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Diagnosticos E Imagenes S.A. vs. Hospital De Suba Ii Nivel - Empresa Social Del Estado

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2014-10-15· Rad. 2804

Árbitro(s): Useche Ponce De León, Carlos Alberto / Archila Peñalosa, Emilio José / Urueta Ayola, Manuel Santiago

Secretario(a): Aguilar Díaz, Roberto

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Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. Contra HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

A.

ANTECEDENTES 1. Las controversias Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en los Contratos Nos. 065-01-2008, 058-01-2009, 074-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01-2012 y sus modificaciones suscritos por las partes. 2. Las partes del proceso La convocante y demandante del presente trámite es DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá. Por su parte, la convocada es el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, con domicilio en Bogotá. 3.

El pacto arbitral Los pactos arbitrales invocados por las partes tienen la forma de cláusulas compromisorias y están contenidos en la cláusula Décima Sexta de los Contratos Nos. 074-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01-2012 suscritos entre las partes. Su texto es el siguiente: Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 2 “DÉCIMA SEXTA – LIQUIDACIÓN: Para efectos de la liquidación se procederá a lo establecido en el numeral g., del artículo décimo segundo, del Acuerdo 000006 de 2010 aprobado por la Junta Directiva del Hospital de Suba II Nivel E.S.E. Los contratos se liquidarán de común acuerdo por las partes dentro del año siguiente a su terminación, y dentro de los (6) meses más si es de manera unilateral por el Hospital de Suba II Nivel E.S.E. mediante Acto Administrativo motivado.

Si no se llega a un acuerdo para liquidar el contrato, El Hospital lo hará y tomará las medidas que sean necesarias para cumplir con las obligaciones (previo informe del interventor y/o supervisor) y exigir los derechos que resulten de la liquidación, según sea el caso. En el acta de liquidación se consignarán, entre otros, los ajustes, los acuerdos y conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

En todo caso y para los efectos de la liquidación de los contratos y la resolución de sus conflictos, estos estarán sometidos al régimen de la conciliación y el arbitramento ante la respectiva Cámara de Comercio” (se subraya). 4. El trámite del proceso 1. El día 19 de noviembre de 2012 DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra el HOSPITAL DE SUBA. 2.

De conformidad con el pacto arbitral, mediante sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó a los suscritos como árbitros, quienes aceptamos oportunamente. 3. El día 8 de febrero de 2013 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado al HOSPITAL DE SUBA.

Igualmente, en esa oportunidad, el Tribunal negó las medidas cautelares solicitada por la convocante. 4. La convocada se notificó de tal providencia en esa misma fecha. A su vez el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica fueron notificados el 25 de febrero siguiente.

5. HOSPITAL DE SUBA dio respuesta a la demanda mediante escrito radicado el día 8 de marzo de 2013 y, simultáneamente con escrito de esa misma fecha, formuló demanda de reconvención. 6. Por Auto del 8 de mayo siguiente el Tribunal admitió la demanda de reconvención y ordenó correr traslado a la parte convocante. 7. La parte convocante respondió la demanda de reconvención mediante escrito radicado el 24 de junio de 2013. 8.

De las mutas excepciones se corrió traslado mediante fijación en lista del 2 de julio de 2013 con pronunciamiento oportuno de la parte convocada. 9. El día 23 de agosto de 2013 la convocante reformó la demanda principal, la cual fue admitida por el Tribunal mediante Auto de la misma fecha. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 3 10.

El día 6 de septiembre de 2013 la parte convocada contestó la demanda principal reformada y reformó la demanda de reconvención, la cual fue admitida por Auto del 18 de septiembre siguiente. 11. Con escrito del 2 de octubre de 2013 la parte convocante respondió la reforma de la demanda de reconvención. 12. De las mutuas excepciones de corrió traslado a las partes mediante fijación en lista del día 3 de octubre de 2012 y en forma oportuna se pronunció la parte convocante. 13.

De igual manera el Tribunal corrió traslado del juramento estimatorio contenido en la demanda principal y en la de reconvención. 14. El Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se inició el 29 de octubre de 2013, fue suspendida en varias ocasiones a petición de las partes y, finalmente, el 29 de enero de 2014 se dio por concluida y fracasada en virtud a que el Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio parcial al que había llegado las partes. 15.

Mediante Auto de la misma fecha el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron oportunamente consignadas por las partes. 16. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 24 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes y decretó las pruebas del proceso. 17.

Entre el 11 de marzo y el 27 de junio de 2014 se instruyó el proceso. 18. El día 31 de julio del presente año tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos. 19. El presente proceso se tramitó en veinticinco (25) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió las mutuas demandas; integró el contradictorio; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió las solicitudes de las partes; recibió sus alegaciones finales; y ahora profiere el laudo que pone fin al proceso. 20.

Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 24 de febrero de 2014, el plazo legal y contractual para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 24 agosto de 2014. No obstante, a solicitud de las partes el proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el 1 y el 10 de marzo de 2014; entre el 6 y el 10 de junio de 2014; entre el 19 y el 26 de junio de 2014; entre el 4 y el 30 de julio de 2014; y entre el 1 de agosto y el 14 de septiembre de 2014.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 4 Estas suspensiones ascendieron a un total de 94 días calendario. En estas condiciones el término para fallar se extiende hasta el 26 de noviembre de 2014. 5. La demanda de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y su contestación 5.1.

Las Pretensiones de la Demanda Principal • DECLARATIVAS Primero. Que se declare que DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. de una parte y HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO existió un contrato de prestación de servicios que se ejecutó sin solución de continuidad entre el periodo comprendido entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, o durante el periodo que el Tribunal determine.

Segundo. Que se declare que HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO incumplió con sus obligaciones legales y contractuales, incluyendo sin limitarse a ello las siguientes: i. Mora en el pago de la remuneración ordinaria y de Servicios Extramurales prestados; ii. Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosa; iii.

Retenciones en la Fuente practicadas en exceso. iv. Por la modificación unilateral del contrato mediante la reducción de su alcance sin el cumplimiento de los requisitos legales. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO que indemnice a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., la totalidad de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales a título de daño emergente y lucro cesante.

Cuarto. Que se ordene la liquidación del Contrato del que trata el numeral Primero incluyendo los valores, descuentos y compensaciones económicas a favor del DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. a que haya lugar con ocasión del presente proceso. • DE CONDENA Quinto. Que como consecuencia de lo anterior se condene a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a indemnizar a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., la totalidad de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales a título de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con los conceptos contenidos en el Experticio de Parte aportado, incluyendo sin limitarse a ello a los siguientes: (i) La remuneración ordinaria y por Servicios Extramurales prestados que se encuentra en mora, descuentos injustificados por Reservas de Glosa y Retenciones en la Fuente practicadas en exceso.

(ii) Los costos de oportunidad generados por la imposibilidad de utilización del dinero dejado de percibir. (iii) Pérdidas generadas por la situación patrimonial así como de la capacidad de generación de valor de la compañía. (iv) Actualizaciones financieras (actualizaciones e intereses). Los conceptos liquidados en el Experticio de Parte deberán ser actualizados Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 5 financieramente, según sea el caso, a la fecha de la expedición del respectivo Laudo Arbitral.

Sexto. Que se condene a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. las costas del proceso y las agencias en derecho. • DE COMPULSA DE COPIAS Séptimo. Que de considerarlo del caso, se sirva compulsar copias a la Contraloría General de la República (CGR) ante un eventual detrimento patrimonial de recursos del Estado por parte de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y sus funcionarios. 5.2.

Fundamentos de Hecho de la Demanda Principal En su demanda integrada DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. expuso los hechos en que funda sus pretensiones, que pueden resumirse así: A.

ANTECEDENTES 1. Diagnósticos e Imágenes S. A. (en adelante “la Convocante”, “el Contratista” o “Diagnósticos”) es una sociedad debidamente constituida, domiciliada en Bogotá y que tiene por objeto principal “La prestación de servicios médicos de diagnóstico e intervención por imágenes”, la cual se encuentra acreditada como una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) registrada como tal ante el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con el artículo 156 literal i, de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 4182 de 2011.

CONTRATO Y DOCUMENTOS CONTRACTUALES 2. Desde el año 2008, el Hospital de Suba II Nivel – Empresa Social del Estado (en adelante el Hospital o la Convocada o la Entidad), llevó a cabo varias invitaciones privadas y públicas para seleccionar al contratista con el objeto de prestar el servicio de radiología e imágenes diagnósticas para el Hospital, recibió las propuestas y seleccionó al contratista, que en este caso y durante el periodo 2008- 2012 fue Diagnósticos e Imágenes S.A. 3.

Las partes estructuraron un único contrato que se fue prorrogando y fue objeto de modificaciones a través de convenios que se introdujeron a través del tiempo (convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es, la prestación del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones y en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) de Suba. 4.

Los Contratos tuvieron por objeto la “prestación del servicio integral para la atención especializada de imágenes diagnósticas en las áreas de consulta externa, hospitalización y urgencias, mediante la disposición de personal médico especializado y equipos, de acuerdo a la oferta institucional de estos servicios y al cumplimiento de los requisitos de habilitación en cuanto al estándar de recurso humano, dotación y mantenimiento”. 5.

En los contratos se estipuló asimismo que estos se regirían por las cláusulas allí pactadas y en lo no previsto, por las normas del derecho privado. 6. Aun cuando los contratos celebrados son de derecho privado, se incluyeron las cláusulas excepcionales al derecho común tales como la terminación, modificación e interpretación unilateral y sería procedente la aplicación de la Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 6 caducidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. 7.

Las ejecuciones presupuestales fueron garantizadas con los Certificados de Disponibilidad Presupuestales (CDP) así como los Registros Presupuestales respectivos. LO CONTRATADO 8. El Hospital le entregó a Diagnósticos un área interna aproximada de 200 metros cuadrados en donde ésta como contratista debía instalar los equipos requeridos por la Convocada para la prestación del servicio de acuerdo con la invitación y sus especificaciones técnicas, los cuales fueron: Dos Ecógrafos Dos equipos de Rx convencional (uno in situ y uno de soporte en otra institución de la empresa) Un equipo de Rx portátil Un TAC Un Equipo digitalizador Tres Monitores de visualización Dos equipos de impresión Un ecocardiografo Una banda sin fin1 9.

La entrega del espacio físico implicó desde el inicio de la relación contractual (2.008) que los servicios prestados por la Convocante eran única y exclusivamente al interior del Hospital, en principio solo se podían prestar servicios fuera de sus instalaciones para atender urgencias derivadas del daño de alguno de los equipos para lo cual se le exigió al Contratista, que debía contar con un servicio espejo, esto es, con equipos por fuera de las instalaciones del Hospital con el objeto de atender las emergencias ante los daños de los equipos. 10.

Lo anterior quedó evidenciado en el acta de aclaración de términos de referencia No. 039-2011 de diciembre 22 de 2.011. 11. De acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia, para efectuar la prestación de un servicio de salud es necesario que el prestador se encuentre habilitado por la autoridad competente, en este caso la Secretaría Distrital de Salud.

En el HOSPITAL, únicamente se encontraban habilitados los servicios de tomografía, radiología convencional y ultrasonido (el cual incluye ecografía y doppler). 12. Durante la ejecución del contrato la Convocante recibía órdenes médicas para atender pacientes remitidos por los profesionales médicos del Hospital, para la atención de los pacientes de urgencias, hospitalizados y de consulta externa.

MODIFICACIONES CONTRACTUALES 13. Las órdenes médicas emitidas por los médicos profesionales del Hospital abarcaban no solamente servicios para ser atendidos con los equipos instalados en el Hospital sino servicios especializados con equipos que no se encontraban dentro de las instalaciones de la Entidad, por lo que Diagnósticos prestó dichos servicios de manera extramural, es decir, por fuera de las dependencias de la Convocada y en atención a las ordenes médicas impartidas. 1 Estos dos últimos ítems, solo a partir de la vigencia 2.012.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 7 14. DIAGNÓSTICOS celebró desde el año 2008 un contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL el cual como se indicó con anterioridad, se extendió en el tiempo sin solución de continuidad, aun cuando cada año se firmara en apariencia un nuevo texto con clausulado similar, idéntica causa y objeto hasta la terminación efectiva de la prestación de los servicios en el año 2.012. 15.

El contrato fue objeto de modificaciones a las obligaciones inicialmente pactadas, mediante órdenes médicas respecto de servicios especializados que debían ser atendidos por fuera de las dependencias del Hospital y que previamente habían sido ofertados como adicionales por Diagnósticos e Imágenes S.A.: “Con el fin de ampliar nuestro portafolio de servicios, ofrecemos los estudios que no se realicen en las instalaciones del hospital ni en sus centros de atención médica inmediata (CAMI) a una tarifa SOAT menos el veinte por ciento (20%) de descuento o paquetes concertados con la subdirección científica a las mejores tarifas del mercado.

(Resonancia Magnética, Medicina Nuclear, Hemodinamia, Densitometría, Rx especiales, entre otros)”. 16. Los Servicios Extramurales implicaban desplazamiento de los pacientes a sedes de Diagnósticos, principalmente a la sede norte ubicada en la Diagonal 127 No. 22-27 de Bogotá. EJECUCIÓN CONTRACTUAL E INCUMPLIMIENTOS DEL HOSPITAL 17.

La ejecución contractual se extendió durante el periodo comprendido entre el año 2008 y el 31 de diciembre de 2012. 18. DIAGNÓSTICOS cumplió en forma y tiempo debidos sus obligaciones legales y contractuales relativas a la prestación de servicios de diagnóstico e interpretación por imágenes y conexos. 19. Por el contrario, el Hospital incumplió sus principales obligaciones legales y contractuales, a saber: i) Incumplió el pago de la remuneración de Diagnósticos respecto de los Servicios Extramurales. 20.

Como se expuso antes, el Hospital solicitó servicios adicionales especializados a los inicialmente contratados mediante órdenes médicas idénticas a los servicios regulares pero que no podían ser atendidas en el Hospital por no contar con los equipos para la toma de los mismos. 21. Desde el inicio de la relación contractual Diagnósticos demandó el pago de los servicios extramurales pero la directora del hospital para dicha época, Sandra Isabel Lozano, manifestó que dichos servicios no tenían soporte presupuestal y que los mismos serían cancelados con la liquidación del contrato. 22.

No obstante lo anterior y ante el constante requerimiento de pago, la Convocada instruyó a la Convocante para que facturara parcialmente los servicios extramurales prestados durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008. Es importante resaltar que el Hospital solo recibía las facturas que previamente habían sido autorizadas por la supervisora del contrato. 23.

Mediante facturas números E018653, E019098, E019459 y SE 019859 de fechas 1 de julio, 1 de agosto, 1 de septiembre y 1 de octubre de 2.008, la Convocante facturó, con la aprobación de la Convocada, parte de los servicios extramurales, dichas facturas fueron canceladas mediante trasferencias electrónicas a las cuentas de la Convocante.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 8 24. El día 2 de diciembre de 2.008, Diagnósticos emite la factura número SE021161, por valor de $ 104.606.980, en la cual se cobraban los servicios extramurales pagados de enero a noviembre de 2.008, dicha factura no fue recibida por la supervisora del contrato, Martha Patricia Aponte, manifestándole verbalmente a Alexander Forero R, Coordinador de Diagnósticos que se procedería a una liquidación parcial del contrato dado la prórroga de la relación contractual. 25.

En el mes de abril de 2.009, el Hospital efectuó una reunión de seguimiento contractual correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.009, en la que en un documento elaborado por la supervisora del contrato presentó las estadísticas comparativas del año 2.008 y reconoció varios servicios extramurales prestados en los meses de febrero y marzo de dicho año. 26.

La supervisora del contrato autorizó la emisión de la factura número A022498, de abril 1 de 2.009, en la que se facturaron parcialmente los servicios extramurales descritos en la presentación por valor de $ 3.420.289. 27. Mediante comunicación de Junio 10 de 2.009, Carlos Alberto García reclama a la señora Martha Patricia Aponte, supervisora del contrato, el no pago de los servicios extramurales. 28.

El día 31 de diciembre de 2.010, Alexander Forero, en calidad de representante legal de Diagnósticos, reclama los pagos pendientes por los eventos extramurales y los saldos de las facturas por servicios corrientes del contrato, así mismo en dicha comunicación el representante legal exige el pago dada la “difícil situación financiera” de la sociedad y derivada del no pago de los servicios prestados. 29.

El día 19 de julio de 2.011, el Director General de Diagnósticos reclamó el pago de los servicios extramurales que se le adeudan desde el año 2.008 y manifestó que el pago debe ser prioritario dada la crisis financiera por la que atraviesa la sociedad. 30. El Hospital se obligó a cancelar los servicios extramurales mediante liquidaciones parciales por vigencia que nunca se llevaron a cabo y se ha abstenido de pagar dichos servicios alegando últimamente que no existía una orden administrativa del Hospital para la prestación de los mismos. 31.

Por el contrario, el Hospital sí facturó los Servicios Extramurales al Distrito y a las respectivas entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. 32. A la fecha el Hospital adeuda a Diagnósticos la suma Setecientos Noventa y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Un Mil Trescientos Cuarenta Pesos Mcte, ($ 794.771.340) por concepto de servicios extramurales de los años 2.008, 2009, 2.010, 2011 y 2012. 33.

Por concepto de costo de oportunidad del dinero de los servicios extramurales no cancelados en los periodos de 2.008 a 2.012, el Hospital adeuda a Diagnósticos la suma de Doscientos Noventa y Dos Millones Ciento Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos Mcte, ($292.109.284). 34. Durante el año 2008 se prestó un total de 1,536 servicios considerados extramurales, de los cuales el servicio de Xeromamografía representó el 65.6% del total de número de servicios requeridos y suministrados, en tanto que en valores representa el 76.8% del total de los servicios prestados cuyo valor ascendió a COP Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 9 113.3 millones (Ciento trece punto tres millones de pesos). 35.

Durante el año 2009 el servicio Xeromamografia resultó ser el servicio más demandado. Efectivamente, el 81.5% del total de los servicios extramurales prestados se concentró en tal servicio y que representa del valor total un 88.2%. Para este período en total se prestaron 2,172 (Dos mil ciento setenta y dos) servicios, por un valor de COP 186.8 millones (Ciento ochenta y seis punto ocho millones de pesos). 36.

Durante el 2010, como ocurrió durante los años 2008 y 2009, el servicio Xeromamografía representó el 69.9% del número total de servicios, en tanto que en valor representó el 78.9% del total. En total se prestaron 2,644 (Dos mil seis cientos cuarenta y cuatro) SEM, por un valor de COP 226.1 millones (Doscientos veintiséis punto un millones de pesos). 37.

En el año 2011 se observó una situación similar a la de los años anteriores, pues el servicio de Xeromamografía representó el 61.3% del total de SEM y que representa el 68.0% del valor de dichos servicios. En total se prestaron 1,657 (Mil seiscientos cincuenta y siete) servicios, por un valor total de COP 150.0 millones (Ciento cincuenta millones de pesos). 38.

El no pago de los servicios extramurales y la mora en el pago de los servicios regulares generaron problemas en el flujo de caja de Diagnósticos, el cual se tradujo a su vez en incumplimientos de obligaciones financieras y con proveedores generándose acciones legales en contra de la sociedad que terminaron afectando su valor y la pérdida de activos. ii) Incumplió el pago oportuno de la remuneración de diagnósticos e imágenes respecto de los servicios contratados. 39.

Con cargo al convenio 58-01-2009 existen saldos pendientes de pago por parte del Hospital por valor de $ 7.678.791 (Siete Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Un Pesos) correspondientes a las facturas: TOTAL CARTERA CONTRATO 58-01-2009 FACTURA SALDO FACTURA A029864 5,042,200 A030764 420,000 A031826 420,000 A032956 1,120,000 A033791 420,000 A033815 256,591 TOTAL CARTERA CONTRATO 58-01-2009 7,678,791 40.

Con cargo al convenio 74-01-2010 existen saldos pendientes de pago por parte del Hospital por valor de $1,299,372 (Un millón doscientos noventa y nueve mil trescientos setenta y dos pesos Mcte) correspondientes a las facturas: TOTAL CARTERA CONTRATO 74-01-2010 FACTURA SALDO FACTURA A034671 459,372 A035683 420,000 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 10 A037631 420,000 TOTAL CARTERA CONTRATO 74-01-2010 1,299,372 41.

Con cargo al convenio número 049-01-2011 existen saldos pendientes de pago por parte del Hospital por valor de $11,199,682 (Once Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos Mcte) correspondientes a las facturas: TOTAL CARTERA CONTRATO 049-01-2011 FACTURA SALDO FACTURA A044703 3,103,484 A046567 8,096,198 TOTAL CARTERA CONTRATO 049-01-2011 11,199,682 42.

Desde el mes de abril de 2010 hubo retrasos en el pago de los servicios. El hecho de cancelar las facturas con retraso hace que se genere a favor del emisor de la factura una contraprestación que compense el efecto negativo de no haber contado con los recursos en el momento en que estaba programado el pago. 43. El convenio No. 58-01-2009 establece en su cláusula quinta que el Hospital cuenta con sesenta (60) días para cancelar cada factura.

La factura No. A029864 fue cancelada en dos cuotas, a pesar que el plazo para el pago venció el 18 de abril de 2010, finalmente el saldo de COP 11,757,800 (Once millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos pesos Mcte) fue cancelado 240 días después del plazo fijado. 44. Durante la ejecución del contrato y específicamente durante el convenio número 74-01-2010, existieron facturas que presentaron mora en su pago por parte del Hospital entre 18 y hasta 64 días.

Se debe precisar que la cláusula quinta del contrato había fijado un plazo para el pago de hasta sesenta (60) días. 45. Resulta evidente que durante la ejecución del convenio número 049-01-2011, la mayoría de las facturas fueron canceladas de manera extemporánea, entre 19 y hasta 156 días posteriores a los 60 días que contractualmente tenía disponibles el Hospital para pagar a la Empresa el valor de los servicios prestados, según lo dispuesto en la cláusula quinta del citado contrato. 46.

Dado que se presenta mora en el pago de las facturas, es aplicable el cálculo de intereses de mora durante dicho periodo, liquidados sobre el valor de cada factura a la tasa moratoria vigente para cada periodo. 47. Los intereses de mora calculados hasta el 31 de Julio de 2013 por concepto de saldos pendientes de los años 2.009 y 2010 ascienden a la suma de $ 10.401.253 (Diez Millones Cuatrocientos Uno Doscientos Cincuenta y Tres Pesos Mcte) 48.

Los intereses de mora calculados hasta el 31 de Julio de 2013 por concepto de saldos pendientes del año 2011 ascienden a la suma de $ 8.367.646 (Ocho Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Pesos Mcte) iii) Incumplió el pago oportuno de la remuneración de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES al retenerle injustificadamente saldos de supuestas glosas que no Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 11 fueron notificadas oportunamente y sin sustento alguno. 49.

Las glosas están definidas legalmente como “una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud.” 50. Dado que las glosas se convirtieron al interior del sistema de salud en un mecanismo de no pago de los servicios prestados, el gobierno nacional reglamentó a través de los decretos 4747 de 2.007 y 3047 de 2008, esto es las causas, motivos y términos para presentar las glosas y sus respuestas, normas de obligatorio cumplimiento para todos los actores del sistema sin excepción alguna. 51.

El artículo 22 del Decreto 4747 de 2.007 establece: i. “ARTÍCULO

22. MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS. ii. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 52.

A su vez el artículo 14 de la Resolución 3047 de 2.008 estable: i. “Artículo 14. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. La denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las establecidas en el Anexo Técnico No.6, el cual forma parte integral de la presente resolución. ii.

Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.” iii. Con lo cual reglamentó las causas de las glosas y le impidió a los actores del sistema crear nuevos motivos de glosa, todo con miras a garantizar un debido proceso tanto en la formulación de las glosas como en las respuestas a las mismas. 53.

El artículo 23 del decreto 4747 de 2.007, establece: i. “Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularan y comunicaran a los prestadores de servicio de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envió en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado.

Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.” (Subraya fuera de texto) 54. Durante el año 2012, el Hospital incumplió sus obligaciones contractuales y legales al aplicar glosas extemporáneas, retroactivas y absteniéndose de darle aplicación al anexo técnico No 6 del Decreto 3047 de 2.008, las glosas a las facturas por los servicios prestados durante los meses de enero a agosto de 2.012, Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 12 se resumen en el siguiente cuadro: 55.

El día 24 de septiembre de 2.012, el representante legal de Diagnósticos, Alexander Forero Rodríguez, reclamó al director del Hospital por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la Convocada al no pagar oportunamente los servicios prestados y al efectuar descuentos por conceptos de glosa sin que previamente se hubiese notificado de las mismas. 56.

El día 6 de noviembre de 2012, el director del Hospital, Gabriel Enrique Castilla Castillo, dio respuesta a la reclamación del hecho anterior, señalando que los descuentos aplicados a las facturas no son glosas, sino otros descuentos por servicios no prestados. 57. El día 17 de diciembre de 2.012, el representante legal de DIAGNOSTICOS E IMÁGENES da respuesta a la comunicación anterior, señalando que las normas legales le prohíben crear nuevos motivos de glosa y que las mismas deben ser tramitadas bajo los parámetros de los decretos 4747 de 2.007 y 3047 de 2.007, así mismo dejó constancia que dichos descuentos son extemporáneos y que se contradicen con la central de cuentas del HOSPITAL, que denominó los descuentos como glosas definitivas. 58.

El día 21 de noviembre de 2.012, el HOSPITAL, a través de la supervisora técnica del contrato, María Fernanda Ruíz, notifica las glosas a las siguientes facturas: FACTURA FECHA DE RADICACIÓN PERIODO VALOR GLOSA FECHA DE NOTIFICACIÓN A0100376 07/11/2012 SEPTIEMBRE 15,920,000 30/11/2012 A0103512 10/11/2012 OCTUBRE 18,240,000 30/11/2012 TOTAL 34,160,000 Las glosas enunciadas carecen de soporte alguno y no fueron efectuadas de conformidad con el Manual único de glosas y en contravía del anexo No 6 del decreto 3047 de 2.007. 59.

El día 20 de diciembre de 2.012, la Convocante rechazó las glosas anunciadas y se pronunció sobre las afirmaciones contenidas en el concepto técnico de la ejecución del contrato emitido por la supervisora. 60. El día 23 de enero de 2.013, el Hospital, a través de la supervisora técnica del contrato, notifica las glosas a las siguientes facturas: FACTURA FECHA DE RADICACIÓN PERIODO VALOR GLOSA FECHA DE NOTIFICACION A076168 27/03/2012 ENERO 10,000,000 22/09/2012 A076680 27/03/2012 FEBRERO 4,200,000 22/09/2012 A080346 27/03/2012 MARZO 4,200,000 22/09/2012 A087811 04/06/2012 ABRIL 10,400,000 22/09/2012 A087880 04/06/2012 MAYO 10,960,000 22/09/2012 A090695 28/06/2012 JUNIO 7,360,000 22/09/2012 A094283 31/07/2012 JULIO 7,200,000 22/09/2012 A098983 12/09/2012 AGOSTO 23,360,000 22/09/2012 TOTAL 77,680,000 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 13 Las glosas enunciadas carecen de soporte alguno y no fueron efectuadas de conformidad con el manual único de glosas y en contravía del anexo No 6 del decreto 3047 de 2.007. 61.

El día 11 de Febrero de 2.013, Diagnósticos rechaza las glosas anunciadas y se pronuncia sobre las afirmaciones contenidas en el concepto técnico de la ejecución del contrato emitido por la supervisora. iv) Incumplimiento a las obligaciones contractuales de abstenerse de devolver las reservas de glosas durante la ejecución de la relación contractual. 62.

Desde el convenio No 7401-2010, se estableció que: “P Dentro de la facturación mensual que realice el contratista, el Hospital realizara una reserva de glosa equivalente al tres por ciento (3%) de la prestación de los servicios a usuarios, sobre el valor facturado después de descuentos. Si se presentan glosas con responsabilidad según el comité evaluador de glosas estas serán descontadas de la reserva de glosa; si no alcanza la reserve esta será descontada de la facturación mensual y o liquidación del contrato; si queda un saldo a favor del contratista será girada por el hospital según certificación del supervisor”. 63.

