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Qmc Telecom Colombia Sas vs. Directv Colombia Ltda

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Concesión En Telecomunicaciones2025-11-12· Rad. 153795

Árbitro(s): Castro Córdoba, , Francisco Javier / Ceballos Suárez, , Álvaro / Peña Valenzuela, Daniel

Secretario(a): Crespo Ríos, Lyda Mercedes

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TRIBUNAL ARBITRAL QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. Contra DIRECTV COLOMBIA LTDA. Trámite: 153795 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL Proferido por el Tribunal Arbitral integrado por: FRANCISCO JAVIER CASTRO CÓRDOBA Presidente DANIEL PEÑA VALENZUELA Árbitro ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ Árbitro Secretaria del Tribunal LYDA MERCEDES CRESPO RÍOS Bogotá, 12 de noviembre de 2025 TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1 Contenido CAPÍTULO PRIMERO - SÍNTESIS DEL LITIGIO 1.

Partes procesales 1.1. Cláusulas compromisorias de los contratos marco. 1.2. Pacto arbitral de los 56 contratos de arrendamiento de espacios en sitio o, en co-ubicación (CA) 2. Trámite del proceso arbitral 2.1. La demanda arbitral 2.2. Árbitros 2.3. Instalación y admisión de la demanda 2.4. Contestación de la demanda arbitral 2.5.

Traslado de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio 2.6. Reforma de la demanda 2.7. Contestación de la reforma de la demanda arbitral 2.8. Traslado de las excepciones de mérito y oposiciones 2.9. Renuncia del Secretario y designación de su reemplazo 3. Audiencias de fijación de gastos del proceso 4. Primera audiencia de trámite, trámite aplicable al proceso y decreto de pruebas 5.

Instrucción del proceso 5.1. Documentales 5.2. Testimonios 5.3. Interrogatorios de parte y declaraciones de parte 5.4. Dictamen pericial aportado por QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. 5.4.1. Interrogatorio de la perito 5.5. Pruebas decretadas de oficio. 6. Cierre de la instrucción y alegatos de conclusión 7. Las medidas cautelares solicitadas por QMC 8.

La acción de tutela presentada por DIRECTV 9. Audiencia de lectura del laudo arbitral 10. Audiencias del Tribunal 11. Término de duración del proceso 12. La reforma de la demanda arbitral presentada por QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. 13 13. Los hechos alegados en la reforma de la demanda arbitral de QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. 14. La contestación de la reforma de la demanda arbitral y las excepciones de mérito de DIRECTV COLOMBIA LTDA. CAPÍTULO SEGUNDO - CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1.

Presupuestos procesales 1.1. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso 1.2. Demanda en forma 1.3. Competencia del Tribunal 2. De la cesión de la posición contractual de QMC y la competencia del Tribunal 3. De la causal de fuerza mayor y la terminación injustificada de los contratos 3.1. Buena fe contractual - nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 4.

De la pérdida de la causa en los contratos celebrados con QMC 5. - Del dictamen pericial 5.1. Pretensión condenatoria octava 5.2. Pretensión condenatoria novena 5.3. Pretensión condenatoria décima: 6. De la excepción “4.10. Genérica” 7. De la tacha de testigos TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 8.

Juramento estimatorio 9. Costas CAPÍTULO TERCERO - PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Agotado el trámite procesal correspondiente con la plena observancia de los requisitos legales, especialmente los señalados por la Ley 1563 de 2012, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre la sociedad QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., como parte Convocante, de una parte y, de la otra, DIRECTV COLOMBIA LTDA., como parte Convocada.

Cada una por separado será la “parte” y conjuntamente se denominarán las “partes”. El presente Laudo se profiere en derecho y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal. CAPÍTULO PRIMERO - SÍNTESIS DEL LITIGIO 1. Partes procesales La Parte Convocante es QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial colombiana, domiciliada en Bogotá́ D.C., identificada con Matrícula Mercantil 02490979 y NIT. 900.763.226-6, debidamente representada conforme a los documentos que obran en el expediente, quien en adelante podrá denominarse también como la “Parte Convocante” o “QMC”.

La Parte Convocada es DIRECTV COLOMBIA LTDA., sociedad comercial colombiana, domiciliada en Bogotá́ D.C., identificada con Matrícula Mercantil 01543251 y NIT 805.006.014-0, debidamente representada conforme a los documentos que obran en el expediente, quien en adelante podrá ser referida como la “Parte Convocada”, o “DIRECTV”. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitraje en derecho, las partes han comparecido a este proceso arbitral representadas judicialmente por abogados a quienes oportunamente el Tribunal les reconoció personería para actuar. 1.

El pacto arbitral El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en dos (2) contratos marco para el arrendamiento de espacios en sitio, en concordancia con la suscripción y ejecución de cincuenta y seis (56) Contratos de Arrendamiento de Espacio en Sitio o Co-Ubicación de infraestructura (denominados “CA”), soportados en esos contratos marco. 1.1.

Cláusulas compromisorias de los contratos marco. Contenidas en: (i) en la Cláusula VIGÉSIMA SEXTA1 del CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS, suscrito el 21 de marzo de 2013, inicialmente entre la sociedad ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S., y DIRECTV COLOMBIA LTDA. y; 1 Cuaderno de Pruebas expediente digital, Carpeta 001.

Archivo “ANEXO 3 DEMANDA”, pág. 20 TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 (ii) la Cláusula VIGÉSIMA TERCERA2 de CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS, suscrito el catorce (14) de marzo de 2014, inicialmente entre INGEANT S.A., y DIRECTV COLOMBIA LTDA3.

Ambos contratos fueron cedidos posteriormente a QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. y de cuya cesión, se hará referencia más adelante. El contenido del Pacto Arbitral es del mismo tenor en los dos contratos marco y se transcribe a continuación: “LEY APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Este Contrato se rige por las leyes de la República de Colombia.

Si surgiere alguna diferencia, disputa o controversia entre las Partes por razón o con ocasión del presente contrato, sus anexos y Solicitudes de Servicio, las partes buscarán de buena fe un arreglo directo. En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de las pares notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta 830) días siguientes a la fecha de su comienzo.

Si agotada la etapa de Arreglo Directo no se llega a un acuerdo por las partes, el conflicto deberá ser dirimido por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se regirá por la legislación y regulación colombiana aplicable, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Si la cuantía de la disputa o controversia es igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros.

De lo contrario, se acudirá a un (1) sólo árbitro. b) Los árbitros serán designados por las Partes de común acuerdo, de conformidad con la ley, si no se lograre un acuerdo, los designará la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto. c) La organización interna del tribunal, así como los costos y honorarios aplicables, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles e la Cámara de Comercio de Bogotá, si las Partes, en cuanto la ley se los permita, no convienen otra cosa. d) El tribunal fallará en derecho. e) El tribunal sesionará en Bogotá D.C. República de Colombia en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá.” 1.2.

Pacto arbitral de los 56 contratos de arrendamiento de espacios en sitio o, en co-ubicación (CA) Según el análisis hecho por este Tribunal, los cincuenta y seis (56) Contratos de Arrendamiento de Espacios en Sitio o, en Co-Ubicación (CA), que se relacionan más adelante, tienen 2 Aclarando que en la enumeración de las cláusulas de este contrato se denota un error, pues después de la cláusula vigésima segunda aparece la cláusula vigésima cuarta y la cláusula vigésima tercera, que contiene el pacto arbitral, aparece después de la cláusula vigésima quinta. 3 Cuaderno de Pruebas expediente digital, Carpeta 001.

Archivo “ANEXO 6 DEMANDA”, pág.

20. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 incorporados, por referencia expresa todos los términos, definiciones y condiciones del correspondiente Contrato Marco, incluyendo la Cláusula Compromisoria, los cuales forman parte integral del correspondiente contrato CA bajo el que se suscribió. Las cesiones de las posiciones contractuales de ARRENDADOR (por parte de ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA – EIC – y por parte de INGEANT) a QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S, en los anteriores contratos, serán objeto de estudio en capitulo posterior. 2.

Trámite del proceso arbitral 2.1. La demanda arbitral4 El 19 de septiembre de 2024, con fundamento en las cláusulas compromisorias transcritas, la Parte Convocante, QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., presentó demanda arbitral, solicitando las declaraciones y condenas allí contenidas. 2.2. Árbitros5 En cumplimiento de las previsiones incorporadas en la cláusula compromisoria, mediante sorteo público de fecha 8 de octubre de 2024, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede del Tribunal, efectuó, mediante sorteo, la designación de los árbitros FRANCISCO JAVIER CASTRO CÓRDOBA, ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ y DANIEL PEÑA VALENZUELA; éste último árbitro asumió en reemplazo del Árbitro inicialmente sorteado, Juan Carlos Gómez Jaramillo, frente a quien se aceptó la revelación efectuada por DIRECTV.

Los árbitros designados, oportunamente manifestaron la aceptación de su designación y cumplieron el trámite previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 2.3. Instalación y admisión de la demanda La audiencia de instalación del Tribunal se llevó a cabo el 14 de enero de 2025 (Acta No. 1 – Auto No. 1)6, en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado y fijó como lugar de funcionamiento de este y de su secretaría el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. En esta misma providencia se designó como presidente a FRANCISCO JAVIER CASTRO CÓRDOBA y como secretario a MARIO ALEJANDRO CARRILLO PINEDA; asimismo se inadmitió la demanda arbitral mediante Auto No. 3 (Acta No. 1).

Subsanada oportunamente la demanda7, el Tribunal, mediante Auto del 24 de enero de 2025, la admitió y ordenó su notificación y traslado.8 Posesionado el secretario, el 28 de enero de 2025, se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Parte Convocada DIRECTV COLOMBIA LTDA9. 2.4. Contestación de la demanda arbitral 4 Cuaderno principal 1 del expediente digital.

Archivo 001. 5 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 017. 6 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 045. 7 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 053.02. 8 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 054. 9 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 055. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 El 10 de marzo de 2025, la Parte Convocada, DIRECTV COLOMBIA LTDA., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de esta, formuló excepciones de mérito, solicitó el decreto y práctica de pruebas y objetó el juramento estimatorio.10 2.5.

Traslado de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio Mediante Auto No. 6 del 12 de marzo de 2025 (Acta No. 5)11 se tuvo por contestada la demanda arbitral por la Parte Convocada DIRECTV COLOMBIA LTDA., y se dio traslado a la Parte Convocante QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. de la objeción al juramento estimatorio. Por cuanto la contestación de la demanda se presentó con copia simultánea a la Parte Convocante, el traslado de las excepciones de mérito contenidas en el escrito de contestación de la demanda arbitral se surtió en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 2.6.

Reforma de la demanda12 El 24 de abril de 2025, la Parte Convocante, QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., presentó escrito de reforma de la demanda arbitral inicial, la cual fue inicialmente inadmitida mediante Auto No. 9 del 29 de abril de 2025 (Acta No. 8)13 y subsanada mediante memorial de fecha 7 de mayo de 2025.14 Mediante Auto No. 10 del 9 de mayo de 2025 (Acta No. 8)15 se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado de ésta a la Parte Convocada, DIRECTV COLOMBIA LTDA. 2.7.

Contestación de la reforma de la demanda arbitral El 9 de junio de 2025, la Parte Convocada, DIRECTV COLOMBIA LTDA., contestó la reforma de la demanda arbitral, se opuso a las pretensiones de ésta, formuló excepciones de mérito, solicitó el decreto y práctica de pruebas y objetó el juramento estimatorio.16 2.8. Traslado de las excepciones de mérito y oposiciones Mediante Auto No. 12 del 17 de junio de 2025 (Acta No. 11)17 se tuvo por contestada la reforma de la demanda arbitral por la Parte Convocada, DIRECTV COLOMBIA LTDA., y se dio traslado a la Parte Convocante, QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., de la objeción al juramento estimatorio.

Por cuanto la contestación de la reforma de la demanda se presentó con copia simultánea a la Parte Convocante, el traslado de las excepciones de mérito contenidas en el mencionado escrito de contestación, se surtió en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 10 Cuaderno principal 1 del expediente digital.

Archivo 068. 11 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 070. 12 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 084. 13 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 085. 14 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 091 15 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 092. 16 Cuaderno principal 2 del expediente digital.

Archivo 003. 17 Cuaderno principal 2 del expediente digital. Archivo 005. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 2.9. Renuncia del Secretario y designación de su reemplazo Debido a revelación sobreviniente presentada por el Secretario del Tribunal y manifestaciones presentadas por la Parte Convocada, el 27 de mayo de 2025 presentó renuncia al cargo de secretario el doctor MARIO ALEJANDRO CARRILLO PINEDA,18 razón por la cual, mediante Auto No. 11 del 5 de junio de 2025 (Acta No. 10)19 fue designada como secretaria la abogada LYDA MERCEDES CRESPO RÍOS, Secretaria inscrita en la lista de secretarios del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien aceptó la designación y fue posesionada en audiencia del 17 de junio de 2025 (Acta 11). 3.

Audiencias de fijación de gastos del proceso Las diligencias de fijación de gastos del proceso se surtieron de la siguiente manera: (i) El 1º de abril de 2025, se surtió la audiencia de fijación de honorarios (Acta 7)20 y; (ii) Posteriormente, teniendo en cuenta que mediante la reforma de la demanda arbitral se incrementó la cuantía de las pretensiones, mediante audiencia del 3 de julio de 2025, (Auto 13), se reajustaron las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal.21 Verificado el pago total de las expensas fijadas, según soportes que obran en el cuaderno No. 4 “honorarios y gastos” del expediente, mediante Auto No. 15 del 25 de julio de 2025, se fijó fecha para celebrar la Primera Audiencia de Trámite. 4.

Primera audiencia de trámite, trámite aplicable al proceso y decreto de pruebas El 5 de agosto de 2025 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), tal y como consta en el Acta No. 15.22 En ella se leyeron las cláusulas compromisorias, los asuntos sometidos a decisión del presente Tribunal Arbitral incorporados en la reforma de la demanda arbitral y su contestación, junto con la respectiva réplica.

Se asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por la Parte Convocante, QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., y la Parte Convocada, DIRECTV COLOMBIA LTDA., esto es, las cuestiones derivadas de las acciones de controversias contractuales contenidas en la reforma subsanada de la demanda arbitral, en su contestación y en los escritos con los cuales se descorrieron los traslados de las excepciones de mérito y/o de las oposiciones formuladas;

En la misma audiencia el Tribunal despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la parte convocada en contra del auto mediante el cual el Tribunal asumió competencia para actuar, como consta en el auto No. 17. De otra parte, el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses y declaró causado el 25% de los honorarios de los árbitros y la secretaria, y lo correspondiente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y, se resolvió sobre 18 Cuaderno principal 1 del expediente digital.

Archivos 096 a 100 19 Cuaderno principal 2 del expediente digital. Archivo 001 20 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 079. 21 Cuaderno principal 2 del expediente digital. Archivo 010. 22 Cuaderno principal 2 del expediente digital. Archivo 012. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 las pruebas solicitadas por las partes, el recurso de reposición interpuesto por la Convocada en contra del auto que le negó el decreto de unas pruebas solicitadas y se declaró finalizada la Primera Audiencia de Trámite.

Finalmente, el Tribunal fijó el cronograma para la práctica de las pruebas decretadas y realizó el control de legalidad de la actuación. 5. Instrucción del proceso El Tribunal considera útil y necesario para el sustento de la decisión que adoptará en este Laudo, relacionar los medios de prueba solicitados por las partes y decretados mediante Auto No. 18 del 5 de agosto de 2025 (Acta No. 15).

Las pruebas practicadas y que obran en el expediente, con excepción de las desistidas por las partes, son las siguientes: 5.1. Documentales Con el valor legal que la ley les confiere fueron agregados en el expediente, los documentos aportados por las partes al proceso en medios electrónicos en los diferentes momentos procesales y que obran en los 7 cuadernos de pruebas del expediente digital. 5.2.

Testimonios En este proceso fueron recibidos los testimonios de las personas que a continuación se indican, así: Testimonios solicitados por QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. Jorge Enrique Echeverria Quintana, testimonio practicado el 13 de agosto de 2025 (Acta No. 18). 23 Nohora Cristina Moreno Martínez, testimonio practicado el 13 de agosto de 2025 (Acta No. 18).24 Culminada la declaración, esta testigo fue tachada por la Parte Convocada.

Testimonios solicitados por DIRECTV COLOMBIA LTDA. Andrés Hernando Cuervo García, testimonio practicado el 13 de agosto de 2025 (Acta No. 18). 25 Lina María Quintero Bohórquez, practicado el 14 de agosto de 2025 (Acta No. 19),26 tachada por imparcial mediante memorial del 20 de agosto (acta 22). Francisco Sinhue Islas Garrido, practicado el 15 de agosto de 2025 (Acta No. 20),27 23 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital.

Carpeta 006, Archivo P1 24 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital. Carpeta 006, Archivo P3. 25 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital. Carpeta 006, Archivo P2. 26 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital. Carpeta 007 27 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital. Carpeta 008, Archivo P1 TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 9 Astrid Maritza Torres Quiroga, testimonio practicado el 15 de agosto de 2025 (Acta No. 20).28 Álvaro Ponce, practicado el 15 de agosto de 2025 (Acta No. 20),29 tachado por imparcial mediante memorial del 20 de agosto (acta 22).

Doris Patricia Reinales Mendoza, practicado el 15 de agosto de 2025 (Acta No. 20).30 De las tachas de los testigos, se referirá el Tribunal más adelante. La Parte Convocada desistió del testimonio de los señores Pedro Avellaneda (Acta 21 del 19 de agosto de 2025) y Ana María Neira Herrera (ACTA 26 del 29 de agosto de 2025). Por no haber sido posible su comparecencia, el Tribunal prescindió de los testimonios de los señores Ximena Mora (Acta 22 del 22 de agosto de 2025) y del representante legal de ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. – EIC (Acta 24 del 25 de agosto de 2025). 5.3.

Interrogatorios de parte y declaraciones de parte En los términos de los artículos 198 a 203 del Código General del Proceso, se decretaron y practicaron, tanto el interrogatorio de parte, como la declaración de la propia parte de los representantes legales de las partes así: - El 11 de agosto de 2025, al Representante Legal de la Parte Convocante QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. Julio Otálora Cano (Acta No. 17).31 Durante la declaración del señor Otálora Cano, el Tribunal le ordenó aportar en un término de tres (3) días los siguientes documentos relacionados con su declaración y con los hechos del proceso:32 - Un informe sucinto de los 56 contratos materia de este proceso, indicando en cuantos hubo uso compartido de infraestructura con otros operadores y durante cuánto tiempo se dio ese uso compartido. - Copia de todos los contratos o documentos que soporten las relaciones comerciales con Estructuras Integrales de Colombia S.A.S. (EIC) y, en concreto, los documentos en donde se haga constar que fue lo que se cedió a favor de QMC o lo que se compró por parte de esta. - En la misma fecha, 11 de agosto de 2025, al Representante Legal de la Parte Convocada DIRECTV COLOMBIA LTDA. Pablo Andrés Mejía Benjumea (Acta No. 17).33 5.4.

Dictamen pericial aportado por QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. En los términos establecidos en la ley y en su valor legal, se tuvo como experticia el dictamen pericial anunciado en la demanda y la reforma de la demanda, de carácter 28 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital. Carpeta 008, Archivo P2 29 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital.

Carpeta 008, Archivo P3 30 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital. Carpeta 008, Archivo P4 31 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital. Carpeta 005, Archivos P1 y P2 32 Cuaderno de Pruebas del Expediente Digital. Carpeta 007 “PRUEBAS PRACTICADAS DURANTE EL TRAMITE”, Subcarpeta 02 33 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital.

Carpeta 005, Archivos P3 y P4 TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 contable y financiero, elaborado por la perito contadora GLORIA ZADY CORREA PALACIO.34 5.4.1.

Interrogatorio de la perito El 19 de agosto de 2025, se surtió el interrogatorio a la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO, autora del dictamen pericial de parte de la Parte Convocante (Acta No. 21)35, prueba esta solicitada por DIRECTV COLOMBIA LTDA. con el objeto de ser interrogada por el Tribunal y las partes acerca de su idoneidad e imparcialidad, así́ como sobre el contenido del dictamen elaborado y rendido por ella y que fue aportado por QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. 5.5.

Pruebas decretadas de oficio. - El día 19 de agosto de 2025 (Acta 22), la parte Convocada presentó la información solicitada mediante el decreto de prueba por informe del Auto de pruebas (copia de la Resolución 2626 del 26 de julio de 2013 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante “MinTIC”).36 - El día 21 de agosto de 2025 (Acta 22) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitió la RESOLUCIÓN NÚMERO 05607 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2024 “Por la cual se resuelve una investigación administrativa adelantada en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA” y la RESOLUCIÓN NÚMERO 03061 DEL 28 DE JULIO DE 2025, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación interpuesto por DIRECTV COLOMBIA LTDA.”, información solicitada mediante el decreto de prueba por informe del Auto de pruebas37 - Adicionalmente, el Tribunal decretó de oficio en el auto de pruebas a cargo de la Parte Convocante, copia autentica del contrato o documento equivalente, mediante el cual QMC COLOMBIA S.A.S. adquirió por compraventa los activos y/o la operación de ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S., documentos que fueron aportados el 13 de agosto de 2025.38 6.

Cierre de la instrucción y alegatos de conclusión Una vez se practicó la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso y cerrado el periodo probatorio con la conformidad de las partes, mediante Auto No. 28 del 29 de agosto de 2025 (Acta No. 26), se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión.39 El Tribunal, en sesión del 24 de septiembre de 2025, realizó la audiencia de alegaciones (Acta No. 3040) en la que los apoderados de las partes formularon oralmente sus argumentos de 34 Cuaderno de Pruebas del Expediente Digital.

Carpeta 004 Pruebas aportadas con “REFORMA DEMANDA”- Subcarpeta 010 “ANEXO 38 DICTAMEN PERICIAL” 35 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital. Carpeta 009. 36 Cuaderno No. 2 “PRUEBAS” del Expediente Digital. Carpeta 007 “PRUEBAS PRACTICADAS DURANTE EL TRAMITE”, Subcarpeta 03 37 Cuaderno No. 2 “PRUEBAS” del Expediente Digital.

Carpeta 007 “PRUEBAS PRACTICADAS DURANTE EL TRAMITE”, Subcarpeta 04 38 Cuaderno de Pruebas del Expediente Digital. Carpeta 007 “PRUEBAS PRACTICADAS DURANTE EL TRAMITE”, Subcarpeta 02 39 Cuaderno principal 2 del expediente digital. Archivo 035 40 Cuaderno principal 2 del expediente digital. Archivo 038. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 cierre y entregaron memoriales de sus alegatos que forman parte del expediente.41 Este Laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad. 7.

Las medidas cautelares solicitadas por QMC El 16 de mayo de 2025, argumentando el objeto de evitar las consecuencias derivadas del incumplimiento de DIRECTV COLOMBIA LTDA. de una eventual condena en su contra, la Parte Convocante solicitó al Tribunal el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares: (i) Embargo de sumas de dinero que se encuentren en depósitos bancarios a nombre de DIRECTV COLOMBIA LTDA., por un valor hasta de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($12.240.554.694,oo);

(ii) Embargo y posterior secuestro de 14 establecimientos de comercio de propiedad de la DIRECTV COLOMBIA LTDA., que aparecen en el Certificado de Existencia y Representación de esa sociedad; (iii) Inscripción de la demanda, sobre 14 establecimientos de comercio de propiedad de DIRECTV COLOMBIA LTDA., que se encuentran registrados en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá y;

(iv) Embargo y posterior secuestro de 2 vehículos inscritos en el Registro único Nacional de Tránsito RUNT, cuyo propietario es DIRECTV COLOMBIA LTDA. Mediante Auto 21 del 8 de agosto de 2025, el Tribunal emitió el juicio de admisibilidad de las medidas cautelares negando tres (3) de las medidas solicitadas y fijando la correspondiente caución para decretar únicamente la inscripción de la demanda sobre catorce (14) establecimientos de comercio de propiedad de DIRECTV COLOMBIA LTDA., que se encuentran registrados en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. Frente a la anterior decisión, QMC interpuso recurso de reposición presentando argumentos al Tribunal para el decreto de las demás medidas cautelares solicitadas.

Mediante Auto 26 del 22 de agosto de 2025, el Tribunal negó el recurso interpuesto, confirmando el citado Auto 21 del 8 de agosto de 2025. Verificada la suficiencia de la caución presentada oportunamente por la Parte Convocante, mediante Auto del 29 de agosto de 2025, el Tribunal decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los catorce (14) establecimientos de comercio de propiedad de DIRECTV COLOMBIA LTDA. registrados en el registro mercantil, ordenándose oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para la efectiva inscripción de esta medida y se puso en conocimiento de la Parte Convocada de todos los documentos relacionados con la solicitud de decreto y práctica de las medidas cautelares, conforme el precepto del artículo 298 del CGP.

Puesta en conocimiento de la Parte Convocada de todo lo relacionado con la solicitud de decreto de medidas cautelares presentada por QMC, el 3 de septiembre de 2025: (i) Presentó memorial mediante el cual solicita la nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al Auto No. 21 del 8 de agosto de 2025, conforme a la causal del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por cuanto se realizaron actuaciones sin notificación alguna a DIRECTV, vulnerando de manera directa los derechos de defensa, contradicción y debido proceso que le asisten a DIRECTV, según su dicho e;

(ii) Interpuso recurso de reposición contra del auto No. 29, mediante el cual el Tribunal decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio de DIRECTV. 41 Cuaderno principal 2 del expediente digital. Archivos 039 y 040. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12 Mediante Autos 30 y 31 del 10 de septiembre de 2025 el Tribunal negó por improcedente la solicitud de nulidad y negó también el recurso de reposición interpuestos por la Convocada.

Una vez finalizada la presente actuación procesal, a la luz del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal es competente para declarar el cese de las medidas cautelares decretadas y practicadas, toda vez que las mismas no pueden tener vigencia más allá de los tres (3) meses posteriores a la ejecutoria del laudo. En consecuencia, El Tribunal observa que la medida cautelar decretada en el curso de este trámite arbitral tiene naturaleza instrumental y accesoria respecto de las pretensiones, pues su finalidad es asegurar la eficacia de la decisión definitiva que se profiera.

En tal virtud, la medida cautelar de inscripción de la demanda fue ordenada con el propósito preventivo mientras se profería el laudo, razón por la cual su vigencia se encuentra sujeta a la temporalidad del proceso arbitral. Ahora bien, expedido el laudo arbitral que pone fin al proceso y que presta mérito ejecutivo respecto de las condenas allí impuestas, la medida cautelar de registro de la demanda pierde su razón de ser, por cuanto ha cumplido la función de asegurar efectos nocivos previos a la decisión de fondo y carece de objeto jurídico mantenerla vigente.

