TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS ACTA No. 8 En Bogotá D.C., el primer (1º) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las 8:30 a.m., fecha y hora fijadas en auto anterior que fue debidamente notificado a las Partes, se procedió a reanudar la audiencia concentrada cuya suspensión se produjo en la sesión realizada el lunes 12 de diciembre de 2022, previa citación que para la presente reanudación dispuso el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA, como Parte Convocante y la señora JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS, como Parte Convocada, Tribunal de Arbitraje integrado por el Árbitro único MAURICIO FAJARDO GÓMEZ y por el Secretario HENRY SANABRIA SANTOS.
Además de los miembros del Tribunal, intervinieron en esta audiencia las siguientes personas: Por la Parte Convocante: Asistió el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9’894.108. Igualmente asistió el Abogado CARLOS GERARDO PORTELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.901.469 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 311.201 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la Parte Convocante.
Por la Parte Convocada: No asistió persona alguna. Informe Secretarial Iniciada la audiencia el Secretario del Tribunal informó: TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 2 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1. El Auto No. 11 del 20 de enero de 2023, mediante el cual se citó a esta audiencia, fue debidamente notificado como mensaje de datos a los correos electrónicos reportados en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1563 expedida en 2012. 2.
El día 30 de enero de 2023, mediante correo electrónico, la Parte Convocada realizó la siguiente manifestación acerca de la celebración de la presente audiencia: “Muy buenos días el día miércoles tengo una cita médica de mi mamá por la cual les avía comentado q avían operado a mi mamita entonces orita me a tocado estar muy pendiente de ella por q fue bastante dura la operación entonces el día miércoles y jueves me toca llevarla a 2 citas q tiene ella para mirarle a ver cómo va evolucionando yo la verdad no tengo orita tiempo para la audiencia yo la semana q ya tenga libre les envío un correo también me toca hablar con el abogado para q me asesore sobre el tema no me a quedado tiempo para hablar con el por estar pendiente con mi mamita orita la verdad primero es la vida de mi mamá ante todo muchas gracias por la atención de este mensaje”. 3.
En relación con el término de duración del proceso, se tiene: 3.1. El término del proceso, en tanto no fue convenido por las Partes es inicialmente de sesenta (60) días hábiles contados desde la finalización de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.12. del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aplicable al arbitraje social. 3.2.
De conformidad con el citado artículo, el término de duración del proceso vence el día primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). Rendido el informe Secretarial del cual se deja registro, el Tribunal profirió el siguiente auto: AUTO NÚMERO 12 Teniendo en cuenta que la Parte Convocada no asistió a la presente audiencia, a pesar de que fue debidamente citada y de que las circunstancias alegadas para pedir el aplazamiento no fueron debidamente soportadas, esto es, no se aportó prueba alguna que acredite sus afirmaciones, el Tribunal
RESUELVE
PRIMERO. - No aceptar la solicitud de aplazamiento de la presente audiencia, formulada por la Parte Convocada. SEGUNDO.- Continuar con la audiencia concentrada prevista para el día de hoy en aplicación de lo señalado en el inciso 3º del numeral primero del artículo 107 del Código General del Proceso –C.G.P.–, norma según la cual “Las TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes”.
(Subraya y negrilla fuera del texto original). TERCERO.- Notificar esta providencia a las Partes en los términos previstos en el artículo 294 del Código General del Proceso –C.G.P.–, norma legal que dispone que “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes”.
NOTIFÍQUESE. Este auto se notifica en estrados. A continuación, el Tribunal continuó con el desarrollo de la audiencia concentrada de que trata el artículo 4.6. del Reglamento de Arbitraje Social del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en concordancia con el artículo 4.10 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del mismo Centro de Arbitraje y Conciliación. Acerca del desarrollo de la presente Audiencia Concentrada conviene señalar que la misma i) inició el día 5 de diciembre de 2022, tal como obra en el Acta distinguida con el número 4, oportunidad en la cual se decidió su suspensión y se fijó como fecha para su reanudación el día 12 de diciembre de 2022; ii) en la nueva fecha mencionada se procedió a reanudar la audiencia, según obra en el Acta No. 5, ocasión en la cual se volvió a disponer su suspensión y se fijó la fecha del 15 de diciembre para su continuación; iii) la reanudación programada para el aludido 15 de diciembre de 2022 no se llevó a cabo por razón de lo que al respecto se determinó en el Auto No. 10 de diciembre 14 de 2022; iv) en esta oportunidad se retoma la realización de la presente Audiencia de conformidad con la citación que para el efecto se adoptó mediante el Auto No. 11 expedido en enero 20 del año en curso, el cual fue debidamente notificado a las Partes el día 23 de enero de 2023.
La sesión de esta audiencia concentrada se grabó en audio y video por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el respectivo CD o DVD se incorporará al expediente. 1.- RECUENTO DE ACTUACIONES CUMPLIDAS A LO LARGO DE LA AUDIENCIA CONCENTRADA Aunque cada una de las actuaciones que hasta la fecha se han cumplido durante las diferentes sesiones a través de las cuales se ha desarrollado la presente Audiencia Concentrada constan de manera clara y detallada en las diferentes Actas que se han extendido al respecto, todas las cuales se encuentran debidamente incorporadas al expediente, además de que tales sesiones también han sido grabadas y los medios magnéticos correspondientes forman parte del expediente arbitral, se procede a realizar un apretado recuento en torno a las actuaciones más relevantes que se han agotado durante el curso de la presente Audiencia Concentrada, así: TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1.1.- CONCILIACIÓN Según obra en el Auto No. 5, las Partes fueron convocadas para conciliar sus diferencias, etapa que se declaró agotada sin que al respecto hubiere sido posible lograr acuerdo alguno entre los extremos del presente proceso arbitral. 1.2.- FIJACIÓN DEL LITIGIO Previa revisión de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante con su demanda y de los hechos relacionados en la misma como soporte de aquellas, el Tribunal fijó el litigio y determinó el marco fáctico y jurídico sobre el cual gira la presente controversia, determinación que fue acogida por las Partes. 1.3.- ASUNCIÓN DE COMPETENCIA El Tribunal se ocupó de examinar tanto el contenido y el alcance de las controversias expuestas por las Partes, como la existencia del pacto arbitral convenido entre ellas para habilitar a la justicia arbitral a asumir su conocimiento y resolución, a propósito de lo cual expidió el Auto No. 6 mediante cuyo contenido se declaró competente, providencia que notificó a las Partes sin que hubiere sido objeto de impugnación, cuestionamiento o manifestación alguna. 1.4.- DECRETO DE PRUEBAS Seguidamente el Tribunal resolvió sobre el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas, decisión que obra en el Auto No. 7, cuyo contenido fue debidamente notificado a las Partes sin que hubiere sido materia de cuestionamientos o impugnaciones. 1.5.- ALEGACIONES FINALES A las Partes se les brindó, de manera real y efectiva, la oportunidad para exponer oralmente sus alegaciones finales.
Esa posibilidad fue ejercida por la Parte Convocante a través de la intervención que para tales efectos desplegó su apoderado judicial. En atención a la solicitud que elevó la Parte Convocada en el sentido de que se le permitiera constituir un apoderado de confianza que pudiera representarla en la etapa relativa a la exposición de sus alegatos de conclusión, el Tribunal dispuso la suspensión de la audiencia concentrada y fijó la fecha del lunes 12 de diciembre de 2022 para su reanudación, oportunidad en la cual al proceder con tal reanudación la Convocada no hizo presencia en forma alguna y, por tanto, se declaró agotada la etapa de alegatos de conclusión, al tiempo que se dispuso nuevamente la suspensión de la audiencia y se fijó la fecha del 15 de diciembre de 2022 para continuar con su desarrollo.
Comoquiera que mediante mensaje de correo electrónico, remitido con posterioridad a la terminación de la sesión llevada a cabo el día 12 de diciembre de 2022, la Parte Convocada hizo conocer una situación fáctica que le habría TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 5 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN imposibilitado hacer presencia en la sesión del mencionado 12 de diciembre de 2022, el Tribunal expidió el Auto No. 10 fechado en diciembre 14 de 2022 a través del cual se dejó sin efectos la fijación de la fecha del 15 de diciembre de 2022 para la reanudación de la Audiencia Concentrada y se le concedió a la Convocada un término de tres (3) días para que aportara algún soporte, constancia o prueba acerca de la ocurrencia de los hechos que invocó como excusa de su inasistencia a la sesión programada para el día 12 de diciembre de 2022.
Comoquiera que la Parte Convocada no allegó soporte alguno que permitiera acreditar la veracidad de los hechos a los cuales aludió para excusar su inasistencia a la sesión del 12 de diciembre de 2022, el Tribunal expidió el Auto No. 11 a través del cual resolvió tener por injustificada dicha inasistencia de la Parte Convocada y, además, dispuso la reanudación de la audiencia para el día de hoy, decisión que se notificó el día 23 de enero del 2023 y cobró firmeza el día 27 de enero de 2023.
Así mismo, a través del mencionado Auto No. 11 se fijó la fecha de hoy para reanudar la presente Audiencia Concentrada. 2.- CONTROL DE LEGALIDAD De acuerdo con las previsiones y directrices del artículo 132 del Código General del Proceso –C.G.P.–, el Tribunal procede a realizar el control de legalidad de las actuaciones realizadas en este trámite arbitral.
La designación y posesión del Árbitro y del Secretario se realizaron de conformidad con la ley y según lo establecido por las Partes en su cláusula compromisoria. Tal como obra en los Autos Nos. 2 y 3 proferidos el 24 de agosto de 2022 y el 12 de septiembre de 2022, respectivamente, inicialmente se ordenó a la Parte Convocante la corrección de algunos defectos formales que determinaron la inadmisión de la demanda y después de que se verificó la subsanación oportuna de los mismos se procedió a la admisión de la demanda, providencia que se notificó de manera personal y en debida forma a la Parte Convocada para garantizarle el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, por lo cual cabe señalar que a la demanda se le imprimió el trámite establecido por la ley.
