Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI- LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. SUJETOS PROCESALES
1.1. PARTE CONVOCANTE Es VÍA 40 EXPRESS S.A.S., sociedad comercial de objeto único que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 2 de julio de 2019 por la Cámara de Comercio de Bogotá1, fue constituida mediante documento privado de Asamblea de Accionistas del 13 de septiembre de 2016 e inscrita el 16 de septiembre de 2016 bajo el número 02141121, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT 901.009.478-6 y su representante legal es el Gerente General, cargo que a la fecha ejerce el señor FRANÇOIS REGIS PIERRE MARIE LE MIERE.
La Parte Convocante ha estado representada en este proceso por la doctora ANA YAMILE CUBAQUE ZORRO, según poder especial que obra en el expediente2 y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 25 de febrero de 20193. Igualmente actuó como apoderado el doctor Pablo Emilio Torres Villalobos, a quien en su oportunidad también se le reconoció personería4.
1.2. PARTE CONVOCADA Es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI- en adelante ANI, Entidad pública del orden nacional, identificada con el NIT 830.125.996-9 cuya naturaleza jurídica y denominación fue dispuesta por el Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, bajo la modalidad de Agencia Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden 1 Folios 198 a 201, Cuaderno Principal No. 2 2 Folios 196 y 197, Cuaderno Principal No. 2 3 Acta N° 1, Folios 246 a 250, Cuaderno Principal N° 1 4 Acta Nº 25 de abril 23 de 2020 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y es representada por su Presidente, cargo que a la fecha ejerce el doctor MANUEL FELIPE GUTIÉRREz.
El poder para este proceso fue otorgado por el Gerente de Defensa Judicial de la entidad, quien se encontraba facultado para el efecto La Entidad Convocada estuvo representada en este proceso inicialmente por el doctor ALEJANDRO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, quien al comienzo del trámite lo sustituyó al doctor JIMMY ALEXANDER GARCÍA URDANETA, según poder especial que obra en el expediente5 y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 24 de mayo de 20196.
1.3. MINISTERIO PÚBLICO Con comunicaciones de 10 y 22 de enero y 12 de febrero de 2019 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la instalación de este Tribunal7; y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 612 del C.G.P., por Auto de 14 de marzo de 2019, el Tribunal ordenó notificarla del Auto admisorio de la demanda, lo que se cumplió el 18 de marzo siguiente8.
El Ministerio Público designó como su Agente para este proceso al señor Procurador 3 Judicial II para Asuntos Administrativos doctor NELSON JAVIER LOTA RODRÍGUEZ, quien intervino durante todo el trámite.
1.4. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Para dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, con comunicaciones de 12 de octubre de 2018 y 13 de febrero de 2019 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la instalación de este trámite arbitral9; y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 612 del C.G.P., por Auto de 14 de marzo de 2019, el Tribunal también ordenó notificarle el Auto admisorio de la demanda, lo que se cumplió el 18 de marzo siguiente10.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en el proceso. De conformidad con lo anterior, el Tribunal advierte que las personas jurídicas que actúan en este proceso cuentan con capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al juicio y se encuentran debidamente representadas.
2. PACTO ARBITRAL Las controversias entre las partes se derivan de la celebración y ejecución del “CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 4 DE 18 DE OCTUBRE DE 2016”11, celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, como Entidad Concedente, y la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S., como Concesionaria, el cual, según la Cláusula Primera de la Parte General del Contrato, tiene el siguiente objeto: 5 Folios 355, Cuaderno Principal No. 1 y 437, Cuaderno Principal No. 2 6 Acta N° 6, Folios 359 a 376, Cuaderno Principal N° 1 7 Folios 193 a 195, 228 a 230 y 241 a 243, Cuaderno Principal No. 1 8 Folio 292 a 293, Cuaderno Principal No. 1 9 Folios 163 y 245, Cuaderno Principal No. 1 10 Folios 294 a 296, Cuaderno Principal No. 1 11 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 2 (CD, que contiene el archivo en medio magnético) TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “1.1.
OBJETO El presente Contrato de Concesión bajo un esquema de asociación público privada de Iniciativa Privada en los términos de la Ley 1508 de 2012, tiene por objeto el otorgamiento de una concesión para que, de conformidad con lo previsto en este Contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto. El alcance físico del Proyecto se describe en la Parte Especial y en el Apéndice Técnico 1.”12 El referido objeto contractual se complementa con lo establecido en el numeral 3.2.
“Alcance del proyecto” de la Parte Especial del Contrato de Concesión, que establece: “3.2. Alcance del Proyecto. De conformidad con el objeto del contrato dispuesto en la Parte General de este Contrato el Alcance del Contrato corresponde a los Estudios, Diseños, Construcción, Operación Mantenimiento, Gestión Social, Predial y Ambiental de la ampliación tercer carril - doble calzada Bogotá-Girardot, de acuerdo con el apéndice técnico 1 y demás apéndices del contrato.”13 14 A su vez, en el numeral 3.3.
“División del Proyecto”, se señala que “El proyecto corresponde al corredor Bogotá-Girardot” el cual se divide en 8 Unidades funcionales. Advierte el Tribunal que las controversias sometidas a su conocimiento y decisión tienen que ver con la Unidad Funcional Nº 8, Sector: El Muña – Soacha; con origen en Viaducto Muña (PR111+0374) y destino Puente Peatonal la Despensa (PR122+0500); con una extensión de 9,86 km e intervención prevista: Rehabilitación. En el numeral 15.2 del Capítulo XV “Solución de Controversias” del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 18 de octubre de 2016, está contenida la Cláusula Compromisoria, cuyo texto es el siguiente15: “15.2 Arbitraje Nacional (a) Las controversias que surja (sic) entre las Partes con ocasión del presente Contrato, que no sean de conocimiento del panel de Amigables Componedores, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento nacional de conformidad con la Ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen.
(b) También podrán ser del conocimiento del Tribunal de Arbitramento las decisiones definitivas adoptadas por el panel de Amigables Componedores, de conformidad con lo establecido en la Sección 15.1 de esta Parte General. (c) Dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato de Concesión, el Concesionario deberá informar a la ANI el centro de arbitraje y conciliación que realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los Árbitros designados y que servirá de sede del arbitramento.
Si vencido este plazo, el Concesionario no ha notificado la designación, la ANI realizará dicha elección. El centro escogido –por el Concesionario o por la ANI, según corresponda– deberá corresponder a uno de los siguientes: i) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o ii) el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Infraestructura y Transporte. 12 Página 39, Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016.
Parte General, Capítulo II, Aspectos Generales del Contrato. 13 Página 12, Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016. Parte Especial, Capítulo III, Aspectos Generales. 14 Resolución 0003363 de octubre 30 de 1998 del Ministerio de Transporte. 15 Páginas 182 a 185, Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016.
Parte General, Capítulo XV, Solución de Controversias. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (d) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes.
Para ello las partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo el centro de arbitraje escogido conforme con lo establecido en la Sección 15.2(c) anterior, designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento. (e) Los árbitros decidirán en derecho.
(f) Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones, conforme se establece en la tabla incluida a continuación, según lo dispuesto en el Decreto 1829 de 2013, y en todo caso no superarán un máximo de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMMLV) por cada árbitro. (…) (Nota del Tribunal: en este punto está incorporada una tabla con topes de honorarios por Árbitro, que se considera innecesario transcribir en este caso).
(g) El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de las facultades ajenas al derecho común de que disponga la ANI conforme al Contrato y la Ley Aplicable. Los actos administrativos fruto del ejercicio de facultades excepcionales no podrán ser sometidos a arbitramento por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
(h) Los árbitros designados harán una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, ningún arbitro podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los socios del Concesionario, de la ANI, del Ministerio de Transporte o sus entidades descentralizadas o adscritas, del Interventor o de los apoderados de las Partes.
Tampoco podrán ser accionistas del Interventor o del Concesionario o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstos, ni podrán tener parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con los empleados de nivel directivo de la ANI, del Concesionario, del Interventor, de los accionistas del Concesionario, de los accionistas del Interventor o de los apoderados de las Partes.
Igualmente, no podrá ser árbitro quién al momento de la designación sea coárbitro en algún proceso en que alguno de los apoderados de las Partes sea a su vez coárbitro. (i) El término del proceso arbitral, así como las suspensiones del término del proceso arbitral se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.
En todo caso, las Partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, podrán concederle un término mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto de las Partes o de sus apoderados que así lo informe a los árbitros designados, el cual hará parte integrante del presente pacto arbitral sólo para efectos del proceso arbitral en que se realice dicha manifestación. (j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la cláusula compromisoria serán extensivos a aquellas empresas, sociedades o personas naturales que hayan presentado conjuntamente la Oferta, en la medida que dichos sujetos expresaron su consentimiento al momento de la presentación de la Oferta.
(k) El inicio del trámite arbitral no faculta a las Partes para suspender unilateralmente la ejecución de las obligaciones del Contrato”.
3. TRÁMITE ARBITRAL 3.1. La demanda arbitral: El 5 de octubre de 2018 la sociedad Vía 40 Express S.A.S., por intermedio de Apoderada especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - controversias con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, derivadas del Contrato de Concesión bajo el Esquema de APP N° 4, suscrito el 18 de octubre de 201616. 3.2.
Árbitros: Las Partes de común acuerdo designaron como Árbitros a los doctores Ileana Marlitt Melo Salcedo, María Teresa Palacio Jaramillo y Álvaro Andrés Motta Navas, quienes manifestaron su aceptación oportunamente. 3.3. Instalación: El Tribunal se instaló el 25 de febrero de 2019, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá17; en la audiencia fue designada como Presidente la doctora Ileana Marlitt Melo Salcedo y como Secretario, el doctor Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 3.4.
Inadmisión, subsanación y admisión de la demanda: En la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros, reconoció personería a la señora Apoderada de la Parte Convocante y fijó su sede. Además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, inadmitió la demanda arbitral. El 1° de marzo de 2019 la señora apoderada de la sociedad Convocante subsanó la demanda18, por lo que fue admitida por Auto de 14 de marzo de 2019, que además ordenó notificar y correr traslado de ella19. 3.5.
Notificación del Auto Admisorio de la demanda: Posesionado el secretario, procedió a notificar a la Entidad Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el Auto admisorio de la demanda en la forma establecida por el artículo 612 del CGP, actuación que se surtió el 18 de marzo de 201920. 3.6.
Recurso de reposición contra el Auto Admisorio de la demanda: El 21 de marzo de 2019 la Entidad Convocada, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de reposición en contra del Auto Admisorio de la demanda21. Luego de surtido el respectivo traslado, el Tribunal por Auto de 2 de abril siguiente lo declaró infundado22. 3.7.
Solicitud de Medidas Cautelares: El 22 de febrero de 2019 la señora apoderada de la sociedad convocante presentó solicitud de medidas cautelares23, la cual, previo traslado a la Entidad convocada, fue negada por Auto de 22 de abril siguiente24. El 25 de abril de 2019 la señora apoderada de la sociedad Vía 40 Express presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual, una vez surtido su traslado, fue declarado infundado por Auto de 24 de mayo siguiente25. 3.8.
Contestación de la demanda arbitral: El 26 de junio de 2019 el señor Apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contestó en tiempo la demanda arbitral, se opuso expresamente a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito y “razones de defensa”, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas documentales, solicitó la práctica de otras pruebas y formuló una serie de peticiones al Tribunal sobre el sentido de la controversia26. 16 Folios 1 a 114, Cuaderno Principal No. 1 17 Acta No. 1, Folios 246 a 250, Cuaderno Principal No. 1 18 Folios 257 a 274, Cuaderno Principal No. 1 19 Acta 3, Folios 281 a 287, Cuaderno Principal No. 1 20 Folios 290 a 301, Cuaderno Principal No. 1 21 Folios 302 a 307, Cuaderno Principal No. 1 22 Acta No. 4, Folios 317 a 322, Cuaderno Principal No. 1 23 Folio 1 a 23, Cuaderno de Medidas Cautelares. 24 Acta N° 5, Folios 37 a 63, Cuaderno de Medidas Cautelares. 25 Acta N° 6, Folios 81 a 98, Cuaderno de Medidas Cautelares 26 Folios 387 a 450, Cuaderno Principal No. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 3.9.
Traslado de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito propuestas: Por Auto de 2 de julio de 2019 se tuvo por contestada la demanda, se corrió traslado de la objeción formulada por la entidad convocada al juramento estimatorio, así como de las excepciones de mérito propuestas y se fijó el 11 de julio siguiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación27.
Por Auto de 8 de julio de 2019 y por petición de las partes, la audiencia de conciliación fue reprogramada para el 23 de julio de 201928.Con memorial de 9 de julio siguiente la sociedad convocante descorrió este traslado y se opuso a las excepciones y objeciones formuladas29. 3.10. Reforma de la demanda: El 22 de julio de 2019 la sociedad Vía 40 Express S.A.S. presentó oportunamente reforma integrada de la demanda arbitral30, la cual fue admitida por Auto de 30 de julio siguiente, que además ordenó su notificación y traslado y reprogramó para el 2 de septiembre de 2019 la audiencia de conciliación31.Por Auto de 8 de agosto de 2019 y por solicitud de las partes, se decretó la suspensión del proceso entre los días 8 y 21 de agosto de ese año y se reprogramó la audiencia de conciliación para el 18 de septiembre siguiente32. 3.11.
Contestación de la reforma de la demanda: El 3 de septiembre de 2019 el señor apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contestó la reforma de la demanda arbitral, en la que, entre otros, se opuso a las pretensiones “salvo aquellas que se basan en hechos ciertos e irrefutables”, formuló excepciones de mérito, objeto el juramento estimatorio, aportó y solicitó pruebas33 y se refirió a las pruebas solicitadas por su contraparte. 3.12.
Traslado de las excepciones y objeciones propuestas: El 5 de septiembre de 2019 se corrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio contenidos en la contestación de la reforma de la demanda34. Con memorial de 12 de septiembre siguiente la sociedad convocante se opuso a éstas y solicitó pruebas adicionales35. 3.13.
Reprogramación audiencia de conciliación: Por Auto de 17 de septiembre de 2019 se reprogramó, por solicitud conjunta de las partes, para el día 21 de octubre siguiente la celebración de la audiencia de conciliación36. 3.14. Audiencia de conciliación: El 21 de octubre de 2019 se celebró la audiencia de conciliación de este proceso arbitral, la cual, no obstante que existió ánimo conciliatorio, en consideración a que no se presentó una propuesta concreta de conciliación, el Tribunal la declaró fallida y dispuso continuar con el trámite37. 3.15.
Fijación y pago de los gastos del proceso: Fracasada la conciliación, en la misma audiencia de 21 de octubre de 2019, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012 fijó los honorarios y gastos del proceso arbitral y señaló el día 21 de noviembre siguiente para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.
Las partes pagaron oportunamente las sumas antes referidas. 27 Acta N° 8, Folios 451 a 454, Cuaderno Principal N° 1 28 Acta N° 9 Folios 457 a 459, Cuaderno Principal N° 1 29 Folios 464 a 468, Cuaderno Principal N° 1 30 Folios 1 a 195, Cuaderno Principal No. 2 31 Acta No. 11, Folios 212 a 215, Cuaderno Principal No. 2 32 Acta N° 12, Folios 220 a 223, Cuaderno Principal N° 2 33 Folios 226 a 416, Cuaderno Principal No. 2 34 Folios 417 y 418, Cuaderno Principal N° 2 35 Folios 419 a 425, Cuaderno Principal N° 2 36 Acta N° 13, Folios 430 a 433, Cuaderno Principal N° 2 37 Acta No. 14, Folios 439 a 444, Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 3.16.
Reconformación del Tribunal: El 23 de octubre de 2019 el señor doctor Álvaro Andrés Motta Navas radicó su renuncia a su condición de Árbitro38, la cual se puso en conocimiento de los señores apoderados de las partes y del señor Agente del Ministerio Público al día siguiente y se comunicó inmediatamente a William Namén Vargas, Suplente Personal, sobre su designación como Árbitro39, quien el 25 de octubre de 2019 aceptó oportunamente su designación como Árbitro40 y por Auto de 5 de noviembre de 2019 se declaró legalmente reconformado el Tribunal y, en consecuencia, se ordenó la reanudación del trámite arbitral41.
Por Auto de 13 de noviembre de 2019, se reprogramó la fecha de la Primera Audiencia de Trámite42. 3.17. Nueva solicitud de medidas cautelares: El 6 de noviembre de 2019 la señora apoderada de la sociedad Vía 40 Express S.A.S. radicó nuevamente solicitud de medidas cautelares, de la cual se corrió traslado por Auto de 19 de noviembre siguiente43 y el 26 de noviembre de 2019 el señor apoderado de la ANI radicó memorial en el que se opuso a su decreto.
En audiencia de 6 de diciembre de 2019 los señores apoderados de las partes solicitaron al Tribunal no pronunciarse sobre la medida cautelar hasta tanto se agotará el procedimiento tendiente a suscribir bilateralmente el Acta de suspensión de la ejecución de todas las actividades relacionadas con la construcción de los 5 puentes peatonales de la Unidad Funcional44.
El 2 de enero de 2020 el señor apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI remitió memorial con el cual acompañó la denominada “ACTA DE SUSPENSIÓN PARCIAL DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL No. 1 CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016 SUSCRITO ENTRE LA ANI Y LA SOCIEDAD VÍA 40 EXPRESS S.A.S.”45.
En razón de lo anterior, el Tribunal por Auto de 27 de enero de 2020 decidió “(…) Abstenerse de resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S. con base en las consideraciones realizadas por las partes en el “ACTA DE SUSPENSIÓN PARCIAL DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL N° 1 CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP N° 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016 SUSCRITO ENTRE LA ANI Y LA SOCIEDAD VÍA 40 EXPRESS S.A.S”., suscrita por ellas el 19 de diciembre de 2019 que se arrimó al expediente y a los Acuerdos que consignaron en la misma, así como a las manifestaciones de los señores apoderados de las partes que plasmaron en los memoriales de 2 y 26 de enero de 2020”46. 3.18.
Indicación de la cuantía y juramento estimatorio: En la reforma integrada de la demanda arbitral la sociedad convocante estimó bajo juramento la cuantía de sus pretensiones en la suma de $16´760.153.73347; en la respectiva contestación el señor Apoderado de la Parte Convocada formuló objeción “al juramento estimatorio y/o la cuantía”48. 3.19.
Audiencias: El Tribunal sesionó durante este proceso arbitral en 29 audiencias, incluyendo la de juzgamiento y lectura de la parte resolutiva del Laudo. En audiencias de 2749 y 30 de enero50, y 13 de febrero de 202051 se practicaron las pruebas decretadas. 38 Folio 445, Cuaderno Principal N° 2 39 Folios 447 a 449, Cuaderno Principal N° 2 40 Folios 459 a 463, Cuaderno Principal N° 2 41 Acta N° 15, Folios 465 a 467, Cuaderno Principal N° 2 42 Acta N° 16, Folios 470 y 471, Cuaderno Principal N° 2 43 Acta Nº 17, Folios 474 a 494, Cuaderno Principal N° 2 44 Acta N° 19, Folios 502 a 504, Cuaderno de Principal N° 2 45 Folios 505 a 525, Cuaderno Principal N° 2 46 Acta N° 21, Folios 532 a 542, Cuaderno Principal N° 2 47 Folio 191 a 195, Cuaderno Principal No. 2 48 Folio 393 a 395, Cuaderno Principal N° 2 49 Acta Nº 21 50 Acta N° 22 51 Acta N° 23 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -
4. LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN Se resumen la demanda arbitral reformada, su respuesta y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes, así
4.1. LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA La Convocante en su demanda arbitral reformada, formula las siguientes pretensiones: “(…) Primera. Que se DECLARE que en la sección 1.58 de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016, suscrito el 18 de octubre de 2016 por la ANI y la empresa VIA 40 EXPRESS S.A.S, se definió y estableció que los “Estudios de Detalle”, del contrato corresponden a: “los estudios y diseños necesarios para la ejecución de las Intervenciones y que tendrán el alcance y deberán cumplir con lo señalado en el Apéndice Técnico 3 y en el Apéndice Técnico 1.
Comprenden todas las actividades de diseño detallado en todas y cada una de las áreas técnicas de ingeniería, consideraciones ambientales, sociales, prediales, prediales y de tráfico y demás necesarias para la ejecución de las intervenciones”. Segunda. Que se DECLARE que en la Sección 5.2.1 del Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016, suscrito el 18 de octubre de 2016 por la ANI y la empresa VIA 40 EXPRESS S.A.S, se estableció respecto de las obras adicionales ofertadas que: “(…) en caso de ser ofertadas por el Concesionario las obras adicionales formarán parte integral de la Unidades Funcionales en las que se encuentre dicha obra y deberán cumplir con la totalidad de las características geométricas, técnicas y con todos los Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, establecidos para este Proyecto y deberán ser operados y mantenidos por el Concesionario.
(…)” Tercera. Que se DECLARE que conforme a lo señalado en la sección 1.54 de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 004 de 2016, suscrito el 18 de octubre de 2016 por la ANI y la empresa VIA 40 EXPRESS S.A.S, se definió y estableció el concepto de “Especificaciones Técnicas” en los siguientes términos: “Se entenderán por tales las normas y parámetros contenidos en los Apéndices Técnicos, los cuales establecen los resultados y parámetros mínimos exigibles al Concesionario respecto a las Intervenciones, la Operación y el Mantenimiento.
Las normas y parámetros que se establecen en los Apéndices Técnicos corresponden a mínimos cuyo cumplimiento o incumplimiento no excusa al Concesionario de la obtención de los resultados establecidos en dichos Apéndices Técnicos y en el presente Contrato, particularmente en cuanto a los Indicadores” Cuarta. Que se DECLARE que los Estudios de Detalle, que corresponden a los estudios y diseños necesarios para las ejecuciones de las intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, en aplicación de la sección 1.58 de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016, tendrán el alcance y especificaciones técnicas señalados en los Apéndices Técnicos 1 y 3 del contrato de concesión. Quinta.
Que se DECLARE que los Diseños de Detalle necesarios para la ejecución de las Intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, tendrán el alcance y especificaciones técnicas señalados en los Apéndices Técnicos 1 y 3 del contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 4 del 18 de octubre de 2016.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Sexta. Que se declare que en la Sección 6.2. literal (a) de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No 4 de 2016, suscrito el 18 de octubre de 2016 por la ANI y la empresa VIA 40 EXPRESS S.A.S, se estableció para el proceso de revisión de los Estudios y Diseños, que el Interventor analizará los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y los Estudios de Detalle, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) Días contados a partir del Día de la entrega de los mismos.
Séptima. Que se declare que en la Sección 6.2. literal (e) de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No 4 de 2016, suscrito el 18 de octubre de 2016 por la ANI y la empresa VIA 40 EXPRESS S.A.S, se estableció como parte del proceso de revisión de estudios y diseños que la Interventoría podría objetar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y/o los Estudios de Detalle únicamente cuando los mismos no se ajusten a las previsiones del Contrato y/o sus Apéndices, siempre que: (i) La objeción se hiciera dentro del plazo de los 45 días siguientes a su entrega; y (ii) Que el Concesionario no haya efectuado los ajustes solicitados por el Interventor o no se haya logrado un acuerdo entre el Concesionario y el Interventor en relación con la pertinencia de los comentarios.
Octava. Que se DECLARE por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que, en LA PARTE GENERAL, PARTE ESPECIAL Y APÉNDICES TÉCNICOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 suscrito el 18 de octubre de 2016, NO existe disposición alguna que incluya como especificación técnica52: La sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III para los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8.
Novena. Que se DECLARE que, en LA PARTE GENERAL, PARTE ESPECIAL Y APENDICES TÉCNICOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, no se establecieron como obligaciones del Concesionario las de: “aplicar la sección transversal de las Fases II y III del Proyecto Transmilenio” ni de “incorporar la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio para la construcción de los Puentes Peatonales” a los Estudios de Detalle, de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8.
Décima. Que se DECLARE por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral que en el numeral 1.8.2. del Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de selección No. VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, se estableció lo siguiente respecto del Cuarto de Información de Referencia: “1.8.2. La disponibilidad de estudios y conceptos en el Cuarto de Información de Referencia, sólo pretende facilitar el acceso a la información que reposa en los archivos de ANI y/o INVIAS, la cual fue elaborada por el Originador.
Por lo tanto, los estudios y conceptos estarán disponibles a título meramente informativo, entendiéndose por tanto que no es información entregada por la ANI para efectos de la presentación de las Ofertas, ni generan obligación o responsabilidad alguna a cargo de la ANI y por lo tanto, no hacen parte del Pliego de Condiciones ni del Contrato.
En consecuencia, no servirán de base para reclamación alguna durante la ejecución del Contrato, ni para ningún reconocimiento económico adicional entre las partes, no previstos en el Contrato. Tampoco servirán para exculpar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por las partes en 52 Nota al píe de la Reforma: “1.54 Especificación Técnica Se entenderán por tales las normas y parámetros contenidos en los Apéndices Técnicos, los cuales establecen los resultados y parámetros mínimos exigibles al Concesionario. respecto.
A las Intervenciones, la Operación y el Mantenimiento. Las normas y parámetros que se establecen en estos Apéndices Técnicos corresponden a mínimos que no. excusan al Concesionario. de la obtención de los resultados establecidos en dichos Apéndices Técnicos y en el presente Contrato., particularmente en cuanto. a los Indicadores”. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - virtud del Contrato.
Todo lo anterior, salvo que en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos se haga referencia explícita a ciertos documentos situados en el Cuarto de Información de Referencia, caso en el cual tales documentos o la parte de ellos a la cual se haga referencia explícita en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos, tendrán solamente la obligatoriedad y aplicación que se prevea de manera explícita en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos.” Décima Primera.
Que se DECLARE por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES DEFINITIVOS, EN LA PARTE GENERAL Y ESPECIAL y APENDICES TÉCNICOS DEL CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, NO se incluyó expresamente como información contractual, la contenida en el “Cuarto de Información de Referencia” del Proceso de selección No. VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, en lo relacionado con los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8.
Décima Segunda. Que se DECLARE por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que, EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES DEFINITIVOS, EN LA PARTE GENERAL Y ESPECIAL y APENDICES TÉCNICOS DEL CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, NO se estableció de manera explícita la obligatoriedad de aplicación de la información contenida en el “Cuarto de Información de Referencia” del Proceso de selección No. VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, en lo relacionado con los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8.
Décima Tercera Que se DECLARE por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que conforme a lo previsto en la sección 6.2 literal e) de la PARTE GENERAL DEL CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, no es posible objetar los Estudios de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8; sustentándose en previsiones o consideraciones cuya obligatoriedad y aplicación no esté explícitamente prevista en el contrato y/o sus apéndices.
Décima Cuarta. Que se DECLARE, que la manifestación “(…) Sin embargo, en el área estructural no se cumple la totalidad de las obligaciones definidas para los Estudios de Detalle, especialmente en relación con los cinco (5) puentes peatonales de la Unidad Funcional 8 (San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir) Apéndice Técnico 1 Tabla 46 – Obras Generales.
Teniendo en cuenta que en los diseños que presentó el Concesionario no se tuvo en cuenta la sección del proyecto Transmilenio para las Fases II y III. En razón a lo anterior, los estudios de detalle se encuentran objetados por parte de la Interventoría (…)” contenida en el comunicado CSI-ANI-OBRA-0277 del 4 de diciembre de 2017, es improcedente pues la misma se sustenta en requerimientos técnicos (Sección del proyecto Transmilenio para las Fases II y III) no previstos explícitamente en el pliego de condiciones definitivo, ni en el CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, ni en sus Apéndices.
Décima Quinta. Que se DECLARE, por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que la manifestación de objeción a los Estudios de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8; realizada por la interventoría en el comunicado CSI- ANI-OBRA-0277 del 4 de diciembre de 2017 NO CONSTITUYE UNA OBJECION A LOS ESTUDIOS DE DETALLE en los términos previstos en el literal e) del numeral 6.2 de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No 4 del 18 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que el comunicado no cumple con el requisito de plazo máximo de cuarenta y cinco días previsto en el literal (a) de la sección 6.2 de la Parte General del Contrato; ni TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - con los requisitos previstos en el literal e) de la sección 6.2 de la Parte General del Contrato, toda vez que los estudios de detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, entregados por el Concesionario mediante comunicado No. VIA 40-00882- 2017 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) y ajustados con oficio No. VIA 40 -01541-2017 del 12 de octubre de 2017, se ajustan a las previsiones del Contrato y/o sus Apéndices.
Décima Sexta. Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la manifestación de “objeción” contenida en la comunicación CSI-ANI-OBRA-0277 del 4 de diciembre de 2017 respecto de los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, transgrede y/o desconoce y/o incumple el procedimiento, condiciones y requisitos pactados por las partes en el numeral 6.2 de la parte general del contrato de concesión bajo el esquema de APP No 4 del 18 de octubre de 2016, para la revisión de los Estudios y Diseños.
Décima Séptima Que se DECLARE, como consecuencia de la anterior declaración y por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que respecto de los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, operó la disposición contractual prevista en el numeral 6.2 literal c) del contrato de concesión bajo el esquema de APP No 4 del 18 de octubre de 2016.
Décima Octava. Que se DECLARE que los estudios de detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir presentados por el concesionario mediante comunicado No. VIA 40-00882-2017 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) y ajustados con oficio No. VIA 40 -01541-2017 del 12 de octubre de 2017, cumplen con las especificaciones técnicas del CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, y sus Apéndices.
Décima Novena. Que como consecuencia de la anterior declaración y por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, se DECLARE que los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, presentados por el Concesionario mediante comunicado No. VIA 40-00882-2017 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) y ajustados con oficio No. VIA 40 -01541-2017 del 12 de octubre de 2017, debieron ser no objetados, conforme lo dispone el contrato.
Vigésima. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, se DECLARE que la obligación contractual del CONCESIONARIO era construir y ejecutar los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, presentados por el Concesionario mediante comunicado No. VIA 40-00882-2017 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) y ajustados con oficio No. VIA 40 -01541-2017 del 12 de octubre de 2017.
Vigésima Primera. Que se DECLARE, por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que el plazo de cura notificado al Concesionario el 20 de diciembre de 2017 mediante comunicación No. CSI-ANI-OBRA-0298, trasgrede el CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016. Vigésima Segunda. Que se DECLARE, por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que el plazo de cura notificado al Concesionario el 20 de diciembre TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de 2017 mediante comunicación No. CSI-ANI-OBRA-0298, es improcedente y desconoce los supuestos facticos y jurídicos contenidos en el CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016.
Vigésima Tercera. Que se DECLARE como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que es improcedente y/o extracontractual y/o ilegitima la exigencia que hizo la Interventoría en el oficio CSI-ANI-OBR-0298 del 20 de diciembre de 2017, a través del cual, le ordenó al Concesionario que: “(…) ii) Realizar los ajustes a los Estudios de Detalle, particularmente en relación con los puentes peatonales previstos en el Anexo Técnico No. 1, en el sentido de tener en cuenta la sección transversal de las calzadas definidas en el trazado de las fases II y III de Transmilenio que se adelanta en la unidad funcional 8.
(…)” toda vez que la misma no constituye obligación del Concesionario y no está prevista explícitamente en el pliego de condiciones definitivo, ni en el CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, ni en sus Apéndices. Vigésima Cuarta. Que se DECLARE como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que es improcedente y/o ilegitima y/o extracontractual, la exigencia que hizo la ANI con oficio 2017- 500-041390-1 fechado 27 de diciembre de 2017, a través del cual, le señaló al Concesionario que, requería que dentro del correspondiente periodo de cura se diera cumplimiento a la obligación de “(…)incorporación de la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio para la construcción de los puentes peatonales(…)”toda vez que, la misma no constituye obligación del Concesionario y no está prevista explícitamente en el pliego de condiciones definitivo, ni en el CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, ni en sus Apéndices.
Vigésima Quinta. Que se DECLARE, como consecuencia de las anteriores declaraciones y por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que el Concesionario no tenía la obligación contractual de ajustar los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, a la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III.
Vigésima Sexta. Que se DECLARE, como consecuencia de las anteriores declaraciones y por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que la instrucción impartida por la Interventoría y la ANI al Concesionario de ajustar los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, a la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III; implicó la elaboración de “nuevos diseños de detalle” de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8.
Vigésima Séptima. Que se DECLARE, como consecuencia de las anteriores declaraciones y por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que al Concesionario no le era ni le es exigible ajustar, elaborar y entregar “nuevos diseños de detalle” de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, incorporando “(…) la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio para la construcción de los Puentes Peatonales(…)” Vigésima Octava Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que al Concesionario no le era ni le es exigible el ajuste, elaboración y entrega de “nuevos diseños de detalle” de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF 8 presentados por el Concesionario con oficios VIA 40 - TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 02351-2017 y VIA 40 - 02352-2017 del 26 de enero de 2018, tras la orden que bajo esquema de apremio le impartieron la ANI y la Interventoría Vigésima Novena Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que al Concesionario, no le era ni le es exigible la construcción de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8 conforme a los “nuevos diseños de detalle” entregados por el Concesionario con oficio 02352-2017 del 26 de enero de 2018, tras la orden que bajo esquema de apremio le impartieron la ANI y la Interventoría. Trigésima Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la ANI desconoció y/o transgredió y/o incumplió el Contrato de Concesión, al exigir al Concesionario bajo advertencia de multa, y esquema de apremio, el ajuste, elaboración y entrega de “nuevos diseños de detalle” de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8 entregados por el Concesionario con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40- 02351-2017 del 26 de enero de 2018 y su posterior ejecución y construcción. Trigésima Primera.
Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la ANI incumplió el Contrato, al incorporar en el acta de inicio de la fase de construcción como diseños no objetados de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, los diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio” entregados por el Concesionario con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017 del 26 de enero de 2018, en lugar de incorporar frente a estos puentes peatonales los “diseños iniciales” entregados por el Concesionario mediante comunicación VIA40-00882-2017 del 29 de junio de 2017 y VIA-01541- 2017 del 12 de octubre de 2017, generando así al concesionario, cargas y obligaciones a las que no se encontraba obligado contractualmente, desconociendo las salvedades incluidas en las comunicaciones de entrega de diseños oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017 del 26 de enero de 2018.
Trigésima Segunda. Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la ANI ordenó cambios de diseño y exigió al Concesionario cargas no contractuales, con desconocimiento del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No 4 del 18 de octubre de 2016 y la distribución de riesgos pactada, así como las obligaciones y derechos del Concesionario.
Trigésima Tercera Que se DECLARE, que la ANI vulneró los principios de buena fe, confianza legítima y el principio del Pacta Sunt Servanda, en perjuicio del Concesionario, conforme a los hechos de la demanda y fundamentos de derecho de esta demanda. Trigésima Cuarta. Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la ANI incumplió el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No 4 del 18 de octubre de 2016.
Trigésima Quinta. Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la ANI rompió la ecuación económica del contrato y causó con sus acciones y omisiones causó daños, costos, sobrecostos, mayores costos y perjuicios, con pleno desconocimiento del CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 4 del 18 de octubre de 2016 y generó un desequilibrio económico.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Trigésima Sexta Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la ANI incumplió el contrato de concesión al imponer al Concesionario costos y obligaciones que no le eran exigibles, incidiendo en perjuicio del concesionario en la distribución de riesgos prevista en la sección 3.10 de la parte general del contrato de Concesión bajo el esquema de APP No 4 del 18 de octubre de 2016.
Trigésima Séptima. Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la ANI tiene la obligación de reconocer y pagar al CONCESIONARIO la diferencia entre: i) El costo del diseño, la construcción, la adquisición predial y la operación y mantenimiento de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, de acuerdo con los “diseños iniciales” entregados por el Concesionario mediante comunicación VIA40- 00882-2017 del 29 de junio de 2017 y VIA-01541-2017 del 12 de octubre de 2017 y ii) El costo del diseño, la construcción, la adquisición predial y la operación y mantenimiento de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, conforme a los diseños entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 con oficios VIA40- 02352-2017 y VIA 40-02351-2017, denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”.
Trigésima Octava. Que como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, SE DECLARE QUE LA ANI DEBE RECONOCER Y PAGAR a VIA 40 EXPRESS S.A.S, todos los costos o sobrecostos en que ha incurrido e incurra la sociedad Concesionaria VIA 40 EXPRESS S.A.S, por los siguientes conceptos: a) El COSTO O SOBRECOSTO DE DISEÑO derivado de la elaboración y/o ajuste de los denominados “nuevos diseños de detalle” de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, entregados por el Concesionario oficios VIA40- 02352-2017 y VIA 40-02351-2017 del 26 de enero de 2018, denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”. b) El MAYOR COSTO O SOBRECOSTO DE CONSTRUCCIÓN derivado de la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, conforme a los diseños entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017, denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”. c) El MAYOR COSTO O SOBRECOSTO DE ADQUISICIÓN PREDIAL derivado de la Compra de los predios requeridos para la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8 conforme a los diseños entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017, denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”. d) EL MAYOR COSTO O SOBRECOSTO DEL MANTENIMIENTO de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, ejecutados conforme a los diseños entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017, denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”. e) CUALQUIER COSTO O SOBRECOSTO, DAÑO O PERJUICIO, que resulte probado en el proceso, derivado de la orden de incorporación de la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio para la construcción de los puentes peatonales de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8.
Trigésima Novena Que como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, SE CONDENE A LA ANI A PAGAR a la sociedad Concesionaria VIA 40 EXPRESS S.A.S, las siguientes sumas y conceptos: a) El COSTO O SOBRECOSTO DE DISEÑO, derivado de la elaboración y/o ajuste de los denominados “nuevos diseños de detalle” de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, entregados por el Concesionario oficios VIA40- 02352-2017 y VIA 40-02351-2017 del 26 de enero de 2018, denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($454.560.770) Mcte, o en la cuantía que resulte probada en el proceso.
Pago que deberá realizarse (i) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que quede en firme el laudo arbitral b) El SOBRECOSTO O MAYOR COSTO DE CONSTRUCCIÓN derivado de la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, conforme a los diseños entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017, denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”, equivalente a la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($11.347.552.749) Mcte, o en la cuantía que resulte probada en el proceso.
Pago que deberá realizarse (i) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que quede en firme el laudo arbitral o, (ii) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que el concesionario acredite ante la ANI, la terminación de las obras de construcción de cada puente peatonal, para lo cual el concesionario presentará las correspondientes cuentas de cobro por cada puente a la ANI, para que la ANI proceda con el correspondiente pago, o, (iii) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que el concesionario termine las obras de construcción de los cinco puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8. c) El SOBRECOSTO O MAYOR COSTO DE ADQUISICIÓN PREDIAL derivado de la Compra de los predios requeridos para la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, conforme a los diseños entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017, denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”, equivalente a la suma de DOS MIL VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.020.305.449) Mcte., o en la cuantía que resulte probada en el proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Pago que deberá realizarse (i) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que quede en firme el laudo arbitral, o, (ii) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que el concesionario acredite ante la ANI, el pago a los propietarios de los predios, para lo cual el concesionario mensualmente presentará cuentas de cobro por este concepto a la ANI, en la que acredite el valor asumido por este concepto, para que la ANI proceda con el correspondiente pago, o (iii) En los términos previstos en la sección 7.2 literal e) del contrato de concesión parte general. d) El SOBRECOSTO O MAYOR COSTO DE MANTENIMIENTO de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, ejecutados conforme a los diseños entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017, denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”, equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($2.566.048.038) M/cte., o en la cuantía que resulte probada en el proceso.
Pago que deberá realizarse (i) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que quede en firme el laudo arbitral o, (ii) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que el concesionario acredite ante la ANI la realización del correspondiente mantenimiento, para lo cual el concesionario presentará semestralmente las respectivas cuentas de cobro por este concepto a la ANI, para que la ANI proceda con el correspondiente pago. e) CUALQUIER COSTO O SOBRECOSTO, DAÑO O PERJUICIO, que resulte probado en el proceso, derivado de la orden de incorporación de la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio para la construcción de los puentes peatonales de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8.
Pago que deberá realizarse (i) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que quede en firme el laudo arbitral o, (ii) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que el concesionario acredite ante la ANI la causación del correspondiente costo, sobrecosto o perjuicio, para lo cual el concesionario presentará semestralmente las respectivas cuentas de cobro por este concepto a la ANI, para que la ANI proceda con el correspondiente pago.
Cuadragésima. Que se DECLARE que es deber legal y/o contractual de la entidad demandada, solucionar el desequilibrio económico que se presentó en desarrollo del CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 4 del 18 de octubre de 2016 y/o reconocer y pagar los daños, costos, sobrecostos, mayores costos y perjuicios que con sus acciones u omisiones causó al CONCESIONARIO, con el objeto de restablecer el equilibrio económico del CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 4 del 18 de octubre de 2016.
Cuadragésima. Primera Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que de presentarse hechos nuevos que incrementen el costo de adquisición predial acreditado en la demanda para la ejecución de los “nuevos diseños de detalle” de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017, la ANI deberá reconocer y pagar a la sociedad Concesionaria VIA 40 EXPRESS S.A.S, este sobrecosto y/o Mayor costo en que incurra el Concesionario derivado de la adquisición predial.
Cuadragésima Segunda. Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la ejecución de los TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “nuevos diseños de detalle no objetados” y/o “nuevos diseños de detalle” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio” de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, impacta el plan de obras de la Unidad Funcional 8 del Proyecto e incide en los plazos máximos de intervención de la Unidad Funcional 8.
Cuadragésima Tercera. Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que se hace necesaria la ampliación del plazo del plan de obras respecto de la unidad funcional 8 del proyecto. Cuadragésima Cuarta. Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que para la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de acuerdo con los “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”, entregados con oficios VIA 40-02351-2017 y VIA 40 02352-2017 del 26 de enero de 2018, se requiere un PLAZO ADICIONAL DE NO MENOS DE VEINTIUNO PUNTO CUATRO (21.4) MESES adicionales a los nueve ( 9) meses, previstos en el Contrato de Concesión 04 de 2016 como plazo máximo de intervención de la UF8 y del plan de obras; y/o el plazo adicional que resulte probado en el proceso arbitral.
Cuadragésima Quinta. Que como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, se ORDENE a la ANI, otorgar al Concesionario un plazo adicional al máximo de intervención de la UF8 y del plan de obras, de no menos de 21.4 MESES, y/o el plazo adicional que resulte probado en el proceso arbitral, para la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de acuerdo con los “ nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”, entregados por el Concesionario con oficios VIA 40-02351- 2017 y VIA 40 02352-2017 del 26 de enero de 2018.
Cuadragésima Sexta. Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la ANI debe RECONOCER Y PAGAR a la sociedad Concesionaria VIA 40 EXPRESS S.A.S, los valores que deje de recibir la sociedad concesionaria por concepto de RETENCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN, consecuencia del mayor plazo requerido para la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de acuerdo con los “ nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” ” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”, entregados por el Concesionario con oficios VIA 40-02351-2017 y VIA 40 02352-2017 del 26 de enero de 2018.
Cuadragésima Séptima. Que como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, SE CONDENE A LA ANI A PAGAR a la sociedad Concesionaria VIA 40 EXPRESS S.A.S, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES (286.000.000) Mcte, o en la cuantía que resulte probada en el proceso por concepto de RETENCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN, consecuencia del mayor plazo requerido para la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de acuerdo con los “ nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” ” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”, entregados por el Concesionario con oficios VIA 40-02351-2017 y VIA 40 02352-2017 del 26 de enero de 2018.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Cuadragésima Octava. Que como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, CONDENE Y ORDENE A la ANI a PAGAR a la sociedad Concesionaria VIA 40 EXPRESS S.A.S, por concepto de INTERESES REMUNERATORIOS, causados, entre febrero de 2018 y el 30 de junio de 2019, respecto del COSTOS DE DISEÑO: Elaboración de los denominados “nuevos diseños de detalle” de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, entregados por el Concesionario con oficios VIA40-02351-2017 y VIA40-02352-2017 del 26 de enero de 2018, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE ($85.686.727) MCTE; y/o la suma que resulte probada en el proceso.
Cuadragésima Novena. Que como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, se DECLARE que en el evento que la ANI ordene y/o solicite cualquier variación, modificación o ajuste de los denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” ” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio” de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, la ANI tendrá la obligación de reconocer y pagar al Concesionario, todos y cada uno de los sobrecostos que lleguen a derivarse de dicho cambio, ajuste y/o variación. Quincuagésima.
Que se CONDENE y ORDENE a la ANI, a pagar a favor del demandante, los intereses remuneratorios del contrato, causados desde el surgimiento de la respectiva obligación y hasta la fecha del correspondiente fallo. Quincuagésima. Primera. Que se CONDENE a la ANI al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los daños, perjuicios y/o sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, cuando el régimen de intereses que decida aplicar el fallador no comprenda tal factor.
Quincuagésima Segunda. Que se CONDENE y ORDENE a la ANI, a pagar a favor del demandante los intereses moratorios previstos en el contrato de concesión, sobre las sumas a las que resulte condenada la ANI dentro del proceso de la referencia, a partir del día siguiente de la fecha establecida en el fallo para su pago y hasta que la ANI cumpla con la obligación de pago.
Quincuagésima Tercera. Que como consecuencia de las declaraciones pretendidas se CONDENE a la ANI al pago de cualquier daño y cualquier suma que resulte probada en el proceso a favor del demandante, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo o dentro de los diez (10) días siguientes a los plazos y términos de pago previstos para cada pretensión. Quincuagésima Cuarta Que se ORDENE a la ANI, cumplir el laudo arbitral que se dicte en el presente proceso, dando aplicación a lo previsto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.
Quincuagésima Quinta Que se condene a la ANI, al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA ARBITRAL En caso de negarse alguna de las pretensiones principales, solicito al Honorable Tribunal pronunciarse frente a las siguientes pretensiones subsidiarias. Primera. Que se DECLARE, por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que la solicitud, orden o instrucción que se le dio al Concesionario, para: TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - i) “ajustar los diseños de los puentes: San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, localizados en la Unidad Funcional 8, en el Municipio de Soacha a las secciones correspondientes a la ampliación de la Fase II y III de Transmilenio” e ii) “incorporar la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio para la construcción de los Puentes Peatonales”, no está expresamente establecida como una obligación a cargo del Concesionario, ni como una especificación técnica del Contrato de Concesión 04 de 2016.
Segunda. Que se DECLARE, por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que la solicitud, orden o instrucción que se le dio al Concesionario, para: i) “ajustar los diseños de los puentes: San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, localizados en la Unidad Funcional 8, en el Municipio de Soacha a las secciones correspondientes a la ampliación de la Fase II y III de Transmilenio” e ii) “incorporar la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio para la construcción de los Puentes Peatonales”, no era ni es necesaria para cumplir con el Contrato de Concesión 04 de 2016 ni para cumplir con las Especificaciones Técnicas del mismo Contrato.
Tercera. Que se DECLARE, por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que las actuaciones contractuales de la ANI y/o su interventoría, a través de las cuales se le solicitó, ordenó o instruyó al Concesionario para: “i) ajustar los diseños de los puentes: San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, localizados en la Unidad Funcional 8, en el Municipio de Soacha a las secciones correspondientes a la ampliación de la Fase II y III de Transmilenio” e ii) “incorporar la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio para la construcción de los Puentes Peatonales”, materializan el riesgo ANI de “cambios de diseño, incluyendo la realización de obras no previstas”, en los términos establecidos en el literal (L) de la sección 13.3.
Riesgos de la ANI de la Parte General del Contrato de Concesión 04 de 2016. Cuarta Que se DECLARE, por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, que las actuaciones contractuales de la ANI y su Interventoría, contenidas, pero sin limitarse, en los comunicados No. CSI-ANI-OBRA-0189 del 29 de septiembre de 2017; CSI-ANI-OBRA-0232 del 8 de noviembre de 2017;
CSI-ANI-OBRA-0249 del 22 de noviembre de 2017; CSI-ANI-OBRA-0277 del 04 de diciembre de 2017; 2017-500-040131-1 del 15 de diciembre de 2017; CSI- ANI-OBRA-0298 del 20 de diciembre de 2017; 2017-500-041390-1 del 29 de diciembre de 2017, acreditan la materialización del riesgo ANI de “cambio de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas”, en los términos establecidos en el literal (l) de la sección 13.3.
Riesgos de la ANI de la Parte General del Contrato de Concesión 04 de 2016. Quinta. Que consecuencia de todas las declaraciones anteriores, y por lo que resulte probado y sustentado en el Trámite Arbitral, se DECLARE que ante la materialización del riesgo en cabeza de la ANI de “cambio de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas” regulado en el literal (L) de la sección 13.3.
Riesgos de la ANI de la Parte General del Contrato de Concesión 04 de 2016, le corresponde a la ANI COMPENSAR EL VALOR DE LA MATERIALIZACION DE ESTE RIESGO, conforme a los mecanismos para la compensación por riesgos contemplados en la Sección 3.2. de la Parte General del contrato de concesión. Sexta. Que consecuencia de todas las declaraciones anteriores se DECLARE que la ANI, ante la materialización del riesgo de “cambio de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas” regulado en el literal (L) de la sección 13.3.
Riesgos de la ANI de la Parte General del Contrato de Concesión 04 de 2016, debe compensar los siguientes conceptos a favor del CONCESIONARIO, incluyendo, pero sin limitarse a: a) El COSTO O SOBRECOSTO DE DISEÑO de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, derivado de la materialización del riesgo ANI.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - b) El SOBRECOSTO O MAYOR COSTO DE CONSTRUCCIÓN de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, derivado de la materialización del riesgo ANI. c) El SOBRECOSTO O MAYOR COSTO DE ADQUISICIÓN PREDIAL por la Compra de los predios requeridos para la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, derivado de la materialización del riesgo ANI. d) El SOBRECOSTO O MAYOR COSTO DEL MANTENIMIENTO de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, derivado de la materialización del riesgo ANI. e) CUALQUIER SOBRECOSTO, MAYOR COSTO, DAÑO O PERJUICIO, que resulte probado en el proceso, derivado de la materialización del riesgo ANI.
Séptima. Que consecuencia de todas las declaraciones anteriores se CONDENE Y ORDENE A LA ANI, COMPENSAR el valor de la materialización del riesgo de “cambio de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas” regulado en el literal (L) de la sección 13.3. Riesgos de la ANI de la Parte General del Contrato de Concesión 04 de 2016, conforme a los Mecanismos para la Compensación por Riesgos contemplados en la Sección 3.2 de la parte general del contrato, por los siguientes conceptos a favor del CONCESIONARIO, incluyendo, pero sin limitarse a: a) El COSTO O SOBRECOSTO DE DISEÑO, derivado de la materialización del riesgo ANI, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($454.560.770) Mcte, o en la cuantía que resulte probada en el proceso. b) El SOBRECOSTO O MAYOR COSTO DE CONSTRUCCIÓN de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, derivado de la materialización del riesgo ANI, equivalente a la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($11.347.552.749) Mcte, o en la cuantía que resulte probada en el proceso. c) El SOBRECOSTO O MAYOR COSTO DE ADQUISICIÓN PREDIAL por la Compra de los predios requeridos para la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, derivado de la materialización del riesgo ANI equivalente a la suma de DOS MIL VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.020.305.449) Mcte., o en la cuantía que resulte probada en el proceso. d) EL SOBRECOSTO O MAYOR COSTO DEL MANTENIMIENTO de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, derivado de la materialización del riesgo ANI, equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($2.566.048.038) M/cte., o en la cuantía que resulte probada en el proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - e) CUALQUIER SOBRECOSTO, MAYOR COSTO, DAÑO O PERJUICIO, que resulte probado en el proceso, derivado de la materialización del riesgo ANI. Octava Que, como consecuencia de todo lo anterior, y por lo que resulte probado, se ORDENE y CONDENE a la ANI, a compensar a favor del demandante, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE ($85.686.727) MCTE, por concepto de INTERESES REMUNERATORIOS, causados respecto del COSTO O SOBRECOSTO DE DISEÑO, derivado de la materialización del riesgo ANI de “cambio de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas” regulado en el literal (L) de la sección 13.3. del contrato de Concesión 04 de 2016, conforme a los Mecanismos para la Compensación por Riesgos contemplados en la Sección 3.2 de la parte general del contrato.
Novena. Que se DECLARE, como consecuencia de la materialización del riesgo ANI de “cambio de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas” regulado en el literal (L) de la sección 13.3. Riesgos de la ANI del contrato de Concesión 04 de 2016, que se requiere un PLAZO ADICIONAL DE NO MENOS DE VEINTIUNO PUNTO CUATRO (21.4) MESES adicionales a los nueve ( 9) meses, previstos en el Contrato de Concesión 04 de 2016 como plazo máximo de intervención de la UF8 y del plan de obras, para la implementación constructiva del cambio de diseño de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir localizados en la Unidad Funcional 8; y/o el plazo adicional que resulte probado en el proceso arbitral.
Décima. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ORDENE la ampliación del plazo máximo de intervención de la UF8 y el plan de obras, en lo que tiene que ver con la construcción de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, localizados en la Unidad Funcional 8 en un plazo adicional que no estimo en menos de VEINTIUNO PUNTO CUATRO (21.4) MESES y/o el plazo adicional que resulte probado en el proceso arbitral.
Décima Primera Que se DECLARE, como consecuencia de todo lo anterior y por lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la ANI debe PAGAR a la sociedad Concesionaria VIA 40 EXPRESS S.A.S, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES (286.000.000) Mcte, o en la cuantía que resulte probada en el proceso por concepto de RETENCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN, consecuencia de la materialización del riesgo ANI de “cambio de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas” regulado en el literal (L) de la sección 13.3. del contrato de Concesión 04 de 2016 y su incidencia en el mayor plazo requerido para la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de acuerdo con los “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” conforme a los Mecanismos para la Compensación por Riesgos contemplados en la Sección 3.2 de la parte general del contrato.
Décima Segunda. Que como consecuencia de la materialización del riesgo ANI de “cambio de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas” regulado en el literal (L) de la sección 13.3. del contrato de Concesión 04 de 2016 se CONDENE y ORDENE a la ANI, a pagar a favor del demandante, cualquier daño o perjuicio que resulte probado dentro del proceso de la referencia y que hayan afectado, afecte o llegue a afectar el equilibrio económico del Contrato de CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP NO 4 del 18 de octubre de 2016 conforme a los Mecanismos para la Compensación por Riesgos contemplados en la Sección 3.2 de la parte general del contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Décima Tercera Que se CONDENE y ORDENE a la ANI, a pagar a favor del demandante, cualquier daño o perjuicio que resulte probado dentro del proceso de la referencia y que haya afectado, afecte o llegue a afectar el equilibrio económico del Contrato de concesión bajo el esquema de APP No 4 del 18 de octubre de 2016, en aplicación de las secciones 13.1 y 13.3. del contrato, y como consecuencia de las ordenes e instrucciones de la ANI y la interventoría de diseñar y construir los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, incorporando “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”.
Décima Cuarta Que en aplicación de la sección 13.3. del contrato de Concesión 04 de 2016, se DECLARE que en el evento que la ANI ordene y/o solicite cualquier variación, modificación o ajuste de los denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, la ANI tendrá la obligación de reconocer, pagar y/o compensar al Concesionario, todos y cada uno de los costos, mayores costos y/o sobrecostos que lleguen a derivarse de dicho cambio, ajuste y/o variación respecto de los denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” conforme a los Mecanismos para la Compensación por Riesgos contemplados en la Sección 3.2 de la parte general del contrato.
Décima Quinta Que se CONDENE y ORDENE a la ANI, a pagar a favor del demandante, los intereses remuneratorios del contrato, causados desde el surgimiento de la respectiva obligación y hasta la fecha del correspondiente fallo. Décima Sexta Que se CONDENE a la ANI al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los daños, perjuicios y/o sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, cuando el régimen de intereses que decida aplicar el fallador no comprenda tal factor, Décima Séptima Que se CONDENE y ORDENE a la ANI, a pagar a favor del demandante los intereses moratorios previstos en el contrato de concesión, sobre las sumas a las que resulte condenada la ANI dentro del proceso de la referencia, a partir del día siguiente de la fecha establecida en el fallo para su pago y hasta que la ANI cumpla con la obligación de pago.
Décima Octava. Que como consecuencia de las declaraciones pretendidas se CONDENE a la ANI al pago de cualquier daño y cualquier suma que resulte probada en el proceso a favor del demandante, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo Décima Novena. Que se ORDENE a la ANI, cumplir el laudo arbitral que se dicte en el presente proceso, dando aplicación a lo previsto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.
Vigésima. Que se condene a la ANI, al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso. (…)” Los hechos que soportan las pretensiones de la Parte Convocante están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la reforma integrada de la demanda arbitral53, y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 53 Folios 36 a 182, Cuaderno Principal N° 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 4.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REFORMADA Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS La parte Convocada, contestó oportunamente la demanda oponiéndose a todas pretensiones de la reforma de la demanda, objetó el juramento estimatorio y propuso como excepciones las denominadas: A. DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN Y LA ASUNCIÓN DE RIESGOS DEL CONTRATISTA.
B. LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS Y CONTRACTUALES QUE DESVIRTÚAN LA CAUSA PETENDI DE LA DEMANDANTE. C. DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE CONVOCANTE A SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES. D. INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. E. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS F. NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA G. INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE VÍA 40 EXPRESS S. A. S. H. EXCEPCIÓN GENÉRICA 4.3.
RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES La parte Convocante en tiempo se pronunció sobre la objeción al juramento estimatorio y las excepciones interpuestas, solicitando la práctica de pruebas adicionales.
5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La primera audiencia de trámite se celebró el 19 de noviembre de 2019 conforme con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento por las Partes, derivadas del “CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 4 DE 18 DE OCTUBRE DE 2016; fijó además el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses; resolvió sobre las pruebas solicitadas por las Partes y fijó el calendario para practicarlas54.
6. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, mediante Auto de 19 de noviembre de 201955, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, así:
6.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCANTE 6.1.1. DOCUMENTALES Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por esta Parte al proceso que relacionó en la reforma integrada de la demanda radicada el 22 de julio de 201956. 54 Acta Nº 17, Folios 474 a 494, Cuaderno Principal N° 2 55 Acta Nº 17, Folios 474 a 494, Cuaderno Principal N° 2 56 Folios 183 a 185, Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 6.1.2.
TESTIMONIOS Se decretaron los testimonios solicitados por la parte convocante y practicaron los de Jairo Ricardo Rojas Rodríguez, “en su calidad de ingeniero civil especialista, miembro del equipo técnico que ejecuta el proyecto de Concesión “ampliación del tercer carril -doble calzada Bogotá-Girardot (…)”; Acta Nº 21 de 27 de enero de 202057 y Sandra Milena Negrette Perdomo, “(…) en su calidad de Contract Manager de la Sociedad Concesionario VIA 40 EXPRESS S.A.S.”;
Acta Nº 21 de 27 de enero de 202058. Las declaraciones fueron grabadas y los CDs con los archivos de audio correspondientes igualmente se pusieron a disposición de las Partes y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción y los documentos aportados en el curso de las declaraciones. En el curso de proceso la sociedad convocante desistió del testimonio de Santiago Paéz Talero (Acta Nº 22 de 31 de enero de 202059) y Carlos Arturo Contreras Durán (Acta N° 23 de febrero 13 de 202060).
6.1.3. DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE Se decretaron en los términos del artículo 227 del C.G.P., como prueba en su valor legal, los siguientes dictámenes aportados por la demandante i) Dictamen Pericial en Ingeniería rendido por la sociedad Ingeniería y Ecología Consultoría S.A.S., elaborado por el Ingeniero Alfredo Malagón Bolaños, socio y representante legal de esta sociedad, que fue anunciado al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda inicial y que fue aportado con la reforma de la demanda61. ii) Dictamen Pericial Contable y Financiero rendido por la Contadora Pública Gloria Zady Correa Palacio que fue anunciado al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda inicial y que fue aportado con la reforma de la demanda62.
6.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCADA 6.2.1. DOCUMENTALES Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por esta Parte al proceso que relacionó en la contestación a la reforma integrada de la demanda radicada el 3 de septiembre de 201963, así como las aportadas por la sociedad convocante, según solicitud expresa de la Entidad Convocada64.
6.2.2. INTERROGATORIO DE PARTE Se decretó el interrogatorio de parte del señor François Regis Pierre Marie Le Miere, representante legal de la sociedad Vía 40 Express S.A.S., el cual fue practicado el 31 de enero de 57 Folios 532 a 542, Cuaderno Principal N° 2 58 Folios 532 a 542, Cuaderno Principal N° 2 59 Folios 543 a 547, Cuaderno Principal N° 2 60 Folios 550 a 557, Cuaderno Principal N° 2 61 Folios 8 a 73, Cuaderno de Pruebas N° 1 62 Folios 74 a 129, Cuaderno de Pruebas N° 1 63 Folios 396 a 408, Cuaderno Principal N° 2 64 Folio 395, Cuaderno Principal N° 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 202065.
Este interrogatorio fue grabado y el CD con el archivo de audio se puso a disposición de las Partes y se agregó a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción. 6.2.3. TESTIMONIOS Por solicitud de la Entidad Convocada se decretaron y practicaron los testimonios del Ingeniero Rafael Francisco Gómez Jiménez, “(…) “funcionario de Vicepresidencia de Estructuración de la ANI”;
Acta Nº 21 de 27 de enero de 202066; la Ingeniera Claudia Judith Mendoza Cerquera “(…) funcionaria de la Vicepresidencia Ejecutiva de la ANI”; Acta Nº 22 de 31 de enero de 202067 y Ingeniero Carlos Arturo Contreras Durán “del Consorcio SEG- INCOPLAN, quien funge como director de la Interventoría encargada de dicha labor”; Acta Nº 23 de 13 de febrero de 202068.
Las declaraciones fueron grabadas y los CDs con los archivos de audio correspondientes igualmente se pusieron a disposición de las Partes y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción y los documentos aportados en el curso de las declaraciones.
6.2.4. CONTRADICCIÓN DE DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE Para los fines y efectos consagrados en el artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5° del artículo 31 de la ley 1563 de 2012, y la solicitud la Convocada se decretaron y recibieron las declaraciones del Ingeniero Alfredo Malagón Bolaños, socio y representante legal de la sociedad Ingeniería y Ecología Consultoría S.A.S., quien rindió el dictamen en Ingeniería aportado por la sociedad convocante con la reforma de la demanda, y de la Contadora Gloria Zady Correa Palacio, quien rindió el dictamen Contable y Financiero aportado por la sociedad Convocante con la reforma de la demanda.
Las declaraciones recibieron el 13 de febrero de 202069. Las declaraciones fueron grabadas y los CDs con los archivos de audio correspondientes igualmente se pusieron a disposición de las Partes y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción.
6.3. PRUEBAS DE OFICIO En cumplimiento del deber que el numeral 4 del artículo 42 del C.G.P. le impone al juez para decretar pruebas de oficio, “para verificar los hechos alegados por las partes”, concordante con lo establecido en el artículo 170 del mismo estatuto procesal el Tribunal decreto las siguientes pruebas: 6.3.1. Por Auto de 19 de noviembre de 2019 el Tribunal decretó la realización de una inspección judicial a los lugares de las obras objeto de la controversia; sin embargo, dicha diligencia fue suspendida por Auto de 2 de diciembre siguiente70 y, posteriormente, por Auto de 13 de febrero de 2020 se prescindió de su práctica por considerarse que la información obrante en el expediente daba suficiente ilustración sobre los asuntos que constituían el objeto de la prueba71. 6.3.2.
Por Auto de 19 de noviembre de 2019 el Tribunal ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI informar sobre el Alcance y estado actual del denominado “CONVENIO 65 Acta Nº 22, Folios 543 a 547, Cuaderno Principal N° 2 66 Folios 532 a 542, Cuaderno Principal N° 2 67 Folios 543 a 547, Cuaderno Principal N° 2 68 Folios 550 a 557, Cuaderno Principal N° 2 69 Acta Nº 23, Folios 550 a 557, Cuaderno Principal N° 2 70 Acta N° 18, Folios 496 a 498, Cuaderno Principal N° 2 71 Acta N° 23, Folios 550 a 557, Cuaderno Principal N° 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - INTERADMINISTRATIVO NÚMERO CI-016 DE 2019, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. Y LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-” de 20 de agosto de 2019.” Esta información fue aportada por el señor apoderado de la entidad convocada el 28 de noviembre siguiente. 6.3.3.
Por Auto de 2 de diciembre de 2019 el Tribunal ordenó a la entidad Convocada aportar copia de la decisión de la Acción Popular promovida por el ciudadano Pablo Orlando González Torres (Radicados 25000-23-25-000-2000-0212-00 (01))”72. El 3 de diciembre siguiente el señor apoderado de la parte convocada remitió el referido documento. 6.3.4.
Por Auto de 27 de enero de 2020 el Tribunal ordenó trasladar a este proceso todas las declaraciones recibidas en el trámite de Amigable Composición que se adelantó entre las mismas partes y que finalizó con Decisión de 9 de abril de 2018, distinguido con el número de radicación 15.546, para lo cual se ofició al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá73.
El 14 de febrero siguiente el Centro de Arbitraje informó al Tribunal que no contaba con las transcripciones de las declaraciones solicitadas, dado que “para este tipo de trámite sólo se realizan las mencionadas transcripciones a solicitud del amigable componedor y/o su secretario, situación que no ocurrió en el caso mencionado previamente.
No obstante, anexo a la presente respuesta encontrará un CD con las grabaciones de las audiencias y diligencias practicadas con ocasión al trámite de amigable composición relacionado en el párrafo anterior.74” 6.3.5. Así mismo, por Auto de 13 de febrero de 2020 el Tribunal ordenó oficiar al mismo Centro para que remitiera el Concepto rendido por el Ministerio Público en el trámite de Amigable Composición referido antes, con radicación 15.54675.
El 24 de febrero siguiente se recibió copia simple del concepto solicitado76.
7. SOBRE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS POR MEDIO ELECTRÓNICO Por Auto de 17 de marzo de 2020 en acatamiento de las recomendaciones de las autoridades sanitarias nacionales y distritales de minimizar las reuniones presenciales como medida preventiva temporal y excepcional y hasta que se supere la Emergencia Sanitaria decretada en todo el territorio nacional mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 a causa del COVID- 19; y teniendo en cuenta, además, la Circular 001 de 16 de marzo pasado del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal dispuso la continuación del proceso mediante la celebración de audiencias a través del uso de medios electrónicos77.
8. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Terminada la etapa probatoria, previo el control de legalidad de la actuación, en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2020 los señores apoderados de las Partes presentaron verbalmente sus respectivos alegatos de conclusión78. A su turno, y en la misma oportunidad, el señor Agente del Ministerio Público igualmente rindió su Concepto respecto de las controversias que se debaten en este proceso79.
Adicionalmente, en la misma fecha los señores apoderados de las 72 Acta N° 18, Folios 496 a 498, Cuaderno Principal N° 2 73 Acta N° 21, Folios 532 a 542, Cuaderno Principal N° 2 74 Folio 158, Cuaderno de Pruebas N° 1 75 Acta N° 23, Folios 550 a 557, Cuaderno Principal N° 2 76 Folio 159 a 192, Cuaderno de Pruebas N° 1 77 Acta N° 24, Folios 561 a 563, Cuaderno Principal N° 2 78 Acta No. 25, Folios 419 a 419, Cuaderno Principal No. 3 79 Folios 335 a 414, Cuaderno Principal N° 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Partes y el señor agente del Ministerio Público entregaron los escritos que contienen sus intervenciones.
A los alegatos de las partes y al Concepto de la Procuraduría el Tribunal se referirá más adelante al analizar cada una de las pretensiones de la demanda arbitral reformada y las excepciones propuestas. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.80
9. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR Por cuanto en el pacto arbitral las Partes no establecieron el término de duración del proceso y se remitieron para el efecto a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, el Tribunal, por Auto de 19 de noviembre de 2019, lo fijó en seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas o suspensiones que pudieran presentarse en su desarrollo81.
Como la primera audiencia de trámite se realizó el 19 de noviembre de 2019, el término de este proceso se extendía inicialmente hasta el 19 de mayo de 2020; sin embargo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, para el cómputo del término del proceso se deben considerar los días en que éste ha estado suspendido y, en tal sentido, consta en el expediente que los apoderados de las Partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso durante los días hábiles comprendidos entre las siguientes fechas: i) 9 y 17 de diciembre de 2019 (Acta Nº 19): 7 días.; ii) 13 y 26 de enero de 2020, (Acta Nº 20): 10 días; iii) 30 de abril y 12 de junio de 2020 (Acta N° 26): 30 días.
De conformidad con lo anterior, el proceso ha sido suspendido durante 47 días hábiles, con lo cual su término se extiende hasta el 30 de julio de 2020, lo que significa que este Laudo se profiere dentro de la oportunidad legal. II. PRESPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos procesales”82, o sea, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”83, se encuentran satisfechos. 80 Acta No. 28 del 13 de julio de 2020. 81 Acta Nº 17, Folios 474 a 494, Cuaderno Principal N° 2 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.
Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103- 006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - A. LA CAPACIDAD DE LOS SUJETOS PROCESALES La demandante y la demandada, personas jurídicas cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, han comparecido a éste por sus representantes y apoderados judiciales, y están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, libertad contractual o autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012), Del estudio de los documentos aportados por las Partes e incorporados al expediente se observa que tanto la sociedad Vía 40 Express S.A.S. como la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
B. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El arbitraje es un mecanismo excepcional de solución de conflictos y las Partes tienen el derecho constitucional y legal de acceder voluntariamente a esta forma de administración de justicia, tal y como lo consagran el artículo 116 de la Constitución Política, como por su desarrollo normativo estatutario (Leyes 270/1996 y 1285/2009) y su desarrollo normativo general (Ley 1563/2012).
Del examen de los documentos aportados al proceso, el Tribunal advierte que en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP N° 4 celebrado el 18 de octubre de 2016, las Partes decidieron libre y autónomamente incorporar en aquel una cláusula compromisoria para sustraer de la justicia ordinaria o permanente del Estado, el conocimiento y decisión de las controversias que pudieran derivarse de dicho negocio, para que fueran resueltas por particulares investidos excepcional y temporalmente de jurisdicción, lo cual se materializó en el numeral 15.2 del Capítulo XV de la Parte General del referido Contrato de Concesión. La jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surge entonces, además del artículo 116 de la Constitución Política, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de la Ley 1563 de 2012 y de la clara e inequívoca voluntad de las Partes de someterse a la jurisdicción arbitral, según lo consignado en la cláusula compromisoria que fue citada y transcrita antes en esta providencia. En el caso en estudio, quedó probada la decisión conjunta de las Partes de someter al conocimiento de un Tribunal Arbitral “Las diferencias que surjan entre las Partes con ocasión del presente Contrato”84, tal y como se señaló en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP N° 4 de 2016.
Esta voluntad de las Partes se materializó con la convocatoria de este Tribunal, la presentación de la demanda y su reforma, así como sus respectivas contestaciones, con el propósito de que las pretensiones, excepciones y objeciones formuladas sean resueltas de manera definitiva mediante un Laudo Arbitral. Además, del análisis tanto de la demanda arbitral y su reforma, así como de sus respectivas contestaciones, el Tribunal reitera que las controversias que han sido puestas en su conocimiento se encuentran comprendidas dentro del alcance de la Cláusula Compromisoria 84 Numeral 15.2 del Capítulo XV del Contrato de Concesión APP N° 4 de 2016.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - porque conciernen directamente al Contrato de Concesión bajo el esquema de APP N° 4 de 2016, son todas de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, se refieren a una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición por las Partes.
Finalmente, el Tribunal advierte que no existe controversia entre las Partes sobre su competencia para conocer y decidir sobre sus diferencias. En igual sentido, la demanda arbitral reformada se ajusta a las exigencias formales previstas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso; el Tribunal se instaló legalmente, asumió competencia para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la misma, su contestación y excepciones, decretó y practicó las pruebas, garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdad de condiciones, efectúo los controles de legalidad del trámite y no se observaron causa de nulidad o irregularidad de la actuación. Asimismo, el Tribunal es competente para decidir las diferencias al concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, naturaleza patrimonial, susceptibles de disposición, transacción, relacionados con el Contrato de Concesión celebrado por las partes y comprendidos en las materias respecto de las cuales las partes habilitaron al Tribunal para administrar justicia conforme al pacto arbitral estipulado.
Así, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del trámite arbitral y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones normativas. Además, no se advierte causal alguna de nulidad, lo cual fue expuesto por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del C. G. del P. El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia del 23 de abril de 2020, una vez concluyó la audiencia de alegatos, frente a lo cual los señores apoderados de las Partes y el señor Agente del Ministerio Público expresamente manifestaron no encontrar vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneado hasta ese momento85.
En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga aplicar el artículo 137 del Código General del Proceso86, por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes en la demanda arbitral y su reforma, sus contestaciones y las respectivas réplicas a las excepciones de mérito.
C. SOBRE LOS DICTAMENES PERICIALES Como atrás se señaló, en los términos del artículo 227 del C.G.P., se decretaron como pruebas, con el valor que la ley señala, los siguientes dictámenes aportados por la Parte Convocante: - Dictamen rendido por la sociedad Ingeniería y Ecología Consultoría S.A.S., elaborado por el Ingeniero Alfredo Malagón Bolaños, que fue anunciado al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda inicial y que fue aportado con la reforma de la demanda;87 - Dictamen Contable y Financiero rendido por la Contadora Pública Gloria Zady Correa Palacio, que fue anunciado al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda inicial y que fue aportado con la reforma de la demanda.88 85 Acta N° 25, Folios 416 a 419, Cuaderno Principal No. 3 86 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” 87 Folios 8 a 73, Cuaderno de Pruebas N° 1 88 Folios 74 a 129, Cuaderno de Pruebas N° 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - De conformidad con la Constitución Política y la ley, en ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, todo dictamen pericial, como todo medio de prueba, puede ser controvertido.
En tal virtud, para los fines y efectos consagrados en el artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5° del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 y, a solicitud la Convocada, se decretaron y el 13 de febrero de 2020, se recibieron las declaraciones del Ingeniero Alfredo Malagón Bolaños y de la Contadora Gloria Zady Correa Palacio, 89 las cuales fueron grabadas y los CDs con los archivos de audio correspondientes igualmente se pusieron a disposición de las Partes y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción. A su vez, en sus alegatos de conclusión la ANI señaló que “(…) la convocante intentó edificar y probar sus pretensiones mediante dos (2) informes que adujo presentar como ‘dictámenes periciales’ aparentemente uno de carácter técnico de Ingeniería y el otro financiero, pero que en perjuicio de sus aspiraciones procesales en este asunto, devienen en inidóneos de cara a resolver la Litis, pues el primero –aparentemente técnico- se basó eminentemente en las elucubraciones y opiniones subjetivas, especulativas, descontextualizadas y fragmentarias de carácter jurídico – contractual del perito Alfredo Malagón Bolaños, quien para su encargo, optó por ‘interpretar’ el contenido y alcance de varias de las cláusulas del Contrato de Concesión 4 de 2016, apartándose sistemáticamente de la naturaleza del dictamen para el que fue contratado (…).
“A su vez, el informe rendido por la perito Gloria Zady Correa Palacio –financiero-, ha de correr la misma suerte que el primero, pues como bien lo apuntó la misma perito en la audiencia de contradicción, su informe se basó predominantemente en el informe del perito Malagón Bolaños.” Como se observa, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción los citados dictámenes fueron cuestionados por la Parte Convocada, pero ellos no fueron objetados en los términos que la ley señala, por lo que será más adelante en el momento de analizar las pretensiones de la demanda arbitral y las oposiciones formuladas, el Tribunal hará su valoración conforme a la ley.
Según lo establece el artículo 232 del C.G.P. “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. D. SOBRE LA TACHA DE UN TESTIGO Según consta en el expediente, al final de la declaración del Ingeniero Rafael Francisco Gómez Jiménez, “funcionario de la Vicepresidencia de Estructuración de la ANI”, que fuera decretada por solicitud de la Entidad Convocada y recibida en audiencia del 27 de enero de 2020 (Acta Nº 21), la señora apoderada de la sociedad convocante formuló tacha de sospecha, en razón de su relación con la Parte Convocada, en los siguientes términos: “DRA. CUBAQUE: NO voy a contrainterrogar, pero voy a solicitar al Honorable Tribunal que se sirva dar aplicación al Artículo 211 del CGP en el sentido de que el testigo puede afectar su credibilidad e imparcialidad en razón a la relación que tiene con la ANI y su vinculación y actividad directa en el proceso de selección que dio origen a este proyecto que hoy nos trae en tema de controversia.
“Con ocasión de lo anterior tacho formalmente al testigo y solicito que la misma sea considerada 89 Acta Nº 23, Folios 550 a 557, Cuaderno Principal N° 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - por el Tribunal al momento de su valoración”90.
A su turno el Tribunal explicó: “DRA. PALACIO: Quiero de todas maneras antes de cualquier cosa explicarle qué es eso, los ingenieros se angustian la tacha de sospechoso del testigo no quiere decir nada penal, es una figura que se aplica en los procesos donde una parte considera que por el hecho de usted trabajar en la ANI y haber hecho parte de eso digamos que su testimonio es que la palabra es muy dura sospechoso, pero no creo que estamos hablando de… eso quiere decir que tiene unas consecuencias que son en el momento del laudo para valorar el testimonio, de manera que no es que estemos dudando, ni nadie esté dudando, ni la doctora de su idoneidad, ni nada parecido sino que sí tiene unos efectos en el momento de hacer el laudo para que nosotros consideremos que usted trabaja y ha trabajado para la ANI en este proyecto, lo digo porque conozco la angustia que eso causa en los testigos especialmente técnicos”.
Por su parte, el señor apoderado de la ANI, expuso: “DR. GARCÍA: Respetuoso de la doctora Yamile, pero nos veríamos abocados a tachar a todas las personas que van a pasar por acá porque los testigos que usted ha convocado hacen parte del concesionario y los que yo he convocado hacen parte de la ANI, obviamente como bien lo apunta la doctora María Teresa será en el laudo donde se pronuncien sobre esos, sino que respetuoso lo que debemos buscar es que los señores árbitros tengan los mayores elementos de juicio para tomar una decisión porque nos pasaríamos de tacha en tacha doctora Yamile, sólo quiero hacer esa respetuosa observación y como ya lo dijo la doctora María Teresa en oportunidad decidirá el Tribunal sobre la tacha propuesta.” El Tribunal tiene en cuenta que el artículo 211 del Código General del Proceso establece que “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.// La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. En las voces del precepto, podrá formularse tacha de un testimonio con expresión de las razones en que se funda, y el juez debe analizar el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. El Código General del Proceso a diferencia de lo previsto en el derogado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no establece que el juez deba pronunciar una decisión expresa sobre la tacha de un testigo, sino que al fallar apreciará el testimonio según las circunstancias de cada caso.