El mérito ejecutivo que ostenta el laudo sustituye la necesidad de conservar la restricción registral, siendo procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, como se dispondrá en la parte resolutiva de este laudo. Ello no implica desprotección de los derechos reconocidos en esta decisión, toda vez que el acreedor podrá hacerlos efectivos mediante el proceso ejecutivo correspondiente, en el cual se podrán solicitar las cautelas que resulten procedentes conforme a la ley. 8.

La acción de tutela presentada por DIRECTV El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, M.P. JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN emitió una providencia mediante el cual admitió acción de tutela instaurada por DIRECTV COLOMBIA LTDA. frente a este Tribunal Arbitral.

En la citada providencia, entre otros, admitió la solicitud de amparo constitucional incoada por la sociedad antes mencionada (Radicado: 11001220300020250267200). El objeto de la mencionada acción de tutela fue “se AMPARE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, a la PUBLICIDAD PROCESAL y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA. los cuales fueron vulnerados por las decisiones adoptadas por el Tribunal mediante:(i) Auto No. 29 del 29 de agosto de 2025;

(ii) Autos Nos. 30 y 31 del 10 de septiembre de 2025; y (iii) Auto No. 32 del 19 de septiembre de 2025.”, todos ellos relacionados con el decreto de la medida cautelar antes señalada. Este Tribunal, dentro del plazo otorgado, envió el expediente a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, así como escrito de oposición a la acción de tutela, el cual fue puesto en conocimiento de las partes.

El 7 de octubre de 2025 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, M.P. JORGE HERNAN VARGAS RINCON, mediante TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13 sentencia notificada en la misma fecha, resolvió negar la acción de tutela instaurada por la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., decisión que a la fecha se encuentra en firme.

El 15 de octubre de 2025 DIRECTV COLOMBIA LTDA. impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, cuya apelación fue concedida por el Tribunal el día 28 de octubre de 2025, sin decisión de fondo a la fecha por parte del Juez de tutela de segunda instancia. En la apelación presentada ante la Corte Suprema de Justicia, DIRECTV solicita dejar sin efectos la medida cautelar practicada, de inscripción de la demanda, y las actuaciones surtidas con ocasión del decreto de dicha medida.

Ala fecha la Corte no ha decidido la impugnación presentada. Por tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral anterior y lo que se dispondrá en la parte resolutiva del presente laudo, levantando la medida cautelar, la acción de tutela impetrada por la parte Convocante carece de eficacia toda vez que la medida cautelar dejará de tener efectos jurídicos, una vez el presente laudo esté ejecutoriado, siendo estos los mismos efectos buscados con la acción de tutela. 9.

Audiencia de lectura del laudo arbitral Mediante Auto No. 33 del 24 de septiembre de 2025 (Acta 30),42 el Tribunal Arbitral fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura del laudo arbitral para el día 12 de noviembre de 2025 a las 10:00 a.m. 10. Audiencias del Tribunal El Tribunal sesionó durante este proceso arbitral en treinta y uno (31) audiencias, incluyendo la de lectura del Laudo. 11.

Término de duración del proceso El término de este proceso arbitral es de seis (6) meses contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje). Como la referida primera audiencia de trámite finalizó el 5 de agosto de 2025, el término de este proceso se extiende hasta el 4 de febrero de 2025, teniendo en cuenta que el proceso no tuvo suspensiones.

Por lo anterior, la expedición del presente Laudo se hace dentro de la oportunidad legal. 12. La reforma de la demanda arbitral presentada por QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. 42 Cuaderno principal 2 del expediente digital. Archivo 038. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 14 QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. solicitó que se hicieran las declaraciones y condenas, que se trascriben a continuación, tal y como fueron presentadas en la reforma de la demanda arbitral subsanada,43 así: “PRIMERA.

Se declare que, como resultado de la cesión de posición contractual por parte de ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S, a partir de 28 de mayo de 2020, QMC TELECOM COLOMBIA S.A, como arrendador y DIRECTV COLOMBIA LTDA., como arrendatario, son partes contratantes del “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, 13-J-57-1-11190-1190 de 21 de marzo de 2013 (CONTRATO EIC- 1) y, por consiguiente, de los cinco (5) Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se indican a continuación: (i) Sitio “GUAYAQUIL” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL010_CAL_GUAYAQUIL.

(ii) Sitio “PORTAL SOLEDAD” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL- SOL020_TERMINAL. (iii) Sitio “VILLA ADELA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL011_VILLA_ADELA. (iv) Sitio “PARQUE MUDVI” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL007_SOL_PARQUE_MUVDI. (v) Sitio “MANANTIAL GRANABASTOS” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL_002_SOL_MANANTIAL.

SEGUNDA. Se declare que, a partir de 6 de marzo de 2015, QMC TELECOM COLOMBIA S.A, como arrendador y DIRECTV COLOMBIA LTDA., como arrendatario, son partes contratantes del CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS, No. 13-J-57- 1-11185, de catorce (14) de marzo de 2014 (el CONTRATO INGEANT) y, por consiguiente, de los cincuenta y un (51) Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se indican a continuación: - Sitio “11 DE NOVIEMBRE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MAG-STA014- STA-11DE NOVIEMBRE - Sitio “ALTOS DE NIQUIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_BEL003- BEL-ALTOS DE NIQUIA - Sitio “ARROYO EL SALADO” – Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL012_LAS MORAS - Sitio “BAR CASTELLANA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación _BAR063 BAR CASTELLANA - Sitio “SAN FRANCISCO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR005_SANFRANCISCO. - Sitio “BARNOGALES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR071 BARNOGALES - Sitio “BAVARIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MAG-STA005-BAVARIA. - Sitio “BOSTON” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR030_BOSTON. - Sitio “ANTONIO NARIÑO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL029_ANTONIO NARIÑO. - Sitio “BUENOS AIRES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL035_BUENOS AIRES. - Sitio “CAMPO ALEGRE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación 43 Cuaderno principal 1 del expediente digital.

Archivo 091, páginas 34 a

38. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 15 MED_MED021_MED_CAMPO_ALEGRE. - Sitio “CANDELARIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED048_MED_LA_CANDELARIA. - Sitio “CHN PLAZA BOLIVAR” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAD_CHN001_PLAZA_BOLIVAR. - Sitio “CHINU CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_CNU001_CNU_CHINU_CENTRO. - Sitio “EL CERRITO 1” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación VAL_CRR002_CRR_EL_CERRITO. - Sitio “EL PROGRESO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación PER_DQB005_DQB_EL_PROGRESO. - Sitio “EL CARMEN” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR019_EL_CARMEN. - Sitio “EL PARAISO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR020_EL_PARAISO. - Sitio “ÉXITO LAURELES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED030_MED_LA PALMA.(ANEXO 39) - Sitio “FORTALEZA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL19_FORTALEZA (ANEXO 40). - Sitio “KARINA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR009_CIUDAD_JARDIN. - Sitio “LA MILAGROSA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED060_MED_LA_MILAGROSA - Sitio “LA PRADERA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación PER_DQB004_DQB_LA_PRADERA. - Sitio “LOS ALPES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR008_BAR_LOS_ALPES. - Sitio “LOS TRIGALES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_IPL001_IPL_LOS_TRIGALES. - Sitio “MED BOLIVARIANA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED027_MED_BOLIVARIANA. - Sitio “MED CAMPO VALDES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED045_MED_CAMPO_VALDES. - Sitio “MED ROSALES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED031_MED_ROSALES. - Sitio “MED SIMON BOLIVAR” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED025_MED_SIMON_BOLIVAR. - Sitio “MIJITAYO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_PAS005_PAS_MIJITAYO. - Sitio “MON CHUCHURUBI” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_MON008_CHUCHURUBI. - Sitio “MON LOS ANGELES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_MON004_LOS ANGELES. - Sitio “MTS CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_MTS001_MTS_CENTRO. - Sitio “PAMPA LINDA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL030_CAL_PAMPA_LINDA. - Sitio “PAS PANORÁMICO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_PAS004_PANORAMICO. - Sitio “PBE NORTE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ANT_PBE002_PBE_NORTE.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 - Sitio “PEC CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_PEC001_PEC_CENTRO. - Sitio “PEN CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAD_PEN001_PEN_CENTRO. - Sitio “POP MORAVIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAU_POP009_MORAVIA. - Sitio “PRA NORTE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación VAL_PRA003_PRA_NORTE. - Sitio “PRA OCCIDENTE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación VAL_PRA002_PRA_OCCIDENTE. - Sitio “PRADO CENTRO A” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED049_MED_PRADO. - Sitio “PUNTA DEL ÁGUILA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ANT_NCC001_NCC_PUNTA_DE_AGUILA. - Sitio “RIO ARRIBA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación GUJ_RIO002_ARRIBA. - Sitio “ROSARIO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ANT_SRO001_SRO_ROSARIO. - Sitio “SAN ISIDRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAR_CAR019_CAR_SAN_ISIDRO. - Sitio “SIN EL PAPAYO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación SUC_SIN007_SIN_EL_-PAPAYO. - Sitio “VAD LOS CACIQUES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CES_VAD_009_LOS_CACIQUES. - Sitio “VEINTE DE ENERO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MAG_STA002_VEINTE_DE_ENERO. - Sitio “VENTAQUEMADA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_LUN001_LUN_VENTAQUEMADA. - Sitio “VLN VILLANUEVA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación GUJ_VLN002_VLN_VILLANUEVA.

TERCERA: Se declare no probada la causal de fuerza mayor alegada por DIRECTV COLOMBIA LTDA. para dar por terminado el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013, el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014, y el “CONTRATO MARCO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y/O EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 29 de abril de 2019.

CUARTA: Se declare no probada la causal de fuerza mayor alegada por DIRECTV COLOMBIA LTDA. para dar por terminado los cincuenta y seis (56) Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se listan en las PRETENSIONES PRIMERA y SEGUNDA. QUINTA: Se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA. terminó anticipadamente, de manera unilateral, sin cumplir con el término de preaviso pactado y sin justa causa los contratos: “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013, el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014, mediante comunicación del 12 de enero de 2024, terminación que se hizo efectiva a partir del 20 de enero de 2024.

SEXTA: Se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA. terminó anticipadamente, de manera unilateral, sin cumplir con el término de preaviso pactado y sin justa causa los Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se listan en las PRETENSIONES PRIMERA y TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 17 SEGUNDA, al terminar mediante comunicación del 12 de enero de 2024, terminación que se hizo efectiva a partir del 20 de enero de 2024.

SÉPTIMA: Se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA. incumplió sus obligaciones contractuales derivadas del CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013; del “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014; de los Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se listan en las PRETENSIONES PRIMERA y SEGUNDA consistentes en cumplir los contratos de buena fe, dar un preaviso de sesenta (60) días para la terminación, pagar los cánones de arrendamiento para cada Sitio hasta el momento de su restitución, restituir los Sitios arrendados dentro de los sesenta días siguientes a la terminación, y pagar las sumas debidas a las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica para cada Sitio.

Que, en consecuencia: OCTAVA: Se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar la suma de DOS MIL TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.031.622.371,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados hasta la fecha de restitución de cada Sitio, más los intereses de mora hasta el momento del pago, los cuales se calculan, hasta la fecha del dictamen pericial por valor de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($404.357.605,oo).

NOVENA: Se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.537.847.454), por la terminación anticipada de los CA, más los intereses de mora hasta el momento del pago, los cuales se calculan, hasta la fecha del dictamen pericial por valor de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.096.508.775,oo).

DÉCIMA: Se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($5.170.218.489,oo) por concepto de cláusula penal. DÉCIMA PRIMERA: Se condene en costas y gastos del proceso a DIRECTV COLOMBIA LTDA. En subsidio de las anteriores: PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA. incumplió sus obligaciones contractuales derivadas del CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013; del “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014; de los Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se listan en las PRETENSIONES PRIMERA y SEGUNDA consistentes en cumplir los contratos de buena fe, pagar los cánones de arrendamiento para cada Sitio hasta el momento de su restitución, restituir los Sitios arrendados dentro de los sesenta días siguientes a la terminación, y pagar las sumas debidas a las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica para cada Sitio.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18 SEGUNDA SUBSIDIARIA Se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA. está obligada a pagar a QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S los cánones de arrendamiento correspondientes en aplicación de la Cláusula Sexta de los cincuenta y seis (56) Contratos de Arrendamiento Individual – CA mencionados en las PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA, hasta la fecha certificada de QMC TELECOM COLOMBIA S.AS. de restitución efectiva de los Sitios.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar a QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S los cánones de arrendamiento causados en aplicación de la Cláusula Sexta, durante el tiempo durante el cual DIRECTV COLOMBIA LTDA. haya permanecido y permanezca ocupando los Sitios, más los intereses de mora hasta el momento del pago, los cuales se estiman, hasta la fecha del dictamen pericial, en la suma de DOS MIL TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.031.622.371,oo), más los intereses de mora hasta el momento del pago, los cuales se calculan, hasta la fecha del dictamen pericial por valor de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($404.357.605,oo).

CUARTA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal ordene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a restituir los sitios que no han sido restituidos, y a pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la restitución efectiva. QUINTA SUBSIDIARIA: Se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($5.170.218.489,oo) por concepto de cláusula penal.

SEXTA SUBSIDIARIA: Se condene en costas y gastos del proceso a DIRECTV COLOMBIA LTDA.” 13. Los hechos alegados en la reforma de la demanda arbitral de QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. Los noventa (90) hechos que soportan las pretensiones de la reforma de la demanda arbitral subsanada de QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., están relacionados y debidamente clasificados en el capítulo denominado “III.

HECHOS ”.44 Los hechos de la reforma de la demanda arbitral se resumen así:45 A.- El 26 de julio de 2013, a través de Resolución 2626, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC) otorgó a DIRECTV permiso para el uso del espectro radioeléctrico por el término de 10 años, prorrogables, con el fin de hacer uso de unas bandas del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

El permiso estaba condicionado al cumplimiento de obligaciones regulatorias relacionadas con el uso de infraestructura, ampliación de cobertura y el uso eficiente del espectro. 44 Cuaderno principal 1 del expediente digital. Archivo 091, páginas 11 a 41. 45 Resumen del Capítulo 2 del escrito de alegatos de conclusión de COMCEL. Cuaderno principal del expediente digital.

Archivo 47, páginas 3 y

4. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 19 B.- Para cumplir esas condiciones, entre otras actividades, DIRECTV celebró contratos con empresas de torres de telecomunicaciones (torreras), cuyo objeto fue el arrendamiento de diferentes sitios para la coubicación de equipos de DIRECTV, mediante dos modalidades de servicio: (i) la Modalidad BTS, consistente en la construcción de torres hechas a la medida de sus necesidades, y (ii) la Modalidad Colocation, instalando sus equipos en torres ya existentes, compartidas con otros operadores.

C.- Cada sitio arrendado dio lugar a un contrato de arrendamiento (CA) y como contraprestación, DIRECTV debía pagar un canon de arrendamiento compuesto por: (i) el arrendamiento de infraestructura, a favor de la empresa torrera, y (ii) el arrendamiento del predio, distribuido entre los operadores coubicados en el sitio correspondiente.

D.- En desarrollo de lo anterior, DIRECTV y QMC son partes contratantes de los contratos marco para el arrendamiento de sitios: “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013 (el “CONTRATO EIC-1”); “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014 (el “CONTRATO INGEANT”).

E.- DIRECTV y QMC son además partes contratantes de los contratos accesorios a los contratos marco, conocidos como “CA”, para cincuenta y seis sitios específicos, (51 CA suscrito inicialmente entre DIRECTV e INGEANT y 5 CA suscritos inicialmente entre DIRECTV y EIC y cedidos posteriormente a QMC) cuyo objeto es el arrendamiento de las siguientes ubicaciones para instalar la infraestructura necesaria para el uso del espectro radioeléctrico.

Sitios de los cincuenta y un (51) contratos CA suscritos inicialmente con INGEANT: 1. Sitio “11 DE NOVIEMBRE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MAG-STA014- STA-11DE NOVIEMBRE. 2. Sitio “ALTOS DE NIQUIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_BEL003- BEL-ALTOS DE NIQUIA. 3. Sitio “ARROYO EL SALADO” – Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL012_LAS MORAS. 4.

Sitio “BAR CASTELLANA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación _BAR063 BAR CASTELLANA. 5. Sitio “SAN FRANCISCO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR005_SANFRANCISCO. 6. Sitio “BARNOGALES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR071 BARNOGALES. 7. Sitio “BAVARIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MAG-STA005-BAVARIA. 8.

Sitio “BOSTON” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR030_BOSTON. 9. Sitio “ANTONIO NARIÑO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL029_ANTONIO NARIÑO. 10. Sitio “BUENOS AIRES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL035_BUENOS AIRES. 11. Sitio “CAMPO ALEGRE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED021_MED_CAMPO_ALEGRE. 12.

Sitio “CANDELARIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED048_MED_LA_CANDELARIA. 13. Sitio “CHN PLAZA BOLÍVAR” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAD_CHN001_PLAZA_BOLIVAR. 14. Sitio “CHINÚ CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 20 COR_CNU001_CNU_CHINU_CENTRO. 15.

Sitio “EL CERRITO 1” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación VAL_CRR002_CRR_EL_CERRITO. 16. Sitio “EL PROGRESO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación PER_DQB005_DQB_EL_PROGRESO. 17. Sitio “EL CARMEN” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR019_EL_CARMEN. 18. Sitio “EL PARAÍSO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR020_EL_PARAISO. 19.

Sitio “ÉXITO LAURELES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED030_MED_LAPALMA. (ANEXO 39) 20. Sitio “FORTALEZA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL19_FORTALEZA. (ANEXO 40) 21. Sitio “KARINA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR009_CIUDAD_JARDIN. 22. Sitio “LA MILAGROSA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED060_MED_LA_MILAGROSA. 23.

Sitio “LA PRADERA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación PER_DQB004_DQB_LA_PRADERA. 24. Sitio “LOS ALPES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR008_BAR_LOS_ALPES. 25. Sitio “LOS TRIGALES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_IPL001_IPL_LOS_TRIGALES. 26. Sitio “MED BOLIVARIANA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED027_MED_BOLIVARIANA. 27.

Sitio “MED CAMPO VALDES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED045_MED_CAMPO_VALDES. 28. Sitio “MED ROSALES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED031_MED_ROSALES. 29. Sitio “MED SIMÓN BOLÍVAR” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED025_MED_SIMON_BOLIVAR. 30. Sitio “MIJITAYO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_PAS005_PAS_MIJITAYO. 31.

Sitio “MON CHUCHURUBI” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_MON008_CHUCHURUBI. 32. Sitio “MON LOS ÁNGELES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_MON004_LOS ÁNGELES. 33. Sitio “MTS CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_MTS001_MTS_CENTRO. 34. Sitio “PAMPA LINDA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL030_CAL_PAMPA_LINDA. 35.

Sitio “PAS PANORÁMICO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_PAS004_PANORAMICO. 36. Sitio “PBE NORTE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ANT_PBE002_PBE_NORTE. 37. Sitio “PEC CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_PEC001_PEC_CENTRO. 38. Sitio “PEN CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAD_PEN001_PEN_CENTRO. 39.

Sitio “POP MORAVIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAU_POP009_MORAVIA. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 21 40.

Sitio “PRA NORTE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación VAL_PRA003_PRA_NORTE. 41. Sitio “PRA OCCIDENTE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación VAL_PRA002_PRA_OCCIDENTE. 42. Sitio “PRADO CENTRO A” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED049_MED_PRADO. 43. Sitio “PUNTA DEL ÁGUILA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ANT_NCC001_NCC_PUNTA_DE_AGUILA. 44.

Sitio “RIO ARRIBA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación GUJ_RIO002_ARRIBA. 45. Sitio “ROSARIO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ANT_SRO001_SRO_ROSARIO. 46. Sitio “SAN ISIDRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAR_CAR019_CAR_SAN_ISIDRO. 47. Sitio “SIN EL PAPAYO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación SUC_SIN007_SIN_EL_-PAPAYO. 48.

Sitio “VAD LOS CACIQUES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CES_VAD_009_LOS_CACIQUES. 49. Sitio “VEINTE DE ENERO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MAG_STA002_VEINTE_DE_ENERO. 50. Sitio “VENTAQUEMADA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_LUN001_LUN_VENTAQUEMADA. 51. Sitio “VLN VILLANUEVA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación GUJ_VLN002_VLN_VILLANUEVA.

Sitios de los cinco (5) contratos CA suscritos inicialmente con ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA - EIC, bajo el Contrato EIC-1: 52. Sitio “GUAYAQUIL” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL010_CAL_GUAYAQUIL. 53. Sitio “PORTAL SOLEDAD” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL- SOL020_TERMINAL 54. Sitio “VILLA ADELA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL011_VILLA_ADELA. 55.

Sitio “MANANTIAL GRANABASTOS” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL_002_SOL_MANANTIAL. 56. Sitio “PARQUE MUDVI” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL007_SOL_PARQUE_MUVDI. F.- En noviembre de 2014 INGEANT S.A. cedió su posición contractual como Arrendador en el CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS, de 14 de marzo de 2014 (CONTRATO INGEANT) y en los cincuenta y un (51) CA, a QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., cesión aceptada por DIRECTV.

G.- Respecto de los cinco (5) CA suscritos inicialmente con EIC, estos fueron igualmente cedidos a raíz del Acuerdo de Compra de Activos del 20 de abril de 2020, entre ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S y QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S mediante el cual QMC adquirió los activos de telecomunicaciones que estaban arrendadas a DIRECTV, y los derechos que tenía ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. Igualmente, operó la cesión según lo pactado en cada uno de los cinco (5) CA en donde se hace referencia expresa a las cláusulas del Contrato Marco.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 22 F.- El 18 de diciembre de 2023, mediante la Resolución 4839, el MinTIC dio por terminado el permiso de uso del espectro radioeléctrico otorgado a DIRECTV, otorgando un plazo temporal de 30 días para adelantar el desmonte de su operación y atender las obligaciones regulatorias derivadas, razón por la cual, el día 12 de enero de 2024 DIRECTV procedió a notificar la terminación de los contratos con QMC, argumentando la imposibilidad de continuar con la operación debido a la pérdida de la causa de los Contratos y la configuración de un evento de fuerza mayor.

G.- Así́ las cosas, entre las Partes surgió́ una controversia, por cuanto, QMC sostiene que no ocurrió un evento de fuerza mayor que justificara la terminación unilateral por parte de DIRECTV COLOMBIA LTDA. de los contratos vigentes con QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., incluyendo los dos Contratos Marco (EIC-1 e INGEANT) y los cincuenta y seis (56) contratos de arrendamiento de sitios (CA), los cuales son contratos válidos y vinculantes para las partes.

Sostiene que, no ocurrió una situación de fuerza mayor, pues era previsible para DIRECTV, como operador profesional y versado en el sector de telecomunicaciones, que le fuera negada la continuidad del permiso de uso del espectro. Igualmente, señaló QMC que, DIRECTV optó por no aplicar las cláusulas contractuales que le permitían terminar los contratos anticipadamente (incluyendo buscar un mutuo acuerdo con QMC), para no pagar a QMC los montos acordados en los Contratos, faltando de esta forma a la obligación de buena fe, entre otras obligaciones incumplidas por DIRECTV.

H.- En consecuencia de lo anterior, QMC sostiene que se han ocasionado perjuicios derivados de la terminación unilateral e injustificada de los Contratos por parte de DIRECTV COLOMBIA LTDA. por concepto de (i) pagos debidos por terminación anticipada de los Contratos; (ii) cánones de arrendamiento causados y no pagados para cada uno de los Sitios hasta el momento del correspondiente desmonte y (iii) Cláusula Penal, los cuales, según el juramento estimatorio presentado en la reforma de la demanda, ascienden a la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($12.240.554.694), incluyendo intereses de mora. 14.

La contestación de la reforma de la demanda arbitral y las excepciones de mérito de DIRECTV COLOMBIA LTDA. El 9 de junio de 2025 DIRECTV COLOMBIA LTDA. contestó la reforma de la demanda arbitral subsanada,46 mediante la cual se opuso a todas las pretensiones de la reforma de la demanda arbitral de QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., se refirió a los hechos contenidos en la misma y propuso las siguientes excepciones de mérito: 1.

Falta de competencia del Tribunal. 2. Falta de legitimación en la causa por activa. 3. Ocurrió una causal de Fuerza mayor. 4. Pérdida de la causa de los contratos celebrados con QMC. 5. Falta de diligencia de QMC. 6. Inaplicabilidad de la penalidad por terminación anticipada. 46 Cuaderno principal 2 del expediente digital.

Archivo 003, páginas 26 a

57. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23 7. La terminación anticipada de DIRECTV de los contratos es un ejercicio valido de una prerrogativa contractual. 8.

Imposibilidad de aplicar penalidades y sanciones derivadas del incumplimiento de los contratos. 9. QMC alega la propia culpa para beneficio propio. 10. Genérica. Igualmente, presentó objeción al juramento estimatorio de la demanda. CAPÍTULO SEGUNDO - CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Presupuestos procesales 1.1. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso Las partes de este proceso son personas jurídicas debidamente constituidas, con plena capacidad y debidamente representadas en este proceso conforme a las previsiones contenidas en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, por lo que, los presupuestos procesales conocidos como capacidad para ser parte y para comparecer al proceso están reunidos a plenitud.

Adicionalmente, en el curso del proceso no se alegó ni falta de capacidad ni indebida representación por ninguna de las partes, por lo que ninguna irregularidad se advierte en esta materia. 1.2. Demanda en forma La demanda reformada subsanada cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la admitió y la sometió a trámite. 1.3.

Competencia del Tribunal Conforme se declaró por auto del 5 de agosto de 2025, proferido en la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes referidas y, a continuación, el Tribunal se referirá nuevamente a la excepción de falta de competencia formulada por la Parte Convocada. 2.

De la cesión de la posición contractual de QMC y la competencia del Tribunal (Análisis de las pretensiones primera y segunda de la reforma de la demanda y excepciones 4.1. y 4.2. de su contestación) Posición de la parte Convocante TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 24 Respecto del Contrato Marco EIC-1 (2013) y sus 5 contratos individuales: QMC afirma que el 28 de mayo de 2020, mediante contrato de cesión de posición contractual suscrito con Estructuras Integrales de Colombia S.A.S. (EIC), adquirió la posición de arrendador frente a DIRECTV.

Sostiene que los contratos individuales de arrendamiento (CA) son instrumentos accesorios y ejecutivos del contrato marco, de modo que la cláusula compromisoria se extiende a ellos. Respecto del Contrato Marco INGEANT (2014) y sus 51 contratos individuales: QMC sostiene que la cesión fue expresa y debidamente notificada a DIRECTV, sin que ésta la objetara.

