Micelio

Rtd S.A.S. vs. Koba Colombia S.A.S

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Maquila2018-06-08· Rad. 5013

Árbitro(s): Aljure Salame, Antonio

Secretario(a): Rueda Ordóñez, Laura Marcela

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

04 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. Contra KOBA COLOMBIA S.A.S. Bogotá D.C. 8 de junio de 2018 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.G., viernes ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre RTD S.A.S. y KOBA COLOMBIA S.A.S., previos los siguientes: l.

ANTECEDENTES 1. EL CONTRAT0 1 El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), RTD S.A.S. y KOBA COLOMBIA S.A.S. suscribieron el Contrato de Fabricación y/o Maquila, mediante el cual RTD S.A.S. se comprometió a fabricar los productos que KOBA COLOMBIA S.A.S. le encargara bajo la modalidad de un contrato de maquila y que se encontraran dentro de su capacidad física y legal.

2. EL PACTO ARBITRAL Se encuentra contenido en la Cláusula Décimo Novena del Contrato, la cual fue objeto de modificación por las partes en el marco de la conciliación adelantada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín llevada a cabo el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La cláusula compromisoria señala: "Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, incluidas aquellas en materia de competencia desleal, se resolverá por un Tribunal de Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo a las siguientes reglas: 1 Folios 7 a 22 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 2 05 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 1.

El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por las partes de común acuerdo. En caso de que no sea posible, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. 2. El procedimiento aplicable será el del Reglamento para Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.

El Tribunal decidirá en derecho. Las partes pagarán la totalidad de los gastos, costos y honorarios del arbitramento respectivo; de manera proporcional a las condenas de cada una de las partes en el Jaudo arbitral".

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL Y DEMANDADA EN RECONVENCIÓN Es la sociedad RTD S.A.S., con NIT. 900.599.145-5 y con domicilio en la ciudad de Bello, Antioquia. Representada legalmente por JUAN JOSÉ DE LA OSSA VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.356.706 de Envigado. Inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 13 de marzo de 2013, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de dicha ciudad, que obra a folios 92 a 99 del Cuaderno PMncipalNo. 1 delexped~nte.

3.2. PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN Es la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S., con NIT 900.276.962-1 y con domicilio en el municipio de Tocancipá. Representada legalmente por MARÍA XIMENA MALAGÓN AGOSTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.780.145 de Bogotá D.C. Inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 19 de marzo de 2013, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la oro 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de dicha ciudad, que obra a folios 38 a 49 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.

4. ETAPA INICIAL 4.1. Con el cumplimiento de los requisitos formales y mediante apoderado, el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), RTD S.A.S. presentó demanda arbitral contra KOBA COLOMBIA S.A.S., con base en el Contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada. 2 4.2. Se agendó audiencia de designación de árbitros para el día nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), sin embargo, mediante memorial conjunto los apoderados de las partes solicitaron la reprogramación de la misma. 4.3.

El día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia de designación de árbitros que fue suspendida por solicitud de las partes, quienes posteriormente radicaron memorial conjunto por el cual realizaron de común acuerdo la designación del árbitro único principal y suplente 3. 4.4. De la designación fue informado el árbitro único principal, doctor ANTONIO ALJURE SALAME, quien dentro del término previsto para el efecto aceptó el cargo, dando cumplimiento al artículo 15 del Estatuto Arbitral. 4 4.5.

El Tribunal se instaló el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se designó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ, se admitió la demanda y se notificó personalmente a la parte demandada, con entrega del correspondiente traslado. 5 4.6. El día veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 6 2 Folios 1 a 30 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 3 Folio 89 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 4 Folio 111 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 5 Folios 129 a 133 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 6 Folios 137 a 142 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 4.7.

El día tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ, actuando en su calidad de secretaria ad hoc, fijó en lista el traslado del recurso de reposición a la parte convocante, quien descorrió el traslado dentro del término previsto para el efecto.7 4.8. El día trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal confirmó la decisión recurrida y en la misma audiencia se posesionó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ, habiéndose dado cumplimiento al artículo 15 del Estatuto Arbitral.ª 4.9.

El día once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), el doctor Alejandro Casas Ramírez, uno de los apoderados de la parte convocante presentó renuncia al poder, dejando la representación judicial de RTD S.A.S. en cabeza de los doctores Gabriel lbarra Pardo y Norman Albin Garzón. 9 4.1 O. El día doce (12) de abril de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte convocada radicó contestación de la demanda, en la cual formuló objeción al juramento estimatorio y solicitó un término no inferior a 1 O días para allegar dictamen pericial de parte.

De igual manera, presentó demanda de reconvención en la que también solicitó un término no inferior a 1 O días para allegar dos dictámenes periciales anunciados en este escrito. 10 4.11. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal aceptó la renuncia al poder presentada por el doctor Casas e inadmitió la demanda de reconvención formulada por KOBA COLOMBIA S.A.S.11 4.12.

El día cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de KOBA COLOMBIA S.A.S. presentó subsanación de la demanda de reconvención 12, la cual 7 Folio 146 a 150 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 8 Folios 151 a 156 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 9 Folio 159 del Cuaderno Principal No.1 del expediente. 1º Folios 164 a 211 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 11 Folios 212 a 215 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 12 Folios 219 a 221 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 5 os TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. fue admitida por el Tribunal mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el cual también le concedió a la parte demandante en reconvención un término adicional de 1 O días para aportar los dictámenes periciales anunciados en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención 13. 4.13.

Una vez transcurrido el término concedido para allegar los dictámenes periciales, los mismos no fueron aportados, por lo que el Tribunal ordenó continuar con el traslado de la demanda de reconvención. 14 4.14. El día diez (1 O) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de RTD S.A.S. presentó contestación de la demanda de reconvención, y el día once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) radicó memorial por el cual objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda de reconvención. 15 4.15.

Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal corrió traslado conjunto de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda principal y en la contestación de la demanda de reconvención, así como de las objeciones al juramento estimatorio. 16 4.16. El día veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) el apoderado de RTD S.A.S. radicó memorial por el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por su contraparte.

El mismo día el apoderado de KOBA COLOMBIA S.A.S. allegó memorial descorriendo el traslado de las excepciones de mérito.17 4.17. El día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la audiencia de fijación de las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal 18, las cuales fueron consignadas por las partes dentro del término señalado 19. 13 Folios 222 a 225 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 14 Folios 229 y 230 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 15 Folios 232 a 286 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 16 Folios 287 a 289 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 17 Folios 295 a 327 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 18 Folios 332 a 336 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 19 Folios 1 a 3 del Cuaderno de Gastos del expediente. 6 oq TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S.

11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte demandante principal se compendian de la siguiente manera20:

1.1. KOBA COLOMBIA S.A.S. es una sociedad mercantil, que opera las tiendas 01 en toda Colombia. 1.2. RTD S.A.S. es una sociedad mercantil especializada en la fabricación de bebidas de óptima calidad bajo el modelo de marcas propias, que produce con su propio know how en una planta que cumple con las condiciones técnicas, físicas y legales requeridas para la producción. La principal actividad de RTD S.A.S. consiste en "la producción y comercialización de productos alimenticios para el consumo humano". 1.3.

El 16 de diciembre de 2013 RTD S.A.S. y KOBA COLOMBIA S.A.S., suscribieron el "Contrato de Fabricación y/o Maquila" con el siguiente objeto: "'EL FABRICANTE se compromete para con KOBA, a cambio de un precio, a fabricar los productos que KOBA le encargue bajo la modalidad de un Contrato de Maquile, y que se encuentren dentro de la capacidad física y legal de EL FABRICANTE.

SEGUNDA: PRODUCTOS OBJETO DEL CONTRA TO: EL FABRICANTE y KOBA, de común acuerdo pactan que los productos objeto del contrato (en adelante LOS PRODUCTOS) son los que se relacionan en ANEXO PRODUCTOS que forma parte integral del presente contrato (...) Producto Embalaje Tea Eistee Limón x 400 mi 12 unidades Tea Eistee Durazno x 400 mi 12 unidades 20 La numeración original de los hechos de la demanda principal no es la misma de esta providencia toda vez que los numerales iniciales en dicho escrito hacían parte de otro acápite denominado "Etapa de arreglo directo y concílíacíón". 7 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. Cola Negra POP x 1. 7 Lt. 6 unidades Cola Manzana POP x1. 7 Lt 6 unidades Fresh Cola x 1. 7 Lt. 6 unidades "(Negrílla y subraya fuera del original)'. 1.4.

Inicialmente el Contrato sólo contempló la fabricación y suministro de cinco (5) productos, posteriormente las partes acordaron ampliar el objeto contractual para incluir la fabricación y suministro de siete productos adicionales: Agua OMI con Gas 600 ML, Agua OMI sin Gas 1000 ML, Gaseosa POP Cola Negra Light 1700 ML, Gaseosa POP Fresh Cola Light 1700 ML, Gaseosa POP Manzana Light 1700 ML, Isotónico Drink A Mandarina 600 ML, Isotónico Drink A Tropical 600 ML. 1.5.

En lo que respecta a la vigencia del Contrato, las partes la acordaron en la Cláusula Novena del mismo que la duración sería de un año contado a partir de la fecha, y se renovaría automáticamente por periodos iguales, salvo que una de las partes manifestara su intención de terminarlo con una antelación de 90 días mínimo. 1.6. El Contrato se renovó en dos (2) oportunidades: i) el 16 de diciembre de 2014 - quedando vigente por un (1) año contado a partir de esta fecha -, y ii) el 16 de diciembre de 2015, lo que prolongó su vigencia hasta el 16 de diciembre de 2016. 1.7.

En la Cláusula Décima Sexta, las partes acordaron cinco (5) circunstancias específicas que darían lugar a la terminación del Contrato, entre ellas: "e. Por mutuo acuerdo entre las partes, por escrito." 1.8. En la Cláusula Cuarta del Contrato se establecieron las obligaciones de KOBA COLOMBIA S.A.S., entre las que se acordó que pagaría a RTD S.A.S. el valor de los costos de inventario de empaques, etiquetas, cajas y producto terminado que a la fecha de terminación del Contrato estuvieran en posesión de KOBA COLOMBIA S.A.S. 1.9.

Las partes acordaron que, ante un incumplimiento de las obligaciones consignadas, la parte incumplida pagaría a favor de la parte cumplida una cláusula penal 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. sancionatoria equivalente al veinte por ciento (20%) de la facturación de los últimos seis meses, establecida en la Cláusula Vigésima. 1.1 O. La relación comercial y contractual entre las partes fluyó positivamente y sin ningún contratiempo significativo en el periodo comprendido entre marzo de 2014 y enero de 2016, lo que se vio reflejado en el crecimiento de las órdenes de compra por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. 1.11.

Debido al acelerado crecimiento de la aquí demandada, para el 2015 aproximadamente el setenta y seis por ciento (76%) de las ventas de RTD S.A.S. estaba comprometida con KOBA COLOMBIA S.A.S., dependiendo completamente de esta compañía. 1.12. A mediados de agosto de 2015, la sociedad demandante emitió una orden de compra para una nueva línea de producción fabricada por MESAL MAQUINAS E TECNOLOGÍA LTDA., situación que fue informada a KOBA COLOMBIA S.A.S. mediante correo electrónico. 1.13.

El valor dé la nueva línea de producción eran CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES (US$ 430,000), los cuales sería pagados por RTD S.A.S. de conformidad con un plan de pagos diseñado en el flujo de caja generado por el Contrato. 1.14. A la fecha, RTD S.A.S. ha pagado a MESAL MAQUINA E TECNOLOGÍA L TOA., la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US$ 86.750), estando pendiente el pago del saldo restante. 1.15.

En febrero de 2015 RTD S.A.S. presentó una orden de compra a "LUXEMBER MAQUINARIA" para la adquisición de una máquina sopladora eléctrica (máquina para hacer botellas), que entró en funcionamiento en diciembre de 2015. 1.16. Los resultados positivos y el nivel de satisfacción de KOBA COLOMBIA S.A.S. con la ejecución del Contrato fueron puestos de presente en múltiples ocasiones a RTD S.A.S. por parte del personal encargado de KOBA COLOMBIA S.A.S., reconociendo su alto índice de cumplimiento y la excelente calidad de sus productos. 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 1.17.

Muestra de lo anterior, es el correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2015 remitido por Valentina Aristizábal - Gerente de Categoría de KOBA COLOMBIA S.A.S. -, en el que manifiesta los excelentes resultados de uno de los productos en la prueba a ciegas practicada a consumidores en las tiendas 01. 1.18. De igual manera, KOBA COLOMBIA S.A.S. en múltiples oportunidades manifestó que RTD S.A.S. cumplía con los estándares exigidos por esa compañía, lo anterior evidenciado en correo del 3 de noviembre de 2015, entre otros. 1.19.

El 15 de enero de 2016 se llevó a cabo una reunión en las oficinas de KOBA COLOMBIA S.A.S. entre Juan José de la Ossa, por parte de RTD S.A.S., y Valentina Aristizábal y Osear Useche - Gerente Nacional de Compras -, por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S., con el fin de analizar la posibilidad de extender la vigencia del Contrato a cinco (5) años para que RTD S.A.S. pudiera financiar la inversión en la nueva línea de producción que buscaba soportar el crecimiento acelerado de la sociedad demandada. 1.20.

Pese a que el objeto inicial de la reunión era discutir la posibilidad de prolongar la relación contractual entre las partes, el señor Osear Useche le manifestó a Juan José de la Ossa que la junta directiva de KOBA COLOMBIA S.A.S. había tomado la determinación unilateral de terminar el Contrato debido al supuesto vinculo que existía entre algunos de sus antiguos accionistas, Michel Olmi, y RTD S.A.S. 1.21.

El 18 de enero de 2016, Valentina Aristizábal envió un correo electrónico a RTD S.A.S. en el que 'en aplicación de la Cláusula Cuarta que regula una especie de etapa de "liquidación" del Contrato; i) solicitó el "inventario de material y costos" de RTD para la fecha en la que notificó su determinación de terminar el Contrato y ii) indicó expresamente que esa información tenía por objeto que KOBA - unilateralmente-- definiera los tiempos de agotamiento de los productos en inventario" (Negrilla en el texto original). 1.22.

En respuesta a ese requerimiento y con el único fin de aminorar los perjuicios derivados de la decisión de KOBA COLOMBIA S.A.S. de terminar el Contrato, el 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. señor Juan José de la Ossa informó a la entidad demandada, por medio de correo electrónico del 18 de enero 2016, el inventario de etiquetas para esa fecha. 1.23.

El 21 de enero de 2016 RTD S.A.S. envió un correo en el que aclaró que existía un error en los inventarios reportados de Agua OMI 1000 mi, derivado de la falta de inclusión de un pedido que se encontraba en tránsito y había sido realizado desde diciembre del 2015. 1.24. En atención a lo anterior y a la solicitud por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. de actualizar el inventario final, a través de correo electrónico del 22 de enero de 2016, RTD S.A.S. relacionó el inventario final una vez depuradas las órdenes de compra susceptibles de ser canceladas. 1.25.

El 25 de enero de 2016, RTD S.A.S. envío correo electrónico a KOBA COLOMBIA S.A.S. en el que manifestó que "desde el día que nos notificaron [la decisión unilateral de terminar el contrato], paramos todas las compras de material de empaque de sus productos" (negrilla y subrayado en el texto original), y aclaró que el inventario que excedía los tres (3) meses respondía a las "corridas mínimas" con las que los proveedores fabricaban las etiquetas y al compromiso que tenían de prestarles un buen servicio, razón por la cual consideran que KOBA COLOMBIA S.A.S. debía "asumir el inventario que quede después de los tres meses". 1.26.

En correo electrónico del 26 de enero de 2016, RTD S.A.S. manifestó que en cuanto al nivel de inventarios, se compró lo mínimo que venden de etiquetas y que en ocasiones es más de lo que KOBA COLOMBIA S.A.S. consumía en 3 meses, por lo que no estaban de acuerdo en asumir el costo de ese material de empaque. 1.27. A pesar del inconformismo de RTD S.A.S. con la decisión unilateral de KOBA COLOMBIA S.A.S. de terminar el Contrato y con el único fin de mitigar los perjuicios generados, a partir del 15 de enero de 2016 se atendieron múltiples requerimientos respecto al nivel de inventarios remanente, informando a KOBA COLOMBIA S.A.S. sobre los materiales y productos disponibles, de tal forma que éste adquiera la mayor cantidad de material y producto, y de esta forma se redujera al máximo el impacto financiero de la decisión tomada por ellos. 11 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 1.28.