Como se expuso antes, la señora apoderada de la Parte Convocante funda la tacha de sospecha de este testigo en la relación laboral que tiene con la ANI, que éste informo al declarar sobre sus generales de ley. Al respecto el Tribunal considera que no obstante la vinculación del testigo con la Entidad Convocada, este sólo hecho no es suficiente para descalificar su declaración, toda vez que son los funcionarios de las Partes y no los terceros quienes tienen mejor conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han rodeado la celebración y ejecución del contrato de concesión y han conocido los hechos que han dado lugar al surgimiento de las controversias y, por lo tanto, son tales funcionarios los que le pueden brindar información al Tribunal para obtener una contextualización de las diferencias y poder verificar los hechos alegados por los apoderados de las partes.
En efecto, la valoración del testimonio del testigo tachado es un deber del juzgador como ha dicho el Consejo de Estado al expresar que en caso de tacha “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema 90 Página 54 de la transcripción TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - que adopta el Código de Procedimiento Civil. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de ‘sospechoso’”91, lo que debe hacerse es examinar el testimonio teniendo en cuenta las razones de la tacha para determinar “si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, estas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso”92.
Por consiguiente, el Tribunal ha valorado el testimonio del Ingeniero Rafael Francisco Gómez Jiménez considerando las razones de la tacha, su conocimiento, experiencia y participación en los hechos sobre los cuales versa, dándole aplicación al deber de apreciación en conjunto de todos los elementos probatorios según las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, y ha examinado su declaración en contexto con las demás pruebas, sin advertir sesgo particular alguno que imponga calificarlo de sospechoso, a pesar de su vinculación con la Entidad Convocada y del mismo modo que ha valorado los testigos presentados por la Convocante, teniendo también presente las relaciones o vinculación de algunos con la misma.
Por las razones expuestas, no prospera la tacha propuesta, y aunque la norma no impone un pronunciamiento concreto en la parte resolutiva, nada obsta hacerlo y así lo declarará. III. LAS PRETENSIONES, LA POSICIÓN DE LAS PARTES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Convocante en su demanda arbitral reformada formula cincuenta y cinco (55) pretensiones principales y veinte (20) subsidiarias transcritas en precedencia, cuyo análisis y decisión al servirse de unas mismas consideraciones, se hace de manera conjunta y temática.
1. PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES RELATIVAS A ESTUDIOS DE DETALLES, DISEÑOS DE DETALLE, INFORMACIÓN DEL “CUARTO” DE REFERENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA OBJECIÓN O NO DE LOS DISEÑOS POR PARTE DE LA INTERVENTORÍA. Las pretensiones declarativas principales primera a vigésima novena atañen a los estudios de detalles, diseños de detalle, información del “cuarto de referencia” y procedimiento para la objeción o no de los diseños por parte de la Interventoría.
1.2. PRETENSIONES DE INCUMPLIMIENTO Y DESEQUILIBRIO ECONÓMICO Las pretensiones principales trigésima a trigésima sexta, y cuadragésima de la demanda, pretenden se declare el incumplimiento de la Concedente por i) exigir al Concesionario bajo advertencia de multa, y apremio, el ajuste, elaboración y entrega de “nuevos diseños de detalle” de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, distintos de los entregados con sus oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017 de 26 de enero de 2018, así como su posterior ejecución y construcción; ii) incorporar en el acta de inicio de la fase de construcción como diseños no objetados, los que incorporan la sección transversal 91 Sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado Rad.: 41001-23-31-000- 2000-03728-01(31074) 92 Ibidem TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de las Fases II y III de Transmilenio entregados con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351- 2017 del 26 de enero de 2018, en lugar de los “diseños iniciales” entregados con sus comunicaciones VIA40-00882-2017 de 29 de junio de 2017 y VIA-01541-2017 de 12 de octubre de 2017, imponiéndole así cargas a las que no se encontraba obligado contractualmente con desconocimiento de las salvedades incluidas en las comunicaciones VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017 de 26 de enero de 2018 con las cuales entregó los diseños; igualmente, declarar que la Concedente le ordenó cambios de diseños, exigió “cargas no contractuales” con quebranto del contrato, la distribución de riesgos, las obligaciones y derechos del concesionario, vulneración de la buena fe, confianza legítima y el principio de pacta sunt servanda, según los “hechos” y los “fundamentos de derecho” de la demanda, por lo que, en “consecuencia”, incumplió el contrato, y “como consecuencia”, que, “rompió la ecuación económica del contrato y causó con sus acciones y omisiones”, “daños, costos, sobrecostos, mayores costos y perjuicios”, le “generó un desequilibrio económico”, incumplió el contrato con la imposición de costos y obligaciones que no le eran exigibles, incidiendo en la distribución de riesgos contemplada en la sección 3.10 de la parte general del contrato (pretensiones trigésima quinta y sexta), y que es su deber “solucionar el desequilibrio económico” presentado, reconocer y pagar “los daños, costos, sobrecostos, mayores costos y perjuicios” para restablecer el equilibrio económico.
1.3. PRETENSIONES RELATIVAS A COSTOS Las pretensiones principales trigésima séptima a trigésima novena solicitan declarar “como consecuencia de todo lo anterior”, la obligación de la ANI de reconocer y pagar al concesionario las diferencias entre el costo de diseño, construcción, adquisición predial, operación y mantenimiento de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8 de los “diseños iniciales” entregados mediante comunicación VIA40-00882-2017 del 29 de junio de 2017 y VIA-01541-2017 del 12 de octubre de 2017 y los “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio” entregados el 26 de enero de 2018, “en consecuencia” el reconocimiento y pago del costo o sobrecosto por tales conceptos, así como cualquier otro “costo o sobrecosto, daño o perjuicio”, y condenarla a pagar dentro de los términos que indica, la suma de $454.560.770 por costo o sobrecosto de diseño, $11.347.552.749 por sobrecosto o mayor costo de construcción $2.020.305.449 por sobrecosto o mayor costo de adquisición predial derivado de la compra de los predios requeridos, ($2.020.305.449 por sobrecosto o mayor costo de mantenimiento, y todo otro costo, sobrecosto, daño o perjuicio.
Las pretensiones principales cuadragésima primera y cuadragésima novena, piden declarar “como consecuencia”, la obligación de la Concedente de reconocer y pagar al Concesionario el sobrecosto y/o Mayor costo de adquisición predial, de presentarse nuevos hechos que incrementen este costo con relación a la ejecución de los “nuevos diseños de detalle” de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351- 2017, y “como consecuencia de todo lo anterior”, en la hipótesis que le ordene o solicite “cualquier variación, modificación o ajuste de los “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio” de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, la obligación de reconocerle y pagarle todos y cada uno de los sobrecostos que lleguen a derivarse de dicho cambio, ajuste y/o variación,
1.4. PRETENSIONES RELATIVAS AL IMPACTO DEL PLAN DE OBRAS, NUEVO PLAZO Y RETENCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN Las pretensiones principales Cuadragésima Segunda a Cuadragésima Quinta, piden declarar que la ejecución de los “nuevos diseños de detalle no objetados” y/o “nuevos diseños de detalle” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio” de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, impacta el plan de obras de la Unidad Funcional 8 del Proyecto e incide en los plazos máximos de intervención de la Unidad Funcional 8, que en “consecuencia”, se hace necesaria la ampliación del plazo del plan de obras respecto de esta unidad funcional 8 del proyecto, y se le conceda un plazo adicional de no menos de 21.4 meses adicionales a los 9 meses previstos en el contrato, como plazo máximo de intervención de dicha unidad y del plan de obras, “y/o el plazo adicional que resulte probado en el proceso arbitral, y “como consecuencia” se le ordene a la Concedente otorgarlo.
Las pretensiones principales Cuadragésima Sexta y Cuadragésima Séptima, solicitan declarar la obligación de la Concedente de reconocer y pagar a la Concesionaria los valores que deje de recibir por concepto de RETENCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN, consecuencia del mayor plazo requerido para la ejecución de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir según los “ nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” ” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio”, entregados por el Concesionario con oficios VIA 40-02351-2017 y VIA 40 02352-2017 del 26 de enero de 2018, y “como consecuencia” condenarla a pagar $286.000.000 o la cuantía probada en el proceso.
1.5. PRETENSIONES RELATIVAS A INTERESES, ACTUALIZACIÓN Y COSTAS Las pretensiones principales cuadragésima octava, quincuagésima a quincuagésima quinta, pretenden la condena al pago de la suma de $85.686.727 a título de intereses remuneratorios causados entre febrero de 2018 y 30 de junio de 2019 respecto del costo de los “nuevos diseños de detalle” entregados por el Concesionario con oficios VIA40-02351-2017 y VIA40-02352- 2017 del 26 de enero de 2018, los intereses remuneratorios causados desde el surgimiento de la obligación hasta la fecha del fallo, la actualización o corrección monetaria de las sumas resultantes de los perjuicios y sobrecostos desde la fecha de la decisión, los intereses moratorios a partir del día siguiente de la decisión de condena, el pago de todo daño o perjuicio dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo o a los plazos y términos de pago previstos para cada pretensión, y la condena al pagos de las costas y agencias en derecho.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA Las pretensiones primera y segunda subsidiarias de la demanda arbitral solicitan declarar “que la solicitud, orden o instrucción que se le dio al Concesionario” de ajustar los diseños de los puentes San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, localizados en la Unidad Funcional 8, en el Municipio de Soacha a las secciones correspondientes a la ampliación de la Fase II y III de Transmilenio y de incorporarla para su construcción “no está expresamente establecida” como una obligación del Concesionario ni como una especificación técnica en el Contrato de Concesión 04 de 2016, y “no era ni es necesaria para cumplir con el Contrato de Concesión 04 de 2016 ni para cumplir con las Especificaciones Técnicas del mismo Contrato”.
Las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava subsidiarias piden declarar que las “actuaciones contractuales de la ANI y/o su Interventoría” contenidas en sus distintas comunicaciones relativas a las expresada solicitud, orden o instrucción de ajustar los diseños de los mencionados puentes peatonales a la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio e incorporarla para su construcción, materializan y acreditan el riesgo de “cambios de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas” según el literal (L) de la sección 13.3.
Riesgos de la ANI de la Parte General del Contrato de Concesión 04 de 2016, que la ANI debe compensar el valor de dicha materialización conforme a los mecanismos de compensación previstos en su sección 3.2 y, “en consecuencia de todas las declaraciones anteriores”, debe compensarle el costo o sobrecosto de diseño, el sobrecosto o mayor costo de construcción, el TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - sobrecosto o mayor costo del mantenimiento de los indicados puentes peatonales, y cualquier sobrecosto, mayor costo, daño o perjuicio, derivado de la materialización del riesgo; en “consecuencia”, condenar y ordenar a la ANI, compensar el valor “incluyendo, pero sin limitarse”, de los conceptos de “costo o sobrecosto de diseño”, “sobrecosto o mayor costo de construcción”, “sobrecosto o mayor costo de adquisición predial” y “sobrecosto o mayor costo de mantenimiento”, en la sumas de $454.560.770, $11.347.552.749, 2.020.305.449 y 2.566.048.038, respectivamente, o en las cuantías probadas en el proceso, así como cualquier “sobrecosto, mayor costo, daño o perjuicio”, probado en el proceso; ordenar y condenar a la ANI compensar la suma $85.686.727 a título de intereses remuneratorios causados sobre el costo o sobrecosto de diseño. Las pretensiones novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta subsidiarias, solicitan “como consecuencia” de la materialización del de “cambio de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas” de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, declarar que para su ejecución y construcción se requiere un plazo adicional de no menos 21.4 meses adicionales a los 9 meses previstos en el contrato, o el plazo adicional probado, ordenar en esos términos la ampliación del plazo máximo de intervención de la UF8 y el plan de obras, y se condene a la ANI a pagar la suma de $286.000.000 o la probada en proceso por “retención de la retribución”, así como “cualquier daño o perjuicio que resulte probado dentro del proceso de la referencia y que hayan afectado, afecte o llegue a afectar el equilibrio económico” conforme a los Mecanismos para la Compensación por Riesgos contemplados en la Sección 3.2 de la parte general del contrato, y que en el evento que la ANI ordene y/o solicite cualquier variación, modificación o ajuste de los denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, tendrá la obligación de reconocer, pagar y/o compensar al Concesionario, todos y cada uno de los costos, mayores costos y/o sobrecostos que lleguen a derivarse de dicho cambio, ajuste y/o variación respecto de los denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” conforme a los Mecanismos para la Compensación por Riesgos contemplados en la Sección 3.2 de la parte general del contrato.
Las pretensiones décima quinta, décima sexta y décima séptima subsidiarias solicitan intereses remuneratorios la actualización o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las sumas respectivas; la Décima Octava, la condena al pago de cualquier daño y cualquier suma probada en el proceso dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, la Décima Novena, la orden de cumplir el Laudo según lo previsto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, y la vigésima solicita imponer condena en costas.
B. LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE Las pretensiones se sustentan en los hechos resumidos en el acápite de la demanda arbitral principal reformada. En sus alegatos de conclusión la Parte Convocante inicialmente se refiere a los que consideró hechos probados en el proceso, páginas 1 a 50, en lo que tiene que ver con: “aspectos contractuales del pliego de condiciones que dio origen al contrato”;
“aspectos contractuales del contrato de Concesión”; “aspectos contractuales relacionados con la entrega y revisión de los estudios y diseños del proyecto”; “aspectos contractuales en relación con la controversia existente entre las partes respecto del diseño y construcción de los 5 puentes peatonales de la UF8”; “aspectos contractuales que acreditan el incumplimiento del contrato por parte de la ANI”;
“la materialización del Riesgo ANI de “cambios de diseño, incluyendo la realización de obras no previstas”, en los TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - términos establecidos en el literal (l) de la sección 13.3. riesgos de la ANI de la parte general del contrato de Concesión”; así como el supuesto “rompimiento del equilibrio económico del contrato en contra del concesionario”.
En un segundo capítulo, páginas 52 a 103, la Convocante analizó ampliamente los dictámenes periciales de parte rendidos por el Ingeniero Alfredo Malagón Bolaños y por la Contadora Pública Gloria Zady Correa Palacios, los cuales considera deben tenerse como pruebas. Expone y analiza enseguida la Parte Convocante que “se probó la mala fe contractual de la ANI, su actuación temeraria alejada de la confianza legitima y de la buena contractual, su incumplimiento contractual, así como el total irrespeto del acto propio”, afirmación que soporta en varios aspectos, así: 1) “la ANI ha pretendido desconocer, que en el numeral 1.8.3 del pliego de condiciones que dio origen al contrato, la ANI determinó que para la presentación de oferta, el oferente debía tener en cuenta que la ejecución del contrato se regirá íntegramente por lo previsto en dicho contrato y sus apéndices y anexos”; 2) “la Ani, ha ignorado que ella misma estableció en su pliego de condiciones, que la información del cuarto de información de referencia, i) no es información contractual, ii) no hace parte ni del pliego ni del contrato de concesión iii) no servirán de base para reclamación alguna durante la ejecución del contrato, ni para ningún reconocimiento económico adicional entre las partes”; 3) “la ANI con desconocimiento del contrato de Concesión y de la ley y abusando de su posición contractual, le ha impuesto al concesionario, la ejecución de cargas extracontractuales, pese a que la ANI es plenamente consciente que no existe en el contrato ni en los pliegos, ni en ninguno de sus anexos la “obligación de aplicar especificaciones o sección Transmilenio al diseño y construcción de los puentes peatonales san Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8”.
Sobre este último aspecto afirma: “Como se observa en este caso, el administrado hoy demandante a instancia arbitral, estaba en su legítimo y absoluto derecho de CREER Y CONFIAR que la ANI como entidad pública contratante y los funcionarios a ella vinculados, en el marco de los principios de Pacta Sunt Servanda y Buena Fe Contractual: “a. Se sujetaría a las disposiciones contenidas en sus pliegos de condiciones.
“b. Respetarían los compromisos y obligaciones contractualmente pactados. “c. Que no actuaría de forma tal que le causarían un daño al Concesionario. “d. Que no desconocerían los actos precontractuales desplegados por la entidad contratante en el proceso de selección, y en la elaboración y perfeccionamiento del Contrato de Concesión bajo esquema APP No. 4 de 2016.
“e. Que no le exigiría al Concesionario cargas que no están previstas en el contrato. “f. Que no negaría posteriormente, las responsabilidades de los hechos y decisiones que le son imputables, especialmente los de no incluir como información contractual la información de referencia del pliego No. VJ-VE- APPIPV-SA-004-2016. “g) Que la facultad contractual de objeción a los Estudios y Diseños se ceñiría a los condicionamientos y requerimientos temporales y sustanciales previstos en la Sección 6.2. de la Parte General del Contrato.
“h) Que no avalaría solicitudes, requerimientos, ni manifestaciones de objeción del Interventor, que estuvieran por fuera de los parámetros y alcances que al respecto establece el Contrato de Concesión. “i) Que no aplicaría procedimientos diferentes a los contractualmente pactados para efectos de adelantar el proceso de revisión de los diseños a cargo del concesionario.
“j) Que no aprobaría el inicio de periodos de cura, para coaccionar al concesionario y exigirle ejecutar actividades, cargas, especificaciones y/o parámetros extracontractuales y/o no contractuales. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “k) Que respetaría el esquema de riesgos previstos en el Contrato de Concesión bajo esquema APP No. 4 de 2016.” A continuación, se revisan por la Parte Convocante los que denominó “hechos sobrevinientes que ratifican el incumplimiento del contrato por parte de la ANI, y la mala fe contractual de la entidad”, relacionados con el proceso contractual adelantado por la Empresa Férrea Regional S.A.S. y, entre otros, se destaca: “6.
Que con la información remitida y publicada por con la EFR, y lo señalado en el Convenio, se ratificó que la tipología e información técnica prevista por la EFR en su licitación (además de no corresponder a los alcances y previsiones técnicas establecidas en el contrato de Concesión 04 de 2016), difiere de las características técnicas (tipología, características y ubicación) establecidas y avaladas por la Interventoría y la ANI en los diseños denominados ‘nuevos diseños de detalle’ y/o ‘nuevos diseños de detalle no objetados’ de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, (…)” Y luego del análisis de este acápite expone: “Las actuaciones de la ANI - además del evidente incumplimiento del contrato, al exigir la ejecución de unas obras, conforme a especificaciones no contractuales, - acreditan una conducta negligente y de mala fe contractual por parte de la ANI, por cuanto: “1) La ANI en diciembre de 2017, le ordenó al Concesionario bajo amenaza de multa, modificar sus diseños contractuales de los 5 puentes peatonales, para incorporar una sección Transmilenio, que no hace parte ni del objeto, ni del alcance ni de ninguna especificación contractual del contrato de concesión 4 de 2016.
Diseños que le ordenó al concesionario ejecutar en junio de 2018, tras la suscripción del Acta de inicio de la fase de construcción, a sabiendas que estas obras desbordan el alcance del contrato de concesión, y que están destinadas a servir a OTRO proyecto que NO hace parte del objeto y alcance del contrato de concesión. “2) La ANI se negó en repetidas oportunidades a suspender la ejecución de los puentes, pese a que el concesionario se lo solicitó en tanto se resolvía la controversia, incluso la ANI se opuso al decreto de las 2 medidas cautelares que en tal sentido solicitó el Concesionario en el curso de este proceso.
“3) La ANI, de manera paralela surtía actuaciones evidentemente contradictorias: a) Por un lado, le ordenaba al concesionario seguir con la ejecución de los puentes conforme a los denominados ‘nuevos diseños de detalle no objetados’ ordenados por la ANI en diciembre de 2017, negándole el otorgamiento de un mayor plazo para la ejecución de estos nuevos diseños, e insistiendo en que los puentes debían estar ejecutados en el plazo de los 9 meses de la Unidad Funcional 8. b) Mientras que en paralelo, la ANI, se reunía con la EFR, suscribiendo en agosto 20 de 2019, el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CI-016, en el marco del cual acordó condiciones técnicas, plazos, y compromisos en relación con los 5 puentes peatonales y la UF8, totalmente contrarios al objeto y alcance del Contrato de Concesión 4 de 2016, pero particularmente contrarios a las órdenes e instrucciones que la ANI le dio al Concesionario en diciembre de 2017 respecto del diseño y construcción de estas 5 estructuras. c) La ubicación y características de los puentes Transmilenio que contempla la EFR, son distintas a las ordenadas por la ANI.
Se sabe conforme al pliego publicado por la EFR, que solo hasta el año 2021 estará conociéndose cuál será el diseño geométrico y respectiva sección del proyecto Transmilenio fase II y Fase III, pretendiendo la ANI que el concesionario además de ejecutar una obra NO CONTRACTUAL, coordine ahora unos nuevos diseños con la EFR, un evidente abuso e incumplimiento legal y contractual por parte de la ANI”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Es tan reprochable la conducta de la ANI, que incluso está demostrado que en su desbordada y antijuridica actuación, ha pretendido trasladar al Concesionario los sobrecostos derivados de decisiones o compromisos asumidos por la Agencia con otras entidades públicas, pese a que esos compromisos y respectivos alcances no constan en los documentos contractuales y contrarían los alcances y condiciones pactadas en el contrato de concesión y en el pliego de condiciones que le dio origen, reflejando que la ANI, de manera arbitraria y abusiva ha desconocido el contrato y el pliego de condiciones, documentos que valga la pena señalar ella misma elaboró. La suscripción del Convenio interadministrativo, y las actuaciones asociadas al mismo, son una prueba más, de la mala fe contractual de la que ha sido víctima el hoy demandante, y cuya reivindicación se solicita al honorable panel arbitral”.
La Parte Convocante presenta enseguida las razones por las que, en su criterio, no deben prosperar las excepciones propuesta por la ANI y luego se refiere a las decisiones de los Amigables Componedores y al Concepto del Ministerio Público rendido ante ese Panel, los cuales dice, “evidencian uniformidad en que los diseños entregados por el Concesionario en junio de 2017cumplían con las especificaciones del Contrato de Concesión y que las especificaciones Transmilenio son extracontractuales” y, finalmente, se plantean por la convocante “las razones por las cuales se deben conceder las pretensiones de la demanda arbitral”.
A manera de resumen, en las páginas 150 a 152 de su memorial, en el punto 7.2., se expone: “Después de un amplio proceso arbitral, en el que incluso se trajeron pruebas trasladadas del trámite de amigable composición se tiene que el demandante a instancia arbitral, acreditó y probó cada uno de los hechos de la demanda y la procedencia contractual y legal de cada una de las pretensiones solicitadas en su escrito de demanda, razón por la cual se solicita al honorable panel arbitral, se sirva conceder y decretar todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que se probaron las siguientes circunstancias: “1.
Se probó que la ANI abrió el proceso de selección No. VJ-VE-APP-IPV-SA- 004-2016, para adjudicar el proyecto denominado tercer carril Bogotá Girardot, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 de la Minuta del Contrato. “2. Que en los pliegos de condiciones la ANI determinó que la información del Cuarto de Información de Referencia, no es contractual, no puede ser utilizada para reclamaciones entre las partes, ni como justificación de incumplimiento, y que en consecuencia no hace parte del pliego de condiciones y que no se entiende como información entregada por la ANI, en lo relacionado con los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional “3.
Que los pliegos (1.8.3) establecieron taxativamente lo que los proponentes deberían tener en cuenta para elaborar su oferta ‘que la ejecución del Contrato se regirá íntegramente por lo previsto en dicho Contrato y sus Apéndices y Anexos, así como en el Pliego de Condiciones, y que en sus cálculos económicos se deben incluir todos los aspectos y requerimientos necesarios para cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales y asumir los riesgos previstos en dichos documentos’, es decir la propuesta se presenta para cumplir el contrato, las obligaciones a su cargo y los riesgos a su cargo previstos en el contrato.
“4. Que el contrato en sus apéndices técnicos 1 y 3 establece el alcance y las especificaciones técnicas aplicables a las obras a ejecutar. “5. Que los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8, fueron ofertados como obras adicionales del factor de calidad, para cumplir con el objeto y alcance del contrato de concesión, no para cumplir o servir al proyecto Transmilenio, pues esa no fue, ni es una obligación prevista en los pliegos ni en el contrato.
“6. Que en ninguna parte de los pliegos o del contrato o sus apéndices está la obligación de incorporar especificaciones Transmilenio o la sección Transmilenio a los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8. Esto no solo lo probó documentalmente el concesionario, si no que todos los testigos, incluidos los funcionarios de la ANI y de la interventoría y también los peritos, fueron uniformes en indicar que no existe referencia alguna a Transmilenio, ya sea sistema o especificación en el contrato de concesión. De TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - hecho, no se menciona ni en el contrato ni en sus apéndices o anexos la palabra “Transmilenio” o “Transmisoacha” “7.
Que los diseños presentados por el Concesionario, en junio y octubre de 2017 respecto de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8; cumplen con las obligaciones y especificaciones técnicas previstas en el Contrato de Concesión y sus Apéndices, tal como lo documentó la prueba pericial, las pruebas testimoniales, e incluso los 3 amigables componedores y el Ministerio Publico, que al unísono señalaron que los diseños entregados en junio y octubre de 2017 por la Concesión, cumplen con el contrato.
“8. Que en diciembre de 2018, la ANI y la Interventoría incumpliendo el contrato de concesión y el Pliego de Condiciones, ordenaron al concesionario bajo periodo de cura y amenaza de multa, incorporar las especificaciones Transmilenio o la sección Transmilenio en el diseño de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8, pese a que ningún documento contractual establece la obligación de incorporar especificaciones Transmilenio o la sección Transmilenio a los Puentes.
“9. El concesionario en enero de 2018, presentó –con salvedades- unos nuevos diseños incluyendo las especificaciones Transmilenio o la sección Transmilenio respecto de Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8, advirtiendo los sobrecostos y efectos programáticos que se derivarían de su implementación. “10.
El amigable componedor convocado por la concesión, no tuvo un pronunciamiento uniforme, pese a lo cual, i) Los amigables componedores técnicos consideraron que los diseños presentados cumplen con el contrato de concesión y que la modificación ordenada por la ANI se debe ejecutar, pero su costo debe ser pagado al Concesionario al no estar prevista en el Contrato, ii) El Ministerio Publico, conceptuó que: ‘(..) no se puede hablar de incumplimiento por parte de la entidad convocante VIA40, toda vez que el texto contractual, como ya se mencionó, no se evidencia la obligación expresa de hacer los diseños teniendo en cuenta el proyecto Transmilenio (…)’ ‘(…) para esta Agencia del Ministerio Público, no podría exigírsele como una obligación a la convocante, la realización de estos diseños conforme a las necesidades del proyecto Transmilenio tantas veces mencionado.” “11.
Que la ANI, incumplió el Pliego de Condiciones y el Contrato de concesión, al imponer al concesionario la ejecución de actividades extracontractuales con el uso ilegítimo de los mecanismos y procedimientos sancionatorios, pretendiendo trasladar al Concesionario los sobrecostos derivados del diseño y construcción de los puentes peatonales conforme a la sección Transmilenio, y sus efectos programáticos, aduciendo una asunción ilimitada de riesgos por el Concesionario, con desconocimiento de la Ley, del Pliego y del Contrato.
“12. Que el concesionario ha acreditado en el proceso, que la ejecución de los Puentes peatonales conforme a una especificación o condición técnico no contractual, es decir con la sección Transmilenio, implica i) Sobrecostos que ascienden a la suma total de $16.760.153.733 a valores de junio de 2019 y ii) un plazo adicional para su ejecución de no menos de 21.4 meses, conforme a las pruebas técnicas obrantes en el expediente, estando la ANI en la obligación legal y contractual de asumir dichos sobrecostos y efectos en el plazo de ejecución. “13.
Que igualmente la Sección 13.3. literal (L) del Contrato Parte General, establece que es la ANI la obligada a asumir los costos asociados al cambio de diseño y la realización de obras no previstas, teniendo en cuenta que fue la ANI la que ordenó el cambio del diseño y que dicho cambio no se dio para cumplir con especificaciones contractuales, pues está más que probado que la Sección Transmilenio no cuenta con sustento contractual.
“14. Que el 20 de agosto de 2019, - la ANI celebró un convenio administrativo con la Empresa Férrea Regional, en el que, entre otros aspectos, convino con la EFR, unas características técnicas, de tipología y de ubicaciones de los puentes peatonales distintas a las que la ANI le ordenó al Concesionario en diciembre de 2017, estableciendo igualmente la creación de un comité técnico (ANI y EFR) en el marco del cual, coordinaría con la EFR la localización y condiciones de construcción de los puentes, e incluso la exclusión del puente Altico del alcance del contrato de concesión y desafectación de la UF8 del proyecto, todo en contravía nuevamente de lo previsto TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - en el Contrato de Concesión y de las modificaciones al diseño que la misma ANI bajo amenaza de multa le ordenó al Concesionario en diciembre de 2017”.
Finalmente, la Parte Convocante solicita se acojan las pretensiones de la demanda reformada y que, por el contrario, se nieguen las excepciones de mérito planteadas por la Entidad convocada.
2. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA La Convocada se opuso expresamente a las pretensiones e interpuso las excepciones relacionadas con anterioridad. Al inicio de sus alegatos el señor apoderado de la Entidad Convocada plantea el siguiente problema jurídico: ¿Existe la obligación contractual por parte de la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. de diseñar y construir los puentes peatonales de la UF8 ubicados en el Municipio de Soacha - Cundinamarca, teniendo en cuenta la sección transversal para y del proyecto Transmilenio Fases II y III a desarrollarse en el mencionado municipio? Señala que con su respuesta se logrará “romper de entrada con algunos sofismas- mitos que la demandante intentó edificar, incorporar e incluso mutar a lo largo de este asunto para cimentar sus aspiraciones procesales” y luego, para justificarlo, expuso: “(…) “1.
Inicialmente, la demandante argumentó que en el denominado cuarto de datos, ni en el pliego de condiciones, ni en el contrato y sus anexos técnicos, etc., es decir que, en la etapa precontractual ni en la contractual, obraba información que permitiera establecer la existencia de la obligación de construir los puentes peatonales de la UF8 (San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir) teniendo en cuenta la sección transversal para y del proyecto Transmilenio Fases II y III, ubicados en el Municipio de Soacha.
“2. Luego, la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. ya no arguyó la inexistencia de información sino que NO era suficiente para establecer la obligación contractual ya mencionada, hecho que llama la atención, pues recuérdese a manera de ejemplo que, a motu proprio -valga decir en su momento de manera diligente- elevó consulta (3 de enero de 2017) al coordinador del proyecto Transmilenio de la Alcaldía del Municipio de Soacha, recibiendo respuesta e información de éste sobre el particular (16 de febrero de 2017).
“3. Posteriormente, la convocante siguió mutando su postura, ahora para decir, -específicamente sobre la información del cuarto de datos- que, como esa información no era contractual, la misma era irrelevante al momento de elaborar los diseños de los puentes en cuestión (…). Ahora, insistiendo y ratificando que es un acto a todas luces reprochable, inexcusable y atentatorio, entre otras, contra la debida diligencia, debida diligencia adicional (contractualmente prevista en la Sección 2.6 (xvii) de la parte general ‘Declaraciones y Garantías de las Partes’) y del principio de buena fe contractual por parte de un contratista de los quilates de la convocante y de la naturaleza misma del contrato de concesión; sólo en gracia de cordial discusión, si se aceptara el hecho de que le era dado al concesionario simplemente ignorar la información del Cuarto de Información de Referencia o Cuarto de Datos, ha de decirse que esa ‘excusa’ también está condenada al fracaso, pues como bien lo ha señalado la ANI y el amigable componedor disidente en su decisión -que más adelante se ventilará- y contrario a lo argumentado caprichosamente por la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. la obligación está determinada contractualmente en varias de las disposiciones del Contrato de Concesión 4 de 2016, tanto en su parte general como especial y sus anexos técnico, aunado a los deberes y obligaciones a las que está compelida la concesionaria a voces de varias normas de raigambre legal (…).
“4. La demandante, siguiendo su derrotero, introdujo entre una y otra de las anteriores posiciones los supuestos costos económicos que implicaría cumplir la obligación en la precisa forma que exige la ANI, es decir, que desnudó –quizás- su real motivación, pasando de una argumentación desde la perspectiva de lo pre y contractual para enfocarse en unos supuestos perjuicios económicos, relievando en este punto que los puentes hacen parte de las tantas veces nombradas en este trámite ‘Obras de Factor de Calidad’, cuya oferta de acometerlas fue absolutamente determinante para que la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. fuera finalmente la adjudicataria del Contrato de Concesión 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de 2016.
Ahora, es del caso relievar que, a propósito de todos los costos asociados a las aludidas obras del factor de calidad también están regulados expresamente en el contrato (Sección 3.10 (3.10.1) de la Parte Especial del Contrato de Concesión 4 de 2016 [los] ‘Riesgos Específicos del Proyecto’ – ‘Riesgos a cargo del Concesionario’, sección en la que se indica que todos ellos están a cargo del concesionario (efectos favorables o desfavorables derivados de: la adquisición de predios, compensaciones ambientales, traslado de redes y redes mayores, etc.), en armonía con lo dispuesto en las Secciones 13.2. y 13.3. de la Parte General del Contrato, esto es, los riesgos ‘generales’ a cargo del concesionario y la ANI, respectivamente.
“5. Otro de los sofismas que pretendió introducir la demandante, fue la supuesta extemporaneidad de las observaciones de la Interventoría frente a los diseños de los plurimencionados puentes, aseveración que no tiene asidero fáctico ni contractual, pues ha de partirse de la premisa que el contrato de concesión es un negocio jurídico de resultado, aserto que encuentra respaldo en el mismo Contrato de Concesión 4 de 2016 en su Parte General (Sección 6.3.
(c)), cuando expresamente prevé que respecto de los Estudios de Detalle y/o los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico la ANI y/o la Interventoría en cualquier momento podrán hacer observaciones, y ello tiene una lógica técnica, jurídica y contractual que, -incluso sin que medien observaciones- un contratista diligente y responsable debe observar al momento de ejecutar las obras a su cargo, de manera tal que alcance los resultados de servicio idóneos y esperados para una infraestructura vial, de lo contrario estaríamos consintiendo lo que llamaremos una ‘anarquía contractual’, que sobra decir está vedada en nuestro ordenamiento jurídico.
“6. La demandante también intentó acuñar en el devenir del proceso la expresión ‘nuevos diseños’ para referirse a los diseños que finalmente recibieron la No Objeción, cuando lo cierto es que si hemos de usar alguna expresión coloquial, pero con rigor técnico y jurídico – contractual tendríamos que hacer mención a las expresiones ‘diseños malos’ cuando nos referimos a los diseños que nunca recibieron la No Objeción por no cumplir con la obligación contractual que la ANI siempre y sustentadamente ha reclamado como la técnica y jurídicamente válida y a los ‘diseños buenos’ que fueron los que finalmente –por cumplir cabalmente- recibieron la No objeción por parte de la Interventoría. “7.
Como si fueran poco las anteriores mutaciones en la postura de la demandante, al final optó por intentar desviar la atención de la verdadera discusión de este tribunal, planteando que hoy aún faltan aspectos por definir del proyecto Transmilenio Fases II y III en el Municipio de Soacha. En este sentido, se debe destacar -como se probó- en el devenir del proceso que ese no es el eje del sub examine, toda vez que, si el concesionario hubiese cumplido en tiempo y diligentemente con su obligación contractual, quizás el escenario y la controversia fuere otra, pero H. Tribunal, la que hoy nos ocupa indefectiblemente está llamada a ser despachada en contra de los intereses de la convocante.
“8. En línea con el numeral anterior, no puede llamar a equívocos el hecho de que la ANI hubiese suscrito un documento de suspensión de las obras de los puentes peatonales de la UF8, pues si bien la ANI accedió a la misma, fue en virtud de la invitación del tribunal de cara a resolver las medidas cautelares deprecadas por la demandante y por la efectiva imposibilidad de llevar a cabo las obras en este momento por estar pendiente tan solo la ubicación de los puentes, aspecto que en nada fulmina la obligación del concesionario de construir los puentes teniendo en cuenta la sección transversal acorde con el proyecto Transmilenio, subrayando que nos encontramos en esta situación, entre otras, por la probada falta de diligencia, consumado incumplimiento y menoscabo al principio de buena fe contractual por parte de la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. “9.
Corolario de lo anterior, es preciso indicar al H. Tribunal que el fondo del asunto sometido a su decisión NO entraña una discusión de carácter técnico como lo ha pretendido encauzar la convocante en el desarrollo de este trámite, pues lo cierto, es que, como se anticipó en líneas anteriores, el debate acá es jurídico-contractual y se vislumbra que la verdadera motivación de la demanda es satisfacer intereses económicos particularísimos, los de la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. quien al momento de presentar su oferta dio fe y constó conocer absolutamente todas las particularidades del proyecto (incluidas las obras de factor de calidad), sus obligaciones y exigencias como contratista, pero que una vez asegurada la adjudicación -para en este caso en particular- optó acomodaticiamente por desestimar y desconocer sus propias manifestaciones, en perjuicio de la debida y eficaz ejecución del contrato que otrora expresó honraría. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “10.
Finalmente, y no por ello de menor importancia, debe anticiparse desde estas líneas que la convocante intentó edificar y probar sus pretensiones mediante dos (2) informes que adujo presentar como ‘dictámenes periciales’ aparentemente uno de carácter técnico de Ingeniería y el otro financiero, pero que en perjuicio de sus aspiraciones procesales en este asunto, devienen en inidóneos de cara a resolver la Litis, pues el primero –aparentemente técnico- se basó eminentemente en las elucubraciones y opiniones subjetivas, especulativas, descontextualizadas y fragmentarias de carácter jurídico – contractual del perito Alfredo Malagón Bolaños, quien para su encargo, optó por ‘interpretar’ el contenido y alcance de varias de las cláusulas del Contrato de Concesión 4 de 2016, apartándose sistemáticamente de la naturaleza del dictamen para el que fue contratado (…). //A su vez, el informe rendido por la perito Gloria Zady Correa Palacio – financiero-, ha de correr la misma suerte que el primero, pues como bien lo apuntó la misma perito en la audiencia de contradicción, su informe se basó predominantemente en el informe del perito Malagón Bolaños”.
Enseguida el señor apoderado de la ANI relacionó y examinó los que consideró como aspectos más relevantes: (i) Las Declaraciones y Garantías de las Partes; (ii) los Riesgos a cargo del Concesionario; (iii) Cuarto de Datos, deber de observancia por los proponentes desde la etapa precontractual, en simple y correcto ejercicio de la debida diligencia;
(iv) Debida diligencia, a observar desde la etapa precontractual por proponentes que se suponen versados en el negocio jurídico; (v) Obras del factor de calidad, asumidas por el contratista y absolutamente determinante para la adjudicación del Contrato de Concesión de Concesión 4 de 2016 a la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. (vi) Como siguiente aspecto relevante se examinaron los testimonios recibidos en el proceso;
(viii) también se revisó la Decisión del Panel Amigables Componedores en el trámite que se adelantó entre las mismas partes, así como el salvamento de voto. A partir del examen del material probatorio, el señor apoderado de la ANI, concluye respecto de la Fase precontractual: “i) que desde el inicio de ejecución del contrato el Concesionario a través de su Diseñador tuvo claro el tan aludido Proyecto Transmilenio Fases II y III en el Municipio de Soacha, ii) que en su inicial –después olvidado- deber de diligencia consultó expresamente a la Alcaldía de Soacha sobre el proyecto Transmilenio, iii) que obtuvo respuesta e información concreta que le serviría para articular los diseños de detalle teniendo en cuenta los puentes peatonales que se ubicarán en la UF8 y así garantizar el cumplimiento de los resultados requeridos en las especificaciones técnicas y, iv) que lo informado por la Alcaldía Municipal de Soacha fue clara en expresar que sugeriría ajustar (no cambiar) el diseño entregado por la Gobernación en cuanto a la ubicación de los puentes entre los sectores descritos en la respuesta de la autoridad municipal.
Así las cosas, pierden toda la fuerza los argumentos expuestos por el Concesionario cuando indica que las especificaciones de los diseños de detalle entregados por la Administración Municipal son diametralmente distintas a las previstas en el Anexo Técnico 1 del Contrato de Concesión, pues justamente la finalidad de estas obras es lograr que las mismas se articulen con el tan aludido Proyecto Transmilenio”.
“Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que cuando el EPC (RUTA 40) consultó a la Alcaldía Municipal de Soacha señaló categóricamente que la información requerida del proyecto Transmilenio en medio magnético era “…con el fin de implantarla en el proyecto de ampliación Ruta 40, Tercer Carril Bogotá e identificar las eventuales interferencias entre ambos proyectos.” Respecto de la etapa contractual expone, entre otros, que: “2.1.
Las especificaciones técnicas del contrato son las especificaciones mínimas que debe cumplir el Concesionario, a voces del Numeral 1.54 y Sección 4.11 (b) de la Parte General del Contrato; literal (b) del Capítulo I del Apéndice Técnico 3 y el Numeral 3.3 de la Parte Especial del Contrato. “2.2. La debida y correcta interpretación de los Apéndices Técnicos generan a cargo del Concesionario obligaciones de resultado y no de medio.
Lo anterior con base en los Literales (a) y (c) de la Sección 4.11 de la Parte General del Contrato; el Numeral 1.54; el literal (b) del Capítulo I del Apéndice Técnico 3 y el Numeral 3.3. de la Parte Especial del Contrato. “2.3. En virtud de lo dispuesto en la Sección 3.1 (a) del Apéndice Técnico 3 el concesionario se obliga a que: ‘En el desarrollo y presentación de los Estudios de Detalle y de los Estudios de TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - trazado Geométrico relacionados con las Intervenciones que impliquen la Construcción, Rehabilitación y/o Mejoramiento de puentes, viaductos y otras estructuras, el Concesionario deberá cumplir con las especificaciones establecidas en el Apéndice Técnico 1 y los manuales y/o normas técnicas que de acuerdo con la Ley Aplicable vigente al momento de la presentación de la Oferta sean obligatorias para la ejecución de los estudios y diseños de este tipo de Intervenciones, y,en particular, pero sin limitarse, con las identificadas en el siguiente listado (…)’ (negrilla de la ANI). // Lo anterior tiene aplicación en el evento en que las ‘Especificaciones Mínimas’ que contempla el Contrato, que no son otras que las ‘Especificaciones Técnicas’ expresamente mencionadas en el ‘listado’ resulten insuficientes para alcanzar los resultados en el Contrato y en sus Apéndices Técnicos, esto dado que la misma Sección 4.11 en sus Literales (a) y (b) es clara en determinar que ‘el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas no eximirá al Concesionario del cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo y de la obtención de los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndices (…).
En consecuencia, no se aceptará reclamación alguna, ni solicitud de extensión de plazos, ni solicitudes de compensaciones derivadas de insuficiencias en las Especificaciones Técnicas, pretendidas o reales, puesto que estas especificaciones son exigencias mínimas que el Concesionario deberá cumplir y de ser el caso mejorar en lo que resulte necesario para garantizar la obtención de los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndices’ (Negrilla y subraya de la ANI) “2.4.
En conclusión, la exigencia de incluir en los Estudios de Detalle de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8 la sección transversal del proyecto Transmilenio, obedecen estrictamente a las obligaciones que se derivan del Contrato de Concesión 4 de 2016 y sus Apéndice Técnicos, especialmente lo previsto en las especificaciones técnicas del Apéndice 1 Tabla 46 ‘Obras Generales’, en armonía con las especificaciones generales del Apéndice Técnico 3, y las otras disposiciones contractuales exaltadas, pues sólo así podrán satisfacerse los resultados esperados, entre ellos, los estándares de calidad y los niveles de servicio de acuerdo con las particularidades que se presentan sobre la vía, en este caso puntual con observancia de la construcción de las Fases II y III de Transmilenio en el Municipio de Soacha.
(…)” En cuanto a “la remuneración de las obras del factor de calidad y los sobrecostos que alega el concesionario”, precisa que “este es un aspecto íntimamente ligado con las declaraciones que realizó el concesionario y los riesgos que asumió al momento de suscribir el Contrato de Concesión 4 de 2016”, y que los cinco puentes peatonales de la Unidad Funcional 8 “fueron ofrecidos como obras del ‘Factor de Calidad’, razón por la cual, todos los costos que se deriven del diseño, la construcción, la gestión predial, ambiental, traslado de redes y de mantenimiento se encuentran incluidos en la remuneración a la cual tiene derecho el Concesionario conforme a lo establecido en el Contrato y la oferta (…) sin que esto genere costo adicional al de la Oferta Económica”.
Advierte más adelante que “(…) teniendo por cierto que el contratista ya hizo entrega de los Estudios y Diseños incluyendo las Fases II y III de Transmilenio en el Municipio de Soacha; el entendimiento que ha de tenerse es que esa entrega –extemporánea- obedece única y exclusivamente a la obligación contractual que desde un principio radicaba en su cabeza, por lo tanto, no puede ser susceptible de ningún reconocimiento económico adicional, pues como se explicó y probó en el curso del proceso, el diseño, construcción y actualización de los puentes en controversia se catalogaron como obras del factor de calidad que, al ser ofertadas en su momento por el proponente ESTRUCTURA PLURAL VIAS A GIRARDOT fueron absolutamente determinantes para que la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. pudiera erigirse como adjudicataria del proceso de selección, sumado a que, la remuneración de aquellas actividades ya se encuentra incluida dentro de los pagos a los que tiene derecho el concesionario, tal y como se define en Anexo Técnico 1” Y concluye en este aparte diciendo que quedó probado que: “(…) el concesionario estaba llamado a elaborar y ejecutar los Diseños de Detalle de la Unidad Funcional 8 teniendo en cuenta la sección transversal del Transmilenio en lo que respecta los puentes peatonales, sin que ello pueda considerarse una actividad adicional que deba ser TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - reconocida y/o remunerada económicamente, toda vez que se trata de una actividad propia del contrato, aspecto que desde el proceso de selección -como ya se ha anotado tantas veces-, para su diseño, el futuro contratista debía consultar en la oportunidad en un sano y lógico ejercicio de la debida diligencia la información que reposaba en el ‘Cuarto de Datos’ y ante cualquier duda, inquietud, observación, era su deber ponerla en conocimiento de la ANI desde la etapa precontractual –cosa que no hizo- y/o hacer las investigaciones, consultas, averiguaciones a que hubiere lugar –como efectivamente probado está que lo hizo, pero que ha pretendido desconocer- y así determinar responsablemente si se comprometía no a ofertar y a ejecutar unas obras que hoy ante la suscripción y aceptación y garantías del contrato se encuentran bajo su absoluta e indelegable responsabilidad, pese a insistir, ente otros, en el necio argumento de supuestamente haber sido sorprendido, cuando está absolutamente probado que la Sociedad Vía 40 Express S.A.S al momento de suscribir el contrato de concesión, declaró y aceptó las condiciones del mismo, con el agravante que dicha aceptación fue radicalmente determinante para convertirse en el adjudicatario-concesionario del proceso de selección”.
En lo que se refiere a los Diseños de Detalle del Concesionario frente al Contrato que adjudicó la Empresa Férrea de Cundinamarca para construir las Fases II y III de Transmilenio, precisa que tales diseños “(…)son los presentados por el Concesionario en enero de 2018 y No Objetados por la interventoría en marzo del mismo año y son válidos para la construcción” pero advierte, en cuanto al contrato suscrito por la EFR que “en su alcance tiene prevista una Etapa o Fase de Preconstrucción, en la cual su contratista revisará la información técnica suministrada por la EFR y solo hasta cuando termine la mencionada revisión, se conocerá si los diseños No Objetados de los puentes peatonales tendrán que ser ajustados tanto en su geometría y/o su localización”.
Enseguida, en las páginas 67 a 114 el señor apoderado de la entidad convocada se ocupó en extenso en controvertir los experticios aportados por el Concesionario elaborados por el Ingeniero Alfredo Malagón Bolaños y la Contadora Gloria Zady Correa Palacio, los cuales solicito desestimar por las razones ampliamente expuestas. Finalmente solicitó negar todas las pretensiones declarativas y de condena, principales y subsidiarias de la demanda arbitral reformada; declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda reformada y las que de oficio a bien tenga declarar el tribunal; y, condenar en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandante.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Tercero Judicial II para Asuntos Administrativos en su concepto, previa reseña de los antecedentes contenidos en la demanda, el petitum, sus supuestos fácticos, la contestación y excepciones interpuestas, puntualiza los problemas jurídicos planteados, analiza con rigor las pruebas con precisa referencia al contrato celebrado, sus antecedentes, celebración y ejecución, el marco jurídico rector, para examinar las obligaciones contractuales del concesionario en torno al diseño y construcción de los cinco puentes peatonales de la Unidad Funcional 8, plantea 3 problemas jurídicos que, en su criterio, deben resolverse: “1.
Establecer si el concesionario cumplió o no con sus obligaciones contractuales en lo atinente a la entrega de los ‘diseños iniciales’ de los cinco (5) puentes peatonales de la Unidad Funcional 8 del proyecto, (…)”. “2. Establecer si la ANI incumplió o no el contrato de concesión, por exigir del concesionario obligaciones no previstas en el contrato, al haber solicitado al concesionario la modificación o ajuste de los ‘diseños iniciales’ enunciados anteriormente, para que se considerara e incluyera en ellos la sección transversal de las Fases II y III del Sistema Transmilenio, o por haber realizado objeciones, o por haber otorgado plazo de cura y advertencia de aplicación de multas, por las mismas razones.
“3. Subsidiariamente, establecer si con la exigencia de la ANI al concesionario de modificar o ajustar los ‘diseños iniciales’ enunciados anteriormente, para que se considerara e incluyera en ellos TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - la sección transversal de las Fases II y III del Sistema Transmilenio, se materializó un riesgo contractual a cargo de la ANI que debe ser compensado de acuerdo al contrato tipificado como ‘Los costos asociados a cambios de diseño, incluyendo la realización de obras no previstas en este Contrato…’.” Enseguida el Ministerio Público hace un estudio del material probatorio, donde examina los antecedentes del contrato, su celebración, ejecución y se profundiza en el tema de los diseños de los 5 puentes peatonales de la Unidad Funcional No. 8, de donde emanan las controversias entre las partes.
En su análisis jurídico plantea tres interrogantes para resolver los problemas jurídicos: “(i) a qué se obligó el concesionario y cómo se cumple la obligación contractual adquirida; (ii) qué responsabilidad y riesgo asumió el concesionario al momento de valorar económicamente la obligación en la oferta presentada para la adjudicación del contrato; y (iii) cuándo es exigible esta obligación contractual”.
En lo que se refiere a la primera pregunta “(i) A qué se obligó el concesionario y cómo se cumple la obligación contractual adquirida”, una vez que resume las posiciones de las Partes, manifiesta: “Pues bien, ninguna de las posturas de las partes frente a la obligación debatida, en realidad se sustenta en estipulaciones expresas y claras incorporadas al contrato ni a los documentos que hacen parte integral del mismo, a saber, el pliego de condiciones, sus apéndices y anexos.
“Es decir, ni en el contrato, ni en los documentos que hacen parte integral del mismo, como el pliego de condiciones, sus apéndices y anexos, se establece de manera clara y expresa que los puentes peatonales San Humberto, Altico, Compartir, El Dorado y Ducales, debían diseñarse y construirse acorde a la geometría de la vía existente del tramo en donde estuvieren ubicados en la Unidad Funcional 8.
“Tampoco se observa, ni en el contrato, ni en los documentos que hacen parte integral del mismo, como el pliego de condiciones, sus apéndices y anexos, ni en la documentación obrante en la carpeta del Cuarto de Información de Referencia o Cuarto de Datos, de manera clara y expresa que los puentes peatonales San Humberto, Altico, Compartir, El Dorado y Ducales, debían diseñarse y construirse contemplando una sección transversal acorde a la infraestructura de la Fase II y III de Transmilenio.
“De manera que, el alcance de esta obligación de diseño y construcción de los cinco (5) puentes no se encuentra expresa y claramente establecida en el contrato.” Advierte más adelante que: “No es comprensible, cómo antes de la presentación de la oferta, el concesionario pidió a la ANI dar a conocer los estudios y diseños que tenía para las obras adicionales del factor de calidad, y habiéndose incorporado por la ANI tales diseños y estudios de los puentes peatonales, aduce que no los debía revisar, para estructurar su oferta económica por tratarse de información de referencia. “De acuerdo con lo expuesto, ante la pregunta, a qué se obligó el concesionario, habría que responder, que se obligó al diseño y construcción de los cinco (5) puentes peatonales conforme al contrato y sus apéndices.
“Pero ante la pregunta, cómo se debía cumplir esta obligación, el contrato y sus apéndices no son claros en cuanto a la característica geométrica aplicable al diseño y construcción. “El Concesionario pidió en el proceso de selección información para absolver las dudas que le asistían frente al cómo se debía ejecutar esta obligación y la recibió antes de presentar la oferta.
“Conociendo tal información, decidió libre y voluntariamente presentar oferta asumiendo su diseño y construcción por su cuenta y riesgo. “Así las cosas, independientemente de que la información que pidió a la ANI para saber cómo debía ejecutarse la obligación debatida, le hubiera sido entregada, relativamente cerca del límite de la presentación de ofertas, en ella pudo observar que los puentes por requerimientos de la TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Gobernación de Cundinamarca, el Ministerio de Transporte, y el municipio de Soacha, debían adecuarse a una sección transversal que incorporara una ampliación de la vía en 20 metros para el espacio que ocuparía la infraestructura del Sistema Transmilenio; que los puentes debían ser diseñados y construidos previendo el uso de la vía para la extensión del sistema de transporte masivo en las fases II y III al municipio de Soacha; que los puentes en los diseños publicados por la ANI tenían estructura metálica en arco, sin soporte en el medio, entre otras especificaciones, permitiendo con ese diseño el uso de la vía para el sistema de transporte masivo.
Con esa información el oferente y hoy concesionario se obligó para con el Estado”. Como epilogo sobre el primer interrogante el señor Procurador expuso: “En síntesis, teniendo en cuenta que la controversia se presenta como una diferencia de interpretación del contrato entre las partes, en lo atinente al alcance de la obligación del diseño y construcción de los cinco puentes peatonales en la Unidad Funcional 8, como quiera que el contrato no lo regula con expresa y clara suficiencia, en especial en lo relativo a la aplicación de la Fase II y II del Sistema Transmilenio en el diseño y construcción, una vez aplicados los postulados de la buena fe, y los principios de interpretación de los contratos citados atrás, se infiere que, para la consecución de la finalidad del contrato, la función económica y social del mismo, y atendiendo la verdadera intención de las partes conforme a sus tratos preliminares al contrato, el concesionario se obligó a diseñar y construir los cinco puentes considerando su adaptación a la eventual implementación de las Fases II y III del Sistema Transmilenio”.
Sobre el segundo interrogante “Qué responsabilidad y riesgo asumió el concesionario al momento de valorar económicamente la obligación en la oferta presentada para la adjudicación del contrato”, el señor Agente de la Procuraduría expone que: “(…) bajo el entendido de que el concesionario se obligó a diseñar y construir los cinco puentes considerando su adaptación a la eventual implementación de las Fases II y III del Sistema Transmilenio, al momento de presentar la oferta, el concesionario debió tener en cuenta dentro de su valoración económica el costo de diseño, construcción, gestión predial, operación y mantenimiento de los cinco (5) puentes peatonales bajo esas condiciones.
“De no haberlo valorado así, el concesionario debe asumir dicho costo”. Y, respeto de la tercera pregunta: “Cuándo es exigible esta obligación contractual?, el Ministerio Público precisa que “La obligación adquirida por el concesionario al momento de ofertar y celebrar el contrato de concesión, de diseñar y construir los cinco (5) puentes en debate de la Unidad Funcional 8, considerando su adaptación a la eventual implementación de las Fases II y III del Sistema Transmilenio, no se ha hecho exigible a la fecha”.
Advierte que con base en la información que reposaba en el cuarto de datos “el concesionario estaba en capacidad de diseñar y construir los puentes en debate desde el inicio del plazo de ejecución de la concesión, y sin que se tuviera la implementación de las Fases II y III del Sistema Transmilenio a Soacha”, pero que no obstante ello, “esta obligación sólo podía a hacerse exigible al momento en que se definiera la localización exacta de los cinco (5) puentes en la Unidad Funcional 8”, por lo que sólo a partir de ese momento “tendrían que contarse los plazos contractuales para el cumplimiento de esta obligación”.
Señala además que “De no hacerse exigible esta obligación las partes deberán realizar las compensaciones económicas que correspondan conforme a la ley”. Con base en las consideraciones anteriores procede el ministerio Público resolver los problemas jurídicos planteados y al respecto señala: En cuanto a que si el Concesionario cumplió o no con sus obligaciones contractuales en lo atinente a la entrega de los "diseños iniciales" de los cinco (5) puentes peatonales de la Unidad Funcional 8, concluye que “debe entenderse que el concesionario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, (…) como quiera que en dichos diseños no se contempló la eventual implementación de las Fases II y III del Sistema Transmilenio”, pero que tal obligación sólo será exigible “hasta tanto se tenga la TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - localización definitiva de los puentes peatonales”, y que “a partir de tal momento deberán contabilizarse los términos previstos en el contrato para establecer el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación. Sobre el segundo problema jurídico, “si la ANI incumplió o no el contrato de concesión, por exigir del concesionario obligaciones no previstas en el contrato, al haber solicitado al concesionario la modificación o ajuste de los ‘diseños iniciales’ enunciados anteriormente, para que se considerara e incluyera en ellos la sección transversal de las Fases II y III del Sistema Transmilenio, o por haber realizado objeciones, o por haber otorgado plazo de cura y advertencia de aplicación de multas, por las mismas razones”, el Ministerio Público concluye que “la ANI no ha incumplido el contrato de concesión, porque no ha exigido al concesionario obligaciones no previstas en el contrato, (…)”.
Sin embargo, señala que “no había lugar a comunicar un plazo de cura con advertencia de multa toda vez que, para ese momento, el plazo de la obligación no estaba vencido”. Y sobre el tercer problema jurídico planteado subsidiariamente, esto es, “si con la exigencia de la ANI al concesionario de modificar o ajustar los ‘diseños iniciales’ enunciados anteriormente, para que se considerara e incluyera en ellos la sección transversal de las Fases II y III del Sistema Transmilenio, se materializó un riesgo contractual a cargo de la ANI que debe ser compensado de acuerdo al contrato tipificado como ‘Los costos asociados a cambios de diseño, incluyendo la realización de obras no previstas en este Contrato…”, advierte que no se ha materializado el riesgo contractual a cargo de la ANI que debe ser compensado de acuerdo al contrato y agrega, “Ello se infiere, porque la orden de modificar esos diseños se ajusta al alcance de la obligación adquirida por el concesionario de diseñar los puentes contemplando la eventual implementación de las Fases II y III del Sistema Transmilenio”.
Por todo lo expuesto, al final de su escrito el señor Procurador concluye: “(…) en el presente caso no se ha configurado un incumplimiento contractual por parte de la ANI por los hechos materia de controversia. “Pero tampoco el concesionario ha incumplido sus obligaciones contractuales en lo que tiene que ver con el diseño y construcción de los cinco (5) puentes peatonales de la Unidad Funcional 8 del proyecto, denominados San Humberto, Compartir, El Dorado, Ducales y Altico.
Ello, porque como se explicó atrás, tal obligación no se ha hecho exigible a la fecha. “Finalmente, en concordancia con lo anterior, se concluye que no se ha materializado en este caso, el riesgo contractual a cargo de la ANI que deba ser compensado de acuerdo al contrato tipificado como ‘Los costos asociados a cambios de diseño, incluyendo la realización de obras no previstas en este Contrato ’.” Como consecuencia de lo dicho, señala, las pretensiones de la demanda, a su juicio, no deben prosperar, salvo las que estrictamente piden declarar la existencia de una regla contractual establecida en los documentos contractuales tal y como se describe en la pretensión. IV.
CONSIDERACIONES Con el objeto de resolver las controversias sometidas a la consideración de este Tribunal, con base en el acervo probatorio decretado y debidamente practicado, es preciso de una vez relacionar, describir y tener en cuenta tanto los antecedentes que precedieron el íter contractual, así como todas y cada una de las actuaciones que previamente se surtieron para acordar y celebrar el “CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016”, entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI- como Entidad Concedente, y la Sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S., como Concesionaria, así como para ejecutarlo, sin perjuicio del análisis puntual que más adelante se hará al revisar cada una de las pretensiones de la demanda arbitral presentadas, así como de las oposiciones y excepciones formuladas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Para su decisión, el Tribunal ha valorado los testimonios rendidos el 27 de enero de 2020 por Jairo Ricardo Rojas Rodríguez y Sandra Milena Negrette, el 27 de enero de 2020 por Rafael Francisco Gómez Jiménez, el 31 de enero de 2020 por Claudia Judith Mendoza Cerquera, el 13 de febrero de 2020 por Carlos Arturo Contreras Durán y el interrogatorio de parte recibido el 31 de enero de 2020 del señor representante legal de la sociedad Vía 40 Express S.A.S. François Regis Pierre Marie Le Miere, cuyas versiones sobre el cuarto de información referencia, la naturaleza contractual o no contractual de la información, las especificaciones técnicas, los diseños iniciales, el procedimiento de ajustes, su objeción, período de cura y presentación de diseños ajustados, exigencia o no de la sección transversal de Transmilenio Fases II y III, cumplimiento e incumplimientos, riesgos, equilibrio económico, son dispares, y los ha apreciado conforme a la sana crítica en conjunto con los restantes elementos probatorios.
En idéntico sentido, ha valorado el dictamen pericial en Ingeniería rendido por la sociedad Ingeniería y Ecología Consultoría S.A.S., elaborado por el Ingeniero Alfredo Malagón Bolaños, socio y representante legal de esta sociedad y su declaración rendida el 13 de febrero de 2020, a cuyo respecto precisa que la interpretación del Contrato de Concesión y los asuntos jurídicos que envuelve, son materias reservadas estrictamente al juez natural del Contrato y ajenas a la prueba pericial.
También, el dictamen pericial de la Contadora Gloria Zady Correa Palacio y su declaración de 13 de febrero de 2020. A. LA ORDEN DEL JUEZ POPULAR DE CONSTRUIR PUENTES PEATONALES EN LA AUTOPISTA SUR - SECTOR SOACHA Mediante Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 16 de febrero de 2001, M.P. Carlos A. Pinzón Barreto (Ref.
Proceso No. 00-0212, Acción Popular de Pablo Orlando González contra Codensa S.A. ESP y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, esa Corporación ordenó acceder a la Acción Popular respecto de la defensa de la seguridad pública interpuesta por el señor Orlando González y, en consecuencia, ordenó que el Instituto Nacional de Vías debía contratar la construcción de los puentes peatonales en la carretera Girardot - Bogotá, sector Soacha, previo el estudio de necesidades, al tiempo que señaló que, para tal fin, la Empresa Codensa S.A. debía efectuar a su costa la adecuación de la infraestructura eléctrica existente a lo largo de la referida carretera que permita las obras ordenadas consistente en la elevación de la línea de transmisión El Charquito - Puente Bosa y reubicar los postes con redes de medida y baja tensión y de los circuitos subterráneos de media tensión con sus respectivas cámaras y bancos de ductos.
Para efecto de lo anterior se otorgó a Codensa S.A. un período de dos meses para que iniciara los trabajos de adecuación de la infraestructura eléctrica existente a lo largo de la citada carretera; una vez verificado los mismos, el Instituto Nacional de Vías tendría, a su turno, dos meses para que construyera los dos puentes a que se hizo referencia en la audiencia especial de pacto de cumplimiento y un lapso de diez meses para adelantar la construcción de los demás puentes que se establecieran como necesarios.
Los puentes deberían construirse en el Municipio de Soacha sobre la Autopista Sur y en los sitios de mayor flujo de peatones, tales como los barrios Compartir, Altico, San Bernardino, Santa María del Rincón, León XIII (Segundo Sector) y Quintanares y los que se determinaran en las respectivas diligencias. Apelada la sentencia anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Mario Alario Méndez, en Sentencia proferida el 4 de mayo de 2001 (Rad.
No. 25 000-23-25-000-2000-0212-01), la confirmó, modificándola en varios aspectos, entre ellos el término otorgado para darle cumplimiento a la decisión del Tribunal el cual se amplió a 24 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, al tiempo que advirtió que la realización de las obras, en lo que a cada una de esas entidades correspondía, debía hacerse en acuerdo con las autoridades municipales y según el plan de ordenamiento territorial adoptado por el Concejo Municipal de Soacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 7, y 315, numerales 1 y 5, de la Constitución Política, y en los artículos TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 1º, 2°, 5° y 6° de la Ley 9 de 1989, 33, parágrafo, de la Ley 134 de 1994 y 3º, 5° y 6° de la Ley 388 de 1997, especialmente.
B. LAS DEFINICIONES INICIALES DE POLITICA PÚBLICA ANTERIORES A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 004 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016
1. EL CONPES 2999 de abril de 1998 El Consejo Nacional de Política Económica aprobó el Documento CONPES 2999 de 1998,93 sobre el Sistema del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros para la ciudad de Bogotá, definió el SITM de Bogotá con una red de Metro y un componente flexible de líneas troncales de buses de alta capacidad,94 que posteriormente se convirtió en el eje estructurante del SITM.95 En ese documento se definieron las condiciones de participación de la Nación y el Distrito para la financiación de la Primera Línea de Metro (PLM) y el componente flexible del SITM de Bogotá. 2.
El CONPES 3093 de 2000 Posteriormente, el Consejo Nacional de Política Económica aprobó el Documento CONPES 3093 del 15 de noviembre de 2000,96 el cual hizo el seguimiento de las acciones para el desarrollo del Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros – SPUTMP – de Bogotá previstas por el CONPES 2999 de abril de 1998 y acordadas en los convenios suscritos entre la Nación y el Distrito.
Así mismo, en cumplimiento de la Ley, aprobó la modificación de los términos para la participación de la Nación en el SPUTMP de Bogotá aprobados por el CONPES mediante el citado documento 2999 de abril de 1998. 3. El Acuerdo No. 46 del 27 de diciembre de 2000 del Municipio de Soacha En el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Soacha aprobado y adoptado mediante Acuerdo Municipal No. 46 del 27 de diciembre de 2000, se consignó en su artículo 169 la concertación con el Distrito Capital para la extensión del Sistema Transmilenio al Municipio de Soacha. 4.
El CONPES 3185 de 2002 Luego de plantear la problemática de movilidad del corredor Soacha – Bogotá y teniendo en cuenta el rápido crecimiento de Soacha y su relación funcional directa con Bogotá, el Consejo 93 Departamento Nacional de Planeación. (1998, abril). Sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros para Santafé de Bogotá. Documento CONPES 2999.
Bogotá. Disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/ Econ%C3%B3micos/2999.pdf. 94 El diseño conceptual del SITM de Bogotá fue elaborado en un estudio financiado por la Nación a través de Fonade: “Diseño Conceptual del Sistema Integrado de Transporte Masivo de la Sabana de Bogotá” –SITM. 95 Según el Documento CONPES 3093 96 Departamento Nacional de Planeación. (2000, noviembre).
Sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros de Bogotá-Seguimento. Documento CONPES 3093, Bogotá. Disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/ Conpes/Econ%C3%B3micos/3093.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Nacional de Política Económica aprobó el Documento CONPES 3185 del 31 de julio de 2002,97 mediante el cual se estableció una política pública y se adoptó la Propuesta para mejorar la movilidad entre Bogotá y Soacha: Extensión de la Troncal Norte-Quito-Sur del Sistema Transmilenio.
En el documento también se aprobó la participación de la Nación en la financiación de este proyecto. Mediante este Documento, el CONPES revisó el Área de Influencia del Sistema TransMilenio considerando la extensión entre Bogotá y Soacha de la troncal Norte-Quito-Sur de Transmilenio, prevista por el documento CONPES 3093 y la correspondiente adición a los términos entonces vigentes para la participación de la Nación en el desarrollo de este nuevo corredor.
De acuerdo con la ley, en él se señaló que el Área de Influencia de un Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros está comprendida por las áreas urbanas, suburbanas y los Municipios a los cuales el sistema sirve de interconexión directa e indirecta.98 El área de influencia del Sistema de Transporte Masivo para Bogotá (TransMilenio) la componía el área urbana y suburbana de la ciudad de Bogotá,99 la cual se encontraba acorde con el alcance del sistema previsto en el documento CONPES 3093 del 15 de noviembre de 2000.
Sin embargo, cualquier expansión del alcance del sistema TransMilenio por fuera del área de influencia aprobada requería una revisión y ajuste de la misma. La caracterización del corredor entre Bogotá y Soacha en ese momento, fue expuesta así por el citado Documento: “El corredor que une a Bogotá y Soacha tiene una longitud aproximada de 5 km a partir de su límite (Bosa Calle 13).
El eje central del corredor es la vía denominada Autopista Sur, de propiedad de la Nación, la cual hace parte del corredor vial que une a Bogotá con Buenaventura. Esta vía tiene en la actualidad 3 carriles por sentido (32-45 metros). Paralelo a la Autopista Sur se encuentra el corredor férreo, inactivo por cerca de 25 años, el cual presenta un ancho que varía entre 12 y 25 metros.
(…) “El número de vehículos y las características físicas de la vía determinan el nivel de servicio de la Autopista Sur y por ende la velocidad y el tiempo de viaje de los usuarios de la vía. “El nivel de servicio estimado actual no supera el nivel D (35 km/hr para automóviles y 14 km/hr para vehículos de transporte público), siendo más crítico en la medida que se acerca a Bogotá, donde alcanza el nivel F (15 km/hr para automóviles y 9 km/hr para vehículos de transporte público) a la altura de la Avenida Ciudad de Villavicencio7 (Gráfico 3).
Con estas condiciones de servicio los usuarios de la vía, que en su mayoría utilizan el transporte público se ven afectados con tiempos de viaje mayores a los que tendrían con un sistema de transporte como TransMilenio que tiene una velocidad promedio de 26 km/hr. Así mismo, se considera que los accesos a ciudades deben presentar un nivel de servicio C que representa una velocidad alrededor de los 45 km/hr para los automóviles.
“Si se mantienen las características físicas y operacionales actuales de la Autopista Sur durante los próximos 10 años, el nivel de servicio empeorará (Anexo 3), reflejándose en una velocidad máxima promedio de 10 km/hr para los automóviles y de 6 km/hr para los vehículos de transporte público (Gráfico 3).” En tal virtud, con el fin de reducir el tiempo de desplazamiento, el número de transbordos y, por ende, el costo de viaje de los usuarios de transporte público que se movilizaban por este corredor, en un sistema de alta calidad y comodidad, este Documento señaló que se debería utilizar el espacio del Corredor Férreo entre Bogotá y Soacha para construir la extensión de la troncal NQS 97 Departamento Nacional de Planeación. (2002, julio).
Propuesta para mejorar la movilidad entre Bogotá-Soacha: extensión de la troncal Norte-Quito-Sur del Sistema Transmilenio. Documento CONPES 3185, Bogotá. Disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3185.pdf. 98 Artículo 1° de la Ley 310 de 1996 99 Resolución 0003363 de octubre 30 de 1998 del Ministerio de Transporte.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de TransMilenio. Ésta se ampliaría cerca de 5km desde el límite entre Bogotá y Soacha. En el extremo Sur de dicha extensión se ubicaría el terminal de Soacha. Así mismo, se mejoraría el nivel de servicio de la Autopista Sur para el tráfico restante.
En este trayecto, la sección mínima estimada sería de 12 metros de ancho para construir un carril por sentido. En las estaciones se requeriría una sección mínima de 23 metros para construir 2 carriles por sentido, para permitir el sobrepaso de los servicios expresos. Así mismo, se contempló la construcción de estaciones cada 500 metros con su respectivo puente peatonal.
El costo total del proyecto se estimó en cerca de $48.000 millones100 equivalentes a US$20 millones.101 El costo por kilómetro ascendía aproximadamente a US$4 millones, el cual correspondía a los estándares de construcción utilizados por TransMilenio en Bogotá (Documento CONPES 3093). El nivel de inversión previsto consideró el desarrollo de obras de alta calidad y comodidad, con las especificaciones que emplea TransMilenio, con lo cual, se dijo, se incrementaría la movilidad y se atraía un mayor número de usuarios al sistema, pues esta obra mejoraría las condiciones de operación de la vía, y aumentaría la velocidad del tráfico vehicular y el Nivel de Servicio al reducir el volumen de tráfico sobre la misma.
De esta manera, la introducción de este sistema al corredor modificaría la configuración urbana que sirvió como base a los convenios suscritos entre el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. y el Instituto Nacional de Vías, en 1997 y en 2001 para el desarrollo del proyecto Avenida Longitudinal de Occidente – ALO. Por esta razón, se consideró importante articular las implicaciones de la extensión de TransMilenio hasta Soacha en el proceso de estructuración de la ALO, desde los puntos de vista técnico, económico, legal y financiero.
Además de emplear el Corredor Férreo en Soacha como troncal de Transmilenio se analizaron otras opciones, utilizando los carriles centrales de la Autopista del Sur para el uso exclusivo de Transmilenio. Esto implicaría como mínimo la construcción de un carril adicional por sentido para que el tráfico restante fluyera con una velocidad de operación en el tramo más cargado cercana a los 35 km/hr, dado que la capacidad de la vía sería insuficiente para soportar el volumen vehicular restante.
Para ello se estudiaron dos alternativas. La primera supuso la construcción a la derecha de cada calzada de un carril para uso del tráfico mixto. Se consideró que incrementaría el efecto barrera entre el oriente y el occidente del Municipio. Adicionalmente, para llevar a cabo esta solución, se requería la adquisición de predios y el pago de mejoras en el sector urbano de Soacha, que incrementaría los costos en un 31% (Falla Chamorro y Cía. S en C, 2002).
En el Anexo 1 de este Documento CONPES se describió la infraestructura del Sistema TransMilenio para Soacha que sería financiada con aportes de la Nación, así: “Los componentes de la infraestructura del Sistema TransMilenio para Soacha, son los siguientes: “1. Vías para servicios troncales: corresponden a los carriles del Corredor Férreo de Soacha.
Estos carriles se acondicionan especialmente para soportar el paso de los buses y serán de su uso exclusivo. “2. Estaciones para Servicios Troncales: lugares de parada de los servicios troncales y son de tres tipos: Estaciones Sencillas, Estaciones Intermedias y Portales. Las estaciones se construyen de manera que el nivel de las plataformas coincide con el nivel del piso interno de los buses para servicios troncales.
De esta manera se facilita el acceso para todos los usuarios y se mejora el tiempo de entrada y salida de los buses. · Las Estaciones Sencillas se ubican en el separador central de las troncales con una separación promedio de 500 metros. Son estructuras cerradas, con acceso pagado e infraestructura de acceso peatonal: semáforo, puente o túnel.
Las estaciones sencillas se diseñan de acuerdo con la demanda de pasajeros y pueden contar con uno o varios puntos de parada. 100 Estimación realizada por Falla Chamorro, a partir de datos del Instituto de Desarrollo Urbano. 101 La tasa de cambio empleada es de $2.368,4 pesos por dólar, a partir de datos de la UMACRO del DNP. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - · Las Estaciones Intermedias y los Portales permiten realizar transbordos entre servicios troncales y servicios alimentadores.
Las Estaciones Intermedias se ubican en el separador central en sitios cercanos a cruces con vías importantes. Cuentan con infraestructura para estacionamiento operativo de los servicios alimentadores en plazoletas en los costados de la vía y conexión, por puente o túnel peatonal, con la Estación Intermedia. Los Portales están habilitados para transbordos desde y hacia buses intermunicipales, y se ubican en los extremos de los corredores troncales, y cuentan con áreas y señalización adecuadas de circulación de personas y buses.
“3. Infraestructura de acceso peatonal para estaciones de servicios troncales: el flujo de pasajeros hacia y desde las estaciones para servicios troncales del Sistema TransMilenio es alto. Por esto, se ha dado énfasis a la dotación de infraestructura adecuada para la movilización cómoda y segura de peatones. Los elementos que se tienen en cuenta son: pasos peatonales a desnivel, tales como puentes y túneles, cruces peatonales a nivel con semaforización y señalización adecuadas; y andenes a lo largo de las vías para servicios troncales.” (Resaltado fuera del texto) Así, entonces, mediante Documento CONPES 3185 de 2002, se aprobó la participación de la Nación, para extender el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá (Sistema TransMilenio) hasta el Municipio de Soacha y se recomendó la suscripción por parte del Municipio de Soacha, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, de los actos administrativos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 310 de 1996.
También, en 2002 se suscribió el Convenio Interadministrativo “Cooperación para la financiación y ejecución de los estudios y diseños de la extensión de la troncal NQS del sistema TransMilenio dentro del municipio de Soacha a partir del límite con el Distrito” entre el DNP, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Soacha, Ferrovías, IDU y Transmilenio S.A.102 Así mismo, con este fin, en el año 2004, el IDU adelantó los procesos de contratación de los estudios y diseños correspondientes e identificó la necesidad de intervenir 5,5 km del corredor de la Autopista Sur, distribuidos en tres fases, y la construcción de siete estaciones y un patio. 103 5.
El CONPES 3404 de 2005 El Consejo Nacional de Política Económica aprobó el Documento CONPES 3404 del 12 de diciembre de 2005,104 mediante el cual se hizo seguimiento y se modificó el Documento CONPES 3185 -Propuesta para mejorar la movilidad entre Bogotá y Soacha: “Extensión de la troncal Norte – Quito – Sur del Sistema TransMilenio”, de julio 31 de 2002, en cumplimiento de los requerimientos de la Ley 310 de 1996.
El proyecto fue incluido dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2002 - 2006 “Hacia un Estado Comunitario” contenido en la Ley 812 de 2003 y fue considerado como un proyecto de importancia estratégica para la Nación. En dicho Documento CONPES, se señaló que los diseños Fase III del proyecto fueron desarrollados por el Consorcio General mediante el Convenio de Cooperación para la Financiación y Ejecución de la Asesoría para los Estudios y Diseños de la Extensión de la Troncal NQS del Sistema TransMilenio al Municipio de Soacha.
