Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- TRIBUNAL ARBITRAL DE CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS-UAESP- Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ÍNDICE l.
ANTECEDENTES DEL PROCESO 6
1. SOBRE LAS PARTES ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• 6 1.1. Parte Convocante· 1.2. Parte Convocada· 1.3. Sobre llamamiento en garantía
2. PACTO ARBITRAL
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ACTUACIONES PREVIAS
4. LA DEMANDA PRINCIPAL, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES 4.1. Pretensiones de la Demanda Principal 4.2. Contestación de la Demanda Principal !i. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES 5.1 Pretensiones de la Demanda de Reconvención 5,1. Contestación de la Demanda de Reconvención por Parte de la Convocante
6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
1. ETAPA PROBATORIA 7.1. Documentales 7.2.. Testimoniales 7.3. Dictamen Pericial
8. CONCILIACIÓN PARCIAL
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
10. DURACIÓN DEL TRÁMITE:
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 43 1, ESTRUCTURA Y DELIMITACIÓN DE LOS ASUNTOS A TRATAR 1.1. Delimitación de los asuntos a tratar 1.2. Estructura de las consideraciones del Tribunal 2, PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. La competencia del Tribunal 2.2. Caducidad
3. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPENTENCIA DEL TRIBUNAL 3,1, Planteamiento de la convocada 3.2 Análisis del Tribunal 2 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-
4. CONTROVERSIAS SOBRE EL SISTEMA DE LIXIVIADOS 4.1. Las pretensiones de la demanda principal 4.2. La posición de las partes y del Ministerio Público frente a las pretensiones de la demanda principa 1 4.3. Pretensiones de la demanda de reconvención reformada 4.4. Posiciones de las partes y del Ministerio Público frente a las pretensiones de la demanda de reconvención reformada 4.5.
Análisis del Tribunal.. 4.6. Excepción de buena fe formulada por la UAESP 4. 7. Excepción denominada dolo omisivo, en cuanto a las condiciones de RSDJ 4.8. Conclusión del Tribunal S. CONTROVERSIAS SOBRE LOS PROYECTOS DE APROVECHAMIENTO 100 5.1. Las pretensiones de la demanda principal 5.2. La posición de las partes y del Ministerio Público frente a las pretensiones de la demanda principal 5.3.
Pretensiones de la demanda de reconvención reformada 5.4. Posiciones de las partes y del Ministerio Público frente a las pretensiones de la demanda de reconvención reformada 5.5. Análisis del Tribunal 5.6. Sobre la excepción de confesión promovida por la UAESP 5.7. Conclusión del Tribunal
6. CONTROVERSIAS SOBRE LAS CONDICIONES DE LAS VÍAS Y TALUDES DEL RSDJ 112 6.1 Las pretensiones de la demanda principal 6.2 Posición de las partes y del Ministerio Público respecto de las pretensiones de la demanda pri ncipa 1.............................................................................................................................................. 113 6.3 Pretensiones de la demanda de reconvención reformada 6.4 Posiciones de las partes y del Ministerio Público respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención 6.5 Análisis del Tribunal.. 6.6.
Conclusión del Tribunal
7. CONTROVERSIAS SOBRE EL MANTENIMIENTO DE PONDAJES 154 7.1 Las pretensiones de la demanda principal 7.2 Posición de las partes y del Ministerio Público respecto de la demanda principal 7.3 Pretensiones de la demanda de reconvención 7.4 Posiciones de las partes y del Ministerio Público respecto de la demanda de reconvención. 156 7.5 Análisis del Tribunal 7.6.
Conclusión del Tribunal
8. CONTROVERSIAS SOBRE LA MAQUINARIA PERMANENTE DE LA CONCESIÓN 167 8.1 Las pretensiones de la demanda 8.2 Posición de las partes y del Ministerio Público frente a la demanda principal 8.3 Pretensiones de la demanda de reconvención 8.4 Posiciones de las partes y del Ministerio Público respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención 3 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 8.5 Análisis del Tribunal.. 8.6.
Conclusión del Tribunal
9. CONTROVERSIAS SOBRE LA AUTOMATIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GEOTECNIA PARA SU LECTURA EN TIEMPO REAL 191 9.1 Pretensiones de la demanda principal 9.2 La posición de las partes y del Ministerio Público respecto de la demanda principal 9.3 Las pretensiones de la demanda de reconvención 9.4 Posiciones de las partes y del Ministerio Público respecto la demanda de reconvención 9.5 Análisis del Tribunal.. 9.6.
Conclusión del Tribunal
10. CONTROVERSIA SOBRE LA FORMA DE PAGO DE LA RETRIBUCIÓN AL CONCESIONARIO 224 10.1 Las pretensiones de la demanda principal.. 10.2 Posición de las partes y del Ministerio Público 10.3 Análisis del Tribunal..
11. CONTROVERSIA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 394 DE 2004 232 11.1 Las pretensiones de la demanda 11.2 Posición de las partes y del Ministerio Público 11.3 Análisis del Tribunal..
12. CONTROVERSIA SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN GESTIÓN SOCIAL, RELACIONADAS CON LA ENTREGA DEL INFORME COMPLETO Y DETALLADO DE INVERSIÓN SOCIAL, EL PRESUPUESTO, EL COSTO DE CADA UNA DE LAS ACCIONES Y /O ACTIVIDADES EJECUTADAS CON SOPORTES PARA LOS AÑOS 2012 AL 2016 238 12.1 Posiciones de las partes y del Ministerio Público 12.2 Consideraciones del Tribunal
13. CONTROVERSIA EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE ACCIÓN SOCIAL CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 724 DE 2010, ARTÍCULO 69. 241 13.1 Las pretensiones de la demanda de reconvención reformada 13.2 Posiciones de las partes y del Ministerio Público 13.3 Análisis del Tribunal.................................................... 241
14. EN RELACIÓN CON LA IMPOSICIÓN DE MULTAS 243 14.1 Pretensiones de la demanda 14.2 Posiciones de las partes y del Ministerio Público 14.3 Consideraciones del Tribunal
15. SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL 15.1. Análisis del Tribunal 4 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-
16. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN O INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO 16,1. Análisis del Tribunal
17. SOBRE LA CONDENA A INTERESES MORATORIOS 18. OBJECIONES A LOS JURAMENTOS ESTIMATORIOS
19. LOS EMBARGOS AL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOf.lA JUANA S.A. ESP 267 20.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS
21. PARTE RESOLUTIVA 5 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral contra la UAESP. 3.2. Las Partes de mutuo acuerdo designaron como árbitros para integrar el Tribunal Arbitral a los doctores Jaime Tobar Ordoñez2 y Manuel Santiago Urueta3• Por su parte, mediante sorteo público se designó al doctor Lorenzo Villegas Carrasquilla4• Los árbitros aceptaron su designación en la oportunidad legal dispuesta para ello y cumplieron con los deberes de información dispuestos en la Ley 1563 de 2012. 3.3.
El 19 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento en la que se decidió que el doctor Manuel Urueta Ayola actuaría como presidente en el trámite arbitral. Adicionalmente, mediante Auto No. 1 se declaró legalmente instalado el Tribunal, se designó como secretario a Luis Felipe Botero Aristizábal, se reconoció personería jurídica a los apoderados de la Convocante y Convocada, se fijó la sede del arbitraje, se inadmitió la demanda formulada por CGR y se concedieron cinco (5) días para subsanarla5• 3.4.
El 24 de agosto de 2015 el apoderado de la Convocante subsanó la demanda arbitral presentada6• Esta fue admitida mediante Auto No. 2 del 3 de septiembre de 2015 y en esa misma providencia se ordenó efectuar el traslado a la UAESP por el término de veinte (20) días hábiles7• Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte Convocante solicitó la 2 Folio 152 y 153 del Cuaderno Principal No. l. 3 Folio 210 y 211 del Cuaderno Principal No. l. 4 Folio 170 del Cuaderno Principal No. l. 5 Folio 263,264 y 265 del Cuaderno Principal No. l. 'Folio 272 y 273 del Cuaderno Principal No. l. 7 Folio 276 y 277 del Cuaderno Principal No. l. 9 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- aclaración del Auto No. 2. 8, solicitud que fue negada por el Tribunal mediante providencia del 21 de septiembre de 20159• 3.5.
El 27 de noviembre de 2015, dentro del término legal, la parte Convocada presentó escrito de contestación a la demanda 10• A su vez, el 30 de noviembre de 2015, la UAESP presentó demanda de reconvención 11. El Tribunal, mediante Auto No. 4, corrió traslado de la contestación de la demanda presentada por la Convocada e inadmitió la demanda de reconvención indicando a la Convocada que contaba con un término de cinco (5) días para subsanar los defectos señalados.
La Convocante presentó, dentro del término de ley, escrito a través del cual descorrió las excepciones de mérito presentadas por la parte Convocada. 3.6. El 16 de diciembre de 2015, UAESP llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros12 y presentó la subsanación de la demanda de reconvención 13• El Tribunal, en providencia del 21 de diciembre de 2015 admitió la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda y notificar personalmente al llamado en garantía14• 3.7.
El 29 de enero de 2016, el apoderado de la sociedad llamada en garantía presentó recurso de reposición contra el Auto No. 5 del 21 de diciembre de 2015, por medio del cual se admitió la demanda de llamamiento en garantía. El Tribunal por medio del Auto No. 6 del 9 de febrero de 2016 decidió no reponer el auto mencionado anteriormente 15• 8 Folio 284 del Cuaderno Principal No. l. • Folio 288 y 289 del Cuaderno Principal No. l. 1° Folio 293 y 340 del Cuaderno Principal No.1. 11 Folio 341-375 del Cuaderno Principal No. l. 12 Folio 386-403 del Cuaderno Principal No. l. 13 Folio 404-437 del Cuaderno Principal No.1. 14 Folio 438-440 del Cuaderno Principal No. 1 15 Folio 500-504 del Cuaderno Principal No. 2. 10 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 3.8.
El 8 de febrero de 2016, CGR dio respuesta a la demanda de reconvención manifestando expresamente su oposición a todas las excepciones presentadas por la UAESP, formulando excepciones de mérito y objetando el juramento estimatorio 16• 3.9. Mediante Auto No. 7 del 18 de febrero de 2016, a petición de las partes, el Tribunal suspendió el proceso arbitral desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 1 de abril de 2016.
Asimismo, producto de la solicitud de las partes en este sentido, el Tribunal mediante Auto No. 8 del 4 de abril de 2016, suspendió el proceso arbitral desde el 1 de abril de 2016 hasta el 29 de abril de 201617• 3.10. El 27 de abril de 2016, el apoderado del llamado en garantía presentó la contestación a la demanda de reconvención, del escrito de subsanación y del llamamiento en garantía 18• 3.11.
Por su parte, el 29 de abril de 2016, la convocada solicitó el reconocimiento de personería jurídica de un nuevo apoderado y solicitó la suspensión del proceso arbitral. En respuesta, mediante Auto No. 9 del 2 de mayo de 2016, el Tribunal reconoció personería jurídica al nuevo apoderado y negó la suspensión del proceso arbitral 19. Sin embargo, por solicitud reiterada de todas las partes, el Tribunal decretó la suspensión del proceso arbitral desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 18 de mayo de 2016 y desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 20 de junio 2016, mediante Auto No. 10 y Auto No. 11 respectivamente. 3.12.
En este mismo sentido y por petición de las partes, mediante Auto No. 12 del 27 de junio de 2016, el Tribunal suspendió el proceso arbitral desde el 20 de junio de 2016 hasta el 20 de julio de 2016 y reconoció personería jurídica al doctor Juan Carlos Jiménez 16 Folio 470-499 del Cuaderno Principal No. 2. 17 Folio 505-523 del Cuaderno Principal No.2. 18 Folio 533-594 del Cuaderno Principal No. 2 19 Folio 597-603 del Cuaderno Principal No. 2 11 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Triana 20.Mediante Auto No. 13 del 25 de julio de 2016, por solicitud de las partes, el Tribunal suspendió nuevamente el proceso arbitral desde el 20 de julio de 2016 hasta el 20 de agosto de 201621• 3.13.
El 23 de agosto de 2016, mediante Auto No.14, el Tribunal citó a las partes, al llamado en garantía, al Ministerio Público y a la Agencia Jurídica para la Defensa del Estado y a sus correspondientes apoderados a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, para el 30 de agosto de 2016 a las 9:00 am. 22 3.14.
El 25 de agosto de 2016, el apoderado de la UAESP presentó reforma de la demanda de reconvención 23, la cual fue inadmitida por el Tribunal mediante Auto No. 15 del 27 de agosto de 2016. Adicionalmente, en el auto mencionado anteriormente se modificó la fecha de la audiencia de conciliación 24• 3.15. El 2 de septiembre de 2016, la UAESP presentó la subsanación a la demanda de reconvención la cual fue admitida mediante Auto No. 16 del 7 de septiembre de 201625.
El 19 de septiembre de 2016, AXA Seguros Colpatria S.A. dio respuesta a la demanda de reconvención, de su subsanación y del llamamiento en garantía 26• 3.16. El 5 de octubre de 2016, la UAESP y CGR radicaron un documento suscrito por ambas partes en el que manifestaron haber llegado a un acuerdo de conciliación parcial en relación con las pretensiones de la demanda principal 27• 2° Folio 632-633 del Cuaderno Principal No. 2 21 Folio 635-636 del Cuaderno Principal No. 2 22 Folio 639-640 del Cuaderno Principal No. 2 23 Folio 642-691 del Cuaderno Principal No. 2 24 Folio 692-695 del Cuaderno Principal No. 2 25 Folio 702-703 del Cuaderno Principal No. 2 26 Folio 707-767 del Cuaderno Principal No. 2 27 Folio 811-893 del Cuaderno Principal No. 2. 12 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 3.17.
El 6 de octubre de 2016 se recibió la contestación de CGR a la reforma de la demanda de reconvención presentada por la UAESP28• 3.18. El 23 de noviembre de 2016, el Tribunal citó a las partes, al llamado en garantía y a sus correspondientes apoderados a la audiencia de conciliación programada para el 7 de diciembre de 2016. 3.19. Así las cosas, el 7 de diciembre de 2016 se realizó la audiencia de conciliación con la participación de las partes, el Ministerio Público y el llamado en garantía, sin embargo, el Tribunal suspendió y programó su reanudación para el 19 de enero de 201729• El 24 de enero de 2017, se reanudó la audiencia de conciliación con presencia de todas las partes y del llamado en garantía. En la mencionada audiencia, el Tribunal mediante Auto No. 21 comunicó que el derecho y/o crédito que CGR persigue mediante el presente Tribunal estaba embargado en cumplimiento de los Oficios 1168 y 1169 del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, el Tribunal mediante Auto No. 23 declaró improbado el acuerdo conciliatorio parcial y su adición presentada por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, las partes solicitaron la suspensión del proceso arbitral hasta el 12 de febrero de 2017, petición que fue aceptada por el Tribunal 3º. 3.20. El 1 de marzo de 2017, se reanudó la audiencia de conciliación con presencia de las partes y el llamado en garantía. En la mencionada audiencia las partes presentaron recurso de reposición contra el Auto No. 23, recurso que fue resuelto negativamente en el Auto No. 30 del 7 de marzo de 2017.
Adicionalmente, se informó a las partes que el monto de la medida cautelar por orden del juez había sido aumentado. Por último, mediante Auto No. 28 Folio 768-803 del Cuaderno Principal No. 2. 29 Folio 918-922 del Cuaderno Principal No. 2. 30 Folio 945-960 del Cuaderno Principal No. 2. 13 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- cumpliendo con Jo establecido en el plan de choque, etapa anterior a la de optimización del STL. 3.1.3.
Así mismo, se declare a la UAESP, como responsable de las implicaciones ambientales por el no cumplimiento de los parámetros ambientales de vertimientos establecidos en la Resolución CAR 166 de 2008, por parte del STL del Relleno Sanitario. 3.1.4 Se declare responsable patrimonio/mente a la UAESP al reconocimiento y pago de todas las tasas retributivas, multas y sanciones que con ocasión de incumplimiento de la norma de vertimientos hayan sido impuestas o sean impuestas por las distintas autoridades ambientales hasta el momento que se culminen las obras de optimización del STL. 3.1.5 Se declare, ante el ocultamiento de la UAESP al concesionario sobre la verdadera capacidad de la PTL, que dicha entidad deberá asumir la totalidad los costos que demande su optimización, hasta lograr la capacidad de tratamiento de 21,5 Lts/s, capacidad ficticia que la entidad contratante manifestó poseer, tanto en los términos de referencia como la documentación entregada a los proponentes. 3.1.6 Se declare que CGR se encuentra en imposibilidad de continuar con el desarrollo del proyecto de aprovechamiento de mixtos, incluido en la propuesta técnica presentada en la licitación pública No. 001 de 2010, y por Jo mismo, obligación contractual, por expresa prohibición de la autoridad ambiental CAR. 15 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 3.1.7.
Se declare que CGR durante la ejecución del contrata ha desarrollado actividades dentro de las proyectos de aprovechamiento, cuyo valar no ha sido pagado por la UAESP. 3.1.8. Por lo anterior, declarar responsable a la UAESP de las consecuencias por concepto de multas, sanciones y demás que puedan generarse con ocasión de la implementación y puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento de mixtos. 3.1.9.
Se declare que CGR se encuentra en impasibilidad de cumplir can la implementación del proyecta de aprovechamiento de residuos sólidas domiciliarias, descrita en el hecha 4.5 de esta demanda, así cama cualquier otra proyecta de aprovechamiento par requerirse modificación de la licencia ambiental otorgada par la CAR, tramite a carga de la UAESP par ser el titular de la licencia. 3.1.10 Declarar la inutilidad o ineficiencia de la obligación establecida en la Cláusula tercera del contrata 344 de 2010 y el Reglamenta Técnico del Rellena Sanitaria Daña Juana (en adelante RSDJ), referente a la automatización de las instrumentas de geatecnia - inclinómetras y piezómetros- para su lectura en tiempo real, y par la tanta declarar que CGR na está obligada a su cumplimiento. 3.1.11 Declarar que la vía principal de acceso al RSDJ al momento de celebrar el contrata de Concesión Na. 344 de 2010, na cumplía can narmatividad técnica alguna, ni existía obligación legal o contractual respecta del cumplimiento de la narmatividad INVIAS, por ser esta exigencia introducida can posterioridad a la celebración del contrato, mediante Resolución de la UAESP Na. 724 de octubre de 2010, contentiva del nueva Reglamenta Técnica del RSDJ. 16 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 3.1.12 Como consecuencia de la anterior declaración, decretar que los costos en que sea necesario incurrir a efectos de que la vía principal y su mantenimiento cumplan con la normatividad INVIAS, deben ser asumidos por la UAESP; entre ellos, los soportados por CGR en la reconstrucción de algunos tramos de la vía principal. 3.1.13.
Se declare vía arbitral que cuando el contrato de concesión No. 344 de 2010, consagra la obligación para CGR de CONSTRUIR las vías dentro del RSDJ, hace referencia a vías nuevas, y na a las existentes al momento de iniciar el contrato. 3.1.14. Se declare que la UAESP modificó unilateralmente y sin el cumplimiento de los requisitas legales consagradas en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, la forma de paga contenida en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Novena - FORMA DE PAGO: "Parágrafo Segundo. -PROCEDIMIENTO DE FACTURACIÓN Y PAGO del contrato de Concesión No. 344 de 2010, al incluir mediante simples oficios tramites adicionales y distintos a los pactados contractualmente. 3.1.15.
Se declare que la anterior modificación en el procedimiento de la forma de pago, conlleva al no pago oportuno de la totalidad de la facturación presentada por CGR, hasta la fecha, por haber incumplido el plazo contractual para su pago. Para tal fin debe declararse como fecha de presentación de las facturas aquella en la que fueron radicadas por primera vez ante la interventoría. 17 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 3.1.16.
Se declare que las obras necesarias para la estabilización del talud entre las pastes 53 y 59 de la vía principal, son a cargo de la UAESP por obedecer a circunstancias conocidas par esa entidad con anterioridad a la celebración del contrato de concesión 344 de 2010, y desconocidas por parte de CGR. 3.1.17. Se determine vía arbitral la maquinaría que debe tener el carácter de permanente para la operación del RSDJ, a la luz de la propuesta, el contrato y el acta de acuerdo No. 2 del 27 de diciembre de 2011. 3.1.18.
Se declare vía arbitral la modificación, por ser contrario a la normatividad aplicable vigente, del numeral 11 de la cláusula segunda, y del inciso segundo de la cláusula séptima del contrato No. 344 de 2010, en el sentido de indicar Jo siguiente: 3.1.1.18.l Que no es dable a la UAESP efectuar descuento alguno para las actividades de clausura y post-clausura, sino que corresponde al concesionario efectuar la respectiva provisión contable. 3.1.18.2.
Que dicha provisión debe ser del 10% del valor del CDT. 3.1.18.3. Que dicha provisión del 10% se destinará para las actividades de CIERRE, clausura y post-clausura. 3.1.18.4. Que en consecuencia, se ordene a la UAESP la devolución a CGR de cantidad de $11,492'857.458 o la que se determine pericialmente, correspondiente a la totalidad de los dineros ilegalmente descontados, en aplicación del numeral 11 de la cláusula segunda, y del inciso segundo de la cláusula séptima del contrato No. 344 de 2010. 18 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 3.1.19.
Se declare la imposibilidad del cumplimiento de la cláusula tercera SOBRE LOS LIXIVIADOS numeral 4 del contrato No. 344 de 2010, relativa al mantenimiento de pondajes, por la incapacidad técnica de realizarlos con la periodicidad establecida en el contrato así como la inutilidad o ineficiencia de realizar los mantenimientos con la periodicidad establecida. 3.1.20.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 394 del 30 de 2014, expedida por la UAESP mediante la cual se impuso multa a CGR par valar de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.1.21. Se declare que la UAESP ha incumplido el contrato No. 344 de 2010, al no pagar de forma integral el monto del anticipo pactado en la Adición No. 4 al efectuar descuentos no autorizados en la ley, y que por lo tanto dicha entidad debe entregar a CGR la cantidad de $624.000.000 correspondiente a la parte de anticipo pactado en la Adición y no entregado por la UAESP sin existir razón legal para ello. 3.1.22 Que en consecuencia, se declare que la Adición No. 4 al contrato de concesión No. 344 de 2010, no es objeto del gravamen denominado «contribución Especial de Obra" o «Impuesto de Guerra", y por consiguiente no procede su descuento ni del anticipo ni de las actas parciales de obra ni de sus respectivas facturas. 3.1.23.
Que se declare la improcedencia de los descuentos efectuados por la UAESP, sobre el valor del anticipo de la Adición No. 4 por concepto de Estampillas «POR CULTURA" y "PRO ADULTO MAYOR". 19 3.2 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- CONDENATORIAS: Con base en las anteriores declaraciones solicito se condene a la UAESP, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de CGR, o de aquellas que pericialmente se demuestre en el curso del proceso: 3.2.l. Se condene al reintegro de la cantidad de $350.133.970, pagada por CGR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (en adelante CAR}, por concepto de tasas retributivas por el no cumplimiento de la totalidad de requerimientos ambientales, debido de forma exclusiva o lo falta de capacidad de la planta de tratamiento de lixiviados, de acuerdo con las declaraciones de los numerales 3.1.l., 3.1.2., 3.1.3. y 3.1.4 de esta demanda. 3.2.2.
Se condene al pago de la cantidad de $1.027.364.205, por concepto del aprovechamiento de escombros mixtos, de acuerdo con lo solicitado en la pretensión 3.1.7 de esta demanda. 3.2.3. Se condene al pago de la cantidad de $1.219.275.651, por concepto de los costos en que incurrió CGR al tener que RECONSTRUIR los tramos de la vía principal, y así lograr el cumplimiento de la normatividad INVIAS de acuerdo con el Reglamento Técnico del RSDJ, contenido en la Resolución No. 724 de octubre de 2010, de conformidad con lo solicitado en la pretensión 3.1.12 de esta demanda. 3.2.4.
Se condene al pago de la cantidad de $508'842.014, o la que pericialmente se determine, por concepto de intereses moratorias o los que pericialmente se determinen de acuerdo con la pretensión 3.1.15 de esta demanda, causados sobre las sumas de dinero que por concepto de facturación 20 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- mensual no fueron pagados por la demandada en los plazos de la cláusula novena del contrato de concesión No. 344 de 2010, desde su fecha de radicación de las facturas en la interventoría, por expresa orden e imposición unilateral de la UAESP y hasta la fecha real de pago, liquidados a la tasa máxima legal de acuerdo con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 3.2.5.
Se condene a la UAESP a pagar a CGR la cantidad de $623'585.335, o la que pericialmente se determine, correspondiente a los rendimientos financieros de la cantidad aproximada de $11,492'857.458, correspondiente a la totalidad de los dineros ilegalmente descontados, en aplicación del numeral 11 de la clóusula segunda, y del inciso segundo de la cláusula séptima del contrato No. 344 de 2010. 3.2.6.
Se condene a la UAESP a reintegrar a CGR, la cantidad de $314.103.952, por concepto de la indebida retención del Gravamen a los Movimientos Financieros (impuesto del 4xl000}. 3.2.7. Como consecuencia de la pretensión declarativa 3.1.22, se condene a la UAESP al reintegro de la totalidad de las sumas de dinero que retenga de las actas parciales de la Adición No. 4, por concepto de la Contribución Especial de Obra" o "Impuesto de Guerra", con su respectiva actualización y rendimientos financieros. 3.2.8.
Se ordene la actualización de las anteriores sumas anteriores, de acuerdo con las formulas vigentes y aplicables en la materia. 3.2.9 Se condene a la UAESP al pago del 100% de los gastos y costos que demande el funcionamiento del Tribuno/ de Arbitramento. 21 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- PRIMERA PRETENSIÓN: Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP está obligada a optimizar el sistema de tratamiento de lixiviadas del Rellena Sanitario Doña Juana, asumiendo los costas de dichas actividades, descontando las CUATRO MIL CIEN MILLONES DE PESOS [$4.100.000.000] entregados como aporte par la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, cumpliendo con Jo dispuesta en la Resolución 631 de 2015 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, a la norma ambiental aplicable según el diseño aprobado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, en relación con el cumplimiento de parámetros para el vertimiento de lixiviados tratadas.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Declarar que la saciedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP está obligada o optimizar el sistema de tratamiento de lixiviados del Rellena Sanitaria Daña Juana, para Jo cual el Honorable Tribunal se seNirá de definir el porcentaje, proporción o mecanismo para establecer la parte de las inversiones a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y de la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. ESP, considerando las CUATRO MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($4.100.000.000) ya entregados como aparte por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución 631 de 2015 expedida par el Ministerio de Medio Ambiente o la norma ambiental aplicable según el diseño aprobado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, en relación con el cumplimiento de parámetros para el vertimiento de lixiviados tratados.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Se declare, que el concesionario CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió las cláusulas 2 y 3 de la concesión 344 de 2010, consistente en 24 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- la obligación de optimizar la planta de tratamiento de lixiviados (PTL), del rellena distrito/.
TERCERA PRETENSIÓN: Declare que CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP incumplió el Contrato de Concesión 344 de 2010, al no haber realizado las inversiones de CUATRO MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($4.100.000.000) entregados por la UAESP a título de aparte par parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS para realizar las obras de optimización del STL.
CUARTA PRETENSIÓN: Se declare que a la fecha de firma del acta de inicio de Jo concesión 344 de 2010, el Sistema de Tratamiento de Lixiviados cumplía con los característicos técnicos y de capacidad en los términos de referencia de Jo licitación púbico 001 de 2010, anexos apéndices y demás documentos de Jo fose precontroctuol. QUINTA PRETENSIÓN: Se declare que la información de los términos de referencia de la licitación púbica 001 de 2010, anexos apéndices y demás documentos de la fase precontractual permitía el diseño para la optimización del Sistema de Tratamiento de Lixiviados requerido en la CLÁUSULA SEGUNDA en su numeral 9 del Contrato 344 de 2010.
SEXTA PRETENSIÓN: Se declare responsable patrimonio/mente a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A.- ESP al reconocimiento y pago de todas las tasas retributivas, multas y sanciones que con ocasión de incumplimiento de las normas de vertimientos hayan sido impuestas o sean impuestas por las distintas autoridades ambientales, manteniendo indemne a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS por cualquier concepto en 25 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- los términos de la CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrato 344 de 2010.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: Declarar el incumplimiento parcial de la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP de las cláusulas 2 y 3 del contrato de concesión 344 de 2010, por haber (sic) no haber cumplido con las normas de vertimientos en el tiempo actual de ejecución del contrato. OCTAVA PRETENSIÓN: Declarar que el concesionario incumplió parcialmente la CLÁUSULA 3 SOBRE EL PROYECTO DE APROVECHAMIENTO, por no realizar el aprovechamiento de hasta el 20% de los residuos sólidos que ingresan al Relleno Sanitario Doña Juana en el tiempo actual de ejecución del contrato.
NOVENA PRETENSIÓN: Declarar responsable o la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP de los consecuencias económico-ambientales, por concepto de multas y sanciones que se causen o sean causadas por la ejecución irregular de su proyecto de aprovechamiento de residuos mixtos que aquel llama "concreto limpio," ingresado en el relleno sanitario distrito/, manteniendo indemne a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS por cualquier concepto en los términos de la CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrató 344 de 2010.
DÉCIMA PRETENSIÓN: Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP incumplió parcialmente en el tiempo actual de ejecución del contrato, la obligación pactada en la Cláusula 3a del contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del Relleno Sanitario, sobre la obligación de instalar y conectar los instrumentos de geotecnia en línea a tiempo real (inclinómetros, piezómetros y 26 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- otros) y la automatización de todo el relleno sanitario, para su control y lectura en tiempo real.
DÉCIMA PRIMERA PRETENSIÓN: Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió parcialmente(:) en el tiempo actual de ejecución del contrato, la obligación pactada en la Cláusula 3a del contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana [RSDJ), sobre la construcción, reparación, mantenimiento y aseo de la capa asfáltica, incluyendo las obras de arte laterales (bajo las normas técnicas viales vigentes al momento de contratar, del INVIAS y demás autoridades competentes y sus posteriores modificaciones}, de la vía principal del relleno RSDJ, que va desde la puerta de acceso hasta la zona VIII de disposición según la Resolución UAESP No. 724 de octubre de 2010, contentiva del nuevo Reglamento Técnico del RSDJ).
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL: Declarar que el concesionario la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP está obligado a realizar a su costo la adecuación y mantenimiento de las vías y obras de arte construidas hasta fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la controversia, realizando el mantenimiento de las vías y obras de arte con las características de construcción presentes en el área específica a intervenir.
En cuanto a las vías y obras de arte nuevas, CGR está obligado a realizar la construcción adecuación y mantenimiento conforme la norma técnica INVIAS. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL: Declarar que el concesionario la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP está obligado a realizar a su costo la adecuación y mantenimiento de las vías y obras de arte construidas hasta fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la controversia, realizando el mantenimiento de las vías y obras de arte con 27 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- las características de construcción presentes en el área específica a intervenir y en cuanto a los refuerzos que requiera la estructura de la vía desde la súbase, base granular, base asfáltica y rodadura.
En los casos en los que implique mayores cantidades de abra en exceso de las condiciones iniciales de la vía, serán a cargo de UAESP. DÉCIMA SEGUNDA PRETENSIÓN: Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió la obligación pactada en la Cláusula 3a del contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del Relleno (RSDJ}, sobre el diseño, elaboración, reparación, colocación, mantenimiento y aseo de las señales viales verticales y horizontales, bajo las normas técnicas viales vigentes INVIAS.
DÉCIMA TERCERA PRETENSIÓN: Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió la obligación pactada en la Cláusula 3a del contrata 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana (RSDJ}, sobre el diseño, manejo, reparación y mantenimiento de los taludes al lodo de las vías internas principales y accesorias del relleno (bajo las normas técnicas viales concesionario, incumplió la obligación pactada en lo Cláusula 3a del contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del RSDJ).
DÉCIMA CUARTA PRETENSIÓN: Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP está obligada a realizar las obras de estabilización del talud entre los postes 53 y 59 de la vía principal, asumiendo los costos derivados de dichas obras con cargo a su remuneración. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL: Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP está obligada a realizar las obras de estabilización del talud entre los postes 53 y 59 de la vía principal, 28 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- para lo cual el Honorable Tribunal se servirá de definir el porcentaje, proporción o mecanismo para establecer la parte en le (sic) que deberán ser asumidos los costos por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y de la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. ESP.
DÉCIMA QUINTA PRETENSIÓN: Se declare que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió las Cláusulas 2 y 3 del contrato 344 de 2010 y Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana [RSDJJ, al no disponer de la maquinaria permanente paro la operación del relleno sanitario, desde la fecha en que suscribió el acta de inicio de la ejecución de este contrato, hasta la fecha actual.
DÉCIMA SEXTA PRETENSIÓN: Se declare que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP incumplió el Parágrafo 3 de la Cláusula 10 - Equipos y Maquinaria, del contrato 344 de 2010 y Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana [RSDJ], al no contratar y entregar los peritajes técnicos de la Maquinaria Permanente. DÉCIMA SÉPTIMA PRETENSIÓN: Se declare que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió la obligación pactada en la Cláusula 3- del contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana [RSDJ], sobre el mantenimiento ambiental anual de los pondajes, existentes dentro del relleno, desde la fecha en que suscribió el acta de inicio de la ejecución, hasta la fecha actual.
DÉCIMA OCTAVA PRETENSIÓN: Declarar responsable a la la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP de las consecuencias económico-ambientales, por concepto del deslizamiento ocurrido en el relleno en octubre 02 de 2015, por lo 29 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- cual deberá asumir o reembolsar el pago de las multas, sanciones o condenas que se causen o sean causadas por el mencionado deslizamiento, manteniendo indemne a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS por cualquier concepto en los términos de la CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrato 344 de 2010.
Así mismo realizar todas las actividades tendientes a garantizar la operación del micro- túnel afectado con el mencionado deslizamiento, Jo cual realizará a cargo de su patrimonio. DÉCIMA NOVENA PRETENSIÓN: Declare que el Concesionario incumplió la cláusula tercera numeral 3 del contrato de concesión, su obligación contractual de suministrar y permitir el acceso de la información relacionado con el informe completo y presupuesto utilizado para la inversión en el área de gestión social desde el año 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
VIGÉSIMA PRETENSIÓN: Declare que el concesionario incumplió el plan de acción social contenido en la RESOLUCIÓN 724 de 2010 Título VI - Gestión Social, Capítulo I - Manejo de la Gestión Social del Operador de Disposición final Artículo No.
69. VIGÉSIMA PRIMERA PRETENSIÓN: Declare que el concesionario incumplió la obligación dispuesta en la Licencia Ambiental - Resolución CAR 2133 DE 2000, al no entregar oportunamente a la comunidad, entidades y organizaciones, las piezas divulgativas bimestrales. Pretensiones condenatorias de esta demanda de reconvención. VIGÉSIMA SEGUNDA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la declaración de la PRIMERA PRETENSIÓN, se condene a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a 30 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- realizar la (sic) la presentación de los diseños de optimización del STL dentro de los tres Í3) meses siguientes a la ejecutoria del Jaudo arbitral que ponga fin a la controversia.
