0004860 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S., COMO PARTE CONVOCANTE, CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A., COMO PARTE CONVOCADA LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ,D. C., 22 DE FEBRERODE2019 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 1 de 35 900467.
TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. LAUDO ARBITRAL Bogoté, D. C., 22 de febrero de 2019. Encontrándose cumplidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, estando dentro de la oportunidad para el efecto y siendo la fecha y hora señaladas previamente para llevar a cabo la AUDIENCIA DE FALLO,el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre SURTIFERRETERIAS S.A.S., como parte convocante, y ALLIANZ SEGUROS S.A,, parte convocada. |.- ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO El contrato objeto de controversia en el presente procesoarbitral es el contrato de seguro que surge de la Póliza No. 021886099/0 expedida por ALLIANZ SEGUROSS.A.el día 29 de enero de 2016. En las Condiciones Generales del Contrato de Seguro Negocio Empresarial, en el Capítulo ll, se señala que el “Objeto y Alcance del Seguro”, es el siguiente: “ALLIANZ SEGUROS S.A. quien en adelante se denominará La Compañía, indemnizará al asegurado por las pérdidas o daños materiales accidentales, súbitos e imprevistos que por cualquier causa sufran los bienes asegurados descritos en la póliza o en sus anexos, con excepción de las pérdidas causadas Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 2 de 35 mo !' 000469 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 por los eventos excluidos en la Condición Segunday de los bienes excluidos en la sección tercera”.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en el cual se convocó el presente Tribunal Arbitral está contenido enla cláusula décima cuarta del Capítulo V titulado “Cuestiones fundamentales de carácter generaP' de las Condiciones del Contrato de Seguro referidas a la Póliza No. 021886099/0 expedida el 29 de enero de 2016 por Allianz Seguros S.A.?.
La anterior cláusula fue modificada por las partes el día 14 de marzo de 2018 en reunión de designación de árbitros, en los siguientes términos: “14. CLÁUSULA COMPROMISORIA O DE ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de domicilio del contrato, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El tribunal estará integrado por 1 árbitro designado por las partes de común acuerdo.
En caso de que no fuere posible, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de domicilio del contrato de la lista de especialistas en derecho de seguros y reaseguros y de especialistas en derecho comercial, a solicitud de cualquiera de las partes. b. El Tribunal decidirá en derecho”,
3. LAS PARTES 3.1. Parte Convocante: La parte convocante de este proceso arbitral está integrada por SURTIFERRETERIAS S.A.S., sociedad comercial identificada con el NIT 800.255.589-2, con domicilio en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y representada legalmente por el señor CARLOS JAVIER RUEDA VESGA,identificado con la cédula de ciudadanía número 13.744.309, 1 Folios 000102 vuelto y 000132 del Cuaderno de Pruebas No.1. 2 Folios 000107 y 000176 del Cuaderno de PruebasNo.1. 3 Folio 000036 del Cuaderno Principal No. 1 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 3 de 35 000463 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 cuya condición está acreditada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta!.
En el presente proceso arbitral, la parte convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderadojudicial debidamente constituido? y reconocidof. 3.2. Parte convocada: La parte convocadadel presente procesoarbitral está integrada por ALLIANZ SEGUROS S.A., sociedad comercial identificada con el NIT 860.026.182-5, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C.”, y representada porla señora MARÍA BEATRIZ GIRALDO OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.953.884 de Cali y con domicilio en la ciudad de Bogotá, quien actúa en calidad de apoderada general, cuya condición está acreditada tanto con el poder general otorgado mediante escritura pública número 2157 del 18 de junio de 2009 dela Notaría 23 de Bogotá? comoconelcertificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá?.
En el presente proceso arbitral, la parte convocada ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido** y reconocido!!.
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como a las disposiciones legales querigenel arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 4.2. Demandaarbitral: El 15 de febrero de 2018, SURTIFERRETERIASS.A.S. —parte convocante—, sociedad que actúa por intermedio de apoderadojudicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá??. 4 Folios 000010 a 000013 vuelto del Cuaderno Principal No.1. 5 Folios 000006 a 000007 y 000037 a 000038 del Cuaderno Principal No.1. $ Folio 000060 del CuadernoPrincipal No.1. 7 Folios 000074 a 000080 del Cuaderno Principal No.1. 8 Folios 000023 a 000027 vuelto del Cuaderno Principal No.1. 9 Folios 000424 a 000437 del CuadernoPrincipal No.1. 10 Folios 000022 a 000022 vuelto del Cuaderno Principal No.1. 11 Folio 000060 del CuadernoPrincipal No.1. 12 Folios 000001 a 000015 del Cuaderno Principal No.1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 4 de 35 000464 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A.- 15590 4.3. Designación de los árbitros: Dado que las partes no designaron de común acuerdo los árbitros, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a designarlos por sorteo público realizado el día 15 de marzo de 2018 a las 8:30 a.m.*?.
Fueron designados, como árbitro principal, el doctor FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ y, comoárbitro suplente, el doctor NICOLAS LOZADA PIMIENTO*, Debido a que el doctor FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZrenunció al cargo de árbitro*?, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a comunicarle su designación al doctor NICOLÁS LOZADA PIMIENTOS, quien una vez enterado aceptó oportunamente el cargo?”. 4.4.
Instalación: El 18 de junio de 2018 se llevó cabo la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto No.1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y se designó como secretario al doctor PHILIP.
FRANK RUIZ AGUILERA?, quien manifestó la aceptación de la designación en la oportunidad señalada en la ley?* y tomó posesión del cargo ante el Tribunal en la audiencia celebrada el 19 de julio de 2018%, 4.5. Admisión de la demanda: En la audiencia celebrada el 18 de junio de 2018, se profirió el Auto No. 2 mediante el cual se inadmitió la demandaarbitral*!, la cual fue oportunamente subsanada por la parte convocante”? De esta manera, mediante Auto No. 3 de fecha 19 dejulio de 2018, el Tribunal admitió la demanda arbitral presentada por la parte convocante*, 13 Folio 000036 del CuadernoPrincipal No.1. 14 Folios 000042 a 000043 del Cuaderno Principal No.1. 15 Folio 000048 del Cuaderno Principal No.1, 16 Folios 000051 a 000051 vuelto del Cuaderno de Principal No. 1. 17 Folios 000052 a 000055 del Cuaderno de Principal No.1. 18 Folios 000059 a 0000863 del Cuaderno de Principal No.1. 19 Folios 000097 a 000115 del CuadernoPrincipal No.1. 20 Folios 000116 a 000119 del Cuaderno Principal No. 21 Folios 000061 a 000063 del Cuaderno Principal No. 22 Folios 000067 a 000096 del Cuaderno Principal No. 23 Folios 000116 a 000119 del Cuaderno Principal No. L A d h e o Centro de Arbitraje y Conciliación —- Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 5 de 35 000465 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 4.6.
Contestación de la demanda: El 21 de agosto de 2018, estando dentro de la oportunidad legal, la parte convocada presentó la contestación de demanda,en la que formuló excepciones de mérito, así como objeción al juramento estimatorio?*, 4.7. Traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio: Mediante Auto No. 4 de fecha 4 de septiembre de 2018%, el Tribunal corrió traslado a la parte convocante, por el término de 5 días, tanto de las excepciones de mérito como de la objeción al juramento estimatorio formuladas por la parte convocada.
El 12 de septiembre de 2018, la parte convocante presentó oportunamente el memorial para descorrerel anterior traslado”. 4.8. Audiencia de conciliación: En el presente proceso arbitral no se celebró la audiencia de conciliación, dado que las partes no solicitaron de manera conjunta su realización, tal como lo exige el artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá””. 4.9.