Este convenio fue suscrito por el DNP, la Gobernación de Cundinamarca, el Municipio de Soacha, Ferrovías, el Instituto de Desarrollo Urbano y TransMilenio S.A. En la ejecución del contrato, se tomó como insumo básico la propuesta del Documento CONPES 3185, que luego de analizarla en conjunto con otras alternativas de trazado, se concluyó que la mejor alternativa técnica y financiera para el 102 Cfr. Documento CONPES 3882 de 2017 103 Cfr. Documento CONPES 3882 de 2017 104 Departamento Nacional de Planeación. Documento CONPES 3404 de 2005 citado.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - desarrollo del proyecto SITM se desarrolla por el corredor actual de la Autopista Bogotá – Girardot, con las siguientes características: “Tramo entre el límite del Distrito Capital y la Calle 22 de Soacha: Adecuación de la calzada actual de tráfico mixto sentido Bogotá – Girardot para la implantación de una sección de 10,5 metros bidireccional exclusiva para los buses troncales, y en zonas de estación una sección de 19 metros.
En este tramo se empleará el espacio del corredor férreo para la reposición de los carriles de tráfico mixto del costado norte de la Autopista Sur. Tramo entre la calle 22 y el patio garaje (localizado a 900 metros de la intersección de 3M): Adecuación de la calzada actual de tráfico mixto sentido Bogotá – Girardot para la implantación de una sección de 8 metros bidireccional exclusiva para los servicios troncales, y en zonas de estación una sección de 19 metros.
En este tramo, se reducirá el espacio público existente para la reposición de los carriles de tráfico mixto del costado norte de la Autopista Sur. A continuación se resumen los beneficios de la alternativa seleccionada que modifica la presentada en el Documento Conpes 3185: -Menores costos de operación del sistema integrado de transporte masivo (menor número de paradas en los cruces semaforizados). -Mayor seguridad vial y peatonal. -Menor afectación predial y por ende menores impactos sociales (se deben comprar 106 predios a diferencia de los 147 que se deberían adquirir al emplear el corredor férreo). -Aumento del nivel de servicio de las calzadas mixtas de la Autopista Sur, pasando de nivel F a nivel B por la eliminación de los cruces. -Se garantiza la accesibilidad a los predios colindantes al corredor. -La sección vial propuesta, permite el desarrollo de ampliaciones futuras sobre las calzadas de tráfico mixto de la Autopista Bogotá – Girardot.
La alternativa planteada en el presente documento comparte el corredor con la concesión para la adecuación de la doble calzada Bogotá – Girardot, este contrato de concesión fue licitado y adjudicado en 2004 por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO.” 105 En el mismo Documento se señaló que “El diseño de la extensión del Sistema TransMilenio al Municipio de Soacha, busca mejorar la calidad del servicio ofrecido con la implementación de un servicio de alta calidad.
Este diseño da continuidad a los conceptos de operación del Sistema TransMilenio de Bogotá, los cuales incluyen servicios troncales, alimentadores y sistemas centralizados de recaudo y control. “A. Descripción “El proyecto contempla la construcción de 5,9 Km. de corredor exclusivo y su infraestructura complementaria siguiendo el trazado que se muestra en el Gráfico No.1.
El proyecto contará con 5 estaciones sencillas, 2 estaciones de integración intermedias, una ciclo ruta, un patio – garaje y la adecuación de las zonas de espacio público paralelas al corredor. Así mismo, se contempla la reposición de la calzada de tráfico mixto del costado norte. Como elemento indispensable para el desarrollo de la infraestructura requerida para el proyecto y la puesta en funcionamiento del sistema troncal y alimentador, se llevará a cabo la reestructuración del transporte público colectivo del corredor Bogotá – Soacha.
“Mediante la implantación de este sistema, y con la Fase II del Sistema TransMilenio en operación, se dará cubrimiento al 75% de los viajes en transporte público colectivo del Municipio de Soacha. 105 Ibídem. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Gráfico No.1 SITM Municipio de Soacha como una extensión de la Troncal NQS Fuente: TransMilenio S.A. “B. Concesión Doble Calzada Bogotá – Girardot “Como se mencionó en los antecedentes, el contrato de concesión de la doble calzada Bogotá - Girardot, comparte el trazado del proyecto SITM.
“Teniendo en cuenta las condiciones de nivel de servicio y capacidad que presentó el estudio de tráfico (nivel de servicio F) adelantado por el consultor de los diseños fase III del proyecto SITM (Consorcio General. 2005), el Ministerio de Transporte solicitó al INCO estudiar la posibilidad de adelantar algunas obras de infraestructura, que permitan mejorar las condiciones de tráfico antes descritas y en particular el nivel de servicio del corredor Bogotá – Girardot.
“El INCO luego de realizar el estudio técnico, legal y financiero, [el 26 de octubre de 2005] suscribió el otrosí No. 8 al contrato de concesión de la doble calzada Bogotá – Girardot, que establece como obligación del concesionario la ejecución de las siguientes obras en un período de 24 meses: carriles de tráfico mixto, [22] puentes peatonales,106 deprimidos vehiculares en la intersección de 3 M, intersección a nivel Terreros, intersección a nivel San Mateo, señalización vertical y horizontal, plan de manejo de tráfico, adecuación y desvíos, redes de servicios públicos, plan de Manejo ambiental y social y adquisición de predios requeridos para la ejecución de las intersecciones.” 107 106 Entre ellos cinco puentes peatonales, los cuales incluían, la cimentación ubicados en los siguientes sitios: Estación La Despensa, Estación San Mateo, Estación Carrera Séptima y Estación San Humberto y la adecuación de los puentes de Estación León XIII y Estación Terreros y el Puente León XII. 107 Ibídem.
En la justificación consignada en este Otrosí se señaló que “Actualmente se está construyendo el tramo de SITM hasta Bosa, con lo cual se generaría un punto de conflicto en el límite entre la Concesión y las obras que se adelantan por parte del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. // Analizada la anterior situación y teniendo en cuenta que ya existen los diseños a nivel de detalle para este Trayecto, se indagó por la posibilidad de iniciar dichas obras encontrando que la Nación carece de recursos para tal fin.
Como complemento a lo anterior se encontró que existe una acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vías instaurada por la comunidad de Soacha la cual solicita la construcción de 12 puentes peatonales situación que actualmente se encuentra pendiente de solución con el argumento de la necesidad de construcción de las obras de SITM y calzadas mixtas. // Con el fin de solucionar, en forma lógica y oportuna el posible conflicto de tráfico que se presentaría en Bosa, el cual afectaría la utilización de la vía por los usuarios, se considera necesario construir las calzadas de tráfico mixto e intersecciones a nivel, logrando con ello garantizar un flujo de tráfico hasta la población de Soacha sin inconvenientes y con ello mejorando la capacidad del trayecto.
Con lo anterior se logra garantizar una comodidad al usuario, disminuir el riesgo de accidentalidad al construir los puentes peatonales y facilitar la construcción de las calzadas de SITM cuando se acometan en la calzada occidental existente a la fecha.” BOGOTÁ GARAJE San Humberto Intermedia 3M Intermedia San Mateo Cra 7 - Soacha Terreros La Despensa Leon XIII TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Este proyecto supuso obras a cargo del SITM, entre las cuales estarían la construcción de los carriles de circulación, para los vehículos del SITM en vías troncales para servicio del Transporte Masivo Urbano, esto es, los carriles centrales de la vía, previstos para la circulación exclusiva de los vehículos de transporte público pertenecientes al SITM, con carriles de adelantamiento en zonas de estación, ingreso y salida a estaciones de cabecera o donde la demanda así lo ameritara.
Ello implicaría la ejecución de las obras necesarias para la adecuación al sistema SITM en el municipio de Soacha, entre la abscisa 0+280 y la abscisa k 5+660, en una longitud de 5.38km, con tramos de dos y tres carriles en el corredor y cuatro carriles en estaciones, carriles que variarían entre 3.25 y 3.5m de ancho; y, se ejecutarían igualmente las obras necesarias para la adecuación y construcción del paso deprimido correspondiente al acceso y salida del Patio Garaje para los buses del SITM.
Las labores de construcción, ampliación o rehabilitación de estos carriles comprenden las siguientes actividades: • Demolición total, incluyendo cimentaciones existentes y retiro de las construcciones en la franja destinada para el proyecto. • Demoliciones de todo tipo, incluyendo entre otros, desmonte y traslado de estructuras, pavimentos, andenes, cunetas, sardineles y demás elementos que se requieran retirar para el desarrollo de las obras. • Desmonte y traslado de elementos estructurales y redes de servicio público, que sean reutilizables y que se encuentren en sus inmediaciones • Excavaciones de todo tipo comprometidas con la implantación de la infraestructura del SITM • Nivelación y conformación de sub-rasantes, incluyendo rellenos en material seleccionado. • Construcción de sub-bases granulares, bases granulares, bases estabilizadas y bases asfálticas. • Construcción de las calzadas del Sistema en pavimento de concreto hidráulico y/o asfáltico y/o articulado. • Empalme con las bocacalles existentes (vía y espacio público). • Construcción de cunetas, filtros y obras de sub-drenaje para vías. • Construcción de obras de estabilización y protección que se requieran para mantener la estabilidad de los carriles exclusivos, que no sean responsabilidad de ninguna empresa de servicio público. • Construcción de separadores, barreras, canalizadores y sus obras complementarias que se requieren para generar condiciones de seguridad a la vía. • Suministro y colocación de la señalización y demarcación horizontal y vertical en las calzadas del Sistema. • Adecuación de la infraestructura del sistema de semaforización. 108 Así mismo, estaría la construcción de Estaciones sencillas y puente peatonal de integración para lo cual se ejecutarían las obras necesarias para la construcción e instalación de siete estaciones del sistema SITM, incluyendo su cimentación con las siguientes tipologías y ubicación: - Estación La Despensa, tipo 3 sencilla, - Estación León XIII, tipo 3 sencilla, - Estación Terreros, tipo 4 sencilla, - Estación Carrera Séptima tipo 4 sencilla y Estación San Humberto, tipo 3 sencilla.
Incluye la construcción del puente peatonal de integración que comunica la estación intermedia de San Mateo con la estación central sencilla. A su vez, entre las obras a cargo de la Concesión Bogotá – Girardot se contempló la construcción de puentes peatonales, esto es, estructuras que permitirían el paso seguro sin interferir con la circulación vehicular del corredor Bogotá – Girardot y de la extensión del SITM a Soacha, para lo cual ejecutarían las obras necesarias para la construcción de (siete) puentes peatonales, los cuales incluían la cimentación ubicados en los siguientes sitios: Estación La Despensa, Estación Terreros, Estación San Mateo (Puentes Peatonales Pago y No pago), Estación Carrera Séptima, Estación San Humberto y Puente Peatonal de la intersección 3M y la adecuación de un (1) puente peatonal correspondiente al de la Estación León XIII.
Todo ello comprendía la adecuación del 108 Ibídem. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - puente peatonal de la Estación León XII y la construcción de la cimentación, infraestructura y superestructura de los puentes antes mencionados. 109 6.
El Convenio de Cofinanciación para la ejecución del proyecto Transmilenio extensión NQS Soacha El Convenio de Cofinanciación para la ejecución del proyecto Transmilenio extensión NQS – Soacha fue suscrito el 10 de septiembre de 2008 entre La Nación, el Municipio de Soacha, el Departamento de Cundinamarca y Transmilenio S.A., con el objeto de definir los montos que la Nación, el Departamento y el Municipio aportarían para la financiación del citado Proyecto.
Así mismo, el 30 de octubre de 2008, el INCO suscribió el Convenio Interadministrativo No. 168 de 2008 con TRANSMILENIO S.A., cuyo objeto es “…definir las condiciones en que las partes cooperarán para la contratación y pago de las inversiones requeridas para la construcción de la infraestructura física del Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros desde el Distrito Capital hasta el Municipio de Soacha.” 7.
El CONPES 3677 de 2010 El Consejo Nacional de Política Económica aprobó el Documento CONPES 3677 del 19 de julio de 2010,110 CONPES de Movilidad Integral para la Región Capital Bogotá - Cundinamarca, mediante el cual se definieron los términos para la participación de la Nación en la implementación del Programa Integral Movilidad de la Región Capital Bogotá – Cundinamarca -“La Región Capital”- en cumplimiento de los requerimientos de la Ley 310 de 1996.
En dicho Documento se señaló que el sector sur de la Región Capital sería atendido por la extensión del sistema TransMilenio al municipio de Soacha de 5.5 Km de troncal a construir en el Municipio de Soacha, la cual constaría de siete estaciones de paradas adicionales y un patio-garaje. En todo caso, se señaló que dado que existían recursos priorizados para este proyecto, el mismo no haría parte de los proyectos que podrían acceder a la bolsa de recursos prevista en este Documento. 8.
El CONPES 3681 de 2010 El Consejo Nacional de Política Económica aprobó el Documento CONPES 3681 del 23 de julio de 2010,111 mediante el cual se hizo seguimiento al Documento CONPES 3404 - Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de pasajeros del municipio de Soacha como una extensión de la Troncal Norte-Quito-Sur del Sistema TransMilenio, aprobado el 12 de diciembre de 2005, en cumplimiento de los requerimientos de la Ley 310 de 1996.
En él se expuso el balance físico, operacional y presupuestal del avance del proyecto, el cual se incluyó dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010 “Estado Comunitario: desarrollo para todos” contenido en la Ley 1151 de 2007 y fue considerado entonces como un proyecto de importancia estratégica para la Nación. Dicho Plan estableció que la Nación continuaría cofinanciando los sistemas integrados de transporte masivo (SITM), de acuerdo con los compromisos presupuestales adquiridos en algunas entidades territoriales, dentro de las cuales se incluyó al Municipio de Soacha. 109 Ibídem. 110 Departamento Nacional de Planeación. (2010, julio).
CONPES de movilidad integral para la Región Capital Bogotá-Cundinamarca. Documento CONPES 3677, Bogotá. Disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/ 3677.pdf. 111 Departamento Nacional de Planeación. (2010, julio). Sistema integrado del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros de municipio de Soacha como una extensión de la troncal Norte-Quito-Sur del sistema TransMilenio-Seguimiento y modificación. Documento CONPES 3681, Bogotá. Disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3681.pdf.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Aquí se señaló que el proyecto de extensión de la Troncal NQS al Municipio de Soacha, contemplaba la intervención de 5,5 Km del corredor de la Autopista Sur, la construcción de siete estaciones y un patio.
Teniendo en cuenta que el proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros del Municipio de Soacha como extensión de la Troncal Norte-Quito-Sur, se desarrollaría en tres Etapas que en adelante se denominaran “Fases”, tal como se menciona en el Otrosí 18 al Contrato de Concesión GG-040-2004 -suscrito el 24 de abril de 2009-,112 y teniendo en cuenta que con los recursos destinados por los entes cofinanciadores del proyecto sólo se podía ejecutar la primera fase del mismo, se consideró necesario obtener los recursos para construir las siguientes fases y así desarrollarlo como fue concebido, incluso obtener recursos para desarrollar un proyecto de mayor longitud acorde con los planes de expansión del Municipio.
En dicho Documento se describió el avance del proyecto hasta la fecha de su expedición, así: “A. Suscripción del Convenio de Cofinanciación “El convenio de cofinanciación para la Extensión de la troncal NQS del Sistema TransMilenio al Municipio de Soacha, se celebró el 10 de septiembre de 2008, entre la Nación, la Gobernación de Cundinamarca, el Municipio de Soacha y TRANSMILENIO S.A. El objeto del convenio es ‘definir los montos que la Nación, el Municipio y el Departamento aportarán para la financiación del Proyecto del Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Municipio de Soacha (en adelante denominado el ‘Proyecto’), las vigencias fiscales en las cuales deberán realizarse dichos aportes, y las condiciones bajo las cuales deben realizarse los correspondientes desembolsos.’ “El convenio ratifica la condición de TRANSMILENIO S.A., como Ente Gestor del Sistema Integrado de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Municipio de Soacha y determina que los recursos para la ejecución de dicho Proyecto se le transferirán. “En diciembre de 2008, se firmó el Otrosí 1 con el cual se aprobó al ente gestor la administración de recursos a través de una cuenta bancaria y no por medio de un fideicomiso.
Conforme a esto y teniendo en cuenta el artículo 15 del decreto 3109 de 1997, el Ministerio de Transporte es quién vigilará la inversión de los recursos transferidos. “B. Avances en Infraestructura “El proyecto se ha dividido en tres etapas, en este Documento Conpes se están considerando el desarrollo y financiamiento de cada una de ellas.
El 29 de julio de 2009, se suscribió el acta de inicio de la construcción de la primera fase del proyecto que va desde del límite con el Distrito Capital hasta la Calle 22 de Soacha con un cronograma de ejecución que fue modificado y ampliado en virtud de las dificultades en el avance de la obra debido a la interferencia de redes de servicios públicos sobre el corredor.
Actualmente, las obras de Fase I se encuentran en la etapa de adecuación de redes de servicios públicos y conformación de la calzada exclusiva, y se estima que se dará inicio a la operación de ésta primera fase en el primer semestre de 2011. Igualmente, se dio inicio a la construcción del espacio público en el sector de La Despensa. “La ejecución de las obras de las Fase II y III del proyecto, se iniciará a partir del primer trimestre de 2011 con el inicio de la adquisición de los predios requeridos, para lo cual se suscribirá el respectivo Otrosí con el Concesionario. 112 En este Otrosí 18 de 2009, el INCO y la Sociedad Concesionaria Bogotá – Girardot, fijaron los alcances definitivos de las obras contempladas en el Otrosí No 8 del 20 de Septiembre de 2005 al citado Contrato de Concesión GG-040-2004, para lo cual las partes convinieron que el Concesionario ejecutaría la construcción de la Primera Etapa o Fase del Sistema Integrado del Servicio Publico Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Municipio de Soacha como Extensión de la Troncal Norte-Quito-Sur, por el sistema de precio global fijo no reajustable de acuerdo a lo especificado en el Anexo No. 1, conforme a los estudios técnicos, planos, diseños y especificaciones suministrados por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- del Distrito Capital al Ministerio de Transporte, y a su vez por éste al INCO quien los entregó al Concesionario quien declaró conocerlos y aceptarlos.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “En relación con la adquisición de predios, es importante aclarar que la Fase I no contemplaba ninguna adquisición. Sin embargo, fue necesario incluir recursos para la negociación del predio correspondiente a la estación intermedia San Mateo.
Teniendo en cuenta que las siguientes fases del proyecto serán ejecutadas a partir de 2011, es necesario que durante el primer trimestre de 2011 se realice el trámite de compra de predios de la Fase II y en el primer trimestre de 2012 la compra de predios para el patio contemplado en la Fase III. “C. Avances en el diseño operacional “La extensión del Sistema TransMilenio hasta el Municipio de Soacha contempla 1,4 Km de troncal adicional en Bogotá, infraestructura vial que se encuentra construida en su totalidad, con una estación de parada adicional dentro del Distrito Capital y 5.5 Km de troncal a construir en el Municipio de Soacha, con siete estaciones de parada adicionales, separadas por una interdistancia aproximada de 600 metros, las cuales conservarán la misma tipología de las estaciones definidas para el sistema de transporte masivo en Bogotá D.C. Tres de estas estaciones, serán estaciones en donde se atenderán las rutas alimentadoras del sector.
“El proyecto contará con un carril exclusivo continuo y un carril de sobrepaso frente a cada estación de parada en cada sentido de circulación. Adicionalmente en gran parte de la vía se tendrá un carril central demarcado, el cual servirá para el manejo de contingencias que se presenten sobre el corredor troncal. “El nuevo tramo de la troncal será atendido por tres servicios troncales de Soacha a Bogotá, de acuerdo con los principales destinos identificados (centro, Héroes, Calle 80).
Con la segunda fase, el Municipio contará con 9 rutas alimentadoras, 4 de las cuales estarán operando en el área de influencia de la estación intermedia San Mateo, 2 en el área de influencia de la estación sencilla León XIII y 3 llegando a la estación terminal de Soacha (la ruta Ciudad Latina en la primera Fase conectará con la Estación San Mateo y en la segunda Fase conectará a la Estación Terminal).
Adicionalmente para comunicar a Soacha con las áreas sin cobertura del SITM TransMilenio en Bogotá, se dispondrá de servicios intermunicipales.” Con este Documento se hizo una nueva descripción del Proyecto y su nueva Propuesta, así: “Con el Otrosí 18113 al contrato de concesión GG-040-2004, se estructuraron tres fases para la ejecución de la infraestructura del proyecto tal como se describen a continuación: Fase I: Inicia en el límite del Distrito Capital hasta la calle 22, tiene una longitud de 3,6 km e incluye la construcción de cuatro estaciones de parada, una de las cuales operará como estación terminal intermedia con adecuación de plataformas exclusivas para servicios alimentadores.
Adicionalmente, se construirá al final del tramo un retorno operacional para que los buses articulados puedan retornar hacia Bogotá. El proyecto contempla la intervención del espacio público en ambos costados del corredor y en el área que separa la paralela de la calzada mixta del costado norte, sobre la cual se construirá un parque lineal que incluye ciclorruta.
“Fase II: Se extiende desde la calle 22 hasta el sector conocido como “El Altico” en una longitud de 1,3 km; en este tramo se construirán dos estaciones de parada sencillas y una estación terminal o portal. “Fase III: Comprende el corredor desde la estación terminal o portal hasta el sitio en donde se ubicará el patio, con una longitud de 600 m aproximadamente.
El proyecto contempla la construcción del patio para albergar la flota adicional necesaria para operar la extensión de la troncal NQS hasta el Municipio de Soacha. 113 En la Consideración No. 23 del Otrosí 18 al contrato GG-040-2004 se enuncia “…de acuerdo a lo convenido en las distintas reuniones del Comité de Seguimiento del Proyecto que semanalmente se lleva a cabo con la participación de funcionarios de la Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía de Soacha, TRANSMILENIO S.A., Unidad Coordinadora de Transporte Masivo del Ministerio de Transporte e INCO, se han identificado las Etapas 1, 2 y 3 del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros del Municipio de Soacha como extensión de la Troncal Norte-Quito-Sur” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Por solicitud del Municipio de Soacha se evaluó la posibilidad de extender el proyecto en una longitud de 1,4 km hasta el sector conocido como “El Vínculo”, lugar en donde existe un plan de desarrollo urbanístico que contempla la construcción de vivienda, industria y comercio.
“Esta extensión del proyecto requiere la construcción de dos estaciones sencillas adicionales y la vinculación del sector privado como gestor y constructor del nuevo patio portal ubicado en dicho sector. “Teniendo en cuenta lo anterior, como propuesta alternativa se tiene que en la Fase II se reemplazaría la estación terminal o portal por una estación intermedia, y la Fase III comprendería un corredor troncal hasta el sector de El Vínculo.
“En caso de implementarse el proyecto hasta el sector de “El Vínculo”, la construcción del Patio portal dependerá de la vinculación del sector privado, por lo que se deberá contar antes del 30 de junio de 2011 con un proyecto estructurado en sus aspectos técnico, legal y financiero, así como el inversionista del mismo, de manera que se garantice la ejecución de las obras del Sistema.
Si para dicha fecha no se cuenta con la estructuración y el inversionista, el proyecto se desarrollará tal como se indicó en las Fase II y III originales (hasta el Sector de “El Altico”). Es importante resaltar que el valor de la inversión pública permanecerá constante, independiente de la extensión del proyecto hasta el sector del Vínculo.
“En el momento en que el escenario sea la implantación del proyecto hasta sector de El Vínculo, se deberá realizar un estudio de demanda, por parte del Municipio de Soacha, que contemple los planes que el municipio tiene para el sector de El Vínculo. Es pertinente considerar que si se cuenta con suficiente información del proyecto privado a desarrollar, dicho estudio puede adelantarse de forma paralela a la estructuración técnica.
“Finalmente, considerando la gestión realizada por el Municipio de Soacha para la implantación de un sistema de transporte público multimodal, la Etapa II y la Etapa III del proyecto pueden transformarse buscando mejores eficiencias en el funcionamiento de un sistema de transporte integral en el que dichos modos se articulen con TransMilenio y hagan parte del sistema de alimentación del mismo, siempre y cuando se mantenga o mejore la cobertura de transporte contemplada en el proyecto inicial, de tal forma que se optimice el uso de los recursos sin disminuir el alcance del proyecto y la población beneficiada por el mismo.
Para tal efecto el costo de la integración dentro de la tarifa, deberá ser establecido entre el Municipio de Soacha y la empresa TransMilenio S.A.” No obstante, debido a los atrasos en la ejecución de la primera fase, que debía estar concluida en 2011 y solo entró en operación a finales de 2013 -con una longitud de 3,6 km, cuatro estaciones troncales y una estación intermedia-, se impactaron negativamente los cronogramas previstos para la ejecución de las fases II y III, que debía iniciarse en 2011.
Este atraso se debió principalmente a dificultades asociadas con la deficiencia e inexistencia, en algunos casos, de redes de servicios públicos. Ante esta situación, y dada la falta de claridad jurídica que se presentó en relación con la expedición de vigencias futuras excepcionales por parte de las entidades territoriales, tanto la Gobernación de Cundinamarca como la Alcaldía de Soacha se vieron imposibilitadas para garantizar sus aportes.114 Descripción de las Fases del corredor troncal del SITP en Soacha 114 Cfr. Documentos CONPES 3882 y 3899 de 2017 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Fuente: CONPES 3882 y 3899 de 2017 Posteriormente, la Gobernación de Cundinamarca, en 2013, contrató la actualización de los diseños de las fases II y III del proyecto para lo cual celebró el Contrato No. 099 de 2013 con el Consorcio TransmiSoacha, cuyo objeto fue la “Actualización y formulación de los estudios y diseños de las fases II y III de la extensión norte Norte-Quito-Sur del sistema TransMilenio al Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca”.115 En 2014 fueron entregados los estudios y diseños de ingeniería de detalle para las fases II y III de la extensión de la troncal NQS hacia Soacha.
Estos estudios aportaron nuevos elementos que permitieron precisar con mayor certeza las características y costos asociados con la implementación de las fases II y III. En particular, identificaron la necesidad de intervenir 3,9 km, la construcción de cuatro estaciones sencillas, una estación intermedia de integración en el sector de 3M y un patio-portal localizado en el sector de “El Vínculo”.116 Así mismo, este proyecto, estratégico para el desarrollo de la región, fue considerado en el Plan de Desarrollo Departamental de Cundinamarca 2016-2020 “Unidos Podemos Más”, el cual contiene una estrategia relacionada con el desarrollo de macroproyectos de transporte en sus diferentes modos encaminados a contribuir al mejoramiento de la región.117 9.
El Convenio Interadministrativo No. 31 de 2012 entre Transmilenio S.A. y el Municipio de Soacha El 30 de marzo de 2012 se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 31 de 2012 entre Transmilenio S.A. y el Municipio de Soacha cuyo objeto fue definir las condiciones en que las partes cooperarían para la contratación y pago de las inversiones requeridas para la culminación de la construcción de la infraestructura física de la Fase I del Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros desde el Distrito Capital hasta el Municipio de Soacha.
Su alcance por fases comprende: 115 Cfr. Documento CONPES 3882 de 2017 116 Cfr. Documentos CONPES 3882 y 3899 de 2017 117 Cfr. Documentos CONPES 3882 y 3889 de 2017 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Fases Descripción I - Construida y operando desde 2013 - Longitud: 3.6 Km II • Inicia trazada en la estación San Mateo y finaliza en la estación intermedia 3M (terminal Soacha) III • Inicia trazada en la estación San Mateo y finaliza en la estación intermedia 3M (terminal Soacha) y finaliza en el portal El Vinculo (Patio) • Longitud: 2.7 Km En desarrollo de este Convenio, durante la vigencia 2012 – 2019, se adelantaron varias obras, entre ellas, ✓ Estación de Integración San Mateo (Incluye Puente Pago) ✓ Vía alimentadora Estación de integración San Mateo ✓ Espacio Público Autopista Sur ✓ Redes costado Sur de la Autopista Sur ✓ Vía Paralela a la Autopista Sur ✓ Ampliación de vagones San mateo, Terreros y León XIII ✓ Alumbrado Público en el corredor de la Troncal de Transmilenio y la Autopista sur ✓ Estudio para la restructuración del transporte público colectivo e intermunicipal entre el Municipio de Soacha y Bogotá. ✓ Accesos viales en la comuna 3 ✓ Accesos viales de la Despensa calle 55 y 58 bis. ✓ Construcción de 9 pompeyanos entre las calles 24d hasta la 36 con Autopista Sur, con el fin de dar continuidad a la cicloruta y mejorar las condiciones de seguridad vial. ✓ 3270 ml de Barreras anti-colados Autopista Sur ✓ Interventorías El Convenio estará vigente hasta el 31 de agosto de 2020, para llevar a cabo la culminación de los contratos que fueron suscritos en el año 2018 10.
El Contrato STM99 de 2013 entre la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y el Consorcio TRANSMISOACHA En 2013, la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y el Consorcio Transmisoacha, celebraron el Contrato STM99 de 2013, para la formulación de los estudios y diseños de las Fases II y III de la extensión de la Troncal del sistema TransMilenio NQS al Municipio de Soacha y, en desarrollo de la ejecución de dicho Contrato, se obtuvo el diseño geométrico, diseños de urbanismo, diseños de redes eléctricas y alumbrado público y tira predial del Proyecto. 11.
El Plan de Desarrollo Social, Económico, Ambiental y de Obras Públicas del Municipio de Soacha: 2016- 2019 Con el Acuerdo No. 13 del 30 de mayo de 2016, el Concejo del Municipio de Soacha, adoptó el Plan Municipal de Desarrollo Social, Económico, Ambiental y de Obras Públicas, Juntos Formando Ciudad, con su respectivo Plan Plurianual de Inversiones para el Municipio de Soacha en el período 2016-2019, como instrumento de planificación social, económica, ambiental y territorial que contiene los ejes, estrategias, objetivos y metas que orientan las actuaciones públicas y regulan y dinamizan las actuaciones privadas, dirigidas a conseguir un Desarrollo a Escala Humana ejecutando acciones propias y articulando las orientaciones de los planes Nacional y Departamental de Desarrollo.
Así, en el componente de Movilidad del citado Plan se previó la articulación de los esfuerzos nacionales, regionales y departamentales a través del Ministerio de TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Transporte, la Gobernación de Cundinamarca y Transmilenio para viabilizar la construcción de la Fase II y fase III de la Autopista Sur y así poner a funcionar las rutas alimentadoras y estaciones.
En dicho Acuerdo se contempló la estructuración y ejecución de estrategias orientadas a la consecución del Desarrollo Integral necesarias para la construcción y puesta en operación de las Fases II y III del sistema de transporte masivo Transmilenio, para lo cual se planteó como estrategia de desarrollo garantizar su cofinanciación, en lo concerniente al Municipio.
De manera particular, en el artículo 95 se determinó que la Alcaldía Municipal debía diseñar y adelantar todas las estrategias y acciones necesarias orientadas a establecer un modelo de contribución por valorización con destinación a la financiación de los grandes proyectos de infraestructura vial que necesitara el municipio y, sería esta fuente, un componente estructural de la estrategia financiera que permitiera la construcción de las Fases II y III del proyecto Transmilenio.
En el Informe de Gestión de la Infraestructura presentado por la Alcaldía de Soacha para el período 2016 – 2019, se lee: “El proyecto se encuentra inscrito dentro del Banco de Proyectos Municipal BMP2017257540015 ‘Construcción de la extensión de Transmilenio Fase II y III al Municipio de Soacha, Cundinamarca’. Mediante comunicación SIVSP 1390 del 16 de junio de 2017 se realizó la aprobación del proyecto de ‘Construcción de la extensión de Transmilenio Fase II y III al Municipio de Soacha, Cundinamarca’ por parte de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial y la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos.
“De acuerdo con lo mencionado en el diagnóstico, la Gobernación de Cundinamarca, en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad, contrató en 2014 los estudios y diseños y la interventoría correspondiente a las fases II y III del sistema Transmilenio a Soacha, conforme con los parámetros técnicos y operacionales que Transmilenio entregó para que se cumplieran las condiciones de integración física, operacional y tarifaria con el SITP de Bogotá. Estas contemplan la extensión del corredor en aproximadamente 3,9 kilómetros, comprendidos entre la estación de San Mateo y el patio-portal de El Vínculo.
“En particular, la fase II se extiende desde la calle 22 hasta el sector conocido como El Altico en una longitud de 1,3 km. Los diseños iniciales planteaban la construcción de dos estaciones de parada sencillas y la estación intermedia de integración de 3M, plataformas para alimentadores. “Por su parte, la fase III comprende el tramo entre la estación de integración de 3M, hasta el patio- portal El Vínculo, con una extensión de 2,6 km.
Se planteaba la construcción de un portal ‘EL VINCULO’ que se va a construiría con plataformas para buses, plataformas para buses articulados TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - y biarticulados.
El patio contaba con capacidad para albergar 493 buses (151 biarticulados, 120 articulados, 222 alimentadores) y con catorce sitios de mantenimiento correctivo, de mantenimiento preventivo, lavado y surtidores de abastecimiento de combustible. Por lo tanto, tendrá capacidad suficiente para atender la flota necesaria para operar la extensión de la troncal NQS hasta el municipio de Soacha.
“Las estaciones sencillas, en cumplimiento con los parámetros operacionales de diseño de Transmilenio, contarían con doble acceso, a través de puentes peatonales, y tendrían la capacidad de atender simultáneamente dos buses articulados y un biarticulado sin paradas enfrentadas. La ubicación de estas estaciones se presenta a continuación. “Complementariamente, el proyecto contempla la construcción de infraestructura vial y obras de espacio público que mejorarán la calidad de vida de los habitantes del municipio de Soacha.” 12.
El Plan de Desarrollo de Cundinamarca Unidos Podemos Más 2016 - 2019 El Plan de Desarrollo de Cundinamarca Unidos Podemos Más 2016 - 2019, en el parágrafo 1 del artículo 45 establece como objetivo el “Priorizar e intervenir la infraestructura requerida como sustento a la apuesta de desarrollo del departamento acercándolo a la modernidad, la innovación y el desarrollo integral sostenible” y el literal j del parágrafo 3 contempla como estrategia el “Desarrollo de macro proyectos de transporte en sus diferentes modos ( ) con el fin de garantizar mayor competitividad, mejorar las condiciones de movilidad y bienestar de los cundinamarqueses”, con fundamento en lo cual previó entre los macro proyectos de transporte en sus diferentes modos, la Extensión de Transmilenio a Soacha con el fin de garantizar mayor competitividad, mejorar las condiciones de movilidad y bienestar de los cundinamarqueses y para lo cual previó contribuir financieramente con la construcción de las fases II y III del Transmilenio a Soacha. 13.
El Contrato Interadministrativo No. 064 de 2016 La Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y la Financiera de Desarrollo Nacional -FDN- celebraron el Contrato Interadministrativo No. 064 de 2016, con el objeto de “Realizar la estructuración técnica, jurídica y financiera para la construcción de las Fases II y III del proyecto - Aportes financieros a la construcción de la extensión de la troncal NQS del Sistema de Transporte Masivo de pasajeros - Transmilenio al Municipio de Soacha.” El 16 de noviembre de 2018, mediante Contrato No. 039, la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca cedió su posición contractual en el contrato interadministrativo No. 064 de 2016 suscrito con la Financiera de Desarrollo Nacional a la Empresa Férrea Regional S.A.S. C. EL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA CONFORME A LA LEY 1508 DE 2012 1.
Concepto El artículo 14 de la Ley 1508 de 2012 permite que los particulares puedan estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes.
Presentada la TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - iniciativa del proyecto en etapa de prefactibilidad, la entidad estatal competente debe verificar si la propuesta, al momento de ser analizada, es de interés de la entidad competente de conformidad con las políticas sectoriales, la priorización de proyectos a ser desarrollados y que dicha propuesta contiene los elementos que le permiten inferir que la misma puede llegar a ser viable.
Resultado de esa verificación, la entidad estatal competente puede otorgar su concepto favorable para que el originador de la propuesta continúe con la estructuración del proyecto e inicie la etapa de factibilidad. Presentada la iniciativa del proyecto en etapa de factibilidad y si realizados los estudios pertinentes la entidad pública competente considera la iniciativa viable y acorde con los intereses y políticas públicas, así lo debe comunicar al Originador informándole las condiciones para la aceptación de su iniciativa incluyendo el monto que acepta como valor de los estudios realizados.
Logrado el acuerdo entre la entidad estatal competente y el Originador del proyecto, manteniendo el Originador la condición de no requerir desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos públicos para la ejecución del proyecto, la entidad competente debe publicar el acuerdo, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos en los términos que establezca la normatividad, dependiendo de la complejidad del proyecto, en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública "SECOP".
En esta publicación la entidad estatal competente debe señalar las condiciones que deben cumplir eventuales interesados en participar en la ejecución del proyecto y anunciará su intención de adjudicar un contrato al proponente Originador en las condiciones acordadas, si no existieren otros interesados en la ejecución del proyecto. 2.
La publicación de los documentos del proyecto de asociación público privada de iniciativa privada y fijación de condiciones que debían cumplir eventuales terceros interesados No. VJ-VE-APP-IPV-007-2015 El 31 de julio de 2015, la ANI publicó los documentos del proyecto de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada y Fijación de Condiciones que deben cumplir eventuales terceros interesados No. VJ-VE-APP-IPV-007-2015, con los cuales anunció su intención de adjudicar un Contrato de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada al Originador Estructura Plural Tercer Carril, bajo las condiciones acordadas entre éste y la Entidad, si no existieren otros interesados en la ejecución del proyecto, cuyo objeto fue: “La construcción, el mejoramiento y la rehabilitación de la Infraestructura existente de la Autopista Bogotá – Girardot, mediante la ampliación a tres carriles desde el peaje de Chinauta hasta el sector denominado el Muña y la ampliación a tercer carril desde el portal de entrada del Túnel de Sumapaz hasta el peaje de Chinauta en el sentido Girardot hacia Bogotá, y múltiples actuaciones que mejoran la movilidad en toda la infraestructura como pasos a desnivel y nivel en puntos críticos así como el mantenimiento y la rehabilitación desde el portal de entrada del Túnel de Sumapaz hasta Girardot y la intersección San Rafael, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 de la Minuta del Contrato” En dicha publicación se señalaron las siguientes reglas de interpretación: “1.1.1.
Este Documento debe ser interpretado como un todo y sus disposiciones no deben ser entendidas individualmente y de manera separada de lo que indica su contexto general. “1.1.2. Se entienden que forman parte integrante de la presente Publicación sus Apéndices y Anexos. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “1.1.3.
Además, se seguirán los siguientes criterios para la interpretación y entendimiento del presente Documento: “(a) El orden de los capítulos y numerales de este Documento no debe ser interpretado como un grado de prelación entre los mismos. “(b) Los títulos de los numerales y Capítulos se incluyen con fines de referencia y de conveniencia pero de ninguna manera limitan, definen o describen el alcance y la intención de este Documento y no se consideran como parte del mismo.
(…) “(e) Este Documento (incluidos sus Apéndices y Anexos) constituye la regulación íntegra y autónoma de la Precalificación sin que ningún otro documento, comunicación, antecedente, borrador, etc., sirva de fuente de regulación del trámite de Precalificación. “1.1.4. Este Documento y sus Anexos y Apéndices, recogen íntegramente las reglas que rigen la presente Precalificación, por lo que constituye la fuente para la interpretación de todos los aspectos relativos a la misma, de manera que sustituye y prevalece sobre cualquier otro documento precedente.” Sin perjuicio de lo anterior, más adelante en el numeral 1.2.12. se señaló que: “1.2.12. ‘Cuarto de Información de Referencia del Proyecto’.
Es el lugar virtual en el cual la ANI depositará para consulta de los Interesados documentos e información relacionada con el Proyecto, de conformidad con las condiciones y reglas establecidas en el numeral 1.6.” A su vez, se señaló que: “1.3. INFORMACIÓN GENERAL “Para información general del Proyecto, favor remitirse a los apéndices de este Documento y al Cuarto de Información de Referencia del Proyecto “1.4.
CONSULTA DEL DOCUMENTO “1.4.1. A partir de la publicación del presente Documento, cualquier persona podrá consultarlo en el Cuarto de Información de Referencia del Proyecto. “1.4.2. Así mismo, el Documento de Publicación podrá consultarse a través de Internet en cualquiera de las siguientes páginas: (i) www.ani.gov.co, o (ii) en el SECOP (www.colombiacompra.gov.co).
En todo caso, prevalecerá la información publicada en el SECOP, considerada para todos los efectos la única vinculante y válida.” En el numeral 1.6. se estableció que “1.6. CUARTO DE INFORMACIÓN DE REFERENCIA DEL PROYECTO. “1.6.1. Los Interesados podrán obtener documentación e información relacionada con el Proyecto en el Cuarto de Información de Referencia del Proyecto que estará disponible virtualmente en la dirección electrónica ftp://ftp.ani.gov.co ‘Cuarto de Información de Referencia del Proyecto’, a partir de la publicación del presente Documento en el SECOP. “1.6.2.
En el Cuarto de Información de Referencia del proyecto, los Interesados encontrarán los estudios y conceptos que están relacionados con el Proyecto. La disponibilidad de estos estudios y conceptos en el Cuarto de Información de Referencia, sólo pretende facilitar el acceso a la información que podría resultar útil a los Interesados y que reposa en los archivos de la ANI.
Por lo tanto, salvo que en el presente Documento o en la Ley se disponga lo contrario con respecto a determinados documentos o parte de ellos, los estudios y conceptos estarán disponibles a título meramente informativo, y por lo tanto: (i) No es información entregada por la TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - ANI para efectos de la presentación de la Manifestación de Interés, (ii) No generan obligación o responsabilidad alguna a cargo de la ANI, y (iii) No hacen parte del presente Documento, ni del pliego de condiciones o reglas del Proceso de Selección, ni del Contrato.
En consecuencia, no servirán de base para reclamación alguna durante la ejecución del Contrato, ni para ningún reconocimiento económico adicional entre las partes, no previstos en el Contrato. Tampoco servirán para exculpar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del Contrato.” (Subrayado fuera del texto) En todo caso, en el numeral 1.7. se señaló: “1.7.
RESPONSABILIDAD DE LOS INTERESADOS “1.7.1. Será responsabilidad de los Interesados visitar e inspeccionar los sitios en los cuales se desarrollará el Proyecto. Será responsabilidad de los Interesados obtener toda la información que requieran para realizar todas las evaluaciones y estimaciones que sean necesarias para presentar la Manifestación de Interés. “1.7.2.
La recepción de este Documento por cualquier persona o cualquier información contenida en este Documento o proporcionada en conjunto con el mismo o comunicada posteriormente a cualquier persona, ya sea en forma verbal o escrita, por parte de la ANI, sus funcionarios, asesores, o contratistas, NO debe considerarse como una asesoría en materia de inversiones, legal, tributaria, fiscal, financiera, técnica o de otra naturaleza a cualesquiera de dichas personas.” (Subrayado fuera del texto) Así, mediante la anterior publicación la ANI convocó a los interesados a manifestar su interés en ejecutar el proyecto en las condiciones pactadas entre la ANI y el Originador, manteniendo la condición de no requerir recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos públicos para la ejecución del proyecto, acompañada de la garantía respectiva y acreditando su capacidad jurídica, financiera y experiencia en inversión. El citado documento, junto con los Anexos y Apéndices los cuales se entienden integrados a éste, contenía las reglas, plazos, condiciones, y procedimientos a las que se sometieron los actos de invitación, recepción, valoración, decisión y demás aspectos relativos a ese trámite de Precalificación y a las Manifestaciones de Interés presentadas por los Manifestantes con el fin de conformar la Lista de Precalificados, según se modificara o adicionara mediante aviso modificatorio.
Como se recibieron manifestaciones de interés dentro del término señalado en el citado documento y éstas cumplieron con los requisitos previstos por la ANI, mediante Resolución No. 2110 del 18 de diciembre de 2015, aclarada con la No. 075 del 14 de enero de 2016, se procedió a conformar la Lista de Precalificados con quienes manifestaron interés y el Originador de la iniciativa privada, y con esta lista se procedió a adelantar la selección del Concesionario a través del procedimiento de Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación. 3.
El Aviso de Convocatoria del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-007-2015/VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016 El 18 de marzo de 2016 se publicó el Aviso de Convocatoria del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-007-2015/VJ-VE-APP-IPV-SA- 004-2016, con el cual la Agencia Nacional de Infraestructura informó a los interesados en participar en dicho proceso el objeto, las condiciones de la misma y la forma como los interesados podrían consultar los documentos respectivos.
Sobre este último aspecto expresamente se señaló: “El proyecto de pliego de Condiciones de la Selección Abreviada con Precalificación podrá consultarse a través de Internet en cualquiera de las siguientes páginas (i) www.ani.gov.co, o (ii) en el SECOP www.colombiacompra.gov.co, En todo caso, prevalecerá la información publicada en TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - el SECOP, considerada para todos los efectos de esta Selección Abreviada con Precalificación como la única vinculante y válida.
“Además, cualquier persona podrá consultar el proyecto de pliego de Condiciones en la Vicepresidencia Jurídica de la Agencia Nacional de Infraestructura ubicada en la Calle 26 No. 59 – 51 y/o Calle 24 A No. 59-42 Torre 4, Piso 6, en la ciudad de Bogotá D.C., Colombia, de lunes a viernes, en Días Hábiles, en el horario de 9:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 4:30 P.M. “Adicionalmente, los Precalificados podrán obtener documentación e información que puede estar relacionada con el Proyecto, en el Cuarto de Información de Referencia virtual al que podrán ingresar los Precalificados en la siguiente dirección: ftp://ftp.ani.gov.co/Iniciativas%20Privadas/Bogota%20Girardot%20tercer%20Carril/.
“La disponibilidad de estudios y conceptos en el Cuarto de Información de Referencia, sólo pretende facilitar el acceso a la información que reposa en los archivos de ANI. Por lo tanto, los estudios y conceptos estarán disponibles a título meramente informativo, entendiéndose por tanto que no es información entregada por la ANI para efectos de la presentación de las Ofertas, ni generan obligación o responsabilidad alguna a cargo de la ANI y por lo tanto, no hacen parte del Pliego de Condiciones ni del Contrato.” Junto con el Aviso de Convocatoria se publicó en el SECOP el proyecto de Pliego de Condiciones, Apéndices, Anexos y toda la documentación correspondiente al proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación No. VJ-VE-APP-IPV- SA-004-2016. 4.
La apertura del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV- SA-004-2016 De conformidad con lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015, mediante la Resolución No. 520 de 11 de abril de 2016 se ordenó la apertura del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV- SA-004-2016, la cual tenía por objeto “Seleccionar la Oferta más favorable para la celebración de un (1) Contrato de Concesión, para que el Concesionario realice a su cuenta y riesgo la construcción, el mejoramiento y la rehabilitación de la Infraestructura existente de la Autopista Bogotá -Girardot, mediante la ampliación a tres carriles desde el peaje de Chinauta hasta el sector denominado el Muña y la ampliación a tercer carril desde el portal de entrada del Túnel de Sumapaz hasta el peaje de Chinauta en el sentido Girardot hacia Bogotá, y múltiples actuaciones que mejoran la movilidad en toda la infraestructura como pasos a desnivel y nivel en puntos críticos así como el mantenimiento y la rehabilitación desde el portal de entrada del Túnel de Sumapaz hasta Girardot y la intersección San Rafael, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 de la Minuta del Contrato, en los términos del presente Pliego de Condiciones y sus Anexos” y en ella se señaló el respetivo cronograma.
Este acto administrativo fue publicado en la página del SECOP, junto con el pliego de condiciones definitivo, anexos, apéndices y toda la documentación correspondiente al proceso de selección. 5. El Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV- SA-004-2016 En el Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de Selección se establecieron las siguientes reglas de interpretación del mismo: “Este Pliego de Condiciones debe ser interpretado como un todo y sus disposiciones no deben ser entendidas de manera separada de lo que indica su contexto general.
“1.3.2. Además, se seguirán los siguientes criterios para la interpretación y entendimiento del Pliego de Condiciones: TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “(a) El orden de los capítulos y numerales de este Pliego de Condiciones no debe ser interpretado como un grado de prelación entre los mismos.
“(b) Los plazos establecidos en el presente Pliego de Condiciones, se entenderán como Días Hábiles y meses calendario, salvo indicación expresa en contrario. “(c) Cuando el día de vencimiento de un plazo no fuese un Día Hábil, dicho vencimiento se entenderá trasladado hasta el primer Día Hábil siguiente. “(d) Las palabras que sean expresamente definidas en el numeral 1.4 siguiente, escritas en mayúscula inicial en el presente Pliego de Condiciones, deberán ser entendidas únicamente en el sentido que a las mismas se les conceda según su definición. “(e) Los términos no definidos en el numeral 1.4 siguiente, que correspondan a las definiciones establecidas en la minuta del Contrato, se entenderán de conformidad con dichas definiciones y en tal caso también aparecerán en mayúscula inicial.
“(f) Los términos no definidos en el numeral 1.4 siguiente ni en la minuta del Contrato, que correspondan a las definiciones establecidas en la Invitación a Precalificar del Sistema de Precalificación VJ-VE-APP-IPV-007-2015, se entenderán de conformidad con dichas definiciones y en tal caso también aparecerán en mayúscula inicial. “(g) Los términos definidos en singular, incluyen su acepción en plural cuando a ella hubiere lugar, y aquellos definidos en género masculino incluyen su acepción en género femenino cuando a ello hubiere lugar.
“(h) Las respuestas a las preguntas formuladas por los Precalificados o Interesados son publicadas en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP, página www.colombiacompra.gov.co, y en la página web de la entidad.” Entre los Documentos integrantes de la selección se determinó que estarían la Convocatoria, el Pliego y sus apéndices, la declaración de conocimiento del proyecto y el Factor de Calidad.
En cuanto se refiere al Cuarto de datos denominado Cuarto de Información de referencia, en él se señaló que “1.4.14. ‘Cuarto de Información de Referencia’. Los Precalificados podrán obtener documentación e información que puede estar relacionada con el Proyecto, en el Cuarto de Información de Referencia virtual al que podrán ingresar los Precalificados en la siguiente dirección: ftp://ftp.ani.gov.co/Iniciativas%20Privadas/Bogota%20Girardot%20tercer9 %20Carril/.” “1.8.
CUARTO DE INFORMACIÓN DE REFERENCIA. “1.8.1. Los Precalificados podrán obtener documentación e información que puede estar relacionada con el Proyecto, en el Cuarto de Información de Referencia virtual al que podrán ingresar los Precalificados en la siguiente dirección:ftp://ftp.ani.gov.co/Iniciativas%20Privadas/Bogota%20Girardot %20tercer%20Carril/ “1.8.2.
La disponibilidad de estudios y conceptos en el Cuarto de Información de Referencia, sólo pretende facilitar el acceso a la información que reposa en los archivos de ANI y/o INVIAS, la cual fue elaborada por el Originador. Por lo tanto, los estudios y conceptos estarán disponibles a título meramente informativo, entendiéndose por tanto que no es información entregada por la ANI para efectos de la presentación de las Ofertas, ni generan obligación o responsabilidad alguna a cargo de la ANI y por lo tanto, no hacen parte del Pliego de Condiciones ni del Contrato.
En consecuencia, no servirán de base para reclamación alguna durante la ejecución del Contrato, ni para ningún reconocimiento económico adicional entre las partes, no previstos en el Contrato. Tampoco servirán para exculpar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del Contrato. Todo lo anterior, salvo que en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos se haga referencia explícita a ciertos documentos situados en el Cuarto de Información de Referencia, caso en el cual tales documentos o la parte de ellos a la cual se haga referencia TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - explícita en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos, tendrán solamente la obligatoriedad y aplicación que se prevea de manera explícita en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos.
“1.8.3. Como consecuencia de lo anterior, los Precalificados, al elaborar su Oferta, deberán tener en cuenta que el cálculo de los ingresos, costos y gastos, y cualquier otra información financiera, cualesquiera que éstas sean, se deberán basar estrictamente en sus propios estudios técnicos y en sus propias estimaciones. En todo caso, los estimativos técnicos que hagan los Precalificados para la presentación de su Oferta, deberán tener en cuenta que la ejecución del Contrato se regirá íntegramente por lo previsto en dicho Contrato y sus Apéndices y Anexos, así como en el Pliego de Condiciones, y que en sus cálculos económicos se deben incluir todos los aspectos y requerimientos necesarios para cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales y asumir los riesgos previstos en dichos documentos.” A su vez, en cuanto se refiere a la responsabilidad del oferente, la debida diligencia e información sobre el proyecto, se señaló que: “1.9.
VISITAS AL LUGAR DONDE SE DESARROLLARÁ EL PROYECTO, DEBIDA DILIGENCIA E INFORMACIÓN SOBRE EL PROYECTO. “1.9.1. Será responsabilidad de los Precalificados visitar e inspeccionar los sitios en los cuales se desarrollará el Proyecto. Los Precalificados deberán realizar todas las evaluaciones y estimaciones que sean necesarias para presentar su Oferta sobre la base de un examen cuidadoso de sus características, incluyendo los estudios, diseños, evaluaciones y verificaciones que consideren necesarios para formular la Oferta con base en su propia información. “1.9.2.
El examen que deberán hacer los Precalificados incluirá también, entre otras cosas y sin limitarse necesariamente a éstas, la revisión de todos los asuntos e informaciones relacionados con el Contrato y los lugares donde se ejecutará el Proyecto, incluyendo condiciones de transporte a los sitios de trabajo, obtención, manejo y almacenamiento de materiales, transporte, manejo y disposición de materiales sobrantes, disponibilidad de materiales y mano de obra disponible para acometer las obras necesarias para la ejecución de las obligaciones señaladas en el Contrato, aspectos ambientales, presencia de comunidades protegidas por la Ley, entre otros.
Adicionalmente, los Precalificados deberán verificar las condiciones climáticas, de pluviosidad, topográficas y geológicas, las características de los equipos requeridos para la ejecución de las obligaciones del Contrato, las características del tráfico automotor en cada una de las calzadas del Proyecto, considerando el volumen y peso de los vehículos, existencia e interferencias de Redes, y, en general, todos los demás aspectos que puedan afectar el cumplimiento del Contrato, todo lo cual debe ser tomado en cuenta para la preparación de la Oferta.
“1.9.3. Por la sola presentación de la Oferta se considera que los Oferentes han considerado la viabilidad financiera del Contrato, bajo las condiciones contenidas en su Oferta, y que han hecho un cuidadoso examen de los sitios de la obra y han investigado plenamente las condiciones de trabajo, los riesgos, y en general, todos los factores determinantes de los costos de ejecución de los trabajos, los cuales se incluyen en los términos de su Oferta.
“1.9.4. Si el Oferente que resulte Adjudicatario no ha obtenido, ha evaluado incorrectamente o no ha considerado toda la información que pueda influir en la determinación de los costos, no se eximirá de su responsabilidad por la ejecución completa de las obras de conformidad con el Contrato, ni le dará derecho a reembolso de costos, ni reclamaciones o reconocimientos adicionales de ninguna naturaleza.
“1.9.5. De este Pliego de Condiciones no se debe deducir garantía alguna con respecto al logro o la razonabilidad de las proyecciones, las perspectivas, los rendimientos operativos o financieros, o el plan y costos de las inversiones necesarias para ejecutar el Contrato, que lleguen a soportar la Oferta de los Oferentes. La ANI, no garantiza que las proyecciones y estimaciones efectuadas por el Adjudicatario se cumplan durante la ejecución del Contrato, puesto que este último asume los riesgos dispuestos en el Contrato de acuerdo con la distribución contenida en la minuta del mismo que obra como Anexo 1 de este Pliego de Condiciones y soporta sus efectos sin que las consecuencias derivadas del acaecimiento de tales riesgos constituya un eventual desequilibrio económico del Contrato, o den lugar a reclamación alguna.
Lo anterior, puesto que la asunción de TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - riesgos establecida debe ser tenida en cuenta por los Precalificados en la valoración de la Oferta Económica y será remunerada de conformidad con dicha Oferta y con lo establecido en el Contrato.
“1.9.6. Ni la publicación de este Pliego de Condiciones para consulta de los Precalificados, ni cualquier información contenida en este documento o proporcionada en conjunto con el mismo o comunicada posteriormente a los Precalificados y/u Oferentes, ya sea en forma verbal o escrita, por parte de la ANI, sus funcionarios o contratistas debe considerarse como una asesoría en materia de inversiones, legal, tributaria, fiscal, financiera, técnica o de otra naturaleza a cualesquiera de dichas personas.
“1.9.7. La estructuración técnica legal y financiera del proyecto corresponde a la información presentada por el Originador, en las etapas de prefactibilidad y factibilidad, sobre las cuales se llegó a la fijación de condiciones, sobre las cuales la Entidad aprobó dicho proyecto de iniciativa privada. Toda la información que se suministre, tendrá el único propósito de ayudar y facilitar a los Precalificados en la ejecución de sus propias investigaciones y evaluaciones sobre el Proyecto y no es ni pretende ser exhaustiva ni incluye toda la información que un Precalificado deba o desee tomar en consideración. En consecuencia, no podrá tomarse como promesa, declaración, compromiso ni obligación de la ANI, sobre las condiciones de la Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación, o las características del Proyecto, ni sobre su razonabilidad o viabilidad financiera, legal, técnica o comercial.
“1.9.8. Por lo anterior se recomienda a todos los Precalificados contar con su propia asesoría especializada en todos los temas que sean relevantes para el análisis del Proyecto y para la toma de decisiones sobre la eventual participación en el mismo. “1.9.9. Si un Oferente encontrare una contradicción o error en el Pliego de Condiciones durante la preparación de su Oferta, deberá informarlo por escrito a la ANI –mediante el diligenciamiento del Anexo 10–, para aclarar o corregir, de ser necesario, tal imprecisión de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.12.4 del Pliego de Condiciones.” Acerca del Factor de Calidad, se dijo que “Factor de Calidad”: Es el ofrecimiento de Obras Adicionales, identificadas en el Apéndice Técnico 1 y en el numeral 6.10 de este Pliego de Condiciones por parte del Oferente, y que otorgará puntaje de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.5 de este Pliego de Condiciones.” (…) “4.5.
FACTOR DE CALIDAD “La evaluación del Factor de Calidad se efectuará como sigue: “El Oferente que presente el Factor de Calidad que cumpla con todos y cada uno de los requisitos señalados en el numeral 6.10 de este Pliego de Condiciones se le otorgarán cien (100) puntos así: Factor de Calidad Puntaje Obras Adicionales de acuerdo con lo indicado en el Apéndice Técnico No. 1 numeral 5.2.1 (Obras Prioritarias y Obras Generales) 80 Uso de caucho reciclado de acuerdo con lo indicado en el Apéndice Técnico No. 1 numeral 5.2.2 20 “El Oferente que presente el Factor de Calidad que no cumpla con todos y cada uno de los requisitos señalados en el numeral 6.10 de este Pliego de Condiciones para Obras Adicionales se le asignarán cero (0) puntos.
Lo mismo sucede para el Uso de caucho. El Oferente que no cumpla con todos y cada uno de sus requisitos señalados en el numeral 6.10 de este Pliego de Condiciones se le asignarán cero (0) puntos. “Las obras adicionales deberán ser ofertadas en su totalidad para obtener el puntaje establecido.” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (…) “6.10.
FACTOR DE CALIDAD “6.10.1. Obras Adicionales “El Proponente que ofrezca las Obras Adicionales de acuerdo con lo indicado en el Apéndice Técnico No. 1 Numeral 5.2.1 se le asignará puntaje. La asignación de puntaje se hará de acuerdo con lo relacionado en el numeral 4.5 de este Pliego de Condiciones. En todo caso los proponentes deberán ofrecer la totalidad de las obras adicionales señaladas para la obtención del puntaje.
Obras Prioritarias […] Obras Generales No TRAYECTO ABSCISA OBRA AVANCE DESCRIPCIÓN 1 UF 8(1) K 111+200 al K 112+600 Ampliación a tercer carril de Intersección el Muña No Aplica Incluye la ampliación a tercer carril de ambos costados de la doble calzada desde el nuevo acceso a Sibaté hasta el inicio de la UF 7 de este proyecto.
Nota: los PK indicados corresponden a abscisado de la Cazada Derecha de diseños geométrico incluidos en el Cuarto de Datos del Proyecto. 2 9A2 PR 37+0000 – PR 42+0000 Nichos y ventana del túnel de Sumapaz No Aplica Construcción de los revestimientos secundarios de los nichos de parqueo y túnel ventana. 3 1D PR120+945 ADECUACIÓN PUENTE PEATONAL TERREROS EXISTENTE 0.00% Ejecutar adecuaciones. 4 1H PR118+200 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL SAN HUMBERTO 0.00% Diseñar y construir. 5 10C PR11+557 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL LOS COBOS 0.00% Diseñar y construir. 6 12 PR4+800 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL PEÑALISA 35.00% Pendiente la construcción de las rampas, el izaje de la viga principal, la construcción de la pasarela, la instalación de las barandas, la iluminación y la prueba de carga. 7 12 PR3+400 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL ISLA DEL SOL 0.00% Diseñar y construir.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 8 6F PR73+640 ADECUACIÓN PUENTE PEATONAL BOSACHOQUE 0.00% Pendiente ampliación del puente peatonal ya que esta depende de la construcción del retorno Jordán. Ver Nota 1. 9 4A PR108+750 RETORNO PEAJE CHUSACÁ 0.00% Diseñar y construir el retorno. 10 6B PR73+200 RETORNO RÍO JORDÁN 5.00% Diseñar y construir el retorno, se ejecutaron labores de descapote.
Este retorno corresponde a una solución diferente al retorno doble ubicado en el PR72+890, el retorno a construir corresponde al pactado mediante otrosí No. 23 del contrato de Concesión GG-040- 2004, para cumplir una solicitud de la comunidad asentada en la zona de Bosachoque. 11 12 PR1+000 CONSTRUCCIÓN GLORIETA GIRARDOT 0.00% Pendiente terminar el traslado de redes telemáticas, gas, acueducto y ETB por parte de la Alcaldía de Girardot.
Pendiente la demolición total de un predio 12 6A PR77+900 CONSTRUCCIÓN ESPACIO PUBLICO SILVANIA 10.00% Construcción de un sendero peatonal entre el Puente Peatonal de Silvania y el Paso Deprimido Mixto el Tambo y su paradero. 13 1H PR 118+780 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL DORADO 10.00% Actualización de Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir. 14 1H PR 116+400 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL - DUCALES 10.00% Actualización de Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir. 15 1H PR 117+350 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL - ALTICO 0.00% Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir. 16 1H PR 115+587 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL – COMPARTIR 0.00% Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir.
“Las Obras Adicionales ofrecidas, que se deberán relacionar en el Anexo 19 FACTOR DE CALIDAD, formarán parte del Alcance del Contrato de Concesión, en lo general y en aquello establecido como especial para dichas obras. Para efectos de la asignación del puntaje, los Oferentes deberán relacionar el Anexo 19 dentro del Sobre No. 1 y no serán admitidas con posterioridad a la fecha y hora del cierre de propuestas, por ser factor de ponderación de las Ofertas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Respecto de las Obras Adicionales, el Concesionario deberá cumplir con las obligaciones contractuales, incluyendo, pero sin limitarse, a todas las especificaciones técnicas contenidas en los Apéndices Técnicos.
La ANI podrá verificar en cualquier momento de la ejecución del Contrato, el cumplimiento de las Obras Adicionales ofertadas, para lo cual en caso de incumplimiento estará sujeto a las sanciones a que haya lugar de acuerdo con el Contrato. “Los Riesgos asociados a las obras que se oferten como Factor de Calidad se regularán de manera específica en el Contrato Parte Especial.” De conformidad con lo anterior, en el Apéndice Técnico 1, sobre el Alcance del Proyecto, se señaló lo siguiente: “El alcance general de cada unidad funcional será el siguiente: “Unidad Funcional de Operación y Mantenimiento - UF 0: Ejecución de Operación y Mantenimiento rutinario del corredor existente, y Operación de las Unidades Funcionales 1 a la 8, para los períodos de Preconstrucción, Construcción, y Operación y Mantenimiento, y Reversión de la Concesión. (…) “Unidad Funcional 8: Rehabilitación de vía existente desde El Muña (PR111+0374) hasta Puente La Despensa en Soacha (PR122+0500); incluyendo la Operación y Mantenimiento.
(…) “2.2. Vías existentes comprendidas en el Proyecto (…) “La información de la siguiente tabla, incluyendo la información contenida en la columna “estado actual” de las vías se incluye de manera puramente informativa. En consecuencia, como se señala en la Parte General del Contrato, la entrega de la infraestructura se hará en el estado en que se encuentre, por lo que la información siguiente no genera obligación alguna a cargo de la ANI, ni servirá de base para observación o condicionamiento de cualquier tipo, al momento de la entrega por pretendidas o reales diferencias entre la información que aquí se incluye y la real condición del Corredor del Proyecto.
“Tabla 1 Descripción de vías existentes comprendidas en el Proyecto (…) “2.4 Unidades Funcionales del Proyecto • De manera general y dada las condiciones del corredor actual, en especial las presentadas en la sección transversal existente, se ha previsto la alternativa de ampliar el tercer carril sobre los costados externos de las calzadas actuales desde Chinauta hasta el sector El Muña. Sin embargo a lo largo del corredor vial del Proyecto se han identificado algunos sectores de características especiales denominados "Sitios de interés”, a los cuales, dadas sus condiciones generales de entorno (topográficas, geológicas, geotécnicas) es necesario darles una solución y un tratamiento específico.
Las vías que hacen parte de la presente concesión, se han sectorizado por Unidades Funcionales (UF), basadas en los Diseños realizados con anterioridad por parte del originador del proyecto (Infraestructura Concesionada S.A.S. – Infracon S.A.S). TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Tabla 2 Unidades Funcionales del Proyecto (…) UF Sector Origen (nombre, abscisa, coordenadas) Destino (nombre, abscisa, coordenadas) Longitud aproxima da origen destino (km)(1) Intervenci ón prevista Observación UF 0 Unidad Funcional de Operación y Mantenimiento Rutinario de la Infraestructura (…) UF 8 El Muña - Soacha Viaducto Muña PR 111+0374 993850 N 979590 E Puente Peatonal La Despensa - Soacha PR122+0500 1000011 N 988185 E (2) 9,86 Rehabilitación Construcción de 1 puente vehicular “Nota (1): Las longitudes son de referencia, así como las coordenadas indicadas.
El Concesionario será responsable de ejecutar las obras correspondientes a cada Unidad según la descripción particular de cada Unidad Funcional. “Nota (2): Estas coordenadas son de obligatorio cumplimiento y corresponden al punto de empalme con las concesiones Concesión Vial Neiva Girardot, Concesión Vial Girardot - Ibagué - Cajamarca y con el Distrito de Bogotá. “Nota: La tabla menciona de manera general las intervenciones planteadas para todas las Unidades Funcionales del proyecto.
En el numeral siguiente se observan las intervenciones detalladas para cada Unidad Funcional. “2.5 Alcance de las Unidades Funcionales “Las Especificaciones técnicas a las que se refiere la sección 4.17 a) iv) (2) de la Parte General son las establecidas en la presente Sección 2.5. A continuación se mencionan, para cada Unidad Funcional, las características mínimas o máximas –según corresponda a cada una– con las cuales debe cumplir el Proyecto.
(…) “(g) Unidad Funcional 8. El Muña – Soacha Tabla 38 UF8 Generalidades y Subsectores de la Unidad Funcional 8 Sector Origen (nombre, abscisa, coordenadas) Destino (nombre, abscisa, coordenadas) Longitud aproximada origen destino (km) Intervención prevista Obras mínimas que debe ejecutar Observación 1 Viaducto Muña PR111+0374 993850 N 979590 E Puente Peatonal La Despensa - Soacha PR122+0500 1000011 N 988185 E 9,86 Rehabilitación de vía existente Construcción Ciclo Ruta PR111+1030 al PR111+2617 costado Sibaté;
Construcción de andén desde el PR111+1030 al PR111+1930 costado Sibaté Construcción Intersección a desnivel en cruce Sibaté PR111+1930 • Descripción General: Esta Unidad Funcional, con una longitud aproximada de 9.86 km se encuentra localizada entre el PR 111+0374 y PR 121+236, en un terreno plano. El alcance definido para este sector del proyecto corresponde solo a la rehabilitación, mantenimiento y operación a lo largo del tiempo de la concesión. Ver figura 10.
“Sin perjuicio de la obligación para la estabilización y mantenimiento de todos los taludes del proyecto, se reitera que esta Unidad Funcional incluye la estabilización geotécnica de todos y cada uno de los taludes. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Figura 9 UF 8 Vista General y Sección Transversal Típica.
“Fuente: Elaboración Propia “Tabla 39 UF8. Características Geométricas y técnicas de Entrega de cada Subsector para vías a cielo abierto, puentes y viaductos. Requisitos Técnicos Unidad Funcional 8 Longitud de Referencia (Km) 9.86 Número de calzadas mínimo (un) 2 Número de carriles por calzada mínimo (un) Entre PR 111+0500 –PR 113+0000 2 Carriles por calzada (Intersección Sibaté) 3 carriles en resto del subsector Sentido de carriles (Uni o bidireccional) Unidireccional por calzada Ancho de Carril mínimo (m) Existente Ancho de Calzada mínimo (m) Existente Ancho de berma mínimo (m) Existente Tipo de berma A nivel Interna y Externa Cumplimiento de Ley 105 de 1993 (s/n) No Funcionalidad (Primaria- Secundaria) Primaria Acabado de la rodadura (Flexible – Rígido) Flexible Velocidad de Diseño mínimo (km/h) Existente Radio mínimo (m) N/A Pendiente máxima (%) N/A Excepciones a la velocidad de Diseño (% de longitud o Km) N/A Excepciones al radio mínimo (% de longitud a un determinado m) N/A Excepciones a la pendiente máxima (% de longitud a un determinado %) N/A Ancho mínimo de separador central (m) Existente Iluminación N/A Ancho Mínimo (m) de Corredor del Proyecto N/A (…) “CAPÍTULO III Instalaciones en el Corredor del Proyecto “Sin perjuicio de la obligación del Concesionario de proveer todas las instalaciones, recursos e insumos necesarios para el cumplimiento de cada una de las obligaciones del Contrato y, en especial, sus Especificaciones Técnicas, a continuación se establecen las características mínimas de algunas instalaciones que el Concesionario deberá construir, operar y mantener en el Corredor del Proyecto.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Toda la infraestructura descrita en el presente capítulo deberá entrar en servicio en el plazo establecido para la entrega de la Unidad Funcional, en la cual está localizada, y será obligatoria para la firma del Acta de Terminación de esta UF, lo anterior se aplica únicamente para las infraestructuras físicas de la Unidad Funcional, no estando incluido en estos los Sistemas Inteligentes de Transporte, o ITS (Intelligent Transportation Systems), que son el conjunto de aplicaciones informáticas y sistemas tecnológicos que serán empleados con el objetivo de mejorar la seguridad y eficiencia en la carretera, y que para que funcione se necesita que toda la infraestructura esté concluida.
“3.5 Puentes Peatonales “A lo largo del corredor Vial Bogotá Girardot existen 20 puentes peatonales construidos que deben ser adecuados y/o construidos nuevamente, los cuales se ven afectados por la intervención de ampliación a tercer carril de la doble calzada. A continuación se relacionan los puentes peatonales existentes: (…) “Con base en la socialización con la comunidad se hace necesario construir en puntos de interés, los siguientes nuevos puentes peatonales Tabla 44 Relación de Puentes Peatonales Nuevos Proyectados en el Presente Proyecto No UF LOCALIZACION PR INVIAS Nombre Municipio 19 3 PR42+0250.
Localización definitiva se definirá con la comunidad Colegio Panamericano Icononzo 20 3 PR42+0980. Localización definitiva se definirá con la comunidad Entrada Pandi Fusagasugá 21 6 PR77+0700. Localización definitiva se definirá con la comunidad Silvania Silvania 22 7 PR90+0600. Localización definitiva se definirá con la comunidad Brisas de Subia Subia 23 7 PR94+0000.
Localización definitiva se definirá con la comunidad San Raimundo Granada 24 8 PR111+1060. Localización definitiva se definirá con la comunidad Icollantas Sibaté 25 8 PR111+2617. Localización definitiva se definirá con la comunidad Cementerio Sibaté (…) “CAPÍTULO V “Alcance de obligaciones técnicas particulares y específicas adicionales del concesionario en cada etapa.
“5.1 Bases de diseño “Los diseños fase III de las obras incluidas en esta concesión podrán tomar como referencia los diseños fase II elaborados previamente por Originador y los estudios adicionales realizados por el Estructurador Técnico de la concesión. “5.2 Factor de Calidad “5.2.1 Obras adicionales “Con el fin de garantizar un correcto funcionamiento de la infraestructura que hace parte de este proyecto se proponen las siguientes obras específicas que complementa o ajustan la infraestructura existente y la propuesta para este proyecto.
A continuación se detallan las características, descripción y localización aproximada de las obras que se consideran como obras por Factor de Calidad. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Las obras se clasifican en dos grupos las cuales deben cumplir lo siguiente: • Obras Prioritarias: Estas obras deberán entregarse a satisfacción a más tardar doce (12) meses contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio del Contrato. • Obras Generales: Estas obras deberán entregarse a satisfacción a más tardar dentro de periodo definido para la ejecución de la Unidad Funcional en la que se encuentre dicha obra.
“Se precisa que las obras incluidas en las Tabla 45 y Tabla 46, que se incluyan dentro de los tramos o Unidades Funcionales que tengan como alcance la Construcción del tercer carril deben ser construidas, reconstruidas o adecuadas de acuerdo con los Diseños Fase III, en todo caso cumpliendo como mínimo con la funcionalidad de la infraestructura existente a remplazar.
(Resaltado fuera del texto) Tabla 45 – Obras Prioritarias (…) Tabla 46 Obras Generales No TRAYECTO ABSCISA OBRA AVANCE DESCRIPCIÓN 1 UF 8(1) K 111+200 al K 112+600 Ampliación a tercer carril de Intersección el Muña No Aplica Incluye la ampliación a tercer carril de ambos costados de la doble calzada desde el nuevo acceso a Sibaté hasta el inicio de la UF 7 de este proyecto.
Nota: los PK indicados corresponden a abscisado de la Cazada Derecha de diseños geométrico incluidos en el Cuarto de Datos del Proyecto. 2 9A2 PR 37+0000 – PR 42+0000 Nichos y ventana del túnel de Sumapaz No Aplica Construcción de los revestimientos secundarios de los nichos de parqueo y túnel ventana. 3 1D PR120+945 ADECUACIÓN PUENTE PEATONAL TERREROS EXISTENTE 0.00% Ejecutar adecuaciones. 4 1H PR118+200 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL SAN HUMBERTO 0.00% Diseñar y construir. 5 10C PR11+557 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL LOS COBOS 0.00% Diseñar y construir. 6 12 PR4+800 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL PEÑALISA 35.00% Pendiente la construcción de las rampas, el izaje de la viga principal, la construcción de la pasarela, la instalación de las barandas, la iluminación y la prueba de carga. 7 12 PR3+400 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL ISLA DEL SOL 0.00% Diseñar y construir. 8 6F PR73+640 ADECUACIÓN PUENTE PEATONAL BOSACHOQUE 0.00% Pendiente ampliación del puente peatonal ya que esta depende de la construcción del retorno Jordán. Ver Nota 1. 9 4ª PR108+750 RETORNO PEAJE CHUSACÁ 0.00% Diseñar y construir el retorno. 10 6B PR73+200 RETORNO RÍO JORDÁN 5.00% Diseñar y construir el retorno, se ejecutaron labores de descapote.
Este retorno corresponde a una solución diferente al retorno doble ubicado en el PR72+890, el retorno a construir corresponde al pactado mediante otrosí No. 23 del contrato de Concesión GG- 040-2004, para cumplir una solicitud de la comunidad asentada en la zona de Bosachoque. 11 12 PR1+000 CONSTRUCCIÓN GLORIETA GIRARDOT 0.00% Pendiente terminar el traslado de redes telemáticas, gas, acueducto y ETB por parte de la Alcaldía de Girardot.
Pendiente la demolición total de un predio TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 12 6ª PR77+900 CONSTRUCCIÓN ESPACIO PUBLICO SILVANIA 10.00% Construcción de un sendero peatonal entre el Puente Peatonal de Silvania y el Paso Deprimido Mixto el Tambo y su paradero. 13 1H PR 118+780 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL DORADO 10.00% Actualización de Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir. 14 1H PR 116+400 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL - DUCALES 10.00% Actualización de Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir. 15 1H PR 117+350 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL - ALTICO 0.00% Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir. 16 1H PR 115+587 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL – COMPARTIR 0.00% Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir.
“La remuneración de estas obras se encuentra prevista dentro de los pagos a los que tiene derecho el Concesionario conforme a lo establecido en el Contrato Parte General y Parte Especial y por lo tanto, en caso de ser ofertadas por el Concesionario las obras adicionales formarán parte integral de la Unidades Funcionales en las que se encuentre dicha obra y deberán cumplir con la totalidad de las características geométricas, técnicas y con todos los Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, establecidos para este Proyecto y deberán ser operados y mantenidos por el Concesionario.
Adicionalmente, se debe cumplir los plazos máximos establecidos para su puesta en operación establecidos en las observaciones de cada obra.” (Subrayado y resaltado fuera del texto). 6. Las observaciones y respuestas al Proyecto de Pliegos de Condiciones de la Selección Abreviada VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016 En las observaciones formuladas al Proyecto de Pliegos de Condiciones de la Selección Abreviada VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016 y más precisamente al Apéndice Técnico 1, Estructura Plural Tercer Carril formuló la siguiente de carácter técnico (No. 24): “En la versión de pliegos publicada el día 18 de marzo, observamos que dentro de los factores de calidad que puntúan en la oferta, la entidad incluyo unas obras adicionales indicadas en el numeral 5.2.1 del apéndice técnico 1, así: • Lista 17 obras prioritarias que según la información publicada se encuentran en ejecución y cuentan con algún grado de avance. • Lista 12 obras generales que según la información publicada no se encuentran en ejecución. “Por lo anterior, solicitamos lo siguiente: “1.
Se ponga a disposición de los oferentes los estudios y Diseños de cada una de las obras listadas en el numeral 5.2.1. “2. Que los estudios y diseños que la ANI ponderan a disposición de los oferentes de las obras listadas en el numeral 5.2.1 del apéndice técnico 1, sean consideradas como información contractual y NO sean tratados como información referencial.
“3. Que la ANI informe o publique la forma en que ha medido el porcentaje de avance de las obras listadas en el numeral
5.2.1. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “4. Dado que la ANI está recibiendo las obras del Concesionario actual ha venido construyendo, solicitamos que la ANI asuma el riesgo que las obras listadas en el numeral 5.2.1 del apéndice técnico 1 que se encuentran en algún porcentaje de avance, se han construido conforme a las especificaciones y Diseños que pondrán a disposición de los oferentes.
