, ~-. } LAUDO ARBITRAL Bogotá o.e, dos (2) de diciembre dos mil quince (2015) · Cumplido el trámite legal, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos. preliminares, a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral instaurado para dirimir las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del Contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica celebrado entre la - CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - en LIQUIDACIÓN y TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., - TEBSA S.A. Este contrato fue cedido por parte de la primera a GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- GECELCA en. circunstancias que se precisarán a lo largo del laudb. 1 ANTECEDENTES. 1.1 El Contrato origen de las controversias. · Las diferencias sometidas a· conocimiento y decisión de este tribunal se derivan del Contrato 3330 de 29 de marzo de 1995, para la prestación del servicio de energía eléctrica. 1.2 El Pacto Arbitral.
En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, aparece el pacto arbitral invocado, el cual está contenido en la cláusula XVI del Contrato para· la prestación del servicio de energía eléctrica 3330 de 1995., el cual establece que: "Solución de Diferencias. 16.3. Si una diferencia no puede ser resuelta por negociación directa dentro de los sesenta (60) días calendario contemplado en el numeral 16.1. y no es obligatorio o permitido dentro de los términos de este contrato, acudir al experto técnico, entonces la diferencia será resuelta a través de arbitramento.
Cualquier diferencia que surja con ocasión de la celebración del presente contrato, y de su ejecución, interpretación, desarrollo, terminación, liquidación o cumplimiento será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, integrado por tres (3) árbitros designados de mutuo acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Centro de Arbitraje 1,{ i '.! y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá D.C. previa solicitud presentada por cualquiera de las partes.
El tribunal así constituido sesionará en las instalaciones del centro de arbitraje y conciliación mercantil de la citada Cámara de Comercio de Bogotá, se sujetará a lo dispuesto por la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho". 1.3 El trámite del proceso arbitral. 1.3.1 La demanda arbitral. El día 26 de febrero 2013, la soci.edad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de LIQUIDADORA DE CORELCA S.A. - EN LIQUIDACIÓN, presentó a través de apoderado judicial, demanda arbitral para resolver las diferencias surgidas con TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. -TEBSA S.A. 1.3.2 Árbitros.
Los árbitros fueron designados de común acuerdo por las partes mediante escrito de 17 de junio de 2013 y aceptaron el nombramiento dentro del término de ley cumpliendo los trámites previstos en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. ¡ 1.3.3 Instalación y admisión de la demanda. Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitraje se instaló el 29 de julio de 2013, en sesión realizada en las oficinas de la sede Chapinero del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta No 1 }, designó presidente a la doctora MARTHA CEDIEL DE PEÑA, inadmitió.la demanda y designó como Secretario al doctor CARLOS MA YORCA ESCOBAR, quien fue informado de tal designación y oportunamente la aceptó. Posteriormente mediante providencia de fecha 30 de julio de 2013, se corrigió el auto proferido en audiencia y mediante auto de fecha 28 de agosto de 2013 se admitió la demanda, contra el mismo se interpuso recurso de reposición el cual se resolvió por providencia de fecha 16 de octubre de 2013, confirmando el auto admisorio de la demanda. 2 • ·• 1.3.4 Contestación de la demanda.
El día 23 de diciembre de 2013, dentro del término de ley, el apoderado de la convocada, contestó la demanda, presentó excepciones de mérito, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda. 1.3.5 Traslado de las excepciones y del juramento estimatorio. Mediante auto se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y de las objeciones al juramento estimatorio formuladas,.el cual se descorrió mediante.escrito de fecha 21 de marzo de 2014. 1.3.6 Reforma de la demanda.
El día 26 de marzo de 2014, se radicó un escrito de reforma de la demanda y otro escrito que contiene la demanda integrada, de igual modo solicitó se admitiera la agencia oficiosa procesal respecto de GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - GECELCA, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y la agencia oficiosa procesal mediante auto de 27 de marzo de 2014, ordenando la suspensión del proceso por el término de 2 meses.
La parte convocada interpuso recurso de reposición, el cual se confirmó mediante auto de fecha 14 de julio de 2014. 1.3. 7 Contestación de la Reforma de la demanda. El día 6 de agosto de 2014, la parte convocada contestó la reforma de la demanda, presentó excepciones de mérito, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda. 1.3.8 Traslado de las excepciones y del juramento estimatorio.
Mediante auto se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y de las objeciones al juramento estimatorio presentadas a la reforma de la demanda, el 3 ! ( /.. - -- cual se descorrió mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2014. 1.3.9 Audiencia de Conciliación y fijación de gastos y honorarios. El día 2 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de conciliación y una vez surtida sin que las partes lograran algún acuerdo, se realizó la fijación de los gastos y honorarios del Tribunal.
Estos fueron pagados oportunamente por ambas partes tal como se indicó al comienzo de la audiencia. 1.3.1 O Poder de GECELCA. Según consta en el Acta No.9 que el 10 de noviembre de 2014 GECELCA otorgó poder al doctor EMILIO JOSÉ ARCHILA y tal designación fue reconocida por el Tribunal. 1.3.11 Liquidación de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. Actualmente CORELCA se encuentra liquidada tal como se informó al Tribunal mediante memorial de fecha 26 de marzo de 2014, por lo que en virtud del parágrafo del artículo 29 del decreto 3000 de 2011 del Ministerio de Minas y Energía, dicho Ministerio sustituyó procesalmente a dicha sociedad. 1.3.12 Primera Audiencia de Trámite.
El 21 de octubre de 2014 (Acta No. 12) se surtió la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente y decretó pruebas tal como lo indica la ley. 1.3.13 Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según. lo dispone el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012. 4 • - La primera audiencia de trámite se inició y finalizó·el 21 de octubre de 2014 (Acta No. 12).
Por solicitud de las partes el proceso se suspendió por el término de 120 días tal como lo establece la ley y las partes solicitaron de común acuerdo la prórroga del término por cuatro (4) meses adicionales, el cual se decretó mediante auto de 27 de mayo de 2015. Por: lo anterior el presente laudo se profiere dentro del término previsto en la ley. 1.3.14 Aviso a la Agencia de Defensa Jurídica·del Estado.
Mediante Auto del 20 de octubre, según consta en el Acta No. 5, el Tribunal ordenó dar aviso a la AOJE respecto del proceso, guardando dicha entidad silencio respecto de su intervención dentro del presente proceso. 1.3.15 Presupuestos Procesales y nulidades sustanciales. Para el Tribunal se han cumplido los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que todas las. actuaciones procesales se han surtido con observancia de las previsiones legales; por lo que no se advierte causal alguna de nulidad y por ello se puede proferir Laudo de mérito, el cual se dicta en derecho.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: a) Demanda en forma: Tanto la demanda inicial, así como la demanda reformada cumplieron los requisitos exigidos en la ley, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal las sometió a trámite. b) Competencia: Conforme se declaró por Auto de 21 de octubre de 2014, proferido en el desarrollo de la primera audiencia de trámite, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes del presente trámite, cuyo fundamento es la cláusula compromisoria ante\:, referida. e) Capacidad: Ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen la capacidad para transigir, por cuanto de la 5 e documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre. ellas, estaban sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son arbitrables y, además, por tratarse de un laudo en derecho, han comparecido al proceso a través de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos en el curso del presente trámite. d) Nulidades sustanciales: El Tribunal tampoco encuentra ninguna causal para decretar la nulidad del contrato. 1.3.16 Partes Procesales. 1.3.16.1 Parte convocante. -CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - en LIQUIDACIÓN -, empresa de servicios públicos que realiza todo tipo de act_ividades relacionadas con la generación y transmisión de energía en la Costa Atlántica Colombiana, constituida mediante escritura pública Nº 2371 del 20 de agosto de 1999 y representada legalmente por su apoderado general y liquidador, señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZÁBAL.
Al haberse liquidado CORELCA, en cumplimiento a lo indicado en el parágrafo del e artículo 29 del Decreto 3000 de 2011, procesalmente se sustituye por el Ministerio de Minas y Energía. -GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - GECELCA, empresa de servicios públicos mixta para generación y comercialización de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, constituida mediante escritura pública Nº 7 43 del 6 de abril de 2006. 1.3.17 Parte Convocada: -TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., - TEBSA.
S.A. -, ES UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR LUIS MIGUEL 6 e \ FERNÁNDEZ ZAHER, o quien haga sus veces, constituida mediante la escritura pública Nº 9994 del 14 de octubre de 1994, otorgada en la Notaría Única de Soledad (Atlántico). 1.3.18 Apoderados judiciales. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitraje en derecho, por cuanto así fue estipulado en la cláusula compromisoria, las partes comparecieron al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados, la personería de estos mandatarios fue reconocida de manera oportuna por el Tribunal. 1.4 Pretensiones de la parte Convocante.
La parte Convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda reformada: " 1. Principales Primera: Declarar que TEBSA incumplió las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA y cedido a GECELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3.
Segunda: Declarar que TEBSA es responsable del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA y cedido a GECELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3. Tercera: Declarar que TEBSA está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato 3.330 de 1995, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3.
Cuarta: Condenar a TEBSA a pagar a CORELCA y/o a GECELCA según corresponda, los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato 3.330 de 1995 discriminados de la siguiente manera: 4.1 La suma de $ 5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso, actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 7 • • 4.2.
Los intereses remuneratorios a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de$ 5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.3 Los intereses moratorias a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso desde la fecha en que ellos comenzaron a causarse de acuerdo con la ley, hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, o la que disponga el Tribunal. 4.4 Los intereses moratorias a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de todas las condenas a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que efectivamente se haga el pago Quinta: Condenar a TEBSA al pago de las costas del proceso. 2.
Primeras subsidiarias En caso de que el Tribunal rechace las pretensiones principales, respetuosamente le solicito que se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que TEBSA incumplió las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995 para la prestación del servicio de energía eléctrica.
Segunda: Declarar que TEBSA es responsable del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995 para la prestación del servicio de energía eléctrica. Tercera: Declarar que TEBSA está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados a CORELCA como contratante directamente perjudicada y a GECELCA como cesionaria, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995.
Cuarta: Condenar a TEBSA a pagar a GECELCA como cesionaria del contrato 3.330 de 1995 y de conformidad con lo establecido en el acuerdo general de cesión 1 y/o a CORELCA como contratante directamente perjudicada según corresponda, los perjuicios patrimoniales ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995 para la prestación del servicio de energía eléctrica, discriminados de la siguiente manera: 4.1 La suma de $ 5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso, actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 1 Anexo F del Acuerdo General de Cesión. De acuerdo con el contrato de cesión, GECELCA se obligó a 8 • 4.2.
Los intereses remuneratorios a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de$ 5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.3 Los intereses moratorias a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso desde la fecha en que ellos comenzaron a causarse de acuerdo con la ley, hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, o la que disponga el Tribunal. 4.4 Los intereses moratorias a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de todas las condenas a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que efectivamente se haga el pago · Quinta: Condenar a TEBSA al pago de las costas del proceso." 1.5 Hechos de la demanda.
La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relacionan en la demanda reformada, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión. 1.6 Excepciones de mérito formuladas por la parte Convocada contra la demanda reformada. El apoderado de la sociedad convocada en la contestación de la reforma de la demanda folios 669 a 680 del Cuaderno Principal No. 1, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1.6.1 PRIMERA AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.
Afirma la parte convocada que en este caso "no concurren todos y cada uno de los elementos mencionados para configurar la responsabilidad civil contractual", a saber: A. Contrato válido; B. Violación del contrato por incumplimiento total, parcial o tardío (culpa o dolo); y C. Perjuicio al acreedor con motivo del incumplimiento (daño y nexo causal).
En particular se refiere a la inexistencia de incumplimiento contractual por parte suya y a la ausencia de nexo causal, elementos respecto de los cuales destaca lo que se indica en los siguientes numerales. 9 - Inexistencia de incumplimiento de TEBSA. - Cumplimiento de TEBSA a la obligación contenida en la cláusula 5.10.3 del Contrato 3330 de 1995.
Afirma la Convocada que la -Convocante nunca le formuló requerimiento por "defectos en el diseño, la ingeniería y la puesta en operación de la línea de. ' transmisión a 220 Kv, 'durante el Período de construcción'", alcance que en su criterio tenía la cláusula citada. Afirma también que el Contrato 3330 contenía una regulación especial aplicable a la obtención de los permisos y derechos de vía, que sirve como marco para imputar incumplimientos contractuales. - Cumplimiento de TEBSA a la obligación contenida en la cláusula 5.16.1 del Contrato 3330 de 1995.
Dice que no se cumplen las condiciones previstas en el ~ontrato para que pueda imputársele incumplimiento contractual y al respecto precisa: - Cumplimiento de TEBSA a la obligación contenida en la cláusula 5.16.2 y 5.16.3 del Contrato 3330 de 1995. Señala que el deber de iniciar procesos administrativos o civiles de imposición de servidumbre, por expreso mandato del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, era de CORELCA y no de TEBSA y que como a CORELCA le correspondía obtener los Derechos de Vía "en una interpretación razonable de las cláusulas citadas como incumplidas, debía adquirirlos 'dentro de términos y condiciones razonables', lo que implica que el costo de obtención debía ser razonable." Alega que CORELCA incumplió con "la obligación común de hacer esfuerzos razonables, de actuar diligentemente, de no interferir con la otra parte y de colaborar de buena fe en la ejecución de las obligaciones contractuales", lo cual no hizo en su gestión del proceso de servidumbre sobre el predio conocido como INEM puesto que el avalúo de la servidumbre dentro del proceso respectivo, que fue validado por decisión judicial, resultó muy.superior al de predios equivalentes "y no obstante dicha circunstancia, CORELCA omitió ·informar en el término debido a TEBSA 10 sobre la diligencia de reconstrucción y luego sobre la existencia de dicha sentencia a fin de que, en su conjunto, definieran:1as estrategias de impugnación de dichas actuaciones y diálogos".
Ausencia de nexo causal. Sustenta esta excepción en que "CORELCA recibió notificación por aviso de la providencia que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de reconstrucción del expediente. Es así · como el 1 O de junio de 2008, fecha programada por el despacho para llevar a cabo la diligencia de reconstrucción, Julio Mendoza Anaya compareció a la misma como apoderado general de CORELCA.
Igualmente, CORELCA conoció de la lesiva y exorbitante decisión de primera instancia; y decidió comunicarla a TEBSA únicamente cuando la misma se encontraba ejecutoriada Las anteriores circunstancias rompen el nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento y el daño alegado. Este se debió a la actuación negligente de CORELCA y no a la conducta. de TEBSA" (las negrillas y subrayados son de la contestación a la demanda reformada). 1.6.2 SEGUNDA.
INCUMPLIMIENTO DE CORELCA DE SU OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN Y NO INTERFERENCIA. Esta excepción se expresa por la Convocada así: Una interpretación armónica de las secciones 5.16.2 y 5.16.3 del Contrato llevan a concluir que, en caso de que TEBSA no tuviera la posibilidad legal de obtener los derechos de vía, v.gr. porque los procesos judiciales debían ser iniciados por CORELCA, TEBSA asumiría el pago de la misma, siempre que las servidumbre fueran obtenidas en los términos y condiciones bajo el Contrato, en orden a lo cual CORELCA debía colaborar de buena fe con TEBSA en la obtención de los derechos de vía. CORELCA otorgaba los respectivos poderes y TEBSA, supervisaba los abogados que intervenían en los procesos, pues resultaba beneficiado con la obtención de sentencias favorables a bajo costo.
Al efecto, dado que existía bajo el Contrato la obligación de TEBSA de pagar por la obtención de los derechos de servidumbre que fueran obtenidos de manera razonable, necesariamente debía mediar la colaboración de CORELCA. Según lo anterior, CORELCA NO se podía desligar completamente del proceso y menos aún asistir a diligencias, actuar y no informar a TEBSA. 11 TEBSA nunca ha negado la existencia de la obligación de pagar el costo de la obtención de los derechos de vía. Pero bajo las secciones invocadas del Contrato, CORELCA tenía una obligación clara y precisa, la cual ha sido objeto de discusión entre las partes con ocasión del proceso del INEM.
La falta de información de la notificación personal de la audiencia de reconstrucción del expediente, así como la asistencia del representante legal a la audiencia compromete la responsabilidad de CORELCA y comporta un incumplimiento de su obligación de colaboración de buena fe y de no interferencia. 1.6.3 TERCERA. RESPONSABILIDAD DE CORELCA DERIVADA DE SU COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL.
La Convocada desarrolla la excepción en los siguientes términos: 1. Revisadas las actuaciones dentro del proceso de imposición de servidumbres iniciado por CORELCA en contra del INEM se encuentra que el 22 de mayo de 2008 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla fijó fecha para el 1 O de junio de 2008 para la reconstrucción del expediente y ordenó notificar a los apoderados de las partes según lo ordenado en el estatuto procesal civil.
Para tal fecha CORELCA ya había cedido el Contrato a GECELCA. 2. No obstante la orden del juez, la secretaría notificó dicha decisión al representante legal de CORELCA y no a su procurador judicial. Dicha notificación llegó a CORELCA el 3 de junio de 2008. 3. No obstante había sido costumbre de CORELCA informar a TEBSA sobre tales notificaciones, correspondieran o no a la línea que se había construido, para este caso se abstuvo de informar a TEBSA de la citación para que ésta, cuando menos, buscara determinara si el lote del INEM hacía parte o no de los predios afectos a la línea de 220kv y enterarse del mismo. 4.
Con posterioridad a dicha audiencia se tomaron decisiones trascendentales para el futuro del proceso, a saber, el 21 de enero de 2009 el Juzgado nombró un nuevo perito y ofició al IGAC para que dicho instituto nombrara un segundo experto de su lista. 5. Dichos peritos rindieron su informe en el cual, sorprendentemente, tasaron el valor del m2 del INEM en COP$120.000, no obstante que el precio de los predios aledaños y dedicados a actividades afines al INEM, como el predio del ITIDA, fue valorado por el respectivo juez en aproximadamente CQP$70.000. 6.
De haber informado CORELCA a TEBSA la asistencia a dicha diligencia, o de haber actuado aquélla de manera diligente dentro del proceso, cuando menos haber ejercido la vigilancia del mismo, se hubieran podido emprender actividades procesales claves, tales como la contradicción y objeción del dictamen, la presentación de alegatos de conclusión (21 de septiembre de 2009), y la objeción de las altísimas costas y agencias en derecho que en este proceso el juez fijó. 7.
Por lo anterior, la obtención de la sentencia en términos nada razonables se debió al comportamiento pasivo de CORELCA quien, a pesar de haber asistido a una audiencia de reconstrucción de expediente, y de haber observado que a la misma no compareció procurador judicial alguno de ésta, nada informó a TEBSA. 12 1.6.4 CUARTA. IMPOSIBILIDAD DE CORELCA DE REBELARSE CONTRA SUS PROPIOS ACTOS. 1.
El artículo 871 del Código de Comercio establece que "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los· mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural". 2. Según la Corte Suprema de Justicia 2, la obligación de ejecutar los contratos obrando de buena fe comprende la de no actuar de manera contrario a los actos propios 3.
En efecto, CORELCA está actuando de manera contradictoria a una conducta anterior: siempre que conocía directamente de alguna decisión proferida por los despachos judiciales, se le oficiara a ésta, o se remitiera una notificación personal, la misma era retransmitida a TEBSA para los fines a que hubiere lugar. 4. No obstante lo anterior, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre en contra del INEM, CORELCA fue notificada personalmente de la citación que hiciera el Juzgado 2o Civil del Circuito de Barranquilla para llevar a cabo la reconstrucción del expediente.
Dicha notificación NO fue transmitida a TEBSA, sino que, por sí y ante sí, CORELCA decidió atender directamente a dicha audiencia. Desde luego que a la fecha de la contestación, TEBSA no tiene claro qué fue lo que ocurrió en la referida audiencia, toda vez que CORELCA Tampoco informó de la misma a TEBSA. Sólo hasta el momento en que se profirió sentencia de primera instancia, una vez ejecutoriada la misma e iniciado el proceso ejecutivo, TEBSA tuvo acceso al expediente y conoció la situación descrita arriba.
S. Ahora resulta que CORELCA se quiere aprovechar del tenor literal de las secciones 5.16.2 y 5.16.3, sin consideración a la responsabilidad que le asistía de informar a TEBSA cuando conociera directamente decisiones emitidas por los despachos judiciales y la debida diligencia contractual, para concluir que TEBSA debe pagar a CORELCA, sin condicionamiento alguno, las sumas pretendidas en la demanda arbitral. 6.
Así las cosas, esta posición contradictoria de CORELCA, según la cual en un principio reportaba a TEBSA los avances en algunos procesos, comporta una conducta apartada de los principios de buena fe con que debe actuar. En consecuencia, esta conducta debe ser sancionada como un ·iri'cumplimiento a su obligación de obrar de buena fe en la ejecución contractual, por haber actuado en contravía de sus propios actos. 1.6.5 QUINTA.
INNOMINADA. Solicita además que al Tribunal de arbitramento declarar probada cualquier excepción de mérito cuyos hechos constitutivos encuentre demostrados. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2011, Sala de Casación Civil, Rad. No. 11001310302520010045701, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. 13 - 1.7 Objeción al juramento estimatorio La Convocada objeta el juramento estimatorio contenido en la reforma de la demanda.
Estima que el cálculo que la Convocante hace para estimar el daño emergente "carece por completo de razonabilidad lógica, contractual y jurídica". Igualmente afirma que la estimación del lucro cesante es inaceptable porque "desconoce que para que exista mora el presupuesto estructural es la existencia de un monto líquido de la prestación, circunstancia que sólo ocurrirá a/momento... en que el Tribunal Arbitral acceda a las pretensiones principales de la demanda arbitral".
2. INSTRUCCIÓN DEL PROCESO 1.8 Las Pruebas. a) Prueba documental: Con el valor legal que la ley les confiere, fueron agregados al expediente, los documentos aportados por las partes. b) Testimonios: Fueron recibidos los testimonios de los señores UNA MARGARITA MONTOYA JARAMILLO, EDGARDO SOJO GONZÁLEZ, DANIEL ENRIQUE ALSINA, GUSTAVO CARLOS ALEMÁN BADEL y JULIO HERNÁN MENDOZA ANAYA (Acta No. 14), ALFONSO MARÍA DE MARES COLOM, ORLANDO CORONELL OSPINAy NEFTALÍ CÁRDENAS LÓPEZ (Acta No. 15), PATRICIA MOLINARES (Acta No. 18), JORGE HERNÁNDEZ NÚÑEZ, JESÚS MARÍA ALVAREZ ARAUJO, LUIS DE LA ROSA e IVÁN JIMÉNEZ (Acta No. 21). c) Interrogatorio de Parte y exhibiciones de documentos a cargo de la parte Convocada: Se practicaron el día 4 de diciembre de 2014 (Acta No. 15). d) Diligencia de reconocimiento de documentos.
Se realizó la diligencia de reconocimiento de documentos a cargo de la señora PATRICIA 14 - MOLINARES y en relación con los documentos cuyo reconocimiento se había decretado a solicitud de la parte convocante, a cargo de los señores DANIEL ALSINA y ORLANDO CORONELL, por tratarse de documentos que no fueron tachados por la parte convocada, los apoderados en audiencia de 20 de marzo de 2015, manifestaron tener por cumplido el objeto de las diligencias de reconocimiento. e) Dictámenes Periciales: (i) Dictamen Financiero y Contable: El dictamen pericial fue rendido por la perito GLORIA ZADY CORREA, respecto · del mismo las partes solicitaron aclaraciones y complementaciones, las cuales fueron renc;Jidas por la perito y puestas en conocimiento de las partes, de igual forma se realizó la audiencia de contradicción de dicho medio de prueba.
(ii) Dictamen en gestión documental: El dictamen pericial fue rendido por la perito LILLIANA MAYORGA, respecto de éste ambas partes solicitaron aclaraciones y complementaciones, que fueron atendidas por la perito. Respecto de éstas se solicitó por el apoderado de la convocante la citación de audiencia para ejercer la contradicción del mismo, una vez fijada la fecha para dicha diligencia el solicitante presentó escrito desistiendo de la misma, el cual se aceptó por parte del Tribunal. f) Informe a cargo del Ministerio de Minas. y Energía. Dicho informe fue rendido y radicado en la secretaría del Tribunal, el día 9 de febrero de 2015, el cual fue puesto en conocimiento de las partes. g) Pruebas aportadas por las partes: F4eron aportadas por la parte convocante las pruebas correspondientes el expediente TEBSA VS. CONTECO y se _desistió.por la parte convocante el oficio dirigido a la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL ATLÁNTICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL REPÚBLICA, el cual se aceptó mediante auto de fecha 7 de julio de 2015 (Acta No. 24) En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes. tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley. 15 1.8.1 Tacha de testigos.
La parte Convocada tachó de sospechoso al testigo DANIEL ALSINA. 1.8.2 Otras manifestaciones sobre los declarantes. 1.8.2.1 - Sobre la declaración del abogado Neftalí Cárdenas y la declaración a cargo del Ministro de Minas y energía Respecto del testimonio rendido por el abogado NEFTALÍ CÁRDENAS, el apoderado de la Convocada, si bien no lo tacha de sospechoso sí manifestó que el contacto que tuvo con la apoderada de la Convocante, antes de su declaración le resta credibilidad a su testimonio.
En relación con la declaración que por escrito remitió el Ministro de Minas y energía, el apoderado de la Convocada incorporó a sus alegatos lo siguiente: "CRÍTICA AL INFORME ESCRITO RENDIDO BAJO JURAMENTO POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Como lo indica el Artículo 199 del C. de P. C., en consonancia con el artículo 195 del C.G.P, los representantes de las entidades públicas, de cualquier orden, no están habilitados para confesar.
Sin embargo, y como lo anotan los referidos artículos en similar sentido, el representante administrativo de tales entidades, cualquiera que sea el orden o el régimen jurídico al que estén sometidas, podrá rendir escrito, bajo juramento, sobre los hechos debatidos relacionados con el proceso en que tal entidad se vea abocada. Resaltamos de la norma transcrita que el informe escrito lo debe rendir el representante administrativo de la entidad, no el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica ni sus apoderados principal y sustituto, como ocurrió en este caso.
Al efecto: (i) El informe escrito fue suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica3, cuando lo propio era que el Ministro de Minas y Energía, Sr. Tomás González, emitiera el informe escrito bajo juramento sobre los hechos determinados en el memorial que oportunamente allegó TEBSA al proceso; (ii) La resolución 1534 de 2012, en su artículo 2°4, la única función de representación administrativa que fue delegada fue la de "notificarse de los actos administrativos expedidos por las entidades públicas y otorgar poder para la interposición de los 3 Cfr. Cuaderno Principal No 2, folios. 61-80. 4Cfr. Cuaderno Principal No. 1, folios 663-665. 16 recursos contra los mismos".
En la resolución NO aparece la delegación para rendir informes escritos bajo juramento de que trata el artículo 195 del CGP 5 • (iii) Por si lo anterior NO fuera suficiente irregularidad, lo cierto es que quien "elaboró" el informe escrito bajo juramento NO fue quien lo firmó, sino los apoderados judiciales principal y sustituto de CORELCA, en este proceso: Ores.
Emilio José Archila y Lina Sevilla. Así aparece en el informe escrito 6: Así las cosas, a partir de la simple revisión íntegra del documento que contiene el supuesto "informe escrito bajo juramento" del "representante administrativo" del Ministerio de Minas, TEBSA observa que aparecen registrados como creador del documento los doctores Archila y Sevilla, apoderados principal y sustituto del Ministerio de Minas, respectivamente.
Al respecto, por no encontrar explicación razonable, pues según los artículos ya referidos quien debe rendir el informe escrito bajo juramento es el representante administrativo del Ministerio de Minas y Energía, existen MOTIVOS DE DUDA FUNDADOS en la producción y resultados de esta prueba. Tanto más que de un somero análisis de la misma permite concluir la total falta de armonía entre las preguntas y las respuestas y, principalmente, el direccionamiento de las respuestas a sostener las inadmisibles tesis jurídicas de la demanda.
( ) En consecuencia solicito expresamente al H. Tribunal tomar en cuenta el anterior comportamiento procesal del representante administrativo del Ministerio de Minas, quien se abstuvo de cumplir con el mandato ordenado, como indicio grave en contra de los hechos invocados y las pretensiones (artículo 71 numeral 6 del C. de P. c.)7." 1.9 Alegatos de las partes.
Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal en sesión del 25 de septiembre de 2015 realizó la audiencia de alegaciones, en la que cada uno de los apoderados de las partes, formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos que forma parte del expediente (Acta Nº 27). 5 Ver MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CONCEPTO 13 DE 2013 (Mayo 17) "Relativo a la delegación de Funciones Ministeriales". 6 Cfr. Cuaderno Principal No. 2, folios. 76. 7 "ARTÍCULO 71.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:( ) 6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra". 17 - 1.1 O Vista fiscal del Ministerio Público La representante del Ministerio Público, Dra. CLAUDIA ELISA GARZÓN SOLER en su concepto señala que los problemas jurídicos deben resolver: i) legal y contractualmente, a quién corresponde asumir el trámite del proceso de imposición de servidumbre que aquí se discute; ii) Quien tiene la obligación de asumir los costos de la indemnización generado por la imposición de una servidumbre en predios donde funciona el INEM y su posterior ejecución a través del proceso ejecutivo. ' Analiza las cláusulas relativas a la obtención de derechos de vía y precisa que solamente las previsiones contenidas bajo los numerales 15.16.1 y 15.16.2 se refieren a la obtención de los derechos de vía y en ellas no se establecen alusión alguna específica sobre responsabilidades en la eventualidad de tener que acudir a instancias judiciales a efectos de la imposición de las servidumbres que se hicieran necesarias.
Agrega que del tenor literal de la cláusula "5.16.2 se advierte que surgen para TEBSA unas obligaciones para. adquirir los derechos de vía, supeditada a una señalada capacidad legal y dentro de unos términos y condiciones razonables y para CORELCA_ una colaboración de buena fe en la obtención de tales derechos para con TEBSA, finalizándose en la expresión sin eximir a TEBSA de su obligación. Hace referencia al contenido también de la previsión contenida en el numeral 5.16.3, y concluye que a juicio de ese despacho, "el tenor literal de las cláusulas señaladas, contienen una serie de conceptos jurídicos indeterminados que puedan dar lugar a diferentes interpretaciones, que no dan claridad sobre concretas obligaciones de las partes en punto a la necesaria obtención de servidumbres de vía a través de la justicia ordinaria." A partir de lo anterior se refiere a la adecuada aplicación de las prev1s1ones contractuales, y al deber de utilizar los mecanismos de interpretación existentes, asunto que asume a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en particular a la Sentencia de la Sección Tercera de 7 de julio de 2011.
MP JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, Radicación: 47001-23-31-000-1994-03901- 18 ' • 01 (18762) Actor: Sociedad Portuaria Regional De Santa Marta S. A. Demandado: La Nación - Superintendencia General De Puertos. Y con base en lo anterior señala: "Para examinar la interpretación correcta de las cláusulas 5.16.2 y 5.16.3 y en desarrollo del lineamiento jurisprudencia! sobre la interpretación de los contratos, en primera medida se examinará, si es posible, cual fue la verdadera intensión (sic) de las partes en la estipulación de las precitadas cláusulas, en lo que respecta a las responsabilidades en los trámites judiciales que se adelantaren para la imposición de la servidumbres, sin que se advierte que exista coincidencia en la forma como lo entendieron las partes, por cuanto por un lado Gecelca S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía (como sucesor procesal de Corelca S.A. E.S.P.), consideran que tal carga le correspondía a TEBSA, mientras que esta última revierte la responsabilidad en la primera.
Al respecto, la cuestión litigiosa por sí misma ya pone en evidencia que no se conoce claramente la común intención de los contratantes, razón por la cual la principal regla subjetiva de interpretación no permite entender ni afirmativa ni negativamente este aspecto. Tampoco, resulta útil en este asunto, aquella regla que permite interpretar un contrato por la de otro que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, toda vez que en plenario no aparece demostración alguna de la existencia de ese otro negocio que permitiría darle luces al que aquí es materia de debate.
Sin embargo, en cuanto a la aplicación práctica que de ellas se haya hecho, se encuentra que en la ejecución del contrato se dieron una serie de acontecimientos que permiten advertir cual fue el verdadero alcance que de lo acordado dieron las partes, ello en aplicación del inciso 3o del artículo 1622 del Código Civil. Para tales efectos, señala el artículo 1622: Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte." (Subrayado nuestro)" A continuación se refiere a los antecedentes legales y al material probatorio y de ello concluye: (i) que evidentemente TEBSA contrataba a los apoderados y, de otra que "TEBSA asumía como su obligación y de hecho actuó en procesos ejecutivos como resultado de condenas impuestas en los procesos de imposición de servidumbre vía para la conducción de energía eléctrica entre las subestaciones de Soledad - Sabanalarga." (ii) que como consecuencia de ello "no es válida la exculpación expuesta por TEBSA, respecto a que no tenía obligación alguna frente a los procesos ejecutivos resultantes de las imposiciones judiciales de imposición de servidumbres, porque lo cierto es que se encuentra prueba de 19 las actuaciones en algunos de ellos." Y (iii) que las conductas desplegadas por TEBSA y CORELCA, llevan a concluir a este despacho, que la interpretación adecuadá del contrato 3330 de 1995, de conformidad con lo concluido por la aplicación práctica que de la cláusula V, numerales 5.10.3.; 5.16.1; 5.16.2.; 5.16.3, en la ejecución del contrato y a efectos de determinar su alcance y conforme a los lineamientos de la sentencia 7 de julio de 2011.
MP JAIME ORLANDO SANTOFIMIO anteriormente precisada, y en desarrollo del inciso 3° del artículo 1622 del Código Civil, es que le asistía responsabilidad a TEBSA y así lo asumió en diferentes actuaciones debidamente probadas en el informativo, de adelantar y hacer seguimiento de los procesos judiciales que fueran necesarios para la imposición de servidumbre que se requirieran para la extensión de la red para la conducción de energía eléctrica entre las subestaciones de Soledad - Sabana larga.
En tal sentido, para el caso del predio denominado INEM y su correspondiente imposición de servidumbre y pago de las indemnizaciones que correspondían y demás sumas declaradas judicialmente, es exclusivamente responsabilidad de TEBSA. Analiza la actuación de varios de los apoderados así como lo correspondiente a la diligencia de reconstrucción del expediente, para finalizar precisando sus conclusiones así: "CONCLUSIONES 1.- Legal y contractualmente le correspondía a TEBSA asumir el trámite del proceso de imposición de servidumbre sobre el predio denominado INEM. 2.- Corresponde a TEBSA la obligación de asumir los costos de la indemnización generados por la imposición de una servidumbre en predios donde funciona el INEM y su posterior ejecución a través del proceso ejecutivo., en las sumas allí establecidas restándole la oferta inicial consignada a órdenes del juzgado y la suma remitida a CORELCA por TEBSA en cuantía de $1.905.259.418 co,mo capital, más la actualización e intereses que se liquiden." 1.11 Audiencia de laudo.
La audiencia de laudo se fijó mediante auto proferido en la audiencia de 25 de septiembre de 2015 (Acta No. 27). 20 2 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 2.1 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal se refirió a su propia competencia en ~iversas providencias a lo largo de este trámite. Basta aquí escribir que el Tribunal es competente para conocer de esta controversia puesto que ella queda comprendida dentro de "Cualquier Diferencia que surja con ocasión de la celebración del pre_sente Contrato y de su ejecución, interpretación, desarrollo, terminación, /iquidacióh o cumplimiento", y por tanto está dentro del tenor de la cláusula co~promisoria a. cuyo amparo se constituyó. 2.2 INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LAS PRETENSIONES. 2.2.1 Interpretación de la demanda.
La demanda se enmarca en la responsabilidad contractual que la Convocante solicita sea declarada por el incumplimiento en· que TEBSA habría incurrido respecto de obligaciones incorporadas en el contrato 3330 de 1995 suscrito entre esas dos empresas. 2,2.1.1 Interpretación de las pretensiones. La Convocada precisa que las Pretensiones principales y subsidiarias fueron presentadas como un bloque cada una.
A partir de ello solicita que solamente si no prospera alguna de las principales, el Tribunal proceda a analizar y decidir las subsidiarias. Bajo esa premisa el Tribunal encuentra que lo único que las diferencia es la inclusion que en las subsidiarias se efectúa de GE<;:ELCA como beneficiario de la indemnización y sus correspondientes condenas.
Igualmente, de su texto deduce que la pretensión primera en ambos bloques e.s dec;;larativa de incumplimiento y la segunda y siguientes corresponden a declarativas de responsabilidad y de condena. Y mientras que en las principales ya transcritas se hace una referencia general al alegado incumplimiento del contrato, señalando luego algunas 21 "principalmente incumplidas", en las subsidiarias la convocante fue más puntual en cuanto al incumplimiento de la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995. 2.3 EL NEGOCIO JURIDICO.
CONTRATO 3330 DE 1995. 2.3.1 Las partes contractuales. CORELCA fue creada como establecimiento público por la Ley 59 de 1967 y reorganizada por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y por la Ley 57 de 1975, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, actualmente liquidada según se dispuso en el Decreto 3000 de 2011 y que previamente acordó con GECELCA una cesión que incluye, entre otros el Contrato 3330 de 1995 suscrito con TEBSA..
TEBSA según se consigna en el Contrato, es una sociedad de economía mixta constituida con el fin de dar cumplimiento a la invitación formulada por CORELCA para llevar a cabo la renovación y/o repotenciación de la planta de vapor de Barranquilla sobre la base "Build- Own-Operate", siendo en consecuencia la entidad que adquiere los derechos que en relación con dicho proyecto tenía cada uno de sus accionistas.
TEBSA de acuerdo con los Estatutos que fueron aportados en copia informal es una empresa de servicios públicos Mixta con participación estatal del 42.51 %. Y la siguiente es su composición accionaria. TERMOBARRANQUILLA E.S.P. COMPOSICION ACCIONARIA ACCIONISTAS NIT No de Acciones Participación CORELCA E.S.P. 900.082.143-0 61.8649.72 42.1% TERMOCANDELARIA POWER 830.007. 705-5 83.439.850 53.34 LIMITES GPUI COLOMBIA S.A.S 800,067.784-7 63.072 0.04% DISTRAL TERMICA C.A. GEMA 860.S15.SS-6 63.072 0.04% LANCASTTER STEEL CO, INC. 83.439.850-1 84.151 0.06% 22 1 TOTAL l 145.515.117 ¡ 100% La naturaleza de las partes en el asunto que debe resolver el Tribunal tiene importancia por razón de tener que decidir cuál de ellas tenía "la capacidad legal "para iniciar los procesos para· la obtención de servidumbres.
Esa precisa materia tal como surge de sentencias de la Corte Constitucional 8 no ha sido de fácil determinación y es razonable inferir que esa circunstancia pudo haber tenido incidencia en la manera en que las partes decidieron adelantar la obtención de los derechos de vía y las servidumbres. 2.3.2 Las estipulaciones relevantes. Para los efectos del Laudo que corresponde proferir, el Tribunal encuentra que la controversia surge con ocasión de prestaciones pactadas en el Contrato 3330 de 1995 suscrito por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, - CORELCA - con TEBSA, [antes Consorcio integrado por las firmas ABB Energy Ventures /ne., ABB Power Generation Ud.
Distral $.A. (EMA), Distral Térmica C.A (EMA), Energy lnitiatives /ne., y Lancaster Steel Co., /ne.], contrato que el 28 de febrero de 2007 fue -cedido la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -"GECEÍ..CA". En las consideraciones del mismo las partes consignaron: Que TEBSA es una sociedad de economía mixta· constituida con el fin de dar cumplimiento a la invitación formulada por CORELCA para llevar a cabo la renovación y/o repotenciación de la planta de' vapor de Barranquilla sobre la base "Build- Own- Operate", siendo en consecuencia la entidad que adquiere los derechos que en relación con dicho proyectó tenían cada uno de süs accionistas.
En la Cláusula 11 numeral 2.1 «Objeto del Contrata>> por su parte pactaron: CLÁUSULAII OBJETO DEL CONTRATO 2.1 Descripción General. 8 Cfr. Sentencia C-736/07. 23 El Contrato tendrá por objeto la prestación por parte de TEBSA a CORELCA del servicio de generación de energía eléctrica y capacidad mediante la utilización de la Planta Actual ubicada en el Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico y__1ª_ construcción y utilización de la Planta Nueva, en el mismo Sitio, para la prestación de dicho servicio.
La totalidad de la generación de Energía Neta producida por la Planta será suministrada a CORELCA según ·Ios términos de este Contrato. Y agrega: 2.2 Obfü;¡aciones de TEBSA. 2.2.1 TEBSA se compromete bien sea directa o indirectamente mediante contratos separados con terceros y a diseñar, financiar, construir, ejercer la posesión de o arrendar, operar y mantener la Planta para prodÚcir energía eléctrica en el Sitio.
TEBSA se compromete a contratar, adquirir o de cualquier otra forma proveer un suministro confiable de agua, aditivos y demás bienes de consumo con excepción del combustible, necesarios para operar la planta. 2.2.2 TEBSA se compromete, bien sea directa o indirectamente. o mediante contratos separados con terceros, a construir la línea de 220 kV de acuerdo con los Numerales 5.10.3 y 5.16 de este Contrato. 2.2.3 Dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes a la firma del presente Contrato, TEBSA le entregará a CORELCA una Garantía Unica de cumplimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Contrato en los términos de la Ley 80 de 19S3, con excepción de su cuantía, la cual se fija en una cantidad de nueve (9) millones USD antes del Cierre Financiero.
Dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes al Cierre Financiero, TEBSA incrementará el monto de la Garantía Unica a la suma de catorce (14) millones USD. La Garantía Unica de cumplimiento será emitida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, o una entidad bancaria legalmente establecida en Colombia., a opción de TEBSA y a satisfacción de CORELCA.
Su vigencia inicial será por un período de dos (2) años y será renovada por términos sucesivos de un (1) año para mantenerla vigente durante el Término del Contrato. En el evento en que CORELCA tenga derecho a dar por terminado el presente Contrato conforme al numeral 14.1.1 CORELCA podrá hacer exigible la Garantía Unica. 2.3.3 Interpretación del contrato y alcance de las estipulaciones cuyo incumplimiento se dem~nda.
A partir de lo anterior y atendiendo al contenido de las pretensiones y excepciones formuladas, el Tribunal encuentra necesario destacar que el Proyecto surge por iniciativa de CORELCA que adelantó un procedimiento mediante el cual invitó a proponer el desarrollo de un proyecto bajo el esquema contractual conocido como BOO no definido en la ley colombiana; pero que e·n el sector energético y minero 24 energético en general se configura en torno al derecho que se otorga, por lo general a empresas del sector privado, para desarrollar, financiar, diseñar, construir, operar e incluso "apropiarse"9 por tiempo indefinido de lo construido, derecho que en este caso corresponde a TEBSA que fue la empresa seleccionada para adelantarlo y, de otra, que las obligaciones que la Convocante pretende que se declaren incumplidas corresponden a la prestación a cargo de TEBSA relativa a la construcción de la Planta generadora de energía, denominada Planta Nueva ubicada en el mismo Sitio de la que fue denominada Planta Actual ubicada en el Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, para cuyo desarrollo fue contratada TERMOBARRANQUILLA S.A. TEBSA, prestación que implicaba el cumplimiento de una serie de. obligaciones, entre ellas las consignadas bajo la cláusula 5, que hace referencia a la construcción de la línea de transmisión a 220 kV de doble circuito · entre las subestaciones de Soledad y Sabanalarga evaluado a 242 MVA por cada circuito y capaz de evacuar aproximadamente 400 MW, respecto de la cual las partes acordaron que una vez construida, TEBSA transferiría su propiedad, a CORELCA junto con las bahías de servicio instaladas por TEBSA, y, así mismo que, desde y a partir de la fecha de transferencia, CORELCA tendría todos los derechos y responsabilidades del dueño de dicha línea de transmisión, incluyendo la responsabilidad, a su riesgo y costo, de la operación y mantenimiento de dicha línea de transmisión. La construcción de la citada línea implicaba además la obtención de los derechos de vía requeridos para el efecto, materia sobre la cual las partes consignaron las estipulaciones que dieron origen a la controversia que debe resolver el Tribunal Las pretensiones Principales de la Convocante se concretan en solicitudes encaminadas a declarar el incumplimiento del citado Contrato 3330 de 1995 respecto de las obligaciones contenidas en los siguientes numerales cuyo texto se transcribe, relativos a la construcción de la línea de transmisión: 5.10.. 3.-TEBSA será responsable del diseño, ingeniería, construcción y puesta en operación, a su costa, durante el Período de Construcción, de una línea de transmisión a 220 kV de doble circuito entre las subestaciones de Soledad y Sabanalarga evaluado a 242 MV por cada circuito y capaz de evacuar aproximadamente 400 MW.
