TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en derecho y por unanimidad el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS E.S.P., como parte convocante, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.B. E.S.P., como parte convocada.
Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte Convocante ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P., Nit. 901.146.434 – 9, sociedad por acciones simplificada, constituida mediante escritura pública No. 0072 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá del 12 de enero de 2018, inscrita el 17 de enero de 2018 bajo el número 02293959 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matrícula No. 02906031 del 17 de enero de 2018, representada legalmente por GUILLERMO CEREZO OMEDES identificado con la Cédula de Extranjería No. 796.131 (o quien haga sus veces) según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente1. 1 Folios 33 al 38 del Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 1.2. Parte Convocada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.B. E.S.P., Nit. 899.999.094 – 1, Empresa Industrial y Comercial del Distrito (Bogotá D.C.), prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (Acuerdo Distrital No. 6 de 1995 (julio 25), el Concejo de Bogotá), representada legalmente en este proceso por JUAN GABRIEL DURÁN SÁNCHEZ en calidad de Representante Legal de carácter judicial y Jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de conformidad con las Resoluciones 0717 del 19 de octubre de 2017, 0276 del 6 de mayo de 2011, 0131 del 14 de febrero de 20192.
2. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS. Se trata del “CONVENIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P. Y ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP” de fecha 21 de marzo de 2018, cuyo objeto indicado en el contrato es, en resumen “la prestación por parte de la EAB E.S.P. al prestador del servicio de aseso, de los servicios de facturación conjunta y los demás servicios de que trata el literal d) del artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada y adicionada por la Resolución CRA 422 de 2007 modificada por la Resolución CRA 820 de 2017”.3
3. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA del “CONVENIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO 2 Folios 74 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 3 Folios 19 al 24 del Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P. Y ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP”, las partes pactaron: “CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA. - Arbitramento: Cualquier Diferencia o Controversia que se presente entre las partes con relación a la celebración, ejecución o interpretación del presente convenio o de las obligaciones derivadas del mismo, y que las partes no puedan resolver de común acuerdo o por vía de conciliación, serán sometidas a Tribunal de Arbitramento que será designado del listado que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley 1563 de 2012, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros si se trata de asunto de mayor cuantía, designados por muto acuerdo entre ellas o, en su defecto, por sorteo; 2. El tribunal estará integrado por un (1) árbitro si se trata de mínima o menor cuantía, designado por mutuo acuerdo entre las partes o, en su defecto, por sorteo; 3. La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; 4.
El tribunal decidirá en Derecho; 5. El tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y 6. Los costos que implique el tribunal serán a cargo de la parte vencida”.
4. ETAPA INICIAL 4.1. El 31 de julio de 2019, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento4. 4.2. Una vez designado los árbitros de conformidad con lo previsto en la cláusula compromisoria, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2019. 4 Folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4 4.3. Admitida la demanda, esa providencia fue notificado en legal forma a la parte convocada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y al Ministerio Público. 4.4.
La parte convocada, dentro del término de ley, contestó la demanda y presentó demanda de reconvención que posteriormente fue reformada. 4.5. La demanda de reconvención reformada fue notificada a la parte convocante, quien dentro del término de ley contestó. De las excepciones planteadas contra la demanda principal y la demanda de reconvención reformada se surtieron los traslados de Ley. 4.6.
El 20 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal. La totalidad de los honorarios fue pagada por la convocada, de forma oportuna en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 4.7. El 20 de agosto de 2020 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración. En esa misma audiencia, el Tribunal decretó pruebas y fijó fechas para su práctica.
5. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES FORMULADAS. 5.1. La Convocante formuló las siguientes Pretensiones: 1. Que se DECLARE que LAS PARTES suscribieron el Convenio para la prestación del servicio de facturación conjunta del Servicio Público de Aseo y que fue suscrito por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P., y ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P., el día 21 de marzo de 2018.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 2. Que se DECLARE que la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P., incumplió el Convenio para la prestación del servicio de facturación conjunta del Servicio Público de Aseo, suscrito por LAS PARTES. 3.
Que se DECLARE RESUELTO el Convenio para la prestación del servicio de facturación conjunta del Servicio Público de Aseo, suscrito por LAS PARTES, a partir del día 14 de mayo de 2019, fecha en la que ÁREA LIMPIA dio por terminado el Convenio de manera unilateral, debido a los incumplimientos de EAB E.S.P. 4. Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO PERPETRADO POR EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P., se CONDENE al pago de las CLÁUSULAS PENALES DE APREMIO Y PECUNIARIA estipuladas en las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del Convenio que equivale a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($342.779.582,00)., las cuales se calcularon de la siguiente forma: CONCEPTO feb-18 mar-18 abr-18 may-18 jun-18 jul-18 ago-18 sept-18 oct-18 nov-18 dic-18 ene-19 NÚMERO DE FACTURAS EMITIDAS 170.148 170.148 170.148 170.148 170.148 170.148 170.148 155.331 133.609 207.023 166.331 188.448 VALOR UNITARIO FACTURA EMITIDA 704 704 704 704 704 704 704 704 704 704 704 704 SUBTOTAL 119.770.862 119.770.862 119.770.862 119.770.862 119.770.862 119.770.862 119.770.862 109.340.598 94.050.047 145.727.630 117.083.718 132.652.316 NÚMERO DE DUPLICADOS EMITIDOS 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 VALOR UNITARIO DUPLICADO 125 125 125 125 125 125 125 125 125 125 125 125 SUBTOTAL 250.000 250.000 250.000 250.000 250.000 250.000 250.000 250.000 250.000 250.000 250.000 250.000 VALOR IVA 19% 22.803.964 22.803.964 22.803.964 22.803.964 22.803.964 22.803.964 22.803.964 20.822.214 17.917.009 27.735.750 22.293.406 25.251.440 VALOR TOTAL MENSUAL DEL CONVENIO 142.824.825 142.824.825 142.824.825 142.824.825 142.824.825 142.824.825 142.824.825 130.412.811 112.217.056 173.713.380 139.627.124 158.153.756 PORCENTAJE CLÁSULA PENAL 10% VALOR DEL CONVENIO 12 MESES 1.713.897.905 VALOR CLÁUSULA PENAL 171.389.791 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6 5.
Se sirva DECLARAR que la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAB E.S.P., no giró oportunamente los recursos recaudados dentro del término estipulado por LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el LITERAL “N” DE LA CLÁUSULA SEPTIMA del CONVENIO, modificado por el OTROSÍ NO. 1. 6. Que se sirva CONDENAR a la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAB E.S.P., a PAGAR a mi poderdante, por INTERESES MORATORIOS, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($215.114.655,00), los cuales fueron calculados, así: Lo anterior sin perjuicio de que el cálculo deberá realizarse nuevamente cuando contemos con los términos de reciprocidad, toda vez que deberá computarse este concepto, teniendo ASE 5 - AREA LIMPIA 27.234.050.354 $ 27.234.050.354 $ 215.114.650 $ ENTREGA VALOR ENTREGA FECHA DE TRASLADO DE RECURSOS INTERESES DIAS DE RETRASO PROMEDIO FECHA ESPERADA DE RECURSOS 1 747.184.759 $ 4/05/2018 7.428.650 $ 20 14/04/2018 2 487.792.068 $ 10/05/2018 4.230.990 $ 17 23/04/2018 3 204.892.684 $ 10/05/2018 819.156 $ 10 30/04/2018 4 348.786.557 $ 22/05/2018 1.857.439 $ 7 15/05/2018 5 887.647.604 $ 25/05/2018 4.431.996 $ 10 15/05/2018 6 1.634.351.458 $ 31/05/2018 5.940.294 $ 7 24/05/2018 7 1.682.382.444 $ 13/06/2018 11.897.664 $ 15 29/05/2018 8 1.722.053.463 $ 20/06/2018 13.207.127 $ 15 5/06/2018 9 3.524.544.359 $ 28/06/2018 26.697.779 $ 15 13/06/2018 10 1.836.678.648 $ 9/07/2018 17.088.756 $ 18 21/06/2018 11 600.440.758 $ 18/07/2018 6.701.767 $ 22 26/06/2018 12 201.373.611 $ 19/07/2018 1.543.038 $ 15 4/07/2018 13 1.055.961.145 $ 10/08/2018 15.539.629 $ 28 13/07/2018 14 1.837.490.067 $ 10/08/2018 21.215.420 $ 23 18/07/2018 15 1.508.975.353 $ 13/08/2018 14.533.151 $ 19 25/07/2018 16 3.662.803.143 $ 15/08/2018 22.488.500 $ 2 13/08/2018 17 2.669.429.950 $ 28/08/2018 22.621.551 $ 16 12/08/2018 18 1.401.012.734 $ 28/08/2018 8.139.381 $ 11 17/08/2018 19 1.220.249.549 $ 5/09/2018 8.732.362 $ 14 22/08/2018 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 en cuenta los tiempos acordados entre la EAB E.S.P., y cada una de las ENTIDADES FINANCIERAS que realizaron el recaudo de los pagos del servicio público de aseo. 7.
Sírvase DECLARAR que, con ocasión a la terminación del Convenio, por los incumplimientos contractuales de la EAB. E.S.P., ÁREA LIMPIA incurrió en sobrecostos por valor de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE ($ 221.816.000) en la contratación de CODENSA S.A. E.S.P., para poder continuar con la facturación conjunta del servicio de aseo en la Localidad de Suba. 8.
Como consecuencia de las pretensiones segunda, tercera y séptima, sírvase CONDENAR a la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P., a PAGAR a mi poderdante, la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE ($ 221.816.000), por concepto de DAÑO EMERGENTE derivado del cambio de operador para la facturación conjunta en la que tuvo que incurrir ÁREA LIMPIA. 9.
Sírvase DECLARAR que, la convocada al no realizar la actualización del censo correspondiente a los usuarios del Servicio Público de Aseo en la Localidad de Suba, hizo que ÁREA LIMPIA dejará de percibir la suma equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.902.855.732,00), por prestar el servicio a usuarios que no pagaban por la prestación del mismo, valor que fue estimado, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 10.
Como consecuencia de la pretensión novena, se sirva CONDENAR a la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P., a PAGAR a mi poderdante, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.902.855.732,00), toda vez que ÁREA LIMPIA, dejó de percibir por cuenta de la no actualización del Censo de la Convocada. 11.
Que se sirva CONDENAR a la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P., a PAGAR a mi poderdante, las COSTAS del presente proceso. 12. Que se sirva CONDENAR a la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P., a PAGAR a mi poderdante, las AGENCIAS EN DERECHO del presente proceso. 5.2.
Hechos La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los veinticinco (25) hechos que relaciona en la demanda, sobre los cuales la Convocada se refiere en la contestación de la demanda. El Tribunal al estudiar los temas materia de decisión se referirá a ellos, mediante la valoración de cada una de las pruebas, en los términos del artículo 176 del CGP. 5.3.
La Convocada al contestar la demanda formuló las siguientes excepciones: - EL CONVOCANTE FUE QUIEN INCUMPLIÓ GRAVEMENTE EL CONVENIO TERMINÁNDOLO DE MANERA UNILATERAL, ABRUPTA Y SIN FACULTADES PARA HACERLO SIN PERJUICIO DE LA EXISTENCIA DE OTROS INCUMPLIMIENTOS EN LA EJECUCIÓN. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9 - NO PUEDE PEDIR CONJUNTAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS QUIEN HA INCUMPLIDO CONFORME AL ARTÍCULO 1546 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LO TANTO, LA FORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN POR PARTE DEL CONVOCANTE INCUMPLIDO NO DEBE PROSPERAR.
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NI CUMPLIDO - INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - EL CONVOCANTE ACTÚA CONTRA EL ACTO PROPIO - NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES por parte de la EAAB ESP - OMISIÓN O SILENCIO EN TORNO A LAS RECLAMACIONES, RECONOCIMIENTOS, OMISIONES O SALVEDADES A LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO MODIFICATORIO, OTRO SI, ADICIONAL, SUSPENSIÓN, PRORROGA O ADICIÓN EL CUAL TIENE POR EFECTO EL FINIQUITO DE LOS ASUNTOS PENDIENTES POR LAS PARTES - EL CONVOCANTE TAMBIÉN VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA BUENA FE AL OCULTAR EN UN PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE SU CONTRAPARTE QUE SU VERDADERO MOVIL PARA RESOLVER O TERMINAR UNILATERALMENTE EL CONVENIO CON LA EABB ES LA MAYOR UTILIDAD O PROVECHO QUE OBTIENE A TRAVÉS DEL CONVENIO CON CODENSA - EL MANTENIMIENTO Y LA ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO DE USUARIOS, ES OBLIGACIÓN DE AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P Y NO DE LA EAAB ESP - EN EL CONVENIO NO EXISTE LA RECIPROCIDAD EN EL PERIODO DE TRANSICIÓN, TENIENDO EN CUENTA QUE NUNCA SE ACORDÓ CON LOS CONCESIONARIOS LA EXTENSIÓN DE ESTE BENEFICIO PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN. - PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN, PRIMERO NO SE APLICÓ LA RECIPROCIDAD Y SEGUNDO SIEMPRE LOS GIROS A CREDICORP TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 CAPITAL FIDUCIARIA S.A, SE REALIZARON PREVIA RADICACIÓN DE CUENTA DE COBRO.
ADAPTACIÓN DEL SISTEMA PARA RECIBIR EL ARCHIVO DE FACTURACIÓN DE PROCERASEO S.A.S. - EXCEPCIÓN GENÉRICA EN CUANTO FAVOREZCA A MI REPRESENTADA Y QUE SEA DEL RESORTE DEL JUEZ, PARA PROCEDER A DECLARARLA O DECLARARLAS.
6. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN (REFORMADA), SU CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES FORMULADAS. 6.1. La Convocada formuló las siguientes Pretensiones en su demanda de reconvención: 1. Se declare que el Convenio PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO suscrito ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA- EAB E.S.P. Y AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP fue un negocio jurídico lícito y exento de vicios. 2.
Se declare que AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P incumplió de manera grave y definitiva el convenio suscrito con la EAAB ESP al terminarlo de manera unilateral, abrupta y sin facultades para hacerlo. 3. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P a pagar a la EAAB ESP la cláusula penal pecuniaria pactada por incumplimiento del contrato en la cláusula DECIMO QUINTA equivalente al 10 por ciento del valor del convenio y el parágrafo de la cláusula mencionada, es decir el 10 por ciento del valor facturado durante los últimos doce meses de facturación, valor que liquidado corresponde a la suma de CIENTO TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11 SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($171´839.387) M/cte. 4.
Se declare que AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P incumplió el convenio suscrito con la EAAB ESP al no suministrar la información necesaria para realizar la facturación del servicio de Aseo, conforme a lo pactado en el literal a) Cláusula Octava del Convenio, modificada por la Cláusula Quinta del Otrosí No.1. Obligaciones del prestador de aseo: “(…) a) Suministrar a través de PROCERASEO conforme al calendario anual de facturación prestablecido y al protocolo de intercambio de información que se acuerde, la información de facturación del servicio de aseo necesaria para ser incorporada a los sistemas de la EAAB E.S.P., (…) en razón a que AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P, a través del oficio E- 2019-053480 del 21 de mayo de 2019, informa a la EAAB ESP, que el ciclo T, será el último periodo liquidado y facturado en el marco del Convenio. 5.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene a AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P a pagar a la EAAB ESP la cláusula penal de apremio pactada por incumplimiento de las obligaciones del contrato en la cláusula DECIMO CUARTA equivalente al 10 por ciento del valor del convenio y el parágrafo de la cláusula mencionada, es decir el 10 por ciento del valor facturado durante los últimos doce meses de facturación, valor que liquidado corresponde a la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($171´839.387) M/cte. 6.
Que se declare que AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. incumplió gravemente el convenio suscrito con la EAAB ESP al no pagar la factura a favor de la EAAB ESP correspondiente al mes de marzo de 2019 con fecha de exigibilidad del 14/06/2019 pese a que la misma fue expedida por la EAAB ESP y recibida, validada y aprobada por AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. quebrantando el convenio de facturación conjunta suscrito respecto al pago de los usuarios facturados y TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12 servicios prestados durante esa vigencia mensual conforme a las obligaciones del convenio y del otro si suscrito entre las partes. 7.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. a pagar la siguiente suma de $162´581.151 correspondiente al capital más el IVA facturado en esa mensualidad conforme se detalla en el cuadro anexo. 8. Que como consecuencia de la declaración solicitada se condene a pagar los intereses de mora sobre el capital discriminados de la siguiente manera y calculados desde la fecha exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda que ascienden a la suma de $36´674.497 según se detalla en el cuadro anexo 9.
Que se declare que AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. incumplió gravemente el convenio suscrito con la EAAB ESP al no pagar la factura a favor de la EAAB ESP correspondiente al mes de abril de 2019 con fecha de exigibilidad del 15/07/2019 pese a que la misma fue expedida por la EAAB ESP y recibida, validada y aprobada por AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. quebrantando el convenio de facturación conjunta suscrito respecto al pago de los usuarios facturados y servicios prestados durante esa vigencia mensual conforme a las obligaciones del convenio y del otro si suscrito entre las partes. 10.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. a pagar la siguiente suma de $115´318.423 correspondiente al capital más el IVA facturado en esa mensualidad conforme se detalla en el cuadro anexo de liquidación. 11. Que como consecuencia de la declaración solicitada se condene a pagar los intereses de mora sobre el capital discriminados de la siguiente manera y calculados desde la TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13 fecha exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda que ascienden a la suma de $23´718.679, según se detalla en el cuadro anexo 12.