“5. Aclarar la responsabilidad y garantías que se exigirán al nuevo concesionario sobre las obras que se encuentran listadas en el numeral 5.2.1 del apéndice técnico 1 y que presentan algún porcentaje de avance”. El 12 de abril de 2016, la Agencia Nacional de Infraestructura, dio respuesta, entre otras, a la citada observación técnica (No. 24) presentada por Estructura Plural Tercer Carril, en los siguientes términos: “Las obras incluidas como factor de calidad en el numeral 5.2.1 del Apéndice Técnico 1, estarán a cuenta y riesgo del adjudicatario en caso de presentarlas como Factor de Calidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.10 - Riesgos Específicos del Proyecto -, de la Parte Especial del Contrato.
“Por lo tanto, a manera de referencia se incluirá en el Cuarto de Datos del Proyecto la información disponible de las obras listadas. Lo anterior se comunicará mediante Aviso Informativo en la página de contratación del proyecto.” (Subrayado fuera del texto) El 19 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública de aclaraciones al contenido del pliego de condiciones definitivo.
Los días 13 de mayo, 7, 8 y 11 de julio de 2016 se publicaron en la página del SECOP las matrices de respuestas a las observaciones presentadas al pliego de condiciones definitivo por parte de los interesados. 7. Aviso Informativo sobre la disponibilidad en el cuarto de datos del proyecto de la información de referencia relacionada con las obras número 13 a 16 incluidas como factor de calidad Tabla 46 – “Obras Generales” De conformidad con lo anterior, el 6 de julio de 2016, la ANI publicó el siguiente Aviso Informativo: “En virtud de los principios y preceptos orientadores de la actividad contractual en especial de los principios de transparencia y publicidad, la Agencia Nacional de Infraestructura INFORMA a los precalificados interesados en participar en la Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, la cual tiene por objeto: ‘Seleccionar la Oferta más favorable para la Adjudicación de un (1) Contrato de Concesión bajo el esquema de APP, cuyo objeto es: La construcción, el mejoramiento y la rehabilitación de la Infraestructura existente de la Autopista Bogotá -Girardot, mediante la ampliación a tres carriles desde el peaje de Chinauta hasta el sector denominado el Muña y la ampliación a tercer carril desde el portal de entrada del Túnel de Sumapaz hasta el peaje de Chinauta en el sentido Girardot hacia Bogotá, y múltiples actuaciones que mejoran la movilidad en toda la infraestructura como pasos a desnivel y nivel en puntos críticos así como el mantenimiento y la rehabilitación desde el portal de entrada del Túnel de Sumapaz hasta Girardot y la intersección San Rafael, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 de la Minuta del Contrato’, que en el cuarto de datos del proyecto se encuentra disponible información de referencia relacionada con las obras número 13 a 16 incluidas como factor de calidad Tabla 46 – “Obras Generales” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 8.
La información de referencia relacionada con las obras número 13 a 16 incluidas como Factor de Calidad Tabla 46 – “Obras Generales”, disponible en el cuarto de datos del Proyecto En el Cuarto de Datos del Proyecto quedó disponible la siguiente información de referencia relacionada con las obras número 13 a 16 incluidas como factor de calidad Tabla 46 – “Obras Generales”: a. La comunicación con Rad.
No. 2013-305-003621-1 del 13 de abril de 2013, con la cual la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI le informó al Gobernador de Cundinamarca que esa entidad adelantaba la estructuración del proceso contractual para la construcción de seis (6) puentes peatonales en la jurisdicción del Municipio de Soacha, con el fin de atender el fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y atender los compromisos del Convenio Interadministrativo No. 31062 de 2009 suscrito con el INVÍAS, por una parte y, por la otra, que adicionalmente, con la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot, en el marco del Contrato de Concesión GG-040 de 2004, mediante los Otrosíes Nos. 8 y 18 se contrató la construcción de cinco (5) puentes y la adecuación de dos (2) puentes existentes, adicionales al alcance básico, por lo que se tenía prevista la construcción de once puentes peatonales nuevos y la adecuación de dos (2) puentes peatonales existentes, para un total de trece (13) puentes, de conformidad con el POT del Municipio, allí relacionados, entre los cuales están los puentes “San Humberto”, “Altico”, “Compartir”, “Dorado”, “Ducales”, respecto de los cuales señaló: “Los puentes peatonales El Dorado, San Humberto, El Altico, Ducales y Compartir se encuentran ubicados en el Sector donde se desarrollarán las Fases II y III del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Soacha, donde no existen diseños actualizados ni se cumplió con el CONPES 3681 que garantizaba su continuidad, razón por la cual la implantación propuesta corresponde a las condiciones actuales del corredor vial, con base en la cual esta entidad determinó los presupuestos, dimensiones de las estructuras y los requerimientos prediales.
“Teniendo en cuenta lo anterior, los Entes Cofinanciadores Ministerio, Gobernación, Alcaldía y el Ente Gestor Transmilenio S.A. mediante acta del 18 de enero de 2013, se pronunciaron en el siguiente sentido: ‘(... ) El ministerio manifiesta que se deben ejecutar los puentes de acuerdo al fallo, pero considerar su articulación con los diseños fase 2 y 3 del sistema Transmilenio, para lo cual la gobernación informará al consultor sobre la inclusión de los puentes peatonales que construye la ANI, en sus diseños de la fase 2 y 3 del sistema, toda vez que no los había tenido en cuenta en la estructuración de los estudios y diseños, y se solicita a la ANI, considerar la posibilidad de ajustar los diseños para que armonicen con el sistema (... )" “Esta solicitud fue ratificada en reunión especial convocada por la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca el 18 de febrero de 2013.
“Dadas las anteriores consideraciones, esta Agencia requiere conocer la posición de la Gobernación de Cundinamarca, de tal manera que se precisen las condiciones a las cuales debe ajustarse la obra para determinar las acciones a seguir en atención al fallo judicial.” b. La respuesta a la anterior comunicación contenida en el oficio del 30 de abril de 2013, con Rad.
No. 2013-09 016441 2, con la cual el Secretario de Movilidad y Transporte del Departamento de Cundinamarca le señaló a la ANI que “En relación con los avances de la actualización y diseño de las Fases 2 y 3 de la Troncal, debemos reiterar que desde el momento en que se determinó, el año pasado el compromiso de la Gobernación al respecto, se han adelantado las actividades precontractuales que darán lugar a la consultoría respectiva dentro del primer semestre de 2013.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Ahora bien, atendiendo la situación derivada del Fallo emitido dentro de la Acción Popular citada en la Referencia y con el ánimo de facilitar el avance en la construcción de los puentes por parte de las entidades responsables, el pasado 19 de marzo se llevó a cabo una reunión en las instalaciones del Ministerio de Transporte en la que el Departamento de Cundinamarca expresó los requerimientos básicos para que el proceso de construcción de los puentes se adapte de la mejor forma posible a las condiciones del diseño final de la troncal, por parte del consultor a quien se adjudique el contrato para el diseño de las fases 2 y 3, tal y como consta en el acta suscrita por todos los asistentes “Los requerimientos básicos para establecer la localización de los 10 puentes son los siguientes “- Los puentes localizados en la fase 2 del corredor se deben ajustar a lo inicialmente propuesto en los diseños contratados por el IDU (contrato IDU 008 de 2004), ya que en este tramo se realizara solo una actualización en algunos puntos derivados de los nuevos parámetros operacionales que suministre TransMilenio, pero no afectaran la ubicación de puentes peatonales “- Los puentes localizados en la fase 3 del corredor deberán respetar la zona de reserva vial establecida en el POT de Soacha y la distribución similar de carriles exclusivos y mixtos que tienen los otros tramos de la troncal.
Adicionalmente se debe coordinar con TRANSMILENIO SA la ubicación de los puentes para que den acceso a las estaciones que se implantaran en este tramo.” c. La comunicación del 24 de mayo de 2013, con Rad. No. 2013-305-007647-1, mediante la cual, la ANI le señaló a TRANSMILENIO S.A. lo siguiente: "3. En lo relativo al puente peatonal ‘El Dorado’, se precisa que “( ) con base en la información remitida, se podría generar un segundo acceso a la estación Carrera Séptima, para lo cual se deberá prever el espacio para la construcción de la rampa central.
Al igual que para el caso anterior, se requiere una sección transversal de 20m y una solución constructiva que permita flexibilidad para la futura integración del sistema ( ) (…) “Como se observa en el Gráfico No. 2, el diseño vigente elaborado por el IDU para la Fase II del SITM y la ubicación del puente ‘El Dorado’ no permiten su interconexión con la Estación ‘Carrera Séptima’, a menos que se corrija el alineamiento de la calzada mixta norte y se adquieran los predios de ese costado.
“Al igual que en el caso anterior, su priorización y localización obedece a los requerimientos de movilidad establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT del Municipio de Soacha. “4. El comunicado manifiesta que: ( ) Considerando la localización de los puentes El Altico, Ducales y Compartir, se prevé que servirá de acceso a las estaciones del Sistema, razón por la cual la sección requerida para la operación de dichas estaciones es de 20m teniendo en cuenta el carril de sobrepaso( ) (subrayado fuera de texto) “Es necesario precisar: “Puente Peatonal ‘El Altico’.
“Su implantación definitiva aledaña a la intersección ‘3M’, debe obedecer a un ajuste integral de los diseños de la Fases II y III que tenga en cuenta que este punto se constituirá en la salida obligada de un gran sector del Municipio de Soacha, donde además confluye un alto volumen de tráfico peatonal por la presencia de colegios, las Universidades Minuto de Dios y Cundinamarca y gran número de urbanizaciones.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Los diseños actuales del IDU terminan justamente en la intersección, por lo que no satisfacen los nuevos requerimientos para la prolongación del sistema Transmilenio.
“Puente Peatonal ‘Ducales’. “Implantado en uno de los sectores de mayor concentración de accidentalidad, se encuentra que el costado derecho (sentido Bogotá Girardot) presenta gran concentración de construcciones, mientras que al costado izquierdo predominan los lotes no urbanizados, por lo que se considera que la ampliación de la vía deba hacerse hacia este costado como se ilustra en el Gráfico No. 3, con una afectación predial distinta a la inicialmente prevista.
“Puente Peatonal ‘Compartir’ “Localizado en cercanías del acceso al barrio ‘Compartir’ y frente a la ciudadela Colsubsidio ‘Maiporé’, como se observa en el Gráfico No. 4 (…) “Para su implantación con los requerimientos de la calzada Transmilenio adicional de 20 metros de ancho, en el costado Izquierdo (sentido GB)5 - Se cuenta con una franja de veintidós (22 m) metros entre el borde de la calzada actual y el paramento como se observa en la fotografía No. 1; no obstante esta área se encuentra afectada por servidumbre de la red de alta tensión de CODENSA.
“Según lo manifestado por representantes de la CONSTRUCTORA MAZUERA y de COLSUBSIDIO (Arq. Armando García y Osear Flautero respectivamente), en el sector aledaño a la Autopista, se tiene proyectada la construcción de carriles de aceleración y desaceleración para el ingreso y salida de la Ciudadela, así como áreas comerciales y hospitalarias ya definidas en el proyecto.
“Por lo tanto su implantación debe a tener en cuenta los siguientes requerimientos: o Calzadas propias de la vía concesionada o Servidumbre de la red de alta tensión de CODENSA o Posible ampliación de red matriz del sistema de acueducto de la EAAB o Calzada y Estación Transmilenio con un ancho de 20 metros o Carriles proyectados de aceleración y desaceleración. “Requerimientos que hacen necesaria la ampliación de la vía en ambos costados, la coordinación con las ESP de las redes de servicios públicos existentes y proyectadas y la implantación del puente de manera concertada con Colsubsidio para lograr la cesión de las áreas requeridas.
“Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con su pronunciamiento referente a los requerimientos del sistema Transmilenio, al comunicado 2013-409-016441-2 de 2 de mayo de 2013 de la Secretaría de --Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca y la visita técnica efectuada por personal de la Agencia, funcionarios de Transmilenio S.A., la Interventoría del Proyecto Vial y la Alcaldía de Soacha, realizada el día 20 de mayo de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura le informa referente a la construcción de los puentes peatonales objeto del Fallo Judicial que: “1.
Se realiza el ajuste del concurso de méritos VJ-VGC-CM-005-2013 que adelanta la entidad para la "Elaboración de los Estudios, Diseños y Adquisición de Predios para la Construcción del Puente Peatonal ‘Camilo Torres’, incluyendo en este proceso los puentes ‘El Dorado’ y ‘Ducales’. “2. La entidad gestionará ante COLSUBSIDIO la cesión del área requerida para la implantación del puente peatonal "Compartir", definiendo de manera conjunta la implantación definitiva, con los requerimientos de la sección transversal tanto de Transmilenio (20m) como del proyecto urbanístico, para la posterior contratación de su Construcción (incluido estudios y diseños) “3.
Se reiterará a la Gobernación de Cundinamarca la pronta definición de los ajustes a los diseños para las Fases 11 y 111 del Sistema Transmilenio de Soacha, en lo concerniente al sector de la TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Intersección de ‘3M’, que de manera integral contemple los requerimientos en materia de movilidad, incluida la ubicación y dimensionamiento del puente peatonal ‘El Altico’, para su posterior contratación.” d. La comunicación No. 175 - A - 05 - 4542B, calendada el 16 de junio de 2014, en desarrollo del Contrato de Consultoría VJ-210 DE 2013, mediante la cual TECNOCONSULTA remitió a la ANI los informes y planos finales ajustados correspondientes a los estudios y diseños de los puentes Ducales, Dorado y Camilo Torres, así: • Estudios geotécnicos y diseño de la fundación de los puentes • Diseño estructural para construcción de los puentes peatonales • Diseño arquitectónico para construcción del espacio público • Inventario y valoración del traslado de redes de servicios públicos existentes • Presupuesto e. El oficio del 21 de diciembre de 2015, Rad.
No. 2015-409-085120-2, mediante el cual la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, le señaló a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI lo siguiente: “Por medio de la presente queremos reiterar que los Diseños de la extensión de la Troncal NQS de Transmilenio al municipio de Soacha en sus fases II y III, realizados por el Consorcio Transmisoacha y remitidos a ustedes bajo comunicación CE-201553194 de 19/08/2015, cuentan con la aprobación de la interventoría consorcio Sigma GP-Iceacsa y de esta Secretaría, tal como se informó con la comunicación CE-201550406 de 11/09/2015.
“De otra parte y para dar respuesta a su comunicación 2015-300-027746-1 de 20/11/2015, adjuntamos nuevamente el Diseño en planta del corredor y las secciones Transversales solicitadas de los puentes peatonales (El Altico, Dorado, San Humberto, Compartir y Ducales).” 9. El cierre del proceso y la apertura de propuestas El 11 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública de cierre del proceso y apertura de propuestas, audiencia en la cual se recibieron las propuestas y se hizo la apertura de los Sobres No. 1 de cada una de las propuestas, tal y como consta en el acta de cierre publicada en el SECOP, aclarada mediante documento publicado el 14 de julio de 2016.
En la Oferta presentada por el proponente Estructura Plural Vías a Girardot conformada por Constructora Conconcreto S.A (75%) e Industrial Conconcreto S.A.S. (25%) se expresó en sus anexos: “ANEXO
2. CARTA DE PRESENTACIÓN – ( ) (b) Que hemos estudiado, entendemos y aceptamos el contenido del Pliego de Condiciones, su Anexos y demás documentos que lo conforman, incluyendo sus Adendas: Adenda 1 del 21 de junio de 2016, y todas aquellas que se publiquen posteriormente, así como las demás condiciones e informaciones necesarias para la presentación de esta Oferta, y aceptamos totalmente todos los requerimientos, obligaciones y términos establecidos en los mismos” ANEXO
19. FACTOR DE CALIDAD” – “( ) Nos comprometemos a ejecutar las Obras Adicionales durante toda la ejecución del proyecto sin que esto genere costo adicional al de la Oferta Económica”. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 10.
La adjudicación de la Selección Abreviada de Menor Cuantía con Precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-007-2015/VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016 El 26 de julio de 2016, se publicó el informe preliminar de verificación de requisitos habilitantes y el documento de solicitudes de subsanes, dando traslado del mismo para que los proponentes presentaran las observaciones que estimaran pertinentes.
Durante el período de traslado del informe de verificación preliminar, comprendido entre los días 27 al 29 de julio de 2016, se presentaron observaciones por parte de los proponentes y con base en ellas se formularon las respectivas respuestas. Durante los días 2 y 3 de agosto se surtió el periodo de contra-observaciones. Surtido lo anterior, mediante documento publicado en el SECOP el 3 de agosto de 2016, la ANI publicó un alcance a las solicitudes de subsane y el 8 de agosto de 2016 la ANI publicó en el SECOP el informe final de verificación de requisitos habilitantes y el documento de respuestas a las observaciones presentadas, en el cual constan en detalle las apreciaciones y conclusiones de esa entidad y se da cuenta de la evaluación definitiva de las propuestas.
El día 12 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia para la apertura de los sobres económicos y evaluación de las ofertas económicas presentadas y habilitadas. De conformidad con todo lo anterior, mediante la Resolución No. 1234 de 12 de agosto de 2016, expedida por la Vicepresidencia Jurídica de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, se adjudicó la selección a la oferta más favorable presentada por el proponente Estructura Plural Vías a Girardot conformada por Constructora Conconcreto S.A (75%) e Industrial Conconcreto S.A.S. (25%), por un valor de DOS BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS del mes de referencia ($2.375.671.302.998). 11.
El Contrato de Concesión No. 004 del 18 de octubre de 2016 El 18 de octubre de 2016, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, y la Sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S., celebraron el CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 4 DE 2016”. Dicho Contrato está contenido en la “Parte General”, la Parte Especial, sus Apéndices y Anexos, la Invitación a Precalificar, las reglas del Proceso de Selección con sus adendas y anexos, el Acuerdo de Garantía y el Acuerdo de Permanencia, debidamente suscritos de conformidad con lo previsto en la Invitación a Precalificar y en las reglas del Proceso de Selección. Todos los anteriores documentos se entienden incorporados al Contrato, por lo que su contenido es de obligatorio cumplimiento para las Partes. 118 11.1 El Objeto del Contrato Según la Cláusula Primera de la Parte General del Contrato, tiene el siguiente objeto: “1.1.
OBJETO “El presente Contrato de Concesión bajo un esquema de asociación público privada de Iniciativa Privada en los términos de la Ley 1508 de 2012, tiene por objeto el otorgamiento de una concesión para que, de conformidad con lo previsto en este Contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto. El alcance físico del Proyecto 118 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 2 (CD, que contiene el archivo en medio magnético) TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - se describe en la Parte Especial y en el Apéndice Técnico 1.119”120 El referido objeto contractual se complementa con lo establecido en el numeral 3.2.
“Alcance del proyecto” de la Parte Especial del Contrato de Concesión, que establece: “3.2. Alcance del Proyecto. “De conformidad con el objeto del contrato dispuesto en la Parte General de este Contrato el Alcance del Contrato corresponde a los Estudios, Diseños, Construcción, Operación Mantenimiento, Gestión Social, Predial y Ambiental de la ampliación tercer carril - doble calzada Bogotá-Girardot, de acuerdo con el apéndice técnico 1 y demás apéndices del contrato121.”122 Por “Proyecto” se entiende el conjunto compuesto, entre otras, por todas las actividades, servicios, bienes, obligaciones y derechos necesarios para la ejecución del Contrato.
A su vez, en el numeral 3.3. “División del Proyecto”, se señala que “El proyecto corresponde al corredor Bogotá-Girardot” el cual se divide en 8 Unidades funcionales. La “Unidad Funcional” se refiere a cada una de las divisiones del Proyecto tal como se presentan en la Parte Especial, que corresponden –cada una– a un conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones indispensables para la prestación de servicios con independencia funcional, la cual le permitirá funcionar y operar de forma individual cumpliendo con lo establecido en el Apéndice Técnico 4. 11.2.
Algunas definiciones relevantes De conformidad con las definiciones acordadas en dicho Contrato se tiene que a. Los “Estudios de Detalle” corresponden a los estudios y diseños necesarios para la ejecución de las Intervenciones y que tendrán el alcance y deberán cumplir con lo señalado en el Apéndice Técnico 3 y en el Apéndice Técnico 1.
Comprenden todas las actividades de diseño detallado en todas y cada una de las áreas técnicas de ingeniería, consideraciones ambientales, sociales, prediales y de tráfico. b. Los “Estudios de Trazado y Diseño Geométrico” corresponden a los estudios relacionados con el diseño de las características geométricas de la vía en cuanto a velocidad, diseño horizontal, diseño vertical, sección transversal y demás aspectos técnicos relacionados con el diseño geométrico de una vía en los términos del Apéndice Técnico 3. c. El “Plan de Obras” es el documento que entregará el Concesionario al Interventor que contendrá el cronograma de obras discriminado por Unidades Funcionales y la forma como se planearán las Intervenciones de manera que la construcción de las Unidades Funcionales finalice 119 El “Apéndice Técnico 1: Alcance del Proyecto.” 120 Página 39, Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016.
Parte General, Capítulo II, Aspectos Generales del Contrato. 121 Se refiere a los Apéndices Técnicos, conjuntamente con los Apéndices Financieros. Los “Apéndices Técnicos” son los documentos adjuntos al Contrato de carácter técnico, ambiental, social y predial, que contienen obligaciones a cargo del Concesionario. Los Apéndices Técnicos son los siguientes: Apéndice Técnico 1: Alcance del Proyecto;
Apéndice Técnico 2: Condiciones para la Operación y el Mantenimiento; Apéndice Técnico 3: Especificaciones Generales; Apéndice Técnico 4: Indicadores de Disponibilidad, Seguridad, Calidad y Nivel de Servicio; Apéndice Técnico 5: Interferencias con Redes; Apéndice Técnico 6: Gestión Ambiental; Apéndice Técnico 7: Gestión Predial; Apéndice Técnico 8: Gestión Social; y, Apéndice Técnico 9: Plan de Obras.
A su vez, los Apéndices Financieros son los documentos de carácter financiero adjuntos al Contrato. Los Apéndices Financieros son los siguientes: Apéndice Financiero 1: Información Financiera; Apéndice Financiero 2: Cesión Especial de la Retribución; y, Apéndice Financiero 3: Garantías y Seguros. 122 Página 12, Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016.
Parte Especial, Capítulo III, Aspectos Generales. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - a más tardar a las fechas señaladas en la Parte Especial. El Plan de Obras deberá contener, además, la información al nivel de detalle exigido por el Apéndice Técnico 9.
Una vez no objetado por la Interventoría y el Supervisor, el Plan de Obras será de obligatorio cumplimiento para el Concesionario, aunque deberá ajustarse, por cuenta y riesgo del Concesionario, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones de resultado, en los plazos previstos, contenidas en este Contrato. d. El “Plazo de Cura” es el período durante el cual el Concesionario podrá subsanar los incumplimientos detectados por la ANI y/o el Interventor, durante el cual no se causarán Multas. 11.3.
Las declaraciones del Contratista Según dicho Contrato, el Concesionario al aceptarlo, declaró que leyó cuidadosamente los términos del Contrato, Parte General y Parte Especial, sus Apéndices y Anexos y demás documentos que hacen parte del mismo, hizo los comentarios que, a su juicio, fueron necesarios y, con la presentación de la Oferta, determinó que las modificaciones que se efectuaron por parte de la ANI durante el Proceso de Selección fueron adecuadas y suficientes para atender sus inquietudes.
Declaró así mismo que en los términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en general de las normas y principios aplicables a la contratación pública, puso en conocimiento de la ANI aquellos apartes que a su juicio no eran claros y con la presentación de la Oferta consideró que tales apartes fueron debidamente aclarados, de manera que en el Contrato no existen apartes confusos ni contradicciones entre sus términos y condiciones por lo que, además, aceptó los términos y condiciones del Contrato en la medida en que los estudió, valoró con cuidado el costo que implica el cumplimiento cabal, oportuno y conforme a los términos del Contrato de la totalidad de las obligaciones y de la asunción de los riesgos previstas en el Contrato sus Apéndices y Anexos.
Particularmente, declaró que efectuó una valoración de los riesgos a su cargo conforme a los términos del Contrato y aceptó dicha asunción de sus efectos favorables y desfavorables sin limitación alguna. También, al firmar el Contrato, el Concesionario declaró y garantizó que el valor de la Retribución, calculada con base en la Oferta presentada en el Proceso de Selección y las demás condiciones establecidas en el Contrato, es suficiente para cumplir con la totalidad de las obligaciones previstas en el mismo y en sus Apéndices y para asumir los riesgos que le fueron asignados sin que la ocurrencia de los mismos afecte la suficiencia de dicha Retribución. Así mismo, el Concesionario al firmar el Contrato declaró y garantizó que “conoce y ha revisado cuidadosamente todos los asuntos e informaciones relacionados con la celebración y ejecución del Contrato, la naturaleza financiera del mismo, el cronograma para los pagos a cargo de la ANI, la posibilidad real de ejecutar todas las prestaciones del Contrato con cargo a los recursos disponibles, así como los lugares donde se ejecutará el Contrato, incluyendo condiciones de seguridad, orden público, transporte a los sitios de trabajo, obtención, manejo y almacenamiento de materiales, transporte, manejo y disposición de desechos, disponibilidad de materiales, mano de obra, agua, electricidad, comunicaciones, vías de acceso, condiciones del suelo, condiciones climáticas, de pluviosidad y topográficas, características de los equipos requeridos para su ejecución, características del tráfico automotor, incluyendo las categorías vehiculares y las condiciones de volumen y peso de los vehículos, el régimen tributario a que estará sometido el Concesionario, normatividad jurídica aplicable y, en general, todos los demás aspectos que puedan afectar el cumplimiento del Contrato, todo lo cual fue tomado en cuenta en la preparación de la Oferta del Concesionario.
Asimismo, el Concesionario declara y garantiza que ha realizado el examen completo de los sitios de la obra y que ha investigado plenamente los riesgos asociados con el Proyecto, y en general, todos los factores determinantes de los costos de ejecución de los trabajos, los cuales se incluyeron en los componentes económicos de su Oferta, teniendo en cuenta estrictamente la estructura de aportes estipulada en el Contrato, sin TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - perjuicio del cubrimiento de los efectos derivados de algunos riesgos en los estrictos términos del Contrato.
El hecho que el Concesionario no haya obtenido toda la información que pueda influir en la determinación de los costos, no lo eximirá de responsabilidad por la ejecución completa del Proyecto de conformidad con el Contrato, ni le dará derecho a reconocimiento adicional alguno por parte de la ANI ya que el Concesionario asumió la carga de diligencia de efectuar las investigaciones y verificaciones necesarias para preparar su Oferta.” 11.4.
Las obligaciones para elaborar y entregar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y los Estudios de Detalle para todas las Unidades Funcionales De conformidad con el Contrato, el Concesionario debía elaborar y entregar al Interventor los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico para todas las Unidades Funcionales, cumpliendo con las Especificaciones Técnicas, dentro de los doscientos diez (210) días siguientes a la Fecha de Inicio.
Adicionalmente a lo anterior, el Concesionario debía presentar al Interventor, en el mismo término de doscientos diez (210) días, los Estudios de Detalle correspondientes a las Unidades Funcionales cuya ejecución debía comenzar al inicio de la Fase de Construcción de acuerdo con el Plan de Obras. Para las Unidades Funcionales cuya ejecución debía comenzar con posterioridad al inicio de la Fase de Construcción –de haberlas–, los Estudios de Detalle debían ser presentados al Interventor con una anticipación no menor a noventa (90) días a la fecha prevista para el inicio de las Intervenciones, de conformidad con el Plan de Obras.
Para iniciar la ejecución de cualquier Intervención, debía haberse surtido el trámite previsto en la Sección 6.2 para los correspondientes Estudios de Detalle, siempre que no hubiera objeción del Interventor o que las objeciones hubieran sido resueltas. La no entrega de los Estudios de Detalle suficientes para que el Interventor pudiera hacerse un juicio acerca del alcance de la obra dentro del término antes señalado, daría lugar a la causación de las Multas, de conformidad con lo previsto en la Parte Especial. 11.5.
La Revisión de los Estudios y Diseños De acuerdo con el Contrato, el Interventor debía analizar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y los Estudios de Detalle, para lo cual contaría con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día de la entrega de los mismos. El Interventor, dentro del plazo así previsto, debía advertir y comunicar al Concesionario y a la ANI cualquier inconsistencia entre dichos estudios y la posibilidad de obtener los resultados requeridos en el Contrato, en especial en las Especificaciones Técnicas; dicha comunicación del Interventor, no se entendería como aprobación o desaprobación de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico o de los Estudios de Detalle y no serviría de excusa al Concesionario para el no cumplimiento de los resultados requeridos en dichas Especificaciones Técnicas o para el no cumplimiento de cualquier otra de sus obligaciones bajo el Contrato.
Si el Interventor no se pronunciaba sobre los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico o los Estudios de Detalle dentro del plazo previsto se entendería que no tenía comentarios sobre dichos documentos. Debía entenderse que las observaciones presentadas por el Interventor al Concesionario, a propósito de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, y de los Estudios de Detalle, serían TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - consideraciones técnicas formuladas a manera de recomendación con el objeto de conseguir los resultados exigidos en el Contrato, en especial los contenidos en las Especificaciones Técnicas.
El Interventor podría objetar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y/o los Estudios de Detalle únicamente cuando los mismos no se ajustaran a las previsiones del Contrato y/o sus Apéndices, siempre que (i) lo hiciera dentro del plazo previsto en la Sección 6.2.(a); y, (ii) el Concesionario no hubiera efectuado los ajustes solicitados por el Interventor o no hubieran podido ponerse de acuerdo el Concesionario y el Interventor en relación con la pertinencia de los comentarios.
En caso de desacuerdo entre el Concesionario y el Interventor en cualquier etapa de la revisión de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y/o los Estudios de Detalle, salvo que la ANI compartiera la posición del Concesionario, se podría a acudir al Amigable Componedor. 11.6. Las Modificaciones y Adecuaciones a los Diseños Salvo por las excepciones expresas del Contrato, las adecuaciones y/o modificaciones que hiciera el Concesionario durante la Fase de Construcción a sus propios Estudios de Detalle y/o a los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico serían a su costo y riesgo y bajo su responsabilidad, con el objeto de garantizar la obtención de los resultados exigidos en el Contrato, considerando que el Concesionario mantiene siempre la obligación de entregar las Intervenciones en los términos y condiciones establecidos en el Contrato, especialmente en los que a los resultados señalados en las Especificaciones Técnicas se refiere.
El Concesionario debía dar noticia de estas adecuaciones o modificaciones al Interventor, entregándole para su análisis y observaciones, los documentos técnicos que correspondieran. Así mismo, informaría si las modificaciones y adecuaciones a los diseños implicaban un cambio en los requerimientos prediales, ya sea en términos de no necesidad frente a la identificación inicial o a la necesidad de nuevas áreas.
El Interventor tendría un plazo de veinte (20) días para pronunciarse sobre las modificaciones y efectuar las recomendaciones que considerare procedentes. El silencio del Interventor dentro del plazo previsto se entendería como que no tendría comentarios, sin perjuicio de que en cualquier momento posterior tanto el Interventor como la ANI pudieran hacer las observaciones correspondientes, en orden a que los Estudios de Detalle y/o a los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico permitieran cumplir las obligaciones de resultado previstas en el Contrato. 11.7.
El Plazo para Ajustes por parte del Concesionario Cualquier ajuste que debiera hacer el Concesionario a los Estudios de Detalle y/o a los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico por solicitud del Interventor, se harían en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, los cuales podrían ser prorrogables, a juicio del Interventor. Salvo que el Concesionario no hubiera atendido las solicitudes del Interventor, éste solamente verificaría que se hubieran efectuado los ajustes solicitados y no podría pronunciarse sobre asuntos nuevos respecto de los Estudios de Detalle y/o los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico.
El Interventor contaría con el plazo de quince (15) días para pronunciarse sobre las modificaciones del Concesionario presentadas conforme a lo ya señalado. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 11.8.
Generalidades de la Gestión Predial De acuerdo con lo previsto en el Contrato, la adquisición de los Predios requeridos para la ejecución de las Intervenciones estará a cargo del Concesionario quien desarrollará dicha labor en favor de la ANI, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, según se modifique o adicione de tiempo en tiempo, atendiendo en un todo la distribución de obligaciones y responsabilidades establecidas en el Contrato, de conformidad con las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, el Título III del Capítulo I del Código General del Proceso, la Ley 1682 de 2013 y demás normas concordantes y vigentes en la materia.
La Gestión Predial es obligación y responsabilidad del Concesionario. El costo de la Gestión Predial se asumirá por parte del Concesionario. El costo de la compra de los Predios ya sea por enajenación voluntaria o expropiación y del Plan de Compensaciones Socioeconómicas se fondeará con los recursos de la Subcuenta Predios. La ANI otorgó al Concesionario o a la persona que éste hubiere designado como su apoderado, poderes suficientes para: (i) Actuar en procesos de expropiación por vía judicial.
(ii) Actuar o adelantar actividades relacionadas con la Gestión Predial, en las que las Autoridades Gubernamentales así lo requieran. Para iniciar las Intervenciones de una Unidad Funcional, el Concesionario debe (i) haber adquirido; o (ii) demostrar que se tiene disponibilidad –entendida como la tenencia que le permita al Concesionario acceder físicamente al predio– del cuarenta por ciento (40%) (ya sea por (i), por (ii) o por la suma de ambos) de la longitud efectiva de los predios necesarios para la ejecución de la respectiva Unidad.
Para los efectos de este Contrato, se entenderá que un Predio ha sido adquirido cuando (i) en el folio de matrícula inmobiliaria aparezca la anotación de que el propietario es la ANI, libre de gravámenes y limitaciones al dominio y (ii) se ha pagado el valor del Avalúo Comercial Corporativo al propietario y, en los casos que resulte procedente, ha cancelado el valor de las Compensaciones Socioeconómicas.
Es responsabilidad del Concesionario mantener indemne a la ANI por la existencia de demandas por daños y perjuicios en predios aledaños a la vía con motivo del desarrollo de las obras. 11.9. Los recursos para la Adquisición de Predios y Compensaciones Socioeconómicas El Contrato prevé que el Concesionario aportará los recursos para la adquisición de los Predios y las Compensaciones Socioeconómicas, mediante el traslado de los recursos necesarios a la Subcuenta Predios.
Los recursos de la Subcuenta Predios serán utilizados única y exclusivamente para los pagos a los propietarios de los Predios y para la aplicación del Plan de Compensaciones Socioeconómicas. Los demás gastos asociados a la Gestión Predial serán asumidos por el Concesionario, a su cuenta y riesgo. La Fiduciaria, en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo efectuará los pagos a los propietarios de los Predios, previa instrucción del Concesionario.
Una vez verificada la adquisición del ciento por ciento (100%) de los Predios del Proyecto y ejecutado en su totalidad el Plan de Compensaciones Socioeconómicas, el remanente de los recursos de la Subcuenta Predios será distribuido entre el Concesionario y la ANI en una proporción sesenta/cuarenta respectivamente, siempre que: (i) más del ochenta por ciento (80%) de los Predios se hayan adquirido por enajenación voluntaria ya sea durante el proceso de expropiación o antes, y (ii) no se hubieren requerido aportes adicionales de la ANI conforme se establece en la Sección (c) siguiente; de no ser el caso, no habrá distribución y la ANI será la beneficiaria de la totalidad de los recursos remanentes.
Los remanentes a favor de la ANI, se trasladarán a la Subcuenta Excedentes ANI. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El Concesionario debe verificar antes de efectuar las ofertas formales de compra de Predios, que existe en la Subcuenta Predios, una disponibilidad del ciento por ciento (100%) del valor de los avalúos comerciales ofertados y de las Compensaciones Socioeconómicas.
Si el valor estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas llegare a ser insuficiente para completar los pagos a los propietarios de los Predios y para la aplicación del Plan de Compensaciones Socioeconómicas, el Contrato prevé las reglas para el aporte de los recursos adicionales. 11.10. La Ecuación Contractual La ecuación contractual del Contrato está conformada por los siguientes factores: El Concesionario asume (A) el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; y (B) los riesgos que le han sido asignados, así como los riesgos asociados a la ejecución de sus obligaciones.
Lo anterior en tanto que el Concesionario declaró con la presentación de la Propuesta durante el Proceso de Selección, que había entendido y conocido el alcance de las obligaciones derivadas del Contrato, así como que había efectuado la valoración de los riesgos que le fueron asignados. El Concesionario, por consiguiente, reconoció que la Retribución incluye todos los costos y gastos, incluyendo el capital, costos financieros y de financiación, gastos de operación y mantenimiento, costos de administración, impuestos, tasas, contribuciones, imprevistos y utilidades del Concesionario, que surjan de la ejecución y liquidación del presente Contrato, del alcance de sus obligaciones como Concesionario, considerando las condiciones operacionales, sociales, políticas, económicas, prediales, catastrales, topográficas, geotécnicas, geológicas, meteorológicas, ambientales, geográficas, de acceso y las limitaciones de espacio, de relaciones con las comunidades, la disponibilidad de materiales e instalaciones temporales, equipos, transporte, mano de obra.
Por lo anterior, el Concesionario expresamente reconoce que no serán procedentes ajustes, compensaciones, indemnizaciones ni reclamos, por las causas señaladas o debidas o que tengan origen en esos factores, o a cualquier otra causa o factor que se produzca durante el desarrollo del Contrato con excepción hecha de las consecuencias que el Contrato prevé de manera expresa cuando ocurran los riesgos asignados a la ANI.
Por consiguiente, corresponde al Concesionario asumir los riesgos propios de la ejecución del Contrato puesto que el cumplimiento de las obligaciones de resultado del mismo es a riesgo del Concesionario. Lo anterior no impide que, ante la ocurrencia de riesgos que i) no hayan sido previstos en el Contrato y, ii) aunque no hayan sido expresamente previstos, no correspondan a aquellos que por la naturaleza de las obligaciones del Concesionario estén asignados a éste, pueda proceder el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando el riesgo, además de ser imprevisto e imprevisible, y no imputable al Concesionario, tenga las características de gravedad, anormalidad y magnitud para que proceda dicho restablecimiento, de conformidad con la ley Aplicable.
La ANI asumió el costo de los riesgos expresamente asignados a ella y del cumplimiento de las obligaciones a su cargo. 11.11. Los Riesgos asignados al Concesionario Salvo que la Parte Especial prevea otra cosa, los siguientes son los riesgos asignados al Concesionario, además de los que le sean asignados en otras partes del Contrato (incluyendo sus Apéndices) o de los que por su naturaleza deban ser asumidos por el Concesionario: (i) Los efectos favorables o desfavorables derivados de las condiciones de la infraestructura correspondiente al Proyecto en el estado en que fue entregada por la ANI, en tanto sus obligaciones de resultado para la entrega de las Intervenciones y para la Operación y el TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Mantenimiento –aun en la Etapa Preoperativa– no se reducirían, ni la Retribución se aumentaría por dichas condiciones cualesquiera que ellas sean.
(ii) Los efectos favorables o desfavorables derivados de las variaciones en: (i) los precios de mercado de los insumos necesarios (incluyendo mano de obra y servicios) para adelantar las Intervenciones y (ii) de las cantidades de obra que resulten necesarias para la consecución de los resultados previstos para las Intervenciones para cumplir con sus obligaciones contractuales, toda vez que es una obligación contractual del Concesionario obtener los resultados previstos en el Apéndice Técnico 1 y en el Contrato de Concesión, sin que existan cubrimientos o compensaciones de parte de la ANI, como consecuencia de la variación de cualquier estimación inicial de las cantidades de obra para las Intervenciones frente a lo realmente ejecutado o por la variación entre cualquier estimación de precios inicialmente efectuada para los insumos necesarios para la ejecución de las Intervenciones y los que en realidad existieron en el mercado al momento de la ejecución de las Intervenciones.
(iii) Los efectos favorables o desfavorables derivados de las variaciones en los precios de mercado de los insumos necesarios para adelantar las Obras de Mantenimiento y de las cantidades de obra que resulten necesarias para la consecución de los resultados previstos para las Obras de Mantenimiento para cumplir con sus obligaciones contractuales, toda vez que es una obligación contractual del Concesionario obtener los resultados previstos de acuerdo con el Contrato de Concesión sin que existan cubrimientos o compensaciones de parte de la ANI, como consecuencia de la variación entre cualquier estimación inicial de cantidades de obra para Obras de Mantenimiento frente a lo realmente ejecutado o por la variación entre cualquier estimación de precios inicialmente efectuada para los insumos necesarios para la ejecución de las Obras de Mantenimiento y los que en realidad existieron en el mercado al momento de la ejecución de las Obras de Mantenimiento.
(iv) Los efectos favorables o desfavorables derivados de las variaciones en los precios de mercado de los insumos necesarios para adelantar la Operación de acuerdo con lo señalado en las Especificaciones Técnicas del Apéndice Técnico 2 del Contrato, toda vez que es obligación del Concesionario obtener los resultados previstos según el Contrato sin que existan cubrimientos o compensaciones por parte de la ANI como consecuencia de la variación de cualquier estimación inicial del alcance de la Operación y de las labores asociadas a la misma y lo realmente requerido.
(v) Los efectos favorables o desfavorables derivados de las variaciones en los precios de mercado de los insumos necesarios para adelantar las actividades previstas durante la Etapa Preoperativa, toda vez que era obligación del Concesionario obtener los resultados previstos según el Contrato sin que existieran cubrimientos o compensaciones por parte de la ANI como consecuencia de la variación de cualquier estimación inicial del alcance de las obligaciones a su cargo durante la Etapa Preoperativa, salvo por las coberturas previstas expresamente en el Contrato.
(vi) Los efectos favorables o desfavorables derivados del diseño, sobre la programación de obra, sobre los costos, y/o en general sobre cualquier situación que pueda verse afectada como consecuencia de su ejecución durante cualquiera de las etapas, en los términos establecidos en el Contrato. (vii) Salvo por las coberturas a cargo de la ANI expresamente previstas en el Contrato, los efectos desfavorables derivados del riesgo de insuficiencia del Valor Estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas.
(viii) Los efectos favorables o desfavorables derivados de los costos de la Gestión Predial, toda vez que es obligación de resultado del Concesionario gestionar y adquirir por cuenta de la ANI, en los términos del Capítulo VII de la Parte General, los Predios necesarios para adelantar las Intervenciones. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (xix) Salvo por las coberturas a cargo de la ANI expresamente previstas en el Contrato, los efectos favorables o desfavorables derivados de la Gestión Social y Ambiental, toda vez que es obligación de resultado del Concesionario efectuar la Gestión Social y Ambiental y cumplir con las normas vigentes que regulan la materia.
(x) Salvo por las coberturas a cargo de la ANI expresamente previstas en el Contrato, los efectos favorables o desfavorables derivados del traslado e intervención de Redes. (xi) Los efectos favorables o desfavorables de la obtención y/o alteración de las condiciones de financiación y/o costos de la liquidez que resulten de la variación en las variables del mercado, toda vez que es una obligación contractual del Concesionario obtener la completa financiación para la ejecución del Proyecto, para lo cual el Concesionario tiene plena libertad de establecer con los Prestamistas las estipulaciones atinentes al contrato de mutuo –o cualquier otro mecanismo de financiación– necesario para el desarrollo del Proyecto y no existirán cubrimientos o compensaciones de parte de la ANI, como consecuencia de la variación supuesta o real entre cualquier estimación inicial de las condiciones de financiación frente a las realmente obtenidas.
(xii) Los efectos desfavorables derivados de todos y cualesquiera daños, perjuicios o pérdidas de los bienes de su propiedad causados por terceros diferentes de la ANI, sin perjuicio de su facultad de exigir a terceros diferentes de la ANI la reparación o indemnización de los daños y perjuicios directos y/o subsecuentes cuando a ello haya lugar.
(xiii) Los efectos favorables o desfavorables derivados de las variaciones en la rentabilidad del negocio y obtención de utilidades o sufrimiento de pérdidas, toda vez que la Retribución del Concesionario, compensa todas las obligaciones y riesgos asumidos por el Concesionario. Los mecanismos de cálculo de la Retribución, así como de pagos de compensaciones al Concesionario por los riesgos total o parcialmente asumidos por la ANI, contenidos de manera expresa en el Contrato, están diseñados para restablecer y mantener la ecuación contractual.
(xiv) En general, los efectos favorables o desfavorables de las variaciones de los componentes económicos y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones del Concesionario necesarias para la cabal ejecución del Contrato, relacionadas con la consecución de la financiación, la elaboración de sus propios Estudios de Detalle y Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, la contratación de los Contratistas, la contratación de personal, las labores administrativas, los procedimientos constructivos utilizados, los equipos y materiales requeridos, el manejo ambiental y social, el manejo del tráfico, entre otros.
(xv) Salvo por los cubrimientos expresos a cargo de la ANI, previstos en el Contrato y sus Apéndices, los efectos favorables y desfavorables derivados de los riesgos de cambios en los costos geológicos por construcción de túneles de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato. (xvi) Los efectos favorables o desfavorables derivados del acaecimiento de eventos cubiertos por las pólizas previstas en el Capítulo XII de la Parte General.
(xvii) Salvo por las coberturas a cargo de la ANI expresamente previstas en el Contrato consistentes en la incorporación de la tasa de cambio Dólar/Peso y de la inflación dentro de las variables de actualización de los Aportes ANI hasta el momento en que dichos aportes sean consignados en la Subcuenta Aportes ANI, los efectos favorables o desfavorables derivados de las variaciones de (i) el valor del Peso con relación a cualquier otra moneda, incluyendo pero sin limitarse al Dólar, (ii) los indicadores económicos colombianos, (iii) la economía colombiana o del país de origen del Concesionario (o de cualquiera de sus accionistas o miembros) o del país de origen del(los) Prestamistas.
(xviii) Los efectos derivados de la destrucción total o parcial o hurto de los bienes, materiales y equipos del Concesionario o sus subcontratistas. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (xix) Los efectos favorables o desfavorables de la variación del tráfico durante la vida del Proyecto, respecto de la liquidez del Recaudo de Peaje únicamente.
(xx) Los efectos favorables o desfavorables de la variación en los Ingresos por Explotación Comercial derivados de la prestación de los Servicios Adicionales. (xxi) Los efectos desfavorables correspondientes a pérdidas, daños, gastos, cargos o expensas en que tenga que incurrir el Concesionario con ocasión de la invasión del Corredor del Proyecto por parte de terceros, en tanto es obligación del Concesionario tomar las medidas necesarias previstas en la Ley Aplicable para la defensa y protección del Corredor del Proyecto.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de A) lo previsto en el Contrato en cuanto a la financiación del Plan de Reasentamientos, B) las compensaciones aplicables, en el caso en que ocurra un Evento Eximente de Responsabilidad, en los términos previstos en la Sección 14.2 (h) de la Parte General y C) los reembolsos a cargo de la ANI cuando ocurra la circunstancia prevista en la Sección 14.2(i) (ii) de la Parte General.
(xxii) Los efectos favorables o desfavorables derivados de la constitución, prórroga o re- expedición de los mecanismos de cobertura de riesgos a su cargo, en las diferentes etapas del Proyecto y para todas las Unidades Funcionales que lo componen, incluyendo aquellos que por el nivel de intervenciones que llegue a realizar el Concesionario, generen la pérdida de coberturas existentes de tramos que sean parte del alcance del Proyecto.
(xxiii) Los efectos favorables y desfavorables derivados de las modificaciones a los diseños durante la Fase de Construcción en los términos de la Sección 6.3. de la Parte General. (xxiv) Los efectos favorables o desfavorables derivados de la evasión de los Peajes por los usuarios. (xxv) Los efectos favorables o desfavorables derivados de los cambios en las leyes.
Lo anterior salvo por lo previsto en el Contrato, respecto de la asunción del riesgo de Cambio Tributario. La Retribución del Concesionario incluye el costo de la asunción de todos los riesgos asignados al Concesionario. Por lo tanto, el acaecimiento de los riesgos asignados al Concesionario, o los efectos negativos o positivos derivados de éstos, en cualquier proporción o cuantía, no darán lugar a modificación, reducción o adición de la Retribución, ni darán lugar a reconocimientos o compensaciones por parte de la ANI y a favor del Concesionario.
Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en la Sección 13.1(b). A su turno, salvo que la Parte Especial prevea otra cosa, los siguientes son los riesgos asignados a la ANI, además de los que le sean asignados en otras partes del Contrato (incluyendo sus Apéndices y Anexos): Parcialmente, los efectos desfavorables derivados de la ocurrencia de un Evento Eximente de Responsabilidad cuando el mismo genere costos ociosos por mayor permanencia en obra, en tanto la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente, el reconocimiento de los mismos en los términos de la Sección 14.2(h) de la Parte General.
Parcialmente, los efectos desfavorables derivados del daño emergente causado por los Eventos Eximentes de Responsabilidad a los que se refiere de manera taxativa la Sección 14.2(i)(ii) en la medida que la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente, lo previsto en la Sección 14.2(i) de la Parte General. Parcialmente, los efectos desfavorables derivados de que, por razones no imputables al Concesionario, se haga imposible la instalación de las Estaciones de Peaje nuevas indicadas en el Apéndice Técnico 1, o en general, se haga imposible el recaudo de las Estaciones de Peaje.
Lo TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - anterior en la medida que la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente, la obligación de la ANI de hacer los pagos, en las condiciones, plazos y montos previstos expresamente en la Sección 3.3(h) de la Parte General.
Parcialmente, los efectos favorables o desfavorables del cambio de ubicación de las Estaciones de Peajes cuando dicha modificación sea impuesta por la ANI o por cualquier entidad pública colombiana con capacidad para ordenar tal modificación, en la medida que la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente, la obligación de la ANI de hacer los pagos, en las condiciones, plazos y montos previstos expresamente en la Sección 3.3(h).
Parcialmente, los efectos desfavorables del riesgo de insuficiencia del Valor Estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas, en tanto la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente, la obligación de la ANI de hacer los desembolsos, en las condiciones, plazos y montos previstos expresamente en el Contrato de lo que corresponda al porcentaje en que la ANI asume dicho riesgo, estrictamente de conformidad con lo previsto en la Sección 7.2 de la Parte General.
Parcialmente, los efectos favorables o desfavorables de la Fuerza Mayor Predial en la medida que la asunción de este riesgo se realiza, exclusivamente, en los términos previstos en la Sección 7.4 de la Parte General. Parcialmente, los efectos desfavorables del riesgo de insuficiencia del Valor Estimado para Compensaciones Ambientales, en tanto la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente, la obligación de la ANI de hacer los desembolsos, en las condiciones, plazos y montos previstos expresamente en el Contrato de lo que corresponda al porcentaje en que la ANI asume dicho riesgo, estrictamente de conformidad con lo previsto en la Sección 8.1(c) de esta Parte General.
Parcialmente, los efectos favorables y desfavorables de las decisiones de la Autoridad Ambiental en la medida que la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente, la obligación de la ANI de cumplir con lo previsto por las Secciones 8.1(e), 8.1(f), 8.1(g) y 8.1(h) de la Parte General. Parcialmente, los efectos desfavorables del riesgo de insuficiencia del Valor Estimado de Redes, en la medida que la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente, la obligación de la ANI de hacer los desembolsos, en las condiciones, plazos y montos previstos expresamente en el Contrato de lo que corresponda al porcentaje en que la ANI asume dicho riesgo, estrictamente de conformidad con lo previsto en las Secciones 8.2 (e) y 8.2(f) de la Parte General.
Parcialmente, los efectos favorables o desfavorables de la Fuerza Mayor por Redes en tanto la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente los efectos descritos en la Sección 8.2(i) de la Parte General. Parcialmente, los efectos favorables o desfavorables asociados a los costos geológicos por construcción de túneles, en tanto la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente, lo dispuesto en la Parte Especial para el efecto. 11.12.
Las determinaciones en el Apéndice Técnico 1 En el Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión, sobre el Alcance del Proyecto, se señaló finalmente lo siguiente: “El alcance general de cada unidad funcional será el siguiente: “Unidad Funcional de Operación y Mantenimiento - UF 0: Ejecución de Operación y Mantenimiento rutinario del corredor existente, y Operación de las Unidades Funcionales 1 a la 8, TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - para los períodos de Preconstrucción, Construcción, y Operación y Mantenimiento, y Reversión de la Concesión. (…) “Unidad Funcional 8: Rehabilitación de vía existente desde El Muña (PR111+0374) hasta Puente La Despensa en Soacha (PR122+0500); incluyendo la Operación y Mantenimiento.
(…) “2.2. Vías existentes comprendidas en el Proyecto (…) “La información de la siguiente tabla, incluyendo la información contenida en la columna ‘estado actual’ de las vías se incluye de manera puramente informativa. En consecuencia, como se señala en la Parte General del Contrato, la entrega de la infraestructura se hará en el estado en que se encuentre, por lo que la información siguiente no genera obligación alguna a cargo de la ANI, ni servirá de base para observación o condicionamiento de cualquier tipo, al momento de la entrega por pretendidas o reales diferencias entre la información que aquí se incluye y la real condición del Corredor del Proyecto.
“Tabla 1 Descripción de vías existentes comprendidas en el Proyecto (…) “2.4 Unidades Funcionales del Proyecto • De manera general y dada las condiciones del corredor actual, en especial las presentadas en la sección transversal existente, se ha previsto la alternativa de ampliar el tercer carril sobre los costados externos de las calzadas actuales desde Chinauta hasta el sector El Muña. Sin embargo a lo largo del corredor vial del Proyecto se han identificado algunos sectores de características especiales denominados ‘Sitios de interés’, a los cuales, dadas sus condiciones generales de entorno (topográficas, geológicas, geotécnicas) es necesario darles una solución y un tratamiento específico.
Las vías que hacen parte de la presente concesión, se han sectorizado por Unidades Funcionales (UF), basadas en los Diseños realizados con anterioridad por parte del originador del proyecto (Infraestructura Concesionada S.A.S. – Infracon S.A.S). “Tabla 2 Unidades Funcionales del Proyecto (…) UF Sector Origen (nombre, abscisa, coordenadas) Destino (nombre, abscisa, coordenadas) Longitud aproxima da origen destino (km)(1) Intervención prevista Observación UF 0 Unidad Funcional de Operación y Mantenimiento Rutinario de la Infraestructura (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) UF 8 El Muña - Soacha Viaducto Muña PR 111+0374 993850 N 979590 E Puente Peatonal La Despensa - Soacha PR122+0500 1000011 N 988185 E (2) 9,86 Rehabilitación Construcción de 1 puente vehicular “Nota (1): Las longitudes son de referencia, así como las coordenadas indicadas.
El Concesionario será responsable de ejecutar las obras correspondientes a cada Unidad según la descripción particular de cada Unidad Funcional. “Nota (2): Estas coordenadas son de obligatorio cumplimiento y corresponden al punto de empalme con las concesiones Concesión Vial Neiva Girardot, Concesión Vial Girardot - Ibagué - Cajamarca y con el Distrito de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Nota: La tabla menciona de manera general las intervenciones planteadas para todas las Unidades Funcionales del proyecto.
En el numeral siguiente se observan las intervenciones detalladas para cada Unidad Funcional. “2.5 Alcance de las Unidades Funcionales “Las Especificaciones técnicas a las que se refiere la sección 4.17 a) iv) (2) de la Parte General son las establecidas en la presente Sección 2.5. A continuación se mencionan, para cada Unidad Funcional, las características mínimas o máximas –según corresponda a cada una– con las cuales debe cumplir el Proyecto.
(…) “(g) Unidad Funcional 8. El Muña – Soacha Tabla 38 UF8 Generalidades y Subsectores de la Unidad Funcional 8 Sector Origen (nombre, abscisa, coordenadas) Destino (nombre, abscisa, coordenadas) Longitud aproximada origen destino (km) Intervención prevista Obras mínimas que debe ejecutar Observación 1 Viaducto Muña PR111+0374 993850 N 979590 E Puente Peatonal La Despensa - Soacha PR122+0500 1000011 N 988185 E 9,86 Rehabilitación de vía existente Construcción Ciclo Ruta PR111+1030 al PR111+2617 costado Sibaté;
Construcción de andén desde el PR111+1030 al PR111+1930 costado Sibaté Construcción Intersección a desnivel en cruce Sibaté PR111+1930 • Descripción General: Esta Unidad Funcional, con una longitud aproximada de 9.86 km se encuentra localizada entre el PR 111+0374 y PR 121+236, en un terreno plano. El alcance definido para este sector del proyecto corresponde solo a la rehabilitación, mantenimiento y operación a lo largo del tiempo de la concesión. Ver figura 10.
“Sin perjuicio de la obligación para la estabilización y mantenimiento de todos los taludes del proyecto, se reitera que esta Unidad Funcional incluye la estabilización geotécnica de todos y cada uno de los taludes. Figura 9 UF 8 Vista General y Sección Transversal Típica. “Fuente: Elaboración Propia TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Tabla 39 UF8.
Características Geométricas y técnicas de Entrega de cada Subsector para vías a cielo abierto, puentes y viaductos. Requisitos Técnicos Unidad Funcional 8 Longitud de Referencia (Km) 9.86 Número de calzadas mínimo (un) 2 Número de carriles por calzada mínimo (un) Entre PR 111+0500 –PR 113+0000 2 Carriles por calzada (Intersección Sibaté) 3 carriles en resto del subsector Sentido de carriles (Uni o bidireccional) Unidireccional por calzada Ancho de Carril mínimo (m) Existente Ancho de Calzada mínimo (m) Existente Ancho de berma mínimo (m) Existente Tipo de berma A nivel Interna y Externa Cumplimiento de Ley 105 de 1993 (s/n) No Funcionalidad (Primaria- Secundaria) Primaria Acabado de la rodadura (Flexible – Rígido) Flexible Velocidad de diseño mínimo (km/h) Existente Radio mínimo (m) N/A Pendiente máxima (%) N/A Excepciones a la velocidad de diseño (% de longitud o Km) N/A Excepciones al radio mínimo (% de longitud a un determinado m) N/A Excepciones a la pendiente máxima (% de longitud a un determinado %) N/A Ancho mínimo de separador central (m) Existente Iluminación N/A Ancho Mínimo (m) de Corredor del Proyecto N/A (…) “CAPÍTULO III Instalaciones en el Corredor del Proyecto “Sin perjuicio de la obligación del Concesionario de proveer todas las instalaciones, recursos e insumos necesarios para el cumplimiento de cada una de las obligaciones del Contrato y, en especial, sus Especificaciones Técnicas, a continuación se establecen las características mínimas de algunas instalaciones que el Concesionario deberá construir, operar y mantener en el Corredor del Proyecto.
“Toda la infraestructura descrita en el presente capítulo deberá entrar en servicio en el plazo establecido para la entrega de la Unidad Funcional, en la cual está localizada, y será obligatoria para la firma del Acta de Terminación de esta UF, lo anterior se aplica únicamente para las infraestructuras físicas de la Unidad Funcional, no estando incluido en estos los Sistemas Inteligentes de Transporte, o ITS (Intelligent Transportation Systems), que son el conjunto de aplicaciones informáticas y sistemas tecnológicos que serán empleados con el objetivo de mejorar la seguridad y eficiencia en la carretera, y que para que funcione se necesita que toda la infraestructura esté concluida.
(…) “3.5 Puentes Peatonales “A lo largo del corredor Vial Bogotá Girardot existen 20 puentes peatonales construidos que deben ser adecuados y/o construidos nuevamente, los cuales se ven afectados por la intervención de ampliación a tercer carril de la doble calzada. A continuación se relacionan los puentes peatonales existentes: (Subrayado fuera del texto) (…) TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Con base en la socialización con la comunidad se hace necesario construir en puntos de interés, los siguientes nuevos puentes peatonales Tabla 44 Relación de Puentes Peatonales Nuevos Proyectados en el Presente Proyecto No UF LOCALIZACION PR INVIAS Nombre Municipio 19 3 PR42+0250.
Localización definitiva se definirá con la comunidad Colegio Panamericano Icononzo 20 3 PR42+0980. Localización definitiva se definirá con la comunidad Entrada Pandi Fusagasugá 21 6 PR77+0700. Localización definitiva se definirá con la comunidad Silvania Silvania 22 7 PR90+0600. Localización definitiva se definirá con la comunidad Brisas de Subia Subia 23 7 PR94+0000.
Localización definitiva se definirá con la comunidad San Raimundo Granada 24 8 PR111+1060. Localización definitiva se definirá con la comunidad Icollantas Sibaté 25 8 PR111+2617. Localización definitiva se definirá con la comunidad Cementerio Sibaté (…) “CAPÍTULO V “Alcance de obligaciones técnicas particulares y específicas adicionales del concesionario en cada etapa.
“5.1 Bases de diseño “Los diseños fase III de las obras incluidas en esta concesión podrán tomar como referencia los diseños fase II elaborados previamente por Originador y los estudios adicionales realizados por el Estructurador Técnico de la concesión. “5.2 Factor de Calidad “5.2.1 Obras adicionales “Con el fin de garantizar un correcto funcionamiento de la infraestructura que hace parte de este proyecto se proponen las siguientes obras específicas que complementa o ajustan la infraestructura existente y la propuesta para este proyecto.
A continuación se detallan las características, descripción y localización aproximada de las obras que se consideran como obras por Factor de Calidad. “Las obras se clasifican en dos grupos las cuales deben cumplir lo siguiente: • Obras Prioritarias: Estas obras deberán entregarse a satisfacción a más tardar doce (12) meses contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio del Contrato. • Obras Generales: Estas obras deberán entregarse a satisfacción a más tardar dentro de periodo definido para la ejecución de la Unidad Funcional en la que se encuentre dicha obra.
“Se precisa que las obras incluidas en las Tabla 45 y Tabla 46, que se incluyan dentro de los tramos o Unidades Funcionales que tengan como alcance la Construcción del tercer carril deben ser construidas, reconstruidas o adecuadas de acuerdo con los Diseños Fase III, en todo caso cumpliendo como mínimo con la funcionalidad de la infraestructura existente a remplazar.
(Resaltado fuera del texto) Tabla 45 – Obras Prioritarias (…) TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Tabla 46 Obras Generales No TRAYECT O ABSCISA OBRA AVANCE DESCRIPCIÓN 1 UF 8(1) K 111+200 al K 112+600 Ampliación a tercer carril de Intersección el Muña No Aplica Incluye la ampliación a tercer carril de ambos costados de la doble calzada desde el nuevo acceso a Sibaté hasta el inicio de la UF 7 de este proyecto.
Nota: los PK indicados corresponden a abscisado de la Cazada Derecha de diseños geométrico incluidos en el Cuarto de Datos del Proyecto. 2 9A2 PR 37+0000 – PR 42+0000 Nichos y ventana del túnel de Sumapaz No Aplica Construcción de los revestimientos secundarios de los nichos de parqueo y túnel ventana. 3 1D PR120+945 ADECUACIÓN PUENTE PEATONAL TERREROS EXISTENTE 0.00% Ejecutar adecuaciones. 4 1H PR118+200 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL SAN HUMBERTO 0.00% Diseñar y construir. 5 10C PR11+557 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL LOS COBOS 0.00% Diseñar y construir. 6 12 PR4+800 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL PEÑALISA 35.00% Pendiente la construcción de las rampas, el izaje de la viga principal, la construcción de la pasarela, la instalación de las barandas, la iluminación y la prueba de carga. 7 12 PR3+400 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL ISLA DEL SOL 0.00% Diseñar y construir. 8 6F PR73+640 ADECUACIÓN PUENTE PEATONAL BOSACHOQUE 0.00% Pendiente ampliación del puente peatonal ya que esta depende de la construcción del retorno Jordán. Ver Nota 1. 9 4ª PR108+750 RETORNO PEAJE CHUSACÁ 0.00% Diseñar y construir el retorno. 10 6B PR73+200 RETORNO RÍO JORDÁN 5.00% Diseñar y construir el retorno, se ejecutaron labores de descapote.
Este retorno corresponde a una solución diferente al retorno doble ubicado en el PR72+890, el retorno a construir corresponde al pactado mediante otrosí No. 23 del contrato de Concesión GG-040-2004, para cumplir una solicitud de la comunidad asentada en la zona de Bosachoque. 11 12 PR1+000 CONSTRUCCIÓN GLORIETA GIRARDOT 0.00% Pendiente terminar el traslado de redes telemáticas, gas, acueducto y ETB por parte de la Alcaldía de Girardot.
Pendiente la demolición total de un predio 12 6ª PR77+900 CONSTRUCCIÓN ESPACIO PUBLICO SILVANIA 10.00% Construcción de un sendero peatonal entre el Puente Peatonal de Silvania y el Paso Deprimido Mixto el Tambo y su paradero. 13 1H PR 118+780 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL DORADO 10.00% Actualización de Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir. 14 1H PR 116+400 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL - DUCALES 10.00% Actualización de Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir.
CONSTRUCCIÓN PUENTE 0.00% TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 15 1H PR 117+350 PEATONAL - ALTICO Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir. 16 1H PR 115+587 CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL – COMPARTIR 0.00% Estudios y Diseños, Gestión Predial, Diseñar y construir.
“Nota (1): Para el caso de esta obra deberá entregarse a satisfacción a más tardar dentro de periodo definido para la ejecución de la Unidad Funcional 7. “La remuneración de estas obras se encuentra prevista dentro de los pagos a los que tiene derecho el Concesionario conforme a lo establecido en el Contrato Parte General y Parte Especial y por lo tanto, en caso de ser ofertadas por el Concesionario las obras adicionales formarán parte integral de la Unidades Funcionales en las que se encuentre dicha obra y deberán cumplir con la totalidad de las características geométricas, técnicas y con todos los Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, establecidos para este Proyecto y deberán ser operados y mantenidos por el Concesionario.
Adicionalmente, se debe cumplir los plazos máximos establecidos para su puesta en operación establecidos en las observaciones de cada obra.” (Subrayado y resaltado fuera del texto). Por su parte, de conformidad con lo previsto en las Secciones 1.59 y 1.60 de la Parte General del Contrato, el Apéndice Técnico 3 contiene las especificaciones generales que debía atender el Concesionario para el desarrollo y presentación de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, los Estudios de Detalle, así como para el desarrollo de las Intervenciones.
El cumplimiento de las normas y parámetros que se establecieron en este Apéndice Técnico correspondían a las especificaciones mínimas exigidas, las cuales no excusaban al Concesionario de la obtención de los resultados establecidos en el Apéndice Técnico 4 Indicadores. Allí se determinó que en el desarrollo y presentación de los Estudios de Detalle y de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico relacionados con las Intervenciones que impliquen la Construcción, Rehabilitación y/o Mejoramiento de puentes, viaductos y otras estructuras, el Concesionario debía cumplir con las especificaciones establecidas en el Apéndice Técnico 1 y los manuales y/o normas técnicas que de acuerdo con la Ley Aplicable vigente al momento de la presentación de la Oferta fueran obligatorias para la ejecución de los estudios y diseños de este tipo de Intervenciones, y, en particular, pero sin limitarse, con las identificadas en el listado previsto en el numeral 3.1.
A su vez, para el desarrollo de las Intervenciones del Proyecto relacionadas con la Construcción, Rehabilitación y/o Mejoramiento de puentes, viaductos y otras estructuras, el Concesionario deberá cumplir con las especificaciones establecidas en el Apéndice Técnico 1 y los manuales y/o normas técnicas que de acuerdo con la Ley Aplicable vigente al momento de la presentación de la Oferta sean obligatorias para la ejecución de este tipo de Intervenciones, y, en particular, pero sin limitarse, con las identificadas en el listado previsto en el numeral 3.2.
D. OTRAS DECISIONES DE POLITICA PUBLICA Y ACTUACIONES RELACIONADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 004 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016
1. EL CONPES 3882 DE 2017 El Consejo Nacional de Política Económica aprobó el Documento CONPES 3882 del 10 de enero de 2017, mediante el cual se definió el apoyo de la Nación a la política de movilidad de la Región Capital Bogotá - Cundinamarca y se declaró de importancia estratégica del Proyecto Sistema Integrado de Transporte Masivo de pasajeros del Municipio de Soacha como una extensión de la troncal Norte-Quito-Sur del sistema TransMilenio, fases II y III, dado que TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - requería vigencias futuras excepcionales, de conformidad con la Ley 819 de 2003 y el Decreto 1068 de 2015.
El CONFIS, en las sesiones del 15 de diciembre de 2016 y del 10 de enero de 2017, emitió el aval fiscal previo para la declaratoria de importancia estratégica de este proyecto. Considerando que la primera fase ya se había construido y entró en funcionamiento en diciembre de 2013, frente a la creciente necesidad de satisfacer las demandas de viajes de este corredor, se consideró imperiosa la construcción de las dos siguientes fases, para lo cual, con este documento se declaró de importancia estratégica el proyecto Sistema integrado del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros del municipio de Soacha como una extensión de la troncal NQS del sistema TransMilenio, fases II y III, de conformidad con lo señalado por el artículo 10 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 21 del Decreto 4730 de 2005.123 Adicionalmente, según se concluyó en el diagnóstico, se consideró necesario realizar el seguimiento y complementar el Documento CONPES 3681, de acuerdo con los términos descritos en este nuevo Documento.
“Descripción del proyecto “De acuerdo con lo mencionado en el diagnóstico, la Gobernación de Cundinamarca, en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad, contrató en 2014 los estudios y diseños de ingeniería de detalle y la interventoría correspondiente a las fases II y III del sistema TransMilenio a Soacha, conforme con los parámetros técnicos y operacionales que TransMilenio entregó para que se cumplieran las condiciones de integración física, operacional y tarifaria con el SITP de Bogotá. Estas contemplan la extensión del corredor en aproximadamente 3,9 kilómetros, comprendidos entre la estación de San Mateo y el patio-portal de El Vínculo.
“En particular, la fase II se extiende desde la calle 22 hasta el sector conocido como El Altico en una longitud de 1,3 km. En este tramo se construirán dos estaciones de parada sencillas y la estación intermedia de integración de 3M, la cual cuenta con diez plataformas para alimentadores, cinco en cada costado de la autopista (Figura 8).
Figura 8. Proyecto de la estación intermedia 3M Fuente: Gobernación de Cundinamarca, 2016. “Por su parte, la fase III comprende el tramo entre la estación de integración de 3M, hasta el patio- portal El Vínculo, con una extensión de 2,6 km. El portal que se va a construir contará con diez plataformas para buses intermunicipales y seis plataformas para buses articulados y biarticulados.
El patio cuenta con capacidad para albergar 493 buses (151 biarticulados, 120 articulados, 222 alimentadores) y contará con catorce sitios de mantenimiento correctivo, siete de mantenimiento preventivo, cinco de lavado y seis surtidores de abastecimiento de combustible. Por lo tanto, tendrá 123 Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - capacidad suficiente para atender la flota necesaria para operar la extensión de la troncal NQS hasta el municipio de Soacha. Figura 9. Proyecto del patio-portal El Vínculo Fuente: Gobernación de Cundinamarca, 2016 “Las estaciones sencillas, en cumplimiento con los parámetros operacionales de diseño de TransMilenio, tendrán un largo de 285 metros y un ancho de 7 metros.
Cada estación contará con doble acceso, a través de puentes peatonales, y tendrá la capacidad de atender simultáneamente dos buses articulados y un biarticulado sin paradas enfrentadas. La ubicación de estas estaciones se presenta a continuación en la Tabla 8. Tabla 8. Ubicación de las estaciones del TransMilenio a Soacha, Fases II y III Estaciones Intersección con la Autopista Sur Carrera Séptima-Soacha Calle 22 San Humberto Calle 13 Estación intermedia de integración Diagonal 6 bis Ducales Calle 8 Sur Compartir Calle 11 Sur Patio-portal El Vínculo Calle 15 Sur Fuente: Gobernación de Cundinamarca, 2016.
“Complementariamente, el proyecto contempla la construcción de infraestructura vial y obras de espacio público que mejorarán la calidad de vida de los habitantes del municipio de Soacha. A continuación, se listan estas obras: • Construcción de dos importantes intersecciones a desnivel en la calle 22 y en el sector de 3M, que mejorarán la conexión de los sectores norte y sur del municipio de Soacha que hoy están forzosamente segregados por la Autopista Sur. • Mejora del espacio público del municipio generando cerca de 126.000 m2 nuevos de espacio, incorporando infraestructura para personas con movilidad reducida.
Además, se contempla la construcción de un parque lineal de 12.000 m2. • Construcción de 7,8 km de ciclorrutas en ambos costados de la Autopista Sur que se espera movilicen cerca de 205 ciclistas por hora por sentido. También se prevé la inclusión de cicloparqueaderos en las estaciones del sistema. • Siembra de 1.461 árboles. “Ahora bien, en relación con los diez requisitos técnicos necesarios para acceder a financiación por parte de la nación, la Gobernación de Cundinamarca, a través de comunicación fechada el 10 de enero de 2017,124 manifiesta que: (i) la extensión de la troncal será operada por TransMilenio 124 “41 Nro. de radicado 20176630004942.” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - S.A. garantizando adecuada integración física, operacional y tarifaria con el SITP;
(ii) se mantendrán los esquemas de operación y remuneración previstos para la operación troncal del SITP; (iii) mediante la Resolución 2581 de 2007 del Ministerio de Transporte, se define el área de influencia para el SITM de Bogotá, considerando su extensión al municipio de Soacha y, por tanto, las fases II y III serán operadas siguiendo el actual esquema de operación de la fase I; y (iv) los diseños y parámetros operacionales empleados en el diseño definitivo de infraestructura fueron suministrados por TransMilenio S.A., y el diseño de detalle de la operación será realizado oportunamente por TransMilenio S.A., como ente gestor del sistema.
“Por lo anterior, al ser una extensión o ampliación del sistema actual, que garantiza la integración física, operacional y tarifaria, así como la disponibilidad de diseños de detalle y una evaluación socioeconómica en la cual se identifica que es un proyecto económicamente viable, tanto para el DNP como para el Ministerio de Transporte se cumplen los objetivos de los diez requisitos establecidos en la sección 4.3.1 del presente documento.” 125 2.
Las solicitudes de información elevadas por el Consorcio Vial 40, la respuesta obtenida y la decisión adoptada de elaborar los diseños sin tener en cuenta los diseños de la Fase II y Fase III del Sistema Transmilenio en el Municipio de Soacha elaborados por el Consorcio TRANSMISOACHA Con la comunicación COR40-CND-CAE-00003 del 3 de enero de 2017, el Director General del Consorcio Vial Ruta 40, contratista de diseño y construcción de Vía 40 Express, le solicitó al Coordinador del Proyecto de Transmilenio Soacha, de la Alcaldía Municipal de Soacha, la información con la que contara ese despacho acerca del proyecto de Transmilenio Fase II y Fase III en el Municipio de Soacha, en medio magnético, con el fin de implantarla en el proyecto de ampliación de la Ruta 40, Tercer Carril Girardot-Bogotá e identificar las eventuales interferencias entre ambos proyectos.
En respuesta a la anterior solicitud, con el oficio SIVSP-411 del 16 de febrero de 2017, el Coordinador del Proyecto Transmilenio Soacha de la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos, le remitió al Consorcio Vial Ruta 40, los estudios y diseños finales de la Fase II y Fase III del Sistema Transmilenio en el Municipio de Soacha elaborados por el Consorcio TRANSMISOACHA, en los siguientes términos: “La Gobernación de Cundinamarca a través del Consorcio TRANSMISOACHA realizó los estudios y diseños de la Fase II y Fase III del Sistema Transmilenio en el Municipio de Soacha, el cual contiene los siguientes datos técnicos: “Fase II: Desde la Calle 22 hasta el sector de 3M Longitud: 1,3 km aprox.
Estaciones: 2 sencillas y 1 intermedia “Fase III: Desde el sector de 3M hasta el sector conocido como ‘El Vínculo’ (Plan de Dewsarrollo Urbanístico MAIPORE) Longitud: 2,6 km aprox. Estaciones: 2 sencillas y 1 patio portal (…) “La información que vamos a compartir obedece al diseño final entregado por la Gobernación de Cundinamarca.
Sin embargo, el Municipio de Soacha tiene algunas observaciones al diseño 125 Cfr. Documento CONPES 3882 de 2017 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - geométrico de la Fase III y vamos a sugerir un ajuste de diseño entre el sector de los moteles hasta el inicio del humedal (sentido Soacha – Girardot).
“Este ajuste obedece básicamente para disminuir la afectación predial que se está generando al sector industrial. “Quedo atento a cualquier información adicional o aclaración.” De conformidad con lo anterior, mediante la comunicación COR40-CNT-CAE-00019-2017 el Director General del Consorcio Vial Ruta 40 le informó al Director General de la Concesionaria Vía 40 Express sobre la solicitud elevada y le señaló que luego de revisar los diseños finales que contemplaban el alcance de los estudios y diseños Fase II y Fase III para la implementación del Sistema de Transporte Masivo en este municipio, elaborados por el Consorcio TRANSMISOACHA contratado por la Gobernación de Cundinamarca, correspondían a un alcance, bajo unas especificaciones técnicas, diametralmente distintas a las previstas en el Apéndice Técnico No. 1 del Contrato de Concesión para la Unidad Funcional No. 8, por lo que, ante la incertidumbre del momento en el cual las entidades territoriales encargadas de implementar el Sistema de Transporte Masivo Municipio de Soacha contratarían su ejecución, el Consorcio RUTA 40 decidió continuar adelante con los trabajos de diseño de la Unidad Funcional No. 8 tal y como se encontraba previsto en el Contrato de Concesión APP No. 4 de 2016, sin tener en cuenta los estudios y diseños Fase II y Fase III para la implementación del Sistema de Transporte Masivo en este municipio, elaborados por el Consorcio TRANSMISOACHA contratado por la Gobernación de Cundinamarca, y en consideración, además, a que sería ésta con la que se daría inicio a la Fase de Construcción del proyecto.
