TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS vs. ORF S.A. No 150.516 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Agotadas las etapas procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá y en el Estatuto de Arbitraje -Ley 1563 de 2012-, el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias presentadas entre la sociedad FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS y la sociedad ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A “ORF S.A.”, relacionadas con los siguientes Contratos de Administración Delegada: i) Contrato celebrado el día 25 de septiembre de 2020, para “desarrollar el acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil - estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS”; y ii) Contrato celebrado el día 16 de febrero de 2022 “para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil - interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz-ORF Neiva Huila”, profiere el presente Laudo Arbitral. 1.
ANTECEDENTES Como aspecto preliminar, para efectos del presente Laudo, los términos que se mencionan a continuación tendrán el significado específico que se les haya asignado, salvo que el Tribunal expresamente indique lo contrario. Con el único propósito de servir como referencia, a continuación se presentan los principales términos definidos: TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 2 Término Definido Significado “Apoderados” Los apoderados judiciales de la Convocante y de la Convocada, reconocidos y actuantes en este Proceso.
“Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “Árbitro” El Árbitro que conforma el Tribunal arbitral. “Audiencia” Cualquier audiencia celebrada en el curso del presente Arbitraje. “FIGAMMA” Hace referencia a la parte Convocante, sociedad FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS “ORF” Hace referencia a la parte Convocada, sociedad ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “C. Co.” Código de Comercio.
“C.G.P.” Código General del Proceso. “Contrato” o “Contratos” Hace referencia a los contratos de Administración Delegadas suscritos entre las partes. “Demanda” Demanda presentada por la Convocante, incluida su subsanación. “Partes” Hace referencia a las partes del presente proceso arbitral. “Proyecto Cota” Hace referencia al Contrato de Administración Delegada celebrado entre las partes el día 25 de septiembre de 2020, para “desarrollar el acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil - estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS”.
“Proyecto Neiva” Hace referencia al Contrato de Administración Delegada celebrado entre las partes el día 16 de febrero de 2022 “para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil - interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz-ORF Neiva Huila”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 3 1.1 PARTES Y SUS REPRESENTANTES 1.1.1 Parte Convocante La sociedad FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS, es una sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes colombianas, con NIT. 901.388.260-2 y matrícula mercantil Nº 03250414 de la Cámara de Comercio de Bogotá, domicilio principal en la ciudad de Bogotá, en la Avenida 7 No 127- 48 oficina 1102, y correo electrónico info@figamma.com tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. La sociedad Convocante está representada legalmente por LINA MARIA GONZÁLEZ SANTA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.535.197 de Bogotá. La parte Convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido. 1.1.2 Parte Convocada La sociedad ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A “ORF S.A.”, es una sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes colombianas, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, con NIT. 891.100.445-6 y Registro Mercantil No 00207538, con domicilio en la ciudad de Bogotá, en la Calle 10 No 97 A 13 piso 4 Torre B, y correo electrónico impuestos@orf.com.co La sociedad convocada está representada legalmente en este proceso por LUCY GALLO LOSADA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.173.329 de Neiva (Huila), en su calidad de tercera suplente del gerente.
La parte convocada ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido. 1.2 EL PACTO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 4 En el presente proceso el pacto arbitral quedó consignado en las cláusulas décimo quinta de los siguientes contratos: i) Contrato celebrado el día 25 de septiembre de 2020, para “desarrollar el acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil - estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS”; y ii) Contrato celebrado el día 16 de febrero de 2022 “para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil - interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz-ORF Neiva Huila”.
En la referidas cláusulas de los mencionados contratos, las partes acordaron: “DÉCIMA QUINTA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Las partes harán todo lo posible para resolver de forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante el desarrollo de este convenio, en su ejecución y/o liquidación. Si esto no fuere posible, las partes acudirán a un centro de conciliación autorizado por la ley en un término no superior a treinta (30) días contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen a las diferencias.
En caso de que dichas diferencias no se puedan arreglar por este medio, la controversia o diferencia relativa a este convenio, a su interpretación, ejecución y/o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: A) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que para el efecto lleva dicha Cámara, cuando el proceso sea de mayor cuantía. B) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado en la misma forma por la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando el proceso sea de menor o mínima cuantía. C) El tribunal decidirá en derecho.
Si las diferencias versan sobre asuntos de cualquier ciencia o técnica, que no requiera pronunciamiento del derecho aplicable al caso concreto, se someterá a un arbitramento técnico, con las mismas condiciones señaladas, salvo en cuanto a las TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 5 condiciones de los árbitros, quienes deberán ser especialistas en la materia objeto del arbitramento”. 1.3 ACTUACIONES PROCESALES 1.3.1 Conformación e instalación del Tribunal Arbitral El 3 de mayo de 2024 la sociedad FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS, presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de la sociedad ORF S.A. De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria, el 9 de mayo de 2024, el Centro de Arbitraje y Conciliación le informó al Doctor SERGIO GONZÁLEZ REY, que había sido designado, mediante sorteo público, como árbitro único.
El árbitro debidamente designado aceptó el nombramiento mediante comunicación dirigida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y cumplió con el deber de revelación. Informadas las partes sobre la aceptación del árbitro, ninguna objetó la designación dentro del término de cinco (5) días previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
El 6 de junio de 2024 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral. En esta audiencia se dictó el Auto No. 1, declarando legalmente instalado el Tribunal y se designó a LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO como Secretario. 1.3.2 Admisión de la demanda arbitral, contestación de la demanda por parte de la Convocada y contestación de excepciones.
En la misma audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, se dictó el Auto No. 2, mediante el cual se inadmitió la demanda y se concedió a la Convocante, FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS, un término de cinco (5) días hábiles para subsanarla. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 6 La parte Convocante subsanó la demanda el día 13 de junio 2024 y el Tribunal la admitió, mediante Auto No. 3 del 18 de junio del mismo año, ordenando correr traslado a la Convocada, sociedad ORF S.A. El 19 de junio de 2024, la parte Convocada propuso la excepción previa de falta de competencia del Tribunal Arbitral, de la cual se le corrió traslado a la parte Convocante el día 21 del mismo mes y año. El 18 de julio de 2024, la sociedad Convocada presentó, dentro del término legal, contestación de la demanda, propuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda.
El 29 de julio de 2024, la parte Convocante se pronunció acerca de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada y solicitó no tener en cuenta la objeción al juramento estimatorio de los perjuicios realizado por ésta última. Por Auto No. 4 del 31 de julio de 2024, el Tribunal citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos, dejando la constancia de que, en la oportunidad procesal pertinente, se pronunciaría respecto de la excepción previa propuesta.
Mediante Auto No. 5 del 2 de agosto de 2024, el Tribunal señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos, previa solicitud de la parte Convocada. 1.3.3 Audiencia de fijación de honorarios y gastos El 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la respectiva audiencia y mediante el Auto No. 6, el Tribunal procedió a la fijación de los honorarios y gastos del proceso arbitral.
Dentro del término inicial de diez (10) días concedido por la ley, las partes consignaron las sumas correspondientes. El Tribunal, mediante Auto No 7 del 2 de septiembre de 2024, citó a las partes para realizar la primera audiencia de trámite. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 7 1.3.4 Primera audiencia de trámite El 9 de septiembre de 2024, según consta en el Acta No 7, Autos 8, 9,10 y 11, se adelantó la Primera Audiencia de Trámite, diligencia en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias patrimoniales entre la sociedad FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS y la sociedad ORF S.A.; rechazó la excepción previa de falta de competencia del Tribunal, propuesta por la parte convocada; decretó las pruebas solicitadas por las partes; realizó el control de legalidad del trámite surtido hasta ese momento; y ordenó, a petición de las partes, la suspensión del proceso. 1.3.5 Etapa probatoria 1.3.5.1 Mediante Auto No. 10, del 9 de septiembre de 2024, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales correspondientes. 1.3.5.2.
El día 2 de octubre de 2024, la parte Convocada allegó dictamen pericial contable, suscrito por NORMA ROCIO DUQUE. 1.3.5.3. El 9 de octubre de 2024, la parte Convocada allegó dictamen de contradicción elaborado por NORMA ROCIO DUQUE. 1.3.5.4. El 9 de octubre de 2024, la parte Convocante FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS, allegó dictamen pericial técnico y dictamen pericial contable financiero, realizado por la sociedad APS AUDITING PROFESSIONAL SERVICES SAS, y suscrito por el señor JAVIER ORLANDO MONSALVE RODRÍGUEZ y el dictamen pericial realizado por la sociedad FIX ADVISOR & ADJUSTERS SAS, suscrito por el señor JAIME A. RATKCOVICH.
Adicionalmente, la Convocante solicitó que se citara a la perito NORMA ROCIO DUQUE, para efectos de interrogarla y solicitó el otorgamiento de plazo para presentar dictamen de contradicción. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 8 1.3.5.5 El 11 de octubre de 2024, la parte Convocada solicitó contrainterrogar a los peritos citados en precedencia y un término adicional para allegar dictámenes de contradicción. 1.3.5.6.
El 17 de octubre de 2024, la parte Convocante allegó dictamen de contradicción, suscrito por OSCAR MEDINA ORTIZ, frente a la experticia allegada por la Convocada y suscrita por NORMA ROCIO DUQUE. 1.3.5.7. El 21 de octubre de 2024, la parte Convocada solicitó, para efectos de contradicción, la citación de los peritos JAIME RATKCOVICH y JAVIER ORLANDO MONSALVE RODRÍGUEZ. 1.3.5.8.
En el Auto No 12 del 30 de octubre de 2024, el Tribunal señaló fecha para la práctica de pruebas. 1.3.5.9. El 22 de noviembre de 2024, la parte Convocada, ORF S.A., allegó dictamen técnico contable de contradicción al dictamen pericial contable aportado por la parte Convocante, suscrito por NORMA ROCIO DUQUE. 1.3.5.10. El 25 de noviembre de 2024, se recibieron las declaraciones de NATALIA GONZALEZ SANTA y HERNAN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y se desistió del interrogatorio de parte de la representante legal de la convocada LUCY GALLO LOZADA y también del testimonio del señor JULIAN PALOMÁ. Los desistimiento se aceptaron mediante Auto No 13 de la misma fecha, y se decidió el recurso de reposición elevado por el apoderado de la Convocada, mediante Auto No 14. 1.3.5.11.
El 25 de noviembre de 2024, la parte Convocante solicitó citar a los peritos que realizaron los dictámenes de contradicción para efectos de interrogarlos. 1.3.5.12. La audiencia prevista para el día 29 de noviembre de 2024, con el fin de llevar a cabo la declaración de parte de la representante legal de la sociedad convocante FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS, fue suspendida por orden del Tribunal.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 9 1.3.5.13. El 2 de diciembre de 2024, se recibieron las declaraciones de MERY DIAZ BENAVIDES e IVAN DAVID MUÑOZ YOPASA y se profirió Auto, señalando nueva fecha para escuchar a la representante legal de la sociedad Convocante, señora LINA MARÍA GONZÁLEZ, y se aceptó el desistimiento de la práctica del testimonio de MARIA ALEJANDRA OLAYA. 1.3.5.14.
Mediante Auto del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal decidió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión. La parte Convocante propuso incidente de nulidad de la decisión adoptada, de la cual se corrió traslado a la Convocada y se decidió mediante Auto No 16 del 10 de diciembre de 2024, negando la prosperidad de la nulidad interpuesta y señalando fecha para la práctica del interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Convocante. 1.3.5.15.
El 13 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte Convocante interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad propuesta; la parte Convocada se pronunció al respecto el día 17 de diciembre de 2024. 1.3.5.16. Por Auto No 17, del 7 de enero de 2025, el Tribunal negó la prosperidad del recurso de reposición interpuesto y se reprogramó la práctica de las pruebas pendientes. 1.3.5.17.
El 13 de enero de 2025, se recibió la declaración de parte de la representante legal de la sociedad Convocante, LINA MARÍA GONZÁLEZ. 1.3.5.18. Igualmente, el 13 de enero de 2025 el apoderado de la parte Convocante allegó nuevamente el link del dictamen pericial y los anexos de la experticia realizada por el perito JAIME ORLANDO MONSALVE, toda vez que presentaba problemas para su lectura, lo cual se puso en conocimiento de la parte Convocada, mediante Auto No 19 del 17 de enero de 2025, término que paso en silencio de la interesada. 1.3.5.19.
El día 14 enero de 2025, se practicó el interrogatorio de contradicción del perito OSCAR MEDINA ORTIZ. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 10 1.3.5.20. El 17 de enero de 2025, se practicó el interrogatorio de contradicción del perito EZEQUIEL VASQUEZ ALVARADO, diligencia que fue suspendida y mediante Auto No 18 de la misma fecha, se señalaron fechas para práctica de la pruebas restantes. 1.3.5.21.
El 19 de febrero de 2025, se practicó el interrogatorio de contradicción del perito JAIME ANDRÉS RATKCOVICH. 1.3.5.22. El día 21 de febrero de 2025, se practicó el interrogatorio de contradicción de la perito NORMA ROCIO DUQUE. 1.3.5.23. El 24 de abril de 2025, se practicó el interrogatorio de contradicción de los peritos JAVIER ORLANDO MONSALVE RODRIGUEZ y NORMA ROCIO DUQUE. 1.3.5.24.
Se reitera que la parte Convocante desistió de la práctica del interrogatorio de parte de la representante legal de ORF S.A., señora LUCY GALLO LOZADA y del testimonio de JUAN PALOMÁ. Igualmente, desistió de la práctica del testimonio de la señora MARÍA ALEJANDRA OLAYA. 1.3.5.25 En fin, mediante Auto No. 22, del 25 de abril de 2025, el Tribunal Arbitral declaró cerrada la etapa probatoria. 1.3.6 Audiencia de Alegatos de Conclusión En audiencia celebrada el día 26 de mayo de 2025, el Tribunal escuchó las alegaciones de las partes y, mediante Auto No 23 de la misma fecha, señaló fecha de Laudo y tomó otras determinaciones. 1.3.7 Término de duración del proceso En atención a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, se tiene que la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el Acta No 7, Autos TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 11 8 y 9, razón por la cual el Tribunal, en principio, tendría hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para proferir el Laudo.
No obstante, las partes solicitaron la suspensión del trámite arbitral entre los días 10 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y 8 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, es decir, veintiún (21) días hábiles, según consta en el Auto No 11 del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); entre los días diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive, es decir, veintiún (21) días hábiles, según consta en el Auto No 18 del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025); entre los días 24 de febrero y dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es decir, quince (15) días hábiles, según consta en el Auto No 19 del 17 de febrero de dos mil veinticinco; entre el diecisiete (17) y veinticuatro (24) de marzo del 2025, es decir, cinco (5) días hábiles, según consta en el Auto No 19 (sic) del 17 de marzo de 2025; entre los días 25 de marzo de 2025 y el 8 de abril del mismo año, es decir, once (11) días hábiles, según consta en el Auto No 20 del 25 de marzo de 2025; entre días veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) al veintitrés (23) de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, es decir, veinte (20) días hábiles, según consta en el Auto No 22 del 24 de abril de 2025; entre los días veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y el primero (1) de julio del mismo año, es decir veintitrés (23) días hábiles, según consta en el Auto No 23 del 26 de mayo de dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, el Tribunal tendría como fecha límite hasta el día veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), para proferir el Laudo y sus eventuales correcciones, aclaraciones y/o adiciones.
2. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS AL TRIBUNAL 2.1 LA DEMANDA ARBITRAL 2.1.1 Pretensiones En su demanda arbitral, presentada el 3 de mayo de 2024 y subsanada el 13 de junio de 2024, la parte Convocante sometió a consideración del Tribunal las siguientes pretensiones: TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 12 PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL CONTRATO PARA PROYECTO DE COTA PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que las obras objeto del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, fueron recibidas a satisfacción por parte de ORF.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que se DECLARE que el plazo contractual del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, fue modificado por la conducta de las partes, venciendo el mismo el 6 de octubre de 2022.
PRIMERA SUBSIDARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que los retratos presentados en la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, son imputables a las demoras e incumplimientos de ORF.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que los retratos presentados en la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, NO son imputables a FIGAMMA.
TERCERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que los incentivos pactados en el contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, se causarían únicamente con la obtención de un ahorro en el costo final de las actividades previstas en el presupuesto.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 13 CUARTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA logró un ahorro del 10,13% sobre el costo final de la obra del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
QUINTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF, al pagar el 50% del incentivo pactado en el Contrato para el Proyecto de Cota, reconoció que los incentivos pactados en dicho contrato se causaron por la obtención de un ahorro en el costo final de las actividades previstas en los presupuestos. SEXTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de CIENTO VENTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($125.772.931), por concepto del 50% del incentivo pendiente de pago, según lo pactado en el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
SÉPTIMA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF, al rehusarse injustificadamente a pagar el 50% restante del incentivo pactado en el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, actuó en contra de sus actos propios y contrario a la buena fe negocial.
OCTAVA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA cumplió todas las obligaciones del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA OCTAVA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA se allanó a cumplir todas las obligaciones del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto de la etapa 1: obra civil-estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 14 NOVENA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF incumplió las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, al(i) no pagar el incentivo pactado;
(ii) no pagar las sumas acordadas en el negocio jurídico y (iii) al desconocer sus actos propios. DÉCIMA PRINCIPAL: Que se DECLARE a ORF contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($34.779.448 M/CTE), correspondientes a adicionales incurridos y que deben ser reconocidos según el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se CONDENE a ORF a pagar a FIGAMMA, a título de lucro cesante, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($34.779.448 M/CTE), correspondientes a adicionales incurridos en ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL: Que se CONDENE a ORF a pagar a FIGAMMA, a título de lucro cesante, la suma de CIENTO VENTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS($125.772.931), por concepto del 50% del incentivo pendiente de pago, según lo pactado en el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 15 DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL: Que se CONDENE a ORF al pago de intereses moratorios calculados a la tasa máxima comercial vigente y sobre las sumas no pagadas y causadas por la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, desde el momento en que fueron exigibles hasta que se efectúe el pago.
PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL CONTRATO PARA EL PROYECTO DE NEIVA DÉCIMA QUINTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que las obras objeto del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, fueron recibidas a satisfacción por parte de ORF.
DÉCIMA SEXTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que el plazo contractual del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, fue modificado por la conducta de las partes, venciendo el mismo el 22 de junio de 2023.
PRIMERA SUBSIDARIA DE LA DÉXIMA SEXTA PRINCIPAL: Que se declare que los retratos presentados en la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, son imputables a las demoras e incumplimientos de ORF.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 16 SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA DÉXIMA SEXTA PRINCIPAL: Que se declare que los retrasos presentados en la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, partes NO son imputables a FIGAMMA.
DÉCIMA SÉPTIMA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF, al pagar el 50% del incentivo pactado en el contrato para la ejecución del proyecto de Cota, reconoció que los incentivos pactados en el Contrato para el Proyecto de Neiva se causaron por la obtención de un ahorro en el costo final de las actividades previstas en los presupuestos. DÉCIMA OCTAVA PRINCIPAL: Que se DECLARE que los incentivos pactados en el contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, se causarían únicamente con la obtención de un ahorro en el costo final de las actividades previstas en el presupuesto.
DÉCIMA NOVENA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA logró un ahorro del 6,82% sobre el costo final de la obra del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA PRINCIPAL: Que se declare que FIGAMMA tiene derecho al pago de la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VENTICUATRO PESOS ($210.746.024), a título del incentivo por la obtención del ahorro pactado en el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF, al rehusarse injustificadamente a pagar el 100% del incentivo pactado en el contrato para para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1:reforzamiento, obra civil – interiorismo TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 17 y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, actuó en contra de sus actos propios y contrario a la buena fe negocial.
VIGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA cumplió las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA VIGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA se allanó a cumplir las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA TERCERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF incumplió las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, al (i) no pagar el incentivo pactado;
(ii) no pagar las demás sumas acordadas en el negocio jurídico y (iii) actuar en contravía de la buena fe negocial. VIGÉSIMA CUARTA PRINCIPAL: Que se DECLARE a ORF contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA QUINTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 27.140.851 M/CTE) correspondiente a sumas dejadas de pagar del precio del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 18 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA SEXTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de VEINTE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($20.019.330 M/CTE) correspondientes a sumas no pagadas por la suscripción de un Otro sí al contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, con el objeto de intervenir la fachada y el casino. VIGÉSIMA SÉPTIMA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($53.962.771 M/CTE) correspondiente a costos de Residente y Gastos Operativos del periodo entre diciembre de 2022 y febrero de 2023 del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA OCTAVA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($10.485.222 M/CTE) correspondientes a sumas dejadas de pagar correspondientes a costos de Residentes y Gastos Operativos del periodo entre el 1 de marzo de 2023 al 17 de marzo de 2023- para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA NOVENA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($17.378.772 M/CTE) por concepto de principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva. TRIGÉSIMA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO PESOS TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 19 ($210.746.024 M/CTE) por concepto del incentivo causado y no pagado según lo pactado en el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
TRIGÉSIMA PRIMERA PRINCIPAL: CONDÉNESE a ORF a pagar a FIGAMMA, a título de lucro cesante, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($339.732.970), correspondiente a las sumas debidas y causadas por la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
TRIGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL: CONDÉNESE a ORF al pago de intereses moratorios calculados a la tasa máxima comercial vigente y sobre las sumas no pagadas y causadas por la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, desde el momento en que fueron exigibles hasta que se efectúe el pago.
TRIGÉSIMA TERCERA PRINCIPAL: CONDÉNSE a ORF al pago de costas y agencias en derecho. 2.1.2 Hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda arbitral En la demanda subsanada integrada, la parte Convocante realizó un relato detallado de los hechos en que fundamentó sus pretensiones, los cuales fueron descritos en el apartado “VI.
FUNDAMENTOS FACTICOS”, en 146 numerales clasificados así: “A. Hechos relacionados con el contrato para el Proyecto de Cota”, acápite que contiene los siguientes subtítulos: TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 20 - “a. Hechos relacionados con la celebración y los modificatorios del Contrato para el Proyecto de Cota”; - “b. Hechos relacionados con la ejecución del Contrato para el Proyecto de Cota”; - “c. Hechos relacionados con el incumplimiento de ORF, el acaecimiento de eventos imprevisibles durante la ejecución del Contrato para el Proyecto de Cota y las reclamaciones de FIGAMMA”; - “d. Hechos relacionados con la causación del incentivo en el Contrato para el Proyecto de Cota”; - “e. Hechos relacionados con las sumas dejadas de pagar por ORF en ejecución del Contrato para el Proyecto de Cota”; - “f. Hechos relacionados con el actuar contrario a los actos propios de ORF en ejecución del Contrato para el Proyecto de Cota” “B. Hechos relacionados con el contrato para el Proyecto de Neiva”, acápite que contiene los siguientes subtítulos: - “a. Hechos relacionados con la celebración del Contrato para el Proyecto de Neiva y sus modificatorios”; - “b. Hechos relacionados con la ejecución del Contrato para el Proyecto de Neiva”; - “c. Hechos relacionados con el incumplimiento de ORF de las obligaciones derivadas del Contrato para el Proyecto de Neiva”; - “d. Hechos relacionados con la causación del incentivo en el Contrato en el marco del Contrato para el Proyecto de Neiva”;
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 21 - “e. Hechos relacionados con las sumas dejadas de pagar por ORF en ejecución del Contrato para el Proyecto de Neiva”. El Tribunal se referirá a los hechos al momento de estudiar los temas materia de decisión. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL 2.2.1 Contestación de la parte Convocada en relación con las pretensiones Al contestar la demanda arbitral, la parte convocada se opuso totalmente a las pretensiones contenidas en ella, tanto principales como subsidiarias. 2.2.2 Contestación de la parte Convocada frente a los hechos En su escrito de contestación, la parte Convocada se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda arbitral, señalando que algunos eran ciertos o parcialmente ciertos; que algunos hechos no eran ciertos; que algunos hechos no le constaban; o que no eran un hecho; o que se atenía al texto del contrato.
En las consideraciones, el Tribunal detallará y analizará tales pronunciamientos en concreto y, si ello resulte procedente, hará efectivas las consecuencias a que haya lugar. 2.2.3 Excepciones Durante el término de traslado, la parte Convocada formuló “la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria”, que el Tribunal rechazó por improcedente mediante Auto No. 8 del 9 de septiembre 2024.
De otro lado, la parte Convocada propuso, en la Contestación de la Demanda, dos (2) excepciones de mérito que se resolverán en el presente laudo y que fueron denominadas así: TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 22 - “Falta de cumplimiento por parte de FIGAMMA de los requisitos señalados en los contratos de administración delegada suscritos por las partes tanto para el proyecto de Cota como para el proyecto de Neiva”; y - “Prescripción”. 2.2.4 Objeción al Juramento Estimatorio En el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, la parte Convocada presentó objeción al Juramento Estimatorio, en los siguientes términos: “Objeto el juramento estimatorio efectuado por la parte demandante en la presente demanda mediante el cual cuantifica las pretensiones económicas a cargo de ORF S.A., derivadas de los contratos de administración delegada celebrados por las parte para los proyectos de Cota y Neiva, objeción que fundamento en el hecho de que las pretensiones de la parte actora se soportan en liquidaciones personales, sin que en ellas exista la intervención de ORF S.A., no habiéndose cumplido además requisitos previos exigidos en los contratos para el reconocimiento de las pretensiones reclamadas, como es el hecho de no haberse efectuado por parte de FIGAMMA una entrega final de las obras administradas, pues lo que se efectuó fue entregas parciales extemporáneas y con observaciones.
Tampoco se ha realizado una liquidación final del contrato que permita determinar con exactitud el monto de las obligaciones a cargo de las partes, circunstancia esta que impide el reconocimiento a favor de FIGAMMA de prestación económica alguna.”
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACION CON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 23 3.1 RESPECTO DE LA DEMANDA EN FORMA La demanda arbitral subsanada, como lo ordenó el Tribunal en su Auto No. 2 del 6 de junio de 2024, se ajusta a la plenitud de las exigencias y requisitos que debe contener, y por ello se admitió mediante Auto No. 3 del 18 de junio de 2024. 3.2 RESPECTO DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES Las partes en el presente asunto, esto es, SOCIEDAD FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS y ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. - ORF S.A., son, en tanto personas jurídicas, sujetos plenamente capaces que han comparecido al proceso arbitral por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados debidamente constituidos, abogados titulados y, por ende, detentan plena capacidad procesal. 3.3 RESPECTO DE LA COMPETENCIA Las partes en este proceso han ejercido su derecho constitucional fundamental de acceder a la Administración de Justicia, mediante el mecanismo adecuado de solución de conflictos, denominado arbitraje, que la Constitución autoriza expresamente -artículo 1161- y que la Ley 1563 de 2012 se encarga de regular.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, por su parte, reconoce expresamente que los árbitros ejercen una función jurisdiccional –artículo 13-3, modificado por el artículo 8º de la Ley 2430 de 2024– al estar investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia –inciso 3º de su artículo 8º–, en consecuencia, tienen los mismos deberes y responsabilidades de cualquier otro juez y se encuentran facultados para proferir providencias judiciales –autos o laudos arbitrales–. 1 El inciso 4º del artículo 116 superior, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 003 de 2002, establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (subrayas fuera de texto).