Según se refirió en el capítulo “1.- RECUENTO DE ACTUACIONES CUMPLIDAS A LO LARGO DE LA AUDIENCIA CONCENTRADA” que obra en la presente Acta, dentro del proceso arbitral de la referencia se adelantó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, cuestión que fue declarada mediante auto que cobró ejecutoria sin que hubiere sido impugnado.
Así mismo, el Tribunal fijó el objeto de litigio del presente proceso arbitral, sin que las Partes hubiesen cuestionado o impugnado dicha decisión. Agotada esa actuación, el Tribunal declaró su competencia para conocer de fondo y decidir en derecho sobre el presente proceso y decretó las pruebas oportunamente pedidas, en cuanto fueron consideradas pertinentes, útiles y procedentes.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 6 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Además, el Tribunal les brindó a las Partes la oportunidad para que presentaran o expusieran sus alegatos de conclusión. Finalmente, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1171 de la Ley 1563 dictada en 2012, en el arbitraje social las partes pueden intervenir directamente y no es obligatoria su comparecencia al proceso a través de apoderado, razón por la cual en este proceso no se observa irregularidad alguna por el hecho de que la Convocada haya actuado en causa propia, a lo cual debe agregarse que, por solicitud suya, se accedió a suspender la presente audiencia concentrada en sesión del 5 de diciembre de 2022, con el propósito de facilitarle y/o permitirle, según su propia manifestación, la búsqueda de asesoría por parte de un profesional del derecho, sin que hasta la fecha haya otorgado poder a abogado alguno. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que se han surtido debidamente las etapas que garantizan en forma efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, y que las decisiones del Tribunal Arbitral han sido válidamente proferidas y notificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1563, expedida en 2012.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal adoptó la siguiente decisión: AUTO NÚMERO 13 Bogotá D.C. 1º de febrero de 2023 DECLÁRASE ajustado a la ley el trámite que se ha impartido al presente proceso arbitral, sin que existan motivos o circunstancias que determinen la invalidez, nulidad o irregularidad de alguna de las actuaciones hasta ahora surtidas.
Este auto se notifica en estrados. Se deja constancia que ninguna de las Partes interpuso recurso. 1 “ARTÍCULO 117. ARBITRAJE SOCIAL. Los centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje social para la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cuantías superiores.
Este arbitraje podrá prestarse a través de procedimientos especiales, autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, breves y sumarios. “En estos procesos las partes no requieren de apoderado, se llevarán por un solo árbitro y el centro de arbitraje cumplirá las funciones secretariales. Los centros tendrán lista de árbitros voluntarios y será escogido por las partes de dicha lista.
Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la referida lista, el centro sorteará de la lista general de árbitros del centro. El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro. “PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la reglamentación a que haya lugar, en donde establezca el número mínimo de arbitrajes sociales gratuitos que cada centro debe adelantar en cada anualidad.
“Los árbitros serán aceptados expresamente por las partes, y en ningún caso recibirán honorarios profesionales en los asuntos de arbitraje social”. (Se ha subrayado y destacado). TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 7 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.- LAUDO ARBITRAL 3.1.- ACTUACIONES PROCESALES 3.1.1.- La integración de este Tribunal de Arbitraje y las actuaciones surtidas en la etapa introductoria del proceso se desarrollaron de la siguiente manera, con el respeto de las disposiciones que gobiernan el trámite del arbitraje social establecido en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado y Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como también de la Ley 1563 dictada en 2012 (Estatuto Arbitral): 3.1.2.- Por conducto de apoderado judicial, el día 4 de junio de 2022, el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA presentó la demanda arbitral con la cual se dio inicio al proceso. 3.1.3.- Para dar cumplimiento a lo acordado en el pacto arbitral incorporado en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato de Arrendamiento de Vehículo Automotor suscrito por las Partes, acerca de la integración del Tribunal, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las Partes al sorteo público de árbitro, el cual se realizó el 12 de julio de 2022, siendo designado como árbitro único Mauricio Fajardo Gómez, quien aceptó oportunamente su designación y dio cumplimiento a lo preceptuado por el numeral 5º del artículo 4.7 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.1.4.- El Tribunal de Arbitraje, debidamente integrado, se instaló en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2022.
En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión, después de haber cumplido su deber de información consagrado en la Ley. 3.1.5.- En esa audiencia de instalación, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral, la cual, después de subsanarse, fue admitida mediante Auto No. 3 del 12 de septiembre de 2022.
En la misma providencia, se ordenó correr traslado a la Parte Convocada, notificación personal que se realizó mediante remisión de mensaje de datos el 13 de septiembre de 2022, a la dirección de notificación judicial que obra en el expediente. 3.1.6.- Debidamente notificada la Parte Convocada, el 13 de octubre de 2022 venció el término de traslado, sin que dicha Parte Convocada hubiese contestado la demanda arbitral.
De lo anterior obra constancia en el expediente; concretamente de la remisión y de la recepción por parte de su destinaria de los mensajes de datos, obra prueba a través del sistema Comunicación Certificada RMail (RPost). TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 8 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.1.7.- Para efectos de declarar su competencia y asumir el conocimiento del presente proceso arbitral, el Tribunal verificó la existencia del pacto arbitral a la luz del cual examinó las pretensiones de la demanda y los hechos invocados como fundamento de las mismas.
Dicho pacto arbitral, dada la trascendencia que su existencia, así como su contenido y alcance revisten para la habilitación del Tribunal de Arbitramento, se transcribe a continuación en cuanto se encuentra incorporado a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento de vehículo automotor aportado como prueba y decretado como tal: “Décima Tercera: Cláusula compromisoria.
Tribunal de arbitramento. En caso de conflicto entre las partes de este contrato de arrendamiento de vehículo automotor relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, deberá agotarse una diligencia de conciliación ante cualquier entidad autorizada para efectuarla, si esta fracasa, se llevará las diferencias ante un Tribunal de Arbitramento del domicilio del arrendatario, el cual será pagado por el convocante”. 3.1.8.- Las pretensiones que la Convocante formuló a través de su demanda, acerca de las cuales el Tribunal asumió competencia y cuya resolución debe definirse mediante el presente laudo, se encuentran consignadas en el libelo introductorio del proceso en los siguientes términos textuales: “PRIMERO.- Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vehículo automotor de placas FLN536, celebrado el 22 de octubre de 2021, entre HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA y JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS, por incumplimiento de las obligaciones del último, respecto de las cláusulas tercera, parágrafo del literal e de la cláusula octava, décima, que dicen lo siguiente: “Tercera.
El arrendamiento del vehículo automotor descrito en el punto anterior será́ de $300.000 semanales, que se pagaran los días domingo de manera presencial o consignación sin excepciones, de no ser así se dará por terminado el contrato y se procederá a la devolución del vehículo por parte del arrendatario. “Parágrafo: en caso de arreglos mecánicos o de lámina y pintura que el arrendatario quiera hacer sobre el vehículo automotor, deberá informar previamente al arrendador, quien podrá oponerse respecto de la clase, marca o procedencia de repuestos o métodos que se vayan a usar.
“Décima. Garantía. El arrendatario entregara en calidad de garantía la suma de $300.000, el cual el Arrendador, devolverá, siempre y cuando el final del contrato el vehículo automotor se devuelva en el mismo estado en que fue entregado, salvo el TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 9 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN desgaste natural por su uso, al igual que estar al día con los cánones de arrendamiento y tampoco existir ninguna deuda civil o penal que pueda resultar siendo el vehículo objeto de garantía para su pago.
“SEGUNDO. Que se ordene a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados por los cánones de arrendamiento dejados de pagar, el tiempo que no se ha logrado trabajar el vehículo de placas FLN536 por la no devolución del mismo, Los cuales ascienden a OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($8.700.000), hasta el día 15 de mayo de 2022, fecha en la que se realizó́ la requerida audiencia de conciliación. “TERCERO. Condenar a la demandada JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.073.243.479 a devolver el vehículo de placas FLN536 en perfecto estado de funcionamiento, tal como lo recibió de conformidad, con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de vehículo automotor.
“CUARTO. Que se condene a la demandada al pago de los gastos y costas que el presente juicio origine”. 3.1.9.- El término del proceso, en tanto no fue convenido por las Partes, es inicialmente de sesenta (60) días hábiles contados desde la finalización de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.12. del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aplicable al arbitraje social. 3.1.10-De conformidad con la norma en cita, el término de duración del proceso vence el día primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022), motivo por el cual la expedición del presente Laudo Arbitral se produce en tiempo. 3.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos procesales”2, es decir, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”3, se encuentran satisfechos en el presente trámite.
Como queda indicado a lo largo de la presente providencia, las Partes están conformadas por personas naturales acerca de cuya existencia y consiguiente personalidad jurídica no hay duda alguna; han comparecido en debida forma al proceso, según lo autoriza la regulación especial que acerca del arbitramento social 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
Gaceta Judicial LXXVIII Número 2145, Págs. 345 y ss. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), Rad. 68001-3103-006-2002-00196-01: “(…) elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial.
(…) esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), Rad. 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652). TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 10 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN consagra el artículo 1174 de la Ley 1563 dictada en 2012, por lo cual no se ha exigido el requisito referido al ius postulandi, o necesidad de que las Partes deban comparecer por conducto de apoderado, por lo cual se les ha permitido –en especial a la Convocada, porque ha sido su voluntaria y libre decisión–, actuar de manera directa y por sí misma; ostentan capacidad procesal, facultad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de obtener solución a sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral5.
