Micelio

Guerrero Collazos, Ana María vs. Autogroup S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Cuentas En Participación2018-07-04· Rad. 5118

Árbitro(s): Perdomo Rodríguez, Margoth

Secretario(a): Rueda Ordóñez, Laura Marcela

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TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRÁ AUTOGROUP s:A.s. } -.-.. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS Contra AUTOGROUP S.A.S. Bogotá D.C., 4 de julio de 2018 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., miércoles cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia-de fallo, el Tribunal profiere en de~,echo el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para- dirimir las. diferencias surgi9as entre ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, de una parte, y AUTOGROUP S.A.S., de la_otra, previos los siguientes:.

L ANTECEDENTES 1. EL CONTRAT0 1 El día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS y STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., celebraron contrato de cuentas en participación con el objeto de desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores. 2..

EL PACTO ARBITRAL Se encuentra contenido en la Cláusula Vigésima del Contrato; la cual,señala: ' "ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan con ocasión de este contrato, por su celebractón, ejecución, terminación o liquidación se. someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. 1 Folios 1 a 4 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre /as partes dentro de /os 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal.

El árbitro deberá fallar en derecho dentro de /os 90 días hábiles siguientes a la conformación del tribunal, que funcionará en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.". Ef anterior pacto arbitral fue objeto de modificación por las partes mediante documento suscrito el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)2, el cual reza: 'Mediante el presente documento /as partes acuerdan modificar el término de duración establecido en la cláusula vigésima del contrato denominado "Contrato de cuentas en Participación celebrado entre Star Group Colombia S.A.S. Y Ana María Guerrero Collazos" de fecha 25 de agosto de 2014, la cual fundamenta el trámite arbitral entre ANA MARIA GUERRERO COLLAZOS VS AUTOGROUP S.A.S, a efectos de que el término de duración del mismo sea el establecido por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.'.

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE DEMANDANTE Es la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.992.031 de Bogotá D.C. 2 Folio 100 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S.

3.2. PARTE DEMANDADA Es la sociedad AUTOGROUP S.A.S., antes STAR GROUP COLOMBJAS.A.S., con NIT. 900.088.089-8 y con' domicilio en la ciudad ~e Bogotá D.G. Inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad según consta en el certificado de existencia y representación legal, el cual obra en los folios 50 a 57 del Cuadernoº Principal No. 1. del expediente.

4. ETAPA INICIAL 4.1. Con el cumplimiento de los requisitos formales y mediante apoderadq, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parté demandante " presentó demanda arbitral contra AUTOGROUP. S.A.S.3, con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada. 4.2. El día diez (1 O) de abril de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la reunión de designación de árbitros sin que se presentara la parte demandada, por lo que el apoderado de la parte demandante solicitó suspender la reunión4• La 1 misma fue reanudada el día veintiséis (26) de_ abril de dos. mil diecisiete (2017) sin la comparecencia de la parte demandada nuevamente 5; así pues, se procedió a realizar la designación del árbitro único mediante sorteo público · realizado en las instalaciones del Centro. de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá6, de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula compromisoria. 4.3.

De dicha designación fue informada la doctora MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ, quien, dentro del término previsto para el efecto, aceptó el. 3 Folios 1 a 4 del Cuaderno Principc1t No. 1 del expediente. 4 Folio 14 del Cuaderno Pripcipal No. 1 del expediente. 5 Folio 19 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 6 Folio 24 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. cargo, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral.7 4.4.

El Tribunal se instaló el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se admitió la demanda8, se notificó personalmente a la parte demandada del auto admisorio de la demanda y se le corrió el respectivo traslado9. 4.5. El día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue aceptado el cargo por parte de la secretaria LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral. 1º 4.6.

El día cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), se posesionó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ. 11 4.7. El día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandada contestó la demanda y formuló excepciones de mérito12, de las cuales se corrió traslado por secretaría a la parte demandante. 4.8.

Por escrito presentado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandada descorrió.el traslado de las excepciones de mérito propuestas por su contraparte. 13 4.9. Mediante auto de fecha. dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata 7 Folios 32 y 33 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 8 Folios 46 a 49 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 9 Folio 58 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 1° Folios 62 y 63 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 11 Folios 64 y 65 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 12 Folios 66 a 78 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 13 Folios 87 a 91 del Cu~derno Principal No. 1 del expediente. 5 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. _ el artículo 24 de la Ley 1563 de 201214, la cual fue reprogramada por solicitud del apoderado de la parte demandada15. 4.1 O. El día veintitrés (23) de agosto de dos _mil diecisiete (2017), las partes radicaron memorial conjunto por el cual modificaron el término de duración del trámite arbitral pactado en la cláusula compromisoria contenida en el contrato objeto de controversia.16 4.11.

Por-auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.17 4.12. El día cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo audiencia en la cual se decretó que el término de duración del trámite sería el establecido por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, de acuerdo con el memorial radicado por las partes.

Acto seguido, se realizó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, por lo que se procedió con la fijación de las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal18, las cuales fueron consignadas en su totalidad por la parte demandante.

11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte demandante son las siguientes: 14 Folios 92 y 93 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 15 Folios 96 a 98 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 16 Folio 100 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 17 Folios 101 a 102 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 18 Folios 105 a 113 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 6 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO"COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. "1.

Que mí (sic) representada y la sociedad AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, firmaron contrato de cuentas en participación, el pasado_veinticinco (25) de agosto de 2014. 2. Que mí (sic) representado y la sociedad AUTROGROUP S.A.S. antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, firmaron otro sí al' contrato de cuentas en participación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, el veintitrés {23) de julio de 2015. 3.

Que el objeto del contrato de cuentas en participación, mencionado en el hecho anterior, es,tipulado en la cláusula primera del mismo, era el siguiente: "PRIMERA: OBJETO: La presente alianza tiene por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores entre la sociedad STAR GROUP C.OLOMBIA S.A.S y ANA MARIA GUERRERO COLLAZOS, con el fin de percibir las utilidades pactadas entre las partes con ocasión de la venia comercial de los vehículos desarrollada directamente por STAR GROUP COLOMBIA S.A..

S, a terc~ros, de conformidad como se establece en el anexo 1 · del presente contrato." 4. Que, para el cumplimiento del objeto, del contrato de cuenta en participación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, mi poderdante entregó el aporte establecido en la cláusula séptima del respectivo contrato, esto es, la suma de Setenta Millones de Pesos MICTE $70.000.000.oo. 7 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 5.

Que, en la cláusula octava de los contratos de cuentas en participación se. -estableció: "UTILIDADES O PERDIDAS: Las utilidades que resulten del ejercicio de la ~fianza se distribuirán de la siguiente forma: 6. 1 Pérdidas: En el caso de no lograrse la venta de los ve,hícul<?s STAR GROUP COLOMBIA asumirá las pérdidas que arroie el negocio. 6.2,Utilidades: En caso de llevarse a cabo la venta, sobre la suma que cobre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S.• ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS-percibirá el 20% Efectivo Anual sobre el capital aportado con:10 retribución por la gestión realizada.

La utilidad restante sobre la venta de fos vehículos será de STAR GROUP S.A.S." (Subrayado y negrilla fuera de texto). 6. Que, conforme a /q cláusula quinta del contrato de cuentas en participación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, dicho contrato tenía una duración de 12 meses a partir de su suscripción,, no obstante, la duración del contrato fué modificada mediante la cláusula primera del otro sí de fecha, veintitrés {23) de julio de 2015, hasta el 25 de febrero de 2016. 7.