El 25 de mayo de 2016 el señor Juan José de la Ossa sostuvo una reunión con Valentina Aristizábal en la que esta última corroboró los motivos por los cuales KOBA COLOMBIA S.A.S. había decidido terminar el Contrato. 1.29. Luego de la decisión unilateral de terminar el Contrato, y a partir de enero de 2016, KOBA COLOMBIA S.A.S. disminuyó drásticamente las órdenes de compra a RTD S.A.S. y empezó a reemplazarlo por otros proveedores para el suministro de cada uno de los productos. 1.30.

Las acciones de KOBA COLOMBIA S.A.S. implicaron un vertiginoso descenso en las ventas brutas de RTD S.A.S., las cuales pasaron de COP$1.245.898.807 en enero de 2016, a COP $96.096.621 para julio de 2016, fecha en la cual se atendió la última orden de compra radicada por KOBA COLOMBIA S.A.S. 1.31. Se relacionó la súbita disminución de las ventas de RTD S.A.S. a KOBA COLOMBIA S.A.S. en donde se plasmó: i) el valor de las ventas discriminadas por productos mes a mes y ii) la progresiva interrupción de las órdenes de compra respecto de cada uno de los productos objetos del Contrato. 1.32.

Las consecuencias del incumplimiento de KOBA COLOMBIA S.A.S., es decir, su decisión de terminar anticipada, unilateral e injustificadamente el Contrato, se materializaron desde enero de 2016 con la sucesiva interrupción de las órdenes de compra de los productos. 1.33. A pesar de los graves incumplimientos y perjuicios ocasionados a RTD S.A.S., ésta continuó atendiendo diligentemente las órdenes de compra, que cada vez en menor proporción presentaba KOBA COLOMBIA S.A.S. 1.34.

RTD S.A.S. sufrió un fuerte impacto en su flujo de caja que le impidió continuar con el plan de pago previamente acordado con el fabricante de la segunda línea de producción. 12 ·15 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 1.35. El fabricante condicionó la entrega de la línea de producción al pago total de la misma, por lo que RTD S.A.S. se vio obligado a pagar al primero un alquiler o bodegaje de US$ 930,00 mensuales a partir de marzo de 2016, mientras conseguía los fondos necesarios para pagar la totalidad de los equipos. 1.36.

Pese a los esfuerzos de atender los pedidos de KOBA COLOMBIA S.A.S. durante la "etapa de liquidación", por factores ajenos a la voluntad de Juan José de la Ossa y errores en la línea de ensamblaje, se presentaron dos eventos aislados, concretos y poco significativos, que afectaron el nivel de servicio con el que se atendía el Contrato, los cuales fueron oportunamente reconocidos y remediados por RTD S.A.S. 1.37.

El primer evento consistió en el retraso en la entrega de un pedido de agua OMI el 23 de marzo de 2016, situación que se puso en conocimiento de KOBA COLOMBIA S.A.S. por iniciativa de RTD S.A.S. mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2016. 1.38. El retraso fue remediado con la entrega del producto el 4 de abril de 2016, es decir, menos de 1 O días después de que RTD S.A.S. informara sobre el inconveniente con los moldes. 1.39.

La segunda situación se presentó a raíz de un cambio accidental en la fórmula de dos lotes de té fabricados para KOBA COLOMBIA S.A.S. en el último mes de liquidación del Contrato, evento que, al igual que en el caso anterior, fue oportunamente explicado por RTD S.A.S. a través de correo electrónico enviado el 12 de julio de 2016. 1.40.

Adicionalmente, RTD S.A.S. otorgó a KOBA COLOMBIA S.A.S. notas de crédito sobre la mercancía afectada, las cuales fueron aceptadas por esta última. 1.41. Para evitar la consolidación de perjuicios adicionales derivados de los incumplimientos y la terminación unilateral del Contrato, y de conformidad con la conversación sostenida entre Juan José de la Ossa y Valentina Aristizábal el 25 de 13 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. mayo de 2016, RTD S.A.S. envío una nueva propuesta económica a KOBA COLOMBIA S.A.S. para el suministro de bebidas. 1.42.

Una vez se atendió la última orden de compra de KOBA COLOMBIA S.f\.S. en julio de 2016, y habiéndose agotado la mayoría del inventario existente para el momento de la terminación del Contrato, RTD S.A.S. envió una misiva donde nuevamente expresó su inconformismo con la decisión de terminar el Contrato y solicitó "revocar a la brevedad posible la decisión de terminación unilateral del contrato por cuanto la misma carece de respaldo legal y contractual, y en su Jugar se proceda a continuar con la ejecución del contrato hasta el vencimiento de su renovación o prorroga".

1.43. KOBA COLOMBIA S.A.S. nunca respondió a la oferta presentada por RTD S.A.S. ni a la misiva de julio de 2016.

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL Las pretensiones contenidas en la demanda principal son las siguientes: "PRIMERA: Que se declare que KOBA incumplió la Cláusula Novena del "Contrato de Fabricación y/o Maquila", al haber informado el 15 de enero de 2016 de manera verbal a RTD su decisión unilateral de terminar de (sic) la relación contractual entre las partes.

SEGUNDA: Que se declare que KOBA incumplió el "Contrato de Fabricación y/o Maquila", al haber interrumpido drásticamente las órdenes de compra a partir de enero de 2016. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que KOBA i) actuó en contra del principio de buena fe, ii) vulneró las legítimas expectativas de RTD y iii) rompió el equilibrio económico del "Contrato de Fabricación y/o Maquila", al haber interrumpido drásticamente las órdenes de compra a partir de enero de 2016. 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. TERCERA: Que se declare que KOBA terminó de manera unilateral, anticipada, irregular y sin justa causa el "Contrato de Fabricación y/o Maquila".

CUARTA: Que se declare que KOBA i) infringió su deber de ejecutar de buena fe el "Contrato de Fabricación y/o Maquila", ii) vulneró las legítimas expectativas de RTD respecto de los ingresos que percibiría por la ejecución del Contrato, y iii) rompió el equilibrio económico del Contrato, como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato y la disminución en las órdenes de compra.

QUINTA: Que, como consecuencia de las Pretensiones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, se declare que KOBA es responsable por el pago de la cláusula penal sancionatoria consagrada en la Cláusula Vigésima del "Contrato de Fabricación y/o Maquila". SEXTA: Que, como consecuencia de la Pretensión Quinta, se condene a KOBA a pagar a RTD por concepto de la Cláusula Penal del "Contrato de Fabricación y/o Maquila" la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE (COP $1.142.454.183) correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación del 15 de julio de 2015 al 15 de enero de 2016.

SÉPTIMA: Que se condene a KOBA a pagar intereses moratorias sobre el valor de la cláusula penal, desde el 15 de enero de 2016 hasta la fecha en la que efectivamente se verifique el pago. OCTAVA: Que, como consecuencia de las Pretensiones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, se declare que KOBA es responsable por los perjuicios patrimoniales causados a RTD.

NOVENA: Que, como consecuencia de la Pretensión Octava, se condene a KOBA a pagar a RTD por concepto de lucro cesante la suma de MIL 15 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y CINCO PESOS MICTE (COP$1.480. 610.845) DÉCIMA: Que, como consecuencia de las Pretensión (sic) Octava, se condene a KOBA a pagar RTD (sic) la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MICTE (COP$89.342.584) por concepto de actualización de la suma pretendida en la Pretensión Novena al interés corriente, desde enero de 2016 a diciembre de 2016.

DÉCIMA PRIMERA: Que, como consecuencia de la Pretensión Octava, se condene a KOBA a pagar a RTD por concepto de daño emergente una suma equivalente a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TERES (sic) PESOS MICTE (COP$29.435.337) 21• DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene a KOBA a pagar intereses moratorias sobre las sumas en que resulte condenado, desde la fecha en que quede en firme el laudo arbitral, hasta la fecha en la que se verifique la totalidad del pago.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se condene a KOBA a pagar intereses corrientes sobre las sumas en que resulte condenado, desde la fecha en que quede en firme el laudo arbitral, hasta la fecha en la que se verifique la totalidad del pago. DÉCIMA TERCERA: Que, como consecuencia de las Pretensiones Primera a Décima Segunda, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Novena del "Contrato de Fabricación y/o Maquila", se condene a KOBA a pagar la totalidad de los gastos, costos, honorarías, costas y 21 Conversión de conformidad con la tasa de cambio aplicable a 30 de noviembre de 2016, según el Banco de la República. 16 1°t TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. agencias en derecho que se causen con ocasión al presente proceso." (Negrilla y subrayado en el texto original).

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL En el escrito presentado el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S., se dio contestación a la demanda principal y se aceptaron como ciertos los hechos allí enumerados como: 3, 4, 5, 1 O, 11, 12, 19, 20, 23, 25, 26, 28 y 40; como parcialmente ciertos los hechos 6, 9, 24 y 44.

Indicó que el hecho 18 es irrelevante y en cuanto al hecho 42 señaló que es cierto pero irrelevante. Frente a los hechos 13, 14, 15, 16, 17, 30, 32, 33, 36 y 37 afirmó que no le constan, y en especial, frente al hecho 13 dijo que deberá probarse. De igual manera, en lo que se refiere al hecho 15 también indicó que lo afirmado no tiene relación con el Contrato y no puede ser responsabilidad de KOBA COLOMBIA S.A.S. Respecto de los hechos 8, 21, 22, 27, 29, 31, 34, 35, 38, 39, 41, 43 y 45 dijo que no son ciertos y del hecho 7 indicó que no es cierto como lo pretende hacer ver la demanda.

KOBA COLOMBIA S.A.S. se opuso a todas las pretensiones de la demanda principal y propuso las excepciones de mérito de "1. LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRA TOS DE FABRICACIÓN Y MAQUILA CELEBRADOS POR KOBA DESVIRTÚAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA", "2. ACTUACIÓN DESLEAL Y DE MALA FE DE RTD FRENTE A KOBA", "3. LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR RTD VIOLAN EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL NO ES VÁLIDO VENIR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS", "4.

EXCEPCIÓN DE CONTRA TO NO CUMPLIDO", "5. INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS" y "6. CUALQUIER OTRO HECHO QUE RESULTE DEMOSTRADO DENTRO DEL PROCESO Y QUE DEBA SER DECLARADO POR EL TRIBUNAL". 17 20 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S.

4. LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte demandante en reconvención se compendian de la siguiente manera: 4.1. El modelo de gran descuento llegó a Colombia en el año 2009, con la apertura de las primeras tiendas 01, las cuales son de propiedad de KOBA COLOMBIA S.A.S. A través de los años KOBA COLOMBIA S.A.S. se ha posesionado como una opción de calidad de precios bajos, que ha hecho que la compañía haya experimentado un crecimiento acelerado en el sector de retail. 4.2.

El modelo de gran descuento es un modelo caracterizado por vender productos de la canasta familiar a precios significativamente más bajos, comparados con los de un retail tradicional. Las principales características del modelo son las mínimas inversiones en publicidad, estructuras organizacionales sencillas y descentralizadas con gastos de operación muy bajos, surtido limitado, compra de grandes volúmenes de producto a los proveedores y puntos de venta con áreas reducidas, sencillas y cercanas a los consumidores. 4.3.

Con respecto a las relaciones con los proveedores, el modelo de gran descuento se caracteriza por buscar desarrollar alianzas con sus proveedores que le den sostenibilidad al negocio a través de calidad, altos niveles de servicio y precios muy competitivos; los proveedores deben comprometerse a cumplir con sus obligaciones de producción y despacho debido a que son pocas las referencias de productos y, al tener productos agotados se puede generar la sensación en el consumidor de no tener lo que él necesita.

También es necesario que los proveedores cumplan con la formulación de los productos (que generalmente son de propiedad del gran descuento), lo anterior para que la información descrita en el empaque sea consistente en todo momento. Por otra parte, el modelo no se compromete a un volumen mínimo de compras ya que el consumidor finalmente es quien decide si adquiere o no el producto y, por último, debe existir una cláusula de terminación contractual que permita avisar al proveedor con un tiempo razonable de la terminación de la relación, con el fin de agotar el inventario del producto fabricado. 18 2.1 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 4.4.

El día 16 de diciembre de 2013 las partes firmaron "CONTRATO DE FABRICACIÓN Y/O MAQUILLA", que rigió las relaciones entre las partes. 4.5. En virtud del Contrato celebrado, RTD S.A.S. se comprometió a maquilarle a KOBA COLOMBIA S.A.S. cuatro (4) categorías de productos: aguas, bebidas isotónicas, tés y bebidas gaseosas. 4.6. El Contrato no tenía ningún tipo de compromiso de volumen mínimo y podía ser terminado con tres meses de preaviso, de conformidad con lo expuesto en la Cláusula Novena del mismo. 4.7.

El día 15 de enero de 2016, RTD S.A.S. y KOBA COLOMBIA S.A.S. acordaron dar por terminado el Contrato una vez se agotaran los productos que en principio estaban estipulados para los tres meses siguientes a la fecha de dicha reunión. Se puede observar en los correos electrónicos intercambiados entre las partes que existían desacuerdos entre ellas en cuanto al número de productos que aún quedaban al momento de la terminación. El Contrato se terminó finalmente en el mes de julio de 2016.

4.8. KOBA COLOMBIA S.A.S. realizó pedidos a RTD S.A.S. durante más de seis (6) meses después de la terminación del Contrato sin estar obligada contractualmente a hacerlo, a pesar de las claras disposiciones contractuales al respecto. 4.9. A partir de la fecha en que se acordó dar por terminado el Contrato, RTD S.A.S. comenzó a incumplirlo de manera reiterada de la siguiente manera: i) incumplimiento con las solicitudes de producto en los plazos establecidos y ii) a través del cambio de la formulación del té, que no solo no fue avisado a KOBA COLOMBIA S.A.S. sino que fue advertido posteriormente por ésta última sociedad en sus estudios rutinarios. 4.1 O. A partir de enero de 2016 se evidencia un recurrente incumplimiento con los despachos de RTD S.A.S., situación que generó efectos adversos para algunas de las regionales de KOBA COLOMBIA S.A.S. 19 22 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 4.11.

Durante los meses de junio y julio de 2016, el área técnica de KOBA COLOMBIA S.A.S. realizó pruebas rutinarias de calidad a los productos, descubriendo que los tés no estaban cumpliendo con la formulación acordada y con la ficha técnica entregada por RTD. S.A.S. 4.12. Con base en lo anterior, KOBA COLOMBIA S.A.S. realizó exámenes fisicoquímicos de los productos, comprobando que en efecto estos no cumplían con las fichas técnicas. 4.13.

Cuando se obtuvieron los resultados RTD S.A.S. fue informada sobre la situación. El señor Juan José de la Ossa manifestó que lo anterior se debía a que ellos de manera consciente habían modificado la formulación reduciendo la cantidad de azúcar entre un 30% y un 50%. 4.14. RTD S.A.S. nunca informó a KOBA COLOMBIA S.A.S. sobre esta situación y no se sabe desde cuándo se hizo el cambio en la formulación; esto afectó gravemente a KOBA COLOMBIA S.A.S. en la medida en la que los cambios en la formulación modifican el sabor y las características del producto, teniendo como efecto la potencialidad de que los consumidores dejen de comprar la bebida.. 4.15.

Debido a los incumplimientos y los posibles riesgos que podían significar, KOBA COLOMBIA S.A.S. dejó de solicitar el producto en julio de 2016, fecha en la cual RTD S.A.S. ya había agotado los inventarios faltantes, a excepción del isotónico de mandarina. 4.16. Conforme a la Cláusula Octava del Contrato existe una obligación en cabeza del fabricante de utilizar la información de fórmulas exclusivamente para fabricar productos solicitados por KOBA COLOMBIA S.A.S. 4.17.

De acuerdo con las comunicaciones en las que RTD S.A.S. acepta haber violado la obligación de cumplir con la formulación, existe un grave incumplimiento que afecta las marcas de KOBA COLOMBIA S.A.S., pero también se evidencia que se estaba usando la formulación para provecho propio. Lo anterior tiene como fundamento la respuesta que da el señor De la Ossa en el correo de fecha 12 de julio de 2016. 20 ?_3 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 4.18.

