Micelio

Terminal De Transporte S.A. vs. Conconcreto S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2009-02-16· Rad. 1196

Árbitro(s): Palacio Jaramillo, María Teresa / Esguerra Portocarrero, Juan Carlos / Hoyos Salazar, César

Secretario(a): Pabón Santander, Fernando

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

LAUDO ARBIT RAL TRI BUNAL DE ARBITRAJE DE TER I NAL DE TRANSPORTE S.A. con tra CONCONCRETO S.A. Bogotá Distrito C pital, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la le~ para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árb itros María Teresa Palacio Jaramlllo, Presidebte, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y César Hoyos Salatar, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre TE~MINAL DE RANSPORTE S.A., parte convocante, y CONCONCR ETO.A., parte convocada.

El presente laud se profiere en derecho y con el voto unánime de los ár itros integrantes del Tribunal. CAPITULO RIMERO: ANT ECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBI RAL - SINOPS IS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE. j l. CO~FORMACiqN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRA MITE PREL~MINA R. 1. El 15 de dicie~~l re de 2006, la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE S.., en lo sucesivo, la Terminal o la convocante, y la sociedad CONCONCRETO S.A., en lo l sucesivo, Conconcr to o la convocada, celebraron el contrato con referencia TT-10/2006. 2.

En la cláusula vigésima de dicho contrato, las partes acordaron pacto ar itral. Posteriormente, mediante Contrato 1 Adicional No. 2 cel rada el 23 de abril de 2007, modificaron la cláusu la vigésim que contiene la cláusula compromisoria original. El texto con base en el cual se convocó el presente arbitraje obra a foli s 364 y 365 de l Cuaderno de Pruebas 1 y es del siguiente ten r: «JU RIS DICCIÓ N, CLÁUS ULA COMPROM IS ORIA Y DOMI CIUO CONTRACTUAL. 4) Las partes acuerdan que cualqu1er controversia o diferencia que s~rja de la celebración, interpretación, ejecudón, terminación o f;qu1(iación del presente contrato, se resolverá en forma directa, a inicfativq. de cualquiera de las partes media.nte comunicación escrita enviada a lp otra.

Si transcurridos diez (10) días de recibidci fa comunicación la cd('troversia o diferencia no se soluciona directamente, cualquiera de las {)flrtes podrá ac&dir a un tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Concifiadón de fa Cámara de Comercio de Bogotá, confonnado por tres árbitros, salvo en el e.aso de menor cuantía que será un árbijen los términos del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, los árbitros o el á bitro serán escogidos por las dos partes de común acuerdo, de las Hs as de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá y en el evento de no! llegar al acuerdo de escOgencia de fas árbitros, estos o este serán escoi 'dos por sorteo que rea/iz.ará el Centro de Arbitraje y Conciliación de la · 'mara de Comercio de Bogotá. Este arbitramento, se adelantará de con' ormidad con et reglamento y tarifas del Centro de Arbitraje y Condliar.;ión de la Cámara de Comerdo de Bogotá, el Tribunal faflará en dereehb v la dedsión adoptada por este Tribunal será definitiva y obligatf na para las partes.» 3.

El 8 de agosto 6 1 e abril de 2007, con fundamento en la cláusula transcrita, TERM I NAL DE TRANSPORTE S.A., mediante apoderadf judicia l designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto que se hiciera la declaración que se transcribe p0steriormente. 1 5. El 17 de agost~ de 2087, en el Centro de Arbítraje y Conciliación de la C 'mara de Comercio de Bogotá, las partes, de común acuerd, designaron a los tres árbitros que integrarían el Tribu al, vale de~ir los doctores María Teresa 2 Palacio Jaramillo, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y César · Hoyos Salazar (foli 21 del Cuaderno Principal 1). 6.

Mediante comulicaciones que obran a folios 31 a 42 del Cuaderno Principal 1, los árbitros aceptaron la designación que les fue hecha. 7. El 25 de septier;ibre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de instalación del ribunal de Arbitraje en la que se designó como Presidente a a doctora María Teresa Palacio Jaramillo y al doctor Femando abón Santander como Secretario. 8.

Por auto de 3 df octubre de 2007, Acta No. 2, el Tribunal admitió la solicit~d de convocatoria y demanda arbitral presentada por la pr rte convocante el 8' de agosto de 2007. 9. El mismo 3 del octubre de 2007, se notificó a la parte demandada el auto admisorio y con entrega de la demanda y sus anexos se su ·ó el traslado · por el término legal de diez (10) días hábiles. 10.

El 11 de dici mbre de 2007, la parte convocada, por conducto de apo erado judicial, contestó la solicitud de convocatoria y delanda arbitral. 11. El 14 de dicieibre de 2007, se puso a disposición de la parte convocante, or el término legal de tres (3) días y para los efectos del artí ulo 429 del Códígo de Procedimiento Civil, eJ escrito de conte. ación de demanda presentado por la parte convocada. 1 12.

El 22 de febre~o de 2008 se dio inicio a la audiencia de conciliación, sin qu las partes llegaran a acuerdo conciliatorio a 1lguno. En esta ísma fecha, el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. Oportunamente, e to es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 22 del decreto 2279 de 1989, las 3 partes consig naro1 a órdenes del Arbitro Presidente, la totalidad de las Sf mas de dinero fijadas por concepto de honorarios de los árbitros, secreta rio, gastos funcionamiento, prétocolización y otros. de 13.

El 28 de ma o de 2008, se dio inicio a la primera a:udiencia de trá ite, en la cual el tribunal confirmó su competencia y dec jtó las pruebas del proceso. 11. SINTESIS ~E LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA. A. Hechos en que se fundamenta la demanda. Los hechos que i voca la convocante en su demanda se sintetizan de la sig, iente manera: 1 l. El 15 de diciempre de 20 0 6, la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. y la sociedad CONCONCRETO S.A. celebraron el cbntrato con referencia TI -80/2006 por valor de$ 15 96·6 666 325, que corresponde a la propuesta de esta última. 2.

Señala la demtnda que luego de suscrita el acta de inic iación se epcontró que había actividades que se necesitaban ejed:utar pero en cantidades diferentes a las que fueron previbtas en el Pliego de Condiciones. 3. Mientras en el ~liego de condiciones para la actividad de excavación de prlotaje de 60 cm de diámetro se previeron 1 716 mi de e¡cavación, después se determinó que la actividad real po ejecutar era de 1 760 mi adiciona les 4.

Para la activida de excavación de pilotes de 70 cm de diámetro, el pliego previó la ejecución de 326 mi, luego se dete rmi nó que I~ cant idad real por ejecutar era de 1 100 mi adicionales. 4 5. Para la actividi13d de suministro y colocación de acero estructural, el I pliego determinó que la cantidad por ejecutar era de 665 000 kg 1 después se determinó qu e por esta actividad Jna cantidad adicional aproximada de 241 000 kg. 1 6.