Que se declare que AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. incumplió gravemente el convenio suscrito con la EAAB ESP al no pagar la factura a favor de la EAAB ESP correspondiente al mes de mayo de 2019 con fecha de exigibilidad del 2/08/2019 pese a que la misma fue expedida por la EAAB ESP y recibida, validada y aprobada por AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. quebrantando el convenio de facturación conjunta suscrito respecto al pago de los usuarios facturados y servicios prestados durante esa vigencia mensual conforme a las obligaciones del convenio y del otro si suscrito entre las partes. 13.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. a pagar la siguiente suma de $181´971.967 correspondiente al capital más el IVA facturado en esa mensualidad conforme se detalla en el cuadro anexo de liquidación. 14. Que como consecuencia de la declaración solicitada se condene a pagar los intereses de mora sobre el capital discriminados de la siguiente manera y calculados desde la fecha exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda que ascienden a la suma de $32´681.219 según se detalla en el cuadro anexo. 15.
Que se declare que AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. incumplió gravemente el convenio suscrito con la EAAB ESP al no pagar la factura a favor de la EAAB ESP correspondiente al mes de junio de 2019 con fecha de exigibilidad del 12/09/2019 pese a que la misma fue expedida por la EAAB ESP y recibida, validada y aprobada por AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. quebrantando el convenio de facturación conjunta suscrito respecto al pago de los usuarios facturados y servicios prestados durante esa vigencia mensual conforme a las obligaciones del convenio y del otro si suscrito entre las partes.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14 16. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. a pagar la siguiente suma de $196.575 correspondiente al capital más el IVA facturado en esa mensualidad conforme se detalla en el cuadro anexo de liquidación. 17.
Que como consecuencia de la declaración solicitada se condene a pagar los intereses de mora sobre el capital discriminados de la siguiente manera y calculados desde la fecha exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda que ascienden a la suma de $27.972 según se detalla en el cuadro anexo. 18. Que se declare que AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S, incurrió en mora en los pagos de las facturas expedidas por la EAAB ESP y aprobadas por AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S en los meses de enero y febrero de 2019 al pagarlas la primera con 71 días de mora posteriores al vencimiento (25/04/2019) y la segunda con 53 días de mora posteriores al vencimiento (13/05/2019) según se detalla en tabla anexa. 19.
Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S pagar la suma de $ 16´051.246 correspondientes a los intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas hasta la fecha del pago que se efectuó el 5 de julio de 2019. 20. Que se declare la resolución del CONVENIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO suscrito ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA- EAB E.S.P. Y AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP por incumplimiento definitivo de AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP conforme al artículo 1546 del Código Civil al terminarlo de manera unilateral, abrupta, sin facultades para hacerlo y por el incumplimiento de sus obligaciones conforme a la Cláusula Quinta del Otrosí No.1.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15 21. Que se condene a la demandada en reconvención, conforme a la cláusula DECIMO CUARTA del convenio al pago de los demás perjuicios que le causó a la EAAB ESP por el incumplimiento definitivo y de las obligaciones por parte de AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P., constituidos por la utilidad estimada para la EAAB ESP desde que se dejó de facturar o recibir por la terminación unilateral del convenio hasta la fecha de terminación pactada del convenio que corresponde a la suma de MIL SETECIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.723.129.272.) 22.
Que se condene a AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P., a reconocer y pagar a favor de la EAAB E.S.P., las actualizaciones, intereses compensatorios e intereses moratorios a que haya lugar, liquidados dentro del proceso, desde la fecha de exigibilidad o desde la presentación de la presente demanda de reconvención sobre las anteriores sumas y hasta la fecha en que se profiera el laudo. 23.
Que se condene a la demandada en reconvención al pago sobre la suma anterior de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del laudo hasta el pago efectivo y total de la condena a la tasa máxima de interés moratoria en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. 24. Que se condene a la demandada en reconvención al pago de las costas del proceso. 6.2.
Hechos La parte Convocada fundamenta sus pretensiones en los cuarenta y cinco (45) hechos que relaciona en la demanda, sobre los cuales la Convocante (demandada en reconvención) se refiere en la contestación de la demanda de reconvención. El Tribunal al estudiar los temas materia de decisión se referirá a ellos, mediante la valoración de cada una de las pruebas, en los términos del artículo 176 del CGP.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 6.3. La Convocante al contestar la demanda de reconvención formuló las siguientes excepciones: - CUMPLIMIENTO DE ÁREA LIMPIA Y EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. - LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO FUE EFECTUADA DE MANERA LEGAL. - EL ACUEDUCTO ABUSÓ DE SU POSICIÓN DOMINANTE CONTRACTUAL Y DE MERCADO. - ERRÓNEA VALORACIÓN DEL PERJUICIO DE LUCRO CESANTE. - NO ES POSIBLE APLICAR LA CLÁUSULA PENAL DE APREMIO. - NO ES POSIBLE RECLAMAR DE MANERA SIMULTÁNEA, LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA “DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO” Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ORDINARIA, SIN QUE SE PUEDA COBRAR, A SU VEZ, LA CLÁUSULA PENAL DE APREMIO. - COMPENSACIÓN. - EXCEPCIÓN GENÉRICA, INNOMINADA O ECUMÉNICA.
El Tribunal al resolver de mérito los temas materia de decisión se referirá a las excepciones.
7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. Primera audiencia de trámite El 20 de agosto de 2020 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En dicha oportunidad, el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las Partes.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 7.2. Etapa probatoria En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales establecidas para el efecto.
El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias. Las pruebas fueron evacuadas con estricto apego a las garantías constitucionales y procesales de las partes. Su análisis conjunto se realiza en la parte considerativa del Laudo y en los términos del artículo 176 del CGP. 7.3. Cierre etapa probatoria Recaudado así el acervo probatorio, en audiencia realizada de manera virtual el 1º de junio de 2021 los apoderados de las partes manifestaron estar conformes con la práctica de las pruebas y observaron que el proceso se llevó a cabo con apego a las normas legales.
El Tribunal, mediante auto de esa misma fecha decretó el cierre de la etapa probatoria.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En sesión realizada el 11 de agosto de 2021, se llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que las partes formularon sus planteamientos finales.
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En igual sentido, en sesión del 11 de agosto de 2021 el señor Agente del Ministerio Público presentó de manera verbal su concepto final sobre el litigio que concentra la atención del Tribunal, remitiendo en el marco de la audiencia una versión escrita de los mismos. En su intervención, el señor Agente del Ministerio Público manifiesta su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal.
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10. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Conforme al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 10 (inciso 5), el término de duración de este proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones conforme con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012.
La primera audiencia de trámite concluyó el 20 de agosto de 2020. Dentro del proceso, se presentaron las siguientes suspensiones: Como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el proceso estuvo suspendido por causa legal durante veinticuatro (24) días hábiles, esto es, desde el 16 de septiembre de 2020 y hasta el 21 de octubre de 2020, con ocasión de la renuncia del Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA y la subsecuente reintegración del Tribunal.
Este término no será tenido en cuenta para el límite de suspensiones establecida en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, como quiera que se trata de una suspensión por causa legal y no por solicitud de las partes. Mediante Auto No. 27 del 18 de febrero de 2021, por solicitud conjunta de las partes, se decretó la suspensión del proceso durante veinte (20) días hábiles, esto es, entre el 24 de febrero de 2021 y el 24 de marzo de 2021, ambas fechas inclusive.
Mediante Auto No. 28 del 15 de abril de 2021, por solicitud conjunta de las partes, se decretó la suspensión del proceso durante ocho (8) días hábiles, esto es, entre el 16 de abril de 2021 y el 27 de abril de 2021, ambas fechas inclusive. En audiencia del 28 de abril de 2021, por solicitud conjunta de las partes, se decretó la suspensión del proceso durante tres (3) días hábiles, esto es, entre el 13 de mayo de 2021 y el 18 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 19 Mediante Auto No. 30 del 19 de mayo de 2021, por solicitud conjunta de las partes, se decretó la suspensión del proceso durante ocho (8) días hábiles, esto es, entre el 20 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive.
Mediante Auto No. 31 del 1º de junio de 2021, por solicitud conjunta de las partes, se decretó la suspensión del proceso durante cuarenta y seis (46) días hábiles, esto es, entre el 2 de junio de 2021 y el 10 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive. Mediante Auto No. 32 del 11 de agosto de 2021, por solicitud conjunta de las partes, se decretó la suspensión del proceso durante sesenta y tres (63) días hábiles, esto es, entre el 12 de agosto de 2021 y el 11 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 para la duración del trámite arbitral, se adicionan los ciento cuarenta y ocho (148) días hábiles durante los cuales el proceso ha estado suspendido por solicitud de las partes, así como los veinticuatro (24) días hábiles en los que el proceso estuvo suspendido por causa legal, en virtud del inciso 3° del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, por lo que teniendo en cuenta las suspensiones indicadas y lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del trámite arbitral, inicialmente previsto para el 20 de abril de 2021, a la fecha se extiende hasta el 30 de diciembre de 2021.
En consecuencia, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra el Tribunal que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad y que la totalidad de los presupuestos procesales se encuentran cumplidos. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 20 De conformidad con el numeral 12 del artículo 42 del CGP y el artículo 132 del mismo código, el Tribunal realizó el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa procesal y no encontró vicio constitutivo de nulidad ni otra irregularidad que debiera ser saneada.
En igual sentido, las partes manifestaron su conformidad con todas las actuaciones surtidas durante el proceso.
2. DE LA TACHA DE ALGUNOS TESTIMONIOS En el marco de las audiencias en la que se practicaron los testimonios decretados por el Tribunal, se formularon tachas a algunos testigos, así: - Testigo MARIO ALBERTO OSORIO VEGA, su testimonio fue tachado por el apoderado de la parte convocada en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. - Testigo EMERSON VILLEGAS GUERRERO, su testimonio fue tachado por el apoderado de la parte convocada en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. - Testigo ROSALBA HUÉRFANO PIÑEROS, su testimonio fue tachado por el apoderado de la parte convocante en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. - Testigo ALEXANDRA RODRÍGUEZ ENRÍQUEZ, su testimonio fue tachado por el apoderado de la parte convocante en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. - Testigo ANGÉLICA ARENAS ARANGO, su testimonio fue tachado por el apoderado de la parte convocante en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. - Testigo HERBERT RAMÍREZ SÁNCHEZ, su testimonio fue tachado por el apoderado de la parte convocada en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 21 - Testigo EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ, su testimonio fue tachado por el apoderado de la parte convocada en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso.
Frente a la tacha de los testigos, no las encontró fundadas el Tribunal. De todas maneras, el tribunal realizó el análisis de cada una de las declaraciones aplicando las reglas de la sana crítica, conforme con lo establece el inciso segundo del artículo 211 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 176 ibídem, determinando el mérito que se le asigne a cada testimonio.
3. EL PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal arbitral fue convocado para dirimir las diferencias entre Área Limpia Distrito Capital SAS E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P., relacionadas con el Convenio para la Prestación del Servicio de Facturación Conjunta, en cuyo escrito de demanda la convocante Área Limpia Distrito Capital SAS E.S.P., solicitó sea declarada por el Tribunal la resolución del contrato por incumplimiento grave del convenio por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P., pidiendo las indemnizaciones correspondientes.
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, negando el incumplimiento grave del convenio, reconviniendo a la convocante por el incumplimiento del contrato y solicitando el pago de las indemnizaciones correspondientes. En síntesis, el problema jurídico a dilucidar es la resolución del Convenio para la Prestación del Servicio de Facturación Conjunta suscrito entre las partes, previa la declaración de incumplimiento del mismo por una parte o por la otra, para lo cual el Tribunal abordará, en un primer momento, el estudio de las pretensiones de la demanda principal, así como las TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 22 excepciones propuestas y, en un segundo momento, las pretensiones de la demanda de reconvención con sus respectivas excepciones, en uno y otro caso junto con los correspondientes medios probatorios practicados, artículo 176 5 del Código General del Proceso, que las validan o las desvirtúan.
4. ESTUDIO DE LA DEMANDA PRINCIPAL 4.1. De la resolución del convenio De manera general, lo pretendido por la convocante en su escrito demandatorio consiste en que el Tribunal declare resuelto el contrato celebrado con la convocada y la validez de la terminación unilateral realizada por ella, esto es, el Convenio para la prestación del servicio de facturación conjunta del Servicio Público de Aseo y que fue suscrito por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.B. E.S.P., y ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P., el día 21 de marzo de 2018, con fundamento en los supuestos incumplimientos graves de las obligaciones a cargo de la demandada.
El contenido y alcance de las pretensiones segunda y tercera de la demanda reclaman del Tribunal un pronunciamiento sobre la validez y sustento de la resolución negocial. Para abordar el estudio y resolver lo pretendido, se procederá inicialmente a analizar la facultad legal contenida en el artículo 1546 del Código Civil toda vez que esa norma se invoca en los fundamentos de derecho de la demanda y posteriormente se abordará el estudio de la facultad de terminación unilateral convenida por las partes en el contrato, por cuanto la carta de terminación contractual allegada como prueba con la demanda, no precisa, de manera clara, si esa finalización del negocio se edificó sobre la base de la condición resolutoria 5 Artículo 176.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 23 prevista en el mencionado artículo 1546, o si ella se fundamentó en la cláusula negocial que contemplaba esa opción. 4.1.1.
La resolución prevista en el artículo 1546 del Código Civil La doctrina y la jurisprudencia ya sólidamente establecidas de tiempo atrás, han fijado las condiciones para solicitar la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones objetiva o subjetivamente esenciales, por lo que es indispensable establecer si esas condiciones se reúnen en las controversias que nos ocupan.
Primeramente, es preciso resaltar que el texto de la norma que sirve de fundamento a una pretensión resolutoria reza así: “Art, 1546.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Es la denominada condición resolutoria que implícitamente se encuentra contenida en todos los contratos bilaterales, como sanción propia de estos y como instrumento de apremio al contratante incumplido.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha explicado que la acción resolutoria del contrato o la pretensión de ejecución forzada in natura que establece el artículo 1546 del Código Civil requieren para su buen suceso que el reclamante haya cumplido sus compromisos o esté presto a cumplirlos y ello por cuanto la resolución del contrato, por lo general, tiene efectos retroactivos, salvo que se trate de un contrato de tracto sucesivo o de ejecución continuada como en el caso sub judice y por supuesto hace cesar todo efecto futuro del contrato por cuanto el vínculo se destruye.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 24 En tratándose de contratos bilaterales, la disposición transcrita consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad que tiene el contratante cumplido o presto a cumplir para pedir la terminación ex tunc del contrato o el cumplimiento forzado de las obligaciones, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios causados al demandante con la infracción del contrato, frente al contratante incumplido que no honró las obligaciones adquiridas.
Así las cosas, cuando las partes deben cumplir prestaciones recíprocas cada una en favor de la otra, es menester que el demandante en resolución del contrato haya ejecutado cabalmente sus obligaciones, pues de no haberlo hecho, no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento, pues se vería expuesto a la proposición de la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido por el demandado, regulada en el artículo 1609 ibídem, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, de acuerdo con el orden establecido en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, o del que resulte de la naturaleza propia de las cosas.
La resolución del contrato, se dijo, implica la extinción del mismo, su desaparición, por lo tanto, se hace inoponible por la ausencia de todo vínculo jurídico que pudo derivarse de su existencia. La resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico que de él se deriva, dejando sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que en veces lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al estado anterior.
La principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas al estado anterior a la celebración del mismo, lo que obligadamente conlleva a que se deba proceder a las denominadas restituciones mutuas como bien lo advierte la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11287 del 17 de agosto de 2016 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Martínez: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 25 “El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales– surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación. Y, para el caso específico de la condición resolutoria tácita del contrato de compraventa, las contempladas en los artículos pertinentes que rigen tal materia.” Y luego señala la sala: “Por una ficción de la ley, se reputa que el contrato destruido no ha existido jamás, a consecuencia de lo cual cada parte recupera lo que en virtud de él entregó a la otra, considerándose que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la venta.” El simple hecho de no cumplir en los términos establecidos en el contrato habilita a la otra parte para solicitar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios si éstos efectivamente se causaron y se prueban, pero si la otra parte cumpliere tardíamente, la posibilidad de resolver el contrato depende de si el demandante aceptó o toleró el cumplimiento tardío, pero sobre todo si mantiene, a pesar de la mora, su interés en la ejecución del contrato.
Así lo recuerda la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 4844 del 21 de septiembre de 1998: “En consecuencia, (…) lo cierto es que imperativos de justicia y de repulsión al abuso del derecho, llevarían de cualquier modo a considerar que cuando el plazo pactado es esencial al negocio, o cuando su infracción acarrea la decadencia del fin práctico perseguido por las partes, o, en general, cuando surja para el afectado un razonable interés en la resolución del mismo, el TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 26 cumplimiento retardado no puede enervar la acción resolutoria, a menos claro está, que éste lo hubiese consentido o tolerado.” Es claro que, si el afectado tolera o acepta el retardo, no puede luego solicitar la resolución del contrato.
Luego, la Corte en sentencia SC1209 del 20 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo señaló: “La razón de ser de dicha mutación, esto es, poseer potestad resolutoria con base en el incumplimiento de su contraparte a estar desprovisto de ella, deriva del consentimiento que expresaron para que fuera acatada la promesa de permuta de forma atrasada, al punto que actuaron activamente para alcanzar este resultado.
Por ende, la resolución deprecada en la primera pretensión del libelo genitor del litigio era inviable, puesto que la infracción en que incurrieron los demandados fue subsanada con posterioridad y con el consentimiento de los reclamantes, mas no porque hubiera existido incumplimiento mutuo como desacertadamente lo consideró el juez ad-quem.” Se puede afirmar que la legitimación para solicitar la resolución del contrato se mantiene mientras exista incumplimiento, pues una vez se cumpla, así sea tarde, y la parte acepte ese incumplimiento, se pierde la legitimación. En el anterior orden de ideas como el contrato cuya atención ocupa al Tribunal es de aquellos que se denominan de ejecución continuada o de tracto sucesivo, para los cuales la terminación por declaración de resolución por incumplimiento, sólo produce efectos ex nunc y no efectos ex tunc, esto es, hacia el futuro, la doctrina y jurisprudencia, tanto nacionales como extranjeras han dado en llamar a la figura “resciliación” para indicar que las prestaciones cumplidas en ejecución del contrato se mantienen, no deben deshacerse y que el vínculo contractual sólo se destruye a partir de la TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 27 declaración judicial de resciliación, por lo que no hay lugar a las denominadas restituciones mutuas.