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 24 Este Tribunal, mediante Auto No. 9, del 9 de septiembre de 2024, determinó que era competente para el juzgamiento y decisión de las pretensiones contenidas en la demanda por ser estas de contenido particular, naturaleza patrimonial y económica, y susceptibles de transacción y de libre disposición entre sujetos plenamente capaces, como lo son las partes del presente proceso arbitral.
En este Laudo, el Tribunal ratifica en los mismos términos su competencia para resolver las pretensiones de la demanda. El Tribunal no advierte causal de nulidad que afecte la actuación. Así mismo, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 42-12 y 132 del Código General del Proceso, el Tribunal efectuó control legalidad sobre las diferentes etapas procesales.
Los apoderados de las Partes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CONVOCADA Como asunto preliminar, el Tribunal abordará i) las tachas esgrimidas por la parte Convocada y ii) la solicitud de compulsa de copias, propuesta por la Convocante. i) En la diligencia de testimonios llevada a cabo el día 25 de noviembre de 2024, la señora NATALIA GONZALEZ SANTA, manifestó al Tribunal, bajo juramento: “DR. S. GONZÁLEZ: [00:03:51] Muchas gracias, señor secretario.
Muy bien, señora Natalia González Santa. En primer lugar debo prevenirle expresamente la responsabilidad penal que puede derivarse del falso testimonio, delito que se configura cuando en actuación judicial bajo la gravedad de juramento, como estamos en el presente caso, falte a la verdad o la calle, total o parcialmente. Le TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 25 pregunto, siendo usted consciente acerca de la importancia moral y legal del juramento y de las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente ¿jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en relación con lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de los cuales tenga conocimiento? SRA. N. GONZÁLEZ: [00:04:56] Sí, de acuerdo.
DR. S. GONZÁLEZ: [00:04:59] ¿Y jura usted? SRA. N. GONZÁLEZ: [00:05:00] Lo juró, sí, de acuerdo, lo juro. DR. S. GONZÁLEZ: [00:05:04] Muchas gracias. Señora Natalia González Santa, por favor, indique al Tribunal sus nombres, apellidos, edad, domicilio, estudios realizados, profesión, ocupación. SRA. N. GONZÁLEZ: [00:05:23] Bueno, soy Natalia González Santa, tengo 41 años, actualmente estoy radicada en la Ciudad de México, en México.
Soy administradora de empresas con una especialización en Gerencia de proyectos, una maestría de doble titulación, un MBA de doble titulación y especialista en negociación. DR. S. GONZÁLEZ: [00:05:47] Muy bien, muchas gracias. ¿Tiene usted o ha tenido usted alguna relación con las partes del proceso? SRA. N. GONZÁLEZ: [00:05:58] Sí, yo laboré en Figamma, en la operación desde el año 2008 hasta más o menos finales del 2020, estuve durante estos años con diferentes cargos y responsabilidades, inicialmente el área administrativa, luego el área comercial y luego el área estratégica.
DR. S. GONZÁLEZ: [00:06:21] Muy bien. ¿Y actualmente tiene alguna relación con esa empresa? TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 26 SRA. N. GONZÁLEZ: [00:06:28] La empresa fue fundada por mis padres, por tanto la relación que tengo es que es la empresa de la familia, pero hoy en día no estoy en la operación, desde el 2020 no estoy en la operación. DR. S. GONZÁLEZ: [00:06:42] ¿Ni en algún cargo, ni en alguna junta o en absolutamente nada? SRA. N. GONZÁLEZ: [00:06:50] Me entero de las decisiones que se toman en la junta como miembro de la familia, pero realmente no ejerzo cargos al interior de la organización.” Frente a las anteriores manifestaciones, el apoderado de la parte Convocada manifestó: “DR. CHÁVARRO: [00:07:49] Señor presidente muchas gracias.
Con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso, que prevé cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón del parentesco, dependencia, sentimientos o intereses en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras cosas, y teniendo en cuenta que la testigo ha manifestado su cercanía con la empresa, la condición de empresa familiar, la condición de haber sido representante legal y creo por los apellidos que es hermana de la representante actual, la representante legal, me permito tachar el testimonio a fin de que el señor presidente tenga en cuenta el mismo al momento de proferir la correspondiente sentencia y hacer una valoración de dicho testimonio.
Gracias, señor presidente. El señor Árbitro Único, corrió traslado de la tacha de sospecha al apoderado de la parte Convocante, quien en señaló: “DR. SICARD: [00:09:06] Muchas gracias, señor árbitro. Yo lo que tengo que decir es que esa solicitud es absolutamente infundada e incoherente y carece de todo sustento jurídico, señor árbitro.
Lo que TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 27 quiere hacer ver entonces el apoderado de ORF es que nadie que ha sido representante legal de una empresa puede luego declarar, o que nadie que conozca a un familiar puede declarar, es absolutamente incoherente.
Lo que prevé la norma es eventos específicos en los cuales se presente una verdadera falta de imparcialidad del testigo, tal no es el caso. Mal podría, entonces lo que propone el abogado es que nadie puede declarar en ningún proceso en el que, por ejemplo algún familiar sea parte, que ese no es el evento, me permito aclararlo con absoluta precisión, porque contrario a lo que quiere hacer ver el abogado no para una relación con la empresa, la empresa es una persona jurídica.
Ahora, que la empresa la hayan fundado los padres de la señora Natalia, ello es algo absolutamente ajeno a esta declaración y este proceso, no quiere decir entonces que va a venir a decir mentiras o que va a ser parcializada en su declaración como equivocada y falsamente lo señala el abogado. Además señor árbitro, es preciso señalar que la norma no prohíbe que un exrepresentante legal declare, en lo absoluto, más bien este tipo de testimonios son absolutamente pertinentes, útiles y por supuesto, en la medida en que se emitan con apego a la verdad, pues de ninguna manera contravienen la imparcialidad que debe guardar todo testimonio, que en este caso la señora Natalia guarda toda imparcialidad en este asunto y no va a venir aquí a declarar en contra o a favor de ningún otro sujeto sino decir la verdad, la verdad que quiere ocultar ORF como siempre lo ha querido hacer.
Por lo tanto yo sí le solicito respetuosamente que desestime esta tacha, entre otras razones porque quien tacha de imparcial a un testigo tiene la carga de probar tal falta de imparcialidad, y ello no lo ha acreditado el abogado, que lejos simplemente ha hecho unas manifestaciones carentes de toda prueba, fundadas en su mera concepción subjetiva de que existe una relación entre la señora Natalia y la empresa.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 28 Relación que además se desdibuja por completo con lo que ha señalado la señora Natalia, quien indica que no tiene ninguna relación actual con la empresa. En qué puede afectar su imparcialidad, en absolutamente nada.
Distinto sería que sus padres fuesen demandantes en este proceso, no lo son, lo es una persona jurídica que es un sujeto distinto, por supuesto, a sus padres. Motivo por el cual salta a la vista que la tacha formulada es absolutamente infundada, es un intento, lo digo con respeto, pues que parece incluso un poco desesperado para tratar de que no se escuche una declaración que es la verdad y por ende le solicito muy respetuosamente, señor árbitro, que la desestime no en la sentencia sino en el laudo que usted emita a propósito de esta causa.
Muchas gracias”. De otro lado, en la diligencia llevada cabo el día 2 de diciembre de 2024, en la práctica del testimonio de la señora LUZ MERY DIAZ BENAVIDES, bajo la gravedad del juramento y ante la pregunta del Árbitro Único: “DR. GONZÁLEZ: [00:03:58] Muy bien disculpe ¿Usted tiene o ha tenido alguna relación con las partes del proceso? SRA. DÍAZ: [00:04:08] Sí, señor.
DR. GONZÁLEZ: [00:04:11] Por favor, explíquenos qué relación. SRA. DÍAZ: [00:04:14] Con Figamma trabajo en la parte administrativa soy coordinadora administrativa y financiera con el proceso o con el proceso con los señores de ORF era como el puente entre ORF y los proveedores digamos que durante los contratos. DR. GONZÁLEZ: [00:04:40] ¿Y para cuál proyecto? SRA. DÍAZ: [00:04:42] Para los proyectos de ORF Cota y ORF Neiva.” TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 29 Con ocasión de esta manifestación el apoderado de la parte Convocada manifestó que: “Con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso, tacho el testimonio a rendir, por cuanto conforme lo establece la norma dice cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentran en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o intereses en relación con las partes o sus apoderados.
La manifestación que acaba de hacer la testigo, en el sentido de que es funcionaria de Figamma, encuadra su posición como testigo dentro de los parámetros del artículo 211 dada la dependencia que tiene con la entidad convocante por tal razón reitero la tacha del testimonio. Gracias”. De la tacha de sospecha el señor Árbitro Único, corrió traslado a la parte convocada, quien señaló: “DR. SICARD: [00:06:00] Sí, señor yo muy respetuosamente, solicito que se desestime la tacha por supuesto en la oportunidad debida en el laudo por cuanto realmente esta carece de todo fundamento y de todo soporte si lo que dice el doctor Chavarro fuere cierto, pues ningún trabajador de alguna empresa podría declarar ningún proceso, ningún familiar de un demandante podría declarar en un proceso esa no es la finalidad de la norma, porque la norma no prohíbe nótese que declare un trabajador o de que declare quien tenga una relación con la parte ello no está prohibido.
Lo que la norma quiere resaltar es que en algunas circunstancias, con ocasión de esa relación puede alterarse la imparcialidad del testigo, pero es que el doctor Chavarro no tiene ni una sola prueba de que esa imparcialidad en tela de juicio es más, ni siquiera ha respondido una pregunta la señora Mery, para efectos de verificar TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 30 si está en efecto es o no es imparcial lo que demuestra que realmente esta tacha carece de todo fundamento realmente la misma se estructura sin una sola prueba que demuestre una parcialidad de la señora Mery o que va a favorecer a una u otra parte es una tacha que por supuesto no puede prosperar y por lo tanto, en realidad la prueba debe ser valorada sin tener en consideración una tacha tan infundada.
Ha debido el doctor Chavarro si considera, pues, que la señora Mery va a ser muy parcial hacia Figamma, pues ha debido aportar alguna prueba que acredite tal particular, pero el solo hecho de tener una relación, señor árbitro, no es ninguna prueba de que aquí se altere la imparcialidad del testigo, ni tampoco ello permite poner en tela de juicio la imparcialidad de la señora Mery, quien, por supuesto, va no solo juro decir la verdad, sino que va a declarar con total imparcialidad lo cierto es que la tacha que aquí se ha formulado, pues carece de todo sentido.
Realmente es una tacha que es por supuesto, contraria a lo que prevé el ordenamiento no es solo tener una relación lo que fundamenta la tacha como lo ha dicho la jurisprudencia requería una prueba del doctor Chavarro, no la aporta luego lo cierto es que la prueba deberá valorarse en su integridad, siguiendo, por supuesto, las reglas de la sana crítica, como lo exige el ordenamiento y por lo tanto, yo le solicito muy respetuosamente que desestime la misma en el laudo que es la oportunidad de vida para estudiar tal tacha”.
En esencia, la tacha de imparcialidad o credibilidad de los testigos propuesta por el apoderado de la parte Convocada respecto de NATALIA GONZÁLEZ SANTA y LUZ MERY DÍAZ BENAVIDES, se sustenta en los nexos de familiaridad de la primera con los socios de la sociedad FIGAMMA DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES SAS, y contra la segunda, LUZ MERY DÍAZ BENAVIDES, por tener vínculos laborales con la sociedad Convocante en el presente trámite arbitral.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 31 Acerca de la tacha de sospecha, el artículo 211 del Código General del Proceso señala: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El Juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” Sobre éste tema, el tratadista Hernán Fabio López Blanco enseña que “la norma determina que basta que la parte alerte al juez acerca de alguno de los aspectos transcritos para que al ser estudiado el testimonio respectivo tenga un especial cuidado al analizar la declaración, dado que al presentarse circunstancias como las advertidas, cabe dentro de las posibilidades que el testigo, movido por sentimientos de interés, amor o animadversión, pudiera alterar el contenido de su versión con lo que realmente sucedió u omitir aspectos que estima pudiesen perjudicar o favorecer a una de las partes, para lo cual es suficiente la somera referencia en el expediente acerca de esas vinculaciones que, adicionalmente, se establecen en lo que se denomina generales de ley en los interrogatorios”.2 Según la jurisprudencia, la versión que rinde el testigo sobre el cual recae algún viso de sospecha, no tiene por qué desecharse de entrada, sino que le impone al juzgador un mayor cuidado en su valoración, para precisar su causa y el valor del testimonio.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 12 de febrero de 1980, con ponencia del Dr. José María Esguerra Samper, expresó: 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. No 3 Pruebas. Dupre Editores. Bogotá. 2017. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 32 “Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del artículo 228-1 ibídem, pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita (C. de P.C., art. 217). ‘La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. ‘Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.
El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez. ‘Uno de los motivos de sospecha más comunes es el parentesco que exista entre el testigo y una de las partes, porque ese vínculo familiar presupone afecto, como generalmente ocurre, y el afecto puede llevar a que el testigo mienta al rendir su declaración en su afán de favorecer a su pariente”.
De igual forma, en sentencias del 19 de septiembre de 2001, abril 29 y mayo 16 de 2002 (Exp. No. 6228), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente: “(…) el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 33 valor intrínseco, debido a que la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso- sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”.
Dentro del plenario obran los contratos base de la presente controversia, los cuales fueron suscritos por la señora NATALIA GONZÁLEZ SANTA, quien actuó como representante legal de la sociedad FIGAMMA, y no obstante su relación de parentesco con los miembros de dicha sociedad, para la fecha de la recepción del testimonio ya no hacía parte de la citada persona jurídica y depuso sobre lo que le constaba sobre la relación jurídica con la Convocada.
En ese sentido, salvo la relación familiar, no existe evidencia dentro del plenario ni se deduce de la declaración recabada, que la declaración adolezca de tal imparcialidad que amerite ser desechada, por el contrario, esta será valorada en conjunto con las demás pruebas obrante dentro del trámite arbitral. Ocurre lo propio con la declaración de la señora LUZ MERY DÍAZ BENAVIDES, a quien se le enrostra relación laboral con la Convocante, como causal de imparcialidad.
No obstante, como afirmó en su declaración, trabaja con Figamma “en la parte administrativa soy coordinadora administrativa y financiera con el proceso o con el proceso con los señores de ORF era como el puente entre ORF y los proveedores digamos que durante los contratos”; y ante la pregunta del Árbitro Único: “¿Y para cuál proyecto?” respondió: “Para los proyectos de ORF Cota y ORF Neiva”.
En punto de la declaración de la señora DÍAZ BENAVIDES, considera el Tribunal que es un testimonio que resulta de importancia para el presente asunto. No obstante su relación con la sociedad FIGAMMA DISEÑOS ARQUITECTURA SAS, no es menos cierto que participó de manera directa en todo el desarrollo de los negocios jurídicos objeto de la controversia, razón por la cual se hará un especial estudio de su dicho, el cual será contrastado con los demás medios de pruebas obrante en el plenario, pero no se prescindirá de su declaración para efectos de tomar la decisión que en derecho corresponda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 34 De acuerdo con lo anterior, se concluye que las tachas de sospecha formuladas en contra de NATALIA GONZÁLEZ SANTA y LUZ MERY DÍAZ BENAVIDES, no prosperan, como habrá de declararse en la parte resolutiva del presente Laudo. ii) De otro lado, en las diligencias llevadas a cabo los días 15 de enero de 2025 y 17 de febrero del mismo año, así como en los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte Convocante solicitó al Tribunal Arbitral, se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al perito EZEQUIEL VASQUEZ ALVARADO, porque, en su criterio, pudo haber incurrido en falso testimonio, al rendir su dictamen de contradicción de carácter técnico.
El Tribunal se abstendrá de realizar la compulsa de copias solicitada, teniendo en cuenta que si bien el dictamen rendido por perito VASQUEZ ALVARADO pudo haber incurrido en omisiones o imprecisiones -que él mismo señaló-, de una parte, no fue objetado por error grave y, de otro lado, no observa este Tribunal que aquello amerite la compulsa de copias solicitadas por el Convocante.
En consecuencia, el Tribunal aplicará las reglas de la sana critica en la valoración del dictamen de contradicción realizado por el perito EZEQUIEL VASQUEZ ALVARADO, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario y negará la compulsa de copias solicitadas. Una vez agotado el anterior asunto preliminar, resulta pertinente abordar las consideraciones jurídicas acerca del contenido y alcance de los contratos celebrados entre quienes son partes del presente proceso arbitral. 4.1 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS PARTES 4.1.1 Entre las partes del presente proceso arbitral, se celebraron dos (2) contratos independientes, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 35 - El Contrato relacionado con el Proyecto de Cota, suscrito el 25 de septiembre de 2020; y - El Contrato relacionado con el Proyecto de Neiva, suscrito el 16 de febrero de 2022.
Aunque los referidos contratos difieren en cuanto a su objeto específico, valor y duración, tienen rasgos comunes, entre otros, en los siguientes aspectos: i) Ambos fueron celebrados “para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo” en relación con los respectivos proyectos específicos. En los dos contratos aparece, entre las “CONSIDERACIONES”, una primera en la que las partes ponen de presente que FIGAMMA fue contratada para realizar los diseños arquitectónicos y técnicos respectivos -en los proyectos de Cota y Neiva- y “resultado de esto se desarrollará el proyecto objeto del presente contrato”. ii) En los dos negocios jurídicos, ORF obra en calidad de contratante; y fue en sus instalaciones donde se llevaron a cabo los respectivos proyectos. iii) FIGAMMA obra, en ambos contratos, en calidad de “Administrador Delegado”, y “acreditó condiciones de alta calidad”, para desarrollar “la propuesta de los servicios para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo de proyecto” (Cota) y “la dirección y el acompañamiento técnico y administrativo del proyecto” (Neiva). iv) En los mencionados contratos, el Administrador Delegado “se compromete con ORF a partir de su firma y durante su vigencia, con independencia y autonomía técnica y administrativa, utilizando sus propios medios, de acuerdo con su idoneidad, conocimiento y criterio según el fin propuesto, al desarrollo técnico y administrativo del proyecto”. v) La “modalidad” de los contratos se clasificó como de “ADMINISTRACION DELEGADA”, y se dispuso que los “honorarios del ADMINISTRADOR DELGADO y todos los gastos de la obra se hacen por cuenta de ORF”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 36 vi) Las obligaciones del Administrador Delegado son -en los dos casos- las siguientes: “1) Administrar, ejercer control técnico y supervisar la ejecución del objeto del contrato, el suministro e instalación de los equipos y materiales requeridos, hasta su culminación”.
“2) Presentar quincenalmente el informe del contrato para la reunión del COMITÉ DE SEGUIMIENTO”. “3) Proponer y supervisar los proveedores, compras, gastos o subcontratos que hayan de realizarse para (…) harán parte de este contrato todos los demás contratos con terceros que se generen para el desarrollo de este. Las compras y contrataciones de obra que se den en desarrollo del presente contrato requerirán de tres (03) cotizaciones, quedando facultado ORF para escoger la cotización para la realización de la compra y/o obras a contratar”.
“4) Se obliga a solicitar a las empresas que desarrollen las obras y a favor de ORF S.A. las pólizas correspondientes (…)”. “5) Inspeccionar los materiales de acabados e instalaciones técnicas aceptarlos o rechazarlos de acuerdo con las especificaciones predeterminadas y contratadas”. “6) Gestionar y programar los planes de trabajo que se deban ejecutar, de acuerdo con el cronograma del proyecto para lo cual se tendrá un Control de Programación”.
“7) Solicitar a ORF el retiro o cambio del personal, cuando a su juicio lo considere inconveniente, para la buena marcha del contrato (…)”. “8) Cerciorarse de que presenten y se cumplan estrictamente los planos y especificaciones de las obras contratadas, pudiendo llamar la atención a los contratistas y rechazar los trabajos o parte del TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 37 objeto contratado que no se ciñan a tales normas, bien sea por los materiales o personal empleados o por la forma de ejecución, previa autorización de ORF”.
“9) Hacer recibo parcial y total de los trabajos de adecuación mediante actas de entrega y recibo, que para su validez requieren el visto bueno de ORF”. “(…) 11) Convenir los trabajos adicionales que se requieran y aprobar los precios que deban pagarse por las (sic) mismas, todo lo cual se someterá a la aceptación final de ORF”. vii) En el mismo sentido, las cinco (5) obligaciones del contratante, ORF, son idénticas en los dos contratos, y entre ellas se destacan las siguientes: “2) Formular al ADMINISTRADOR DELEGADO, por escrito, las observaciones y las indicaciones necesarias para la cabal ejecución del presente contrato”.
“3) Asumir los costos directos e indirectos del proyecto y pagar las sumas pactadas en la cláusula quinta de este contrato en los montos y plazos establecidos”. “5) Examinar, analizar, evaluar y verificar la calidad, cantidad y en general, todas las condiciones de tiempo, modo y lugar, las Especificaciones Técnicas conforme a los planos, diseños y el Cronograma de Obra”. viii) Igualmente, en los contratos se dispuso una cláusula de multas, del siguiente tenor: “En desarrollo del objeto del presente contrato, EL ADMINISTRADOR DELEGADO pagará a ORF las sumas de dinero que se establecen a continuación a título de pena o multa de apremio, todo ello sin perjuicio de que ORF pueda solicitar al mismo tiempo con la multa de apremio, el cumplimiento de las obligaciones TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 38 principales o dar por terminado el Contrato si no encuentra justificadas las razones expuestas por el ADMINISTRADOR DELEGADO.
1. MULTA POR EL INCUMPLIMIENTO de cualquier otra de las obligaciones del Contrato por causas imputables al ADMINISTRADO (sic) DELEGADO, éste pagará al CONTRATANTE una multa diaria de cero punto veinticinco (0.25%) del valor de los honorarios de administración delegada por cada día de retraso en el cumplimiento de la(s) respectiva(s) obligación(es) por causas que le sean imputables, y hasta por el cinco por ciento (5%) del valor total de los Honorarios.
2. MULTA POR ATRASO EN LA ENTREGA DEFINITIVA por causas imputables al ADMINISTRADOR DELEGADO: pagará al CONTRATANTE una multa de apremio por cada día de retraso en la Entrega Definitiva, por causas que le sean imputables, del uno por ciento (1%) del valor total de los Honorarios de administración delegada y hasta por los diez días calendario siguientes.” Seguidamente, se estableció el “procedimiento” que debería surtirse para el efecto, previsto en los siguientes términos: “Si ORF observa el retardo de actividades que puedan originar el incumplimiento de obligaciones contractuales, requerirá al ADMINISTRADOR DELEGADO por escrito para que se pronuncie en un plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y para que subsane la situación que lo coloca en situación (sic) de incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del escrito dejándole de presente, que de no hacerlo, se procederá a apremiarlo con la imposición de las multas establecidas en el presente contrato.” También se previó que “Si luego de analizadas las razones expuestas por el ADMINISTRADOR DELEGADO, ORF determina que es imputable el retardo en la actividad o que no ha implementado los planes de contingencia TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 39 necesarios para cumplir con los acordados en el plazo convenido, éste último procederá a retener el valor de la multa, lo cual le será comunicado a el (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO”.
En fin, la partes acordaron la conformación de un Comité de Seguimiento, integrado “por un representante de el (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO, y la persona o personas que ORF desee que asistan, durante las cuales (sic) se acordará entre las partes los aspectos del proyecto que deban ser resueltos para desarrollar el contrato. Lo que en estos Comités se acuerde se hará constar en actas cuyo contenido será obligatorio para las Partes”. 4.1.2 En general, la Administración Delegada es una modalidad del contrato de obra, y como negocio jurídico es entendido como aquel en el que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad contratante se encarga de la ejecución del objeto convenido.
Bajo este sistema el contratista actúa a nombre y por cuenta del contratante delegante.3 En línea con lo anterior, tanto el costo de las obras, como los honorarios del contratista son asumidos por el contratante y constituyen el valor del contrato. El administrador delegado maneja bajo su propia responsabilidad los fondos que el contratante le suministra para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones.4 En síntesis, tal como ha sostenido la jurisprudencia, en la modalidad de administración delegada, “el contratista ejecuta, entonces, el objeto convenido por cuenta y riesgo de la entidad que contrata la obra, de suerte que se convierte en un delegado o representante de aquélla, a cambio de un honorario que se acuerda en el contrato ya como una suma fija, ora como un porcentaje del presupuesto de la obra”.5 En el caso concreto, de lo indicado en el numeral precedente, puede concluirse que en los dos (2) contratos de derecho privado celebrados entre las partes, 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de julio de 1996, Rad. 7754. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de octubre de 1988, Rad. 229. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de agosto de 2017, Rad. 05001-23-31-000-1999-03876-01(39113) TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 40 en ejercicio y desarrollo de la autonomía de la voluntad, convinieron en unos contratos que denominaron “por la modalidad de Administración Delegada”, en los que pactaron unas especificidades y unos rasgos particulares que determinan el contenidos obligacional para cada una de las partes.
En efecto, se trata de contratos celebrado -con un experto- para desarrollar acompañamiento técnico y administrativo, y tanto los honorarios del Administrador Delgado, como “todos los gastos de la obra se hacen por cuenta de ORF”; de otro lado, tanto la escogencia de los contratistas y proveedores – a partir de la selección previa realizada por FIGAMMA-, así como la celebración de los respectivos contratos las realizó ORF e igualmente, se comprometió al realizar el pago a estos terceros de manera directa.
Sobre el particular, de las pruebas recaudadas se encuentra que la intención de ORF era tener el control directo de los contratos con los proveedores. Sobre el particular, NATALIA GONZÁLEZ SANTA, afirmó en su declaración: “DR. SICARD: [00:19:00] Voy a repetir la pregunta para atender señor árbitro su solicitud. Teniendo en cuenta esa propuesta de Figamma ¿quién propuso que el contrato de administración delegada de Cota, fuera en efecto un contrato de administración delegada? SRA. N. GONZÁLEZ: [00:19:17] La propuesta vino directamente de ORF, realmente ellos para este caso puntual querían desarrollar y tener el control integral de la contratación y pagos de todos los proveedores, como les mencionaba (Fallas de red) la gran mayoría de los contratos que realiza Figamma son llave en mano, y eso no significa que desconozcamos esta modalidad de contratación que es administración delegada.