Aporta pruebas de ejecución contractual (pago de cánones a QMC, coordinación de accesos, correspondencia) como aceptación concluyente de la cesión. Argumenta que la cláusula compromisoria contenida en el contrato marco cobija los 51 contratos individuales, todos instrumentales a la misma relación. En consecuencia, QMC solicita que se rechacen las excepciones y se declare su legitimación activa.

Posición de la parte convocada En la contestación de la demanda frente al Contrato Marco EIC-1 y sus 5 CA, sostiene que EIC (Estructuras Integrales de Colombia S.A.S.) no cedió a QMC el contrato marco, sino, únicamente los cinco (5) contratos CA. Por tanto, el Tribunal Arbitral carece de competencia para actuar respecto de las pretensiones asociadas al Contrato Marco EIC-1, que es en donde figura la cláusula compromisoria, ya que los cinco (5) contratos CA carecen de esa cláusula.

Señala que los cinco (5) contratos individuales (CA) son autónomos y, por tanto, no están amparados por la cláusula compromisoria. Argumenta además que QMC carece de legitimación activa porque no fue parte del contrato inicialmente y porque DIRECTV no la reconoció como arrendadora. En ambos casos, plantea la excepción de falta de competencia del Tribunal y de falta de legitimación en la causa por activa de QMC.

Consideraciones del Tribunal Para decidir se tienen las siguientes consideraciones. Problema Jurídico ¿Está probado que QMC Telecom Colombia S.A.S. adquirió válidamente la posición contractual de arrendador en los contratos marco EIC-1 (2013) y INGEANT (2014) y, por ende, en los contratos individuales asociados, de modo que el Tribunal tenga competencia para conocer de las controversias y QMC tenga legitimación en la causa por activa? Como consecuencia de lo anterior, ¿El Tribunal Arbitral es competente para fallar el presente proceso? TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 25 Marco normativo aplicable - Artículos 3 y 32 de la Ley 1563 de 2012: el Tribunal es competente para decidir sobre su propia competencia (Kompetenz-Kompetenz). - Art. 1959 C.C. y 887 CCo.: la cesión de posición contractual requiere consentimiento de la otra parte, el cual puede manifestarse expresa o tácitamente. - Art 1962 C.C.: establece al regular la aceptación tácita de la cesión que la misma consistirá en un hecho que la suponga y pone como ejemplos la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario etc. - Art 889 CCo.: al referirse a la aceptación tácita de cesión de un contrato de suministro, establece que la simple aquiescencia tácita a su continuación por un tercero se entenderá como cesión del contrato. - Art 895 CCo.: establece que la cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato. - Art. 871 C.Co. y 1603 C.C.: buena fe contractual.47,48 - Art. 1618 C.C.: los actos concluyentes constituyen manifestación de voluntad.

La competencia para actuar por parte del Tribunal Arbitral La competencia para actuar está contenida en las cláusulas compromisorias que hacen parte de los denominados “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIO” suscritos entre ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. (EIC) y DIRECTV COLOMBIA LTDA. el día 21 de marzo de 2013 y, entre INGEANT S.A. y DIRECTV COLOMBIA LTDA. el día 14 de marzo de 2014 La cláusula Vigésima Sexta del contrato suscrito entre ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. y DIRECTV COLOMBIA LTDA. el día 21 de marzo de 2013 dispone: VIGÉSIMA SEXTA: LEY APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Este Contrato se rige por las leyes de la República de Colombia. Si surgiere alguna diferencia, disputa o controversia entre las Partes por razón o con ocasión del presente contrato, sus anexos y Solicitudes de Servicio, las partes buscarán de buena fe un arreglo directo. En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) días a la fecha de su comienzo.

Si agotada la etapa de Arreglo Directo, no se llegaré a un acuerdo por las partes, el conflicto deberá ser dirimido por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se regirá por la legislación y regulación colombiana aplicable, de acuerdo con las siguientes reglas: 47 Valencia Zea, Arturo y Monsalve Ortiz, Álvaro, Derecho Civil, Tomo I, Parte General y Personas. 17 ed. Temis, 2011, pág. 233: “la buena fe indica que cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable” 48 «el carácter más saliente de la buena fe contractual que se traduce en categorías genéricas, como ser la cooperación y lealtad, y en directivas específicas que operan como desprendimientos de las anteriores por ejemplo, la información, la confianza, la fidelidad, el compromiso, la capacidad de sacrificio, el auxilio a la otra parte, etc.: STIGLITZ, Rubén S. Contratos Civiles y Comerciales, Parte General, Tomo I. 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, págs. 181-182: TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26 a) Si la cuantía de la disputa o controversia es igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros.

De lo contrario, se acudirá a un (1) solo árbitro. b) Los árbitros serán designados por las partes de común acuerdo, de conformidad con la ley, si no se lograré un acuerdo, los designará la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto. c) La organización interna del tribunal, así como los costos y honorarios aplicables, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro y Arbitraje y Conciliaciones Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, si las Partes, en cuanto la ley se los permita, no convienen otra cosa. d) El tribunal fallará en derecho. e) El tribunal sesionará en Bogotá., D.C., República de Colombia, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. La cláusula Vigésima Tercera del contrato suscrito entre INGEANT S.A. y DIRECTV COLOMBIA LTDA. el día 14 de marzo de 2014 dispone: VIGÉSIMA TERCERA: LEY APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Este Contrato se rige por las leyes de la República de Colombia. Si surgiere alguna diferencia, disputa o controversia entre las Partes por razón o con ocasión del presente contrato, sus anexos y Solicitudes de Servicio, las partes buscarán de buena fe un arreglo directo. En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) días a la fecha de su comienzo.

Si agotada la etapa de Arreglo Directo, no se llega a un acuerdo por las partes, el conflicto deberá ser dirimido por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se regirá por la legislación y regulación colombiana aplicable, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Si la cuantía de la disputa o controversia es igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros.

De lo contrario, se acudirá a un (1) solo árbitro. b) Los árbitros serán designados por las partes de común acuerdo, de conformidad con la ley, si no se lograré un acuerdo, los designará la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto. c) La organización interna del tribunal, así como los costos y honorarios aplicables, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro y Arbitraje y Conciliaciones Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, si las Partes, en cuanto la ley se los permita, no convienen otra cosa. d) El tribunal fallará en derecho.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 27 e) El tribunal sesionará en Bogotá., D.C., República de Colombia, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tanto el contrato marco suscrito con EIC como con INGEANT, contienen dentro de las definiciones del contrato (Cláusula Primera), la de “CA”, entendida como los contratos de arrendamiento de cada sitio, en donde se pactan las condiciones técnicas y económicas respecto de cada sitio arrendado.

La cláusula de “Disposiciones Generales” prevista en cada uno de los contratos marco (cláusulas 22 y 23 de los contratos suscritos con EIC e INGEANT, respectivamente) señalan que, el contrato marco, junto con los CA (contratos de arrendamiento), así como sus anexos, actas de entrega y TSS, “constituyen el acuerdo y entendimiento total entre las partes” e igualmente estipulan que, para efectos de la interpretación de la relación contractual, el contrato marco prevalece sobre los CA.

Por tanto, es clara la intención de las partes de que los CA no se deben interpretar de forma aislada y autónoma frente al contrato marco, el cual prevalecerá en dicha interpretación. Respecto al “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIO” suscrito entre INGEANT S.A. (Arrendador) y DIRECTV COLOMBIA LTDA. (Arrendatario) el día 14 de marzo de 2014, obra en el expediente prueba escrita de la cesión de posición contractual por parte de INGEANT S.A. a favor de QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., así como documento escrito por parte de DIRECTV COLOMBIA LTDA. aceptando dicha cesión. Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda reformada (subsanada) el apoderado de DIRECTV COLOMBIA LTDA. aceptó esa cesión de la posición contractual, así como la cesión de la posición contractual de los cincuenta y un (51) contratos de arrendamiento (CA) suscritos entre INGEANT S.A. y DIRECTV COLOMBIA LTDA. en desarrollo del Contrato Marco.

Respecto al “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIO” suscrito entre ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. (Arrendador) y DIRECTV COLOMBIA LTDA. (Arrendatario) el día 21 de marzo de 2013, no obra en el expediente prueba escrita expresa y concreta de la cesión de posición contractual por parte de ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. a favor de QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda reformada (subsanada) el apoderado de DIRECTV COLOMBIA LTDA. señala que no se dio la cesión de dicho Contrato Marco, pero si se dio (como obra prueba documental en el expediente) cesión de la posición contractual de los cinco (5) contratos de arrendamiento (CA) suscritos entre ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. y DIRECTV COLOMBIA LTDA. en desarrollo del Contrato Marco.

En consecuencia, para este Tribunal operó la figura de la cesión tacita, o sin necesidad de consentimiento expreso por parte de DIRECTV, de la posición contractual de ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. (EIC) a favor de QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., en calidad de arrendador, por los siguientes motivos: En los acuerdos de cesión de los contratos de arrendamiento (CA) suscritos entre ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S., QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. y DIRECTV COLOMBIA LTDA., respecto de los sitios o proyectos: 1) Guayaquil, 2) Villa Adela, 3) Portal de Soledad, 4) Manantial, y 5) Parque Muvdi se establece como consideración para la firma del acuerdo de cesión de la posición contractual del Arrendador: TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 28 “Que en virtud de la celebración del contrato de compraventa (Entre ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S., y QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S.), se hace necesaria la autorización por parte de DIRECTV COLOMBIA LTDA, de la cesión de la posición contractual que como arrendador actualmente ostenta ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA SAS – la Cedente-, bajo el Contrato marco para el arrendamiento de espacios en sitio, número 13-J-57-1-11190-1190 de 21 de marzo de 2013”.

En el mismo sentido, los encabezados de los cinco (5) CA aportados como prueba por la parte Convocada (especialmente los relacionados con el contrato marco suscrito entre EIC y DIRECTV) señalan que, “El presente contrato de arrendamiento en Co Ubicación (el CA), (…) se suscribe en desarrollo y ejecución del Contrato Marco suscrito entre las Partes el 21 DE MARZO DE 2013 (en adelante el Contrato Marco).

Todos los términos, definiciones y condiciones del Contrato Marco se incorporan al presente CA por referencia, y forma parte integral del mismo para todos los efectos.” En consecuencia, en cada uno de los cinco (5) acuerdos de cesión de lo CA, DIRECTV COLOMBIA LTDA. acepta la cesión de la posición contractual, a favor de QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., como arrendador, aceptación que, para este Tribunal, incluye la cesión del Contrato marco para el arrendamiento de espacios en sitio, número 13-J-57-1-11190-1190 de 21 de marzo de 2013, pues como ya se señaló, los CA y el contrato marco (además de las actas de entrega y de los TSS) “constituyen el acuerdo y entendimiento total entre las partes”, como figura en el Contrato Marco EICE-1.

De otra parte, si bien es cierto la cláusula Décima Séptima del Contrato Marco para el Arrendamiento de Espacios en Sitio exige el consentimiento expreso de la otra parte para la cesión, la misma cláusula señala que ese consentimiento no es necesario en casos de la adquisición de un participación de control en las acciones o activos del ARRENDADOR (ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S.) o de DIRECTV.

Como lo señalan los cinco (5) contratos de arrendamiento (CA) antes señalados, la cesión de la posición contractual de esos cinco (5) contratos, se dio por un contrato de compraventa de activos entre ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. y QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. “El contrato de desarrollo y opción de compra” suscrito entre QMC y EIC el 29 de abril de 2020 (aportado en la fase probatoria por el representante legal de QMC, a solicitud de este Tribunal), señala expresamente que EIC venderá a QMC las nuevas torres que construya, así como “la cesión de su posición contractual bajo los Contratos de Arrendamiento y los Contratos de Espacio en Torre, libres de Gravámenes, sujetos a las condiciones que se señalan a continuación:” (Cláusula Cuarta del citado contrato).49 Es decir, mediante los acuerdos de cesión de la posición contractual de los cinco (5) CA (Contratos de Arrendamiento)50 a favor de QMC (cesión aceptada y aprobada por DIRECTV) se materializó la cesión de la posición contractual que QMC y EIC habían previsto en “El contrato de desarrollo y opción de compra”.

De otra parte, el artículo 889 del Código de Comercio señala que, “en los contratos de suministro la simple aquiescencia tácita a su continuación por un tercero, se entenderá como 49 El cual aparece dentro del cuaderno de “pruebas practicadas durante el trámite”, subcarpeta “Documentos aportados con la declaración del RL de QMC”. 50 Correspondientes a los sitios: 1) Guayaquil, 2) Villa Adela, 3) Portal Soledad, 4) Parque Muvdi, y 5) Manantial Granabastos.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 29 cesión de contrato”. Si bien es cierto, el contrato marco se denomina “para el arrendamiento de espacios en sitio”, dentro de la cláusula tercera del contrato marco figuran obligaciones de suministro a cargo del Arrendador, como las relacionadas con la entrega del Site Aquisition Report (SAR), la entrega del Technical Site Survey (TSS), así como construir y suministrar la infraestructura (civil, metalmecánica y eléctrica) con el lleno de requerimientos técnicos exigidos por DIRECTV.

Por lo que, el contrato incluyó también, además del arrendamiento, obligaciones de suministro de bienes. En lo que al Código Civil respecta, el artículo 1962 establece que la aceptación de la cesión “consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”, pagos que, en el presente caso, DIRECTV hizo a QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., en consonancia con lo regulado por el artículo 241 del Código General del Proceso (El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes).

Ello, porque a partir de las cesión de los cinco (5) CA, que hacen parte del Contrato Marco EIC-1, DIRECTV pagó a QMC los cánones de arrendamiento inicialmente pactados con EIC. Esta conducta comporta, a la luz del artículo 1962 del Código Civil, la cesión del Contrato Marco EIC-1, pues CAs y Contrato Marco “constituyen el acuerdo y entendimiento total entre las partes”.

Por tanto, para este Tribunal, es claro que operó la cesión del denominado Contrato Marco EIC-1 a favor de QMC en calidad de arrendador, continuando DIRECTV en su condición de arrendatario y, en consecuencia está habilitado para fallar de fondo respecto de las pretensiones de la demanda asociadas al Contrato Marco EIC-1 y sus cinco (5) CA.

Análisis sobre el Contrato Marco EIC-1 y los 5 CA Adicionalmente a lo ya expuesto, el Tribunal observa que: - Está probado documentalmente que, el 28 de mayo de 2020, EIC cedió a QMC su posición contractual como arrendador, como se puede observar en el Anexo 7 de la demanda.51 - El objeto de los acuerdos del 28 de mayo de 2020 (Acuerdo de cesión de los contratos de arrendamiento de espacio en sitio suscritos inicialmente entre Estructuras Integrales de Colombia S.A.S. y DIRECTV Colombia S.A.) era regular la cesión de posición contractual de arrendador en el contrato de arrendamiento.52 - El acuerdo en su literal (iv) de las consideraciones, expresamente refiere que la voluntad expresa y manifiesta de las partes es ceder el contrato marco EIC-1 lo cual fue aceptado por DIRECTV al suscribir el acuerdo el acuerdo de cesión. Concretamente el literal (iv) de las consideraciones del acuerdo (suscrito por EIC como cedente, QMC como cesionaria y DIRECTV como arrendatario, señala: “Que en virtud de la celebración del contrato de compraventa, se hace necesaria la autorización por parte de DIRECTV COLOMBIA LTDA., de la cesión de la posición contractual que como arrendador ostenta ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA 51 El texto de los documentos de cesión en las consideraciones literal iv se refieren expresamente a la cesión del contrato marco en los siguientes términos: “…Que en virtud de la celebración del contrato de compraventa, se hace necesaria la autorización por parte de DirecTV Colombia Ltda. de la cesión de la posición contractual que como arrendador actualmente ostenta ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA SAS -la cedente- bajo el contrato marco para el arrendamiento de espacios en sitio, número 13-J-57-1-11190-1190 de 21 marzo de 2013…” (las negrillas son nuestras). 52 De la lectura y análisis conjunto del contrato marco y los CA se puede interpretar válidamente que constituyen en conjunto un negocio jurídico compuesto y dependiente de los unos con los otros pues los CA suscritos bajo el contrato marco EIC-1 no podrían ser ejecutados sin el contrato marco y viceversa.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 30 SAS -la Cedente-, bajo el Contrato marco para el arrendamiento de espacios en sitio, número 13-J-57-1-11190-1190 de 21 de marzo de 2013” (que este Tribunal ha denominado Contrato Marco EICE-1). - No observa este Tribunal que exista disposición alguna contraria a la cesión del contrato marco EIC-1 y de los 5 CA que, por demás, en su encabezado se estableció que los mismos se rigen por el contrato EIC-1 al establecer que “…todos los términos, definiciones y condiciones del contrato marco se incorporan al presente CA por referencia y forma parte integral del mismo para todos los efectos ” En este punto es menester resaltar que la cláusula 26 del contrato EIC-1 consagra la resolución de conflictos generando competencia al Tribunal Arbitral de modo que por virtud de la cesión del contrato EIC-1 del 28 de mayo de 2020 y la extensión contractual acordada por las partes para los 5 CA la cláusula compromisoria del contrato EIC-1 hace parte de los 5 CA teniendo claro el presente Tribunal la competencia en sede de arbitramento. - Los cinco (5) CA no son autónomos sino dependientes del contrato marco EIC-1, y su existencia se supedita a este.

Por lo tanto, la cláusula compromisoria contenida en la cláusula 26 se extiende a los mismos. - Durante el desarrollo contractual de los 5 sitios de los CA el Tribunal no encontró probada manifestación alguna de DIRECTV respecto de la no aplicabilidad del contrato EIC-1 o la no cesión del mismo salvo en la contestación de la demanda dentro del presente tramite arbitral. - Las partes en la presente controversia de manera expresa aceptaron que todas las disposiciones del contrato EIC-1 hacen parte integral de los CA o contratos de arrendamiento para todos los efectos.53 Por lo que, a la vista del presente Tribunal, la cláusula arbitral por voluntad de las partes hace parte de los 5 contratos CA al haberlo así manifestado en la integración del contrato marco a los cinco (5) CA. - Los CA contienen una clara disposición relativa a que todas las disposiciones de los contratos marco hacen parte integral del mismo para todos los efectos.

Veamos: “Todos los términos, definiciones y condiciones del contrato marco se incorporan al presente CA por referencia y forman parte integral del mismo para todos los efectos ”. 54 - Los contratos CA no se pueden ejecutar autónomamente sin acudir a las reglas contenidas en el Contrato Marco, pues los CA se limitan a señalar las condiciones técnicas y económicas de cada sitio arrendado, siendo el Contrato Marco el llamado a regular las condiciones jurídicas para todos los CA.

Análisis sobre el Contrato Marco INGEANT y los 51 CA Respecto de este contrato: • Consta en el expediente la cesión expresa de INGEANT a QMC, debidamente notificada a DIRECTV. Cesión aceptada por el apoderado de DIRECTV tanto al momento de contestar la demanda como en sus alegatos finales de conclusión. 53 Pruebas documentales: Anexo 7 de la demanda: Acuerdo de cesión de 28 de mayo de 2020 referente a los sitios Guayaquil, Portal Soledad y Villa Adela.

Anexo 10.1 de la contestación de la demanda que contiene documento del 28 de octubre de 2020 referente al sitio Parque Muvdi. Anexo 22 contiene documento de cesión de marzo 20 de 2021 referente al sitio Manantial Granabastos. 54 Para el Tribunal las partes aceptaron que todas las disposiciones del contrato marco EIC-1 hacen parte integral de los CA por lo tanto la cláusula compromisoria por voluntad de las partes al integrar el clausulado del contrato marco hace parte de los CA.

No existió manifestación expresa en contrario por las partes por lo que la cláusula compromisoria del contrato marco EIC-1 hace parte de los cinco (5) CA que se rigen por el contrato marco lo que genera para el Tribunal de Arbitramento la competencia para conocer de las pretensiones de la demanda arbitral. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 31 • DIRECTV no objetó la cesión y además ejecutó conductas de aceptación concluyente, como el pago de cánones a QMC (situación igualmente predicable respecto de los cinco (5) CA que hacen parte del contrato marco EIC-1). • El contrato marco contiene cláusula compromisoria, extensiva a los 51 CA por ser contratos de ejecución subordinados al marco, por lo que los CA incorporaron por referencia todos los términos de los contratos marco incluyendo la cláusula compromisoria Así, la cesión está plenamente acreditada y QMC tiene legitimación activa.

Con fundamento en el marco normativo, la prueba documental y la conducta contractual de las partes, el Tribunal concluye que: 1. QMC adquirió válidamente la posición contractual de arrendador respecto de DIRECTV en virtud de las cesiones de posición contractual efectuadas por Estructuras Integrales de Colombia S.A.S. (EIC-1) e INGEANT S.A.S. (INGEANT). 2.

Dicha cesión implica aplicar la cláusula compromisoria, que se extendió a los contratos individuales subordinados (CA). 3. La conducta de DIRECTV, consistente en ejecutar y cumplir con QMC, equivale a aceptación tácita de la cesión. 4. No se probó ninguna causal de nulidad o restricción contractual que anule dicha cesión. 5. En virtud del principio Kompetenz-Kompetenz, este Tribunal tiene competencia para conocer de las controversias derivadas de ambos contratos marco y sus contratos accesorios. 6.

Se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de QMC pues como se indicó anteriormente la cesión si se llevó a cabo válidamente y fue conocida y expresamente autorizada por DIRECTV. En consecuencia de lo anterior, han de prosperar las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA de la demanda reformada y se desestimarán las excepciones “4.1 Falta de competencia del Tribunal” y “4.2. falta de legitimación en la causa por activa”. 3.

De la causal de fuerza mayor y la terminación injustificada de los contratos (Análisis de las pretensiones TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA de la demanda reformada y de las excepciones 4.3, 4.5, 4.7, y 4.9.) Las pretensiones: TERCERA: Se declare no probada la causal de fuerza mayor alegada por DIRECTV COLOMBIA LTDA. para dar por terminado el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013, el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014, y el “CONTRATO MARCO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y/O EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 29 de abril de 2019.

CUARTA: Se declare no probada la causal de fuerza mayor alegada por DIRECTV COLOMBIA LTDA. para dar por terminado los cincuenta y seis (56) Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se listan en las PRETENSIONES PRIMERA y SEGUNDA. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 32 QUINTA: Se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA. terminó anticipadamente, de manera unilateral, sin cumplir con el término de preaviso pactado y sin justa causa los contratos: “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013, el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014, mediante comunicación del 12 de enero de 2024, terminación que se hizo efectiva a partir del 20 de enero de 2024.

SEXTA. Se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA. terminó anticipadamente, de manera unilateral, sin cumplir con el término de preaviso pactado y sin justa causa los Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se listan en las PRETENSIONES PRIMERA y SEGUNDA, al terminar mediante comunicación del 12 de enero de 2024, terminación que se hizo efectiva a partir del 20 de enero de 2024.

Las excepciones: 4.3 Ocurrió una causal de fuerza mayor. 4.5 Falta de diligencia de QMC. 4.7 Terminación anticipada de DIRECTV de los contratos como ejercicio válido de prerrogativa. 4.9 Alegación de su propia culpa. Posición de la Convocante QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. sostiene que la terminación unilateral de los contratos por parte de DIRECTV COLOMBIA LTDA. no puede justificarse como un evento de fuerza mayor, pues no se cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales para que tal figura opere como eximente de responsabilidad.

En efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por la Ley 95 de 1890, exige que el hecho invocado como fuerza mayor sea imprevisible, irresistible y ajeno al agente. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no basta con clasificar abstractamente un acontecimiento como fuerza mayor, sino que debe analizarse en cada caso si el hecho reúne las características exigidas por la ley, especialmente en relación con el deber de conducta incumplido.

En este caso, la decisión del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), mediante la Resolución 4839 de 2023, que dio por terminado el permiso de uso del espectro radioeléctrico a DIRECTV (otorgado en el año 2013), no puede considerarse imprevisible ni irresistible. DIRECTV es un operador con amplia experiencia en el sector de telecomunicaciones colombiano, con presencia desde el año 2006, lo que implica un conocimiento profundo del entorno regulatorio y de los riesgos inherentes a su actividad empresarial.

Por tanto, tenía la capacidad y el deber de prever que la autoridad competente podía adoptar decisiones adversas respecto de la continuidad o terminación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, especialmente si no se cumplían los requisitos legales o técnicos exigidos. La alegación de sorpresa frente a dicha resolución resulta incompatible con el estándar de diligencia reforzada que se exige a los operadores profesionales, conforme lo ha establecido la Superintendencia de Sociedades, que ha definido la conducta esperada como la de un comerciante sobre sus propios asuntos, caracterizada por prudencia, oportunidad y cuidado.

QMC argumenta que DIRECTV, en lugar de activar las cláusulas contractuales que permitían la terminación anticipada por mutuo acuerdo, optó por una terminación unilateral sin cumplir con las obligaciones pactadas en los contratos, particularmente aquellas relacionadas con pagos por terminación anticipada, cánones de arrendamiento causados y no pagados, y la TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 33 cláusula penal.

Esta conducta revela una falta de buena fe contractual y una intención de evadir responsabilidades económicas, lo cual refuerza la improcedencia de la fuerza mayor como justificación válida. Posición de la Convocada DIRECTV sostiene que la terminación de los contratos celebrados con QMC obedeció a una causal legítima de fuerza mayor, derivada de un acto administrativo imprevisible e irresistible emitido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), que puso fin al permiso de uso del espectro radioeléctrico.

La Resolución 4839 de 2023, complementada por la Resolución 161 de 2024, extinguió la posibilidad de continuar prestando el servicio de internet y de telecomunicaciones bajo el espectro radioeléctrico asignado, lo que tornó imposible la ejecución de los contratos cuya causa era precisamente el uso del espectro para operar la infraestructura arrendada.

La Convocada argumenta que esta decisión estatal constituye un “hecho del príncipe”, ajeno a su voluntad, que afectó directamente la causa de los contratos. Sin espectro radioeléctrico, no era viable utilizar los sitios arrendados para el fin pactado, lo que configura una imposibilidad objetiva de cumplimiento. En consecuencia, la terminación de los contratos no puede considerarse como un incumplimiento, sino como un ejercicio legítimo de una prerrogativa contractual ante una circunstancia sobreviniente que frustró la finalidad del negocio jurídico, según DIRECTV.

DIRECTV enfatiza que actuó con diligencia empresarial, gestionando ante el MinTIC mecanismos de prórroga del permiso para el uso del espectro y transición, sin que existiera una intención deliberada de abandonar el servicio ni de incumplir sus obligaciones. Por el contrario, la terminación fue una consecuencia directa de la actuación de la autoridad competente, adoptada en ejercicio de sus facultades discrecionales y sin que se atribuyera a DIRECTV responsabilidad alguna por incumplimiento regulatorio.