Lo anterior demuestra la mala fe que en todo momento ha demostrado RTD S.A.S. a lo largo de su relación contractual, puesto que utilizó indebidamente la formulación de KOBA COLOMBIA S.A.S. para la elaboración de nuevos productos de su propiedad, valiéndose de la información privada de la aquí demandante en reconvención. 4.19. A pesar de estar de acuerdo en la terminación del Contrato y de haber recibido todos los beneficios de la relación contractual, incluyendo la compra de producto durante 6 meses, en lugar de los 3 previstos en el Contrato, RTD S.A.S. resolvió, actuando de mala fe, volverse contra sus propios actos y manifestar que nunca estuvo de acuerdo con la terminación del Contrato. 4.20.

RTD S.A.S. inició en contra de KOBA COLOMBIA S.A.S. el proceso arbitral con el fin de obtener dineros adicionales a los que no tiene ningún derecho. Para el efecto, dicha sociedad y el señor De La Ossa incurrieron en maniobras deplorables como pedir una reunión con Valentina Aristizábal con la intención de grabar la conversación para utilizarla dentro de éste y otros procedimientos en _ los cuales es parte Mercadería S.A.S, lo cual constituye una violación a la obligación de confidencialidad de la información técnica, comercial y financiera contenida en la Cláusula Octava del Contrato.

4.21. KOBA COLOMBIA S.A.S. fue directa, transparente, puso de presente inconvenientes de conflictos de interés entre ella y RTD S.A.S., así como sus accionistas, por las relaciones que los mismos tienen con Mercaderías S.A.S. y sus accionistas y personas relacionadas. Frente a lo anterior, RTD S.A.S. aceptó la terminación del Contrato y negoció para extender a seis (6) meses la venta de inventarios que en el Contrato estaba prevista solo para tres (3) meses y obtuvo todos los beneficios de dicha negociación, pero cuando el Contrato finalmente terminó, acudió a maniobras de grabaciones subrepticias, procedió a entregarlas a Mercaderías S.A.S. en violación del Contrato y a instaurar la demanda que dio origen a este proceso arbitral.

La conducta de RTD S.A.S. y su representante legal es violatoria del Contrato, es desleal y de mala fe. 21 1..4 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S.

5. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN Las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención son las siguientes: "PRIMERA: Que se declare que RTD le incumplió a KOBA las obligaciones que tenía en calidad de Fabricante, de conformidad con lo dispuesto por la Cláusula Quinta del "CONTRA TO DE FABRICACIÓN Y/O MAQUILA", celebrado entre las Partes el día dieciséis (16) de diciembre de 2013 y en especial las siguientes: 1.1.

La contenida en la Cláusula QUINTA, literal a.) del Contrato, en la cual se establece como obligación de RTD, "Fabricar LOS PRODUCTOS cumpliendo con todas las normas de producción y de control de calidad vigentes para LOS PRODUCTOS establecidos por EL FABRICANTE." 1.2. La contenida en la Cláusula QUINTA, literal g.) del Contrato, en la cual se establece como obligación de RTD, "Cumplir oportunamente con los pedidos enviados por KOBA, en la medida que estos se adecúen a los requisitos establecidos en el presente contrato". 1.3.

La contenida en la Cláusula QUINTA, literal e.) del Contrato, en la cual se establece cpmo obligación de RTD, "Realizar el control de \ calidad de los productos terminados antes de entregarlo a KOBA". 1.4. La contenida en la Cláusula QUINTA, literal l.) del Contrato, en la cual se establece como obligación de RTD, "Responder a KOBA, frente a imperfectos, mala calidad del producto y/o materia prima". 1.5.

La contenida en la Cláusula QUINTA, literal n.) del Contrato, en la cual se establece como obligación de RTD, "Informar a KOBA cualquier cambio de la formulación o cualquier situación anómala con las materias primas". SEGUNDA: Que se declare que RTD le incumplió a KOBA obligaciones contractuales estipuladas a su cargo en el "CONTRA TO DE FABRICACIÓN Y/O MAQUILA", celebrado entre las Partes el día Dieciséis (16) de diciembre 25 22 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. de 2013; en especial las contenidas en la Cláusula Octava, Décima, Décima Quinta y Décima Octava.

TERCERA: Que como consecuencia de una o más de las declaraciones de incumplimiento a que hacen referencia las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA de esta demanda, se condene a RTD al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula VIGÉSIMA del Contrato de Fabricación y/o Maquila equivalente a la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS (COP 1.198.159.134), correspondientes al 20% de la facturación desde enero de 2016 hasta julio de ese mismo año, fecha de terminación efectiva del contrato.

CUARTA: Que se condene a RTD a pagar intereses de mora sobre el valor de la Cláusula Penal, desde la efectiva terminación del Contrato, es decir, desde Julio de 2016 hasta la fecha en que se verifique de manera efectiva el pago. QUINTA: Que como consecuencia del incumplimiento del "CONTRATO DE FABRICACIÓN Y/O MAQUILA", se condene a RTD al pago de la totalidad de los gastos, costos, costas y agencias en derecho que se causen con ocasión del presente procedimiento arbitral." (Negrilla en texto original).

La pretensión CUARTA fue objeto de subsanación de la demanda de reconvención por lo que, una vez reformulada, la pretensión quedó así: "CUARTA: Que se condene a RTD a pagar la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS (COP 213.463.698) correspondientes a intereses de mora sobre el valor de la Cláusula Penal, desde la efectiva terminación por el incumplimiento del Contrato, es decir, desde el día 15 julio de 2016 hasta el 3 de mayo de 2017 o hasta la fecha en que se verifique el pago." (Negrilla en el texto original). 23 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S.

6. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN RECONVENCIÓN FRENTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En el escrito presentado el día diez (1 O) de julio de dos mil diecisiete (2017) por parte de RTD S.A.S., se dio contestación a la demanda de reconvención y se aceptaron como ciertos los hechos 4 y 16; se indicó que no le constan los hechos 2, 11, 12, 15 y numerales (i), (ii), (iii) y (iv) del hecho 3; respecto del hecho 5 se señaló que es parcialmente cierto.

En lo que respecta al hecho 1 el apoderado señaló que contiene 3 supuestos fácticos diferentes de los cuales contestó que no le consta lo relativo a la existencia del modelo de Gran Descuento en Colombia, frente al crecimiento acelerado de KOBA COLOMBIA S.A.S. en el sector retail dijo que es cierto, y en cuanto a la razón por la cual se presentó ese crecimiento indicó que no le consta.

De igual manera, al hecho 6 contestó que se compone de varios supuestos fácticos, de los cuales, el que tiene que ver con la falta de cláusula o compromiso de volúmenes mínimos de compra es cierto, y frente a la posibilidad de terminar el Contrato con 3 meses de preaviso afirmó que no es cierto. En el hecho 7 también identificó dos hechos diferentes que consideró como no ciertos, cada uno con su justificación independiente.

Asimismo, en el hecho 13 identificó dos supuestos, uno relativo a la situación puesta en conocimiento de Juan José de la Ossa por Valentina Aristizábal, el cual indicó ser cierto; el otro, relativo a que el señor De la Ossa hubiera manifestado que la modificación en la formulación de los tés se hubiera hecho de manera voluntaria y consciente, ante el cual afirmó que no es cierto.

El hecho 19 también fue analizado en 4 supuestos diferentes, todos considerados como no ciertos, lo mismo fue contestado respecto del hecho 20 en los tres supuestos de hecho identificados dentro del mismo. Finalmente, también se adujeron como no ciertos los hechos 8, 9, 10, 14, 17, 18 y 21. En especial, el hecho 17 fue rechazado y en el hecho 21 se indicó que se deberá probar lo afirmado.

RTD S.A.S. se opuso a todas las pretensiones de la demanda de reconvención y propuso como excepciones de mérito principales: "A EL CONTRA TO DE MAQUILA Y SU 24 29- TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. CLÁUSULA PENAL, NO ESTABAN VIGENTES A LA FECHA DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS A TRIBUIDOS A MERCADERÍA': "B. EL PROCEDER DE KOBA CONTRADICE SUS PROPIOS ACTOS': "C. LA ACTUACIÓN DE KOBA ES TEMERARIA Y DE MALA FE", "D. EL CONTRA TO NO SE TERMINÓ POR MUTUO ACUERDO, SINO POR LA DECISIÓN UN/LATERAL, ABUSIVA E INFUNDADA DE KOBA", "E. RTD NO INCUMPLIÓ LAS CLÁUSULAS QUINTA, OCTAVA, DÉCIMA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA OCTAVA DEL CONTRATO DE MAQUILA", "F. NO HUBO UN INCUMPLIMIENTO ESENCIAL DEL CONTRA TO DE MAQUILA QUE AMERITE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL" y "G. LA LIQUIDACIÓN DE INVENTARIOS ES POSTERIOR A LA TERMINACIÓN DEL CONTRA TO".

Presentó como excepción de mérito subsidiaria la "H. Morigeración de la cláusula penaf'. 111. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento y mediante Autos No. 14 y 15 se practicaron las siguientes pruebas solicitadas por las partes: 22 1.

El día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió el testimonio de LUISA FERNANDA LOMBANA AMA YA y SERGIO ENRIQUE UPEGUI KAUSEL; así como el interrogatorio de parte del representante legal de RTD S.A.S., JUAN JOSÉ DE LA OSSA VILLEGAS. 23 2. El día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se recibió el interrogatorio de parte de la representante legal de KOBA COLOMBIA S.A.S., MARÍA XIMENA MALAGÓN AGOSTA, la declaración del perito SERGIO CALDERÓN ACEVEDO y la declaración del representante legal de la firma perito VALOR & ESTRATEGIA S.A., JORGE JULIÁN TRUJILLO AGUDELO, así como del señor EDGAR MAURICIO GONZÁLEZ MAYA, funcionario de VALOR & 22 Folios 355 a 387 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 23 Folios 416 a 423 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.

Las transcripciones de estas declaraciones obran a folios 208 a 242 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 25 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. ESTRATEGIA S.A.24 En esta misma fecha el apoderado de KOBA COLOMBIA S.A.S. aportó los documentos solicitados por el Tribunal en el Auto No. 14 en un mejor formato 25 y el informe rendido bajo juramento por la representante legal de KOBA COLOMBIA S.A.S. 26 3.

El día treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la audiencia de exhibición de documentos en las instalaciones de KOBA COLOMBIA S.A.S. en la cual el perito recopiló toda la información para proceder con su filtrado 27, conforme a los criterios de búsqueda establecidos por el Tribunal en Auto No. 23.28 De igual manera, se allegaron los contratos de maquila, fabricación, proveeduría y/o suministro 29, documentos que también eran objeto de exhibición conforme lo ordenado por el Tribunal en Auto No. 14. 4.

El día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la audiencia de exhibición de documentos en las instalaciones de RTD S.A.S. en la cual, de igual manera, el perito recopiló toda la información para proceder con su filtrado conforme los criterios de búsqueda también establecidos por el Tribunal en el Auto No. 23.30 5.

El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se recibió el testimonio de NILS CHRISTIAN BRANDES - por medio de intérprete traductora oficial en los términos del artículo 181 del Código General del Proceso -, y el testimonio de VALENTINA ARISTIZÁBAL PÉREZ. 31 6. El día cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se recibió el testimonio de VICTORIA ROLDÁN SÁNCHEZ, OSCAR IVÁN USECHE FORER0. 32 24 Folios 424 a 430 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.

Las transcripciones de estas declaraciones obran a folios 243 a 270 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 25 Folios 81 a 109 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 26 Folios 11 O y 111 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 27 Folios 431 a 434 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 28 Folios 450 a 453 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 29 Folios 112 a 139 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 3° Folios 449 a 459 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 31 Folios 466 a 471 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.

Las transcripciones de estas declaraciones obran a folios 271 a 287 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 32 Folios 475 a 479 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. Las transcripciones de estas declaraciones obran a folios 288 a 305 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 26 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 7.

El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el perito RAÚL WEXLER PULIDO TÉLLEZ presentó la experticia que le fue encomendada. 33 8. El día primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del término de traslado del dictamen pericial, cada uno de los apoderados de las partes se pronunció al respecto; el apoderado de RTD S.A.S. destacó y aportó los documentos más relevantes en su concepto34, y el apoderado de KOBA COLOMBIA S.A.S. solicitó excluir totalmente del expediente algunos de los documentos allegados con la experticia 35, solicitud que fue atendida por el Tribunal mediante Auto No. 31 del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).36 9.

El día cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del término ordenado por el Tribunal, el perito RAÚL WEXLER PULIDO TÉLLEZ presentó informe complementario 37, del cual se corrió traslado a las partes. 1 O. Mediante Auto No. 33 del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal ordenó incorporar al expediente los documentos resultantes de la exhibición practicada en las instalaciones de RTD S.A.S. y, en cuanto a la exhibición practicada en las instalaciones de KOBA COLOMBIA S.A.S., ordenó incorporar al expediente los documentos resultantes del filtrado realizado por el perito en el informe complementario, así como los contratos aportados en audiencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Así, se dio por concluida la práctica de las exhibiciones decretadas y se declaró concluido el periodo probatorio.38 Por otra parte, en la misma primera audiencia de trámite fueron negadas o delimitadas las siguientes pruebas: • Prueba documental solicitada en la demanda principal denominada "2. Copia del audio y transcripción de la conversación del 25 de mayo de 2016 entre JUAN JOSÉ 33 Folios 140 a 164 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 34 Folios 494 a 504 del Cuaderno Principal No. 1 y folios 166 a 179 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 35 Folios 491 a 493 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 36 Folios 505 a 507 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 37 Folios 187 a 206 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 38 Folios 515 a 521 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 27 30 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. DE LA OSSA y VALENTINA ARISTJZÁBAL".

Por haber sido obtenida sin el procedimiento adecuado y sin consentimiento de la persona grabada. • Dictamen pericial de parte de informática forense en relación con la extracción y cadena de custodia del audio de la conversación entre Juan José de la Ossa y Valentina Aristizábal solicitado en la demanda principal. En la medida que solo tenía por objeto validar la autenticidad de la grabación que fue rechazada por el Tribunal. • Prueba por informe solicitada en la contestación de la demanda de reconvención puesto que la misma fue pedida en subsidio de la exhibición de documentos solicitada en el mismo memorial, la cual sí fue decretada por el Tribunal. • Se negó la inspección con exhibición de documentos en las instalaciones de RTD S.A.S. solicitada tanto en la contestación de la demanda principal como en la demanda de reconvención y en su lugar, se decretó la exhibición de los documentos allí indicados en las instalaciones de RTD SAS. • Se negó la inspección judicial con exhibición de libros y papeles de comercio con intervención de perito forense experto en computadores solicitada en el memorial por el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas a la demanda de reconvención, y en su lugar, se decretó la exhibición parcial de los libros y papeles de comercio y de los documentos allí indicados, con intervención de perito informático forense. • Finalmente, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos con asistencia de, perito informático solicitada en la demanda principal fue decretada pero delimitada por el Tribunal en los términos señalados en el Auto No. 15.

Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en veinticuatro (24) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales se practicaron todas las pruebas decretadas. IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por los artículos 2.53 y 2.54 del Reglamento del Centro, así como el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto.

En ella, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los 28 31 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. autos, presentando así mismo los respectivos resúmenes escritos de las intervenciones por ellos llevadas a cabo y los cuales son parte integrante del expediente. 39 V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 2.44 del Reglamento de Procedimiento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, será el establecido en la ley, y empezará a contar una vez finalizada la primera audiencia de trámite.

En este sentido, el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, prevé que el término de duración del trámite arbitral será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Adicionalmente, el artículo 2.45 del Reglamento del Centro establece que al término del proceso "se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales".

En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debe proferirse dentro del periodo comprendido desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Las suspensiones del proceso se surtieron mediante solicitud conjunta de los apoderados de las partes y fueron aceptadas por el Tribunal, habiéndose suspendido en el año dos mil diecisiete (2017) entre los días veintiocho (28) de septiembre y dieciséis (16) de octubre ambas fechas incluidas, treinta y uno (31) de octubre y quince (15) de noviembre ambas fechas incluidas, diecisiete (17) de noviembre y veintiséis (26) de noviembre ambas fechas incluidas, veintiocho (28) de noviembre y tres (3) de diciembre ambas fechas incluidas, cinco (5) de diciembre y diecisiete (17) de diciembre ambas fechas incluidas; entre los días veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y quince (15) de enero de dos mil 39 Folios 527 a 712 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 29 32 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. dieciocho (2018) ambas fechas incluidas, y entre el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) ambas fechas incluidas.

