Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo – mayo 19 de 2010 - Pág. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. L A U D O A R B I T R A L Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil diez (2010) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre LUIS EDUARDO TAFUR, como parte convocante, y LA ASCENSIÓN S.A. (en adelante LA ASCENSIÓN), como parte Convocada.
A.
ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal surgen con la ocasión de un contrato de compraventa de acciones celebrado entre las partes. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 2 2.
El Pacto Arbitral. 1.- En el Cuaderno Principal Nº 1 a folios 15 a 44, con ocasión del requerimiento realizado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (folio 10 del Cuaderno Principal), obra copia de los estatutos sociales de la sociedad LA ASCENSIÓN S.A (folio 42 del Cuaderno Principal No. 1), en cuya Cláusula 105 está contenida la cláusula compromisoria, que a la letra reza: “ ARTÍCULO 105.: Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha cámara.
El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279/89 y a las demás disposiciones legales que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres árbitros; b) la organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) El tribunal decidirá en derecho, y d) El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 3 El Tribunal cuenta que todas las diferencias que se presentaron con ocasión de la relación contractual de los socios frente a la sociedad se encuentran cubiertos por el alcance de la cláusula transcrita. 3. El trámite del proceso arbitral. 3.1.
La convocatoria del Tribunal Arbitral: El veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), el señor LUIS EDUARDO TAFUR GONZALEZ, presentó a través de apoderado judicial, la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con LA ASCENSIÓN S.A. con relación a la compraventa de acciones de la sociedad convocada.
Se presentaron unos documentos con ocasión de la solicitud realizada por el Tribunal para que se acreditara la calidad de accionista del convocante, y posteriormente se reformó la demanda en lo correspondiente al acápite de pruebas, la cual fue presentada el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) y admitida mediante decisión de ocho (8) de septiembre, lo cual obra a folios 474 a 476 del Cuaderno Principal No. 1. 3.2.
Designación de los Árbitros: La designación se realizó por el Centro de Arbitraje en sorteo público de diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo nombrados los doctores ALFREDO EFRAIN REVELO, MONICA LOZANO GUZMAN y MARTHA BAHAMON DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 4 RESTREPO, esta última, designada como árbitro suplente con ocasión de la no aceptación de los doctores FELIPE ANDRES CUBEROS DE LAS CASAS, ERNESTO DE FRANCISCO LLOREDA y JOSÉ LUIS REYES VILLAMIZAR para integrar este Tribunal; el Centro de Arbitraje, les informó a los árbitros que integran el Tribunal sobre su designación y ésta fue aceptada oportunamente por cada uno de ellos. 3.3.
Instalación: Previas las citaciones correspondientes, el Tribunal de Arbitramento se instaló el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 93 a 94 del Cuaderno Principal No. 1).
En la audiencia fue designado como Secretario el doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR, quien posteriormente tal como consta en acta de fecha de dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), tomó posesión ante el Presidente del Tribunal (Folio 95 del Cuaderno Principal No. 1). Se requirió a la parte convocante para que acreditara dentro del término de cinco (5) días, su calidad de socio de la sociedad convocada, para lo cual, mediante escrito de fecha tres (3) de abril siguiente (folios 97 a 98 del Cuaderno Principal No. 1) se aportaron documentos a efectos de acreditar dicha circunstancia (folios 399 a 413 del Cuaderno Principal No. 1).
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 5 3.4. Admisión de la demanda y notificación: Por auto proferido en la audiencia de veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) folios 414 a 416 del Cuaderno Principal No. 1, el Tribunal inadmitió la demanda y confirió el término de cinco (5) días para subsanar la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 75 y del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión de lo anterior, la apoderada de la parte convocante radicó un escrito de fecha siete (7) de mayo del año dos mil nueve (2009), el cual subsanó los motivos que dieron origen a la inadmisión. Teniendo en cuenta lo anterior, se admitió la demanda mediante audiencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y se ordenó correr traslado de ella a la parte convocada en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.
(Acta No. 3, folios 424 y 426 del Cuaderno Principal No. 1). La notificación personal se realizó el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), tal como consta en el informe que obra a folio 428 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 3.5. Contestación de la demanda y traslado de excepciones de mérito: El nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), encontrándose dentro del término de ley, LA ASCENSIÓN S.A., a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 433 a 448 del Cuaderno Principal No. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 6 1.). Mediante fijación en lista realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 399 del Código de Procedimiento Civil, el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009) se corrió traslado de la excepciones de mérito presentadas por la parte convocada.
El diecinueve (19) de junio la apoderada de la convocante descorrió el traslado de las excepciones (folios 453 a 456 del Cuaderno Principal No. 1.). 3.6. Audiencia de conciliación: Mediante auto de fecha dos (2) de julio que obra a folios 460 a 463 del Cuaderno Principal No. 1, se fijó como fecha para audiencia de Conciliación, el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
En esta fecha se dio por iniciada la audiencia de conciliación, la cual se suspendió por solicitud de las partes, fijándose como nueva fecha para reanudarla el día ocho (8) de septiembre siguiente. En esta última se surtió la audiencia de conciliación y una vez cumplido el trámite de ley, ésta se declaró fallida en atención a las manifestaciones realizadas por los representantes de las partes, ante lo cual se ordenó continuar con el trámite arbitral.
Ninguna de las partes modificó su solicitud de pruebas, dentro del término fijado por el parágrafo 3º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 7 3.7. Primera audiencia de trámite: El día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), se surtió la primera audiencia de trámite (folios 499 a 510 del Cuaderno Principal No. 1), en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; en ella, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre LUIS EDUARDO TAFUR, como parte convocante, y LA ASCENSIÓN S.A., como parte convocada.
Igualmente el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses, profirió el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite. 3.9. Instrucción del proceso: 3.9.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante al proceso así: a) en la demanda, los cuales se relacionan a folios 3 y 4 del Cuaderno de Principal No. 1, b) los documentos referidos en el escrito de traslado de las excepciones de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), en el cual la apoderada de la convocante incluye los documentos aportados el siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) (folio 456 del Cuaderno Principal No. 1), y c) los referidos en el escrito de reforma de la demanda de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 8 fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), (folios 478 a 480 del Cuaderno Principal No. 1). Así como los documentos aportados por la parte convocada que se relacionan en la contestación de la demanda a folio 448 del Cuaderno Principal No. 1. 3.9.2.
Testimonios: En audiencia de octubre veintisiete (27) de dos mil nueve (2009) rindieron testimonio los señores LUIS ALFONSO ROBAYO, MARTHA EDITH LEMUS BERNAL, LUIS EDUARDO HERRERA RUIZ, ALFREDO ROJAS PEÑA, JOSÉ ARNULFO OLIVEROS CORDOBA, JOSÉ GUILLERMO SALGADO ESPITIA (Acta No. 8 y que obra a folios 514 a 527 del Cuaderno Principal No. 1); en el desarrollo del testimonio el señor LUIS ALFONSO ROBAYO, aportó dos títulos que lo acreditaban como accionista de la sociedad, los cuales fueron aportados al expediente (folios 531 a 532 del Cuaderno Principal No. 1) y de los cuales se corrió traslado a las partes, guardando ambas silencio.
En audiencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), la apoderada del convocante, presentó desistimiento a la práctica del testimonio del señor RUBEN DARIO PONCE ESMERAL, el cual fue aceptado mediante auto por el Tribunal (Acta No. 9, folios 534 a 537 del Cuaderno Principal No. 1) De las respectivas desgrabaciones en los términos del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a las partes, quienes TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 9 guardaron silencio sobre las mismas. 3.9.4. Dictamen Pericial. De oficio el Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue rendido por la perito ANA MATILDE CEPEDA MANCILLA, quien tomó posesión el día doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) (Acta No. 9, folios 534 a 537 del Cuaderno Principal No. 1); fecha en la cual el Tribunal formuló las preguntas que debían ser respondidas por la perito y se fijó como fecha para rendir el dictamen decretado para el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre siguiente, se corrió traslado a los apoderados de las partes del dictamen presentado el día nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Los apoderados de las partes guardaron silencio en relación con el dictamen pericial, no solicitaron complementaciones ni aclaraciones al mismo, ni este fue objetado por error grave. 3.9.5 Interrogatorios de parte: El interrogatorio de parte del señor HERIBERTO PARDO ARIZA, en su calidad de representante legal de LA ASCENSIÓN S.A. fue rendido el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) (Acta No. 8 folios 514 a 527 del Cuaderno Principal No. 1).