Expresamente, en la comunicación se señaló lo siguiente: “Por medio de la presente nos permitimos informar que nuestro contratista de diseño y construcción en el marco del Contrato de la referencia, Consorcio Ruta 40, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones contractuales respectivas, el pasado 3 de enero de 2017, mediante comunicación COR40·CND-CAE-00003, solicitó ante la Coordinación Transmilenio del Municipio de Soacha información acerca del proyecto de Transmilenio Fase II y Fase III, con el fin de identificar las eventuales interferencias sobre la Unidad Funcional No 8 del proyecto de la referencia. “A través del Oficio No. SIVS_P-411 del 16 de febrero de 2017, ese despacho entregó el alcance de los estudios y diseños Fase II y Fase III para la implementación del Sistema de Transporte Masivo en este municipio, elaborados por el Consorcio TRANSMISOACHA (contratado por la Gobernación de Cundinamarca), diseños que al contrastarse con el proyecto que se tiene contratado para la ampliación al tercer carril, corresponde a un alcance, bajo unas especificaciones técnicas, diametralmente distintas a las previstas en el Apéndice Técnico No. 1 para nuestra Unidad Funcional No. 8 en cuatro (4) de los diez (10) kilómetros que comprende ésta unidad funcional (anexo CD)”, por lo que, agregó que, “Ante la incertidumbre del momento en el cual las entidades territoriales encargadas de implementar el Sistema de Transporte Masivo Municipio de Soacha contratarán su ejecución, informamos que el CONSORCIO RUTA 40 continuará adelante con los trabajos de diseño de la Unidad Funcional No. 8 como se encuentra previsto en el marco del Contrato de Concesión APP No. 4 de 2016, en consideración, además, a que será ésta con la que se dará inicio a la Fase de Construcción del proyecto.” Así entonces, con la comunicación VIA 40-00425-2017, calendada el 21 de marzo de 2017, el Director del Proyecto de Vía 40 Express le informó a la ANI del cruce de comunicaciones entre su subcontratista Consorcio Vial Ruta 40 y el Coordinador de Transmilenio del Municipio de Soacha de la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos de ese Municipio, por lo que, dijo, “Ante la incertidumbre del momento en el cual las entidades territoriales encargadas de implementar el Sistema de Transporte Masivo en el Municipio de Soacha contratarán su ejecución, informamos que VIA 40 EXPRESS S.A.S a través de su contratista de diseño y construcción, continuará con los trabajos de diseño de la Unidad Funcional No 8 como se encuentra previsto en TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - el marco del Contrato de Concesión bajo esquema de APP No 4 de 2016, en consideración, además, a que será esta con la que se dará inicio a la Fase de Construcción del Proyecto.” 3.
La entrega por el Contratista de los Estudios de trazado y diseño geométrico de todas las unidades funcionales del proyecto y los Estudios de detalle de la unidad funcional Así entonces, mediante comunicación VIA40-00882-2017 del 29 de junio de 2017, el Concesionario presentó al Interventor con copia a la ANI, los Estudios de trazado y diseño geométrico de todas las unidades funcionales del proyecto y los Estudios de detalle de la unidad funcional 8 en la cual se encuentran incluidos los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, descritos en la Tabla 46 Obras Generales, del Apéndice 1 Técnico del Contrato de Concesión No. 4 de 2016.
Dijo así la comunicación: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo VI numeral 6.1 de la Parte General del Contrato de Concesión y encontrándonos dentro del término previsto para tal fin, nos permitimos hacer entrega de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico para todas las Unidades Funcionales y los Estudios de Detalle correspondiente a la Unidad Funcional 8.
(Se anexa disco duro) “La Concesión Vía 40 Express SAS, en virtud de lo establecido en la sección 6.3 de la Parte General del Contrato de Concesión, aclara que en relación con los Estudios de Detalle y/o Estudios de Trazado y Diseño Geométrico que se entregan en la presente fecha, así como los Estudios de Detalle de las demás Unidades Funcionales que se entregaran con posterioridad, se reserva el derecho de realizar modificaciones y, adecuaciones a los mismos durante la Fase de Construcción, con el objeto de garantizar la obtención de los resultados exigidos en el Contrato de Concesión.” 4.
El Acuerdo Municipal No. 16 del 17 de agosto de 2017 Mediante el Acuerdo Municipal No. 16 del 17 de agosto de 2017, el Concejo Municipal autorizó la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras de carácter excepcional para el Desarrollo de las Fases II y III del Proyecto Transmilenio en el Municipio de Soacha, documento en el cual se determinó el valor actualizado para el proyecto TRANSMILENIO SOACHA FASE II Y III con la participación de la Nación, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Soacha. 5.
El CONPES 3899 del 14 de septiembre de 2017 El Consejo Nacional de Política Económica aprobó el Documento CONPES 3882 del 14 de septiembre de 2017, mediante el cual dispuso la actualización del Documento CONPES 3882 - Apoyo del Gobierno Nacional a la Política de Movilidad de la Región Capital Bogotá - Cundinamarca y Declaratoria de Importancia Estratégica del Proyecto Sistema Integrado de Transporte Masivo – Soacha Fases II Y III y ratificó todas las decisiones y recomendaciones ya adoptadas.
Luego de hacer la descripción del proyecto en los mismos términos del Documento CONPES 3882 de 2017, en este último se plantearon los siguientes pasos: “A continuación, se presentan las actividades que se deben adelantar para viabilizar la implementación del proyecto de extensión de TransMilenio hacia Soacha, fases II y III. Tabla 12.
Siguientes pasos para el proyecto TransMilenio Soacha, fases II y III Pasos siguientes Fecha CONFIS para autorización de vigencias futuras Octubre de 2017 Convenio de cofinanciación Noviembre de 2017 Inicio de licitación de diseño de detalle y construcción Abril de 2018 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Construcción 2018-2020 Fuente: DNP.
(…) “El financiamiento del proyecto Sistema integrado de transporte masivo – Soacha Fase II y III, como una extensión de la troncal NQS del sistema TransMilenio, requiere vigencias futuras excepcionales por lo que el presente documento somete a consideración del CONPES su declaratoria de importancia estratégica, de conformidad con lo establecido en la Ley 819 de 2003 y en el artículo 2.8.1.7.1.2 del Decreto 1068 de 2015.
Con este fin, el CONFIS le otorgó aval fiscal previo, en sesión del 15 de diciembre de 2016 y, posteriormente, en sesión del 10 de enero de 2017 (Anexo B), modificó el flujo de recursos de la nación según se presenta en la Tabla 15. Tabla 15. Flujo de recursos aprobados por el CONFIS para el TransMilenio Soacha Vigencia Fiscal Pesos corrientes 2017 0 2018 14.552.133.873 2019 20.989.269.724 2020 26.729.210.139 2021 27.531.086.443 2022 28.357.019.037 2023 84.165.740.987 2024 115.817.971.818 2025 153.292.441.379 2026 157.891.214.620 2027 162.627.951.059 Fuente: Aval fiscal emitido por el CONFIS el 10 de enero de 2017 (Anexo C).” 6.
El Contrato Interadministrativo 1196 del 18 de septiembre de 2017 El 18 de septiembre de 2017 el Municipio de Soacha celebró con la Financiera de Desarrollo Nacional el Contrato Interadministrativo 1196, cuyo objeto es la Ingeniería de valor a los diseños de la Fase III del Proyecto construcción de la Extensión de la Troncal NQS del Sistema de Transporte Masivo de Pasajeros Transmilenio al Municipio de Soacha, Cundinamarca.
Posterior a las modificaciones planteadas en el diseño geométrico contratado por la Alcaldía Municipal de Fase III, la Empresa Férrea Regional de Cundinamarca contrató la Ingeniería de Detalle de las Fases II y III, las cuales finalmente incluyen la construcción de 4.4 kilómetros de troncal, cuatro estaciones sencillas, una estación intermedia en 3M y un patio portal en El Vínculo, tres intersecciones a desnivel (puente vehicular de la calle 22, paso deprimido 3M, puente vehicular de ingreso al patio portal), Estaciones sencillas, intermedias y patio portal, adecuadas para buses biarticulado.
Cuatro puentes peatonales a cargo de la troncal. 7. Con el oficio No. CSI-ANI-OBRA-0189, la Interventoría le señaló al Concesionario que los diseños de detalle de los puentes San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, localizados en la Unidad Funcional 8, no contemplaron las secciones correspondientes a la ampliación de la Fase II y III de Transmilenio El 28 de septiembre de 2017, la Interventoría radicó ante el Concesionario, la comunicación No. CSI-ANI-OBRA-0189 con radicado ANI No. 2017-409-104086-2 a través de la cual, le indicó que: TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Por medio de la presente y en virtud de las facultades que asisten o esta interventoría nos permitimos solicitar el ajuste de los diseños de los siguientes puentes: San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, localizados en la Unidad Funcional 8, en el Municipio de Soacha, los cuales fueron entregados a los 210 días contados a partir de la fecha de inicio del contrato de Concesión; sin embargo estos diseños de detalle no contemplaron las secciones correspondientes a la ampliación de la Fase II y III de Transmilenio, los cuales se encuentran contemplados en el cuarto de datos del proyecto (flp/ftp.ani.co/inciativas%20Privadas/), por lo tanto deben tenerse en cuenta para la entrega definitiva de esta Unidad Funcional”. 8.
El Contrato Interadministrativo No. 058 de 2017 celebrado entre la Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca y la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca La Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca y la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 058 de 2017, cuyo objeto consistió en la “Realización de los estudios jurídicos, catastrales, sociales, topográficos y avalúos comerciales de los predios identificados en el proyecto de la extensión del sistema Transmilenio Fase II al municipio de Soacha”, cuya estructuración técnica legal y financiera adelantaba la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca. 9.
El Convenio de Cofinanciación celebrado entre la Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Soacha y la Empresa Férrea Regional SA.S. El 10 de noviembre de 2017, la Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Soacha y la Empresa Férrea Regional S.A.S. suscribieron el Convenio de Cofinanciación para la extensión de la troncal NQS del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá en el Municipio de Soacha Fases II y III, con el objeto de definir los montos que aportaría cada uno de ellos para la financiación del Proyecto, las vigencias fiscales en las cuales deberían realizarse dichos aportes y las condiciones con las cuales se realizarían los correspondientes desembolsos.
En dicho Convenio de Cofinanciación se determinó que la Empresa Férrea Regional S.A.S. 126 sería el ente gestor del Proyecto. 10. El Concesionario señaló a la Interventoría la improcedencia de la solicitud contenida en el oficio No. CSI-ANI-OBRA-0189 Mediante comunicaciones VIA40-1658-2017 del 30 de octubre de 2017, VIA40-1848- 2017 del 23 de noviembre de 2017, VIA40-01964-2017 del 4 de diciembre de 2017 y VIA40-01986-2017 del 14 de diciembre de 2017, el Concesionario le señaló a la Interventoría la improcedencia de la solicitud contenida en el oficio No. CSI-ANI-OBRA-0189, teniendo en cuenta que, a su juicio, “las características técnicas solicitadas, no se encuentran contenidas en ninguna de las especificaciones particulares del Contrato de Concesión APP No 4 de 2016”.
Entre otros argumentos contractuales allí expuestos y en adición manifestó que el requerimiento de enviar los diseños ajustados a la futura sección Transmilenio no se efectuaría hasta tanto la ANI o, en 126 La Empresa Férrea Regional S.A.S., es una sociedad por acciones simplificada, constituida entre entidades públicas o territoriales, de carácter comercial con aportes públicos, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 489 de 1998, creada mediante Escritura Pública No.1280 del 2010, cuyo objeto corresponde a “(i) la gestión, organización y planeación del sistema integrado de transporte regional en el Departamento de Cundinamarca, bajo la modalidad de transporte terrestre ferroviario, (ii) el desarrollo, establecimiento, explotación y operación del sistema de transporte masivo y del sistema de transporte ferroviario, incluyendo las respectivas infraestructuras, (iii) la integración del transporte de pasajeros, y (iv) la gestión, organización y planeación de otros sistemas alternativos de transporte.” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - su defecto, el Amigable Componedor, se pronunciaran al respecto, en atención a lo establecido en el literal f) de la Sección 6.2 de la Parte General del Contrato de Concesión. 11.
La Interventoría señaló que los Estudios de Detalle se encontraban OBJETADOS Mediante la comunicación CSI-ANI-OBRA-0277, con radicado ANI 2017409-129423-2 del 5 de diciembre de 2017, frente a los requisitos precedentes para el inicio de la Fase de Construcción, especialmente el descrito en la Sección 4.4 (a) de la Parte General del Contrato de Concesión señaló “( ) en el área estructural no se cumple con la totalidad de las obligaciones definidas para los Estudios de Detalle, específicamente en relación con los cinco (5) puentes peatonales de la Unidad Funcional 8 (San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir) Apéndice Técnico 1 -Tabla 46 - Obras Generales.
Teniendo en cuenta que en los diseños que presentó el Concesionario, no se tuvo en cuenta la sección del proyecto Transmilenio para las Fases II y III. En razón a lo anterior, los estudios de detalle se encuentran OBJETADOS, por parte de esta Interventoría, por lo tanto, no se cumple con esta condición para el inicio de la fase de construcción”. 12.
Período de cura para sanear el presunto incumplimiento relacionado con los Estudios de Detalle de la Unidad Funcional 8 y ajustarlos en el sentido de tener en cuenta la sección transversal de las calzadas definidas en el trazado de las fases II y III de Transmilenio Mediante oficio CSI-ANI-OBRA-0298 del 20 de diciembre de 2017, la Interventoría le notificó al Concesionario un periodo de cura con el fin de sanear el presunto incumplimiento relacionado con los estudios de detalle de la Unidad Funcional 8, en el marco del cual, se requirió al Concesionario para que antes del 26 de enero de 2018, realizara “( ) los ajustes a los Estudios de Detalle, particularmente en relación con los puentes peatonales previstos en el Anexo Técnico No. 1, en el sentido de tener en cuenta la sección transversal de las calzadas definidas en el trazado de las fases II y III de Transmilenio que se adelanta en la unidad funcional 8, además de definir la ubicación de los puentes en los 11 puntos de referencia establecidos en la Tabla 46 del mencionado Anexo.” 13.
La ANI comparte la posición adoptada por la Interventoría Mediante la comunicación 2017-500-041390-1, del 27 de diciembre de 2017, la ANI le informó al Concesionario que compartía la posición adoptada por la Interventoría, y que, en consecuencia, lo requería a “( ) dar cumplimiento a la citada obligación dentro del correspondiente periodo de cura relacionada con el incumplimiento, por parte del Concesionario, de la obligación relacionada con la obtención de la no objeción de los Estudios de Detalle de las Intervenciones de la Unidades Funcionales cuya ejecución debía comenzar al inicio de la Fase de construcción ( )”, es decir, incorporar la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio, para la construcción de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir. 14.
La entrega por el Concesionario, con salvedades de los diseños de detalle de los cinco (5) Puentes Peatonales de la Unidad Funcional 8 contemplando la sección transversal del Transmilenio Fase II y III en el Municipio de Soacha. Mediante oficio VIA 40-02351-2017 del 26 de enero de 2018, el Concesionario hizo entrega al Interventor de los diseños de detalle de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir que se proyectan construir en la Unidad Funcional 8, dentro de la TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - oportunidad contractual otorgada para el efecto a través del oficio CSI-ANI-OBRA-0298 del 20 de diciembre de 2017 y al oficio ANI 2017-500-040131-l del 15 de diciembre de 2017.
Los citados diseños se entregaron con las siguientes “reservas” por parte del Concesionario a saber: “1. Estos diseños se entregan como una actividad adicional que habrá de ser reconocida económicamente por la Entidad contratante, como quiera que la sección transversal de las futuras calzadas definidas en el trazado de las fases II y III de Transmilenio no es una especificación particular del Contrato de Concesión bajo esquema APP No. 4 de 2016, y por ende, tampoco obligatoria para la elaboración de tales diseños.
“2. Así mismo, en caso de que la Entidad contratante decida la implantación efectiva de estos nuevos diseños en obra, habrá de llegarse a un acuerdo sobre su valor y plazo adicional por cambio de especificación, así como frente a las medidas a adoptar respecto de las demás implicaciones y/o afectaciones que se detecten en el marco del Contrato de Concesión como consecuencia de lo anterior, como por ejemplo las relacionadas con la retribución asociada a la terminación de las obras de la Unidad Funcional No. 8 en donde se encuentran los mencionados puentes (…).” En dicha comunicación se relacionan las que a juicio de la sociedad Vía 40 Express tenían las implicaciones principales en gestión predial, el plazo de ejecución una vez confirmada la localización definitiva de los puentes por parte de las entidades involucradas, la construcción, las obras de expansión de redes y con ellas, la afectación de orden financiero que, dijo, no serían asumidas por Vía 40 Express en el marco del Contrato de Concesión. 15.
La No Objeción de los Estudios de Detalle de las intervenciones de la Unidad Funcional 8, con lo cual se cumplieron todas las condiciones precedentes para el inicio de la Fase de Construcción Con fundamento en lo anterior, la Interventoría mediante oficio CSI-ANI-OBRA-0376 con radicado ANI No. 2018- 409-025283-2 del 12 de marzo de 2018 informó a la ANI que toda vez que el Concesionario entregó el 26 de enero de 2018, los estudios de detalle de los cinco (5) puentes peatonales que se ubicarán en la Unidad Funcional 8 con la Sección trasversal Transmilenio Fase II y III en el Municipio de Soacha, procedía a “dar la No Objeción de los estudios de detalle de las intervenciones de la Unidad Funcional 8, aspecto con el cual se cumplirían todas las condiciones precedentes para el inicio de la Fase de Construcción.” 16.
La decisión del Amigable Componedor convocado por la Sociedad Vía 40 Express Convocado por el Concesionario 5 de enero de 2018, al no encontrarse de acuerdo con la objeción planteada por la Interventoría y compartida por la ANI, con sujeción a lo señalado en la sección 6.2 (f) del Contrato de Concesión Parte General, para la resolución de la diferencia contractual existente en relación con los diseños de detalle de los cinco (5) Puentes Peatonales de la Unidad Funcional 8, el 9 de abril de 2018, el Panel de Amigables Componedores profirió decisión no unánime y, en consecuencia, sin carácter vinculante para las Partes, respecto de la diferencia sometida a su conocimiento, manteniéndose así vigente la diferencia contractual referente a la manifestación de “objeción” del diseño de los puentes peatonales Compartir, Altico, El Dorado, Ducales, y San Humberto de la Unidad Funcional 8 del proyecto. 17.
El Acta de Inicio de la Fase de Construcción del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 e inicio de la ejecución de la Unidad Funcional 8 de acuerdo con el Plan de Obras presentado por el Concesionario TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Cumplidos los requisitos exigidos en el Contrato, el 20 de junio de 2018, el Concesionario, la Interventoría y la ANI, suscribieron el Acta de Inicio de Fase de Construcción del Contrato de Concesión. Según la definición acordada por las Partes, el Acta de Inicio de la Etapa de Construcción, es el documento que suscribirían el Supervisor de la ANI, el Interventor y el Concesionario para efectos de dar inicio a la Fase de Construcción, previa verificación de los requisitos establecidos para ello en este Contrato, en especial en la Sección ¡Error! No se encuentra el origen de la r eferencia. de esta Parte General.
En ésta se acordaron los siguientes requisitos precedentes para el Inicio de la Fase de Construcción: “(a) Haberse obtenido la no objeción de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico de todas las Unidades Funcionales, de conformidad con lo previsto en la Sección 6.2 de esta Parte General. “(b) Haberse obtenido la no objeción de los Estudios de Detalle de las Intervenciones de las Unidades Funcionales cuya ejecución deba comenzar al inicio de la Fase de Construcción de acuerdo con el Plan de Obras, de conformidad con lo previsto en la Sección 6.2 de esta Parte General.
“(c) Haber suscrito el Contrato de Construcción con sujeción a lo previsto en el Capítulo V de esta Parte General. “(d) Haber efectuado el(los) Cierre(s) Financiero(s), según corresponda en los términos de la Sección 3.8 de esta Parte General, y efectuado los Giros de Equity previstos para ser desembolsados en la Fase de Preconstrucción. “(e) Respecto de los Predios, el Concesionario deberá (i) haber adquirido; o (ii) demostrar que se tiene disponibilidad –entendida como la tenencia que le permita al Concesionario acceder físicamente al predio– sobre el cuarenta por ciento (40%) (ya sea por (i), por (ii) o por la suma de ambos) de la longitud efectiva de los Predios necesarios para la ejecución de la primera Unidad Funcional cuyas Intervenciones deban acometerse al inicio de la Fase de Construcción de acuerdo con el Plan de Obras.
El porcentaje anterior podrá ser superior, si así se define entre el Concesionario y los Prestamistas. “(f) Haber obtenido las Licencias y Permisos –incluida la Licencia Ambiental, de ser procedente– requeridos por la Autoridad Gubernamental y por la Autoridad Ambiental para el inicio de las Intervenciones de la primera Unidad Funcional a que se refiere la Sección 0, que requieran conforme a la Ley Aplicable de Licencias y/o Permisos.
“(g) Respecto del cumplimiento del proceso de consulta previa a comunidades étnicas, en los casos en los que aplique para el inicio de las Intervenciones de las Unidades Funcionales que deben acometerse al inicio de la Fase de Construcción, haber logrado los acuerdos definitivos y protocolizados por parte del Ministerio del Interior. “(h) Haber cumplido con las obligaciones previstas en los Apéndices y Anexos del Contrato que deben ser cumplidas durante la Fase de Preconstrucción. “(i) Obtener y mantener en vigor las garantías de que trata el Capítulo XII de esta Parte General.
“(j) Fondear las subcuentas del Patrimonio Autónomo que así lo requieran, de conformidad con lo previsto en este Contrato.” Con la suscripción de dicha Acta, se dio inicio a la ejecución de la Unidad Funcional 8 de acuerdo con el Plan de Obras presentado por el Concesionario. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18.
El anuncio de la puesta en marcha del Proyecto de utilidad pública e interés social denominado “Extensión de la Troncal NQS del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá D.C. en el Municipio de Soacha Fases II y III” Con la Resolución No. 045 del 11 de diciembre de 2018, la Empresa Férrea Regional S.A.S. anunció la puesta en marcha del Proyecto de utilidad pública e interés social denominado EXTENSIÓN DE LA TRONCAL NQS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE BOGOTÁ D.C. EN EL MUNICIPIO DE SOACHA FASES II Y III, el cual contempló “la extensión del corredor en aproximadamente 3,9 kilómetros, comprendidos entre la estación de San Mateo y el patio-portal de El Vínculo.
“La fase II se extiende desde la Calle 22 hasta el sector conocido como El Altico en una longitud de 1,3 km. En este tramo se construirán dos estaciones de parada sencillas y la estación intermedia de integración de 3M, la cual cuenta con diez plataformas para alimentadores, cinco en cada costado de la autopista Sur. La fase III comprende el tramo entre la estación de integración de 3M, hasta el patio-portal El Vínculo, con una extensión de 2,6 km.
El portal que se va a construir contará con diez plataformas para buses intermunicipales y seis plataformas para buses articulados y biarticulados. El patio cuenta con capacidad para albergar 493 buses (151 biarticulados, 120 articulados, 222 alimentadores) y contará con catorce sitios de mantenimiento correctivo, siete de mantenimiento preventivo, cinco de lavado y seis surtidores de abastecimiento de combustible.
Por lo tanto, tendrá capacidad suficiente para atender la flota necesaria para operar la extensión de la troncal NQS hasta el municipio de Soacha.” De acuerdo a lo establecido en el Contrato STM99 de 2013, se realizó una delimitación preliminar del Proyecto y conforme al listado de sus coordenadas cartesianas se encuentra en el sistema Datum Magna - Sirgas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 19.
La entrega de las Intervenciones y la Memoria Técnica de la Unidad Funcional 8 del Proyecto por parte del Concesionario De conformidad con lo indicado en la Sección 4.17 “Procedimiento de verificación” literal (a) romano (i) de la Parte General del Contrato de Concesión, mediante comunicación 201930000008491 con radicado ANI No. 2019-409-030175-2 de fecha 22 de marzo de 2019, el Concesionario, puso a disposición de la Interventoría y la ANI, las Intervenciones y la Memoria Técnica de la Unidad Funcional 8 del Proyecto. 20.
Los lineamientos o las actuaciones requeridas para la ejecución del proyecto Mediante la comunicación con radicado ANI No. 2019-409-034238-2 del 3 de abril de 2019, la Empresa Férrea S.A. remitió a la ANI comunicación en la cual informó que “la Gobernación de Cundinamarca se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para dar inicio al proceso licitatorio para la construcción de la Troncal del Sistema Transmilenio en el municipio de Soacha desde la Calle 22 hasta el sector del Vínculo” e indicó las actuaciones requeridas para la ejecución del proyecto “Extensión de la Troncal NQS del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá D.C. en el Municipio de Soacha Fases II y III” solicitando entre otros: “1.
(…) Permiso de intervención de un tercero sobre el corredor concesionado la liberación del corredor para la ejecución de las fases II y III de TM Soacha. “2. (…) Construcción de puentes peatonales a lo largo del corredor, requeridos para dar acceso a las estaciones del Sistema Transmilenio: Actualmente existen 5 puentes peatonales incluidos en la concesión Tercer Carril Bogotá - Girardot que se encuentran en la zona del proyecto Transmilenio Soacha Fase II y III.
De estos 5 puentes, 4 permiten acceso a las estaciones de Transmilenio ( ) TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “3. ( ) Cronograma del proceso licitatorio y obra.” Con dicha comunicación la Empresa Férrea S.A. adjuntó la siguiente información: • Diseños Geométricos Definitivos en Autocad. • Propuesta de implantación de los 5 puentes peatonales y propuesta conceptual de diseño de tipología de puentes (plano con la localización de los puentes definida y se definen unas áreas para la implantación de las rampas de los puentes peatonales de tal forma que no se presenten interferencias con las redes del proyecto) ( ) Así mismo se indicó que dentro del proceso de estructuración del Proyecto se determinó que la construcción del puente peatonal el Altico, estaría incluida dentro de la ejecución del mencionado proyecto por ser esencial para el mismo, dado que permite el acceso a la estación Ducales del sistema Transmilenio, aclarando que dicha intervención estará condicionada a que la ANI excluya dicho puente del Contrato de Concesión No. 4 de 2016.
El 16 de mayo de 2019, mediante comunicación con radicado ANI No. 2019-500- 015165-1 se remitió la anterior información al Concesionario del Contrato de Concesión No. 4 de 2016, VÍA 40 EXPRESS S.A. y con la comunicación con radicado ANI No. 2019-500-015120-1 se remitió la misma información a la Interventoría del Contrato de Concesión No. 4 de 2016, CONSORCIO SEG -INCOPLAN. 21.
El Acta de Terminación de la Unidad Funcional 8 Realizadas las verificaciones por parte de la ANI y la Interventoría, el 12 de julio de 2019, las Partes suscribieron el Acta de Terminación de la Unidad Funcional 8 según el procedimiento señalado en la Sección 4.17 “Procedimiento de verificación” literal (a) romano (iv) numeral (2) de la Parte General del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 conforme al cumplimiento de a) los valores mínimos de aceptación para los Indicadores referidos en la Sección 4.17 (a) (ii) de la Parte General del Contrato de Concesión, en concordancia con la Tabla de Referencias a la Parte General contenida en el Capítulo II de la Parte Especial; y, b) Todas y cada una de las Especificaciones Técnicas que se identifican para este evento en el numeral 2.5 del Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión. Así, entonces, se registró la debida ejecución de las obras y especificaciones técnicas atrás señaladas, excepto la construcción de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, obras catalogadas como factor de calidad.
Según lo dispuesto en el numeral 3 del Acta de Terminación antes mencionada, los puentes peatonales “San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir” del Apéndice Técnico 1, Capítulo V numeral 5.2. Tabla 46 “Obras Generales”, quedaron como actividades pendientes, de conformidad con lo establecido en la Sección 4.17 de la Parte General “Procedimiento de verificación” literal (a) romano (iv) numeral (2) y en razón a esa previsión contractual, el Concesionario contaba con ciento ochenta (180) días, contados a partir de la suscripción del Acta de Terminación para cumplir con las demás Especificaciones Técnicas y/u otras estipulaciones diferentes a las establecidas en los Apéndices Técnico No. 1 y 4 del Contrato de Concesión, entre ellas la construcción de los citados puentes.
Dicho plazo vencería el 8 de enero de 2020, pero como se verá más adelante, mediante el Acta de suspensión de la ejecución de tales actividades, suscrita el 19 de diciembre de 2019, la suspensión se extendió hasta el mes de agosto de 2020, fecha para la cual el Tribunal habrá decidido la controversia planteada sobre los diseños y la construcción de los puentes y con base en ello, las Partes acordarán el efecto financiero que de ello se derive.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 22. La posición del Concesionario respecto de la información de la Empresa Férrea Regional S.A.S. remitida por la ANI Mediante el oficio No. 201950000019501 radicado ANI 2019-409-074698-2 del 19 de julio de 2019, el Concesionario, le indicó a la ANI lo siguiente respecto del contenido y anexos del comunicado de la Empresa Férrea Regional S.A.S., remitido por la ANI: “( ) Revisado el contenido y anexos del comunicado, se precisa que la información remitida, difiere de las características técnicas (tipología, características y ubicación) establecidas y avaladas por la Interventoría y la ANI en los diseños denominados ‘nuevos diseños de detalle’ y/o ‘nuevos diseños de detalle no objetados’ de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, cuyas gestiones prediales (inventario e insumos prediales), ambientales, de redes y demás actividades necesarias para su construcción, se ejecutan por el Concesionario desde junio de 2018 en el marco de la instrucción dada por parte de la ANI y la Interventoría, el contenido del Acta del 25 de junio de 2018 y demás antecedentes contractuales conocidos por las Partes en el Asunto; sin perjuicio de la diferencia contractual que respecto de este asunto existe entre las partes, cuya resolución ya fue delegada en el Tribunal Arbitral en curso.
(…) Como se dijo anteriormente y como es de conocimiento de la Entidad, la sociedad Concesionaria en el marco de la diferencia contractual existente en el asunto y consecuentemente Tribunal Arbitral en curso, está solicitando en cabeza de la ANI, como parte de sus pretensiones, la asunción de los sobrecostos constructivos y prediales derivados de la ejecución de los puentes peatonales conforme a los denominados ‘nuevos diseños de detalle’ y/o ‘nuevos diseños de detalle no objetados’, entre otros conceptos.
Sobrecostos, que se incrementan, ante variaciones y/o un eventual nuevo cambio en la tipología, características o en la ubicación de los mencionados puentes peatonales. “Por lo expuesto, es necesario que la ANI precise cual es el objeto y alcance de la información remitida en el oficio del asunto, pues a la fecha no se ha recibido instrucción expresa al respecto por parte de la Entidad ( )” 23.
El Convenio Interadministrativo No. Cl-016 de 2019, celebrado entre la Empresa Férrea Regional S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI El 20 de agosto de 2019, la Empresa Férrea Regional S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI celebraron el Convenio Interadministrativo No. Cl-016 de 2019, mediante el cual se establecieron las condiciones para la ejecución del Proyecto “Extensión de la Troncal NQS del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá D.C. en el Municipio de Soacha Fases II y III”, así como la definición de aquellas obras e intervenciones que serán entregadas por la Empresa Férrea Regional S.A. a la ANI y que serán integradas al Contrato de Concesión No. 4 de 2016.
El citado Convenio fue sometido a consideración del Comité de Contratación de la ANI en sesiones llevadas a cabo los días 16 y 20 de agosto de 2019, recomendando su suscripción, según consta en las Actas correspondientes. Las Partes signatarias pactaron que “El objeto del Presente CONVENIO es aunar esfuerzos para que la EMPRESA FÉRREA pueda ejecutar el Proyecto ‘EXTENSIÓN DE LA TRONCAL NQS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE BOGOTA D.C. EN EL MUNICIPIO DE SOACHA FASES II y III’, en el tramo de vía de la Unidad Funcional 8 del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 comprendido entre el PR 119+040 y PR 115+000 incluyendo la garantía de los niveles de servicio de la vía -lo que incluirá de ser necesario el mantenimiento de dicho sector, el cual se encuentra intervenido por el Concesionario VÍA 40 EXPRESS S.A.S. según se señala en el considerando 34 del presente documento.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Para lo anterior la ANI deberá adelantar las gestiones tendientes a acordar con el Concesionario la desafectación del tramo referido del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016 y entregará, previo al acuerdo referido, a la EMPRESA FÉRREA el sector de la vía antes señalado.
“En un término no mayor a un (1) mes a partir del recibo definitivo de las obras del PROYECTO, la EMPRESA FÉRREA hará entrega de las calzadas de tráfico mixto a la ANI y está a su vez al Concesionario VIA 40 EXPRESS S.A.S. o quien haga sus veces, entregadas a la EMPRESA FÉRREA para su intervención. “Las calzadas de tráfico mixto que se entreguen a la ANI y esta a su vez al concesionario VIA 40 EXPRESS S.A.S., o quien haga sus veces, deberán cumplir con las especificaciones técnicas que acuerden las partes, contenidas en los anexos técnicos que acordarán las partes y que harán parte integral del presente CONVENIO.
“A su vez, la ANI, a través del Concesionario del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 o quien haga sus veces, construirá los puentes peatonales: ‘San Humberto, Dorado, Ducales y Compartir’ indicados en el considerando 28. De estos puentes peatonales solo dos (2) ‘San Humberto y Dorado’ permitirán el acceso a las estaciones de Transmilenio, aclarando que, la EMPRESA FÉRREA a través de su Contratista, construirá a su costo y riesgo las rampas que dan acceso a las estaciones de Transmilenio, se señala que la ANI a través del Concesionario o quien haga sus veces, no estarán a cargo de la operación y mantenimiento de las mencionadas rampas de acceso.
Así las cosas, el diseño de los puentes de San Humberto y Dorado, deben garantizar que se pueda dar conexión a las rampas centrales que permiten el acceso a las estaciones del sistema Transmilenio en la Fase 2. “La Operación y Mantenimiento de los puentes peatonales ‘San Humberto, Dorado, Ducales, y Compartir’ así como las obras de cimentación, estructura y superestructura de estos puentes y las plazoletas de acceso estarán a cargo del Concesionario Vía 40 Express S.A.S. o quien haga sus veces, conforme a las obligaciones establecidas en el Contrato de Concesión No. 4 de 2016, excepto las rampas que dan acceso a las estaciones de Transmilenio y demás obras de espacio público, subterranización de redes contiguas a las plazoletas de acceso a los puentes peatonales que pueda adelantar la EMPRESA FÉRREA a través de su Contratista.” Así mismo, precisaron el alcance del objeto así: “Mediante el presente CONVENIO la ANI autoriza a la EMPRESA FÉRREA para que directamente o a través de terceros ejecute las obras y la garantía de los niveles de servicio de la vía, lo que incluirá de ser necesario el mantenimiento del PROYECTO, en el sector comprendido entre el PR 119+040 y PR 115+000 (abscisas que pueden modificarse en ± 50 m), una vez acordada con el Concesionario la desafectación del tramo en el Contrato de Concesión, para lograr el empalme con el proyecto de la extensión de la troncal NQS en el municipio de Soacha (Fases 11 y 111), de la Unidad Funcional 8 del Contrato de Concesión No. 4 de 2016, según las especificaciones señaladas en los anexos técnicos que acordarán las Partes y que harán parte integral del presente convenio.
“Igualmente, la EMPRESA FÉRREA se compromete a garantizar los niveles de servicio de la vía -lo que incluirá de ser necesario el mantenimiento- y entregar a la ANI sin contraprestación alguna, las obras que se describen en la CLÁUSULA PRIMERA según las especificaciones señaladas en los anexos técnicos que acordarán las Partes y que harán parte integral del presente CONVENIO.” En desarrollo del Convenio Interadministrativo de Colaboración la ANI se comprometió a: “1.
Realizar las gestiones tendientes a acordar con el Concesionario la desafectación del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016 del sector de la Unidad Funcional 8 descrito en la cláusula PRIMERA y entregar temporalmente a la EMPRESA FÉRREA dicho tramo para las actividades de construcción y garantía de los niveles de servicio de la vía -lo que incluirá de ser necesario el mantenimiento del Proyecto en el tramo comprendido entre el PR 119+040 y PR 115+000.
La entrega del sector se encontrará condicionada al acuerdo con el Concesionario sobre la desafectación del sector en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “2.
Construir a través del Concesionario del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 o quien haga sus veces, los puentes peatonales: ‘San Humberto, Dorado, Ducales, y Compartir’ y sus plazoletas de acceso. De los cuatro (4) puentes, dos (2) de ellos ‘San Humberto y Dorado’ además de permitir el paso seguro entre ambos costados de la vía, servirán de acceso a las futuras estaciones de Transmilenio (no incluyen la rampa que da acceso a las estaciones del sistema de transporte, ubicadas en el separador central de la vía).
“3. Ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución del CONVENIO a través del funcionario designado por el Vicepresidente Ejecutivo, o quien haga sus veces. “4. Poner a disposición de la EMPRESA FÉRREA la información técnica, tecnológica y logística que se requiera para el cumplimiento del presente Convenio. “5. Exigir a la EMPRESA FÉRREA la ejecución idónea y oportuna del objeto del Convenio.
“6. Participar activamente en el Comité Técnico del que trata la Cláusula 8 del presente convenio y firmar sus actas. “7. Estructurar, coordinar y realizar todos los actos necesarios para la ejecución del presente Convenio. “8. Cumplir con los compromisos pactados en el presente Convenio y sus anexos, en particular las que se deriven de la naturaleza de este, para el cabal cumplimiento del fin estatal con base en el principio de coordinación y colaboración de las autoridades administrativas.
“9. Recibir las obras entregadas por la EMPRESA FÉRREA, descritas en el presente Convenio de acuerdo con especificaciones señaladas en los anexos técnicos que acordarán las partes y que harán parte integral del presente convenio, para su entrega inmediata al Concesionario o quien haga sus veces. “10. Recibir las calzadas mixtas del tramo de vía de la Unidad Funcional 8 del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 comprendido entre el PR 119+040 y PR 115+000 una vez se cumpla el objeto del presente CONVENIO “11.
Adelantar las gestiones para excluir el puente peatonal el ‘Altico’ del alcance del Contrato de Concesión No. 4 de 2016. “12. Los demás que resulten necesarias para el desarrollo del presente Convenio.” A su vez, en desarrollo del citado Convenio Interadministrativo de Colaboración la Empresa Férrea se comprometió a: “1. Recibir temporalmente de la ANI el sector de la Unidad Funcional 8 descrito en la cláusula PRIMERA del presente CONVENIO para ejecutar las obras de construcción y garantía de los niveles de servicio de la vía, lo que incluirá de ser necesario el mantenimiento en dicho tramo.
La entrega del sector se encontrará condicionada al acuerdo con el Concesionario sobre la desafectación del sector en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016. “2. Hacer entrega a la ANI y esta, a su vez al Concesionario VIA 40 EXPRESS S.A.S. o quien haga sus veces, de las calzadas de uso mixto, las cuales, deberán cumplir las especificaciones señaladas en los anexos técnicos que acordarán las partes y que harán parte integral del presente CONVENIO en el sector mencionado en la CLÁUSULA PRIMERA, en el plazo del presente convenio.
“3. Garantizar, directamente o a través de terceros, la cabal ejecución de las Obras del Proyecto y la culminación de las mismas. Esto incluye la aplicación, durante la ejecución de las Obras, de un plan de manejo de tráfico que deberá contemplar la atención de incidentes y accidentes. “4. Garantizar los niveles de servicio de la vía, lo que incluirá de ser necesario el mantenimiento del sector mencionado en la CLÁUSULA PRIMERA, directamente o a través de terceros durante el plazo acordado en el presente convenio.
LA EMPRESA FÉRREA mantendrá indemne a la TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - ANI sobre cualquier reclamo o perjuicio derivado del incumplimiento de la garantía de los niveles de servicio. “5. Ejercer la supervisión integral del CONVENIO proporcionando asesoría técnica, jurídica, de coordinación de control y supervisión a que haya lugar para el adecuado desarrollo de este.
“6. Articular y coordinar los esfuerzos humanos, técnicos, tecnológicos y logísticos entre la ANI y LA EMPRESA FÉRREA para la ejecución de las acciones que se requieren para el cumplimiento del presente CONVENIO. “7. Adelantar la coordinación necesaria con las diferentes entidades municipales, departamentales, distritales y/o nacionales con las cuales se deba interactuar para la ejecución del objeto del Convenio.
“8. Una vez finalizado el plazo del presente CONVENIO, realizar las gestiones ante las Entidades competentes para la entrega y el recibo de la infraestructura. “9. Vigilar la ejecución de los contratos celebrados y velar por el debido y cabal cumplimiento de los compromisos adquiridos en desarrollo del presente Convenio. “10. Definir instructivos de procedimientos y requisitos para el buen flujo de documentos e información relacionados con el presente Convenio.
“11. Participar activamente en las sesiones del Comité Técnico del que trata la Cláusula 8 del presente convenio y firmar sus actas. “12. Entregar a la ANI un informe final que incluya y sin limitarse a ello, los aspectos técnicos, jurídicos, ambientales, sociales, prediales, redes y de operación respecto del cumplimiento de los compromisos.
Asimismo, LA EMPRESA FÉRREA entregará a la ANI los informes que esta requiera, en un término máximo de cinco (5} días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. “13. La EMPRESA FÉRREA adicionalmente declara y garantiza que dentro del Contrato a suscribir para el desarrollo del proyecto se incluirán las siguientes obligaciones, aclarando que asume su responsabilidad frente a la ANI: “a. Elaborar e implementar a su cuenta y riesgo y de conformidad con las obras a ejecutar, el instrumento de manejo y control ambiental que requiera para dar cumplimiento en esa medida a la normatividad ambiental vigente.
“b. Obtener a su cuenta y riesgo todas las Licencias y Permisos de carácter ambiental necesarias para el desarrollo del proyecto de acuerdo con la Ley Aplicable. En consecuencia, deberá estudiar, evaluar y desarrollar todas las medidas y procedimientos requeridos para que el Proyecto cumpla con la Ley Aplicable en materia ambiental, con especial atención frente a la superposición de proyectos.
Asumiendo en todo caso las obligaciones y las compensaciones derivadas de los permisos otorgados y el cierre de los respectivos expedientes. “c. Asumir la responsabilidad de los pasivos originados por la inadecuada ejecución de la Gestión Ambiental, en especial, la ejecución defectuosa o inejecución de las obligaciones establecidas en las Licencias y Permisos Ambientales y/o cualquier otro documento y/o requisito exigido por la Ley Aplicable de carácter ambiental.
Así también, será responsable de cualquier sanción impuesta por la Autoridad' Ambiental en el marco del proyecto a ejecutar. “d. Entregar en el informe final ambiental, entre otros aspectos el estado de cumplimiento de los programas de manejo del instrumento de manejo y seguimiento ambiental elaborado, lo anterior igualmente para las obligaciones y compensaciones ambientales impuestas en los permisos otorgados, detallando si para cada uno se cuenta con cierre del respectivo expediente.
Colocar un acápite especial relacionado con sanciones o multas en curso, así como derechos de petición recibidos y respondidos y actas de vecindad y compromisos adquiridos con propietarios con ocasión de las obras ejecutadas. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “e. Adelantar la construcción del puente denominado "Altico", siempre que dicho puente sea excluido del Contrato de Concesión No. 4 de 2016.
“14. Adelantar en forma oportuna las acciones contractuales y legalmente establecidas, en contra del contratista en relación con eventuales incumplimientos parciales o total del contrato que suscriba para la ejecución del Convenio. “15. Proponer, para la ejecución de las actividades de construcción y operación, un protocolo de interacción para el desarrollo armónico de los contratos a cargo de la ANI y LA EMPRESA FÉRREA en relación con el corredor, el cual será acordado con la ANI, el Concesionario o quien haga sus veces, LA EMPRESA FÉRREA y los contratistas de ésta.
“16. Los demás que resulten necesarios para el desarrollo del presente Convenio.” Además de lo anterior, las Partes acordaron que “la entrega en administración temporal a la EMPRESA FÉRREA, del corredor vial señalado en la CLÁUSULA PRIMERA del presente CONVENIO, se realizará en el mes de agosto de 2020 una vez acordada la desafectación del tramo del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016” y que “Una vez recibido el corredor vial por parte LA EMPRESA FÉRREA, ésta deberá garantizar los niveles de servicio, lo que incluirá de ser necesario el mantenimiento de la vía en el sector señalado en la Clausula PRIMERA durante la ejecución del presente CONVENIO.” La ANI y la EMPRESA FÉRREA acordaron constituir un Comité Técnico, al cual pueden invitar a sus respectivos contratistas, conformado por cuatro (4) funcionarios, dos (2) por cada entidad, el cual está encargado de las siguientes funciones: “1.
Adoptar los anexos que contengan las especificaciones técnicas, ambientales, prediales, de redes, de operación y las demás que se requieran, que deberán cumplir las obras del PROYECTO, relativas a las calzadas mixtas del mismo las cuales serán objeto de entrega por parte de la EMPRESA FÉRREA a la ANI en los términos de la CLÁUSULA PRIMERA del presente CONVENIO.
Estos anexos, deberán ser adoptados como máximo el quince (15) de noviembre de 2019 y serán requisito para el inicio de las intervenciones por parte de la EMPRESA FÉRREA. “2. Coordinar la ejecución ordenada del PROYECTO y las actividades a cargo de cada entidad, incluyendo la localización y condiciones para la construcción de los puentes peatonales de la concesión y la construcción y condiciones de recibo del PROYECTO.
“3. Adoptar las decisiones técnicas que se requieran para el adecuado desarrollo del · objeto del CONVENIO. “4. Realizar las reuniones necesarias en búsqueda de tomar las decisiones que mejor convenga para el cumplimiento de los compromisos de cada una de las PARTES. “5. Elaborar, modificar y aprobar el reglamento del Comité, si se requiere, previa solicitud de uno o varios de sus miembros.
“6. Hacer evaluación al PROYECTO y las actividades de las partes realizando informes y recomendaciones. “7. Informar a las partes sobre cualquier anomalía que se presente en el desarrollo del presente CONVENIO, en especial aquellas que impidan su complimiento. “8. Las demás que se deriven de la ejecución del presente CONVENIO.” El citado Convenio tiene una duración inicial de nueve (9) años contados a partir de su suscripción, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 24.
La apertura del Proceso de Contratación número LP-EFR-006-2019 con el fin de contratar la construcción de la Extensión de la Troncal NQS del Sistema Integrado de Trasporte Masivo de Bogotá en el Municipio de Soacha Fases II y III. Cumplido lo anterior, mediante Resolución No. 055 del 21 de agosto de 2019, la Empresa Férrea Regional S.A.S., abrió el Proceso de Contratación número LP-EFR-006-2019 con el fin de contratar la construcción de la Extensión de la Troncal NQS del Sistema Integrado de Trasporte Masivo de Bogotá en el Municipio de Soacha Fases II y III.
(Lote 1: Calle 24 a Calle 15 sur y Lote 2: Calle 15 Sur – Futura intersección de la Av. Circunvalar del Sur donde se ubica el Patio Portal del Sistema). En la sección que se aplica para las obras del Lote 1, localizadas entre la intersección de la calle 24 (abscisa K0+000) y la intersección de la calle 15 Sur (abscisa K3 + 360) del Municipio de Soacha, se señala que comprende, sin limitarse a estas, entre otros, la construcción de rampas peatonales que dan acceso a las estaciones de Carrera 7ª (costado Girardot), estación Dorado (ambos costados) y estación San Humberto de los puentes peatonales que desarrollará la ANI a través del Concesionario Vía 40 Express.
A su vez, en la Descripción del Alcance del Diseño de las Vías Urbanas y Espacio Público contenido en el Apéndice A – Especificaciones técnicas de diseño y construcción de los Lotes 1 y 2 se establece que en la elaboración de los Estudios y Diseños de los elementos que comprende el proyecto deberá ajustarse, entre otros, a lo siguiente: • La localización del Proyecto, el POT del municipio de Soacha y los instrumentos de planificación vigentes a la fecha de presentación de la Oferta. • Parámetros operacionales de diseño preliminares para las fases II y III de la Extensión Troncal NQS al Municipio de Soacha y los alcances mediante oficios de TRANSMILENIO 2014EE10389 del 04/06/2014 y 2014081130 del 24/06/2014. • Resultados de la optimización de los estudios y diseños realizados por la Financiera de Desarrollo Nacional para la Empresa Férrea Regional. • La interacción del diseño de todos los componentes del proyecto. • El límite de diseño y geometría vial, espacio público, estructuras, patio-portal, estaciones, mobiliario urbano, redes de servicios. • La interacción con la concesión Vía 40 Express, ANI, INVIAS y demás proyectos que se realicen en el Municipio de Soacha contiguos al proyecto. • La construcción de cuatro (4) puentes peatonales que el Concesionario Vía 40 Express, deberá desarrollar en el corredor, para lo cual deberá coordinar las actividades con el concesionario. • Desmonte y traslado de elementos estructurales reutilizables de los puentes peatonales existentes y demolición de los elementos no reutilizables, en caso de presentarse la necesidad. • El sistema estructura, soporte, cimientos y demás condiciones del diseño de las estaciones sencillas, intermedia de 3M, patio-portal, taquillas externas, cicloparqueaderos, rampas de acceso a las estaciones sencillas del sistema TransMilenio en los puentes peatonales (incluyendo los tres (3) puentes peatonales que construirá el Concesionario Vía 40 Express y que dan acceso a las estaciones del sistema TransMilenio).
Entre las obligaciones del contratista relacionadas con la etapa de preconstrucción, se prevé que debe realizar, entre otras, las siguientes actividades: TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - a. Adelantar los estudios y trabajos de campo complementarios que requiera para adelantar los estudios y diseños del proyecto. b. Elaborar y diseñar, y presentar los Estudios y Diseños de detalle necesarios para el desarrollo del Proyecto, para lo cual podrá a su cuenta y riesgo revisar, ajustar, complementar y adoptar los diseños de referencia puestos a disposición en el cuarto de datos.
El Contratista deberá haberse apropiado de los estudios y diseños de detalle para la ejecución de las Obras de Construcción y de las Obras para Redes, presentándose los estudios y planos de construcción suscritos por los Ingenieros o personas responsables del Contratista. En todo caso, una vez presentados al Interventor en los términos de este numeral, se entenderá que los diseños son propios y por lo tanto la responsabilidad de los mismos será asumida en su totalidad por el Contratista.
El máximo plazo previsto para la elaboración de los diseños y obtención de la no objeción de los diseños por parte de la Interventoría es el mes ocho (8) de la Etapa de Preconstrucción. c. Recibir el corredor vial nacional por parte de la ANI o Concesionario Vía 40 Express en el tramo determinado en las abscisas del Lote 2 durante el mes de agosto de 2020.
Para lo cual deberá adelantar un acta que relacione los componentes y estado de los mismos, que el Interventor deberá verificar para no objeción y deberá ser suscrita por el representante del Contratista, Concesionario Vía 40 Express, Interventoría y presentada para aceptación de la Agencia Nacional de Infraestructura y la EFR. d. Realizar el recibo de los predios demolidos por parte de la EFR a partir de lo establecido en el Apéndice l y realizar la vigilancia y cuidado de los mismos, hasta el momento que inicie la intervención para la ejecución de las obras. e. Realizar el replanteo y localización general del proyecto. f. Realizar la movilización de equipo y preparación de los frentes de trabajo. g. Adelantar los trámites para la obtención de licencias para la construcción de los edificios y demás componentes que requieran h. Adelantar los trámites de aprobación de las redes de servicios públicos por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos.
Por su parte, los Estudios y Diseños que revise, ajuste y/o complemente el Contratista durante la etapa de preconstrucción, de conformidad deberá cumplir las siguientes condiciones: • El Contratista deberá preparar y presentar los Estudios y Diseños de detalle necesarios para el desarrollo del Proyecto, para lo cual podrá a su cuenta y riesgo revisar, ajustar, complementar y adoptar los diseños de referencia puestos a disposición en el cuarto de datos, y presentarlos para la no objeción de la Interventoría. • El Contratista deberá cumplir con las Especificaciones Técnicas del IDU, salvo en aquellos apartes de las mismas relacionados con: o La obligación del Contratista de seguir los procedimientos constructivos establecidos en dichas Especificaciones Técnicas. o La obligación del Contratista de utilizar en la ejecución de las obras los equipos establecidos en dichas Especificaciones Técnicas. o La aprobación de la interventoría de los procedimientos constructivos que decida utilizar el Contratista. • En los casos que se haga referencia a una especificación técnica IDU y esta indique que la aprobación del diseño debe darla el interventor, se entenderá que esta se refiere a la “no objeción” que de acuerdo al Contrato de Obra deba emitir el Interventor con relación a los TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - estudios y diseños que elabore el Contratista.
Los capítulos relativos a la medición de cantidades de obra ejecutadas por el Contratista solo tendrán aplicación cuando se trate de la ejecución de aquellas obras, que de acuerdo al Contrato de Obra, serán remuneradas al Contratista a precios unitarios. Cuando en dichas especificaciones técnicas se haga referencia al IDU se entenderá que se refieren a la EFR. • El diseño que realice el Contratista deberá garantizar que se respete la geometría y espacio público en planta del proyecto, en lo que se relaciona al número y ancho de carriles y calzadas, separadores, andenes, cicloruta. • El Contratista deberá garantizar y asegurar que se cumplan los gálibos mínimos exigidos en la Ley Aplicable para las intersecciones a desnivel (puentes o pasos deprimidos), puentes peatonales y conectantes vehiculares en todos los puntos de la sección vial vehicular, incluyendo los carriles exclusivos del sistema TransMilenio.
Los cambios o complementaciones que el Contratista introduzca a los diseños, producto de las situaciones descritas en el contrato de obra, y que requieran no objeción de la Interventoría, las Empresas de Servicios Públicos, TransMilenio S.A, ANI y demás entidades, deberán ser tramitadas por el Contratista para su aprobación en la respectiva entidad, dentro del plazo contractual sin que ello se constituya en causa de demora en la ejecución del proyecto.
El Contratista, al finalizar el mes ocho (8) de la Preconstrucción, deberá entregar al Interventor una (1) copia dura en papel bond para revisión y en medio magnético, de los planos definitivos para construcción, así como todas las memorias de cálculo, informes, las Especificaciones Generales y Particulares de Construcción. Los archivos de los planos deberán presentarlos en AutoCad versión 2017 o más reciente y en formato PDF.
Esta información deberá ser entregada a la Interventoría para no objeción, cumplimiento las normas y parámetros de diseño establecidas en el presente Apéndice y requeridas por las Empresas de Servicios Públicos, Transmilenio S.A., ANI y demás Entidades. El alcance de las obligaciones de Obras de Construcción a cargo del Contratista estará limitado al Límite de Intervención que se establece en los planos de este Apéndice Técnico.
Sin embargo, del resultado de los Estudios y Diseños realizados por el Contratista, este deberá garantizar bajo su cuenta y riesgo que las Obras de Construcción empalmen con los niveles existentes, inclusive si para ello hay que superar el Límite de Intervención. En el caso que como resultado de los Estudios y Diseños de detalle que realice y adopte el Contratista, se requieran predios adicionales a los que la EFR está adelantando para la ejecución el proyecto; el Contratista deberá presentar a la Interventoría y EFR la justificación técnica, operacional, ambiental o de otra índole que determine la necesidad de adquirirlos durante los primeros cuatro (4) meses de la etapa de Preconstrucción Los estudios y diseños de los puentes, túneles y pasos deprimidos vehiculares y peatonales (cimentaciones, infraestructura y superestructura), estaciones del Sistema TransMilenio, así como las rampas o escaleras de acceso de puentes peatonales y vehiculares, rampas, edificios y demás obras, deberá tener en cuenta que la solución estructural no puede modificar la implantación de los mismos manteniendo el concepto arquitectónico de los elementos, con la mínima cantidad de apoyos, dentro de consideraciones de economía, diseño, seguridad vehicular, amplitud espacial y aspectos estéticos.
En la tabla que se refiere a los puentes peatonales, se señala lo siguiente: No Nombre Descripción Tipo de acceso Localización (sentido abscisas) Tipo de intervención Da acceso a estación de TM Entidad Responsable intervención TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Bogotá a Girardot Girardot - Bogotá PUENTE (Incluye acceso a ambos costados) RAMPA CENTRAL (Acceso a estación TM) 1 Carrera 7a Da acceso a Est.
Carrera 7a (costado Bogotá) y acceso a estación TM Puente peatonal K0+145 K4+280 Adecuación puente existente SI EFR (Contratista Lote 1) EFR (Contratista Lote 1) 2 El Dorado Da acceso a Est. Carrera 7a (costado Girardot) y Est. San Humberto (costado Bogotá) y acceso a estaciones TM Puente peatonal K0+505 K3+920 Construcción SI ANI (Concesionario Vía 40 Express) EFR (Contratista Lote 1) (Incluye dos rampas) 3 San Humberto Da acceso a Est.
San Humberto (costado Girardot) y acceso a estación TM Puente peatonal K0+935 K3+490 Construcción SI ANI (Concesionario Vía 40 Express) EFR (Contratista Lote 1) 4 Estación intermedia 3M Permite conexión entre usuarios TM con rutas alimentadoras Túnel uso exclusivo usuarios TM K1+565 K2+845 Construcción SI EFR (Contratista Lote 1) EFR (Contratista Lote 1) 5 Intersección 3M Permite conexión peatonal entre ambos costados de la vía Paso deprimido peatonal K1+625 K2+800 Construcción SI EFR (Contratista Lote 1) EFR (Contratista Lote 1) 6 Ducales Da acceso a Est.
Ducales (costado Bogotá) y acceso estación TM Puente peatonal K1+800 K2+645 Construcción SI EFR (Contratista Lote 1) EFR (Contratista Lote 1 7 El Altico Da acceso a Est. Ducales (costado Girardot) y acceso estación TM Puente peatonal K2+190 K2+260 Construcción SI EFR (Contratista Lote 1) EFR (Contratista Lote 1) 8 Calle 8 Sur Permite conexión peatonal entre ambos costados de la vía Puente peatonal K2+770 K1+685 Construcción NO ANI (Concesionario Vía 40 Express) No requiere 9 Humedal Da acceso a Est.
Compartir (costado Bogotá) y acceso a estación TM Puente peatonal K3+060 K1+395 Construcción SI EFR (Contratista Lote 1) EFR (Contratista Lote 1) 10 Calle 15 Sur Permite conexión peatonal a nivel entre ambos costados de la vía Paso semaforizado K3+655 K0+810 Construcción SI EFR (Contratista Lote 1) EFR (Contratista Lote 11 Compartir Permite conexión peatonal entre ambos Puente peatonal K3+625 K0+780 Construcción NO ANI (Concesionario Vía 40 Express) No requiere costados de la vía 12 Acceso Portal Soacha Da acceso al Portal Puente peatonal K4+085 K0+355 Construcción SI EFR (Contratista Lote 2) EFR (Contratista Lote 2) TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 25.
La Adenda No. 3 “Apéndice A - Especificaciones técnicas de diseño y construcción” Según Adenda No. 3 “Apéndice A - Especificaciones técnicas de diseño y construcción” de la Licitación Pública LP-EFR-006-2019 de octubre de 2019 se señaló lo siguiente: “( ) El Contratista de Obra debe garantizar que máximo para las fechas que a continuación se presentan, tendrá el separador y costados disponibles sin interferencias con redes de servicios públicos y las calzadas de tráfico mixto nuevas operando, para que la ANI a través de su Concesionario, pueda realizar las obras de cimentación, estructura y superestructura de los puentes que ejecutará este último. • Instalación puente El Dorado 11/ene/2022 • Instalación puente San Humberto sur 16/abr/2022 • Instalación puente Ducales 11/ene/2022 • Instalación puente Compartir 16/may/2022 26.
La adjudicación de los Contratos al Consorcio Vial de Soacha y la Constructora Conconcreto S.A., respectivamente Mediante Resolución No. 080 del 29 de noviembre de 2019, la Empresa Férrea Regional S.A.S. adjudicó los Contratos al Consorcio Vial de Soacha y la Constructora Conconcreto S.A., respectivamente. Con el Consorcio Vial de Soacha, el 16 de diciembre de 2019, celebró el Contrato No. 60-EFR- 2019, cuyo objeto es la ejecución por parte del Contratista de las labores necesarias para la construcción de la Extensión de la Troncal NQS del Sistema Integrado de Trasporte Masivo de Bogotá en el municipio de Soacha Fases II y III.
Lote 1: Calle 24 a Calle 15 sur, de conformidad con las Especificaciones Técnicas definidas en los Apéndices Técnicos del Proceso de Contratación No. LP-EFR-006-2019, los cuales hacen parte integral de dicho Contrato. Con la Constructora Conconcreto S.A., el 16 de diciembre de 2019, celebró el Contrato No. 61- EFR-2019, cuyo objeto es la ejecución, por parte del Contratista, de las labores necesarias para la construcción de la Extensión de la Troncal NQS del Sistema Integrado de Trasporte Masivo de Bogotá en el Municipio de Soacha Fases II y III.
Lote 2: Calle 15 Sur – Futura intersección de la Av. Circunvalar del Sur donde se ubica el Patio Portal del Sistema, de conformidad con las Especificaciones Técnicas definidas en los Apéndices Técnicos del Proceso de Contratación No. LP-EFR-006-2019, los cuales hacen parte integral de dicho Contrato. Para el cumplimiento del objeto de cada uno de los citados Contrato, los Contratistas deberán cumplir con las obligaciones en él previstas y harán, en especial, las Obras de Construcción requeridas para (i) la reparación, rehabilitación, construcción y adecuación de las Calzadas Exclusivas de Transmilenio;
(ii) la reparación, rehabilitación y/o adecuación de las Calzadas de Tráfico Mixto; (iii) la construcción, reparación, rehabilitación y/o adecuación de las zonas de espacio público, y (iv) las Obras para Redes necesarias para la reparación, rehabilitación, reubicación, renovación, traslados y construcción de las redes y/o accesorios de servicios públicos domiciliarios que sea necesario ejecutar de acuerdo con las previsiones contenidas en el Apéndice Técnico C del Contrato, (v) así como las Obras de Adecuación para Desvíos y (vi) las Obras Necesarias para el Cumplimiento de los Indicadores de Cumplimiento que se deberán ejecutar una vez terminada la Etapa de Construcción e iniciada la Etapa de Garantía de Nivel de Servicio.
En la Cláusula 32.1. de cada uno de los Contratos se acordó que el cuadro de relación de obras incluirá las que fuere necesario construir para la completa ejecución del Proyecto, tales como, la construcción de Puentes Peatonales. En la cláusula 32.2.1. de cada uno de los Contratos se previeron las características técnicas para, entre otros, los Puentes Peatonales y Separadores.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 27. El Acta de suspensión parcial de la Obligación Contractual No. 01 del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 del 18 de octubre de 2016, celebrado entre la ANI y la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. Mediante comunicación con radicado ANI No. 2019-409-127515-2 del 06 de diciembre de 2019, el Concesionario solicitó la suspensión de las actividades prediales, de redes, ambientales y constructivas de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, solicitud frente a la cual se emitieron los siguientes conceptos: “a) Sobre la suspensión solicitada por el Concesionario, la Interventoría se pronunció mediante comunicación CSI-ANI-OBRA-01438 con radicado ANI No. 2019-409-129703-2 del 12 de marzo de 2019, indicando entre otros aspectos, lo siguiente: ‘( ) A partir de lo anterior y para el caso en concreto, la Interventoría encuentra que los argumentos expuestos por el Concesionario son válidos para acceder a la solicitud de suspensión, teniendo en cuenta que esta medida no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además permite salvaguardar la relación contractual, procurar la satisfacción del interés público y continuar con la normal ejecución del Contrato de Concesión 04 de 2016 que en todo caso en lo que se refiere a la construcción de los puentes peatonales de la Unidad Funcional 8 se encuentra sujeto a la ejecución del Contrato de Obra que la Empresa Férrea suscriba una vez culmine y adjudique el proceso de licitación pública LP-ERF-006-2019.’ “b) Que mediante memorando con radicado ANI No. 2019-500-018986-3 del 09 de diciembre de 2019 la Vicepresidencia Ejecutiva de la Agencia solicitó concepto a las áreas: Ambiental, Riesgos, Social, Técnico Predial, Jurídico Predial y Gestión Contractual 1, quienes respondieron al mismo mediante radicados Nos. 2019-605-019333-3 del 13/12/2019, 2019-602-019330-3 del 13/12/2019, 2019-603-019628-3 del 18/12/2019, 2019-604-019273-3 del 12/12/2019 y 2019- 705-019334-3 del 13/12/2019 respectivamente.
“c) Que el contenido de la presente Acta fue sometido a consideración del Comité de Contratación de la ANI en sesión llevada a cabo el día 18 de diciembre de 2019, recomendando su suscripción, según consta en el Acta correspondiente.” En los considerados de dicha Acta se indica: “ […] “18. Que conforme a lo indicado en la Sección 4.17 "Procedimiento de verificación" literal (a) romano (i) de la Parte General del Contrato de Concesión, El CONCESIONARIO, mediante comunicación 201930000008491 con radicado ANI No. 2019-409-030175-2 de fecha 22 de marzo de 2019, puso a disposición de la ANI y la INTERVENTORÍA, las Intervenciones y la Memoria Técnica de la Unidad Funcional 8 del Proyecto.
“19. Que el 03 de abril de 2019, la Empresa Férrea Regional S.A.S., de la Gobernación de Cundinamarca, mediante comunicación con radicado ANI No. 2019-409-034238-2 remitió a la Agencia, comunicación donde informó que: la Gobernación de Cundinamarca se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para dar inicio al proceso licitatorio para la construcción de la Troncal del Sistema Transmilenio en el municipio de Soacha desde la Calle 22 hasta el sector del Vinculo" en dicha comunicación se adjuntó la siguiente información: ‘[…] • Diseños Geométricos Definitivos en Autocad. • Propuesta de implantación de los 5 puentes peatonales y propuesta conceptual de diseño de tipología de puentes (plano con la localización de los puentes definida y se definen unas áreas para la implantación de las rampas de los puentes peatonales de tal forma que no se presenten interferencias con las redes del proyecto) [ )’ TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “20.
Que el 16 de mayo de 2019 mediante oficios con radicados ANI Nos. 2019-500- 015165-1 y 2019-500-015120-1 se remitió la información de la que trata el considerando 9 al Concesionario del Contrato de Concesión No. 4 de 2016, VÍA 40 EXPRESS S.A.S. y a la Intervendría CONSORCIO SEG - INCOPLAN. “21. Que realizadas las verificaciones por parte de la ANI e INTERVENTORÍA, el 12 de julio de 2019 se suscribió el Acta de Terminación de la Unidad Funcional 8 según el procedimiento señalado en la Sección 4.17 "Procedimiento de verificación" literal (a) romano (iv) numeral (2) de la Parte General del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 conforme al cumplimiento de: a) Los valores mínimos de aceptación para los Indicadores referidos en la Sección 4.17 (a) (ii) de la Parte General del Contrato de Concesión, en concordancia con la Tabla de Referencias a la Parte General contenida en el CAPÍTULO II de la Parte Especial. b) Todas y cada una de las Especificaciones Técnicas que se identifican para este evento en el numeral 2.5 del Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión. “22.
Que según lo dispuesto en el numeral 3 del Acta de Terminación antes mencionada, los puentes peatonales "San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir" del Apéndice Técnico 1, Capítulo V numeral 5.2. Tabla 46 "Obras Generales", quedaron como actividades pendientes, de conformidad con lo establecido en la Sección 4.17 de la Parte General "Procedimiento de verificación" literal (a) romano (iv) numeral (2) y en razón a esta previsión contractual, El CONCESIONARIO cuenta con ciento ochenta (180) Días contados desde la suscripción de esta Acta de Terminación para cumplir con las demás Especificaciones Técnicas y/u otras estipulaciones diferentes a las establecidas en los Apéndices Técnico No. 1 y 4 del Contrato de Concesión. “23.
Que mediante oficio No. 201950000019501 radicado ANI 2019-409-074698-2 del 19 de julio de 2019, a través del cual, el CONCESIONARIO, indicó lo siguiente respecto del contenido y anexos del comunicado de la EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S., remitido por la ANI: ‘(…) Revisado el contenido y anexos del comunicado, se precisa que la información remitida, difiere de las características técnicas (tipología, características y ubicación) establecidas y avaladas por la Interventoría y la ANI en los diseños denominados ‘nuevos diseños de detalle’ y/o ‘nuevos diseños de detalle no objetados’ de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, cuyas gestiones prediales (inventario e insumos prediales), ambientales, de redes y demás actividades necesarias para su construcción, se ejecutan por el Concesionario desde junio de 2018 en el marco de la instrucción dada por parte de la ANI y la Interventoría, el contenido del Acta del 25 de junio de 2018 y demás antecedentes contractuales conocidos por las Partes en el Asunto; sin perjuicio de la diferencia contractual que respecto de este asunto existe entre las partes, cuya resolución ya fue delegada en el Tribunal Arbitral en curso.
(Destaca el Tribunal) ( ) Como se dijo anteriormente y como es de conocimiento de la Entidad, la sociedad Concesionaria en el marco de la diferencia contractual existente en el asunto y consecuentemente Tribunal Arbitral en curso, está solicitando en cabeza de la ANI, como parte de sus pretensiones, la asunción de los sobrecostos constructivos y prediales derivados de la ejecución de los puentes peatonales conforme a los denominados "nuevos diseños de detalle" y/o "nuevos diseños de detalle no objetados" entre otros conceptos.
Sobrecostos, que se incrementan, ante variaciones y/o un eventual nuevo cambio en la tipología, características o en la ubicación de los mencionados puentes peatonales. ‘Por lo expuesto, es necesario que la ANI precise cual es el objeto y alcance de la información remitida en el oficio del asunto, pues a la fecha no se ha recibido instrucción expresa al respecto por parte de la Entidad ( )’'.
“24. Que la ANI en la contestación en el marco de la contestación de la Demanda del proceso Arbitral ha argumentado que: "( ) hemos de persistir en el incuestionable hecho de que, al encontrarnos ante unas Obras que tienen la connotación de ser consideradas como "Factor de Calidad" -que entre otras-, se caracterizan en que, es el concesionario quien asume todos los riesgos favorables o desfavorables de la ejecución de las obras, y es él mismo quien tiene que realizar todas las indagaciones a fin de identificar todas y cada una de las posibles afectaciones que tendrá el proyecto; en este sentido no puede ser de recibo que la convocante aspire a hacer responsable a la ANI de su propia falta de diligencia ya acá demostrada”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - […] 29. Que el 20 de agosto de 2019, se suscribió el Convenio Interadministrativo número Cl- 016 de 2019, celebrado entre la Empresa Férrea Regional S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, [ ] “30.
Que mediante Resolución No. 055 del 21 de agosto de 2019, la Empresa Férrea Regional S.A.S., abrió el proceso de licitación No. LP-EFR-006-2019 con el fin de contratar la construcción de la Extensión de la Troncal NQS del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá en el municipio de Soacha Fases II y III (Lote 1: Calle 24 a Calle 15 Sur, Lote 2: Calle 15 Sur - Futura Intersección de la AV.
Circunvalar del Sur donde se ubica el Patio Portal del Sistema). “31. Que según Adenda No. 3 ‘Apéndice A - Especificaciones técnicas de diseño y construcción’ de la Licitación Pública LP-EFR-006-2019 de octubre de 2019 se señaló lo siguiente: ‘[ ) El Contratista de Obra debe garantizar que máximo para las fechas que a continuación se presentan, tendrá el separador y costados disponibles sin interferencias con redes de servicios públicos y las calzadas de tráfico mixto nuevas operando, para que la ANI a través de su Concesionario, pueda realizar las obras de cimentación, estructura y superestructura de los puentes que ejecutará este último. -Instalación puente El Dorado 11/ene/2022 -Instalación puente San Humberto Sur 16/abr/2022 - Instalación puente Ducales 11/ene/2022 -Instalación puente Compartir 16/may/2022 ( ) “37.
Que mediante Resolución No. 080 del 29 de noviembre de 2019 la Empresa Férrea Regional S.A.S., en su artículo primero informó: ‘( )
ARTÍCULO PRIMERO: ADJUDICAR el Proceso de Selección - Licitación Pública No. LP- EFR- 006-2019 cuyo objeto es ejecutar la EXTENSIÓN DE LA TRONCAL NQS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE BOGOTÁ EN EL MUNICIPIO DE SOACHA FASES II Y III - LOTE 1: CALLE 24 - CALLE 15 SUR al proponente CONSORCIO VIAL DE SOACHA, conformado por MARIO ALBERTO HUERTAS COTES con un 65% de participación y COHERPA INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS con un 35% de participación ( ) ‘( )
ARTÍCULO SEGUNDO: ADJUDICAR el Proceso de Selección - Licitación Pública No. LP- EFR- 006-2019 cuyo objeto es ejecutar la EXTENSIÓN DE LA TRONCAL NQS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE BOGOTÁ EN EL MUNICIPIO DE SOACHA FASES II YIII - LOTE 2: CALLE 15 SUR - FUTURA INTERSECCIÓN DE LA AV. CIRCUNVALAR DEL SUR DONDE SE UBICA EL PATIO PORTAL DEL SISTEMA al proponente CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A ( )’.” En consideración de lo anterior y ante las circunstancias antes descritas que inciden en la ejecución de los puentes peatonales ubicados en la Unidad Funcional 8 del Contrato de Concesión, las Partes acordaron lo siguiente: 1.
Suspender la construcción de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8 del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No.4 de 2016 y todas las actividades de gestión requeridas para el efecto y asociadas a los mismos, esto es, la gestión predial, ambiental, sociopredial y de traslado de redes correspondientes, hasta el mes de agosto de 2020, con ocasión al plazo contemplado en el Convenio Interadministrativo suscrito entre la ANI y la Empresa Férrea Regional S.A.S antes referido, prorrogables de común acuerdo por las Partes. 2.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la reanudación de la ejecución de las obligaciones suspendidas en esta Acta, el Concesionario entregará a la Interventoría y a la ANI el Plan de Obras actualizado, con los ajustes necesarios para cumplir las obligaciones de Intervención suspendidas. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 3.
La suspensión no supone la suspensión total de la ejecución del Contrato de Concesión, ni la suspensión en relación con las demás obligaciones y actividades a cargo del Concesionario diferentes a las expresamente señaladas en la citada Acta. 4. Lo anterior no supone la ampliación del plazo contractual en relación con las demás actividades e Intervenciones a cargo del Concesionario ni la ampliación del plazo previsto para la Fase de Construcción. 5.
La suspensión no implica bajo ninguna circunstancia, ningún tipo de allanamiento de las Partes a las pretensiones consignadas en el marco del Tribunal de Arbitramento No. 15845, ni tampoco una renuncia a los argumentos de las Partes en dicho trámite arbitral. Tampoco podrá ser usado para efectos probatorios, ni renuncia a ninguna reclamación de las partes en el marco del proceso arbitral mencionado.
En el mismo sentido, no se entenderá la presente suspensión como una interpretación al Contrato, sino como una suspensión per se, que, bajo ninguna óptica legitima las pretensiones de las Partes en el marco de la referida demanda. 5. La asignación de riesgos del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 no sufre ningún tipo de modificación mediante el presente acuerdo. 6.
Una vez se profiera el Laudo Arbitral se revisarán los eventuales impactos financieros derivados de la citada suspensión. E. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL En la primera parte de esta providencia, se han transcrito las pretensiones de la Parte Convocante previstas en la demanda arbitral y las excepciones formuladas por la Parte Convocada contenidas en su contestación, en las cuales se han planteado las controversias sometidas a consideración de este Tribunal relacionadas con la celebración y ejecución del Contrato de Concesión APP No. 4 celebrado el 18 de octubre de 2016 entre la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. Sobre el sentido y el alcance de las estipulaciones contractuales relativas a las especificaciones técnicas, la elaboración, presentación y aprobación de los estudios de detalle y diseños de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, necesidad de contemplar la sección transversal de las calzadas previstas en las Fases II y III de Transmilenio Sector Soacha, la rehabilitación, las atribuciones de la interventoría para objetarlos u ordenar ajustes, los costos y riegos de los diseños, adquisición predial, construcción, mantenimiento y operación de las obras adicionales inherentes al factor de calidad, efectos de la información suministrada en el “cuarto de datos”, la concreción y materialización de los riesgos inherentes, las posiciones de las Partes son divergentes. 1.
Los antecedentes formativos, documentos y estipulaciones del Contrato de Concesión APP No. 4 de 2016. Las Asociaciones Público Privadas (APP), en las voces del artículo 1º de la Ley 1508 de 2012, constituyen un “instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio” 127.
La iniciativa pública o privada de estos contratos con o sin aportes de entidades estatales128, comporta el deber de planeación129, y por consiguiente, el análisis e indagación de los factores incidentes en inversiones, operación, mantenimiento, ingresos, costos, proyecciones y riesgos130, deber más intenso cuando se origina en la iniciativa privada131.
El Consejo de Estado, ha señalado sus características más relevantes, en los siguientes términos: “9.- De dicha definición legal se puede extraer sus elementos: (i) es una herramienta de vinculación del capital privado, por lo que se constituye en un modelo o esquema para; (ii) que tiene como pieza clave la celebración de un contrato entre el sujeto privado y el Estado;
(iii) a partir de un proyecto encaminado a proveer bienes públicos y los servicios con este relacionados; (iv) donde opera un claro fenómeno de transferencia de riesgos; (iv) así como la retención en los mecanismos 127 Consejo Nacional de Política Económica y Social. Documento Conpes 3615 de 28 de septiembre de 2009. “Iniciativa para la modernización y gestión de activos fijos públicos”: “Es una tipología general de relación público privada materializada en un contrato entre una organización pública y una compañía privada para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados en un contexto de largo plazo, financiados indistintamente a través de pagos diferidos en el tiempo por parte del Estado, de los usuarios o una combinación de ambas fuentes.
Dicha asociación se traduce en retención y transferencia de riesgos, en derechos y obligaciones para las partes, en mecanismos de pago relacionados con la disponibilidad y el nivel del servicio de la infraestructura y/o servicio, incentivos y deducciones, y en general, en el establecimiento de una regulación integral de los estándares de calidad de los servicios contratados e indicadores claves de cumplimiento”.
Documento Conpes 3760 de 2013 Congreso de la repúblicade Colombia. Gaceta No. 823/11. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley No. 160/11 del Senado y No. 149/11 de la Cámara de Representantes. 128 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2382 de 8 de mayo de 2018 “En efecto, ( ) la Ley 1508 de 2012 establece la posibilidad de estructurar dos (2) modalidades principales de asociación público privada: APP de iniciativa pública y APP de iniciativa privada.
Sin embargo, dado que en cualquiera de las anteriores puede haber o no aporte de recursos públicos, las modalidades de asociación privada que pueden utilizarse en nuestro país son realmente cuatro (4), a saber: (i) APP de iniciativa pública sin aporte de recursos públicos (ii) APP de iniciativa pública con aporte de recursos públicos; (iii) APP de iniciativa privada sin aporte de recursos públicos, y (iv) APP de iniciativa privada con aporte de recursos públicos.”. 129 Santos Rodríguez, Jorge Enrique “Las asociaciones público-privadas de iniciativa privada y el cambio en la lógica contractual tradicional”.
