TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP CONTRA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje con el numero interno 15815, integrado por los Árbitros LEONARDO CHARRY URIBE Presidente, CARLOS ANDRÉS URIBE PIEDRAHÍTA y FRANCISÓfJAVIER CA.STR<f CÓRDOBA, con la Secretaría de JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC, conformado para dirimir en derecho las controversias entre SISTEMAS SATELITALES.COLOMBIA S.A. ESP, como parte convocante, y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., como parte convocada, profiere el siguiente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda y presta mérito ejecutivo.
CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. Partes y representantes La parte convocante es: SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP, persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con Nit 830106715-5 según certificado de existencia y representación legal obrante al expediente, representada legalmente por Carlos Andrés Vargas Parra, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
La parte convocada es: DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con Nit 900273984-8 según certificado de existencia y representación legal obrante al expediente, representada legalmente por Herney Torres Salinas, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
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La existencia del pacto arbitral se entiende válidamente probada cuando la parte convocante invoca la existencia de pacto arbitral y la parte convocada no la niega expresamente en el término de traslado de la demanda o de su contestación, tal como ha ocurrido en el presente proceso arbitral. El tribunal se remite a lo establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 sobre este tema: "ARTÍCULO 3.
PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las part~s someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan s'urgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implic;i la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.
En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.
PARÁGRAFO. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral." Resulta oportuno resaltar que la solicitud de excepción previa propuesta por DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. en escrito de 4 de diciembre de 2019 no fue tramitada al no estar permitido en el arbitraje este tipo de tramites según lo dispuesto en el Auto No.'08 de esta acta.
Sin embargo, los motivos que originaron la citada excepción previa consisten en "incapacidad o indebida representación del demandante" que hace relación a que el poder no fue otorgado con las facultades para representar a la parte en el proceso. Adicionalmente, la otra excepción previa fue "la falta de jurisdicción o competencia para conocer de este asunto" que se refiere a una denuncia penal que se encuentra vigente y su relación a la declaratoria de suspensión del proceso.
Dicho lo anterior se puede concluir que la finalidad de la excepción previa nunca fue desconocer la existencia del pacto arbitral ficto propuesto por la parte convocan te en la demanda. 3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1. El día 11 de septiembre de 2018 fue radicada por SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal de arbitraje con fundamento en el pacto arbitral ficto que se desprende por el actuar de las partes convocante y convocada en las actuaciones procesales 2• 3.2.
El día 24 de septiembre de 2018 fue celebrada la reunión de designación de árbitros siendo designados mediante la modalidad de común acuerdo los abogados LEONARDO CHARRY URIBE, FRANCISCO JAVIER CASTRO CÓRDOBA y CARLOS 1 Cuaderno Principal No.1 folio 145. 2 Cuaderno Principal No. 1 folios 1 a
51. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --2/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ANDRÉS URIBE PIEDRAHÍTA 3, quienes aceptaron en la oportunidad debida y suministraron el correspondiente deber de información.4• 3.3.
La audiencia de instalación del Tribunal de arbitraje se celebró el día 2 de noviembre de 2018 en la que se declaró instalado y se designó secretario ad-hoc para la audiencia y se designó secretario del Tribunal. Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte convocante y convocada, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados y se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días y se ordenó notificar personalmente a la parte convocada.5• El 2 de noviembre de 2018 la parte convocada fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda haciéndole entrega del traslado de la demanda correspondiente6• 3.4.
Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal arbitral decidió que "Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en la Ley 1563 de 2012, y de forma supletiva se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso -C.G.P.-. " 7 3.5. El 15 de noviembre de 2018 tomó posesión como Secretario del Tribunal ante el Presidente del Tribunal el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC8 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20129• 3.6.
El 4 de diciembre de 2018 fue contestada la demanda en tiempo por DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., en la misma no fue objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda10• Igualmente, en esta misma fecha la parte convocada propuso en memorial aparte excepciones previas11• 3.7. Luego de haberse surtid9 el traslado correspondiente, el 24 de enero de 2019 fue radicado en tiempo por SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP un escrito en el que se pronuncia sobre las excepcio'nes propuestas en la contestación de la demanda 12. 3.8.
En audiencia del 22 de febrero de 2019 se establecieron las normas procesales aplicables al proceso, se decl¡iró agotada y fracasada la etapa de conciliación y a continuación se decretó la fijación de las sumas por gastos y honorarios del Tribunal.13
3.9. SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP dentro del término de ley realizó el pago de las sumas correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal consignando lo correspondiente para ambas partes 14 • De conformidad con lo solicitado por la parte 3 Cuaderno Principal No.1 folios 67 a 79.. 4 Cuaderno Principal No. 1 folios 80 a 84. 5 Cuaderno Principal No. 1 folios 92 a 95. 6 Cuaderno Principal No. 1 folio 96. 7 Cuaderno Principal No.1 folio 122. a Cuaderno Principal No. 1 folio 103. 9 Cuaderno Principal No. 1 folios 100 a 102. 10 Cuaderno Principal No. 1 folios 104 y 105. 11 Cuaderno Principal No. 1 folios 106 a 109. 12 Cuaderno Principal No. 1 folios 111 a 117. 13 Cuaderno Principal No. 1 folios 121 a 125. 14 Cuaderno Principal No. 1 folios 136 a 140.
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Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 5 de abril de 2019 en la que se profirió el Auto No. 09 en la que se reiteró la competencia del Tribunal, se decretaron a continuaci6n las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, en su contestación y en el escrito· que descorrió el trasladQ de las excepciones de mérito, se negaron otras y se decretaron de oficio otras más15• En la misma audiencia se profirió el Auto No. 08 en la que se negó el trámite de la excepción previa solicitada por DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. en escrito de 4 de diciembre de 201916• · 4.2.
En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda, en la contestación de la demanda y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito. De igual forma, en oportunidad posterior, fueron incorporados en el expediente los documentos aportados por DIEGO ENRIQUE MATIZ CAICEDO durante el transcurso de su declaración17• 4.3..
En audiencia de 24 de mayo de 2019 fueron practicadas las declaraciones de parte de CARLOS ANDRÉS VARGAS PARRA, representante legal de SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP y, de HERNEY TORRES.· SALINAS, representante legal de DISTRIBUIDO.RA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. 18 • Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previstO'en el artículo 107 del C.G.P.19. 4.4.
En audiencia sin participación de las partes de 18 de junio de 2019 se profirió el Auto No. 15 contenido en el Acta No. 09 en el que el Tribunal decretó de oficio una prueba de exhibición de documentos y unos testimonios20• 4.5. En audiencia de 12 de julio de 2019 fue practfrado el testimonio de DIANA CONSTANZA MARTÍNEZ · HERNÁNDEZ decretado de oficio por el Tribunal 21 • La declaración fue grabada e·n las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.22.
En esta misma audiencia se practicó la exhibición de documentos que se había decretado de oficio en el Auto Np. 15. El apoderado de la parte convocada y la parte convocante presentaron ante el Tribunal los documentos que habían sido requeridos para exhibición. Luego de haberse exhibido unos documentos que hacían falta el 19 de julio y 1 de agosto de 2019 y al haberse· hecho el pronunciamiento de las partes al respecto 23, el tribunal dio por cumplida la exhibición por las partes: 1s Cuaderno Principal No. 1 folios 144 a 150. 16 Cuaderno Principal No. 1 folio 145. 17 Cuaderno P,;incipal No. 1 folios 217''a 220. 18 Cuaderno Principal No.1 folios 158/a 161. 19 Cuaderno Principal No. 1 folio 161A. 20 Cuaderno Principal No, 1 folios 162.Y 163. 21 Cuaderno Principal No. 1 folios 186"a 190.. 22 Cuaderno Principal No. 1 folio 191. 23 Cuaderno Principal No.1 folios 195 y 196.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ,;.4¡55 •• TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S,A.S, LAUDO ARBITRAL 4.6. El 12 de julio de 2019, por solicitud de la parte convocante24, el Tribunal ordenó la expedición de la certificación para demandar por la vía ejecutiva de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 25, la que fue entregada a la parte interesada en la oportunidad debida26•. 4.7..
En audiencia de 1 de agosto de 2019 fue practicado el testimonio de DIEGO ENRIQUE MATIZ CAICEDO decretado de oficio por el Tribunal 27 • La declaración fue grabada en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de_ la Cámara de Comercio de Bogotá según lo pr_evisto en el artículo 107 del C.G.P.28•,, 4.8. En audiencia de 13 de ~gosto de 2019 fue practicado el testimonio de CARLOS GILBERTO URREGO RINCÓN decretado de oficio por el Tribunal 29 • La declaración fue grabada en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo.previsto en el artículo 107 del C.G.P.30• 4.9.
El Tribunal declaró el desistimiento de los testimonios de JOSÉ WALTER MUÑOZ en Auto No. 1431 y de JOSÉ WALTER MUÑOZ y CLARIBEL VARGAS HERNÁNDEZ en Auto No. 2032, todos decretados de oficio por el tribunal. 4.10. La audiencia para alegatos de conclusión se surtió el 27 de septiembre de 2019 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido únicamente el escrito de la intervención de la parte convocante 33 • El 11 de septiembre de 2018 el apoderado de la parte CONVOCANTE solicitó la práctica de medidas cautelares34• En esta misma audiencia el Tribunal a través de Auto No. 23 negó las medidas cautelares solicitadas35• Igualmente, por medio de auto se fijó el día doce (12) de diciembre de 2019 como fecha para audiencia de laudo 36• 5.
Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto en el pacto arbitral invocado, por disposición del artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primerá audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 5 de abril de 2019 (Cuaderno Principal No. 1 folios 144 a 150) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 5 de octubre de 2019.
A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes, los cuales se detallan en el siguiente cuadro. 24 Cuaderno Principal No. 1 folio 183. 2s Cuaderno Principal No. 1 folio 189. 26 Cuaderno Principal No. 1 folio 211. 27 Cuaderno Principal No. 1 folios 212 a 215. 28 Cuaderno Principal No. 1 folio 216. 29 Cuaderno Principal No.1 folios 225 a 228. 3° Cuaderno Principal No. 1 folio 229. 31 Cuaderno Principal No. 1 folio 161. 32 Cuaderno Principal No. 1 folio 227. 33 Cuaderno Principal No. 1 folios 233 a 237. 34 Cuaderno de Medidas Cautelares No. 1 folios 1 y 2. 35 Cuaderno Principal No. 1 folios 234 y 235. 36 Cuaderno Principal No. 1 folio 258.
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Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida.., CAPÍTULO 11 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Con el fin de guardar la fidelidad debida, el Tribunal procede a transcribir los hechos de la demanda, las pretensiones, así como las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, en los términos en que fueron planteadas por las Partes. 1.
Demanda 1.1 Hechos en que se sustenta la demanda Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo. "PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2015 entre Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" identificada con el Nit.
No. 900273984-8 y la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP, identificada con Nit. No. 830106715-5 se suscribió" CONTRATO DE TRANSACCIÓN DERIVADO DE LA CLAUSULA PENAL DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES EN LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL ENTRANTE, CELEBRADO ENTRE SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA SA.
ESP Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES DISPRO SAS", CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --6/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL en el que se transó el valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.200.000.000) correspondiente a la cláusula penal del contrato de cuentas en participación suscrito el 03 de julio de 2009, modificado mediante otro si No 1 del 24 de febrero de 2010, en los siguientes términos: " ( ) DECLARACIONES 1.
Que el 3 de julio de 2009, las partes celebraron el contrato de cuentas en participación para la prestación de servicios en telecomunicaciones en larga distancia internacional entrante. 2. El 24 de febrero de 2010, las partes acordaron modificar el contrato mediante otro si No 1. acordando modificar el contrato, y en la cláusula segunda adicionaron una clausula penal equivalente a la suma de Mil Doscientos Millones de Pesos ($1.200.000.000), que entre otras debe ser pagada por la terminación anticipada sin justa causa de cualquiera de las partes.
En la misma se dispuso que "el valor de los perjuicios y la cláusula penal aquí pactada sea descontado de cualquier saldo pendiente de pago a su favor". 3. Que SSC S.A. ESP mediante comunicación del 26 de junio de 2015 dio por terminado sin justa causa el contrato de manera unilateral. 4. Que las partes acuerdan y deciden transar el valor de la cláusula penal indicada en el contrato en razón a su terminación sin justa causa a favor de "DISPRO SAS" y a cargo de "SSC SA ESP " 5.
Que como consecuencia de la transacción de la cláusula penal las partes acuerdan novar dicha obligación con un contrato de cuentas en participación para la comercialización de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización a favor de la empresa Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" por un término no inferior a 12 meses.
( ) CLAUSULAS PRIMERA: Las partes han decidido transigir las diferencias y pretensiones que se derivan de la cláusula penal, en los términos y condiciones que da cuenta el presente documento privado de transacción; con respecto a la terminación sin justa causa del contrato de cuentas en participación para la prestación de servicios en telecomunicaciones en larga distancia internacional entrante cefebrado entre las partes. 1 SEGUNDA: La cláusula pepal descrita en el contrato origen de la presente transacción es de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000), a favor,de DISPRO SAS.
TERCERA: Como consecuencia de la cláusula penal suscrita en el contrato, esta será transada a cambio de un contrato de cuentas en participación para la comercialización de servicios de LDI y servicios de intermedicion CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --7/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S, LAUDO ARBITRAL comercialización a favor de la empresa Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS y por un término no inferior a un (1) año, contrato que se hará efectivo a partir de la suscripción del presente acuerdo y con el cual DISPRO SAS renuncia a dicha cláusula, quedando conciliada por mutuo acuerdo entre las partes la penalidad allí pactada.( ) CUARTA: Que SSC SA ESP~ acepta compensar con DISPRO SAS; según acta suscrita que contiene la l~quidación final de cuentas a 31 de Diciembre de 2014, cuyo valor será descontado del contrato de cuentas en participación a favor de DISPRO SAS pr~>Venientes de la comercialización de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, por el monto allí descrito.
Equivalente ~ CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) M/Cte. QUINTA: Las partes anexan el contrato de cuentas en participación para la comercialización de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización celebrado entre las partes el cual se transa y es el objeto principal del acuerdo aquí descrito.
SEXTO: En el presente acuerdo, las partes han tranzado todos los valores a favor o en contra de cada una de las partes, como resultado de la transacción de la cláusula penal a cambio de un contrato de cuentas en participación para la comercialización de servicios de LDI, servicios de intermediación comercialización. ( ) NOVENA: Con el presente acuerdo, queda transada cualquier diferencia relativa a la cláusula penal del contrato de cuentas en participación, pues ha sido su común ánimo transar definitivamente, como en efecto se transa, todo reclamo pasado, presente o futuro, Por consiguiente, esta transacción tiene como efecto la extinción de las obligaciones provenientes de la cláusula penal descrita y quienes al momento de la ocurrencia del pago de la totalidad de los valores aquí transados, se declararan recíprocamente a paz y salvo por los conceptos expresados.
( ) " SEGUNDO.- En virtud de lo anterior el 15 de septiembre de 2015 se suscribió entre la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP como PARTICIPE GESTOR y la sociedad DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" como COMERCIALIZADOR, CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIALIZACION DE TELECOMUNICACIONES, en donde entre otras se establecieron las siguientes clausulas: " ( ) PRIMERA.
OBJETO: - El objeto gen~ral del presente contrato de cuentas en participación es: Establecer entre las partes, las condiciones, financieras, comerciales, operativas para hacer viable su intervención en la venta y comercialización de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP conservando cada parte interviniente su autonomía jurídica, administrativa, técnica y financiera.
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En consecuencia, será el único dueño del Negocio frente a terceros, tal como lo consagran las normas legales aplicables a esta figura contractual. CUARTA. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PARTICIPACIONES. El PARTÍCIPE GESTOR procederá a efectuar la liquidación sobre la utilidad de los servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, del resultado que arrojen las operaciones de utilidad mensuales y serán pagados dentro de los cinco (5) primeros días del mes, determinándose de esta manera el valor de las participaciones a reconocer al comercializador.
El pago de la participación pactada se efectuará en el equivalente a pesos colombianos (Moneda Nacional Colombiana) y la correspondiente liquidación deberá estar SJtscrita por ambas partes mediante acta.