En el curso de la misma el representante legal de la convocada aportó un documento en cinco (5) folios, el cual obra a folios 526 a 530 del Cuaderno Principal No. 1). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 10 En la misma fecha en la que se surtió el interrogatorio de parte del representante legal de la parte convocada, se surtió el interrogatorio de parte del convocante LUIS EDUARDO TAFUR, el cual consta en la misma acta, de la cual se entregaron copias por solicitud de parte, dado que para el apoderado de la parte convocada, en su concepto existe una supuesta falsedad en la medida en que su manifestación contraría lo consignado en el acta No. 20 de trece (13) de octubre de dos mil seis (2006).
Frente a lo anterior el Tribunal procedió a ordenar las copias solicitadas. De la correspondientes desgrabaciones se corrió traslado a las partes tal como lo ordena el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, quienes guardaron silencio sobre las mismas. 3.9.6 Exhibición de documentos: El Tribunal de oficio, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) decretó la exhibición de las actas de reuniones de asamblea de accionistas correspondientes a los años 2006 a 2007, así como del Libro de registro de accionistas de la sociedad LA ASCENSIÓN S.A. Esta exhibición comenzó a surtirse el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) (Acta No. 8 folios 514 a 527 del Cuaderno Principal No. 1), el Tribunal continuó su práctica el día doce (12) de noviembre TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 11 de dos mil nueve (2009) (folios 534 a 537 del Cuaderno Principal No. 1), el Tribunal ordenó la presentación de copia auténtica de la totalidad de los documentos exhibidos, estos fueron presentados el día veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), en esta fecha fue cerrada la exhibición de documentos por parte del Tribunal de Arbitramento. 3.9.7 Oficios: El Tribunal mediante providencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), ordenó se libraran los oficios a la sociedad LA ASCENSIÓN S.A. con el fin de que aporte copia auténtica y completa de los siguientes documentos: “Copia auténtica del documento manuscrito dirigido al Gerente General y escrita por mi poderdante mediante la cual supuestamente determinó el valor estimado de las acciones.
Copia auténtica de la carta mediante la cual mi poderdante autorizó a La Ascensión S.A., a realizar algún descuento de lo adeudado a esta compañía del supuesto pago de las acciones.” El oficio mencionado se libró en la misma fecha de su decreto. En atención al silencio de la parte convocada, el Tribunal la requirió mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), para que diera respuesta al mismo, dicha solicitud se respondió el día veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), informando TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 12 que los mismos fueron aportados con la contestación de la demanda y haciendo la referencia a los folios donde obran en el expediente. 3.9.8. Solicitud de prueba trasladada. Tal como se decidió en audiencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año anterior, se negó la solicitud presentada por la apoderada de la parte convocante, por no cumplir esta con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, contra la anterior decisión la apoderada de la parte convocante no interpuso recurso alguno. 3.10.
Cierre etapa probatoria. Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) (Acta No. 11 folios 546 a 548 del Cuaderno Principal No. 1). 3.11.
Alegatos de Conclusión. Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal en sesión del cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) realizó la audiencia de alegaciones, en la que cada uno de los apoderados de las partes presentaron sus planteamientos finales, el de la parte convocante, en forma escrita, y el de la parte convocada, en forma verbal y escrita.
(Acta Nº 12, folios 1 a 30 del Cuaderno TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 13 Principal Nº 2). Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad. 4.
Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991. La primera audiencia de trámite se inició el veintiocho (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Acta No. 7) y finalizó en la misma fecha.
Por solicitud de las partes el proceso se suspendió durante las siguientes fechas: Entre el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) (28 días) Entre el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) y diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) (28 días) Entre el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 14 dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) (29 días) Entre el veinte (20) de enero de dos mil diez y el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) (41 días) Total suspendido: En total el proceso se ha suspendido durante 126 días, con lo cual el término se extiende hasta el primero (1) de julio de dos mil diez (2010), por tanto el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo, de conformidad con los términos establecidos en la ley. 5.
Presupuestos Procesales y nulidades. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. 5.1.
Demanda en forma: La demanda cumplió los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 15 5.2.
Competencia: Conforme se declaró por Auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre LUIS EDUARDO TAFUR, como parte convocante, y LA ASCENSIÓN S.A., como parte convocada. 5.3.
Capacidad: Ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos. 6.
Partes Procesales. 6.1. Convocante: LUIS EDUARDO TAFUR GONZALEZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Cali e identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.447.397. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 16 6.2.
Convocada: LA ASCENSIÓN S.A., empresa colombiana que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 429 a 432 del Cuaderno Principal No. 1., es una sociedad mercantil de la especie de las anónimas.
Esta empresa fue constituida mediante Escritura Pública Nº 612 de quince (15) de mayo de dos mil uno (2001) de la Notaria 62 de Bogotá D.C. y ha sido reformada en varias oportunidades, entre otras, la realizada por Escritura Pública Nº 3272 del siete (7) de julio de dos mil seis (2006) de la Notaria 23 del Circulo de Bogotá, en la que adoptó su denominación actual.
Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, y en el certificado referido consta que el representante legal es el Gerente, quien a la fecha del certificado es el señor HERIBERTO PARDO ARIZA. 7. Apoderados judiciales. Las partes comparecieron al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; la convocante por la doctora CLARA PATRICIA VASQUEZ ARDILA, y la parte convocada por el doctor LISANDRO PEÑA NOSSA, según los poderes a ellos conferidos, la personería de estos mandatarios se reconoció de manera oportuna por el Tribunal.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 17 8. Pretensiones de la parte Convocante. La parte convocante en el escrito en el que subsanó la demanda presentada, que aparece a folios 420 a 421 del Cuaderno Principal No. 1, formuló las siguientes pretensiones: “1) Se declare la inexistencia e ineficacia de la enajenación del paquete accionario de propiedad del señor Luis Eduardo Tafur González, por carecer de los requisitos exigidos en los estatutos sociales y en la ley mercantil. 2) Se ordene la entrega del título que acredita la calidad de accionista a mi poderdante, señor Luis Eduardo Tafur González, que represente el número de acciones, conforme el artículo 20 de los estatutos sociales. 3) Se ordene la inscripción del título nominativo en el libro de registro de acciones de la sociedad La Ascensión S.A., como de propiedad del (sic) mi representado, señor Luis Eduardo Tafur González.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 18 4) Se ordene el reconocimiento y pago de los dividendos pendientes correspondientes al ejercicio social de los años 2006, 2007, 2008 y las que se causen hasta la fecha en que quede en firme el laudo arbitral inclusive. 5) Se ordene la indexación y la actualización de los valores del paquete accionario del señor Luis Eduardo Tafur, conforme a los ajustes que se han realizado a los demás accionistas. 6) Se condene en costas y gastos del proceso a la convocada, en caso de oposición.” 9.
Hechos de la demanda. La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 68 a 70 del Cuaderno Principal No. 1, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión. 10. Excepciones de mérito formuladas por la parte convocada contra la demanda. El apoderado de la convocada en la contestación de la demanda TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 19 formuló las siguientes excepciones de mérito, tal como obra a folios 439 a 446 del Cuaderno Principal No. 1: “1.CONTRATO PLENAMENTE PERFECCIONADO ENTRE LAS PARTES.
2. INEFICACIA DEL RETRACTO.
3. VALIDEZ DE LAS DECISIONES CONTENIDAS EN EL ACTA No. 20 CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS CELEBRADA EL 13 DE OCTUBRE DE 2006.
4. PAGO DEL PRECIO.
5. AUSENCIA DE CAUSA PARA EL RETRACTO.
6. NO SE PUEDE IR CONTRA LOS PROPIOS ACTOS.
7. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. 8. EXCEPCIÓN GENÉRICA. “ 11. Audiencia de Laudo. La audiencia de laudo se fijó, mediante auto proferido en la audiencia de cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), para el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 20 La reseña de la situación fáctica que dio lugar a la demanda objeto del trámite procesal que ocupa al Tribunal, motiva al mismo a realizar las consideraciones de orden legal que permitirán hacer las reflexiones que en estricto derecho requiere éste para proferir el presente laudo.