En, Contratos Públicos: problemas, perspectivas y prospectivas. XVIII jornadas internacionales de derecho administrativo. Montaña Planta Alberto y Rincón Córdoba, Jorque Iván, editores. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2017. Pg. 699 a 700: “ […] la responsabilidad derivada de la indebida o la falta de planeación de los contratos que instrumentan asociaciones público-privadas previa iniciativa privada, en principio, corresponde exclusivamente al agente privado que estructuró el proyecto de inversión, pues es a dicho agente a quien le corresponde hacer todos los estudios que permitan garantizar la viabilidad de la ejecución del contrato y que permitan evidenciar que no se trata simplemente de una improvisación; luego son sus acciones u omisiones las que pueden dar lugar a comprometer su responsabilidad.
De esta manera, la responsabilidad de la entidad estatal se limita a advertir errores evidentes que, desde la formación del contrato, permitirían saber que el contrato es imposible de ser ejecutado o, al menos, que su ejecución no podríadarse en los términos planteados por el agente privado”. 130 Según el artículo 4° de la Ley 1508 de 2012 a los esquemas de Asociación Público Privada aplican los principios de la función administrativa, de contratación y los criterios de sostenibilidad fiscal, “deberán contar con una eficiente asignación de riesgos, atribuyendo cada uno de ellos a la parte que esté en mejor capacidad de administrarlos, buscando mitigar el impacto que la ocurrencia de los mismos pueda generar sobre la disponibilidad de la infraestructura y la calidad del servicio” y “los procesos de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se regiránpor lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley”. 131 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 29 de enero de 2018. Rad. 57.421. Artículo 14, Ley 1508 de 2012: “Los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, asumiendo la totalidad de los costos de la estructuración, y presentarlos de forma confidencial y bajo reserva a consideración de las entidades estatales competentes”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de pago; (v) ligados a que pueda disponerse de una infraestructura o servicio con la calidad ofrecida”132. El Contrato de Concesión APP No. 4 celebrado bajo el esquema de las Asociaciones Públicas Privadas el 18 de octubre de 2016 por la sociedad VIA EXPRESS S.A.S. como Concesionaria y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en calidad de Concedente, es por su naturaleza y definición un contrato estatal (artículo 2º, Ley 1508 de 2012).
Además de los antecedentes formativos, documentos y estipulaciones contractuales referidos in extenso en apartes anteriores, el Contrato de Concesión, contiene entre otras, las siguientes definiciones: 1.17 “Apéndices Técnicos” Son los documentos adjuntos al Contrato de carácter técnico, ambiental, social y predial, que contienen obligaciones a cargo del Concesionario.
Cualquier modificación a un Apéndice Técnico implicará la modificación del presente Contrato. Los Apéndices Técnicos son los siguientes: Apéndice Técnico 1: Alcance del Proyecto Apéndice Técnico 2: Condiciones para la Operación y el Mantenimiento Apéndice Técnico 3: Especificaciones Generales Apéndice Técnico 4: Indicadores de Disponibilidad, Seguridad, Calidad y Nivel de Servicio Apéndice Técnico 5: Interferencias con Redes Apéndice Técnico 6: Gestión Ambiental Apéndice Técnico 7: Gestión Predial Apéndice Técnico 8: Gestión Social Apéndice Técnico 9: Plan de Obras […] 1.41 “Corredor del Proyecto” Corresponde al corredor físico dentro del cual se ubica el Proyecto de acuerdo con lo que se define en el Apéndice Técnico 1.
Los Predios correspondientes al Corredor del Proyecto, que no hayan sido objeto de la Entrega de la Infraestructura deberán ser adquiridos conforme con las obligaciones de la Gestión Predial a cargo del Concesionario. […] 1.54 “Especificaciones Técnicas” Se entenderán por tales las normas y parámetros contenidos en los Apéndices Técnicos, los cuales establecen los resultados y parámetros mínimos exigibles al Concesionario respecto a las Intervenciones, la Operación y el Mantenimiento.
Las normas y parámetros que se establecen en los Apéndices Técnicos corresponden a mínimos cuyo cumplimiento o incumplimiento no excusa al Concesionario de la obtención de los resultados establecidos en dichos Apéndices Técnicos y en el presente Contrato, particularmente en cuanto a los Indicadores. […] 1.110 “Obras Voluntarias” 132 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 29 de enero de 2018. Rad. 57.421. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 20 de agosto de 2014: “Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura públicasobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados;
(iii) contar con financiación privada o público- privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva”;
Corte Constitucional, sentencias C- 346 de 2017, C-263 de 2016, C.594 de 2014, C-555 de 2013, C-300 de 25 de abril de 2012 y C-394 de 30 de mayo de 2012. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Son aquellas obras a las que se refiere la Sección 19.3 de esta Parte General, ejecutadas a entera cuenta y riesgo del Concesionario, sin que su aprobación o ejecución implique una modificación de las condiciones del Contrato de Concesión y especialmente de Retribución del Concesionario. […] 1.118 “Parte Especial” Se refiere al documento que hace parte del Contrato de Concesión que contiene ciertas estipulaciones especiales aplicables al Proyecto y que prima sobre todos los demás documentos del Contrato en lo expresamente regulado en su contenido.
A pesar de dicha primacía, el Contrato deberá interpretarse de forma que haya la debida correspondencia y armonía entre sus partes. […] 1.165 “Unidad Funcional” Se refiere a cada una de las divisiones del Proyecto tal como se presentan en la Parte Especial, que corresponden –cada una– a un conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones indispensables para la prestación de servicios con independencia funcional, la cual le permitirá funcionar y operar de forma individual cumpliendo con lo establecido en el Apéndice Técnico 4. […]” El Capítulo XIX, Varios, trata entre otros aspectos de obras menores no previstas, solicitadas por Autoridades Estatales o por comunidades (19.1), obras complementarias (19.2), obras voluntarias (19.3), ajustes por solicitud del interventor (19.3), y establece en su numeral 19.14: “19.14 Prelación de Documentos El siguiente será el orden de prelación de los documentos que hacen parte del presente Contrato, el cual hará referencia a lo expresamente regulado en el contenido de cada uno de dichos documentos: − Parte Especial − Parte General. − Oferta − Apéndice Técnico 1 − Apéndice Técnico 9 − Apéndice Técnico 4 − Apéndice Técnico 2 − Apéndice Técnico 5 − Apéndice Técnico 3 − Apéndice Técnico 6 − Apéndice Técnico 7 − Apéndice Técnico 8 − Apéndice Financiero 1 − Apéndice Financiero 2 − Apéndice Financiero 3 − Reglas de la Viabilidad de la Oferta en Etapa de Factibilidad o del Proceso de Selección, según corresponda − Invitación a Precalificar.
En todo caso, los documentos que hacen parte del presente Contrato deberán interpretarse armónicamente y con observancia de la Ley Aplicable, sin perjuicio de lo previsto en la Sección 4.12 de esta Parte General sobre la modificación de Especificaciones Técnicas” El Contrato de Concesión enuncia como principales obligaciones del Concesionario en la fase de Preconstrucción, las de i) preparar y presentar para revisión del Interventor, los estudios de trazado y diseño geométrico de todas las unidades funcionales en el plazo máximo estipulado, ii) presentarle, los Estudios de Detalle de las Intervenciones de las Unidades Funcionales cuya TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - ejecución deba comenzar al inicio de la Fase de Construcción, de acuerdo con el Plan de Obra, una vez obtenida “la no objeción del Interventor sobre los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico”133, iii) efectuar toda la gestión predial, realizar la operación y mantenimiento, iv) estudiar el “Corredor del Proyecto”, v) elaborar un plan de contingencia y emergencia incorporando el componente de reducción del riesgo, implementar, desarrollar y ejecutar acciones preventivas, así como las obligaciones de la concedente que incluye la de entregar la infraestructura y la de cooperación con el concesionario (4.2 y 4.3).
Consagra las condiciones para iniciar la fase de construcción (4.4), tales como la no objeción de los estudios de trazado y diseño geométrico, estudios de detalle de las intervenciones respectivas y la adquisición de predios134. Igualmente, contempla las obligaciones durante la fase de construcción (4.5 y 4.6135), los efectos del retraso del plan de obras por la ocurrencia de un Evento Eximente de Responsabilidad o por hechos imputables a la ANI (4.7), así como el procedimiento para ampliar el plazo del plan de obras (4.8) y los plazos adicionales (4.9), y en punto a las especificaciones técnicas, establece: “4.11 Especificaciones técnicas y calidad de las Intervenciones 133 4.2,[g]: Preparar y presentar para revisión del Interventor, los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico de todas las Unidades Funcionales, en el plazo máximo previsto en la Sección 3.15(a) de esta Parte General. [h] Una vez obtenida la no objeción del Interventor sobre los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, dentro del plazo máximo señalado en la Sección 6.1(b) de esta Parte General, presentar para revisión del Interventor, los Estudios de Detalle de las Intervenciones de las Unidades Funcionales cuya ejecución deba comenzar al inicio de la Fase de Construcción, de acuerdo con el Plan de Obras” […] “ (i) Preparar y presentar para revisión del Interventor, los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico de todas las Unidades Funcionales, en el plazo máximo previsto en la Sección 3.15(a) de esta Parte General.”[…] (o) Entregar a la ANI y al Interventor, dentro de los plazos señalados en este Contrato, el Plan de Obras que cumpla con las obligaciones previstas en el Contrato, en particular con lo establecido en el Apéndice Técnico 9, el cual debe incluir una ilustración suficiente de los tiempos, de manera que el Interventor pueda hacerse un juicio acerca de los plazos en los cuales se ejecutarán las Intervenciones.
El contenido de este Plan de Obras no podrá modificar en ningún caso, ninguna de las obligaciones previstas en el Contrato ni en ninguno de sus Apéndices y deberá ser consistente con las fechas de inicio de operación máximas de cada Unidad Funcional de acuerdo con la Parte Especial.”[…] (w) Efectuar la Operación y Mantenimiento del Proyecto, conforme a los requisitos previstos en el Apéndice Técnico 2 y cumplir con el nivel de servicio mínimo de la infraestructura prevista para esta Fase de Preconstrucción ”. 134 “4.4.
Condiciones Precedentes para el Inicio de la Fase de Construcción Son condiciones precedentes, es decir, requisitos sobre los cuales se deberá haber verificado su cumplimiento para el inicio de la Fase de Construcción del Contrato (a) Haber obtenido el Concesionario la no objeción de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico de todas las Unidades Funcionales, de conformidad con lo previsto en la Sección 6.2 de esta Parte General.
(b) Haber obtenido el Concesionario la no objeción de los Estudios de Detalle de las Intervenciones de las Unidades Funcionales cuya ejecución deba comenzar al inicio de la Fase de Construcción de acuerdo con el Plan de Obras, de conformidad con lo previsto en la Sección 6.2 de esta Parte General”. 135 “4.5. Principales Obligaciones del Concesionario durante la Fase de Construcción (a) Cumplir con todas las obligaciones correspondientes a la Fase de Construcción que se encuentren incluidas en los diferentes Apéndices y Anexos, y en las demás Secciones y Capítulos del Contrato, tanto en su Parte General como en la Parte Especial.
(b) Adelantar las Intervenciones de conformidad con lo previsto en el Contrato y sus Apéndices para lo cual deberá regirse en cuanto a tiempos de ejecución, calidades de las obras, y en general todos los aspectos técnicos, por lo dispuesto en el Contrato y sus Anexos y Apéndices y en el Plan de Obras. (c) Efectuar la Operación y Mantenimiento del Proyecto, incluida la de las Unidades Funcionales respecto de las cuales se haya suscrito el Acta de Terminación de Unidad Funcional o el Acta de Terminación Parcial de Unidad Funcional –según corresponda–, conforme a los requisitos previstos en el Apéndice Técnico 2”. […] (n) Efectuar la Gestión Predial de manera que antes de iniciar las Intervenciones de cada Unidad Funcional el Concesionario como mínimo debe (i) haber adquirido; o (ii) demostrar que se tiene disponibilidad – entendida como la tenencia que le permita al Concesionario acceder físicamente al predio–y realizar las actividades que impliquen su destinación al Proyecto del cuarenta por ciento (40%)(ya sea por (i), por (ii) o por la suma de ambos) de la longitud efectiva de los Predios necesarios para la ejecución de las Intervenciones de la respectiva Unidad Funcional.
El porcentaje anterior podrá ser superior, si así se define entre el Concesionario y los Prestamistas. […] (r) Entregar a satisfacción del Interventor y de la ANI las Intervenciones ejecutadas, dentro de los plazos previstos en el Plan de Obras y responder por su calidad y estabilidad en los términos previstos en el Contrato y sus Apéndices. […]”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (a) El cumplimiento de las Especificaciones técnicas no eximirá al Concesionario del cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo y de la obtención de los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndices.
(b) En consecuencia, no se aceptará reclamación alguna, ni solicitud de extensión de plazos, ni solicitudes de compensaciones derivadas de insuficiencias en las Especificaciones Técnicas pretendidas o reales, puesto que estas especificaciones son exigencias mínimas que el Concesionario deberá cumplir y de ser el caso mejorar en lo que resulte necesario para garantizar la obtención de los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndices.
(c) La aplicación de las previsiones contenidas en los Apéndices técnicos genera a cargo del Concesionario obligaciones de resultado y no de medio. En todo caso, las Intervenciones deberán cumplir con las Especificaciones Técnicas contenidas en dichos Apéndices, especialmente en materia de calidad, resistencia y durabilidad. (d) El Concesionario, por su propia iniciativa o por solicitud del Interventor, deberá, por su cuenta y riesgo, rectificar a satisfacción de la ANI previa verificación del Interventor los errores técnicos que hubiera cometido en cumplimiento de las actividades previstas para la ejecución del Contrato.
(e) Durante toda la Fase de Construcción, será responsabilidad del Concesionario advertir de manera inmediata al Interventor cualquier tipo de error que detecte y consecuentemente, sin perjuicio de la aplicabilidad de las sanciones y/o garantías a que haya lugar, el Concesionario deberá corregir, revisar y arreglar cualquier desperfecto, vicio o error que se presente por su causa.
En caso de que los desperfectos, vicios o errores no hubieren sido advertidos durante la Fase de Construcción, éstos deberán ser corregidos en el momento en que se identifiquen durante la Etapa de Operación y Mantenimiento. (g) Es responsabilidad del Concesionario detectar y corregir los errores que pudieran contener los Apéndices Técnicos, relativos tanto al cumplimiento de la normativa aplicable como en relación con la sustentabilidad de la infraestructura y la prestación de los servicios a cargo del Concesionario, en los términos de la Sección 4.12 de esta Parte General. […] 4.12.
Modificación de las Especificaciones técnicas (a) El Concesionario deberá proponer a la ANI –con copia al Interventor– las modificaciones necesarias a las Especificaciones Técnicas, siempre que éste encuentre que: (i) Alguna de los Especificaciones técnicas le impiden cumplir con las obligaciones de resultado previstas en el Contrato de Concesión, o (ii) Cuando el Concesionario encuentre que existe incompatibilidad o contradicción entre dos o más Especificaciones Técnicas, o (iii) Cuando alguna de las Especificaciones técnicas obliga a la realización de alguna actividad expresamente prohibida por la Ley Aplicable.” (Subrayas fuera del texto) En consonancia, el Apéndice Técnico 1, Alcance del Proyecto, indicó: “APENDICE TÉCNICO 1 ALCANCE DEL PROYECTO CAPÍTULO I Introducción (a) De conformidad con lo previsto en la Sección 2.1 Contrato Parte General, el presente Apéndice contiene el alcance y las condiciones técnicas que regirán el Proyecto.
Sin perjuicio de la obligación del Concesionario de llevar a cabo las Intervenciones establecidas en este Apéndice, este será responsable del cumplimiento de las obligaciones de resultado que se derivan del mismo y del Contrato136. 136 Las intervenciones comprenden la Rehabilitación de las calzadas existentes; la construcción del tercer carril en ambas Calzadas en la extensión convenida; la construcción de cicloruta en la calzada Girardot – Bogotá, la construcción de andén peatonal, la construcción del intercambiador vial de Sibaté y la construcción de 7 puentes peatonales.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (b) La aplicación de este Apéndice deberá ser efectuada en concordancia con lo establecido en la Parte General y Especial del Contrato. En todo caso, de presentarse alguna contradicción entre lo previsto en este Apéndice y los demás documentos contractuales, se atenderá a lo previsto en el numeral 19.14 de la Parte General del Contrato.
CAPÍTULO II Descripción del Proyecto 2.1 Descripción CAPÍTULO II 2.1.1. Descripción del Proyecto (a) El Proyecto se gesta a partir de la necesidad imperante de mejorar las condiciones del servicio, de seguridad vial y de ofrecer mayor confort a los usuarios de la infraestructura perteneciente a la Autopista que de Bogotá conecta a Girardot.
Así mismo, el Proyecto busca armonizar las facilidades existentes y las condiciones operativas y de mantenimiento ejecutadas en la actualidad con los más altos estándares aplicables, así como con las Especificaciones técnicas constructivas, de operación y de mantenimiento acogidas por la Agencia dentro del marco de la estructuración de la cuarta generación (4G) de concesiones viales en Colombia, lógicamente dentro de los criterios aplicables en las normas vigentes a la firma del Contrato, y de las particularidades que puedan existir.
(b) El desarrollo del Proyecto se plantea a lo largo de una longitud aproximada de 145 kilómetros, iniciando en el PR0+000 en la ciudad de Girardot, el cual se encuentra localizado en el límite con la Población de Flandes y crece hacia la ciudad de Bogotá. (c) Las obras objeto de esta concesión consisten en la ejecución de trabajos constructivos divididos en ocho (8) Unidades Funcionales constructivas y una Unidad Funcional de Operación y Mantenimiento – UF 0. [….]” (Subrayas ajenas al texto).
El Apéndice Técnico 3, Especificaciones Generales, contiene las especificaciones generales que debe atender el Concesionario para el desarrollo y presentación de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, los Estudios de Detalles y el desarrollo de las intervenciones, como “especificaciones mínimas exigidas”, y su Capitulo III, “Puentes, viaductos y otras estructuras”, listó las normas aplicables137.
Su Capítulo I, Introducción, establece: “CAPÍTULO 1 Introducción “(a) De conformidad con lo previsto en las Secciones 1.59 y 1.60 de la Parte General del Contrato, el presente Apéndice contiene las especificaciones generales que deberá atender el Concesionario para el desarrollo y presentación de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, los Estudios de Detalle, así como para el desarrollo de las Intervenciones.
En consecuencia, el Concesionario deberá cumplir con las especificaciones y/o normas técnicas que se indican en el presente Apéndice al momento de desarrollar dichas actividades, sin perjuicio de lo previsto en la Sección 4.12 de la Parte General. (b) El cumplimiento de las normas y parámetros que se establecen en este Apéndice Técnico corresponden a las especificaciones mínimas exigidas, las cuales no excusan al Concesionario de la obtención de los resultados establecidos en el Apéndice Técnico 4 Indicadores. 137 “En desarrollo y presentación de los Estudios de Detalle y de los Estudios de trazado Geométrico relacionados con las Intervenciones que impliquen la Construcción, Rehabilitación y/o Mejoramiento de puentes, viaductos y otras estructuras, el Concesionario deberá cumplir con las especificaciones establecidas en el Apéndice Técnico 1 y los manuales y/o normas técnicas que de acuerdo con la Ley Aplicable vigente al momento de la presentación de la Oferta sean obligatorias para la ejecución de los estudios y diseños de este tipo de Intervenciones, y,en particular, pero sin limitarse, con las identificadas en el siguiente listado ( )” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (c) En el caso en que dos o más normas y/o Especificaciones Técnicas de las listadas en las Secciones del presente Apéndice establezcan condiciones diferentes para el desarrollo de una misma obligación a cargo del Concesionario, este deberá aplicar lo previsto en la Sección 4.12 (c) de la Parte General.
(d) En el caso que exista contradicción entre una norma nacional y una internacional primará la norma nacional. (e) La aplicación de este Apéndice deberá ser efectuada en concordancia con lo establecido en la Parte General y Especial del Contrato. En todo caso, de presentarse alguna contradicción entre lo previsto en este Apéndice y los demás documentos contractuales, se atenderá a lo previsto en el numeral 19.14 de la Parte General.
CAPÍTULO III Puentes, viaductos y otras estructuras 3.1 Estudios y Diseños (a) En el desarrollo y presentación de los Estudios de Detalle y de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico relacionados con las Intervenciones que impliquen la Construcción, Rehabilitación y/o Mejoramiento de puentes, viaductos y otras estructuras, el Concesionario deberá cumplir con las especificaciones establecidas en el Apéndice Técnico 1 y los manuales y/o normas técnicas que de acuerdo con la Ley Aplicable vigente al momento de la presentación de la Oferta sean obligatorias para la ejecución de los estudios y diseños de este tipo de Intervenciones, y, en particular, pero sin limitarse, con las identificadas en el siguiente listado. […] (Subrayas y negrillas ajenas al texto).
El Capítulo VI, Etapa Preoperativa, según se expuso en acápite anterior, al regular el tema de los estudios y diseños, previene los plazos para la elaboración y entrega de los estudios de trazado y diseño geométrico “cumpliendo con las Especificaciones Técnicas”, los “Estudios de Detalle”, el procedimiento de revisión de los Estudios y Diseños, sus modificaciones y adecuaciones, así como los plazos para realizarlos (Sección 6).
En torno a la retribución del Concesionario, el Capítulo III, aspectos económicos, del Contrato disciplina el derecho a recibirla con respecto a cada Unidad Funcional desde el acta de su terminación que da lugar a la causación y pago de la compensación especial, las fuentes con el recaudo de peajes e ingresos por explotación comercial, la metodología de cálculo definida en la parte especial, y la manera de superar las diferencias, estipula la compensación por riesgo (3.2), por “riesgos de sobrecosto” y “Menor Recaudo”, los riesgos compartidos con sistema de bandas con fondeo obligatorio en el patrimonio autónomo” (el valor del riesgo materializado por aportes realizados para adquisición predial, “por traslado y/o renovación y/o intervención de redes”, “compensaciones ambientales”, “mayor valor del costo base interventoría y supervisión”), la aportación por el concesionario del 100% del valor estimado de predios y compensaciones económicas socioeconómicas, ambientales y de redes, los topes de asunción y TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - compensación138, los riesgos de fuerza mayor “predial”, “ambiental”, “redes”, “eventos eximentes de responsabilidad y fuerza mayor no asegurable” (3.5).
Con relación a la compensación por Riesgo, entre otros, prevé: “3.2. Compensación por Riesgo (a) El derecho económico a la Compensación por Riesgo del Concesionario se iniciará a partir de la suscripción del Acta de Cálculo de la Compensación por Riesgo, originada por la materialización de Riesgos por Sobrecosto y/o Menor Recaudo durante la vigencia del Contrato.
La suscripción del Acta de Cálculo de la Compensación por Riesgo cuando sea aplicable, de conformidad con este Contrato, dará lugar a la causación de la Compensación por Riesgo, sin que ello implique per se el reconocimiento económico mediante el traslado de los recursos de las Subcuentas ANI destinadas para este fin a la Cuenta Proyecto.
Será por cuenta y riesgo del Concesionario la obtención o no de dicho Valor del Riesgo Materializado en las condiciones pactadas en el Acta de Cálculo de la Compensación por Riesgo. (b) Mecanismos para la Compensación por Riesgos por Sobrecosto. Los mecanismos para el reconocimiento de la Compensación por Riesgo de sobrecosto a favor del Concesionario, cuando sean aplicables, serán los siguientes y en este mismo orden: […] (iv) Reducción del Alcance del Proyecto (v) Las Partes podrán establecer mecanismos adicionales de Compensación por Riesgo, siempre y cuando los mismos no impliquen el desembolso de recursos públicos […] (d) La Compensación por Riesgos materializados de Sobrecosto se calculará conforme a la metodología definida en la Sección 3.5(g) de esta Parte General […] […] (h) La implementación de los mecanismos para la Compensación por Riesgos se describe a continuación y serán aplicables de conformidad con la Sección 3.2 (b) y 3.2 (c) de la Parte General y en el orden allí indicado.
(i) Compensación de Riesgos de Sobrecosto […] (4) Modificación del Alcance del Proyecto. La Compensación por Riesgo se reconocerá al Concesionario mediante la modificación del Alcance del Proyecto, en el sentido de reducirlo, en las condiciones que serán pactadas por las Partes, una vez sea implementado este mecanismo. Para esto se revisará el alcance de cualquiera de las Unidades Funcionales a fin de eliminar de la misma las Intervenciones y/o actividades de Operación y Mantenimiento, o modificar el trazado, entre 138 “3.5. […] ( e) Riesgos de Sobrecosto.
(i) Riesgos Compartidos con Sistema de Bandas con Fondeo Obligatorio en el Patrimonio Autónomo.[…] (ii) El cien por ciento (100%) del Valor Estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas, del Valor Estimado de Compensaciones Ambientales y del Valor Estimado de Redes deberá ser aportado por el Concesionario en las cuentas destinadas para tal fin en el Patrimonio Autónomo.
Para efectos de calcular el Valor del Riesgo de Sobrecosto Materializado a compensar a cargo de la ANI de los anteriores riesgos descritos en la Sección 3.5(e)(i)(1), 3.5(e)(i)(2) y 3.5(e)(i)(3) de este Contrato se aplicará lo siguiente: (1) Con respecto a la porción que exceda el cien por ciento (100%) y hasta el ciento veinte por ciento (120%) inclusive, el Concesionario asumirá en su totalidad los costos adicionales al Valor Estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas, y/o al Valor Estimado de Compensaciones Ambientales y/o Valor Estimado de Redes.
(2) Con respecto a la porción que exceda el ciento veinte por ciento (120%) y hasta el doscientos por ciento (200%) inclusive del Valor Estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas, del Valor Estimado de Compensaciones Ambientales y del Valor Estimado de Redes, el Concesionario asumirá el treinta por ciento (30%) de dicha fracción y la ANI compensará el setenta por ciento (70%) restante.
(3) La porción que exceda el 200% del Valor Estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas, del Valor Estimado de Compensaciones Ambientales y del Valor Estimado de Redes, será compensada por la ANI. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - otras opciones, manteniendo los criterios de funcionalidad previstos en la Ley.
La ANI podrá solicitar la desafectación de cualquier tramo(s) del Proyecto cuando al aplicarse este mecanismo de compensación no fuese viable ejecutar las actividades de Operación y Mantenimiento de dicho(s) tramo(s), en los términos previstos en la Sección 19.10 de esta Parte General”. “3.5. […] ( e) Riesgos de Sobrecosto. (i) Riesgos Compartidos con Sistema de Bandas con Fondeo Obligatorio en el Patrimonio Autónomo. […] (1) Valor del Riesgo Materializado por aportes realizados para adquisición predial.
Mensualmente durante la Etapa Preoperativa se deberá calcular el valor de los recursos efectivamente aportados por el Concesionario para la adquisición predial y Compensaciones Socioeconómicas, en pesos del Mes de Referencia. Si el valor total de los aportes a realizar a la Subcuenta de Predios (valor resultante de la sumatoria de todos los giros previstos conforme a la Parte Especial del Contrato) para la adquisición predial y para las Compensaciones Socioeconómicas consignados en la Parte Especial (en pesos del Mes de Referencia) y obligatorios para el Concesionario, es menor al valor de los aportes para la adquisición predial y para las Compensaciones Socioeconómicas efectivamente realizados a la fecha de cálculo, se configurará una diferencia en los aportes y se deberá calcular el Valor del Riesgo Materializado de acuerdo con lo establecido en la Sección 3.5(g) de esta Parte General.
Una vez finalizada la Fase de Construcción el Concesionario no podrá solicitar compensaciones por concepto de riesgo predial. Las erogaciones en el tiempo a cargo de la ANI, por el acaecimiento de este riesgo corresponderán al Valor del Riesgo Materializado por Sobre Costos k, para el mes m,𝑽𝑴𝑪𝒌𝒎 (2) Valor del Riesgo Materializado por traslado y/o renovación y/o intervención de redes […] (3) Valor del Riesgo Materializado por Compensaciones Ambientales […] […] (ii) El cien por ciento (100%) del Valor Estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas, del Valor Estimado de Compensaciones Ambientales y del Valor Estimado de Redes deberá ser aportado por el Concesionario en las cuentas destinadas para tal fin en el Patrimonio Autónomo.
Para efectos de calcular el Valor del Riesgo de Sobrecosto Materializado a compensar a cargo de la ANI de los anteriores riesgos descritos en la Sección 3.5(e)(i)(1), 3.5(e)(i)(2) y 3.5(e)(i)(3) de este Contrato se aplicará lo siguiente: (1) Con respecto a la porción que exceda el cien por ciento (100%) y hasta el ciento veinte por ciento (120%) inclusive, el Concesionario asumirá en su totalidad los costos adicionales al Valor Estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas, y/o al Valor Estimado de Compensaciones Ambientales y/o Valor Estimado de Redes.
(2) Con respecto a la porción que exceda el ciento veinte por ciento (120%) y hasta el doscientos por ciento (200%) inclusive del Valor Estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas, del Valor Estimado de Compensaciones Ambientales y del Valor Estimado de Redes, el Concesionario asumirá el treinta por ciento (30%) de dicha fracción y la ANI compensará el setenta por ciento (70%) restante.
(3) La porción que exceda el 200% del Valor Estimado de Predios y Compensaciones Socioeconómicas, del Valor Estimado de Compensaciones Ambientales y del Valor Estimado de Redes, será compensada por la ANI. Dentro de los “riesgos 100% públicos o compartidos”, prevé los de cambios en protocolo tecnológico, tributario, y el “valor del riesgo materializado por cambios en Diseños Aní” (sic), así: “[…] (iii) Riesgos 100% públicos o compartidos: (1) El Valor del Riesgo Materializado por Cambios en Diseños ANI: Mensualmente durante la ejecución del Contrato las Partes deberán calcular el valor asociado a los cambios en los Diseños incluyendo la realización de obras no previstas en este contrato, que i) sean decididos autónoma y exclusivamente por la ANI, y ii) que no correspondan a los descritos TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - en la Sección 6.3 de esta Parte General, en tanto estos últimos son realizados a cuenta y riesgo del Concesionario.
Las erogaciones en el tiempo a cargo de la ANI, por el acaecimiento de este riesgo corresponderán al Valor del Riesgo Materializado por Sobre Costos k, para el mes m,𝑽𝑴𝑪𝒌𝒎 […]” Pertinente destacar las respuestas a las observaciones presentadas al pliego de condiciones de la selección abreviada menor cuantía con precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016 así como a las observaciones realizadas durante la audiencia de aclaraciones al pliego de condiciones, se observa: (i) Respecto de la observación número 4 presentada por OHL CONCESIONES COLOMBIA SAS: “Sobre el alcance de la Gestión Predial, surgen las siguientes preguntas: 1.
¿Para las zonas urbanas en las cuales se va adelantar la ampliación del tercer carril por cada calzada existente, se deben adquirir: (i) los predios de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1228 de 20081, o (ii) lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2976 de 20102, o (ii) lo indicado en el artículo 6 del Decreto 2976 de 2010? Les agradecemos precisar. 2.
¿Para las zonas rurales o interurbanas en las cuales se va adelantar la ampliación del tercer carril por cada calzada existente, se deben adquirir: (i) los predios de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1228 de 20084; o (ii) lo indicado en el artículo 6 del Decreto 2976 de 2010? Les agradecemos precisar.
Se considera indispensable tener claridad, por escrito, de los requerimientos técnicos establecidos para al ancho mínimo (m) de Corredor del Proyecto, según el APÉNDICE TÉCNICO 1 - ALCANCE DEL PROYECTO, por cuanto existe una contradicción en la redacción del texto relacionado. Si bien, se indica en el mencionado Anexo, así como en otros documentos del proceso que, la zona de exclusión debe extenderse mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía, los cuales se medirán a partir del eje de cada calzada exterior, por otra parte se indica que con la construcción del tercer carril, la zona de retiro se ampliará en proporción con el diseño Estas dos (2) exigencias resultan discordantes entre sí, por cuanto la afectación predial causada con la aplicación de los mínimos (20 metros a lado y lado) no necesariamente corresponde a la afectación predial causada con la mera aplicación del diseño, y esto hace que pueda requerirse la compra de un mayor número predios, con un sobrecosto para el proyecto, además de la afectación en el plazo de ejecución. Por tanto se solicita a la ANI expresamente indicar cuál es el corredor que debe ser adquirido: si el de 20 metros medidos a partir del eje de la calzada, o el que determine el diseño geométrico.
En adición, se solicita se aclare la aplicación de las normas para este caso específico, por cuanto se define la realización del mantenimiento y rehabilitación de la vía urbana, lo cual entraría en el ámbito de aplicación de la Ley 1682 de 2013 y del Decreto 2976 de 2010, respecto a no requerir la compra de predios adicionales, lo cual coincidiría con lo mencionado en el Anexo Técnico 1 que indica N/A para el ancho mínimo (m) de Corredor del Proyecto.
No obstante lo anterior, se presenta conflicto entre la parte general del contrato, la cual tiene prelación sobre el Anexo Técnico 1, y en la cual se exige el cumplimiento de la Ley 105 de 1993 y de las demás normas concordantes y vigentes en la materia. Respuesta: De acuerdo con los estudios presentados por el originador de la iniciativa privada, se debe cumplir como mínimo con el ancho establecido en el Apéndice Técnico 1: el “Ancho Mínimo (m) de Corredor del Proyecto”, especificado para las Unidades Funcionales 2 a 7.
Esto es como mínimo 20 m en las zonas rurales y 5 m en las áreas urbanas como lo establece el numeral “4 DETERMINACIÓN DE LA FRANJA REQUERIDA TOTAL DE AFECTACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PREDIAL” del informe predial incluido en el cuarto de datos del proyecto” (Subrayas ajenas al texto).
(ii) En torno a la observación 9 formulada por Estructura Plural Tercer Carril: “Favor aclarar en caso de que el oferente oferte las obras a que se refiere el Factor de Calidad, a qué unidad funcional pertenecerán” Respuesta: De acuerdo con lo indicado en el numeral 5.2.1 Obras adicionales, en el último párrafo, las obras se incluirán en la Unidad Funcional en la cual se ubica la mencionada obra: ´( ) y por lo tanto, en caso de ser ofertadas por el Concesionario las obras adicionales formarán parte integral de la Unidades Funcionales en las que se encuentre dicha obra y deberán cumplir con la totalidad de las características geométricas, técnicas y con todos los Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio ( )” (subraya fuera de texto)”.
El Capítulo XIV, reguló la terminación parcial de la Unidad Funcional por Eventos Eximentes de Responsabilidad o razones imputables a la ANI, el pago de la Compensación Especial equivalente a una parte de la Retribución que se hubiese causado de haberse completado en su totalidad (14.1, b), y establece sobre el Evento Eximente de Responsabilidad: 14.2.
Evento Eximente de Responsabilidad (a) El Concesionario o la ANI quedarán exentos de toda responsabilidad por cualquier demora en la ejecución de las obligaciones emanadas del Contrato, cuando con la debida comprobación se concluya por acuerdo de las Partes o, a falta de ello, por el Amigable Componedor, que la demora es el resultado de hechos que puedan ser definidos como Evento Eximente de Responsabilidad, en los términos de la presente Sección 14.2.
La demora en el cumplimiento de cualquier Contratista o subcontratista del Concesionario no se considerará por si sola Evento Eximente de Responsabilidad, a menos que la existencia de dicha circunstancia sea el resultado a su vez de un Evento Eximente de Responsabilidad. (b) La ocurrencia de un Evento Eximente de Responsabilidad eximirá a la Parte respectiva del cumplimiento de las obligaciones que se les imponen bajo el Contrato en la extensión prevista en la Ley Aplicable, salvo por las obligaciones de pago de dinero (sin perjuicio de lo previsto en la Sección 3.10(e) de esta Parte General).
La ocurrencia de un Evento Eximente de Responsabilidad que afecte una Unidad Funcional con posterioridad a la suscripción de Acta de Terminación de Unidad Funcional o del Acta de Terminación Parcial de Unidad Funcional, según corresponda, no suspenderá el desembolso de la Retribución o Compensación Especial por dicha Unidad Funcional al Concesionario, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la Terminación Anticipada del Contrato, conforme a los previsto en la Sección 17.2(b)(i), caso este último en que sólo procederá el pago del valor de la liquidación que corresponda de acuerdo con lo previsto en la Sección 18.3 de esta Parte General. […] (f) Suspensión contractual por Evento Eximente de Responsabilidad (ii) Si los hechos constitutivos de un Evento Eximente de Responsabilidad no impiden la ejecución de la totalidad de las obligaciones de la etapa en la cual se encuentre el Contrato en su ejecución, sino sólo la de alguna o algunas de las obligaciones emanadas del mismo, las Partes convendrán si tales circunstancias suponen o no la suspensión del plazo contractual, atendidas las condiciones fácticas correspondientes y el grado de importancia de las obligaciones suspendidas.
Los desacuerdos sobre este punto serán resueltos por el Amigable Componedor. […]” La Parte Especial del Contrato de Concesión No. 04 de 2016, en su Capítulo I, disciplina: “CAPÍTULO I REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE ESTE DOCUMENTO TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (a) De conformidad con lo previsto en la Sección 19.14 de la Parte General, la presente Parte Especial del Contrato de Concesión prima sobre lo expresamente regulado en su contenido sobre cualquier otro documento que haga parte del Contrato.
(b) A la presente Parte Especial le serán aplicables las definiciones contenidas en la Parte General. (c) En el CAPÍTULO II de la presente Parte Especial del Contrato de Concesión se incluye una tabla en la cual se identifican, en la primera columna, las Secciones de la Parte General que se desarrollan, complementan, modifican o eliminan.
(d) La segunda columna de la tabla contiene el desarrollo, la complementación, modificación o eliminación correspondiente, o la identificación de la Sección de la Parte Especial en que esa información aparece. (e) En el caso en que la Parte Especial modifique el contenido de algún aparte de la Parte General de manera expresa, se atenderá a lo señalado en la Parte Especial” El Capítulo XIII, Parte General, trata de la Ecuación Contractual y Asignación de Riesgos, ya transcrito en otro acápite de este lado, enuncia los riesgos asignados al Concesionario (13.2) y a la ANI (13.3).
El Primero, asumió los “(vi) Los efectos favorables o desfavorables derivados de los Estudios de Detalle y Estudios de Trazado y Diseño Geométrico o cualquier otro componente de diseño, sobre la programación de obra, sobre los costos, y/o en general sobre cualquier situación que pueda verse afectada como consecuencia de su ejecución durante cualquiera de las etapas, en los términos establecidos en el presente Contrato”, y la última, “(l) Los costos asociados a cambios de Diseño, incluyendo la realización de obras no previstas en este Contrato, siempre que i) sean decididos autónoma y exclusivamente por la ANI, o ii) que no sean necesarios para cumplir con este Contrato (especialmente con las Especificaciones Técnicas).
Para efectos de compensar el Valor de la Materialización de este Riesgo, se hará uso de los Mecanismos para la Compensación por Riesgos, contemplados en la Sección 3.2 de esta Parte General” (Subrayas ajenas al texto). La Parte Especial, estipula el alcance del contrato correspondiente a “los Estudios, Diseños, Construcción, Operación, Mantenimiento, Gestión Social, Predial y Ambiental de la ampliación tercer carril – doble calzada Bogotá - Girardot, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás apéndices del Contrato”, la División del proyecto (3.3), que incluye la Unidad Funcional 8, precisando que en “todo caso, el Concesionario deberá ejecutar todas las actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de resultado establecidas en el Contrato y sus Apéndices Técnicos; en especial, lo establecido en el Apéndice Técnico 1”, así como el valor del contrato en “Cuatro Billones Ciento Noventa y Siete Mil Ochocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Nueve Mil Setecientos Setenta y Cuatro Pesos del Mes de Referencia ($4.197.839.609.774)”, los plazos estimados y establece: 3.10.1.
Riesgos a cargo del Concesionario: (i) Los efectos favorables o desfavorables derivados de las intervenciones ofrecidas por el Concesionario para obtener mayor puntaje como factor de calidad conforme con lo previsto en el Pliego de Condiciones del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No VJ-VE-APP- IPV- SA-004-2016. Para tal efecto se tendrá en cuenta la distribución de riesgos prevista en los numerales siguientes y en lo especificado en estos por las Secciones 13.2 y 13.3 del Contrato Parte General.
(ii) Los efectos favorables o desfavorables derivados de la gestión de adquisición de Predios, toda vez que es obligación de resultado del Concesionario gestionar y adquirir por cuenta de la ANI, en los términos del Capítulo VII del presente Contrato, los Predios necesarios para adelantar las intervenciones ofrecidas por el Concesionario para obtener mayor puntaje como factor de calidad conforme con lo previsto en el Pliego de Condiciones para el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No VJ-VE-APP-IPV- SA-004-2016.
Para efectos de las intervenciones ofrecidas para obtener mayor puntaje como factor de calidad no se tendrá en cuenta lo previsto en la sección 7.2 (d)(ii), 7.2 (d)(iii) y 7.2(e) del Contrato Parte General por cuanto será responsabilidad y riesgo TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - total del Concesionario el valor de las compras de predios.
En ese sentido será responsabilidad del Concesionario la compra total de los predios necesarios para las intervenciones ofrecidas para obtener mayor puntaje como factor de calidad y no podrá utilizar los recursos previstos en la Subcuenta de Predios. (iii) Los efectos favorables o desfavorables derivados del valor estimado de Compensaciones Ambientales para adelantar las intervenciones ofrecidas por el Concesionario para obtener mayor puntaje como factor de calidad de conformidad con el Pliego de Condiciones para el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No VJ-VE-APP-IPV- SA-004-2016.
Para efectos de las intervenciones ofrecidas para obtener mayor puntaje como factor de calidad no se tendrá en cuenta lo previsto en la sección 8.1 (c)(ii) y 8.1(c)(iii) del Contrato Parte General por cuanto será responsabilidad y riesgo total del Concesionario el valor de las Compensaciones Ambientales. En ese sentido será responsabilidad del Concesionario la ejecución de todas las Compensaciones Ambientales por las intervenciones ofrecidas por el Concesionario para obtener mayor puntaje como factor de calidad y no podrá utilizar los recursos previstos en la Subcuenta de Compensaciones Ambientales.
(iv) Los efectos favorables o desfavorables derivados de los traslados e intervención de Redes y Redes Mayores para adelantar las intervenciones ofrecidas por el Concesionario para obtener mayor puntaje como factor de calidad de conformidad con el Pliego de Condiciones para el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No VJ-VE-APP-IPV- SA-004-2016.Para efectos de las intervenciones ofrecidas por el Concesionario para obtener mayor puntaje como factor de calidad no se tendrá en cuenta lo previsto en la sección 8.2(e)(ii), 8.2(e)(iii) y 8.2(f) del Contrato Parte General por cuanto será responsabilidad y riesgo total del Concesionario el valor de intervención de Redes y Redes Mayores.
En ese sentido será responsabilidad del Concesionario la ejecución de todos los traslados de Redes y Redes Mayores por efecto de las intervenciones ofrecidas para obtener mayor puntaje como factor de calidad y no podrá utilizar los recursos previstos en la Subcuenta de Redes. (v) Para todos los efectos, las disposiciones contenidas en los numerales 7.4, 8.1 (e) y 8.2 (i) en el Contrato Parte General aplican para las intervenciones ofrecidas por el Concesionario para obtener mayor puntaje como factor de calidad de conformidad con el Pliego de Condiciones para el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No VJ-VE-APP-IPV- SA-004-2016.
(vi) Para todos los efectos, a excepción de lo dispuesto en el presente numeral aplicaran todas disposiciones contenidas en el Contrato Parte General incluyendo lo definido en los Apéndices técnicos.” (Subrayas ajenas al texto). 2. Las reglas de interpretación del contrato La interpretación del contrato estatal 139 está regida por las reglas consagradas en la Constitución Política (Artículos 1º y 209), la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias o modificatorias, y en lo pertinente, las consagradas en el Título XIII, Libro IV, artículos 1618 a 1624 del Código Civil, también aplicables a los mercantiles con sus directrices específicas (1º, 822 y 823 del C. de Co), que imponen considerar los fines y principios de la contratación estatal, la buena fe, el equilibrio o equivalencia entre las prestaciones y derecho, postulados de la función administrativa, las normas rectoras de la conducta de los servidores públicos, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo140, partiendo de la directriz cardinal prevista por el artículo 1618 del Código Civil, en los siguientes términos: 139 Artículo 28, Ley 80 de 1993: “De la interpretación de las reglas contractuales.
En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. 140 Artículos 3º y 23 Ley 80 de 1993.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”141. La interpretación procura desentrañar el significado prístino del contrato según la recíproca o común intención de las partes, conforme al conjunto de sus estipulaciones, actos formativos, su celebración, ejecución y la conducta negocial142, sin restringirse al escrito o al sentido gramatical, literal o natural de las palabras, pues “por claro que sea el tenor literal del contrato” (cas. civ. agosto 1/2002, exp. 6907) no es dado al intérprete “encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato…” (cas.civ. junio 3/1946, LX, 656) En este sentido, el Consejo de Estado, ha señalado: “Del contenido de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil emergen los principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos.
Según la doctrina especializada, son dos los principios rectores que se desprenden de tales disposiciones, esto es, (i) la búsqueda de la común intención de las partes —communis intentio o voluntas spectanda— y (ii) la buena fe contractual. Las reglas, por su parte, son cinco: (i) la especificidad, (ii) la interpretación efectiva, útil o conservatoria (iii) la interpretación naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y en la interpretación usual;
(iv) la interpretación contextual, extensiva y auténtica; (v) la interpretación incluyente o explicativa y (vi) la interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor y en contra del estipulante o predisponente. En lo que aquí incumbe, hay que decir que la tarea de encontrar la verdadera intención de los contratantes es la tradicionalmente conocida como criterio subjetivo de interpretación en contraste con el criterio objetivo, que más bien busca privilegiar la voluntad externa o declarada de las partes del contrato.
La doctrina (local y foránea) y la jurisprudencia nacional reconocen que existe jerarquía entre los criterios de interpretación del contrato y, en esa medida, han señalado que el subjetivo prevalece sobre el objetivo, a partir de la idea de que el principio de la búsqueda de la real voluntad de los contratantes es fundamental dentro de la labor hermenéutica y que los demás principios y reglas son subsidiarios. […] la búsqueda de la común intención de las partes se erige como punto de partida de la labor interpretativa de los contratos.
De ahí que un adecuado ejercicio hermenéutico contractual deba empezar siempre por determinar cuál era la communis intentio a la que alude el artículo 1618 del Código Civil, y solo en caso de que esa labor resulte infructuosa es posible aplicar las pautas 141 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2008, Exp. 11001-3103-012- 2000-00075-01; sentencia del 14 de septiembre de 1998, Exp. 5068 (G.J. T. CCLV No. 2494, págs. 557 y siguientes); 15 de junio de 1972, G.J. T. CXLII, NO. 2352-2357, pág. 218;
“En esta tarea [de interpretar el negocio jurídico], como lo ha expuesto insistentemente la doctrina, el criterio normativo que debe guiar al fallador ha de encaminarse siempre a darle efectividad a la voluntad convencional, indagando, dentro de los principios generales de la hermenéutica contractual, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que se propusieron los contratantes al ajustar el pacto.” 142 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], Exp. 2001-06915-01, reiterada en sentencias de 30 agosto de 2011, Exp. 11001-3103-012-1999-01957-01, 5 de diciembre de 2011, exp. 25269-3103-002-2005-00199-01 y 21 de febrero de 2012, Exp. 11001-3103-040-2006- 00537-01: “Por lo mismo, la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la “recíproca intención de las partes” (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aún siendo “claro” el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que “…los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato” (cas. civ. junio 28/1989)”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - objetivas de interpretación que ya fueron reseñadas, como las previstas en los artículos 1619, 1620, 1621, 1623 y 1624 de esa misma codificación”143. Del mismo modo, ha indicado: “Cuando se trata de establecer los derechos y las obligaciones que surgen en favor y a cargo de las partes en razón de un negocio jurídico, hay tres grandes labores que debe emprender el juzgador para la verificación correspondiente.
La primera es la interpretación del negocio jurídico celebrado que tiene por objeto fundamental constatar el acuerdo al que llegaron las partes, verificar los efectos que estos le señalaron a su convenio y la incorporación de estas comprobaciones al negocio. La segunda es la calificación del negocio celebrado, que no es otra cosa que su valoración jurídica, esto es, determinar cuál fue el esquema negocial empleado por los disponentes, precisar las repercusiones jurídicas que de ese esquema se derivan e incorporando estas consecuencias jurídicas al acuerdo.
La tercera es la integración del negocio jurídico que consiste en incorporarle toda aquella regulación que no tiene su fuente en el acuerdo de las partes sino en la ley y en general en las restantes fuentes del derecho externas al contrato, tales como los principios generales del derecho, la equidad y los usos normativos o costumbres como también se les llama. […] En síntesis, la precisión de los derechos y de las obligaciones que surgen en favor y a cargo de los contratantes supone que el juzgador realice las siguientes tareas fundamentales: interpretar el acto, valorarlo jurídicamente y finalmente integrarle todos los preceptos extranegociales que le correspondan.
Con otras palabras, el juez debe empezar por enterarse de qué fue lo que convinieron las partes (interpretar), proseguir con la valoración jurídica de lo pactado (calificando el acto, constatando los efectos jurídicos que de él se derivan e incorporando estas consecuencias jurídicas al acuerdo), para finalmente concluir con la integración de las disposiciones externas al contrato que le correspondan (normas imperativas, normas supletivas, principios generales del derecho, la equidad y los usos normativos).
Ahora, estas labores cobran mayor trascendencia en la actividad del juzgador cuando hay discrepancias entre las partes sobre el verdadero esquema negocial por ellos empleado puesto que ante tales divergencias es aquél quien está llamado a puntualizarlo con autoridad”144. 143 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 21 de junio de 2018.
Radicación No: 2116749 13001-23-31-000-2003-01681-01 (40353); sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado No 250002326000199703808 01. 144 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 23.730; reiterada Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de agosto de 2016, Exp.: 41.783;
Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-36-000- 2013-01717-01(54614) y Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 20 de febrero de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04466-02(56562) TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En la labor hermenéutica del contrato, el intérprete, por consiguiente, debe: (i) Indagar la común intención de las partes, sin limitarse al texto exegético o semántico145;
(ii) Considerar que los términos del contrato aplican a la materia contratada146; (iii) Preferir el sentido eficaz de la estipulación conforme a la naturaleza del contrato respecto de aquel en que no la produzca debe estarse “a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, incluidas las “cláusulas de uso común aunque no se expresen” (art.1621, C.C.);
(iv) Examinar de manera sistemática, integral, contextual y en conjunto las cláusulas “dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (art.1622, C.C)147; (v) Interpretar, en su caso, las cláusulas contractuales por “las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia” 148, o “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” (art.1622, C.C.)149;
(vi) No debe restringirse la explicación dada en un contrato a aquellos casos a los cuales naturalmente se extienda, salvo pacto en contrario (Principio de interpretación excluyente o extensiva, art. 1623, C.C); y (vii) Subsistiendo alguna duda, las estipulaciones ambiguas se interpretan a favor del deudor (favor debitoris o pro debitoris), pero las extendidas o dictadas por una parte, acreedora o deudora se interpretarán en su contra, siempre que la ambigüedad provenga de omitir la explicación debida (interpretatio contra proferentem o stipularorem, art. 1624 C.C)150. 145 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], Exp. 2001-06915-01: “Con referencia a la común intención, el legislador impone la regla de no limitarse al sentido literal, esto es, al significado gramatical o semántico natural del vocablo utilizado, sea en el contexto general del contrato, sea en el contexto específico de cada palabra, sea en su expresión textual y literal o en su conexión sintáctica por elementales márgenes de disimilitud, ambigüedad u oscuridad semántica, trascendiendo la esfera del simple motivo (interpretación subjetiva), del escrito y la actuación (interpretación objetiva), para lo cual, el juez, […] indagará desde su fase genética in toto el acto dispositivo, la conducta previa, coetánea y ulterior de las partes inserta en la época, lugar y medio predeterminado, verificará su conformidad o desavenencia con el ordenamiento y precisará sus efectos, o sea, la relevancia jurídica del sentido de la communis intentio, […] cuyo alcance es menester subiecta materia en una perspectiva más concorde con sus diversas expresiones y, en particular, con la función práctica o económica social, o sea, en consonancia a la función coordinada, coherente, racional y convergentemente perseguida por las partes con su celebración. (cas. civ. junio 12/1970, cas. civ. sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 7550), Sentencia de 3 de junio de 1946.
Gaceta Judicial LX, 656)”. 146 Artículo 1619 C.C: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de noviembre de 1899. Gaceta Judicial año 14, pp. 376 ss. “Los términos de un pacto que se refiere a casos que admitan diferentes formas o grados, deben entenderse en la acepción que mejor cuadre al razonamiento en que se introducen a la materia de que se trata.
Si algunos de los términos o expresiones de un pacto, son susceptibles de significados diversos, no es necesario que se le dé en todas partes un sentido invariable, sino el que comprende el asunto, pro substancia materia”. cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, SC-007-2008], exp. 2001- 06915-01. 147 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de agosto de 1935;
Gaceta Judicial XLII, pág. 343. ”El estudio aislado de las disposiciones contractuales, como si cada una de ellas se bastara a sí misma, confunde al intérprete e impide la concordia entre los diversos puntos. Las cláusulas han de interpretarse unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor cuadre con la naturaleza del contrato y que más convenga a peste en su totalidad.
Sólo así es posible aprehender la idea dominante de las partes y construir con sus palabras una figura jurídica”; cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, SC-007-2008], exp. 2001-06915-01: “En sentido análogo, los cánones hermenéuticos de la lex contractus, comportan el análisis in complexu, sistemático e integral de sus cláusulas “dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (art.1622 C.C.), plenitud e integridad y no el de uno de sus apartes o segmentos (Tota in toto, et tota in qualibet parte), según de vieja data postula la Corte al destacar la naturaleza orgánica unitaria, compacta y articulada del acto dispositivo “que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas” (cas. civ. 15 de marzo de 1965, CXI y CXII, 71; 15 de junio 1972, CXLII, 218; sentencia de 2 de agosto de 1935, Gaceta Judicial XLII, pág. 3437, 7 de octubre de 1976)”. 148 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de noviembre de 1897.
Gaceta Judicial, año 13, p. 117. “Cuando un contrato es reformatorio de otro, deben tenerse en cuenta, para fijar su inteligencia, las cláusulas de ambos y no tan solo las del segundo”; Sentencia de 1º de octubre de 2004; Exp.: 7560. 149 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, SC-007-2008], exp. 2001-06915-01. 150 Luís CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo duodécimo, De las obligaciones, Santiago de Chile 1979, pág. 28 y ss.: “Esta regla supone que la duda sobre el verdadero sentido de las cláusulas o de una cláusula de un contrato no ha podido desaparecer con la aplicación de todas las demás reglas interpretativas que pudieran ser aplicadas y que resultan, por lo tanto, inaplicables o insuficientes para solucionar la ambigüedad de la cláusula”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 1º de agosto de 2002, Exp. 6907. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La interpretación sistemática, contextual e integral de los antecedentes formativos y documentos del Contrato de Concesión, el pliego de las condiciones, anexos, avisos informativos, la oferta, el conjunto de sus cláusulas, estipulaciones y Apéndices Técnicos, sus reglas de interpretación legal y negocial (numeral 1.3, Normas de interpretación de los pliegos; 19.14, Parte General, Capítulo I, Parte Especial), permite desentrañar la común intención de las partes con la celebración y ejecución del Contrato, inserta en el esquema de la Asociación Pública-Privada (APP), y en la funcionalidad de la Unidad 8, y por lo tanto, de cada uno de sus segmentos o componentes concebidos no desde el punto de vista unitario sino como parte integrante de un proyecto (Definiciones, 1.165).
Los precedentes prenotados, lineamientos y directrices orientan y soportan la labor interpretativa del Tribunal para desentrañar la común o reciproca intención de las partes en los asuntos controvertidos en este proceso. 3. La debida diligencia de las Partes contratantes Sentado lo anterior, es importante analizar y valorar los diversos aspectos incidentes en la consolidación de un negocio, desde el momento en que se planea y estructura, lo que permite tener cierto grado de certeza en sus resultados, en orden a lograr el propósito buscado con su concreción. La debida diligencia y el estudio serio, cuidadoso y juicioso de las variables que influyen o pueden llegar a impactar el proyecto, es actividad primordial para evitar o mitigar razonablemente posibles sorpresas y contingencias que pudiesen surgir en el desarrollo y futura ejecución del acuerdo dispositivo que se celebre.
Una indebida asunción o valoración de riesgos dificulta en gran medida la gestión y manejo de un contrato que, en tratándose de una parte estatal, tiene un devenir compuesto por diversas etapas que deben cumplirse previas a la adjudicación y suscripción del documento de acuerdo. De este modo, a partir del momento mismo en que se está definiendo una oferta por parte de un interesado, frente a unas condiciones dadas, se requiere que los posibles vinculados desplieguen su mayor esfuerzo para clarificar, de la mejor manera, el alcance y contenido obligacional y de riesgos del posible negocio.
El efecto vinculante de un contrato es razón suficiente para desplegar la máxima atención en el estudio y análisis de las variables del proyecto planteado por el contratante. Los principios de pacta sunt servanda (art. 1602 C.C.) y de la equivalencia subjetiva de las prestaciones (art. 1498 C.C.) excluyen toda injerencia externa a las partes.
Así las cosas, en atención a la autonomía privada y dentro de los límites del orden público, las buenas costumbres, la buena fe y la no derogatoria de las normas imperativas, las partes se obligan dentro de las concretas fronteras del pacto, a lo que ahí se defina y que constituye su contenido. El acuerdo, producto de una etapa precontractual, debe cumplirse en principio con independencia de las circunstancias bajo las cuales se desarrolle, protegiéndose con ello la seguridad jurídica de las partes y procurando en lo posible, la “domesticación” del futuro, quedando obligadas a satisfacer las prestaciones convenida.
La perennidad e intangibilidad de un contrato pone de presente, se repite, que el sometimiento de las partes a su texto exige el despliegue de la mejor diligencia y cuidado previo a ofertar y suscribir el acuerdo, todo ello en desarrollo del principio de la buena fe (arts. 1603 C.C., 863 C.Co.). La carga de informarse oportunamente y a profundidad sobre las especificidades del negocio se concreta en la etapa precontractual y la información básica que de ahí pueda obtenerse es fundamental para la formulación de una adecuada propuesta.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La sujeción de las partes al acuerdo está ligada a las reglas de la buena fe y la corrección, principios que no solo irradian, sino que integran el ordenamiento jurídico y sirven al propósito de adaptarlo a las transformaciones dinámicas, principalmente en contratos de largo alcance.
La buena fe debe estar presente en la ejecución del acuerdo desde su fase previa y se concreta en reglas de conducta que se esperan de las partes como valores objetivos. Es “(…) una actitud de lealtad mutua, de fidelidad, honestidad, de transparencia y permanente colaboración contractual (…)”151, que impone cargas y obligaciones de información y de diligencia, no siendo posible, además, ir contra los actos propios152.
Se impone a los co-contratantes comportarse de la manera que convenga a la realización del objeto contratado, sin olvidar así mismo, el logro del interés del otro. La buena fe orienta de manera principalísima el procedimiento de selección del contratista y el pliego de condiciones debe reflejar la realidad técnica y financiera de proyecto, así como, estar precedido de información que permita a los participantes una elaboración adecuada de la oferta.
Desde esta perspectiva, no es dable improvisar en los pliegos, dejar vacíos o acápites sujetos a la interpretación o partir de supuestos que impliquen duda e incertidumbre y, en todo caso, quien participa en el proceso selectivo contractual, debe analizar, valorar e indagar los factores incidentes en el contrato, y solicitar las precisiones o aclaraciones respectivas, sin serle admitido invocar la falta de diligencia. En la etapa de negociación y específicamente en lo que hace referencia a los riesgos, la buena fe impone el deber de informar toda circunstancia verosímil, cognoscible o que pueda impactar la estructura económica del contrato, que permita una correcta asignación, distribución, dosificación y asunción de los mismos, quedando el que así actúa obligado a soportar su costo, salvo cuando se presenten eventos extraordinarios.
Así las cosas, no prever un riesgo, habiendo debido hacerlo, no lo suprime ni evita que el contratante obligado soporte su peso. A su turno y como quiera que, en el curso de la ejecución de un contrato, en especial en aquellos pactados para ser desarrollados por largo tiempo, pueden presentarse circunstancias que varíen las condiciones sobre las cuales se celebró el negocio y se quebrante con ello el equilibrio inicial, caso en el cual, la buena fe aconseja a las partes renegociar sus términos y acomodarlos a las nuevas circunstancias.
En los contratos conmutativos, como lo es el que nos ocupa en este proceso arbitral, tiene también plena aplicación el principio “rebus sic stantibus”, el cual parte del reconocimiento de una verdad de Perogrullo: los contratos deben adaptarse a las circunstancias reales de su ejecución si es querer de los co-contratantes. Todo ello bajo la premisa de que el mismo debe su poder vinculante a la razonabilidad de su contenido, porque así lo quisieron las partes dentro de los límites del orden público y las buenas costumbres logrando así que las cosas vuelvan a su estado primitivo, cuando el cambio de la base económica sea de tal magnitud que, sin siniestrar el negocio, lo convierta en excesivamente oneroso.
Existe 151 Consejo de Estado. Sección Tercera. 29 de agosto de 2007. 152 “Cada parte contratante debe proyectar razonablemente la estructura económica del contrato, el valor de la prestación y la contraprestación, los costos, gastos, pérdidas, beneficios o utilidades y riesgos al instante de contratar, oportunidad en la cual establecen razonablemente la equivalencia prestacional, sin admitírsele alegar torpeza (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) o malicia en provecho propio, ni volver sobre su acto propio (venire contra factum proprium) o contrariar la confianza legítima […] Por lo común, las partes están llamadas a prevenir, evitar y corregir el desequilibrio prestacional […].
De consiguiente, frente a la alteración del equilibrio prestacional, las partes podrán prever su reforma estipulando cláusulas de adaptación automática, inmediata y sin intervención judicial por la eventual ocurrencia de las circunstancias (condición), posibilidad que no excluye la revisión judicial cuando el reajuste acordado no cubre la dimensión de la ruptura o existan divergencias respecto de su origen, contenido, extensión o eficacia, o también pactar las de salvaguardia o renegociación (hardship, major economic dislocation, imprevisión, etc.) […].
Lo contrario, equivaldría al patrocinio de ostensibles situaciones inequitativas, el quebranto de la certeza, seguridad, estabilidad y regularidad del tráfico jurídico, pues la relación cuyo equilibrio, equivalencia, paridad o simetría prestacional deviene rota, turbada o afectada por los cambios sobrevenidos, comporta una situación incompatible con la justicia contractual que la misma fuerza obligatoria del contrato impone a las partes preservar con las rectificaciones pertinentes.
En este contexto, delante del desequilibrio contractual, las partes tienen el deber de corregirlo y evitar su ineficacia. El deber de renegociar el contrato en tales casos surge de su propia estructura, noción y disciplina legal, pues el contrato alterado ya no es el mismo celebrado ab initio, cuyo cumplimento ata a las partes”. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - pues un equilibrio y armonía entre los dos principios citados: el de la firmeza del compromiso y su intangibilidad y el de la equidad de las operaciones o justicia contractual según se consagre en el pacto.
La adopción de la noción de “contrato racional” es de interés, “(…) se trata de un contrato a largo término, que no tratará de planificar el conjunto de prestaciones ni de prever todos los acontecimientos por venir. En caso de dificultad vinculada a un cambio de circunstancias, en una verdadera aproximación racional, el punto de referencia será la relación en su globalidad.”153 De esta manera, cuando acaecen en un contrato circunstancias o efectos de magnitudes no previstas y de difícil pronóstico, que alteren su base económica, las partes pueden avenirse a variar su alcance o ajustarlo, pero si esto no fuere posible, se impondrá la intervención judicial cuando sea, por ejemplo, aplicable al caso en examen las normas de equilibrio económico consagradas en la Ley 80 de 1993 o normas concordantes, o cuando sea un tercero que por voluntad bilateral zanje la diferencia, como un amigable componedor.
Bien ilustrativo es el aforismo del tratadista Granillo Ocampo Raúl Enrique, traído en su obra “Distribución de los riesgos en la contratación administrativa”154, que indica: “(…) manifiesto mi voluntad sobre lo que es conocido y previsible, aquello que no conozco y que no puedo razonablemente predecir, no es objeto de mi consentimiento.”.
Ahora bien, no puede olvidarse también que el asunto es de probabilidades de acaecimiento y costos de previsión. Como lo sostiene Michael D. Rensik en su obra ELECCIONES, Una introducción a la teoría de la decisión155, “La idea básica de una respuesta desde la teoría de la decisión es esta. En las decisiones bajo riesgo las elecciones que realizamos están en función de los valores que asignamos a los resultados y de las probabilidades que asignamos a los estados.
Según vamos obteniendo más información, a menudo revisamos nuestra asignación de probabilidades y, en consecuencia, las elecciones que hacemos sobre esta base. La información adicional puede salvarnos de cometer errores muy serios o puede no afectar nuestras decisiones.” No sobra recordar que el riesgo está íntimamente ligado con el precio.
A mayor riesgo mayor valor de la transacción. De ahí la importancia que tiene en el proceso de preparación del negocio jurídico la correcta tipificación, evaluación y gestión del riesgo y principalmente en lo que tiene que ver con sus efectos, si bien eliminar de manera total la incertidumbre no es posible, dado que los contratos son incompletos, al existir eventos y circunstancias contingentes que no pueden ser debidamente valoradas por ellas mismas, o con relación, como se anotó, a los efectos que ellos producen.
Describe bien este punto, la doctora Eva María Uribe Tobón156 en su articulo, al afirmar “Los contratos contingentes son incompletos, precisamente porque son contingentes. Es posible que sea más eficiente aceptarlo y establecer reglas para compartir el riesgo, si este se materializa, definir reglas de renegociación o de resolución de disputas para cuando se haga efectiva la contingencia o sus efectos.”, renegociación que obviamente corresponde a las partes.
Varios CONPES, de interés en este proceso, se han referido al manejo del riesgo contractual, no solamente en el marco de la política de contratación pública, sino para procesos de participación privada en infraestructura. El CONPES 3107 del 3 de abril de 2001, indicó que: “El concepto de riesgo en proyectos de infraestructura se puede definir como la probabilidad de ocurrencia de eventos aleatorios que afecten el desarrollo del mismo, generando una variación sobre el resultado esperado, tanto en relación con los costos como con los ingresos.” añadiendo que, “El esquema de asignación contractual de riesgos tiene una relación directa con la información conocida por lo que con 153 G. Marini, Rescissione, diritto vigente, en EdD, xxxix, 1988, 966.
Cfr. P Louis-Lucas, L’autonomie de la volonté en droit prive interne et en droit international privé, en Études Capitant, Paris, 1938, 478 s. 154 Editorial Astrea, Buenos Aires. 1990 155 Editorial Gedisa, página 104. 156 Universidad de los Andes 2010. Reforma al régimen de contratación estatal. Pg. 22. “La valoración del riesgo en la contratación administrativa: una visión desde la economía.” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - información de mejor calidad, la percepción de riesgo es mejor y se pueden adoptar las medidas para controlar la incidencia de las fuentes de riesgo.” A su vez el CONPES 3714 de 1 de diciembre de 2011, establece que “(…) los ‘riesgos previsibles’ son todas aquellas circunstancias que, de presentarse dentro del desarrollo y ejecución del contrato, tiene la potencialidad de alterar el equilibrio financiero del mismo, siempre que sean identificables y cuantificables en condiciones normales.” De igual manera define que respecto de los riesgos imprevisibles el Consejo de Estado ha sostenido que la teoría de la imprevisión es aquella que “(…) regula los efectos de tres situaciones que se pueden presentar al ejecutar un contrato: un suceso que se produce después de celebrado el contrato cuya ocurrencia no era previsible al momento de suscribirlo, una situación prexistente al contrato pero que se desconocía por las partes, sin culpa de ninguna de ella y un suceso previsto, cuyos efectos dañinos para el contrato resultan ser tan diferentes de los planeados, que se vuelve irresistible (Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 13 de agosto de 2009, expediente 1952)” (Negrilla ajena al texto)”.
El énfasis que se hace frente a un riesgo previsto, que produce efectos imprevistos y dañinos, es de importancia para este Laudo como se verá más adelante. Continúa precisando el CONPES en análisis que: “El impacto (del riesgo) es la medida de la magnitud de las consecuencias monetarias de un evento generador de riesgo sobre el objeto del contrato (…) El traslado del riesgo no tiene connotaciones infinitas por lo que se recomienda no incluir en los pliegos de condiciones y en las matrices de riesgos traslados de riesgo o de responsabilidad en abstracto sin tipificación ni estimación o cuantificación.” (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente en el CONPES 3760 del 20 de agosto del 2013 se sostuvo: “Mejores criterios de identificación, distribución y retribución de los riesgos, para que sean administrados por el asociado (público o privado) que cuente con mayor capacidad para administrarlos y mitigarlos. Una correcta administración de riesgos mejora considerablemente las condiciones de financiación.” Como se observa, la planeación del negocio, deber de todas las partes involucradas, se constituye en un insumo importante para el contratista a la hora de proponer y, en ese orden de ideas, si se realiza un incompleto, inadecuado e impensado análisis de los riesgos de un proyecto dentro de la etapa de estructuración de la oferta, muy seguramente se obtendrán unos resultados críticos que están llamados a impactar el normal y pacífico desarrollo del contrato.
En varias ocasiones la jurisprudencia colombiana se ha pronunciado sobre el tema en análisis, vale decir, sobre los principios de planeación y previsibilidad dentro de la etapa precontractual. En sentencia del Consejo de Estado se expresa que principio de planeación implica “(…) la sujeción plena a la identificación, tipificación y asignación lógica y proporcional entre las partes intervinientes, de los riesgos o contingencias del contrato, de manera tal que la estructuración del negocio se haga sobre la base de la anticipación lo más completa posible, de todos aquellos eventos que puedan a futuro impactar la conmutatividad, en consecuencia, el equilibrio surgido al momento de proponer o contratar, que de no ser previstos y sujetos a mecanismos adecuados y oportunos de corrección durante la ejecución del contrato, pueden degenerar en situaciones causantes de desequilibrio económico.”157 Sobre este tópico también es interesante para este trámite el pronunciamiento del máximo Tribunal de lo Contencioso, cuando señaló: 157 Sentencia Sección Tercera.
Subsección B. Rad: 22464 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Subsección, las causas del desequilibrio económico se configuran con independencia de que el contrato haya sido debidamente planeado y de que las partes se encuentren cumpliendo las obligaciones, el desequilibrio obedece a hechos imprevistos o previsibles pero superiores a los riesgos asignados, que generan la ruptura de la ecuación económica que se definió al momento de la celebración del contrato.”158 El Tribunal estima, dentro del contexto de lo expresado, que no pueden existir riesgos o responsabilidades con alcances ilimitados, premisa esta que se aplica de igual manera y sin lugar a equívocos a aquellos efectos de magnitudes imprevisibles, incluso cuando la contingencia haya sido previamente asignada y asumida por el contratista159.
De ahí que se resalte la importancia de la identificación de los riesgos previsibles, que corresponden a las denominadas aleas normales. El azar anormal tiene, y así debe ser, un tratamiento y efectos bien distintos, máxime cuando las consecuencias y su magnitud dependen en un todo de actos de voluntad de terceros que, adicionalmente, uno de ellos es una entidad pública.
Es perfectamente posible que un riesgo asumido y que se encuentre dentro del azar normal, produzca unos efectos que correspondan al azar anormal y, en consecuencia, estos últimos no pueden ser asignados al contratista, en la medida en que generan situaciones irresistibles e imprevistas que escapan del manejo y gestión razonable de quien los sufre.
Estos efectos pueden generar desequilibrio en la ecuación económica del contrato. Así las cosas, resulta entonces relevante que, dentro de la etapa precontractual, los interesados hubieren contado con la posibilidad de conocer la información existente y disponible para que, a través de su análisis y observancia, puedan identificar los posibles riesgos y su probabilidad de ocurrencia, y después reflejarlo así adecuadamente en la oferta.
Teniendo este punto definido, vale la pena dedicar unas líneas a analizar el concepto de “debida diligencia” que será de gran importancia para el presente Laudo. Según el Diccionario de la Lengua Española, se entiende por diligencia el “Cuidado y actividad en ejecutar algo”. En el contexto que nos ocupa, es un proceso mediante el cual una empresa interesada en un determinado negocio investiga a inquiere sobre el mismo, teniendo en consideración incluso pequeños detalles que tengan la vocación de influir en él. Es un principio que implica hacer lo necesario y correcto antes de proceder a formular un proyecto o embarcarse en su aventura, identificando las posibles contingencias y las debilidades que su entorno presenta, con el propósito de asumirlas o mitigarlas de la mejor forma, a través de acciones concretas que conduzcan a evitar o prevenir los efectos negativos que pueda traer un contexto específico sobre un negocio dado.
Se exige pues que el profesional experto tenga un cierto estándar de cuidado y prudencia en el tanteo previo de las situaciones que rodean un negocio en su conjunto, antes de emprenderlo y en la etapa del precontrato, para prevenir o contener posibles riesgos con la asunción de medidas concretas, recopilando y estudiando la información que tenga a su alcance, viniese ésta de donde viniese.
Respecto de este deber se ha pronunciado el Consejo de Estado en varias ocasiones recientes, manifestando que: “La recta inteligencia e identificación de los alcances del principio de equilibrio financiero del contrato, en general, y de la teoría de la imprevisión, en particular, tornan imperativo deslindar el espectro de supuestos en los cuales los aludidos postulados resultan aplicables, del de aquellos otros casos con los que ciertamente comparten un territorio común que es el de la no obtención de las utilidades esperadas por el contratista, pero también –y no menos importantes– múltiples y muy significativas diferencias en cuanto a la etiología y a las consecuencias atribuibles a ese otro tipo de vicisitudes a las que ahora se hará referencia y que no son otras que las derivadas de la desatención, por parte de los sujetos de la relación negocial pero, especialmente, del particular 158 Concejo de Estado.
Sentencia del 8 de mayo de 2019. Rad: 59309 159 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 27 de abril de 2011.Rad: 18293 “De acuerdo las obligaciones y responsabilidades del contratista, se encuentran debidamente delimitadas de manera que el contrato no puede obligarlo a asumir responsabilidades que no le corresponden como las derivadas de la imprevisión ( )” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - contratista, de las cargas de diligencia, de cuidado, de rigor y de seriedad que le resultan exigibles al momento de estructurar la oferta que presenta a la entidad contratante con la finalidad de que sea acogida por esta y de que sobre la base de sus contenidos –y también, naturalmente, de los parámetros fijados por la entidad en los pliegos de condiciones, términos de referencia o documento equivalente, según la modalidad de selección que corresponda–, se perfeccione el vínculo contractual.
A este último grupo de casos, vale decir a aquellos en los cuales la Administración contratante deja en relativa libertad de configuración de su propuesta a los oferentes, se ha referido de manera exhaustiva y detallada la Sección Tercera del Consejo de Estado, para subrayar la importancia que reviste la observancia, por parte del particular proponente, de las exigencias que le imponen las cargas de diligencia, de rigor y de seriedad antes aludidas, pues si la desatención de las mismas, ya en el curso de la ejecución del negocio jurídico, desencadena consecuencias económicamente desfavorables para el contratista, tal circunstancia no podrá ser invocada por este como fundamento de pretensiones resarcitorias dirigidas en contra de la entidad contratante, apoyadas en una pretendida ruptura de la ecuación financiera del contrato.
(…) También resulta pertinente traer a colación para decidir el presente asunto, los razonamientos realizados por la Sección Tercera en el sentido de que los inconvenientes derivados de la inobservancia del principio de planeación por parte del contratista, a quien también le resultan exigibles severas cargas de diligencia, rigor y seriedad a la hora de estructurar las ofertas que presenta ante las entidades estatales, que conducen a deficiencias en la configuración económica de la propuesta que le privan de obtener las utilidades que esperaba alcanzar como resultado de la ejecución del contrato, no pueden escudarse tras el ficticio ropaje de desbalances sobrevenidos en la ecuación financiera del negocio, pues en tal tipo de eventos las circunstancias en cuestión debieron haber sido previstas y planificadas por el contratista como experto y conocedor de las artes o actividades en el marco de las cuales ofrece sus servicios a la entidad estatal”160 Es de interés traer a colación la sentencia del Consejo de Estado161 que cita un trabajo del Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio señalando que: “En tratándose de fallas, deficiencias, problemas, en fin anomalías relativas a una deficiente, precaria, superficial, o mediocre planeación del negocio en cualquiera de sus aspectos, o en todos ellos, y como consecuencia de los mismos se produce la ruptura del equilibrio económico del contrato, y bajo la consideración, de que dadas la especiales características del contratante, esto es sujeto conocedor de la temática del negocio, curtido proponente y ejecutor de múltiples proyectos, profesor, experto, consultor, etc., en fin tratándose de un intuito personae en la materia, que no advierte oportunamente de las mismas, las calla, o las advierte y no obstante esto y su experiencia y conocimiento, contrata, debe asumir conjuntamente con la administración las consecuencias de su actuación omisiva de conformidad con la gradación que el juez haga de conformidad con lo probado”. 4.
La cuestión inicial central planteada en las controversias De conformidad con la demanda arbitral, su contestación y sus excepciones, las controversias iniciales sometidas al conocimiento y decisión del Tribunal tienen que ver con las características geométricas y técnicas de los Estudios y los Diseños de Detalle con los cuales se ejecutarán las Intervenciones de las siguientes obras adicionales propuestas como Factor de Calidad y así acordadas en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 del 18 de octubre de 2016, celebrado entre la ANI y la Sociedad Vía 40 Express S.A.S., que están relacionadas en la 160 Consejo de Estado.
