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Susaeta Ediciones S.A. vs. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Seguro2011-10-04· Rad. 1999

Árbitro(s): Galvis Segura, María Del Pilar / Guzmán Escobar, José Vicente / Gamboa Morales, Nicolás

Secretario(a): Santacruz Chávez, Luis Javier

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL SUSAETA EDICIONES S.A. VS. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 2 INDICE PÁGINA I. INTRODUCCIÓN ----------------------------------------------------------------------------- 4 II. TÉRMINOS DEFINIDOS --------------------------------------------------------------------- 5 III.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO ------------------------------------------------ 6 A. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y TRÁMITE PRE-ARBITRAL ----------------------------------------- 6 B. TRÁMITE INICIAL ------------------------------------------------------------------------------ 7 C. TRÁMITE ARBITRAL ---------------------------------------------------------------------------- 8 IV.

POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES ----------------------------------------- 15 A. DEMANDA ---------------------------------------------------------------------------------- 15 B. CONTESTACIÓN ----------------------------------------------------------------------------- 24 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL ------------------------------------------- 25 A. ASPECTOS PROCESALES --------------------------------------------------------------------- 25 B. EVALUACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y DE LAS CORRELATIVAS EXCEPCIONES ------- 26 B.1 EL RIESGO ASEGURADO ----------------------------------------------------------------------- 26 B.2 EL TRAYECTO ASEGURADO -------------------------------------------------------------------- 30 B.3 VIGENCIA Y COBERTURA DE LA PÓLIZA --------------------------------------------------------- 36 B.4 EJECUCIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

INCIDENCIA EN EL CONTRATO -------------------------- 43 B.5 AGRAVACIÓN DEL RIESGO --------------------------------------------------------------------- 67 B.6 LA REPARACIÓN ADEUDADA A SUSAETA AL TENOR DEL CONTRATO --------------------------------- 77 C. EXCEPCIONES------------------------------------------------------------------------------- 86 D. COSTAS ------------------------------------------------------------------------------------ 86 3 VI.

DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL --------------------------------------------------- 89 A. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: -------------------------------------------------- 89 B. SOBRE LAS EXCEPCIONES: ------------------------------------------------------------------- 89 C. SOBRE COSTAS DEL PROCESO: --------------------------------------------------------------- 90 D. SOBRE PAGO DE LAS CONDENAS: ------------------------------------------------------------- 90 E. SOBRE ASPECTOS ADMINISTRATIVOS: --------------------------------------------------------- 90 4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO Bogotá, 4 de Octubre de 2011 I. INTRODUCCIÓN En la fecha se expide el laudo (“Laudo”) que se expresa a continuación, correspon- diente al proceso arbitral (“Arbitraje” o “Proceso”) cuyas partes (“Partes”) son: 1.

Como demandante, Susaeta Ediciones S.A., sociedad anónima domiciliada en La Estrella – Antioquia (“Convocante” o “Demandante” o “Susaeta”); y 2. Como demandada, Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., socie- dad aseguradora con domicilio principal en Bogotá y sucursal en Medellín (“Convocada” o “Demandada” o “RSA”). 5 II.

TÉRMINOS DEFINIDOS 1. Las palabras y expresiones definidas en este Laudo tendrán el significado que aquí se les atribuye. 2. Las palabras y expresiones definidas en la Póliza SEM Modular No. 20115 ex- pedida por RSA en Junio 23, 2008 y/o en sus anexos (“Contrato” o “Póliza”) tendrán el significado que allí se les atribuye, salvo en cuanto sean modifica- das por las definiciones de este Laudo. 3.

Donde el contexto lo requiera, las palabras y expresiones en número singular incluirán el correspondiente plural y viceversa y las palabras en género mas- culino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. 4. En la parte resolutiva del Laudo, y de ser necesario, se emplearán las defini- ciones, exceptuando las de las Partes, que serán identificadas por su denomi- nación completa. 5.

Las citas de textos de presentaciones de las Partes, de documentos aportados al Proceso y de pruebas practicadas en el mismo seguirán el correspondiente formato original. 6 III.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO A. Solicitud de Convocatoria y trámite pre-arbitral 1. En Julio 22, 2010, Susaeta presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (“Centro de Arbitraje”) y mediante apo- derado, una solicitud a fin de que se integrara un tribunal arbitral que resol- viera las pretensiones formuladas en la demanda en aquella contenida (“De- manda”) y dirigidas contra RSA.1 2.

A tal efecto, la Demandante se basó en la cláusula compromisoria (“Cláusula Compromisoria”), cuyo tenor es el siguiente: “Toda controversia derivada del presente contrato, que surja entre las partes y que no pueda ser resuelta de manera direc- ta entre ellas, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que funcionará en el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, su organización y funciona- miento se sujetará a las leyes colombianas vigentes y al re- glamento del mencionado Centro de Arbitraje.

El Tribunal de Arbitramento fallará en derecho y estará inte- grado por (1) un árbitro cuando la cuantía sea inferior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes y por tres (3) árbitros cuando la cuantía sea superior a 300 salarios míni- mos mensuales legales vigentes, el nombramiento de los ár- bitros se realizará por las partes de mutuo acuerdo; si en el transcurso de un (1) mes no logran tal acuerdo el nombra- miento se hará por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” 2 1 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 1 y siguientes. 2 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 03. 7 3.

Tras la presentación de la Demanda, y en desarrollo de la Cláusula Compro- misoria, las Partes de común acuerdo designaron como integrantes del tribu- nal arbitral (“Tribunal” o “Tribunal Arbitral”) a la doctora María del Pilar Galvis Segura y a los doctores Nicolás Gamboa Morales y José Vicente Guzmán Es- cobar. 4. El Centro de Arbitraje informó a los nombrados su designación y estos acepta- ron la misma dentro del término legal. 5.

Previas las correspondientes citaciones, hechas por el Centro de Arbitraje, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada en Noviembre 19, 2010 donde, además, se designó como presidente (“Presidente”) al doctor Nicolás Gamboa Morales y como secretario al doctor Luis Javier Santacruz Chaves, quien pos- teriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el Presidente.

B. Trámite Inicial 6. Mediante Auto No. 1 de Noviembre 19, 2010, el Tribunal admitió la Demanda y ordenó correr traslado de la misma a RSA. 7. Esta, a través de apoderado, le dio respuesta en Diciembre 3, 2010 mediante escrito de contestación (“Contestación”),3 con el cual propuso varias excep- ciones (“Excepciones”).4 8. Mediante fijación en lista de Diciembre 9, 2010 se corrió traslado de las Ex- cepciones a Susaeta, quien lo descorrió mediante escrito de Diciembre 15, 2010.5 En tal escrito la Demandante solicitó algunas pruebas adicionales.6 3 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 128 y siguientes. 4 Ibíd. – Folios 140 y siguientes. 5 Ibíd. – Folios 153 y siguientes. 6 Ibíd. – Folios 157 y siguientes. 8 9.

En Enero 21, 2011 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la cual el Tribunal evidenció que no existía ánimo conciliatorio entre las Partes. 10. Por ende, fracasada la etapa conciliatoria antes mencionada, se prosiguió con la audiencia y se fijaron las sumas a cargo de las Partes por los siguientes conceptos: a. Honorarios de los árbitros y del secretario; b. Gastos de funcionamiento y administración de la Cámara de Comercio de Bogotá; y c. Protocolización, gastos varios secretaría y otros. 11.

Tal como se consignó en el Auto No. 5, las Partes atendieron cumplidamente los pagos exigidos. C. Trámite Arbitral 12. En Febrero 18, 2011 tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual, cumplido lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 446 de 1998,7 el Tribunal se 7 “La primera audiencia de trámite se desarrollará así: 1.

Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestio- nes sometidas a decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes estimando razo- nablemente su cuantía. 2. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de re- curso de reposición. 3. El Tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes, y las que de oficio estime nece- sarias. 4.

Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario. 5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia. Parágrafo.- Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral.” 9 pronunció sobre su competencia y, mediante Auto No. 5,8 manifestó disponer de ella para conocer de las cuestiones puestas su consideración en la Deman- da y en la Contestación. 13.

Acto seguido, a través del Auto No. 7, el Tribunal procedió a tener y decretar como pruebas las aportadas y solicitadas por las Partes que consideró perti- nentes y conducentes, así: a. Documentos: i. Los acompañados a la Demanda. ii. Los acompañados a la Contestación. b. Declaraciones testimoniales de: i. William Aguirre; ii.

Maritza Alzate; iii. Claudia Arbeláez; iv. Darío Betancur; v. Jorge Echeverry; vi. María Aracelly Franco; vii. Daniel Guillermo García; viii. Ana María Jaramillo; 8 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 175. 10 ix. Luis López; x. Sergio Molina; xi. Enrique Morato; xii. Luis Pardo; xiii. Carlos A. Ramírez; xiv.

Oscar Restrepo; xv. Luis Alfonso Roso; xvi. Edwin Santamaría; xvii. Raúl Soto; y xviii. Ignacio Susaeta. c. Interrogatorio de parte al representante legal de RSA. d. Interrogatorio de parte al representante legal de Susaeta. e. Oficios para aporte de documentos a: i. Fiscalía General de la Nación - Envigado; y ii.

Cuerpo de Bomberos – Voluntarios de Envigado. f. Exhibiciones de documentos: i. A cargo de la Convocada, sobre la documentación en su poder relacionada en la Demanda y en la Contestación; 11 ii. A cargo de la sociedad New Logistic S.A. (“New Logistic”), sobre la documentación en su poder relacionada en la Demanda y en la Contestación; iii.

A cargo de la sociedad Hudson Ltda. (“Hudson”), sobre la do- cumentación en su poder relacionada en la Demanda y en la Contestación; y iv. A cargo de DeLima Marsh S.A. (“DeLima”), sobre la documenta- ción en su poder relacionada en la Demanda y en la Contesta- ción. g. Dictamen pericial a cargo de experto en avalúo de equipos de impre- sión, solicitado por ambas Partes. 14.

Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a conti- nuación: a. Para efectos del dictamen pericial se designó como perito (“Perito”) al economista Juan Manuel Noguera,9 quien fue posesionado en Marzo 15, 2011. b. El Perito rindió su dictamen (“Dictamen Pericial” o “Peritaje”) en Mayo 2, 2011 y dentro del término de su traslado las Partes solicitaron acla- raciones y complementaciones del mismo. c. El Tribunal, a través del Auto No. 15 de Mayo 16, 2011, decretó las an- tedichas aclaraciones y complementaciones y el Perito las produjo me- diante escrito de Junio 2, 2011. 9 Acta No. 5 de Marzo 14, 2011. 12 d. Mediante fijación en lista de Junio 7, 2011, se corrió traslado a las Par- tes de las citadas aclaraciones y complementaciones, sin que se hubie- ra presentado objeción al Peritaje por error grave. e. En Marzo 14, 2011, se practicaron y, por ende, se declararon surtidas y terminadas las diligencias de exhibición de documentos a cargo de la Convocada y de Hudson. f. En Marzo 29, 2011, se practicaron y por ende se declararon surtidas y terminadas las diligencias de exhibición de documentos a cargo de New Logistic y de DeLima. g. Los testimonios (“Testimonios”) fueron practicados así: i. En Marzo 14, 2011, el de Maritza Alzate; ii.

En Marzo 15, 2011, los de Raúl Soto, Oscar Restrepo, Sergio Molina e Ignacio Susaeta; iii. En Marzo 16, 2011, el de Carlos A. Ramírez; iv. En Marzo 29, 2011, los de Claudia Arbeláez, Ana María Jarami- llo, Luis Pardo y Darío Betancur; y v. En Mayo 16, 2011, el de María Aracelly Franco. h. En Marzo 29, 2011, la Convocante, con asentimiento de la Convocada, desistió de los testimonios de Daniel Guillermo García, Edwin Santama- ría, Enrique Morato, Jorge Echeverry, Luis Alfonso Roso, Luis López y William Aguirre. i. En Mayo 16, 2011, se llevaron a cabo los interrogatorios de parte de los representantes legales de la Convocada y de la Convocante, ha- biéndose aplazado una respuesta a cada una de estos, las cuales fue- 13 ron dadas por escrito en Mayo 23, 2011, según lo ordenado por el Tri- bunal. j. Finalmente, los oficios librados por el Secretario para aporte de docu- mentos se entregaron al apoderado de la Convocante para su trámite, habiéndose recibido en Marzo 3, 2011 respuesta del Cuerpo de Bombe- ros – Voluntarios de Envigado al oficio No. 02, la cual se incorporó al expediente y se puso en conocimiento de las Partes mediante Auto No. 8 de Marzo 14, 2011.

Del oficio No. 01 librado a la Fiscalía General de la Nación - Envigado no se obtuvo respuesta, ni se acreditó por parte de Susaeta su diligen- ciamiento ante dicha entidad. Tampoco solicitó la Convocante requerir- la para que diera tal respuesta. 15. Concluido el debate probatorio, mediante Auto No. 19 de Julio 8, 2011, se citó a las Partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, lo cual tuvo lugar en Agosto 1, 2011, cuando Susaeta y RSA expusieron oral- mente sus argumentos y entregaron los correspondientes alegatos (“Alegato de Susaeta” o “Alegato de RSA”, según sea el caso, y conjuntamente los “Ale- gatos”). 16.

Por no existir término especial pactado en la Cláusula Compromisoria, el pre- sente Arbitraje tiene duración de seis (6) meses contados a partir de la con- clusión de la primera audiencia de trámite, lo cual tuvo lugar en Febrero 18, 2011. 17. En tales circunstancias, el término para concluir las actuaciones del Tribunal habría expirado en Agosto 18, 2011.

Sin embargo, las Partes solicitaron en varias oportunidades la suspensión del Proceso y el Tribunal las decretó, tal como se relaciona a continuación: a. Mediante Auto No. 13 de Marzo 29, 2011, desde Marzo 30 hasta Mayo 8, 2011, ambas fechas inclusive, esto es durante 40 días comunes; 14 b. Mediante Auto No. 16 de Mayo 16, 2010, desde Mayo 17 hasta Mayo 29, 2011, ambas fechas inclusive, esto es durante 13 días comunes; c. Mediante Auto No. 18 de Junio 17, 2011, desde Junio 18 hasta Julio 4, 2011, ambas fechas inclusive, esto es durante 17 días comunes; d. Mediante Auto No. 22 de Agosto 1, 2011, desde Agosto 2 hasta Octu- bre 3, 2011, ambas fechas inclusive, esto es durante 63 días comunes; 18.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 103 de la Ley 23 de 1991,10 al término inicial, se adicionan los 133 días comunes de suspensión antes detallados y, por consiguiente, el término establecido en la norma cita- da expira en Diciembre 29, 2011. 19. En tal virtud, el presente Laudo es proferido dentro del término legal. 10 “Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.

El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o sus- penda el proceso.” 15 IV. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES A. Demanda 1.

La Demanda,11 amén de identificar a las Partes, señalar los fundamentos jurí- dicos que estima pertinentes, referirse al procedimiento y cuantía de la acción propuesta, acompañar y solicitar la práctica de pruebas e incluir información para fines de notificaciones, trae la versión de los hechos relevantes al Arbi- traje en sesenta y dos (62) numerales, que pueden sintetizarse así: a. Susaeta adquirió en Francia una máquina usada, Impresora Off Set de pliego marca Komori, serie Lithrone S 40, modelo LS 540 p de ocho colores con una unidad de retiración para impresión, para ser instala- da en su planta ubicada en la Carrera 52 No. 88 Sur 397, La Estrella - Antioquia. b. El fabricante de la máquina asesoró a Susaeta respecto de las obras de acondicionamiento requeridas para el montaje de la misma en su planta de La Estrella, consistentes en obras civiles y obras para mon- taje electrónico. c. Desde la adquisición de la maquinaria en Francia, Susaeta solicitó a su intermediario de seguros, DeLima, tramitar la expedición de un seguro que amparara la mercancía durante su transporte desde el puerto de salida hasta el lugar de destino donde se instalaría la máquina, esto es en la planta de La Estrella. 11 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 1 y siguientes. 16 d. DeLima informó a Susaeta que para cotizar la póliza RSA requería co- nocer las propuestas de transporte terrestre tramitadas por Susaeta y por esta razón le fueron remitidas varias para su análisis. e. Luego de ser analizadas las propuestas por RSA, ninguna le resultó aceptable, por lo que Susaeta solicitó a New Logistic otra cotización de transporte desde el Puerto de Cartagena al sitio de destino en La Es- trella. f. New Logistic, por solicitud de Susaeta, dispuso el traslado de un ex- perto en logística, señor William Aguirre, hasta la bodega en La Estre- lla para determinar si era viable el ingreso de las tractomulas de 30 toneladas que transportarían los contenedores con la mercancía desde Cartagena hasta La Estrella. g. El Gerente de New Logistic le indicó a Susaeta que el sitio de descar- gue de la mercancía en La Estrella no era apto para el acceso de trac- tomulas de 30 toneladas y, por tal razón, la cotización de los servicios de logística y transporte para la movilización de la máquina indicó que el transporte debía realizarse en dos fases así: i. Primera: Movilización en tractomulas cuyo trayecto era Carta- gena – Itagüí, a patios de trasbordo; ii.