1. ANÁLISIS DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO OBJETO DE LA LITIS 1.1. De las decisiones de la asamblea de accionistas El artículo 110 del Código de Comercio, establece los elementos que debe contener la escritura pública de constitución de una sociedad comercial, entre otras, la identificación de los interesados, el tipo de sociedad, el domicilio social, el objeto social, su capital social y el sistema de administración de la sociedad.
En los numerales 6 y 7 ibídem establece con claridad en cuanto a las reuniones de la asamblea o de la junta de socios, que la expresión de la voluntad del sujeto societario se da mediante las decisiones tomadas por los órganos sociales, partiendo de la premisa que la manifestación mayoritaria adoptada por la asamblea representa el “querer social”, y por lo tanto se requiere que en el documento constitutivo de dicha sociedad se tenga previsto en forma TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 21 detallada la forma en que debe operar este máximo órgano social. En cuanto a las reuniones de la asamblea de accionistas, la norma citada establece que en los estatutos sociales debe reglarse la época, el lugar y forma de convocar y constituir la asamblea en sesiones ordinarias o extraordinarias1, así como las reglas que atañen al quórum y a las mayorías decisorias aplicables.
De igual forma el legislador ha previsto que en caso de silencio de los asociados serán aplicables de manera subsidiaria las normas establecidas en el capítulo de sociedades del Código de Comercio. Las decisiones que han sido adoptadas de conformidad con lo previsto en los estatutos y en la ley, son obligatorias para todos los socios, aún a aquellos ausentes o disidentes. 2 En igual sentido, prevé el artículo 189 ibídem, que las decisiones de la 1 Artículo 181 del Código de Comercio “Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos.
Se reunirá también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso. Artículo 182 del Código de Comercio “En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará o decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea, podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado….” Artículo 186 del Código de Comercio: “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación o quórum.
Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. 2 Artículo 188 del Código de Comercio. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 22 asamblea: “…se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto y firmadas por el presidente y el secretario de la misma…” 1.2.
De las acciones en su naturaleza de título y de la enajenación e inscripción de las acciones en libros El artículo 377 del Código de Comercio, establece el régimen de las acciones en las sociedades anónimas, que como bien lo prevé dicha normativa, tienen el carácter de título y como tal significa la fracción del riesgo que asume el accionista y sus derechos.
Las acciones son el instrumento técnico creado por el legislador para dividir el capital en las sociedades anónimas, y en principio son títulos libremente negociables excepto que en los términos establecidos en los estatutos sociales se limite dicha libertad por haberse pactado derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, como quiera que dicho derecho de preferencia previsto en los artículos 403 y 407 del Código de Comercio, implica que el accionista no puede negociar libremente sus acciones con terceros, sino que debe ofrecerlas con anterioridad y prelación, bien a la sociedad o bien a los accionistas, de conformidad con lo que para el efecto establezcan los estatutos sociales.3 3 “ARTICULO 403.
EXCEPCIONES A LA LIBRE NEGOCIABILIDAD. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 23 Respecto de la naturaleza jurídica de las acciones, son títulos-valores de contenido corporativo, y son definidas como el nombre o adjetivo numeral que expresa cuántas veces una cantidad (capital social) contiene en sí otra inferior (acciones).
Las acciones reflejan la situación jurídica del asociado que genera un conjunto de derechos para su titular respecto de la sociedad que las emite (autonomía de cada acción), dentro de los cuales está el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ellas, respetando las mayorías decisorias sujeto a las pautas legales y estatutarias.
El titular de las acciones además tiene derecho a negociarlas libremente en las Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes: 1. Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular; 2. Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia; 3.
Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y 4. Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.”
ARTICULO 407. DERECHO DE PREFERENCIA EN LA NEGOCIACIÓN. Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente.
No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma. Mientras la sociedad tenga inscritas sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 24 sociedades anónimas, con la excepción anteriormente citada de la frecuente inclusión del derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas.
Como titulo valor de naturaleza nominativa, la enajenación de las acciones se cumple por medio de endoso puesto sobre el título respectivo e inscripción en el libro de registro de accionistas, previa orden de traspaso por parte del enajenante. El artículo 4064 del precitado Código señala con suficiente claridad que la enajenación de acciones se podrá hacer por el simple acuerdo de las partes, pero para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, requiere de la inscripción en el libro de registro de acciones.
El inciso segundo del artículo 195 del Código de Comercio, ordena a las sociedades por acciones llevar un libro debidamente registrado, en el que se anotarán los títulos expedidos con indicación de su número y fecha de inscripción, la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas.
El título de propiedad, tanto provisional como definitivo, es un documento 4 "La enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.
Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente ". TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 25 representativo de los derechos que se tienen como accionista de una sociedad, y se constituye en un medio probatorio, pero no es necesario para el ejercicio de los derechos correspondientes.
El artículo 125 del decreto 2649 de 1993, con relación a los libros que deben llevar las sociedades, impone el deber de llevar uno en donde se identifique “…la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos”. El libro de accionistas debe registrarse en la Cámara de Comercio o ante la autoridad competente del domicilio principal de la sociedad.
En razón del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones. Es decir, la inscripción en el registro del libro de accionistas es la que brinda la garantía y seguridad en cuanto a la titularidad y participación porcentual en el capital social, y la que hace oponible a la sociedad, a los demás accionistas y a terceros; la calidad de accionista no se subordina al título, ni al contrato de enajenación. 1.3.
De la readquisición de acciones. En cuanto al procedimiento para readquisición de acciones, el artículo 396 del citado Código establece esta figura jurídica como el único mecanismo para que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 26 una sociedad pueda adquirir sus propias acciones, estableciendo que éste está sometido a la determinación de la asamblea general de accionistas, con la mayoría prevista en el artículo 68 de la Ley 222 de 19955.
Para efectuar dicha operación se deben emplear fondos propios tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose además que las acciones estén totalmente liberadas6. Aprobada por la asamblea de accionistas la readquisición de acciones, como único órgano social competente para tal efecto, el representante legal celebrará la negociación a nombre del ente jurídico, en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.
La misma determinación de la asamblea debe referirse al precio al cual se adquirirán las acciones, aspecto frente al que existe amplia libertad contractual, todo lo anterior en el entendido que el precio será determinado en el negocio celebrado entre los contratantes. 5 “La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.
Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5º. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente a mayorías superiores a las indicadas.” 6 “…Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas.
Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 27 1.4.
De la oferta y su irrevocabilidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 845 del Código de Comercio, es claro que la oferta mercantil deberá contener los elementos esenciales del negocio y deberá ser comunicada al destinatario, por cualquier medio adecuado para darla a conocer7. En relación con la aceptación y la forma de manifestar el consentimiento del aceptante, el estatuto comercial colombiano expresa: “Art. 850.- La propuesta verbal de un negocio entre presentes deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse.
La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes”. La aceptación de la oferta mercantil configura el acuerdo de voluntades (Contrato), generador de derechos y obligaciones para las partes.8 Ahora bien, en tratándose de la oferta mercantil nuestro sistema normativo acoge la teoría de la irrevocabilidad de la oferta, al establecer: 7 “Art. 845.- La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.
Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.” 8 Artículo 864 del Código de Comercio Con formato: Fuente: Cursiva TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 28 “Art. 846.- La propuesta será irrevocable.
De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario. La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria.” 1.5.
De la impugnación de los actos sociales. Uno de los derechos que le asiste al accionista es el de impugnar los acuerdos sociales cuando estos no se ajustan a las prescripciones legales o estatutarias, conforme lo prevé el artículo 191 de Código de Comercio9. Esta norma le otorga a los administradores, revisores fiscales y los socios ausentes o 9 ARTÍCULO 191. <IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>.
Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 29 disidentes, un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la reunión para iniciar dicha acción, salvo que la decisión contenga actos sujetos a registro mercantil, caso en el cual se contará dicho término, a partir de la fecha de la inscripción. 1.6.
De la inexistencia e ineficacia del negocio jurídico En el Código de Comercio se establece respecto a la ineficacia: “ART. 897. Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” Y en relación a la inexistencia a su vez señala: “ART. 898.
La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa. Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 30 en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.” Así pues, la inexistencia se presenta cuando falta uno de los elementos esenciales para que el acto jurídico nazca a la vida jurídica.
