CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA (SEIPRO COLOMBIA LTDA) CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA Bogotá, Distrito Capital, diez y ocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017). - Cumplido el trámite del proceso de la referencia dentro del término previsto por la ley, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Julio Benetti Salgar, presidente, Manuel Enrique Díaz Ramírez, Alvaro Ceballos Suárez con la Secretaría de Patricia Zuleta García, a dictar, por unanimidad, el laudo que en derecho corresponde, que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre SEIPRO COLOMBIA LTDA parte Convocante, y AUTOMAS COMERCIAL LTDA, parte Convocada.
CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. Partes y sus Representantes 1.1. La Convocante o Demandante: es la sociedad Profesionales en Seguridad Integral e Identificación Técnica de Automotores Ltda, sigla Seipro Colombia Ltda, domiciliada en la ciudad de Bogotá, constituida por escritura pública No.0000320 de 10 de febrero de 2005 otorgada en la Notaría 63 de [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 3 Bogotá, identificada con el NIT Nº 900008553 (en lo sucesivo SEIPRO o la Convocante o la Demandante). 1.2.
La Demandada o Convocada: es la Sociedad Automas Comercial Ltda, domiciliada en la ciudad de Bogotá, constituida por documento privado de la Junta de Socios Nº 0000001 del 16 de junio de 2008 inscrita el 23 de julio de 2008 bajo el número 01230159 del Libro IX, identificada con el NIT Nº 900230826 (en lo sucesivo AUTOMAS o la Convocada o la Demandada y junto con la Convocante las “Partes”). 2.
El pacto arbitral El proceso que se decide mediante esta providencia se originó en la demanda presentada por la sociedad SEIPRO contra AUTOMAS. El trámite tuvo su origen en el pacto arbitral acordado entre las partes bajo la modalidad de cláusula compromisoria contenida en el “DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCIÓN DE CONSORCIO” que señala lo siguiente: “CLÁUSULA DUODÉCIMA – cláusula compromisoria. - Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será Bogotá (lugar de ejecución del contrato) integrado por dos árbitros conforme a la ley” 3.
Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 4 3.1. Al fracasar la designación de los árbitros de común acuerdo dicha designación fue realizada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad dando cumplimiento al artículo 15 de la ley 1563 de 2012, y fueron designados como árbitros los doctores Julio Benetti Salgar, Alvaro Ceballos Suárez y Manuel Enrique Díaz Ramírez, quienes aceptaron sus nombramientos en la debida oportunidad y dentro del término legal.1 3.2.
Designados los árbitros, en audiencia que consta en el Acta No. 1 celebrada el 29 de octubre de 2015, se declaró, mediante Auto No.1, legalmente instalado el Tribunal, se nombró como Presidente al doctor Julio Benetti Salgar y como Secretaria a la doctora Patricia Zuleta García, se fijó como lugar de funcionamiento y sede de la secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Sede Salitre, la que fue modificada mediante Auto No. 152 para situarla en su Sede Principal de la Calle 76 No. 11-52 de la ciudad de Bogotá, y, para dar trámite al proceso, por Auto No. 2 de la misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto de la demanda arbitral de fecha 11 de diciembre 2014, y por considerar que la misma no reunía los requisitos establecidos en la ley procesal, procedió a inadmitirla, concediendo a la Convocante el término de cinco (5) días para subsanarla. 3.3.
El 6 de noviembre de 2015, el apoderado de la convocante subsanó la demanda (Cuaderno Principal No.1, folios 236 a 238). 3.4. Estando dentro de la oportunidad legal, el 14 de enero de 2016, la sociedad convocada AUTOMAS COMERCIAL LTDA contestó la demanda arbitral, con expresa oposición a las pretensiones e interposición de excepciones de mérito, formuló objeción al juramento estimatorio estimado por la demandante 1 Cuaderno Principal No.1. – Folios 170 a 180 2 Cuaderno Principal No.1 – Folio 386 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 5 en su escrito de demanda y solicitó pruebas (Cuaderno Principal No. 1, folios 255 a 284). 3.5.
El día 26 de febrero de 2016, la sociedad SEIPRO COLOMBIA LTDA presentó una reforma integrada de la demanda la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto No. 6 de la misma fecha, presentada antes de dar inicio a la audiencia de conciliación, conforme al artículo 22 de la ley 1563 de 2012. (Cuaderno Principal No.2, folios 1 a 18). 3.6.
El día 11 de marzo de 2016, estando dentro del término legal, la sociedad convocada AUTOMAS COMERCIAL LTDA radicó un escrito mediante el cual contestó la reforma de la demanda y presentó demanda de reconvención. Mediante auto No.8 de 7 de abril de 2016 el tribunal dijo que se entendía por contestada en tiempo la reforma de la demanda, admitió la demanda de reconvención, ordenó su traslado y en el numeral sexto de dicha providencia manifestó: “Sexto: Comuníquese y notifíquese la presente providencia a los apoderados de las partes.” 3.7.
El 14 de abril de 2016, por tratarse de reforma de la demanda y haber norma expresa sobre su notificación conforme a lo ordenado por el artículo 93 numeral 4 del Código General del Proceso, se notificó por estado en la secretaría virtual del Centro de Arbitraje y Conciliación, [SIMASC] el Acta No.7, Auto No.8; sin embargo la Secretaría advirtió que la noche del 13 de abril de 2016 la plataforma virtual no funcionó y en efecto el Estado que debía aparecer el 14 de abril de 2016 no se cargó, razón por la cual y conforme obra visible a folio 275 del Cuaderno Principal No.2, se fijó nuevamente el ESTADO el 24 de mayo de 2016. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 6 3.8.
El 29 de abril de 2016, el apoderado de la parte convocante radicó un escrito en la sede del tribunal mediante el cual informó que renunciaba al poder. 3.9. El 22 de junio de 2016, la sociedad convocante SEIPRO radicó un escrito en la sede del tribunal mediante el cual contestó la demanda de reconvención formulada por AUTOMAS. Mediante Auto No.9 del 28 de junio de 2016, el tribunal ordenó el traslado de las excepciones propuestas por AUTOMAS en el escrito de contestación de la reforma de la demanda, el traslado de las excepciones propuestas por SEIPRO en la contestación a la demanda de reconvención y señaló fecha para la Audiencia de Conciliación. 3.10.
El 15 de julio de 2016, se dio inicio a la audiencia de conciliación y luego de explicar a las partes los objetivos de la misma el apoderado de AUTOMAS radicó un escrito mediante el cual le solicitó al tribunal no tener en cuenta la contestación de la demanda de reconvención por considerarla extemporánea. Acto seguido el tribunal le manifestó al apoderado de la parte convocada tal como quedó consignado en el Acta No.9- Auto No. 10 del 15 de julio de 2016, que la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el escrito sería en la Primera Audiencia de Trámite, seguidamente ordenó su traslado al apoderado de la parte convocante y suspendió la audiencia de conciliación para continuarla en fecha posterior.
(Cuaderno Principal No. 2, folios 340 a 342). 3.11. El 21 de julio de 2016, el apoderado de la parte convocante se pronunció frente al escrito del 15 de julio de 2016 de la parte convocada, el cual obra visible a folios 363 a 364 del cuaderno principal No.2. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 7 3.12.
El 8 de agosto de 2016, el Tribunal profirió el Auto No. 11, mediante el cual y previa motivación del mismo no repuso la decisión tomada en la audiencia del 15 de junio de 20163 3.13. El 16 de agosto de 2016, el apoderado de la parte convocada radicó un escrito por medio del cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 8 de agosto proferida por el Tribunal, Acta No.10.
Auto No.11, elevando peticiones principales y subsidiarias, escrito que fue rechazo por el tribunal mediante Auto No. 12 del 14 de septiembre de 2016, pues consideró que no cabía reposición de reposición y no cabía la apelación de las providencias en el arbitraje, y porque el Tribunal mediante providencia del 8 de agosto de 2016 dejó claro que solo cuando el Tribunal asumiera competencia entraría a estudiar: i. La debida integración e instalación del Tribunal Arbitral, con pleno respeto del debido proceso. ii.
La verificación sumaria de la existencia, vigencia, validez y oponibilidad del pacto arbitral y iii. La arbitrabilidad objetiva y subjetiva de la causa sometida a conocimiento del Tribunal. 3.14. El 22 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, la cual fracasó y a continuación mediante Auto No. 14, el Tribunal procedió a fijar el monto de gastos y honorarios del trámite arbitral, suma que fue pagada por las partes.
(Cuaderno Principal No. 2 folios 380 a 384). 4. Primera Audiencia de Trámite. Trámite aplicable al Proceso. Decreto de Pruebas. 4.1 El 11 de noviembre de 2016 tuvo lugar el inicio de la Primera Audiencia de Trámite, y en su desarrollo el Tribunal avocó el estudio de su competencia 3 Cuaderno Principal No. 2.- Folios 360 a 362 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 8 para dirimir la controversia, previo estudio y análisis de las posiciones planteadas al respecto por la Convocante y la Convocada en sus diferentes escritos.4 4.2.
Mediante Auto No. 19, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver la Sustitución de la Demanda de SEIPRO, la demanda de reconvención presentada por AUTOMAS, así como sus respectivas Contestaciones. 4.3. Previo a la declaratoria de competencia el Tribunal se pronunció sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda de reconvención, para declarar mediante auto No. 16 del 11 de noviembre, que la misma era extemporánea5. 4.4.
Surtido todo lo anterior, el Tribunal consideró que se dio por cumplido cabalmente el trámite inicial y la integración de la litis, y en consecuencia manifestó que se reunían los presupuestos necesarios para que el Tribunal asumiera competencia, como en efecto lo hizo, decisión frente a la cual una vez notificada en audiencia y estando debidamente ejecutoriada, se dejó la correspondiente constancia de que las Partes no interpusieron el recurso de reposición frente a la declaratoria de competencia 4.4.
Y, por último el Tribunal, decretó y ordenó la práctica de las pruebas.6 5. Las Pruebas decretadas y practicadas 4 Cuaderno Principal No. 2. – Folios 395-408 5 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 396 a 404 6 Cuaderno Principal No. 3 – Folios 7 a 12 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 9 Mediante Auto No. 21 del 13 de enero 2017, el Tribunal procedió a tener y decretar como pruebas las aportadas y solicitadas por las Partes que consideró pertinentes y conducentes, así: 5.1.
Documentales 5.1.1. Tuvo como tales y los incorporó, con el mérito probatorio correspondiente a cada uno, los documentos aportados en oportunidad legal por la Convocante y los documentos aportados en oportunidad legal por la Convocada. Igualmente, se incorporaron al expediente como pruebas, los documentos entregados durante las declaraciones de las Partes y por algunos testigos en sus declaraciones o en la oportunidad indicada por el Tribunal.
Así mismo, se incorporaron al proceso los documentos que fueron exhibidos por AUTOMAS, solicitados por SEIPRO, diligencia que concluyó con la entrega por parte de AUTOMAS de los documentos que se relacionaron a folio 54 del Cuaderno Principal No. 3 (Acta 20).7 Los documentos objeto de la exhibición de documentos por parte de AUTOMAS quedaron incorporados al expediente y obran en el Cuaderno de Pruebas No. 2 visible a folios 1 a 247, el Tribunal declaró cumplido el objeto de la exhibición por parte de SEIPRO8, frente a lo cual las partes guardaron silencio. 5.2.
Interrogatorios de parte 7 Cuaderno Principal No.3. – Folios 54 a 55 8 Cuaderno Principal No.3. - Folio 55 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 10 Se practicó el interrogatorio de parte del señor José Darley Ibarra Marín en su calidad de representante legal de Seipro, el 24 de febrero de 2017.