La convocante Ístimó que los precios de la propuesta no resultaban aceptables para las referidas actividades 1 adicionales tod vez que los precio s del mercado eran inferiores. 7. Ante el desacu rdo en el precio las partes susc ribieron el Acta de Acuerdo Contractual con fecha 1 ° de marzo de 2007. 8. En desarrollo d lo acordado en el acta referida, el 13 de abril de 2007 1 s partes celebraron el contrato adicional No. 01 en vírtu del cual se adicionó el contrato en la suma de $ 2 872 9 2 473, incluido el AIU, con el objeto de cancelar los ít ms adicionales ya referidos en puntos anteriores.

B. La pretensión e la demanda. De conformidad co la demanda, la convocante solicita que se haga la siguiente declaración, que el Tribunal transcribe textualmente para r acilitar las referencias que se harán en las consideraciones: q(Se determine e precio que fa Terminal de Trasporte (sic) S.A. debe eancefarle a la s ciedad Conconcreto S.A. respecto de fas actividades denominadas exa vación de pilote s de diámetro de 60 y 70 cms., por una parte y por f otra la actividad acero estructural previstas dentro del contrato IT-80/ · 006».

C. La contestació de la demanda. El 11 de diciembre de 2007, CONCONCRETO S.A. 1 por conducto de su poderado especial, contestó la demanda principal y se pron nció sobre los hechos de la demanda. 5 III. DESARROLL 1 DEL TRÁMITE ARBITRAL. A. Pruebas. El 28 de marzo de 2008, se notificó el auto de pruebas, oportunidad en la, que el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cua es se practicaron como se reseña a continuación. 1.

El 17 de abril e 2008, tomó posesión del cargo para el que fue designJdo el perito Jorge Torres Lozano. En esa misma fecha, ·~e recibieron los testimon ios de David Enrique Mayorg t Peláez y de Mario Aguirre Bermúdez. 2. El 25 de junio Je 2008, se dio traslado a las partes del peritaje técnico l 3. El 11 de julio ¡je 2008, se ordenó al perito absolver la totalidad de las aclaraciones y complementaciones solicitadas por ambas partes. 4.

El 24 de julio dr 2008, se dio tras lado a las partes de las aclaraciones y c· mplementaciones al peritaje. 5. El 29 de julio de 2008, el apoderado de la convocada presentó escrit¡ de objec ión parcial por error grave al peritaje técnico. j El 1 ° de agosto de 2008, se dio traslado a la convocante pel referido escrito de objeción. El 6 de agosto de 2008¡, el apoderado de la convocante presentó escrito relativo ¡ dicha objeción. 6.

El 2 de septie'1bre de 2008, se decretó la práctica de un segundo peritajf solicitado por la convocada, con el fin de resolver los pqntos materia de la referida objeción por error grave a la !que se refiere el numeral anterior. 6 7. El 9 de septi mbre de 2008 1 tomó posesión ante el Tribunal el in¡ eniero Augusto Espinosa Silva, perito designado por el Trlbunal para practicar el segundo perftaje. 8.

El 17 de octubr de 2008, se dio traslado a las partes del peritaje rendido por el perito Espinosa Silva. 9. El 5 de novie bre de 2008, el Tribunal, de. manera oficiosa, al perito rendir aclaraciones y complementacio es. 10. El 26 de novi. mbre de 2008 se dio traslado a las partes de las aclarad nes y complementaciones del peritaje, rendidas por el Jerito Espino sa Silva. 1 1.

Mediante pro · idencia de 5 de diciembre de 2008 y en consideración a que todas las pruebas decretadas en el trámite arbitral se encontraban practicadas y que a la fecha nínguna staba pendiente de decreto o práctica, se declaró concluí o el período probatorio y se citó a las partes a audien ia de alegaciones finales. IV. ALEGACIONE FINALES.

Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicit das por las partes y decretadas por el "Tribunal, el 16 de iciembre de 2008 se surtió audiencia en la que ambas partes efectuaron sus alegaciones finales de las cua les presentaron los correspondientes resúmenes que obran en los autos. En I misma actuación, el Tribunal, con apoyo en el artículo 14 d I Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Ca. ciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, prorrogó I término del tribunal por un lapso de tres (3} meses. 7 En este orden de !ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado regularmente y que en su desari 1 olio no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga v rtualidad legal para invalfdar lo actuado y no aparezca sanea o, impo nga dar le aplicación al artícu lo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor decidir sobre el mérito de la contr versia sometida a arbitraje por las partes y en orden a 11 cerio son pertinentes las siguientes consideraciones. l. GUNDO: CONSIDE:RAC I ONES DEL TRIBUNAL. ~~~~~~~!t~~~-DE LAS PARTES FRENTE AL TEMA La T ERMINAL DE TRANSPORTE S.A., como demandante, pretende: "Se determine e predo que la Terminal de Transporte S.A. debe cancelar/e a la ~dedad Conconcreto S.A., respecto de fas actividades denom inada s ex vación de pilotes de diámetros de 60 y 70 cms., por una parte y por I otra la actividad acero esrrocl:ural previstas dentro del contrato IT -80/2 06".

Frente a lo anterio r, CONCONCRETO S.A., como demandada, expresó en su contestación a la demanda: "Las pretensiones ~e la demanda arbitral, necesariamente, deben guardar conformidad y coh~ncia con la controversia contractual planteada en el caso concreto, la 4ual se estab leció con total claridad por las partes a través del Aeta de jcuerdo Contractual del 1 de marzo de 2007, donde se esUpuló expresam~te Jo siguiente: ''1.

En razón a que se ha suscitado una controversm contra ctual, pecíticamente en 'º. relacionado con el precio de pago de as m ayores can tid ad es de obr a de las actividades derominadas excavación de pílotes de diámetros de 60 y 70 ~·: s, por una parte, y por la otra de la actividad de acero estr,, ctLJral, frente a las cuales Conconcrel'o S.A., manifiesta qu de variarse ar-ectarfan el equilibrio económko del contrato iel contrato TT-80 de 2006, las partes han decidido acudi al mecanismo de la solución de controversias previsto en la cláusula vigésima del contrato IT-80 de 2006 (negrillas y re altado por fuera del texto original) "Por lo tanto, la faite convocante, no puede ampliar su competencia a materias que np son controvert.idas por las partes, el Tribunal, únicamente, deci'Mirá respecto a los predos por las mayores cantidades de obra de las ! actividades denominadas excavac ión de pilotes de diámetros de 60 f 70 cms, por una parte, y_p_or la otra por el suministro colocadón de acero estructural." De igual modo, ag egó que: n"EMs 22 Z3 16.2 "La parle convo da manifiesta y le solicita al Tribun al, declarar que los precios unitarios fe las mayores cantid ades de obra para las actividades denominadas exCf vac,ón de pilotes de d;ámetros de 60 y 70 cms., y de suministro y coloP3ción de acero estructuíil~ deberán ser los pactados en el contrato estata l de obra Tr-80 de 2006, así: --· DESCRIPCIO N UNIDAD MAYORl=S Costo Dirooo Total Costo Dn1!do CANTIDADES CIEOBRA EXCAVA CJON ML 1760,00 SM5020,00 $783.235.200 Oj;