Estos elementos son voluntad o consentimiento legítimamente declarado, objeto jurídico y formalidad, cuando ésta es requerida. Igualmente se da la inexistencia del acto jurídico cuando adolece de alguno de los requisitos que la ley ha determinado esenciales para la existencia de ese acto jurídico en particular (objeto y causa lícita).
Las condiciones esenciales para que un negocio nazca a la vida jurídica son: 1) la existencia de la declaración de voluntad; 2) para ciertos negocios, unas formalidades y/o requisitos como elemento esencial. La ausencia de cualquiera de estas condiciones genera la "inexistencia jurídica". La inexistencia por ausencia de voluntad, como elemento esencial del negocio jurídico: puede producirse si el consentimiento carece de los requisitos para integrar una manifestación de voluntad jurídicamente influyente y aceptable, si por cualquier razón la oferta y la aceptación no llegan a coincidir, o si se generan sobre objetos distintos.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 31 Inexistencia por ausencia de causa: por defecto absoluto o ilicitud de la causa. Inexistencia por ausencia de objeto que pueda ser materia de contrato: si falta el bien concreto se trata, entre otros, de supuestos de simple inexistencia, la imposibilidad metafísica, la indeterminación de la especie y la indeterminabilidad de la cantidad dentro del contrato.
Inexistencia por ausencia de formalidad: cuando está prescrita por el derecho con el carácter de „solemnidad‟ La existencia del negocio jurídico viene además a determinarse por el cumplimiento de los elementos esenciales previstos para cada uno de los negocios jurídicos. Los elementos esenciales serán aquellos que se encuentren en la definición de cada contrato en particular.
Se entiende entonces que la ineficacia se refiere a la situación jurídica en que un acto no tiene efectos porque así lo señala la normatividad comercial en comento y la inexistencia se refiere a la ausencia de solemnidades sustanciales o a la ausencia de elementos esenciales del contrato. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 32
2. ANALISIS DEL CASO CONCRETO. Ahora bien, con base en los hechos y la normatividad reseñada anteriormente, el Tribunal entra a hacer el análisis de los primeros de conformidad con lo, probado en el discurrir del proceso arbitral, de cara a la mencionada normatividad, a efectos de dilucidar y establecer a cuál de las partes le asiste la razón. La sociedad convocada en efecto celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, sesión en la que de conformidad con la ley debe señalarse de manera expresa en el orden del día el listado de temas a tratar no siendo posible tratar otros temas diferentes a los allí establecidos.
El convocante estuvo presente en dicha reunión, participó como accionista y de manera verbal y por escrito ofreció en venta la totalidad de sus acciones en la mencionada asamblea general de accionistas celebrada el día trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), tal como obra en acta No. 0-20 que aparece a folios 32 a 40 del Cuaderno de Pruebas (documento que no fue tachado de falso por ninguna de las partes), de conformidad con lo manifestado en la declaración de parte rendida por el mismo convocante dentro del proceso y en consonancia con lo manifestado por la totalidad de los testigos que rindieron testimonio dentro del presente trámite arbitral.
Para corroborar lo afirmado anteriormente el Tribunal procede a transcribir los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 33 apartes pertinentes de la citada acta: “1. Llamado a lista y verificación de quórum. 2 Lectura y aprobación del Orden del día. 3.
Elección de Presidente y Secretario de la Asamblea. (…) 7. Definición situación venta acciones Luis Eduardo Tafur González (…) El presidente de la Asamblea retoma la palabra invitando a todos los accionistas a ocupar todos su asientos con el fin de continuar con la Asamblea cediéndole la palabra al accionista Luis Eduardo Tafur quien dice lo siguiente: “Que propongo yo, yo pongo en venta mis acciones por cuarenta millones de pesos, después de rebajar la a la administración de cincuenta millones de pesos, yo le había dicho a Alfredo esta mañana que depende de lo que resulte de este ejercicio porque yo de este ejercicio estaba perdiendo diez millones; si resulta un millón, dos millones no se o la cuantía que sea el excedente lógicamente que quedaría en deuda mía con la empresa yo tengo en venta mis acciones por cuarenta millones, entonces que de esos cuarenta millones de pesos descuenten lo que lo yo le quedo debiendo a la empresa después de agotar este ejercicio, está en venta mis acciones por cuarenta millones como de aquí yo ya sé que va a salir una utilidad de menos de diez millones, pongámosle dos millones que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 34 nos toque a cada uno, después de todo la propuesta yo le quedaría debiendo ocho millones, si porque mi pretensión para que se cogieran los diez millones pero como no son los diez sino dos de esos ocho millones se descuenten de la venta de mis acciones me entreguen el resto yo vengo y firmo la escritura y chao. como de aquí ya.
Se le pregunta a los accionista asistente y representados, si están de acuerdo que se le reconozca el valor de tres millones de pesos a Luis Eduardo Tafur por conceptos de arriendo, por unanimidad se le autoriza que se le reconozca y se le paguen. El gerente general informa que las utilidades del dos mil cinco no se la había pagado por que la Asamblea le había dado la orden que no pregunta se las pago los asambleístas en pleno le autorizan que se las paguen.
Una vez terminada la exposición de LUIS EDUARDO TAFUR, el presidente de la Asamblea dio el uso de la palabra a los socios, en donde expresaron sus puntos de vista, diferentes aclaraciones e interpelaciones y una vez agotada la discusión, surgió del seno de la Asamblea otra propuesta, relacionada con la compra de las acciones de Luis Eduardo Tafur, por la suma de cuarenta millones de pesos.
En este sentido es si es aprobado por mayoría la adquisición de las acciones ofrecidas equitativamente entre cada uno de los accionistas en ella registrada. El presidente interviene diciendo “la vamos a votar si se compra o no quien está en contra de comprar estamos todos de acuerdo que las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 35 compramos alguien no quiere comprar alguien quiere que la empresa no compre ya listo entonces por unanimidad se compra. Mateus interviene sobre Luis Alberto y dice “Sobre la proposición suya en el sentido de que si él está pidiendo cuarenta y nosotros le estamos ofreciendo treinta no va haber negociación entonces a no ser que él baje y nosotros subamos no cierto pero ya se tomó una decisión que es comprar ahora pongámonos de acuerdo en el precio”.
El presidente le pregunta a Luis Eduardo cual es su mínimo.” Luis Eduardo contesta “Pero espere un momentico que aquí hay una aclaración esto no tiene nada que ver con los dividendos que yo me gané el año pasado, yo lo que estoy renunciando si el precio es de cuarenta millones es a los dividendos en proporción que me corresponden hasta hoy del ejercicio contable de dos mil seis.
De eso sí renuncio o sea quedan incluidos dentro del valor de las ventas de las acciones.” El presidente de la asamblea aclara a todos “que él acepta cuarenta va incluido las ganancias a hoy” El presidente hace la votación preguntando uno a uno a los accionistas presentes y representados si compra por cuarenta millones las acciones del accionista Luis Eduardo Tafur y hace llamado a lista el resultado es el siguiente….Por el Si se compran, seis mil setenta y cinco (6.070) de las acciones, es decir el 75.00 % de las acciones presentes, representadas, suscritas y pagadas.
Por el NO se compran, novecientas (900) acciones, es decir el 11.11% de las accionistas presentes, representadas, suscritas y pagadas. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 36 En consideración a lo anterior se toma la decisión de comprar las 225 acciones de Luis Eduardo Tafur por valor de cuarenta millones de pesos y hacer los trámites legales para ser distribuidas equitativamente entre los demás accionistas.
Se delega en la Junta Directiva y el Gerente General de la empresa, finiquitar la negociación con Luís Eduardo Tafur, una vez deducido la deuda que él tiene con la empresa, el apoyo que se aprobó por el fallecimiento de su padre de dos millones de pesos y el descuento de tres millones de pesos que se le aprobaron en el día de hoy por concepto de arriendo de su casa y servicios, a esta deuda le será aplicado el 1.5. de interés sobre capital y de igual modo hacer los trámites legales para la capitalización de los socios.