PARAGRAFO PRIMERO: Lfls partes de común acuerdo podrán ampliar en cualquier momento la ' venta y comercialización de acuerdo al comportamiento del negocio y del mercado nacional e internacional, para comercialización de los servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, legalizándose dicho aporte adicional mediante un "OTRO SI" al presente contrato. ' PARAGRAFO SEGUNDO: Con la firma del presente acuerdo Dispro SAS reconoce que ha recibido a título de pago anticipado la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) M/cte y acepta que los mismos sean compensados de manera automática por parte SSC S.A ESP con la deuda que tiene Dispro SAS por concepto de la Liquidación de Cuentas de mutuo acuerdo del contrato de cuentas en participación para la prestación de servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional entrante.
PARAGRAFO TERCERO: Los valores pagados de manera anticipada, que corresponden a la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), serán imputados a los beneficios generados en los primeros meses de ejecución del contrato, por lo tanto, en caso que se termine el contrato antes de lograr el monto aquí pagado anticipadamente, Dispro SAS se obliga a devolver los dineros pagados.
PARAGRAFO CUARTO: Con la firma del presente contrato SSC SA ESP, entrega a título de anticipo la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000), los cuales son recibidos a satisfacción por Dispro S.A, los cuales serán amortizados de cada una de las liquidaciones mensuales, posteriores a la liquidación del pago anticipado, que realicen las partes CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --9/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL hasta completar el valor del mismo.
La amortización la realizará SSC S.A. de manera automática sin que sea necesaria autorización de parte de Dispro SAS, la cual se entiende con la firma del presente.
PARAGRAFO QUINTO: En el evento que la suma entregada como anticipo no sea amortizada en su_ totalidad a la finalización del termino acordado, las partes prorrogaran el presente contrato por un término que permita amortizar el total de los anticipos causados. QUINTA. OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES. i) Por parte del GESTOR del negocio SSC SA ESP: Se encargará de la gestión técnica, financiera y gerencial de las operaciones pactadas y en especial se encargara de las siguientes funciones: 1) Efectuar oportunamente la facturación y tarificación de la venta mensual de recargas, en virtud del contrato y generar un informe mensual sobre esta gestión. 2) Garantizar a los usuarios de su red la recepción de las llamadas.nacionales e internacionales, producto de la compra de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, cursadas a través de la red de comercialización y sujetas al pago del servicio establecido. 3) Designar personal encargado de realizar tareas de operación y mantenimiento preventivo y correctivo para el buen funcionamiento del servicio prestado, además la supervisión de los equipos y redes que intervienen en la interconexión, el cual debe tener una disponibilidad las 24 horas por 365 días, para lo cual SSC SA ESP, establecerán los procedimientos y la forma de hacerlo. ii) Por parte del COMERCIALIZADOR: Se encargara de la gestión de venta y comercialización de los servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización y en especial se encargara de las siguientes funciones: 1) Desarrollar gestiones comerciales y de marketing tendientes a obtener los clientes necesarios para la colocación en el mercado de los servicios contenidos en el contrato marco origen del presente acuerdo. 2) Mantener informados a clientes y usuarios de las promociones e incentivos que el operador promueve para el buen servicio y comercializaciqn servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización 1.. 3) Cumplir con las leyes, regulaciones y buenas costumbres comerciales necesarias o convenientes para la venta y comercialización de los servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización. 4) Mantener la confiden.~ialidad de toda inform_ación escrita o verbal que conozca en desarrollo del presente negocio.
( ) SEPTIMA. TERMINO DE DURACION DEL CONTRATO. El plazo por el que se conviene este contrato de cuentas en participación es por doce (12) meses, contados a partir de la firma del presente documento. Las partes acuerdan que el contrato no será prorrogado automáticamente, ni terminado CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --10/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S, LAUDO ARBITRAL anticipadamente, sin embargo podrá ser prorrogado si no se han amortizado los anticipos.
( ) DECIMA PRIMERA. - RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. En el evento de cualquier disputa o reclamación originada en este Acuerdo o relacionada con él. o con su ejecución o interpretación, las partes, de buena fe, tratarán inicialmente de resolver la diferencia entre ellas. Si no se logra un arreglo, las partes mutuamente ·. acuerdan someter el caso a un Centro de Conciliación debidamente autorizado en la jurisdicción para tal fin, La parte que triunfe tendrá derecho a recibir, además de cualquier indemnización u otra compensación, todos los costos y gastos razonablemente incurridos, incluidos honorarios razonables de abogados.
( )" TERCERO.- Mediante comunicación · del 22 de enero de 2018 el representante legal de la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP requirió al representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS", respecto al incumplimiento Contrato Privado De Cuentas en Participación para la Venta y Comercialización de Servicios de Larga Distancia Internacional y Servicios de Intermediación Comercialización de Telecomunicaciones suscrito el 15 de septiembre de 2015, en los siguientes términos: " ( ) El 15 de septiembre de 2015, celebramos el acuerdo enunciado en el asunto, en el cual se pactó en la cláusula cuarta parágrafo segundo un pago anticipado de Cuatrocientos Millones de pesos ($400.000.000.oo) y en la misma cláusula parágrafo cuarto un anticipo de Ocho Cientos Millones de pesos ($800.000.000.oo), es decir, que Sistemas Satelitales de Colombia le hizo un desembolso total de Mil doscientos Millones de pesos ($1.200.000.000.oo) a Dispro, suma que debía ser amortizada en las liquidaciones mensuales hasta completar el valor total.
Luego de más de dos años de celebrado el acuerdo Dispro no ha realizado ninguna amortización de las sumas entregadas, pero más grave aún es que no se evidencia que haya cumplido con las obligaciones que decidió asumir como eran "Desarrollar gestiones comerciales y de marketing tendientes a obtener los clientes necesarios para la colocación en el mercado de los servicios contenidos en el contrato marco origen del presente acuerdo. y Mantener informados a clientes y usuarios de las promociones e incentivos que el operador promueve para el buen servicio y comercialización servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización" Por lo anterior, de la manera más atenta le solicito devolver en el menor tiempo posible las sumas entregadas como pago anticipado y anticipo con los respectivos intereses, o en su defecto que pruebe el cumplimiento de las obligaciones a sü cargo, para poder amortizar las sumas entregadas.( )" Esta comunicación fue radicada en la Cll 147 No 15-35 APT 204 INT 2 de Bogotá dirección registrada para estos efectos por la DISPRO SAS el 23-01- 2018 conforme se evidencia en al guía de servicios postales de la empresa 472 No. RN 889159013CO.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --11/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL CUARTO.- Ante la falta de respuesta por parte de la sociedad DISPRO SAS, Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP, mediante comunicación del 06 de febrero de 2018 efectuó " Segundo Requerimiento por el Incumplimiento Contrato Privado De Cuentas en Participación para la Venta y Comercialización de Servicios de Larga Distancia Internacional y Servicios de Intermediación Comercialización de Telecomunicaciones firmado el 15 de septiembre de 2015", reiterando lo señalado en el requerimiento primigenio.
Esta comunicación fue radicada en la Cll 147 No 15-35 APT 204 INT 2 de Bogotá dirección registrada para estos efectos por la DISPRO SAS el 06 de febrero de 2018 conforme se evidencia en la guía No 264318 de la empresa INTERPOSTAL. QUINTO.- Mediante comunicación del 22 de febrero de 2018 el representante legal de DISPRO S.A.S respondió el requerimiento precedente señalando: "A su comunicación del 22. de enero de 2018 y del 7 de febrero de 2018, me permito informarle: que la empresa Distribuidora de Servicios Profesionales S.A.S a la fecha NO ha recibido los accesos a la plataforma de SSC S.A E.S.P, ni se ha.. realizado la respectiva interconexión para la comercialización de minlttos o productos promovidos por "SSC", como también NO he recibido l~s recargas de minutos, ni dineros en las cuentas de la empresa.
Es decir se presenta un incumplimiento por parte de SSC S.A E.S.P. ' Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de su comunicación, me permito solicitarle los soportes de Accesos a Plataforma, Recargas de Minutos entregados de manera oficial por parte de " SSC S.A E.S.P o desembolsos de dichos anticipos, porque su temeridad y mala fe manifiestas contravienen· una vez más sus prácticas mercantiles como lo viene haciendo de manera sistemática y reiterada desde años anteriores.
" SEXTO.- El 26 de febrero de 2018, Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP se pronunció frente a lo expuesto por DISPRO S.A.S frente a los requerimientos realizados, oportunidad en la que se indicó: " ( ) Acusamos recibido de su comunicación con fecha 22 de Febrero de 2018 en el que entre otras manifiesta que "Dispro SAS a la fecha NO ha recibido los accesos a la plataforma de SSC SA ESP. ni se ha realizado la respectiva interconexion para la comercializacion de minutos o productos promovidos por "SSC"" (El subrayado y cursiva son nuestras) Al respecto debo informarle que en el contrato no existe una obligacion a cargo de SSC en el sentido por Usted planteado, adicionalmente, para el desarrollo de la tarea no es necesario que SSC le entregara o prestara a DISPRO una plataforma o se interconectara, ese es un supuesto que no se desprende del contrato firmado entre las partes, en gracia de discusión, se previó en las obligaciones contractuales a cargo de SSC que este generaría un informe mensual de la facturación de los clientes gestionados por DISPRO para el contrato, pero en ningún momento se dijo que SSC suministraba CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --12/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S,A,S, LAUDO ARBITRAL plataformas o se interconectaba, la cláusula de las obligaciones a cargo de SSC señala( ) También manifiesta que SSC NO realizó anticipos a DISPRO al respecto es importante aclarar que en la Cláusula Cuarta en los Parágrafos, Tercero y Cuarto DISPRO acepta que recibió a satisfacción Mil Doscientos Millones de Pesos ( $1.200'000.000 ) como anticipo y pago anticipado como se evidencia en el aparte siguiente por lo que SSC no debe probar nada está aceptado contractualmente el recibo de las sumas: ( ) "" 1.2 Pretensiones formuladas en la demanda La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "PRIMERA: Se declare por el Tribunal de Arbitramento la resolución del "CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIALIZACION DE TELECOMUNICACIONES", suscrito el 15 de septiembre entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" por el incumplimiento total de las obligaciones contractuales a cargo del demandado DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" no atribuibles al demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" al reconocimiento y pago a favor del demandante SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP, por concepto de perjuicios económicos causados por el incumplimiento contractual, la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 1.200.000.000) entregados como anticipo y pago anticipado al contratista incumplido.
TERCERA: Se condene a la demandada DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" al reconocimiento y pago de la indexación y /o pago de intereses mora torios sobre los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 1.200.000.000) referidos en la pretensión anterior, desde el hecho generador del incumplimiento del contrato, esto es desde el 16 de septiembre de 2016, fecha en que entro en mora la demandada por el incumpliendo total de las obligaciones a su cargo y hasta la fecha en que se profiera el correspondiente Laudo arbitral.
CUARTA: Se condene a la demandada DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" al reconocimiento y pago posterior al laudo arbitral y hasta el pago efectivo de la totalidad de la condena de intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, sin exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --13/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S, LAUDO ARBITRAL QUINTA: Se condene a la demandada DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRQ SAS" al reconocimiento y pago de cualquier otra clase de perjuicio que se logre acreditar en el transcurso del trámite arbitral.
SEXTA: Que se condene a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" al pago todas las agencias y costas del proceso. 1.3. Contestación de la demanda por DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Cuaderno Principal No. 1 folios 104 y 105) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma.
De igual forma, aceptaron algunos hechos y negaron otros. En el documento de contestación de la demanda fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. "Inexistencia del incumplimiento del contrato de cuenta de participación". B. "Inexistencia de la indemnización por concepto de perjuicios que se alegan en el acápite petitorio de la demanda".
C. "Las que de oficio se acrediten en el proceso". CAPÍTULO III PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL LITIGIO El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, se encuentran debidamente representados, la demanda es idónea y las excepciones fueron también propuestas en forma debida.
Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afectar la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones con el fin de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada. 1. Ley sustantiva aplicable al contrato El artículo 1 º del Código de Comercio, establece que: "los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas".
En cuanto a los acuerdos de voluntades, el artículo 4 del Código de Comercio establece que: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --14/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivasy a las costumbres mercantiles".
Frente a este aspecto es importante indicar que aun cuando históricamente el derecho mercantil ha tenido una entidad propia y especializada de naturaleza profesional, es pertinente que para su aplicación se recurra "al derecho común para complementar sus fuentes, especialmente en materia de obligaciones y contratos, por remisión directa o subsidiaria.
Esta última se concreta en aplicación del artículo V del Código de Comercio, cuando no hay fuentes aplicables de superior jerarquía, mientras que la directa incorpora a la ley comercial los principios o normas del derecho civil sin acudir a otras fuentes" 37• De tal manera que, por integración normativa, se complementan los artículos 2º y 822 del Código de Comercio, así: "Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse -serán aplicables a las obligaciones y negocios mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.( )".
No obstante, el juez o el árbitro no pueden limitarse a las reglas hermenéuticas del Código Civil, sino que debe atender las. directrices especiales que se consagran en la legislación., mercantil, como los expresados. en el artículo 871 y 835 del Código de Comercio38• Estudio en el caso concreto Este Tribunal ha cotejado en el expediente que las partes trabadas en la Litis se encuentran constituidas bajo la modalidad de personas jurídicas, así: a) Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP, como parte convocante, identificada con Nit.
No. 830106715-5 y matrícula No. 01202270 del 2 de agosto de 2002 inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá,39y; b) Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" como parte convocada, identificada con el Nit. No. 900273984-8 y matricula No. 01881727 del 24 de marzo de 2009, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá40 Adicionalmente las sociedades anotadas, se encuentran inscritas en el Registro Mercantil, lo que les permite ejercer su actividad comercial y acreditar públicamente su calidad de comerciante, por una parte y, por la otra, gozar de los derechos y privilegios que su calidad les impone, como lo ilustra el profesor Gaviria Liévano así: "Es apenas natural que, al formar los comerciantes una clase especial de personas, sujetas a un estatuto legal peculiar, las normas que lo integran los sujeten también al cumplimiento de ciertos deberes específicos, que son una justa contrapartida de los privilegios que disfrutan y que se encaminan a lograr una difusión adecuada no solo de la condición misma del comerciante, sino de sus principales actos y documentos, exigiendo al mismo tiempo una conducta 37 Zapata, Pilar y Nisimblat, Malkel.
Revista de Derecho Privado No. 19/20. Facultad de Derecho. Universidad de los Andes. Junio 1997. Pg. 65 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Febrero 28 de 2005. Expediente 7504. Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo 39 Cuaderno Principal No. 1, folio 35. 40 Cuaderno Principal No. 1, folio
45. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --15/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL leal frente a los acreedores ( declaración oportuna de la cesación de pagos) y frente a los colegas (prohibición de la competencia desleal), sin olvidar, finalmente, la obvia necesidad y conveniencia de documentar la totalidad de la actividad mercantil, medi_ante la elaboración y conservación de los comprobantes, la correspondencia y demás documentos, así como la confección de los respectivos registros contables."41 Por lo tanto, se identifica qué por la naturaleza de comerciantes de las partes involucradas para dirimir las controversias suscitadas, es pertinente la aplicación de preferencia de la legislación comercial y en forma supletoria y complementaria de la legislación civil, por directa referencia de los artículos 2 y 822 del estatuto mercantil. 2.
Aspectos relevantes en materia de contratación 2.1. Principios de interpretación en materia contractual La regla principal para la interpretación en materia contractual es la determinación de la voluntad común de los contratantes, buscando el real y completo entendimiento de lo que las partes pretenden con la suscripción del acto o contrato, como lo define el artículo 1602 del Código Civil: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contrat.antes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" Así, de no ser suficiente, procederemos a la directa aplicación de los principios de interpretación subjetiva, a la que se refiere el artículo 1618 del Código Civil, bien por carecer el texto de una completa regulación frente a las situaciones que se pudieran llegar a presentar o por falta de claridad en la redacción impartida por las partes al negocio, dando la oportunidad para aplicar los principios de la conservación del vínculo contractual consagrados en los artículos 1621 y 1622 del Código Civil, así como acudir a las prácticas generales para dirimir las ambigüedades y disparidades de los términos técnico-jurídicos del objeto de intei:pretación. No obstante, "tratándose de contratos mercantiles, el juzgador no puede circunscribir su atención exclusivamente a las reglas hermenéuticas del Código Civii, sino que debe igualmente atender los principios que consagra el Código de Com.erció'"42• Cuando nos referimos a la nece_sidad de identificar la real voluntad común de las partes contratantes, debemos recurrir:a todos los textos, conversaciones o pruebas disponibles, en que la voluntad de las mismas se plasme o exteriorice, sean estos a través ·de actos coetáneos o posteriores a la suscripción del contrato, como las referencias, signos o evidencias reveladoras del querer de las partes que han intervenido en la definición del negocio, para el logro de los fines perseguidos.