Realmente no recomendamos mucho hacerla porque requiere de unos temas de agilidad al interior de las organizaciones para garantizar que los trámites salgan de forma adecuada. Entonces en su momento quién propuso realizarlo bajo esta metodología fue TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 41 ORF, y nos pidió revisáramos de qué manera se pudiera adecuar a este tipo de contratación, el contrato de Cota, hago la salvedad”.
“DR. SICARD: [00:20:13] Gracias. ¿Por qué ORF decidió que el contrato de Cota fuera de administración delegada? SRA. N. GONZÁLEZ: [00:20:21] En este caso puntual, teniendo en cuenta que Figamma había hecho la primera parte que era como el diseño y la presupuestación de lo que podría costar el proyecto. Ellos en su momento querían tener el control integral de tanto la contratación, o sea ser ellos los contratantes directos de las diferentes partes del contrato que tuvieran que intervenir, como de los pagos.
Ellos querían que de forma directa los pagos realizados a los diferentes proveedores, servicios y bienes requeridos para la obra salieran directamente de ORF. Por tanto, el modelo que ellos querían e insistieron en tener fue sin duda el de administración delegada, que es el que hace alusión a ese tipo de contrato.” Igualmente, al respecto, en la declaración rendida por HERNÁN ALBERTO RAMÍREZ, se lee: “SR. RAMÍREZ: [00:59:28] Sí, Figamma figuraba como administrador delegado, es lo que se tenía pensado, en ambos sitios era un administrador delegado pero no tenía manejo administrativo, porque este administrador delegado no contaba ni con un fondo rotatorio ni con una caja menor.
Entonces todos los contratos los ejecutaba directamente ORF y la celeridad con que se ejecutaban los contratos y que podían en un momento afectar la celeridad misma de la obra, pues se veían afectados cuando ORF no tenía esa celeridad, obvio, porque no es el expertise (sic) de ellos pero así estaba planteada las cosas, entonces nos tocaba acomodarnos a la velocidad con ORF le diera la importancia a los contratos que nosotros pedíamos y eso implicaba a veces afectaciones al rendimiento propio de la obra”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 42 Por su parte, FIGAMMA como tercero ajeno a la relación contractual entre los proveedores y ORF, contaba con facultades de supervisión, en virtud de las cuales podría “solicitar a ORF el retiro o cambio del personal, cuando a su juicio lo considere inconveniente, para la buena marcha del contrato”;
“llamar la atención a los contratistas y rechazar los trabajos o parte del objeto contratado que no se ciñan a tales normas, bien sea por los materiales o personal empleados o por la forma de ejecución, previa autorización de ORF”; “hacer recibo parcial y total de los trabajos de adecuación mediante actas de entrega y recibo, que para su validez requieren el visto bueno de ORF”;
“convenir los trabajos adicionales que se requieran y aprobar los precios que deban pagarse por las (sic) mismas, todo lo cual se someterá a la aceptación final de ORF”. Todo lo anterior, enmarcado en el término de duración, expresamente, acordado por las partes para cada uno de los proyectos.
4.2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ACERCA DE LAS PRETENSIONES “RELACIONADAS CON EL CONTRATO PARA EL PROYECTO DE COTA” 4.2.1 Pretensiones a Resolver. Las pretensiones esgrimidas por la Convocante, en relación con el Contrato celebrado para el proyecto de Cota fueron las siguientes: “PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que las obras objeto del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, fueron recibidas a satisfacción por parte de ORF.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que se DECLARE que el plazo contractual del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 43 el Proyecto de Cota, fue modificado por la conducta de las partes, venciendo el mismo el 6 de octubre de 2022.
PRIMERA SUBSIDARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que los retratos (sic) presentados en la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, son imputables a las demoras e incumplimientos de ORF.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que los retratos (sic) presentados en la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, NO son imputables a FIGAMMA.
TERCERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que los incentivos pactados en el contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, se causarían únicamente con la obtención de un ahorro en el costo final de las actividades previstas en el presupuesto.
CUARTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA logró un ahorro del 10,13% sobre el costo final de la obra del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
QUINTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF, al pagar el 50% del incentivo pactado en el Contrato para el Proyecto de Cota, reconoció que los incentivos pactados en dicho contrato se causaron por la obtención de un ahorro en el costo final de las actividades previstas en los presupuestos. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 44 SEXTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de CIENTO VENTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($125.772.931), por concepto del 50% del incentivo pendiente de pago, según lo pactado en el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
SÉPTIMA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF, al rehusarse injustificadamente a pagar el 50% restante del incentivo pactado en el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, actuó en contra de sus actos propios y contrario a la buena fe negocial.
OCTAVA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA cumplió todas las obligaciones del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA OCTAVA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA se allanó a cumplir todas las obligaciones del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
NOVENA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF incumplió las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota, al (i) no pagar el incentivo pactado;
(ii) no pagar las sumas acordadas en el negocio jurídico y (iii) al desconocer sus actos propios. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 45 DÉCIMA PRINCIPAL: Que se DECLARE a ORF contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($34.779.448 M/CTE), correspondientes a adicionales incurridos y que deben ser reconocidos según el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se CONDENE a ORF a pagar a FIGAMMA, a título de lucro cesante, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($34.779.448 M/CTE), correspondientes a adicionales incurridos en ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL: Que se CONDENE a ORF a pagar a FIGAMMA, a título de lucro cesante, la suma de CIENTO VENTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($125.772.931), por concepto del 50% del incentivo pendiente de pago, según lo pactado en el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – _estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, Contrato para el Proyecto de Cota.
DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL: Que se CONDENE a ORF al pago de intereses moratorios calculados a la tasa máxima comercial vigente y sobre las sumas no pagadas y causadas por la ejecución del contrato para TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 46 desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: obra civil – estructura e infraestructura en las instalaciones ubicadas en el centro industrial y empresarial CIEM OIKOS, desde el momento en que fueron exigibles hasta que se efectúe el pago.” A continuación, se presentará la posición jurídica tanto de la parte Convocante como de la parte Convocada, en relación con las referidas pretensiones. 4.2.2 Posición jurídica de las partes. 4.2.2.1 Posición Jurídica de la parte Convocante. 4.2.2.1.1.
Fundamentos fácticos. En el texto de la demanda subsanada, la Convocante manifestó que el respectivo Contrato fue celebrado el 23 de septiembre de 2020, con una duración inicial de 4 meses, pero posteriormente las partes modificaron los términos inicialmente pactados, mediante cinco (5) Otrosíes. Agregó que ORF “retardó de manera constante la ejecución del contrato”, tardando entre 10 y 15 días para la celebración de los contratos con los proveedores6 e incurriendo en demoras “injustificadas en el pago de los anticipos de los contratistas y los proveedores”7.
Adicionalmente, durante la ejecución del contrato acaeció la pandemia por el COVID-19.8 Aunque las partes establecieron “el 15 de abril de 2023” (sic) como fecha límite para la culminación de las obras “circunstancias atribuibles a ORF y a eventos de fuerza mayor provocaron un nuevo aplazamiento en la entrega del proyecto”.9 El 13 de junio de 2022 “se aprobó una nueva fecha final de entrega correspondiente al 27 de julio de 2022, la cual fue aceptada por ORF”10, sin 6 Hecho 34. 7 Hecho 35. 8 Hecho 39. 9 Hecho 40. 10 Hecho 41.
En el mismo sentido, en los Hechos 50 y 51, afirma la Convocante que ORF aceptó la nueva fecha de entrega “modificando por su conducta el plazo contractual”. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 47 embargo, “por el acaecimiento de situaciones imprevistas no imputable a FIGAMMA, las partes ampliaron por tres meses más la terminación del contrato”.11 No obstante, sostiene la Convocante que ORF no suscribió el Otrosí Nº 6 propuesto por FIGAMMA.12 La “entrega definitiva de las obras” se realizó el 6 de octubre de 202213, “se hicieron capacitaciones con los contratistas técnicos al personal designados por ORF” y se realizó la entrega de los “Manuales de Mantenimiento y Garantía, y planos As Built”14; y el 13 de enero de 2023 “fueron resueltas en su totalidad” las garantías solicitadas “por calidad y las posventas”.15 4.2.2.1.2.
Fundamentos Jurídicos. En la demanda subsanada, la Convocante manifestó bajo el título Fundamentos de Derecho, que “para el caso en particular, se configura el primer elemento de la responsabilidad contractual consistente en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del ORF, en particular se hace referencia a las obligaciones de dar sumas de dinero, la obligación de obrar conforme la buena fe y, además, la obligación de legalizar los anticipos entregados a los contratistas”.
Agregó que los “anteriores incumplimientos se manifestaron desde que ORF retardó la legalización de los contratos y anticipos para desarrollar los proyectos, además de pretermitir el pago de los incentivos causados, “procediendo de manera reprochable a acusar a mi mandante de retardar la ejecución del proyecto, cuando estos retardos se debieron al actuar negligente de ORF y eventos de fuerza mayor que fueron comunicados prontamente al demandado”. 11 Hecho 42. 12 Hecho 53. 13 Hecho 43.
En el Hecho 54 se afirma que en dicha fecha ORF “recibió a satisfacción las obras (…) lo que demuestra que, por su conducta, las partes consintieron en la ampliación del plazo”. 14 Hecho 55. 15 Hecho
44. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 48 Reiteró que no es admisible que un sujeto “desconozca sus propios actos y el efecto vinculante de un negocio jurídico”, y señaló que “es evidente que el incumplimiento reiterado del ORF y su conducta son la causa directa y eficiente de los daños sufridos por mi mandante, puesto que fue el desconocimiento injustificado el que supone que a mi mandante se le adeuden sumas de dinero”.
Sostuvo la Convocante que ORF “desatendió e ignoró el contrato (…) ignoró de manera grave y abusiva los compromisos adquiridos, siendo evidente que esta obró con deslealtad para con su contraparte, lo cual no es aceptado en nuestro ordenamiento”. Más adelante agregó que la Convocada “actúo en contra de sus actos propios, quebrantando sus deberes de buena fe objetiva, lealtad y corrección”.
Señaló que debe entenderse “que las partes modificaron el plazo contractual, dadas las distintas demoras imputables a ORF en la aprobación de documentos indispensables para adelantar la contratación por parte de FIGAMMA, siendo claro, entonces, que FIGAMMA entregó de manera oportuna las obras objeto de ambos contratos. (…) En particular, se produjo la aceptación tácita por conducta concluyente del Otrosí número 6 enviado el 18 de abril a Lucy Gallo Losada: Pese a que FIGAMMA no recibió el contrato signado por ORF, esta SÍ recibió a satisfacción las obras del proyecto de Cota el 6 de octubre de 2022.
De esta manera, siendo el objeto del contrato de otrosí número 6 la ampliación del plazo contractual, ORF aceptó por conducta concluyente la concesión de plazo adicional, pues, como se manifestó, recibió a satisfacción la obra luego de vencida la vigencia del contrato de otro sí número 5.” 4.2.2.1.3. Manifestación de la Convocante al descorrer el traslado de la excepciones.
Al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la Convocada, la parte Convocante señaló que ORF le generó una confianza, “no sólo porque ORF quien predispuso del contenido negocial, quien determinó la forma de ejecutar los contratos, sino, además, porque ORF era quien determinaba qué se pagaba y qué no se pagaba. Por ello, si ORF reconoció y aceptó el ahorro TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 49 logrado por FIGAMMA, entonces, generó la confianza en mi representada que se pagaría y reconocerían los incentivos pactados en ambos contratos”.
Indicó que dicha conducta “generadora de confianza fue defraudada, mediante la nueva postura de ORF, la cual asumió, por supuesto, después de pagar a mi mandante, afirmando que las obras NO se entregaron, cuando sí se entregaron, incluso, cuando fueron efectivamente recibidas a satisfacción por ORF”. Igualmente, sostuvo que “No es menor que ORF NO haya reclamado a FIGAMMA durante la ejecución del contrato, ORF aceptó las obras, las recibió, y continuó asistiendo a los comités de obra en todo momento, sin advertir que se haya presentado un incumplimiento, o que la entrega de las obras fue tardía. Con claridad, entonces, se modificó el contenido del texto contractual por la conducta de las partes, tanto así que ORF no habría recibido las obras si esta fuere extemporánea; la conducta de las partes modificó el contrato, a tal punto que el plazo contractual finalizaría hasta tanto se entregaran las obras, como en efecto ocurrió. Así pues, en realidad, no es cierto que no se hayan cumplido las condiciones pactadas para el reconocimiento de las prestaciones que aquí se reclaman, pues muy a pesar del dicho del apoderado, porque NO prueba nada, las obras de ambos contratos se entregaron, y en ambos contratos se logró el ahorro necesario para el reconocimiento de los incentivos pactados”.
Finalmente, destacó que, en su criterio no ha operado la prescripción alegada por la Convocada, toda vez que las obligaciones de ORF se “han hecho exigibles desde 2022 y 2023, al haberse presentado la demanda arbitral el año 2024. 4.2.2.1.4. Alegatos de Conclusión de la Convocante. En los alegatos de conclusión presentados, la parte Convocante reiteró que cumplió sus obligaciones contractuales, y que las obras fueron debidamente entregadas y recibidas a satisfacción. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 50 Indicó que “ORF ha desconocido que, en realidad, el plazo contractual de ambos contratos fue modificado por la conducta de las partes; tal modificación está más que probada con los cronogramas de obra en los que se fijaron fechas de entrega posteriores a las inicialmente pactadas, y es más que evidente, teniendo en cuenta que ambos contratos se continuaron ejecutando después de finalizado el plazo inicialmente acordado hasta la entrega definitiva de las obras a ORF”.
Resaltó la parte Convocante que únicamente se obligó a “hacer un seguimiento técnico y administrativo del proyecto, y a entregar las obras de conformidad con los términos pactados”. En ese sentido, “FIGAMMA no debía ejecutar ninguna obra, sino únicamente acompañar las obras civiles que terceros, contratados por ORF, ejecutarían; y esto era así pues, a diferencia de lo ocurre con la mayoría de contratos de administración delegada, FIGAMMA NO actuó en ningún momento como representante de ORF”.
Se afirmó en los alegatos conclusivos que “FIGAMMA entregó las obras de manera oportuna, según lo que las partes efectivamente acordaron durante la ejecución del contrato” y que “el plazo del contrato de Cota NO venció en abril, las partes continuaron ejecutando el contrato y acordaron, según su conduta, prorrogar el plazo contractual.
En efecto, las Partes, después del vencimiento del último otrosí, continuaron ejecutando el Contrato (…) el contrato fue modificado por la conducta de las partes, acordando ampliar su plazo contractual, modificación que goza de absoluta validez y eficacia”. Además, se insistió en que si se “considera que el plazo contractual NO se prorrogó -que sí se prorrogó- en todo caso encontrará que se probó en este proceso que las demoras en la entrega de las obras de Cota NO fueron imputables a FIGAMMA”. 4.2.2.2 Posición Jurídica de la parte Convocada. 4.2.2.2.1.
Contestación de la demanda. En la contestación de la demanda, la parte Convocada expuso que las pretensiones no resultan procedentes por cuanto “las obras no han sido TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 51 recibidas a satisfacción de parte de la sociedad ORF S.A. Existe un acta de entrega de obras de fecha 6 de octubre de 2022 en la que se puede observar que existen observaciones a dicha entrega las que no han sido subsanadas a la fecha por parte de FIGAMMA”.
Agregó que, “si nos remitimos al Otrosí No 5 suscrito entre las partes, en relación con el proyecto de Cota este estableció como termino (sic) de duración del contrato, en su cláusula octava, el día 15 de abril de 2022, aclarando que si bien existe un acta de entrega de obra, de fecha 6 de octubre de 2022, la misma presenta una serie de observaciones que no han sido subsanadas por FIGAMMA, sin que hasta la fecha se haya suscrito el acta de terminación de contrato y entrega final, como lo prevé el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato inicial suscrito entre las partes para el desarrollo del proyecto de Cota”.
La Convocada destacó que, en su criterio, “los retrasos presentados en la ejecución del contrato se deben a demoras por parte de FIGAMMA en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y especialmente en lo que se refiere a la entrega de las obras a satisfacción”. En cuanto hace referencia a los incentivos pretendidos por la actora, afirmó que “si nos remitimos al contrato inicial suscrito entre las partes para el proyecto Cota, este señala en su cláusula sexta que los incentivos a los que se refiere la citada cláusula, se causarían “siempre y cuando se cumpla con la fecha de entrega definitiva”, entrega que hasta la fecha no ha efectuado FIGAMMA, aclarando que dichos incentivos se reconocerían a FIGAMMA al momento de la liquidación del contrato, liquidación que hasta la fecha tampoco se ha dado, pues no ha habido una entrega de las obras por parte de FIGAMMA a satisfacción y por lo tanto, no existe acta de terminación de contrato y entrega final que pueda determinar si FIGAMMA es merecedora o no de los incentivos señalados a su favor”.
Bajo el título “Fundamentos de la Defensa” de la contestación de la demanda, la Convocada propuso las excepciones de que trata el siguiente numeral, se TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 52 objetó el juramento estimatorio16 y como únicos “Fundamento de Derecho”, se lee en el referido escrito: “Art 1494 del C. Civil y ss, correspondientes a las obligaciones en general y de los contratos.
Art 822 y ss del C. Comercio correspondiente a los contratos y obligaciones mercantiles”. 4.2.2.2.2. Excepciones de mérito. En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, se propusieron excepciones de mérito, en los siguientes términos: “FALTA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE FIGAMMA DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA SUSCRITOS POR LAS PARTES TANTO PARA EL PROYECTO DE COTA COMO PARA EL PROYECTO DE NEIVA Tal como se manifestó al contestar los hechos de la demanda, para el pago de las prestaciones económicas solicitadas por FIGAMMA en la demanda tanto en lo que se refiere al contrato de Cota, como al contrato de Neiva, se exige el cumplimiento de unos requisitos previos que hasta la fecha no se han dado y que estarían a cargo de FIGAMMA, como es la entrega a satisfacción, oportuna y definitiva de las obras administradas por esta, lo que a la fecha no ha sucedido pues esta ha realizado, en ambos contratos, entregas 16 En el acápite correspondiente se lee: “Objeto el juramento estimatorio efectuado por la parte demandante en la presente demanda mediante el cual cuantifica las pretensiones económicas a cargo de ORF S.A., derivadas de los contratos de administración delegada celebrados por las parte para los proyectos de Cota y Neiva, objeción que fundamento en el hecho de que las pretensiones de la parte actora se soportan en liquidaciones personales, sin que en ellas exista la intervención de ORF S.A., no habiéndose cumplido además requisitos previos exigidos en los contratos para el reconocimiento de las pretensiones reclamadas, como es el hecho de no haberse efectuado por parte de FIGAMMA una entrega final de las obras administradas, pues lo que se efectuó fue entregas parciales extemporáneas y con observaciones.
Tampoco se ha realizado una liquidación final del contrato que permita determinar con exactitud el monto de las obligaciones a cargo de las partes, circunstancia esta que impide el reconocimiento a favor de FIGAMMA de prestación económica alguna”. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 53 parciales de obra con observaciones, las que no se han resuelto, y además extemporáneas.
De igual manera tampoco se ha realizado una liquidación definitiva del contrato que permita determinan con exactitud las obligaciones económicas a cargo de las partes. Las pretensiones económicas de FIGAMMA se amparan en liquidaciones efectuadas por esta sin la intervención de ORF S.A. PRESCRIPCIÓN Sírvase señor Juez, decretar la excepción genérica de prescripción de las acciones interpuesta por la parte actora en razón al no ejercicio de las mismas dentro del término legal”.
De otra parte, en escrito separado la parte Convocada propuso “la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, contemplada en el Nral (sic) 2, del Art 100 del C.G.P”, con fundamento en que “las parte (sic) acordaron como actuación previa a la presentación de la demanda arbitral, el agotamiento de la vía amistosa para la resolución de las controversias que se presentaran en el desarrollo de los contratos, actuación previa que efectivamente las partes cumplieron, y que, de no ser posible la resolución por la vía amistosa, las partes acudirían a un centro de conciliación autorizado por la Ley, actuación previa que no se ha cumplido circunstancia que impide a cualquiera de las partes, en este caso FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS, recurrir a la demanda arbitral como medio de solución de las controversias, razón por la cual, considero que FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS solamente está facultada para instaurar la demanda arbitral, una vez agotada la etapa de conciliación prevista en la cláusula compromisoria y en tal sentido, la demanda arbitral instaurada debe ser rechazada pues el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, carece de competencia hasta tanto se agote la etapa conciliatoria”.
Al respecto, este Tribunal, en el Acta del 9 de septiembre de 2024, afirmó que “en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y regulado legislativamente en el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, las denominadas cláusulas escalonadas resultan ineficaces para impedir que una de las partes TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 54 concurra al juez del contrato buscando obtener la solución de una controversia, salvo que la misma ley, exija que dicha etapa se agote como un requisito de procedibilidad para la admisión del trámite.
En efecto, señala la citada disposición: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Resaltado y subrayado fuera del texto). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se rechazará la excepción previa elevada por la parte convocada. Así las cosas, el Tribunal se declarará competente para conocer de la demanda arbitral, así como de su contestación y de las excepciones de mérito propuestas por la convocada y, en consecuencia, el Tribunal Arbitral es competente para definir las controversias sometidas a su conocimiento.
(…) La anterior decisión se notificó en audiencia. Los apoderados de las partes manifestaron su conformidad con la anterior decisión”. 4.2.2.2.3. Alegatos de Conclusión de la Convocada. En los alegatos de conclusión presentados oralmente en la respectiva audiencia, la parte Convocante reiteró que respecto del proyecto de Cota “sí, hay unas entregas, pero unas entregas parciales.
No hay una entrega TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 55 definitiva, como lo exige el mismo contrato a satisfacción. No lo hay, se reitera, hay unas entregas parciales. Que es lo que presenta como prueba de cumplimiento, la parte convocante.
Esa acta final, que es donde se analiza el cumplimiento en concreto del contrato no aparece por ningún lado porque Figamma no ha hecho una entrega definitiva final y a satisfacción. No la ha hecho, tenemos que revisar que estas actas parciales tenían una serie de observaciones, que no aparecen, si se aclararon o no se aclararon”.17 A renglón seguido, se indicó que “Las actas de entrega no están firmadas por el representante legal de ORF, ni por persona facultada para ello.
La entrega no ha sido una entrega final a la entidad ORF. Hay unas entregas parciales y con observaciones”.18 Agregó que la obligación “principal que tiene Figamma, es la entrega del contrato a satisfacción. No la cumplió. Hizo unas entregas parciales con objeciones y no hay una entrega definitiva. Esa obligación de entrega no la cumplió. Y esa obligación de entrega es definitiva, por qué, porque de esa entrega completa viene la liquidación del contrato.
Con esa entrega a satisfacción viene la liquidación del contrato. Y, esa liquidación es indispensable, para el reconocimiento de muchas de las pretensiones o de la gran mayoría de las pretensiones que presenta la parte actora o la parte convocante. Luego, esa pretensión no debe ser probada, no ha entregado a satisfacción, no ha entregado la obra.
Como obligación principal, por parte de Figamma”.19 La Convocada señaló que “las partes manifestaron que cuando había cualquier manifestación de modificación de las condiciones del contrato, bien sea por tiempo, para la realización de la obra, por valores, las obras administradas, se harían mediante documentos. Y, es así, como en el caso de Cota, se firmaron 5 otrosí, y en él, se fueron modificando.
Luego, el actuar de las partes. Lo que ellas han presentado, es que las 17 Transcripción de la Audiencia de Alegatos, p. 38. 18 Ibid. 19 Transcripción de la Audiencia de Alegatos, p.
39. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 56 modificaciones se hacían en otrosí escritos, y no como dice la parte convocante, que con mi actuar, estoy aceptando”.20 De otra parte, indicó que “ORF le dice, está incumpliendo el contrato. Se lo dice el 8 de junio del año 2022 y, el 13 de junio Figamma le contesta y le dice.
Sí señor, el plazo está vencido, pero es que Rombal nos ha quedado mal. Pero si es que la función, precisamente, de Figamma era el control del contratista. El hecho de que ORF haya escogido, porque ORF lo que hizo fue escoger, los que le presentó Figamma, 3, ella fue la que escogió a los 3 proveedores, entre ellos Rombal”.21 En cuando hace relación a los incentivos, afirmó la Convocada que el “contrato en la cláusula 6ª dice que el ahorro siempre y cuando la obra sea entregada en término y, aquí, no ha sido entregada en término la obra para tener derecho al requisito este.
Además, que sería pagada en el momento de la liquidación. y para la liquidación es necesaria la entrega La obra no se ha podido liquidar. Por qué, porque no ha habido una entrega (…) Es que no ha habido liquidación del contrato, señor presidente. Si no hay liquidación del contrato, cómo vamos a hablar de un ahorro. El ahorro se determina con la liquidación del contrato y no ha habido liquidación del contrato, porque no ha habido una entrega definitiva, una entrega final a satisfacción, por parte de Figamma, que es su obligación principal no la ha habido”.22
4.2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.2.3.1. En primer lugar, y en cuanto hace referencia a la entrega de las obras objeto del Contrato celebrado entre las partes para desarrollar el Proyecto Cota, aparece debidamente acreditado en el expediente que: 20 Ibid. 21 Transcripción de la Audiencia de Alegatos, p. 40. 22 Transcripción de la Audiencia de Alegatos, p.
42. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 57 i) El Contrato inicialmente celebrado para el proyecto de Cota, fue objeto de cinco (5) Otrosíes mediante los cuales se amplió el alcance de las obras inicialmente acordadas, se adicionó el valor y se amplió el término de duración del Contrato de Administración Delegada suscrito entre las partes.
Sobre este asunto no hay discrepancia entre las partes, toda vez que, en general los hechos 9 a 28 contenidos en la demanda arbitral fueron aceptados como ciertos por la Convocada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda. El Tribunal encuentra pertinente aclarar que si bien el Hecho 11 (“A través del Otrosí No. 1, se modificó el plazo contractual, acordando las partes que este se prorrogaría por un término de 4 meses”), fue contestado en forma negativa (“No es cierto”), a renglón seguido, la Convocada precisó que su inconformidad se relacionaba únicamente con el término de la modificación acordada, al señalar que “conforme a la cláusula tercera del OTROSÍ No 1, que modificó la cláusula octava del contrato original, correspondiente a la duración del contrato, por cuanto la modificación del término fue de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del OTROSÍ No 1, o sea el 13 de noviembre de 2020, y no cuatro (4) meses como se manifiesta en el presente hecho”.
En el dictamen rendido por el perito JAIME A. RATKOVICH A., aparece el siguiente cuadro resumen en el que se relacionan los Otrosíes suscritos por las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 58 ii) De conformidad con lo estipulado en el Otrosí Nº 5 -suscrito por las partes el 1º de marzo de 2022- la duración del Contrato se amplió hasta el día 15 de abril de 202223, advirtiendo de manera expresa, a renglón seguido, que: “Las demás condiciones de las presentes cláusulas continua (sic) en las mismas condiciones” (sic).