Esta última liquidación de pago fue sometida a consideración de los accionistas y fue aprobado por unanimidad. De igual manera Luis Eduardo Tafur, acepta de manera expresa la venta y forma de liquidarle sus acciones, ante todos los accionistas de la sociedad, presentes en la Asamblea…” (sic)“ (subrayado fuera de texto), (folios 32 y 36 del Cuaderno de Pruebas) De conformidad a lo anteriormente transcrito, el Tribunal infiere sin lugar a equívocos que dentro del orden del día de la asamblea extraordinaria, se encontraba prevista la venta de las acciones del Señor LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ, lo cual demuestra que éste conocía de antemano igual que todos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 37 los demás socios, el tema a tratar y debatir y su asistencia y participación fue entonces un acto voluntario al cual el convocante acudió libremente. Consecuentemente con lo anterior se demuestra que de manera voluntaria el señor TAFUR GONZÁLEZ en presencia de los accionistas representados y asistentes a la reunión objeto de análisis, manifestó de manera expresa a la asamblea su deseo e intención clara e inequívoca de vender todas sus acciones y la asamblea en pleno sometió dicha decisión al escrutinio y aprobación de los accionistas presentes.
El convocante ofreció en venta sus acciones a la sociedad convocada en virtud del derecho de preferencia establecido estatutariamente a favor de dicha sociedad. Lo anterior implica que cualquier accionista que deseare poner en venta sus acciones, debía ofrecerlas en primer lugar y con prelación (antes de ofrecerla a otros accionistas o a terceros), a la sociedad.
El Tribunal encuentra ajustada a derecho la actuación relacionada con la enajenación de acciones del convocante en la medida que se surtió el procedimiento relativo al derecho de preferencia consagrado en el artículo 24 de los Estatutos Sociales10, 10 Artículo 24- CESION DE ACCIONES.-Las acciones no pagadas en su integridad podrán ser negociadas, pero el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.
La enajenación de las acciones puede hacerse por el simple consenso de las partes, más, para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, serán necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante, la que podrá darse en forma de endoso hecho sobre el titulo respectivo. Para la nueva inscripción y expedir el titulo al adquirente es necesaria la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.
En ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones, el registro se hará mediante exhibición del original o copia auténtica de los documentos pertinentes. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 38 Analizado el proceso que se surtió para la enajenación de las acciones, objeto de análisis, el tribunal deduce que se cumplió con cada uno de los elementos requeridos para el proceso, tal como lo indica el parágrafo primero del mencionado artículo 24 de los estatutos, desde la oferta por escrito de las acciones a través del Gerente General, según consta en la comunicación del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), ejerciendo el derecho de preferencia de conformidad con lo estipulado por el artículo 407 del Código de Comercio, así como la aceptación por parte de los Accionistas de La Ascensión S.A., con la aprobación del 75% de las “acciones presentes, representadas, suscritas y pagadas” en la sesión de junta extraordinaria del mismo día, según consta en el Acta No.0- 20.
PARAGRAFO PRIMERO: Los accionistas que deseen enajenar sus acciones en todo o en parte, deberán ofrecerlas en primer lugar a la sociedad. La oferta se harán por escrito a través del gerente de la compañía y en ella se indicará el número de acciones a enajenar, el precio y la forma de pago de las mismas. La sociedad gozará de un término de quince (15) días hábiles para aceptar o no la oferta, según lo que decida la asamblea de accionistas con un quórum del cincuenta y uno por ciento (51%) que será convocado para tales efectos.
Vencido el término anterior, si la junta directiva no hace pronunciamiento alguno o si decide no adquirir las acciones o determina adquirirlas parcialmente, el gerente de la sociedad oficiará a los demás accionistas para que estos decidan adquirir la totalidad o el resto de las acciones ofrecidas, según el caso, para lo cual tendrán un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del término anterior.
Es entendido que los accionistas podrán adquirir las acciones en proporción a las que posean en la compañía, vencido el término mencionado, las acciones no adquiridas por la sociedad o los accionistas podrán ser cedidas libremente a los terceros. Si la sociedad o los accionistas, según el caso, estuvieren interesados en adquirir las acciones total o parcialmente, pero discreparen con el oferente respecto del precio o de la forma de pago, o de ambos, estos serán fijados por peritos designados por las partes, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades.
En este evento, la negociación se perfeccionará dentro de los cinco (5) días siguientes a la rendición del experticio.” (Subraya fuera del texto) (folio 242 del Cuaderno Principal). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 39 Según consta expresamente en el Acta en mención, “…Luis Eduardo Tafur acepta de manera expresa la venta y forma de liquidarle sus acciones, ante todos los accionistas de la sociedad presentes en la Asamblea”.
Dicho lo anterior, el Tribunal estudia la oferta hecha por el convocante al órgano social en pleno y encuentra que la parte convocante consignó de manera expresa en la carta de fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) (la cual no fue tachada por ninguna de las partes) (folio 48 Cuaderno de Pruebas) que: (i) vendía (señaló que el negocio jurídico propuesto era una compraventa), (ii) todas sus acciones (señaló claramente el objeto sobre el que recaía el negocio), (iii) por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) (precio del objeto propuesto en venta).
Respecto de los hechos anteriormente descritos y su análisis, no se encuentra probado existencia de error, fuerza o dolo que haya viciado el consentimiento del convocante que derive en una nulidad del negocio objeto de estudio. Señala la apoderada de la convocante que en dicha oferta no se indicó la forma de pago ni su plazo de ejecución. Encuentra el Tribunal que no le acude al convocante razón frente a dicho planteamiento, habida cuenta que se cumplieron los elementos esenciales del contrato, los cuales generaron los efectos propios de una compraventa de acciones por valor de cuarenta millones de pesos MCTE.
($40.000.000.oo), cuya forma de pago fue aprobada TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 40 por la asamblea, en el mismo acto y en presencia del convocante, aceptando la oferta y delegando en la Junta Directiva y en el Gerente General, finiquitar la negociación con el Señor TAFUR.
Es claro que el ordenamiento jurídico nacional acoge la teoría de la irrevocabilidad de la oferta una vez la misma sea comunicada. Ello implica que el oferente NO puede retractarse de la misma so pena de indemnizar los respectivos perjuicios. En el presente caso, como se ya se analizó, la oferta fue efectivamente comunicada por el convocante y aceptada por la convocada en el acto mismo de la asamblea general de accionistas.
Por lo anterior para el Tribunal se encuentra probado que el convocante “comunicó” su oferta y el convocado la aceptó de manera inmediata, celebrándose así el contrato de compraventa de acciones. En efecto los términos del negocio jurídico de compraventa fueron planteados y propuestos por el convocante y así mismo fueron discutidos, debatidos y aprobados por el conjunto de accionistas que componen la sociedad convocada y en ese mismo acto y momento se le manifestó al convocante la aceptación de los términos por él propuestos.
Cosa diferente es que el pago acordado no se hiciera en dicho momento sino dentro de los días siguientes, en la cuenta que ordinaria y usualmente se utilizaba para hacer otro tipo de pagos al convocante. Lo anterior en tanto que la junta directiva tenía el mandato de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 41 finiquitar dicha operación. Como puede observarse, tanto el ofrecimiento como la aceptación del señor LUIS EDUARDO TAFUR de las condiciones de la venta y la retribución económica responden totalmente a su voluntad y en ningún caso puede decirse que existió presión o sometimiento que puedan llevar a invalidar la negociación. En concepto de este Tribunal el negocio propuesto de compraventa de acciones, existió, pues se recorrió la definición de dicho contrato en tanto los elementos esenciales del mismo siempre fueron claros y expresos para las partes.
Debe anotarse además que la forma de pago aprobada por el máximo órgano social, frente a la manifestación expresa del convocante hecha en tal sentido, comprendía la deducción de la deuda que el convocante tenía con LA ASCENSIÓN S.A. por el fallecimiento de su padre de dos millones de pesos MCTE. ($2.000.000) y el descuento de tres millones de pesos MCTE ($3.000.000) por concepto de arriendo de su casa y servicios; aplicando intereses del 1.5% sobre capital.
En cumplimiento del mandato conferido por la asamblea a la junta directiva y al gerente de LA ASCENSIÓN S.A., en sesión del veinte (20) de Octubre de dos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 42 mil seis (2006), según consta en el acta No. 035 (folios 273 a 277 del Cuaderno de Pruebas), tal como consta en el punto cuarto de la misma, la junta directiva realizó la liquidación correspondiente y señaló el saldo a pagar al señor LUIS EDUARDO TAFUR por valor de veintitrés millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos pesos MCTE.