Fijación de honorarios y gastos: Mediante Auto No. 6 de fecha 1 de octubre de 2018, el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios, gastos de administración y otros gastos*, las cuales fueron pagadas oportunamente por ambas partes en la proporción que a cada unale correspondía??, 4.10. Primera audiencia de trámite: El 13 de noviembre de 2018 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias puestas a su consideración, a través del Auto No. Y de esa misma fecha?0.
Igualmente, en la misma audiencia, mediante Auto No.10, el Tribunal decretólas pruebas solicitadas por ambas partes y aceptó el desistimiento tanto del interrogatorio de parte del representante legal de SURTIFERRETERIAS S.A.S. como de los testimonios de los señores MAYRA ALEJANDRA RESTREPO 24 Folios 000148 a 000169 del Cuaderno Principal No.1. 25 Folios 000171 a 000173 del Cuaderno Principal No.1. 26 Folios 000189 a 000209 del Cuaderno Principal No.1. 27 Folios 000210 a 000212 y 000230 del Cuaderno Principal No.1. 28 Folios 000230 a 000234 del Cuaderno Principal No.1. 29 Folio 000237 del Cuaderno Principal No.1. 30 Folios 000249 a 000253 del CuadernoPrincipal No,1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 6 de 35: sl TRIBUNAL ARBITRAL DE 0 0 0 4 6 6 SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA -. ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 PARRA y GUILLERMO RUEDA, pruebas que habían sido solicitadas exclusivamente porla parte convocada?”, 4.11. Etapa probatoria: 4.11.1. Prueba documental: Con el valor quela ley les confiere, se agregaronal expediente los documentos aportados porlas partes. 4.11.2.
Exhibición de documentos: Mediante Auto No. 12 de fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal aceptó el desistimiento de la prueba de exhibición de documentos decretada mediante Auto No. 10 de fecha 13de noviembre de 2018, prueba que había sido solicitada exclusivamente por la parte convocada??, 4.11.3. Cierre de la etapa probatoria: El Tribunal declaró concluida la etapa probatoria del proceso, mediante Auto No. 13 de fecha 29 de noviembre de 2018%, 4.12.
Alegatos de conclusión y saneamiento del proceso: En la audiencia del 20 de diciembre de 2018, la partes convocante y convocada formularon oralmente sus alegatos de conclusión y entregaron una versión escrita de los mismos,la cual fue incorporada al expediente?. Igualmente, en esa misma audiencia, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta esa fecha, conforme lo señalado enel artículo 132 del Código General del Proceso, para lo cual el Tribunal preguntóa las partessi existía alguna causal de nulidad que ameritara su declaración o que debiera ponerse de presente, ante lo cual las partes manifestaron que no encontraban ningunairregularidad dentro del trámite arbitral adelantado hasta esa fecha.
De esta manera,el Tribunal profirió el Auto No. 14 por medio del cual determinó que no había vicios dentro del proceso que no hubieran sido saneados porlas partes y que pudieran configurar nulidades procesales*, 31 Folios 000253 a 000256 del CuadernoPrincipal No.1. 32 Folios 000343 a 000344 del Cuaderno Principal No.1. 33 Folio 000345 del Cuaderno Principal. 34 Folios 000361 a 000411 del Cuaderno Principal No.1. 35 Folios 000362 a 000363 del Cuaderno Principal No.1 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 7 de 35 000467 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 4.13.
Audiencia de laudo: Mediante Auto No. 15 de fecha 20 de diciembre de 2018,el Tribunal fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audienciadefallo, el día 12 de febrero de 2019 a las 4:30 p.m.*,
5. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL Según el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan en el pacto arbitral el término para la duración del proceso arbitral, éste será de 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso,la primera audiencia de trámite finalizó el día 13 de noviembre de 20187, techa a partir de la cualinició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que lo aclare,corrija o adicione.
De esta manera, el término de duración del presente procesoarbitral se extiende hasta el día 13 de mayo de 2019. Así las cosas,el presentelaudo arbitral es proferido dentro del término señalado porla ley. !.- CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL Las pretensiones incoadas por la parte convocante SURTIFERRETERIAS S.A.S.enla demanda subsanada,son lassiguientes: “DECLARATIVAS: 1- Que sedeclare a la compañía Allianz Seguros S.A.civilmente responsable en virtud del contrato de seguro reflejado en póliza NO 021886099/0 por la ocurrencia del siniestro 43685063. 2- Que se declare que la compañía Allianz Seguros incumplió el contrato suscrito en la póliza 021886099/0 por la ocurrencia del siniestro 43685063, al momento 36 Folios 000363 a 000364 del Cuaderno Principal No.1. 37 Folios 000249 a 000256 del Cuaderno Principal No.1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 8 de 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE 000468 SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 de objetar el pago y que por no pagarlo en el tiempo debido se encuentra en mora. En consecuencia de las anteriores declaraciones solicito las siguientes pretensiones CONDENATORIAS: 3- Por concepto de valor correspondiente al porcentaje de indemnización reclamada conforme a la cobertura de manejo por la pérdida del dinero equivalente a $44.662.000.00 que sufrió la compañía Surtiferreterias SAS por causa del hecho cometido por la trabajadora MAYRA ALEJANDRA RESTREPO,siniestro 43685063. 4- Que ademásdel valor correspondiente al capital se ordene pagar los interés (sic) moratorios a la tabla máxima desde el momento en que debió efectuar el pagoy hasta el momento en que lo haga efectivo. 5- Que se condene a la compañía al pago de costas y agencias en derecho conforme a las regulaciones vigentes”,
2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda subsanada que sustentan las pretensiones antes transcritas, son los siguientes: “1. La Sociedad Comercial Surtiferreterias S.A.S., adquirió con la Compañía Allianz Seguros S.A., una póliza de Negocio Empresarial No 021886099/0, y, en ella se incluye el modulo de manejo Para la vigencia comprendida entre 15-01- 2016 hasta 14-01-2017. 2.
Entre los documentos del contrato respaldado en la póliza anunciada, en la sección manejo, ampara al asegurado contra “apropiación indebida de dinero u otros bienes de su propiedad que aconteciere como consecuencia de hurto calificado, hurto, abuso de confianza, falsedad y estafa, de acuerdo con su definición legal en que incurran sus empleados y/o personal bajo la supervisión del asegurado, siempre y cuando el hecho sea ocurrido durante la vigencia de la 38 Folios 000067 a 000068 y 000071 del Cuaderno Principal No.1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral - Hoja 9 de35 000469 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 póliza? Así consta en el clausulado contractual y así está confirmado por la compañía en el cruce de cartas entregadas. 3. El día 16 del mes de febrero, del año 2016, la empleada de la empresa Surtiferreterias SAS de nombre MAYRA ALEJANDRA RESTREPO PARRA, en «un acto abusivo de la confianza sin ninguna autorización decidió apoderarse en el banco de una suma de dinero por valor CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA YDOS MIL PESOS M/| $44.662.000.00, pasadas unas horas de este hecho se presentó acompañadaante las oficinas de Surtiferreterias SAS.
4. MAYRA ALEJANDRA RESTREPO PARRAconocía la prohibición de tomarel dinero queel directivo de la empresa le había entregado al cajero del banco para ser consignado; sin ninguna justificación ni autorización por parte de funcionario directivo alguno de la empresa decidió apoderarse de él, rehusar el acompañamiento policivo que le ofrecieron en el banco y además esquivóllegar a las oficinas de la empresa a entregarlo para seguidamente, alegar sin que hasta hoy se halla constatado que le atracaron llegando frente a su casa. 5.