Consideración del Tribunal sobre la fuerza mayor El problema jurídico: ¿La terminación unilateral de los contratos por parte de DIRECTV puede justificarse válidamente como un evento de fuerza mayor —en virtud de la decisión administrativa del MinTIC que revocó el permiso de uso del espectro radioeléctrico— o constituye un incumplimiento contractual no exonerable de responsabilidad frente a QMC TELECOM? En el marco del presente proceso arbitral, uno de los aspectos que debe ser resuelto por el Tribunal es la configuración o no de un evento de fuerza mayor con ocasión de la negativa de prórroga o la terminación del permiso de uso del espectro radioeléctrico otorgado a DIRECTV por el MinTIC, según lo alega DIRECTV.

Tanto la parte Convocante como la Convocada han estructurado sus pretensiones y excepciones en torno a este hecho, atribuyéndole efectos jurídicos diametralmente opuestos: mientras QMC sostiene que no se configura fuerza mayor y que la terminación de los contratos fue injustificada, DIRECTV afirma que dicha decisión administrativa constituye un hecho del príncipe que imposibilitó la ejecución contractual.

Por tanto, este apartado servirá como fundamento esencial para que el Tribunal determine si, conforme al ordenamiento jurídico colombiano y a la prueba recaudada, se configura o no una causal eximente de responsabilidad que justifique la terminación de los contratos objeto de controversia. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 34 En todo caso, por ahora es importante precisar que, el MinTIC, mediante Resolución 4839 del 18 de diciembre de 2023, no negó la prórroga del uso del espectro radioeléctrico a DIRECTV, dado que DIRECTV retiró esa solicitud de prorroga previamente.

Lo que hizo el MinTIC, mediante la citada resolución, fue terminar el permiso de uso del espectro radioeléctrico que se le había otorgado a DIRECTV, por espacio de 10 años, mediante Resolución 2626 del 26 de julio de 2013. Sin embargo, sobre este aspecto volveremos más adelante. Respecto a la figura de la fuerza mayor en el derecho colombiano, debemos señalar que, constituye un eximente de responsabilidad.55 Su definición normativa se encuentra en el artículo 1º de la ley 95 de 1890, que subrogó el 64 del Código Civil, “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprisionamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” es decir, la equipara al caso fortuito y la describe como “el imprevisto al que no es posible resistir”.

Esta formulación ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, “en general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias.”56 La doctrina, “concluye que es inútil y enteramente académico discutir si en el derecho civil colombiano hay o no hay diferencias de carácter histórico, etimológico u otras entre las dos locuciones (caso fortuito y fuerza mayor).

Legalmente tiene el mismo significado y un mismo y único efecto: exonerar de responsabilidad.”57 La Corte Suprema de Justicia ha precisado el efecto de exoneración de responsabilidad propio de la fuerza mayor y considerado que, para que sea calificado como fuerza mayor un evento debe reunir dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad.58 La Corte también ha considerado que se requiere que el evento no sea imputable al deudor o quien se imputa la responsabilidad59 o sea, que sea externo.60 La calificación del acto administrativo (Resolución 4839 del 18 de diciembre de 2023) que resolvió la terminación del permiso de uso del espectro radioeléctrico otorgado a DIRECTV por el MinTIC (mediante Resolución 2626 del 26 de julio de 2023) como fuerza mayor exige, por tanto, un análisis jurídico riguroso de sus elementos constitutivos, en especial la 55 Ricardo Uribe-Holguín en sus Cincuenta Breves Ensayos sobre Obligaciones y Contratos cita “El expositor PÉREZ VIVES (Teoría general de las obligaciones, Primera Parte, volumen II, número 223, páginas 432 y 433) pone de manifiesto el hecho de que la doctrina civil distingue la fuerza mayor del caso fortuito, y clasifica en cinco los criterios con arreglo a los cuales se ha hecho esta distinción: a) El caso fortuito es un acontecimiento de la naturaleza, como un temblor o una inundación, en tanto que la fuerza mayor es el hecho de terceras personas, como el mandato de autoridad, la invasión, el pillaje; b) el caso fortuito está constituido por sucesos de menor importancia que los que constituyen la fuerza mayor; c) el caso fortuito es el evento imprevisible, y la fuerza mayor, el irresistible; d) el caso fortuito implica una imposibilidad relativa de pagar, mientras que la fuerza mayor es el hecho determinante de imposibilidad absoluta de efectuar el pago; y e) el caso fortuito es el suceso interno, esto es, el que ocurre dentro del campo de la actividad del deudor o del agente del daño, al paso que la fuerza mayor consiste en el acaecimiento externo, ajeno al proceso de esa actividad.

El primero de estos fenómenos no tiene efecto liberatorio de responsabilidad. Solo lo tiene el segundo. (Editorial Temis, 1979, página 51) 56 Sentencia 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332) 57 URIBE-HOLGUÍN Ricardo Cincuenta Breves Ensayos sobre Obligaciones y Contratos. Segunda Edición Editorial TEMIS, 1979 58 Sentencia 104-99 de 26 de noviembre 1999, exp. 5220. 59 Sentencia de 31 de mayo de 1965 y sentencia de 27 de septiembre de 1945 60 Sentencia 104 de 1999 TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 35 imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho que impide la ejecución del contrato.

En este contexto, DIRECTV sostiene que la decisión del MinTIC fue sorpresiva, ajena a su voluntad y adoptada en ejercicio de facultades discrecionales, lo que la convierte en un evento externo que alteró de manera definitiva la posibilidad de cumplir con las obligaciones pactadas. Esta postura se apoya en la doctrina del hecho del príncipe, según la cual las decisiones de autoridad que afectan directamente la ejecución contractual pueden liberar al contratante de responsabilidad, siempre que se demuestre que el evento era insuperable y no atribuible a su conducta.

La imprevisibilidad implica que el hecho no haya podido ser anticipado razonablemente al momento de celebrar el contrato, mientras que la irresistibilidad exige que el evento no pueda ser superado ni evitado por medios ordinarios o extraordinarios, generando una imposibilidad absoluta de cumplimiento. En este contexto, resulta necesario establecer un puente conceptual entre los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, propios de la fuerza mayor, y las nociones de previsibilidad y certidumbre que subyacen a su análisis jurídico.

La imprevisibilidad se vincula directamente con la ausencia de previsibilidad razonable, mientras que la irresistibilidad se relaciona con la imposibilidad de actuar incluso ante eventos ciertos o anticipables. Así, comprender cómo se articulan estos conceptos permite delimitar con mayor precisión cuándo un hecho externo puede ser considerado jurídicamente como fuerza mayor, eximiendo al deudor de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

La relación entre previsibilidad y certidumbre en el marco de la fuerza mayor constituye un eje conceptual fundamental para delimitar su aplicación jurídica. Aunque ambas nociones suelen emplearse de manera cercana, su diferenciación resulta crucial para evaluar si un evento puede ser considerado como eximente de responsabilidad. En términos generales, la previsibilidad se refiere a la posibilidad razonable de anticipar un hecho futuro con base en la información disponible, la experiencia común o el contexto técnico y jurídico en el que se desarrolla la obligación. La certidumbre, en cambio, implica un grado más alto de conocimiento: no solo la posibilidad de prever, sino la seguridad de que un evento ocurrirá. En este caso, la propia Convocada reconoce que la prórroga del permiso, por parte del MinTIC, para el uso del espectro radioeléctrico era incierta desde el inicio.

En el interrogatorio de parte, el señor Mejía (representante legal de DIRECTV) afirmó que “la renovación o no renovación era totalmente imprevisible para DIRECTV” y que “la única certeza que tenía DIRECTV [ ] era el vencimiento” del permiso【SR. MEJÍA, minuto 00:22:21. No obstante, esta afirmación se contradice con su reconocimiento de que “tanto la prórroga como la no prórroga era una posibilidad totalmente plausible en este tipo de transacciones”【SR. MEJÍA, minuto 00:25:31 】.

Esta admisión revela que el evento, aunque incierto en su ocurrencia, era razonablemente previsible para un operador diligente, especialmente en un sector altamente regulado como el de telecomunicaciones. En el derecho colombiano, la fuerza mayor exige la imprevisibilidad del evento, lo que excluye no solo los hechos ciertos, sino también aquellos que, aunque inciertos en su ocurrencia, son razonablemente previsibles por una persona diligente.

En este caso, dado que la excepción es alegada por la Convocada, se parte de la premisa según la cual DIRECTV, como operador experimentado en telecomunicaciones, tiene pleno conocimiento del entorno regulatorio colombiano. Por ello, está obligado a actuar con una diligencia superior, propia de un TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 36 profesional que gestiona sus propios negocios.

En consecuencia, no puede alegar sorpresa ante decisiones regulatorias que afectan directamente sus estrategias, pues se espera que haya evaluado cuidadosamente todos los aspectos antes de ejecutar sus planes. Desde esta perspectiva, la certidumbre opera como un límite absoluto: si el evento es cierto, aunque su impacto sea grave, no puede calificarse como fuerza mayor.

La previsibilidad, en cambio, plantea un umbral más flexible, evaluado en función de criterios como la frecuencia del evento, su probabilidad de ocurrencia y su carácter excepcional o sorpresivo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la imprevisibilidad debe analizarse en cada caso concreto, como hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, considerando si el deudor, actuando con la diligencia exigible, podía anticipar el evento y adoptar medidas para mitigar sus efectos.61 Esta distinción tiene implicaciones prácticas relevantes.

Por ejemplo, en sectores altamente regulados o expuestos a riesgos recurrentes, como el de telecomunicaciones, ciertos eventos pueden ser inciertos, pero no imprevisibles, dada la existencia de antecedentes, cambios de paradigmas tecnológicos o marcos normativos que permiten anticiparlos. En tales casos, la certidumbre puede no estar presente, pero la previsibilidad sí, lo que excluye la configuración de fuerza mayor.

En cambio, cuando un evento irrumpe de manera súbita, sin precedentes ni señales razonables de advertencia, se configura la imprevisibilidad, y con ella, la posibilidad de invocar la fuerza mayor como causa exonerativa. En suma, la certidumbre y la previsibilidad no son equivalentes, pero se encuentran en una relación de gradación que permiten establecer si el evento que impide el cumplimiento contractual supera el umbral exigido por el ordenamiento jurídico para configurar la fuerza mayor.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el análisis de la fuerza mayor debe hacerse en el caso concreto en razón de las circunstancias, sin que se pueda afirmar que un evento en abstracto pueda calificarse automáticamente de fuerza mayor.62 Esta evaluación exige no solo una valoración objetiva del evento, sino también una apreciación contextual de las condiciones en que se desarrolló la obligación, el grado de diligencia del deudor y la existencia de mecanismos de prevención o contingencia razonables.

Sobre la certidumbre y previsibilidad se evidencia lo siguiente en el interrogatorio de parte de la parte Convocada: DRA. CASTELLANOS: [00:20:15] Pregunta No. 5. ¿Cómo resultado de esas interacciones con funcionarios del Ministerio, en algún momento esa entidad, manifestó a DIRECTV que le iba a conceder la prórroga con seguridad? SR. MEJÍA: [00:20:37] No, doctora María Fernanda, era completamente incierto.

Nosotros, vuelvo y planteo, cada solicitud que hizo formalmente DIRECTV al MinTIC durante el año 2023, preciso nuevamente el año 2023, obedecía simplemente a las sugerencias, los lineamientos, las recomendaciones que hacía el MinTIC. Entendemos que, con toda la asistencia técnica de las demás entidades, nunca hubo alguna insinuación por parte de DIRECTV, en el sentido de que este bien se va a renovar o no se va a renovar.

En esto, DIRECTV no tiene ninguna injerencia. Son políticas totalmente reservadas y privativas del Estado. La forma en que conceden o en que otorgan la concesión del espectro a los 61 Sentencia, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00). 62 CÁRDENAS MEJÍA Juan Pablo. Causa Extraña como eximente de responsabilidad en Derecho de las Obligaciones Tomo II Volumen I Marcero Castro de Cifuentes.

Universidad de los Andes 2010. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 37 particulares, son atribuciones propias de esta autoridad estatal, sobre la cual, reitero, DIRECTV no tiene ningún poder o ninguna injerencia. DRA. CASTELLANOS: [00:21:39] Pregunta No. 6.

¿Si, según esta respuesta que usted me acaba de dar la concesión de la prórroga era algo incierto, por qué posteriormente, DIRECTV dice que era imprevisible que se la negara? SR. MEJÍA: [00:21:59] Es decir, doctora, no me queda tan clara la pregunta le agradecería si me la puede reformular o de pronto aclarar que no… (Interpelado) DRA. CASTELLANOS: [00:22:07] Claro que sí. SR. MEJÍA: [00:22:07] Para poderle contestar.

DRA. CASTELLANOS: [00:22:09] Yo le pregunté que si en algún momento el Ministerio le aseguró que con certeza le iban a prorrogar el permiso. ¿Usted me dijo que no, que era totalmente incierto? SR. MEJÍA: [00:22:21] Sí, así es. DRA. CASTELLANOS: [00:22:22] Y posteriormente ustedes, le pregunto, ¿si era un hecho totalmente incierto. Es decir, si le hubieran podido negar la prórroga, por qué ustedes alegaron ante QMC que era imprevisible, que ustedes se sorprendieron cuando se la negaron? SR. MEJÍA: [00:22:47] A ver, doctora, si puedo entender su pregunta y estoy totalmente abierto a que el Tribunal o usted me interrumpan para decirme que no estoy contestando su pregunta.

Lo único cierto que tenía DIRECTV al momento de la concesión del espectro en el año 2013 y también al momento de suscribir los contratos, no con QMC, porque DIRECTV no suscribió ningún contrato con QMC, sino con otras dos torres en Medellín y en Cali. La única certeza que tenía DIRECTV al igual que todas las torreras que participan en esta transacción era el vencimiento, es decir, el plazo que públicamente el Estado le otorgó a DIRECTV para explotar el espectro que era de 10 años.

Eso era lo único cierto. De ahí para adelante, en la renovación o no renovación era totalmente imprevisible para DIRECTV. Y usted me pregunta que si durante las conversaciones que tuvo la Comisión multidisciplinaria con la directiva y ante las autoridades estatales allí se mencionó o allí se nos dijo, se nos anticipó que iban o no iban a renovar, y yo le contesté que no, doctora María Fernanda, eso nunca fue parte de las directrices o de las indicaciones que hizo el MinTIC durante el año 2013.

Ahora, lo que, si nos sorprendió, lo que no era en lo absoluto previsible para DIRECTV, era la decisión que tomó el MinTIC de no renovar el espectro más allá de permítame si no soy exacto, puedo tener alguna imprecisión mínima, más allá del 10 de enero del 2024. Esa es una decisión, absolutamente, si lo puedo llamar, idiosincrática del Ministerio en uso de sus facultades legales, frente a la que, de hecho, DIRECTV repuso ese acto administrativo que otorgó ese permiso en ese interregno de tiempo.

Pero eso fue una decisión exclusivamente del Estado. Y esta segunda postura del MinTIC luego de diciembre del 2023, de renovar exclusivamente hasta el 10 de enero del 2024, es un tema absolutamente imprevisible, no podíamos resistirlo, nada distinto, sino simplemente hacer lo que naturalmente se hizo y es que estos contratos de arrendamiento que se suscribieron estaban totalmente regidos TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 38 técnicamente, legalmente, regulatoriamente, por la utilización efectiva del espectro o mejor corrijo, por la vigencia del espectro electromagnético o radioeléctrico.

DRA. CASTELLANOS: [00:25:17] Pregunta No. 7. ¿Entonces DIRECTV nunca consideró que le pudieran negar la prórroga? SR. MEJÍA: [00:25:31] Doctora, tanto la prórroga como la no prórroga era una posibilidad totalmente plausible en este tipo de transacciones. En el presente caso, lo que afirma el representante de la Parte Convocada permite concluir que el evento alegado por DIRECTV —la negativa del MinTIC a prorrogar el permiso de uso del espectro más allá del 10 de enero de 2024— no cumple con los requisitos de imprevisibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano para configurar la fuerza mayor.

Si bien DIRECTV sostiene que la decisión fue sorpresiva, también reconoce que la prórroga no era un hecho cierto, que su concesión dependía exclusivamente de la voluntad del Estado, y que tanto la renovación como la no renovación o prórroga del permiso eran posibilidades plausibles desde el inicio de la relación contractual. Esta admisión revela que el evento, aunque incierto en su ocurrencia, era razonablemente previsible para un operador diligente, especialmente en un sector altamente regulado como el de telecomunicaciones, donde las decisiones estatales sobre el espectro obedecen a criterios técnicos, normativos y de política pública conocidos por los actores del mercado (arts. 1, 11 y 12 de la Ley 1341 de 2009 – modificados por la Ley 1978 de 2019).

La previsibilidad, en este contexto, no exige certeza absoluta, sino la posibilidad razonable de anticipar el riesgo y adoptar medidas de contingencia. DIRECTV, al reconocer que no tenía ninguna garantía de renovación y que la decisión final era privativa del Estado, admite implícitamente que el riesgo de no prórroga formaba parte del escenario contractual.

Por tanto, el evento no supera el umbral de imprevisibilidad requerido para configurar la fuerza mayor. En consecuencia, no puede considerarse como eximente de responsabilidad, ya que no se trató de una irrupción sorpresiva o excepcional, sino de una posibilidad contemplada desde el inicio, frente a la cual DIRECTV debió prever alternativas operativas y contractuales.

Esta conclusión sobre la previsibilidad del evento se refuerza al considerar la naturaleza jurídica del permiso de uso del espectro electromagnético en el ordenamiento colombiano. El análisis de la fuerza mayor no puede desligarse del régimen legal que regula la actividad afectada, especialmente cuando se trata de bienes públicos sujetos a administración estatal.

En este caso, el marco normativo aplicable al espectro —su carácter temporal, condicionado y revocable— (Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019) impone al operador la carga de anticipar escenarios de no renovación o prórroga como parte de su gestión contractual. Así, la previsibilidad no solo se deriva de las circunstancias fácticas reconocidas por DIRECTV, sino también de las condiciones estructurales del régimen jurídico que rige la asignación del espectro, contemplado en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.

En el ordenamiento jurídico colombiano, el permiso de uso del espectro electromagnético se configura como una habilitación administrativa de carácter temporal, condicionado y revocable, otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) mediante mecanismos de selección objetiva. A diferencia de otros derechos patrimoniales, el espectro no es objeto de apropiación privada, sino un bien público de uso limitado, cuya administración corresponde al Estado en virtud del artículo 75 de la Constitución Política.

Esta naturaleza jurídica implica que su asignación está sujeta a criterios TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 39 de eficiencia, equidad, disponibilidad técnica y necesidades del servicio, lo que convierte su continuidad en una expectativa legítima pero no en una garantía absoluta.

Desde el punto de vista normativo, el permiso de uso del espectro electromagnético en Colombia es una habilitación administrativa de carácter temporal, condicionado y revocable, otorgada por el MinTIC conforme al artículo 75 de la Constitución y a la Ley 1341 de 2009. Su continuidad no constituye un derecho adquirido, sino una expectativa legítima sujeta a criterios técnicos, regulatorios y de política pública.

Por tanto, los operadores deben incorporar en su planeación contractual el riesgo de no renovación, lo que excluye la configuración de fuerza mayor. La previsibilidad de la cesación del permiso deriva entonces de su régimen normativo, que establece plazos definidos de vigencia, condiciones técnicas de uso, y facultades expresas de la autoridad para modificar, revocar o no renovar el título habilitante.

En efecto, tanto la Ley 1341 de 2009 como su modificación por la Ley 1978 de 2019 facultan al Gobierno nacional para reglamentar la cesión, renovación y terminación de estos permisos, atendiendo a criterios como el uso eficiente del espectro, el tipo de servicio prestado y las condiciones del acto de asignación. La existencia de un plazo determinado, junto con la posibilidad de que el permiso no sea prorrogado por razones técnicas, regulatorias o de política pública, hace que su eventual cesación sea jurídicamente previsible, incluso si no es cierta en su momento.

Esta previsibilidad no implica certidumbre sobre el momento exacto o las razones específicas de la terminación, pero sí excluye la configuración de fuerza mayor en caso de vencimiento del permiso. Las partes que celebran contratos vinculados al uso del espectro deben asumir, como parte del riesgo contractual, la posibilidad de que el título habilitante no sea renovado o que su vigencia se vea afectada por decisiones regulatorias.

En este sentido, el espectro electromagnético presenta una particularidad estructural en el sector de telecomunicaciones: es un recurso escaso, dinámico y sujeto a planificación estatal, lo que exige que los operadores y sus contratantes incorporen cláusulas de contingencia y modelos de negocio adaptativos que reconozcan su carácter provisional.

Además, el espectro no solo está sujeto a consideraciones técnicas, sino también a objetivos constitucionales como la promoción de la competencia, la inclusión digital y la seguridad nacional. Esto implica que su asignación y continuidad pueden responder a criterios que trascienden el interés individual del titular del permiso, reforzando su condición de recurso regulado y administrado en función del interés general.

Por tanto, cualquier contrato que dependa funcionalmente del uso del espectro debe reconocer que su disponibilidad está mediada por decisiones administrativas que, aunque inciertas en su contenido, son previsibles en su posibilidad y en su marco normativo. El Tribunal también considera para efectos de dilucidar la previsibilidad de la decisión del MinTIC el testimonio de la señora Lina María Quintero Bohórquez quién reconoció que: que el 6 de diciembre de 2023 se presentó una solicitud de prórroga “porque en caso de que el Ministerio niegue [ ] podamos hacer algo”.

Esta previsión contradice la alegación de imprevisibilidad. En respuesta al árbitro Daniel Peña, la señora Quintero reconoció que “el peor escenario posible [ ] era en términos económicos”, lo cual demuestra que el riesgo fue contemplado y no se trataba de un evento sorpresivo o irresistible. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 40 Ante la Dra. Castellanos, apoderada de QMC, la señora Quintero afirmó que “el Ministerio sí puede negar o puede conceder, eso es potestad 100% de la entidad”, lo que refuerza la previsibilidad del evento.

También se evidenció una verificación interna para planear una “transición ordenada”, lo que demuestra capacidad de anticipación y gestión del riesgo. En ese sentido, el testigo Andrés Cuervo explicó detalladamente como DIRECTV de tiempo atrás, ante la imposibilidad de ceder el especto al operador Movistar, empezó a planear la migración de sus operaciones a la tecnología de fibra óptica.

Estas afirmaciones desvirtúan la configuración de fuerza mayor, pues demuestran que DIRECTV tenía conocimiento del riesgo y lo incorporó en su planeación estratégica. A partir del conjunto probatorio recaudado, se evidencia que la situación enfrentada por DIRECTV no puede ser calificada como un evento de fuerza mayor en los términos jurídicos exigidos.

Por el contrario, los hechos demuestran que la empresa tenía pleno conocimiento de los riesgos regulatorios asociados a la renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, y que, pese a ello, decidió continuar con la operación sin adoptar medidas de contingencia suficientes. Esto revela un escenario de previsibilidad y resistibilidad, incompatible con la configuración de una causal eximente de responsabilidad.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la imprevisibilidad como elemento constitutivo de la fuerza mayor exige que el hecho no pueda ser razonablemente anticipado dentro del curso normal de los acontecimientos. Tal como lo señaló la Sala Civil en sentencia del 16 de septiembre de 1961, “que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.” En este sentido, las decisiones estatales adoptadas en ejercicio legítimo de la soberanía regulatoria, aunque puedan generar impactos negativos para ciertos operadores, no configuran por sí solas eventos imprevisibles ni irresistibles.

Las empresas que participan en sectores regulados deben asumir como parte de su riesgo operativo la posibilidad de ajustes normativos y administrativos, sin que ello implique una causal eximente de responsabilidad. En el caso de DIRECTV, la evidencia demuestra que existían alternativas viables para continuar con la prestación del servicio, lo que descarta la configuración de una imposibilidad objetiva.

Así, la pérdida del permiso de espectro, lejos de constituir un hecho de fuerza mayor, se inscribe dentro de los riesgos previsibles del entorno regulatorio, y no puede ser invocada válidamente para justificar el incumplimiento contractual. Por lo menos, desde enero de 2023 DIRECTV conocía que el permiso de uso del espectro vencía en diciembre del mismo año, por lo que, el 6 de enero de ese año, solicitó la prórroga del mismo ante el MinTIC.

A pesar del silencio administrativo del Ministerio, la empresa persistió en sus gestiones, presentó derechos de petición, sostuvo reuniones técnicas y formuló solicitudes formales de prórroga. Estas actuaciones, lejos de evidenciar una sorpresa absoluta, demuestran que DIRECTV estaba plenamente consciente de la posibilidad de una negativa por parte del Estado.

La propia testigo Lina Quintero reconoce que se trató de un “intento desesperado” por sostener la operación, lo que confirma que la empresa anticipaba un desenlace adverso y actuó en consecuencia. En este contexto, la decisión del MinTIC de no renovar el permiso no puede considerarse imprevisible ni irresistible. Se trató de una facultad discrecional del Estado, ejercida dentro del TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 41 marco legal y en función del interés público.

La negativa no fue intempestiva ni arbitraria, sino el resultado de un proceso de evaluación técnica y jurídica, como lo explicó la ex funcionaria del MinTIC, Doris Reinales, quien detalló que las solicitudes de DIRECTV fueron revisadas en mesas de trabajo y que la decisión final respondió a criterios de eficiencia en el uso del espectro y conveniencia nacional.

Además, es importante subrayar que la adopción libre de políticas públicas por parte del Estado, aun cuando pueda generar efectos adversos para ciertos particulares, no constituye por sí sola un evento de fuerza mayor. La fuerza mayor exige que el hecho sea imprevisible e irresistible, condiciones que no se cumplen cuando se trata de decisiones estatales tomadas dentro del marco de sus competencias legales y en ejercicio de su soberanía regulatoria.

Las empresas que operan en sectores regulados, como el de las telecomunicaciones, deben anticipar que sus autorizaciones están sujetas a revisión, modificación o no renovación conforme a criterios técnicos, jurídicos y de política pública. Por tanto, la afectación derivada de tales decisiones no puede considerarse como un hecho exógeno que exonere de responsabilidad o que habilite la invocación de cláusulas de fuerza mayor.

Respecto de la irresistibilidad como elemento necesario para que se pueda configurar un caso fortuito o fuerza mayor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de julio de 2005 (Expediente 6592) explicó: “Conviene ahora, por su importancia y pertinencia en el asunto sometido al escrutinio de la Sala, destacar que un hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales o personales del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas.