($23.585.500), lo cual además fue comunicado por el representante legal de la convocada al convocante mediante comunicación de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006)11 que obra a folio 49 del cuaderno de pruebas. Tal como consta en la certificación expedida por el señor JOSE GUILLERMO SALGADO ESPITIA contador de LA ASCENSIÓN S.A. con tarjeta T.P. No. 18.810-T el valor girado por las 225 acciones, fue de $23.585.500, saldo correspondiente a la diferencia entre $40.000.000 que fue el precio de la compra y los valores que el señor LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ adeudaba a la sociedad.
De igual forma la señora Ana Lasso M. revisora fiscal de LA ASCENSIÓN S.A con T.P. No. 29135-T certificó que en los movimientos contables del 2.006 obra una transferencia bancaria de LA ASCENSIÓN S.A a favor de LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ por valor de $23.585.500 por concepto de compra de la totalidad de las acciones que poseía en la sociedad. 11 “Valor de venta acciones $40.000.000 Deuda a favor de LA ASCENSION $16.414.500 Valor a girar LUIS E. TAFUR $23.585.500” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 43 De otra parte debe señalarse que como quiera que la transacción realizada es de aquellas denominadas como readquisición de acciones, además de lo anterior y una vez verificada el acta referida aparece que la venta de las acciones fue aprobada con el voto de más de la mitad más uno de las acciones presentes.
En efecto el voto a favor de la compra de las acciones del convocante y de la readquisición de las mismas por parte de la sociedad, fue del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones representadas en la reunión, lo anterior en consonancia con lo que prevé el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 antes analizado. Ahora bien, es del caso estudiar si la ausencia del título afecta el negocio de compraventa celebrado entre las partes.
Como se analizó anteriormente dentro del presente laudo arbitral, el Tribunal considera que este título no se constituye en el único medio probatorio para demostrar la propiedad sobre las acciones, sino, también puede hacerse a través del libro de accionistas que está obligada a llevar la sociedad y en el que consta la propiedad de cada una las acciones suscritas, resultando ser este el medio más idóneo para probar la calidad de accionista.
La titularidad de las acciones puede adquirirse como consecuencia de una emisión y colocación de acciones cumplida por la sociedad o por la transferencia de títulos ya emitidos, como es el caso de la enajenación a través de la negociación voluntaria. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 44 Dice el tratadista Francisco Reyes Villamizar12, que luego de agotados los trámites del derecho de preferencia previstos en los estatutos sociales, las acciones pueden ser negociadas libremente, pero si los procedimientos propios del derecho de preferencia previstos en los estatutos no se cumplieran, la sociedad deberá negarse, por conducto del representante legal, a efectuar la inscripción en el libro correspondiente.
Por otro lado advierte el tratadista que la falta de inscripción en el libro de registro de acciones no entraña la invalidez del negocio jurídico que origina la operación sino su sola oponibilidad, y que la existencia y validez de la operación jurídica no se alteran por faltarle publicidad al acto. Para Gabino Pinzón13, “el registro indicado no es, sin embargo, una formalidad necesaria para la validez misma de la enajenación, pues esta (sic) -podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes- como se dice en el mismo artículo 406.
Lo cual quiere decir que se trata de un contrato eminentemente consensual, que produce la relación jurídica que media entre tradente y adquirente, con sus correspondientes derechos y obligaciones, desde que ambos manifiesten su consentimiento, en cualquier forma idónea para ello; y que es un contrato que puede probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación procesal civil, ya 12 Derecho societario, segunda edición, Tomo I, página 405. 13 Sociedades comerciales, volumen II, página 218, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 45 que la libertad de prueba es una consecuencia apenas lógica del carácter simplemente consensual de un contrato, por regla general. Otra cosa es que los efectos de la enajenación no sean oponibles a la sociedad y a terceros sino una vez hecha la inscripción en el libro de registro de acciones, esto es, que se trate de una formalidad cuya sanción no es entonces la nulidad de la enajenación sino su oponibilidad a la compañía y a terceros”.
(Negrilla de texto). Lo anterior ha sido corroborado por la Corte Constitucional14 y el Consejo de 14 Sentencia T-77 de febrero 12 de 2009, SALA NOVENA DE REVISIÓN, Sentencia T-077 de 2009 Ref.: Expediente T-1842367, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Acción de tutela de la sociedad Acociviles S.A. Contra la Fiscalía 22 de la unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con vinculación oficiosa de Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere, Martha Liliana Guevara Gallego, Gloria Rodríguez y la sociedad Superview S.A. en Liquidación “…A partir de la inscripción en el libro de registro de acciones, el suscriptor puede ejercer los derechos inherentes al status socii, dentro de las limitaciones preestablecidas en la ley y en los estatutos, ya sea respecto del voto, o del traspaso o negociación de acciones, o de la participación en las utilidades del derecho de inspección o fiscalización individual, etc.” (218).Estas prerrogativas que confiere la titularidad de una acción (219), que suelen alcanzar la categoría de derechos individuales de los accionistas, están determinados “por la falta de administración para excluir el derecho, o para limitarlo más allá de los límites legalmente impuestos” (220), encontrándose previstos en buena medida, en el artículo 379 del Código de Comercio, que dispone: “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; 2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; 3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; 4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y 5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad”.
En ese orden de ideas, es claro que hubo una negociación accionaria entre Superview S.A. y Acociviles S.A., y que fue registrada en el libro de accionistas, la que de manera unilateral fue cancelada por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 46 Estado15. representante legal de Superview, actuación que resulta arbitraria y por ende violatoria del debido proceso, pues desconoce lo previsto en el artículo 416 del Código de Comercio, que establece como imperativo para los representantes legales de las sociedades comerciales, que no podrán negarse a efectuar las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, lo cual implica que una cancelación en el citado libro de comercio de manera unilateral, sin la garantía del debido proceso, constituye una negativa a efectuar la inscripción derivada del contrato de suscripción de acciones, como lo dispone la citada normativa.
Lo anterior, por cuanto el contrato de suscripción de acciones, como cualquiera otro, no puede ser modificado, resuelto o cancelado motu proprio, es decir, de manera unilateral, pues sería tanto como hacerse justicia por su propia mano, pasando por alto la función de los jueces en nuestro Estado social de derecho a quienes les corresponde decir las controversias relacionadas con la celebración de los contratos y emitir las órdenes correspondientes, previa la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los involucrados.
(…) Por su parte el artículo 403 del Código de Comercio consagra la libre negociabilidad de las acciones como regla general y a la vez establece, únicamente, cuatro excepciones a dicha libertad de negociación, referidas a: i) las acciones privilegiadas; ii) las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado el derecho de preferencia; iii) las acciones de industria no liberadas y iv) las acciones gravadas con prenda.
Se ha entendido por la doctrina que “La libre negociabilidad es uno de los rasgos característicos de la acción ( )”, pero además es “un modo expedito para que sucesivamente se vinculen o separen de la sociedad los accionistas” sin que por ello se mengüe la subsistencia del ente social ni de la integridad de su capital (18). Igualmente ha sostenido la doctrina que el derecho que posee el socio sobre las acciones no es absoluto, vale decir que se encuentra sometido a las normas contenidas en el derecho comercial para el efecto, pero “en razón a este derecho los accionistas pueden vender sus títulos en cualquier tiempo y a cualquier persona (..) El artículo 406 establece que la enajenación de acciones podrá hacerse por el simple acuerdo de voluntades pero esta negociación solo será oponible frente a la sociedad y a terceros una vez efectuada su inscripción en el libro de registro de acciones.
Dentro de este contexto normativo se tiene que cada acción entendida como “una parte del capital social de la compañía” (20), otorga a su poseedor el derecho de “negociarlas libremente”, así que resulta indiscutible el derecho que en los términos del Código de Comercio le asiste a un socio, cualquiera sea el tipo societario y grado de su participación, de negociar las acciones de las cuales es titular (art. 379) (21), siempre dentro de los estrictos límites que para el efecto ha señalado el legislador y ceñidos a las claras y puntuales excepciones, las cuales por su carácter, no podrán ser modificadas, suprimidas o ampliadas, dada la naturaleza especial de las normas comerciales que para el efecto se aplican.” 15 Sentencia 21845 de febrero 20 de 2008, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, ”……Por su parte el artículo 403 del Código de Comercio consagra la libre negociabilidad de las acciones como regla general y a la vez establece, únicamente, cuatro excepciones a dicha libertad de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 47 En cuanto a la inscripción en el registro del libro de accionistas de la enajenación de las 225 acciones, tal como consta en dictamen pericial del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), rendido por ANA MATILDE CEPEDA M., perito financiera y contable, el traspaso a favor de LA ASCENSIÓN S.A., fue registrado en el Libro de Registro de Accionistas inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) bajo el número 01327560 del Libro VII del registro mercantil; así se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Comercio.