Que; AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S no entregó las utilidades que le correspondían a mí (sic) representada, por lo que mediante comunicación de fecha 03 de junio de 2016, solicitó el pago de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes. B. Que, posterior al vencimiento del contrato de cuentas en participación AUTOGROUP S.A.S. no entregó las utilidades que le correspondían a mí (sic) representada, por lo que mediante comunicación de fecha 11 de ag9sto de 2016, solicitó el pagó de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes y 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARIA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. además dio por terminado el contrato de cuentas en participación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, por incumplimiento de la demandada. 9.

Que el 12 de septiembre de 2016, · se radicó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud de conciliación, tendiente a que la sociedad AUTOGROUP S.AS. antes STAR GROUP S.A.S, rindiera cuentas respecto de los dineros entregados en virtud del contrato de cuentas en participación del veinticinco (25) de agosto de 2014.. 1 O. Que, la Superintendencia de Sociedades fijó como fecha para llevar.a cabo audiencia de conciliación el 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual luego de instalada la audiencia sólo asistió la parte · convocante. 11.

Que, debido a lo anterior y por cuanto la parte convocada no justificó su inasistencia, la Superintendencia de Sociedades procedió a expedir constancia de inasistencia el 14 de diciembre de 2016. 12. Que, a la fecha, a pesar de los requerimientos y citaciones a conciliar, la Demandada no ha rendido las cuentas respectivas a cerca del destino que le dio a los dineros recibidos por parte de mi poderdante, así como tampoco ha procedido a la devolución de los mismos, junto con la utilidad y los intereses de mora causados. 13.

Que, en la cláusula Vigésima de los contratos de cuentas en participación se estableció "ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan con ocasión de este contrato, por su celebración, ejecución, terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MAR[A GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP ~.A.S. nombrado de común acuerdo· por las partes y en de efecto (sic) de· ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá." El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal.

El. ' •. árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la co,nformación del tribunal, que funcionara (sic) en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de J3ogotá.".

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes:,/ "Conforme con la narración de los anteriores hechos, me permito solicitar a 5.u despacho: 1. Que se declare que en virtud de la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación de fecha 25 de agosto de 2014, era obligación de la Demandada, la rendición de cuentas a que hubiera Jugar con ocasión de las operaciones realizadas. 2.

Que se ordene la rendición de cuentas a mi representada por parte de AUTOGRÓUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S en su ca/i~ad de socio Activo, respecto del uso y destino. que Je dio a los aportes entregados en virtud del contrato de cuentas en participación firmado el pasado veinticinco (25) de agosto de 2014. 3. Que se SEÑALE un término prudencial para que la Demandada presente· las cuentas, para lo CUf!Jl deberá aportar documentos, comprobantes y dem_ás anexos que las sustenten. 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARIA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 4.

Que,. si dentro del término fijado para rendir las cuentas, la De1J7andada no ~e opone o no /as rinde, se proceda a dictarauto de acuerdo con la e_stimación presentada bajo juramento, el cual prestará merito (sic) ejecutivo. 5. Que en caso de ser rendidas /as cuentas, se TRAMITEN con arreglo a lo Ordenado por el Código General del Proceso.. 6.

Que se DECLARE el incumplimiento por parte de la Demandada de /as obligaciones contenidas en el contrato de cuentas ' en participación de fecha 25 de agosto de 2014. 7. Que se ORDENE el pago de /os perjuicios causados al Demandante originados del incumplimiento del contrato de cuentas en participación de fecha 25 de agosto de 20_14 a partir del 26 de febrero de 2016, fecha de vencimiento del contrato, perjuicios representados en el aporte efect~;;1do por la demandante, utilidad e intereses moratorias a partir del vencimiento del contrato.

B. Condenar a la demandada en costas del proceso.".

3. LA OPOSICIÓN DE LA PART_E DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA En el escrito presentado el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) por parte de AUTOGROUP.S.A.S., se dio contestación a la demanda y se aceptaron como ciertos los hechos Sexto y Décimo Tercero. Respecto de los hechos Primero, Segundo, Quinto, Séptimo y Octavo manifestó que son ciertos, pero realizó alguna precisión al. respecto.

Indicó que los hechos enumerados como, Noveno, Décimo, Décimo Primero y · 11 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. Décimo Segundo, no le constan y se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Lo mismo dijo respecto de los hechos Tercero y Cuarto, pero realizó una precisión sobre el asunto. La demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones ·de "1.

Diligencia y probidad de la de,manda. ", "2. Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. ", "3. Inepta demanda.", "4. Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos.", "5. Vocación para asumir pérdidas o ganancias.", "6. Desgaste innecesario de la Administración de Justicia" y "7.

Excepción genérica o innominada.". 111. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 1. El día siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento sobre las pretensiones 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de la demanda y se declaró no competente para conocer las pretensiones 4 y 5 de la misma.

La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición_ por la parte demandante, sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión. Luego de-lo anterior, la audiencia fue suspendida por solicitud de las partes. 19 2. En audiencia del primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la parte demandada desistió de la prueba pericial.

Acto seguido, se reanudó la Primera Audiencia de Trámite, en la cual se-decretaron las pruebas solic_itadas por las partes. 20 3. El día ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (20s18) el apoderado de la parte 19 Folios 130 a 141 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 2° Folios 143 a 148 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. demandada allegó memorial adjuntando las pruebas documentales que el Tribunal le ordenó aportar21.

Estos documentos fueron puestos en conocimiento de la parte demandante. 4. En audiencia del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)22 se recibió el interrogatorio de parte de la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS y no se hizo presente el señor JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ LARA, citado para la fecha. Acto seguido, el apoderado de la parte demandada desistió de los testimonios de JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ LARA, EDGAR SALAZAR, OLGA LUCÍA LOPEZ, OSCAR ESTUPIÑÁN MEDRANO Y ANABEYI DEL PILAR HILLÓN VEGA y, una vez puesto de presente un error en el apellido del testigo EDER PÉREZ, se procedió a su rectificación y el Tribunal recibió su testimonio; el testigo aportó documentos al momento de rendir su declaración23, los cuales fueron puestos en conocimiento de la parte demandada. 5.

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de los documentos aportados por el testigo EDER PÉREZ GÓMEZ y de los documentos aportados por la parte demandada el día ocho (8) de febrero del año en curso.24 6. Los días seis (6) y nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió respuesta de los oficios radicados en el JUZGADO 68 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ o.e. y en la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES - DIAN, respectivamente 25.

Estos documentos fueron puestos· en conocimiento de las partes26. 7. De igual manera, el día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) la 21 Folios 207 a 361 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 22 Folios 156 a 158 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 23 Folios 362 a 366 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 24 Folios 17 4 a 175 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 25 Folios 367 y 368 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 26 Folios 179 a 181 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 13 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA remitió respuesta al oficio radicado en sus _oficinas27.

Este documento fue puesto en conocimiento de las partes, y el día nueve (9) de mayo del presente año la parte demandante radicó escrito por medio del cual se pronunció al respecto28. 8. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante providencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se concluyó el periodo probatorio. 29 Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en dieciséis (16) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas, a excepción de las que fueron desistidas.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos.

V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 27 Folios 486 a 488 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 28 Folios 188 a 189 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 29 Folios xx del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE.

ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. de la Ley 1563 de 201._2 establece que al término del'proceso '"se adicionarán los· días cte suspensión, así como los de interrupción por causas legales".. En el presente caso, si bien en la cláusula arbitral contenida en el contrato de cuentas en participación las partes pactaron que el Tribunal debía fallar en un té~mino dé 90 días hábiles siguientes a_ la conformación del tribunal, tal· como se reseñó líne~s atrá~, esta estipulación fue objeto de modificación por· las part~s.. ' mediante el documento suscrito el veintidós (22) de agosto dé dos mil diecisiete · (2017), en el cual ellas acordaron que el término de duracipn del trámite arbltral. sería el estableéido por el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012.