PILOTES O tl..60111 1:.XCAVACION ML OE PILOTES O, 1,0,po S~í.i9,04Cl,OO $S25.944.0UO 0.70m SUMINISTRO Y t<G 2<!1,000, $3.580 $1362. 780.000 COLOCA.CION ' f.lEACEf<O t:;STRUCl'IJRA W (INCI.LIYE PERNOS, SOLDAl)URA, E1.Cl En su defecto, st solicita al Tribunal, declarar que los precios unitarios correspo ndi entes a las mayores cantidades de obras de los ítems 2.2 y 2.3 (eX(:aVéJCÍÓn e el proceso de pilotaje de 060 y 070) por una parte Y, al ftem 16.2 (su, riinistro y co/ocadón de acero estructural) por la otra, deben a arse ce forme a los precios romedios del mer cado.

De la ~:orfo¡, se mantiene y:,,,guarda el equiHbrio econám;co y finandero del crtrato Tr-80 de 2006". Por tanto, el confl]cto que el Tribunal debe resolver consiste en definir el precip que la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. debe pagar a CONfONCRETO S.A. por las mayores cantidades de obra consistentes en la excavación de 1. 760 mi de pilotes de 0.60 m y de 1.loo mi de pilotes de 0.70 m, y el suministro y colocación de. 41.000 kg de acero estructura l (incluye pernos, soldadura, etc.) Las mayores can ·idades de obra indicadas anteriormente fueron pactadas e~ el contrato adicional No. 01 suscrito el 30 de marzo de 2 07, previas entre otras las siguientes consideraciones: 9 " ) Que de coilfonnidad a lo establecido en el ecp/Wlo 1 numeral 1.23.2 de los Pli gos de Condiciones de fa Licitactón Pública TT-LP-01- 2006 "Son obras dídonales aquellas que no hayan s/do previstas en los documentos de\ licitación, pero · que a juiclo de la TERMINAL DE TRANSPORTE S.. se hacen necesarias, útiles o convenientes para la mejor eJecución el objeto contrato o para complementar las obras contratadas". ~) Que de conformidad a lo señalado en el Pliego de Condiciones de 14 Udtación Públíca Tr-LP-01-2006 capitu lo I numeral 1.23.2, Las obratadiciona/es sólo podrán adelantarse prevro concepto de viabilidad lmp rtldo por el interventor de la obra, y autorizadas por el contratante, cuan o el e,aso lo amerite, previa suscripción del respectivo contrato c>dldonai y con cumphmicnto de los requisitos establecidos en la Ley para su e}1cución. El citado numeral igualmente señala que "Para efectos de celebl(ar los contratos adldonciles los precios unitarios se determinarán dei 'común acuerdo entre el contratista y Ja Terminal de Transporte S.A. · n base en los precios del merca.do para la ejecución este tipo de ob I s y actividades". ) Que de conformidad a lo establecido en el capítulo I numeral 7.23.1 de los Pliegos de Condiciones de la Udtadón Ptblíca TT-·LP-01-2006 "Son mayores cantidades de obra aquellas adivída es que hayan sido previstas en los documentos de la licitación, pero ue durante la ejecución del contrato superen las cantidades inidafmente pactadas y se hacen necesarias, útiles o convenientes paila mejor ejecución del objeto del contrato". 8) Que ·de a.cuerdo al acta N,. 1 de Acuerdo de predos sol')re mayores cam'idades y obras no presup estadas del 9 de marzo de 2007, suscn'ta por el InteFVentor y Co tratista con el v1sro bueno del Director del proyecto de la Terminal de transporte S.A., acuerdan modificar las cantidades de obra de los siguiites ítems: el Item 2.Z Excavadón para pi/olaje 0.60 mts en 1.760 m.f: adicionales; el Item 2.3.

Excavad'ón para p.ilotaje 0.70 mts en 1.100 m.. adicionales y el Item 162 Suministro v colocac,6n Acero Estrt1ctura (induye pernos, soldadura, etc) en 24.l. 000 kg adicionales, se d be adicionar el valor total del contrato IT-80-2006 ". 9) Que los pre ·os aquí pactados se hacen a título provisional mientras la justída arbitra define lo concerniente en los términos del acta de acuerdo No. 1 de día i de marzo de 2007." Esta adición al con rato estipula, en su cláusula sexta: "VJGE-NCIA DE L.¡45 ESTIPULACIONES: Las demás estipulaciones del Contrato TT-80-2006 quedan vigentes en todo y en cuanto no se opongan al pr~e11te contrato adídonal".

I I. MARCO TEOIJUCO DE LA CONTROVERSIA.,, 1 Segun el articulo r2 num eral 1 de la ley 80 de 1993 "Sor., contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construc ión, mantenimiento, instalación y, en general, para la re6tización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmu~bles, cualquiera que sea fa modalidad de ejecución y pago". 10 De esta definición ise desprende que el contrato de obra es oneroso y, por con iguiente, el precio es un elemento esencial del mismo.

En est: clase de contratos el contratista recibe una remuneración o precio corno contraprestació n a la obra que ejecuta para el 1 contratante. Por acuerdo de las part es, se celebró una adición al contrato TT-080 de 2006, cuyo objeto füe incorporar al mismo la ejec ución por pare del contratista de unas cantidades adicionales, consis1rntes en una mayor cantidad de pilotes de 0.60 y 0.70 rn., as, como el suministro y colocación de acero estructural.

Es de resaltar en este punto que el numeral 1.23.1 del Plie~o dj ~ondiciones que dio origen a la _Licitación, h'ace referencia precisamente a las mayores cantidades de obra, es un documknto que forma parte del Contrato, es base del acuerdo de vo1lntades y estableció que "para efectos de celebrar los contratos adicíonales, en caso de requerirse, se tendrá como valor máximo a pagar los precios unitarios presentados en la· lferta".