Segunda: movilización de maquinaria en tractocamiones desde patios de trasbordo en Itagüí al sitio de descargue en La Estre- lla, en la bodega donde se habían realizado las obras civiles pa- ra el montaje de la máquina. h. Luego de evaluada por parte de RSA la propuesta de transporte pre- sentada por New Logistic, se informó a Susaeta que RSA aceptaba a dicho transportador para movilizar la máquina desde Cartagena y con destino a las bodegas ubicadas en La Estrella – Antioquia. 17 i. Por solicitud de DeLima y previo el envío de la documentación requeri- da y el estudio de la misma por parte de RSA, esta presentó cotización para una póliza automática de transporte de mercancía, que asegurara el trayecto marítimo y terrestre, señalando los trayectos asegurados, los amparos y a New Logistic como la empresa transportadora terres- tre, así como las demás condiciones bajo las que expediría el seguro solicitado. j. En Julio 3, 2008 RSA entregó la Póliza, con vigencia desde Junio 4, 2008 hasta Julio 30 del mismo año, para amparar el transporte de la maquinaria desde Francia hasta el destino final en La Estrella, seña- lando la cobertura y los valores asegurados. k. No obstante que tanto el transportador, como DeLima y RSA, conocían que el sitio final de destino era la bodega de Susaeta en la Estrella, en la cual se realizaron los trabajos necesarios para el montaje de la ma- quinaria, al expedir la Póliza, por error, RSA indicó como sitio de des- tino la ciudad de Medellín, pero era claro que la maquinaria se instala- ría en La Estrella, pues Susaeta no tenía bodega alguna en la ciudad de Medellín y la cotización del transporte indicaba como sitio de des- tino la bodega en La Estrella. l. Es práctica común nombrar como Medellín a todos los municipios que conforman el área metropolitana de esa ciudad, de la cual hace parte el municipio de La Estrella. m. Una vez la mercancía llegó al Puerto de Cartagena y se nacionalizó, Susaeta se lo informó a RSA a través de DeLima y, al mismo tiempo, le solicitó a esta incluir en la Póliza el descargue y manipulación de la máquina en la bodega donde sería instalada. n. Luis López, empleado de DeLima, le informó a Susaeta que las opera- ciones de cargue y descargue quedaban amparadas por la Póliza y, 18 por consiguiente, cubría cualquier daño que sufriera la máquina duran- te dichas operaciones. o. La máquina llegó al sitio de trasbordo en Itagüí, Bodegas del Río, en Julio 20, 2008 y al día siguiente se realizó la apertura de los contene- dores en presencia de funcionarios de Susaeta y de New Logistic, de un representante del vendedor de la maquinaria y de Montacargas An- tioquia, compañía encargada del descargue de la maquinaria. p. Previa inspección de la vía de acceso a la bodega de La Estrella por personal de New Logistic, se inició la operación de traslado de la ma- quinaria desde Bodegas del Río hasta el sitio de destino. q. El ingreso de los dos primeros tractocamiones dispuestos por New Lo- gistic tuvo considerables dificultades debido a la presencia de una cu- neta de agua en la entrada de la bodega, que generaba una depre- sión, y a que los vehículos tenían base de madera, factores que, su- mados al peso de la carga, ponían en riesgo la capacidad de la estruc- tura del camión y por ende la propia carga. r. Una vez descargados en la bodega de La Estrella los dos primeros tractocamiones con componentes de la máquina, ingresó a la bodega un montacargas de 17 toneladas dispuesto para la operación de des- cargue, y debido a que su altura, por efectos de la inclinación pronun- ciada de la vía de acceso, superaba los cuatro metros con que contaba la viga de la puerta de la bodega, derrumbó cables telefónicos e im- pactó la puerta de acceso a la bodega. s. En vista de los incidentes presentados, y siendo las 9:00 p.m. de Julio 21, 2008, se estableció que el tractocamión que transportaba las uni- dades 7 y 8 de la maquinaria, y que se encontraba ubicado en la vía de acceso a la bodega en La Estrella, podía tener problemas en el des- cargue debido a que su altura era de 4.10 metros, esto es, superior a 19 la de la puerta de ingreso de la bodega, a lo que se agregaba que este tractocamión también tenía base de madera. t. Establecido lo anterior el conductor que transportaba las unidades 7 y 8 de la máquina se negó a subir a la bodega y a efectuar el descargue.

Igualmente se desistió de continuar con el trasporte de las unidades que quedaban en Bodegas del Río en Itagüí, debido a que razonable- mente todas las cargas podían tener las mismas dificultades. u. Ante la imposibilidad de realizar el descargue de toda la maquinaria en el destino final de La Estrella, New Logistic y Susaeta se vieron en la necesidad de realizar un descargue forzoso, llevándola provisional- mente a otras bodegas ubicadas en Sabaneta y Envigado, toda vez que la maquinaria no podía quedar a la intemperie, ni en la calle de acceso a la bodega de La Estrella. v. En Julio 22, 2008 los dos contenedores en los cuales se encontraba parte de la maquinaria, unidades 3, 4, 5, y 6 de la misma, fueron des- cargados en las bodegas de Sabaneta y las unidades 1, 2, 7 y 8 de la maquinaria, en las instalaciones de Susaeta en Envigado, todo ello mientras se solucionaban los inconvenientes presentados. w. Susaeta contrató la pavimentación de la vía y de esta manera desapa- reció la cuneta que ofrecía riesgo en la operación de descargue.

Asi- mismo, se solucionaron los problemas presentados en el ingreso de la bodega en La Estrella. x. Entre Julio 25 y 26, 2008 ocurrió un incendio en las instalaciones de Susaeta – Envigado, resultando afectadas las unidades 7 y 8 de la máquina. y. Susaeta informó inmediatamente a DeLima sobre la ocurrencia del si- niestro y esta, a su vez, procedió a informar a RSA. 20 z. RSA designó como ajustador del siniestro a Hudson (Medellín), desig- nación ratificada por Susaeta, ya que la nominación del ajustador era de común acuerdo entre asegurador y asegurado, según lo pactado en la Póliza. aa.

Susaeta procedió a recopilar la información necesaria para acreditar ante RSA la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Así, en Septiembre 26, 2008, presentó ante RSA la correspondiente reclamación, con los comprobantes pertinentes para acreditar los requisitos señalados en el artículo 1077 del Código de Comercio (“C. Cio”). bb. Susaeta también presentó a RSA la cotización de reparación de los daños que sufrió la maquinaria asegurada, acreditando como valor de la pérdida la cantidad de $1.414.593.274. cc.

Entre Septiembre 26 y Noviembre 30, 2008 Hudson solicitó a Susaeta algunos documentos que en su opinión eran necesarios para sustentar la reclamación presentada, los cuales facilitó la Convocante con el fin que el ajustador presentara el informe correspondiente a RSA. dd. Susaeta solicitó por escrito a Hudson que le expidiera copia del ajuste y esta se negó a entregarlo, argumentando que había sido contratada por RSA y existía confidencialidad al respecto. ee.

Presentado el informe de Hudson, RSA, en Diciembre 17, 2008, remi- tió a Susaeta una carta donde objetó la reclamación, indicando lo si- guiente: “En atención a la solicitud por Usted presentada como conse- cuencia de los daños ocurridos a las unidades 7 y 8 de la ma- quina Komori entre la noche del 25 y el amanecer del 26 de Julio de 2008 en las instalaciones de SUSAETA nos permiti- mos efectuar los siguientes comentarios: 21 Las condiciones generales de la póliza contratada en la condi- ción sexta señalan que la cobertura de los riesgos inicia desde el momento en que los bienes quedan por cuenta y riesgo del asegurado y/o a disposición del transportador u operador del transporte, según los términos incoterms y concluye cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: 6.1.1 Entrega de los bienes al asegurado o a sus representan- tes en el lugar final de destino. Ahora bien la maquina objeto de su solicitud fue entregada a Usted en las bodegas del Municipio de Envigado de acuerdo a lo expresamente solicitado por Usted, el veintitrés (23) de Ju- lio de 2008 y el incendio en las unidades anteriormente men- cionadas ocurrió varios días después de haberse entregado el despacho.

Es así como de acuerdo con lo anteriormente señalado, su so- licitud carece de amparos en razón a que los daños de la ma- quina Komori tuvieron lugar cuando la cobertura del seguro había finalizado por lo que Royal & Sun Alliance Seguros (Co- lombia) S.A. objeta formalmente su solicitud.” ff. Mediante comunicación de Diciembre 18, 2008 dirigida por DeLima a RSA, el intermediario manifestó su inconformidad con la objeción, se- ñalando que, de acuerdo con la documentación adjuntada, estaba de- mostrado que desde la contratación del transporte y del seguro, el lu- gar de destino de la máquina era la bodega de Susaeta en La Estrella, lugar donde se habían ejecutado las obras civiles para el montaje de la maquinaria y que lo que se había presentado era un descargue forzo- so, indicando, además, que RSA no tenía prueba alguna para afirmar que el sitio de destino era diferente, ni que el asegurado había recibido la maquinaria. gg.

Mediante comunicación de Febrero 4, 2009, RSA confirmó la objeción a la reclamación, presentando unos argumentos que no se ciñen a la 22 realidad, ni a la documentación que sirvió de base a la expedición de la póliza, ni a la documentación acompañada por el asegurado para la demostración del siniestro y la cuantía. hh. Frente a la respuesta de RSA, DeLima reiteró su inconformidad con la objeción a la reclamación y solicitó el pago de la indemnización. ii.

Desde la primera objeción y en las diferentes ratificaciones, RSA ha expuesto diversas razones para no realizar el pago, razones que care- cen de fundamento y claridad, toda vez que se afirma que el asegura- do recibió la mercancía en sitio diferente al de destino, no obstante que no existe prueba alguna que acredite que Susaeta recibió la mer- cancía a satisfacción cuando esta fue depositada en virtud de un des- cargue forzoso en las bodegas de Envigado y Sabaneta y, por el con- trario, todos los hechos, comunicaciones y circunstancias indican que el descargue en Envigado fue temporal, obligatorio, necesario e inevi- table dados los múltiples inconvenientes y peligros presentados para la mercancía transportada en Julio 21, 2008, fuera de que Susaeta no suscribió las remesas respectivas, toda vez que el contrato de trans- porte no finalizaba allí, ya que el destino final de la mercancía era el municipio de La Estrella. jj.

Por tanto, RSA está obligado a pagar la indemnización correspondien- te, y como en la Póliza se estableció un valor asegurado de $977.794.650 y un deducible del 10%, se deriva una obligación de pa- gar $ 880.015.185, toda vez que el costo de reparación del daño sufri- do por la maquinaria superó el monto asegurado. kk. Como Susaeta entregó a Hudson en Noviembre 30, 2008 la última do- cumentación requerida por esta, RSA, de acuerdo al artículo 1080 del C. Cio., tenía plazo de un (1) mes para realizar el pago y, por tanto, desde Diciembre 30, 2008 está en mora en el pago de la obligación a su cargo. 23 ll.

En virtud de que RSA no pagó en el tiempo señalado la obligación a su cargo, adeuda intereses moratorios a una tasa de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo al artículo 1080 del C. Cio. 2. La Demanda trae pretensiones declarativas y de condena,12 así: “1. Declárese que la Convocada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. incumplió el contrato de seguro denominado Póliza SEM Modular No. 20115, toda vez que no pago al asegurado la indemnización que correspondía por el incendio de la Máquina Impresora Off Set, Marca Komori unidades 7 y 8, ocurrido el día 25 y 26 de Julio de 2008. 2.

Como consecuencias de la declaración anterior condenése a la Convocada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A, a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1 La suma de $ 880.015.185 correspondiente al valor asegurado de la mercancía siniestrada o la suma que en el Tramite Arbitral se llegue a acreditar como valor de la pérdida de la maquinaria siniestrada. 2.2 Los intereses moratorios liquidados a una tasa de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el período comprendido entre el día 30 de diciembre de 2008 fecha en que se acreditó la existencia del siniestro y la cuantía, hasta la fecha en que la Convocada realice el pago de la prestación asegurado sobre la suma de $880.015.185 o sobre la suma que se llegue a acreditar en el trámite arbitral como valor de la maquinaria siniestrada. 2.3 Condénese en costas a la Convocada.” 12 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 15. 24 B. Contestación 3.

RSA procedió en la Contestación como sigue:13 a. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la Demanda, soli- citando condenar en costas a Susaeta. b. Se pronunció sobre los hechos de la Demanda, aceptando algunos, ne- gando otros, ateniéndose respecto de otros a lo que se probara en el Proceso, con explicaciones al respecto y, en fin, considerando otros como apreciaciones subjetivas. c. Propuso las Excepciones que denominó: i. “Ausencia de cobertura.”; ii.

“Seguro insuficiente.”; iii. “Valor asegurado por camión.”; y iv. “Deducible.”14 d. Acompañó y solicitó la práctica de múltiples pruebas que consideró pertinentes y sobre las cuales se pronunció el Tribunal, tal como se re- señó en parte anterior de este Laudo. 13 Ibíd. – Folios 128 y siguientes. 14 Como se expresó en la § III (B) (8) supra, las Excepciones fueron objeto de respuesta por parte de Susaeta, merced al traslado que fuera corrido de las mismas. 25 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL A. Aspectos Procesales 1.

Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de pronunciamiento de mérito. 2. En efecto: a. De conformidad con los certificados de existencia y representación le- gal acompañados al Arbitraje, tanto Susaeta como RSA son personas jurídicas legalmente constituidas y representadas. b. Ambas Partes actuaron por conducto de apoderados debidamente au- torizados y reconocidos por el Tribunal como tales. c. El Tribunal constató que: i. Había sido integrado e instalado en debida forma; ii.

Las Partes eran plenamente capaces y estaban debidamente re- presentadas; iii. Las Partes consignaron oportunamente las sumas que les co- rrespondían, tanto por concepto de gastos como por concepto de honorarios; iv. Las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y las Partes tenían capacidad para ello. 26 d. El Proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las nor- mas procesales establecidas al efecto y con pleno respeto de los dere- chos de defensa y de contradicción de las Partes. e. No obra causal de nulidad que afecte la actuación. B. Evaluación de las pretensiones de la Demanda y de las correlativas Excepciones B.1 El riesgo asegurado 3.

Tal como se ha indicado, la controversia objeto de este Arbitraje versa sobre un contrato de seguro de transporte, modalidad regulada en los artículos 1117 a 1126 del C. Cio., y por virtud de la remisión expresa contenida en el último de ta- les artículos,15 en lo allí no previsto, por las normas del seguro marítimo conteni- das en el Título XIII del Libro Quinto del estatuto mercantil. 4.

Así, pues, de conformidad con la normativa en referencia, resulta necesario preci- sar el alcance del riesgo que asume el asegurador en este tipo de seguro a efectos de determinar si, cumplidos los demás requisitos, el siniestro que afectó la ma- quinaria asegurada, consistente en un incendio acaecido en bodegas de Susaeta, está o no comprendido dentro de los azares amparados por la Póliza. 5.

Es innegable que el incendio referido en los hechos de la Demanda no se produjo propiamente durante el transporte de la maquinaria, es decir mientras se la movi- lizaba físicamente de un lugar a otro, pues en el momento del siniestro, probado está, se hallaba en una bodega de propiedad de Susaeta en el municipio de Envi- gado. 6. Sobre este particular compete precisar en, primer término, que las normas cita- das, y en particular el artículo 1120 del C. Cio., no determinan como criterio para 15 “En los casos no previstos en esta sección [Seguro de transporte] se aplicarán las disposiciones sobre seguro marítimo.” 27 la delimitación de los riesgos naturalmente asegurados bajo esta modalidad, el que ellos acaezcan durante el transporte, sino que adopta un concepto mucho más amplio, al precisar que: “El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos in- herentes al transporte.

Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el simple trascur- so del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos del amparo.” (Enfasis añadido). 7. Así, el riesgo asegurado en el seguro de transporte abarca no solamente las coli- siones o los accidentes o los hurtos u otros azares que ocurran cuando el vehículo está en marcha, sino todos aquellos riesgos que lleguen a afectar las mercancías aseguradas, aun cuando el vehículo no esté en movimiento, e inclusive cuando los bienes asegurados estén almacenados, o estén siendo cargados o transbordados. 8.

Por ello, la póliza de seguro de transporte corresponde al grupo de las denomina- das “todo riesgo” por oposición a las de “peligros nombrados”, en tanto que su amparo cobija todos los azares que se ciernan sobre los bienes transportados, desde que se despachan hasta que llegan a su destino final. 9. Así lo ha precisado la doctrina: “Si nos atenemos a nuestro C. de C., domina en el seguro de transporte el principio de la universalidad de los ries- gos; no se asegura contra uno o contra varios riesgos deter- minados, sino contra todos los riesgos posibles durante el transporte y que son resultantes de la naturaleza de las cosas transportadas y del hecho mismo del transporte (riesgos del transporte).

Esta es la declaración categórica del artículo 435, a cuyo tenor el contrato de seguro de transportes comprenderá todo género de riesgos, sea cualquiera la causa que los origine. Quedan solo excluidos los deterioros originados por vicio propio de la cosa o por el trascurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario. De es- 28 ta declaración legal se deduce que el riesgo que se asume es el de transporte como ‘opus’ consistente en trasladar una co- sa de un lugar a otro.

Este riesgo total del transporte se di- versifica en una variedad de riesgos que no es preciso enu- merar, porque todos están comprendidos en aquél.”16 (Enfa- sis añadido). 10. Esta particularidad de los seguros de transporte ha sido también reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (“C.S.J.”): “Este principio de la universalidad que informa al seguro de transporte, entre otros más, justifica las precisas diferen- cias que, en lo pertinente, existen con las demás clases de seguros.