Sin embargo, cuando el Código Civil habla de la búsqueda de la intención de los contratantes, no se puede entender que haga referencia únicamente a la voluntad individual de cada uno de ellos, sino a la común intención sobre la cual las partes coincidieron. El análisis amplía su espectro, cuando se hace referencia a la interpretación de contratos en los que las mismas partes han desarrollado actividades adicionales a través del tiempo, 41 Gaviria Liévano, Enrique.
Las Sociedades en el Nuevo Código de Comercio. Ed. Temis, 1975, pág. 35. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Febrero 28 de 2005. Expediente 7504. Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --16/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL mediante convenciones similar~s, dando la posibilidad de obtener elementos adicionales para la interpretación mediante " la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra", como se consagra en el artículo 1622 del Código Civil, así: "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia". El artículo 1618 de Código Civil establece que: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.", El anterior artículo ha sido tratado por la Jurisprudencia, entre otras, en las siguientes decisiones: • Expediente 2013-00162-01 de 31 de julio de 2018.
Corte Suprema de Justicia. M. P. Luis Alfonso Rico Puerta. "La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible · cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales." · • Expediente 2005-00595-01 del 24 de julio de 2012.
Corte Suprema de Justicia. M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez. en la que sostuvo: "Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5º y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse." • Expediente 00310-01 de 1 de Julio de 2009.
Corte Suprema de Justicia. M. P. Dr. William Namén Vargas. La directriz cardinal de la interpretación de un contrato es desentrañar la "communis intentio" de las partes aún sobre el texto literal. • Expediente 7504 de 28 de febrero de 2005. Corte Suprema de Justicia. M. P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Tratándose de contratos mercantiles, el juzgador no puede circunscribir su atención exdusivamente a las reglas hermenéuticas del Código Civil, sino que debe igualmente atender los principios que consagra el Código de Comercio. • Expediente 6181 de 7 de mayo de 2002.
Corte Suprema de Justicia. M. P. Dr. José Fernando Ramírez. La interpretación de los contratos es labor que el legislador tiene librada a la autonomía del juzgador. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --17/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Lo que nos lleva a afirmar que partiendo de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, emergen los principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos, identificando así, los siguientes: a) La búsqueda de la común intención de las partes (communis intentio o voluntas spectanda ), constituye la directriz cardinal de la interpretación de un contrato, aún sobre el texto literal, como lo dispone el artículo 1618 del Código Civil: "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras", de tal manera que debemos acogernos a "la fidelidad, a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes", sin desconocerla "por el hec~o de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claric;l.ad y precisión.[ ]".,,,.
De otra parte, "las cláusulas de!un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor sonvenga al contrato en su totalidad"43,, b) La buena fe contractual,'.se presenta en el artículo 835 del Código de Comercio, en los siguientes términos: "Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo", Lo anterior se complementa con el artículo 871, del estatuto comercial, así: "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino además a todo lo que corresponde a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural".
Estudio en el caso concreto El acuerdo suscrito el 15 de septiembre de 2015 entre Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" identificada con el Nit. No. 900273984-8 y la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP, identificada con Nit. No. 830106715-5 y denominado por las partes como "CONTRATO PRIVADOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES", se identifica dentro de la categoría de contrato de colaboración empresarial nominado, consagrado en el Libro Segundo "De las Sociedades Comerciales", Título X, del Código de Comercio Colombiano, regulado como corresponde a una categoría de contrato principal y autónomo, que en lo no acordado por las partes se remite en forma supletoria a las disposiciones de las sociedades comerciales en comandita simples.
Ahora bien, como se refleja en la conformación del acervo probatorio, este Tribunal no escatimó oportunidades ni recursos, para desentrañar la verdadera intención de las 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 00310-01 de 1 de Julio de 2009. M. P. Dr. William Namén Vargas. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --18/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL partes, en aplicación del criterio "subjetivo" de interpretación, en opos1c1on al denominado criterio "objetivo", que se limita a la voluntad externa o declarada de las partes del contrato.
En este punto, recordamos qué en el tráfico mercantil, el acuerdo de voluntades es el resultado de un proceso de negociación conformado por aproximación y diferentes posturas de las partes, que implican: "un proceso preparatorio caracterizado por una aproximación dinámica (proceso) y contextual (contexto) a la contratación adquiere pleno sentido y se hace bien visible"44.
Lo que nos lleva a afirmar que la extensión y complejidad de las deliberaciones, la negociación de las condiciones y formación del contrato mismo, dan una significativa relevancia a las tratativas preliminares y al conjunto de situaciones previas que desembocan en el perfeccionamiento del contrato deseado. De tal manera que: "los denominados actos preparatorios del contrato son auténticas piezas formativas del acuerdo que van componiendo sucesivamente (con posibles retrocesos, desviaciones o bloqueos) el resultado esperado, si son exitosas"45, lo que hace imprescindible su análisis para desentrañar el real querer de las partes y facilitar la comprensión de las discrepancias que se proyectan en el contrato final, como se entra a ilustrar a continuación: A. El 15 de septiembre de 2015 las partes suscribieron un "CONTRATO DE TRANSACCIÓN DERIVADO DE LA CLAUSULA PENAL DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES EN LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL ENTRANTE, CELEBRADO ENTRE SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA SA.
ESP Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS", en cuyo cuerpo se incluyeron las siguientes DECLARACIONES:46 "1. ( ) 2. ( ). En la misma ~e dispuso que "el valor de los perjuicios y la cláusula penal aquí pactada sea descontado de cualquier saldo pendiente de pago a su favor". · 3. Que SSC S.A. ESP mediante comunicación del 26 de junio de 2015 dio por terminado sin justa causa el contrato de manera unilateral. 4.
Que las partes acuerdan y deciden transar el valor de la cláusula penal indicada en el contrato en razón a su terminación sin justa causa a favor de "DISPRO SAS" y a cargo de "SSC SA ESP ". 5. Que como consecuencia de la transacción de la cláusula penal las partes acuerdan novar dicha obligación con un contrato de cuentas en participación para la comercialización de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización a favor de la empresa Distribuidora de 44 Rodríguez de las Heras Ballell, Teresa.
La etapa precontractual en la contratación mercantil. En: Estudios sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz. ISBN 978-84- 89315-79-2. Universidad Carlos III de Madrid. 2015. Pg.1801. 45 Ibídem. Pg. 1802. 46 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio
10. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --19/56--: TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS · PROFESIONALES S.A.S, LAUDO ARBITRAL Servicios Profesionales "DISPRO SAS" por un término no inferior a 12 meses. ( )" (Subrayados fuera del texto original). B. En el "CONTRATO DE TRANSACCIÓN DERIVADO DE LA CLAUSULA PENAL DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES EN LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL ENTRAN'.fE, suscrito el 15 de septiembre de 2015 por las partes, se identifican las CLAUSULAS siguientes47: "PRIMERA:( ) SEGUNDA: La cláusula penal descrita en el contrato origen de la presente transacción es de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000), a favor de DISPRO SAS.
TERCERA: Como consecuencia de la cláusula penal suscrita en el contrato, esta será transada a cambio de un contrato de cuentas en participación para la comercialización de servicios de LDJ y servicios de intermediación comercialización a favor de la empresa Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS y por un término no _inferior a un (1) año, contrato que se hará efectivo a partir de la suscripción del presente acuerdo y con el cual DISPRO SAS renuncia a dicha cláusula, quedando conciliada por mutuo acuerdo entre las partes la penalidad allí pactada.
( ) CUARTA: Que SSC SA ESP. acepta compensar con DISPRO SAS: según acta suscrita que contiene la liquidación final de cuentas a 31 de Diciembre de 2014. cuyo valor será descontado del contrato de cuentas en participación a favor de DISPRO SAS provenientes de la comercialización de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, por el monto allí descrito.
Equivalente a CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) M/Cte. (Subrayado fuera del texto original). C. El 15 de septiembre de 2015 se suscribió entre las partes un acuerdo denominado CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, en donde ocupa un lugar preponderante, lo expresado por las partes en el aparte f) de los "CONSIDERANDOS": "f) Que el presente. contrato se firma en consideración a la transacción celebrada entre las partes, que se denominó "CONTRATO DE TRANSACCIÓN DERIVADO DE LA CLÁUSULA PENAL DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES EN LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL ENTRANTE"48. • Declaración del Sr. Carlos Andrés Vargas Parra como parte convocante en audiencia del 23 de may~ de 201949: 47 Cuaderno de Pruebas No. 1.
Folio 1¡. 4B Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 13. 49 Cuaderno Principal No. 1 folio 161A. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --20/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "DR. CHARRY: Pregunta 12: "Dígale a este despacho si, ¿cuantos contratos se suscribieron el día 15 de septiembre de 2015 entre Dispro y Sistema Satelitales?" SR. VARGAS: "Si no estoy mal se firmaron tres contratos, si no estoy mal, bueno realmente fueron dos, primero se firmó un acta de liquidación. El 15 de septiembre se firmó un contrato de transacción y se firmó el nuevo contrato de cuentas en participación".
DR. CHARRY: Pregunta No. 13: "¿Es decir que esos tres contratos guardaban relación entre sí, er·a el mismo objeto y tenían finalidades afines, perdón, finalidades similares porque se entrelazaban las obligaciones y las, objeto social del contrato?" ' SR. VARGAS: "Son contratos diferentes. Los tres contratos guardaban relación, sí porque la relación era tranzando la cláusula penal y dentro de esa transacción se acordó de que se iba a generar un nuevo contrato de cuentas en participación".
DR. CHARRY: Pregunta No.14: "Entonces dígale al despacho por qué razón sólo se demanda un contrato y no todos los que se firmaron ese día?" SR. VARGAS: "Porque incumplió el último contrato" DR. CHARRY: "¿Y los otros dos no se incumplieron?" SR. VARGAS: "No. Porque es el anterior contrato, en realidad no son dos contratos anteriores o a que sé se refiere con contratos anteriores, hay tres documentos que se firmaron ese día, el primer documento fue la liquidación, en donde esa liquidación quedó claro que el 31 de diciembre de 2014 otros 400 millones de pesos, después se transó esa obligación, es un contrato de transacción entre las partes en donde se manifestaba que el señor nos debía 400 millones de pesos y se habló también de la cláusula penal donde quedó un saldo a favor del señor el Herney de 800 millones de pesos, el señor Herney, pues Dispro en cabeza del señor Herney y las partes, Sistemas Satelitales decidieron formar un nuevo contrato de cuentas en participación, que ese es el contrato que nosotros, estamos, pues objeto de este Tribunal; y el contrato anterior que es el contrato inicial pues que las partes"." D. El 15 de septiembre de 2015 se suscribió entre las partes un ACTA DE LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES EN LARGA DISTANCIA ENTRANTE, en donde acuerdan que: 1.
La Empresa SISTEMA SATELITALES DE COLOMBIA S. A. ESP y Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS", en documento aparte definirán lo referente a las consecuencias de la terminación unilateral sin justa causa. Por lo tanto, a través del presente laudo será una constante, la búsqueda de la común y real intención. de las partes, como punto fundamental de la labor interpretativa del contrato, para determinar cuál era la "communis intentio", a la que alude el artículo 1618 del Código Civil, y en caso de que esa labor resultare infructuosa se recurrirá a las pautas CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --21/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S,A,S, LAUDO ARBITRAL objetivas de interpretación, previstas en los artículos 1619 a 1624 del Código Civil.
En estos términos, se recurrirá a las pruebas aportadas por las partes, las decretadas por este Tribunal, el contrato objeto de la Litis y el contrato de transacción suscrito por las partes el día 15 de septiembre de 2015, por conformar una unidad indisoluble y que constituye hilo conductor central para definir la causa y móviles de lo pactado.50 2.2.
Los contratos como fuente de las obligaciones y causales de ineficacia El artículo 1494 del Código Civil, como es bien conocido, recoge la doctrina clásica de la fuente de las obligaciones al afirmar que las "obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos".
De tal manera que se distingue un primer grupo de fuentes de las obligaciones, integrado por las que se denominan "convencionales", como aquellas de las que "nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas". En Colombia, en los términos referidos por el maestro Guillermo Ospina Fernández, señala la figura del acto jurídico como la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos, que se concreta tanto en el otorgamiento de un testamento o en la celebración de un contrato, lo que nos ayuda a encuadrar las obligaciones ll~madas convencionales que nacen o se forman por el concurso real de la libre voluntad de dos o más personas, lo cual complementa, afirmando que: " desde el punto de vista de nuestro derecho civil, es indispensable acoger la clasificación tradicional francesa, que reduce los elementos que intervienen en la formación de las situaciones jurídicas a solo dos especies: el acto jurídico que comprende toda manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción de efectos jurídicos, y el hecho jurídico, que cobija tanto los hechos puramente físicos o materiales jurídicamente relevantes, como también los actos voluntarios cuyos efectos, que le ley les atribuya, se producen independientemente del querer del agente, como si fueran simples hechos físicos.
El código civil colombiano, lo mismo que el francés, emplea la expresión acto y no negocio, exclusivamente en el sentido que esta clasificación bipartita le atribuya." Lo anterior, nos lleva a equiparar el negocio jurídico mercantil a los actos, contratos y obligaciones del derecho civil51, asimilándolo al concepto de contrato del artículo 1495 del Código Civil, lo que lleva posteriormente al texto del Código de Comercio que trató de corregir la imprecisión, tomando como referencia la definición de contrato del Código italiano de 1942, según la cual "contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial". so Cuaderno de pruebas No. l. Folios 10 a 12. 51 Martínez Cárdenas, Betty y Tapias Rocha, Hernando.
La transformación del derecho privado en Colombia. Revista de Derecho No. 45. Enero - Junio 2016. Universidad del Rosario. Bogotá, Colombia. Pg. 1) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --22/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL En términos de la Corte Suprema ~e Justicia, en Sentencia del 14 de agosto de 2000, expediente No. 5577, se definir la figura del contrato de la siguiente manera: "El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando una de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se. podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que estas acaso no sospecharon." Todo lo anterior, nos remite consecuencialmente al.artículo 1261 del Código Civil, que se refiere a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, bajo los términos siguientes: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca.", para constatar la fuerza del vinculo que se busca generar.
De tal manera que, si del análisis de los requisitos esenciales se evidencian vicios que pongan en duda su existencia, tendríamos que en los términos de los artículos 897 y 898 del Código de Comercio, estaría el contrato sujeto a la nulidad por ineficacia del acto, quedando sin los efectos que estaría llamado a producir, sin necesidad de declaración judicial.
Es decir que la "esencialidad" de estas condiciones, se predica no sólo de los requisitos referidos a la propia validez del. contrato, sino que operan en un plano superior, cual es el de la propia existencia del contrato mismo. Revisados los distintos requisitos de existencia del acto o contrato, deseamos profundizar específicamente sobre la "causa de los contratos" como requisito de validez del mismo, encontrando su fundamento en el artículo 1502 del Código Civil, que la consagra como requisito para obligarse por un acto o declaración de voluntad y la define en el artículo 1524 Ibídem, como "el motivo que induce al acto o contrato" bajo el presupuesto de ser real y lícita, todo lo cual se cumple en la medida en que el motivo para contratar no sea contrario a las buenas costumbres o al orden público.52 En este punto, este Tribunal opina pertinente referirse a las características anteriores para precisar su contenido y alcance: a) Existencia de la causa: Para que una parte se obligue, es necesario que la motivación tenga una causa real o que esta no sea falsa, en cuyo supuesto encontramos el error en el objeto y en el error en la persona, en cuyo caso sean estos el principal motivo para contratar.
De tal forma que ihdependientemente de la manera como se entienda el requisito, la conclusión siempre es la de que "cada contrato, cada negocio, cumple un cometido que es lo que justifica. su presencia dentro del catálogo que la sociedad ofrece a sus miembros, los que al emplearlo logran que la ley valore su intención y ordene los efectos que corresponden".53 ·: 52 Padilla, Jorge.
Rueda, Natalia. Zafra Sierra, Málory. Labor Creadora de la Jurisprudencia de la Corte de Oro-Los Ejemplos de la Causa del Contrato, el Error de Derecho y la Responsabilidad por Actividades Peligrosas. Universidad Externado de Colombia. Revista de Derecho Privado No. 26. Enero - Junio. 2014. Pg.108. 53 Hinestrosa, Fernando. Curso de Obligaciones.