(Acta 20)9 y, el interrogatorio de parte del señor Milton César Posada Melo representante legal de Automas el 24 de febrero de 2017 (Acta 20)10. 5.3. Testimonios En este proceso fueron recibidos los testimonios de las personas indicadas a continuación, así: ✓ Olga María Cristancho Morales: practicado el 9 de febrero de 2017 (Acta 18)11.
Prueba solicitada por la Convocante. ✓ Néstor Ramírez Millares: practicado el 9 de febrero de 2017 (Acta 18)12 Prueba común. ✓ Jeimmy Lucia Mancera Patiño: practicado el 9 de febrero de 2017 (Acta 18)13 Prueba solicitada por la Convocada. ✓ Roberto Nicolás Sánchez Forero: practicado el 10 de febrero de 2017 (Acta 19).14 Prueba solicitada por la Convocada. ✓ Juniors Benjamín Rodríguez Bolivar: practicado el 10 de febrero de 2017 (Acta 19).15 Prueba solicitada por la Convocante. 9 Cuaderno Principal No.3. -Folio 51 10 Cuaderno Principal No.3. – Folio 53 11 Cuaderno Principal No.3. – Folio 31 12 Cuaderno Principal No. 3. – Folio 32 13 Ibíd. – Folio 33 14 Ibíd. – Folio 46 15 Ibíd. – Folio 47 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 11 Ninguno de los anteriores testigos fue tachado por sospecha durante las audiencias. 5.4.
Oficios Se libraron los diferentes Oficios ordenados por el Tribunal y se allegaron las respuestas por parte de las siguientes entidades: 5.4.1. Oficio No.1: Al Ministerio de Transporte de Colombia 16 5.4.2. Oficio No.2: A la Dirección de Investigación Criminal e Interpol17 5.4.3. Oficio No.3: Al Banco Davivienda18 5.4.4. Oficio No.4: Al ICFES- Ministerio de Educación19 5.4.5.
Oficio No. 5: Al Ministerio de Transporte20 5.4.6. Oficio No.6: A la Cámara de Comercio de Bogotá21 5.4.7. Oficio No.7: A la Superintendencia de Industria y Comercio22 16 Cuaderno Principal No.3. Folio 36 17 Idíd – Folio 37 a 39 18 Ibíd – Folio 40 19 Cuaderno Principal No.3. Folio 41 20 Ibíd 42 21 Ibíd 43 22 Idíd 44 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 12 5.5.
Dictamen Pericial Se decretó un dictamen pericial contable y financiero, el cual fue solicitado por la Parte Convocante. La prueba se practicó según lo decretado, tal como se detalla a continuación: 5.5.1. Para efectos de elaborar el dictamen financiero, se designó como perito experto en materias contables y financieras a Gloria Zady Correa, quien fue posesionada el 9 de febrero de 2017.23 5.5.2.
La Perito rindió su dictamen pericial el 23 de marzo de 201724 y dentro del término de su traslado la Parte Convocada solicitó aclaraciones y complementaciones. 5.5.3. El Tribunal, a través del Auto No. 29 de 19 de abril de 201725, decretó y ordenó las aclaraciones y complementaciones y la Perito las presentó mediante escrito de 5 de mayo de 201726. 5.5.4.
El Tribunal citó a la Perito Gloria Zady Correa para que sustentará su experticia y en audiencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2017, conforme al artículo 31, inciso 5to. de la Ley 1563 de 2012 se procedió con la controversia del dictamen por ella rendido.27. En la misma fecha se recibió la declaración del experto contable Guillermo Cárdenas Galán, quién elaboró un concepto a 23 Ibíd.- Folio 29 24 Cuaderno Principal No.3.
Folios 80 a 130 25 Cuaderno Principal No. 3.- Folio 132 26 Cuaderno Principal No.3.- Folios 161 a 172 27 Cuaderno Principal No.3 – Folio 176 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 13 solicitud de AUTOMAS frente al dictamen contable rendido por la Perito Gloria Zady Correa28 6.
Cierre de la instrucción y Alegatos de Conclusión 6.1. Mediante Auto No. 32 del 18 de mayo de 2017,29 y habiéndose practicado la totalidad de las pruebas decretadas en el Proceso, el Tribunal dispuso el cierre del periodo probatorio y fijó el 2 de junio de 2017 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de alegatos de conclusión. 6.3.
En tal fecha, las Partes, Convocante y Convocada, realizaron sus alegaciones orales y entregaron por escrito los Alegatos correspondientes.30 7. Audiencias del Tribunal El proceso se desarrolló en veintinueve (29) audiencias incluidas la de instalación y la de fallo. 8. Término de duración del proceso La determinación del vencimiento del término de duración del presente trámite se ha realizado con base en los siguientes parámetros: - La Primera Audiencia de trámite se concluyó con el decreto de pruebas el 13 de enero de 2017. 28 Cuaderno Principal No. 3. – Folio 175 29 Cuaderno Principal No.3- Folio 178 30 Cuaderno Principal No.3– Folios 193 a 198- Alegatos Parte Convocante y Folios 195 a 251 Alegatos Parte Convocada [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 14 - En tales circunstancias, el término para concluir las actuaciones del Tribunal habría expirado el 13 de julio de 2017. - Sin embargo, por virtud del artículo 11 de la ley 1563 de 2012, a dicho término deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el proceso ha estado suspendido por solicitud de las Partes, así: Suspensió n ACTA Providen cia Término de suspensión Días hábiles (adicion ar) Primera Suspensión Acta No.25 Auto No.33 18/05/201 7 Entre el 19 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017, ambas fechas incluidas 9 Segunda Suspensión Acta No.26 Auto No.34 2/06/17 Entre el 5 de junio de 2017 y el 9 de agosto de 2017, ambas fechas incluidas 43 Total días hábiles que estuvo suspendido 52 En consecuencia, al sumarle cincuenta y dos (52) días hábiles durante los cuales el Proceso Arbitral ha estado suspendido al término inicial de vencimiento [Julio 13 de 2017], da que el término del proceso arbitral vence el 28 de septiembre de 2017.
Por lo anterior, la expedición del presente laudo arbitral se hace dentro de la oportunidad legal. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 15 CAPÍTULO II LA CONTROVERSIA 1. La demanda presentada por Seipro.
Pretensiones La parte Convocante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas, que se trascriben tal y como fueron presentadas por SEIPRO el 26 de febrero de 201631 mediante una reforma de la demanda y aclara que se presenta en un nuevo escrito integrado de la demanda de conformidad con el numeral tercero del artículo 93 del CGP.
PRIMERA: Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que la sociedad AUTOMAS COMERCIAL LTDA, incumplió el contrato de consorcio suscrito con la sociedad SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA, (SEIPRO COLOMBIA LTDA) con fecha 29 de agosto de 2009. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se le condene a la sociedad demandada AUTOMAS COMERCIAL LTDA, al pago de una suma equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y COHO MILLONES NOEVNTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($538.096.829), a título de indemnización por el mencionado incumplimiento contractual a favor de la sociedad convocante SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA (SEIPRO COLOMBIA LTDA). 31 Cuaderno Principal No.2.
Folios 7 a 18 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 16 TERCERA: Se condene al demandado al pago de indexación o actualización monetaria sobre las sumas que sean menester aplicar por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo del dinero.
CUARTA: Con ocasión a los actos de competencia desleal celebrados por la empresa convocada AUTOMAS COMERCIAL LTDA, que son también vulnerados de la cláusula general de los contratos mercantiles a voces del Art. 871 del Código de Comercio, se le sancione como lo dispone la Ley 256 de1996 y se le ordene abstenerse de continuar ejecutando dichos actos.
QUINTA: Que se condene a la parte demandada al pago de costas del proceso y las agencias en a que haya lugar. 2. Los Hechos alegados en la Reforma de la demanda 1.1. La Reforma de la Demanda, además de identificar a las Partes, señalar los fundamentos jurídicos que estima pertinentes, referirse a la cuantía de las pretensiones dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso respecto del juramento estimatorio, acompañar y solicitar la práctica de pruebas e incluir la información para fines de notificaciones, trae la versión de los hechos que se transcriben a continuación tal y como fueron narrados: “HECHOS PRIMERO: Las partes, SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA (SEIPRO COLOMBIA LTDA) y AUTOMAS COMERCIAL LTDA., celebraron un contrato de consorcio, el día 29 de agosto de 2009, conformando el CONSORCIO EMPRESARIAL AUTOMAS & SEIPRO COLOMBIA, consistente en que los [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 17 consorciados aunaban esfuerzos, experiencia, conocimientos, cualidades y calidades técnicas, administrativas financieras o de infraestructura, en busca de una ayuda mutua para ofertar servicios de expedición de revisión técnica certificada a los sistemas de identificación de los automotores según se desprende de la cláusula 4.- del documento con el cual se recogió el contrato de colaboración empresarial descrito.
SEGUNDO: En desarrollo de las obligaciones adquiridas por el contrato descrito en el numeral anterior, y las propias de la naturaleza de un convenio de colaboración, dentro de los postulados de la buena fe y las costumbres mercantiles, mi representado ejecutó los actos que le eran de su resorte, por lo que puso a disposición de su consorciado todo su conocimiento, experiencia, información, secreto profesional y tecnología a fin de conformar un anexo a la revisión técnico mecánica llamado “LABORATORIO TÉCNICO AUTOMOTOR”, que sería un servicio y una marca a explotar por el CONSORCIO para identificar el servicio y que consistía en un símbolo, las iniciales LTA, y abajo la leyenda LABORATORIO TÉCNICO AUTOMOTOR.
TERCERO: Como lo indica la costumbre mercantil certificada por la cámara de comercio de Bogotá, el consorcio tuvo una contabilidad independiente de aquella que llevan los consorciados. Se le concedió el NIT 900.308.857-3 y se presentaba comercialmente con una insignia compuesta por los dos nombres comerciales de sus integrantes de manera unida en la documentación comercial, ofertas, factura y documentación entregada con las certificaciones a los usuarios.
CUARTO: En la cláusula décima del convenio de colaboración los asociados estipularon que eran: “responsables en forma conjunta y solidaria con relación al contrato. Cada asociado se obliga a cumplir con su participación en los trabajos a realizarse mancomunadamente. Los ingresos y costos y gastos, las utilidades y pérdidas serán por partes iguales”.
A pesar de este acuerdo, el control de los ingresos del consorcio y la administración de los mismos fue usurpada por parte del consorciado AUTOMAS COMERCIAL LTDA., y concedía a la sociedad que represento una participación inferior a la pactada al momento del reparto de utilidades. No obstante, que si se beneficiaba de los aportes efectuados por SEIPRO de buena fe en procura de un mayor nivel de ingresos para el consorcio.
QUINTO: SEIPRO LTDA., contaba con una vasta experiencia en la prestación del servicio de examen técnico al sistema de identificación de automotores, desde el año 2005 que se constituye la sociedad y fue la que conformó todos los componentes del “LTA” y los desarrolló [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 18 para beneficio del CONSORCIO.
Esta trayectoria es certificada por el Jefe de Frente de Seguridad Empresarial de la DIJIN, mediante constancia del día 9 de septiembre de 2015 bajo el número de oficio No. S-2015/ADEPE-GRANT-38.10 el cual se aporta con esta demanda.
SEXTO: En ejecución de estos actos formuló derechos de petición ante la policía nacional y el ministerio de transporte con el fin de determinar el alcance de los servicios que podía prestar y comercializar. Como dirección para recibir la respuesta a las peticiones se suministró la misma del demandado, con el fin de no ocultarle ninguna de las actuaciones que en torno al consorcio se llevaran a cabo.