Así las cosas, la Primera Audiencia de Trámite tuvo lugar el día siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), habiendo finalizado el primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018), lo que significa que la providencia que aclare,. corrija o adj_ci~ne el laudo arbitral, debe proferirse de.ntro, del periodo comprendido desde' el primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y hasta el primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018); _ debiéndose adicionar los días que a continuación se se.ñalan, por haber operado la suspensión. La única sµspensión del proceso fue surtida mediante solicitud conjunta de los apoderados de las partes y fue aceptada por el Tribunal, habiéndose suspendido. entre los días catorce (14) de ju.nio. de dos mil die~iocho (2018) y tres (3) de julio de dos mil diecioc.ho (2018) ambas fechas. incluidas.

De esta form·a, por días de suspensión, se suman al término de duración del proceso veinte (20) días · calendario. Se tiene entonces que,. a los seis me~es de duración del proceso, se adicionan 20 d~as cálendario, de manera que el término vence el veintiuno (21 ). de agosto de dos · mil dieciocho (2018), motivo por el cual el Tribunal s~ encuentra en término para fallar. 15 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL pe conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que la reladón procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se inc~rrió en defecto alguno que por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y de no encontrarse saneado, imponga declaratoria alguna de nulidad.

De la misma manera los presupuestos procesales sobre demanda en forma, competencia y capacidad de las partes se encuentran plenamente cumplidos, motivo por el cual corresponde ahora de?idir sobre el mérito de la controversia sometida· a arbitraje por las partes demandante y demandada, · propósito en orden al cu~I son conducentes las siguientes, Las pretensiones formuladas por ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS y sobre las cuales asumió competencia el Tribunal en el presente proceso30, buscan la declc1ratoria de la· existencia de la obligación de AUTOGROUP S.A.S. en su calidad de socio activo, de rendir. cuentas a ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, respecto del uso_y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato d~ Cuentas en Participación,, celebrado entre las partes dei proceso y como consecuencia de ello, se solicita que se ordene rendirlas dentro de un término prudencial, se declare en incumplimiento de la parte demandada ' de las obligaciones contenidas en el contrato, se ordene el pago de los 'perjuicios causados al demandante en virtud del contrato de cuentas en participación a partir de la fecha del vencimient~ del contrato y se condene en costas.

Procederá entonces, el Tribunal a estudiar cada una de las pretensiones y en rela_ción con ellas, las excepcione$ propuestas por la demandada. 30 Acta No. 9 Primera Audiencia de Trámite. Folios 130 a 141 del.Cuaderno Principal No: 1 del expediente. · 16 · TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARIA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 1.

PRETENSIONES Pretensiones contenidas en la demanda y sobre las cuales el Tribunal ~e declaró competente.

1.1. LA PRETENSIÓN PRIMERA La primera pretensión busca que se declare que en virtud de la cláusula tercera del Contrato de Cuentas en Participación de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (20·14), era obligación de la demandada, la rendición de cuentas'a qué- hubiere lugar con ocasión de las operaciones realizadas. En relación con esta pretensión al momento de contestar la demanda el apoderado. de AUTOGROUP S.A.S. manifestó oponerse ''por cuanto la cuenta se encuentra rendida aunado a que la parte demandante ha solicitado efectuar.una inspección a la totalidad de la contabilidad de la empresa, y no tan so/o a lo que tiene que ver e • con el negocio celebrado y alguna información es reservada y sensible'f.31• Para entrar a realizar el estudio de la primera pretensión el Tribuna'! previo a ello deberá analizar: Primero, la existencia del Contrato de Cuentas en Participación de fecha veinticinco (25) de agosto de. dos mil catorce (2014); y, segundo, la obligación de rendir cuentas dentro del Contrato. 1.1.1.

Existencia del Contrato de Cuentas en Participación de fecha veinticinco (25) de a_gosto de dos mil catorce (2014) En el acápite denominado "a /os hechos" de la contestación de la demanda 32, la parte demandada reconoce explícitamente la existencia del Contrato de Cuentas 3.1 Folio 67 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 32 Folio 66 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 17 TRIBUNAL ARBI.TRAL O~ ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. en Participación del. véinticinco (25) de agosto de dos-mil catorce (20~4), con la precisión de que este fue suscrito por el demandante con la sociedad STAR GROUP c,OLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S..

En esa medida, es claro · para el Tribunal que de conformidad con las manifestaciones de las partes en ese sentido y con los documentos obrantes a folios 1 a 3 del Cuáderno de Pruebas No. 1, existió un contrato entre las partes, respecto del cual ninguná de ellas controvierte su validez y que una véz analizado por el Tribunal permite concluir que no existe vicio que lo afecte.

En este sentido, se 1tiene pordemostrada la existencia ·, de un negocio jurídico celebrado entre las partes, STAR GROUP COLOMBIA S.A.s:, hoy AUTOGROUP S.A.S., y ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS. 1.1.2. Obligación de rendir cuentas dentro del Contrato Ahora bien, habiendo dilucidado la existencia y valide2:'. del Contrat~. es necesario estudiar si existía la obligación por parte de la demandada de rendir cuentas a ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados er:i virtud del Contrato-de Cuentas en Particippción. Establece la cláusula tercera del referido Contrato: "TERCERA: ADMINISTRADOR GESTOR: Las operaciones que se ejecuten para desarrollar y · explotar las operaciones mercantiles relaciona.das con lá venta de vehículos, se ejecutarán y darán. a conocer a terceros como propias de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., siendo ésta la última responsable de las obligaciones que se contraigan en el desempeño y giro ordinario de la actividad objeto de este contrato, de igual manera STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. ejercerá los dere~hos _ que de tal operación resulten, entregado a la otra parte los resultados y rendiciones de cuentas a que haya lugar con ocasión de la operación, ya sea directamente o. a través del 18 TRIBUNAL ARBITRAL DÉ ANA MARÍA GUERRERO.

COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. personal que STAR GROUP autorice para el efecto''33• (Negrita fuera de texto). De esta cláusula se desprende la obligación pactada entre las partes de rendir cu~ntas por parte del "ADMINISTRADOR GESTOR", obligación que se encuentra acorde con. el ordenamiento jurídico colombiano, el cual en sus artículos 507 y en particular el 512 del Código de Comercio Colombiano, le atribuye al gestor la ·obligación de rendir cuentas de su gestión y el derecho del participe inactivo a revisar todos los documentos de su participación. "ARTÍCULO ·507 Código de Comercio. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPA.CIÓN>.

La participación es un contrato por el cual dos o· más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles <;leterminadas, que d~berá ejecutar uno de 'ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérd/das en la proporción convenida". ''ARTÍCULO 512. <DERECHO DE REVISIÓN DEL PARTICIPE NO GESTOR>.

En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que e/gestor le rinda cuentas de su gestión". Teniendo en cuenta lo anterior, es válido.concluir que las pruebas demuestran que en virtud· de lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., y la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), fue pactada, y por tanto existe, 33 Folio 1 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 19 TRIBUNAL AR~ITRAL DE ANA MARÍA.GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. la obligación a cargo de AUTOGROUP S.A.S. de rendir cuentas a favor de la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS. 1.2: LA PRETENSIÓN SEGUNDA La segLJnda pretensión busca que se ordene la rendición de cuentas a la parte demandante por parte de AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S. en su... calidad de socio Activo, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entreg~dos en virtud del Contrató.de Cuentas en Participación firmado el veinticinco, (25) de agosto de_ dos mil catorce (2014 ).