Según indica el Oficio 220-042455 de febrero veinte (20) de dos mil nueve negociación, referidas a: i) las acciones privilegiadas; ii) las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado el derecho de preferencia; iii) las acciones de industria no liberadas y iv) las acciones gravadas con prenda. Se ha entendido por la doctrina que “La libre negociabilidad es uno de los rasgos característicos de la acción ( )”, pero además es “un modo expedito para que sucesivamente se vinculen o separen de la sociedad los accionistas” sin que por ello se mengüe la subsistencia del ente social ni de la integridad de su capital (……) Igualmente ha sostenido la doctrina que el derecho que posee el socio sobre las acciones no es absoluto, vale decir que se encuentra sometido a las normas contenidas en el derecho comercial para el efecto, pero “en razón a este derecho los accionistas pueden vender sus títulos en cualquier tiempo y a cualquier persona (… ) El artículo 406 establece que la enajenación de acciones podrá hacerse por el simple acuerdo de voluntades pero esta negociación solo será oponible frente a la sociedad y a terceros una vez efectuada su inscripción en el libro de registro de acciones..Dentro de este contexto normativo se tiene que cada acción entendida como “una parte del capital social de la compañía” (20), otorga a su poseedor el derecho de “negociarlas libremente”, así que resulta indiscutible el derecho que en los términos del Código de Comercio le asiste a un socio, cualquiera sea el tipo societario y grado de su participación, de negociar las acciones de las cuales es titular (art. 379) (21), siempre dentro de los estrictos límites que para el efecto ha señalado el legislador y ceñidos a las claras y puntuales excepciones, las cuales por su carácter, no podrán ser modificadas, suprimidas o ampliadas, dada la naturaleza especial de las normas comerciales que para el efecto se aplican.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 48 (2009) de la Superintendencia de Sociedades no existe un término perentorio para el registro en el libro de accionistas; sin embargo, es deber del representante legal, proceder a la mayor brevedad a su registro correspondiente, bastando para tal efecto orden escrita del enajenante, que será el medio que sirva de soporte a la referida operación. En el presente caso, considera el Tribunal que la carta de oferta del convocante en el marco de la asamblea ya analizado, hace las veces de comunicación al representante legal, pues no es otra cosa que una orden escrita del enajenante que contiene todo el soporte de la operación de venta de sus acciones.
La inscripción en el registro del libro de accionistas es la que brinda la garantía y seguridad en cuanto a la titularidad y participación porcentual en el capital social; de igual forma tal como reza el artículo 406 del Código de Comercio para que la enajenación de acciones produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, lo cual se encuentra cumplido para el caso que nos ocupa.
En síntesis frente a la negociación de las acciones e inscripción en el registro de accionistas, se cumplieron todas las formalidades señaladas en la ley y en los Estatutos. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 49 Si bien el Tribunal reprocha la omisión del representante legal por no “proceder a la mayor brevedad” al registro de la venta de acciones del convocante en el libro correspondiente, dado que no existe un término perentorio para dicho registro, no puede pronunciarse sobre el retraso en mención y menos endilgar alguna consecuencia jurídica al mismo.
Está claro entonces que la oferta efectuada por el convocante se comunicó en acatamiento a lo señalado estatutariamente para el derecho de preferencia a favor de la sociedad y que este órgano social aprobó la readquisición de acciones con las mayorías de ley requeridas. Es decir que la aceptación de la oferta fue válida y por tanto el contrato se perfeccionó. Es claro también que la transacción fue registrada en libros y así pudo constatarlo el Tribunal.
Cabe frente a los hechos y conclusiones anteriores preguntarse entonces si el retracto de la oferta era válido como lo expone y sostiene el convocante. Al respecto debe decirse que no puede este tribunal acoger la tesis planteada en el sentido de haberse retractado válidamente, porque aún no se había efectuado el pago de las acciones.
El contrato propuesto se celebró en el momento mismo de la aceptación de la oferta. A propósito de la oferta la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado que la misma consiste en: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 50 “una declaración unilateral de voluntad, dirigida por una persona a otra, por la cual la primera manifiesta su intención de considerarse ligada, si la otra parte acepta." La oferta es entonces, una propuesta de negocio jurídico que, una persona formula a otra y que conlleva la manifestación seria de obligarse.
Ella deviene entonces irrevocable, cuando se ha perfeccionado el consentimiento a través de la aceptación del destinatario, el cual origina el nacimiento de un acuerdo de voluntades. La oferta mercantil entonces, debidamente aceptada por el destinatario, implica para el oferente, el surgimiento de la obligación de cumplirla, so pena de indemnizar los perjuicios que puedan resultar de su eventual incumplimiento.
El proyecto de negocio jurídico deberá estar clara y plenamente determinado y contener los elementos esenciales del negocio. De otra parte el oferente, debe ser un sujeto capaz y su voluntad debe proyectarse exenta de vicios.” 16 Como se ha dicho concluye el Tribunal que la oferta manifestada y comunicada por el convocante fue una declaración unilateral de voluntad 16 Superintendencia de Industria y Comercio Concepto 02107868 del diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003).
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 51 dirigida de manera clara a la sociedad convocada (en el marco precisamente de la reunión de todos sus accionistas convocados para el efecto). Dicha declaración tuvo toda la intención y seriedad de obligar a las partes en los términos propuestos en la oferta a tal punto que incluso (tal y como se observa en el acta y como es aceptado por testigos y por el propio convocante), en la reunión se le instó por varios asistentes a desistir de la idea de la venta de sus acciones, frente a lo cual el convocante ratificó y confirmó su voluntad de vender todas sus acciones y así lo recogió en el documento escrito que ese día dejó a la asamblea y que obra a folio 48 del cuaderno de pruebas.
Mal podría pensarse que el arrepentimiento del convocante sobre los términos que había manifestado y planteado a todo el conjunto de accionistas podría ser válido por el sólo hecho de haber sido expresado antes del pago del precio acordado. Dicho arrepentimiento no podría haberlo desvinculado de la seriedad y obligatoriedad de la oferta pues aceptar dicha situación no sólo contrariaría el espíritu y tenor de la norma sino que pondría en riesgo la seguridad jurídica de las transacciones entre particulares.
Sobre este particular la doctrina nacional ha manifestado: “El derecho no puede desentenderse de ese tráfico comercial, dejando la seriedad y la seguridad de este entregadas al arbitrio caprichoso o “voluntad ambulatoria” de los particulares. Debe TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 52 exigir que quien interviene en una convención cualquiera, llámese oferente o aceptante, obre a sabiendas de que dicho negocio no tiene por objeto exclusivo procurarle a él su personal satisfacción, sino que también afecta, probablemente de manera importante, a las demás personas que intervienen en su celebración. Si aquel no lo comprenden así, si espontáneamente no se considera ligado por una actuación suya que nadie le exige, pero que indiscutiblemente realiza con el ánimo característico de las que se cumplen en el campo de la autonomía de la voluntad, o sea, con el de participar en la regulación jurídica de las relaciones sociales, entonces le corresponde al propio legislador imponerle la obligatoriedad de esa actuación y todas las consecuencias que derivan de ella.”17 La aceptación de la asamblea mediante su voto mayoritario y la decisión así tomada constituye el perfeccionamiento del consentimiento y la celebración como tal del contrato de compraventa de acciones.
No podía pues el convocante “retractarse” de su oferta por cuanto la misma ya había sido aceptada y ya se había concretado y materializado el acuerdo de voluntades que daba lugar a las obligaciones propias de la venta de acciones para cada parte. Finalmente debe el Tribunal señalar que el acta de la analizada reunión de 17 Ospina Guillermo y Ospina Eduardo, “Teoría general de los actos o negocios jurídicos”, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá 1987, Página 158 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 53 asamblea no fue impugnada. Si bien el convocante no estaba ni ausente ni disidente de la reunión en mención tampoco acudió a esa figura de la impugnación, simplemente guardó silencio al respecto. Prueba de lo expresado, es el hecho de que dentro del término de dos (2) meses, establecido por el Artículo 191 del Código de Comercio, no fue impugnada el Acta No. 0-20 de Junta Extraordinaria de Accionistas LA ASCENSIÓN S.A., realizada el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), la cual fue elevada a escritura pública No. 15365 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006) de la Notaría 19 de Círculo de Bogotá y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el treinta (30) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el número 01101014 4..