No sobra precisar iue la materia sometida a decisión de este tribunal hace relacr:ión a mayores cantidades obra y no al concepto de obras 1 adicionales, regu lado en este caso, en el numeral 1.23.2 del mencionado Pliego. El concepto de mayor cantidad de obra fº es sinónimo del de obra adicional; en efecto, en el primero la actividad de que se trata ya está prevista en el ~ontrato y la variación hace relación simplemente a las cantidades consideradas originalmente, siendo por tanto, e.l valor final, el que resulte de multiplicar el precio unitario bonsiderado primigeniament e por las cantidades de obra ) ejecutadas.

Por su parte, la obra adicional es aquella cuya car,acterística fundamental es que no ha sido prevista ni en los ¡Pliegos ni en el contrato, pero que surge durante su ejecución y, por tanto, su valor deber ser objeto de pacto. Cuando lal alcance físico inicial de una obra se le agrega algo nuev9, ampliándosele el objeto contratado, se está en presencia de una obra adicional que, por su misma 11 naturaleza debe ser objeto de acuerdo por los contratantes en relación con su pf.ecio.

Si lo que es objeto de variación o adición es la cantifad de obra cuyo valor ya ha sido previsto en el contrato, se stá frente a una mayor cantidad de obra. (Esta distinción ha sido claramente expresada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 18 de julio de 2bo2, radicación 1439). En el caso materi ~ de este Tribunal, el valor de las mayores cantidades de obrr se paga, según el pliego, máximo a los precios unitarios ~resentados en la oferta.

Por su parte, el precio unitario de,¡ las obras adicionales se fija, de común acuerdo entre las qartes, "con base en los precios de mercado para la ejecución de este tipo de obras y activ;dades". El Ministerio Públicl en su concepto rendido el 21 de enero de 2009, indicó que ".l.Teniendo en consideración que de acuerdo c,;on lo consignado ! en el Dictamen.

Pericial, el resultado del mismo corresponde a un estudio del mercado,, cons.ultando empr esas que se desempeñan en iguales áreas, para ésta Agencia del Minist rio Público,, sobre la base de que se deben ajustar los precios de los precitados 3 ítems a los precios del mercado, para ma tener el equiUbrio económica del contrato, tanto para la enti1ad estatal como para la socíedad privada, estimamos que esa prueba técnica es la base fundamental para fijar los pre f os que la Terminal de Transportes S.A., debe pagar a Con,ncreto S.A." Sin embargo, debe tener se en cuenta de antemano, que la controversia que sk trae a este Tribunal versa sobre el precio que debe pagars le por los tres ftems señalados en la pretensión, según f orrespondan ellos al concepto de mayores cantidades de oblr. o al concepto de obras adicionales, mas Ciertamente no s bre un tema de equilibrio económico del contrato, como en algunos de sus escritos lo han calificado la parte convocada y:el Ministerio Público. 12 111.

RELACI ÓN I NTRE LA PRETENSIÓN Y El CONTRA TO. Una vez analizad~s las posiciones de las partes respecto del punto concreto de la controversia, es claro que no existe cuestionamiento 11guno de ellas con relación a la validez y aplicación del con¡rato y por el contrario, sí el pleno acuerdo en relación a que. 1 Acta suscrita el 1 º de marzo de 2007, que Indiscutiblemente I Forma parte del Contrato, dio origen al adicional No. 01 de 30 de marzo de 2007 y, por consiguiente, todos son documeptos que integran el negocio jurídico.

Así las cosas, el Contratp se encuentra compuesto por su texto original, así como por sus adiciones y modifícaciones, documentos estos que constituyen el marco dentro del cual debe resolverse la controversia planteada. El Tribunal, acudiendo a ura interpretación sistemática de los Instrumentos con,ractuales, debe necesariamente referir la pretensión al cont~nido del acta citada y al Contrato Adicional derívado de aqu I lla.

La pretensi.ón debe interpretarse en armonía con los h chos de la demanda ya que juntos integran su causa petendi. El contrato integ~lmente considerado es ley para las partes según el artículo 1692 del Código Civil y en el caso sub~ examine fue valid. mente celebrado, circunstancia que no está cuestionada por las partes. El Contrato Tr -80/2006 fue el resultado de un pfoceso de selección de contratistas a través del mecanismo de la Licitación Pública TT-LP-01-2006, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa de la Terminal Salitre del Sur, fn Bogotá D.C. CONCONCRETO S.A. fue beneficiado con la ¡adjudicación, habiéndose presentado varias propuestas para ¡el proceso de selección, luego de cuyo análisis la TERf1INAL DE TRANSPORTE S.A., mediante Resolución 54 / 96 y al cabo de las valoraciones jurídicas, financieras y téf nico-económicas, resolvió adjudicar el contrato al propo ente CONCONCRETO S.A., por ocupar el primer orden de elegibilidad y por contar con el mayor puntaje entre los articipantes.

Dicho acto administrativo dio 13 origen al Contrato que hoy se analiza y que, como se anotó, no ha sido impu, nado por las partes (Vd. Resolución de adjudicación, folio 305 y siguientes del Cuaderno de Pruebas 2). No existe dud alguna entonces de que, de conformidad con lo preceptuad en la Ley 80 de 1993, lo que la TERMINAL DE TRANSPORTE v !oró y beneñció fue precisamente la oferta presentada por CO CONCRETO S.A., propuesta que, a su vez, está basada y dii ectamente relacionada con el pliego de condkiones elabo ado por la entidad pública convocante, documento este q e es también ley para las partes y base del proceso de selecci n de los contrat istas estata les.

No puede perderse de vista que el Pliego de Condiciones es un documento di carácter unilateral que proviene de la entidad pública y, en tal virtud, es base del posterior acuerdo de voluntades plaslmado en el contrato estatal. No cabe duda de que al ser J1 Pliego de Condiciones un documento elaborado en form1 exclusiva por la Administración, respecto del cual el con{ 1ratista maniñesta su consentimiento y aceptación, y a artír del cual elabora su oferta y las condiciones de ella se le aplican las normas de interpretación contenidas en el Código Civil y, de ser pertinente, aquella específica establee) da en el articulo 1624.

En efecto, cuando un proponente estructura su oferta con base en un pliego de condiciones elabo~ado por la Administración, determina su propuesta y maniriesta su consentimiento respecto de las condiciones planter,das por aquella. Es un tema pues, que atañe a la formación y al alcance del consen timiento, como elemento esencial del contrato (artículo 845 Código de Comercio).

En otras palabras, fe tiene que las partes están ligadas por un contrato legalme~te celebrado, que fue adicionado de conformidad con a ley y el pliego de condiciones de la licitación pública. e dicho contrato y de la adición No. 01, no se cuestiona su ex stencia, pues no se ha extinguido ni por el rnutuo consenUmi nto de las partes, ni por causas legales. 14 Tampoco se discut su validez, ni su vigencía o efectos.