Ed. Legis. p. 167. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --23/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL b) Causa lícita: Al hablarse de licitud, lo entendemos como la correspondencia de la causa con las buenas costumbres y el orden público.
A contrario sensu, la causa ilícita se presenta cuando se contraviene al ordenamiento jurídico que se sanciona con la nulidad absoluta, al tenor del artículo 17 41 del Código Civil, quitando todo efecto a un negocio cuya causa sea ilícita:54 · En estos términos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de febrero de 1982 (M. P. Alberto pspina Botero). sostiene que para que la causa pueda dar lugar a nulidad absoluta se deb~n reunir los siguientes presupuestos: (i) Sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) El acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) Hayan concurrido al proceso, en su condición de partes, quienes hayan participado en la celebración del acto o contrato o quienes tienen la condición de causahabientes.
En estos términos, el artículo 1740 del Código Civil indica que: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes." En materia de saneamiento, la ley ha prescrito que en el caso de nulidad absoluta por causa u objeto ilícito es absolutamente improcedente el mismo y que, en los demás casos, podría sanearse bien por ratificación de las partes o por la configuración de la prescripción extraordinaria (Artículo 1742 Código Civil).
Por lo tanto, acorde con los artículos 1741 y 1742 Ibídem, la nulidad absoluta "puede y debe" ser declarada de oficio por el juzgador "aún sin petición de parte". Estudio en el caso concreto A manera de introducción al análisis del caso en concreto, la Sentencia C-341 de 2003 de la Corte Constitucional que cita al tratadista Federico de Castro Bravo, define la autonomía privada, así: "Dentro de la autonomía privada en sentido amplio, se pueden distinguir dos partes: 1.
El poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas. 2. El poder de esa voluntad referido al uso, goce y disposición de poderes, facultades y derechos subjetivos ( ) La primera, considerada también como autonomía privada en sentido estricto (autonomía de la voluntad), referida al ámbito del negocio jurídico.
La segunda, concretada en la autonomía dominical o ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos."55 Como se ha venido indicando, el legislador permite debido a la autonomía de la voluntad de las partes, la celebración de contratos innominados que no están específicamente definidos en la ley o que estándola tienen estipulaciones que los particularizan para 54 Corte Suprema de Justicia. SC.
Abr. 5 de 1946. G.J. LX-357, reiterada en SC Jul.14 de 2014, Rad. 2006- 00076-01. 55 de Castro Bravo, Federico: El negocio jurídico. Madrid: Civitas Ediciones. 2016. Pág.
13. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --24/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL facilitar el desarrollo del tráfico contractual y de esta manera satisfacer las necesidades previstas por las partes. En estos términos, este Tribunal considera necesario entrar a analizar en forma detallada la manera como se genera la concreción de la voluntad de las partes que se busca reflejar en el acuerdo suscrito el 15 de septiembre de 2015 entre Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" identificada con el Nit.
No. 900273984-8 y la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP, identificada con Nit. No. 830106715-5 y denominado "CONTRATO PRIVADOS DE CUENTAS EN PARTICIPACION PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIALIZACION DE TELECOMUNICACIONES", en el cual recogen las manifestaciones expresadas públicamente por las partes.
Lo que significa que debemos pasar de la referencia puramente enunciativa del artículo 1261 del Código Civil a la revisión concreta para apreciar las condiciones esenciales de las cuales pende la validez del contrato. A. Consentimiento exento de vicios El consentimiento contractual, se reputa tanto de aquella parte contratante, como de la contraparte, por lo que la capacidad para contratar-no constituye un requisito autónomo del contrato, sino que es un presupuesto de la validez de la prestación del consentimiento, que se concreta "en el ejercicio por el representante de los derechos del representado, declarando su voluntad y radicando los efectos jurídicos de los actos que cele_bre con terceros en éste, dentro del límite de sus poderes".
Así pues, la representación permite ejercer la capacidad legal de la~ personas jurídicas. Este Tribunal ha constatado que las partes trabadas en la Litis se encuentran constituidas bajo la modalidad de personas jurídicas, así: a) Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP, como parte convocante, identificada con Nit. No. 830106715-5 y matrícula No. 01202270 del 2 de agosto de 2002 inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, (Cuaderno Principal No.1, folio 35) y; b) Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" como parte convocada, identificada con el Nit.
No. 900273984-8 y matricula No. 01881727 del 24 de marzo de 2009, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno Principal No. 1, folio 45) y que sus representantes legales se encuentran habilitados para comprometer a las sociedades que representan. Por otra parte, no se infiere del material probatorio que reposa en el expediente, que los representantes que actúan obligando a las sociedades trabadas en la Litis, no hayan consentido las manifestaciones· de voluntad expresada o que ese consentimiento adoleciera de vicios de error, fuerza o dolo, en los términos del artículo 1508 del Código Civil.
B. Objeto y causa lícita El artículo 1524 del Código Civil, en cuanto hace a la causa de las obligaciones indica que: "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --25/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S, LAUDO ARBITRAL causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita." Por lo que al indagar sobre la causa que las partes expresan como la motivación para suscribir el contrato objetos de la Litis, este Tribunal encuentra en el aparte f) del "CONTRATO DE TRANSACCIÓN DERIVADO DE LA CLÁUSULA PENAL DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES EN LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL ENTRANTE" en el acápite de "CONSIDERANDOS", en los términos siguientes: "f) Que el presente contrato se firma en consideración a la transacción celebrada entre las partes, que se denominó "CONTRATO DE TRANSACCIÓN DERIVADO DE LA CLÁUSULA PENAL DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES EN LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL ENTRANTE".56 Lo cual se reafirma en la declaración del Sr. Carlos Andrés Vargas Parra como parte convocante en audiencia del 23 de mayo de 2019.57 "DR. CHARRY: Pregunta 17: "Es decir que~ ¿nunca se canceló una suma de dinero por esa cláusula penal ? ( ) SR. VARGAS: En realidad los hechos ocurrieron de la siguiente manera, nosotros sí o sí tenemos que pagar esa cláusula penal, entonces en ese momento Dispro tenía que pagar una retención, una retención de impuestos equivalente al 20% o 25% de los 1.200 millones, eso Como, sí no estoy mal eran 240 millones que tenía que pagar, entonces me dijo Ingeniero busquemos una forma para no pagar esa retención y yo quiero seguir trabajando en el negocio; entonces generamos un nuevo contrato donde efectivamente si se incorporaba un en el sentido de que él podría ganar más de 2.200 millones o menos de los 1.200 millones, pero ese era un pacto de las partes y la naturaleza y el origen de la lógica, fue no haber hecho esas retenciones." (Ne grilla fuera del texto) Con base en lo anterior, y en consonancia con las demás piezas probatorias, a través del contrato de "transacción" que es la causa del contrato de cuentas en participación, se promete la suscripción de un ~ontrato con un modelo de negocio que pudiera generar paulatinamente los recursos pé1ra cubrir el importe equivalente al monto de la cláusula penal reconocida por la parte convocante.58 Es claro para este Tribunal que· el contrato anotado como mecanismo de solución directa de las controversias contractuales, regulada por el artículo 2469 del Código Civil, permitió la terminación extrajudicial de las diferencias hasta el 31 de diciembre 2014, goza de presunción de legalidad.
De tal manera que el contrato de transacción suscrito hace parte fundamental de la causa del contrato de cuentas en participación, al ser la concreción del arreglo amigable de un 56 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 13. 57 Cuaderno Principal No. 1 folio 161A. ss Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 10 a
12. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --26/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL conflicto surgido entre las partes, que aun no se había sometido a la solución judicial, por una parte y por la otra, incorpora el compromiso de suscribir el contrato que es objeto de la Litis.
Lo que lo lleva a ser par;te integral del devenir del acto analizado, pero que por su propia identidad se escapa del knálisis en profundidad sobre los requisitos de eficacia de dicha convención y, por no ser parte de las pretensiones de la demanda, al ir más allá del objetivo del presente proceso arbitral. Por otra parte, frente a los presupuestos planteados la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de febrero de 1982 (M. P. Alberto Ospina Botero), para dar lugar a la declaratoria de· nulidad absoluta por causa ilícita, no encontramos que sea manifiesta en el contrato de transaccion. 3.
Extinción de las obligaciones Si bien consideramos que el pago es por antonomasia el medio propio para la extinción de las obligaciones, sin embargo, el artículo 1625 del Código de Comercio afirma que "Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula", de tal manera que encontramos como modalidades de extinción de las obligaciones en todo o en parte, las siguientes figuras: a) Por la solución o pago efectivo. b) Por la remisión. e) Por la compensación. d) Por la confusión. e) Por la pérdida de la cosa que se debe. f) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. g) Por el evento de la condición resolutoria. h) Por la prescripción. i) Por la novación. j) Por la transacción. Por ser de especial interés para el caso objeto de la presente Litis, procederemos a dedicarle un análisis más detenido a las dos últimas figuras citadas, de la transacción, de la novación y la compensación. 3.1.
Contrato de transacción La Real Academia de la Lengua Española define la transacción como "acción y efecto de transigir», y por extensión «trato, convenio, negocio"59• Acudiendo a la doctrina francesa, se reputaba el contrato de transacción como uno de los más útiles, debido a que gracias a él los procesos podían evitarse o terminar amigablemente y, por ello se le reconoce una autoridad semejante a la judicial.
Lo que le ha dado a la figura una gran importancia, que se extiende a diversas situaciones propias de la esfera privada cotidiana y entra a ocupa un lugar central dentro de las herramientas para la resolución pacífica de conflictos60 59 Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, Espasa Calpe S.A., Madrid, 1984, p.1330. 60 Ortuzar Santa María, Alvaro.
Nulidad del Contrato de Transacción en Materia Civil. En: Enrique Barros Bourie. Contratos. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1991, pp. 23 y
24. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁf~ARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --27/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL La transacción se define doctrinalmente como un sistema auto-compositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conflicto, aun cuando hayan iniciado un _proceso judicial o arbitral, con base en el principio de autonomía de la voluntad y se recoge en el Título XXXIX del Código Civil en los artículos 2469 a 2487, así: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia ·de un derecho que no se disputa." En estos términos, encontramos ·que el contrato de transacción reviste las características siguientes: a. Es consensual, por cuanto se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. b. Es bilateral, en la medida que las obligaciones son para ambas partes. c. Es intuito persona, al suscribirse en consideración a la persona con la que se celebra.
A tal punto qué si se cree transigi~ con una persona y se transige con otra, se puede rescindir el contrato, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 2479 del código civil. d. Es un contrato nominado, regulado el código civil. 1 Para claridad, la Corte Supremk de Justicia, sala de casación civil, en sentencia de 22 de marzo de 1949, se refirió a que el contrato de transacción tiene las siguientes condiciones para su formación: a) El consentímiento de las partes. b) La existencia actual o futura de una desavenencia, disputa o desacuerdo entre las mismas. c) La transacción supone reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes.
Esta es la circunstancia que distingue la transacción de la simple renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda, del desistimiento En conclusión, la transacción es una de las figuras más complejas dentro de los modos de extinción de obligaci'ones, pero también una de las de mayor importancia práctica por lograr obtener una justicia más expedita.61 3.2.
Novación Se entiende la novación como un modo de extinción de obligaciones regulado en los artículos 1687 a 1710 del Código Civil. La novación consiste en el cambio que se hace de una obligación por otra nueva que extingue la primera. De tal forma que la figura de la novación puede estar incorporada en las estipulaciones de un contrato, pero para que sea válida es necesario que, tanto el contrato como la obligación que existía y que serán objeto de "cambio" sean validos y deberemos encontrar clara la declaración de las partes sobre su deseo de novar, por cuanto si no se expresa o no aparece en el contenido del contrato, se miraran las dos obligaciones como coexistentes, en cuanto no sean contrarias.
Frente a este punto, el sólo cambio de deudor no constituye novación, en si misma a menos que el acreedor exprese que el antiguo deudor ya no asumirá las obligaciones. 61 Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLIV. 2011. ISSN: 1133-3677. Pag. l. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --28/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S, LAUDO ARBITRAL En los términos del artículo 1690 del Código Civil, la novación puede ser efectuada de la siguiente manera: a. Sustituyéndose una nueva obligación por otra. b. Contrayendo el deudor· una obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. c. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
En conclusión, la novación es un modo de extinguir las obligaciones, en la cual una obligación se extingue por el nacimiento de una nueva (novación objetiva); o por la sustitución ya sea de un nuevo deudor o acreedor que reemplaza al primero (novación subjetiva). 3.3. Compensación El Título XVII del Código Civil define en su artículo 1714 y siguientes la Compensación, en los términos siguientes: "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse." De tal manera que esta figura opera por el "solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores"; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. b. Que ambas deudas sean líquidas; y c. Que ambas sean actualmente exigibles.
En conclusión, para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras en los términos del artículo 1416 del Código Civil, logrando la extinción de las obligaciones de una manera simple, buscando no desgastar al aparato judicial con discusiones jurídicfl.S que pueden ser resueltas de facto, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley.
Es importante indicar que aun ·cuando el artículo 1715 del Código Civil determina que si se cumplen los requisitos antes descritos, la compensación legal opera de manera.. automática y por lo tanto no requeriría del pronunciamiento judicial, con base en lo dispuesto por el artículo 282 d 1el Código General del Proceso, la compensación debe ser alegada por el interesado en el proceso judicial respectivo para que produzca sus efectos, toda vez que el juez no la puede qeclarar de manera oficiosa.
Estudio en el caso concreto Este Tribunal encuentra que se cita en los considerandos del "Contrato privado de cuentas en participación para la venta y comercialización de servicios de LDI y servicios de comercialización de telecomunicaciones", suscrito el 15 de septiembre de 2015, entre la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP y Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP, como causa efectiva, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN DERIVADO DE LA CLAUSULA PENAL DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --29/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES EN LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL ENTRANTE, suscrito el día 15 de septiembre de 2015 entre las partes y que incluya las siguientes,l DECLARACIONES62: "1.
( ) 4. Que las partes acuerdan y deciden transar el valor de la cláusula penal indicada en el contrato en razón a su terminación sin justa causa a favor de "DISPRO SAS" y a cargo de "SSC SA ESP 11 • (Subrayado fuera del texto) 5. Que como consecuencia de la transacción de la cláusula penal las partes acuerdan novar dicha obligación con un contrato de cuentas en participación para la comercialización de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización a favor de la empresa Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" por un término no inferior a 12 meses.
( )" (Subrayados fuera del texto original). Aun cuando, las declaraciones citadas, generan a este Tribunal múltiples duda sobre lo realmente acordado por las partes, no se entran a evaluar los requisitos de aplicabilidad particulares de las formas de extinción de las obligaciones expresadas en el documento anotado como transacción y /o novación, consagradas en los artículos 2469 a 2487 del Código Civil y los artículos 1687 a 1710 del mismo estatuto.
Todo lo anterior, nos lleva a afirmar que no podemos olvidar que, en materia contractual, existen principios orientados a tutelar la generación de efectos de las situaciones jurídicas, de tal suerte que prevalezca la supervivencia del contrato, en vez de su ineficacia con el fin de amparar los derechos adquiridos. En esta situación, encontramos un campo oportuno para la aplicación del principio de conservación de los contratos o "favor contractus", entendiendo que la hermenéutica del negocio debe estar enfocada a lograr que el mismo o alguna de sus cláusulas resulten eficaces; quiere esto decir que entre una interpretación que conduzca a privar al contrato de sus resultados o que una cláusula específica carezca de efectos, se preferirá una lectura que permita generarlos, como aplicación del principio del "efecto útil" de las estipulaciones contractuales recogido en el artículo 1620 Código Civil y en el artículo 902 del Código de Comercio, según el cual "la nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad".
De tal forma que algunos tratadistas denominan "conversión o transformación del negocio jurídico" en los términos del artículo 904 del Código de Comercio bajo el siguiente tenor: "el contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato".
En conclusión, con el análisis efectuado y el material probatorio que reposa en el proceso, este Tribunal confirma los presupuestos de existencia y validez del "Contrato privado de cuentas en participación para la venta y comercialización de servicios de LDI y servicios de comercialización de telecomunicaciones", suscrito el 15 de septiembre de 2015, entre,. 62 Cuaderno de Pruebas No. l. Folio 1Ó. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --30/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A,S. LAUDO ARBITRAL la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP y Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP. 4.
Del contrato de cuentas en participación en particular Al abordar la figura del contrato de cuentas en participación, no podemos perder de vista, la funcionalidad económica y empresarial, que le da su razón de ser, de tal manera que dos personas suscriben un contrato de cuentas en participación cuando buscan su mutua colaboración para invertir en un negocio, sin necesidad de constituir una sociedad para que uno aporte unos recursos que pueden o no ser monetarios, mientras que la otra los administra, distribuyendo las respectivas pérdidas o ganancias.