De esta forma, por días de suspensión, se suman al término de duración del proceso ciento veinte (120) días calendario. Se tiene entonces que a los seis meses de duración del proceso se adicionan 120 días calendario, de manera que el término vence el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra el Tribunal que están dados todos los presupuestos procesales sin que adolezcan de vicio alguno. En efecto, la demanda en forma, la competencia, la capacidad de las partes y la capacidad procesal se encuentran plenamente cumplidos, razón por la cual se analizará y resolverá el fondo del asunto.

2. ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS PROCESALES OCURRIDOS EN EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

2.1. TACHAS DE TESTIMONIOS PRESENTADAS En la diligencia de práctica de pruebas adelantada el día 27 de noviembre de 2017 el apoderado de la parte convocante presentó tacha del testigo Nils Christian Brandes y en la diligencia practicada el día 4 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte convocada presentó tacha de la testigo Victoria Eugenia Roldán. De lo anterior se dejó constancia en las respectivas transcripciones de las declaraciones que obran en los folios 273 y 293 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Los fundamentos de la tacha en cada uno de los casos son los siguientes: 30 33 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. • En cuanto al señor Nils Christian Brandes el apoderado de la convocante tachó de sospechoso su testimonio por la relación que sostiene con KOBA COLOMBIA S.A.S. al haber declarado que es consultor de la misma desde el año 2011. • En lo que tiene que ver con la testigo Victoria Eugenia Roldán, el apoderado de la convocada tachó su testimonio en la medida que en su opinión existen circunstancias que afectan su credibilidad, en tanto existe una relación de dependencia económica con RTD S.A.S. Al respecto, el apoderado manifestó expresamente: "incluso en algunas de las respuestas dadas se refiere a RTD como nosotros".

Sobre este tipo de tacha el Estatuto Arbitral nada regula, por lo que nos remitimos al artículo 211 del Código General del Proceso que dispone: "Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso". Como quiera que el citado artículo, en su inciso final ordena que los motivos de la tacha se deben apreciar al momento de fallar, procede el Tribunal a resolver sobre lo indicado, no sin antes advertir que, de acuerdo con lo previsto en este mismo inciso, el juez debe apreciar los testimonios sospechosos "de acuerdo con las circunstancias de cada caso".

En el presente asunto, estos fueron testimonios ordenados con el fin de probar las afirmaciones contenidas en la demanda principal para el caso de Victoria Roldán y de la demanda de reconvención en el caso de Nils Christian Brandes. Específicamente en cuanto a Victoria Roldán, ella misma declaró en sus generales de ley que es Gerente Comercial de RTD S.A.S. desde el 11 de julio de 2014.

En relación con este testigo de la parte convocante, el Tribunal observa que su declaración estaba ordenada con 31 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. el fin de ratificar los hechos de la demanda, en especial lo siguiente: "i) la forma en la cual se ejecutó el Contrato por parte de RTD, ii) el nivel de cumplimiento de RTD frente a las órdenes de compra de KOBA, iii) el porcentaje de las ventas y producción que representó KOBA para RTD durante la ejecución del contrato, iv) la razón por la cual RTD realizó la inversión en la segunda línea de 11/enado y las condiciones en que se realizó esa inversión, v) la forma en la que RTD atendió los requerimientos de información respecto al intventario durante la fase de liquidacion del Contrato, vi) las razones por las cuales se te1TT1inó el contrato con KOBA, v) las medidas que tomó RTD durante la etapa de liquidación del contrato para mitigar las consecuencias de la te!TTlinación del Contrato".

Teniendo en cuenta este objeto específico y en la medida que se trata de una persona que en su condición de Gerente Comercial de la sociedad convocante participó activamente en el desarrollo del contrato, el Tribunal encuentra útil su declaración para la verificación de los hechos alegados por la parte y no encuentra razón suficiente para considerar que pueda estar afectada de grave parcialidad.

Por otra parte en relación con la declaración del señor Nils Christian Brandes, quien también en sus generales de ley declaró que es asesor externo de KOBA COLOMBIA S.A.S. desde el año 2011, encuentra el Tribunal que la parte demandante en reconvención lo citó en su calidad de experto en el negocio de "Gran Descuento" para que declare sobre: "(i) las consecuencias económicas y de reputación que se presentan para un negocio de Gran descuento cuando existen referencias de agotados, (ii) las dificultades en la cadena logística que se presentan para un negocio de Gran Descuento cuando existen referencias de agotados y (iiij las graves consecuencias que surgen a partir de un cambio en la fo!TTlulación de productos de marca propia".

El Tribunal observa que efectivamente el señor Christian Brandes declaró en su condición de experto en este tipo de modelos de negocio, por lo que sus manifestaciones tienen una connotación técnica que son de utilidad para el Tribunal y no encuentra razón suficiente para considerar que puedan estar afectadas de grave parcialidad. Por las razones expuestas, el Tribunal rechaza la tacha de los testigos y sus declaraciones se tienen en cuenta en conjunto con las demás pruebas practicadas dentro del proceso. 32 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S.

2.2. AUSENCIA DE VICIOS En la etapa inicial, se atendió plenamente la totalidad del procedimiento previsto en el reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, en la convocatoria e instalación del Tribunal, así como en el pago de gastos y honorarios. De esto se dejó constancia en la primera audiencia de trámite 40.

De igual manera en la etapa arbitral se practicaron la totalidad de las pruebas, y no se observó vicio alguno en el trámite que demandara la adopción de medidas de saneamiento, dejándolo así expresamente consignado en el acta de cierre de etapa probatoria 41, auto que no fue recurrido por los apoderados de las partes.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS SUSTANCIALES De la lectura de la demanda y de la reconvención encuentra el Tribunal que están íntimamente ligados los hechos y las pretensiones de una y otra y por lo tanto las consideraciones fácticas y jurídicas incidirán de la misma manera en la decisión del Tribunal. Por esa razón, el Tribunal integrará en estas consideraciones los problemas jurídicos atinentes a las dos demandas mencionadas, sin perjuicio de hacer en su oportunidad el tratamiento individual a efectos de la prosperidad o enervamiento de las pretensiones.

Vistas así las cosas, considera el Tribunal que los problemas jurídicos por resolver son los siguientes. De la Demanda Principal a) Establecer si la terminación del contrato del 16 de diciembre de 2013 entre KOBA COLOMBIA S.A.S. y RTD S.A.S. tuvo como causa un común acuerdo de las partes. b) Si la respuesta anterior es negativa, tendrá que averiguar el Tribunal si el contrato terminó unilateralmente por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. con justa causa. 4° Folios 42 a 75 del Cuaderno Principal No. 4. 41 Folios 359 a 365 del Cuaderno Principal No. 4. 33 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. c) Si el Tribunal llega a la conclusión de que el contrato terminó sin justa causa por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S., tendrá que adentrarse en la tasación de los perjuicios causados.

De la demanda de reconvención a) Determinar si RTD S.A.S. incumplió obligaciones del contrato de "Maquila y/o Fabricación" celebrado entre las partes. b) Si la respuesta anterior es positiva, establecer si procede el pago de la cláusula penal a favor de KOBA COLOMBIA S.A.S Para desarrollar las respuestas a los problemas planteados, el Tribunal analizará en primer lugar las estipulaciones del contrato; en segundo lugar, revisará el comportamiento de las partes para ver si se subsume o no en las previsiones contractuales y en tercer lugar, las consecuencias legales de tal comportamiento, es decir, si hay lugar a la declaración de una indemnización por terminación sin justa causa de un contrato.

3.1. LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRA TO Procederá entonces el Tribunal, a desentrañar el entendimiento de las cláusulas que dan lugar al litigio que se debe resolver. Antes de proceder a tal entendimiento, halla el Tribunal que se trata de un contrato suscrito el 16 de diciembre de 2013 entre KOBA COLOMBIA S.A.S. y RTD S.A.S., por el cual el segundo se comprometió para con el primero, a cambio de un precio, a fabricar los productos que KOBA COLOMBIA S.A.S. le encargue bajo la modalidad de un contrato de maquila.

Analizará a continuación el Tribunal las estipulaciones de las partes en cuanto a vigencia, terminación, cláusula penal y obligaciones que surgen después de la terminación del contrato. 34 31 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 3.1.1. Vigencia En la Cláusula Novena se estipuló una duración de un año a partir de la firma y una renovación automática "por periodos iguales, salvo que una de las partes manifieste a la otra, con una antelación mínima de noventa (90) días, la intención de darlo por terminado.

En este evento EL FABRICANTE se compromete por la sola firma de este contrato, a cumplir con todas las órdenes de pedido que le haga KOBA durante dicho periodo para abastecer el mercado, salvo que por razones de fuerza mayor, no sea posible cumplir con esta obligación". (Negrilla en el texto original). Por su parte, la Cláusula Décima Séptima, es del siguiente tenor: "EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE DAR PREAVISO: La parte cumplida no está en la obligación de dar el preaviso pactado en la CLÁUSULA NOVENA cuando la otra parte se encuentre en una de las circunstancias previstas en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, o cuando se de (sic) por terminado porque los actos de la otra parte comprometan la imagen de los productos, de la compañía, o su estabilidad financiera.".

(Negrilla y subrayado en el texto original). Esas dos cláusulas citadas, estima el Tribunal, son las pertinentes para definir el problema relativo a la vigencia, es decir si el contrato se vence cada año a partir de la firma, vale decir cada 16 de diciembre, salvo que una de las partes dé un preaviso de noventa (90) días o si la terminación puede darse en cualquier tiempo manteniendo la obligación de dar el preaviso.

Desde luego, la interpretación del contrato debe ser sistemática, lo que implica hacer una lectura conjunta de sus cláusulas para deducir la intención de las partes cuando quiera que el tenor literal no arroja con certeza una determinada solución. En la Cláusula Novena se expresa que la duración es de un (1) año y que tiene renovaciones automáticas por períodos iguales, salvo el preaviso con una antelación mínima de noventa (90) días.

De la lectura del texto aparece que quisieron las partes tener un contrato de renovación anual, cada 16 de diciembre a partir del año dos mil catorce (2014), salvo que una de las partes dé el preaviso ya comentado. 35 \ TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. La Cláusula Décima-Séptima confirma el entendimiento del Tribunal al manifestar que el preaviso no es necesario en los eventos de que trata la Cláusula Novena, o cuando los actos de una de las partes (la que recibe el preaviso), comprometa la imagen de los productos, de la compañía, o su estabilidad financiera.

Esta Cláusula Décima-Séptima tiene una lógica comercial que coincide con la legal: no puede el contrato, y eso quisieron las partes, obligar a una de ellas a mantenerlo hasta el vencimiento de la anualidad, cuando la otra está incumpliendo el contrato. Si así no fuera, llevaría al absurdo de obligar a la parte cumplida, por ejemplo, a tolerar la vigencia del contrato desde enero de un año determinado hasta el 16 de diciembre siguiente.

Aunque la Cláusula Décima-Séptima no establece estrictamente hablando una excepción a la anualidad de los vencimientos sino una excepción al preaviso mismo, su interpretación conjunta con la cláusula novena lleva al Tribunal a concluir que las partes convinieron efectivamente, mientras no mediaran las hipótesis mencionadas en la Cláusula Décima- Séptima, una terminación por períodos anuales a partir del 16 de diciembre del 2014.

El tenor literal de la Cláusula Novena apuntala esta tesis puesto que ella misma se refiere al evento de duración anual contada desde la firma, que solo tiene como excepción a efectos de dicha anualidad, el preaviso que una de las partes dé con una antelación mínima de noventa (90) días. 3.1.2. Terminación Como es normal en este tipo de contratos, el mismo prevé las causales de terminación en su Cláusula Décima-Sexta.

Comienza dicha cláusula por manifestar que el Contrato podrá darse por terminado, además de los eventos plasmados en el propio Contrato, por "/as causales establecidas por las leyes contractuales para los contratos bilaterales". Una de las normas que traen a colación los contratistas es necesariamente el artículo 1546 del Código Civil, que a la letra, dice: 36 ' \_ TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. "ARTICULO 1546.

CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.". El Contrato trae cinco (5) causales de terminación que el propio Contrato llama "circunstancias".

Antes de analizar los textos pertinentes, recuerda el Tribunal que, por supuesto, la ocurrencia de una de estas circunstancias habilita a la parte cumplida a dar por terminado el Contrato sin esperar el vencimiento anual cada 16 de diciembre, tal como está previsto en la Cláusula Novena. La primera causal se refiere al incumplimiento del Contrato y habilita a la parte incumplida para que lo corrija dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación. Sobre este particular, el Tribunal constata que jurisprudencia y doctrina son unánimes en el entendimiento de que el incumplimiento de un contrato debe ser grave o debe tener una magnitud que se oponga a las deficiencias leves, intrascendetentes o que simplemente no revistan una afectación mayor frente a los intereses de las partes, para que pueda servir como causal para la terminación de un contrato.

En ese sentido, las partes en el contrato motivo de esta controversia estipularon en el inciso cuarto de la Cláusula Décima-Quinta que por el incumplimiento de RTD S.A.S. "de la cita de entrega o de las cantidades contempladas en la orden de compra, EL FABRICANTE se obliga a pagar a KOBA el valor correspondiente al 2% del total de la orden de compra incumplida".

Es un claro ejemplo de incumplimiento no grave que permite la continuación de la ejecución del contrato. La segunda causal se refiere a la violación de las obligaciones contractuales o legales por una de las partes. Esta es prácticamente igual a la primera solo que agrega la violación de las obligaciones legales. En la práctica, hubieran podido fundirse en una sola causal.

La tercera causal se refiere al evento en que el lnvima suspenda el certificado de capacidad de la planta de fabricación o que ésta resulte cuestionada por la calidad de sus procedimientos. Esta causal tiene la envergadura suficiente de gravedad para terminar un 37 4·0 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. contrato, pues tratándose de la producción de alimentos es absolutamente indispensable que estos cuenten con la aprobación del lnvima en el ámbito de sus competencias.

La cuarta causal se refiere al cambio sustancial de dueño o accionistas en la que queda simplemente a criterio de la parte que no ha sufrido tal cambio sustancial, terminar el contrato con noventa (90) días de anticipación. La causal no define qué es "un cambio sustancial" pero el objeto del contrato y la actividad económica de las partes en el denominado "hard discount" llevan a la conclusión de que se trata de un cambio de control o de tal naturaleza que pueda poner en cabeza de los nuevos dueños la facultad de cambiar o modificar políticas económicas de la compañía. La quinta y última causal se refiere al acuerdo por escrito entre las partes, que opera, además, por ministerio de la ley. 3.1.3.

Cláusula penal La Cláusula Vigésima se refiere a la cláusula penal. En términos generales, la cláusula establece a cargo de la parte incumplida y a título de pena pagar a la parte cumplida el veinte por ciento (20%) de la facturación de los últimos seis (6) meses respaldados con el debido documento. También establece que el pago de la pena no extingue la obligación principal, la cual podrá exigirse separadamente, así como los daños y perjuicios que se irroguen con el incumplimiento.

Quiere decir lo anterior que las partes estipularon el máximo nivel de indemnización que permite la ley puesto que hay una acumulación de la pena, del valor de la obligación principal y del perjuicio correspondiente. En cuanto a la ley, el artículo 1600 del Código Civil establece: "No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena".

La situación particular que enfrenta el Tribunal es la de un contrato que terminó antes del vencimiento de su anualidad y si no hubo justa causa en tal terminación, cómo debería aplicarse la cláusula penal. En otras palabras, la terminación invocada en este caso no obedece al incumplimiento de una prestación específica del contrato, sino a un pretendido 38 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. conflicto de interés por el hecho de que un accionista inicial de KOBA COLOMBIA S.A.S. con el tiempo pasó a ser accionista o a controlar a su proveedor, es decir, RTD S.A.S. 3.1.4.