Así, por vía de ejemplo, en lo tocante con la de- limitación del riesgo, mientras el artículo 1056 del Código de Comercio permite que el asegurador, a su arbitrio, asuma ‘to- dos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegura- do’, el art. 1120 ib. preceptúa que el seguro de transporte ‘comprende todos los riesgos inherentes al transporte, salvo el deterioro por el simple transcurso del tiempo y los riesgos expresamente excluidos’ (se subraya), luego, en este último negocio aseguraticio, el asegurador es responsable cuando la pérdida sea ocasionada por uno de los ‘riesgos inherentes al transporte’, salvo que el riesgo se encuentre expresa e inequívocamente excluido por las partes.”17 (Enfasis añadido). 11.

En virtud de lo anterior, el propio texto de la Póliza indica, recogiendo los concep- tos enunciados, que: 16 Joaquín Garrigues, Contrato de Seguro Terrestre, Madrid, Imprenta Aguirre-General Alvarez de Castro, 1973, página 376. 17 C.S.J – Sentencia de Enero 31, 2007 – Expediente No. 200549201. 29 “la Aseguradora ampara al asegurado…. contra los riesgos de pérdida o daño material que se produzcan con ocasión de su transporte.”18 12.

Fluye de lo expuesto que poco importa el lugar exacto en el cual se haya produci- do el siniestro, o si el mismo acaeció cuando la maquinaria estaba en movimiento o en reposo, pues la finalidad del seguro es cubrir de modo universal todos los pe- ligros que se ciernen sobre los bienes por el simple hecho de estar siendo movili- zados de un lugar a otro. 13.

Es por ello que el texto del clausulado se refiere a “pérdida o daño material” de los bienes asegurados, sin especificar su causa (incendio, terremoto, hurto, caídas) y sin exigir que los mismos sean consecuencia del transporte mismo o causados por este. En ese sentido debe entenderse la expresión “con ocasión del transporte”, en vez de otras de común utilización en la terminología de los seguros de “peli- gros nombrados”, en las que se indica que los daños se cubren cuando “sean con- secuencia de” o “sean causados por” el riesgo específico allí cubierto. 14.

Huelga decir que el evento mismo que aconteció en este caso, es decir el incen- dio, no es en sí un riesgo intrínsecamente relacionado con el transporte, como quiera que puede sobrevenir en un lugar cualquiera, destruyendo bienes en esta- do de reposo o en movimiento. 15. Y no obstante ello, es uno de los riesgos indefectiblemente cubiertos por la póliza de transporte y más aún, no excluibles mediante convenio,19 precisamente en vir- tud de la calidad de “universalidad” atrás comentada.

Así lo ha consignado de manera categórica la jurisprudencia: “( ) El contrato de seguro de transporte terrestre es una modalidad de los seguros de daños mediante la cual se prote- ge el interés del asegurado sobre las mercancías transporta- das, o la responsabilidad por el transporte de la misma (art. 18 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 38. 19 Cf.

Literal C 2.1. de la Póliza. (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 38 y 39). 30 1124 C. de Comercio), según el caso. Este seguro ampara las cosas con respecto de todos los riesgos inherentes a la opera- ción del transporte, es decir, todos aquellos sucesos in- ciertos producidos con causa o con ocasión del acarreo, que no dependen exclusivamente de la voluntad del asegurado, y que no son excluidos por mandato legal (ar- tículo 1020 del Código de Comercio), o por voluntad de los contratantes.

En esta especie de contratación, el asegurador asume los riesgos mientras hace su tránsito de un lugar a otro, es decir, durante el trayecto asegurado.”20 (Enfasis añadi- do). 16. Conforme a lo expuesto, resulta imperativo concluir que todos aquellos eventos ocurridos durante el transporte, o con ocasión de él, desde el momento en que las mercancías son puestas a disposición del transportador hasta que las mismas sean entregadas a satisfacción del destinatario, en el lugar final de destino, son riesgos que se encuentran amparados, incluyendo los lugares iniciales, interme- dios o finales, es decir el “trayecto asegurado”, concepto que, como se indica ade- lante, resulta ser el determinante para la fijación de los riesgos amparados.

B.2 El trayecto asegurado 17. Punto fundamental para la decisión de la controversia es lo concerniente al trayecto cubierto por la Póliza en su fase terrestre,21 pues mientras Susaeta pregona que el destino final era su bodega en el municipio de La Estrella, RSA aduce que el destino final era la ciudad de Medellín. 18. Al margen de lo anterior, sin embargo, no hay debate sobre el hecho de que La Estrella forma parte del área metropolitana de Medellín, si bien existe con- 20 C.S.J – Sentencia de Febrero 18, 2003 – Expediente No. 6806. 21 No existe controversia de ningún tipo sobre el transporte marítimo previsto en la Póliza y llevado a cabo entre los puertos de Montoir (Francia) y Cartagena (Colombia). 31 troversia entre las Partes sobre si la mención “Medellín” a secas cubre o no el área metropolitana de esa ciudad. 19.

De esta suerte, entonces, corresponde dilucidar el alcance de la expresión contenida en la Póliza que indica: “Se asegura la movilización de las máquinas desde Francia hasta su destino final bodega del asegurado en Medellín.”22 (En- fasis añadido). 20. El Tribunal considera que lo expresado en la Póliza, aunado a la evidencia re- caudada a lo largo del Proceso, conduce a la conclusión de que el trayecto asegurado se extendía hasta las instalaciones de Susaeta en La Estrella. 21.

Tal conclusión se apoya en lo siguiente: a. Es evidente que Susaeta tenía el exclusivo propósito de montar la ma- quinaria adquirida en sus instalaciones de La Estrella, a cuyo efecto, y consecuente con su decisión de trasladarse a ese municipio,23 llevó a cabo las obras necesarias para permitir la instalación de la maquina- ria,24 llegando, incluso, a solicitar por intermedio de DeLima la cotiza- ción de un seguro de montaje,25 que según explicó el testigo Luis Par- do, Gerente Comercial de DeLima, es: 22 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 89. 23 Cf. sobre el particular, y p. ej., el Testimonio del funcionario de Susaeta Raúl Soto.

(Cuaderno de Pruebas No. 4, folio 382). 24 Cf., Oferta Mercantil Irrevocable que obra a folios 53 a 71 del Cuaderno de Pruebas No. 3 y, p. ej., la fotografía anexa a la comunicación de Susaeta a RSA de Septiembre 15, 2008. (Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 92). 25 Cf., p. ej., numeral 6 de la comunicación de DeLima de Noviembre 19, 2008.

(Cuaderno de Prue- bas No. 3, folio153). 32 “ la póliza que normalmente un cliente debe comprar cuando va a efectuar un montaje de maquinaria, un montaje especial en la planta, para que no quede sin cobertura.”26 b. El transportador New Logistic envió una persona a La Estrella antes de iniciarse el transporte en Cartagena con el objeto de que inspeccionara el sitio de descargue de la maquinaria y, de hecho, el testigo Darío Be- tancur, quien para la época era Gerente de New Logistic, visitó las ins- talaciones de Susaeta en La Estrella en el entendimiento de que tal era el sitio de descargue.27 c. La cotización sometida por New Logistic en Julio 2, 2008,28 alude al “transporte en la ruta Cartagena – Medellín y/o Area Metropolitana” y el citado testigo Betancur declaró que para New Logistic no había dife- rencia de flete, fuera Medellín o su área metropolitana, siempre y cuando no fuera necesario el pago de un peaje, caso que cubría a La Estrella.29 d. Pese a la deplorable inconsistencia y conducta desplegada por New Lo- gistic en todo el proceso afecto a este Arbitraje, el Tribunal rescata que en la comunicación cursada en Septiembre 18, 2008 por Darío Betan- cur como Gerente, New Logistic señala: 26 Testimonio de Luis Pardo – Página 12.

Con referencia a esta cita, y a otras que se llevarán a cabo a lo largo del Laudo, el Tribunal pone de presente que para facilidad de consulta se referirá indistintamente a las páginas del documen- to de que se trate, o a su lugar de la numeración del expediente. 27 Cf. Testimonio de Darío Betancur, páginas 34 y 35. 28 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 139 y 140.

Debe anotarse que con posterioridad, Julio 10, 2008, New Logistic remitió a Susaeta una cotiza- ción para el “transporte urbano en la ruta Itagüí (Parqueadero Bodegas del Río) – La Estrella (Bo- degas SUSAETA, Cra. 52 No. 88 Sur 397) para D. Troque con 17 toneladas ”. (Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folio 103). 29 Cf. Testimonio de Darío Betancur, páginas 32, 33 y 34. 33 “Entre NEW LOGISTIC S.A. Y SUSAETA EDICIONES S.A., efec- tuamos un contrato de transporte a la luz de los artículos 991 y 992 del Código de Comercio para el transporte de cuatro conte- nedores H.C. con maquinaria usada, según cotización efec- tuada con carta CEE–360, del 02 de julio de 2008.

Dicho transporte se efectuó entre Cartagena y con destino final bo- degas ubicadas en la Cra. 52 No. 88 Sur 397 La Estrella (Antioquia).”30 (Enfasis añadido). e. Para RSA, según manifestó su funcionario Oscar Restrepo (Director Técnico Regional para Antioquia y Santanderes), no habría habido dife- rencia en la cotización del seguro de transporte si el trayecto hubiera tenido como destino Medellín o un municipio de su área metropolitana: “DRA. GALVIS: si hubiera sido una póliza monotrayecto, pero el destino hubiera sido un municipio del área metropoli- tana, ello hubiera generado alguna diferencia en materia de cotización? SR. RESTREPO: No, a cualquiera de los municipios para un solo trayecto no.”31 f. Asimismo, la propia RSA, quien tenía relaciones previas con Susaeta, confirma que conocía del funcionamiento de la Convocante en un mu- nicipio del área metropolitana de Medellín: 30 Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folio 127.

Cabe destacar que semanas más tarde (Octubre 30, 2008), New Logistic, a guisa de “claridad”, y por intermedio de la misma persona que había firmado la comunicación de Septiembre 18, le ma- nifestó a Susaeta que entre esta y New Logistic se había celebrado un contrato de transporte que “se debería efectuar entre Itagüí (Parqueadero Bodegas del Río, ubicado en la Carrera 40 No. 29- 10) y con destino final bodegas ubicadas en la Cra. 52 No. 88 Sur 397 La Estrella (Antioquia).” (Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folio 130). 31 Testimonio de Oscar Restrepo – Página 33. 34 “DR. GAMBOA: Previo a la expedición de esta póliza que ocu- pa estas diligencias Susaeta tenía alguna relación comercial o era cliente de Royal & Sun Alliance? SR. RESTREPO: Sí señor.

( ) DR. GAMBOA: De esa relación comercial preexistente que menciona usted, podría contarnos si Royal & Sun Alliance te- nía conocimiento sobre el lugar en donde funcionaba Susaeta, sus instalaciones como tal? SR. RESTREPO: Si nos referimos a Royal & Sun Alliance como tal es un poco amplio, pero nosotros lo que tenemos dentro del tema de suscripción es que Susaeta es Envigado, yo vivo ahí, toda la vida la sede de Susaeta había sido Envigado y ese fue nuestro conocimiento siempre, incluso es el domicilio que está en la póliza.”32 g. Y el propio transbordo de la maquinaria efectuado en el sitio “Bodegas del Río” en Itagüí –sobre lo que se volverá más adelante– permite infe- rir que el destino final no era Medellín como tal (y ni siquiera Enviga- do), pues en parte alguna del expediente se acredita que para haber llegado a esos lugares hubiera sido preciso sacar la mercancía de los contenedores que estaban en unas tractomulas para pasarla a unos tractocamiones. h. Finalmente, establecido que Susaeta no operaba en Medellín propia- mente dicho, persistir en tal ciudad como restrictivo y exclusivo lugar de destino apareja un imposible, ya que no habría manera de tener como culminado el transporte a los fines del amparo, pues éste cubre hasta la bodega del asegurado en Medellín que, como se ha visto, no existe. 32 Ibíd. – Página 35. 35 22.

De esta suerte, a la luz de las circunstancias fácticas arriba reseñadas, y dada la duda que surge en torno al alcance del amparo otorgado, el Tribunal acude a varias reglas de interpretación contenidas en el Código Civil (“C.C.”) y al efecto consigna lo siguiente: a. Los artículos 1618 y siguientes del C.C. consagran las reglas de inter- pretación de los contratos, aplicables para textos como el objeto de análisis, donde existe duda sobre el sentido de lo acordado, por oposi- ción a aquellos donde hay plena claridad, caso en el cual, como expre- só la C.S.J.: “[C]uando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas, son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación.”33 b. Fijada, entonces, la necesidad de acudir a las pautas interpretativas, el Tribunal se remite a dos de ellas, así: i. El artículo 1620 del C.C., respecto del cual, y con plena sintonía con lo que aquí se analiza, ha dicho la C.S.J.: “Así, y para los precisos efectos del caso que aquí se debate, ha de resaltarse la [regla de interpretación] que señala el artículo 1620: ‘el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno’, aplicable a cláusulas contractuales en que es dable que se interprete en dos sentidos diversos, uno de los cua- 33 Sentencia de Julio 5, 1983, citada dentro de la Sentencia de Agosto 1, 2002, Corte Suprema de Justicia, Antología Jurisprudencial, Tomo II, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2007, pá- gina 467. 36 les no hará producir a la cláusula o al contrato efecto alguno, por lo cual debe desestimarse.”34 ii.

El artículo 1624 in fine,35 que, si bien es la última posibilidad de regla de interpretación, cabe utilizar en este caso, en aplicación del principio contra estipulatorem, consagrado en el segundo in- ciso de la norma y, por ende, como pauta para rebatir la lectura que le otorga RSA a la estipulación de la Póliza objeto de esta parte del Laudo. 23.

De esta manera, entonces, y ahora por la vía de la interpretación contractual, corrobora el Tribunal su antedicha conclusión de que el trayecto asegurado fi- nalizaba en las instalaciones de Susaeta en el municipio de La Estrella. 24. Tal determinación, a su turno, conduce al fracaso de la Excepción denominada “Ausencia de cobertura”, por lo que a sus facetas de “terminación del trayecto amparado en Medellín” y de “falta de cobertura” se refiere.

B.3 Vigencia y cobertura de la Póliza 25. Establecido como se halla que el trayecto asegurado tenía como destino final las instalaciones de Susaeta en La Estrella, y siendo patente que la naturaleza de la Póliza corresponde a la de un seguro de transporte, cabe destacar que en esta modalidad, a diferencia de lo que ocurre en los demás seguros de da- ños,36 no se aplica el concepto conocido como “identidad local del riesgo ase- 34 Ibíd., página 468. 35 “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la fal- ta de una explicación que haya debido darse por ella.” 36 El Capítulo II del Título V del Libro 4º del C. Cio. trata los “seguros de daños”, dentro de los que se incluye el seguro de transporte. 37 gurado”, ni resulta necesaria la determinación de un período de tiempo que señale la vigencia del seguro. 26.

En efecto, como dada la naturaleza del seguro de transporte, los bienes am- parados se encuentran en movimiento, el concepto de “identidad local” se ve desplazado por el de “trayecto asegurado” y, de ordinario, la vigencia tempo- ral no se determina mediante el señalamiento de un período de tiempo sino que se identifica con el antedicho concepto de “trayecto asegurado”. 27.

Por tal motivo, la ley distingue entre los seguros “de viaje” y “de tiempo”.37 En los primeros, la vigencia se extiende desde que los bienes asegurados son puestos a disposición del transportador y, para el caso presente, llega como primer evento hasta la “Entrega de los bienes al Asegurado o a sus represen- tantes en el lugar final de destino”,38 (énfasis añadido), sin que tenga im- portancia la duración del viaje.

Como expresa la C.S.J.: “[A]unque lo normal, lo frecuente u ordinario, es que en la póliza se fije de manera precisa las fechas de iniciación y de finalización de la responsabilidad –in potentia- del asegura- dor, en el seguro de transporte terrestre, merced a su estruc- tura, a la teleología que lo inspira y a la mecánica que le es inherente, como se anotó, la ley, ab initio, acudió a un siste- ma diverso para el establecimiento de su vigencia, consisten- te en la figura del ‘trayecto asegurado’, de tal suerte que el tempus negocial, en sí mismo considerado, por regla, no está determinado por la voluntas interpartes, esto es en conside- ración a circunstancias de índole subjetiva, sino muy por el contrario, en atención a un hecho extrínseco, a fuer que obje- tivo: el referido trayecto asegurado, nervio del seguro en co- 37 De conformidad con el artículo 1710 del C. Cio.: “Se llamará póliza de viaje la que se emite para asegurar el objeto durante el trayecto determi- nado.

Se llamará póliza de tiempo la que se extiende para asegurar el objeto durante un lapso determi- nado.” 38 § 6.1.1 de la Póliza – Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 40. 38 mento muy en consonancia con el significado y alcance de las denominadas pólizas de ‘viaje’, por oposición a las llamadas pólizas ‘de tiempo’, tan socorridas en el marco del seguro ma- rítimo.”39 28.