Es en este contexto, dos comerciantes se unen profesionalmente para el desarrollo de una actividad mercantil, bajo una fórmula de colaboración económica, manteniendo oculta la· participación de una o varias p~rsonas en dicha actividad, siendo su régimen mucho más flexible y menos rígido que el d¡~ las sociedades mercantiles. i Ahora bien, entrando al campo eminentemente jurídico, encontramos que en el derecho colombiano tradicionalmente s.e ha discutido sobre la verdadera naturaleza del contrato de cuentas en participación y su vinculación con instituciones jurídicas distintas, por su ubicación normativa (artículo 507 a 514 del Código de Comercio) en el Título X del Libro Segundo "De las Sociedades Comerciales" del Código de Comercio, ubicado a continuación de las normas de las sociedades mercantiles de hecho y dejándolo por fuera del Libro Cuatro referente a los Contratos y Obligaciones Mercantiles.
Sin embargo, enmarcarlo dentro de una categoría distinta a la eminentemente contractual, no facilita, por una parte, su adecuada inserción con las disposiciones relativas a su génesis, efectos y extinción, y por la otra, consideramos el contrato de cuentas en participación como una modalidad de contrato plurilateral de colaboración, diferenciándose del contrato de sociedad, al no beneficiarse de una personería jurídica independiente y estar dirigido propiamente a satisfacer los intereses comunes de las partes, en los términos definidos por el artículo 507 del Código de Comercio: "La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida".
En este punto, entraremos a revisar a partir de la definición legal, las principales características del contrato de cuentas en participación, bajo los términos siguientes: a) Es consensual: Se refiere a que el contrato de cuentas en participación se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades de las partes sobre sus elementos esenciales, de tal manera que la ley no impone ningún requisito de forma ni exige solemnidad alguna para su perfeccionamiento.
No obstante, las partes podrán optar por celebrar el acuerdo por escrito con el fin de facilitar la prueba del mismo, de las obligaciones y derechos adquiridos y en general, las condiciones acordadas para su desarrollo y en su defecto, sujetándose a las disposiciones legales aplicables. Sin embargo, al ser consensual queda la posibilidad de modificar, complementar o agregar condiciones a las inicialmente pactadas, quedando sujetos a los medios de prueba reconocidos en el Código General del proceso - CGP y demás normas concordantes y complementarias, para demostrar su existencia y los efectos jurídicos buscados.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --31/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL b) Es de tracto sucesivo: El contrato de cuentas en participación es de tracto sucesivo porque implica crear y renovar, derechos y obligaciones recíprocas, durante su ejecución; lo que supone que el cumplimiento de las prestaciones se realiza por un período de tiempo determinado junto con los informes y cue11:tas relacionadas con la marcha de los negocios.
De esta manera, los contratantes deberán incluir en el contenido del contrato una disposición que limite la duración del contrato o acordar unos criterios objetivos de aplicación para fijar la duración del mismo. c) No tiene personalidad jurídica: El contrato de cuentas en participación es una asociación de personas que coordinan esfuerzos para el logro de sus objetivos, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no le concede el beneficio de la personalidad jurídica. d) Es plurilateral: Al tenor del artículo 507 del Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación es un contrato plurilateral, porque puede ser celebrado entre dos o más personas, siendo la vinculación de cada una de ellas independiente de las otras y, entre las partes persiguen el mismo fin a partir de la agrupación de esfuerzos para la explotación de una actividad económica pretendida. e) Es aleatorio: El contrato de cuentas en participación es un contrato aleatorio, por cuanto los contratantes no pueden conocer desde su celebración, el beneficio o la pérdida que reportará la ejecución del contrato.
De esta manera, el gestor y los partícipes inactivos no tienen certeza sobre la generación de utilidades o pérdidas que les podrá reportar el contrato en su desarrollo. Sin embargo, si se producen ganancias deberán repartirse en la proporción que hayan convenido las partes. Estudio en el caso concreto En primera instancia se parte.de la confirmación de la calidad de comerciantes, como presupuesto sobre la capacldad para ser parte en el "Contrato de cuentas en participación" objeto de la pr~sente Litis, lo que constituye un elemento esencial del mismo, todo lo cual se entiend~ cumplido al ser las partes constituidas bajo la figura de sociedades de naturaleza comercial, como se evidencia de los hechos de estar constituidas como formas societarias inscritas en el registro público mercantil, en los términos del artículo 99 del Código de Comercio.
De tal forma que, "la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, siendo necesario que las operaciones a las que se contraiga el contrato de cuentas en participación, guarden relación de medio a fin con el objeto social de la compañía"63• Temática absolutamente relevante, pero que no ha sido objeto de discusión por las partes a través de ninguna de las instancias del proceso y, por lo tanto, se entienden satisfechas y no serán objeto de un análisis más profundo.
Este Tribunal encuentra que, en el "Contrato privado de cuentas en participación para la venta y comercialización de servicios de LDI y servicios de comercialización de telecomunicaciones", suscrito el 15 de septiembre de 2015, entre la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP y Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP se confirman los presupuestos para su existencia y validez. 63 Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995 - Superintendencia de Sociedades, paginas 154,155 y 156. · CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --32/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS,.
PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL 5. Aspectos contables y análisis de los pagos efectuados En los contratos de "cuentas en participación", por la remisión contenida en el artículo 514 del Código de Comercio, se aplica el régimen especial de responsabilidad previsto en el artículo 200 de este estatuto, sobre la responsabilidad de los administradores, adecuándolo a la naturaleza y características propias de este específico negocio jurídico64.
De tal manera, que el tipo de responsabilidad asumido por las partes, además de lo pactado en el contrato, le implica al gestor el derecho a revisar todos los libros y documentos de la participación y a que se le rinda cuentas de la gestión en las fechas pactadas para el efecto en los términos del artículo 512 del Código de Comercio, en la medida que el gestor actúa como administrador de bienes ajenos y, por lo tanto, frente a terceros, será reputado como único dueño del negocio.
Así, al proceder a revisar el cumplimiento de las obligaciones de las partes pactadas en la cláusula quinta del contrato,65 no se encuentra en el expediente evid~ncia alguna que permita constatar el desarrollo de actos encaminados al cumplimiento de lo acordado en el contrato por las partes. No obstante a lo anterior, la situación presentada, no libera a las partes para dar estricto cumplimiento al manejo de los aspectos contables del Contrato de Cuentas en Participación, frente a lo cual hacemos algunas referencias ilustrativas que parten con la expedición del Decreto 2650 de 1993, contentivo del Plan Único de Cuentas para Comerciantes, donde se establecía que los aportes realizados por los participes, debían contabilizarse mediante el sistema de Cuentas de Orden, en el Grupo 91 - De responsabilidades Contingentes, en la descripción de la cuenta 9135 - Cuentas en Participación, para registrar los aportes de los participes en el Contrato de Participación, valga decir, del gestor como del inactivo, cuya contrapartida se encuentra en el Grupo 94 - Responsabilidades Contingentes por Contra.
Así mismo, se indicaba que las utilidades que le correspondan al ente económico (Gestor), se debía registrar como ingresos en la cuenta respectiva del Grupo 41. Sin embargo, con la expedición de la Circular Externa 115-000006 del 23 de diciembre de 2009 de la Superintendencia de Sociedades sobre contratos de colaboración, con ocasión de la implementación de las NIIF, la posterior reforma a la ley 1819 de 2016, con base en los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública CTCP, que señala que "la contabilización de un contrato de cuentas en participación dependerá de los derechos y obligaciones de los participantes. que hayan sido incorporados en el contrato".
Para mayor claridad, encontramos que en los últimos conceptos del CTCP (2018-003, 2018-188 y 2018-453), este organismo ha hecho referencia explicita a todos los conceptos emitidos sobre los aspectos contables del contrato de cuentas en participación66• Estudio en el caso concreto En cuanto a los aspectos contables del "Contrato privado de cuentas en participación para la venta y comercialización de servicios de LDI y servicios de comercialización de 64 CSJ.
Cas. Civ., Sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C-1100131030271992-09354-01. 65 Cuaderno de pruebas No. 1 folio 13 a 17. 66 Para consulta de los conceptos de lé). CTCP sobre el contrato de cuentas en participación, Ver: http://www.ctcp.gov.co/index.php ·, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --33/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL telecomunicaciones", suscrito el 15 de septiembre de 2015, entre la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP y Distribuidora de Servicios Profesionales "DISPRO SAS" SISTEMAS SATELITALES D.E COLOMBIA S.A. ESP, deberíamos encontrar que si el gestor no tiene actividad diferente que la ejecución del contrato de cuentas en participación, deberá proceder a registrar a su nombre los libros principales de que trata el artículo 49 del Código de Comercio, y en ellos incluiría todas las operaciones que se deriven del contrato, junto con los comprobantes de contabilidad, libros auxiliares y documentos de soporte internos o externos. En cambio,.si el gestor lleva su propio negocio, y además celebra contratos de cuentas en participación, debería continuar llevando su contabilidad regular de su propia actividad y no requeriría registrar libros adicionales para la contabilidad de la participaciÓfl. y, por lo tanto, debería llevar su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ~3 del Código de Comercio, Para verificar de primera matj;o y en forma técnica, el manef o dado por las partes en materia contable a los registrps y asientos contables relacionados con el contrato de cuentas en participación objeto; de la Litis y constatar su valor probatorio, mediante Auto No. 15 del 18 de junio de 2019,67 este Tribunal decretó la exhibición de documentos a las partes para que "remitan al proceso _copia de los estados financieros (balance general y estado de pérdidas y ganancias) y el libro auxiliar de caja identificando los movimientos contables que reflejen los ingresos y pagos de los recursos señalados en el comprobante de egreso para la fecha de 15 de septiembre de 2015 por valor _de ochocientos millones de pesos de SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S.. correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018".
En la oportunidad correspondiente, las partes presentaron las copias de los estados financieros y los documentos de soporte correspondientes. 68 Frente a lo cual es pertinente indicar que, el valor probatorio de los libros de contabilidad está supeditado a que estos sean llevados en la forma y con los registros exigidos por la ley, como el registro en la Cámara de Comercio, en la medida que sin la observancia de tal formalidad no puede considerarse como prueba eficaz para la demostración de los hechos que a través de tal medio probatorio se pretenden acreditar, como lo disponen los artículos 772 a 777 del Estatuto Tributario, perdiendo su presunción de autenticidad y no son oponibles ante terceros, de tal suerte que su valor probatorio pierde fuerza..
Los artículos 59 y 68 del Código de Comercio, contemplan que los libros y papeles de comercio, siempre que estén llevados en legal forma, constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan. entre sí, judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, una interpretación integral de las disposiciones nos ll_eva a redimensionar esta afirmación dando únicamente pleno valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y, siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.
De tal manera que, con base en el acervo probatorio, procede este Tribunal a efectuar un detallado proceso para cotejar e identificar de la mejor manera y con la mayor precisión, los pagos efectuados y las condiciones de tiempo, modo y lugar, con base en el acta de liquidación suscrita el 15 de septiembre de 2015, el contrato de transacción, el contrato de cuentas en participación, las copias solicitadas de los estados financieros aportadas por las partes, las declaraciones de parte y los testimonios rendidos por los revisores fiscales de las sociedades partes del presente proceso, en los términos siguientes: 67 Cuaderno Principal No. 1 folio 162 a 163. 68 Cuaderno de Pruebas No. 2.
Folios 1 a 11 y 43 a
80. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --34/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL A) Anticipo por$ 400,000.000: Tenemos las siguientes manifestaciones que.revisten la expresión clara de los hechos presentado~ y de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron: • ACTA DE LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 suscrita el día 15 de septiembre de 2019, en el numeral 2.
De los acuerdos: "2. La Empresa Distribuidora· de Servicios Profesionales "DISPRO SAS", acepta que el resultado de la liquidación final de cuentas a 31 de diciembre de 2014 es la suma de Cuatrocientos Millones de Pesos ($ 400,000,000), a favor de SSC SA ESP. el cual se compromete a pagar a la firma del presente documento: el valor incluye los anticipos girados. a "DISPRO SAS" correspondientes ai año 2015, los cuales fueron descontados en la liquidación y no serán tenidos en cuenta en la liquidación final del contrato del 01 de enero de 2015 a ·30 de junio de 2015".
(Subrayado y negrilla fuera del texto original). • En el CONTRATO DE TRANSACCIÓN DERIVADO DE LA CLAUSULA PENAL DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES EN LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL ENTRANTE, suscrito por las partes.el 15 de septiembre de 2015 (Cuaderno de pruebas No. 1. Folio 11): "CUARTA: Oue SSC SA ESP. acepta compensar con DISPRO SAS: según acta suscrita que contiene la liquidación final de cuentas a 31 de Diciembre de 2014. cuyo valor será descontado del contrato de cuentas en participación a favor de DISPRO SAS provenientes de la comercialización de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, por el monto allí descrito.
Equivalente a CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) M/Cte." (Subrayado y negrilla fuera del texto original)... •. CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA. Y COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACION ' ' COMERCIALIZACION DE TELECOMUNICACIONES, suscrito. entre las partes el 15 de septiembre de 2015; se suscribió entre las partes en donde oc.upa un 'lugar preponderante, lo expresado por.las partes la cláusula cuarta: "CUARTA.
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PARTICIPACIONES.. ( ) ' PARÁGRAFO SEGUNDO: Con la firma del presente acuerdo Dispro SAS reconoce que ha recibido a título de pago anticipado la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) M/cte y acepta que los mismos sean compensados de manera automática por parte SSC S.A ESP con la deuda que tiene Dispro SAS por concepto de la Liquidación de Cuentas de mutuo acuerdo del contrato de cuentas en participación para la prestación de servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional entrante.
(Subrayado y negrilla fuera del texto origina.l).
PARÁGRAFO TERCERO: Los valores pagados de man'era anticipada, que corresponden a la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), serán imputados a los beneficios generados en los primeros meses de ejecución del contrato, por lo tanto, en caso de que se termine el contrato antes -----· ------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --35/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL de lograr el monto aquí pagado anticipadamente, Dispro SAS se obliga a devolver los dineros pagados." • En los alegatos de conclusión presentado por la parte convocante" suscribieron un contrato mercantil valido, sinalagmático y oneroso denominado cuentas en participación, en el que el primero de estos como se especificó en el clausulado del contrato, en el comprobante de pago y en los estados financieros aportó para el cumplimiento de las obligaciones del comercializador un capital total de $ 1.200.000.000 representados en$ 400.000.000 producto del saldo a favor de SSC arrojado en la liquidación de cuentas con corte a 31 de diciembre de 2014 y la entrega de$ 800.000.000 en efectivo; correspondiente " (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
(Cuaderno No. 1. Folio 246) En conclusión, la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) que SSC SA ESP compensó con DISPRO SAS según acta de liquidación suscrita el día 15 de septiembre de 2019, que contiene la liquidación final de cuentas a 31 de Diciembre de 2014, indica que será descontado del contrato de cuentas en participación a favor de DISPRO SAS provenientes de la comercialización de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, es decir que las partes de mutuo acuerdo reconocen la cuantía del cierre de cuentas del 2014, posteriormente en el contrato de transacción suscrito en la misma fecha por las partes, toman este valor como parte de la amortización del monto de la cláusula penal por Mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) reconocida por SSC SA ESP por la terminación unilateral del contrato y definen que el mecanismo de pago sea a través del descuento de los valores que genere un nuevo contrato de cuentas en participación, que permitirá el no pago de los impuestos de IVA y retención en la fuente correspondientes.
B) Anticipo por $ 800,000,000: Tenemos las siguientes manifestaciones que revisten la expresión clara de los hechos presentados y de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron: • CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIALIZACION DE TELECOMUNICACIONES, suscrito entre las partes el 15 de septiembre de 2015 se suscribió entre las partes en donde ocupa un lugar preponderante, lo expresado por las partes la cláusula cuarta: "CUARTA.
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PARTICIPACIONES. ( )
PARÁGRAFO CUARTO: Con la firma del presente contrato SSC SA ESP, entrega a título de anticipo la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000), los cuales son recibidos a satisfacción por Dispro S.A. los cuales serán amortizad·os de cada una de las liquidaciones mensuales, posteriores a la liquidación del pago anticipado, que realicen las partes hasta completar el valor del mismo.