Al concluir 9 Apropiación en el derecho de la common law. En el civil /aw (continental europeo), posesión o tenencia. Por ello lo pactado respecto de la Planta por construirse. 25 dicha línea de transmisión TEBSA transferirá la propiedad de la misma, junto con las bahías de servicio instaladas por TEBSA en la subestación de Sabanalarga, a CORELCA.
Desde, y a partir de la fecha de transferencia, CORELCA tendrá todos los derechos y responsabilidades del dueño de dicha línea de transmisión, incluyendo la responsabilidad, a su riesgo v costo, de la operación y mantenimiento de dicha línea de transmisión. CORELCA le otorgará a TEBSA el derecho de utilizar la línea de transmisión, mencionada en este Numeral, para evacuar la generación de energía eléctrica de la Planta generadora de TEBSA, en cualquier momento, durante o después del Término del Contrato, sin peaje o pago alguno, siempre y cuando que TEBSA le otorgue a CORELCA el derecho al uso de la subestación de TEBSA para evacuar energía eléctrica en cualquier momento, durante o después del Término del Contrato, sin peaje o pago alguno. CORELCA y TEBSA deberán, una vez celebrado el presente contrato, celebrar entre ellas un acuerdo otorgándose los derechos mencionados en este párrafo. 5.16 Instalaciones de Interconexión. 5.16.1 Para construir la línea a 220 kv descrita en el Numeral 5.10.3, TEBSA podrá utilizar por lo menos cinco (5) torres de CORELCA, que en adelante se denominarán como las Torres Existentes, sobre una distancia estimada de 1500 metros.
La línea de 110 kV perteneciente a CORELCA que se encuentra actualmente en las Torres Existentes será trasladada a un sitio adyacente a las Torres Existentes y montada en torres nuevas de concreto para doble circuito que serán suministradas e instaladas por TEBSA. TEBSA será responsable por todos los costos relacionados con la construcción, suministros y montaje de la solución propuesta incluyendo cualquier costo relacionado con cualquier refuerzo o mejoramiento que fuera necesario efectuarle a las Torres Existentes. 5.16.2.
Si TEBSA tiene la capacidad legal para adquirir los Derechos de Vía dentro de términos y condiciones razonables, los adquirirá y CORELCA colaborará de buena fe con TEBSA en la obtención de tales Derechos sin eximir a TEBSA de su obligación. 5.16.3 En caso que TEBSA no tenga posibilidad legal de requerir de los propietarios privados el otorgamiento de los Derechos de Vía, CORELCA, por cuenta de y a cargo de TEBSA, los obtendrá y le cederá tales derechos a TEBSA a título gratuito.
Los contratos para los Derechos de Vía que obtenga CORELCA deberán incluir la potestad de otorgar tales Derechos de Vía a TEBSA, sus sucesores y cesionarios. TEBSA será responsable por cualquier reclamación que le sea presentada por los otorgantes de los Derechos de Vía, que tuviera origen en el contrato correspondiente. Para efectos de la interpretación las partes definieron así los derechos de vía: 1.1.35 "Derechos de Vía" significa, servidumbres, derechos de acceso y utilización y compras de inmuebles necesarios para instalar la línea a 220 kV previstos en el Numeral 5.16.3." 26 2.3.4 El Contexto normativo en el que se desarrollaron las actividades que generan el conflicto.
El Contrato 3330 se celebró el 29 de marzo de 1995, cuando ya habían entrado en vigencia las leyes 142 y 143 de 1994 a cuya expedición, en materia de servidumbres y su imposición, continuaban vigentes las disposiciones del Decreto ley 222 de 1983 que no fueron derogadas por la Ley 80 de 1993. En relación con las servidumbres requeridas para proyectos del sector energético la citada Ley 142 de manera clara precisó:
ARTICULO 113. DE LA VIGENCIA DE LA LEY 56 DE 1981. Lo dispuesto en los artículos anteriores relativos a la ocupación, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las obras públicas a que ella se refiere. 2.3.4.1 La Ley 56 de 1981. La Ley 56 de 1981 de 1 ° de septiembre de 1981 reglamentada, entre otros por el Decreto 2580 de septiembre de 1995 establece las "normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras" y regula "las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras, así: "TITULO 1 De las relaciones y obligaciones entre los municipios y las entidades propietarias de obras.
ARTICULO 1 °.-Las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones, se regirán por la presente ley.
Las que por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no regulado por la presente ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias. ARTICULO 2°.-Para los efectos de esta ley se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior. 27 2.3.4.2 El Decreto 2580 de 1985.
Por el cual ser reglamenta parcialmente el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981. El citado Decreto 2580 por su parte precisó: "Artículo 1 Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.
Artículo 2° La demanda se dirigirá contra los titulares ·de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos: a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área. b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discrimfnada, acompañado del acta elaborada al efecto. c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.
Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla. d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización. e) Los demás anexos de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 3 Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente procedimiento: 1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandante, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. 2.
Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso. En el. edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad.
El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces. Durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días. Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la 28 dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.
Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.
Al demandado que no habite ni trabaje eri dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandantes se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 4.
El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.
Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.
En estos procesos no pueden proponerse excepciones. 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.
Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia. (Destacado fuera de texto) Artículo 4 El acto administrativo a que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, no es exigible en los procesos a que se refiere el presente Decreto. 29, Artículo 5 Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Título XXII, Libro 2 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6° Los procesos sobre servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, iniciados antes de la vigencia de este Decreto, se sujetarán en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en este reglamento. No obstante los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, o principió a surtirse la notificación. Artículo 7 Quedan a salvo las acciones que tengan los tenedores de los predios materia del proceso, respecto de los titulares de derechos reales principales.
Podrán ejercitarse ante la Justicia ordinaria y no suspenderán el curso del proceso de imposición de la servidumbre. Artículo 8° Este Decreto rige desde su publicación y deroga el artículo 41 del Decreto 2024 de 1982." De la misma manera, si se considera que las controversias hacen referencia a procesos de servidumbre adelantados con posterioridad a 1994 resulta necesario destacar que la Ley 142 de 1994 dispuso sobre la materia lo siguiente: "CAPÍTULO 111 DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES Artículo 56.
Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles Artículo 57.
Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.
El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones.
La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. (Destacado fuera de texto) 30 En este contexto normativo se desarrollan las ·actividades que CORELCA o TEBSA debían adelantar para la obtención de: los derechos de vía que se requirieran en desarrollo de la construcción de la denominada "Planta Nueva".
El apoderado de la Convocada manifiesta en sus alegatos de una parte que el incumplimiento que se demanda respecto de la cláusula 5.10.3 y 5.16.1 nada tiene que ver con la obtención de los derechos de vía que se encuentra regulada en los numerales 5.16.2 y 5.16.3 y de otra, que las labores asumidas por TEBSA no constituían una obligación de la misma, sino corresponden a una colaboración brindada de buena fe.
El Tribunal en relación con la primera de estas afirmaciones destaca que lo afirmado carece de todo fundamento en la medida en que, en primer lugar, la Convocante en su pretensión primera de la demanda reformada claramente señala: "Primera: Declarar que.TEBSA incumplió las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA y cedido a GECELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3." Y en segundo lugar, porque para el Tribunal la inclusión del numeral 5.10.3 resulta imperativa, en la medida en que solamente en el contexto de la responsabilidad asumida por TEBSA respecto del diseño, ingeniería, construcción y puesta en operación de La Planta Nueva se explican las obligaciones relativas a la obtención de los derechos de vía. De otra parte, y para lo que en particular a partir de lo probado debe resolver el Tribunal habrá de considerarse que el Código Civil, tal y como lo destaca el Ministerio Público en su intervención respecto de la interpretación de los Contratos prescribe: "Artículo 1622.- Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. 31 O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte." El contrato define los Derechos de Vía de la siguiente manera: "Derechos de Vía" significa, servidumbres, derechos de acceso y utilización y compras de inmuebles necesarios para instalar la línea a 220 kV previstos en el Numeral 5.16.3." De la misma manera, según lo pactado: TEBSA se compromete, bien sea directa o indirectamente, o mediante contratos separados con terceros, a construir la línea de 220 kV de acuerdo con los Numerales 5.10.3 y 5.16 de este Contrato.
En los citados numerales las partes previeron: "5.10.3 TEBSA será responsable del diseño, ingeniería, construcción y puesta en operación, a su costa, durante el Período de Construcción, de una línea de transmisión a 220 kV entre las subestaciones de Soledad y Sabanalarga evaluado a 242 MVA por cada circuito y capaz de evacuar aproximadamente 400 MW.
Al concluir dicha línea de transmisión TEBSA transferirá la propiedad de la misma, junto con las bahías de servicio instaladas por TEBSA en la subestación de Sabanalarga, a CORELCA. Desde, y a partir de la fecha de la transferencia, CORELCA tendrá todos los derechos y responsabilidades del dueño de dicha línea de transmisión, incluyendo la responsabilidad, a su riesgo y costo, de la operación y mantenimiento de dicha línea de transmisión. CORELCA le otorgará a TEBSA el derecho de utilizar la línea de transmisión, mencionada en este Numeral, para evacuar la generación de energía eléctrica de la Planta generadora de TEBSA, en cualquier momento, durante o después del Término del Contrato, sin peaje alguno, siempre y cuando que TEBSA le otorgue a CORELCA el derecho al uso de la subestación de TEBSA para evacuar energía eléctrica en cualquier momento, durante o después del Término del Contrato, sin peaje o pago alguno, CORELCA y TEBSA deberán, una vez celebrado el presente contrato, celebrar entre ellas un acuerdo otorgándose los derechos mencionados en este párrafo".
( ) 5.16 Instalaciones de Interconexión. 5.16.1 ( ) 5.16.2 Si TEBSA tiene la capacidad legal para adquirir los Derechos do Vía dentro de términos y· condiciones razonables, los adquirirá y CORELCA colaborará de buena fe con TEBSA en la obtención de tales Derechos sin eximir a TEBSA de su obligación. 5.16.3 En caso que TEBSA no tenga posibilidad legal de requerir de los propietarios privados el otorgamiento de los Derechos de Vía, CORELCA, por cuenta de y a cargo de TEBSA, los obtendrá y le cederá tales derechos a TEBSA a título gratuito.
Los contratos para los Derechos de Vía que obtenga CORELCA deberán incluir la potestad de otorgar 32 tales Derechos de Vía a TEBSA, sus sucesores y cesionarios. TEBSA será responsable por cualquier reclamación que le seé;l presentada por los otorgantes de los Derechos de Vía,. que tuviera origen en el contrato' correspondiente. Así las cosas, es claro para el Tribunal que la obtención de lós derechos de vía era una condición para que TEBSA pudiera cumplir con la obligación prevista en el numeral 5.10.3 del Contrato.
No obstante que la responsabilidad respecto de su obtención, en efecto no surge del texto contractual,. en la medida en que concluida la construcción, y en este caso particular, la instalación de la Línea a 220 kV, la propiedad de la misma debía ser transferida a C(?RELCA. Tampoco cabe duda para el Tribunal de que los costos de la construcción, suministros y montaje de la construcción de la línea de transmisión entre Soledad y Sabanalarga estaban a cargo y por cuenta de TEBSA (art. 5.16.1 ).
Así lo entendieron las partes cuando en otros casos distintos del de INEM que ocupa al Tribunal, TEBSA pagó el costo de los Derechos de Vía. De todo lo anterior surge de una parte, que en lo.que hace a la responsabilidad por el pago los derechos de vía esta correspondía a TEBSA y de otra, que la inquietud o discrepancia se concreta en relación con quién tenía la responsabilidad de obtener los Derechos de Vía. Los numerales 5.16.2 y 5.16.3 contemplan dos escenarios referentes a esta responsabilidad.
En el primer escenario TEBSA tiehe la capacidad de adquirir los Derechos de Vía "dentro de términos y condiciones; razonables". En el segundo, si TEBSA no tiene posibilidad legal de requerir el otorgamiento de los Derechos de Vía de los propietarios privados, CORELCA "por cuenta de y a cargo de TEBSA" los obtendrá y le cederá tales derechos a TEBSA. a título gratuito (tal cesión es necesaria para que TEBSA pueda descargar su responsabilidad de construir y poner en operación la línea de transmisión entre Soledad y Sabanalarga).
¿ Tenía TEBSA la capacidad legal para adquirir los Derechos de Vía dentro de términos y condiciones razonables? La· respuesta depende de la naturaleza jurídica de los Derechos de Vía. Estos Derechos de Vía son otra denominación para una servidumbre legal que tiene varios nombres: de conducción de energía 33 eléctrica (artículo 26, Ley 56 de 1981) o de transmisión de electricidad.
La Ley 56 de 1981 la regula en sus artículos 27 y siguientes (desarrollados en los artículos 41 y siguientes del Decreto 2024 de 1982). En relación con esta materia la Corte Suprema de Justicia ha señalado "9. La conducción de energía eléctrica es una servidumbre de índole legal, en los términos del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, que grava «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», norma ésta desarrollada por la Ley 56 de 1981 en la cual se estableció un procedimiento especial para la imposición del gravamen, como consta en el segundo capítulo del Título 11.
Normatividad esta que fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1995, cuyo artículo primero señala que Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.
Ese precepto es claro y contundente en el sentido de que la única vía para «imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica», es la que allí se contempla, sin que sean de recibo acciones contempladas para situaciones que, aunque se refieran a la constitución de servidumbres, tratan materias completamente ajenas a las que consagra la ley de manera expresa y especializada"i 0• En la misma sentencia la Corte se refiere a las servidumbres legales y a las servidumbres voluntarias, en los siguientes términos: "7.
De conformidad con el artículo 879 del Código Civil, la «servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño» y entre las diversas clasificaciones que admiten, el artículo 888 ibidem señala que son «o naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre».
Esa diferenciación es fundamental por tratarse en últimas de diferentes clases de afectaciones, en la medida que las dos primeras están regidas por lo que sobre ellas se contemple en el marco normativo vigente. Las últimas son el producto del acuerdo que constituye la limitación al dominio y pueden provenir incluso de una cláusula 10 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de noviembre de 2014, Radicación nº 11001-31-03-013-2007-00447-01, M.P: Fernando Giralda Gutiérrez.
Lo subrayado corresponde al texto en itálicas den la sentencia citada. 34 testamentaria, una decisión judicial o ser adquirida por usucapión, según las reglas de los artículos 937 al 941 del Código Civil. Bajo esta óptica, el artículo 939 ibidem que se refiere a la posibilidad de que «[l]as servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años», únicamente se aplica a las «servidumbres voluntarias», sin que exista fundamento para que sus alcances se hagan extensivos a las otras clases aludidas.
Sobre el tema la doctrina tiene dicho que Las servidumbres legales las autoriza la ley en atención a la conveniencia general, o sea, consultando los interese generales. Por lo mismo, no son unas mismas de acuerdo con todas las Legislaciones, porque la conveniencia varía según las condiciones de cada país (... ) Las servidumbres voluntarias no provienen únicamente de los contratos, sino que pueden establecerse por testamento, por destinación (art. 938) o por prescripción. Por esto, no tienen otra limitación que el orden público y las leyes (... ) Se ha criticado la clasificación anterior de las servidumbres, observando que no hay razón para distinguir las naturales de las legales, puesto que ambas existen porque las reconoce la ley.
Luego las servidumbres solo pueden ser legales o voluntarias, porque o provienen de la ley o de la voluntad del hombre. Sin embargo, la diferencia entre las servidumbres naturales y las legales se justifica notando que las primeras, como lo hemos dicho son hechos naturales que la ley se limita a reconocer y que no podría impedir, mientras que las segundas verdaderamente las crea la ley, porque sin esta no podrían existir (... ) Otra crítica se ha hecho a la clasificación de las servidumbres.
Se dice que las naturales y las legales verdaderamente no son servidumbres, o sea, limitaciones del dominio, porque constituyen el Derecho común, desde que no hay predio ninguno exceptuando de ellas. Si el dominio consiste en gozar y disponer de las cosas no siendo contra ley o contra derecho ajeno (art. 699), aquellas servidumbres no constituyen limitación, porque al reconocerlas la ley, quiere decir que el dominio sólo existe en ciertos términos para todos los individuos.
(Vélez, Fernando; Estudio sobre el derecho civil colombiano; Lito-Editorial Jurídica Colombiana; tomo 111, pág. 358). La naturaleza extraordinaria de las servidumbres legales fue objeto de pronunciamiento por la misma Corporación en un asunto relacionado con la explotación petrolera, en el cual resaltó que ( ) con arreglo a los artículos 4°, del decreto 1056 de 1953, y 1°, de la ley 1274 de 2009, la industria de los hidrocarburos es concebida como de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, desde luego que a través de tales empresas (art.25, C. de Co.) lo que existe es, al fin de cuentas, la explotación de un patrimonio que en sus orígenes más remotos es de propiedad pública, en tanto el dominio sobre él está radicado en cabeza del Estado, según viene de verse, así sea que alguna de dichas actividades o todas ellas resulten desarrolladas a través de los particulares mediante convenios de concesión; por consiguiente, dado que la industria de los hidrocarburos es de utilidad pública en los mencionados ramos, para su ejercicio el legislador ha diseñado ciertos instrumentos especiales, como las servidumbres petroleras, que, cual especie de servidumbre de utilidad pública, están llamadas a ofrecerle a su titular poderes directos sobre el predio sirviente y presuponen una verdadera desmembración del derecho de propiedad ( ) De las susodichas 35 servidumbres petroleras, merecen particular mención las de oleoducto y las de ocupación de terrenos; las primeras involucran los predios donde son operadas las estaciones de bombeo e instaladas las dependendas tendientes a procurar el funcionamiento de los oleoductos, al paso que las segundas conllevan la autorización a favor del empresario del petróleo para detentar en forma física los predios con miras a realizar las tareas que demande su industria, y que pueden estar asociadas con otros gravámenes adoptados por la legislación minera, según así lo prescriben las normas actualmente vigentes, contenidas en la ley 127 4 de 2009, acorde con la cual "los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos", lo que al tiempo incluye "el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran'.' (art.1 º)...
Síguese de lo dicho que el derecho real de servidumbre petrolera normativamente ha sido establecido en orden a facilitarle a la industria del ramo la acometida de la gestión que le es propia, por supuesto que si la extracción, explotación, exploración y demás actividades correlacionadas tienen que llevarse a cabo mediante la utilización de terrenos de propiedad ajena, se necesita la imposición de un gravamen tal a efecto de que la respectiva empresa pueda cumplirse, bajo el entendido de que con su desarrollo se obtienen o es dable obtener recursos para favorecer a las personas asentadas en el territorio colombiano. A través de las mentadas servidumbres el legislador consagró un derecho sui géneris, con el que ha pretendido adoptar un régimen relativamente autónomo para el cabal ejercicio del derecho real en comento, las cuales hoy cuentan, por lo mismo, con una regulación normativa particúlar, dirigida a salvaguardar su exploración, producción y transporte, o sea que ofrece un poder de uso especial al explorador, explotador o transportador de hidrocarburos sobre el fundo; ellas se caracterizan principalmente porque pueden ser legales o forzosas,. lo que significa que no son reconocidas por la mera voluntad del dueño, poseedor, detentador o tenedor del predio, sino que su reconocimiento e imposición emerge de la misma ley ( ) Tan peculiar es este régimen de servidumbre, que aunque es de utilidad pública, el industrial de hidrocarburos, por tener la calidad de titular de este derecho real sui géneris, resulta obligado, respecto del dueño o poseedor de la cosa, a pagar la indemnización por el uso que haga de las áreas correspondientes, puesto que, según se sabe, el ordenamiento constitucional no sólo no autoriza al legislador pi3ra imponer expropiaciones o extinciones al dominio al margen del marco señalado en los artículos 34, 58 y 59 de la Carta Política, sino que garantiza la propiedad privada, por cuanto, cual derecho fundamental sobre el que se fundan todas las instituciones sociales, es la piedra angular de la economía, el alma universal de toda la legislación y fundamento cardinal de la libre empresa, como se anotó en algunas de las comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actual Carta Política (CSJ SC 6 sep. 2010, rad. 2004- 00085)".
De lo citado surge que las servidumbres son de dos tipos, legales y voluntarias. La servidumbre de conducción de energía eléctrica es legal por definición, puesto que proviene de la ley (artículo 18 de la ley 126 de 1938: "ARTÍCULO 18. Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas,:espectivas') y no del acuerdo entre las partes.
El 36 procedimiento establecido en la ley 56 de 1981 no contempla etapas de arreglo directo entre la entidad propietaria de la obra (art. 3, ley 56 de 1981) y el propietario del predio que será gravado con la servidumbre. El procedimiento, además, no distingue entre los propietarios de predios gravados que sean sujetos de derecho privado (particulares}' y los que lo seari de derecho público (entidades públicas). 2.3.5 Entendimiento de las partes respecto de. la obtención de los derechos de vía en el Contrato y consideraciones del Tribunal sobre la materia.
Es evidente que en el caso que ha sido sometido a decisión del Tribunal las partes del contrato 3330 de 1995 consideraron que adelantarían negociaciones y arreglos directos para la obtención de las servidumbres nec;;esarias para la construcción de la línea de trasmisión, puesto que la segunda parte del numeral 5.16.3 expresamente alude a "Los contratos para los Derechos de Vía que obtenga CORELCA".
Analizado el material probatorio el Tribunal encuentra que bajo el contrato entre Conteco y ABB distrital, cedido a TEBSA el 1 O de noviembre de 1994, se iniciaron los trámites de negociación directa de los derechos de vía con cada uno de los ' propietarios de los predios por donde pasaría el trazado de la línea KV 220, en el entendido que TEBSA y CORELCA celebrarían a inicios del año 1995 (como en efecto sucedió) el contrato 3.330 que,regularía principalmente las responsabilidades respecto de la construcción de la nueva planta y la línea 220KV.
En efecto, es claro que desde el año 1994 quienes habrían de ser los socios de TEBSA conocían que era necesario tramitar los derechos de vía a nombre de CORELCA, solamente que en esa fecha no podían suscribir contratos en razón de que habrían de celebr~r el contrato societario, después del cierre financiero del proyecto, que dependía justamente de q1,.1e se obtuvieran la mayor cantidad de servidumbres para empezar las obras requeridas.
La suscripción del contrato entre Consorcio ABB y Conteco en octubre de 1994 qu~ después fue cedido a TEBSA entiende el Tribunal que obedeció a esas precisas drcunstancias. 37 Posteriormente se modificaron las obligaciones de Conteco para incluir que debía iniciar e impulsar los procesos judiciales para imponer las servidumbres que no habían podido ser objeto de negociación directa, actividad que desde el año1998 asumió de manera tácita TEBSA por razón de la terminación del contrato con Conteco y las controversias que se suscitaron respecto del cumplimiento de dicho contrato. 2.3.5.1 Sobre la capacidad legal para la adquisición de los Derechos de vía El Tribunal ha señalado como disposiciones aplicables la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1995 que se refieren a "la entidad propietaria de la obra" y a "la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución" expres_iones que era necesario precisar en el caso concreto, para decidir quién tenía capacidad legal para adquirir los Derechos de Vía. Al respecto es claro que CORELCA al tiempo de la firma del contrato 3330 era "una empresa de servicios públicos debidamente constituida con el objeto de realizar todo tipo, de actividades relacionadas con la generación y transmisión de energía en los departamentos de la Costa Atlántica de Colombia", mientras que TEBSA incluía entre sus actividades legales "la de planear, diseñar, financiar, rehabilitar, construir, poseer, operar, mantener y lo contratar para una Planta generadora de energía eléctrica utilizando gas, y con dicha Planta, prestar el servicio de generación eléctrica a CORELCA", con lo que realmente quien explotaría la línea de transmisión sería TEBSA, quien la usaría para prestar el servicio de generación eléctrica a CORELCA.
Sin embargo, en la cláusula 5.10.3 las partes acordaron que al concluir la construcción de la línea de transmisión "TEBSA transferirá la propiedad de la misma a CORELCA y que desde y a partir de la fecha de transferencia, CORELCA tendrá todos los derechos y responsabilidades del dueño de dicha línea de transmisión ". La parte final del texto citado permitiría concluir que CORELCA no tendría los derechos y responsabilidades de la línea de transmisión sino cuando TEBSA le transfiriera la propiedad de la misma, con lo que antes de esa fecha tales derechos y responsabilidades serían a cargo de TEBSA, no obstante interpretado el contrato de manera integral se colige que tal como se prevé en el Decreto 2580 de 1995, correspondía calificar a CORELCA como "la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución. 38 2.3.5.2 Sentido probable de la cláusula 5.16.2 del Contrato.
Cualquiera sea la interpretación que sobre la propiedad pueda deducirse de lo planteado, lo cierto es que, claramente las partes_ del contrato 3330 entendieron que el propietario de la obra en los términos de la Ley 56 de 1981 era CORELCA, pues fue esa entidad la que otorgó poderes a abogados designados, contratados y supervisados por TEBSA para adelantar el trámite de obtención de las servidumbres legales de conducción de energía eléctrica, tema que no obstante ser claro hasta el año 2003 aproximadamente, presenta dudas a partir de esa fecha por la confusión que en los informes sobre los procesos generó el referirse a los procesos INEM/ITIDA como si se tratara de un único proceso.
En efecto, bajo este marco conceptual, TEBSA inicialmente intentó obtener estos Derechos de Vía mediante negociaciones directas_ adelantadas por el contratista CONTECO en virtud de un contrato suscrito con empresas que luego serían socios de TEBSA, contrato que en efecto sería posteriormente cedido a TEBSA. Tal fue el alcance de lo dispuesto en la cláusula en comento que en realidad se aplicó a múltiples servidumbres negociadas y obtenidas por CONTECO en el marco de las obligaciones del contrato suscrito con TEBSA; sin embargo, ante diversas presiones de tiempo TEBSA modificó su contrato con CONTECO para incluir procesos administrativos o judiciales de servidumbre (tal como se documenta en el laudo arbitral que puso fin a la controversia entre TEBSA y CONTEC0 11 ), lo cual sacó a las partes del marco de la cláusula 5.16.2 y las obligó a entrar dentro de la cláusula 5.16.3. 2.3.5.3 Sentido probable de la cláusula 5.16.3 del Contrato.
Infiere el Tribunal que lo consignado bajo el numeral 5.16.3, corresponde a la previsión contractual que las partes entendieron aplicable a las obtenciones de derechos de derechos de vía cuando ·no pudieran negociarse de mutuo acuerdo. Este numeral se refiere sólo a la posibilidad legal de requerir a propietarios privados para que otorguen Derechos de Vía y no hace referencia alguna a los 11 Folios 753 a 800 del Tomo 1 de la Escritura 114 de 2003.
Dictamen pericial documental 39 predios que sean de propiedad de entidad estatal, como ocurrió con el caso que aquí nos ocupa, relativo al predio de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, INEM. La Ley 56 de 1981 no regula de modo distinto esta situación 12 y aunque evidentemente por tratarse de un bien fiscal era viable considerar la celebración de un contrato bajo las reglas establecidas en la ley 142 de 1994, la expresión "entidad de derecho público" a que se refiere el Decreto 2580 de 1995, no era predicable de TEBSA que como tal era una sociedad mixta en los términos de la ley 142 de 1994, ni tampoco a CORELCA, porque no obstante su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, también quedó cobijada por las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
En este caso, evidentemente las partes, no determinaron un tratamiento especial para el,predio destinado al INEM, el cual fue objeto del mismo procedimiento de otros predios de propiedad particular en igualdad de condiciones. Desde esta perspectiva, la referencia incluida en el contrato como "propietarios privados" no tendría ningún alcance especial.
El numeral 5.16.3 se refiere a "requerir de los propietarios privados el otorgamiento de los Derechos de Vía"; Ley 56 de 1981 no contiene un trámite en que se acuda a un requerimiento a los propietarios para que acepten gravar su predio con una servidumbre de conducción de energía eléctrica a cambio de un justiprecio; el trámite es enteramente procesal y por ello, así TEBSA hubiera sido el propietario de la obra, no hubiera tenido posibilidad legal de requerir a cualesquiera propietarios, públicos o privados, para que le otorgaran el derecho de vía. Entonces procedía que CORELCA, "por cuenta de y 12 Ley 56 de 1981: ARTÍCULO 1°.-Las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones, se regirán por la presente ley.
Las que por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no regulado por la presente ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias. Además el Decreto 2580/85 reglamentario de la misma señala contiene expresiones que permiten pensar que solamente hay proceso cuando ello sea necesario.
Señala el Decreto:"Artículo 1. Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto. 40 a cargo de TEBSA" obtuviera tales derechos, para luego cederlos a TEBSA de modo gratuito.
En conclusión, para el Tribunal es claro que en lo que se refiere a los Derechos de vía, las partes entendieron que CORELCA como propietaria del Proyecto debía adelantar los procesos a que hubiera lugar, pero considerando de acuerdo con lo pactado que los costos correspondía asumirlos a TEBSA otorgó los poderes a los abogados que ésta contrató. De los testimonios de los abogados declarantes, se deduce que todos actuaban en nombre de CORELCA, pero eran contratados por TEBSA, salvo el Doctor JULIO HERNÁN MENDOZA ANAYA que era: funcionario de CORELCA y manifestó en su testimonio cuya transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas No 5: Se aprecia el testimonio del señor JULIO HERNÁN MENDOZA ANAYA.
Folio 96 del Cuaderno de Pruebas No. 5: A la pregur,ta: Luego en el caso de estos procesos de PPA quién tenía la obligación del impuso procesal? El testigo contestó: "La tenía Tebsa y en ese sentido nosotros 'no teníamos ninguna injerencia, Tebsa era la única, tenía independencia, autonomía y exclusividad para manejar esos procesos". Seguidamente se le preguntó al declarante: Si por alguna circunstancia un proceso se suspendía, no suspendía en el sentido procesal, dejaba de andar, quién debería haberse dado cuenta de eso? La respuesta del testigo fue: ''TEBSA por lo que expliqué porque manda CORELCA en sus obligaciones, ellos tenían la obligación de impulsar ese proceso, de terminar con la indemnización porque ellos lo iniciaron en virtud de las obligaciones contrarias del contrato de pago por...
". Posteriormente se preguntó: Ahora entonces vamos específicamente a la diligencia de reconstrucción del proceso de servidumbre del lnem, por favor cuéntenos lo que a usted le consta, qué participación tuvo en ese proceso, cuéntenos eso? El testigo contestó: "A nosotros nos llega una comunicación donde la secretaria general de ese momento de la oficina jurídica de CORELCA me dice que tengo que asistir a una audiencia, nos llega una comunicación de reconstrucción de expediente, a nosotros como apoderados del gerente general de CORELCA asistí en representación de él porque la citación no iba para apoderado sino para el representante legal como tal.
Entonces asistimos a la audiencia, se presentó el apoderado de la parte, estaba mi persona también reunido, presenté mi Certificado de Cámara y Comercio donde estaba inscrito el poder general, dejé muy claro que venía ~n representación del gerente general, no como apoderado yo creo que eso así está, y la audiencia terminó con que se iban a citar unos terceros y hasta ahí, se acabó la audiencia, y de ahí firmé y bueno, terminó mi participación en ese proceso, posteriormente ya fui y me retiré de CORELCA". 41 Obra en el TOMO XI del anexo al dictamen pericial, folios 63 a 67, el certificado de Cámara de Comercio que aportó el doctor JULIO HERNÁN MENDOZA ANAYA, al momento de la audiencia de reconstrucción del expediente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, documento que aportó dicho profesional para acreditar su calidad de Representante de CORELCA en la audiencia. A folio 67 ibídem, se evidencia que este poder fue otorgado mediante Escritura Pública No. 1.165 del 2 de mayo de 2007, en la Notaría 9 de Barranquilla, y lo confirió el presidente y Representante Legal de la Corporación en ese momento, el señor: HUGO JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ.
El poder conferido al Dr. MENDOZA, según dicho certificado es ESPECIAL y permite que éste en nombre de CORELCA ejerza representación ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama legislativa, ejecutiva o judicial, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso; bien en calidad de demandante, demandado o coadyuvante de cualquiera de sus partes; para iniciar o seguir hasta su terminación los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas; y para notificarse de cualquiera de los actos o providencias dictados por cualquiera de las autoridades administrativas o judiciales de la República de Colombia. 2.3.6 Otras consideraciones relativas a la interpretación del contrato 3330 de 1995.
Sin perjuicio de lo ya señalado, considera necesario el Tribunal agregar que este contrato aparentemente de prestaciones recíprocas corresponde no solamente a los que han sido denominados "mixtos",:3ino de los concebidos como negocios de colaboración, e inclusive de los coligados. Mixto en tanto comporta la ejecución de prestaciones propias de varios contratos típicos, en este caso propias, de una parte del contrato de confección de obra material [de manera especial las relativas a la construcción de la línea de 220 kV respecto de la cual se pactó que se ejecutaría "de acuerdo con los Numerales 5.10.3 y 5.16] y de otra, del contrato de suministro en lo que se refiere a la energía que TEBSA se obliga a entregar a CORELCA, De Colaboración porque supone o exige de las partes prestaciones y en particular, la conducta propia de los negocios asociativos, en los cuales la finalidad 42 económica que se persigue es común para las dos partes; y Coligados, en razón de que como lo señala la Corte Suprema de Justicia al referirse a la coligación negocia!: "La diversidad de acuerdos concierne a un conjunto de negocios o contratos con su singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno sólo.
La ligazón funcional o teleológica de los distintos negocios jurídicos es indisociable, imprescindible e inescindible, in tato in complexu in globo, y conduce a la única función práctica, económica o sociai perseguida, siendo necesaria para la concreción definitiva de un interés unitario, propio, autónomo y diferente realizable con la conjunción de los varios actos dispositivos, cada uno con su identidad, tipología, disciplina y función 1? A partir de lo anterior el Tribunal considera necesario destacar que en los contratos, típicos o no, en los cuales dicha colaboración, mixtura y/o coligación es propia de su finalidad y función económica, la misma no es exigible simplemente en forma "adicional" a lo expresamente pactado, como lo prescribe el contenido obligatorio dela buena fe en los. términos de los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, y por supuesto no puede reducirse a una especie de cortesía o etiqueta contractual.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre en los contratos de simple contraprestación o de cambio, de los cuales es arquetípica la bilateralidad y conmutatividad que caracteriza a la compraventa, además de ser acreedores o deudores recíprocos de obligaciones "cruzadas",. que, como lo describían los antiguos, encuentran su causa o razón de ser la una en la otra (cosa vendida a cambio de precio) y de ahí consecuencias legales tales como la condición resolutoria tácita y la excepción de contrato no cumplido, los contratantes en los acuerdos asociativos y, en general plurilaterales o de colaboración, sean típicos o no, contraen obligaciones que encuentran su razón de ser en la finalidad común que constituye la razón de ser del contrato, o el interés de las partes en su cabal ejecución. Por eso, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 865 del Código de Comercio, en los negocios plurilaterales el incumplimiento de algún o algunos contratantes sólo libera a los otros de cumplir si aparece que el negocio se celebró en consideración a los incumplidos, " o que sin ellos no sea posible alcanzar el fin propuesto", Esta excepción a la condición resolutoria tácita y a la excepción de 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente, WILLIAM NAMÉN VARGAS, Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009), REF.: 05001-3103-009-2002-00099-01. 43 / - contrato no cumplido que encuentra su razón de ser en que la estructura y finalidad del contrato, sin perjuicio del interés propio de cada parte, existe un fin común, como lo es el desarrollo de la empresa social en el caso del contrato asociativo típico de sociedad.
Además, en los contratos de colaboración también puede existir un provecho adicional a la contraprestación correspondiente a la obligación contraída por cada parte, como en aquellos mandatos que son de interés común para el mandante y el mandatario, o para aquél y para un tercero, interés que va más allá de la gestión debida al mandante y de la remuneración debida al·mandatario; y de ahí que la ley prevea que esos encargos no terminan por la muerte o inhabilidad del mandante (C.Co. art. 1286).
Y por la existencia de una obligación específica de colaboración, inherente a la promoción de un negocio, sin perjuicio de que el agente comercial actúe en función de la remuneración contractual a cargo del agenciado por promover o explotar los negocios de éste, el agente ha sido expresa e imperativamente obligado por la ley a rendirle " al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercadQ en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio" (C.Co., art. 1321).
En ese orden de ideas, en los contratos atípicos de colaboración como el aquí nos ocupa, es en función del fin común que dio origen a su acuerdo y, por supuesto, con base en el acuerdo mismo que lo concreta, que se establecen las obligaciones exigibles a las partes, ello con o sin el concurso del principio de la buena fe, contractual, según se trate de obligaciones expresamente estipuladas o de obligaciones adicionales a las expresamente pactadas.
Y en este caso, la relación necesaria existente entre la construcción de la Planta Nueva, de una parte, para ser operada por TEBSA y, de otra, la también construcción de línea de transmisión, que de acuerdo con lo pactado sería transferida a CORELCA, y que en consecuencia comportaba para TEBSA, cumplir el encargo debidamente concluido, permiten entender que todas las obligaciones estipuladas en la cláusula V están orientadas al desarrollo de un objeto contractual (cláusula segunda) que exige, en términos de medios adecuados a un fin común, la obtención de derechos de vía y la mutua colaboración para dicha obtención. 44 L La mixtura y coligación a la que el Tribunal ha hecho referencia, tiene especial relevancia en la controversia que debe resolver el Tribunal, en razón de que ésta opera igualmente respecto de los contratos que ambas celebraron con los apoderados que representaron a CORÉLCA en los trámites judiciales, en razón a que de una parte TEBSA celebró con ellos contratos de gestión y CORELCA contratos de apoderamiento, condición que el apoderado de CORELCA designado para atender la diligencia de reconstrucción pasó por alto y por ello nada hizo para que los intereses de la empresa que representaba pudiera ejercer cabalmente sus derechos procesales.
En efecto, del testimonio del Dr. MENDOZA, ya transcrito, deduce el Tribunal que tal como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C 1178 de 2001, confundió el acto de apoderami~nto y el contrato de gestión 14 y decidió que TEBSA era la única responsable por la ausencia del apoderado de la causa, cuando era CORELCA, quien contaba con la legitimidad para revocar el poder, si en efecto no se estaban atendiendo en debida forma sus intereses.
Para el efecto, reviste una especial importancia considerar de una parte, la naturaleza de las partes y el contexto normativo en el cual se desarrollaron las actividades que generaron el conflicto, materias a la cual ya se hizo referencia. 2.4 RELACIONES JURÍDICAS 2.4.1 CONSORCIO ABB/DISTRAL- CONTECO S.A. Y CESIÓN DE ESE CONTRATO A FAVOR DE TEBSA S.A. E.S.P. 2.4.1.1 Contexto dentro del cual se establece la relación. Es importante hacer una breve referencia al contexto en el que surgió el Consorcio ABB/DISTRAL, por cuya cuenta se suscribió originalmente el contrato con 14 "Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el_ poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta." 45 ··?ft{ • CONTECO, posteriormente cedido a TEBSA, precisando las relaciones jurídicas · pertinentes y las personas jurídicas vinculadas mediante las mismas.
La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, se creó como un establecimiento público por medio de la Ley 59 de 1967, reglamentada por el. Decreto 383 de 1985. Posteriormente, en 1993 se expidió el Decreto 2121 mediante el cual se transformó la naturaleza jurídica de la corporación, que de establecimiento público pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado.15 Luego, según consta en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio el 5 de abril de 201 O y que reposa en el expediente a folio 528 del Cuaderno de Pruebas No. 3, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA como sociedad anónima se "constituyó" por medio de la Escritura Pública No. 2.371 del 20 de agosto de 1999 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá. Se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, dado que el 100% de los aportes de capital lo tenían la Nación, entidades territoriales o entidades descentralizadas, situación ésta que es objeto de previsión expresa en la Ley 142 de 1994.
Pero por medio de la Escritura Pública No. 591 del 31 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría 4 de Barranquilla, la sociedad cambió su nombre por la denominación Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. con naturaleza de empresa de servicios públicos mixta, calidad que es también objeto de previsión expresa en la mencionada Ley 142 de 1994.
Para los efectos de este laudo, lo relevante, es pues, la mencionada naturaleza de empresa de servicios públicos domiciliarios, oficial hasta mayo del 2005 y mixta a partir de esa fecha. A raíz de los apagones que sufrió Colombia a principios de los años noventa del pasado siglo, el gobierno nacional decidió aumentar la capacidad de generación térmica del país y así dejar de depender exclusivamente de las hidroeléctricas que, a causa del fenómeno climático de El Niño, no contaban con el caudal 15 Poder General otorgado por CORELCA a la Sra. Ana Margarita Fernández Vivas por medio de Escritura Pública No. 386 del 31 de enero de 1995.
Folio 144 del Cuaderno de Pruebas No. 3 del expediente. 46 2ftb • - suficiente para generar la energía demandada en el territorio nacional.16 · En la diligencia de versión libre que dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 80083-0577 rindió el Sr. LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ ZAHER en calidad de representante legal de TEBSA, y que reposa en el expediente a folios 479- 483 del Cuaderno de Pruebas No. 1, se explicó que; teniendo en cuenta la decisión que había tomado el gobierno de la época en relación con los mecanismos necesarios para suplir la demanda de energía del país, CORELCA hizo una convocatoria pública en la que se invitó a todos los interesados en participar en el proceso de repotenciación de la antigua termogeneradora de esa empresa.
Esa convocatoria se produjo en septiembre de 1993 y en ella se dispuso que las empresas participantes debían fijar una participación de CORELCA en la compañía que nacería fruto de la convocatoria (TEBSA). Se buscaban ofertas que propusieran un mejor precio de la nueva capacidad de generación y que otorgaran la mayor participación accionaria a CORELCA.
CORELCA, a su vez, aportaría parte de sus activos existentes, sobre los cuales se construiría la nueva planta de generación térmica.17 El consorcio creado por ABB Energy Ventures lnc., ABB Power Generation Ud., Distral S.A. (EMA), Distral Térmica C.A. (EMA), Energy lnitiatives lnc., y Lancaster Steel Ca., lnc., (en adelante Consorcio ABB/DISTRAL) fue el ganador y quien, según el Sr. FERNÁNDEZ ZAHER, le otorgó a CORELCA una participación accionaria cercana al 43% en TEBSA, compañía que luego se constituiría como fruto de la convocatoria y con quien CORELCA celebraría el Contrato PPA (POWER PURCHASE AGREEMENT) 3330 de 1995.
Para constituir la sociedad TEBSA se necesitaba contar con un cierre financiero, pues el proyecto era financiado 100% por la Banca extranjera 18. Sin embargo, 16 "Cuando se presentó por primera vez algo atípico que fue el Fenómeno del Niño que no había agua para la generación hidráulica y debían hacerlo con las térmicas, en ese momento las térmicas llevaban mucho tiempo sin que se les realizara mantenimiento, entonces las plantas no estaban en capacidad para atender la demanda de energía como tampoco el Gobierno, la Nación tenía los recursos para, de una manera rápida, ponerlas a funcionar." Testimonio rendido por el Sr. Daniel Enrique Alsina Galofre, empleado de CORELCA y GECELCA.
Su testimonio reposa en el expediente a folio 69 del Cuaderno de Pruebas No. 5. 17 Diligencia de versión libre y espontánea que rinde el S. FERNÁNDEZ ZAHER dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 80083-0577. Folio 480 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 18 "( )el proyecto tuvo la característica de que fue entonces era financiado 100% por la Banca Norteamericana, había que conseguir el cierre financiero, hasta que no se diera ese cierre financiero no arrancaba realmente Termobarranquilla como tal." Testimonio rendido por la Sra. Patricia Molinares, 47 debido a los compromisos que se habían contraído con el gobierno nacional ·para abastecer de energía al país, no se podía esperar al cierre para comenzar a ejecutar los proyectos necesarios para la consecución de dicho fin y que luego se incluirían formalmente en el PPA.
Uno de esos proyectos era la construcción de una línea de transmisión de 220kv y de doble circuito entre las estaciones de Soledad y Sabanalarga por la que pudiera salir la energía producida por la termogeneradora. Por eso, es el consorcio ABB/DISTRAL el que, antes de la constitución de TEBSA, contrató directamente a CONTECO para que dicha compañía se encargara de la obtención de los derechos de vía y/o permisos necesarios para poder construir, tender, operar y mantener la mencionada línea de transmisión.19 2.4.1.2 B. El Contrato entre el Consorcio ABB/DISTRAL y CONTECO.
Reposa en el expediente a folios 95-102 del Tomo I de la Escritura 114 de 2003. El alcance de su objeto permite establecer que las labores de CONTECO se circunscribían a la negociación directa de las servidumbres. Aunado a lo anterior, la cláusula tercera del contrato, al referirse a "Lineamientos para las negociaciones" textualmente indicó: "Evitar en la medida de lo razonable y comercialmente posible, tener que acudir al proceso administrativo de imposición de servidumbre, o al de expropiación administrativa a que hacen mención, los artículos 116, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994".