Pero bien sea que se trate de una resolución ex tunc o de una resciliación ex nunc es indispensable que quien la incoa haya cumplido con las obligaciones contractuales a su cargo o esté presto a cumplirlas, lo que de entrada exige adicionalmente que el contrato se encuentre en vigor, pues el incumplimiento de una de las partes no extingue el vínculo contractual.
Ahora bien, cosa distinta ocurre cuando una de las partes, creyéndose legitimada o no para dar por terminado unilateralmente un contrato de tracto sucesivo le pone fin, pues en este caso no procede ni la resciliación, ni mucho menos la resolución de un contrato que ya dejó de existir. Lo procedente en estos casos, como el sub judice, es indagar por la legitimidad y por la legalidad de esa terminación unilateral y en el evento de haberse unilateralmente terminado el contrato sin acatamiento de las reglas de fondo y de forma establecidas en el mismo contrato o las que por costumbre se tienen establecidas y de que dan cuenta la jurisprudencia y la doctrina, se estaría en presencia de una terminación unilateral abusiva e intempestiva.
En efecto, para este tipo de contratos de tracto sucesivo será indispensable en primer lugar establecer si de acuerdo con la Ley (para los contratos típicos) o con la costumbre (para los atípicos) y en todo caso con las estipulaciones contractuales, la terminación podía ser ad nutum o ad libitum, es decir, sin que medie una justa causa o si, por el contrario, la terminación requiere de una justa causa establecida en la ley o en el contrato.
En segundo lugar, toda vez que nadie puede ser obligado a permanecer vinculado contractualmente a perpetuidad, en los contratos de tracto sucesivo, al margen de cualquier incumplimiento, las partes pueden darlos por terminados unilateralmente, mediando un preaviso si el contrato es pactado a término definido, con lo cual el contrato llegado a término no se renovaría automáticamente o, siendo a término indefinido, mediante la figura del desahucio, con la cual una parte le manifiesta a la otra, con la debida antelación, que es su deseo no continuar con el contrato a partir de una cierta fecha.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 28 Para efectos de traer las anteriores consideraciones al caso sub judice, es necesario partir de las pretensiones de la demanda relacionadas con las mismas.
Dichas pretensiones son las siguientes: 1. Que se DECLARE que LAS PARTES suscribieron el Convenio para la prestación del servicio de facturación conjunta del Servicio Público de Aseo y que fue suscrito por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P., y ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P., el día 21 de marzo de 2018. 2.
Que se DECLARE que la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P., incumplió el Convenio para la prestación del servicio de facturación conjunta del Servicio Público de Aseo, suscrito por LAS PARTES. 3. Que se DECLARE RESUELTO el Convenio para la prestación del servicio de facturación conjunta del Servicio Público de Aseo, suscrito por LAS PARTES, a partir del día 14 de mayo de 2019, fecha en la que ÁREA LIMPIA dio por terminado el Convenio de manera unilateral, debido a los incumplimientos de EAB E.S.P. Frente a la pretensión primera del libelo no existe dificultad para el Tribunal en reconocer la celebración del allí mencionado Convenio entre la convocante y la convocada, toda vez que esta última acepta los hechos que lo respaldan y que además así resulta del material probatorio, por lo que el Tribunal la despachará favorablemente.
No obstante lo anterior, para el Tribunal es preciso referirse a lo expresado por la convocante en los hechos 11 y 12 del escrito de demanda en torno a la celebración de dicho convenio, comoquiera que parece sugerir que este adolecería de alguna ineficacia por cuanto “ÁREA LIMPIA, se vio obligada a suscribir dicho CONVENIO …. y resultó imposible finiquitar la TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 29 negociación con una empresa de servicios públicos distinta para realizar la facturación conjunta.” Para el Tribunal, a pesar de que tampoco se está solicitando como pretensión, no hay prueba en el expediente de la existencia de un vicio de la voluntad en la convocante al suscribir el pluricitado Convenio, por cuanto también resulta claro, de acuerdo con lo expresado tanto en los hechos de la demanda principal y la de reconvención, así como en sus respectivas contestaciones, que previa la suscripción del Convenio objeto de las presentes controversias todas las empresas concesionadas acordaron celebrar sendos convenios en el mismo sentido con la convocada.
De igual manera, por un lado, la adición de un otrosí al Convenio y, por el otro, la ulterior celebración de un convenio con el mismo propósito con la empresa CODENSA por parte de la convocante, evidencia que su libertad de contratación nunca se vio afectada y que tuvo siempre la posibilidad de escoger con quién adelantar las actividades de facturación conjunta, lo que descarta de tajo cualquier vicio de la voluntad que pueda incidir en la eficacia del contrato o en la vinculación de la convocada al mismo.
Tampoco resulta admisible considerar que al momento de celebrar los contratos, la “necesidad” que conduce a contratar pueda ser entendida como un vicio del consentimiento que de raíz lo afectaría. La inevitable asimetría de las partes en cuanto a la necesidad o en cuanto al simple deseo de concluir un contrato y que son imposibles de descartar no conducen a ineficacia alguna; ellas son obvias y naturales e incluso sistemáticas e ineludibles.
En toda relación contractual siempre una parte estará más necesitada o deseosa de obtener el objeto del contrato que la otra y ello en manera alguna sabría afectar su validez. De igual manera y esgrimiendo argumentos del mismo corte, en el hecho 16 del escrito de demanda la convocante advierte que le habrían sido impuestas en el convenio condiciones económicas y contractuales por la convocada tanto en lo que atañe a la duración del contrato (tres años) pero, sobre todo, en cuanto al “valor de la tarifa en unos montos que no corresponden a los costos en los que incurre la EAB E.S.P.” con lo cual, según ella, esta incurría en un presunto abuso de su posición dominante.
Para sustentar esto último se basa en la tarifa diferencial para la actividad de facturación conjunta que la convocada tenía con el anterior prestador de los servicios de aseo para la misma zona en la capital de la República. De acuerdo con lo afirmado por la convocada en la contestación de la demanda y de lo cual TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 30 da cuenta el acervo probatorio, la tarifa establecida para la actividad de facturación conjunta entre la convocante y la convocada incluía conceptos o ítems adicionales que no se encontraban comprendidos en el convenio con la anterior empresa concesionaria.
Por lo demás, el Tribunal no encuentra en el expediente precedente alguno en el que se acredite queja o investigación de oficio abierta por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la convocada por un supuesto abuso de su posición dominante en el mercado, ni por violación a cualquiera de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia por los hechos que en su escrito de demanda aquí denuncia la convocante.
Vistos estos aspectos, sobre los cuales además no existen pretensiones específicas en la demanda que deban ser resueltas por el Tribunal, ni que directa o indirectamente incidan en la decisión que debe proferirse, es necesario volver sobre las pretensiones segunda y tercera del escrito de demanda principal encaminadas a que el Tribunal declare el incumplimiento del Convenio de Facturación Conjunta entre las partes por la convocada y la validez de su resolución. De acuerdo con los términos de la pretensión tercera, de los hechos en que se funda y del material probatorio, en el momento en que esta demanda fue presentada, la convocante ya había dado por terminado unilateralmente el mencionado Convenio el día 14 de mayo de 2019.
¿Cómo podría entonces la demandante haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 1546 del Código Civil, reiterados de manera uniforme y constante por nuestra jurisprudencia, tal y como se reseñó en párrafos anteriores, esto es, haber ella por su parte cumplido o estado presta a cumplir el Convenio si previa e inopinadamente ya lo había dado por terminado unilateralmente? Ahora bien, de igual manera, de acuerdo con la pretensión segunda de su demanda, ¿cómo podría el Tribunal declarar el incumplimiento del Convenio por parte de la convocada si así lo juzgó y lo decidió de tiempo atrás la demandante con la terminación unilateral del mismo? No se cumplen pues los requisitos legales ni los jurisprudenciales establecidos para incoar acción resolutoria por incumplimiento de contrato, TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 31 aún, si como lo precisa en su pretensión, la declaratoria de resolución debe remontarse a la fecha de la terminación unilateral.
Sobre esta base, como se anotó, no resulta procedente declarar resolución alguna, sino establecer si la convocante se encontraba legitimada y/o habilitada legal y contractualmente para darlo por terminado unilateralmente, como efectivamente lo hizo, por razón de unos presuntos incumplimientos de la convocada. 4.1.2. La facultad de terminación prevista en el contrato 4.1.2.1.Consideraciones sobre la terminación unilateral de un contrato De conformidad con la ley colombiana, todo contrato legalmente celebrado constituye ley pera las partes y solo puede ser invalidado por acuerdo entre ellas o por causas legales.
Una vez celebrado el negocio jurídico y dotado de sus elementos de existencia y validez, su terminación obedece a circunstancias sobrevinientes que conducen a su extinción total o parcial. Sobre este punto, la jurisprudencia arbitral ha sostenido “Nulidad y resolución tienen en común que ambas requieren, en principio, de declaración judicial.
SE hace la salvedad, porque los principios generales contenidos en la ley colombiana referentes a la terminación unilateral de los contratos por incumplimiento de las obligaciones que de ellos nacen, permiten sostener que corresponde al Juez y no a una de las partes determinar el incumplimiento, evaluar su gravedad y declarar la terminación anticipada.
Ello no obstante, la ley autoriza, en ciertos eventos y para determinados contratos, que ambas o una sola de las partes, pueda poner término al vínculo contractual válidamente contraído, tal y como acontece por ejemplo, con los contratos de TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 32 arrendamientos de servicios (C. C. 2189 y sigs.), de confección de obra material (C.C. 2056), de sociedad (C.C. 2134), de mandato (C.C. 2181, 2191, y C. de Co., 1279), de agencia comercial (C. CO. 1325), etc.
Pero también puede acontecer y ello suele ocurrir con mucha frecuencia, que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, se hayan reservado expresamente en el contrato bien en favor de ambas ora en favor de solo una de ellas, la potestad de revocar o de dar por terminado en forma unilateral el contrato que convinieron celebrar o, como lo denominan los Ospina “el derecho potestativo para revocarlos por su sola voluntad”.
Se ha dicho, también, que esa facultad potestativa del vínculo contractual es de ejercicio extrajudicial y con efectos simplemente ex nunc, no retroactivos. Al respecto, los hermanos Mazeaud consideran que la cláusula de un contrato que faculta a una de las partes para darlo por terminado, es un pacto válido y recuerdan cómo así lo ha decidido la Corte de casación francesa, solución que parece admisible en el derecho privado colombiano, con apoyo en el principio de la autonomía de la voluntad que campea a los códigos civil y de comercio.
Y así acontece en el caso de autos, en el que las partes, por lo demás, no han puesto en tela de juicio la validez de la estipulación analizada"6. El Tribunal comparte la tesis expuesta en la cita que antecede y considera válido el acuerdo previsto en el numeral tercero de la cláusula vigésima segunda del texto contractual (modificada por el otrosí número 1, Cláusula Sexta), en el cual las partes regularon como hipótesis de terminación el “incumplimiento grave de alguna de las obligaciones del presente convenio”. 6 Laudo arbitral de Compañía Central de Seguros S.A, contra Maalula Ltda. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 33 La interpretación de esa facultad debe respetar el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, lo cual se traduce en el hecho de que, tal y como lo convinieron las partes, no todos los incumplimientos pueden servir de fundamento para dar por terminado el vínculo pues una tal interpretación podría incluso ser abusiva y desnaturalizar la fuerza de las relaciones contractuales al otorgársele a cualquiera de las partes la potestad de que frente a cualquier incumplimiento de su contratante pueda dar por concluido el acuerdo.
Se requiere entonces que los incumplimientos que sustenten una tal prerrogativa sean de tal entidad que afecten las prestaciones principales del contrato, que puedan llevar a su parálisis, o que desarticulen el equilibrio del mismo al punto tal que puedan ser calificados como graves. Pero conlleva una tal potestad el riesgo de que será el Juez quien determine la gravedad del incumplimiento y con ella la legalidad de la terminación, lo cual corresponde analizar al Tribunal en el caso sujeto a estudio como a continuación pasa a efectuarse: En el hecho 17 de la demanda, la convocante invoca como incumplimientos de la demandada los siguientes: (i) el suministro tardío de la información correspondiente al recaudo del servicio, partidas conciliatorias, gastos de manejo y comisiones de las Entidades Financieras;
(ii) la falta de giro oportuno de los recursos de recaudo del servicio de aseo al esquema fiduciario; y (iii) la desactualización del censo de los usuarios. La convocada, por su parte, al contestar la demanda negó la existencia de los incumplimientos, bajo los siguientes presupuestos: Indicó que no son ciertos los incumplimientos endilgados por la convocante, toda vez que, en primer lugar, no existió reclamación formal por parte de esta última, básicamente por la no conformación a través de Proceraseo SAS de los comités de seguimiento dentro de los que debían ventilarse los supuestos incumplimientos y eventualmente conciliarlos y, además, en segundo lugar, por la firma de otrosí al Convenio de facturación sin reservas o salvedades TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 34 por parte de la convocante, precisando, por lo demás, en cuanto al primero de esos presuntos incumplimientos que el giro de los recursos se debía presentar y radicar por conducto de Credicorp SAS mediante las cuentas de cobro de acuerdo con el procedimiento previsto en el Convenio.
En cuanto al segundo de los incumplimientos atribuidos a la convocada, esta precisó que como consecuencia de la finalización del Contrato 017 de 2012 suscrito con la UAESP, la convocada, atendiendo el requerimiento formulado por aquella, envió el catastro actualizado, esto es, la totalidad del número de suscriptores del servicio de aseo por localidad incluyendo las cuentas contrato que facturaban de manera conjunta y directa.
De igual manera afirmó que de conformidad con la Resolución 27 de 2018, la actualización del catastro del servicio público de aseo es responsabilidad de los concesionarios de dicho servicio, conjuntamente con Proceraseo, sobre la base del catastro de usuarios del servicio de acueducto que la convocada envió a aquella. 4.1.2.2.Análisis de los incumplimientos alegados por la convocante Las pruebas documentales aportadas con la demanda determinan la existencia de un Contrato de, “Concesión de Áreas de Servicios Exclusivos para la Prestación del Servicio Público de Aseo de la Ciudad de Bogotá”, esto es, el Contrato de Concesión No. 287 del 18 de enero de 2018, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP y Área Limpia Distrito Capital SAS E.S.P. para efectos de la prestación del servicio público de aseo en el área de servicio exclusivo No. 5 de la Localidad de Suba de Bogotá D.C. Área Limpia Distrito Capital SAS E.S.P. en su calidad de concesionario del servicio de aseo en la zona exclusiva No. 5 y para efectos del desarrollo de dicho contrato de concesión, suscribió el día 21 de marzo de 2018 el Convenio para la Prestación del Servicio de Facturación Conjunta del Servicio Público de Aseo con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P., convenio que es el objeto del presente Tribunal Arbitral y que como documento fundamental del presente trámite será analizado TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 35 para efectos de establecer si existió un incumplimiento grave del convenio por parte de la convocada.
En cuanto a los incumplimientos de la convocada alegados por la convocante, es importante resaltar que, como ya se mencionó, no cualquier incumplimiento puede activar la facultad de la otra parte para solicitar la resolución de un contrato en los términos del artículo 15467 del Código Civil, o bien para terminarlo unilateralmente; el incumplimiento debe ser grave, de envergadura y sustancial, no los inconvenientes o pretendidos incumplimientos como los que ocurrieron dentro los primeros seis (6) meses de ejecución del convenio de facturación conjunta comoquiera que dependiendo de la mayor o menor complejidad del objeto contratado, son de común ocurrencia, por lo que lo que se debe observar es la actitud de las partes para superarlos.
El tipo de incumplimiento requerido para la viabilidad de una declaración judicial de resolución del convenio o para su terminación unilateral, debía ser grave, esto es, un verdadero incumplimiento resolutorio que afectara la finalidad del contrato o deteriorara por completo la confianza de los contratantes; es decir, debe existir un auténtico y grave incumplimiento que afecte el objeto primario y esencial del convenio8, situación que no encontró el Tribunal se presentara en el presente caso y, en relación con las causales de incumplimiento alegadas por la convocante, solamente se establecieron más que incumplimientos, inconvenientes propios de la complejidad del objeto contratado ocurridos dentro del periodo de transición fijado por el convenio mismo;
Cláusula Primera- Definiciones 9, suscrito entre las partes y el Otro si, inconvenientes resueltos por los 7 ARTICULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
(Subraya fuera del texto) 8 (…) el incumplimiento que permite la resolución contractual, que autoriza la alegación de la excepción de contrato no cumplido, y, que viabiliza la terminación unilateral de la convención, debe ser grave, es decir, un auténtico incumplimiento resolutorio que, de suyo, afecte la utilidad del contrato o revista una importancia que merme la confianza del otro contratante.
(C. S. J. Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de noviembre de 2019, M. P. Luis Alonso Rico Puerta.) (Subraya fuera del texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 36 contratantes durante dicha transición inicial del convenio, tal como lo corroboran las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso arbitral.
En ciertas circunstancias, como las ocurridas dentro del presente convenio, pequeños retrasos en la remisión de la información o giros de los recursos objeto del convenio, no tienen la entidad necesaria para justificar la terminación unilateral por parte de la convocante y por ende de abstenerse de cumplir sus obligaciones, contratando con ENEL- CODENSA S.A. E.S.P. el servicio de facturación conjunta, incumpliendo ella sí gravemente el convenio suscrito con la convocada, afectando substancialmente el principio de conservación del negocio jurídico, que no obstante regirse por el derecho privado, entraña un incuestionable interés general relacionado con la prestación del servicio público de aseo.