La amortización la realizará SSC S.A. de manera automática sin que sea necesaria autorización de parte de Dispro SAS, la cual se entiende con la firma del presente." (Subrayado y negrilla fuera del texto original). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --36/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS · PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL • La parte convocante aporta al proceso la copia del comprobante de egreso con fecha 15 de septiembre de 2015 por la suma en efectivo de $ 800,000,000 con la firma y huella de su beneficiario (Cuaderno de Pruebas No. 2.
Folio 42). En el capítulo IX, Título Único, Sección Tercera, Libro Segundo del Código General del Proceso, se fijan las reglas relativas al valor probatorio de los documentos, el tratamiento de los documentos origin~les·: y las copias, los documentos públicos y privados, su autenticidad, valor, forma de aportación y uso y, los procedimientos de exhibición, tacha de falsedad y desconocimiento.
Específicamente este Tribunal revisa la validez probatoria de la copia del comprobante de egreso aportado por la parte convocante con fecha 15 de septiembre de 2015 por la suma en efectivo de$ 800,000,000 con la firma y huella de su beneficiario, que busca dejar c·onstancia de la entrega de la suma de $ 800'000,000 al representante legal de la sociedad DISPRO SAS.
De este modo, el comprobante de egreso se convierte en la principal prueba de haberse realizado el pago acordado. De tal manera que, desde la perspectiva jurídica, en los términos del artículo 243 del CGP se otorga la calidad de documento privado al "comprobante de egreso" como constancia de recibo, mediante el cual se puede reconocer el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, este no podrá asimilarse a los efectos del título valor que por sus características de literalidad y autonomía incorporan integralmente un derecho, que no acepta prueba en contrario.
Por lo tanto, frente a discrepancias encontradas respecto a la entrega real y material del dinero indicado en el "comprobante de egreso", tenemos que la parte convocante aportó al proceso, pero la contraparte no lo tacho de falso en los términos del artículo 260 del CGP ni solicito su cotejo con el original, por falsedad en los términos del artículo 271 del CGP, por el contrario, reconoció su contenido y firma impuesta en él. • Declaración del Sr. Herney Torres Salinas como parte convocada en audiencia del 23 de mayo de 2019:69 "En respuesta a la pregunta sobre el pago de los 800 millones.
SR. TORRES: Entonces él dice que esos 800 millones de pesos me los cancela cómo, entonces él se hace cargo de unas deudas que yo saqué como préstamo para ellos mismos, para el proyecto, por qué, porque ellos tenían una cantidad de deudas, de acreencias, de demandas civiles DR. CHARRY: Esos 800 millones de pesos usted afirma que fueron· compensados con que ellos asumieron esas deudas a terceros ? SR. TORRES: Asumieron dos deudas y dos acreencias y me dieron una camioneta que yo le había sacado a él y el me dijo que me entregaban la camioneta (Interpelado).
( ) DR. CHARRY: Cuanto recibió? SR. TORRES: Recibimos 450, más 150, son 600 ( ) DR. CHARRY: 600 y los otros 200 millones de pesos con una camioneta (Interpelado)." • Testimonio del Sr. Diego Enrique Matiz Caicedo, Revisor fiscal de la parte convocada en audiencia del 1 de agosto de 2019: 70 69 Cuaderno Principal No. 1 folio 161A. 10 Cuaderno Principal No. 1 folio 161A.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --37/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBL!IDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "DR. CHARRY: ¿Los 800 millones habla? SR. MATIZ: Sí, los 800 millones de la cláusula penal de los 1200, es como una primera parte, es como una compensación inmediata que se hace, entonces Sistemas Satelitales de Colombia asume una deuda de Dispro habilitarlas van a conocer ustedes en detalle porque el mismo correo que le dirige el señor Carlos Andrés Vargas al señor Herney en la propuesta lo concreta si me permiten leer el correo ? DR: CHARRY: Sí, por supuesto.
SR. MATIZ: Dice, 450 pago a un señor Vicente, Dispro le debía a un señor Vicente era un acreedor, se compromete y lo propone y además el señor Carlos Andrés que pagaría esa deuda, 182 a Carlos y Diana dice acá el texto del correo, 40 millones en una camioneta, esa camioneta valga decir ya estaba a nombre de Dispro pues en el contrato de participación se dan ese tipo de cosas y la cosas ya la camioneta era del contrato de participación pero estaba figurando a nombre de Dispro, entonces que tomará para así la camioneta, un CDT de 34 millones en el banco de Colombia que también lo teníamos registrado en contabilidad, yo lo tenía registrado como de Dispro, pues era parte del contrato de asociación también toma para sí y el resto se pactó cancelarlo en unas cuotas mensuales.
Valga decir que esas cuotas mensuales que se pactaron para completar los 800, 123 dice acá, el efectivo se pagó después en cuotas todas bancarizados, todas esas cuotas fueron al banco ( ) DR. URIBE: Corríjame si es que yo le estoy entendiendo mal, lo que usted refleja es el pago de Dispro a un tercero ? SR: MATIZ: Exactamente. t DR. URIBE: ¿No un tercero al deudor? SR: MATIZ: Exacto, eso es; en contabilidad se refleja así.",, Adicionalmente, al revisar el contenido de las declaraciones y testimonios allegados por la parte convocada, encontramos en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - CGP que se presenta una clara confesión sobre la manera como la parte Convocante efectuó el pago del anticipo de $ 800,000,000 bajo la figura consagrada en el artículo 1630 del código civil: "Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor". De tal manera que el representante legal de la parte convocada de Distribuidora de Servicios Profesionales SAS "Dispro", tiene la capacidad para hacer la confesión y el poder dispositivo sobre el derecho que resulte de los hechos adversos confesados y que lo ha hecho de manera expresa, consciente y libre, por una parte y, por la otra, el Revisor Fiscal de la misma sociedad, entra a complementar con detalles de tiempo, modo y lugar la manera como la parte convocante asumió las acreencias correspondientes, hasta llegar a su completo cumplimiento.
En conclusión, la suma de ochocientos millones de pesos($ 800.000.000) M/Cte., que hace parte de la cláusula penal por $ 1.200.000.000 reconocida en el contrato de transacción por SSC S.A ESP generada por la terminación unilateral del contrato anterior de cuentas en participación suscrito por las partes, se incorpora en el nuevo contrato de cuentas en CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --38/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S, LAUDO ARBITRAL participación como mecanismo de pago, a través del descuento de los valores mensuales que este generen, buscando entre otras, el no pago de los impuestos de IVA y retención en la fuente correspondientes, según el dicho de las partes procesales; encontrando que se soporta en la copia de un recibo de pago con las limitaciones probatorias evidentes pero que no es objeto de tacha por la parte convocada.· Por otra parte, revisado el acervo probatorio, este Tribunal encuentra serias inconsistencias en los interrogatorios de parte, testigos de la parte convocante y manifestaciones de su revisor fiscal, que plantean dudas frente a su credibilidad de los testimonios, por encontrase presentes algunas de las circunstancias señaladas por el artículo 211 de la Ley 1564 de 2012 por las situaciones como su "dependencia", al ser los testigos subordinados de la parte convocante o por tener los testigos relación con ellas de tipo económico.
En este punto es pertinente a manera de ejemplo, de lo afirmado en el párrafo anterior, hacer un somero comentario al testimonio de la señor Diana Matiz, Jefe Administrativa de SSC SA ESP, quien manifestó en su testimonio que como consecuencia de la liquidación del contrato de cuentas en participación del año 2009, SSC SA ESP adeudaba a DISPRO SAS la suma de Cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), suma que le fue pagada en efectivo; entrando con ese dicho en total contradicción con el contenido del acta de liquidación y del texto del contrato de transacción suscritos entre las partes y con el dicho de su superior y jefe, el representante legal de la convocante.
Posteriormente, la señora Matiz, como el representante legal de la parte convocante, manifestaron haber entregado en efectivo la suma de Ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000) al representante legal de la convocada, en bolsas de seguridad, lo cual resulta poco creíble dado el peso y grosor de esa suma de dinero, más aún cuando para el año 2015 la denominación máxima de dinero era de Cincuenta mil pesos($ 50.000).
Así mismo, este Tribunal entrará a valorar de una forma real dichos testimonios para llegando a su convencimiento de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, sin dejar a un lado el principio de la buena fe en la actuación del testimonio, buscando así llegar a la verdad procesal.. El contrato de cuentas en participación que la parte Convocante demanda, tiene como origen o causa el contrato de transacción suscrito el mismo 15 de septiembre de 2015, en donde SSC S.A ESP le adeuda a DISPRO SAS la suma de $ 800.000.000.
Sin embargo, en la nueva relación contractual generada, DISPRO SAS pasa en un mismo día (15 de septiembre de 2015) de ser acreedor de SSC SA ESP por la suma ya compensada de Cuatrocientos millones. de pesos ($ 400.000.000) más la diferencia de Ochocientos millones de pesos ($ 800.000.poo) que completan el valor de la cláusula penal por el incumplimiento unilateral de SSC S.A ESP suscrito en el año 2009, a ser deudor del SSC,.
S.A ESP. 6. Incumplimiento contractu~l En el caso de las obligaciones provenientes de contratos ocurre, en forma habitual, que las mismas son cumplidas por las dos partes, o que una de las partes satisface la obligación mientras que la otra incumpla la suya o, por último, que las dos partes se abstengan de dar cumplimiento a sus obligaciones en la forma y tiempos pactados.
La primera posibilidad, que sería el escenario natural, sería el cumplimiento de la obligación a través del pago, lo que motivaría la extinción de la relación obligatoria que CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --39/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S,A.S, LAUDO ARBITRAL atiende a la satisfacción del derecho personal del acreedor.
Es decir que, en el caso del cumplimiento, cómo fue anotaqo, se predica que el vínculo jurídico surgido del respectivo acuerdo de voluntades se extinguió por el pago de las obligaciones con causa en el artículo 1625 numeral 1 º, 1626 y 1627; del Código Civil, es decir, por la prestación de lo que se debía. Código Civil, artículo 1-~25.
"Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: lo.) Por la solución o pago efectivo. Código Civil, artículo [ ]" Código Civil, artículo 1626: El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Código Civil, artículo 1627. "Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes" En materia contractual, uno de los debates que atiende las obligaciones gira alrededor del campo contrario al escenario natural, tornándose en el incumplimiento o del cumplimiento parcial o defectuoso de una obligación. Así, nos encontramos con las posibilidades del incumplimiento unilateral o el incumplimiento recíproco, teniendo que reconocerse que el contrato aún subsiste jurídicamente y que, en dicho sentido, continúa produciendo efectos para quienes lo celebraron, siendo entonces que su extinción debe obtenerse por un medio diferente al pago efectivo, con sujeción al artículo 1602 del Código Civil, esto es "por causas legales".
Ante la pregunta: ¿qué se entiende por incumplimiento?, el profesor y tratadista Fernando Hinestrosa señala: "la respuesta inmediata es: Insatisfacción del acreedor por "violación de los deberes" qué específicamente pesan sobre el deudor en fuerza del contenido singular de la relación obligatoria. Y, recordando que al deudor le incumbe obrar con diligencia, en esa dirección lo primero en que cabe pensar ante la frustración es que ésta se dio por su culpa, que, valga advertirlo, pues igual que decir que por su hecho"71• Al tratar el incumplimiento nos debemos ubicar en el tratamiento que el ordenamiento jurídico da a los efectos de las obligaciones incumplidas, pues para el ordenamiento jurídico la protección de los derechos subjetivos es objeto de la mayor importancia para el mantenimiento del equilibrio el orden social.
En principio, podemos sostener que la inejecución y la ejecución defectuosa se relacionan con el contenido material del incumplimiento que se reprocha al deudor, esto es, no ejecutar de forma cabal y adecuada, total o parcial, la prestación adeudada. Mientras que, si hablamos de la demora, atendemos a un aspecto temporal del incumplimiento.
Sin 71 Fernando Hinestrosa, (2007), Tratado de las Obligaciones. Concepto, Estructura, Vicisitudes. l. 3ª ed. Universidad Externado: Bogotá. p. 242. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁí¡IIARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --40/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL embargo, no debemos olvidar que el no pago en la fecha debida (plazo suspensivo de la obligación), conlleva a la inejecución mientras el deudor no pague íntegramente la suma debida.
En este sentido, el criterio diferenciador de la inejecución y el retardo, como lo ha señalado la doctrina 72, se encuentra en determinar cuándo la ejecución defectuosa es absoluta o definitiva y cuándo el incumplimiento no puede ser definido en dichos términos, pudiendo ser superada mediante un cumplimiento cabal de la obligación o prestación, aunque tardío, nos encontraríamos en estado de retardo.
Así las cosas, la inejecución es absoluta cuando se presenta la imposibilidad de cumplir con la prestación adeudada, ejemplo de esto sería la pérdida de la cosa debida, siendo la cosa una especie o cuerpo cierto, sin que se pueda considerarse la extinción de la obligación por dicha pérdida; también ejemplo de esta condición se presenta por el supuesto de la· inutilidad del cumplimiento para el acreedor.
Ahora, sí se alude al incumplimiento de una de las partes de sus deberes contractuales, mientras que la otra parte atiende sus deberes, el Código Civil en su artículo 1546 nos señala la existencia de una condición resolutoria, quedando a discreción de la parte cumplidora pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Pbr el contrario, el incumplimiento recíproco del contrato por las partes extremos que lo forman, no se encuentra regulado en el artículo 1546 del Código Civil. En este sentido la Corte Suprema reiteradamente ha sostenido que: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "el artículo 1546 estatuye como principio la condición resolutoria tácita a que están sometidos todos los contratos bilaterales, en virtud de la cual si uno de los contratantes no cumple lo pactado, el otro, o sea, el cumplidor, puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
( ). De las normas citadas se infiere que, demandada la resolución de un contrato bilateral, debe demostrar el actor que ha cumplido las obligaciones a su cargo, que el demandado no ha cumplido las suyas, y que, por consiguiente, se hallaba en mora de cumplirlas"73 " (negrillas y resaltado fuera del texto original). En este sentido l? doctrina de la Corte Suprema ha postulado, ya de viejo recorrido que, la prerrogativa que otorga el artículo 1546: "( ) le concede a los contratantes para solicitar la resolución derivada del incumplimiento, está deferida a favor de aquella parte que haya observado fidelidad en los compromisos que surgen del pacto( )", habida cuenta que su "( ) contenido literal( ) pone de manifiesto que esa facultad legal no está al alcance del contratante incumplido para liberarse de sus obligaciones".
Por tanto,"( ) luego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la 72 José Armando Bonivento Jiménez, (2017), Obligaciones, 11! Ed. Legis: Bogotá. p. 267. 73 CSJ, SC del 14 de marzo de 1963, proceso de Himelda Gámez viuda de Calderón contra Marco Tulio Hernández.
G.J., t. Cl, pág. 221. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --41/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S,A,S, LAUDO ARBITRAL facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir la suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor.
En definitiva, el artículo 1546 del Código Civil se ocupa exclusivamente de regular el incumplimiento unilateral de los contratos bilaterales, permitiendo el ejercicio de una de las acciones alternativas en favor del contratante cumplido o que se allanó a satisfacer sus obligaciones, esto es, podrá optar por demandar la resolución del convenio o su cumplimiento forzado, contando en ambos supuestos con la indemnización de perjuicios, a su favor.
Así, la acción que elija se dirigirá en contra del extremo que se sustrajo al cumplimiento de sus obligaciones, siendo entonces la omisión del cumplimiento de su obligación el factor que determina la operatividad de las acciones otorgadas por la ley. En este sentido, a las acciones de resolución y cumplimiento, de las que trata el artículo citado, la otra parte puede a su vez enfrentarlas, para enervarlas, mediante la excepción de contrato no cumplido.
Lo anterior va de la mano con lo preceptuado por el artículo 1609 del Código Civil, el señala que en los acuerdos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos; por supuesto, no se puede hablar de mora en la ejecución de los actos comprometidos, si de otro lado quien aspire a deducir efectos de ello no hizo lo propio con los deberes jurídicos que.estaban en la esfera de su responsabilidad.
Código Civil, artículo 1609. Mora en los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, la viabilidad de la acción resolutoria depende no sólo de {a cabal demostración del incumplimiento del demandado, sino también, de que se logró evidenciar que el actor de la referida acción efectivamente satisfizo las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas, pues sólo el contratante cumplidor de las obligaciones que tiene a su cargo fruto del acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma o tiempo debidos, puede pedir la resolución del contrato y el retorno de las cosas al Estado anterior con indemnización de perjuicios, siempre que la otra parte no haya cumplido las suyas.