De igual forma, en esta misma cláusula se señaló que CONTECO sería responsable por el seguimiento y empleada de TEBSA. Su testimonio reposa en el expediente al reverso del folio 35 del Cuaderno de Pruebas No. 5. 19 "El consorcio tiene una responsabilidad muy grande ante el ministro de la época que era tener al menos 300 de los 750 megavatios listos para el año 97, en el año 93 ya las proyecciones de largo plazo de ISA mostraban un niño nuevamente para el año 97 y nuevamente la debilidad de caer en otro racionamiento si no se tomaban medidas inmediatas.
De ahí que el consorcio inclusive antes del cierre financiero, o sea después de que se gana la licitación empieza de forma autónoma y por compromiso con el Gobierno a desarrollar el proyecto inclusive sin el cierre financiero, sin que se hubiera constituido Tebsa ni siquiera, eso dura un tiempo que no preciso, eso ya es historio de hace mucho tiempo pero se inicial labores por adecuación de tierras y una de las más importantes era la construcción de una línea de transmisión para Corelca.
Por qué, porque no era tanto generar sino que energía no se quedara atrapada, o sea esa energía había que sacarla de alguna forma al nodo de Sabanalarga que era el nodo más fuerte del momento con la línea de 500 mil, entonces el consorcio, no Tebsa, el consorcio inicia labora de adecuación de tierras y la construcción de la línea, entonces el consorcio contrata una firma que se llama Conteco para que construya la línea y se inicia la demolición de los predios, el trazado de la línea, el diseño de la línea, una línea que se va a hacer a Corelca ( )"Testimonio rendido por el Sr. Edgardo Sojo González quien trabajó tanto en CORELCA como en TEBSA.
Su testimonio reposa en el expediente al reverso del folio 55 del Cuaderno de Pruebas No. 5. 48 vigilancia de todas lé;is etapas de los procesos anteriormente descritos (negociaciones directas), hasta lograr la obtención de la servidumbre. Así las cosas, conforme a las obligaciones del contrato, inicialmente CONTECO tenía a su cargo obligaciones que se circunscribían exclusivamente a la negociación directa de los derechos de servidumbre. con los propietarios o poseedores de los predios que se verían afectados con el trazado de la línea de 220KV.
Sin embargo, esta situación fue modificada con la Adición, sin enumeración alguna, que fue suscrita el 1 de noviembre de 1996, a través de la cual, entre otras previsiones, se modificaron las obligaciones de CONTECO en virtud del contrato en cuestión, señalando que dicha sociedad se encargaría de impulsar los procesos de servidumbre por la vía judicial.2º De igual forma, y en concordancia con lo expuesto en la adición anterior, la Adición No. 2 señaló como obligación a cargo de CONTECO la de impulsar los procesos que cursaban ante los Jueces Civiles, para que a más tardar el 30 de octubre de 1997, se obtuviera el mayor número de sentencias posibles en tales procesos.21.
Un examen y conclusiones sobre el cambio de la naturaleza de las obligaciones a cargo de CONTECO, de ser de medios a pasar a ser de resultado, fue expuesta en el Laudo Arbitral expedido como resultado del Tribunal de Arbitramento convocado por TEBSA en contra de CONTECO, para reclamar un posible incumplimiento de ésta última y cuyo texto consta a folios 753 a 800 del Tomo I de la Escritura 114 de 2003. 2.4.1.3 C. Cesión del Contrato por parte del Consorcio ABB/DISTRAL a favor de TEBSA.
Luego de que TEBSA se constituyera como sociedad anornma prestadora de servicios públicos mediante la Escritura Pública No. 9994 del 14 de octubre de 20 Adición al contrato para obtención de derechos de vía, suscrita el'1 de noviembre de 1996, reposa en folios 10 Y 11 delTomo 2 de la Escritura 114 de 2003. 21 Adición No. 2 al contrato de Derechos de Vía reposa en los folio 13 del Tomo 2 de la Escritura 114 de 2003. 49 1994 otorgada en la Notaría única de Soledad,, Atlántico, el Consorcio ABB/DISTRAL le cedió a dicha compañía el contrato que había firmado con CONTECO.
Atendiendo a lo dispuesto en el Otrosí No.1 al contrato para obtención de derechos de vía, el cual reposa en el Tomo 11 de la Escritura 114 de 2003, a folios 14-17 del Cuaderno de Pruebas No. 3, la cesión de la posición contractual del Consorcio ABB/DISTRAL en favor de TEBSA se produjo el día 1 O de noviembre de 1994. En ese sentido, el instrumento utilizado para instrumentar tal cesión fue precisamente el referido otrosí No. 1.22 2.4.1.4 D. Otras modificaciones al contrato.
Según los documentos allegados al expediente, el. contrato suscrito originalmente por el Consorcio ABB/DISTRAL y CONTECO, y posteriormente cedido por aquel a favor de TEBSA, fue objeto de muchas otras modificaciones que se enlistan a continuación. - 16 de junio de 1995. Suscripción otrosí No. 2 al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, firmado entre CONTECO y ABB/DISTRAL (cedido a TEBSA).
Su con~enido se refiere a la ampliación del plazo contractual hasta el 20 de septie!llbre de 1995. (Folios 17 y 18, TOMO 2 de la Escritura 114 de 2003). - 16 de junio de 1995. Suscripción otrosí No. 5 (SIC) al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, firmado entre CONTECO y ABB/DISTRAL (cedido a TEBSA). El propósito de este otrosí.fue prorrogar el plazo del contrato hasta el 20 de agosto de 1995.
(Folios 45 y 46 del Cuaderno de Pruebas No.. 3 del trámite arbitral Tebsa Vs. Conteco, TOMO 2 de la Escritura 114 de 2003). 23 22 Nota: Este otrosí No. 1, fue aportado al expediente sin firmas. 23 Si bien se hace referencia al otrosí No. 4 "suscrito el pasado 26 de octubre de 1995", este documento tiene fecha anterior al otrosí No. 4.
Es posible que haya un error de fechas, pero se hace referencia a este otrosí en este punto dado que el documento físico arroja esta información y se listan las modificaciones conforme a la fecha que aparece en los respectivos documentos. 50 - 20 de septiembre de 1995. Otrosí No.3, al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, suscrito entre CONCTECO y ABB/DISTRAL (cedido a TEBSA).
Su fin. fue el de prorrogar el plazo contractual hasta el 31 de octu.bre de 1995. (Folios 19 y 20, TOMO 2, de la Escritura 114 de 2003). - 26 de octubre de 1995. Otrosí No. 4, al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión suscrito entre CONTECO y ABB/DISTRAL (cedido a TEBSA). El objetivo de esta mod_ificación fue prorrogar el plazo contractual hasta el 15 de diciembre de 1995.
(Folios 21 y 22, TOMO 2, de la Escritura 114 de 2003). - 7 de noviembre de 1995. Suscripción Otrqsí No. 2 (SIC), al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, firmado entre CONTECO y ABB/DISTRAL (cedido a TEBSA). Esta modificación adiciona la suma de $50.000.000 millones, y modifica la forma de pago del contrato.
(Folios 42 y 43, Cuaderno de Pruebas No. 5 del Trámite Arbitral Tebsa Vs. Conteco, TOMO 2 de la Escritura 114 de 2003).24 - 7 de noviembre de 1995. Suscripción del otrosí No. 5 (SIC) al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión firmado entre CONTECO y ABB/DISTRAL (cedido a TEBSA). El propósito de este documento fue adicionar el valor del contrato en $50.000.000 y modificar la cláusula de forma de pago.
(Folios 23 y 24, TOMO 2 de la Escritura 114 de 2003). 25. - 15 de mayo de 1996. · Suscripción otrosí No. 7 al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión firmado entre CONTECO y ABB/DISTRAL (cedido a TEBSA). Este documento tuvo como finalidad 24 En la documentación aportada aparece dos veces el otrosí No. 2 pero el primero se refiere a una prórroga y este a una adición en pesos colombianos, por ende, son dos documentos diferentes, denominados con el mismo número. 25 Aunque los otrosíes No. 2 del 7 de noviembre de 1995 (repetido)· y el otrosí No. 5 de la misma fecha tienen un contenido parecido, la constatación de los dos documentos arroja diferencias.
Por lo tanto se tienen como documentos distintos. De igual forma, este otrosí No. 5 es-diferente del firmado el (16 de junio de 1995), mediante el cual se prorrogó el contrato hasta el 20 de agosto de 1995. 51 prorrogar el plazo del contrato hasta el 15 de septiembre de 1996. (Folios 25 y 26 TOMO 2 de la Escritura 114 de 2003). - Septiembre de 1996.
El documento no tiene fecha exacta. Suscripción Otrosí No.8 al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, firmado entre CONTECO y ABB/DISTRAL (cedido a TEBSA). Tuvo como objetivo prorrogar el plazo del contrato hasta el 31 de diciembre de 1996. (Folios 76 y 77, TOMO 2 de la Escritura 114 de 2003).26 1 de noviembre de 1996.
Suscripción de una Adición al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión celebrado entre CONTECO y ABB/DISTRAL (cedido a TEBSA). El objetivo de esta adición fue prorrogar el plazo del contrato hasta el 30 de junio de 1997, aumentar los valores asegurados en las pólizas, modificar las obligaciones de CONTECO en el sentido de impulsar los procesos de imposición de servidumbre por vía judicial y modificar la forma de pago del contrato.
(Folios 1 O y 11, TOMO 2 de la Escritura 114.de 2003).27 - 6 de junio de 1997. Suscripción de la adición No. 2 al contrato de obtención de derechos de vía de la lí!1ea de transmisión, firmado entre CONTECO y ABB/DISTRAL (cedido a TEBSA). En este documento se prorrogó el plazo del contrato hasta el 30 de octubre de 1997 y señaló como obligación a cargo de CONTECO la de impulsar los procesos que cursaban ante los Jueces Civiles, para que a más tardar el 30 de octubre de 1997 se obtuviera el mayor número de sentencias posibles en tales procesos (el acta se encuentra sin firmas).
(Folio 13, TOMO 2 de la Escritura 114 de 2003). 26 El documento se refiere a que fue firmado en septiembre de 1996 pero no tiene el día y solo se observa firmado por el Representante de TEBSA. 27 El documento físico se muestra como una adición pero no tiene numeración alguna. 52 () 2.4.1.5 E. Terminación del contrato y cesión de los poderes a TEBSA.
Conforme a lo establecido en la adición No. 2 del 6, de junio de 1997 al contrato de obtención de derechos de vía, éste terminó el 30 de octubre de 1997. A esa conclusión llegó el Tribunal de Arbitraje convocado por TEBSA contra CONTECO que a través del Laudo Arbitral determinó que la expiración del plazo del contrato se produjo el 30 de octubre de 1997.
Con base en la información que reposa en el expediente, no se encontró que CONTECO haya hecho sustituciones de poderes a TEBSA respecto de los procesos judiciales que dicha sociedad alcanzó a iniciar. En el marco de una controversia surgida entre TEBSA y CONTECO a finales del año 1997 por un supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte de CONTECO, TEBSA asumió hacia el año 1998 el control de los procesos judiciales de imposición de servidumbres a través del abogado NEFTALÍ CÁRDENAS, a quien se le habrían hecho sustituciones de poderes.
Los documentos pertinentes para acreditar ese hecho no obran en el expediente. Sobre el particular, la señora PATRICIA MOLINARES (Gerente Administrativa y Jurídica de TEBSA), dentro del Trámite Arbitral convocado por TEBSA contra CONTECO, al rendir testimonio manifestó: "que a la fecha del testimonio (30 de junio de 1999), no ha habido sustitución de poder, pero que han podido controlar /os procesos a través del seguimiento a /os mismos".
A Folio 320, la Testigo mencionó que, desde el año 1999, TEBSA le pidió a su Abogado, el Dr. VÍCTOR PACHECO, que efectuara el control de los prqcesos por lo que fue él quien en ese momento dio instrucciones de cómo llevar los l!tigios y siguió controlando los procesos a través de los abogados designados por CONTECO. (Folios 319 y 320 del Tomo 1 de la Escritura 114 de 2003).
Dentro de ese mismo proceso, la Sra. MOLINARES volvió a rendir testimonio el día 13 de julio de 2000. Al referirse en esta oportunidad al control y manejo de los procesos de imposición de Servidumbre, afirmó que después de que "hubo rompimiento total con CONTECO" (se refiere a la terminación de la relación contractual por los presuntos incumplimientos presentados), TEBSA contrató la 53 firma de abogados de la oficina del Dr. VÍCTOR PACHECO, con el fin de que bajo su dirección se continuara con el manejo de los contratos (SIC), porque vieron que en muchos casos no había presencia de la compañía y se dejaban los peritazgos sin oposición, es decir que los procesos estaban prácticamente solos (folio 646).
Manifestó además que la contratación de esta firma. de abogados se hizo aproximadamente año y medio antes de la fecha del testimonio rendido, es decir, a inicios del año 1999, aproximadamente. A folio 652, la declarante manifestó que TEBSA llevaba un año largo manejando los procesos de las servidumbres, contando desde la fecha del testimonio hacia atrás. Agregó que en el momento en que TEBSA tomó los procesos todos estaban sin concluir.
En la parte trasera del mismo folio 652 (no está foliada esta cara de la hoja), la Testigo informa que de los tres abogados que tenía CONTECO manejando los procesos, sólo uno continuó llevando todos los procesos de imposición de servidumbre, el señor NEFTALÍ CÁRDENAS, a quien TEBSA le siguió pagando sus honorarios para que continuara con los procesos a través de la firma de abogados del Dr. VÍCTOR PACHECO, aclarando en el folio 653 que si bien esta firma de abogados "permanece pendiente de eso" el único que tiene poder para actuar es el señor Neftalí Cárdenas.
(Testimonio reposa en los Folios 646 a 653 del Tomo 1 de la Escritura 114 de 2003). En lo que respecta a sustituciones de poder, puede observarse a Folios 428 y 429 del Cuaderno de Pruebas No. 4, que el poder que se le había otorgado al Sr. NEFTALÍ CÁRDENAS para actuar dentro del proceso del proceso del ITIDA (1.032) fue sustituido en el Sr. GUSTAVO -ALEMÁN el 8 de junio de 2003.
En lo que hace al proceso del INEM como se detallará en capítulo posterior, obran en el expediente documentos en que no obstante corresponder al proceso del ITIDA, tienen anotaciones manuscritas mediante las cuales se adiciona la palabra INEM. De la misma manera obran informes de TEBSA a CORELCA en los que se tratan como un único proceso los correspondientes al ITIDA y al INEM, no obstante corresponder a procesos diferentes y haberse adelantado en diferentes juzgados 54 2.4.2 CESIÓN DEL PPA POR PARTE DE CORELCA S.A. E.S.P. A FAVOR DE GECELCA S.E. E.S.P. 2.4.2.1 GECELCA.
Estando el PPA de 1995. en ejecución, CORELCA decidió ceder su pos1c1on contractual en dicho contrato a favor de GECELCA, quedando TEBSA como contratante cedido. Así. consta eri documento enviado por CORELCA a TEBSA fechado el 31 de enero de 2007, en que aquella sociedad mencionó que "a partir del día primero (1) de febrero de 2007, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -CORELCA S.A. E.S.P., transferirá sus activos de generación y comercialización de energía, así como los contratos relacionados con tales actividades y algunos pasivos, a favor de una nueva empresa de servicios públicos denominada GENERADORA ·· Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - GECELCA S.A. E.S.P., con NIT 900.082.143-0, cuya naturaleza jurídica tendrá las mismas características de CORELCA S.A. E.S.P.,,2a En el Acuerdo de Cesión suscrito entre CORELCA, TEBSA y GECELCA, se hace referencia a esta última sociedad cómo una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta cuyo objeto es el de generar y comercializar energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y que sustituiría a CORELCA en el mercado energético con sus correspondientes obligaciones· y derechos.29 Además, según consta en el Anexo C30 del Acuerdo de Cesión; la participación accionaria de GECELCA al momento de la cesión era la siguiente: Accionistas Participación %.
Número de Acciones suscritas 2.4.2.1.1 CORELCA. 2.4.2.1.2 74,4% 2.4.2.1.3 744 2.4.2.1.4 Empleados de 2.4.2.1.5 15.6% 2.4.2.1.6 156 CORELCA. 2.4.2.1.7 Cooperativa de 2.4.2.1.8 5.0% 2.4.2.1.9 50 Empleados del 28 La referida comunicación se encuentra a folio 579 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 29 Ibídem.. 3° Folio 268 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 55 Sector Energético Colombiano CEDEC. 2.4.2.1.1 O Empresa de 2.4.2.1.11 5.0% 2.4.2.1.12 50 Energía de Boyacá S.A. E.S.P. EBSA.
En el mismo documento se dejó constancia de que, una vez ciertos activos y pasivos de CORELCA fueran capitalizados en GECELCA; la participación accionaria de la primera compañía en GECELCA pasaría de representar el 74.4% a más del 99% del capital social. 2.4.2.2 Fecha y alcance de lo cedido. El documento contentivo del Acuerdo de Cesión. firmado por CORELCA como cedente, GECELCA como cesionaria y TEBSA como contratante cedido fue suscrito el 28 de febrero de 2007, tal como consta en el folio 259 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 2.4.2.3 El Acuerdo de Cesión. Ahora, para determinar cuál es el alcance de lo cedido es necesario estudiar el contenido del Acuerdo de Cesión el cual se encuentra a folios 251-259 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
En la primera parte de ese documento se señalan las partes que suscriben el acuerdo (TEBSA, CORELCA y GECELCA) y los considerandos del mismo. Estos últimos hacen referencia a la invitación que hizo CORELCA a varios licitadores precalificados para presentar propuestas para la ejecución de un proyecto, a la oferta seleccionada que fue presentada por el Consorcio ABB/DISTRAL, y a la posterior constitución de TEBSA por parte de los miembros del consorcio.
Se afirmó que durante la ejecución del proyecto, TEBSA y CORELCA se hicieron parte de varios actos, acuerdos, contratos y contrajeron varias obligaciones y compromisos financieros y operativos que se enumeraron en el Anexo B del acuerdo de cesión, el cual incluye el Contrato de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica C-3.330-95 celebrado por TEBSA y CORELCA el 29 de marzo de 1995.
En las consideraciones del acuerdo se hizo expresa la voluntad de CORELCA de ceder a GECELCA su "posición contractual bajo los Contratos Cedidos, así como 56 todos los documentos relevantes a la operación de TEBSA". De acuerdo con eso, las partes acordaron que a partir de la Fecha Efectiva CORELCA cedería a favor de GECELCA todos sus derechos, títulos, obligaciones e intereses en, a y bajo los Contratos Cedidos.
GECELCA a su vez aceptó, a partir de esa misma fecha, la cesión de todos los derechos, títulos, obligaciones e intereses de CORELCA en los Contratos Cedidos, incluyendo toda restricción,. resp'?nsabilidad, o derecho de CORELCA que surgiera o se relacionara con los Contratos Cedidos ya sea que surgiera con anterioridad a, en, o después de la Fecha Efectiva.
GECELCA también se obligó, en virtud del acuerdo de cesión, a cumplir y observar los términos, estipulaciones y condiciones de los Contratos Cedidos "que deben ser cumplidos en lugar de CORELCA y que surjan desde y después de la Fecha Efectiva". TEBSA, por su parte, aceptó la cesión mencionada en virtud de los términos de los Contratos Cedidos y bajo las condiciones que en el documento de cesión se establecieron.
Entre otras cosas, se pactó que la cesión comprendería las garantías constituidas a favor de TEBSA, los acuerdos logrados entre CORELCA y TEBSA durante la ejecución de los Contratos Cedidos y todos los demás derechos y obligaciones accesorios a los mencionados contratos, incluyendo las obligaciones y los derechos asumidos u otorgados de manera escrita por CORELCA o TEBSA en virtud de la ejecución y cumplimiento de los contratos objeto de cesión. Al establecer cuál sería la Fecha Efectiva (cumplimiento de ciertas condiciones, inicio de operación de GECELCA o 28 de febrero de 2007) se dispuso que de ninguna manera se limitaría lo señalado en el acuerdo pues cada parte entendía y acordaba que, hasta la,Fecha Efectiva, ninguna de ellas estaría renunciando, exonerando o restringiendo sus derechos bajo cualquiera de los Contratos Cedidos.
En lo referente a las garantías y declaraciones de CORELCA y GECELCA se afirmó que ambas compañías reconocían los términos y condiciones de cada Contrato Cedido, así como los acuerdos y transacciones que se habían suscrito relacionados con dichos contratos. De ahí que GECELCA manifestara que a partir de la Fecha Efectiva seguiría ejecutando y observando todos los términos, 57 estipulaciones y condiciones de los contratos objeto de cesión que deberán ser ejecutados y observados en lugar de CORELCA y que surgieran desde la Fecha Efectiva.
CORELCA y GECELCA manifestaron, también, que si existiera una acción, demanda, procedimiento o investigación ante o por una Autoridad Gubernamental, de la cual CORELCA o GECELCA hubieran recibido notificación, o que en conocimiento de CORELCA o GECELCA estuviera en curso, que pudiera afectar material y negativamente cualquiera de los objeto del acuerdo aquí referenciado, GECELCA garantizaría "no formular reclamación alguna contra TEBSA por compensación, daños o daños consecuencia/es originados de dicha acción, demanda, procedimiento o investigación pendiente".
En el artículo 3.1.8 del acuerdo se estipuló que, como consecuencia de la Cesión, CORELCA debía tomar todas las acciones necesarias para que GECELCA fuera parte de todo procedimiento, arbitramento o disputa relacionada o que surgiera de los Contratos Cedidos, mientras que GECELCA no se opondría a dicho requerimiento. TEBSA por su parte manifestó que no existía ninguna acción, demanda o procedimiento, indagación o investigación ante o por cualquier Autoridad Gubernamental de la que hubiera sido notificada o de la que tuviera conocimiento TEBSA, que se encontrara en curso y que pudiera afectar negativa y materialmente su capacidad para cumplir con sus obligaciones bajo el acuerdo de Cesión. En el artículo 4 del acuerdo se establecieron una serie de condiciones precedentes a la Fecha Efectiva.
Las obligaciones de las Partes para consumar la Cesión se sujetaron a la satisfacción o renuncia de todas esas condiciones a las cuales se hará referencia en el punto C.1. de este documento. En el artículo 5.1 CORELCA y GECELCA se comprometieron a responder solidariamente ante TEBSA a partir de la Fecha Efectiva y "por cualquier ob_ligación relacionada con cualqyier reclamación bajo, o por incumplimiento de cualquier clase, de los Contratos Cedidos cuyo origen se encuentre en hechos ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva".
Se estipuló, además, que la suscripción del Acuerdo de Cesión no pretendía ni implicaba la novación de las obligaciones de CORELCA contraídas bajos los Contratos Cedidos y originadas 58 •· • en hechos que hayan tenido ocurrencia con anterioridad a la fecha efectiva de la cesión. En el acuerdo se dejó constancia expresa de que TEBSA no renunc,ana a derecho alguno que se derivara de los Contratos Cedidos, del incumplimiento de CORELCA por hechos que hubiesen ocurrido antes de la Fecha Efectiva, o de cualquier disputa presente o pasada, conocida o no conocida, por cualquier evento ocurrido con anterioridad a, o en, la Fecha Efectiva.
Además, nada podría interpretarse como liberación o exoneración por parte de TEBSA a CORELCA o GECELCA, o de parte de CORELCA y GECELCA a TEBSA de las obligaciones contraídas bajo los Contratos Cedidos. Adicionalmente, las partes se comprometieron a celebrar y cumplir cualquier otro' acuerdo o instrumentos, tomar las acciones adicionales y emplear el esfuerzo razonable para que las condiciones precedentes a la Fecha Efectiva fueran satisfechas tan pronto como fuera posible y también a ejecutar todas las acciones necesarias, apropiadas o recomendables para consumar la Cesión. 2.4.2.4 Anexo B al Acuerdo de Cesión. El Anexo B del Acuerdo de Cesión. se encuentra en los folios 262 y 263 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
En ese anexo se listan todos los Contratos objetos de la cesión, saber: 1. El contrato No. 3330-95 objeto del litigio, incluyendo los acuerdos celebrados en desarrollo del mismo, entre los que se· encuentran: los acuerdos del comité operativo, los efectos, derechos y obligaciones relacionados con el laudo arbitral emitido el 18 de noviembre de 2004 para la solución de controversias relacionadas con dicho contrato, los acuerdos alcanzados en procesos de solución de diferencias bajo la cláusula 16.1 del contrato, la garantía No. 001-95 otorgada por la FEN a favor de TEBSA y la New York Tax Letter de marzo de 1995; 2.
La Escritura Pública mediante la cual se constituyó TEBSA, junto con sus estatutos y las posteriores modificaciones; 59 3. El Acta de Entrega Provisional de la línea Soledad- Sabanalarga a 220 KV del 27 de diciembre de 1996 y la manifestación de entrega definitiva realizada mediante la comunicación de CORELCA No. 10721 del 18 de agosto de 1998; 4.
El Acuerdo lnteradministrativo en el que se reconocen costos extras en la ampliación de la subestación Sabanalarga suscrito por TEBSA y CORELCA. 5. Contrato de Compraventa de activos celebrado entre TEBSA y CORELCA y su correspondiente deuda subordinada y nota subordinada; 6. El Acuerdo Especial de Accionistas suscrito por CORELCA, ABB Barranquilla lnc., Distral S.A., Distral Térmica y Lancaster Steel Co. lnc.; 7.
Acuerdo de Transacción y Liberación suscrito entre CORELCA, ABB Equity Venures lnc., ABB Barranquilla lnc., El Barranquilla lnc., GPU Power lnc. y TEBSA; 8. El compromiso para el suministro de gas natural celebrado por CORELCA y Ecopetrol; 9. El Convenio de Sustitución Patronal suscrito por TEBSA y CORELCA; 1 O. El contrato de administración de servicios médicos celebrado entre TEBSA y CORELCA; 11.
El Acuerdo para Conciliación de Cuentas por Cobrar suscrito por TEBSA y CORELCA; 12. Cualquier otro acuerdo al que hayan llegado TEBSA y CORELCA relacionado con el cumplimiento, ejecución e interpretación de los Contratos Cedidos. 60 2.4:2.5 Otros elementos probatorios. Es pertinente referir algunos de los testimonios rendidos durante el proceso y relevantes, al ser apreciados en conjunto, para determinar el alcance la del Acuerdo de Cesión suscrito por CORELCA, GECELCA y TEBSA. 1.
Testimonio del Sr. Daniel.ENRIQUE ALSINA GALOFRE: Se encuentra en el folio 68-85 del Cuaderno No. 5 de Pruebas. El Sr. ALSINA GALOFRE fue empleado de CORELCA y GECELCA y afirmó que él pasó a la parte administrativa de CORELCA cuando dipha empresa no tenía actividad diferente a lo ejecutado en San Andrés, momento en el cual se le notifica a CORELCA el fallo del INEM.
Sostiene que en esa época CORELCA no desarrollaba la totalidad de su objeto social y su ejercicio tendía a la organización de todos los procesos jurídicos que tenía, manejarlos, cuantificarlos e ir pasándole un informe al ministerio para que supiera cuál era la situación de CORELCA "para cuando ellos tomaran la decisión de entrar en liquidación tenerla clara".
El apoderado de TEBSA, le pregunta sobre la cesión del PPA, y sobre las obligaciones surgidas del PPA a cargo de CORELCA y los derechos; concretamente, si esas obligaciones y derechos surgidos del PPA fueron cedidos totalmente o se dejó algún tema por fuera del objeto de la cesión. A lo anterior el Sr. Alsina responde que la cesión dice que lo cede todo para que lo siga comercializando GECELCA y qu~ dentro de eso, GECELCA se compromete a velar porque se cumplan las obligaciones derivadas del contrato, y a defender a CORELCA en los temas que hayan surgido con anterioridad.
El apoderado le pregunta si sabe si con motivo de la cesión las dos empresas examinaron la posibilidad de que GECELCA sustituyera a CORELCA en el proceso de servidumbres del INEM. El Sr. ALSINA contesta que no conoce eso espec!ficamente pero que sí sabe que cuando se creó GECELCA, uno de los objetivos era que ninguno de los procesos jurídicos pasara a GECELCA porque la idea era tener una nueva empresa sin carga jurídica alguna -GECELCA- para que la misma se renovara y empezara a ser competitiva.
Por eso el objeto dentro de la creación de la nueva empresa era que CORELCA se quedara con toda la parte de procesos jurídicos. 61 A\\ El apoderado Dr. ARAQUE le pide. al Sr. ALSINA que le diga al Tribunal si recuerda si sobre ese punto se hubiera documentado algo, a lo que éste responde que no se documentó pero que en la escritura mediante la cual se crea GECELCA se estipuló "qué pasa y qué no pasa".
Luego, el apoderado de la convocada le expresa a quien rendía testimonió: "Pero los derechos bajo el PPA estamos entendido que se pasaron o no?" y en la transcripción del testimonio solo aparece que el Sr. ALSINA responde "Los derechos del PPA " por lo que no consta la totalidad de su respuesta. No obstante lo anterior, el Dr. ARAQUE tacha por sospecha al testigo porque, en su concepto, ciertas circunstancias hacen que el testimonio del Sr. Alsina sea, de alguna manera, desequilibrado o imparcial, "toda vez que muchas partes de Jo que diga puede ser utilizado en un proceso que se sigue contra CORELCA y contra él que era administrador de eso para que el tema sea evaluado al momento de proferir el laudo": Lo anterior, luego de que el apoderado de la parte convocada le preguntara al Sr. ALSINA si había sido citado a declarar en el proceso de responsabilidad fiscal y en qué condición a lo que el testigo respondió afirmativamente y sostuvo que fue citado en condición de Representante Legal de CORELCA en el momento de los hechos. -2.
Testimonio del Sr. ALFONSO MARÍA DE. MARES: El Sr. DE MARES, pensionado de GECELCA y cuyo testimonio se encuentra a folios 1-8 del Cuaderno No. 5 de Pruebas, sostuvo lo siguiente. Cuando el apoderado de TEBSA le pregunta "si sabe algo o supo en su momento sobre el acuerdo general de la cesión que se hizo de Corelca a Gecelca, ( ) si usted conoció algo por favor re/átenos brevemente qué conoció y en qué consistió esa cesión?", el Sr. DE MARES responde que "cuando recomendamos a la junta y posteriormente la junta aprobó hacer la nueva empresa que se llamaba Gecelca pues se hizo todo un inventario de qué era Jo que le daba Corelca y qué era lo que quedaba o qué pasaba a Gecelca, entonces pues lógicamente a Gece/ca pasaron todos los activos de cesación de propiedad de Corelca y pasaron los contratos del gas, pasó el contrato PPA de Tebsa, pasó el contrato PPA de Core/ca, el de San Andrés quedó en cabeza de Corelca y se siguieron desarrollando pero ya prácticamente el contrato que quedaba 62 vigente en operación era el del PPA, · y ya simplemente Gecelca comercializaba toda la energía que pedía Tebsa que le generara".
Posteriormente el DR. ARAQUE le pregunta si recuerda si en el inventario que se hizo para la cesión hubo alguna relación de los procesos que existían para la obtención de las servidumbres de la ·línea de transmisión. El Sr. De ' ' Mares responde que "No, ese contrato no, todas las demandas y todo eso quedó en cabeza de Corelca". Luego, el Dr. ARAQUE pregunta.
"Para ¡ubicar de nuestra parte los documentos correspondientes si los hay, cuéntenos si cuando se hace la cesión de Corelca a Gecelca se escribió de manera detallada cuáles eran los procesos de los cuales quedaba Corelca responsable y que correspondían a servidumbres que después debía que transmitirle a Traselca?". El Sr. De Mares responde "Sí, se hicieron unos listados de unos inventarios detallados, entre otras cosas porque se llevaba, no es que tuvieron que hacer para el efecto eso sino que era parte de la actividad diaria y del día a día de Corelca de todos los procesos y parte de los archivos que quedaron en cabeza, porque más que todo lo que se hizo fue lo que pasó a cabeza de Gecelca lo más pues quedó siendo sin ningún específico en cabeza de Corelca salvo la petición pero lo que se dijo pasa a Corelca, los PPA, los archivos tales, tales, tales, tales, se hizo un proceso que dejaron en cabeza de Corelca". 2.4.2.6 Fecha Efectiva de la Cesión. En el numeral 2.3. del Acuerdo de Cesión, se definió que la "Fecha Efectiva" de la Cesión ocurriría "el día hábil siguiente a (i) el· día en que la última de las condiciones establecidas en el Artículo 4 del presente Acuerdo se satisfaga o sea renunciada por la Parte con derecho a renunciar a dicha condición, o (ii) la fecha en la que GECELCA empiece a operar, o (iii) el día 28 de febrero de 2007, lo que ocurra más tarde.
Sin que de ninguna manera se esté limitando lo aquí señalado, cada una de las Partes entiende y acuerda que, hasta la Fecha Efectiva, ninguna de las Partes 63 está renunciando, exonerando o de alguna manera restringiendo sus derechos bajo cualquiera de los Contratos Cedidos". En relación con los tres momentos que debían cumplirse para determinar la Fecha Efectiva de la Cesión, en el expediente solo se encuentran pruebas relacionadas con algunas de las condiciones establecidas en el Artículo Cuarto del documento de cesión, cuestión que será tratada en el numeral 3.1. de este documento.
Sobre la fecha en la que GECELCA empezó a operar no se tienen pruebas, sólo se pudo constatar que dicha sociedad fue constituida por medio de la Escritura Pública No. 7 43 del 6 de abril de 2006 otorgada en la Notaría 9 de Barranquilla tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad, el cual reposa a folio 622 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Por último, aunque el 28 de febrero es precisamente el día en el que se suscribió el Acuerdo de Cesión entre las partes, por lo que no pudo ocurrir más tarde que los literales (i) y (ii) del numeral 3.1 del Acuerdo, esa es la fecha que TEBSA señala en algunas comunicaciones· como el día en que se hizo efectiva la cesión entre GECELCA y CORELCA, como se verá adelante. 2.4.2. 7 Condiciones para establecer la Fecha Efectiva.
Las condiciones que se establecieron en el artículo 4 del Acuerdo de Cesión fueron las siguientes tal como se puede corroborar a Folios 255 y 256 del Cuaderno No. 2 de Pruebas: "(a) Manifestaciones y Garantías. Las declaraciones y garantías de cada 1:ma de las Partes aquí contenidas deberán ser ciertas y correctas en y a partir de la Fecha Efectiva." - En el expediente no reposa prueba alguna de que las declaraciones y garantías de cada una de las Partes que se establecieron en el documento de cesión no fueran ciertas o correctas.
"(b) Ninguna Demanda. En la Fecha Efectiva, ninguna acción, demanda o procedimiento deberá estar pendiente, o que abiertamente amenace, ante cualquier Autoridad Gubernamental con jurisdicción competente que pretenda limita.r o prohibir la consumación de la Cesión contemplada en el presente Acuerdo". -En el expediente no reposa prueba mediante la cual se pueda acreditar que al momento de la fecha efectiva hubiera una acción, demanda o procedimiento ante cualquier entidad 64 con jurisdicción competente que amenazara abiertamente o pretendiese limitar o prohibir la consumación de la cesión acordada.
"(c) Aprobación de los Prestamistas Requeridos. Los Prestamistas Requeridos deberán haber otorgado su consentimiento, autorización o aprobación, según sea el caso, para que TEBSA puede ser parte de este Acuerdo o para que haga parte y susc_riba cualquier otro documento o acuerdo necesario para la consumación de las transacciones aquí contempladas". -En el expediente no obra prueba del consentimiento, autorización o aprobación de los Prestamistas Requeridos para que TEBSA, pudiera ser parte del Acuerdo del Cesión o para que hiciera parte o suscribiera cualquier otro documento o acuerdo necesario para la consumación de las transacciones contempladas en la cesión. Aunque no se ha podido encontrar la definición de Prestamistas Requeridos, es razonable entender que se trata de las personas que financiaron a TEBSA para la ejecución del Contrato PPA 3330 de 1995.
Si esto es así, el Reconocimiento y Conocimiento que reposa en el expediente a folios 286-295 del Cuaderno No. 1 de Pruebas podría tenerse en cuenta a la hora de determinar si los prestamistas tuvieron conocimiento y aprobaron la participación de TEBSA en el Acuerdo de Cesión, pues dicho documento fue Sl!SCrito por FiduBanistmo y el Deutsche Bank Trust Company Americas como agente colateral de las Partes Aseguradas quienes, al parecer, son las prestamistas de TEBSA.
"(d) Confirmación de la FEN. La FEN deberá entregar a TEBSA una comunicación escrita en el sentido de que la Garantía Fen permanecerá en firme y con plenos efectos luego de la celebración de la Cesión de conformidad con sus términos como una obligación válida y vinculante de la FEN. La confirmación escrita hará parte integral de este Acuerdo como Anexo D". -En el expediente se encuentran dos comunicaciones enviadas por la FEN a CORELCA y con e.e. para TEBSA.
La primera reposa a folios 271 y 272 del Cuaderno No. 1 de Pruebas. En la misma la FEN responde a una solicitud hecha por CORELCA el 4 de septiembre de 2006 en la que se pide que dicha entidad aprobara la cesión de CORELCA a favor de GECELCA del Contrato PPA No. 3330-95 que se encontraba respaldado por la FEN en los términos de la garantía No. F.G.D01-95 del 29 de marzo de 1995.
La FEN puso de presente que contaba con la garantía de la Nación otorgada mediante Carta de Garantía del 29 de marzo de 1995 y el Contrato de Garantía 65 suscrito en la misma fecha con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que le consultó a ese órgano si procedía aprobar la cesión en mención. Así, el Director de General de Crédito Público y del Tesoro Nacional consideró que no existía ninguna modificación de las condiciones de la garantía otorgada por la FEN para los pagos de capacidad a favor de TEBSA, por lo que no habría razón para que la Nación tuviera que aprobar siquiera la operación. Con base en dicho concepto, la FEN le comunicó a CORELCA, a través del documento en· mención, que · aprobaba la _cesión por parte de CORELCA, a favor de GECELCA del Contrato PPA No. 3.330-95 suscrito entre CORELCA y TEBSA y respaldado por la FEN.
La FEN sostiene que la aprobación se da con base en lo estipulado en los literales d y e del numeral 2.1 de la garantía No. F.G. 001-95 donde se estableció: "(d) Esta Garantía se extiende a todos los montos que se encuentren pendientes de pago por concepto de las Obligaciones, aún en el evento de quiebre, insolvencia, liquidación, reorganización o cualquier proceso que involucra a CORELCA.
(e) En cualquier liquidación de CORELCA, si en el evento. de la aplicación del principio de la continuidad del servicio público previsto en el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, una empresa de servicios públicos del tipo descrito en los numerales 14.5, 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994 sustituye a CORELCA como comprador de energía bajo el contrato o asume directamente las obligaciones de CORELCA como comprador de energía, tal como se contempla en-el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, la Garantía continuará como documento accesorio al contrato". -La segunda comunicación con fecha del 11 de enero de 2007 reposa a folios. 273- 275 del Cuaderno de Pruebas No. 1 en el que el expediente.
En la comunicación se confirma que la FEN autorizó la cesión de CORELCA a favor de GECELCA del Contrato PPA No. 3.330-95 suscrito entre CORELCA y TEBSA porque la garantía que la FEN otorgó podía mantenerse a empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas que tuvieran a su cargo pagos por concepto del mencionado PPA. La entidad sostuvo que la cesión se autorizó con base en lo previsto en el Contrato PPA No. 3.330-95, la Carta de Garantía de la Nación a la FEN (29/03/95), el Contrato de Garantía suscrito entre.la Nación y la FEN (29/03/95) y los documentos COMPES que antecedieron al otorgamiento de la garantía, así: 66 En la cláusula 20.11 del Contrato 3330-95 se estableció que la cesión de dicho contrato podría hacerse siempre que se contara con la aprobación previa de la FEN; en el considerando número dos de la Carta:de Garantía de la Nación a la FEN y en el considerando número dos del Contrato de garantía suscrito entre la Nación y la FEN se dispuso que en desarrollo del esquema institucional del sector eléctrico adoptado mediante las Leyes 142 y 143 de 1994, el documento CONPES 2769 del 22 de marzo de 1995 previó que las garantías de pago que emitiera la FEN podrían mantenerse o extenderse a las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas.
En la ya mencionada Ley 142 de 1994 se define las empresas de servicios públicos en sus numerales 14.5, 14.6 y 14.7. El prir'nero de ellos dispone que son empresas de servicios públicos oficiales aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tengan el 100% de los aportes.
El numeral 14.6 define las empresas de servicios públicos mixtas que son aquellas en las cuales la Nación, las entidades territoriales, o las · entidades descentralizadas de aquella o estas tengan aportes iguales o superiores. al 50%. Finalmente, el numeral 14.7 dispone que las empresas de servicios públicos privadas son aquellas en las que el capital pertenece mayoritariamente a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los particulares.
Por su parte, la Garantía F.G. 001-95 fue expegida a favor de TEBSA para garantizar ciertas obligaciones que había contraído ''CORELCA, y sus sucesores y cesionarios. (Ver encabezamiento de la Garantía F.G. 001-95)". Además, bajo la legislación colombiana la Garantía F.G. 001-95 era accesoria al Contrato y tenía como objeto garantizar los pagos por capacidad bajo el Contrato PPA, incluidos los pagos mencionados en los literales D Y E d~I numeral 2.1 de la Garantía. "(Tercer párrafo de los Considerandos de la Garantía F.G. 001-95).
El literal d del numeral 2. 1 de la Garantía aquí mencionada se extiende a todos los montos que se encuentren pendientes.de pago "aún en el evento de quiebra, insolvencia, liquidación, reorganización o cualquier proceso que involucre a CORELCA" como lo sería el proceso de cesión a favor de GECELCA En el literal e del numeral 2.1 de la Garantía F.G. 001-95 se estipuló que si en cualquier liquidación de 67 CORELCA, en aplicación del princ1p10 de la continuidad del servicio público consagrado en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, una empresa de servicios públicos oficial, mixta o privada sustituía a CORELCA como comprador de energía o asumía directamente las obligaciones de CORELCA bajo el contrato, la Garantía continuaría como documento accesorio a dicho contrato.
La FEN, entonces, reitera que la Garantía F.G. 001-95 se mantendría en los mismos términos, independientemente de que el cesionario del Contrato PPA fuera una empresa de servicios públicos oficial, mi_xta o privada. "(e) Confirmación del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá entregar a TEBSA una confirmación escrita en 'el sentido de que el Contrato de Garantía y la Carta de Garantía permanecerían en firme y con plenos efectos luego de la ejecución de la Cesión de conformidad con sus términos como obligaciones válidas y vinculantes de la Nación. La confirmación escrita hará parte integral de este Acuerdo como Anexo E." -En el expediente se encuentran dos comunicaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La primera comunicación que fue dirigida a la FEN31 el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional afirmó que, una vez revisada la información y conforme al Contrato de Garantía celebrado entre la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la FEN y la Carta de Garantía expedida a favor de ésta, se había concluido que la cesión del Contrato PPA No. 3.330-95 no modificaba la Garantía F.G. 001-95 otorgada por la FEN a TEBSA pues la mencionada garantía se entendía extendida a las obligaciones de CORELCA, su cesionarios o sucesores.
Al no existir modificación en los términos del numeral 8 de la Cláusula Tercera del Contrato de Garantía de las condiciones de la garantía otorgada por la FEN para respaldar los pagos de la capacidad a favor de TEBSA, el Ministerio considera que dicha entidad no tiene por qué aprobar la cesión. - La segunda carta fue dirigida a TEBSA y se encuentra fechada el 31 de enero de 200732.
Atendiendo a la necesidad manifestada por el presidente de TEBSA en el sentido de que Eximbank y OPIC requerían una. comunicación más amplia por parte del Ministerio que la enviada por dicha institudón a la FEN el 7 de diciembre 31 Folio 285 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 32 Folios 283-284 del Cuaderno de Pruebas No. 1 68 de 2006, el Ministerio resaltó lo estipulado en el considerando número dos de la Carta de Garantía de la Nación a la FEN y el considerando número dos del Contrato de Garantía celebrado entre la Nación y la FEN en el que se dejó constancia de que en las Leyes 142 y 1423 de 1994 y el documento CONPES 2769 del 22 de marzo de 1995 se previó que las garantías emitidas por la FEN podrán mantenerse o extenderse a las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas.