El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó las pruebas solicitadas y decretadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la Demanda, por tratarse de asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del contrato objeto de esta litis.
No se observa causa de nulidad del proceso y en el momento en que se efectuó control de legalidad de la actuación, ninguna de las Partes hizo reparo alguno, ni tampoco el Tribunal estableció la necesidad de sanear la actuación. 3.3.- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Atendiendo las características del caso que aquí se examina, el Tribunal estima necesario resaltar tres (3) cuestiones generales básicas de la mayor importancia que han de constituir el marco jurídico dentro del cual ha de encajar la decisión que le ha sido confiada, a saber: En primer lugar, los efectos vinculantes de los contratos válidamente celebrados, análisis que debe acompañarse necesariamente de la revisión de las consecuencias que el ordenamiento vigente consagra para aquellos eventos en los cuales una de las partes del respectivo contrato no cumple, de manera oportuna, adecuada y completa, con las obligaciones que voluntariamente asumió al momento de la celebración del respectivo contrato. 4 “ARTÍCULO 117.
ARBITRAJE SOCIAL. Los centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje social para la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cuantías superiores. Este arbitraje podrá prestarse a través de procedimientos especiales, autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, breves y sumarios.
“En estos procesos las partes no requieren de apoderado, se llevarán por un solo árbitro y el centro de arbitraje cumplirá las funciones secretariales. Los centros tendrán lista de árbitros voluntarios y será escogido por las partes de dicha lista. Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la referida lista, el centro sorteará de la lista general de árbitros del centro.
El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro. “PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la reglamentación a que haya lugar, en donde establezca el número mínimo de arbitrajes sociales gratuitos que cada centro debe adelantar en cada anualidad.
“Los árbitros serán aceptados expresamente por las partes, y en ningún caso recibirán honorarios profesionales en los asuntos de arbitraje social”. (Se ha subrayado y destacado). 5 Artículos 116 de la Constitución Política de Colombia; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 y 3º de la Ley 1285 de 2009 y Ley 1563 de 2012.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En segundo lugar, la exigencia legal referida a la carga de la prueba que debe cumplir y agotar quien pretenda sacar airosas las pretensiones que formula al ejercer la acción que, a su turno, determina y genera para el aparato jurisdiccional del Estado –incluido dentro del mismo el escenario arbitral, autorizado de manera expresa y transitoria por la Constitución Política (artículo 116), y por la Ley (1563, expedida en 2012)–, el deber de fallar de fondo las controversias que, mediante la respectiva demanda, han sido puestas en su conocimiento por el respectivo accionante.
Y en tercer lugar, los límites dentro de los cuales se debe enmarcar la decisión del juez, ora institucional ora arbitral, al momento de proferir su decisión, los cuales se encuentran recogidos, en lo fundamental, por el denominado principio de congruencia. 3.3.1.- LOS EFECTOS VINCULANTES DE LOS CONTRATOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS Sin duda resulta necesario destacar, tal como lo tiene definido el ordenamiento legal vigente en Colombia, que los contratos válidamente concluidos o perfeccionados resultan exigibles para las Partes que con su consentimiento concurren libre y voluntariamente a su celebración, a tal punto que el artículo 1602 del Código Civil equipara la fuerza vinculante que surge de esa clase de acuerdos con aquella que le corresponde a la propia ley, de conformidad con el siguiente tenor literal: “Artículo 1602.
Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Acerca del sentido y el alcance de la norma legal que se deja transcrita se han producido múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, todos los cuales revelan la forma pacífica y reiterada en la cual las altas Corporaciones de Administración de Justicia en Colombia han reconocido el valor y la fuerza vinculante que, según la norma legal transcrita, le es atribuida a los contratos celebrados válidamente en Colombia.
Así se desprende de la referencia que acerca del mencionado artículo 1602 del Código Civil realizó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia de agosto 30 de 2011, oportunidad en la cual indicó: “La fuerza normativa de todo contrato consagrada en los artículos 1602 del Código Civil (artículo 1134, Code Civil Français) y 871 del Código de Comercio (artículo 1372, Codice Civile it), genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado (artículos 1535, 1551, 1603, Código Civil), y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral.
“En efecto, todo contrato existente y válido, “obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 12 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN negotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes” (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01).
“Elementales directrices lógicas, éticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tráfico jurídico, la confianza legítima, autoresponsabilidad, buena fe y libertad contractual, explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jurídicamente relevante obra de dos o más partes, las obliga a cumplirlo de buena fe, y en línea general, excluye la terminación por una, so pena de ser compelida a su contrariedad al cumplimiento y a reparar los daños ocasionados”6.
(Se han agregado las negrillas). A partir de la fuerza vinculante que, para quienes los celebran, generan los contratos válidamente concluidos, la misma Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente las consecuencias que en materia de responsabilidad deben asumir o soportar quienes incurren en incumplimiento o inobservancia de lo pactado, tal como lo evidencia el pronunciamiento plasmado en la sentencia de marzo 3 de 2015, emanado de su Sala de Casación Civil: “(…) existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.
“Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: “(…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.
“(…) 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia fechada el 30 de agosto de 2011. Radicación No. 11001-3103-012-1999-01957-01. M.P., doctor William Namén Vargas. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 13 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…).
“Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’.
(Sent. de 14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (se subrayó). “3. En razón a que la acusación planteada guarda relación con el tema a probar, se torna pertinente precisar, que constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado.
“Acerca de la señalada temática, en la sentencia CSJ 18 ene. 2007, rad. 1999-00173-01, esta Corporación memoró: “(…) hay que recordar que ‘cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.
Significa esto TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 14 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN que el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (…;
Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 2003). “Al respecto, cabe precisar que ‘el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable’ (Cas. Civ. sentencia de 9 de agosto de 1999), supuesto en el cual el elemento de certidumbre que lo caracteriza, adquiere especial importancia, pues permite diferenciar este tipo de perjuicio –futuro– del meramente eventual o hipotético.
“Así mismo, en el fallo CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540, se expuso: “(…).- En materia de responsabilidad civil contractual, la indemnización de perjuicios supone, necesariamente, el incumplimiento de las obligaciones, o el cumplimiento imperfecto de ellas o su ejecución tardía, de lo cual se derive un perjuicio para el acreedor.
Ello significa que tratándose de obligaciones positivas, tal indemnización se deberá ‘desde que el deudor se ha constituido en mora’, en tanto que si la obligación es negativa, ella se debe ‘desde el momento de la contravención’ (Art. 1615 del Código Civil). “(…).- En materia de responsabilidad civil contractual, la indemnización de perjuicios supone, necesariamente, el incumplimiento de las obligaciones, o el cumplimiento imperfecto de ellas o su ejecución tardía, de lo cual se derive un perjuicio para el acreedor.
Ello significa que tratándose de obligaciones positivas, tal indemnización se deberá ‘desde que el deudor se ha constituido en mora’, en tanto que si la obligación es negativa, ella se debe ‘desde el momento de la contravención’ (Art. 1615 del Código Civil). “(…).- Dado que en la celebración de los contratos se persigue por cada uno de los contratantes la obtención de una prestación que le reporte alguna utilidad, cuando se infringe el contrato por la otra parte, es decir, cuando la conducta del otro contratante es contraria al vínculo obligacional nacido de ese acto jurídico, es evidente que se causan perjuicios al acreedor, los cuales dan origen a una indemnización compensatoria o moratoria, según el caso.
“(…).- Si se trata de obligaciones de pagar sumas de dinero, a las cuales no se haya dado cumplimiento por el deudor o hayan sido ejecutadas tardíamente, la propia naturaleza de ellas impone que se excluya la indemnización compensatoria, como quiera que ésta esencialmente consiste en sustituir el objeto inicial de la obligación por una suma de dinero, lo que implica que si desde un comienzo la obligación es dineraria no puede ser sustituida luego por dinero, o sea que en este caso solo es posible la indemnización de perjuicios moratoria.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 15 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (…).- De la misma manera, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 1617 del Código Civil, establece que en las obligaciones de dinero, una vez constituido en mora el deudor, el acreedor se encuentra exonerado de probar la existencia de perjuicios (numeral 2o.), y en cuanto a su monto, la propia ley (numeral 1o.), lo determina al disponer que, en tal caso, se deben intereses convencionales si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a causarse los intereses legales en caso contrario.
“4. También se torna ilustrativo comentar, que en cuanto a los perjuicios patrimoniales, al tenor del artículo 1613 del Código Civil, «[l]a indemnización (…) comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento». “A su vez, con apoyo en el precepto 1614 ejusdem, cabe indicar, que el «daño emergente» abarca el monto de la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos hechos para enfrentar los efectos del incumplimiento, los pasivos originados en los hechos en que se funda la «responsabilidad civil» que se hubiere planteado; en tanto que el «lucro cesante», lo integra la ganancia cierta o provecho que ha dejado de obtenerse o que se recibiría con posterioridad, y que se frustró ante el advenimiento de alguna de las reseñadas hipótesis de «incumplimiento de la obligación».
“Adicionalmente, y dado el supuesto fáctico en que se apoyó la aludida pretensión, cabe comentar que ha reconocido la jurisprudencia, al margen de las disputas doctrinales, que la «pérdida de una oportunidad» también es uno de los factores que abarca la «indemnización de perjuicios patrimoniales», tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual, como extracontractual”.7 Por su parte, el Honorable Consejo de Estado también se ha pronunciado reiteradamente en esa misma línea de pensamiento, tal como lo refleja, entre muchos otros, el relativamente reciente fallo proferido en julio 22 de 2019, oportunidad en la cual se puntualizó: “En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss.
Código Civil). Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia fechada el 3 de marzo de 2015. Radicación No. 11001-31-03-034-2003-00515-01. Magistrado Ponente, Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 16 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico.