Una vez sean aprobados los diseños de optimización por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, en un plazo de cinco (5) meses, la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP deberá haber culminado las actividades de optimización. Los anteriores plazos en línea con Jo dispuesto en la CLÁUSULA 3 LIXIVIADOS numeral 1- del contrato de concesión 344de2010.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN VIGÉSIMA SEGUNDA PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaración de la PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL, se condene a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a realizar la (sic) la presentación de los diseños de optimización del STL dentro de los tres (3) meses siguientes o Jo ejecutoria del Jaudo arbitro/ que ponga fin a la controversia.
Una vez sean aprobados los diseños de optimización por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, en un plazo de cinco [5) meses, la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP deberá haber culminado las actividades de optimización, asumiendo los costos de las actividades en el porcentaje que el Honorable Tribunal determine.
Los anteriores plazos en línea con Jo dispuesto en la CLÁUSULA 3 LIXIVIADOS numeral 1- del contrato de concesión 344 de 2010. VIGÉSIMA TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia del incumplimiento declarado en la DÉCIMA PRETENSIÓN, se imponga multa a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP por ciento cincuenta (150) SMLMV en los términos pactados por las partes en la CLÁUSULA VIGÉSIMA del contrato de concesión 344de2010. 31 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- VIGÉSIMA CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia del incumplimiento declarado en la DÉCIMA QUINTA PRETENSIÓN, se imponga a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP multa por ciento cincuenta (150) SMLMV en los términos pactados por las partes en la CLÁUSULA VIGÉSIMA del contrato de concesión 344 de 2010.
VIGÉSIMA QUINTA PRETENSIÓN: Como consecuencia del incumplimiento declarado en la DÉCIMA SÉPTIMA PRETENSIÓN, se imponga a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP multa por ciento cincuenta {150} SMLMV en los términos pactados por las partes en la CLÁUSULA VIGÉSIMA del contrato de concesión 344 de 2010. VIGÉSIMA SEXTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la SEXTA PRETENSIÓN se condene a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP al reconocimiento y pago de todas las tasas retributivas, multas y sanciones que con ocasión de incumplimiento de las normas de vertimientos hayan sido impuestas o sean impuestas por las distintas autoridades ambientales, manteniendo indemne a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS por cualquier concepto en los términos de la CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrato 344 de 2010.
VIGÉSIMA SÉPTIMA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la NOVENA PRETENSIÓN se condene la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP al reconocimiento y pago de todas las (sic) de las consecuencias económico- ambientales, por concepto de multas y sanciones que se causen o sean causadas, por la ejecución irregular de su proyecto de aprovechamiento de residuos mixtos que aquel llama "concreto limpio," ingresado en el relleno sanitario distrito/, manteniendo indemne a la UNIDAD ADMINISTRATIVA 32 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS por cualquier concepto en los términos de la CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrato 344 de 2010.
VIGÉSIMA OCTAVA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la DÉCIMA OCTAVA PRETENSIÓN se condene la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP al reconocimiento y pago de todas las consecuencias económico- ambientales, por concepto del deslizamiento ocurrido en el relleno en octubre 02 de 2015, por lo cual deberá asumir o reembolsar el pago de las multas, sanciones o condenas que se causen o sean causadas por el mencionado deslizamiento, manteniendo indemne a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS por cualquier concepto en los términos de la CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrato 344 de 2010.
VIGÉSIMA NOVENA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la OCTAVA PRETENSIÓN, condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP a realizar el aprovechamiento de hasta el 20% de los residuos sólidos que ingresan al Relleno Sanitario Doña Juana dentro de los dos {2} meses siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la controversia.
TRIGÉSIMA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la DÉCIMA PRETENSIÓN, condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a realizar la instalación y conexión de los instrumentos de geotecnia en línea a tiempo real (inclinómetros, piezómetros y otros] y la automatización de todo el relleno sanitario, para su control y lectura en tiempo real dentro de los seis (6] meses siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la controversia, para lo cual deberá presentar un informe mensual a la interventoría del contrato acerca de los avances en las actividades pertinentes para el cumplimiento de la obligación. 33 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- TRIGÉSIMA PRIMERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de lo prosperidad de la DÉCIMA PRIMERA PRETENSIÓN condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a realizar la construcción, reparación, mantenimiento y aseo de la capa asfáltica, incluyendo las obras de arte laterales (bajo las normas técnicas viales vigentes al momento de contratar, del INVIAS y demás autoridades competentes y sus posteriores modificaciones), de la vía principal del relleno RSDJ, que va desde la puerta de acceso hasta la zona VIII de disposición según la Resolución UAESP No. 724 de octubre de 2010, contentiva del nuevo Reglamento Técnico del RSDJ}, la anterior desde la ejecutoria del Lauda Arbitral que ponga fin a la controversia.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TRIGÉSIMA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Coma consecuencia de la prosperidad de la PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL condenar a la saciedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a la construcción, reparación, mantenimiento y asea de la capa asfáltica, incluyendo las obras de arte laterales hasta fecha de ejecutoria del Lauda Arbitral que ponga fin a la controversia, realizando el mantenimiento de las vías y obras de arte con las características de construcción presentes en el área especifica a intervenir.
En cuanta a las vías y abras de arte nuevas, CGR está obligada a realizar la construcción adecuación y mantenimiento conforme la norma técnica INVIAS. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TRIGÉSIMA PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia de la prosperidad de la SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL condenar a la saciedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a la construcción, reparación, mantenimiento y asea de la capa asfáltica hasta la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a 34 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- la controversia, realizando el mantenimiento de las vías y obras de arte con las características de construcción presentes en el área específica a intervenir y en cuanto a los refuerzos que requiera la estructura de la vía desde la súbase (sic), base granular, base asfáltica y rodadura.
En los casos en los que implique mayores cantidades de abra en exceso de las condiciones iniciales de la vía, serán a cargo de UAESP. TRIGÉSIMA SEGUNDA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la DÉCIMA SEGUNDA PRETENSIÓN Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP (sic) condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP al diseño, elaboración, reparación, colocación, mantenimiento y aseo de las señales viales verticales y horizontales, bajo las normas técnicas viales vigentes INVJAS, Jo anterior desde la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la controversia.
TRIGÉSIMA TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la DÉCIMA TERCERA PRETENSIÓN Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP (sic) condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP Al diseño, manejo, reparación y mantenimiento de los taludes al lado de las vías internas principales y accesorias del relleno (bajo las normas técnicas viales concesionario, incumplió la obligación pactada en la Cláusula 3- del contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del RSDJ, Jo anterior desde la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la controversia.
TRIGÉSIMA CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la DÉCIMA CUARTA PRETENSIÓN condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP a realizar las obras de estabilización del talud entre los postes 53 y 59 de la vía principal, asumiendo los costos derivados de dichas obras con cargo a su remuneración, para Jo cual deberá presentar una propuesta técnica de las obras 35 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- a realizar garantizando la menor afectación en la operación del Relleno Sanitario Doña Juana en el mes siguiente a la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la presente controversia, el cual deberá ser aprobado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS.
El cronograma establecido para las mencionadas actividades no podrá ser superior a doce (12] meses contados desde la respectiva aprobación. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TRIGÉSIMA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Como consecuencia de la prosperidad de la PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a realizar las obras estabilización del talud entre los pastes 53 y 59 de la vía principal, para la cual el Honorable Tribunal se servirá de establecer el porcentaje en el que deban ser asumidas los castos por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS y de la saciedad CGR DOÑA JUANA S.A. ESP, para la cual deberá presentar una propuesta técnica de las obras a realizar garantizando la menor afectación en la operación del Relleno Sanitario Doña Juana en el mes siguiente a la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la presente controversia, el cual deberá ser aprobado par la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS.
El cronograma establecido para las mencionadas actividades no podrá ser superior a doce (12] meses contadas desde la respectiva aprobación. TRIGÉSIMA QUINTA PRIMERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la DÉCIMA QUINTA PRETENSIÓN, condenar a la saciedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP a disponer de la maquinaria permanente para la operación del relleno sanitario en los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la presente controversia. 36 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- TRIGÉSIMA SEXTA PRIMERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la DÉCIMA SEXTA PRETENSIÓN, condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP a contratar y entregar los peritajes técnicos de la Maquinaria Permanente para la operación del relleno sanitario en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la presente controversia.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la DÉCIMA SÉPTIMA PRETENSIÓN, condenar a la saciedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP al mantenimiento ambiental anual de las pandajes, existentes dentro del rellena, para la cual deberá realizar el respectiva mantenimiento de todas /os pandajes, para la cual deberá presentar una propuesta técnica al mes siguiente de la ejecutoria del Lauda Arbitral que ponga fin o /o presente controversia.
La propuesta deberá ser aprobada (sic) par la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS. El cronograma establecida para las mencionadas actividades na podrá ser superior a doce (12} meses contados desde la respectiva aprobación. TRIGÉSIMA OCTAVA PRETENSIÓN: Se condene a la saciedad CGR Daña Juana a entregar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del lauda que resuelva la presente controversia, la información relacionada can el informe completa y presupuesta utilizada para la inversión en el área de gestión social desde el año 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, TRIGÉSIMA NOVENA PRETENSIÓN Se condene a la saciedad CGR Daña Juana a entregar dentro de las 10 días siguientes a la ejecutoria del lauda que resuelva la presente controversia, las piezas divulgativas bimestrales a la comunidad, 37 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- no se hayan puesto de acuerdo.
Esa cláusula constituye el fundamento legal de la existencia de este tribunal. Se trata de un contrato de concesión de naturaleza estatal en razón a su objeto y de las partes intervinientes, pues, de un lado está una entidad descentralizada del orden distrital, como es la Unidad Administrativa de Servicios Públicos -UAESP- y, del otro lado, una persona jurídica de derecho privado como es el Consorcio de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana.
Las pretensiones formuladas son de carácter patrimonial, surgidas con ocasión de la ejecución del contrato, razón por la cual, durante la primera audiencia de trámite, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el Tribunal se declaró competente para decidir de fondo la mayoría de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención reformada.
Mediante el Auto No. 41 de octubre 02 de 2017, Acta No 30, se dijo que "Sin perjuicio de lo que el Tribuno/ puedo decidir posteriormente en el laudo encuentro que es competente" para decidir la mayoría de las pretensiones de la demanda de CGR así como de la demanda de reconvención reformada por la UAESP, pero no asumió competencia sobre las pretensiones de AXA SEGUROS COLPATRIA S. A. como llamado en garantía. Así mismo, se declaró no competente para conocer de las pretensiones 3.1.3; 3.1.22 y 3.1.23 de la demanda de CGR, por lo que ésta interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, pero el Tribunal no repuso su decisión mediante auto No. 42 de esa misma fecha.
Reexaminadas las demandas de las partes en el momento de proferir el laudo, tal como fue previsto en el auto de asunción de competencia, el Tribunal encuentra que, además de la declaratoria parcial de incompetencia en el curso de la audiencia de trámite, tampoco 49 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción can el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a Jo protección de un interés general. "41 La caducidad, entendida como límite temporal de orden público, fija un plazo perentorio para el ejercicio del derecho de acción, término al que no se puede renunciar y que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes.42 En materia de controversias contractuales, tanto el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011 regulan el término de la caducidad del derecho de acción, estableciendo reglas especiales para los contratos que requieren de liquidación, diferenciando su tratamiento legal de aquellos que son de ejecución inmediata.
Acorde a lo señalado, es menester advertir que si bien es cierto el numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el término de caducidad de la acción contractual es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, no menos cierto es que a renglón seguido ambas disposiciones establecen 41 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-394 de fecha 22 de mayo de 2002. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-227 de fecha 30 de marzo de 2009. Magistrado Ponente Luís Ernesto Vargas Silva. 52 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- reglas especiales de caducidad para los contratos de tracto sucesivo que requieren de liquidación. Concretamente, los literales c) y d) del numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señalan que el término de caducidad en los contratos que requieren de liquidación se computa así:
ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones. ( ) En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: ( ) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
Por su parte, los numerales ii), iii) y iv) del literal J) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establecen el término de caducidad para los contratos que requieren de liquidación así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 53 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ( ) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esto no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplida el término de dos {2} meses contadas o partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de las cuatro (4) meses siguientes o lo terminación del contrata o la expedición del acta que la ordene o del acuerda que la disponga.
El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, dispone que los contratos de tracto sucesivo y aquellos de ejecución instantánea, cuyo cumplimiento se prolongue en el tiempo, requieren de liquidación. De acuerdo con las cláusulas sexta, vigésimo sexta y vigésimo séptima, el Contrato de Concesión 344 de 2010 es de tracto sucesivo y requiere de liquidación, por lo que el término de caducidad de la acción relativa a controversias contractuales empieza a contarse a partir de la terminación del plazo de ejecución del contrato y la liquidación bilateral o unilateral del acuerdo de voluntades.
El Contrato 344 de 2010 no ha terminado su plazo de ejecución, por lo que se concluye que en el asunto sub iúdice no ha operado el fenómeno de la caducidad del derecho de acción, por lo que se desestima la excepción formulada por la parte convocada. 54 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 3.2 Análisis del Tribunal La parte convocada sostiene que el Tribunal carece de competencia para hacer condenas como las suplicadas en la demanda, puesto que dicha facultad no fue otorgada expresamente al momento de estipularse la cláusula compromisoria.
Para la convocada la cláusula compromisoria del Contrato de Concesión 344 de 2010 limita la competencia de los árbitros exclusivamente para "dirimir controversias surgidas can ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del contrato, cuando las partes no se ponen de acuerdo", sin que se haya otorgado facultades para resolver pretensiones de condena.
Para resolver la excepción propuesta se tienen en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas: Legalmente, la competencia de la justicia arbitral se encuentra limitada por el carácter temporal de su actuación (límite temporal) y por la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento (límite material), pues sólo las controversias susceptibles de transacción pueden ser definidas por los árbitros. 43 Dentro de ese contexto, los particulares investidos de la facultad de administrar justicia no pueden resolver disputas que involucren el orden público, la soberanía nacional, el orden constitucional, o asuntos que por su naturaleza estén reservados al Estado, por medio de sus diferentes órganos. 43 Un tercer gran límite a la competencia de la justicia arbitral lo fija la voluntad de las partes que originan el conflicto, ya que son éstas las que determinan por medio del compromiso o cláusula compromisoria los asuntos a definir por los árbitros. 56 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Dentro de los límites materiales de la competencia arbitral, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la voluntad de las partes determina los asuntos transigibles que pueden ser sometidos a conocimiento de los árbitros.
La jurisprudencia también ha indicado que en caso de que la cláusula arbitral no señale, concretamente, cuáles conflictos quedan a su cargo, se debe entender que todos los asuntos transigibles que surjan de la relación contractual están incluidos. Así lo ha expresado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: uconstituye un presupuesto material de funcionamiento de la justicia arbitral el hecha de que las partes de un contrato acuerden someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento ( ) las partes de un contrato pueden, con libertad relativa, parque el legislador se los autoriza, conseNar el juez natural a adaptar la justicia arbitral para solucionar sus controversias, pudiendo escoger entre una u otra opción, can amplia libertad de decisión. En caso de que se acoja la opción arbitral, es necesario que el contrato defina cuáles controversias se someterán a este mecanismo judicial extraordinaria, pudiendo las partes escoger entre llevar a esa instancia todas las controversias que surjan del contrato, o sólo algunas de ellas, en cuyo caso subsistirían las dos jurisdicciones, una para unas materias y otra para las demás. Esta segunda alternativa refleja, con más claridad, la amplia posibilidad de acción que tiene la autonomía de la voluntad en relación con la justicia arbitral, considerada al momento del pacto.
Vale la pena aclarar. no obstante. y a título de regla general. que en caso de que la cláusula arbitral no señale. concretamente. cuáles conflictos quedan a su cargo. se entiende que todos los transiqibles que surian de la relación contractual están incluidos. siendo necesario, en caso de que las partes sólo quieran someter algunos, especificar claramente cuáles escaparán a la 57 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- jurisdicción arbitral.
Sin embargo, se deduce de las anteriores ideas, que no es posible que el tribunal conozca de conflictos que no estén autorizados por las partes, o Jo que es igual, tampoco es factible que una de ellas proponga controversias que no encajen en Jo dispuesto en la cláusula, ya que sin pacto expreso no opera esta justicia excepcional ( )"44 (subrayado fuera de texto).
Al examinar la cláusula compromisoria, se tiene que la voluntad de las partes es que el Tribunal resuelva las controversias transigibles que surjan con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del contrato. Como quiera que las partes no señalaron concretamente qué materias quedaron a cargo del Tribunal, se entiende que todos los asuntos transigibles que surjan con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del contrato están incluidos en la cláusula compromisoria.
En el contexto arriba indicado, es menester recordar que uno de los conflictos que puede surgir en torno a la ejecución de un contrato estatal hace referencia a la responsabilidad civil por su eventual incumplimiento. La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como la que resulta bien de la inejecución, bien de la ejecución imperfecta o bien del tardío cumplimiento de una obligación estipulada en un contrato válido.
Conforme al artículo 1613 del Código Civil, dicha responsabilidad comprende la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados, a través de una indemnización que reconoce tanto el 44 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Sentencia de fecha 1• de julio de 2015. Consejero Ponente: Oiga Mélida Valle De La Hoz (E).
Radicación número: 11001-03- 26-000-2015-00029-00(53181) 58 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- daño emergente como el lucro cesante, cuando no se haya cumplido una obligación derivada del contrato, cuando ésta se haya ejecutado imperfectamente o en el evento que se haya retardado su cumplimiento.
En concordancia con lo señalado, el artículo 1616 del Código Civil dispone que el contratista incumplido responde siempre por los daños directos y previsibles al momento de celebración del contrato, y que solo responde por los daños imprevisibles, cuando la responsabilidad se haya ocasionado por dolo o culpa grave. Vistas las anteriores consideraciones jurídicas, es claro que el Tribunal goza de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de condena pedidas en la demanda porque están relacionadas con presuntos perjuicios derivados de la ejecución de obligaciones pactadas en el Contrato de Concesión 344 de 2010.
Ahora, no se puede perder de vista que, al momento de llevarse a cabo la primera audiencia de trámite, el Tribunal se pronunció declarando que no tenía competencia para conocer de algunas pretensiones formuladas en ambas demandas. Así mismo, encuentra el Tribunal que, dentro de las pretensiones puestas a consideración del Tribunal, CGR solicitó que se condenara a la UAESP a pagar a CGR la suma de $314.103.952, correspondiente a las sumas de dinero que han sido indebidamente retenidas del gravamen a los movimientos financieros.
Frente al mismo, observa el Tribunal que tal pretensión no se encuentra aparejada de ninguna pretensión declarativa, que permita determinar la existencia de una obligación a favor de CGR en razón de los descuentos efectuados, como quiera que no ha sido solicitado un incumplimiento contractual derivado de las retenciones efectuadas con ocasión de tal, 59 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ni tampoco la solicitud relacionada con ninguna otra figura jurídica que diera lugar a un derecho de restablecimiento de los recursos mencionados en la pretensión. Además, luego de efectuar una revisión de las pruebas obrantes en el proceso, se concluye que el Tribunal carece de la competencia para decidir acerca de la pretensión formulada por las siguientes razones: 1.- Tal y como fue señalado por el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, la entidad que realizó las retenciones relacionadas con los gravámenes a los movimientos financieros no fue la UAESP, sino la sociedad fiduciaria Fiducolombia en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo que debía hacer la entrega de los recursos, por medio de la denominada Bolsa General del Esquema de Aseo.
En esa medida, no encuentra el Tribunal que la sociedad fiduciaria, o su patrimonio autónomo se encuentren cobijados por el pacto arbitral celebrado y, por tanto, no es posible para el Tribunal extender los efectos del pacto arbitral a verdaderos terceros del acuerdo arbitral. 2.- Como quiera que la actuación de la sociedad fiduciaria en atención a las instrucciones de la UAESP se remite exclusivamente a actuar como agente retenedor de las sumas de dinero, las cuales deben ser posteriormente entregadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, las reclamaciones relacionadas con el pago indebido de tributos deben ser objeto de reclamación ante la autoridad competente y, nuevamente, excede el ámbito de competencia del Tribunal.
Teniendo en cuenta dicha circunstancia, el Tribunal declarará la prosperidad de la excepción formulada respecto de la pretensión 3.2.6. de la demanda principal y así lo consignará en la parte resolutiva del laudo. 60 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales". 45 Para la época de expedición del Estatuto de Contratación Estatal, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo que los asuntos de carácter patrimonial cuyo origen radicara en un acto administrativo podían ser sometidos a decisión de los árbitros en calidad de jueces transitorios. 46 Bajo la tesis en comento, se desligaron las consecuencias económicas del acto administrativo de sus fundamentos jurídicos, permitiendo a los árbitros pronunciarse sobre los efectos económicos del mismo.
En un segundo momento, la postura jurisprudencia! del Consejo de Estado fue modificada al acoger una tesis que rechazó totalmente la posibilidad de ventilar ante la justicia arbitral la legalidad de los actos administrativos, incluyendo sus efectos económicos. 47 En un tercer estadio de la jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que los únicos actos administrativos cuyo control se encuentra excluido de la competencia arbitral son aquellos dictados en ejercicio de las cláusulas excepcionales, de modo que los 45 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C -1436 de fecha 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán 46 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de mayo de 1992. Consejero Ponente Daniel Suárez Hernández. Exp. 5326. 47 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 16 de junio de 1997.
Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernández. Exp. 10882 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 23de febrero de 2000. Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar. Exp. 16394. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 8 de junio de 2000.
Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández. Exp. 16973 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de octubre de 2008. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 34302. 62 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- demás actos administrativos proferidos en desarrollo de la relación contractual no se hallan excluidos de la competencia arbitral.
Sobre el punto en mención, en sentencia de agosto 12 de 2013, la Sección Tercera, subsección A, reiteró el principio arriba enunciado dentro del siguiente recuento jurisprudencia!: ª( ) dentro del expediente 36.64448, con apoyo en la normatividad vigente, así como en las lineamientos expuestas par la Corte Constitucional sabre la materia, /o So/o efectuó las siguientes precisiones respecta de la competencia de las jueces arbitrales para pronunciarse acerca de la legalidad de actas administrativas la cual obviamente comportó una modulación significativa en relación can la pastura uniforme y reiterada que hasta entonces se había sostenida, o/ señalar que: "En materia contractual se encuentran excluidas de la competencia de las árbitras i) las actas administrativas de contenida particular y concreta que se expidan en ejercicio de potestades o facultades excepcionales en las términos previstas par la Corte Constitucional en la precitado sentencia C-1436 de 2000 y ii) las actas administrativas de carácter general proferidas en desarrolla de la actividad contractual de la Administración. Podrán, en cambia, ponerse en conocimiento de las árbitras las actas administrativas contractuales de contenida particular que na provengan del eiercicia de facultades excepcionales. dada que respecta de tales actas se reconoce la capacidad dispositiva de las partes, según se desprende de la misma sentencia C-1436 de 2000 en consonancia can las artículos 70 y 71 de la Ley 446 de 1998. 48 Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 63 ( ) Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ªPosteriormente, en sentencia del 10 de junio de 200g19, la Sala volvió sabre el tema y precisó, con toda claridad, el ámbito de los poderes excepcionales a las cuales se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000: ª la Sala encuentra que el condicionamiento que se ha venido mencionando fue establecido por la Corte Constitucional sobre la base de considerar que las aludidos actos administrativos -cuyo examen no puede ser sometido al conocimiento de las árbitras-san precisamente /os que profieren las entidades estatales contratantes en ejercicio de las facultades o potestades que consagra de manera expresa el hay vigente artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir: a) interpretación unilateral del contrata; b) modificación unilateral del contrata; e) terminación unilateral del contrata; d) sometimiento o /os leyes nacionales; e) caducidad y f) reversión, conjunta de prerrogativas éstas que la Corte Constitucional identificó como /os poderes excepcionales y a las cuales limitó, a la vez, el sentido de esa nación genérica para las efectos del fallo en cuestión Así, pues, la Sala precisó que, si bien las 'poderes excepcionales' can los cuales cuenta la administración pública en desarrolla de la acción contractual comprenden no sólo el ámbito del ejercicio de las denominadas cláusulas excepcionales al derecha común, sino que abarcan ' la totalidad de facultades, atribuciones o competencias que autorizan a las entidades estatales contratantes -en la esfera de las contratas de derecha pública-para adaptar decisiones unilaterales que resultan vinculantes para las particulares contratistas quienes no se encuentran en un plana de igualdad sino de 49 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 36.252. 64 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- subordinación jurídica respecto de su contratante la Administración Pública...' 50, lo cierto es que los únicos actos administrativos cuvo control se encuentra excluido de la competencia arbitral son. en vigencia de la Lev 80 de 1.993. aquellos dictados en eiercicio de las potestades consagradas exclusivamente por el artículo 1.4 (en vigencia del Decreto-ley 222 de 1.983 eran las señaladas en el artículo 76), pues así lo entendió la Corte Constitucional al pronunciar la exequibilidad condicionada de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, de modo que los demás actos administrativos proferidos en desarrollo de la relación contractual no se hallan excluidos de la competencia arbitral ( J.51 En la misma providencia, una vez realizado el recuento jurisprudencia! arriba transcrito, se declaró oficiosamente en el proceso contencioso administrativo la nulidad insaneable.
Allí se discutía la legalidad de una multa impuesta en desarrollo de un contrato estatal de concesión en el que se había pactado cláusula compromisoria. Concretamente, sobre el punto indicado, la Sección Tercera señaló lo siguiente: «( ) ha de advertirse que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la nulidad de las Resoluciones 082 y 371 de 2000, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó una multa a la compañía R.C.N., TELEVISIÓN S.A., por el supuesto incumplimiento contractual, lo cual impone concluir que su expedición no entrañó el ejercicio de las potestades excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y en tal virtud el estudio de su prosperidad debe ser abordado por la Justicia Arbitral. 50 1bídem. 51 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección A. Sentencia de fecha 12 de agosto de 2013.
Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez 65 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Las circunstancias anotadas se erigen como impedimento para que esta Jurisdicción pueda conocer del asunto por falta de jurisdicción y de competencia. Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 145 de C. de P.C., las nulidades insaneables se deben declarar de oficio en cualquier momento del proceso y como en este caso se ha advertido su configuración, hay lugar a decretarlo así en esta oportunidad, a pesar de que el tema no haga parte del debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. "52 Visto el recuento legal y jurisprudencia!, se concluye que la justicia arbitral goza de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos proferidos en desarrollo de la relación contractual que no entrañen el ejercicio de las cláusulas excepcionales establecidas por el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, a saber, interpretación unilateral del contrato; modificación unilateral del contrato; terminación unilateral del contrato; sometimiento a las leyes nacionales; caducidad y reversión. En el caso sub iúdice, la pretensión de la convocante es que se revise la legalidad del acto administrativo por medio del cual se impuso una multa al concesionario, por lo que se concluye que el Tribunal goza de competencia para pronunciarse sobre su legalidad, bajo el entendido que la cláusula de multas no corresponde a ninguna de las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y por tanto no es excepcional al derecho común. En consecuencia, esta excepción no prospera. 52 Ibídem. 66 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- prosperar, en tanto estima que sobre dicha reclamación ha operado el fenómeno de la caducidad.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que efectivamente el STL debía contar con dicha capacidad como parte del Plan de Choque a cargo de la UAESP. Asimismo, indica que el STL sí contaba con dicha capacidad, por un lado, y que en todo caso se otorgó a CGR toda la información con la que se contaba, no existiendo ningún tipo de incumplimiento al deber precontractual de información. Incluso propone que, de acuerdo con el informe técnico No. 1423 de 25 de octubre de 2010, se estableció que las etapas 1, 2, 3 y 4 del Plan de Cumplimiento ya habían sido ejecutadas y que se estaba llevando a cabo la etapa S para el momento en que CGR empezó el contrato de concesión. Igualmente, la parte demandada precisa que existen múltiples pruebas que dan fe de la capacidad del STL al momento de iniciar el contrato de concesión como lo son: i) el documento HMV-CONCOL-1449-10 de 30 de noviembre de 2010; ii) el acta de entrega del contrato C-4035 de 1999; y iii) el Acta de Acuerdo del 27 de diciembre de 2012.
En sus alegatos de conclusión, el Ministerio Público puso de presente que en su concepto sí existía una obligación a cargo de la UAESP de entregar el STL en un estado diferente al que se encontraba al momento en el que se inició el contrato de concesión, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Licitación 001 de 2010.
Sostiene que el dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros demuestra que la información entregada al concesionario no corresponde a la información contractualmente entregada en el marco de la licitación. Afirma además el Procurador, que la conclusión pericial se ajusta a lo dicho por el testimonio del señor José Alberto Estrada, quien manifestó la existencia de un by pass al STL precisamente para hacer un tratamiento alternativo a los líquidos que no podían ser tratados por la PTL. 69 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Dados los argumentos esgrimidos, el Ministerio Público sostuvo que el Tribunal debía declarar la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo de la UAESP, y por tanto declarar la prosperidad de las pretensiones de CGR en este punto.
Sobre el Sistema de Conducción y Tratamiento de Lixiviados Manifiesta la parte demandante que, además de la diferencia existente entre la capacidad real del STL y aquella establecida por la UAESP, se debe sumar el hecho de que existían una serie de pendientes ambientales en el Sistema de Conducción y Tratamiento de Lixiviados que hacían parte del Plan de Choque, situación que fue puesta presente a la contraparte y a la interventoría por medio de las siguientes comunicaciones: CGR-OS2-12, CGR-DJ-370-13, CGR-DJ-459-13 y CGR-DJ-611-13.
Sobre este punto encuentra el Tribunal que la parte demandada no se pronunció respecto del hecho. A su turno, el Ministerio Público lo abordó al analizar las condiciones de entrega del STL, al comenzar la ejecución contractual. Sobre el proyecto de optimización Alega CGR que no obstante los incumplimientos de la UAESP, mencionados en los acápites anteriores, se presentó un Proyecto de Optimización, el cual fue aprobado por medio del Acta de Acuerdo 27 de diciembre de 2011- Optimización del Sistema de Tratamiento de Lixiviados del RSDJ-, documento en el cual se reconoció que el valor del proyecto superaba a aquella cifra contemplada en la cláusula segunda del contrato de concesión. Ahora bien, de acuerdo con la demandante, no obstante la diferencia de precio entre el valor establecido en el contrato ($4.100.000.000.oo) y aquel acordado en el Acta de acuerdo ($11.909.727.765.oo) se debía a que el STL no se encontraba en las condiciones en 70 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- reconvención reformada).
Como subsidiaria a esta pretensión, la UAESP solicita que se declare que CGR está obligada a optimizar el sistema de tratamiento de lixiviados, para lo cual solicita al Tribunal que defina el porcentaje, proporción o mecanismo para establecer la parte de las inversiones a cargo de la UAESP y de CGR, considerando los cuatro mil cien millones de pesos ($4.100.000.000) entregados como aporte por la UAESP, cumpliendo con lo dispuesto en las normatividades ambientales aplicables.
Además, la UAESP solicita que el Tribunal declare el incumplimiento de CGR de la obligación de optimizar la planta de tratamiento de lixiviados (PTL) del RSDJ (segunda pretensión de la demanda de reconvención reformada). Igualmente, la UAESP demanda al Tribunal que declare que CGR incumplió el contrato de concesión al no haber realizado las inversiones de cuatro mil cien millones de pesos ($4.100.000.000) entregados como aporte por la UAESP para realizar las obras de optimización del sistema de tratamiento de lixiviados (tercera pretensión de la demanda de reconvención reformada).
Adicionalmente, solicita declarar que a la fecha del acta de inicio de la concesión el sistema de tratamiento de lixiviados cumplía con las características técnicas y de capacidad en los términos de referenca de la licitación pública 001 de 2010, anexos apéndices y demás documentos de la fase precontractual (cuarta pretensión de la demanda de reconvención reformada) y que la información de los pliegos de condiciones de la licitación pública 001 y demás documentos precontractuales permitían el diseño para la optimización del sistema de tratamiento de lixiviados requerido en el contrato (quinta pretensión de la demanda de reconvención reformada).
Finalmente, solicita la UAESP que se declare responsable patrimonialmente a CGR al reconocimiento y pago de todas las tasas retributivas, multas y sanciones que con ocasión 72 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- UAESP sostiene que CGR presentó la "Propuesta Técnica para Solicitud del Permiso de Vertimientos de la Planta de Tratamiento de Lixiviados del RSDJ", mediante comunicación CGR-DJ-982-13, el 12 de diciembre de 2013, documento que fue aprobado por UAESP mediante comunicación Nº 21044010156441 y fue presentado a la CAR el 13 de diciembre de 2013, entidad que lo aprobó mediante Auto OBDC Nº OSS de 2014.
Según la programación propuesta, las actividades de optimización debían concluir el 28 de junio de 2015, lo cual no ha ocurrido. Según la UAESP, CGR no ha realizado ninguna inversión adicional para la optimización del sistema de tratamiento de lixiviados y tampoco de los aportes realizados por la UAESP. Por su parte, CGR afirma que es cierto que la UAESP le entregó la suma de cuatro mil cien millones de pesos ($ 4.100.000.000,00) para optimizar el sistema de tratamiento de lixiviados, pero que con este monto, que considera irrisorio, CGR no podía lograr optimizar el sistema en las condiciones pretendidas, ya que las características reales de dicho sistema, así como la capacidad real de tratamiento nunca fue informada a los proponentes a la licitación 001 de 2010.
En ese sentido, si bien aceptó de buena fe que realizaría las inversiones adicionales al monto aportado por la UAESP, nunca previó que los costos reales serían muy superiores para lograr la optimización, ya que no contó con la información durante la etapa precontractual para valorar en su debida proporción la carga que iba a asumir. Dadas las características con las que se recibió el sistema, sostiene CGR, la suma aportada por la UAESP era irrisoria de cara a las necesidades de optimización y que, en consecuencia, las inversiones que tendría que hacer CGR estarían alrededor de los doce mil millones de pesos ($12.000.000.000) o más. Es decir, para CGR implicaría una obligación sin limitación de cuantía, imposible de cumplir, que viola el principio de buena fe contractual.
Para CGR, esto sería considerado un vicio del consentimiento inducido por UAESP que debe llevar a la liberación de CGR de dicho compromiso contractual y radicarlo en cabeza de la UAESP que 75 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- De acuerdo con el numeral tercero de la Cláusula Segunda, Obligaciones Generales del Concesionario se estableció que CGR se obligaba a: ªRealizar todas las actividades que sean necesarias para cumplir adecuadamente con el objeto y las obligaciones del presente Contrato y con la propuesta presentada.