Obligaciones que surgen después de la terminación del contrato El Contrato prevé en la Cláusula Cuarta literal e), la obligación de KOBA COLOMBIA S.A.S. de: "Asumir el valor de los costos de inventarío de empaques, etiquetas, cajas, y producto terminado destinados a los productos de KOBA, que a la fecha de la terminación del contrato estén en poder del FABRICANTE, exceptuando la fuerza mayor, caso fortuito o por alguna situación de hecho. debidamente comprobada, especialmente por temas de calidad o incumplimiento de Jo acordado y pactado en la negociación." (Negrílla en el texto original).

El parágrafo primero del literal citado estipula que el valor neto debe respaldarse con la factura del proveedor y el parágrafo segundo expresa que la cantidad de inventario de empaques, etiquetas, suministros y/o producto terminado por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. no deberá exceder el equivalente al promedio de compra de los últimos 3 meses.

Por último, el parágrafo tercero estipula que: "El reconocimiento de la mercancía se hará siempre y cuando la terminación del contrato no se origine por incumplimiento de una de las obligaciones de EL FABRICANTE, contenidas en la CLÁUSULA QUINTA del presente contrato" (Negríl/a en el texto original). De la Cláusula citada junto con su literal y parágrafos se desprende que existen obligaciones a la terminación del contrato a cargo de KOBA COLOMBIA S.A.S. siempre que la terminación no sea imputable al incumplimiento por parte de RTD S.A.S.

3.2. EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE LAS PARTES - PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE LA DEMANDA PRINCIPAL Corresponde ahora al Tribunal evaluar el comportamiento de las partes a través del material probatorio con el fin de determinar la causa y fecha de la terminación del contrato, es decir, terminación unilateral por una de las partes o mutuo acuerdo.

Considera el Tribunal que este es el tema central y en el cual, por esa razón, está concentrado el haz de pruebas. 39 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. El Tribunal revisará primero las declaraciones y testimonios que existen al respecto, teniendo en cuenta que RTD S.A.S manifiesta que la terminación del Contrato se produjo de manera unilateral y anticipada según la reunión del 15 de enero de 2016 y por su parte, KOBA COLOMBIA S.A.S. manifiesta que la terminación se produjo en esa misma reunión por mutuo acuerdo; sin embargo, aparece también de algunas declaraciones que el Contrato se terminó, según KOBA COLOMBIA S.A.S., por incumplimiento de RTD S.A.S. en el mes de julio de 2016.

El representante legal de RTD S.A.S., Juan José de la Ossa Villegas absolvió un interrogatorio de parte y una declaración de parte en una misma sesión el 23 de octubre de 2017. Respecto de la terminación del contrato, el doctor Miranda, apoderado de KOBA COLOMBIA S.A.S., le hizo una pregunta relativa a una grabación subrepticia a la señora Valentina Aristizábal, empleada de KOBA COLOMBIA S.A.S., a la que respondió el señor De la Ossa: "Si yo la grabé, con el fin de buscar pruebas que me ayudaran a tener alguna acción canta KOBA, porque la compañía KOBA sin ningún (sic) en importancia nos dejó tirados de un momento a otro, a un proveedor que siempre Je fue fiel, que siempre cumplió con todas sus exigencias, un proveedor que dependía 100% de él, hizo que esa decisión trajo (sic) muy graves en la compañía, tuvimos decenas de despidos en la compañía, en mí afán de buscar una solución al tema quise recopilar pruebas para poder por lo menos tener algo con que demandar o tener algo que me ayudara a demostrar que KOBA nos terminó el contrato de forma muy mal, y que puso en riesgo la compañía y que la tuvo al borde de la quiebra". 42 El doctor Garzón, apoderado de RTD S.A.S., le preguntó al señor De la Ossa la forma en que KOBA COLOMBIA S.A.S., le comunicó la terminación del Contrato, quién lo hizo y en qué términos, a lo que respondió, en lo pertinente: 42 Transcripción de la declaración de Juan José de la Ossa.

El aparte aquí citado obra al respaldo del folio 229 y folio 230 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 40 43 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. " llegó Osear Useche, cuando llegó lo primero que me dijo fue 'Juan José que pena conocerte en estos términos y que sea la primera vez que te voy a ver, pero la compañía tomó la decisión de terminar el contrato de forma unilateral, es una dirección de, yo acabo de llegar a la compañía es una directriz que me envía directamente la junta directiva de la compañía en la cual no queremos seguir teniendo ninguna relación comercial con ustedes', y ya, y se termina el contrato y ya". 43 Más adelante el doctor Garzón le preguntó si la terminación del Contrato estaba relacionada con el señor Michel Olmi, a lo que respondió: "Si, osear me dijo que la directriz venía de la junta directiva, me dijo que precisamente la directriz venía porque KOBA no quería tener ninguna relación con los que ellos creían que hacía parte de los antiguos de KOBA, o sea el señor Michel O/mí, en ese momento les dije claramente que Michel no era dueño, no tenía ninguna participación en la compañía, que los dueños de la compañía eran los que dije al principio del interrogatorio, inversiones Kímon, ORI Capital y Juan José de la Ossa". 44 A la pregunta sobre por qué buscó RTD S.A.S. nuevos accionistas o inversionistas, el señor De la Ossa manifestó que la situación estaba extremadamente complicada y que el otro socio que existía, Giovanny Restrepo, no quería seguir invirtiendo en un proyecto que se veía nulo con la salida del cliente más importante que tenía. Respecto de la pregunta sobre si el señor Michel Olmi era accionista o propietario de alguna parte de RTD, el señor De la Ossa manifestó que no lo era.

En relación con un error de formulación en uno de los productos que proveía RTD S.A.S. a KOBA COLOMBIA S.A.S., el doctor Garzón le preguntó, "En ese momento KOBA le manifestó a RTD, que le terminaba el contrato por el error en la formulación?". El árbitro le indicó al señor De la Ossa, ante la respuesta sin pertinencia que la pregunta era, si la 43 Transcripción de la declaración de Juan José de la Ossa.

El aparte aquí citado obra a folio 236 y respaldo del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 44 Transcripción de la declaración de Juan José de la Ossa. El aparte aquí citado obra a respaldo del folio 236 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 41 44 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. supuesta terminación fue por el error en la formulación, a lo que contestó: "No, no, ellos ya cuando dijeron, ellos nunca, ellos ya me habían terminado el contrato en enero...''45.

La ingeniera Luisa Fernanda Lombana Amaya, Jefe de Calidad de RTD S.A.S., para la época de los hechos, rindió testimonio el 23 de octubre de 2017 y manifestó básicamente que durante el tiempo que se desempeñó como Jefe de Calidad no recibió reclamos de parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. por incumplimiento de RTD S.A.S. o por errores o cambios en la formulación de sus productos, excepto lo relacionado con el embotellado de un producto de té. Sobre ese embotellado, dijo al Tribunal que RTD S.A.S. asumió la pérdida de ese producto y aceptó las notas crédito correspondientes.

La testigo de RTD S.A.S., Victoria Eugenia Roldán Sánchez, Gerente Comercial de dicha empresa, quien fue tachada como testigo, manifestó al Tribunal en la audiencia del 4 de diciembre de 2017 que se presentó un problema con la máquina de soplado en la entrega del Agua Omi y que dicho problema se presentó después de la terminación del contrato de enero de 2016; agregó que por causa de la terminación disminuyeron las ventas de RTD S.A.S. y los turnos de producción a lo que se sumó el recorte de personal.

La testigo Valentina Aristizábal Pérez, Gerente de Categoría de KOBA COLOMBIA S.A.S., al absolver el interrogatorio el 27 de noviembre de 2017 confirmó que en la reunión del 15 de enero de 2016 la compañía KOBA COLOMBIA S.A.S. le transmitió al señor Juan José de la Ossa que había un conflicto de interés con el cual, en sus palabras, "él estuvo de acuerdo',46, y se empezó a negociar como se iba a acabar el contrato.

Manifestó también que no le competía averiguar en qué consistía el conflicto de interés pues ella solo recibía órdenes de su compañía. El testigo Osear Useche Forero, en su interrogatorio del 4 de diciembre de 2017, quien para la época era Gerente Nacional de Compras de KOBA COLOMBIA S.A.S., manifestó que estuvo presente en la reunión del 15 de enero de 2016 y que allí KOBA COLOMBIA S.A.S. le manifestó a RTD S.A.S. que existía un conflicto de interés y que se trataba de 45 Transcripción de la declaración de Juan José de la Ossa.

El aparte aquí citado obra a respaldo del folio 238 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 46 Transcripción de la declaración de Valentina Aristizábal Pérez obrante a folios 276 a 287 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 42 45 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. "revisar el negocio y ver la forma en que nosotros podíamos desmontar el mismo, existía un contrato y la idea era en términos legales dar cumplimiento a ese contrato ". 47 Por su parte, la señora María Ximena Malagón Acosta, representante legal de KOBA COLOMBIA S.A.S., rindió su declaración de parte ante el Tribunal el 24 de octubre de 2017.

La señora Malagón manifestó que no suscribió un contrato de transacción o acta de liquidación con RTD S.A.S. a raíz de la terminación del contrato en enero de 2016; precisó que en realidad se quería desmontar una relación mas no terminarla en esa fecha. En cuanto a las razones, declaró que se hallan en una directriz de la junta directiva porque "había accionistas previos, antiguos accionistas de Koba, que vendieron su participación, que parecían tener, tener intereses con nuestros proveedores y que posteriormente tenían intereses con nuestra competencia',48.

Más adelante, precisó que se trataba de desmontar ese tipo de relaciones pero de manera gradual y que la terminación como tal del contrato se dio a mediados de julio de 2016 por unas causas particulares relativas a bajos niveles de servicios, niveles de agotados que estaban afectando la operación por la formulación de un producto y por el empaque de un producto en el que se había acordado que fuera exclusivo y no se mantuvo tal exclusividad.

Ante la pregunta número 5 en el sentido de si funcionarios de KOBA COLOMBIA S.A.S. le habían manifestado en la reunión del 15 de enero de 2016 que el Contrato se terminaba, la señora Malagón contestó que sí pero con la aclaración de que por el conflicto de interés, el Contrato no terminaba ese día, "sino la idea era hablar con ellos para llegar a una situación de cómo podíamos desmontar la relación'>19_ Respecto de la pregunta número 7 sobre las obligaciones de KOBA COLOMBIA S.A.S. en caso de terminación del contrato manifestó que: 47 Transcripción de la declaración de Osear Useche.

El aparte aquí citado obra a folio 298 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 48 Transcripción de la declaración de María Ximena Malagón. El aparte aquí citado obra a folio 245 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 49 Transcripción de la declaración de María Ximena Malagón. El aparte aquí citado obra a folio 246 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 43 40 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. "eran la compra del material de empaque correspondiente al promedio de 3 meses de ventas, de los últimos meses se calcula un promedio, eso es lo que dice el contrato, pero dado que lo que se acordó acá, es que no se terminaba en ese momento sino que lo íbamos a terminar a futuro, bajo un desmonte gradual, realmente acabamos no pagando por el empaque, que es lo que dice el contrato que yo pago por el empaque sino comprándole producto durante caso 6 meses o más". 50 En lo referente a la pregunta número 8 sobre si KOBA COLOMBIA S.A.S. y RTD S.A.S. suscribieron un acuerdo "en el que se consignara que el contrato terminaría en 90 días o que gradualmente se iría desmontando", la señora Malagón respondió que no suscribió un acuerdo explícito pero que implícitamente sí existió un acuerdo que está replicado en numerosos correos que se intercambiaron entre las partes.

Ante la pregunta número 11 relativa a la terminación del Contrato enjulio de 2016, la señora Malagón manifestó que KOBA COLOMBIA S.A.S. informó a RTD S.A.S. que a raíz de esas situaciones (incumplimiento a niveles de servicio y cambios de formulación) no se podía seguir con los pedidos. Ante la pregunta número 12 en que se le inquiere dónde consta esa manifestación de la terminación del contrato por escrito (se refiere a julio de 2016) a los señores de RTD S.A.S., la señora Malagón respondió "no ahí si no sabría decirle, sé que me lo informaron en mi equipo, pero tendríamos que hacer entonces una revisión de las comunicaciones"51.

En la respuesta a la pregunta número 13 la señora Malagón manifestó que antes del 15 de enero de 2016, KOBA COLOMBIA S.A.S. no le comunicó a RTD S.A.S. formalmente y por escrito acerca del incumplimiento en entregas a nivel de servicio por el suministro de los productos a que se refiere el Contrato. En la respuesta a la pregunta número 14, la señora Malagón manifestó que no tiene prueba explícita de que el señor Michel Olmi tuviera interés directo "pero si, una prueba de que 50 Transcripción de la declaración de María Ximena Malagón. El aparte aquí citado obra a respaldo del folio 246 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 51 Transcripción de la declaración de María Ximena Malagón. El aparte aquí citado obra a respaldo del folio 247 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 44 4t TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. una persona que había sido socio en todas las otras compañías que ellos habían montado en Colombia tenía interés, tanto en Mercadería como RTD" 52.

Agregó que ese era un indicio para la junta para tener un poco de desconfianza dado que en el pasado Michel Olmi era accionista y miembro de la junta de KOBA COLOMBIA S.A.S. En la respuesta a la pregunta número 15 la señora Malagón manifestó que "hay que hacer claridad que Koba Colombia no tiene junta directiva, tiene una holding en Panamá que tiene el 100% de Colombia y se llama Koba lntemacionaf' 53.

Ante la pregunta del Árbitro sobre políticas de la junta directiva en materia de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, la señora Malagón manifestó que no existía para la época de los hechos que aquí se debaten. En segundo lugar, el Tribunal entiende, y esta será su decisión en lo pertinente, que el Contrato entre KOBA COLOMBIA S.A.S. y RTD S.A.S. terminó el 15 de enero de 2016 por decisión unilateral de KOBA COLOMBIA S.A.S., por la existencia, para esta compañía, de un conflicto de interés derivado del eventual control del señor Michel Olmi sobre la compañía RTD S.A.S. teniendo en cuenta que este mismo señor era, o fue al momento de la terminación, miembro de la junta directiva y accionista importante de KOBA COLOMBIA S.A.S. También entiende el Tribunal que KOBA COLOMBIA S.A.S. no respetó los noventa (90) días de antelación que deben preceder a la terminación del Contrato según la Cláusula Décima-Sexta, literal d); sobre este particular, es claro que cuando hay incumplimiento el· contratante cumplido no está obligado a esperar el vencimiento de la anualidad para terminarlo, pero, en este caso particular, KOBA COLOMBIA S.A.S. invocó la causa del conflicto de interés que no probó. En tercer lugar, la terminación unilateral por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. careció de justa causa teniendo en cuenta que no aparece probado en el expediente el conflicto de interés, cualquiera que él haya sido. 52 Transcripción de la declaración de María Ximena Malagón. El aparte aquí citado obra a folio 248 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 53 Transcripción de la declaración de María Ximena Malagón. El aparte aquí citado obra a folio 248 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 45 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. En cuarto lugar, las compras que realizó KOBA COLOMBIA S.A.S. a RTD S.A.S. con posterioridad al 15 de enero de 2016 correspondieron a la obligación que tenía la primera, en caso de terminación del contrato, de adquirir los inventarios que a la fecha de dicha terminación existieran en RTD S.A.S. En quinto lugar, en julio de 2016 se presentó efectivamente una liquidación del contrato que había terminado en enero del mismo año. Para fundamentar sus conclusiones, el Tribunal dirá que está probado que en el interior de KOBA COLOMBIA S.A.S. existió la convicción, independientemente del aspecto probatorio, de que había un conflicto de interés relacionado con la persona de Michel Olmi que hacía inconveniente para KOBA COLOMBIA S.A.S. mantener el contrato.

Es cierto que no aparece oposición, al menos formal, del señor De la Ossa, representante legal de RTD S.A.S., a la terminación del contrato en la reunión del 15 de enero de 2016, pero esta actitud no contraría el entendimiento del Tribunal puesto que tal actitud era indiferente dada la convicción de la terminación por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S.; en otras palabras, se desprende de lo dicho que una eventual oposición del señor De la Ossa no habría cambiado la decisión adoptada previamente por KOBA COLOMBIA S.A.S. Ya se dijo, y ahora se reitera, que no aparece probado el conflicto de interés y esto con total independencia de que en la pura realidad éste haya existido.