“En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.
En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin abuso de sus derechos.
“La inobservancia o violación de estos principios, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, como fuente de obligaciones que es (art. 1494 C.C.), con el consiguiente deber de tener en cuenta en su ejecución las exigencias éticas y de mutua confianza, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional.
En tal caso, la ley impone el deber de reparar integralmente a la parte cumplida el daño causado, y para ello faculta a la parte agraviada o frustrada para exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos”8.
En otra ocasión, mediante la sentencia de mayo 2 de 2015, el Consejo de Estado señaló sobre esta misma materia: “11. Ha sostenido esta Sala9 que es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, el que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna10, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante fallido 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia fechada el 22 de julio de 2009. Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08763-01. (17552). C.P., doctor Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, expediente 21315, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia de 3 de julio de 1963: “La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida, hecho o cosa; la efectividad, dice relación a solucionar la obligación en la forma pactada; y la oportunidad alude al tiempo convenido".
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 17 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y los términos del contrato). “12. En efecto, el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”11, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial.
“13. En los contratos bilaterales y conmutativos (… …) teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil), la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir”12. 3.3.2.- LA CARGA DE LA PRUEBA La primera anotación que debe realizarse a propósito de la importancia que reviste el tema probatorio dentro de los procesos de naturaleza judicial o arbitral, se contrae a destacar que por expresa exigencia perentoria e imperativa del artículo 164 del Código General de Proceso –C.G.P.–, no pueden proferirse decisiones de fondo que no se encuentren debidamente apoyadas o soportadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso.
Así reza el citado artículo 164 del C.G.P., al establecer la necesidad de la prueba como un requisito sine qua non de las decisiones judiciales: “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A esa importante exigencia legal se añade el tema de la carga de la prueba, el cual dice relación con la parte a la cual le corresponde asumir la responsabilidad de probar los hechos sobre los cuales pretende fundamentar sus pretensiones o sus excepciones, según sea el caso. Al respecto, el artículo 167 del citado Estatuto Procesal reza: 11 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera – Subsección B. Sentencia fechada el 2 de mayo de 2015. Radicación No. 25000-23-26-000-2001-01072-01 (29852). C.P., Doctor Danilo Rojas Betancourth. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 18 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
“Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
En torno a la mencionada carga de la prueba, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de noviembre 25 de 2004, precisó: “Es que, según es sabido, “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez.
Esa carga … que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez’ (Sentencia de 12 de febrero de 1980)” (G.J.T. CCXXV, pág. 405)”.13 También el Consejo de Estado, según el fallo de mayo 9 de 2011, realizó importantes reflexiones acerca de la carga de la prueba, según los siguientes términos referidos al entonces vigente Código de Procedimiento Civil, pero perfectamente aplicables al hoy vigente Código General del Proceso: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia fechada el 25 de noviembre de 2004. Radicación No. 7246. M.P., Doctor Pedro Octavio Munar Cadena. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 19 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
“Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.14” Así mismo, en la sentencia fechada en octubre 29 de 2012, el Consejo de Estado puntualizó acerca de la materia en mención: “51.
Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil15, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso16.
Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección17, en el principio de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia fechada el 9 de mayo de 2011. Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02376-01 (18048). C.P., Doctor Enrique Gil Botero. 15 “Norma vigente y aplicable para la fecha del sub lite, teniendo en cuenta que en materia probatoria, en los procesos contencioso administrativos, por expresa disposición del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo (también vigente para la época de este proceso), se deben aplicar, en cuanto resulten compatibles, las normas del C. de P. C., en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. 16“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 15.682, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 20 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN autoresponsabilidad18 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable19. 52.
Sobre la carga de la prueba ha señalado la doctrina: La noción de la carga ha sido elaborada principalmente a base de su diferenciación del concepto de obligación; se ha observado acertadamente que mientras el incumplimiento de una obligación lleva consigo la aplicación de una sanción, el incumplimiento de una carga no origina nunca sanción alguna sino simplemente un perjuicio para la persona a quien la carga grava (…).
Esto quiere decir que la carga es meramente la consideración del resultado perjudicial que se produce por la falta de ejercicio de un derecho subjetivo, es el mismo derecho subjetivo sub specie de dicho resultado (…). [A]sí, en la prueba interesa, más que el derecho de la parte a probar, la carga de esta prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho. 20 “53.
Además, ha manifestado la doctrina que son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: “a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; “b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y “c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. 21 “54.
En consideración a lo anterior, bien ha puntualizado esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’22, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango 17 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, Rad.
AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 18 “Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2004, p. 242”. 19 “Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike, Medellín, 1982, p. 147”. 20 “Guasp, Jaime; Concepto y Método de Derecho Procesal. Editorial Civitas S.A., Madrid-España, 1997, p. 38”. 21 “Rocha Alvira, Antonio;
De la Prueba en el Derecho, Clásicos Jurídicos Colombianos. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1990, p. 61 y 62”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 21 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’23.
“Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.
( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’24. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones”.25”26. 3.3.3.- LOS LÍMITES IMPERATIVOS QUE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA IMPONE AL JUEZ DE LA CAUSA Por sabido se tiene que el Juez de la causa –lo cual resulta aplicable tanto para los Jueces institucionales como para los árbitros–, al momento de proferir sus fallos se encuentra ineludiblemente obligado a observar los precisos límites que le impone el Principio de Congruencia, cuya aplicación únicamente puede dejar de lado cuando exista norma legal expresa que le autorice y/o le imponga la realización de pronunciamientos oficiosos o en relación con asuntos estrictamente diversos a los que limitan su competencia en cada asunto concreto que haya sido sometido a su conocimiento y decisión. De esta manera, el aludido Principio de Congruencia que expresamente se encuentra consagrado en la norma legal de orden público y de obligatorio 22 “López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, Dupre Editores, Bogotá D. C. 2001, p. 15.” 23 “Ibídem.” 24 “Op. Cit.
Pág. 26.” 25 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada el 29 de octubre de 2012. Radicación No. 13001-23-31-000-1992-08522-01 (21429).
C.P., doctor Danilo Rojas Betancourth. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 22 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN cumplimiento (artículo 1327 C.G.P.) contenida en el artículo 281 del Código General del Proceso –C.G.P.–, determina que la sentencia necesariamente debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y, por ello mismo, no puede condenar al demandado “por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.
Así rezan los primeros cuatro (4) incisos del citado artículo 281 del Código General del Proceso –C.G.P.–, los cuales resultan aplicables plenamente al presente proceso arbitral: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Al referirse a este tema, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de agosto 13 de 2001, precisó: “1.Se sabe que la congruencia de los fallos judiciales, constituye principio rector del ordenamiento procesal civil (art. 305 C.P.C.), en virtud del cual se le imponen diáfanas fronteras a la función jurisdiccional, por definición “reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, …, artífices señeros del marco dentro del cual, a posteriori, deberá el fallador inscribir su resolución” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), motivo por el cual se ha considerado que dicho postulado “es el reverso del principio de idoneidad”28 predicable de las peticiones de los contendientes, que de ser aptas para provocar un fallo estimatorio, imponen – de paso– que este sea acorde con el alcance de tales súplicas. 27 “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. “Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
“Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Se han agregado las subrayas). 28 Pedro Aragoneses. Sentencias congruentes. Madrid. Aguilar. 1957. Pág.
10. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 23 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Es esta una regla vinculada a la causa jurídica de la sentencia, a “la reclamación que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se dicta”29, lo que explica que, de antaño, para preservar ese nexo con el thema decidendum, la legislación procesal haya establecido que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta” (art. 305 C.P.C.), norma ésta que recoge la antiquísima regla que así se enuncia: ne aet judex ultra, extra o citra petita partium”30.
También ha de consultarse al respecto la providencia fechada en diciembre 19 de 2018, emanada de la misma Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se señaló: “1. El principio de congruencia, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de proferir sentencia «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
“Por tanto, el juez no puede dirimir el asunto sometido a la jurisdicción, por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las pretensiones de estas (ultra petita), al dejar de lado algunas sometidas a su escrutinio (mínima petita), o al resolver sobre puntos que no habían sido puestos a su consideración (extra petita), salvo que se trate de condenas o excepciones que por disposición legal puedan disponerse de manera oficiosa.
“En providencia que compendia el fenómeno, dijo la Corporación: “A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
“A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de 29 Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 1968. T. I. Pág. 516. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de agosto de 2001; exp. 5993.
M.P., doctor Carlos Esteban Jaramillo Jaramillo. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 24 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita) (CSJ SC 1806-2015, del 24 de febrero de 2015, rad. n.° 85001-3189-001-2000-00108- 01)”.
“Para la debida fundamentación de un ataque al amparo de esta causal, se impone al recurrente hacer un parangón entre las pretensiones y hechos de la demanda, las excepciones planteadas por el demandado o reconocibles de oficio, y la parte dispositiva de la sentencia, a efecto de que de allí brote la falta de consonancia de la decisión”31.
Igualmente ilustrativas resultan las referencias que acerca del tema en desarrollo ha expuesto la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, tal como puede apreciarse en la sentencia de agosto 25 de 2016, oportunidad en la cual sostuvo: “24. El principio de congruencia de la sentencia exige que ésta debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, se encuentra contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso y establece lo siguiente: “Artículo 281.
Congruencias. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2018.
Radicación No. 05736-31-89-001-2004-00042-01; exp. SC5686-2018. M.P., Doctora Margarita Cabello Blanco. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 25 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”32 (subraya por fuera del texto)” “24.1.
El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”33.
Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. “La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 127434 de ese año, en la que estableció lo siguiente: “… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”.