Como at rás se dijo, la ~ontroversia recae sobre la definición del precio de los ítertis acordados como obras adicionales del contrato. A este especto, la cláusula tercera del Contrato visible a folio 003 7 del Cuaderno de Pruebas 1 establece que "para la correcta interpretación y ejecución del presente contrato, las part.s adoptan y tienen en cuenta la sujeción a lo establecido en k1 pliego de condiciones, el diseño y en la propuest: present t da por EL CONTRATISTA".

I V. ANALISIS D LA CONTROVERSIA. IDe lo que viene d expresarse y de los inequívocos textos de la demanda y de u contestación se desprende que el núcleo del asunto someti o a la decisión de este Tribunal se reduce a la determinación del precio al que deben liquidarse las cantidades adicion les de los ítems marcados con los números 2.2, 2.3 y 16.2 de anexo número 1 del contrato, que se hizo necesario aconiet4r durante la ejecución de este.

Es decir, a la del precio al q~e deben liquidarse la excavación de 1.760 metros lineales jdicionales para pilotes de 60 cms. de óiámetro, la exca ación de 1.100 metros lineales adicionales para pilotes de O cms. de diámetro y el suministro y colocación de 241 000 kilogramos adicionales de acero estructura l. La dilucidación de este tema, que en principio parecería tener wn alcance mera1ente cuantitativo, implica no obstante, la necesidad de predrar primero, a la luz del contrato, el sent ido y el alcance que · n su contexto general y a la luz de sus ~tipulaciones tie conceptos de 'obra adicional' y de 'mayor cantidad d obra'. claro que éste es el punto de partida de las m I y pocas diferencias que en este proceso separan a las partJ s, que no son cosa distinta del reflejo de un equívoco - re lmente, casi apenas una duda- surgido entre ellas en tor o de si el interrogante en cuestión debe 15 resolverse con aplÍcación del inciso final del acá pite l. 23.1 o del inciso final d acápite 1.23.2 del pliego de condiciones que, como anexo, se incorporó al contrato de obra celebrado entre las partes.

Ocurre, en efecto que mientras en relación con eventuales cont ratos adiciona es que hubieran de celebrarse en punto de mayores cantida es de obra el pliego estableció como parámetro de fij cJón de su valor "los precios unitarios presentados en a oferta"', en cambio en el caso de eventuales contra s adicionales relativos a obras adicionales el pliego adoptó cf mo parámetro de fijación de su valor "los precios del merc r do para la ejecución de este tip0 de actividades 'r2.

A juicio del Tribyna l, fue esta dicotomía la que, sin más análisis, llevó a la [TERMINAL DE TRANSPORTE a la conclusión de que el precio ldel mayor número de metros lineales de excavación para p lotes de 60 y 70 cms de diámetro que fue necesario acomet r, debía ser fijado en función de los precios de mercado, y a C NCONCRETO, por el contrario, a la de que aquel debía calcul · rse con base en los precios pactados en el contrato.

Como e, también, la razón que llevó a una y a otra partes a duda, entre esas mismas opciones, sobre cómo ~stablecer el preci6 de la mayor cantidad de acero estructural que también se hi, o menester en el transcurso de la obra. Por supuesto, segqn atrás se anticipó, la respuesta correcta a estos interrogantes se seguirá, de suyo, de la determinación que se haga acer a de si tales actívidades de excavación de más metros lineal s y de suministro de más acero estructural corresponden al e ncepto de mayores cantidades de obra o al concepto de obra adicionales.

Ello porque, de otro lado y como ya se expusf no cabe duda sobre que el acápite 1.23.1 del pliego de con~iciones se refiere, inequívocamente a lo 1 LAcap1te 1.23.1 del Pllegolde Condiciones. 2 Acáp1te 1.23.2 del Piiego·,de Condiciones. 16 primero, es decir a1 mayores cantidades de obra, mientras que el acápite 1.23.2 acer relación, no menos inequívocamente, a lo segundo, es d,cir a obras adicionales.

Desde el punto visfa conceptual, entre nosotros y en materia específica de contratación estatal, el tema no solo no da hoy ya lugar a duda al una, sino que incluso puede calificarse de pacífico: mientras la expresión 'mayores cantidades de obra' se refiere a la nec sidad o a la conveniencia sobrevinientes de aumentar el núme o de unos bienes, unos elementos o unos trabajos que fueroc parte del contrato desde el comienzo - aunque en cantid d más reducida-, la expresión 'obras adicionales ' dice r !ación a la necesidad o a la conveniencia, igualmente sobre inientes, de extender el alcance del contrato a biene u obras primigeniamente ajenos a la convención pero e trictamente conexos con su objeto.

Es verdad que. n ocasiones los conceptos de cantidad adicional y de obra adicional se han querido distinguir a partir de la aseveración de que el primero no requiere de su formalización a t~ vés de un contrato adicional sino de un mero acuerdo entr las partes, en tanto que el segundo exige en todo caso su indorporación en un contrat o adiciona l. 3 No obstante, para leste Tribunal es claro que no puede ser el modo de formaliza ión de uno o de otro lo que determine su naturaleza; que,. ás bien al contrario, debe ser ésta la que determine aquella, y que tal es precisamente el sentido del citado concepto de Consejo de Estado.

Además, en el cas · específico de autos, menos aún puede ser ese el criterio de istinción entre las cantidades adicionales y las obras adicion les, porque los mismos dos acápites ya citados del pliegf de condiciones señalaron expresa y perentoriamente ue tanto las unas como las otras, si 3 Sala de consulta y servic o civil del Consejo de Estado.

Concepto número 1439 del 18 de julio 2002. 17 sobrevinieran su n cesidad, utilidad o conveniencia, se harían constar en contrat s adicionales. Así pues, por las razones anotadas, en el presente caso deberá bastar con q:otejar los ítems ya mencionados de mayor número de metro t lineales de excavación de pilotes y de mayor número de kilogramos suministrados y colocados de acero estructural, on los conceptos de cantidad adicional y de obra adicional, para concluir sin duda que tanto el uno como el otro corre ·panden a la noción de cantidad adicional.

Nótese cómo, efectivamente, las tres actividades especificas de que se trata, a ~aber: la excavación para pilotes de 60 cm de diámetro, la r xcavación para pilotes de 70 cm de diámetro, y el su I inistro y colocación de acero estructural fueron actividades expresamente incluidas en el contrato (ítems 2.2, 2.3 y 6.2 del anexo número 1), y que la única diferencia que en materia de esas actividades sobrevino durante la ejecució del contrato y que en última ·s dio lugar al presente proceso, solo se refirió a las cantidades de metro linea l o de kilogra os de aquellas excavaciones o de estos suministros.

Y siendo así, es d cir, estando referido el objeto del debate, no a cosas nueva y distintas de las que inicialmente se acordaron tomo parte del contrato de obra, sino a un número mayor de unidade de cosas que fueron parte áe él desde el comienzo, tampoc por este aspecto cabe duda acerca de que no se trata de obr s adicionales sino de mayores cantidades de obra.