Definido, entonces, el trayecto asegurado, el objeto de la póliza de transporte es el de amparar los bienes mientras se encuentren entre el lugar de despa- cho y el lugar de destino (e inclusive en estos), sin que sea necesario que se encuentren en movimiento. En otros términos, los bienes transportados se encuentran asegurados aún durante las paradas intermedias y en todo tipo de operaciones de cargue o descargue. 29.

Así, lo consigna el profesor Garrigues en reconocida doctrina internacional: “El seguro de transporte terrestre es el seguro contra los riesgos –sea cualquiera la causa que los origina– que amena- zan el interés del asegurado durante el transporte de las co- sas y en momento que le preceden, interrumpen o siguen. ( ) El artículo 448 del Código Español,40 determina que el riesgo del asegurador de transportes comienza en el momento en 39 C.S.J. – Sentencia de Enero 31, 2007 – Expediente 200549201.

En la Póliza (Carátula) existe, no obstante y de modo adicional, un límite de tiempo, hasta Julio 30, 2008. 40 Esta norma tiene un contenido idéntico al previsto en los artículos 1117 (2) y 1118 del C. Cio., que disponen, respectivamente: “Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá conte- ner: ( ) 2.

La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente ( ).” “La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al desti- natario.

Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanen- cia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.” 39 que las cosas sean consignadas para el transporte y conti- núa hasta el momento en que son entregadas en el lu- gar de destino. (.…) Es un seguro que se refiere a los riesgos de cosas no sólo durante el transporte, sino también en reposo, en los momentos que preceden o siguen al transporte (mer- cancías en almacenes o en depósitos preparados para el transporte o depositadas posteriormente a éste para ser entregadas al destinatario).”41 (Enfasis añadido).

E idéntica postura revela la doctrina nacional, liderada por el profesor J. Efrén Ossa: “En el seguro de transporte terrestre los riesgos principian para el asegurador desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del porteador o de sus dependientes y concluyen con la entrega de ellas a contento del consigna- tario ( ) Pero en este particular los intereses asegurados se ampa- ran ‘desde el momento en que son sacados de sus depósitos y/o almacenes de origen para ser expedidos por medios ordinarios de transporte directa o indirectamente a sus destinatarios hasta el momento en que llegan a los de- pósitos y/o almacenes de destino.’ ( ) El seguro opera mientras la mercancía se halla en tránsito desde su depósito de origen hasta su depósito de destino. Y no es necesario que esté en movimiento el vehículo que la transporta.

Almacenada en depósitos de la empresa transpor- tadora, en espera de turno, o en bodegas de la aduana, mien- tras no se surtan los tramites de nacionalización o de reexpe- dición, el amparo sigue vigente, los riesgos siguen corriendo a cargo del asegurador. 41 Joaquín Garrigues, op. cit., páginas. 371 y 372. 40 Hay que agregar que el seguro no se interrumpe, ni se suspende, su vigencia no tiene solución de continuidad, por ‘desviación o cambio de rumbo, demora fuera del control del asegurado, descargue forzado, redespacho y trasbordo’, ni ‘por cualquier otra variación del viaje o transporte ocasionado por el ejercicio de prerrogativas concedidas al dueño o fleta- dor del buque ’.”42 (Enfasis añadido). 30.

Descendiendo al presente caso, y en consonancia con lo arriba expuesto, es razonable concluir que la maquinaria adquirida por Susaeta se encontraba asegurada durante todo el periplo, o sea hasta el destino final en La Estrella, aún cuando durante el mismo se presentaran avatares que obligasen a la rea- lización de paradas, trasbordos, redespachos o cambios orientados al cumpli- miento del objeto del contrato de transporte y, por ende, a la protección de los bienes asegurados. 31.

La misma Póliza prevé que “Cuando ocurra desviación, o cambio de rumbo, descargue forzoso, redespacho o cualquier otra variación del viaje determina- dos por el transportador en ejercicio de las facultades que le confiere el con- trato de transporte, el seguro continua en vigor y se causará el ajuste de pri- ma correspondiente, liquidado de conformidad con la tarifa vigente.”43 42 J. Efrén Ossa, Tratado elemental de Seguros, 2ª.

Edición, Bogotá, Editorial Lerner, 1963, páginas 468 - 470. 43 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 42. Esta concepción de la cobertura se deriva en cierta medida de lo plasmado en la misma ley co- lombiana relativa al seguro marítimo, que, según se anotó previamente (Nota de Pie de Página No. 15 supra), resulta aplicable al régimen del seguro terrestre.

Señala el artículo 1726 del C. Cio.: “No terminará la responsabilidad del asegurador, cuando, merced a un peligro cubierto por el se- guro, el viaje sea interrumpido en un puerto o lugar intermedio, en circunstancias tales que justi- fiquen el desembarque, reembarque o transbordo de las mercancías para expedirlas a su lugar de destino.” 41 32.

Conviene anotar, además, que en la Póliza la descripción del trayecto asegu- rado y de la forma como se habría de realizar el transporte, requisito del ar- tículo 1117 (1) del C. Cio.,44 se limitó a: a. La descripción del recorrido: “desde Francia – destino final Bodegas del Asegurado en Medellín”;45 b. La indicación de que los Amparos se extendían a los “Trayectos Maríti- mo y Terrestre”;46 y c. Que el “Complemento terrestre de importación [debería hacerse] en camiones de empresas transportadoras legalmente constituidas y habi- litadas por el Mintransportes [sic]”,47 agregando como “Compañía Transportadora Terrestre: New Logistics”.48 33.

Adicionalmente se incluyen una serie de recomendaciones –expresando que no son garantías ni exclusiones que restrinjan la cobertura– de las cuales las únicas relevantes en este punto son las que prevén: a. “El equipo de transporte: Tractomula o camión debe ser propio o tener vinculación permanente con su empresa.”49; y b. “En caso de ser estrictamente necesario, el camión únicamente deberá pernoctar en sitios autorizados previamente por la Compañía Transpor- 44 “Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá conte- ner: 1.

La forma como deba hacerse o se haya hecho o deba hacerse el transporte.” 45 Póliza – Página B 1 - Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 2. 46 Ibíd. 47 Ibíd. 48 Ibíd. 49 Póliza – Página B 3 - Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 4. 42 tadora. [sic] Los cuales deberán contar con vigilancia permanente y zona de parqueo adecuada.”50 34.

Lo anterior permite concluir que ninguna restricción se estableció respecto de trasbordos, paradas, descontenerización, etc. y que, por el contrario, se ase- guró llanamente el trayecto, previéndose con claridad la posibilidad de realizar paradas durante el mismo. Cabe resaltar, además, que en la Póliza ni siquiera se mencionó, ni se recomendó y mucho menos se requirió que la maquinaria debería viajar en contenedores. 35.

Sobre este particular, el Tribunal rescata las siguientes expresiones doctrina- rias: “El depósito transitorio, la inmovilización del vehículo o su cambio son supuestos en los que se paraliza el transporte pe- ro no excluyen la cobertura del seguro, salvo que las partes contratantes excluyan por pacto expreso dichos supuestos. ( ) Debe existir relación causa efecto entre las incidencias pro- pias del transporte y el depósito transitorio, la inmovilización o el cambio de vehículo, por tanto se excluye que las citadas circunstancias se deban a la voluntad del asegurado.”51 “[S]e suele cubrir el transbordo si éste no está dentro del control del asegurado.

En todos estos casos, los aseguradores tienen derecho a cobrar una prima adicional si lo juzgan ne- cesario. La idea es clara: el asegurado debe quedar amparado también por cambios en el viaje, la ruta, en el buque, mien- tras que tales cambios se hallen fuera de su control y volun- tad.”52 50 Ibíd. 51 Josefina Boquera Matarredoda, El contrato de seguro de transporte de mercancías por carretera, 1ª.

Edición, Valencia, Universidad de Valencia, 2002, páginas 223 y 226. 52 Compañía Suiza de Reaseguros, El Seguro de Transporte de Mercancías, Zurich, 1987, página 100. 43 36. Así las cosas, es patente la amplitud tanto de la cobertura como de la vigencia espacial de la Póliza, factores que, por una parte, refuerzan la no prosperidad de la Excepción “Ausencia de cobertura”, en lo tocante en su arista de “falta de cobertura” y, de otra parte, se erigen en circunstancias que habrán de gra- vitar en las evaluaciones que siguen.

B.4 Ejecución del transporte terrestre. Incidencia en el Contrato 37. El Tribunal estima necesario referirse ahora al contrato de transporte celebra- do entre Susaeta y New Logistic, en el curso del cual, alega la Convocante, ocurrió el siniestro cuya indemnización reclama de RSA. 38. En la medida en que dicha indemnización se reclama al amparo de la cobertu- ra de la Póliza, cuyo alcance y características han sido puestas de presente en las secciones anteriores del Laudo, es necesario analizar la existencia del con- trato de transporte y su ejecución, con el fin de evaluar si, como afirma Su- saeta, el siniestro ocurrió durante la ejecución del transporte y con ocasión del mismo, o si por el contrario, el incendio que generó el daño a parte de la maquinaria ocurrió ya finalizada la conducción, y por ende, fuera de la cober- tura de la Póliza, como sostiene RSA. 39.

En opinión del Tribunal existe suficiente evidencia en el Proceso acerca de la existencia de un contrato de transporte terrestre celebrado entre Susaeta y New Logistic, cuyo objeto fue el traslado de una maquinaria de impresión marca Komori y sus piezas y accesorios, entre la ciudad de Cartagena y el municipio de La Estrella, ubicado dentro del área metropolitana de Medellín. 40.

El artículo 981 del C. Cio. (según fue modificado por el Decreto 01 de 1990) dispone que: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a 44 conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinata- rio.

El contrato de transporte se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. ( )”. 41. De acuerdo con esta disposición, el contrato de transporte es consensual, y por ende, se perfecciona con el simple acuerdo entre las partes, sin sujeción a formalidad alguna. 42. Y este acuerdo puede ser verbal, o puede ser incluso implícito, o bien constar en carta, fax, correo electrónico, o cualquier otro medio.

Incluso, si no existe evidencia escrita de la celebración del contrato, puede probarse su existencia mediante documentos que acrediten su ejecución tales como facturas, órde- nes de servicios, órdenes de embarque, manifiestos de carga, recibos de la mercancía o “cumplidos”, o mediante cualquier otro documento que sirva de evidencia de que existió un acuerdo entre un remitente y un transportador para la conducción de una mercancía de un lugar a otro. 43.

En otras palabras, en el derecho colombiano hay total libertad probatoria para acreditar la existencia de un contrato de transporte, como lo ha corroborado la jurisprudencia en diversas ocasiones, entre las que se puede mencionar la sentencia de Octubre 20, 1988, en la que la C.S.J. dijo: “Conforme a los artículos 981 y 982 del Código de Comercio, por el contrato de transporte, que es consensual, a cambio de un precio, surge para el transportista la obligación de condu- cir a las personas o cosas sanas y salvas al lugar acordado, entregando éstas al destinatario dentro del término, en los vehículos previstos en el contrato y, en ausencia de estipula- ción al respecto, de acuerdo con los horarios, itinerarios y demás disposiciones establecidas por los reglamentos oficia- les. 45 Si de acuerdo con el primer inciso del artículo primeramente citado, el contrato en mención ‘se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se probará conforme a las reglas ge- nerales’, no se remite a duda que en punto a la demostración del mismo, no exista restricción probatoria alguna, pudiendo establecerse entonces por cualquiera de los medios indicados en el Código de Procedimiento Civil ”.53 44.

El criterio contenido en esta sentencia, anterior a la expedición del texto ac- tual del artículo 981 del C. Cio., es reafirmado ahora por el tenor literal de la norma: “El contrato de transporte se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. ( )”. 45. Ahora bien, en todo contrato de transporte,54 incluyendo el terrestre de mer- cancías, la legislación exige que el transportador expida un “documento de transporte”.

Es así como en el transporte terrestre y aéreo de personas se ex- pide un boleto (tiquete o pasaje), en el transporte aéreo de cosas se expide o bien una carta de porte o una guía aérea, y en el transporte marítimo de co- sas se expide un conocimiento de embarque. En el caso del transporte terres- tre de cosas, la legislación comercial exige que el transportador expida bien una carta de porte, bien una remesa terrestre de carga.55 46.

Estos documentos de transporte cumplen tres funciones, a saber: a. Sirven de prueba de la existencia del contrato de transporte y de sus condiciones; b. Constituyen un recibo de las mercancías transportadas; y 53 C.S.J. – Sentencia de Octubre 20, 1988 – Suramericana de Seguros S.A., Colseguros S.A. y Se- guros Comerciales Bolívar S.A. vs. Mototransportar Ltda. 54 La única excepción es el contrato de transporte urbano de pasajeros. 55 Cf. incisos primera y cuarto del artículo 1018 del C. Cio.

(numeral 48 infra). 46 c. Algunos de ellos (carta de porte y el conocimiento de embarque) son un título valor representativo de mercancías.56 47. No obstante, la exigencia legal de que se expida un documento no convierte al de transporte en un contrato solemne, pues este documento es sólo una de las formas de probar el contrato, más no es un requisito para su existencia. 48.

El primer inciso del artículo 1018 del C. Cio. dispone: “Cuando el reglamento dictado por el gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, cono- cimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga.” Y en su inciso cuarto agrega que: “Para los eventos no reglados, el transportador estará obliga- do a expedir entre los documentos mencionados, el que le exija el remitente, limitándose en el transporte terrestre a la remesa terrestre de carga.” 49.

El reglamento vigente al momento de los hechos que originan este proceso es el Decreto 173 de 2001, el cual no exige al transportador terrestre de mer- cancías expedir una carta de porte, por lo que éste sólo está obligado, a peti- ción del remitente de las mercancías, a expedir una remesa terrestre de car- ga. 50. La remesa de terrestre de carga no sólo acredita la existencia del contrato de transporte, sino sus condiciones, sin perjuicio que las partes hayan pactado condiciones contractuales que no se encuentren consignadas en dicha remesa, sino en otros documentos, o aún en conversaciones sostenidas entre ellas, pero que resultan vinculantes al momento de la ejecución del contrato. 56 Según el artículo 767 del C. Cio.: “La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.” 47 51.

En efecto, el tercer inciso del citado artículo 1018 señala: “La remesa terrestre de carga es un documento donde cons- tarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 de este Código y las condiciones generales del contrato”. 52. Esta misma regla es reiterada posteriormente por el primer inciso del artículo 1021 in fine, pero aclarando que el contenido de la remesa terrestre de carga no constituye una evidencia concluyente, sino que admite prueba en contra- rio: “Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen, y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía, y de lo literalmente expresado en ellas. ”.

(Enfasis añadido). 53. En la medida en que, entre el remitente y el transportador, la remesa terres- tre de carga no es el contrato de transporte, sino su prueba, entre ellos pueden existir condiciones contractuales vinculantes que no estén expresadas en la remesa terrestre de carga. 54. Por ejemplo, al momento de celebrar el contrato, remitente y transportador pueden haber acordado condiciones particulares sobre la ruta que seguirá el vehículo, sobre las condiciones especiales del transporte de las mercancías, sobre el flete, sobre el pago de gastos adicionales, etc., acuerdos que pueden ser verbales, o bien pueden haber quedado expresados en otros escritos.

Pos- teriormente, al expedir la remesa terrestre de carga, bien podría suceder que la información consignada en este documento, o las cláusulas contractuales escritas en el mismo, no coincidan con lo previamente acordado entre las par- tes, por tratarse, generalmente, de formularios preimpresos elaborados por el transportador. En este caso, el remitente puede demostrar la existencia del 48 acuerdo previo a la expedición de la remesa terrestre de carga y hacerlo pre- valecer sobre los términos de la misma. 55.

Bajo estas consideraciones, el Tribunal encuentra en el Proceso diversos me- dios probatorios que permiten afirmar, sin lugar a duda, la existencia de un contrato de transporte celebrado entre Susaeta y New Logistic, cuyo objeto fue el transporte de la maquinaria Komori y sus piezas entre la ciudad de Car- tagena y el municipio de La Estrella, ubicado en el área metropolitana de Me- dellín. 56.

Entre dichas pruebas se pueden mencionar los siguientes: a. Testimonio de María Aracelly Franco, funcionaria de Susaeta: “DR. YEPES: Relátele al Tribunal como fue el trámite de la importación, desde donde venía la máquina, como se trans- portaba, donde llegaba, quien era el agente de aduanas o la firma a la que usted contrató, como se hizo esa negociación, de donde a donde debía ir la máquina, todo ese tema de la importación en concreto? SRA. FRANCO: ( ) Voy a hablar de la parte de la contrata- ción del transporte, cuando Alma Viva [sic] me notifica el 14 de julio/08: –tiene levante automático, puede proceder a car- gar–; yo ya había hecho un trabajo previo con la compañía de seguros de las condiciones de la póliza de Royas & Sun Allian- ce, hice una licitación y se la mandé a cuatro empresas de transporte.

(…) DR: YEPES: Relátenos como fue ese trámite, porque hizo us- ted una licitación e ilústrenos un poco las razones que llevaron a que se contratara finalmente a New Logistic? SRA. FRANCO: ( ) New Logistic un transportador que no era tan grande como un RG o como Litecar, como los transportes de Alma Viva [sic], pero es una empresa más pequeña, pero 49 cumplía con todos los requisitos, su Cámara de Comercio, permisos al día tenía muy buenas referencias, me habían ma- nejado carga en otras oportunidades ”.57 b. Testimonio del ya mencionado Darío Betancur: “DR. GAMBOA: Eso en cuanto a las partes, en cuanto al tema materia de esta controversia que nos puede contar usted en cuanto sea de su conocimiento? SR. BETANCUR: Esa licitación en la que participamos fuimos favorecidos por cumplir con los requisitos exigidos por Susae- ta Ediciones y según tengo entendido por la póliza que ellos tenían contratada para hacer ese transporte, eso fue aproxi- madamente el 18 de julio/08, para hacerlo de Cartagena a Medellín inicialmente, luego nos informaron que el sitio donde se entregaba iba a ser en la [sic] Estrella.