Ello sirve de fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la liberación del deudor, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, es únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra. La imposibilidad relativa, entonces, no permite calificar un hecho de irresistible, pues las dificultades de índole personal que se ciernan sobre el deudor para atender sus compromisos contractuales, o aquellas situaciones que, pese a ser generalizadas y gravosas, no frustran in radice la posibilidad de cumplimiento, y que, ad cautelam, correlativamente reclaman la asunción de ciertas cargas o medidas racionales por parte del deudor, constituyen hechos por definición superables, sin que la mayor onerosidad que ellas representen, de por sí, inequívocamente tenga la entidad suficiente de tornar insuperable lo que por esencia es resistible, rectamente entendida la irresistibilidad.

Por eso, entonces, aquellos eventos cuyos resultados, por cualificados que sean, pueden ser superados con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor y, en general, del sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en sentido estricto.” La negativa de prórroga de un permiso de uso del espectro o su terminación, si bien puede generar afectaciones económicas relevantes o dificultades operativas considerables, no satisface el estándar de irresistibilidad exigido por la jurisprudencia nacional para configurar un evento de fuerza mayor.

Conforme a la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia, la irresistibilidad implica una imposibilidad absoluta de cumplimiento, objetiva y generalizable, que no puede ser superada mediante esfuerzos razonables o medidas de adaptación. En este sentido, la parte Convocada conservaba la capacidad jurídica y material de implementar alternativas —como la reubicación, la renegociación contractual o la reestructuración operativa— que, aunque onerosas, no suprimen en esencia la posibilidad de TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 42 cumplir con las obligaciones asumidas.

La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las dificultades de carácter subjetivo, así como las situaciones gravosas que no frustran de manera radical el cumplimiento contractual, no constituyen fuerza mayor, por cuanto son, por definición, superables mediante una conducta diligente y proactiva del obligado. Los testimonios de los señores Álvaro Ponce y Lina Quintero confirman que DIRECTV nunca tuvo la intención de abandonar el negocio, sino que buscó mantenerlo, expandirlo y cumplir con sus compromisos contractuales.

Sin embargo, esta voluntad empresarial no se traduce automáticamente en una imposibilidad objetiva de cumplimiento. La empresa contaba con alternativas tecnológicas —como la transición a fibra óptica— y con capacidad operativa para reconfigurar su modelo de prestación de servicios. El espectro radioeléctrico, como lo señaló el señor Ponce, era una herramienta para mantener clientes, no un activo indispensable.

Por tanto, la terminación del permiso, aunque onerosa, no constituyó un obstáculo insalvable. Este análisis encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su sentencia de 1961 precisó que “el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.

En este preciso punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente.” En consecuencia, la afectación sufrida por DIRECTV no alcanza el umbral de irresistibilidad exigido por la doctrina jurisprudencial, pues la empresa conservaba medios técnicos y operativos para superar las consecuencias del hecho, lo que excluye la configuración de fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

En suma, la terminación del permiso por parte del MinTIC no reúne los elementos esenciales de la fuerza mayor: no fue imprevisible, pues DIRECTV conocía desde tiempo atrás la posibilidad de una negativa; no fue irresistible, ya que la empresa tenía margen de maniobra para adaptarse; y no fue externo en sentido absoluto, dado que se trató de una decisión administrativa dentro de un proceso regulatorio conocido.

En consecuencia, no se configura la excepción de fuerza mayor, y debe descartarse la existencia de una imposibilidad sobreviniente que exonere a DIRECTV de sus obligaciones contractuales. Este Tribunal, luego de valorar integralmente el acervo probatorio y los argumentos jurídicos expuestos por las partes, concluye que la terminación anticipada de los contratos por parte de DIRECTV no se encuentra amparada por una causal de fuerza mayor ni por la pérdida sobreviniente de la causa contractual.

Conforme a lo demostrado por QMC, la decisión del MinTIC de no renovar el permiso de uso del espectro no puede considerarse imprevisible ni irresistible para un operador con la trayectoria y experiencia de DIRECTV, quien tenía pleno conocimiento del entorno regulatorio y de los riesgos asociados a la continuidad del permiso. En consecuencia, la terminación unilateral de los contratos vigentes con QMC sin acudir a los mecanismos previstos en los mismos vulneró el principio de buena fe contractual y generó perjuicios económicos a QMC.

No se acreditó que la Resolución 4839 de 2023 del MinTIC configurara un evento de fuerza mayor en los términos exigidos por la jurisprudencia nacional, ni que la imposibilidad de continuar con la operación fuera ajena a su esfera de control. Por el contrario, se evidenció que DIRECTV omitió actuar con la diligencia exigida a un operador profesional, y que existían alternativas contractuales para gestionar la terminación de los contratos sin incurrir en incumplimiento.

Con fundamento en el análisis normativo, jurisprudencial y fáctico desarrollado, se tiene por no probada la causal de fuerza mayor alegada por DIRECTV COLOMBIA LTDA como TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 43 justificación para la terminación de los contratos suscritos con QMC.

En consecuencia, se aceptan expresamente las pretensiones TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, al no configurarse los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano, ni acreditarse una afectación extraordinaria que exima de responsabilidad a la parte Convocada. Asimismo, se acoge la pretensión SÉPTIMA, al evidenciarse que DIRECTV COLOMBIA LTDA. dio por terminados de manera anticipada, unilateral y sin justa causa los contratos marco de arrendamiento de espacios en sitios, sin cumplir con el término de preaviso pactado, mediante comunicación del 12 de enero de 2024, cuya terminación se hizo efectiva el 20 de enero del mismo año. Todo lo anterior confirma que la actuación de DIRECTV no se encuentra amparada por ninguna causa exonerativa, y que la terminación contractual se produjo en contravención de las obligaciones pactadas.

Respecto al Hecho del Príncipe, DIRECTV fundamentó la terminación de los Contratos con QMC en dos causas principales: (i) la pérdida de la causa del contrato, derivada de la imposibilidad sobreviniente de continuar utilizando la infraestructura; y (ii) la terminación del permiso de uso del Espectro por parte del MinTIC, la cual calificó como un hecho del príncipe, es decir, una modalidad de fuerza mayor originada en una decisión de autoridad pública que afecta gravemente la ejecución contractual y rompe el equilibrio económico pactado.

A pesar del rechazo de QMC a estos argumentos, DIRECTV notificó que los contratos se daban por terminados desde el 20 de enero de 2024, manteniendo su postura de forma unilateral. La Convocada fundamenta la terminación de los contratos en una supuesta causal de fuerza mayor derivada de la negativa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) a prorrogar el permiso de uso del espectro radioeléctrico, mediante la Resolución 4839 de 2023 y su complementaria Resolución 161 de 2024.

Según DIRECTV, esta decisión administrativa constituye un hecho del príncipe, ajeno a su voluntad, que tornó imposible la ejecución de los contratos cuya causa era precisamente el uso del espectro para operar la infraestructura arrendada. La decisión del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) de dar por terminado el permiso no cumple con los elementos esenciales que configuran la fuerza mayor.

No fue imprevisible, pues DIRECTV tenía conocimiento desde meses atrás de la posibilidad de una negativa por parte de la autoridad; no fue irresistible, ya que la empresa contaba con márgenes de maniobra para adaptarse a dicha eventualidad; y no fue absolutamente externa, en tanto se trató de una actuación administrativa dentro de un procedimiento regulatorio conocido y previsible.

Para ello, se tendrán en cuenta todos los argumentos previamente desarrollados en este laudo en relación con dicha figura, haciendo especial referencia al planteamiento formulado por la parte Convocada en torno al denominado “hecho del príncipe”, entendido como una manifestación de fuerza mayor derivada de actos de autoridad. Este Tribunal considera que la teoría del Hecho del Príncipe no resulta aplicable al presente caso, por cuanto esta teoría ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado exclusivamente en el marco de la contratación estatal, esto es, en relaciones jurídicas entre particulares y entidades públicas, cuando estas últimas adoptan decisiones de carácter general que inciden en el equilibrio económico del contrato estatal (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 25000-23-26-000-1999-00313-01).

En este marco, resulta pertinente descartar la aplicación del hecho del príncipe como causa exonerativa, toda vez que las decisiones del MinTIC, aunque emanadas de una autoridad TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 44 pública, no constituyen una intervención extraordinaria, imprevisible o irresistible que altere el equilibrio contractual de manera abrupta.

Por el contrario, se trata de actos administrativos particulares propios del régimen ordinario de asignación del espectro, conocidos por los operadores y previstos en las resoluciones de asignación del permiso mediante normativas que subordinan su ejecución a la vigencia del permiso estatal. Así, los mecanismos contractuales incorporaron expresamente el riesgo regulatorio, lo que excluye la configuración del hecho del príncipe como fuente autónoma de fuerza mayor.

Esta distinción es clave para delimitar la responsabilidad, pues no toda actuación estatal genera automáticamente una ruptura del contrato: solo aquellas que exceden el marco normativo ordinario y afectan de manera imprevisible e irresistible el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Esta exclusión del hecho del príncipe como causa exonerativa encuentra respaldo en los propios mecanismos contractuales pactados por las partes, los cuales reconocen expresamente la posibilidad de intervención estatal como un riesgo asumido dentro de la relación jurídica.

Tal como lo señaló el representante legal de la Convocante en el interrogatorio de parte, la cláusula contractual prevé que la necesidad de retirar o reubicar los equipos por orden de autoridad competente —entre otras causas ajenas a la voluntad de las partes— no constituye incumplimiento ni genera derecho a indemnización. Esta estipulación confirma que las Partes contemplaron expresamente el riesgo regulatorio y administrativo como parte del diseño contractual, lo que refuerza la conclusión de que las decisiones del MinTIC, en tanto previsibles y normativamente encuadradas, no configuran el denominado hecho del príncipe en los términos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional.

DR. ACEVEDO: [01:33:03] Pregunta No. 21. El texto, señor Julio dice lo siguiente, “las partes acuerdan y así lo aceptan, que la necesidad de retirar o reubicar los equipos y/o el sitio por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, por orden de autoridad competente o por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes, no constituye causal de incumplimiento del contrato ni del respectivo CA por las partes, razón por la cual la terminación o suspensión del mismo, por cualquiera de las causas aquí indicadas, no causará ningún tipo de pago o indemnización a favor de las partes”.

Voy a seguir leyendo la cláusula, aunque no tiene relación, pero hay que leerla en contexto, “en estos eventos el arrendador asumirá los costos de obra civil, eléctrica y de infraestructura y DIRECTV asumirá el costo del traslado e instalación de equipos, así mismo, si ellos fuere posible, el arrendador ofrecerá a DIRECTV la posibilidad de reubicación de los equipos a un nuevo, sigamos a la siguiente página, doctora Lyda si es tan amable, a un nuevo sitio, agotando el procedimiento completo indicado en el presente contrato marco y asumiendo cada parte los valores correspondientes por la firma de un nuevo CA en los eventos de caso fortuito y/o fuerza mayor, el arrendador deberá notificar por escrito tan pronto tenga conocimiento de la circunstancia que genera la imposibilidad de cumplimiento del plazo”, en ese sentido, y a la luz de esa cláusula, manifieste al despacho, ¿cómo es cierto sí o no, que DIRECTV remitió a QMC noticia sobre la decisión administrativa del Ministerio de revocar el permiso de uso del espectro el día 13 de enero de 2024? SR. OTÁLORA: [01:34:41] La pregunta versus lo que acaba de leer no es idéntico, qué pena con usted, pero ahí usted está hablando de fuerza mayor, a nosotros…(Interpelado).

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 45 DR. CASTRO: [01:34:50] Doctor Julio, doctor Julio, responda sí o no y, a continuación, puede hacer la aclaración que usted considere correspondiente, por favor, ¿volvemos a repetir la pregunta? SR. OTÁLORA: [01:35:02] No, entonces, no señor, señor presidente, no es cierto, porque en ningún lado se ha definido como fuerza mayor la salida, es por el incumplimiento comercial de DIRECTV de sus obligaciones, no es por fuerza mayor, esto es lo que estamos discutiendo en este punto.

En este punto no estamos discutiendo nada diferente, aun así, y eso, como dice ese acápite, hay algo que también nos solicitó DIRECTV, que era el nuevo operador Telecall, nos pidió autorización para cederle esos contratos en marzo de ese año del 2024 para cederle esos contratos directamente a una nueva empresa que se llamaba Telecall Brasilera, que acababa de comprar el espectro de 5G, a la cual QMC buscando una salida, como lo dice también ahí, ayudando para que esto continuara sin ningún tipo de penalidad, hubiese aceptado que esos contratos hubiesen sido cedidos a los señores de Telecall, como ya todo el mundo sabe y públicamente los señores tampoco llegaron con nada.

Entonces no, no es cierto que se haya en algún lado aparte de la carta que nos enviaron 10 días después de dejar de pagar, aduciendo una fuerza mayor que en nuestro sentido, no se ve justificada por ninguna parte, era evidente y claro que DIRECTV le iban a revocar su licencia porque venía con incumplimientos durante los 10 años que tuvieron el espectro, tuvieron penalizaciones de la SIC, penalizaciones del ministerio, falta de cubrimiento, eso está en todas las noticias públicas, entonces, por esa razón en el 2021 vuelvo y lo repito, no aceptó el Ministerio de Comunicaciones la venta de la línea de internet de DIRECTV a Movistar por el tema de incumplimientos de DIRECTV, esto no fue una fuerza mayor, esto fue un tema de caso de negocio y de no ser capaces de cumplir con sus objetivos comerciales, nada diferente de eso.

La Convocada pretende extender dicha figura al presente caso, afirmando en su Contestación (folio 27) que: “Al respecto del desequilibrio económico del contrato, se evidencia una ruptura total entre los derechos y las obligaciones de las partes en los contratos con QMC, pues mientras QMC continuaría recibiendo una renta por el arrendamiento de los sitios, DIRECTV se vería imposibilitado para utilizar de forma eficiente el bien objeto de arrendamiento.

Los Contratos Marco y los CA carecerían de consideración alguna, y no tendrían racional económico alguno para DIRECTV.” Sin embargo, este Tribunal constata que los contratos objeto de controversia no son contratos estatales, ni QMC ostenta la calidad de entidad pública, ni DIRECTV actúa como contratista bajo el régimen de contratación estatal.

En consecuencia, no se configuran los presupuestos necesarios para la aplicación de la teoría del Hecho del Príncipe, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia administrativa, a saber: - La expedición de una norma legal o medida administrativa de carácter general, impersonal o abstracto, que altere el equilibrio económico del contrato vigente al momento de su celebración. - Que dicha medida sea adoptada por la entidad contratante. - Que su impacto en el contrato sea directo o indirecto. - Que genere una afectación grave y anormal del equilibrio económico del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 46 - Que sea imprevisible al momento de la celebración del contrato. - Que impida al contratista obtener la utilidad esperada, descontando los rubros de administración e imprevistos.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2006, Exp. 11001-03-26-000- 1999-00013-01). Adicionalmente, este Tribunal observa que la Convocada hace referencia a la “consideración” de los contratos marco y los contratos de arrendamiento (CA), sin desarrollar ni explicar a qué elemento de la validez contractual o de las obligaciones se refiere, conforme al régimen de derecho privado que rige las relaciones entre las partes.

Tal omisión impide valorar con suficiencia la alegación de desequilibrio económico desde la perspectiva del derecho civil y comercial colombiano. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la excepción de mérito basada en la alegación de fuerza mayor, bajo la figura del Hecho del Príncipe, no resulta procedente en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal concluye que la negativa del MinTIC a prorrogar el permiso de uso del espectro no constituye un evento de fuerza mayor en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano. La terminación de los contratos por parte de DIRECTV se realizó sin justa causa, sin cumplir con el preaviso pactado y sin activar los mecanismos contractuales previstos, lo que configura un incumplimiento generador de responsabilidad.

Las resoluciones del MinTIC relacionadas con el permiso otorgado a DIRECTV para el uso del espectro radioeléctrico, y su posterior terminación, desvirtúan la fuerza mayor Como obra en el expediente, mediante la Resolución 2626 del 26 de julio de 2013, el MinTIC otorgó a DIRECTV un permiso para el uso de unas bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico al interior de la banda de 2.500 MHz a 2.690 MHz para la operación y prestación de servicios móviles terrestre.

El artículo segundo de esta resolución regula el término de duración de ese permiso, señalando que: “El término de duración del permiso será de diez (10) años, contados desde el momento en que se efectúe el pago de la contraprestación económica por el derecho al uso del espectro asignado y se apruebe la garantía de cumplimiento”. El parágrafo de este mismo artículo segundo señala que: “El permiso podrá renovarse por solicitud expresa de DirecTV Colombia LTDA., de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009.

La renovación no será gratuita ni automática y tanto el valor como las condiciones asociadas a la misma serán definidas unilateralmente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con base en la normatividad vigente”. De la lectura de esa norma es fácil concluir que: a. Desde el mismo año 2013, DIRECTV sabía que su permiso para el uso del espectro era por diez (10) años. b. Dicho permiso podría ser renovado, sin que la renovación sea un derecho adquirido de DIRECTV. c. La renovación del permiso de uso del espectro, si se llegaba a dar, era bajo condiciones técnicas y económicas definidas unilateralmente por el MinTIC.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 47 El artículo séptimo de la resolución en análisis señaló que era obligación de DIRECTV “Asumir por su cuenta y riesgo la explotación del espectro”, así como “Prestar los servicios por su cuenta y riesgo”.

De otra parte, mediante la Resolución 4839 del 18 de diciembre de 2023, el MinTIC terminó el permiso otorgado a DIRECTV en el año 2013 para el uso del espectro radioeléctrico. Dentro de las consideraciones de esta resolución (páginas 3, 4 y 5) se presenta un recuento detallado de las “Solicitudes presentadas por DIRECTV COLOMBIA LTDA.” al MinTIC.

De la lectura de esas consideraciones contenidas en la resolución se concluye que: a. El 6 de enero de 2023, DIRECTV radicó ante el MinTIC solicitud para prorrogar la Resolución 2626 de 2013 por un plazo de 3 años o, en su defecto (de manera subsidiaria) un permiso temporal de uso del espectro por el mismo plazo, o cualquier otro mecanismo “que permita la transición entre el servicio prestado a través de radio frecuencia y fibra óptica”. b. El mismo 6 de enero, DIRECTV acotó su solicitud, aclarando que la prórroga del permiso de uso del espectro, o el permiso temporal, lo requería para 40MHz (y no para totalidad de los 70 Megahertzios del permiso inicial del año 2013). c. El 7 de marzo de 2023, DIRECTV aclaró al MinTIC (al parecer a petición de éste) que la petición subsidiaria del 6 de enero, “abarca la posibilidad de que el MinTIC otorgue una renovación del permiso a favor de DTV por el plazo señalado, esto es, 36 meses”.

En la misma aclaración, DIRECTV presentó el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la ley para la renovación de los permisos de uso del espectro. d. El 4 de mayo de 2023, DIRECTV, atendiendo un requerimiento del MinTIC del 19 de abril de 2023, presentó la justificación técnica para usar los 40MHz solicitados, el plan de migración y la justificación técnica del uso eficiente del espectro asignado hasta esa fecha. e. El 31 de agosto de 2023, DIRECTV redujo el plan de transición de 36 meses a 18 meses respecto de los 40MHZ, señalando que los 30MHZ restantes (asignados mediante la resolución del año 2013) serían devueltos al MinTIC al vencimiento de la Resolución 2626 de 2013. f. El 26 de octubre de 2023, DIRECTV informó al MinTIC que su intención es ir devolviendo el espectro asignado en el año 2013 en la medida en que los usuarios o municipios vayan migrando a la nueva red, proponiendo que el pago por el uso del espectro se calcule con base en la ocupación real que del mismo esté haciendo DIRECTV. g. El 31 de octubre de 2023, DIRECTV complementó la solicitud anterior anexando un archivo con 211 municipios en los cuales desea continuar prestando servicios de LTE con base en el permiso otorgado en el año 2013. h. El 27 de noviembre de 2023, DIRECTV solicitó al MinTIC excluir a la ciudad de Medellín del listado de los 211 municipios. i. El 6 de diciembre de 2023, DIRECTV solicitó al MinTIC que, “en el evento en que sea rechazada la solicitud de espectro de la referencia, se otorgue una extensión temporal de 40MHz para ser utilizados en los 210 municipios que anexamos a la presente comunicación, hasta el 10 de enero de 2024 (incluido) a DIRECTV, en razón a la continuidad del servicio y para dar cumplimiento a obligaciones regulatorias de cara a sus clientes”.

De este listado de conductas desplegadas por DIRECTV durante el año 2023 frente al MinTIC se puede concluir que: (i) DIRECTV siempre tuvo certeza de que el permiso para el uso del espectro finalizaba en diciembre de 2023, (ii) el MinTIC solicitó aclaraciones a DIRECTV frente a su solicitud de prórroga o renovación del permiso para el uso del espectro, por lo que nunca existió la certeza de que el mismo se iba a renovar, (iii) a lo largo de 2023, DIRECTV cambió el TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 48 alcance de sus solicitudes ante el MinTIC, lo que demuestra la falta de claridad que el mismo DIRECTV tenía frente al uso real del espectro que necesitaba, y (iv) DIRECTV había planeado la posibilidad de migrar sus operaciones a la tecnología de fibra óptica (que no requiere de uso del espectro radioeléctrico), lo cual fue sustentado por las pruebas de la demanda y corroborado por el testigo Andrés Cuervo.

De otra parte, en las consideraciones de la misma resolución del MinTIC aparece el análisis técnico que llevó a cabo la Agencia Nacional del Espectro para estudiar si era procedente o no la solicitud de prorroga o de un permiso temporal para el uso del espectro radioeléctrico. En las consideraciones que aparecen a páginas 8 y 9 de esta resolución se puede ver como la Agencia Nacional del Espectro señala que, bajo lo dispuesto en la sentencia C-403 de 2010 de la Corte Constitucional (que estudió la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 1341 de 2009), la asignación de permisos temporales para el uso del espectro radioeléctrico es una medida excepcional y temporal, sin vocación de permanencia en el tiempo, por lo que no resultaba procedente la solicitud de permiso temporal de DIRECTV.

Se debe resaltar que la temporalidad de esos permisos, como es sabido por el sector de las telecomunicaciones en Colombia, está regulado en la práctica por la citada sentencia de la Corte Constitucional, por lo que DIRECTV conocía desde el año 2010 que esos permisos temporales no se pueden otorgar bajo rangos de 18 a 36 meses como lo solicitó. Motivos todos estos adicionales para rechazar el argumento de la fuerza mayor y del hecho del príncipe, argüido por DIRECTV como excepción de mérito. 3.1.

Buena fe contractual - nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Problema Jurídico ¿Puede DIRECTV invocar la supuesta conducta obstructiva de QMC y la terminación del permiso de espectro como justificación para exonerarse de sus obligaciones contractuales, o estaría vulnerando el principio de buena fe al pretender beneficiarse de su propia falta de diligencia y omisión de los mecanismos pactados para la terminación anticipada del contrato? El principio jurídico que prohíbe alegar la propia culpa para obtener beneficios se fundamenta en la buena fe.

Este principio, formulado como nemo auditur propriam turpitudinem allegans, sostiene que ninguna persona puede invocar su propia culpa como fundamento para obtener ventajas jurídicas. En otras palabras, quien ha incurrido en una conducta negligente, imprudente o dolosa no puede derivar de ella un beneficio legal, ya que ello atentaría contra el principio de buena fe, la equidad y la coherencia del orden jurídico.63 Para que este principio se aplique, deben cumplirse ciertos requisitos: existencia de una conducta culpable atribuible al sujeto, intento de derivar un beneficio de dicha conducta, y afectación a terceros.

Este principio opera cuando el sujeto pretende obtener una ventaja procesal, contractual o administrativa derivada de un error, omisión o conducta reprochable que él mismo ha cometido. DIRECTV ha sostenido que QMC incurrió en conductas obstructivas que impidieron el desmonte oportuno de los equipos, generando una ocupación involuntaria de los sitios arrendados.

No obstante, tras el análisis detallado del acervo probatorio, este Tribunal concluye que dicha afirmación carece de sustento fáctico y no fue probada a lo largo del proceso. Las comunicaciones aportadas por QMC, así como declaraciones rendidas por sus 63 Corte Constitucional Sentencia T 547 de 2007. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 49 representantes y testigos, evidencian que la Convocante mantuvo disposición para coordinar el acceso a los sitios, y que fue la falta de planificación y ejecución de ambas Partes lo que generó demoras en el retiro de los equipos.

En consecuencia, no se configura una conducta negligente atribuible a QMC que permita exonerar a la Convocada de sus obligaciones contractuales, incluyendo a aquellas que se refieren a la terminación del contrato y a los efectos posteriores a la misma. DIRECTV ha alegado que la terminación de los contratos se enmarcó dentro de una facultad legítima prevista en los mismos vinculada a la sobreviniencia de un evento de fuerza mayor.

Sin embargo, este Tribunal considera que dicha alegación no resulta procedente. Si bien la Resolución 4839 de 2023 del MinTIC puso fin al permiso de uso del espectro, ello no eximía per se a DIRECTV de cumplir con las obligaciones contractuales vigentes, ni de aplicar los mecanismos de terminación anticipada previstos en los contratos, tales como la negociación de condiciones de salida, el pago de penalidades pactadas y la notificación formal a la contraparte.

La omisión de estos pasos, sumada a la ausencia de una conducta proactiva para mitigar los efectos de la decisión administrativa, configura una terminación unilateral injustificada, contraria al principio de buena fe contractual consagrado en el artículo 1603 del Código Civil. En Colombia, el estándar de diligencia contractual se basa en la buena fe, exigiendo a las partes actuar con cuidado, lealtad y responsabilidad en todas las etapas del contrato.64 Esta diligencia se mide según el comportamiento de una persona prudente en circunstancias similares.

La falta de diligencia puede generar responsabilidad contractual pero aún en contratos entre profesionales, no se puede presumir, sino que debe probarse la conducta reprochable.65 Para el Tribunal, la supuesta falta de diligencia de QMC resulta infundada, pues la Convocada pretende atribuirle responsabilidad por hechos ajenos a su control, como la terminación del permiso de uso del espectro, cuya gestión correspondía exclusivamente a DIRECTV.

No existe evidencia de que QMC haya incumplido sus obligaciones o deberes contractuales, ni puede imputársele culpa por decisiones administrativas que afectaron a la arrendataria. La Convocada ha sostenido que QMC pretende beneficiarse de su propia conducta, al reclamar como indemnización sumas derivadas de una situación que habría contribuido a generar.

El Tribunal observa que QMC actuó conforme a las obligaciones contractuales, y que sus reclamaciones se basan en lo expresamente pactado entre las partes. No se acreditó que QMC haya incurrido en conductas omisivas o negligentes que generen responsabilidad ni que invaliden su actuar en el marco de la gestión de riesgos propia de los contratos marco y CA.