Figuran como consecuencia de este hecho los siguientes documentos: - el Derecho de petición radicado No. 2010-321-027105-2 del día 10 de mayo de 2010 dirigido al ministerio del Transporte, y cuya respuesta no conoce su paradero mi poderdante habida cuenta que las mismas llegaban a la dirección de AUTOMAS COMERCIAL LTDA., y estos eran los primeros en tener acceso a esta clase de documentación. - Respuesta a derecho de petición dirigida al señor JOSE DARLEY IBARRA MARÍN, pero en la dirección de AUTOMAS COMERCIAL LTDA., bajo el número de radicado 2887/GRAUT- DIJIN, suscrito por el Jefe del Grupo Investigativo Automotores DIJIN, con fecha del día 3 de noviembre de 2010.
EL cual se aporta en original.
SÉPTIMO: En el mismo sentido se suscribieron actas de compromiso y entregas de elementos en el marco de un acuerdo de cooperación entre la Policía Nacional, Grupo Automotores SIJIN, y el consorcio formado por las partes del proceso. Estos son los documentos suscritos en desarrollo de ello: - Acta de entrega de de Equipos Avantel, suscrita el 27 de mayo de 2010 por el capitan HECTOR RUIZ ARIAS, Subjefe de Unidad Investigativa Automores SIJIN MEBOG y el representante legal del consorcio objeto de este proceso. - Acta de compromiso No. GRUPE-UIAUT 2.92 del 16 de abril de 2012, entre la POLICIA NACIONAL, representada por el Mr.
JAVIER HUMBERTO GAITAN GONZALEZ, Jefe de la Unidad investigativa Automotores, SIJIN-MEBOG y el señor JOSE DARLEY IBARRA MARIN, representando legalmente al “CONSORCIO EMPRESARIAL AUTOMAS & SEIPRO COLOMBIA”, para celebrar un convenio de cooperación entre la autoridad de policía y el consorcio. Es destacarse que en ese acto, el mismo representante legal del consorcio, coincide [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 19 con la representación de SEIPRO, sin embargo, en observancia de la buena fe y los usos comerciales honestos, celebró el convenio en favor del CONSORCIO, dado que esa era una obligación derivada del mismo. - Oficio No. S-2014/MEBOG/GRUPE-UIAUT-29.65, De marzo 31 de 2014, donde la Policía Nacional responde al señor JOSE DARLEY IBARRA MARIN, acerca de una solicitud de información concerniente al seguimiento a un vehículo con irregularidades incautado como consecuencia del trabajo mancomunado entre el Consorcio y los organismos de seguridad del Estado. - Actas de entrega de equipos AVANTEL por parte del consorcio al Jefe de Unidad Investigativa Automotores SIJIN-MEBOG, los días 13 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2012, 15 de marzo de 2013, 21 (suscribe el acta por la Policía Nacional el Operativo del Grupo Investigativo Automotores SIJIN-MEBOG) y 23 de noviembre de 2013.
OCTAVO Gracias a esta gestión y a la confianza brindada por los organismos de seguridad del Estado a SEIPRO, como puede decantarse en la constancia No. S-2014-014025-ADAPE- GRANT-FSE de febrero 20 de 2014, se dio acceso al CONSORCIO EMPRESARIAL AUTOMAS & CEIPRO COLOMBIA, a la base de datos y demás información propia de la DIJIN a través de un aplicativo, del cual hacían uso al momento de prestar el servicio a los usuarios los representantes del consorcio.
NOVENO: La sociedad convocada AUTOMAS COMERCIAL LTDA., incumplió los términos del contrato cuando, una vez se encontraba acreditado el servicio y la marca que lo identificaba, decidió ofrecerlo directamente a sus clientes y no a través del consorcio para obtener el cien por ciento (100%) de la utilidad y negando de esa forma el acceso a la misma por parte del asociado SEIPRO LTDA en la proporción pactada.
De igual forma, cuando tomando una posición abusiva en el recado de los ingresos desconoció la participación del convocante durante el ejercicio comercial propio del consorcio. De estas conductas tuvo conocimiento la sociedad convocante a mediados del año 2014 y se dio a la tarea de obtener las pruebas necesarias para demostrar los manejos fraudulentos y contrarios a la buena fe y la costumbre mercantil que desarrollaba su consorciado.
DÉCIMO: Sumado a lo anterior, la convocada intentó tramitar ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro marcario del servicio de “LTA” (LABORATORIO TÉCNICO [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 20 AUTOMOTRIZ)., como propiedad industrial exclusiva de la empresa AUTOMAS COMERCIAL, cuando se trataba de un servicio prestado de manera conjunta por el consorcio y de una marca diseñada y afamada por parte de SEIPRO, quien nunca quiso tomar ventaja de sus conocimientos y experiencia para menoscabar la confianza y la buena fe con la cual se debían ejecutar los actos propios del consorcio.
Este registro fue oportunamente discutido ante la autoridad competente por parte de mi procurada.
DÉCIMO PRIMERO: Los estados financieros certificados por los contadores públicos tanto del consorcio como de la empresa demandante no dejan duda acerca de que para cada año se reportaron utilidades, pero solo en 2014, las mismas fueron más significativas para el demandante, cuando se hizo obligó al demandado a ser riguroso con el manejo de los movimientos contables y a participar al demandante de la utilidad real del negocio conforme a lo pactado, en vista que desde 2012, SEIPRO instaba a AUTOMAS LTDA., a hacer esas modificaciones que redundarían en la equiparación de obligaciones y derechos en el contrato de consorcio suscrito por ellos.
DÉCIMO SEGUNDO: En vista que el negocio desarrollado de manera equitativa, al parecer, no le agradaba al demandado, éste decide unilaterlamente romper el consorcio en septiembre de 2014 sin motivo legal para hacerlo y sin dar ningún tipo de aviso al demandante.
DÉCIMO TERCERO: El consorcio se pactó con una duración que iba hasta el 31 de diciembre de 2020.
DÉCIMO SEGUNDO: A pesar de los requerimientos para que el convocado de cumplimiento a las obligaciones derivadas del convenio de colaboración empresarial tipo consorcio, este no ha querido reconocer los derechos que le corresponden al convocante. Hasta aquí los hechos narrados por SEIPRO en la reforma de la demanda. 3. La contestación de la demanda reformada y las excepciones de mérito [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 21 AUTOMAS contestó la reforma de la demanda en los términos que seguidamente se precisan:32 3.1.
El 11 de marzo de 2016 AUTOMAS dio contestación a la reforma de la demanda33 en la que solicita al tribunal rechazar esta demanda arbitral puesto que la parte convocante no agoto el requisito de procedibilidad. Frente a los hechos no acepta ninguno de ellos y frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas y presenta las siguientes excepciones de fondo: ✓ TERMINACIÓN ACORDADA POR LAS PARTES. ✓ INEXISTENCIA DE DESARROLLO DEL OBJETO VINCULADO A LA CLAUSULA CUARTA OBJETO SOCIAL LITERAL A. ✓ CONTRATO CUMPLIDO POR EL CONVOCADO Y A SU VEZ INCUMPLIDO POR EL CONVOCANTE. ✓ INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DEL CONVOCADO PARA CON EL CONVOCANTE. ✓ INEXISTENCIA DE DAÑO Y/O PERJUICIO. ✓ EXCEPCION GENERICA ART 282 CGP. 3.2.
Los hechos en que se soportaron las Excepciones atrás transcritas fueron relatado a medida que enunciaba cada una de las excepciones de la Contestación. 3.3. Acompañó y solicitó la práctica de pruebas sobre las cuales se pronunció el Tribunal, tal como se reseñó en parte anterior de este Laudo. 32 Cuaderno Principal No.2. – Folios 1 a 182 33 Cuaderno Principal No.2- Folios 57 a 102 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 22 4.
La demanda de Reconvención de AUTOMAS. Pretensiones Con fecha 11 de marzo de 2016, AUTOMAS demanda en reconvención a SEIPRO y solicitó como pretensiones las siguientes34: “Tercero. Pretensiones. De forma respetuosa solicito al Honorable Tribunal que previo el agotamiento del debido proceso proceda a realizar las siguientes: 3.1. Declaraciones. 3.1.1.
Declare que entre el aquí convocado PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA”, y la Sociedad AUTOMAS COMERCIAL LTDA. NIT. # 900.230.826-8 existió la relación contractual en los términos vinculados en el documento suscrito por estos de fecha 29 de agosto de 2009. 3.1.2.
Declare que el PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA” de manera previa a la vinculación consorcial no contaba con la idoneidad que le permitiera ejercer las actividades vinculadas en la cláusula cuarta del documento suscrito entre las partes el 29 de agosto de 2009.
Subsidiaria de la 3.1.2. 3.1.2.1. En subsidio de la anterior solicito que se declare que PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA” no había sido delegada por el Ministerio de Transportes ni por ninguna otra autoridad para ofertar y menos aún para certificar la autenticidad de los sistemas de identificación de los vehículos en particular aquellas que conforme a la Resolución de ese Ministerio 4775 de 2009 están previstas se requiere para los tramites de tránsito como son la de cambio de motor, regrabación de motor y rematricula de un vehículo, por cuanto esa resolución sólo faculta a la SIJIN o DIJIN y no persona distinta para emitir esa certificación. 34 Cuaderno Principal No.2 – Folios 179 a 196 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 23 3.1.3.
Declare que con ocasión del acuerdo consorcial suscrito entre las partes convocante y convocado el 29 de agosto de 2009 y en particular con base en lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 no podía PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA” en vigencia del acuerdo consorcial mencionado –no podía- desarrollar ninguna actividad similar o igual a la vinculada en la cláusula 4 del contrato consorcial.
En subsidio de la 3.1.3 3.1.3.1. En subsidio de la anterior solicito al despacho que declare que PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA” desarrollo durante la vigencia del vínculo consorcial la misma actividad de “REVISION TECNICA CERTIFICADA DE AUTOMOTORES”, igual a aquella que desarrollaba el consorcio sin. 3.1.4.
Que de realizar una cualquiera de las anteriores declaraciones se declare que PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA”: Incumplió las obligaciones que por la propia naturaleza de la relación consorcial estaban a su cargo y le eran exigibles conforme lo determina el artículo 23 numeral 7 de la ley 222 de 1995. 3.1.5.
Que como consecuencia de lo anterior se declare que PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA” es civil y contractualmente responsable de todos y cada uno de los perjuicios causados al aquí convocante en la cuantía vinculada en el juramento estimatorio y/o en la que en desarrollo de la presente acción resulte probado. 4.
Condenas. 4.1. Que realizada una cualquiera de las declaraciones vinculadas en los numerales 3.1.2. / 3.1.2.1. / 3.1.3 / 3.1.3.1. / 3.1.4. / 3.1.5. Se condene a PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA” pagar al aquí convocante dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se pronuncie la decisión el total de las sumas de dinero vinculadas en el juramento estimatorio y/o aquellas que en desarrollo de la presente acción resulte probadas a título de perjuicios.
En subsidio de las anteriores. 3.1.2. / 3.1.2.1. / 3.1.3. / 3.1.3.1. / 3.1.4. / 3.1.5. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 24 B.1. Declare que entre el aquí convocado PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA”, y la Sociedad AUTOMAS COMERCIAL LTDA. NIT. # 900.230.826-8 existió la relación contractual en los términos vinculados en el documento suscrito por estos de fecha 29 de agosto de 2009.
B.2. Declare que el PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA” que las partes de común acuerdo dieron por terminada la relación consorcial con corte de las operaciones el 10 de septiembre de 2014. B.3. manera previa a la vinculación consorcial no contaba con la idoneidad que le permitiera ejercer las actividades vinculadas en la cláusula cuarta del documento suscrito entre las partes el 29 de agosto de 2009.
B.4. Que como consecuencia de lo anterior declare que PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA” es civil y contractualmente responsable de todos y cada uno de los perjuicios causados al aquí convocante en la cuantía vinculada en el juramento estimatorio y/o en la que en desarrollo de la presente acción resulte probado.
Subsidiaria de la B.4. B.4.1.. Que en subsidio de la anterior declare que PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA” es civil y extra-contractualmente responsable de todos y cada uno de los perjuicios causados al aquí convocante en la cuantía vinculada en el juramento estimatorio y/o en la que en desarrollo de la presente acción resulte probado.
Condenas. C.1. Que realizada una cualquiera de las declaraciones vinculadas en los numerales b.1. B.2. / B.3. / B.4. / B.4.1.. Se condene a PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA” pagar al aquí convocante dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se pronuncie la decisión el total de las sumas de dinero vinculadas en el juramento estimatorio y/o aquellas que en desarrollo de la presente acción resulte probadas a título de perjuicios”. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 25 5.
Los hechos alegados en la demanda de reconvención En la reconvención, AUTOMAS, además de señalar los fundamentos jurídicos que estima pertinentes, acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, y estimar bajo juramento la cuantía de las pretensiones, como fundamento de las declaraciones y condenas que solicita plantea diversos hechos en 13 numerales, enunciados en el Capítulo Primero. Hechos, así: “Primero. Hechos.
Los hechos de la presente acción corresponden a los que paso a describir, así: 1.1. Las partes aquí vinculadas –convocante y convocada- procedieron a constituir de manera consensuada acuerdo de negocio, al que denominaron como “DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCION DE CONSORCIO”, esto ocurrió el 29 de agosto de 2009. 1.2. Al constituirse la relación contractual en mención se pactó –cláusula DUODECIMA- que de surgir alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del referido contrato esta se resolvería a través de un Tribunal de Arbitramento. 1.3.
Menciona mi representado que en las tratativas, previas a la vinculación contractual el representante legal de la aquí convocado afirmó contar con la idoneidad y los documentos en regla que le permitían desarrollar no sólo las actividades vinculadas en el objeto social de esa compañía sino aquellos que como un espejo se vincularon al objeto del denominado “DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCION DE CONSORCIO”. 1.4.
Refiere mi representado que muy a pesar de haberse previsto en la cláusula 4 del citado documento varias actividades, con el paso del tiempo pudo empezar a percatarse que muchas de ellas estaban asignadas por disposición legal, reglamentaria o Ministerial a órganos de la rama Ejecutiva, en particular al Ministerio de Transporte y algunas otras exclusivamente a las entidades de policía, tales como SIJIN y DIJIN. 1.5.
Es enfático en afirmar que el aquí convocado le hizo saber no estar desempeñando la actividad descrita en el objeto Social de esa Sociedad y menos contar con instalaciones y/o infraestructura propia. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 26 1.6.
Para que pudiese desarrollar la actividad estudio de los vehículos que eran sometidos a estudio, antecedentes y la originalidad o no alterabilidad de los sistemas de identificación, pues fue esa la única actividad, mi representado aporto no sólo el espacio físico, aporto las plataformas, software y hardware e incluso algunos de sus técnicos. 1.7.
Advierte que como él, mi representado, ahora convocante, cuenta no sólo con el espació, más 3 mil metros cuadrados y los equipos necesarios para el estudio de vehículos, el cual para la fecha en que arribó el consorciado funcionaba y aun funciona, accedió a constituir el vínculo contractual con el convocado. 1.8. Posteriormente pudo evidenciar como el aquí convocado mutuo propio ofertaba los mismos servicios que desarrollaba el consorcio, sólo que lo hacía sin vincular a la aquí sociedad convocante, aspecto este que desde finales del año 2012 tuvo algunos indicios de estar sucediendo, que sólo fue hasta en los meses de junio a agosto de 2014 que pudo tener una mayor certeza, de que ello estaba ocurriendo, pero de lo cual no había podido contar con una evidencia concreta. 1.9.
Todo lo anterior a la sombra y/o bajo el uso de la infraestructura que mí representado aporto para que el consorcio pudiese funcionar. 1.10. Los ingresos del consorcio, provenían específicamente de varios de los clientes que llegaban a las instalaciones propias de mi representado. 1.11. Todo lo anterior como es obvio fue minando la confianza y credibilidad de mi representado para con el aquí convocado, es así como en el mes de agosto de 2014, y principios de septiembre de 2014 se sostienen varias reuniones, tratando de reestructurar el convenio, finalmente el 5 de septiembre de 2014 y esta vez por iniciativa propia del convocado, PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACIÓN TÉCNICA DE AUTOMOTORES LTDA. Nit # 900.008.553-2 “SEIPRO COLOMBIA LTDA”, manifestó su deseo de terminar la vinculación y a su vez de romper cualquier vínculo contractual y/o comercial con el ahora que mi representado. 1.12.
En la reunión de terminación de la relación contractual entre el convocante y convocado provoco el acuerdo de cierre de operaciones de ese ente consorcial a partir del día 10 de septiembre de 2014, así como la liquidación de los meses de julio a septiembre de 2014. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 27 1.13.
El consorcio a través de su representante legal giro contra la cuenta de este, los dineros correspondientes a la liquidación. Igual dentro del documento que concreto el vínculo consorcial en la cláusula decima quinta se determinó en su parágrafo que será el liquidar el director del proyecto, siendo este el aquí representante legal del Convocado.” 6.
La contestación de la demanda de reconvención y las excepciones de merito El Tribunal de Arbitramento por medio del auto No. 17 del 11 de noviembre de 201635 contenido en el Acta no. 14 declaró que la contestación de la demanda de reconvención fue extemporánea, y en dicha providencia el Tribunal explicó las razones y ordenó decretar una prueba, actuaciones que adquirieron firmeza mediante Auto No.22 del 1 de febrero de 201736y sobre las cuales el apoderado de la parte Convocada guardó silencio en sus Alegatos de Conclusión. CAPÍTULO III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. ASPECTOS PROCESALES Previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que encuentra debidamente establecidos los presupuestos para proferir el Laudo arbitral y no observa circunstancia alguna que pudiera ser constitutiva de nulidad y que amerite retrotraer la actuación surtida. 35 Cuaderno Principal No. 2- Folios 403 a 404 36 Cuaderno Principal No. 3- Folios 14-17 [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 28 En efecto: 1.
De conformidad con los certificados de existencia y representación legal acompañados por las partes al Arbitraje, tanto SEIPRO como AUTOMAS son personas jurídicas legalmente constituidas. 2. Ambas partes actuaron por conducto de apoderados debidamente autorizados y reconocidos por el Tribunal como tales. 3. El Tribunal se integró e instaló en debida forma. 4.
Las partes consignaron oportunamente las sumas que les correspondían, tanto por concepto de gastos, como por concepto de honorarios. 5. Las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y las Partes tenían capacidad para actuar en el trámite arbitral. 6. El proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. 7.
No se advierte causal de nulidad que afecte la actuación. B. ASPECTOS PROCESALES PARTICULARES 1. Control de Legalidad En lo que atañe al control de legalidad, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento expuso la importancia y alcance de dicha figura, concluyendo que superadas las etapas procesales sin que las partes aleguen las posibles irregularidades, estas no podrán ser alegadas con posterioridad.
Veamos: [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 29 “Así que, si de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, “Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, desde el instante mismo se enteraron los intervinientes de la irregularidad invalidante debieron propender por su regularización, de lo que prescindieron para apelar la sentencia, convalidando así cualquier inconformidad.”37 (Subrayado fuera del texto) Sumado a la referida postura jurisprudencial, la doctrina ha expuesto de manera muy clara los efectos que produce el control de legalidad y su eficacia en el saneamiento del proceso: “6.
QUÉ EFECTOS PRODUCE EL CONTROL DE LEGALIDAD Entre las consecuencias que puede producir el control de legalidad, cabe destacar las siguientes: 6.1 Convalidar irregularidades En tanto se haya podido descubrir irregularidades susceptibles de convalidación y la parte afectada haya manifestado su conformidad, la actuación se entiende convalidada y por siguiente queda conjurado el riesgo de que en el futuro se alegue la nulidad por esa razón. (…) 6.3 Impedir alegación ulterior de vicios En tanto haya sido convalidada la actuación, o corregidos los vicios, queda proscrita la alegación futura con fines de invalidación. 37 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.
Sentencia del 18 de julio de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Exp. SC9706-2016. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 30 6.4 Comprometer al juez y a las partes con la eficacia de la actuación En definitiva, el control de legalidad obliga al juez y a las partes a reconocer que el proceso está depurado de los vicios observados, y por lo tanto no es legítimo estudiarlos de nuevo y mucho menos decretar la nulidad con fundamento en ellos.”38 (Subrayado fuera del texto) Aterrizando los anteriores planteamientos al presente caso, encuentra el Tribunal que el control de legalidad extendió plenamente sus efectos, pues a partir del Acta No.19 de fecha 10 de febrero de 2017, en las providencias números 25, 26, 30 y 32 (práctica de pruebas), así como en la audiencia de alegatos de conclusión en la providencia 34 mediante la cual se fijó la Audiencia de Fallo, expresamente se consagró, en los siguientes términos, el control oficioso de legalidad: “CONTROL DE LEGALIDAD.
Conforme lo ordena el artículo 42, numeral 12 del Código General del Proceso y en ejercicio del control oficioso de legalidad que le concede al Tribunal el artículo 132 del citado código, DECLARAR que no existen vicios ni otras irregularidades que generen la nulidad de lo actuado hasta la presente etapa del proceso“ (Subrayado fuera del texto) Frente a la citada constancia incorporada en las providencias mencionadas ni la parte Convocante ni la Parte Convocada manifestaron salvedad alguna, lo que permite concluir que cualquier posible irregularidad derivada de dichas providencias o de la actuación surtida durante las audiencias celebradas esos días quedaron convalidadas, no siendo posible alegar ninguna circunstancia ocurrida en tal oportunidad con posterioridad. 38 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.
“EL CONTROL DE LEGALIDAD” en la obra “XXXVII Congreso Colombiano de Derecho Procesal”. Publicaciones Universidad Libre. Primera Edición. 2016. Págs. 434 y 435. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 31 Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal concluye que el trámite arbitral goza de integridad y corrección, sin que al momento de dictar el Laudo se hubiese advertido ninguna causal de nulidad del proceso, ni una irregularidad que lo pueda afectar. 2.
Efectos jurídicos de la contestación extemporánea de la demanda de reconvención Nos encontramos frente a una controversia de orden contractual entre dos comerciantes y cada uno de ellos alega el incumplimiento de la otra parte. Por este motivo para el tribunal de arbitramento uno de los principales problemas jurídicos a resolver en esta controversia se enmarca dentro de la figura jurídica de excepción de contrato no cumplido.
En este sentido nos encontramos frente a un contrato bilateral o sinalagmático es decir con obligaciones reciprocas o correlativas con lo cual cada una de las partes se obligó a su prestación a cambio de la prestación de la otra parte. De suerte que a efectos de verificar la debida configuración de esta figura correspondería al tribunal verificar cuál de las dos partes incumplió en el tiempo su obligación y el efecto de dicho incumplimiento frente a la otra parte.
No obstante lo anteriormente expuesto, es menester para el tribunal de arbitramento observar los aspectos procesales que consideramos son aplicables a la controversia en concreto y que primarían sobre el fondo del problema jurídico anteriormente resumido. El Tribunal se refiere ahora en concreto a los efectos jurídicos de la contestación extemporánea de la demanda de reconvención presentada por SEIPRO, situación ésta que fue declarada como tal por parte de este tribunal de arbitramento y notificada a las partes por medio del auto No. 17 del 11 de noviembre de 2016 contenido en el acta No. 14 de la misma fecha.
Es de anotar que esta decisión del tribunal fue ratificada dentro de los subsiguientes autos de [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 32 control de legalidad proferidos y que los mismos no fueron objeto de impugnación por ninguna de las dos partes, por lo que esta decisión quedo en firme para todos los efectos que se pasan a enumerar: 2.1.
Perentoriedad de los términos: El artículo 117 del CGP establece la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales en el sentido que los términos señalados en el código para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, con lo cual el juez, en este caso el tribunal de arbitramento, deberá cumplir con los términos señalados para la realización de los actos.
Resalta el CGP que la inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en el mismo. 2.2. Hechos susceptibles de confesión: Siguiendo con esta línea argumentativa, el artículo 97 del CGP establece la figura de la falta de contestación o contestación deficiente de la demanda, lo cual para este caso concreto al haberse presentado de forma extemporánea la contestación de la demanda de reconvención, es menester que el tribunal de arbitramento aplique los efectos de este artículo en el sentido que la extemporaneidad genera la falta de la contestación de la demanda (demanda de reconvención), por lo cual debemos aplicar la presunción del artículo 97 según la cual “la falta de contestación de la demanda (demanda de reconvención) hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (de reconvención)”.
Sin embargo, para los efectos de este laudo, puesto que no se trata de extemporaneidad de la contestación de la demanda sino de la demanda de reconvención, hay que entender el artículo citado en el sentido de que cuando habla de la demanda se debe hacer referencia a la contrademanda. Examinada la demanda de reconvención, a juicio del Tribunal no se encuentran hechos susceptibles de confesión, porque la confesión debe referirse a hechos que [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 33 perjudiquen al confesante o beneficien a la contraparte y que no aparezcan acreditados por otros medios de prueba; por lo tanto, resulta irrelevante su extemporaneidad para los efectos del presente laudo pues los únicos efectos que se avizoran son los que no deben tenerse en cuenta ni las pruebas solicitadas en la reconvención ni las excepciones allí propuestas. 3.
La carga de la prueba El artículo 167 del Código General del Proceso le impone a las partes expresamente la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que contienen el efecto jurídico que persiguen, así: “Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Así las cosas, las partes tienen la carga de probar aquellos hechos que fundamentan sus peticiones, y la no satisfacción de dichas cargas conlleva necesariamente efectos que van en desmedro de sus intereses. Así lo ha explicado la jurisprudencia nacional: “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 34 consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”39. (Subraya la Corte). Es entonces claro para el Tribunal que uno de los rasgos esenciales de la carga probatoria es su carácter potestativo, de manera que depende única y exclusivamente del interesado probar un determinado hecho que efectivamente satisfaga esa carga probatoria.
Si bien reviste entonces de un carácter facultativo, la carencia de satisfacer la carga probatoria conlleva para éste consecuencias desfavorables, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material. Así lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: “[…] la carga funciona, diríamos, à double face, por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”40 (Subraya el Tribunal) Si bien es cierto que existe un deber del juez de velar porque no se restrinja de manera desproporcionada algún derecho constitucional, y que por ello se admite el concepto de la carga dinámica de la prueba, es claro que ello es excepcional y se manifiesta solo cuando la exigencia de la prueba sea irrazonable y contraria 39 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 40 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil en Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, Exp.
D-10902. M.P. Jorge Iván Palacio. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 35 a los derechos fundamentales de la parte sobre la cual recae la carga de la prueba. En ese sentido, es claro para este Tribunal que la carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva, que implica para la parte que concurre en un proceso la obligación de asumir un rol activo que, de no asumirse, tiene implicaciones negativas sobre sus propias pretensiones.
“Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo. […] Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.
En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes.”41 (Subraya el Tribunal) 41 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, Exp.
D-10902. M.P. Jorge Iván Palacio. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 36 De todo lo anterior, concluye el Tribunal que, si bien en aquellos casos en los que se presenta una asimetría en la capacidad de probar los hechos que se alegan en un proceso la legislación admite aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, por lo cual se presenta como una situación excepcional con el fin de proteger así los derechos fundamentales de la parte sobre la cual es irrazonable y desproporcionado pretender que satisfaga la carga de la prueba.
Así las cosas, en todos los casos en donde dicha asimetría no se revele dentro del proceso, le corresponde a cada parte probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, y la negligencia en dicha prueba conlleva necesariamente consecuencias adversas para la parte. 4. El audio aportado al proceso y otras consideraciones derivadas del escrito del 01 de Marzo de 201742 El siguiente punto se refiere a la solicitud de rechazo de la prueba consistente en cd´s aportados por el testigo Roberto Nicolás Sánchez Forero.
El testigo Roberto Nicolás Sánchez Forero rindió declaración el 10 de febrero del año en curso. Allí dijo que asistió a la reunión con el señor Ibarra el 5 de septiembre de 2.014 y que grabó en un medio magnético dicha reunión, grabación que aportaría al proceso luego de verificar su existencia en Automás. El abogado de la parte convocada manifestó que asumía el compromiso por su representada Automás de verificar la existencia de la grabación en las dependencias de Automás y aportarla en medio magnético.
En la audiencia de 24 de febrero de 2.017 la secretaría informó que la convocada radicó una nota mediante la cual entregó 3 cd`s contentivos de la reunión de 5 de septiembre, relacionada con la terminación del consorcio. Allí mismo, el Tribunal mediante auto 26, corrió traslado de los cd´s mencionados por el término 42 Cuaderno Principal No. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 37 de 3 días a la parte convocante, con lo cual el Tribunal cumplió a cabalidad el principio de controversia de la prueba.
El abogado de la parte convocante radicó en la Cámara de Comercio de Bogotá una solicitud en la cual manifestó que esa prueba, los cd´s contentivos de la reunión de 5 de septiembre de 2.014, se incorporó al proceso en forma no licita ni válida, pues la grabación fue obtenida por un empleado de la convocada sin la autorización del también interviniente en la reunión señor Ibarra.
Esta conducta vulneró el derecho a la intimidad del señor Ibarra. Observa que una prueba ilícita u obtenida por medios ilícitos, no puede ser valorada ni usada para adoptar decisiones judiciales, afirmación que apoya en el artículo 29 de la Constitución. Sobre este aspecto, el Tribunal considera que la prueba no fue obtenida con el asentimiento del señor Ibarra; y que la grabación la hizo el testigo Roberto Nicolás Sánchez Forero empleado a la sazón de la convocada, lo cual le da la razón al abogado de la convocante.
Por lo dicho, el Tribunal no tomará en consideración para ningún propósito en la decisión de esta controversia, la prueba en referencia. 5. Tacha de sospecha formulada por la convocante respecto de algunos testigos 5.1. Oportunidad para formularla El artículo 211 del Código General del Proceso, no prevé el momento preciso para elevar la tacha de sospecha y en ese orden el apoderado de la Parte Convocante trascurridos 14 días desde que se llevó a cabo la audiencia en la que se recepcionaron los testimonios de JUNIOR BENJAMIN RODRÍGUEZ y de ROBERTO NICOLAS SANCHÉZ FORERO mediante escrito que obra a folios 127 a 130 del C.Ppal No.3, los tachó de sospechosos, atendiendo al grado de subordinación y dependencia afín al Representante Legal de la [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 38 sociedad Convocada y por tal razón considerada que tal circunstancia afecta la credibilidad e imparcialidad de las declaraciones de dichos testigos.
En el mismo escrito manifiesta sobre la oportunidad para interponer la tacha de sospecha de testigos, que la doctrina ha expresado lo siguiente: “La redacción de los arts. 210 y 211 del CGP impone que la práctica de la prueba testimonial y de la formulación de la tacha por afectación de la imparcialidad en un sistema oral se pueda formular antes, durante el testimonio y en todo caso en el transcurso de la audiencia de pruebas para ser valorada antes de fallar” (Nattan Nisimblat, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Régimen del CGP, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2016, pág.342).
Nótese que la oportunidad para interponer la tacha de sospecha debió haberse formulado en la audiencia de la práctica de las pruebas, sin embargo, el Tribunal y, como quiera que el artículo 211 del C.G.P., en su inciso segundo señala que el juez analizará el testimonio al momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso y acorde con las reglas de la sana crítica, procederá a pronunciarse como sigue. 5.2.
Argumentos del Tribunal para rechazar las tachas por sospecha Para emitir el correspondiente pronunciamiento, el Tribunal observa que al tenor del artículo 164 del C.G.P., “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”, precepto que debe analizarse conjuntamente con el inciso primero del artículo 176 del mismo código, que reza: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”.
Estudiadas las transcripciones de los testimonios rendidos por los testigos tachados como sospechosos y de conformidad con el argumento esgrimido por el apoderado de las parte convocante en el escrito del 1 de marzo de 2017 para [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 39 formular las respectivas tachas, el Tribunal encuentra que en efecto algunos de los testigos tienen actualmente o tuvieron en el pasado vínculos de subordinación o laborales o de otro tipo de relación jurídica con las partes, lo que llevaría a reconocer los motivos de tacha al tenor del artículo 218 del C.G.P. Sin embargo, evaluados por el Tribunal los testimonios tachados, se observa que de ellos no surgen manifestaciones que vayan en contravía o que contradigan las demás pruebas recaudadas; por el contrario, tal circunstancia da veracidad a la razón de sus dichos respecto de los aspectos fácticos que relataron, prácticamente llegados a su conocimiento por percepción directa, sobre algunas importantes fases de la causa petendi, puesto que todos ellos y particularmente los que fueron objeto de tacha por el señor apoderado de la convocante, dada su cercanía al objeto de la controversia, su proximidad –aun mediando vínculos laborales o de prestación de servicios con la sociedad convocada – a la forma en que ciertos hechos se presentaron, son circunstancias que, a juicio del Tribunal no menguan ni condicionan la realidad de los acontecimientos que ellos presenciaron y respecto de los cuales depusieron, bajo la gravedad del juramento, dentro del presente proceso.
En otros términos: la vinculación o relación de dependencia de algunos de los deponentes respecto de las partes aquí contendientes, no es motivo suficiente, en opinión del Tribunal, para que prosperen las tachas por sospecha contra ellos formuladas. Estas razones son suficientes para que el Tribunal rechace las tachas por sospecha formuladas por la convocante contra los testigos señores JUNIOR BENJAMIN RODRÍGUEZ y de ROBERTO NICOLAS SANCHÉZ FORERO.
Así se dirá en la parte resolutiva de este laudo. 6. El dictamen pericial y su apreciación por parte del juez [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 40 El concepto de los peritos no es camisa de fuerza para el juez, lo que implica que las experticias se deben valorar en conjunto con las demás pruebas e incluso descartarse si no ofrecen confianza o credibilidad para el actual administrador de justicia. En relación con lo anterior, se trae a colación la sentencia T- 638 de 2011, en la cual la Corte Constitucional realizó una explicación detallada del alcance de la prueba pericial: “Vistos los anteriores errores técnicos que incidieron en las conclusiones finales de los dictámenes periciales, estima la Sala que el juez accionado incurrió en un defecto fáctico al no restarles valor probatorio por cuanto la información carecía de la firmeza, precisión y claridad en sus fundamentos[59], es decir, al apreciar los dictámenes conforme lo establece el artículo 241 del C.P.C., el operador judicial debió apartarse de los mismos o por lo menos solicitar oficiosamente aclaración, adición o ampliación de los dictámenes respecto de los puntos que mostraban duda (artículo 240 ibídem), ya que los mismos carecían del poder de convicción. En este especial caso el juez incurrió en el defecto fáctico al no desentrañar las imprecisiones técnicas de los informes periciales y ellos le condujeron a tomar una decisión desproporcionada al momento de fijar el valor comercial final del predio objeto de la expropiación judicial.
Precisamente esa decisión es la que desencadena la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa actora. Es que, en materia de valoración de la prueba pericial, si se tiene presente que el perito es un auxiliar de la justicia y el dictamen pericial un medio de prueba, no puede el funcionario judicial aceptar ciegamente las conclusiones a las que aquel llegue, pues si eso fuera así existiría un desplazamiento constitucionalmente inadmisible de la competencia para administrar justicia y el perito adoptaría la posición de sentenciador, lo cual no es viable.
Por consiguiente, en todos los casos el rol procesal del juez se centra en analizar el dictamen pericial y si lo encuentra debidamente [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 41 fundamentando al punto de llevarlo a un convencimiento pleno de la materia consultada, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él la decisión que tome, ya que es soberano para examinar la experticia conforme a las reglas de la autonomía y la sana crítica, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero siempre dando las razones por las cuales lo acoge o se aparta de él. Estima la Sala que en nuestro sistema jurídico procesal ninguna prueba es obligatoria o vinculante, sino que bajo el abrigo de los principios generales de las pruebas judiciales, entre ellos el de libre apreciación, corresponde al juez de la causa realizar la actividad de crítica racional y autónoma en procura de hallar argumentos de peso que le den luces al momento de fallar.
Es así que, en materia de dictámenes periciales, el juzgador debe analizar la firmeza, precisión y claridad de las conclusiones que emite el perito (artículo 241 del C.P.C.), para desde ellas tomar partido al tiempo de la decisión final. El no hacerlo lo puede llevar a imprecisiones como las que se evidencian en el caso bajo estudio y que ameritan el amparo constitucional.” (Subrayado fuera texto) La citada sentencia ofrece una claridad indiscutible respecto de la labor del juez al momento de apreciar el dictamen pericial, y su obligación de evaluar las pruebas periciales a la luz de la sana crítica, guiada en todo momento por la necesidad de encontrar conclusiones firmes, precisas y claras.
De esta manera, se advierte que los dictámenes periciales desde ninguna perspectiva son obligatorios para el fallador quedando plenamente facultado para desestimar su valor probatorio cuando adolecen de errores, precisión, claridad o firmeza. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda alguna que la labor de valoración de la prueba pericial que debe emprender el Tribunal, además de integrar todo el acervo probatorio implica un especial cuidado por las especiales condiciones que exige dicho medio de prueba. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 42 6.1.
Objeciones al dictamen pericial El apoderado de la convocada y convocante en reconvención objetó el dictamen pericial rendido por la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO, en síntesis, por presumir fechas en que ocurrieron hechos relevantes para su anotación contable; por no tener en cuenta la contabilidad del consorciado Automás y por presumir utilidades ya terminado el consorcio.
La parte convocada pidió aclaraciones y complementaciones al dictamen que fueron respondidas por la perito el 5 de mayo de 2017, y además, en la audiencia del 18 de mayo de 2017 respondió las preguntas que le hizo el apoderado de dicha parte, quien en su alegato de conclusión se refiere por extenso al dictamen. En su alegato de conclusión la crítica a esa prueba se resume en que la perito no tuvo en cuenta varios documentos con valor contable aportados al proceso; que el dictamen no reúne los elementos básicos que dicha prueba debe tener según el C.G.P., la Ley 43 de 1990 y el Decreto 264 de 1993; que la experta omitió considerar que en el expediente no existen estados financieros dictaminados ni certificados.
Con el propósito de controvertir esta prueba el apoderado de la parte convocada, además de interrogar a la perito en la audiencia citada aportó el dictamen del experto GUILLERMO CÁRDENAS GALAN, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P. Con apoyo en todas las razones expuestas, aquí resumidas, el apoderado de la convocada pide al Tribunal desestimar en su totalidad el dictamen rendido por la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO porque el cúmulo de errores y defectos de que adolece lo despoja de todo valor probatorio.
Para resolver esta objeción el Tribunal considera: 1. No existe en la legislación vigente norma que obligue a los consorcios y uniones temporales a llevar libros de contabilidad.43 El Consejo Técnico de 43 Sentencia de Constitucionalidad 414/94 22 de septiembre de 1.994 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, consejero Julio Enrique Correa Restrepo, 6 de marzo de 1.998. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 43 Contaduría (Orientación 04-2002) considera conveniente que los consorcios lleven contabilidad en forma independiente de sus miembros, lo cual permite a los consorciados conocer los resultados de la gestión y del contrato y su participación en ingresos, costos y gastos.
La jurisprudencia considera que, aunque los consorcios no son personas jurídicas realizan “actos de comercio”, lo cual da sustento a la práctica de llevar contabilidad, y aunque el consorcio no es sujeto tributario tienen la obligación de declarar y hacer retenciones de algunos impuestos como el IVA. El hecho de que los consorcios lleven contabilidad está certificado como costumbre mercantil. 44 2.
El Tribunal considera que el dictamen del perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO se ciñe a cabalidad al cuestionario presentado por la parte convocante y que ese era el marco y ámbito de su actuación. 3. El Tribunal encuentra que la perito, dentro del ámbito indicado en el punto anterior, cumplió con los requerimientos establecidos por el artículo 226 del C.G.P. pues no hay ambigüedades ni imprecisiones, ni contradicciones respecto de las plenas pruebas contables que lo hagan contraevidente.
Tampoco encuentra el Tribunal que el dictamen haya omitido interrogantes sometidos a la pericia. 4. La objeción consistente en que la perito presumió la ocurrencia de hechos relevantes para la decisión de la Litis, que de ser cierta tendría inocultable gravedad, es infundada porque a la perito se le pidió estimar las utilidades que Sentencia 8727 Consejo de Estado-Sala Plena Contencioso Administrativa-Sección Cuarta, 3 de junio de 1.998.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, consejera Ligia López Díaz, 18 de septiembre de 2.002. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, 14 de agosto de 2.007. Expediente No. 0800135030071977 0184601 Magistrado Pedro Antonio Munar Cadena. 44 Folio 338 del Cuaderno Principal No.1 (Certificación de la Costumbre Mercantil) [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 44 hubiera generado el consorcio hasta su terminación el 31-12-2020 con fundamento en el tiempo que se ejecutó, lo cual hizo la perito como puede apreciarse en el dictamen por ella rendido.
Esta es la forma como se establecen, por lo general, las utilidades de un contrato de tracto sucesivo, pero a término fijo, cuya ejecución suspende unilateral e injustificadamente una de las partes. 5. En cuanto al Concepto rendido por el experto GUILLERMO CÁRDENAS GALÁN traído al proceso por la parte convocada, el Tribunal encuentra que contiene observaciones generales sobre la realización de dictámenes periciales y consideraciones del experto de cómo hubiera él realizado el dictamen si se le hubiera pedido.
Pero de allí no se sigue que el dictamen a que se refiere quede despojado de valor. 6. El Tribunal considera que no es pertinente ahondar en este punto porque encontró probado que el consorcio que existió entre Seipro y Automás terminó de mutuo acuerdo, se liquidó y los dineros existentes se repartieron a satisfacción de las partes. Superadas las anteriores precisiones que parecerían meramente conceptuales pero que resultan trascendentales en el presente caso, el Tribunal encuentra que el dictamen pericial cumplió con su objeto y no prosperan las objeciones que se le formularon. 7.
La exhibición de libros Ya se dijo que los consorciados tienen la obligación de incluir en su contabilidad las utilidades recibidas por su participación en el consorcio. La prueba solicitada por la parte convocante pretendía cosa distinta: establecer que en la contabilidad de la convocada existía un incremento de operaciones al momento en que la convocada terminó unilateralmente el contrato, incremento que correspondía a aquellas operaciones que ha debido realizar el consorcio si [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 45 Automás no lo hubiere terminado unilateral e injustamente.
Es evidente que la parte convocante no realizó actividad alguna para establecer la diferencia que pretendía acreditar con la exhibición ordenada. El Tribunal considera que el punto no amerita más análisis ni decisiones, porque, como ya se indicó, ha encontrado probado que el contrato de consorcio terminó por acuerdo mutuo de los consorciados, que lo liquidaron también, a satisfacción. No existe, en consecuencia, daño por terminación injustificada ni responsabilidad contractual que de allí provenga.
Las partes no hicieron manifestación alguna contra la diligencia de exhibición de documentos. C. EL CONTRATO SOMETIDO A ARBITRAJE, LOS INCUMPLIMIENTOS DE LAS PARTES y LAS PRETENSIONES y EXCEPCIONES 1.- El contrato de consorcio Relatan los autos que el 29 de agosto de 2009 las partes en este proceso arbitral, por un lado PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL E IDENTIFICACION TECNICA DE AUTOMOTORES LTDA.(SEIPRO COLOMBIA LTDA.) y por el otro AUTOMAS COMERCIAL LTDA., celebraron un contrato de colaboración entre sus empresas que denominaron “Consorcio” y al que le dieron el nombre de CONSORCIO EMPRESARIAL AUTOMAS & SEIPRO COLOMBIA, del cual da cuenta el documento que la convocante adjunto al libelo inicial, y cuya existencia y validez no discuten las partes, aspecto por el cual prosperan las pretensiones 3.1.1. y B.1. de la demanda de reconvención introducida el 11 de marzo de 2016 por el apoderado de AUTOMAS, documento que, de otro lado, es el único regulador de las relaciones entre las partes, porque no se acredito que hubiera sido aclarado, complementado, reformado o invalidado, a pesar de que SEIPRO propuso una modificación al contrato que no fue aceptada. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 46 No discuten entonces las partes sobre el contrato entre ellas celebrado, por lo cual no es necesario que el tribunal se detenga sobre su naturaleza jurídica o sobre su validez, pues estos puntos no son objeto de controversia, ni tampoco encuentra el tribunal defecto o vicio alguno que implique pronunciamiento. 2.- Las obligaciones o deberes de las partes No obstante, para los efectos de este laudo el tribunal observa que el referido contrato de consorcio tiene un vacío muy grande por cuanto no se enumeran ni regulan las funciones, deberes, obligaciones, labores, servicios, prestaciones, contribuciones, atribuciones o en fin, lo que pudiera llamarse el “aporte” (si se permite esta expresión, que no es la apropiada) de cada una de las partes para el debido funcionamiento del consorcio, como tampoco las calidades que deberían tener los consorciados para estos efectos, por lo cual hay necesidad de acudir para tratar de precisar en lo posible estos aspectos a algunos otros elementos que se encuentran en el propio contrato.
Así en el aparte que denominaron "consideraciones” se dice que las partes buscaron al celebrar este contrato una "mutua ayuda para obtener un fin común, aprovechando las cualidades y calidades técnicas, administrativas, financieras o de infraestructura, (sic) convienen ofrecer varios servicios a nivel nacional que ofrezcan seguridad y tranquilidad para el usuario teniendo en cuenta la experiencia, idoneidad y conocimiento de sus funcionarios”.
De otro lado, se encuentra en el contrato la cláusula 4a. que se titula “Objeto Social” y en la cual se dice que "El consorcio tendrá como objeto principal las siguientes actividades: a) Expedición de revisión técnica certificada a los sistemas de identificación de los automotores para establecer si son originales fabrica, el análisis de los documentos que amparan el automotor para determinar si son auténticos, determinar si los vehículos sometidos a revisión son requeridos por alguna autoridad judicial, para ser presentada ante las autoridades de tránsito a nivel nacional con el fin de efectuar tramites como matrícula, [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 47 rematricula, traspaso, radicación de cuenta, traslado de cuenta reconstrucción de carpeta, cambio de color, cambio de motor, regrabación de alguno o de todos los sistemas de identificación, cambio de servicio entre otros, para ser presentada ante las Entidades Financieras para pignoraciones o prestamos, ante las Aseguradoras para la suscripción o renovación de pólizas de asegurabilidad, ante las Autoridades Judiciales o Administrativas para ser anexadas a los expedientes, a los Concesionarios y Compraventas de vehículos para compra y venta, para personas naturales para transacciones comerciales, entre otros. b) Regrabación de los sistemas de identificación (Motor, plaqueta de serie, cabina, chasis para ser presentadas ante los organismos de tránsito a nivel nacional. c) Seminarios de capacitación teórico-práctico sobre sistemas de identificación, documentología, dactiloscopia, grafología. d) La producción, distribución y comercialización de placas para automotores, vallas, pasavías, tachas reflectoras, demarcaciones y señalizaciones de vías y en general toda especie de tipo vanales de tránsito. e) Investigación de siniestros”.