Se tiene así que, en armonía con lo dicho en numeral precedente de este Laudo, aunque el término inicialmente previsto -cuatro (4) meses- fue objeto de ampliaciones sucesivas por expresa voluntad de las partes, como consecuencia lógica de la adición en cuanto al alcance del proyecto contratado, se mantuvo incólume la estipulación contenida en el Contrato original, en virtud de la cual “EL ADMINISTRADOR DELEGADO se compromete a realizar el desarrollo técnico y administrativo del Proyecto hasta su finalización con la entregar (sic) el proyecto finalizado por parte de las empresas contratadas y todos los productos esperados”. 23 Cláusula octava del Otrosí Nº
5. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 59 Adicionalmente, en la cláusula quinta del referido Otrosí Nº 5, las partes acordaron que las demás cláusulas del Contrato para el Proyecto Cota “continúan vigentes y sin modificación alguna”. iii) El día 6 de octubre de 2022, se suscribió, en Cota, el “ACTA DE ENTREGA DE OBRAS”, que obra en el expediente.24 Documento que da cuenta de la entrega “de las INSTALACIONES construidas en las bodegas C-49 y C-50 del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL CIEM OIKOS” Dicha Acta fue suscrita por representantes de quienes son partes del presente proceso arbitral.
La partes dejaron expresa constancia, en el sentido de que la “ejecución del proyecto se ejecutó bajo la modalidad de ADMINISTRACION DELEGADA por parte de FIGAMMA ARQUITECTURA Y DISEÑO S.A.S., enmarcada por la contratación directa de ORF S.A. con los diferentes contratistas y proveedores”. A continuación, se presenta la respectiva Acta, tal como obra en el expediente arbitral: 24 Cuaderno de Pruebas, Prueba “7.
Acta Entrega ORF Cota- OCTUBRE 06 2022”. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 60 Sobre el particular, es importante resaltar que las partes dejaron la correspondiente “RELACIÓN DE OBSERVACIONES”, relacionando, en cada caso, el “Contratista/Proveedor responsable”, que en siete (7) aspectos fue el mismo Contratante ORF, en diez (10) se estableció como responsable a TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 61 diferentes contratistas y solo en tres (3) asuntos se mencionó como responsable a FIGAMMA.
Al respecto, en el dictamen pericial rendido por JAIME ANDRES RATKOVICH ANGARITA se afirma: “(…) en el acta de entrega del día 6 de octubre de 2022, se relacionaron una serie de pendientes de obra, los cuales, en el ámbito de la construcción de este tipo de infraestructura, son normales y no implican ningún tipo de incumplimiento. Estos pendientes de obra, de acuerdo a lo establecido en la comunicación que le envió el Administrador FIGAMMA a ORF el día 14 de diciembre de 2023 y que tenía por asunto “ Informe de ejecución proyectos ORF Cota y Neiva” página 6, se mencionaba que todos esos pendientes de obra se habían resuelto a satisfacción el 13 de enero de 2023”.25 Por su parte, el declarante Hernán Alberto Ramírez, manifestó sobre el particular: “DR. SICARD: [01:16:17] ¿Es decir, en su concepto las obras de Cota se entregaron a satisfacción? SR. RAMÍREZ: [01:16:22] Sí, las obras se entregaron, hubo unas observaciones que se fueron corrigiendo y al final quedaron unas observaciones cuando yo llegué porque salieron garantías, que quedaron registradas y que las tenía que corregir el contratista”.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, resulta claro para el Tribunal que, efectivamente, el día 6 de octubre de 2022, las partes suscribieron el “ACTA DE ENTREGA DE OBRAS” correspondiente al Contrato para adelantar el Proyecto de Cota, sin que se haya alegado ni demostrado vicio alguno en relación con el consentimiento y la voluntad de las partes. 25 Dictamen pericial rendido por JAIME ANDRES RATKOVICH ANGARITA, p. 124.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 62 En consecuencia, la referida “ACTA DE ENTREGA DE OBRAS”, da cuenta del recibo de las obras a satisfacción por parte de ORF, en los términos del Parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato. Razonablemente habría de esperarse que de no ser así, los representantes de ORF no habrían suscrito la referida acta.
Precisa el Tribunal que Aunque las partes no suscribieron el documento posterior de que trata la referida cláusula, la mencionada Acta da cuenta, efectivamente, de la entrega y recibo total de las obras, reiterando que se dejaron veinte observaciones indicando los respectivos responsables que en diecisiete casos hacía referencia a ORF o a “empresas contratadas” por ORF.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto en los numerales anteriores, se despachará de manera favorable la pretensión primera principal, en los términos y bajo las consideraciones jurídicas y probatoria precedentes. 4.2.3.2. De otra parte, resulta de mayor importancia destacar que en la cláusula octava del Contrato de Administración Delegada celebrado entre las partes para el proyecto de Cota -en su versión original-, se estipuló lo siguiente en cuanto a la duración del contrato: “DURACION DE CONTRATO Y PRODUCTOS A ENTREGAR: La duración del presente contrato es de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y firma del acta de inicio del proyecto y su ejecución se realizará atendiendo el cronograma presentado por EL ADMINISTRADOR DELEGADO en su propuesta y aprobado por ORF (Anexo 3).
El ADMINISTRADOR DELEGADO se compromete a realizar el desarrollo técnico y administrativo del Proyecto hasta su finalización con la entregar (sic) el proyecto finalizado por parte de las empresas contratadas y todos los productos esperados, de la siguiente manera: § Ejecución de obra adecuaciones físicas y compras descritas en el presupuesto detallado que hace parte integral de este contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 63 § Entrega de adecuaciones y obras físicas. (acabados, (sic) instalaciones técnicas). § Entrega de manuales, garantías, pólizas, planos etc. § Documento récord de información (memorias de cálculos, memorias de diseños, etc.) que agrupe todas las especialidades especificadas dentro del alcance de la Etapa 1 del presente contrato.” (Se subraya).
Se tiene así, que las partes, si bien previeron un término de duración en el que se esperaba que se ejecutaran las obras y labores encomendadas, también estipularon de manera expresa que FIGAMMA, como Administrador Delegado, se comprometía “a realizar el desarrollo técnico y administrativo del Proyecto hasta su finalización” con la entrega del “proyecto finalizado”.
Lo anterior, resulta plenamente concordante con la obligación de FIGAMMA - de “Administrar, ejercer control técnico y supervisar la ejecución del objeto del contrato, el suministro e instalación de los equipos y materiales requeridos, hasta su culminación”.26 (Se subraya). Tales estipulaciones resultan jurídicamente coherentes con la modalidad específica del contrato celebrado, en virtud de la cual FIGAMMA no ejecutaba directamente ninguna obra, sino que sus obligaciones se enderezaban al desarrollo técnico y administrativo del proyecto y a supervisar i) la ejecución de las obras, ii) el suministro y iii) la instalación de equipos por parte de las “empresas contratadas”.
En la declaración rendida por NATALIA GONZÁLEZ SANTA, al respecto, aparece lo siguiente: “DR. SICARD: [00:22:37] Y además Figamma de lo que nos ha expuesto, nos podía aclarar si ¿Figamma debía ejecutar materialmente obras, es decir Figamma tenía su cargo el proyecto de construcción de algún edificio? 26 Cláusula 3-1 del Contrato celebrado para el Proyecto Cota.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 64 SRA. N. GONZÁLEZ: [00:22:49] En el caso de Cota, no. La naturaleza misma del contrato era que Figamma funcionara justamente como un tercero y no ejecutara de manera directa los trabajos materiales, sino fuera un tercero quien los ejecutara”.
Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1622 de Código Civil, las cláusulas de un contrato se han de interpretar “unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. Sobre el particular, el artículo 1602 del C.C., determina que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su solo consentimiento mutuo o por causas legales”; por su parte, el artículo 824 del C. de Co., prevé que los comerciantes “podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.
Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad”. Se establece así el principio de consensualidad, en el que prima la autonomía de la voluntad, se convierte en la regla general para estos efecto, que, desde luego, puede ser limitada por la ley o por estipulación expresa de las partes.
La jurisprudencia arbitral ha señalado que la regla contenida en el referido artículo 854 de la codificación comercial, “según el cual la aceptación puede ser tácita y ésta deriva de un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto” implica que “lo que se dice de la formación del contrato inicial, puede igualmente predicarse de sus modificaciones posteriores, especialmente de ellas, en tanto la ejecución contractual suele implicar una serie de adaptaciones a realidades no siempre previstas y muchas veces imprevisibles en el momento de contratar, sin que las nuevas circunstancias alteren sensiblemente el respectivo equilibrio prestacional”.27 En el mismo sentido, se ha sostenido que “un acuerdo de voluntades que ha generado obligaciones en los términos del artículo 1602, puede ser objeto de un acuerdo en contrario que no necesariamente se encuentre referido a la 27 Laudo arbitral proferido el 17 de diciembre de 2003, en el caso Prepagos J.M. Ltda. Vs. Comcel S.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 65 totalidad del contrato sino apenas a alguna o algunas de sus prestaciones.
Las partes pueden suprimir válidamente una formalidad. En la arena mercantil, dicha supresión no lleva en forma necesaria la suscripción de un nuevo acuerdo y puede consistir en la derogación tácita de una disposición contractual por la continuada, consistente y uniforme conducta de las partes de inaplicación de la norma y/o su sustitución en idénticos términos por una prestación equivalente”.28 Por su parte, la doctrina autorizada ha afirmado que “quien hizo creer o dio a entender la existencia de un determinado estado de cosas no puede desdecirse, contradecirse, volver contra sus afirmaciones o hechos, pues ello iría contra la buena fe, sería una falta de lealtad y corrección”.29 Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “conforme al principio de “ley contractual” consagrado en el ordenamiento civil y extensivo al ámbito comercial en aplicación de lo estatuido por el canon 822 del compendio del ramo, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en “ley para los contratantes” (artículo 1602 C.C.).
Adicionalmente, a las partes se les impone ejecutarlo de “buena fe” (preceptos 1603 C.C. y 871 C. Co.) y son conminadas a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.) o, incluso de acuerdo con “la costumbre o la equidad natural”, si se trata de negocios mercantiles (artículo 871 C. Co.), y si son bilaterales (reglas 1496 C.C. y 870 C. Co.), las obligaciones que emanan para los celebrantes son múltiples, sucesivas o simultáneas y de distinto linaje, de ahí que no pueda enmarcárseles en una misma categoría en cuanto a si son de medios o de resultado”.30 28 Laudo arbitral proferido el 28 de febrero de 2006, en el caso Jorge Alberto Vélez Velásquez vs. Fiduciaria Colpatria S.A. 29 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones, T. II. Vol. I Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, p. 411. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA, SC505-2022, Radicación No. 68081-31-03-002-2016-00074-01, 17 de marzo de 2022. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 66 En ese orden de ideas, el Parágrafo Primero de la mencionada cláusula octava del contrato, las partes acordaron que “al presente contrato le son aplicables las causales generales de terminación de todo negocio jurídico, así como las especiales según la naturaleza jurídica del contrato (…) Adicionalmente, este contrato podrá terminarse de manera anticipada por las siguientes 1) Demoras injustificadas imputables a algunas de las partes de conformidad con el cronograma acordado por las partes; 2) Incumplimiento de alguna de las obligaciones estipuladas por las partes en virtud del presente contrato; 3) Por mutuo acuerdo de las partes”.
Dado que en la pretensión SEGUNDA PRINCIPAL, la Convocante solicita que se declare que el plazo contractual del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar el Proyecto de Cota, fue modificado por la conducta de las partes, venciendo el mismo el 6 de octubre de 2022, corresponde al Tribunal verificar el comportamiento de las partes entre el día 15 de abril de 2022, fecha acordada en el Otrosí Nº 5 y el 6 de octubre del mismo año. Al respecto, destaca el Tribunal que se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: i) ORF, el día 8 de junio de 2022, envió a la señora NATALIA GONZÁLEZ SANTA, a la sazón, representante legal de FIGAMMA, el documento con referencia: “AVISO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PARA DESARROLLAR UN ACOMPAÑAMIENTO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO DEL PROYECTO ETAPA 1: OBRA CIVIL - ESTRUCTURA E INFRAESTRUCTURA EN LAS INSTALACIONES UBICADAS EN EL CENTRO INDUSTRIAL Y EMPRESARIAL CIEM OIKOS POr LA MODALIDAD DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA SUSCRITO POR FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA S.A.S.” (Mayúsculas en el original).
En dicho documento, HERNANDO RODRÍGIUEZ RODRÍGUEZ, representante legal de ORF, manfiesta que para la empresa que representa TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 67 “es muy preocupante la situación que se viene presentando con respecto al contrato de Administración delegada que fue suscrito con la Empresa FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA S.A.S. ya que este Contrato fue firmado el 25 de septiembre de 2020 para una duración de cuatro (4) meses, el cual ha tenido cinco (5) otro si (sic) y en cada uno se amplía la fecha del contrato, el ultimo (sic) Otro Si (sic) fue para un plazo máximo de 15 de abril de 2022 pero estamos a 8 de junio de 2022 y la obra sigue sin terminarse y lógicamente no se ha entregado”.
Seguidamente, se lee en el referido documento: “Como ustedes bien lo saben, nosotros hemos tenido toda la disposición de colaborar y ampliar los plazos y los dineros para que se haga una entrega ajustada con lo que desde un principio se requirió, pero a la fechas, Ustedes no han logrado dar por terminada la obra”.31 Allí, ORF alude -de manera expresa- a lo previsto en la cláusula séptima del Contrato, en relación con el procedimiento previsto si ORF observa el retardo de actividades que puedan originar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y remata señalando: “Por lo anterior FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA S.A.S. esta (sic) incumpliendo el contrato, si dentro del plazo indicado en los parágrafos anteriores no se soluciona el incumplimineto, ORF S.A. tomara (sic) todas las medfidas descritas en el contrato y legales aplicables al mismo”. ii) FIGAMMA, el día 13 de junio de 2022, mediante escrito firmado por su representante legal, NATALIA GONZÁLEZ SANTA, dio respuesta, en los términos previstos en Parágrafo primero de la cláusula séptima del Contrato, al anteriormente referido Aviso de Incumplimiento. 31 Cuaderno de Pruebas, prueba Nº
14. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 68 Al respecto, presentó las “razones por la cuales no ha sido posible realizar la entrega de la obra en la fecha referida en el otrosí”. Señaló que los “atrasos en el cronograma se deben principalmente al incumplimiento de entregas y de personal idóneo para la culminación de trabajos de obra civil por parte del proveedor ROMVAL”.
A manera de “conclusión”, indicó: “Por lo anterior, solicitamos respetuosamente que se apruebe nuevo cronograma, que será presentado el 17 de junio de 2022, como último plazo de ejecución del contrato, el cual se ha visto afectado por la figura exigente (sic) de responsabilidad de culpa de un tercero (…) “. De las pruebas documentales anteriormente referidas, se desprende que contrario a lo alegado y pretendido por la Convocante, el plazo contractual acordado para desarrollar el Proyecto de Cota, no fue modificado por la conducta de las partes, sino que, ORF manifestó su inconformidad al respecto y, de otro lado, FIGAMMA reconoció que no había sido posible realizar la entrega en la fecha pactada, y solicitó que se aprobara un nuevo cronograma con un “último plazo de ejecución”.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal despachará de manera desfavorable la pretensión SEGUNDA PRINCIPAL. Como pretensiones subsidiarias a la anterior, la parte Convocante solicitó: i) “Que se declare que los retratos (sic) presentados en la ejecución del contrato (…) para el Proyecto de Cota, “son imputables a las demoras e incumplimientos de ORF” (primera subsidiaria). ii) “Que se declare que los retratos (sic) presentados en la ejecución del contrato (…) para el Proyecto de Cota, NO son imputables a FIGAMMA” (segunda subsidiaria).
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 69 Dichas pretensiones subsidiarias, igualmente, se DENEGARÁN, toda vez que la Convocante no logró acreditar que los casi seis (6) meses de retraso, comprendidos entre el vencimiento del plazo estipulado en el Otrosí Nº 5 y la fecha de entrega de las obras, fueren específicamente imputables a ORF.
Resalta el Tribunal que en la respuesta dada por FIGAMMA el día 13 de junio de 2022, no se hace referencia alguna a la conducta de ORF, sino que, por el contrario se lee: “Por lo anterior, al encontrarse debidamente probado el hecho de un tercero, en este caso el incumplimiento del subcontratista ROMVAL, solicitamos respetuosamente que encontrándonos cercanos a la ejecución del 100% se otorgue un último plazo, en el cual, bajo un plan de contingencia, estamos seguros de poder acabar integralmente el objeto contractual”.
(Se subraya). No obstante, en la referida respuesta no se anexó ninguna prueba al respecto, y aunque se manifestó, en términos generales, que los atrasos en el cronograma se debían “principalmente” al incumplimiento del proveedor ROMVAL, solo se dijo, de manera etérea, que “como plan de contingencia para este caso, hemos ejecutado las cláusulas contractuales que nos permitan asegurar el cumplimiento del contratista atrasado, es así como el pasado martes 7 de junio de 2022 se le notificó verbalmente al proveedor ROMVAL (…) ultimátum de plazo de entrega hasta el 15 de junio de 2022 (…).” Como consecuencia de lo expuesto, y por tener íntima relación con lo antes decidido, igualmente, se denegarán las pretensiones octava principal y su subsidiaria. 4.2.3.3.
En cuanto hace relación con los incentivos pactados en el Contrato celebrado el 23 de septiembre de 2020, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar el Proyecto de Cota, el Tribunal presenta las siguientes consideraciones. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 70 4.2.3.3.1.
En la cláusula sexta del Contrato para desarrollar el proyecto de Cota, las partes acordaron “Incentivos”, en los siguientes términos: “INCENTIVOS: Constituyen un premio al EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO por la administración y ejecución de los recursos destinados por ORF para la ejecución del contrato. En el evento en que cualquiera de las partes deba a la otra parte suma alguna por cuenta de la determinación de incentivos relacionados con este contrato, la parte acreedora podrá compensar o descontar dicho valor de cualquier pago o suma que adeude a la parte deudora, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) Al momento de la liquidación del contrato, si el costo directo final de las actividades previstas en el presupuesto base de obra es menor entre un uno por ciento (1%) y cinco (5%) por ciento (sic), se premiará la labor de EL ADMINISTRADOR DELEGADO con un aumento en los honorarios a pagar a EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO en una suma equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) del costo directo final de la obra.
Lo anterior siempre y cuando se cumpla con la fecha de entrega definitiva. (ii) Al momento de la liquidación del contrato, si el costo directo final de las actividades previstas en el presupuesto base de obra es menor entre un cinco por ciento (5%) y diez por ciento (10%), se premiará la labor de EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO con el aumento en los honorarios a pagar a EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO en una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del costo directo final de la obra.
Lo anterior siempre y cuando se cumpla con la fecha de entrega definitiva. (iii) Al momento de la liquidación del contrato, si el costo directo final de las actividades previstas en el presupuesto base de obra es menor en más del diez por ciento (>10%), se premiará la labor de EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO con el aumento de los honorarios a pagar a EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO en TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 71 una suma equivalente al 7% del costo directo final de la obra.
Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con la fecha de entrega definitiva. (iv) Al momento de la liquidación del contrato, si el costo directo final de las actividades previstas en el presupuesto base de la obra se supera el (sic) cinco por ciento (5%), sin orden de cambio expedida por parte de ORF, generando así un mayor gasto, se sancionará la labor de EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO con la disminución en los honorarios a pagar a EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO en una suma equivalente al uno por ciento (1%) del costo directo final de la obra.” 4.2.3.3.2.
Respecto a los incentivos para el proyecto de Cota, que reclama en su demanda la parte Convocante, obran en el expediente las pruebas que a continuación se detallan. i) Comunicación enviada por FIGAMMA a ORF el 5 de agosto de 2021, en la que se manifiesta que hasta el día 30 de julio de 2021 se había conseguido un ahorro de $502.217.467.oo sobre el presupuesto inicial de la obra, correspondiendo a un ahorro del 10,13%, por lo que el Incentivo ascendería a la suma de $251.545.862.oo.
Al contestar el Hecho 59 de la demanda, la parte Convocada afirmó: “Sobre el envío de la comunicación de fecha 5 de agosto de 2021, a ORF S.A., es cierto. En cuanto al monto del ahorro y el porcentaje de equivalencia del mismo, esta es una apreciación unilateral de FIGAMMA, que solamente es constatable a partir de la entrega definitiva de las obras administradas y la liquidación final del contrato”.
De donde se desprende que las partes están de acuerdo en el envío y el recibo de la referida comunicación, más no en cuanto dice relación con el fondo del asunto. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 72 ii) Cuenta de Cobro FIG21-000732, presentada por FIGAMMA a ORF, de fecha noviembre 2 de 2021, por valor de $125.772.931.oo, por concepto de: “Anticipo 50% (…) Correspondiente a CLAUSULA SEXTA: INCENTIVO a de (sic) contrato suscrito para desarrollar acompañamiento técnico y Administración del Proyecto Etapa 1 Obra Civil - Estructura e Infraestructura en las instalaciones ubicadas en el Centro Empresarial CIEM -OIKOS COTA” (Negritas en el original).
En el Extracto del mes de noviembre de 2021, de una cuenta de ahorros del Banco Davivienda33 dirigido a FIGAMMA, aparece un movimiento del 4 de noviembre “Abono ACH BBVA 0891100445” por valor de $125.772.931.oo”, que de conformidad con lo dicho por las partes en el Hecho 63 de la demanda y su respectiva contestación, corresponde al pago de la Cuenta de Cobro anteriormente referida.
El Tribunal precisa que, al contestar el Hecho 63, la Convocada adujo: “Tal como se manifestó al contestar el hecho 61, es cierto”. No obstante, al contestar el hecho 61 afirmó: “No es cierto, ORF S.A., no ha reconocido un porcentaje de ahorro superior a 10% sobre el presupuesto inicial de la obra. ORF S.A., actuando de buena fe y apoyado en la lealtad que debe acompañar a las partes contractuales, accedió a reconocer el 50% del anticipo por un valor de $ 125.772.931, anticipo que debe ser legalizado y justificado en el momento de la entrega definitiva de las obras y liquidación final del contrato, lo que hasta el momento no se ha dado, aclarando que como lo señala la cláusula sexta del contrato inicial suscrito por las partes, el administrador delegado solamente tendría derecho al incentivo siempre y cuando se cumpla con la fecha de entrega definitiva”. iii) En su declaración, NATALIA GONZÁLEZ SANTA afirmó: 32 Cuaderno de Pruebas, Prueba 11. 33 Cuaderno de Pruebas, Prueba
12. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 73 “SRA. N. GONZÁLEZ: [00:37:31] De acuerdo, en el proceso de negociación una de nuestras preocupaciones grandes era nosotros estamos desarrollando el proyecto en un presupuesto base y nuestros honorarios se calculaban sobre eso.
Por tanto si había ahorros terminaba Figamma percibiendo un menor ingreso por los honorarios, entonces lo que se pactó es que el incentivo que habría era sobre los ahorros se iba a dar un porcentaje adicional a Figamma para que hubiera la intención de que el proyecto en lo posible costara lo menos posible, y que eso no perjudicara en últimas a Figamma en sus honorarios”.
Por su parte, la declarante Lina María González Santa, manifestó: “DR. GONZÁLEZ: [00:24:53] Muy bien. Voy a reformular la pregunta señora Lina María. ¿Usted de acuerdo con lo que conoce, cree que la liquidación de los contratos era un requisito para efectos del pago de los incentivos? SRA. GONZÁLEZ: [00:25:17] Lo que dice el contrato es que al momento de la liquidación se realizaría el pago del saldo, pero no menciona en ningún momento que se debía presentar un acta o algo.
Sin embargo, si se presentaron cierres financieros en ambos contratos y por esa razón se da por hecho que hubo un cierre financiero, que es el equivalente a una liquidación”. iv) En la declaración rendida por LUZ MERY DÍAZ, se afirmó: “DR. SICARD: [00:20:37] Nos podría entrando, digamos, también en Cota ¿Usted nos podría explicar si a Figamma se le adeuda algún incentivo pactado en el en el contrato de Cota? SRA. DÍAZ: [00:20:49] Sí señor se le adeudan el 50% del incentivo que aprobó el mismo ORF ese incentivo está aprobado alrededor de 250 millones ellos hicieron un pago de 125 millones le hablo de TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 74 cifras redondas porque no tengo pues en mi cabeza la cifra como con números”.
Del material probatorio obrante en el expediente arbitral, se desprende que el incentivo, efectivamente fue estipulado entre las partes, con el propósito de “premiar” al Administrador Delegado, en cuanto lograra que el costo directo final de las actividades fuere menor al previsto en el presupuesto base de obra. Dicho premio no consistía en una suma fija, sino que fue previsto de manera tal que a mayor ahorro para el Contratante ORF, mayor sería el incentivo para el Contratista FIGAMMA, pues sería mayor el porcentaje del costo directo final de la obra que recibiría. No obstante, las partes convinieron que el mencionado incentivo estuviere atado a: i) Que su determinación se realizara “al momento de la liquidación del contrato”; y ii) Que se cumpliera con la fecha de entrega, aspecto este que se reiteró en tres (3) numerales de la cláusula sexta del Contrato, bajo la siguiente fórmula: “Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con la fecha de entrega definitiva”.
(Se subraya). Nótese que en el cuerpo del Contrato se hizo alusión a su liquidación, también en la cláusula decima quinta, para efecto de establecer que: “las partes harán todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante el desarrollo de este convenio, en su ejecución y/o liquidación”. (Se subraya).
En ese sentido, fueron las mismas partes, quienes incorporaron en el texto del contrato lo relacionado con su liquidación, aspecto que guarda total coherencia con el tema del incentivo, toda vez que afectivamente, solo al momento de la liquidación del contrato podría establecerse el balance definitivo para TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 75 determinar, por ejemplo, “si el costo directo final de las actividades previstas en el presupuesto base de obra es menor en más del diez por ciento (>10%)”, de manera que se pudiera concluir que “se premiará la labor de EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO con el aumento de los honorarios a pagar a EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO en una suma equivalente al 7% del costo directo final de la obra”.
En esa misma dirección, las partes convinieron que en “el evento en que cualquiera de las partes deba a la otra parte suma alguna por cuenta de la determinación de incentivos relacionados con este contrato, la parte acreedora podrá compensar o descontar dicho valor de cualquier pago o suma que adeude a la parte deudora”. Además, las partes realizaron gestiones relacionadas con la liquidación del contrato.