En relación -con esta pretensión al momento de contestar la demanda el apoderado. de.AU"f OGROUP S.A.S. manifestó oponerse ''por cuanto la c~enta se· enc(!entra · rendida y ello emerge de las pruebas aportadas en la actuación"34•. Para entrar a realizar el estudio de la segunda pretensión, el Tribunal previo a ello deberá analizar: Primero, la calidad en la que actúan las partes dentro del Contrato; ' ' segunao, el cumplimiento por parte de AUTOGROUP S.A.S., antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., de la obligació~ de rendir cuentas a ANA MARÍA GUERRERO < - " COLLAZOS en virtud del Contrato de Cuentas en Participa~ión firmad~ veinticinco ·, (25) de agosto-de.·é!o~ mil catorce (2014); tercero, la existencia de los aportes entreg.ados por ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, en virtud del Contrato de Cuentas en Participación firmado el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce· (2014). 1.2.1.

Calidad en la que actúan las partes dentro del contrato Corresponde al Tribunal determinar en.qué calidad actúan las partes dentro del Contrato. En este sentido, es necesario analizar lo est,ablecido en el Contrato de 34 Folio 68 de la contestación de la· demanda del Cuaderno Principal No. 1 del exp~diente. 20 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. Cuentas en Participación del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el cual en su cláusula tercera, establece una serie de obligaciones atribuibles al "ADMINISTRADOR GESTOR" y otras obligaciones señaladas en la cláusula cuarta para ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, en su calidad de aportante, orientada a señalar los aportes que debería realizar en virtud del negocio jurídico, sin determinar una calidad exacta para cada uno de ellos.

Sin embargo, toda vez que nos encontramos bajo el escenario de un Contrato de cuentas en participación, el cual se encuentra regulado en el Título X, libro segundo del Código de Comercio Colombiano, en los artículos 507 y siguientes, en lo no señalado por las partes en el Contrato, deberán aplicarse las disposiciones legales. Es por esta razón que de conformidad con lo señalado en el artículo 512 del Código de Comercio, se tiene que las partes dentro del Contrato de Cuentas en Participación serán de un lado, el gestor, que es quien realiza la gestión y del otro, el partícipe inactivo, quien tiene el derecho a revisar todos los documentos de la participación. "ARTÍCULO 512. <DERECHO DE REVISIÓN DEL PARTICIPE NO GESTOR>.

En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión". De acuerdo a lo anterior y para los efectos del presente laudo, el Tribunal tendrá a STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S:A.S., como gestor y a ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, como partícipe inactivo. 1.2.2.

El cumplimiento por parte de AUTOGROUP S.A.S., antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., de la obligación de rendir cuentas a ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS 21 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. Señala el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación ·de la demanda que la cuenta se encuentra rendida y que ello emerge de las pruebas aportadas en la actuación. Sin embargo, en la contestación de la demanda manifiestó35 " Así las cosas, a la parte demandada Je asiste el ánimo, no solo para rendir las cuentas propias del negocio jurídico a los que en otrora_ fuesen participes ocultos;

(... )". Lo que hace claro para el Tribunal el reconocimiento del · incumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada, al hacer la propia manifestación de que le asiste el ánimo para rendirlas y al no haber aportado en el transcurso del proceso, prueba alguna en el sentido de haberlas rendido en desarrollo del contrato que aquí se discute.

De acuerdo a lo anterior, se tiene por demostrado el incumplimiento por parte de STAR G~OUP COLOMBIAS.A.S., 1 hoy AUTOGROUP S.A.S., en calidad de gestor, de la obligación de rendir cuentas a ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, · conforme a lo establecido en el Contrato de Cuentas en Participación firmado el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). 1.2.3.

Existencia de los aportes entregados p9r ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, en virtud del Contrato de Cuentas en Participación La parte demandante en el hecho 436 de la demanda señaló que para.el cumplimiento del objeto del Contrato de Cuentas en Participación. del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, entregó el aporte establecido en la cláusula séptima del Contrato, esto es, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000), respecto de lo cual la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda, que no le. consta V que se atiene a lo que resulte probado en el devenir procesal37, 35 Folio 73 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 36 Folio 1 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 37 Folio 67 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 22 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARIA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. precisando que. de la prueba documental presentada se aprecia que la suma supuestamente entregada no son SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CO.RRIENT~ ($70.900.000.

M/Cte), sino SESENTA MILLONES· DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000.000. M/Cte). Ahora bien, toda vez que el Tribunal dilucidó la existencia y validez del Contrato de Cuentas en Participación del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrito por las partes y objeto del presente proceso, en la cláusulas séptima38 de dicho documento, STAR GROUP CÓLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., declaró el valor del aporte para la ejecución del negodo recibido a satisfacción. En virtud de lo anterior, y toda vez que no fue probado por la parte demandada que hubiese rendido las cuentas a las que estaba obligado conforme al Contrato de · Cuentas en Participación. c.elebrado entre STAR G~OUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., y la señora ANA MARÍA GUERRERO éOLLAZOS, el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), se orde.nará la rendición de cuentas a la parte demandante por parte de AUTOGROUP S.A.S, antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., en su calidad de gestor, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato de Cuentas en Participación firmado el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

1.3. LA PRETENSIÓN TERCERA. La tercera pretensión busca que se señale un término prudencial para que la demandada presente las cuentas, para lo cual deberá aportar documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten. En relación con,.esta pretensión, al momento. de. contestar la demanda, el apoderado de AUTOGROUP S.A.S. 38 Folio 2 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 23, TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARIA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. manifestó oponerse ''por cuanto la cuenta se encuentra rendida y ello emerge de las pruebas aportadas en la actuación '139• Toda vez que conforme a lo descrito.en los acápites anteriores, se encuentra probada la obligación de AUTOGROUP S.A.S. de rendir cuentas a la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, e_n virtud de lo pactado eri el Contrato de Cuentas en Participación objeto del presente proceso, así como el incumplimiento de AUTOGROUP S.A.S. de dicha obligación, es procedente establecer por parte de este Tribunal que esta rendición de cuentas deberá realizarse en los términos del clausulado contractual y bajo el marco legal aplicable, con toda la información clara, exhaustiva, pormenorizad'á, documentada y verificable, de tal suerte que el demandante se pueda formar una idea clara del negocio, su desarrollo y ejecución. Por consiguiente, el Tribunal ordenará a STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., que la rendición de cuentas de que trata la pretensión segunda se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, para lo 'cual deberá aportar documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten..

1.4. LA PRETENSIÓN SEXTA4º La sexta pretensión busca -que se declare el incumplimiento por la parte Demandada de las obligaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación de fecha 25 de agosto de dos mil catorce (2014). 39 Folio 67 de la contest~ción de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 40 El Tribunal Arbitral en la primera audiencia de trámite, asumió competencia respecto de las pretensiones 1, 2, 3, 6, 7 y 8. 24 ' ' TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MAR[A GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 1.4.1.

El contrato El contrato qúe origina esta controversia es un contrato de cuentas en participación, por me~io del cual la sociedad STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy _ AUTOGROUP S.A.S., en calidad de Administador-Gestor, y la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS "'-Partícipe oculto, realizaron una alianza que t~v<? po~ objeto41 desarrollar y explotar las relaciones mercantile_s relacionadas con la compra · y" venta de vel)ículos automotores, con el fin de per:cibir las ~tilidades pactadas entre las partes con ocasión de la venta comercial de los vehículos _desarrollada · directamente por STAR GROUP COLOMBIA·S.A.S., a terceros, de conformidad como se establece en el anexo 1 del contrato.