( ).”58 c. Carta de Julio 2, 2008 en la cual New Logistic presentó propuesta de servicios a la señora Franco en los siguientes términos: “En atención a su licitación en días anteriores, y a la cual tu- vimos la fortuna de ser invitados, cordialmente me dirijo a us- ted para cotizar nuestro servicio de transporte en la ruta Car- tagena – Medellín y/o Área Metropolitana, para mula con 25 toneladas (Tara incluida) ”.59 d. Carta de Julio 3, 2008 en la que New Logistic presentó documentos que acreditaban su idoneidad para el servicio de transporte en los si- guientes términos: 57 Testimonio de Aracelly Franco – Páginas 4 a 8. 58 Testimonio de Darío Betancur – Página 31. 59 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 139. 50 “Para NEW LOGISTIC S.A., es muy importante hacerle llegar nuestro PORTAFOLIO DE SERVICIOS, el cual contiene toda la información de la empresa legalmente constituida y los demás documentos que nos acreditan como idónea para el manejo de su apreciable carga.

Nuestro valor agregado nos permite ser una extensión de su cadena de suministro y/o abastecimiento, a través no sólo de nuestra operación logística, sino, de la asesoría para el mane- jo de sus procesos, lo cual logramos con nuestro software al- tamente especializado y permanentemente acondicionado a las necesidades de nuestros clientes, al igual que con perso- nal altamente calificado de gran experiencia en el manejo de transporte de mercancías (…).”60 e. Carta de Septiembre 18, 2008 en la que New Logistic expresó lo con- signado en la § 21 (d) supra. f. Dos juegos de remesas terrestres de carga relacionados por New Lo- gistic en su referida carta de Septiembre 18, 2008, así: “El transporte de los contenedores se realizó en los siguientes vehículos y amparados con los documentos que relacionamos, así: Contenedor No. MSCU 837483-1, vehículo Tracto Mula de pla- cas UVQ 217, conducido por el señor Fredy Alberto Munera Valencia;

Remesa No. 001-001346 y Manifiesto de Carga No. 001-001411. Contendor [sic] No. MSCU 701843-5, vehículo Tracto Mula de placas WFJ 567, conducido por el señor Ferney Alejandro Mu- nera valencia; Remesa No. 001-001347 y Manifiesto de Carga No. 001-001412. 60 Cuaderno de Pruebas No. 2 – Folio 255. 51 Contenedor No. MSCU 770063-9, vehículo Tracto Mula de pla- cas SVA 396, conducido por el señor Miguel Ángel Gaviria Cardona;

Remesa No. 001-001348 y Manifiesto de Carga No. 001-001413. Contenedor No. MSCU 917872-5, vehículo Tracto Mula de pla- cas SRM 094, conducido por el señor Félix Norberto Gaviria; Remesa No. 0001-001349 y Manifiesto de Carga No. 001- 001349. Los contendores [sic] salieron a carretera el 18 de julio de 2008 y llegaron al Parqueadero Bodegas del Río, ubicado en la Carrrera. 40 No. 29-10 de Itagüí, entre el 20 y 21 del mis- mo mes, con acompañamiento vehicular contratado con IN- VERLOSET LTDA., por cada dos vehículos un acompañamiento vehicular.

( ) El transporte urbano de la maquinaria (Dos), accesorios y partes, entre el Parqueadero citado y las instalaciones del cliente en la Estrella, Envigado y Sabaneta, se realizo con los siguientes conductores, vehículos y documentos, los días 21 y 22 de julio 2008: Gustavo Blandón Montoya – conductor del vehículo Doble Troque de placas TMA 023;

Remesa No. 001-001357 y Mani- fiesto No. 001-001422. Cesar Augusto Arango – Conductor del vehículo Doble Troque de placas TAD 635; Remesa No. 001-001358 y Manifiesto No. 001-001423. José Oscar Gil- Conductor del vehículo Doble Troque de placas TKA 138; Remesa No. 001-001359 y Manifiesto No. 001- 001424. 52 Humberto García Piedrahita – Conductor del vehículo Doble Troque de placas TMJ 515;

Remesa No. 001-001363 y Mani- fiesto No. 001-001428 (Contratado por un solo viaje y trayec- to, el 22 de julio de 2008)”.61 57. RSA ha sostenido para negarse al pago de la indemnización derivada del Con- trato, que entre Susaeta y New Logistic se celebraron dos contratos de trans- porte, uno en la ruta Cartagena – Itagüí (“Bodegas del Río”) y otro en la ruta Itagüí – La Estrella, y que sólo el primero de dichos contratos era el que esta- ba amparado en la cobertura de la Póliza. 58.

A juicio del Tribunal, dicha afirmación carece de sustento probatorio. Por el contrario, considera que entre Susaeta y New Logistic se celebró un único contrato de transporte para el traslado de la maquinaria entre Cartagena, como punto de origen, y las bodegas de Susaeta en el municipio de La Estre- lla, como punto de destino final. 59.

Esto se desprende de todo lo reseñado en el acápite B.2 supra donde se esta- bleció que para ambas partes, remitente y transportador, era claro que el destino final de la maquinaria adquirida por Susaeta era las bodegas de esta empresa ubicadas en el municipio de La Estrella, área metropolitana de Mede- llín, a lo que debe agregarse el hecho de que Susaeta había manifestado tele- fónicamente a New Logistic la necesidad de que enviara un funcionario exper- to en logística a dichas instalaciones, para verificar que fuera posible descar- gar allí la maquinaria, para proceder luego a su instalación.62 60.

Como atrás se dijo, (§ 21-b), dicha visita, se realizó y a raíz de ella y de las características especiales de las vías de acceso a la bodega de La Estrella, New Logistic, invocando su condición ofrecida de empresa experta en logísti- ca, recomendó a Susaeta ejecutar el transporte contratado en dos fases, a saber: 61 Cuaderno de Pruebas No 1 – Folios 127 y 128. 62 Cf. correo electrónico de Darío Betancur, Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 248. 53 a. Un primer viaje desde Cartagena hasta unas instalaciones denomina- das “Bodegas del Río” en el municipio de Itagüí, también dentro del área metropolitana de Medellín, en donde se procedería al descargue de los contenedores de la tractomulas para su posterior transbordo a tractocamiones, que según New Logistic, sí podrían ingresar a la bode- ga de Susaeta en La Estrella; y b. Un segundo viaje entre “Bodegas del Río”, hasta la bodega de Susaeta en La Estrella, que era el destino final de los bienes objeto del contrato de transporte. 61.

Esta planeación de la operación de transporte consta en varios documentos obrantes en el Proceso, tales como el correo electrónico de Julio 10, 2008, enviado por Darío Betancur a Aracelly Franco y la respuesta de ésta en la misma fecha;63 y la carta enviada por New Logistic a Susaeta en Julio 10, 2008, en la que complementa su oferta de servicios de transporte con el se- gundo viaje mencionado, al que califica como ruta urbana.64 62.

A juicio del Tribunal, la segmentación de la operación de transporte obedeció a una necesidad de orden operativo o logístico, dadas las características de la carga, los medios de transporte (vehículos) y la vía de acceso al sitio de des- tino; pero dicha segmentación no implica una escisión del contrato de trans- porte para convertirlo en dos contratos diferentes. 63.

Cosa diferente es que las citadas circunstancias hubiesen hecho recomendable segmentar la operación, pero sin que ello significara una solución de continui- dad de la obligación de New Logistic como transportador de –al tenor del ar- tículo 982 (1) del C. Cio.–65 conducir dichas mercancías desde el sitio de ori- 63 Cf. Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 248. 64 Cf.

Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 141 y 142. 65 “El transportador estará obligado, dentro del término, por el modo de transporte y la clase de vehículo previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios 54 gen (Cartagena) y entregarlas al destinatario (la propia Susaeta) en el sitio de destino (bodega de La Estrella) en el mismo estado en que las recibió. 64.

Al efecto, resulta pertinente transcribir nuevamente la manifestación hecha por New Logistic en carta dirigida a Susaeta en Septiembre 18, 2008, donde manifiesta que: “Entre NEW LOGISTIC S.A. Y SUSAETA EDICIONES S.A., efec- tuamos un contrato de transporte a la luz de los artículos 991 y 992 del Código de Comercio para el transporte de cuatro contenedores H.C. con maquinaria usada, según cotización efectuada con carta CEE–360, del 02 de julio de 2008.

Dicho transporte se efectuó entre Cartagena y con destino fi- nal bodegas ubicadas en la Cra. 52 No. 88 Sur 397 La Estrella (Antioquia).”66 (Enfasis añadido). 65. Si, como puede observarse, para el transportador New Logistic era claro que el sitio de origen de las mercancías era Cartagena y su sitio de destino final eran las bodegas de Susaeta en La Estrella, para el Tribunal también resulta evidente que era en ese trayecto que el transportador, respecto de las mer- cancías transportadas, debía cumplir con su obligación consagrada en el ante- dicho artículo 982 (1) del C. Cio., esto es, “… recibirlas, conducirlas y entre- garlas en el estado en que las reciba ”. 66.

El hecho de que respecto del primer segmento del transporte (Cartagena – Itagüí) se haya expedido un juego de remesas terrestres de carga, y respecto del segundo segmento se haya expedido un nuevo juego de remesas terres- tres de carga no desvirtúa esta conclusión, si se tiene en cuenta que, confor- me al atrás mencionado artículo 1021 del C. Cio., las condiciones del contrato y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1.

En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario”. 66 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 127. 55 de transporte contenidas en la remesa terrestre de carga admiten prueba en contrario. 67. Además, esta precariedad de la vocación probatoria de la remesa terrestre de carga es consistente con lo ya expresado en cuanto a la consensualidad del contrato de transporte, y al papel simplemente probatorio, mas no constituti- vo ni integrativo, que respecto de él desempeña la remesa terrestre de carga. 68.

Al considerar aisladamente las remesas terrestres de carga Nos. 001-001346, 001-001347, 001-001348 y 001-001349 (todas de Julio 18, 2008), y observar que en ellas se menciona la ciudad de Cartagena como sitio de origen y el municipio de Itagüí como sitio de destino, podría pensarse, a priori, que evi- dencian un contrato de transporte entre esas dos localidades.

De igual modo, si también en forma aislada se analizaran las remesas terrestres de carga Nos. 001-001357, 001-001358 y 001-001359 (todas de Julio 21, 2008), en las que se menciona como sitio de origen “Medellín” y como sitio de destino “Medellín”, también podría pensarse, a priori, que ellas dan fe de otro contra- to de transporte cuyos sitios de origen y destino se encontraban dentro de la misma jurisdicción de Medellín.67 69.

No obstante, conforme al inciso primero del artículo 187 del C.P.C.,68 el Tribu- nal precisa valorar la prueba en su integridad, aplicando la sana crítica, por lo que para determinar el trayecto del contrato de transporte celebrado no pue- de limitarse al contenido de las mencionadas remesas terrestres de carga – que categóricamente admiten prueba en contrario– sino que debe extenderse a apreciar en su conjunto los documentos y los Testimonios que aluden a la celebración del contrato de transporte entre Susaeta y New Logistic. 67 Sobre este aspecto el Tribunal puntualiza que al tenor del Testimonio de Darío Betancur (página 42), el origen en Itagüí y el destino en La Estrella, por pertenecer ambos municipios al área Me- tropolitana de Medellín, hace que el transportador lo considere un transporte “urbano”; lo que explicaría que en estas remesas el origen y destino se hubiere diligenciado como “Medellín”. 68 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” 56 70.

Y como se expresó con anterioridad, todos ellos llevan a concluir que las par- tes de dicho contrato tenían la intención, cierta y manifiesta, de acordar como punto de origen del transporte Cartagena, y como sitio de destino final la bo- dega de Susaeta en el municipio de La Estrella, área metropolitana de Mede- llín. 71. Lo anterior confirma, entonces, la imposibilidad de atender la Excepción invo- cada en la Contestación y en el Alegato de RSA denominada “Ausencia de Co- bertura”. 72.

Otra de las defensas planteadas por RSA consiste en la aseveración de que Susaeta habría recibido en forma voluntaria la parte de la máquina que poste- riormente fue dañada por incendio en sus propias bodegas ubicadas en el municipio de Envigado. 73. Esta recepción, según RSA, habría tenido la virtud de terminar el contrato de transporte entre Susaeta y New Logistic, lo cual a su vez, habría significado la finalización de la cobertura otorgada en la Póliza. 74.

La valoración de las pruebas recaudadas en el Proceso permiten al Tribunal concluir que, en realidad, el traslado y depósito de la parte de la maquinaria desde cercanías de la bodega de Susaeta en La Estrella hasta las bodegas de esta empresa en Envigado, en la noche de Julio 21, 2008, y tras intentar in- fructuosamente la entrega de dicha maquinaria en el sitio de destino acorda- do, no tiene la vocación de constituir una entrega válida de las mercancías en ejecución del contrato de transporte, y por ende, no podía significar su termi- nación, ni la finalización del período de responsabilidad del transportador New Logistic. 75.

De acuerdo con lo expresado en líneas anteriores, el trayecto contratado siempre tuvo como destino final la bodega de Susaeta en La Estrella. En con- secuencia, luego de que la mercancía llegó al parqueadero “Bodegas del Río” en Itagüí y fue trasladada a los tractocamiones proveídos por New Logistic, estos cuatro (4) vehículos salieron rumbo a La Estrella, siempre bajo la res- 57 ponsabilidad de New Logistic, con el fin de hacer la entrega de la maquinaria en el destino final acordado.69 76.

Al ser una carretera angosta y con curvas cerradas, los tractocamiones se alinearon, ocupando el primer lugar los dos más livianos que transportaban las partes accesorias de la máquina y los dos últimos, los cuales transporta- ban las partes más pesadas de la maquinaria, esperaron que se hiciera la en- trega de las partes y accesorios, para luego ellos hacer la entrega de lo que les correspondía. 77.

En razón a que los primeros tractocamiones tuvieron dificultades subiendo las partes más livianas de la máquina, los conductores de los dos últimos se ne- garon a subir hasta las instalaciones de Susaeta con las partes más pesadas pues, a su juicio, existía una alta probabilidad de que sufrieran un accidente, causando daños bien a los vehículos o a la máquina, por lo que no estaban dispuestos a correr tal riesgo. 78.

Dada la situación, los conductores de los dos últimos tractocamiones se co- municaron con New Logistic en busca de instrucciones, a lo cual la empresa transportadora, en primer lugar, trató de solicitar a “Bodegas del Río” autori- zación para que les permitiera temporalmente depositar allí la maquinaria, mientras se lograba solucionar la dificultad presentada.

“Bodegas del Río” le explicó al transportador que los contenedores ya no estaban disponibles y la máquina se podría golpear. 79. La segunda opción que presentó New Logistic era dejar la mercancía en los tractocamiones en algún lugar cercano y en la mañana del otro día buscar una solución al problema o, como tercera posibilidad, dejar los tractocamiones con la máquina en las bodegas de Susaeta ubicadas en Envigado y Sabaneta. 69 Cf. en relación con este numeral y los siguientes el interrogatorio de parte del representante legal de Susaeta, páginas 3 a 5 y 12 a 14. 58 80.

Al consultar con el señor Juan David Susaeta las tres opciones, la menos ries- gosa para el bienestar de la máquina era, según su criterio, que los tractoca- miones pernoctaran en las bodegas de propiedad de Susaeta en Envigado y Sabaneta, y así se acordó con el transportador. 81. A juicio del Tribunal, la no entrega de las partes pesadas de la máquina en su sitio de destino final (La Estrella) constituye un evidente incumplimiento del contrato de transporte por parte de New Logistic, pues ésta empresa trans- portadora, además supuesta experta en logística, había tenido oportunidad de inspeccionar el sitio previsto para la entrega de la mercancías y estaba en condiciones, por su experiencia como transportador profesional, de haber adoptado todas las medidas razonables para evitar que no se pudiese verificar la entrega del bien transportado en el sitio de destino final, tal como lo exige el artículo 992 del C. Cio.70 y lo ha señalado la jurisprudencia: “Independientemente de las críticas que se han realizado a la redacción de la disposición legal arriba transcrita [artículo 992 del C. Cio.] y de las reflexiones que pudieran hacerse sobre la relación existente entre los conceptos de factor extraño y de ausencia de culpa, es claro que de conformidad con la literali- dad del citado precepto dos son las circunstancias que se deben acreditar para que opere la exoneración de responsabi- lidad del transportador de cosas: en primer lugar, que el daño padecido por el remitente o el destinatario, que en principio es atribuible al incumplimiento del acarreador, en realidad se ha originado en una causa que le es extraña o se deriva de vicios propios o inherentes a la cosa transportada; y en se- gundo lugar, que el transportador haya adoptado todas las medidas razonables que un profesional de esa actividad ha- bría dispuesto para evitar los efectos perjudiciales que son consecuencia de la insatisfacción de sus compromisos con- 70 “El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la ineje- cución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.” 59 tractuales o la extensión de tales consecuencias dañosas.

( ) Con tal fundamento, esta Corporación puntualizó, en lo que refiere al contrato de transporte, que ‘las características del fenómeno liberatorio imponen, como se vio, la acreditación de una causa extraña o de un vicio propio o inherente de la cosa transportada, dejándose también en claro, como es natural, que tales circunstancias sólo adquirirán relevancia y efectivi- dad si se presentan dentro de un contexto de actuación presi- dido permanentemente por la diligencia, cautela y buen juicio del operador, exigencia reflejada en que éste haya adoptado todas las medidas razonables que hubiere tomado un trans- portador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación como claramente lo enseña la norma en estudio, pues sólo así se estará realmente en pre- sencia de un factor exógeno capaz de mantener al transpor- tista al margen del incumplimiento o infracción contractual, obrando, por ende, como su excusa o justificación’ (Cas.

Civ., sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 7724). Y, tal vez, la razón para que en la regulación que se comenta se dispusiera que la exoneración del transportador requería no sólo de la prueba del factor extraño, que de suyo exige que se acredite que se trata de un hecho o un comportamien- to ajenos al círculo de control del agente, sino que además se reclamara la prueba de las medidas razonables adoptadas por el porteador para evitar el perjuicio o su agravación, podría encontrarse en el deseo del legislador de destacar que la acti- vidad del transportador corresponde a la de un profesional del comercio organizado empresarialmente (numeral 11, art. 20, C. de Co.), que está regida por un sistema de responsabili- dad, si se quiere, más riguroso, en tanto que, a diferencia de la responsabilidad de la generalidad de las personas, en la que el factor de comparación, por regla, es ‘el comportamien- to de un buen padre de familia’, en la del profesional el es- tándar de diligencia exigible –el buen profesional– normal- 60 mente es más elevado en virtud del surgimiento para él de diversos deberes jurídicos de prevención y de evitación de daños, muchos de ellos incorporados al contrato por aplica- ción del principio de buena fe (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.).

( ) Dentro de este contexto, entonces, del empresario del trans- porte ha de esperarse la adopción de todas las medidas que, según las exigencias de la profesión, sean requeridas para evitar la realización del daño o su agravación, con lo que el rigor con el que se debe examinar su actuación sube de pun- to, pues de él no se espera, simplemente, lo que una persona común habría hecho, sino que la colectividad confía en que el transportador se comporte como lo haría alguien con la pre- paración, habilitación y experiencia suficientes para enfrentar y superar los distintos riesgos que cotidianamente se presen- tan en su actividad.”71 82.

El hecho de que Susaeta, a través de su representante legal, hubiere facilita- do al transportador la posibilidad de depositar temporalmente las partes no entregadas de la maquinaria en instalaciones de la empresa, no puede califi- carse como la expresión de su voluntad de cambiar el sitio de destino final de las mercancías en La Estrella y aceptar su entrega en sus bodegas de Enviga- do y Sabaneta. 83.

Dicha participación de Susaeta es, a juicio del Tribunal, la actitud prudente y responsable de un comerciante que, ante un hecho para él imprevisto y cons- titutivo de un claro incumplimiento del transportador, era la medida más ra- zonable para minimizar los perjuicios que le derivaría dicho incumplimiento del contrato de transporte, y al mismo tiempo, una actitud consistente con su deber como asegurado –respecto de RSA– de proteger los bienes asegurados. 84.

Esta circunstancia, sin embargo, no alteró el hecho de que las partes en todo momento tenían la clara intención de terminar el contrato de transporte, se- 71 C.S.J. – Sentencia de Diciembre 16, 2010 – Expediente 05001-3103-010-2000-00012-01. 61 gún lo acordado, con la entrega de la maquinaria en la bodega de La Estrella. La interrupción temporal del transporte contratado, por causas no atribuibles a Susaeta, no era más que un evento que sería luego solucionado por el transportador, con la concurrencia de Susaeta para poder completar el trans- porte contratado. 85.

En efecto, las bodegas ofrecidas por Susaeta en Envigado tenían buen espacio para que el tractocamión pasara la noche; sin embargo, no contaban con vigi- lancia interna,72 pues las mismas ya habían sido vendidas por Susaeta. 86. Ese hecho se lo informó el señor Susaeta a New Logistics, según consta en su interrogatorio de parte en los siguientes términos: “[E] dijo [conductor del tractocamión que transportaba la par- te de la maquinaria objeto del siniestro] me voy para Susae- ta, más tranquilo, allá el camión me lo cuidan, yo dejo a al- guien haya [sic] pernoctando y mañana vuelvo y monto el camión, el tipo dejó el camión allá ”.73 87.

New Logistic ha afirmado, tanto en cartas dirigidas a Susaeta que obran en el Proceso,74 como en el Testimonio de Sr. Darío Betancur, que efectuó una en- trega válida de las partes de la máquina Komori al conducirlas a las bodegas de Susaeta en Envigado y en Sabaneta, a pesar de que el destino final pacta- do por las partes eran las bodegas de La Estrella.75 88.

La valoración crítica de estas evidencias probatorias apunta a restar credibili- dad a estas afirmaciones del transportador, en la medida en que resulta en- tendible que reconocer lo contrario –que no hubo una entrega válida de los 72 Cf. Interrogatorio de parte del representante legal de Susaeta, página 14. 73 Ibíd. – Página 13. 74 Cf. las comunicaciones de New Logistic de Septiembre 17 y 18, 2008.

(Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 124 a 129). 75 Cf. Testimonio de Darío Betancur, páginas 52 y 53. 62 bienes transportados– equivaldría a reconocer el incumplimiento del contrato de transporte celebrado con Susaeta. 89. El punto a dilucidar es si existen en el Proceso evidencias que permitan con- cluir que, contrario a lo afirmado por el transportador, en realidad el depósito de las partes de la maquinaria en las bodegas de Susaeta de Envigado y Sa- baneta no puede ser considerado como una entrega válida de las mercancías por parte del transportador 90.

Para este efecto, el Tribunal ha de examinar, tanto la conducta desplegada por Susaeta, como por New Logistic. En tal sentido, la Convocante, adelantó acciones dirigidas a perseverar en el traslado de la maquinaria hasta sus ins- talaciones en La Estrella, e insistió ante New Logistic para que completara el transporte contratado. 91.

Sin embargo, esta empresa de transporte, que en Julio 21 había dejado en las instalaciones de Susaeta en Envigado un tractocamión con parte de la maqui- naria (la que posteriormente se incendió) sin descargarla del vehículo, al día siguiente (Julio 22) optó por descargarla, y retirar el vehículo. A esta conducta es a la que New Logistic le pretende dar el efecto de una entrega válida que termina con su obligación como transportador. 92.

Esta entrega, sin embargo, nunca fue aceptada por Susaeta como recibo váli- do del bien transportado. En carta de Septiembre 17, de 2008,76 Susaeta ma- nifiesta a New Logistic que su satisfacción se habría verificado con la entrega en el sitio de destino final (La Estrella), pero califica la no entrega como un hecho de “fuerza mayor”. 93.

Esto indica, a juicio del Tribunal, que para Susaeta hubo un incumplimiento del contrato de transporte en la medida en que la mercancía no se entregó en el sitio final de destino, aunque inicialmente consideró que dicho incumpli- miento podría haber sido originado en una fuerza mayor. En otras palabras, 76 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 236. 63 aunque había incumplimiento del contrato de transporte, este habría sido ex- cusable por haber estado amparado el transportador en un hecho de fuerza mayor. 94.

En las varias veces mencionadas cartas de Septiembre 17 y 18, 2008, New Logistic sostiene que entregó válidamente la maquinaria, parte en La Estrella, y parte en las bodegas de Susaeta en Envigado y Sabaneta. 95. En la carta de Septiembre 17 afirma que en virtud del derecho de disposición sobre las mercancías que tiene el remitente (Susaeta) conforme al artículo 1023 del C. Cio.,77 dicha empresa dispuso un nuevo sitio de destino, lo que habría significado la celebración de un nuevo contrato verbal, de transporte urbano, para trasladar la maquinaria “entre el Parqueadero citado [Bodegas del Río] y las instalaciones de la [sic] Estrella”.78 96.

Esta afirmación es a todas luces contradictora con el hecho de que, por lo menos desde la atrás citada carta de Julio 10, 2008, New Logistic ya había contemplado la ejecución de este segmento “Bodegas del Río” (Itagüí) – La Estrella, como parte de la ejecución del transporte contratado, por lo que no podría hablarse entonces de un “nuevo” contrato de transporte. 97.

Al día siguiente, es decir, Septiembre 18, New Logistic envía una nueva co- municación a Susaeta en la que cambia su versión del día anterior y afirma que: “Efectivamente el trasbordo se empezó a realizar el 21 de Julio de 2008, pero cuando efectuábamos la primera entrega de una de las máquinas, nos encontramos con la situación insalvable y 77 “El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del con- trato de transporte, a disponer de la mercancía sea retirándola del sitio de partida o del de des- tino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o duran- te la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre en que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes con la obligación de reembolsar los gastos que motive.

( )” 78 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 125. 64 ajena a nuestra responsabilidad, de que la altura de los cables y la puerta de acceso a la bodega no permitían el ingreso ni del vehículo ni la montacargas cargados, razón por la cual y a la luz del artículo 1023 del Código de Comercio, se atendió la instruc- ción del gerente de Susaeta Ediciones S.A. de entregar las má- quinas en las bodegas del cliente, ubicadas en Sabaneta (Dos) y Envigado (Dos).”79 98.

Llama la atención del Tribunal el hecho y patente inconsistencia de que esta carta, enviada por New Logistic al día siguiente de la anterior, ya no menciona el supuesto “nuevo” contrato de transporte verbal, presuntamente celebrado para trasladar las mercancías desde “Bodegas del Río” hasta La Estrella. Esta misma versión es repetida en la carta de New Logistic de Octubre 30, 2008.80 99.

En el Testimonio de Darío Betancur aparece lo siguiente: “DR. YEPES: Nos quiere indicar si el señor William Aguirre y us- ted, la razón por la cual ese inconveniente que nos dice se pre- sentó ya ejecutando la operación de transporte, no la [sic] evi- denciaron cuando hicieron las visitas? SR. BETANCUR: No, inicialmente fuimos a ver si entraban las mulas con los contenedores, ese era el objeto inicial, según lo que nos había dicho el cliente las bodegas estaban aptas para que entrará un vehículo y descargará, nosotros no medimos si había una altura o algo por el estilo, eso no se hizo, simplemente lo que evidenciamos era que una mula definitivamente no entra- ba ahí, el otro vehículo para llevar ese transporte era el dobletro- que en ese momento, cuando fuimos nos encontramos con los cables que estaban muy bajos, el peralte muy alto, muy inclina- do, y la puerta estaba baja, chocaba la máquina.”81 79 Ibíd. – Folio 128. 80 Ibíd., folio 130. 81 Testimonio de Darío Betancur – Página 36. 65 100.

Posteriormente, ante una nueva pregunta en el sentido de si New Logistic hizo alguna verificación de si era posible que a las bodegas de La Estrella ingresa- ran los vehículos tipo doble-troque, Betancur respondió: “La verdad en ese momento no evidenciamos esa dificultad, nosotros confiábamos en el cliente que decía que tenía unas instalaciones adecuadas para recibir la mercancía, la mayoría de las veces a uno lo contratan y el cliente dice deposítemelas en tal sitio que es apto para eso.”82 101.

En opinión del Tribunal estas respuestas del entonces Gerente de New Logis- tic, y directamente involucrado en la contratación y ejecución del transporte que origina esta controversia, ponen de presente la total falta de previsión de la empresa de transporte en la adopción de todas las medidas razonables pa- ra evitar la inejecución del contrato de transporte, a la que está obligado el transportador conforme a los atrás referidos artículos 981, 982 y 992 del C. Cio. 102.

No es posible, en modo alguno, que New Logistic invoque circunstancias im- previstas del sitio donde debía verificarse la entrega de las mercancías cuando había sido requerido especialmente para hacer una inspección de dichas insta- laciones, antes de la celebración del contrato, y fue a raíz de dicha inspección que recomendó ejecutar la operación de transporte del modo en que se hizo. 103.

En opinión del Tribunal, entonces, la no entrega de la totalidad de los bienes transportados en el sitio de destino final se originó en un incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre Susaeta (como remitente y destinata- rio) y New Logistic (como transportador). Y, en consecuencia, el traslado y depósito de parte de la maquinaria Komori a las bodegas de Susaeta en Envi- gado y en Sabaneta no puede considerarse como una entrega válida de las mercancías transportadas. 82 Ibíd. 66 104.

La consecuencia jurídica de esta conclusión es que al momento en que ocurrió el incendio de la pieza de la máquina Komori, en la noche de Julio 25, 2008, no se había verificado una entrega válida de la misma por parte del transpor- tador al destinatario, por lo que tampoco había finalizado el período de res- ponsabilidad del transportador terrestre, que conforme al inciso primero del artículo 1030 del C. Cio.,83 se inicia desde que el transportador recibe las mercancías para su transporte, hasta que las entrega al destinatario en el si- tio convenido. 105.

La doctrina ha sido clara al señalar que el período de responsabilidad del transportador no sólo abarca el trayecto del transporte, sino los sitios inter- medios en los que se encuentre la mercancía durante la ejecución del contra- to. Así, el Profesor Enrique Mapelli dice: “La responsabilidad del porteador no queda reducida al perío- do físico de la traslación, del recorrido, sino que abarca desde que recibe la mercancía hasta que la entrega.

Este período es mucho más amplio y se refiere a la permanencia de la mer- cancía en sus almacenes y depósitos, manipulaciones y aca- rreos y custodia de la misma en destino hasta que con ella se hace cargo su consignatario. (…) Carece de sentido que el porteador pudiera librarse de responsabilidad acreditando que el daño padecido por la mercancía no ocurrió cuando ésta era transportada, sino en cualquier otro estático momento”.84 106.

En este orden de ideas, mientras no se verifique la entrega de las mercancías transportadas, éstas permanecen bajo la responsabilidad del transportador y se deben considerar bajo su custodia. El contrato de transporte, en este caso, no ha terminado. Y para que se verifique la entrega de las mercancías trans- 83 “El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella.

Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona de- signada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código.” (Enfasis añadido). 84 Enrique Mapelli, Régimen Jurídico del Transporte. Madrid, Ministerio de Justicia, Secretaria Gene- ral de Publicaciones, 1987,.página 364. 67 portadas se requiere que el destinatario, efectivamente, las haya recibido.

Al respecto dice Javier Tamayo: “Mediante la entrega de la mercancía en el lugar de destino, el transportador termina de cumplir su obligación de trans- portar sanas y salvas las mercancías que se comprometió a desplazar. Pero el cumplimiento de esta obligación es conco- mitante con la recepción o aceptación de la mercancía por parte del destinatario.”85 107.

En el caso sub examine el Tribunal concluye que con el traslado y depósito de parte de la maquinaria objeto del transporte en las bodegas de dicha empresa en Envigado, ella no fue efectivamente recibida por parte de Susaeta, como destinatario, lo que permite concluir que el transportador New Logistic no ha- bía cumplido, para entonces, con su obligación como transportador. 108.

Por ende, pues, tampoco había finalizado el transporte asegurado a través de la Póliza, circunstancia que confirma la imposibilidad de atender la Excepción “Ausencia de cobertura”. B.5 Agravación del riesgo 109. Al margen de las consideraciones precedentes sobre unicidad del transporte terrestre contratado, si bien distribuido en dos segmentos, RSA ha planteado que la existencia del tramo “Bodegas del Río” – La Estrella, que implicó un trasbordo de la maquinaria, trajo consigo una “agravación del riesgo” que no fue reportada a la Demandada, omisión que “redunda en la terminación del contrato de seguro, en los términos del artículo 1060 del Código de Comercio, lo cual derivaría en la ausencia de cobertura del siniestro de que trata la de- manda.”86 85 Javier Tamayo Jaramillo, El Contrato de Transporte, Bogotá, Colombo Editores, 1996, página. 259. 86 Alegato de RSA – Página 15. 68 110.

El anterior planteamiento conduce, entonces, a la necesidad de analizar la posición de RSA, tarea que acomete el Tribunal en los términos que siguen. 111. La institución de la agravación del riesgo y sus consecuencias, está regulada en el artículo 1060 del C. Cio.,87 dentro del marco del deber o carga que compete al asegurado de mantener el estado del riesgo. 112.

De conformidad con lo reglado en dicha norma, el asegurado debe hacer lo que esté a su alcance para preservar la situación de riesgo a cargo del asegurador, y en tal virtud debe “notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que conforme al criterio consignado en el inciso 1 del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.” 113.

De lo expuesto se sigue que al remitirse el texto citado al régimen de la reticencia en la declaración de asegurabilidad, reglado por el primer inciso del artículo 1058 87 El texto completo del artículo es: “El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegura- dor podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.

La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.” A su turno, el inciso primero del artículo 1058, dispone: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.

La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad re- lativa del seguro.” 69 del estatuto mercantil,88 la variación del estado del riesgo que debe notificar el asegurado al asegurador, es aquella que atañe a alguno de los aspectos que al tiempo de la expedición del seguro resultó relevante para este y determinó su aceptación del seguro en las condiciones en las que lo hizo.89 114.