Traduce lo anterior, que si el demandante que requiere la resolución del contrato del que hace parte, se encuentra en mora de cumplir alguno de los compromisos que del pacto surgieron para él, carece de derecho para obtenerla, puesto que la ley reconoce como legitimado para ejercer dicha acción resolutoria a la parte que ha cumplido contra el contratante moroso 74• 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, ID: 226261, Sentencia o.so de 16 de junio de 2006, Exp.
No. 7786, M.P. Cesar Julio Valencia Copete. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --42/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ / ' De lo señalado anteriormente, se desprende que en nuestra legislación que ni en el artículo 1546 del Código Civil, como ninguna otra norma de dicho estatuto, tratan el evento de la condición resolutoria tácita del contrato por el incumplimiento recíproco de las obligaciones en un contrato bilateral sinalagmático, por parte de los dos extremos que lo conforman; independiente de la mora en los contratos bilaterales (que por sí mismo no da lugar a la resolución tacita del contrato).
Este hecho configura la existencia de un vacío legal. Así las cosas, enfrentado el operador jurídico a la existencia de un vacío legal, debe este acudir al artículo 8 de la ley 153 de 1887, donde se señala que: Ley 153 de 1887, artículo 8: Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
Atendiendo a dicha norma, es preciso determinar el régimen legal que por analogía se debe aplicar al incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato sinalagmático, para cumplir con este objetivo, es preciso realizar algunas precisiones. El artículo 1602 del código civil señala que todo contrato celebrado legalmente es una ley para las partes, sobresaliendo de este principio, de un lado, un mandato del poder vinculante de lo pactado, como de otro lado, el deber de cumplimiento derivado de la libertad contractual qué manifestaron los intervinientes.
Bajo esta consideración, ha Señalado la Corte Suprema en sentencia del 17 de agosto de 2016, que: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "[e]l principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico-social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas.
Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes.( ). Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor 'todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales'. En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un 'acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial (Art. 864)" 75• Manifiesta igualmente la Corte Suprema que, el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometieron las partes en un contrato celebrado legalmente corresponde una infracción a la ley, hecho que debe sancionarse, de un lado, para evitar la generalización de este tipo de conductas y, de otro lado, promover la satisfacción del interés de la parte que cumple o en su defecto que se restablezcan, en la medida de lo posible, las condiciones que existían con anterioridad a la celebración del contrato.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato por parte de quienes lo celebraron, constituye la más significativa afrenta al mismo y, por ende, corresponde a un comportamiento 75 Corte Suprema de Justicia, SC 1128~ del 17 de agosto de 2016, Rad. n.º 2007-00606-01. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --43/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL que, como en todos los casos de infracción de la ley, debe sancionarse, previsión que a más de propender por impedir la generalización de ese tipo de conductas, busca forzar la satisfacción del interés del extremo inocente o que se restablezcan, en lo posible, las condiciones que existían antes del pacto."76 Como lo señala la Corte77, para la aplicación analógica de una norma al incumplimiento recíproco debemos reconocer, en primer lugar, que el artículo 1546 del Código Civil, artículo que regula el caso más próximo al incumplimiento recíproco de obligaciones en un contrato bilateral, hace referencia a la insatisfacción proveniente de una sola de las partes, proveyendo como solución el cumplimiento forzado o la resolución del respectivo contrato y, en segundo lugar, que de dicha norma se desprende la idea de que, frente a la omisión del cumplimiento de los deberes que surgen del contrato, se impone la extinción del vínculo jurídico.
Así, para la Corte la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte, de los dos extremos del vínculo jurídico, también 'les es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio de la posibilidad de su cumplimiento forzado, según lo reclame una ci.1alquiera de las partes.;. ' Así las cosas, en fallo reciente78, la Corte Suprema modificó el criterio de la sala según el cual, en materia de incumplimiento recíproco de las obligaciones sinalagmáticas, no hay lugar a la acción resolutoria del contrato.
Precisó la Corte, que dicha postura no puede mantenerse en pie en tanto qúe, soportada en el artículo 1546 del Código Civil como norma análoga, permite deducir que está al alcance de cualquiera de los contratantes solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar, y mucho menos a reconocer indemnización de perjuicios o la cláusula penal, pues atendiendo igualmente al artículo 1609 Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por lo tanto, ninguna tiene derecho a exigir de la otra el resarcimiento de los daños que hubiere podido haber padecido como consecuencia de la frustración del convenio En conclusión, presente el incumplimiento recíproco del contrato y entendido que los contratantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellas podrá, sí es su voluntad, demandar la disolución del contrato por mutuo disenso tácito.
Estudio el Caso Concreto Como se ha señalado anteriormente, el "CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES", suscrito el 15 de septiembre de 2015 entre CARLOS ANDRÉS VARGAS PARRA, en su calidad de Representante Legal de la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP "SSC SA ESP"(el PARTÍCIPE GESTOR) y HERNEY TORRES SALINAS, como Representante Legal Distribuidora de Servicios Profesic:males "DISPRO SAS" (el COMERCIALIZADOR), presenta en su Cláusula Quinta, las Obligaciones de las partes; en la Cláusula Séptima el término de duración del contrato y; en la Cláusula Decimb Cuarta, la no renuncia: 76 Corte Suprema de Justicia, SC 1662 del 5 de julio de 2019, Radicación n.º 11001-31-03-031-1991- 05099-01. 77 Corte Suprema de Justicia, SC 1662 del 5 de julio de 2019, Radicación n.º 11001-31-03-031-1991- 05099-01. 78 Corte Suprema de Justicia, SC 1662 del 5 de julio de 2019, Radicación n.º 11001-31-03-031-1991- 05099-01.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --44/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S, LAUDO ARBITRAL QUINTA. OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES. I)Por parte del GESTOR del negocio SSC SA ESP: Se encargará de la gestión técnica; financiera y gerencial de las operaciones pactadas en y en especial se encargará de las siguientes funciones: 1) Efectuar oportunamente la facturación y tarificación de la venta mensual de recargas, en virtud del contrato y generar un informe mensual sobre esta gestión. 2) Garantizar a los usuarios de su red la recepción de las llamadas nacionales e internacionales, producto de la compra de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, cursadas a través de la red de comercialización y sujetas al pago del servicio establecido. 3) Designar personal encargado de realizar tareas de operac10n y mantenimiento preventivo y correctivo para el buen funcionamiento del servicio prestado, además la supervisión de los equipos y redes que intervienen en la interconexión, el cual debe tener una disponibilidad las 24 horas por 365 días, para lo cual SSC SA ESP, establecerán los procedimientos y la forma de hacerlo. ii) Por su parte del COMERCIALIZADOR: Se encargará de la gestión de venta y comercialización de los servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización y en especial se encargará de las siguientes funciones: 1) Desarrollar gestiones comerciales y de marketing tendientes a obtener los clientes necesarios para la colocación en el mercado de los servicios contenidos en el contrato marco origen del presente acuerdo. 2) Mantener informados a clientes y usuarios de las promociones e incentivos que el operador promueve para el buen servicio y comercialización servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización 3) cumplir con las leyes, regulaciones y buenas costumbres comerciales necesarias o convenientes, para la venta y comercialización de los servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización. 4) Mantener la confidencialidad de toda información escrita o verbal que conozca en desarrollo del·: presente negocio. [ ] SÉPTIMA.
TERMINO DEPURACIÓN DEL CONTRATO. El. Plazo por el que se conviene este contrato de cuentas en participación es por doce (12) meses, contados a partir de la firma del presente documento. Las partes acuerdan, que el contrato no será prorrogado automáticamente, ni terminado anticipadamente, sin embargo podrá ser prorrogado si no se han amortizado los anticipos. [ ] DECIMOCUARTA.
NO RENUNCIA. La ausencia de reclamos por el incumplimiento de cualquier disposición del presente contrato, no constituye una renuncia a los derechos que este confiere, ni puede servir como fundamento para asumir el otorgamiento dé nuevos plazos de gracia o la autorización de incumplimiento de otras disposiciones. Ninguna renuncia de los derechos que confiere el presente contrato será válida a menos que conste por escrito.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --45/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL La Parte Convocante en su demanda, manifestó como pretensión, la Resolución del Contrato objeto de esta controversia, en los siguientes términos: PRIMERA: Se declare por el Tribunal de Arbitramento la resolución del "CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES", suscrito el 15 de septiembre entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" por el incumplimiento total de las obligaciones contractuales a cargo del demandado DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" no atribuibles al demandante.
Do otro lado, la parte Convocada, señala en su escrito como excepción de fondo, la inexistencia de incumplimiento del contrato objeto de esta controversia: PRIMERA. INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN. Esta excepción le hago consistir en que no existe incumplimiento alguno por parte de mi mandante en el contrato denominado "CONTRATO PRIVADO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA DE COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES" suscrito el 15 de septiembre entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, en razón a que nunca se incumplió el mismo, y es así como, no se especifica exactamente en el acápite de "hechos" de la demanda en forma concreta en que consistió el supuesto incumplimiento de la sociedad DISPRO SAS, pues solo se limita el apoderado de la parte actora a transcribir a partes de la cláusulas de dicho. contrato y en tal sentido, no se pueden concluir tal incumplimiento pues se reitera el mismo no aconteció en el presente asunto.
De lo anterior, debemos señalar que la tesis de la Convocante frente al incumplimiento se manifiesta en que, existiendo un contrato válido, la parte convocada incumplió todas sus obligaciones contractuales establecidas en dicho contrato y, por ello, se solicita que el presente Tribunal declare el incumplimiento con el objetivo de acoger la pretensión de la sanción del contrato en su forma de resolución del vínculo contractual, sumando a esto, un conjunto de éonsecuencias relacionadas con el éxito de dicha pretensión como: reconocimiento de perjuicios, indexaciones y costas, entre otros.
Por el otro lado, la tesis de la Convocada es la inexistencia de incumplim'iento y, como consecuencia, la inexistencia de perjuicios. En el desarrollo probatorio adelantado en el proceso, en el interrogatorio de parte del Sr. Carlos Andrés Vargas Parra, Representante Legal de SSC SA ESP, al ser preguntado por los plazos y comunicaciones en el desarrollo del contrato, se refirió al incumplimiento de la convocada en los siguientes términos: "DR. CHARRY: Clarísimo, ~nuchas gracias.
En el parágrafo quinto de la cláusula cuarta del nuevo contrato,:de cuentas en participación, se establece que "en el evento que la suma entregada como anticipo no sea amortizada en su totalidad la finalización del término acordado, las partes prorrogarán el presente CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --46/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL contrato por un término que permita amortizar el total de los anticipos causados" sírvase indicar a este Tribunal cuáles fueron las tentativas e acercamientos desarrollados entre las partes para prorrogar ese contrato de acuerdo con esa estipulación incluido en el parágrafo quinto de la cláusula cuarta? SR. VARGAS: La empresa nuestra dio como un plazo más o menos como del año para que se hicieran todas las actividades que se necesitaban hacer (Interpelado) DR. CHARRY: ¿Pero no incluido en el contrato?. ' SR. VARGAS: ¿Como así?; f ·, DR. CHARRY: Ese plazo.del año no está incluido en el contrato o no (Interpelado) ' SR. VARGAS: No, dentro del año del contrato o sea dentro del término del contrato pues nosotros esperamos que ejecutado ese ¡::ontrato, si, una vez finalizó ese contrato, pues yo requerí a Dispro, pues qué había pasado porque no hay cumplimiento del contrato, no trajeron clientes, no pasó nada, entonces ahí. ellos no respondieron, no recuerdo exactamente qué fue lo que respondieron, creo que cumplido también allí y finalmente no hubo más comunicación entre las partes y fue por esa razón que nosotros iniciamos el proceso acá, porque pues no hubo ningún tipo de retroalimentación y ni gestión que nos pudiera indicar que se estuviera haciendo alguna cosa, ni una reunión con un cliente, ni o sea no había nada, entonces en esos días fue que nosotros decidimos iniciar el proceso acá, pues como para darle terminación al contrato, porque yo siento, como explicaba en la otra reunión, que nosotros entregamos una plata como anticipo de 1.200 millones, yo tengo que saber qué hacer con esa plata, si le damos de baja, la cobro, ese es realmente lo que nosotros necesitamos saber."79 En el interrogatorio de parte del Sr. Herney Torres Salinas, Representante Legal de DISPRO SAS, reconoció su incumplimiento y, al mismo tiempo, indicó que la otra parte tampoco cumplió sus obligaciones en el contrato objeto de la controversia.
"SR. TORRES: No pues me manda un oficio diciéndome que me reitera los 800 millones de pesos y yo como así, si es que usted nunca me ha dado ah que yo estoy incumpliendo el contrato y esto, el incumplió el contrato de igual forma, porque es un contrato imposible de cumplir si no me da los medios técnicos, financieros, ni nada, ¿cómo hago yo? Porque en el fondo sabía que el seguro era eso, que yo le firmara esos documentos y me había digamos que el tenia una posición dominante en ese entonces y podía hacer lo que quisiera conmigo, porque yo qué otra opción tenía, si el error mío fue haberle, al día siguiente de haber pasado eso yo llegar a decirle vea me pasó esto con el documento, yo les cancelo, empezaron a llamarme día y noche y me desesperaron, entonces yo estaba esperanzado, si en el 2015 como el dólar subió, facturamos más de 1 millón de dólares, solo con el incremento del dólar nos ganamos como 1.300 millones, entonces yo me dije, yo me voy y la le 79 Cuaderno Principal No. 1 folio 161A.
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La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona". Estableciendo de esta manera la exigencia de cada parte de un comportamiento calificado que se deduce de su calidad de "Comerciante", entendido como una persona que de manera constante se dedica a realizar actividades propias del comercio, involucrando sus propios recursos o los de terceros, de tal manera que la contraparte tiene una justificada expectativa de que la prestación debida sea no sólo correctamente ejecutada, sino técnicamente eficaz.
Lo que impone en definitiva al profesional un deber de conducta más exigente y riguroso que al particular en general y, que a contrario sensu no sería aceptable que se suscribieran contratos con profesionales, para no obrar de acuerdo con lo acordado o con las prácticas de Ja disciplina. De tal manera las partes y los terceros tienen una razonable expectativa como resultado de esa aptitud profesional, desplegada de manera habitual, lo que implic* la realización repetida de los mismos actos durante un tiempo más o menos prolongad:o. Ahora bien, partiendo de este presupuesto de la calidad de profesionalismo que detenta el comerciante, este Tribunal ~ncuentra que, una vez se confirmaron los presupuestos para la existencia y validez del contrato, es pertinente revisar con mayor detenimiento el rol de la parte convocante frente al desarrollo del objeto del contrato, como se indica en su cláusula "PRIMERA.
OBJETO: - El objeto general del presente contrato de cuentas en participación es: Establecer entre las partes, las condiciones, financieras, comerciales, operativas para hacer viable su intervención en la venta y comercialización de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP conservando cada parte interviniente su autonomía jurídica, administrativa, técnica y financiera.", lo que establece un marco de acción de mutua interacción entre las partes en las distintas etapas del contrato y no la simple espera del cumplimiento de la contraparte frente a los resultados, como resultado del sólo cumplimiento de los pagos por parte de la parte Convocante, definidos en la cláusula CUARTA.
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PARTICIPACIONES y en la cláusula QUINTA. OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES que establece lo siguiente: so Cuaderno Principal No. 1 folio 161A. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --48/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "i) Por parte del GESTOR del negocio SSC SA ESP: Se encargará de la gestión técnica, financiera y gerencial de las operaciones pactadas y en especial se encargará de las siguientes funciones: 1) Efectuar oportunamente la facturación y tarificación de la venta mensual de recargas, en virtud del contrato y generar un informe mensual sobre esta gestión. 2) Garantizar a los usuarios de su red la recepción de las llamadas nacionales e internacionales, producto de la compra de servicios de LDI y servicios de intermediación comercialización, cursadas a través de la red de comercialización y sujetas al pago del servicio establecido. 3) Designar personal encargado de realizar tareas de operación y mantenimiento preventivo y correctivo para el buen funcionamiento del servicio prestado, además la supervisión de los equipos y redes que intervienen en la interconexión, el cual debe tener una disponibilidad las 24 horas por 365 días, para lo cual SSC SA ESP, establecerán los procedimientos y la forma de hacerlo." Que como se entra a observar en las distintas piezas que conforman el acervo probatorio, no se refleja en lugar alguno y por el contrario, hace gala de aparente desinterés en su ejecución y tan sólo viene a reaccionar dos años después mediante comunicación del 22 de enero de 2018 del representante legal de la Empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. ESP que requiere al representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS", respecto al incumplimiento Contrato Privado De Cuentas en Participación para la Venta y Comercialización de Servicios de Larga Distancia Internacional y Servicios de Intermediación Comercialización de Telecomunicaciones suscrito el 15 de septiembre de 2015.