El contrato celebrado se rige por los artículos 507·a 514 del Código de Comercio Colombiano, que a su tenor rezan: "ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>. La · participación és un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercant~les determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos. en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir CUf)nta y dividir con ' (l -sus partícipes las gananciqs o pérdidas en la proporción convenida." ~'ARTÍCUL,O 508. <LIBERTAD.D!= SOLEMNIDADES>.

La part~cipación no estará sujeta. en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, /a forma, el interés y/as demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes." "ARTÍCULO 509. <CARENCII!- DE PERSONERÍA JURÍDIC~, NOMBRE, PATRIMONIO SOCIAL Y DOMICILIO>. La participación no constituirá una · 41 Folio 1 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 25 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MAR[A GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio..

Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal."

ARTÍCULO 510. <ACCIONES DE TERCEROS- GESTOR ÚNICO DUEÑO>. El gestw será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. Los. terceros solamente tendrán acción contra el.administrador~ defmismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros. "ARTÍCULO 511. <RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE NO GESTOR>.

La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin·embargo, los partícipes inactivos que revelf!Jn o autoricen_ que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma,· solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido el carácter oculto del pa,rtícipe." "ARTÍCULO 512. <DERECHO DE REVISIÓN DEL PARTICIPE NO GESTOR>.

En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor.le rinda cuentas de su gestión.,, "ARTÍCULO 513. <DERECHOS Y· OBLIGACIONES ENTRE LOS PARTICIPES>. Salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella producirá entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí." "ARTÍCULO 514. <APLICACIÓN DE NORMAS PARA LO NO PREVISTO>.

En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones.. ' 26 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. de lo.s partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en comandita simple y, en cu,anto éstas resulten insuficientes, las generalf;Js del Título Primero de este mismo Libro." De acuerdo con lo anterior, el contrato objeto de esta controversia, es un contrato nominado, consensual y bilateral. 1.4.2.

Las partes del contrato Por una parte es la. señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.992.031 de Bogotá D.G. De la otra, es la sociedad AUTOGROUP S.A.S., antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.088.089-8 y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.G. Inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad según consta en el certificado de existencia y representación legal, el cual obra en los folios 50 a 57 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 1.4.3.

Obligaciones de las partes 1.4.3.1. De STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S. De conformidad con lo establecido en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y octava, son obligaciones de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S.; hoy AUTOGROUP S.A.S., las siguientes: 1) DesarroUar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores, de manera preferente en el territorio Colombiano; 2) Ejecutar y dar a conocer a terceros como propias de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S. 27 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. dichas oper~ciones; 3) Ser responsable de las obligaciones que se contraigan en el desempeño y giro ordinario de la actividad objeto del contrato; 4) Ejercer_ los derechos que de la· operación resulte~. entregando a la otra parte los resultados y rendiciones de cuentas a que haya lugar con ocasión de la operación, ya sea.. directamente o a través del personal que STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. autorice para el efecto; 5) Realizar los aportes consagrados en la cláusula cuarta. del contrato, consiste~tes en i. Reconocimiento profesional y comercial como sociedad reconocida en el mercado automotriz para este tipo de operaciones; ii.

La estructura operativa del _negocio, el desarrollo de todos los trámites de. importación de vehículos, la ejecución de todas las gestión que por naturaleza del negocio allí se deriven; iii. Infraestructura; iv. Labor comercial de venta en cada vehículo; 6) En el caso de no lograrse la venta de los vehículos;' asumir las pérdidas que arroje el negocio. 1.4.3.2.

De ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS De conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, son obligaciones de ANA. MARÍA GUERRERO COLLAZOS, realizar los sigüientes aportes: 1) Su experiencia y conocimiento en negocios de esta especie como buen hombr~ de negocios; 2) Los recursos acordados como capital de trabajo para el desarrollo de la unidad de negocio de conformidad con el anexo 1 de fecha 25 de agosto de 2014 en el que consta el aporte de sesenta millones de pesos ($60.000.000); 3) Su atención personalizada para llevar a feliz término los negocios en caso de requerirse. 1.4.4.

El cumplimiento del contrato por parte de ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS Como se indicó en el punto relativo a lí:1 descripción de las obligaciones de las partes en el contrato base de ésta controversia, la señora ANA MARÍA GUERRERO. ' COLLAZOS, se comprometió a realizar el aporte de los recursos acordados como 28 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. capital de. trabajo para el desarrollo de la unidad de negocio de conformidad con el · anexo 1 de fecha 25 de agosto de 2014, en el que consta el aporte de sesenta millones de pesos.

La cláusula séptima del contrato de cuentas en participación del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), estableció42: "SÉPTIMA.- VALOR: El valor aportado para la ejeGl!Ción del negocio será la de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) M/CTE, suma que el cedente declara recibida a satisfacción por parte de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. Las utilidades que con ocasión del negocio.en cúestio reciba el cesionario o aportante, serán liquidades y consiganadas en el anexo ' '. numeto 1 de/presente contrato." (Subrayado y negrita fuera de ·texto).

Adicionalmente, en la contestación de la demanda la parte demandada manifiestó43: "En honor a la verdad ha de sostenerse que de manos de la parte demandante se recibió la suma de dinero que no se enc~entra acreditada en la actuación y que dichas sumas fueron empleadas para la ejecución de las actividades mercantiles mencionadas atrás y que obran en la contabilidad de la sociedad demandada cuya.. representante legal es la señora YANETH MARTÍNEZ FAJARDO.

A pesar de ello, la parte demandada no niega ni se opone a la devolución de las sumas de dinero a la demandante, pero desafortunadamente no cuenta con la liquidez para ello, esto es, para efectuar el pago en un solo contado, en tratándose del capital. Así las cosas, a la parte. demandada le asiste e/ ánimo, no solo para rendir las cuentas propias del negocio jurídico a los que en otrora fuesen partícip_es ocultos; tambien le asiste la voluntad de-devolver las sumas de dinero por concepto de capital, para 42 Folio 2 del CL¡ademo de Pruebas No. 1 del expediente 43 Folio 73 del Cuaderno de Principal No. 1 del expedienté 29 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARIA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. Jo cual, con base en el estudio de un flujo de caja, podrá ofrecer la devolución del dinero mediante Insta/amentos diferidos en el tiempo."· En virtud dé lo anterior, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones por parte · de ANA MARÍÁ GUERRERO COLLAZOS fue manifestada y acreditada por las partes dentro del contrato de cuentas en participación que es objeto del presente. trámite y dicha situación fue ratificada por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, se tiene por probado ·e1 cumplimiento del contrato por parte _de la ·señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS. 1.4.5.