De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”35. 32 “El anterior principio también se encuentra consignado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. 33 “Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo);
T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras”. 34 “M.P. Rodrigo Escobar Gil”. 35 “Sentencia T-450 de 2001. (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 26 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “24.2.
De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello”36. También a través de su sentencia T-079/2019, la Honorable Corte Constitucional hizo el siguiente desarrollo en torno al referido ´Principio de Congruencia’: “70.
Incluso, una de las principales inconformidades puestas de presente por el tutelante37, en la impugnación incoada en contra de la sentencia de primera instancia, consistió en reprochar la incongruencia de dicha providencia, como quiera que el juzgador a quo no se pronunció respecto de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela.
“71. A propósito de lo anterior, vale la pena traer a colación el principio de congruencia de las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda38. “72. Respecto de este principio orientador del derecho procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones39.
Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo 36 Corte Constitucional. Sentencia fechada en 25 de agosto de 2016. Referencia T-5.490.941; Sentencia T- 455/16.
Magistrado Ponente, doctor Alejandro Linares Castillo. 37 “En el recurso de alzada se dejó constancia de lo siguiente: “Lo primero que debo manifestar es que si se lee cuidadosamente el libelo de la demanda de tutela, se podrá observar con meridiana claridad, que la demanda se dirige en CONTRA de los Juzgados Primero y Segundo Civiles de Circuito de Riohacha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (La Guajira) y otros, es decir, que NUNCA, se mencionó como autoridades accionadas, a la Secretaría de Gobierno de Riohacha, ni a sus Inspecciones de Policía, por lo que en este punto inicia la incongruencia del fallo” (Negrillas adicionales fuera del texto original) (Folio 202 vto. cuaderno 1)”. 38 “Artículo 281 del Código General del Proceso: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)”. 39 “Corte Constitucional. Sentencia T-592 de 2000. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 27 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal40”41. 3.4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Al examinar el caso concreto que en esta ocasión le corresponde estudiar y decidir a este Tribunal de Arbitramento, a la luz del marco jurídico básico que se deja señalado y expuesto, se tiene que las Partes integradas por el señor HUGO ARMANDO MANCIPE BALVUENA, en su condición de arrendador, y la señora JENNY CAROLINA ALRCÓN VARGAS, en calidad de arrendataria, en octubre 22 de 2021 celebraron el que ellos mismos denominaron “Contrato de Arrendamiento de Vehículo Automotor”, vínculo que por haber sido convenido de manera libre y voluntaria generó para los mencionados contratantes los efectos previstos y establecidos en el transcrito artículo 1602 del Código Civil.
Dicho de otra manera, dado que al abordar el examen del vínculo obligacional en mención no se advierte causal de nulidad que lo invalide, amén de que dentro del proceso no se ha cuestionado, no se ha alegado y menos se ha debatido sobre su validez, el contrato en cuestión debe tenerse entonces como una <<ley para las partes>>, lo cual equivale a sostener que efectivamente dicho contrato produjo efectos vinculantes entre los extremos que lo celebraron y que, por tanto, las obligaciones que asumieron les resultan exigibles.
Acerca del mencionado “Contrato de Arrendamiento de Vehículo Automotor”, ha de decirse que las Partes lo celebraron por escrito y que obra en debida forma dentro del expediente arbitral, comoquiera que fue aportado junto con la Demanda, sin que ese documento hubiere sido tachado o desconocido por la Parte Convocada, la cual, en cabeza de la señora JENNY CAROLINA ALRCÓN VARGAS, figura como arrendataria.
Las estipulaciones más destacadas de dicho contrato, después de identificar de manera clara e inequívoca a las Partes que concurrieron a su celebración y la condición en que actúa cada una de las mismas, esto es arrendador el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA y arrendataria la señora JENNY CAROLINA ALRCÓN VARGAS, se encuentran consagradas en los siguientes términos: “Primera.
El Arrendador entrega al Arrendatario en alquiler un Vehículo Automotor de las siguientes características: “Placa: FLN536 “Marca: FIAT “Color: GRIS SCADIUM “Modelo 2006 “………………. 40 “Corte Constitucional. Sentencia T-961 de 2000”. 41 Corte Constitucional. Sentencia fechada en 2 de marzo de 2018. Referencia T-6.332.305; Sentencia T-079/19.
Magistrado Ponente, doctor Carlos Bernal Pulido. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 28 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Tercera. El arrendamiento del vehículo automotor descrito en el punto anterior será de $ 300.000 semanales que se pagarán los días domingos de manera presencial o consignación sin excepciones, de no ser así se dará por terminado el contrato y se procederá a la devolución del vehículo por parte del Arrendatario.
“Parágrafo uno: Este contrato es por un término de un año, pero podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo con una antelación de un mes. “Parágrafo dos: En caso de prórroga, el valor mensual del arriendo del vehículo automotor tendrá un incremento del 5%. “Cuarta: Destinación: (… …). “Quinta. Conducción: (… …). “Sexta. El Arrendatario se constituye como depositario y por ende custodio del vehículo automotor, asumiendo todas las responsabilidades civiles y penales que tal condición implica, hasta tanto proceda la debida devolución al Arrendador.
“Séptima. Devolución: Al finalizar el término del contrato, el Arrendatario deberá devolver el vehículo automotor en el mismo estado en que fue recibido, salvo el desgaste natural del vehículo automotor y en el domicilio del Arrendador. “Octava. Responsabilidades del Arrendatario. Mientras esté en poder del Arrendatario el vehículo automotor, este será responsable de: “a) Por cualquier daño causado al vehículo o con éste sobre propiedad de terceros durante el tiempo que el vehículo automotor esté en poder del Arrendatario.
“b) Por los daños causados con el vehículo automotor a terceras personas durante el tiempo que el vehículo automotor esté en poder del Arrendatario. “c) Por los daños causados con el vehículo automotor sobre bienes o personas transportadas en el vehículo automotor durante el tiempo que el vehículo automotor esté en poder del Arrendatario.
“d) Por todas las infracciones al Código Nacional de Tránsito y Transporte cometidas durante el tiempo que el vehículo automotor esté en poder del Arrendatario. “e) Por cualquier tipo de daño mecánico, eléctrico o de cualquier otra índole derivado de una conducción irresponsable. Esto comprende daños prematuros en el sistema de suspensión fisuras o golpes en los rines pinchadas.
“Parágrafo: En caso de arreglos mecánicos o de lámina y pintura que el Arrendatario quiera hacer sobre el vehículo automotor, deberá informar previamente al Arrendador, quien podrá oponerse respecto a la clase, marca o procedencia de repuestos o métodos que se vayan a usar. “Novena. Seguros Obligatorios –SOAT–: (… …)”. “Décima. El incumplimiento de cualquier obligación o prohibición descritas en este contrato, da derecho al TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 29 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Arrendador a declarar rescindido éste contrato de arrendamiento.
“Décima (sic). Garantía. El arrendatario entregará en calidad de garantía la suma de $ 300.000, el cual el Arrendador, devolverá siempre y cuando al final del contrato el vehículo automotor se devuelva en el mismo estado en que fue entregado, salvo el desgaste natural por su uso, al igual que estar al día en los cánones de arrendamiento y tampoco existir ninguna deuda civil o penal que pueda resultar siendo el vehículo objeto de garantía para su pago.
“Décima Primera: Gastos: (… …). “Décima Segunda. Notificaciones: (… …) “Décima Tercera: Cláusula compromisoria. Tribunal de arbitramento. En caso de conflicto entre las partes de este contrato de arrendamiento de vehículo automotor relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, deberá agotarse una diligencia de conciliación ante cualquier entidad autorizada para efectuarla, si esta fracasa, se llevará las diferencias ante un Tribunal de Arbitramento del domicilio del arrendatario, el cual será pagado por el convocante”.
La revisión del documento que recogió la voluntad de los contratantes permite concluir que efectivamente ese acuerdo encuadra con los elementos que integran el contrato que tipifica el Código Civil en su artículo 1973 y acerca del cual sus artículos 1974 y 1975 contemplan, prevén y/o autorizan la viabilidad de que puedan ser dadas en arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, como lo es el vehículo anteriormente descrito, al tiempo que se regula igualmente, con gran amplitud, la forma de convenir el precio que deba pagarse.
Estos son los textos de los referidos artículos 1973, 1974 y 1975 del Código Civil: “ARTICULO 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
“CAPITULO I. “DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS “ARTICULO 1974. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. “Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción. “ARTICULO 1975.
El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 30 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.
“Llámase renta cuando se paga periódicamente”. De otra parte, importa destacar que si bien la Accionante se limitó a probar, en debida y oportuna forma, la celebración del referido “Contrato de Arrendamiento de Vehículo Automotor”, el cual fue concluido entre el hoy Convocante en su calidad de arrendador y la aquí Convocada en calidad de arrendataria, acuerdo de voluntades acerca de cuya existencia jurídica y de cuyos efectos vinculantes y exigibles existe plena certeza dentro del proceso, lo cierto es que aunque no se aportaron más elementos de acreditación al plenario, la falta de contestación de la demanda, por parte de la Convocada, determina que este Tribunal deba tener por “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, tal como lo dispone el artículo 97 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
“La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez”. (Se deja resaltado). De esta manera, se impone la revisión de los hechos consignados en la Demanda como fundamento de sus pretensiones, es decir los que constituyen su causa petendi, los cuales se encuentran consignados en los siguientes términos: “PRIMERO. El día 22 de octubre de 2021 se firmó contrato de arrendamiento del vehículo automotor de placas FLN 536 entre HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA y JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS.
“SEGUNDO. La señora JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS incumplió las cláusulas tercera, parágrafo del literal e de la cláusula octava, decima, que dicen lo siguiente: “Tercera. El arrendamiento del vehículo automotor descrito en el punto anterior será de $300.000 semanales, que se pagaran los días domingo de manera presencial o consignación sin excepciones, de no ser así se dará por terminado el contrato y se procederá a la devolución del vehículo por parte del arrendatario.
“Parágrafo: en caso de arreglos mecánicos o de lámina y pintura que el arrendatario quiera hacer sobre el vehículo automotor, deberá informar previamente al arrendador, quien podrá oponerse respecto de la clase, TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 31 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN marca o procedencia de repuestos o métodos que se vayan a usar.
“Decima. Garantía. El arrendatario entregara en calidad de garantía la suma de $300.000, el cual el Arrendador, devolverá, siempre y cuando el final del contrato el vehículo automotor se devuelva en el mismo estado en que fue entregado, salvo el desgaste natural por su uso, al igual que estar al día con los canones de arrendamiento y tampoco existir ninguna deuda civil o penal que pueda resultar siendo el vehículo objeto de garantía para su pago.
“TERCERO. Se le enviaron mensajes a su WhatsApp solicitando la devolución del vehículo a lo que ella contestaba que se le debía pagar un dinero que supuestamente había invertido en el vehículo, desconociendo el parágrafo del literal e de la cláusula octava. “CUARTO. se solicitó audiencia de conciliación en equidad, la cual fue programada para el día 17 de marzo de 2022, pero al final se celebró el día 22 del mismo mes no llegando a un acuerdo.
“QUINTO. Debido al incumplimiento de la convocada se dejaron de percibir recursos que ascienden a la suma de $8.700.000 por concepto de los canones de arrendamiento que no pago desde el 31 de octubre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022. “SEXTO. Hasta la fecha la convocada no ha entregado el vehículo que tiene como arrendataria ni ha pagado los canones de arrendamiento dejados de percibir por el suscrito”.
La relación de los hechos transcritos permite advertir, de un lado, que todos esos hechos que se atribuyen a la Convocada en principio serían pasibles de ser admitidos por el medio de confesión y, por otro lado, que en cuanto corresponde a los que serían susceptibles de ser aceptados por la referida Parte Convocada, en cuya contra está llamada a ser aplicada la presunción de veracidad o de certeza que establece el transcrito artículo 97 del C.G.P., como consecuencia de la falta absoluta de contestación de la demanda, este Tribunal procede a realizar el examen de tales hechos con el propósito de establecer entonces cuáles de ellos pueden y/o deben debe ser tenidos por ciertos, a saber: Ø HECHO PRIMERO: Que “El día 22 de octubre de 2021 se firmó contrato de arrendamiento del vehículo automotor de placas FLN 536 entre HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA y JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS”.
Ese hecho se tendrá por cierto, entonces, sin dificultad alguna, además de que resulta perfectamente coincidente con la prueba documental arrimada al expediente. Ø HECHO SEGUNDO: Que “La señora JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS incumplió” la cláusula tercera cuyo contenido se refiere tanto al TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 32 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN pago del canon semanal, como al día de la semana (domingos) en que se acordó realizar dicho pago.
En este punto el Tribunal pone de presente que si bien el hecho SEGUNDO de la Demanda no aporta más elementos que los transcritos, lo cual inicialmente dificultaría tener por cierto el hecho que habría constituido el incumplimiento, no puede pasar por desapercibido que una interpretación sistemática e integral del libelo introductorio del proceso permite entender que en este punto el Convocante alude a la precisión que posteriormente la misma Demanda recoge en el hecho QUINTO, en cuanto allí señala que la Convocada está adeudando la suma de dinero cuyo pago se reclama –y que se incluyó en el juramento estimatorio de la misma Demanda–, “por concepto de los canones de arrendamiento que no pago desde el 31 de octubre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022”.
De esta manera, para el Tribunal debe tenerse por cierto entonces que el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que se registra en la Demanda respecto de la Convocada, corresponde al no pago del canon de arrendamiento contractualmente convenido, incumplimiento que se prolongó “desde el 31 de octubre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022”. Ø HECHO SEGUNDO: Que “La señora JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS incumplió (…) [el] parágrafo del literal e de la cláusula octava”, estipulación que precisa que la arrendataria debía informar previamente al arrendador acerca de los arreglos mecánicos o de lámina y pintura que quisiera hacer sobre el vehículo automotor.
En este punto el Tribunal advierte que la Demanda no aportó las informaciones mínimas que permitieran establecer en qué habría consistido exactamente el incumplimiento de la arrendataria: i) en no haber comunicado previamente al arrendador sobre los “arreglos mecánicos o de lámina y pintura” que quería hacer sobre el vehículo automotor arrendado –o únicamente en relación con algunos de ellos–, o ii) en haberlos realizado todos o algunos de esos arreglos a pesar de la oposición del arrendador, caso en el cual no se sabe cuáles habrían sido esos “arreglos”, lo cual impide conocer por tanto si se trataba de a) “arreglos” necesarios o indispensables; b) “arreglos” asimilables a ‘mejoras locativas’; o si se trataba tan solo de c) “arreglos útiles”.
Tampoco es posible conocer y establecer cuál habría sido la magnitud de los “arreglos” que se habrían hecho sobre el vehículo arrendado; ni el costo de los mismos; ni la duración que su realización habría demandado en el tiempo; no es posible saber si durante su realización la arrendataria se vio en imposibilidad de utilizar el vehículo que le fue dado en arriendo, amén de que no existe información y menos elemento de prueba alguno que permita conocer o establecer cuál habría sido el estado en que quedó el vehículo, y su funcionamiento, después de que le hubieren sido practicados todos o algunos de los “arreglos” aludidos.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 33 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Agréguese a lo dicho que si bien la obligación que se pactó a cargo de la arrendataria resulta clara en cuanto a la necesidad de informarle previamente al arrendador respecto de los “arreglos” que pretendiera realizarle al vehículo, no es menos cierto que en cuanto tal obligación se refiere a los “arreglos” que en materia de aspectos mecánicos, de láminas o de pintura quisiera efectuarle la arrendataria al vehículo automotor, se impone indagar por el alcance de la expresión que las partes utilizaron en su contrato, la cual en cuanto no tiene una definición legal específica deberá entenderse en su sentido natural y obvio.
Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua presenta la siguiente definición, cuyo significado encuentra múltiples acepciones, así: “arreglo: “1. m. Acción y efecto de arreglar. “2. m. Regla, orden, coordinación. “3. m. Avenencia, conciliación. “4. m. Transformación de una obra musical para poder interp retarla con instrumentos o voces distintos a los originales.
“5. m. coloq. amancebamiento. “arreglo de cuentas “1. m. Acto de tomarse la justicia por su mano o vengarse. “arreglo parroquial “1. m. Reforma de las categorías y demarcaciones de las par roquias de una diócesis. “con arreglo a “1. loc. prepos. Conformemente con, según”. Y el siguiente es el significado del verbo “arreglar”: “arreglar “1. tr.
Reducir o sujetar a regla, ajustar, conformar. U. t. c. prnl. “2. tr. Componer, ordenar, concertar. “3. tr. Acicalar, engalanar. U. t. c. prnl. “4. tr. coloq. U. en futuro para expresar amenaza. Ya te arreg laré yo. “5. tr. Mar. Determinar el estado absoluto y el movimiento de los cronómetros. “arreglárselas “1. loc. verb. coloq. componérselas”.
Lo expuesto impide tener por cierto un hecho preciso y, en consecuencia, con apoyo en las razones que se dejan señaladas, el Tribunal considera que a pesar de que mediante el hecho SEGUNDO de la Demanda se relaciona y/o registra el incumplimiento contractual de la arrendataria en torno a las obligaciones convenidas a su cargo mediante el parágrafo de la cláusula octava, no es posible tener por cierto ese predicado.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 34 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Ø HECHO SEGUNDO: Que “La señora JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS incumplió” la cláusula “decima” cuyo contenido, en cuanto a la obligación de la arrendataria corresponde, alude a la entrega “en calidad de garantía [de] la suma de $300.000”.
Aunque la demanda no especifica detalles al respecto, puede asumirse con un mínimo de lógica entonces como hecho cierto que en cuanto se relaciona el incumplimiento de la arrendataria a la transcrita cláusula décima, dicha Parte del Contrato no hizo la entrega de la suma convenida “en calidad de garantía”. Ø HECHO TERCERO: Que “Se le enviaron mensajes a su WhatsApp [el de la arrendataria] solicitando la devolución del vehículo a lo que ella contestaba que se le debía pagar un dinero que supuestamente había invertido en el vehículo, desconociendo el parágrafo del literal e de la cláusula octava”.
Tal como ya se puso de presente, la Demanda no es suficientemente clara, ni precisa, al señalar cómo y/o de qué manera la arrendataria habría incurrido, con sus hechos u omisiones, en incumplimiento de las obligaciones acordadas en el parágrafo de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, por lo cual aunque es posible asumir y tener por cierto que el arrendador le envió mensajes vía WhatsApp solicitándole la devolución del vehículo, ello no resulta suficiente para entender en qué habría consistido el supuesto incumplimiento de la arrendataria a las estipulaciones consagradas en referido parágrafo y, por tanto, para el Tribunal no es posible tener por cierto que dicha arrendataria hubiere incurrido en el alegado desconocimiento del “parágrafo del literal e de la cláusula octava”. Ø HECHO CUARTO: Que se solicitó audiencia de conciliación en equidad, la cual fue programada para el día 17 de marzo de 2022, pero al final se celebró el día 22 del mismo mes no llegando a un acuerdo”.
De la relación de este hecho de la demanda no se desprende consecuencia alguna que pudiere afectar a las Partes en cuanto a la resolución del litigio que ahora se examina. Ø HECHO QUINTO: Que “Debido al incumplimiento de la convocada se dejaron de percibir recursos que ascienden a la suma de $8.700.000 por concepto de los canones de arrendamiento que no pago desde el 31 de octubre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022”.