Por el contrario, las conductas desplegadas por QMC en la ejecución de los contratos objeto de la controversia se mantuvieron dentro de los estándares de diligencia y colaboración exigidos por nuestro ordenamiento jurídico y por los deberes de conducta contractual derivados del principio de buena fe que incluyen actuar con honestidad y lealtad, cumplir lo pactado además de lo implícito según la naturaleza de la obligación, y observar una conducta correcta durante la ejecución del contrato.

La Convocante actuó conforme a lo pactado, facilitó el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y respondió oportunamente a las circunstancias que afectaron la relación contractual, sin que se haya acreditado conducta obstructiva, omisiva o negligente que permita cuestionar su legitimidad o desvirtuar sus reclamaciones. 64 Artículo 1603 C.C. 65 Artículo 63 C.C. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 50 El Tribunal no encuentra sustento probatorio para trasladar a QMC la responsabilidad por la ocupación posterior de los sitios, la terminación anticipada de los contratos y la supuesta falta de diligencia en su ejecución. Las demoras en el retiro de los equipos fueron consecuencia directa de la falta de planificación de DIRECTV o de ambas Partes, pues este aspecto no se logró probar en el proceso, y no de una conducta obstructiva atribuible a la Convocante.

En este contexto, no se configura una causal que permita exonerar a DIRECTV de las contraprestaciones pactadas ni justificar la ocupación sin remuneración. En suma, la terminación unilateral de los contratos por parte de DIRECTV, sin activar los mecanismos previstos contractualmente ni procurar una salida negociada, vulnera el principio de buena fe contractual.

La terminación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, si bien relevante, no constituye una causal automática de extinción de las obligaciones, ni traslada a QMC una carga que no le corresponde. La conducta de QMC se mantuvo dentro de los parámetros de legalidad, diligencia y cooperación exigidos por el ordenamiento jurídico, y sus reclamaciones se fundamentan en lo pactado.

Con fundamento en el análisis normativo, jurisprudencial y fáctico desarrollado, se concluye que no se encuentra probada la fuerza mayor alegada por la Convocada como justificación para la terminación de los contratos celebrados con QMC, ni puede sostenerse la existencia de una imposibilidad sobreviniente que libere a DIRECTV COLOMBIA LTDA. del cumplimiento de sus obligaciones contractuales; tampoco se puede concluir que QMC obró de manera negligente o que se benefició de su propia culpa, razón por la cual prosperarán las pretensiones TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA de la demanda reformada y se negarán las excepciones 4.3, 4.5, 4.7, 4.9. planteadas por la Convocada y así se resolverá en la parte resolutiva. 4.

De la pérdida de la causa en los contratos celebrados con QMC (Análisis de la excepción 4.4 formulada por la parte Convocada) La posición de la Convocada La posición de la Convocada DIRECTV en esta excepción se fundamenta en la pérdida sobreviniente de la causa del contrato, entendida conforme al artículo 1524 del Código Civil como el motivo real y lícito que indujo a las partes a contratar.

DIRECTV sostiene que la causa de los Negocios Jurídicos celebrados con QMC era la explotación del espectro radioeléctrico, actividad autorizada por el MinTIC mediante permiso administrativo. Al ser revocado dicho permiso, desapareció la finalidad del contrato, lo que imposibilita la ejecución de las obligaciones pactadas. En consecuencia, DIRECTV argumenta que la extinción de la causa genera la inexistencia del contrato, al faltar uno de sus elementos esenciales, conforme al artículo 898 del Código de Comercio y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Esta inexistencia impide que se produzcan efectos jurídicos válidos, por lo que no procede acceder a las pretensiones de QMC, las cuales se derivan de un negocio jurídico que ha perdido su fundamento legal y material. DIRECTV refuerza su posición con el carácter de servicio público esencial del internet, reconocido por la Ley 2108 de 2021 y la Ley 2416 de 2024, cuya prestación exige autorización estatal para el uso del espectro.

Al no contar con dicha autorización, DIRECTV no puede continuar con la operación que justificaba el uso de la infraestructura arrendada, lo que torna TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 51 inviable la subsistencia del contrato.

Por tanto, la terminación del permiso por parte del MinTIC constituye una causal objetiva de extinción de la causa contractual, con efectos jurídicos de inexistencia del vínculo obligacional. Posición de la Convocante La Convocante QMC rechaza la excepción de mérito formulada por DIRECTV, denominada “pérdida de la causa”, por considerarla jurídicamente improcedente y carente de sustento normativo.

Alega que dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico colombiano como causal de inexistencia contractual sobreviniente, y que la Convocada incurre en una interpretación errónea de la teoría general del contrato al pretender que la revocación de un permiso administrativo extingue retroactivamente la existencia de contratos válidamente celebrados y ejecutados.

QMC señala que los contratos suscritos entre las partes desde 2013 cumplieron con todos los requisitos legales, fueron ejecutados de manera continua y reconocidos por ambas partes como válidos. Por tanto, no puede alegarse ahora que carecían de causa, ya que esta existió al momento de la celebración y se mantuvo durante su ejecución. La pérdida de utilidad o viabilidad posterior no equivale a la inexistencia del contrato, sino que podría dar lugar, en su caso, a una terminación anticipada o a una controversia por incumplimiento, pero no a la nulidad ni a la inexistencia jurídica.

Además, QMC advierte que DIRECTV tergiversa jurisprudencia de la Corte Constitucional al modificar el contenido de la Sentencia T-574 de 2016, sustituyendo el término “objeto” por “causa” en una cita textual, lo que altera el sentido jurídico del pronunciamiento. Esta manipulación refuerza la falta de rigor en la argumentación de la excepción. En consecuencia, QMC sostiene que la excepción planteada por DIRECTV debe ser desestimada, ya que no existe en la ley ni en la jurisprudencia una figura que permita declarar la inexistencia sobreviniente de un contrato por pérdida de causa, y porque los contratos en cuestión fueron válidamente celebrados, ejecutados y reconocidos por las partes durante más de una década.

Consideraciones del Tribunal Problema jurídico: ¿Puede la pérdida sobreviniente del permiso administrativo para el uso del espectro radioeléctrico justificar la inexistencia contractual alegada por DIRECTV, bajo el argumento de extinción de la causa del contrato, o se trata de una interpretación improcedente que no invalida los efectos jurídicos de los contratos válidamente celebrados y ejecutados con QMC? En el artículo 1502 del Código Civil establece que la causa es un requisito para obligarse por un acto o declaración de voluntad,66 por lo que, constituye uno de los elementos esenciales del contrato, junto con el consentimiento, el objeto y la capacidad.

El artículo 1524 del mismo Código la define como "el motivo que induce al acto o contrato"67. Esta norma exige que la 66 Artículo 1502 del Código Civil "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: -( )- 4o.) que tenga una causa lícita". 67 Artículo 1524 del Código Civil: "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla.

La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. "Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 52 causa sea real y lícita, requisito que se cumple solo en la medida en que el motivo para contratar no sea contrario a las buenas costumbres o al orden público.

La causa se entiende, entonces, como la razón jurídica que justifica la celebración del contrato así como la motivación fundante de la función económico-social que este cumple dentro del ordenamiento jurídico. Fernando Hinestrosa afirma que independientemente de la manera como se entienda el requisito, la conclusión siempre es la de que "cada contrato, cada negocio, cumple un cometido que es lo que justifica su presencia dentro del catálogo que la sociedad ofrece a sus miembros, los que al emplearlo logran que la ley valore su intención y ordene los efectos que corresponden"68.

De lo anterior concluye que la causa se confunde con la definición de negocio, y entendida así, dice que "la causa falsa, inexistente, putativa muestra no la falta de algo extraño al negocio o la ausencia de un elemento suyo, sino la falsedad o inexistencia misma del negocio."69 No se trata solo de la motivación subjetiva de las partes, sino de un elemento objetivo que permite identificar el contenido del acuerdo y lo que se pretende satisfacer mediante el vínculo contractual.

Para Escobar Sanín, por su parte, “el estatuto civil se refiere sin método, y aun ambiguamente, a ambas causas, a la que consiste en el motivo determinante (‘causa subjetiva’), con las siguientes expresiones y conceptos (artículo 1524): 1) Cuando dice que se entiende por causa ‘el motivo que induce’ al acto o contrato, permitiendo fácilmente la interpretación de que se trata de la idea inicial que impulsó a negociar, es decir creó la intención de hacerlo, y por ello pone el ejemplo de la ‘promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral’ (prestación de dar dinero por una parte y hacer una declaración falsa).

Pero tampoco sería desacertado forzar la frase para concluir en que ‘el motivo’ por el cual se contrata es el interés de recibir el objeto deseado o prestación de la otra parte, en cuyo caso se estaría en la teoría objetiva.”70 La jurisprudencia nacional ha señalado que la causa es relevante para determinar la existencia y validez del negocio jurídico, en tanto que su ausencia puede dar lugar a la inexistencia del contrato si se verifica al momento de su celebración. Sin embargo, el ordenamiento colombiano no contempla la figura de la “pérdida sobreviniente de la causa” como causal de inexistencia posterior del contrato.

Una vez perfeccionado y ejecutado válidamente, el contrato se presume existente y eficaz, salvo prueba en contrario. En este sentido, la causa no solo justifica la existencia del contrato, sino que también opera como criterio de licitud. Un contrato cuya causa sea ilícita —por ejemplo, aquel que encubra un acto simulado para defraudar acreedores— puede ser declarado nulo conforme al artículo 1521 del Código Civil.

Esta dimensión axiológica de la causa refuerza su carácter objetivo, al vincularla con valores superiores del ordenamiento jurídico, como el orden público y la moral social. En los contratos de tracto sucesivo, la desaparición sobrevenida de la causa no puede ser invocada de manera automática como eximente del incumplimiento, ni mucho menos como fundamento para su validación jurídica.

La causa, en tanto elemento estructural que justifica la continuidad de las prestaciones recíprocas, exige una persistencia funcional durante toda la vigencia del contrato. Su pérdida, aunque ajena a la voluntad del contratante, no exonera "Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita". 68 Hinestrosa Fernando.

Curso de Obligaciones, cit., p. 167. 69 Ibidem 70 Escobar Sanín, Gabriel. Negocios civiles y comerciales II: Teoría general de los contratos. Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike, Primera Edición, Págs. 191-192. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 53 por sí sola la responsabilidad derivada del incumplimiento, salvo que se acredite de manera inequívoca que dicha desaparición ha tornado objetivamente imposible el cumplimiento de la obligación, y que el contratante afectado ha actuado con la debida diligencia para mitigar sus efectos.

Desde una perspectiva comparada, los sistemas de tradición romano-germánica, como el francés o el italiano, han reconocido históricamente la causa como elemento esencial del contrato, aunque con matices propios. El Código Civil francés, por ejemplo, mantuvo la causa como requisito de validez hasta su reforma en 2016, cuando fue sustituida por el concepto de “contenido lícito”.

En contraste, el common law anglosajón no reconoce la causa como tal, sino que emplea un concepto similar de “consideration”, que exige que cada parte aporte algo de valor para que el contrato sea vinculante desde un principio. Mientras la causa se concibe como la razón jurídica objetiva que legitima el contrato dentro del ordenamiento —incluyendo su función económico-social y su licitud—, la consideration se limita a exigir que cada parte aporte algo de valor (una promesa, un acto, o una abstención) como condición para la formación del contrato.

Así, la consideration no evalúa la finalidad jurídica ni la moralidad del acto, como sí lo hace la causa, lo que refleja una diferencia estructural entre ambos modelos contractuales.71 La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la causa debe entenderse como un elemento objetivo del contrato, especialmente en casos donde se discute la existencia o validez del negocio jurídico.

La Sala Civil ha señalado que “la causa no puede reducirse al móvil psicológico de las partes, sino que debe reflejar una finalidad jurídicamente reconocible y lícita”.72 Esta postura refuerza la tendencia hacia una interpretación funcionalista del contrato, en la que la causa se vincula con la utilidad social del acto jurídico y su coherencia con el sistema normativo.

En el acápite 2.3 del escrito de contestación de la demanda, titulado “Consideraciones previas sobre la terminación de los contratos”, la Convocada sostiene que la terminación del permiso de uso del espectro por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) habría generado una “pérdida sobreviniente de la causa”, lo que, según su planteamiento, conduciría a la inexistencia del contrato.

Este argumento se reitera en los alegatos de conclusión.73 Este Tribunal considera que el argumento de la Convocada no se encuentra respaldado por el marco normativo vigente ni por la doctrina consolidada sobre la teoría general del contrato. En efecto, la inexistencia contractual se configura exclusivamente por la ausencia de alguno de 71 Pizarro Wilson, C. (2021).

La doctrina de la consideration en Blackstone y sus implicancias. Revista de Derecho (Valdivia), 34(2), 123–145. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 09502021000200123 (visto el 21 de octubre de 2025). 72 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC-5141-2020. Radicado: 11001-31-03-036-2011-00445-01 Fecha: 18 de noviembre de 2020. 73 El Tribunal observa que en el escrito de contestación, la parte convocada realiza una cita de la Sentencia T-574 de 2016 de la Corte Constitucional, en la cual se advierte una modificación sustancial del texto original.

En efecto, al transcribir el contenido jurisprudencial, se sustituye la palabra “objeto” por “causa”, lo que altera el sentido técnico de la referencia. Al contrastar dicha cita con el texto auténtico de la providencia, se constata que el numeral 67 establece: “El objeto del contrato es la finalidad del mismo, la cual se desprende de las obligaciones de dar, hacer y no hacer que se preveían desarrollar a través de este acuerdo originalmente…” En el marco del derecho contractual colombiano, los conceptos de “objeto” y “causa” tienen significados jurídicos distintos y específicos.

Esta precisión resulta relevante para el análisis de la excepción planteada. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 54 los elementos esenciales al momento de la celebración del contrato, no por hechos posteriores que afecten su ejecución o continuidad.

La terminación de un contrato por vencimiento del plazo o por decisión administrativa no equivale, en términos jurídicos, a la pérdida de la causa en sentido técnico, ni transforma un vínculo válido en uno inexistente ni tampoco mengua el contenido obligacional y mucho menos se convierte en justificativo de incumplimiento. Los contratos de arrendamiento de espacio de sitio suscritos entre QMC y DIRECTV fueron celebrados válidamente, cumpliendo con los requisitos legales exigidos, y han sido ejecutados por ambas partes desde el año 2014.

La existencia jurídica de dichos contratos no ha sido controvertida en su momento constitutivo, y su ejecución prolongada evidencia el reconocimiento mutuo de su validez y eficacia. Por lo tanto, no resulta procedente acoger la excepción formulada por la convocada, en tanto que la figura de la “inexistencia sobreviniente” por “pérdida de la causa” no tiene sustento en la legislación colombiana ni en la jurisprudencia aplicable.

En consecuencia, esta excepción será desestimada por carecer de fundamento jurídico suficiente. La causa jurídica del arrendamiento de espacios en servicios de comunicaciones, como son los de esta caso, ya sea bajo contratos individuales, contratos marco o contratos coligados como los CA, radica en la cesión temporal del uso de un inmueble a cambio de una renta.

Esta causa permanece inalterada independientemente de la forma contractual utilizada, toda vez que las modalidades estandarizadas no modifican la esencia del negocio jurídico ni afectan la autonomía de la voluntad de las partes. En este tipo de contratos, la finalidad económica y jurídica —el aprovechamiento del espacio físico para la instalación y operación de infraestructura de telecomunicaciones— se mantiene como el motivo lícito que justifica la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1524 del Código Civil.

Por tanto, la estructura contractual adoptada no incide en la existencia ni en la validez de la causa, que sigue siendo la utilización onerosa del bien inmueble para fines técnicos y operativos previamente definidos. En el contexto de los contratos de arrendamiento de espacio de sitio celebrados para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones —particularmente infraestructura en torres destinadas al uso del espectro radioeléctrico—, en este caso los Contratos Marco y los CA, la causa jurídica reviste una doble dimensión que conviene distinguir con rigor: objetiva y subjetiva.

La causa objetiva corresponde a la función económica y jurídica típica del contrato, esto es, la cesión temporal del uso y goce de un bien inmueble para la instalación de equipos de transmisión, a cambio de una contraprestación pecuniaria. Esta finalidad se inscribe dentro de la tipología contractual prevista en el Código Civil Colombiano (arts. 1973 y ss.), y se articula con el régimen especial de telecomunicaciones establecido en la Ley 1341 de 2009 y su reforma mediante la Ley 1978 de 2019, que reconocen el espectro como bien público inenajenable sujeto a gestión estatal.

Por su parte, la causa subjetiva responde a los fines particulares que cada parte persigue al celebrar el contrato. Para el arrendador, suele consistir en la obtención de ingresos derivados del aprovechamiento especializado de su inmueble, sin asumir responsabilidades técnicas sobre la infraestructura instalada. Para el arrendatario —generalmente un operador de telecomunicaciones o titular de permiso de uso del espectro—, la causa subjetiva radica en garantizar la disponibilidad física del sitio requerido para cumplir con las condiciones técnicas y jurídicas exigidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y la Agencia Nacional del Espectro (ANE), en el marco de los procedimientos de asignación y explotación del espectro radioeléctrico.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 55 Desde una perspectiva estrictamente jurídica, resulta metodológicamente incorrecto confundir la causa del contrato de arrendamiento de espacio de sitio con la existencia o no de un permiso de uso del espectro radioeléctrico.

La causa contractual, entendida como el motivo jurídico que justifica la creación de obligaciones entre las partes, se determina por la estructura interna del negocio jurídico —esto es, el intercambio de uso por un canon o contraprestación— y no por la situación administrativa del arrendatario frente al Estado. El permiso de uso del espectro constituye una autorización administrativa que habilita al titular para explotar un bien público inmaterial en condiciones técnicas específicas, pero no es ni requisito de existencia ni elemento estructural del contrato de arrendamiento.

Confundir ambos conceptos conduciría a una indebida subordinación del negocio jurídico privado a la dinámica de la gestión pública del espectro, desnaturalizando la autonomía de la voluntad y la lógica obligacional del contrato. En los contratos suscritos entre QMC y DIRECTV como contratos de tracto sucesivo, además, la desaparición sobrevenida de la causa no puede ser invocada como eximente automática del incumplimiento, ni mucho menos como fundamento para su validación jurídica.

La causa, en tanto elemento estructural que justifica la continuidad de las prestaciones recíprocas, exige una persistencia funcional durante toda la vigencia del contrato. Su pérdida, aunque ajena a la voluntad del contratante, no exonera por sí sola la responsabilidad derivada del incumplimiento, salvo que se acredite de manera inequívoca que dicha desaparición ha tornado objetivamente imposible el cumplimiento de la obligación, y que el contratante afectado ha actuado con la debida diligencia para mitigar sus efectos.

Adicionalmente, este Tribunal observa que ni en los Contratos Marco ni en los Contratos de Arrendamiento (CA) suscritos entre QMC y DIRECTV se pactó expresamente que la finalidad de dichos contratos fuera la prestación de servicios de telecomunicaciones asociados al permiso de uso del espectro otorgado por el MinTIC en el año 2013. De hecho, los contratos no contienen cláusulas que vinculen su ejecución a dicho permiso ni lo mencionan como condición de existencia o de continuidad del vínculo contractual.

En los CA, el único aspecto relacionado con el espectro radioeléctrico es la ubicación de las antenas y el deber del arrendador de garantizar que no se generen interferencias, lo cual responde a exigencias técnicas propias de la instalación de infraestructura, pero no implica que los equipos deban ser utilizados exclusivamente en virtud del permiso otorgado por el MinTIC.

Por tanto, los equipos instalados por DIRECTV podrían ser utilizados para cualquier servicio de telecomunicaciones compatible con la infraestructura, sin que ello afecte la causa jurídica del contrato. Esta constatación refuerza la conclusión de que la causa del contrato —entendida como la cesión temporal del uso de un inmueble para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones a cambio de una renta— no estuvo jurídicamente ligada al permiso específico de uso del espectro.

En consecuencia, la revocación de dicho permiso no puede considerarse como una desaparición sobreviniente de la causa contractual, ni como fundamento para alegar la inexistencia del contrato. La estructura obligacional permanece intacta, y no cabe como una excepción de mérito que pretenda desvirtuar la existencia misma del negocio jurídico de manera congénita o en cualquier momento posterior.

En el presente caso, DIRECTV tampoco desplegó la diligencia exigible para mitigar los efectos derivados de la no obtención de la prórroga del permiso, ni adoptó medidas razonables para preservar la funcionalidad del contrato frente a la contingencia administrativa. Su conducta revela una omisión sustancial en el deber de previsión y gestión del riesgo regulatorio, lo que TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 56 impide considerar su incumplimiento como jurídicamente excusable.

La parte convocada no solo dejó de cumplir con su obligación principal, sino que tampoco acreditó haber actuado con la lealtad contractual mínima exigible para evitar la afectación grave del vínculo. Durante el proceso arbitral se evidenció más bien que las actuaciones de DIRECTV estuvieron orientadas principalmente a proteger la integridad de la base de datos de sus clientes y a evitar que estos se vieran afectados por la pérdida del permiso, sin que se observara una preocupación equivalente por los terceros vinculados contractualmente, como la Convocante.

Esta priorización unilateral revela una falta de equilibrio en la gestión del impacto contractual y refuerza la ausencia de buena fe en la ejecución del contrato. En consecuencia, el incumplimiento no puede ser saneado ni amparado bajo la figura de la pérdida de la causa, y debe ser calificado como imputable en los términos del régimen general de responsabilidad contractual.

En consecuencia, no puede prosperar la excepción “4.4. Pérdida de la causa de los contratos celebrados con QMC” invocada por DIRECTV, toda vez que la finalidad de los contratos suscritos con QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. no se extinguió con la Resolución 4839 de 2023. Dicha resolución afectó el permiso de uso del espectro, pero no eliminó la posibilidad de que DIRECTV continuara utilizando la infraestructura para otros fines compatibles con su objeto social, ni imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

En consecuencia, no se configura una desaparición objetiva, total y definitiva de la causa que justifique la terminación unilateral de los contratos. La pérdida de la causa exige que el evento que la origina sea ajeno, imprevisible e irresistible para el contratante que la invoca, lo cual no se acredita en este caso. DIRECTV, como operador experimentado en el sector, tenía pleno conocimiento de los riesgos regulatorios asociados al uso del espectro y contaba con mecanismos contractuales para afrontar escenarios adversos a su interés propio.

El hecho de que alegue una supuesta pérdida de la causa, revela más la consecuencia no deseada de una decisión empresarial que una imposibilidad jurídica o material que exonere su responsabilidad. Por lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción planteada por DIRECTV. 5. - Del dictamen pericial (Análisis de las pretensiones SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA de la demanda reformada y excepción 4.8. de su contestación) Pretensión declarativa séptima DIRECTV COLOMBIA LTDA. incumplió sus obligaciones contractuales derivadas del CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013; del “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014; de los Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se listan en las PRETENSIONES PRIMERA y SEGUNDA consistentes en cumplir los contratos de buena fe, dar un preaviso de sesenta (60) días para la terminación, pagar los cánones de arrendamiento para cada Sitio hasta el momento de su restitución, restituir los Sitios arrendados dentro de los sesenta días siguientes a la terminación, y pagar las sumas debidas a las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica para cada Sitio.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 57 Posición de la Convocante En la demanda reformada y subsanada, la Convocante justifica esta pretensión así: “DIRECTV terminó de manera unilateral y anticipada los Contratos Marco y los CA, sin dar el preaviso en los términos pactados, por lo que DIRECTV debía atender las obligaciones derivadas de la terminación anticipada, a saber, la entrega de los Sitios dentro de los 60 días siguientes a la terminación, el pago de las cuentas por concepto de servicios públicos, y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el momento de la entrega efectiva certificada por QMC, además de la obligación de ejecutar los contratos de buena fe y de cumplir todas las obligaciones que emanen de la naturaleza del contrato (…).

De igual forma, teniendo en cuenta que DIRECTV ha hecho manifiesta su decisión de devolver los sitios antes del vencimiento de los términos correspondientes, está obligada al pago de las sumas previstas en los Contratos Marco por devolución anticipada de los Sitios y al pago de los cánones de arrendamiento hasta el momento de la devolución de cada Sitio (Cláusula Sexta de los CA).”74 Posición de la Convocada La Convocada alega que no incumplió los contratos suscritos con QMC, pues, como ya se explicó, ocurrió el fenómeno de la fuerza mayor, la perdida de la causa del contrato y la falta de diligencia por parte de QMC, lo cual imposibilito que los contratos siguieran su ejecución. Lo anterior, sumado a que la Convocada alega que este Tribunal no es competente para conocer las diferencias originadas en los cinco (5) contratos de arrendamiento (CA) originados en el Contrato Marco EIC-1, suscrito el 21 de marzo de 2013; aspecto este también ya relacionado previamente en este laudo.

Consideraciones del Tribunal Está probado dentro del expediente que, DIRECTV mediante comunicación del día 12 de enero de 2024 dio por finalizada la relación contractual con QMC, alegando la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, el cual no ocurrió y ya fue objeto de análisis en este laudo. Igualmente, al analizar las pretensiones primera a sexta de la demanda, se presentó que QMC y DIRECTV son partes contratantes de los Contratos Marco (EIC-1) suscrito el 21 de marzo de 2013 e INGEANT, suscrito el 14 de marzo de 2014, así como de los cincuenta y seis (56) contratos de arrendamiento (CA) originados en dichos contratos marco.

Igualmente, se presentó que este Tribunal es competente para fallar la presente controversia y que, al no existir causal de fuerza mayor, DIRECTV terminó anticipadamente, de manera unilateral, sin cumplir con el término de preaviso pactado y sin justa causa los contratos: “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013, el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014, así como cincuenta y seis (56) CA originados, mediante comunicación del 12 de enero de 2024, terminación que se hizo efectiva a partir del 20 de enero de 2024.

En ese sentido, DIRECTV incumplió sus obligaciones contractuales derivadas del CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013; del 74 Pág. 40 de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 58 “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014; de los 56 Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se listan en las PRETENSIONES PRIMERA y SEGUNDA consistentes en cumplir los contratos de buena fe y dar un preaviso de sesenta (60) días para la terminación. Respecto al pago de los cánones de arrendamiento para cada sitio hasta el momento de su restitución es necesario precisar, como se explica en el análisis de la pretensión condenatoria octava, que no se logró probar ciertamente cuál era el valor de esos cánones mensuales de arrendamiento, por lo que DIRECTV no puede ser condenado al no existir certeza sobre ese valor a pagar.

Igualmente, tampoco se probó dentro del proceso la fecha cierta de restitución de cada uno de los 56 sitios arrendados dentro de los sesenta días siguientes a la terminación ni, si los eventuales retrasos originados en esas restituciones fueron por culpa de QMC, de DIRECTV o de ambos, por lo que tampoco es posible sancionar a DIRECTV al respecto.