Lo anterior, además de afectar gravemente la viabilidad de la acción resolutoria pedida por la convocante, al incumplir una de las condiciones o requisitos fundamentales para el ejercicio de la acción resolutoria, consistente en estar cumpliendo el convenio o por lo menos en procura o presta a su cumplimiento10; condiciones que no se dan dentro del presente caso, dado que la convocante no solo se sustrajo unilateralmente del cumplimiento del convenio, sino que además no realizó el pago de varias facturas adeudadas a la convocada por la prestación del servicio de facturación conjunta.
Es que el principio de preservación del convenio cuyo objeto es la prestación de un servicio público esencial determinó o inspiró que el servicio de facturación conjunta suscrito entre las partes fuera por un término de tres (3) años, conforme con la regulación legal vigente que en 9 Periodo de transición: Es el periodo durante el cual EAB EAP, realizará actividades del proceso comercial del servicio de aseo, el cual se extenderá hasta la fecha de pago oportuno del último ciclo de facturación en el que la EAB EAP, fue prestador del servicio de aseo.
Las condiciones técnico-operativas del periodo de transición se definen en el anexo 1, del presente convenio. 10 Según la tradicional doctrina de la Corte, el buen suceso de la acción resolutoria está sujeto a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre un contrato bilateral válido; b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente.
(C.S. de J., Sala de Casación Civil, sentencia 020, marzo 11/2004, Exp. 7582, M.P. José Fernando Ramírez Gómez) (Subraya fuera del texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 37 su literal o.11, del artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 0151 de 2001, establece tres (3) años como duración del convenio de facturación conjunta. a. En cuanto a los incumplimientos alegados por la convocante donde invoca que la convocada no enviaba oportunamente la información e incumplía con el giro de los recursos provenientes del recaudo por concepto del servicio de aseo al esquema fiduciario establecido para el manejo de los mismos.
Sobre la no remisión oportuna de la información determinada en el hecho diecisiete (17) de la demanda, lo sustentó sobre la base del, hecho 17.1. que determinó: “En el mes de agosto de 2018, los concesionarios le informaron a la EAB E.S.P., y a la UAESP que la EAB E.S.P., estaba incumpliendo de manera sistemática con su obligación de suministro oportuno de la información y con el giro de los recursos de recaudo del servicio de aseo al esquema fiduciario.” (Subraya y negrilla fuera del texto) De acuerdo con la descripción del alegado incumplimiento, consistente en el no suministro de información y giro de recursos del servicio de aseo, lo que deriva en una serie de inconvenientes en la operación, descritos en el hecho 17.2., de los literales del a. al d., donde agrega un cuadro que describe una retención de $27.234.050.354 millones de pesos a los concesionarios del mes de abril al mes de agosto de 2018, continuando con el hecho 17.3. donde corroboró atrasos sobre información de recaudos.
Por lo tanto, afirmó que el no giro oportuno de esos recursos, no obstante, no haberse pactado intereses, generaría unos intereses moratorios que en el hecho 17.4. determinó en la suma de $215.114.655,oo dinero que estableció como parte de sus pretensiones indemnizatorias. 11 o. Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres (3) años, salvo que las partes acuerden un plazo diferente.
(Subraya fuera del texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 38 Del hecho diecisiete (17) de la demanda y los incumplimientos, la convocada contestó que no son ciertos, asegurando que quien incumplió gravemente el contrato fue la convocante, argumentos sobre los cuales presentó además demanda de reconvención, precisando que no existió ningún atraso en el suministro de la información requerida ni en los giros, que lo que existieron fueron ajustes normales dentro del periodo de transición, determinando el siguiente aparte de la contestación de la demanda: “17.2 (a), (c), (d).
NO ES CIERTO: Respecto al RECAUDO durante los primeros meses de este periodo de transición, se tuvieron que realizar ajustes, sin los cuales, no se podrían haber efectuado los giros, como: 1. Requerimiento para la creación de un desarrollo para identificar: el recaudo denominado NO (que correspondía a los dineros de los nuevos operadores), del recaudo del esquema anterior de la UAESP.
Mencionado en párrafos anteriores. 2. Inscripción de la cuenta bancaria por parte de la Fiducia el día 17 de abril. 3. Cesión de derechos por parte de los operadores a la Fiduciaria Credicorp para la realización del primer giro, el día 2 de mayo de 2019. 4. Definición final del procedimiento para la realización de los giros durante este periodo.
Las partes acordaron mediante la representación de PROCERASEO S.A.S. y CREDICORP CAPITAL por parte de los CONCESIONARIOS, que se realizarían los traslados una vez cumplido el procedimiento diseñado mutuamente con la EAAB ESP para este fin, este procedimiento aplicó durante el periodo de transición. Aquí se estableció que como condición para el pago se requería previa presentación y radicación de la cuenta de cobro por parte de Credicorp Capital en la EAAB ESP.
Como prueba se adjuntan los correos donde se evidencia que la EAAB ESP, informó a todos los CONCESIONARIOS, a la Fiduciaria Credicorp y a PROCERASEO S.A.S., que para realizar el giro se debía cumplir con el procedimiento mencionado, en el cual quedó estipulado lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 39 Credicorp radica cuenta de cobro en la Dirección Tributaria con los siguientes soportes: Oficio remisorio a Dirección Tributaria y copia del oficio enviado a la Gerencia de la Fiduciaria con los valores aprobados para giro. 1.
Creación de cuenta por pagar en la Dirección Tributaria EAAB. 2. Envío de carta débito de traslado a Fidualianza (cartera aseo EAAB). 3. Informa a Credicorp el traslado a realizado. 4. Traslado de dineros de Fidualianza a Credicorp.” Al respecto de los incumplimientos a que refiere la convocante atinentes a que la convocada no enviaba oportunamente la información e incumplía con el giro de los recursos provenientes del recaudo por concepto del servicio de aseo, no encuentra el Tribunal que dichos inconvenientes ocurridos dentro del periodo de transición acordado entre las partes, Cláusula Primera- Definiciones12, tengan la entidad para constituirse en un incumplimiento grave sustancial y determinante de la terminación unilateral del convenio; es decir, no son auténticos incumplimientos con aptitud para fundamentar su resolución por no afectar la estructura y utilidad del contrato o romper la confianza entre los contratantes.
Es que ese periodo de transición pactado en el convenio y ampliado en el Otro Sí, precisamente es fijado por las contratantes previendo esos inconvenientes, atrasos o ajustes a ser efectuados y, en general, todas las vicisitudes que pudiera tener el montaje de una operación de facturación conjunta compleja del sector cinco (5) de aseo de Bogotá, que corresponde a la localidad de Suba.
En este tema, para el Tribunal merece credibilidad el testimonio del señor MAURICIO MALDONADO ESCOBAR, quien fue nombrado por los concesionarios, incluida la 12 Periodo de transición: Es el periodo durante el cual EAB EAP, realizará actividades del proceso comercial del servicio de aseo, el cual se extenderá hasta la fecha de pago oportuno del último ciclo de facturación en el que la EAB EAP, fue prestador del servicio de aseo.
Las condiciones técnico-operativas del periodo de transición se definen en el anexo 1, del presente convenio. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 40 convocante, como el vocero 13 de éstos en la negociación del convenio de facturación conjunta suscrito por todos ellos con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P., quien declaró: “Hay previsto una reciprocidad que tienen ellos con los bancos de 1 o 2 días que deben estar los recursos en la cuenta, como le digo la tanto a la empresa de Acueducto como el banco le informa a Proceraseo quienes pagaron y cuánto pagaron, Proceraseo aplica al usuario el valor pagado, identifica ese usuario a qué zona o que … corresponde entonces identifica que es de la 1, de los 2, de las 3, de la que sea y lleva pues el registro de quienes han pagado y de qué zona corresponde y una vez cumplido el periodo de reciprocidad que siempre el Acueducto ha cumplido de hecho en este momento son alrededor de 18 días y yo están pagando más son menos en 10-12 días o sea menos de lo que se había previsto.(Página 92 de la declaración de MALDONADO, declaración el 18 de noviembre del 2021.) “DR. SÁNCHEZ: Muy bien esos pagos fueron, ese recaudo esa transferencia de los recursos de parte del Acueducto desde sus cuentas bancarias compartidas según lo que usted nos acaba de explicar a la fiduciaria se cumplió dentro de los términos establecidos en el convenio de facturación conjunta? SR. MALDONADO: Pues hasta donde yo recuerdo sí, hasta donde recuerdo, es posible que en algún momento haya habido alguna dificultad y se hayan demorado 1 o 2 días más es posible que sí, pero que yo recuerde que haya si do reiterado algún incumplimiento no lo recuerdo, puede ser insisto que haya 13 13.
Mediante comunicación datada del 16 de febrero de 2018, el Señor MAURICIO MALDONADO ESCOBAR, actuando en calidad de vocero de los concesionarios, le manifiesta a la EAB E.S.P., lo siguiente: (Hecho 13 de la demanda principal) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 41 sucedido en 1 o 2 oportunidades o en algunas oportunidades, pero pensaría yo que era la excepción y no la regla.” DR. SÁNCHEZ: Muy bien usted sabe si para esa época entre marzo y agosto de 2018 se presentaron demoras por parte de la empresa Acueducto y Alcantarillado en el suministro de la información que debía remitir a Proceraseo de acuerdo con lo establecido en el convenio? SR. MALDONADO: No, no recuerdo que haya habido demoras, lo que sí recuerdo es que para aquella época pues por la complejidad de la implementación de esto que presentaban algunas diferencias con algunas cuentas que había que conciliar, cuentas me refiero de usuarios en el sentido de que pronto el usuario decía presentaba alguna reclamación que había pagado y no se había notificado el pago por parte de ese usuario entonces si hubo pues algún algunas dificultades pero específicamente con algunas cuentas no una masa que uno dijera no es que el 50%, el 30 o el 20% de las cuentas tienen problemas no, creo yo y no quiero entrar a calificar, pero pues propias de un proceso de implementación de este de esta magnitud.
(Página 94, declaración Maldonado) De igual manera el testimonio de MANOLO CHAVARRO LARA quien es el gerente de Proceraseo, empresa que realiza todo el manejo de la información dentro la estructura de la facturación conjunta entre el acueducto y los concesionarios, corroboró el cumplimiento del convenio, de la siguiente manera: “DR. SÁNCHEZ: Muy bien, usted sabe o le consta si la empresa de Acueducto y Alcantarillado cumplió a cabalidad durante la ejecución del convenio de facturación conjunta suscrito con Área Limpia con ese cronograma de facturación? TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 42 SR. CHAVARRO La facturación se cumplió tal cual como nos entregaron a nosotros.” En conclusión, para el Tribunal resulta claro que los incumplimientos graves pretendidos en la demanda y relacionados con el convenio suscrito entre las partes no existieron, lo que, sí se presentó y dan cuenta las declaraciones de la mayoría de los testigos, son pequeños inconvenientes u obstáculos ocurridos dentro del periodo de transición y montaje del complejo sistema de recaudo y pagos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que implican un servicio de facturación conjunta, en donde se deben enlazar diversos sistemas, infraestructuras, operaciones, pagos, personas14 y actuaciones que implicaban la prestación, facturación y el recaudo del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá. El Tribunal encuentra que esos inconvenientes u obstáculos fueron previstos por las partes suscriptoras del convenio, quienes definieron y fijaron un periodo de transición, Cláusula Primera- Definiciones y Otro sí, precisamente porque era predecible que, dentro del mayúsculo montaje de una operación de facturación conjunta del servicio de aseo para Bogotá D.C., entre Acueducto y los cinco (5) concesionarios, se presentaran diversos inconvenientes con el sistema y su operación, mientras se ajustaba su correcto funcionamiento.
Lo anterior, es lo que determinó, que los mencionados inconvenientes que se dieron dentro del periodo de transición, que no eran transcendentales dentro del convenio de facturación conjunta, jamás fueran glosados, reportados o mencionados como graves por los concesionarios, ni por la convocante; al punto, que esta última al solicitarle a la convocada la terminación del contrato, inicialmente pidió una terminación acordada del convenio, sin alegar ningún incumplimiento grave, tal como lo determinó el documento del 11 de abril de 14 El sistema de facturación conjunta debía enlazar toda la operación del servicio de alcantarillado, acueducto y aseo con las empresas y personas vinculadas con el servicio, esto es, a la: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P.;
PROCERASEO S.A.S.; CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.; los cinco (5) concesionarios, PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P.; LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P.; CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.; BOGOTÁ LIMPIA S.A.S. E.S.P. y ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P.; BANCOS y SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ASEO EN BOGOTÁ. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 43 2018 (Sic)15, suscrito por el representante legal de la convocante, Guillermo Cerezo Omedes, en los siguientes puntos: “REFERENCIA: Petición para la terminación por mutuo acuerdo del CONVENIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –E.A.A.B. E.S.P. Y ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P.” (Subraya y negrilla fuera del texto) La carta de solicitud de terminación conjunta del convenio precisa una razón de “…conveniencia…” para la solicitud de terminación: “No obstante lo anterior y luego de valorar la posibilidad y conveniencia de facturar y recaudar la tarifa pagada por nuestros usuarios a través de otra empresa prestadora de servicios públicos en la ciudad de Bogotá D.C., hemos decidido que para ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. es mucho más eficiente, garantiza una cabal prestación del servicio de aseo y una mejor atención a nuestros usuarios realizar esta actividad de manera conjunta con ENEL-CODENSA S.A. E.S.P.” (Subraya y negrilla fuera del texto) De ese documento el Tribunal encuentra probado que la convocante, ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S., tenía prontamente la determinación ineludible de terminar el convenio con la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P., porque contratar la facturación conjunta con ENEL-CODENSA 15 La fecha de la petición de para la terminación por mutuo acuerdo es del 11 de abril del año 2019, teniendo en cuenta que el convenio de facturación conjunta se suscribió el día 24 de agosto de 2018 y que el documento público de respuesta a la solicitud del EAB E.S.P., es del 6 de mayo de 2019, recibido en ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. el día 10 de mayo de 2019.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 44 S.A. E.S.P. le era muchísimo más conveniente 16, provechoso y le generaría mayores utilidades por la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, situación que el Tribunal pudo corroborar plenamente dentro del presente proceso, teniendo en cuenta las siguientes razones: • La lectura y facturación de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P. se hacen cada dos (2) meses, con ENEL-CODENSA S.A. E.S.P. lo haría mensualmente, lo que definitivamente le daría mayor liquidez, fluidez y celeridad a la recepción de los recursos por la prestación del servicio de aseo de ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. • El artículo 14 de la resolución 720, determina los Costos de Comercialización por Suscriptor del servicio público de aseo (CCS), de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14. Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo (CCS). El Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo, diferenciado cuando la facturación conjunta se realice con el servicio de acueducto o de energía, según la segmentación definida en el ARTÍCULO 5 de la presente resolución, será como máximo el valor que se establece en la siguiente tabla (a precios de diciembre de 2014/mes).
Cuando la persona prestadora del servicio público de aseo realice la facturación conjunta con el servicio de acueducto, el precio máximo por suscriptor será: 16 1. f. Utilidad, provecho. (Definición de la palabra conveniencia del diccionario de la Real Academia de la lengua.) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 45 Segmento CCS 1 $1.223,39 2 $1.368,85 Cuando la persona prestadora del servicio público de aseo realice la facturación conjunta con el servicio de energía, el precio máximo por suscriptor será: Segmento CCS 1 $1.829,86 2 $1.975,31 Parágrafo.
Cuando en el municipio y/o distrito se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS se deberá incrementar en un 30% del precio techo. La administración de estos recursos se sujetará a la reglamentación del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015”. (Subraya y negrilla fuera del texto) La diferencia en el Costo de Comercialización por Suscriptor del servicio público de aseo (CCS) que podía cobrar ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. entre facturar conjuntamente con el EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P. y hacerlo con con ENEL-CODENSA S.A. E.S.P., era sustancial; pues si hablamos del segmento 2 con el servicio de aseo, EAB E.S.P., la convocante podría cobrar máximo $1.368,85, mientras que si suscribía el convenio de facturación conjunta con el servicio de energía, ENEL-CODENSA S.A. E.S.P., podía cobrar por costo de comercialización por suscriptor hasta $1.975.31; es decir, la diferencia de lo que podía cobrar con el servicio de acueducto y el servicio de energía, por suscriptor es de: SEISCIENTOS SEIS PESOS ($606.46) CON CUARENTA SEIS CENTAVOS.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 46 Lo anterior pone en evidencia que la razón inicial invocada por la convocante para dar por concluido el convenio no tenía como causa los incumplimientos graves que en este proceso se invocan, sino que obedecía a razones de “…conveniencia…” económica que al no ser aceptadas por la convocada llevaron a la actora a acudir al argumento del incumplimiento grave cuando la razón fundamental para poner fin al acuerdo era una mejor utilidad o mayor provecho económico y financiero, como lo reconoce en la carta del 11 de abril de 2018.
(Negrilla fuera del texto) El documento contable del 27 de abril del 2021, del perito Luis Jorge Montaño Rico, sobre el Costo de Comercialización por Suscriptor del servicio público de aseo (CCS) y a quien le reporta ingreso, el experto, confirma la anterior conclusión de la siguiente manera: (Páginas 40, 41 y 42 del documento del 27 de abril del 2021) “De acuerdo con lo información de los estados financieros del año 2019 de la empresa Área Limpia, en los que se hace alusión a los costos de comercialización por suscriptor en las notas No. 8 y 19, como se observa a continuación:” (Subraya y negrilla) (…) “8.