En estos términos, se debería entrar a revisar la conducta de los administradores que deben observar ciertos principios como el deber general de administrar con diligencia y prudencia o privilegiar siempre el interés social sobre su interés individual. En estos términos este Tribunal al analizar el caso en concreto, no encuentra que la administración se destaque por la protección del interés de la sociedad, como un buen hombre de negocios, caracterizado por su prudencia y diligencia, como guarda de la confianza de los inversionistas, clientes y público en general De lo anterior, se puede concluir que el contrato no fue desarrollado por las partes, pues entendida la naturaleza del contrato, como el resultado de una forma de extinguir una obligación [(Acta de Liquidación de Mutuo Acuerdo, del mismo quince (15) de septiembre de 2015), correspondiente al pago de una cláusula penal proveniente del Otrosí No. 1 (firmado el veinticuatro (24) de febrero de 2010) al contrato de Cuentas en Participación del tres (3) de Junio de 2009], por medio de la cual se le pagaba una suma de dinero por valor de $1.200 millones de pesos, y que terminó incorporada en un nuevo contrato de Cúentas en Participación (contrato objeto de este proceso), sin que en el expediente se encuentre prueba siquiera sumaria que alguna de las partes desarrolló alguna actividad con destino al desarrollo del contrato, de lo único que tiene noticia este Tribunal es la entrega de una suma de dinero, aportada por la convocante, pero que igualmente reconoce que dichos recursos pertenecían a la Convocada.
En este entendido, y en lo que respecta al incumplimiento mutuo de las obligaciones, queda acreditado que ninguna de las partes, durante la duración del plazo pactado en el contrato de un año, realizó gestión alguna con fin a promover el desarrollo y CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --49/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL cumplimiento del mismo, configurando en forma clara la figura del mutuo disenso tácito, con los efectos jurídicos propios de retrotraer sus efectos al estado anterior, es decir, a las condiciones acordadas por las parte en el contrato de transacción suscrito el 15 de septiembre de 2015.
Así las cosas, en materia de incumplimiento recíproco de las obligaciones sinalagmáticas, no hay lugar a reclamar el cumplimiento del contrato y mucho menos a reconocer indemnización de perjuicios, pves atendiendo al artículo 1609 Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico s~ encuentra en mora y, por lo tanto, ninguna de las partes tiene derecho a exigir de la otra el resarcimiento de los daños que hubiere podido haber padecido como consecuencia del incumplimiento de la otra. ! En conclusión, presente el incúmplimiento recíproco del contrato, los efectos para las partes son reestablecer el estado en el que se encontraban antes de su suscripción, en los términos del contrato de transacción que reconoce la cláusula penal, su monto y una forma creativa de pago a través del descuento mensual de lo generado en nuevo contrato de cuentas en participación entre las partes y, que se termina por el mutuo disenso tácito, dejando vivas sólo las condiciones de la cláusula penal, cuyo pago se concreto por la parte convocada a través de la extinción de la obligaciones mediante la figura de la compensación de los Cuatro cientos millones de pesos($ 400.000.000) como consta en el acervo probatorio y de una segunda vía mediante la entrega en efectivo de la suma de Ochocientos millones de pesos (800.000.000) que como se explicó anteriormente, reviste algunas dudas pero que ante la no tacha de falsedad del recibo por la parte convocada y la presunción de buena fe de los. testimonios, inducen a concluir que así sucedió. 7.
Análisis de las pretensiones de la demanda Este Tribunal ha procedido en forma autónoma, a aplicar el marco legal pertinente y a efectuar la valoración racional de las pruebas que reposan en el acervo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, buscando motivar razonadamente las decisiones, para lo cual adelantó procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos, que garantizan que la presente providencia satisface el cumplimiento de la obligación que tiene este Tribunal de motivar las sentencias como garantía del derecho constitucional a la prueba que le asiste a las partes, como se presenta a continuación:
7.1. PRETENSIÓN PRIMERA Se declare por el Tribunal de Arbitramento la resolución del "CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIALIZACION DE TELECOMUNICACIONES", suscrito el 15 de septiembre de 2015 entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" por el incumplimiento total de las obligaciones contractuales a cargo del demandado DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" no atribuibles al demandante.
ESTUDIO DE LA PRETENSIÓN El Tribunal aborda el tema de una manera integral, considerando que efectivamente el legislador permite la celebración de contratos atípicos o qué estando directamente regulados, tienen un desarrollo específico entre las partes, como producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada para facilitar el logro de los objetivos o intereses CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --50/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S, LAUDO ARBITRAL buscados por las partes.
De tal forma que este Tribunal encuentra, que entre las sociedades SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" se celebró y existe un contrato suscrito el día 15 de septiembre de 2015 denominado CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIALIZACION DE TELECOMUNICACIONES", que en los términos del artículo 4 del Código de Comercio, al ser un contrato válidamente celebrado, se aplicara de preferencia frente a las disposiciones legales supletivas y a la costumbre mercantil.
En primera instancia, por la naturaleza de comerciantes de las partes involucradas como por la modalidad de los actos de comercio desarrollados, es pertinente la aplicación de preferencia de la legislación comercial y en forma supletoria y complementaria de la legislación civil, por directa referencia de los artículos 2 y 822 del Código de Comercio.
Ahora bien, en ausencia de normas que taxativamente de puedan aplicar al caso objeto de la litis, recurrimos a la aplicación analógica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, previo profundo análisis de este Tribunal como se expresó antes, el marco legal de aplicación de los efectos de la mora en los contratos bilaterales, junto con el acervo probatorio que recoge las condiciones de tiempo, modo y lugar presentadas en la ejecución del contrato objeto de la litis, constatando un incumplimiento recíproco de las obligaciones, por parte de los dos ·extremos que lo conforman, de tal manera que no se concretan los supuestos que dan viabilidad a la aplicación de la acción resolutoria solicitada por la parte Convocante, en la medida que ésta depende no sólo de la cabal demostración del incumplimiento del demandado, sino del cumplimiento pleno del actor de la respectiva acción o que se allanó a cumplirlas en la forma o tiempo debidos, pues sólo el contratante cumplidor de las obligaciones que tiene a su cargo, puede pedir la resolución del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior con indemnización de perjuicios, en el supuesto que la otra parte no haya cumplido.
En otras palabras, si la parte 'que busca la resolución del contrato, se encuentra en situación de mora frente alguno de los compromisos a cargo de él, pierde el derecho para que esta sea declarada, en la medida que la ley sólo reconoce la legitimidad para ejercer dicha acción a la parte que ha cumplido frente al contratante moroso. Por otra parte, es claro que el incumplimiento de las obligaciones a las que las partes se comprometieron constituye en si mismo una infracción a la ley, para que se cumpla o se restablezcan las condiciones que existían con anterioridad a la celebración del contrato, reestableciendo de esta manera los términos acordados en el contrato de transacción suscrito por las partes el día 15 de septiembre de 2015, como es lógico y, por lo tanto, sin constituir esta conclusión una solución extrapetita.
Lo anterior, toda vez que la Convocante no probó que haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales como Gestor del contrato de cuentas en participación, previstas en la cláusula quinta del mismo, limitándose a señalar el supuesto incumplimiento de la parte Convocada.
7.2. PRETENSIÓN SEGUNDA Como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" al reconocimiento y pago a favor del demandante SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP, por concepto de perjuicios CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --51/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL económicos causados por el incumplimiento contractual, la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 1.200.000.000) entregados como anticipo y pago anticipado al contratista incumplido.
ESTUDIO DE LA PRETENSIÓN Como se anota en el análisis de la pretensión primera anterior, la aplicación analógica del artículo 1546 del Código Civil, que regula la insatisfacción proveniente del incumplimiento de una sola de las partes, brinda por una parte, encontrar una solución a través del cumplimiento forzado o la resolución del respectivo contrato y, por la otra, que del incumplimiento de las obligaciones que surgen del acto o contrato, se impone la extinción del vínculo jurídico.
De tal forma que, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por los dos extremos del vínculo jurídico, no hay lugar a la acción resolutoria del contrato. Como bien lo indica la Corte Suprema de Justicia, sino procede solicitar la resolución o el cumplimiento forzado en la eventualidad del mutuo incumplimiento de las partes, mucho menos encontramos argumentos para reconocer indemnización de perjuicios, pues atendiendo igualmente al artículo 1609 Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por lo tanto, ninguna tiene derecho a exigir de la otra el resarcimiento de los daños que hubiere podido haber padecido como consecuencia de la frustración del convenio En conclusión, presente el incumplimiento recíproco del contrato y entendido que los contratantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, aun cuando no lo hayan expresado en forma manifiesta, cualquiera de ellas podría, demandar la disolución del contrato por mutuo disenso tácito, lo que genera el efecto legal de retrotraer los efectos a la situación que se presentaba antes de su suscripción, en los términos del contrato de transacción que reconoce la cláusula penal, su monto y la forma de pago a través del descuento de lo generado mensualmente en nuevo contrato de cuentas en participación entre las partes.
De tal manera que las sumas entregadas de Cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) y Ochocientos millones de pesos (800.000.000) vienen a ser un pago por compensación de la cláusula penal reconocida por la parte convocante, en forma expresa en el contrato de transacción suscrito el 15 de septiembre de 2015. Como ya se señaló, el pago de los Ochocientos Millones de Pesos ($ 800.000.000) por parte de la Convocante a la Convocada tuvieron su causa licita en el pago de la cláusula penal que la primera adeudaba a la segunda, cláusula que, además fue compensada por la suma adicional de cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), motivo por el cual no hubo en realidad pago alguno diferente al pago de las obligaciones previamente adquiridas en el contrato de transacción. 7.3.
PRETENSIÓN TERCERA: Se condene a la demandada DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" al reconocimiento y pago de la indexación y/o pago de intereses moratorias sobre los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 1.200.000.000) referidos en la pretensión anterior, desde el hecho generador del incumplimiento del contrato, esto es desc:le el 16 de septiembre de 2016, fecha en que entro en mora la demandada por el incumpliendo total de las obligaciones a su cargo y hasta la fecha en que se profiera el correspondiente Laudo arbitral.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --52/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S,A,S. LAUDO ARBITRAL ESTUDIO DE LA PRETENSIÓN Por cuanto se presentan los mismos supuestos de hecho de la pretensión segunda anterior, se aplica en forma integral el análisis presentado y sus conclusiones.
7.4. PRETENSIÓN CUARTA Se condene a la demandada DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" al reconocimiento y pago ·posterior al laudo arbitral y hasta el pago efectivo de la totalidad de la condena de intereses moratorias a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, sin exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente.
ESTUDIO DE LA PRETENSIÓN En el artículo 1101 del Código Civil se consagra la responsabilidad contractual g~nerada frente al daño derivado del incumplimiento de las obligaciones y se establece la figura del resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la parte perjudicada, para solventar el menoscabo económico sufrido y que corresponde a la diferencia patrimonial de la parte cumplida frente a la que tendría de no haberse presentado el incumplimiento, cuantificándolo mediante la disminución efectiva del activo o identificando la perdida obtenida, pero siempre comprendiendo el carácter reparador, que implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que exista un incumplimiento culpable de la obligación, b) Que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica, c) Que se hayan producido daños o perjuicios, por daño emergente o por lucro cesante con motivo del incumplimiento, y d) Que exista nexo causal.
Todo lo cual ha sido valorado por este Tribunal, en forma imparcial y debidamente razonada, sin encontrar la presencia de daños ni perjuicios producto del incumplimiento de alguna de las partes, y por lo tanto, no se presenta el requisito de relación de causalidad alguna, en la medida que los pagos efectuados y que se explican ampliamente en el numeral 2.5 anterior, tienen su origen en la cláusula penal que se reconoce en el contrato de transacción suscrito por las partes el 15 de septiembre de 2015.
7.5. PRETENSIÓN QUINTA Se condene a la demandada DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" al reconocimiento y pago de cualquier otra clase de perjuicio que se logre acreditar en el transcurso del trámite arbitral. ESTUDIO DE LA PRETENSIÓN Por cuanto se presentan los mismos supuestos de hecho de la pretensión cuarta anterior, se aplica en forma integral el análisis presentado y sus conclusiones.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --53/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A,S, LAUDO ARBITRAL
7.6. PRETENSIÓN SEXTA Que se condene a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS" al pago todas las agencias y costas del proceso. ESTUDIO DE LA PRETENSIÓN El concepto de costas del proceso arbitral está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de la actuación y comprende las expensas o gastos ordinarios del proceso y el Tribunal los distribuirá discrecionalmente atendiendo los criterios de los numerales 3º y 4º del artículo 366 del Código General del Proceso. · Por lo tanto, en el caso que nos ocupa al no encontrarnos frente a una situación de parte vencedora y parte vencida, no se aplicará una condena automática, sino que el Tribunal ponderará y sustentará la decisión, existiendo un margen de apreciación. CAPÍTULO V LAS.
COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de µefensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo Nq. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatuta, Art 5º).
Al respecto, conforme el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso establece que "En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión". El Tribunal debe tener en cuenta que se encuentra debidamente comprobado en el expediente, que fue la Convocante SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP, quien canceló de manera íntegra la suma de dinero correspondiente a honorarios y gastos del Tribunal.
Sin embargo, la parte convocante solicitó durante el proceso la expedición de la certificación del pago de los honorarios y gastos del Tribunal, de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, para demandar por la vía ejecutiva el reembolso de la parte correspondiente a su contraparte. Por lo anterior, es deber del tribunal aplicar el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que establece: "De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.
A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas." En el presente asunto, las pretensiones de la demanda no prosperaron como tampoco lo fueron las excepciones de mérito esgrimidas, llevando al Tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere el citado numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. "abstenerse de condenar en costas" y declarar que cada parte debe asumir aquellas en las que incurrió. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --54/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL CAPITULO VI DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Arbitral conformado para resolver en derecho las controversias entre SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP con DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. mediante el voto unánime de sus miembros habilitados por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DESESTIMAR, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo, las excepciones presentadas por las partes.
SEGUNDO. DECLARAR el mutuo incumplimiento del contrato del CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIALIZACION DE TELECOMUNICACIONES", suscrito el 15 de septiembre de 2015 entre las sociedades SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS".
TERCERO. DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, la terminación por mutuo disenso tácito del CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA VENTA Y COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE LDI Y SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIALIZACION DE TELECOMUNICACIONES", suscrito el 15 de septiembre de 2015 entre las sociedades SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS", a partir de la fecha de ejecutoria de este laudo.
CUARTO. DECLARAR la vigencia de los términos del CONTRATO DE TRANSACCIÓN DERIVADO DE LA CLAUSULA PENAL DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES EN LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL ENTRANTE, suscrito por las partes el 15 de septiembre de 2015, en cuanto hace a la determinación del monto de la cláusula penal a cargo de la parte convocante y su compromiso de pago, como resultado del mutuo disenso tácito que retrotrae todos sus efectos. · QUINTO. DECLARAR a paz y salvo a la sociedad SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. ESP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, por el pago de la cláusula penal equivalente a la suma de Mil doscientos millones de pesos ($ 1.200'000,000) reconocida a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS", en el contrato de transacción suscrito por las partes el día 15 de septiembre de 2015.
SEXTO. DENEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo, las demás condenas solicitadas por la parte convocante contra la sociedad DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES "DISPRO SAS".
SÉPTIMO. No hay lugar a la condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo (numeral 5 del artículo 365 del C.G.P.). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --55/56-- TRIBUNAL ARBITRAL SISTEMAS SATELITALES COLOMBIA S.A. ESP contra DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL OCTAVO. DECLARAR causados los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, con la deducción correspondiente de la Contribución Especial Arbitral.
NOVENO. DISPONER que una vez agotados los frámites propios del Tribunal, su Presidente deberá rendir las cuentas de las sumas puestas a su disposición para atender los gastos y expensas que demandó el funcionamiento del Tribunal.
DECIMO. DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.
DECIMO PRIMERO. DISPONER que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. LEONARDO CHARRY ORIBE Árbitro Presidente NCISCO JAVIER CASTRO CÓRDOBA Árbitro CARLOS ANDRÉS U Árb tro CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --56/56--