El cumplimiento del contrato por parte de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S.. Como se indicó en el punto relativo a la descripción de·las obligaciones de las partes en el contrato base de ·ésta controversia, STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S, se comprometió a cumplir con las obligaciones establecidas en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y octava del contrato de cuentas en participación. La parte demandante manifestó en los hechos 7 y 844 de la demanda " que AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROVP COLO,MBIA S.A.S no entregó las utilidades que Je correspondían a mi representada por lo que. mediantt3 comunica'ción de fecha 3 de junio ·de 2016, solicitó el pago de l[!S utilidades y la devolución de:los. dineros entregados como aportes'~; y "quf) posterior ar-·.. vencimiento del contrato de cuentas en participación al vencimiento de del contrato de cuentas en participaciónAUTOGROUP S.A.S. no entregó las utilidades que Je correspondían a mi representada, por lo que mediante comunicación de fecha 11 de·agosto de 2016, solicitó el pago de las utilidades y'Ja devolución de los dineros 44 Folio 2 del Cuaderno de Principal No. 1 del expediente 30 TRIBUNAL ARBITRAL PE ANA MARIA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. entregados como aportes y además dio por terminado el contrato de cuentas en participación de fecha veinticinco (25) de agosto:de 2014, por incumplimiento de la. demanda'-t5, respecto de lo cual el apoderado de la parte d~mandada señaló en su escrito de contestación que era cierto precisandose que no está obligado a devolver capital ni utilidades; y en relación con la pretensión sexta, en él mismo escrito, el apoderado de AUTOGROUP S.A.S. manifestó oponerse ''por no asistirle la razón a la parte demandante' 146• En el transcurso del proceso y en oportunidad procesal establecido para ello, la parte demandada no logró acreditar el ·cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que de un lado, no manifestó las circunstancias por las cuales no le asistía la razón a la parte demandante, y de otro, este Tribunal no encontró prueba alguna dentro del material probatorio aport?ido y practicado que diera lugar al entendimiento inequívoco del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del contrato de cuentas en participación del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce.(2014).

En tal virtud, el Tribunal encuentra probado el incumplimiento de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., de las obligaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) y por ende prospera la pretensión sexta de la demanda.

1.5. LA PRETENSIÓN SÉPTIMA 47 La séptima pretensión busca que se ordene el pagq de los perjuicios causados al demandante originados. en el incumplimiento del cont~ato de cuentas en participación de fecha-25 de agosto de 2014 a partir de febrero de 2016, fecha del 45 Folio 2 del Cuaderno de Principal No. 1 del expediente 46 Folio 67 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 47 El Tribunal Arbitral en la primera audiencia de trámite, asumió competencia respecto de las pretensiones 1, 2, 3, 6, 7 y 8. '. 31 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. vencimiento del contrato, perjuicios representados en el aporte efectuados por la demandante, utilidad e intereses moratorias a partir del vencimiento del contrato.

En relación con esta pretensión, al momento de contestar la demanda, el · apoderado de AUTOGROUP S.A.S. manifestó oponerse ''por no asistirle la razón a la parte demandante' 148, El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que: "

ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo rázonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cáda uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía rio sea objetada por la parte. contraria dentro del traslado respectivo. 'Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribúya a la estimación. (... ) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria Jo objete.

Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. (... ) 48 Folio 68 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 32 -. TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. Revisada la demanda, el juramento estimatorio formulado por la parte demandante se concreta en determinar el · valor del capital· aportado, esto es, la suma de $60.000.000 mas una utilidad del 20% que la estima en el suma de $12.000.000 para un total de $72.000.000 y calcula los intereses moratorias a partir de la fecha de vencimiento del contrato, hasta la fecha de presentación de la demanda lo que le arroja un valor total de $96.520.800.

Encuentra el Tribunal que dentro del presente trámite arbitral el apoderado de la parte demandada al momento de contestar la demanda -no objetó el juramento estimario49, y adicionalmente si bien anunció dentro de su acápite de pruebas la solicitud de una prueba pericial contable, esta prueba fue desistida el día de la primera audiencia de trámite, por lo que de ninguna manera quedó controvertido el valor estimado por la contraparte.

De acuerdo con lo reglado en el artículo 206 del CGP antes transcrito, se e·stablece qu~ dicho juramento hará prueba de su monto mientras la cuantía no sea objetada por la part'f] contraria dentro del traslado respectivo". Señala la senténcia C-157/13, Magistrado Ponente, doctor Mauricio González Cuervo: "5..2.2. Por las _mismas razones se permite que la parte estime de manera· razonada la cuantía de lós perjuicios sufridos,_ bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta "estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también. de manera razonada, o de n9 mediar una notoria injusticia, ilegalidad o_ sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener P'?r probada tanto la existencia de un daño como su cuán tía.". 49 Folios 66 a 78 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del e~pediente. 33 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. Por lo anterior, toda vez que la suma indicada por el apoderado de la parte demandante en el juramento estimatorio, no fue objetada por el apoderado de la parte demandada, éste hace prueba del perjuicio causado por STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S, a la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS por el incumplimiento del contrato de cuentas en participación de 25 de agosto de 2014, y toda vez que no encuentra el tribunal que medie notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, prospera la pretensión séptima de la demanda y en consecuencia el Tribunal · ordenará a STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S. el pago a la señora ANA,MARÍA GUERRERO COLLAZOS, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($96.520.800), valor expresado en el juramento estimatorio, por concepto de perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de cuentas en participación del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro ae los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente laudo.

2. EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA 2.1. DILIGENCIA Y PROBIDAD DE LA DEMANDA Señala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda50, la excepción de mérito por él denominada "Diligencia y probidad de la demanda", la cual sustenta en las actividades mercantiles explotadas por la parte demandada, ejecutadas diligentemente, manifestando que no obstante a ello, las operaciones no han sido prósperas, esto es, que no han arrojado la utilidad anhelada.

De otro lado, señala que pese a la diligencia empleada en el negocio, su representada ha tenido que asumir las demoras en las entidades Gubernamentales, "tal como la tardanza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la homologación de los permisos necesarios como 5° Folio 80 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 34 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. licencia previa de importación en lo que respecta a la emisión de gases de los vehículos a importarse, so pena, que al momento de importarse sin dicha livencia previa los vehículos fuesen aprenhendidos por la autoridad aduanera51".

Establece adicionalmente que la devaluación del peso colombiano frente al dólar americano como moneda empleada para las operaciones de comercio exterior, afectó la operación; y concluye que a pesar de la previsión y la diligencia empleada las operaciones no arrojaron la utilidad esperada por la totalidad de los socios y por consiguiente solicitó declarar próspera la excepcion.

En este sentido, el Tribunal se permite realizar las siguientes manifestaciones: 1) La excepción descrita no guarda relación con las pretensiones de la demanda, pues estas se encuentran orientadas a buscar la declaratoria de la existencia de la obligación de AUTOGROUP S.A.S. en su calidad de socio activo, de rendir cuentas a ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre las partes del proceso y como consecuencia de ello, se solicita que se ordene rendirlas dentro de un término prudencial, se declare en incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contenidas en el contrato, se ordene el pago de los perjuicios causados al demandante en virtud del contrato de cuentas en participación a partir de la fecha del vencimiento del contrato y se condene en costas; y 2) El Tribunal Arbitral mediante Auto No. 14 de fecha 1 ° de febrero de 2018 52 ordenó conforme a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a fin de que certifique la fecha en la que se solicitó la homologación de gases por cambio de norma por parte de AUTOGROUP S.A.S..

Oficio que fue contestado por la Entidad53, en el que ésta señaló "(... ) Una vez verificado en el Sistema de Licencias Ambientales (SILA), 51 Folio 68 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.:: Folio 146 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. Folio 486 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRER0 COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S...

Nos~ encontró trámite a/gano de la empresá J:\UTOGROUP S.A.S., relacionado con la solicitud de homologación de gases por cambio de norma.(... )" Visto lo cual no procede declarar probada la excepción "Diligencia y probidad de la demanda", alegada por la parte demandada.2. INDEBIDA ESCOGENCIA DE ACCIÓN E INDE~IDO AGO"foAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Señala el apoderado de la parte demandada en· la contestación de la demanda~4, la exce~ción de mérito denominada "Indebida esco.g~ncia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad".