Esto se corrobora con los testimonios rendidos, por la señora Martha Edith Lemus Bernal, el señor Luis Eduardo Herrera Ruiz, el señor Alfredo Rojas Peña, y el señor José Arnulfo Oliveros Córdoba.
3. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES. El Tribunal de Arbitramento, en atención a las anteriores consideraciones procederá a realizar el análisis de las pretensiones planteadas por la parte convocante, para lo cual realizará de manera concomitante el análisis de las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 54 excepciones propuestas. 3.1.
De la pretensión primera. La pretensión primera reza a su tenor que: “1) Se declare la inexistencia e ineficacia de la enajenación del paquete accionario de propiedad del señor Luis Eduardo Tafur González, por carecer de los requisitos exigidos en los estatutos sociales y en la ley mercantil. “ El Tribunal deniega la pretensión en su totalidad por considerar que no se omitieron ninguno de los elementos esenciales del negocio, ni solemnidades sustanciales que deriven en su inexistencia, y por otra parte tampoco encuentra el Tribunal violación o vulneración a la normatividad comercial vigente que pudiera generar la ineficacia del negocio, habida cuenta que no se omitieron ninguno de los requisitos requeridos para el proceso de enajenación. Tal como lo indica el parágrafo primero del artículo 24 de los estatutos, la oferta de las acciones se realizó a la sociedad por escrito a través del Gerente General, según consta en la comunicación del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), ejerciendo el derecho de preferencia de conformidad con lo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 55 estipulado por el artículo 407 del Código de Comercio. La aceptación por parte de los Accionistas de LA ASCENSIÓN S.A., se realizó con la aprobación del 75% de las acciones presentes en la sesión de la asamblea extraordinaria del mismo trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), según consta en el Acta No.0- 20.
La asamblea general delegó en la junta directiva y el Gerente General, la tarea de finiquitar la negociación con el Señor TAFUR, una vez deducida la deuda que tenía con la empresa. El Tribunal concluye de un lado la existencia de objeto y causa lícita, así como la ausencia de vicios de consentimiento y de otra parte considera que se dieron todos los elementos esenciales del contrato de compraventa de acciones y se cumplió con las formalidades sustanciales referidas a dicho contrato, tal como se analizó en detalle a lo largo del presente laudo. 3.2.
De la pretensión segunda: La cual reza a su tenor que: “2) Se ordene la entrega del título que acredita la calidad de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 56 accionista a mi poderdante, señor Luis Eduardo Tafur González, que represente el número de acciones, conforme el artículo 20 de los estatutos sociales.
“ El Tribunal deniega la pretensión, toda vez que es consecuencial de la primera pretensión negada en su totalidad. 3.3. De la pretensión tercera: El texto de la pretensión en comento reza lo siguiente: “3) Se ordene la inscripción del título nominativo en el libro de registro de acciones de la sociedad La Ascensión S.A., como de propiedad del (sic) mi representado, señor Luis Eduardo Tafur González.
“ El Tribunal deniega la pretensión, toda vez que es consecuencial de la primera pretensión negada en su totalidad. 3.4. De la pretensión cuarta. Dispone el convocante como pretensión cuarta la siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 57 “4) Se ordene el reconocimiento y pago de los dividendos pendientes correspondientes al ejercicio social de los años 2006, 2007, 2008 y las que se causen hasta la fecha en que quede en firme el laudo arbitral inclusive.
“ El Tribunal deniega la pretensión, toda vez que es consecuencial de la primera pretensión negada en su totalidad. 3.5. De la pretensión quinta. La pretensión quinta se encuentra dirigida a que: “5) Se ordene la indexación y la actualización de los valores del paquete accionario del señor Luis Eduardo Tafur, conforme a los ajustes que se han realizado a los demás accionistas.
“ El Tribunal deniega la pretensión, toda vez que es consecuencial de la primera pretensión negada en su totalidad. 3.6. De la pretensión sexta. Como pretensión sexta se solicita en la demanda que: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 58 “6) Se condene en costas y gastos del proceso a la convocada, en caso de oposición.” Lo referente a las costas del proceso se decidirá en capítulo aparte.
4. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS. En virtud de que las consideraciones efectuadas para despachar desfavorablemente en su integridad las pretensiones que contiene el escrito de convocatoria en su integridad dan lugar a reconocer fundada la primera excepción de merito formulada por la parte convocada, denominada “CONTRATO PLENAMENTE PERFECCIONADO ENTRE LAS PARTES.” La misma se tendrá por probada, y siendo que ella fue suficiente para enervar la prosperidad de la totalidad de las pretensiones en las que habría de fundarse una posible condena, el tribunal estima que no es necesario pronunciarse sobre las demás excepciones que propuso la convocada en su escrito de contestación (Artículo 306 del C.P.C).
En consecuencia se procederá a denegar en su totalidad la prosperidad de las pretensiones formuladas por la convocante. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 59 5. COSTAS. Los numerales 2 y 3 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil disponen: 1.
“ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. (Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003). En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad…” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 60 En el presente asunto, ninguna de las pretensiones prosperó, razón por la cual el Tribunal en consonancia a lo dispuesto en la norma antes transcrita procederá a condenar en costas a la parte convocante, razón por la cual hay lugar a imponerle a LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ la obligación de pagarle a LA ASCENSIÓN S.A. las costas en que esta sociedad incurrió con ocasión del presente tramite arbitral y cuya causación se encuentre debidamente acreditada en el mismo.
Como bien se sabe, las costas se constituyen por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso” (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º).
Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, constituyen e integran el concepto genérico de costas, luego el juez, al momento de realizar la respectiva condena debe tener en cuenta tal circunstancia. Por consiguiente, a continuación se procede a liquidar las costas que deberán ser pagadas a favor de la parte convocada, incluyendo no sólo el valor de los gastos en que incurrió ésta durante la tramitación del proceso, sino también el de las correspondientes agencias en derecho, las cuales son fijadas por el Tribunal, por considerarlo ajustado a la ley TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR.
Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 61 y acorde con la cuantía del proceso, la duración del mismo y el número de actuaciones surtidas, para lo cual tendrá en cuenta el valor de los honorarios de uno de los árbitros que integran el presente Tribunal, es decir, en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M/CTE.
($471.000.oo). En consecuencia, el Tribunal procederá a liquidar la condena en costas a cargo de la parte convocante, así: Honorarios de los Árbitros incluyendo IVA (50%) $ 819.540.oo Honorarios del Secretario sin IVA (50%) $ 117.750.oo Gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y otros gastos, incluyendo IVA del primer rubro.
(50%) $ 244.590.oo Honorarios de la Perito 50% $200.000.oo TOTAL: $1.381.880.oo El valor total de las expensas correspondientes a LA ASCENSIÓN S.A., es de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.381.880.oo), suma a la cual se adiciona el rubro TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 62 correspondiente a agencias en derecho, las cuales se fijan tomando como parámetro el valor de los honorarios fijados en este Tribunal a los árbitros, esto es, CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M/CTE.
($471.000.oo), para un total de costas de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE. ($1.852.880.oo). Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Protocolización, registro y otros”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar. 6. PARTE RESOLUTIVA. En merito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo, denegar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por LUIS EDUARDO TAFUR GONZALEZ.
SEGUNDO: Condenar a LUIS EDUARDO TAFUR GONZALEZ a pagar a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LUIS EDUARDO TAFUR. Vs. LA ASCENSIÓN S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –19 de mayo de 2010 - Pág. 63 la sociedad convocada LA ASCENSIÓN S.A., por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE.
($1.852.880.oo).
TERCERO: Hacer entrega de copia auténtica de este laudo a cada una de las partes y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; con las constancias de ley, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el reglamento, una vez en firme el presente laudo entréguese para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. ALFREDO REVELO TRUJILLO MONICA LOZANO GUZMÁN Arbitro-Presidente Arbitro MARTHA BAHAMON DE RESTREPO CARLOS MAYORCA ESCOBAR Arbitro Secretario