Tal como ya se indicó, el Tribunal deberá tener por cierto este hecho, acerca del cual conviene señalar que la cuantía que se indica como dejada de percibir por el Convocante resulta coincidente con aquella que fue plasmada en el juramento estimatorio de la demanda, el cual no fue objetado por la Parte Convocada, razón por la cual “Dicho juramento hará prueba de su monto”, tal como lo dispone el artículo 206 del Código General del Proceso –C.G.P.–.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 35 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Ø HECHO SEXTO: “Hasta la fecha la convocada no ha entregado el vehículo que tiene como arrendataria ni ha pagado los canones de arrendamiento dejados de percibir por el suscrito”.
Acerca de este hecho, que deberá ser tenido por cierto según las voces del transcrito artículo 97 del C.G.P., conviene resaltar que en cuanto el mismo constituye una afirmación negativa indefinida se encuentra relevado de prueba, puesto que correspondía desvirtuar tal afirmación a la Parte Convocada, tal como lo tiene establecido el igualmente transcrito el inciso final del artículo 167 del Estatuto Procesal.
De esta manera, el Tribunal debe tener por ciertos los hechos que así se han indicado, es decir i).- Que evidentemente entre las ahora Parte Convocante y Parte Convocada se celebró el “contrato de arrendamiento del vehículo automotor de placas FLN 536” entre HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA y JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS”. ii).- Que “La señora JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS incumplió” la cláusula tercera del referido contrato, en cuanto no pagó el canon de arrendamiento contractualmente convenido “desde el 31 de octubre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022”. iii).- Que “La señora JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS incumplió” la cláusula “décima” del aludido contrato de arrendamiento, en cuanto no hizo entrega de la suma convenida “en calidad de garantía”. iv).- Que “Debido al incumplimiento de la convocada se dejaron de percibir recursos que ascienden a la suma de $8.700.000 por concepto de los c[á]nones de arrendamiento que no pag[ó] desde el 31 de octubre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022”. v).- Que “Hasta la fecha la convocada no ha entregado el vehículo que tiene como arrendataria ni ha pagado los c[á]nones de arrendamiento dejados de percibir por el suscrito”. 3.5.- EL JURAMENTO ESTIMATORIO Resalta el Tribunal que la Demanda cumplió con la exigencia legal consagrada en el numeral 7 del artículo 82 del C.G.P., consistente en formular el juramento estimatorio, el cual fue estimado de manera razonada con la correspondiente discriminación de sus conceptos, tal como lo establece el artículo 206 del mismo Código General del Proceso.
Los siguientes son los términos del juramento estimatorio plasmado en la demanda que aquí se falla: “De conformidad con el artículo 206 del C.G.P., los perjuicios aquí reclamados son de naturaleza material. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 36 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “A. LUCRO CESANTE “Como lucro cesante la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($8.700.000), a causa del dinero dejado de percibir por el tiempo que no se logró trabajar el vehículo de placas FLN536 por la no devolución del mismo, discriminado de la siguiente manera: “1.
Valor por semana de arrendamiento del vehículo de placas FLN536, equivalente a $300.000. “2. 29 semanas transcurridas desde el 22 de octubre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022, si se multiplica el valor por semana por las semanas transcurridas d[e] un total de $8.700.000. “Señor juez esta estimación no incluye los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda conforme al artículo 206 del C.G.P, pido la actualización monetaria de la condena entre la fecha de la sentencia y el día del pago conforme al artículo 284 C.G.P.”.
El Tribunal encuentra que tanto la discriminación del valor como el cálculo total resultan razonables, comoquiera que efectivamente ocho millones setecientos mil pesos ($ 8’700.000,oo) es el producto de multiplicar el valor equivalente al canon convenido por cada semana, es decir trescientos mil pesos ($ 300.000,oo), por el número de semanas cuyo pago reclama el Convocante, las cuales las cuantifica en veintinueve (29), número que se encuentra comprendido entre las fechas señaladas del 22 de octubre de 2021 hasta el 15 de mayo de 2022, esto es 300.000 x 29 = 8’700.000.
Así pues, en cuanto a los efectos que en el presente caso le corresponden al juramento estimatorio que la Convocante formuló con su demanda, se impone agregar, según quedó anotado, que la Parte Convocada no objetó el juramento estimatorio, por lo cual el mismo se tendrá como prueba del monto deprecado. Y si bien al formular el transcrito juramento estimatorio, la Demanda señala expresamente que la suma calculada “no incluye los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda”, no es menos cierto que ninguna petición se incluyó en dicho libelo para obtener el reconocimiento de valores, sumas o conceptos diferentes a los que quedaron específicamente cuantificados, amén de que ningún medio de prueba se allegó al proceso con el objetivo de acreditar la existencia, la fuente o la configuración de perjuicios futuros, ni tampoco se estimaron factores para su cálculo a través del juramento estimatorio, razones estas que resultan suficientes para que el presente laudo deba limitarse a realizar las declaraciones y las condenas que encuentren claro y suficiente soporte probatorio –real o incluso presunto, por vía de lo dispuesto en el transcrito artículo 97 del C.G.P.–, y que, además, correspondan con exactitud a las pretensiones formuladas mediante la referida demanda.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 37 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Ahora bien, en cuanto a través de su juramento estimatorio la Demanda solicita “la actualización monetaria de la condena entre la fecha de la sentencia y el día del pago conforme al artículo 284 C.G.P.”, resulta importante destacar que tal pretensión se encuentra claramente dirigida a obtener que en el laudo se determine que la cantidad de dinero que se imponga como condena deba ser actualizada desde el momento de expedición del fallo y hasta cuando se realice su pago en forma efectiva, lo que corresponde al tiempo que ha de transcurrir con posterioridad a la expedición y ejecutoria del presente laudo arbitral hasta cuando se realice el pago efectivo de la condena.
De esta manera se impone precisar entonces que dicha petición de la demanda no alude a, ni comprende, la actualización o la indexación de la suma que se estimó como el monto de los perjuicios correspondientes durante el tiempo que llegare a transcurrir desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de expedición del presente laudo arbitral, lo cual equivale a señalar que la manifestación referida no alude a la actualización de la cuantía reclamada, sino a la actualización de la condena que llegue a imponer, respecto de cuyo reconocimiento no se formuló pretensión alguna.
Ahora bien, en cuanto a la pérdida del valor adquisitivo de la suma de dinero debidamente acreditada y reclamada como pago de los cánones adeudados y/o de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de vehículo, el Tribunal encuentra que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha admitido la procedencia de su reconocimiento, incluso de manera oficiosa, para evitar que los dineros que el demandante tenía derecho a recibir resulten mermados y/o disminuidos, en cuanto a su poder adquisitivo aunque mantengan el mismo monto nominal, por el transcurso del tiempo que tome el proceso o trámite procesal correspondiente.
Acerca de la procedencia de reconocer la corrección monetaria –o indexación– y su razonabilidad como medida para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación con ocasión de la constante y permanente devaluación de la moneda en el país y así mantener el valor real de las prestaciones adeudadas para el momento en el cual se produzca la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido, ha señalado la Jurisprudencia nacional: “… para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación.42” En sentido similar, a través de la Sentencia SC2217-2021, distinguida con la radicación No. 11001 31 03 028 2010 00633 02, fechada en junio 9 de 2021, la Sala 42 Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO SC10291- 2017 Radicación n.° 73001-31-03-001-2008-00374-01.
Dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 38 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia señaló al fijar y sustentar su nueva y actualmente vigente postura jurisprudencial: “4.- En esta oportunidad, al estudiar nuevamente el tema con ocasión del cargo sub examine, la Sala encuentra razones suficientes para modificar la línea de pensamiento que se acaba de memorar, y reconocer, en general, que el monto de los frutos debe actualizarse desde que se percibieron o debieron producirse hasta cuando efectivamente se satisfacen, descontados los gastos que se prueben o que razonablemente conlleva obtenerlos.
“4.1.- En tal sentido, lo primero que se reafirma es que conforme al estado actual de la jurisprudencia que se ha reseñado, la persona que en últimas tiene derecho a percibir los rendimientos que genera un bien se ve abocada a recibir la sume dineraria en que se tasaron originalmente. “Por otra parte, sometido el asunto a controversia [la] duración no puede determinarse a priori y se ve trascendida por las múltiples vicisitudes que puede sufrir el decurso procesal, sin olvidar que la mayoría de las veces el reconocimiento no implica recaudo automático de su importe.
Incluso, la demora podría verse estimulada por el interés de quien detenta un bien productivo y sabe que al final no tendrá que abonar por furtos más que su precio original. “4.2.- De conformidad con las estadísticas promulgadas por el DANE que constituyen un hecho notorio (art. 191 C.P.C.), lo expuesto se desarrolla en el marco de una economía inflacionaria, pues aunque la deflación es posible e incluso puede apreciarse en contados períodos, la historia de los últimos 90 años la descarta como una eventualidad vigente.
“Ahora el hecho [de] que a partir de 1990 el fenómeno se haya moderado en relación con los alarmantes niveles que tuvo desde 1971 no permite desconocer que persiste una importante erosión del poder adquisitivo del dinero, al punto que, por ejemplo, mientras en 2010 se requería $1.000.000 para adquirir un producto X, en 2015 eran necesarios $1.158.565 y en 2021 son precisos $1.481.668, es decir, más de un 48% que originalmente.
“4.3.- Lo explicado denota incluso que resulta para el deudor que los percibió (percepti) o debió percibirlos desde el primer momento (percipitendi) y, por ende, pudo aprovechar plenamente su potencialidad económica, de tal forma que en últimas lo que sucede es que se enriquece a costa del empobrecimiento de aquel bajo el complaciente arbitrio de la judicatura.