En efecto, no aparece en el expediente prueba de la vinculación del señor Olmi como accionista o funcionario de alto nivel de manera simultánea en KOBA COLOMBIA S.A.S. y en RTD S.A.S. No escapa al Tribunal que el Contrato previó como causal para terminarlo en la Cláusula Décima- Sexta, literal d) el "cambio sustancial del dueños o accionistas, en cuyo caso cualquiera de las partes tendrá derecho a cancelar el contrato si Jo considera conveniente, dando aviso escrito con noventa (90) días de anticipación".

Entonces, la conclusión inexorable es que el contrato terminó ese 15 de enero de 2016 sin justa causa por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. Pero ahora debe interrogarse el Tribunal acerca de la relación de la pretendida fecha de terminación del mismo Contrato en julio 2016, según las afirmaciones de representantes y testigos de KOBA COLOMBIA S.A.S. Para el Tribunal, no pueden, desde luego, existir dos 46 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. fechas de terminación de un mismo contrato: o bien terminó en enero, o bien en julio de 2016.

En la realidad, lo que sucedió fue una terminación del contrato en la primera fecha citada, vale decir, el 15 de enero de 2016 y lo que acaeció en julio de ese año a la luz del contrato fue su verdadera liquidación. El Contrato estableció de manera clara las obligaciones que surgían por el hecho de la terminación del contrato. En efecto, la Cláusula Cuarta, literal e) impone a KOBA COLOMBIA S.A.S. la obligación de "Asumir el valor de los costos de inventario de empaques, etiquetas, cajas y producto terminado destinados a los productos de KOBA, que a la fecha de la terminación del contrato estén en poder del fabricante, exceptuando la fuerza mayor, caso fortuito o por alguna situación de hecho, debidamente comprobada, especialmente por temas de calidad o incumplimiento de Jo acordado y pactado en la negociación". · No enerva la conclusión anterior el hecho de que KOBA COLOMBIA S.A.S. haya emitido órdenes de compra a RTD S.A.S. más allá de la obligación establecida en la cláusula cuarta literal e) y esto porque la actividad central de las dos compañías en el tiempo posterior al 15 de enero de 2016 fue la liquidación del contrato.

KOBA COLOMBIA S.A.S. ha alegado que la terminación del contrato se produjo en julio de 2016 por incumplimientos de RTD S.A.S. El Tribunal, del acervo probatorio, deduce sin mayor dificultad que efectivamente hubo incumplimientos por parte de RTD S.A.S. después del 15 de enero de 2016, fecha en que, como ya se estableció, el contrato terminó. No obstante, estos incumplimientos se dieron en una época de liquidación del contrato como lo ha afirmado el Tribunal y por lo tanto no sirven de causal para su terminación, puesto que éste ya había terminado.

Por lo demás, KOBA COLOMBIA S.A.S. no logró demostrar el impacto o gravedad de tales incumplimientos, que en todo caso no habrían podido servir de causal de terminación del contrato por lo tantas veces afirmado en el sentido de que éste terminó en enero del 2016. Deja constancia el Tribunal de que RTD S.A.S. asumió las consecuencias de los incumplimientos endilgados por KOBA COLOMBIA S.A.S.: en cuanto a los tés, aceptó su destrucción y la emisión de las notas crédito correspondientes y en lo relativo a las demoras de las entregas, las cumplió en el nuevo plazo que le fue concedido.

La gran conclusión, entonces, es que el contrato terminó unilateralmente sin justa causa por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. el 15 de enero de 2016 y su liquidación efectiva se produjo en julio del mismo año. 47 5.0 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. De acuerdo con las anteriores conclusiones, el Tribunal declarará la prosperidad de las Pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA de la demanda principal y la no prosperidad de la excepción denominada: "4.

EXCEPCIÓN DE CONTRA TO NO CUMPLIDO".

3.3. LAS CONSECUENCIAS LEGALES DEL COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES- PRETENSIONES QUINTA, SEXTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y DÉCIMA PRIMERA. Establecido como está que hubo una terminación anticipada y sin justa causa por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S., le corresponde ahora al Tribunal determinar el monto de los perjuicios irrogados. Con independencia de la prueba del daño que se hará en su oportunidad, abordará el Tribunal, en primer lugar, el período para el cálculo del perjuicio; en segundo lugar, las consideraciones generales sobre el daño; en tercer lugar, la interrelación entre la cláusula penal y el daño mismo y, por último, el cálculo mismo del perjuicio en que se tendrá en cuenta, particularmente los dictámenes periciales aportados por las partes, vale decir, el de Sergio Calderón por parte de RTD S.A.S. y el de Valor & Estrategia S.A. por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. 3.3.1.

Período para el cálculo del perjuicio Independientemente de la prueba misma del perjuicio que hará en su oportunidad el Tribunal, este debe establecer el ámbito temporal del mismo. La primera decisión del Tribunal debe referirse entonces a dicho aspecto temporal, es decir, hasta qué fecha debe calcular el monto de los perjuicios. La respuesta se desprende de las consideraciones que tuvo oportunidad de hacer en el numeral anterior y no es otra que el 13 de diciembre de 2016; lo anterior se deduce del hecho de que cada anualidad contractual estipulada iba del 13 de diciembre de un año al 13 de diciembre del otro año. En este mismo aspecto temporal, el Tribunal tendrá en cuenta como fecha de inicio para el mismo propósito de la tasación de perjuicios el 15 de enero del 2016.

En efecto, está probado que KOBA COLOMBIA S.A.S. terminó el contrato de manera anticipada y sin justa causa, es decir, de manera culposa, el 48 51 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 15 de enero del 2016 y que estaba en el ámbito de las facultades de KOBA COLOMBIA S.A.S. en condiciones normales terminar el contrato el 13 de diciembre de ese mismo año dando un aviso escrito de al menos noventa (90) días de antelación. 3.3.2.

Las consideraciones generales sobre el daño. Como es sabido, el daño está integrado por el daño emergente y el lucro cesante. En cuanto al daño emergente, encuentra el Tribunal que en el presente caso fue resarcido en su totalidad o al menos en un altísimo porcentaje por el cumplimiento de KOBA COLOMBIA S.A.S. de la obligación que surgió después de la terminación y que consistió en la compra de los empaques, etiquetas, cajas y producto terminado según la Cláusula Cuarta, literal e) del Contrato.

Queda por determinar la pretensión de RTD S.A.S. de un daño emergente por valor de $29.435.337 que según la demanda corresponde al arrendamiento por bodegaje para la segunda línea de llenado. Sobre el particular, el Tribunal no encuentra prueba en el expediente que acredite que efectivamente RTD S.A.S. canceló la mencionada suma, por el contrario, dentro de las pruebas documentales aportadas con la demanda si bien se encuentra un correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2016 dirigido por Adair Cechin de Mesal Máquinas e Tecnología Ltda. a Juan José de la Ossa en donde informa que el alquiler relacionado con la segunda línea es de US $930.00 mensuales a partir de marzo de 2016,54en otro correo electrónico de Juan José de la Ossa de fecha 26 de octubre de 2016, dirigido a sus abogados afirma que los costos de cancelación de la máquina no se dieron porque lograron negociar que la guardaran un año. Así las cosas, con las pruebas que obran en el expediente, no es posible constatar si efectivamente la máquina la tuvieron que tener asumiendo costos de bodegaje, ni por cuánto tiempo, ni por quién. Respecto del lucro cesante, el Tribunal tendrá en cuenta la exclusividad y la existencia o no de una obligación de pedidos mínimos. 54 Folio 28 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 49 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. Antes de proceder a ese examen, el Tribunal declara que es un punto pacífico entre las partes que se trata de un contrato que corresponde económicamente a los denominados "Hard Discount", que por lo mismo refleja características propias como la búsqueda constante de proveedores que puedan ofrecer precios más bajos y la ausencia de exclusividad que le permite movilidad contractual a la parte que finalmente coloca los productos en el mercado.

Todo esto ha sido afirmado por el testigo Nils Christian Brandes en la audiencia del 27 de noviembre de 2017. El señor Brandes manifestó que trabaja como inversionista en la gerencia o el manejo de la implementación del modelo contractual de "Hard Discount"y que ha tenido oportunidad de trabajar en la implantación de este modelo en México, Arabia Saudita y China, entre otros.

Agregó el señor Brandes que en este tipo de contratos hay un surtido muy limitado de elementos de necesidad de consumo diario con una muy buena calidad, al precio más bajo en el mercado y con una gran cantidad de marca propia. En materia de exclusividad contractual, el Tribunal revisó el Contrato suscrito por KOBA COLOMBIA S.A.S. y RTD S.A.S. y encontró que no existe una cláusula de exclusividad por la cual la primera esté obligada a comprarle uno o varios productos a la segunda.

De lo anterior se infiere que KOBA COLOMBIA S.A.S. podía solicitar a otro proveedor los productos que le estaba fabricando RTD S.A.S. Para que exista una exclusividad de ésta naturaleza es necesario que la misma esté pactada pues no podría ninguna interpretación concluir que están vinculados los contratantes por dicha exclusividad sin que aparezca en el contrato.

En lo referente a la existencia o no de la obligación de pedidos mínimos tampoco aparece en el contrato una cláusula en ese sentido. Sí aparece un ítem denominado ''Anexo Productos" en el numeral 4 del acápite DOCUMENTOS ANEXOS que está al final del contrato. El entendimiento del Tribunal es que KOBA COLOMBIA S.A.S. debía hacer las órdenes de compra solamente sobre los productos de dicho anexo, pero sin obligación alguna de hacerlos por un monto mínimo o determinado.

Las dos características que acaba de encontrar el Tribunal, no exclusividad y ausencia de obligación de compras por un valor mínimo o determinado, corresponden, además, al modelo de "Hard Discount". En este caso particular coinciden, entonces, la interpretación 50 53 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. del Contrato entre KOBA COLOMBIA S.A.S. y RTD S.A.S., de una parte, y de otra, el modelo genérico de contrato "Hard Discount".

En este punto relativo a la no exclusividad y a la ausencia de pedidos mínimos encuentra el Tribunal la prosperidad parcial de la excepción denominada "1. LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRA TOS DE FABRICACIÓN Y MAQUILA CELEBRADOS POR KOBA DESVIRTÚAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA". 3.3.3. La interrelación entre la cláusula penal y el daño mismo Como ya lo comentó el Tribunal, las partes estipularon en el Contrato de fabricación y/o maquila del 16 de diciembre de 2013 una cláusula penal a favor de la parte cumplida.

Esta cláusula contiene una pena para el caso del incumplimiento después de la mora y además tiene la característica de que permite sumar a la pena el cobro por el incumplimiento de las obligaciones del contrato más la indemnización correspondiente. La cláusula penal está consagrada en nuestro Código Civil y además de las funciones de apremio y de garantía, tiene la de establecer una pena como es el caso particular que nos ocupa.

Para el Tribunal, la pena es la determinación anticipada del monto del daño causado al contratante cumplido desde que el contratante incumplido incurre en mora en el cumplimiento de la obligación. Este monto prueba el daño correspondiente y releva al acreedor de la cláusula penal, de presentar cualquier tipo de prueba orientada a la determinación de dicho valor.

La cláusula penal, además, constituye un acuerdo accesorio en la medida en que su vocación de aplicación depende del incumplimiento de la obligación principal del contrato al que accede; también tiene un carácter condicional pues solo opera ante el incumplimiento de la obligación del contrato principal; es independiente en la medida en que es diferente a la obligación principal y no se confunde con las obligaciones alternativas y facultativas que tienen una lógica diferente a la de la cláusula penal; la cláusula penal tiene la virtud de que las partes quedan relevadas de probar la cuantía o el monto del daño puesto que, de pleno derecho, ese daño es el estipulado en la cláusula; por último, nuestro Código Civil permite en el artículo 1601 la reducción de la pena en tratándose de contratos conmutativos y 51 5+ TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. cuando la pena y la obligación principal tienen una cuantía determinada de tal suerte que puede reducirse la pena al duplo del monto de la obligación principal.

En el caso particular, el Tribunal ha encontrado que KOBA COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato al terminarlo sin justa causa en enero del 2016 y como el respeto del plazo del contrato es una obligación negativa, KOBA COLOMBIA S.A.S. ha incurrido en mora desde la propia terminación unilateral y sin justa causa del Contrato, es decir a partir del 15 de enero del 2016.

No obstante lo anterior, las propias partes incluyeron en la cláusula penal que no era necesario ni requerimiento, ni constitución en mora. Por su parte, la cláusula penal en la parte pertinente a la acumulación de la pena y el cumplimiento de la prestación principal, dice así: "Por el pago de la pena no se extingue la obligación principal, la cual podrá exigirse separadamente, así como los daños y perjuicios que se irrogaren con el incumplimiento.

Las partes tendrán derecho a exigir el pago de la pena e indemnización de los perjuicios que se causen con el incumplimiento, de acuerdo a los artículos 870 del Código de Comercio y 1546 y 1600 del Código Civil." El Tribunal entiende que es válida la cláusula penal y que procede la acumulación de la pena allí prevista, que como se advirtió previamente es una determinación contractual predeterminada de perjuicios, junto con la indemnización de los perjuicios que se causen y se prueben con el incumplimiento.

Sobre este último particular, y ya en concreto, el Tribunal deberá hallar probado el perjuicio pues este no goza de la presunción de derecho del que esta establecido en la pena. No existe dentro del expediente una manifestación del representante de KOBA COLOMBIA S.A.S. por medio de la cual se solicite la reducción de la pena al duplo de la cuantía determinada para el perjuicio y por lo tanto, no corresponde al Tribunal estudiar una reducción de la pena.

Por lo demás, es entendido que el contrato a que accede la cláusula penal es conmutativo pues se miran como prestaciones equivalentes las obligaciones de una y otra parte y la pena corresponde a una cifra determinable aunque no determinada. El Tribunal entiende que se asimilan las cifras determinadas y las determinables tal como sucede en las figuras del título ejecutivo en el derecho procesal y de la compensación como figura extintiva de obligaciones. 52 55 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. 3.3.4.

El cálculo del perjuicio En términos generales el perjuicio está integrado por el daño emergente y el lucro cesante, como quiera que aquí no se discute nada relativo a perjuicios morales. En materia de daño emergente, RTD S.A.S. presenta una pretensión que cuantifica en $29.435.337 que corresponde al "pago de affendamiento de bodegaje para la segunda línea de llenado - con ocasión de la decisión de KOBA de incumplir y terminar el contrato".

Como atrás ya se dijo, no encuentra el Tribunal a lo largo del expediente prueba alguna que acredite ese pago hecho por RTD S.A.S. y que tendría la virtud de constituirse en daño emergente. Por lo anterior, el Tribunal rechazará esa pretensión indemnizatoria. (Pretensión Décimo Primera de la demanda principal). Respecto del lucro cesante, este corresponde a las utilidades que haya dejado de percibir RTD S.A.S. como consecuencia de la terminación unilateral, anticipada y sin justa causa por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. Ya afirmó el Tribunal que el período mismo del análisis del daño a efectos del lucro cesante está comprendido entre el 15 de enero del 2016 y el 13 de diciembre del mismo año: la primera fecha, por corresponder a aquella en que KOBA COLOMBIA S.A.S. terminó el contrato y la segunda, por corresponder al vencimiento anual siguiente del contrato como quier.a que el mismo se suscribió un 13 de diciembre de 2013.

El daño, según teoría pacífica, ha de ser cierto y en este caso particular la certeza que se predica no es la material sino la jurídica. Y no es material porque corresponde este lucro cesante que ahora se analiza a lo que hubiera podido ocurrir en el futuro, vale decir, entre el 15 de enero del 2016 y el 13 de diciembre del mismo año. La certeza jurídica entonces implica, para decirlo en términos esenciales, que tiene que ser muy alta la probabilidad de la ocurrencia del daño, tanto que le sea imposible al tallador desconocer lo que sería el curso normal de los acontecimientos.

En el caso particular del "Contrato de Maquila y/o Fabricación", el Tribunal ya analizó que no existía a cargo de KOBA COLOMBIA S.A.S. ni la obligación de exclusividad a favor de 53 5b TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. RTD S.A.S. ni la obligación de hacerle pedidos de cuantía mínima puesto que, se recuerda, son características de los contratos del "Hard Discount" otorgar esa especie de libertad dentro del contrato para que el comprador siempre pueda adquirir los productos al precio más bajo y quien quiera que sea el proveedor respetando, desde luego, las características mínimas requeridas para sus productos.

Si KOBA COLOMBIA S.A.S. terminó el Contrato unilateralmente en enero del 2016 e hizo todos los actos materiales relativos a su liquidación al punto de que en julio de ese mismo año había cumplido con las obligaciones derivadas precisamente de la terminación, es altamente probable que a partir de ese mes o bien hubiera cesado en las compras a RTD S.A.S. o bien hubiera hecho pedidos de muy bajo valor, todo tendiente a una especie de marchitamiento del Contrato dentro de las reglas del mismo.

El Tribunal está convencido de que, si bien la causal invocada del conflicto de interés tan solo fue invocada mas no probada, esto habría conducido a KOBA COLOMBIA S.A.S. a no comprar más productos de RTD S.A.S. o a disminuir la cantidad y el monto de los pedidos. Así las cosas, no encuentra el Tribunal el elemento de la certeza en la ocurrencia de lucro cesante pues el curso normal de los acontecimientos a partir de julio no habría sido el del mantenimiento de compras y pedidos que había sostenido KOBA COLOMBIA S.A.S. hasta la fecha en que terminó unilateralmente el contrato.

Por esa razón, el Tribunal desestimará la condena por concepto de lucro cesante a cargo de KOBA COLOMBIA S.A.S. Corresponde ahora al Tribunal hallar el monto determinable de la cláusula penal que ha de deducirse de los 6 meses de facturación anteriores a la terminación del contrato que acaeció el 15 de enero de 2016; quiere decir lo anterior, que el Tribunal debe encontrar probado el monto de la facturación entre el 15 de julio de 2015 y el 14 de enero de 2016.

En la demanda, RTD S.A.S. estimó el valor de la cláusula penal en $1.142.454.183 en la pretensión sexta; en el juramento estimatorio estimó el mismo valor; en el dictamen pericial de parte, el perito Sergio Calderón la estimó en el mismo valor y además, manifestó expresamente que se fundamentó en las cifras contables validadas y certificadas por el revisor fiscal de RTD S.A.S. y finalmente, adjuntó un documento anexo al dictamen y denominado "Certificado de ventas por día a KOBA desde el 5 de enero de 2015 al 14 de enero de 2016" que aparece suscrito - el documento anexo - por el Gerente General de 54 51 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. RTD S.A.S., Juan José de la Ossa, la Contadora de RTD S.A.S., Luz Cenith Camargo y el Revisor Fiscal de RTD S.A.S., Lizeth Paola Muñoz Salazar 55.

Por su parte, KOBA COLOMBIA S.A.S., en la objeción al juramento estimatorio cuando contestó la demanda, manifestó como primera razón de la objeción la "indebida forma de calcular las ventas estimadas". Centra su objeción en que las ventas del mes de diciembre de 2015 son atípicas en la medida en que son mayores a las de otros meses del año por razones tales como las vacaciones, la navidad, etc.

ÁI analizar esta objeción, el Tribunal encuentra que no se refiere a la cláusula penal que habla de los 6 últimos meses de facturación y en ese sentido poco importa que el mes de diciembre sea típico o atípico pues lo verdaderamente importante es que diciembre está dentro de dicho período de 6 meses. En la misma contestación de la demanda, KOBA COLOMBIA S.A.S. no propone excepción relativa al monto estimado de la cláusula penal, es decir, a cuánto ascendió la facturación del contrato entre el 15 de julio del 2015 y el 14 de enero de 2016.

El perito solicitado por KOBA COLOMBIA S.A.S., Valor & Estrategia S.A., manifestó expresamente que su peritazgo se centraría en la objeción al lucro cesante estimado por RTD S.A.S. y en consecuencia, no aludió al monto de la cláusula penal. De lo anterior se desprende que RTD S.A.S. probó que las ventas de los últimos 6 meses del contrato (15 de julio del 2015 a 14 de enero de 2016) ascendieron a $1.142.454.183 y KOBA COLOMBIA S.A.S. no objetó esta cifra.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal concederá el monto de la pena establecido en la cláusula penal $1.142.454.183 (Pretensiones QUINTA, SEXTA y OCTAVA), rechazará las pretensiones relativas a daño emergente y lucro cesante presentadas por RTD S.A.S. (Pretensiones NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA) y negará la prosperidad de la excepción denominada "5.

INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". 55 Folio 260 a 262 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 55 53 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S.

3.4. DE LA BUENA FE-PRETENSIÓN CUARTA DE LA DEMANDA PRINCIPAL Corresponde ahora al Tribunal pronunciarse sobre la Pretensión Principal Cuarta en la que se pide declarar la infracción del demandado en cuanto a su deber de ejecutar de buena fe el Contrato, con lo cual, según el mismo convocado vulneró sus legítimas expectativas y rompió el equilibrio económico del contrato.

El Tribunal entiende que si bien es cierto que KOBA COLOMBIA S.A.S. terminó el Contrato sin justa causa, esta situación no conduce necesariamente a afirmar que actuó de mala fe. En efecto, KOBA COLOMBIA S.A.S. invocó un conflicto de interés que no fue probado ante el Tribunal pero que por las circunstancias del caso correspondió a su leal saber y entender que debía producir la terminación del contrato.

Tanto es así que todos los testimonios y todas las declaraciones de parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. apuntan al conflicto de interés como causa eficiente de la terminación del contrato. Así las cosas, no toda terminación sin justa causa conduce a la mala fe; para que esta se dé, es necesaria la voluntad inequívoca de inferir daño sin causa alguna, es decir, actuar con temeridad.

En el presente caso, KOBA COLOMBIA S.A.S. sí terminó el contrato pero entendiendo que lo hacía por una causa que encontraba justificada de manera errónea pero sin la intención de inferir daño. En conclusión, sí actuó KOBA COLOMBIA S.A.S. de manera injustificada al terminar el contrato pero de allí no puede derivarse, per se, que actuó de mala fe.

En cuanto a las legítimas expectativas, como cuestión de principio es válido afirmar que una terminación sin justa causa de un contrato vulnera unas legítimas expectativas de ingresos y por ende de utilidades contractuales. Sin embargo, en el presente caso, las cláusulas traídas a colación por el Tribunal relativas a la ausencia de obligación de hacer pedidos de cuantías mínimas por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. y a la ausencia de exclusividad no generaron en este asunto particular un daño concreto.

Así las cosas, puede suceder que haya infracción de una legítima expectativa pero no necesariamente tal violación conduce a una condena en concreto. No se escapa al Tribunal que esta situación es excepcional pero no por ello menos cierta. Respecto del equilibrio económico, bastará decir al Tribunal que este es un concepto más propio para los contratos que estando en curso generan por determinadas circunstancias una mayor onerosidad para una de las partes y cuando la ley lo autoriza, el juez tiene el 56 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. deber de restablecer tal equilibrio.

Acá enfrenta el Tribunal una situación diferente pues simplemente se termina un contrato de manera anticipada y sin justa causa y es la terminación misma del contrato y no su equilibrio económico el que conduce a la condena que ha de decretar el Tribunal. En virtud de lo anterior, el Tribunal negará la Pretensión Cuarta de la demanda principal.

3.5. DE LAS EXCEPCIONES SEGUNDA Y TERCERA PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Procederá el Tribunal a pronunciarse sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda denominadas: "2. ACTUACIÓN DESLEAL Y DE MALA FE DE RTD FRENTE A KOBA" y "3. LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR RTD VIOLAN EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL NO ES VÁLIDO VENIR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS".

Se ocupará el Tribunal de estas dos excepciones por basarse fundamentalmente en los mismos hechos: el entendimiento de KOBA COLOMBIA S.A.S. de que al notificarle a RTD S.A.S. la terminación del contrato en enero de 2016, este aceptó tal terminación y su posterior demanda, en consecuencia, genera para KOBA COLOMBIA S.A.S. una actuación desleal, de mala fe y contraria a los actos propios.

No halla el Tribunal razón valedera para la prosperidad de esas excepciones. Lo que se encuentra probado en el expediente es que a RTD S.A.S. se le notificó la terminación unilateral de un contrato y su actuación posterior no puede entenderse de manera unívoca como que aceptó la terminación y resignó todos sus derechos contractuales. Para el Tribunal, RTD S.A.S. se vio abocado a enfrentar la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato pero no puede desprenderse de un simple silencio una aceptación de la terminación como si hubiera sido con justa causa.

Se habría necesitado, en defecto de una transacción al respecto, al menos una manifestación expresa o inequívoca de RTD S.A.S. en el sentido de aceptar como lícita la terminación que le fue notificada por KOBA COLOMBIA S.A.S. Nada de esto sucedió. RTD S.A.S. se limitó, entonces, a proceder a la ejecución de las obligaciones derivadas de la terminación del contrato sin que se le pueda achacar un comportamiento ladino o de mala fe. 57 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal declarará no probadas las excepciones "2.

ACTUACIÓN DESLEAL Y DE MALA FE DE RTD FRENTE A KOBA" y "3. LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR RTD VIOLAN EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL NO ES VÁLIDO VENIR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS"formuladas por KOBA COLOMBIA S.A.S.

3.6. LOS INTERESES MORATORIOS - PRETENSIONES SÉPTIMA Y DÉCIMA SEGUNDA DE LA DEMANDA PRINCIPAL. La parte demandante solicitó en la Pretensión Séptima de la demanda: "Que se condene a KOBA a pagar intereses morato ríos sobre el valor de la cláusula penal, desde el 15 de enero de 2016 hasta la fecha en la que efectivamente se verifique el pago".

En el acápite de juramento estimatorio de la demanda RTD S.A.S. incluyó el monto de la cláusula penal pero no el valor de los intereses moratorias, y debió hacerlo en la medida en que estos comportan un fruto del dinero, concepto que se encuentra dentro de los enunciados por el legislador en el artículo 206 del Código General del Proceso.

Sumado a esto, también observa el Tribunal que KOBA COLOMBIA S.A.S., al objetar el juramento estimatorio realizado por RTD S.A.S., solo lo hizo en relación con los valores anunciados como lucro cesante, pero nada dijo en relación con el monto de la cláusula penal. Esto a juicio del Tribunal lo lleva a concluir en principio que solo le es dable condenar hasta el tope indicado en el juramento estimatorio, entendiendo además que ninguna condena en particular puede rebasar el concepto contenido en dicho juramento estimatorio.

Por otra parte, en los términos del mencionado artículo 206 solo se podría reconocer suma superior por los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y no desde el 15 de enero de 2016, como se solicita en la pretensión en estudio. Sumado al hecho de que el demandante no incluyó los intereses moratorias dentro del juramento estimatorio, al revisar el Tribunal la Pretensión Séptima en armonía con la Pretensión Décima Segunda de la demanda principal que textualmente dice: "Que se condene a KOBA a pagar intereses moratorias sobre las sumas en que resulte condenado, desde la fecha en que quede en firme el laudo arbitral, hasta la fecha en que se verifique la totalidad del pago", concluye el Tribunal que esta última pretensión hace referencia a todas las condenas, incluida la de los intereses moratorias, y en consecuencia, el Tribunal 58 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. condenará a pagar dichos intereses a partir de la ejecutoria del laudo, declarando la prosperidad de la Pretensión Décima Segunda y negando la Pretensión Séptima.

4. SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la medida en que prosperan la mayoría de las pretensiones de la demanda principal y especialmente, las relativas a la terminación sin justa causa del Contrato por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S., es forzoso concluir que no son procedentes las pretensiones de la demanda de reconvención pues estas se basan en la declaratoria del incumplimiento de unas obligaciones todas ellas circunscritas al período comprendido entre el 15 de enero de 2016 y julio del mismo año, respecto del cual el Tribunal ya ha indicado que el contrato había terminado y que se encontraba en la etapa de las obligaciones que surgían después de la terminación. En virtud de lo anterior, el Tribunal declarará la prosperidad de las excepciones denominadas: "A. EL CONTRA TO DE MAQUILA Y SU CLÁUSULA PENAL, NO ESTABAN VIGENTES A LA FECHA DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS A TRIBUIDOS A MERCADERÍA", "D. EL CONTRATO NO SE TERMINÓ POR MUTUO ACUERDO, SINO POR LA DECISIÓN UNILATERAL, ABUSIVA E INFUNDADA DE KOBA", "E. RTD NO INCUMPLIÓ LAS CLÁUSULAS QUINTA, OCTAVA, DÉCIMA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA OCTAVA DEL CONTRA TO DE MAQUILA", "F. NO HUBO UN INCUMPLIMIENTO ESENCIAL DEL CONTRA TO DE MAQUILA QUE AMERITE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL" y "G. LA LIQUIDACIÓN DE INVENTARIOS ES POSTERIOR A LA TERMINACIÓN DEL CONTRA TO".

También el Tribunal en el acápite de este laudo denominado: "Comportamiento Contractual de las Partes" señaló que del acervo probatorio se deduce que, si bien hubo incumplimientos por parte de RTD S.A.S., además de que estos se produjeron después del 15 de enero de 2016 cuando el contrato había terminado, por lo que no habrían servido de causal de terminación, KOBA COLOMBIA S.A.S. tampoco logró demostrar el impacto o gravedad de tales incumplimientos; por el contrario, se encontró probado que RTD S.A.S. asumió las consecuencias de tales incumplimientos: en cuanto a los tés, aceptó su destrucción y la emisión de las notas crédito correspondientes, y en lo relativo a las 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. demoras de las entregas, las cumplió en el nuevo plazo que le fue concedido por KOBA COLOMBIA S.A.S. No encuentra el Tribunal que se haya quebrantado la teoría de los actos propios pues las pretensiones de KOBA COLOMBIA S.A.S. relativas a incumplimientos de RTD S.A.S. simplemente no tuvieron la gravedad necesaria para configurar tales incumplimientos.

Además, no existió formalmente una transacción en cuanto a los tés y en cuanto a las demoras en las entregas y de allí deduce RTD S.A.S. una violación por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. de la teoría de los actos propios pues vuelve a ventilar esos asuntos como pretensiones en su demanda de reconvención. Para el Tribunal, la debilidad de las pretensiones de KOBA COLOMBIA S.A.S. en esos aspectos no configura la violación de la teoría mencionada pues se requiere mucho más: una primera posición de KOBA COLOMBIA S.A.S. que haya generado una respuesta de RTD S.A.S. con base en aquella y un cambio posterior de posición por parte de KOBA COLOMBIA S.A.S. que deje inerme a RTD S.A.S., o bien disminuido en sus derechos.

Nada de eso encuentra el Tribunal, quien se limitará a verificar la no prosperidad de las pretensiones de KOBA COLOMBIA S.A.S. en los ya mencionados aspectos de la fórmula del Té y de las demoras en las entregas. Por lo anterior, el Tribunal declarará la no prosperidad de la excepción denominada: "B. EL PROCEDER DE KOBA CONTRADICE SUS PROPIOS ACTOS".

Finalmente, en relación con la excepción propuesta por RTD S.A.S. al contestar la demanda de reconvención denominada: "C. LA ACTUACIÓN DE KOBA ES TEMERARIA Y DE MALA FE", el Tribunal no declarará su prosperidad. Como lo advirtió el propio Tribunal al despachar desfavorablemente la pretensión sobre mala fe de KOBA COLOMBIA S.A.S., ahora que estudia el alegato de mala fe como excepción en la reconvención, se pronunciará en el mismo sentido, es decir, que no ha encontrado mala fe en la actuación de KOBA COLOMBIA S.A.S. En efecto, la supuesta actuación sistemática de KOBA COLOMBIA S.A.S. en su relación con Mercadería no ha sido probada ante este Tribunal y este no podría deducir con certeza una actuación temeraria y de mala fe.

Respecto del error en la formulación del té y la 60 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. demora en las entregas, ya tuvo oportunidad de manifestar el Tribunal que la debilidad de la pretensión no configura por sí misma una actuación temeraria o de mala fe. VII. JURAMENTO ESTIMATORIO A continuación, el Tribunal entra a analizar el alcance y los efectos de los juramentos estimatorios que obran en el proceso.

El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que: "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (...) <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 17 43 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. (... )" Contempla la anterior disposición una sanción por dos eventos a saber (i) el exceso en la estimación de los perjuicios y (ii) la falta total de prueba en relación con los mismos. 61 G4 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S.

1. EL JURAMENTO DE LA PARTE CONVOCANTE Los perjuicios estimados por la parte convocante en su escrito de demanda, ascendieron a la suma de $3.101.842.949 discriminados así: • $1.142.454.183 por concepto de cláusula penal. • $1.840.610.845 por lucro cesante derivado de las actividades dejadas de percibir. • $89.342.584 por actualización del lucro cesante. • $29.435.337 por concepto de daño emergente por pago de arrendamiento de bodegaje.

Para soportar estos montos, la convocante aportó un dictamen financiero de parte presentado por el economista Sergio Calderón Acevedo 56, quien también absolvió el interrogatorio propuesto por el Tribunal y su contraparte en la audiencia de fecha 24 de octubre de 2017.57 Por su parte KOBA COLOMBIA S.A.S., en memorial de contestación de la demanda, formuló objeción al juramento estimatorio indicando entre otros, que la forma de calcular las ventas estimadas fue indebida, para lo cual aportó un dictamen con el fin de contradecir el presentado por RTD S.A.S. en la medida que afirma que el dictamen partió de varias premisas que no son ciertas para el formato de Gran Descuento y sobre todo para la forma en la que KOBA COLOMBIA S.A.S. se relaciona con sus proveedores.

Ante esta objeción, la parte convocante cuando descorrió el traslado aportó segundo dictamen de parte elaborado por el Economista Sergio Calderon denominado: "Evaluación del Dictamen Pericial Financiero Presentado por la Firma Valor y Estrategia el 21 de abril de 2017 en el marco del proceso arbitral entre RTD SAS y KOBA SAS" con el fin de contradecir cada uno de los puntos de discrepancia presentados por el perito de la contraparte en relación con su dictamen inicial.58 56 Folios 236 a 328 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 57 La transcripción obra a respaldo del folio 525 al folio 261 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 58 Folios 55 a 72 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. 62 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. Como ha quedado plasmado en los acápites anteriores de esta providencia, el Tribunal declaró probadas todas las pretensiones de la demanda principal; sin embargo en lo que se refiere a la condena por lucro cesante, el Tribunal consideró que no era procedente y en lo relativo al daño emergente no lo encontró probado, lo que se traduce en que la condena final se concretó aproximadamente en el 37% de lo pretendido por la convocante.

De todo lo dicho se puede concluir, que en el presente proceso la parte convocante efectuó una estimación de perjuicios, y pretendió demostrarla tanto con las pruebas documentales como con los dictámenes periciales financieros aportados y decretados por el Tribunal, lo que se traduce en la ausencia de fundamento para aplicar la sanción del inciso segundo del artículo 206 del Código General del Proceso.

Sumado a lo anterior, debe recordarse en este púnto, que cuando la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la norma mencionada, señaló que la sanción en ella consagrada "no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado" 59 En otras palabras, para la prosperidad de la sanción adicionalmente se requiere de un actuar negligente del actor pues en nuestro sistema no cabe la responsabilidad objetiva.

En el presente caso, es claro que el actuar de la parte convocante no fue negligente, y por consiguiente, no puede ser condenado al pago de suma alguna como sanción por no decretarse las condenas solicitadas.

2. EL JURAMENTO DE LA PARTE CONVOCADA Los per1u1c1os estimados por la parte convocada en su demanda de reconvención subsanada ascendieron a la suma de $1.411.622.832, que corresponden al monto de la cláusula penal más los intereses de mora desde el 15 de julio de 2016 hasta el 3 de mayo de 2017. Encuentra el Tribunal que para acreditar este monto la convocada en su demanda de reconvención anunció la presentación de un dictamen pericial de un experto en finanzas y 59 Sentencia C-157/13 de 21 de marzo de 2013.

Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 63 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. estadística con el fin de acreditar los perjuicios por el incumplimiento y el cálculo del monto de la cláusula penal; sin embargo, transcurrido el término para aportar el mencionado dictamen la parte no lo allegó. Así quedó consignado en el Auto No. 6 de fecha 7 de junio de 2017. 60 Adicionalmente, en el memorial de subsanación de la demanda de reconvención presentado el día 4 de mayo de 2017 se adjuntaron como pruebas (Anexos 1 y 2) las tablas de Excel con el cálculo de la cláusula penal y de los intereses de mora, pero no se adjuntaron pruebas que soporten los referidos cálculos.

Ahora bien, aunque KOBA COLOMBIA S.A.S. aportó con su contestación de la demanda un dictamen pericial financiero elaborado por la firma de banca de inversión Valor & Estrategia S.A., éste tenía por objeto contradecir la cuantificación de perjuicios presentada por RTD S.A.S., pero no cuantificaba los propios perjuicios alegados por KOBA COLOMBIA S.A.S. en su demanda de reconvención, incluidos los relativos a la cláusula penal.

Por su parte, RTD S.A.S. mediante memorial de fecha 11 de julio de 2017 objetó el juramento estimatorio presentado, justamente alegando que en la medida en que la demandante no allegó la prueba, su estimación carece de fundamento. 61 Nota el Tribunal que en el juramento estimatorio de KOBA COLOMBIA S.A.S. se incluyó la cláusula penal. Adviértase cómo la sanción contemplada en el cuarto inciso del artículo 206 del CGP reza: <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

En virtud de lo anterior, en la medida en que se negará la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda de reconvención y en que la parte convocada y demandante en reconvención no aportó pruebas para acreditar los perjuicios anunciados en sus 6° Folios 229 a 230 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 61 Folio 286 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 64 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. memoriales.

El Tribunal distingue claramente dos situaciones: una, en que la cláusula penal contiene el monto mismo del perjuicio, en cuyo caso no cabe prueba sobre el mismo monto porque la ley le da un carácter de presunción de derecho; y otra, en que la cláusula penal no contiene el monto del perjuicio pero sí la manera de llegar a dicho monto, en el caso particular, el establecimiento del 20% de la facturación de los últimos 6 meses.

Lo que echa de menos el Tribunal, es la prueba del 20% de la facturación y por esto, encuentra mérito suficiente para imponer la sanción del 10% de la diferencia entre la suma estimada y la probada por la parte, es decir CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($141.162.283) VIII. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El presente proceso se sujeta a la Ley 1563 de 2012, y en esta norma no se regulan las costas y agencias en derecho, razón por la cual ante el vacío normativo es procedente aplicar lo contenido en el artículo 365 del Código General del Proceso que reza: "En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones prevías, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (... )" Habiendo sido negadas todas las pretensiones de la demanda de reconvención, y declaradas como probadas la mayoría de las excepciones planteadas por RTD S.A.S. frente a esta demanda, tal como lo ordena el transcrito artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a KOBA COLOMBIA S.A.S. 65 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. Sin embargo, en la medida que no prosperaron todas las pretensiones de la demanda principal, que el Tribunal declaró la prosperidad parcial de una excepción propuesta por la convocada y que denegó algunas excepciones propuestas por RTD S.A.S., ajustará la condena en costas al 70% de las expensas y del total de las agencias en derecho que aquí se decretan así:

1. AGENCIAS EN DERECHO El Tribunal fija como valor de las agencias en derecho, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($34.895.733), que corresponde al 50% de los honorarios del árbitro. Lo anterior, obrando dentro los límites determinados por el Acuerdo Número 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso. 2.

COSTAS Como quiera que RTD S.A.S. y KOBA COLOMBIA S.A.S. consignaron el 50% que les correspondía de los gastos y honorarios decretados por el Tribunal, y que dentro de dicha suma RTD S.A.S. no descontó los costos iniciales que había asumido por la presentación del trámite, hay lugar a ordenar a la parte convocada a pagar en favor de la convocante las sumas en las que esta última incurrió. El detalle es el siguiente: Concepto a Monto..

Honorarios Arbitro 69.791.466 IVA sobre honorarios de los 13.260.379 árbitros Honorarios de la secretaria "' 34.895.733 IVA sobre los honorarios de la 6.630.189 secretaria "" Gastos de funcionamiento y administración del Centro de 34.895.733 Arbitraje y Conciliación con IVA IVA sobre los gastos de la CCB 6.630.189 Otros 850.000 Total 1 66.953.690 50o/o pagado por la convocante 83.476.845 En esta medida, se condenará a KOBA COLOMBIA S.A.S., a pagar a favor de RTD S.A.S., por concepto de expensas el valor equivalente al 70% de las mismas, es decir, la suma de: CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($58.433.792) ya incluido IVA en lo que aplica. 66 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S.

3. TOTAL COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En consecuencia, la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de KOBA COLOMBIA S.A.S. y a favor de RTD S.A.S., corresponde a la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($93.329.525) y así se dispondrá en la parte resolutiva de este laudo. Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida "Otros Gastos", se ordenará su devolución si a ello hubiere lugar, de igual manera se ordenará la devolución de los costos iniciales pagados al Centro del Arbitraje y que no fueron descontados por RTD S.A.S. del pago total de gastos y honorarios, los cuales ascienden a la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($1.599.520) ya incluído IVA.

IX. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje integrado para resolver las diferencias surgidas entre RTD S.A.S. y KOBA COLOMBIA S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley y en cumplimiento de la misión encomendada por los compromitentes para tal fin, RESUELVE Demanda Principal PRIMERO: Declarar que KOBA COLOMBIA S.A.S. incumplió la Cláusula Novena del "Contrato de Fabricación y/o Maquila", al haber informado el 15 de enero de 2016 de manera verbal a RTD S.A.S. su decisión unilateral de terminar la relación contractual existente entre ellas.

SEGUNDO: Declarar que KOBA COLOMBIA S.A.S. incumplió el "Contrato de Fabricación y/o Maquila", al haber interrumpido drásticamente las órdenes de compra a partir de enero de 2016. 67 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S.

TERCERO: Declarar que KOBA COLOMBIA S.A.S. terminó de manera unilateral, anticipada, irregular y sin justa causa el "Contrato de Fabricación y/o Maquila".

CUARTO: Declarar que KOBA COLOMBIA S.A.S. es responsable por los perjuicios patrimoniales causados a RTD S.A.S. por la terminación unilateral, anticipada y sin justa causa del "Contrato de Fabricación y/o Maquila" y que fueron establecidos previamente por las partes en la cláusula penal. QUINTA: Declarar que KOBA COLOMBIA S.A.S. es responsable del pago de la Cláusula Penal Sancionatoria consagrada en la Cláusula Vigésima del "Contrato de Fabricación y/o Maquila".

SEXTA: Declarar parcialmente probada la excepción formulada por KOBA COLOMBIA S.A.S. frente a la demanda principal denominada: "1. LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRA TOS DE FABRICACIÓN Y MAQUILA CELEBRADOS POR KOBA DESVIRTÚAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA", en los términos de la parte motiva.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las pretensiones CUARTA, SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA Y DÉCIMA PRIMERA de la demanda principal por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por KOBA COLOMBIA S.A.S. frente a la demanda principal denominadas "2. ACTUACIÓN DESLEAL Y DE MALA FE DE RTD FRENTE A KOBA", "3. LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR RTD VIOLAN EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL NO ES VÁLIDO VENIR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS", "4. EXCEPCIÓN DE CONTRA TO NO CUMPLIDO", "5.

INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS" y "6. CUALQUIER OTRO HECHO QUE RESULTE DEMOSTRADO DENTRO DEL PROCESO Y QUE DEBA SER DECLARADO POR EL TRIBUNAL", por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

NOVENO: Condenar a KOBA COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor de RTD S.A.S. por concepto de cláusula penal la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS 68 j-1 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. ($1.142.454.183) correspondiente al 20% de la facturación del 15 de julio de 2015 al 15 de enero de 2016.

DÉCIMO: Condenar a KOBA COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor de RTD S.A.S. intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, desde la fecha del laudo y hasta su pago efectivo. Demanda de Reconvención DÉCIMO PRIMERO: Negar todas las pretensiones de la demanda de reconvención por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Declarar la prosperidad de las siguientes excepciones formuladas por RTD S.A.S. frente a la demanda de reconvención denominadas: "A. EL CONTRA TO DE MAQUILA Y SU CLÁUSULA PENAL, NO ESTABAN VIGENTES A LA FECHA DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS ATRIBUIDOS A MERCADERÍA", "D. EL CONTRA TO NO SE TERMINÓ POR MUTUO ACUERDO, SINO POR LA DECISIÓN UN/LATERAL, ABUSIVA E INFUNDADA DE KOBA", "E. RTD NO INCUMPLIÓ LAS CLÁUSULAS QUINTA, OCTAVA, DÉCIMA, DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA OCTAVA DEL CONTRA TO DE MAQUILA", "F. NO HUBO UN INCUMPLIMIENTO ESENCIAL DEL CONTRA TO DE MAQUILA QUE AMERITE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL" y "G. LA LIQUIDACIÓN DE INVENTARIOS ES POSTERIOR A LA TERMINACIÓN DEL CONTRA TO", en los términos de la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por RTD S.A.S. frente a la demanda de reconvención denominadas: "B. EL PROCEDER DE KOBA CONTRADICE SUS PROPIOS ACTOS" y "C. LA ACTUACIÓN DE KOBA ES TEMERARIA Y DE MALA FE". Costas y Juramento Estimatorio DÉCIMO CUARTO: Condenar a KOBA COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor de RTD S.A.S. las costas y expensas - incluidas las agencias en derecho - de este proceso, que 69 72 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. corresponden a la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($93.329.525).

DÉCIMO QUINTO: Condenar a KOBA COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($141.162.283) por concepto de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Generales DÉCIMO SEXTO: Ordenar la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de las partidas correspondientes a otros gastos, de los costos de funcionamiento de este Tribunal Arbitral, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenar la devolución a RTD S.A.S. de los costos iniciales pagados al Centro del Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que no fueron descontados del pago total de gastos y honorarios, los cuales ascienden a la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($1.599.520) ya incluido IVA.

DÉCIMO OCTAVO: Disponer el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en los términos del artículo 18 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Ley 1563 de 2012.

DÉCIMO NOVENO: Expedir copias auténticas de este laudo a cada una de las partes. Esra providencia qu•:;¡;:~:.:•d~ A ú Ve ANTONI JU LAME LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ Secretaria 70 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S. ÍNDICE l.

ANTECEDENTES 1. ELCONTRAT0

2. EL PACTO ARBITRAL

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL Y DEMANDADA EN RECONVENCIÓN. 3

3.2. PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN. 3

4. ETAPA INICIAL

11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL

4. LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

5. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN

6. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN RECONVENCIÓN FRENTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 111. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES V. TÉRMINO PARA FALLAR VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2. ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS PROCESALES OCURRIDOS EN EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

2.1. TACHAS DE TESTIMONIOS PRESENTADAS

2.2. AUSENCIA DE VICIOS

3. PROBLEMAS JURÍDICOS SUSTANCIALES

3.1. LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO 3.1.1. Vigencia 3.1.2. Terminación 3.1.3. Cláusula penal 3.1.4. Obligaciones que surgen después de la terminación del contrato

3.2. EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE LAS PARTES PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE LA DEMANDA PRINCIPAL 39

3.3. LAS CONSECUENCIAS LEGALES DEL COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES - PRETENSIONES QUINTA, SEXTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y DÉCIMA PRIMERA. 3.3.1. Período para el cálculo del perjuicio 3.3.2. Las consideraciones generales sobre el daño 3.3.3. La interrelación entre la cláusula penal y el daño mismo 3.3.4. El cálculo del perjuicio

3.4. DE LA BUENA FE - PRETENSIÓN CUARTA DE LA DEMANDA PRINCIPAL 56

3.5. DE LAS EXCEPCIONES SEGUNDA Y TERCERA PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL 71 TRIBUNAL ARBITRAL DE RTD S.A.S. CONTRA KOBA COLOMBIA S.A.S.

3.6. LOS INTERESES MORATORIOS - PRETENSIONES SÉPTIMA Y DÉCIMA SEGUNDA DE LA DEMANDA PRINCIPAL

4. SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN VII. JURAMENTO ESTIMATORIO

1. EL JURAMENTO DE LA PARTE CONVOCANTE

2. EL JURAMENTO DE LA PARTE CONVOCADA VIII. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

1. AGENCIAS EN DERECHO 2. COSTAS

3. TOTAL COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO IX. PARTE RESOLUTIVA 72