Cuentas por Cobrar y Otras Cuentas por Cobrar, Neto” (…) “Cuenta por cobrar correspondiente a la cartera de los otros componentes (disposición final, tratamiento de Lixiviados, Incentivo de Aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos, Aprovechamiento y Costo de Comercialización por Suscriptor prestador de aprovechamiento) originados de la prestación del servicio público en la localidad de Suba Área de Servicio Exclusivo No. 5 (ASE 5) ´PR VAÑPR $2.642.844.” (Subraya y negrilla) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 47 (…) “(1) Ingresos recibos para terceros relacionados con los Otros Componentes Tarifarios (disposición final, tratamiento de lixiviados, incentivo de aprovechamiento, tratamiento de residuos sólidos, aprovechamiento y costo de comercialización por suscriptor prestador de aprovechamiento) originados de la prestación del servicio público en la localidad de Suba Área de Servicio Exclusivo N. 5 (ASE 5), los cuales son desembolsados en las fiducias de la Compañía pero que corresponden a ingresos del relleno sanitario y gremio de recicladores, quienes prestan su servicio de forma separada de la Compañía y se incluyen en la tarifa de aseo.” De igual manera, sobre el Costo de Comercialización por Suscriptor del servicio público de aseo (CCS), el testigo MAURICIO MALDONADO ESCOBAR, vocero de los concesionarios en la negociación del convenio de facturación conjunta del aseo y gerente de LIME, corroboró que ese es un componente tarifario que beneficia a los prestadores del servicio de aseo o los concesionarios, de la siguiente manera: “DR. GARCÍA: Concretamente cuéntenos ese ítem de CCS de comercialización beneficia a quién, a quién beneficia? SR. MALDONADO: Ese ítem del CCS es el costo de comercialización por suscriptor, ese es el término, beneficia al concesionario porque es el responsable facturador, el responsable de todo el esquema comercial de servicio de aseo entonces así está previsto regulatoriamente que ese es un ítem que le corresponde al prestador del servicio que a su vez es el que factura, el responsable del cálculo de la tarifa y bueno todo lo que tiene que ver con la parte comercial, entonces beneficia en este caso al concesionario y por eso en el caso del LIME, el LIME si lo registra contablemente, la fiduciaria también debe hacer lo propio en la contabilidad del esquema, pero en los otros TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 48 concesionada no puedo decir si lo hacen o no lo hacen.
(Subraya y negrilla fuera del texto) El perito y el testigo, corroboraron que el Costo de Comercialización por Suscriptor del servicio público de aseo (CCS) beneficia a los concesionarios; por tanto, hacer la facturación conjunta con la energía le resultaba más conveniente a la convocante y le daría un mayor margen de utilidad económica y financiera.
Frente a la invitación de terminación acordada del convenio, en donde explicó la convocante su conveniencia, la convocada le comunica su negativa mediante documento No. 10200- 2019-0275 del 6 de mayo de 2019, donde le reveló que: “En vista de aquellas labores ejecutadas desde el punto de vista administrativo, logístico, tecnológico e inclusive financiero, esta empresa no considera viable una terminación anticipada del convenio, máxime si se tiene en cuenta que hasta la presente no existe incumplimiento alguno por parte de la EAAB.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Resulta importante resaltar, que la convocante, ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S., para el día 25 de abril del 2019 ya había suscrito un nuevo contrato para la facturación conjunta con ENEL CODENSA, con igual objeto17 al suscrito con la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P.; esto quiere decir, que cuando la convocante solicitó la terminación por mutuo acuerdo del convenio el día 11 de abril de 201918 ya estaba lista para firmar un nuevo convenio de 17 SEGUNDA.
OBJETO Y ALCANCE: El objeto del presente Contrato es la prestación, por parte de CODENSA a favor de ÁREA LIMPIA de: (i) el servicio de facturación conjunta y recaudo, en el cuerpo de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica que presta CODENSA, del servicio público domiciliario de Aseo y Saneamiento Básico (en adelante “Servicio de Aseo”) que presta ÁREA LIMPIA en el Área de Servicio Exclusivo No. 5, de la ciudad de Bogotá D.C., (ii) La atención de consultas e inquietudes respecto a la facturación conjunta en los canales presenciales de CODENSA generadas por los Clientes, ajustes a los valores facturados del servicio de aseo por solicitud de ÁREA LIMPIA, duplicados de la facturación emitida en centro de servicio asociado a la facturación conjunta del servicio de aseo y emisión de comprobantes para el pago del servicio de energía por reclamaciones en la facturación del servicio de aseo.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 49 facturación conjunta con ENEL CODENSA, lo que ocurrió tan solo catorce (14) días después de haber hecho la solitud de terminación acordada del convenio.
La terminación unilateral del convenio de la convocante del 14 de mayo de 201919 por incumplimientos graves que no probó, ocurrió un (1) mes y once (11) días después de haber suscrito el día 25 de abril del 2019 con ENEL CODENSA el nuevo contrato de facturación conjunta para el servicio de aseo. Del, “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FACTURACIÓN CONJUNTA Y RECAUDO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO Y SANEAMIENTO BÁSICO PRESTADO POR ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. ESP, CELEBRADO ENTRE CONDENSA S.A. ESP Y ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. ESP” suscrito el 25 de abril del año 2019, es importante destacar de sus cláusulas, los siguientes puntos: (El contrato de prestación de servicios de facturación conjunta y recaudo del servicio público domiciliario de aseo, fue allegado al expediente con la prueba de exhibición de documentos ordenada por el Tribunal dentro del proceso arbitral) “PRIMERA.
DEFINICIONES a. Acta de Acuerdo (Ver anexo 3): Documento suscrito por LAS PARTES el veinte (20) de febrero de 2019, que tiene como finalidad establecer el alcance y condiciones comerciales de los servicios a prestar por CODENSA y los plazos y condiciones para el perfeccionamiento del presente Contrato. 18 El documento no obstante tenía fecha del año 2018, en realidad es del año 2019, como lo corrobora la radicación de correspondencia del Acueducto que registró el documento con el No. E-2019-041789 del 11/04/2019.
(Folio 39 del Cuaderno Físico de Pruebas.) 19 El documento no obstante tenía fecha del año 2018, en realidad es del año 2019, como lo corrobora la radicación de correspondencia del Acueducto que registró el documento con el No. E-2019-053755 del 14/05/2019. (Folio 42 del Cuaderno Físico de Pruebas.) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 50 b. Acuerdo de Confidencialidad (Ver Anexo 2): Documento suscrito por LAS PARTES el dos (2) de octubre de 2018, que tiene como finalidad establecer el uso y la protección que le darán a la información que se han revelado y se revelarán durante la ejecución del objeto del presente Contrato.” (Subraya y negrilla fuera del texto) El nuevo contrato de facturación conjunta suscrito por la convocante con ENEL CODENSA en donde se menciona un Acuerdo de Confidencialidad suscrito el dos (2) de octubre de 2018 y un acta de acuerdo del veinte (20) de febrero de 2019, llevan al Tribunal a la conclusión de que después de un (1) mes y siete (7) días de ejecutado el convenio de facturación conjunta entre las partes en conflicto, ya la convocante, ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S., tenía intenciones firmes de romper el convenio con el EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAB E.S.P.; propósito en el que fue avanzando con el Acta de Acuerdo del veinte (20) de febrero de 2019; intención que se concretó el día 25 de abril de 2019, con la suscripción del nuevo contrato de facturación con ENEL CODENSA.
Lo anterior, teniendo en cuenta principalmente que le era más conveniente tener la facturación conjunta con ENEL CODENSA que con la convocada. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal encuentra probado, mediante el análisis de las pruebas practicadas dentro del proceso, que no existieron incumplimientos graves del Convenio de parte de la convocada para con la convocante y que la verdadera motivación para la terminación del Convenio fue el mayor margen de utilidad y solvencia económica y financiera que le daba contratar la facturación conjunta con el servicio público de energía. b. El incumplimiento consistente en no tener actualizada la base de datos del registro o catastro de suscriptores y usuarios del servicio público de acueducto – usuarios conjuntos- (hecho Nº 17.4 del escrito de demanda) y por ende del catastro de usuarios del servicio público de aseo.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 51 En cuanto al catastro, su actualización y deber de información y colaboración entre las partes en conflicto, es importante tener en cuenta que la Resolución 27 de 2018 que adoptó el Reglamento Comercial y Financiero para la Prestación del Servicio Público de Aseo en la Ciudad de Bogotá D.C., dentro de la Licitación Pública No. 02 de 2017, estableció con precisión, que, “Cada concesionario del servicio público de aseo dentro de su ASE, es responsable de adelantar las acciones necesarias para garantizar que la información del catastro de suscriptores contenga de modo fiel, preciso y actualizado los datos identificadores básicos de los suscriptores del servicio público de aseo,…” (Subraya y negrilla fuera del texto); resaltado los siguientes títulos de la resolución: “2.
DISPOSICIONES PARA LOS COMPONENTES DE LA GESTIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.” “2.1. ADMINISTRACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CATASTRO DE SUSCRIPTORES.” “2.1.1. Alcance. Cada concesionario del servicio público de aseo dentro de su ASE, es responsable de adelantar las acciones necesarias para garantizar que la información del catastro de suscriptores contenga de modo fiel, preciso y actualizado los datos identificadores básicos de los suscriptores del servicio público de aseo, con el fin de facturar correctamente y ejecutar los procesos de recaudo y recuperación de cartera, entre otras actividades.” (Subraya y negrilla fuera del texto) “2.1.2.
Responsabilidades Las responsabilidades frente a la administración, actualización y mantenimiento del catastro de suscriptores comprenden, entre otras: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 52 • Adelantar y coordinar todas las actividades necesarias para la actualización de los datos básicos de los suscriptores, para lo cual los concesionarios del servicio público de aseo deberán elaborar y definir de manera conjunta los procedimientos y formatos necesarios. • Al inicio de la operación, se deberá garantizar la continuidad en la clasificación de opciones tarifarias de multiusuarios y de los aforos a los usuarios ya realizados.
Para tal fin, los concesionarios deberán coordinar con los prestadores salientes la entrega de dicha información, la UAESP facilitará dicho proceso, sin perjuicio de la responsabilidad de los concesionarios de velar por la calidad y veracidad de la información. (Subraya y negrilla) (…) • Ejecutar las acciones necesarias de administración, gestión y reporte oportuno de las novedades a la base de datos de todos los suscriptores del servicio público de aseo. • Coordinar mecanismos ágiles de intercambio de información con la Secretaría Distrital de Planeación y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, o las Entidades que hagan sus veces, en lo referente a la actualización de los estratos y la unificación, normalización y codificación de la nomenclatura de los predios. • Coordinar mecanismos ágiles de intercambio de información con la empresa de servicios públicos con la que se adelante la facturación conjunta y con las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, para efectos de la incorporación de novedades, de tal TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 53 manera que los esfuerzos tanto de dichas empresas como de los concesionarios se reflejen en un catastro conjunto que sea consistente y coherente.
(Subraya y negrilla) (…) • Incorporar nuevos suscriptores, verificar cambios en la estratificación socioeconómica, teniendo en cuenta las disposiciones emanadas de la Secretaría de Planeación, de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de la Secretaría de Hacienda y de las Entidades competentes en materia de normalización y unificación de la nomenclatura de los predios, en los términos del Código Homologado de Identificación Predial – CHIP. • Actualizar el catastro por inexistencia de cuentas contrato para la facturación con la empresa de facturación conjunta, llevando estricto control de los suscriptores a los cuales se les presta el servicio público de aseo.
(Negrilla) (…) • Definir los procedimientos de actualización del catastro incluidos en sus Sistemas de Gestión de Calidad dentro de los términos exigidos por las normas respectivas. En el evento de requerirse, adelantarán los procedimientos tendientes a la suscripción de convenios, que permitan agilizar el intercambio de información con las diferentes Entidades, con el acompañamiento de la UAESP y/o la interventoría. (Negrilla) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 54 La obligación legal y contractual de mantener actualizado el catastro de usuarios20, en los términos de la Cláusula Primera, de las Definiciones del Convenio suscrito entre la UAESP y el demandante, (Folio 19 del Cuaderno físico de pruebas) es de los prestadores del servicio de aseo o concesionarios.
Por lo tanto, la convocante como prestadora del servicio de aseo tenía el deber legal21 y contractual de mantener actualizado el catastro de usuarios del aseo, que es el servicio que ella presta por concesión. Las obligaciones legales y contractuales de la convocada, determinan un deber de colaboración e información sobre su catastro, de acueducto y alcantarillado, que no implica, de ninguna manera, una responsabilidad directa sobre la administración, actualización, mantenimiento del catastro de suscriptores del servicio de aseo de la convocante, que además determina un servicio público de aseo que ella no prestaba y que obedece a un castro de usuarios que tiene similitudes con el de acueducto y alcantarillado, pero que en esencia son diferentes.
Lo anterior, de acuerdo con la Resolución 27 de 2018, que adoptó el Reglamento Comercial y Financiero para la Prestación del Servicio Público de Aseo en la Ciudad de Bogotá D.C., dentro de la Licitación Pública No. 02 de 2017 y en absoluta coherencia con el Convenio suscrito entre las partes en disputa. El Tribunal verificó el Convenio de Facturación Conjunta suscrito por las partes y sus responsabilidades frente a la administración, actualización y mantenimiento del catastro de suscriptores, encontrando en la cláusula segunda, parágrafo, sobre alcance del objeto, literal d)22 y en la cláusula séptima, que regula las obligaciones del EAAB ESP, determinadas en 20 Catastro de usuarios: Es el listado que contiene los usuarios del servicio público de aseo con sus datos identificadores, el cual podrá ser actualizado por los prestadores de aseo cada vez que se vinculen nuevos usuarios a la prestación del servicio mediante el Contrato de Servicios Públicos de condiciones uniformes.
(Subraya fuera del texto) 21 En este sentido, como bien lo manifestó esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2015-001, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 162 de 2001, es claro que cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe contar con un catastro de usuarios, es decir, con una relación de usuarios de los servicios a su cargo, la cual es necesaria para efectuar el adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios, y cuyo manejo y actualización, se encuentra a cargo de forma autónoma por parte de cada empresa.
(Concepto 442 de 2019 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) (Subraya fuera de texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 55 los literales j) 23 y l) 24; que existe un deber de colaboración mutuo para efectos del mantenimiento del catastro de suscriptores, en beneficio de ambos contratantes.
Por esa razón no encuentra probado el Tribunal, como lo alega la convocante25, que la EAAB ESP fuera la responsable de la administración, actualización y mantenimiento del catastro de suscriptores del aseo en Bogotá; pues dicha obligación es de responsabilidad directa de la convocante, ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. El deber de colaboración mutua era tan claro en el Convenio suscrito por las partes en conflicto, que en la cláusula octava que prevé las obligaciones del prestador del servicio de aseo, ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S., literales b) e i), se acordó que son obligaciones del prestador del servicio de aseo mantener actualizada sus bases de datos de catastro e informar al EAAB ESP, cualquier cambio de las mismas, determinado el deber de colaboración recíproca en los proyectos de censo de usuarios, para efectos de mantener actualizados los datos del catastro en beneficio de convocante y convocada.
La obligación de las partes suscriptoras del convenio de facturación conjunta era mantener cada una actualizados sus censos; la EAAB ESP el de acueducto y alcantarillado y ÁREA 22 d) Modificación por novedades sobre catastro. 23 J) Mantener actualizadas sus base de datos de catastro de usuarios de acuerdo con el archivo de selección, e informar las novedades el prestador del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, e informar las novedades al prestador del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá a través de PROCERASEO SAS, cuando se detecten cambios en el estrato, clase de uso, determinadas con base en las disipaciones vigentes al respecto, con el fin de mantener una adecuada integralidad de la información y generar mutuos beneficios.
(Subraya fuera de texto) 24 l) Colaborar conforme a los acuerdos entre las partes, en los proyectos de censo de usuarios, actualización de datos y cualquier actividad que beneficie a las dos (2) Empresas, por los que la AAAB ESP deberá suministrar al prestador del servicio de aseo, a través de PROCERASEO SAS, el listado de predios debidamente soportado, que en su labor ha depurado, para ser ajustada la base de datos del prestador del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá e igualmente actualizará en forma oportuna su base de datos con la información remitida por el prestador del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá a través de PROCERASEO SAS.
(Subraya fuera de texto) 25 En la pretensión 9 de la demanda principal solicita, “Sírvase DECLARAR que, la convocada al no realizar la actualización del censo correspondiente a los usuarios del Servicio Público de Aseo en la Localidad de Suba,…” (Subraya fuera de texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 56 LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. el de aseo; estableciendo entre ellas deberes de colaboración e información para su beneficio común, en aras de la protección integral y general del valioso bien público del catastro26.
Es importante resaltar que las bases de datos de catastro de usuarios del servicio de aseo son diferentes de las de acueducto y alcantarillado, no obstante, tienen algunas coincidencias, tema que no implica de ninguna manera que EAAB ESP sea la responsable del catastro del servicio de aseo, pues ella no presta ese servicio, siendo una obligación principal de los concesionarios del servicio de aseo en Bogotá. En cuanto al decreto 302 del 2000 y el artículo 2 citado por la convocante, que acopió el Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”, que en su artículo 2.3.1.3.1.1.2., inciso 127, trata sobre el registro o catastro de usuarios, determinando la obligación que tiene cada entidad prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado de contar con información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios.
Lo anterior, corrobora el espíritu de la normatividad legal en materia de servicios públicos y de registro de catastro de usuarios, en el sentido de que cada entidad prestadora de un servicio público, incluidos los prestadores del servicio de aseo en Bogotá, tienen la responsabilidad directa frente a la administración, actualización y mantenimiento del catastro de suscriptores.
Lo anterior, en los términos vinculantes de la Resolución 27 de 2018 que adoptó el Reglamento Comercial y Financiero para la Prestación del Servicio Público de Aseo en la Ciudad de Bogotá D.C., 26 De acuerdo con el Decreto 148 del 2020, artículo 2.2.2.2.26., la obligación de colaboración y de suministro de información para la gestión catastral no es un tema exclusivo de las empresas de servicios públicos; es un deber legal de colaboración de diversos sectores públicos y privados que tiene como propósito fundamental la protección del bien público del catastro. 27 Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.
(Subraya fuera de texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 57 dentro de la Licitación Pública No. 02 de 2017, donde establece con precisión, que, “Cada concesionario del servicio público de aseo dentro de su ASE, es responsable de adelantar las acciones necesarias para garantizar que la información del catastro de suscriptores contenga de modo fiel, preciso y actualizado los datos identificadores básicos de los suscriptores del servicio público de aseo,…”.