Con relación a las sumas debidas a las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica para cada sitio, QMC no probó tal incumplimiento dentro del proceso. Como se pasa a analizar en las pretensiones condenatorias (octava, novena y décima), se logró probar el perjuicio sufrido por la terminación anticipada de los contratos y la generación del pago de la cláusula penal prevista en el Contrato Marco de Prestación de Servicios INGEANT, pero no se logró probar el valor de los cánones de arrendamiento de enero a mayo de 2023, ni tampoco las fechas ciertas de entrega de cada uno de los cincuenta y seis (56) sitios, ni el estado actual respecto al pago del servicio de energía eléctrica.

Adicionalmente, se comprobó la inexistencia de la cláusula penal, a favor de QMC, en el Contrato Marco de Prestación de Servicios EIC-1. Por lo anterior, esta pretensión está llamada a prosperar parcialmente, como se pasa a analizar en las pretensiones octava, novena y décima condenatorias. 5.1. Pretensión condenatoria octava Se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar la suma de DOS MIL TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.031.622.371,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados hasta la fecha de restitución de cada Sitio, más los intereses de mora hasta el momento del pago, los cuales se calculan, hasta la fecha del dictamen pericial por valor de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($404.357.605,oo).

Posición de la Convocante Teniendo en cuenta la terminación anticipada y sin justa causa de los dos (2) Contratos Marco (EIC-1 e INGEANT) y de los cincuenta y seis (56) CA asociados, QMC solicita el pago de los cánones de arrendamiento de esos cincuenta y seis (56) sitios entre el mes de enero y el mes de mayo de 2024, según dictamen pericial aportado, pues DIRECTV no hizo el desmonte y entrega de esos sitios, por lo cual debía seguir pagando los cánones de arrendamiento.

Posición de la Convocada DIRECTV al alegar el acaecimiento de una causal de fuerza mayor y, en consecuencia, la perdida de la causa para contratar, señala que terminó los citados contratos mediante justa causa, razón por la cual no adeuda los cánones de arrendamiento pedidos por QMC. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 59 Adicionalmente, señaló que el desmonte y la entrega oportuna de los sitios no lo pudo hacer por causas imputables a QMC, la que impidió el ingreso oportuno para ese desmonte.

Consideraciones del Tribunal Esta pretensión económica de QMC se fundamenta en la terminación anticipada por parte de DIRECTV, sin cumplir con el término de preaviso pactado y sin justa causa, del Contrato Marco para el Arrendamiento de Espacios en Sitios de 21 de marzo de 2013 (denominado “EIC-1”), del Contrato Marco para el Arrendamiento de Espacios en Sitios de 14 de marzo de 2014 (denominado “INGEANT”) y de los cincuenta y seis (56) Contratos de Arrendamiento (CA) derivados de esos dos contratos marco.

En consecuencia, QMC solicita el pago de los cánones de arrendamiento de los 56 CA por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024. Para este fin, la Perito señaló que revisó los 51 CA generados en virtud del Contrato Marco INGEANT y los 5 CA generados en virtud del Contrato Marco EIC-1, en donde, de manera común y general para los 56 CA, los cánones de arrendamiento estaban conformados por: (i) “Precio pactado por arrendamiento de infraestructura ” y (ii) “Precio por el Uso del Predio…”.

Para tal efecto, le metodología de análisis adelantada por la Perito, y descrita en su dictamen, estuvo compuesta por la revisión de: • Facturas correspondientes a los meses de enero a mayo de 202475, junto con sus respectivos intereses moratorios.76 • Identificación de cada uno de los sitios. • Ciudad en la cual se encuentra ubicado cada sitio. • Fecha del acta de inicio. • Fecha de finalización del contrato. • El valor del canon de arrendamiento por concepto de Torre. • El valor del canon de arrendamiento por concepto de Piso. • El valor del IVA. • El valor total de la factura (correspondiente a arrendamiento torre más arrendamiento piso, más IVA). • Para tal efecto, además de la verificación de cada uno de los contratos y del valor del arrendamiento pactado, se analizó el incremento anual y el valor del canon de arrendamiento para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, señala el dictamen pericial.

Hecho el análisis referido, la Perito determinó que el valor a pagar por parte de DIRECTV a favor de QMC por concepto de cánones de arrendamiento reflejado en la facturas emitidas de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024 es el siguiente:77 (ESPACIO EN BLANCO) 75 Facturas No. TELC2383, TELC2384, TELC2451, TELC2498 y TELC2589. 76 Pág. 8 del Dictamen Pericial. 77 Cuadro tomado de la pág. 22 del Dictamen Pericial.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 60 Sin embargo, durante la diligencia de interrogatorio a la Perito surgieron varias inconsistencias respecto a los valores calculados y a los valores unitarios (de cada uno de los CA) que aparecían discriminados en las cinco (5) facturas analizadas, dentro las cuales destacamos las siguientes: a. La Perito no tenía clara la diferenciación entre los denominados Contratos Marco EIC-1 (suscrito en el año 2013 y cedido a QMC) y el EIC-2 (suscrito en el año 2019 que no fue cedido a QMC). b. Las cinco (5) facturas que se tomaron para el análisis de los cánones de arrendamiento fueron anuladas por QMC, razón por la cual no existían al momento en que la Perito hizo el análisis de las mismas, sin que existiera tal obligación contable. c. La factura TELC2589, correspondiente al mes de mayo de 2024, no aparece dentro de los anexos del dictamen ni tampoco aparece el detalle liquidado para cada sitio en el anexo en Excel.

Al respecto, la Perito señaló que el valor correspondiente al mes de mayo lo tomó de la Nota Crédito, por la cual se anuló la factura, sin haber hecho esa precisión dentro de su Dictamen Pericial. d. La factura del mes de abril tampoco aparece detallada, sitio por sitio, en el anexo en Excel. e. No se aportó prueba alguna que validará la fecha de desmonte de cada sitio o prueba que señalará que, para el periodo correspondiente (enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024) el sitio aún no había sido desocupado por DIRECTV, presupuesto necesario para poder cobrar el canon de arrendamiento.78 f. No existe congruencia entre el valor final contenido en la Tabla antes presentada (pregunta 1.7 del Dictamen Pericial) y el valor que aparece en la pregunta 4 del Dictamen Pericial, pues en ambos casos se hace referencia a cánones de arrendamiento que cubren los meses de enero a mayo de 2024 (por lo cual se estaría cobrando dos veces el mismo mes de arrendamiento) y, además, como se señaló, no obra prueba en el proceso que genere certeza acerca de la fecha de entrega o desmonte de cada sitio. g. Los valores unitarios que aparecen en cada una de las facturas de enero a mayo de 2024 no corresponden con los valores unitarios que aparecen en el Anexo en Excel entregado por la Perito como soporte de su Dictamen.

Al respecto, la Perito señaló que los valores unitarios se “corrieron” en las facturas frente a los valores unitarios del cuadro Excel, pero que el valor total de cada mes si coincide. En todo caso, esta aclaración no aparece dentro del cuerpo del Dictamen pericial. h. Sin embargo, como lo señaló el apoderado de DIRECTV, en el sitio Las Moras, el valor de la factura no corresponde con el valor del Anexo en Excel ni tampoco con el valor del acta de entrega del sitio. 78 Sobre este punto el Tribunal precisa que, con base en los diferentes testimonios practicados, así como en los interrogatorios y declaraciones de parte, no se logró tener certeza sobre la fecha de desmonte de cada uno de los 56 sitios arrendados.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 61 i. A pesar de que, contractualmente, las facturas tenían 30 días para el pago, la perito liquidó los intereses de mora de las cinco (5) facturas analizadas desde el día de emisión de la factura. j. La Perito señaló que en los registros contables de QMC no encontró valor alguno en mora por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por DIRECTV.

Las inconsistencias antes presentadas llevan a este Tribunal a rechazar el Dictamen Pericial en lo correspondiente a esta pretensión económica, dado que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 226 del CGP, referidos a (i) servir para la verificación de los hechos, (ii) contener los documentos soporte que sirvieron de fundamento, y (iii) ser preciso y detallado.

Con base en el dictamen aportado, no es posible verificar ni cuantificar la realidad de los hechos relacionados con el cobro de los cánones de arrendamiento entre enero y mayo de 2024, pues el análisis no es preciso ni detallado al presentar claras incongruencias con los documentos soporte, o por ausencia de los mismos, y al no haber probado la Convocante la fecha de desmonte de cada uno de los sitios objeto de arrendamiento.

Es importante precisar, con el fin de desvirtuar lo alegado en conclusión por la apoderada de la Convocante que, si bien es cierto en este proceso no se estaban cobrando las Facturas No. TELC2383, TELC2384, TELC2451, TELC2498 y TELC2589, tales facturas si fueron el soporte para el análisis de la perito, las cuales, además de ser inexistentes, presentaron inconsistencias insalvables en la mayoría de los valores unitarios contenidos en la factura frente a los valores contenidos en el mismo documento soporte en Excel que aportó la Perito, lo cual demuestra, al menos, ausencia de rigor técnico en el análisis pericial de cada factura y sus soportes.

Igualmente, es importante precisar que la Convocante no logró probar la fecha de desmonte de cada sitio o probar cuantos, de los 56 sitios arrendados, estaban aun ocupados por DIRECTV para los meses de enero a mayo de 2024, pues los testigos Francisco Islas y Astrid Garrido (responsables en QMC de autorizar y/o coordinar el desmonte de los sitios) no pudieron aseverar las fechas de desmonte de cada uno de los 56 sitios, sin que quedará probado que tales desmontes no fueron posibles por culpa endilgable a DIRECTV.

Por lo anterior, en lo que respecta a esta pretensión económica, el dictamen pericial adolece de la “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad” que exige el artículo 232 del CGP al momento de valorarlo bajo la regla de la sana critica, por lo que la pretensión condenatoria octava de la demanda no está llamada a prosperar. 5.2.

Pretensión condenatoria novena Se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.537.847.454), por la terminación anticipada de los CA, más los intereses de mora hasta el momento del pago, los cuales se calculan, hasta la fecha del dictamen pericial por valor de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.096.508.775,oo).

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 62 Posición de la Convocante Teniendo en cuenta la terminación anticipada y sin justa causa de los dos (2) Contratos Marco (EIC-1 e INGEANT) y de los cincuenta y seis (56) CA asociados, QMC solicita el pago de las indemnizaciones previstas en los dos contratos marco, concretamente: Contrato Marco EIC-1 Contrato INGEANT Cláusula Vigésima Novena: Causales de terminación de los CA (ESPACIO EN BLANCO) TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 63 En consecuencia, QMC solicita el pago previsto en el numeral 28.5 de la Cláusula Trigésima Primera del Contrato Marco EIC-1 y el pago previsto en el inciso final de la Cláusula Vigésima Novena (29) del Contrato Marco INGEANT.

Posición de la Convocada DIRECTV al alegar el acaecimiento de una causal de fuerza mayor y, en consecuencia, la perdida de la causa para contratar, señala que terminó los citados contratos mediante justa causa, razón por la cual no adeuda la indemnización pedida por QMC. Adicionalmente, señaló que el desmonte y la entrega oportuna de los sitios no lo pudo hacer por causas imputables a QMC, la que impidió el ingreso oportuno para ese desmonte.

Consideraciones del Tribunal Esta pretensión de QMC está fundamentada en la terminación anticipada de los 56 CA, sin que haya mediado justa causa para la terminación de dichos CA, por lo que, en esta pretensión no se cobra los cánones de arrendamiento adeudados (objeto de la anterior pretensión), sino la indemnización por haber terminado DIRECTV de forma anticipada los CA, sin mediar justa causa para ello.

Esta pretensión se fundamentó en los Contratos Marco que, al respecto señalan: (a) Contrato EIC-1 TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 64 “TRIGÉSIMA PRIMERA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO: (…)28.5 En cualquier momento por decisión unilateral de DIRECTV dando un preaviso de sesenta (60) días y de conformidad con las siguientes reglas: (i) Si el contrato termina antes de cumplir los cinco años de la vigencia, DIRECTV estará obligado a pagar el setenta por ciento (70%) de los cánones de arrendamiento pendientes por pagar hasta la finalización del contrato;

(ii) Si el contrato termina con posterioridad al vencimiento del quinto año, DIRECTV deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento pendientes por pagar hasta la finalización del contrato.” (b) Contrato INGEANT “CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA: CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CA. (…) En el evento en que DIRECTV, por causas distintas a caso fortuito y/o fuerza mayor, decida no utilizar el Sitio en cualquier momento después de firmada el Acta de Entrega,DIRECTV se obliga a pagar al ARRENDADOR: (i) si no se han cumplido seis (6) años de plazo del respectivo CA, el noventa por ciento (90%) de los Cánones de arrendamiento pendientes por pagar hasta la finalización del plazo del respectivo CA y/o de sus prórrogas;

(ii) si para el momento de la terminación han transcurrido más de seis (6) años del plazo del respectivo CA, DIRECTV deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de los Cánones de arrendamiento pendientes por pagar hasta la finalización del plazo del respectivo CA y/o de sus prórrogas.” Al respecto se puede ver como los dos contratos marco pactaron el pago de unas indemnizaciones por la terminación anticipada de cada CA, cuyo monto depende del tiempo restante para la finalización del plazo pactado en cada CA.

Está demostrado que DIRECTV terminó de forma anticipada y sin justa causa los Contratos Marco INGEANT e EIC-1, así como los 56 CA originados en dichos contratos, pues no se configuró la fuerza mayor, ni la perdida sobreviniente de la causa ni culpa endilgable a QMC, razón por la cual es procedente la indemnización por esta terminación anticipada.

El Dictamen Pericial señala que, la metodología que se siguió para el cálculo de la sanción por terminación anticipada fue: 1. Para 5 sitios que hacen referencia al Contrato Marco Para el Arrendamiento de Espacios En Sitios”, de 21 de marzo de 2013 (Contrato EIC-1): I. Se toma como base la fecha de inicio del período de facturación. II.

Se toma la fecha de final de terminación de los contratos. III. Se obtiene el número de días contratados (I – II). IV. Se toma la fecha en la que se dio por terminado cada uno de los contratos (20-1-2024). V. Se obtiene el número de día ejecutados (I – IV). VI. Se obtiene el número de días faltantes por ejecutar por cada uno de los sitios (III-V).

VII. Para cada uno de los sitios se obtiene el valor del canon de arrendamiento diario tanto por predio como por infraestructura. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 65 VIII.

El canon de arrendamiento diario tanto de infraestructura como de predio se multiplica por el número de días faltantes por ejecutar (VII * VI). IX. Por último para cada uno de los contratos y de acuerdo con el tiempo ejecutado se multiplica por el % pactado en el numeral 25.8 de la cláusula 31 dando como resultado el valor total de la sanción. 2.

Para 51 sitios que hacen referencia al Contrato Marco Para el Arrendamiento de Espacios En Sitios”, de 14 de marzo de 2014 (Contrato INGEANT): I. Se toma como base la fecha de inicio del período de facturación. II. Se toma la fecha de final de terminación de los contratos. III. Se obtiene el número de días contratados (I-II). IV. Se toma la fecha en la que se dio por terminado cada uno de los contratos (20-1-2024).

V. Se obtiene el número de día ejecutados (I-IV). VI. Se obtiene el número de días faltantes por ejecutar por cada uno de los sitios (III-V). VII. Para cada uno de los sitios se obtiene el valor del canon de arrendamiento diario tanto por predio como por infraestructura. VIII. El canon de arrendamiento diario tanto de infraestructura como de predio se multiplica por el número de días faltantes por ejecutar (VII * VI).

IX. Por último para cada uno de los contratos y de acuerdo con el tiempo ejecutado se multiplica por el % pactado en el parágrafo de la cláusula 39 dando como resultado el valor total de la sanción. La Perito concluye que, “teniendo en cuenta las disposiciones contractuales aplicables a cada sitio y la duración de cada CA, el monto total que DIRECTV COLOMBIA LTDA debe pagar a QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. por la terminación anticipada de los contratos, asciende a la suma de $3.564.022.764, discriminada así: i Por los contratos EIC la suma de $931.295.428 ii Por los contratos INGEANT, la suma de $2.632.727.336 Ver liquidación en el anexo No. 6”.

En dicho Anexo 6 aparece el detalle de cada uno de los 56 sitios, señalando, respecto de cada sitio, los ítems I a IX antes descritos. En la diligencia de interrogatorio de la Perito, y en los alegatos de conclusión, DIRECTV ataca el valor de esta indemnización poniendo como ejemplo el sitio “El Papayo”, correspondiente al Contrato Marco INGEANT (identificado con el No. 49 o 51 en el Anexo No. 6 del Excel que acompaña el Dictamen Pericial).

La inconformidad de DIRECTV se sustenta en el hecho de que en el contrato (CA) de “El Papayo” el valor del arriendo por infraestructura es de $ 1.800.000 y por predio es de $ 1.800.000. Sin embargo, en el Anexo 6 en Excel para el sitio “El Papayo” el valor de arriendo por infraestructura es de $ 3.115.860 y por predio es de $ 2.851.863, por lo que, según el apoderado de DIRECTV los dos valores que en el CA eran iguales ($ 1.800.000) deberían seguir siendo iguales en el Anexo 6 del Excel.

Al respecto, en la diligencia de TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 66 interrogatorio, la Perito señaló que la diferencia en el valor de la infraestructura varía dependiendo del número de operadores de telecomunicaciones que estén haciendo uso compartido de dicha infraestructura, por lo que tal valor puede subir o bajar, de acuerdo con el número de operadores coubicados.

La Perito, ante la pregunta del apoderado de DIRECTV señaló que ella no validó cuantos operadores estaban coubicados en el sitio “El Papayo”, pero verificó en sus documentos de trabajo, suministrados por QMC, las liquidaciones mes a mes de cada sitio y ahí se puede ver las variaciones del canon de arrendamiento. La Perito señaló que, para el caso concreto de “El Papayo” el valor por predio que se calculó en $ 2.851.863 se tomó de la liquidación a diciembre de 2023, última factura pagada por DIRECTV.

Para este Tribunal Arbitral no es de recibo el reproche formulado por DIRECTV en el sentido de que la verificación del valor de los sitios no se fundamentó “en la realidad de la coubicación de los sitios” y de qué hubiera pasado en el hipotético caso de “si se hubiera ubicado uno en enero de 2024”. Al respecto, este Tribunal considera lógico y sustentado el análisis de la Perito al respecto, tomando como referencia el último pago hecho por DIRECTV para el mes de diciembre de 2023, pues, como lo señala la apoderada de QMC en sus alegaciones finales, este era un Dictamen Pericial Financiero y no una auditoria técnica.

De otra parte, no era posible hacer verificaciones a partir de enero de 2024, pues DIRECTV se negó a aceptar las facturas emitidas por QMC a partir de esa fecha. No era labor de la Perito financiero validar “cuantos operadores estaban ubicados específicamente en este sitio del Papayo?”, pues no estábamos frente a un peritaje técnico. La Perito partió en su análisis financiero de la documentación suministrada por QMC, por lo que si alguno de los valores presentados estaba errado, DIRECTV lo podía contrastar fácilmente pues es quien conoce los valores pagados mes a mes en cada sitio.

Merece destacar que sobre el tema de la coubicación de equipos en los 56 sitios, el mismo apoderado de DIRECTV, durante la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de QMC le solicito aportará un listado de los 56 sitios arrendados señalando en cuales de ellos existía coubicación de equipos con otros operadores de telecomunicaciones y el número de operadores coubicados por sitio, información está que fue entregada oportunamente por QMC al Tribunal Arbitral y a DIRECTV; razón de más para afirmar que DIRECTV sabía a ciencia cierta cuantos sitios eran compartidos con otros operadores y cuantos operadores había en cada sitio compartido, por lo que el ataque al dictamen no se puede basar en suposiciones que no fueron demostradas por la Convocada.

En el mismo sentido, el reproche formulado por el apoderado de DIRECTV a la Perito, en el interrogatorio, acerca de si revisó algún documento en la contabilidad de QMC para indagar si QMC le cobró a otro operador por el uso del predio no tiene asidero, pues, en primer lugar, como lo señaló la Perito en su respuesta, tal interrogante no le fue formulado en la solicitud del dictamen y, en segundo lugar, el dictamen pericial financiero debe partir de la documentación suministrada por el contratante al Perito.

Por tanto, era DIRECTV el llamado a objetar, con cifras contrarias a las presentadas por la Perito, cualquier incongruencia respecto de los valores de indemnización de cada sitio (como si lo hizo detalladamente para la pretensión referida al cobro de los cánones de arrendamiento para los meses de enero a mayo de 2024), pues DIRECTV sabía a ciencia cierta el valor que estaba pagando por cada sitio, mes a mes y conocía cada uno de los sitios arrendados.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 67 Por lo demás, señala este Tribunal que el reproche formulado por DIRECTV, respecto a la indemnización por la terminación anticipada de los CA, solo se fundamentó en el caso ya descrito del sitio “El Papayo”, sin presentar, ni en el interrogatorio a la Perito ni en los alegatos finales fundamentos adicionales para desvirtuar el dictamen pericial en lo que respecto a este punto concreto de la indemnización. En consecuencia, para este Tribunal el apartado del Dictamen Pericial correspondiente a la liquidación de la indemnización a pagar por DIRECTV al haber terminado de forma anticipada y sin justa causa los 56 CA cumple con los requisitos de los artículos 226 y 232 del CGP, arriba señalados.

Valga aclarar que el CA correspondiente al sitio “Portal Soledad” – Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL-SOL020_TERMINAL no fue aportado al expediente por las Partes. Sin embargo, dentro del expediente figura el “Acta de Entrega” del sitio para el inicio del arrendamiento, suscrita el 20 de septiembre de 2017. Igualmente, durante la diligencia de interrogatorio, ante la pregunta del Presidente del Tribunal, la Perito manifestó que había tenido en su poder los 56 CA objeto de análisis.

En consecuencia, el Tribunal deja constancia de que, pese a no obrar copia del contrato de arrendamiento de este sitio en el expediente, su existencia y ejecución se acreditan mediante las pruebas documentales y testimoniales allegadas, así como el dictamen pericial rendido, y las comunicaciones técnicas y reportes de ocupación, al igual que la identidad de condiciones contractuales con los demás CA derivados del Contrato Marco EIC-1; precisando que DIRECTV jamás desconoció la existencia del arrendamiento del sitio “Portal Soledad-Terminal”.

En consecuencia, el Tribunal considera razonable inferir su existencia bajo el mismo marco contractual y las pruebas antes señaladas. Por lo anterior, la pretensión condenatoria novena de la demanda está llamada a prosperar y, en consecuencia se niegan la excepciones mérito “4.6. Inaplicabilidad de la penalidad por terminación anticipada” y “4.8.

Imposibilidad de aplicar penalidades y sanciones derivadas del incumplimiento de los contratos”. De los Intereses de Mora “Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.79 Bajo el artículo 1617 del Código Civil la indemnización de perjuicio por mora procede cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero; en tanto que, bajo el artículo 884 del Código de Comercio, “si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente”.

Por tanto, es procedente el reconocimiento de los intereses de mora sobre las sumas de dinero que a título de indemnización debió pagar DIRECTV a QMC por la terminación anticipada de los Contratos Marco EIC-1 e INGEANT y los 56 CA originados en los mismos. 79 Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2012. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 68 QMC solicita el pago de los intereses de mora, respecto del valor de la indemnización equivalente a “TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.537.847.454)”.80 Sin embargo, al sumar el valor de la indemnización contenida en el dictamen pericial, se obtiene una suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.564.022.764), así: iii Por los contratos EIC la suma de $931.295.428 iv Por los contratos INGEANT, la suma de $2.632.727.336 Al respecto, aclara el Tribunal que, la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 3.564.022.764) es la que toma la Perito para calcular los intereses de mora.

Por tanto, el Tribunal reconoce esta suma, aclarando que no se está profiriendo un fallo extra petita, pues los valores probados a este respecto son los que figuran en el Dictamen Pericial, entendiendo que la suma que figura en la pretensión novena de la demanda presenta un error aritmético al sumar los valores del dictamen pericial que no afecta el fondo de la discusión. Igualmente, al haberse objetado el juramento estimatorio, el Tribunal goza de libertad para fijar el valor de las pretensiones económicas de la demanda.

El Dictamen Pericial calcula los intereses de mora a partir de la fecha de terminación de los citados contratos (21 de enero de 2024), liquidados hasta el 31 de marzo de 2025, obteniendo la suma de $ 1.096.508.775, por concepto de intereses de mora, así: Ahora, entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de octubre de 2025 los intereses de mora ascienden a la suma de $ 1.620.538.922, obtenidos así: Año 2025 80 Pretensión Novena de la demanda reformada subsanada.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 69 Periodo No. Resol. Super Interés Bancario Cte Interés Mora Capital Intereses Interés acumulado Financiera 1 a 30 de abril 579 17,08% 25,62% $ 3.564.022.764 $ 76.091.886 $ 1.172.600.661 1 a 31 de mayo 837 17,31% 25,96% $ 3.564.022.764 $ 77.101.692 $ 1.249.702.353 1 a 30 de junio 1078 17,03% 25,54% $ 3.564.022.764 $ 75.854.284 $ 1.325.556.638 1 a 31 de julio 1254 16,52% 24,78% $ 3.564.022.764 $ 73.597.070 $ 1.399.153.708 1 a 31 de agosto 1490 16,78% 25,17% $ 3.564.022.764 $ 74.755.377 $ 1.473.909.086 1 a 30 de septiembre 16,58 16,67% 25% $ 3.564.022.764 $ 74.250.474 $ 1.548.159.560 1 a 31 de octubre 1821 16,25% 24,37% $ 3.564.022.764 $ 72.379.362 $ 1.620.538.922 Por tanto, el valor a reconocer por concepto de intereses de mora asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS COLOMBIANOS ($ 1.620.538.922). 5.3.

Pretensión condenatoria décima: Se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($5.170.218.489,oo) por concepto de cláusula penal. Posición de la Convocante En los hechos de la demanda hace referencia a la cláusula penal del contrato Marco INGEANT, sin embargo en las pretensiones, con base en el dictamen pericial adelantado, solicita el pago de la cláusula penal respecto de los dos contratos marco.

Posición de la Convocada DIRECTV al alegar el acaecimiento de una causal de fuerza mayor y, en consecuencia, la perdida de la causa para contratar, señala que terminó los citados contratos mediante justa causa, razón por la cual no adeuda la indemnización pedida por QMC. Consideraciones del Tribunal Al respecto, como se expuso en la audiencia de interrogatorio a la Perito y como lo reconoció la misma Perito, únicamente el Contrato Marco de Arrendamiento suscrito con INGEANT incluye cláusula penal a favor de las Partes (pues el Contrato Marco de Arrendamiento suscrito con EIC-1 solo la incluye a favor de DIRECTV), señalando que: “VIGÉSIMA CUARTA: CLÁUSULA PENAL. 24.1 En caso de incumplimiento de alguna de las Partes de cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato o en cualquiera de los CA, las Partes acuerdan fijar el valor de la cláusula penal en una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del CA afectado, sin menoscabo de la exigencia del cumplimiento de la obligación principal más el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido la parte afectada”.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 70 Dado que está probado que DIRECTV terminó sin justa causa y de manera anticipada los 51 CA que hacen parte del contrato marco INGEANT, es necesario fijar tal cláusula penal, así: a. Valor de la indemnización por terminación anticipada de los 51 CA que hacen parte del Contrato Marco INGEANT: $2.632.727.336. b. Valor de los intereses de mora causados sobre la anterior suma de dinero desde el 21 de enero de 2024 hasta el 31 de octubre de 2025: $ 1.197.011.074.81 c. Valor total: $ 3.829.738.410. d. 20% del valor total: $ 765.947.682.

Por tanto, el valor total de la Cláusula Penal a favor de QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S es por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS ($ 765.947.682). Por lo anterior, prospera parcialmente la pretensión condenatoria décima de la demanda. 6. De la excepción “4.10.

Genérica” De conformidad con el artículo 96 del Código General del Proceso, las excepciones de mérito propuestas contra las pretensiones del demandante deben expresar su sustento fáctico, pues son aquellos medios de defensa que atacan las pretensiones con base en los hechos establecidos en el libelo demandatorio y, en consecuencia, esta excepción genérica no tiene el soporte para su prosperidad, por lo tanto, el Tribunal negará la presente excepción. De igual forma, este Tribunal no encontró, motu proprio, alguna excepción de mérito llamada a prosperar. 7.

De la tacha de testigos El Tribunal procede a resolver lo relativo a las tachas formuladas contra los testimonios rendidos en el presente proceso, en los términos del artículo 211 del CGP, y a partir del análisis integral de las pruebas testimoniales practicadas en audiencia. En el presente trámite fueron tachados por imparciales los siguientes testigos: - Nohora Cristina Moreno Martínez, testimonio practicado el 13 de agosto de 2025 (Acta No. 18)82, tachada por la Parte Convocada. - Lina María Quintero Bohórquez, practicado el 14 de agosto de 2025 (Acta No. 19)83, tachada mediante memorial del 20 de agosto (acta 22) por la parte Convocante. - Álvaro Ponce, practicado el 15 de agosto de 2025 (Acta No. 20)84, tachado mediante memorial del 20 de agosto (acta 22) por la parte Convocante. 81 Suma tomada, teniendo en cuenta que del valor total de la indemnización por terminación anticipada y sin justa causa de los 56 CA que hacen parte de los dos (2) contratos marco, el valor correspondiente a la indemnización de los 51 CA del Contrato Marco INGEANT corresponde al 73.865% del valor total de la indemnización reconocida. 82 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital.

Carpeta 006, Archivo P3. 83 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital. Carpeta 007 84 Cuaderno No. 3 “AUDIOS Y VIDEOS” del Expediente Digital. Carpeta 008, Archivo P3 TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 71 Marco normativo y finalidad procesal de la tacha La tacha de testigos constituye un mecanismo de control de credibilidad previsto en el artículo 211 del CGP, conforme al cual cualquiera de las partes podrá tachar de sospechoso a un testigo “cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad o de la veracidad de sus declaraciones”, siempre que tales circunstancias sean debidamente sustentadas y debatidas en audiencia. El legislador no concibe la tacha como una forma de exclusión del testimonio, sino como un instrumento de valoración que busca permitir al juez o tribunal ponderar, con mayor rigor, las condiciones personales y los posibles intereses de quien declara.

De este modo, la tacha no invalida por sí misma la declaración; simplemente orienta al juzgador en la apreciación crítica de la prueba testimonial, conforme a los principios de la sana crítica y la libre apreciación racional de la prueba. Jurisprudencia aplicable La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de septiembre de 2004 (Exp. 7147-01), precisó que: “La tacha de testigos no es un instrumento sancionatorio, ni conlleva la exclusión del testimonio, sino un elemento de juicio que permite al fallador apreciar con cautela la credibilidad del declarante, cuando existan circunstancias objetivas que generen dudas sobre su imparcialidad” (p. 14).

En la misma providencia, la Corte advirtió que la tacha no puede prosperar por simples afirmaciones de la parte que la alega, sino que debe fundarse en hechos concretos demostrados dentro del proceso: “La tacha de testigo debe estar debidamente fundada, y la sola sospecha subjetiva del litigante no basta para desvirtuar la fuerza probatoria de una declaración rendida bajo juramento” (p. 16).

Así, el precedente enseña que corresponde al juzgador apreciar las declaraciones impugnadas a la luz de su contexto y de los demás elementos de prueba, determinando si las eventuales circunstancias personales afectan la imparcialidad o si, por el contrario, el testimonio conserva su valor demostrativo. Análisis del caso concreto Del examen de los testimonios objeto de tacha se advierte que todos fueron recibidos con respeto de las garantías procesales y bajo juramento.

Las manifestaciones de las partes en audiencia fueron debidamente registradas y controvertidas, cumpliendo con la carga procesal prevista en el artículo 211 del CGP. El Tribunal observa que los motivos invocados por la parte que formula la tacha se refieren, principalmente, a relaciones laborales o vínculos profesionales pretéritos entre algunos declarantes y la parte.

Si bien es cierto los tres testigos tachados están vinculados laboralmente con las partes (Nohora Cristina Moreno Martínez con QMC; Lina Quintero y Alvaro Ponce con DIRECTV), el Tribunal no percato argucia o mecanismo alguno que llevara a concluir que su testimonio estaba alejado de la realidad de los hechos de la controversia. Por el contrario, como se señaló previamente la testigo Lina Quintero realizó afirmaciones que ponían en tela de juicio la ocurrencia de una fuerza mayor, en tanto que los testigos Moreno y TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 72 Ponce se limitaron a refrendar los hechos de la demanda la primera y la ocurrencia de actuaciones supuestamente intempestivas del MinTIC el segundo. Por tanto, bajo las reglas de la sana critica, este Tribunal no encuentra una razón objetiva para desestimar estos testimonios.

Las preguntas dirigidas a determinar la cercanía o interés personal de los testigos fueron respondidas de manera coherente, y sus versiones resultan consistentes con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. En consecuencia, si bien los testimonios deben valorarse con la debida cautela, no se advierte causal legal que reste validez a las declaraciones ni circunstancia que comprometa la imparcialidad de quienes las rindieron.

Por tanto, las tachas no prosperan, sin perjuicio de que las declaraciones se aprecien dentro del contexto probatorio general con el rigor exigido por la sana crítica. 8. Juramento estimatorio En primera instancia se analiza en este acápite la solicitud de QMC de desestimar la objeción al juramento estimatorio que hizo DIRECTV y, en segundo lugar, se analiza la imposición de la sanción pecuniaria por el monto de las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento final otorgado en este laudo.

Objeción al juramento estimatorio Tanto en el escrito por el cual la apoderada de QMC descorrió el traslado al juramento estimatorio hecho por el apoderado de DIRECTV, como en sus alegatos finales de conclusión, QMC solicita desestimar la objeción al juramento estimatorio realizada por DIRECTV, pues, en su concepto, tal objeción “no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código General del Proceso para que se considere debidamente objetado el juramento estimatorio, tal como lo ha reconocido y aplicado jurisprudencia reciente.

En efecto, la objeción presentada por la parte Convocada no señaló inexactitudes específicas en el cálculo de los montos que se reclaman como indemnización, ni aportó pruebas para desvirtuar la información contenida en el dictamen pericial para sustentar tales cálculos. La objeción presentada por la parte Convocada se limita a la exposición de argumentaciones sobre la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones requeridas, argumentaciones que no consisten en el señalamiento de inexactitudes como lo exige el artículo 206, y que debieron ser planteadas como excepciones”85.

Al respecto, este Tribunal Arbitral no accede a la petición de la apoderada de la parte Convocante, toda vez que considera que las inexactitudes presentadas por el apoderado de DIRECTV, al momento de objetar el juramento estimatorio, cumplen con las exigencias previstas en el artículo 206 del CGP, pues las objeciones, que figuran en el escrito de contestación a la demanda reformada y subsanada, señalan que: I. El dictamen pericial se fundamentó en unas facturas de cánones de arrendamiento que no existen. 85 Pág. 61 del escrito de alegaciones finales de QMC.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 73 II. No procede la indemnización por la terminación anticipada de los contratos, toda vez que medio justa causa para ello por fuerza mayor.

“En gracia de discusión y solo de discusión, si erróneamente se llegara a considerar que DIRECTV debe pagar algún valor por concepto de penalidad por terminación anticipada, se encuentra que esta solo debería computarse con los valores de renta de infraestructura, por cuanto ya se ha desmontado el 98% de los sitios ocupados por DIRECTV y en esa medida, dichos valores los asumen otros operadores de telecomunicaciones coubicados en los sitios arrendados”86.

“En cuanto a la penalidad por terminación anticipada, además de que no está justificada, tampoco puede generar intereses de mora porque no existe una obligación clara y exigible sobre ese punto. Dicha cláusula de terminación anticipada, invocada por QMC no opera automáticamente, y menos cuando la terminación del contrato fue por fuerza mayor, como ya se señaló”87.

“Al analizar los documentos presentados por QMC como soporte de los valores reclamados bajo el concepto de cláusula penal, en particular el Anexo No. 7 del dictamen pericial de parte aportado por dicha sociedad, se identifican inconsistencias en las cifras allí consignadas, toda vez que no se aplica correctamente la fórmula contractual para la actualización del precio por terrenos dentro del canon de arrendamiento”88.

En consecuencia, si existieron inexactitudes, tanto en el juramento estimatorio de la demanda reformada subsanada como en el Dictamen Pericial que le sirvió de fundamento, toda vez que la parte Convocada logró demostrar serias inconsistencias en los ítems que componían las facturas de arrendamiento de los sitios para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024.

Igualmente, se demostró inexactitud en el cobro de la cláusula penal, pues esta no resulta aplicable a los 5 contratos de arrendamiento (CA) originados en el Contrato Marco de Arrendamiento de Espacios en Sitios de 21 de marzo de 2013 (denominado “EIC-1”). Por tanto, no hay lugar a la petición de la parte Convocante de no aceptar la objeción al juramento estimatorio realizada por DIRECTV.

Sanción prevista para el juramento estimatorio El artículo 206 del Código General del Proceso al regular el juramento estimatorio, prevé la posibilidad de sancionar pecuniariamente y a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la parte que al pretender “el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” haga una estimación que “excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” o cuando se le “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”.

Se trata, como se observa, de dos sanciones diferentes: La primera, se le aplica al que no logra probar al menos el cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios incorporados en el juramento estimatorio; la segunda, opera cuando las súplicas se deniegan al no haber podido el demandante probar la existencia del perjuicio reclamado. 86 Pág. 60 del escrito de contestación a la demanda reformada subsanada. 87 Pág. 61 del escrito de contestación a la demanda reformada subsanada. 88 Pág. 62 del escrito de contestación a la demanda reformada subsanada.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 74 Estas sanciones no son objetivas ni operan en forma automática, dado que la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad89 ha indicado que estas solo podrán imponerse cuando el fracaso del demandante en probar el monto reclamado haya sido fruto del actuar negligente y temerario de la parte que rindió el juramento estimatorio No habiéndose advertido mala fe, descuido, negligencia o temeridad en el planteamiento de las pretensiones de la demanda, el Tribunal se abstendrá de considerar la imposición de sanción alguna por cuenta del juramento estimatorio.

En este sentido, a pesar de que la diferencia entre lo jurado en la demanda reformada y lo probado en el proceso es evidente y ostensible, no se avizora un actuar temerario en cabeza de la Convocante, quien afianzó su pretensión indemnizatoria en un dictamen pericial, conducta procesal que excluye la mala fe o temeridad requerida para la aplicación de las sanciones. 9.

Costas La Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitra)l no contiene disposición alguna que regule el tema de las costas, razón por la cual el Tribunal se remite al artículo 365 del Código General del Proceso, que en lo pertinente dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…). 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Destaca el Tribunal) Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho que la condena en costas es el resultado de la derrota en el proceso, sin que se requiera probar circunstancias o requisitos adicionales: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho correspondan a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”90.

(Destaca el Tribunal). 89 Sentencias C – 157 de 2013, C – 279 de 2013 y C – 067 de 2016 de la Corte Constitucional. 90 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 75 Con fundamento en la anterior disposición legal y la jurisprudencia citada, el Tribunal tiene en cuenta que la Convocante solicitó se imponga condena en costas a la Convocada y prosperaran varias de las pretensiones declarativas y de condena.

En lo que se refiere a las excepciones de mérito se tiene en cuenta que no se tienen por probadas ninguna de ellas. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal considera procedente imponer condena en costas a DIRECTV COLOMBIA LTDA., las cuales se liquidan así: Está probado en el expediente que mediante Auto No. 14 del 3 de julio de 2025 el Tribunal fijó por concepto de expensas del proceso arbitral la suma de $878.975.603, suma que incluía el IVA respecto de las partidas que tributariamente lo causan.

De dicho valor, según el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, cada parte debía pagar la mitad, esto es la suma de $439.487.801. Dentro de la oportunidad legal sólo la parte Convocante pagó las expensas a su cargo y, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso segundo del mismo artículo 27, dentro de la oportunidad adicional también pago por la Convocada las sumas que ésta dejo de pagar; sin embargo, dentro del curso del procesó DIRECTV reembolsó a la Convocante esta partida.

En consideración al resultado del proceso, el Tribunal encuentra procedente condenar a DIRECTV COLOMBIA LTDA. al pago del 75% del valor de las expensas del proceso arbitral que debió asumir QMC con ocasión de este proceso arbitral, que corresponden a la suma de TRECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($329.615.850).

En lo que se refiere a agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso señala: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Al respecto el Tribunal considera que al arbitraje no resulta aplicable el Acuerdo PSAA16- 10554 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura que “regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho”, por cuanto expresamente éste señala que “se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin mencionar al arbitraje.

Por lo tanto, en lo que se refiere a agencias en derecho, el Tribunal tiene en consideración la naturaleza del proceso, la duración del trámite, la cuantía de las pretensiones de su demanda, la actuación de la apoderada y el resultado de la litis en su favor, por lo cual, con base en tales criterios objetivos de carácter legal, se fija como agencias en derecho en favor de la demandante y a cargo de DIRECTV una suma equivalente a las de los honorarios de un (1) Árbitro dentro del presente proceso, esto es la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($183.608.320).

En consecuencia, DIRECTV deberá pagar a la Parte Convocante, a la ejecutoria de este laudo, las siguientes sumas: TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 76 • COP$329.615.850, correspondiente a los costos o expensas pagados por la Parte Convocante con ocasión del proceso arbitral. • COP$183.608.320 por concepto de Agencias en derecho en favor de la demandante QMC En total las costas del proceso a cargo de DIRECTV y a favor de la Parte Convocante ascienden a la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA PESOS ($513.224.170), prosperando la pretensión DÉCIMA PRIMERA de la demanda.

CAPÍTULO TERCERO - PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., como Parte Convocante y DIRECTV COLOMBIA LTDA., como parte Convocada, administrando justicia por habilitación de las Partes, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, en derecho y con el voto unánime de sus miembros,

RESUELVE

PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte Convocada, DIRECTV COLOMBIA LTDA. de (i) Falta de competencia del Tribunal, (ii)Falta de legitimación en la causa por activa, (iii) Ocurrió una causal de fuerza mayor, (iv) Perdida de la causa de los contratos celebrados con QMC, (v) Falta de diligencia de QMC, (vi) Inaplicabilidad de la penalidad por terminación anticipada, (vii) La terminación anticipada de DTV de los contratos es un ejercicio valido de una prerrogativa contractual, (viii) Imposibilidad de aplicar penalidades y sanciones derivadas del incumplimiento de los contratos, (ix) QMC alega la propia culpa para beneficio propio, y (x) Genérica.

SEGUNDO. - Declarar que, como resultado de la cesión de posición contractual por parte de ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S., a partir del 28 de mayo de 2020, QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., como arrendador y DIRECTV COLOMBIA LTDA., como arrendatario, son partes contratantes del “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, 13-J-57-1-11190-1190 de 21 de marzo de 2013 (CONTRATO EIC-1) y, por consiguiente, de los cinco (5) Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se indican a continuación: I. Sitio “GUAYAQUIL” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL010_CAL_GUAYAQUIL.

II. Sitio “PORTAL SOLEDAD” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATLSOL020_TERMINAL. III. Sitio “VILLA ADELA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL011_VILLA_ADELA. IV. Sitio “PARQUE MUDVI” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL007_SOL_PARQUE_MUVDI. V. Sitio “MANANTIAL GRANABASTOS” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL_002_SOL_MANANTIAL.

TERCERO: Declarar que, a partir del 6 de marzo de 2015, QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. como arrendador y DIRECTV COLOMBIA LTDA., como arrendatario, son partes contratantes TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 77 del CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS, No. 13-J-57-1- 11185, de catorce (14) de marzo de 2014 (el CONTRATO INGEANT) y, por consiguiente, de los cincuenta y un (51) Contratos de Arrendamiento Individual – CA que se indican a continuación: - Sitio “11 DE NOVIEMBRE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MAG-STA014-STA- 11DE NOVIEMBRE. - Sitio “ALTOS DE NIQUIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_BEL003- BELALTOS DE NIQUIA. - Sitio “ARROYO EL SALADO” – Contrato de Arrendamiento en Coubicación ATL_SOL012_LAS MORAS. - Sitio “BAR CASTELLANA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación _BAR063 BAR CASTELLANA. - Sitio “SAN FRANCISCO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR005_SANFRANCISCO. - Sitio “BARNOGALES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR071 BARNOGALES. - Sitio “BAVARIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MAG-STA005-BAVARIA. - Sitio “BOSTON” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR030_BOSTON. - Sitio “ANTONIO NARIÑO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL029_ANTONIO NARIÑO. - Sitio “BUENOS AIRES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL035_BUENOS AIRES. - Sitio “CAMPO ALEGRE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED021_MED_CAMPO_ALEGRE. - Sitio “CANDELARIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED048_MED_LA_CANDELARIA. - Sitio “CHN PLAZA BOLIVAR” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAD_CHN001_PLAZA_BOLIVAR. - Sitio “CHINU CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_CNU001_CNU_CHINU_CENTRO. - Sitio “EL CERRITO 1” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación VAL_CRR002_CRR_EL_CERRITO. - Sitio “EL PROGRESO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación PER_DQB005_DQB_EL_PROGRESO. - Sitio “EL CARMEN” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR019_EL_CARMEN.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 78 - Sitio “EL PARAÍSO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR020_EL_PARAISO. - Sitio “ÉXITO LAURELES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED030_MED_LAPALMA. - Sitio “FORTALEZA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL19_FORTALEZA. - Sitio “KARINA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR009_CIUDAD_JARDIN. - Sitio “LA MILAGROSA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED060_MED_LA_MILAGROSA. - Sitio “LA PRADERA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación PER_DQB004_DQB_LA_PRADERA. - Sitio “LOS ALPES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación BAR_BAR008_BAR_LOS_ALPES. - Sitio “LOS TRIGALES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_IPL001_IPL_LOS_TRIGALES. - Sitio “MED BOLIVARIANA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED027_MED_BOLIVARIANA. - Sitio “MED CAMPO VALDES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED045_MED_CAMPO_VALDES. - Sitio “MED ROSALES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED031_MED_ROSALES. - Sitio “MED SIMÓN BOLÍVAR” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED025_MED_SIMON_BOLIVAR. - Sitio “MIJITAYO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_PAS005_PAS_MIJITAYO. - Sitio “MON CHUCHURUBI” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_MON008_CHUCHURUBI. - Sitio “MON LOS ÁNGELES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_MON004_LOS ANGELES. - Sitio “MTS CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_MTS001_MTS_CENTRO. - Sitio “PAMPA LINDA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAL_CAL030_CAL_PAMPA_LINDA. - Sitio “PAS PANORÁMICO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_PAS004_PANORAMICO. - Sitio “PBE NORTE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ANT_PBE002_PBE_NORTE.

TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 79 - Sitio “PEC CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación COR_PEC001_PEC_CENTRO. - Sitio “PEN CENTRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAD_PEN001_PEN_CENTRO. - Sitio “POP MORAVIA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAU_POP009_MORAVIA. - Sitio “PRA NORTE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación VAL_PRA003_PRA_NORTE. - Sitio “PRA OCCIDENTE” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación VAL_PRA002_PRA_OCCIDENTE. - Sitio “PRADO CENTRO A” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MED_MED049_MED_PRADO. - Sitio “PUNTA DEL ÁGUILA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ANT_NCC001_NCC_PUNTA_DE_AGUILA. - Sitio “RIO ARRIBA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación GUJ_RIO002_ARRIBA. - Sitio “ROSARIO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación ANT_SRO001_SRO_ROSARIO. - Sitio “SAN ISIDRO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CAR_CAR019_CAR_SAN_ISIDRO. - Sitio “SIN EL PAPAYO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación SUC_SIN007_SIN_EL_- PAPAYO. - Sitio “VAD LOS CACIQUES” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación CES_VAD_009_LOS_CACIQUES. - Sitio “VEINTE DE ENERO” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación MAG_STA002_VEINTE_DE_ENERO. - Sitio “VENTAQUEMADA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación NAR_LUN001_LUN_VENTAQUEMADA. - Sitio “VLN VILLANUEVA” - Contrato de Arrendamiento en Coubicación GUJ_VLN002_VLN_VILLANUEVA.

CUARTO. - Declarar no probada la causal de fuerza mayor alegada por DIRECTV COLOMBIA LTDA. para dar por terminado el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013 y el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014. QUINTO.- Declarar no probada la causal de fuerza mayor alegada por DIRECTV COLOMBIA LTDA. para dar por terminado los cincuenta y seis (56) Contratos de Arrendamiento Individual - CA que se listan en las Declaraciones Segunda y Tercera anteriores.

SEXTO. - Declarar que DIRECTV COLOMBIA LTDA. terminó anticipadamente, de manera unilateral, sin cumplir con el término de preaviso pactado y sin justa causa los contratos: TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 80 “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013, y el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014, mediante comunicación del 12 de enero de 2024, terminación que se hizo efectiva a partir del 20 de enero de 2024.

SÉPTIMO. - Declarar que DIRECTV COLOMBIA LTDA., mediante comunicación del 12 de enero de 2024, terminó anticipadamente, de manera unilateral, sin cumplir con el término de preaviso pactado y sin justa causa los Contratos de Arrendamiento Individual – CA enlistados en las Declaraciones Segunda y Tercera anteriores, terminación que se hizo efectiva a partir del 20 de enero de 2024.

OCTAVO. – Declarar que DIRECTV COLOMBIA LTDA. incumplió sus obligaciones contractuales derivadas del CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 21 de marzo de 2013; del “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014; de los Contratos de Arrendamiento Individual – CA enlistados en las Declaraciones Segunda y Tercera anteriores, consistentes en cumplir los contratos de buena fe y dar un preaviso de sesenta (60) días para la terminación. NOVENO.- Declarar que la parte Convocante, QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., no logró probar las fechas de restitución de los sitios arrendados, que se listan en las Declaraciones Segunda y Tercera anteriores ni las sumas de dinero por cánones de arrendamientos adeudados, por lo que no prospera la pretensión octava de la demanda.

DÉCIMO. - Condenar a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 3.564.022.764) por concepto de la terminación anticipada de los cincuenta y seis (56) contratos de arrendamiento (CA) enlistados en las Declaraciones segunda y tercera anteriores, más la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS COLOMBIANOS ($ 1.620.538.922) por concepto de intereses de mora sobre el valor anterior, liquidados a 31 de octubre de 2025, para un valor total de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($ 5.184.561.686).

DÉCIMO PRIMERO. - Condenar a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS ($ 765.947.682).por concepto de la cláusula penal prevista en el “CONTRATO MARCO PARA EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS EN SITIOS”, de 14 de marzo de 2014 (Contrato INGEANT).

DÉCIMO SEGUNDO. - Denegar las demás pretensiones declarativas y de condena formuladas por QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., de conformidad con las precisas consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo Arbitral. DECIMO TERCERO.- Condenar a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar a QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S., a la ejecutoria de este laudo, la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA PESOS COLOMBIANOS ($513.224.170) por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con las consideraciones y la liquidación realizada en la parte motiva del Laudo.

DÉCIMO CUARTO. - Declarar que no proceden las pretensiones subsidiarias de la demanda primera, segunda, tercera, quinta y sexta toda vez que prosperaron las principales. TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 81 DÉCIMO QUINTO.- Ordenar a DIRECTV COLOMBIA LTDA., para que un plazo no superior a los treinta (30) días posteriores a la ejecutoria del presente laudo, restituya a QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. los sitios que no han sido restituidos, previstos en los cincuenta y seis (56) Contratos de Arrendamiento (CA), listados en las Declaraciones Segunda y Tercera anteriores.

DÉCIMO SEXTO. - Decretar el levantamiento de la medida cautelar ordenada en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA. respecto de la inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio relacionados en el Auto 29 del 29 de agosto de 2025 proferido por este Tribunal. Para tal efecto, una vez ejecutoriado el presente laudo, por secretaría líbrese oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá con la información pertinente para el levantamiento de la medida cautelar.

DÉCIMO SÉPTIMO. - De conformidad con la ley aplicable, las condenas impuestas en esta decisión deberán ser pagadas ejecutoriado este laudo arbitral. Los intereses moratorios se causarán a partir del vencimiento del término anterior y hasta que se verifique su pago en integridad. DÉCIMO OCTAVO.- Declarar que no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

DÉCIMO NOVENO. - Declarar que, una vez ejecutoriado el presente laudo, se causará el pago del veinticinco por ciento (25%) de los honorarios de los árbitros y de la secretaria del presente proceso más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación. El Presidente procederá a pagarlos a la ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente, a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal.

VIGÉSIMO. - Ordenar el pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014 y modificada por la Ley 1819 de 2016 a favor del Consejo Superior de la Judicatura; pago que se realizará por parte del Presidente del Tribunal Arbitral realizando los respectivos descuentos a los árbitros y a la secretaria. VIGÉSIMO PRIMERO.- Informar sobre la expedición de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notificado en audiencia por medios electrónicos el día doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Los Árbitros, FRANCISCO JAVIER CASTRO CÓRDOBA Presidente ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ DANIEL PEÑA VALENZUELA TRIBUNAL ARBITRAL CASO 153795 ________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 82 El presente laudo fue aprobado por el Tribunal Arbitral mediante la utilización de medios virtuales, tal y como lo autorizan los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y se suscribe por la Secretaria en constancia de lo anterior.

LYDA MERCEDES CRESPO RÍOS Secretaria del Tribunal