La cual la argumenta de un lado, que ". el objeto de la acción estriba en que la parte demandada rinda las cuentas o ponga en conocimiento una serie. de actividades ~ercantiles e informe si las ·· mismas arrojaron resultados positivos o negativos y el dem_a.ndante solicita adicional a· E;:!llo que se declare un incumplimiento y que consecuencialmente se.condene al pago de unos perjuicios, por lo que la elección del procedimiento por parte del demandante no correspondía con la rendiGión provocada de cuentas...

Por otro lado, advierte que el indebido agotamiento del requisito d~ procedibili~ad se prese'r1ta por haberse ágotado impropiamente este requisito por la parte actora, al no haber hecho· coincidir las pretensiones de la conciliación con las del presente proceso. Al respecto m~nifiesta este Tribunal que no le asiste la razón a la parte dem~ndada debido a que las pretensiones objeto del presente trámite son arbitrables, en cuanto el Tribunal cuenta con competencia para ello y se. advirtió ía existencia de un. pacto arbitral incorp9rado. en el Contrato de Cuentas en Participación del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) que así lo 54 Folios 69 y 70 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 36 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. permite, y por tanto la acción desarrollada a través del trámite arbitral es la debida.

Respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, es de advertir a la parte demandada que este no es exigible para los trámites arbitrales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y en la Ley 1563 de 2012.. En virtud de lo expuesto, no procede dedarar probada la excepción denominada _ "Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibilídad!', alegada pór la parte demandada.

2.3. INEPTA DEMANDA Señala· el apoderado de la parte dem.andada en la contestación de la demanda55, la exd~pción de mérito denominada "Inepta demanda",. en razón a que el demandante acumula pretensiones que se excluyen entre ·Sí, que dejan ver una. indebida ac~mulación procesal que no permiten que se tramiten bajo una misma cuerda procesal, habida cuenta de que el trámite para la rendición de cuentas es el establecido por el artículo 379 del Código General del Proceso; mientras que la resolución del contrato o· el proceso de responsabilidad civil contractu.al han de tramitarse conforme al artículo 372 de.la norma mencionada.

En relación con la afirma1:;ión anterior, toda vez que las pretensiones de la demanda - como se ha manifestado· en acápites anteriores - a buscar la.declaratoria de la existencia de la obligación de AUTOGROUP S.A.S. en su calidad de socio activo, de rendir cúentas a ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en '(irtud del Contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre las partes del proceso y como consecuencia de ello, se solicita que se ordene rendirlas dentro 55 Folio 70 de fa contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 37 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. de un término prudencial, se declare en incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contenidas en el contrato, se ordene el pago de los perjuicios causados al demandante en virtud del contrato de cuentas en participación a partir de la fecha del vencimiento del contrato y se condene en costas, estas no se excluyen entre sí y es viable tramitarlas bajo el mismo escenario procesal.

En virtud de lo expuesto, no procede declarar probada la excepción denominada "Inepta demanda", alegada por la parte demandada.

2.4. FALTA DE MATERIALIZACIÓN DE LA.CONDICIÓN PARA HACER EXIGIBLE EL PAGO DE UN CAPITAL Y UNOS RÉDITOS Señala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda56, la excepción de mérito denominada "Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos", argumentando que en el Contrato existe una condición que su representada debe asumir y esta es, que no se logre la venta de los vehículos conforme se acordó en el numeral 6.1 del Contrato de Cuentas en Participación. Respecto a lo anterior, señala el Tribunal que toda vez que no fue acreditado en el transcurso de proceso el cumplimiento del contrato por la parte demandada, se procede declarar no probada la excepción denominada "Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos", alegada por la parte demandada.

2.5. VOCACIÓN PARA ASUMIR PÉRDIDAS O GANANCIAS 56 Folios 70 y 71 de la contestación de la demanda del Cuaderno Pri~cipal No. 1 del expediente. 38 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. Señala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demandas7• la excepción de.. mérito denominada 'Vocación para asumir pérdidas o ganancias", manifestando.su interpretación de las obligaciones del participe, la validez jurídica del clausulado contractual y la vocación de asumir pérdidas o ganancias habieridose rendido debidamente las cuentas.

Respecto de lo c~al, el. Tribunal se reitera. en que no fue acreditado en el transcurso de proceso el cumplimiento· del contrato por la parte demandada, incluyendo la obligación de rendir cuentas, razón por la cual no se procede a declarar probada la excepción denominada "Vocación para asumir pérdidas o ganancias", alegada por la parte demandada.

2.6. DESGASTE INNECESARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA · Señala el apodera.do de la parte demandada en la contestáción d.e la demandasª, la excepción de mérito denominada "Desgaste innecesario de la Administración de Justicia", mediante la cual reqonoce que en honor. a la verdad ha de sostenerse que de manos de la parte demandante se recibió la suma de dinero que no se encuent~a acred!fada en la actuación y que dichas sumas fueron empleadas para la ejecución de las actividades mencionadas y que obran en la contabilidad de la sociedad demandada, así como que no se niega, ni se opone a la devolución de las sumas de dinero a la demandante.

También mar,ifiesta que le asiste el ánimo de rendir cuentas y de devolver la suma de dinero por concepto de capital. Considera el Tribünal 9,ue esta excepción no controvierte en forma alguna las pretensiones del procesó, razón por la cual no se procede a declarar probada la 57 Folio 72 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 58 Fofo73 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1·del expediente. 39 TglBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. excepción denominada "Desgaste innecésario de la Administración de Justicia", ale~ada por la parte demandada.·. 2.7.

EXCf;PCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA Sefiala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda 59, la excepción de.mérito denominada "Excepción genérfca b innominada", acorde con los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual encuentra el Tribunal que dicha norma fue derogada por la Ley 1564 de 2012, actual Código General del Proceso.

Sin embargo, y en aras de hacer primar el fondo sobre la forma, considera el Tribunal que conforme a lo señalado en el artículo 282, inciso 1 º del Código General del Proceso, ne;> se encuentran probados hechos que constituyan una excepción que. deba ser reconocida oficiosamente en la sentencia y por lo tanto no prospera la excepción "Excepción · genérica o innominada" alegada por la parte demandada.

VII. TACHA DE TESTIGO En la diligencia de práctica de pruebas adelantada el 14 de.febrero de 2018 el apoderado ~e la parte convocante presentó tacha del testigo Eder Pérez Gómez... De lo anterior se dejó constancia en las respectiva· transcripción de la declaraciones que obra en los folios 295 a 503 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Los fundamentos de la tacha son los siguientes: "Segundo, he de manifestar en el marco del Artículo 211 del Código General del Proceso, que tacho este testigo,· el señor en este momento, Eder Pérez Gómez, pues al doctor Eder Pérez Gómez lo.. conocí hace aproximadamente dos ·años y medió en las instalaciones 59 Folio 73 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 40 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. de Autogroup como funcionario contable de la empresa y tacho la imparcialidad que tenga el doctor Eder Pérez sobre la exposición de este asunto.

Nos reunimos en el marco de un intento de un acuerdo conciliatorio que aquí se acreditó debidamente también en este proceso, dentro del trámite adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, Centro de Arbitraje y Conciliación por el cual se suspendió como se acreditó también en este trámite, dicho trámite para efecto de recibir de parte de Autogroup las cuentas correspondientes.

El señor Eder se reunió con nuestro asesor contable Julián Oval/e, con mis clientes en su momento, y manifestó que estaba en condiciones de entregarme información de rendición de cuentas, situación que no se cumplió de acuerdo a una explicación que recibí de parte del contable por el cual él estaba pendiente que le dijera unos pagos de la empresa y que en la medida que no se produjera. eso iba a producir documentos, más aún, cuando la contabilidad en ese momento no estaba en condiciones de ser exhibida y yo estoy en condiciones de sostenerlo.