Es importante destacar que, de conformidad con el Parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato, “Una vez recibidas las obras a satisfacción por parte de ORF, y la totalidad del importe del contrato por parte de EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO las partes deberán firmar un documento que se denominará “Acta de terminación del contrato y entrega final” la cual hará parte integral del mismo”.
(Se subraya). No aparece prueba en el expediente de que las partes hayan suscrito el referido documento, lo que puede explicarse, entre otros aspectos, teniendo en cuenta que tampoco aparece acreditado que el ADMINISTRADOR DELEGADO hubiere recibido la “totalidad del importe del contrato”. No obstante todo lo anteriormente expuesto, sí se encuentra probado en el proceso la conducta de las partes de la que se deriva que para el caso del Proyecto de Cota, el incentivo se determinó, se cobró y se realizó el correspondiente pago efectivo, por concepto del cincuenta por ciento (50%) del incentivo, tal como a continuación se precisa.
En efecto, en la comunicación enviada por FIGAMMA a ORF, de fecha 5 de agosto de 2021, el ADMINISTRADOR DELEGADO manifestó que hasta el día 30 de julio de 2021 se consiguió un ahorro de $502.217.467.oo sobre el presupuesto inicial de la obra, correspondiendo a un ahorro de 10,13%, por lo que el Incentivo respectivo ascendería a la suma de $251.545.862.oo.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 76 Aparece, igualmente acreditada la Cuenta de Cobro FIG21-000734, presentada por FIGAMMA a ORF, el día noviembre 2 de 2021, por valor de $125.772.931.oo, por concepto de: “Anticipo 50% (…) Correspondiente a CLAUSULA SEXTA: INCENTIVO a de (sic) contrato suscrito para desarrollar acompañamiento técnico y Administración del Proyecto Etapa 1 Obra Civil - Estructura e Infraestructura en las instalaciones ubicadas en el Centro Empresarial CIEM -OIKOS COTA” (Negritas en el original).
Además se encuentra acreditado en el proceso que dicha Cuenta de Cobro fue efectivamente pagada por ORF, el día 4 de noviembre de 2021. Se tiene así, respecto de este asunto concreto, que para el Proyecto de Cota, la conducta de las partes lleva a concluir que, efectivamente, se encontraban de acuerdo en que el ADMINISTRADOR DELEGADO era merecedor del referido incentivo, que fue cuantificado sin objeción expresa y precisa de ORF, y cuyo monto fue, en un cincuenta por ciento (50%), debidamente cobrado por parte de FIGAMMA y pagado por parte de ORF.
Las alegaciones de ORF en el curso del proceso, en relación con que el monto del ahorro y el porcentaje de equivalencia del mismo es una apreciación unilateral de FIGAMMA, que solamente es constatable a partir de la entrega definitiva de las obras administradas y la liquidación final del contrato y que accedió a reconocer el “50% del anticipo por un valor de $ 125.772.931, anticipo que debe ser legalizado y justificado en el momento de la entrega definitiva de las obras”, no resultan acordes con la conducta que ORF desplegó durante la ejecución del Contrato, toda vez que, una vez presentada la cuenta de cobro en la que -de manera clara y expresa- se detallaba que su concepto correspondía a la “CLAUSULA SEXTA: INCENTIVO”, procedió al pago del monto referido.
De no haber estado de acuerdo con la mencionada cuenta de cobro, con la determinación de su valor o con el concepto en ella incorporado, ha debido proceder a su rechazo motivado, o a solicitar su cambio o su modificación. No 34 Cuaderno de Pruebas, Prueba
11. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 77 obstante, se reitera, por el contrario, ORF procedió a su pago, conducta de la que válidamente se infiere su aceptación tanto respecto del monto total del incentivo como de la mitad que FIGAMMA cobró en ese momento.
En fin, el único anticipo estipulado en el Contrato era el previsto en el numeral primero de la cláusula quinta, relacionado expresamente con “un anticipo del treinta y cinco por ciento (35%) del valor total de los honorarios estimados (…) a la firma de este contrato”, para lo cual en la cláusula novena se acordó, en el numeral primero, el otorgamiento de una póliza de “Buen Manejo del Anticipo”, asuntos ellos totalmente ajenos al incentivo pactado.
Por lo anterior, el Tribunal denegará la pretensión tercera principal, y accederá a las pretensiones cuarta principal -parcialmente y solo en cuanto al monto de incentivo de que tratan las siguientes pretensiones-, quinta principal, sexta principal y décima tercera principal. Por tanto, se Condenará a ORF a pagar a FIGAMMA, la suma de ciento veinticinco millones setecientos setenta y dos mil novecientos treinta y un pesos ($125.772.931.oo).
Como consecuencia del incumplimiento derivado de las anteriores decisiones, el Tribunal accederá a las pretensiones séptima principal, novena principal y décima principal. 4.2.3.4. En cuanto a los “adicionales”, se tiene que en las pretensiones décima primera principal y décima segunda principal, la parte Convocante solicita que se declare que ORF “adeuda a FIGAMMA la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($34.779.448 M/CTE), correspondientes a adicionales incurridos y que deben ser reconocidos según el (…) Contrato para el Proyecto de Cota”; y se condene a ORF al pago de dicha suma.
En los hechos expuesto en la demanda, la Convocante afirma que: “Dados los otrosíes suscritos entre las Partes, motivados en el incumplimiento imputable a ORF y eventos de caso fortuito, el valor TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 78 del contrato fue modificado en reiteradas ocasiones.
Como consecuencia, los gastos adicionales generados ascendieron a $289.828.064”35; y sostiene que del valor total de los honorarios, con sus respectivas modificaciones, ORF le adeuda “la suma de $34.779.448, correspondientes al 12% de las sumas adicionales, quien hizo su labor de conseguir las cotizaciones”36. Por su parte, ORF, en la Contestación de la Demanda, se limitó a afirmar que las respectivas pretensiones no eran procedentes “por cuanto la deuda a cargo de ORF S.A. y a favor de FIGAMMA, a la que se refiere la presente pretensión, solamente sería procedente con la liquidación final a satisfacción del contrato aprobada por ORF S.A., en la que se constaten los adicionales a lo que aquí se hace mención. Tal situación es corroborada por el hecho de que FIGAMMA no ha presentado facturas de cobro a ORF S.A. de la suma aquí citada por el concepto igualmente aquí mencionado”.
Al contestar los respectivos hechos, la Convocada manifestó que “los OTROSÍ al contrato original no fueron motivados por incumplimientos imputables de ORF S.A. sino por la realización de nuevas obras, las que fueron aceptadas por FIGAMMA, al suscribir los correspondientes OTROSÍ”37; y que para “el reconocimiento de dichos costos se debe haber efectuado la entrega a satisfacción de las obras administradas y la liquidación definitiva del contrato”.38 Destaca el Tribunal que la parte Convocada no desconoció ni el respectivo concepto, ni la respectiva suma, sino que se limitó a señalar que el reconocimiento de tales costos, en su criterio, estaba supeditado a la entrega 35 Hecho 71 del libelo de demanda. 36 Hecho 73 del libelo de demanda. 37 Contestación al Hecho 71. 38 Contestación al Hecho
72. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 79 -que efectivamente se hizó, tal como determinó el Tribunal en acápite anterior- y a la liquidación. Igualmente, en el material probatorio obrante en el expediente, se destaca lo siguiente: En el dictamen elaborado por el perito Javier Orlando Monsalve Rodriguez, se hace expresa referencia a “los saldos y/o conceptos pendientes por pagar a FIGAMMA por parte de ORF”, con ocasión de la ejecución del Contrato del Proyecto Cota, en los siguientes términos: “A) Saldo de los Otrosíes No. 1, 2, 3, 4, y 5.
Se tiene pendiente el pago de la factura FI 1200 efectuada a ORF S.A.S. por concepto de administración delegada saldo del 5 % pendiente de pago por los Otrosíes 1, 2, 3, 4 y 5. De fecha 17/04/2023, por valor de $ 31.161.980.oo. (…) Sobre esta factura está siendo objeto de cobro por parte de Figamma S.A.S. y que ya se libró mandamiento de pago dentro del proceso No. 2024-0614 del JUZGADO VEINTITRÉS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE.
B) Adicionales, saldo sobre el valor inicial de $ 289.829.064 sobre el cual queda el saldo pendiente de $ 34.779.487,68”. (Se subraya). De otra parte, en el dictamen rendido por el perito RATKOVICH, se hace referencia a la comunicación del 18 de abril de 2023, señalando: “FIGAMMA envía la relación de adicionales para cierre del contrato por un valor de $289.829.064 de costo directo y una administración delegada de $ 34.779.448 para revisión y aprobación de ORF”.
El Tribunal, además, destaca que, el tema de los adicionales fue expresamente previsto por las partes en el Contrato, en los siguiente términos: TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 80 “Convenir los trabajos adicionales que se requieran y aprobar los precios que deban pagarse por las (sic) mismas, todo lo cual se someterá a la aceptación final de ORF”.39 En consecuencia, al encontrarse debidamente acreditados los hechos en que se fundamentan, el Tribunal despachará de manera favorable las pretensiones décima primera principal y décima segunda principal.
En consecuencia, se Condenará a ORF a pagar a FIGAMMA la suma de treinta y cuatro millones setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($34.779.448.oo). 4.2.3.5. En relación con el pretendido pago de intereses moratorios, calculados a la tasa máxima comercial vigente, sobre las sumas no pagadas y causadas por la ejecución del Contrato para desarrollar el Proyecto Cota, desde el momento en que fueron exigibles hasta que se efectúe el pago, dado que el incumplimiento se encuentra debidamente acreditado, el Tribunal despachará de manera favorable la pretensión décima cuarta principal.
Para el efecto se determina como fecha de exigibilidad la de la entrega de las obras, esto es, el día 6 de octubre de 2022 y como fecha final la del presente Laudo Arbitral. De conformidad con lo anterior, a continuación presenta el Tribunal las tablas contentivas de las respectivas liquidaciones de los intereses moratorios: 39 Contrato celebrado para el Proyecto de Cota, cláusula tercera, numeral
11. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página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aCI;"/" TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 82
4.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ACERCA DE LAS PRETENSIONES “RELACIONADAS CON EL CONTRATO PARA EL PROYECTO DE NEIVA” 4.3.1. Pretensiones a Resolver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aCI;"/" TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 83 Las pretensiones esgrimidas por la Convocante en relación con el Contrato celebrado para el Proyecto de Neiva, fueron las siguientes: “DÉCIMA QUINTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que las obras objeto del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, fueron recibidas a satisfacción por parte de ORF.
DÉCIMA SEXTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que el plazo contractual del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, fue modificado por la conducta de las partes, venciendo el mismo el 22 de junio de 2023.
PRIMERA SUBSIDARIA DE LA DÉXIMA SEXTA PRINCIPAL: Que se declare que los retratos presentados en la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, son imputables a las demoras e incumplimientos de ORF.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA DÉCIMA SEXTA PRINCIPAL: Que se declare que los retrasos presentados en la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, partes NO son imputables a FIGAMMA.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 84 DÉCIMA SÉPTIMA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF, al pagar el 50% del incentivo pactado en el contrato para la ejecución del proyecto de Cota, reconoció que los incentivos pactados en el Contrato para el Proyecto de Neiva se causaron por la obtención de un ahorro en el costo final de las actividades previstas en los presupuestos.
DÉCIMA OCTAVA PRINCIPAL: Que se DECLARE que los incentivos pactados en el contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, se causarían únicamente con la obtención de un ahorro en el costo final de las actividades previstas en el presupuesto.
DÉCIMA NOVENA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA logró un ahorro del 6,82% sobre el costo final de la obra del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA PRINCIPAL: Que se declare que FIGAMMA tiene derecho al pago de la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VENTICUATRO PESOS ($210.746.024), a título del incentivo por la obtención del ahorro pactado en el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF, al rehusarse injustificadamente a pagar el 100% del incentivo pactado en el contrato para para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, actuó en contra de sus actos propios y contrario a la buena fe negocial.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 85 VIGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA cumplió las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA VIGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se DECLARE que FIGAMMA se allanó a cumplir las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA TERCERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF incumplió las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, al (i) no pagar el incentivo pactado;
(ii) no pagar las demás sumas acordadas en el negocio jurídico y (iii) actuar en contravía de la buena fe negocial. VIGÉSIMA CUARTA PRINCIPAL: Que se DECLARE a ORF contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA QUINTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($27.140.851 M/CTE) correspondientes a sumas dejadas de pagar del precio total del contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 86 para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA SEXTA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de VEINTE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($20.019.330 M/CTE) correspondientes a sumas no pagadas por la suscripción de un Otro sí al contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, con el objeto de intervenir la fachada y el casino. VIGÉSIMA SÉPTIMA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($53.962.771 M/CTE) correspondiente a costos de Residente y Gastos Operativos del periodo entre diciembre de 2022 y febrero de 2023 del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA OCTAVA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($10.485.222 M/CTE) correspondientes a sumas dejadas de pagar correspondientes a costos de Residentes y Gastos Operativos del periodo entre el 1 de marzo de 2023 al 17 de marzo de 2023- para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
VIGÉSIMA NOVENA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 87 ($17.378.772 M/CTE) por concepto de sumas dejadas de pagar correspondientes a adicionales al contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
TRIGÉSIMA PRINCIPAL: Que se DECLARE que ORF adeuda a FIGAMMA la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO PESOS ($210.746.024 M/CTE) por concepto del incentivo causado y no pagado según lo pactado en el contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
TRIGÉSIMA PRIMERA PRINCIPAL: CONDÉNESE a ORF a pagar a FIGAMMA, a título de lucro cesante, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($339.732.970), correspondiente a las sumas debidas y causadas por la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva.
TRIGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL: CONDÉNESE a ORF al pago de intereses moratorios calculados a la tasa máxima comercial vigente y sobre las sumas no pagadas y causadas por la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, desde el momento en que fueron exigibles hasta que se efectúe el pago”. 4.3.2 Posición jurídica de las partes. 4.3.2.1 Posición Jurídica de la parte Convocante.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 88 4.3.2.1.1. Fundamentos fácticos. En el texto de la demanda subsanada debidamente integrada, la parte Convocante manifestó que el Contrato para el Proyecto Neiva fue celebrado el día 16 de febrero del 2022, entre ORF y FIGAMMA, y que tuvo por objeto desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto Etapa 1 para el Reforzamiento Estructural, Obra Civil e Interiorismo y Técnicos en las instalaciones ubicadas en la PLANTA INDUSTRIAL PROCESADORA DE ARROZ – ORF NEIVA – HUILA, en el kilómetro 3 vía al Sur.
Agregó que, el 28 de septiembre del 2022, se celebró entre las partes el OTROSÍ No. 1, con la intención de ampliar, hasta el 30 de noviembre de 2022, el plazo contractual, modificando, además, el objeto, precio, las garantías y la forma de pago.40 Afirmó que, ORF retardó de manera constante la ejecución del contrato, tardando periodos de entre 10 y 15 días para la celebración de contratos con proveedores;41 e igualmente, incurrió en demoras injustificadas en el pago de los anticipos de los contratistas y los proveedores42; por lo que los retardos “en la ejecución de las obras a cargo de FIGAMMA tuvieron como causa exclusiva las demoras de la demandada en la ejecución de las obligaciones a su cargo”.43 Destacó que la instalación de la ventanearía y fachada estaba proyectada para ejecutarse del 26 de septiembre al 16 de noviembre del 2022 y que “elevó en oportunidad una solicitud de contrato a ORF por este concepto el 20 de septiembre de 2022”.44 Manifesto la Convocante que el proceso de entrega “principió con el ingreso del personal de ORF a la planta, hecho que se produjo a partir del 2 de enero de 2023”45 y que a partir del 11 de enero de 2023, “FIGAMMA suscribió 17 40 Hecho 87 de la Demanda. 41 Hecho 93 de la Demanda. 42 Hecho 94 de la Demanda. 43 Hecho 95 de la Demanda. 44 Hecho 97 de la Demanda. 45 Hecho 107 de la Demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 89 actas de entrega de los espacios construidos y adecuados, además de sus dotaciones”.46 Resaltó que la Gerencia General de ORF, mediante escrito del 6 de febrero de 2023, manifestó: “NO estamos interesados en contratar más con FIGAMMA debido a todos los inconvenientes que hemos tenido y que usted conoce.
Vamos hasta lo contrato (sic) y muchas gracias por su interés en colaborarnos”.47 Sostuvo la Convocante que el día 22 de junio de 2023, FIGAMMA entregó a satisfacción de ORF las obras objeto del contrato.48 4.3.2.1.2. Fundamentos Jurídicos. En la demanda subsanada, la Convocante manifestó bajo el título Fundamentos de Derecho, que “para el caso en particular, se configura el primer elemento de la responsabilidad contractual consistente en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del ORF, en particular se hace referencia a las obligaciones de dar sumas de dinero, la obligación de obrar conforme la buena fe y, además, la obligación de legalizar los anticipos entregados a los contratistas”.
Agregó que, los “anteriores incumplimientos se manifestaron desde que ORF retardó la legalización de los contratos y anticipos para desarrollar los proyectos, además de pretermitir el pago de los incentivos causados, “procediendo de manera reprochable a acusar a mi mandante de retardar la ejecución del proyecto, cuando estos retardos se debieron al actuar negligente de ORF y eventos de fuerza mayor que fueron comunicados prontamente al demandado”.
En el Hecho 120 de la demanda se lee: “Desde el 2 de enero de 2023, ORF ocupó las oficinas objeto de intervención (…)”. 46 Hecho 108 de la Demanda. 47 Hecho 114 de la Demanda 48 Hecho 96 de la Demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 90 Reiteró que no es admisible que un sujeto “desconozca sus propios actos y el efecto vinculante de un negocio jurídico”, y señaló que “es evidente que el incumplimiento reiterado del ORF y su conducta son la causa directa y eficiente de los daños sufridos por mi mandante, puesto que fue el desconocimiento injustificado el que supone que a mi mandante se le adeuden sumas de dinero”.
Sostuvo la Convocante que ORF “desatendió e ignoró el contrato (…) ignoró de manera grave y abusiva los compromisos adquiridos, siendo evidente que esta obró con deslealtad para con su contraparte, lo cual no es aceptado en nuestro ordenamiento”. Más adelante agregó que la Convocada “actúo en contra de sus actos propios, quebrantando sus deberes de buena fe objetiva, lealtad y corrección”. 4.3.2.1.3.
Manifestación de la Convocante al descorrer el traslado de la excepciones. Tal como se dijo en acápite precedente, al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la Convocada, la parte Convocante señaló que ORF generó una confianza en la Convocante, “no sólo porque ORF quien predispuso del contenido negocial, quien determinó la forma de ejecutar los contratos, sino, además, porque ORF era quien determinaba qué se pagaba y qué no se pagaba.
Por ello, si ORF reconoció y aceptó el ahorro logrado por FIGAMMA, entonces, generó la confianza en mi representada que se pagaría y reconocerían los incentivos pactados en ambos contratos”. Indicó que dicha conducta “generadora de confianza fue defraudada, mediante la nueva postura de ORF, la cual asumió, por supuesto, después de pagar a mi mandante, afirmando que las obras NO se entregaron, cuando sí se entregaron, incluso, cuando fueron efectivamente recibidas a satisfacción por ORF”.
Finalmente, destacó que, en su criterio no ha operado la prescripción alegada por la Convocada, toda vez que las obligaciones de ORF se “han hecho exigibles desde 2022 y 2023, al haberse presentado la demanda arbitral el año 2024. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 91 4.3.2.1.4.
Alegatos de Conclusión de la Convocante. En los Alegatos de Conclusión presentados, la parte Convocante reiteró que cumplió sus obligaciones contractuales, y que las obras del Proyecto Neiva fueron debidamente entregadas y recibidas a satisfacción. Sobre el particular, sostuvo que “FIGAMMA entregó las obras de manera oportuna, según lo que las partes efectivamente acordaron durante la ejecución del contrato.
(…) Contrario a lo que ha afirmado ORF, el plazo del contrato de Neiva NO venció en noviembre de 2022, las partes continuaron ejecutando el contrato y acordaron, según su conduta, prorrogar el plazo contractual”. Indicó que “ORF ha desconocido que, en realidad, el plazo contractual de ambos contratos fue modificado por la conducta de las partes; tal modificación está más que probada con los cronogramas de obra en los que en los que se fijaron fechas de entrega posteriores a las inicialmente pactadas, y es más que evidente, teniendo en cuenta que ambos contratos se continuaron ejecutando después de finalizado el plazo inicialmente acordado hasta la entrega definitiva de las obras a ORF”.
Resaltó la parte Convocante que, únicamente se obligó a “hacer un seguimiento técnico y administrativo del proyecto, y a entregar las obras de conformidad con los términos pactados”. En ese sentido, “FIGAMMA no debía ejecutar ninguna obra, sino únicamente acompañar las obras civiles que terceros, contratados por ORF, ejecutarían; y esto era así pues, a diferencia de lo ocurre con la mayoría de contratos de administración delegada, FIGAMMA NO actuó en ningún momento como representante de ORF”.
Reiteró que también en el caso del Proyecto de Neiva, la conducta de las partes, “es conclusiva en que el contrato no había vencido, demuestra que fue la intención de ambas partes, como en Cota, prorrogar el plazo del contrato hasta la entrega definitiva de las obras, que se efectuó el 22 de junio de 2023”. Aclaró que “antes de esta acta definitiva, y porque ORF ocupó las obras de Neiva a partir de enero de 2023, se suscribieron 19 actas parciales con el fin TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 92 de documentar la entrega de lo que fue ocupado por ORF; después de la suscripción de tales actas parciales, se firmó el acta definitiva, que obra en el expediente como la prueba No. 23 de las pruebas de la demanda”. 4.3.2.2 Posición Jurídica de la parte Convocada. 4.3.2.2.1.
Contestación de la demanda. En el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, la parte Convocada expuso que las pretensiones no resultaban procedentes por cuanto “FIGAMMA, no ha hecho entrega definitiva y a satisfacción a ORF S.A., de las obras objeto de administración conforme a los términos del contrato para el proyecto de Neiva, efectuando únicamente entregas parciales de las mismas, las que presentaban observaciones que aún no han sido subsanadas por FIGAMMA”.
Al respecto, puso de presente que, en su criterio, “Si bien el término señalado en el contrato inicialmente suscrito entre las partes, de fecha 16 de febrero de 2022, para el proyecto de Neiva, fue de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del mismo, dicho término fue ampliado en el otrosí No 1, de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrito al contrato inicial firmado por las partes, hasta el día 30 de noviembre de 2023, término este que fue ampliado por acuerdo entre las partes hasta el día 15 de febrero de 2023, no siendo cierto el término de vencimiento del contrato para el 22 de Junio de 2023.
El acta de entrega presentada por parte de FIGAMMA, de fecha 22 de Junio de 2023, no hace mención a una entrega definitiva a satisfacción de las obras (…)”.49 (Se subraya). La Convocada destacó que, “las demoras que se dieron en el contrato no son imputables a ORF S.A. Las demoras son debido al incumplimiento, por parte de FIGAMMA, en la entrega de las obras objeto de administración las que fueron entregadas parcialmente y con observaciones las que no fueron subsanadas por FIGAMMA y varias de ellas por fuera del término de duración del contrato”. 49 Contestación a la pretensión décimo sexta principal.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 93 En cuanto hace referencia a los incentivos pretendidos por la actora, afirmó que la pretensión correspondiente “No es procedente por cuanto si revisamos la cláusula sexta del contrato referente a incentivos, en ella se estableció que el pago del incentivo se efectuaría al momento de la liquidación del contrato, liquidación que a la fecha no se ha efectuado en razón a que FIGAMMA no a (sic) hecho entrega definitiva a satisfacción de las obras objeto de administración, además de que, para el reconocimiento del incentivo se requiere que se cumpla con la fecha de entrega acordada por las partes”.
Bajo el título “Fundamentos de la Defensa” de la Contestación de la Demanda, la Convocada propuso dos excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio y como únicos “Fundamento de Derecho” se lee en el referido escrito: “Art 1494 del C. Civil y ss, correspondientes a las obligaciones en general y de los contratos. Art 822 y ss del C. Comercio correspondiente a los contratos y obligaciones mercantiles”. 4.3.2.2.2.
Alegatos de Conclusión de la Convocada. En los Alegatos de Conclusión, presentados oralmente en la respectiva audiencia, la parte Convocada sostuvo que respecto del Contrato para el proyecto de Neiva “No ha habido allá tampoco una entrega definitiva a satisfacción. Hay una serie de entregas parciales, con observaciones y entregas, a quién, a personas que no tienen la facultad de recibir a nombre de ORF.
No, hay, una entrega definitiva a satisfacción de las obras administradas por parte de Figamma. (…) “no es como dice el apoderado, que porque entregan la obra en junio 23, entonces, se aprobó la entrega. No, el contrato se siguió desarrollando, pero por fuera de término. Con el término vencido, porque Figamma no entregó oportunamente y tuvo que seguir desarrollando el contrato, para pretender cumplir y, llega este día y tampoco ha sido una entrega definitiva”.50 50 Transcripción de la audiencia de alegatos, p.p 47 y
48. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 94 En cuanto a la pretensión de que se declare que ORF adeuda la suma de $27.140.851 dejada de pagar del precio total para el desarrollo del acompañamiento técnico, indicó que “el numeral 6º de la cláusula 5ª del contrato señala, que se reconocerá el 5% del valor total a favor de Figamma al momento de la liquidación del contrato.
Ese 5% es 27.140.851, que cuándo se paga, en la liquidación. Cuándo se da la liquidación, en la entrega final. No ha habido entrega final, no se ha podido la entreguen para poder liquidar el contrato. Esta suma, sí, no se le ha pagado, por qué, porque no hay liquidación, porque no ha hecho entrega definitiva de las obras”.51 Respecto de la pretensión relacionada con que “ORF adeuda la suma de 20.019.330.
No es que la adeude. Por qué, porque, esta suma, está pendiente. El numeral 3º del literal B, de la cláusula 2ª del otrosí No.1 dice, que a la entrega a satisfacción, la liquidación (sic) se pagan estos 20 millones”.52 En cuanto al residente y los gastos operativos pretendidos, la Convocada señaló que “Eso no está acordado en ninguna parte.
Eso no está ni en el contrato, ni en el otrosí No. 1, que él va a pagar el residente. El residente es un trabajador de Figamma para poder qué, ejercer control sobre los contratos que él ejerce administración. Este es un trabajador de Figamma”.53 En el mismo sentido, se refirió a la pretensión relacionada con los adicionales al contrato, afirmando que dicha “suma no está reconocida ni en el contrato inicial, ni en el otrosí No.1 a cargo de ORF”.54
4.3.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 51 Transcripción de la audiencia de alegatos, p. 52. 52 Transcripción de la audiencia de alegatos, p. 52. 53 Transcripción de la audiencia de alegatos, p. 53. 54 Ídem. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 95 4.3.3.1.