Así, para la determinación de la relevancia resulta de particular importancia el cuestionario o las preguntas que el asegurador formule al asegurado respecto del riesgo antes de expedir la póliza, y, así mismo, en defecto de cuestionario las que este declaró de modo espontáneo. 115. Y ello resulta acompasado con la lógica y la equidad, pues si una determinada circunstancia no fue indagada, ni preguntada, ni en fin, tenida en cuenta por el asegurador en su proceso de análisis del riesgo y aceptación del negocio, sería inadmisible que el mismo asegurador ya en vigencia del contrato y ante la varia- ción de esa circunstancia, que no tuvo injerencia en su decisión, pudiese incre- mentar la prima o incluso dar por terminado el contrato.

Señala en este sentido el profesor Ossa: “No todas las modificaciones del estado del riesgo determinan la carga de información al asegurador Son solo las que ‘conforme al criterio consignado en el inciso 1 del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo’. Es decir las que ver- sen sobre hechos o circunstancias que ‘conocidos por el ase- gurador lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido 88 “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.

La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraido de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad re- lativa del seguro.” 89 En sentencia de Marzo 3, 2009, la C.S.J. indicó sobre este tema: “Pero las referidas circunstancias, además de agravar el estado del riesgo, deben ser imprevisi- bles, haber sobrevenido a la celebración del contrato y conocerlas el tomador o el asegurado.

Esas características permiten diferenciarlas de otros supuestos que no pocas veces pueden con- fundirse con ellas; así, no son condiciones que agraven el riesgo, las siguientes: a) Cuando el to- mador o asegurador no cumple cabalmente con la declaración precontractual del estado del mis- mo, ya que ese deber alude a la situación existente en el momento previo a la conclusión del con- trato, mientras que la agravación ha de referirse a hechos nuevos que alteran las circunstancias que sirvieron de base a la misma.” 70 a estipular condiciones más onerosas.’ La relevancia de tales hechos o circunstancias, y por tanto la necesidad de evaluar- los, han de evaluarse en función del cuestionario original pro- puesto por el asegurador a la absolución del tomado.

Ya he- mos dicho que hay que presumir los determinantes del con- sentimiento de aquel en cuanto sean objeto de la indagación respectiva. Pero en defecto de cuestionario, su importancia debe medirse según la relación que ostenten con los que ha- yan sido objeto de declaración espontánea”.90 116. En el presente caso, ha argüido RSA –en consonancia con lo arriba transcrito– que el trasbordo de la maquinaria asegurada en los parqueaderos denominados “Bo- degas del Rio”, en el municipio de Itagüí, constituyó una agravación del estado del riesgo que “derivaría en la terminación del contrato por falta de notificación de esa circunstancia de agravación”.91 117.

En tal virtud resulta necesario precisar que, analizado el proceso de expedición de la Póliza, del que quedó constancia en los correos electrónicos cruzados entre la Convocante, el corredor DeLima y la Convocada,92 ante la solicitud de seguro de transporte para la maquinaria que iría a ser transportada, y para efectos de coti- zar la prima, RSA preguntó lo siguiente en Mayo 30, 2008: “Hola Angela: Por favor me ayudas con la siguiente información para infor- marte los términos y condiciones: Nombre del buque Fecha de inicio del Despacho 90 J. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro – El Contrato, Bogotá, Editorial Temis, 1991, páginas 371 372. 91 Alegato de RSA – Página 16. 92 Cf.

Cuaderno de Pruebas No. 3, folios 92 a 94 y 104 a 106. 71 Valor de cada contenedor SIA Nombre de la empresa transportadora que realizará el com- plemento terrestre colombiano. Quedo atento, gracias. ULISES BUSTAMANTE AGUILAR”.93 118. Ante dichas preguntas que constituyen sin duda para el presente caso el cuestio- nario de asegurabilidad, Susaeta respondió en Junio 4, 2008: “Buenas tardes Ángela María: te informo los datos que solicita la compañía de seguros: MOTONAVE: MSC VESSEL EX MONITOR FECHA SALIDA: junio 4 de 2008 FECHA TRANSITO HASTA CARTAGENA: 29 DIAS PUERTO DEEEMBARQUE [sic]: MONTOIR FRANCE PTO DESCARGUE: CARTAGENA COLOMBIA SON CUATRO CONTENEDORES HQ VALOR DE CADA CONTENEDOR: $250.000.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS) COMPAÑÍA TRANSPORTADORA TERRESTRE: NEW LOGISTIC Quedo pendiente cuando de tu póliza, lo más pronto posible. 93 Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folio 104. 72 ARACELLY FRANCO G.”94 119.

A su turno, para efectos de solicitar el seguro, la siguiente fue la información su- ministrada por Susaeta a DeLima en Mayo 19, 2008: “REFERENCIA: COTIZACION PÓLIZA SEGURO DE IMPORTA- CION MAQUINAS. Pretendemos importar desde Francia vía marítima hasta Car- tagena y luego terrestre hasta Medellín: Una máquina KOMORI modelo 1997 usada VALOR US$545.000.oo.

Uso de la máquina para imprimir Una plegadora usada VALOR US$20.000 Ambas máquinas vienen empacadas en 4 contenedores HQ desde Francia. Favor cotizarnos la póliza de seguro Atentamente, MARIA ARACELLY FRANCO G.”95 120. Fluye entonces de lo anterior, que no hubo por parte de RSA la más mínima inda- gación sobre si el trayecto a cumplirse entre Francia y Cartagena y luego por vía terrestre hasta Medellín, se cumpliría en un solo viaje o si se realizarían paradas o trasbordos u operaciones de cargue o descargue durante su decurso.

No hubo 94 Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folio 93. 95 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 201. 73 ninguna pregunta sobre el particular y Susaeta tampoco especificó cuál sería la forma ni las características del transporte terrestre. 121. En tal medida, tan solo se aseguró el trayecto exterior comprendido entre Francia y Cartagena y el trayecto interior complementario, que según la definición de la propia Póliza es el comprendido entre dos puntos específicos: Cartagena, como si- tio de entrega de las mercancías al transportador y la bodega del asegurado en Medellín. 122.

De otra parte, como atrás se indicó, los cambios de ruta, los trasbordos, las para- das, descargues redespachos, etc., que deban realizarse por decisión del trans- portador para llevar a buen término su encargo, son eventos connaturales al transporte. Por ello, como se ha indicado, el seguro no se interrumpe ni se sus- pende con su ocurrencia durante el viaje, sino que se mantiene, sin necesidad de notificación al asegurador y con la sola consecuencia de un incremento de prima. 123.

El texto mismo de la Póliza, dentro de la § III, literal C, numeral 6, parágrafo 3º,96 advierte con toda claridad esa circunstancia, informando así al asegurado que ta- les eventualidades son parte del riesgo asumido por el asegurador bajo el contra- to de seguro. Ello explica que RSA no haya indagado los detalles del itinerario, ni haya preguntado si se realizarían o no este tipo de interrupciones, pues de cara a la mencionada estipulación, las mismas se entendían cubiertas. 124.

Si ese es el tratamiento que le dan la ley y el Contrato a estas eventualidades, riñe con su naturaleza el considerarlos como circunstancias de agravación del riesgo, pues hacen parte de él, no le son ajenas sino perfectamente connaturales, al punto que cuando RSA expidió la Póliza contempló para ellas un régimen espe- cial, contenido en el citado parágrafo de la misma. 96 “Cuando ocurra desviación o cambio de rumbo, descargue forzoso, redespacho, trasbordo o cual- quier otra variación del viaje o transporte determinados por el transportador en ejercicio de las facultades que le confiere el contrato de transporte, el seguro continúa en vigor y se causará el ajuste de prima correspondiente, liquidado de conformidad con la tarifa vigente.” (Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 42). 74 125.

Lo indicado en el punto precedente explica la exigencia contenida en el precitado artículo 1060 del estatuto mercantil según el cual, las circunstancias que se ale- gan como agravantes del riesgo deben ser imprevisibles, al punto que sólo si el asegurador en su condición de tal, no las podía prever, su surgimiento con poste- rioridad a la celebración del contrato le autoriza para reajustar la prima que fijó, o para dar por terminado el contrato que celebró. 126.

El requisito de “imprevisibilidad” es característico del régimen del contrato de se- guro y lo distancia del tratamiento general de las agravaciones o alteraciones de la prestación de futuro cumplimiento, plasmado en la denominada teoría de la im- previsión, que recoge el artículo 868 del C. Cio.,97 régimen éste que, de suyo, no resulta aplicable al contrato de seguro por su carácter aleatorio. 127.

Así, al paso que bajo la égida de la teoría de la imprevisión, las circunstancias que dan lugar a la revisión del contrato pueden ser tanto “imprevistas” como “impre- visibles”, aunque siempre “extraordinarias”, en el régimen de la agravación del riesgo en el contrato de seguro, las circunstancias que le dan base, han de ser ne- cesariamente “imprevisibles” para el asegurador. 128.

Y ello se explica por cuanto el riesgo es en sí mismo un fenómeno cambiante, cuyas notas características deben ser conocidas por el profesional que se dedica a su aseguramiento, y en tal medida, solo cuando acaecen situaciones que no pudo prever en su labor de análisis del riesgo, por ser imprevisibles, no obstante su ca- lidad de experto, puede apelar a la aplicación del régimen de la agravación del riesgo para optar entre reajustar la prima o dar por terminado el contrato. 97 “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de fu- turo cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onero- sa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y orde- nará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.” 75 129. Por ello al referirse a este tópico, el profesor Ossa anota que tales hechos o cir- cunstancias han de ser: “No previsibles. Porque si eran previsibles a la fecha de celebra- ción del contrato, hay que entenderlos como incorporados al es- tado original del riesgo y debidamente evaluados en su incidencia sobre el consentimiento del asegurador.”98 130.

Ahora bien, el artículo 1060 in fine dispone además que, para poder aplicar las consecuencias en él previstas, y en particular la terminación del contrato, el to- mador debe haber incumplido el deber de informar al asegurador sobre tales cir- cunstancias, con antelación o con posterioridad al acaecimiento de las mismas, dependiendo de si ellas son resultantes o no de su arbitrio: “Tratándose de una modificación voluntaria, que presupone, por lo mismo, el conocimiento del asegurado, o del tomador, la notificación debe hacerse con antelación no menor a diez días (…) Tratándose de una modificación involuntaria, la modificación debe hacerse dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan (el Asegurado o Tomador) conocimiento de ella.”99 131.

En el presente caso, la Póliza establece un plazo mucho más largo que el aludido, pues, en su Condición Vigésima Cuarta – Estado del Riesgo Modificaciones y Tras- lados,100 otorga al asegurado, para el evento de modificación del riesgo involunta- ria, un lapso de 30 días para dar aviso al asegurador. 98 J. Efrén Ossa, op. cit., página 372. 99 J. Efrén Ossa, op. cit., página 373. 100 “El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo.

En tal virtud, uno u otro deberá notificar por escrito a la aseguradora los hechos o circunstancias mo previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058 del código de comercio, signifiquen agrava- ción del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de la modifi- cación del riesgo si esta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, den- tro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ella, conocimiento que se presume trascurridos treinta (30) días desde el momento de la modificación. (…) 76 132.

Adicionalmente establece que la terminación del Contrato, en caso de que el ase- gurador opte por esta alternativa, que de ordinario y de conformidad con el inciso primero del artículo 1071 del C. Cio.,101 tiene efectos diez días después de la noti- ficación de tal decisión, tendrá efectos solo treinta días después de tal comunica- ción, según señala el último inciso de la citada Condición Decima Cuarta. 133.

Descendiendo al presente caso, muestran las pruebas que: a. El trasbordo de la maquinaria en “Bodegas del Río” no era una circunstan- cia imprevisible, sino incluso prevista por el referido parágrafo tercero del numeral 6, literal C de la § III de la Póliza; y b. El trasbordo obedeció a la necesidad expresada por el transportador New Logistic de pasar la carga a camiones más pequeños, ya que el ingreso de las tractomulas que saldrían de Cartagena a la bodega de La Estrella fue calificado por éste como inviable, dadas las dificultades del ingreso detec- tadas en la inspección realizada por tal empresa, según da cuenta el co- rreo electrónico de Julio 10, 2008, donde señala: “En atención a su amable solicitud telefónica, para mirar si el sitio de descargue es accesible para el ingreso de mulas con 30 tonl, enviamos nuestro embarcador William Aguirre, quien nos informa que es una pendiente muy inclinada y una carretera muy estre- cha, por tanto, no es apta para este tipo de transporte y vehícu- los.”102 El amparo otorgado por esta condición cesará a partir del vencimiento de los treinta (30) días comunes estipulados, sino ha dado el aviso correspondiente.” (Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folios 64 y 65). 101 “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes.

Por el asegura- dor, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.” 102 Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folio 72. 77 134. Más aún, según los términos de la Póliza, no resulta factible considerar la termi- nación del Contrato, habida cuenta de que para Julio 26, 2008, fecha del siniestro, apenas habían transcurrido quince (15) días desde que el transportador comunicó la necesidad de transbordar la maquinaria a vehículos más pequeños.

Así, si en gracia de discusión, se hubiere producido una modificación del estado del riesgo, y la consiguiente falta de aviso, Susaeta habría estado dentro del término para co- municar el evento a RSA, debiendo añadirse que aun en caso de no darse el aviso correspondiente el Contrato permanecía vigente por treinta días más, es decir hasta Agosto 10, 2008, con lo cual su terminación se habría producido con poste- ridad al siniestro. 135.

Finalmente, pero no menos trascendente, RSA, al enterarse con el aviso del si- niestro que durante el trayecto había existido un trasbordo,103 no pretendió utili- zar la opción de dar por terminado el Contrato. Tampoco lo hizo con la Contesta- ción, lo cual indica que teniendo la opción, decidió no utilizar esta vía, con lo cual no hizo otra cosa que, en términos del profesor Ossa, “desestimar la infracción como base de su defensa.”104 B.6 La reparación adeudada a Susaeta al tenor del Contrato 136.

Vistas las consideraciones precedentes, que llevan a la conclusión de que RSA incumplió el Contrato y rechazó impropiamente la reclamación formulada por Susaeta, circunstancia que, desde luego, implica atender la primera preten- sión de la Demanda, de índole netamente declarativa, corresponde, en conse- cuencia, ocuparse de la segunda pretensión, de naturaleza condenatoria. 137.

Tal pretensión se divide en dos (2) partes: la primera referente al monto de la reparación a cargo de RSA, y la segunda relativa a los intereses de mora a cargo de la Convocada. 103 Cf. Comunicación de Susaeta de Septiembre 25, 2008 (Cuaderno de Pruebas No. 3, folios 130 a 137). 104 J. Efrén Ossa, op. cit., página 372. 78 138.

En cuanto al monto de la reparación, la Convocante finca su pretensión de recibir $ 880.015.185 (equivalente al valor asegurado de $ 977.794.650 me- nos un deducible del 10%) en el costo de la reparación de la maquinaria si- niestrada, aduciendo que este “superó el monto asegurado”.105 139. RSA, a su turno, pone de presente que en caso de condena, la misma deberá fijarse: a. En función de la existencia de “seguro insuficiente”, en cuya virtud, y al tenor del Capítulo Cuarto de la Póliza (“Amparos Adicionales”), “Si al momento de ocurrir el siniestro, el valor de reposición del bien afecta- do es superior al valor Asegurado, la Compañía responderá solamente en forma proporcional a la relación de dichos valores.”106 o b. En función del “Valor asegurado por camión” en atención a la disposi- ción de la Póliza que con referencia a los “Amparos” establece: “Cara- vanas de camiones en cualquier trayecto: Máximo 2 camiones o $250.000.000 por evento.”107 140.

Susaeta apoya su argumento de costo de reparación en la cotización presen- tada por la firma Alfonso Patiño & Cia.,108 que asciende a $ 1.134.476.960, aduciendo que dicho monto –que supera el valor asegurado– es el que debe ser tomado en cuenta, dado que “como bien lo indicó el Ajustador [Hudson] en su testimonio, esta firma es la única idónea para realizar el avalúo por ser el representante del fabricante en Colombia”.109 105 Demanda – Página 14. 106 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 79. 107 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 2. 108 Cf., Cuaderno de Pruebas No. 4, folios 132 a 135. 109 Alegato de Susaeta – Página 24. 79 141.

Evidentemente tal cotización fue presentada a Hudson para fines de su labor de ajuste.110 No obstante, el Peritaje señala como gastos de reparación la ci- fra de $ 241.512.202,111 que es adicionada en las aclaraciones y complemen- taciones del Dictamen Pericial con $ 23.172.000 y $ 1.720.000 por concepto de reparaciones llevadas a cabo en 2010 y 2011, respectivamente,112 para un total de $266.404.202. 142.

En cuanto a la cotización de Alfonso Patiño & Cia., el Perito cita al avaluador que lo apoyó para fines del Dictamen Pericial, quien indicó: “Encontramos que la compañía [Susaeta] de forma conservadora y responsable, cuidando el presupuesto, decidió no cambiar mu- chas de las partes que había cotizado Alfonso Patiño y Cia., y procedió a rectificar las partes que creyeron se podía rectificar y así habilitaron el equipo dejándolo en buenas condiciones de operación.”113 (Enfasis añadido).

Y agrega el Perito, con ocasión de las aclaraciones y complementaciones del Dic- tamen Pericial: “[I]nterpreto que la confrontación de las reparaciones realizadas frente a la cotización de la firma Alfonso Patiño es difícil de reali- zar por cuanto, como se explicó anteriormente, se trató en su mayoría de un trabajo de rectificación de piezas y homologación de repuestos, y no de sustitución por originales como lo sugería Alfonso Patiño y Compañía. Por ello, no se puede llegar a una conclusión meramente aritmética, restando de los 1.134 millones cotizados por Alfonso Patiño el valor ya realiza- do.”114 (Enfasis añadido). 110 Cf.

Testimonio de Carlos Ramírez, página 17. 111 Peritaje, página 14. 112 Aclaraciones y complementaciones al Peritaje, página 6. 113 Peritaje – Página 14. 114 Aclaraciones y complementaciones al Dictamen Pericial – Página 2. 80 143. De esta suerte, pues, el Tribunal no encuentra que se pueda tener como costo de reparación de la maquinaria siniestrada el monto cotizado por Alfonso Pati- ño & Cia., sino, por el contrario, y para el caso de que tal fuere la base de la reparación adeudada por RSA, el valor acreditado a través del Peritaje, esto es, los $ 266.404.202 atrás mencionados. 144.

A ello se agrega, por una parte, la carga que impone al asegurado el inciso primero del artículo 1077 del C. Cio.,115 y, por la otra, las siguientes expresio- nes del Perito a preguntas (Nos. 3 y 4) sobre (i) las reparaciones que debían realizarse, las realizadas en forma total y parcial y las pendientes de realiza- ción; y (ii) si los repuestos indicados en la cotización de Alfonso Patiño & Cia. para ser reemplazados efectivamente lo fueron, precisando cuales se cambia- ron (por repuestos originales y por otro tipo de repuestos) y cuales se hallan pendientes: “Como se dijo anteriormente, teniendo en cuenta que ya hay unas reparaciones hechas y que estas son distintas a las su- geridas por Alfonso Patiño y Compañía, no se puede concluir puntualmente cuáles de las indicadas por esta firma fueron realizadas en forma total, cuales en forma parcial y cuáles es- tán pendientes de realizar.” “Con base en lo expuesto en la respuesta a la pregunta ante- rior, se concluye que para responder a esa pregunta se re- quiere de la visita conjunta o de los conceptos de los tres téc- nicos mencionados anteriormente, debido a que como se dijo anteriormente, la gran mayoría fueron rectificados o fueron homologados.”116 115 “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.” 116 Aclaraciones y complementaciones al Dictamen Pericial – Página 4. 81 145.

En cuanto a la Excepción de “Seguro Insuficiente”, el Tribunal encuentra que no hay claridad en la Póliza sobre si existe, efectivamente, una estipulación acerca del valor de reposición a nuevo en el seguro de transporte de maqui- naria usada evidenciado en dicho instrumento. 146. Tal estipulación se encuentra consignada en el Capítulo Cuarto (Amparos Adi- cionales), Sección III de la Póliza,117 como una condición general aplicable en forma opcional a un seguro de transporte de maquinaria usada.

El hecho de que el objeto de este seguro es, precisamente, el transporte de una maquina- ria usada podría llevar a pensar, en primer lugar, que dicha condición es apli- cable al seguro objeto de esta controversia. 147. Sin embargo, en las condiciones particulares de la Póliza contenidas en las páginas B1 a B4 anexas a la carátula, se incluye una estipulación específica para determinar el monto de la indemnización en el caso de una pérdida par- 117 La condición a que se hace referencia (Cuadernos de Pruebas No. 1, folios 78 y 79) dispone lo siguiente: “CAPITULO CUARTO AMPAROS ADICIONALES (OPCIONALES) ( ) SECCIÓN III OTROS EVENTOS ( ) APLICA AL LITERAL C (TRANSPORTE DE MERCANCIAS) 1.

MAQUINARIA O MERCANCIA USADA La aseguradora extiende la cobertura para bienes consistentes en maquinaria o mercancía usada, con sujeción a los amparos y condiciones pactadas en la presente póliza, y hasta por la suma máxima estipulada en la carátula de la póliza conviniéndose que en caso de siniestro la indemni- zación de pérdidas, se basará en los siguientes términos: 1.1 Pérdidas o daños parciales la compañía indemnizará los gastos en que necesariamente se in- curra para dejar el bien asegurado en condiciones similares a las existentes inmediatamente an- tes de la ocurrencia del siniestro.

Por tales gastos se entenderá el costo de reparación o reempla- zo de las partes afectadas, incluyéndolos valores correspondientes a fletes equivalentes al medio de transporte del despacho original, y gastos de aduana, si hubiera lugar a ellos. Si al momento de ocurrir el siniestro, el valor de reposición del bien afectado es superior al valor asegurado, la Compañía responderá solamente en forma proporcional a la relación existente en- tre dichos valores.” 82 cial de la maquinaria objeto del transporte, en la que no se hace referencia a la aplicación de la denominada “regla de proporcionalidad” y menos a la apli- cación de valor de reposición o remplazo, según lo consignado en la Condición Particular No. 8 de la Póliza, que dice: “8.

Cláusula de reemplazo: En caso de pérdida o daño a cual- quier parte o partes de una máquina asegurada, causado por un riesgo cubierto por la póliza, la suma recuperable no exce- derá del costo de reponer o reparar tal parte o partes, más los gastos necesarios para volver a equipar la máquina, si se incurriera en ellos. En caso de que la parte afectada no pueda ser reparada o reemplazada y esto signifique la pérdida real constructiva del total de la maquinaria, la responsabilidad de las aseguradoras será por el valor total de la máquina.”118 148.

La existencia de estipulaciones sobre el mismo punto, de contenido diferente, y en un mismo contrato de seguro, impone nuevamente la necesidad de acu- dir a las normas de interpretación de los contratos y, en particular, a lo dis- puesto en el atrás citado inciso segundo del artículo 1624 del C.C., conforme al cual “…las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” 149.

En el presente caso, el Tribunal encuentra que la Condición Particular No. 8, es contradictoria con la condición contenida en el antes citado Capítulo Cuarto (Amparos Adicionales), Sección III de la Póliza, en la medida en que de esta 118 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 5. A su turno, en el Capítulo Segundo, Sección III C de la Póliza en el cual se establecen las condi- ciones del Seguro de Transporte de Mercancías, se adopta el criterio de valor real al establecer lo siguiente: “7.SEGURO INSUFICIENTE Si la suma asegurada es inferior al valor real de los bienes asegurados, la Aseguradora solo está obligada a indemnizar el daños a prorrata entre la suma asegurada y la que no lo está.” (Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 42). 83 última podría derivarse la existencia de un seguro insuficiente o infraseguro, mientras que esta misma consecuencia no podría aplicarse de prevalecer la Condición Particular Nº 8 antes aludida, habida cuenta que la segunda se re- fiere a valor de reposición a nuevo, al paso que la primera alude al valor total de la máquina. 150.

En este orden de ideas, el Tribunal estima que la contradicción entre estas condiciones de la Póliza debe resolverse a favor del asegurado, por aplicación de la susodicha regla interpretativa del artículo 1624 del C.C., puesto que fue RSA quien redactó las condiciones de la Póliza, y también es a ella a quien le correspondía aclarar si el seguro otorgado incluía un pacto expreso acerca de la reposición por valor a nuevo en el transporte de la maquinaria usada. 151.

De otra parte: a. Ni en la documentación que obra en el Proceso -que da cuenta de los actos que precedieron al Contrato- ni en el texto mismo de la cotiza- ción, ni en la Carátula de la Póliza, se hace mención alguna al valor de reposición o remplazo. Por el contrario, lo que surge de su lectura, es que Susaeta pretendió asegurar la máquina por el valor de la misma, el cual coincide con la factura proforma que se acompañó al Peritaje, y que refleja que el costo de adquisición de la máquina (usada) fue de US$ 545.000. b. No existe, de otra parte, una declaración de Susaeta en el sentido de estar asegurando la máquina usada por valor a nuevo.

Por el contrario, lo que le comunicó a RSA en su antes citada solicitud de Mayo 19, 2008 fue: “Pretendemos importar desde Francia vía marítima hasta Car- tagena y luego terrestre hasta Medellín: Una máquina KOMORI modelo 1997 usada por valor de US$545.000 Uso de la máquina para imprimir. 84 Una plegadora usada VALOR US$20.000 Ambas máquinas vienen empacadas en 4 contenedores HQ desde Francia. Favor cotizarnos la póliza de seguro.” (Enfasis añadido). c. La cotización del seguro y la Póliza emitida sí señalan que lo que se asegura es el valor de la máquina. 152.

Considerando lo anterior, y dado que es el asegurador el que debe demostrar los hechos exceptivos de su responsabilidad, resulta claro que en ausencia de sustento probatorio no puede el Tribunal aplicar un infraseguro cuando la Convocada no ha acreditado que el concepto de valor a nuevo hubiera sido aceptado por Susaeta al declarar el valor asegurable, ni ha identificado cual sería el valor a nuevo que considera aplicable. 153.

Visto lo anterior ha de concluirse que la Excepción denominada “Seguro insu- ficiente” se tendrá como no probada. 154. Finalmente, y con referencia a la Excepción titulada “Valor asegurado por ca- mión”, el Tribunal halla que, efectivamente, la Póliza prescribe un amparo máximo de $ 250.000.000 “por evento”,119 disposición que, además de clara y precisa, es concordante con el valor informado por Susaeta al solicitar la coti- zación del seguro en comunicación de Junio 4, 2008.120 155.

Por ende, el Tribunal, en línea con el criterio consignado por la C.S.J. en la atrás citada sentencia de Enero 29, 1998,121 y con las propias reflexiones an- 119 Póliza – Página B 1. 120 Cf. Cuaderno de pruebas No. 3, folio 112. 121 “[E]l contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por defini- ción, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y 85 teriores sobre la ausencia de necesidad de interpretar disposiciones del corte antes mencionado, concluye que el monto en referencia está llamado a consti- tuir la base de la reparación adeudada por RSA a Susaeta, cifra que deberá afectarse con un deducible del 10%, según se estipula en la Póliza. 156.

Lo anterior significa que: a. La pretensión de condena No. 2.1 de la Demanda será atendida en cuantía de $ 225.000.000; b. Tendrán prosperidad las Excepciones denominadas “Valor asegurado por camión” y “Deducible”. 157. En cuanto a los intereses de mora reclamados por Susaeta en la pretensión de condena No. 2.2, el Tribunal considera, consistente con lo expuesto a lo largo del Laudo, que procede su reconocimiento, el cual tendrá lugar a partir de Junio 11, 2011, fecha en que había expirado la posibilidad de objeción al Dictamen Pericial,122 medio probatorio a través del cual se estableció el monto exacto de las reparaciones llevadas a cabo por Susaeta para, como expresa el Peritaje, habilitar “el equipo dejándolo en buenas condiciones de operación.” 158.

La antedicha ocasión fue, pues, y en consonancia con la doctrina y la juris- prudencia referentes al cumplimiento de la carga del asegurado establecida en el primer inciso del artículo 1077 del C. Cio.,123 cuando quedó establecida la “cuantía de la pérdida” y, por ende, el punto de partida de los intereses mora- torios a cargo de RSA.124 particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación.” 122 Cf.

Capítulo III (14) (d) supra sobre fecha del traslado a las Partes de las aclaraciones y comple- mentaciones del Dictamen. 123 “Corresponderá al asegurado demonstrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.” 124 La posición del Tribunal en esta materia es consonante, por ejemplo, con lo expuesto por la C.S.J. en sentencia de Noviembre 23, 2010, Expediente 11001-31-03-004-2003-00198-01 y con lo ex- puesto por Andrés Ordoñez en el trabajo El tratamiento civil de la mala fe del asegurado en el contrato de seguro, Revista Mercatoria, Vol. 4, No. 2, 2005. 86 159.

Tales intereses, calculados a la tasa de 1,5 veces el interés bancario corrien- te,125 ascienden en la fecha a $ 22.408.268, circunstancia de la que se dará cuenta en la parte resolutiva del Laudo, con la precisión de que su causación continuará hasta el pago efectivo de la condena que se impondrá a RSA. C. Excepciones 160. A lo largo de la § B precedente el Tribunal ha venido ocupándose de las Ex- cepciones en función de la evaluación de las pretensiones de Susaeta y, en la práctica, ha consignado su pronunciamiento sobre las mismas. 161.

Por ende, no hay lugar a disquisiciones adicionales sobre la viabilidad o no de estos medios de defensa, procediendo, tan solo, una recapitulación de lo deci- dido, así: a. Como consecuencia de las evaluaciones contenidas en las §§ B.1 a B.5 supra y de las decisiones allí enunciadas, se declararán no probadas las Excepciones denominadas “Ausencia de cobertura” y “Seguro insu- ficiente”. b. Como resultado de lo analizado en la § B.5 supra, serán acogidas las Excepciones tituladas “Valor asegurado por camión” y “Deducible”.

D. Costas 162. Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso”. 126 125 La evidencia del interés bancario corriente corresponde a un hecho notorio, de conformidad con el artículo 191 del C.P.C. 126 Artículo 2º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 87 163.

A tal efecto, tanto Susaeta como RSA solicitaron la condena en costas de la respectiva contraparte.127 164. Concluida, entonces, la evaluación de las pretensiones y defensas de las Par- tes, el Tribunal procede a acometer este aspecto, a cuyo efecto advierte que si bien Susaeta ha prevalecido en su pretensión sobre declaratoria de incum- plimiento del Contrato, la condena a su favor será bastante inferior a lo pre- tendido, motivo por el cual debe concluirse que ha tenido lugar la prosperi- dad parcial de la Demanda. 165.

Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 392 (6) del C.P.C.,128 que faculta al juzgador para abstenerse de efectuar condena en costas o para pronunciarla de manera parcial, el Tribunal acude a un criterio de racionabili- dad y adopta la primera alternativa, esto es la abstención en la condena en costas. 166. A tal efecto, considera y se basa, no solo en el resultado del Proceso, sino, además, en la circunstancia de que no hay tacha en la conducta procesal de las Partes o de sus Apoderados, quienes por el contrario, actuaron a todo lo largo del Proceso con apego a la ética y al profesionalismo que era esperable de ellos. 167.

Dicho lo anterior, y considerando que ambas Partes consignaron completa y oportunamente las sumas a su cargo,129 se sigue que cada una de ellas habrá de asumir las expensas en que incurrió con motivo de este Arbitraje. 168. Advierte el Tribunal, de otro lado, que en el evento que la suma disponible de la partida “Protocolización, gastos varios secretaría y otros” no resulte sufi- 127 Cf. pretensión No. 2.3 de la Demanda (página 15) y § I de la Contestación (página 2). 128 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la conde- nación en costas se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 6.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 129 Cf. § III (B) (13) supra. 88 ciente para cubrir los gastos del Proceso (incluyendo su protocolización), el valor faltante deberá ser sufragado por las Partes en idéntica proporción, la cual, a su turno, será aplicada para fines del reintegro en caso de existir un sobrante de la partida antes mencionada. 89 VI.

DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en dere- cho las controversias entre Susaeta Ediciones S.A. y Royal & Sun Alliance Segu- ros (Colombia) S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

A. Sobre las pretensiones de la Demanda: 1. Declarar que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. incumplió el contrato de seguro contenido en la Póliza SEM Modular No. 20115, expedida en Junio 23, 2008. 2. Condenar a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. a pagarle a Susaeta Ediciones S.A. las siguientes cantidades de dinero: a. $ 225.000.000, correspondiente a la indemnización debida al tenor de la Póliza SEM Modular No. 20115; y b. $ 22.408.268, por concepto de intereses de mora, liquidados de con- formidad con lo señalado en la § B.6 del Capítulo V de este Laudo a partir de Junio 11, 2011 y hasta la fecha de este Laudo.

B. Sobre las Excepciones: 90 1. Declarar no probadas las Excepciones planteadas por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. y denominadas “Ausencia de cobertura” y “Seguro insuficiente”. 2. Declarar probadas las Excepciones planteadas por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. y denominadas “Valor asegurado por camión” y “Deducible”.

C. Sobre costas del Proceso: Estar a lo establecido sobre esta materia en la § D del Capítulo V de este Laudo. D. Sobre pago de las condenas: Disponer que el pago de las condenas establecidas en la § A (2) de este Ca- pítulo del Laudo sea hecho dentro una vez se produzca la ejecutoria del mis- mo, siendo entendido que los intereses de mora allí referidos se seguirán cau- sando, liquidados a la máxima tasa permitida por la ley, hasta el pago de la suma base de ellos.

E. Sobre aspectos administrativos: 1. Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución a Susaeta Ediciones S.A., por una parte, y a Royal & Sun Alliance Seguros (Colom- bia) S.A., por la otra parte, y en la forma establecida en la § D del Capítulo V de este Laudo, de las sumas no utilizadas de la partida “Protocolización, gas- tos varios secretaría y otros”. 2.

Ordenar la protocolización del expediente del Proceso en una de las notarías de Bogotá, cuyo costo se cubrirá con las sumas dispuestas por el Tribunal pa- ra tal fin. 91 3. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constan- cias de ley y con destino a cada una de las Partes. Cúmplase, María del Pilar Galvis Segura José Vicente Guzmán Escobar Arbitro Arbitro Nicolás Gamboa Morales Presidente Luis Javier Santacruz Chaves Secretario