Los directivos de la sociedad Surtiferreterias SAS, una vez le escucharon el reporte de la empleada ya nombrada, no dieron crédito a su versión e inmediatamente formularon denuncia porla pérdida del dinero dando cuenta a las autoridades sobre las manifestaciones de la señora MAYRA ALEJANDRA RESTREPO PARRA y, haciendo énfasis en las conductas irregulares en que había incurrido la empleada, a fin de que se investigue a plenitud el hecho.
En razón a las dudas que se generaron en la versión de la pérdida del dinero dada por la nombrada empleada, ordenó una auditoría extraordinaria sobre los manejos de dinero que le asignaron en su última función. Dicha auditoria arrojó además de esta, otras apropiaciones abusivas por parte de la empleada, quien finalmente confesó los hechos. 6.
Surtiferreterias SAS reportó de manera oportuna y telefónica el siniestro bajo el radicado No 43685063, dando cuenta de los hechosde una y otra actuación dela funcionaria, (Hurto conexo con abuso de confianza); seguidamente se hizo reclamación de pago. 7. Al finalizar la auditoría y confesados los hechos, se realizó una gestión de recobro directo a la empleada que se apropio de los dineros.
Así, se logró queella devolviera parte del dinero y por esa razón a la entidad aseguradora solamente se reclamó la cantidad que ella decidió tomar en su poderen la entidad bancaria y, por el cual se formuló denuncio. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá —- Laudo Arbitral — Hoja 10 de 35 0004709 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A.. 15590.
8. ALLIANZ SEGUROS OBJETÓ EL PAGO ALEGANDO FALTA DE DOLO Y FRAUDE POR PARTE DELA FUNCIONARÍA MAYRA ALEJANDRA RESTREPO PARRA. 9. Surtiferreterias SAS, reclama a la compañía la perdida del dinero por el abuso de confianza de la empleada a quienle estaba prohibido tomar en sus manos dinero que la compañía entregaba al cajero del banco pues su carta instructiva es taxativa en tal sentido;
El hilo coherente de toda la investigación indica con claridad que el dinero que retiró del banco lo hizo con la única intención de seguir en su conducta fraudulenta y dolosa que había empezado. Mi representada, tiene suficientes pruebas y razones sobre el abuso de confianza, fraude y dolo en las actuaciones de la señora MAYRA ALEJANDRA RESTREPO PARRA;
Por ejemplo, ella misma confiesa sus maniobras fraudulentas que se muestran en la alteración del programa de pago de los días 05 y 13 deenero del año 2016 y el día 16 de febrero del mismo año, así se muestra en la hoja de descargos sobre el faltante interno por valor de $27.225.405.00 donde confiesa con su puño letra la forma en que se apropiaba de esos dineros y, hecho que se confirma con las impresiones de las Transferencias de caja, con sus respectivas fechas.
Todas certificadas por la contadora de la empresa, igualmente la violación del protocolo de consignación que contiene la carta instructiva del cargo conforme lo muestra el informe de auditoría reportada oportunamente ante la compañía de seguros”?*.
3. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA La parte convocada ALLIANZ SEGUROSS.A. presentó oportunamente contestación de demanda%, en la que se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos de la demanda, manifestó: i) que es cierto el hecho primero de la demanda, aclarándolo y complementándolo; li) que no le constan los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, explicando las razones de su respuesta;
¡li) que no es cierto el hecho octavo, explicando las razones de su respuesta; iv) que el hecho segundo “no se trata de un hechosino de una transcripción parcial de las condiciones específicas para manejo”; y, v) que el hecho noveno “no se trata de un hecho sino de una apreciación subjetiva realizada por el apoderado de la parte demandante, sujeta a debate en el presente proceso”. 39 Folios 000001 a 000003. y 000069 a 000071 del CuadernoPrincipal No,1. 40 Folios 000148 a 000169 del CuadernoPrincipal No.1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 11 de 35 0 5 TRIBUNAL ARBITRAL DE 0 0 4 / 1 SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 Además, en su escrito de contestación de demanda, la parte convocada formuló las siguientes excepcionesde mérito: 3.1. Inexistencia de siniestro debido a que la cobertura de manejo no se extiende a hechos no constitutivos de conducta punible. 3.2.
Ausencia de demostración del daño y de la ocurrencia delsiniestro. 3.3. La ley y el contrato de seguros excluyen la responsabilidad y la indemnización cuando los riesgos y perjuicios derivan de la culpa exclusiva de la víctima o del hecho de un tercero. 3.4. Ausencia de siniestro por riesgos no cubiertos por la póliza relativos al amparo de manejo. 3.5.
Excepción de contrato no cumplido por Surtiferretería. - 3.6. Aplicación del límite de la suma asegurada, del deducible y del límite del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado. 3.7. Reducción de la indemnización y compensación. 3.8. Ausencia de mora. 3.9. Cobro delo no debido. 3.10. Prescripción. 3.11. Cualquier otra excepción probada que oficiosamente deba declararse. 11.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
ASPECTOS PRELIMINARES. 1.1. Aspectos procesales 1. Se solicita a este Tribunal que establezca si se configura la responsabilidad contractual en cabeza de la convocada, “en virtud del contrato de seguro reflejado Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 12 de 35 000472 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 en póliza NO 021886099/0 por la ocurrencia del siniestro 436850631, (en adelante;la “Póliza”). 2.
En consecuencia, que declare el incumplimiento de la convocada respecto a las obligaciones derivadas de la Póliza, y que la condene al pago de las sumas indicadas en las pretensiones condenatorias de la demanda. 3. De acuerdo con las alegaciones de la convocante, la responsabilidad de la convocada se derivaría, más precisamente, de la ocurrencia de una apropiación indebida de dineros por parte de una empleada de la convocante. 4.
En las condiciones específicas del riesgo de manejo amparado porla Póliza, se estipula que se amparará al asegurado por: “apropiación indebida de dinero u otros bienes de su propiedad que aconteciere como consecuencia de hurto calificado, hurto, abuso de confianza, falsedad y estafa, de acuerdo con su definición legal en que incurran sus empleados y/o personal bajo la supervisión del asegurado, siempre y cuando el hecho sea ocurrido durante la vigencia de la póliza”*? 5.
Los hechos por los que se reclama la ocurrencia de un siniestro ocurrieron, de acuerdo con la demanda,el día 16 de febrero del año 2016, cuando una empleada de la convocante: “en un acto abusivo de la confianza sin ninguna autorización decidió apoderarse en el banco de una sumade dinero por valor CUARENTA YCUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA YDOS MIL PESOS M/I $44.662.000.00"*% 6.
Así, mientras que esta estipulación cubre una pluralidad de riesgos: por hurto, por abuso de confianza, y por falsedad y estafa, es claro que la convocante alega que los dañosresarcibles se derivan de la ocurrencia de una apropiación indebida, por abusode confianza. 7. Por otra parte, el convocado se oponea estas pretensiones, entre otras, porque considera que el siniestro alegado por la convocante, solo puede probarse por medio de una sentencia penal ejecutoriada que reconozca la ocurrencia de un abuso de confianza. 41 Folio 000003 del Cuaderno Principal No.1. 42 Folio 000128 del Cuaderno de Pruebas No.1. 43 Folio 000002 del Cuaderno Principal No.1.
Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 13 de 35 000473 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 1.2, Temaa decidir 8. Porlo anterior, el Tribunal debe establecer: (a) la ocurrencia de un daño sobre el patrimonio de la demandante, por los hechos del 16 de febrero de 2016 y (b) la configuración de un abuso de confianza, como base de este daño. 9.
De manera previa, es necesario respondera la tarifa probatoria que pretende imponer la convocada, en tanto que de esta solución pende la aproximación que el Tribunal haga en su análisis de los demás elementos relevantes del presente caso. 10. En tanto queel Tribunal concluirá que no se probóla ocurrencia del siniestro, no analizará la existencia de eximentes de responsabilidad, como los planteados por la convocada en relación con el incumplimiento de la obligación contractual de realizar arqueos, en cabeza de la convocante. 11.