(Subraya y negrilla) La responsabilidad de los concesionarios sobre la administración, actualización y mantenimiento del catastro de suscriptores de servicios públicos, junto con el deber de colaboración de las diversas entidades públicas encargadas del tema, Secretaría Distrital de Planeación y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, o las Entidades que hagan sus veces a nivel de Bogotá D.C., como nacional, persigue la protección de un derecho superior, que trata precisamente al bien público del catastro.
De otra parte, el Tribunal no encuentra que el Acueducto haya incumplido gravemente algún deber de suministro de información relacionado con el catastro y mucho menos se probó que la información entregada por ella presentara inconsistencias graves que pudieran haber afectado a la convocante. Lo anterior, además de que la información relacionada con el catastro de usuarios era remitida a un tercero, Proceraseo, de quien corroboró que el Acueducto cumplió con sus obligaciones al respecto, sin que otros concesionarios del servicio de aseo presentaran algún tipo de reclamación sobre las supuestas graves inconsistencias en el catastro del Acueducto.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no encuentra ningún deber legal ni contractual de la convocada que lo obligara a mantener actualizado el catastro de aseo de la convocante, obligación que era a cargo del concesionario, en este caso Área Limpia. En cuanto a la colaboración que debía brindar el acueducto sobre el tema, está probado que dicha obligación se cumplió haciendo los reportes a Proceraseo.
Se sigue del anterior análisis probatorio, que en el expediente no aparece acreditado ningún incumplimiento grave a cargo de la convocada ni ningún otro que tuviera la entidad suficiente TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 58 para fundamentar una ruptura del vínculo negocial.
Tal como quedó expuesto, el análisis de la conducta contractual de la actora pone en evidencia que había adoptado la decisión de poner fin al convenio por razones de conveniencia económica, y que frente a la negativa de la demandada de dar por terminado de manera consensuada el contrato, optó por la vía de la terminación unilateral con fundamento en unos incumplimientos que no fueron demostrados en el proceso, y que por lo tanto le restan todo sustento a la comunicación de 14 de mayo de 2019 y a los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda.
Corolario de esta conclusión, es que, no habiéndose acreditado el incumplimiento obligacional de la parte demandada, se echa de menos uno de los elementos esenciales para la declaratoria de responsabilidad contractual que igualmente se reclama en la demanda, y por ende, habrán de negarse las pretensiones de la convocatoria. 4.2. Sobre el daño alegado por la convocante No sobra sin embargo agregar que, en adición a la falta de prueba del incumplimiento, la Convocante además no demostró (artículo 167 del CGP), daño alguno, el cual es un elemento estructural de la responsabilidad civil contractual.
En este orden de ideas, la convocante pidió, en las pretensiones 9 y 10, un lucro cesante por valor de $4.902.855.732, suma que corresponde a la pretensión económica más alta de la demanda principal, la cual soportó en el hecho 17.4 con un cuadro que, de ninguna manera, es prueba suficiente para acreditar los supuestos daños o perjuicios sufridos al no poder facturar 20.789 usuarios que han debido estar en el catastro del Acueducto.
En cuanto a la falta de prueba del daño reclamado, es importante tener en cuenta las conclusiones a las que llegó el perito contable Luis Montaña, tanto en el dictamen principal del día 20 de enero del 2021 y su primera aclaración y complementación del 23 de marzo del 2021, como en las aclaraciones y complementaciones del 27 de abril de ese año, en los cuales TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 59 determinó que en la contabilidad de la convocante no aparecía prueba alguna del daño. (Página 17 de las Aclaraciones y complementaciones del documento del 27 de abril del 2021) “De igual forma, de acuerdo con la información financiera aportada por la empresa Área Limpia, no se observa en los estados financieros y sus respectivas del año 2018 y 2019, ningún rubro que haga referencia a deterioro de cartera (cuentas por cobrar) o intereses por mora registrados en el estado de situación financiera de apertura:” (…) l. Conforme a su respuesta anterior, sírvase indicarle al despacho, si ese retraso en el giro o transferencia de los recursos recaudados por parte de la EAAB E.S.P., a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., le generó algún perjuicio a mi mandante, conforme a la información y documentos que usted puede corroborar y que fueron entregados por parte de ÁREA LIMPIA.
RESPUESTA De acuerdo con la anterior respuesta, no se observa perjuicio contable causado en contra de la empresa Área Limpia durante el periodo 2018. (Se subraya) En conclusión, la convocante no probó un incumplimiento grave del convenio y tampoco un daño relacionado con los incumplimientos mencionados en su demanda; es decir, no demostró el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que quería TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 60 logar con su demanda, ni acreditó contablemente un daño concreto relacionado al incumplimiento.
Lo anterior, hace improcedente las pretensiones 928 y 1029 de su demanda. 4.2.La supuesta imposición de una tarifa altísima, carísima e inequitativa por la prestación del servicio de facturación conjunta del servicio de aseo y el dictamen pericial practicado para el efecto, realizado por la sociedad Íntegra Auditores Consultores S.A. del 6 de noviembre del 2020, junto con la aclaración del 18 de diciembre del 2020, perito Francisco José Ortega Arciniegas.
Sobre este tema, planteado en los hechos de la demanda, encuentra el Tribunal que no existe ninguna pretensión relacionada con el mismo y de todas maneras el precio o la tarifa que hayan acordado libremente los concesionarios con el Acueducto, incluida la Convocante, no puede configurar por sí solo, ninguna actuación ilegitima o abusiva de las partes que lo suscribieron, pues se trata de personas plenamente capaces, conocedoras de los negocios de la prestación del servicio de aseo, que dentro de un contexto negocial y de mercado objetivo acuerdan un precio por la prestación de un servicio.
Es importante resaltar que el procedimiento para la negociación y suscripción del convenio de facturación conjunta se encuentra debidamente reglado y determinado con estrictas condiciones y procedimientos para su concreción, artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, 28 9. Sírvase DECLARAR que, la convocada al no realizar la actualización del censo correspondiente a los usuarios del Servicio Público de Aseo en la Localidad de Suba, hizo que ÁREA LIMPIA dejará de percibir la suma equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.902.855.732,00), por prestar el servicio a usuarios que no pagaban por la prestación del mismo, valor que fue estimado, así: 29 10.
Como consecuencia de la pretensión novena, se sirva CONDENAR a la convocada, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAB E.S.P., a PAGAR a mi poderdante, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.902.855.732,00), toda vez que ÁREA LIMPIA, dejó de percibir por cuenta de la no actualización del Censo de la Convocada.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 61 junto con los artículos 1.3.22. 1 y 1.3.22.3 de la Resolución CRA 0151 de 2001. Las normas en cita establecieron la delimitación del objeto del convenio, literal d.30, artículo 1.3.22. 1, junto con sus condiciones y procedimientos, bajo el control y supervisión estricto de varias autoridades públicas; por lo tanto, llama la atención que dentro de ese contexto la convocante y ninguno de los concesionarios, dejara al descubierto, glosara, informara o denunciara los escenarios de abusos e imposiciones de la tarifa del convenio de facturación conjunta, que resulta importante resaltar, negociaron en bloque los cinco (5) concesionarios del servicio de aseo de Bogotá. De igual manera, en relación con los dictámenes parciales practicados dentro del proceso arbitral y relacionados con el tema de la tarifa y sus conclusiones, dictamen pericial de Integra Auditores Consultores S.A. del 6 de noviembre del 2020, junto con la aclaración del 18 de diciembre del 2020, perito Francisco José Ortega Arciniegas31 y el del perito Luis Jorge Montaño Rico32, no encuentra el Tribunal que dichas pruebas demuestren causal alguna que invalide la voluntad de las partes reflejada libremente en un Convenio, en el que acordaron una tarifa para la prestación del servicio de facturación conjunta.
Lo anterior, más aún cuando el Acueducto dentro del convenio por el servicio de recaudo les cobró a los concesionarios $248, mientras que la Banca por ese mismo servicio les ofertó a los concesionarios, incluida la Convocante, la suma de entre de $1.200 a $1.600. Lo anterior, tal como lo declaró el testigo Mauricio Maldonado, quien sobre el tema testificó: 30 d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades. 31 Producto de dicho análisis, se pudo concluir que el precio cobrado por EAAB a Área Limpia en el convenio suscrito el 21 de marzo 2018 y modificado en Otrosí 1 de fecha 24 de agosto de 2018, fue 102 pesos/factura (+26%) más alto que el precio cobrado por EAAB en otros convenios de facturación conjunta de iguales características, incluidos en la muestra analizada y presentados en este dictamen.” (Subraya fuera de texto) (Página 33 del documento del 6 de noviembre del 2020, expediente electrónico) 32 De la información reflejada en el cuadro anterior, no se observan valores inequitativos según comparación de precios pactados con cada uno de los concesionarios y la EAAB.” (Subraya fuera de texto) (Página 44 del documento del 27 de abril del 2021, archivo electrónico del proceso) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 62 “DR. PARRA: Usted recuerda doctor Maldonado, cuánto le costaba el recaudo sino utilizaban las cuentas del Acueducto? SR. MALDONADO: No me acuerdo exactamente, pero era algo así como 1.600 pesos por, o 1.200, mil algo de pesos por cada recaudo.(ARBITRO.
NOTA. EL COSTO DEL RECAUDO CON LOS BANCOS DE $1.200 A $1.600) DR. PARRA: Sólo por el concepto de recaudo? SR. MALDONADO: Solo por el concepto de recaudo, sí señor. El dictamen del perito Francisco José Ortega Arciniegas, prueba que los convenios suscritos por la convocante y su tarifa no proviene de comportamientos abusivos, impositivos o excesivamente altos, sino que son el reflejo de la voluntad negocial de las partes y de diversos factores económicos evaluados por ellas; de esta manera destacamos el siguiente aparte del dictamen::, “Cómo se puede observar, el precio cobrado por Enel (1.137 pesos/factura) a Área Limpia, supone un sobrecosto de +389 pesos/factura (+52%), que el precio que cobraba EAAB a Área Limpia (748 pesos/factura).” En conclusión, para el Tribunal los precios de la tarifa por el convenio de facturación conjunta suscrito entre las partes en conflicto, no fueron impuestos, abusivos, excesivos o inequitativos, siendo el resultado de un proceso de negociación conjunta entre los concesionarios de aseo y el Acueducto, quienes dentro de un contexto negocial y en el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordaron un precio por unos servicios, que de ninguna manera encuentra el Tribunal sea desproporcionado.
Las diversas conclusiones de los expertos y declaraciones del proceso en donde se establecieron precios o tarifas diferentes para un mismo servicio y el propio comportamiento contractual de la Convocante, determinan que la formación de la tarifa se deriva de condiciones objetivas del mercado y de las partes negociales y no de la simple comparación TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 63 de tarifas.
Lo anterior, de la manera como lo determina el comportamiento contractual del convocante, quien suscribió un nuevo contrato de facturación conjunta con ENEL CODENSA pagando $1.137 por el mismo servicio de facturación conjunta por el que le pagaba al Acueducto $748. Lo que, “(…) supone un sobrecosto de +389 pesos/factura (+52%), que el precio que cobraba EAAB a Área Limpia (748 pesos/factura).” (Subraya y negrilla).
En cuanto a la objeción por error grave o contradicción realizada por la convocada y en relación con el dictamen de la pericia realizada por Íntegra Auditores Consultores S.A. del 6 de noviembre del 2020, junto con la aclaración del 18 de diciembre del 2020, perito Francisco José Ortega Arciniegas, encuentra el Tribunal que no es procedente, por cuanto el perito realizó la prueba que le solicitaron, sin que encuentre ningún error grave en su trabajo y sus conclusiones que permita su prosperidad.
Lo anterior, sin perjuicio de la valoración y alcance probatorio dado por el tribunal a la prueba en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso. 4.3. Las excepciones propuestas frente a la demanda principal Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte convocada al contestar la demanda propuso varios medios exceptivos oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
El estudio realizado por el Tribunal en relación con la terminación del contrato por parte de la actora, ha llevado a concluir que esa terminación carecía de fundamentos y que, por lo tanto, la ruptura del vínculo negocial constituye un incumplimiento grave de las obligaciones de ÁREA LIMPIA. Ese análisis y consideraciones del Tribunal, sirven de sustento para declarar probadas las excepciones propuestas por la convocada y denominadas “EL CONVOCANTE FUE QUIEN INCUMPLIÓ GRAVEMENTE EL CONVENIO TERMINÁNDOLO DE MANERA TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 64 UNILATERAL, ABRUPTA Y SIN FACULTADES PARA HACERLO SIN PERJUICIO DE LA EXISTENCIA DE OTROS INCUMPLIMIENTOS EN LA EJECUCIÓN”;
“NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA EAAB ESP” y “EL MANTENIMIENTO Y LA ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO DE USUARIOS, ES OBLIGACIÓN DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P Y NO DE LA EAAB ESP” y así quedará registrado en la parte resolutiva de esta providencia. También debe precisarse que por tener esos medios exceptivos la virtualidad de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda principal, con excepción de la primera, que como quedó analizado habrá de prosperar.
Las consideraciones realizadas por el Tribunal para la terminación del convenio por parte de la actora, de igual manera, es suficiente para despachar desfavorablemente las demás excepciones propuestas.
5. SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Corresponde ahora al Tribunal entrar a examinar las pretensiones de la demanda de reconvención en su versión reformada por la convocada, así como las excepciones propuestas por la convocante. En lo que atañe a la pretensión primera, es oportuno señalar que esta va en el mismo sentido de la primera pretensión de la demanda principal, esto es, que el Tribunal declare la existencia del Convenio para la Prestación del Servicio de Facturación Conjunta del Servicio Público de Aseo suscrito entre la convocante y la convocada.
El Tribunal ya tuvo la ocasión de analizar esa pretensión por lo que se remitirá a lo expresado en dicha oportunidad; es de resaltar que, dadas las escuetas afirmaciones efectuadas por la convocante sobre un eventual vicio del consentimiento que afectaría la validez del convenio, la convocada en la pretensión primera solicita lo siguiente: “Se declare que el Convenio PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO suscrito TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 65 ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA- EAB E.S.P. Y AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP fue un negocio jurídico lícito y exento de vicios.” (destacado fuera de texto) Quiere la convocada con ello resaltar la ausencia de todo vicio de que pueda adolecer el Convenio y, comoquiera que no se acreditó la existencia de circunstancia alguna, de aquellas que deban ser esgrimidas por las partes o constatadas de oficio por el juez, que pudiera privarlo de la producción de sus efectos, dicha pretensión primera, sin redundar en más consideraciones, habrá de ser despachada favorablemente por el Tribunal arbitral. 5.1.Análisis de los incumplimientos alegados en la reconvención 5.1.1.
El incumplimiento por la terminación unilateral Tal y como quedó analizado al abordar el estudio de la demanda principal, el Tribunal encontró probado que la parte convocante incumplió gravemente el contrato al darlo por terminado de manera unilateral sin los sustentos legales y contractuales para hacerlo. Ahora, si bien fue igualmente un asunto cuyo análisis fue abordado por el Tribunal al decidir sobre las pretensiones de la demanda principal, es imperativo aquí pronunciarse sobre la pretensión segunda de la demanda de reconvención cuyo tenor es el siguiente: “Se declare que AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P incumplió de manera grave y definitiva el convenio suscrito con la EAAB ESP al terminarlo de manera unilateral, abrupta y sin facultades para hacerlo.” En efecto, el Tribunal ya tuvo la oportunidad de analizar el proceder de la convocante al dar por terminado unilateralmente el convenio objeto de las presentes controversias para concluir, de acuerdo con el acervo probatorio y las propias manifestaciones de convocante y convocada en el libelo de demanda principal, de reconvención y sus respectivas TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 66 contestaciones, así como en otras piezas procesales, que dicha terminación fue unilateral, intempestiva, injustificada y no se ajustó a las reglas de terminación de los contratos de tracto sucesivo y menos aún al procedimiento y a las condiciones de fondo establecidas en el Convenio mismo, particularmente en su cláusula séptima.
En otras palabras, la convocante no podía dar por terminado unilateralmente el Convenio en la forma en que lo hizo. No resulta necesario reproducir el análisis efectuado en relación con ese tema, y por ello es claro que se abre paso a la prosperidad de la pretensión segunda de la demanda de reconvención reformada, y así se consignará en la parte resolutiva de este laudo.
Solicita la reconviniente que, como consecuencia de esa declaración, se condene al pago de la cláusula penal pactada por incumplimiento del contrato, equivalente al 10% del valor del convenio la cual se cuantifica en la pretensión por valor de $171.839.387. En la cláusula decimoquinta del contrato las partes acordaron que “En caso de incumplimiento definitivo de las obligaciones contraídas en virtud del presente convenio, se causará a cargo de la parte incumplida, una pena pecuniaria, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del convenio, como estimación anticipada y parcial del valor de los perjuicios que cause a la parte cumplida.
Y en el parágrafo de esa estipulación, convinieron los contratantes que para efectos de la pena el valor del contrato correspondería al valor presupuestado para los primeros 12 meses de ejecución, si estos no han sido ejecutados, o de lo contrario, el valor facturado durante los últimos 12 meses. Estando clara la prueba del incumplimiento, así como la existencia de la cláusula penal, corresponde al Tribunal establecer si el valor reclamado en la pretensión tercera de la reconvención reformada, se encuentra probado, todo ello en la medida en que la pena no se fijó en un valor específico, sino que se estableció como un porcentaje de la facturación. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 67 Las pruebas documentales allegadas por la reconviniente no contienen un soporte que permita establecer con certeza el valor de la facturación en los últimos 12 meses como lo exige el contrato.
Sin embargo, el Tribunal advierte que tanto en la demanda de reconvención reformada, como en la demanda principal, las partes efectuaron el cálculo del valor de la pena, reconociendo cada una de ellas los siguientes valores: $171.389.791, la parte convocante y $171.839.387 la parte convocada. Esas dos cifras arrojan una diferencia de $449.596 siendo la cifra del Acueducto mayor en ese monto.