Por consiguiente, stablecidas así las premisas, la conclu sión no puede ser sin la de que al interrogante sobre cuáles deben ser los pretos a los que se paguen tales cantidades adicionales, solo caibe darle fa respuesta de que efl? tiene que hacerse con aplicatón de lo que se estipuló en el inciso fina l del acápite 1.23.1 no de lo que se pactó en el inciso final del 18 acápite 1.23.2.

P, rque como ya se vio, el acápite 1.23.1 estaba expresame te referido a cantidades adicionales de obra, mientras q e el acápite 1.23.2 lo estaba a obras adicionales. Esta conclusión, a arte de ser el resultado del entendimiento y la aplicación ~bbales de los conceptos de 'cantidades adicionales' y de tobras adicionales' y de lo que sobre los precios de unas y re otras disponen estos dos acápites, tiene una explicación lógica contu ndente que subyace en lo que d1sponen los inciso finales de uno y otro.

En efector lo que en los referidos acápites se estab lece en mater ia de precios. tanto como la disimilitud entre uno y otro ni son casuales ni son caprichosos. Se trata simp lemente de naturales corolari s de los conceptos mismos de 'cantidad adic ional' y de ' bra adicio nal'. Porque si, como quedó expuesto, lo prim ro se refie re a un número mayor de unos ítems que fueron atería del contrato y que en él tuvieron estipulado un determinado precio, todo apunta a indicar que razonablemente s a el mismo precio el que se aplique o se tome como refer ncia para dicho número mayor de esos mismos ítems.

Al fin y al cabo, se trataría simpleme nte de traer a colación lolpostulados de la autonomía de la voluntad y de la legalidad d I cont rato. Y si lo segundo se refiere, en cambio, a unos ítems sobre los que nada dispus el contrato, y sobre cuyo precio, por consiguiente, no a habido de por medio entre las partes entendimiento pretio, resulta ineludible que ellas definan su va lor dentro de lob parámetros fijados en el pliego y en el contrato.

Y apenJs razonable acudir para el efecto a los precios del mercab0, en cuanto estos constituyen la mejor expresión de la lla I ada communis estimatio. El Tribunal encu criterios de que esos fueron precisamente los cuando estipularon, tomándolos del 19 pliego de condiciores, los acápites 1.23.1 y 1.23.2 tantas veces referidos. 1 [!)esde luego, no 'Tenas razonable resulta entonces que, en aplicación de lo quF viene de indicarse, respecto de los casos de mayores cantid des de obras previstas en el contrato, el acápite 1.23.1 ha,a acogido, como punto de referencia para la estipulación de u precio el criterio de los "precios unitarios presentados en la ferta".

Por su parte, !os v lores referentes a las obras adicionales se fijarán de conform~. ad con los "precios de mercado", hipótesis que no es la que !debe aplicarse en el caso en examen por cuanto las difere cias entre las partes no se refieren al concepto de "obra adicional" tanta veces tratado, por lo cual no es procedente plicar el 1.23.2 del Pliego de Condiciones para su solución. cr::onclu sijón. Así las cosas, y I tratarse en los tres ítems objeto de la pretensión, de m yores cantidades de obra, según quedó establecido, el Tri unal considera que respecto de todos y cada uno de ellos, el valor que la convocante debe cancelar a la convocada es el correspondiente a los precios de la oferta y del contrato.

De ig al modo, de conformidad con los principi>0s consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, el Tribunal aplicará I mismo criterio tanto para determinar el valor de la ·excava ión de pilotes de 60 y 70 cm de diámetro, como para estable er el precio del ítem del acero estructural. De igual modo, 1 Tribunal estima que debe desatar la controversia planlt· ada por las partes declarando que los precios unitarios ue la TERMINAL DE TRANSPORTE debe cancelar a CONC NCRETO S.A. respecto de las actividades objeto de la pre, ensión son los señalados en la oferta presentada por la donvocada y estipulados por las partes en el 20 Anexo 1 del Contr to, vistos a folios 333 y 346 del Cuaderno de Pruebas 1, anex que forma parte integrante del Contrato, de conformidad c n lo establecido en su cláusula vigésima segunda.

Como ya se ha expuesto, los mencionados precios unitarios hacen relación a m yores cantidades de obra, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.23.1 del Pliego de Condic iones, docu ento que también hace parte integrante del Contrato. En este orden de ideas y teniendo en consideración que el Tribunal estima que debe aplicar el mismo criterio reslecto de las actividades de "excavación de pilotes de 60 y O cm de diámetro", así como para la actividad denomin. da "acero estructural", declarará que el precio unitario a p~gar por las mayores cantidades de obra, será aquel contenido en la oferta y en el cont rato, corroborado por el peritaje técnico rendido por el ingeniero Espinosa y que el 1ribunal precisa a continuación: • Excavación pi1 otes. 0:60 m, precio del contrato: $ 445 020. • Excavación pi ates O. 70 m, precio del contrato: $ 569 040. • Suministro de acero estructural, precio del contrato: $ 3 580.

V. LA OBJECIÓ POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL Dentro de la etapa probatoria del presente trámite arbitral, se encuentra que el 16 de junio de 2008 se rindió el dictamen pericial del expertb Ingeniero Civil Jorg e Torres Lo:z;ano. El citado dictamen fut aclarado y complementado par solicltud de las parte s el 21 de julio de 2008 y posteriormente la parte convocada lo " 1 bjetó parcialmente" por error grave sustentando lo sig 1iente: 21 "2.1.

Error al asu, ir que los costos de (i) Materiales, (ii) Cuadrílfa tipo (Mano de Ob ), (iii) Herramienta s y (iv) Maquinaria, tanto del ítem 2.2 ''Execvad±'n para pilotes de O 0.60 metrosu como del ítem 2 3 "Excavación pa pilotes de O O. 70 metrosª, se encuentran supuestamente re nacidos y pagados po.r medio del Ttem 15.1.1 "Pilotes en Concretl 1 f'c 3500 psi".

"2.2. Error por no valorar a los precios reales y de mercado, los costos que no son sumidos por los subcontratistas que eíecutan el proceso de excavat±ián de pilotes y que también forman parte de los Ítems 2.2 "Excava~'·ón para pilotes de O 0.60 metros" V "Excavadón para pilotes de O 0.70 metros" ya que lo que hizo el perito fue extrapolar/o del íte de excavación de pilotes de O 0.80 metros, sin considerar sí éste p esentaba error o no." En virtud de lo nterior, se practicó ~n nuevo dictamen pericial por el exp rto Ingeniero Civil Aug~sto Espinosa Silva, con el fin de demo. trar la existencia del error grave que se le imputa al dictame inicial y se rindió uia nueva experticia sobre los puntos pi nteados en este sentido. estima necesari hacer las siguientes precisiones conceptuales, en ras de establecer la !=!Xistencia o no del error grave que se lega. 1 El dictamen pericia es un medio probatorio que procede para examinar los hech,s que interesan al proceso y que requieren de especiales con cimientos científicos, ~écnicos o artísticos de auxiliares de a justicia, quienes realizan un examen personal de las colas o personas objeto ~el mismo, a través de experimentos e nvestigaciones.