En segundo lugar, menciona que la Carta de Garantía de la Nación q la FEN y el Contrato de Garantía suscrito entre la Nación y la FEN no se verían afectados y continuarían en el evento de cesión del Contrato PPA celebrado entre CORELCA y TEBSA porque no modificaba los "términos y condiciones en que la Nación Je otorgó su (... )" 33. Esta comunicación enviada por el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional al presidente de TEBSA, tiene como destinatarios e.e. a la Presidente de la FEN y al Presidente de CORELCA.
"(f) Reconocimiento y Consentimiento. El Reconocimiento y Consentimiento previsto en el Anexo F deberá ser suscrito en la forma allí establecida". -Este documento reposa en el expediente a folios 286-295 del Cuaderno No. 1 de Pruebas. El mismo fue suscrito por GECELCA, TEBSA, Fiduciaria Banitsmo S.A. como sociedad fiduciaria y el Deutsche Bank Trust Company Americas como agente colateral de la Partes Aseguradas y se encuentra fechado el 28 de febrero de 2007.
En las declaraciones preliminares se puso de presente la naturaleza jurídica de TEBSA y los fines para los que fue constituida; que CORELCA y TEBSA celebraron un Contrato de Compra de Activos el 16 de agosto de 1995 y un Contrato para la prestación del servicios de Energía Eléctrica el 29 de marzo de ese mismo año; y que quedaría entendido y estaba acorado que el.. r Reconocimiento y Consentimiento permanecería vigente durante todo el término del Contrato de Compra de Energía sin tener en cuenta cualquier enmienda, 33 Parece que falta una parte de la carta porque el folio termina así, es decir, diciendo que la cesión no modifica los términos y condiciones en los que la Nación "otorgó su", pero el folio siguiente comienza diciendo "establece la carta de la FEN de fecha 15 de enero de 2007 ( )", por lo que es claro que falta un pedazo de la información. 69 modificación, suplemento o reemplazo del PPA o del Contrato de Compra de Activos.
Se manifestó que de acuerdo con el Contrato General de Cesión suscrito el 28 de febrero de 2007 por TEBSA, CORELCA y GECELCA, los contratos fueron cedidos por CORELCA a favor de GECELCA y que TEBSA, en desarrollo de los mismos y con el fin de financiar la ejecución de esos proyectos, celebró contratos de financiación descritos en el PPA con las partes que en ese mismo documento se determinaron, incluyendo el Contrato de Ciertos Arreglos, Declaraciones, Garantías, Pactos Comunes y Otros Términos del 14 de septiembre de 1995.
Como garantía de las obligaciones de TEBSA a favor de las Partes Aseguradas bajo los documentos de Financiación, se acordó la celebración de i. un contrato de fideicomiso de garantía con la sociedad fiduciaria estableciendo un fideicomiso en beneficio del Agente Colateral y las Partes Aseguradas con respecto al derecho de TEBSA de recibir el pago de los contratos celebrados con CORELCA, y ii.
Un acuerdo de cesión condicional con el Agente Colateral disponiendo, inter alia, la cesión condicional por parte de TEBSA al Agente Colateral, para beneficio de las Partes Aseguradas, de todos los derechos de TEBSA bajo los contratos con CORELCA. Las Partes Aseguradas requerían, inter alía, como condición precedente a las obligaciones de las Partes Aseguradas de acuerdo con los documentos de financiación, la firma de este consentimiento por parte de GECELCA.
De conformidad con lo anterior, las partes que suscribieron el documento acordaron lo siguiente: Sección 1: Consentimiento a la Cesión. GECELCA manifestó de manera expresa que reconocía que los Prestamistas Mayores pusieron a disposición los Préstamos Mayores y otras concesiones financieras confiando en la firma, entrega y cumplimiento del Contrato de Cesión, los contratos cedidos y el consentimiento que se resume, entre otras cosas.
Además, aprobó irrevocablemente, sujeto a las disposiciones del Numeral 6 del documento, la celebración por parte de TEBSA y i. FiduBanitsmo del contrato de fideicomiso de garantía, a beneficio del Agente Colateral y de las Partes Aseguradas de acuerdo con el cual TEBSA le transferiría a FiduBanitsmo su derecho a recibir los pagos de los contratos de compra de 70 activos y el PPA celebrado con CORELCA, la celebración por parte de TEBSA, ii.
Del contrato de cesión condicional en el que TEBSA cedería condicionalmente al Agente Colateral y en beneficio de las Partes Aseguradas todos los derechos de TEBSA bajo los contratos de compra de activos y prestación de servicios de energía eléctrica suscritos con CORELCA y cualquier cesión subsiguiente por el Agente Comercial o por FiduBanitsmo, a nombre de las Partes Aseguradas, durante y después del ejercicio por alguna o por la totalidad de las Partes Aseguradas de sus respectivos derechos y "remedies" como acreedor asegurado bajo los Documentos de Financiación y la ley que rigiese los mismos, incluyendo, sin limitarse, la adquisición de todos los derechos de TEBSA bajo cada Contrato en cierre o de otra forma, o la operación del Proyecto de conformidad con la cesión condicional o de otra forma.
GECELCA reconoció, además, que sujeto a los dispuesto en los numerales 5 y 6 del documento, el Agente Colateral o FiduBanitsmo tendrían derecho durante y después de la continuación de un evento de incumplimiento bajo el Acuerdo Común para presentar demanda, emitir notificaciones, emprender cualquier acción y ejercer todos los derechos de TEBSA bajo los contratos- También estuvo de acuerdo con que ninguno de los siguientes hechos, por sí solo, constituiría incumplimiento bajo cualquiera de los contratos o. sería causa de terminación de los mismos, salvo que así se haya estipulado dentro de dichos contratos: 1.
La cesión condicional de TEBSA de sus derechos derivados de los contratos (PPA y Compra de Activos) al Agente Colateral y en beneficio de las Partes Aseguradas; 2. La transferencia por parte de TEBSA de ciertos derechos que le corresponden de acuerdo a los mencionados contratos a FiduBanitsmo, en beneficio del Agente Colateral y las Partes Aseguradas, de conformidad con el contrato de fideicomiso; 3.
La operación del Proyecto en lugar de TEBSA por parte del Agente Colateral o FiduBanitsmo en caso de un evento de incumplimiento del Contrato Común por parte de TEBSA; 4. La aplicación por parte de cualquier Parte Asegurada de "remedies" del acreedor asegurado; 5. Adquisición de los derechos de TEBSA derivados de los contratos de PPA y de compra de activos por cualquier Parte Asegurada o cualquier otra parte de conformidad con el acuerdo de cesión condicional o de otra manera; o 6.
La cesión de cualquiera de los 71 4L\ contratos por el Agente Colateral o por FiduBanitsmo a nombre de las Partes Aseguradas a un tercero al que se le transfiera. Sección 2: GECELCA se comprometió a pagar cualquier suma que fuera su responsabilidad bajo los contratos cedidos directamente a favor de FiduBanitsmo en la dirección que designaría el Agente Colateral por escrito y que comunicaría a GECELCA.
Lo anterior, hasta que GECELCA recibiera notificación del Agente Colateral donde constara que las obligaciones habían sido satisfechas en su totalidad. Sección 3: Declaraciones y Garantías de GECELCA. GECELCA declaró y garantizó, a partir de la fecha del documento de Reconocimiento y Consentimiento, que era una empresa de servicios públicos organizada como sociedad anónima debidamente constituida, existente bajo el ordenamiento colombiano y que estaba debidamente autorizada para hacer negocios en el país. Además, se afirmó que GECELCA tenía el poder y autoridad corporativa necesaria para celebrar y cumplir con las obligaciones derivadas del documento que se resume y las que tuvieron origen en los contratos cedidos, cumplir con dichos términos y efectuar las transacciones contempladas en todos ellos.
Se hizo constar que la firma, entrega y cumplimiento por parte de GECELCA del acuerdo de cesión, el consentimiento y los contratos cedidos fueron autorizados correctamente y no requerían ninguna otra aprobación o consentimiento por parte de cualquier accionista de GECELCA o cualquier tenedor o fideicomisario de tenedor, de cualquier deuda u otra obligación de GECELCA.
Los contratos de cesión, el consentimiento al que aquí se hace referencia y cada contrato cedido fue firmado y entregado en nombre de GECELCA por parte de los funcionarios competentes para el asunto y todos constituyen obligaciones legales, válidas y obligatorias en cabeza de esa empresa, ejecutables de acuerdo con sus respectivos términos y sujetos a las reglas de quiebra, liquidación, insolvencia y otras leyes similares aplicables en general a los derechos de los acreedores.
El acuerdo de cesión y cada contrato cedido, estarían, según el documento de consentimiento, en pleno vigor y no habían sido cedidos por GECELCA. Salvo por la cesión que se menciona en ese documento, GECELCA afirma no haber 72 recibido notificación alguna de transferencia o cesión de los contratos (PPA y compre de activos) por parte de TEBSA.
GECELCA también garantizó que, salvo lo establecido en el Anexo A, no había ninguna acción, demanda, proceso o investigación pendiente o, según su conocimiento que amenazara ante o por cualquier autoridad gubernamental o regulatoria o cualquier entidad que pudiera tener un efecto adverso sobre la capacidad de GECELCA de cumplir con las obligaciones que adquiriría bajo el consentimiento aquí resumido o que hubiera adquirido en virtud de los contratos que se le cedieron, o que cuestionara la validez, el efecto obligatorio o la ejecutabilidad del consentimiento o los contratos o de cualquier acción emprendida o a ser emprendida de conformidad con el los mismos, o de cualquiera de las transacciones contempladas en ellos.
Se estipuló que la firma, entrega y cumplimiento de GECELCA del consentimiento y_ de los contratos cedidos y la realización de las transacciones contempladas en esos documentos, incluyendo que GECELCA incurriera en las obligaciones financieras contempladas en ellos, no resultó en ese momento, ni resultaría tampoco en una violación de cualquiera de los términos de sus documentos corporativos o cualquier contrato, reglamento y otro documento que le aplicara en ese momento a la empresa o cualquiera de sus propiedades o por el cual ella o sus propiedades pudieran estar obligadas o afectadas.
Se expresó que no se requeriría ningún consentimiento, aprobación · orden o autorización, registro, declaración o presentación de ningún documento "ante, o notificación a, u obtención de cualquier licencia o permiso de, o de entablar cualquier otra acción con respecto a, cualquier Autoridad Gubemamentaf' y que dicha empresa tampoco requeriría pagar ninguna comisión o impuesto como sería el de timbre, de transacción o registro, o similares, ni necesitaría llevar a cabo ninguna acción con el fin de asegurar la autorización válida, la firma, entrega y cumplimiento del acuerdo de cesión y los contratos cedidos, salvo las que ya se hubieren obtenido y estuvieran en pleno vigor.
Se declaró que hasta donde se sabía ni GECELCA, ni CORELCA ni TEBSA se encontraban en incumplimiento de sus respectivas obligaciones derivadas de los contratos cedidos, y hasta donde GECELCA podía saber no había ocurrido ni existía un evento o condición que con el tiempo o al momento de notificar constituyera un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de TEBSA, 73 CORELCA o GECELCA bajo el acuerdo de cesión o los contratos cedidos.
Además, salvo por lo ahí mencionado, se sostuvo que los contratos cedidos no habían sido enmendados, modificados o complementados de ninguna manera. En el mismo consentimiento se manifestó que todas las declaraciones y garantías hechas por CORELCA en los contratos de PPA y de compra de activos eran ciertas y correctas materialmente a partir de la fecha en que fueron hechas y también a partir de la fecha del consentimiento.
GECELCA, afirmó que bajo las leyes colombianas, no tenía ningún derecho a inmunidad de la jurisdicción de cualquier tribunal o cualquier proceso legal "por razón de su estado o acciones como una entidad gubernamental en cualquier acción, demanda, proceso o la notificación en conexión con, o que surja del Contrato de Cesión, este Consentimiento o los Contratos".
Sección 4: GECELCA acordó que en el evento de un incumplimiento de los Documentos Financieros y mientras el mismo subsistiera: i. Renunciaría a sus derechos bajo el artículo 14 de los estatutos de TEBSA y aceptaría cualquier venta, transferencia u otra disposición de la totalidad o una parte de las acciones de la Serie B en TEBSA en relación con el ejercicio de cualquiera de los "remedies" por parte de las Partes Aseguradas bajo los Documentos de la Financiación. ii.
GECELCA impartiría instrucciones a todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva de TEBSA nombrados por GECELCA para que voten a favor de todas las acciones propuestas por los miembros de la junta nombrados por los demás accionistas de la Serie B respecto de cualquier asunto relacionado con la modificación o en"!lienda del Contrato de Construcción, del Contrato de O&M u otros asuntos mencionados en el artículo 44 (c) de los Estatutos de TEBSA.
GECELCA se comprometió a que, en el evento en el que cualquiera de los accionistas de la Serie B (el "Accionista que Asume") aceptara una cesión de otro accionista de la misma serie (el que cede) del derecho del Accionista que cede para suscribir acciones adicionales en TEBSA y para satisfacer todas las obligaciones, garantías o compromisos de fondos, en relación con dichas acciones adicionales bajo contratos de financiación celebrados por TEBSA, GECELCA renunciaría al derecho que tendría en virtud del artículo 14 de los estatutos de 74 TEBSA con respecto a dichas acciones adicionales.
En ese caso, el accionista que asume tendría la libertad de transferir dichas acciones a un tercero libre de cualquier derecho o reclamo por parte de GECELCA amparado en el mencionado artículo 14 de los Estatutos de TEBSA. Adicionalmente, GECELCA reconoció que como cesionario de las 61.864.972 acciones de la Serie B que CORELCA tenía en TEBSA, GECELCA tenía derecho y. estaría sujeta a los mismos derechos y limitaciones establecidos en los estatutos de TEBSA tal como se aplicaban a CORELCA y cualquier otro derecho o limitación que fuera aplicable a CORELCA como accionista de TEBSA establecidos en los contratos cedidos a GECELCA en virtud del acuerdo de cesión. GECELCA se reservó el derecho legal como futuro accionista de TEBSA de promover una enmienda a los estatutos de ésta con el fin de adaptarlos a las nuevas circunstancias derivadas de la presencia de GECELCA como accionista y no CORELCA.
Sección 5: La sección trata sobre los derechos de las Partes Aseguradas. Al respectó GECELCA acordó que siempre que las obligaciones permanecieran vigentes y que cualquier compromiso siguiera en vigor, FiduBanitsmo, las Partes Aseguradas, el Agente Colateral, "cualquier comprador del Proyecto al ejercer las Partes Aseguradas los remedies que se encuentran en los Documentos de Garantía y sus sucesores o cesionarios, tendrán los siguientes derechos con respecto a ambos contratos" (PPA y compra de activos): a. salvo lo que se hubiere dispuesto en cualquiera de los contratos, GECELCA no terminaría ninguno de esos acuerdos ni suspendería, consentiría o aprobaría emprender alguna acción que cause la terminación o la cesión de cualquiera de los contratos como resultado del incumplimiento de TEBSA a menos que le haya enviado una notificación escrita al Agente Colateral y a FiduBantismo especificando el incumplimiento de TEBSA ("Notificación") y cuando ese incumplimiento no haya sido remediado o renunciado antes del vencimiento de los períodos de remediación contemplados en el documento que aquí se resume.
Se dijo que cualquier Notificación debía incluir una copia de la notificación del incumplimiento enviada a TEBSA "y será entregada al Agente Colateral y a FiduBanitsmo cuando GECELCA entregue una notificación de incumplimiento a TEBSA bajo dicho Contrato". El Agente Colateral, FiduBanitsmo o una persona que actúe en representación de cada una de las Partes Aseguradas tendría el 75 derecho, pero no la obligación, de remediar los incumplimientos enumerados en cualquier Notificación dentro de un período de 60 días después de la fecha de la mencionada Notificación, siempre y cuando dentro de los 30 días siguientes al recibo de la Notificación, el Agente Colateral entregara una propuesta escrita a GECELCA especificando el curso de acción que se estuviera intentando seguir para remediar· los incumplimientos.
Además, frente a incumplimientos no monetarios que no son susceptibles de ser curados dentro del período de 60 días, el período de remediación se prolongaría durante el período de tiempo que se requiriera para remediarlo con el consentimiento de GECELCA el cual no podría ser retenido ni retrasado irrazonablemente "durante el período de tiempo que se requiera para remediar dicho incumplimiento, y siempre y cuando, además, que el incumplimiento sea peculiar a TEBSA y que no sea curable por el Agente Colateral o un nominado(s) que represente las Partes Aseguradas como la insolvencia, quiebra, liquidación, cesión general para beneficio de los acreedores o nombramiento de un liquidador, fideicomiso, custodio o la liquidación de TEBSA, o de sus propiedades, entonces GECELCA acuerda no terminar el Contrato si el Agente Colateral o un nominado(s) que actúa en nombre de las Partes Aseguradas, haya remediado, de conformidad con este Consentimiento, todos los otros incumplimientos bajo dicho Contrato." Si un incumplimiento no monetario por parte de TEBSA bajo alguno de los contratos es tal que no pudiera ser remediada por el Agente Colateral o por quien represente a las Partes Aseguradas, sin haber tomado posesión del Proyecto, el tiempo que tendría el Agente Colateral o del representante de las Partes Aseguradas para rem~diarlo se prolongaría durante el período necesario para que el Agente o el representante antes mencionados pudieran obtener posesión legal del Proyecto.
Cuando los incumplimientos fuesen remediados oportunamente por el Agente Colateral o el representante de las Partes Garantizadas no se consideraría la existencia de un incumplimiento bajo dicho contrato con respecto a los incumplimientos remediados. La remediación de cualquier incumplimiento bajo dicho contrato no sería interpretada como un supuesto por parte del Agente · Colateral o el representante de las Partes Aseguradas, o cualquier Parte Asegurada, de cualquiera de las obligaciones, pactos o acuerdos de TEBSA bajo el Contrato a menos que el Agente Colateral o quien actuase en representación de la Parte Asegurada haya acordado por escrito notificado de la forma descrita en la 76 Sección 6 del consentimiento aquí resumido, o de otra forma, que será obligatorio.
Se pactó que ninguna acción emprendida por el Agente Colateral, FiduBanitsmo o las Partes Aseguradas afectaría cualquiera de los derechos de GECELCA de proceder contra cualquier bono o garantía emitido o que vaya a ser emitido por TEBSA a favor de GECELCA bajo el Contrato de Compra de Energía. Si se le entregaría a GECELCA una notificación de elección tal como se dispone en el Numeral 6 del consentimiento, GECELCA aceptaría el desempeño de las obligaciones de TEBSA del alguno de los contratos por parte del Agente Colateral o quien actuaría por las Partes Aseguradas, en vez del desempeño de esas obligaciones por parte de TEBSA.
Ante la transferencia de cualquier derecho de TEBSA bajo cualquiera de los contratos de conformidad con el ejercicio de los "remedies" por parte del Agente Colateral o de un representante de las Partes Aseguradas 1. Las Partes Aseguradas o cualquier tercero al cual se le hubieren transferido dichos derechos ~or parte del Agente Colateral o de un representante de las Partes Aseguradas (Tercero Cesionario), sucedería a todas las obligaciones de TEBSA bajo el contrato y en ese supuesto sucedería a todos los derechos, títulos e intereses de TEBSA bajo y en relación con el Contrato, "salvo que el Agente Colateral o cualquier nominado(s) que actúe en nombre de las partes aseguradas, cualquier Parte Asegurada o cualquier Tercero Cesionario no tendrá (A) que cumplir o hacer cumplir cualquiera de las obligaciones de TEBSA bajo dicho Contrato (salvo por las obligaciones de TEBSA del pago de todas las sumas adeudadas y pagaderas a GECELCA bajo los términos de dicho contrato) que no se hayan cumplido en el momento en que dicho Contrato sea transferido al Agente Colateral o a un nominado(s), que actúe en nombre de las Pates Aseguradas, o el Tercero Cesionario diferente de incumplimientos no monetarios bajo dicho Contrato que son capaces de cumplimiento por el Agente Colateral o un nominado(s), actuando en nombre de las Partes Aseguradas o un Tercero Cesionario o (8) será responsable de cualquier acto u omisión por parte de TEBSA, y (ii) el Agente Colateral o cualquier nominado(s) que actúe en nombre de las Partes Aseguradas, ante la transferencia a un Tercero Cesionario, no tendrá obligaciones, deberes u obligaciones con GECELCA bajo dicho Contrato, salvo aquellos que surjan durante el periodo en el cual el Contrato era transferido o 77 mantenido por el Agente Colateral o cualquier nominado(s), que actúa en nombre de las Partes Aseguradas, o las Partes Aseguradas de conformidad con la cláusula (i) de este parágrafo".
Se estipuló también que en el caso de que cualquiera de los contratos terminara como resultado del quiebre o liquidación de TEBSA, y si dentro de los 90 días siguientes a dicha terminación el Agente Colateral o quien estuviera representando a las Partes Aseguradas o por solicitud de cualquiera de dichas Partes Aseguradas, sus sucesores o cesionarios, GECELCA firmaría y entregaría a las Partes Aseguradas, a sus designados, sucesores o cesionarios un nuevo contrato con las Partes Aseguradas solo si dichas partes organizaron el pago de toda las sumas adeudadas a GECELCA bajo el contrato en cuestión y para el cumplimiento futuro de cualquier otra obligación del reemplazo de TEBSA bajo el nuevo contrato de manera razonablemente satisfactoria para GECELCA.
Ese nuevo contrato incluiría los mismos pactos, acuerdos, términos, disposiciones y limitaciones como el Contrato, salvo cualquier requisito relacionado al cumplimiento pasado que hubiere sido satisfecho por GECELCA bajo el Contrato, TEBSA o las Partes Aseguradas o sus designados, sucesores o cesionarios bajo el presente. Se estipuló de manera expresa que nada en el Consentimiento constituiría una renuncia por parte de GECELCA a cualquiera de los derechos que pueda tener contra TEBSA por daños derivado de un incumplimiento de las disposiciones de cualquiera de los Contratos siempre que dichos reclamos no fueran en contra del Agente Colateral o quien actúe en nombre de las Partes Garantizadas y que los mismos solo sean ejercidos contra TEBSA en procesos separados "y no como contra reclamo, defensa, compensación o resarcimiento con respecto a dicho Contrato.
Ningún supuesto de cualquier Contrato por el Agente Comercial o su nominado que actúa en nombre de la Partes Aseguradas, afectará de manera alguna los derechos de GECELCA contra TEBSA, en cualquier circunstancia contemplada en este Consentimiento, para proceder contra cualquier garantía o seguridad provista por TEBSA para GECELCA". Sección 6.
También se regula la responsabilidad de las Partes Aseguradas cuando se pactó que el Agente Colateral o cualquier nominado que actuara en 78 f '. nombre 9e las Partes Aseguradas no asumiría ningún deber u obligación bajo cualquiera de los contratos a menos que y hasta que el Agente Colateral o qUien estuviera actuando en representación de las Partes Garantizadas le hubiera notificado a GECELCA que fue designado para ejercer sus derechos y remedios como acreedor asegurado y para substituirse en la posición de TEBSA bajo el Contrato (dicha notificación es electiva) y que eso se hubiera acordado en un instrumento escrito firmado por el Agente Colateral o el representante de las Partes Aseguradas, "que está obligado por todos los términos y condiciones de dicho Contratos aplicables a TEBSA; siempre y cuando que antes de dicho ejercicio o substitución el Agente Colateral o cualquier nominado(s) que actúe en nombre de las Partes Aseguradas, o cualquier Parte Asegurada no sea responsable de cualquier obligación bajo el Contrato".
Sección 7. Como afirmaciones adicionales, GECELCA accedió a suministrar rápidamente los documentos o la asistencia razonablemente solicitada por el · Agente Colateral o cualquiera que actúe én nombre de las Partes Aseguradas, cualquier Parte Asegurada o FiduBanitsmo. En cualquier caso, GECELCA le suministrará al Agente Colateral o a un nominado y nominados que actúe en representación de las Partes Garantizadas copia de los estados financieros trimestrales (balance, estado de resultados y flujo de caja relacionado) de GECELCA y si no son auditados tendrán que ser certificados por el vicepresidente financiero.
Lo anterior dentro de los 60 días posteriores al cierre de cada año fiscal. Aunque las notificaciones se regulan para GECELCA, el Agente Colateral o las Partes Aseguradas, se acordó que se le enviaría a TEBSA una copia de cualquier notificación o cualquier comunicación relacionada con lo previsto en el Consentimiento, siempre que el hecho de no presentar dicha notificación no afecté la validez de cualquier comunicación enviada o acción entablada de acuerdo al documento al que ahí se ha hecho referencia y curas estipulaciones se resumen.
Se dejó claro, además, que el consentimiento no podría ser enmendado, suplementado, renunciado o modificado sino por medio de un escrito firmado por cada una de las partes, GECELCA, FiduBanitsmo y el Agente Colateral y por TEBSA si los derechos de esta última compañía se vieren afectados por ello. 79 El consentimiento sería obligatorio y redundaría en beneficio de GECELCA, las Partes Aseguradas y sus respectivos sucesores y cesionarios permitidos.
El documento traducido al español que se encuentra en el expediente no aparece firmado por las partes. El mismo documento que se resumió anteriormente aparece en el expediente en su versión en inglés y si aparece firmada, entre otros, por GECELCA y TEBSA. "(g) Opinión Legal de GECELCA. GECELCA entregará a los Prestamistas una opinión legal con respecto a la Cesión. Tal opinión legal será en la forma establecida en el Anexo G." -En el Cuaderno No. 1 de Pruebas, folios 277- 280 se encuentra la opinión legal de GECELCA mencionada en el literal 4 del artículo cuarto del Acuerdo de Cesión. En ese documento, el Secretario General de GECELCA se pronunció sobre la cesión, entre otras cosas, de la posición contractual de CORELCA a favor de GECELCA en el Contrato 3.330-95 celebrado por la cedente y TEBSA, de conformidad con la autorización emitida por la Asamblea de Accionistas de CORELCA en la reunión extraordinaria del 11 de agosto de 2005 y con la aceptación de la misma cesión que se evidencia en el Acta No. 002 de la Asamblea de Accionistas de GECELCA de la misma fecha que juntas constituyen la "Autorización".
Para el efecto dice haber revisado el Acuerdo General de Cesión suscrito por TEBSA, GECELCA y CORELCA, cada uno de los contratos cedidos; el Reconocimiento y Consentimiento suscrito por, GECELCA, TEBSA, el Agente Colateral y Fiduciaria Banitsmo; el Acta de Autorización y cualquier otro documento relevante de GECELCA relacionado con la Cesión y los documentos de constitución de GECELCA.
Sostuvo que GECELCA era una empresa de servicios públicos mixta con pleno derecho para poseer sus propiedades y activos, realizar negocios como lo llevaba a cabo en ese momento y como se propuso en los documentos de Cesión y después de la misma; dicha empresa tenía la autoridad para firmar, formalizar y entregar todos los documentos de la Cesión y para cumplir con las obligaciones que de ella se derivan, y podía realizar negocios en Colombia, el Municipio de 80 Soledad y en cualquier otra jurisdicción donde la falta de autorización tuviera un efecto adverso sobre la capacidad de GECELCA de cumplir con sus obligaciones de acuerdo a los documentos de Cesión. Afirmó que GECELCA tomó todas las medidas corporativas necesarias para autorizar la formalización, entrega y cumplimiento por parte de dicha compañía de lo estipulado en los documentos de la Cesión y que formalizó y entregó válidamente dichos documentos.
El Secretario aseguró que cada uno de los documentos de la Cesión se regía por las leyes de Colombia y constituían una obligación legal, válidas y obligatoria de GECELCA, · ejecutables contra ella de conformidad con sus términos, salvo que dicha ejecución estuviera limitada por la quiebra, iliquidez o leyes similares que afectaran generalmente la ejecutabilidad de los derechos de los acreedores.
Dijo, además, que para asegurar la legalidad, validez, ejecutabilidad o admisibilidad de los documentos de la Cesión en Colombia no era necesario que dichos documentos o cualquier otro fueran registrados ante cualquier tribunal u autoridad en el país o que cualquier impuesto de timbre o impuesto similar que no hubiera sido pagado para ese momento debiera ser pagado con relación a los documentos de la Cesión. Quien emitió el concepto consideró que la formalización y entrega los documentos de la cesión por parte de GECELCA no requería ningún consentimiento o í;lprobación que no hubiera sido obtenida, que no violaba las disposiciones estatutarias de dicha empresa y no contravenía o entraba en conflicto ni contravendría ni entraría en conflicto con la ley, regla, reglamento u orden de autoridad, agencia gubernamental o regulatoria aplicable a CORELCA.
Adicionalmente, afirmó que ningún documento de la cesión estaba ni estaría en conflicto con, o resultaba en incumplimiento de, o constituía incumplimiento bajo i. cualquier acuerdo, contrato de arriendo o instrumento del cual GECELCA hiciera parte, o que dicha compañía o cualquiera de sus propiedades o activos respectivos estuviera obligada o afectada, o ii.
Cualquier orden, sentencia, decreto, determinación o adjudicación de cualquier tribunal o autoridad, agencia gubernamental regulatoria por medio de la. cual GECELCA o cualquiera de sus propiedades o activos estuviera obligada o afectada. El secretario general de GECELCA sostuvo que todas las autorizaciones, consentimientos, aprobaciones, licencia, registros ante o cada autoridad o agencia regulatoria o gubernamental o cualquier otra persona necesaria para 81 formalización, entrega y cumplimiento de los documentos de la Cesión por parte de GECELCA fueron obtenidos o cumplían con todos los términos y condiciones de cualquiera de esos permisos, licencias y aprobaciones requeridos.
De acuerdo con las certificaciones emitidas por GECELCA, no existía. acción, demanda, proceso o investigación por ley o en equidad por o ante cualquier autoridad regulatoria o gubernamental, tribunal, árbitro u otra entidad, pendiente en ese momento o hasta donde podía saber, que amenazara contra GECELCA que pudiera tener un efecto adverso sobre la capacidad de esa compañía para cumplir con sus obligaciones bajo los documentos de la cesión o que amenazara prescribir, restringir o cuestionar la legalidad o la ejecutabilidad de cualquiera de ellos.
En el concepto se afirmó que, de acuerdo con la ley colombiana, GECELCA no tenía poder para terminar o modificar unilateralmente el Contrato de Compra de Energía fuera del derecho que tenía de terminarlo ante la ocurr~ncia o continuación de un evento de incumplimiento especificado en el numeral 14.1.1 del PPA, tal como lo limitaron los términos incluidos en el Reconocimiento y Consentimiento formalizado por GECELCA.
Además, se expresó que de conformidad con el Decreto Ley 700 de 1992, los documentos CONPES No. 2641 del 16 de febrero de 1993, No. 2678 del 11 de noviembre de 1993 y No. 2769 del 22 de marzo de 1995, y la Garantía de la Nación y la Garantía de la FEN No. F.G. 001-95 permanecerían válidas y vigentes luego de la suscripción del Acuerdo de Cesión del contrato PPA a favor de GECELCA por lo que seguirían siendo documentos accesorios al mismo.
Puso de presente que lo anterior había sido ratificado por las comunicaciones enviadas por la FEN a CORELCA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la FEN y TEBSA. Por último, sostiene que GECELCA no tenía ningún derecho a ninguna inmunidad de la jurisdicción de cualquier tribunal o por cualquier proceso legal debido a su estado o acciones como entidad gubernamental en cualquier acción, demanda o proceso o en la notificación del proceso en conexión con los mismos, que surgiera de los documentos de Cesión y que dicha empresa tenía título válido, libre de cualquier obligación, gravamen y defecto, sobre las propiedades, cuya posesión se requería con respecto al cumplimiento de sus obligaciones que derivaran de cada documento de cesión. 82 2.4.2.8 Alcance de las comunicaciones donde- que mencionan fecha de cesión. Aunque -la Fecha efectiva de la cesión se podría dar en tres momentos distintos, varias comunicaciones suscritas por alguna de las partes de la controversia que hoy nos convoca hacen referencia al día 28 de febrero de 2007 como el día en el que la cesión se efectuó con los efectos que ello suponía. A continuación se hará una breve referencia a cada una de ellas.: a. Comunicación enviada por TEBSA a CORELCA con fecha del 29 de octubre de 201 O. (Folios 326-329 del Cuaderno de Pruebas No. 1) En la comunicación TEBSA manifestó que no pretendía desconocer sus obligaciones bajo el PPA, "e/ cual se encuentra suscrito con GECELCA".
Frente a la obligación consagrada en la Cláusula 5.10.3 se afirmó que TEBSA había gestionado la negociación de derechos de servidumbre de cientos de predios y más de 100 procesos de imposición de servidumbre pagando las correspondientes indemnizaciones. TEBSA se defiende afirmando que siendo CORELCA quien aparecía como parte demandante en el proceso contra el INEM, a esa empresa sería donde llegarían las notificaciones y citaciones del juzgado y esa era la única vía que tenía TEBSA de enterarse de lo ocurrido en el proceso.
De esa manera, cuando CORELCA fue citada a la diligencia de reconstrucción del expediente, era CORELCA o · GECELCA quienes debieron haber notificado a TEBSA de la misma para no interferir en la posibilidad que tenía TEBSA de coordinar y velar por la correcta defensa de los intereses de CORELCA y de TEBSA. TEBSA recordó en la comunicación referida que antes de la cesión del Contrato PPA, CORELCA era accionista de TEBSA, razón por la que los pagos que TEBSA hiciera por concepto de indemnización por servidumbres del PPA por cuenta de CORELCA también afectaban a CORELCA como en_luego de la cesión empezaron a afectar a GECELCA.,_ En la misma comunicación TEBSA afirmó de manera textual qu~ esa empresa "no tiene vínculo contractual con CORELCA ni 83 obligación con esta desde febrero de 2007, fecha en la cual se produjo la cesión del PPA a Gecelca.
Por lo tanto, sus reclamaciones debe dirigirlas a Gecelca en lugar de TEBSA". Ésta última compañía accedió a pagar la servidumbre en cuestión, por cuenta de GECELCA con quien dice tener la relación contractual, pero con base en el mismo precio por metro cuadrado que se reconoció al predio de propiedad de ITIDA que colinda con el del INEM, proceso sobre el que GECELCA estaba plenamente informada. b. Comunicación enviada por TEBSA a GECELCA con fecha de mayo 3 de 2011.
(Folios 451 y 452 del Cuaderno No. 1 de Pruebas) TEBSA se pronuncia sobre las comunicaciones y cuenta de cobro que había recibido por parte de CORELCA relacionadas con la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de imposición de servidumbre iniciado por CORELCA contra el INEM. En dicha comunicación se hizo referencia expresa al hecho de que TEBSA no tenía ninguna relación contractual con CORELCA de cual pudieran derivar obligaciones de pago por la imposición de servidumbres.
Lo anterior en virtud del Acuerdo de Cesión suscrito el 28 de febrero de 2007 entre GECELCA, como cesionario, CORELCA como cedente y TEBSA como contratante cedido. TEBSA puso de presente que el artículo segundo de dicho acuerdo estipuló que, a partir de la Fecha Efectiva CORELCA cedía a favor de GECELCA todos sus derechos, títulos, obligaciones e intereses en, a y bajo los Contratos Cedidos.
De ahí que para TEBSA fuera claro que todas las obligaciones y derechos asumidos por CORELCA como parte del Contrato PPA de 1995, fueron cedidos a GECELCA, empresa que a partir de fecha del acuerdo asumió los derechos y las obligaciones contemplados en ese y todos los demás contratos cedidos. Por esas razones, TEBSA afirmó en el documento que todas las comunicaciones que enviaron a CORELCA como respuesta a las peticiones de esa empresa fueron, a su vez, enviadas a GECELCA sin que ésta última se hubiera pronunciado sobre el asunto frente CORELCA.
TEBSA afirmó que el silencio de GECELCA no enervaba en derecho que tenía TEBSA a ejecutar cualquier reclamación o excepción frente a GECELCA como cesionario de.CORELCA, o frente a CORELCA, derivadas o relacionadas con los hechos mencionados en la 84 -- correspondencia que se había sostenido con CORELCA o relacionado con cualquier otro hecho que TEBSA pudiera invocar.
TEBSA señaló que "por ser Gecelca cesionario de Corelca, la reclamación de ésta última por supuestos perjuicios ocasionados presuntamente por el incumplimiento de una obligación bajo el PPA, debe dirigirla a Gecelca y no a TEBSA. En ese sentido, TEBSA realizó un pago por dicha servidumbre exclusivamente por cuenta de Gecelca, pago del que fue debidamente enterado Gecelca, sin que hubiera rechazado el mismo, por lo que entendemos que estuvo de acuerdo con nuestra posición".
TEBSA solicitó, entonces, que GECELCA asumiera el asunto directamente y de esa manera evitara que CORELCA, empresa con la que había celebrado el Acuerdo de Cesión, realizara actos que pudiera causar perjuicios a TEBSA. C. Comunicación enviada por TEBSA a GECELCA con fecha del 12 de diciembre de 2012. (Folios 476 y 477 del Cuaderno No. 1 de Pruebas).
En la mencionada comunicación, TEBSA le puso de presente al presidente de GECELCA, que en su doble condición de accionista de TEBSA y miembro de su Junta Directiva y de contratista bajo el Contrato PPA 3.330-95, se le había ido informando que el 28 de noviembre se había recibido una citación para notificación personal de un auto que abría un proceso de responsabilidad fiscal.
Al día siguiente, sostuvieron, se notificaron personalmente y conocieron que en dicho auto se había interpretado el Contrato PPA sin consultar las circunstancias que rodearon la ejecución de dicho contrato como la obtención de los derechos de vía del INEM y la cesión del contrato por parte de CORELCA a GECELCA. En la comunicación se hizo un listado de las manifestaciones y decisiones de la Gerencia Departamental que inició el proceso fiscal.
TEBSA vuelve a resaltar lo estipulado en el artículo segundo del Acuerdo de Cesión según el cual, a partir de la fecha de cierre CORELCA cedería a favor de GECELCA todos los derechos, títulos, obligaciones e intereses en, a y bajo los Contratos Cedidos dentro de los cuales se encontraba el Contrato PPA 3.330-95. "teniendo en cuenta las estipulaciones consagradas en el Acuerdo de Cesión, principalmente las que se refieren a la responsabilidad de GECELCA de asumir todas las obligaciones bajo los Contratos Cedidos y de garantizar que responderá ante TEBSA por cualquier acción ante o por cualquier Autoridad Gubernamental 85 (como se encuentra definida en el Acuerdo de Cesión), TEBSA deberá estar acompañada en todo momento de GECELCA, tanto el presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, como cualquier contacto que se tenga con CORELCA, relacionado con cualquier asunto derivado del PPA o cualquier otro de los Contratos Cedidos".
Se advirtió, además, que respecto de las reclamaciones de CORELCA por la servidumbre INEM, TEBSA había informado de todo eso a GECELCA y que había sido clara con ambas empresas frente al hecho de que la relación contractual vigente desde febrero de 2007 derivada del PPA era entre TEBSA y GECELCA, razón por la que TEBSA había realizado el pago "por cuenta de GECELCA" a CORELCA como se lo informó a GECELCA. d. Comunicación enviada por TEBSA a GECELCA con fecha del 4 de febrero de 2013.
(Folio 478 del Cuaderno No. 1 de Pruebas) Sobre el proceso de imposición de servidumbre INEM, TEBSA le comunicó a GECELCA el 4 de febrero de 2013 que su posición respecto del tema estaba basada en el Acuerdo General de Cesión suscrito el 28 de febrero de 2007 y firmado por CORELCA como cedente, GECELCA como cesionaria y TEBSA como contratante cedido.
En virtud del acuerdo, afirmó TEBSA, la relación contractual de dicha empresa surgida del PPA 3.330-95 y demás documentos del proyecto, se tenía de manera exclusiva con GECELCA. Por esa razón, TEBSA continuaría informando a GECELCA sobre los hechos que afecten o comprometan la anterior relación contractual con CORELCA y solicitaría el acompañamiento de GECELCA, en calidad de cesionaria, en todas las actuaciones y procesos derivados de dichos hechos. e. Diliijencia de versión libre y espontánea rendida por el Dr. LUIS MIGUEL FERNANDEZ ZAHER en el proceso de responsabilidad fiscal en calidad de funcionario de TEBSA.
(Folios 479- página sin folio entre el folio 482 y 483) El Sr. FERNÁNDEZ recalca que todos los derechos y obligaciones derivados del PPA y la participación accionaria de CORELCA en TEBSA fueron cedidos a GECELCA en virtud del acuerdo de cesión del 28 de febrero de 2007.34 34 Folio 481 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 86 f. Comunicación de CORELCA A TEBSA con fecha del 31 de enero de 2007.
(Folio 579 del Cuaderno No. 1 de Pruebas) La comunicación comenzó poniendo de presente que a partir del. primero de febrero de 2007, CORELCA transferiría sus activos de generación y comercialización de energía, así como· los contratos relacionados con esas actividades y algunos activos, a favor de GECELCA cuya naturaleza jurídica tendría las mismas características de CORELCA. 2.4.3 LIQUIDACIÓN DE CORELCA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y PARTICIPACIÓN DEL LIQUIDADOR DE CORELCA Y DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA DURANTE Y CON POSTERIORIDAD A ELLA. 2.4.3.1 A. Orden de disolución y liquidación de COLELCA S.A. E.S.P. A través de la expedición del Decreto 3000 del 19 de agosto de 2011, se ordenó la disolución y liquidación de CORELCA S.A. E.S.P. Dicho decreto reposa en el expediente a folios 341-348 del Cuaderno de Pruebas No. 1, y en sus considerandos se afirmó que CORELCA era una empresa de oficial de servicios públicos domiciliarios cuyo objeto consistía en la:. prestación de los servicios de generación y comercialización de energía eléctrica y que posteriormente fue reducido a la comercialización de energía en las zonas no interconectadas de la Costa Atlántica y la prestación de servicios conexos, complementarios y relacionados con esa actividad en las misas zonas.
Se sostuvo, además, que los activos productivos· de la CORELCA fueron capitalizados en GECELCA y en la EEDAS S.A. E.S.P. (Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), quienes fueron las empresas que asumieron las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica que desarrollaba CORELCA, quien dejó de desarrollar las actividades propias de su objeto social.
De ahí que fuera procedente y necesario ordenar la disolución y liquidación de CORELCA y por eso, a partir de la entrada en vigencia del decreto de la referencia CORELCA entraría en proceso de liquidación que debería concluir, a más tardar, en el plazo de un (1) año (prorrogable por un término igual) contado desde la vigencia del decreto. 87 El liquidador de CORELCA sería la Fiduciaria la Previsora S.A., que suscribiría un contrato con el Ministerio de Minas y Energía, cuyos costos se asumirían con cargo a los recursos de CORELCA.
Entre las funciones del liquidador se dispuso que actuaría como representante legal. de CORELCA, daría aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación con el objetivo de que terminaran los procesos ejecutivos en curso contra CORELCA, advirtiera que los mismos se debían acumular al proceso de liquidación y que no podrían continuar otra clase de procesos contra la entidad sin que se le notificara personalmente al liquidador.
Además, ejecutaría los actos tendientes a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva y las demás que fuesen propias de su cargo. Se dispuso que en la elaboración del cálculo actuaria! no formarían parte de los pasivos pensionales a cargo de CORELCA, las obligaciones pensionales incorporadas en convenios de sustitución patronal como las que se encontraban a cargo de GECELCA en virtud del convenio suscrito el 31 de enero de 2007.
Por otro lado, se ordenó que el liquidador dispusiera la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos y pasivos, cuentas de orden y contingencias de CORELCA que debía ser realizado dentro de un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de su posesión. Sin embargo, el plazo podría ser prorrogado por el Ministerio de Minas y Energía por un término igual si así se justificase.
El inventario mencionado debía estar soportado, entre otras cosas, en la relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelantasen y la estimación de su valor. Dentro de la masa de liquidación se debía incluir cualquier derecho de tipo patrimonial que hubiera ingresado o debiera ingresar al patrimonio de CORELCA.
Para integrar la masa de liquidación, el liquidador debía solicitarle a los jueces que conocieran procesos en los cuales se hubiera practicado embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto, que afectaran los bienes de CORELCA, para que los mismos oficiaran a los registradores de instrumentos públicos, a las autoridades de tránsito y transportes y a las cámaras de comercio que procedieran a cancelar los correspondientes registros. 88 Se dispuso que el liquidador de CORELCA debía presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, o quien en el momento hiciera sus veces, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales fuera parte la entidad.
El archivo de procesos y reclamaciones con sus correspondientes soportes debía entregarse al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin y una base de datos que permitiera la identificación adecuada de los mismos bajo los criterios técnicos establecidos por el Archivo General de la Nación. Para garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de CORELCA actuando como su representante legal, continuaría atendiendo, dentro del proceso de liquidación, hasta tanto se efectuara la entrega de los inventarios y conforme a lo señalado en ese decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que se iniciaren dentro del mencionado término. Por otro lado, a partir de la vigencia del decreto, el liquidador le entregaría al Ministerio de Minas y Energía un informe mensual sobre el estado de los procesos judiciales, arbitrales y reclamaciones en que fuera parte CORELCA.