Sentencia de 28 de enero de 2016. Exp. 34.454. 161 Consejo de Estado. Sentencia 18 de marzo 2015. Rad: 33223 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Tabla No. 46 del Apéndice 1, Apéndice Técnico y que forman parte integral de la Unidad Funcional No. 8, Sector: El Muña – Soacha, con origen en Viaducto Muña (PR111+0374) y destino Puente Peatonal la Despensa (PR122+0500), con una extensión de 9,86 km., de conformidad con la Tabla 46 que ya se trascribió en aparte anterior de este Laudo.
Así, la cuestión central planteada en las controversias suscitadas entre las Partes concierne a las especificaciones técnicas exigibles a los Estudios de Detalle, Trazado y Diseño Geométrico de las intervenciones relativas a los puentes peatonales “San Humberto”, “Altico”, “Compartir”, “Dorado” y “Ducales” de la Unidad Funcional 8, en particular, su diseño y construcción conforme a las secciones de la ampliación de las Fases II y III de Transmilenio en el Municipio de Soacha.
Para la Convocante, las definiciones de “Especificaciones Técnicas” y “Estudios de Detalle” tienen el sentido señalado en las Secciones 1.54 y 1.58 de la Parte General del Contrato del Contrato de Concesión y el alcance previsto en los Apéndices Técnicos 1 y 3. En su sentir, ninguna estipulación del Contrato de Concesión, Parte General y Especial, y sus Apéndices Técnicos 1 y 3, consagra como especificación técnica la sección transversal de Transmilenio Fase II y III, su obligación de diseñar y construir los puentes peatonales con la misma, ni la obligatoriedad de aplicar la información relacionada con los puentes peatonales aportada durante su formación en el “Cuarto de Información de Referencia”, la cual no es contractual.
Contrario sensu, a juicio de la Convocada, la Concesionaria conoció la información relativa a los puentes del “Cuarto de Información de Referencia”, tenía un deber de diligencia, ofreció las “obras adicionales” como factor de calidad con obtención de un puntaje favorable, obligándose a ejecutarlas por su cuenta, costo y riesgo, las definiciones de “Especificaciones Técnicas” referidas en el Contrato, y sus Apéndices 1 y 3, constituyen un mínimo, no son limitativas ni excluyen las inherentes a la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio en el corredor de la Unidad Funcional 8.
Esta primera cuestión, plantea principalmente algunos problemas jurídicos a resolver: a. Si la información depositada en el Cuarto de Información de Referencia del proceso de selección era contractual y, por lo tanto, obligatoria para formular la oferta y para ejecutar el Contrato o meramente referencial y no obligatoria, o en su caso cuál es la utilidad de la que reposa en el Cuarto de Datos. b. Si de conformidad con la pretensiones y el Contrato de Concesión, los “Estudios de Detalle” y los “Diseños de Detalle” corresponden a los estudios y diseños necesarios para la ejecución de las Intervenciones y que tendrían el alcance señalado exclusivamente en los Apéndices Técnicos 1 y 3 del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 del 18 de octubre de 2016, o cuál es el sentido o alcance de los mismos. c. Si tales Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8, debían tener en cuenta o no, como especificación técnica, la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III, y si el contratista debía aplicarla e incorporarla para la construcción de los citados Puentes Peatonales; y, d. Si la Interventoría y la ANI cumplieron o no los presupuestos procesales, los presupuestos materiales y los requisitos de oportunidad previstos en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 del 18 de octubre de 2016, para objetar o no objetar los Diseños de Detalle elaborados y presentados por el Concesionario.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 5. El “Cuarto de Información de Referencia” El pliego de condiciones de la licitación del proceso No. VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016 en sus numerales 1.8162 y concordantes, señalaba que la información que reposaba en el cuarto de datos era de mera referencia y no contractual.
En efecto, por expresa previsión del Pliego de Condiciones, los estudios y conceptos del “Cuarto de Información de Referencia”, son simplemente “informativos”, no son parte del mismo ni del contrato, no generan responsabilidad alguna de la ANI, tampoco excusan del deber de diligencia del interesado en las evaluaciones, estimaciones, exámenes e indagaciones sobre los asuntos relacionados con el contrato, lugares de ejecución, verificación de las condiciones ni incluyen toda la información (Definición 1.424, numerales 1.8 y 1.9).
Esta circunstancia es traída por la Convocante para sustentar gran parte de su argumentación y, en tal medida, es indispensable identificar que significa “información de referencia”, dado que, en el cuarto de datos, sí reposaban, con toda claridad, referencias sobre el proyecto de Transmilenio fase II y III, en la carpeta denominada “DISEÑOS FINALES TM”, incluyendo información sobre los puentes peatonales con las secciones tipo Transmilenio.
Según se puso de presente en los antecedentes reseñados en acápite previo de este laudo, el “Cuarto de Información de Referencia” contenía información respecto de las Fases II y III de Transmilenio. En efecto, el Tribunal observa que no solamente existe la comunicación de 2015/12/11 suscrita por el Secretario de Trasporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca y dirigida a la ANI, en la cual se remiten diseños TM fase II y III de las secciones de los puentes peatonales en la que se adjunta “(…) el diseño en planta en corredor y las secciones transversales solicitadas de los puentes peatonales (el Altico, Dorado, San Humberto, Compartir y Ducales)”, sino otras piezas referidas en el aparte de los antecedentes formativos del contrato.
También vale la pena señalar que como se cita en el Documento CONPES 3882 de 10 de enero de 2017, desde el Documento CONPES 3185 de julio de 2002, se previó la extensión de Transmilenio hacia el Municipio de Soacha, y que una de las razones por las cuales fue incluido el diseño y construcción de los tantas veces citados puentes peatonales de la Unidad Funcional 8, como factor de calificación para seleccionar la oferta más favorable, está referida a que su 162 “Los Precalificados podrán obtener documentación e información que puede estar relacionada con el Proyecto, en el Cuarto de Información de Referencia virtual al que podrán ingresar los Precalificados en la siguiente dirección: ftp://ftp.ani.gov.co/Iniciativas%20Privadas/Bogota%20Girardot32%20tercer%20Carril/ 1.8.2.
La disponibilidad de estudios y conceptos en el Cuarto de Información de Referencia, sólo pretende facilitar el acceso a la información que reposa en los archivos de ANIy/o INVIAS, la cual fue elaborada por el Originador. Por lo tanto, los estudios y conceptos estarán disponibles a título meramente informativo, entendiéndose por tanto que no es información entregada por la ANI para efectos de la presentación de las Ofertas, ni generan obligación o responsabilidad alguna a cargo de la ANI y por lo tanto, no hacen parte del Pliego de Condiciones ni del Contrato.
En consecuencia, no servirán de base para reclamación alguna durante la ejecución del Contrato, ni para ningún reconocimiento económico adicional entre las partes, no previstos en el Contrato. Tampoco servirán para exculpar el incumplimiento de 1cualquiera de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del Contrato. Todo lo anterior, salvo que en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos se haga referencia explícita a ciertos documentos situados en el Cuarto de Información de Referencia, caso en el cual tales documentos o la parte de ellos a la cual se haga referencia explícita en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos, tendrán solamente la obligatoriedad y aplicación que se prevea de manera explícita en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos. 1.8.3.
Como consecuencia de lo anterior, los Precalificados, al elaborar su Oferta, deberán tener en cuenta que el cálculo de los ingresos, costos y gastos, y cualquier otra información financiera, cualesquiera que éstas sean, se deberán basar estrictamente en sus propios estudios técnicos y en sus propias estimaciones. En todo caso, los estimativos técnicos que hagan los Precalificados para la presentación de su Oferta, deberán tener en cuenta que la ejecución del Contrato se regirá íntegramente por lo previsto en dicho Contrato y sus Apéndices y Anexos, así como en el Pliego de Condiciones, y que en sus cálculos económicos se deben incluir todos los aspectos y requerimientos necesarios para cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales y asumir los riesgos previstos en dichos documentos.” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - construcción fue ordenada mucho tiempo antes de la fecha de presentación de las ofertas, mediante sentencia judicial dictada en una Acción Popular en el año 2001, de conformidad con la cual se ordenó al Invías a construir 13 puentes para el municipio de Soacha que contribuyeran a la seguridad de los habitantes del sector.
Como resultado de esa orden judicial, la ANI ya tenía estudios disponibles a título de referencia en el “cuarto de datos” para los interesados en los cuales se incorporaba la sección transversal, con una franja de 20 metros de ancho, espacio que ocuparía la infraestructura del sistema de transporte masivo de Transmilenio. En dicha carpeta, que está en el expediente, como ya se indicó anteriormente, aparece un informe final del contrato de consultoría VJ-2010 de 2013, mediante el cual Tecnoconsulta Ingenieros Consultores, remite a la ANI “(…) los informes y planos finales correspondientes a los estudios y diseños de los puentes Ducales y Dorado (…)”.
Con relación al primero de ellos (Ducales), en el informe de Tecnoconsulta se observa que, por solicitud de la ANI, se define incorporar “(…) una franja 20 metros de ancho, correspondiente a dos calzadas para la proyección del Sistema Integrado de Transporte Masivo en esta zona del municipio de Soacha.” Igualmente se lee en el informe que: “La ampliación de la Autopista Sur en una franja de 20 metros de ancho para incorporar las calzadas de Transmilenio, incrementa en igual magnitud la estructura del puente.” Vale la pena recalcar que, en la comunicación de la Secretaría de Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca remitida a la ANI, antes de la presentación de las ofertas, se le informaba que los diseños de la Troncal de Transmilenio en el municipio de Soacha, en sus fases II y III, contaban con la aprobación de la interventoría y adjuntan nuevamente el diseño del corredor y las secciones transversales solicitadas de los puentes peatonales el Altico, Dorado, San Humberto, Compartir y Ducales.
Adicionalmente observa el Tribunal que, en la etapa precontractual, la estructura plural Vías a Girardot, preguntó específicamente sobre el numeral 5.2.1 del Pliego de Condiciones Definitivo, referido a obras adicionales dentro de factores de calidad que dan puntaje a la oferta, a lo cual la ANI respondió mediante documento publicado en el SECOP el 12 de abril de 2016 a la observación No. 24 que: “Las obras incluidas como factor de calidad en el numeral 5.2.1 del Apéndice Técnico 1 estarán a cuenta y riesgo del adjudicatario en caso de presentarlas como Factor de Calidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.10 – Riesgos Específicos del Proyecto-, de la Parte Especial.
Por lo tanto, a manera de referencia se incluirá en el Cuarto de Datos de Proyecto la información disponible de las obras listadas. Lo anterior se comunicará mediante Aviso informativo en la página de contratación del proyecto.” De igual manera y en la misma línea de lo que se ha venido expresando en este Laudo, antes de la presentación de la propuesta, con fecha 6 de julio de 2016, la ANI, publica en el SECOP el aviso informativo denominado selección abreviada de menor cuantía con precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016 (derivado del Proceso VJ-VE-APP-IPV- 007-2015), en el que señala que “(…) en el cuarto de datos del proyecto se encuentra disponible información de referencia relacionada con las obras numero 13 a 16 incluidas como factor de calidad Tabla 46- ‘Obras Generales’.” 6.
Las Obras Adicionales del Factor de Calidad y las exigencias para la elaboración de los Estudios y los Diseños de Detalle De conformidad con el Contrato de Concesión No. 04 de 2016 celebrado entre la ANI y el Concesionario Vía 40 Express, incluidos sus Apéndices, era obligación del Concesionario elaborar los Estudios de Detalle y los Diseños de Detalle mínimo con base en la información y condiciones técnicas contenidas en la Parte General, la Parte Especial y los Apéndices del Contrato, lo que indica que estaba obligado a revisar y tener en cuenta, además, toda la que fuera TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - necesaria para cumplir de buena fe, con destreza y diligencia, los fines del Contrato estatal celebrado.163 En efecto, en cuanto se refiere a las “Obras Adicionales” del “Factor de Calidad”, el Contrato de Concesión No. 04 de 2016 previó que “el Concesionario deberá cumplir con las obligaciones contractuales, incluyendo pero sin limitarse, a todas las especificaciones técnicas contenidas en los Apéndices Técnicos” (Definición 1.419, numerales 4.5 y 6.10), “como mínimo con la funcionalidad de la infraestructura existente a remplazar”, las mismas “formarán parte integral de la Unidades Funcionales en las que se encuentre dicha obra y deberán cumplir con la totalidad de las características geométricas, técnicas y con todos los Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, establecidos para este Proyecto”(5.2.1), y el oferente se comprometió a ejecutarlas “sin que esto genere costo adicional al de la oferta económica” (Anexo 19, Factor de Calidad, Respuestas a las observaciones 9 y 24 al Pliego de Condiciones formuladas por Estructura Plural Tercer Carril).
Así, el Concesionario contrajo las obligaciones de: i) elaborar y presentar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, esto es, los “estudios relacionados con el diseño de las características geométricas de la vía en cuanto a velocidad, diseño horizontal, diseño vertical, sección transversal y demás aspectos técnicos relacionados, de acuerdo con lo previsto en el Apéndice Técnico 3”, y ii) los Estudios de Detalle, o sea, “los estudios y diseños necesarios para la ejecución de las Intervenciones y que tendrán el alcance y deberán cumplir con lo señalado en el Apéndice Técnico 3 y en el Apéndice Técnico 1.
Comprenden todas las actividades de diseño detallado en todas y cada una de las áreas técnicas de ingeniería, consideraciones ambientales, sociales, prediales y de tráfico, y demás necesarias para la ejecución de las Intervenciones” con sujeción a las “Especificaciones Técnicas”. (Definiciones, 1.58, 1.60). Las “Especificaciones Técnicas”, se definen como “las normas y parámetros contenidos en los Apéndices Técnicos, los cuales establecen los resultados y parámetros mínimos exigibles al Concesionario respecto a las Intervenciones, la Operación y el Mantenimiento.
Las normas y parámetros que se establecen en los Apéndices Técnicos corresponden a mínimos cuyo cumplimiento o incumplimiento no excusa al Concesionario de la obtención de los resultados establecidos en dichos Apéndices Técnicos y en el presente Contrato, particularmente en cuanto a los Indicadores” (Definiciones, 1.54). El Apéndice 3, contiene “las especificaciones generales” para los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, los Estudios de Detalle, y el desarrollo de las intervenciones, que “corresponden a especificaciones mínimas exigidas, las cuales no excusan al Concesionario de la obtención de los resultados establecidos en el Apéndice Técnico 4 Indicadores”, y en cuanto a los “Estudios y Diseños” de puentes, viaductos y otras estructuras, dispone el cumplimiento de las “especificaciones establecidas en el Apéndice Técnico y los manuales y/o normas técnicas que 163 Téngase presente que de acuerdo con las reglas previstas en el pliego definitivo, era responsabilidad de cada oferente visitar e inspeccionar los sitios en los cuales se desarrollará el Proyecto y realizar todas las evaluaciones y estimaciones que fueran necesarias para presentar su Oferta sobre la base de un examen cuidadoso de sus características, incluyendo los estudios, diseños, evaluaciones y verificaciones que consideren necesarios para formular la Oferta con base en su propia información. Así mismo, Así mismo, el Concesionario al firmar el Contrato declaró y garantizó que conocía y había revisado cuidadosamente todos los asuntos e informaciones relacionados con la celebración y ejecución del Contrato, la naturaleza financiera del mismo, la posibilidad real de ejecutar todas las prestaciones del Contrato con cargo a los recursos disponibles, así como los lugares donde se ejecutaría el Contrato, incluyendo, entre otros, vías de acceso, condiciones del suelo, características del tráfico automotor, normatividad jurídica aplicable y, en general, todos los demás aspectos que pudieran afectar el cumplimiento del Contrato, todo lo cual, dijo, fue tomado en cuenta en la preparación de la Oferta del Concesionario.
Asimismo, el Concesionario declaró y garantizó que realizó el examen completo de los sitios de la obra y que investigó plenamente los riesgos asociados con el Proyecto, y en general, todos los factores determinantes de los costos de ejecución de los trabajos, los cuales se incluyeron en los componentes económicos de su Oferta. En el Contrato se previó que el hecho que el Concesionario no haya obtenido toda la información que pueda influir en la determinación de los costos, no lo eximirá de responsabilidad por la ejecución completa del Proyecto de conformidad con el Contrato, ni le dará derecho a reconocimiento adicional alguno por parte de la ANI ya que el Concesionario asumió la carga de diligencia de efectuar las investigaciones y verificaciones necesarias para preparar su Oferta.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de acuerdo con la Ley Aplicable vigente al momento de la presentación de la Oferta sean obligatorias para la ejecución de los estudios y diseños de este tipo de Intervenciones, y, en particular, pero sin limitarse, con las identificadas en el siguiente listado […]”.
El Apéndice Técnico 1, disciplina el “el alcance y las condiciones técnicas que regirán el Proyecto”, sin perjuicio de la obligación del Concesionario de adelantar las intervenciones, “será responsable del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo y del Contrato”. A su vez, los literales (a) y (b) del numeral 4.1 del Contrato de Concesión, Parte General, prevén que “el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas no eximirá al Concesionario del cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo y de la obtención de los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndices”, y que, en “consecuencia no se aceptará reclamación alguna, ni solicitud de extensión de plazos, ni solicitudes de compensaciones derivadas de insuficiencias en las Especificaciones Técnicas, pretendidas o reales, puesto que estas especificaciones son exigencias mínimas que el Concesionario deberá cumplir y de ser el caso mejorar en lo que resulte necesario para garantizar la obtención de los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndices”.
Como se observa, no existe referencia literal a las secciones de la ampliación Fase II y III de Transmilenio en el Municipio de Soacha. Tampoco, la hay textual, en los distintos apartes del Contrato, Parte General y Especial. Ni, en los Apéndices Técnicos 1 y 2. Sin embargo, la común intención de las partes, plasmada en el conjunto sistemático e integral de los documentos del contrato, disposiciones de los Pliegos de Condiciones, sus Apéndices 1 y 3, y estipulaciones contractuales referidas, permite concluir que el Concesionario tiene la obligación de elaborar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, los Estudios de Detalle, y el desarrollo de las intervenciones relacionadas con los puentes peatonales “San Humberto”, “Altico”, “Compartir”, “Dorado” y “Ducales” de la Unidad Funcional 8, conforme a las especificaciones técnicas definitivas de las secciones de la ampliación de las Fases II y III de Transmilenio en el Municipio de Soacha, por cuanto, como se puso de presente, son explícitas en precisar que las “Especificaciones Técnicas” allí contenidas “corresponden a mínimos”, son “especificaciones mínimas exigidas”, “exigencias mínimas” que “sin limitarse”, “el Concesionario deberá cumplir y de ser el caso mejorar en lo que resulte necesario para garantizar la obtención de los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndices”, no excusan de la obtención de los resultados establecidos en el Contrato y sus Anexos, ni autorizan “compensaciones derivadas de insuficiencias en las Especificaciones Técnicas, pretendidas o reales”, y el “Cuarto de Información de Referencia”, aportó información relacionada con los puentes peatonales y la incidencia en los mismos de las Fases II y III de Transmilenio, respecto de un proyecto que, según el Capítulo II, numeral 2.1 (a) “se gesta a partir de la necesidad imperante de mejorar las condiciones del servicio, de seguridad vial y de ofrecer mayor confort a los usuarios de la infraestructura perteneciente a la Autopista que de Bogotá conecta a Girardot.
Así mismo, el Proyecto busca armonizar las facilidades existentes y las condiciones operativas y de mantenimiento ejecutadas en la actualidad con los más altos estándares aplicables, así como con las Especificaciones Técnicas constructivas, de operación y de mantenimiento acogidas por la Agencia dentro del marco de la estructuración de la cuarta generación (4G) de concesiones TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - viales en Colombia, lógicamente dentro de los criterios aplicables en las normas vigentes a la firma del Contrato, y de las particularidades que puedan existir”164.
Para cumplir con tales objetivos, era necesario que el Concesionario por lo menos revisara, además, la información pública disponible y la que fue depositada en el Cuarto de Información de Referencia. Como atrás se vio, era de público conocimiento que desde 2001, mediante Sentencia adoptada en proceso que tramitó una acción popular, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que luego confirmó el Consejo de Estado, se ordenó al Instituto Nacional de Vías INVIAS contratar la construcción de los puentes peatonales en la carretera Girardot - Bogotá, sector Soacha.
A su vez, también ya se observó que desde 2002, con fundamento en los diagnósticos, análisis y recomendaciones contenidos en los Documentos CONPES 3185 del 31 de julio de 2002, CONPES 3404 del 12 de diciembre de 2005, CONPES 3677 del 19 de julio de 2010 y CONPES 3681 del 23 de julio de 2010, se dispuso, como política pública, extender el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá (Sistema TransMilenio) hasta el Municipio de Soacha, el cual se desarrollaría en tres Etapas, que en adelante se denominaron “Fases”, y en todos ellos, se previó diseñar y construir la infraestructura requerida y adecuada para la movilización cómoda y segura de peatones y de acceso peatonal hacia y desde las estaciones para servicios troncales del Sistema TransMilenio, tales como puentes y túneles peatonales.
Esta información contenida en Documentos aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES que contienen decisiones de política pública de carácter general, es de amplio conocimiento público. El Plan Nacional de Desarrollo 2002 - 2006 “Hacia un Estado Comunitario” contenido en la Ley 812 de 2003 consideró el citado Proyecto “Extensión de la troncal Norte – Quito – Sur del Sistema TransMilenio”, como de importancia estratégica para la Nación. A su vez, el Plan 164 En tal sentido, el Tribunal comparte el juicioso análisis y la conclusión del Amigable Componedor Samuel Yong Serrano: […] la interpretación literal de las disposiciones citadas no permite deducir si el Concesionario estaba obligado o no a tener en cuenta las especificaciones de Transmilenio, y sucede lo mismo con las demás disposiciones del Pliego de Condiciones y del Apéndice Técnico 1, y las contenidas en las partes General y Especial del Contrato y demás apéndices técnicos.
Ninguno de los apartes de estos documentos se refiere expresamente a la aplicación de las especificaciones técnicas del sistema Transmilenio en los diseños de los puentes peatonales objeto de discusión, razón por la cual se hace necesario ir más allá de la interpretación literal del Contrato con el fin de determinar cuál fue la “intención común” de las partes, que es el “objetivo primario” en la “interpretación del negocio jurídico”. […] - Cuando la Sección 3.1 (a) del Apéndice Técnico 3 señala […] deja abierta la posibilidad de exigir al Concesionario “Especificaciones Técnicas” diferentes a las de ese “listado”, situación que se presentaría cuando las “especificaciones mínimas” exigibles al Concesionario, que serían las “Especificaciones Técnicas” expresamente mencionadas en el “listado”, resultan insuficientes para alcanzar los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndices Técnicos, pues según los literales (a) y (b) del numeral 4.11 de la Parte General del Contrato, “[…] Lo anterior es además coherente con la Sección 2.1 (a) del Anexo Técnico 1[…] Ciertamente, si las Fases II y III del sistema Transmilenio en el Municipio de Soacha no se iban a construir, no había razón para que los diseños de los puentes peatonales ubicados en el trayecto de esas fases de Transmilenio incorporarán las especificaciones técnicas de este sistema, pero si esas fases sí se iban a construir, lo lógico es que estas especificaciones técnicas se incorporaran en los diseños de los puentes peatonales habida cuenta que las “Especificaciones Técnicas” expresamente mencionadas en el Apéndice Técnico 3, como atrás se explicó, son “exigencias mínimas que el Concesionario deberá cumplir y de ser el caso mejorar en lo que resulte necesario para garantizar la obtención de los resultados previstos en el Contrato y sus Apéndices” (Sección 4.11 (b) de la Parte General del Contrato, subrayas fuera de texto). […] Al ser el Concesionario el responsable de la prestación de un servicio eficiente y de calidad, debe asegurar que los activos que diseñe y construya logren ese resultado, más aún cuando su retribución depende de los niveles de la “disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio, y Estándares de Calidad”.
Siendo esto así, toda la responsabilidad por el diseño y construcción de los activos recaen sobre el Concesionario, razón por la cual es este quien debe hacer la investigación de campo y buscar la información que se requiere para el diseño y construcción de los activos, luego, si en el presente caso, la información del “Cuarto de Información de Referencia” era insuficiente, era responsabilidad del Concesionario salir a buscar el resto de información que necesitaba para hacer los diseños de los puentes peatonales, de tal manera que estos se pudieran integrar con la infraestructura de transporte planeada en el sector”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Nacional de Desarrollo 2006 – 2010 “Estado Comunitario: desarrollo para todos” contenido en la Ley 1151 de 2007, de nuevo lo declaró de importancia estratégica.
Así mismo, este proyecto, estratégico para el desarrollo de la región, fue considerado en el Plan de Desarrollo Departamental de Cundinamarca 2016-2020 “Unidos Podemos Más”, el cual contiene una estrategia relacionada con el desarrollo de macroproyectos de transporte en sus diferentes modos encaminados a contribuir al mejoramiento de la región.165 Igualmente, el Plan de Desarrollo Social, Económico, Ambiental y de Obras Públicas, Juntos Formando Ciudad, con su respectivo Plan Plurianual de Inversiones para el Municipio de Soacha en el período 2016-2019, en el componente de Movilidad, se previó la articulación de los esfuerzos nacionales, regionales y departamentales a través del Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca y Transmilenio para viabilizar la construcción y puesta en operación de las Fases II y III del sistema de transporte masivo Transmilenio.
Esta información contenida en las citadas Leyes, Ordenanza y Acuerdo Municipal, que contienen decisiones normativas de carácter general, legal y administrativo, es de amplio conocimiento público y de obligatorio cumplimiento. Con fundamento en todo lo anterior, en 2002 se suscribió el Convenio Interadministrativo “Cooperación para la financiación y ejecución de los estudios y diseños de la extensión de la troncal NQS del sistema TransMilenio dentro del municipio de Soacha a partir del límite con el Distrito” entre el DNP, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Soacha, Ferrovías, IDU y TransMilenio S.A. Así mismo, con este fin, en el año 2004, el IDU adelantó los procesos de contratación de los estudios y diseños correspondientes e identificó la necesidad de intervenir 5,5 km del corredor de la Autopista Sur, distribuidos en tres fases, y la construcción de siete estaciones y un patio.
Precisamente, tal como lo señalan los Documentos CONPES citados, en el Otrosí No. 8 del 26 de octubre de 2005 al Contrato de Concesión GG-040 de 2005 celebrado entre el INCO y la Concesionaria Bogotá – Girardot, se señaló que “El Instituto de Desarrollo Urbano es la entidad que ha desarrollado los estudios y diseños del proyecto correspondiente al Trayecto No. 1 ‘Bosa – Soacha’, que incluye las obras para la construcción de las calzadas del Sistema de Transporte Masivo STM y las calzadas de tráfico mixto propias de la Concesión” y que “el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU- del Distrito Capital, en el desarrollo de los distintos programas del sistema TRANSMILENIO, ha venido mejorando las Especificaciones Técnicas Constructivas de dicho sistema redundando en una mayor confiabilidad de las estructuras por lo que se estima conveniente, desde el punto de vista técnico, acoger las mejores especificaciones que se han venido adoptando en esta materia por los entes especializados en los Sistemas de Transporte Masivo.” A su vez, los diseños Fase III del proyecto también fueron desarrollados en 2005 por el Consorcio General mediante el Convenio de Cooperación para la Financiación y Ejecución de la Asesoría para los Estudios y Diseños de la Extensión de la Troncal NQS del Sistema TransMilenio al Municipio de Soacha.
En la ejecución del contrato, se tomó como insumo básico la propuesta del Documento CONPES 3185, que luego de analizarla en conjunto con otras alternativas de trazado, concluyó que la mejor alternativa técnica y financiera para el desarrollo del proyecto SITM se desarrollaría por el corredor de la Autopista Bogotá – Girardot, alternativa planteada que compartía el corredor con la Concesión para la adecuación de la doble calzada Bogotá – Girardot, en desarrollo del Contrato de Concesión GG-040 que fue licitado y adjudicado en 2004 por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO.
De conformidad con lo anterior, tal y como lo señalan los citados Documentos CONPES, luego de realizar el estudio técnico, legal y financiero, el 26 de octubre de 2005, el INCO suscribió el 165 Cfr. Documentos CONPES 3882 y 3889 de 2017 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Otrosí No. 8 al Contrato de Concesión de la doble calzada Bogotá – Girardot, en el cual se contempló, como obras a cargo de la Concesión Bogotá – Girardot, la construcción de puentes peatonales, esto es, estructuras que permitirían el paso seguro sin interferir con la circulación vehicular del corredor Bogotá – Girardot y de la extensión del SITM a Soacha, para lo cual ejecutarían las obras necesarias para la construcción de (siete) puentes peatonales, los cuales incluían la cimentación ubicados en los siguientes sitios: Estación La Despensa, Estación Terreros, Estación San Mateo (Puentes Peatonales Pago y No pago), Estación Carrera Séptima, Estación San Humberto y Puente Peatonal de la intersección 3M y la adecuación de un (1) puente peatonal correspondiente al de la Estación León XIII.
Todo ello comprendía la adecuación del puente peatonal de la Estación León XII y la construcción de la cimentación, infraestructura y superestructura de los puentes antes mencionados. Posteriormente, según lo indican igualmente los Documentos CONPES citados, el 24 de abril de 2009, el INCO (hoy ANI) y la Sociedad Concesionaria Bogotá – Girardot, suscribieron el Otrosí No. 18 al Contrato de Concesión No. GG-040 de 2004, en el cual se fijaron los alcances definitivos de las obras contempladas en el Otrosí No 8 del 20 de Septiembre de 2005 al citado Contrato de Concesión GG-040-2004, para lo cual las partes convinieron que el Concesionario ejecutaría la construcción de la Primera Etapa o Fase del Sistema Integrado del Servicio Publico Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Municipio de Soacha como Extensión de la Troncal Norte-Quito-Sur, por el sistema de precio global fijo no reajustable de acuerdo a lo especificado en el Anexo No. 1, conforme a los estudios técnicos, planos, diseños y especificaciones suministrados por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- del Distrito Capital al Ministerio de Transporte, y a su vez por éste al INCO quien los entregó al Concesionario quien declaró conocerlos y aceptarlos.
El 29 de julio de 2009, se suscribió el acta de inicio de la construcción de la Fase I, pero debido a los atrasos en la ejecución de la misma, que debía estar concluida en 2011 y solo entró en operación a finales de 2013, con una longitud de 3,6 km, cuatro estaciones troncales y una estación intermedia, se impactaron negativamente los cronogramas previstos para la ejecución de las fases II y III, que debía iniciarse en 2011.
Así, entonces, posteriormente, en 2013, el Departamento de Cundinamarca por conducto de la Secretaría de Transporte y Movilidad, contrató la actualización de los diseños de las fases II y III, para lo cual celebró el Contrato No. STM099 de 2013 con el Consorcio TransmiSoacha, cuyo objeto fue la “Actualización y formulación de los estudios y diseños de las fases II y III de la extensión norte Norte-Quito-Sur del sistema TransMilenio al Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca.”166 Esta información también está referenciada en los Documentos aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES que contienen decisiones de política pública de carácter general, la cual es de amplio conocimiento público.
Con la comunicación con Rad. No. 2013-305-003621-1 del 13 de abril de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI le informó al Gobernador de Cundinamarca que esa entidad adelantaba la estructuración del proceso contractual para la construcción de seis (6) puentes peatonales en la jurisdicción del Municipio de Soacha, con el fin de atender el fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y atender los compromisos del Convenio Interadministrativo No. 31062 de 2009 suscrito con el INVÍAS, por una parte y, por la otra, que adicionalmente, con la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot, en el marco del Contrato de Concesión GG-040 de 2004, mediante los Otrosíes Nos. 8 y 18 se contrató la construcción de cinco (5) puentes y la adecuación de dos (2) puentes existentes, adicionales al alcance básico, por lo que se tenía prevista la construcción de once puentes peatonales nuevos y la adecuación de dos (2) puentes peatonales existentes, para un total de trece (13) puentes, de conformidad con el POT del Municipio, allí relacionados, entre los 166 Cfr. Documento CONPES 3882 de 2017 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - cuales estaban los puentes “San Humberto”, “Altico”, “Compartir”, “Dorado”, “Ducales”.
Respecto de éstos señaló: “Los puentes peatonales El Dorado, San Humberto, El Altico, Ducales y Compartir se encuentran ubicados en el Sector donde se desarrollarán las Fases II y III del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Soacha, donde no existen diseños actualizados ni se cumplió con el CONPES 3681 que garantizaba su continuidad, razón por la cual la implantación propuesta corresponde a las condiciones actuales del corredor vial, con base en la cual esta entidad determinó los presupuestos, dimensiones de las estructuras y los requerimientos prediales.
“Teniendo en cuenta lo anterior, los Entes Cofinanciadores Ministerio, Gobernación, Alcaldía y el Ente Gestor Transmilenio S.A. mediante acta del 18 de enero de 2013, se pronunciaron en el siguiente sentido: ‘(... ) El ministerio manifiesta que se deben ejecutar los puentes de acuerdo al fallo, pero considerar su articulación con los diseños fase 2 y 3 del sistema Transmilenio, para lo cual la gobernación informará al consultor sobre la inclusión de los puentes peatonales que construye la ANI, en sus diseños de la fase 2 y 3 del sistema, toda vez que no los había tenido en cuenta en la estructuración de los estudios y diseños, y se solicita a la ANI, considerar la posibilidad de ajustar los diseños para que armonicen con el sistema (... )" “- Los puentes localizados en la fase 2 del corredor se deben ajustar a lo inicialmente propuesto en los diseños contratados por el IDU (contrato IDU 008 de 2004), ya que en este tramo se realizará solo una actualización en algunos puntos derivados de los nuevos parámetros operacionales que suministre TransMilenio, pero no afectaran la ubicación de puentes peatonales “- Los puentes localizados en la fase 3 del corredor deberán respetar la zona de reserva vial establecida en el POT de Soacha y la distribución similar de carriles exclusivos y mixtos que tienen los otros tramos de la troncal.
Adicionalmente se debe coordinar con TRANSMILENIO SA la ubicación de los puentes para que den acceso a las estaciones que se implantaran en este tramo.” A su vez, con la comunicación del 24 de mayo de 2013, con Rad. No. 2013-305-007647-1, la ANI le señaló a TRANSMILENIO S.A. que: "3. En lo relativo al puente peatonal ‘El Dorado’, se precisa que “( ) con base en la información remitida, se podría generar un segundo acceso a la estación Carrera Séptima, para lo cual se deberá prever el espacio para la construcción de la rampa central.
Al igual que para el caso anterior, se requiere una sección transversal de 20m y una solución constructiva que permita flexibilidad para la futura integración del sistema ( ) (…) “Como se observa en el Gráfico No. 2, el diseño vigente elaborado por el IDU para la Fase II del SITM y la ubicación del puente ‘El Dorado’ no permiten su interconexión con la Estación ‘Carrera Séptima’, a menos que se corrija el alineamiento de la calzada mixta norte y se adquieran los predios de ese costado.
“Al igual que en el caso anterior, su priorización y localización obedece a los requerimientos de movilidad establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT del Municipio de Soacha. “4. El comunicado manifiesta que: ( ) Considerando la localización de los puentes El Altico, Ducales y Compartir, se prevé que servirá de acceso a las estaciones del Sistema, razón por la cual la sección requerida para la operación de dichas estaciones es de 20m teniendo en cuenta el carril de sobrepaso( ) (subrayado fuera de texto) “Es necesario precisar: “Puente Peatonal ‘El Altico’.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “Su implantación definitiva aledaña a la intersección ‘3M’, debe obedecer a un ajuste integral de los diseños de la Fases II y III que tenga en cuenta que este punto se constituirá en la salida obligada de un gran sector del Municipio de Soacha, donde además confluye un alto volumen de tráfico peatonal por la presencia de colegios, las Universidades Minuto de Dios y Cundinamarca y gran número de urbanizaciones.
“Los diseños actuales del IDU terminan justamente en la intersección, por lo que no satisfacen los nuevos requerimientos para la prolongación del sistema Transmilenio. “Puente Peatonal ‘Ducales’. “Implantado en uno de los sectores de mayor concentración de accidentalidad, se encuentra que el costado derecho (sentido Bogotá Girardot) presenta gran concentración de construcciones, mientras que al costado izquierdo predominan los lotes no urbanizados, por lo que se considera que la ampliación de la vía deba hacerse hacia este costado como se ilustra en el Gráfico No. 3, con una afectación predial distinta a la inicialmente prevista.
“Puente Peatonal ‘Compartir’ “Localizado en cercanías del acceso al barrio ‘Compartir’ y frente a la ciudadela Colsubsidio ‘Maiporé’, como se observa en el Gráfico No. 4 (…) “Para su implantación con los requerimientos de la calzada Transmilenio adicional de 20 metros de ancho, en el costado Izquierdo (sentido GB)5 - Se cuenta con una franja de veintidós (22 m) metros entre el borde de la calzada actual y el paramento como se observa en la fotografía No. 1; no obstante esta área se encuentra afectada por servidumbre de la red de alta tensión de CODENSA.
“Según lo manifestado por representantes de la CONSTRUCTORA MAZUERA y de COLSUBSIDIO (Arq. Armando García y Osear Flautero respectivamente), en el sector aledaño a la Autopista, se tiene proyectada la construcción de carriles de aceleración y desaceleración para el ingreso y salida de la Ciudadela, así como áreas comerciales y hospitalarias ya definidas en el proyecto.
“Por lo tanto su implantación debe a tener en cuenta los siguientes requerimientos: o Calzadas propias de la vía concesionada o Servidumbre de la red de alta tensión de CODENSA o Posible ampliación de red matriz del sistema de acueducto de la EAAB o Calzada y Estación Transmilenio con un ancho de 20 metros o Carriles proyectados de aceleración y desaceleración. “Requerimientos que hacen necesaria la ampliación de la vía en ambos costados, la coordinación con las ESP de las redes de servicios públicos existentes y proyectadas y la implantación del puente de manera concertada con Colsubsidio para lograr la cesión de las áreas requeridas.
“Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con su pronunciamiento referente a los requerimientos del sistema Transmilenio, al comunicado 2013-409-016441-2 de 2 de mayo de 2013 de la Secretaría de --Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca y la visita técnica efectuada por personal de la Agencia, funcionarios de Transmilenio S.A., la Interventoría del Proyecto Vial y la Alcaldía de Soacha, realizada el día 20 de mayo de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura le informa referente a la construcción de los puentes peatonales objeto del Fallo Judicial que: “1.
Se realiza el ajuste del concurso de méritos VJ-VGC-CM-005-2013 que adelanta la entidad para la "Elaboración de los Estudios, Diseños y Adquisición de Predios para la Construcción del Puente Peatonal ‘Camilo Torres’, incluyendo en este proceso los puentes ‘El Dorado’ y ‘Ducales’. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “2.
La entidad gestionará ante COLSUBSIDIO la cesión del área requerida para la implantación del puente peatonal "Compartir", definiendo de manera conjunta la implantación definitiva, con los requerimientos de la sección transversal tanto de Transmilenio (20m) como del proyecto urbanístico, para la posterior contratación de su Construcción (incluido estudios y diseños) “3.
Se reiterará a la Gobernación de Cundinamarca la pronta definición de los ajustes a los diseños para las Fases 11 y 111 del Sistema Transmilenio de Soacha, en lo concerniente al sector de la Intersección de ‘3M’, que de manera integral contemple los requerimientos en materia de movilidad, incluida la ubicación y dimensionamiento del puente peatonal ‘El Altico’, para su posterior contratación.” A su vez, con la comunicación No. 175 - A - 05 - 4542B, calendada el 16 de junio de 2014, en desarrollo del Contrato de Consultoría VJ-210 DE 2013, TECNOCONSULTA remitió a la ANI los informes y planos finales ajustados correspondientes a los estudios y diseños de los puentes Ducales, Dorado y Camilo Torres, así: • Estudios geotécnicos y diseño de la fundación de los puentes • Diseño estructural para construcción de los puentes peatonales • Diseño arquitectónico para construcción del espacio público • Inventario y valoración del traslado de redes de servicios públicos existentes • Presupuesto Igualmente, en desarrollo del Contrato No. STM099 de 2013 celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y el Consorcio TransmiSoacha, cuyo objeto fue la “Actualización y formulación de los estudios y diseños de las fases II y III de la extensión norte Norte-Quito-Sur del sistema TransMilenio al Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca”, en 2014 fueron entregados los estudios y diseños de ingeniería de detalle para las fases II y III de la extensión de la troncal NQS hacia Soacha y, en desarrollo de la ejecución de dicho Contrato, se obtuvo el diseño geométrico, diseños de urbanismo, diseños de redes eléctricas y alumbrado público y tira predial del Proyecto.
Además, estos estudios aportaron nuevos elementos que permitieron precisar con mayor certeza las características y costos asociados con la implementación de las fases II y III. En particular, identificaron la necesidad de intervenir 3,9 km, la construcción de cuatro estaciones sencillas, una estación intermedia de integración en el sector de 3M y un patio-portal localizado en el sector de “El Vínculo”.167 Tales estudios y diseños en planta del corredor y las secciones Transversales de los puentes peatonales (El Altico, Dorado, San Humberto, Compartir y Ducales) fueron remitidos por la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca a la Agencia Nacional de Infraestructura con la comunicación CE-201553194 de 19/08/2015 y luego con la comunicación CE-201550406 de 11/09/2015, esa Secretaría le informó a la ANI que tales diseños contaban con la aprobación de la interventoría consorcio Sigma GP-ICEACSA y de esa Secretaría. A su turno, con el oficio del 21 de diciembre de 2015, Rad.
No. 2015-409-085120-2, la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, le envió nuevamente a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, el Diseño en planta del corredor y las secciones Transversales solicitadas de los puentes peatonales (El Altico, Dorado, San Humberto, Compartir y Ducales), para lo cual señaló lo siguiente: “Por medio de la presente queremos reiterar que los Diseños de la extensión de la Troncal NQS de Transmilenio al municipio de Soacha en sus fases II y III, realizados por el Consorcio Transmisoacha y remitidos a ustedes bajo comunicación CE-201553194 de 19/08/2015, cuentan con la aprobación de la interventoría consorcio Sigma GP-Iceacsa y de esta Secretaria, tal como se informó con la comunicación CE-201550406 de 11/09/2015. 167 Cfr. Documentos CONPES 3882 y 3899 de 2017 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “De otra parte y para dar respuesta a su comunicación 2015-300-027746-1 de 20/11/2015, adjuntamos nuevamente el Diseño en planta del corredor y las secciones Transversales solicitadas de los puentes peatonales (El Altico, Dorado, San Humberto, Compartir y Ducales).” (subrayado fuera del texto) Esta última información estaba en el Cuarto de Información de Referencia del proceso de selección que culminó luego con la adjudicación y ulterior celebración el 18 de octubre de 2016, del CONTRATO DE CONCESION BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 4 DE 2016 entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, y la Sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S., que no obstante ser de referencia, en tanto que las obras ofertadas lo fueron para obtener el puntaje del factor de calidad que le permitió ganar el proceso de selección, debió consultar y conocer el Concesionario y debió tener en cuenta al momento de elaborar los Estudios de Detalle y los Diseños de Detalle.
De acuerdo con tales decisiones legales y administrativas, de alcance general, era claro que antes y durante el proceso de selección se había definido la Extensión de la troncal Norte – Quito – Sur del Sistema TransMilenio hasta Soacha y se había planeado su ejecución en las Fases I, II y III, de las cuales hasta el año 2016, solo se había cumplido la primera, pero se contaba con los diseños de todo el trayecto por haber sido inicialmente contratados y elaborados entre 2004 y 2005 y posteriormente actualizados en 2014.
En efecto, con los diseños iniciales elaborados por el Consorcio General en desarrollo del Convenio de Cooperación para la Financiación y Ejecución de la Asesoría para los Estudios y Diseños de la Extensión de la Troncal NQS del Sistema TransMilenio al Municipio de Soacha, se ejecutó la Fase I y las obras ejecutadas por la Concesionaria Bogotá – Girardot en desarrollo de los Otrosíes 8 y 18 al Contrato de Concesión GG-040 de 2004, para esa misma Fase se cumplieron con fundamento en los diseños contratados en 2004 por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDU.
A su vez, para dar inicio a las Fases II y III, en 2014, en desarrollo del Contrato No. STM099 de 2013 celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y el Consorcio TransmiSoacha, cuyo objeto fue la “Actualización y formulación de los estudios y diseños de las fases II y III de la extensión norte Norte-Quito-Sur del sistema TransMilenio al Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca”, en 2014 fueron entregados los estudios y diseños de ingeniería de detalle para las fases II y III de la extensión de la troncal NQS hacia Soacha y, en desarrollo de la ejecución de dicho Contrato, se obtuvo el diseño geométrico, diseños de urbanismo, diseños de redes eléctricas y alumbrado público y tira predial del Proyecto, todos los cuales, incluido el Diseño en planta del corredor y las secciones Transversales de los puentes peatonales (El Altico, Dorado, San Humberto, Compartir y Ducales), le fueron entregadas en 2015 a la ANI por la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.
Así mismo, en desarrollo del Contrato de Consultoría VJ-210 DE 2013, TECNOCONSULTA elaboró para la ANI los Diseños con sus planos finales ajustados correspondientes a los estudios y diseños de los puentes Ducales y Dorado. Se aclara que para efectos de este Laudo interesa, en el punto de la etapa precontractual, aquellos hechos y circunstancias probadas y generadas antes del 11 de julio de 2016, fecha de presentación de la ofertas y no los ocurridos con posterioridad, máxime cuando, muy tempranamente en la ejecución, ya se estaban produciendo desavenencias entre las partes, en cuanto al alcance del contenido de las obligaciones relativas al factor de calidad que, por cierto, otorgaba puntaje a quien lo presentase.
El 1° de diciembre de 2016 se firmó el Acta de Inicio de la Etapa Preoparativa del Contrato de Concesión, fecha a partir de la cual se inició el término de nueve meses en él previsto para elaborar los Estudios y los Diseños de Detalle y en ellos contemplar la información técnica requerida. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Frente a la duda acerca del contenido y alcance de dicha información técnica, en principio, un subcontratista del Concesionario, el Consorcio Vial Ruta 40, contratista de diseño y construcción de Vía 40 Express, con la comunicación COR40-CND-CAE-00003 del 3 de enero de 2017, Ref.
Ampliación Tercer Carril doble calzada Bogotá- Girardot- Información sobre el proyecto Transmilenio Fase II y Fase III en el corredor de la vía Ruta 40, en el municipio de Soacha”, radicada el 6 de febrero de 2017 en la Alcaldía Municipal de Soacha, le solicitó al Coordinador del Proyecto de Transmilenio Soacha, de la Alcaldía Municipal de Soacha, la información con la que contara ese Despacho “acerca del proyecto de Transmilenio Fase II y Fase III en el Municipio de Soacha, en medio magnético, con el fin de implantarla en el proyecto de ampliación de la Ruta 40, Tercer Carril Girardot-Bogotá e identificar las eventuales interferencias entre ambos proyectos”.
En respuesta a la anterior solicitud, con el oficio SIVSP-411 del 16 de febrero de 2017, el Coordinador del Proyecto Transmilenio Soacha de la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos, le remitió al Consorcio Vial Ruta 40, los estudios y diseños finales de la Fase II y Fase III del Sistema Transmilenio en el Municipio de Soacha elaborados por el Consorcio TRANSMISOACHA y le señaló los datos técnicos requeridos, conforme al diseño final entregado por la Gobernación de Cundinamarca.
Sin embargo, señaló que el Municipio de Soacha tenía algunas observaciones al diseño geométrico de la Fase III y que iban “a sugerir un ajuste de diseño entre el sector de los moteles hasta el inicio del humedal (sentido Soacha – Girardot)”, para disminuir la afectación predial que se estaba generando al sector industrial. El Consorcio Vial Ruta 40, contratista de diseño y construcción de Vía 40 Express ni ésta, consultaron a los responsables del Proyecto: TransMilenio como ente Gestor, el IDU y el Departamento de Cundinamarca o a la propia Agencia Nacional de Infraestructura ANI que tenía a su cargo la obligación, como lo hizo, de contratar la construcción de los puentes peatonales y que disponía de la información que le había sido suministrada por el Departamento de Cundinamarca.
Con la sola respuesta del Coordinador del Proyecto Transmilenio Soacha de la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos de ese Municipio, mediante la comunicación COR40-CNT-CAE-00019-2017 el Director General del Consorcio Vial Ruta 40 le informó al Director General de la Concesionaria Vía 40 Express sobre la solicitud elevada y le señaló que luego de revisar los diseños finales que contemplaban el alcance de los estudios y diseños Fase II y Fase III para la implementación del Sistema de Transporte Masivo en este municipio, elaborados por el Consorcio TRANSMISOACHA contratado por la Gobernación de Cundinamarca, correspondían a un alcance, bajo unas especificaciones técnicas, diametralmente distintas a las previstas en el Apéndice Técnico No. 1 del Contrato de Concesión para la Unidad Funcional No. 8, por lo que, ante la incertidumbre del momento en el cual las entidades territoriales encargadas de implementar el Sistema de Transporte Masivo Municipio de Soacha contratarían su ejecución, el Consorcio RUTA 40 decidió continuar adelante con los trabajos de diseño de la Unidad Funcional No. 8 tal y como se encontraba previsto en el Contrato de Concesión APP No. 4 de 2016, sin tener en cuenta los estudios y diseños Fase II y Fase III para la implementación del Sistema de Transporte Masivo en este municipio, elaborados por el Consorcio TRANSMISOACHA contratado por la Gobernación de Cundinamarca, y en consideración, además, a que sería ésta con la que se daría inicio a la Fase de Construcción del proyecto.
A su vez, únicamente con esa información, con la comunicación VIA 40-00425-2017, calendada el 21 de marzo de 2017, el Director del Proyecto de Vía 40 Express le informó a la ANI lo siguiente: “Por medio de la presente nos permitimos informar que nuestro contratista de diseño y construcción en el marco del Contrato de la referencia, Consorcio Ruta 40, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones contractuales respectivas, el pasado 3 de enero de 2017, mediante comunicación COR40-CND-CAE-00003, solicitó ante la Coordinación Transmilenio del Municipio de Soacha información acerca del proyecto de Transmilenio Fase II y Fase III, con el TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - fin de identificar las eventuales interferencias sobre la Unidad Funcional No 8 del proyecto de la referencia. “A través del oficio No SIVSP-411 del 16 de febrero de 2017, el mencionado despacho entregó el alcance de los estudios y diseños Fase II y Fase III para la implementación del Sistema de Transporte Masivo en este municipio, elaborados por el Consorcio de TRANSMISOACHA (contratado por la Gobernación de Cundinamarca), diseños que al contrastarse con el proyecto que se tiene contratado para la ampliación al tercer carril (contrato de Concesión bajo esquema de APP No. 004 de 2016), corresponde a un alcance, bajo unas especificaciones técnicas, diametralmente distintas a las previstas en el Apéndice Técnico No.1 para nuestra Unidad Funcional No. 8, en cuatro (4) de los diez (10) kilómetros que comprende esta unidad funcional (anexo CD).
“Ante la incertidumbre del momento en el cual las entidades territoriales encargadas de implementar el Sistema de Transporte Masivo en el Municipio de Soacha contratarán su ejecución, informamos que VIA 40 EXPRESS S.A.S a través de su contratista de diseño y construcción, continuará con los trabajos de diseño de la Unidad Funcional No 8 como se encuentra previsto en el marco del Contrato de Concesión bajo esquema de APP No 4 de 2016, en consideración, además, a que será esta con la que se dará inicio a la Fase de Construcción del Proyecto”.
Así fue como, con la comunicación VIA40-00882-2017 del 29 de junio de 2017, el Concesionario presentó al Interventor con copia a la ANI, los Estudios de trazado y diseño geométrico de todas las unidades funcionales del proyecto y los Estudios de detalle de la unidad funcional 8 en la cual se encuentran incluidos los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, descritos en la Tabla 46 Obras Generales, del Apéndice 1 Técnico del Contrato de Concesión No. 4 de 2016, sin tener en cuenta las secciones correspondientes a la ampliación de la Fase II y III de Transmilenio.
Empero, para elaborar los Estudios de Detalle y los Diseños de Detalle que permitan la construcción del puente peatonal San Humberto; actualizar los Estudios y Diseños que permitan realizar el diseño, la gestión predial y la construcción de los puentes peatonales Dorado y Ducales; y, elaborar los Estudios de Detalle y los Diseños de Detalle que permitan realizar el diseño, la gestión predial y la construcción de los puentes Altico y Compartir, todos los cuales fueron ofertados dentro del Factor de Calidad y que es de público conocimiento y exigencia judicial, legal y administrativa, que deben ubicarse en el corredor de la extensión de TransMilenio a Soacha, el Concesionario debía tener en cuenta el Diseño en planta del corredor y las secciones Transversales de los puentes peatonales El Altico, Dorado, San Humberto, Compartir y Ducales que eran el referente técnico que existía para los años 2016 y 2017.
Tal y como lo señaló en su concepto final el Señor Agente del Ministerio Público en este proceso, “una vez aplicados los postulados de la buena fe, y los principios de interpretación de los contratos citados atrás, se infiere que, para la consecución de la finalidad del contrato, la función económica y social del mismo, y atendiendo la verdadera intención de las partes conforme a sus tratos preliminares al contrato, el concesionario se obligó a diseñar y construir los cinco puentes considerando su adaptación a la eventual implementación de las Fases II y III del Sistema Transmilenio.” Constata el Tribunal que ni en el Pliego de Condiciones ni en el Contrato aparece información detallada sobre las especificaciones que deben cumplir los puentes peatonales del Altico, Dorado, San Humberto, Compartir y Ducales, teniendo en cuenta las Fases II y III de Transmilenio, como tampoco dan cuenta de la manera como deberían diseñarse y construirse.
Esto se dejó a la iniciativa del oferente. Lo que sí señala el Contrato, es que las especificaciones técnicas que ahí se esbozan son las mínimas que debe cumplir el concesionario (Numeral 1.54 y Sección 4.11 (b) de la parte general). Igualmente puntualiza que las previsiones de los apéndices técnicos generan obligaciones de resultado y no de medio, y que las obligaciones y la responsabilidad de elaborar y presentar los estudios y diseños de los puentes peatonales, de su construcción, operación y mantenimiento, es contractual, y asumida por el Concesionario por TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - su cuenta y riesgo, si optaba por ofrecer esas obras adicionales del factor de calidad, como en efecto lo hizo.
En ese orden de ideas, encuentra el Panel que desde la etapa precontractual se habían incluido como factores de calidad las obras de los puentes peatonales contempladas en el Anexo Técnico 1, tabla 46, punto sobre el cual, como se indicó, se hicieron observaciones resueltas por la ANI. Si bien, y así aparece en varios testimonios en el plenario, la información del cuarto de datos no fue considerada por la Convocante como relevante ni tenida en cuenta para absolutamente nada, no hay duda que tanto el diseñador como el proponente, conocían la existencia del proyecto Transmilenio Soacha, manifestación particularmente hecha por la Demandante en comunicación del 23 de noviembre de 2017 en la que expresó: “Si bien es cierto que el proyecto Transmilenio Soacha es de público conocimiento, ello no significa que las estipulaciones técnicas de dicho proyecto sean aplicables -menos aun exigibles- para la elaboración del diseño de los puentes peatonales que este Consorcio constructor ha tenido bien elaborar bajo marco técnico que le rige de acuerdo con el Apéndice Técnico No. 1 del Contrato de Concesión APP No. 4 de 2016” después de reiterar que la información del cuarto de datos es meramente de referencia y no contractual.
En efecto, los datos sobre la Fase II y III de Transmilenio puede que sea “irrelevantes” a nivel contractual como lo afirma, entre otros el testigo Rojas168, lo cual no implica, en momento alguno que la información allí consignada y que era de público y notorio conocimiento, por distintas vías al alcance de los oferentes, no debiera haber sido tenida en cuenta como elemento fundante para realizar una “debida diligencia” que es obligación desplegar por los interesados expertos, con el propósito de estructurar su propuesta y valorar los riesgos con lo que ello implica frente al precio y condiciones económicas.
El testigo Rojas indicó que en su labor de revisión desconoció y no tuvo en cuenta esa información de referencia del cuarto de datos, sino únicamente la contenida en el contrato y en sus Apéndices Técnicos 1 y 3, aunque afirma que vio la información de referencia, pero no la tuvo en cuenta. Haciendo un análisis integral de las anteriores consideraciones no cabe duda que, desde la fase preparatoria de este proyecto, existían por lo menos importantes interrogantes por parte de los interesados, específicamente en lo referente a los puentes peatonales mencionados y el puntaje asociado a los mismos.
Esta circunstancia de por sí debería alertar a un experto sobre el advenimiento de posibles riesgos, por lo menos en lo que hace a la interpretación del contenido obligacional, máxime cuando la Sección 3.1 del Apéndice Técnico 3 establecía que el 168 En su declaración testimonial indicó: “Sr. ROJAS: ( ) el pliego y el contrato establecía también que la información en el cuarto de datos era información netamente referencial y también lo mencionan es que no puede ser digamos utilizada por las partes para hacer ningún reclamo o justificación económica ni para justificar incumplimientos de obligaciones contractuales.
( ) (..) DRA. CUBAQUE: ( ) quiero que le explique al despacho, habiendo participado en el proceso licitatorio y en el equipo técnico y contractual que revisó el pliego de condiciones cuál era el alcance que establecía el pliego de condiciones frente a la información indicada en el cuarto de información de referencia? SR. ROJAS: El pliego es muy claro y el contrato también lo es, en el sentido de que la información que estaba en el cuarto de datos era netamente referencial y no podía ser utilizada por las partes por alguna de las partes cualquiera que sea, para justificar incumplimientos o para reclamaciones del orden económico, era muy claro, luego nosotros le dimos estrictamente contractual tenía ese valor y así se lo dimos contractualmente.
“(..)DR. GARCÍA: Quiere decir que tenemos claro que la información del cuarto de datos la conocemos como información de referencia presuntamente que no es contractual, hemos dicho que no es contractual y es de referencia, quiere decir que para usted desde el punto de vista del diseñador esa información que reposa en el cuarto de datos es absolutamente irrelevante? SR. ROJAS: A nivel contractual sí. DR. GARCÍA: Pero digo de cara a la elaboración de los diseños usted como diseñador? SR. ROJAS: Sí correcto yo como diseñador debido a que esa información no puede ser utilizada por las partes, para justificar incumplimientos derechos económicos lo que hicimos fue mirar lo establecido en el contrato apéndice técnico 1 y apéndice técnico 3.
DR. GARCÍA: Usted no observó, no revisó de alguna manera la información que reposaba en el cuarto de datos? SR. ROJAS: Nosotros sí vimos la información del cuarto de datos, pero eso como no afectaba el tema contractual no le damos digamos sí establecía que el pliego contractual, si no, no le dábamos ninguna no lo teníamos en cuenta durante el diseño.” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - concesionario debería cumplir con las normas técnicas, los manuales y en particular “pero sin limitarse” con las identificadas en un listado dado.
De lo anteriormente señalado se desprende que, al hacer parte de la debida diligencia el estudio y análisis de la información entregada y disponible durante la etapa precontractual y con base en ella, valorar y planear la contingencia de los riesgos del proyecto para así hacer un ofrecimiento adecuado a las condiciones del proyecto. Es claro que existiendo información sobre la Fase II y III de Transmilenio en el cuarto de datos del proceso, la Convocante debió haberla estudiado y valorado, evidenciando, cuando menos, la existencia de una incertidumbre sobre el diseño, planeación y construcción de los puentes peatonales el Altico, Dorado, San Humberto, Compartir y Ducales.
Se evidencia pues una falla en la debida diligencia desplegada por el interesado con relación a este aspecto en particular, circunstancia esta que llevará al Tribunal a concluir que el riesgo de diseño de los citados puentes peatonales, ajustado a las fases II y III de Transmilenio, corresponde al Concesionario. Las obras adicionales forman parte del Contrato de Concesión, lo que exigía al interesado en la elaboración oferta, estudiar integralmente una información de referencia que tendría serias implicaciones a futuro169.
Está probado que la ejecución del contrato se rige principalmente por su texto, sus apéndices y anexos, así como por el Pliego de Condiciones (numeral 1.8), lo que no conduce a sostener válidamente que le era dable al oferente, desconocer la información existente sobre los posibles riesgos del negocio, pues es una actividad propia de una debida diligencia, hecha por un experto.
Ilustrativa es la sentencia de febrero 8 del 2017 (Rad 544619) con ponencia de magistrado Jaime Orlando Santofimio cuando señala que es a la entidad a la que le corresponde realizar un ejercicio detallado de estimación y tipificación de los riesgos previsibles que se puedan presentar en la ejecución del contrato, “…pero es al contratista que con su experticia y sus conocimientos 169 Jairo Ricardo Rodríguez Rojas, en su testimonio expresó: “ Nosotros chequeamos la información, sin embargo ( ) fue más mandatorio fue revisar si cambiaron especificaciones o el apéndice o el alcance, realmente no hubo ninguna modificación, entonces nosotros siempre entendimos que finalmente que el carácter de la información era esa, era netamente referencial, entonces sin importar lo que estuviera ahí lo importante para nosotros ni en el apéndice técnico número 1 que es el que limita el alcance, ni en el apéndice 3 o en cualquiera los apéndices del contrato había ningún cambio con respecto a estos temas” Pregunta.
¿Sabe usted si la información o documentos que reposan en esta base de datos fue utilizada de alguna manera como insumo para la elaboración del diseño de los puentes de la UF 8?? Respuesta: No Pregunta. ¿Es decir que esa información que reposaba en el cuarto de datos respecto de los puentes de la unidad funcional 8 para el diseñador no tenía ningún valor desde el punto de vista de su objetivo como diseñador? Respuesta: Es decir, nosotros los revisamos inclusive la fase de oferta, pero habían muchas inconsistencias, primero no había un informe diseño completo, había información que discrepaba sin entender un poco cuál era el objeto porque cuando hay un puente que dice 30 m lo que veíamos eran una cartas que finalmente no entendemos, cuando esta toda esa ambigúedad en la información, lo que tenemos que hacer es volver al contrato, qué hacemos diseñamos un puente 30 m y hay por ejemplo hicimos un puente de 40, entonces si revisamos, pero no cuando uno diseña más que copiar algo porque alguien lo hizo es entender por qué, entonces cuando veíamos y decíamos acá hay unos informes, acá hay otra información, pero hay diferencia entre ellas ¿cuál prima?, miramos pues qué dice el contrato, hay una prelación de documentos “en el cuarto de datos no está”, pero está por encima del apéndice tres que es mandatorio, entonces miremos que dice la especificación del apéndice número 3 y hay nos fuimos” […] Pregunta.
Con base en esa respuesta ¿usted le dijo al concesionario, oiga esa información que hay en el Cuarto de Datos sobre los puentes que van a quedar en la Unidad Funcional 8 es loca, no sirve, es inconsistente? ¿Se lo comunicaron de alguna manera? Respuesta: Ya estamos a cinco días de cerrar la oferta y no había ni siquiera plazo para hacer preguntas, ya en este momento no tenía ningún sentido, pues como concesionario en ese momento dado éramos uno solo y no le dimos relevancia a la información porque tambiénnos hicimos la siguiente pregunta.
Eso algún día se va a construir Transmilenio, pero lo importante sigue siendo la rehabilitación. No están contando que en algún momento dado de pronto dejarán de rehabilitar esa vía e irán a construir Transmilenio, pero para pero para nosotros no tenía ninguna relevancia adicional. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - sobre el objeto a contratar a quien le corresponde complementar dicha información suministrada por la entidad “ (negrilla fuera de texto).
Por ello, al elaborar y/o actualizar los Estudios de Detalle y los Diseños de Detalle, según el caso, sin tener en cuenta tales exigencias técnicas existentes para el momento de la celebración y ejecución del Contrato, era pertinente observar y por lo mismo objetar tales diseños como lo hizo oportunamente la Interventoría y exigir, como se hizo, que los diseños de los puentes San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, localizados en la Unidad Funcional 8, en el Municipio de Soacha, los cuales fueron entregados a los 210 días contados a partir de la fecha de inicio del contrato de Concesión. El contratista aceptó el requerimiento hecho por la Interventoría y la ANI, por lo que mediante oficio VIA 40-02351-2017 del 26 de enero de 2018, entregó al primero los diseños de detalle de los cinco (5) Puentes Peatonales de la Unidad Funcional 8 contemplando la sección transversal del Transmilenio Fase II y III en el Municipio de Soacha, según los requerimientos en ese momento exigibles, aunque en dicha comunicación hizo las reservas que son las que corresponden al objeto de la controversia.
Así, entonces, de esta manera, finalmente, el Concesionario no incumplió con la obligación a su cargo relacionada con los Estudios y Diseños de detalle de los cinco (5) puentes peatonales (San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, obras catalogadas como factor de calidad), que se ubicarán en la Unidad Funcional 8, con la Sección Trasversal Transmilenio Fase II y III en el Municipio de Soacha y, por lo mismo, tales Estudios y Diseños de Detalle no fueron objetados, aunque claramente quedó probado en el plenario que los denominados “nuevos diseños" tampoco serán lo que se ejecutarán por parte del Concesionario.
En efecto, mediante el oficio CSI-ANI-OBRA-0376 con radicado ANI No. 2018- 409-025283- 2 del 12 de marzo de 2018 la Interventoría le informó a la ANI que toda vez que el Concesionario entregó el 26 de enero de 2018, los estudios de detalle de los cinco (5) puentes peatonales que se ubicarán en la Unidad Funcional 8 con la Sección trasversal Transmilenio Fase II y III en el Municipio de Soacha, procedía a “dar la No Objeción de los estudios de detalle de las intervenciones de la Unidad Funcional 8, aspecto con el cual se cumplirían todas las condiciones precedentes para el inicio de la Fase de Construcción.” Precisamente por lo anterior, el 20 de junio de 2018, el Concesionario, la Interventoría y la ANI, suscribieron el Acta de Inicio de Fase de Construcción del Contrato de Concesión que, según la definición acordada por las Partes, es el documento que suscribirían el Supervisor de la ANI, el Interventor y el Concesionario para efectos de dar inicio a la Fase de Construcción, previa verificación de los requisitos establecidos para ello en este Contrato, en especial en la Sección 4.4. de la Parte General.
En ésta se acordaron, entre otros, los siguientes requisitos precedentes para el Inicio de la Fase de Construcción: “(a) Haberse obtenido la no objeción de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico de todas las Unidades Funcionales, de conformidad con lo previsto en la Sección 6.2 de esta Parte General” y “(b) Haberse obtenido la no objeción de los Estudios de Detalle de las Intervenciones de las Unidades Funcionales cuya ejecución deba comenzar al inicio de la Fase de Construcción de acuerdo con el Plan de Obras, de conformidad con lo previsto en la Sección 6.2 de esta Parte General.” Ello indica que los Estudios y diseños entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 y que no fueron objetados, con base en los cuales se suscribió el Acta de Inicio de la Etapa de Construcción, no son nuevos diseños, sino un ajuste de los inicialmente presentados respecto de los cinco puentes peatonales considerando su adaptación a la implementación de las Fases II y III del Sistema Transmilenio con la información técnica entonces disponible.
A su turno, de conformidad con lo indicado en la Sección 4.17 “Procedimiento de verificación” literal (a) romano (i) de la Parte General del Contrato de Concesión, mediante comunicación 201930000008491, con radicado ANI No. 2019-409-030175-2 de fecha 22 de marzo de 2019, el TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Concesionario, puso a disposición de la Interventoría y la ANI, las Intervenciones y la Memoria Técnica de la Unidad Funcional 8 del Proyecto.
Con fundamento en lo anterior, realizadas las verificaciones por parte de la ANI y la Interventoría, el 12 de julio de 2019, las Partes ya suscribieron el Acta de Terminación de la Unidad Funcional 8 según el procedimiento señalado en la Sección 4.17 “Procedimiento de verificación” literal (a) romano (iv) numeral (2) de la Parte General del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 conforme al cumplimiento de a) los valores mínimos de aceptación para los Indicadores referidos en la Sección 4.17 (a) (ii) de la Parte General del Contrato de Concesión, en concordancia con la Tabla de Referencias a la Parte General contenida en el Capítulo II de la Parte Especial; y, b) Todas y cada una de las Especificaciones Técnicas que se identifican para este evento en el numeral 2.5 del Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión. Así, entonces, se registró la debida ejecución de las obras y especificaciones técnicas atrás señaladas, excepto la relativa a la construcción de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, obras catalogadas como adicionales por factor de calidad.
Según lo dispuesto en el numeral 3 del Acta de Terminación antes mencionada, los puentes peatonales “San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir” del Apéndice Técnico 1, Capítulo V numeral 5.2. Tabla 46 “Obras Generales”, quedaron como actividades pendientes, de conformidad con lo establecido en la Sección 4.17 de la Parte General “Procedimiento de verificación” literal (a) romano (iv) numeral (2) y en razón a esa previsión contractual, el Concesionario contaba con ciento ochenta (180) días, contados a partir de la suscripción del Acta de Terminación para cumplir con las demás Especificaciones Técnicas y/u otras estipulaciones diferentes a las establecidas en los Apéndices Técnico No. 1 y 4 del Contrato de Concesión, entre ellas la construcción de los citados puentes.
Dicho plazo de 180 días vencería el 8 de enero de 2020, pero mediante el Acta de suspensión de la ejecución de tales actividades, suscrita el 19 de diciembre de 2019, la suspensión se extendió hasta el mes de agosto de 2020, lo que significa que no ha vencido. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que los “Estudios de Detalle” y los “Diseños de Detalle” necesarios para la ejecución de las Intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, no solo tenían que corresponder al alcance y especificaciones técnicas señalados los Apéndices Técnicos 1 y 3 del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 del 18 de octubre de 2016 sino que debían tener en cuenta, como especificación técnica, la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III.
Así mismo, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8, debían tener en cuenta, como especificación técnica, la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III, y el contratista debe aplicarla e incorporarla para la construcción de los citados Puentes Peatonales, a menos que las Partes, teniendo en cuenta los hechos atrás relacionados, decidan modificar el Contrato de Concesión y someterse a otras condiciones.
Igualmente, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que la información relacionada con la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III que fue depositada en el Cuarto de Datos del proceso de selección era meramente referencial, era perentorio tenerla en cuenta junto con la demás información pública requerida, porque era responsabilidad del Concesionario obtener toda la información indispensable para elaborar los Estudios y Diseños de Detalle y ejecutar las intervenciones relativas a la construcción de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8, sin perjuicio de lo que en este último aspectos acuerden las partes.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Por último, también de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Interventoría y la ANI cumplieron los presupuestos procesales y materiales lo mismo que los requisitos de oportunidad previstos en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 del 18 de octubre de 2016, para objetar los Diseños de Detalle elaborados y presentados inicialmente por el Concesionario y exigir su ajuste, como finalmente se hizo para no objetar los que ajustados fueron presentados el 26 de enero de 2018. 7.
Las divergencias planteadas en las restantes pretensiones principales y en las pretensiones subsidiarias La elaboración de los diseños de detalle de los puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8, contemplando la Sección Transversal de las Fases II y III de Transmilenio, y la posterior ejecución de las intervenciones respectivas, no implica de suyo y ante sí una ruptura del equilibrio financiero del contrato pues en ello consiste su obligación y su riesgo asumido al firmar el contrato.
Tal y como también lo señaló el señor Agente del Ministerio Público “(…) bajo el entendido de que el concesionario se obligó a diseñar y construir los cinco puentes considerando su adaptación a la eventual implementación de las Fases II y III del Sistema Transmilenio, al momento de presentar la oferta, el concesionario debió tener en cuenta dentro de su valoración económica el costo de diseño, construcción, gestión predial, operación y mantenimiento de los cinco (5) puentes peatonales bajo esas condiciones” y “De no haberlo valorado así, el concesionario debe asumir dicho costo.” Además, no habiéndose iniciado aún la construcción de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, cuya ejecución está suspendida, no existe prueba alguna aportada al proceso de la cual se pueda inferir o advertir la ocurrencia de fenómenos que hayan generado una ruptura de la ecuación contractual que el Tribunal deba ordenar restablecer.
Es cierto que después de firmado el Contrato de Concesión se produjeron nuevas decisiones de política pública como las contenidas en los Documentos CONPES 3882 del 10 de enero de 2017 y CONPES 3882 del 14 de septiembre de 2017, mediante los cuales se definió el apoyo de la Nación a la política de movilidad de la Región Capital Bogotá - Cundinamarca y de nuevo se declaró de importancia estratégica del Proyecto Sistema Integrado de Transporte Masivo de pasajeros del Municipio de Soacha como una extensión de la troncal Norte-Quito-Sur del sistema TransMilenio, fases II y III, pero tales decisiones no afectaron las obligaciones ni la ecuación financiera del Contrato de Concesión celebrado entre la ANI y la Sociedad Vía 40 Express S.A.S. en 2016.
Lo propio puede predicarse de las decisiones contenidas en el Acuerdo Municipal No. 16 del 17 de agosto de 2017, expedido por el Municipio de Soacha. También es cierto que después de firmada el Acta de Terminación de la Unidad Funcional 8, mediante la Resolución No. 055 del 21 de agosto de 2019, la Empresa Férrea Regional S.A.S., abrió el Proceso de Contratación número LP-EFR-006-2019 con el fin de contratar la construcción de la Extensión de la Troncal NQS del Sistema Integrado de Trasporte Masivo de Bogotá en el Municipio de Soacha Fases II y III.
(Lote 1: Calle 24 a Calle 15 sur y Lote 2: Calle 15 Sur – Futura intersección de la Av. Circunvalar del Sur donde se ubica el Patio Portal del Sistema), pero ello tampoco incide en la ejecución del Contrato porque en dicho proceso se previó y así se contempla en los Contratos Nos. 60 y 61 celebrados el 16 de diciembre de 2019 entre la Empresa Férrea S.A. y el Consorcio Vial de Soacha y la Constructora Conconcreto S.A., respectivamente, que éstos deben interactuar con la Concesión Vía 40 Express, ANI, INVIAS y demás proyectos que se realicen en el Municipio de Soacha contiguos al proyecto y en tales contratos se informa la construcción de cuatro (4) puentes peatonales que el Concesionario Vía 40 Express deberá desarrollar en el corredor, para lo cual se exige de los contratistas que deberán coordinar las actividades con el este concesionario.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Así mismo, es cierto que el 20 de agosto de 2019, la Empresa Férrea Regional S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI celebraron el Convenio o Contrato Interadministrativo No. Cl-016 de 2019, mediante el cual se establecieron las condiciones para la ejecución del Proyecto “Extensión de la Troncal NQS del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá D.C. en el Municipio de Soacha Fases II y III”, así como la definición de aquellas obras e intervenciones que serán entregadas por la Empresa Férrea Regional S.A. a la ANI y que serán integradas al Contrato de Concesión No. 4 de 2016, para lo cual se previó que la ANI deberá adelantar las gestiones tendientes a acordar con el Concesionario la desafectación del tramo referido del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016 y entregar, previo al acuerdo referido, a la EMPRESA FÉRREA el sector de la vía antes señalado; que en un término no mayor a un (1) mes, a partir del recibo definitivo de las obras del PROYECTO, la EMPRESA FÉRREA hará entrega de las calzadas de tráfico mixto a la ANI y está a su vez al Concesionario VIA 40 EXPRESS S.A.S. o quien haga sus veces, entregadas a la EMPRESA FÉRREA para su intervención; que las calzadas de tráfico mixto que se entreguen a la ANI y esta a su vez al concesionario VIA 40 EXPRESS S.A.S., o quien haga sus veces, deberán cumplir con las especificaciones técnicas que acuerden las partes, contenidas en los anexos técnicos que acordarán las partes y que harán parte integral del presente CONVENIO; que, a su vez, la ANI, a través del Concesionario del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 o quien haga sus veces, construirá los puentes peatonales “San Humberto, Dorado, Ducales y Compartir” indicados en el considerando 28; que de estos puentes peatonales solo dos (2) ‘San Humberto y Dorado’ permitirán el acceso a las estaciones de Transmilenio, aclarando que, la EMPRESA FÉRREA a través de su Contratista, construirá a su costo y riesgo las rampas que dan acceso a las estaciones de Transmilenio y se señala que la ANI, a través del Concesionario o quien haga sus veces, no estarán a cargo de la operación y mantenimiento de las mencionadas rampas de acceso; y, que la Operación y Mantenimiento de los puentes peatonales “San Humberto, Dorado, Ducales, y Compartir” así como las obras de cimentación, estructura y superestructura de estos puentes y las plazoletas de acceso estarán a cargo del Concesionario Vía 40 Express S.A.S. o quien haga sus veces, conforme a las obligaciones establecidas en el Contrato de Concesión No. 4 de 2016, excepto las rampas que dan acceso a las estaciones de Transmilenio y demás obras de espacio público, subterranización de redes contiguas a las plazoletas de acceso a los puentes peatonales que pueda adelantar la EMPRESA FÉRREA a través de su Contratista.
En desarrollo del citado Convenio o Contrato Interadministrativo de Colaboración la ANI se comprometió a realizar las gestiones tendientes a acordar con el Concesionario la desafectación del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016 del sector de la Unidad Funcional 8 descrito en la cláusula PRIMERA y entregar temporalmente a la EMPRESA FÉRREA dicho tramo para las actividades de construcción y garantía de los niveles de servicio de la vía -lo que incluirá de ser necesario el mantenimiento del Proyecto en el tramo comprendido entre el PR 119+040 y PR 115+000.
Por lo tanto, la entrega del sector se encontrará condicionada al acuerdo con el Concesionario sobre la desafectación del sector en el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016. A su vez, en desarrollo del citado Convenio o Contrato Interadministrativo de Colaboración la ANI se comprometió a construir a través del Concesionario del Contrato de Concesión No. 4 de 2016 o quien haga sus veces, los puentes peatonales “San Humberto, Dorado, Ducales, y Compartir” y sus plazoletas de acceso.
Todo ello, como se prevé en dicho Convenio o Contrato, requiere que haya acuerdo entre la ANI y la Sociedad Vía 40 Express y por lo tanto la modificación del Contrato de Concesión No. 004 de 2016 entre ellas celebrado, por supuesto dentro de su preciso marco y de la ley. Mientras tanto, en virtud del principio de relatividad de los actos y negocios jurídicos, tal acuerdo celebrado entre la ANI y la Empresa Férrea S.A. no le es exigible a la Sociedad Vía 40 Express S.A.S., que no forma parte de esa relación jurídica.