En cuanto hace referencia a la entrega de las obras objeto del Contrato celebrado, el día 16 de febrero de 2022, entre las partes para desarrollar el Proyecto Neiva, aparece debidamente acreditado en el expediente que: i) El objeto Contrato celebrado para el proyecto de Neiva, fue modificado mediante el Otrosí Nº 1, instrumento que amplió el alcance de las obras inicialmente acordadas, adicionó el valor y amplió el término de duración - inicialmente previsto en seis (6) meses- del Contrato de Administración Delegada suscrito entre las partes.
En efecto, al objeto inicialmente pactado por las partes, se adicionaron: - La Etapa 2 => Obras e intervenciones arquitectónicas de fachada, ampliación del Casino, mantenimiento y cambio de cubierta, incrementando el valor de los honorarios del Administrador Delegado en $137.108.511.oo.55 - La Etapa 2 => Adicionales y órdenes de cambio en las instalaciones de la planta de ORF, que incrementaron el valor de los honorarios del Administrador Delegado en $63.084.786.oo.56 La duración del Contrato fue ampliada hasta el día 30 de noviembre de 2022 y se previó que las demás cláusulas del Contrato inicialmente suscrito entre las partes “continúan vigentes y sin modificación alguna”.
El Tribunal destaca que aunque en el Hecho 103 de la Demanda se afirma que “mediante Otro sí (sic) enviado por correo electrónico de enero 20 de 2023, se amplió el tiempo de entrega y se fijó como nueva fecha el 15 de febrero de 2023”, la parte Convocada al contestar este hecho, señaló: “No es cierto que las partes hubieran acordado modificar la fecha de entrega señalada en el OTROSÍ No 1, del contrato del proyecto Neiva, o sea el 30 de noviembre de 2022.
Las entregas de obra 55 Cuaderno de Pruebas, Prueba Nº 9. 56 Cuaderno de Pruebas, Prueba Nº
9. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 96 efectuada por FIGAMMA a partir del 30 de noviembre de 2022, son contractualmente extemporáneas”. (Se subraya). No obstante lo anterior, tal como se dijo en acápite anterior, en la Contestación de la Demanda, la parte Convocada afirmó: “Si bien el término señalado en el contrato inicialmente suscrito entre las partes, de fecha 16 de febrero de 2022, para el proyecto de Neiva, fue de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del mismo, dicho término fue ampliado en el otrosí No 1, de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrito al contrato inicial firmado por las partes, hasta el día 30 de noviembre de 2023, término este que fue ampliado por acuerdo entre las partes hasta el día 15 de febrero de 2023, no siendo cierto el término de vencimiento del contrato para el 22 de Junio de 2023.
El acta de entrega presentada por parte de FIGAMMA, de fecha 22 de Junio de 2023, no hace mención a una entrega definitiva a satisfacción de las obras (…)”.57 (Se subraya). ii) La parte Convocante señaló que “a partir del 11 de enero de 2023, FIGAMMA suscribió 17 actas de entrega de los espacios construidos y adecuados, además de sus dotaciones”.58 Al respecto la Convocada contestó: “Es cierto, aclarando que dichas entregas fueron parciales, extemporáneas y con observaciones, sin que hasta la fecha FIGAMMA haya cumplido con su obligación de efectuar una entrega definitiva de las obras a satisfacción, como tampoco se ha suscrito el acta de terminación del contrato y entrega final como lo requiere el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato inicialmente suscrito por las partes el día 16 de febrero de 2022”.59 (Se Subraya). 57 Contestación a la pretensión décimo sexta principal. 58 Hecho 108 del libelo de Demanda. 59 Contestación de la Demanda.
Contestación al Hecho 107. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 97 En efecto, en el expediente aparecen las múltiples actas parciales de entrega suscritas entre las partes, entre el 11 de enero de 2023 y el 16 de marzo del mismo año.60 iii) El día 22 de junio de 2023, se suscribió, en Neiva, el “ACTA DE ENTREGA” “PROYECTO ORF, NEIVA”, prueba documental que obra en el expediente.61 El mencionado documento, suscrito por Sebastián Gómez en representación de ORF y Steven White en representación de FIGAMMA, da cuenta “que se hace entrega de las INSTALACIONES construidas en la planta de ORF NEIVA KM 3 VIA AL SUR ZONA INDUSTRIAL”, dejando expresa constancia en el sentido de que la “construcción del proyecto se ejecutó bajo la modalidad de ADMINISTRACION DELEGADA por parte de FIGAMMA ARQUITECTURA Y DISEÑO S.A.S., enmarcada por la contratación directa de ORF S.A. con los diferentes contratistas y proveedores”, y que el “diseño arquitectónico e interiorismo fue desarrollado por FIGAMMA ARQUITECTURA Y DISEÑO S.A.S.” Sobre el particular, es importante resaltar que las partes dejaron la “OBSERVACIONES” en el siguiente sentido: “Las garantías deben ser solicitadas por parte de ORF, directamente a los contratista, según la actividad”. iv) El mismo día, 22 de junio de 2023, se suscribió, entre las partes, el Acta en la que dejó expresa constancia de la entrega “en medio físico y digital de: 1.
Manuales de uso, mantenimiento, fichas técnicas y garantías 2. Planos as-built 3. Listado de contratistas y proveedores 60 Cuaderno de Pruebas, Pruebas “25. Acta 1 2023-01-11 Acta entrega controles aire” y s.s. 61 Cuaderno de Pruebas, Prueba “23. 2023-06-22 Acta Entrega de Obra”. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 98 4.
Memoria USB con toda la información del proyecto. Documentación correspondiente al proyecto ORF, NEIVA”62 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal concluye que, efectivamente, el día 22 de junio de 2023, las partes suscribieron el “ACTA DE ENTREGA” correspondiente al Contrato para adelantar el Proyecto de Neiva, sin que se haya alegado ni demostrado vicio alguno en relación con el consentimiento y la voluntad de las partes.
La referida “Acta de Entrega” estuvo precedida de múltiples entregas parciales, que, se reitera, obran en el expediente, de donde se desprende que, en consecuencia, efectivamente da cuenta del recibo de las obras a satisfacción por parte de ORF, en los términos del Parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato. En todo caso, el Tribunal pone de presente que, de conformidad con lo expresamente estipulado por las partes, el documento denominado “Acta de terminación de contrato y entrega final” -cuya ausencia, de manera reiterada señala la Convocada- solo se suscribiría “una vez recibidas las obras a satisfacción por parte de ORF y la totalidad del importe del contrato por parte de EL ADMINISTRADOR DELEGADO”, condición está última que no se presentó. El Tribunal precisa que, razonablemente habría de esperarse que de no haber tenido la intención de recibir las obras a satisfacción, los representantes de ORF no habrían suscrito la referida acta.
Aunque, se insiste, las partes no suscribieron el documento posterior de que trata la referida cláusula quinta, la mencionada acta da cuenta, efectivamente, de la entrega y recibo total de las obras, reiterando que en su cuerpo solamente se dejaron observaciones en el sentido de que: “Las garantías deben ser solicitadas por parte de ORF, directamente a los contratistas según la actividad.” 62 Cuaderno de Pruebas, Prueba “24. 2023-06-22 Acta entrega manuales”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 99 En consecuencia, con fundamento en lo expuesto en los numerales anteriores, se despachará de manera favorable la pretensión DECIMA QUINTA PRINCIPAL, en los términos y bajo las consideraciones jurídicas y probatoria precedentes. 4.3.3.2.
En la cláusula octava del Contrato de Administración Delegada celebrado entre las partes para el proyecto de Neiva -en su versión original-, se estipuló lo siguiente en cuanto a la duración del contrato: “DURACION DE CONTRATO Y PRODUCTOS A ENTREGAR: La duración del presente contrato es de hasta seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y firma del acta de inicio del proyecto y su ejecución se realizará atendiendo el cronograma presentado por EL ADMINISTRADOR DELEGADO en su propuesta y aprobado por ORF (Anexo 3).
El ADMINISTRADOR DELEGADO se compromete a realizar el desarrollo técnico y administrativo del Proyecto hasta su finalización con la entregar (sic) el proyecto finalizado por parte de las empresas contratadas y todos los productos esperados, de la siguiente manera: § Ejecución de obra adecuaciones físicas y compras descritas en el presupuesto detallado que hace parte integral de este contrato. § Entrega de adecuaciones y obras físicas.
(acabados, (sic) instalaciones técnicas). § Entrega de manuales, garantías, pólizas, planos etc. § Documento récord de información (memorias de cálculos, memorias de diseños, etc.) que agrupe todas las especialidades especificadas dentro del alcance de la Etapa 1 del presente contrato.” TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 100 Se tiene así, que las partes, si bien previeron un término de duración inicial en el que se esperaba que se ejecutaran las obras y labores encomendadas, también estipularon de manera expresa que FIGAMMA, como Administrador Delegado, se comprometía “a realizar el desarrollo técnico y administrativo del Proyecto hasta su finalización” con la entrega del “proyecto finalizado” por parte de “las empresas contratadas”.
Lo anterior, resulta plenamente concordante con la obligación de FIGAMMA - de “Administrar, ejercer control técnico y supervisar la ejecución del objeto del contrato, el suministro e instalación de los equipos y materiales requeridos, hasta su culminación”.63 (Se subraya). Tales estipulaciones resultan jurídicamente coherentes con la modalidad específica del contrato celebrado, en virtud de la cual FIGAMMA no ejecutaba directamente ninguna obra, sino que sus obligaciones se enderezaban al desarrollo técnico y administrativo del proyecto y a supervisar i) la ejecución de las obras, ii) el suministro y iii) la instalación de equipos por parte de las “empresas contratadas”.
Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1622 de Código Civil, las cláusulas de un contrato se han de interpretar “unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. Sobre el particular, el artículo 1602 del C.C., determina que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su solo consentimiento mutuo o por causas legales”.
Se reitera que, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “conforme al principio de “ley contractual” consagrado en el ordenamiento civil y extensivo al ámbito comercial en aplicación de lo estatuido por el canon 822 del compendio del ramo, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en “ley para los contratantes” (artículo 1602 C.C.). 63 Cláusula 3-1 del Contrato celebrado para el Proyecto Neiva.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 101 Por su parte, el artículo 824 del C. de Co., prevé que los comerciantes “podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad”.
Como se señaló en acápite anterior, la jurisprudencia arbitral ha señalado que la regla contenida en el referido artículo 854 de la codificación comercial, “según el cual la aceptación puede ser tácita y ésta deriva de un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto” implica que “lo que se dice de la formación del contrato inicial, puede igualmente predicarse de sus modificaciones posteriores, especialmente de ellas, en tanto la ejecución contractual suele implicar una serie de adaptaciones a realidades no siempre previstas y muchas veces imprevisibles en el momento de contratar, sin que las nuevas circunstancias alteren sensiblemente el respectivo equilibrio prestacional”.64 Adicionalmente, a las partes se les impone ejecutar el contrato de “buena fe” (preceptos 1603 C.C. y 871 C. Co.) y son conminadas a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.) o, incluso de acuerdo con “la costumbre o la equidad natural”, si se trata de negocios mercantiles (artículo 871 C. Co.), y si son bilaterales (reglas 1496 C.C. y 870 C. Co.), las obligaciones que emanan para los celebrantes son múltiples, sucesivas o simultáneas y de distinto linaje, de ahí que no pueda enmarcárseles en una misma categoría en cuanto a si son de medios o de resultado.65 En esa dirección, las partes acordaron, en el Parágrafo Primero de la mencionada cláusula octava del contrato, que: 64 Laudo arbitral proferido el 17 de diciembre de 2003, en el caso Prepagos J.M. Ltda. Vs. Comcel S.A. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA, SC505-2022, Radicación No. 68081-31-03-002-2016-00074-01, 17 de marzo de 2022.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 102 “Al presente contrato le son aplicables las causales generales de terminación de todo negocio jurídico, así como las especiales según la naturaleza jurídica del contrato en cuestión. Adicionalmente, este contrato podrá terminarse de manera anticipada por las siguientes 1) Demoras injustificadas imputables a algunas de las partes de conformidad con el cronograma acordado por las partes; 2) Incumplimiento de alguna de las obligaciones estipuladas por las partes en virtud del presente contrato; 3) Por mutuo acuerdo de las partes”.
Dado que en la pretensión DECIMA SEXTA PRINCIPAL, la parte Convocante solicita que se declare que el plazo contractual del contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar el Proyecto de Neiva, “fue modificado por la conducta de las partes, venciendo el mismo el 22 de junio de 2023”, corresponde al Tribunal verificar el comportamiento de las partes durante la época inmediatamente anterior al 22 de junio de 2023, fecha del Acta de Entrega.
Sobre el particular, el Tribunal destaca que aparece en el expediente arbitral, que: i) En la Demanda, la Convocante afirma que el “proceso de entrega principió con el ingreso del personal de ORF a la planta, hecho que se produjo a partir del 2 de enero de 2023”.66 (Se subraya). No obstante, la parte Convocada, al contestar el referido hecho, sostuvo: “No es cierto que el proceso de entrega se haya iniciado el 2 de enero de 2023 por decisión de FIGAMMA.
Para esa fecha, ante la demora de FIGAMMA en la entrega de las obras del proyecto Neiva, y los costos que representaba para ORF S.A., la suscripción de más contratos de arrendamiento de oficinas para el traslado de su nómina, para la prestación de sus servicios, esta decidió unilateralmente retornar a sus instalaciones en el estado en que estas se encontraron”67. 66 Hecho 107 del libelo de Demanda. 67 Contestación de la Demanda.
Contestación al Hecho 107. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 103 En relación con lo anterior, Hernán Alberto Ramírez en su declaración, realizó las siguientes afirmaciones: “Igualmente en Neiva iniciamos también a partir de julio, yo viajaba cada semana, cada 15 días a revisar las obras que se adelantaban allá. Las obras se iniciaron, mejor dicho, las obras ya iban en curso también, mi labor comenzó exactamente en julio después de que se había terminado el reforzamiento estructural, que también adelantaba Figamma con ORF y se adelantó con toda la coordinación del proyecto respecto a instalaciones, se llevó adelante también una modificación que ellos pidieron en ese momento que fue la reforma de las fachadas y la ampliación del proyecto que inicialmente no contemplaba, pues se refería solamente al comienzo con las oficinas pero después decidieron ampliarlo a un casino con una cocina con sus baños.
Entonces hubo que diseñar esa parte del proyecto e involucrarlo al proyecto, y a partir de septiembre se presentaron las modificaciones, se le presentaron los presupuestos y el proyecto se aprobó en septiembre 12, en presupuestos y en adición para seguir su curso hasta diciembre, digamos que en diciembre se adelantó la mayoría del proyecto y ORF en Neiva hizo posesión a partir del 2 de enero del 2023”.
(Se subraya). Más adelante, en la referida declaración se lee: “DR. SICARD: [01:07:24] Usted nos mencionó hace unas respuestas que ORF ocupó las oficinas de Neiva ¿recuerdan qué fecha ocurrió eso? SR. RAMÍREZ: [01:07:34] El 2 de enero. DR. SICARD: [01:07:36] De qué año. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 104 SR. RAMÍREZ: [01:07:37] De 2023”.
Igualmente, Lina María González Santa, al respecto, afirmó en su declaración: “DR. NEIRA: [00:09:24] ¿Antes de la entrega de la obra de Neiva, ORF ocupó las instalaciones? SRA. GONZÁLEZ: [00:09:33] Así es, ORF ocupó las instalaciones a partir del 2 de enero del 2023, comenzó a ocupar las instalaciones y a disfrutar de los espacios y por esta razón se solicitó hacer firma de actas de entrega parcial de los diferentes proveedores.
DR. NEIRA: [00:09:55] Okey. ¿Y recibieron la totalidad de las obras en el caso de Neiva? SRA. GONZÁLEZ: [00:10:01] Así es, se recibieron la totalidad de las obras mediante un acta de entrega firmada en junio del 2023.” (Se destaca). Así mismo, obra en el expediente la declaración rendida por Luz Mery Diaz Benavides, en la que sostuvo: “DR. SICARD: [00:32:36] Gracias a usted le consta si ORF ocupó las oficinas de Neiva.
SRA. DÍAZ: [00:32:43] Si la entrega la hicieron en enero del 2023 ellos empezaron a disfrutar en lo que tengo conocimiento de las oficinas desde esa fecha que si mal no recuerdo acuerdo fue los primeritos días de enero creo que fue como el mismo 2 de enero.” Por su parte, aparece en el expediente el “Informe de ejecución proyectos ORF Cota y Neiva”, presentado a ORF por parte de FIGAMMA, de fecha 14 de diciembre de 2023.
En dicha prueba documental se lee: “Contexto y ejecución proyecto ORF - Neiva TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 105 En la presentación expuesta el 22 de noviembre, relacionaron unos valores pagados por ORF, de la siguiente manera: (…) FIGAMMA no acepta ninguna de las cifras de cobro enunciadas anteriormente, ya que ORF realizó la ocupación y uso de cada uno de los espacios del proyecto a partir de enero de 2023.” ii) Obra en el expediente la comunicación del 6 de febrero de 2023, suscrita por el gerente general de ORF, Hernando Rodríguez Rodríguez, dirigida a Hernán Ramírez -de FIGAMMA-, en la que se lee: “Ingeniero Hernán buenas tardes, muchas gracias por el ofrecimiento, pero NO estamos interesados en contratar más con FIGAMMA debido a todos los inconvenientes que hemos tenido y que usted conoce.
Vamos hasta lo contrato (sic) y muchas gracias por su interés en colaborarnos”. (Énfasis en el original, se subraya). En relación con la referida comunicación, en el dictamen rendido por el perito RATKOVICH, se afirma: “72. Para finalizar, ORF le reclama a FIGAMMA sobre la entrega del mobiliario de presidencia, tesorería y gerencia administrativa.
Sin embargo esta reclamación no viene al lugar, debido a que con fecha 6 de febrero de 2023, el gerente de ORF – Dr. Hernando Rodríguez, había relevado a Figamma de las labores finales de adecuación de espacios e instalación de mobiliario en los espacios de Gerencia y área administrativa”.68 iii) Igualmente, aparece en el expediente el dictamen rendido por el perito Ezequiel Vásquez, en el que afirma: “Este perito concluye que las (sic) obras de Neiva Huila fueron solucionados los inconvenientes, pero sigo siendo reiterativo que las obras fueron entregadas meses después de vencido el término 68 Dictamen pericial rendido por Jaime Andrés Ratkovich, p.p. 128-129.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 106 del contrato, pero la liquidación del contrato no se ha realizado de acuerdo a la documentación entregada”.69 De las pruebas anteriormente referidas, se desprende que contrario a lo alegado y pretendido por la Convocante, el plazo contractual acordado para desarrollar el Proyecto de Neiva, no fue “modificado por la conducta de las partes venciendo el 22 de junio de 2023”, sino que, ORF “decidió unilateralmente retornar a sus instalaciones”, el día 2 de enero de 2023; posteriormente, ORF manifestó, a través de su gerente general, de manera expresa y por escrito, no estar interesada “en contratar más con FIGAMMA debido a todos los inconvenientes que hemos tenido”.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal despachará de manera desfavorable la pretensión DECIMA SEXTA PRINCIPAL. Como pretensiones subsidiarias a la anterior, la parte Convocante solicitó: “PRIMERA SUBSIDARIA DE LA DÉXIMA (sic) SEXTA PRINCIPAL: Que se declare que los retratos presentados en la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, son imputables a las demoras e incumplimientos de ORF.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA DÉXIMA (sic) SEXTA PRINCIPAL: Que se declare que los retrasos presentados en la ejecución del contrato para desarrollar un acompañamiento técnico y administrativo del proyecto etapa 1: reforzamiento, obra civil – interiorismo y técnicos, en las instalaciones ubicadas en las oficinas principales en la planta industrial procesadora de arroz – ORF Huila, Contrato para el Proyecto de Neiva, partes NO son imputables a FIGAMMA”.
Dichas pretensiones subsidiarias se DENEGARÁN, toda vez que la parte Convocante no logró acreditar que el retraso de varios meses desde la terminación del Contrato hasta la fecha de entrega de las obras, fuere 69 Dictamen pericial rendido por Ezequiel Vásquez Alvarado, p.
34. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 107 jurídicamente imputable a ORF o, eventualmente, no fuere imputable a FIGAMMA. Al respecto, precisa el Tribunal, que si bien en el dictamen pericial rendido por Jaime Andrés Ratkovich, se afirma, en términos generales, que: “Respecto al contrato de Administración delegada de Neiva, es claro que los retrasos en la ejecución de la obra surgieron de las demoras en el trámite de legalización contractual y giro de anticipos de los contratistas DCH (ventanería) y PALLOMARO (Cocina y Casino) en donde se pudo comprobar que el trámite mencionado duró entre 2 y 3 meses.
Por lo tanto se puede concluir para este proyecto, que las causas de las demoras fueron ocasionadas por ORF y no por FIGAMMA (…).”70 Tal afirmación genérica, no se encuentra debidamente sustentada con datos, conceptos, fechas exactas, detalladas y precisas que permitan al Tribunal concluir que tales pretensiones se encontrarían llamadas a prosperar.
Como consecuencia de lo expuesto, igualmente, se denegarán las pretensiones PRIMERA SUBSIDARIA DE LA DÉCIMA SEXTA PRINCIPAL y SEGUNDA SUBSIDARIA DE LA DÉCIMA SEXTA PRINCIPAL. En ese sentido, y por tener íntima relación con lo anteriormente decidido, asimismo se denegarán las pretensiones así como las pretensiones VIGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL, PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA VIGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL. 4.3.3.3.
En cuanto hace relación con los incentivos pactados en el Contrato celebrado entre FIGAMMA y ORF, para desarrollar el Proyecto de Neiva, el Tribunal presenta las siguientes consideraciones. 4.3.3.3.1. En la cláusula sexta del Contrato para desarrollar el proyecto de Neiva, las partes acordaron “Incentivos”, en los siguientes términos: 70 Dictamen pericial rendido por Jaime Andrés Ratkovich, p. 111.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 108 “INCENTIVOS: constituyen un premio al EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO por la administración y ejecución de los recursos destinados por ORF para la ejecución del contrato. En el evento en que cualquiera de las partes deba a la otra parte suma alguna por cuenta de la determinación de incentivos relacionados con este contrato, la parte acreedora podrá compensar o descontar dicho valor de cualquier pago o suma que adeude a la parte deudora, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (3) (sic) Al momento de la liquidación del contrato, si el costo directo final de las actividades previstas en el presupuesto base de obra es menor entre un uno por ciento (1%) y cinco (5%) por ciento (sic), se premiará la labor de EL ADMINISTRADOR DELEGADO con un aumento en los honorarios a pagar a EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO en una suma equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) del costo directo final de la obra.
Lo anterior siempre y cuando se cumpla con la fecha de entrega definitiva. (ii) Al momento de la liquidación del contrato, si el costo directo final de las actividades previstas en el presupuesto base de obra es menor entre un cinco por ciento (5%) y diez por ciento (10%), se premiará la labor de EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO con el aumento en los honorarios a pagar a EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO en una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del costo directo final de la obra.
Lo anterior siempre y cuando se cumpla con la fecha de entrega definitiva. (iii) Al momento de la liquidación del contrato, si el costo directo final de las actividades previstas en el presupuesto base de obra es menor en más del diez por ciento (>10%) (sic), se premiará la labor de EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO con el aumento de los honorarios a pagar a EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO en una suma equivalente al 7% del costo directo final de la obra.
Lo TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 109 anterior, siempre y cuando se cumpla con la fecha de entrega definitiva. (iv) Al momento de la liquidación del contrato, si el costo directo final de las actividades previstas en el presupuesto base de la obra se supera el (sic) cinco por ciento (5%), sin orden de cambio expedida por parte de ORF, generando así un mayor gasto, se sancionará la labor de EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO con la disminución en los honorarios a pagar a EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO en una suma equivalente al uno por ciento (1%) del costo directo final de la obra”. 4.3.3.3.2.
Respecto a los incentivos para el proyecto de Neiva, que pretende, de su demanda la parte Convocante, se tiene que, de conformidad con las estipulaciones contractuales, el incentivo, fue pactado entre las partes, con el propósito de “premiar” al Administrador Delegado en cuanto lograra que el costo directo final de las actividades fuere menor al previsto en el presupuesto base de obra.
Dicho premio no consistía en una suma fija, sino que fue previsto de manera tal que a mayor ahorro para el Contratante ORF, mayor sería el incentivo para el Contratista FIGAMMA, pues sería mayor el porcentaje del costo directo final de la obra que recibiría. No obstante, las partes convinieron que el mencionado incentivo estuviere atado a: i) Que su determinación se realizara “al momento de la liquidación del contrato”; y ii) Que se cumpliera con la fecha de entrega, aspecto este que se reiteró en tres (3) numerales de la cláusula sexta del Contrato, bajo la siguiente fórmula: “Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con la fecha de entrega definitiva”.
(Se subraya). TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 110 Nótese que en el cuerpo del Contrato suscrito entre las partes para desarrollar el Proyecto de Neiva, se hizo alusión expresa a su liquidación, también en la cláusula decima quinta, para efectos de establecer que: “Las partes harán todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante el desarrollo de este convenio, en su ejecución y/o liquidación”.
(Se subraya). En ese sentido, fueron las mismas partes, quienes incorporaron en el texto del Contrato suscrito el día 16 de febrero de 2022, lo relacionado con su liquidación, aspecto que guarda total coherencia con el tema del incentivo, toda vez que afectivamente, solo al momento de la liquidación del contrato podría establecerse el balance definitivo para determinar, si resultaba menor “el costo directo final de las actividades previstas en el presupuesto base de obra” y, en caso positivo, en qué porcentaje.
Además, en esa misma dirección, las partes convinieron que en “el evento en que cualquiera de las partes deba a la otra parte suma alguna por cuenta de la determinación de incentivos relacionados con este contrato, la parte acreedora podrá compensar o descontar dicho valor de cualquier pago o suma que adeude a la parte deudora”. Es importante destacar que, de conformidad con el Parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato celebrado para el Proyecto de Neiva, “Una vez recibidas las obras a satisfacción por parte de ORF, y la totalidad del importe del contrato por parte de EL (sic) ADMINISTRADOR DELEGADO las partes deberán firmar un documento que se denominará “Acta de terminación del contrato y entrega final” la cual hará parte integral del mismo”.
(Se subraya). No aparece prueba en el expediente de que las partes hayan suscrito el referido documento, sujeto, en todo caso a que FIGAMMA hubiere recibido la “totalidad del importe del contrato”. En la pretensión DÉCIMA SÉPTIMA PRINCIPAL, la parte Convocante solicita que se declare que ORF, “al pagar el 50% del incentivo pactado en el contrato para la ejecución del proyecto de Cota, reconoció que los incentivos pactados TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 111 en el Contrato para el Proyecto de Neiva se causaron por la obtención de un ahorro en el costo final de las actividades previstas en los presupuestos”.