Una vez culminara la liquidación, la Nación- Ministerio de Minas y Energía asumiría, en proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de CORELCA, los procesos judiciales y reclamaciones en los que fuera parte CORELCA, así como las obligaciones derivadas de los mismos, en los términos del Decreto ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que lo modificaran o adicionaran.
Lo anterior con cargo a los recursos que se apropien del Presupuesto General de la Nación para el efecto. Cuando se terminara el plazo para la liquidación, el liquidador de CORELCA podría celebrar un contrato de fiducia mercantil en virtud de cual se transfirieran los activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajenara y destinara el producto a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación. Si pagadas las obligaciones a cargo de CORELCA hubieran quedado activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, se los entregaría al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según correspondiera y como lo señalare el Ministerio de Minas y Energía. 89 ·---.
Los gastos relacionados con los contratos necesarios para defender a CORELCA en los procesos judiciales y arbitrales y los requeridos para sufragar los gastos de conservación y guarda de los archivos en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto, se atenderían con cargo a los recursos que integrarían el patrimonio autónomo conformado mediante la celebración del contrato de fiducia mercantil que se mencionó. (Folio 347 del Cuaderno de Pruebas No. 1) Una vez se finalizara el proceso de liquidación, cualquier petición relacionada con CORELCA sería atendida por el Ministerio de Minas y Energía. 2.4.3.2 Orden cronológico de las actuaciones del agente liquidador, de los jueces y de TEBSA relacionadas con la liquidación de CORELCA S.A. E.S.P. - La primera actuación que se encuentra en el expediente es por parte del agente liquidador de CORELCA es una comunicación enviada por el apoderado de la Fiduprevisora S.A. como agente liquidador al presidente de TEBSA, fechada del 27 de febrero de 2012.
En dicha comunicación se afirmó que, en cumplimiento de las funciones propias del Liquidador establecidas en el artículo 7 del Decreto 3000 de 2011 y dando alcance a la comunicación No. 0267 enviada por CORELCA el 13 de abril de 2011, reiteraba que se había recibido por parte de TEBSA el abono por la cantidad de $1.905.259.418 referentes al pago de la sentencia emitida en el proceso de Imposición de Servidumbre de CORELCA contra el INEM quedando pendiente TEBSA por pagar a CORELCA la suma de $5.203.868.57 4, de conformidad con la certificación expedida por el contador de CORELCA la cual se anexó a la referida comunicación. 35 - Luego, el mismo agente liquidador radicó un escrito ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
CARLOS PARRA en calidad de apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó en el memorando radicado el 12 de marzo de 2012 que la liquidación de CORELCA S.A. E.S.P. se había ordenado mediante el Decreto 3000 de 2011. Puso de presente que en el artículo sexto del Decreto se había estipulado que dicho proceso sería adelantado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Afirmó, además, que en el numeral 4 del artículo 7 se había ordenado dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación para que 35 Folio 336 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 90 terminaran los procesos ejecutivos en curso contra CORELCA advirtiendo que los mismos debían acumularse al proceso de liquidación y que no se podría continuar con ninguna otra clase de proceso contra esa compañía sin previa notificación personal al liquidador.
En consecuencia, en el escrito se solicitó que a partir de la fecha de dicho oficio, el juez se abstuviera de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de CORELCA, que ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado dentro del proceso ejecutivo iniciado por el apoderado del INEM contra la empresa en liquidación y que dispusiera que los dineros embargados y los títulos judiciales se pusieran a la orden de CORELCA. 36 - En comunicación del 27 de marzo de 2012 enviada al Dr. EMILIO ARCHILA en calidad de apoderado de CORELCA y CARLOS PARRA como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., TEBSA respondió la comunicación enviada por el liquidador de CORELCA el 27 de febrero de 2012.
En esa oportunidad TEBSA insistió en que entre CORELCA y TEBSA no existía negocio jurídico alguno que pueda derivar en la obligación de TEBSA del pago de la suma de $5.203.868.547 y aclaró que el pago realizado de $1.905.259.418 no constituía el primer abono como lo llamó el liquidador sino que fue un pago efectuado por cuenta de GECELCA.37 - Luego, el 28 de marzo de 2012, la Fiduciaria La Previsora S.A. emitió la Resolución No. 0.24 por medio de la cual se determinaron y aceptaron unos inventarios de bienes de propiedad de CORELCA.
En dicha resolución, que reposa en el expediente a folios 349-384 del Cuaderno de Pruebas No. 1, se hizo referencia a los estados contables de la compañía a 31 de diciembre de 2011 en los que se registraron cuentas por cobrar por $11.756.776.124.62. La suma comprendía anticipos de impuestos, depósitos judiciales, cuotas partes pensionales, embargos judiciales, pagos por cuenta de terceros vinculados económicos, acuerdos de pago, proyectos, particulares, y provisión para deudores.
(Folio 350) 36 Folios 268-296 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 37 Folio 338 del Cuaderno de Pruebas No. 1 91 En el acápite de cuentas por cobrar, subtítulo pago por cuenta de terceros aparece: TEBSA por $5.203.863.547.67 (Folio sin enumerar entre los folios 353 y 354 del Cuaderno de Pruebas No. 1 ). Lo mismo aparece en el subtítulo de provisión para deudores (Folio sin enumerar entre los folios 354 y 355). -El 7 de mayo de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla emitió un auto en el que se hizo referencia al escrito allegado al despacho por el Sr. CARLOS PARRA en calidad de apoderado de la Fiduciaria La Previsora, entidad encargada del proceso liquidatorio de CORELCA S.A. E.S.P. mediante el cual se solicitó el desembargo de bienes y la terminación del asunto.
El juez sostuvo que una vez revisado el expediente se podía constatar lo afirmado por el agente liquidador y, atendiendo al alcance de la ley resolvió decretar la suspensión del proceso, el desembargo de los bienes y la remisión del expediente al ente liquidador. 38 En el expediente aparece un escrito radicado por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora como agente liquidador de CORELCA ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 17 de mayo de 2012.
En ese documento, el agente liquidador de CORELCA se opuso al escrito de Recurso de Reposición y en subsidio Apelación que interpuso el apoderado judicial del INEM el 14 de mayo de 2012. El agente liquidador de CORELCA señaló que el apoderado del INEM había manifestado en su recurso que el proceso se encontraba terminado y que por esa razón el Despacho no podía enviarlo a la masa de acreedores.
Sostuvo que su poderdante llegó en tiempo, forma y lugar a.los bienes de CORELCA con el fin de efectuar el pago relacionado con la liquidación de costas y la reliquidación del crédito que debían ser cancelados por CORELCA o por el liquidador si lo que pretendía era llevarse el proceso del juzgado. Frente a lo anterior, el agente liquidador de CORELCA sostuvo que, si bien era cierto que una de las funciones primordiales del liquidador era el pago de obligaciones, dicho pago debía hacerse conforme a ciertas normas que obligan a la suspensión de todo proceso ejecutivo como el de la referencia levantando a su vez las medidas cautelares decretadas por el juzgado respectivo para poder 38 Folios 271- 272 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 92 integrar la masa de liquidación y proceder con la calificación, reconocimiento y posterior pago de las acreencias de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la ley.
Por esa razón la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito emitida mediante auto del 7 de mayo de 2012 era conforme a lo estipulado en la ley. Según lo expuesto por el agente liquidador, la masa de la liquidación debía componerse por todos los bienes de la compañía, en este caso de CORELCA, lo.cual incluía los bienes afectados con medidas de embargo que debían ser levantadas.
Por último, en el escrito se sostuvo que el proceso de imposición de servidumbre de CORELCA contra el INEM debió darse por. ter,:ninado "por el pago total de la obligación, de conformidad con la liquidación del crédito presentada y aprobada por el Juzgado, toda vez que los títulos por el valor total de la condena fueron entregados a la parte demandante".
De acuerdo con lo anterior, el liquidador solicita al juzgado no revocar el auto del 7 de mayo de 2012.39 - El 31 de mayo de 2012, el apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A. envió una comun.icación40 al gerente jurídico de GECELCA en la que puso de presente el incumplimiento en el que estaba incurriendo TEaSA. dentro de la ejecución del Contrato No. 3.330 de 1995.
Lo anterior, al mostrar total abandono de los procesos de imposición de servidumbres en los se encontraba contractualmente obligada a ejercer supervisión, vigilancia, impulso y que eran su responsabilidad. Como ejemplo del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de TEBSA se mencionó el proceso iniciado por CORELCA contra el INEM en el que, según se afirmó en la comunicación, CORELCA se había visto gravemente perjudicada.
Se sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Barranquilla había fijado fecha para la reconstrucción del expediente para el día 1 O de junio de 2008 notificando de dicha decisión a CORELCA que era quien aparecía como demandante en el proceso. Al parecer, afirmó el apoderado del agente liquidador, TEBSA no se enteró de esa audiencia y desde el momento en el que CORELCA le informó de la sentencia del proceso esa compañía negó su y obligaciones dentro del mismo. 39 Folios 161 y 162 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 4° Folios 509-512 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 93 La posición descuidada de TEBSA frente a los procesos de imposición de servidumbre causó perjuicios a CORELCA, según se sostuvo en la comunicación, por lo que se solicitó de manera urgente la intervención de GECELCA con el fin de evitar la prolongación de los mismos.
La anterior. petición se fundamentó en las siguientes consideraciones: La demanda fue presentada por el Sr. JESÚS MARÍA ÁLVAREZ ARAUJO, abogado designado y pagado por TEBSA. El Sr. Álvarez actuó con un poder otorgado por CORELCA pues en el contrato C- 3330 de 1995 se habf a convenido que las demandas de imposición de servidumbres que se necesitara interponer se tramitarían ante los despachos a nombre de CORELCA pero bajo absoluta responsabilidad, supervisión, vigilancia, impulso y a costa de TEBSA.
El predio del INEM estaba afectado por la línea 220kv de doble circuito entre las subestaciones de Soledad y Sabanalarga cuya construcción, según la cláusula 5.10.3 del PPA de 1995, era exclusiva responsabilidad de TEBSA. Además, en la cláusula 5.16.1 del mismo contrato se reiteró que "TEBSA será responsable por todos los costos relacionados con la construcción, suministro y montaje de la solución propuesta ".
De ahí que, para que TEBSA pudiera construir las líneas de 220kv, dicha compañía tuviera que realizar los procesos de imposición de servidumbres sobre los predios que se vieran afectados por el trazo de la misma siendo regulada esa actividad dentro del contrato como derecho de vía. El artículo · \ 1.1.35. del PPA determinó que la expresión Derecho de Vía hacia referencia a servidumbres, derechos de acceso y utilización y compras de inmuebles necesarios para instalar la mencionada línea.
La cláusula 5.16.1. estableció de manera clara una obligación en cabeza de TEBSA cuando dijo que esa compañía sería responsable "por todos los costos relacionados con la construcción ", y a su vez, del pago de los derechos de vía. Én la Cláusula 5.16.2 se dispuso que "si TEBSA tiene la capacidad legal para adquirir los Derechos de Vía dentro de términos y condiciones razonables, los adquirirá y CORELCA colaborará de buena fe con TEBSA en la obtención de tales derechos sin eximir a TEBSA de su obligación". 94.. - ·,.., Afirmó el apoderado del agente liquidador que CORELCA, actuando bajo los postulados de Buena Fe y queriendo evitar los costos que supondría la cesión de los derechos de imposición de servidumbre decidió legitimarse activamente en esos procesos.
No obstante, cuando los mismos finalizaran sería TEBSA la responsable de cancelar las respectivas indemnizaciones. Tanto así, continúa; que en la cláusula 5.16.3 se reguló el supuesto fáctico de que TEBSA no tuviera la capacidad legal de requerir a los propietarios para el otorgamiento de los derechos de vía, casos en los cuales CORELCA por cuenta de y a cargo de TEBSA, los obtendría y los cedería a ésta a título gratuito.
Adicionalmente, según la cláusula 5.10.3 TEBSA sería responsable del diseño, ingeniería, construcción y puesta en operación, a su costa durante el período de construcción, de una línea de transmisión a 220kv de doble circuito entre las subestaciones de Soledad y Sabanalarga. Teniendo en cuenta lo dicho hasta ahí, el apoderado del agente liquidador sostuvo que la intención de las partes radicó en que TEBSA fuera responsable de forma absoluta de todos los conceptos reseñados en el numeral 5.10.3, con la condición de ser realizadas durante el periodo de construcción. El PPA de 1995 fue cedido a GECELCA el 28 de febrero de 2007 con la intención de ceder la posición contractual de CORELCA en el contrato No. 3330 de 1995 suscrito con TEBSA.
Se acordó que se cederían los derechos, títulos, obligaciones e intereses que pertenecieran a CORELCA a favor de GECELCA. "Sobre el ámbito temporal del objeto cedido, se consagró en esa misma disposición, que este versara sobre los surgidos con anterioridad o posterior a la fecha efectiva" y respecto de las obligaciones del contrato, se.señaló de forma expresa que se observaría y cumpliría de manera exacta sus términos y condiciones.
Según la comunicación aquí descrita, observar es lo mismo que verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de TEBSA por lo que se solicitó que GECELCA requiriera de manera urgente a TEBSA para que esta última compañía cumpliera con las obligaciones' contraídas en el PPA del 95 consistentes en la supervisión, vigilancia, impulso y responsabilidad de los procesos de Imposición de Servidumbre ya mencionados y cuyo incumplimiento se encontraba ocasionando graves perjuicios a la CORELCA. 95 ___ ) - En escrito radicado el 6 de julio de 2012 por el apoderado del agente liquidador de CORELCA ante. el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se solicitó el rechazo de plano y/o que se hiciera caso omiso del recurso presentado por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo del INEM contra CORELCA pues desde el momento en el que se había publicado el Decreto 3000 de 2011, los despachos judiciales habían perdido la competencia para seguir conociendo de los procesos ejecutivos en contra de CORELCA, lo cual había sido confirmado por el mismo despacho mediante auto del 7 de mayo de 2012 y corroborado a través del auto del 28 de junio de 2012 que negó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto.
En el mencionado escrito se solicitó que se le diera inmediato cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 de mayo de 2012 y, en ese sentido, que se liberaran y entregaran los oficios de desembargo de todos los bienes y activos que fueron embargados durante el proceso ejecutivo y que el expediente fuera remitido a CORELCA. 41 - El 5 de diciembre de 2012 TEBSA le envió una comunicación al Dr. EMILIO JOSÉ ARCHILA, apoderado de CORELCA y a CARLOS PARRA en calidad de apoderado del liquidador de esa misma empresa.
En la comunicación se hace referencia al proceso de responsabilidad fiscal que se inició por los hechos relacionados con el proceso judicial de imposición de servidumbre que inició CORELCA como demandante y relacionado con el predio del INEM. TEBSA afirmó que a raíz del Auto de Apertura de la investigación fiscal, el escenario de negociación entre CORELCA y TEBSA basadas en el PPA que a la fecha de la comunicación se encontraba suscrito con GECELCA, cambió radicalmente pues el proceso fiscal se refiere a circunstancias de hecho y de derecho sobre la servidumbre INEM de cara a los derechos y obligaciones de las partes de acuerdo con el PPA.
Sostuvo que el en proceso de responsabilidad fiscal al que TEBSA fue vinculado como presunto responsable se hicieron manifestaciones que desconocen la 41 Folio 516 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 96 1 ' ) -✓ ejecución del PPA, la cesión del mismo y los hechos ocurridos en el proceso de imposición de servidumbre. Independientemente de lo anterior, TEBSA manifestó que se encontraba en un escenario diferente al momento en el que se iniciaron las conversaciones con CORELCA para lograr un acuerdo.
Como TEBSA podía verse obligada a asumir responsabilidad contractual y fiscal por los mismos hechos, consideró, y así lo hizo saber en la comunicación, que las conversaciones privadas deberían ser suspendidas hasta que se resolvieran las cuestiones relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal o se cuente con la participación de la Gerencia Departamental Colegiada que fue quién ordenó la apertura del proceso fiscal, como también de GECELCA "como cesionario de todos los derechos y obligaciones de CORELCA bajo el PPA".42 - En el Oficio.
No, 430 del Juzgado Segundo Cívil del Circuito de Barranquilla emitido el 10 de abril de 2013 dentro del proceso ejecutivo iniciado por el INEM contra CORELCA, el juzgado le puso de presente al apoderado de la Fiduciaria La Previsora que mediante providencia del 7 de mayo de 2012 el despacho había ordenado la suspensión del procesos y en consecuencia, remitía el expediente a la liquidadora de la compañía.43 - El liquidador de CORELCA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN emitió la Resolución No. 009 del 21 de junio de 2013 en la que calificó y graduó las reclamaciones extemporáneas en el proceso de liquidación de dicha compañía. Esa resolución se encuentra a folios 542- 556 del Cuaderno de Pruebas No. 2, y en ella se estableció en relación con el proceso ejecutivo iniciado por el INEM en el juzgado segundo civil del circuito de Barranquilla lo siguiente:44 El 25 de noviembre de 2009 el mencionado juzgado profirió sentencia dentro del proceso abreviado iniciado por CORELCA contra el INEM en la· que se ordenó imponer una servidumbre de conducción de energía a favor de la parte demandante y, a su vez, se le ordenó a ésta última que pagara una indemnización a favor del INEM.
El 15 de diciembre del 2009, el juzgado emitió un auto librando mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de CORELCA por la suma de $929.105. 760 42 Folio 339 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 43 Folio 445 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 44 Folios 552-554 del Cuaderno de Pruebas No. 2 97 más los intereses "a la tasa de interés bancario corriente legal moratoria desde el día 19 de abril de 1996." El 29 de abril del siguiente año, el mismo juzgado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de CORELCA por la sun:ia de $883.443. 725 por concepto de la liquidación de costas elaboradas por el juzgado, más los intereses causados hasta el momento en.el que se depositara el saldo.
Se puso de presente que, de acuerdo con la liquidación del crédito aprobada por el juzgado, hasta el 30 de noviembre de 2010 la deuda ascendía a la suma de $6.597.782.333 por el proceso ordinario y por costas del proceso ejecutivo la suma de $1.061.063.681. El 8 de noviembre de 201 O, CORELCA hizo efectivo el pago de los valores adeudados por conceptos de los procesos -ordinario y ejecutivo por las sumas de $6.048.059.284 y $1.061.063.681, respectivamente.
Luego de varios requerimiento realizados al Juzgado de conocimiento por parte de CORELCA para que se diera por terminado el proceso ejecutivo y se levantaran las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3000 de 2011 finalmente el juzgado de pronunció a través del auto del 7 de mayo de 2012, notificado por estado el 9 de mayo del mismo año decretando i) la suspensión del proceso ejecutivo como consecuencia del proceso liquidatorio en el que se encontraba CORELCA, ii) el desembargo de los bienes de CORELCA y la disposición de los mismos por parte de la entidad liquidadora y iii) la remisión del proceso al apoderado especial de la Fiduciaria La Previsora S.A. encargada del trámite de liquidación de CORELCA.
No obstante lo anterior, el proceso solo se recibió en las oficinas de CORELCA el 1 O de abril de 2013. 'Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, y las actuaciones administrativas en firme de donde se deriva la obligación, procede el Apoderado General para CORELCA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a calificar y graduar el proceso ejecutivo allegado al trámite liquidatorio, en el sentido de reconocer el crédito dentro del proceso liquidatorio favor de INSTITUCIÓN EDUCATIVA INEM- MIGUEL ANTONIO CARO- INEM por valor de SETECIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS, ($715.990.653.oo) por concepto de capital e intereses moratorias causados, desde la fecha de su exigibilidad, hasta el día 18 de agosto de 2011, por ser una obligación clara, expresa y exigible, no obstante lo anterior, se aclara que con relación a los intereses moratorias adeudados, solo -serán reconocidos de conformidad a los establecido en la consideración vigésima tercera de la Resolución No. 004 de 2011, es decir hasta el 18 de Agosto de 2011.
Con relación a las pretensiones del proceso ejecutivo iniciado por EL INSTITUCIÓN EDUCATIVA INEM- 98 MIGUEL ANTONIO CARO- INEM, el Apoderado General de CORELCA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, procede a rechazar las mismas por las razones anteriormente expuestas, y por considerar que CORELCA S.A. E.S.P. cumplió totalmente con, su obligación derivada de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario:"45.
En virtud de lo que se expuso con anterioridad, el apoderado general para CORELCA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN resolvió calificar y graduar como quinta clase de prelación las acreencias del INEM por la cuantía de $715.990.653 (proceso ordinario) que fueron presentadas extemporáneamente. Esta suma evidentemente corresponde Lo anterior consta a folio 554 del Cuaderno de Pruebas No. 2. - Finalmente, el 14 de enero de 2014 se expidió el Acta de Liquidación Final de CORELCA, la cual reposa en el expediente a folios 643- 662 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
En ella se afirmó que, de acuerdo con el Decreto 3000 de 2011, cualquier petición relacionada con CORELCA sería atendida por el Ministerio de Minas y Energía. Además, en ese mismo Decreto se estableció que, a partir de la liquidación de CORELCA, el Ministerio. de Minas y Energía asumiría, en la proporción a la participación accionaria de la Nación en esa empresa, los procesos judiciales y reclamaciones en las que CORELCA fuese parte, así como las obligaciones derivadas de dicho procesos.
Lo anterior con cargo a los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación para tal efecto.46 En el acta de liquidación también se explicó que en virtud del Decreto 3000 de · 2011, todas las obligaciones derivadas de sentencias condenatorias a CORELCA, una vez se encontraran en firme y ejecutoriadas, deberían ser asumidas directamente por el Ministerio de Minas y Energía con cargo a los recursos que se apropien del Presupuesto General de la Nación para tal efecto.
De acuerdo con lo anterior, se afirmó que los 357 procesos judiciales que existían a la fecha de terminación de la liquidación de CORELCA, se entregarían a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía en total de 287, para que ésta asuma la defensa de la extinta entidad, a través de profesionales del derecho que fueron contratados por CORELCA y cuyos contratos y ordenes de servicios fueron cedidos al Patrimonio Autónomo de Remanentes, para lo cual serían suscritas 45 Folio 553 y 554 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 46 Folio 644 del Cuaderno de Pruebas No. l. 99 actas de entrega de los procesos jurídicos por parte de los abogados que llevaban la representación judicial de CORELCA y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía. Los procesos restantes. que son laborales los asumiría la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.47 2.5 APRECIACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.
Antes de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, el Tribunal indicará su entendimiento sobre los hechos del caso, previo un resumen de los que encuentra probados en el expediente. El análisis probatorio ha permitido al Tribunal identificar dos líneas directrices o iter de los acontecimientos que aparecen documentados en las pruebas allegadas al proceso y que son relevantes para resolver la controversia que le corresponde decidir.
Se trata del iter contractual relativo al contrato 3330-95 entre CORELCA y TEBSA, que la primera posteriormente cedió a GECELCA y del iter procesal de la imposición de servidumbre sobre el predio conocido como INEM 2.5.1 /TER CONTRACTUAL RELATIVO AL CONTRA TO 3330-95 entre CORELCA y TEBSA, 2.5.1.1 ANTECEDENTES DEL CONTRA TO 3330 DE 1995 2.5.1.1.1 CONTRATO CON LA FIRMA CONTECO.
El Tribunal hace referencia a este contrato por constituir un antecedente del Contrato 3330-95 y porque expresa en parte el entendimiento que los miembros del Consorcio que constituyeron la sociedad TEBSA tenían de sus responsabilidades en este proyecto. 47 Folio 659 del Cuaderno de Pruebas No. l. 100 ·., 8 de.octqbre de 1994.
Suscripción del contrato entre CONTECO y ABB Distrital para obtención -de _derechos de vía de la línea de transmisión Sabanalarga - Soledad48. -2. de noviembre de 1994. (CESIÓN A TEBSA). Suscripción del otrosí No. 1 al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión Sab_analarga - Soledad, firmado entre CONTECO y ABB Distrital49. - 29 de marzo de 1995.
Suscripción del contrato No. 3.330-95, entre CORELCA y TEBSA para la prestación de TEBSA a CORELCA del servicio de generación de energía eléctrica y para que directa o indirectamente o mediante contratos separados con terceros, construya la línea de 220 Kv de acuerdo con los numerales 5.10.3 y 5.10.16 del contrato. El contrato estableció su vigencia desde la suscripción del acta de inicio, hasta la finalización del periodo de facturación, que inicialmente se previó en 246 meses.50 - 16 de junio de 1995. 1.
Suscripción del otrosí No. 2 al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, firmado entre Conteco y ABB (cedido a TEBSA). Su contenido se refiere a la ampliación del plazo contractual hasta el 20 de septiembre de 1995. 2. Suscripción del otrosí No. 5 (SIC) al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, firmado entre Conteco y ABB (cedido a TEBSA).
Mediante este otrosí se prorroga el plazo del contrato hasta el 20 de agosto de 199551. 48 Folios 1 a 8 del Tomo 2 de la Escritura 114 de 2003. 49 El documento reposa en el TOMO 2 de la escritura 114 de 2003, folios 14 a 17 del Cuaderno de Pruebas No. 3 del trámite arbitral surtido entre TEBSA y Conteco, pero no se encuentra suscrito por las partes. so·Folios 1 a 72 del Cuaderno de Pruebas 1 - 51 Si bien se hace referencia al otrosí No. 4 "suscrito el pasado 26-de octubre de 1995", este documento tiene fecha anterior al otrosí No. 4, sin que sea posible establecer la fecha real. 101 - 20 de septiembre de 1995.
Otrosí No.3, al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, suscrito entre Conteco y ABB (cedido a TEBSA). Su fin fue el de prorrogar el plazo contractual hasta el 31 de octubre de 199552. - 26 de octubre de 1995. Otrosí No. 4 al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión suscrito entre Conteco y ABB (cedido a TEBSA).
El objeto de esta modificación fue prorrogar el plazo contractual hasta el 15 de diciembre de 1995. - 30 de octubre de 1995. Suscripción contrato entre el consorcio ABB y Conteco para que esta última efectuara el diseño y construcción de una línea de transmisión de energía Eléctrica a 220Kv, de doble circuito, entre las. subestaciones de Soledad y Sabanalarga, a precio global.
Su plazo era de 11 meses contados a partir de la orden de iniciación53. -7 de noviembre de 1995. - Suscripción del Otrosí No. 2 (sic), al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, firmado entre Conteco y ABB (cedido a TEBSA). Esta modificación adiciona la suma de $50.000.000 y ·modifica la forma de pago del contrato54. - Suscripción del otrosí No. 5 (sic) al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión firmado entre Conteco y ABB (cedido a TEBSA).
El propósito de este documento fue adicionar el valor del contrato en $50.000.000 y modificar la cláusula de forma de pago55. 52 Folios 19 y 20, TOMO 2, de la Escritura 114 de 2003 53 Folios 470 a 497 del Tomo 3 de la Escritura 114 de 2003.. 54 En la documentación aportada aparece dos veces el otrosí No. 2 pero el primero se refiere a una prórroga y este a una adición en pesos colombianos, por ende, son dos documentos diferentes, denominados.con el mismo número. 55 Aunque los otrosí es No. 2 del 7 de noviembre de 1995 (repetido) y el otrosí No. 7 de la misma fecha tienen un contenido parecido, la constatación de los dos documentos arroja diferencias.
Por lo tanto no son, documentos iguales. De igual forma, este otrosí No. 5 es diferente del firmado el (16 de junio de 1995), mediante el cual se prorrogó el contrato hasta el 20 de agosto de 1995. 102 -15 de mayo de 1996. Suscripción del otrosí No. 7 al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión firmado entre Conteco y ABB (cedido a TEBSA).
Este documento tuvo como finalidad prorrogar el plazo del contrato hasta el 15 de septiembre de 1996. -Septiembre de 1996. El documento no tiene fecha exacta, aparentemente es del _15 de septiembre. Suscripción del Otrosí No.8 al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, firmado entre Conteco y ABB (cedido a TEBSA).
Tuvo como objetivo prorrogar el plazo del contrato hasta el 31 de diciembre de 199656. -1 de noviembre de 1996. Suscripción de una Adición al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión suscrito entre Conteco y ABB (cedido a TEBSA). El objetivo de esta adición fue prorrogar el plazo del contrato hasta el 30 de junio de 1997, aumentar los valores asegurados en las pólizas, modificar las obligaciones de Conteco en el sentido de impulsar los procesos de imposición de servidumbre por vía judicial y modificar la forma de pago del contrato57. -27 de diciembre de 1996.
Acta de entrega provisional de la línea 220Kv de TEBSA a CORELCA junto con las bahías de servicio instaladas en la subestación_ de Sabanalarga. Se aclara que en esta fecha la línea se encuentra construida y terminada con excepción del tramo localizado en el Barrio Divino Niño. Se hizo entrega material de la estructura, mas no transferencia del derecho de dominio de la línea. -31 de enero de 1997.
Liquidación de común acuerdo del contrato suscrito entre TEBSA y Conteco58 para el diseño y construcción de una línea de transmisión de Energía Eléctrica a 56 El documento se refiere a que fue firmado en septiembre de 1996 pero no tiene el día y solo se observa firmado por el Representante de TEBSA. 57 El documento físico se muestra como una adición pero no tiene numeración alguna.
Folios 10 y 11,Tomo 2 de la Escritura 114 de 2003 58 Según lo establecido en Folios 13, TOMO 2, de la Escritura 114 de 2003 la adición No. 2 del 6 de junio de 1997, al contrato de obtención de derechos de vía, este terminó el 30 de octubre de 1997. De igual forma, el 103 220 KV de doble circuito. El acta da cuenta del inicio de la obra el 7 de noviembre de 1995, y su terminación el 20 de noviembre de 1996.
Se consignan como razones de terminación, que en el Sector del Divino Niño han existido problemas con la obtención de servidumbres dado que no se cuenta con licencia de construcción obtenida por CORELCA y que, mientras no se solucione la situación, no se podrá construir en ese punto. Por tal razón, este tramo de la línea no es entregado por Conteco Folios 393 a 397 del Tomo 2 de la Escritura 114 de 2003. -6 de junio de 1997.
Suscripción de la adición No. 2 al contrato de obtención de derechos de vía de la línea de transmisión, firmado entre Conteco y TEBSA. Este documento prorrogó el plazo del contrato hasta el 30 de octubre de 1997 y señaló como obligación a cargo de CONTECO la de impulsar los procesos que cursaban ante los Jueces Civiles, para que a más tardar el 30 de octubre de 1997 se obtuviera el mayor número de sentencias posibles en tales procesos. -3 de octubre de 1997.
Comunicación de CORELCA a TEBSA en la que indica: "respecto a la transferencia de la propiedad de la 1ínea, CORELCA está analizando esta situación, más sin embargo queremos sentar nuestra posición en el sentido de que previa a la transferencia de la propiedad de la línea, deberán encontrarse legalmente constituidos y reglamentados los gravámenes de servidumbre de todas las propiedades por donde pasa la Línea de Transmisión de Energía".
Se trataría del primer acercamiento de las partes respecto de la transferencia de la línea.59 -6 de noviembre de 1997. Comunicación de CORELCA a TEBSA, en la que hace una serie de aclaraciones técnicas respecto del recorrido efectuado a lo largo de la línea 220KV y señala que no ha verificado detalles respecto a la servidumbre tales como, número de predios afectados, longitud de la servidumbre en cada predio, asuntos pendientes con cada propietario, toda vez que consideran que es una labor de TEBSA y/o Laudo Arbitral dentro del Tribunal convocado por TEBSA contra Conteco, determinó que la expiración del plazo del contrato se produjo el 30 de octubre de 1997. 59 Folios 5 y 6, Tomo 1, Carpeta 0404A, anexo al dictamen pericial documental 104 CONTECO.
Se trataría del segundo acercamiento respecto de la transferencia de la línea construida. -2 de marzo de 1998. Carta de la Gerente Administrativa y Jurídica de TEBSA a VÍCTOR PACHECO enviando para su revisión el acta de entrega de los documentos y derechos relacionados con las servidumbres de la línea 220KV. Esta acta no aparece suscrita por ninguna de las partes. -22 de julio de 1998.
Carta de CORELCA a la Directora Administrativa y Jurídica de TEBSA en la que señalan que dada la premura de CORELCA para que se produzca la transferencia de la línea 220Kv, acordaron como solución temporal, con el Director de esa empresa (Edgardo Sajo), firmar un contrato de transferencia con base en lo que textualmente señala el numeral 5.10.3 del P.P.A. sin interpretar su contenido60 El documento carece de firmas -18 de agosto de 1998..
Carta de CORELCA a TEBSA, señalando que se está estudiando la vinculación de capital privado de dos nuevas empr~sas, por lo cual ha incluido dentro de los activos a transferir a la nueva empresa, la línea 220kv, en el entendido que el numeral 5.10.3 del P.P.A le otorga la propiedad y que la línea y los equipos de la misma son propiedad de CORELCA desde el 27 de diciembre de 1996 cuando se firmó el acta de recibo parcial entre las partes61. -19 de agosto de 1998.
Suscripción Acuerdo de Cesión de Derechos Litigiosos de CORELCA a TRANSELCA. El objeto de este acuerdo consistía en que CORELCA Cedía a 60 Documento con No. de orden 440 folios 143 y 144·, del tomo 4, Carpeta F0408, de los anexos del dictamen r.ericial documental. · 1 Documento con No. de orden 441 folios 145 a 147, del tomo 4, Carpeta F0408, anexo al dictamen pericial.
Conforme a esta comunicación pareciera que esta fue la manera de formalizar la transferencia de la línea, pues hasta antes de esta carta, no existía sino la entrega parcial de la estructura física de la línea más no documento que acreditara que se había transferido la propiedad y la documentación asociada a la línea. Esto podría haber obedecido a la premura respecto del proceso de capitalización iniciado por CORELCA en el año 1998, pero no se encontró evidencia de la suscripción de un documento idóneo de transferencia de propiedad. 105 Transelca los derechos litigiosos, y en consecuencia, CORELCA era sustituida por Transelca en-" su calidad de parte demandante en los procesos judiciales en - trámite.
Esta obligación quedó sujeta al cumplimiento de la condición suspensiva consistente en que antes del 31 de diciembre de 1998, CORELCA debía presentar a Transelca una propuesta para suscribir acciones 62. 2.5.1.1.2 PROCESO ARBITRAL TEBSA vs CONTECO: -13 de enero de 1998. Interposición demanda para convocar arbitramento, por parte de TEBSA contra Conteco por incumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado el 8 de octubre de 1994.
Abogado de TEBSA: Dr. VÍCTOR PACHECO. -20 de enero de 1998. Providencia del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, admitiendo la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento entre TEBSA y CONTECO. -27 de abril de 1998. Contestación de la demanda por parte de CONTECO. Abogado: ALFONSO MIRANDA LONDOÑO. De igual forma, este mismo día, se instauró demanda de reconvención de parte de CONTECO contra TEBSA. - 5 de noviembre de 1999.
El Dr. Neftalí Cárdenas remite al Doctor Sojo Presidente de TEBSA la siguiente comunicación: "Barranquilla 5 de noviembre de 1999 Doctor EDGARDO SOJO PRESIDENTE TERMOBARRANQUILLA Ciudad. S A. ES P. Estimado doctor 62 En los soportes documentales no hay más información respecto a este acuerdo. 106 ) '- _,.,/ Finalmente me permito manifestarle: Que acepto el ofrecimiento que esa empresa me hace a través del doctor Víctor Pacheco, para el pago de mis hon'orarios por concepto de asistencia y vigilancia a los procesos de Servidumbres como apoderado de CORELCA que se adelantan en los juzgados del Circuito de Barranquilla.
Según lo manifestado por el doctor Pacheco la oferta consiste en el pago de una mensualidad de $800.000, oo desde el mes de enero de 1999, hasta el mes de diciembre del año 2000. A partir de esa fecha entraríamos a revisar la tarifa aquí acordada para hacer las modificaciones que sean necesarias a partir de enero del año 2001. Adjunto 4 esta estoy anexando cuenta de cobro hasta el día 30 de noviembre de 1999.
Cordialmente, NEFTALI CARDENAS LOPEZ ce. No 17123023 de Bogotá TP. No. 67.038 C. S. J. -30 de noviembre de 2000. Expedición del Laudo Arbitral dentro del Tribunal convocado por TEBSA contra CONTECO. Se declara cumplido el contrato, no prosperan las pretensiones de la demanda, no prospera la indemnización de perjuicios a cargo de CONTECO y se declara que el contrato entre las partes terminó el 30 de octubre de 1997, conforme a lo pedido en la pretensión segunda subsidiaria de la demanda de reconvención. De lo anterior deduce que en lo que hace a CONTECO, el contrato con TEBSA terminó un año después de la inspección judicial adelantada con ocasión de la interposición de la demanda interpuesta por la servidumbre sobre el predio INEM. -1 de Junio de 2002 TEBSA envía a CORELCA la siguiente comunicación: TEBSA "Soledad, junio 1 de 2002 Señor ALFONSO DE MARES Presidente CORELCA Asunto.
Procesos de Servidumbres - Juzgados Cordial saludo. De la manera más atenta me permito informarle que actualmente cursan procesos de imposición de servidumbre, en los que CORELCA es parte procesal, en los juzgados que relaciono a continuación. · 1 * Civil del Circuito de Barranquilla 107.¡.,':i:,._,_f 2º Civil del Circuito de Barranquilla 4 º Civil del Circuito de Barranquilla 5º Civil del Circuito de Barranquilla 6º Civil del Circuito de Barranquilla 9o Civil del Circuito de Barranquilla 1 Oº Civil del Circuito de Barranquilla 11 º Civil del Circuito de Barranquilla 12º Civil del Circuito de Barranquilla 1 º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga 2ºPromiscuo del Circuito de Sabanalarga 1 º Promiscuo del Circuito de Soledad De usted UNA M. MONTOYA Asistente Legal" -28 de febrero de 2007.
Suscripción Acuerdo de Cesión entre CORELCA en calidad de Cedente, GECELCA en calidad de Cesionario y TEBSA como contratante cedido. En virtud de este acuerdo "CORELCA cede a favor de Gecelca todos sus derechos, títulos, ' obligaciones e intereses en, a, y baio los contratos cedidos". En el listado de contratos cedidos a GECELCA se encuentra el 3330 de 1995.63 2.5.1.1.3 PROCESO DE IMPOSICION DE SERVIDUMBRE SOBRE PREDIO INEM -REPRESENTACIONES Y ACTUACIONES JUDICIALES- -31 de enero de 1995.:.El representante legal de CORELCA Enrique Javier Pacheco Sánchez otorga poder general a ANA MARGARITA FERNÁNDEZ VIVAS mediante escritura pública No 38664. -15 de marzo de 1996.
Interposición demanda proceso abreviado de imposición de servidumbre contra personas indeterminadas en el predio denominad.o el INEM. Abogado: JESÚS MARÍA ÁLVAREZ ARAUJO, apoderado de CORELCA, contratado por 63 Folios 251 a 259 del cuaderno de pruebas 1). Nota: El documento de cesión tiene anexos desde el A al F; este último se refiere al reconocimiento y consentimiento de la cesión y se encuentra traducido al español por la señora Vivien Campo B, certificada como traductora oficial mediante Resolución 1700 del 23 de abril de 1983. 64 Cuaderno de pruebas No. 3, folio 143. 108 / t· CONTECO.
Al Dr. ÁL VAREZ ARAUJO lo contrató Gustavo Dávila, quien era contratista o empleado de CONTECO y con él trabajó durante tres meses. Posteriormente lo contrató directamente CONTECO. Recibió poder de Ana Margarita Fernández Vivas, apoderada general de CORELCA 65 para iniciar el proceso de imposición de servidumbre en el predio denominado INEM.
Rendía informes a CONTECO 66. Aparentemente al tiempo con el Dr. ÁLVAREZ ARAUJO se contrató al abogado ANTONIO ATENCIA, para que trabajara conjuntamente con el Dr. ÁL VAREZ ARAÚJO en este proceso. Según el testimonio de este último, el vínculo con el Dr. ATENCIA duró poco. Aparentemente intervino también como abogado en esta fase, aunque no se sabe si como apoderado, el abogado Germán Castro Pacheco67.
Este proceso hacía parte de un grupo de procesos que la abogada ÁNGELA MONTOYA quien llegó a ser coordinadora jurídica de TEBSA describe de la siguiente manera en su testimonio: "DR. ARCHILA: Puede ilustrarnos cuál era el fungimien1o que tenía usted respecto de las obligaciones de las partes en relación con la obtención de esas servidumbres? SRA. MONTOYA: Pues cuando yo inicié mi vínculo laboral con Termobarranquilla ya existían ciertos procesos de obtención de servidumbre, no conozco el número exacto de cuántos se iniciaron entre los años 95, 96, 97 que fue cuando se iniciaron las obras de la línea, cuando yo llegué a la compañía había por lo menos unos 70, 80 procesos todavía abiertos.
Estos procesos la característica que tenían era que el demandante era CORELCA, sin embargo Termobarranquilla era la que le hacía el seguimiento a los procesos y cuando se producían los fallos pagábamos los derechos de servidumbre que se determinaran."68 -27 de marzo de 1996. Oficio de ROBERTO COTES a JORGE HERNÁNDEZ NÚÑEZ (Conteco), solicitando autorización para realizar el pago de $174.240, para consignarlos en el 65 Cuaderno de pruebas No. 3, folio 159. 66 Así consta en el testimonio que rindió el Dr. Alvarez Araújo en audiencia que tuvo lugar el 20 de marzo de 2015: "DRA. SEVILLA: Usted en respuestas anteriores dijo que rendía informes a un funcionario, ¿ese funcionario, recuérdeme, era de Conteco o de Corelca? DR. ÁLVAREZ: No, de Conteco, Corelca nos invitaba a las reuniones cuando había la persona de Corelca allí para sustentar el informe, pero la información directa nuestra era con Conteco." 67 Testimonio de Neftalí Cárdenas del 4 de diciembre de 2014. 68 Testimonio del 3 de diciembre de 2014.
Negrillas añadidas. 109 Banco Popular por concepto de la indemnización del proceso de imposición de servidumbres contra el INEM.69 -28 de marzo de 1996. Ofrecimiento del estimativo de indemnización por la servidumbre en el predio el INEM, por valor de $174.240. Abogado: JESÚS MARÍA ÁLVAREZ ARAUJO. Depósito efectuado en el Banco Popular, a cargo del demandante CORELCA y a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla por valor de $174.240 70.
Este documento fue incorporado al proceso mediante oficio del abogado Jesús María Álvarez el 19 de abril de 1996. -8 de abril de 1996. Auto Admisorio de la demanda de Imposición de Servidumbres. Expedido por: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. -19 de abril de 1996. Diligencia de Inspección Judicial. Asisten: El apoderado de la parte demandante JESÚS MARÍA ÁLVAREZ y los peritos.
Son recibidos por el rector del INEM para la diligencia. Se autorizó a CORELCA inicio de obras71. -Fecha no precisadas de 1996. El abogado NEFTALÍ CÁRDENAS declaró haber sido contratado por CONTECO para apoderar a CORELCA en procesos de servidumbre, y que recibió procesos de los Ores. ÁLVAREZ ARAÚJO y PACHECO. Precisó que estuvo vinculado primero con CONTECO y posteriormente con TEBSA y que esta empresa le pagaba por sus servicios y supervisaba su actividad 72. 69 Folio 91, Tomo 7, Escritura 114 de 2003 7° Folio 24, tomo XI, anexo a dictamen documental 71 Ver: Tomo 4, Folio 11, Tomo 12 de la Escritura 114 de 2003. 72Ver testimonio de NEFTALÍ CÁRDENAS del 4 de diciembre de 2014: "DRA. CEDIEL: Pero usted era contratista de Tebsa? SR. CÁRDENAS: De Tebsa, sí, sí. DR. ARCHILA: O sea Tebsa en esa época le pagaba? SR. CÁRDENAS: Sí, me pagaba, claro, me pagaban y ellos eran cumplidos, le pagaban a uno todo, dejaban un mes de pagar pero entonces no le pagaban dentro de unos meses, ellos fueron muy correctos en el pago.
DR. ARCHILA: Y sus responsabilidades en esa época en que tuvo el contrato de servicios eran cuáles, cuáles eran sus responsabilidades? SR. CÁRDENAS: Las responsabilidades era hacer el seguimiento de los procesos. 110 -5 de noviembre de 1999 Obra el documento con No. de Orden 153, Tomo 11. 160222 como resultado de la recopilación de documentos adelantada por la perito en gestión documental: "Barranquilla 5 de noviembre de 1999 Doctor EDGARDO SOJO PRESIDENTE TERMOBARRANQUILLA Ciudad.