El contrato se ejecutará por cuenta y riesgo del CONCESIONARIO y, en consecuencia, la UAESP no asumirá responsabilidades distintas de las que se derivan de la dirección, supeNisión y control, y ordenación de pago por el seNicio prestado por el Concesionario, en los términos definidos en este Contrato. EL CONCESIONARIO asumirá /os riesgos asignados conforme a la matriz de distribución de riesgos que hace parte integral del presente contrato.
( r Así mismo, los numerales séptimo y octavo de la ya mencionada cláusula tercera contemplan que será obligación de CGR: ª7. Evaluar conjuntamente con la UAESP la funcionalidad de la infraestructura recibida de la Planta de Lixiviados y de común acuerdo establecer, previo diseño a efectuar por el operador, sujeto a la aprobación de la UAESP y si es necesario, las obras adicionales necesarias para la optimización del tratamiento de la totalidad de los lixiviados que se producen produzcan y almacenen en el Relleno Sanitario Doña Juana en aras de garantizar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable.
B. Si las obras referenciadas en el numeral anterior, acorde con la revisión prevista en los pliegos, exceden la suma de CUATRO MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($4.100.000.000) MCTE, deberá financiar y diseñar, construir, poner en marcha, operar, reponer, actualizar y mantener por su cuenta y riesgo la infraestructura necesaria para la optimización del 77 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- tratamiento de la totalidad de los lixiviadas que se producen, produzcan y almacenen en el Relleno Sanitario Daña Juana en aras de garantizar el cumplimiento de la normatividad aplicable." De acuerdo con la definición incorporada en el pliego de condiciones, el cual constituye parte integral del Contrato de Concesión, Optimización Del Tratamiento de Lixiviados corresponde a todas las actividades asociadas a la implementación de nuevas equipas y tecnologías orientadas a garantizar el cumplimiento de la normatividad de vertimientos aplicable.53 Además de la definición contractual, es relevante traer a colación lo dicho por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, quien al analizar la justificación de las inversiones realizadas por el concesionario, efectúa un análisis sobre el sentido de la palabra optimización, clarificando que el mismo no se limitaba ni a la implementación de nuevos equipos, ni a la utilización de aquellos con los que contara el relleno sanitario, sino que implicaba la puesta en marcha de cualquier acción de mejora.
En ese sentido, se lee en el dictamen lo siguiente: "Para la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS-SCI-se puede establecer como optimización a cualquier acción de mejora que se implemente tomando como base la condición operativa del sistema en el momento en que se comience a implementar el plan de optimizaicón, lo cual incluye el reemplazo o puesto a punto de cualquier sistema obsoleto o en el final de su de su vida útil al igual que cualquier sistema adicional o complementario cuyo objetivo sea la mejora del desempeño general del sistema" 54 53 Visto a folio 8 del Cuaderno de Pruebas Número l. Carpeta digital Arbitramento CGR DJ-DEMANDA Y ANEXOS/1-DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES/1.-PLIEGOS_DEFLIC_PUB_OOl-2010/ PLIEGOS_DEFLIC_PUB_OOl-2010. 54 Página 230 del dictamen pericial. 78 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Todo lo anterior lleva a la conclusión de que el concepto de optimización debe ser entendido de manera amplia y no restringida a un determinado caudal como lo pretende la parte demandante, sino que la obligación asumida por el concesionario estaba circunscrita a las condiciones técnicas con las que contaba el STL al momento de iniciar la ejecución del Contrato.
También es claro para el Tribunal que el numeral primero de las obligaciones específicas relacionadas con el tratamiento de lixiviados establece como alcance de la obligación del concesionario la de cumplimiento de las resoluciones establecidas por la CAR, independientemente de la efectividad, alcance y cumplimiento del denominado plan de choque.
Establece la mencionada cláusula lo siguiente: "1.. Una vez se suscriba el Acta de Inicio, EL CONCESIONARIO entrara a operar el Sistema de Tratamiento de Lixiviados. Iniciada la operación del Sistema y antes de cuatro (4) meses contados a partir de la suscripción del Acto de Inicio, en formo conjunta entre EL CONCESIONARIO y la UAESP, se evaluara poro los caudales totales de lixiviados a tratar, si con los obras del pion de choque y las alternativas de proceso y condiciones de operación que proponga EL CONCESIONARIO y que eventualmente sugiera lo UAESP, se logro el cumplimiento de los parámetros contenidos en las Resoluciones CAR 3358 de 1990, modificada por la 166 de 2008 y lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984 o en las normas y/o actos que los sustituyan o modifiquen y las que en adelante profieran las autoridades ambientales competentes.
Para esta evaluación EL CONCESIONARIO deberá presentar dentro de los primeros tres (3) meses contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio, un estudio que contenga su propuesta de optimización del proceso operativo y ambiental para el adecuado manejo, tratamiento y control de la totalidad de 79 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- los lixiviados que se generan y generaran en el RSDJ, teniendo en cuenta que no se podrá exceder la capacidad actual aprobada para los pondajes de almacenamiento de lixiviados, mas la capacidad adicional que permita la ampliación del pondaje 7, de acuerdo con Jo aprobado en los diseños de la Zona de optimización Fase l. Este estudio será la base para la determinación conjunta y podrá ser ajustado y/o modificado hasta que haya común acuerdo entre las partes.
No obstante, EL CONCESIONARIO en el periodo de tiempo establecido para la determinación conjunta, esta obligado a operar el Sistema con las mejores practicas de ingeniería, sin disminuir la calidad del vertimiento realizado en los tres {3} meses anteriores al recibo del Sistema. Si de la determinación conjunta se define que no se requiere inversión adicional, se deberá operar el Sistema de Tratamiento de Lixiviados a partir de la fecha de la determinación cuya fecha máxima será hasta el primer día del quinto mes de la suscripción del Acta de Inicio, cumpliendo con la norma establecida por la Autoridad Ambiental.
En caso de requerirse de inversión adicional, el Sistema de Tratamiento de Lixiviados se deberá operar a partir del primer día del octavo mes, cumpliendo con la totalidad de los parámetros exigidos por la Autoridad Ambiental. Desde las fechas establecidas, EL CONCESIONARIO esta en la obligación de garantizar el vertimiento de lixiviados cumpliendo con la norma de vertimiento hacia los cuerpos de agua." 80 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Por el contrario, encuentra el Tribunal que los pliegos de condición apuntan precisamente a que era obligación del concesionario garantizar que el STL tuviera como mínimo dicha capacidad.
Así se desprende del numeral
1.5. ALCANCE DEL OBJETO DEL CONTRAT055 el cual en sus numerales 6 y 14 abordan el asunto en los siguientes términos: ª6. El manejo de los lixiviados debe asegurar una adecuada operación y la estabilidad del RSDJ. Este manejo comprende la operación y mantenimiento de la totalidad del sistema de conducción, almacenamiento, tratamiento de lixiviadas, garantizando can su tratamiento, que el posterior vertimiento exigida cumpla a cabalidad can la calidad del efluente definida par la CAR en la Resolución 3358 de 1990 modificada par la Resolución 166 de 2008, y las normas que la modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan acorde can /os plazas establecidas en la minuta del contrata objeta del presente procesa; dentro de este componente el concesionaria debe contemplar todas las variables operativas que se deriven del tratamiento de las lixiviadas, entre ellas la gestión, deshidratación, y disposición final de las ladas generadas tonto del tratamiento como del mantenimiento de las pandajes. « Si bien, como lo anota CGR, el numeral 14 del punto
1.5. ALCANCE DEL OBJETO DEL CONTRATO establece que "14. Respecta al sistema integral de tratamiento de lixiviadas generadas en el RSDJ, este deberá aperar una capacidad de tratamiento de 21,5 J/s", no encuentra el Tribunal que dicha afirmación implique que el STL debía contar con dicha capacidad previo inicio de la ejecución del contrato por parte del concesionario, sino que tal capacidad era el caudal que se esperaba que debiera ser operado por parte de quien asumiera la administración del relleno sanitario, luego de la adjudicación del contrato. 55 Visto a folio 8 del Cuaderno de Pruebas Número l. Carpeta digital Arbitramento CGR DJ-DEMANDA Y ANEXOS/ 1-DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES/1.-PLIEGOS_DEFLIC_PUB_OOl-2010/ PLIEGOS_DEFLIC_PUB_OOl-2010.
Página 14 82 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- En esa medida, los cambios en las inversiones fueron previamente regulados por los contratantes, desde la celebración misma de la concesión, determinando que para el caso particular de la planta de lixiviados la asignación del riesgo era compartida entre la entidad contratante y el contratista, en la cual la UAESP la asumía hasta un monto $4.100 millones, valor que coincide con los $4.100.000.000 ya mencionados en la cláusula tercera, numeral séptimo del contrato.
En consecuencia, del estudio integral de los documentos que constituyen el contrato de concesión celebrado, el Tribunal llega a la conclusión de que la capacidad del STL de 21,5 1/s no constituye un criterio determinante para definir la ocurrencia o no de un incumplimiento del contrato por parte de la UAESP, ni tampoco un eximente para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del CGR.
Dado que el Tribunal no encuentra que la capacidad del STL tuviera relación directa con alguna de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, no se hace fundamental determinar si al momento de la celebración de éste el STL contaba o no con una capacidad mínima de 21,5 1/s para determinar la prosperidad o no de la pretensión 3.1.1. de la demanda principal.
En todo caso, se observa que la información contenida dentro de los documentos que constituyen los pliegos de condiciones del contrato de concesión era posible identificar que no había certeza respecto de la capacidad de funcionamiento del sistema, con lo cual no es posible concluir que los documentos precontractuales eran unívocos en generar una expectativa en el concesionario de la capacidad mínima operativa con la que contaba la PTL al momento de iniciar el contrato.
El Ministerio Público en sus alegatos de conclusión hace mención del hecho de que el dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros manifiesta que la información con la que contaba el concesionario era insuficiente para conocer el verdadero 85 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- estado del STL, y que, por tanto, existe un incumplimiento grave del contrato por parte de la UAESP.
Sin embargo, también se debe tener en cuenta que, en las respuestas a la solicitud de aclaraciones y complementaciones presentada por la UAESP al perito, este declara que de la segunda revisión de la información suministrada en el data room se encuentra "Un traspaso prácticamente total del inventario de equipos del sistema de tratamiento de lixiviados por parte de la UAESP hacia CGR Doña Juana S.A. E.S.P., de acuerdo con el inventario consignada dentro de los documentos precantractuales." 60 Es cierto que en la misma respuesta se aclara que la información suministrada, en criterio del experto, no incluía elementos como el caudal tratado y la efectividad de la remoción de contaminantes.
Sin embargo, la información suministrada prueba la entrega de los datos con los cuales contaba la entidad, los cuales, sumado al hecho de que no existe prueba de requerimientos oportunos de CGR sobre la información faltante, evidencian el cumplimiento de buena fe de las obligaciones de la UAESP. Así mismo, el hecho de que como se constata documentalmente y en lo declarado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, CGR obtuvo la administración y el gerenciamiento del relleno sanitario desde antes del inicio de la ejecución de la concesión- por causas ajenas al contrato- no puede ser perdido de vista como prueba de que el concesionario sí conocía o debía conocer las condiciones de funcionamiento del STL al momento de iniciar el contrato, por lo que no es de recibo el argumento según el cual le era imposible conocer el alcance de las obligaciones asumidas. 60 Página 77 de las aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial. 86 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Otro argumento puesto a consideración por el Ministerio Público radica en que lo dicho por el perito es concordate con el testimonio del señor José Alberto Estrada61, en la medida que el mismo declaró que al momento del inicio del contrato la planta ya había superado su máxima capacidad instalada.
El Tribunal no comparte el alcance y efectos de la declaración del testigo que le da el Ministerio Público, como quiera que el hecho de que el ingeniero hubiera manifestado que la planta ya había superado su capacidad instalada, y que se hubiera tenido que llevar a cabo un By Pass para complementar el trabajo de tratamiento no afecta en nada la obligación del concesionario, quien tenía a su cargo la optimización del STL como sistema y no exclusivamente de la PTL.
Por tanto, el hecho de que la PLT estuviera al tope de su capacidad, no implicaba que ese fuera el máximo del sistema de tratamiento de lixiviados, o que ello fuera un ocultamiento de la información con la que contaba la UAESP al momento de la entrega del relleno sanitario. Como consecuencia de lo anterior, no prospera la pretensión de CGR para que la UAESP asuma las tasas retributivas, multas y sanciones que con ocasión de incumplimiento de la norma de vertimientos hayan sido impuestas, toda vez que corresponde al contratista, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, efectuar las labores necesarias para la administración, operación y mantenimiento integral del Relleno Sanitario Doña Juana.
Así las cosas, las multas que sean impuestas en razón a inconformidades de las autoridades competentes respecto del cumplimiento de la reglamentación correspondiente deben ser asumidas por el contratista como ha sido establecido en el numeral 3 de las obligaciones EN MATERIA DE AUTORIZACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y OTROS ASPECTOS AMBIENTALES, de la cláusula tercera del contrato. 61 Visto a folio 29 -44 del Cuaderno de Pruebas Número 4. 87 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- De la misma forma considera el Tribunal que no existe prueba en el expediente de lo pretendido por el CGR, relacionado con que se declare que la UAESP ocultó la información al concesionario frente a la capacidad de la PTL, y que, por el contrario, desde el comienzo se clarificó que cualquier obra adicional que debiera efectuar CGR había sido prevista y asumida por la entidad contratante hasta una determinada suma, luego de la cual, constituía un riesgo asumido por el contratista.
Por lo anterior, se negarán las pretensiones 3.1.1, 3.1.2, 3.1.4, 3.1.5 y 3.2.1. de la demanda principal y así se indicará en la parte resolutiva del laudo. De la revisión de los documentos de contestación de las demandas, de las pruebas testimoniales y la prueba pericial, a partir del análisis que ha realizado anteriormente el Tribunal de los alcances de las obligaciones contractuales, encuentra el Tribunal probado que CGR incumplió con su obligación de optimizar la planta de tratamiento de lixiviados (PTL) del RSDJ, quien ha incluso pretendido en su demanda alegar que el incumplimiento es consecuencia de la imposibilidad del cumpimiento de la obligación, tal y como fue reiterado en los alegatos de conclusión expresados de forma verbal por CGR.
Por tal razón, encuentra el Tribunal probada las pretensiones primera y segunda de la demanda de reconvención reformada. En cuanto a la cuarta pretensión formulada en la demanda de reconvención reformada, siguiendo el análisis que hasta el momento ha realizado el Tribunal y tal como éste ya había constatado, luego de analizar las pruebas que reposan en el expediente, en particular el informe pericial y su aclaración, y los documentos contractuales y precontractuales, no puede afirmarse que al momento del acta de inicio se podía establecer con plena certeza el estado del STL, con lo cual no es posible concluir que los documentos precontractuales eran unívocos en generar una expectativa en el concesionario de la capacidad mínima operativa 88 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- con la que contaba la PTL al momento de iniciar el contrato.
Lo anterior, sin perjuicio, como lo determinó el Tribunal, de la existencia de la obligación contractual de CGR de optimizar el STL. En este sentido, no puede prosperar la cuarta pretensión de la demanda de reconvención reformada. Ahora bien, frente a la pretensión formulada por la UAESP de que se declare que la información de los pliegos de condiciones de la Licitación Pública 001 y demás documentos precontractuales permitía el diseño para la optimización del sistema de tratamiento de lixiviados requerido en el contrato, el informe pericial realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros concluye que ulos elementos y estructuras que corresponden al sistema de tratamiento de lixiviados no fueron entregados conforme a la información contractual de la licitación 001 de 2010.
Se debe precisar que dentro de la información precontractual no se encontró documento alguno que evidenciara de manera clara la capacidad de tratamiento de la PTL ni el estado de sus componentes, información esta que era necesaria para que los proponentes pudieran establecer con alguna certeza el monto de las inversiones que debían realizar y par lo mismo verificar si las 4.100 millones de pesos que aportaría".
Es más, el informe pericial realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros concluye que u¡aj partir de la información disponible en el Data Room, las visitas de campo y Jo información disponible en todos los documentos precontractuales que fueron suministrados por las partes, la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS-SCI- pudo establecer que sí era posible realizar el estudio de alternativas técnicas y la ingeniería básica, tal y como ocurrió en el proceso desarrollado por el concesionario CGR Doña Juana S.A. E.S.P. desde la firma del contrato C-344 de 2010 y que se evidencia en el Acuerdo 2 del 27 de diciembre de 2011" pero uno era posible realizar la ingeniería de detalle para construir, montar y poner en operación la optimización del sistema de tratamiento, ya que, no solamente no era claro el nivel de desempeño de la PTL en el momento de la entrega, sino que quedó establecido tempranamente que la primera tarea a realizar era la de poner a punto el sistema existente, 89 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- incluyendo la reposición, mantenimiento y ajuste de los elementos entregados, a la vez que se debían establecer las condiciones de operación del sistema SBR - Sequential Batch Reactors (Reactores Biológicos Secuenciales de Operación en Bache) que no se encontraba terminado ni recibido por la UAESP a la fecha del acta de entrega de la Planta de Tratamiento de Lixiviados del Relleno Sanitario Doña Juana al operador CGR Doña Juana S.A. E.S.P. º.
En este punto, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en su informe complementario, da alcance a esta conclusión para dar los rangos de inversiones que debería hacer CGR para optimizar el sistema de tratamiento de lixiviados, como quiera que no fue posible al perito determinar el estado preciso del sistema: ula SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS -SC/ considera que sí era pasible hacer una determinación de una ingeniería básica del sistema de tratamiento.
Esta condición permite hacer una estimación de un ranga de mantas de inversión que estarían supeditadas a la condición operativa del sistema existente. En ese orden de ideas, se podrían establecer tres (3) condiciones específicas de operación baja las cuales hacer el análisis. l. Que el sistema existente fuera inoperante: Esta condición implicaría que el sistema de tratamiento existente se encuentra fuera de operación (detenida) o en tal estada de precariedad y deterioro que na es pasible su operación. En esta situación sería necesaria una revisión y diseña completa del sistema, considerando el reemplaza total de la maquinaria, equipas e infraestructura relacionada can el misma.
Incluiría la pasibilidad de un cambia completa del procesa de tratamiento y la definición de nuevas unidades operativas y de 90 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- infraestructura. En resumen, conllevaría un diseño nuevo y completo del sistema de tratamiento.
En esta situación, la estimación de un rango de costos, teniendo en cuenta diseño y construcción de todos los sistemas e infraestructuras, podría estar entre CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS ($50.000'000.000,00) y CIEN MIL MILLONES DE PESOS ($100.000'.000.000,00). 2. Que el sistema existente se encontrase parcialmente operativo: Esta condición implicaría que el sistema de tratamiento existente se encontrase operando, pero sin alcanzar niveles aceptables dentro de los parámetros de diseño. Esta situación se puede dar por diversas causas entre las que se destacan: condiciones de operación que excedan la capacidad de diseño (subdimensionamiento o sobresaturación de una o mós unidades operativas); deterioro progresivo de los sistemas de uno o mós procesos unitarios; sobrecargas al sistema; entre otras, cuyo resultado final es la imposibilidad de obtener resultados acorde con los objetivos del diseño. La determinación del rango de costos que se incurrirían en el mejoramiento general de la operación del sistema depende, en gran medida, de la determinación del nivel de desviación que existe entre la operación actual con respecto a la operación especificada en los diseños y el motivo por el cual se presenta esta desviación operativa; como, por ejemplo, caudal de diseño 8 l/s, caudal operando >20 l/s. Como se expresó anteriormente, diversas condiciones pueden provocar esta desviación y estas condiciones pueden presentarse de manera simultánea (p.ej. se puede estar excediendo la capacidad de tratamiento originalmente 91 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- planteada dentro de los diseños al mismo tiempo que existe un deterioro de los equipas y maquinaria asociados a las procesas unitarios de tratamiento).
Únicamente un diagnóstico del estado operativa de los sistemas, equipamientos e infraestructuras al igual que la definición clara de parámetros de operación podrían determinar, de manera aproximada, el nivel de inversión necesaria para el mejoramiento (y pasible inclusión de procesos complementarias) a los que se debe someter el sistema.
Por este motiva, el rango de posibles inversiones es tremendamente amplio ya que puede incluir la renovación de equipos e infraestructuras existentes al igual que incluir equipos e infraestructuras complementarias, dependiendo de las metas a las que se ha de llegar. Así las cosas, el rango de inversión podría estar entre los CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000'000.000,00} hasta valores cercanos a CIEN MIL MILLONES DE PESOS ($100.000'000.000,00}.
Es importante anotar que, en muchos casos, resulta más económica el diseño y construcción de toda un sistema nuevo, que la reparación, repotenciación y complementa de un sistema existente, dependiendo de su nivel de desviación operativa, la condición de vida útil de sus componentes y los parámetros de diseño bajo los cuales se implementaron. 3.
Que el sistema existente se encontrase totalmente operativo: Esta condición implicaría que el sistema de tratamiento existente cumple plenamente con todos sus parámetros operativos y de diseño y que sus equipos y maquinarias se encuentran en un estado de operatividad dentro de los rangos definidos por las especificaciones técnicas de diseño. En estas condiciones, el mejoramiento del sistema sólo podría venir de la adición de unidades operativas y complementarias al sistema existente.
La definición de los costos que se podrían incurrir dada esta situación dependerían 92 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- exclusivamente del nivel de tratamiento complementario que deba realizarse adicional al tratamiento existente y la forma en que éste nivel de tratamiento se pretende alcanzar (los procesas unitarios y equipos, maquinarias e infraestructura se requiere).
Así las cosas, el rango de inversión que podría involucrar esta situación particular podría rondar entra los DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000'000.000,00) y DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000'000.000,00) según el tipo de tratamiento y procesas unitarias definidas en el diseña complementariaº. Visto lo anterior y las demás pruebas aportadas en el expediente, no existe certeza plena para el Tribunal sobre el monto de las inversiones que a cargo de CGR debían asumirse para cumplir con la obligación de optimización, las cuales, dependiendo del escenario en el que se encuentre el estado del sistema, pueden oscilar entre 2 mil millones de pesos a cien mil millones de pesos.
Ahora, el incremento en el monto de las inversiones no justifica el incumplimiento de la obligación por CGR, sino que eventualmente sería una causal de desequilibrio económico. Como se dijo en párrafos anteriores, desde un principio se sabía que el valor de la optimización podía ser mayor a lo previsto inicialmente en la cantidad de $4.100.000.000 de pesos y, por tanto, ello no es justificación del incumplimiento contractual.
Por lo anterior, el Tribunal procederá a negar la pretensión quinta de la demanda de reconvención. 93 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- En cuanto a la utilización de los aportes realizados por la UAESP para la optimización del sistema de tratamiento de lixiviados, la prueba pericial realizada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros concluye que: ª( ) se encuentran plenamente justificadas inversiones en pesos corrientes equivalentes a un total de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS ($4.082.598.916) pesos Mete realizadas entre diciembre de 2010 a diciembre de 2016.
Al considerar indexación de precios y llevar éstos a precios a la fecha de desembolso del aporte hecho por la UAESP, en fecha diciembre 28 de 2011, se obtiene un volar de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEITITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO {$3.884.323.938} pesos Mete. La diferencia entre el aporte hecho por lo UAESP para la optimización del sistema de tratamiento de lixiviados y el valor reconocido por el perito, corresponde a DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS {$215.676.062} en pesos de diciembre 28 de 2011.
Pasando a valor presente la diferencia en inversión equivale a un valor de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES ($270.630.323) pesos Mete. Esta suma no se considera inversión en la optimización del sistema" De lo anterior se deduce que, no obstante el operador incumplió con su obligación de optimización del sistema, sí cumplió con su obligación de destinar la totalidad de los recursos otorgados por la UAESP a la puesta en marcha del plan de optimización, por lo cual la pretensión tercera de la demanda de reconvención reformada no está llamada a prosperar. 94 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- En cuanto a la pretensión de la UAESP (sexta pretensión de la demanda de reconvención reformada) de que se declare a CGR responsable del reconocimiento y pago de todas las tasas retributivas, multas y sanciones con ocasión del incumplimiento de las normas de vertimiento, de acuerdo con la Cláusula tercera del contrato, en materia de autorizaciones, licencias, permisos y otros aspectos ambientales, le corresponde al concesionario "Pagar las tasas, multas o sanciones que la Autoridad Ambiental o cualquier otra autoridad administrativa o judicial le imponga al Concesionario o a la UAESP por incumplimiento de las normas ambientales en la operación integral de RSDJ".
Igualmente, la cláusula 41º dispone que CGR debe mantener indemne a UAESP. No obstante, no está probado en el expediente que exista una sanción o multa en firme en contra de la UAESP que exija al Tribunal condenar a CGR al pago a la UAESP de tales sanciones o multas y que puedan ser eventuales. Por tal motivo, se negará la sexta pretensión de la demanda de reconvención, sin que ello implique que no exista la obligación de CGR de mantener indemne a la UAESP en los términos de la cláusula 41 ª· Finalmente, en cuanto a la pretensión séptima referida a que se declare que CGR ha incumplido parcialmente las normas de vertimientos en el tiempo actual de ejecución del contrato (séptima pretensión), establece la cláusula tercera, sobre lixiviados, lo siguiente: "9.
Realizar el vertimiento de los líquidos resultantes de tratar los lixiviados en el sitio que autorice la CAR, cumpliendo como mínimo las exigencias normativas del Decreto 1594 de 1984, y las de la Autoridad Ambiental - CAR, establecidas en la Resolución 3358 de 1990 y 166 de 2008 y aquellas normas que las complementen, modifiquen o sustituyan".
Existen pruebas en el expediente que dan cuenta del incumplimiento de CGR en relación con esta obligación, en especial, el documento del Interventor UTIDJ-201SOS0698, en el cual se detallan los incumplimientos tales como el vertimiento de lixiviados sin tratamiento, 95 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- el vertimiento directo de lixiviado no tratados en fuentes hídricas, el incumplimiento de la normatividad ambiental vigente al realizar vertimiento de lixiviados sin pasar por la PTL.
También, se puede constatar dicho incumplimiento en Auto OBDC Nº 386 del 7 de mayo de 2012, donde se concluye que dados los resultados obtenidos dentro de los muestreos realizados a la salida del vertimiento del PTL, no se están cumpliendo con los parámetros establecidos en las Resoluciones Nº 3358 de 1990 y Nº 166 de 2008. Esto también está reflejado en la Resoluciones CAR Nº 2486 de 2012 y 0300 de 2013.
De igual manera, en la prueba testimonial rendida por el señor Estrada, este afirma que "En este momento hay alrededor de 9 parámetros, entre 9 y 10 parámetros que no se están cumpliendo en el vertimiento" y "( ) el concesionario CGR bajo su autonomía técnica ha definido una forma de manejar su sistema, y como producto de eso se tiene el incumplimiento de 9 o 10 parámetros".
En ese sentido, el Tribunal considera que existen pruebas suficientes para demostrar el incumplimiento de CGR en relación con las normas aplicables en materia de vertimientos de lixiviados. En conclusión, el Tribunal reconocerá la primera, segunda y séptima pretensión declarativa de la demanda de reconvención reformada y negará las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de dicha demanda.
Igualmente, reconocerá la pretensión condenatoria vigésima segunda y se negará la pretensión condenatoria vigésima sexta, ambas de la demanda de reconvención reformada. 96 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- " en la reforma a la demanda se aportó pericia en la cual se puede tener como demostrado que de la información del Sistema de Tratamiento de Lixiviados estaba disponible en el Apéndice 5, formatos y Data room, la existencia de unas instalaciones y unas estructuras que cumplían un trabajo de depuración en los términos del diseño establecido por el diseñador y constructor del sistema, concluye que la información disponible era suficiente para el diseño de la optimización de la Planta de Tratamiento de Lixiviados; adicionalmente que la capacidad de la planta informada a los proponentes era capacidad de hidráulica » La información se suministró en varios documentos incluidos en el Apéndice-4 Descripción del Sistema de Tratamiento de Lixiviados, en la audiencia de asignación de riesgos, y en los DR-16 informes de lnterventoría del Contrato de Concesión 4035 de 1999.
De otro lado, el aporte de la entidad fue la suma de $ 4.100.000.000.00 para invertir en la optimización del sistema, correspondiendo las inversiones adicionales de esa cifra al concesionario, según lo dispuesto en el contrato, quien además asumió el riesgo en la materia, según consta, entre otros documentos, en el Apéndice 10 del Pliego de Condiciones, modificado por la Adenda No. 2 de marzo 24 de 2010.
"Para los proponentes era claro que el alcance de sus inversiones estaba definido por el riesgo que asumía al suscribir el contrato, que al ser una concesión el riesgo y la inversión son factores determinantes para la definición de la propuesta económica, en este caso del adjudicatario CGR". Además, advierte la reconviniente que después de celebrado el contrato no existe un solo pronunciamiento de CGR sobre el mal estado de la planta sino hasta después de haber recibido el aporte de la entidad. 99 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- En dicho documento el concesionario establecerá aquella o aquellas alternativas que ha decidido desarrollar en el RSDJ.
Igualmente, definirá el cronograma de su montaje y puesta en marcha que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentación del mencionado documento. Los mecanismos de aprovechamiento al interior del RSDJ podrán contemplar cualquier tipo de tecnología excepto aquella cuyo fin sea la producción, tratamiento y aprovechamiento de Biogás a partir de los residuos sólidos, con la salvedad que éstos podrán ser implementados solamente para la producción de la energía requerida para la operación del Sistema de Tratamiento de Lixiviados».
El concesionario presentó durante el proceso licitatorio su oferta de aprovechamiento que consistía en (i) aprovechar al menos el 1,8% de los residuos ingresados al RSDJ aplicando técnicas de compostaje para residuos verdes provenientes de la poda de césped y tala de árboles; (ii) la separación, recuperación y comercialización de materiales provenientes de zonas comerciales y (iii) la planta de aprovechamiento.
Con posterioridad, el concesionario presentó en abril de 2011 un análisis preliminar de alternativas de aprovechamiento, que se refería a un proyecto piloto, que incluía el aprovechamiento de escombros mezclados con residuos sólidos ordinarios. Es importante mencionar sobre esta obligación que no existían unas especificaciones determinadas respecto de las características de los residuos que debían ser objeto del proyecto de aprovechamiento diferente a que las mismas debían ser de residuos sólidos.
Sin embargo, no se hace mención de que el aprovechamiento debía recaer sobre residuos órganicos y, por tanto, la utilización de los escombros como mecanismo de 104 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- aprovechamiento era idóneo para el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de otras obligaciones específicas que hubieran sido asumidas por CGR, y que serán objeto de análisis al estudiar la demanda de reconvención reformada.
Adicionalmente, de la revisión de las comunicaciones cruzadas entre las partes, es claro que la UAESP aceptó el proyeco de optimización para la ejecución del contrato y se benefició de la ejecución parcial que fue adelantada por CGR sin que se hubiera manifestado en contra de dicho proyecto o de la manera como CGR lo estaba llevando a cabo.
Si bien, la UAESP aceptó este proyecto mediante Resolución 672 de 2011 y Resolución 764 de 2011, modificando el reglamento técnico del RSDJ (Resolución 724 de 2010), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) consideró que dentro del RSDJ no era posible hacer la selección de residuos mixtos y la disposición de escombros dado que contrariaba la regulación ambiental y la licencia del RSDJ.
Como consecuencia de lo anterior, la UAESP revocó las Resoluciones 672 y 746 de 2011. Mediante comunicación CGR-154-14 de 6 de agosto de 2014, el concesionario presentó una nueva propuesta de aprovechamiento, la cual no ha sido implementada por CGR como quiera que manifiesta que no ha sido aprobada por la UAESP, a lo cual la UAESP manifiesta que no tiene la obligación contractual de aprobarla.
De las disposiciones contractuales y las definiciones de la autoridad ambiental, para el Tribunal es claro que el concesionario tiene la obligación de aprovechar hasta el 20% de los residuos sólidos que ingresen al RSDJ, conforme a las alternativas y al proyecto de aprovechamiento que hubiese presentado a la UAESP dentro de los cuatro primeros meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio del Contrato, el cual deberá respetar el porcentaje promedio de residuos a aprovechar, según su oferta.
CGR, así, propuso en su oferta aprovechar al menos el 1,8% de los residuos sólidos que ingresaran al RSDJ. 105 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Como consta en el informe de la interventoría de octubre de 2015 que relaciona los promedios de porcentaje de residuo aprovechados en el RSDJ desde octubre de 2011 a septiembre de 2015, se evidencia que en todo este periodo no se alcanzó el porcentaje de 1,8%.
Además, dentro de las pruebas recabadas en el proceso, se recibió el testimonio del ingeniero Calixto quien manifiesta lo siguiente: uSR. CALIXTO: En primer grada ingresé en julio cama ingeniera de aprovechamiento, cuyas funciones era el contra/ de explotación del biagós y de la zona de aprovechamiento en general, entonces si CGR dentro de su contrata debe aprovechar el 1.8% del material ingresada al rellena sanitaria, en ese momento la interventaría se da cuenta de que el concesionaria en un momento determinada na está cumpliendo ese porcentaje.
DR. TOBAR:¿ Y usted a quién le reporta esa? SR. CALIXTO: Lógicamente en conjunto con la interventoría se recopilan los datos y ya se comienza a armar. DR. TOBAR: Pero específicamente usted, cuando usted dice: no se aprovecha el 1.8 de ese material ingresado, ¿usted lo mide o usted cómo sabe, o cómo se entera? SR. CALIXTO: Porque están los mismos controles de la interventoría, está el control de pesaje que es controlado también por la misma interventoría y los 106 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- controles durante las 24 horas del día ejercidos por cada uno de nuestros supervisores 24 horas al día 7 días a la semana, los 365 días al año. DR. TOBAR: ¿ Y quedan unas actas respecto de esos controles de pesaje? SR. CALIXTO: Sí claro, los controles de pesaje existen.
DR. TOBAR:¿ Y quedan las actas? SR. CAL/XTO: Sí, queda de cuánto se ingresa todos los díasº. En virtud de las anteriores consideraciones, se encuentra acreditado que CGR asumió la obligación contractual de adelantar un proyecto de aprovechamiento de al menos el 1,8%, con un tope máximo del 20% de los residuos sólidos que ingresan al relleno. Asimismo, que dicho proyecto se debía llevar a cabo conforme a las alternativas elegidas para el aprovechamiento de los residuos sólidos en RSDJ, en consonancia con las exigencias ambientales y el alcance de la licencia ambiental.
Como se pudo probar en el proceso, CGR no cumplió con esta obligación. En consecuencia, negará la pretensión 3.1. 7, y así lo consignará en la parte resolutiva del presente laudo. Por las razones anteriormente expuestas, procederá el Tribunal a reconocer las pretensiones octava y vigésima novena de la demanda de reconvención reformada y negar las pretensiones novena y vigésima séptima, y así lo indicará en la parte resolutiva del laudo. 107 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá par no escrita." La norma precitada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 551 de octubre 12 de 2016 que analizó su alcance, en los términos siguientes: "( ) la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento proceso/, sujeto a formalidades para su validez.
Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado. Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume "iuris et de iure" que exige autorización del poderdante.
Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar. Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta.