Estos medios probf torios permiten al fallador contar con un concepto especialzado en áreas téc icas, científicas o artísticas respecto del tema especial que se debate, de tal manera que ·el juez tenga los elementos de juicio que le permitan resolver I controversia. 22 No obstante, las. artes pueden objetar el dictamen pericial cuando este prese I te un "error grave"\ entendido éste como una equivocación fe tal magnitud que en el evento de no haberse incurrido ¡n ella, el sentido del concepto emitido por el perito sería sustqlncialmente diferente.

La Secdón Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de agosto de 2007 (Radicación: 14854) estableció que: "._.para que se onflgure el "error grave" en el dictamen per/cfal se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de kJs peritos, uta falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a concliJsiones /gu /mente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5 de( artículo 238 del C. de P. C." lin este mismo sen!Jido la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "( ), si se objeta~ dictamen por error grave, lós correspondientes reparos deben po · er 1al descubierto que el peritazgo Uene bases equivocadas de I enlidad o magnitLJd que imponen como consecuencia necejaria la repet;ción de la dingencia con intervención de otros perftos.. • (G.J. t. Uf, pág. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de es linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un p(:!ritaje, ' es el hecho de cambiar las cualidades propias del objet9 examinado, o si1s atributos, por otras que no tiene; o tomar c3mo objeto ·de observación y estudio una cosa fundamentalmente¡_. distinta de la que es materia del dictamen, pues apredando equlvipcadamente el objeto; necesariamente serán erróneos los concr:!ptos que se den y falsas fas conclusiones que de ellos se deriven t.;. de donde reSLJlta a todas luces evidente que las tachas per en-or g ve a las que se refiere el numeral 1 o del artículo 238 del Código, e Procedimiento Ovil ' no pueden hacerse consistir en· /as apJ¡eciaciones, inferencías, Juicios o deducciones que los expertos saquer, una vez considerada recta y cabalmente la cosa •' Art. 238 del Código de P oce<!limíento Ovil (Modificado.

Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. llO.) Contradlccró del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así: l. Del dictamen se orrerá traslado a las partes por tres dias durante los cuales podrán pedir que s · corpp leme nte o aclare, u objetarlo por error gra ve. ( ) 5. En el escríto de bjeldón se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo.

De aq él se dará traslado a las demás partes en la forma indlcaea en el articulo 10 po.r tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El j uez d cret:ará las que consídere necesarias para resolver sobre la existencia del erro, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido mo prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del tra lado! las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 23 examinada.

Cuand fa tacha por error grave se proyecta sobre e/ proceso fnte lectivq del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y ~us conclusiones, no se está interpretando ni ap/lcando correcm¡;nente la norm a legal' y por lo mismo es ínadmísible para er Juzgador, que al consid era rla entraría en un balanc e o contrappsíció n de un criterio a otro cnl"erio, de un razonamiento a ot · razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitableme nte lo levaría a prejuzgar sobre las cuest iones de fondo que ha de exami n r únicamente en la decisión defínitíva ' {G. J. tomo LXXXV, pág. 04). 5 Conforme a lo ant rior, se infiere que para que exista error grave debe estars en presencia de alguno de los siguientes elementos: i. Que el perit en su concepto haya cambiado las cualidades pro ias del objeto examinado, su natura leza o sus atributos, 9or otras que no tiene. ii.

Que haya tom !ado como objeto de observación y estudio una cosa fund mentalmente distinta de la que es materia del dictamen. iii. Que tales el mentas hayan sido determinantes de las conclusiones a que hubiere llegado el perito (artículo 238, numeral 4 del ódigo de Procedimiento Civil). En el caso que s resue lve, se practicó a instancias de la convocada un seglndo peritaje encaminado a demostrar la existencia de un rror grave en el dictamen rendido por el ingeniero Torres. n términos generales, el perito Augusto Espinosa al rend:rr la segunda experticia hizo algunas aseveraciones res ecto del método y de las conclusiones del peritaje objetado, entre las cuales el Tribunal destaca las siguientes: • El ingeniero 1spinosa estimó en relación con los ítems 2.2 y 2.3. ersus ítem 15.1.1. que "En este caso particular se resenta una confusión entre la aplicación, s Corte Suprema de Jusdc1a, Auto sep. 8/93, Exp. 344~.

Providencia citada en la Sentencia de la Corte Con itucional T-92 0/04 del 23 de septiembre de 2007. 24 que debe s r precisa, de cada uno de los hems contractuales." • Respecto de los costos extrapolados del ítem de excavacíón d, pilotes de 0.80 m dictaminó que "e / perito inicial incurre:¡en una confusión de tiempo y lugar porque el item 26.1 ~eferente a la excavación de pilotes de 0.80 de diámetro fue acordado en el Contrato Adicional No. 1 firmado más I de tres ( 3) meses después del Contrato inicial; este nLevo contrato contempló entre Gtros ítems, este de pilotrs de alta capacidad (0.80 m) fuera del proceso licitaf río que cobija a los demás ítems objeto de la atención d I tribunal de arbitramento". • En referenci~ a los precios promedio del mercado excavación p~ra pilotes, el ingeniero Espinosa señaló: "Cada precio lmitario es una unidad en sí mismo y no es correcto entrf r en su análisis para extraer partes que quedan ínco1:pletas o fuera de contexto en otra parte.

Así pues, no váfído sacar el precio del concreto de una parte y el · el hierro de otra, conformar en forma ínconsulta un I nuevo precio unitario ad-hoc que se queda así sin susterto en la realidad de cómo se hacen las actividades el las obras." • En cuanto aj los costos remanentes de la actividad (pregunta A-f.2), el perito indicó: "Los costos en que incurre el ontratista general para acompañar la actividad de/1 subcontratista no se pueden estimar o calcular aprmdmadamente como lo pretende el perito inicial (JTL).

La parte convocada presentó a este respecto uno cuadros de costos que se deben analizar para ver cuál s de estos son aceptables y cuáles no." • Al hacer refe encia a la diferencia de prec ios, el perito Espinosa con · íderó que: "En consecuenda, la diferencia 25 de precios cal u/ados resulta sin validez, pues uno de sus términos tien errores en su formulación." • Frente a lai pregunta B-2.2. indicó: "Del análisis correspondie te podrá concluir el perito cuáles corresponden. a costos directos y cuáles por su m1turaleza dererán ser rechazados y se consideran como pertenecientef a los costos indirectos.