S A. ES P. Estimado doctor Finalmente me permito manifestarle: Que acepto el ofrecimiento que esa empresa me hace a través del doctor Víctor Pacheco, para el pago de mis honorarios por concepto de asistencia y vigilancia a los procesos de Servidumbres como apoderado de CORELCA que se adelantan en los juzgados del Circuito de Barranquilla.
Según lo manifestado por el doctor Pacheco la oferta consiste en el pago de una mensualidad de $800.000,oo desde el mes de enero de 1999, hasta el mes de diciembre del año 2000. A partir de esa fecha entraríamos a revisar la tarifa aquí acordada para hacer las modificaciones que sean necesarias a partir de enero del año 2001. Adjunto 4 esta estoy anexando cuenta de cobro hasta el día 30 de noviembre de 1999.
Cordialmente, NEFTALI CARDENAS LOPEZ ce. No 17123023 de Bogotá TP. No. 67.038 C. S. J.(destacado fuera de texto) -6 de noviembre de 2002. Obra en el expediente el siguiente memorial que el Tribunal transcribe con el fin de evidenciar el tratamiento inadecuado de la información en el caso de la servidumbre del predio del INEM. El documento que contiene un recurso de DR. ARCHILA: De cuáles procesos? SR. CÁRDENAS: Pues de los procesos, más o menos digo yo como unos 18 procesos que quedaron, entonces nos correspondía hacer el seguimiento de esos procesos.
DR. ARCHILA: De esos procesos, que pena que le insista, eran los mismos procesos de servidumbre que había iniciado con Conteco. SR. CÁRDENAS: Sí, sí, claro, eran los mismos, con Conteco sí. DR. ARCHILA: En esa época a quién le presentaba usted los informes de proceso, en la segunda época? SR. CÁRDENAS: A la doctora Patricia Molinares inicialmente, posteriormente a la doctora Una Montoya y a veces directamente al doctor Eduardo Sojo (sic).
DR. ARCHILA: Esas 3 personas que acaba de mencionar eran funcionarios de qué empresa? SR. CÁRDENAS: Eran funcionarios de Tebsa, el doctor Eduardo Soto (sic) creo que era el presidente, la doctora Patricia Molinares era la gerente jurídica de, y ella era una persona muy diligente, decía, bueno, necesitamos imponer servidumbres, pero doctora, usted es abogado y sabe que estamos sujetos a lo que diga la empresa, entonces fue imposible decir, esto va a salir para este mes o de pronto va a salir''. 111 reposición y en subsidio apelación contra un auto del Juez 9° del Circuito de Barranquilla y que claramente expresa que se refiere al proceso sobre el predio ITIDA, en el cual cursó dicho proceso, posteriormente y en manuscrito contiene una anotación al parecer para el archivo, en la cual se consigna (INEM).
Señor JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA REF: ABREVIADO IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DEMANDANTE:CORELCA DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS- INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL DEL ATLANTICO <en manuscrito se consigna (INEM) y 6 nov de 2002 junto a un sello de ARCHIVO que en manuscrito indica fo/der 1632-123) y P1-P7-P4 RADICACIÓN: No 1032 NEFTALI CARDENAS LOPEZ, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.123.023 de Bogotá, abogado Inscrito Y En El Ejercicio De La Profesión, actuando como sustituto del Dr. JESUS doctor MARIA ALVAREZ ARAUJO· principal en este proceso lo cual acredito con el respetivo memorial, presentado personalmente, formalmente concurro a su despacho, para interponer recurso de RESPOSICION y en subsidio APELACION, contra auto del 28 de octubre de 2002, mediante el cual su señoría designa peritos, por las siguientes razones:( ) (Resalta el Tribunal) El hecho aquí consignado, que surge de los documentos y testimonios aducidos y practicados constituye evidencia clara de que en las labores de seguimiento de los procesos, que estaba a cargo de TEBSA se incurrió en falencias, que aunque no fueron determinantes de daño a CORELCA derivado de las condenas que le fueron por el Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla, si constituyen un incumplimiento parcial de sus obligaciones, como se consignará en la parte resolutiva. -9 de junio de 2003.
No obstante la citada terminación, el Abogado Víctor Pacheco, atendió los procesos hasta el año 2003, según surge de la Comunicación de del Dr.. EDUARDO SOJO Presidente de TERMOBARRANQUILLA S.A. al Doctor VÍCTOR PACHECO (Abogado) en la que le manifiesta: " En vista de que se ha logrado la terminación de más del 80% de los procesos de imposición de servidumbre originados por la construcción de la línea Soledad - Sabanalarga a 220 KV, la empresa ha determinado cederle a CORELCA SA ESP la 112 responsabilidad de los procesos que actualmente continúan cursando en los juzgados civiles del circuito de Barranquilla.
En virtud de la cesión. CORELCA S A E S P será la encargada de la supervisión y ejecución de los procesos de servidumbre que TEBSA dirigía, teniendo a su cargo la asignación de apoderados Haciendo uso de esta facultad CORELCA ha designado al Dr. Gustavo Alemán como apoderado, por lo cual agradecemos su colaboración en la sustitución de poder "73 Para mayor información, adjuntamos listado de los procesos que han sido cedidos a CORELCA Reconocemos su labor eficiente tendiente a proteger los intereses de la empresa, y agradecemos su dedicación y profesionalismo a lo largo de estos últimos años.
Esperamos poder contar con sus servicio» en futuras ocasiones" Dentro del citado listado no se encuentra el relativo al predio INEM. Al final del listado se consigna: "NOTA En los procesos aquí no mencionados, continuará como apoderado hasta su terminación o hasta que CORELCA solicite la cesión de la supervisión de los mismos. Se continuará con el mismo esquema de honorarios para los procesos no cedidos De manera aparentemente simultánea con el Dr. CÁRDENAS, TEBSA contó con el apoyo del abogado VÍCTOR PACHECO, según declaró el Dr. CÁRDENAS.
El abogado Gustavo ALEMÁN BADEN fue contratado por TEBSA 74, hecho que 73 Folio 381 del Cuaderno de Pruebas No. 3. Esto lo confirma NEFTALÍ CÁRDENAS en su testimonio: Preguntado, en su opinión entonces quién debería estar atento de que eso no pasara? SR. CÁRDENAS: Doctor, repito, si yo le presentaba informes mensualmente a Tebsa, qué pasó, quién siguió rindiendo informes después de que ya no tenía contrato de trabajo? no es para preguntarse, bueno, y a aquí qué, quién está atendiendo los procesos y por lo tanto pues sería a Tebsa que le correspondiere y los informes dónde están, y entonces pienso yo que habría que entrar a corregir el problema, yo no sé el tema pero a sabiendas 8 nosotros nos termjnan el contrato de trabajo creo creo no estoy seguro eso fue en djcjembre del 2002 ese año nos termjnan el contrato de trabajo tal cuando el doctor pacheco a partir del 2003 011ién rjndjó los informes entonces Y lógicamente Tebsa si no tiene iatocmes bpeo0 v a aquí m¡é pasó ellos sabían que no tenían abogado porgue por sustracción de materia nosotros salimos terminamos el trabajo lógicamente como le djgo con la sustjtucjón de poderes porgue tampoco íbamos a dejar un proceso ahí sue¡to sjn gue no tuyjera abogado DR. CEDIEL: ¿Usted sustituyó poder? SR. CÁRDENAS: Yo sustituí, es más yo tenía ese documento en el que le informo a Tebsa aquí están los poderes que he sustituido, ahí están ". 74 Testimonio de ÁNGELA MONTOYA el cual rindió el 3 de diciembre de 2014: " Cuando yo ingresé a la compañía ya sus abogados estaban en los procesos, no se la verdad cómo habrá sido el procedimiento para elegir los abogados ( ) yo comencé, yo comencé como asistente legal de la gerencia jurídica y después con el tiempo adquirí el cargo de coordinadora jurídica, varios años después no le sabría decir exactamente cuándo, ya tenía yo el aprendizaje pero no tenía la facultad para determinar abogados pero después ya yo obtuve esa facultad y lo que hicimos fue un cambio de los abogados que existían en el momento y contratamos a Gustavo Alemán y a Jiménez porque los anteriores abogados no estaban dando ratificó el Dr. Sajo en su declaración 75.
El DR. ALEMÁN y trabajó conjuntamente con el también abogado IVÁN ALBERTO JIMÉNEZ AGUIRRE 76. ( ) DR. ARCHILA: Descríbanos un poco cómo era la relación de Tebsa con Gustavo Alemán? SRA. MONTOYA: Suscribimos un acuerdo de prestación de servicios con él, pues no me acuerdo si había un acuerdo como tal pero de tódos modos había una oferta de honorarios que sacaron y se le entregó el listado de procesos que teníamos nosotros como pendientes por cerrar y él se apoderó de esos procesos" (Subraya el Tribunal}..
GUSTAVO ALEMÁN en su testimonio del 3 de diciembre de 2014:· "Esos procesos los llevaba.de forma personal y los remitía o los direccionaba siempre con Tebsa, esos procesos no debía yo estarlos· vinculando a Corelca porque digamos que hice un contrato nuevo con Tebsa como el total de los procesos que yo vigilaba". Y también: "DR. ARCHILA: No se preocupe, es por lo que para nosotros es más complejo porque no llevamos tanto tiempo.
Ahora entonces quiero que me explique si los procesos del PPA, esos, formalmente el poder quién se lo otorgó? SR. ALEMÁN: Corelca, yo era apoderado de Corelca, y quedó así. DR. ARCHILA: Pero estaba contratado por Tebsa? SR. ALEMÁN: Sí señor. DR. ARCHILA: Recibía instrucciones de quién? SR. ALEMÁN: Tebsa, directamente Una Montoya que era la jefe jurídica de la empresa.
DR. ARCHILA: Usted le reportaba a quién? SR. ALEMÁN: A Una Montoya que era la jefe jurídica de la empresa? DR. ARCHILA: Ahora nos puede describir cómo era el proceso de esos reportes y la representación de los procesos que formalmente estaban firmados por Corelca pero que eran en Tebsa? SR. ALEMÁN: Sí señor, hacíamos reuniones presenciales en las instalaciones de Tebsa en Soledad que era donde estaba la termoeléctrica como tal, la planta como tal, yo iba a allá, no a porque está un poquito retirado de Barranquilla pero sí iba bastante a Tebsa, hacíamos reuniones presenciales, con Una se manejaban las instrucciones, digamos que lineamientos generales sobre cómo se hacía la defensa de la empresa.
Además hacíamos reuniones en las oficinas que tenía, no sé si las tenía o tiene pero en ese momento yo iba al Edificio Las Américas 1 de la ciudad de Barranquilla donde era la oficina de Tebsa donde también nos reunimos varias veces con un abogado con el que se intentaron unas negociaciones y recuerdo que creo que no se dieron con él que fue el señor Char, no sé si al final sí se dieron unas o no pero no se dieron con él" inegrillas añadidas). 5 EDGARDO SOJO GONZÁLEZ, Presidente de TEBSA en declaración que rindió el 3 de diciembre de 2014: "DR. ARCHILA: En esta dinámica para la defensa de las servidumbres o la imposición de las servidumbres qué le consta a usted de cómo era el proceso de seleccionar los abogados, quién seleccionaba los abogados, cómo era la decisión respecto de los abogados? SR. SOJO: Bueno los abogados, como le decía, después de Conteco vino el señor Pacheco recomendado por ser el hombre que se encargaba de todas las servidumbres de Promigas, él trabajó con nosotros durante mucho tiempo hasta que finalmente quedaron con 6 ó 7 casos y en su momento decidimos en Corelca, bueno, para qué vamos a usar el doble, si estamos negociando para Corelca que sea una sola persona, los abogados de Corelca los terminen y el departamento jurídico lo coordine, entonces ahí entró un señor Alemán y con él fue que se terminó todo el tema.
DR. ARCHILA: Este señor Alemán era contratado por Tebsa o era contratado por Corelca? SR. SOJO: Era el abogado de Corelca del tema, entonces dijimos bueno, para qué vamos a tener una contraparte aquí, finalmente nosotros tenemos nuestro departamento jurídico que se encarga de la vigilancia y los mismos abogados que se encarguen del caso, o sea en ese momento sonaba muy práctico sobre todo en esta etapa ya muy final del proceso.
DR. ARCHILA: Entonces el abogado Gustavo Alemán en ese escenario recibía las instrucciones y la vigilancia y la responsabilidad era de Tebsa? SR. SOJO: De Tebsa, sí, eran del área jurídica de Tebsa" 114 -24 de marzo de 2004 Bajo el Número de Orden 219 se encuentra la comunicación del 24 de marzo de 2004, remitida por NEFTALÍ CÁRDENAS al Presidente de TEBSA, en la que envía la sustitución de los poderes de los procesos adelantados contra Clearlake Overseas INC y Otros y en el de IGNACIO ZARACHE VALERO, en favor del abogado GUSTAVO CARLOS ALEMÁN BADEL, aclarando que estos dos son los últimos procesos de servidumbre que estaban a su cargo.
Analizada esta comunicación en conjunto con la enviada el 23 de junio de 2003 por el Presidente de TEBSA al abogado NEFTALÍ CÁRDENAS -que contiene anexo un listado de procesos- y con las declaracio.nes que al respecto efectuaron diversos apoderados, se concluye que respecto del predio INEM, a partir del año 2000 e inclusive desde el momento en que terminó el contrato con CONTECO, no se tuvo claridad respecto de cuál era el apoderado que debía hacer seguimiento al proceso.
Esta claridad que si bien era exigible de ambas partes, considera el Tribunal que resultaba exigible básicamente de CORELCA por ser la otorgante de los diversos poderes y en ese sentido quien podía exigir a los diversos apoderados una conducta acorde con el contrato de apoderamiento e inclusive sustituirlos, si consideraba que no estaban cumpliendo con sus deberes.
Destaca aquí el Tribunal lo ya señalado respecto del contrato de apoderamiento y su diferencia -con el negocio de gestión, en razón a que TEBSA no contaba con facultades para otorgar poderes y por supuesto tampoco para revocarlos. 76 Testimonio de IVÁN ALBERTO JIMÉNEZ AGUIRRE del 20 de marzo de 2015: "DR. ARAQUE: ¿Usted recuerda si para la vinculación suya y de su socio se abrió algún proceso de licitación o cuáles fueron las razones que tuvieron para haber sido contratados? DR. JIMÉNEZ: el que fue directamente contratado fue el doctor Gustavo Alemán yo entonces tenía oficina con él, éramos socios, por lo tanto manejé los procesos, pero el que tenía relación directa era el doctor Gustavo Alemán, entiendo que el contrato desgraciadamente creo que el contrato lo extraviaron, no sé qué pasó, en alguna mudanza de la oficina, el contrato fue celebrado directamente con Termobarranquilla pero entiendo que en Corelca hubo una recomendación de parte del doctor Oswaldo Andreis, si no estoy mal, porque como éramos abogados de Corelca manejábamos este tipo de negocios, teníamos domicilio en Barranguilla, pues recomendaron al doctor Gustavo Alemán para llevar esos procesos en Termobarranquilla". 115 -2 de mayo de 2007.
Mediante escritura pública del 2 de mayo de 2007 el Presidente y Representante Legal de CORELCA le otorgó poder especial, al ab~gado JULIO HERNÁN MENDOZA ANAYA. -7 de abril de 2008. Contestación de la demanda dentro del proceso de imposición de Servidumbre. Abogado: DUGUID CHAR NEGRETE (apoderado INEM). -9 de abril de 2008. Auto poniendo en conocimiento la pérdida de folios del expediente, dentro del proceso de imposición de servidumbre.
Expedido por: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. -29 de abril de 2008. Auto fijando fecha para audiencia reconstrucción dél expediente el día 13 de mayo de 2008, dentro del proceso de imposición de servidumbre. -20 de mayo de 2008. Auto señalando nueva fecha para audiencia de reconstrucción del expediente el día 1 O de junio de 2008, dentro del proceso de imposición de servidumbre. -1 O de junio de 2008.
Diligencia de reconstrucción del expediente, actuación surtida dentro del proceso de imposición de servidumbre. Firman. como. Abogados: JULIO HERNÁN MENDOZA (firma como representante legal de CORELCA aunque de acuerdo con el certificado que obra en el expediente actuaba como apoderado especial) y DUGUID CHAR NEGRETE (abogado INEM). -19 de junio de 2008.
Auto ordenando emplazar a personas indeterminadas en los términos del Art. 407 del C.P.C., dentro del proceso de imposición de servidumbre. 116 -4 de noviembre de 2008. Auto designando Curadores ad litem de los demandados "Personas Indeterminadas", dentro del proceso de imposición de servidumbre. -19 de enero de 2009. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO.- Barranquilla profiere auto mediante el cual resuelve designar de la lista de auxiliares de la justicia como perito al señor LUIS OSCAR ACEVEDO ARDILA- y oficiar al Instituto Agustín Codazzi para que a su vez designe un perito para practicar el avaluó de daños y la tasación de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre -29 de enero de 2009.
Informe de avalúo comercial y determinación del valor del metro cuadrado en el predio del INEM, elaborado por el Instituto Agustín Codazzi. Expedido dentro del proceso de imposición de servidumbre. -13 de marzo de 2009. Expedición informe pericial del profesional LUIS OSCAR ACEVEDO ARDILA, dentro del proceso de imposición de servidumbre. -22 de septiembre de 2009.
Auto ordena correr traslado a las partes para alegatos de conclusión, dentro del proceso de imposición de servidumbre. -1 de octubre de 2009. Presentación alegatos de conclusión por parte del abogado del INEM, dentro del proceso de imposición de servidumbre. -25 de noviembre de 2009. Expedición fallo de primera instancia proceso abreviado de imposición de servidumbre, en el cual se condena en costas a la demandante.
En el fallo se señala: "3 - Ordenar a la demandante CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CO.RELCA) consignar la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES 117 DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($920 106.760), por concepto de la diferencia entre la Indemnización y lo consignado a órdenes de este Despacho, y sobre esta suma se reconocerán intereses a la tasa del interés bancario corriente, teniendo en cuenta los periodos de variación señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el dia 19 de Abril de 1996 hasta el momento en que se deposita el saldo. 4.- Ordenar la entrega del título judicial que reposa en este Juzgado a la demandante por valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PEOSOS ($174 240 00) 5.- Ordenar se protocolice este fallo y se registre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 040- 239968 6 - Condénese en costas a la parte demandante 7- Cumplido anterior archívese el expediente COPIESE.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EL JUEZ. DILIO CESAR DONADO MANOTAS" 77 -1° diciembre de 2009. Fijación edicto emplazatorio para notificar sentencia de primera instancia del proceso abreviado de imposición de servidumbre. Se desfija el 3 de diciembre de 2009. -16 de diciembre de 2009. De la pericia documental surge que el 16 de diciembre de 2009, CORELCA dio aviso a TEBSA De la sentencia proferida en el proceso de servidumbre del INEM en los siguientes términos: CORELCA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E. S. P. Barranquilla. 16 DIC. 2009 Doctora: UNA MONTOYA JARAMILLO TEBSA S.A E.S.P Soledad.
ASUNTO: Nit 890.103-010-6 77 Folios 183 a 190 del Tomo 11, anexo al dictamen pericial. 1059 118 SOLICITUD LEGALIZACIÓN DE SERVIDUMBRES · PAGO CONDENA INEM Cordial Saludo: CORELCA, Por medio de la presente y de la manera más atenta me permito remitir para el estudio y tramite respectivo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de barranquilla de fecha 25 de Noviembre de 2009, mediante la cual se condenó a CORELCA a pagar como indemnización a favor del INSTITUTO NACIONAL DE ENSEÑANZA MEDIA (INEM) la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES.
DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($929.280.0000). Lo anterior· en sujeción al proceso de legalización de servidumbres que debiera coordinar y asumir TEBSA S.A E S P, en razón a la transferencia de la línea de Transmisión de energía a 220 KV SOLEDAD - SABANALRGA, propiedad de la ya mencionada entidad De igual forma me permito remitirle copia de la demanda presentada por el Dr. DUGUID CHAR NEGRETE, en su calidad de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE ENSEÑANZA MEDIA (INEM), ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso EJECUTIVO SINGULAR que se identifica con el No. Radicado 706/1996.
Atentamente DANIEL ALSINA GALOFRE Gerente General (Resalta el Tribunal) -2 de febrero de 201 O. De acuerdo con el dictamen pericial TEBSA efectuó a favor de CORELCA un reembolso el 2 de febrero de 201 O (Respuesta a la pregunta 5 formulada en la reforma de la demanda. 5. El valor de los reembolsos realizados por TEBSA a CORELCA, si los hubo, por concepto de embargos efectuados por orden judicial a esa entidad por concepto de indemnización por imposición de servidumbres, discriminando con claridad el proceso, el año, y el monto.
R.: De acuerdo con la contabilidad de TEBSA, ésta si realizó reembolsos a Corelca por concepto de embargos e indemnizaciones por la suma de $4.172.669.633, discriminados así: (... ) FECHA VALOR EN$ CONCEPTO 02/12/2010 1.905.259.418 Reembolso a Corelca por concepto de indemnización servidumbre predio INEM 119 -26 de marzo de 201 O. Auto de fijación de agencias en contra de la parte demandante (CORELCA)) por valor de $883.443. 725,90, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre. -5 de abril de 201 O. Liquidación de Agencias en Derecho y Costas efectuada por el Secretario del _.) Juzgado Segundo Civil del Circuito por valor de $883.443.725,90, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre, discriminados así: Agencias en Derecho$. $882.843.725,90, Costas: $600.000, oo.
También se expidió el auto mediante el cual el Juez segundo Civil. del Circuito de Barranquilla corrió traslado a las partes de esta liquidación, elaborada por la secretaría dentro del proceso abreviado de servidumbre. -4 de noviembre de 2010 Comunicaciones surtidas entre el Presidente de TEBSA y el de CORELCA que se transcriben por evidenciar las posiciones que desde esa fecha asumieron CORELCA y TEBSA en relación con el asunto sometido a este TRIBUNAL.
Se trata de respuestas a comunicaciones de septiembre del mismo año. 1. Del presidente de TEBSA al presidente de CORELCA Doctor Daniel Alsina Galofre Sellos con fecha de envió x TEBSA Y recibo x CORELCA el 4 nov de 201 O Gerente General CORELCA SA. E.S.P. Cra. 55 No. 72-109 Piso 5 Barranquilla. Asunto: Sus comunicaciones No. 0720 y No. 0733 de 15 y 21 de septiembre de 2010 respectivamente.
Nos referimos a sus comunicaciones de la referencia, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de imposición de servidumbre de CORELCA S.A. -ESP. contra I.N.E.M y Otros, bajo radicación No. 08001-31-03- 002-1996-13706. Al respecto, sea lo primero aclarar que TEBSA no pretende desconocer sus obligaciones bajo el PPA, el cual se encuentra suscrito con GECELCA.
Particularmente con respecto 120 a la obligación consagrada en la cláusula 5.10.3, TEBSA gestionó la negociación de derechos de servidumbre de cientos de predios y adelantó más de 100 procesos de imposición de servidumbre, realizando pagos por indemnizaciones que en total superan los U$2,000,000. La negativa de TEBSA de acceder a lo solicitado por Usted, radica en la excesiva e injustificada carga económica que recaería sobre TEBSA, producto de la omisión de CORELCA de cumplir con sus obligaciones contractuales y la negligencia con la que ha atendido el proceso I.N.E.M y Otros, bajo radicación No. 08001-31-03-002-1996-13706, como se explica a continuación: 1.
Obligación de CORELCA de actuar de buena fé con TEBSA La cláusula 5.16.2 del PPA señala lo siguiente con respecto a la adquisición de derechos de vías en la construcción de la línea de transmisión Soledad - Sabanalarga a 220Kv.: 1. Obligación de CORELCA de actuar de buena fé con TEBSA La cláusula 5.16.2 del PPA señala lo siguiente con respecto a la adquisición de derechos de vías en la construcción de la línea de transmisión Soledad - Sabanalarga a 220Kv.: "Si TEBSA tiene la capacidad legal para adquirir los Derechos de Vía dentro de términos y condiciones razonables, los adquirirá y CORELCA colaborará de buena fe con TEBSA en la obtención de tales Derecho sin eximir a TEBSA de su obligación." (Resaltamos) Y a continuación la cláusula 5.16.3 dispone que: "En caso que TEBSA no tenga posibilidad legal de requerir de los propietarios privados el otorgamiento de los Derechos de Vías, CORELCA. por cuenta de y a cargo de TEBSA, los obtendrá y le cederá tales derechos a título gratuito.{ )" En la práctica y como ocurrió en todos aquellos procesos que ya fueron terminados y pagados, así como los que actualmente se adelantan, se determinó que los procesos de imposición de servidumbre fuesen adelantados con CORELCA como demandante, pero siendo TEBSA la encargada de la gestión y culminación de los mismos.
Pero sin importar si TEBSA fuese quien adelantara las gestiones hacia la obtención de los derechos de vías, o si fuese CORELCA, estas labores se debían desarrollar de manera coordinada y, especialmente, con la colaboración de buena fe de CORELCA. En efecto, esto fue así en más de 100 procesos iniciados por TEBSA en nombre de CORELCA entre los años 1995 y 1996.
En adición a la obligación de CORELCA de colaborar de buena fe con TEBSA, la cláusula 4.1 del PPA exige de las partes el compromiso de "actuar diligentemente y sin interferirse entre si" 78. En el caso particular que nos ocupa, por ser CORELCA, y no TEBSA, parte en el proceso judicial, era aquella a quien citarían para las diferentes actuaciones, incluida la práctica de notificaciones, peritaje, etc.
Y sabido es por CORELCA, que TEBSA no tenía otro medio para enterarse de la diligencia de reconstrucción de expediente notificada a CORELCA personalmente y de la que nos vinimos a enterar una vez fallado el proceso. Ante este hecho, CORELCA (o Gecelca) debió haber notificado a TEBSA de la práctica de esta diligencia tan pronto tuvo conocimiento del mismo.
Al no haber participado a TEBSA de la audiencia de reconstrucción de expediente, CORELCA interfirió en la posibilidad que tenía TEBSA de coordinar y velar por la correcta defensa de los intereses tanto de TEBSA como de CORELCA, como también lo fue no haberse podido oponer al peritaje de que fue objeto 78 PPA, clausula 4.1 "Esfuerzos Razonables.
TEBSA y CORELCA se comprometen a actuar diligentemente y sin interferirse entre sí, con el fin de cumplir con sus respectivas obligaciones contractuales." 121 el predio. En efecto, la suma reconocida en sentencia, que no fue objeto de recursos por parte de CORELCA, es muy superior a la que en otros procesos de características similares, les fue reconocida a los respectivos propietarios.
En consecuencia, es claro afirmar que el derecho de defensa de TEBSA fue totalmente desconocido por CORELCA. La falta de CORELCA de oportunamente dar aviso a TEBSA de la existencia del proceso, imposibilitó a TEBSA a cumplir con su obligación en ese momento. La omisión de dicho aviso y la decisión de CORELCA de representarse ella misma agravó para TEBSA, innecesariamente, el cumplimiento de su obligación. 2.
Negligencia y falta de diligencia por parte del representante de CORELCA Una vez se nos informó por parte de CORELCA de la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de imposición de servidumbre de CORELCA S.A. ESP contra I.N.E.M y Otros, bajo radicación No. 08001-31-03-002-1996-13706, fuimos a revisar el expediente y entre otros asuntos nos enteramos que el Señor Julio Mendoza Anaya se hizo presente en la diligencia de reconstrucción de expediente practicada el 1 O de junio de 2008, en calidad de representante legal de CORELCA.
Fue de gran sorpresa para TEBSA que habiendo conocido CORELCA de dicha actuación no nos hubiesen avisado de la misma. Si al momento de haber recibido la notificación personal de la citación para la audiencia el Sr. Mendoza tenía dudas sobre la materia del proceso y por dicha razón no avisó a TEBSA de la misma, bien se puede afirmar que al cabo de la diligencia el Sr. Mendoza tenia la información suficiente para en ese momento haber concluido que se trataba de un proceso relacionado con la línea Soledad - Sabanalarga 220K.V., y que el llamado a responder por el mismo era TEBSA.
No obstante, no fue así. Ahora bien, aún en el evento en que CORELCA hubiera optado por adelantar las gestiones por su cuenta, como fue el caso, CORELCA debía a TEBSA el compromiso de actuar diligentemente, lo que claramente no sucedió. El Sr. Mendoza, en su calidad de representante legal de la compañía, no solo tenía el compromiso con TEBSA de actuar diligentemente sino que también recaía sobre él el deber para con CORELCA y sus accionistas, de obrar con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (Art. 63 CC y artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995).
En efecto, en el expediente que revisamos no constan actuaciones del representante de CORELCA tendientes a obtener un resultado económico favorable para la empresa. Recordamos que antes de la cesión del Contrato PPA, CORELCA era accionista de TEBSA, por lo cual los pagos que TEBSA debiera realizar por cuenta de CORELCA, también la afectaban en el porcentaje de su participación, como hoy afecta a GECELCA.
El Sr. Mendoza o quien actuara como representante de CORELCA, se debió asegurar que la empresa estuviera adecuadamente representada judicialmente en el proceso, aún si tuviera motivos suficientes para creer que TEBSA era quien debía encargarse de la defensa. En efecto, debió asegurarse que TEBSA en ese momento asumiera su obligación bajo el PPA, obligación cuyo cumplimiento solo hasta ahora nos exigen, es decir, una vez proferida la sentencia. De haber actuado correctamente el representante ~\ 122, _r de CORELCA, le hubiera evitado a esta compañía los perjuicios que describe en sus comunicaciones.
Por último, aprovechamos para aclarar lo siguiente: • En su última correspondencia, menciona que TEBSA tenía pleno conocimiento del proceso 1 NEM por cuanto el mismo fue incluido en algunos informes a la Junta Directiva. En efecto encontramos que nuestros informes a la Junta mencionan un proceso identificado como "INEM", sin embargo el radicado de este proceso es el 1.032 sin que se detalle el juzgado (ver informe de JO No. 46 de junio 24 de 1999 adjunto), mientras que el proceso contra el INEM en cuestión, tiene radicado No. 13.706 del Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Barranquilla, por lo cual rechazamos categóricamente su afirmación en tal sentido por no ser cierta. • TEBSA no tiene vínculo contractual con CORELCA ni obligación con esta desde febrero de 2007, fecha en la cual se produjo la cesión del PPA a Gecelca.
Por lo tanto, sus reclamaciones debe dirigirlas a Gecelca en lugar de a TEBSA. · No obstante lo anterior, estamos dispuestos a pagar la servidumbre en cuestión, por cuenta de Gecelca con quien tenemos la relación contractual, pero con base en el mismo precio por metro cuadrado que se reconoció al predio del propiedad del ITIDA, que queda justo al frente del que nos ocupa y del cual Gecelca se encuentra plenamente informada.
En dicho proceso tuvimos la oportunidad de gestión y de representar adecuadamente los intereses de TEBSA y se impuso una servidumbre sobre un área total de 10.200 metros cuadrado, condenándose a CORELCA a pagar una indemnización en la suma de $714, 000,000. Para efecto de lo anterior procederemos a consignar a órdenes del juzgado la suma total de $ 542,080,000, correspondiente a 7.744 mts2, a un valor de $70.000(mt2) más los correspondientes intereses, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia792, que equivalen a la suma de $ 1,363,179,418.
( ) Luis Miguel Fernández Zaher- Presidente Anexo: Extracto del Acta de Junta Directiva No. 46 del 24 de junio de 1999 e.e. Dr. Andrés Yabrudy Presidente Gecelca S.A. ESP 2- Del Presidente de CORELCA AL Presidente de TEBSA. "Barranquilla -.4 DE MARZO DE 2011 Doctor LUIS MIGUEL FERNANDEZ ZAHER Presidente TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. -TEBSAS.A. E.S.P. Calle 17 Km 2 Antigua vía a Soledad Soledad - Atlántico Ref.: Respuesta a su comunicación No. 000229 de octubre 29 de 2010.
Dando alcance a la comunicación de la referencia, le informamos que el pasado mes de diciembre del 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y fijó fecha· de remate de un número importante de acciones de CORELCA S.A. 79 Art. 31. Ley 56 de 1981 123 E.S.P, como medida para asegurar el pago de la sentencia dentro del proceso de imposición de Servidumbre de CORELCA contra INEM.
Como es de su conocimiento, dicha suma asciende hoy día a más de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000.00Q.000.oo M/L) dinero que le fue embargado a CORELCA de sus cuentas, situación que ha generado un estado de iliquidez muy grave para la empresa, además de otros perjuicios. Ahora bien, existen tres hechos que son irrefutables: 1.- Las obligaciones adquiridas por TEBSA en el contrato C - 3.330 de 1995, y que es ampliamente conocido por ambas partes. 2. - La doctora ANA MARGARITA FERNANDEZ VIVAS confirió poder al doctor JESUS MARIA ALVAREZ ARAUJO, abogado designado y pagado por TEBSA, para que presentara demanda de IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE a nombre de CORELCA S.A. E.S.P., asumiendo TEBSA todos los costos que se ocasionaren por motivo de la indemnización, y bajo la estricta supervisión, vigilancia y responsabilidad de TEBSA, es decir, que están ustedes equivocados o mal informados, cuando afirmó el doctor EDGARDO SOJO GONZALEZ en su comunicación fechada 10 de junio de 2010, en el segundo punto 'En todos los procesos bajo la supervisión v responsabilidad de TEBSA. la Dra. Fernández Vivas sustituyó poder a un abogado designado por TEBSA.
En este proceso dicha sustitución nunca se realizó. "Cabe anotar que el doctor ALVAREZ ARAUJO fue quien realizó la primera oferta económica por concepto de indemnización a los propietarios del predio, y es el mismo abogado que designo TEBSA para manejar otros procesos de imposición de servidumbre que se promovieron por la construcción de la línea de 220 Kv.
Soledad - Sabanalarga, que culminaron con la sentencia de imposición de servidumbre a favor de CORELCA SA. E.S.P., y la indemnización para los propietarios de los predios, que en todos los otros casos fue debidamente pagada por TEBSA. 3. - En carta que dirige la doctora PATRICIA MOLINARES DE GARCIA, Gerente Administrativa y Jurídica de TEBSA, al doctor ABRAHAM NADER Secretario General de CORELCA, calendada octubre 24 de 2000, cuyo objeto era la remisión de documentos revisados en la reunión que tuvo lugar en las oficinas de TRANSELCA el 23 de octubre de 2000, TEBSA hace entrega de un listado detallado de los procesos de imposición de servidumbre, en donde se puede apreciar en punto número 1, denominado PREDIOS DE LA NACIÓN, que se encuentran relacionados los procesos en contra del INEM que se identifica con el código SS0007, y en contra del ITIDA que se identifica con el código SS004, estos códigos no solo identifican los respectivos procesos, también detallan en que Juzgado cursan, número de radicación, metros cuadrados de afectación y estado de los mismos.
Años después, en carta que dirige la doctora UNA MONTOYA JARAMILLO asistente legal de TEBSA, al Doctor OSWALDO DE ANDREIS secretario general de CORELCA S.A. E.S.P., calendada enero 2 de 2005, comunicación que daba respuesta a la solicitud de información de los procesos a cargo de TEBSA, toda vez que los mismos están a \. 124 l nombre de CORELCA.
Así como el avance en la legalización de las Servidumbres; se observan entre los documentos remitos el anexo D, en donde se ve claramente que TEBSA sigue reconociendo la existencia del proceso en contra del INEM, solo que esta vez lo identifican como {INEM/ITIDA) y de igual manera se le tiene asignada una suma de dinero con intereses a la fecha.
Por lo anterior es inadmisible la actitud asumida por TEBSA a través de su comunicación del 10 de junio de 2010, cuando manifiesta que ' es claro que este proceso nunca estuvo bajo la supervisión y responsabilidad de TEBSA." Desde el momento en_que CORELCA puso al tanto de la situación al doctor EDGARDO SOJO GONZALEZ, a través de carta calendada diciembre 16 de 2009, ha sido la postura oficial de TEBSA negar ·el conocimiento del mencionado.proceso y su responsabilidad dentro del mismo, alegando que nunca se les otorgo poder para presentar esa demanda en particular, y posteriormente en su comunicación de octubre 29 del 201 O, manifiestan que no se les informo de la diligencia de reconstrucción del expediente que se llevó a cabo el 10 de junio de 2008, y a la cual asistió el doctor JULIO MENDOZA ANAYA representando legalmente a CORELCA, debido a que la citación para esa diligencia se dirigió directamente a CORELCA, lo que es lógico, toda vez que este proceso al igual que los otros, están a nombre de CORELCA, pero la defensa, atención y por ende la vigilancia de cada una de sus actuaciones, etapas, diligencias y demás que pudieran presentarse, son responsabilidad del abogado designado por TEBSA, y a cargo de TEBSA.
CORELCA S.A. E.S.P., le otorgó un poder General al doctor JULIO MENDOZA ANAYA, para representar a o legalmente a CORELCA en las distintas diligencias judiciales a las que el Representante Legal de la empresa fuere citado, no para atender y llevar a su culminación el proceso del INEM, por cuanto serla una irresponsabilidad de la administración interferir con el deber que tiene TEBSA en lo que se refiere al manejo y seguimiento del proceso.
Ahora bien, es importante advertir lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: "Artículo 66: (... ) El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte." Por lo tanto, no es causal que exima de la responsabilidad contractual adquirida por TEBSA, el hecho de que CORELCA no haya puesto en conocimiento, o no de manera formal, a TEBSA de la diligencia de reconstrucción del expediente, lo cual es interpretado desacertadamente por TEBSA como una omisión de mala fe, ni tampoco es cierto que el proceso no haya sido defendido adecuadamente por parte de quienes intervinieron en representación de CORELCA, v esto se debe a que desde el principio todos los procesos de imposición de servidumbre que se presentaron como 125 ( ~/ \ ') consecuencia directa de la construcción de la línea de.220 Kv.
Soledad - Sabanalarga, estaban bajo la supervisión y responsabilidad de TEBSA que fue precisamente la empresa que la construyó, y siendo consecuentes con todo lo que implica el proceso de construcción y legalización de una línea de conducción eléctrica, TEBSA no podría desconocer el hecho de tener la obligación de legalizar 242 metros de longitud dentro de la misma línea, que es lo que se ocupa en el predio del INEM.
Finalmente, y en clara contradicción con todos los argumentos que hasta ese momento habían manifestado, TEBSA decide responder económicamente por la condena impuesta a CORELCA por concepto de servidumbre dentro del mencionado proceso, pero con las condiciones en materia de indemnización de otro proceso (ITIDA). Cabe recordarles que si bien pueden llegar a existir similitudes entre un proceso y otro cualquiera, los mismos nunca podrán llegar a ser iguales, como quiera que dentro del accionar de la justicia existen circunstancias y características que hacen a cada proceso particularmente únicos, y en este orden de ideas, no se puede pretender aplicar las condiciones de uno al otro por conveniencia, lo que demuestra un claro desconocimiento del ámbito jurídico.
Por otra parte, no puede TEBSA desmeritar la función de los peritos avaluadores, que para ambos procesos fueron designados por los Juzgados, de la lista de auxiliares inscritos en el IGAC, y cuyos informes periciales aprobaron los Jueces. Adicionalmente me permito aclarar que en el proceso de CORELCA contra ITIDA, en el cual Usted afirmó en su comunicación del 29 de octubre de 201 O, que fue condenada CORELCA, después de hacer una revisión de la situación de proceso, en el Juzgado en ese momento aún no habla fallo condenatorio, toda vez que el mismo se produjo el día 9 de diciembre del 2010, y se notificó por edicto el día 15 del mismo mes y año, como se les hizo saber en el comunicado enviado a TEBSA el día 20 de diciembre, de igual manera, la gestión realizada por TEBSA no demuestra una reducción significativa de la estipulada por los peritos.
Lo que demuestra lo mal informado que esta TEBSA en lo que respecta a este proceso. Está muy bien y celebramos que TEBSA se haga responsable del pago de la condena, toda vez que desde el principio fue su responsabilidad, pero debe hacerlo por la totalidad de lo que se indica en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, tanto del proceso ordinario, como la del proceso ejecutivo.
DANIEL ALSINA GALOFRE ce No./8.744.849 de Barranquilla" El Tribunal consigna a continuación actuaciones que atañen al proceso de imposición de servidumbre, que se repetirán más adelante, porque atendiendo a 126 su fecha es claro que se surtieron cuando ya se había iniciado el proceso ejecutivo a que se hace referencia en el aparte siguiente. -3 de febrero de 2011.
Formulación de incidente de nulidad del proceso de imposición de servidumbre, instaurado por el apoderado del Municipio de Soledad. Abogado: Luis Eduardo de la Rosa Saavedra. -3 de mayo de 2011. Comunicación remitida por TEBSA a GECELCA en la que al referirse á la cuenta de cobro por concepto de la indemnización del proceso del INEM, señala que TEBSA no tiene relación contractual alguna con CORELCA S.A. E.S.P. de la cual se puedan derivar obligaciones de pago de servidumbres, en virtud del Literal i) del artículo 2 del acuerdo de cesión suscrito entre GECELCA S.A. E.S.P como cesionario, CORELCA S.A. E.S.P. como cedente, y TEBSA como contratante cedido de fecha 28 de febrero de 2007, es claro que todas las obligaciones y derechos asumidos por CORELCA como parte dentro del contrato de prestación de servicios de energía eléctrica celebrado el 29 de marzo de 1995, fueron cedidos a GECELCA, quien a partir de la cesión asumió lo derechos y obligaciones contemplados en este y en todos los demás contratos cedidos.
Seguidamente expone TEBSA que por ser GECELCA cesionaria de CORELCA, cualquier reclamación de esta última por perjuicios derivados del presunto incumplimiento de las obligaciones del PPA debe ser dirigida desde CORELCA a GECELCA y no a TEBSA. Finalmente indica que TEBSA realizó un pago de esa servidumbre exclusivamente cuenta de GECELCA, del cual se informó a GECELCA sin que se hubiera rechazado el mismo, razón por lo cual entiende TEBSA que GECELCA estuvo de acuerdo con la posición asumida frente a la indemnización del proceso del INEM.
Como petición final TEBSA solicita a GECELCA asumir directamente el asunto para evitar que CORELCA realice actos que puedan causar perjuicios a TEBSA. 80 8° Folios 451 y 452 del Cuaderno de Pruebas No. 1 127 -16 de mayo de 2011. Providencia que resuelve rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado del Municipio de Soledad dentro del proceso de ejecutivo81. -23 de mayo de 2011.
Interposición y sustentación recurso de apelación contra el auto del 16 de mayo de 2011. Abogado: Luis Eduardo de la Rosa, apoderado del Municipio de Soledad... -2 de agosto de 2011. Auto mediante el cual se corrige la providencia del 16 de mayo de 2011, en el sentido de abstenerse de decretar la nulidad solicitada y no rechazarla de plano. -9 de agosto de 2011.
Interposición y sustentación recurso de apelación contra el auto del 2 de agosto de 2011. Recurso presentado por el abogado del municipio de soledad, Dr. Luis Eduardo de la Rosa Saavedra. -17 de agosto de 2011. Auto mediante el cual el Juez se abstiene de dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 2 de agosto de 2011 que corrigió la providencia del 16 de mayo de 2011, considerando que el auto impugnado no es -<--- susceptible de recurso de apelación. 2.5.1.1.4 PROCESO EJECUTIVO PARA COBRO DE SENTENCIA EN PROCESO ABREVIADO DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE -11 de diciembre de 2009.
Interposición demanda para cobro ejecutivo y cumplimiento del pago de la indemnización ordenada en la sentencia del proceso abreviado de imposición de Servidumbre. Demándante: INEM; apoderado: DUGUID CHAR NEGRETE. 81 Nota: cabe aclarar que si bien el Municipio se hace presente durante el des~rrollo del proceso Ejecutivo, el escrito planteaba la nulidad respecto del proceso de imposición de servidumbre. 128 ··' t -15 de diciembre de 2009.
Auto de mandamiento de pago expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo instaurado por el INEM. -2 de febrero de 201 O. Auto ordenando seguir adelante con la ejecución de CORELCA, conforme al mandamiento de pago del 15 de diciembre de 2009, expedido dentro del proceso ejecutivo. -12 de febrero de 2010 -Reembolso de TEBSA.
Obra en el expediente que la perito al responder la pregunta 5 formulada por la Convocante señala que TEBSA el 2 de febrero de 201 O realizó un rembolso a CORELCA por concepto de la servidumbre sobre el predio INEM por un monto de $1.905.259.418. La pregunta y respuesta correspondientes corresponden a lo siguiente: "5. El valor de los reembolsos realizados por TEBSA a CORELCA, si los hubo, por concepto de embargos efectuados por orden judicial a esa entidad por concepto de indemnización por imposición de servidumbres, discriminando con claridad el proceso, el año, y el monto.