"62 Al margen de las anteriores consideraciones, la sentencia precitada de la Corte Constitucional resaltó el hecho que la confesión realizada por apoderado debe entenderse como una confesión en toda regla y por tanto se debe sujetar a las demás exigencias 62 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C - 551 de fecha 12 de octubre de 2016. Magistrado Ponente Jorge lván Palacio Palacio. 109 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso para que pueda ser tenida como prueba válida.
Vistos los requisitos legales para que proceda la confesión como medio de prueba, se advierte que en el caso en estudio se cumplen las condiciones generales previstas en el artículo 191 del C.G.P., toda vez que: l. El apoderado tiene capacidad para confesar, en virtud de la presunción legal establecida en el artículo 193 del C.G.P. 2.
Los hechos objeto de confesión versan sobre presuntos incumplimientos contractuales que pueden producir consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Los incumplimientos presuntamente confesados recaen sobre hechos respecto de los cuales la ley no exige otro medio de prueba. 4. Los incumplimientos presuntamente confesados nacen de una manifestación expresa, consciente y libre. 5.
Los incumplimientos presuntamente confesados versan sobre hechos del concesionario de los que el apoderado tiene conocimiento en desarrollo de su representación judicial. 6. Finalmente, la ley exige que la confesión se encuentre debidamente probada, para lo cual se analizarán en detalle las manifestaciones de la convocada. Para los efectos señalados, se recuerda que conforme lo indica el artículo 196 del Código General del Proceso, la confesión debe aceptarse con las aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. 110 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- encontrarse en buen estado de funcionamiento y operación, y además debían estar construida y pavimentadas para tráfico pesado hasta la zona VIII.
También sostiene que, si bien existía la Resolución CRA 351 de 2005, la cual contemplaba en sus componentes de recolección, barrido, limpieza y disposición final de residuos algunos requisitos generales, estos no tenían ningún tipo de relación con respecto a los estándares establecidos por el INVIAS. Debido a que no contó con un estado de la carretera al momento de arrancar la concesión, alega CGR que debió contratar a la firma SPIRAL INGENIERÍA S.A. con el fin de que realizara un estudio de evaluación funcional y estructural de la vía principal, la cual permitió identificar que: i) la vía presentaba contaminación por finos; ii) la vía presentaba un deterioro que hacía que el 40% del pavimento se encontrara en estado regular; iii) que la estructura de pavimento encontrada no corresponde a ningún criterio de diseño conocido; iv) que la vía sólo había sido construida hasta la Y de biogás en zona VII y no hasta la zona VIII como debió ser de acuerdo con el contrato de concesión suscrito con Proactiva.
CGR alega que la entrega de las vías en un estado deficiente se trató de información que era de pleno conocimiento de la UAESP como quiera que así había sido puesto de presente por la interventoría del contrato de concesión anterior al contrato celebrado con CGR, así como en el documento por medio del cual la UAESP efectuó la liquidación unilateral del contrato con Proactiva, según la cual la vía fue entregada, a pesar de que por ese motivo se configuró un siniestro por mala calidad de las obras, activando la garantía única de cumplimiento del contrato.
Dado que la vía fue entregada en un estado de deterioro, y que se requirió dar cumplimiento a los estándares contemplados por la normatividad expedida por el INVIAS, CGR debió cambiar tanto la estructura de la vía existente, como los materiales granulares utilizados, 114 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- así como la estructura del pavimento asfaltico, por lo que la actividad que CGR debía realizar excedía el ámbito de mantenimiento de la vía, sino que tenía que rehacer o construir nuevamente la vía. Sostiene que luego de efectuar las obras necesarias, CGR procedió a presentar las facturas por el costo de las obras que consideraba que excedían la obligación de mantenimiento.
Sin embargo, dichas facturas no fueron tramitadas ni pagadas por la UAESP, quien se negó bajo el argumento de que CGR había adquirido la obligación de construir las vías, de conformidad con el contrato, cuando, sostiene CGR, la obligación no implicaba volver a construir la vía que ya se encontraban al momento de dar inicio al contrato 344 de 2010.
En criterio de la parte convocante, la interpretación que le da la UAESP y el interventor al contrato es errada al pretender concluir que las obligaciones de construcción también incluyen las labores de reconstrucción de las vías existentes. También sostiene que no es admisible el argumento según el cual se suministró la información suficiente para conocer el estado de la vía, como quiera que se llevaron a cabo visitas al RSDJ en las que era posible conocer sus condiciones reales.
Lo anterior, es fortalecido por el hecho de que sostiene que la experiencia que fue valorada para la selección del concesionario era relacionada con la operación y mantenimiento de rellenos sanitarios, y no con la construcción vías. Por su lado, la UAESP manifestó en su contestación de la demanda que las actividades llevadas a cabo por CGR hacen parte de lo que el contrato contempló como obligaciones del concesionario, en tanto las actividades que debía realizar incluían la construcción de la carpeta asfáltica y estructura de la vía en el tramo no pavimentados, pero también la reparación de la carpeta asfáltica y estructura de la vía en los tramos que lo requirieran.
A juicio de la UAESP la reparación de la carpeta asfáltica consiste en el retiro o remoción de 115 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- la parte dañada y su reemplazo, lo cual puede incluso implicar la remoción o reemplazo de la estructura de la vía, esto es la base y la sub-base.
También manifiesta que no es cierta la apreciación sobre el Reglamento Técnico y la aplicación de la Resolución 724 de octubre de 2010, como quiera que en su concepto dicha modificación hace parte del contrato de acuerdo con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de concesión. También sostuvo en sus alegatos de conclusión que la Resolución 724 de 2010 elevó la categoría jurídica de la obligación contemplada en el anexo del contrato de concesión, sin que hubiese ninguna modificación sustancial a la misma.
Reitera que CGR tuvo la posibilidad, como el resto de los proponentes, de ver el estado de la vía, es decir de verificar cómo la iban a recibir. Además, se le dio la oportunidad de hacer todas las preguntas que consideraran pertinentes a pesar de que no se hubiera formulado ninguna pregunta al respecto, con lo cual se prueba, que la UAESP nunca ocultó información con relación a la vía. También manifiesta que incluso CGR tuvo la oportunidad de administrar el relleno sanitario con meses de antelación a la iniciación del contrato, momento en el cual pudo verificar el estado de la vía en cuestión. Aclara que de acuerdo con el Acta de Entrega y Recibo anexo 32, CGR recibió la vía en estado de operatividad con algunas fallas que hacían parte del deterioro normal por el uso, momento a partir del cual era una obligación a cargo del concesionario la de realizar el mantenimiento correspondiente.
Dado que desde los pliegos de condiciones se había mencionado la obligación de reparar la carpeta asfáltica y la estructura de toda la vía, en concepto de la UAESP, CGR debió en su modelo financiero incluir tales costos. 116 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- A partir de un análisis propio del estudio presentado por CGR, la UAESP sostiene que el documento en mención prueba que la vía sí fue construida de acuerdo con la normativa vigente al momento de su contratación, y por tanto el requisito de adecuarla a la normatividad emitida por el INVIAS implica la actualización a las necesidades del momento.
Manifiesta la UAESP que la solicitud efectuada a CGR no implica la construcción de la vía principal, sino que simplemente se le está solicitando la construcción de la estructura y carpeta asfáltica en la parte no pavimentada, y la reparación en la parte ya pavimentada. También declara que es propio de la naturaleza jurídica del contrato de concesión celebrado, que el concesionario esté obligado a hacer inversiones necesarias para la operación del relleno sanitario al comienzo del proyecto para luego recobrar las inversiones realizadas por medio de las tarifas que se cobran.
El Ministerio Público sostiene que le asiste la razón a la parte convocante en cuanto a que no existe normatividad del INVIAS relacionada con el tipo de especificaciones que debe contar una vía que se encuentra sobre residuos sólidos, por lo cual existe oscuridad en el texto contractual, que le corresponde al Tribunal entrar a dilucidar.
Frente al mantenimiento de los taludes, CGR sustenta su pretensión en el hecho de que, no obstante, reconoce la existencia de una obligación a su cargo de efectuar las obras necesarias y mantenimiento para garantizar la operatividad del RSDJ dentro de las que se encuentra las relacionadas con los taludes a lo largo de las vías, se trata de una inestabilidad que requiere la realización de obras con una cuantiosa inversión que tiene que ser hecha a cargo de la UAESP y no de CGR. 117 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Lo anterior, debido a que el estado del talud, según CGR, era del conocimiento de la UAESP con anterioridad inclusive a la apertura del proceso licitatorio, lo cual debió haber sido exigible al anterior concesionario.
Alega además que se trató de un hecho absolutamente desconocido para el concesionario por lo que el mismo le era imprevisible, a pesar del conocimiento por parte de la UAESP, por lo que se trata de prestaciones que se encontraban por fuera de las obligaciones inicialmente previstas en el contrato. Por su parte, la UAESP sostiene que la obligación adquirida para adelantar las obras relacionadas con el talud hace parte del contrato, y por tanto son exigibles a CGR.
Respecto de la información relacionada con el estado del talud, sostiene que la misma no fue objeto de ningún tipo de ocultamiento, sino que por el contrario era de pleno conocimiento del concesionario en tanto el estado del talud era perfectamente deducible de los informes emitidos por el interventor del contrato de concesión anterior los cuales se encontraban incorporados en el data room al que tuvieron acceso los proponentes en la etapa precontractual.
Además, aclara que CGR tuvo conocimiento del estado del talud como quiera que tuvo la posibilidad de administrar el relleno sanitario durante 3 meses de antelación a la ejecución del contrato. Según el concepto del Ministerio Público la pretensión formulada debe prosperar como quiera que la información suministrada por la UAESP no incluía lo relacionado con el derrumbe sucedido en el año 2006, lo cual constituyó un incumplimiento al deber precontractual de información, lo cual no permitió hacer una oportuna división de los riesgos.
Por tal motivo considera el Procurador que el Tribunal deberá establecer el porcentaje en el cual deban ser asumidos los costos por la UAESP que permita la ejecución 118 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Afirma la UAESP que esta obligación era clara desde los pre-pliegos ya que se le informó a los proponentes que la pavimentación de la vía principal era una obligación específica del contrato que se iba a suscribir.
Igualmente, considera la UAESP que los proponentes tuvieron la oportunidad de ver el estado en el que se encontraba la vía y de realizar las preguntas y objeciones en el proceso licitatorio. En cambio, sostiene la UAESP, no se hicieron observaciones al respecto. Para la UAESP, desde el primer año de concesión, la primera obligación era la de construir la carpeta asfáltica y estructura de la vía en el tramo no pavimentado, para luego reparar la carpeta asfáltica y estructura de la vía en los tramos requeridos y, finalmente el aseo y mantenimiento de la vía y de las obras de arte existentes, aplicando las normas de INVIAS.
Finalmente, la UAESP se refiere a las pretensiones de CGR en la demanda principal, las cuales serán estudiadas en acápite de este laudo referido a las pretensiones de CGR en su demanda. Por su parte, CGR niega estos hechos y manifiesta que no tiene las obligaciones contractuales alegadas por la UAESP. Además, manifiesta haber recibido la vía en un lamentable estado, la cual, afirma, fue construida por los anteriores concesionarios sin el cumplimiento de normatividad alguna, por lo que reparar la vía implicaría construir o rehacer la vía dado que las obras que se exigen por parte de la UAESP representan aproximadamente el 90% de las actividades que son necesarias para construir una nueva vía. Finalmente, manifiesta CGR que realizó obras de reconstrucción de la vía, ya que no era suficiente con cambiar la capa asfáltica o hacer mantenimiento ordinario. 122 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- En cuanto a este punto, el Ministerio Público sostiene que es claro que la vía principal del relleno debe ser pavimentada, en su opinión CGR tiene razón parcial cuando alega que el contrato es oscuro en este aspecto, ya que el INVÍAS tiene un manual de diseño de pavimentos en concreto para vías con altos, medios y bajos volúmenes de tránsito, con lo cual sería determinable la obligación en cuanto a la vía principal del relleno sanitario pero no existen manuales para cuando las vías deban pavimentarse y desarrollarse sobre residuos sanitarios.
En consecuencia, considera el agente del Ministerio Público que corresponde al Tribunal interpretar el alcance y contenido de la expresión contractual "las normas técnicas de diseño, construcción y calidad del INVIAS". En lo atienente al talud, plantea la UAESP que corresponde a CGR, conforme se estableció en el contrato, realizar y mantener a su costo y riesgo, las obras de los taludes que dan a las vías para protección de impactos ambientales para garantizar la prestación operativa e ininterrumpida del servicio de disposición final.
Afirma, además, que han sido múltiples las comunicaciones por parte de la interventoría a CGR requiriéndolo para el cumplimiento de estas obligaciones. Igualmente, sostiene la UAESP que desde los pliegos de condiciones quedaba claro que los taludes 53 a 59 habían sido intervenidos previamente por el concesionario anterior en el año 2006.
Desde el año 2012, CGR fue requerido para que cumpliera con esta obligación de estabilizar el talud dadas las amenazas de deslizamiento observadas y la pendiente que tiene. No obstante, afirma la UAESP, CGR no realizó las actividades de estabilización, lo cual ha generado varios incidentes en la vía principal del RSDJ, entre los cuales está el del 30 de mayo de 2016.
Por su parte, CGR sostiene que, si bien es cierto que tiene la obligación de mantener las obras de los taludes, no era posible al concesionario ver todas las condiciones de los taludes al momento de la licitación con una sola visita al RSDJ, y, en consecuencia, era imposible 123 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- prever las situaciones presentadas con los taludes referidos.
Igualmente, sostiene CGR, no se encontraba información sobre las condiciones de los taludes en los documentos precontractuales. Además, afirma CGR que si ha ejecutado actividades de manteniemientos de la estabilidad de los taludes en el sector referido en este punto, consistentes en "mantenimiento de manejo de aguas lluvias, prolongación de las cunetas hechas por PROACTIVA, reemplaza de geomembranas, y cobertura con plástico de zonas erosiona bles".
Finalmente, alega CGR que ha sido reiterativo con la UAESP que cualquier percance que se presente en el talud entre los postes 53 y 59 de la vía principal es de exclusiva responsabilidad de la UAESP al conocer la situación de estos con anterioridad y no haber sido capaz de tomar decisiones frente a un evidente caso de imprevisibilidad para CGR.
CGR afirma que ha manifestado y requerido a la UAESP para que apropie los recursos financieros para emprender las obras de estabilización, ya que CGR no tiene ni la capacidad financiera para hacerlas ni la obligación contactual de hacerlas, ya que no guardan relación con la obligación contractual de mantener los taludes, como quiera que son una circunstancia preexistente al contrato, "que escapa al mantenimiento rutinario, pues demanda una solución definitiva mediante cuantiosas obras de ingeniería".
Por su parte, el Ministerio Público considera que el dictamen pericial demuestra que no corresponde al concesionario asumir la totalidad de los costos de estabilización del talud ubicado entre los postres 53 y 59 vecino a la vía principal del relleno sanitario, en cuanto que la UAESP no informó en la etapa precontractual sobre el derrumbe ocurrido en el año 2006, que hubiere permitido hacer una distribución de riesgos oportuna y adecuada.
Por tal motivo, considera, el Tribunal deberá establecer el porcentaje en el que deban ser asumidos los costos por cada una de las partes, estableciendo un plazo para la presentación de una propuesta técnica y un cronograma, a cargo del concesionario, que permita la ejecución efectiva de la obra en un término no superior a doce (12) meses contados desde la respectiva aprobación, por parte de la entidad pública convocada. 124 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- En consecuencia, el Tribunal negará las pretensiones 3.1.11. y 3.1.12 de la demanda principal y así lo consignará en la parte resolutiva del laudo.
Adicionalmente CGR pretende que se declare que la obligación prevista en el contrato relacionada con construir las vías dentro del RSDJ hace referencia a construir vías nuevas y no a las existentes al momento de iniciar el contrato. Además de las ya citadas normas relevantes del contrato, su apéndice 3 establece que el reglamento técnico del RSDJ hace parte integral del Contrato 64, el cual contempla las siguientes obligaciones que deber ser objeto de estudio: El numeral 4 del artículo 9 establece lo siguiente: "Artículo 9o.
Componentes de la operación del Relleno Sanitario Dona Juana. La operación en el Relleno Sanitario Dona Juana incluye ocho (B) componentes principales: ( ) 4. El mantenimiento y administración: Incluye los procesos de mantenimiento de las zonas en operación, las zonas clausuradas, del sistema de almacenamiento temporal, conducción de lixiviados, de las redes e instalaciones para la prestación de los servicios públicos, de las vías, de las áreas libres e instalaciones y edificaciones existentes dentro del relleno sanitario. 64 Visto a folio 8 del Cuaderno de Pruebas Número l. Carpeta digital 1.-DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES/ 2.-ANEXOS PLIEGOS DEFINITIVOS/ AP3-_RegTec-Admin-Oper-Mant-RSDJUTIDJ-201S121S96-12-15/ REGLAMENTOTECNICO-RSDJ-DEF. 128 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- También se incluyen las actividades de vigilancia del Relleno Sanitario que garanticen la seguridad del mismo, asl como el mantenimiento y reposición de los cerramientos externos e internos." El numeral 20 del artículo 11 consagra lo siguiente: ºArticulo llo.
Funciones del Operador de Disposición Final. El(los) operador(es) según sea el caso, tendrán la obligación de cumplir cabalmente la Ley, el contrato, los Planes de Manejo Ambiental, la Licencia Ambiental y sus modificaciones, la presente Resolución o aquella que la modifique o sustituya, los requerimientos de la Autoridad Ambiental y la Autoridad Sanitaria y demás autoridades competentes, los manuales de operación y las especificaciones técnicas para la construcción. Igualmente para garantizar una eficiente operación deberán: ( ) 20.
Pavimentar las vías que conducirán o la(s) nueva(s) zona(s) de operación y continuar progresivamente con la prolongación de lo vía pavimentado que conduzco o los futuros zonos de operación y dentro de ellas, mientras no estén construidos sobre residuos. Asl mismo deber& efectuar lo construcción de los víos internas y transitorios requeridas paro la operación y el mantenimiento de estos y de los existentes." Los numerales 2 y 3 del artículo 30 contemplan lo siguiente: 129 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- º Artículo 30o.
Condiciones técnicas para la operación de la zona de disposición. La operación de la zona de disposición se sujetará a las siguientes condiciones: ( ) 2. Las vías de acceso en dique o sobre terreno natural, serán de 10.0 metros de ancho y deberán cumplir con las normas técnicas de diseño, construcción y calidad del INVIAS. 3. Para garantizar la operación segura en el frente, se deberán conformar las vías temporales de acceso al patio (sobre residuos) de 10.0 metros de ancho, con materiales que garanticen su operación continuo teniendo en cuento los condiciones de trabajo y climáticas.
Los materiales utilizados para estas vías deberán ser retirados completamente una vez se haya cumplido su periodo de utilización, y deberán ser reutilizados en las nuevas vías temporales a conformar." El artículo 45 establece lo siguiente: "Artículo 450. Actividades de mantenimiento del operador de disposición final. Las principales actividades de mantenimiento son las siguientes: Mantenimiento de las zonas clausuradas, que incluye el sistema de extracción de gases y lixiviados (forzada o pasiva), cobertura final, mantenimiento y revisión periódica de la instrumentación instalada, efectuando su reposición en caso de avería, el sistema de captación y conducción de las aguas de escorrentía, las vías 130 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- incluyendo la vía principal, pero en la cláusula tercera, creo que en los numerales 9 y 10 le dice al contratista que debe construir, reparar y mantener la carpeta asfáltica, la estructura del pavimento y construir la ampliación de la vía principal hasta las zonas donde se está trabajando disposición. Inclusive, esto también está definido en el reglamento técnico del contrato, también se le especifica al contratista en uno de sus artículos que dice que para las obras que ejecute, los mantenimientos o las labores que ejecute en la vía principal debe hacerlos rigiéndose por las normas del lnvías.
DR. JIMÉNEZ: ¿Precisamente sobre el tema de norma lnvías usted sabe si dicha norma técnica lnvías cama referente de las obligaciones que usted ha expuesta fue anterior, fue exigida can antelación a la suscripción del contrata? SR. ORTIZ: Durante el procesa de licitación la UAESP en las pliegas de condiciones le estableció a las pasibles aferentes que era de obligatoria cumplimiento el apéndice 3, que fue el de las documentas entregadas en el data room y apéndices, en el apéndice 3 se encuentra el reglamenta técnico que corresponde al Decreta 604 del 94, ahí es donde ese documento como reglamenta técnica ya le define a las pasibles contratistas, en este casa fue para CGR, que le debía dar cumplimiento a las normas lnvías en la que respecta a las vías del rellena sanitaria de Doña Juana, entre esas la vía principal.
DR. JIMÉNEZ: ¿Sabe usted si se han hecho los mantenimientos par parte del concesionaria en la que respecta a la obligación en cuanto a la posición de la interventaría? SR. ORTIZ: Cuando la interventaría llegó el 20 de julio de 2011, la anterior interventaría, me permita hacer esta aclaración, hay que recordar que el 134 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- contrato de concesión arrancó el 16 de diciembre de 2010, del 16 de diciembre de 2010 hasta mayo de 2011 estuvo como interventoría la firma HMV Concal durante unos 20 días mientras ingresaba la UT lnter DJ, estuvo la UAESP y luego, a partir del 20 de julio de 2011 ingresó la UT lnter DJ.
Cuando nosotros ingresamos y luego de, primero, hacer todo un análisis de las obligaciones contractuales, revisar todo esto, en julio le solicitamos al contratista que nos presentara una planificación para hacer las actividades correspondientes de mantera tal que se pudieran realizar abras que recuperaran la capacidad operativa de la vía principal, la interventaría anterior, y aquí es adonde voy, yo le venía solicitando al contratista que empezara o actuar, puesta que la vía en ese momento presentaba algunas deterioras.
El contratista le dijo o lo interventaría inicialmente que, par su autonomía, decidía hacer un estudia técnica del estada de la vía y que contrataría un consultar para que le dijera cuáles eran las necesidades de intervención que podía tener la vía principal y que, de esta manera, planificaría las intervenciones, la cual a la interventaría le pareció adecuada, na obstante, este estudia se demoró mucha, casi un año para tener el resultada, la interventaría le fue requiriendo al contratista, parque la vía, como no tenía mantenimiento, se seguía deteriorando.
( ) El contratista finalmente le informó a la interventaría que ya tenía unas estudias preliminares y que, can base en esa, manifestó que haría la intervención de 4 curvas que eran las que en esa momento eran más delicadas a nivel de intervención, hizo las abras de adecuación de esas tramas, después, la 135 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- interventoría lo requirió para que continuara con las demás partes del relleno, pero infortunadamente, a pesar de que presentó el cronograma, de ahí en adelante la dificultad que hemos tenida es que el contratista ha venido presentando cronogramas, pero no los ha cumplida.
Por esa es que finalmente la interventoría tuvo que proceder a solicitar el incumplimiento a la UAESP debido a los incumplimientos reiterativos de los acuerdos a los que se llegaban con la UAESP, bueno, reprograme, cambie, no, es que todavía no puedo, voy a hacer esto, voy a hacerlo de esto manera, así que el contratista durante la ejecución hizo algunos mantenimientos, pero muy pocos y no estaban acorde con la necesidad que tenía la vía para evitar su deterioro ni con la programación. A través de estos años el contratista ha hecho algunas labores muy puntuales, el año 2016 hizo algunos mantenimientos también puntuales, pero no han sido suficientes para recuperar el estado de deterioro que tiene la vía actualmente, porque además el problema que tenemos nosotros en el relleno es que, como la vía se ha venido deteriorando y le ha entrado agua, un daño que era pequeño ya es un daño grande, ha dañado todo Jo de alrededor, así que se ha ampliado el deterioro por la falta del mantenimiento oportuno que necesitamos en el relleno, es eso básicamente.
DR. JIMÉNEZ: ¿Sabe usted si han existido reclamaciones por parte del concesionario en cuanto al cumplimiento de esta obligación y sabe usted si la UAESP o la interventoría han contestado estas reclamaciones? SR. ORTIZ: Sí, el contratista, cuando hizo la intervención, casi al finalizar las intervenciones de las 4 curvas que les comenté, Je envió una comunicación a la 136 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- interventoría diciéndole que las abras que ejecutó en estas 4 curvas van más allá de su obligación contractual, porque es una rehabilitación de estos tramos, bueno, rehabilitación y reconstrucción, lo que pasa es que el contratista utilizó en varias comunicaciones el término independientemente, rehabilitar o reconstruir.
Le dijo a la interventoría que había hecho una rehabilitación o reconstrucción y que eso no estaba dentro del marco de su contrato, tanto la interventoría como la UAESP le contestamos al contratista que la cláusula del contrato dice que él debe construir, reparar y mantener la carpeta asfóltica y la estructura del pavimento. Yo quisiera aclarar qué es un pavimento, porque de pronto eso nos ayude a entender un poquito el punto sobre el cual la UAESP estableció su clóusula contractual.
¿Puedo? DR. URUETA: Sí, adelante. SR. ORTIZ: A un pavimento lo define no solamente las buenas prácticas de ingeniería, eso es a nivel mundial, no es solo acá, sino que es a nivel mundial, un pavimento se define de la siguiente manera, se compone de varias capas, cuando se va a construir una vía se hace un hueco, eso se llama caja, se llega al nivel de rasante, se mejora la rasante, a veces hay que meterle una piedra de rajón grande para darle más soporte y encima de él se coloca la primera capa que se llama subbase, el lnvías tiene unas características específicas que esa subbase debe cumplir cuando se hacen las vías.
Luego de esta estructura subbase viene una base que tiene mejores características que la primera, luego, viene encima el pavimento que uno quiera, pavimento rígido en concreto o pavimento flexible, en este caso la 137 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- carpeta asfáltica, que es el asfalto que vemos que se le coloca a las vías.
Ne ese sentido y con esta aclaración volvemos a la cláusula del contrato, dice construir, reparar, mantener la carpeta asfáltica y la estructura del pavimento, en tal sentido se le dice al contratista que la obligación contractual es muy clara en decirle hasta dónde, dependiendo de la necesidad de la intervención. Porque, por ejemplo, el contratista ha levantado el asfalto en algunos tramos y hemos evidenciado en conjunto que no es necesario mover la base del material que aparece de soporte, porque se ve en buen estado, osí que el contratista procede a hacerle mantenimiento únicamente a la carpeta asfáltica, pero hay un puntos donde la entrada de agua nos ha dañado la estructura y es necesario que en la parte donde el contratista está haciendo el bacheo o reparcheo, reparación o mantenimiento se tome la decisión de hasta dónde es necesario hacer la intervención. De hecho, el lnvías en su especificación de construcción 465 dice excavación para reparación de pavimento y cuando uno lee la especificación que lnvías establece para definir hasta dónde interviene un contratista, le dice que la interventoría en conjunto con el contratista revisa hasta dónde es necesario levantar para reparar el pavimento, aclarando que pavimento es el contexto total de la estructura.
También la UAESP en el año 2014 finalmente hubo varias comunicaciones en las que la interventoría daba un concepto y la UAESP mantenía su concepto sobre la cláusula, inclusive la doctora Haydee Matiz en el 2014, para noviembre hay una comunicación que creo que vi. ( ) 138 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- SR. ORTIZ: Bueno, sl ahí en esa comunicación la UAESP le dice al contratista tenga en cuenta que la obligación contractual na es solamente mantenimiento, la obligación dice construir, reparar y mantener, pera el contratista dice a mí la obligación contractual salo me dice que mantenga, de hecha, dice ya, de acuerdo can el lnvías, vay a hacer mantenimiento rutinario, porque el lnvías define qué es un mantenimiento rutinario, pero el lnvías también dice qué es un mantenimiento periódico, es que el rutinaria solamente es cortar pasto y arreglar la pintura, pero mantenimiento periódico sí es hacer bacheas, re parcheas y demás. Además de eso, el lnvías también define qué es la reexcovoción para la reparación de pavimentos, también define, como lo dice el contratista en su comunicación, qué es reconstrucción y cuál es su alcance.
La UAESP en esa comunicación. La UAESP en esa comunicación lo que le dice al contratista es que, además de su obligación contractual de construir, que construir significa hacer lo que usted necesite construir en este caso, aduciendo que el contratista CGR manifestó que, en su concepto, cuando se habla de construir, es únicamente para los tramos nuevos, no para los existentes.
Sin embargo, la interventoría y la UAESP manifiestan que, cuando un lee el numeral 9 de la cláusula tercera, ese numeral le dice que debe construir, pero tampoco le está diciendo en ese punto que son nuevos o los existentes, obviamente en las prácticas de ingeniería el contratista lo que dice es vea, para mí construir es nuevo, lo demás va hacia lo existente, la interventoría y la UAESP le dicen usted, si tiene que hacer un pavimento, debe construirlo, si tiene que repararlo, como tal es una construcción, es la interpretación que el mismo contratante le da. 139 ( ) Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- DR. V/LLEGAS: Perdón, yo tengo una pregunta.
¿Qué ha construido el concesionaria? SR. ORTIZ: En cuanto a la vía principal, nuevo nada, inclusive pasó una programación tentativa el año antepasado en donde nos decía cuándo nos iba a entregar los diseños y cuándo iba a empezar obra, pero no ha empezado con la ejecución. DR. JIMÉNEZ: El mantenimiento según su criterio ha sido insuficiente, ¿no? SR. ORTIZ: Sí señor, porque la vía en este momento presenta un estado de deterioro tal, que la interventoría ha tenido que hacer varios videos que le ha enviado a la UAESP y al contratista, simplemente nos paramos en los puntos de las curvas que es donde nos parece tan peligroso donde le mostramos al contratista cómo los carros en las curvas tienen que salirse de su carril para evitar los puntos de alto deterioro.
Así que consideramos que es un alto riesgo para la vida humana en cuanto la estabilidad de la vía, por es que necesitamos que urgentemente intervenga por lo menos estos puntos, de manera tal que puedan evitar un posible accidente". Igualmente, existen diversas pruebas documentales en el expediente que demuestran el incumplimiento por parte de CGR de las obligaciones previstas en el contrato, en especial informes de la interventoría del contrato.
Así, podemos resaltar los documentos con radicado UTIDJ 2015060926, UTIDJ 2015071076 y UTIDJ 2015071096. Particularmente, en este último se detalla en extenso cada uno de los incumplimientos en los que ha incurrido CGR en cuanto a las obligaciones referidas a las vías. 140 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- relleno: Portal de entrada, acceso principal, acceso alterno, vías y obras de arte, básculas (una de las cuales, la de emergencia, debe ser reemplazada e instalada nueva por el Concesionario, cumpliendo con las especificaciones de las otras dos existentes actualmente), cerramientos teniendo en cuenta las normas de urbanismo aplicables, obras de paisajismo, campamentos, pontones, box, entre otros; - instrumentos de monitoreo de estabilidad y control; -Material de cobertura final de zonas rellenadas (incluye la poda del césped); - Canales, cunetas e infraestructura de recolección de aguas lluvias y de correntias superficiales; - Predios del relleno y de la zona de amortiguamiento ambiental actuales y 10s que en el futuro adquiera la UAESP; - Redes de captación, transporte y estructuras de almacenamiento temporal de lixiviadas asociadas con la estabilidad y seguridad del RSDJ y de la operación de disposición final; - Planta de tratamiento de lixiviadas, unidades de deshidratación y áreas de disposición de lodos; - ( ) Y las demás que se requieran mantener y construir para la correcta operación del RSDJ. » Así mismo, de acuerdo con el numeral primero de las Obligaciones Sobre la Ejecución de Obras se establece que está a cargo de CGR: "1.
Diseñar, construir, aperar y mantener en buen estado todas las obras necesarias para el cumplimiento del objeto, alcances y obligaciones que se derivan del contrato y de la propuesta de acuerda a las normas técnicas que apliquen.» En consecuencia, se trata de una obligación a cargo de la parte convocante. En ese sentido, el Tribunal no encuentra prosperidad a los argumentos presentados por CGR por las siguientes razones: l. No encuentra ninguna razón para interpretar que el mantenimiento asociado al talud entre los postes 53 y 59 de la vía principal esté por fuera de las obligaciones adquiridas 143 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- por CGR.
En efecto, la obligación establecida en el contrato es general y no contempla en su texto excepción alguna. En consecuencia, cualquier obra que sea necesaria para garantizar el mantenimiento de la estabilización de los taludes a lo largo de la vía, se encuentran incorporadas a las prestaciones asumidas en virtud del con trato de concesión. 2.
No existe ninguna obligación a cargo de la UAESP que justifique que las prestaciones asumidas por CGR pudieran ser invertidas, en el sentido que lo pretende la demandante para que ahora sean asumidas por la entidad contratante. 3. A la hora de valorar el conocimiento que tenía CGR del estado del talud entre los postes 53 y 59 de la vía principal, se encuentran en el expediente documentos suficientes para tener por probado que efectivamente era del conocimiento del contratista al momento de la celebración del contrato, el estado del talud.
De acuerdo con el dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, se encuentra probado que en el "Data Room" al que tuvo acceso CGR en la etapa precontractual existía información relacionada con el talud como lo determina el dictamen en los siguientes términos: "De acuerdo can toda Jo expuesto anteriormente, la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS -SCI- se puede determinar que efectivamente sí existía evidencia acerca del estado del talud de la vía principal entre el poste 53 y 59 dentro de la documentación que se encontraba en el Data Room de la licitación, específicamente en los informes de interventoría y del concesionario, en cuanto a la descripción del evento ocurrido el 1 de noviembre de 2006 y al tratamiento realizado por PROACTIVA. 144 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- En la tabla de asignación de riesgos72, que constituye parte integral del contrato celebrado entre las partes, se determinó la asignación del riesgo denominado "Vicios" de la siguiente manera: ª9.- Vicios: Cambiosn (sic) en /so (sic) costos, inversiones y gastos derivados de vicio propio, características y propiedades físicas o químicas de materiales o productos, condiciones de suelos, medio ambiente, vicios ocultos o redhibitorios." En lo particular de obra civil, el riesgo es asumido 100% a cargo del contratista, con lo cual no existe duda que el riesgo de mantenimiento y arreglo del talud están a cargo del CGR.
Teniendo en cuenta lo anterior, procederá el Tribunal a desestimar la pretensión 3.1.16. de la demanda principal, como quedará consignado en la parte resolutiva del laudo. Finalmente, no considera el Tribunal que exista ninguna disposición contractual que prevea que debe la UAESP asumir estas obligaciones o los costos de las inversiones que requieren las obras de mantenimiento a las que se refieren estas obligaciones contractuales.
El contrato es claro, en opinión del Tribunal, de que estas obras deben correr por cuenta y riesgo de CGR, tal como dispone la cláusula segunda numeral 3 del contrato. En conclusión, el Tribunal, en la parte resolutiva de este laudo, procederá a reconocer la pretensión declarativa décima cuarta de la demanda de reconvención reformada. Igualmente, reconocerá la pretensión condenatoria trigésima cuarta de la demanda de reconvención reformada. 72 Visto a folio 8 del Cuaderno de Pruebas Número l. Carpeta digital Arbitramento CGR DJ-DEMANDA Y ANEXOS/ 1-DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES/2.-ANEXOS-PLIEGOS-DEFINITIVOS/AP- lO_ldenValorRiesConting/ APENDICE 10 ANALISIS RIESGOS LP0012010.
Página 10. 147 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Sobre la excepción de dolo omisivo, en cuanto al estado de la vía y al talud El dolo omisivo precontractual ha sido considerado eximente de responsabilidad en el incumplimiento de obligaciones cuando una de las partes ha engañado a la otra mediante el ocultamiento de información necesaria para la toma de una decisión correcta en la etapa previa a la celebración del contrato, infiriéndole un daño antijurídico como consecuencia de ello al co-contratante de la Administración. Se fundamentan las distintas modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado como son la precontractual, la contractual y la extracontractual en el artículo 90 de la Constitución Política, que es la base constitucional general de la responsabilidad del Estado, construida sobre la noción de daño antijurídico.
En el ámbito legal colombiano, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que las partes involucradas en un negocio jurídico, antes de hallarse definitivamente ligadas en virtud del acuerdo de voluntades, agotan una etapa de negociación preliminar constituida por actos previos de acercamiento, que permiten pasar posteriormente a la etapa precontractual mediante la formulación de una oferta.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha analizado ampliamente las modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado, entre ellas la precontractual, estructurándola sobre los elementos de existencia de un daño antijurídico y su imputación en cabeza de la Administración. En lo que se refiere a este último elemento, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado que " la imputación o atribución de esa lesión -la imputación- tendrá que 148 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- verificarse en dos planos: i) el fáctico, comoquiera que el daño tiene que tener origen en un comportamiento activo u omisivo de la administración contratante en la celebración o ejecución del negocio, y ii) el jurídico, que supone la verificación de un fundamento normativo de la responsabilidad, el cual, tratándose de la responsabilidad precontractual del Estado puede hallarse en el desconocimiento de los principios de buena fe y de legalidad,,., 3• Refiriéndose luego al caso analizado en esa providencia consistente en un perjuicio sufrido por un licitante mal evaluado que " puesto que si bien, entre las partes no existe una relación jurídica contractual que permita predicar un incumplimiento, lo cierto es que es posible que las partes resulten compelidas a indemnizar las perjuicios irrogados en la etapa previa a la celebración del contrata, conocida también como el período de tratativas, siempre que se advierta la configuración de una culpa in cantrahenda, derivada de la trasgresión a las principias de legalidad o buena feº. 74 También en el derecho privado los tratos preliminares o ºpourparler° encaminados a la celebración de un contrato pueden generar responsabilidad civil para la parte que los incumpla.
De hecho, en el derecho civil y comercial colombiano se configura responsabilidad civil por daño "in cantraenda", cuando una de las partes sufre daño antijurídico como consecuencia de una acción o omisión atribuible a la otra parte, durante la etapa de formación de la voluntad. Legalmente, el género de responsabilidad analizado tiene fundamento jurídico en los artículos 846 y 863 del Código de Comercio, normas que obligan a indemnizar los perjuicios 73 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección c, Sentencia de 12 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-25-000-1994-02027-01(21324) 74 Respecto del tema de la aplicación del principio de la buena fe en la etapa precontractual o de tratos preliminares puede consultarse también la sentencia de mayo 6 de 2011, Exp. 17863. 149 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- que cause: i) el oferente que se retracte de la oferta ya comunicada puede generar perjuicios indemnizables, y ii) el oferente que no obre con buena fe exenta de culpa en la etapa precontractual debe igualmente indemnizar por los perjuicios que cause.
La figura halla sustento constitucional en el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, norma que predica, entre otros deberes, el de obrar con lealtad en las actuaciones que se deriven de la celebración de contratos. Precisamente, como consecuencia de la aplicación del principio de la buena fe, tanto en los tratos preliminares como en la formulación y aceptación de la oferta, la doctrina y la jurisprudencia nacional han identificado una serie de deberes que deben ser cumplidos por las partes y que se manifiestan principalmente en:75 ua) Un deber de información, que se exterioriza en el deber de manifestarse mutuamente las circunstancias que se consideren importantes para la celebración del contrato. b) Un deber de confidencialidad que consiste en guardar reseNa sabre toda la información bien sea personal o con relevancia patrimonial que con ocasión de los tratos previos se haya conocido del otro. c) Un deber de protección que puede entenderse como el asumir la custodia y conseNación de los bienes objeto de la negociación. 75 ALBÁN OVIEDO, Jorge.
Tratos preliminares y responsabilidad precontractual, conferencia presentada el día 22 de abril del 2008 en las Jornadas colombo argentinas de derecho privado: Tendencias de la responsabilidad civil en el siglo XXI, organizadas por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. 150 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- d) Un deber de no abandonar las negociaciones sin justa causa, y de no generar falsas expectativas en torno a la celebración de un contrato que nunca se perfeccionará, manifestando por lo menos prudencia a la hora de retirarse del proceso de negociación. "76 En relación con este punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 21 de 1998 señaló de manera general que: " el legislador ha recurrido a una cláusulo general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, ( ) descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una fórmula comprensiva de varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el trófico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que o la postre quieren llegar"77 En relación con los deberes de información durante la etapa precontractual, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: " dentro de los deberes de corrección y lealtad que se exigen a toda persona que emprenda tratos negocia/es, se encuentra el que atañe con las informaciones o declaraciones que está llamado a suministrar, cuando a ellas hay Jugar, en relación con el objeto, circunstancias o particularidades del acuerdo en camino de consumación, y cuya importancia, si bien variable, resulta "Ibídem. 77 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de fecha 21 de marzo de 1998, M.P. Rafael Romero Sierra, expediente no 4962. 151 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- substancial para efectos de desembarazar el consentimiento del destinatario de artificios o vicios que Jo afectenº78 De manera similar a lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el derecho comparado los principios de Unidroit señalan que el no revelar la información necesaria para la celebración del contrato es una de las circunstancias que, junto con las maniobras fraudulentas, constituye dolo y por ende puede comprometer la validez del contrato.
Así lo dispone el artículo 3.8 en los siguientes términos: uuna parte puede anular el contrato si fue inducido o celebrorlo mediante maniobras dolosas de la otra parte, incluyendo palabras o prácticas, o cuando dicha parte omitió dolosamente revelar circunstancias que deberían haber sido reveladas conforme a criterios comerciales razonables de lealtad negocia/º.
El dolo omisivo en la entrega de información no conlleva a la indemnización de perjuicios de la ganancia esperada del contrato sino a la nulidad relativa del acuerdo de voluntades y al resarcimiento del interés negativo. Ahora, también debe señalarse que del régimen particular de algunos contratos se puede derivar que las partes están obligadas a brindarse cierta información, incluso desde la etapa precontractual, y el no hacerlo traerá consecuencias negativas, como eventuales nulidades del acuerdo contractual 45, pues al omitir algún tipo de información sobre el objeto, la calidad o identidad del mismo, o incluso del oferente, el destinatario podría incurrir en 78 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de abril 4 del 2001, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles.
Sentencia de diciembre 13 del 2001 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Manuel Ardila Vásquez. 152 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- error, cuando aquellos hayan sido los motivos que lo llevaron a contratar, de tal forma que de haber conocido la realidad que se le ocultó no habría contratado.
En Colombia, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que como en esta etapa no están las partes vinculadas por lazo jurídico alguno, " la responsabilidad en que podrían incurrir las partes de este proceso no era de naturaleza contractual no extracontractual, y más concretamente precontractual,,., 9• Corresponde al criterio adoptado por muchos, según el cual, la responsabilidad contractual solo nace del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato válidamente celebrado 80• En el asunto sub iúdice, la parte reconvenida tipifica el dolo omisivo precontractual precisamente en el desconocimiento del principio de buena fe, al no habérsele suministrado de parte de UAESP la información completa respecto de algunos ítems del contrato de concesión que posteriormente celebró, particularmente relacionados con el estado de la vía y de sus taludes, lo cual lo indujo en error.
El material probatorio arrimado al expediente permite establecer que los participantes en el proceso licitatorio que condujo a la celebración del Contrato de Concesión No 344 de 79 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 28 de 1989, M.P. RAFAEL ROMERO SIERRA, en: Jurisprudencia y doctrina, no 213, Bogotá, Legis, 1989, págs. 598 y siguientes.
Es el argumento aducido además en la práctica --siguiendo tal vez los lineamientos jurisprudenciales-, así puede verse en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana de 12 de agosto del 2002, " el censor, para desarrollar el cargo, manifiesta que como en la etapa precontractual "no existe todavía contrato", ello implica que en esa fase el tipo de responsabilidad que surge es la común para "delitos y las culpas" (C.C., art. 2341), mas no la derivada de una relación contractual".
En esta última se indican las sentencias donde la Corte Suprema de Justicia colombiana ha optado por la teoría extracontractualista: sentencia de mayo 11 de 1970; sentencia de junio 28 de 1989; y sentencia de junio 27 de 1990. A su vez puede verse a Medina Alcoz, quien destaca cómo en la jurisprudencia española, es la tesis extracontractualista la que ha sido asumida.
MEDINA ALCOZ, ob. cit., págs. 184 a 186. 80 TAMAYO JARAMILLO, JAVIER. Tratada de responsabilidad civil, T. 1, 2a edición, Legis, Bogotá, D.C., 2007, pág. 69. Véase igualmente TRIGO REPRESAS, FELIX A, "Responsabilidad precontractual", en LÓPEZ MESA, MARCELO; TRIGO REPRESAS, FELIX A., Tratado de la responsabilidad civil, cuantificación del daño, La ley, Buenos Aires, 2006, pág. 547. 153 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- º4.
Realizar el mantenimiento (incluye remoción de lodos de fondo y reparación o reemplazo de geomembrana), preventivo y correctivo, de los pondajes existentes, con la siguiente periodicidad el Pondaje 7 y el Pondaje celda de lodos como mínimo 2 veces por año y los demás pondajes mínimo l vez por año. Sin embargo, si se presenta en cualquier pondaje una reducción en la capacidad de almacenamiento superior al 50%, el Concesionario esta obligado a realizar su mantenimiento de manera inmediata. 5.
Realizar el tratamiento de los lixiviados generados en el RSDJ que se encuentran en las unidades de almacenamiento (la totalidad de los pondajes del RSDJ)." El reglamento técnico del RSDJ también define y establece las condiciones del mantenimiento de los pondajes. Puntualmente, el artículo 42 dispone lo siguiente: ºART. 42.-Condiciones técnicas para el mantenimiento del sistema de conducción y almacenamiento.
Se deberá realizar al menos cada dos semanas o cuando se requiera, la limpieza y mantenimiento de las tuberías de conducción, con el fin de retirar el material depositado o incrustado en las paredes de la tubería y de las cajas de inspección. Para iniciar el mantenimiento de cualquier pondaje, previamente se debe, junto con la supervisión del contrato, establecer la capacidad disponible de almacenamiento frente a la generación de lixiviados, teniendo en cuenta los periodos de lluvia y el comportamiento de la planta de tratamiento de lixiviados.
Se deberá realizar mantenimiento del pondaje 7 y del pondaje celda de lodos, como mínimo dos (2) veces por año y de los demás pondajes como mínimo una (l) vez por año. Sin embargo, en caso de presentarse, en cualquier pondaje, una 158 Trlbullal d8 C.ntro d8 Genndaml-d• Rffllllcs Dofta Juana S.A. ESP cgntl'9 Unidad Admlnlswtlvl Elpslal de Ser.Idas P6bllms -uAESP ~fltllfl011p1JtMlzd•mi-1-~o1so,c.1110p•todon,1d obllgalfoa INl1Zor su mMt~ El.man11!11bn/e11to de lfls ptJllt/QJs ln®ye el -~ de= eqlllpas y -soms. comb1tmdo /o¡ ~tll5 qtN! Si! m¡ulenM paro el buen /unrlattamlfflto. fm 1111/daés".
Ahol'I, de 11:111enlo a,n i. prueb11 que nipoun III el mpelllml:e, elT1l11ai1I rmlkle1'9 que 11 pnitensl6n di 11 CG!Wlallle no """"'"' por IIIS sl¡vlentes,-,a; 1. C a.. mandDn6, nllrte on al contnlD un1 abllglcl6n nlglbr. 1 CGll l'lllldcftadl a,n el mani.inlml- d1 l111S ponda]K la -11111 adr¡ulrid• por p,w11 dtl a,l'ICKlallallD. Adem•s. del es!Udlo de los d11a1me11tos pre<iQMnattuales 11ue reposan en el expedl~ en1:111entra el Tllbu11al 11ue tal obllpd6n fue estudiada y CGIISlderada por el conlmlsta al momento de fatmular su oferta. li1I. se enaM!ntl'9 m 11 propuesla de a;gll, 11ue cgnsllluye pa~ 'lntlepal del mfttndD, m donlh t.ce u.. rel1cl6nde to.mllltmlmlenmde las pondl,Jes.en lo. ll¡ulentesdnnlnos: SUB • Nl)AJES l.l,1)lozl g1n1111. 1,ipocdln 11 ·- dt II - 7.00n,5.00 ACTMOAOE&: _, -ydlopooldMdtbelol Rf',itlón dt-dt-111 - 7.1111..,s.oo T- 7.00no5.ilO lni,ioZtdt-• ªV111111 íalol dlla.d1m1 Ñ-Ml. cr.,-1111111 M111n io CDIDJ 0 DDIANDA Y NIIXD5/1-IICCIMMOSP~UESfACGll/ l'IIOPUISTACGR(2 deil). l'fllno,12, m. 1S9 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- También se debe destacar que en la formulación de preguntas al pliego de condiciones el asunto fue objeto de discusión en la pregunta No 73 presentada por la firma PROACTIVA a través de radicado UAESP 01809 del 12 de febrero de 2010, cuya respuesta es la siguiente: ªPara iniciar el mantenimiento de cualquier pondaje, previamente se debe, junto con la supervisión e interventoría del Contrato, establecer la capacidad disponible de almacenamiento frente a la generación de lixiviados, teniendo en cuenta los períodos de lluvia y el comportamiento de la Planta de Tratamiento de Lixiviados.
Ahora, lo periodicidad poro el mantenimiento de cualquier pondaje, previamente se debe, junto con lo supervisión e interventorío del Contrato, establecer la capacidad disponible de almacenamiento frente a la generación de lixiviados, teniendo en cuenta los períodos de lluvia y el comportamiento de la Planta de Tratamiento de Lixiviados.
Ahora, la periodicidad para el mantenimiento de los pondaje se ajustará de la siguiente manera: el pondaje 7 y el pondaje celda de lodos, como mínimo dos (2) veces por año y los demás pondajes como mínimo una (1) vez por año. Sin embargo, en caso de presentarse, en cualquier pondaje, una reducción en la capacidad de almacenamiento superior al 50%, el operador estó obligado a realizar su mantenimiento de manera inmediata." De lo anterior se desprende que CGR conoció la existencia de la obligación a su cargo al momento de realizar su oferta y previó su implementación. 2.
No hay prueba de la existencia de una imposibilidad técnica para el cumplimiento y ejecución de la obligación adquirida. En efecto, el dictamen pericial rendido por la Sociedad 160 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Colombiana de Ingenieros determinó el costo en el que debía incurrir el concesionario para llevar a cabo las actividades que comprendían los mantenimientos a los que se había obligado, sin que en ningún momento se manifestara en el sentido de que las labores contratadas fueran de imposible cumplimiento debido al estado del sistema de lixiviados.
Por el contrario, lo que el perito determina es que los recursos ejecutados por el concesionario son inferiores a los recursos que debió haber destinado a la fecha, de acuerdo con los cálculos efectuados por el experto: uEn resumen, CGR Doña Juana S.A. E.S.P. debía haber ejecutado labores de mantenimiento preventivo, de acuerdo con /o estipulado en el contrato 344 de 2010 y la resolución 724 de 2010 Reglamento de Operación del RSDJ, para todos /os pondajes y almacenamientos de lixiviado dentro del RSDJ, por un costo anual equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN pesos Mete {$479.575.541.00)4.
A la fecha, teniendo en cuenta un período de operación del relleno durante el presente contrato de siete (7) años, el costo total equivalente asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS pesos Mete ($3.357.028.786.oo). De igual forma, el concesionario demostró inversiones equivalentes a CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS pesos Mete ($176.654.582.oo) quedando un saldo pendiente de TRES MIL CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO pesos Mete ($3.180.374.204.oo).
"82 82 Visto a folio 324 del dictamen pericial. 161 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Sea del caso decir que las sumas determinadas pericialmente se ajustan, en orden de magnitudes con aquellas que fueron determinadas por el interventor en comunicación dirigida a CGR el 2 de septiembre de 2016.83 3.
Si bien es cierto, el dictamen pericial también reconoce que "En acta de reunión de octubre de 2016, se estableció que las condiciones reales presentes en el sistema, en términos de la operación, impiden la realización de la totalidad de las actividades de mantenimiento can la que se estudia la pasibilidad de justificar el cabra par precias unitarias de las actividades de mantenimiento efectivamente realizadasº, no fue probado en el proceso cuál era la causa de tal impedimiento, y si la misma es atribuible a la UAESP como lo pretende CGR, o si por el contrario se trata de un efecto del incumplimiento contractual de la convocante al no haber realizado las labores de mantenimiento y de optimización del STL.
De la lectura y revisión directa del acta en mención, se tiene que la misma no tiene la entidad para probar la existencia de una imposibilidad física de llevar a cabo la ejecución de la prestación, como quiera que las partes acordaron en la misma mecanismos para su cumplimiento atendiendo a las necesidades particulares del momento. Así mismo, encuentra el Tribunal que reposan en el expediente multiplicidad de actas y comunicaciones de CGR en las cuales se busca acreditar el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, y de medidas para remediar el retraso en la ejecución de las prestaciones, con lo cual se evidencia que no es cierto la supuesta imposibilidad de la obligación, sino que la misma, sí era posible, aunque no haya sido llevada a cabo por el concesionario. 83 Visto a folio 113 del Cuaderno de Pruebas Número 1.
Carpeta digital Arbitramento Anexos a subsanación de la demanda/ Mantenimiento Pondajes/ 2016090788 162 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 4. En lo relacionado con la inutilidad e ineficiencia, el Tribunal reitera lo manifestado anteriormente, en el sentido de que la utilidad y eficiencia de la prestación no son elementos de juicio que de alguna manera afecten la estructura o el carácter vinculante de las obligaciones, y en consecuencia se abstendrá de analizarla como quiera que aún en el hipotético caso de encontrarse probadas la inutilidad o ineficiencia de la obligación, ello no es un eximente para la parte obligada a cumplir con la prestación adquirida. 5.
Finalmente, considera el Tribunal que las razones esgrimidas por el concesionario para justificar la supuesta imposibilidad técnica en el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de los pondajes, se encuentra íntimamente ligada a su obligación de efectuar la labor de optimización del sistema de tratamientos de lixiviados, ya analizada en este laudo, y de la cual se concluyó la existencia de un incumplimiento contractual a cargo de CGR.
De lo anterior se desprende que no es posible que ahora el concesionario se beneficie de su propio error al sostener que la falta de capacidad de la planta de tratamientos sea una excusa de recibo para no ejecutar la obligación de mantenimiento de los pondajes. Igualmente, existen pruebas en el proceso que dan cuenta del incumplimiento de CGR de esta obligación. El dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros determinó: «con base en esa información, tomado el período comprendido entre el diciembre del año 2010 a diciembre de 2017, se determinó la cantidad de mantenimientos preventivos.
En la tabla 2 se describe la cantidad de mantenimientos que se debieron realizar desde el inicio del contrato hasta diciembre de 2017. En total, debieron haberse cumplido 91 mantenimientos preventivos, incluyendo las tareas de mantenimiento de fondo y menores. 163 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ANUAUOAO 116 DE OIC A i.S oe OIC\ Seolln contrato 344 de 201'0 Resol ucion 724 de 2010 Mantenimiento\ a ño 2 011 2012 2013 2014 20 15 2016 2017 Ponclaie 11- 1 1 1 l 1 l 1 Ponclaie IJ-2 1 1 l 1 1 1 Poncla1e 11-3 1 J l l l 1 Ponclate ll-4 l 1 l l l l Ponclate 11 antiguo l J 1 1 1- l Ponclaje VII orimer seme str e 1 1 1 1 1 1 Ponclaje VII seoundo semest re 1 J l 1 1 1 Secador de Lodos primer semestre - 1 1 l l. l J Secador de Lodos secundo semestre 1 1 1 1 l l PTL Occi dent a l 1 1 1 1 1 l. PTL Oñen ta l 1 1 l 1 1 1 cantera Ete rna 1 J l l l 1 CelclaVI 1 l 1 l. l 1 TOTAL ANUALES 13 13 13 13 1-3 13 TOTAL DE MANTENIMIENTOS PREVENTIVOS ( ) Luego de revisar los documentos aportados tanto por CGR como por la lnterventoria UT lnter DJ, se presenta en la Tabla 4 de manera gráfica las conclusiones.
En ésta tabla se pueden ver representados con color verde; aquellos que se considera fueron los mantenimientos ejecutados por CGR y que tuvieron concepta favorable por parte de la lnterventoria. Con color amarillo, mantenimientos parciales donde solo se ejecutaron actividades MENORES enunciados por la interventoría. 1 1 1 l l l 1 1 1 1 1 1 l 13 91 164 Tribunal de Centro de Garenclamlento de Residuos Dalla Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial da Semclos P6bl'"'5-llAESP..
TABLA 4 RELACIÓN DE MANTENIMIENTOS EJECUTADOS POR CGR DOÑA JUANA S.A. ESP ANUALIDAD S ún contrat o 344 de 20 10 Resolucion n 4 de 2010 Mantenimiento\año 201 1 20 12 2013 2014 2015 2016 2017 Pondaie II -1 l 1 Pondaie II -2 l 1 Pondaie II -3 l 1 Pondaie II-4 l 1 Pondaie 11 antiauo l 1 Pondaje VII orimer semestre l 1 Pondaje VII seaundo semesb·e l 1 Seca dor de Lodos pñmer semestre l 1 Seca dor de Lodos seaundo semesb ·e l 1 PTL Occidental l 1 PTL 01iental l 1 cantera Eteina l 1 Celda IV l 1 TOTAL ANUALES 13. 13 TOTAL DE MANTENIMIENTOS PREVErmvo s actividad ejecutada de fondo y men ores 'a ctividades.ejecutadas menores 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 13 13 13 13 •a, resumen, CJGR Dolla Juana 5.A. ES.P- debfa haber ejeeurado labores de man~nrmtento prelll!llllwl, de acuerdo con lo estipulado en el conErato 344 di! 2010 v Ja resoluct6n 724de Z010ReglamentD de Openll:ldn del RSOJ, para rDdos res panda}es vatmar:enamlent.m e llxlvtado dentro dl!I RSDJ, porrm rmto anual equlwlmte a CIJATROOENTOS SETENTA Y NUEVE MILlONES QUINIENTOS SETENTA Y ONCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN Pf!SflS Mde ($479.575..541-00}4.
A la fecho, teniendo en cuento 1111 periodo th operad6n del rellena dumnte el presente conffllto de slet.e (7) olios, el costo total equ/WJ!ente 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 13 91 165 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS pesos Mete ($3.357.028.786.oo).
De igual forma, el concesionario demostró inversiones equivalentes a CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS pesos Mete ($176.654.582.oo) quedando un saldo pendiente de TRES MIL CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO pesos Mete {$3.180.374.204.oo). º También reposan en el expediente pruebas testimoniales que dan cuenta de los incumplimientos de CGR en relación con el mantenimiento de los pondajes, en particular el testimonio de lan Carlos Ortiz.
Teniendo en cuenta los argumentos mencionados, procederá el Tribunal a negar la pretensión 3.1.19. y así lo consignará en la parte resolutiva del laudo. Así mismo, el Tribunal procederá a reconocer las pretensiones décima séptima y trigésima séptima y así lo dispondrá en la parte resolutiva del laudo. Excepción de confesión respecto del mantenimiento de pondajes De acuerdo con lo formulado por la UAESP, en el hecho 4.12 de la demanda principal se reconoce el incumplimiento de la obligación de realizar el mantenimiento periódico a los pondajes, sin embargo, a renglón seguido afirma que dicha obligación es de imposible cumplimiento. 166 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Sostiene que los pliegos de condiciones sobre este particular fueron modificados por medio de la adenda No. 6 en la que se señaló que la maquinaria para la operación debía ser registrada por el proponente como un requisito habilitante, respecto de la cual debía indicar si se trataba de maquinaria permanente o temporal.
También recalca el hecho de que la maquinaria permanente y no permanente mínima puede variar durante el desarrollo del contrato, en función de los cambios en las necesidades de la operación, siempre y cuando dichos cambios sean plenamente justificados por el concesionario y aprobados por la UAESP. También declara que el contrato de concesión establece que la maquinaria permanente con la que debe cumplir el concesionario está definida en la propuesta técnica presentada por éste y la entregada por la UAESP descrita en el apéndice 1 de los pliegos de condiciones, y en realidad por aquélla que hubiera sido entregada en forma operativa, en tanto, según el concesionario, se hizo entrega de maquinaria inoperante.
CGR manifiesta además que la UAESP y el concesionario celebraron el Acta de Acuerdo Nº 2 de fecha 27 de diciembre de 2012, en la cual las partes modificaron la cantidad de maquinaria permanente requerida para la operación, que es la maquinaria vinculante para las partes y que se compone de tres Bulldozer CAT DS nuevos, una compactadora CAT 826H nueva, una compactadora CAT826H repotenciada y Un Bulldozer CAT DS repotenciado.
No obstante lo anterior, afirma la parte convocante que el interventor ha negado el carácter vinculante del acuerdo, y ha manifestado que la maquinaria permanente es aquella que se encuentra establecida en la propuesta técnica. También sostiene que la interventoría ha desconocido el hecho de que la maquinaria que debía haber sido entregada por la UAESP al comienzo de la concesión no fue entregada en su totalidad, y parte de la maquinaria entregada, se encontraba en estado inoperante. 168 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de CGR la maquinaria permanente es la recibida a satisfacción de acuerdo con la relación que se encuentra en el apéndice 1 y la que definieron las partes en el Acta No. 2 del 27 de diciembre de 2012, las cuales determina en la siguiente tabla: MAQUINARIA ENTREGADA PLACA AL CONTRATO 344 DE 2010 No MAQUINARIA UAESP SI I OBSERVACIÓN NO -RACTOR AGRICOLA FORD 6610, DOBLE 1 1177 SI Operativo -RANSMISIÓN -ANQUE DE 805 GALONES PARA CARGUE DE ACPM 2 MOTOR HONDA 360 CON BOMBA DE 1178 SI Operativo COMBUSTIBLE DE UNA PULGADA Y SU PISTOLA EXCAVADORA SOBRE ORUGAS KOBELCO SERIE 3 CGR Nunca operó SK200LCMORC3, MODELO 1995 1171 NO CARGADOR CATERPILAR SERIE 966C, MODELO 4 Operativo 1989 1165 SI SI 5 COMPACTADOR CATERPILAR 826H, MODELO 2005 1153 Repotenciado CAMION DUMPER CATERPILAR MODELO 1988 6 1154 NO No se recibió ARTICULADO D25D 7 CAMION DUMPER D25D MODELO 1988 CGR Nunca operó 169 8 9 10 11 12 13 14 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 1155 NO BULDOZER CATERPILAR D8H, MODELO 1976 CON No se recibió 1156 roPADORA NO RETROEXCA V ADORA CARGADORA JOHN DEERE 1157 NO No se recibió 5100 No se BULDOZER CATERPILLAR D8R MODELO 2002 1166 NO (Quemado) 1167 BULDOZER CATERPILAR D8T, MODELO 2005 SI Repotenciado CAMION DUMPER CATERPILLAR D25D, MODELO recibió 1168 NO CGR Nunca operó 1988 COMPACTADOR CATERPILLAR 826G, MODELO SI Operativo hasta 2012 2002 1170 RETROEXCAVADORA CATERPILLAR 4 x 4- 428 (STL) SI Operativo Cuadro 2.
Maquinaria definitiva permanente propuesta por CGR según Acta de acuerdo No. 2 No MAQUINARIA OBSERVACIÓN 1 COMPACTADOR CATERPILAR 826H, MODELO 2011 Acta de acuerdo No. 2 2 BULDOZER CATERPILAR D8T, MODELO 2011 Acta de acuerdo No. 2 3 BULDOZER CATERPILAR D8T, MODELO 2012 Acta de acuerdo No. 2 4 BULDOZER CATERPILAR D8T, MODELO 2012 Acta de acuerdo No. 2 170 5 6 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- COMPACTADOR CATERPILAR 826H, MODELO 2005 Acta de acuerdo No. 2 (RE POTENCIADO) BULDOZER CATERPILAR D8T, MODELO 2005 (REPOTENCIADO) Acta de acuerdo No. 2 La UAESP dio respuesta a los hechos formulados por CGR manifestando que si bien es cierto que el Acuerdo No. 2 contempla la posibilidad de que la maquinaria ofrecida por la concesión en la propuesta sea modificada, ello está sometido a la condición de que la UAESP la avale.
En esa medida manifiesta que el Acuerdo No. 2 establece una determinada maquinaria que debía trabajar en el frente de disposición, sin embargo, afirma que en la instalación de tal maquinaria existió un cumplimiento tardío de la obligación de 10 meses y, adicionalmente, se cumplió de manera incompleta, en tanto de la maquinaria que fue aceptada como repotencializada, nunca se recibieron las certificaciones respectivas.
Manifiesta que aún si en gracia de discusión la maquinaria repotencializada hubiera sido entregada, su vida útil ya se venció con lo cual se hace necesario que se vuelva a reemplazarla. La demandante declara que se debe tener en cuenta que el acta No. 30 denominada Acta de Entrega en Custodia de Maquinaria en Desuso, implica que se trata de maquinaria inoperante que le fue entregada en calidad de custodio de todos los bienes que se encontraran en el relleno sanitario.
En esa medida sobre dichas máquinas la UAESP está en su derecho de exigirle a CGR responder por la custodia de dichas máquinas, a pesar de encontrarse en desuso. Manifiesta que por el contrario el Acta No. 28 denominada Acta Verificación Maquinaria y Vehículos sí contiene una serie de bienes operativos, exceptuándose concretamente 4 171 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- La cláusula décima del contrato de concesión determina cuál es la maquinaria mínima requerida para la ejecución del contrato, remitiendo a la oferta presentada por el contratista, sumada a la maquinaria establecida en el apéndice 1 del pliego de condiciones que corresponde a la entregada por la UAESP.
Dicha cláusula lo establece en los siguientes términos: CLÁUSULA DÉCIMA- EQUIPOS Y MAQUINARIA. EL CONCESIONARIO se obliga a utilizar en la concesión todas los equipos y maquinaria que sean necesarios para garantizar una técnica, eficiente, oportuna y adecuada prestación del seNicio en el RSDJ. En el evento en que la UAESP fundamente técnicamente que el equipa o maquinaria propuesta y/o utilizada por EL CONCESIONARIO na es suficiente para el adecuado cumplimiento del contrato, éste se compromete de manera inmediata, a partir del requerimiento de la UAESP a adquirir, arrendar o tomar en leasing los equipos y maquinaria que sean necesarias y a revertir/os de acuerda con la establecida en el presente contrato.
Parágrafo Primero: En lo que se refiere a la maquinaria para labores de adecuación, disposición y mantenimiento se tendrán dos categorías. La primera, corresponde a maquinaria permanente que estará compuesta par la maquinaria establecida en el apéndice 1 del pliega de condiciones que corresponde a la entregada par la UAESP sumada a aquella adicional considerada como permanente en la propuesta del CONCESIONARIO.
La segunda categoría, corresponde a la maquinaria no permanente que trabajará en las predios del RSDJ, de acuerdo con las necesidades de la programación de actividades no permanentes a desarrollar. 174 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- La maquinaria permanente y no permanente mínima exigible al concesionario al momento de iniciar la operación, será aquella que EL CONCESIONARIO ofreció en el esquema técnico operativo y en el listado de máquinas que hacen parte de su propuesta; estas cantidades y especificaciones técnicas propuestas, podrán variar durante el desarrollo del contrato, en función de los cambios en las necesidades de la operación, siempre y cuando dichos cambios sean plenamente justificados por EL CONCESIONARIO, y aprobados por la UAESP." Será obligación del concesionario garantizar que desde el primer día del séptimo mes, contado a partir de la suscripción del acta de inicio, toda la maquinaria que sea ofrecida como maquinaria permanente, será maquinaria nueva, con O (cero) horas de funcionamiento y año de fabricación no anterior al año 2009.
Una vez transcurridos ocho {8} años, contados a partir de la fecha de adquisición de esta maquinaria por parte del CONCESIONARIO deberá ser reemplazada por maquinaria nueva, con O (cero) horas de funcionamiento y año de fabricación no anterior a un (1) año, del momento de realizar dicho reemplazo. Parágrafo Segundo. La maquinaria permanente que oferte EL CONCESIONARIO deberá ser de propiedad del CONCESIONARIO y tendrá dedicación exclusiva al cumplimiento del objeto del contrato.
Al finalizar el plazo de la concesión, la maquinaria permanente serárevertida a LA UAESP en los términos y condiciones establecidos en el presente contrato. No serán objeto de reversión los bienes, maquinaria y/a equipos inherentes a la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos, siempre y cuando el retiro de los mismos se realice sin producir detrimento del predio, entendido éste como el inmueble y su infraestructura básica. 175 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Parágrafo Tercero. Para toda la maquinaria permanente, el concesionario está obligado a contratar y presentar anualmente un peritaje técnico desarrollado por el representante en Colombia del fabricante de la maquinaria.
Dicho peritaje será presentado a la UAESP y debe incluir como mínimo la siguiente información para cada máquina: (i) evaluación del estado de todos los componentes, (ii) reparaciones requeridas: y (iii) evaluación de desgaste del equipo. Como anexo a este peritaje, EL CONCESIONARIO adjuntará la hoja de vida de todas las máquinas, la cual debe contar como mínimo con la siguiente información: (i) marca, (ii) modelo, (iii) placa, (iv) numero de chasis, (y) propietario, (vi) horas trabajadas totales y (vii) horas trabajadas en el Relleno Sanitario discriminadas por meses, (viii) reparaciones efectuadas con duración y costo de las mismas, (ix) costos de operación, (x) depreciación y (xi) valor actual del equipo.
Parágrafo Cuarto. La maquinaria no permanente podrá tener un título diferente al de propiedad. Sin embargo, deberá cumplir con las normas de operación y seguridad y estar amparada por las garantías establecidas en el presente contrato. Parágrafo Quinto. Previo a la iniciación de las actividades, la UAESP hará entrega al CONCESIONARIO de un inventario de equipos y maquinaria con los que cuenta actualmente para la administración, operación y mantenimiento del RSDJ.
Parágrafo Sexto. Toda la maquinaria suministrada por EL CONCESIONARIO independiente de su condición de permanente o no permanente y de la actividad que vaya a desarrollar dentro del RSDJ, será inspeccionada y aprobada por la lnterventoría a su ingreso y salida teniendo en cuenta las normas de 176 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- seguridad industrial y las demás disposiciones consignadas en este contrato y en los demás documentos que hacen parte del mismo.
Parágrafo Séptimo. Todos los equipos y maquinaria que EL CONCESIONARIO emplee, deberán someterse a mantenimientos periódicos. de acuerdo con las especificaciones del fabricante, con la frecuencia y alcance necesarios para que se mantengan siempre en óptima calidad de servicio. Parágrafo Octavo. La maquinaria establecida como permanente, deberá estar siempre operativa y disponible en el RSDJ. a excepción de las mantenimientos rutinarios a que haya lugar.
Cuando se trate de reparaciones mayares, EL CONCESIONARIO suministrará un reemplaza de similares condiciones durante el tiempo en que la máquina se encuentre en reparación. En todo caso, EL CONCESIONARIO deberá garantizar la existencia de la maquinaria requerida en el RSDJ, para que no se interrumpa en ningún momento la operación del servicio ene/mismo.
Poro los efectos de esto cláusulo se consideran reparaciones mayores aquellas que se estime que superan una semana de permanencia en el taller de la maquina. Parágrafo Noveno. EL CONCESIONARIO deberá tomar una póliza contra todo riesgo para todos y cada uno de los equipos entregados por la UAESP al concesionario, así como para los equipos que destine a la administración, operación y mantenimiento del RSDJ, por un periodo igual a la vigencia del presente contrato". 177 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Así mismo, de acuerdo con la cláusula del contrato, hace parte de la maquinaria permanente del relleno sanitario aquella que se encuentra en el apéndice 1 de los pliegos de condiciones y que fue efectivamente entregada al concesionario.
En virtud del apéndice 185, encuentra el Tribunal que también hacen parte de la maquinaria permanente la siguiente maquinaria: No MAQUINARIA 1 TRACTOR AGRICOLA FORD 6610, DOBLE TRANSMISIÓN TANQUE DE 805 GALONES PARA CARGUE DE ACPM MOTOR HONDA 360 CON 2 BOMBA DE COMBUSTIBLE DE UNA PULGADA Y SU PISTOLA 3 EXCAVADORA SOBRE ORUGAS KOBELCO SERIE SK200LCMORC3, MODELO 1995 4 CARGADOR CATERPILAR SERIE 966C, MODELO 1989 5 COMPACTADOR CATERPILAR 826H, MODELO 2005 6 CAMION DUMPER CATERPILAR MODELO 1988 ARTICULADO D25D 7 CAMION DUMPER D25D MODELO 1988 8 BULDOZER CATERPILAR D8H, MODELO 1976 CON TOPADORA 9 RETROEXCAVADORA CARGADORA JOHN DEERE 5100 10 BULDOZER CATERPILLAR D8R MODELO 2002 11 BULDOZER CATERPILAR D8T, MODELO 2005 12 CAMION DUMPER CATERPILLAR D25D, MODELO 1988 13 COMPACTADOR CATERPILLAR 826G, MODELO 2002 Ahora bien, del listado anterior el Tribunal realiza las siguientes manifestaciones adicionales: 85 Visto a folio 8 del Cuaderno de Pruebas Número l. Carpeta digital Arbitramento CGR DJ-DEMANDA Y ANEXOS/ 1-DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES/2.-ANEXOS-PLIEGOS-DEFINITIVOS/ AP-l_ListEquipalnstal/ VEHICULOS MAQUINARIA 183 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- l. De acuerdo con el acta de Inspección Estado de Maquinaria RSDJ86 se consignó lo siguiente: ª3) La maquinaria identificada por CGR en estado operativo o en mantenimiento es la siguiente: Bulldozer 127.
Compactadores 107 y 128. Dumper 73 y 74. Cargador 9. Valquetas 93 y 94. Corro tanque 115. Compresor 125. Retraexcavadara 41 4) Sabre la base de la lista anterior, CGR realizará un estudio para determinar la viabilidad de recibir dichas máquinas, que se ejecutará entre el lunes 4 y el jueves 7 de octubre" 2. En el Anexo No. 28 denominado Acta de Verificación Maquinaria y Vehículos87 se determinó lo siguiente: ªNOTA: Se recibe y se entrega las manuales de cada una de las equipos, par AGUAS DE BOGOTÁ a CGR JUANA S.A. ESP. 86 Visto a folio 8 del Cuaderno de Pruebas Número l. Carpeta digital Arbitramento 9-MAQUINARIA PERMANENTE/ 3-ACTA DE ENTREGA RECIBO-ANEXO 16. 87 Visto a folio 8 del Cuaderno de Pruebas Número l. Carpeta digital Arbitramento 9-MAQUINARIA PERMANENTE/ 4-ACTA DE ENTREGA RECIBO-ANEXO 28 184 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- El Bulldozer B&R con número interno 106 en operación por parte de AGUAS DE BOGOTÁ, el día 29 de septiembre de 2010 presentó siniestro, quedando inaperativo; par lo tanto, queda en custodia par parte de CGR DOÑA JUANA S.A. ESP mientras se hace la reposición por parte de AGUAS DE BOGOTÁ. El Bulldozer D8H modelo 1976 (44), la retraexcavadora Modela 51001988 (42), y la Dumper Modelo D25D 2002 (75) NO SE RECIBEN por parte del nueva operador CGR DOÑA JUANA por estar NO OPERATIVOS, las cuales se aclararán en el proceso de liquidación del contrata.
De acuerda al registra fílmica y fotográfica de la maquinaria en desusa, que se encuentra en el taller de Zona VII, y que hace parte integral de esta acta, quedarán en custodia a carga de CGR DOÑA JUANA S.A. ESP se manifiesta que /os elementos allí encontradas na se encuentran inventariadas.º 3. En el Anexo No. 30 denominado Acta de Entrega en Custodia de la Maquinaria en Desuso88, se hace entrega de una serie de maquinaria que se encontraba en desuso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la maquinaria permanente es la contemplada en el apéndice 1, menos aquellas que no fueron entregadas a CGR, con lo cual el listado definitivo es el siguiente: MAQUINARIA PERMANENTE TRACTOR AGRICOLA FORD 6610, DOBLE TRANSMISIÓN TANQUE DE 805 GALONES PARA CARGUE DE ACPM MOTOR HONDA 360 CON BOMBA DE COMBUSTIBLE DE UNA PULGADA Y SU PISTOLA 88 Visto a folio 8 del Cuaderno de Pruebas Número l. Carpeta digital Arbitramento 9-MAQUINARIA PERMANENTE/ 5-ACTA DE ENTREGA RECIBO-ANEXO 30 185 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- CONCESIONARIO ofreció en el esquema técnico operativa y en el listado de máquinas que hacen parte de su propuesta; estas cantidades y especificaciones técnicas podrán variar durante el desarrollo del contrato, en función de los cambios en las necesidades de operación, siempre y cuando dichos cambios sean plenamente justificados par EL CONCESIONARIO,y aprobadas por la UAESP".
Por tanto, la inclusión de maquinaria permanente adicional modificó los requerimientos establecidos inicialmente en el listado de maquinaria que hace parte de la propuesta, y por tanto el nuevo inventario de maquinaria permanente debe excluir aquella maquinaria que inicialmente fue considerada necesaria para el frente de disposición final.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal procederá a declarar la prosperidad de la pretensión 3.1.17 de la demanda principal, en el sentido de determinar que la maquinaria permanente para la operación del RSDJ a la luz de la propuesta, el contrato y el acta de Acuerdo No. 2 del 27 de diciembre de 2011, es aquella establecida en el presente laudo.
Definida la maquinaria permanente para la operación del RSDJ, a continuación procede el Tribunal a determinar si CGR ha dado cumplimiento o no a la obligación de disponer de la maquinaria permanente para la operación de RSDJ, conforme lo alega la UAESP en su demanda de reconvención reformada. El informe pericial establece que los tiempos de operación, tiempo de paradas y su porcentaje de operación anual de la maquinaria permanente a lo largo del contrato es la siguiente: 187 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- (i) Paradas de bulldozer (horas maquina disponible anual 21600) Año 2013 Horas paradas: 5930 % de operación: 77,55% Año 2014 Horas paradas 4920 % de operación 77,22% Año 2015 Horas paradas 10320 % de operación 55,22% Año 2016 Horas paradas 17450 % de operación 19,21% (ii) Paradas de compactadoras (horas maquina disponible anual 7200) Año 2013 Horas paradas: 680 % de operación: 90,56% Año 2014 Horas paradas 620 % de operación 91,39% Año 2015 Horas paradas 2520 % de operación 65% Año 2016 Horas paradas 6540 % de operación 9,17% 188 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Por otro lado, en cuanto a la obligación de realizar y entregar anualmente el peritaje técnico sobre la maquinaria permanente, CGR ha afirmado en su contestación que efectivamente no la ha entregado a pesar de que manifiesta que los contrató. Además, el informe pericial realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, al respecto, concluye que "[r]evisada la documentación entregada por las partes, se pudo evidenciar que a la fecha el Concesionario CGR solamente ha entregado un peritaje técnico realizado por el representante del fabricante de la maquinaria permanente el cual fue realizado entre los días 21 y 28 de mayo de 2013 con el número 0062459 por la firma GECOLSA representante en Colombia de la firma CATERPILLAR.
Este peritaje se realizó únicamente sobre los Bulldozer D8T CATERPILLAR números 7; 17; 18; 19 y la Compactadora 826H CATERPILLAR número 10". Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal es concluyente al analizar el acervo probatorio que CGR no ha cumplido con su obligación referida a contar con la maquinaria permanente dispuesta en el contrato, tal como se describió anteriormente.
Igualmente, para el Tribunal es claro que CGR no ha cumplido plenamente con su obligación de realizar y entregar los peritajes técnicos sobre la maquinaria permanente en los términos establecidos en el contrato. Por lo tanto, el Tribunal procederá a reconocer las pretensiones décima quinta y décima sexta de la demanda de reconvención reformada y las condenatorias trigésima quinta y trigésima sexta, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de este laudo.
Sobre la excepción de confesión respecto de la maquinaria Sostiene la UAESP que en el hecho 4.10 de la demanda, la parte convocante pretende demostrar que la interpretación de la interventoría y de la UAESP acerca de cuál es la maquinaria permanente para la operación en el RSDJ es contraria a lo dispuesto en el 189 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Particularmente determina que la lectura en tiempo real de los piezómetros carece de sentido en tanto la acumulación de presión en un relleno sanitario no es un fenómeno que se dé de un momento para otro.
Lo mismo aplica respecto de la lectura en tiempo real de los inclinómetros, en tanto los fenómenos del incremento de la masa de residuos por la operación, así como la presión en los poros son procesos lentos. Para justificar su posición CGR menciona que de los estudios realizados se llega a la conclusión de que la tasa de variación de presión en el tiempo es mínima y que la tendencia es muy consistente.
Según la demanda, bajo ese criterio, se confirma que, desde el punto de vista de detección de anomalías, el hecho de tener un sistema de automatización que registre en tiempo real lecturas que tienen mínimas variaciones a lo largo de semanas, no tiene aporte alguno a la estabilidad geotécnica del relleno. Otro argumento esgrimido por la parte convocante radica en manifestar que, de un análisis comparativo con respecto a la normatividad internacional, se evidencia que la cantidad de piezómetros y la frecuencia con la cual se requieren las revisiones es excesiva.
Para acreditar su argumento, CGR trae a colación las regulaciones establecidas por la Agencia Ambiental del Reino Unido, especialmente para zonas en operación y la legislación de la Unión Europea para rellenos sanitarios condensada en la Directiva 1999/31/CE del 26 de abril de 1999. De acuerdo con el escrito de demanda, la normatividad extranjera exige registros mensuales para zonas en operación y semestralmente para zonas cerradas.
Finalmente, efectúa un comparativo respecto de la cantidad de puntos de monitoreo que deben instalarse, según el cual, de acuerdo con la normatividad extranjera, se debería contar con 11 puntos en función de sus 58 hectáreas, mientras que en el diseño de CGR para esta zona se tienen proyectados 32 puntos de monitoreo, en cada uno de los cuales hay por lo menos un piezómetro para llegar a un total de 87 piezómetros de hilo vibrátil. 192 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- sucedan, no traigan como consecuencia la pérdida de ninguna vida humana.
Por tanto, entre más rápido se disparen las alarmas, más rápido se pueden activar los sistemas de emergencia previstos por la Unidad. De acuerdo con la demandada, la existencia de la observación 154 a los pliegos licitatorios prueba el conocimiento que tenía CGR desde el comienzo de los requerimientos establecidos, y que no obstante conocerlos, decidió continuar participando en el proceso licitatorio.
El escrito de contestación también manifiesta que CGR no debió adelantar estudios que no se le habían solicitado ni eran parte del contrato, sino más bien diseñar el programa de implementación del sistema y su posterior realización como lo exige el contrato. Finalmente, la UAESP también ataca lo sostenido por la parte demandante en el sentido de que los eventos que pudiesen suceder no siempre suceden de forma progresiva y lenta, sino que existen algunos eventos cuyo acaecimiento sucede de manera intempestiva como pueden ser casos de explosiones o incendios, como, recalca, ya sucedió en el RSDJ.
En su intervención, el Procurador delegado puso de presente que la existencia misma de la pretensión de inutilidad formulada por CGR debe ser entendida como el reconocimiento de la parte convocante de su propio incumplimiento, y de la prosperidad de la pretensión formulada por la UAESP en su demanda de reconvención. También sostiene que la pretensión de inutilidad de la obligación no es cierta, como quiera que el deslizamiento que se produjo en el año 2015, a juicio del Ministerio Público, se habría podido evitar si se hubiera contado con los equipos que ahora se pretender declarar inútiles. 194 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- concesión, EL CONCESIONARIO deberá cumplir las siguientes obligaciones generales: ( ) 13.
Adecuar, construir y mantener todas las instalaciones que se requieran y las obras existentes necesarias para la correcta administración, operación y mantenimiento del RSDJ, que no hayan sido asignadas a otros contratistas. Las obras e instalaciones comprenden las siguientes: ( ) Instrumentos de monitoreo de estabilidad y control;
( ). 15. Operar, mantener y reponer cuando se dañe o haga falta la instrumentación geotécnica y ambiental y los puntos de control topográfico instalados en el RSDJ, interpretar las lecturas obtenidas (en tiempo real) y realizar el monitoreo geotécnico y ambiental en todas las zonas del relleno e implementar todas las medidas preventivas y correctivas que se requieren para garantizar la estabilidad de todo el relleno, de acuerdo con los requerimientos de la UAESP.
( ) CLAUSULA TERCERA. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS. Sin perjuicio de las obligociones enunciados en la cláusula anterior, EL CONCESIONARIO deberá dor cumplimiento o las siguientes obligaciones específicos. SOBRE LA OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO 20. Presentar ante la UAESP dentro de los treinta (30) primeros días calendario a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato, un documento en el que se especifique claramente la metodología empleada para el control de estabilidad geotécnica y seguimiento de la instrumentación del RSDJ. 197 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ( ) SOBRE EL SUMINISRO DE INFORMACIÓN
4. EL CONCESIONARIO tiene la obligación de instalar los sistemas de identificación, localización, medición, registro, almacenamiento y comunicación que se especifican en el Reglamento Técnico y en el Apéndice 8, en todos los vehículos, máquinas, instrumentos y sistemas que sean propuestos para la operación en el listado de máquinas y en el esquema técnico operativo, o en sus sucesivas modificaciones, bien sea que se trate de equipos entregados por la UAESP o de equipos adquiridos por EL CONCESIONARIO.
Para lo cual presentará en los dos {2} primeros meses contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio, un cronograma de actividades de adquisición, instalación y puesta en marcha de todos los instrumentos y sistemas para lectura remota que se especifican en el Reglamento Técnico y en el Apéndice 8, teniendo en cuenta que la puesta en marcha se debe realizar a partir del primer día del noveno mes de la suscripción del Acta de Inicio.
EL CONCESIONARIO está en la obligación de garantizar que los datos registrados por estos sistemas estén disponibles de manera permanente e ininterrumpida, para ser leídos en tiempo real, vía inalámbrica (GPRS), desde el Sistema Integrado de Gestión de la UAESP, centralizado en el Centro de Procesamiento de Datos (CPD) de la UAESP. Para garantizar la seguridad de la comunicación inalámbrica (GPRS), la UAESP dispondrá de un canal privado de comunicación de datos, y será obligación del Concesionario adquirir las SIM necesarias para garantizar la comunicación. 198 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Ni la implementación de un sistema integrado de Gestión y Control por parte de la UAESP, ni la obligatoriedad para el concesionario de proporcionar información para alimentar dicho sistema, reemplazan en ningún caso, la obligación que tiene el concesionario de contar con los equipos, máquinas, instrumentos y sistemas que requiera para cumplir su objeto contractual y almacenar reportar la información a la que está obligado".
Además, estaba previsto en el pliego de condiciones la obligación del concesionario de instalar los sistemas de identificación, localización, medición, registro, alamacenamiento que se especifican en el reglamento técnico del RSDJ. Por su parte el Reglamento Técnico, contenido en la Resolución 724 de 2010, dispone en su artículo 48: "ART. 48.-Requisitos generales para el operador de disposición final.
El operador deberá disponer de lo moquinorio y equipo suficiente, odecuodo, robusto, fiable, de alto rendimiento y de lo tecnología contemporánea que considere pertinente para dar cumplimiento a los indicadores de calidad y garantizar que los residuos dispuestos fueron compactados con la densidad establecida en las especificaciones de diseño, para cada zona donde opere y que no se presenten represamientos de más 2 vehículos en el área de descargue.
La UAESP se reserva el derecho de exigir al operador incrementar o sustituir la maquinaria y equipo, de acuerdo con los resultados de la supervisión y el control de las actividades del concesionario, en caso de no cumplimiento de alguno de los indicadores de calidad. De igual forma, el operador está obligado a disponer de todos los vehículos, detectores de gases, acelerógrafos, inclinómetros, piezómetros, extensómetros, narices electrónicas, catalizadores de olores, puntos de control topográfico, sistema de control SCADA en la planta de tratamiento de lixiviados, cámaras web y de video y demás vehículos, máquinas, equipos, instrumentos, hardware 199 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- y software, que además de los anteriores sean necesarios para la adecuada operación y monitoreo de las variables para garantizar la estabilidad y mitigar la contaminación del agua, aire y el suelo del relleno sanitario y de su área de influencia. Todos los vehículos, máquinas, equipos, instrumentos y sistemas que adquiera el operador para prestar a cabalidad y con la mejor calidad el objeto de su contrato, deberán estar pre equipados para lectura remota con los sistemas de identificación, localización, medición y comunicación que se indican en este reglamento.
Los vehículos, máquinas, equipos, instrumentos y sistemas que hayan sido entregados por la UAESP deberán ser equipados y/o adaptadas para lectura remata can las sistemas de identificación, localización, medición y comunicación que se indican en este reglamenta. En casa de que las equipas que sean entregadas par la UAESP na permitan la incorporación de las dispositivas de preequipamienta para medición y posterior lectura remata aquí indicadas, deberán ser reemplazadas par equipas que sí tengan esta prestación para poder ser usados en la operación. Aquellos equipas entregadas por la UAESP y que no vayan a ser usados por el concesionario, no deberán ser preequipados, y deberán ser devueltos a la UAESP".
El concesionaria está en obligación de garantizar que las datas generadas par sus equipas, para lectura remata par parte de la unidad en su CPD (centra de procesamiento de datas), cuenten can certificada de acreditación Camman Criterio/ v3.l, nivel EALl, referente a la integridad de las datos, mediante certificación expedida por autoridad competente.
El concesionaria está en obligación de garantizar que todas las electrónicas embarcadas (a barda) que se indican en este reglamenta, cumplirán can la directiva 2006/28/EC de compatibilidad electromagnética y que estarán 200 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- diseñadas para operar en un rango de temperatura entre -lOºC y 60!1C, mediante certificaciones expedidas par autoridad competente.
El concesionario está en obligación de garantizar que los sistemas de identificación y determinación de residuos que se indican en este reglamento, cumplirán con la norma ISO 14803 sobre identificación y determinación de la cantidad de residuos, mediante certificación expedida por autoridad competente. El concesionario está en obligación de garantizar que los requisitos para los sistemas GPRS que instale cumplan con la directiva 1999/5/EC de equipos terminales de radio y telecomunicación, mínimo clase 10 o la que la modifique.
El concesionario deberá gorontizor que los datos registrados por los dispositivos poro lectura remoto estén disponibles de manero permanente e ininterrumpido, poro ser leídos en tiempo reo/, vío inolómbrico, en los protocolos estóndor de datos que lo UAESP defino en su CPD (centro de procesamiento de dotas). Los equipos poro telemetría dispuestos por el concesionario deberán cantor con sistema de almacenamiento local para garantizar la conservación de la información en cualquier caso, incluida la eventualidad en que pueda llegar a caerse el sistema de comunicación o incluso el propio CPD de la UAESP.
Será obligación del concesionario mantener estos sistemas de identificación, localización y medición en permanente funcionamiento, sin perjuicio de que la UAESP o quien esta designe, pueda en cualquier momento verificar el estado de mantenimiento, calibración y adecuado funcionamiento de estos sistemas. La UAESP dispondrá de un canal privado de comunicación de datos que garantizará la seguridad de la comunicación inalámbrica.
Será obligación del concesionario adquirir las SIM necesarias para garantizar la comunicación, previa definición de los parámetros de las SIM por parte de la UAESP. La implementación de un sistema de gestión y control por parte de la UAESP, no remplazo (sic) ninguno obligación del concesionario de cantor con todos los 201 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- equipos, máquinas, instrumentos y sistemas que requiera para cumplir a cabalidad y con los más altas estándares de calidad con sus obligaciones contractuales; como tampoco exime al concesionario de almacenar y reportar la información que corresponda a la UAESP.
Dentro de los tres (3) primeras meses de operación, el concesionaria acordará con la UAESP un cronograma para el pre equipamiento para lectura remota de todos sus vehículos, máquinas, equipas, instrumentos y sistemas, de acuerda con las prioridades de información que la UAESP defina". Es claro para el Tribunal que CGR, como concesionario, tenía la obligación de instalar los sistemas de identificación, localización, medición, registro, almacenamiento y comunicación especificados en el Reglamento Técnico del RSDJ, citado anteriormente.
Igualmente, debía el concesionario presentar dentro de los dos meses siguientes a la firma del acta de inicio un cronograma de actividades de adquisición, instalación y puesta en marcha de todos los instrumentos y sistemas para lectura remota, y ponerlo en marcha a partir del primer día del noveno mes de la suscripción del acta de inicio.
Es clara, asi mismo, la obligación contractual de garantizar el acceso remoto, de manera inalámbrica y en tiempo real de la información recogida por estos instrumentos de medición. Finalmente, prevé el contrato que sin perjuicio de que la UAESP implemente el sistema de gestión y control, CGR tenía la obligación de contar con los instrumentos y sistemas para cumplir con el objeto contractual y almacenar y reportar la información. Por otro lado, este asunto fue objeto del informe pericial presentado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el cual al referirse a la instrumentación y automatización del RSDJ, manifestó: "Sin embargo, en concepto de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS-SCI, el número de instrumentos en la zona inestabilizada era escaso para tener un 202 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- total seguimiento de la estabilidadº.
( ) "De otra parte, la ausencia de inclinómetros na permitió obtener suficientes datos que permitieran establecer si la Terraza 6 Fase I de optimización se estaba deslizando así coma su tasa del movimiento. Este tipo de instrumentación hubiese podido ayudar a establecer la presencia de alguna zona de falla dentro del rellena y de ésta manera tomar las correctivos necesarios para mantener la estabilidad geotécnica del relleno. Coma conclusión de todo lo anterior, para la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS -SCI- en la revisión documental: a) No se pudo establecer con claridad el tipo, contidod y ubicación de los equipos de medición de presión de poros instalados en la Terraza 6 Fase I previo al evento del 2 de octubre de 2015. b) Contar con los instrumentos geotécnicos definidos en el contrato sí hubiese podido por lo menos dar indicios de lo variación de los niveles de lixiviado al interior de lo maso del relleno y de los presiones de los fluidosº.
Así mismo, en la aclaración al informe pericial, la SCI resuelve la pregunta de la UAESP en relación con "7.1.4. Conceptuar si los instrumentos o sensores de medición de la presión de poros en la terraza 6 Fase I previo al evento del 2 de octubre de 2015 de haber estado operativos y automatizados, esto es, conectados en línea reportando información en tiempo real en los términos en los que se pactó en el contrato 344 de 2010, pudieron ser eficaces o hubiesen sido útiles para advertir y administrar el riesgo del deslizamiento de octubre de 2015º, así: "En concepto de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS -SCI- la instalación de instrumentos o sensores automáticos en línea sí hubiera podido ser útil ya que de haber contado con ellos se hubiese podido observar los cambios de presiones al interior de la masa de relleno en tiempo real y detectar los movimientos al interior y exterior del mismo, permitiendo corregir los 203 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- procedimientos de colocación de basuras y su manejo para evitar la inestabilidad del relleno y el posterior colapso de éste.
La apropiada instrumentación y oportuna interpretación de sus lecturas son el único camino probable de hacer seguimiento a la evolución de estabilidad de un rellena camo el de Daña Juanaº. El perito, además, en audiencia de fecha 13 de junio de 2018, aclaró que no encontraron la instrumentación suficiente que exige el contrato de concesión. En las pruebas testimoniales, este asunto también fue objeto de cuestionamiento.
Así se puede verificar en el testimonio rendido por el ingeniero lan Carlos Ortiz, del cual se toman los siguientes extractos: ºDR. JIMÉNEZ: Pasando a un tema de automatización geotécnica, que es una de las pretensiones de la demanda de reconvención, le quisiera preguntar si sabe o conoce en qué consiste la obligación de instalación de los elementos para la medición de la estabilidad geotécnica y si sabe cuáles son estos instrumentos.
SR. ORTIZ: El contrato 344 en los obligaciones específicas sobre información dice al contratista, no recuerdo el detalle exacto, que debe instrumentar, automatizar todos los equipos que se encuentran en el relleno sanitario para trasmitir en líneo y en tiempo real, además le dice que debe mantenerlos, construirlos, combiorlos de ser necesario, en fin, hacer los mantenimientos respectivos y que debe estar preparado para trasmitir en línea y en tiempo real.
También dentro del contrato está el apéndice 8, en la Resolución 724 o reglamento técnico del contrato del relleno sanitario, entre los artículos 47 y 52 dice al contratista que debe darle cumplimiento a la instrumentación de 204 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- acuerdo con Jo requerido en el apéndice 8 y el apéndice 8 ya Je establece al contratista cuáles son las áreas que debe automatizar, porque es que la automatización no solamente es geotecnia, también se piden automatizar básculas, vehículos con GPS, el sistema Scada que es el que controla toda la parte de tratamiento y la instrumentación ambiental.
De la instrumentación y automatización geotécnica los equipos que debe tener el relleno sanitario para el control de estabilidad, todos esos equipos nos ayudan a hacer una supervisión y control de cómo está la estabilidad del relleno sanitario principalmente en los taludes, en las zonas donde disponemos para ver cómo se comportan y qué información nos arrojan a fin de poder revisar el factor de seguridad y tomar alguna decisión en caso de que se considere pertinente.
Qué colocamos nosotros en el relleno, el contratista debe instalar piezómetros que, como su nombre lo indica, estos equipos nos permiten medir la presión a diversos puntos de profundidad, hacemos una perforación, metemos una sonda a diversas alturas, a esto se le llama baterías, puede haber baterías de 7 piezómetros en una sola zona, 4 o 5 y mide la presión a diversas profundidades, también están los inclinómetros, estos inclinómetros nos permiten medir en talud si se ha movido, estos inclinómetros permiten, mediante unos impulsos eléctricos que se conectan en la parte superior, medir si ha habido un movimiento de la masa.
Extensómetros, los extensómetros nos sirven para poder hacerle seguimiento a grietas o fisuras, también movimientos, son dos equipos que se colocan con un hilo que Jo que hace es registrar si se incrementan los movimientos. Tenemos acelerógrafos, el contratista tiene la obligación de instalar 2 acelerógrafos en el 205 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- relleno sanitario y tenemos también los puntos topográficos de control, que son puntos físicos que se colocan en diversos puntos del relleno sanitario y la comisión de topografía Je va tomando puntos en forma regular diaria para ir verificando en general del contexto del relleno sanitario si se ha presentado algún tipo de movimiento o no. DR. JIMÉNEZ: ¿Sabe usted en qué consiste la obligación de automatización de esos instrumentos? SR. ORTIZ: Sí, la obligación consiste en colocarle a cada equipo otra equipo adicional electrónico para que, a través de telemetría, envíe una señal a un punto donde recibe la información y que esté conectada permanentemente en línea y en tiempo real, todos estas equipos deben tener en la parte superior un equipo que esté trasmitiendo la información a un centro de recepción de datas que, en este caso, sería inicialmente el que el contratista CGR dispondría en sus oficinas principales para consolidar toda la información que llegue de las equipos automatizados a su oficina, poderlos procesar y de esta manera, ya tenerlos disponibles para que los puedan visualizar tanto la UAESP cama la interventoría. DR. JIMÉNEZ: En su calidad de director de interventoría, ¿sabe o conoce si el actual concesionaria cuenta con los instrumentas geotécnicos en la cantidad que señala el contrato y demás documentos contractuales y si los mismos se encuentran automatizados? SR. ORTIZ: El contratista presentó un diseño que se llama suficiencia de instrumentación, ese diseño finalmente Jo revisó la interventoría y entre las partes estuvimos de acuerdo cuál era la implementación que debía darse, ante 206 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- esa implementación a la fecha de hoy se deben tener aproximadamente 307 piezómetros, se está tomando información de 273, los demás están en mantenimiento o no están en operación, se debe tener 27 inclinómetros y el último reporte que leí hace 20 días tal vez únicamente entregaron información 25, desconozco por ahora qué pasó con los otros dos.
Los acelerógrafos, el contratista ya adelantó las obras de infraestructura para instalarlos, construyó unas cámaras en concreto, dice el contratista que ya los tiene, pero la inteNentoría físicamente no ha podido tener la información ni las características de los equipos, pero no han sido instalados, dice que los tiene y construyó las cámaras, pero dejó las cámaras ahí, ya eso fue hace mós de año y medio que construyó esas cámaras si no me equivoco, no ha instalado los acelerágrafos.
Extensámetros no tiene, puntos de control topográfico sí trabaja el contratista diariamente y ninguno de ellos está automatizado a la fecha. DR. JIMtNEZ: ¿Sabe o conoce si esto situación ha sido puesta en conocimiento al concesionario y la UAESP? SR. ORTIZ: Al concesionario mensualmente le enviamos un reporte comentándole que, de acuerdo a las inspecciones que ha hecho la inteNentoría cada mes, en qué estado encuentra la automatización, en ese informe le dice mire, para este mes se hizo, no se hizo o seguimos igual, mes a mes desde que se venció la fecha del cumplimiento que era en agosto de 2011 se le ha enviado un informe al contratista diciéndole mire, de acuerdo con lo que tiene la inteNentoría, este es el estado de cumplimiento de la obligación y a la UAESP se le envió en el año 2011 la solicitud de incumplimiento. 207 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- También se le ha citado a la UAESP en el relleno sanitario, la interventoría ha promovido unos recorridos a fin de poder constatar en conjunto con el concesionario, también convocamos al concesionario para que las partes podamos ir al terreno y hacer una evaluación sobre el avance en el cumplimiento.
La interventoría ya ha hecho algunas actualizaciones a petición de la UAESP del incumplimiento, excúsenme, la verdad es que no me acuerdo si han sido dos veces, pero también ha hecho unas actualizaciones al respecto. DR. JIMÉNEZ: ¿sabe o conoce si dentro de los términos del contrato y de Jo que ha sido el desarrollo de este tema ha habido alguna objeción por parte del concesionario relacionada con la ausencia de un centro de recepción por parte de la UAESP para recibir los datos? SR. ORTIZ: Sí, el contratista ha manifestado en diversas comunicaciones a la interventoría, inclusive directamente a la UAESP y en reuniones que, al no poder contar con el centro de recepción de datos de la UAESP, se le imposibilita cumplir con su obligación contractual de automatizar los equipos en el relleno sanitario.
DR. JIMÉNEZ: Dentro de los documentos contractuales y la propuesta de CGR existe otra forma de transmisión de datos y es excusa para la no automatización, para ello pido poder exhibir el contrato, específicamente está a folio 2 del cuaderno de pruebas número 2, es una prueba aportada por CGR en la presentación de la demanda, folio 2, anexos demanda principal, el directorio se llama arbitramento CGR Doña Juana, demanda y anexos, luego sigue un directorio que se llama, dos, documentos contractuales, contrato de concesión, contrato 344 y me remito a la página número 36 del contrato que 208 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- me permito exhibir.
Ingeniero, ¿reconoce usted el documento que se le presenta? SR. ORTIZ: Sí, ese es del contrato número 44, viene la parte en la que se está redactando la obligación contractual sobre automatización. DR. JIMÉNEZ: ¿En la parte superior del contrato, y me refiera al punto 4 de la cláusula sobre el suministro de información, quisiera que usted reconociera este punto en lo particular sobre esto disposición contractual y cuál ha sido lo respuesto de lo UAESP y lo interventorío frente o lo objeción que hoce un momento se le formulaba, se le preguntaba? SR. ORTIZ: Dice uNi lo implementación de un sistema integrado de revisión y control por porte de lo UAESP ni lo unilateralidad poro el concesionario de proporcionar información poro alimentar dicho sistema reemplazan en ningún caso la obligación que tiene el concesionario de cantor con los equipos, máquinas, instrumentos y sistemas que requiera para cumplir su objeto contractual de no reportar la información a la que está obligado." Al contratista lo que la UAESP y la interventoría le han contestado es lo siguiente, la parte de enviar la información en tiempo real es parte de la obligación, el ir e instrumentar cada equipo en terreno, que de cada equipo de estos envíe por telemetría o algún sistema de información inalámbrico al centro de recepción de datos del contratista donde debe tener sus equipos para recibir todas estas señales, procesarla y tenerla disponible.
Lo que se entiende de la obligación contractual es que la no implementación de la transmisión de la información, ya sea porque la UAESP no tenga cómo recibirlo, no exime o que se cumplo el resto de lo obligación contractual, debe 209 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- automatizar todos los equipos, recibir la información en el relleno sanitario, procesarla y tenerla disponible, de hecho, el contratista en el capítulo 5 de su propuesta técnica le dijo a la UAESP que le transmitiría la información vía web, o sea, sin ser necesario que la UAESP tuviera un centro de recepción de información, que le enviaría la información vía web.
Qué es vía web, es a través de un número IP, uno pone el número IP en internet, le da acceso remoto a cualquier punto donde a uno le permitan tener acceso a información en tiempo real y Jo que uno llamaría en línea, Jo que se Je manifestó al contratista en ese sentido fue que la obligación contractual como tal se puede cumplir en el sentido de automatizar, recibir información y tenerla disponible, de hecho, podía transmitirlo también por otros medios, en este coso por web, para que se pueda estar consultandoº. »DR. LEMOS: Sí, nos explica usted que en el contrato hoy una obligación de automatización de los equipos, al automatizar se genera una información de carácter permanente, debe haber un lugar donde se consolide y procese la información. ¿En los pliegos y en el contrato se estableció la forma como se iba a consolidar, procesar y verificar esta información y a cargo de quién iba a quedar ese procesamiento y análisis de la información? SR. ORTIZ: Claro, el contrato establece que CGR, primero, si quiere automatizarse y la información que se obtiene del relleno sanitario, una vez implementados los equipos para la telemetría, el contratista dentro de su autonomía es el que genera cómo lo va a hacer, porque es él el que dice lo voy a hacer de esta manera, por eso es que tal vez el contrato no Je puede encasillar a un contratista que entra con autonomía cómo definir y hacer las cosas que él 210 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ya, con su conocimiento, viene con la mentalidad de cómo hacer la inversión y la infraestructura.
El contrato también le establece al contratista que él es el que debe analizar toda la información que se obtiene en el relleno sanitario, en ese orden de ideas, una vez la información se recibe en el centro de procesamiento de CGR, que es el primero que recibe todo, él debe procesar la información, porque hay unos equipos que mandan la información como impulsos eléctricos y uno no puede leer eso, un impulso eléctrico no dice nada, el contratista es el que tiene el software que coge esta información, la traduce y la transfiere a una información que se pueda estudiar y analizar, así lo hace CGR en este momento en su órea geotécnica.
Por ejemplo, recibe la información de campo, Juego, la transforma en información que se pueda analizar, ellos hacen los análisis, sobre eso nos entrega información, hacemos nuestros análisis y ya, verificamos el estado de estabilidad del relleno sanitario. DR. LEMOS: ¿Este proceso de automatización que quedó contemplado en el contrato, en algún documento precontractual o en el pliego de condiciones se estableció un cronograma o unos plazos para que el concesionario cumpliera con esa automatización? SR. ORTIZ: Sí. DR. LEMOS: ¿Cuáles eran esos plazos? SR. ORTIZ: El contrato establecía que en los dos primeros meses el contratista tenía que entregar una planificación para la ejecución de la automatización y al séptimo día de la operación debía tener automatizado el relleno sanitario, por 211 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- eso es que en el 2011 la inteNentoría, en vista de que no se tenía automatizado, procedió a solicitarle a la UAESP el respectivo incumplimiento.
DR. LEMOS: ¿Pero eran 2 meses y después de los 2 meses, 7 días? SE. ORTIZ: No, dije al séptimo día de iniciada la operación, el contratista ya presentó una planificación y sobre la misma le propuso a la UAESP un cronograma, con ese cronograma fue que la inteNentoría empezó a hacer control, la UAESP lo aprobó, la inteNentoría lo avaló y sobre ese programa ya se acordó cómo iba a ser la automatización, porque es que el contratista, dentro de su programación, implementó el tema de todo lo que es importación de equipos y demás que sí requieren unos tiempos y movimientos diferentes a los que se podrían esperar, pero se concentró en hacerle seguimiento a la programación. DR. LEMOS: ¿Pero no me queda claro lo del séptimo día, el 23 de diciembre de 2010 ya tenía que estar automatizado? SR. ORTIZ: El relleno sanitario, sí".
( ) «DR. BERNAL: No, vuelvo y digo, no estoy preguntando por automatización, simplemente es si la instalación material de los instrumentos de medición son innecesarios, porque eso fue lo que me pareció entenderle en una de sus respuestas y quisiera que aclarara si CGR ha dicho que no se requiere la instalación de los instrumentos, no automatización, sino si esos instrumentos no son necesarios? 212 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- SR. ORTIZ: Desconozco la parte de la intervención a la cual se refiere, pero para la aclaración que usted solicita, la instalación de todos los instrumentos geotécnicos que fueron mencionados que son necesarios para analizar la estabilidad se han instalado en el relleno sanitario en las cantidades que mencioné hace poco y que son obligación contractual, a lo que me refería que el concesionario no consideraba necesaria la automatización era específicamente la instrumentación o los equipos para poder hacer la automatización de estos elementos que se tenían.
DR. BERNAL: Agradezco la aclaración. quisiera que aclarara si la interventoría y la UAESP tienen acceso a la información que mide los instrumentos de CGR, no en tiempo real obviamente, porque eso lo sabemos y está en la demanda, pero la interventoría y la UAESP tienen acceso a la información de CGR? SR. ORTIZ: ¿Cuando usted habla de automatización se refiere al contexto total dela misma? DR. BERNAL: No, no estoy hablando de automatización, porque sabemos que esta no se ha hecho, es si a pesar de que no existe la automatización ni trasmisión en tiempo real, si la interventoría y la UAESP tienen acceso a la información que recopila CGR diariamente con sus instrumentos.
SR. ORTIZ: En el caso del seguimiento de los vehículos no, en el caso de las básculas sí, en el caso de geotécnica no es permanente ni diaria hasta que la procesan, nosotros solicitamos la información y vamos a consultarla, de hecho, CGR nos había dado un acceso para mirar información geatécnica, pero está 213 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- lleva desactualizada más de 2 años, por lo tanto, no hemos podido seguir consultando, pero físicamente nos está entregando dicha información. DR. BERNAL: Usted hizo relación a un aparte del contrato y creo que de la propuesta de CGR sobre que el hecho de que la UAESP no tenga cómo recibir la información, no exime a CGR de sus deberes contractuales.
CGR ha hecho alguna solicitud de que se le permita hacer la automatización cuando la UAESP esté en condiciones de recibir esa información en tiempo real? SR. ORTIZ: No entiendo la pregunta. DR. BERNAL: ¿ Usted sabe si CGR le ha reconocido a la UAESP o le ha reconocido no hacer la automatización, por favor, déjeme y se la hago cuando usted tenga capacidad para recibir la información? SR. ORTIZ: Sí, CGR ha dicho que no produce la automatización, porque la UAESP no cuenta con el centro de procesamiento de datos.
DR. BERNAL: ¿CGR alguna vez ha hecho alguna manifestación en cuanto a no entregar la información o que ella no se requiera, sino a la inutilidad de la transmisión en tiempo real de la misma? SR. ORTIZ: CGR dentro de los documentos que ha enviado a la interventoría y a la UAESP ha manifestado que la transmisión en línea en tiempo real de la información para automatización en el caso de la instrumentación geotécnica no la considera necesaria, a lo cual la interventoría y la UAESP le contestaron que no estaban de acuerdo con esa posición o justificación y que se le dé 214 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- cumplimiento al contrato, toda vez que la obligación se debe cumplir como está descrita, automatizar el rellena sanitario y recibir en línea y en tiempo real.
DR. BERNAL: La última de aclaración. sabe CGR a qué horas tiene diariamente disponible la información que recopila de su instrumentación? SR. ORTIZ: Lo que pasa es que CGR, para medir la instrumentación geotécnica específicamente, cuenta con 2 equipos, estos son equipos importados y deben calibrarse en Estadas Unidas, par la tanta, máxima en el día puede cantar can 2 personas, a veces esta na es factible, para que toda la instrumentación se lea completa estas personas se demoran, en el casa de las piezómetros, alrededor de 2 o 3 días, par la tanta, hay se lee un paquete, mañana se lee otro paquete y esa persona que lee piezómetros termina en 2 días de hacer toda la lectura.
Parque es una sala persona, esa persona tiene que llegar, conectar unas electrodos a los equipos, meter digitalmente la información, lo cual se quiere eliminar con la automatización para que no se cometan esos errores de digitación y esa información lo va tomando, luego, esa información la lleva hasta por la tarde a la oficina, en la oficina la procesan y estará disponible a los 2 o 3 días mientras el ingeniero la procesa, pero al otro día va por otro paquete y ese otro paquete lo lleva a la oficina.
A veces sí implementa a la otra persona que lee los inclinómetros, que esos sí se leen en un día y esa información se lleva al final de la tarde para que esté disponible el siguiente día, dependiendo de si es fin de semana o no ya estará el lunes siguiente disponible para poder recibir la información". 215 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ªDR. JIMÉNEZ: ¿usted podría aclararnos si el acceso a la información, la automatización y esta transmisión en línea garantiza la fidelidad de la información que se le envía a la UAESP? SR. ORTIZ: Sí, lo que pasa es quería decir el por qué de la respuesta y su relevancia. La importancia de la automatización en el relleno sanitario de recibir la información en línea recae en qué, en este momento va es una persona al sol, al agua y a la lluvia y tiene que conectar 2 electrodos, puede cometer el error en la conexión del electrodo, después tiene que meter el dato de en qué piezómetro está y resulta que el relleno sanitario hasta este año logró que se enumeraran los piezómetros, antes lo tenía que tener en la cabeza y colocaba el número.
Eso, con la automatización, todos esos posibles errores se eliminan, además de que la importancia de contar la información en línea da la ayuda de que, cuando usted tiene toda la información puntual en ese momento, puede analizar qué es lo que está pasando al instante, pero si usted tiene hoy una parte y a los dos días otra parte, no sabe si esto incidió o no incidió, porque lo tiene a los 2 o 3 días, entonces no hay la oportunidad de analizar la integridad del comportamiento del relleno, porque la información no está en línea de forma permanente.
DR. JIMÉNEZ: Es decir, ¿habría riesgo de manipulación de la información si no se transmitiera en línea? DR. TOBAR: Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- DR. JIMÉNEZ: ¿Podría aclararnos si es posible entonces transmitir en línea la información por un medio distinto a la UAESP al centro de información que trata el contrato? SR. ORTIZ: Sí, como lo propuso el contratista, por la página web, el contratista puede transmitir por Internet sin tener que tener allá un centro de recepcionamiento de datos a través de una línea IP, ese es uno de los posibles, hay másº.
( ) ºDR. LEMOS: La última pregunto no es una aclaración, me saltó el interés, pero si lo autoriza el honorable Tribunal, simplemente es que se ha manifestado que hubo un evento el 20 de octubre de 2015 de un desplazamiento de residuos sólidos. Quisiera que me manifestara si tuvo alguna relación con este aspecto de la automatización de equipos o no ese evento.
SR. ORTIZ: ¿5; tuvo alguna relevancia la automatización al generarse el deslizamiento? DR. LEMOS: Sí, ¿qué importancia tuvo? SR. ORTIZ: Uno de los puntos que se ha tenido en cuenta en el relleno sanitario para evaluar la relevancia de la automatización que se necesita en tiempo real y en línea es precisamente porque donde se nos han presentado los mayores movimientos y agrietamientos del relleno la instrumentación no se encontraba en ese sitio, me explico, nosotros recientemente, por ejemplo, acabamos de tener un agrietamiento en una zona que empezó con un proceso muy similar al 217 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- del 2 de octubre, una grieta muy grande y los piezómetros que el contratista ya tenía instalados estaban distantes, no nos botaron información ni nos dieron alerta.
Se Je pidió al contratista que instalara 2 piezómetros en ese punto y Juego de 3 o 4 días que analizamos qué íbamos a hacer respecto a la zona, ya estábamos haciendo un contrapeso en la parte de abajo, con el contratista acordamos que en esa zona haríamos un filtro y Jo que encontramos fue que, apenas el contratista empezó a excavar el filtra, estas piezómetros inmediatamente reaccionaron, pum, bajaron, así que Jo que nosotros evidenciamos fue que los instrumentos respondieron, eso fue Jo que se evidenció acá. De hecho, yo tengo el informe, no sé si quieran ver la gráfica, pero la gráfica es eso, muestra cómo se empezó a construir el filtro y /os dos piezómetros hicieron esto, pam, bajó la presión, entonces, la conclusión para nosotros es que evidentemente la relevancia es sobre la magnitud o la importancia de dónde colocar los piezómetros, porque ellos sí pueden responder y después dar información relevante, infortunadamente el 2 de octubre no teníamos la instrumentación, el contratista aún no la había colocado.
Si la hubiésemos tenido en línea, hubiésemos podido de pronto el día anterior o algo así, por Jo menos dos días antes, saber que las presiones estaban subiendo, algo estaba pasando y hubiésemos podido tomar alguna acción, por eso la relevancia de la automatización, para la interventoría es así°. Así, el Tribunal encuentra probada la existencia de la obligación de CGR de instalar los sistemas de identificación, localización, medición, registro, almacenamiento y comunicación especificado en las condiciones previstas en el contrato y en el Reglamento Técnico del RSDJ, así como la automatización de dichos instrumentos para la lectura remota 218 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- de la información. Se encuentra, así, probado en el proceso que CGR no ha cumplido con esta obligación. Además, para el Tribunal no es de recibo el argumento esgrimido por CGR sobre la utilidad o ineficiencia de la automatización de la instrumentación, la utilidad o la eficiencia de la automatización de la instrumentación no son justificaciones legítimas para eximirse del cumplimiento de esta obligación como se entrará a explicar a continuación: De acuerdo con el artículo 1602 y 1603 del Código Civil, el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y debe ser ejecutado de buena fe por los contratantes.
En el presente caso, no encuentra el Tribunal que existe fundamento alguno que ataque la validez de las cláusulas cuestionadas del contrato de concesión y, por tanto, su cumplimiento es obligatorio para CGR y la UAESP quienes prestaron su consentimiento al respecto. El cumplimiento del objeto de una obligación se encuentra determinado por las condiciones en las cuales las partes hayan pactado dicha ejecución, y por tanto, no es posible, de buena fe, que una parte pretenda modificar las condiciones de ejecución de la obligación adquirida de forma unilateral.
En esa medida, encuentra el Tribunal que, en el presente caso, las obligaciones a cargo de CGR deben ser ejecutadas siguiendo los precisos términos y requisitos técnicos que fueron asumidos desde la suscripción misma del contrato. Pretende CGR, tanto en su demanda como en la contestación de la demanda de reconvención reformada, que se reconozca que la obligación es inútil o ineficiente, adjetivos cuyo significado, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es el siguiente: 219 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 1. adj.
No útil. Apl. a pers., u. t. c. s. 2. adj. Dicho de una persona: Que no puede trabajar o moverse por impedimento físico. U. t. c. s. 3. adj. Dicho de una persona: Que no es apta para el servicio militar. U. t. c. s. Lo cual dirige a la definición de la palabra útil cuyo significado es el siguiente: l. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. adj.
Que puede servir y aprovechar en alguna línea. 3. adj. Der. Dicho de un período de tiempo: hábil. 4. m. Cualidad de útil. Por su parte la palabra ineficiente tiene el siguiente significado: l. adj. No eficaz. Lo cual, nuevamente, dirige a la definición de la palabra eficacia cuyo significado es el siguiente: l. f. Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera.
De las anteriores definiciones se desprende que la censura efectuada por CGR radica en sostener que las obligaciones adquiridas: i) no traen ningún provecho, comodidad, fruto o interés; y ii) que no tiene la capacidad de lograr el interés que se persigue. Dichas manifestaciones de CGR exceden el ámbito del mundo jurídico, en tanto no afectan, vician ni modifican en absoluto las obligaciones y derechos contraídos por las partes.
En otras palabras, el hecho de que en criterio de CGR las obligaciones adquiridas sean inocuas, 220 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ello no puede ser objeto de una declaración judicial, como quiera que tal declaración impone que se efectúe un juicio de valoración en un ámbito diferente al legal, que es en el que debe fallar el presente Tribunal.
Además, tanto el informe pericial como el testimonio recibido del ingeniero Ortiz demuestran la relevancia de esta automatización para garantizar el monitoreo en tiempo real, en miras de verificar la estabilidad del RSDJ, lo que puede permitir evitar deslizamientos y otros eventos con consecuencias graves para el RSDJ y el medio ambiente.
Por las razones anteriormente expuesta, procederá el Tribunal a reconocer las pretensiones décima y trigésima solicitadas en la demanda de reconvención y así lo indicará en la parte resolutiva del laudo. Frente a la demanda principal,y a pesar que ya se analizó las razones por las cuales sí existió un incumplimiento por parte de CGR, el Tribunal encuentra que el problema jurídico que ha sido sometido a su consideración no radica en determinar el carácter vinculante, o la exigibilidad de la obligación asumida por CGR sino que su función radica en establecer si la obligación adquirida en virtud de la cláusula tercera referente a la automatización de los instrumentos de geotecnia para su lectura en tiempo real es inútil o ineficaz, y si como consecuencia de la anterior declaración se concluye que CGR no está obligado a su cumplimiento, para la cual tiene las siguientes consideraciones.
Como se explicó extensamente, el argumento de utilidad o eficacia de la obligación, no incumbe al ámbito legal ni vicia ni modifica en absoluto las obligaciones y derechos contraídos por las partes. Lo anterior, no implica que la pretensión de la demanda principal se encuentre por fuera de la competencia del Tribunal de Arbitramento, puesto que sí se trata de una controversia en 221 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- el marco del contrato de concesión en el cual está incorporado un pacto arbitral, y por tanto el Tribunal es competente para declarar que la pretensión de CGR no prospera.
El hecho de que al concesionario le parezca que la obligación adquirida no es apta para cumplir los fines que persigue la UAESP, pareciera ser un reclamo efectuado a la causa de la obligación, entendida esta como el móvil que llevó a las partes a contratar. Sin embargo, se reitera, el tipo de reproches que acá se estudian- eficacia o utilidad- carecen de la entidad necesaria para afectar de alguna manera la causa de la obligación, y que esta, a su vez, afecte la estructura o carácter vinculante de la obligación acordada.
Con todo, dado que las razones que llevan a una parte a contratar o no contratar una determinada prestación revisten de un contenido altamente subjetivo, encuentra el Tribunal que son suficientemente válidas las razones que esgrime la UAESP con relación a que se trata del legítimo fin de una entidad estatal de mantener un control respecto del proceso de operación del relleno de forma moderna y utilizando el máximo de herramientas que proporciona la tecnología actual.
En esa medida, las alegaciones efectuadas por las partes referentes a si el monitoreo en tiempo real es innecesario o no, o si los estándares exigidos en el contrato superan aquellos establecidos en otros países, son discusiones que pierden relevancia para efectos de la decisión del Tribunal, como quiera que está acreditado sin asomo de dudas que CGR se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tal y como fue pactada por las partes, y por tanto su carácter vinculante permanece inalterado por los juicios de valor que haga la parte obligada, respecto de la función de la prestación contratada.
Amén de las anteriores consideraciones, como lo hace ver el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, el dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros en el punto de la utilidad del sistema de información previsto en el contrato 222 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- los cuales es posible efectuar cambios al procedimiento de pago, y que la modificación incorporada no se ajusta a ninguna de ellos.
Manifiesta que el único cambio que se produjo fue el resultado de que la UAESP modificó el Sistema Integrado de Gestión, en virtud del cual solamente era posible la radicación de las facturas cuando se hubieran atendido las observaciones de la interventoría con respecto al informe mensual. Desde su posición, el nuevo requisito de que las facturas debían ser previamente aprobadas por el interventor fue establecido en el oficio UAESP No 20144010030251 de fecha 27 de febrero de 2014, con lo cual se prueba que la modificación incorporada fue realizada de manera inválida.
Por otro lado, manifiesta que el requisito inicialmente determinado para el pago de las facturas era la entrega del radicado del Informe Mensual de Gestión, y no su aprobación. También manifiesta que como quiera que en el contrato no se determina cuál es el alcance y los requisitos necesarios para la elaboración de dicho informe, de manera permanente y reiterada la interventoría ha realizado unilateralmente exigencias adicionales, so pena de no aprobarlo.
De lo anterior, en criterio de CGR, se desprende que la interventoría ha asumido una serie de competencias que le corresponden a la UAESP como es el conocimiento del informe y la determinación del contenido y alcance de éste. Otro de los reproches que presenta el demandante radica en sostener que la modificación a las condiciones de facturación fue inicialmente establecida de manera verbal, con lo cual existió una violación al artículo 17 de la ley 80 de 1993.
Sostiene que la modificación incorporada es ilegal como quiera que contraviene el numeral 17 del artículo 25 de la ley 80 en tanto es la interventoría y no la UAESP quien corrige de oficio y devuelve a mayor brevedad las deficiencias con las que pueda contar las facturas que se radiquen. 226 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- En su escrito de contestación, la UAESP se opone a la pretensión y sostiene que los hechos que la sustentan son parcialmente ciertos.
Sostiene que el procedimiento ha sido efectuado de la misma manera desde la celebración del contrato. El mismo, según la parte demandada, se lleva a cabo así: l. Las facturas y sus soportes son presentados a la interventoría para su revisión y aprobación en el campamento principal del RSDJ. 2. Una vez se han realizado los ajustes del caso, la interventoría se los remite a la UAESP para efectuar el pago.
Manifiesta que el procedimiento fue aceptado por el CGR sin reparo en el período comprendido entre los años 2010 y 2013 y solamente manifestó la necesidad de clarificar el procedimiento hasta la mesa de trabajo conjunta de 8 de mayo de 2013. También aclara que, si bien no se contempla en el contrato que las facturas deben ser aprobadas por la interventoría, sí se manifiesta que las mismas están sujetas a la aprobación por parte de ésta.
Manifiesta que la naturaleza técnica y compleja de los cálculos que definen la tarifa que debe ser reconocida a CGR, demanda necesariamente el criterio técnico de la interventoría. La UAESP niega categóricamente que exista arbitrariedad o capricho en la conducta de la interventoría, en tanto que siendo esta entidad la llamada a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, es natural que revise los informes y solicite complementar la información sobre las actividades desarrolladas.
En esa medida, sostiene la UAESP que tal entidad requiere que las facturas describan con gran exactitud las actividades que se están remunerando. 227 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- de la Ley 789 de 2002, las demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen;
(iii) certificación expedida por EL CONCESIONARIO, donde especifique el banco y número de la cuenta, en donde deberá consignarse el valor de la factura; (iv) copia del pago de la publicación del Contrato en el Diario Oficial, para el primer pago. (v) Copia de radicación en la oficina de la lnterventoría, del informe de ejecución mensual del Contrato.
En caso de que el informe de ejecución requiera ajustes o aclaraciones, estas serán solicitadas por la interventoría, y deberán ser atendidas por el operador, en un termino máximo de cinco (5) días calendario. El procedimiento de facturación y pago podrá ser ajustado, modificado o complementado por la UAESP, de acuerdo con las políticas que establezca la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, el Sistema Integrado de Gestión de la Unidad, o normas superiores." En dicha cláusula se establece con meridiana claridad el procedimiento que las partes acordaron para el pago de las facturas y las causales por las cuales dicho procedimiento podía ser objeto de modificación. De la misma manera, se encuentra acreditado en el expediente que por medio de oficio de 27 de febrero de 2014 la UAESP89 determinó el procedimiento de forma de pago de las facturas de CGR Doña Juana S.A. ESP.
En dicha comunicación estableció la UAESP: "2. CGR radicará sus facturas en la sede de la lnterventoría para su respectiva aprobación con todos los soportes necesarios, y previamente haber atendido los ajustes o aclaraciones solicitadas por la interventoría sobre su informe mensual." 89 Visto a folio 8 del Cuaderno de Pruebas Número l. Carpeta digital 7-PROCESO DE FACTURACION Y PAGO/ 1-0FICIO UAESP-20144010030251.
PROCEDIMIENTO DE FORMA DE PAGO DE LAS FACTURAS DE CGR DOfi.iA JUANA SA ESP.pdf 229 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Revisada la pretensión en su integridad encuentra el Tribunal que lo pretendido es valorar la modificación unilateral por parte de la UAESP a la luz del artículo 16 de la Ley 80 de 1993, potestad declarada legalmente como excepcional, ámbito éste que excede la competencia en sede arbitral, de acuerdo con las decisiones jurisprudenciales sobre la materia.
Por ello, declarará su incompetencia para decidir la pretensión 3.1.14. En lo que respecta a la pretensión 3.1.15, sobre el sometimiento a aprobación de la interventoría del informe mensual proferido por CGR, encuentra el Tribunal que como quiera que se refiere a los efectos económicos de la presunta modificación unilateral en el procedimiento de la forma de pago, considera que, a pesar de lo resuelto en el punto anterior, tiene competencia para pronunciarse sobre esta pretensión, a lo cual procede.
La obligación de entregar el informe está contractualmente consagrada en la cláusula Décima Tercera del contrato de concesión cuyo tenor literal es el siguiente: "CLAUSULA DECIMA TERCERA - INFORMES DEL CONCESIONARIO: EL CONCESIONARIO estará obligado a preparar y presentar los siguientes informes: l. Un (1) informe mensual, en medio físico y magnético, presentado cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo periodo.
El contenido del informe será establecido por la UAESP." De la misma manera, dentro de las condiciones acordadas por las partes en el contrato para la presentación se encontraba anexar copia de radicación en la oficina de la lnterventoría del informe de ejecución mensual del Contrato. 230 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- La obligación asumida por CGR no solamente implicaba la entrega del radicado como requisito formal, sino que también se contempla la posibilidad de que, si el informe de ejecución requiera ajustes o aclaraciones, éstas sean solicitadas por la interventoría, las cuales deben ser atendidas por el operador, en un termino máximo de cinco (5) días calendario.
En consecuencia, no prospera la pretensión relacionada con el retraso en el pago de los recursos por el cambio en la forma de facturación, por las siguientes razones: l. Las ocasiones en las cuales la factura fue devuelta por la interventoría debido a inconformidad con el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el contrato, se habrían producido de la misma forma, independientemente del lugar de facturación, como quiera en todo caso debía contar con el visto bueno de la entidad interventora. 2.
En la medida que los requisitos que eran evaluados por la interventoría coinciden con aquellos que fueron determinados por las partes en el contrato, no encuentra el Tribunal que exista un nexo como el que se pretende argüir de que el cambio en el trámite se hubiera traducido en demoras injustificadas. 3. Adicionalmente, debe manifestar el Tribunal que si bien reposa en el expediente un documento en el cual se encuentra incorporada una tabla de liquidación de intereses 90, la misma no puede ser un medio probatorio idóneo de la suma pretendida como quiera que la misma no acredita de ninguna forma que la fecha allá denominada como radicación fra. corresponda a la fecha de radicación en la UAESP y no a la fecha de radicación en la interventoría, ni tampoco cuenta con los elementos suficientes para determinar con 90 Visto a folio 8 del Cuaderno de Pruebas Número l. Carpeta digital 7-PROCESO DE FACTURACION Y PAGO/ 11-LIQUIDACIÓN INTERESES DE MORA Af;jo 2014.pdf 231 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Manifiesta el actor que las razones que justifican que CGR no hubiera obtenido la acreditación en mención radican en el hecho de que el Relleno Sanitario debía cumplir con la normatividad ambiental o presentar un plan real que permita a la entidad certificadora verificar que en determinado plazo se harían las laboras y obras necesarias para cumplir con la misma.
Lo anterior, a juicio de la parte convocante, era imposible puesto que el incumplimiento del plan de choque y la incapacidad de la planta de tratamiento de lixiviados, no permitía cumplir con la normatividad ambiental. Dice también que precisamente por esas razones las partes habían suscrito el Acta de Acuerdo del Sistemas de Calidad No. 6, la cual otorga un término adicional de 3 meses para el cumplimiento de la obligación y fue el producto del reconocimiento de tales dificultades por parte de la UAESP.
CGR sostiene que luego de vencido tal plazo, el concesionario buscó en múltiples ocasiones a la entidad y al interventor para que resolviera sus peticiones, lo cual nunca sucedió por lo que se hizo entrega de la escritura pública No 1934 del 25 de junio de 2013 de la Notaria 11 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó un silencio administrativo positivo, con el que debía entenderse aceptada la petición de ampliación de plazo presentada por CGR.
En el sentir de CGR, existe una falsa motivación del acto como quiera que el mismo se basa sobre la premisa de que la certificación habría podido ser obtenida durante el tiempo en el cual el RSDJ contaba con el permiso de vertimientos otorgado por la CAR, lo cual constituye una falsedad manifiesta como quiera que la UAESP jamás contó con dicho permiso.
También aclara que se equivoca el acto administrativo al declarar que la CGR no hubiese realizado actividad alguna para obtener el certificado. 233 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- competencia de los tribunales arbitrales para decidir acerca de su legalidad.
Sobre este particular, el Tribunal se pronunció de manera más extensa al estudiar la excepción formulada por la UAESP. 2. De acuerdo con el artículo 137 y 138 de Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, son causales para la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo las siguientes: i) cuando haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) o sin competencia; iii) o en forma irregular; iv) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) o mediante falsa motivación; vi) o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. De la lectura de la demanda se interpreta que el reclamo realizado por CGR a la Resolución 394 de 2014, radica en sostener que la misma ha sido efectuada mediante falta de motivación. Sobre este particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que para que proceda la nulidad de un acto como consecuencia de la falsa de motivación del mismo se debe probar que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de lo decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la octuoción odministrotivo; o que la Administración omitió tener en cuento hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancio/mente diferente. 91 91 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 26 de julio de 2017 CP. CAMILO ALBERTO RIAflO ABAUN2A. Rad No. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). 235 - - - - Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Ha sostenido el demandante en reconvención que CGR incumplió su obligación de suministrar y permitir el acceso a la información relacionada con el informe completo y presupuesto utilizado para la inversión en el área de gestión social desde 2012 a 2016 a pesar de haber sido requerido por ella y la interventoría en numerosas ocasiones, con lo que no se ha podido hacer el respectivo control, seguimiento y supervisión de la ejecución del presupuesto de inversión social de este periodo de años.
CGR sostiene por su parte que ha cumplido con la obligación al remitir dichos informes (2013,2014 y 2015) mediante radicado CGR-DJ-1183-15-09-15 y que se encuentra en proceso de remitir aquel informe de 2016. Consta en el expediente pruebas de que CGR ha sido requerido en varias ocasiones para dar cumplimiento a esta obligación (documentos del interventor UTIDJ-2013110487-11-13, UTIDJ-2014030160-03-14, UTI DJ-2014050392-05-14, UTI DJ-2014080705-08-14, UTIDJ- 2014090832-09-14, UTIDJ-2014100996-10-14, UTIDJ-2014111101-12, UTIDJ-2016050449- 16 y UTIDJ-2015060919-06-15).
En esa medida, consta al Tribunal que si bien CGR ha remitido lo que ha considerado son los informes para los años 2013, 2014 y 2015, CGR admite que no ha remitido el del año 2012. Igualmente, la interventoría ha considerado que dichos informes no han sido enviados de manera completa y ha requerido a CGR para que los remita correctamente.
En ese sentido, el Tribunal ha constatado que CGR no ha cumplido plenamente esta obligación y, en consencuencia, procederá a reconocer las pretensiones décima novena y trigésima octava, y así lo dispondrá en la parte resolutiva. 240 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- cual defina las actividades a realizar, las metas, los indicadores de gestión, resultado, producto y efecto, los recursos, los responsables, el cronograma de ejecución y la propuesta para alimentar un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación del respectivo plan de acción".
La UAESP, en su escrito de demanda de reconvención reformada, no desarrolla con precisión y claridad cuál es el alcance del presunto incumplimiento de CGR de esta obligación prevista en el Reglamento Técnico del RSDJ. En cambio, combina la argumentación de este incumplimiento con el incumplimiento alegado en la pretensión vigésima primera, la cual, como se ha explicado anteriormente, fue desistida.
Al realizar una lectura del artículo 69 del Reglamento Técnico del RSDJ se ve que establece una muy amplia y extensa serie de obligaciones al operador del RSDJ. No obstante, la pretensión esgrimida por la UAESP se refiere específicamente a una parte de este artículo referido a "formular un pion de acción socio/, mediante el cuol defino los octividodes o realizar, las metas, los indicadores de gestión, resultado, producto y efecto, los recursos, los responsables, el cronograma de ejecución y la propuesta para alimentar un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación del respectivo plan de acción".
En ese sentido, el Tribunal se limitará a determinar si CGR cumplió con su obligación de realizar un plan de acción social que incluya lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Técnico del RSDJ. No consta en el expediente prueba que permita concluir al Tribunal que efectivamente CGR ha incumplido la obligación prevista en el artículo 69 del Reglamento Técnico del RSDJ relativo a la formulación de un plan de acción. Por tal motivo, el Tribunal negará la pretensión vigésima de la demanda de reconvención reformada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de este laudo. 242 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- La obligación que nace de la multa es el pago de una obligación dineraria liquidada en el respectivo acto.
Esta obligación de pagar una suma de dinero es distinta (adicional) de las obligaciones contractuales propiamente dichas, pues representa una carga adicional originada en una situación de incumplimiento, por la que el contratista debe responder. Así, el contratista sigue obligado a cumplir el contrato pero, además, si es multado, debe pagar al Estado la suma de dinero correspondiente a la multa.
De acuerdo con la Ley 1150 de 2007, artículo 17, las entidades públicas ºtendrán la facultad de imponer las multas que hayan sida pactadas can el objeta de conminar al contratista o cumplir can sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectada que deberá tener un procedimiento mínima que garantice el derecha al debida procesa del contratista y procede sála mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones o carga del contratista.
Así misma podrán declarar el incumplimiento can el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrata.
PARÁGRAFO. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente par las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otras a las mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cabra de la garantía, o a cualquier otra media para obtener el paga, incluyendo el de la jurisdicción coactiva".
En consecuencia, la imposición de multas es una facultad unilateral de las entidades públicas contratantes en virtud de su deber de vigilancia del contrato. Así está previsto en la cláusula vigésima del contrato, en la cual las partes acuerdan que en caso de mora o retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del concesionario la UAESP podrá imponer multas sucesivas como apremio para que CGR atienda oportunamente sus obligaciones.
En ese sentido, no le corresponde al Tribunal la imposición de este tipo sanciones conminatorias, a diferencia de la cláusula penal como adelante se explica, como quiera que 244 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de caducidad del contrato y de la imposición de multas.
EL CONCESIONARIO autoriza a la UAESP para hacer efectivo el valor de la cláusula penal, can cargo a cuentas a su favor a a la garantía única. La pena de que trata esta cláusula se hará efectiva en los casos de declaratoria de caducidad o incumplimiento del contrato como pago anticipado y parcial de las perjuicios que se causen a la UAESP.
Con todo, la entidad contratante podrá instaurar las acciones pertinentes para obtener el resarcimiento de aquellos perjuicios realmente sufridos y no compensados por esta sanciónº. La noción de cláusula penal se encuentra definida en el Código Civil en el artículo 1592 como aquella cláusula "en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principar'.
La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en darle a la cláusula penal funciones de apremio al deudor, de garantía o de estimación anticipada de perjuicios 93. Sobre el particular, ha indicado el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 19 de agosto de 200494, que: "La cláusula penal pecuniaria, que constituye un cálculo anticipado y definitivo de los perjuicios surgidos del incumplimiento del contrato de tal manera que una vez probado aquel no hay necesidad de acreditar el daño sufrido ni su cuantía por hallarse ésta predeterminada en la referida cláusula, es definida por el artículo 1592 del Código Civil como " aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento 93 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación Civil.
Sentencia Octubre 7 de 1.976. 94 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 19 de agosto de 2004, MP: Ramiro Saavedra. 246 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal".
En palabras de la doctrina: " la cláusula penal es una estipulación relativa a la sanción del deudor en caso de inejecución de su obligación contractual, lo que es un primer elemento de la definición de la cláusula penal otro elemento de la cláusula penal, es el monto de los daños y perjuicios que establece. En otras palabras, la cláusula penal es una evaluación global de los daños y perjuicios a la cual proceden los contratantes de antemano para el caso en que el deudor no ejecute o ejecute de una manera defectuosa o con retardo su obligación. La cláusula penal supone, en primer lugar, que el deudor es responsable para con el acreedor.
En efecto, en el caso en que la inejecución de la obligación no sea imputable al deudor, el acreedor no podrá invocar a su favor la cláusula penal. En otras palabras, la cláusula penal viene a insertarse en el mecanismo de la responsabilidad del deudor y esta es una condición necesaria para que la cláusula penal produzca el efecto previsto.
Sin embargo, al estipular una cláusula penal los contratantes exoneran al acreedor de oportor la prueba del daño que sufrió a causa de la inejecución de la obligación imputable al deudor. De allí se deduce que el juez no tiene que investigar si el acreedor sufrió un daño cuando invoca en su favor la aplicación de la cláusula" En el presente caso se trata de una cláusula penal de estimación anticipada de perjuicios, dado que así fue acordado por las partes de manera clara en la estipulación contractual citada.
En esa medida, la cláusula penal prevista en el contrato no es sancionatoria. Es decir, en el caso concreto, la cláusula penal constituye un avalúo anticipado vía contrato de los perjuicios o daños en los que pueda incurrir una de las partes por el incumplimiento de las prestaciones debidas o por el retardo en las mismas por la otra parte.
Así, el objetivo de esta cláusula es exonerar al acreedor de probar los perjuicios que se derivan del incumplimiento o retardo. 247 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Previo al análisis de fondo de la pretensión esbozada por la parte actora en reconvención, el Tribunal considera pertinente precisar el alcance de la cláusula penal en los contratos estatales, especialmente la manera como la misma se hace efectiva, tema que no es de poca relevancia, ya que en torno al mismo han existido diversas tesis que ameritan ser estudiadas.
En vigencia del régimen del Decreto 222 de 1983, la materia relacionada con la inclusión de la cláusula penal se encontraba regulada expresamente, estableciéndose en su artículo 7295 la obligación a cargo de las entidades estatales de incluirla en todo tipo de contrato diferente del de empréstito, otorgando a las mismas la competencia para imponerlas directamente, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, que se presentara una declaratoria de caducidad o de incumplimiento.
Contrario a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 no estableció dentro de su articulado regulación alguna sobre la inclusión de la cláusula penal en los contratos estatales, razón por la cual, surgieron dos interrogantes sobre la materia, el primero relacionado con la posibilidad de que dicha cláusula fuera pactada y el segundo referente a sí en los eventos en que el contrato la estableciera, esta podría hacerse efectiva directamente por la Administración. Respecto de dichos interrogantes la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que, por virtud de la autonomía de la voluntad, era posible pactar la cláusula penal en los contratos estatales, pero que la misma no podía hacerse efectiva por la Administración, sino que para dicho efecto se requería acudir al juez del 95 Decreto 222 de 1983: "Artículo 72.
En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento. "La cuantía de la cláusula penal debe ser proporcional a la del contrato. "El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante." 248 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- contrato 96, posturas que se indican en el siguiente aparte de la sentencia del 7 de octubre de 2009: Sin embargo, al reexaminar el asunto, nuevamente la jurisprudencia viró para concluir que, en atención al principio de legalidad que rige estos poderes, carecía la Administración Pública de competencia para introducir multas en el contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y para imponerlas unilateralmente porque la ley vigente no establecía la facultad del Estado para incluir como cláusulas excepciono/es la de multas o la penal pecuniaria, sin perjuicio de que en ejercicio de la autonomía de la voluntad se pudieran pactar, pero no como cláusulas excepcionales y de imposición unilateral, dado que para ello deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar su imposición; este criterio se adoptó por lo Corporación en Sentencia de 20 de octubre de 2005, la cual sustentó así: " Según se observa, ni en ésta, ni en ninguna otra disposición de la misma Ley 80, se establece la facultad del Estado para incluir como cláusulas excepcionales la de multas o la penal pecuniaria, de donde se infiere que la derogatoria que se hizo del Decreto 222, incluyó así mismo la de estas dos figuras como potestades excepcionales del Estado.
No obstante lo anterior, no quiere ello decir que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad no las puedan pactar, tal y como se manifestó en precedencia y fue establecido por esta Sala mediante providencias de 4 de junio de 1998 y del 20 de junio de 2002, pero lo que no puede hacer, y en este sentido se recoge la tesis consignada en éstas mismas providencias, es pactarlas como potestades excepcionales e imponerlas 96 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrado ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 20 de junio 2002. Expediente Nro. 19.488. Número Único 1001-03-26-000- 2000- 0004 -01; y CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrado ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Sentencia del 20 de octubre de 2005.Radicación 14579.
Número Único. 25000-23-26-000-1995-01670-01(14579). 249 250002326000199501699-01 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- « Artículo 17. Del derecho al debida proceso. El debido proceso será un principio rectar en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sida pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista.
Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.
Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas".
(negrilla fuera de texto). Esta nueva disposición realiza el principio de legalidad, pues queda claro que las entidades pueden ejercitar -de conformidad con la ley y el contrato-, la potestad sancionadora en el desarrollo contractual, esto es, sin tener que acudir al juez para declarar el incumplimiento. 251 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Con fundamento en la anterior normatividad, se puede afirmar sin dubitación alguna que actualmente la Administración puede hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria de manera directa, como lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 13 de noviembre de 200898, señaló: ªEsta nueva disposición realiza el principio de legalidad, pues queda claro que las entidades pueden ejercitar -de conformidad con la ley y el contrato-, la potestad sancionadora en el desarrollo contractual, esto es, sin tener que acudir al juez para declarar el incumplimiento.« En este punto es importante precisar que, tal como lo refiere el anterior aparte de la sentencia del 13 de noviembre de 200899, lo que surge para la Administración es una posibilidad de hacer efectiva mediante acto administrativo la cláusula penal pactada en un contrato estatal, lo que no es óbice para que la misma pueda ser exigible igualmente ante el juez del contrato, ya que de ninguna manera existe prohibición para que la Administración en aquellos casos donde el incumplimiento ya esta siendo conocido por la autoridad jurisdiccional, acuda a ella con la pretensión de que se aplique la cláusula penal.
Lo anterior tiene un sentido más claro cuando la cláusula penal se pacta como una tasación anticipada de perjuicios, pues en dicho evento lo que busca la Administración es relevarse de demostrar el monto de los daños causados con el incumplimiento contractual, siendo este último una materia que siempre puede ser sometida al juez del contrato, razón por la cual, tendría igualmente la competencia para hacer efectiva la cláusula penal a título de indemnización de daños contractuales. 98 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrado ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 13 de noviembre de 2008, Radicación 17009. Número Único. 6800123310001996 0208101 (17009). 99 Ibídem p.p 5 252 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- En ese sentido, el rol del juez en relación con la cláusula penal pecuniaria (en materia de contratación estatal), puede darse en dos sentidos, el primero el de ejercer el control de legalidad de la decisión de la Administración y en virtud de ello declarar legal o ilegal el acto administrativo e incluso pudiendo modificar el mismo, reduciendo el monto afectado de la cláusula penal impuesta, y el segundo el de declarar el incumplimiento del contrato, para a partir del mismo proceder a hacer efectiva la cláusula con los mismos efectos que en el control de legalidad, esto es, con la posibilidad de fijar el monto que de ella corresponda imponer como cuantificación de los perjuicios contractuales sufridos.
Visto lo anterior, se procede a analizar la situación de la cláusula pactada en el contrato de concesión No. 344 de 2010, con miras a definir si la misma debe ser aplicada o no en el caso concreto. Tal como se concluyó previamente, la cláusula penal contenida en el contrato, corresponde a una tasación anticipada de perjuicios, por un monto equivalente al 10% del valor total del contrato, que resulta aplicable ante el incumplimiento del concesionario.
En el presente asunto se ha demostrado el incumplimiento de parte de CGR de algunas de sus obligaciones del contrato de concesión, por lo cual es aplicable la cláusula penal pactada en el contrato objeto de estudio. Sin embargo, se hace necesario analizar la manera como se definiría su monto, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que es labor del juez establecer el valor a hacer efectivo de la cláusula, como lo menciona la citada sentencia del 13 de noviembre de 2008, en la que se expresa lo siguiente: « Pero es necesario considerar, igualmente, que la normatividad -arts. 1596 del CC y 867 Co de Co.-, la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, han dispuesto y analizado la posibilidad de graduar -disminuyendo y aumentando- dicha cláusula. 253 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- De allí que, si el contratista afectado con la imposición de la cláusula penal considera que el monto establecido por tal concepto es excesivo, injusto o desproporcionado, puede acudir al juez para que revise la decisión administrativa.
Ahora bien, en consideración a lo analizado, señala la normatividad vigente en la época de los hechos, así como la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estada, que con base en el principio de proporcionalidad y en el criterio auxiliar de la equidad, si el juez verifica que el contratista cumplió, efectivamente, parte del objeto estipulado en el contrato, y que este, además, fue aceptado por la entidad contratante, puede disminuir la sanción penal en proporción al porcentaje de obra ejecutada.
Partiendo de lo anterior, es necesario que el juez, además de estos aspectos, analice lo concerniente al cumplimiento del contrato a partir del porcentaje de obra ejecutado, y recibido por esta. No obstante, tratándose de obligaciones indivisibles, según se acaba de indicar, es ilógico que el contratista solicite la disminución de la cláusula penal impuesta, pues la naturaleza misma de las obligaciones lo impide, salvo aceptación de la entidad estatal de la parte ejecutada.
En este sentido, los aspectos que debe analizar el juez frente a la solicitud de disminución del monto de la cláusula penal pecuniaria, considerando que dicho análisis se realiza conforme a los postulados del principio de proporcionalidad y al criterio auxiliar de la equidad, son: i) El porcentaje de obra efectivamente ejecutado por el contratista, y ii) si la entidad pública contratante recibió esta parte, del objeto contractual".
En el caso de la ejecución del contrato de concesión No. 344 de 2010, en el presente laudo se declarará que el contratista ha incumplido, tal y como se indicó en líneas anteriores, las siguientes obligaciones: 254 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se Je atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otro situación similar, deberá decretar de oficia las pruebas que considere necesarias para tasar el valar pretendida. <Incisa modificada par el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
El nueva texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta par ciento {50%) o /o que resulte probada, se condenará o quien hizo el juramenta estimatoria o pagar al Conseja Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez par ciento {10%} de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez na podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramenta estimatoria, salva las perjuicios que se causen can posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria la objete. Serán ineficaces de plena derecha todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación can la suma indicada en el juramenta.
El juramenta estimatoria na aplicará a la cuantificación de las dañas extrapatrimaniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación las frutas o mejoras, seo un incapaz. 257 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien haga sus veces, en las eventos en que se nieguen las pretensiones par falta de demostración de las perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de lo parte [ r (negrillas fuera de texto). De conformidad con la norma transcrita la parte que pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos, caso en el cual dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
La doctrina ha abordado el concepto del juramento estimatorio como medio de prueba de la siguiente manera: «El juramento estimatorio es una prueba arraigada en nuestro sistema procesal desde el Código Judicial (CJ), y aunque originalmente lo era restrictivo, a partir del 2010 su cobertura se dimensiona a toda reclamación por concepto de perjuicios, mejoras, compensaciones y frutas, la cual es predicable para procesas de naturaleza civil, contractual a extracontractua/, e inclusa para procesas en otras jurisdicciones. 258 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Se erige esta prueba para contrarrestar pedimentos que desbordan los montos cuantificados, pues en innumerables casos el accionante reclamaba condenas en cuantías exageradas a las que en realidad tenía derecho, sin que se aplicaran consecuencias por dicha conducta.
Su razón de ser es la trasparencia y lealtad en el reclamo que, en su beneficio, hace la parte interesada por los conceptos señalados, al fijar el monto solicitado en uno sumo concreta que estima con juramento y que está dispuesta a probar si hoy lugar a ello, pues de comprobarse que la cuantía estimada resulta desproporcionada por exceder el porcentaje indicado en la norma, el peticionario no actuó conforme o principios de lealtad y buena fe en su reclamo, conducta que se reflejará en una multa o favor de la contraparte [ ] el Código General del Proceso (CGP) recoge esta prueba en el artículo 206, que entró en vigencia desde julio del 2012, con las precisiones e innovaciones que a continuación se puntualizan: 1.
Se constituye en un requisito formal de la demanda, que puede generar su inadmisión, por así consagrarlo los artículos 82. 7 y 90.6 del CGP. Es una prueba de carácter obligatorio sobre los montos por pretensiones que correspondan a los conceptos señalados, que ata al peticionario a la multa, si exagera el porcentaje indicado en la norma. 2.
En caso de que el demandado haga la reclamación, como las mejoras hechas a un inmueble que ocupa y debe entregar, en la contestación de la demanda deberá estimar con juramento el valor de las mejoras, y de omitir esto prueba, 259 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- el juez Jo requerirá para que en el término de cinco días concrete la estimación juramentada, como Jo dispone el artículo 97 del CGP.
Se trata de exigirle utilizar esta prueba, en un claro desarrollo de igualdad procesal con respecto al accionante, cuando también Jo omite. 3. El reconocimiento pretendido deberá discriminar cada concepto, para permitir una mejor comprensión de las sumas reclamadas. No podrá globalizar el monto de su reclamo cuando se ocasionan varios conceptos; por ejemplo, si los perjuicios materiales se originan por daño emergente y también por lucro cesante, es imperioso discriminar los montos de cada uno de ellos.
En esta forma, la parte contraria podrá asimilar mejor el reclamo, y si a bien Jo tiene, objetor uno de los conceptos, sobre el cual gravitará la carga de probarse y los consecuencias sancionatorias, si hay lugar a ellas. 4. Es posible que al solicitarse la condena exista un error en la cuantía, pero si el margen de error supera el 50 % entre la cantidad que se estimó con la que resultó probada, aquel se apartó de postulados de lealtad en su reclamo y deberá asumir una multa en beneficio de la contraparte, correspondiente al 10 % de la diferencia. Aún mayor resulta la deslealtad cuando se pretende la condena de perjuicios sin que estos se hayan causado, evento que arroja la consecuencia de imponer una sanción pecuniaria para quien reclamó perjuicios inexistentes, como Jo prevé el parágrafo del artículo 206.
Dicha consecuencia tiene asidero en que si ha de imponerse multa a la parte que teniendo derecho al perjuicio exageró su cuantía, con mayor razón debe condenarse a aquel que no probó los perjuicios aducidos y no obstante los reclamó. 5. Para mantener un equilibrio procesal, pueden generarse consecuencias adversas bien para el peticionario de la condena, como para la parte que objeta 260 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- la cuantía estimada.
Si se comprueba el desproporcionado reclama, deberá cancelar la multa, pero en caso de que la parte contra quien se dirige el misma objete la cuantía estimada, se Je podrá condenar a suma superior a la indicada en el juramenta estimatorio, siempre que las pruebas así Jo demuestren, sin que por ella se vulnere la congruencia. De esta manera se garantizan pedimentos razonables como también objeciones fundadas, es decir, actuaciones serias entre las contrapartes.
En conclusión, el juramento estimatorio que se utiliza para peticiones justas, y par Jo mismo de manera panderada, economiza actividad probatoria con respecto a la acreditación de los montas reclamados, pues es prueba de carácter provisional que se torna en definitiva si la cuantía no es objetada, pera en caso de así serlo, cederá a otros medios probatorios que hará valer la parte que estimó. En todo caso, si el juez considera que la estimación ingresa al terreno de la injusticia, cumpliendo su deber de dirección procesal, se manifestará decretando pruebas de oficia, a fin de que se compruebe la pretendido.
". 100 Por su parte la jurisprudencia constitucional ha abordado el estudio del juramento estimatorio de la siguiente manera: " 5.2. Como se acaba de ver, y como Jo advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervención, el Código General del Proceso reconoce, incorpora y desarrolla el principio constitucional de la buena fe.
Este principio y su valor correlativo: la probidad, son uno de los pilares de este sistema legal. De ahí que sus manifestaciones contrarias, la mala fe y la temeridad, sean combatidas y sancionadas en múltiples normas. 100 FORERO SILVA, Jorge. El juramento estimatorio como medio de prueba de la cuantía reclamada. En Ámbito Jurídico.
Publicación del día 17 de abril del 2013. 261 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 5.2.l. Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.
Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. 5.2.2. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación coma un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.
Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía. Teniendo en cuanta los anteriores conceptos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se concluye que la decisión sobre el valor de los perjuicios podrá tener como base el juramento estimatorio en los siguientes eventos: (i) cuando no sea objetado;
(ii) cuando siendo objetado la objeción no sea razonada y/o probada (iii) cuando no se denote injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión por parte de quien ha prestado el juramento. Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que la demandante en reconvención presentó en su escrito de reforma de la demanda el siguiente juramente estimatorio: 262 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- ªConsiderando que en la presente controversia se requiere del Tribunal Arbitral el reconocimiento de perjuicios ocasionados por el incumplimiento de CGR de las obligaciones contempladas en el Contrato 344 de 2010, en Jo particular en la declaración DECJMA SÉPTIMA y la afectación solicitada a la Cláusula Penal en la proporción que corresponda se estima este incumplimiento en la cifra razonable definida de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS (SIC) CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($2.172.354.976) [ ] Por su parte, frente a las pretensiones VIGÉSIMA CUARTA PRETENSIÓN, VIGÉSIMA QUINTA PRETENSIÓN y VIGÉSIMA SEXTA se solicita la imposición de multas por un valor de CIENTO CINCUENTA SMLMV para un total de TRECIENTOS {SIC} MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS {$300.254.300} El juramento estimatorio formulado de buena fe y de manera razonable se establece en la cifra de dos mil cuatrocientos setenta y dos millones seiscientos nueve mil doscientos setenta y seis millones {$2.472.609.276) El anterior juramento estimatorio fue objetado por la parte demandada en reconvención, indicando que carece de fundamento fáctico, jurídico y probatorio y que no hay un razonamiento de los rubros.
En cuanto a la cláusula penal indica que no se hizo un análisis de la proporcionalidad con respecto a la intensidad del daño alegado. A lo largo del proceso arbitral quedó demostrado que el Concesionario sí incumplió algunas de sus obligaciones contractuales, razón por la cual, se encuentra acreditado el primer elemento que abre paso a aplicar el juramento estimatorio y que corresponde a que la condena solicitada tenga un apoyo probatorio, de otra parte, no demostró el demandante 263 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- que el monto de los perjuicios que se generaron en virtud de sus incumplimientos fuera menor al que se fijó en el juramento estimatorio, por lo que la objeción presentada no tiene vocación de prosperidad, con lo que se cumple el segundo requisito para tener el juramento estimatorio como prueba del monto de los perjuicios.
Ahora bien, una vez definido que el juramento estimatorio prestado en el presente proceso por el demandante en reconvención hace prueba de los perjuicios reclamados, se procede a analizar los conceptos en este incluidos, ello para definir si debe ser aplicado en su totalidad o si por el contrario deben excluirse del mismo algunos valores de los indicados.
El juramento estimatorio fue fijado por un valor total de dos mil cuatrocientos setenta y dos millones seiscientos nueve mil doscientos setenta y seis pesos ($2.472.609.276), el cual se discriminó en dos conceptos, el primero correspondiente al incumplimiento de las obligaciones contractuales por el contratista y a la aplicación de la cláusula penal, entretanto el segundo refiere a la imposición de multas contractuales.
De los anteriores conceptos propuestos como fundamento del juramento estimatorio el Tribunal no accederá a la pretensión de imposición de multas al contratista, razón por la cual, dicho componente del juramento estimatorio debe ser restado del monto total a aplicar como indemnización de perjuicios. De otra parte, como se ha venido haciendo referencia el Tribunal declarará una serie de incumplimientos del contratista y en virtud de ellos se hará efectiva la cláusula penal, por lo que, para fijar el monto de los perjuicios por incumplimiento, se tomará la discriminación realizada por dichos conceptos.
Así las cosas, se hará efectiva la cláusula penal por el monto fijado en el juramento estimatorio como correspondiente a los perjuicios por incumplimiento y la afectación de la 264 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 11001310304420160048400, ordenó el embargo de los derechos y/o créditos que el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana persiga o tenga dentro del presente trámite arbitral, limitada a la suma de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000).
Mediante oficio 0232 del 22 de febrero de 2017, dentro del mismo trámite judicial, aumento el limite de la medida a la suma de cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000). El Tribunal, mediante providencias de fechas 24 de enero de 2017 y 7 de marzo de 2017, tomó nota de las mencionadas medidas de embargo. 20.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, pretende la parte demandante que se condene a la UAESP al pago del 100% de los gastos y costos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento, así como al pago de las costas del litigio.
En el mismo sentido existe solicitud de la parte convocada y demandante en reconvención. Sobre el particular, el numeral 5 del artículo 365 del C. General del Proceso establece: "En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.".
En tal sentido, y teniendo en cuenta que tanto la demanda principal como la demanda de reconvención reformada solo prosperaron parcialmente algunas de las pretensiones, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 5, del Código General del Proceso, ya transcrito, se abstendrá de condenar en costas. 268 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- CUARTO.- Declarar que la maquinaria que debe tener el carácter de permanente para la operación del Relleno Sanitario Doña Juana, a la luz de la propuesta, el contrato y el Acta de Acuerdo No. 2 del 27 de diciembre de 2011, es la que se describe a continuación, con lo cual prospera la pretensión 3.1.17 de la demanda principal: MAQUINARIA PERMANENTE TRACTOR AGRICOLA FORD 6610, DOBLE TRANSMISIÓN TANQUE DE 805 GALONES PARA CARGUE DE ACPM MOTOR HONDA 360 CON BOMBA DE COMBUSTIBLE DE UNA PULGADA Y SU PISTOLA CARGADOR CATERPILAR SERIE 966C, MODELO 1989 COMPACTADOR CATERPILAR 826H, MODELO 2005 CAMION DUMPER CATERPILAR MODELO 1988 ARTICULADO D25D CAMION DUMPER D25D MODELO 1988 BULDOZER CATERPILAR D8T, COMPACTADOR CATERPILLAR 826G, MODELO 2002 QUINTO.- Por los motivos expuestos en la providencia, negar las demás pretensiones contenidas en la demanda principal propuesta por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP.
SEXTO. -Negar la excepción de confesión propuesta por la UAESP. SÉPTIMO.-Declarar que no prosperan las demás excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS UAESP, por los motivos expresados en este laudo. 270 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- 11.
En relación con la demanda de reconvención reformada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS -UAESP- OCTAVO.- Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP está obligada a optimizar el sistema de tratamiento de lixiviados del Relleno Sanitario Doña Juana, asumiendo los costos de dichas actividades, descontando los CUATRO MIL CIEN MILLONES DE PESOS [$4.100.000.000] entregados como aporte por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución 631 de 2015 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, o la norma ambiental aplicable según el diseño aprobado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, en relación con el cumplimiento de parámetros para el vertimiento de lixiviados tratados, con lo cual, prospera la pretensión primera de la demanda de reconvención reformada.
NOVENO. - Condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a presentar los diseños de optimización del STL dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del laudo. Una vez sean aprobados los diseños de optimización por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, en un plazo de cinco (5) meses, la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP deberá haber culminado las actividades de optimización. Los anteriores plazos en línea con lo dispuesto en la CLÁUSULA 3 LIXIVIADOS numeral 1- del contrato de concesión 344 de 2010; con lo cual prospera la pretensión vigésima segunda de la demanda de reconvención reformada.
DÉCIMO. - Declarar que el concesionario CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió las cláusulas 2 y 3 del Contrato de Concesión 344 de 2010, consistente en la obligación de optimizar la planta de tratamiento de lixiviados (PTL), del relleno sanitario, con lo cual prospera la pretensión segunda de la demanda de reconvención reformada. 271 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- DÉCIMO PRIMERO.- Declarar el incumplimiento parcial de la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A.- ESP de las cláusulas 2 y 3 del Contrato de Concesión 344 de 2010, por no haber cumplido con las normas de vertimientos en el tiempo actual de ejecución del contrato, con lo cual prospera la pretensión séptima de la demanda de reconvención reformada.
DÉCIMO SEGUNDO. - Declarar que el concesionario CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP incumplió parcialmente la cláusula 3 del Contrato de Concesión 344 de 2010 sobre el proyecto de aprovechamiento, por no realizar el aprovechamiento de hasta el 20% de los residuos sólidos que ingresan al Relleno Sanitario Doña Juana en el tiempo actual de ejecución del contrato, con lo cual, prospera la pretensión octava de la demanda de reconvención reformada.
DÉCIMO TERCERO. - Condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP a realizar el aprovechamiento de hasta el 20% de los residuos sólidos que ingresan al Relleno Sanitario Doña Juana dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, con lo cual, prospera la pretensión vigésima novena de la demanda de reconvención reformada conforme se indicó en la parte motiva del laudo.
DÉCIMO CUARTO. - Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP incumplió parcialmente en el tiempo actual de ejecución del contrato, la obligación pactada en la Cláusula 3 del Contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del Relleno Sanitario, sobre la obligación de instalar y conectar los instrumentos de geotecnia en línea a tiempo real (inclinómetros, piezómetros y otros) y la automatización de todo el relleno sanitario, para su control y lectura en tiempo real, con lo cual, prospera la pretensión décima de la demanda de reconvención reformada.
DÉCIMO QUINTO. - Condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a realizar la instalación y conexión de los instrumentos de geotecnia en línea a tiempo real 272 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- (inclinómetros, piezómetros y otros] y la automatización de todo el relleno sanitario, para su control y lectura en tiempo real dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, para lo cual deberá presentar un informe mensual a la interventoría del contrato acerca de los avances en las actividades pertinentes para el cumplimiento de la obligación, con lo cual, prospera la pretensión trigésima de la demanda de reconvención reformada.
DÉCIMA SEXTO.-Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió parcialmente en el tiempo actual de ejecución del Contrato 344 de 2010, la obligación pactada en su Cláusula 3 y el Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana, sobre la construcción, reparación, mantenimiento y aseo de la capa asfáltica, incluyendo las obras de arte laterales (bajo las normas técnicas viales vigentes al momento de contratar, del INVIAS y demás autoridades competentes y sus posteriores modificaciones), de la vía principal del Relleno Sanitario Doña Juana, que va desde la puerta de acceso hasta la zona VIII de disposición según la Resolución UAESP No. 724 de octubre de 2010, contentiva del nuevo Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana), con lo cual, prospera la pretensión décima primera de la demanda de reconvención reformada.
DÉCIMO SÉPTIMO. -Condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a realizar la construcción, reparación, mantenimiento y aseo de la capa asfáltica, incluyendo las obras de arte laterales (bajo las normas técnicas viales vigentes al momento de contratar, del INVIAS y demás autoridades competentes y sus posteriores modificaciones), de la vía principal del relleno RSDJ, que va desde la puerta de acceso hasta la zona VIII de disposición según la Resolución UAESP No. 724 de octubre de 2010, contentiva del nuevo Reglamento Técnico del RSDJ), lo anterior desde la ejecutoria del Laudo Arbitral, con lo cual, prospera la pretensión trigésima primera de la demanda de reconvención reformada. 273 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- DÉCIMO OCTAVO.- Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió la obligación pactada en la Cláusula 3 del Contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del Relleno, sobre el diseño, elaboración, reparación, colocación, mantenimiento y aseo de las señales viales verticales y horizontales, bajo las normas técnicas viales vigentes INVIAS, con lo cual, prospera la pretensión décima segunda de la demanda de reconvención reformada.
DÉCIMO NOVENO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a la realización del diseño, elaboración, reparación, colocación, mantenimiento y aseo de las señales viales verticales y horizontales, bajo las normas técnicas viales vigentes INVIAS, lo anterior desde la ejecutoria del Laudo Arbitral, con lo cual, prospera la pretensión trigésima segunda de la demanda de reconvención reformada.
VIGÉSIMO. - Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió la obligación pactada en la Cláusula 3 del Contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana, sobre el diseño, manejo, reparación y mantenimiento de los taludes al lado de las vías internas principales y accesorias del relleno (bajo las normas técnicas viales concesionario, incumplió la obligación pactada en la Cláusula 3 del Contrato de Concesión 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del RSDJ), con lo cual, prospera la pretensión décima tercera de la demanda de reconvención reformada.
VIGÉSIMO PRIMERO. - Condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a la realización del diseño, manejo, reparación y mantenimiento de los taludes al lado de las vías internas principales y accesorias del relleno (bajo las normas técnicas viales concesionario, incumplió la obligación pactada en la Cláusula 3- del contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del RSDJ, lo anterior desde la ejecutoria del Laudo Arbitral, con lo cual, prospera la pretensión trigésima tercera de la demanda de reconvención reformada. 274 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- VIGÉSIMO SEGUNDO.-Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP está obligada a realizar las obras de estabilización del talud entre los postes 53 y 59 de la vía principal, asumiendo los costos derivados de dichas obras con cargo a su remuneración, con lo cual, prospera la pretensión décima cuarta de la demanda de reconvención reformada.
VIGÉSIMO TERCERO. -Condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a realizar las obras de estabilización del talud entre los postes 53 y 59 de la vía principal, asumiendo los costos derivados de dichas obras con cargo a su remuneración, para lo cual deberá presentar una propuesta técnica de las obras a realizar garantizando la menor afectación en la operación del Relleno Sanitario Doña Juana en el mes siguiente a la ejecutoria del Laudo Arbitral, el cual deberá ser aprobado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS.
El cronograma establecido para las mencionadas actividades no podrá ser superior a doce (12) meses contados desde la respectiva aprobación. Con esta decisión, prospera la pretensión trigésima cuarta de la demanda de reconvención reformada. VIGÉSIMO CUARTO.-Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió las Cláusulas 2ª y 3ª del Contrato de Concesión 344 de 2010 y Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana, al no disponer de la maquinaria permanente para la operación del relleno sanitario, desde la fecha en que suscribió el acta de inicio de la ejecución del Contrato 344 de 2010, hasta la fecha actual, con lo cual, prospera la pretensión décima quinta de la demanda de reconvención reformada.
VIGÉSIMO QUINTO. - Condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP a disponer de la maquinaria permanente para la operación del relleno sanitario, en los términos definidos en este laudo, en los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, con lo cual, prospera la pretensión trigésima quinta de la demanda de reconvención reformada. 275 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- VIGÉSIMO SEXTO.- Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP incumplió el Parágrafo 3! de la Cláusula 10 - Equipos y Maquinaria, del Contrato 344 de 2010 y Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana, al no contratar y entregar los peritajes técnicos de la Maquinaria Permanente, con lo cual, prospera la pretensión décima sexta de la demanda de reconvención reformada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. - Condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP a contratar y entregar los peritajes técnicos de la Maquinaria Permanente para la operación del relleno sanitario en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, con lo cual, prospera la pretensión trigésima sexta de la demanda de reconvención reformada.
VIGÉSIMO OCTAVO. - Declarar que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. - ESP incumplió la obligación pactada en la Cláusula 3! del contrato 344 de 2010 y el Reglamento Técnico del Relleno Sanitario Doña Juana, sobre el mantenimiento ambiental anual de los pondajes, existentes dentro del relleno, desde la fecha en que suscribió el acta de inicio de la ejecución, hasta la fecha actual, con lo cual, prospera la pretensión décima séptima de la demanda de reconvención reformada.
VIGÉSIMO NOVENO. - Condenar a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP al mantenimiento ambiental anual de los pondajes, existentes dentro del relleno, para lo cual deberá realizar el respectivo mantenimiento de todos los pondajes, para lo cual deberá presentar una propuesta técnica al mes siguiente de la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin a la presente controversia.
La propuesta deberá ser aprobada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS. El cronograma establecido para las mencionadas actividades no podrá ser superior a doce (12) meses contados desde la respectiva aprobación, con lo cual prospera la pretensión trigésima séptima de la demanda de reconvención reformada. 276 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- TRIGÉSIMO.- Condenar a CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP a pagar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS la suma de $2.172.354.976 pesos colombianos, por concepto de cláusula penal ajustada proporcionalmente por el Tribunal de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, con lo cual prospera la cuadagésima pretensión de la demanda de reconvención reformada.
TRIGÉSIMO PRIMERO. - Negar las demás pretensiones contenidas en la demanda de reconvención reformada propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, por los motivos expuestas en la parte motiva de esta providencia. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta laudo.
TRIGÉSIMO TERCERO. -No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo. TRIGÉSIMO QUINTO.- No imponer sanción alguna derivada de los juramentos estimatorios hechos por las partes. TRIGÉSIMO SEXTO.- En firme esta providencia, declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, junto con el IVA respectivo, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la ley 1743 de 2014 y modificada por la ley 1819 de 2016.
Así mismo, las partes deberán expedir los respectivos certificados de las retenciones practicadas a nombre de cada uno de los árbitros y del secretario. 277 Tribunal de Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- En la oportunidad legal, el Presidente rendirá las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los honorarios y gastos de este Tribunal, y si es del caso, devolverá a las partes cualquier saldo que quedare.
TRIGÉSIMO OCTAVO. - Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este Laudo con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Bogotá, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho. Manuel Urueta Ayola Presidente Jaime Humberto Tobar Ordoñez Árbitro Lo IÍio Villeg Árb tro 278 TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-UAESP- ACTAN0.53 En la ciudad de Bogotá DC, el 27 de septiembre del año 2018 se reunió el pleno del Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias entre el CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP (convocante) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-UAESP- (convocada), integrado por los Dres.
MANUEL URUETA A YOLA (en su condición de Presidente), y los doctores JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ y LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA (en su condición de árbitros), y LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZABAL, como Secretario. Se hicieron presentes los apoderados de las partes y el Ministerio Público. El Secretario informó que el término para proferir el laudo complementario el 27 de noviembre de 2018.
En los términos del artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, procedió el Tribunal a dar lectura a la parte resolutiva del laudo arbitral. Terminada la lectura, se le entregaron a las partes y al Ministerio Público, copias auténticas de la providencia. Posteriormente, el Tribunal profirió el siguiente auto AUTON0.70 PRIMERO: En el evento en que se haga necesario aclarar y o adicionar y o complementar el laudo arbitral, fijar como fecha para tal audiencia el 1 O de octubre de 2018 a las 5:00 pm.
Notifíquese. Sin manifestación de las partes. < MANUEL URUETA !rYO Presidente TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-UAESP- Arbitr Los apoderados de las partes, ~~~N~'¡(~ ' ~ ~ RIANA El Procurador Delegado,,,