“4.4.- Surge, entonces, la necesidad de conjurar tan manifiesto agravio, a lo que según voces de la doctrina imperante hasta la fecha se oponen motivos de seguridad jurídica y el tenor literal del artículo 964 del Código Civil, disposición que regula el tema en materia de reivindicación y que, como ya se dijo, aplica a todos los eventos donde corresponda abonar frutos, que en l pertinente prescribe que <<[s]i no existen (…) [se] deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción>>.
“Sobre lo primero, resulta oportuno memorar: “(…) que el “nominalismo dinerario” puede lograr la consagración de soluciones justas, por la vía de la seguridad, siempre y cuando TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 39 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN la moneda sea estable, o sus variaciones sean pequeñas, de manera que puede repetirse aquello que de mínimo non cura praetor; pero si el dinero deja de ser una unidad de medida de los valores, si pierde estabilidad, la aplicación de principios “nominalistas” –por más que se invoque una pretendida “seguridad” jurídica– sólo podrá traer como consecuencia las más flagrantes violaciones al supremo valor justicia, que es el fin primordial del derecho”.
“4.4. Por otra parte, el escollo de literalidad es sistemática del texto legal a la luz del artículo 1746 ídem y de los principios que desde antaño han llevado a reconocer la corrección monetaria en casos que no son sustancialmente diferentes. “En efecto, el inciso primero de esta última norma establece que “[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo (…)” se destaca, lo cual constituye un mandato insoslayable para que el juzgador adopte todas las disposiciones necesarias encaminadas a que, en lo posible, los patrimonios queden en la situación en que previsiblemente se encontrarían, más exactamente, de no haber mediado la ejecución total o parcial de las prestaciones, que en últimas es donde radica el quid de las devoluciones recíprocas; objetivo de tornar las cosas al statu quo ante que indudablemente no logra al impeler al acreedor a resignarse con una suma de dinero depreciada y avalar el aprovechamiento que el deudor hizo de la misma en todo su esplendor”43.
De conformidad con lo anterior, siguiendo los derroteros establecidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en atención a la fórmula reiteradamente utilizada por el Honorable Consejo de Estado para la actualización de las sumas de dinero, la cuantía referida de $ 8’700.000 adeudada por la Convocada será actualizada desde mayo 15 de 2022 hasta la fecha de expedición del presente laudo, así: Va = Vh x Índice final Índice inicial En donde: - Va: Valor actualizado a establecer. - Vh: Valor histórico a traer a valor presente. - Índice final: IPC vigente para la fecha de la presente decisión, diciembre de 2022 (es el último reportado por el DANE) (126,03) -teniendo en cuenta que se publica mes vencido-. - Índice inicial: IPC vigente mayo de 2022 (118,70). 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2217-2021, radicación No. 11001 31 03 028 2010 00633 02, fechada en junio 9 de 2021. Magistrado Ponente, doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 40 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Va = $8’700.000 x 126,03 118,70 Va = $9’237.245 En ese sentido, la deuda a reconocer por la suma de $ 8’700.000,oo, debidamente actualizada corresponde a la cantidad de $ 9’237.245,oo, por la cual se proferirá la correspondiente condena. 3.6.- LA ESTIMACIÓN DE LAS PRETENSIONES Acerca del sentido, el alcance y la finalidad que en este caso concreto revisten las PRETENSIONES de la Demanda no existen dudas, comoquiera que su sentido resulta suficientemente claro, razón por la cual este Tribunal se atendrá a su específico contenido, habida cuenta que, como ha quedado expuesto, se encuentran acreditados los hechos que dan lugar a la estimación de aquellas, tal como será dispuesto en la parte resolutiva del presente laudo.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene poner de presente que en cuanto a través de la PRETENSIÓN PRIMERA de la Demanda se solicita al Tribunal “Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vehículo automotor de placas FLN536, celebrado el 22 de octubre de 2021, entre HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA y JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS, por incumplimiento de las obligaciones del último, respecto de las cláusulas (…)”, se impone señalar que la jurisprudencia nacional se ha ocupado de precisar que cuando se trata de contratos de arrendamiento, dada la naturaleza que les corresponde en cuanto contratos de ejecución sucesiva, no es posible que acerca de los mismos se produzcan efectos resolutorios sobre los períodos de goce ya transcurridos, puesto que la finalidad de la resolución de un contrato es la de restablecer las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, por lo cual la figura aplicable en caso de incumplimiento del contrato es la de la terminación. Así lo sentó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia de julio 10 de 1945, a través de la cual puntualizó: “1.– El arrendamiento, como contrato bilateral que es, está sometido al sistema jurídico del artículo 1546 del C.C. que establece la condición resolutoria tácita para el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; lo que acontece es que generalmente no procede la acción resolutoria propiamente dicha, que tiende a dejar sin efecto el contrato, restableciendo las cosas al estado anterior como si no se hubiera celebrado, sino que apenas produce efectos sobre el futuro, debido a la naturaleza especial que le corresponde como contrato de ejecución sucesiva que hace imposible los efectos resolutorios sobre los períodos de goce ya transcurridos.
Dentro del arrendamiento la resolución asume la forma, el nombre y las consecuencias de la terminación, y así, en los diversos artículos en que habla el código del incumplimiento de las obligaciones del arrendador establece el derecho del arrendatario para pedir la terminación del arrendamiento (artículos 1986, 1988 y 1990 TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 41 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN del C.C.), del propio modo que consagra el derecho del arrendador para pedir la terminación del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones que corresponden al arrendatario (artículos 1996, 1997, ibid.)”44.
Por tanto, al fallar sobre la PRETENSIÓN PRIMERA de la demanda, a cuya estimación hay lugar, tal como ampliamente se deja sustentado, en lugar de declarar la solicitada resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, se dispondrá la terminación del aludido contrato de arrendamiento, sin que por tal precisión jurídica haya lugar a considerar la configuración de una desatención al referido principio de congruencia que recoge el Estatuto Procesal en su ampliamente referido artículo 281. 3.7.- DE LAS COSTAS Para efectos de costas, el Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual prevé que “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso …”, pero con sujeción, entre otras, a las reglas que recoge esa misma disposición legal, dentro de la cual brilla con luz propia lo dispuesto en su numeral 8, a cuyo tenor: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Comoquiera que en el presente caso no aparece acreditación alguna de que se hubieren causado costas durante el curso del proceso o para la formulación del mismo, el Tribunal no efectuará condena al respecto. Ahora bien, en cuanto corresponde a las agencias en derecho, el Tribunal estima pertinente señalar que no dará aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el artículo primero del Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 dispone que las mismas no tienen como destino los procesos que cursan en sede arbitral, por lo cual únicamente se tendrán en consideración la cuantía y las circunstancias del presente proceso, así como la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la Parte Convocante –dado que no existe en este caso referencia acerca de los honorarios para los árbitros–.
Además de los anteriores criterios, en la fijación de las agencias en derecho el Tribunal tendrá en cuenta que no hubo contestación de la demanda y que la actividad probatoria se limitó a la prueba documental obrante en el expediente. En consecuencia, se fijará la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo) como valor de las agencias en derecho que la Parte Convocada deberá pagar a la Parte Convocada por este concepto. 3.8.- DE LAS EXCEPCIONES 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia fechada en julio 10 de 1945. Gaceta Judicial: Tomo LIX No. 2022 – 2023 – 2024. TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 42 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Ordena el artículo 28245 del Código General del Proceso –C.G.P.– que al momento de expedir el fallo, el Juez de la causa debe reconocer oficiosamente los hechos constitutivos de excepciones, salvo en cuanto se trate de la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, temática acerca de la cual resulta necesario poner de presente que no se encuentra en el plenario de la referencia prueba alguna de hechos constitutivos de excepciones, razón por la cual no hay lugar a su declaratoria, amén de que la Parte Convocada tampoco propuso ni formuló alguna que amerite su examen y menos su reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la Constitución Política y de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DECLARAR, en los términos de la PRETENSIÓN PRIMERA de la demanda y de conformidad con los expuesto en la parte motiva del presente laudo, la terminación del contrato de arrendamiento de vehículo automotor de placas FLN 536, celebrado el 22 de octubre de 2021, entre el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA y la señora JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS, por incumplimiento de las obligaciones de la Parte Convocada y a la vez arrendataria, respecto de sus obligaciones contractuales estipuladas en las cláusulas tercera y décima garantía del correspondiente contrato de arrendamiento.
SEGUNDO. - CONDENAR, en los términos de la PRETENSIÓN SEGUNDA de la Demanda y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo, a la Parte Convocada, señora JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía número 1.073’243.479, a pagar a favor de la Parte Convocante, integrada por el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 9’237.245.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo.
TERCERO. - CONDENAR, en los términos de la PRETENSIÓN TERCERA de la Demanda y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo, a la Parte Convocada, señora JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.073’243.479 a 45 “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
“Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. “Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 43 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN devolverle a la Parte Convocante, integrada por el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA, el vehículo de placas FLN 536 en perfecto estado de funcionamiento, tal como lo recibió, salvo el deterioro o desgaste normal derivado de su uso.
CUARTO. - CONDENAR, en los términos de la PRETENSIÓN CUARTA de la Demanda y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo, a la Parte Convocada, señora JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.073’243.479, a pagar en favor de la Parte Convocante, integrada por el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA, las agencias en derecho, por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo).
QUINTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la Demanda.
NOTIFÍQUESE, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Árbitro 4.- CIERRE DE LA AUDIENCIA Una vez se notificó en estrados el laudo arbitral, el Tribunal dio por finalizada la presente audiencia siendo las 9:30 a.m. La presente acta se enviará a las Partes y a sus apoderados como mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico que se han señalada para tal fin.