Su relación contractual se regula por los términos y condiciones del Contrato de Concesión No. 004 de 2016 celebrado con la ANI. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Si bien el Concesionario asumió los riesgos de los costos asociados al diseño; construcción; gestión de adquisición de predios; compensaciones ambientales y sociales; traslados e intervención de redes mayores; operación y mantenimiento necesario para adelantar las intervenciones ofrecidas por él para obtener mayor puntaje como valor de calidad, todo ello de conformidad con la Sección 3.10 de la parte general, perfectamente puede darse el caso que una contingencia asumida pueda generar un efecto cuya magnitud rebase toda expectativa.
Es a la Convocante a la que le corresponde asumir los costos propios de la materialización de los riesgos aceptados que, según los documentos contractuales transcritos en precedencia, incluyen los de estudios y diseños, la construcción, operación y mantenimiento de las obras adicionales inherentes a los puentes peatonales, en las condiciones pactadas.
Ahora bien, distinto es que, de las contingencias asignadas al Concesionario se deriven consecuencias de magnitudes imprevisibles, que alteren o lleguen a alterar las bases económicas, atentando contra el concepto antes esbozado de “contrato racional” sin que haya existido, se aclara, dolo o culpa de las partes. Observando cuidadosamente hechos y datos, en el presente caso, no nos encontramos ante unas circunstancias de naturaleza extracontractual, en la medida en que la comparación se realizó entre las obligaciones pactadas y la proporción actual y futura de proyecciones sobre bases ciertas.
En este orden de ideas, los conflictos aquí debatidos todos son contractuales, no presentándose debate alguno sobre asuntos que puedan calificarse de extracontractuales. Específicamente el Tribunal hace relación al hecho incontrovertible y probado en el plenario, según el cual, incluso hoy, al emitirse el Laudo y analizando el cronograma previsto para la ejecución y entrega de cada uno de los cinco puentes peatonales respecto de los cuales gira la controversia, la situación es completamente incierta.
Deviene incontestable que, en la fecha, la prestación está sujeta a factores externos que no son imputables a ninguna de las partes que pende de la extensión de la troncal de las Fases II y III del sistema Transmilenio a que concierne la Licitación Pública LP-EFR-006-2019 de octubre de 2019 adjudicada mediante Resolución No. 080 del 29 de noviembre de 2019 de la Empresa Férrea Regional S.A.S, de donde no es posible, actualmente, conocer con precisión los costos que ello implica, las fechas de construcción de los puentes y, en algunos casos, como en los relativos a los puentes peatonales San Humberto y Dorado, sin tener siquiera clara la ubicación y conformación geométrica que tendrán los mismos, con las implicaciones que ellos acarrea en términos no solo de gestión y adquisición de predios, sino en su entrega y construcción real, en el ámbito de compensaciones ambientales, el traslado de redes y redes mayores así como la operación y el mantenimiento de los mismos.
De conformidad con lo pactado en el Contrato de Concesión, el Concesionario se obligó a elaborar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, así como los estudios de diseño de las intervenciones respectivas en la Unidad Funcional 8 y, por consiguiente, a ejecutar por su cuenta, costo y riesgo su construcción según las especificaciones técnicas mínimas contempladas en los Apéndices Técnicos, que no excluyen las idóneas para obtener los resultados inherentes al proyecto.
Por esto, las especificaciones técnicas contenidas en sus Apéndices corresponden a las mínimas exigibles. Como su prestación es de resultado y comprende el diseño e intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8 y, por consiguiente la construcción de los puentes. La naturaleza indivisible y de resultado de esta prestación está en estrecha conexión con el interés del acreedor.
El objeto de la prestación se proyecta en la ejecución total, completa e íntegra de la intervención, no de una o varias de sus partes. Existen cosas que, si bien pueden ejecutarse por partes, en sus segmentos unitarios, por la forma y modo que se estipulan, desde el punto de vista funcional, constituyen una unidad, una sola prestación que, se cumple, únicamente con la totalidad.
El TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - insula fabricare, la prestación de construir obra, o un barco, que por su naturaleza no es indivisible contractu y puede ejecutarse por partes, funcionalmente se estipula íntegra y es indivisible por la forma o manera como las partes la consideran.
La construcción no puede hacerse más que por partes, pero no es la ejecución de uno de sus componentes lo que constituye el objeto de la obligación, sino la obra acabada, consumada o terminada en su totalidad, o sea, el domus construendo (art. 2053 y 2054 del C. C) y no pudiendo haberla sino hasta que esté totalmente construida, su forma y cualidad no resulta de uno de sus segmentos sino de la conclusión íntegra o en conjunto de la obra (DIGESTO, 31.8.1 y 45.8.2)170.
El objeto de la prestación, es igualmente el resultado mismo (opus), construir la obra acabada y entregarla, el deudor se obliga a determinado y concreto resultado que debe alcanzar en interés del acreedor171. Cuando la obligación es de resultado, en línea de principio, el deudor debe probar su obtención o la causa extraña que le haya impedido lograrlo, aun cuando en las prestaciones negativas que son de resultado no le es exigible la prueba de una negación indefinida, debiendo el acreedor probar el hecho positivo de su contravención172.
En estas obligaciones, sin embargo, en algunas hipótesis (obligaciones de resultado simples o atenuadas) el onus probando es del deudor, bastando a su acreedor afirmar la no producción del resultado debido, pero en los casos expresamente dispuestos por la ley o regulados en el título, la diligencia y cuidado y el elemento extraño eximen al deudor, al contrario de las obligaciones de resultado cualificado o agravadas (v.gr. de garantía) donde el deudor debe probar una causa extraña de la que no sea responsable por ley o negocio jurídico, porque en ocasiones responde hasta de ciertos casus o de todos según la fuente de la relación, debiendo probar en concretas hipótesis fuerza mayor y en otras le basta el casus, no asumido legal o negocialmente (arts. 1880, 1893, 2075, 2266, 2267, 2272 C.C..; 1003, 1088, 1880, 1893 ss. 1914 ss.
C. de Co.). Tal y como aparece en el documento mediante el cual se acordó suspender la construcción de los mencionados puentes peatonales y todas las actividades de gestión predial, ambiental, socio- 170 DUMOLIN o MOLINEAUS., "Extricatio Labyrinthi dividui et individui" – desenredo del laberinto de lo divisible y lo indivisible- París, 1562), calificó de "laberinto" la indivisibilidad, postuló diez claves y tres hilos como los de Teseo ( decem claves et tria velut Thesi fila), distinguiendo tres especies básicas: (i) individuum contractu, indivisibilidad natural o absoluta, cuando la cosa por su propia naturaleza no es susceptible de división o partición alguna, en forma que no puede estipularse pro parte, v.gr., la prestación de constituir servidumbre real, un derecho de paso o tránsito.
(ii) Individuum obligatione. Todo lo que es individuum contractu lo es igualmente individuum obligatione. refieren a cosas que si bien por su naturaleza son susceptibles de división, por disposición de las partes y por la manera o modo como éstas la han considerado deben cumplirse en su integridad, v.gr., la obligación de construir una casa o un barco, no es indivisible contractu, pero de ordinario es indivisible obligatione, pues la manera como las partes la consideran funcional e integralmente la hacen no fraccionable, si bien se cumple en forma progresiva (iii) Individuum solutione tantum.
La cosa debida es naturalmente divisible y puede deberse por partes, pero el pago debe ser completo, absoluto y no puede hacerse por partes. Atañe al cumplimiento de la prestación y no a la naturaleza de la obligación. La indivisibilidad in solutione tantum. o individuom solutione tantun o indivisibilidad de la paga; concierne al pago de la obligación y no a la obligación misma, cuando lo debido es divisible y susceptible de pago, debida por partes así, la obligación de entregar un campo, de entregar jornada de trabajo gratuito de hacer alguna 171 R. DEMOGUE, Traité des obligations, édition Rousseau, Paris, 1922, t.5, n°1237, t.6, n°599;
E. BETTI, Teor, gen. delle obbligazioni, 1, pp. 40 ss; PH. LE TOURNEAU., op. cit. note 34, n°23, p.7. l’obligation de “ procurer au créancier un résultat déterminé, coûte que coûte ” A. PLANCQUEEL., Obligations de moyens, obligations de résultat (Essai de classification des obligations contractuelles en fonction de la charge de la preuve en cas d’inexécution), R.T.D.Civ.1972, p.334;
A. TUNC., La distinction des obligations de résultat et des obligations de diligence, J.C.P. éd.G, 1945, n° 449. 171 Corte Suprema de Justicia, 31 mayo 1938, XLVI, p. 572; 5 de marzo de 1940, XLIX, 177; Cas. Civ. 7 de junio de 1951, LXIX, 688; 27 de noviembre de 1952, LXXXIII, 728; 12 de julio de 1955, LXXX, 688; 30 de noviembre de 1955, XLIII, 178 ss; cas. 21 mayo 1968 CXXIV, p. 174.; 11 de mayo de 1970, CXXXIV, 124; 30 de enero de 2001, no publicada; y 5 de noviembre de 2013, no publicada 172 MAZEAUD-TUNC, ob. cit., 1, Nos 103-2, 103-6, pp. 116 y 119, "[…] la diligencia que impone una obligación de resultado es de un grado más o menos elevado, según las estipulaciones de las partes o las circunstancias del contrato";
"la diligencia requerida conducirá, casi con seguridad, al resultado deseado, lo cual justifica una presunción de culpa en caso de frustración de ese resultado; en tanto que en las otras obligaciones la diligencia constituye el solo objeto de la obligación, normalmente, porque su eficacia es mucho más aleatoria". La Corte Suprema de Justicia en Cas.
Civ de 20 de junio de 1977, sentó el inexacto criterio de la presunción de culpa por la inejecución de ambas obligaciones: “sea la obligación de medios o de resultado, de dar o hacer o no hacer, genérica o específica, la culpa del deudor se presume de la inejecución o falta de pago, como sin lugar a dudas está dispuesto por el inciso tercero del artículo 1604 c.c., en el cual no se hacen distinciones.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - predial y de traslado de redes hasta el mes de agosto de 2020, sin que esto suponga la suspensión total de la ejecución del Contrato ni de las demás obligaciones a cargo de las partes, el Concesionario consigna el hecho según el cual, mediante oficio del 19 de julio de 2019 dirigido a la ANI, dada una comunicación de la Empresa Férrea Regional S.A.S., pone de presente que, los que han denominado “nuevos diseños de detalle” no objetados, tampoco serán los que se ejecutarán por el Concesionario, en tanto y en cuanto, la información remitida por dicha empresa, difiere de las características técnicas ya avaladas por la interventoría. En ese orden de ideas, es perfectamente válida en este puntual aspecto, la afirmación hecha en la declaración del representante legal de la Convocante, al indicar: “Quiero aclarar que no es un riesgo abierto, no es un cheque en blanco, y esto es todo el debate, no es que uno dice yo voy a construir cualquier cosa que me pidan el contrato tiene que ser claro, y el contrato es claro y me piden construir puentes peatonales normalmente hay especificaciones y le dicen a usted donde lo tiene que construir y como lo tiene que construir.
Esto es un alcance contractual para nosotros o para mí, en todo caso está perfectamente claro para mi (…)”173. En la aclaración de voto del Magistrado Guillermo Sánchez Luque a la Sentencia de febrero 8 del 2017 (Rad 544619) se consigna de interés el concepto según el cual “El traslado del riesgo no comporta la transferencia ilimitada e indiscriminada de las causas de su acaecimiento…” Sin mayor esfuerzo se observa entonces que, frente a la ejecución de las intervenciones, no existe certeza alguna, circunstancia esta que, en sentir del Tribunal, sólo se tendrá cuando se concreten los elementos que permitan su diseño y construcción y únicamente hasta entonces, podría configurarse un posible desequilibrio económico del Contrato, si se dan las condiciones fácticas y jurídicas para ello.
Ahora bien, del análisis integral y sistemático del expediente, sus pruebas y las alegaciones de las partes en contienda, observa el Tribunal que aunque el oferente, como ya se ha repetido, que en muchas ocasiones es más experto que propia Entidad pública, ha debido procurar con suma diligencia, obtener la mayor precisión posible en relación con las circunstancias y vicisitudes que rodeaban el proyecto, un trabajo cuidadoso a todo lo largo del proceso previo a la selección, pues como lo advierte en repetidas ocasiones el señor Procurador en su Concepto rendido, observa varios vacíos, especialmente en el alcance de los contenidos obligacionales.
Ilustra el Agente del Ministerio Público que habría “un vacío entonces, en el alcance de la obligación debatida en a determinación especifica de la característica geométrica que le era aplicable al diseño de los puentes (obra nueva), que es el apoyo fundamental de la demanda.” Adicionalmente sostiene el Procurador Lota, cuya afirmación también comparte el Tribunal, que “Pero ante la pregunta, cómo se debía cumplir esta obligación, el contrato y sus apéndices no son claros en cuanto a la característica geométrica aplicable al diseño y a la construcción (…)”.
Estos hechos y conclusiones no son de poca monta y conducen al Panel a afirmar que cuando definitivamente se determine con exactitud el diseño de las fases II y III de Transmilenio y se conozcan las verdaderas condiciones en las que el Contrato se desarrollará, las partes deben examinar la situación en orden a precisar la eventual ocurrencia de un desequilibrio, y en su caso, acordar las medidas tendientes a su restablecimiento, en la hipótesis en que surjan alteraciones que impactan gravemente las prestaciones de futuro cumplimiento en lo que tiene que ver con la magnitud extraordinaria de los efectos que se generen a partir de un riesgo asumido por la Convocante, máxime cuando se ha defino a lo largo de esta esta providencia por estar probado en el plenario, aun no se conoce como van a construirse los puentes en conflicto.
En la decisión de los Amigables Componedores Ana María Girado y Luis Orlando Muñoz señalaron con toda claridad lo siguiente: “Con fundamento en este mandato constitucional corresponderá a la ANI, coordinar con la FDN y las demás entidades públicas vinculadas a proyecto de 173 Interrogatorio rendido en audiencia de 31 de enero de 2020, página 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - TRANSMILENIO, la definición final de los puentes objeto de la controversia” (la negrilla ajena al texto).
Ahora bien, estima este Tribunal importante indicar que dentro de las tareas a desarrollar por parte del Concesionario con lo que respecta con la Unidad Funcional 8, se encontraba tanto lo correspondiente a la construcción de los puentes Dorado, San Humberto, Altico, Ducales y Compartir, lo que se visualiza claramente dentro del contenido obligacional señalado en el pliego de condiciones y en el contrato sino también era su responsabilidad, dentro de los términos ya indicados en precedencia, emprender la rehabilitación de las calzadas existentes en la zona de la intervención, labores que ciertamente son diferentes y no podrían mezclarse para sacar de esto conclusiones que no se ajustan a la realidad de las obligaciones.
Ahora bien, estima este Tribunal importante indicar que dentro de las tareas a desarrollar por parte del Concesionario en lo que respecta a La Unidad Funcional 8, se encontraba tanto lo correspondiente a la construcción de los puentes Dorado, San Humberto, Altico, Ducales y Compartir, lo que se visualiza claramente dentro del contenido obligacional señalado en el pliego de condiciones y en el contrato sino también era su responsabilidad, dentro de los términos ya indicados en precedencia, emprender la rehabilitación de las calzadas existentes en la zona de la intervención, labores que ciertamente son diferentes y no podrían mezclarse para sacar de ello conclusiones que no se ajustan a la realidad de las obligaciones.
En efecto, en el Apéndice Técnico 1 del Pliego Definitivo del Contrato de Concesión, frente al tema de la rehabilitación, se encuentra: “El alcance general de cada unidad funcional será el siguiente: (…) Unidad Funcional 8: Rehabilitación de vía existente desde El Muña (PR111+0374) hasta Puente La Despensa en Soacha (PR122+0500); incluyendo la Operación y Mantenimiento”.
En el capítulo 4., páginas 43 y ss. se incluye el concepto de rehabilitación dentro de las intervenciones, así: 4.1 Intervención En general, se entiende como Intervención toda Obra de Construcción, Rehabilitación y/o Mejoramiento necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del Concesionario. Así también, se entenderá como Intervención la provisión e instalación de equipos y señalización en el Proyecto.
Y en el numeral romano (iii) del literal (a) del numeral 4.2. “Alcance de las intervenciones”, pág. 48, se define el concepto de rehabilitación, así: “iii) Rehabilitación: Son las Intervenciones en las cuales, el Concesionario deberá ejecutar un conjunto de obras tendientes a llevar la vía a sus condiciones iniciales de construcción, con el propósito que se cumplan las Especificaciones Técnicas para las que se diseñó.
La Rehabilitación comprende la ejecución de una o más de las siguientes actividades: (1) Construcción de obras de drenaje, reparaciones de estructuras de pavimento o capa de rodadura, obras de estabilización, otras obras que permitan restituir las condiciones de diseño del proyecto, etc. (2) Para la Intervención de Rehabilitación, se garantizará que el Concesionario deberá realizar actividades de Mejoramiento en los sitios críticos identificados del proyecto, bien sea por accidentalidad, geometría o cambio climático, por lo que dichos sitios críticos deberán ser mejorados para ofrecer” TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En el numeral 4.3., página 46, respecto del “Alcance de las obligaciones en la Fase de Pre construcción” literal b) se lee: b) El Concesionario deberá ejecutar dando cumplimiento a los plazos y condiciones señalados en el Contrato de Concesión, las obras de Construcción, Rehabilitación, Mejoramiento y/o Obras de Mantenimiento, en las condiciones establecidas en las Especificaciones Técnicas. 8.
Conclusiones En suma, por todo lo expuesto: i) Las Pretensiones Principales Primera a Séptima están llamadas a prosperar parcialmente, esto es, con las siguientes precisiones y así se declarará en la parte resolutiva: Las estipulaciones contenidas en las Secciones 1.54,1.58, 6.2 (a) y 6.2 (e) de la Parte General del Contrato de Concesión, 5.2.1. del Apéndice Técnico, transcritas en las pretensiones, textualmente expresan lo que se pide declarar.
En efecto, según su texto, los “Estudios de Detalle” corresponden a “los estudios y diseños necesarios para la ejecución de las Intervenciones y que tendrán el alcance y deberán cumplir con lo señalado en el Apéndice Técnico 3 y en el Apéndice Técnico 1. Comprenden todas las actividades de diseño detallado en todas y cada una de las áreas técnicas de ingeniería, consideraciones ambientales, sociales, prediales, prediales y de tráfico y demás necesarias para la ejecución de las intervenciones”.
(Sección 1.58, Parte General), por “Especificaciones Técnicas” “Se entenderán por tales las normas y parámetros contenidos en los Apéndices Técnicos, los cuales establecen los resultados y parámetros mínimos exigibles al Concesionario respecto a las Intervenciones, la Operación y el Mantenimiento. Las normas y parámetros que se establecen en los Apéndices Técnicos corresponden a mínimos cuyo cumplimiento o incumplimiento no excusa al Concesionario de la obtención de los resultados establecidos en dichos Apéndices Técnicos y en el presente Contrato, particularmente en cuanto a los Indicadores”( Sección 1.54, Parte General ), las “Obras adicionales”, “formarán parte integral de la Unidades Funcionales en las que se encuentre dicha obra y deberán cumplir con la totalidad de las características geométricas, técnicas y con todos los Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, establecidos para este Proyecto y deberán ser operados y mantenidos por el Concesionario.
(…)”( Sección 5.2.1 del Apéndice Técnico 1), el “Interventor analizará los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y los Estudios de Detalle, para lo cual contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) Días contados a partir del Día de la entrega de los mismos” y “podrá objetar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y/o los Estudios de Detalle únicamente cuando los mismos no se ajusten a las previsiones del Contrato y/o sus Apéndices, siempre que (i) lo haga dentro del plazo previsto en la Sección 3.15(a) anterior; y (ii) el Concesionario no haya efectuado los ajustes solicitados por el Interventor o no se haya logrado un acuerdo entre el Concesionario y el Interventor en relación con la pertinencia de los comentarios” (literales (a) y (e) Sección 2).
Débese precisar, empero, que las mencionadas secciones son parte integrante del Contrato de Concesión, y por consiguiente, deben entenderse, interpretarse y aplicarse no de manera aislada sino en armonía con los antecedentes y documentos del contrato, en el sentido y alcance que corresponde a su contenido conjunto, sistemático e integral y en relación indisociable con la común intención de las partes proyectada en la prestación de un servicio eficiente y de calidad, para lo cual el Concesionario adquirió la obligación de elaborar los Estudios de Detalle, Trazado y Diseño Geométrico relacionados con las intervenciones respectivas de la Unidad Funcional 8 en términos de eficiencia e idoneidad, así como ejecutar por su cuenta, costo y riesgo, la adquisición predial, la construcción, operación y mantenimiento dentro de los límites pactados, obligándose a un resultado concreto por “la necesidad imperante de mejorar las condiciones del servicio, de seguridad vial y de ofrecer mayor confort a los usuarios de la infraestructura TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - perteneciente a la Autopista que de Bogotá conecta a Girardot.
Así mismo, el Proyecto busca armonizar las facilidades existentes y las condiciones operativas y de mantenimiento ejecutadas en la actualidad con los más altos estándares aplicables, así como con las Especificaciones Técnicas constructivas, de operación y de mantenimiento acogidas por la Agencia dentro del marco de la estructuración de la cuarta generación (4G) de concesiones viales en Colombia, lógicamente dentro de los criterios aplicables en las normas vigentes a la firma del Contrato, y de las particularidades que puedan existir” (Sección 2.1 (a) del Anexo Técnico 1).
Por esto, los Estudios de Trazado y diseño Geométrico, estudios de diseño de Detalle relativos a las ejecuciones de las intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, en aplicación de la sección 1.58 de la Parte General del Contrato de Concesión APP No. 4 de 2016, tendrán el alcance y las especificaciones técnicas señaladas en los Apéndices Técnicos 1 y 3 del contrato de concesión que corresponden a las especificaciones mínimas y no excluyen otras para la obtención de los resultados establecidos en los Apéndices Técnicos y en el Contrato, tales como las concernientes a la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III para los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la indicada Unidad Funcional 8.
En los términos y con el preciso entendimiento anterior las pretensiones Primera a Séptima Declarativas prosperan. ii) Las Pretensiones Principales Octava y Novena, por las ya razones expuestas en este laudo no prosperan, desde luego que, los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, Estudios de Diseño de Detalle relativos a las ejecuciones de las intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, en aplicación de la sección 1.58 de la Parte General del Contrato de Concesión APP No. 4 de 2016, tendrán el alcance y las especificaciones técnicas señaladas en los Apéndices Técnicos 1 y 3 del contrato de concesión que corresponden a las especificaciones mínimas y no excluyen otras para la obtención de los resultados establecidos en los Apéndices Técnicos y en el Contrato, tales como las concernientes a la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III para los Estudios y Diseños de Detalle de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la indicada Unidad Funcional 8., y naturalmente, el Concesionario tiene la obligación contractual de aplicarla en los mismos y en las intervenciones a las que se obligó. iii) Las Pretensiones Principales Décima, Décima Primera y Décima Segunda están llamadas a prosperar porque en efecto en el numeral 1.8.2. del Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de selección No. VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, se estableció con relación al Cuarto de Información de Referencia, textualmente lo que se solicita declarar, esto es, que “1.8.2.
La disponibilidad de estudios y conceptos en el Cuarto de Información de Referencia, sólo pretende facilitar el acceso a la información que reposa en los archivos de ANI y/o INVIAS, la cual fue elaborada por el Originador. Por lo tanto, los estudios y conceptos estarán disponibles a título meramente informativo, entendiéndose por tanto que no es información entregada por la ANI para efectos de la presentación de las Ofertas, ni generan obligación o responsabilidad alguna a cargo de la ANI y por lo tanto, no hacen parte del Pliego de Condiciones ni del Contrato.
En consecuencia, no servirán de base para reclamación alguna durante la ejecución del Contrato, ni para ningún reconocimiento económico adicional entre las partes, no previstos en el Contrato. Tampoco servirán para exculpar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del Contrato. Todo lo anterior, salvo que en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos se haga referencia explícita a ciertos documentos situados en el Cuarto de Información de Referencia, caso en el cual tales documentos o la parte de ellos a la cual se haga referencia explícita en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos, tendrán solamente la obligatoriedad y aplicación que se prevea de manera explícita en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos.”, y por lo tanto, no se incluyó expresamente como información contractual, la contenida en el mismo, ni los pliegos de condiciones definitivos, la parte general y especial del contrato y los Apéndices Técnicos establecieron “de manera explícita la obligatoriedad de TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - aplicación” de esa información en lo relacionado con los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8.
No obstante, las mencionadas secciones no pueden entenderse, interpretarse ni aplicarse de manera aislada, sino dentro de la recíproca intención de las partes, los antecedentes y documentos contractuales, el conjunto sistemático e integral de sus estipulaciones. Tampoco, excluyen en forma alguna el deber de diligencia del Concesionario, en cuya virtud, para elaborar su propuesta, además de la información aportada a título de referencia en el mencionado Cuarto de Datos, que según quedó expuesto contenía información respecto de la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III, debía realizar sus propios análisis, estudios e investigaciones sobre el proyecto, la materia y el objeto de contrato, y menos aún su obligación expresa de elaborar los Estudios de Trazado y diseño Geométrico, estudios de diseño de Detalle relativos a las intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, con el alcance y especificaciones técnicas señaladas en los Apéndices Técnicos 1 y 3 como especificaciones mínimas que no descartan otras en procura de obtener los resultados previstos, tales como las relativas a dicha sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III.
En los términos y con el preciso entendimiento anterior prosperan las Pretensiones Principales Décima, Décima Primera y Décima Segunda Declarativas iv) Las Pretensiones Principales Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima Primera, Vigésima Segunda, Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta, Vigésima Quinta, Vigésima Sexta, Vigésima séptima, Vigésima Octava, Vigésima Novena, Trigésima, Trigésima Primera y Trigésima Segunda, por lo ya expresado en este Laudo no prosperan.
La pretensión Principal Vigésima Declarativa que pide declarar en “consecuencia de las declaraciones” solicitadas en las pretensiones primera a vigésima “que la obligación contractual” de la Concesionaria consistía en construir y ejecutar los estudios y diseños de detalles de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, presentados con su comunicado VIA- 40-00882-2017 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) y ajustados con oficio No. VIA 40 -01541-2017 del 12 de octubre de 2017, no prospera, porque su obligación de elaborar y presentar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, estudios de diseños relacionados con las intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, así como adelantar la construcción e intervenciones correspondientes, sujeta a los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico definitivos de la mencionada sección lo que no depende de la ANI ni del Concesionario, sino de la Empresa Férrea Regional S.A. y de los contratistas de obra a quienes se adjudicó el Proceso de Selección - Licitación Pública No. LP- EFR- 006-2019 mediante Resolución No. 080 del 29 de noviembre de 2019, y en los términos pactados en el Contrato de Concesión, circunstancia que debe avisar, comunicar o notificar la entidad Concedente al Concesionario. v) Las Pretensiones Principales Trigésima Tercera, Trigésima Cuarta, Trigésima Quinta, Trigésima Sexta, Trigésima Séptima, Trigésima Octava Declarativas, Trigésima Novena condenatoria, Cuadragésima, Cuadragésima Primera, Cuadragésima Segunda, Cuadragésima Tercera, Cuadragésima Cuarta, Cuadragésima Quinta, Cuadragésima Sexta, Cuadragésima Séptima, Cuadragésima Octava, Cuadragésima Novena, Quincuagésima, Quincuagésima Primera, Quincuagésima Segunda, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Cuarta y Quincuagésima Quinta, no están llamadas a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva.
En efecto, tal como se analizó anteriormente, el incumplimiento pretendido, la vulneración de la distribución de riesgos pactada, de las obligaciones y derechos del concesionario, de la buena fe, de la confianza legítima, del principio de pacta sunt servanda, la ruptura de la ecuación TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - económica del contrato, la causación de “daños, costos, sobrecostos, mayores costos y perjuicios” con desconocimiento del contrato, el desequilibrio económico o incumplimiento con la imposición de costos y obligaciones que no le eran exigibles al Concesionario con incidencia en la distribución de riesgos contemplada en la sección 3.10 de la parte general del contrato, el deber de “solucionar el desequilibrio económico” que no se ha presentado, el reconocimiento y condena al pago de “los daños, costos, sobrecostos, mayores costos y perjuicios” para restablecer el equilibrio económico, en particular, y declarar “como consecuencia de todo lo anterior”, la obligación de la ANI de reconocer y pagar al concesionario las diferencias entre el costo de diseño, construcción, adquisición predial, operación y mantenimiento de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8 expresados en los “diseños iniciales” entregados mediante comunicación VIA40-00882-2017 del 29 de junio de 2017 y VIA-01541-2017 del 12 de octubre de 2017 y los “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio” entregados el 26 de enero de 2018, el reconocimiento y pago del costo o sobrecosto por tales conceptos, así como cualquier otro “costo o sobrecosto, daño o perjuicio”, y la condena a pagar las sumas de $454.560.770 por costo o sobrecosto de diseño, $11.347.552.749 por sobrecosto o mayor costo de construcción $2.020.305.449 por sobrecosto o mayor costo de adquisición predial derivado de la compra de los predios requeridos, ($2.020.305.449 por sobrecosto o mayor costo de mantenimiento, y todo otro costo, sobrecosto, daño o perjuicio, no proceden porque no existe incumplimiento, tampoco en este preciso instante se estructura el desequilibrio económico pretendido, todo lo cual si que también descarta “como consecuencia” la obligación de la Concedente de reconocer y pagar al Concesionario el sobrecosto y/o Mayor costo de adquisición predial, de presentarse nuevos hechos que incrementen este costo con relación a la ejecución de los derivados de los “nuevos diseños de detalle” de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, entregados por el Concesionario el 26 de enero de 2018 con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017 y, así mismo, “como consecuencia de todo lo anterior”, en la hipótesis que le ordene o solicite “cualquier variación, modificación o ajuste de los “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” ” y/o diseños que incorporan “la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio” de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, la obligación de reconocerle y pagarle todos y cada uno de los sobrecostos que lleguen a derivarse de dicho cambio, ajuste y/o variación. Por idénticas razones, no prosperan las declaraciones relativas al impacto del plan de obras, a la ampliación de un plazo para ejecutar las obras que aún no ha iniciado, ni el pago de la retención de una retribución de lo que aún no se ha construido y no está en operación, tampoco la condena al pago de la suma de $85.686.727 a título de intereses remuneratorios entre febrero de 2018 y 30 de junio de 2019 respecto del costo de los “nuevos diseños de detalle” entregados por el Concesionario con oficios VIA40-02351-2017 y VIA40-02352-2017 del 26 de enero de 2018 intereses remuneratorios causados desde el surgimiento de la obligación hasta la fecha del fallo, actualización o corrección monetaria de las sumas resultantes de los perjuicios y sobrecostos desde la fecha de la decisión, intereses moratorios a partir del día siguiente de la decisión de condena, de todo daño o perjuicio dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo o a los plazos y términos de pago previstos para cada pretensión. vi) Sobre la Pretensión Quincuagésima Quinta Principal, relativa al pago de las costas y agencias en derecho, el Tribunal se pronuncia más adelante. vii) Las Pretensiones Primera y Segunda Subsidiarias de la demanda arbitral, por las razones antes indicadas al decidir similares pretensiones principales, no están llamadas a prosperar, por cuanto como quedó expuesto, las especificaciones técnicas de los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, estudios de diseños relacionados con las intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, con el alcance y especificaciones técnicas señaladas en los Apéndices Técnicos 1 y 3 constituyen especificaciones mínimas que no excluyen las concernientes a la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III, y el Concesionario tiene la obligación de elaborar los mencionados estudios y diseños, TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - así como adelantar las intervenciones respectivas en términos de eficiencia e idoneidad para obtener los resultados establecidos en los Apéndices Técnicos y en el Contrato, y por consiguiente, era y es necesaria para cumplir el contrato de Concesión, sus Especificaciones Técnicas y obtener los resultados a los que se obligó. Las pretensiones Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta Subsidiarias, tampoco prosperan porque las actuaciones de la ANI y de la Interventoría” contenidas en sus distintas comunicaciones relativas a las expresada solicitud, orden o instrucción de ajustar los diseños de los mencionados puentes peatonales a la sección transversal de las Fases II y III de Transmilenio e incorporarla para su construcción, no materializan ni acreditan el riesgo de “cambios de diseños” ni incluyen “la realización de obras no previstas” en los términos de la Sección 13.1 Ecuación Contractual, 13.3 (b), en tanto su materialización, esto es, concreción u ocurrencia únicamente acontece cuando la ANI los decide autónoma y exclusivamente o no son necesarios para cumplir el contrato, en especial con las especificaciones técnicas que son especificaciones mínimas, no excluyen las relativas a la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III, y el Concesionario asumió la obligación contractual de elaborarlos y ejecutar las intervenciones correspondientes en orden a obtener los resultados a que se obligó, además que por fuera de la precisa asunción de dicho riesgo por la Concedente, asumió el inherente a los efectos favorables o desfavorables derivados de los Estudios de Detalle y Estudios de Trazado y Diseño Geométrico o cualquier otro componente de diseño, sobre la programación de obra, sobre los costos, y/o en general sobre cualquier situación que pueda verse afectada como consecuencia de su ejecución durante cualquiera de las etapas, en los términos establecidos en el presente Contrato (Sección 13.2, (a), vi) en consonancia con la Sección 6.3., Modificaciones y Adecuaciones a los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y/o los Estudios de Detalle).
No habiéndose materializado el riesgo de cambios de diseños por decisión exclusiva y autónoma de la ANI, y siendo necesaria la observación de las especificaciones definitivas de la sección transversal de Transmilenio Fase II y Fase III para las intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, no procede compensación alguna, declaración y condena al reconocimiento y pago de costos o sobrecostos de diseño o mayor construcción, operación o mantenimiento de los mencionados puentes peatonales u otro sobrecosto, mayor costo, daño o perjuicio, derivado de la materialización del riesgo, debiéndose precisar y reiterar que la prestación, al estar sujeta a los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico definitivos de la expresada sección, lo que no depende de la ANI ni del Concesionario, sino de la Empresa Férrea Regional S.A. y del contratista de obra a quien se adjudicó el Proceso de Selección - Licitación Pública No. LP- EFR- 006-2019 mediante Resolución No. 080 del 29 de noviembre de 2019, y según adenda No. 3 "Apéndice A - Especificaciones técnicas de diseño y construcción" de la Licitación Pública LP-EFR-006-2019 de octubre de 2019, “debe garantizar que máximo para las fechas que a continuación se presentan, tendrá el separador y costados disponibles sin interferencias con redes de servicios públicos y las calzadas de tráfico mixto nuevas operando, para que la ANI a través de su Concesionario, pueda realizar las obras de cimentación, estructura y superestructura de los puentes que ejecutará este último. -Instalación puente El Dorado 11/ene/2022 -Instalación puente San Humberto Sur 16/abr/2022 -Instalación puente Ducales 11/ene/2022 -Instalación puente Compartir 16/may/2022 ( )”.
Tampoco procede “como consecuencia” de la materialización de un riesgo que no se ha materializado ni concretado (“cambio de diseños, incluyendo la realización de obras no previstas de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir”), declarar que para su ejecución y construcción se requiere un plazo adicional de no menos 21.4 meses adicionales a los 9 meses previstos en el contrato, o el plazo adicional probado, y ordenar dicha ampliación, ni procede la condena a la “retención de la Retribución” o de cualquier otro daño o perjuicio que haya afectado, afecte o llegue a afectar el equilibrio económico” conforme a los Mecanismos para la Compensación por Riesgos contemplados en la Sección 3.2 de la parte general del contrato, declarar la ocurrencia de un hipotética orden o solicitud de cualquier TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - variación, modificación o ajuste de los denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, así como la obligación de reconocer, pagar y/o compensar al Concesionario, todos y cada uno de los costos, mayores costos y/o sobrecostos que lleguen a derivarse de dicho cambio, ajuste y/o variación respecto de los denominados “nuevos diseños de detalle” y/o “nuevos diseños no objetados” conforme a los Mecanismos para la Compensación por Riesgos contemplados en la Sección 3.2 de la parte general del contrato.
Al desestimarse las pretensiones anteriores, por su carácter consecuencial tampoco prosperan las pretensiones Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima Subsidiarias que solicitan intereses remuneratorios la actualización o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las sumas respectivas, Décima Octava que pretende la condena al pago de cualquier daño y cualquier suma probada en el proceso dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, y la Décima Novena, la orden de cumplir el laudo según lo previsto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011; sobre la vigésima que se refiere a Costas el Tribunal se pronunciará más adelante.
V. LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS La Convocada, interpuso contra las pretensiones de la demanda, las siguientes excepciones: “A. DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN Y LA ASUNCIÓN DE RIESGOS DEL CONTRATISTA” Por cuanto el concesionario ejecuta el contrato estatal de concesión por su cuenta y riesgo según la definición legal consagrada en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al celebrarlo asume el cumplimiento de sus obligaciones bajo los posibles riesgos previsibles y aceptados cuya ocurrencia no excusa su incumplimiento, y en el caso concreto, la demandante debe acometer las obras de los puentes peatonales de la UF8, en la precisa forma en que lo ha exigido la ANI y la Interventoría. Agrega que al tratarse de obras adicionales propuestas como “factor de calidad” con la asignación de un factor de calidad, tiene la obligación “garantizar y realizar a su cargo, todas y cada una de las actividades que consistentemente han sido exigidas por esta Entidad” por tratarse de sus obligaciones, y estar comprendidas en la asunción de los riesgos, las especificaciones técnicas, normas y parámetros establecidas en el Apéndice Técnico 3 que “corresponden a las especificaciones mínimas exigidas, las cuales no excusan al Concesionario de la obtención de los resultados establecidos en el Apéndice Técnico 4 Indicadores”.
Agrega que los estudios de Trazado y Diseño Geométrico, los Estudios y Diseños de detalle relacionados con las Intervenciones que impliquen la Construcción, Rehabilitación y/o Mejoramiento de puentes, viaductos y otras estructuras, deben cumplir con las especificaciones establecidas en el Apéndice Técnico 1 y los manuales y/o normas técnicas que de acuerdo con la Ley Aplicable vigente al momento de la presentación de la Oferta sean obligatorias para la ejecución de los estudios y diseños de este tipo de Intervenciones, y, en particular, “pero sin limitarse” las listadas en el mismo, cuyo contenido, “junto su respectiva metodología, deberán desarrollarse cumpliendo, como mínimo, con lo establecido por el INVÍAS para diseños Fase III, como resultado de la Consultoría con la Sociedad Colombiana de Ingenieros que obra como Anexo 1 del presente Apéndice”, debiendo “ejecutar todas las actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de resultado establecidas en el Contrato y sus Apéndices Técnicos, en especial, lo establecido en el Apéndice Técnico 1”.
En armonía, el Concesionario asumió el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, los riesgos asignados y los asociados, dentro de éstos, los “efectos favorables o desfavorables derivados de TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - las intervenciones ofrecidas por el Concesionario para obtener mayor puntaje como factor de calidad”, de la gestión de predios, valor estimado de las compensaciones ambientales, traslados e intervención de redes y redes mayores”, en particular de las intervenciones ofrecidas para obtener mayor puntaje respecto de las cuales no se tienen “en cuenta lo previsto en la Sección 8.2(e)(ii), 8.2(e)(iii) y 8.2(f) del Contrato Parte General por cuanto será responsabilidad y riesgo total del Concesionario el valor de intervención de Redes y Redes Mayores”, conforme lo prevén los Pliegos de Condiciones, numerales 1.4.19, 4.5, y 6.10; 5.2.
Apéndice Técnico 1, numeral 1.54, Sección 4.11; Capítulo I, literal (a) Secciones 3.1 y 3.3. del Apéndice Técnico 3; sección 3.3. y 3.10 Parte Especial; Sección 13.1 Parte General). “B. LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS Y CONTRACTUALES QUE DESVIRTÚAN LA CAUSA PETENDI DE LA DEMANDANTE” Expresa que los antecedentes fácticos y contractuales contenidos en su respuesta a la solicitud del trámite de la amigable composición, sus alegatos y las declaraciones allí rendidas por los ingenieros Jairo Ricardo Rodríguez Rojas, Jimena Nicosia, Rene Habid Hayans Cortés - funcionarios de la Concesionaria-, Claudia Judith Mendoza Cerquera, Rafael Francisco Gómez Jiménez- funcionarios de la ANI- y Santiago Páez Talero (Consorcio Seg-Incoplan, Director de Interventoría), desvirtúan la causa de las pretensiones de la demanda.
Reseña las circunstancias relativas a la obligación del Concesionario de elaborar y presentar los estudios y diseños durante la fase de construcción a aprobación del interventor para iniciar la construcción, una vez obtenida su no objeción. Indica que el Concesionario, inicialmente los presentó el 29 de junio de 2017 mediante comunicación VIA 40-00882-2017, y que la interventoría formuló observaciones en su comunicación C SI-ANI-OBRA-0129 con radicado ANI 2017-409-085475-2 de 11 de agosto de 2017, su observancia con oficio VIA 40-01286- 2017 del 4 de septiembre de 2017 que solicitó ampliar el plazo, la prórroga concedida hasta el 12 de octubre de 2017, y la solicitud de ajustarlos a la sección de Transmilenio Fases II y III según comunicación CSI- ANI-OBRA-0189 del 28 de septiembre de 2017, las respuestas contenidas en comunicaciones VIA 40-1541-2017 y VIA 40-001658-2017 del 12 y 30 de octubre de 2017, y las comunicaciones ANI 2017-409- 10486-2 del 28/09/2017, CSI-AN-OBRA-0216 con radicado ANI 2017- 409-116011-2 del 30 de octubre de 2017 que anexó el concepto técnico CSI-CTD-EST-R1-2017, CSI-ANI- OBRA-0232 con radicado ANI 2017-409-121488-2 del 15 de noviembre de 2017, CSI-ANI- OBRA-0249 con radicado ANI 2017-409-124218-2 del 21 de noviembre de 2017, CSI-ANI-OBRA-0158 con radicado ANI No. 2017-409-094384-2 del 04/09/2017, CSI-ANI-OBRA-0190 con radicado ANI No. 2017-409-105382-2 del 02/10/2017, CSI-ANI-OBRA-0229 con radicado ANI No. 2017-409-120543-2 del 08/11/2017, CSI-ANI-OBRA-0267 con radicado ANI No. 2017-409-127917-2 del 28/11/2017, y su entrega, previo período de “cura” para “sanear el incumplimiento detectado” ajustados con oficios VIA40-02352-2017 y VIA 40-02351-2017 del 26 de enero de 2018.
“C. DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE CONVOCANTE A SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES” La Concesionaria incumplió su obligación contractual de elaborar y presentar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, estudios y diseños de detalle de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir al hacerlo sin contemplar Sección de la Fase II y III Transmilenio, conforme a la Sección 6.1 Parte General del Contrato, según la cual, “deberá haber elaborado y entregado al Interventor los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico para todas las Unidades Funcionales, cumpliendo con las Especificaciones Técnicas, dentro de los doscientos diez (210) Días siguientes a la Fecha de Inicio”, que comenzó a correr a partir del 1 de diciembre de 2016.
El 29 de junio de 2017, vencido el plazo de los 210 días los entregó sin incluir la sección Transversal Transmilenio. Desde ese día, la interventoría tenía 45 días para pronunciarse sobre los estudios y diseños presentados, haciéndolo con comunicación CSI-ANI-OBRA-0129 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - radicado ANI 2017-409-085475-2 de 11 de agosto de 2017.
El Concesionario solicitó ampliar el plazo por 25 días hábiles adicionales con su comunicación VIA 40-01286-2017 del 4 de septiembre de 2017, ampliación otorgada en la comunicación CSI-ANI-OBRA-0189 del 28 de septiembre de 2017 hasta el 12 de octubre de 2017. Mediante comunicaciones VIA 40- 1541- 2017 de 12 de octubre de 2017, y VIA 40-001658-2017 de 30 de octubre de 2017, el concesionario, volvió a remitirlos sin la sección transversal Transmilenio, la interventoría con comunicación CSI-ANI-OBRA-0189 radicado ANI 2017-409-10486-2 del 28/09/2017, CSI- AN-OBRA-0216 radicado ANI 2017-409116011-2 de 30/10/2017, CSI-AN-OBRA-0216, radicado ANI 2017-409-116011-2 de 30/10/2017 y CSI-ANI-OBRA-0249 radicado ANI 2017- 409-124218-2 del 21/11/2017, le solicitó ajustar los diseños presentados, y se le concedió un período de “Cura” respecto del cual la Vicepresidencia Ejecutiva de la ANI con oficio ANI 2017-500-040-131-1 de 15/12/2017, emitió la NO objeción al periodo de cura, manifestando que debía otorgarse hasta el 26 de enero de 2018, y la interventoría el 20 de diciembre de 2017 le notificó al Concesionario el período de cura sin superar el 26 de enero de 2018, como plazo límite e improrrogable para sanear el incumplimiento.
“D. INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN”. Después de señalar los fines, finalidad y principios de la contratación estatal consagrados en Ley 80 de 1993, discurrir sobre el equilibrio económico y la interpretación de los contratos estatales, con cita de doctrina, jurisprudencia del Consejo de Estado y decisiones arbitrales sobre su concepto, exigencias, alcances, causas de ruptura y su prueba, precisa el efecto de la asunción de los riesgos como integrantes de la ecuación económica cuyas consecuencias no pueden desconocerse por la parte que los asumió, sin que pueda modificarse el régimen de riesgos acordados para incorporar o excluir derechos u obligaciones, que la procedencia del restablecimiento está sujeta a la comprobación de una alteración relevante del equilibrio por una causa ajena a quien la pretende, sin que pueda invocar la falta de diligencia del concesionario como si fuera un inexperto.
Advierte, “en el remoto escenario en que fuere cierto que la concesionaria incurrió o incurrirá en costos que no debía o debe asumir -argumento desestimado- per se pueden significar o tener la virtualidad de considerarse edificadores de un supuesto desequilibrio e económico del contrato, pues no cualquier pérdida -si la hubiere- tiene esa consecuencia contractual.
Sumado a todo lo anterior, debe advertirse que no se puede predicar un desequilibrio económico del contrato, cuando lo cierto es que, ni siquiera se han ejecutado las obras de los puentes peatonales de la UF8, sumado al poco menor hecho de que con la suscripción del Acta de Terminación de la UF8 (12 de julio de 2019, es decir con anterioridad a la presentación de esta reforma a la demanda), se desembolsó al concesionario la retribución asociada con esta Unidad Funcional”.
“E. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS” La demandante no ha acreditado los presuntos perjuicios por supuestos mayores costos de unas intervenciones a las cuales se obligó contractualmente, cuyos valores hacen parte de su carga obligacional. “F. NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA El Concesionario estructuró la oferta en la que debía considerar todas las obras a ejecutar, incluidas las relativas a los puentes peatonales de la Unidad Funcional 8 teniendo en cuenta la sección transversal del proyecto Transmilenio Fases I y II, cuya omisión “evidencia, entre otras, una falta absoluta de debida diligencia y de lealtad contractual”, pues conocía el alcance de las intervenciones contratadas y no obstante los requerimientos de la interventoría se ha negado a ejecutarlas, por lo que, no puede invocar su propia culpa so pretexto de no estar contempladas en el contrato para derivar provecho de la misma, cuando además, contaba con información clara y completa de las condiciones.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “G. INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE VÍA 40 EXPRESS S. A. S. Para la excepcionante no existe prueba que soporte las pretensiones de la demanda, no existe incumplimiento ninguno de la ANI lo que excluye todo perjuicio por inexistente, tanto cuanto más que el Concesionario decidió no entregar oportunamente los Estudios de Detalles de la UF8 incumpliendo sus obligaciones contractuales “H. EXCEPCIÓN GENÉRICA Solicita declarar probadas las excepciones de mérito cuyos hechos se encuentren probados en las voces de los artículos 282 del Código General del Proceso y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, La Convocante solicitó desestimar las excepciones.
CONSIDERACIONES 1. Débese, advertir, ha dicho la Corte Suprema de Justicia,”[q]ue en su sentido propio el vocablo ‘excepción’ no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada.
En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía la materia litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…” (Cas. de 30 de enero de 1992, reiterada en sentencia de 31 de mayo de 2006, Rad. n.° 1997-00004-01, subrayas ajenas al texto).
De donde, “la excepción de mérito no es la mera negación de las súplicas de la demanda o de los hechos que las sustentan, aunque vislumbren alguna resistencia u oposición del demandado, pues, por el contrario, ella siempre envuelve un asunto novedoso que éste incorpora a la controversia, tendiente a enervar los pedimentos del accionante” (CSJ, SC del 15 de enero de 2010, Rad.
N° 1998-00181-01), sino que supone “‘(…) la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos).
Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción ’ (G. J. T. CXXX, pág. 18, reiterada en Casación Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada)” (CSJ, SC del 31 de mayo de 2006, ib.). Igualmente, ha expresado “que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró la excepción no tiene viabilidad ( ) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)” (Sentencia 219 de 9 de diciembre de 2004). TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En suma, cuando no están presentes los presupuestos estructurales de la pretensión del actor, “se hace innecesario abordar el estudio de las excepciones del demandado” (sentencia 195 de 1995). 2.
Con estas premisas, se resuelven las excepciones, así: En cuanto a las excepción denominada “A. DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN Y LA ASUNCIÓN DE RIESGOS DEL CONTRATISTA”, el Tribunal, al estudiar las súplicas de la demanda, apoyado en el estudio completo de los Pliegos de Condiciones, la información de referencia, observaciones formuladas y sus aclaraciones, la oferta presentada, el Contrato de Concesión, sus anexos y apéndices, y en la interpretación conjunta, sistemática e integral de las respectivas estipulaciones, concluyó que la sociedad Concesionaria asumió la obligación contractual de elaborar y presentar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico, Estudios y Diseños de Detalle de las intervenciones de la Unidad Funcional 8, incluidos los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir ofrecidas como “obras adicionales” y de “Factor de Calidad” que forman parte del alcance del contrato de concesión, están remuneradas “dentro de los pagos a los que tiene derecho” según “lo establecido en el Contrato Parte General y Parte Especial”, se obligó a ejecutarlas “durante toda la ejecución del proyecto sin que esto genere costo adicional al de la Oferta Económica”, que “estarán a cuenta y riesgo del adjudicatario en caso de presentarlas como Factor de Calidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.10 -Riesgos Específicos del Proyecto-, de la Parte Especial del Contrato”, que deben cumplir, “incluyendo pero sin limitarse”, “todas las especificaciones técnicas contenidas en los Apéndices Técnicos”, que los “riesgos asociados” a las mismas se regulan “de manera específica en el Contrato Parte Especial”, sección 3.10 y comprenden los efectos favorables o desfavorables de las “intervenciones ofrecidas” conforme a las Secciones 13.2 y 13.3. del Contrato Parte General, de la gestión de adquisición predial, compensaciones ambientales, traslados e intervención de redes y redes mayores, conforme a la sección transversal Transmilenio Fases II y III en el Municipio de Soacha, por lo cual, esta excepción tal como está formulada está llamada a prosperar.
En punto a la denominada excepción “D. INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN”, el Tribunal, encontró que el Concesionario tiene la obligación contractual de elaborar, presentar y obtener la no objeción de los diseños de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir ofrecidas como “obras adicionales” y de “Factor de Calidad de la Unidad Funcional 8 contemplando la sección transversal Transmilenio Fases II y III en el Municipio de Soacha, ejecutar la construcción y adelantar las demás actividades, sin que a la fecha se hayan adelantado las intervenciones, por lo que, no se conocen cuáles son sus costos ni si los mismos exceden los riesgos asumidos por el Concesionario en términos de generar un desequilibrio económico, de donde la excepción prospera.
Relativamente a la excepción denominada “F. NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA”, el Tribunal ha analizado detenidamente el deber de diligencia a cargo del Concesionario durante la etapa formativa del Contrato, y ha concluido que no puede invocar su falta de diligencia para derivar provecho alguno de su conducta, siendo claro que tuvo conocimiento de la información referencial suministrada por la ANI respecto de las intervenciones ofrecidas, y en particular, de la referencias a la sección Transversal Transmilenio Fases II y III, por lo que, al haber estructurado su oferta, y suscrito el contrato se obligó a ejecutar los diseños y las intervenciones contemplándola, por lo cual, esta excepción prospera.
Respecto de la excepción “C. DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE CONVOCANTE A SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, el Tribunal, concluyó que la prestación de elaborar y presentar los diseños para las intervenciones de los puentes peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir ofrecidas como “obras adicionales” y de “Factor de Calidad de la Unidad Funcional 8 contemplando la sección transversal Transmilenio Fases II y III en el Municipio de Soacha, está sujeta al trazado geométrico definitivo de la misma, TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - circunstancia que aún no se ha producido, tanto cuanto más que en el numeral 23 del Acta de suspensión del 19 de diciembre de 2019, estando en curso este proceso arbitral, se hace constar el oficio No. 201950000019501 radicado ANI 2019-409-074698-2 del 19 de julio de 2019, en el que el CONCESIONARIO, indicó lo siguiente respecto del contenido y anexos del comunicado de la EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S: “(…) Revisado el contenido y anexos del comunicado, se precisa que la información remitida, difiere de las características técnicas (tipología, características y ubicación) establecidas y avaladas por la Interventoría y la ANI en los diseños denominados ‘nuevos diseños de detalle’ y/o ‘nuevos diseños de detalle no objetados’ de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la UF8, cuyas gestiones prediales (inventario e insumos prediales), ambientales, de redes y demás actividades necesarias para su construcción, se ejecutan por el Concesionario desde junio de 2018 en el marco de la instrucción dada por parte de la ANI y la Interventoría, el contenido del Acta del 25 de junio de 2018 y demás antecedentes contractuales conocidos por las Partes en el Asunto; sin perjuicio de la diferencia contractual que respecto de este asunto existe entre las partes, cuya resolución ya fue delegada en el Tribunal Arbitral en curso”, todo lo cual, excluye el incumplimiento del Concesionario, por lo que, esta excepción no prospera.
Dado que el Tribunal, en el estudio de las respectivas súplicas de la demanda se ha referido a los aspectos relativos a los estudios de detalle y diseños, a la problemática respecto de su elaboración, presentación, no objeción, período de cura, concluido que no existe incumplimiento alguno del Concesionario ni de la ANI, así como a la ausencia del desequilibrio económico pretendido, habiendo prosperado las excepciones antes indicadas, en los términos del tercer inciso del artículo 282 del Código General del Proceso174, no es necesario estudiar las demás excepciones propuestas denominadas, “B. LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS Y CONTRACTUALES QUE DESVIRTÚAN LA CAUSA PETENDI DE LA DEMANDANTE”, “E. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS””, “G. INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE VÍA 40 EXPRESS S. A. S” y “H. EXCEPCIÓN GENÉRICA”, por concernir a las mismas pretensiones respecto de las cuales prosperaron las correspondientes excepciones interpuestas.
VI. LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO Al no prosperar las pretensiones declarativas respectivas de las que son consecuenciales las condenas al pago de perjuicios estimados en el juramento estimatorio, todas devienen imprósperas, sin ser menester, por lo mismo, ocuparse de la objeción formulada. El Tribunal no encuentra ligereza en la estimación de la cuantía de las pretensiones de la demanda y menos advierte fraude, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación de la parte demandante o su apoderado, que desarrolló con ética y eficiencia sus labores profesionales, y por esto no procede ni hay lugar a la sanción consagrada en el precepto (Sentencia C-157 de 2013; y C-279 y C-332 de 2013), tanto cuanto más que, la desestimación de las súplicas incoadas comportó la interpretación de las pertinentes cláusulas del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 4 DE 18 DE OCTUBRE DE 2016”175, celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- relativas a las obligaciones controvertidas, cuyo sentido y alcance se define en este laudo en virtud de las divergencias hermenéuticas entre las partes, y la posición de la parte Convocante, no luce arbitraria ni temeraria. 174 El artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, C.G.D.P., en lo pertinente dispone: “Artículo 282.
Resolución sobre excepciones. […] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. 175 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 2 (CD, que contiene el archivo en medio magnético) TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - VII.
LAS COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir de 2 de julio de 2012, (art. 308, ibídem), dispone: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La referencia del precepto al Código de Procedimiento Civil se entiende respecto del Código General del Proceso, que lo derogó y sustituyó. El Código General del Proceso en el artículo 365 numeral 5º reprodujo el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
El Tribunal observa que la actuación de las partes y de sus apoderados en el presente proceso se ha ceñido a los principios de transparencia y lealtad procesal, cada cual, en defensa de la posición asumida, sin que jurídicamente se les pueda hacer reproche alguno, y recalca su buena fe en el manejo de la problemática planteada176. VIII.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias patrimoniales suscitadas entre la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- administrando justicia por habilitación de las Partes, en decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar infundada la tacha de sospecha propuesta respecto de la declaración del Ingeniero Rafael Francisco Gómez Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Declarar no probada la excepción interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-., que textualmente se denomina “C. DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE CONVOCANTE A SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES", por lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Declarar probadas las excepciones perentorias interpuestas por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, denominadas textualmente “A. DE LA 176 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 1 de abril de 2016, Rad. 76001-23-33-000-2012-00130-01 (47.331), Rad. 76001-23-33-000-2012-00130-01 (47.331) “En tratándose de la condena en costas la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de criterios de razonabilidad a efectos de determinar si es procedente su imposición: “la Corte acoge los criterios sentados por esa corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal.
Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.
Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe” Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN Y LA ASUNCIÓN DE RIESGOS DEL CONTRATISTA”, “D. INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN”, y F. NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA”, sin lugar a pronunciamiento sobre las restantes excepciones, frente a la demanda arbitral promovida por la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S. en su contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, en los términos y por lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. Declarar que en la sección 1.58 de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016, suscrito el 18 de octubre de 2016 por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- y la empresa VÍA 40 EXPRESS S.A.S., se definió y estableció que los “Estudios de Detalle”, del contrato corresponden a: “los estudios y diseños necesarios para la ejecución de las Intervenciones y que tendrán el alcance y deberán cumplir con lo señalado en el Apéndice Técnico 3 y en el Apéndice Técnico 1.
Comprenden todas las actividades de diseño detallado en todas y cada una de las áreas técnicas de ingeniería, consideraciones ambientales, sociales, prediales, prediales y de tráfico y demás necesarias para la ejecución de las intervenciones”, en los términos, con el preciso entendimiento y por lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Declarar que en la Sección 5.2.1 del Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016, suscrito el 18 de octubre de 2016 por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- y la empresa VÍA 40 EXPRESS S.A.S., e estableció respecto de las obras adicionales ofertadas que: “(…) en caso de ser ofertadas por el Concesionario las obras adicionales formarán parte integral de la Unidades Funcionales en las que se encuentre dicha obra y deberán cumplir con la totalidad de las características geométricas, técnicas y con todos los Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, establecidos para este Proyecto y deberán ser operados y mantenidos por el Concesionario.
(…)”, en los términos, con el preciso entendimiento y por lo expuesto en la parte motiva. Sexto. Declarar que conforme a lo señalado en la sección 1.54 de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 004 de 2016, suscrito el 18 de octubre de 2016 por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- y la empresa VÍA 40 EXPRESS S.A.S., se definió y estableció el concepto de “Especificaciones Técnicas” en los siguientes términos: “Se entenderán por tales las normas y parámetros contenidos en los Apéndices Técnicos, los cuales establecen los resultados y parámetros mínimos exigibles al Concesionario respecto a las Intervenciones, la Operación y el Mantenimiento.
Las normas y parámetros que se establecen en los Apéndices Técnicos corresponden a mínimos cuyo cumplimiento o incumplimiento no excusa al Concesionario de la obtención de los resultados establecidos en dichos Apéndices Técnicos y en el presente Contrato, particularmente en cuanto a los Indicadores”, en los términos, con el preciso entendimiento y por lo expuesto en la parte motiva.
Séptimo. Declarar que los Estudios de Detalle, que corresponden a los estudios y diseños necesarios para las ejecuciones de las intervenciones de los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir de la Unidad Funcional 8, en aplicación de la sección 1.58 de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 4 de 2016, tendrán el alcance y especificaciones técnicas señalados en los Apéndices Técnicos 1 y 3 del contrato de concesión, en los términos, con el preciso entendimiento y por lo expuesto en la parte motiva.
Octavo. Declarar que en la Sección 6.2. literal (a) de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No 4 de 2016, suscrito el 18 de octubre de 2016 por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- y la empresa VÍA 40 EXPRESS S.A.S., se estableció para el proceso de revisión de los Estudios y Diseños, que el Interventor analizará los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y los Estudios de Detalle, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día de la entrega de los mismos, en los términos, con el preciso entendimiento y por lo expuesto en la parte motiva.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Noveno. Declarar que en la Sección 6.2. literal (e) de la Parte General del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No 4 de 2016, suscrito el 18 de octubre de 2016 por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- y la empresa VÍA 40 EXPRESS S.A.S., se estableció como parte del proceso de revisión de estudios y diseños que la Interventoría podría objetar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico y/o los Estudios de Detalle únicamente cuando los mismos no se ajusten a las previsiones del Contrato y/o sus Apéndices, siempre que: (i) La objeción se hiciera dentro del plazo de los 45 días siguientes a su entrega; y (ii) Que el Concesionario no haya efectuado los ajustes solicitados por el Interventor o no se haya logrado un acuerdo entre el Concesionario y el Interventor en relación con la pertinencia de los comentarios, en los términos, con el preciso entendimiento y por lo expuesto en la parte motiva.
Décimo. Declarar que en el numeral 1.8.2. del Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de selección No. VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, se estableció lo siguiente respecto del Cuarto de Información de Referencia: “1.8.2. La disponibilidad de estudios y conceptos en el Cuarto de Información de Referencia, sólo pretende facilitar el acceso a la información que reposa en los archivos de ANI y/o INVIAS, la cual fue elaborada por el Originador.
Por lo tanto, los estudios y conceptos estarán disponibles a título meramente informativo, entendiéndose por tanto que no es información entregada por la ANI para efectos de la presentación de las Ofertas, ni generan obligación o responsabilidad alguna a cargo de la ANI y por lo tanto, no hacen parte del Pliego de Condiciones ni del Contrato.
En consecuencia, no servirán de base para reclamación alguna durante la ejecución del Contrato, ni para ningún reconocimiento económico adicional entre las partes, no previstos en el Contrato. Tampoco servirán para exculpar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del Contrato. Todo lo anterior, salvo que en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos se haga referencia explícita a ciertos documentos situados en el Cuarto de Información de Referencia, caso en el cual tales documentos o la parte de ellos a la cual se haga referencia explícita en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos, tendrán solamente la obligatoriedad y aplicación que se prevea de manera explícita en el Pliego de Condiciones o en sus Anexos”, en los términos, con el preciso entendimiento y por lo expuesto en la parte motiva.
Décimo Primero. Declarar que EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES DEFINITIVOS, EN LA PARTE GENERAL Y ESPECIAL y APÉNDICES TÉCNICOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, NO se incluyó expresamente como información contractual, la contenida en el “Cuarto de Información de Referencia” del Proceso de selección No. VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016, en lo relacionado con los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8, en los términos, con el preciso entendimiento y por lo expuesto en la parte motiva.
Décimo Segundo. Declarar que EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES DEFINITIVOS, EN LA PARTE GENERAL Y ESPECIAL y APÉNDICES TÉCNICOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, NO se estableció de manera explícita la obligatoriedad de aplicación de la información contenida en el “Cuarto de Información de Referencia” del Proceso de selección No. VJ-VE-APP-IPV-SA- 004-2016, en lo relacionado con los Puentes Peatonales San Humberto, Dorado, Ducales, Altico y Compartir, de la Unidad Funcional 8, en los términos, con el preciso entendimiento y por lo expuesto en la parte motiva.
Décimo Tercero. Por las razones expuestas en la parte motiva, negar todas las restantes pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de arbitral reformada de VÍA 40 EXPRESS S.A.S. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Décimo Cuarto. Abstenerse de imponer condena en costas y sin lugar a la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva.
TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Décimo Quinto. Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, incluido el de la contribución arbitral en los términos legales.
Décimo Sexto. Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos”. Décimo Séptimo. Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- que dentro de los tres días siguientes a la presente providencia informe a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado acerca de la terminación de este trámite arbitral.
El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el Tribunal Arbitral. Décimo Octavo. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Décimo Noveno. Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El suscrito Secretario deja constancia que por autorización de los señores Árbitros se han impuesto sus firmas escaneadas en este Laudo Arbitral, según lo permite el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Tabla de Contenido I.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. SUJETOS PROCESALES
1.1. PARTE CONVOCANTE
1.2. PARTE CONVOCADA
1.3. MINISTERIO PÚBLICO
1.4. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
2. PACTO ARBITRAL
3. TRÁMITE ARBITRAL
4. LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN
4.1. LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA 4.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REFORMADA Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS 4.3. RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES
5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
6. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
7. SOBRE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS POR MEDIO ELECTRÓNICO
8. AUDIENCIA DE ALEGACIONES
9. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR II. PRESPUESTOS PROCESALES A. LA CAPACIDAD DE LOS SUJETOS PROCESALES B. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL C. SOBRE LOS DICTAMENES PERICIALES D. SOBRE LA TACHA DE UN TESTIGO III. LAS PRETENSIONES, LA POSICIÓN DE LAS PARTES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 32 A. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
1. PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES RELATIVAS A ESTUDIOS DE DETALLES, DISEÑOS DE DETALLE, INFORMACIÓN DEL “CUARTO” DE REFERENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA OBJECIÓN O NO DE LOS DISEÑOS POR PARTE DE LA INTERVENTORÍA.
1.2. PRETENSIONES DE INCUMPLIMIENTO Y DESEQUILIBRIO ECONÓMICO
1.3. PRETENSIONES RELATIVAS A COSTOS
1.4. PRETENSIONES RELATIVAS AL IMPACTO DEL PLAN DE OBRAS, NUEVO PLAZO Y RETENCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN
1.5. PRETENSIONES RELATIVAS A INTERESES, ACTUALIZACIÓN Y COSTAS
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA B. LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE
2. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO IV. CONSIDERACIONES A. LA ORDEN DEL JUEZ POPULAR DE CONSTRUIR PUENTES PEATONALES EN LA AUTOPISTA SUR - SECTOR SOACHA B. LAS DEFINICIONES INICIALES DE POLITICA PÚBLICA ANTERIORES A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 004 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016
1. EL CONPES 2999 DE ABRIL DE 1998
2. EL CONPES 3093 DE 2000
3. EL ACUERDO NO. 46 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2000 DEL MUNICIPIO DE SOACHA
4. EL CONPES 3185 DE 2002
5. EL CONPES 3404 DE 2005
6. EL CONVENIO DE COFINANCIACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO TRANSMILENIO EXTENSIÓN NQS SOACHA.. 56
7. EL CONPES 3677 DE 2010
8. EL CONPES 3681 DE 2010
9. EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NO. 31 DE 2012 ENTRE TRANSMILENIO S.A. Y EL MUNICIPIO DE SOACHA
10. EL CONTRATO STM99 DE 2013 ENTRE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y EL CONSORCIO TRANSMISOACHA
11. EL PLAN DE DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE SOACHA: 2016- 2019
12. EL PLAN DE DESARROLLO DE CUNDINAMARCA UNIDOS PODEMOS MÁS 2016 - 2019
13. EL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 064 DE 2016 C. EL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA CONFORME A LA LEY 1508 DE 2012 1. CONCEPTO
2. LA PUBLICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL PROYECTO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA Y FIJACIÓN DE CONDICIONES QUE DEBÍAN CUMPLIR EVENTUALES TERCEROS INTERESADOS NO. VJ-VE-APP-IPV-007-2015
3. EL AVISO DE CONVOCATORIA DEL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA CON PRECALIFICACIÓN NO. VJ-VE-APP-IPV-007-2015/VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016
4. LA APERTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA CON PRECALIFICACIÓN NO. VJ-VE-APP- IPV- SA-004-2016
5. EL PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO DEL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA CON PRECALIFICACIÓN NO. VJ-VE-APP-IPV- SA-004-2016
6. LAS OBSERVACIONES Y RESPUESTAS AL PROYECTO DE PLIEGOS DE CONDICIONES DE LA SELECCIÓN ABREVIADA VJ-VE- APP-IPV-SA-004-2016 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -
7. AVISO INFORMATIVO SOBRE LA DISPONIBILIDAD EN EL CUARTO DE DATOS DEL PROYECTO DE LA INFORMACIÓN DE REFERENCIA RELACIONADA CON LAS OBRAS NÚMERO 13 A 16 INCLUIDAS COMO FACTOR DE CALIDAD TABLA 46 – “OBRAS GENERALES”
8. LA INFORMACIÓN DE REFERENCIA RELACIONADA CON LAS OBRAS NÚMERO 13 A 16 INCLUIDAS COMO FACTOR DE CALIDAD TABLA 46 – “OBRAS GENERALES”, DISPONIBLE EN EL CUARTO DE DATOS DEL PROYECTO
9. EL CIERRE DEL PROCESO Y LA APERTURA DE PROPUESTAS
10. LA ADJUDICACIÓN DE LA SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA CON PRECALIFICACIÓN NO. VJ-VE-APP-IPV- 007-2015/VJ-VE-APP-IPV-SA-004-2016
11. EL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 004 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016 11.1 EL OBJETO DEL CONTRATO
11.2. ALGUNAS DEFINICIONES RELEVANTES A. LOS “ESTUDIOS DE DETALLE” CORRESPONDEN A LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS INTERVENCIONES Y QUE TENDRÁN EL ALCANCE Y DEBERÁN CUMPLIR CON LO SEÑALADO EN EL APÉNDICE TÉCNICO 3 Y EN EL APÉNDICE TÉCNICO
1. COMPRENDEN TODAS LAS ACTIVIDADES DE DISEÑO DETALLADO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ÁREAS TÉCNICAS DE INGENIERÍA, CONSIDERACIONES AMBIENTALES, SOCIALES, PREDIALES Y DE TRÁFICO. B. LOS “ESTUDIOS DE TRAZADO Y DISEÑO GEOMÉTRICO” CORRESPONDEN A LOS ESTUDIOS RELACIONADOS CON EL DISEÑO DE LAS CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LA VÍA EN CUANTO A VELOCIDAD, DISEÑO HORIZONTAL, DISEÑO VERTICAL, SECCIÓN TRANSVERSAL Y DEMÁS ASPECTOS TÉCNICOS RELACIONADOS CON EL DISEÑO GEOMÉTRICO DE UNA VÍA EN LOS TÉRMINOS DEL APÉNDICE TÉCNICO 3.
D. EL “PLAZO DE CURA” ES EL PERÍODO DURANTE EL CUAL EL CONCESIONARIO PODRÁ SUBSANAR LOS INCUMPLIMIENTOS DETECTADOS POR LA ANI Y/O EL INTERVENTOR, DURANTE EL CUAL NO SE CAUSARÁN MULTAS.
11.3. LAS DECLARACIONES DEL CONTRATISTA
11.4. LAS OBLIGACIONES PARA ELABORAR Y ENTREGAR LOS ESTUDIOS DE TRAZADO Y DISEÑO GEOMÉTRICO Y LOS ESTUDIOS DE DETALLE PARA TODAS LAS UNIDADES FUNCIONALES
11.5. LA REVISIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS
11.6. LAS MODIFICACIONES Y ADECUACIONES A LOS DISEÑOS
11.7. EL PLAZO PARA AJUSTES POR PARTE DEL CONCESIONARIO
11.8. GENERALIDADES DE LA GESTIÓN PREDIAL
11.9. LOS RECURSOS PARA LA ADQUISICIÓN DE PREDIOS Y COMPENSACIONES SOCIOECONÓMICAS
11.10. LA ECUACIÓN CONTRACTUAL
11.11. LOS RIESGOS ASIGNADOS AL CONCESIONARIO
11.12. LAS DETERMINACIONES EN EL APÉNDICE TÉCNICO 1 D. OTRAS DECISIONES DE POLITICA PUBLICA Y ACTUACIONES RELACIONADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 004 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016
1. EL CONPES 3882 DE 2017
2. LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN ELEVADAS POR EL CONSORCIO VIAL 40, LA RESPUESTA OBTENIDA Y LA DECISIÓN ADOPTADA DE ELABORAR LOS DISEÑOS SIN TENER EN CUENTA LOS DISEÑOS DE LA FASE II Y FASE III DEL SISTEMA TRANSMILENIO EN EL MUNICIPIO DE SOACHA ELABORADOS POR EL CONSORCIO TRANSMISOACHA
3. LA ENTREGA POR EL CONTRATISTA DE LOS ESTUDIOS DE TRAZADO Y DISEÑO GEOMÉTRICO DE TODAS LAS UNIDADES FUNCIONALES DEL PROYECTO Y LOS ESTUDIOS DE DETALLE DE LA UNIDAD FUNCIONAL
4. EL ACUERDO MUNICIPAL NO. 16 DEL 17 DE AGOSTO DE 2017
5. EL CONPES 3899 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017
6. EL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 1196 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017
7. CON EL OFICIO NO. CSI-ANI-OBRA-0189, LA INTERVENTORÍA LE SEÑALÓ AL CONCESIONARIO QUE LOS DISEÑOS DE DETALLE DE LOS PUENTES SAN HUMBERTO, DORADO, DUCALES, ALTICO Y COMPARTIR, LOCALIZADOS EN LA UNIDAD FUNCIONAL 8, NO CONTEMPLARON LAS SECCIONES CORRESPONDIENTES A LA AMPLIACIÓN DE LA FASE II Y III DE TRANSMILENIO
8. EL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 058 DE 2017 CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA INMOBILIARIA DE CUNDINAMARCA Y LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
9. EL CONVENIO DE COFINANCIACIÓN CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EL MUNICIPIO DE SOACHA Y LA EMPRESA FÉRREA REGIONAL SA.S.
10. EL CONCESIONARIO SEÑALÓ A LA INTERVENTORÍA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CONTENIDA EN EL OFICIO NO. CSI-ANI-OBRA-0189
11. LA INTERVENTORÍA SEÑALÓ QUE LOS ESTUDIOS DE DETALLE SE ENCONTRABAN OBJETADOS
12. PERÍODO DE CURA PARA SANEAR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO RELACIONADO CON LOS ESTUDIOS DE DETALLE DE LA UNIDAD FUNCIONAL 8 Y AJUSTARLOS EN EL SENTIDO DE TENER EN CUENTA LA SECCIÓN TRANSVERSAL DE LAS CALZADAS DEFINIDAS EN EL TRAZADO DE LAS FASES II Y III DE TRANSMILENIO
13. LA ANI COMPARTE LA POSICIÓN ADOPTADA POR LA INTERVENTORÍA
14. LA ENTREGA POR EL CONCESIONARIO, CON SALVEDADES DE LOS DISEÑOS DE DETALLE DE LOS CINCO (5) PUENTES PEATONALES DE LA UNIDAD FUNCIONAL 8 CONTEMPLANDO LA SECCIÓN TRANSVERSAL DEL TRANSMILENIO FASE II Y III EN EL MUNICIPIO DE SOACHA.
15. LA NO OBJECIÓN DE LOS ESTUDIOS DE DETALLE DE LAS INTERVENCIONES DE LA UNIDAD FUNCIONAL 8, CON LO CUAL SE CUMPLIERON TODAS LAS CONDICIONES PRECEDENTES PARA EL INICIO DE LA FASE DE CONSTRUCCIÓN
16. LA DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR CONVOCADO POR LA SOCIEDAD VÍA 40 EXPRESS
17. EL ACTA DE INICIO DE LA FASE DE CONSTRUCCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 4 DE 2016 E INICIO DE LA EJECUCIÓN DE LA UNIDAD FUNCIONAL 8 DE ACUERDO CON EL PLAN DE OBRAS PRESENTADO POR EL CONCESIONARIO.
18. EL ANUNCIO DE LA PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL DENOMINADO “EXTENSIÓN DE LA TRONCAL NQS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE BOGOTÁ D.C. EN EL MUNICIPIO DE SOACHA FASES II Y III”
19. LA ENTREGA DE LAS INTERVENCIONES Y LA MEMORIA TÉCNICA DE LA UNIDAD FUNCIONAL 8 DEL PROYECTO POR PARTE DEL CONCESIONARIO
20. LOS LINEAMIENTOS O LAS ACTUACIONES REQUERIDAS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO
21. EL ACTA DE TERMINACIÓN DE LA UNIDAD FUNCIONAL 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE VÍA 40 EXPRESS S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -
22. LA POSICIÓN DEL CONCESIONARIO RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DE LA EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. REMITIDA POR LA ANI
23. EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NO. CL-016 DE 2019, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. Y LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI
24. LA APERTURA DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN NÚMERO LP-EFR-006-2019 CON EL FIN DE CONTRATAR LA CONSTRUCCIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA TRONCAL NQS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRASPORTE MASIVO DE BOGOTÁ EN EL MUNICIPIO DE SOACHA FASES II Y III.
25. LA ADENDA NO. 3 “APÉNDICE A - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN”
26. LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS AL CONSORCIO VIAL DE SOACHA Y LA CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., RESPECTIVAMENTE
27. EL ACTA DE SUSPENSIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL NO. 01 DEL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP NO. 4 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, CELEBRADO ENTRE LA ANI Y LA SOCIEDAD VÍA 40 EXPRESS S.A.S. E. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL
1. LOS ANTECEDENTES FORMATIVOS, DOCUMENTOS Y ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN APP NO. 4 DE 2016.
2. LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
3. LA DEBIDA DILIGENCIA DE LAS PARTES CONTRATANTES
4. LA CUESTIÓN INICIAL CENTRAL PLANTEADA EN LAS CONTROVERSIAS 5. EL “CUARTO DE INFORMACIÓN DE REFERENCIA”
6. LAS OBRAS ADICIONALES DEL FACTOR DE CALIDAD Y LAS EXIGENCIAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y LOS DISEÑOS DE DETALLE
7. LAS DIVERGENCIAS PLANTEADAS EN LAS RESTANTES PRETENSIONES PRINCIPALES Y EN LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 8. CONCLUSIONES V. LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS VI. LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO VII. LAS COSTAS VIII. PARTE RESOLUTIVA El suscrito Secretario del Tribunal Arbitral integrado por los Árbitros ILEANA MARLITT MELO SALCEDO, Presidente, MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO y WILLIAM NAMÉN VARGAS, que fuera convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S. para dirimir sus controversias con la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, derivadas del Contrato de Concesión bajo el Esquema de APP No. 4 de 2016, trámite con radicación No. 15845, expide, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en el Laudo Arbitral y lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 2.55 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, copia auténtica del Laudo Arbitral proferido en la fecha.
Bogotá, D.C., 21 de julio de 2020. P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal