1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO C.I. COMERCIALIZADORA TROPICAL GREENS S.A. EN LIQUIDACIÓN Contra OMAR EMILIO PIÑEROS MORA LAUDO ARBITRAL Bogotá, treinta (30) de septiembre dos mil diez (2010). Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y la ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre C.I. COMERCIALIZADORA TROPICAL GREENS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en adelante la convocante, de una parte y OMAR EMILIO PIÑEROS MORA, en adelante el convocado, de la otra.
I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL 1.1. El 22 de agosto de 2008, las partes suscribieron el contrato de compraventa de invernaderos y plántulas aromáticas. 1.2. La cláusula séptima de dicho contrato estableció: "Cualquier diferencia que surja entre las partes, en razón del presente contrato, durante su constitución, ejecución, su terminación o liquidación se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento constituido por UN árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El árbitro fallará en derecho.
El Tribunal de Arbitramento se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989 Y 2651 de 1991 y la ley 23 de 1991 o en la norma que esté vigente en la fecha en que 2 alguna de las partes lo suscite. El tribunal se sujetará a las reglas del Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las dirección para éste efecto son las indicadas en la cláusula anterior"1 II.
DESARROLLO DEL PROCESO 2.1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 23 de octubre de 2009 la sociedad C.I. COMERCIALIZADORA TROPICAL GREENS S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria. 2.2.
El 5 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de designación de árbitro donde se nombró a la doctora Inés Galvis Santofimio quien, una vez notificada, aceptó oportunamente el nombramiento. 2.3. En audiencia llevada a cabo el 1 de diciembre de 2009, mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, se inadmitió la demanda y se ordenó a la convocante a adecuar las pretensiones al trámite del proceso arbitral 2.4.
Mediante memorial radicado el 4 de diciembre de 2009, el apoderado de la convocante subsanó la demanda. 2.5. En audiencia llevada a cabo el 20 de enero de 2010, mediante auto No. 2, el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte convocada quien para el efecto fue notificada personalmente el día 25 de febrero de 2010. 2.6.
Dentro del término de traslado de la demanda, la parte convocada manifestó que efectivamente adeudaba a la convocante "un saldo" "de una negociación de ciento trece millones doscientos cuarenta mil pesos ($113.240.000). 1 Folios 1 al 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 3 2.7. Mediante auto No. 3 de 9 de marzo de 2010, el Tribunal negó por improcedente, la solicitud de la parte convocante de decretar medidas cautelares. 2.8.
Contra dicho auto, la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente mediante providencia de 19 de mayo de 2010. 2.9. El 29 de junio de 2010 se dio inicio a la audiencia de conciliación la cual concluyó el 4 de agosto de ese año y la que se declaró fallida mediante auto No.9. A continuación mediante auto No. 10 se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal las cuales fueron oportunamente canceladas en su totalidad por la parte convocante. 2.10.
El 3 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal, se declaró competente para conocer del trámite. A continuación, mediante auto No. 13 el Tribunal procedió a decretar las pruebas solicitadas. III. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
3.1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Las alegaciones de hecho en las que la convocante apoya sus pretensiones, bien pueden compendiarse del siguiente modo, según lo expresado en el escrito de demanda: 3.1.1. El día 22 de agosto de 2008, la convocante, en calidad de vendedora y el convocado actuando como comprador, suscribieron el contrato de compraventa de invernaderos y plántulas aromáticas 3.1.2.
El valor del contrato fue pactado en la suma de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113.240.000). 3.1.3. El convocado OMAR EMILIO PIÑEROS MORA incumplió el contrato de compraventa al no pagar la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES 4 SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($39'068.000).
3.2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Las pretensiones contenidas en el memorial mediante el cual se subsanó la demanda son las siguientes: " PRETENSIONES PRINCIPALES "1) Que se declare que el señor OMAR EMILIO PIÑEROS MORA, se encuentra en mora de pagar LA SUMA DE TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS M.CTE ($39.068.000) a la sociedad COMERCIALIZADORA C.I. TROPICAL GREENS S.A. EN LIQUIDACIÓN, como parte del precio acordado en el contrato suscrito el día 22 de Agosto de 2.008, contrato de compraventa entre las partes, C.I. COMERCIALIZADORA TROPICAL GREENS S.A. - En Liquidación – como vendedora y OMAR EMILIO PIÑEROS MORA, como comprador, el cual tiene por objeto, la compraventa de invernaderos y plántulas aromáticas, elementos ubicados en la Finca Anayacolí, ubicada de la Vereda las Mercedes del Municipio de Madrid – Cundinamarca.
"2) Que se declare que el comprador OMAR EMILIO PIÑEROS MORA, como consecuencia del incumplimiento de contrato debe reconocer a la sociedad COMERCIALIZADORA C.I. TROPICAL GREENS S.A. EN LIQUIDACIÓN, el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley, liquidados conforme al Art 111de la Ley 510 de 1999, desde que se hizo exigible la obligación (30 de Diciembre de 2.008) hasta que se cancele en forma satisfactoria la totalidad de la obligación. "3) Que el fallo arbitral será en derecho.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO Teniendo en cuenta que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron de carácter documental, mediante auto No. 14 de 14 de septiembre de 2010 se 5 declaró concluido el periodo probatorio y se fijó como fecha para la audiencia de alegatos de conclusión, el 21 de febrero a las 8:00 a.m. Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en once (11) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas solicitadas y la convocante, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 154 del Decreto 1818 de 1998, hizo uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo el respectivo resumen escrito de su intervención. La parte convocada no asistió a esa audiencia. V. TÉRMINO PARA FALLAR.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la conclusión de la primera audiencia de trámite, “al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”. En el presente caso, teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se celebró el 14 de septiembre de 2010, es claro que el Tribunal se encuentra en término para fallar.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Síguese del recuento efectuado en los apartes precedentes que la relación procesal existente en el caso presente se constituyó regularmente y que en el desenvolvimiento de la misma no se configura defecto alguno que, por tener la trascendencia legalmente requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y no haberse saneado, imponga darle aplicación al Art. 145 del C de P.C., motivos que permiten decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje. 6
6.2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL Corresponde en este proceso resolver sobre unas pretensiones encaminadas a la declaratoria de incumplimiento contractual por parte del convocado y de mora en el pago de sus obligaciones. Se trata entonces de un proceso de responsabilidad contractual la cual, como es sabido, se configura cuando una de las partes en el contrato incumple sus obligaciones y con ello genera una pérdida o daño a la otra sin que medie causal de exoneración alguna.
Corresponde entonces al Tribunal entrar a analizar si se dan en este caso todos lo requisitos necesarios para la prosperidad de una declaratoria de responsabilidad, esto son, la existencia de un contrato, el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso e injustificado de una de sus cláusulas por una de las partes, y la existencia de perjuicios derivados de ese incumplimiento.
El contrato En cuanto al primero de los elementos, este es, la existencia del contrato, se encuentra acreditado con el documento que obra a folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 1, respecto del cual no observa el Tribunal causal alguna de invalidez que imponga la necesidad de declarar oficiosamente aquellas nulidades que el Juez por Ley puede decretar, por lo cual el contrato allegado como prueba demuestra la existencia de la relación jurídica invocada como sustento de este proceso y la existencia de aquellas obligaciones que se reputan incumplidas.
El objeto de ese contrato consistía en la compraventa de un invernadero y de plántulas aromáticas, e impartía a las partes las siguientes obligaciones: Para el convocante y vendedor la obligación de transferir los invernaderos y plántulas aromáticas ubicados en la Finca Anayacolí, vereda de las Mercedes en el municipio de Madrid Cundinamarca, obligación consignada en la cláusula primera del contrato y que, según lo expuesto en la cláusula tercera del mismo, fue cumplida el mismo día en que se suscribió el contrato. 7 El comprador y convocado a este proceso se obligó por su parte a pagar la suma de $113'240.000, mediante la entrega de 4 cheques, los dos primeros por un valor de $10'000.000, el tercero por la suma de $ 90'000.000 y el último por $3'240.000 los cuales debían ser consignados respectivamente los días 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009.
El incumplimiento En cuanto al segundo de los elementos de la responsabilidad contractual, este es, el incumplimiento del contrato, el Tribunal lo encuentra plenamente probado con la confesión del demandante contenida en el escrito presentado en el término de traslado de la demanda. En efecto, mediante memorial que obra a folio 49 del cuaderno principal, el demandado reconoció adeudar a la sociedad convocante "un saldo" derivado de "una negociación de ciento trece millones, doscientos cuarenta mil pesos ($113.240.000)".
El artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que exista confesión, tales son: (i) Que el confesante tenga capacidad y poder sobre el derecho que se confiesa. (ii) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o beneficien a la contraparte. (iii) Que recaiga sobre hechos que no requieran otro medio de prueba.
(iv) Que sea expresa, consciente y libre. (v) Que verse sobre hechos personales del confesante. (vi) Que se encuentre debidamente probada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa es claro que la manifestación del convocado relativa al incumplimiento de sus obligaciones cumple a cabalidad los requisitos mencionados necesarios para la confesión pues el demandado es plenamente capaz y tiene poder dispositivo sobre la obligación confesa, su declaración fue expresa y libre, el hecho confesado produce respecto de él consecuencias desfavorables, no requiere un medio especial de prueba, y es 8 personal, por lo que dicha confesión constituye plena prueba del incumplimiento del contrato que da origen al presente proceso.
Adicionalmente, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato constituye una negación indefinida que, desde el punto de vista del derecho probatorio, traslada al contratante incumplido la carga de probar su cumplimiento, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.
Así pues, a pesar de que el demandado no indicó el "saldo" que adeudaba al convocante como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa, debe tenerse como tal el indicado en la demanda puesto que según lo expuesto le correspondía al deudor demostrar el monto de las obligaciones que había cumplido lo cual no sucedió en el presente proceso.
Los perjuicios En la pretensión segunda de la demanda, el convocante solicita condena por pago de intereses moratorios "desde que se hizo exigible la obligación", lo cual según él ocurrió el 30 de diciembre de 2008. En tratándose del incumplimiento de obligaciones dinerarias, resulta menester la constitución en mora del deudor para que el acreedor pueda reclamar indemnización de perjuicios, los cuales, en el caso de obligaciones comerciales, equivaldrán a una y media veces el interés bancario corriente.
En el caso que nos ocupa, se demanda el pago de la suma de $ 39'068.000 y como se dijo, se solicita el pago de intereses de mora desde el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que según el demando se hizo exigible la obligación. No coincide la fecha registrada en la pretensión con aquella contenida en el hecho segundo de la demanda, en la cual el demandante manifiesta que "llegada la fecha para cubrir la obligación contenida en el literal c de esta cláusula (cláusula segunda) del contrato de compraventa, el señor OMAR EMILIO PIÑEROS MORA, quedo (sic) adeudando un saldo de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($39.068.000.00)".
Revisado el literal 9 mencionado, el Tribunal encuentra que esa fecha corresponde al 15 de enero de 2009. En los términos anteriores, resulta entonces claro que de conformidad con los hechos de la demanda, cotejados con el texto del contrato, el último plazo para pagar el saldo de la obligación era el 15 de enero de 2009, y desde esa fecha es que el demandante afirma que existe la mora del deudor, a diferencia de lo manifestado en la pretensión en el sentido de que la mora se dio desde el 30 de diciembre de 2008.
Teniendo en cuenta lo expuesto y la circunstancia de que el demandado no controvirtió en la contestación de la demanda el referido plazo, el Tribunal habrá de condenar al pago de los intereses moratorios desde el 15 de enero de 2009, último plazo registrado en el contrato para el pago, conforme a la siguiente liquidación. INTERESES CAPITAL MES AÑO TASA(%) T. MES DÍAS INTERESES DE MORA $ 35.828.000,00 Diciembre 2008 21,02% 1,75% 1 $ 31.379,36 $ 35.828.000,00 Enero 2009 20,47% 1,71% 15 $ 458.374,48 $ 39.068.000,00 Enero 2009 20,47% 1,71% 16 $ 533.147,97 $ 39.068.000,00 Febrero 2009 20,47% 1,71% 28 $ 933.008,95 $ 39.068.000,00 Marzo 2009 20,47% 1,71% 31 $ 1.032.974,20 $ 39.068.000,00 Abril 2009 20,28% 1,69% 30 $ 990.373,80 $ 39.068.000,00 Mayo 2009 20,28% 1,69% 31 $ 1.023.386,26 $ 39.068.000,00 Junio 2009 20,28% 1,69% 30 $ 990.373,80 $ 39.068.000,00 Julio 2009 18,65% 1,55% 31 $ 941.131,84 $ 39.068.000,00 Agosto 2009 18,65% 1,55% 31 $ 941.131,84 $ 39.068.000,00 Septiembre 2009 18,65% 1,55% 30 $ 910.772,75 $ 39.068.000,00 Octubre 2009 17,28% 1,44% 31 $ 871.997,76 $ 39.068.000,00 Noviembre 2009 17,28% 1,44% 30 $ 843.868,80 $ 39.068.000,00 Diciembre 2009 17,28% 1,44% 31 $ 871.997,76 $ 39.068.000,00 Enero 2010 16,14% 1,35% 31 $ 814.470,13 $ 39.068.000,00 Febrero 2010 16,14% 1,35% 28 $ 735.650,44 $ 39.068.000,00 Marzo 2010 16,14% 1,35% 31 $ 814.470,13 $ 39.068.000,00 Abril 2010 15,31% 1,28% 30 $ 747.663,85 $ 39.068.000,00 Mayo 2010 15,31% 1,28% 31 $ 772.585,98 $ 39.068.000,00 Junio 2010 15,31% 1,28% 30 $ 747.663,85 $ 39.068.000,00 Julio 2010 14,94% 1,25% 31 $ 753.914,73 $ 39.068.000,00 Agosto 2010 14,94% 1,25% 31 $ 753.914,73 $ 39.068.000,00 Septiembre 2010 14,94% 1,25% 30 $ 729.594.90 INTERESES $18.243.848,31 TOTAL CAPITAL MAS INTERESES $57.311.848,31 10 VII.
COSTAS De conformidad con lo previsto por el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal condenará en costas al convocado conforme a la siguiente liquidación: Gastos del Tribunal de arbitramento: $ 4'109.984,00 IVA: $ 617.597,44 Agencias en derecho: $2'105.446,00 TOTAL COSTAS Y AGENCIAS: $ 6.833.027,44 VIII.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias surgidas entre C.I. COMERCIALIZADORA TROPICAL GREENS S.A. EN LIQUIDACIÓN, de una parte y OMAR EMILIO PIÑEROS MORA, de la otra, administrando justicia por delegación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Declarar que el señor OMAR EMILIO PIÑEROS MORA, se encuentra en mora de pagar LA SUMA DE TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS M.CTE ($39.068.000) a la sociedad C.I. COMERCIALIZADORA TROPICAL GREENS S.A. EN LIQUIDACIÓN, como parte del precio acordado en el contrato suscrito el día 22 de Agosto de 2.008, contrato de compraventa entre las partes, C.I. COMERCIALIZADORA TROPICAL GREENS S.A. - En Liquidación – como vendedora y OMAR EMILIO PIÑEROS MORA, como comprador, el cual tiene por objeto, la compraventa de invernaderos y plántulas aromáticas, elementos ubicados en la Finca Anayacolí, ubicada de la Vereda las Mercedes del Municipio de Madrid – Cundinamarca.
Segundo: En consecuencia, condenar al señor OMAR EMILIO PIÑEROS MORA a pagar a la sociedad C.I. COMERCIALIZADORA TROPICAL GREENS S.A. EN LIQUIDACIÓN, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS M.CTE ($39.068.000). 11 Tercero: Condenar al señor OMAR EMILIO PIÑEROS MORA a pagar a la sociedad C.I. COMERCIALIZADORA TROPICAL GREENS S.A. EN LIQUIDACIÓN, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($18.243.848,31) por concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado, calculados hasta la fecha de este laudo.
Cuarto: Disponer que los intereses de mora sobre el capital adeudado, se seguirán causando hasta la fecha de pago total de la obligación. Quinto: Condenar al señor OMAR EMILIO PIÑEROS MORA a pagar a la sociedad C.I. COMERCIALIZADORA TROPICAL GREENS S.A. EN LIQUIDACIÓN la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTISIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 6.833.027,44) por concepto de costas y agencias en derecho.
Sexto: Ordenar la protocolización del expediente en una de las Notarías del Círculo de Bogotá. Séptimo: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes. Esta providencia queda notificada en estrados. INÉS GALVIS SANTOFIMIO ANTONIO PABÓN SANTANDER Árbitro Único Secretario