R.: De acuerdo con la contabilidad de TEBSA, ésta si realizó reembolsos a CORELCA por concepto de embargos e indemnizaciones por la suma de $4.172.669.633, discriminados así: ( ) FECHA VALOR EN$ CONCEPTO 2/12/2010 $1.905.259.418 Reembolso a CORELCA por concepto de indemnización servidumbre predio INEM -26 de marzo de 2010. Auto que fija agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo instaurado por el INEM contra CORELCA.
Tales agencias fueron por un monto de: $448.004.391. de la Comunicación de del Dr. EDUARDO SOJO Presidente de T ermobarranquilla S.A. al Doctor VÍCTOR PACHECO (Abogado) en la que le manifiesta: 129 -5 de abril de 201 O. Liquidación de Costas efectuada por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito por valor de $448.004.39,oo, dentro del proceso ejecutivo. -29 de abril de 201 O. Auto ordena a CORELCA a pagar a favor del INEM la suma de $883.443.725,90, por concepto de la liquidación en costas elaboradas por el juzgado, más los intereses causados; de igual forma se ordena correr traslado a la parte demanda, dentro del proceso ejecutivo82. -7 de mayo de 2010.
Auto que decreta embargo y secuestro de bienes inmuebles, acciones de CORELCA, y dineros que deban pagar Transelca y Electricaribe a CORELCA. -26 de mayo de 201 O. Auto ordena seguir con la ejecución de CORELCA, conforme al mandamiento de pago de fecha 29 de abril de 201 O. -26 de mayo de 2010. Auto que ordena el embargo de las acciones de CORELCA. -18 de junio de 2010.
Auto que corre traslado a CORELCA de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo. -1 de julio de 201 O. Auto que ordena el secuestro de los bienes de CORELCA. Auto que aprueba en todas sus partes la liquidación del crédito presentada por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo. 82 Llama la atención que al observar la cronología del proceso ejecutivo, se expidió mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2009, cuando ni siquiera se habían fijado las costas dentro del proceso abreviado de servidumbre, pues esto se hizo hasta el 26 de marzo y el 5 de abril de 201 O. Esta segunda providencia ordena nuevamente notificar la demanda ejecutiva a la demandada CORELCA cuando ya se suponía lo habían hecho en'el mandamiento de pago del 15 de diciembre de 2009. 130 -29 de julio de 201 O. Auto aprobando la liquidación en costas elaborada por la secretaría del Juzgado. -30 de agosto de 2010.
Auto que ordena embargo y secuestro de las acciones de CORELCA en Electricaribe hasta por valor de $1.061.063.681,67. -21 octubre de 2010. Auto que decreta embargo y secuestro de los dineros que tiene CORELCA en la Empresa de Energía de San Andrés, en TEBSA y en GECELCA, hasta por un valor de $1.061.063.681,67. Nuevo auto decretando el embargo y secuestro de los dineros de CORELCA en la Empresa de Energía de San Andrés, en TEBSA y en GECELCA, hasta por un valor de: $6.048.059.284. -29 de octubre de 201 O. A título de depósito judicial, GECELCA efectúa en el Banco Agrario, a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito, dos consignaciones de la misma fecha por concepto de embargo y secuestro proceso ejecutivo singular; la primera de las consignaciones se hizo por un valor de $6.048.059.284 y la segunda, con las mismas especificaciones que la anterior, por un valor de $1.061.063.681,67.
En total estas dos consignaciones suman: $7.109.122.965,67. En el texto de las consignaciones se señala que el demandado es CORELCA y el demandante es el INEM, por ende, estos depósitos se hicieron en el marco del proceso ejecutivo que buscaba el pago de la sentencia.del proceso de imposición de servidumbres. -25 de noviembre de 201 O. Auto ordena presentar la liquidación adicional del Crédito dentro del proceso ejecutivo. -19 de agosto de 2011.
Expedición Decreto 3000, mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de CORELCA. El artículo 20 de esta norma dispuso: Parágrafo: "La Nación- Ministerio de Minas y Energía, una vez culmine la liquidación de CORELCA S.A. E.S.P. en liquidación asumirá, en proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de esa empresa, los procesos iudiciales y reclamaciones en 131 que fuere parte CORELCA E.S.P. en liquidación, así como las obligaciones derivadas de estos, en los términos del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, con cargo a los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación para el efecto". -24 de agosto de 2011.
Interposición recurso de reposición contra el auto de fecha 17 de agosto de 2011, por parte del abogado del Municipio de Soledad Dr. LUIS EDUARDO DE LA ROSA. -3 de febrero de 2012., Auto mediante el cual el juez se abstiene· de revocar el auto de 17 de agosto de 2011, dentro del proceso ejecutivo. -23 de febrero de 2012. Renuncia del Dr. LUIS EDUARDO DE LA ROSA al poder conferido por el Municipio de Soledad, para actuar durante el incidente de Nulidad, promovido en relación con el proceso de imposición de servidumbre. -23 de febrero de 2012.
Poder conferido al abogado Carlos E. Páramo Samper, para que actúe dentro del proceso de imposición de servidumbre en representación del Municipio de Soledad83. -7 de mayo de 2012. Auto que decreta suspender el proceso ejecutivo instaurado por el INEM contra CORELCA, en consideración al proceso de liquidación de CORELCA. 83 Este poder fue conferido mucho tiempo después que se hubiera producido la sentencia de primera instancia dentro del proceso de imposición de servidumbre, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el Municipio no actuó durante el desarrollo de este proceso sino con ocasión del ejecutivo. 132 /{j)\ _,---', -14 de mayo de 2012.
Interposición recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 7 de mayo de 2012, que suspendió el proceso ejecutivo. Recurso interpuesto por apoderado del INEM Dr. DUGUID CHAR NEGRETE. -17 de mayo de 2012. Escrito dirigido por el abogado CARLOS ALBERTO PARRA SATIZÁBAL en calidad de apoderado general de la Fiduciaria La Previsora- Fiduprevisora, agente liquidador de CORELCA, solicitando al Juzgado Segundo, no revocar la providencia del 7 de mayo de 2012. -25 de junio de 2012.
Providencia expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil y Familia, en la que se deniega el recurso de queja instaurado por el apoderado del Municipio de Soledad en contra del auto del 17 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de agosto de 2011.
La Magistrada ordena compulsar copias de lo actuado en los procesos a la Procuraduría y a la Contraloría. -26 de junio de 2012. Auto mediante el cual el Juez se abstiene de revocar el auto del 7 de mayo de 2012 y concede la apelación solicitada por el abogado del INEM. Dr. DUGUID CHAR. -6 de julio de 2012. Oficio del abogado CARLOS PARRA SATIZÁBAL, en calidad de apoderado de la Fiduprevisora, solicitando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que dé cumplimiento inmediato al auto de 7 de mayo de 2012 y en ese sentido, se libren y entreguen los oficios de desembargo de todos los bienes y activos embargados a CORELCA, dentro del proceso ejecutivo y que sea remitido este expediente para proceder a la calificación y reconocimiento del proceso y posterior pago de la acreencia de acuerdo con la prelación de créditos. 133 2.5.1.1.5 TRANSFERENCIA DE LA LINEA DE TRANSMISIÓN El Tribunal encuentra que en relación con la transferencia de que trata el numeral 5.10.3 obran en el expediente las siguientes pruebas: -27 de diciembre de 1996 Se suscribe el Acta de entrega provisional de la línea 220Kv de TEBSA a CORELCA junto con las bahías de servicio instaladas en la subestación de Sabanalarga.
En el texto se aclara que en esta fecha la línea se encuentra construida y terminada con excepción del tramo localizado en el Barrio Divino Niño. Así mismo se indica que TEBSA mantendría la responsabilidad absoluta y total en la negociación de la franja de servidumbre de la línea, debiendo entregar en el menor tiempo posible a CORELCA una relación detallada del estado de estas negociaciones.
También se manifestó que una comisión conformada por miembros de ambas partes, revisaría el estado de las servidumbres de la línea con el fin de producir un informe al respecto. De acuerdo con lo anterior se efectuó una entrega material, pero no la transferencia del derecho de dominio en los términos pactados en el numeral 5.10.3 del contrato 3.330/95.
Lo anterior, implica que a esta fecha Corelca no adquirió y responsabilidades propias del propietario de la línea de transmisión. 84 -3 de octubre de 1997. CORELCA remite a TEBSA una comunicación en la que expresamente indica: "respecto a la transferencia de la propiedad de la línea, CORELCA está analizando esta situación, · más sin embargo queremos sentar nuestra posición en el sentido de que previa a la transferencia de la propiedad de la línea, deberán encontrarse legalmente constituidos y reglamentados /os gravámenes de servidumbre de todas /as propiedades por donde pasa la Línea de Transmisión de Energía". 85 84 Anexos al Dictamen Pericial Documental, folios 140 y 141 del Tomo IV-F0408 85 Folios 5 y 6.
Documento con Número de Orden 5, Tomo 1. Carpeta 0404A, anexo al Dictamen Pericial documental. 134 -2 de julio de 1998. CORELCA dirige a la Directora Administrativa y Jurídica de TEBSA una carta en la que señala que dada la premura de CORELCA para que se produzca la transferencia de la línea 220Kv, acordaron como solución temporal, con el Director de esa empresa (Edgardo Sojo ), firmar un contrato de transferencia de la línea con base en lo que textualmente señala el numeral 5.10.3 del P.P.A. sin interpretar su contenido.
El documento aportado carece de firma. 86 18 de agosto de 1998. CORELCA dirige a TEBSA una comunicación en la que indica que se está estudiando la vinculación de capital privado de dos nuevas empresas, por lo cual ha incluido dentro de los activos a transferir a la nueva empresa, la línea 220kv, en el entendido que el numeral 5.10.3 del P.P.A le otorga la propiedad y que la línea y los equipos de la misma son propiedad de CORELCA desde el 27 de diciembre de 1996 cuando se firmó el acta de recibo parcial entre las partes. 87 • Para el Tribunal lo consignado en esta comunicación implica la formalización de la entrega de la línea aunque no en la forma prevista en el P.P.A. No obstante, en lo que hace a los plenos efectos que la misma comportaría para CORELCA, que incluyen no solamente la adquisición plena de los derechos de propiedad, sino la asunción de las obligaciones que TEBSA de acuerdo con lo pactado tomó bajo su responsabilidad hasta que se cumpliera dicha entrega, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.10.3 88, el Tribunal encuentra a partir de las demás 86 Folios 143 y 144, No. de orden 440, Tomo 4, anexo del dictamen pericial documental. 87 Folios 145 a 147, Documento con No. de orden 441, Tomo 4, anexo al dictamen pericial documental. 88 5.10.3 TEBSA será responsable del diseño, ingeniería, construcción y puesta en operación, a su costa, durante el Período de Construcción, de una línea de transmisión a 220 kV de doble circuito entre las subestaciones de Soledad y Sabanalarga evaluado a 242 MVA por cada circuito y capaz de evacuar aproximadamente 400 MW.
Al concluir dicha línea de transmisión TEBSA transferirá la propiedad de la misma, junto con las bahías de servicio instaladas por TEBSA en la subestación de Sabanalarga, a CORELCA. Desde, y a partir de la fecha de transferencia, CORELCA tendrá todos los derechos y responsabilidades del dueño de dicha línea de transmisión, incluyendo la responsabilidad, a su riesgo y costo, de la operación y mantenimiento de dicha línea de transmisión. CORELCA le otorgará a TEBSA el derecho de utilizar la línea de transmisión, mencionada en este Numeral, para evacuar la generación de energía eléctrica de la Planta generadora de TEBSA, en cualquier momento, durante o después del Término del Contrato, sin peaje o pago alguno, siempre y cuando que TEBSA le otorgue a CORELCA el derecho al uso de la subestación de TEBSA para evacuar energía eléctrica en cualquier momento, durante o después del Término del Contrato, sin peaje o pago alguno. CORELCA y TEBSA deberán, una vez celebrado el presente contrato, celebrar entre ellas un acuerdo otorgándose los derechos mencionados en este párrafo." 135 pruebas que las mismas partes entendieron que, respecto de las obligaciones relativas a la constitución de las servidumbres, ambas partes continuaron desarrollando lo pactado, mediante el otorgamiento de poderes por CORELCA y el pago de los costos correspondientes por TEBSA, vale decir que la citada Acta en esta materia no produjo el efecto de exonerar a TEBSA, de la responsabilidad que asumió al suscribir con los apoderados, los correspondientes negocios de gestión. 2.6 CONCLUSIONES.
Surtidos por el Tribunal, tanto la valoración de las pruebas, como el análisis normativo en este aparte precisará las conclusiones alcanzadas respecto de todos aquellos aspectos y materias que deben ser resueltos: 2.6.1 Sobre la tacha del testigo DANIEL ALSINA. Observa el Tribunal que la tacha formulada por el apoderado de la convocada se fundamenta en los vínculos del testigo con una de las convocantes y en particular por encontrarse vinculado con ésta en un proceso de responsabilidad fiscal89.
Sin embargo, considera el Tribunal que el hecho objetivo de que exista relación entre el testigo y una de las partes y así mismo que con ésta se encuentre vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal, no hace, per se, que sus dichos sean sospechosos en tanto, la parcialidad y la consecuente falta de credibilidad deben ser evidentes en el curso de las declaraciones, lo que no sucedió en el presente caso a juicio del Tribunal.
Por otra parte, es necesario advertir que los relatos del testigo que tuvo relación directa con CORELCA y con los hechos que generaron la controversia son de utilidad para ilustrar al juez sobre el desarrollo, intensidad y alcances de la misma, toda vez que la conoció de cerca e intervino directamente. 89 Dr. Araque tacha por sospecha al testigo porque, en su concepto, ciertas, circunstancias hacen que el testimonio del Sr. Alsina sea, de alguna manera, desequilibrado o imparcial, "toda vez que muchas partes de lo que diga puede ser utilizado en un proceso que se sigue contra CORELCA y contra él que era administrador de eso para que el tema sea evaluado al momento de proferir el laudo". 136 El Tribunal analizó con especial detenimiento las declaraciones del testigo tachado de sospechoso y encontró que se ajustan de manera ponderada a los hechos objeto del proceso según el entendimiento que cada uno de los declarantes tuvo de su ocurrencia y efectos, relatos que resultaron corroborados mediante la práctica de otras pruebas en la instrucción; por ello el Tribunal no encuentra obstáculo alguno para justipreciar su declaración, por razón de estos cargos.
Al no encontrar el Tribunal prueba suficiente en derecho de que se haya afectado la c~edibil_idad o imparcialidad· del:· declarante · por razón de su vínculo con CORELCA y su especial condición de vinculado al proceso fiscal que se sigue contra ésta y contra él mismo en su calidad de administrador, en la parte resolutiva de este laudo arbitral se consignará que la tacha por sospecha contra el señor DANIEL ALSINA no prospera. 2.6.2 Sobre la intervención del apoderado de la parte convocante y su asistente en la elaboración del informe rendido por el representante del Ministerio de Minas y Energía. Respecto de la solicitud presentada por el apoderado de la parte Convocada, en relación con la intervención del apoderado principal y suplente de las Convocantes, en la elaboración del informe requerido a la parte Convocante con base en los puntos establecidos por la parte Convocada, y respecto de la suscripc;:ión del mismo por quien no tiene la representación de la entidad, sino por el Jefe de la Oficina Jurídica de dicho Ministerio, considera el Tribunal que una vez revisado el informe antes referido, el · contenido del mismo simplemente contiene manifestaciones acordes con las posiciones jurídicas que sustentan la demanda y su correspondiente reforma. el El Tribunal, por lo anterior y por las circunstancias puestas en evidencia por el apoderado de la Convocada, como surge de la valoración probatoria, no otorga a ese documento valor probatorio alguno. 2.6.3 Respecto del Contrato celebrado.
El Tribunal concluyó que las partes suscribieron un contrato atípico cuyo alcance implica la integración de prestaciones de varios negocios jurídicos típicos y así mismo que en el caso particular de las prestaciones pactadas en relación con la 137 obtención de las servidumbres requeridas pactaron de manera expresa que tal actividad sería asumida dependiendo de cuál de ellas contaba con la "capacidad legal" para obtenerlas.
De la conducta desplegada por las partes concluyó con toda claridad que para alcanzar ese objetivo de interés común, en los casos en que fue necesario acudir a las autoridades judiciales, las partes optaron por un esquema compartido que evidencia que consideraron que tal capacidad se encontraba en cabeza de CORELCA y por tal razón otorgaba los poderes a los abogados que, en su nombre actuaron ante las diferentes instancias judiciales;
TEBSA por su parte celebraba con estos abogados, los contratos de gestión correspondientes que implicaban la vigilancia de tales procesos y de ésta manera atendía la obligación de asumir los costos correspondientes. En relación con esta materia, además de lo ya señalado en los apartes precedentes el Tribunal consideró que al caso resultan aplicables las consideraciones consignadas por la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 24 de marzo de 1936, G.J., t. XLIII, p. 73) en forma separada de la consideración acerca de los contratos atípicos, se ha referido a este tipo de negocios así: "( )... la combinación de diferentes tipos de contrato o de prestaciones correspondientes a diferentes contratos tipos", mixtura que, en palabras del alto tribunal, puede adoptar diferentes manifestaciones: "1.
Uniones de contratos; 2. contratos mixtos, y; 3. contratos típicos con prestaciones de otra especie. Las uniones de contrato se subdividen a su vez en tres subespecies: a) Unión simplemente externa. Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros Esta unión no incide sobre la apreciación de las respectivas convenciones, cada una de las cuales sigue las pautas legales que le son propias. b) Unión con dependencia unilateral o bilateral.
Los distintos contratos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario: tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso ella puede resultar de las relaciones económicas que medien entre las diversas prestaciones c) Unión alternativa.
Una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o acaece el negativo, se entiende concluido uno u otro contrato. Los contratos mixtos se subdividen igualmente en tres especies: a) los gemelos o combinados. En esta hipótesis, una de las partes se obliga a una contraprestación unitaria a cambio de varias obligaciones principales que corresponden a distintos tipos de contraídos (sic) por la otra parte.
Aquí no se da el fenómeno de los contratos unidos 138 entre sí. Solo se trata de dos o más tipos de contratos mezclados b) Contratos mixtos en sentido estricto en donde se da un elemento que corresponde a un contrato de otro tipo. c) Los contratos de doble tipo en los cuales su contenido se amolda a dos tipos de contrato distintos, de modo que todo el negocio se presenta como una convención que puede ser ya de la una u otra especie.".
Así las cosas, los contratos de colaboración empresarial que no han sido tipificados en la ley, en función de la intención de las partes y en forma acorde con la finalidad correspondiente, se manifiesta en la unión, o bien de prestaciones propias de contratos típicos o bien de la totalidad de determinados contratos típicos. Y es de esa unión, cuyo sentido y alcance plenos puede ser fijado por sus creadores durante la ejecución del mismo, que depende el entendimiento de la totalidad de una declaración de voluntad que no puede desunirse separando unas cláusulas de otras dado que, precisamente, fueron las partes las que las integraron en ejercicio de su autonomía privada. 2.6.4 En relación con el incumplimiento y la responsabilidad que CORELCA pretende que sean declarados, por lo ocurrido en desarrollo del proceso de servidumbre sobre el predio donde funciona la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INEM- MIGUEL ANTONIO CARO.
De las pruebas se deduce que el 8 de abril de 1996 se profirió por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el Auto Admisorio de la demanda de Imposición de Servidumbres respecto del INEM y, el 19 de abril de 1996 siguiente con presencia del apoderado de CORELCA, JESÚS MARÍA ÁLVAREZ se llevó a cabo la diligencia de inspección que fue atendida por el rector del INEM para la diligencia. En la misma fecha se autorizó a CORELCA el inicio de obras.
De la prueba documental surge, igualmente, que durante un largo periodo que se inició aproximadamente en el año 1998, ambas partes incurrieron en el descuido de pasar por alto que en la información relativa al avance de los procesos se trataban como un único proceso los relativos a los institutos de enseñanza INEM e ITIDA, no obstante que cursaban en diferentes juzgados y en la conducta omisiva de obtener claridad respecto de qué apoderado tenía a su cargo el proceso sobre la primera de estas instituciones. 139 Surge igualmente de las pruebas que, al menos desde el 19 de abril de 1996, que fue la fecha en que se iniciaron las obras, hasta el 1 O de junio de 2008 el proceso estuvo inactivo y que en ésta última fecha CORELCA en su condición de parte demandante fue citada a la diligencia de reconstrucción del expediente.
Para atender la citación CORELCA, otorgó poder al abogado Julio Hernán Mendoza quien concurrió a la misma y presentó poder que, según obra en el certificado de la Cámara de Comercio, corresponde a un poder especial, aunque con algunas facultades propias de los apoderados generales. En su testimonio aduce haber actuado como apoderado general y como tal igualmente fue considerado por el juez 2° civil del Circuito de Barranquilla.
Para el Tribunal cualquiera sea la calificación (general o especial) que pueda atribuirse a dicho poder, lo que resulta claro es que no obstante actuar en nombre de CORELCA y considerar que había concurrido como apoderado general de la entidad promotora de la obtención de la servidumbre, nada hizo para indagar al interior de la misma quién actuaba como apoderado en el proceso, ni adoptó medida alguna para asegurar la presencia del mismo en las siguientes actuaciones.
Resulta igualmente claro para el Tribunal que el citado abogado y las personas a quienes dice haber informado sobre el asunto, pasaron por alto que la entidad legitimada para sustituir o remover al apoderado, si es que estaba incumpliendo sus deberes era CORELCA. Sobre el punto destaca el Tribunal que CORELCA, en otras ocasiones, en desarrollo de esa facultad, había decidido asumir la designación de los abogados, tal es el caso de lo ocurrido al decidir sobre la contratación del abogado Gustavo Alemán. Habiendo señalado este Tribunal que el contrato debe ser interpretado como un contrato de colaboración, por razón del fin económico perseguido por ambas partes, esta omisión fue determinante de los errores, falencias o conductas de cualquier naturaleza, en que pudo haber incurrido el Juzgado 2° del Circuito de Barranquilla al determinar los intereses que debían haberse aplicado, e igualmente determinante de la condena en costas y del monto de las mismas, especialmente en lo que se refiere a las agencias en derecho.
A partir de lo señalado en este aparte, el Tribunal considera en primer lugar que no obstante que la Convocante presentó sendos bloques de pretensiones principales y subsidiarias, en lo que hace a la pretensión primera es claro que prácticamente es igual en ambos bloques,(en el primero se incorpora respecto del 140 contrato 3330 de 1995 la calificación de cedido a GECELCA y en el segundo se omite); y en el primero se pide una declaración acerca del incumplimiento del contrato en la cual se destacan las obligaciones previstas en ciertas cláusulas como principalmente incluidas, mientras que en el segundo esas mismas cláusulas se indican como las incumplidas; en segundo lugar que, de conformidad con la valoración de las pruebas y las consideraciones y conclusiones ya consignadas esa primera pretensión90 habrá de prosperar parcialmente, cualquiera sea el bloque que se considere.
En lo que hace a la segunda pretensión91 que también es sustancialmente idéntica en ambos bloques, el Tribunal observa que está ligada a la primera pero no de manera íntegra, en la medida en que busca una declaración de responsabilidad; por ello, respecto de ella el Tribunal declarará su no prosperidad, en razón de que, jurídicamente la responsabilidad comporta la obligación de reparar un error y compensar los daños causados directamente con el incumplimiento imputable y, en este preciso caso, como ya lo ha señalado el Tribunal, tal responsabilidad recae en CORELCA que tuvo la oportunidad de evitar el daño en el momento mismo en que fue llamada a la diligencia de reconstrucción del expediente y pasó por alto que tal deber le correspondía como demandante y otorgante de los poderes de manera que esa conducta corresponde a un hecho suyo que exime de responsabilidad a TEBSA.
En efecto, tal como lo ha destacado el Tribunal en varios apartes, el apoderado designado para atender tal diligencia, al parecer se limitó a informar de lo ocurrido en la diligencia. Así mismo quienes lo designaron para tal encargo, nada hicieron para indagar sobre quien tenía a su cargo ese proceso, ni tampoco para establecer las razones por las cuales TEBSA no estaba enterada de la diligencia e inclusive para establecer conjuntamente con TEBSA la estrategia jurídica que habría de seguirse. 90 Primera Principal: Declarar que TEBSA incumplió las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA y cedido a GECELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3.ó Primera Subsidiaria: Declarar que TEBSA incumplió las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 91 Segunda: Declarar que TEBSA es responsable del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA y cedido a GECELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3. 141 Como consecuencia de las consideraciones y conclusiones que a este punto ha consignado el Tribunal, no habrán de prosperar las pretensiones Tercera92 (relativa a la obligación de indemnizar), ni la Cuarta encaminada a la obtención de condenas en contra de TEBSA.
Considerando que en la contestación de la demanda TEBSA, señala que pagó de acuerdo con lo pactado -que según el contrato implicaba asumir los costos en "términos y condiciones razonables"- el Tribunal considera su deber señalar que tal razonabilidad tiene como fuente primera la Ley 56 de 1981 que dispone sobre los valores que deben ser pagados a título de indemnización a los afectados por la servidumbre y poner igualmente de presente que la perito verificó que el 2 de febrero de 201 O, que, en efecto, TEBSA pagó a título de rembolso por la servidumbre INEM una suma que analizada a la luz de lo que se dispone en el artículo 31 de la ley citada 56 de 198193 cubre tal indemnización. 2.6.5 Aspectos fácticos del pago reclamado por la convocante Aunque en otros apartes del presente laudo hay referencias a los antecedentes del pago reclamadq por la convocante el Tribunal estima necesario incluir la presente sección para consignar la cronología de los hechos que a este respecto aparecen probados en el expediente, con referencia a lo dicho en los dictámenes periciales practicados dentro del proceso. l. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla del 25 de noviembre de 2009.
Pone fin al proceso abreviado de servidumbre de conducción eléctrica. Condena a CORELCA a pagar $929.105.760.000 por 92 Tercera principal: "Tercera: Declarar que TEBSA está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato 3.330 de 1995, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3.;
Tercera subsidiaria. "Declarar que TEBSA está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados a CORELCA como contratante directamente perjudicada y a GECELCA como cesionaria, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995. 93 Artículo 31.-Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago.
Si en las sentencias se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia. 142 concepto de indemnización a favor del INEM.
Ordena pagar además interés bancario corriente desde el 19 de abril de 1999 hasta la fecha de pago efectivo94 •
2. DANIEL ALSINA GALOFRE, representante legal de CORELCA escribe a Lina Montoya de TEBSA, oficio 1059 del 16 de diciembre de 2009. Remite "para estudio y trámite" la sentencia del Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla del 25 de noviembre de 2009, la cual condena a CORELCA a pagar al INEM $929.280.000 "Lo anterior con sujeción al proceso de legalización de servidumbres que debiera coordinar y asumir TEBSA S.A. ESP en razón a la transferencia de la línea de transmisión de energía a 220 KV SOLEDAD SABANALARGA, propiedad de la ya mencionada entidad'.
Adjunta copia del ejecutivo singular presentado por Duguid Char apoderado de INEM95 • 3. Comunicación de DANIEL ALSINA de CORELCA a UNA MONTOYA de TEBSA. Oficio del 1708 del 23 de diciembre de 2009. Dice que el 15 de diciembre fue admitida la demanda ejecutiva por lo que pide a TEBSA dar cumplimiento a las providencias del Juzgado 2° Civil del Circuito para evitar posibles medidas cautelares96. 4.
El Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla aprueba las agencias y costas en derecho del proceso ejecutivo INEM c. CORELCA, mediante auto del 14 de abril de 201 O. El monto era $448.004.39197• 5. El apoderado del INEM, DUGUID CHAR presenta la liquidación de la deuda entre el 19 de abril de 1996 y el 30 de enero de 2010. Para un capital de $929.105. 760 los intereses para el período referido son de $4.670.949.133,599, para un total de $5.600.054.893,5998• 94 Folios 419 a 426 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 95 Folio 317 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 96 Folio 318 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 97 Folios 127 -129 del Cuaderno de Pruebas No. 2, 98 Folio 120 del Cuaderno de Pruebas No. 2 143 6.
Providencia del 5 de abril de 201 O del Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla. Aprueba agencias y costas en derecho de $883.443.725,9099. 7. Comunicación de DANIEL ALSINA de CORELCA a EDGARDO SOJO, presidente de TEBSA. Oficio 432 del 25 de mayo de 201 O. Indica su extrañeza por no tener respuesta de TEBSA a sus comunicaciones de diciembre de 201 O. Alega la obligación de TEBSA conforme al art. 5.10.3 PPA de construir a su costo una línea de transmisión de 220 KV.
"Sin embargo, como después esta debía transferir esos derechos de servidumbre a CORELCA, se acordó la iniciación de estos a nombre de nosotros, pero por parte de ustedes, ejercerían la dirección y supervisión del trámite de estos ante los juzgados; con el correspondiente pago de los mismos". Dice que las cuentas bancarias de CORELCA están embargadas.
Solicita a TEBSA cumplir con la sentencia 100. 8. Comunicación de EDGARDO SOJO de TEBSA a DANIEL ALSINA de CORELCA, oficio del 1 O de junio de 201 O. Resume antecedentes. Niega que el proceso de INEM haya estado a cargo del abogado de TEBSA. Dice que hubo una inadecuada defensa de los intereses procesales de CORELCA. Por este motivo TEBSA no asumirá el pago de la indemnización 101. 9.
Oficio 528 del 2 de julio de 201 O. Comunicación de DANIEL ALSINA de CORELCA a EDGARDO SOJO de TEBSA. Insiste en el pago de la sentencia. Alega que los costos de las servidumbres hacen parte de los costos de una línea de transmisión 102. 1 O. Oficio 720 del 15 de septiembre de 201 O. Comunicación de DANIEL ALSINA de CORELCA a EDGARDO SOJO de TEBSA.
Insiste en que TEBSA pague la sentencia del INEM1º3. 99 Folio 441 del Cuaderno de Pruebas No. 1 10° Folio 320 del Cuaderno de Pruebas No. 1 101 Folio 321 del Cuaderno de Pruebas No. 1 102 Folio 323 del Cuaderno de Pruebas No. 1 103 Folio 325 del Cuaderno de Pruebas No. 1 144 11. Decreto de embargo del 21 de octubre de 201 O. Se embargan inversiones de CORELCA en EEDAS, TEBSA y otras empresas 104• 12.Auto del 21 de octubre de 2010.
El Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla fija fecha del 29 de noviembre de 201 O para diligencia de remate acciones de CORELCA en Electricaribe embargadas 105. 13.Oficio del 29 de octubre de 2010 de LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ ZAHER (TEBSA) a DANIEL ALSINA (CORELCA). Dice que TEBSA no pagará la. condena por la "excesiva e injustificada carga económica que contraería TEBSA, producto de la omisión de CORELCA de cumplir con sus obligaciones contractuales y la negligencia con la que ha atendido el proceso I.N.E.M. y otros ".
Alega: (a) obligación de CORELCA de actuar de buena fe con TEBSA. Art. 5.1.6.2 PPA. Art. 4.1 PPA, compromiso de las partes de actuar diligentemente y sin interferirse entre sí"; (2) Negligencia y falta de diligencia por parte del representante de CORELCA. Igualmente dice que TEBSA está dispuesta a pagar la servidumbre por cuenta de GECELCA en virtud de la cesión (28 de febrero de 2007) con base en el precio del M2 pagado por ITIDA.1º6. 14.29 de octubre de 2010.
Consignación de GECELCA por cuenta de CORELCA a cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por la suma de $6.048.059.2841º7. 15. 29 de octubre de 201 O. Consignación de GECELCA por cuenta de CORELCA a cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por la suma de $1.061.063.681,6?1°8• 104 Folio 146 del Cuaderno de Pruebas No. 2 105 Folio 148 del Cuaderno de Pruebas No. 2 106 Folio 326 del Cuaderno de Pruebas No. 1 107 Folio 147 del Cuaderno de Pruebas No. 2 108 Folio 149 del Cuaderno de Pruebas No. 2 145 16.8 de noviembre de 2010.
Comunicación al apoderado del INEM DUGUID CHAR referente a orden de pago de depósitos judiciales por valor de $1.061.063.681,67109• 17.8 de noviembre de 2010. Comunicación al apoderado del INEM DUGUID CHARO referente a la orden pago depósitos judiciales por valor de $6.048.059.28411º. 18.30 de diciembre de 2010. Ingreso a CORELCA de la suma de $1.905.259.418, pagada por TEBSA.
Descripción "EMBARGO INSTITUTO NACIONAL MEDIA INEM JUZGADO 2 CIVIL PROCESO RAD NO. 13-706- 1988 OFIC 1243"111• ¡ 19.Oficio 181 4 de marzo de 2011. DANIEL ALSINA (CORELCA) a LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ ZAHER (TEBSA). Recapitula la situación. Dice que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla embargó y fijó fecha para el remate de acciones de CORELCA por valor de más de $7.000.000.000.
Da las razones por las cuales la responsabilidad era de TEBSA. [No acepta la oferta de pago parcial hecha por TEBSA 112• 20.Oficio 267 13 de abril de 2011. DANIEL ALSINA (CORELCA) a LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ ZAHER (TEBSA). Presenta cuenta de cobro No. 01- 2011 del 11 de abril de 2011 por $5.270.201.544,02. Incluye embargo de $5.222.713.662,13 más $47.487.881,90.
Reclama rendimientos financieros del 3 de diciembre de 201 O al 31 de marzo de 2011113• 21. Oficio del 20 de abril de 2011 FERNÁNDEZ ZAHER (TEBSA) a DANIEL ALSINA (CORELCA). No hay obligación de TEBSA, no hay negocio jurídico que vincule a TEBSA con CORELCA 114. 109 Folio 170 del Cuaderno de Pruebas No. 2 11° Folio 259 del Cuaderno de Pruebas No. 2 111 Folio 140 del Cuaderno de Pruebas No. 2 112 Folio 330 del Cuaderno de Pruebas No. 1 113 Folio 333 del Cuaderno de Pruebas No. 1 114 Folio 335 del Cuaderno de Pruebas No. 1 146 22.
Oficio del 3 de mayo de 2011. FERNÁNDEZ ZAHER (TEBSA) a ANDRÉS YABRUDY (GECELCA). Dice que TEBSA pagó la servidumbre por cuenta de GECELCA como cesionaria de CORELCA 115. 23.27 de enero de 2012. Contadora CORELCA certifica cuenta de cobro a TEBSA por $5.203.863.548 embargados en cuentas CORELCA 116. 24.Oficio 322 del 27 de febrero de 2012.
De CARLOS ALBERTO PARRA, liquidador de CORELCA a TEBSA. Acusa recibo de pago de $1.905.259.418. Queda pendiente de pago la suma de $5.203.868.547 de conformidad con certificación del contador de CORELCA (esta suma es el saldo de lo embargado menos lo girado "verdad sabida y buena· fe guardada" por TEBSA) 117. 25. Oficio 305 de del 27 de marzo de 2012 de FERNÁNDEZ ZAHER (TEBSA) al apoderado de la liquidación Parra.
TEBSA no debe nada a CORELCA, no tiene relación con CORELCA 118. 26.12 de marzo de 2012. Memorial de CARLOS ALBERTO PARRA, liquidador de CORELCA al Juzgado 2°. Civil del Circuito de Barranquilla en el que pide ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra CORELCA porque CORELCA está en proceso de liquidación 119. 27.
Providencia 7 de mayo de 2012. Juez 2° Civil del Circuito accede a requerimiento del apoderado del Liquidador, ordena decretar suspensión proceso ejecutivo y desembargo bienes CORELCA 120 • 28.Oficio 904 del 31 de mayo de 2012. Liquidador de CORELCA CARLOS PARRA escribe a GECELCA para que reclame a TEBSA por el incumplimiento de sus obligaciones 121. 115 Folio 452 del Cuaderno de Pruebas No. 1 116 Folio 266 del Cuaderno de Pruebas No. 2 117 Folio 336 del Cuaderno de Pruebas No. 1 118 Folio 338 del Cuaderno de Pruebas No. 1 119 Folios 268 a 269 del Cuaderno de Pruebas No. 2 12° Folios 271 a 271 del Cuaderno de Pruebas No. 2 121 Folios 509 a 513 del Cuaderno de Pruebas No. 2 147 29.Oficio 297 del 5 de diciembre de 2012.
De FERNÁNDEZ ZAHER (TEBSA) a EMILIO ARCHILA (abogado de la Liquidación). Informa del proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría General de la República contra TEBSA 122• 30. Resolución No. 009 del Liquidador de CORELCA del 21 de junio de 2013. Numeral 8.8. Sección 8.8. "Proceso ejecutivo de INEM-Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla" 123• 31.
Dictamen pericial Dra. GLORIA ZADY CORREA PALACIO, perito financiero. Preguntas No. 5 y 6 del cuestionario de la parte convocada 124• La pregunta No. 5 fue la siguiente: "Con fundamento en los registros y asientos contables de la extinta CORELCA, el Sr. Perito establecerá la fecha en que ésta pagó al Instituto Nacional Enseñanza Media - INEM la condena, costas y agencias en derecho contenidas en la sentencia del 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla." La respuesta fue la siguiente: "Para dar respuesta a esta pregunta, se le solicitó a Corelca copia de /os documentos que dieran cuenta del pago al Instituto Nacional de Enseñanza Media lnem de la condena, costas y agencias en derecho contenidas en la sentencia del 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado 2° Civil del Circuito e Barranquilla, pero no se recibió respuesta".
La pregunta No. 6 fue la siguiente: "Con base en los libros de CORELCA y GECELCA, el Sr. Perito dictaminará si GECELCA le hizo algún pago o reembolso a CORELCA con motivo de los pagos que ésta hizo con ocasión del proceso ejecutivo como continuación al proceso de servidumbre. En caso afirmativo, señalará la fecha, el monto y la forma de pago".
La perito respondió: "Para dar respuesta a esta pregunta se le solicitó a Core/ca copia de /os documentos que dieran cuenta del reembolso efectuado por Gecelca con ocasión de /os pagos que ésta hizo por concepto del proceso de servidumbre del /NEM, pero no se recibió respuesta." 32. Informe de aclaraciones y complementaciones dictamen Dra. GLORIA ZADY CORREA, 20 de abril de 2015.
Numeral 1.5125, del siguiente tenor: 122 Folio 339 del Cuaderno de Pruebas No. 1 123 Folios 542 a 556 del Cuaderno de pruebas No. 2. 124 Folios 650 y siguientes Cuaderno de Pruebas No. 3 125 Folio 716 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 3 148 "Del mismo modo, la perito complementará sus [sic] respuesta indicando si el valor del reembolso efectuado por Tebsa a Corelca por concepto de indemnización de la servidumbre impuesta al predio del lnem, que aparece en la tabla respectiva, corresponde al valor total por el que fue embargada Corelca 11 • La respuesta fue la siguiente: "De acuerdo con la contabilidad de Corelca, en 'Comprobante interno de Contabilidad No. 1230, se registra el embargo por valor de $14.218.245.931,34; el concepto del citado comprobante es:11 REGISTRAMOS DINEROS EMBARGADOS EN EL PROCESO DE INEM PAGO DE SERVIDUMBRE A CARGO DE TEBSA.II Teniendo en cuenta lo anterior, el valor del reembolso a Corelca por concepto de indemnización servidumbre predio INEM, por valor de $1.905.259.418, es inferior al valor de los embargos registrados por Corelca, en la suma de $12.312.986.513.34 " 33.
Dictamen Pericial LILLIANA MAYORGA. Gestión Documental. Pregunta 1 O. En archivo CORELCA se ubicó el comprobante interno de contabilidad con fecha 31 de diciembre de 2010. "Observaciones y detalle del comprobante: registramos dinero embargado en el proceso INEM pago servidumbre a cargo de TEBSA"126. 2.6.6 Respecto de las excepciones presentadas por la Convocada.
De acuerdo con la valoración de las pruebas, el Tribunal encuentra que obra prueba de que TEBSA no actuó con la diligencia debida en lo que se refiere a la vigilancia e información clara que debía suministrar respecto del proceso que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla para la imposición de servidumbre sobre el predio donde funciona el INEM Miguel Antonio Caro.
No obstante que ello comporta el incumplimiento de obligaciones que asumió en el desarrollo del contrato, tal como ya lo precisó el Tribunal, esa falta de diligencia no fue la causa determinante del daño ocasionado por la condena que fue impuesta a CORELCA en dicho proceso. Este, el daño, encuentra su causa en la omisión en que incurrió CORELCA al no haber avisado a TEBSA, sobre la dilige~cia de reconstrucción y la reactivación del 126 Folio 13 del Cuaderno de Pruebas No. 4 149 proceso, ni haber adelantado una actividad procesal diligente que salvaguardara sus propios intereses en el mismo.
Ha considerado el Tribunal al respecto que no todo incumplimiento contractual comporta un daño indemnizable, y en este caso ello ocurre, por considerar el Tribunal que fue la conducta de CORELCA la verdadera causante del daño y no una simple concausa en mayor o menor grado concurrente con el incumplimiento de TEBSA, que por lo aquí señalado, resulta desplazado de la relación causal que conduce al perjuicio cuya indemnización se reclamó en este proceso.
Lo señalado a la luz de las excepciones formuladas que giran en su totalidad en torno a la responsabilidad que jurídicamente supone la obligación de asumir las consecuencias de una conducta y por lo tanto la obligación de indemnizar los perjuicios correspondientes, conducen necesariamente a declarar próspera- la excepción primera denominada AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, excepción que enerva lo solicitado en las Pretensiones segunda a cuarta tanto principales como subsidiarias. 2.6.7 Relativas a la sanción derivada del juramento estimatorio. · Considerando lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, tal como fue reformado siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, el Tribunal, no obstante lo probado, y lo que habrá de decidirse en relación con las pretensiones formuladas por ésta, no encuentra razones suficientes para considerar que se evidencia un actuar negligente o temerario de la Convocante, y por tal razón no habrá de imponer a ésta la sanción que se señala en dicha norma. 2.6.8 Respecto de las costas.
El Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil disponen que: (i) Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. (ii) que la fijación de las agencias en derecho debe incluirse en la misma liquidación. 150 ( ◄ 1111) que en caso de que prospere parcialmente la demanda el juez podrá o abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En cumplimiento de tales disposiciones y habiendo señalado el Tribunal que únicamente habrá de prosperar y de manera parcial, la primera de las pretensiones por haberse evidenciado, que del material probatorio surge que TEBSA incurrió en descuidos y falencias en el trámite de la información relativa al proceso que se adelantó en el juzgado 2o del Circuito de Barranquilla y así mismo que este proceso arbitral hubiera podido evitarse si TEBSA hubiera podido evidenciar de manera clara ante la misma CORELCA, la cadena de contratos de gestión celebrados para la atención de ese preciso proceso, el Tribunal ordenará que las costas y gastos del proceso pagadas por TEBSA sean asumidas por las convocantes en un 70%, este porcentaje (70%) deberá ser pagado por GECELCA en un 20% y por el Ministerio de Minas y Energía en el 50% restante.
En relación con las agencias en derecho, atendiendo los criterios establecidos en el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (norma que igualmente fue dispuesta en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso), en concordancia con lo previsto por los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habrá de fijarse por tal concepto una suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000,oo), que· será asumida por GECELCA en $20.000.000 y por el Ministerio de Minas y Energía en el saldo restante, esto es, $50.000.000.
De conformidad con lo señalado en este aparte el Tribunal procede a realizar la siguiente liquidación que incluye a título de expensas, los dineros que TEBSA S.A. invirtió en el presente proceso y cuyo pago se encuentra acreditado en el expediente, así: - Honorarios de los árbitros (50%) (IVA Incluido): $177.480.000,oo. - Honorarios del Secretario (50%) (IVA Incluido): $29.580.000,oo. - Gastos de Administración del Centro de Arbitraje (50% ): $29.580.000,oo. - Otros gastos (50%): $2.250.000.oo 151 - Suma pagada a la perito GLORIA ZADY CORREA por concepto de honorarios (IVA Incluido): $17.400.000,oo. - Suma pagada a la perito GLORIA ZADY CORREA por concepto de gastos de la pericia: $1.500.000,oo.
Las anteriores sumas corresponden a las que se encuentran acreditadas en el proceso y ascienden. a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLOr:-JES QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($255.540.000,oo). ) De conformidad con las consideraciones expuestas el Tribunal condenará a las convocantes a pagar a la Convocada el 70% de dicha suma. Este porcentaje implica que corresponde a la Convocada asumir el 30% restante, esto es, la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($178.878.000,oo). ◄--· La primera de estas sumas, tal como se dispuso anteriormente, será asumida en una proporción del 20% por GECELCA, porcentaje que corresponde a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CIENTO OCHO MIL PESOS ($51.108.000,oo) y en un 50% por el Ministerio de Minas y Energía (antes CORELCA), porcentaje que corresponde ·a la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($127.770.000,oo) En relación con las agencias en derecho, atendiendo los criterios establecidos al efecto en el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (norma que igualmente. está en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso Y, en co.ncordancia con lo previsto por los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fija en SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000,oo), que serán asumidos en una proporción de VEINTE MILLONES.