Existe entonces en el expediente un reconocimiento casi idéntico de ambas partes en cuanto al valor de la pena por lo cual se tendrá, para efectos de la condena, el valor fijado y reconocido por Área Limpia en su demanda y se le condenará entonces, por ese concepto, al pago de la suma total de $171.389.791. 5.1.2. El incumplimiento en la entrega de la información necesaria para realizar la facturación En la pretensión cuarta de la reconvención reformada, se solicita declarar el incumplimiento del convenio por cuanto Área Limpia no suministró la información necesaria para realizar la facturación del servicio de aseo conforme a lo pactado en el literal A de la cláusula octava del convenio y como consecuencia de ello solicita se le condene a pagar la cláusula penal de apremio prevista en la estipulación decimocuarta del contrato La anterior, declaración no es procedente, pues lo cierto es que para el 21 de mayo del 2019 el Convenio ya se encontraba terminado e independientemente de la legalidad o no de la terminación, lo cierto es que las prestaciones a cargo de las partes no podían seguir ejecutándose, por lo cual, se negará la pretensión cuarta que se refiere a ese incumplimiento, determinado en el oficio E-2019- 053480 del 21 de mayo de 2019.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 68 5.1.3. El incumplimiento relativo a la falta de pago de las facturas correspondientes a los meses de marzo a junio de 2019 Se solicita en las pretensiones sexta, novena, decimosegunda y decimoquinta de la reconvención la declaratoria de incumplimiento de Área Limpia en el pago de la factura correspondiente a los meses de marzo a junio de 2019.
Como consecuencia de ello solicita se le condene al pago de la suma contenida en cada una de ellas, así como a los intereses de mora sobre ese capital. En el interrogatorio surtido por el representante legal de Área Limpia, el apoderado de la reconviniente formuló expresamente una pregunta en relación con el pago de las facturas a la cual el señor Guillermo Cerezo Omedes reconoció que las mismas no habían sido pagadas.
En efecto, en la pregunta 20 de esa diligencia se registró lo siguiente: “DR. PARRA: Pregunta No. 20. ¿Es cierto, sí o no, que Área Limpia no ha pagado las facturas a favor de la empresa de Acueducto por el convenio de facturación conjunta correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2019 pese a que fueron expedidas por la Empresa de Acueducto y recibidas, validadas y aprobadas por Área Limpia Distrito Capital? Contesto.
(…) SR. CEREZO: Señor Presidente, sí es cierto, estamos en discusión sobre esas mismas facturas todavía”. Constituye esa respuesta una confesión de la parte convocante que tiene para el Tribunal plena validez probatoria, pues en ella se reconoció que las facturas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2019 no han sido aún pagadas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 69 Coincide esa confesión con lo afirmado en las respuestas a los hechos 39, 40 y 41 de la demanda de reconvención reformada, en las cuales el apoderado de Área Limpia reconoce igualmente que esas facturas no se encuentran pagadas.
Las confesiones de parte descritas y las facturas de venta en mención, configura la prueba de otro incumplimiento grave del Convenio de la Convocante, consistente en el no pago del servicio por el término de dos (2) meses, conforme con la Cláusula Vigésima Segunda del Convenio, numeral 2, modificada por la Cláusula Sexta del Otrosí No. 1., que establece como causales de terminación del convenio, la siguiente: “2.
Por incumplimiento total en el pago del servicio por el término de dos (2) meses calendario consecutivos.” No se preguntó en esa diligencia sobre el pago de la factura correspondiente al mes junio del referido año, pero lo cierto es que para ese mes el contrato ya se encontraba terminado e independientemente de la legalidad o no de la terminación, lo cierto es que las prestaciones a cargo de las partes no podían seguir ejecutándose, por lo cual, se negará la pretensión decimoquinta que se refiere a ese incumplimiento.
En los anteriores términos, accederá el Tribunal a declarar la prosperidad de las pretensiones sexta, novena y decimosegunda de la reconvención y se condenará al pago del valor de cada una de esas facturas, tal y como se solicita en las pretensiones séptima, décima y decimotercera. Resta por establecer si hay lugar a condenar al pago de los intereses moratorios sobre el capital contenido en las mencionadas facturas, en los términos solicitados por la reconviniente.
Para ese efecto, conviene recordar que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil, junto con 883 y 884 del Código de Comercio habrá mora del TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 70 deudor cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.
Las facturas allegadas como prueba al expediente contienen una fecha de vencimiento, es decir, otorgan al deudor un plazo para realizar ese pago. En ese sentido, por tratarse de una obligación con exigibilidad cierta, se accederá a la condena por concepto de intereses moratorios respecto de cada una de las sumas contenidas en las facturas, en la forma como se liquida a continuación, precisando que el interés aplicable será el máximo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tal y como lo convinieron las partes en la cláusula quinta del convenio.
Factura33 Periodo Valor Fecha de vencimiento NM1000005707 Marzo de 2019 $162.581.151,00 14 de junio de 2019 NM1000006621 Abril de 2019 $115.318.423,00 5 de julio de 2019 NM1000007904 Mayo de 2019 $181.971.967,00 2 de agosto de 2019 INTERESES DE MORA FACTURA NM1000005707 MARZO 2019 A B C D E F G CAPITAL MES AÑO T. INTERÉ S MORA T Diaria ((1+D)^(1/365) -1) DÍA S INTERESES DE MORA (A*E*F) $162.581.15 1 Junio 2019 28,95% 0,0697% 16 $ 1.812.664,00 $162.581.15 1 Julio 2019 28,92% 0,0696% 31 $ 3.508.821,42 $162.581.15 1 Agosto 2019 28,98% 0,0697% 31 $ 3.515.250,84 $162.581.15 1 Septiembr e 2019 28,98% 0,0697% 30 $ 3.401.855,65 33 Aportadas con la reforma a la demanda de reconvención TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 71 $162.581.15 1 Octubre 2019 28,98% 0,0697% 31 $ 3.515.250,84 $162.581.15 1 Noviembr e 2019 28,55% 0,0688% 30 $ 3.356.680,50 $162.581.15 1 Diciembre 2019 28,37% 0,0684% 31 $ 3.449.207,48 $162.581.15 1 Enero 2020 28,16% 0,0680% 30 $ 3.316.048,83 $162.581.15 1 Febrero 2020 27,09% 0,0657% 29 $ 3.097.646,42 $162.581.15 1 Marzo 2020 28,43% 0,0686% 31 $ 3.455.664,61 $162.581.15 1 Abril 2020 28,04% 0,0677% 30 $ 3.303.521,97 $162.581.15 1 Mayo 2020 27,29% 0,0661% 31 $ 3.332.461,57 $162.581.15 1 Junio 2020 27,18% 0,0659% 30 $ 3.213.927,71 $162.581.15 1 Julio 2020 27,18% 0,0659% 31 $ 3.321.058,63 $162.581.15 1 agosto 2020 27,44% 0,0664% 31 $ 3.348.735,23 $162.581.15 1 Septiembr e 2020 27,53% 0,0666% 30 $ 3.250.151,86 $162.581.15 1 octubre 2020 27,14% 0,0658% 31 $ 3.316.168,78 $162.581.15 1 Noviembr e 2020 26,76% 0,0650% 30 $ 3.169.696,25 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 72 $162.581.15 1 Diciembre 2020 26,19% 0,0638% 31 $ 3.213.081,28 $162.581.15 1 enero 2021 25,98% 0,0633% 31 $ 3.190.068,41 $162.581.15 1 Febrero 2021 26,31% 0,0640% 28 $ 2.914.000,06 $162.581.15 1 Marzo 2021 26,12% 0,0636% 31 $ 3.204.866,79 $162.581.15 1 Abril 2021 25,97% 0,0633% 30 $ 3.085.570,81 $162.581.15 1 Mayo 2021 25,83% 0,0630% 31 $ 3.173.607,21 $162.581.15 1 Junio 2021 25,82% 0,0629% 30 $ 3.069.638,73 $162.581.15 1 Julio 2021 25,77% 0,0628% 31 $ 3.167.017,26 $162.581.15 1 Agosto 2021 25,86% 0,0630% 31 $ 3.176.901,02 $162.581.15 1 Septiembr e 2021 25,79% 0,0629% 30 $ 3.066.450,04 $162.581.15 1 Octubre 2021 25,62% 0,0625% 31 $ 3.150.528,63 $162.581.15 1 Noviembr e 2021 25,91% 0,0631% 30 $ 3.079.200,25 $162.581.15 1 Diciembre 2021 26,19% 0,0638% 31 $ 3.213.081,28 INTERESES $ 99.388.824,36 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 73 CAPITAL MES AÑO T. INTERÉ S MORA T Diaria ((1+D)^(1/365) -1) DÍA S INTERESES DE MORA (A*E*F) $115.318.42 3 Julio 2019 28,92% 0,0696% 26 $ 2.087.379,53 $115.318.42 3 Agosto 2019 28,98% 0,0697% 31 $ 2.493.359,04 $115.318.42 3 Septiembr e 2019 28,98% 0,0697% 30 $ 2.412.928,11 $115.318.42 3 Octubre 2019 28,98% 0,0697% 31 $ 2.493.359,04 $115.318.42 3 Noviembr e 2019 28,55% 0,0688% 30 $ 2.380.885,48 $115.318.42 3 Diciembre 2019 28,37% 0,0684% 31 $ 2.446.514,64 $115.318.42 3 Enero 2020 28,16% 0,0680% 30 $ 2.352.065,53 $115.318.42 3 Febrero 2020 27,09% 0,0657% 29 $ 2.197.153,23 $115.318.42 3 Marzo 2020 28,43% 0,0686% 31 $ 2.451.094,67 $115.318.42 3 Abril 2020 28,04% 0,0677% 30 $ 2.343.180,26 $115.318.42 3 Mayo 2020 27,29% 0,0661% 31 $ 2.363.707,05 $115.318.42 3 Junio 2020 27,18% 0,0659% 30 $ 2.279.631,27 $115.318.42 3 Julio 2020 27,18% 0,0659% 31 $ 2.355.618,97 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 74 $115.318.42 3 agosto 2020 27,44% 0,0664% 31 $ 2.375.249,92 $115.318.42 3 Septiembr e 2020 27,53% 0,0666% 30 $ 2.305.324,97 $115.318.42 3 octubre 2020 27,14% 0,0658% 31 $ 2.352.150,62 $115.318.42 3 Noviembr e 2020 26,76% 0,0650% 30 $ 2.248.258,00 $115.318.42 3 Diciembre 2020 26,19% 0,0638% 31 $ 2.279.030,90 $115.318.42 3 enero 2021 25,98% 0,0633% 31 $ 2.262.707,92 $115.318.42 3 Febrero 2021 26,31% 0,0640% 28 $ 2.066.893,30 $115.318.42 3 Marzo 2021 26,12% 0,0636% 31 $ 2.273.204,38 $115.318.42 3 Abril 2021 25,97% 0,0633% 30 $ 2.188.588,03 $115.318.42 3 Mayo 2021 25,83% 0,0630% 31 $ 2.251.032,04 $115.318.42 3 Junio 2021 25,82% 0,0629% 30 $ 2.177.287,44 $115.318.42 3 Julio 2021 25,77% 0,0628% 31 $ 2.246.357,79 $115.318.42 3 Agosto 2021 25,86% 0,0630% 31 $ 2.253.368,32 $115.318.42 3 Septiembr e 2021 25,79% 0,0629% 30 $ 2.175.025,71 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 75 $115.318.42 3 Octubre 2021 25,62% 0,0625% 31 $ 2.234.662,45 $115.318.42 3 Noviembr e 2021 25,91% 0,0631% 30 $ 2.184.069,40 $115.318.42 3 Diciembre 2021 26,19% 0,0638% 7 $ 514.619,88 INTERESES $ 67.044.707,88 INTERESES DE MORA FACTURA NM1000007904 MAYO 2019 A B C D E F G CAPITAL MES AÑ O T. INTERÉ S MORA T Diaria ((1+D)^(1/365) -1) DÍA S INTERESES DE MORA (A*E*F) $181.971.96 7 Agosto 2019 28,98% 0,0697% 29 $ 3.680.670,33 $181.971.96 7 Septiembr e 2019 28,98% 0,0697% 30 $ 3.807.590,00 $181.971.96 7 Octubre 2019 28,98% 0,0697% 31 $ 3.934.509,66 $181.971.96 7 Noviembr e 2019 28,55% 0,0688% 30 $ 3.757.026,87 $181.971.96 7 Diciembre 2019 28,37% 0,0684% 31 $ 3.860.589,40 $181.971.96 7 Enero 2020 28,16% 0,0680% 30 $ 3.711.549,12 $181.971.96 7 Febrero 2020 27,09% 0,0657% 29 $ 3.467.098,18 $181.971.96 7 Marzo 2020 28,43% 0,0686% 31 $ 3.867.816,67 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 76 $181.971.96 7 Abril 2020 28,04% 0,0677% 30 $ 3.697.528,20 $181.971.96 7 Mayo 2020 27,29% 0,0661% 31 $ 3.729.919,39 $181.971.96 7 Junio 2020 27,18% 0,0659% 30 $ 3.597.248,16 $181.971.96 7 Julio 2020 27,18% 0,0659% 31 $ 3.717.156,44 $181.971.96 7 agosto 2020 27,44% 0,0664% 31 $ 3.748.133,98 $181.971.96 7 Septiembr e 2020 27,53% 0,0666% 30 $ 3.637.792,71 $181.971.96 7 octubre 2020 27,14% 0,0658% 31 $ 3.711.683,38 $181.971.96 7 Noviembr e 2020 26,76% 0,0650% 30 $ 3.547.741,28 $181.971.96 7 Diciembre 2020 26,19% 0,0638% 31 $ 3.596.300,79 $181.971.96 7 enero 2021 25,98% 0,0633% 31 $ 3.570.543,21 $181.971.96 7 Febrero 2021 26,31% 0,0640% 28 $ 3.261.548,58 $181.971.96 7 Marzo 2021 26,12% 0,0636% 31 $ 3.587.106,56 $181.971.96 7 Abril 2021 25,97% 0,0633% 30 $ 3.453.582,33 $181.971.96 7 Mayo 2021 25,83% 0,0630% 31 $ 3.552.118,70 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 77 $181.971.96 7 Junio 2021 25,82% 0,0629% 30 $ 3.435.750,05 $181.971.96 7 Julio 2021 25,77% 0,0628% 31 $ 3.544.742,77 $181.971.96 7 Agosto 2021 25,86% 0,0630% 31 $ 3.555.805,36 $181.971.96 7 Septiembr e 2021 25,79% 0,0629% 30 $ 3.432.181,05 $181.971.96 7 Octubre 2021 25,62% 0,0625% 31 $ 3.526.287,57 $181.971.96 7 Noviembr e 2021 25,91% 0,0631% 30 $ 3.446.451,96 $181.971.96 7 Diciembre 2021 26,19% 0,0638% 7 $ 812.067,92 INTERESES $ 102.248.540,62 5.1.4.
El incumplimiento relativo al retraso en el pago de las facturas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2019 En la pretensión decimoctava solicita la reconviniente que se declare que la convocante incurrió en mora en el pago de las facturas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2019 y, como consecuencia de ello, se le condene al pago de los intereses moratorios correspondientes.
Al contestar el hecho 44 de la demanda de reconvención, Área Limpia reconoció la existencia de esa mora, pero precisó que el pago se hizo un día antes de aquel mencionado en el hecho. No obra en el expediente, la copia de cada una de las facturas correspondientes a esos meses para que el Tribunal pueda verificar el cálculo de los intereses.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 78 Sin embargo, en el hecho 45 de la reforma a la reconvención, el Acueducto manifiesta que para efectos del cobro de esos intereses, expidió sendas facturas que fueron aceptadas por Área Limpia, las cuales sí obran en el expediente.
Al responder ese hecho, esta última sociedad reconoció que en efecto había aceptado esas facturas, por lo cual, existiendo acuerdo entre las partes sobre el valor de los intereses moratorios aquí estudiados, se condenará a su pago, por valor total de $16.051.246, conforme consta en las facturas NM1000010825 y NM1000010826. 5.1.5. La supuesta utilidad dejada de percibir por la convocada En la pretensión vigésima primera de la demanda de reconvención reformada, se solicita que el Tribunal condene a la convocante al pago de los perjuicios consistentes en la utilidad dejada de percibir.
Para demostrar esa pérdida, se solicitó la práctica de un dictamen pericial que fue elaborado por el señor Luis Jorge Montaño Rico y entregado el día 20 de enero del 2021, respecto del cual se presentaron dos (2) aclaraciones y complementaciones con fechas 23 de marzo del 2021 y del 27 de abril del 2021. Lo anterior, en los términos ordenados por el Tribunal Arbitral, dictamen pericial y sus aclaraciones y complementaciones que fueron objeto de traslados correspondientes para su contradicción. De igual manera, la pericia fue objeto de la audiencia de contradicciones, de que tratan los artículos 31 del Estatuto Arbitral, en concordancia con el artículo 228 del Código General el Proceso.
Las partes dentro del traslado de la integralidad del dictamen pericial ejercieron su derecho de contradicción, objetando el dictamen las dos partes. El Tribunal llevó a cabo la audiencia de contradicción del dictamen, sin que se allegara una nueva experticia, en los términos del inciso 734, del artículo 31 del Estatuto Arbitral y como fundamento de sus objeciones.
La 34 En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 79 convocada desistió de la objeción por error grave y de la contradicción de la prueba con un nuevo dictamen pericial.
El Tribunal encontró que el dictamen pericial contable el día 20 de enero del 2021 y su primera aclaración y complementación del 23 de marzo del 2021 no abordó, tal como lo cuestionaron las partes, la integralidad de la prueba pericial solicitada. La aclaración y complementación del dictamen pericial inicial del 27 de abril del 2021, trató en gran medida de abordar toda la prueba solicitada por las partes, razón por la cual sobre ella se hará un mayor análisis.