Sin embargo, estos cuadrolno recibieron atención por parte del perito inicial sino que los costos correspondientes los estimó de una forma arf traria". • En lo que hacf a los costos del contratista y a los costos del sub-contratista (Pregunta B-2.3) el segundo perito indicó: "Al tra~ar de ajustar el precio a origen de contrato se cometió Jn error numérico grave en cuanto a los resultados fin~!es del peritazgo". • Respecto de ~no de los procedimientos adoptados por el primer peritaje, se indicó: "El señor perito mezcla de nuevo los prdcios unitarios y sigue considerando el item 15.1.1 pifote~I en Concreto, como aplicables aquí, cuando ya se ha explrcado que los ítems 2.2. y 2.3. se refieren al proceso de xcavación de los pilotes y no incluye fa colocación d concreto, actividad que será efectuada posteriormen. e y de manera complementaria dentro del ítem 15.1.1.'' Estas referencias, ernuestran que el peritaje original adolece de error grave dj ~erminante en las conclusiones a las que llegó y por lo tan1 o, el Tribunal así lo declarará en la parte resolutiva de esta ¡rovidencia. VI.

COSTAS. El Tribunal encue I tra que la actuación presente proceso se ha ceñido a de las partes en el los principios de 26 transparencia y I alta d procesa l, y que cada una de ellas asum,o la defens de su posición, sin que desde la óptica jurí dica se les pu da hacer reproche alguno y, por tanto, de conformidad con lb dispuesto en los parágrafos 2º y 3° del artícu lo 75 de la !Ley 80 de 1993 6, en consona ncia con el artícu lo 171 dyl Código Contencioso Admi nistrat ivo, mo dificado por el 1 rticulo 55 de la Ley 446 de 1998 7, tal com o han sido interpret dos y aplicados por el Consejo de Estado, Sala de lo Canten, ioso Administrativo, Sección Tercera desde la Sentencia de 1 de febrero de 1999 8, al estar condicionada la condena en cos as a una actuación temeraria o abusiva, el Tri buna l, se abste • drá de imponerla. 6 El articulo 75 de la Ley ~O de-1993, disciplina: "Arlículo 75.

Del Juez competente. Sin perj ui ci o de lo dispues\ o en lo s artí cul os anter iores, el j uez co mp etent e para co nocer de las contr orersias deriva da s de los contratos estata les y de los procesos de ajecuclón jº cumplimiento será el de la jurisdíq:ión conLencioso administrativa. Parágrafo. 1°. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a aüd1encia de conciliación. Dícha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artídu!o 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por mterrnedib de personas diferentes de aquellas que ínter.vinieron en la ~roducción de los actos, o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

Parágrafo 2°. En caso: de.condena en procesos originados en controversia cwntractuales, el juez, si encu entra la exis ten cia de te m erid ad en la posición no concm-atoña de alguna de Itas partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervlnieron en las ccjrrespondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco '(S) a doscientos (7.00) salarios mínimos leg<1les mensuales.

Parágrafo 3°. En los roc es os de riv ados de co ntrovers ia s de natu ral eza cont ract ual se co ndenará en co sta s a cual quiera de las pa rtes, sie mpr e qu e se encuentre ue se resehtó la co ndu cta de l ará rato ante rio r" (Se resalta). 1 S Artículo 171 Código C nLencioso Administrativo, modíílcado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, prece túa: Artículo SS.

Condena en costas. El.artículo 171 del Código Co11tencioso Admi istrativo, quedará asi: ~Artículo 171. Condena en costas. En tiodos los procesos, con xcepclón de las acciones públicas, el ju ez. te ni endo en cuent a la co nducta as mid a or las artes drá condenar en costas a la vencida en el proceso., incidemte o recurso, en los t.érminos del Código de Procedimiento Ov1in. 8 Consejo de Estado, Sala ~e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 1999, 1 Expediente 10. 775: "En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo po basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración dr la conducta observada por ella en el proceso ( ) Es daro que el legislador no ha: querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de q ién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la retensión u oposición to que hace sujeto de la sanción a la parte sine su conducta abusfva que Implique un desgaste Innecesario para la adrn 1nrstración y para la p rte vencedora" 27 CAPI.

ULO TERCERO: DECISION En mérito de lo expuesto, administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por au oridad de la ley, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractua les surgidas entre TE MINAL DE TRANSPORTE S.A., parte convocante, y CON ONCRETO S.A., parte convocada.

RESUELVE

Primero.- Declara que los precios unitarios que TERMINAL DE TRANSPORTE 1 S.A. debe cancelarle a CONCONCRETO S.A. por conce. to de las actividades denominadas «excavación de pil tes de diámetro de 60 y 70 centímetros» y por «la actividad acero estructural», previstas dentro del contrato TT-80/2 06 son aquellos contenidos en la oferta presentada por ONCONCRETO S.A. y en el referido contrato, de confo idad con los términos consignados en la p·arte expositiva de esta providencia, los cuales se precisan a continuación: • Excavación pilotes de 0.60 m, precio del contrato: CUATROCI EN 105 CUARENTA Y CINCO MI L VEINTE PESOS ($ 445 020) por metro lineal. • Excavación pilotes de O, 70 m, precio del contrato: QUINIENTOS · ESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS ($ 569 040) p. r metro lineal. • Suministro d acero estructural, precio del contrato: TRES MIL QU NIENTOS OCHENTA PESOS ($ 3 580) por kilogramo.

Segundo. - Declar r fundadas y probadas las objeciones por error grave formul 1 das al dictamen pericial rendido por el experto Jorge Torres Lozano. 28 Te rcero.- Abstene se de impo ner condena en costas. Cuarto.- Declarar causado el saldo final de los honorarios de secretario del Tribunal. La Presidente efectuará los pago correspondientes y rendirá cuentas a las partes.

Quinto. - Dispon r que, en firme esta providencia, se protocolice el ex ediente en la Notaría dieciséis (16) del Círculo Notarial de Bogotá D.C. Sexto.- Expedir c, pias auténticas del presente laudo arbitral para cada una e las partes y copias simples para el Ministerio Público 'f p-ara el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Cbmercio de Bogotá. 1 Esta providencia q edó notificada en audiencia. Bogotá Distrito Capital, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). ':: t""' \: ~ t _:.. \e_.,, TERESA PALACIO JARAMILLO \ ~ • ~ \:::·~J\WM 1 JU~~~ RLOS ~G UER J POJiTOCARRERO Arbitro Secretario __-/ - 29