Tampoco analizará la procedencia de las pretensiones condenatorias de la demanda,por fundarse estas en los hechos que se tendrán por no probados.
2. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL 2.1. Régimenprobatorio aplicable a delitos penales en materia de seguros 2.1.1. Aplicación del texto normativo penalal caso 12. Recuerda el Tribunal que la Póliza importa la definición legal del abuso de confianza. 13. Esta conducta está descrita en el artículo 249 del Código Penal, que dispone: “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes” [énfasis añadido] Centro de Arbitraje y Conciliación —- Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral! — Hoja 14 de 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. 000474 CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 14.
Tanto la Ley comola Póliza hacen referencia a la ocurrencia de una apropiación para la configuración de un abuso de confianza, de acuerdo a la Ley, y un riesgo cubierto, de acuerdo al Contrato. 15. Porlo tanto, se tiene que las partes han acordado, en la Póliza,la aplicación del texto normativo del artículo 249 del Código Penal como fuente dela definición del riesgo cubierto. 16.
Se requiere probar, para acreditar el siniestro'del caso, la ocurrencia de una apropiación en el marco de una conducta abusiva de la confianza. 2.1.2. Improcedencia del análisis de tipo, culpabilidad y antijuridicidad 17. Las partes no importan el nivel de convencimiento exigido a la prueba penal, ni establecen la autoridad de la jurisdicción penal para resolver la controversia. 18.
El Tribunal concluirá que, debido a la materia del presente arbitraje, y a la naturaleza de las partes, de los intereses,y de la relación contractual sobre la que recae la disputa que este Tribunal resuelve, es aplicable el análisis probatorio propio del derechoy la jurisdicción civil. 19. La convocada alega, en su contestación a la demandaque, para probar el siniestro alegado por la convocante, es necesario que esta allegue el pronunciamiento de la jurisdicción penal, que encuentre culpable a su empleada del tipo definido en el artículo 249 penal. 20.
Para esto invoca la Constitución, artículo 29, y los pactos de derechos humanos reseñados en la historia procesal de esta providencia, y sobre los que hace especial énfasis en la importancia de la presunción de inocencia en el proceso judicial; y de la necesidad de establecer la culpabilidad de la empleada del convocante respecto a su conducta durante los hechos del 16 defebrero de 2016. 21.
Concuerda el Tribunal en que la presunción de inocencia tiene especial relevancia, comolo afirma el demandado,en el ordenamiento jurídico colombiano, pero no tiene la misma aplicación en la jurisdicción civil y en la jurisdicción penal. 22. La importancia de los bienes jurídicos guardados por el derecho penal, así como la sensibilidad de los derechoslimitados por la imposición de una sanción penal, Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 15 de 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE 000475 SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 hacen necesario que esta imposición no se dé sino cuando la hipótesis táctica está probada “másallá de toda duda”. 23.
En cambio, cuando se trata de determinar las consecuencias patrimoniales que, derivadas de compromisos contractuales, pesan sobre las partes, no encuentra el Tribunal una razón para transferir, de la regla aplicable al caso, el estándar de pruebade la normativa penal. 24. Mientras que el exámen de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas es relevante en el proceso penal, no lo es necesariamente en el procesocivil. - 25.
La antijuridicidad hace referencia á la contradicción entre las consecuencias dela conducta típica y los bienes jurídicos que protege el Derecho Penal. Y la culpabilidad a la intención de contradecir el ordenamiento jurídico del actor de la conducta. 26. falta del primero, el ordenamiento no reprime la acción, que no lo daña. falta de la segunda, el ordenamiento no reprime la voluntad, que no lo desafía. 27.
En cambio, el procesocivil, en el que se discuten y asignan solamente derechos patrimoniales y disponibles de las partes, y solamente de las partes, no se ocupa de determinarsi las conductas de las que se deriva la responsabilidad civil afectan los bienesjurídicosdel colectivo, ni la representación interna que, de su conducta, haceel sujeto responsable de un hechojurídicamente relevante. 28.
Porlo tanto, el juez o árbitro en materia civil no debe analizar los elementos de la teoría del delito, sino las pruebas del caso, de acuerdo al proceso civil, para determinarla ocurrencia de los hechos del presente caso. 2.1.3. Necesidad de sentencia penal condenatoria 29. Es consecuencia lógica de lo anterior, negar la necesidad de probar el abuso de confianza con una decisión dela jurisdicción penal. 30.
No es lo mismo importar el texto de la normativa penal al Contrato; que importar el procedimiento penal por medio del cual esta normativa tiene aplicación en el marco del Derecho Penal. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral - Hoja 16 de 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE 0 0 0 d 7 6 SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 31.
El juez penal, que aplica el análisis penal que ya se ha descartado, es el competente para imponer consecuencias penales a las conductas de los asociados. 32. En el proceso Civil, la decisión del juez recae sobre derechos patrimoniales y disponibles, para lo que no requiere ni del mecanismo del proceso penal, ni de su resultado: la sentencia condenatoria. 33.
Además,requerir una sentencia condenatoria como único medio conducente para probarla ocurrencia de un siniestro, implicaría exponer a los asegurados de este tipo de Contratos, a un riesgo adicional a aquel al que por suyo se encuentran expuestos, y cuyas consecuencias pretenden cubrir con un seguro. 34. El contrato de seguro,si bien aleatorio, es bilateral, y mientras no haya claridad sobre la transferencia de riesgos no esencialmente relacionados a los cubiertos por el acuerdo, se interpretará, como hace el Tribunal, que no se transfieren riesgos adicionales a los pactados. 35.
Esto no puede ser de otra manera en los contratos de seguro, que se enmarcan en las categorías de: (A) contrato de consumo, (B) contrato masivo, (C) contrato de adhesión y, (D) contrato con cláusulas de referencia. 36. Por último, el texto contractual avala la interpretación del Tribunal, pues al hacer referencia a las acciones judiciales y las obligaciones del asegurado con respecto a estas, se le exige que concurra a las “que la ley o autoridad le exija”**, sin que pueda derivarse de esto una obligación contractual a acudir al proceso penal, ni mucho menosa aportar como prueba la sentencia condenatoria. 37.
Si bien nada obsta para que un riesgo asegurable másdelimitado fuera objeto de cobertura y transferencia de riesgo o de sus consecuencias económicas, el Tribunal no encuentra dicho pacto en la Póliza. 38. En conclusión,el Tribunal no considera necesaria la aportación de sentencia penal condenatoria para cumplir con la definición del texto de la Póliza. 39.
Por el contrario, concluye que cualquier medio probatorio puede ser usado para probarla ocurrencia de un abuso de confianza por los hechos del 16 de febrero de 2016. 44 Folio 0001688 del Cuaderno de Pruebas No.1. Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 17 de 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE 00047 7 SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 2.1.4.
Carga de la prueba 40. Sin embargo, es principio del derecho procesal que sólo los hechos allegados a través de las pruebas pueden ser considerados porel juez para decidir los asuntos de su conocimiento. 41. Y sonlasparteslas que,sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez en materia probatoria, deben suministrar las pruebas de los hechos que quieren llevar al conocimiento del juez. 42.
Por esto, dispone el artículo 167 del CGP que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 43. En consonancia, el artículo 1077 del CCo dispone que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantíade la pérdida, sí fuere el caso”. 44.