Dejo enfática constancia que no es un testigo imparcial, que tiene intereses con la convocada, que, tiene responsabilidades con /os temas que aquí nos cobija; y, a renglón seguido, de verdad que los exhorto para que en la consulta de notas y demás no se haga porque esta prueba absolutamente seria y, debe advertirse que cualquier documentación, le pido muy atentamente al Tribunal, que se presente no tenga el carácter de técnico porque ya no tengo la oportunidad procesal para· valorar como correspondería y controvertir/a si es el caso. 41 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. En ese orden de ideas dejo mi constancia en la forma más atenta posible.

Muchas gracias". Sobre este tipo de tacha el Estatuto Arbitrai nada regula, por lo que nos remitimos al artículo 211 del Código General del Proceso que dispone: "Cualquiera de ias paites podrá tachar el testimonio de las:personas que se encuentren en. circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón.de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.· La tacha deberá forrr:iularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de c~da caso". Como quiera que el citado artículo, en su inciso fir:ial ordena que los motivos de la tacha se deben apreciar al momento de fallar, procede el Tribunal a resolver sobre lo indicado, no sin antes advertir que, de acuerdo con lo previsto en este mismo inciso, el juez debe apreciar los testimonios sospechosos "de acuerdo con las circunstancias de cada caso".

En el presente asunto, este fue· un testimonio ordenado con el fin de probar las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda. El señor Eder declaró en sus generales de ley que efectivamente tiene un contrato de prestación de _servicios con la convocada, de rnanera que teniendo en cuenta su condición de contádor, ·si bien no se trata de un testigo presencial el Tribunal encuentra útil su declaración para la verificación de los hechos alegados por la parte y no encuentra razón suficiente para considerar que pueda estar afectada de · grave parcialidad.· 42 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S., Por las razones expuestas, el Tribunal rechaza la tacha del testigo y su declaración se tiene en cuenta en conjunto con las demás pruebas practicadas dentro del proceso.

VIII. EL JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que: "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente · bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la. objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuyé! a la estimación. (... ) "Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%).fa que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte· una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la. diferencia. (... ) "También {!abrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en · que, se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por· ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas". 43 TRIBUNAL ARBITRAL o·E ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. Conforme a lo expuesto por el Tribunal en el punto "1.5. LA PRETENSIÓN SÉPTIMA" del acápite de las consideraciones y dado que la condena solicitada prosperó, no tiene aplicación la sanción concebida en el mencionado artículo 206 del CGP.

IX. COSTAS - PRETENSIÓN OCTAVA De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que prosperaron la totalidad de las pretensiones de la demanda. instaurada por ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS en contra de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., el Tribunal condenará a la parte demandada al pago del cien por ciento (100%) de lo que efectivamente pagó el demandante en el proceso como gastos y honorarios del Tribunal Arbitral, es decir la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE6º.

Cuantía $96.520.800,00 Concepto Valor IVA (19%) TOTAL Honorarios Árbitro $4. 705.389,00 $4. 705.389,00 Honorarios Secretaria $2.352.694,50 $447.011,96 $2.799.706,46 Subtotal Honorarios $7.058.083,50 i, $447.011,96 $7.505.095,46 " Gastos de Funcionamiento y Administración del Centro de Arbitraje $2.352.694,50 $447.011,96 $2.352.694,50 Otros Gastos $100.000,00 $100.000,00 Subtotal Gastos $2.452.694,50 $447.011,96 $2.452.694,50 Total Honorarios y Gastos $9.510.778,00 $894.023,91 $9.957.789,96 En lo que respecta a las agencias en derecho, señala el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso que para la fijación de las mismas se apliquen las tarifas aprobadas pór el Consejo Superior de la Judicatura, siendo las vigentes, 60 Acta No. 6, folios 125 a 129 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 44 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. las consignadas en el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

En consecuencia, el Tribunal fijará por tal concepto, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA PESOS ($4.826.040), monto que corresponde al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones formuladas en la demanda... En consecuencia, el valor total de las costas más agencias en derecho que deberá pagar la parte demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguie"ntes a la ejecutoria del ·presente laudo, es de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS.

M/CTE · ($14.783.829). X. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones· que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, como parte demandante, y AUTOGROUP S.A.S., como parte demandada, administrando justicia ·en nombre de la República de Colombia, por. autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión. encomendada por los compromitentes para tal fin,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundada la tacha de sospecha al testigo EDl;R PÉREZ GÓMEZ por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO:. Declarar que no prosperan las excepciones _de mérito propuestas por AUTOGROUP S.A.S., frente a la demanda a.rbitral instaurada en· su contra por ANA ~ARÍA GUERRERO COLLAZOS, denominadas "1. Qiligencia y probidad de la demandada.", "2. Indebida· escogencia de acción e indebido agotamiento del 45 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. requisito de procedibilidad.

", "3. Inepta demanda.", "4. Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos.", "5. Vocación para asumir pérdidas o ganancias.", "6. Desgaste innecesario de la Administración de Justicia.", "7. Excepción genérica o innominada", en los términos y razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Declarar que en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., y la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), existía la obligación a cargo de AUTOGROUP S.A.S. de rendir cuentas al señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS.

CUARTO: Ordenar a AUTOGROUP S.A.S., antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., en su calidad de gestor, a rendir cuentas a la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., y la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, aportando los documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten.

QUINTO: Condenar a AUTOGROUP S.A.S. a pagar a la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS·, la suma de la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($96.520.800), valor expresado en el juramento estimatorio, por concepto de perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de cuentas en· participación del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

Condena que debera ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria del laudo. 46 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S.

SEXTO: Condenar a AUTOGROUP S.A.S. a pagar a la señora ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($14.783.829) por concepto de costas y agencias en derecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria del laudo.

SÉPTIMO: Declarar causados los honorarios del árbitro único y de la secretaria, por lo que se ordena. realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal.

OCTAVO: Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de Ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Esta providencia queda notificada en estrados. Árbitro Único LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ Secretaria 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. ÍNDICE l.

ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO,;,,

2. EL PACTO ARBITRAL 3. PARTES PROCESALES,

3.1. PARTE DEMANDANTE 3.2. PARTE DEMANDADA;..;

4. ETAPA INICIAL

11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE ~

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL. ~;

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA 111. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDAEN EL PROCESO IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES 14 V. TÉRMINO PARA FALLAR VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. PRETENSIONES '.'""'''"'''"''''"'""'''"""""""""'""'"'"'""'""'''"'" 17

1.1. LA PRETENSIÓN PRIMERA:

1.2. LA PRETENSIÓN SEGUNDA

1.3. LA PRETENSIÓN TERCERA:;

1.4. LA PRETENSIÓN SEXTA..:::

1.5. LA PRETENSIÓN SÉPTIMA.';; 2. E~CEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA.34 2.1. DILIGENCIA Y PROBIDAD DE LA DEMANDA

2.2. INDEBIDA ESCOGENCIA DE ACCIÓN E INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 48 TRIBUNAL ARBITRAL DE ANA MARÍA GUERRERO COLLAZOS CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 2.3. INEPTA DEMANDA:

2.4. FALTA DE MATERIALIZACIÓN DE LA CONDICIÓN PARA HACER EXIGIBLE EL PAGO DE UN CAPITAL Y UNOS RÉDITOS

2.5. VOCACIÓN PARA ASUMIR PÉRDIDAS O GANANCIAS

2.6. DESGASTE INNECESARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

2.7. EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA VII. TACHA DE TESTIGO VIII. EL JURAMENTO ESTIMATORIO IX. COSTAS - PRETENSIÓN OCTAVA X. PARTE RESOLUTIVA ~ 49