Esta pretensión no se encuentra llamada a prosperar, toda vez que, tal como el Tribunal precisó en acápite anterior de este Laudo, entre las partes del presente proceso arbitral se celebraron dos (2) contratos autónomos y totalmente independientes, entre sí, a saber: - El Contrato relacionado con el Proyecto de Cota, suscrito el 25 de septiembre de 2020; y - El Contrato relacionado con el Proyecto de Neiva, suscrito el 16 de febrero de 2022.
Se reitera que los referidos contratos difieren plenamente en cuanto a su objeto, su valor y su duración, aunque tengan algunos rasgos comunes en su redacción y contenido. Por lo anterior, no resulta jurídicamente viable pretender que lo acontecido en uno de tales contratos, automáticamente se pueda predicar del otro. En ese sentido, no es procedente pretender que al pagar ORF “el 50% del incentivo pactado en el contrato para la ejecución del proyecto de Cota”, automáticamente reconoció que “los incentivos pactados en el Contrato para el Proyecto de Neiva se causaron por la obtención de un ahorro en el costo final de las actividades previstas en los presupuestos”.
Por lo anterior, el Tribunal denegará la pretensión DÉCIMA SÉPTIMA PRINCIPAL. De otra parte, en la medida en que, como se dijo atrás, las partes convinieron que el incentivo para el Proyecto de Neiva estuviere atado a que su determinación se realizara “al momento de la liquidación del contrato”; y, además que se cumpliera con la fecha de entrega definiva, y teniendo en cuanta que en presente asunto, las partes no liquidaron -bilateralmente y de común acuerdo- el Contrato para el Proyecto de Neiva, y que no aparece en la demanda pretensión alguna solicitando tal liquidación en el presente TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 112 proceso arbitral, y que las obras se entregaron con posteridad a la fecha de entrega definitiva pactada entre las partes, el Tribunal denegará las pretensiones DÉCIMA OCTAVA PRINCIPAL, DÉCIMA NOVENA PRINCIPAL, VIGÉSIMA PRINCIPAL, VIGÉSIMA PRIMERA PRINCIPAL y TRIGÉSIMA PRINCIPAL. 4.3.3.4.
En las pretensiones VIGÉSIMA QUINTA PRINCIPAL, VIGÉSIMA SEXTA PRINCIPAL, VIGÉSIMA SÉPTIMA PRINCIPAL, VIGÉSIMA OCTAVA PRINCIPAL y VIGESIMA NOVENA PRINCIPAL, solicita la parte Convocante que se declare que ORF le adeuda diferentes sumas. A continuación el tribunal abordará el estudio de cada una de dichas pretensiones. i) Solicita la actora que se declare que ORF le adeuda la suma de Veintisiete millones ciento cuarenta mil ochocientos cincuenta y un pesos ($27.140.851.oo), correspondientes a sumas dejadas de pagar del precio total del contrato celebrado para el Proyecto Neiva.
En el libelo introductorio, la demandante presentó los siguientes hechos: “131. Del valor que adeuda el demandado a mi representado, VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($27.140.851 M/CTE) corresponden a valores pendientes por pagar del precio total del contrato, discriminados de la siguiente manera: 132.
Del contrato inicial, firmado por valor de $545.817.020, los anticipos pagados por FIGAMMA correspondieron a $517.676.169, quedando un saldo insoluto de $27.140.851”. Al contestar tales hechos, la parte Convocada manifestó: “131.- Tal como se manifestó al contestar el hecho anterior las obligaciones económicas a cargo de ORF S.A., y derivadas del contrato de administración delegada de fecha 16 de febrero de 2022, se definirían al momento de la liquidación final del contrato lo que a la fecha no se ha dado y previa entrega a satisfacción a ORF TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 113 S.A., de las obras administradas por FIGAMMA, lo que tampoco ha sucedido. 132.- Tal como se manifestó al contestar el hecho anterior las obligaciones económicas a cargo de ORF S.A., y derivadas del contrato de administración delegada de fecha 16 de febrero de 2022, se definirían al momento de la liquidación final del contrato lo que a la fecha no se ha dado y previa entrega a satisfacción a ORF S.A., de las obras administradas por FIGAMMA, lo que tampoco ha sucedido”.
La vaguedad de la contestación de tales hechos, permite al Tribunal dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, norma que determina que la “falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.
Sobre el particular, se destaca que la perito Norma Rocío Duque manifestó en su declaración, lo siguiente: “DR. SICARD: [01:22:21] ¿Entonces ORF no pagó de lo que usted encontró, un valor correspondiente al saldo de honorarios de administración delegada por la entrega de la obra en Neiva? SRA. DUQUE: [01:22:35] No hay una factura de Figamma, vuelvo y reitero donde solicite el pago y cruce de los anticipos que quedaban a la fecha.
DR. SICARD: [01:22:49] Pero la pregunta no es si hay factura, es si lo pagó o no. ¿Pudo evidenciarlo? SRA. DUQUE: [01:22:55] Es que no puedo decir que sí se pagó, porque si no hay factura como se paga, porque de la única forma que yo puedo mirar es con un documento fehaciente y el documento fehaciente era la factura. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 114 DR. GONZÁLEZ: [01:23:08] Bueno, pero entonces señora Norma Roció, usted nos acaba de decir que no ha pasado una factura por eso.
La pregunta es. ¿ORF pagó ese valor o no lo pagó? SRA. DUQUE: [01:23:31] Doctor, me disculpa hago una aclaración. DR. GONZÁLEZ: [01:23:36] No, por favor respóndame. ¿Lo pagó o no lo pagó? Y después hace la aclaración. SRA. DUQUE: [01:23:41] Me regala otra vez tantico la pregunta completa, doctor Felipe. DR. GONZÁLEZ: [01:23:46] Yo soy Sergio González, yo soy el árbitro.
Le estoy haciendo una pregunta. ¿ORF pagó ese valor o no pagó ese valor? Y después que me responda eso, puede hacer la aclaración que a bien tenga. SRA. DUQUE [01:24:06] Doctor, ORF no ha pagado ningún otro valor además de los anticipos”.71 (Se subraya). De otra parte, en cuanto a la pretensión bajo estudio, la Convocada indicó en sus Alegatos de Conclusión, que: “el numeral 6º de la cláusula 5ª del contrato señala, que se reconocerá el 5% del valor total a favor de Figamma al momento de la liquidación del contrato.
Ese 5% es 27.140.851, que cuándo se paga, en la liquidación. Cuándo se da la liquidación, en la entrega final. No ha habido entrega final, no se ha podido la entreguen para poder liquidar el contrato. Esta suma, sí, no se le ha pagado, por qué, porque no hay liquidación, porque no ha hecho entrega definitiva de las obras”.72 71 Transcripción de la audiencia del 21 de febrero de 2025, p. 37. 72 Transcripción de la audiencia de alegatos, p.
52. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 115 En tal virtud, el Tribunal despachará de manera favorable la pretensión VIGÉSIMA QUINTA PRINCIPAL. ii) De otra parte, solicita la actora que se declare que ORF le adeuda la suma de Veinte millones diecinueve mil trescientos treinta pesos ($20.019.330.oo), correspondientes “a sumas no pagadas por la suscripción de un Otro sí (sic) al contrato” para el Proyecto Neiva, “con el objeto de intervenir la fachada y el casino”.
En el escrito contentivo de la demanda subsanada integrada, la parte actora presentó los siguientes hechos: “133. Del valor que adeuda el demandado a mi representado, VEINTE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($20.019.330 M/CTE) se derivan del Otrosí suscrito para la intervención de la fachada y el casino. 134. El Otro sí firmado para la intervención de la fachada y el casino tenía un valor de $200.193.297, ORF pagó anticipos de $180.173.967, restando una suma impaga de $20.019.330”.
Por su parte, la Convocada contestó los hechos anteriores, en los términos que a continuación se transcriben: “133.- Tal como se manifestó al contestar el hecho anterior las obligaciones económicas a cargo de ORF S.A., y derivadas del contrato de administración delegada de fecha 16 de febrero de 2022, se definirían al momento de la liquidación final del contrato lo que a la fecha no se ha dado y previa entrega a satisfacción a ORF S.A., de las obras administradas por FIGAMMA, lo que tampoco ha sucedido. 134.- Tal como se manifestó al contestar el hecho anterior las obligaciones económicas a cargo de ORF S.A., y derivadas del contrato de administración delegada de fecha 16 de febrero de 2022, se definirían al momento de la liquidación final del contrato lo TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 116 que a la fecha no se ha dado y previa entrega a satisfacción a ORF S.A., de las obras administradas por FIGAMMA, lo que tampoco ha sucedido”.
Nuevamente, ante la vaguedad de la contestación de tales hechos, el Tribunal dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. Destaca el Tribunal que en los Alegatos de Conclusión, la Convocada afirmó respecto de la pretensión relacionada con que “ORF adeuda la suma de 20.019.330. No es que la adeude. Por qué, porque, esta suma, está pendiente.
El numeral 3º del literal B, de la cláusula 2ª del otrosí No.1 dice, que a la entrega a satisfacción, la liquidación (sic) se pagan estos 20 millones”.73 En virtud de su acreditación, tal como aparece en las líneas anteriores, el Tribunal despachará de manera favorable la pretensión VIGÉSIMA SEXTA PRINCIPAL. iii) Solicita la actora que se declare que ORF le adeuda la suma de cincuenta y tres millones novecientos sesenta y dos mil setecientos setenta y un pesos ($53.962.771.oo), correspondientes a costos de Residente y Gastos Operativos del periodo entre diciembre de 2022 y febrero de 2023 del Contrato para el Proyecto Neiva.
Al respecto, destaca el Tribunal que en el Contrato celebrado entre las partes para el Proyecto de Neiva, aparece, en la cláusula segunda que: “Los honorarios del ADMINISTRADOR DELEGADO y todos los gastos de la obra se hacen por cuenta de ORF. Igualmente, en la cláusula cuarta del referido Contrato, se establece entre las obligaciones de ORF, la relacionada con: 73 Transcripción de la audiencia de alegatos, p.
52. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 117 “3) Asumir los costos directos e indirectos del proyecto (…)”. Sobre el particular, en el escrito contentivo de la demanda, la Convocante incorporó el siguiente hecho: “135. Del valor que adeuda el demandado a mi representado, CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($53.962.771 M/CTE) corresponden a costos de Residente y Gastos Operativos del periodo comprendido entre Diciembre de 2022 y febrero de 2023.” La Convocada contestó el referido hecho, en los siguientes términos: “135.- Tal como se manifestó al contestar el hecho anterior las obligaciones económicas a cargo de ORF S.A., y derivadas del contrato de administración delegada de fecha 16 de febrero de 2022, se definirían al momento de la liquidación final del contrato lo que a la fecha no se ha dado y previa entrega a satisfacción a ORF S.A., de las obras administradas por FIGAMMA, aclarando que dichos costos se presentaron por el incumplimiento por parte de FIGAMMA en la entrega de las obras.” Al respecto, el Tribunal también aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, destacando que tal respuesta se limitó, una vez más, a la reproducción de un fórmula totalmente vaga y etérea que, en rectitud, no constituye un verdadero y cabal pronunciamiento expreso sobre el hecho en referencia. En relación con el concepto y la suma a que se refieren en conjunto el presente numeral y el siguiente, en el dictamen rendido por el perito Monsalve Rodríguez, aparece lo siguiente: “De acuerdo con las cuentas de cobro presentadas por el Residente de Obra y los trabajos adicionales que fueron necesarios ejecutar para la entrega de obra y finalización, se tiene un valor total TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 118 pendiente de pago por residente de obra por $ 64.447.993,03 (…)”.74 La suma anterior, se reitera, obedece a la sumatoria de la pretensión que se analiza en este numeral y de la que es objeto del numeral inmediatamente siguiente.
En consecuencia, el Tribunal despachará de manera favorable la pretensión VIGÉSIMA SEPTIMA PRINCIPAL. iv) Solicita la actora que se declare que ORF le adeuda la suma de Diez millones cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos veintidós pesos ($10.485.222.oo), “correspondientes a sumas dejadas de pagar correspondientes a costos de Residentes y Gastos Operativos del periodo entre el 1 de marzo de 2023 al 17 de marzo de 2023”.
Al respecto, aparecen en el libelo de demanda, lo siguientes hechos: “137. Del valor que adeuda el demandado a mi representado, DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VENTIDOS PESOS ($10.485.222 M/CTE) corresponden a costos de Residente y Gastos Operativos del periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 17 de marzo de 2023. 138.
Para el residente de obra y acompañamiento de FIGAMMA entre el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 17 de marzo, está pendiente de aprobación por parte de ORF un pago de $10.485.222.” Los anteriores hechos fueron contestados por la parte Convocada en los siguientes términos: “137.- Tal como se manifestó al contestar el hecho anterior las obligaciones económicas a cargo de ORF S.A., y derivadas del 74 Dictamen pericial rendido por Javier Orlando Monsalve Rodríguez, p.
33. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 119 contrato de administración delegada de fecha 16 de febrero de 2022, se definirían al momento de la liquidación final del contrato lo que a la fecha no se ha dado y previa entrega a satisfacción a ORF S.A., de las obras administradas por FIGAMMA, aclarando que dichos costos se presentaron por el incumplimiento por parte de FIGAMMA en la entrega de las obras. 138.- Tal como se manifestó al contestar el hecho anterior las obligaciones económicas a cargo de ORF S.A., y derivadas del contrato de administración delegada de fecha 16 de febrero de 2022, se definirían al momento de la liquidación final del contrato lo que a la fecha no se ha dado y previa entrega a satisfacción a ORF S.A., de las obras administradas por FIGAMMA, aclarando que dichos costos se presentaron por el incumplimiento por parte de FIGAMMA en la entrega de las obras”.
El Tribunal aplicará, de nuevo lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, reiterando que tales respuestas se limitaron, una vez más, a la reproducción de un fórmula totalmente vaga y etérea que, en rectitud no constituye un verdadero y cabal pronunciamiento expreso sobre los hechos bajo estudio. Reitera el Tribunal que en el Contrato celebrado entre las partes para el Proyecto de Neiva, aparece, en la cláusula segunda que: “Los honorarios del ADMINISTRADOR DELEGADO y todos los gastos de la obra se hacen por cuenta de ORF.
Igualmente, en la cláusula cuarta del referido Contrato, se establece entre las obligaciones de ORF, la relacionada con: “3) Asumir los costos directos e indirectos del proyecto (…)”. Reitera el Tribunal que en relación con el concepto y la suma a que se refieren en conjunto el presente numeral y el inmediatamente anterior, en el dictamen rendido por el perito Monsalve Rodríguez, aparece lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 120 “De acuerdo con las cuentas de cobro presentadas por el Residente de Obra y los trabajos adicionales que fueron necesarios ejecutar para la entrega de obra y finalización, se tiene un valor total pendiente de pago por residente de obra por $ 64.447.993,03 (…)”.75 La suma anterior, se insiste, obedece a la sumatoria de la pretensión que se analiza en este numeral y de la que es objeto del numeral inmediatamente anterior.
En consecuencia, el Tribunal despachará de manera favorable la pretensión VIGÉSIMA OCTAVA PRINCIPAL. v) Solicita la actora que se declare que ORF le adeuda la suma de diecisiete millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($17.378.772.oo), por concepto de sumas dejadas de pagar, correspondientes a adicionales al Contrato para el Proyecto de Neiva.
Sobre el particular aparecen los siguientes hechos en el libelo introductorio: “139. Del valor que adeuda el demandado a mi representado, DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($17.378.772 M/CTE) corresponden a sumas pendientes por pagar correspondientes a honorarios causados por la suscripción de contratos adicionales. 140.
En reunión del 18 de enero de 2023, se aprobaron por ORF adicionales al contrato por valor total de $144.823.101, del cual, al tenor del contrato suscrito, corresponde el 12% a FIGAMMA por concepto de Administración Delegada, suma equivalente a $17.378.772.” 75 Dictamen pericial rendido por Javier Orlando Monsalve Rodríguez, p.
33. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 121 Tales hechos fueron aludidos por la parte Convocada, en los siguientes términos: “139.- Tal como se manifestó al contestar el hecho anterior las obligaciones económicas a cargo de ORF S.A., y derivadas del contrato de administración delegada de fecha 16 de febrero de 2022, se definirían al momento de la liquidación final del contrato lo que a la fecha no se ha dado y previa entrega a satisfacción a ORF S.A., de las obras administradas por FIGAMMA, lo que tampoco ha sucedido. 140.- Tal como se manifestó al contestar el hecho anterior las obligaciones económicas a cargo de ORF S.A., y derivadas del contrato de administración delegada de fecha 16 de febrero de 2022, se definirían al momento de la liquidación final del contrato lo que a la fecha no se ha dado y previa entrega a satisfacción a ORF S.A., de las obras administradas por FIGAMMA, lo que tampoco ha sucedido.” También en este caso, corresponde al Tribunal dar aplicación a lo establecido por el Código General del Proceso, en su artículo 97, y, en ese sentido, despachará favorablemente la pretensión VIGÉSIMA NOVENA PRINCIPAL.
Como consecuencia de las decisiones anteriores, el Tribunal declarará la prosperidad parcial de la pretensión TRIGÉSIMA PRIMERA PRINCIPAL, y, en ese sentido, se Condenará a ORF a pagar a FIGAMMA, la suma de ciento veintiocho millones novecientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta y seis pesos ($128.986.946.oo). En consecuencia, también se declarará la prosperidad parcial de la pretensión VIGÉSIMA TERCERA PRINCIPAL, en tanto, ha sido acreditado que ORF incumplió las obligaciones derivadas del Contrato celebrado el 16 de febrero de 2022, al no pagar las demás sumas acordadas en el negocio jurídico; y, en ese sentido, igualmente, se accederá a la pretensión VIGÉSIMA CUARTA PRINCIPAL.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 122 4.3.3.5. En relación con el pretendido pago de intereses moratorios, calculados a la tasa máxima comercial vigente, sobre las sumas no pagadas y causadas por la ejecución del contrato para desarrollar el Proyecto de Neiva, desde el momento en que fueron exigibles hasta que se efectúe el pago, ante los incumplimientos anteriormente declarados, el Tribunal despachará de manera favorable la pretensión TRIGESIMA SEGUNDA.
Para el efecto se determina como fecha de exigibilidad la de la entrega de las obras, esto es, el día 23 de junio de 2023 y como fecha final la del presente Laudo Arbitral. De conformidad con lo anterior, a continuación, presenta el Tribunal la tabla contentiva de la respectiva liquidación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aCI;"/" TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 123
4.4. CONSIDERACIONES ACERCA DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPESTAS POR LA PARTE CONVOCADA En cuanto se refiere a las excepciones de mérito, el Tribunal procede a analizarlas en el presente acápite. 4.4.1. Tal como se dijo en apartado anterior, en la Contestación de la Demanda, la parte Convocada propuso dos excepciones: “FALTA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE FIGAMMA DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA SUSCRITO POR LAS PARTES TANTO PARA EL PROYECTO DE COTA COMO PARA EL PROYECTO DE NEIVA Tal como se manifestó al contestar los hechos de la demanda, para el pago de las prestaciones económicas solicitadas por FIGAMMA en la demanda tanto en lo que se refiere al contrato de Cota, como al contrato de Neiva, se exige el cumplimiento de unos requisitos previos que hasta la fecha no se han dado y que estarían a cargo de FIGAMMA, como es la entrega a satisfacción, oportuna y definitiva de las obras administradas por esta, lo que a la fecha no ha sucedido pues esta ha realizado, en ambos contratos, entregas parciales de obra con observaciones, las que no se han resuelto, y además extemporáneas.
De igual manera tampoco se ha realizado una liquidación definitiva del contrato que permita determinan con exactitud las obligaciones económicas a cargo de las partes. Las pretensiones económicas de FIGAMMA se amparan en liquidaciones efectuadas por esta sin la intervención de ORF S.A. PRESCRIPCIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 124 Sírvase señor Juez, decretar la excepción genérica de prescripción de las acciones interpuesta por la parte actora en razón al no ejercicio de las mismas dentro del término legal”. 4.4.2.
Al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la parte Convocada, la Convocante señaló que ORF generó una confianza en la Convocante, “no sólo porque ORF quien predispuso del contenido negocial, quien determinó la forma de ejecutar los contratos, sino, además, porque ORF era quien determinaba qué se pagaba y qué no se pagaba.
Por ello, si ORF reconoció y aceptó el ahorro logrado por FIGAMMA, entonces, generó la confianza en mi representada que se pagaría y reconocerían los incentivos pactados en ambos contratos”. Indicó que dicha conducta “generadora de confianza fue defraudada, mediante la nueva postura de ORF, la cual asumió, por supuesto, después de pagar a mi mandante, afirmando que las obras NO se entregaron, cuando sí se entregaron, incluso, cuando fueron efectivamente recibidas a satisfacción por ORF”.
Igualmente, sostuvo que “No es menor que ORF NO haya reclamado a FIGAMMA durante la ejecución del contrato, ORF aceptó las obras, las recibió, y continuó asistiendo a los comités de obra en todo momento, sin advertir que se haya presentado un incumplimiento, o que la entrega de las obras fue tardía. Con claridad, entonces, se modificó el contenido del texto contractual por la conducta de las partes, tanto así que ORF no habría recibido las obras si esta fuere extemporánea; la conducta de las partes modificó el contrato, a tal punto que el plazo contractual finalizaría hasta tanto se entregaran las obras, como en efecto ocurrió. Así pues, en realidad, no es cierto que no se hayan cumplido las condiciones pactadas para el reconocimiento de las prestaciones que aquí se reclaman, pues muy a pesar del dicho del apoderado, porque NO prueba nada, las obras de ambos contratos se entregaron, y en ambos contratos se logró el ahorro necesario para el reconocimiento de los incentivos pactados”.
Finalmente, destacó que, en su criterio no ha operado la prescripción alegada por la Convocada, toda vez que las obligaciones de ORF se “han hecho exigibles desde 2022 y 2023, al haberse presentado la demanda arbitral el año 2024. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 125 4.4.3.
En primer lugar, el Tribunal destaca que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se concluyó en el presente Laudo Arbitral que la obras objeto de los Contratos suscritos entre las partes para el Proyecto de Cota y para el Proyecto de Neiva, fueron debidamente entregadas por parte de FIGAMMA y recibidas a satisfacción por parte de ORF.
Al respecto, obran en el expediente -tal como se analizó en los respectivos acápites de la presente decisión-, las respectivas Actas de Entrega suscritas por las partes. De otro lado, aunque las partes no lograron liquidar, de común acuerdo, los referidos contratos, ello no implica de manera automática que se haya presentado la esgrimida “falta de cumplimiento por parte de FIGAMMA de los requisitos señalados en los contratos de administración delegada”, dado que se reitera, las obras fueron debidamente entregadas.
Por lo anterior, la primera de las excepciones de mérito propuestas, no se encuentra jurídicamente llamada a prosperar, lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente Laudo. En cuanto a la excepción de prescripción, formulada de manera simplemente genérica y sin explicar ni sus fundamentos fácticos y sus fundamentos jurídicos, dada su total falta de sustento y teniendo en cuenta que no aparece acreditada en el proceso arbitral, el Tribunal procederá a denegarla.
Con fundamento en lo anterior, así como en lo expuesto al analizar las correspondientes pretensiones, el Tribunal declarará que no prosperan las excepciones de mérito formuladas por la parte Convocada.
4.5. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 4.5.1. Sobre la conducta de las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 126 El artículo 280 del Código General del Proceso impone al juez calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
Al respecto, el Tribunal observa que las partes y los apoderados sustentaron sus respectivas posturas respecto de los asuntos debatidos en el proceso con altura y en el marco que imponen los deberes de lealtad y buena fe. Así mismo, colaboraron con la práctica de las pruebas y facilitaron el desarrollo de las diversas diligencias que se propiciaron al interior del tribunal.
Por lo tanto, el Tribunal no encuentra necesario derivar otras consecuencias procesales para las Partes o sus apoderados. 4.5.2. Sobre el Juramento Estimatorio y su objeción La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones, se previó a partir de la Ley 1395 del 2010, posteriormente en el artículo 206 del Código General del Proceso y fue reformada, finalmente, por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
De la literalidad de la última norma, se desprenden dos clases de eventuales consecuencias, totalmente independientes entre sí, cuyos supuestos de causación son, igualmente, diferentes: i) la primera por estimación excesiva y ii) la segunda, por falta de acreditación de los perjuicios pretendidos. No obstante, de conformidad con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, la viabilidad de las referidas consecuencias jurídicas, quedó supeditada a que se acredite que el actor obró con temeridad o falta de diligencia en su estimación.76 Al respecto, en primer lugar, en la Demanda Inicial la Convocante la estimó que la indemnización patrimonial que se pretende ascendía a la suma de seiscientos ochenta y tres millones ciento diez mil cuatrocientos ochenta pesos con veinticinco centavos ($683.110.480,25). 76 Corte Constitucional, Sentencia C- 157 de 2013.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 127 El referido juramento estimatorio fue objetado por la contraparte dentro del traslado correspondiente, en los siguientes términos: “Objeto el juramento estimatorio efectuado por la parte demandante en la presente demanda mediante el cual cuantifica las pretensiones económicas a cargo de ORF S.A., derivadas de los contratos de administración delegada celebrados por las parte para los proyectos de Cota y Neiva, objeción que fundamento en el hecho de que las pretensiones de la parte actora se soportan en liquidaciones personales, sin que en ellas exista la intervención de ORF S.A., no habiéndose cumplido además requisitos previos exigidos en los contratos para el reconocimiento de las pretensiones reclamadas, como es el hecho de no haberse efectuado por parte de FIGAMMA una entrega final de las obras administradas, pues lo que se efectuó fue entregas parciales extemporáneas y con observaciones.
Tampoco se ha realizado una liquidación final del contrato que permita determinar con exactitud el monto de las obligaciones a cargo de las partes, circunstancia esta que impide el reconocimiento a favor de FIGAMMA de prestación económica alguna”. Ahora bien, aunque varias de las pretensiones de la demanda fueron denegadas, el Tribunal no encuentra motivos para imponer consecuencia alguna derivada de la estimación realizada en el juramento, dado que dicha estimación, independientemente de las decisiones contenidas en el presente Laudo, encontraba soporte en la posición jurídica de la parte Convocada y en las pruebas aportadas y solicitadas, por lo que en su tasación no hubo temeridad ni mala fe.