Se trata pues a través del consorcio de la colaboración de las sociedades consorciadas en la prestación conjunta a terceros del servicio de revisión técnico- mecánica de vehículos automotores para identificarlos, verificar su originalidad de fabricación y la idoneidad de los documentos que los amparan, entre otras actividades, todo ello para establecer su legitimidad y legalidad.
Son servicios de carácter técnico automotriz que deben ser suministrados por personas idóneas, lo que surge también de la actividad social de las empresas participantes en el consorcio. Ahora bien, de las pruebas que existen en el expediente como es la documental, la testimonial y los interrogatorios de parte, se desprende que SEIPRO contrajo la obligación de suministrar información sobre la situación legal de los vehículos, colaboración que puede considerarse de carácter inmaterial, y AUTOMAS contribuyo con aspectos materiales como son local, personal y equipos de oficina, pero al no estipularse en el contrato de consorcio en qué consistía cada [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 48 una de las obligaciones o “aportes” de los consorciados, se llega a la conclusión de que cualquier clase de bien material o inmaterial útil al consorcio y aceptado expresa o tácitamente por la contraparte es suficiente para cumplir con esta obligación consorcial.
En cuanto a la idoneidad, la circunstancia de que los consorciados sean sociedades mercantiles con objeto social semejante a las actividades del consorcio y organizadas varios años antes de la formación de este, permite inferir que reúnen los requisitos de idoneidad y las autorizaciones necesarios para operar. Analizadas las pruebas se encuentra que preguntado el representante legal de AUTOMAS sobre sí SEIPRO efectuó el llamado “aporte”, contesta (respuesta a la pregunta 6) no solo que sí lo efectúo, sino que a lo largo de su declaración se refiere pormenorizadamente a las actividades que desempeño SEIPRO en beneficio del negocio y por ende del consorcio, y no pone en duda la idoneidad de SEIPRO ni de su representante legal, por lo cual ante este dicho proveniente del representante legal de la demandada no tienen efecto las alegaciones que hace su apoderado sobre la falta de idoneidad de SEIPRO o la inexistencia del llamado “aporte”, pues además no obran en el proceso elementos de prueba que sustenten estas alegaciones.
Aparte de lo anterior, si la contribución de SEIPRO no fue suficiente o AUTOMAS pretendía que tuviera mayores alcances o que se adelantaren otras actividades en el consorcio, como se desprende de la misma declaración, no es este un punto que se discuta dentro de este proceso por cuanto no se formuló pretensión clara al efecto, y adicionalmente se observa que no fue una conducta diligente por parte de AUTOMAS discutir sobre el alcance de la contribución de SEIPRO varios años después de celebrado el contrato, cuando es un punto respecto del cual ha podido formular reclamos con mucha mayor anticipación, particularmente en la etapa inicial del contrato.
De otro lado, las alegaciones que hace su apoderado sobre la legalidad de los servicios prestados por SEIPRO tampoco pueden ser atendidas por el tribunal, por la misma razón, o sea que una actuación [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 49 diligente implica examinar este tema antes de la celebración del contrato o en su etapa inicial y no venir a discutir su legalidad varios años después, porque si la prestación del servicio consistente en la verificación de la legitimidad de los vehículos frente a archivos oficiales en que se encontrare esta información, como es el caso de robos o falsificación de los elementos de identidad, solamente puede estar a cargo de entidades oficiales siendo ilícito que particulares se encargaran de esas actividades, ocurrió que en caso de que el consorcio se ocupara de estas actividades, lo que no se ha probado, AUTOMAS se lucro de actividades ilegales durante todo el tiempo en que se ejecutó el contrato, siéndole imposible alegar su propia inmoralidad.
Para finalizar, ni la Resolución 4775 de 2009 ni las demás en las cuales se establece el trámite para el registro de vehículos, obran en autos, por lo cual no es posible conocer cuáles son las funciones que pueden desempeñar los particulares en este tema, pero el oficio del Ministerio de Transporte de 7 de julio de 2010 (cuaderno 2, folio 227), dice que se requiere certificación de la SIJIN o la DIJIN para cambio de motor, regrabación de motor o rematricula, lo cual permite entender que otras gestiones pueden ser ejecutadas por talleres de particulares.
Ello está dicho expresamente en el aparte 6 de la comunicación del Ministerio de Defensa, Grupo Investigativo de Automotores de la DIJIN, de 17 de septiembre de 2014 (Cuad.2, folio 262). De todas maneras, tanto SEIPRO como AUTOMAS, como empresas dedicadas a estas actividades, deben conocer la normativa legal al respecto, por lo cual mal podían las partes celebrar un consorcio en 2009 para realizar negocios que eventualmente les fueran prohibidos conforme a una regulación que fue dictada precisamente en el mismo año de 2009.
Por último, no está acreditado que el consorcio hubiere prestado servicios relacionados con cambio de motor, regrabación de motor y rematricula, por lo cual resulta impertinente la pretensión en que se pide se declare que SEIPRO no tuvo autorización estatal para el efecto, la cual por lo demás no podia ser [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 50 expedida como se explica en el párrafo anterior.
En estas condiciones no pueden prosperar las pretensiones 3.1.2. y 3.1.2.1. y habrá de decretarse su rechazo. 3.- Los incumplimientos de las partes De otro lado, los litigantes se endilgan incumplimientos mutuos y recíprocos del contrato de consorcio, consistentes en haber ejercido por su cuenta cada una de las sociedades las mismas actividades del consorcio, pero sin participar a este del provecho económico obtenido por los respectivos servicios vendidos a terceros.
Al respecto el representante legal de SEIPRO acepta haber ejecutado algunos servicios sin participación del consorcio, pero alega que no se había pactado exclusividad (ver respuesta a la pregunta #3), lo cual es evidente y corresponde a la naturaleza de la figura del consorcio, pues cada consorciado participa bajo esta forma de asociación para realizar en unión del otro u otros, personas naturales o jurídicas, una actividad concreta y con carácter temporal que encaja en su actividad social y en la práctica se observa que a veces una misma empresa forma parte simultáneamente de varios consorcios sin perjuicio de personal e independientemente ejercer también su objeto social.
Aunque hubiera podido pactarse lo contrario, porque la ley guarda silencio al respecto, el contrato consorcial en el caso de autos guarda silencio al respecto. El profesor José Ignacio Narváez en su obra “Obligaciones y contratos mercantiles” (Ed. Temis, Bogotá, 1990, pág.69), dice que en el clausulado de un contrato de consorcio puede incluirse la que llama “cláusula de autonomía de las partes”, que explica en los siguientes términos: “o) En la llamada cláusula de autonomía de las partes se aclara que no forman sociedad ni asociación de carácter permanente para preparar propuestas o celebrar contratos, por lo que el cumplimiento del objeto del consorcio no limita las facultades o derechos de [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 51 cada una de las partes para llevar a efecto sus propios negocios en forma independiente y en su particular beneficio”.
Y más adelante concluye así: “Y como todos conservan su individualidad, su independencia jurídica y su autonomía patrimonial, a lo largo de la existencia del consorcio –generalmente corta— los partícipes continúan atendiendo sus propios quehaceres económicos.” Así las cosas, por una parte y por estas razones estos hechos no implican violaciones al contrato consorcial y además tales hechos no fueron enumerados, identificados y acreditados con la suficiente precisión y minuciosidad que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen en estos casos, como tampoco las veces en que estas supuestas infracciones se cometieron ni se acredito el valor que cada una de ellas reporto, para establecer la cuantía de los daños que mutuamente se infringieron, y así determinar las indemnizaciones respectivas, sobre todo lo cual hay una total ausencia de pruebas.
Pero también puede afirmarse que en caso de que la comisión de estos hechos implicare incumplimiento de contrato, la circunstancia de que ambas partes los hubieren cometido implica mutuas culpas y por ende se encuentran purgados estos presuntos incumplimientos sin lugar a indemnización alguna. Entonces en el consorcio no cabe la restricción establecida para el representante legal en el artículo 23-7 de la ley 222 de 1995, consistente en que no puede personalmente desempeñar la misma actividad que desarrolla la sociedad que representa, porque además de que ello no está prohibido en el consorcio, por tratarse de una norma restrictiva, su aplicación debe limitarse a la institución de la sociedad porque solo a ella se refiere la ley en que fue dictada, y no al consorcio que es figura jurídica distinta.
Por las consideraciones anteriores no prospera la primera (1ª) pretensión de la demanda en que SEIPRO pide se declare que AUTOMAS incumplió el contrato de consorcio por el único motivo alegado de haber ejecutado a su propio nombre y beneficio actos de los incluidos en el objeto del consorcio, pues como se ha visto ello no implica incumplimiento del contrato.
Tampoco pueden prosperar las [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 52 pretensiones segunda (2ª) y tercera (3ª) de la misma demanda en que se pide la condena a la indemnización consecuencial y la indexación o actualización monetaria de la condena, porque no habiendo incumplimientos, no hay daño, ni lugar a reparaciones, pero en cambio habrá de declararse probada la excepción que AUTOMAS denomina” inexistencia de daño y/o perjuicio” Por las mismas razones tampoco prosperan las pretensiones 3.1.3., en que la reconvinente pide declarar que SEIPRO no podía desarrollar actividades similares a las del consorcio, y las consecuenciales 3.1.4., 3.1.5 y 4.1.
Sin embargo, conforme a las mismas razones se decreta la pretensión 3.1.3.1, en que AUTOMAS pide se declare que SEIPRO desarrollo la misma actividad del consorcio, pero con carácter simplemente declarativo, para cumplir con la congruencia del laudo, porque esta conducta no fue violatoria del contrato, no produjo daño y consiguientemente no hay lugar a condena indemnizatoria alguna. 4.- El registro de marca “LTA” SEIPRO sostiene que la convocada incumplió el contrato porque tramito ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “LTA” (LABORATORIO TECNICO AUTOMOTRIZ) como de su exclusiva propiedad, cuando se trata de un signo para la prestación de servicios empleado de manera conjunta en el consocio y de una marca diseñada y afamada por SEIPRO.
Este hecho no fue ampliamente discutido en el proceso, sino simplemente AUTOMAS afirmó en su interrogatorio de parte que la marca es de su propiedad, por lo cual procedió a solicitar su registro ante la mencionada entidad gubernamental, la cual en efecto lo otorgo en forma exclusiva a su favor, como consta en la resolución No. 63805, del 10 de septiembre de 2015, copia de la cual se arrimó al proceso, en la que se reconoce a AUTOMAS como titular, previa [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 53 la tramitación del procedimiento respectivo, en el cual SEIPRO formulo demanda de oposición, pero no acredito su derecho, por lo cual se desestimó su pretensión y se proveyó como se acaba de indicar, sin que SEIPRO interpusiera recurso alguno, por lo cual no se le reconoce derecho al respecto.
Esta es otra consecuencia del vacío consistente en que en el contrato de consorcio no se hubiera estipulado en qué consisten los que pueden llamarse aportes de los consorciados, oportunidad ésta en la cual SEIPRO ha podido dejar constancia de su propiedad sobre la marca que permitía utilizar al consorcio, si hubiera creado este signo distintivo.