Por último, en Concepto N” 95019841-3, de agosto 30 de 1995, indicó la Superintendencia Financiera que: “Para la prueba del siniestro y la cuantía [ ] basta cualquier medio idóneo, salvo que legalmente se encuentre prevista una formalidad probatoria determinada. Con base en el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, los comprobantes anexos a la reclamación deberán ser aquellos indispensables para acreditar, según las condiciones de la póliza, la ocurrencia del siniestro y su cuantía. La norma nó señala medios de prueba específicos para cumplir con la carga probatoria que imponeelartículo 1077 del Código de Comercio.” 45.
Los hechos que rodean la ocurrencia de un daño producido por el abuso de confianza de la empleada de la convocante deben ser claros y probarse' con certeza para generar el convencimiento del Tribunal. 46. Esla convocante la parte que, ademásdeestar interesada en la comprobación de sus alegaciones,tiene la relación de cercanía, autoría y conocimiento respecto a las pruebas que puede aportar.
No hay razón, pues, para dar aplicación al artículo: 167 del CGP, e imponersobre la convocada la carga de probar lo que no pruebe la convocante. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 18 de 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE 00047 8 SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 47. Por la misma posición de la convocante, el Tribunal no encuentra procedente decretar, de oficio, las pruebas que laspartes no aportaron. 48.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal encuentra que, sobre el asegurado convocante, pesa la carga ineludible de probar la ocurrencia del daño por el que reclama resarcimiento, así como la ocurrencia de un caso de apropiación por abuso de confianza. 49. Y que, para cumplir con esta carga, puede acudir a cualquiera de los medios probatorios de la Sección Tercera del Libro Segundo del CGP. 2.2, Ocurrencia del daño 2.2.1.
Valoración probatoria 50. El Tribunal resolverá primero la ocurrencia del daño, alegado por la convocante, sobre su patrimonio. 51. El asunto probatorio gira en tornoa la pérdida de unosdinerosel día 16 de febrero de 2016. 52. Para probarlo anterior, la convocante aporta: e Facturas y cuadres internos de la convocante y sus proveedores, que dan fe de las obligaciones que constituían el monto que alega perdido.* e Revisoría fiscal sin fecha de entrega de principios de 2016.“ e Una declaración de la parte, consignada en una denuncia penal del 16 de febrero de 2016, referente a la pérdida de los recursos dirigidos para ese propósito.1” + Una declaración de la parte sobre su declaración previa, otorgada en la denuncia penalanterior, y realizada el día 18 de diciembre de 2017, e Resultados de la Revisoría Fiscal llevada a cabo entre el 15 de febrero y el 22 de febrero de 2016,“ 45 Folios 000002-000070 del Cuaderno de Pruebas No. 46 Folios 000005-000010 del Cuaderno de Pruebas No. 47 Folios 000071-000072 del Cuaderno de Pruebas No. 48 Folios 000073-000074 del Cuaderno de Pruebas No. 49 Folios 000005-000010 del Cuaderno de Pruebas No. A A l S l d o l Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral - Hoja 19 de 35 000479 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 e Descargos de la empleada por su aparente responsabilidad en la pérdida alegada por estos y otros hechos.* Soportes dela relación contractual entre la convocante y su empleada.*! Carta de terminación de la Póliza laboral de la empleada.*? La Póliza entre la convocada y la convocante.*3 Comunicaciones con la convocada, en las que solicita el resarcimiento de los daños que alega habersufrido en su patrimonio.** 53.
En tanto que la convocada no tachó las pruebas de la convocante, ni aporto propias en estos temas,el Tribunal no encuentra necesario discutir la validez o fiabilidad probatoria de los documentos en lo que hacen al contexto de los hechos del caso, como los que pruebanla relación entre las partes, y la de la convocante con su empleada. 54..Enlo relevante, encuentra el Tribunal que se aportaron los elementos necesarios para demostrar la pérdida que sufrió la convocante sobre su patrimonio, y por la que ahora reclama resarcimiento. 55.
En particular, la revisoría fiscal de febrero de 2016 es un documento técnico emitido por un tercero cuya pericia, así comola relevancia de sus hallazgos, no fueron objetados por la convocada. 56. En el documento se encuentra: “Así mismo el comprobante de egreso CE28336 de Feb de 2016, a nombre del mismo proveedor Acerías de Colombia por valor de $44.662.044 fue encontrado sin consignación lo cuallo justifica la funcionaria Maira Restrepo como el dinero en efectivo que ella retiró del banco, y que ella acepta haber violado todos los protocolós de seguridad instruidos por la empresa para ese tipo de transacciones.” 57.
En esta intervención, el tercero da fe de la falta de pago respecto a un comprobante de egreso, porel valor de la pretensión principal de la demanda del presentearbitraje. 50 Folios 000081-000083 del Cuaderno de Pruebas No.1. 51 Folio 000084 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Y Folios 000190-000198 del Cuaderno de PruebasNo.1. 52 Folio 000085 del Cuaderno de Pruebas No.1. 53 Folios 000093-0000111 del Cuaderno de Pruebas No.1. 54 Folios 000085-000092 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Y Folio 000112 del Cuaderno de PruebasNo.1. 55 Folio 000010 del Cuaderno de Pruebas No.1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 20 de 35 000480 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 58. Con base en lo anterior, encuentra el Tribunal que la convocante probó la ocurrencia del daño patrimonial que reclama se restituya. 59.
Si esto definiera el riesgo cubierto, el Tribunal se bastaría con el análisis desarrollado hasta este punto. Sin embargo, debe determinar aún la ocurrencia de un abuso de confianza alrededor del detrimento económico sufrido por la convocante. 2.3. Abuso deconfianza en el caso 2.3.1. Definición de apropiación 60. Como quedadicho,el riesgo cubierto porla Póliza es, para el caso que nos ocupa, el de “apropiación indebida de dinero u otros bienes [por] abuso de confianza[ ] de sus empleados.” 61.
Es decir que, aunque no sea necesario probarla ocurrencia del siniestro por medio de una decisión penal, ni con el procedimiento de esa jurisdicción, sí es necesario acudir a la definición legal del texto normativo penal importado la Póliza. 62. El artículo 249 del Código Penal dispone: “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [énfasis añadido] 63.
Apropiarse es, de acuerdo conel Diccionario de la RAE: “Dicho de una persona: Tomarpara sí alguna cosa, haciéndose dueña deella, por lo común de propia autoridao” 64. La normativa Civil usa la palabra en un sentido análogo:
ARTICULO 778. Sea que se sucedaa título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesora la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. [énfasis añadido] Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral - Hoja 21 de 35 000487 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIAS 5.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 ARTICULO 2173.
En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato. 65.
Y el Código de Comercio hacelo propio, en su Título sobre el contrato de seguro, cuando dispone que:
ARTÍCULO 1116. APROPIACIÓN DE TERCEROS NO COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.Aunquese produzca con ocasión del incendio, la apropiación por un tercero de las cosas aseguradas no compromete la responsabilidad del asegurador. 66. Esta interpretación es acorde conla que harealizado la Corte SupremadeJusticia de esta norma. 67. En providencia de 18 de septiembre de 2018, la Corporación consideró que:*8 La conducta típica de abuso de confianza [ ] para que se configure requiere la “realización de un acto externo de disposición de éste sobre el bien mueble, de la incorporación del mismo a su patrimonio con ánimo de señor o dueño, este es, con animusrei sibi habendi (ánimo de quedarse con la cosa) [ ]” 68.