Por lo tanto, en la parte resolutiva se consignará que no hay lugar a aplicar las multas establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso. 4.5.3. Sobre las costas procesales. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 128 De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Por Auto No. 6, del 15 de agosto de 2024, el Tribunal fijó los gastos y honorarios del Tribunal en la suma de cuarenta y ocho millones setecientos setenta y cuatro mil ochenta y ocho pesos moneda legal colombiana ($48.774.088.oo M/CTE). Cada parte debía pagar la mitad de este valor y para esto se les concedió un término de diez (10) días hábiles.
Durante este término, la parte Convocante pagó lo que le correspondía, es decir, $24.387.044.oo, suma que constituyó gasto con ocasión de este proceso. Teniendo en consideración que algunas pretensiones prosperaron, mientras que otras fueron denegadas, ponderado en esos términos el resultado de la decisión, el Tribunal concluye que la Convocada ha de asumir las costas del proceso, pero en una proporción del cincuenta por ciento (50%), motivo por el cual se condenará a ORF a reembolsar a la FIGAMMA la suma de doce millones ciento noventa y tres mil quinientos veintidós pesos ($12.193.522.oo).
De otra parte, sobre las agencias en derecho, prescribe el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
La jurisprudencia, por su parte, ha precisado: “Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 129 discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”77.
Para su fijación en sede arbitral, no ha existido unanimidad respecto a si deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 o si, por el contrario, en materia arbitral no resulta aplicable ese acuerdo. En efecto, en sentencia de fecha 12 de julio de 202178 el Consejo de Estado consideró que era necesario sujetarse al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que en sentencia de 26 de enero de 202379 señaló que las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura no resultan aplicables a los procesos arbitrales, pues de conformidad con el artículo primero del Acuerdo, las tarifas se aplican a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a los trámites arbitrales.
El Tribunal se inclina por esta última postura, pues considera que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura no comprende a los Tribunales de Arbitraje. Por lo anterior, el Tribunal señalará las agencias en derecho tomando en cuenta la naturaleza y la complejidad del asunto, la duración del proceso, la gestión realizada por el apoderado de la parte Convocante y para, tal efecto, siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, tendrá como parámetro el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios fijados en este Tribunal para el árbitro único, esto es, la suma de diez millones doscientos cuarenta y seis mil seis cientos cincuenta y siete pesos ($10.246.657.oo M/CTE), cantidad que el panel arbitral considera razonable y proporcionada. 77 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-625 del 11 de noviembre de 2016. 78 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 2021. Radicación No. 11001-03-26-000-2021-00005-00(66403). Consejero ponente: Jaime Rodríguez Navas. 79 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2023. Radicación No. 11001-03-26-000-2022-00131-00(68550).
Consejero ponente: Martín Bermúdez Núñez. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 130
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las diferencias presentadas entre la sociedad FIGAMMA DISEÑOS ARQUITECTURA SAS, como parte Convocante, y la sociedad ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. - ORF S.A., como parte Convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Acceder a las siguientes pretensiones relacionadas con el Contrato para el proyecto de Cota: Primera principal, cuarta principal, quinta principal, sexta principal, séptima principal, novena principal, décima principal, décima primera principal, décima segunda principal, décima tercera principal y décima cuarta principal.
SEGUNDO. Acceder a las siguientes pretensiones relacionadas con el Contrato para el proyecto de Neiva: Décima quinta principal, vigésima tercera principal (parcialmente), vigésima cuarta principal, vigésima quinta principal, vigésima sexta principal, vigésima séptima principal, vigésima octava principal, vigésima novena principal, trigésima primera principal (parcialmente), trigésima segunda y trigésima tercera.
TERCERO. Denegar, por las razones expuestas en la parte motiva, las demás pretensiones de la Demanda.
CUARTO. Declarar que no prosperan las excepciones de mérito formuladas por la parte Convocada.
QUINTO. Abstenerse de realizar la compulsa de copias solicitada por la parte Convocante.
SEXTO. Declarar que no prosperan la tachas formuladas contra Natalia González Santa y Luz Mery Diaz Benavides. TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 131 SÉPTIMO. Condenar a la ORF a pagar a la FIGAMMA, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones décima segunda principal, décima tercera principal, trigésima primera principal (parcialmente), la suma de doscientos ochenta y nueve millones quinientos treinta y nueve mil trescientos veinticinco pesos ($289.539.325.oo).
OCTAVO. Condenar a la ORF a pagar a la FIGAMMA, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones décima cuarta principal y trigésima segunda principal, la suma de doscientos sesenta y seis millones setecientos veinte mil ciento un pesos ($266.720.101.oo).
NOVENO. Condenar a la ORF a pagar a la FIGAMMA la suma de doce millones ciento noventa y tres mil quinientos veintidós pesos ($12.193.522.oo), por concepto de costas procesales correspondientes al valor de los gastos y honorarios del Tribunal que la convocante pagó, en los términos expresados en la parte motiva.
DÉCIMO. Condenar a la ORF a pagar a la FIGAMMA la suma de diez millones doscientos cuarenta y seis mil seis cientos cincuenta y siete pesos ($10.246.657.oo), por concepto de costas procesales correspondientes al valor de las agencias en derecho. DÉCIMOPRIMERO. DECLARAR que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMOSEGUNDO. ORDENAR el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo del Tribunal Arbitral, hacer las deducciones y pago, y librar las comunicaciones respectivas. DÉCIMOTERCERO. DECLARAR causado el saldo de los honorarios del Árbitro y del Secretario, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación, por lo que se ordena realizar el pago de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
TRIBUNAL ARBITRAL DE FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.” Página 132 DÉCIMOCUARTO. ORDENAR a las Partes que en el término de cinco (5) días alleguen a la Secretaría las certificaciones de las retenciones realizadas a nombre del árbitro y del secretario del Tribunal. DÉCIMOQUINTO. ORDENAR al Árbitro Único del Tribunal que una vez terminado el proceso, haga la liquidación final de gastos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012.
DÉCIMOSEXTO. DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La presente decisión se notifica en audiencia. SERGIO GONZALEZ REY Árbitro Único LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO Secretario TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 1 TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS. contra ORF S.A No 150.516 ACTA No. 28 El día cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), sesionó el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la sociedad FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS, como Parte Convocante, y ORF SA, como Parte Convocada, integrado por el árbitro único SERGIO GONZÁLEZ REY.
Actuó como secretario LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO. La sesión del Tribunal de Arbitramento se llevó a cabo a través de medios electrónicos y con la presencia de las partes de acuerdo con lo establecido los artículos 2.3., 2.7, 2.13, 2.14 y demás disposiciones del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el artículo 23 de la Ley 1563, la Ley 2213 de 2022 y demás disposiciones aplicables.
Concurrieron a la audiencia: El doctor JUAN FELIPE SICARD, en calidad de apoderado de la parte Convocante. El doctor LUIS EDUARDO CHÁVARRO BARRETO, en calidad de apoderado de la parte Convocada. Acto seguido, el Secretario del Tribunal presentó el siguiente, INFORME SECRETARIAL 1.- El día veintitrés (23) de julio de 2025, el Tribunal llevó a cabo la audiencia de lectura de Laudo.
TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 2 2.- El día 28 de julio de 2025, la parte Convocada, ORF S.A., solicitó la corrección del numeral octavo de la parte resolutiva del Laudo, por considerar que se presentó error aritmético en la liquidación de los intereses de mora. 3.- El día 29 de julio de 2025, por Secretaría se corrió traslado a la parte Convocante de la solicitud de corrección del error aritmético, elevada por la parte Convocada. 4.- El día 30 de julio de 2025, la parte Convocante se pronunció acerca de la petición de corrección de error aritmético, elevada por la parte Convocada. 5.- Mediante Auto No 25 del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), notificado a las partes en la misma fecha, se citó a audiencia de corrección del Laudo Arbitral. 6.- En atención a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, se tiene que la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el Acta No 7, Autos 8 y 9, razón por la cual el Tribunal, en principio tendría hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para proferir el Laudo.
No obstante, las partes solicitaron la suspensión del trámite arbitral entre los días 10 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y 8 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, es decir, veintiún (21) días hábiles, según consta en el Auto No 11 del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); entre los días diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive, es decir, veintiún (21) días hábiles, según consta en el Auto No 18 del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025); entre los días 24 de febrero y dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es decir, quince (15) días hábiles, según consta en el Auto No 19 del 17 de febrero de dos mil veinticinco; entre el diecisiete (17) y veinticuatro (24) de marzo del 2025, es decir, cinco (5) días hábiles, según consta en el Auto No 19 (sic) del 17 de marzo de 2025; entre los días 25 de marzo de 2025 y el 8 de abril del mismo año, es decir, once (11) días hábiles, según consta en el Auto No 20 del 25 de marzo de 2025; entre los días veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) al veintitrés (23) de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, es decir, veinte (20) días hábiles, TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 3 según consta en el Auto No 22 del 24 de abril de 2025; entre los días veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y el primero (1) de julio del mismo año, es decir veintitrés (23) días hábiles, según consta en el Auto No 23 del 26 de mayo de dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, el Tribunal tendría como fecha límite hasta el día veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), para proferir el Laudo y sus eventuales correcciones.
Fin del Informe Secretarial. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Arbitral, profirió el siguiente: LAUDO ARBITRAL DE CORRECCION Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal, en los términos del artículo 2.58 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá y del artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, a resolver la solicitud de corrección del Laudo Arbitral, presentada por la parte Convocada.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Solicitud de corrección presentada por la Convocada. La parte Convocada presentó solicitud de corrección del Laudo, en los siguientes términos: “Señala el Nral Octavo de la parte Resolutiva del Laudo Arbitral proferido por su Despacho de fecha 23 de Julio de 2025, lo siguiente: “OCTAVO. Condenar a la ORF a pagar a la FIGAMMA, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones décima cuarta principal y trigésima segunda principal, la suma de doscientos sesenta y seis millones setecientos veinte mil ciento un pesos ($266.720.101.oo).” TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 4 Adicionalmente en el Nral 4.2.3.5., visto a folio 80 y ss del citado Laudo, se manifestó que: “En relación con el pretendido pago de intereses moratorios, calculados a la tasa máxima comercial vigente, sobre las sumas no pagadas y causadas por la ejecución del Contrato para desarrollar el Proyecto Cota, desde el momento en que fueron exigibles hasta que se efectúe el pago, dado que el incumplimiento se encuentra debidamente acreditado, el Tribunal despachará de manera favorable la pretensión décima cuarta principal.
Para el efecto se determina como fecha de exigibilidad la de la entrega de las obras, esto es, el día 6 de octubre de 2022 y como fecha final la del presente Laudo Arbitral. De conformidad con lo anterior, a continuación presenta el Tribunal las tablas contentivas de las respectivas liquidaciones de los intereses moratorios (…)”. Mas adelante, agregó: “Por su parte, y en concordancia con lo anterior, en el Nral 4.3.3.5., visto a folio 122 y ss del citado Laudo, se manifestó que: “En relación con el pretendido pago de intereses moratorios, calculados a la tasa máxima comercial vigente, sobre las sumas no pagadas y causadas por la ejecución del contrato para desarrollar el Proyecto de Neiva, desde el momento en que fueron exigibles hasta que se efectúe el pago, ante los incumplimientos anteriormente declarados, el Tribunal despachará de manera favorable la pretensión TRIGESIMA SEGUNDA.
Para el efecto se determina como fecha de exigibilidad la de la entrega de las obras, esto es, el día 23 de junio de 2023 y como fecha final la del presente Laudo Arbitral. De conformidad con lo anterior, a continuación, presenta el Tribunal la tabla contentiva de la respectiva liquidación. (…)”. TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 5 “Al confrontar las liquidaciones arrimadas por el Despacho con las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al respecto de intereses de mora, y una vez realizada por nuestra parte la respectiva liquidación de intereses moratorios, las cuales se adjuntan, se pudo observar que el Tribunal cometió un yerro al señalar, en las tres liquidaciones exhibidas, un intereses moratorio del 45.27% desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 23 de Julio de 2025, situación que afecta el resultado de la totalidad de la ecuación, pues ya no estaríamos hablando de unos intereses moratorios por la suma de $ 266.720.101.oo, sino por un valor inferior, el que según nuestros cálculos asciende a la suma de $28.930.527,09 para la primera liquidación, $104.621.476,10 para la segunda, y $74.266.617,03 para la tercera, para un total por concepto de intereses moratorios de $207.818.620,22, lo que representa un diferencia de $58.901.480,78”.
(Se destaca). Seguidamente, señaló: “A fin de comparar el interés de mora señalado por el Tribunal y el certificado por la Superintendencia Financiera se Colombia se expone la siguiente tabla: Resolución Superfinanciera Vigencia interés aplicado por el Tribunal Interés real 0236 01 de marzo y el 31 de marzo de 2023 45.27% 46.26% 0472 01 de abril y el 30 de abril de 2023 45.27% 47.09% 0606 01 de mayo y el 31 de mayo de 2023 45.27% 45.41% 0766 01 de junio y el 30 de junio de 2023 45.27% 44.64% 0945 1 y el 31 de julio de 2023 45.27% 44.04% 1090 1 y el 31 de agosto de 2023 45.27% 43.13% 1328 1 y el 30 de sepIembre de 2023 45.27% 42.05% 1520 1 de octubre y el 31 de octubre de 2023 45.27% 39.80% 1801 1 y el 30 de noviembre de 2023 45.27% 38.28% 2074 1 y el 31 de diciembre de 2023 45.27% 37.56% 2331 1 y el 31 de enero de 2024 45.27% 34.98% 0150 1 y el 29 de febrero de 2024 45.27% 34.97% TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 6 0400 1 y el 31 de marzo de 2024 45.27% 33.30% 0598 1 y el 30 de abril de 2024 45.27% 33.09% 0872 1 y el 31 de mayo de 2024 45.27% 31.53% 1143 1 y el 30 de junio de 2024 45.27% 30.84% 1308 1 y el 31 de julio de 2024 45.27% 29.49% 1519 1 y el 31 de agosto de 2024 45.27% 29.21% 1688 1 y el 30 de sepIembre de 2024 45.27% 28.85% 1901 1 y el 31 de octubre de 2024 45.27% 28.17% Con fundamento en lo expuesto, la parte Convocada solicitó al Tribunal “corregir el Nral Octavo de la parte Resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 23 de Julio de 2025, para a su vez se sirva realizar nueva liquidación de los intereses moratorios en los términos señalados en las respectivas resoluciones expedidas por la Superintendencia Financiera”. 2.- Posición de la parte Convocante.
Dentro del término de traslado de la petición de corrección elevada, el apoderado de la parte Convocante, señaló, entre otros argumentos, que: “(…) la solicitud no puede prosperar, pretende una modificación sustancial del fallo, no la mera corrección de un error aritmético. En el lado (sic) no se cometió ningún error aritmético, por el contrario, el procedimiento empleado fue el acertado, y si el procedimiento aritmético fue el acertado NO existe error aritmético susceptible de ser corregido.
Mi contraparte espera que la condena se reduzca a pesar de que se declaró su incumplimiento y a pesar de que, además, se condenó al pago de intereses hasta el pago efectivo de las sumas debidas; y es que la solicitud de corrección NO es el mecanismo para lograr lo que pretende mi contraparte, pues, repito, el laudo no solo es acertado y ajustado a derecho, sino que, además, en el mismo NO se cometió yerro de ningún tipo.
TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 7 La discusión no versa a propósito del procedimiento matemático empelado, por el contrario, la discusión versa a propósito de la tasa de interés que el Tribunal eligió, y eso, Señor Árbitro, NO se podrá discutir a través del error aritmético”.
De acuerdo con su criterio, no existe un error en el procedimiento aritmético y, en consecuencia, no resulta procedente la aplicación del artículo 286 del C.G.P., y agregó: “La inconformidad del convocado no recae sobre la operación matemática en sí misma, sino sobre la tasa de interés aplicada para calcular los intereses moratorios.
Sin embargo, tal aspecto no constituye un error de cálculo, sino una discrepancia respecto del criterio adoptado por el Tribunal para el cálculo de los intereses moratorios”. II.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 2.58 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá y 39 de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es susceptible de aclaración, corrección y complementación, en los casos y por las causales consagradas en la ley, asuntos que, en materia arbitral, proceden de oficio o a petición de parte, presentada dentro del término de los cinco días siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 286 del Código General del Proceso, regula la figura procesal relacionada con la corrección de providencias, en los siguientes términos: “Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 8 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. 2.- El concepto de error aritmético fue delineado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 14 de julio de 1983, en el cual se señaló: “Aritmético es lo relativo a la aritmética, es decir lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales.
Cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético”1. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Memórese que, en aras de garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, el juzgador, de oficio o a petición de parte, puede aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.
Para este asunto en concreto, la judicatura atacada debió adoptar las medidas que estimara pertinentes con el fin de identificar posibles errores en la sentencia (…) con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 286 esjudem, comoquiera que es esta una herramienta que permite enmendar yerros que limiten o atenten contra la materialización de la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 14 de julio de 1983.
TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 9 el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante, lo anterior en línea con lo predicado en CSJ, STC8067-2023 y STC7861-2024. No en vano, el artículo 2o del Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses», así como, de acuerdo con el precepto 11o, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».”2 En otra providencia, la Corte reiteró: “(…) la finalidad de la corrección aritmética se contrae a efectuar adecuadamente la operación matemática de la condena realizada por la Sala, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión permanecen incólumes”.3 (Se subraya).
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha enseñado al respecto: “La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada (…).”4 En la misma providencia, se alude a la posición del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En igual sentido, mediante auto de 6 de junio de 1996, la misma sección [Tercera] procedió a corregir la sentencia de mayo 9 del mismo año. En esta providencia se afirma lo siguiente: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC11589-2024, Radicación nº 70001-22- 14-000-2024-00171-01, 11 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 3 Corte Suprema de JusIcia, AL5530-2024, Rad. 98254, Auto del 17 de sepIembre de 2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-875 de 2000.
TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 10 ‘(…) Así las cosas, si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo.
Este permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la inclusión equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala había desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusión obviamente modificó el resultado aritmético proyectado por el juzgador.
Se sumaron por error unos factores que no correspondía sumar porque, se repite, los mismos habían sido expresamente desestimados. Incluir en la liquidación tales sumados cuya validez o eficacia económica indemnizatoria se había excluido, originó un resultado aritmético errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y explícito del fallador, consignado en forma indubitable en el párrafo de la página 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue contrariado en la sentencia’.”5 Por su parte, la doctrina autorizada ha sostenido: “Como acto del hombre que es por excelencia, la providencia judicial puede presentar algunas deficiencias bien porque se muestre oscuro o dudoso alguno de los planteamientos o determinaciones tomadas, ora porque se incurrió en un error aritmético o porque se olvidó de resolver sobre parte de lo pedido, surgiendo de esas posibilidades de fallas los remedios para las mismas a través de lo consignado en los arts. 285 a 288 del CGP.
(…) La corrección, como antes se advirtió, debe versar sobre un cálculo aritmético mal efectuado, como cuando se dice que se condena al pago de un millón de pesos diarios durante veinte días y se establece como suma total la de cuarenta millones de pesos, con lo cual salta a la vista el error de multiplicación”.6 5 Ibid. 6 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso: parte general, Ed. Tirant lo Blanch, 2024.
TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 11 Igualmente, la doctrina ha afirmado: “El artículo 39 de la Ley 1563, prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término. Lo primero que ha de observarse es que, en materia arbitral la ley no precisa cuál es el alcance de la aclaración, corrección o complementación de los laudos arbitrales.
Por tal razón, en virtud del artículo 1º del Código General del Proceso debe acudirse a dicho estatuto para precisar tales conceptos. (…) Por lo que se refiere a la corrección deberá aplicarse el artículo 286 del Código General del Proceso, por lo que este remedio procesal procede cuando se trata de un error puramente aritmético o de un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”7 3.- El Tribunal destaca que en el texto de la demanda integral subsanada, la parte Convocante, de manera expresa manifestó: “Intereses moratorios reclamados respecto de las sumas causadas en ejecución del Contrato para el Proyecto de Cota En la medida en que se trata de un negocio jurídico al que le es aplicable la legislación comercial, al ser parte de éste una S.A.S. (artículo 3 de la Ley 1258 de 2008 y artículo 22 del Código de Comercio), motivo por el cual la tasa de interés a aplicar será la consignada en el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, una y media veces el Interés Bancario Corriente”.8 (Se destaca).
Más adelante, en el referido libelo, se lee: 7 Juan Pablo Cárdena Mejía, Módulo Arbitraje Nacional e Internacional, Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, 2019. 8 Demanda integral subsanada, p.p. 51-52. TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 12 “Intereses moratorios reclamados respecto de las sumas causadas en ejecución del Contrato para el Proyecto de Neiva En la medida en que se trata de un negocio jurídico al que le es aplicable la legislación comercial, al ser parte de éste una S.A.S. (artículo 3 de la Ley 1258 de 2008 y artículo 22 del Código de Comercio), motivo por el cual la tasa de interés a aplicar será la consignada en el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, una y media veces el Interés Bancario Corriente”.9 (Se destaca).
El artículo 884 del Código de Comercio, expresamente referido por la Convocante, regula en Colombia el límite de los intereses en materia comercial y la sanción por exceso, y sobre el particular dispone: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” (Subrayado fuera del texto). La norma citada en precedencia -que sirvió de expreso fundamento jurídico a las respectivas pretensiones, despachadas de manera favorable en el Laudo- tiene una doble característica, la de ser norma supletiva de la voluntad de las partes en la fijación de la tasa de interés que se cause entre operaciones adelantadas entre comerciantes y a la vez norma de orden público en cuanto señala el tope máximo que se puede cobrar en Colombia a título de intereses de mora sobre una obligación de carácter dinerario, cuando determina el tope del tope permitido en el “equivalente a una y media veces del bancario corriente”. 9 Demanda integral subsanada, p.
53. TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 13 4. En el Laudo proferido el día 23 de julio de 2025, aparecen, de manera expresa, las tablas contentivas de las respectivas liquidaciones en las que el Tribunal soportó las operaciones aritméticas que condujeron a determinar el valor final de los intereses moratorios a cargo de la Convocada.
Al respecto, el Tribunal sostuvo en el numeral 4.2.3.5 del Laudo Arbitral: “En relación con el pretendido pago de intereses moratorios, calculados a la tasa máxima comercial vigente, sobre las sumas no pagadas y causadas por la ejecución del Contrato para desarrollar el Proyecto Cota, desde el momento en que fueron exigibles hasta que se efectúe el pago, dado que el incumplimiento se encuentra debidamente acreditado, el Tribunal despachará de manera favorable la pretensión décima cuarta principal.
Para el efecto se determina como fecha de exigibilidad la de la entrega de las obras, esto es, el día 6 de octubre de 2022 y como fecha final la del presente Laudo Arbitral”. Igualmente, en el numeral 4.3.3.5., se señaló: “En relación con el pretendido pago de intereses moratorios, calculados a la tasa máxima comercial vigente, sobre las sumas no pagadas y causadas por la ejecución del contrato para desarrollar el Proyecto de Neiva, desde el momento en que fueron exigibles hasta que se efectúe el pago, ante los incumplimientos anteriormente declarados, el Tribunal despachará de manera favorable la pretensión TRIGESIMA SEGUNDA.
Para el efecto se determina como fecha de exigibilidad la de la entrega de las obras, esto es, el día 23 de junio de 2023 y como fecha final la del presente Laudo Arbitral”. No obstante, al revisar la relación de las liquidaciones realizadas por el Tribunal en la parte motiva de la decisión y que, directamente, se reflejan en la parte resolutiva, se puede observar fácilmente que, evidentemente, se cometió un error aritmético en las tablas correspondientes, pues al hacer el ejercicio TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 14 aritmético, en las tablas de cálculo aparecen, en la columna “interés de mora”, guarismos erróneos que no corresponden a la limitación de 1.5 veces determinada en el Código de Comercio, que corresponde a lo pretendido por la parte Convocante -con expresa fundamentación en el artículo 884 del referido cuerpo normativo- y despachado de manera favorable por el Tribunal.
En efecto, nótese que se incurrió en error puramente aritmético al incorporar de manera repetida y reiterada el guarismo “45.27” -entre el 01/02/23 y el 23/07/25, para el caso de Cota y entre el 23/06/23 y el 23/07/25, para el caso de Neiva10- referido al porcentaje del interés de mora que sirvió para realizar los cálculos respectivos, lo que, desde luego, arrojó unos resultados erróneos, que el Tribunal corrige en la presente providencia. En efecto, contrastada la tabla inicialmente incorporada como soporte aritmético del Laudo proferido, y una vez debidamente realizada la verificación por el Tribunal, se llega a la conclusión de que la primera operación aritmética fue errada y, en consecuencia, se procede su corrección como en efecto se hará en la presente decisión. Debe precisarse, que el Tribunal no está modificando ni las consideraciones jurídicas, ni las decisiones de fondo adoptadas en el Laudo Arbitral, sino única y exclusivamente corrigiendo un error de cálculo aritmético y, por tanto, no resulta acertado lo esgrimido por la parte Convocante en el sentido de que la peticionaria discrepa es de la tasa utilizada por el Tribunal y no de su liquidación aritmética, toda vez que, se reitera, en la demanda se incluyó de manera expresa como fundamento de las respectivas pretensiones los dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio como la “la tasa de interés a aplicar”.
En las siguientes tablas, se reflejan las correcciones aritméticas realizadas en la presente providencia, asunto acerca del cual destaca el Tribunal que los guarismos incorporados en las estas tablas de cálculo, corresponden plenamente -para los períodos concordantes- con los contenidos en las tablas que aparecen en las páginas 52 y 53 de la demanda integral subsanada, presentada por la parte Convocante. 10 Laudo Arbitral p.p. 81-82 y 122.
TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página |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aCI;"/" TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página |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F*+CICDA9*N4EA?@CS+TA" B4D4ACT4IT4 aCI;"/" TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 17 NEIVA En mérito de lo expuesto el tribunal arbitral RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral octavo de la parte resolutiva del Laudo proferido el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite arbitral promovido por la sociedad FIGAMMA DISEÑOS Y ARQUITECTURA SAS contra ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. “ORF S.A.”, el cual quedará así: “OCTAVO: Condenar a ORF a pagar a FIGAMMA, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones décima cuarta principal y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SEGUNDO: DISPONER que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral de corrección, que hace parte del Laudo proferido el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), con destino a cada una de las partes con las constancias de ley. La anterior decisión queda notificada en estrados. SERGIO GONZÁLEZ REY Árbitro Único LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO Secretario No siendo otro el objeto de la presente reunión, el texto de la presente acta fue aprobado por quienes intervinieron en ella, a través de medios electrónicos.
SERGIO GONZÁLEZ REY Árbitro Único LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO Secretario TRIBUNAL ARBITRAL de FIGAMMA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS contra ORF S.A. Expediente No. 150.516 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - Página | 19 JUAN FELIPE SICARD. Apoderado de la parte convocante. LUIS EDUARDO CHÁVARRO BARRETO.
Apoderado parte convocada.