DE PESOS ($20.000.000.oo) por GECELCA y en un monto de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) por el Ministerio de Minas y Energía (antes CORELCA), 152 En consecuencia, la condena en costas, que en el presente asunto habrá de imponerse a favor de la Convocada y en contra de cada una de las convocantes será la siguiente: A cargo de GECELCA, la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHO MIL PESOS ($71.108.000.oo).
A cargo del Ministerio de Minas y Energía (antes CORELCA), la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($177. 770. 000, 00) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, con el voto unánime de sus integrantes,
RESUELVE
Primero. Declarar que NO prospera la tacha de sospecha del testigo DANIEL ALSINA GALOFRE, por las razones consignadas en la parte motiva de este laudo. Segundo. Declarar que prospera parcialmente la Pretensión Primera Principal, en razón de que, aunque nada se probó en relación con fallas respecto de la construcción, tal como se señala en la parte motiva, en lo que se refiere a la obtención de las servidumbres que debían constituirse por razón de la misma, TEBSA aceptó la obligación de celebrar con los apoderados constituidos por CORELCA, los contratos de gestión requeridos para el seguimiento de los procesos, y en desarrollo de esa labor, de las pruebas surge con claridad que incurrió en falencias que condujeron, entre otras, a que en tal seguimiento se trataran como un único proceso el relativo al predio del ITIDA y el correspondiente al predio del INEM. 153 Tercero: Denegar las Pretensiones Segunda y Tercera y Cuarta Principales de la demanda reformada, por las razones establecidas en la parte motiva del presente laudo arbitral.
Cuarto. De conformidad con lo señalado en relación con la interpretación de la demanda en lo que se refiere a la formulación de las pretensiones principales y subsidiarias, el Tribunal declarará que lo dispuesto respecto de las pretensiones principales es aplicable igualmente en relación con las pretensiones subsidiarias. Quinto. De acuerdo con lo señalado en la parte considerativa y con el alcance que en la misma se precisa, prospera parcialmente la primera excepción planteada por la Convocada denominada "AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL" Sexto. Condenar a la Nación Ministerio de Minas y Energía a pagar a la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., - TEBSA S.A. CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($177.770.000,00), por concepto de costas y agencias en derecho, según lo contenido en las consideraciones y conclusiones de la presente providencia. Octavo. Condenar COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- GECELCA a pagar a la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., - TEBSA S.A., la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHO MIL PESOS ($71.108.000.oo), por concepto de costas y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. Noveno. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.
Décimo. En firme este laudo arbitral, remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación para su archivo definitivo. Décimo Primero. Declarar causado el saldo correspondiente a honorarios de los Árbitros y de Secretario del Tribunal, de conformidad con lo previsto en la Ley 1563 de 2012. 154 1 1 Duodécimo. Procédase por la Presidencia del Tribunal a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de gastos, ordenando la restitución de las sumas remanentes a que hubiere lugar a la parte convocante.
La anterior providencia se notifica en estrados, Para constancia se firma, }!f M-¡,_d. @QuJ MARTHA CEDIEL DE PEÑA Presidente ( l/\_ \ """'V\ ~ORGE ~Ó~cHe-z1 --~:\:::::::::s-· -~ ZT. Arbitro j ·0\ 155 2/3/2016 Gmru! - S¡CTIUD DE ACLARACIONES Y COMPLEMENTACIONES co;.CANTES Carlos Mayorca <cmayorcae@gmail.com> SOLICITUD DE ACLARACIONES Y COMPLEMENTACIONES CONVOCANTES 5 messages Lina Sevilla <lmsevilla@archilaabogados.com> To: Carlos Mayorca <cmayorcae@gmail.com> Doctor Carlos, buenas tardes Thu, Dec 1 O, 2015 at 5:58 PM Por este medio remito solicitud de aclaraciones y complementaciones al Laudo arbitral del 2 de diciembre, dentro del proceso de Corelca y otra, contra Tebsa. _¿Confirmada entonces la audiencia de aclaraciones para el próximo martes 15 a las 8 am? Quedo atenta Gracias Lina Marcela Sevilla lbáñez Archila Abogados Ltda Calle 90 Nº 19-41 Of. 301, Bogotá - Colombia Tel.
(571) 6181697 - 755 9665 - 755 9667 Cel. 3007903039 www.archilaabogados.com Befare printing this message and its attachments, make sure it is completely necessary. PROTECTING THE ENVIRONMENT IS ALSO IN YOUR HANDS. ~ _R LEGAL NOTICE. This message is confidential and for exclusive use of its recipients, its improper retention, dissemination, distribution or copying is prohibited and punishable by law.
Although the sender has endeavored to https://mail.google.com/mail/u/O/?ui=2&ik=f265792a35&view=pt&q=lina%20sevilla&search=query &th= J 5 J 8e I de72acb9e9&siml= J 5 J 8e I de72acb9e9&siml= l 5 l 8e3 bc3 l 64994a&siml= l 5 l 8e53dfbd0e26 I &siml=l 518e7 /6 Fmilio Josr, \rchil;1 l',:nalo~J RubJn Sík:i ( i(nm•;,,\lln:lll,1 i\farcdf;L S.u:lla dd C:!.~tíllo Díoni~iu 11.1.mud J,, la C:ni;( <:11m,1r¡;o Camilo 1':1b<Ín,\lm,mz,1 l.i1l!) !\l:1n:d-1:X•,·íll~ 11,.i,kz lh,iJ Toro< lth1r.1 Mnrfo 1\n~<'liC:1 l•,m;,:o 1.nm.\lfrnt~n:\nJré~ Cl·rchiaro i\ln!ir1.;1 Bogotá D.C., diciembre de 2015 Honorables Árbitros ARCHILA ABOGADOS MARTHA CEDIEL DE PEÑA JORGE PINZÓN SANCHEZ ANTONIO JOSE NUÑEZ TRUJILLO Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá La ciudad C:.ilk90 nº 19-41,oticina301 Td.: 57 (1) 61K 1(,97 / 755 %(,1;1:1p1m1c,;f¡r.irchila:1bo1:allos.c<1m liogot:i D.C:., C:ulombia ww11·.,1rchih1abug.1dus.com Referencia: Tribunal arbitral de Gecelca S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía quien actúa como sucesor procesal de Corelca S.A. - en liquidación - vs. T ermobarranquilla S.A. E.S.P. Asunto: Solicitud de complementación y aclaración Laudo arbitral del 2 de diciembre de 2015 Emilio José Archila Peñafosa, actuando como apoderado especial de la parte convocante, encontrándome dentro de la oportunidad legal, solicito al Tribunal Arbitral, en los términos del articulo 39 del Estatuto Arbitral, aclarar y complementar el Laudo proferido dentro de este proceso y notificado a las partes el pasado 2 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: 1.
En el numeral primero de la parte resolutiva del Laudo, prosperó parcialmente la pretensión primera principal de la demanda reformada mediante la cual se solicitó daclarar que TEBSA incumplió las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA y cedido a GECELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V,,- numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3., pues en consideración del Tribunal, TEBSA incurrió en falencias que condujeron, entre otras a que en el seguimiento de los procesos se tratara como un único proceso el relativo al predio del ITIDA y el correspondiente al predio del INEM.
Conforme a lo anterior, respetuosamente solidto al H. Tribunal aclarar y complementar el Laudo indicando a.que porcentaje del daño padecido por CORELCA corresponde ese incumplimiento parcial de TEBSA. 2. El numeral sexto de la parte resolutiva del Laudo, ordenó "condenar a la Nación Ministerio de Minas Y energía pagar a la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P., TEBSA S.A., la suma de Ciento Setenta y Un Siete Millones Setecientos Setenta Mil Pesos ($177.770.000,00}, por concepto de costas y agencias en derecho." \. r; \ ARCHILA ABOGADOS A su vez el numeral octavo de la parte resolutiva del Laudo, ordenó "condenar a la Comercializadora de Energla del Caribe S.A. E.S.P.-GECELCA a pagar a la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P., TEBSA S.A., la suma de Setenta y Un Millones Ciento Ocho Mil pesos($ 71.108.000.oo), por concepto de costas y agencias en derecho." Lo anterior en atención a que el Tribunal ordenó que las costas y gastos del proceso pagadas por TEBSA serían asumidas por las convocan tes en un 70% y por tanto, la convocada asumirla el restante 30%.
No obstante, en relación con las agencias en derecho manifestó el Tribunal que"( ) habráde fijarse por tal concepto una suma de Setenta Millones de Pesos ($ 70.000.000,oo), que será asumida por Gecelca en $ 20.000.000 y por el Ministerio de Minas y Energía en el saldo restante, esto es, $ 50.000.000." Teniendo en cuenta que las costas constituyen "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho"1, respetuosamente solicito al Tribunal aclarar si la suma de Setenta de Millones de Pesos($ 70.000.000,oo) que por agencias en derecho se ordenó pagar a las convocantes corresponde al 100% de ese concepto, y de ser afirmativa la respuesta, aclarar las razones por las que en la liquidación de este concepto no se aplicó la proporción 70% a cargo de las convocantes y 30% a cargo de la convocada, prevista en el numeral 2.6.8 del Laudo y que si se utilizó en la liquidación.de las expensas.
Atentamente,., ~- EMILIO JOSE ARCHILA PENALOSA ce 79'316.786 de Bogotá o.e. T.P. 61.688 del C.S. de la J. 1 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2002 / -, / TRIBUNAL ARBITRAL DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como LIQUIDADORA DE CORELCA S.A. - EN LIQUIDACIÓN y otra PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. ACTA No. 29 En la ciudad de Bogotá D.C., el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), día y hora fijados por Auto de fecha anterior, notificado a los apoderados de las partes, se reunieron en las instalaciones del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, los doctores MARTHA CEDIEL DE PEÑA (Presidente), JORGE PINZÓN SÁNCHEZ y ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO, quienes en su calidad de árbitros integran el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre las partes de la referencia. Asistieron en representación de las partes: Por la parte convocante la doctora LINA SEVILLA, en su condición de apoderada de las partes convocantes, en virtud de la sustitución del poder realizada en el día de hoy mediante el uso de medios tecnológicos y se le reconoce personería en los mismos términos. Por la parte convocada asistió el doctor DAVID ARAQUE QUIJANE, en su condición de apoderado judicial de la parte convocada, de conformidad con las sustitución del poder presentada en el día de hoy y se le reconoce personería en los mismos términos. También se hizo presente el doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR, quien informa que el día 10 de diciembre de 2015 el apoderado de la sociedad convocante radicó un memorial en el cual se solicita la aclaración y complementación del laudo arbitral.
Hasta aquí el informe secretaria!. A continuación la Presidente del Tribunal dio inicio a la audiencia citada para resolver las eventuales aclaraciones, complementaciones o correcciones al laudo arbitral de fecha 2 de diciembre de 2015. A continuación el Tribunal profiere el siguiente: fft(' TRIBUNAL ARBITRAL DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como LIQUIDADORA DE CORELCA S.A. - EN LIQUIDACIÓN y otra PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. AUTO: Bogotá D.C. quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) LA SOLICITUD DE ACLARACIONES Y COMPLEMENTACIONES PRESENTADA POR LA PARTE CONVOCANTE. 1.
En el numeral primero de la parte resolutiva, en el cual se declaró parcialmente procedente la pretensión primera de la demanda reformada, solicita que se aclare y se complemente el laudo arbitral indicando qué porcentaje del daño sufrido por CORELCA corresponde a ese incumplimiento parcial de TEBSA. 2. En lo correspondiente a la condena en costas solicita que se aclare si la suma fijada por concepto de agencias en derecho corresponde a la proporción del 70% a cargo de la parte Convocante y el 30% a cargo de la parte Convocada y en caso de no ser así se indique por qué no se aplicó gicha proporción.
1. ASPECTOS GENERALES SOBRE LA ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES. Los laudos, al ser materialmente sentencias pueden ser aclarados, corregidos y complementados, únicamente por las causales y en las hipótesis que de manera taxativa la ley establece, bien sea de oficio o por solicitud de las partes, tal como lo regula el artículo 39 de la Ley 1563 de 2015, el cual dispone: "Artículo 39.
Aclaración, corrección y adición del laudo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término." De igual manera el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la aclaración de la sentencia dispone: "Artículo 309.
Modificado. D.E. 2282/89, art. 1 °, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como LIQUIDADORA DE CORELCA S.A. - EN LIQUIDACIÓN PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos'~ (Negrillas del Tribunal) (Artículo 285 del Código General del Proceso )1 Respecto de la adición o complementación de las providencias judiciales, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, establece: ''ARTÍCULO 311.
Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la lev debía ser ob;eto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término." (Subrayado del Tribunal) (Artículo 287 del Código General del Proceso)2 '"Artículo 285. Aclaración. la sentencia no es revocable ni reformable por el;uez que la pronunció. Sin embargo, En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración." (subrayado del Tribunal) 2 "ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoría, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Págida TRIBUNAL ARBITRAL DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como LIQUIDADORA DE CORELCA S.A. - EN LIQUIDACIÓN y otra PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. Sobre la aclaración de las providencias judiciales la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "Al punto de las solicitudes de aclaración de las providencias judiciales, la Corporación, con reiterada insistencia y apoyándose en el artículo 309 del ordenamiento procesal civil, ha precisado que resulta procedente cuando "a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio tallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo (G.J., XCVIII, pag. 5); d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo" (Auto de 16 de agosto de 1995, reiterado en Auto de 28 de febrero de 2008, exp. 00081).
En efecto, la aclaración de las providencias;udiciales se abre paso sólo cuando la decisión del;uzqador no resulta discernible para las partes -siendo tal circunstancia percibida por el;uez-, v no puede con ella pretenderse la revisión y variación de los puntos ob;eto de decisión, habida cuenta de que ello implicaría la modificación del pronunciamiento, en contravía con la prohibición contenida en el citado precepto de la lev de en;uiciamiento civil, según el cual, "Ola sentencia no es revocable ni reformable por el;uez que la profirió"3• (Subrayado del Tribunal) De igual manera y de manera específica sobre la aclaración de los laudos arbitrales la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que solo procede si se cumplen los siguientes requisitos: "Que se trate del laudo.
Que el motivo de duda sobre el alcance de la frase o expresión, sea verdadero o real y no simple o aparente. Que el motivo de duda sea apreciado por el tribunal. Que no se trate de puntos meramente académicos y especulativos. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal." 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 10 de mayo de 2010, M.P. William Namén Vargas, exp. 11001-3103-043-2003-00620-01. 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como LIQUIDADORA DE CORELCA S.A. - EN LIQUIDACIÓN PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. Que si la aclaración es solicitada por una de las partes ésta indique de manera precisa las partes oscuras, ambiguas o dudosas.
Que con la aclaración no se produzca la modificación alteración o reforma del laudo" 1• Lo que busca la ley, a través de este tipo de instrumentos procesales es evitar que un laudo arbitral sea confuso o impreciso, en la medida que se respete el principio de inmutabilidad de la decisión, porque si lo que realmente se busca es que con el pretexto de una solicitud de aclaraciones o adiciones que no cumple con los requisitos de ley, se modifique o altere el contenido de la decisión, al Tribunal no le estaría permitido aceptar dicha petición.
2. ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN PRESENTADAS POR EL APODERADO DE LA PARTE CONVOCANTE. El Tribunal en relación con la primera solicitud y de acuerdo al contenido del laudo arbitral, considera que en las conclusiones incluidas en la parte considerativa del mismo de manera clara se precisó: " jurídicamente la responsabilidad comporta la obligación de reparar un error y compensar los daños causados directamente con el incumplimiento imputable y, en este preciso caso, como ya lo ha señalado el Tribunal, tal responsabilidad recae en CORELCA que tuvo la oportunidad de evitar el daño en el momento mismo en que fue llamada a la diligencia de reconstrucción del expediente y pasó por alto que tal deber le correspondía como demandante y otorgante de los poderes de manera que esa conducta corresponde a un hecho suyo que exime de responsabilidad a TEBSA." Lo anterior explica por qué el Tribunal no estableció grado alguno de responsabilidad en cabeza de TEBSA, razón por la cual considera que no existe mérito para acceder a la solicitud de aclaración y complementación presentada.
Respecto de la segunda solicitud el Tribunal considera que en relación con la petición presentada, procedió a fijar, de conformidad con la ley, las agencias en derecho, en la suma que claramente se indica en el laudo arbitral, por lo que la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la convocante resulta improcedente.
No obstante lo anterior, es del caso tener en cuenta que el valor de los honorarios de cada uno de los árbitros que es el 4 Gaceta Judicial, tomo CXVIII, p. 6. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Págiiía TRIBUNAL ARBITRAL DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como LIQUIDADORA DE CORELCA S.A. - EN LIQUIDACIÓN y otra PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.. parámetro que normalm~nte se utiliza para la fijación de las agencias en derecho, asciende a la suma de $102.000.000.oo y la suma fijada por concepto de las agencias en derecho es de $70.000.000.oo a cargo de las convocantes en la proporción indicada en el laudo arbitral.
Por lo anterior el Tribunal una vez revisadas las solicitudes de aclaraciones y adición presentadas por la parte Convocante, constata que, en los términos de la ley, no existen frases ni apartes que generen motivo de duda. Habiéndose resuelto sobre la totalidad de los asuntos puestos bajo el conocimiento del Tribunal, procederá a denegar dichas solicitudes.
A continuación el Tribunal profirió el siguiente, AUTO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
PRIMERO: Por las razones establecidas en la parte motiva de esta providencia denegar las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por el apoderado de la parte Convocante. La anterior decisión se notifica en estrados. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se dio por terminada y se suscribió esta acta por quienes en ella intervinieron.. 1 -1 f/ k?JÁ @ Q rJ/?/u-¡/..
MARTHA CEDIEL DE PEÑA Presidente l n._ \~y, ~r ~~-~ ----~-. ~º~!E.~lNz¿HfÁN Arbitro ÚÑEZ T. 6 TRIBUNAL ARBITRAL DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como LIQUIDADORA DE CORELCA S.A. - EN LIQUIDACIÓN PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. Apoderado Convocante Secretario Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Pági!Ía 9·y CARLOS MAYORCA ESCOBA~ Secretario Tribunal de Arbitra¡..,,.
TRIBUNAL ARBITRAL DE MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y GECELCA S.A. (ANTES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como LIQUIDADORA DE CORELCA S.A. - EN LIQUIDACIÓN) y otra PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. El suscrito secretario del Tribunal de Arbitraje de la referencia, certifica que la copia del laudo de fecha dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) es fiel copia del original que reposa en el expediente, el cual obra en ciento cincuenta y cinco (155) folios y del Acta No. 29 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se resuelve sobre las aclaraciones y complementaciones solicitadas por la parte convocante, la cual obra en siete (7) folios, las cuales son copia auténtica y el laudo en mención es primera copia, presta merito ejecutivo y es ejecutable.
Bogotá D.C. quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) CARLOS MAYORCA ESCOBAR Secretario del Tribunal Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Emilio José Archila Pci'ialosa Rubén Silva Gómcz A<lriana Marcella Sactta del Castillo Dionisio Manuel <le la Cruz Camargo Camilo l'abón Almanza Lina Marccla Sevilla I báñez David Toro Ochoa Emmajulieth Camargo Díaz Bogotá D.C., enero 29 de 2016 LMS-015-16 Honorables Árbitros ARCHILA ABOGADOS MARTHA CEDIEL DE PEÑA JORGE PINZÓN SANCHEZ ANTONIO JOSE NUÑEZ TRUJILLO Centro de Arbitraje Cámara de Comercio de Bogotá E. S.M. Cal Je 90 nº 19-41, oficina 301 Tel.: 57 (1) 618 1697 / 755 9667 aaponte@archilaaboga<los.c~ ' Hogotá D.C., Colombia ti, www.archilaabogados.com Ñ Referencia: Tribunal Arbitral de Gecelca '§.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía (como sucesor procesal de Corelca S.A. E.S.P.) contraTermobarranquilla S.A. E.S.P. Asunto: Recurso de anulación contra Laudo del 2 diciembre de 2015 Emilio José Archila Peñalosa, actuando como apoderado especial de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. en adelante CORELCA, sustituida procesalmente por el Ministerio de Minas y Energía y de la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A.E.S.P., en adelante GECELCA, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto Arbitral, 1 interpongo recurso de anulación contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre 2015, para que una vez concedido, el Consejo de Estado resuelva sobre las siguientes: l. Peticiones Respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado declarar las siguientes peticiones: 1 "Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treirta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) dias sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso." 2 ARCHILA ABOGADOS 1. Suspender en los términos del artículo 42 inciso tercero del Estatuto Arbitral, el cumplimiento de lo resuelto en el Laudo recurrido, hasta tanto el Consejo de Estado provea sobre su anulación. 2.
Anular el Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 2015 con fundamento en la causal séptima del artículo 41 del Estatuto Arbitral2, es decir, por haberse dictado el Laudo en equidad debiendo ser en derecho. Al respecto, presento los siguientes: 11. Hechos y argumentos 1 El pacto arbitral El contrato 3.330 de 1995 para la prestación del servicio de energía eléctrica, en su cláusula XVI previó: "Solución de Diferencias. 16.3.
Si una diferencia no puede ser resuelta por negociación directa dentro de los sesenta (60) días calendario contemplado en el numeral 16.1 y no es obligatorio o permitido dentro de los términos de este contrato, acudir al experto técnico, entonces la diferencia será resuelta a través de arbitramento. Cualquier diferencia que surja con ocasión de la celebración del presente contrato, y de su ejecución, interpretación, desarrollo, terminación, liquidación o cumplimiento será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, integrado por tres (3) árbitros designados de mutuo acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá D.C. previa solicitud presentada por cualquiera de las partes.
El tribunal así constituido sesionará en las instalaciones del centro de arbitraje y conciliación mercantil de la citada Cámara de Comercio de Bogotá, se sujetará a lo dispuesto por la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho" (Resaltado fuera del texto original). 2 Lo ocurrido Existía un contrato entre TEBSA y CORELCA.
Para llevar a cabo el objeto del contrato era preciso lograr algunas servidumbres. Se acordó que el valor de esas servidumbres sería de cargo de TEBSA con prescindencia de quien adelantara el proceso respectivo. Es decir, TEBSA tenía la obligación de cubrir el valor de las servidumbres que se necesitaran para adelantar el objeto del contrato 3.330 de 1995 que tenía con CORELCA.
Se demandó al INEM para imponer una servidumbre necesaria para el objeto del contrato. El juez del caso accedió. Cómo corresponde por ley, el juez señaló el valor a indemnizar al INEM en sentencia con fuerza de cosa juzgada. Dada la resistencia de TEBSA al pago que le correspondía a favor del INEM, CORELCA fue forzada por otro juez, en decisión con carácter de cosa juzgada, a pagar una suma de dinero que debió pagar TEBSA.
TEBSA, luego, por 2 "Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo." 3 ARCHILA ABOGADOS si y ante sí, resolvió que sólo rembolsaría a CORELCA una parte mínima del valor que el juez de la servidumbre y el que conoció del proceso ejecutivo, señalaron.
Se tomó la atribución de decidir, por si y ante sí, que lo que los jueces habían decidido era excesivo. Tanto el valor decretado como el precio de la servidumbre, como el que correspondió a la liquidación de ese débito a cargo de TEBSA constan en decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada: (i) Para imponer esa servidumbre, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, impuso el pago de una indemnización por valor de novecientos veintinueve millones ciento cinco mil setecientos sesenta pesos ($929.105.760.00).
(ii) Ante el no pago que le correspondía a TEBSA, el colegio afectado con la imposición de la servidumbre, inició proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el remate de los bienes embargados y los que posteriormente se embargaran, la liquidación del crédito, la condena en costas a cargo de la demandada.
Producto de esas decisiones CORELCA fue forzada a pagar la suma total de$ 7.109.122.695.oo 3 Existe una decisión judicial en firme con fuerza de cosa juzgada Está previsto en la ley que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada.3 El valor que TEBSA debió pagar y no pagó por la servidumbre, fue señalado por un juez de la República en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada material y formal.
En esas condiciones, nadie puede desatender las consecuencias que se derivan de ese pronunciamiento. El desarrollo de la cosa juzgada ha sido extenso y del mismo se pueden extraer varias definiciones del concepto. Al decir de Hernando Devis Echandía es "la calidad de inmutable y definitiva que la ley le otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que aplica en el caso cóncreto" 4.
En igual sentido afirma Miguel Rojas que"( ) el ordenamiento no solo 3 C.G.P. artículo 303. "Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión." 4 Devis Echandia, p. 667. Dicho autor igualmente afirma:"( ) Su definitividad e inmutabilidad, que precluye la posibilidad de que su decisión sea revisada y reformada en otro juicio por cualquier juez, sea o no el que la dictó, superior o inferior de este, se produce al mismo tiempo que su ejecutoria, cuando la ley le da esa especial calidad (porque no toda sentencia ejecutoriada produce la cosa juzgada).
( ) Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la ley procesal, que le impone a ciertas sentencias esa eficacia o calidad especial, sin que esto sea inconveniente para que sus efectos se extiendan también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídico-materiales, como una consecuencia de a inmutabilidad de la decisión, que en su efecto directo, produciendo asi la definitividad de a certeza juridica de aquellas. 4 ARCHILA ABOGADOS debe preocuparse por garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos, sino, además, por impedir su abuso.
En suma, el concepto de cosa juzgada denota la autoridad de que queda investida la sentencia, que impide volver a plantear ante la jurisdicción la cuestión que en ella ha sido resuelta." 5 Por su parte, López Blanco expone que la cosa juzgada "contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgía si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos, de ahí que la Carta destaca que toda persona tiene derecho a "no ser juzgada dos veces por el mismo hecho". 6 La sentencia del 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dictada dentro del proceso 1996-13706 que contienen una obligación de indemnizar al propietario de un predio como consecuencia de una imposición de servidumbre, cuyo valor asciende a la suma de $929.105.760, hizo tránsito a cosa juzgada.
Por su parte, la decisión contenida en los autos del 2 de febrero de 201 O y 26 de mayo de 201 O, mediante los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, acorde con los mandamientos de pago del 15 de diciembre de 2009 y 29 de abril de 201 O respectivamente, que se profirieron a continuación del proceso abreviado para cobrar forzadamente ese valor, incluidas las costas, la actualización y los intereses que se causaron, que en total ascendió a la suma de $7.109.122.695.oo igualmente tienen la fuera de cosa juzgada 78 y no pueden ser desconocidas por nadie, ni siquiera por un tribunal arbitral. 4 Las causales para ignorar una sentencia ejecutoriada son de ley En el Estatuto Procesal señala taxativamente que no constituyen cosa juzgada las sentencias "que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. Las que declaren probada una excepción de carácter Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y material la definitividad de la certeza jurídica del derecho material declarado o de su rechazo o negación." (p. 668) 5 ROJAS, p. 247. 6 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupré Editores, undécima edición, Bogotá 2012. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1 O de septiembre de 2001, Exp.
No. 6771."( ) si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley( )" 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de 2005, Exp.
Nº 1994-12835-02. "El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no ( ) deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no sólo desconoce el alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada." (Resaltado fuera del texto original) 5 ARCHILA ABOGADOS temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento."9 Por su parte, las causales y el procedimiento para desvirtuar la inmutabilidad de las sentencias y los autos con fuerza de cosa juzgada están contempladas en el artículo 379 y 380 del C.P.C10., hoy 354 y 355 del C.G.P.11 Es claro que ni la sentencia del 25 de noviembre de 2009 del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, así como tampoco los autos del 2 de febrero y 26 de mayo, ambos de 2010, mediante los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, se encuentran dentro de alguna de las taxativas excepciones previstas por el legislador para que no operara la cosa juzgada.
También es claro que la situación que nos ocupa tampoco llena las previsiones para desvirtuar la inmutabilidad de las sentencias. 9 C.G.P. artículo 304 10 "Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsela designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada." 11 "Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsela designado curador ad !ítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada." 6 ARCHILA ABOGADOS Finalmente, respecto de la sentencia que hemos traído a colación y los autos del ejecutivo que se comentó, no se adelantó el procedimiento previsto para que la sentencia deje de ser válida y oponible a todos. 5 Configuración de la causal de Laudo en equidad 5.1.
Características del fallo en conciencia o en equidad El fallo en equidad supone la sustracción de las normas de derecho aplicables para reemplazarlas por la íntima convicción del tallador. De la manera como lo ha sostenido el Consejo de Estado, "( ) el fallo en equidad, en pura equidad, trasciende la actividad instrumental que ésta tiene al interior del art. 230 de la CP.
Se convierte en criterio preponderante, casi único, de la razón que define las pretensiones de la demanda, y desecha la aplicación de reglas jurídicas concretas vigentes que rigen el caso sub iudice, para preferir el juicio personal sobre el institucional, que se representa en las normas y reglas vigentes, incluida la jurisprudencia de casos similares.
De allí que la equidad desplaza al derecho positivo, y el juez se aleja del principio de legalidad que también lo vincula, para actuar como dictador-en el caso concreto- de las reglas que deben o pueden resolver la controversia." 12 5.2 El Laudo del 2 de diciembre de 2015 fue en equidad Existiendo una sentencia ejecutoriada y dos autos con ese mismo alcance, como son la sentencia del 25 de noviembre de 201 O del Juzgado Segundo Civil del Barranquilla y los autos del 2 de febrero y 26 de mayo, ambos de 2010, todos ellos con fuerza de cosa juzgada, el Tribunal de Arbitramento no podía, sin sustentar su decisión, ignorar lo resuelto por los jueces de la República.
Así, si el Tribunal concluía, como concluyó, que sufragar el valor de las servidumbres era responsabilidad de TEBSA, debía ordenar que esa le reintegrara a CORELCA el valor que ésta pagó forzadamente por una de esas obligaciones. Pero, el Tribunal, por si y ante sí, sin citar una norma, sin comentar una sentencia, sin evocar una doctrina, pasó por sobre los jueces y desestimó lo que éstos habían resuelto para concluir que los jueces se equivocaron y cometieron errores y reemplazar lo ya sentenciado por su propia lectura de la ley aplicada.
Note esa máxima instancia que la causal que estoy invocando aplicaría, esto es, que sin ninguna justificación más que su propia afirmación, el Tribunal de Arbitramiento hubiera decidió que las decisiones judiciales ya no son obligatorias; que los valores decididos por los jueces competentes no son las que se deben tener en cuenta; que el Juzgado de Conocimiento erró y se equivocó; que el valor justo no es el señalado por los jueces que conocieron y decidieron el caso, sino el que TEBSA estimó. · 12 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia 12 de febrero de 2014.
Rad. Nº 11001-03-26-000-2013-00048-00 (46779),1-..•.. ~ ARCHILA ABOGADOS 7 Pues eso es lo que pasó. Sólo que, con mayor severidad, el Tribunal ni siquiera expresó en el Laudo que eso era lo que haría, sino que lo hizo! En efecto, el Tribunal concluyó en consciencia y resolvió en consecuencia con su idea en consciencia que el juzgado se habría equivocado.
Dice la sentencia:"( ) esta omisión fue determinante de los errores, falencias o conducta de cualquier naturaleza, en que pudo haber incurrido el Juzgado 2º del Circuito de Barranquilla al determinar los intereses que debían haberse aplicado, e igualmente determinante de la condena en costas y del monto de las mismas, especialmente en lo que se refiere a las ag~ncias en derecho." El Tribunal concluyó en conciencia y resolvió en consecuencia con su idea que lo que TEBSA reembolsó a Corelca era un valor justo y que se podía por ello desconocer lo que el juez competente ya había concluido.
Dice la sentencia"( ) TEBSA pagó a título de reembolso por la servidumbre INEM una suma que analizada a la luz de lo que se dispone en el artículo 31 de la ley citada 56 de 1981, cubre tal indemnización" En esas condiciones, a pesar que nos parezca absurdo, los Honorables Árbitros se tomaron la libertad de escribir que efectivamente pagar el valor de las servidumbres le correspondía a TEBSA pero que, sin ninguna razón, en este caso ese pago no debería ser lo que los jueces dijeron, sino lo que a TEBSA se le antojó. Y, si lo anterior no fuera suficiente, los árbitros desconocieron el trabajo jurisdiccional del juez que hizo la ejecución, en la idea que el Juzgado al momento de proferir la sentencia incurrió en "( ) e~rores, falencias o conductas de cualquier naturaleza ( ) al determinar los intereses que debían haberse aplicado, e igualmente determinante de la condena en costas y del monto de las mismas, especialmente en lo que se refiere a las agencias en derecho." Ante el desconocimiento en equidad del Tribunal de decisiones con fuerza de cosa juzgada se configura un Laudo en equidad, basado en el entendimiento y apreciación personal que los Árbitros hicieron del caso, pues nótese como, · si su decisión hubiera sido dictada en derecho, hubiera observado y aplicado esas providencias en su integridad, no obstante realizó respecto de las mismas,. apreciaciones legales que no le competían y luego, sin ninguna argumentación fundada en el derecho se apartó de ellas determinando e. imponiendo un valor distinto y considerablemente menor, circunstancia que aunada a otras argumentaciones del Tribunal, concluyó en la exoneración de responsabilidad por parte de TEBSA.
En lo anteriores términos, el Laudo del 2 de diciembre de 2015 debe ser anulado. 111 Oportunidad De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Arbitral, el presente recurso de anulación se interpone dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud. 1 y- \ B ~1,-,¡ ~-• ARCHILA ABOGADOS de aclaración y adición del Laudo de 2 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento.13 Atentamente, IDLUJ)trLl EMILIO JOS™CHILA PEÑALOSA e.e. 79.316.786 de Bogotá o.e. T.P. 61.688 del e. S. de la J. 13 Ley 1563 de 2012 artículo 40 "Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. ( )" Señores Árbitros MARTHA CEDIEL DE PEÑA JORGE PINZON SANCHEZ ANTONIO JOSE NUÑES TRUJILLO Concepto No. 15-2016 Ref.
Tribunal Arbitral de GECELCA S.A. ESP y el Ministerio de Minas y energía (como sucesor procesal de CORELCA S.A. ESP) contra TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP. CLAUDIA ELISA GARZON SOLER, identificada con la C.C. No. 51764195 de Bogotá, en condición de PROCURADORA TERCERA JUDICIAL ADMINISTRATIVA, por medio del presente escrito, y con fundamento en la atribución contenida en los artículos 118 y 277 numeral 7 Constitucionales, artículo 127 numeral 2 del C.C.A. y los artículos 41 y 44 del Decreto 262 de ( 2000, delegada para actuar ante este tribunal de arbitramento, en atención al recurso de anulación contra el laudo Arbitral del 2 de diciembre de 2015, presentado por el apoderado de GECELCA S.A. ESP y el Ministerio de Minas y Energía (como sucesor procesal de CORELCA S.A. ESP) para que el Consejo de Estado lo resuelva, CONCEPTÚO en los siguientes términos: l. EL RECURSO DE ·ANULACION Sustenta la causal 7ª del artículo 41 del Estatuto Arbitral, Haberse tallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo., señalando, con relación a una decisión judicial en firme con fuerza de cosa juzgada, en el que TEBSA debió págar y no pago por la /~,. servidumbre, tal como fue señalado por un juez de la República en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada material y formal.
Considerando, que en esas condiciones, nadie puede desatender las consecuencias que se derivan de ese pronunciamiento; la sentencia del 25 de noviembre de 2009, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dictada dentro del proceso 1996-13706 que contienen una obligación de indemnizar al propietario de un predio como consecuencia de una imposición de servidumbre, valor que hizo tránsito a cosa juzgada.
Para concluir, que para la configuración de la causal de Laudo en equidad, el fallo bajo este supuesto, debe contener la sustracción de las normas de derecho aplicables para reemplazarlas por la íntima convicción del fallador. Resaltando, que existiendo una sentencia ejecutoriada y autos con ese mismo alcance, todos ellos con fuerza de cosa juzgada, el Tribunal de Arbitramento no podía, sin sustentar su decisión, ignorar lo resuelto por los jueces de la República, considerando, que el Tribunal pasó sobre los jueces y desestimó lo que éstos habían resuelto para concluir que los jueces se equivocaron y cometieron errores y reemplazar lo ya sentenciado por su propia lectura de la ley aplicada. \.
11. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Invoca el recurrente como causal de anulación que el Laudo proferido por el Tribunal Arbitral del 2 de diciembre de 2015 para dirimir las controversias entre GECELCA S.A. ESP y el Ministerio de Minas y Energía (como sucesor procesal de CORELCA S.A. ESP) contra TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP., fue proferido en equidad, con fundamento en que el Laudo no podía, sin sustentar su decisión, ignorar lo resuelto por los Jueces de la República en sentencia del 25 de noviembre de 2009 del Juzgado <segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y autos del 2 de febrero y 26 de mayo de 201 O, que ordenaron seguir adelante la ejecución. De antemano, considera este despacho que no se configura la causal de anulación invocada como se argumentará a continuación. En efecto, para que se configure la causal de anulación prevista en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998, hoy numeral 7 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, que señala como tal: Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo, debe tenerse en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, sección tercera, subsección C. MP: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en sentencia del 8 de julio de 2015, RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2014-00195-00 (52.969), ACTOR: BANCO DE LA REPÚBLICA.
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y ALLIANZ SEGUROS S.A., al conocer del recurso de anulación contra Laudo Arbitral preceptúo: De la simple lectura de la norma en cita se tiene que para que la causal a la que se alude se estructure no basta con que el juez haya proferido un fallo en conciencia debiéndolo hacer en derecho, sino también que ésta circunstancia sea evidente, palmaria u ostensible en el laudo, es decir, que no se requiera de un esfuerzo interpretativo o argumentativo adicional a efectos de demostrar o poner de presente dicho acontecimiento.
Por otro tanto, es de precisar en éste punto que conforme lo establece el artículo 70 de la ley 80 de 1993, en tratándose de controversias originadas con ocasión de la celebración de un contrato estatal el fallo que se profiera para darle solución a éstas debe ser siempre en derecho. ( ) ( ) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión. También ha dicho que esa estirpe de decisiones se caracteriza por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y bue,na fe guardada.
( ) Corolario de todo lo que hasta aquí se ha expuesto en este aparte es que la causal de anulación prevista en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 se configura cuando: a) El laudo es conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria; b) Debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido.
Se configura la causal en el primer caso porque si se sanciona con anulación el laudo en equidad cuando ha debido ser en derecho, lo que significa que en ciertos casos está permitido, con mayor razón debe ser fulminado con la sanción aquel que está proscrito en todos los casos por apoyarse en la íntima convicción del juzgador, no dar motivación alguna y prescindir de toda consideración jurídica o probatoria. \ \ -._ \. r "'--., ·., Se estructura la causal en el segundo caso porque todo Juzgador debe someterse al imperio de la ley y sólo podrá acudir a la equidad si la misma ley o las partes lo facultan para ello, de donde se concluye que si no está autorizado y falla buscando por fuera del ámbito legal la solución o inaplicando la ley por considerarla inicua o que conduce a una iniquidad, su decisión es ilegal(... )".
Es de precisar en éste punto que la causal en comento no se encuentra instituida para discutir o expresar la inconformidad que se tiene respecto de la valoración jurídica y probatoria que el Juez arbitral realizó frente a los diferentes aspectos de la controversia sometida a su conocimiento para adoptar su decisión, así como tampoco para discutir el ejercicio interpretativo desplegado por el juez arbitral sobre las normas que aplicó para resolver la controversia que se sometió a su decisión, razón por la cual se toma a todas luces improcedente afirmar que se profirió un fallo en equidad cuando los argumentos del recurrente se encuentren encaminados fundamentalmente a discutir ésa valoración o a controvertir el ejercicio interpretativo realizado por el juez.
Así las cosas, no puede entenderse que se incurre en fallo en conciencia o equidad cuando el Tribunal de arbitramento fundó su decisión en la normativa legal aplicable al asunto que se somete a su conocimiento y con base en la valoración y análisis de las probanzas arrimadas al expediente, pues la sola mención a normas de derecho positivo excluye de por si el contenido de un fallo en conciencia, el cual se caracteriza por la ausencia absoluta de razonamientos Jurídicos o probatorios.
Tampoco resulta viable que se discuta por vía de la causal a la que se alude el contenido de las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para adoptar su decisión, ni mucho menos que por vía de sus argumentos se pretenda revivir un nuevo debate probatorio sobre puntos ya resueltos. Con fundamento en la normatividad que regula la causal de anulación, que consagra que la decisión en conciencia o equidad debe aparecer manifiesta en el laudo y el precedente jurisprudencia! puesto de presente, considera este despacho, que no le asiste razón al recurrente cuando argumenta para sustentar la causal de, que se ignoró lo resuelto por los jueces de la República en sentencia del 25 de noviembre de 2009 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y autos del 2 de febrero y 26 de mayo de 201 O, que ordenaron seguir adelante la ejecución. Ello, por cuanto, al revisar la decisión, ·el Tribunal analizó el litigio a la luz de las responsabilidades de las partes según lo pactado contractualmente por las mismas y las correspondientes actuaciones de los apoderados que actuaron en los procesos judiciales, todo soportado en el acervo probatorio recaudado, para concluir que ambas partes incurrieron en descuido de pasar por alto que en la información relativa al avance de los procesos se trataban como un único proceso los relativos a los institutos de enseñanza !NEM e ITIDA, no obstante que cursaban en diferentes !. juzgados. y en la conducta omisiva de obtener claridad respecto a qué apoderado tenía a su cargo el proceso sobre la primera de las instituciones.
También analizó y concluyó el Tribunal Arbitral, la existencia de un contrato atípico del que se derivó, frente a la obtención de las servidumbres sobre las que versaba el objeto contractual, que la actividad sería asumida dependiendo de cuál de ellas contaba con la "capacidad legal "para obtenerlas. Concluyendo el tallador, que cuando existiera la necesidad de acudir a las autoridades judiciales para ·tal propósito, el esquema sería compartido, considerando que tal capacidad la tenía CORELCA, quien otorgaba los poderes a los abogados que las representarían en las diferentes instancias judiciales, mientras que TEBSA celebraba con estos abogados los contratos de gestión que implicaban la vigilancia de los procesos y de esta manera atendía la obligación de asumir los costos correspondientes.
Resaltando el Panel Arbitral en su decisión, las pruebas obrantes que evidenciaban la inactividad del proceso de imposición de servidumbres y la participación que tuvo CORELCA a través de un apoderado en la diligencia de reconstrucción del expediente, señalándosele que no hizo nada para indagar quien actuaba como apoderado, ni adelantó gestiones para asegurar la presencia del mismo en las actuaciones siguientes, cuando quien estaba legitimada para sustituir y remover al apoderado si así correspondía era a CORELCA.
Estableciéndose así en el Laudo, responsabilidades para CORELCA, al tener la oportunidad de evitar el daño y no hacerlo, lo que eximió de responsabilidad a TEBSA. Sin que pueda advertirse, como lo pretende el recurrente, que se ignoró lo resuelto por los jueces de la República en sentencia del 25 de noviembre de 2009 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y autos del 2 de febrero y 26 de mayo de 201 O, que ordenaron seguir adelante la ejecución, a efectos de configurar la causal invocada.
Ello, por cuanto el análisis se centró en la interpretación de previsiones contractuales a la luz de diversas normas jurídicas aplicables al asunto, así como posturas jurisprudenciales existentes, particularmente las contenidas en el Contrato 3330 de f ROtURADURIA ~éHEMI. ~, lJ\ KMIOII 1995, suscrito entre CORELCA y TEBSA y el alcance sobre la capacidad legal para la adquisición de derechos de vía que en ellas se consagraba.
Así, como las actuaciones de cada una de las parte_s y sus apoderados en los procesos judiciales que tuvieron que ver con el establecimiento de la servidumbre de vía del predio denominado INEM. Lo que hace que el fallo haya sido en derecho. Sin que pueda advertirse, que la decisión arbitral se haya apartado del marco jurídico que era aplicable al asunto que se sometió a su decisión, máxime cuando en el caso puesto a consideración del panel arbitral, se trató del ejercicio de funciones interpretativas, donde se le otorgan amplias facultades para decidir con sujeción al principio de legalidad y conforme a lo que resultó probado en el proceso.
En tal sentido, considera esta Agencia del Ministerio Público que la causal de anulación propuesta por el apoderado de GECELCA S.A. ESP y el Ministerio de Minas y Energía (como sucesor procesal de CORELCA S.A. ESP) no tiene vocación de prosperidad. Cordialmente, Procuradora Tercera Juaicial Admin strativa 11