Además, si ello hubiere sido cierto, SEIPRO ha debido solicitar oportunamente el registro de la marca a su nombre, a sabiendas de que la titularidad de una marca solo se adquiere por su registro. Por este aspecto, que se confirma a todo lo largo de expediente porque SEIPRO no aporto prueba alguna sobre su autoría y propiedad del registro de la marca, así como por no haber ejercitado las acciones pertinentes tanto por la vía administrativa con el recurso de apelación, como por la vía contencioso administrativa, contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, se llega a la conclusión de que no está probado que SEIPRO tuviera derecho alguno sobre esta marca de servicios. 5.- La competencia desleal SEIPRO en la cuarta (4ª.) pretensión busca que se sancione a AUTOMAS de conformidad con la Ley 256 de 1996, por haber cometido actos de competencia desleal, que también infringen según la demanda el artículo 871 de Código de Comercio y además se le ordene abstenerse de continuar ejecutando estos actos.
Empero, salvo la simple mención de estas disposiciones que hace la demanda, sin mayor explicación porque no se expresa allí ni en ninguna otra parte en qué [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 54 consisten los tales actos de competencia desleal, el libelo carece de todo sustento al respecto.
Tan solo en el alegato de conclusión, también de manera muy ligera, la parte convocante sin explicar las razones en que se funda, hace mención como violados de los artículos 7º y 15 de la referida Ley 256. Estas disposiciones se refieren a la prohibición de todo acto de competencia desleal (artículo 7º), y al respeto que se debe al principio de la buena fe comercial, y de manera genérica dice “que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales cuando resulta contrario a la sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado”.
A continuación la ley enumera, desde el artículo 7º hasta el artículo 19, una serie de actos que constituyen competencia desleal entre los cuales efectivamente se encuentra el artículo 15, en el que se considera como acto de competencia desleal la explotación de la reputación ajena, lo cual consiste en “el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”.
En el inciso 2º este artículo dice que “se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos”. Resulta pues que la parte convocante, sin que lo diga de una manera expresa, pretende hacer consistir los actos de competencia desleal ejecutados por AUTOMAS en el uso efectuado de la marca “LTA” durante la existencia del consorcio.
Al respecto, el Tribunal para rechazar esta prensión cuarta (4ª) de la demanda considera que el uso de esta marca por parte de AUTOMAS es legítimo, dado que obtuvo a su favor el registro de este signo distintivo --aunque luego de la conclusión de la relación consorcial, pero la solicitud de registro se formuló antes [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 55 de que el consorcio se liquidara--, y no obstante haberse discutido sin éxito precisamente por parte de SEIPRO la legitimidad de la propiedad del mismo; y por otra parte, que el uso que AUTOMAS haya hecho durante el tiempo en que el consorcio estuvo en actividad, fue un uso conjunto con SEIPRO a través de la figura del consorcio cuando se prestaron servicios de revisión técnica a vehículos automotores, por lo cual este uso no es reprochable porque aprovecho a los dos consorciados.
Y el uso posterior a la liquidación del contrato está amparado por el registro que de la marca AUTOMAS obtuvo a su nombre. 6.- La liquidación del Consorcio En la pretensión subsidiaria B.2. de la demanda de reconvención AUTOMAS pide que se declare que las partes de común acuerdo dieron por terminada la relación consorcial, aunque en el Hecho 1.11. afirma que esta terminación de la vinculación sucedió a solicitud de SEIPRO, lo que corroboran respuestas al interrogatorio de parte del representante legal de AUTOMAS, así como declaración que hizo el señor Roberto Nicolás Sánchez Forero, funcionario entonces de esta última sociedad, declaración tanto judicial como notarial, por haber concurrido a las reuniones llevadas a cabo el 1 y el 5 de septiembre de 2014.
A pesar de lo anterior, en el interrogatorio que absolvió el Señor Ibarra, representante legal tanto de SEIPRO como del consorcio, afirma no haber formulado esta solicitud. Sea lo que fuere, porque no existen otras pruebas en el expediente, la verdad es que en la reunión del 1 de septiembre, las partes manifestaron sus mutuas inconformidades fundadas especialmente en la realización por parte de las compañías de los mismos actos que debían realizar a través del consorcio y la consecuente necesidad de que mejoraran los ingresos, quedando en reunirse el 15 de septiembre siguiente para analizar propuestas que formularia SEIPRO para normalizar las relaciones entre los consorciados.
Sin embargo esta reunión [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 56 se frustro porque intempestivamente el 5 de septiembre en forma espontánea se reunieron los representantes legales de las sociedades consorciadas y resolvieron terminar las actividades del consorcio, sin que pueda saberse plenamente cuál de los dos asistentes a la reunión, los señores José Darley Ibarra o Wilson Cesar Posada Melo, fuera quien solicito la terminación del consorcio, lo cual es realmente irrelevante porque a pesar de este vacío es claro que de común acuerdo dispusieron en la misma reunión la liquidación inmediata del consorcio, la cual en efecto se llevó a cabo rápidamente por el propio señor Ibarra, su representante legal, quien enajeno los pocos bienes materiales que tenía, devolvió los que no eran del consorcio, distribuyo los dineros existentes y entrego el local de su oficina a AUTOMAS, con lo cual cesaron las actividades del consorcio.
Las partes discutieron sobre sí se suscribía o no acta o documento alguno, pero la verdad es que nunca lo hicieron -–de paso se anota que ello no es jurídicamente necesario porque los actos referentes al consorcio no están sometidos a formalidad alguna-- y procedieron de común acuerdo en la extinción del consorcio, el cual ceso en funciones, a pesar de que SEIPRO ahora alega que aún continua vigente, cuando la verdad es que el propio Ibarra dio por terminadas todas sus relaciones con AUTOMAS, a satisfacción de ambas partes, en los términos acordados en la citada reunión. Por estas consideraciones, prospera la pretensión supletoria B.2., aunque sin consecuencia indemnizatoria alguna, porque la disolución y liquidación del consorcio fueron actos voluntarios y conjuntos de las dos partes que por lo mismo no pueden generar perjuicio alguno. También prospera la excepción propuesta en la contrademanda denominada “terminación acordada por las partes” 7.
La Excepción Genérica En lo que tiene relación con esta manifestación de la Convocada, el Tribunal no ha encontrado demostrados hechos que constituyan una excepción y que [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 57 impongan darle aplicación a lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso en el sentido de reconocerla de oficio.
CAPITULO V JURAMENTO ESTIMATORIO 5.1. La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones, se previó desde la ley 1395 del 2010, posteriormente en el artículo 206 del Código General del Proceso, y fue reformada, finalmente, por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014. El texto legal aplicable en la actualidad es el siguiente: “ARTÍCULO 206.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014: Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 58 la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014: También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” 5.2.
Entiende el Tribunal que la sanción prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso no opera de manera automática, esto es, por la simple constatación de la diferencia numérica, sino que es necesario indagar el motivo de la diferencia entre lo estimado y lo probado y verificar, de esta manera, si ella obedeció a una estimación exagerada de la parte [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 59 Convocante, producto de la negligencia o la temeridad con la que realizó la estimación, caso en el cual, debe aplicarse la referida sanción, o si, por el contrario, el origen de la diferencia entre lo estimado y lo probado se encuentra en las particularidades del proceso y no en el comportamiento censurable de quien realiza la estimación incorporada en la demanda. 5.3.
En el presente caso, no se observa que las Partes hayan actuado en forma descuidada o temeraria respecto de las solicitudes que elevaron al Tribunal, puesto que no hay una carencia absoluta de razones fácticas o de fundamentos jurídicos en sus peticiones. El hecho de que no se produzcan condenas a favor de la Convocante y de la Convocada no obedece a ninguna de las causas referidas, sino a las particularidades fácticas y jurídicas de la controversia decidida en este proceso, y el hecho de que no se producen condenas significa que no es del caso acudir a los juramentos estimatorios.
Por estas razones, no se impondrá sanción alguna a las partes por este concepto. CAPITULO VI COSTAS Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso”.45 A tal efecto, tanto SEIPRO como AUTOMAS solicitaron la condena en costas de la respectiva contraparte. 45 Artículo 2º del Acuerdo de 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 60 El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida; que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que tal condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.
Por su parte, el numeral 5º. del artículo 365 del CGP establece que “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Efectuada la evaluación de las pretensiones y defensas de las Partes, el Tribunal no condenará en costas por haber prosperado parcialmente algunas de las pretensiones simplemente declarativas.
CAPITULO VII DECISIONES DEL TRIBUNAL En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para resolver en derecho las controversias surgidas entre SEIPRO COLOMBIA LTDA parte Convocante y demandada en reconvención y AUTOMAS COMERCIAL LTDA, parte Convocada y demandante en reconvención, habilitado por las Partes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y con el voto unánime de sus integrantes:
RESUELVE
[LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 61 I. En relación con la demanda de SEIPRO COLOMBIA LTDA contra AUTOMAS COMERCIAL LTDA:
PRIMERO: Negar las pretensiones formuladas por SEIPRO COLOMBIA LTDA en su demanda reformada contra AUTOMAS COMERCIAL LTDA, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, declarar que prosperan las excepciones denominadas “Terminación acordada por las partes” e “Inexistencia de daño y/o perjuicio” propuestas por AUTOMAS COMERCIAL LTDA en la contestación de la demanda.
TERCERO: Declarar que por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo no prosperan las demás excepciones de mérito formuladas por AUTOMAS COMERCIAL LTDA en la contestación de la demanda II. En relación con la demanda de reconvención de AUTOMAS COMERCIAL LTDA contra SEIPRO COLOMBIA LTDA:
CUARTO: Se declara que entre SEIPRO y AUTOMAS existió una relación contractual en los términos contenidos en el documento denominado consorcio, suscrito el 29 de agosto de 2009.
QUINTO: Se declara que SEIPRO ejecutó algunas veces durante la vigencia del vínculo consorcial la misma actividad que se desarrollaba en el consorcio.
SEXTO: Se declara que las partes de común acuerdo dieron por terminada la relación contractual a que se refiere este proceso.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones declarativas y subsidiarias y todas las [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 62 de condena formuladas por AUTOMAS COMERCIAL LTDA en la demanda de reconvención contra SEIPRO COLOMBIA LTDA en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
III. En relación con otros aspectos OCTAVO: Se rechazan las objeciones formuladas al dictamen pericial elaborado por la perito Gloria Zady Correa Palacios.
NOVENO: Se rechazan las tachas por sospecha formuladas contra los testigos Junior Benjamín Rodríguez y Roberto Nicolás Sánchez Forero.
DECIMO: No imponer sanción alguna derivada de los juramentos estimatorios hechos por las partes.
DÉCIMO PRIMERO: Abstenerse de imponer condena en costas, por las razones expuestas en el presente laudo.
DÉCIMO SEGUNDO: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la ley 1743 de 2014 y modificada por la ley 1819 de 2016.
Así mismo, las partes deberán expedir los respectivos certificados de las retenciones practicadas a nombre de cada uno de los árbitros y del secretario. DÉCIMO TERCERO En la oportunidad legal, el Presidente rendirá las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los honorarios y gastos de este Tribunal, y si es del caso, devolverá a las partes cualquier saldo que quedare. [LAUDO ARBITRAL DE SEIPRO COLOMBIA LTDA CONTRA AUTOMAS COMERCIAL LTDA] Bogotá D.C., agosto 18 de 2017 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 63 DECIMO CUARTO: Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este Laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Julio Benetti Salgar Presidente Enrique Díaz Ramírez Alvaro Ceballos Suárez Árbitro Árbitro Patricia Zuleta García Secretaria