En ese orden de ideas, el Hospital debió realizar en forma periódica las reservas de que trata la cláusula citada anteriormente, obligándose a devolver los recursos retenidos, sino se producían glosas a los servicios prestados. 64. Durante el año 2.010, se generaron reservas por valor de: 65. Durante el año 2.011 se generaron reservas de glosas por valor de: TOTAL RESERVA DE GLOSA CONVENIO 021-01-2011 FACTURA RESERVA DE GLOSA A044134 4,948,734 TOTAL RESERVA DE GLOSA CONVENIO 021-01- 2011 4,948,734 TOTAL RESERVA DE GLOSA CONVENIO 049-01-2011 FACTURA SALDO FACTURA A044703 4,948,734 A046567 4,948,734 A048513 4,883,906 A050449 4,948,734 A056102 6,498,802 A059304 4,948,734 A062031 4,948,734 A065148 4,948,734 FACTURA FECHA DE RADICACIÓN PERIODO VALOR GLOSA FECHA DE NOTIFICACIÓN A0106352 06/12/2012 NOVIEMBRE 9,600,000 23/01/2013 A0106634 27/12/2012 DICIEMBRE 9,600,000 23/01/2013 TOTAL 19,200,000 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 14 A067363 4,489,734 A067364 4,489,734 A070048 1,056,408 TOTAL RESERVA DE GLOSA CONVENIO 049-01- 2011 51,110,988 66.

El día 15 de julio de 2013, la Convocada canceló a la Convocante la suma de $100.968.426 (Cien Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos Mcte), de los cuales $85,328,426 (Ochenta y cinco millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos veintiséis pesos mcte), corresponden a la devolución de las reservas de glosas de los años 2010 y 2011. 67.

La diferencia de $ 15.640.000 (Quince Millones Seiscientos Cuarenta Mil Pesos Mcte,) corresponde a pagos de los saldos de las siguientes facturasP 68. El pago efectuado el día 15 de Julio de 2.013, evidencia el reintegro extemporáneo de las reservas de glosa así como el pago de los saldos de las facturas con más de dos años de mora lo que prueba el reiterado incumplimiento del contrato por parte del HOSPITAL. 69.

Dado que los dineros retenidos por concepto de reservas de glosas buscaban cubrir eventualidades por estos conceptos, la no existencia de glosas generó una obligación de devolución inmediata de la reserva, el no haber efectuado dicho reintegro genera intereses de mora. 70. El artículo 24 del decreto 4747 de 2.007 establece que: i. “Artículo 24.

Reconocimientos de intereses. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el Articulo 7 del decreto de ley 1281 de 2002.” 71.

Los intereses de mora calculados a corte 31 de Julio de 2013, por concepto de mora en la devolución de la reserva de glosa correspondiente a los años 2010 y 2011, ascienden a la sumas de $ 13.503.345 y $ 29.599.397, respectivamente. 72. Durante el año 2012 se generaron reservas de glosas por valor de $ 50.727.642, los cuales no han sido reintegradas a la fechaP v) Incumplimiento en el pago por realización de retención indebida en la fuente (D.2271/2009, Art. 6º). 73.

El día 24 de septiembre de 2012, el representante legal de la Convocante le reclamó nuevamente al director del Hospital, la inadecuada retención en la fuente que se le ha hecho desde el mes de octubre del 2.011, ya que a partir de dicho mes se empezó a aplicar una retención en la fuente del 11% y no del 2% como se había venido aplicando, así mismo se hace referencia al artículo 75 de la Ley 1111 de 2.006, que establece una retención del 2%. 74.

Mediante comunicación de noviembre 6 de 2.012, el gerente del Hospital da respuesta a la reclamación y manifiesta que no se aplica la retención en la fuente del 2%, ya que Diagnósticos no tiene la condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS). Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 15 75.

A pesar de la manifestación hecha por el director del Hospital, el incumplimiento del contrato por este concepto se hace evidente cuando la central de cuentas del Hospital reintegra por concepto de “mal liquidación en impuestos según oficio remitido por contabilidad en el mes de septiembre” tres valores cada uno por la suma de $ 23.100.000 (Veintitrés Millones Cien Mil Pesos Mcte), los días 6,17 y 24 de diciembre de 2012, para un total de reintegro de retención en la fuente de $69.300.000. 76.

El artículo 3 del Decreto 4747 de 2007 establece las siguientes definiciones: i. “a. Prestadores de servicios de Salud: Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con la infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados.

Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de trasporte especial de pacientes que se encuentren habilitados.” 77. Teniendo en cuenta que Diagnósticos e Imágenes es una IPS y que de no serlo jamás hubiese podido contratar con el HOSPITAL, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, el cual establece que: “Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por instituciones prestadoras de salud, IPS, que comprendan hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa de dos por ciento (2%)”. 78.

A la fecha por concepto de aplicación de retención en la fuente aplicada de manera irregular el Hospital adeuda las siguientes sumasP v) Incumplimientos Año 2012. 79. El Hospital se obligó a pagar oportunamente la respectiva remuneración dentro de un plazo de noventa (90) días siguientes a la fecha de radicación de la factura los cuales han sido incumplidos durante todo el año 2.012 80.

El Hospital a la fecha se encuentra en mora de pagar los servicios prestados correspondientes a los meses de septiembre, parte del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2.012, los cuales ascienden a la suma de Setecientos Cincuenta Millones Setenta y Ocho Mil Pesos Mcte ($ 740.342.501), discriminados así: TOTAL CARTERA CONVENIO 017-01-2012 (SEPTIEMBRE - DICIEMBRE) FACTURA PERIODO SALDO A100376 SEPTIEMBRE 210,000,000 A103512 OCTUBRE 110,342,501 A106352 NOVIEMBRE 210,000,000 A106634 DICIEMBRE 210,000,000 TOTAL CARTERA CONVENIO 017 - 01- 2012 (SEPTIEMBRE - DICIEMBRE) 740,342,501 81.

Así mismo, el Hospital se encuentra a la fecha en mora de cancelar los saldos de las facturas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.012 por valor de Setenta y Siete Millones Seiscientos Ochenta Mil Pesos Mcte ($ 77.680.000), discriminados así: Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 16 TOTAL CARTERA CONVENIO 017-01-2012 (ENERO - AGOSTO) FACTURA PERIODO SALDO A076168 ENERO 10,000,000 A076680 FEBRERO 4,200,000 A080346 MARZO 4,200,000 A087811 ABRIL 10,400,000 A087880 MAYO 10,960,000 A090695 JUNIO 7,360,000 A094283 JULIO 7,200,000 A098983 AGOSTO 23,360,000 TOTAL CARTERA CONVENIO 017 - 01- 2012 (ENERO - AGOSTO) 77,680,000 82.

Estos incumplimientos fueron reconocidos por el HOSPITAL mediante comunicación del 6 de noviembre de 2012, así: “En cuanto a lo que se refiere que el Hospital tiene una obligación clara y expresa de pagar por los servicios prestados, quiero aclararle que en ningún momento nuestra institución ha pretendido desconocer sus obligaciones contractuales.

Es tanto así y usted mismo lo manifiesta se ha visto avocado a cancelar facturación en dos (2) contados para hacer menos gravosa la situación financiera tanto del contratista como de la misma institución hospitalaria, por tanto no es cierto lo afirmado por usted. El Hospital se encuentra supeditado a la disponibilidad de agenda definitiva y recursos reconocidos por las diferentes entidades para conciliación de cartera y cuentas médicas, lo que dilata el proceso de depuración y recuperación de cartera, impidiendo tener certeza en los saldos registrados, es decir, una cartera 100% conciliada y depurada. 7.

En cuanto a su solicitud del pago de las facturas que se encuentran pendientes de pago, reiteramos que la Administración del Hospital de Suba II Nivel ESE, continua realizando esfuerzos encaminados a la obtención de recursos, que van orientados principalmente al cumplimiento de sus obligaciones institucionales como es el pago a los operadores que nos prestan los diferentes servicios.” 83.

Aun cuando la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de los Contratos se encontraba garantizada mediante los respectivos CDP y Registros Presupuestales, la Entidad ha sostenido que no tiene recursos. Incumplimiento por modificación unilateral para suspender retroactivamente la toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas. 84.

El 14 de septiembre de 2012, el Hospital emitió una comunicación a través de la subgerente de servicios de salud Olga Lucía Cuadros, mediante la cual le informó a Diagnósticos que a partir del 17 de septiembre de ese año suspendían la toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas “debido a los múltiples inconvenientes” presentados con el servicio, comunicación que fue enviada a Diagnósticos el 18 de septiembre de 2012. 85.

Es de anotar que esta facultad excepcional al derecho común fue expedida sin un acto administrativo que Diagnósticos e Imágenes hubiera tenido la facultad de controvertir o recurrir. 86. Mediante comunicación de septiembre 25 de 2012, recibida por la Convocada el 26 de septiembre (R. 16252), la Convocante reclamó que el Hospital Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 17 no tenía la facultad de suspender el contrato sin que existiera de por medio un acto administrativo debidamente motivado y que los actos administrativos operaban hacia el futuro y no de manera retroactiva; el Hospital alegó en su favor que dicha decisión le había sido informada verbalmente a Carlos Moreno de Diagnósticos e Imágenes (R. 18418). 87.

La prestación de los servicios de toma e interpretación de ultrasonografías ginecológicas y obstétricas le fue entregado a la sociedad SONOGYN SAS, a partir del 17 de septiembre de 2.012. 88. Mediante comunicación de septiembre 24 de 2012, Diagnósticos dirigió una comunicación al Hospital solicitando el cumplimiento del contrato en relación con el pago de los servicios contratados y contra la retención injustificada de parte del mismo. 89.

Dicha comunicación fue contestada el 6 de noviembre, en la cual el Hospital reconoció el incumplimiento tal y como se señaló en el hecho 4.81, e indicó que los descuentos efectuados no eran por concepto de glosas sino “por concepto de horas faltantes en la prestación del servicio de imágenes diagnósticas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012”, violentando nuevamente el debido proceso. 90.

El 11 de octubre de 2012, el Hospital arbitrariamente y contrariando el debido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 profiere la Resolución Número 300, mediante la cual se “declara incumplimiento parcial del contrato y se impone una multa al contrato de prestación de servicios No 017-01-2012” aduciendo supuestos incumplimientos de las obligaciones asumidas por Diagnósticos y teniendo como base comunicaciones que nunca fueron recibidas por la Convocante. 91.

Diagnósticos e Imágenes interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, que fue resuelto el 21 de diciembre de 2012 mediante la Resolución 358 en la cual se ordenó “reiniciar el proceso de incumplimiento contractual”. 92. La Convocante ha promovido requerimientos de pago de las obligaciones en mora sin que la Convocada se haya avenido a pagar.

Estas negaciones son indefinidas para los efectos previstos en el artículo 177 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. 93. A la fecha, Diagnósticos ha solicitado liquidar las prestaciones a cargo de las partes, a lo cual no se ha allanado el Hospital (C. de P. C., Art. 177, Inc. 2º). 94. Los anteriores incumplimientos de obligaciones dinerarias constituyeron un grave deterioro financiero de Diagnósticos, causándole una pérdida del valor de la misma así como la pérdida de activos. 95.

Como represalia directa de las reclamaciones presentadas por Diagnósticos, el Hospital inició sendos procedimientos de carácter sancionatorio para amedrentar las justas reclamaciones presentadas. 96. El primero de ellos estuvo orientado a multar a Diagnósticos por un supuesto incumplimiento relacionado con la permanencia de los profesionales, pero tuvo que ser terminado debido a que había impuesto la multa sin oír a la Convocante en la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, de acuerdo con los hechos expuestos anteriormente. 97.

El requerimiento no es procedente por cuanto los rendimientos de Diagnósticos siempre han sido superiores a lo pactado, tan es así que ha llevado a Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 18 cabo procedimientos que aun cuando no fueron pactados contractualmente, han sido solicitados mediante órdenes médicas por el Hospital. 98.

El Hospital reinició un procedimiento sancionatorio con posterioridad a la convocatoria del arbitraje, con idénticos propósitos y pretendiendo la declaratoria de caducidad del contrato, aun cuando el contrato ya se encuentra terminado. 5.3. La oposición del HOSPITAL DE SUBA La parte demandada respondió en término la demanda y allí planteó excepciones, en los términos siguientes: 1) Caducidad Teniendo en cuenta que el arbitraje que se tramita es derecho por tratarse de una entidad pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, hay caducidad de la acción contractual luego de dos (2) años contados a partir de la fecha en la cual debía liquidarse el contrato.

De acuerdo con el clausulado de los contratos y con el manual de contratación del Hospital, el término para liquidar los referidos contratos es de 18 meses: 12, para hacerlo de común acuerdo, y 6, para hacerlo unilateralmente. El citante intenta revivir términos de acciones caducadas al desconocer la clara diferenciación de contratos que el mismo cita de manera independiente, uniendo de manera artificial diferentes contratos en un supuesto único contrato sin solución de continuidad desde 2008 para evitar así la referida caducidad.

Se debe resaltar que hay caducidad respecto de la acción para solicitar la liquidación de los contratos frente a los cuales transcurrieron más de dos años desde que debió hacerse la liquidación en sede administrativa dentro del término estipulado para tal fin, esto es 18 meses luego de finalizada su ejecución. Por lo anterior existe caducidad respecto de los contratos cuya ejecución finalizó tres años y medio antes de la presentación de la demanda, de manera que al haber sido presentada el 19 de noviembre de 2012, operaría respecto de los contratos cuya liquidación debió hacerse hasta antes de noviembre 19 de 2010 y por ende su ejecución hasta antes de del 19 de mayo de 2009. 2) Inoportunidad de la solicitud de liquidación La demanda versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje y contiene elementos que exceden los términos del Acuerdo de Arbitraje, lo que a la luz del artículo 108 de la Ley 153 de 2012 podría conllevar a una nulidad de proferirse el laudo sobre ello.

El citante pretende extender e incorporar elementos que aún se encuentran en el tiempo legal para ser liquidados en sede administrativa y que no se encuentran por ende en el término para ser controvertidos en esta sede arbitral. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 19 Así que frente a los contratos 021-01-2011 y 017-01202, cuya liquidación aún se encuentra en el término legal para realizarse en sede administrativa y por ende aún no puede existir controversia por falta de materia, se excepciona lo presente. 3) Inexistencia de cláusula compromisoria La demanda se fundamenta en el artículo 16 de los contratos No. 74012010 de prestación de servicios celebrado entre el Hospital de Suba II Nivel – Empresa Social del Estado- y Diagnósticos e Imágenes S. A., 021-01-2011 de prestación de servicios celebrado entre el Hospital de Suba II Nivel – Empresa Social del estado- y Diagnósticos e Imágenes S. A., y 17-01-2012 de prestación de servicios celebrado entre las mismas partes.

Respecto de los demás contratos no existe tal cláusula y por ende no es aplicable, en especial en relación con el contrato de 2008, ni con el contrato 58012009, ni con el contrato 049012011. En ese orden de ideas mal haría el Hospital de Suba II Nivel aceptar que se considerase como voluntad inequívoca la de acudir al arbitraje a la luz de lo señalado por el artículo 3ode la Ley 1563 de 2012, respecto de los contratos donde no se pactó cláusula compromisoria. 4) Exceptio non adimpleti contractus Subsidiariamente, de llegarse a una conclusión diferente frente a las excepciones anteriores, es claro que frente al contrato 2012 el Hospital no ha cumplido en la medida que el contratista citante en 2012 presenta incumplimientos que ha informado el supervisor como se comprueba con los oficios de supervisión de 2012. 5) Inaplicabilidad de la actio in rem verso En el supuesto caso que operase la actio in rem verso, es claro que la caducidad de la misma se contabiliza a partir del hecho de la administración y la acción que opera es la de reparación directa como lo ha señalado el Consejo de Estado.2.

Dicho reconocimiento no es viable hacerlo ni aun en sede judicial, ya que en esos casos debe probarse que se trató de urgencia manifiesta ( de salud) y acá no es el caso porque no hay declaratoria alguna de emergencia en salubridad, tampoco estamos ante un constreñimiento con ausencia de culpa del contratista. En el eventual caso que prosperase la acción, solo se reconocería el supuesto enriquecimiento y no hay lugar a otra indemnización. Además, no se pueden pagar situaciones en las que se ‘esté pretendiendo desconocer el cumplimiento de una norma imperativa como lo es aquella que exige que lo contratos estatales se celebren por escrito’.

El Hospital solo ordenó servicios que estaban contemplados en los contratos y que si el contratista los cumplió por fuera de la sede obedeció a la forma en la cual el contratista ejecutó el contrato. 2 Consejo de Estado Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897), sentencia de noviembre 19 de 2012. M. P. Jaime Orlando Santofimio Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 20 5.4.

La respuesta a los hechos de la demanda principal En su contestación a la demanda principal reformada el HOSPITAL DE SUBA se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera: 1) Hechos considerados no ciertos Los hechos considerados no ciertos son los siguientes: (4.3), no se trata de un único contrato sino de contratos diferenciados;

(4.4), no todos los contratos tienen el mismo texto; (4.6), es un contrato estatal; (4.9), los servicios señalados no eran objeto de pago adicional; (4.10), la aclaración no señala el sentido de lo que afirma el citante; (4.14), nunca se ha tratado de un único contrato; (4.15), las cosas se deshacen como se hacen y un contrato no puede ser modificado por un médico;

(4.18), el contratista no suministró los profesionales ofertados; (4.19), se aplicó “el principio non adimpleti contractus”; (4.20), no hubo nada adicional porque todo estaba contemplado dentro del contrato; (4.22), el contrato 65012008 no establecía pagos de servicios extramurales; (4.23), el contrato de 2008 no establece pagos para servicios extramurales, únicamente hace referencia a pagos por evento correspondiente a exámenes NO POS;

(4.25), no existe evidencia de autorización de dichos servicios; (4.26), se confunden servicios por eventos NO POS con servicios extramurales; (4.27), los servicios extramurales no eran objeto de pagos adicionales; (4.28), el contrato de 2010 no contempla servicios extramurales, ni servicios por evento; (4.31), eran eventos NO POS, no servicios extramurales;

(4.32), los servicios extramurales no eran objeto de pago adicional; (4.33), los servicios extramurales no eran objeto de pago adicional; (4.34), los servicios extramurales no eran objeto de pago adicional; (4.35), los servicios extramurales no eran objeto de pago adicional; (4.36), los servicios extramurales no eran objeto de pago adicional;

(4.37) los servicios extramurales no eran objeto de pago adicional; (4.38), el Hospital no adeudaba nada por concepto de servicios extramurales; (4.39), los supuestos saldos aquí relacionados corresponden a descuentos de factura por horas no prestadas por el convocante; (4.40), los supuestos saldos corresponden a descuentos de la factura por horas no prestadas por el convocante;

(4.41), los supuestos saldos corresponden a descuentos de la factura por horas no prestadas por el convocante; (4.42), el Hospital no adeudaba nada por dicho concepto; (4.54), el decreto 4747 y su resolución 3047 establece para reglar la relación entre empresas responsables de pago ERP e instituciones prestadoras de servicios IPS y no para mediar relaciones contractuales particulares;

(4.57), no se trató de situaciones irregulares; (4.58), la supervisora justificó debidamente la actuación; (4.60), la supervisora justificó debidamente la actuación; (4.71), dichos valores no tienen ningún valor tasado y obedecen a procedimientos que se deben adelantar; (4.72), se está tramitando lo pertinente y ello no genera intereses porque no hay mora;

(4.75), no es cierto que haya habido incumplimiento; (4.78), (480) y (4.81), no hay mora cuando la otra parte está incumpliendo; (4.82), lo reconocido fueron las obligaciones debidamente consolidadas; (4.85), no se expidió acto que tuviera efectos jurídicos ya que se le permitió al citante interponer todos los recursos; (4,89), el Hospital jamás aceptó el incumplimiento;

(4.90), no hubo ningún acto arbitrario, sí existió un acto administrativo que permitió el Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 21 derecho de contradicción; (4.92), no hubo mora; (4.93), el Hospital viene adelantando los trámites para la liquidación y está dentro del término legal del contrato 2012;

(4.95) (4.96), es una falsedad total que atenta contra el buen nombre de los funcionarios; (4.97), el citante no cumplió con los perfiles que se comprometió y en las horas en que se comprometió, puso en riesgo la vida que no tiene precio; (4.98), se trata del mismo trámite el cual se encuentra suspendido dada la demanda arbitral en curso. 2) Hechos que no le constan Los hechos que dice no constarles son los siguientes; 4.1; 4.21; 4.24; 4.29; 4.43; 4.44; 4.45; 4.46; 4.47; 4.48; 4.64; 4.65; 4.69; 4.77, y 4.94. 3) Hechos total o parcialmente ciertos Los hechos considerados ciertos total o parcialmente, algunos con precisiones, son los siguientes: (4.2), se hicieron varias invitaciones públicas y privadas;

(4.5), en cuanto al perfeccionamiento y ejecución, los contratos deben constar por escrito y contar con registro presupuestal; (4.7); (4.11); (4.12), dentro del marco de la ejecución normal del contrato y no como algo adicional; (4.13),los servicios realizados de primer a tercer nivel de complejidad estaban contemplados dentro del monto establecido para la prestación de los servicios imagenología;

(4.16); (4.17); (4.49), las glosas son un procedimiento legal que se exige en toda empresa social del estado;; (4.50); (4.51); (4.52), lo que eventualmente no se pagó al citante no eran glosas que obedecen a un procedimiento del sistema de salud, sino a horas no prestadas de servicio que la supervisora no podía autorizar; (4.53), lo que eventualmente no se pagó al citante no eran glosas sino a las horas no prestadas que la supervisora no podía autorizar;

(4.55), parcialmente cierto, en la medida en que hay incumplimientos de parte de la citante; (4.56); (4.67) obedece a los descuentos de la supervisión; (4.68), se está tramitando lo pertinente y ello no genera intereses porque no hay mora alguna; ( 4.67), se está tramitando lo pertinente y ello no genera intereses; (4.70), (4.73),; (4.74)obedeció al criterio del contador y de la Institución;

(4.76); (4.79), una vez el contratista; (4.83), el Hospital tiene déficit y falta de liquidez que obedecen aun problema cismático; (4.85),(4.86), (4.87), 4.88): (4.91 ). 6. La demanda del HOSPITAL DE SUBA y su contestación 6.1. Las Pretensiones de la Demanda de Reconvención En su demanda el HOSPITAL DE SUBA formuló las siguientes pretensiones: 5.1.

DECLARATIVAS Que se declare que DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. incumplió sus obligaciones contractuales en la prestación del contrato 017-012012.

5.2. DE CONDENA Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 22 5.2.1. Que como consecuencia de lo anterior se condene a DIAGNÓSTICOS (sic) E IMÁGENES S.A., a indemnizar a los perjuicios causados a título de daños morales, daño emergente y lucro cesante causados al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a indemnizar a los perjuicios causados a título de daño emergente y daños morales. 5.2.2.

Que se condene a DIAGNÓSTICOS (sic) E IMÁGENES S.A. a pagar las costas del proceso. 6.2. Fundamentos de Hecho de la Demanda de Reconvención En su demanda el HOSPITAL DE SUBA expuso los hechos en que funda sus pretensiones y que pueden resumirse así: 1. El 1º de enero de 2012 se suscribió entre el Hospital de Suba Nivel II y Diagnósticos e Imágenes S. A. el contrato de prestación de servicios, cuyas obligaciones presentadas resumidamente son las siguientes: Segunda.

Obligaciones del Contratista: A) GENERALES: a) presentar informes mensuales acerca del avance y cumplimiento de actividades, b) concurrir a las reuniones de seguimiento a la ejecución contractual, c) llevar el archivo del contrato, d) presentar Informe final de ejecución del contrato, e) cumplir el objeto del contrato, f) suscribir el acta de inicio, g) abstenerse de realizar cualquier modificación en las obligaciones del contrato sin previo visto bueno del supervisor del contrato, h) atender oportunamente los correctivos establecidos por el supervisor, i) velar por mantener el buen nombre del Hospital, j) notificar al Hospital de cualquier inconveniente que impida la debida ejecución del contrato, k) asumir los costos de transporte, fletes, seguros y similares que se ocasionen en razón de la entrega de los insumos o servicios prestados, l) dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50 de la ley 789 de 2002, m), constituir garantía única, n) cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, o) las demás para el buen cumplimiento del contrato.

B) ESPECÍFICAS: a) las del anexo técnico, b) el incumplimiento, error, omisión o cualquier irregularidad o inconsistencia que se presente en el desarrollo del contrato y que sea imputable a el contratista o a sus ejecutores, debidamente comprobado o calificado y que genere perjuicios económicos a el Hospital, será asumido única y exclusivamente por el contratista, c) la suscripción de este contrato no genera vínculo laboral entre el Hospital y el contratista, ni con sus ejecutores.

SÉPTIMA. PENAL PECUNIARIA. S estableció una cláusula penal, según los términos del literal k) del artículo 12 del Estatuto de Contratación No. 000006 de 2010, aprobado por la junta directiva, en caso de incumplimiento total o parcial hasta del 25% del valor del contrato, o en caso que se declare la caducidad. El pago de la pena no extingue para el contratista el cumplimiento de la obligación principal, pudiendo el Hospital compensar el valor de esta cláusula hasta la concurrencia de los valores que se adeuden por cualquier concepto.

OCTAVA. MULTAS. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales estaban previstas multas, sin perjuicio de la cláusula penal y de la caducidad, pudiendo el Hospital compensar su valor hasta concurrencia de lo que se adeude al contratista por cualquier concepto. 2. El Hospital tiene como objetivo la prestación de los servicios de salud a la población como servicio público obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del estado. 3.

El Hospital tiene la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y garantizar la prestación de los servicios, para lo cual se pueden aplicar las cláusulas excepcionales en el caso de incumplimiento. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 23 4.

La supervisora reportó incumplimientos en los meses siguientes: enero, incumplimientos de horas de prestación de servicios en los rubros siguientes: radiología, urgencias y hospitalizaciones, horas faltantes 60 de 300; radiólogo consulta externa, horas faltantes 20 de 120; ecografista, horas faltantes 120 de 120. También se presentaron diferencias entre los indicadores de oportunidad y productividad en las actividades de consulta externa, hospitalización y urgencias con los resultados del mes. febrero, incumplimiento de horas de prestación de servicios en radiología, urgencias y hospitalización, radiología consulta externa, ecografía y trascriptor en cuanto horas contratadas y horas ejecutadas, presentando un total de horas faltantes de 122 horas.

Así mismo, se presentaron diferencias entre indicadores y resultados mensuales en oportunidad y productividad en las actividades de consulta externa, hospitalización y urgencias. Los incumplimientos en las horas de prestación de servicios así como las diferencias entre indicadores y resultados mensuales en las actividades mencionadas continuaron presentándose en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto.

También el Hospital presenta una lista en donde relaciona quejas presentadas por los usuarios con ocasión del servicio de imágenes y diagnósticos. Para sustentar los referidos incumplimientos cita comunicaciones dirigidas por funcionarios de la entidad al contratista, actas de reunión e informes. El demandante presenta un resumen de incumplimientos del 1º de enero al 30 de noviembre, así: Radiólogo Urgencias y Hospitalizaciones, de 3960 horas contratadas hubo un número de horas faltantes de 1009;

Radiólogo consulta externa, horas contratadas1320, horas faltantes, 429; Cardiología, horas contratadas 440, horas faltantes, 30; Md Ecografista, horas contratadas, 1320, horas faltantes 258; Técnico en Imagenología, horas contratadas 15840, horas faltantes, 0; Digitado, horas contratadas 3520, horas faltantes 120; Transcriptor, horas contratadas 5280, horas faltantes 0. 6.3.

La oposición de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. De su parte, bajo la forma de excepciones de mérito, en su respuesta a la demanda de reconvención, Diagnósticos alegó las excepciones relacionadas con la carencia de acción de parte de la convocada, la ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual, ausencia de buena fe y la excepción de contrato no cumplido. 1) Carencia de la acción. Dice en este punto que el Hospital carece del derecho de pedir la indemnización de perjuicios que reclama derivada del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales porque ella no ha incumplido.

Observase que el objeto de esta controversia arbitral gira Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 24 precisamente en torno a las cuotas de responsabilidad que puede caberles a las partes, de manera que será en el estudio del fondo del asunto donde se definirá el derecho de cada una de ellas. 2) Ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad contractual.

Considera así mismo la convocante que el Hospital no ha probado el incumplimiento que imputa a Diagnósticos, ni menos que dicho incumplimiento le haya causado daño o perjuicio patrimonial indemnizable, por lo que no se reúnen los requisitos esenciales de la responsabilidad contractual, razón por la cual la demandante no puede reclamar nada.

Como en la supuesta carencia de la acción, también el análisis de este punto pertenece a la cuestión de fondo. 3) Ausencia de buena fe. Estima la convocante que el Hospital, su gerente y demás funcionarios acudieron a la creación de actos administrativos verbales, retroactivos y al no pago de facturas por servicios prestados con el objeto de generar un supuesto incumplimiento de Diagnósticos y forzar así en su momento una terminación del contrato, justificar las vías de hecho y las graves irregularidades cometidas durante la ejecución del contrato.

Los asuntos planteados en este acápite forman parte del debate procesal, de manera que serán analizados en capítulo diferente de este Laudo. 4) Excepción de Contrato no cumplido. En la convocatoria arbitral el Hospital pretende el pago de unas indemnizaciones provenientes de unos supuestos perjuicios morales y a título de daño emergente.

Ocurre, sin embargo, que el Hospital no dio cumplimiento a varias de las obligaciones que le imponía dicho contrato, especialmente las contenidas en sus cláusulas 3, 5, 14, y 17. No cumplió con sus obligaciones de pago, efectuó descuentos por fuera de los alcances del mismo, desconoció las normas relativas a la aplicación de glosas y flagrantemente la cláusula 17 y normas concordantes del Acuerdo 06 de 2010 (Estatuto de contratación).

De acuerdo con el artículo 1609 del Código Civil, al no haber dado cumplimiento el Hospital a las obligaciones mencionadas, especialmente a la que le imponían las cláusulas 3, 5 y 14 del contrato, Diagnósticos no se encuentra en mora de cumplir hasta tanto el Hospital no cumpla con su parte o se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos.

Como en las excepciones anteriores, en la parte resolutiva se definirán los asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones contractuales por las partes. 6.4. La respuesta a los hechos de la demanda de reconvención En su contestación a la demanda de reconvención DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. dio respuesta a los hechos de la demanda de reconvención según el siguiente resumen: En cuanto a los Hechos, la reconvenida acepta algunos, no acepta los presuntos incumplimientos y se refiere a los Informes de la Interventora en el sentido de que no es cierto que ésta haya informado oportunamente los supuestos incumplimientos ni que hayan ocurrido los mismos, por el contrario, Diagnósticos cumplió en exceso los servicios contratados.

La Interventora violó los decretos 4747 de 2.007 y 3047 de 2.008 al no notificar las glosas efectuadas en su momento y sólo entregó el informe de enero a finales de septiembre de 2012.. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 25 Así mismo, la reconvenida observa que el concepto técnico no entregó soportes sobre horas de entrada o de salida de los médicos o de cualquier otro medio de prueba que evidencie el incumplimiento en las horas contratadas, la manifestación de la supervisora técnica es el sólo soporte del supuesto incumplimiento.

Para desvirtuar la acusación de incumplimiento se aportó como prueba el CD que contiene el reporte de la totalidad de los pacientes atendidos durante el año 2.012 discriminados mensualmente en los que se evidencia el número de pacientes atendidos versus los requerimientos contractuales respecto del número de procedimientos de imagenología a realizarse por hora, el cual se encuentra en el anexo técnico del contrato 017-01-2012.

De otra parte, Diagnósticos respondió para los diferentes meses presentando unos Indicadores Mensuales en las actividades de consulta externa, hospitalización y urgencias, en los cuales se observan diferencias más o menos imporantes al comparar los Indicadores de oportunidad y productividad con los resultados. A manera de ejemplo, para el mes de enero, en cuanto a los indicadores de Consulta Externa (Oportunidad máxima de 5 días promedio mensual, resultado 10 días;

Oportunidad en la respuesta de solicitudes de Consulta Externa 48 horas, resultado 120 horas) y Hospitalización (Oportunidad de la respuesta de solicitudes de hospitalizados 2 horas, resultado 8 horas) y Urgencias, en donde los resultados corresponden a las previsiones. Antes de entrar en vigencia el contrato No. 017-01-2012, dice la Convocante, se había informado a la Supervisora del Contrato del exceso en la demanda a través del informe de gestión donde se presenta el número de estudios realizados por sala y la normalidad (normal o patológico) de los mismos; información que le permitía al Hospital tomar la decisión sobre si el contrato podía o no cumplir con la demanda de servicios contratados.

En las reuniones previas a la suscripción del contrato se manifestó que la capacidad instalada y lo que se iba a contratar era insuficiente frente al volumen de pacientes a ser atendidos, lo cual se agravaría con la terminación por el Hospital en el mes de octubre de 2010 del servicio de Radiología convencional y en Diciembre de 2010 del servicio de Ultrasonido en el C.AM.I Suba, pues esa población se estaba trasladando para ser atendida en el Centro de Servicios Especializados situación que superó la capacidad instalada e impactó negativamente la oportunidad en la prestación del servicio.

Lo anterior sumado a que la respuesta de solicitudes de pacientes hospitalizados depende en ocasiones del cumplimiento en la preparación del paciente para realizar el examen y en otras a que solo se cuenta con un equipo de Rx portátil el cual es insuficiente cuando se encuentra en cirugía o urgencias y se requiere en otro servicio. Además, el concepto técnico de ejecución contractual es contradictorio con la afirmación de incumplimiento ya que él mismo en varios de sus apartes manifiesta de manera literal y expresa que IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS cumplió a cabalidad el contrato.

Diagnósticos contestó, mes por mes, el resumen de los informes de la interventora en los términos siguientes: MES DE ENERO Se imputaron incumplimientos por horas faltantes en la prestación de servicios por personal de radiólogo, urgencias y hospitalización en cantidad de 60 horas de 360 horas contratadas; radiólogo de consulta externa en cantidad de 20 horas de 120 horas contratadas, y MD Ecografista en cantidad de 120 horas, equivalente al número de horas contratadas, Diagnósticos e Imágenes dijo: Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 26 Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado.

En efecto en radiología, urgencias y hospitalización se excedió la ejecución 1.6 horas; en radiología y consulta externa el exceso de ejecución 39.25 horas. En las áreas de cardiología y MD Ecografista no hubo exceso de ejecución. 1. Durante este mes se realizaron 322 estudios de Ecografía-Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 80.5 horas (4 estudios por hora).

Se realizó la lectura de 2964 estudios de radiología convencional lo que equivale a 197.6 horas (15 estudios por hora) y 288 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 48 horas (6 estudios por hora). Así mismo se realizaron 71 estudios bajo supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 35.5 horas.

(2 pacientes por hora), evidenciándose así un cumplimiento del 100%. Se utilizaron 1.6 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente. 2. Durante el mes se realizaron de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora). 3.

Se realizaron 124 estudios en las instalaciones de DIAGNOSTICOS E IMÁGENES S.A., Sede Norte, los cuales cuentan con las ordenes médicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital, así: Lectura Rx especial 9 estudios: 4.5 horas (2 estudios por hora), Doppler 47 estudios: 11.75 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 2 estudios: 2 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 60 estudios: 15 horas (lectura 6 estudios por hora), Angiotac 6 estudios: 3 horas (lectura 2 estudios por hora).

Así mismo, para realizar el Angiotac se requirió supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 3 horas. En total se utilizaron 39.25 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados. Indicador de quejas recibidas en este mes muestra que hubo 0 quejas, a pesar de que se atendieron 4534 pacientes.

En cuanto a la comunicación de fecha enero 28 de 2012, es una comunicación entre áreas internas del Hospital la cual manifiesta la Reconvenida, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P.C., que no fue conocida ni ha sido recibida por la actora. MES DE FEBRERO Durante este mes el Hospital reportó un faltante de 122 horas de servicio de 1080 contratadas, en las áreas de personal radiólogo, urgencias y hospitalización;

Radiólogo y Consulta Externa, MD Ecografista y Transcriptor. Para este mes, según la Convocante, hubo sobre ejecución, así: para radiología, urgencias y consulta externa el exceso fue 95.9 horas; en el área de radiología y consulta externa la sobreejecución fue de 33.25 horas; M. Ecografista fue de 0 y en el área del Transcriptor fue de 154 horas.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 27 Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa con las pruebas aportadas en el CD precitado el incumplimiento alegado. 1.

Durante este mes de febrero se realizaron 608 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 152 horas (4 ecografías por hora). Se realizaron 3164 estudios de radiología convencional lo que equivale a 210.9 horas (15 estudios por hora) y 309 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 51.5horas (6 estudios por hora).

Así mismo, se realizaron 83 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 41.5 horas. (2 pacientes por hora), lo que evidencia un cumplimiento del 126.6%. Se utilizaron 95.9 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente. 2.

Durante este mes se realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora). 3. Se realizaron 109 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados, los cuales cuentan con las ordenes médicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así: Lectura Rx especial 3 estudios: 1.5 horas (2 estudios por hora), Doppler 60 estudios: 15 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 2 estudios: 2 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía: 39 estudios 9.75 horas (lectura 6 estudios por hora), Angiotac 5 estudios: 2.5 horas (lectura 2 estudios por hora).

Así mismo, para realizar el Angiotac se requirió supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 2.5 horas. Se utilizaron 33.25 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados. 4. Durante el mes de Febrero de 2012 se transcribieron 5138 estudios discriminados por servicios así: Ecografía - Doppler: 1568 lo que equivale a 392 horas (4 estudios por hora), Rayos X convencional: 3164 lo que equivale a 158.2 horas (20 estudios por hora), Escanografia: 309 lo que equivale a 51.5 horas (6 estudios por hora), Ecocardiograma: 97 lo que equivale a 32.3 horas (3 estudios por hora), lo que evidencia un cumplimiento del 132%.

Se utilizaron 154 horas adicionales en transcripción. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados. El Indicador de Quejas recibidas en el mes de febrero fueron de 3 dentro de un número de 5040 pacientes atendidos. Es importante resaltar la incongruencia y falta de soporte del “concepto técnico” emitido por la supervisora del contrato ya que dice que el contratista cumplió a cabalidad las obligaciones del contrato pero en el cuadro donde se relacionan los supuestos incumplimientos, afirma que el médico Ecografista asistió supuestamente solo la mitad del tiempo contratado.

MES DE MARZO Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 28 Para este mes, el Hospital reportó incumplimiento de 140 horas en la prestación de servicios, así: 30 horas en 360 en el item radiólogo, urgencias y hospitalización; 20 horas en 120 de radiólogo consulta externa; 78 horas en 120 de MD Ecografista y 12 horas en 480 de Transcriptor.

De su parte, la convocante informa que el radiólogo, urgencias y hospitalización tuvo un exceso de 86.7%, mientras que en radiología y consulta externa el exceso fue de 29,75%, y el transcriptor se sobeejecutó en 140.2% Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado: 1.

Durante este mes se realizaron 395 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 98.7 horas (4 estudios por hora). Se realizó lectura de 3443 estudios de radiología convencional lo que equivale a 229.5 horas (15 estudios por hora) y 393 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 65.5horas (6 estudios por hora).

Así mismo se realizaron 106 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 53 horas. (2 pacientes por hora), lo que evidencia un cumplimiento del 124%. Se utilizaron 86.7 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente. 2.

Durante este mes se realizaron 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora). 3. Durante Marzo se realizaron 118 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados los cuales cuentan con las ordenes medicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así: Lectura Rx especial: 13 estudios 6.5 horas (2 estudios por hora), Doppler 39 estudios: 9.75 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 0 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía: 63 estudios: 10.5 horas (lectura 6 estudios por hora), Angiotac 3 estudios: 1.5 horas (lectura 2 estudios por hora).

Así mismo, para realizar el Angiotac se requirió supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 1.5 horas. En total se utilizaron 29.75 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados. 4. Durante Marzo se transcribieron 5191 estudios discriminados por servicios así: Ecografía - Doppler: 1355 lo que equivale a 338.7 horas (4 estudios por hora), Rayos X convencional: 3443 lo que equivale a 172 horas (20 estudios por hora), Escanografia: 393 lo que equivale a 65.5 horas (6 estudios por hora), Ecocardiograma: 132 que equivale a 44 horas (3 estudios por hora), lo que evidencia un cumplimiento del 129.2%.

Se utilizaron 140.2 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados. En cuanto al Indicador de quejas recibidas, en el mes de Marzo hubo 2 frente a 5191 pacientes atendidos. La contradicción del concepto técnico es evidente toda vez que en varios apartes del mismo la supervisora del contrato manifiesta que IMÁGENES Y Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 29 DIAGNÓSTICOS cumplió a cabalidad el contrato; sin embargo, anota que el médico Ecografista faltó 78 horas de 120 a que estaba obligado.

Es importante resaltar la incongruencia y falta de soporte del “concepto técnico” emitido por la supervisora del contrato ya que en el cuadro donde se relacionan los supuestos incumplimientos, la supervisora del contrato afirma que el medico Ecografista, asistió supuestamente 42 horas de las 120 contratadas es decir la tercera parte. En cuanto a la comunicación de marzo 13 de 2012, del Subgerente del Hospital y de la Supervisora del contrato, sobre incumplimientos del mismo, dirigida al representante legal de DIAGNÓSTICOS, manifestó, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P.C., que no fue conocida ni recibida por la Convocante.

Apareció solo con la expedición de la resolución No 300 de octubre 11 de 2.012, pero que curiosamente no es mencionada en la reunión de abril 24, donde estuvieron presentes tanto el representante legal de la sociedad como el Coordinador de la compañía en la ejecución del contrato. Tan falsa es la afirmación del comunicado cuando señala que desde la tercera semana de febrero no hay médico ecografista y que no se está prestado dicho servicio, que se adjuntan el reporte de 856 ecografías tomadas a partir del 13 de febrero (inicio de la tercera semana de febrero) y hasta el 13 de marzo fecha del comunicado.

La comunicación reseñada no tiene sello ni firma de recibido de DIAGNÓSTICOS.  En cuanto al Acta GRF 1508 DPFT-185, de Abril 24 de 2012, cuyo objeto era el seguimiento del contrato, se evidencia en la misma y pese a estar presente el señor Rodríguez, Gerente del Hospital así como la señora Ruiz Supervisora del contrato, ausencia de manifestación alguna sobre los supuestos incumplimientos graves y reiterados que hace alusión la reforma de la demanda de reconvención, ni de glosa alguna por servicios no prestados, ni requerimiento para cumplir las obligaciones contractuales a lo sumo se hace mención a dificultades que se venían presentando en la ejecución, las cuales vale la pena resaltar tienen su origen en que a la fecha de dicha reunión el Hospital no había cancelado la primera factura de los servicios prestados, pese a estar casi finalizando el 4 mes de la ejecución contractual.

MES DE ABRIL Durante este mes el Hospital reportó incumplimiento de horarios de prestación de servicios por 130 horas, así: 90 horas en 360 en cuanto a radiólogo, urgencias y hospitalización, y 40 horas en 120 de radiólogo consulta externa. De su parte, la convocante afirma que en el servicio de radiología, urgencias y hospitalización hubo sobreejecución en 112.5 horas, y que el radiólogo en consulta externa tuvo exceso de ejecución en 31.6 horas.

Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado: 1. Durante el mes de Abril se realizaron 675 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 168.7 horas (4 estudios por hora). Se leyeron 3138 estudios de radiología convencional lo que equivale a 209.2 horas (15 estudios por hora) y 340 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 56.6 horas (6 estudios por hora).

Así mismo se realizaron 76 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 38 horas. (2 pacientes por hora). En total se utilizaron 472.5 horas lo que evidencia un cumplimiento del 131.2%. En total se utilizaron 112.5 horas adicionales. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 30 Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente. 2.

Realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora). 3. Durante este mes se realizaron 136 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados los cuales cuentan con las ordenes medicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así: Lectura Rx especial: 8 estudios 4 horas (2 estudios por hora), Doppler: 56 estudios: 11.5 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 2 estudios: 2 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 70 estudios: 11.6 horas (lectura 6 estudios por hora), Angiotac 0 horas (lectura 2 estudios por hora).

En total se utilizaron 29.1 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados. El 25 de Abril de 2012 se hizo entrega al señor Rodríguez, Gerente (E) Hospital como a la señora Ruiz, Supervisora del Contrato, de una propuesta para prestar servicios adicionales de cardiología, ecografía y eco – Doppler de servicios para la realización de Eco cardiogramas así mismo se ofreció la reactivación de servicios en la sala de Rx y Ecografía en C.A.M.I. Suba sin que se obtuviera respuesta alguna.

Se dice, además, que durante el mes se recibió una (1) queja y que el número de pacientes atendidos fue de 5.113. La contradicción del Concepto Técnico de la ejecución contractual es evidente ya que la supervisora del contrato manifiesta de manera literal y expresa que IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS, cumple a cabalidad el contrato.  En cuanto a las comunicaciones de mayo 9 y mayo 23 de 2012 fueron de carácter interno entre las áreas del Hospital, las cuales manifiesto, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P.C., que no fueron conocidas ni recibidas por Diagnósticos.  En cuanto a la comunicación de mayo 24 de 2012, fue recibida y conocida por la empresa, por la cual se requería estudios de radiología, ese mismo día se verificó que la totalidad de los estudios habían sido tomados y entregados el respectivo reporte por el médico.

MES DE MAYO El Hospital consideró que hubo incumplimientos durante este mes por 137 horas así: 93 horas en 360 en el item radiólogo, urgencias y hospitalización, y 44 horas en 120 de parte del radiólogo cnsulta externa. De su parte, la convocante dice haberse sobreejecutado 144.9 horas en el servicio radiología urgencias y hospitalización, y en 42.1 en el servicio de radiología de consulta externa. 1.

Durante el mes de Mayo de 2012 se realizaron 717 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 179.2 horas (4 estudios por hora). Se leyeron 3381 estudios de radiología convencional lo que equivale a 225.4 horas (15 estudios por hora) y 344 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 57.3 horas (6 estudios por hora).

Así mismo se realizaron 86 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 43 horas. (2 pacientes por hora). En total se utilizaron 504.9 horas lo que evidencia un cumplimiento del 140.2%. En total se utilizaron 144.9 horas adicionales. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 31 Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente. 2.

Realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora). 3. Durante el mes de Mayo de 2012 se realizaron 155 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados, los cuales cuentan con las ordenes medicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así: Lectura Rx especial: 10estudios 5 horas (2 estudios por hora), Doppler: 65 estudios: 16.25 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 0 estudios: 0 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 70 estudios: 11.6 horas (lectura 6 estudios por hora), Ecografia Articular 1 estudio: 0.25 horas (4 estudios por hora) Angiotac 9 estudios: 4.5 horas (lectura 2 estudios por hora).

Así mismo, para realizar el Angiotac se requirió supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 4.5 horas. En total se utilizaron 42.1 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados. El Indicador de quejas recibidas en el mes fue de 1 en 5402 de pacientes atendidos.

La falta de congruencia del informe técnico del contrato es evidente toda vez que en varios apartes del mismo, la supervisora del contrato manifiesta de manera literal y expresa que IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS, cumple a cabalidad el contrato. MES DE JUNIO Durante el mes el Hospital reportó incumplimientos por 125 horas, distribuidas así: 93 horas en 270 del servicio de radiólogo, urgencias y hospitalización; 22 horas en 120 del servicio de radiólogo consulta externa, y 10 horas en 40 del servicio de cardiología. Hubo sobreejecución del contrato en 152.8 horas en el área de radiología, urgencia y hospitalizacioón; de 27.25 horas en radiología de consulta externa.

Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado: 1. Durante el mes de Junio de 2012 se realizaron 750 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 187.5 horas (4 estudios por hora). Se leyeron 3170 estudios de radiología convencional lo que equivale a 211.3 horas (15 estudios por hora) y 456 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 76 horas (6 estudios por hora).

Así mismo se realizaron 93 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 46.5 horas. (2 pacientes por hora). En total se utilizaron 512.8 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente. 2.

Realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora). 3 Durante el mes de Junio de 2012 se realizaron 128 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados, los cuales cuentan con las ordenes médicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así: Lectura Rx especial: 11estudios 5.5 horas (2 estudios por hora), Doppler: 25 estudios: 6.25 horas (4 estudios por hora), Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 32 Intervencionismo 0 estudios: 0 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 90 estudios: 15 horas (lectura 6 estudios por hora), Ecografía Articular 2 estudio: 0.50 horas (4 estudios por hora) Angiotac 0 estudios: 0 horas (lectura 2 estudios por hora).

En total se utilizaron 27.25 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados. El Indicador de quejas recibidas en el mes fue 0 en 5326 pacientes. La falta de congruencia del informe técnico es evidente y claramente contradictoria con los presupuestos de la demanda toda vez que en varios apartes del Concepto la supervisora del contrato manifiesta de manera literal y expresa que DIAGNÓSTICOS, cumple a cabalidad el contrato.

El cuanto el acta de reuniones GD-1508-DI-FT-185, se evidencian dos cosas: i) Que los equipos se encuentran funcionando correctamente y ii) Que el mantenimiento preventivo de los mismos no se ha podido llevar a cabo por el volumen de pacientes y para darle cumplimiento a los procedimientos establecidos. MES DE JULIO El Hospital reportó incumplimientos por 90 horas distribuidas así: 60 horas en 360 para el servicio radiólogo, urgencias y hospitalización; 20 horas en 120 en radiología consulta externa, y 10 horas en 40 para el servicio de cardiología. De su parte, la convocada dice haberse sobreejecutado 69.9 horas en el servicio de radiología, urgencias y consulta externa, mientras que el servico del radiólogo en consulta externa fue de 31.1 horas, y en cardiología no huboexcesos.

Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado: 1. Durante el mes de Julio se realizaron 430 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 107.5 horas (4 estudios por hora). Se leyeron 3209 estudios de radiología convencional lo que equivale a 213.9 horas (15 estudios por hora) y 403 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 67 horas (6 estudios por hora).

Así mismo se realizaron 83 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 41.5 horas. (2 pacientes por hora). En total se utilizaron 429.9 horas lo que evidencia un cumplimiento del 119.4%. En total se utilizaron 69.9 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente. 2.

Realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora). 3. Durante el mes se realizaron 127 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados, los cuales cuentan con las ordenes medicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así: Lectura Rx especial: 15 estudios 7.5 horas (2 estudios por hora), Doppler: 49 estudios: 12.25 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 1 estudios: 1 hora (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 61 estudios: 10.1 horas (lectura 6 estudios por hora), Ecografía Articular 1 estudio: 0.25 horas (4 estudios por hora) Angiotac 0 estudios: 0 horas (lectura 2 estudios por hora).

En total se utilizaron 31.1 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 33 4. Durante el mes se realizaron 119 estudios de Ecocardiograma a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 39.66 horas, esta situación obedece a la demanda de pacientes sin embargo se contó con el profesional de manera presencial las 40 horas.

El número de quejas recibidas fue de 1 en 5002 pacientes atendidos. Considera Diagnósticos que las comunicaciones de julio 4, 17 y 18 de 2012, fueron de carácter interno entre las áreas del Hospital, las cuales manifiesta, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P.C., que no fueron conocidas ni recibidas por ellos. Respecto de la comunicación de julio 18, agrega que es importante resaltar que ésta evidencia que la oferta contratada es insuficiente para la demanda del servicio, lo cual concuerda con lo anunciado desde el inicio de la contratación y con la comunicación de abril 25 de 2.012, donde se ofreció ampliar la cobertura del contrato.  En cuanto a la comunicación de fecha agosto 9 de 2012, es una comunicación interna entre las áreas del Hospital la cual manifiesto, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P. C., que no fue conocida ni ha sido recibida por la sociedad que represento.  En cuanto a la comunicación de fecha agosto 10 de 2012, dirigida a DIAGNÓSTICOS, pero que jamás fue entregada, por lo cual manifiesta, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P. C., que no fue conocida ni ha sido recibida por la sociedad convocante.

Sospechoso que siendo esta la segunda comunicación conjuntamente con la de fecha 13 de marzo de 2.012, en la que supuestamente se nos requiere el cumplimiento del contrato no sean entregadas a su destinatario, igual llama la atención que en los conceptos técnicos de ejecución contractual rendidos por la supervisora del contrato que además es signataria de las mismas no contengan alusión alguna a los incumplimientos que hacen alusión las comunicaciones referidas.

MES DE AGOSTO El Hospital reportó incumplimientos en 292 horas, así: 162 horas de 360 en radiología, urgencias y hospitalización; 120 horas de 120 en radiología de consulta externa, y y 10 horas en 40, en el servicio de cardiología. De su parte, la convocante dice haberse sobreejecutado en 103.9 horas en el área de radiología, urgencias y hospitalización; 33.6 horas en radiología en consulta externa, y cardiología hubo en 2.3 de sobreejecución. Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado: 1.

Durante el mes de Agosto de 2012 se realizaron 510 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 127.5 horas (4 estudios por hora). Se leyeron 3350 estudios de radiología convencional lo que equivale a 223.3 horas (15 estudios por hora) y 442 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 73.6 horas (6 estudios por hora).

Así mismo se realizaron 79 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 39.5 horas. (2 pacientes por hora). En total se utilizaron 463.9 horas lo que evidencia un cumplimiento del 128%. En total se utilizaron 103.9 horas adicionales. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 34 Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente. 2.

Realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora). 3. Durante el mes se realizaron 120 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados, los cuales cuentan con las ordenes medicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así: Lectura Rx especial: 14 estudios 7 horas (2 estudios por hora), Doppler: 44 estudios: 11 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 1 estudios: 1 hora (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 46 estudios: 7.6 horas (lectura 6 estudios por hora), Ecografía Articular 2 estudio: 0.50 horas (4 estudios por hora) Angiotac 13 estudios: 6.5 horas (lectura 2 estudios por hora).

En total se utilizaron 33.6 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados. 4. Durante el mes se realizaron 127 estudios de Ecocardiograma a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 42.3 horas. El número de quejas recibidas en el mes fue de 0 y el número de pacientes fue de 5262. La falta de congruencia del Informe técnico es evidente y realza la contradicción del mismo el cual es base de la alegación de la presente demanda de reconvención toda vez que en varios apartes del Concepto la supervisora del contrato manifiesta que IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS cumple a cabalidad el contrato.

MES DE SEPTIEMBRE La convocante se refiere a varias comunicaciones de la convocada del mes de septiembre, en los términos siguientes:  La comunicación de septiembre 13 es de carácter interno entre las áreas del Hospital, por lo cual manifiesta, con los efectos previstos del artículo 177 C. de P.C., que no fue conocida ni recibida por la sociedad que represento.  La comunicación de septiembre 14 está dirigida a DIAGNÓSTICOS, respondida el 25 siguiente, en donde se rechazan los incumplimientos alegados y se solicita que se informe a qué hace referencia así mismo rechaza las vías de hecho de la administración al pretender “suspender” parte del objeto contrato por fuera de los términos del mismo y violando el debido proceso, resaltando que le ha dado aplicación al acto administrativo de modificación unilateral del contrato de manera retroactiva.

No es cierto que la supervisora del contrato hubiese presentado informe sobre los motivos de su suspensión, específicamente de los servicios de Ecografías ginecológicas y obstétricas, pues el servicio fue suspendido retroactivamente sin acto administrativo que hubiese podido ser controvertido. Con los efectos del artículo 177 del C. de P.C., se manifestó que el informe técnico no fue conocido ni recibido por la convocante.  La comunicación de septiembre 17 es de carácter interno entre las áreas del Hospital, no conocida ni recibida por la actora, lo cual manifiesta con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P.C.  La comunicación de septiembre 19 está dirigida al Coordinador del contrato designado por la convocante, en donde se solicita las hojas del vida del nuevo personal que atiende el contrato, comunicación que fue respondida, resaltando que en ella no hace alusión alguna al cumplimiento no del contrato.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 35  La comunicación de septiembre 20 es de carácter interno entre las áreas del Hospital, por lo cual se manifiesta, con los efectos del artículo 177 del C. de P.C., que no fue conocida ni recibida por la sociedad actora.  Con la comunicación de septiembre 21 se entregaron los informes técnicos de la ejecución del contrato, allí se evidencia que desde enero y hasta el 21 de septiembre el Hospital no había entregado dichos informes, además la entrega de los mismos obedeció al requerimiento constante que se le hizo, los informes entregados extemporáneamente son la base de la demanda de reconvención.  En cuanto a las quejas de los usuarios, la convocante manifiesta que, con los efectos del artículo 177 del procedimiento civil, no fueron conocidas ni recibidas por la sociedad, sin embargo vale la pena ver el indicador de quejas de enero a septiembre para darse cuenta que las mismas no implican un incumplimiento del contrato, pues las mismas suman 11 frente a 45008 pacientes atendidos.

Por último es fundamental resaltar que más del 95% de las comunicaciones incluyendo los conceptos técnicos no fueron informados, ni entregados ni notificados en debida oportunidad a la convocante, y que aparecieron con el único objeto de revestir de legalidad un acto arbitrario e ilegal del Hospital. A agrega la convocante en cuanto a los hechos de la demanda de reconvención que no es cierto que las supervisoras del contrato hubiesen informado en el mes de diciembre los supuestos incumplimientos, ni la Subgerente de Servicios de Salud y Supervisora principal del contrato ni la Coordinadora de Imágenes y Diagnósticas y supervisora técnica del contrato, efectuaron requerimiento, ni hicieron reuniones de seguimiento contractual, ni efectuaron exigencias de cumplimiento alguno durante la ejecución del contrato.

Ante la imposibilidad de mantener la resolución 300 de octubre 11 de 2.012, el gerente del Hospital inició un nuevo procedimiento sancionatorio para lo cual citó el 28 de diciembre de 2.012 al representante legal de DIAGNOSTICOS para que presentara sus descargos al informe emitido por la supervisoras del contrato. No es cierto que el total de solicitudes del servicio de urgencias fuera de 35.795 pacientes, realmente las solicitudes de atención de servicios de urgencias ascendieron a 38.960, tal y como se soporta con el CD anexo de los pacientes atendidos en el Hospital de Suba para el servicio de Hospitalización y Cirugía. No es cierto que existan 6.652 pacientes sin respuesta en el sistema.

No es cierto que de 21.210 solicitudes de atención superaron 3 horas de respuesta. No es cierto que 12.917 pacientes superaron las 3 horas, tampoco es cierto que 5.492 superaron las 24 horas. 7. Pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, las partes aportaron varios documentos.

Por solicitud de las partes se recibieron los testimonios de Alexander Forero Rodríguez, Carlos Alberto García Rubiano, Javier Franco González, María Fernanda Ruíz Rincón, Carlos Eduardo Moreno Cuervo y Sandra Isabel Lozano Cerón, así como el testimonio técnico de Germán Pardo Pardo Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 36 Igualmente, a petición de la convocante se recibió el interrogatorio al representante legal de HOSPITAL DE SUBA.

La parte convocante aportó una experticia y por disposición del Tribunal, teniendo en cuenta los términos de la asunción de competencia, el experto presentó una discriminación de las consecuencias económicas valoradas para cada uno de los contratos objeto de la demanda principal. A petición de la parte convocada se decretó y practicó un dictamen por parte de perito contador.

En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley. 8. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales están dados. En efecto, como se señaló en la primera audiencia de trámite, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas.

En efecto, según las certificaciones que obran en el expediente, la parte convocante del presente trámite es DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá. Por su parte, la convocada es el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL. Ambas partes han actuado por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso y tienen capacidad para transigir.

Al analizar su competencia, el Tribunal encontró que la cláusula compromisoria invocada reúne los requisitos legales en la medida en que consta por escrito y en ella las partes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir, a la decisión de un tribunal arbitral; que las partes no discuten la existencia misma de los contratos, con independencia de sus diferencias relativas a su ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral; dicho pacto arbitral tiene objeto lícito pues tiene por tal dirimir controversias de carácter patrimonial de libre disposición por las partes; cumplen los requisitos exigidos en la ley y no se ha establecido ningún vicio en su celebración. Como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 14 del 24 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal había resuelto asumir competencia únicamente respecto de los Contratos Nos. 074-01- 2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01-2012 y declinarla frente a los Nos. 065-01-2008 y 058-01-2009, el Tribunal consideró que las cláusulas compromisorias previstas en aquellos lo habilitaban para pronunciarse respecto de si existe la unidad de contratos reclamada por la convocante respecto de éstos.

Por lo tanto el Tribunal asumió competencia sobre todas las pretensiones que le fueron presentadas al Tribunal porque la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 37 En relación con la decisión sobre si los denominados servicios extramurales son o no parte de la ejecución contractual o si son extracontractuales, al asumir competencia el Tribunal advirtió que la definición solo podía hacerse en esta providencia porque dependía de la valoración probatoria para definir si tales labores estuvieron marcadas por los contratos objeto de este proceso, si obedecieron a acuerdos distintos o si se realizaron sin soporte contractual.

Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. 9. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En su oportunidad las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión, así: 9.1. Alegato de la parte convocante En resumen, reitera sus pretensiones y los fundamentos expuestos en la demanda, así: 1) Hubo una sola relación contractual, para lo cual alega la identidad entre lo verdaderamente pactado y lo ejecutado, puesto que la suscripción de ninguno de los ‘contratos’ tuvo la real intención de terminar el contrato o de novar las partes ni el objeto. 2) La convocante prestó efectivamente los servicios denominados ‘extramurales’, de acuerdo con las órdenes médicas impartidas por el hospital, algunos de los cuales le fueron reconocidos y otros no. 3) En facturas de 2011 la convocada hizo indebida retención en la fuente de 11%, cuando en tratándose de Instituciones Prestadoras de Salud, los valores a retener por dicho concepto deben ser del 2%. 4) La convocada suspendió ilegalmente la prestación de algunos servicios en el año de 2012, inició un proceso sancionatorio y retuvo algunos valores pactados. 5) El Hospital no canceló oportunamente los valores pactados durante el año de 2012. 9.2.

Alegato de la parte convocada La parte convocada se opuso a las pretensiones de la convocante con fundamento en las consideraciones siguientes: 1) Hay caducidad de la acción para solicitar la liquidación de los contratos frente a los cuales transcurrieron más de 2 años desde que debió hacerse la liquidación en sede administrativa, dentro del término estipulado para tal fin, esto es, 18 meses luego de finalizada su ejecución. En ese orden de ideas, como la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2012, operaría respecto de los contratos cuya liquidación debió hacerse antes del 19 de noviembre de 2010 y por ende su ejecución hasta antes del 19 de mayo de Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 38 2009.

Se trata de varios y diferentes contratos, pues sus objetos no eran idénticos. 2) La demanda versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje y contiene elementos que exceden sus términos, por lo que una decisión al respecto podría quedar afectada de nulidad. La cláusula contempla elementos contractuales y el convocante solicita el reconocimiento de elementos extracontractuales o los denominados hechos cumplidos, amén de que los supuestos exámenes extramurales que señala el convocante no son más que exámenes que estaban contemplados dentro del contrato a una suma global fija y en el supuesto de no haber estado contemplados serían hechos cumplidos y por ende no pueden ser ventilados en el presente tribunal. 3) La demanda se fundamenta en la cláusula compromisoria de los contratos de 2010, 2011 y 2012.

Respecto de los demás contratos no existe tal cláusula. 4) Frente al contrato de 2012 el Hospital no ha incumplido en la medida que el contratista convocante presenta incumplimientos, invocando así la ‘exceptio non adimpleti contractus’. 5) Inaplicabilidad de la acción contractual e inaplicabilidad de la ‘actio in rem verso’ en los exámenes extramurales que son supuestos hechos cumplidos y por ende son temas extracontractuales. 6) Existencia de conciliación previa entre las partes. 7) Finalmente la convocante no acepta los hechos relacionados con incumplimiento. 8) En su alegato de la demanda de reconvención la convocada expuso que los médicos de Diagnósticos e Imágenes no cumplían con las horas pactadas. 9.3.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público en su concepto analiza la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1º de enero de 2008, que se ejecutó sin solución de continuidad durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y si el Hospital incurrió en incumplimiento de las obligaciones derivadas de la mencionada relación contractual así como si la Convocante a su vez incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales, para determinar los perjuicios sufridos por las partes. 3.1.

Sobre la caducidad de la acción contractual: Los contratos de prestación de servicios 65-01-2008 y 58-01-2009, establecieron un término especial para su liquidación, a partir de cuyo vencimiento debe contarse el término de dos (2) años de caducidad de la acción. Así el Contrato 65-01-2008 debió liquidarse a más tardar en julio de 2009, luego el término de caducidad de la acción venció en julio de 2011; respecto del Contrato 58-01-2009, el término de caducidad venció en julio de 2012, por lo que si se tiene en cuenta que la demanda arbitral se presentó el Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 39 12 de noviembre de 2012, es claro que respecto de los contratos en mención la acción ya se encontraba caducada, luego las controversias relacionadas con su ejecución no puede ser objeto de conocimiento y decisión por parte del H. Tribunal, por falta de competencia. El Contrato de Prestación de Servicios 74-01-2010 con sus adicionales 1, 2 y 3 terminó el 31 de octubre de 20103 por lo que debió liquidarse de común acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2011 y unilateralmente por el Hospital, hasta el 30 de abril de 2012, fecha desde la cual debe contarse el término de caducidad de la acción contractual, término que vencía el 30 de abril de 2014.

Como la demanda que dio origen al presente trámite arbitral se presentó el 12 de noviembre del año 2012, la acción se ejerció oportunamente. Con mayor razón, no ha operado el fenómeno respecto de los contratos celebrados en el año 2011 y 2012. Sobre la excepción propuesta por la parte CONVOCADA que plantea la imposibilidad de someter a arbitramento las controversias surgidas con ocasión de la ejecución de los Contratos 021-01-2011 y 017-01-2012, por encontrarse aún vigente el término para su liquidación en sede administrativa, considera que no está llamada a prosperar, en la medida en que la demanda no pretende la liquidación de dichos Contratos, sino simplemente que se declare su incumplimiento y se condene a indemnizar los perjuicios.

Sobre la competencia del Tribunal Considera que no es posible considerar los contratos objeto de este proceso como uno solo, no obstante que fueron celebrados entre las mismas partes y sus objetos tiene algunas similitudes, pero también diferencias sustanciales, especialmente en relación con los servicios que se comprometió a prestar la convocante.

Lo anterior conlleva a que la pretensión primera de la demanda principal no pueda prosperar sino parcialmente. La pretensión relacionada con los denominados “servicios extramurales” Tras analizar el objeto de los contratos, el anexo técnico y la propuesta del contratista concluye: • Respecto del Contrato 017-01-2010 Dentro del objeto se encuentran incluidos los servicios especiales invasivos que no era posible practicar con los equipos requeridos por el Hospital, a los cuales se les fijó un valor adicional.

En consecuencia, el H. Tribunal es competente. • Respecto del Contrato 021-01-2011 Los servicios incluidos en el objeto del Contrato son los POS no invasivos, por consiguiente los servicios de imágenes diagnósticas POS invasivos y NO 3Cabe señalar que los otrosíes 6 y 7 que adicionaron el valor del Contrato 7401-2010 se firmaron cuando su término de ejecución ya había expirado.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 40 POS que prestó la CONVOCANTE en el periodo de ejecución de este Contrato, resultan extracontractuales y exceden la competencia del Tribunal de Arbitramento. • Respecto del Contrato 049-01-2011 Se incluyeron en el objeto del Contrato los servicios de imágenes diagnósticas no invasivas y los servicios de toma de ecografías; los demás servicios de imágenes diagnósticas que prestó la CONVOCANTE en el periodo de ejecución de este Contrato resultan extra contractuales y exceden la competencia del Tribunal de arbitramento. • Respecto del Contrato 017-01-2012 Se incluyeron en el objeto del Contrato los servicios de imágenes diagnósticas POS no invasivas, exclusivamente.

Así, los servicios de imágenes diagnósticas POS invasivas y NO POS que prestó la CONVOCANTE en el periodo de ejecución de este Contrato, resultan extra contractuales y exceden la competencia del Tribunal de arbitramento. Lo anterior desde luego no significa que el reconocimiento y pago de los servicios prestados por Diagnósticos e Imágenes al Hospital de Suba II Nivel E,S.E. excediendo el objeto de los contratos celebrados, no pueda ser objeto de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control pertinente, el de Reparación Directa (“Actio in Rem Verso” ).

La pretensión relacionada con el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios por haber realizado una retención en la fuente excesiva La retención en la fuente del impuesto de renta constituye una obligación tributaria de origen legal, no contractual, y por ende, regida por normas de orden público, luego las controversias que se susciten al respecto, no tienen naturaleza transigible y por consiguiente exceden la competencia del H. Tribunal de Arbitramento.

Obsérvese que no tienen relación con el Contrato en sí mismo, sino con el gravamen que pesa sobre los servicios prestados en virtud del mismo. Incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Convocante a) El no pago de los servicios “extramurales” La competencia del H. Tribunal, en el objeto del Contrato 074-01-2010 quedó incluida la prestación de servicios de imagenología especiales, diferentes a aquellos que se podían practicar con los equipos requeridos por el Hospital, a realizar en la red del prestador, los cuales tenían un valor adicional de acuerdo con las tarifas SOAT menos el 20%.

Encontrándose demostrado que para esos servicios especiales se convino un pago adicional, emerge el incumplimiento de la obligación del Hospital de Suba II Niel E.S.E. por el no pago de los mismos. Ahora bien, en el objeto del Contrato 049-01-2011 se incluyó la práctica de ecografías, pero para este servicio especial que no era posible practicar con los equipos requeridos por el Hospital, no se fijó una remuneración adicional, Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 41 por lo que resulta claro que la contraprestación por su realización quedó incluida en el precio fijo global convenido. b) La no devolución oportuna de valores retenidos por concepto de retención para glosas.

En los contratos objeto del presente proceso se acordó la retención del 3% de la remuneración pactada para efectos de cubrir las glosas que presentaran los responsables del pago de los servicios de imágenes diagnósticas, los cuales, si no eran aplicados al fin previsto, debían ser devueltos a la convocante porque hacían parte de su remuneración. En el informe técnico de parte que aportó la convocante y que no controvirtió ni desvirtuó el convocado, se relacionaron la totalidad de los valores retenidos no devueltos, se observa que no contiene información acerca de las glosas justificadas y las no justificadas, razón por la cual, los rubros que por este concepto arroja el informe respecto de los Contratos 074-01-2010, 021-01-2011 y 017-01-2012, no ofrecen la certeza necesaria para fundar en él una declaración de incumplimiento contractual, observándose falta de actividad probatoria de la parte demandante en esta materia.

En consecuencia, las pretensiones no están llamadas a prosperar. c) El no pago de facturas y de la contraprestación de los servicios prestados en la institución hospitalaria. La parte convocante afirma que la Convocada no le ha pagado las facturas correspondientes a servicios prestados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012, por valor de $52.008.970; sin embargo, no se precisaron los números de las mismas, por lo que resulta indeterminado e indeterminable el supuesto incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que el testigo Carlos Eduardo Moreno Cuervo admite en su declaración que los servicios prestados en dichos meses, fueron pagados, sólo que tardíamente y con descuentos injustificados que no se tramitaron como glosas.

También afirma la convocante que el convocado no le ha pagado los servicios prestados en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, por valor de $750.078.000 y los servicios prestados en los meses de noviembre y diciembre de 2012 por valor de $420.000.000. La anterior manifestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 C.G.P. constituye una afirmación indefinida que invierte la carga de la prueba; sin embargo, en el proceso no acreditó el pago de los servicios antes mencionados, por lo que debe tenerse por demostrada la afirmación de la parte convocante, y por consiguiente el incumplimiento.

Resulta pertinente recurrir a la experticia aportada por ella, practicada por una empresa especializada y con amplia experiencia, la cual, no fue controvertida ni objetada por la parte convocada. Las glosas efectivas o consolidadas, era a la parte CONVOCADA a quien le correspondía acreditarlas. Sin embargo tiene algunos reparos a cerca de la forma como se calculó el lucro cesante, porque al tenor de lo dispuesto en el Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 42 artículo 1617 del Código Civil, en tratándose del incumplimiento de obligaciones dinerarias, el interés moratorio constituye la indemnización integral por el lucro cesante, razón por la cual, no resulta procedente adicionar la indexación, ni otros rubros como costo de oportunidad del dinero.

El incumplimiento del Contrato por parte del Contratista si se produjo, pero fue parcial, no total, y relacionado con la calidad y oportunidad del servicio, toda vez que el servicio de imágenes diagnósticas de todas maneras se prestó hasta la fecha de terminación del Contrato 017-01-2012, en ocasiones defectuosamente sin causa justificada, y en otras, defectuosamente con causa justificada, como pasa a demostrarse: La prestación defectuosa del servicio de imágenes diagnósticas contratado mediante el Contrato 017-01-2012 se encuentra demostrado en los informes de la Supervisora del Contrato que dan cuenta de la falta de presencia recurrente de los médicos radiólogos y ecografístas en los horarios convenidos, es decir, entre las 7 de la mañana y las 7 de la noche, los primeros, y dentro de las 6 horas establecidas para los segundos.

Como quiera que el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte del Contratista fue parcial, no total, de manera alguna constituye causa legítima para negar el pago del servicio prestado sin antes adelantar el trámite previsto en la ley para los eventos de incumplimiento, ni para realizar descuentos inconsultos y unilaterales a la remuneración convenida, máxime si se tiene en cuenta que en el Contrato se establecieron mecanismos ordinarios para hacer los descuentos correspondientes a través de la reserva para glosas.

Para esta agencia del Ministerio Público, el incumplimiento parcial injustificado de las obligaciones contractuales por parte del Contratista afectaron el buen nombre del Hospital, como se demostró con las glosas a las cuentas de cobro del Hospital efectuadas por las EPS, clientes de la institución hospitalaria, por la pérdida del prestigio y la confianza en la idoneidad de los servicios prestados, configurándose así un perjuicio que por encontrarse probado debe ser indemnizado por el Contratista Conclusión Se demostró en el proceso que en la ejecución del Contrato 017-01-2012 se presentaron una serie de incumplimientos a las obligaciones contraídas tanto por la parte Convocante, como por la parte Convocada, que implicarían: 1) Que a la convocante se le indemnicen los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por el no pago oportuno del precio convenido como contraprestación por los servicios prestados durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. 2) Que no obstante que se demostró que a la convocante se le suspendió de manera arbitraria la prestación del servicio de imágenes diagnósticas ginecológicas a partir del 17 de septiembre de 2012, no es posible indemnizar el supuesto perjuicio material solicitado en la demanda principal, en la medida en que no se causó, dado que en el proceso se demostró que a Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 43 pesar de haber dejado de prestar ese segmento del servicio, no se le descontó suma alguna de su remuneración mensual por ese concepto. 3) Que al Convocado, Hospital de Suba II Nivel E.S.E. se le indemnice el perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a persona jurídica (afectación del buen nombre) que se causó como consecuencia del incumplimiento parcial injustificado de las obligaciones contractuales por parte de la convocante.

Habiéndose demostrado en el proceso una concurrencia de culpas, se impone su compensación para efectos del establecimiento de las condenas a que haya lugar. B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Considera la parte actora que entre el Hospital de Suba II Nivel y Diagnósticos e Imágenes S.A. se celebró un contrato único de prestación de servicios para la atención de imágenes diagnósticas; contrato de derecho privado, que se ejecutó sin solución de continuidad entre los años 2008- 2012, el cual se renovaba cada año, pero que su objeto permanecía igual.

Con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato, Diagnósticos e Imágenes decidió acudir al arbitramento para resolver problemas derivados de la ejecución contractual, tales como incumplimientos de parte de el Hospital concretados en no pago de algunos servicios extramurales, no pago de servicios ejecutados en desarrollo de las obligaciones contractuales, pago en retardo de dichas obligaciones, retenciones en la fuente en exceso, retención injustificada de dineros por concepto de glosas de los años 2010 y 2011, suspensión de la prestación de algunos servicios por actos administrativos ilegales reteniendo algunos de los valores pactados, situaciones que generaron costo de oportunidad, daño emergente, pérdida de valor de la compañía e intereses de mora.

De su parte, el Hospital considera que los contratos en cuestión son estatales, no de derecho privado, respecto de los cuales no puede aplicarse la unidad contractual por tratarse de contratos independientes, por lo que respecto de algunos de ellos ha operado en cuanto a los reclamos de la convocante el fenómeno de la caducidad de la acción contractual, amén de tener algunos de ellos cláusula compromisoria y de referirse ésta en los casos en los sí existe únicamente a la liquidación de los contratos, pero que ella resulta inaplicable porque en el momento de la convocatoria del Tribunal la entidad se encontraba todavía en término para realizar la liquidación unilateral de los contratos, todo ello acompañado del incumplimiento de sus obligaciones contractuales de parte de Diagnósticos e Imágenes S. A. Vistas las posiciones de las partes, se analizarán los aspectos siguientes: 1.

Naturaleza de los contratos; 2. Unidad o pluralidad contractual; 3. Competencia del Tribunal; 4. Los incumplimientos alegados por la convocante Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 44 5. El incumplimiento alegado por el convocado 6.

Liquidación del Contrato

1. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS 1.1. La posición de la Convocante. Considera la convocante que entre las partes existió un solo contrato de prestación de servicios que se ejecutó sin solución de continuidad entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012. De acuerdo a la naturaleza del Hospital, se trató de contratos de derecho privado con cláusulas exorbitantes como se consignó en el mismo cuerpo de los contratos y tal como lo consagra expresamente el estatuto de contratación de El Hospital.

La pretensión de unidad contractual es desarrollo del principio de consensualidad, regla de perfeccionamiento de los contratos mercantiles, por lo que no está sujeta a ninguna tarifa legal. Para sustentar su posición invoca las normas siguientes: 1) el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, en donde se establece que las empresas sociales del estado en temas de contratación se regirán por el derecho privado pero discrecionalmente podrán utilizar cláusulas exorbitantes, en concordancia con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998; 2) El Acuerdo 006 de abril 23 de 2006, que establece el marco legal y constitucional de quienes intervienen en la contratación que estarán sujetos a los principios consagrados en la Constitución Política, la ley 100 de 1993, código de comercio, código civil y a la ley de contratación estatal en los casos en que sea procedente así como también que la contratación del Hospital se rige por el derecho privado y se sujetará a la jurisdicción ordinaria; 3) El artículo 23 del Acuerdo Distrital No. 17 de 1997, sobre régimen jurídico de los contratos, cuyo texto establece que en materia contractual la Empresa Social del Estado se rige por el derecho privado, está sometida a la jurisdicción ordinaria, pero que podrá utilizar cláusulas exorbitantes (excepcionales) previstas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.

Agrega que los referidos contratos tienen identidad de objeto; identidad de causa, que fue la prestación del servicio integral para la atención especializada de imágenes diagnósticas de manera concordante con el Decreto 1011 de 2006; continuidad e identidad de prestaciones; identidad de las partes que suscribieron los contratos; todo lo cual demuestra que el fenómeno ocurrido a lo largo de los años, por medio de la suscripción de otros convenios, no ha sido la novación sino la prórroga del contrato inicial suscrito entre las partes.

Finalmente cita en abono de su tesis dos Laudos arbitrales producidos en materia de agencias comerciales, uno entre Daniel J. Fernández& Cía Ltda vs Fiberglass Colombia S. A., en donde se dijo que un acuerdo aparentemente ‘nuevo’ no constituye una novación del contrato principal al no haber modificación alguna del objeto ni de la causa del mismo; otro, de Olga María Martínez vs Coomeva EPS S. A. en donde se dijo que “No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto del mismo contratoS es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento de otro, y la causa para el cambio Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 45 de objeto que haga distinta la vinculación jurídica”.

Concluye que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios que se extendió en el tiempo desde el año de 2008 al año 2012. 1.2. La posición de la Convocada. Estima la convocada que cada contrato en el caso es distinto, tiene vigencia distinta, una disponibilidad presupuestal diferente y un objeto diferente. Agrega que la Procuraduría al revisar el proyecto de conciliación en el caso de referencia, había observado: “(S) entre las partes se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios entre los años 2008 y 2012, que no constituyen un mismo y único negocio jurídico, sino varios acuerdos de voluntades independientes, a pesar de que objeto sea similar.

Los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes no pueden ser considerados como una unidad inescindible, por cuanto cada contrato corresponde a un período diferente, tuvo un proceso de selección y una disponibilidad presupuestal distintas, entre otras razones”. 1.3. Consideraciones del Tribunal acerca de la naturaleza de los contratos Debe tenerse en cuenta en el análisis conducente a determinar la naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre el Hospital de Suba II Nivel y Diagnóstico e Imágenes S. A. en los años 2008 al 2012, lo siguiente: La legislación colombiana sustituyó la noción de contrato administrativo propio de la legislación anterior a la Ley 80 de 1993 por la de contrato estatal, tal como se desprende de la lectura de su articulado, haciendo énfasis en el criterio orgánico de la noción en lugar de los criterios materiales inspirados en la posición de superioridad de la administración en la relación contractual frente al contratista.

Hoy, el contrato estatal es definido en función del carácter público de la entidad participante en el contrato. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define como contratos estales “STodos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (S)”.

De acuerdo con el artículo 2 ordinal 1º de la Ley 80 de 1993 se denominan entidades estatales para efectos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública las siguientes: “(S) a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 46 participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (S).

De manera que hoy día es irrelevante para la calificación de un contrato como estatal el derecho aplicable, que puede ser público o privado. Siempre que el acto generador de obligaciones lo celebre una entidad pública, será contrato estatal, a pesar de que esté previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la voluntad.

De otra parte, la Ley 1122 de 2007, artículo 16, se refirió a la Contratación en el Régimen Subsidiado y EPS Públicas del Régimen Contributivo, así: “Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado contratarán obligatoria y efectivamente un mínimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista allí la correspondiente capacidad resolutiva.

Dicho porcentaje será, como mínimo, el sesenta por ciento (60%). Lo anterior estará sujeto al cumplimiento de requisitos e indicadores de calidad y resultados, oferta disponible, indicadores de gestión y tarifas competitivas. Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública del Régimen Contributivo, deberán contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las ESE escindidas del ISS siempre y cuando exista capacidad resolutiva y se cumpla con indicadores de calidad y resultados, indicadores de gestión y tarifas competitivas.

“(S). El artículo 83 de la ley 489 de 19984 (Reglamentada Parcialmente por el decreto 910 de 2000) señala: “Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”.

(Resaltado fuera del texto original) A su turno el artículo 194 de la ley 100 de 1993 señala que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley, o por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, según el nivel de organización del Estado a que pertenezcan.

Su objeto consiste en la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud que establece la mencionada ley 100. Las ESE, están conformadas especialmente por hospitales regionales, universitarios y especializados, y por hospitales locales. 4 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 47 El artículo 195 de la ley 100 de 1993 establece el régimen jurídico aplicable a las ESE en los siguientes términos: “Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico (S) 6.

En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.” Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “S (S) "Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil.

En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado". (Resalta la Sala). Sin embargo, estima pertinente aclarar el Tribunal que cuando tales empresas, hipotéticamente tuvieran que celebrar los contratos a que se refiere el artículo 32 de la ley 80, no es pertinente dar aplicación a disposiciones distintas a las de derecho privado.

Con todo, que el estatuto contractual no se aplique sino en punto a las cláusulas excepcionales, conforme al numeral 6 del artículo 195 de la ley 100, no significa que los administradores y encargados de la contratación en las empresas en cuestión, puedan hacer caso omiso de los preceptos de los artículo 209 de la Constitución, 2° y 3° del C.C.AP”5 De todos modos, con ocasión de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se extienden algunas de las exigencias propias del contrato de prestación de servicios profesionales establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a las ESE, pues cuando una de estas entidades, en calidad de contratante, pretenda celebrar contratos de prestación de servicios de salud con terceros entre los cuales encontramos, por ejemplo, los contratos de prestación de servicios profesionales o los contratos de outsourcing, debe observar rigurosamente las reglas de selección objetiva que la Constitución y la ley han establecido respecto a esta tipología contractual, en cuanto a la imposibilidad de contratar la prestación de servicios permanentes o propias de la entidad, que puedan desarrollar el personal de planta de la misma o que no requieran de conocimientos especializados.6. 5 Consejo de estado, sala de consulta y servicio civil.

C.P: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Concepto del 6 de abril de 2000. Radicación número 1263. 6 “S En este sentido, se está ante la presencia de una autorización general para contratar con las personas naturales o jurídicas de que trata la norma, autorización expresa que sin embargo no puede desconocer las disposiciones constitucionales, legales, y la jurisprudencia constitucional en la materia, en relación con los límites a la contratación por parte de las entidades estatales, tanto en relación con los principios que deben regir dicha contratación, la selección objetiva de los contratistas, y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que puedan desarrollar el personal de planta de la misma o que no requieran de conocimientos especializadosS”.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-171 del 7 de marzo de 2012. M.P: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 48 En ese orden de ideas y atendiendo la aclaración realizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es preciso resaltar que la tipología de contrato utilizada por las ESE no incide en el régimen jurídico aplicable.

De este modo, si estas entidades celebran alguno de los contratos enunciados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no por este simple hecho se debe aplicar el Estatuto de Contratación Estatal y no el régimen de derecho privado que estableció el legislador. Sin embargo, es importante señalar que en virtud de la jurisprudencia constitucional cuando una ESE celebra un contrato de prestación de servicios sí deben observar rigurosamente las reglas que, la Constitución y la ley, han establecido respecto a esta tipología contractual.

De igual modo cuando las ESE decidan incorporar cláusulas exorbitantes en sus contratos, no por ello se aplican automáticamente todas las normas de la Ley 80 de 1993 sino solamente aquellas se refieren a dichas cláusulas. No se puede considerar que en virtud de la incorporación de las cláusulas exorbitantes, el régimen jurídico de los contratos se equipara al establecido por el Estatuto de Contratación, precisamente porque así lo ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en la providencia citada.

De lo anterior se concluye que, tratándose de Empresas Sociales del Estado, en materia de contratación se aplica por regla general las normas del derecho privado (civil y comercial), no obstante que la misma ley les otorga discrecionalidad para incorporar las clausulas exorbitantes previstas en el estatuto de contratación estatal. Lo anterior implica que si las ESES incluyen dichas clausulas en sus contratos, solo en lo que respecta a ellas se dará aplicación al Estatuto de Contratación Estatal, en lo restante regirán las normas de derecho privado.

Ahora bien, cuando se trata de un contrato de prestación de servicios celebrado por una ESE y un tercero, por regla general también aplican las normas de derecho privado, pero según lo dispuesto por la Corte Constitucional, no podrán perderse e vista los principios legales que deben regir dicha contratación, la selección objetiva de los contratistas, y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que puedan desarrollar el personal de planta de la misma o que no requieran de conocimientos especializados.

Así entonces, respecto de estos puntos en particular deberá tenerse en cuenta las previsiones del Estatuto de Contratación Estatal. En relación con el caso concreto, es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del Hospital de Suba II Nivel y el contenido de los contratos celebrados con Diagnósticos e Imágenes S. A durante los años que van del 2008 al 20012 para establecer su calificación como estatales o no, pues de allí se derivarán consecuencias importantes para solución del litigio sometido a la consideración del Tribunal.

El Hospital de Suba Nivel II tiene el régimen propio de las empresas sociales del estado, sometido en términos generales a las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como a las modificaciones que con posterioridad ha tenido el régimen contractual de las entidades estatales al ampliar el campo de su aplicación. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 49 Respecto al régimen jurídico de los actos realizados por el Hospital, en particular los referidos a los contratos, el decreto 1 de junio 17 de 1998, por el cual se adoptaron los estatutos de la entidad, estableció en su artículo 2º su naturaleza jurídica como categoría especial de entidad pública, en los términos siguientes: “Naturaleza jurídica.

El Hospital de Suba I Nivel - Empresa Social del Estado, es una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, Artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios”.

Artículo 3º. Denominación. El nombre de la entidad es "Hospital de Suba I Nivel - Empresa Social del Estado". Y en relación con los actos y contratos, el mencionado Acuerdo dijo: “ARTÍCULO 38º. Régimen Jurídico de los Actos. Los actos de la Empresa están sujetos al régimen jurídico de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.

ARTÍCULO 39 º. Régimen Jurídico de los Contratos. En materia contractual, la Empresa se regirá por las normas del derecho privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia. Sin embargo, la Empresa podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas excepcionales previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

(S). Posteriormente, se reiteró el sometimiento de la entidad al derecho privado, de acuerdo con los términos del artículo 2º parágrafo del Acuerdo 136 de diciembre 23 de 2004, en donde se estableció: “La naturaleza jurídica, jurisdicción, domicilio, objeto, objetivos, régimen patrimonial, ingresos, estructura básica, órganos de dirección, régimen jurídico de los contratos, régimen de personal, régimen presupuestal, transferencias, régimen tributario, régimen de control interno, régimen de control fiscal y demás características legales y administrativas aplicables a las Empresas Sociales del Estado, reguladas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, demás normas que modifiquen, aclaren o adicionen la materia, serán aplicables al transformado en Hospital de Suba II Nivel, E.S.E.” De manera que es clara la naturaleza jurídica del Hospital de Suba Nivel II como empresa social del estado, sometida a un régimen jurídico de derecho privado, previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando puede en sus contratos pactar cláusulas excepcionales como las de caducidad, terminación unilateral e interpretación unilateral del contrato.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 50 Visto que el derecho aplicable a los contratos, público o privado, es indiferente en cuanto a su calificación como estatal o no, ya que el Legislador acogió en esa materia el criterio orgánico o subjetivo, forzoso es concluir que en el caso sub judice se trata de un contrato estatal por provenir de una entidad distrital pero que a éste se le aplicarán las normas contractuales privadas. 2.

UNIDAD O PLURALIDAD CONTRACTUAL Considera la Convocante en el asunto que se ha sometido a la consideración del Tribunal que los contratos suscritos entre la Diagnósticos e Imágenes S.A. y el Hospital de Suba, de 2008 al 2012, constituyen un solo contrato, mientras que la parte convocada estima que se trata de contratos independientes por tratarse de contratos estatales.

Además de que se constató que los contratos en cada anualidad y cada nueva versión difieren en cuanto al objeto, las obligaciones y modalidades, considera el Tribunal que para este tema es determinante que, en materia de contratos estatales no puede hablarse de unidad contractual para convertir en un solo contrato varios negocios jurídicos que se hayan celebrado entre unas mismas partes porque, en primer lugar dado que entre los requisitos de esta clase de contratos se encuentra la disponibilidad presupuestal que tiene carácter anual, pues de no ser así se incurriría en indebida celebración de contratos con las consecuencias fiscales, disciplinarias y penales que a dicha conducta asigna la ley.

Ese principio de anualidad se encuentra excepcionado, a manera de ejemplo, cuando se comprometen vigencias futuras, por tratarse de grandes obras de infraestructura o proyectos similares. No es el caso de la prestación de un servicio de salud, que se encuentra sometido a las reglas fiscales ordinarias. Esa particularidad se ve reforzada si se tiene en cuenta que para este tipo de contratos, tal como se hizo en cada una de las veces por parte del Hospital, no es extraño que se realicen procedimientos abiertos para seleccionar el contratista.

En ese escenario de competencia por recibir el contrato, sería absurdo creer que por el hecho de habérsele asignado a un contratante anterior, se pudiera tratar del mismo contrato que ese había desarrollado para la vigencia anterior. Un prerrequisito para que se pueda abrir el espacio para recibir propuestas u ofertas de parte de terceros, es que la relación contractual anterior se haya terminando definitivamente.

Sólo en esas circunstancias se puede hacer la convocatoria respectiva. En esa realidad, es decir, bajo la certeza de que la relación anterior se terminó y que terceros distintos del contratista anterior pueden concursar y eventualmente ser adjudicatarios, si el contratista anterior gana, eso no hace que la nueva relación se convierta en una prolongación de la anterior.

Como se indicó arriba, si bien es cierto que en el asunto sub judice se trata de la prestación del servicio de salud como colaboración remunerada de un particular con la entidad pública, también lo es que en estricto rigor los objetos de los contratos examinados no son idénticos. Basta examinar el Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 51 cuadro comparativo entre los distintos contratos que la parte convocante trae en su alegato de conclusión: “Para mayor ilustración del Tribunal, me permito resaltar el objeto de los contratos suscritos por el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE Y DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. en todos los casos el objeto del contrato consiste en realizar la misma prestación de servicios.

Esto puede extraerse a partir de los cuadros siguientes que detallan el objeto de cada contrato suscrito: Contrato de prestación de servicios entre el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y DIAGNÓST ICOS E IMÁGENES S.A Contrato de prestación de servicios entre el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y DIAGNÓSTICO S E IMÁGENES S.A Contrato de prestación de servicios entre el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y DIAGNÓSTI COS E IMÁGENES S.A Contrato de prestación de servicios entre el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y DIAGNÓSTI COS E IMÁGENES S.A Contrato de prestación de servicios entre el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y DIAGNÓST ICOS E IMÁGENES S.A Contrato de prestación de servicios entre el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL- EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y DIAGNÓSTI COS E IMÁGENES S.A 03/2008 11/05/2009 30/06/2010 01/01/2011 01/02/2011 01/01/2012 PRIMERA OBJETO: Prestación de servicio de toma, procesamie nto, lectura, entrega y notificación de los resultados de imágenes y procedimie ntos diagnóstico s enmarcada s en la Resolución 5261 de 1994 en los niveles I, II y II de complejida PRIMERA OBJETO: Organizar y prestar el servicio de toma e interpretación de exámenes de imágenes diagnosticas de baja, mediana y alta complejidad establecidas dentro del POS del Hospital de Suba II nivel ESE de acuerdo a lo determinado en la invitación publica numero 035 de 2009, sus anexos y la propuesta recibida por la parte de la firma PRIMERA OBJETO: Prestación del servicio integral para la atención especializad a de imágenes diagnosticas en las áreas de consulta externa, hospitalizaci ón y urgencias, mediante la disposición del personal médico especializad o y equipos, de acuerdo a la oferta institucional PRIMERA OBJETO: Prestación del servicio integral para la atención especializad a de imágenes diagnosticas en las áreas de consulta externa, hospitalizaci ón y urgencias, mediante la disposición del personal médico especializad o y equipos, de acuerdo a la oferta institucional PRIMERA OBJETO: prestación del servicio integral para la atención especializa da de imágenes diagnostica s, atendiendo a las actividades de consulta externa, interconsult as y procedimie ntos diagnóstico s no invasivos.

PRIMERA OBJETO: prestación de servicio para la atención especializad a de imágenes diagnósticas. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 52 d para servicios asistenciale s, ambulatorio s, de urgencias y hospitalario s que el Hospital de Suba II nivel desarrolle durante la ejecución del presente contrato.

Diagnósticos e Imágenes S.A y que hacen parte integral de las obligaciones en ejecución contractual. de estos servicios y al cumplimient o de los requisitos de habilitación en cuanto al estándar de recurso humano, dotación y mantenimien to. de estos servicios y al cumplimient o de los requisitos de habilitación en cuanto al estándar de recurso humano, dotación y mantenimien to de equipos.

Pero independientemente de que los objetos de los contratos precitados no coincidan, lo cierto es que el sometimiento al derecho privado de esos contratos estatales no los libera de sujeción a ciertas limitaciones y restricciones, como las anotadas, lo cual obliga a concluir que se está en presencia de contratos de prestación de servicios individualizados, no de un solo contrato.

Esta premisa tendrá sus consecuencias en materia de caducidad de la acción, alcance de la cláusula compromisoria y el reconocimiento de los llamados servicios extramurales.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La demanda versa sobre los Contratos Nos. 065-01-2008, 058-01-2009, 074- 01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01-2012 y sus modificaciones. Los dos primeros no tienen cláusula compromisoria, pero la parte convocante alega que “se trató de un único contrato al tener este las mismas partes, mismo objeto y misma causa”; y que “Las partes estructuraron un único contrato que se fue prorrogando y fue objeto de modificaciones a través de convenios que se introdujeron a través de tiempo (convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es la prestación del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones y en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) de Suba”.

Definida la naturaleza estatal de los contratos analizados, descartada la alegada unicidad contractual y, en consecuencia, la individualidad de cada contrato, el Tribunal se pronunciará únicamente sobre aquellos contratos que tienen cláusula compromisoria, quedando en consecuencia excluidos los contratos de 2008 y 2009. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 53 Mediante Auto No. 15 del 24 de febrero de 2014, que revocó el numeral 2º del Auto No. 147 y reformó el numeral 1º del mismo8, quedó en claro que las cláusulas compromisorias previstas en los contratos 074-01-2010, 021-01- 2011, 049-01-2011 y 017-01-2012 habilitan al Tribunal para pronunciarse respecto de si existía unidad de contrato con los Nos. 065-01-2008 y 058-01- 2009 y que, por lo tanto, asumiría competencia sobre todas las pretensiones presentadas porque la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo.9 En estas condiciones el Tribunal ratifica que tiene competencia para resolver, como lo ha hecho y lo reflejará en la parte resolutiva, que no existe la mencionada unidad contractual, sin solución de continuidad, respecto de los Contratos Nos. 065-01-2008 y 058-01-2009, lo cual se hace al amparo de las cláusulas compromisorias invocadas por la convocante y no discutidas por la parte convocada.

Ciertamente, si existen varios contratos sucesivos entre las mimas partes y sólo en unos de los posteriores se incluyó la cláusula compromisoria, de manera que la parte convocante alega que, dado que en su opinión es un solo contrato materialmente, el Tribunal necesita conocer el fondo del caso para poder pronunciarse a ese respecto. Una situación similar ocurre frente a las imputaciones de incumplimiento contractual efectuados por las partes porque el Tribunal debe declarar si el hecho vinculado tiene o no fuente en los contratos que contienen la cláusula compromisoria, como ocurre con los denominados servicios “extramurales”.

Y si llegara a concluir que no tienen fuente contractual, ello no significa que el Tribunal no tenía competencia para decidirlo de esa manera. La tiene para resolver si existe o no la fuente invocada como incumplimiento en el marco del contrato, como la tiene este Tribunal para hacer la referida declaración sobre la inexistencia de la alegada unidad contractual.

Por las razones anteriores no habrán de prosperar las excepciones denominadas “Inexistencia de cláusula compromisoria” e “Inaplicabilidad de la actio in rem verso”. Con esa aclaración y definición acerca de la individualidad de cada uno de los contratos, deben tenerse presente para efectos del análisis los textos de los pactos arbitrales acordados por las partes, que tienen la forma de 7 En ese numeral el Tribunal había resuelto: “Declarar que no tiene competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, a que se refieren las demandas, principal y de reconvención, así como sus respectivas contestaciones, en relación con los Contratos Nos. 065-01-2008 y 058-01-2009”. 8 En dicho numeral el Tribunal había resuelto: “Declarar que es competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, a que se refieren las demandas, principal y de reconvención, así como sus respectivas contestaciones, en relación con los Contratos Nos. 074-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01-2012 y sus modificaciones” 9 En ese sentido el numeral 1º del Auto No. 14 del 24 de febrero de 2014, quedó así;

“Declarar que es competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, a que se refieren las demandas, principal y de reconvención”. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 54 cláusulas compromisorias y están contenidos en la cláusula Décima Sexta de los Contratos Nos. 074-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01-2012 suscritos entre las partes: “DÉCIMA SEXTA – LIQUIDACIÓN: Para efectos de la liquidación se procederá a lo establecido en el numeral g., del artículo décimo segundo, del Acuerdo 000006 de 2010 aprobado por la Junta Directiva del Hospital de Suba II Nivel E.S.E. Los contratos se liquidarán de común acuerdo por las partes dentro del año siguiente a su terminación, y dentro de los (6) meses más si es de manera unilateral por el Hospital de Suba II Nivel E.S.E. mediante Acto Administrativo motivado.

Si no se llega a un acuerdo para liquidar el contrato, El Hospital lo hará y tomará las medidas que sean necesarias para cumplir con las obligaciones (previo informe del interventor y/o supervisor) y exigir los derechos que resulten de la liquidación, según sea el caso. En el acta de liquidación se consignarán, entre otros, los ajustes, los acuerdos y conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

En todo caso y para los efectos de la liquidación de los contratos y la resolución de sus conflictos, estos estarán sometidos al régimen de la conciliación y el arbitramento ante la respectiva Cámara de Comercio” (se resalta). Tal y como se señaló en la primera audiencia de trámite, para el Tribunal las cláusulas compromisorias pactadas reúnen los requisitos legales, se estipularon por escrito y en ellas las partes acordaron someter las diferencias que aquí se ventilan a la decisión de un tribunal arbitral; tales acuerdos tienen por finalidad dirimir controversias de carácter patrimonial y de libre disposición surgidas entre las partes, cumplen los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012, y no se observa vicio en su celebración. Bajo la forma de excepciones de mérito, la parte convocada planteó algunos aspectos que están vinculados con la competencia del Tribunal que en el curso de la primera audiencia de trámite fueron resueltos, pero que se necesita abordar de nuevo, con otras consideraciones pertinentes al fallo del caso. 3. 1.

Caducidad de la acción Como primera excepción el Hospital convocado señala que la acción contractual está caducada para los contratos cuya liquidación debió hacerse antes del 19 de noviembre de 2010, ejecutados hasta antes del 19 de mayo de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las demandas relativas a contratos, que requieran liquidación y no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente antes de que el asunto se someta al juez competente, el término para demandar, so pena de que opere la caducidad, es de dos (2) años que se cuentan una vez cumplido el de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o a la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 55 En el presente caso la cláusula décima sexta señala que, “Los contratos se liquidarán de común acuerdo por las partes dentro del año siguiente a su terminación, y dentro de los (6) meses más si es de manera unilateral por el Hospital de Suba II Nivel E.S.E. mediante Acto Administrativo motivado.

Si no se llega a un acuerdo para liquidar el contrato, El Hospital lo hará y tomará las medidas que sean necesarias para cumplir con las obligaciones (previo informe del interventor y/o supervisor) y exigir los derechos que resulten de la liquidación, según sea el caso”. Habiéndose descartado la tesis de la unicidad contractual de todos los contratos referidos en la demanda principal, no resulta del caso que el Tribunal se pronuncie sobre si existe o no caducidad de la acción respecto de los contratos celebrados en los años 2008 y 2009 en la medida que no entrará a pronunciarse sorbe el fondo de las peticiones en relación a esos contratos.

Acerca de los contratos suscritos en 2010, 2011 y 2012 la demanda arbitral fue presentada dentro del término legal, por lo que el Tribunal procederá a su estudio y rechaza la excepción de caducidad propuesta por la parte convocada. 3. 2. Extralimitación del Acuerdo arbitral El Tribunal denomina así esta excepción planteada de la siguiente manera: “La demanda versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje y contiene elementos que exceden los términos del acuerdo de arbitraje, lo que a la luz del artículo 108 de la Ley 153 de 2012, podrán conllevar a una nulidad de proferirse laudo sobre ello”.

La sustentación efectuada por la parte convocada no es del todo clara. En una primera parte, señala que, por la redacción de la cláusula, debe entenderse que, como no han vencido los términos contractuales para liquidar en sede administrativa no se encuentran en término para ser controvertidos en sede arbitral. Al respecto el Tribunal encuentra que: (i) Respecto del Contrato 074-01-2010 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 31 de diciembre de 2011 y para hacerlo unilateralmente venció el 30 de junio de 2012;

(ii) Respecto del Contrato 021-01-2011el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 1 de febrero de 2012 y para hacerlo unilateralmente venció el 1 de agosto de 2012; (iii) Respecto del Contrato 049-01-2011 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 31 de diciembre de 2012 y para hacerlo unilateralmente venció el 30 de junio de 2013; y (iv) Respecto del Contrato 017-01-2012 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 1 de enero de 2014 y para hacerlo unilateralmente vence el 1 de julio de 2014; con todo, en este último caso, a pesar de que podía ser liquidado unilateralmente nada se opone a que una de las partes – o ambas – acuda ante el juez natural para que éste lo haga en sede judicial y esa circunstancia inhibe a la Administración para hacerlo.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 56 En una segunda parte, la Convocada hace un planteamiento sin desarrollo suficiente. En efecto, pone de presente que la cláusula compromisoria señala “S para sus efectos” “y según la real academia de la lengua efecto significa aquello que sigue por virtud de una causa, es decir lo que siga por virtud de la liquidación, no la liquidación misma”.

Y señala que tratándose de arbitraje en derecho “la acción contractual opera para 1) deprecar la liquidación que se realizó en sede administrativa o 2) Para solicitar su realización en sede judicial”. Sin embargo su conclusión es incomprensible, porque señala lo siguiente: “Así que frente a los contratos 021-01-2011 y 017-01202, cuya liquidación aún se encuentra en el término legal para realizarse en sede administrativa y por ende aún no puede existir controversia por falta de materia, se excepciona lo presente”.

No se entiende si esa mención es una reiteración de lo ya expuesto, en el sentido de que, como no han vencido los términos contractuales para liquidar en sede administrativa no se encuentran en término para ser controvertidos en sede arbitral, aspecto que ya fue resuelto negativamente por el Tribunal; o si comporta alguna crítica sobre la competencia por virtud de la redacción del pacto arbitral.

Los alegatos de conclusión no aportan al respecto sino que reiteran la mención relativa a que el convocante pretende extender elementos que no se encuentran en el término para ser controvertidos, los cuales parece extenderlos a la reclamación por los servicios denominados “extramurales”. Pero no se refiere a la redacción de la cláusula.

Dentro de la primera audiencia de trámite la parte convocada no interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, ni manifestó reparo alguno, ni siquiera cuando descorrió el traslado de la impugnación que sí presentó su contraparte. En esa oportunidad el Tribunal dejó establecido que “las cláusulas compromisorias pactadas reúnen los requisitos legales, se estipularon por escrito y en ellas las partes acordaron someter las diferencias que aquí se ventilan a la decisión de un tribunal arbitral; tales acuerdos tienen por finalidad dirimir controversias de carácter patrimonial y de libre disposición surgidas entre las partes, cumplen los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012, y no se observa vicio en su celebración” (se subraya).

La falta de claridad en la exposición de la excepción y el silencio del convocado con ocasión de la asunción de competencia, son indicativas de que no tiene reparo a la competencia asumida por razón de la redacción de la cláusula y, por ende, respecto de la competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda principal.

Con todo, el Tribunal considera conveniente detenerse en la mencionada redacción, ya que, como la cláusula DÉCIMA SEXTA se denominó con la expresión “LIQUIDACIÓN”, en una lectura superficial podría aducirse que el pacto arbitral allí establecido tan solo se previó para efectos de la liquidación judicial del contrato. Al respecto la cláusula citada, señala que “En todo caso y para los efectos de la liquidación de los contratos y la resolución de sus conflictos, estos estarán sometidos al régimen de la conciliación y el arbitramento ante la respectiva Cámara de Comercio” (se resalta).

De esa manera, la interpretación restrictiva debe descartarse por varias razones: Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 57 En primer lugar, porque como se sabe los títulos de las cláusulas no foman parte del contenido contractual ni obligacional.

En segundo lugar, porque efectivamente la cláusula décima sexta efectivamente se ocupa de la liquidación del contrato, solo que advierte que en ella deben plasmarse todos los aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones y a la exigencia de los derechos, así como “los ajustes, los acuerdos y conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas”.

Es en ese contexto, en la previsión de las divergencias que se presentan entre las partes – que eventualmente pueden llevarse a la liquidación – que surge el pacto arbitral con la siguiente redacción: “En todo caso y para los efectos de la liquidación de los contratos y la resolución de sus conflictos, estos estarán sometidos al régimen de la conciliación y el arbitramento ante la respectiva Cámara de Comercio” (subraya el Tribunal).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1620 del Código Civil, en la interpretación contractual, “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” y ese evidentemente está vinculado con la voluntad de arbitrar las diferencias. Por ello, en tercer lugar en la medida que la “y” que contiene la redacción, obliga a concluir que las partes quisieron someter a este tipo de justicia, tanto la liquidación de los contratos, cuando no fuere bilateral y voluntaria, como las diferencias que se dieren entre ellas con ocasión del contrato Finalmente, la interpretación del pacto arbitral como referido a la mera liquidación, ningún sentido produciría porque ella no pasa de ser un corte de deudas y acreencias entre las partes que involucra todos los aspectos de la ejecución contractual y supone, especialmente cuando la hace el juez del contrato – y no las partes – la definición de las controversias existentes sobre el cumplimiento de las obligaciones y la exigencia de los derechos – como lo señala la cláusula – con inclusión “de los ajustes, los acuerdos y conciliaciones y transacciones”, que solo podrían ser incluidos por el juez del contrato una vez efectuadas las declaraciones y condenas pendientes.

Dicho en otros términos, la liquidación judicial en casos como el presente, en que existen controversias entre las partes, solo es una pretensión que subsiste en la medida en que tales divergencias efectivamente existan y el juez del contrato las resuelva. De lo contrario la liquidación judicial no tendría contenido, o este solo sería aparente o insuficiente y, en todo caso, no definitivo.

Así las cosas, no hay duda que la cláusula compromisoria se pactó no solo para los efectos de la liquidación de los contratos entre las partes sino también para los efectos de “la resolución de sus conflictos”. Por lo anterior se declarará que no prospera la excepción denominada “Inoportunidad de la solicitud de liquidación”. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 58

4. LOS INCUMPLIMIENTOS ALEGADOS POR LA CONVOCANTE Resueltos los problemas de orden procesal, el Tribunal analizará en este capítulo los planteamientos de las partes en torno al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Convocada relacionadas con el pago de servicios extramurales, no pago oportuno de servicios intramurales, retención de dineros por concepto de glosas y liquidación en exceso del impuesto al valor agregado así como el incumplimiento de la Convocante de algunas de sus obligaciones. 4.1.

Mora en el pago de la remuneración ordinaria. Sostiene la parte convocante que existen saldos pendientes de pago por parte del HOSPITAL y que, desde abril de 2010 hubo retrasos en el pago de los servicios en la medida en que las facturas se pagaron por fuera de los plazos previstos en los contratos. De conformidad con la cláusula Quinta de los Contratos Nos. 74012010, 021- 01-2011, 049012011 relativa a la forma de pago, “El valor del presente contrato será pagado por el HOSPITAL al CONTRATISTA contra Factura dentro de los SESENTA (60) DÍAS siguientes a la radicación en la Central de CuentasS”.

Y según la cláusula Quinta del Contrato 017-012012, “El valor del presente contrato será pagado por el HOSPITAL al CONTRATISTA contra Factura dentro de los NOVENTA (90) DÍAS siguientes a la radicación en la Central de CuentasS”. Por lo menos respecto de este último contrato, la convocante no dejó de reclamar por la demora en los pagos, tal y como consta en la comunicación del 24 de septiembre de 2014 (folios 274 a 276 del cuaderno de pruebas No. 4).

En ese momento, mediante comunicación del 6 de noviembre de 2012, el Gerente del Hospital puso de presente que los reclamos correspondían a periodos anteriores a su posesión y aunque ofreció hacer las verificaciones del caso advirtió que “El Hospital se encuentra supeditado a la disponibilidad de agenda definida y recursos reconocidos por las diferentes entidades para conciliación de cartera y cuentas médicas, lo que dilata el proceso de depuración y recuperación de cartera, impidiendo tener certeza en los saldos registrados es decir una cartera 100% conciliada y depurada” y le atribuyó responsabilidad a las EPS’s por la demora en la entrega de los soportes (folios 277 y 278 del cuaderno de pruebas No. 4).

Esta posición originó el rechazo de la convocante, según comunicación del 17 de diciembre de 2012 (folios 280 a 283 del mismo cuaderno). Resulta evidente la mora que se reclama a partir de la indiferencia del representante legal en aclarar el tema en el curso del interrogatorio de parte que rindió: DR. FALLA: Usted afirma que el Hospital de Suba no le debe plata a Diagnósticos e Imágenes de los servicios prestados durante el año 2012? DR. ARCHILA: La primera pregunta fue la pregunta que tenía un montonón de supuestos, para que usted la pueda contestar, esta segunda pregunta no tiene los supuestos, la primera pregunta usted la contestó si le debía en todas esas condiciones que el abogado quiso incluir en su pregunta.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 59 Ahora lo que hace es que la segunda pregunta, la pregunta que le está haciendo el abogado ahorita, es si le debe dinero, conteste. SR. CASTILLA: Sí le debemos. Es que no entiendo las preguntas, entonces debo decir sí. Como en el curso del interrogatorio, a pesar de que el representante legal del Hospital reconoció deber algunos saldos, no pudo precisar su cuantía, el Tribunal le permitió efectuar la consulta para dar respuesta por escrito y así lo hizo el 20 de junio de 2014 señalando que reconocía deber “CUATROCIENTO (sic) VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/Cte.

($422.241.543) por concepto de prestación de servicios y que son objeto del litigio ante su Despacho” (folios 172 y 173 del cuaderno de pruebas No. 9.2. De conformidad con el anexo de la anterior comunicación, resulta evidente que ese saldo tan solo se refiere al Contrato 017-01-2012. Y, según lo expuesto en la experticia elaborada por la firma VALORA, el Hospital no ha pagado otras facturas radicadas con los requisitos legales y otras tantas las pagó con notable retraso.

En concreto señala la pericia que “P de acuerdo con la información suministrada por el departamento de contabilidad de la Empresa, la cual se encuentra en el capitulo ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., durante la ejecución del los Contratos existen valores que la Empresa facturó pero que no han sido cancelados por parte del Hospital.

Esta información se contrastó con un archivo remitido por Javier Rodríguez, profesional universitario del Hospital, al señor Carlos Eduardo Moreno, correo electrónico caedmo@hotmail.com, coordinador administrativo de la Empresa, el 11 de julio de 2013, en donde se observan los diferentes saldos por pagar, fechas de vencimiento y en general la información que sirve de base de cálculo del presente experticio”.

Igualmente pone de presente que “Durante el periodo analizado también se encuentra que en varios de los casos en donde el Hospital ya ha cancelado algunas facturas presentadas por la Empresa, dicho pago ha ocurrido en forma extemporánea. De acuerdo con la información suministrada por la Empresa, la cual se encuentra en el capitulo ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., desde el mes de abril de 2010 se observan retrasos en el pago de los servicios”.

La parte convocada alega que los supuestos saldos en mora obedecieron a descuentos de las facturas por horas no prestadas con el talento humano ofrecido y al incumplimiento de obligaciones por parte del contratista pero nada acreditó al respecto. Sin embargo, esa parte falló en demostrar que en el contrato se permitiera esa clase de deducciones, no invocó ni probó derecho de retención, no mostró que se hubiera formalizado ninguna deducción concreta en alguno de esos sentidos, no acreditó que se hubiera procedido a un cruce de cuentas como el alegado.

En esas condiciones, debemos recordar que en el artículo 1627 del Código Civil se señala que el pago debe hacerse de conformidad al tenor de la Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 60 obligación y el artículo 1628 ibídem solo presume el pago respecto de obligaciones periódicas por la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos, hipótesis que no corresponde a las que se derivan de este proceso por la diferencia que existía entre una facturación y otra por los diferentes servicios prestado.

Teniendo que el dicho de la parte convocante obtuvo respaldo en indicios del expediente y del peritazgo que se practicó, sumado a que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo sentido del inciso final artículo 167 del Código General del proceso, las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Así las cosas, la parte convocada debía acreditar el pago oportuno de cada una de las facturas y la falta de mora o retraso. Como esta acreditación no se dio, habrá de accederse a las pretensiones en que se reclama el retraso en el cumplimiento del pago de la remuneración por los servicios contratados. 4.2. Sobre los servicios “extramurales” prestados y la oportunidad del pago;

Teniendo ya definido que los contratos entre el Hospital de Suba II Nivel y Diagnósticos e Imágenes S.A. son contratos estatales, a los que, por la naturaleza jurídica de la entidad contratante y por el sector en que ésta opera se les aplica las normas del derecho privado, procederá el Tribunal a acatar las reglas de interpretación contractual consagradas en el ordenamiento civil y comercial, a fin de esclarecer su alcance, en particular en lo relativo a los servicios “extramurales”: En ese contexto seguirá, primeramente, como criterio de interpretación de los contratos lo dispuesto en el 1618 del código civil, según el cual, “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán “por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”10.

De lo anterior, es vinculante para el fallador atender la conducta común y uniformemente ejecutada por los contratantes, o de uno de ellos con aprobación del otro, antes, durante y con posterioridad a la celebración del contrato, a la hora de descubrir lo verdaderamente querido por ellas. Con ese mismo entendimiento la jurisprudencia a la hora de desentrañar la verdadera voluntad de los contratantes se ha sostenido: “Situaciones de esas características no resultan extrañas, por el contrario, suelen ser recurrentes y, por ello, desde la propia consagración normativa (Titulo XIII, artículos 1618 y ss.), se han adoptado reglas añejas a la forma y procedimiento que debe acometerse para, en definitiva, fijar la real voluntad de las partes alrededor de lo que quisieron concertar.”11 10 Ibídem. 11 Citado en: Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil.

Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, SC 5851-2014 Ref.: Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01. Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil catorce (2014). Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 61 En esa línea de ideas, procederá el Tribunal a examinar las conductas exteriorizadas por las contratantes en torno a la celebración y ejecución de cada uno de los contratos bajo estudio: 4.2.1 Al momento de ofertar los servicios En las propuestas presentadas para los contratos 74-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 celebrados entre el Hospital de Suba II Nivel y Diagnósticos e Imágenes se ofertaron unos “servicios adicionales”, entre los que se hizo mención a tarifa diferente para los estudios que no se realizaran dentro del hospital.

Necesario resulta señalar que en la oferta presentada para el contrato 017-01-2012 no se hizo esa misma previsión (Cuaderno de Prueba No. 3, folios 319, 201 y 109) En la cláusula décimo primera de los tres contratos se previó que: “Forma parte integrante de este contrato los siguientes documentos: 1. La cotización presentada por el contratista; 2.

Los certificados de disponibilidad y registro presupuestal; 3. El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio; 4. Todos los demás documentos que sirvieron de fundamento para suscribir el contrato y los que se produzcan en la ejecución del mismo.” En la suscripción de ninguno de los tres contratos fueron excluidas expresamente por parte del hospital las ofertas de “servicios adicionales” presentadas por la contratista.

Y aunque ningún pronunciamiento se hizo a ese respecto, debe entenderse según las voces del artículo 845 del Código de Comercio, que las ofertas fueron acogidas en su integridad. 4.2.1.1. Oferta presentada para la invitación 016 de 2010 (contrato 74-01- 2010): Para la contratación del año 2010 se ofertaron los siguientes servicios adicionales: “Servicios adicionales – Valores agregados • Se instalarán tres (3) estaciones de visualización digital en áreas críticas del hospital, las cuales permitirán al personal médico acceder de forma ágil y practica a las imágenes diagnosticas de manera remota, evitando de así los desplazamientos al área de radiología, optimizando el tiempo de atención a sus pacientes, este proyecto incluye la instalación y capacitación del personal médico en la utilización y máximo aprovechamiento de este moderno sistema, por otra parte el hospital solamente tendrá que asumir los costos de cableado y adecuaciones locativas que sean requeridas. • Se evaluara la posibilidad de implementar a mediano plazo el esquema de Teleradiología con el cual de manera remota se lograra diagnósticas y realizar seguimiento de las prácticas radiológicas mediante la utilización de canales por los cuales se enviaran las imágenes a centrales de lectura externas.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 62 • En caso de daño de los equipos del Hospital, el contratista asume el servicio de manera inmediata para los pacientes de urgencias y hospitalizados utilizando sus equipos o su red de prestadores externos. (no incluye el transporte) • Con el fin de ampliar nuestro portafolio de servicios ofrecemos los estudios que no se realicen en las instalaciones del hospital ni en sus Centros de atención médica inmediata (CAMl) a una tarifa SOAT menos el veinte por ciento (20%) de descuento o paquetes concertados con la subdirección científica a las mejores tarifa del mercado.

(Resonancia magnética, medicina nuclear, hermodinamia, desintrometría RX especiales entre otros) • Ofrecemos el mantenimiento preventivo periódico y el mantenimiento correctivo de todos los equipos a través, de nuestro departamento de equipos biométricos para daños menores y la respuesta inmediata o un tiempo no superior a doce (12) horas para las reparaciones correctivas a que haya lugar.

En caso de que sea requerido ésta área será la encargada de coordinar los mantenimientos mayores con las casas representantes de las marcas. • Desarrollaremos un programa de capacitación bimensual con profesionales del hospital en modernas técnicas de intervencionismo, terapia endovascular, análisis de casos de malformaciones arteriovenosas, casos exitosos en radiología intervencionista. • Ofrecemos el control estadístico de procedimientos con indicadores de normalidad, pertinencia, demanda por estudio, entre otras estadísticas, además de la presentación de un proyecto de sistema de información (software) armonizado con el sistema operativo de información del hospital dentro de los 3 primeros meses siguientes a la suscripción del contrato, el cual se llevará a cabo antes de finalizar el tercer trimestre del año 2011. • Implementamos reuniones técnico científicas de evaluación y control del contrato. • Nos involucramos activamente en todos los procesos de gestión y calidad con que cuente el hospital y que sean necesarios para habilitación y certificación de la institución, además de acatar todas las normas, políticas y procedimientos del mismo. • Utilización de tecnología limpias: debido a nuestro alto sistema tecnológico garantizamos la no generación de residuos peligrosos. • Garantía de calidad de imágenes ya que combinamos equipos médicos de avanzada con modernas técnicas médicas para realizar una prevención temprana y un diagnóstico más específico que contribuye en el cuidado del paciente.” (cuaderno 3 folio 000320) Resaltado fuera del texto original 4.2.1.2.

Oferta presentada para la invitación 012 de 2011 (contratos 021-01- 2011, 049-01-2011): Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 63 En lo que respecta a la contratación del año 2011, se ofertaron los siguientes servicios adicionales: “Servicios adicionales 1.

En caso de daño de los equipos del Hospital, el contratista asume el servicio de manera inmediata para los pacientes de urgencias, hospitalizados y consulta externa utilizando sus equipos o su red de prestadores externos, garantizando las mismas condiciones de calidad, tecnología y oportunidad, incluyendo el transporte ambulatorio de baja complejidad.

Día y noche en una sede del norte, y en el día en una sede de occidente. (P) 3. Estudios que no se realicen en las instalaciones del hospital, como por ejemplo, de medicina nuclear, hemodinámica, resonancia magnética, TAC multicorte. Desintometrías, radiología intervencionista a una tarifa SOAT con un descuento del 20%, o en su defecto paquetes concertados con la subdirección científica a las mejores tarifas del mercado.(P)” (negrilla fuera del texto original). 4.2.1.3.

Oferta presentada para la invitación 039-2011/M012 ( contrato 017- 01-2012) En lo que respecta a la contratación realizada para el año 2012, la contratista en su oferta incluyó unos servicios denominados “estudios y procedimientos especiales e intervencionistas” para niveles de complejidad III y IV, cuya tarifa estaba prevista en algunos casos bajo previa cotización, y en otros a la tarifa SOAT menos el 20% (Cuaderno de Pruebas No. 3, folio 109 a 120).

Sin embargo, ninguna referencia se hizo en ese anexo a los servicios prestados fuera de las instalaciones dispuestas para la ejecución del contrato, ni a los valores que ellos tendrían. 4.2.2. Durante la ejecución de los contratos Recordemos que la práctica que hayan adoptado las partes o una de ellas con el consentimiento de la otra, es válido para leer que quisieron las partes al contratar.

En el caso que ahora debe resolver el Tribunal, se tienen dos indicativos poderosos que llevan a la conclusión que los servicios “adicionales” se incluyeron en el contrato entre las partes: Por un lado que durante vigencias anteriores a las que se estudia, con estructuras escritas y ofertas similares, se ejecutaron del mismo modo esos servicios y se pagaron.

Y, por otro, que tratándose de un contratista experto y profesional como es el Hospital, de las pruebas, sobre todo testimoniales y periciales obrantes en el expediente, se desprende que el Hospital, a través de los médicos tratantes, ordenaron a los pacientes la toma de exámenes diagnósticos que debían ser practicados fuera de sus instalaciones y los remitían a una dependencia del hospital encargada de autorizar su práctica y posteriormente el paciente con Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 64 dicha autorización se presentaba a la sede de Diagnósticos e Imágenes indicada para la toma del examen.12 En secuencia con lo antedicho tenemos que si en efecto la contratante ordenaba la práctica de exámenes, no sólo por fuera de las instalaciones acordadas,13 sino también servicios de los denominados “adicionales”, estos debían pagarse a la tarifa diferencial indicada en cada una de las ofertas presentadas.

Para el caso específico de los “servicios extramurales” el precio que se había previsto era “una tarifa SOAT con un descuento del 20%, o al precio concertado con la subdirección científica, o previa cotización”, pero claramente ese era valor distinto a la tarifa fija pactada textualmente en cada uno de los contratos. Las contratantes actuaron bajo tal entendimiento14, de manera que, el hospital emitía la orden para realizar un examen con equipos ubicados en las sedes externas de la contratista, en consecuencias esta los realizaba, los facturaba a la tarifa SOAT por concepto de “servicio extramurales”, y en varias oportunidades la contratante los pagó.15 Concretamente en lo que respecta a los años 2010 y 2011 dichos servicios fueron ordenados, y ejecutados por la contratista.

Y, dado que en casos no se aprobó su facturación y cobro, se registra una deuda a favor de la 12 Testimonio Alexander Forero. La solicitud del examen se desprende de la atención del paciente, esta es la general de todos los estudios, el médico dependiendo de la patología o los síntomas que presenta el paciente solicita un estudio por decir algo un RX de tórax, de acuerdo a la patología o los síntomas que está sufriendo el paciente, el médico genera una orden médica, una solicitud para el estudio con una diagnóstico de consulta externa, el médico da la orden al paciente, el paciente debe acercarse después de las consultas a las ventanillas y presentar el documento para facturar ese estudio, luego de la facturación presentada P. Preguntado: Esa ventanilla es de quién? Respondió: Del hospital, si señor, ellos manejan unas facturas las cuales generan y prestan la autorización del servicio, también hacen unos recaudos directos que son los copagos, las cuotas moderadoras (P) Preguntado: Ahí que pasa? Respondió: Es facturada y autorizada en esa factura que genera con un número de factura.” (P) Luego de eso el se acerca a la ventanilla de radiología porque en consulta externa hay ventanillas para los servicios de laboratorio, radiología, consulta externa (P) es la que se llama caja.

Preguntado: Ahí entonces le dicen que a paciente? Respondió: Que se acerque a la ventanilla de radiología en el caso de nosotros, nosotros le solicitamos los documento que en este caso es la factura, la orden médica y (P) Preguntado: o sea ya no es la orden del médico, sino es un documento producido por el hospital, entonces? Respondió;

El cual nos indica a nosotros que podemos citar al paciente en el momento o la oportunidad que se necesite o que tenga el cupo para realizar el estudio, llegado el momento el día del estudio, la hora, hacemos pasar al paciente, lo organizamos y tomamos en este caso lo que estábamos dando como ejemplo el RX de tórax. 13 Ver cuaderno 9.1. folio 0034 y siguientes.

Testimonio María Fernanda Ruíz Rincón, supervisora técnica contratos 2011, 2012. Preguntada: Usted sabe si Diagnósticos e Imágenes tenía una zona predeterminada en el hospital desde el año 2008 para la prestación de los servicios?. Respondió: Había dos espacios que le fueron asignados, no sé exactamente porque yo no me encontraba en el Hospital, pero yo sé que algunas actividades se hacían el CAMI de Suba y otras actividades las hacían en el centro de servicios especializados. 15 Testimonio de Alexander Forero Rodríguez.

Preguntado. “Esas facturas usted sabe si fueron pagas? Respondió: Esas explícitamente si, de esos meses, los demás meses de acuerdo a la gestión que yo hice directamente quedaron ellos me comentaron la supervisión y la interventoría que quedaba pendiente contra liquidación del contrato porque no se disponía de presupuesto para cancelar los estudios” Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 65 contratista de $186.848.134 y $226.159.142 para cada uno de los años respectivamente.16 En torno al año 2012 también se logra evidenciar órdenes del hospital encaminadas a la práctica de exámenes diagnósticos fuera de las instalaciones físicas previamente definidas y su consecuente ejecución por parte de la contratista.

No obstante y como lo concluiremos más adelante, dado que no se previó en la respectiva oferta el cobro de un precio adicional por esos servicios, en ese aspecto y para este año deberá darse un tratamiento diferente. 4.2.3. Las órdenes dadas por el hospital Las órdenes que daba el Hospital para la prestación de “servicios extramurales” eran vinculantes, y en lo que respecta los contratos años 2010 y 2011 debían pagarse al valor adicional previsto: Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil enseñan que los contratos válidamente celebrados son ley para las parte, deberán ser ejecutados de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, si no a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

Bajo esos parámetros, teniendo en cuenta que en las ofertas presentadas para la convocatorias 016 de 2010 y 012 de 2011 se contemplaba la prestación de unos “servicios extramurales” a una tarifa adicional y distinta a la que se pagaría por los demás servicios contratados, y que esas propuestas se incluyeron como parte integrante de esos contratos, si el Hospital daba órdenes a la contratista para que procediera a ejecutar exámenes en sedes distintas a las inicialmente estipuladas, no sería viable concluir que ésos no se deberían pagar y que estaban comprendidos en la suma fija y global.

No. Por el contrario, lo sano acorde con la buena fe que impera la lectura de lo contratado y realizado es que se estaba acogiendo la alternativa que tenía el Hospital de hacer uso de servicios adicionales y que, como consecuencia, debería pagarlos al precio adicional ofertado. 4.2.4. Una excepción A diferencia de lo que hasta ahora se ha explicado, la conducta de las contratantes respecto del contrato 017012012 no revela la intención de cobrar y pagar un valor agregado o tarifa adicional por concepto de los servicios extramurales.

Dado que del objeto del contrato 017-01-2012 se desprende que el servicio contratado tenía la característica de ser integral “para la atención especializada de imágenes diagnósticas” (cuaderno 3 folio 85), es factible concluir que los “servicios extramurales” que el hospital llegara a requerir se encontraban incluidos dentro del objeto.

Sobre la integralidad del servicio contratado vale la pena recordar lo expresado por el Hospital en la audiencia de aclaraciones cuando el 16 Ibídem. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 66 representante legal de Diagnósticos e Imágenes preguntó: “(S) 21) Aclarar si existen procedimientos médicos propios del radiólogo que no están contratados.

De acuerdo al ítem 8 Recurso humano durante la ejecución; párrafo 34. R/ Debe tenerse en cuenta que se requieren servicios integrales para mediana y alta complejidad, dejando abierta la posibilidad que el servicio se involucren procedimientos intervencionistas, los cuales se contemplaran al momento de determinar el alcance contractual.” (cuaderno 3, folio 00082) El CD anexo a folio 7 del cuaderno 8 del expediente permite constatar que durante la vigencia de este contrato se demandaron “servicios extramurales” por parte del hospital, los que en efecto fueron ejecutados por Diagnósticos e Imágenes, sin embargo, al ser evidente que ni en el contrato ni en la oferta de servicios se dispuso el reconocimiento de una tarifa diferencial o adicional por la prestación de los “extramurales” no es posible ordenar el reconocimiento de un valor adicional al fijo dispuesto en el respectivo contrato, en la medida en que en este evento, el valor de los “extramurales” se entiende allí incorporado. 4.2.5.

Servicios extramurales excluidos de los contratos Ya definió el Tribunal que los “servicios extramurales” se encontraban incluidos en los contratos 74-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017012012 y que, en lo que concierne a los tres primeros debe reconocerse la tarifa diferencial estipulada en las respectivas ofertas. Ahora procederá el Tribunal a estudiar qué procedimientos estaban excluidos del objeto contractual.

Al respecto es necesario mirar: Contrato 7401-2010 En este contrato se incluyó la prestación del servicio integral para la atención especializada de imágenes diagnósticas. Según el anexo técnico, “el contratista debía garantizar los exámenes, procedimientos y actividades incluidas dentro del plan obligatorio de salud y para NO POS, se llevará a cabo con la autorización emitida por personal designado para tal fin por la ESE.” (Cuaderno de Pruebas No. 3 folios 225 y siguientes).

De lo anterior se concluye que quedaron comprendidos en este contrato todos los procedimientos POS, fueran estos invasivos o no invasivos. En cuanto a los NO POS fueran estos invasivos o no invasivos puede afirmarse que en principio estaban excluidos, salvo que mediara autorización especial por parte de la contratante. Entonces, para este contrato todos los “servicios extramurales” ordenados y ejecutados por las contratantes se encontraban incluidos dentro del objeto contractual.

Contratos 021-01-2011 y 049-01-2011: En estos contratos se incluyó la prestación del servicio integral para la atención especializada de imágenes diagnosticas en las áreas de consulta externa, hospitalización y urgencias, mediante la disposición de personal Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 67 médico especializado y equipos, de acuerdo a la oferta institucional de estos servicios y al cumplimiento de los requisitos de habilitación en cuanto al estándar de recurso humano, dotación y mantenimiento de equipos.

En el anexo técnico y en la invitación a contratar se hizo referencia expresa a que los procedimientos de imágenes diagnósticas contratados eran aquellos con carácter de no invasivos (Cuaderno de Pruebas No. 3, folio 143). En ningún documento integrante de los contratos, ni en los contratos mismos se definió el significado de procedimiento “no invasivo”, siendo necesario recurrir al artículo 29 del Código Civil según el cual “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.” Tenemos entonces que en la resolución 02263 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, artículo 2, se define el procedimiento invasivo como “aquel procedimiento realizado por un profesional de la medicina en el cual el cuerpo es agredido química y/o mecánicamente o mediante inyecciones intradérmicas y/o subcutáneas, o se introduce un tubo o un dispositivo médico.” De lo anterior se desprende que quedaron comprendidos dentro de este contrato todos los procedimientos POS no invasivos como las radiografías, tomografías, resonancias magnéticas y excluidos los procedimientos POS invasivos y todos los NO POS.

Ahora bien, procederá el Tribunal con base en la relación de “servicios extramurales” que obra a folio 6 del cuaderno 8 del expediente a determinar cuáles de esos procedimientos practicados por fuera de las instalaciones del hospital tenían el carácter de invasivos y por tanto se encontraban excluidos de los contratos vigentes durante el año 2011.

Así las cosas tenemos que los procedimientos denominados: (i) drenaje percutáneo de absceso; (ii) eco biopsia cerrada percutánea; (iii) nefrostomía percutánea; (iv) drenaje biliar percutáneo; (v) toracintesis diagnostica; y (vi) insumos como catéter heparinizado, catéter marca Jelco n° 16, 20, jeringas y agujas, por tener la condición de invasivos estaban excluidos de contrato y por ende escapan al objeto contratado.

El ámbito contractual se circunscribe entonces a los “servicios extramurales” restantes, esto es, mamografía bilateral; ultrasonografía pélvica ginecológica; radiografía de vías digestivas; dúplex scaning de vasos altos venosos; doppler de vasos arteriales de miembros inferiores; tomografía axial; TAC de abdomen y pelvis; TAC de cuello tejidos largos; urografía intravenosa 342; dúplex de vasos de cuello caro; radiografía de transito intestinas; radiografía de esófago;

MNV perfusión miocárdica; radiofármaco tecnecio 99; TAC de cráneo simple”. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 68 Contrato 017012012: En este contrato se incluyó la prestación del servicio integral para la atención especializada de Imágenes Diagnosticas, atendiendo a las actividades de consulta externa, interconsultas y procedimientos diagnósticos no invasivos.

En el anexo técnico correspondiente a este contrato se indica: “El oferente deberá prestar servicios de primer a tercer nivel de complejidad según el Acuerdo 008 de diciembre de 2009.” De ese modo, se entienden comprendidos dentro del contrato los procedimientos diagnósticos POS no invasivos y excluidos los POS invasivos y todos los NO POS.

Para determinar cuáles “servicios extramurales” practicados en vigencia de este contrato se encuentran excluidos, toma el Tribunal la relación que de los mismos obra a folio 7 del cuaderno 8 del expediente, y con base en ella concluye que los procedimientos denominados: (i) drenaje percutáneo de absceso; (ii) eco biopsia cerrada percutánea;

(iii) nefrostomía percutánea; (iv) drenaje biliar percutáneo; (v) toracintesis diagnostica; y (vi) insumos como catéter heparinizado, catéter marca Jelco n° 16, 20, jeringas y agujas, por tener la condición de invasivos estaban excluidos de contrato. Para el año 2012 el objeto contractual se circunscribe, entonces, a los “servicios extramurales” restantes, esto es, mamografía bilateral; ultrasonografía pélvica ginecológica; radiografía de vías digestivas; dúplex scaning de vasos altos venosos; doppler de vasos arteriales de miembros inferiores; tomografía axial;

TAC de abdomen y pelvis; TAC de cuello tejidos largos; urografía intravenosa 342; dúplex de vasos de cuello caro; radiografía de transito intestinas; radiografía de esófago; MNV perfusión miocárdica; radiofármaco tecnecio 99; TAC de cráneo simple”. 4.3. Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosa Como se recordará, la parte convocante alega que el Hospital le aplicó glosas de manera extemporánea y retroactiva, sin dar aplicación a las previsiones legales y contractuales.

Indica que, como falta de conformidad que afecta total o parcialmente el valor de la factura por prestación de servicios de salud, las glosas requieren el agotamiento del trámite regularmente previsto pero que, en el presente caso, la convocada efectuó retenciones sin notificar glosa alguna ni darle oportunidad al contratista de presentar explicaciones.

Señala que, en los términos de los contratos suscritos, dentro de la facturación mensual que realizara el contratista, el Hospital podía efectuar una reserva de glosa equivalente al tres por ciento (3%) de la prestación de los servicios a usuarios, sobre el valor facturado después de descuentos, de manera que si se presentaban glosas con responsabilidad, según el comité evaluador, éstas serían descontadas de la reserva, de la facturación mensual o en la liquidación del contrato.

Agrega que el Hospital debió realizar en forma periódica las reservas y devolver los recursos retenidos cuando no se producían glosas a los servicios prestados. En el presente caso, concluye que la no existencia de glosas generó para el Hospital la obligación de Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 69 devolver las mencionadas reservas.

En el proceso no se demostró que la relación que existía entre las partes fuera una aquellas a las que se les debe aplicar lo previsto en los decretos 4747 de 2007 y 3047 de 2008 en lo relativo a glosas y retenciones que habilitara al Hospital para realizar retenciones o reservas por concepto de las que en ese régimen se conocen como glosas.

Además, aún si se aceptara que ese régimen especial fuera aplicable, de las pruebas se deduce que la Convocada en ningún caso siguió el procedimiento establecido, tanto en el decreto 4747 de 2007 como en el Anexo Técnico No. 6 del Decreto 3047 de 2008. Lo anterior se confirma con lo dicho por la testigo María Fernanda Ruiz, Supervisora del contrato por parte del Hospital: DR. FALLA: Los descuentos a los que usted hace referencia, usted los tramitaba como glosas? DRA. RUIZ: Yo los enviaba como descuentos, es una certificación que nosotros emitimos de manera mensual sobre los cumplimientos o incumplimientos que pueda tener el contratista, nosotros lo que hacíamos era traducir esas horas en unos valores que estaban en el mercado y se enviaba digamos la certificación de las horas prestadas por ellos.

DR. FALLA: Usted puede manifestarle al Tribunal por qué ese descuento usted no lo tramitó como una glosa? DRA. RUIZ: Bueno, en realidad porque no soy la encargada de tramitarlo como una glosa como tal, yo si me pregunta creo que es cierto que el Hospital de pronto no debió manejar el nombre como glosa, porque en realidad no era una glosa, sino era un descuento por no prestación de las horas médico o lo que bien podría uno llamar o lo que llamaron en cartera glosa definitiva, aunque en realidad no era una glosa, era un descuento porque no teníamos la prestación del médico.

DR. FALLA: Pero usted como interventora está familiarizada con el Decreto 4747/07? DRA. RUIZ: No. DR. FALLA: Usted como interventora no tenía una obligación de seguir un procedimiento y dar un debido proceso para los descuentos y darle una oportunidad? DRA. RUIZ: Yo soy la supervisora técnica, solamente de la parte técnica, no de la parte financiera.

Por consiguiente, el Tribunal concluye, que como era aplicable el régimen, ni se siguió ese procedimiento, pero sí se efectuó la reserva del 3% de cada factura, de conformidad con lo estipulado en los respectivos contratos, las devoluciones que al respecto reclama la convocada son justificadas y, en consecuencia, se declarará probado el incumplimiento de la convocada por haber retenido estas sumas, las que deberán ser reintegradas junto con sus intereses moratorios.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 70 4.4. Retenciones en la Fuente practicadas en exceso. Sobre este aspecto señala la convocante que el Hospital ha realizado una inadecuada retención en la fuente en el pago de las facturas porque a partir del mes de octubre del 2011 se empezó a aplicar una retención en la fuente del 11% y no del 2% como se había venido aplicando, en los términos del artículo 75 de la Ley 1111 de 2.006.

Pone de presente que el gerente del Hospital dio respuesta a la correspondiente reclamación del contratista indicando que la retención en la fuente del 2% solo se predica de las instituciones prestadora de servicios de salud (IPS) y que Diagnósticos e Imágenes S.A. no tiene tal condición. Para resolver este punto el Tribunal tendrá en cuenta que (i) La parte convocante no ha demostrado que no estaba obligada a pagar el impuesto en cuestión, ni cual es o debería ser la tarifa aplicable;

(ii) La retención no constituye una erogación, sino un pago de impuestos anticipado. Esa retención, después de practicada es entregada por el retenedor a la autoridad tributaria. En su oportunidad el contribuyente al que se le ha realizado la retención debe liquidar la totalidad del impuesto que debería y, a esa suma puede restarle lo retenido para concluir cual es el saldo.

En esas condiciones, el exceso solo se sabrá comparando la totalidad de lo retenido con la totalidad de lo que se debería pagar y de eso no se supo nada en este proceso. (iii) De acuerdo con el Estatuto Tributario la suma retenida es un crédito a favor de la Convocante, que puede ser utilizada para sus impuestos en cualquier época posterior y no tiene noticia el Tribunal en el expediente de que ello no hubiera sido posible.

A lo anterior se suma que no hay una petición en concreto sobre el particular, excepto que la incluye en el cuadro que se utilizó para demostrar la cuantía. Aparentemente lo que se solicita es que le reconozcan intereses sobre la suma retenida en exceso pero es muy difícil determinar cómo se liquidarían tales intereses, pues no se sabe en qué fecha se utilizó el crédito resultante a favor de la convocante.

Sobre similar tópico el Consejo de Estado señaló recientemente: “Así mismo, aunque se trata de un asunto distinto al desequilibrio económico alegado, cabe señalar que si se hubiesen efectuado retenciones en exceso del referido impuesto, su devolución debía ser reclamada y demandada por otra vía diferente a la contractual (reclamaciones en sede administrativa y acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente)”17.

En conclusión no debe haber reconocimiento alguno por este concepto. 17 CONSEJO DE ESTADO. Seccion Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de junio de 2012. Radicación No. 13001-23-31-000-1996-01233-01(21990. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 71 4.5.

Por la modificación unilateral del contrato mediante la reducción de su alcance sin el cumplimiento de los requisitos legales. Adujó la convocante en la demanda que se presentó un incumplimiento contractual por parte del hospital, por modificación unilateral para suspender retroactivamente la toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas.

Señaló que el 14 de septiembre de 2012, el Hospital emitió una comunicación a través de la subgerente de servicios de salud Olga Lucía Cuadros, mediante la cual le informó a Diagnósticos que a partir del 17 de septiembre de ese año suspendían la toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas “debido a los múltiples inconvenientes” presentados con el servicio, comunicación que fue enviada a Diagnósticos el 18 de septiembre de 2012, y que en consecuencia esos incumplimientos de obligaciones dinerarias constituyeron un grave deterioro financiero de Diagnósticos, causándole una pérdida del valor de la misma así como la pérdida de activos.

La mencionada pretensión no puede prosperar. A más de la referida carta, no se acreditó durante el proceso que el Hospital hubiera adelantado los procedimientos de caducidad o los que hubieran correspondido para usar una de las facultades exorbitantes que se han comentado en este laudo, Imágenes no cesó de poner a disposición el servicio, ni se dejó de pagarle por el mismo.

En efecto, tal y como es factible evidenciarlo en el interrogatorio del representante legal de la convocante Diagnósticos e Imágenes, el contrato comprendía “un valor x mensual hiciéramos más o menos, costara más o menos, indiferente a esto nosotros pasábamos o Diagnósticos e Imágenes generaba una factura por el valor de los servicios mensuales prestados.” (cuaderno 9.1 del expediente folio 0009) En esa línea de ideas, es muy claro que no se materializó ninguna modificación unilateral y que la acción del hospital nunca tuvo la capacidad de afectar o mermar los intereses económicos de la contratista en la medida en que tal y como lo indicó, el número de servicios prestados, fuera mayor o menor, no alteraba el valor fijo mensual pactado como pago a Diagnósticos e Imágenes.18 4.6.

Otras pretensiones indemnizatorias Aspira la parte convocante a que, como parte de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento contractual reclamado, se incluya el pago de (i) los costos de oportunidad generados por la imposibilidad de utilización del dinero dejado de percibir y (ii) las pérdidas generadas por la situación patrimonial así como de la capacidad de generación de valor de la compañía. 18 En similar sentido el testimonio de María Fernanda Ruíz Rincón: Preguntada: Estamos hablando del tema de los contratos, informe al Tribunal si la forma de pago que contemplaban dichos contratos era global dentro de dichos contratos? Respondió: Se pagaba un valor único por el número de actividades que necesitara el Hospital, es decir, para el 2012 se pagaban $ 210 millones se realizara una actividad o 5000 o 6000 actividades, era como una especie de cápita” (Cuaderno 9.1. del expediente, folio 00036) Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 72 En lo que hace al punto (i) referido al costo de oportunidad, coincide el Tribunal con la señora agente del Ministerio Público en el sentido de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, en tratándose del incumplimiento de obligaciones dinerarias, el interés moratorio constituye la indemnización integral por el lucro cesante, razón por la cual, no resulta procedente adicionar la indexación, ni otros rubros como costo de oportunidad del dinero.

En lo referente a las pérdidas de la situación patrimonial y la capacidad generadora de valor, la parte convocante no concretó las condiciones concretas y particulares en que ello se podría haber materializado, no precisó ni probó en que consistirían, ni, mucho menos arrimó al proceso ninguna prueba sobre las mismas ni su cuantía. 4.7.

Conclusión y Condenas Para efectos de este aparte el Tribunal tendrá en cuenta la experticia aportada por la parte convocante, que fuera elaborada por Valora Banca de Inversión y puesta en conocimiento de la parte convocada. Según se advierte en su texto ese trabajo pericial, fue elaborado, “de acuerdo con la información suministrada por el departamento de contabilidad de la Empresa, la cual se encuentra en el capitulo Información Recibida, durante la ejecución del los Contratos existen valores que la Empresa facturó pero que no han sido cancelados por parte del Hospital.

Esta información se contrastó con un archivo remitido por Javier Rodríguez, profesional universitario del Hospital, al señor Carlos Eduardo Moreno, correo electrónico caedmo@hotmail.com, coordinador administrativo de la Empresa, el 11 de julio de 2013, en donde se observan los diferentes saldos por pagar, fechas de vencimiento y en general la información que sirve de base de cálculo del presente experticio”.

Igualmente, cuando haya lugar a la condena por concepto de intereses moratorios, tendrá en cuenta que según dicho dictamen de parte, “La tasa de interés de mora aplicable para los cálculos de actualización de la cartera corresponde a la tasa de interés bancario corriente (IBC)19 multiplicada por 1.5 veces20, la cual, como se observa en el Anexo Tasa de Interés Bancario Corriente publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia (archivo digital), es actualizada trimestralmente”.

Este criterio consulta la normatividad aplicable según lo expuesto en este laudo. A pesar de que el experto emplea la expresión “actualización” en varios apartes de sus cálculos queda claro que lo hace para referirse al ajuste por intereses moratorios sin en que modo alguno esté calculando mora comercial y corrección monetaria, como pareció entenderlo la señora agente del Ministerio Público. 4.7.1.

Cartera: Ha quedado claro que de manera injustificada el Hospital de Suba no cumplió con las estipulaciones contractuales referidas a la oportunidad para el pago 19 IBC corresponde a la tasa de Interés Bancario Corriente que periódicamente publica la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web www.superfinanciera.gov.co 20 La tasa de interés de mora equivale a 1,5 veces la tasa de interés bancaria corriente IBC, fuente Superintendencia Financiera de Colombia.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 73 de las facturas presentadas. De conformidad con la experticia aportada por la convocante, no desvirtuada por la convocada, con cargo al Contrato No. 74-01-2010 se encuentran $1.299.372 pendientes de pago, según el siguiente cuadro.

Tabla 1. Cartera Contrato 74-01-2010 Factura Fecha Radicación Fecha Vencimiento Valor A034671 7/31/2010 9/29/2010 459,372 A035683 8/31/10 10/30/10 420,000 A037631 10/1/10 11/30/10 420,000 Total 1,299,372 A su vez, con relación al Contrato No. 049-01-2011 se encuentran $11.199.682 pendientes de pago, según el siguiente cuadro. Tabla 2.

Cartera Contrato 049-01-2011 Factura Fecha Radicación Fecha Vencimiento Valor A044703 3/25/11 5/24/11 3,103,484 A046567 4/25/11 6/24/11 8,096,198 Total 11,199,682 En cuanto a la mora generada para los Contratos Nos. 74-01-2010 y 049-01- 2011, señala el experticio que, “La tasa de interés de mora aplicable para los cálculos de actualización de la cartera corresponde a la tasa de interés bancario corriente (IBC)21 multiplicada por 1.5 veces22, la cual, como se observa en el Anexo ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., es actualizada trimestralmente”, lo cual se ajusta a las normas legales y a las consideraciones del Tribunal, lo cual determina el siguiente cálculo: Tabla 3.

Cartera Vigente de 2010 a 2011 actualizada Periodo Valor Original Valor Actualizado* Abril 2010 5,042,200 11,191,160 Mayo 2010 420,000 916,484 Junio 2010 420,000 900,533 Julio 2010 1,120,000 2,361,841 Agosto 2010 676,591 1,402,492 Septiembre 2010 459,372 936,009 Octubre 2010 420,000 842,302 Noviembre 2010 420,000 828,592 Mayo 2011 3,103,484 5,500,894 Junio 2011 8,096,198 14,066,433 Total 20,177,845 38,946,743 *A Julio 31 de 2013.

Fuente: La Empresa, cálculos propios, valores en pesos. No obstante, el Tribunal solo considerará los cinco últimos ítems porque los demás en realidad no corresponden a los contratos de los años 2010 o 2011 sino a saldos de los contratos anteriores, lo que se puede concluir revisando 21 IBC corresponde a la tasa de Interés Bancario Corriente que periódicamente publica la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web www.superfinanciera.gov.co 22 La tasa de interés de mora equivale a 1,5 veces la tasa de interés bancaria corriente IBC, fuente Superintendencia Financiera de Colombia.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 74 el monto de las facturas de las Tablas Nos. 8 y 9. En esas condiciones el valor del capital y actualizado con la mora para ambos contratos es el siguiente: Periodo Valor Original Valor Actualizado* Septiembre 2010 459,372 936,009 Octubre 2010 420,000 842,302 Noviembre 2010 420,000 828,592 Mayo 2011 3,103,484 5,500,894 Junio 2011 8,096,198 14,066,433 Total 12.499.054 22.174.230 Como este cálculo, que asciende a $22.174.230, está hecho hasta el 31 de julio de 2013 el Tribunal lo ajustará hasta el 31 de diciembre de 2013 en que se produjo un abono por parte del Hospital por la suma de $350.000.000, según da cuenta el alegato de conclusión de la parte convocante23.

Posteriormente sumará el valor debido por el Contrato No. 017-01-2012 y, a renglón seguido, descontará el abono. Esta consideración tiene respaldo en lo señalado en el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso (en el mismo sentido del inciso final del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil), según el cual, “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Finalmente, calculará la mora hasta la fecha del laudo. El cálculo hasta la primera fecha propuesta es el siguiente: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte. Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 22.174.230 507.196 507.196 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 22.174.230 490.655 997.851 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 22.174.230 496.319 1.494.169 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 22.174.230 480.136 1.974.306 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 22.174.230 496.319 2.470.625 Para los Contratos Nos. 74-01-2010 y 049-01-2011 la suma de capital 23 Como no se precisa la fecha el Tribunal tomará el último día del mes dentro de la interpretación más favorable al deudor.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 75 ($22.174.230) más intereses ($2.470.625), asciende a $24.644.855. Sobre el Contrato No. 017-01-2012 la facturación pendiente asciende a $818.022.501, según el siguiente cuadro.

Factura Fecha Radicación Fecha Vencimiento Fecha pago Cartera Pendiente Mora (días) A080346 3/27/12 6/25/12 8/17/2012 14,200,000 53 A087811 6/4/12 9/2/12 10/8/2012 14,600,000 36 A087880 6/4/12 9/2/12 12/17/2012 10,960,000 106 A090695 6/28/12 9/26/12 12/17/2012 7,360,000 82 A094283 8/8/12 10/29/12 2/18/2013 7,200,000 112 A098983 9/18/12 12/11/12 3/18/2013 23,360,000 97 A100376 11/7/12 2/5/13 210,000,000 176 A103512 11/10/12 2/8/13 6/21/2013 110,342,501 133 A106352 12/6/12 3/6/13 210,000,000 147 SE106634 12/31/2012 3/1/2013 210,000,000 152 Total 818,022,501 Tabla 4.

Facturas y Saldos Pendientes de Pago 2012 Como este cálculo está hecho hasta el 31 de julio de 2013 el Tribunal lo ajustará hasta el 31 de diciembre de 2013, según lo expuesto, fecha en que se produjo el mencionado abono por parte del Hospital por la suma de $350.000.000, de la siguiente manera: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 818.022.501 18.710.795 18.710.795 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 818.022.501 18.100.593 36.811.388 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 818.022.501 18.309.539 55.120.927 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 818.022.501 17.712.561 72.833.488 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 818.022.501 18.309.539 91.143.027 Para el Contrato No. 017-01-2012 la suma de capital ($818.022.501) más intereses ($91.143.027), asciende a $909.165.528.

La suma de la cartera por los contratos de 2010 y 2011 ($24.644.855) y 2012 ($909.165.528) asciende al 31 de diciembre de 2013 a la suma de $933.810.383. CONCEPTO VALOR EN $ CAPITAL 840.196.731 INTERESES 93.613.652 TOTAL 933.810.383 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 76 Descontado el abono de $350.000.000, queda un saldo de $583.810.383, según la siguiente discriminación: CONCEPTO VALOR EN $ CAPITAL 840.196.731 INTERESES 93.613.652 TOTAL 933.810.383 MENOS 350.000.000 SALDO 583.810.383 Los intereses moratorios de esa suma hasta la fecha del laudo ascienden a $119.564.789, según el siguiente cálculo: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 583.810.383 12.949.931 12.949.931 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 583.810.383 11.684.258 24.634.189 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 583.810.383 12.949.931 37.584.120 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 583.810.383 12.516.383 50.100.504 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 583.810.383 12.938.186 63.038.690 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 583.810.383 12.516.383 75.555.073 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 583.810.383 12.761.713 88.316.786 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 583.810.383 12.761.713 101.078.499 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 583.810.383 12.345.723 113.424.222 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 583.810.383 6.140.568 119.564.789 En estas condiciones el valor de la condena asciende a $703.375.172.

CONCEPTO VALOR EN $ CAPITAL 583.810.383 INTERESES 119.564.789 TOTAL 703.375.172 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 77 4.7.2. Mora en el pago de la remuneración ordinaria: La experticia inicial no es conclusiva en la determinación de la mora en las facturas porque involucra la derivada de las facturas pagadas en el año 2010 y en el año 2011 pero sin precisar a qué contrato pertenecen y bien puede ocurrir que algunas pagadas en el año 2010 correspondan a los contratos de 2009 o aun de 2008.

Por eso el Tribunal se remite a los valores discriminados por contrato de que trata la aclaración dispuesta por el Tribunal y que indica que para el Contrato No. 74-01-2010 la mora en los pagos ascendió a $13.300.000, suma que con intereses moratorios al 31 de julio de 2013 asciende a $14.200.000; para el Contrato No. 021-01-2011 a $7.700.000, suma que con intereses moratorios al 31 de julio de 2013 asciende a $8.000.000; para el Contrato No. 049-01-2011 a $75.000.000, suma que con intereses moratorios al 31 de julio de 2013 asciende a $78.100.000; y para el Contrato No. 017-01-2012 a $182.800.000, suma que con intereses moratorios al 31 de julio de 2013 asciende a $185.100.000.

Estos valores con intereses moratorios a la fecha del laudo son los siguientes: Contrato No. 74-01-2010: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte. Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 14.200.000 324.799 324.799 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 14.200.000 314.207 639.007 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 14.200.000 317.834 956.841 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 14.200.000 307.471 1.264.312 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 14.200.000 317.834 1.582.146 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 14.200.000 314.981 1.897.127 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 14.200.000 284.196 2.181.322 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 14.200.000 314.981 2.496.303 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 14.200.000 304.436 2.800.739 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 14.200.000 314.695 3.115.434 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 14.200.000 304.436 3.419.869 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 14.200.000 310.403 3.730.272 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 14.200.000 310.403 4.040.675 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 78 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 14.200.000 300.285 4.340.959 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 14.200.000 149.357 4.490.316 Contrato No. 021-01-2011: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 8.000.000 182.986 182.986 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 8.000.000 177.018 360.004 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 8.000.000 179.061 539.065 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 8.000.000 173.223 712.288 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 8.000.000 179.061 891.350 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 8.000.000 177.454 1.068.804 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 8.000.000 160.110 1.228.914 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 8.000.000 177.454 1.406.368 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 8.000.000 171.513 1.577.881 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 8.000.000 177.293 1.755.174 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 8.000.000 171.513 1.926.687 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 8.000.000 174.875 2.101.562 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 8.000.000 174.875 2.276.437 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 8.000.000 169.174 2.445.611 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 8.000.000 84.145 2.529.756 Contrato No. 049-01-2011: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 78.100.000 1.786.397 1.786.397 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 78.100.000 1.728.139 3.514.536 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 78.100.000 1.748.088 5.262.623 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 79 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 78.100.000 1.691.092 6.953.715 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 78.100.000 1.748.088 8.701.803 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 78.100.000 1.732.394 10.434.197 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 78.100.000 1.563.077 11.997.274 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 78.100.000 1.732.394 13.729.668 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 78.100.000 1.674.396 15.404.063 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 78.100.000 1.730.823 17.134.886 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 78.100.000 1.674.396 18.809.282 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 78.100.000 1.707.215 20.516.497 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 78.100.000 1.707.215 22.223.712 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 78.100.000 1.651.565 23.875.277 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 78.100.000 821.463 24.696.739 Contrato No. 017-01-2012: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 185.100.000 4.233.830 4.233.830 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 185.100.000 4.095.755 8.329.585 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 185.100.000 4.143.035 12.472.620 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 185.100.000 4.007.952 16.480.572 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 185.100.000 4.143.035 20.623.607 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 185.100.000 4.105.840 24.729.447 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 185.100.000 3.704.553 28.434.000 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 185.100.000 4.105.840 32.539.840 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 185.100.000 3.968.382 36.508.222 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 185.100.000 4.102.117 40.610.338 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 185.100.000 3.968.382 44.578.720 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 185.100.000 4.046.165 48.624.885 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 185.100.000 4.046.165 52.671.050 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 185.100.000 3.914.273 56.585.323 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 185.100.000 1.946.898 58.532.221 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 80 En consecuencia las condenas mora en el pago de las facturas ascienden a $185.100.000 más $58.532.221 según el siguiente: CUADRO RESUMEN: CALCULO INICIAL CALCULO ACTUALIZADO TOTAL 14.200.000 4.490.316 8.000.000 2.529.756 78.100.000 24.696.739 185.100.000 58.532.221 285.400.000 90.249.032 375.649.032 El total de la condena a la fecha del laudo asciende a $375.649.032. 4.7.3.

Servicios Extramurales prestados: Según las consideraciones precedentes quedó en claro que respecto del Contrato 7401-2010 se habrán de reconocer todos los procedimientos POS, fueran estos invasivos o no invasivos y negar los NO POS fueran estos invasivos o no invasivos. Los valores a reconocer ascienden a $226.159.142, según el siguiente cuadro: Tabla 5.

Servicios Extramurales prestados en 2010 Servicio No % Valor (COP) % Xeromamografia 1,848 69.9% 178,442,880 78.9% Ioversol 320 (Optiray 320) 41 1.6% 9,499,800 4.2% Radiografía De Vías Digestivas 83 3.1% 7,476,640 3.3% Tac De Abdomen Y Pelvis 17 0.6% 5,352,960 2.4% Colon Por Enema Con Doble 58 2.2% 5,034,400 2.2% Otros 597 22.6% 20,352,462 9.0% Total 2,644 100.0% 226,159,142 100.0% En el caso de los Contratos 021-01-2011 y 049-01-2011 se concluyó que se han de reconocer todos los procedimientos POS no invasivos y excluidos los procedimientos POS invasivos y todos los NO POS.

Los valores a reconocer ascienden a $150.069.940, según el siguiente cuadro: Tabla 6. Servicios Extramurales prestados en 2011 Servicio No % Valor % Xeromamografia 1,016 61.3% 102,011,480 68.0% Ioversol 320 (Optiray 320) 35 2.1% 9,901,200 6.6% Tomografía Axial Computada 21 1.3% 7,285,299 4.9% Tac De Tórax 25 1.5% 6,219,975 4.1% Colon Por Enema Con Doble 53 3.2% 4,621,789 3.1% Otros 507 30.6% 20,030,197 13.3% Total 1,657 100.0% 150,069,940 100.0% Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 81 Y que en el caso del Contrato 017012012 se reconocerán los procedimientos diagnósticos POS no invasivos y excluidos los POS invasivos y todos los NO POS.

Los valores a reconocer ascienden a $118.300.000, según el siguiente cuadro: Tabla 7. Valor Servicios Extramurales prestados en 2012 Servicio Valor Xeromamografia 74.6 Ioversol 320 (Optiray 320) 8.0 Radiografía De Vías Digestivas 5.8 Tac De Tórax 7.6 Colon Por Enema 4.6 Demás 17.7 Total 118.3 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2009, vigente hasta el 31 de enero de 2011, y en el Acuerdo 029 de 2011, vigente desde el 1 de enero de 2012, ambos de la Comisión de Regulación en Salud, los procedimientos (y medicamento) reseñados están incluidos en el POS y no son invasivos, por lo cual se adaptan a los criterios señalados por el Tribunal.

En efecto, según la resolución 01896 del 19 de noviembre de 2001 del Ministerio de Salud, “invasivo” significa en medicina “método de examen o tratamiento durante el cual se llega al interior del cuerpo humano, por incisión o perforación de piel y tegumentos o por cualquiera de los agujeros naturales”. Los procedimientos no invasivos no involucran instrumentos que rompen la piel o que penetran físicamente en el cuerpo.

Los ejemplos abarcan: las radiografías, un examen oftalmológico estándar, una tomografía computarizada, una resonancia magnética, un monitor Holter y un ECG24. Bajo ese entendimiento tenemos que la xeromamografía es un “Procedimiento radiográfico con máquina especial para el estudio de un seno”25. Al tratarse de una radiografía se concluye que es un procedimiento no invasivo.

Sobre la Radiografía de vías digestivas se tiene que un rayos X (radiografía) es un examen médico no invasivo que ayuda a los médicos a diagnosticar y tratar las condiciones médicas. La toma de imágenes con rayos X supone la exposición de una parte del cuerpo a una pequeña dosis de radiación ionizante para producir imágenes del interior del cuerpo.

Los rayos X son la forma más antigua y de uso más frecuente para producir imágenes médicas26. 24 http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002269.htm 2525 http://pospopuli.minsalud.gov.co/pospopuli/Glosario/tabid/738/Filter/T/Default.aspx 26 http://www.radiologyinfo.org/sp/info.cfm?pg=uppergi Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 82 “La tomografía axial computarizada (TAC) utiliza un equipo especial de rayos X para obtener datos de imágenes del cuerpo en distintos ángulos; los datos luego se procesan en una computadora para formar la imagen de una sección transversal de los tejidos y órganos (S) El TAC es un procedimiento no invasivo que proporciona vistas transversales detalladas de todo tipo de tejidos (P).”27 Acerca del Tac de abdomen y pelvis se tiene que “La exploración por Tomografía Axial Computada – a veces denominada exploración TC o TAC consiste en un examen médico no invasivo que ayuda a los médicos a diagnosticar y tratar enfermedades.

La exploración por TAC combina un equipo de rayos X especial con computadoras sofisticadas para producir múltiples imágenes o visualizaciones del interior del cuerpo. Luego, estas imágenes transversales pueden examinarse en un monitor de computadora, imprimirse o transferirse a un disco compacto (CD)”28 El Tac de tórax “Es un método imagenológico que utiliza rayos X para crear imágenes transversales del tórax y la porción superior del abdomen”29.

Al ser un procedimiento de rayos X se puede determinar que es un procedimiento no invasivo. Sobre el Colon Por Enema Con Doble se tiene que la radiografía del tracto gastrointestinal inferior (GI), también llamada GI inferior, o enema de bario, es un examen de rayos X del intestino grueso, también conocido como colon. Este examen evalúa el colon ascendente o derecho, el colon transverso, el colon descendente o izquierdo, el colon sigmoide y el recto.

El apéndice y una porción del intestino delgado distal también pueden incluirse30. Ahora bien, los mencionados valores a que se contrae la condena solo generan mora a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda principal, como hecho constitutivo del requerimiento judicial en los términos de los artículos 1608 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, este último en el mismo sentido del artículo 94 del Código General del Proceso, cuyo cálculo es el siguiente: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 09/02/2013 28/02/2013 20 2200 20,75% 31,13% 226.159.142 3.383.126 3.383.126 01/03/2013 31/03/2013 31 2200 20,75% 31,13% 226.159.142 5.265.369 8.648.495 01/04/2013 30/04/2013 30 605 20,83% 31,25% 226.159.142 5.111.007 13.759.502 01/05/2013 31/05/2013 31 605 20,83% 31,25% 226.159.142 5.283.349 19.042.852 27 http://www.urologiaavanzada.com/tac.htm 28 http://www.radiologyinfo.org/sp/pdf/abdominct.pdf 29 http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/003788.htm 30 http://www.radiologyinfo.org/sp/info.cfm?pg=lowergi Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 83 01/06/2013 30/06/2013 30 605 20,83% 31,25% 226.159.142 5.111.007 24.153.859 01/07/2013 31/07/2013 31 1192 20,34% 30,51% 226.159.142 5.172.984 29.326.843 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 226.159.142 5.172.984 34.499.827 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 226.159.142 5.004.281 39.504.108 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 226.159.142 5.062.049 44.566.157 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 226.159.142 4.897.002 49.463.158 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 226.159.142 5.062.049 54.525.207 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 226.159.142 5.016.604 59.541.811 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 226.159.142 4.526.302 64.068.112 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 226.159.142 5.016.604 69.084.716 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 226.159.142 4.848.654 73.933.370 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 226.159.142 5.012.054 78.945.424 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 226.159.142 4.848.654 83.794.078 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 226.159.142 4.943.691 88.737.768 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 226.159.142 4.943.691 93.681.459 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 226.159.142 4.782.543 98.464.002 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 226.159.142 2.378.761 100.842.763 Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 09/02/2013 28/02/2013 20 2200 20,75% 31,13% 150.069.940 2.244.904 2.244.904 01/03/2013 31/03/2013 31 2200 20,75% 31,13% 150.069.940 3.493.883 5.738.787 01/04/2013 30/04/2013 30 605 20,83% 31,25% 150.069.940 3.391.455 9.130.242 01/05/2013 31/05/2013 31 605 20,83% 31,25% 150.069.940 3.505.814 12.636.056 01/06/2013 30/06/2013 30 605 20,83% 31,25% 150.069.940 3.391.455 16.027.511 01/07/2013 31/07/2013 31 1192 20,34% 30,51% 150.069.940 3.432.580 19.460.091 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 150.069.940 3.432.580 22.892.672 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 150.069.940 3.320.636 26.213.307 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 150.069.940 3.358.968 29.572.275 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 150.069.940 3.249.450 32.821.725 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 150.069.940 3.358.968 36.180.693 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 150.069.940 3.328.813 39.509.506 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 84 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 150.069.940 3.003.468 42.512.974 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 150.069.940 3.328.813 45.841.787 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 150.069.940 3.217.368 49.059.155 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 150.069.940 3.325.794 52.384.948 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 150.069.940 3.217.368 55.602.317 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 150.069.940 3.280.431 58.882.747 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 150.069.940 3.280.431 62.163.178 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 150.069.940 3.173.499 65.336.677 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 150.069.940 1.578.449 66.915.126 Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 09/02/2013 28/02/2013 20 2200 20,75% 31,13% 118.300.000 1.769.656 1.769.656 01/03/2013 31/03/2013 31 2200 20,75% 31,13% 118.300.000 2.754.225 4.523.881 01/04/2013 30/04/2013 30 605 20,83% 31,25% 118.300.000 2.673.481 7.197.362 01/05/2013 31/05/2013 31 605 20,83% 31,25% 118.300.000 2.763.630 9.960.992 01/06/2013 30/06/2013 30 605 20,83% 31,25% 118.300.000 2.673.481 12.634.473 01/07/2013 31/07/2013 31 1192 20,34% 30,51% 118.300.000 2.705.900 15.340.373 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 118.300.000 2.705.900 18.046.273 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 118.300.000 2.617.654 20.663.927 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 118.300.000 2.647.872 23.311.798 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 118.300.000 2.561.538 25.873.337 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 118.300.000 2.647.872 28.521.208 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 118.300.000 2.624.100 31.145.308 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 118.300.000 2.367.631 33.512.940 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 118.300.000 2.624.100 36.137.040 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 118.300.000 2.536.248 38.673.288 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 118.300.000 2.621.720 41.295.008 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 118.300.000 2.536.248 43.831.257 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 118.300.000 2.585.961 46.417.217 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 118.300.000 2.585.961 49.003.178 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 118.300.000 2.501.667 51.504.844 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 85 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 118.300.000 1.244.290 52.749.134 Se aclara que para el mes de octubre de 2014 se utilizó la misma tasa de interés del trimestre julio a septiembre, por no estar certificada aún CUADRO RESUMEN: CONTRATO CAPITAL INTERESES TOTAL 7401-2010 226.159.142 100.842.763 327.001.905 021-01-2011 y 049-01- 2011 150.069.940 66.915.126 216.985.066 17012012 118.300.000 52.749.134 171.049.134 715.036.105 En conclusión, el valor a reconocer asciende a $715.036.105. 4.7.4.

Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: Concluyó el Tribunal que no se probó que se hubieran presentado glosas y que tampoco se siguió el procedimiento establecido en los contratos para atender y aclarar los reclamos, si los había, y que, por ello, el Hospital debe reintegrar la reserva del 3% de cada factura junto con sus intereses moratorios.

De conformidad con la aclaración de la experticia aportada por la convocante, no desvirtuada por el convocado, a la cual se remite el Tribunal, los valores discriminados por contrato, son los siguientes: Respecto del Contrato No. 74-01-2010 ascendieron a $14.900.000; para el Contrato No. 021-01-2011 no hubo retención; para el Contrato No. 049-01-2011 ascendieron a $59.400.000; y para el Contrato No. 017-01-2012 a $77.600.000.

Estos valores solo generan mora a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda principal, como hecho constitutivo del requerimiento judicial en los términos de los artículos 1608 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, este último en el mismo sentido del artículo 94 del Código General del Proceso, cuyo cálculo es el siguiente: Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 09/02/2013 28/02/2013 20 2200 20,75% 31,13% 14.900.000 222.890 222.890 01/03/2013 31/03/2013 31 2200 20,75% 31,13% 14.900.000 346.897 569.787 01/04/2013 30/04/2013 30 605 20,83% 31,25% 14.900.000 336.728 906.515 01/05/2013 31/05/2013 31 605 20,83% 31,25% 14.900.000 348.082 1.254.597 01/06/2013 30/06/2013 30 605 20,83% 31,25% 14.900.000 336.728 1.591.324 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 86 01/07/2013 31/07/2013 31 1192 20,34% 30,51% 14.900.000 340.811 1.932.135 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 14.900.000 340.811 2.272.946 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 14.900.000 329.696 2.602.642 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 14.900.000 333.502 2.936.144 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 14.900.000 322.628 3.258.772 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 14.900.000 333.502 3.592.274 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 14.900.000 330.508 3.922.782 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 14.900.000 298.205 4.220.987 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 14.900.000 330.508 4.551.495 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 14.900.000 319.443 4.870.938 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 14.900.000 330.208 5.201.146 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 14.900.000 319.443 5.520.589 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 14.900.000 325.704 5.846.294 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 14.900.000 325.704 6.171.998 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 14.900.000 315.087 6.487.085 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 14.900.000 156.719 6.643.805 Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 09/02/2013 28/02/2013 20 2200 20,75% 31,13% 59.400.000 888.568 888.568 01/03/2013 31/03/2013 31 2200 20,75% 31,13% 59.400.000 1.382.933 2.271.501 01/04/2013 30/04/2013 30 605 20,83% 31,25% 59.400.000 1.342.390 3.613.891 01/05/2013 31/05/2013 31 605 20,83% 31,25% 59.400.000 1.387.655 5.001.546 01/06/2013 30/06/2013 30 605 20,83% 31,25% 59.400.000 1.342.390 6.343.936 01/07/2013 31/07/2013 31 1192 20,34% 30,51% 59.400.000 1.358.668 7.702.605 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 59.400.000 1.358.668 9.061.273 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 59.400.000 1.314.359 10.375.632 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 59.400.000 1.329.531 11.705.163 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 59.400.000 1.286.182 12.991.346 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 59.400.000 1.329.531 14.320.877 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 59.400.000 1.317.595 15.638.473 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 59.400.000 1.188.819 16.827.292 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 87 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 59.400.000 1.317.595 18.144.887 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 59.400.000 1.273.484 19.418.371 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 59.400.000 1.316.400 20.734.772 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 59.400.000 1.273.484 22.008.256 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 59.400.000 1.298.445 23.306.701 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 59.400.000 1.298.445 24.605.146 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 59.400.000 1.256.120 25.861.266 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 59.400.000 624.774 26.486.040 Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 09/02/2013 28/02/2013 20 2200 20,75% 31,13% 77.600.000 1.160.822 1.160.822 01/03/2013 31/03/2013 31 2200 20,75% 31,13% 77.600.000 1.806.660 2.967.482 01/04/2013 30/04/2013 30 605 20,83% 31,25% 77.600.000 1.753.695 4.721.177 01/05/2013 31/05/2013 31 605 20,83% 31,25% 77.600.000 1.812.829 6.534.006 01/06/2013 30/06/2013 30 605 20,83% 31,25% 77.600.000 1.753.695 8.287.701 01/07/2013 31/07/2013 31 1192 20,34% 30,51% 77.600.000 1.774.961 10.062.662 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 77.600.000 1.774.961 11.837.623 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 77.600.000 1.717.075 13.554.698 01/10/2013 31/10/2013 31 1779 19,85% 29,78% 77.600.000 1.736.896 15.291.594 01/11/2013 30/11/2013 30 1779 19,85% 29,78% 77.600.000 1.680.265 16.971.859 01/12/2013 31/12/2013 31 1779 19,85% 29,78% 77.600.000 1.736.896 18.708.755 01/01/2014 31/01/2014 31 2372 19,65% 29,48% 77.600.000 1.721.303 20.430.059 01/02/2014 28/02/2014 28 2372 19,65% 29,48% 77.600.000 1.553.070 21.983.129 01/03/2014 31/03/2014 31 2372 19,65% 29,48% 77.600.000 1.721.303 23.704.432 01/04/2014 30/04/2014 30 503 19,63% 29,45% 77.600.000 1.663.676 25.368.108 01/05/2014 31/05/2014 31 503 19,63% 29,45% 77.600.000 1.719.742 27.087.850 01/06/2014 30/06/2014 30 503 19,63% 29,45% 77.600.000 1.663.676 28.751.526 01/07/2014 31/07/2014 31 1041 19,33% 29,00% 77.600.000 1.696.285 30.447.811 01/08/2014 31/08/2014 31 1041 19,33% 29,00% 77.600.000 1.696.285 32.144.096 01/09/2014 30/09/2014 30 1041 19,33% 29,00% 77.600.000 1.640.992 33.785.088 01/10/2014 15/10/2014 15 1041 19,33% 29,00% 77.600.000 816.203 34.601.292 Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 88 Se aclara que para el mes de octubre de 2014 se utilizó la misma tasa de interés del trimestre julio a septiembre, por no estar certificada aún. CUADRO RESUMEN CONTRATO CAPITAL INTERESES TOTAL 74-01-2010 14.900.000 6.643.805 21.543.805 049-01-2011 59.400.000 26.486.040 85.886.040 017-01-2012 77.600.000 34.601.292 112.201.292 219.631.137 En conclusión, el valor a reconocer asciende a $219.631.137.

5. EL INCUMPLIMIENTO ALEGADO POR EL CONVOCADO Como se dejó plasmado en los antecedentes de esta providencia la demanda de reconvención en funda en la imputación de supuestos incumplimientos revelados por la Supervisora de los Contratos en diferentes aspectos de la ejecución contractual, tales como en las horas de prestación de servicios, diferencias entre los indicadores de oportunidad y productividad en las actividades de consulta externa, hospitalización y urgencias.

Sea lo primero señalar que el HOSPITAL DE SUBA realiza en su causa petendi una relación o referencia a informes de la Supervisora del contrato y a comunicaciones que se refieren exclusivamente a periodos de 2012, que tan solo cobijan las prestaciones vinculadas con el Contrato No. 017-01- 2012. Sin embargo, no realiza una imputación concreta, de manera que la simple cita de los referidos documentos no puede considerarse suficiente porque implicaría que le corresponde al juez extraer la conclusión de los documentos referidos o transcritos.

Con todo, de esa relación se desprende que la Supervisora pone en conocimiento el incumplimiento en las horas de prestación del servicio y una serie de reproches muy puntuales, que pasan por el maltrato a usuarios, dificultades puntuales de atención, imposibilidad o no realización de procedimientos e exámenes, falta de personal suficiente, etc.

Esos mismos informes resultan contradictorios con lo que se pretende. En efecto, a pesar de algunas menciones ocasionales referidas al aspecto relacionado con las horas de servicio y las dificultades en la asignación de citas, en los informes repetidamente se concluye que el contratista cumplió con las obligaciones del servicio en lo que se refiere a la atención, el objetivo de autonomía, el personal y la dotación requeridos, el control estadístico de actividades, el diligenciamiento de los formatos acordados, la participación en los procesos de habilitación y acreditación, en los procedimientos de quejas y solución institucional; que cumplió con las obligaciones relacionadas con el personal, en cuanto refiere que contó con el que se considera idóneo – a pesar de que en algunas ocasiones tuvo dificultades con algún profesional y no pudo remplazarlo –, el coordinador, el pago de salarios y prestaciones sociales dentro de los rangos fijados por el Hospital, la actualización del sistema de información del personal vinculado, los procesos de evaluación Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 89 de desempeño, el cumplimiento al manual de funciones, la participación en los programas de salud ocupacional y la prestación de la póliza de responsabilidad médica; que cumplió con las obligaciones en relación con los equipos, ya que los entregó oportunamente con la entrega de los manuales, brindó la garantía de instalación, cumplió con los mantenimientos preventivos y no se necesitó renovación, fueron manejados por el operador; que cumplió con las obligaciones relacionadas con el seguimiento contractual; las obligaciones relacionadas con el sistema de información y auditoría; y las obligaciones relacionadas con los insumos, equipos y seguridad (Cfr. Folios 81 a 212 del cuaderno de pruebas No. 2).

Si se pretendía desvirtuar el cumplimiento de que da fe los reportes, respecto de aspectos tan técnicos y propios de un seguimiento especializado, en orden a concluir un verdadero incumplimiento habría ameritado un pronunciamiento pericial, máxime si la autora de los reportes pretendía en su testimonio que había incongruencia entre su certificación escrita de cumplimiento, con lo que ella cree ahora que sucedió. Nótese que el único experticio que se pidió para la demostración de daños y perjuicios no pudo determinar ninguno. Así, lo cierto en el caso, como lo refiere el apoderado de la convocante es que transcurrió todo el año 2010, todo el año 2011 y todo el 2012 sin que el Hospital hubiere notificado incumplimiento alguno. Solo hasta el mes de septiembre de 2012 suspendió la toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas “debido a los múltiples inconvenientes que hemos tenido con la prestación del servicio”, sin indicar las razones y el responsable (folio 3 del cuaderno de pruebas No. 2).

Con todo, ese documento no fue firmado por la Subgerente de Servicios de Salud, doctora Olga Lucía Cuadros Duarte, como se indica en la antefirma, sino por la Líder de Apoyo Logístico, María Fernanda Ruíz Rincón, previa la indicación “P/P”, es decir, “por poder”, como lo reconoció esta última en su testimonio sin haberse acreditado tal autorización. Si bien el Hospital declaró el incumplimiento parcial del contratista mediante Resolución No. 300 del 11 de octubre de 2012 (folios 4 vuelto a 11 vuelto del cuaderno de pruebas No. 2), posteriormente, mediante Resolución No. 358 del 21 de diciembre del mismo año, ordenó reiniciar el procedimiento administrativo, cuyo resultado se desconoce.

Con todo, el tema del incumplimiento ha sido planteado a este Tribunal por el propio Hospital y debe resolverse. Como se ha referido, la imputación de incumplimiento se ha hecho sin prueba que permita certeza alguna. A su vez, existen evidencias que no permiten necesariamente tal conclusión, en especial, los mismos informes de seguimiento referidos que resultan contradictorios porque a pesar de que se mencionan los incumplimientos indicados, simultáneamente certifican que el contratista cumplió con el personal idóneo y requerido para la prestación del servicio.

Las consideraciones anteriores implican la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por la reconvenida denominada “Ausencia de los Elementos Esenciales de la Responsabilidad Contractual”. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 90 Con fundamento en las consideraciones anteriores se impone negar las pretensiones de la demanda de reconvención, lo que, a su vez, implica que no ha de prosperar la “Exceptio non adimpleti contractus” propuesta por la parte convocada contra la demanda principal.

6. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. En la pretensión Cuarta declarativa la convocante solicita, “Que se ordene la liquidación del Contrato del que trata el numeral Primero incluyendo los valores, descuentos y compensaciones económicas a favor del DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. a que haya lugar con ocasión del presente proceso”. Es decir, se refiere a la liquidación del contrato de prestación de servicios que, en su opinión, existió y se ejecutó sin solución de continuidad entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, hipótesis que ha quedado claro no se dio.

Por ello la pretensión ha de analizarse a la luz de los contratos Nos. 74-01- 2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01-2012, independientemente. Los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 establecen: “Artículo

60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga” Articulo

61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición” Sobre la liquidación señala la cláusula décima sexta de los referidos contratos que “se procederá a lo establecido en el numeral g. del artículo décimo segundo, del Acuerdo 06 de 2010 aprobado por la Junta Directiva del Hospital de Suba II Nivel E.S.E.”.

Sin embargo, examinado el referido Estatuto de Contratación se advierte que el artículo 12 se refiere es a la fase de contratación, esto es, al periodo comprendido entre la suscripción del contrato y su publicación. Por el contrario, es el artículo 14 el que aborda el tema de la fase de liquidación de los contratos, pero señala que ella se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o dentro término que acuerden las partes.

Solamente, de manera supletiva, aquella disposición prevé que la liquidación se hará dentro de los cuatro (4) Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 91 meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga.

Advierte igualmente que si el contratista no se presenta a la liquidación, previa notificación, o si las partes no llegan a un acuerdo sobre su contenido, la ESE tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes. Agrega que, si vencido este plazo, no se ha realizado la liquidación, ella puede hacerse en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término a que se refieren las anteriores previsiones, de mutuo acuerdo o unilateralmente.

Lo cierto es que la referida cláusula décima sexta de los contratos señala que “S se liquidarán de común acuerdo por las partes dentro del año siguiente a su terminación, y dentro de los seis (6) meses más si es de manera unilateral por el Hospital”. De conformidad con lo anterior el Tribunal encuentra que: (i) Respecto del Contrato 074-01-2010 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 31 de diciembre de 2011 y para hacerlo unilateralmente venció el 30 de junio de 2012;

(ii) Respecto del Contrato 021-01-2011 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 1 de febrero de 2012 y para hacerlo unilateralmente venció el 1 de agosto de 2012; (iii) Respecto del Contrato 049-01-2011 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 31 de diciembre de 2012 y para hacerlo unilateralmente venció el 30 de junio de 2013; y (iv) Respecto del Contrato 017-01-2012 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 1 de enero de 2014 y para hacerlo unilateralmente venció el 1 de julio de 2014; con todo, en este último caso, a pesar de que podía ser liquidado unilateralmente nada se opone a que una de las partes – o ambas – acuda ante el juez natural para que éste lo haga en sede judicial y esa circunstancia inhibe a la Administración para hacerlo.

En este orden de ideas, no habiendo sido liquidados los contratos de común acuerdo por las partes dentro del término convencionalmente establecido para hacerlo, ni habiendo sido liquidados unilateralmente por el Hospital de Suba, corresponde al Tribunal hacerlo por solicitud de la parte convocante formulada oportunamente. Para efectos de la liquidación de los contratos ha de advertirse que ella comprende las mismas sumas que ha encontrado demostradas el Tribunal, por los servicios prestados y sus sanciones moratorias.

De conformidad con lo dispuesto en la citada cláusula contractual “En el acta de liquidación se consignarán, entre otros, los ajustes, los acuerdos y conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. Sin embargo, ningún ajuste, acuerdo, conciliación o transacción encuentra el Tribunal demostrado ni ningún otro derecho u otros valores.

Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 92 En estas condiciones la liquidación se efectúa de la siguiente manera: Contrato 74-01-2010 Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $0 Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. 1.

Por Cartera(*): $ 1.299.372 2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $ 4.490.316 3. Por Servicios Extramurales prestados: $327.001.905 4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $ 21.543.805 TOTAL $354.335.398 (*)No incluye intereses de mora Contrato 021-01-2011 Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $0 Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. 1.

Por Cartera: $ 0 2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $ 2.529.756 3. Por Servicios Extramurales prestados: $216.985.066 4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $ 0 TOTAL $219.514.822 Contrato 049-01-2011 Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $0 Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. 1.

Por Cartera (*): $ 11.199.682 2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $ 24.696.739 3. Por Servicios Extramurales prestados: $ 0 4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $ 85.886.040 TOTAL $121.782.461 (*)No incluye intereses de mora Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 93 Contrato 017-01-2012 Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $0 Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. 1.

Por Cartera: $ 818.022.501 2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $ 58.532.221 3. Por Servicios Extramurales prestados: $ 171.049.134 4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $ 112.201.292 TOTAL $1.159.805.148

7. SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS Como pretensión séptima la parte convocante solicita “Que de considerarlo del caso, se sirva compulsar copias a la Contraloría General de la República (CGR) ante un eventual detrimento patrimonial de recursos del Estado por parte de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y sus funcionarios”.

En realidad la situación planteada no puede considerarse como una pretensión en sentido estricto procesal, el Tribunal no encuentra ninguna situación que amerite una determinación en ese sentido y la convocante no requiere la intervención de los árbitros para efectuar una denuncia en ese sentido, por lo cual habrá de negarse la pretensión. 8.

REFERENCIA A LAS EXCEPCIONES En el escrito de respuesta a la reforma de la demanda principal la parte convocada presentó un argumento sobre la "Solución de continuidad” del contratos analizados. Sin embargo, al revisar el tema el Tribunal advierte que no se planteó como "excepción" sino como "consideraciones fácticas del demandante (hechos), en el capítulo III, posterior al capítulo II de "excepciones".

Por esa razón, al no ser una "excepción" no hay lugar a resolverla para determinar su prosperidad, no obstante la posición ya explicada que se adopta en este Laudo a ese respecto. A lo largo de esta providencia ha quedado en claro que no prosperarán las excepciones formuladas por la parte convocada contra la demanda principal. Igualmente, que prosperará la excepción planteada por la parte convocante contra la reconvención bajo la denominación “Ausencia de los Elementos Esenciales de la Responsabilidad Contractual”.

No encuentra acreditados los supuestos de las denominadas excepciones de “Ausencia de Buena Fe” y “Contrato No Cumplido (Exceptio Non Adimpleti Contractus)”. La primera, porque se basa en un supuesto no demostrado y que se aleja de la órbita de estudio del Tribunal, consistente en que los funcionarios del hospital habrían “acudido a la creación de actos Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 94 administrativos verbales, retroactivos y al no pago de las facturas por servicios prestados con el objeto de generar un supuesto incumplimiento de mi poderdante y con ello forzar en su momento una terminación del contrato y justificar las vías de hecho y las graves irregularidades cometidas durante la ejecución del contrato”.

Ninguno de esos aspectos fue materia de la competencia asumida ni quedaron demostrados. La segunda, porque las razones por las cuales no prospera la demanda de reconvención se fundan en que no se dan los elementos necesarios para su prosperidad y no por la situación de mutuo incumplimiento. La excepción denominada “Carencia de Acción”, entendida como la “ausencia del derecho subjetivo que pretenden tutelar a través del presente proceso arbitral, pues DIAGNOSTICOS E IMÁGENES S.A., jamás incumplió el contrato como lo afirma el Hospital no puede prosperar porque la acción contractual judicial la tiene todo aquel que considere su contraparte le ha incumplido un contrato con prescindencia de la suerte de su reclamación. C. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir de 2 de julio de 2012, y aplicable a este trámite por su iniciación posterior (art. 308, ibídem), dispone que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En providencia del 25 de junio de 2014la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, Rad. 25000233600020120039501 unificó “P su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite”.

Por lo tanto, la referencia del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 al Código de Procedimiento Civil ha de entenderse a los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso que, en todo caso, regulan de la misma manera el tema de costas, que la legislación precedente. En ese sentido, como ha quedado expuesto, no prosperarán las pretensiones de la demanda de reconvención y tampoco prosperarán todas las pretensiones de la demanda principal.

En esta línea, el Tribunal encuentra que la prosperidad de estas cuantitativamente alcanza a un porcentaje del orden del 45.5%. Sin embargo, la no prosperidad de las pretensiones de la reconvención, que se estimaron en $300.000.000, hace que la parte convocante haya obtenido un éxito, cuantitativamente hablando, del orden del 52.34%. Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 95 Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas.

Los excedentes no utilizados de la partida “Otros gastos”, si los hubiera, serán rembolsados por la Presidente del Tribunal a las partes en igual proporción. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., como parte convocante y demandante, y HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, como parte convocada y reconviniente, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte convocada contra la demanda principal.

Segundo. Declarar que el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO incumplió con sus obligaciones legales y contractuales vinculadas con los Contratos Nos. 74-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01-2012, en los términos consignados en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Declarar que el HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO debe indemnizar a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales respecto de los Contratos Nos. 74-01-2010, 021-01-2011, 049-01-2011 y 017-01-2012a título de daño emergente y lucro cesante, en los términos consignados en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto. Condenar a HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. las siguientes sumas de dinero por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales referidos, las cuales incluyen los intereses moratorios causados hasta la fecha del laudo: 3.1.

Por la cartera: $703.375.172. 3.2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: la suma de Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 96 $375.649.032. 3.3. Por los Servicios Extramurales prestados: la suma de $715.036.105. 3.4.

Por los descuentos injustificados por Reservas de Glosas: la suma de $219.631.137. Suma el total de la condena dos mil trece millones seiscientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($ 2.013.691.446) moneda corriente. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda principal formulada por DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. contra HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

Sexto. Declarar probada la excepción denominada “Ausencia de los Elementos Esenciales de la Responsabilidad Contractual” formulada por la parte convocante contra la demanda de reconvención. Séptimo. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por HOSPITAL DE SUBA II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO contra DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. Octavo. Liquidar los Contratos Nos. 74-01-2010, 021-01-2011, 049-01- 2011 y 017-01-2012 de la siguiente forma: Contrato 74-01-2010 Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $0 Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. 1. Por Cartera(*): $ 1.299.372 2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $ 4.490.316 3. Por Servicios Extramurales prestados: $327.001.905 4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $ 21.543.805 TOTAL $354.335.398 (*)No incluye intereses de mora Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 97 Contrato 021-01-2011 Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $0 Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. 1.

Por Cartera: $ 0 2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $ 2.529.756 3. Por Servicios Extramurales prestados: $216.985.066 4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $ 0 TOTAL $219.514.822 Contrato 049-01-2011 Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $0 Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. 1.

Por Cartera (*): $ 11.199.682 2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $ 24.696.739 3. Por Servicios Extramurales prestados: $ 0 4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $ 85.886.040 TOTAL $121.782.461 (*)No incluye intereses de mora Contrato 017-01-2012 Contratante: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. Sumas a favor de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO $0 Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. 1.

Por Cartera: $ 818.022.501 2. Por mora en el pago de la remuneración ordinaria: $ 58.532.221 3. Por Servicios Extramurales prestados: $ 171.049.134 4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: $ 112.201.292 TOTAL $1.159.805.148 Noveno. Abstenerse de condenar en costas. Décimo. Disponer que por Secretaria se expidan copias auténticas del Tribunal Arbitral de Diagnósticos e Imágenes S.A. contra Hospital de Suba II Nivel ESE Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 98 presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.

Undécimo. Disponer que por Secretaria se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, MANUEL URUETA AYOLA Árbitro Presidente EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA Árbitro CARLOS ALBERTO USECHE PONCE DE LEÓN Arbitro ROBERTO AGUILAR DÍAZ Secretario