Es posible que exista un abuso de confianza sin apropiación... ABUSO DE CONFIANZA POR USO INDEBIDO En esta modalidad el sujeto agente no se apropia de la cosa entregada o confiada sino que se beneficia mediante el uso de la misma. El uso indebido se da de dos maneras: ! a. Cuando el sujeto agente ha sido facultado para emplearla cosa y le da un uso que va másallá del autorizado, b, Cuandola persona no está facultada para usar la cosa y de maneraarbi- traria disponeutilizarla para provecho suyo o de un tercero, En el abuso de confianza por uso indebidoes indispensable que un tercero haya recibido perjuicio, pues el simple uso no autorizado no estructura la figura en comento. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 18 de septiembre de 2018, Radicación No 53654.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 22 de 35 000483 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 57 69. Sin embargo,la Póliza sólo cubre aquel que se da por apropiación.
1. ABUSO DE CONFIANZA POR APROPIACIÓN - La conducta consiste en apropiarse de la cosa de la cualel sujeto agentetiene la posesión a nombre de otro (mera tenencia), o sea en incorporar al dominio del sujeto activo la cosa quecs del pasivo; es convertir arbitrariamente en dominio lo quees una meratenencia, para transformar una relación posesoria legítima (mera tenencia) en ilegítima (dominio o posesión). 58 70.
A partir de lo anterior, concluye el Tribunal que, para que los hechos del 16 de febrero de 2016 puedan considerarse como base de responsabilidad sobre la convocada, debe estar probado que la empleada de la convocante tomó los dineros perdidos con el ánimo y con el efecto de apropiárselos; esto es, de introducirlos a su patrimonio y hacerlos suyos. 2.3.2.
Valoración probatoria 71. El Tribunal encontrará que, aun dada la posibilidad de conjugar la totalidad del material probatorio en orden a darle un sentido coherente, no es posible derivar una única conclusión lógica a partir del material probatorio que constituye el presente arbitraje. 72. Pues tanto se podría aceptar, válidamente, que lo narrado por las pruebas concuerda con los hechos que la convocante pretende probar; como se podría concluir que la convocante no fue víctima de la ocurrencia de un abuso de confianza por parte de su empleada. 73.
Dada la existencia de indicios contradictorios, y de interpretación múltiple, no puede el Tribunal dar por probadas las alegaciones de la convocante, y le corresponderá, en consecuencia, denegarsus pretensiones. 57 Suárez Sánchez, Alberto. Delitos contra el patrimonio económico, Lecciones de derecho penal parte especial, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, p. 809. 58 Suárez Sánchez, Alberto.
Delitos contra el patrimonio económico, Lecciones de derecho penal, parte especial, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, p. 808. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 23 de 35 000483 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 2.3.2.1. Papel de los indicios en el presente caso 74.
No hay pruebacertera quedirija al Tribunal a decidir en favor de una u otra posición en el presente arbitraje, con respecto a la ocurrencia de una apropiación indebida, en el contexto de un caso de abuso de confianza. 75. La convocante omitió realizar un interrogatorio a su ex empleada, a su representante legal o al personal de la convocada (ajustadores, representante legal, entre otros). 76.
Omitió dar pruebas adicionales de los hechosdel día 16 de febrero de 2016, y no ahonda, como lo sugiere la revisoría fiscal, en una investigación contra su empleada. 77. Y como ha dicho el Tribunal, no procedía en el caso transferir la carga de la prueba, ni decretar pruebas deoficio. 78. Poresto, el Tribunal debe acudir únicamente a los indicios que existen en el caso. 79.
El valor probatorio de los indicios está reconocido porel artículo 165 del CGP. 80. El artículo 240 del Estatuto Procesal recuerda que, mientras que el indicio puede fundamentar la certeza del objeto probatorio, el hecho indiciario ha de estar él mismo probado para aplicarse. 81. Por último, el artículo 242 manda que el análisis de los indicios se haga “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. 82.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-535 de 2015, considera que “La construcción de la prueba indiciaria debe cumplir con el principio de legalidad, esto es, que en la argumentación eljuez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la conclusión y las reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las premisas y la aserción, valorando el grado de convicción que ofrece cada medio de prueba, de conformidad con los parámetros de la sana crítica.” 83.
Es de esta manera queel juez puede llegar a la certeza necesaria para dar por probado un hecho,a través de los indicios. 84. Respecto a esto último, considera el doctrinante colombiano Devis Echandía que: Centro de Arbitraje y Conciliación —- Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 24 de 35 000483 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROS5.A. 15590 Para que esa certidumbre pueda ser adquirida con fundamento en los indicios que aparezcan plena y válidamente probados, son indispensables los siguientes requisitos: [ ] a) La conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado.[ ] b) Que se haya descartado la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la casualidad o el azar. [ ] c) Que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes.[ ] d) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicadory el indicado.[ ] e) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes.[ ] f) Que los varios indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes. [ ] g) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente.[ ] h) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivosinfirmantes de la conclusión adoptada.[ ]i) Que no existan pruebas, de otra clase, que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos. [ ] j) Que se haya llegado a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.[ Po. 85.
El Tribunal hará uso de esta exposición para analizar el caso concreto. 2.3.2.2. El caso concreto 86. Para probar la ocurrencia de una apropiación dentro de un caso de abuso de confianza, el Tribunal cuenta con el siguiente material probatorio: e Denuncia penal de 16 de febrero de 2016%y aclaración a esta denuncia de 18 de diciembre de 2017.*! + Informe dela revisoría fiscal llevada a cabo entre febrero y marzo de 2016.82 e Cartas de reclamación por ocurrencia del siniestro, intercambiadas entre las partes entre el 17 de febrero y el 1 de junio de 2016. e. Descargos de la empleada durante el control interno de la empresa.** 59 Echandía, Devis H. Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Bogotá: Temis, 2002. pp. 624 661 $0 Folios 000071-000072 del Cuaderno de Pruebas No, 61 Folios 000073-000074 del Cuaderno de Pruebas No. $2 Folios 000005-000010 del Cuaderno de Pruebas No. 63 Folios 000085-000092 del Cuaderno de Pruebas No. 64 Folios 000081-000083 del Cuaderno de Pruebas No. Y Folio 000112 del Cuaderno de Pruebas No.1.
Z A — o d d o o l Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Hoja 25 de 35 000435 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 e Manual de funciones de la empleada.*5 87. En la primera denuncia penal, del 16 de febrero de 2016, el convocante hace clara alusión a la ocurrencia de un hurto calificado. 88.
No es la empleada,sino el convocante, quien hace una descripción de los hechos de esedía. 89. Tanto en esta denuncia, como enla aclaración del 12 de diciembre de 2017, se aprecian dudasen el lenguaje y accionar del denunciante. 90. Por lo anterior, lo que queda demostrado a partir de la denuncia penal del 16 de febrero de 2016, y de su aclaración del 12 de diciembre de 2017, es que el denunciante declara que su empleada fue víctima de un hurto calificado, y que posteriormente hace expresas sus dudas respecto a la ocurrencia de estos hechos. 91.
La experiencia indica (dirige a) que el que expresa sus dudas sobre la narración que hace en una denuncia penal, expresa en realidad un relativo convencimiento sobre la narración que omite. 92. Sin embargo, también la experiencia indica que, el que expresa sus dudas cobre la narración que hace en una denuncia penal, no tiene conocimiento certero sobre lo que narra, ya sobre lo que expresa con duda, o sobre lo que esta duda encubre. 93.
Aunqueel Tribunal no se atienea la literalidad de los documentos aportados por la convocante, cuando manifiesta sus dudas sobre los hechos que narra en su denuncia penal, tampoco puede extraer certeza de estas dudas. 94. En cuanto a la revisoría fiscal de febrero de 2016, esta hace referencia a los dineros perdidos de la siguiente manera: “Así mismo el comprobante de egreso |[ ] por valor de $44.662.044 fue encontrado sin consignación lo cuallojustifica la funcionaria Maira Restrepo como el dinero en efectivo que ella retiro del banco, y que ella acepta haber violado todos los protocolos de seguridad instruidos por la empresa para ese tipo de transacciones.”*8 65 Folios 000192-000198 del Cuaderno de PruebasNo.1. 68 Folio 000010 del Cuaderno de Pruebas No.1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 26 de 35 000486 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 95. De esta redacción se extrae la pérdida del dinero denunciado, y una afirmación de la revisora sobre los dichos de la empleada Maira Restrepo, que en efecto acepta, en otros documentos, haberviolado los protocolos de la empresa.
“Se infiere que los hechos encontrados en esta auditoría obedecen a una malversación de fondos con los dineros de la empresa, razón por la cual se recomienda llamar a hacer los descargos a esta funcionaria, hacer las investigaciones correspondientes del caso y de ser necesario instaurar las denuncias correspondientes para tramitar las reclamaciones a que haya lugar ante la respectiva aseguradora.” 96.
Mientras que el verbo “inferir” significa “sacar una consecuencia a partir de algo”, no se puede decir que esta afirmación, hecha porla revisoría fiscal, sea prueba dela ocurrencia de un abuso de confianza por parte de la empleada en los hechos de febrero de 2016, pues en el mismotexto citado, la revisora recomienda “hacer las investigaciones del caso” para determinar la responsabilidad de la empleada y determinar el camino a seguir. 97.
En este caso,el indicio es la opinión dela firma auditora, que no tiene una relación de causalidad necesaria con el hecho que se pretende indicar con ella: la naturaleza del accionar de la empleada del convocante en los hechos del 16 de febrero. 98. En efecto, lo que expresa el experto auditor no es su convencimiento sobrela falta de la empleada, sino una transcripción de las declaraciones de la misma empleada,y la recomendación de investigar a la empleada, es decir, de conseguir prueba delo quela auditoría sugiere. 99.
No ocurre lo mismo en los temas que son de su experticia, en donde la auditoría es prueba de los hechosa los que hacereferencia. 100.En la primera carta de reclamación a la aseguradora, de 17 de febrero de 2016, la convocante alega la ocurrencia de un hurto calificado.*” 101.En la “Entrega [de] documentación requerida”? del 11 de marzo de 2016,la convocante sigue haciendo referencia a la ocurrencia de un hurto calificado, e incluso entrega copia de la denuncia penal que había realizado el día 17 de febrero. 87 Folio 000086 del Cuaderno de Pruebas No.1. 68 Folio 000087 del Cuaderno de Pruebas No.1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 27 de 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE 0004 87 SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 102. Sólo en comunicación de 1? de junio*?, después de que el asegurador objetara el cobro con base en la declaración de hurto calificado, el asegurado manifiesta abiertamente sus dudasrespecto a los hechosdel 16 de febrero,y a la posibilidad de que su empleadaseala responsable del daño que ocurrió sobre la convocante. 103.
Porlo tanto, en conjunto, las cartas de reclamo enviadas prueban que esta alegó en primer término la ocurrencia de un hurto calificado, y cuatro meses después,la ocurrencia de un abuso de confianza. 104.Como indicio, esta prueba apunta en dos direcciones opuestas, y por esto no puedeserinterpretado, por sí mismo, hacia uno solo. 105.En los descargos de la empleada, con fecha de 20 de febrero, las preguntas másrelevantes que se encuentran en la documentación aclaran que la empleada conocía los protocolos de seguridad que debía cumplir al momento de realizar pagos para la empresa, así como que su actuación fue violatoria de los mismos. 106.
Además, en estos documentos la convocante pregunta a su empleada: “¿Es usted consciente que la decisión de pedirle al cajero del banco la devolución del dinero que usted nos informa no pudo consignar por valor de $44.662.000, que debió, por seguridad consignar en la cuenta de nuestra empresa, se constituye en una arbitrariedad que resultó notoriamente abusiva de la confianza otorgada al momento de designarla en el cargo ?72 CONTESTO:acepto que cometí un error, me desesperé. 107.En hoja manuscrita adjunta, la empleada reconoce que “cometí un errory falta un sobrante de dinero”.” 108.
Sin embargo, es claro que el dinero al que hace referencia la empleada en este folio es el que la auditoría encontró comofaltante por la ocurrencia de un 'ineteo de fondos”, pues la misma empleada narra que tomaba el dinero y lo “legalizaba con unafactura que tuviera más o menosel mismo valor”. €9 Folio 000091 - 000092 del Cuaderno de Pruebas No.1. 70 Folio 000082 del Cuaderno de Pruebas No.1. 71 Folio 000083 del Cuaderno de PruebasNo.1.
Centro de Arbitraje y Conciliación —- Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 28 de 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE 0 0 0488 SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 109.En cambio, del dinero perdido en los eventos del 16 de febrero de 2016, esta última declaración no hace ninguna referencia. 110.Lo que queda demostrado a partir de las declaraciones de la empleada es, que ella reconoce haberse apropiadode dinerosdistintos a los que generanel reclamo de la convocante;y que, respecto a los recursos que se reclaman eneste arbitraje, declara que cometió un error en su manejo, y que le fueron hurtados. 111.En este caso,el indicio no tiene, nuevamente, una única interpretación posible. 112.Una regla de la experiencia señala que, quien ha cometido una apropiación indebida, puede cometerotra. 113.Pero también puede decirse con razón que, quien admite una culpa, no admite porello otras; y que, el que ha cometido una falta, no por eso es culpable deotras. 114.
El último elemento probatorio relevante para el caso es la carta de instrucciones entregada por la convocante a su empleada. 115.Las disposiciones de este documento que el Tribunal encuentra como relevantes están: + Que la empleada es responsable por manejo de dinerosy títulos valores.”2 + Que la empleada debe suspendersus actividades en caso deriesgo inminente, así comoreportarlas situaciones de riesgo que detecte.”* e Que la empleada “En ningún caso podrá regresarse transportando dinero no consignado”. 116.De los compromisos adquiridos por la empleada durante su relación laboral, se extrae que su conducta durante los hechos del 16 de febrero de 2016, constituye unafalta disciplinaria. 117.Pero este indicio, aún sumado los anteriores, no guía al hecho que se pretende indicar, como una necesidad lógica. 118.Quien incumple sus obligaciones derivadas de un contrato laboral, no necesariamente se apropia de dineros que son de su empleador. 72 Folio 000194 del Cuaderno de Pruebas No.1. 73 Folio 000195 del Cuaderno de PruebasNo.1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral — Hoja 29 de 35 000489 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 119. Coneste último sumando, no hay una conclusión certera que se pueda derivar de este, ni de todos los indicios en su conjunto. 120. En efecto, el Tribunal dispone de indicios a favor y en contra de la ocurrencia de un abuso deconfianza en el caso bajo análisis. 121.Por una parte, se encuentra una confesión de su empleada sobre apropiaciones pasadas; el incumplimiento, en los eventos del 16 de febrero de 2016, de funciones sobre las que declaró tener claridad; la duda expresada por el convocante sobre los dichos de su empleada, en su denuncia de 16 de febrero de 2016, y en aclaración de 18 de diciembre de 2017; y el informe de la revisoría fiscal que manifiesta la pérdida de los dineros del 16 de febrero de 2016, recomendando que se investigue el accionar de la empleada. 122.Porotra parte, se encuentran las reiteradas declaraciones del representante legal de la convocante sobre la ocurrencia de un hurto calificado: en sus reclamaciones a la aseguradora; en la carta de despido de su empleada; y en su denuncia penal de los hechos del 16 de febrero; así como la narración de los hechos de la empleada, en la que insiste en que no hubo una apropiación ni un abuso de confianza. 123.Estos indicios, por sí mismos o sumados, no admiten una sola conclusión, ni sustentan una relación lógica entre el hecho indiciante y el hecho indiciado. 124.
En su conjunto, los indicios no son congruentes, y son contradictorios entre sí. No son concordante ni convergentes, de acuerdo a lo que demanda de ellos el artículo 242 del CGP. 125.En otras palabras, tanto pueden indicar las pruebas que se presentó una apropiación en un caso de abuso de confianza, como pueden indicar que no ocurrió. 126.En estas circunstancias, y por no disponer de material probatorio adicional, el Tribunal no puede llegar a la conclusión de que se produjo un abuso de confianza. 2.3.3.
Conclusión 127.Porlo anterior, aunque se probóla ocurrencia de un daño patrimonial, el Tribunal encuentra un defecto sustancial y probatorio en la posición de la convocante Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral - Hoja 30 de 35 000490 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 respecto a la definición y ocurrencia de un caso de abuso de confianza,sobre la que basa sus pretensiones. 128.
De donde resulta imposible avalar su interpretación sobre el alcance de los hechos del 16 de febrero de 2016, y declarar la responsabilidad de la convocada alegada en las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda. 129. Porlo anterior, se denegarán todas las pretensiones invocadas porla convocante. 130.Lo hasta aquí considerado permite concluir con claridad, que las pretensiones declarativas de la demanda, tanto principales como subsidiarias no tienen vocación de prosperidad, y por ende, las pretensiones de condena se quedan sin piso, lo que exime al Tribunal de referirse puntualmente a las excepciones formuladas porla parte convocada, pero lo obliga a condenar en costas a la parte convocante. 2.4.
Juramento estimatorio 131.Si bien es cierto, el parágrafo del art. 206 del Código General del Proceso, consagra una sanción equivalente al 5% del valor de las pretensiones, esa misma disposición impone esa consecuencia solo en aquellos casos en los cuales “/a causa de la falla de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. 132.Para el Tribunal, la ausencia de una prueba certera de la ocurrencia de un abuso de confianza en los hechos del 16 de febrero de 2016, alegados porla parte, así como su inadecuada interpretación de los requisitos del tipo penal en que se fundan sus pretensiones, no puede considerarse negligente ni temeraria. 2.5.
Costas y agencias en derecho Costas del proceso 133.El numeral primero del artículo 365 del C.G.P., ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso, y adicionalmente el numeral octavo indica que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 31 de 35 0004 9% TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S..
CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 134.En virtud de la norma citada, procede el Tribunal a efectuarla liquidación de las costas causadas en el proceso a cargode la parte convocante, en la medida en que sus pretensiones no prosperaron. Para ese efecto se tendrán en cuenta los gastos en los que haya incurrido la parte convocada, y que se encuentren debidamente acreditados en el expediente. 135.Luego de estudiar el expediente, el Tribunal constató que dichos gastos corresponden únicamente a los gastos procesales asumidos por la convocada, es decir el 50% de los honorarios y gastosfijados por el Tribunal, toda vez que no se acreditó ningún otro gasto. 136.
De conformidad a lo ordenado en el Auto No.6, los honorarios y gastosfijados por el Tribunal son los siguientes: ea leoCONCEPTO. MONTO Honorarios del árbitro con IVA. $ 4.478.723,56 Honorarios del secretario con IVA. $ 2.239.361,78 Gastos de Administración del Centro de Arbitraje incluido IVA. $ 2.239.361,78 Otros gastos $ 542.552,88 TOTAL, GASTOS Y HONORARIOS $ 9.500.000,00 50% pagado por la parte convocada $ 4.750.000,00 137.Por lo tanto, el valor correspondiente a las costas procesales, que el Tribunal encuentra acreditado en el expediente asciende al monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($4.750.000,00 mí/cte.).
Agencias en Derecho 138.Las agencias en derecho sefijarán de conformidad con el numeral cuarto del artículo 366 del C.G.P. y el artículo 2” del Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad. 139.
Dado que el mencionado acuerdo,porel cualse fijaron las tarifas correspondientes a agencias del derecho, no contempló específicamente los procesos arbitrales, Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral - Hoja 32 de 35 000492 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROS$.A. 15590 hace necesario que el Tribunal asemeje el proceso arbitral con el proceso regulado que mássele parezca, esto es el proceso declarativo de única instancia. 140.Porlo tanto, para fijar el monto correspondiente a las agencias del derecho, se debe daraplicación del artículo 5” de dicho acuerdo, el cual establece un límite entre el 5%y el 15%de lo pedido en la demanda, cuando se formulen pretensiones de contenido pecuniario, como es el caso que nos ocupa. 141,Es porestos motivos queel Tribunalfijará el 5%, en virtud a que en el trámite solo actuaron las dos partes iniciales, sin que se hubiera presentado demanda de reconvención, solicitud de integración del contradictorio, ni la vinculación de terceros al proceso. 142.
Así las cosas, el valor que fija el Tribunal por concepto de agencias en derecho, asciende a TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS($3.552.299,00 m/cte.), monto que equivale al 5% de los SETENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CINCO.MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($71.045.983,00 mí/cte.), valor indicado como cuantía de las pretensiones presentadas en la demanda.
IV.- PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad dela ley y en ejercicio de la competencia deferida porlas partes, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre SURTIFERRETERIASS.A.S. —-como parte convocante— y ALLIANZ SEGUROSS.A. — comoparte convocada—,
RESUELVE
PRIMERO. - DENEGARtodasy cada unadelas pretensiones de la demanda (principales y subsidiarias) formuladas por SURTIFERRETERIAS S.A.S., en contra de ALLIANZ SEGUROSS.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. SEGUNDO.- DECLARARcausadoel saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal, y ordenar su pago.
Por el Presidente del Tribunal hágase entrega del saldo de los honorarios, previo descuento del 2%del valor que se le hubiere pagado Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá — Laudo Arbitral — Hoja 33 de 35 000493 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 para que sea consignadoa la orden del Consejo Superior dela judicatura, de conformidad con lo ordenadoporla Ley 1743 de 2014, artículos 1671 y 22”* y siguientes.
TERCERO. - DISPONERqueelárbitro único rinda cuentasa las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan dela partida de “Otros” que no hayasido utilizada. CUARTO.- SEÑALAR a cargo de SURTIFERRETERÍAS S.A.S., la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS($3.552.299,00 m/cte.), por concepto de agencias en derecho en favor de ALLIANZ SEGUROSS.A., que deberá pagarsea la ejecutoria del presente Laudo.
QUINTO. - CONDENAR a SURTIFERRETERÍASS.A.S. a pagarlas costas del proceso por valor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($4.750.000,00 m/cte.) a la parte convocada, suma que deberá pagarse a la ejecutoria de este Laudo. SEXTO.- Abstenerse de decretarla sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO.- ORDENAR que por secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. OCTAVO.- DISPONER que,en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. EL PRESENTE LAUDO QUEDA NOTIFICADO A LAS PARTES EN ESTRADOS Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTOEN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 42 DE LA LEY 1563 DE 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 74 Ley 1743 de 2014. Art. 16. La Contribución Especial Arbitral es una contribución parafiscal a cargo de los centros de arbitraje y de los árbitros, con destino a la Nación — Rama Judicial. En los casos de tribunales arbitrales ad hoc la Contribución Especial Arbitral es un aporte parafiscal a cargo de los árbitros. 75 Ibid., Art. 22, El presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro y al secretario, y la suma que resulte la consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá —- Laudo Arbitral — Hoja 34 de 35 90004094 TRIBUNAL ARBITRAL DE SURTIFERRETERIASS.A.S. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. 15590 Dado en Bogotá, D. C., alos 22 días del mesde febrero de 2019.
PHILIP FR RUIZ AQUILERA Secretario Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá —- Laudo Arbitral — Hoja 35 de 35