Es importante indicar, que el Tribunal encuentra algunas insuficiencias en el dictamen pericial, pero ninguna de ellas con la capacidad para afectar de error grave la pericia. Por tanto, negará la objeción al dictamen, realizada por la convocante. En cuanto a los análisis contables y financiero realizados por el perito con el objetivo de establecer la indemnización derivada de las pretensiones de la demanda de reconvención no es suficientes para el Tribunal; teniendo en cuenta, que el perito basó gran parte de sus análisis en el cuadro Excel entregado por la convocada, EAAB E.S.P., denominado: “PROYECCIÓN UTILIDAD EAAB – COSTOS 2017 – 19”.
El cuadro, no obstante, en principio es útil para la contestación de la demanda y demanda de reconvención y su juramento estimatorio, pero no es suficiente para efectos de acreditar el daño real alegado por la convocada, EAAB E.S.P. El trabajo pericial contable precisamente debía verificar los libros y papeles contables de las partes, en especial de la convocada, para efectos de establecer si el cuadro de Excel y sus proyecciones se encontraba soportadas en la contabilidad de la EAAB E.S.P. El insumo del cuadro Excel en cuestión, era la base o la estructura sobre la cual se debía construir el el tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes.
(Subraya fuera de texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 80 contenido o la sustancia contable del trabajo pericial, lo cual no verificó el perito y era uno de los objetos de su dictamen.
En el punto, es importante el literal d.35 del dictamen, en donde ante una pregunta precisa de la convocante en cuanto al grado de certeza contable y financiero que tenían sobre la utilidad estimada de la convocada, el perito respondió: “Las estimaciones son aproximaciones que se realizan para efectos presupuestales o de proyecciones.
Estas aproximaciones…” (…) “Según el archivo en Excel denominado “PROYECCIÓN UTILIDAD EAAB – COSTOS 2017 – 19” suministrado por la EAAB E.S.P., se observa lo siguiente en cuanto a las utilidades proyectadas:” (Subraya y negrilla) El perito en la audiencia de contradicción del dictamen corroboró 36 que las utilidades calculadas para la convocada eran unas aproximaciones. 35 d. “Manifiéstele al Despacho, con qué grado de certeza usted puede afirmar que la cifra a la que la EAAB E.S.P., en la reforma de la demanda de reconvención, se refiere como “UTILIDAD ESTIMADA EAAB DEJADA DE PERCIBIR POR LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO POR PARTE DE AREA LIMPIA E.S.P. S.A.S.” es la que efectivamente dejó de percibir la demandada y con corte a qué fecha”. 36 SR. MONTAÑO: Manifiéstele al Despacho qué grado de certeza usted dice la estimación es una aproximación doctor precisamente por eso no puedo yo manifestarme en relación con el grado de certeza porque precisamente son estimaciones entonces precisamente por eso se detalla y usted lo observa así en el dictamen pericial doctor, se hace la explicación en cuanto a que las estimaciones son aproximaciones que se realizan para efectos presupuestales o de proyecciones estas aproximaciones no tienen efectos en los estados financieros hasta que no se cumplan las definiciones de activos pasivos ingresos, costos y gastos señalados en el marco conceptual de las NIIF digamos que en el dictamen se hace un detalle doctor Carlos en cuanto a que son los párrafos que lo establece que es el 4.4 y 4.25 se establece cuáles son los elementos y las condiciones que deben tener estas partidas para que sean sujetos de reconocimiento de la información financiera en lo cual las proyecciones no cumplen con esto doctor Carlos.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 81 El análisis de las fuentes del perito para efectos de rendir su experticia sobre la utilidad y costos del convenio siempre refiere a los cuadros de Excel, de la siguiente manera: “Fuente: Elaboración propia con base en los archivos suministrados por la EAAB denominados “Costeo Unitario Facturación Conjunta ENE-JUN 2019_12-11- 2019-Excel” y “PROYECCIÓN UTILIDAD EAAB – COSTOS 2017 – 19”” El Tribunal considera que el perito ha debido hacer la verificación contable y financiera de las cifras contenidas en el cuadro de Excel denominado “PROYECCIÓN UTILIDAD EAAB – COSTOS 2017 – 19””; para efectos de establecer si correspondían al relejo contable real de las relaciones económicas y financiera derivadas del convenio suscrito entre las partes y objeto el presente Tribunal Arbitral.
En los anteriores términos, encuentra el Tribunal que el daño reclamado por la supuesta utilidad dejada de percibir por la parte reconviniente, no se encuentra acreditado en el expediente, y en ese sentido, se negarán las pretensiones vigésimas primeras, vigésima segunda y vigésima tercera de la demanda de reconvención reformada. 5.2.
Sobre la resolución del contrato Comoquiera que la pretensión vigésima de la demanda de reconvención contiene una pretensión resolutoria, el Tribunal debe necesariamente referirse a ella. En efecto, la demanda de reconvención reformada en su numeral 20 solicita del Tribunal: “Que se declare la resolución del CONVENIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO suscrito ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA- EAB E.S.P. Y AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP por incumplimiento definitivo de AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP conforme al artículo 1546 del Código Civil al terminarlo de manera TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 82 unilateral, abrupta, sin facultades para hacerlo y por el incumplimiento de sus obligaciones conforme a la Cláusula Quinta del Otrosí No.1.” Con el propósito de guardar la coherencia de las decisiones que en su parte resolutiva habrá de tomar el Tribunal, bástenos con hacer remisión a las consideraciones que se hicieron en su momento frente a similar pretensión por parte de la convocante.
En efecto, es preciso una vez más aquí, única y brevemente recordar que el ejercicio de la acción resolutoria sólo es procedente con el fin de aniquilar el vínculo contractual para un contrato de tracto sucesivo como el que es objeto de las presentes controversias, de manera ex nunc, esto es, hacia el futuro, con lo cual el contrato, aunque incumplido por una de las partes, debe entenderse se encuentra en vigor, lo que no ocurre en el presente caso, por la terminación intempestiva que de él hizo la convocante.
No sabría el contrato tener existencia para una parte y para la otra no, pues con la manifestación de la convocante se le puso fin, máxime cuando el objeto que era el suyo ya se encontraba formando parte de una nueva convención de la convocante, la que celebró con la empresa CODENSA. Con base en lo anterior, la pretensión declarativa de la demanda de reconvención reformada, con nomenclatura 20, habrá de ser negada. 5.3.
Las excepciones propuestas respecto de la demanda de reconvención. Sobre las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE ÁREA LIMPIA Y EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”; “LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO FUE EFECTUADA DE MANERA LEGAL”; “EL ACUEDUCTO ABUSÓ DE SU POSICIÓN DOMINANTE CONTRACTUAL Y DE MERCADO.”; “ERRÓNEA VALORACIÓN DEL PERJUICIO DE LUCRO CESANTE.”;
“NO ES POSIBLE RECLAMAR DE MANERA SIMULTÁNEA, LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA “DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO” Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ORDINARIA, SIN QUE SE PUEDA COBRAR, A SU VEZ, LA CLÁUSULA PENAL DE APREMIO.”; “COMPENSACIÓN.” “EXCEPCIÓN GENÉRICA, INNOMINADA O ECUMÉNICA.”; TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 83 Encuentra el Tribunal que las mismas no están llamadas a prosperar, con fundamento en el análisis realizado al resolver la demanda principal y que no resulta necesario replicar en este capítulo; no es procedente ninguna de las excepciones propuestas por la convocante en contra de la demanda de reconvención, principalmente porque se negó la resolución del contrato, y la existencia de algún incumplimiento grave de la convocada, que la justificara, o que hubiese servido de fundamento para la terminación unilateral del Convenio, como de manera abrupta e injustificada lo hizo.
En cuanto a los daños alegados por el Acueducto los mismos no prosperan totalmente en razón a los análisis realizados por el Tribunal respecto del dictamen pericial elaborado por el señor Luis Jorge Montaño Rico más no porque existiera algún error en la valoración del perjuicio del lucro cesante. En cuanto a la excepción denominada “NO ES POSIBLE APLICAR LA CLÁUSULA PENAL DE APREMIO”, no resulta necesario extenderse en análisis adicionales, por cuanto la pretensión de incumplimiento sobre la cual se edificaba, fue negada. 6.
Costas y Agencia en Derecho En armonía con las consideraciones contenidas en este documento que expresan los fundamentos del Tribunal para adoptar la decisión que se refleja en la parte resolutiva del Laudo, procede el análisis en relación con la condena en costas, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes apreciaciones: La voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, celebraron el pacto arbitral con el objeto de extraer sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios.
La regla general, prevista en el artículo 365, numeral 1º del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 84 “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
En igual sentido, el citado artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 5º, modula la regla general antes descrita y, permite que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Con base en lo anterior, y de acuerdo con las resultas del proceso, en la que prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención, el Tribunal estima que resulta procedente condenar en costas a la parte convocante, en una proporción correspondiente al 80% conforme se liquida adelante.
Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados inicialmente en su totalidad por la convocada no obstante lo cual, posteriormente la parte convocante le reembolsó el 50% a su cargo. Por su parte, para efectos de la liquidación de las costas y la agencias, el artículo 366 del C.G.P. indica en lo pertinente: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 85 “(…) “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. Con base en las reglas legales que acaban de citarse, se incluirá dentro de las costas del presente proceso, a cargo de la convocante, el valor del 80% de los honorarios y gastos del perito LUIS JORGE MONTAÑO RICO.
La Corte Constitucional, frente al tema de la imposición de costas, ha manifestado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 86 proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”37.
En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida condena al pago de costas a favor de la convocada, incluyendo las agencias en derecho, causadas hasta la fecha de emisión del presente laudo, de conformidad con la siguiente liquidación: CONCEPTO EXPLICACIÓN VALOR 80% de los honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercio y gastos del proceso.
Honorarios decretados (con ajuste IVA Árbitro que ingresó como remplazo): $399.637.551*80%= $319.710.041 menos reembolso $191.721.120= $127.988.921 $127.988.921 Agencias en derecho $20.000.000 37Corte Constitucional Sentencia C-157/13, marzo 21 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 87 80% correspondiente a los honorarios y gastos del perito LUIS JORGE MONTAÑO RICO (IVA incluido) Sumatoria de: $8.000.000 honorarios provisionales Auto No. 19 + $7.000.000 honorarios adicionales Auto No. 33 +$2.850.000 IVA sobre honorarios + $500.000 gastos de la prueba*80% $14.680.000 TOTAL COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE CONVOCANTE $162.668.921 Sobre el valor descrito por el pago de los gastos periciales, la parte convocante podrá realizar los descuentos de los pagos que directamente haya realizado al perito LUIS JORGE MONTAÑO RICO conforme fue ordenado en Auto No. 33 del 12 de noviembre de 2021.
Recuerda el Tribunal a las partes que las proporciones en que previamente se habían establecido los pagos al perito se realizaron sin perjuicio de la condena en costas que en este momento procesal se realiza. 7. Juramento estimatorio En cuanto al juramento estimatorio, en lo que resulta pertinente para el presente caso, el artículo 206 del Código General del Proceso, señala: (…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 88 (…)
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. Considera el Tribunal que en el presente caso resulta aplicable lo establecido en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, destacando que la sanción allí dispuesta “sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”; sobre este criterio, las actuaciones de las partes, demandante inicial y demandante en reconvención, durante el proceso no resultaron abusivas, irrazonables o desproporcionadas; por el contrario, correspondió a un ejercicio adecuado, leal, diligente, esmerado y coherente con los argumentos de hecho y de derecho planteados.
Resulta relevante, citar algunas consideraciones que la Corte Constitucional, ha realizado al momento de estudiar la constitucionalidad del artículo 206 del Código General del Proceso: “Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas.
Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas "temerarias" y "fabulosas" en el sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 89 fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia”38.
(Destacados del Tribunal). En igual sentido, al condicionar la exequibilidad del artículo 206, la Corte consideró: "( ) Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso"39 (Subraya añadida).
En criterio del Tribunal, la Corte ha establecido una regla de interpretación con base en la cual no resulta procedente establecer sanciones para una parte, con base en un resultado adverso a sus pretensiones, “cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”40.
En consecuencia, agotado el análisis y decisión de la controversia sometida a decisión, de la relación jurídico procesal trabada, y en armonía con la forma en que estas ejercieron el ius postulandi, el Tribunal se abstendrá de imponer, tanto a la parte convocante como a la convocada (demandante en reconvención), la condena establecida en el artículo 206 del 38 Corte Constitucional, Sentencia C-067/16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 39 Corte Constitucional, Sentencia C-157/13 M.P. Mauricio González Cuervo 40 Ibíd. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 90 Código General del Proceso, por no corresponder, en este caso, a las finalidades de la norma, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto por la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado por ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P., para dirimir sus controversias con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P., administrando justicia, por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Sobre las pretensiones de la demanda principal: Primero: Acceder a la prosperidad de la primera pretensión de la demanda principal en el sentido de declarar que, el día 21 de marzo de 2018, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P, y ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. suscribieron el Convenio para la prestación del servicio de facturación conjunta del Servicio Público de Aseo.
Segundo: Declarar probadas las excepciones propuestas por la convocada denominadas “EL CONVOCANTE FUE QUIEN INCUMPLIÓ GRAVEMENTE EL CONVENIO TERMINÁNDOLO DE MANERA UNILATERAL, ABRUPTA Y SIN FACULTADES PARA HACERLO SIN PERJUICIO DE LA EXISTENCIA DE OTROS INCUMPLIMIENTOS EN LA EJECUCIÓN”, “NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA EAAB ESP” y “EL MANTENIMIENTO Y LA ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO DE USUARIOS, ES OBLIGACIÓN DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P Y NO DE LA EAAB ESP”.
Tercero: Negar, en consecuencia, las demás pretensiones de la demanda principal. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 91 Sobre las pretensiones de la demanda de reconvención reformada: Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. ESP respecto de la demanda de reconvención reformada.
Quinto: Acceder a la pretensión primera de la demanda de reconvención reformada en el sentido de declarar la existencia y la plena validez jurídica del convenio para la prestación del servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. y ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. ESP.
Sexto: Acceder a la pretensión segunda de la demanda de reconvención reformada en el sentido de declarar que ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P incumplió de manera grave y definitiva el convenio suscrito con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. al terminarlo de manera unilateral y abrupta. Séptimo: Acceder a la pretensión tercera de la demanda de reconvención reformada en el sentido de condenar a ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. a pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. la cláusula penal pecuniaria pactada por el incumplimiento del contrato, equivalente a la suma de $171´389.791.
Octavo: Acceder a la pretensión sexta de la demanda de reconvención reformada en el sentido de declarar que ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. incumplió el convenio al no pagar la factura correspondiente al mes de marzo de 2019. Noveno: Acceder, en consecuencia, a la pretensión séptima de la demanda de reconvención reformada en el sentido de condenar a ÁREA LIMPIA DISTRITO TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 92 CAPITAL S.A.S. E.S.P. a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. la suma de $162.581.151.
Décimo: Acceder a la pretensión octava de la demanda de reconvención reformada en el sentido de condenar a ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. la suma de $99.388.824,36, por concepto de intereses de mora sobre la suma a que se refiere el numeral anterior.
Undécimo: Acceder a la pretensión novena de la demanda de reconvención reformada en el sentido de declarar que ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. incumplió el convenio al no pagar la factura correspondiente al mes de abril de 2019. Duodécimo: Acceder, en consecuencia, a la pretensión décima de la demanda de reconvención reformada en el sentido de condenar a ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P.la suma de $115.318.423.
Decimotercero: Acceder a la pretensión undécima de la demanda de reconvención reformada en el sentido de condenar a ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. la suma de $67.044.707,88, por concepto de intereses de mora sobre la suma a que se refiere el numeral anterior.
Decimocuarto: Acceder a la pretensión duodécima de la demanda de reconvención reformada en el sentido de declarar que ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. incumplió el convenio al no pagar la factura correspondiente al mes de mayo de 2019. Decimoquinto: Acceder, en consecuencia, a la pretensión decimotercera de la demanda de reconvención reformada en el sentido de condenar a ÁREA LIMPIA TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 93 DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. la suma de $181.971.967.
Decimosexto: Acceder a la pretensión decimocuarta de la demanda de reconvención reformada en el sentido de condenar a ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. la suma de $102.248.540,62, por concepto de intereses de mora sobre la suma a que se refiere el numeral anterior.
Decimoséptimo: Acceder a la pretensión decimoctava de la demanda de reconvención reformada en el sentido de declarar que ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. incurrió en mora en los pagos de las facturas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2019. Decimoctavo: Acceder a la pretensión decimonovena de la demanda de reconvención reformada en el sentido de condenar a ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. la suma de $16.051.246,00, por concepto de intereses de mora por el pago tardío de las facturas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2019.
Decimonoveno: Disponer, de conformidad con lo solicitado en la pretensión vigesimotercera de la demanda de reconvención reformada, que los intereses liquidados hasta la fecha de este laudo, se seguirán causando hasta que ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. pague las obligaciones reconocidas en esta providencia a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. Vigésimo: Sin perjuicio de las costas procesales, negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención reformada.
TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 94 Decisiones comunes Vigesimoprimero: Condenar a ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S. E.S.P. a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P. la suma de $162.668.921,00, por concepto de costas y agencias en derecho.
Vigesimosegundo: Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley. Vigesimotercero: Disponer el envío de copia simple de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Vigesimocuarto: Disponer que, en su oportunidad, se devuelva para su archivo el expediente contentivo de este Proceso Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Vigesimoquinto: Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el árbitro Presidente del Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devuelva el saldo a las partes, en las mismas proporciones en que procede la condena en costas, junto con la correspondiente cuenta razonada.
Esta providencia queda notificada en estrados. LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO Árbitro – Presidente TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. EXPEDIENTE NO. 117481 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 95 FERNANDO MONTOYA MATEUS Árbitro ANTONIO PABÓN SANTANDER Árbitro CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario