TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. CASO 5094 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INGMETEL - INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. en LIQUIDACION CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
El Tribunal de arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias entre INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S., como parte convocante, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., como parte convocada, profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda y contestación de la misma. 1.
Partes y representantes La parte convocante es: CAPÍTULO I ANTECEDENTES INGMETEL - INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ D.G.., representada legalmente por DANIEL PERLMAN KATZ, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
La parte convocada es: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.G., representada legalmente por NOHORA BEATRIZ TORRES TRIANA, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación Página I de 48 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL - INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. 2.
El pacto arbitral. El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la Cláusula Trigésima Séptima A del Contrato denominado por las partes como "de suministro de bienes"" CONTRATO MARCO TERCER PLAN BIANUAL, DE SUMINISTRO DE BIENES No. 71.1-0327.2.010 de fecha 26 de abril de 2010, obrante en los folios 1 a 25 del Cuaderno de Pruebas No. 1, que es del siguiente tenor: "Cláusula 37a- MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.: Toda controversia relativa a la celebración, ejecución y liquidación de este contrato se resolverá amigablemente entre las Partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud que curse por escrito una de ellas a la otra: en caso de no lograrse un acuerdo, se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento, en los términos de esta cláusula.
El tribunal se regirá por las normas vigentes en el momento en el que se lo convoque, y se ceñirá a las siguientes reglas: a) Si la cuantía de la disputa o controversia es igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el tribunal estará integrado por tres árbitros. De lo contrario, se acudirá a un solo árbitro. b) Los árbitros serán designados por las Partes de común acuerdo, de conformidad con la ley.
Si no se lograre un acuerdo, los designará la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto. c) La organización interna del tribunal, así como los costos y honorarios aplicables, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, si las Partes, en cuanto la ley se los permita, no convienen otra cosa. d) El tribunal fallará en derecho. e) El tribunal sesionará en Bogotá., D.G., República de Colombia, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, o, si la ley lo permite, en el sitio que los árbitros decidan, habiendo oído a las Partes." 3.
Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 3.1. El día 7 de marzo de 2017 fue radicada por INGMETEL - INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S., obrando a través de apoderado, la demanda arbitral que convoca a tribunal de arbitramento con fundamento en la cláusula compromisoria mencionada. 3.2.
El día 22 de marzo de 2017 fue celebrada la reunión para la designación de árbitros, la cual culminó con la solicitud del apoderado de la parte Convocante para que · la selección del árbitro fuera realizada a través de sorteo público. 3.3. El día 23 de marzo de 2017 se realizó el sorteo público para la designación de los árbitros. En consecuencia, fueron nombrados para tal efecto los abogados HAROLD ECHEVERRY DÍAZ, quien informado de la designación, aceptó en la oportunidad debida, el día 24 de marzo de 2017, suministrando el deber de información correspondiente; el abogado FERNANDO SARMIENTO CIFUENTES, quien informado de la designación, aceptó en la oportunidad debida, el día 27 de marzo de 2017, suministrando el deber de información correspondiente; y el abogado FERNANDO MANTILLA SERRANO, quien informado de la designación, declinó la misma en la oportunidad debida, el día 27 de marzo de 2017.
Por lo anterior, fue nombrado, en principio, el abogado AURELJO TOBÓN, quien, habiendo sido informado de su designación, no brindó respuesta alguna al Centro de Arbitraje y Conciliación. En consecuencia, fue elegido el abogado FERNANDO MONTOYA MATEUS, quien, informado de la designación, aceptó en la oportunidad debida, el día 18 de abril de 2017, suministrando el deber de información correspondiente. 3.4.
La audiencia de instalación del Tribunal de arbitramento se celebró el día 30 de mayo de 2017 en la cual se declaró instalado, se designó secretario ad-hoc para la audiencia, así como el secretario del tribunal. Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaria en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, reconoció personería a los abogados de ambas partes, autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos y se definieron los horarios para radicación de documentos.
Fue designado como secretario del Tribunal el abogado JORGE SANMARTIN JIMÉNEZ. 3.5. En la misma audiencia del 30 de mayo de 2017, se profirió el Auto No 2 mediante el cual se INADMITIÓ la demanda en virtud de que el juramento estimatorio no se encontraba incluido en el cuerpo del libelo. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 3.6.
El 5 de junio de 2015, INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. radicó en tiempo la subsanación de la demanda. Por lo anterior, en audiencia del 20 de junio de 2017, fue ADMITIDA la demanda subsanada, y se ordenó el traslado de la misma a la Convocada, conforme a los términos legales. 3.7. En la misma audiencia del 20 de junio, el Tribunal posesionó en el cargo de Secretario al abogado JORGE SANMARTÍN JIMÉNEZ, quien suministró el deber de información correspondiente y aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente los deberes de la función aceptada. 3.8.
La notificación personal del auto admisorio de la demanda tuvo lugar el 29 de junio de 2017 (acta de notificación a folio 174 Cuaderno Principal Nº 1). Dicho auto fue recurrido mediante reposición por la parte Convocada, a través de memorial presentado el 5 de julio de 2017. Respecto de este recurso, la parte demandante se pronunció mediante escrito del 7 de julio del mismo año. A través de Auto Nº 4 del 27 de julio de 2017, el Tribunal confirmó en todas sus partes el auto admisorio de la demanda, desatando asi el recurso de reposición. 3.9.
El dia 5 de julio de 2017, la parte Convocada presentó memorial donde se solicitó al Tribunal la imposición de una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente contra la parte Convocante, en razón de no haberse cumplido el deber procesal, según la parte solicitante, de allegar a la Convocada vía correo electrónico, un ejemplar del memorial presentado por el demandante dentro del proceso.
La parte Convocante se opuso a la solicitud mediante memorial presentado el 7 de julio de 2017. A través de Auto Nº 4 del 27 de julio de 2017, el Tribunal negó la solicitud de imposición de multa. 3.10. El día 29 de agosto de 2017, el apoderado de la parte demandada, radicó en el Centro de Arbitraje y Conciliación la contestación de la demanda con sus respectivos anexos. 3.11.
El día 31 de agosto de 2017, el apoderado de la parte Convocante presentó memorial donde solicitó al Tribunal la imposición de una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente contra la Convocada. Según afirmó la parte solicitante, la demandada incumplió el deber procesal de enviarle vía correo electrónico los anexos de la contestación de la demanda.
La parte Convocada manifestó su oposición a esta solicitud mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2017, vía correo electrónico; el mismo fue radicado en físico el dia 8 de septiembre. A través del Acta Nº Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 5 del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal resolvió negar la solicitud de sanción contra la parte Convocada. 3.12.
El día 1 de septiembre de 2017, el Tribunal profirió el Auto Nº 5, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda, se ordenó correr traslado de la misma y de la objeción al juramento estimatorio, por los términos correspondientes. 3.13. El 8 de septiembre de 2017, el demandante, a través de apoderado, presentó reforma a la demanda, donde añadió pruebas para que fueran decretadas por el Tribunal en la oportunidad debida. 3.14.
Como se expresa en el Acta Nº 5 del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal INADMITIÓ la reforma a la demanda presentada por la parte demandante. 3.15. El 18 de septiembre de 2017, la parte Convocante presenta memorial donde subsana los defectos de la reforma a la demanda. 3.16. A través de Auto Nº 8 del 2 de octubre de 2017, el Tribunal ADMITE la subsanación de la reforma a la demanda, ordena correr traslado de la misma y del escrito original de la reforma por el término legal correspondiente. 3.17.
En memorial radicado el día 19 de octubre de 2017, la parte Convocada contesta la reforma a la demanda subsanada. 3.18. El día 24 de octubre de la misma anualidad, la Convocada allega al proceso la respuesta al derecho de petición presentado a la Fiscalía 184 Secciona! de Bogotá D.G. Solicitó en el mismo memorial que se decretara, en la oportunidad procesal debida, la prueba por informe dirigida a la Fiscalía mencionada, en los términos expuestos en la solicitud de pruebas de la contestación a la demanda, y de la contestación a la reforma de la demanda. 3.19.
Mediante Acta Nº 7 del 27 de octubre de 2017, el Tribunal informa de la comparecencia de la representante del Ministerio Público en el proceso, quien solicitó información del trámite. En Auto Nº 9 de la misma fecha, el Tribunal resolvió tener por contestada la reforma a la demanda, ordenó correr traslado de ésta y de la objeción al juramento estimatorio.
Además, explicó por qué no es obligatoria la comparecencia del Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación Piigina 5 de 48 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Ministerio Público en el proceso, y citó a las partes a audiencia de conciliación para el día nueve de noviembre de 2017. 3.20.
Mediante memorial radicado el 7 de noviembre de 2017, la parte Convocante descorrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación a la reforma de la demanda. 3.21. En la misma fecha, la parte Convocada allega al proceso la respuesta de la Procuraduría General de la Nación al derecho de petición presentado por la demandada.
Solicitó en el mismo memorial que, en virtud de la negativa de la entidad de brindar la información solicitada, el Tribunal decretara la prueba por informe dirigida a la Procuraduría General de la Nación, en la oportunidad procesal debida, conforme los términos de la solicitud de pruebas contenidos en la contestación a la demanda y la contestación a la reforma de la demanda. 3.22.
El día 9 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia de conciliación, tal y como consta en el Acta N' 8 de la misma fecha. Mediante Auto N' 10 de ese mismo día, se declaró surtida y fracasada la etapa de conciliación del trámite arbitral. Igualmente, mediante Auto N' 11 el Tribunal decretó los gastos y honorarios del mismo, explicó a las partes cómo y en qué proporción debían ser pagados tales gastos y honorarios, y aclaró los gravámenes establecidos sobre las sumas a pagar por las partes. 3.23.
El día 23 de noviembre de 2017, la parte convocada entregó al presidente del Tribunal las sumas correspondientes a los gastos y honorarios del presente Tribunal arbitral. Al día siguiente, la parte convocante realizó lo mismo. En consecuencia, a través del Auto N' 12 del 4 de diciembre de 2017, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. 4.
Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales. 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 15 de DICIEMBRE de 2017, en ella se profirió el Auto No 11 mediante el cual el Tribunal se declaró competente para conocer las controversias surgidas entre las partes de que dan razón la demanda principal reformada y su contestación referidas al contrato que existió entre los extremos procesales.
Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación Página6 dc48 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 4.2. Mediante Auto No 12 del mismo 15 de diciembre de 2017, proferido dentro de la primera audiencia de trámite, el Tribunal decretó algunas de las pruebas solicitadas en la demanda original, su reforma, la contestación de la demanda original y la contestación de la demanda reformada.
Sin embargo, denegó otras: 4.2.1. El Tribunal denegó la solicitud de oficios realizada por la parte Convocante, en virtud de que este medio probatorio desapareció con el Código General del Proceso. No obstante, para el Tribunal, los temas a los que referían los oficios solicitados, son de importancia para la instrucción e ilustración del proceso.
Por lo anterior, DE OFICIO se decretó la práctica de pruebas por informe dirigidas a los destinatarios que originalmente aparecían en la solicitud de oficios de la parte Convocante. 4.2.2. El Tribunal denegó la solicitud que realizó la Convocada para la práctica de inspección judicial en el domicilio o sede de INGMETEL. No obstante, se decretó DE OFICIO, atendiendo a la solicitud de la Convocada, la exhibición de documentos a cargo de la Convocante, pruebas por informe, la práctica de dictámenes periciales, prueba testimonial y exhibición de documentos durante ésta. 4.3.
Las pruebas decretadas por el Tribunal, fueron practicadas así: 4.3.1. El dictamen pericial a cargo de GLORIA ZADY CORREA PALACIO tuvo el siguiente curso: El perito se posesionó ante el Tribunal en audiencia del 12 de febrero de 2018; mediante Auto No 17 del 12 de febrero se fijó una suma a buena cuenta de sus honorarios advirtiendo a las partes respecto del efecto de la no consignación de esta suma y fecha para la entrega del dictamen.
El término para dicha consignación venció en silencio, con consignación tardía y en consecuencia la prueba se tuvo por desistida mediante Auto No 24 del 7 de marzo de 2018. El Auto fue recurrido por la Convocada, pero el Tribunal lo confirmó en todas sus partes mediante Auto Nº 25 de la misma fecha. 4.3.2. El dictamen pericial a cargo de MARIA ESTHER ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ tuvo el siguiente curso: El perito se posesionó ante el Tribunal en audiencia del 12 de febrero de 2018; mediante Auto No 18 del 12 de febrero se fijó una suma a buena cuenta de sus honorarios advirtiendo a las partes respecto del efecto de la no consignación de esta suma y fecha para la entrega del dictamen.
El término para dicha consignación venció en silencio, con consignación tardía y en consecuencia la prueba se tuvo por desistida mediante Auto No 24 del 7 de marzo de 2018. El Auto fue recurrido por la Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Convocada, pero el Tribunal lo confirmó en todas sus partes mediante Auto Nº 25 de la misma fecha. 4.3.3.
El dictamen de parte aportado por la convocada por la firma PRE fue debidamente incorporado al proceso, solicitada y practicada su contradicción 4.3.4. La secretaría remitió los oficios decretados los cuales surtieron las siguientes respuestas: 4.3.4.1. El remitido a la CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES - CINTEL, fue contestado mediante carta y anexos recibidos el día 2 de febrero de 2018.
Trasladados a las partes mediante Auto No 14 del 5 de febrero de 2018. 4.3.4.2. El remitido a la ALMACENADORA SUPPLA, fue contestado mediante carta y anexos recibidos el 29 de diciembre de 2017. Trasladados a las partes mediante Auto No 14 del 5 de febrero de 2018. 4.3.4.3. El remitido al MINISTERIO DE TECONOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC, fue contestado mediante correo electrónico y anexo un (1) PDF, el día 2 de febrero de 2018.
Trasladados a las partes mediante Auto No 14 del 5 de febrero de 2018. Este mismo día, el Tribunal recibió dos comunicaciones más de la misma entidad, las cuales fueron trasladadas mediante Auto Nº 15 del 12 de febrero de 2018. 4.3.4.4. El remitido a la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., fue contestado mediante carta y anexo un (1) CD, recibido el día 26 de enero de 2018.
Trasladados a las partes mediante Auto No 14 del 5 de febrero de 2018. 4.3.4.5. El remitido a la FISCALÍA 184 SECCIONAL DE BOGOTÁ, UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO, fue contestado mediante carta y anexos recibidos el día 24 de enero de 2018. Trasladados a las partes mediante Auto No 14 del 5 de febrero de 2018. 4.3.4.6.
El remitido a la PROCURADURIA PRIMERA DISTRITAL, fue contestado mediante correo electrónico y anexado un (1) archivo PDF, el día 30 de enero de 2018. Trasladados a las partes mediante Auto No 14 del 5 de febrero de 2018. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 4.3.4.7.
El remitido a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, fue contestado mediante carta y anexos, recibidos el 18 de enero de 2018. Trasladado a las partes mediante Auto No 14 del 5 de febrero de 2018. 4.3.5. Respecto de los testimonios decretados estos se practicaron así: 4.3.5.1. El de MARÍA ANTONIA CASTILLO SÁNCHEZ, fue recibido por el Tribunal, en audiencia, el 14 de febrero de 2018. 4.3.5.2.
El de MAURICIO ACERO HERRERA, fue desistido por la parte Convocante. Desistimiento aceptado mediante Auto N' 26 del 7 de marzo de 2018. 4.3.5.3. El de NATHALY LEÓN HERNÁNDEZ, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto N' 22 del 20 de febrero de 2018. Sin embargo, mediante Auto N' 23 del 1 de marzo de 2018, fue decretado DE OFICIO por el Tribunal, en virtud de que también era testigo de la parte Convocante.
Posteriormente, fue desistido de común acuerdo por las partes. Desistimiento aceptado mediante Auto N' 26 del 7 de marzo de 2018. 4.3.5.4. El de ANDRÉS FELIPE BOTERO, fue recibido por el Tribunal, en audiencia, el 14 de febrero de 2018. 4.3.5.5. El de MARCELA HOYOS HURTADO, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 24 de abril de 2018. 4.3.5.6.
El de MANUEL MARTINEZ Nll"iO, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 24 de abril de 2018. 4.3.5.7. El de BAUDILIO PINEDA, después de haberse ordenado su conducción policial al Tribunal, sin necesidad de tener que recurrir a ella, fue recibido en audiencia del 11 de mayo de 2018. 4.3.5.8. El de GABRIEL CAMARGO PÉREZ, fue recibido por el Tribunal, en audiencia, el 14 de febrero de 2018.
Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 4.3.5.9. El de GILSON SANDOVAL, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 16 de febrero de 2018. 4.3.5.10.. El de ALVARO SOTO ESCALANTE, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 21 de marzo de 2018. 4.3.5.11.
El de ROSALBA ESPAÑA, fue desistido por la Convocante. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 28 del 21 de marzo de 2018. 4.3.5.12. El de PABLO ANDRÉS LEAL ALTURO, fue desistido por la parte Convocante. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 26 del 7 de marzo de 2018. 4.3.5.13. El de FELIPE SALAZAR GARCIA fue desistido por la parte Convocante.
Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 21 del 16 de febrero de 2018. 4.3.5.14. El de JULIO CÉSAR ESCARPETI A, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 19 del 14 de febrero de 2018. 4.3.5.15. El de HÉCTOR ALBEIRO RODRIGUEZ, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 15 del 12 de febrero de 2018. 4.3.5.16.
El de DIANA CAROLINA ÁNGEL MAYA, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 16 de febrero de 2018. 4.3.5.17. El de IVÁN RICAURTE SEGOVIA, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 16 de febrero de 2018. 4.3.5.18. El de CARLOS ALBERTO MÉNDEZ, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 19 del 14 de febrero de 2018. 4.3.5.19.
El de OLGA LUCÍA CASTIBLANCO, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 20 del 20 de febrero de 2018. 4.3.5.20. El de RÓBINSON VALENCIA RODRIGUEZ, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 20 del 20 de febrero de 2018. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación Página to de 48 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 4.3.5.21.
El de FARIDE GUERRERO MOSQUERA, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 15 del 12 de febrero de 2018. 4.3.5.22. El de OLGA LUCÍA NAÑEZ LÓPEZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 14 de marzo de 2018. 4.3.5.24. El de JAIME NOLBERTO TORRES, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 26 del 7 de marzo de 2018. 4.3.5.25.
El de JOSE RICARDO ALARCÓN REVELO, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 15 del 12 de febrero de 2018. 4.3.5.26. El de LUIS EDUARDO BONELLO COLLAZOS, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 21 del 16 de febrero de 2018. 4.3.5.27. El de JUAN CARLOS POSADA, fue desistido por la parte Convocada.
Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 21 del 16 de febrero de 2018. 4.3.5.28. El de GIOVANNY BOHÓRQUEZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 14 de marzo de 2018. 4.3.5.29. El de CHRISTIAN CAMILO LEÓN HERNÁNDEZ, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 26 del 7 de marzo de 2018. 4.3.5.30.
El de ANDREA LEÓN, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 7 de marzo de 2018. 4.3.5.31. El de ANDRÉS FELIPE GALVIS DAZA, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 20 del 20 de febrero de 2018. 4.3.5.32. El de DIANA CAROLINA ROJAS MUÑOZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 24 de abril de 2018. 4.3.5.33.
El de FRANCISCO RODRÍGUEZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 7 de marzo de 2018. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 4.3.5.34. El de JAIRO SIMBAQUEVA VALERO. autor del dictamen pericial aportado por la Convocada, fue recibido por el Tribunal en audiencia del día 7 de marzo de 2018.
El interrogatorio al perito MARIO HUERTAS VALERO, auxiliar del dictamen pericial aportado por la Convocada, fue desistido por la Convocante. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 26 del 7 de marzo de 2018. 4.3.5.35. El de WILMAR MATEUS MOYANO, fue desistido por la parte Convocada. Desistimiento aceptado mediante Auto Nº 26 del 7 de marzo de 2018. 4.3.5.37.
El de MARK PERLMAN KA TZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia del 14 de marzo de 2018. Los testimonios practicados fueron en su totalidad grabados y trascritos; no obstante, la prueba obra en el audio anexo al expediente, se trascribieron y suministraron las grabaciones como un servicio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que facilita el análisis de la prueba, tanto a las partes como al Tribunal mismo. 4.3.6.
Respecto de las declaraciones de parte decretadas estas se surtieron así: 4.3.6.1. La de la convocante INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. - INGMETEL, fue desistida por la Convocada. El desistimiento fue aceptado por el Tribunal mediante Auto Nº 30 del 24 de abril de 2018. Sin embargo, la Convocante solicitó que se practicara interrogatorio de parte a la sociedad INGMETEL.
El Tribunal negó la solicitud en virtud de haberse realizado en una etapa procesal distinta a la pertinente para solicitar pruebas. 4.3.6.2. La de la convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., tuvo lugar en audiencia del 24 de abril de 2018, rendida por su representante legal NOHORA BEATRIZ TORRES TRIANA. 4.3.7. Respecto de la exhibición de documentos de la parte convocante INGMETEL - INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S., decretada DE OFICIO por el Tribunal en el acápite 2.4.1 del Auto de pruebas del 15 de diciembre de 2018, reprogramada el 12 de febrero de 2018, ésta tuvo lugar el día 7 de marzo de 2018, y se mantuvo abierta hasta el día 14 de marzo de la misma anualidad.
Los documentos exhibidos fueron trasladados a la Convocada por el término correspondiente conforme Auto Nº 27 del 14 de marzo de 2018. Otros documentos que se exhibieron (un dictamen de autenticidad de Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. un documento) fueron rechazados de plano en virtud de que eran totalmente ajenos al objeto de la prueba y extemporáneos en su producción y aporte, tal como consta en el Acta N' 19 del 14 de marzo de 2018. 4.4.
Mediante Auto No 35 del 11 de mayo de 2018, el Tribunal declaró concluida la instrucción del proceso y cerrada la etapa probatoria, citando a audiencia de alegatos de conclusión para el 18 de junio de 2018, posteriormente reprogramada para el 18 de julio de 2018 mediante Auto N' 37 del 18 de junio de la misma anualidad. La audiencia para alegatos de conclusión fue llevada a cabo el 18 de julio de 2018 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito síntesis de sus intervenciones.
En esta misma audiencia, por medio de auto, se fijó el día veintiocho (28) de septiembre de 2018 como fecha para celebrar la audiencia de fallo. 5. Término de duración del proceso. El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto, por disposición del artículo 1 O y 11 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 15 de diciembre de 2017 (Cuaderno Principal No. 1 folios 361 a 380.) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 15 de junio de 2018.
A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes, a saber: PROVIDENCIA Y ACTA EN FECHAS QUE COMPRENDE DIAS HABILES QUE FUERON QUE FUERON DECRETADAS LA SUSPENSIÓN DEL SUSPENDIDOS PROCESO AUTO No. 13 en ACTA No. 10 Se decreta la suspensión del 29 de 15 de diciembre de 2017. proceso arbitral desde el día 20 de diciembre de 2017 hasta el día 1 de febrero de 2018 (ambas fechas inclusive).
AUTO No. 29 en ACTA No. 20 Se decreta la suspensión del 21 del 21 de marzo de 2018. proceso arbitral desde el día 22 de marzo de 2018 hasta el día 23 de abril de 2018 (ambas fechas inclusive). Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de JNGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. AUTO No. 34 en ACTA No. 22 Se decreta la suspensión del 7 del 30 de abril de 2018. proceso arbitral desde el dia 1 de mayo de 2018 hasta el día 10 de mayo de 2018.
AUTO No. 36 en ACTA No. 23 Se decreta la suspensión del 22 del 11 de mayo de 2018. proceso arbitral desde el día 12 de mayo de 2018 hasta el día 17 de junio de 2018 (ambas fechas inclusive). AUTO No. 37 en ACTA No. 24 Se decreta la suspensión del 20 del 18 de junio de 2018. proceso arbitral desde el día 19 de junio de 2018 hasta el dla 17 de julio de 2018 {ambas fechas inclusive).
TOTAL 99 En consecuencia, al sumar los 99 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término para proferir el laudo y sus eventuales aclaraciones en tiempo se extiende hasta el 9 de noviembre de 2018. Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPÍTULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.
Demanda. 1.1. Pretensiones formuladas en la demanda. La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa demandada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., incumplió el contrato de suministro No. 71.1-0327.2010, aun sin liquidar, suscrito con fecha 6 de mayo de 2.010, por cuanto no le cancelo la suma de$ 903"640.000, dineros que corresponden segunda entrega de los últimos 41 O nuevos postes metálicos en el periodo comprendido entre el 9 de marzo y el 3 de abril de 2.012, ordenados por la Directora de Compras Sra. OLGA Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. MARIA CASTIBLANCO PARRA; suma a la cual debe ser condenada la convocada.
La estimo bajo la gravedad del juramento. SEGUNDA: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se condene a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., al pago de intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal, desde los 60 días calendario después de la entrega oportuna de los materiales, la cual ocurrió el pasado 3 de abril de 2.012 y el plazo de pago venció el 3 de junio de 2.012, fecha desde la cual se deben liquidar los intereses de mora y hasta que se satisfaga la obligación, de parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., ESP., conforme al articulo 844 del C. de Comercio, para lo cual anexo la certificación de intereses moratorias expedidos por la Superfinanciera.
La estimo bajo la gravedad del juramento. TERCERA: Que como consecuencia de Jo anterior se declare resuelto el contrato por incumplimiento en los pagos de parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. La estimo bajo la gravedad del juramento. CUARTA: Que se condene en costas y agencias en Derecho a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
La estimo bajo la gravedad del juramento." 1.2. Hechos en que se sustenta la demanda reformada. Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda reformada, están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo. "PRIMERO: La empresa que represento, es una sociedad mercantil con domicilio en Bogotá, constituida por Escritura Pública Nº 165 de fecha 26 de enero de 2005, de la Notaria 64 de Bogotá, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha 3 de febrero de 2.005, bajo el número 00975137 hoy 01448649, reformada en varias ocasiones y hoy se encuentra en estado de liquidación.
SEGUNDO: La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., es una empresa con domicilio en Bogotá, constituida por Escritura Pública Nº 1331 de la Notaria 22 de Bogotá, de fecha 16 de junio de 2.003, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha 19 de junio de 2003, bajo el No. 00885337. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENJEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
TERCERO: Entre las empresas, INGMETEL INGENIEROS ASOCIADOS SAS EN LIQUIDACION y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., se suscribió un contrato de suministro de bienes con fecha 26 de abril de 2.010, cuyo objeto fue el de suministrarles periódicamente postes metálicos.
CUARTO: La Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP incumplió el contrato por las siguientes razones: 1.- COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., ESP, a través DE LA Sra. OLGA MARIA CASTIBLANCO PARRA, en calidad de representante de esta última, firmo con la empresa que represento, INGMETEL INGENIEROS ASOCIADOS el día 6 de mayo de 2.010, un CONTRATO MARCO TERCER PLAN BIANUAL, DE SUMINISTRO DE BIENES No. 71.1-0327.2.010, en cual se estarían manejando dineros oficiales adscritos al Fondo de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la Corporación Para el Desarrollo, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones - Corpotic, siendo los ejecutores del tercer Plan Bianual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. 2.- En desarrollo del contrato mencionado anteriormente, la sociedad que represento, entregó a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, postes metálicos en una cantidad de 3.684, de los cuales aparecen cancelados la cantidad de 3.274, facturados por La sociedad INGMETEL INGENIEROS ASOCIADOS SAS y la suma restante esto es, la cantidad de 41 O postes metálicos que le fueron entregados a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., ESP y que se soportan en actas de recibo debidamente comprobadas entre los meses de marzo y abril de 2.012, no le han sido cancelados aun a pesar de existir evidencia indiscutible de su recibo por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., tales elementos, que fueron ordenados por la Dirección de Compras, y que ascienden a la suma de $903'640.000.oo, que no nos fueron cancelados, a pesar de ser ordenados por la Dirección de Compras, bajo el amparo del contrato de suministro ya mencionado pagadero con dinero públicos, los cuales les fueron entregados a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, EN DEBIDA FORMA. 3.- En el desarrollo mismo de la ejecución contractual, se intentó por vía escrita, tratar de liquidar el respectivo contrato de suministro, por intermedio de la supervisora del mismo, Sra. MARIA ANTONIA CASTILLO SANCHEZ, pero ella misma y la Sra. OLGA MARIA CASTIBLANCO PARRA y el Sr. GABRILEL CAMARGO, en el proyecto de la respectiva Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. acta en el punto 15 menciona que inicialmente que nos encontramos a paz y salvo a 5 de diciembre del 2.011, sin tener en cuenta que aún nos deben otros 410 postes metálicos que le fueron fabricados y entregados posteriormente en el año de 2.012, entre los meses de marzo y abril de dicho año y así pretendió la mencionada Señora cambiar a su acomodo las actas de liquidación en su punto 15, que no firmamos por falta del pago total de los postes, suministros realizados por INGMETEL INGENIEROS ASOCIADOS SAS., ya que de las actas mismas se evidencian su entrega real mas no su pago. 4.- De la pretensión mencionada en el hecho segundo de esta solicitud, se desprende, que, desde el 2 de abril de 2.012, fecha de la última entrega de postes, la sociedad convocada, nos adeuda intereses de mora a la tasa máxima legal permitida y hasta que se realice el pago de los mismos sobre la suma ya inidicada. 5.- Así las cosas y desde el mes de febrero de 2.014, y teniendo en cuenta que los dineros del contrato son de fuente Pública, hemos hecho diferentes peticiones a la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y especialmente Je hemos hecho conocer nuestras pretensiones debidamente fundamentadas especialmente me permito anexar como prueba, nuestra comunicación de fecha febrero 27 de 2.014, la cual le enviamos por correo certificado al Presidente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., donde se le puntualizaba lo siguiente: Nuevamente, se recibió un correo físico enviado por la SElilORA MARIA ANTONIA CASTILLO SANCHEZ, quien dice ser por un lado la Jefe de Servicios Logísticos en la carta remisoria y en el documento anexo se identifica como Supervisor del Contrato.
Así las cosas y en relación con el documento que nos han enviado, nuestra empresa ha considerado dar a conocer a usted directamente, nuestra posición inmodificable al respecto la cual ya la hemos hecho expresa desde hace días y especialmente en nuestra comunicación de fecha 27 de junio de 2.013, dirigida a la Dra. OLGA MARIA CASTIBLANCO PARRA, persona esta última también representante de la compañía según se anuncia en su certificado de la Cámara de Comercio en virtud de poder otorgado mediante la Escritura Pública No. 3.045 de la Notaría 69 de Bogotá el día 6 de noviembre de 2.012.
Ahora bien, como ya se lo manifesté anteriormente, nuestro interés, es que usted de primera mano sepa, que nos es totalmente imposible aceptar y firmar el documento de liquidación que se nos envía, que no es el primero, que se nos ha hecho llegar, ya que Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ha sido variado desde su primer envío con fecha del 16 de enero de 2.013, la segunda vez ya modificado de fecha 17 del mes de junio de 2.013 y ahora último también modificado de fecha 13 de septiembre de 2.013, en remisiones realizadas inicialmente por el Sr. GABRIEL CAMARGO P., la segunda por la Dra. OLGA MARIA CASTIBLANCO y la tercera por remisión de la Sra. MARIA ANTONIA CASTILLO SANCHEZ, de cuyo primer contenido se desprende que nuestra empresa ha cumplido con todos los suministros contratados y relacionados en las doce facturas allí mencionadas, al folio 4 de la primera acta; posteriormente y en las nuevas actas enviadas, telefónica por medio de sus representantes, varían el acta inicial y le CAMBIAN EL PUNTO 15 DEL ACTA, EN LA CUAL MANIFESTABAN: "QUE SE REFERENCIABA LA ENTREGA Y SE RECIBIÍAN A SATISFACCIÓN 410 POSTES"; modificando lo anteriormente dicho en el mencionado punto por una afirmación totalmente diferente, que dice: "SE PAGARON 41 O POSTES LOS CUALES SE ENTREGARON POR EL CONTRATISTA DURANTE EL AlilO 2.012, EN LOS SITIOS DEFINIDOS POR EL CONTRATANTE".
Analizando los cambios mencionados vemos, en primer lugar, que a nuestra empresa se le pretende negar, la primera entrega de los primeros 41 O postes lo cual consta en la factura 0649 del 5 de diciembre de 2.011, al igual que en todos los documentos anexos a ella que fueron base para la orden de pago emitida por el Dr. MAURICIO ACERO, funcionario interventor del contrato de parte del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, quien ordena el pago de la mencionada factura en el año 2.012, por haber sido entregados dichos elementos a ustedes mediante la remisión de entrega# 005 de fecha 20 de enero de 2.011, suministro recibido tanto por funcionarios de su empresa, así como de funcionarios de la almacenadora contratada por ustedes como bodega denominada ALMAGRÁN, quien junto con ellos firman sus funcionarios tales como ANDRÉS FELIPE BOTERO, MARIA ANTONIA CASTILLO S. Y NATHAL Y LEON HERNANDEZ.
Ahora bien, en segundo lugar, posteriormente a esta entrega, y por iniciativa de la Dra. OLGA MARIA CASTIBLANCO, se nos pidió una nueva fabricación y entrega de otros 410 postes lo cual se realizó en el año 2.012 y le fueron entregados a la empresa que usted representa, dentro de un periodo comprendido desde el 9 de marzo de 2.012, hasta el 3 de abril de 2.012, en los sitios indicados por el CONTRATANTE y de los cuales se elaboraron 15 actas de entrega y de recibo en diferentes sitios del país, firmadas junto con el responsable de Telefónica y la empresa instaladora; suministro este último que aún no lo han cancelado, pese a nuestros múltiples requerimientos.
(Ver pruebas anexas). Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Siguiendo con nuestra posición, nos comunicamos telefónicamente con la Sra. MARIA ANTONIA CASTILLO S., persona esta última que fue quien me remitió su última acta de liquidación, quien me sorprendió diciéndome que ella no era la encargada de nada en TELEFONICA, que para los efectos de mi empresa, tenía que hacerlo por intermedio del departamento Legal, negando que me hubiese mandado algo y que su afán por ahora era subirse al carro y no hablar nada; esta afirmación la verdad no se entiende mucho, pues es ella, quien firma varios de los documentos de nuestra negociación, entre ellos las actas de liquidación facturación y suministro de materiales tercer plan bianual, de los primeros 41 O postes entregados, lo mismo que las tres liquidaciones de cierre del contrato y ha tenido contacto directo con el administrador del contrato Sr. GABRIEL CAMARGO, de quien también tenemos muchos interrogantes.
De otro lado hemos hecho ya contacto con el interventor del contrato Dr. MAURICIO ACERO, quien parece que no estaba informado del desarrollo de esta actividad contractual en la empresa que usted representa. El Demandante expresa su interés en tener un acercamiento con Colombia Telecomunicaciones S.A. esp. para el pago de nuestra factura de postes para liquidarlos al valor presente, en asocio con los interventores del mismo, ya que nosotros si tenemos certeza de esa nueva fabricación y poseemos los soportes contables pertinentes.
Por tanto, legalmente no aceptamos la modificación realizada a la primera acta enviada por el Sr. Gabriel Camargo, objetamos y rechazamos las modificaciones realizadas a la enviada por la Dra. Oiga María Castiblanco, que nos reenvían firmada, por ser unilateral, anormal administrativamente y deja una entrega objeto del contrato sin pago, lo cual ha causado daños económicos a INGMETEL INGENIEROS ASOCIADOS SAS., los cuales legalmente se sabrán tasar en el momento que se requiera.
QUINTO: En la cláusula 36 del contrato de fecha 6 de mayo de 2.010, las partes pactaron cláusula compromisoria para dirimir sus posibles conflictos, razón por la cual se acude a la presente solicitud, dentro del término legal, ya que el contrato aún no se ha liquidado a pesar de los intentos fallidos pues la convocada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., ESP., ha cambiado a su antojo las actas de liquidación, desconociendo el pago de la última entrega de postes, (41 O postes).
SEXTO: La Fiscalía General de la Nación a través de funcionarios del CTI especialmente el investigador Subintendente ORLANDO CASTELLANOS MERCHAN, cuya prueba anexo, manifiesta en su calidad de Contador Público, que a lo largo de su Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. investigación, que existe una doble fabricación de postes que no reconocen los beneficiarios por lo que se estima en 903'000.000, que no fueron cancelados ni ingresaron a las arcas de INGMETEL INGENIEROS ASOCIADOS SAS., prueba que me permito anexar al proceso arbitral, para que se tenida en cuenta en todo su contenido y se cite al investigador.
Prueba de 15 folios.
SEPTIMO: En comunicaciones, que existieron con el Sr. GABRIEL CAMARGO y copiada la Sra. MARIA ANTONIA CASTILLO SANCHEZ, se hicieron las precisiones de los negocios pendientes y se puede establecer que hay dos contratos diferentes uno el del tercer plan bianual que es el que aún no nos han pagado completamente, y otro que se refiere al contrato de OLA INVERNAL, donde la convocada hizo un pedido inicial sobre el cual se entregaron unas pocas unidades por perdida de las mismas, pero al final se hizo la entrega completa contratos estos y sus entregas son diferentes, por cuanto la entrega de los primeros 410 postes fue en al Año de 2.011 el 24 de enero y la segunda entrega fue entre los meses de marzo - abril de 2.012, anexo cuatro copias de correos electrónicos.
OCTAVO: Es evidente entonces, que las dos entregas de postes se hicieron físicamente y ellos fueron depositados en la bodega de Almagran hoy Suppla según las actas que estamos anexando desde la demanda inicial, el manejo físico de los materiales después de nuestra entrega es problema de la sociedad convocada, ya que la dirección que aparece en los registros de ellos es el antiguo edificio de Telecom de la calle 22 con carrera 13, según relación ya adjunta que dice ser Telecom.
NOVENO: Es bueno aclarar, que todas las entregas de postes del contrato de 111 plan Bianual fueron físicas mas no virtuales, pues los postes se pagaron por que fueron auditados físicamente, por el interventor, el auditor y las bodegas donde fueron recibidos por los funcionarios de la convocada y de la empresa ALMAGRAN HOY Suppla, cumpliendo el contrato que no permito hacer pago alguno si no es recibido físicamente el material.
Ver contrato de suministro de postes clausula tercera.". 1.3. La defensa ejercida por la convocada. La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda reformada (Cuaderno Principal No. 1 folios 282 a 310) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó parcialmente algunos hechos y negó otros.
En el documento de contestación de la Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. demanda reformada fueron esgrimidas expresamente las siguientes excepciones de mérito: PRIMERA. "A. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" SEGUNDA, "B. PAGO DE LA OBLIGACIÓN" TERCERA.
"C. LA ENTREGA FÍSICA Y MATERIAL DE LOS 410 POSTES SE EFECTUÓ EN EL AÑO 2012, CON POSTERIORIDAD AL PAGO DE LA FACTURA RESPECTIVA CUARTA. "D. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA." QUINTA. "E. INEXISTENCIA DE MORA POR PARTE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES" SEXTA. "F. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO" SÉPTIMA. "G. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO" La parte CONVOCANTE presentó oportunamente escrito donde descorrió traslado de las excepciones de mérito planteadas por la demandada en la contestación a la demanda reformada (Cuaderno Principal No. 1 folios 314 a 335).
CAPÍTULO III PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL LITIGIO 1. Presupuestos procesales. En el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos procesales para poder resolver de fondo el asunto; hay una demanda en forma que permite pronunciarse sobre la misma y, adicionalmente el prooeso arbitral se ha surtido con respeto a la plenitud de las formas procesales que garantizan los derechos sustanciales que integran el concepto constitucional de debido prooeso: garantía plena del derecho de acción o petición de justicia, así como el de defensa y contradicción tanto de las peticiones de las CW11ara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. partes como de las pruebas decretadas y practicadas, cumplimiento riguroso del procedimiento legal correspondiente, que en este caso corresponde al arbitral, plenamente autorizado por la constitución poli!ica (artículo 116 de la Carta), el estatuto arbitral vigente (ley 1563 de 2012), las normas que integran los vacíos del mismo (ley 1564 de 2012) y la voluntad inequívoca de las partes para arbitrar su causa, la cual no solo se dio en el contrato que contiene la cláusula compromisoria, sino en la conducta procesal de las partes, en donde se destaca la conformidad con la competencia del Tribunal y la colaboración en la producción y sustanciación del proceso, para su desenlace definitivo. 2.
Estudio de las pretensiones y su sustento probatorio. 2.1. El concepto de carga probatoria, ubicación conceptual para estudiar lo pedido en la demanda. 2.1.1. Uno de los principios esenciales del sistema legal colombiano, como parte del derecho occidental, previene que nadie puede ser condenado sin la plenitud de las formas propias de cada juicio, en lo que se ha denominado como el debido proceso que tiene como fin último el garantizar a los asociados, en palabras de la Corte Constitucional: "( ) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos 11.1 2.1.2. Dentro de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra la obligación inexcusable para todos los operadores jurídicos de fundamentar las decisiones judiciales en pruebas2; ello representa una garantía esencial para los asociados que conjura los riesgos de decisiones infundadas, arbitrarias, tendenciosas o fruto de suposiciones subjetivas.
Bajo esta premisa toda actividad jurisdiccional es necesariamente un ejercicio de recaudo y análisis probatorio que tiene como propósito demostrar, lejos de toda duda, las premisas fácticas que han de surtir consecuencias legales en el ámbito propio de cada jurisdicción. 1 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 2 CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE tA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación -. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICAClONES S.A. E.S.P. La única excepción de este principio se refiere a los fallos en equidad, en donde, las partes con plena capacidad, con referencia exclusivamente a materias legalmente transigibles y mediante pacto expreso, habilitan al operador judicial para separarse del sistema de derecho y, en consecuencia, prescindir tanto de las pruebas como del marco de derecho. 2.1.3.
En materia de petición y producción de la prueba, es principio general que son los interesados en acceder al juez, quienes tienen la carga de aportar, solicitar y facilitar la producción de la prueba, en lo que legal y doctrinariamente se ha denominado la carga de la prueba principio inescindible del derecho de acción y derivado del de la autonomía de la voluntad, en donde si bien el asociado tiene el derecho de rango constitucional a acceder a la justicia (artículo 229 Constitución Política), la ley prevé que es el mismo asociado el que debe formular debidamente sus pretensiones y fundamentarlas con todo el material probatorio necesario, facultando a la parte para solicitar pruebas al juez, quien conforme la ley, deberá aceptarlas y decretarlas siempre y cuando hayan sido solicitadas en tiempo y tengan relación directa con el asunto en su conocimiento.
Expresamente eximidos de ser probados, los hechos notorios, las negaciones indefinidas y los hechos presumibles de otros que si deben ser probados. 2.1.4. Es excepcional que sea el juez quien deba procurar o buscar la prueba, ello solo es posible cuando existe un desequilibrio entre las partes o estado de indefensión de alguna de ellas, que debe ser notorio e inexcusable, que hace evidente que está en mejor condición de probar, no el demandante o reclamante, sino el demandado o requerido (carga dinámica de la prueba)3 caso en el cual el juez tiene la autorización legal de invertir la carga de la prueba, de manera excepcional y motivada, sujeta siempre esa decisión a una revisión de instancia. 2.1.5.
Otra excepción la constituye la prueba de oficio, en cuyo decreto y práctica el juez debe obrar con extrema prudencia, ya que no le es lícito so pretexto de verdad y justicia romper el equilibrio entre las partes, suplantando el deber y carga de alguna de las partes en la ilustración del proceso reparando la negligencia o inactividad de esta; este tipo de prueba en realidad solo debe proceder cuando, existe algún punto de hecho absolutamente indispensable para desatar la litis que, sin culpa de las partes, o en grave y notorio estado de indefensión de alguna ellas no han podido ellas razonablemente 3 Al respecto la Corte Constitucional sentencia C-086-16 de 24 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge lván Palacio Palacio.
Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. aportar al proceso, o solicitar su práctica en la oportunidad procesal oportuna.• Si un hecho ha quedado sin demostrar en un proceso en donde la parte tuvo todas las oportunidades que la ley otorga para probar, lo legal es desestimar la pretensión: esa es la regla clara del juicio adversaria!, específicamente cuando se discuten derechos transigibles, porque dentro de las cargas de las partes para reclamar el derecho están hacer el más serio y razonado esfuerzo por demostrar sus pretensiones. 2.1.6.
La inversión de la carga probatoria ya por determinación legal, o tendencia jurisprudencia! es aceptada ampliamente en temas extracontractuales de responsabilidad médica, derecho del consumo, en materia laboral, e inclusive en materia penal cuando existe serio estado de indefensión del acusado; casos todos estos en donde la realidad socioeconómica de desequilibrio entre empleado - empresa, paciente - organización de salud, sindicado - Estado.
En materia comercial es extraña porque el comerciante, organizado en empresas como profesional de los negocios se presume diestro en la regulación de sus relaciones con otros actores de los mercados, con permanente asesoría por parte de profesionales de la economía y el derecho le permiten prever riesgos y definir procedimientos que aseguren la trazabilidad de sus operaciones por complejas que sean, de allí que no exista ningún argumento legal, ético o económico que justifiquen romper o invertir el onus probandi.. 2.1.7.
En materia comercial, los libros de comercio son documentos que exige la ley al comerciante (arts 68 y siguientes CODIGO DE COMERCIO y 264 y ss CODIGO GENERAL DEL PROCESO) que tienen un particular valor probatorio en tanto lo contenido en ellos tienen valor de confesión (Art 264 CGP Numeral 2), pero, como se verá mas adelante, deben ser analizados en conjunto con todo el material probatorio a fin de establecer si, lo contenido en ellos prueba de manera alguna lo pedido en la demanda. 3.
Análisis de las pruebas practicadas, los temas del proceso. 3.1. El contrato de suministro celebrado entre las partes. El artículo 968 del Código de Comercio define el contrato de suministro asi: 4 El decreto oficioso de pruebas no es uno mero liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo o esto Corporación4, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando o partir de los hechos narrados por los portes y de los medios de pruebo que estos pretendan hocer valer, surjo en el funcionario lo necesidad de esclarecer espacios oscuros de lo controversia;
(ii) cuando lo ley le marque un cloro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundados razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de fo justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover can ello la negligencia o malo fe de fas partes (Sentencia SU 768 DE 2014 Corte Constitucional.} Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación ~·.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". Como se desprende de la definición legal del suministro trascrita, en nuestra legislación comercial tan sólo son elementos esenciales del mismo, la entrega sucesiva de cosas o servicios, la independencia del proveedor (entiéndase respecto de aquella que percibe el suministro, denominada consumidor), a cambio de una contraprestación, lo que pone de relieve el carácter oneroso del contrato.
En ese orden de ideas, el contrato de suministro comprende una variedad indeterminada de operaciones de las más diversas características y modalidades, todas ellas aplicaciones del citado contrato y que ofrece por ende una dificultad enorme en la delimitación de sus fronteras con otros contratos, especialmente en el sector de la distribución mercantil.
Como consecuencia de lo anterior, ha sido la doctrina y, de manera casuista, la jurisprudencia, quienes han, por decirlo de alguna manera, completado la definición del trascrito articulo 968, atendiendo fundamentalmente su finalidad social y económica. Así, es importante reseñar el marcado contraste que existe entre el suministro de servicios y el de productos.
En efecto, el suministro de servicios, denominado en algunos casos "prestación de servicios", colinda con múltiples contratos a finalidad o función económica y social similar, tales como el contrato de trabajo, cuyo rasgo característico, a diferencia de lo que ocurre en el suministro, es la subordinación; igualmente con algunas modalidades del contrato de arrendamiento como el arrendamiento de servicios inmateriales, etc.
Por su parte, el suministro de productos limita con otros contratos del sector de la distribución mercantil, tales como la agencia mercantil, cuyo rasgo distintivo respecto del suministro es la obligación de promoción de los productos que pesa sobre el agente y la circunstancia para éste de ser un mandatario del empresario, como quiera que el agente puede actuar en nombre y por cuenta de aquel o, en todo caso, por cuenta del empresario; la agencia mercantil, a diferencia del suministro constituye una forma de intermediación, lo que de paso distingue igualmente al suministro de la concesión mercantil.
En lo que a ésta última concierne, es igualmente pertinente señalar que mientras que en el suministro los productos adquiridos por quien los percibe son consumidos por él o incorporados dentro de su propio proceso productivo, introduciéndoles por ese hecho un valor agregado, la finalidad esencial de la concesión mercantil es la reventa de los productos del concedente, sin modificaciones a los mismos introducidas por el concesionario.
En el suministro, la finalidad de reventa de los productos no es esencial y cuando ella se da, a diferencia de la concesión, ocurre comúnmente a propósito de productos de consumo masivo de escaso valor monetario, Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. individualmente considerados e, igualmente a diferencia de la concesión mercantil y otras formas de intermediación, la propiedad industrial, especialmente referida a ciertos aspectos económicos y jurídicos de la marca resulta del todo irrelevante en el suministro.
Dentro del anterior panorama que sin duda alguna es muy general e incompleto, es pertinente precisar finalmente, para los fines del presente laudo, que el contrato de suministro es por excelencia el contrato mercantil regulado por norma supletivas, dispositivas o supletorias de la voluntad negocia!. En efecto, tal vez en el ordenamiento comercial no existe otra figura típica en donde las partes cuenten con tal grado de autonomía para establecer el contenido de su acuerdo.
Las reglas que para el suministro establecen los Artículos 968 y siguientes del Código de Comercio en consecuencia sólo se aplicarán frente a los vacíos dejados por las partes en su convención. Dichas nomnas, verbigracia en particular las relativas a la cuantía del suministro consultan fundamentalmente las necesidades del consumidor o destinatario de las mercaderías objeto del contrato.
No resulta extraño en consecuencia que el contrato objeto de las presentes controversias haya sido redactado consultando el interés y las necesidades de la aquí convocada especialmente en lo atinente a cuantía de los distintos despachos de posteria, el lugar de entrega de cada uno de ellos, así como las fechas y los sitios en donde debía efectuarse cada entrega.
El contrato mismo, es un contrato marco, cuyas estipulaciones definen límites y garantías para las partes, pero de manera alguna entra a detallar procedimientos en detalle, particularmente cuando se define valor y forma de pago, se estipula que el valor es indeterminado y que, en consecuencia se pagará, por parte de la fiduciaria, lo efectivamente entregado; bajo este entendido e interpretado sistemáticamente el contrato (art 1620 código civil), los pedidos eran parte esencial del desarrollo contractual, de la ejecución misma a desarrollar por las partes.
Siendo un contrato marco, el Tribunal debe buscar el cómo se ejecutó el contrato precisamente en los detalles no abordados en el pacto inicial, por el profundo significado que esta interpretación tiene frente al deber de buena fe (artículo 1603 Código Civil y 870 Código de Comercio), lo cual permitirá desatar la litis en el marco del derecho. 3.2.
Los hechos alegados, los hechos probados. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 3.2.1. Alega el convocante que se contrataron 3'800 postes, a este respecto conforme el tipo de contrato lo que ha quedado claro es que si bien es cierto que esa era la cantidad correspondiente a la orden de compra inicial, el valor probado de postes efectivamente ordenados y pagados es de 3274 postes tal como lo menciona en los alegatos (numeral 6 de los mismos) el convocante, que coincide con la manifestación del convocado, el tema en debate gira alrededor de la prueba de entrega de 41 O postes que la convocada no reconoce haber ordenado, recibido ni aceptado su cobro. 3.2.2.
Las dos entregas de postes, tienen según el convocante, 2 facturas; la primera factura corresponde a la factura 0649 de 5 de diciembre de 2011, la segunda a la factura 754 de 28 de agosto de 2013. 3.2.3. Luego de practicadas las pruebas, en la auscultación respecto de estas 2 entregas. para el Tribunal queda claro que la forma en que las partes ejecutaron el contrato fue la siguiente: 3.2.3.1.
Los testimonios recibidos, al referir la entrega virtual con espontaneidad y detalle explicaron in extenso el tema de cómo se facturó y entregó, al punto que, para el Tribunal, les concede el pleno valor de descriptores de la verdad, por ejemplo el testimonio de ANDRES FELIPE BOTERO: DR. LANDAZÁBAL: En el cuarto parágrafo dice "en el proceso de recepción de los materiales se realiza una inspección física en la cual se evalúan las siguientes condiciones de características. 1.
La descripción de los materiales y documentos -, correspondientes físicamente. 2. Las cantidades a recibir sean las pactadas. 3. Inspección física a la unidad de embalaje, cajas cartón, para evaluar su estado. 4. Inspección física del material y/o equipo uno a uno." ¿Hizo usted estas condiciones que figuran ahí en el acta de recibo? SR. BOTERO: No señor, porque es para aclarar, el acta es un formato general que se utilizaba, pero fue generada con una condición excepcional para el pago de los postes, en consecuencia, con eso, lo que se hizo fue generar el acta como soporte en el formato que estaba establecido.
DR. LANDAZÁBAL: ¿A ver si le entiendo, según usted ese documento lo hicieron para que se pagaran los postes? SR. BOTERO: Fue hecho a solicitud del proveedor con la aprobación de la gerencia logística de la compañia para poder hacer el pago al proveedor. {subrayado del Tribunal) Que converge con la versión de CAROLINA ANGEL, quien expresó al Tribunal: Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. SRA. ANGEL: Sí, a nosotros la gerencia nos informó que, como el proveedor tenía los postes y a fin de no afectarlos económicamente, porque ya los tenían, pero el problema era nuestro, porque no los podíamos recibir por capacidad, se necesitaban unos documentos para poderles pagar esos postes, nos envían a nosotros y en su momento a Almagran la remisión y acta de ingreso para que se hiciera la firma y poderle pagar los postes al proveedor, porque ya los había fabricado, no nos los había entregado, pero sí los había hecho.
Eso se hizo por instrucción de nuestra gerencia para no afectar al proveedor. Subrayado Fuera Del Texto DR. TORRES: ¿Para no afectar al proveedor se requería algún tipo de procedimiento frente a SAP o frente a Suppla para poder hacer el pago? SRA. ANGEL: Realmente el pago no lo manejaba yo, lo manejaba otra persona, María Castillo, ella era la que manejaba el contrato, pero sí había unos requisitos como el de,, tener un acta firmada, un acta de recibo por parte de un operador logístico para que ellos pudieran hacer el trámite y se le pudiera pagar la factura al proveedor y hacer el pago respectivo.
Adicionalmente, el criticado testimonio de MARIA ANTONIA CASTILLO SAN CH EZ, explica, de manera precisa relata: "SRA. CASTILLO: A realizare/ pago de los 410 postes en pro de no afectar al proveedor y teniendo en cuenta que él los tiene en su almacén, basados en la certificación que nos presenta en el 2010 donde nos dice que tiene un buen número de postes almacenado.
Cuando digo que se paga en el momento es porque en ese instante el proveedor dice tengo la afectación, necesito que me paguen los 410 postes, a nivel interno se toma la decisión y en base a que esos 410 postes no tenían el soporte de entrega en sitio, se.~ procede a hacer soportes internos que respalden el pago de esa factura por 41 O postes.
Se le pagan los postes a lngmetel en diciembre del 2010 (sic) y durante ese mes de diciembre internamente y teniendo en consideración que lngmetel había comentado que no podía seguir teniendo esos postes en su almacén, porque les estaban ocupando espacio, internamente procedemos a hacer la búsqueda de sitios para poder recepcionar esos postes, ahí se hacen varias propuestas de sitios, está el que el doctor mencionó la dirección, está otra sede en Chocontá y bueno, dentro de los soportes presentados están los soportes de los sitios que Colombia T e/ecomunicaciones procede a buscar.
Se pacta una fecha de entrega de los 410 postes ya pagos e lngmetel incumple esa fecha de entrega de los 410 postes ya pagos, el 23 de febrero del 2012 el señor Luis Bonello viene a una reunión que se hace con el área de compras y ratifica que efectivamente no ha podido entregamos los 410 postes ya pagos, porque le falta validar algunos temas en materiales y a razón de eso no puede entregar los postes.
Hay otra reunión de seguimiento en la que se le dice nuevamente a lngmetel qué pasa con los 410 postes. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Ahí ya aparecen los señores Perlman y nuevamente ratifican que efectivamente los 410 postes no nos los han entregado por razones internas de ellos, pero que se van a hacer responsables de esos 410 postes a razón de que ya están pagos, incluso hay una comunicación donde dice los señores de lngmetel que los 410 postes no nos los entregan, porque fueron hurtados, que es por eso que no pueden cumplirnos con la entrega." Para el Tribunal, el hecho de que la mayoría de los testigos sean o hubieren sido empleados o contratistas de Telefónica, no es razón suficiente para desestimarlos, dado que el detalle y minucia de los mismos no permite pensar que sean testimonios fabulosos ajenos a la verdad de lo vivido por los declarantes: según las reglas de la experiencia y la sana crítica, estos testimonios, entre otros, dan una razón creíble y sólida de lo ocurrido, en donde no hay ningún elemento divergente que permitan sospechar de la veracidad de lo dicho, que converge con la declaración de parte de la convocada: DR. ECHEVERRY: ¿Por qué se afirma por parte de la convocada que la primera entrega de los 411 postes fue una entrega virtual, no sé si usted sabe sobre eso? SRA. N. TORRES: Sí señor, como les acabo de manifestar, nosotros hicimos el pago de los 410 postes en diciembre del 2011, los postes siempre permanecían en poder del contratista hasta tanto nosotros indicáramos a qué sitio tenía que llevarlos para que pudieran ser utilizados dentro de las obras que se estaban realizando, como quiera que las obras estaban paradas por no tener los permisos y teníamos unos inconvenientes, entonces, nosotros no podíamos recibirles los 410 postes, porque no teníamos adónde llevarlos, sin embargo, el contratista manifestó que se le estaba causando perjuicio al tener los postes fabricados sin pagarles y además tenerlos almacenados.
Así que lo que decidió Colombia Telecomunicaciones fue hacer el pago con base en un acta del 2010 en donde él indicaba cuántos postes tenía fabricados, cuántos había entregado y todo lo del 2011 de cuántos se habían recibido, lo que se hizo fue recibir, la gente del área de logística llama una recepción lógica de esos postes donde dice que efectivamente sí, están los postes, fueron ingresados al sistema para decir que sí fueron recibidos y esto permitió que se pudiera realizar el pago de los 41 O postes que no podíamos recibir físicamente, porque no se podía ubicar en ninguna obra." Y más adelante: DR. SARMIENTO: Usted ha dicho que el gerente de esa época de lngmetel manifestó que se habían robado los postes, siendo unos elementos tan sui géneris por el tamaño, por el peso y la destinación, ¿él les dio alguna explicación de cómo habría ocurrido esa pérdida? SRA. N. TORRES: No señor, fue una comunicación que él envió a finales de febrero del 2012, envió una comunicación diciendo que efectivamente no habían podido hacer la Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. entrega de los 410 postes como lo habían convenido, porque los postes habían sido robados, pero no dio mayores explicaciones.
DR. SARMIENTO: ¿Ustedes le hicieron un pago virtual, me imagino que de eso quedaron registros contables? SRA. N. TORRES: La transacción mediante la cual se pagó, sí señor. DR. SARMIENTO: ¿Con fundamento en qué pretendía lngmetel que le pagaran nuevamente esos postes, cuando vinieron las sesiones de conciliación de derechos de petición, en qué fundaba eso? SRA. N. TORRES: Él decía que ellos nos habían fabricado dos veces los 410 postes, que nos habían entregado los410 postes cuando hubo la recepción lógica de los mismos, ellos argumentaban que esa recepción lógica había sido una recepción física y nos mostraban el acta donde decía se recibieron tantos postes, cuando ellos mismos sabían que era una recepción lógica, decían que ahí se habían entregado una vez los postes y posteriormente, en cumplimiento del cronograma que nosotros les pasamos les volvimos a entregar otros 410 postes, entonces, usted ya me pagó unos en diciembre de 2011, pero los que le entregué luego de la reunión de febrero del 2013 no me los ha pagado.
Él argumentaba que la segunda entrega o la entrega que se hizo en virtud de ese cronograma nunca se había pagado. Y concluye explicando la entrega lógica o virtual: DR. SARMIENTO: ¿Ese pago virtual que hicieron es usual en Colombia Telecomunicaciones o es excepcional? SRA. N. TORRES: Cuando se están pagando elementos que no pueden ser recibidos en nuestras bodegas ni con nuestro contratista Almagran, los pagos se hacen con una recepción lógica de los bienes, porque no es que físicamente los estemos recibiendo, sí es nonnal que lógicamente se reciban los elementos, que las personas aseguren que fueron recibidos los elementos a través de un check en el sistema, es normal, porque físicamente en muchas oportunidades puede ser engorroso o imposible recibir esos elementos, como el caso de los postes.
En este caso lo que se hizo fue hacer el pago sin haber sido recibidos ni siquiera en sitio y lo que se hizo fue, no es nonnal que se haga en Colombia Telecomunicaciones, hacer ese pago, teniendo en cuenta que lngmetel ya los tenía fabricados, que no era culpa de lngmetel en ese momento ni era responsabilidad de ellos no haberlos entregado, sino que era por las circunstancias del plan bianual que no se podían recibir los postes, que de alguna manera se estaba pudiendo causar algún perjuicio a lngmetel al no recibírselos o al no pagarle el almacenamiento, los costos de custodia en que estaba incurriendo.
En atención a esa circunstancia, al interior de la empresa se decidió, listo, entonces paguémoslo, ya sabemos que está en custodia del contratista, paquémosle los postes y en el momento en que nos digan en dónde se tienen que entregar, les decimos que los entreguen en ese sitio, pero ya estando pagos los postes. Subrayado del Tribunal Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. El testimonio de MARCELA HOYOS HURTADO, vicepresidente jurídica de SUPPLA (antes ALMAGRAN), es particularmente valioso porque precisamente, se trata de un tercero, encargado de la logística quien explica en su testimonio: "Nosotros manejamos el sistema SAP del cliente, hacemos las entradas y las salidas y cuando se trata de mercancía que no iba a estar, como era el caso de las extra dimensionadas, Telefónica nos informaba que debíamos realizar registros en el sistema SAP dándonos instrucciones a nosotros, nosotros registrábamos en el sistema con esas órdenes yla instrucciones que impariía Telefónica de acuerdo al procedimiento acordado en su momento era que ellos recibían la información de su proveedor de materiales de la disponibilidad de los productos." Subrayado del Tribunal Y más adelante detalla que es un "ingreso lógico o virtual": DR. EGHEVERRY: ¿Como usted habla de operaciones o de ingresos viriuales, quiero que nos explique, cuando se hacía un ingreso viriual, qué controles habia después cuando se hacia la entrega material de esos postes? SRA. HOYOS: Nosotros, en el caso de los postes, solamente hacíamos el registro de ingresos, Telefónica era la responsable de la administración de todo el resto del proceso, porque nosotros no Jo recibíamos materialmente, si nosotros hubiéramos recibido materialmente, hacemos unos controles y nos responsabilizamos de la existencia de la mercancía y del inventario.
Para tenninar de explicar lo de las operaciones logísticas, no hay unifonnidad que uno pueda decir que en todos los contratos de logística pasa lo mismo, la especialidad de nuestra compañía es hacer operaciones a la medida del cliente. Por eso, a Telefónica le operamos en esa fonna en ese momento, hoy en día entiendo yo que el proceso puede ser algo diferente.
De lo relatado al Tribunal, se desprende que la entrega de 41 O postes fue posterior a la facturación y pago; las razones son claras y contundentes: TELEFONICA no tenia espacio donde recibir los postes por sus especificaciones materiales y por ende para facilitar el contrato, TELEFONlCA acordó con INGMETEL una recepción virtual de los mismos, para cumplir con el trámite del pago, que dentro del plazo del contrato vencía a 31 de diciembre de 2011.
Mas adelante, la misma testigo afinma: DR. MONTOYA: ¿Pero sobre cada movimiento virtual no hay una infonnación que se le dé al cliente? SRA. HOYOS: Uno a uno no, hay reportes, nosotros, si son documentos físicos, conservamos todos los documentos físicos y los clientes nos piden copias de dichos documentos o periódicamente o al finalizar nuestra relación contractual, porque parte de esa operación logística incluye responder por todos los documentos, cuando llega el final, Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación Página31 de48 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como son papeles del comerciante, les tenemos que entregar copia completa o nos piden los originales de esas recepciones.
Siendo virtuales, es transparente para el cliente y los registros virtuales en el sistema SAP o en cualquier otro sistema son los que le dan la evidencia al cliente de que entró y salió la mercancía." Subrayado del tribunal. Así, los testimonios han sido prolíficos en explicar cómo hubo una facturación posterior a un ingreso virtual, indispensable para el pago (diciembre 29 de 2011), y una entrega material, posterior a la facturación y pago (marzo - abril de 2012). 3.2.3.2.
Otras piezas probatorias confirman el dicho de los testigos respecto de que se radicó la factura ANTES de la recepción del producto fabricado, por su lado la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, luego de analizar una solicitud de la convocante, respondió mediante oficio No 2014EE183511 de 14 - 11 de 2014, documento que fue aportado al proceso, en donde dentro de las conclusiones del ente investigador se destaca: "De otra parte es importante precisar que para este organismo Fiscalizador, no se tienen siquiera "indicios serios" ni los respectivos soportes documenta/es, que comprometan la conducta (dolosa o gravemente culposa) de los funcionarios de Colombia T e/ecomunicaciones S.A. ESP, y por el contrario se observa que hubo gestión encaminada a solucionar entre otros, el pago de la factura 649 de 05 - 12 - 2011 por valor de $903. 640. 000. 00 que concluyó posteriormente con el recibo a satisfacción de los 410 postes, referidos en esta actuación"5 (subrayado fuera del texto) Igualmente, en un correo electrónico dirigido por GABRIEL CAMARGO a DIANA ANGEL AMA YA y otros, que obra a folios 217 del cuaderno de pruebas 1, se expresa: "Buenas tardes Ingeniera Diana: Según conversación sostenida entre don Cesar, María y usted, le envio adjunta los documentos de entrega de la posteria metálica del proveedor lngmmetel (sic) para su revisión y firma por parte de SUPPLA, para la presentación de la factura ante el ministerios.
Las remisiones como el acta de entrega deben venir con el sello de almagran, ya que esta entrega debemos justificarla con el ingreso en SAP del 24 de enero y a esta fecha el operador logístico continuaba llamándose ALMAGRAN. En espera de sus comentarios.. " Para el Tribunal, este documento y sus declaraciones son convergentes y coherentes con la versión de varios testigos de los ingresos "virtuales o lógicos"; el ingreso contable fue virtual y anterior a las entregas materiales, realizadas entre marzo y abril de 2012. 5 Folio 452 cuaderno principal, oficio firmado por JAVIER ERNESTO GUTIERREZ OVIEDO, repetido en el folio 331 cuaderno de pruebas No 3, aportado por INGMETEL en su exhibición de documentos.
Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación ~- ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 3.2.3.3. Respecto del dictamen pericial presentado con la contestación de la demanda, elaborado por PREVING esta pieza probatoria que fue plenamente controvertida por la convocante, elaborada sobre la contabilidad de TELEFONICA, explica de manera seria, razonada y convergente el cómo se dieron los hechos, DR. LANDAZÁBAL: Usted aporla este documento que está en su informe a folio 61 como parle de la entrega.
SR. RODRÍGUEZ: Sí señor. correcto. DR. LANDAZÁBAL: Ese documento se necesita para el pago de los postes. SR. RODR{GUEZ: Sí correcto. DR. LANDAZÁBAL: ¿ Qué otros documentos además de esos? SR. RODR{GUEZ: Bueno, está este documento y la factura que le da su origen que es la 649 del 5 de diciembre del 2011; que es la que cobra los 410 postes y que efectivamente se pagan al 29 de diciembre, está lo que es la remisión de entrega, que vuelvo y digo, es una remisión de entrega que se entiende como en disponibilidad mas no la entrega material, con esto hacen el pago en diciembre efectivamente, pero no porque los postes estén físicamente en ese momento estaban en disponibilidad, por eso lo pagan.
Entonces es, la remisión, la factura 649 del 5 de diciembre de 2011, y el pago efectivo que sucede el 29 de diciembre del mismo año donde se pagan los 410 postes, pero su entrega material o física sucede entre marzo y abril del 2012, no corresponde a un pedido adicional en el análisis que nosotros hicimos, que es el encargo que nos encomendaron establecer si es un pedido adicional o son parle del mismo contrato original que suscribieren las parles.
Valga la pena resaltar, que el dictamen en convergencia con los testimonios y la declaración de parte en el sentido de decir, que revisados los papeles de TELEFONICA, se encuentra que se permitió presentar una factura (649 de 5 de diciembre de 2012) con la cual se cobran los 410 postes que permanecían en custodia de lngmetel sobre la cual se hizo un ingreso lógico o virtual, como tantas veces se ha mencionado en este fallo, para poder generar la operación de pago, de 29 de diciembre de 2011.
Así mismo, ratifica el dictamen que la entrega material o física, sucede entre marzo y abril de 2012 y que no corresponde a un pedido adicional o nuevo, por otros 410 postes, por lo tanto los postes recibidos, entregados virtual y físicamente y efectivamente pagados son 3.274. Al respecto el perito explica: Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. DR. MONTOYA: O sea que, no obstante, de haber estado disponibles inicialmente, ¿después dejaron de estarlo? SR. RODRIGUEZ: Después dejaron de estarlo y hay unas comunicaciones que así lo acreditan, cuando se le requiere los postes ya a Telefónica, ahora sí despáchemelos, no, no los tengo estamos en una situación, no los puedo despachar en este momento, ah bueno; digamos que entre las conversaciones que ellos tenían en ese momento no era importante tenerlos inmediatamente, a pesar de eso se los pagan y efectivamente se los terminan entregando hasta abril del 2012, o sea, no se entregan en el momento que se piden, se tenían disponibles, no se entregan cuando se piden porque no había la disponibilidad en ese momento, así lo reflejan las comunicaciones; hay unas actas de acuerdo donde dicen no hay problemas, sí se los vamos a entregar, por favor entonces entréguelos, los entregan en abril y entonces para Telefónica dice, okey se legalizó el pago que le hice en diciembre, le dice Telefónica a lngmetel, sin embargo, la sorpresa para Telefónica es que vuelven a cobrar los 41 O con una factura que posteriormente es rechazada, con sello de rechazo diciendo que ya eso se había pagado, como efectivamente sucedió. Es decir, que conforme esta experticia, lo cual coincide con la documental del proceso, la conducta de TELEFONICA, no fue errática o incoherente, inmediatamente le cobran los 41 O postes adicionales, los rechaza.
DR. MONTO YA: Y, en los pedidos que le hacía Telefónica a lngmetel pudo constatar que por lo menos hubiese dos que versaran sobre esa cifra 41 O o solamente hubo uno. SR. RODRIGUEZ: Solamente hubo uno, no hay lugar como a una confusión, sí hubo otro pedido de 410 pues realmente sólo fue este, el único, no hay otro como para pensar que con una cifra similar o algo no, ahí estaban 350 sí, pero es claramente diferenciable y en la facturación que va a exponer el contador pues está, la remisión, la factura, el valor pagado, la cantidad de postes y ahí está el detalle de cuántas facturas, cuántos postes se pagaron y cuándo se pagaron, eso queda registrado en la contabilidad que me imagino que el contador expondrá cuando cruza toda la información, pero básicamente era un pedido normal, dentro de la normalidad el promedio de lo que ellos manejaban.
El auxiliar del perito JAIRO SIMBAQUEVA, explica el tema de la virtualidad del pago y su razón de ser: DR. LANDAzABAL: Es un acta de entrega física del material, firmada, con sellos de Almagran, con sellos de lngmetel y con sellos de los SR. SIMBAQUEVA: Ah, bueno, pero es que eso fue el acta como virtual que se hizo para poderlos ingresar a la contabilidad y poder pagar la factura 649, porque el sistema SAP no permite generar pagos si no tengo el número documento soporte El dictamen, no obstante ser una prueba de parte, no se observa carente de soportes distorsionado o absurdo; el documento mismo como las declaraciones de quienes Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. elaboraron la experticia son consistentes y no tuvieron una contradicción en otra pericia o medio alguno que desacreditara su seriedad. 3.2.3.4.
Por otro lado el contrato 7.1 - 0327 de 2010 tenia una fecha límite de terminación y han explicado los testigos ya analizados que era indispensable cancelar el precio de los 41 O postes dentro de la vigencia presupuesta! de 2011, pese a no haberse recibido materialmente los 41 O postes, precisamente porque tendrían dificultades para tramitar y pagar la factura en el año 2012.
Asi está probado que hubo un acuerdo entre las partes, evidente por la conducta y cruce de comunicaciones de estas en el que se permitió a INGEMETEL facturar los 410 postes y recibir el pago correspondiente, aún antes de su entrega material. En este sentido el testigo BAUDILJO PINEDA, declaró ante el Tribunal: "LANDAZABAL. ¿Que pasó en Telefónica? Respondió. En esa reunión una señora, no se cómo se llama, estaba autorizando la producción de 41 O postes que fueron los que se entregaron a nivel nacional, lo que recuerdo fue que nos dejaron radicar una factura, para empezar a mandar la producción" Y mas adelante reitera: "MONTO YA: Y la cifra es 41 O. PINEDA.
Yo recuerdo lo que dijeron exactamente, que entregara la producción de esos 41 O postes y dejaban facturar algo del pasado, no se qué era pero que dejaban radicar la factura para poder ingresar la producción". 3.2.3.5. Documentalmente es importante resaltar los siguientes documentos aportados por las partes, que se destaca no fueron objeto de tacha alguna: • Respuesta del Ministerio de Comunicaciones de 20 de agosto de 2014 (obrante a folio 97 y 98, copia idéntica folio 288 y 289 cuaderno de pruebas 1 ), donde, frente a una solicitud de INGMETEL, el Ministerio en su calidad de veedor legal del contrato, frente a la reclamación que ya avizoraba el presente conflicto, hace una relación detallada de orden de operación, facturas, número de postes, valor bruto de los mismos, valor IVA y total, donde se destaca que son exactamente 3274 postes los ordenados, facturados, entregados y pagados; llama la atención la fuente del documento que valida la Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL-INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. información del contrato sin observaciones o sospechas de que haya postes entregados sin pagar.
Este documento converge con el resto de la probanza en la certeza de que solo hay 327 4 postes. • El orden de pedido de 5 de enero de 2012, remitente TELEFONICA, destinatario INGMETEL, lo presenta el convocante como prueba dentro del presente juicio para justificar 270 postes adicionales; el documento, en su cuerpo literalmente expresa: "De manera atenta nos permitimos comunicarle las cantidades y fechas de entrega de los materiales necesitados por Colombia Telecomunicaciones S.A., según las condiciones indicadas en la carta de autorización de inicio de trabajos del contrato marco Na 71.1-1141.2011." Subrayado del Tribunal.
Para el Tribunal esta prueba es abiertamente inconducente, porque, de manera inexplicable el convocante, que fue quien aportó esta prueba en el término de traslado de las excepciones de mérito presentadas por el convocado, pretende mezclar dos relaciones contractuales, la de sus pretensiones y demanda, y la de un contrato declaradamente distinto entre las mismas partes.
Si bien en los hechos de la demanda (hecho séptimo), menciona el contrato OLA INVERNAL, esta prueba se refiere precisamente a ese contrato y no al contrato sobre el que se alegan la tan mencionada 2ª entrega. • Las actas acompañadas a la demanda original se presentan como prueba de una segunda entrega (folios 33 a 68 cuaderno de pruebas No 1 ); de estos documentos no hay duda prueban entregas en los sitos de destino final, de lo que no dan prueba alguna es que sea distinguible una primera o segunda entrega no obstante se les presente con tal denominación. No se especifica contrato alguno, de allí que no se pueda suponer o inferir que sean distintos a los de la factura de 5 de diciembre de 2011, máxime cuando existían como se vio atrás otros contratos entre las partes.
Los documentos no logran demostrar una segunda entrega, solo verifican la existencia de una sola entrega. 3.2.3.6. En los alegatos de conclusión del convocante cuando se habla de la entrega de 410 postes también se cita el testimonio, ya mencionado de BAUDILIO PINEDA SERNA, para tratar de establecer que se entregaron los primeros 41 O postes, Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sin embargo, el señor PINEDA, transportador de los postes, no recuerda haber hecho una entrega de 41 O postes, y ante la pregunta del apoderado de la parte convocante: DR. LANDAZABAL Entendería entonces que se entregaron 2 veces, 410 postes? SEIVOR PINEDA.
No, yo entregue en almagran, por lo que le cabía al camión porque INGMETEL tenía unas patinetas alquiladas y un 600, en el carro que yo manejaba no cabía tanta cantidad.2.3.7. No obstante, la vehemencia de las afirmaciones de la parte convocante respecto de la existencia de 2 entregas, el fundamento probatorio en afirmaciones y documentos exclusivamente producidos por la convocante, o por de la convocada con los comentarios ya efectuados, no cuentan con elementos convergentes en otro medio probatorio que demuestren lejos de toda duda razonable que hubo dos entregas de 41 O postes imputables al contrato 71.1-0327.201, por el contrario, varias pruebas indican que solo hubo una entrega, con las singularidades que se han señalado.
Ha quedado probado que TELEFONICA no tenía capacidad de almacenamiento físico, ni en los espacios físicos de la convocada, ni en ALMAGRAN (hoy SUPPLA), ni en otros espacios dado el gran volumen de los postes. Adicionalmente también se ha probado, que existieron escollos al desarrollo normal del contrato, entre ellos un tema de consultas previas a las comunidades donde se iban a instalar los postes, lo cual modificaba los tiempos de entrega en los sitios programados (- originalmente y su correspondiente pago, hecho que explica la razón de ser de la conducta atípica de las partes para finales de 2011 y comienzos de 2012. 3.2.3.8.
Un hecho, que se recuerda tiene el rango legal de confesión conforme el artículo 197 del CGP, es que se piden intereses en la demanda desde el 2 de abril de 2012, hecho que la parte afirma y que contrasta con la presentación de la factura 754 de 2013, que se presentó el 28 de agosto de 2013; entre las dos fechas hay más de 16 meses de distancia; las reglas de la experiencia y práctica comercial enseñan que se factura inmediatamente se hace el suministro, por razones obvias de flujo de caja e inclusive de vigencia fiscal de la facturación, no obstante en este caso la facturación tiene una distancia de 16 meses, lo cual no crea certeza, sino por el contrario abre un espectro de crítica sobre el porqué se demoró la convocante en facturar.
No se explica esta conducta frente a los usos y sentido de utilidad que rigen el mercado. Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 3.2.3.9. La conducta de la convocada TELEFONICA ha sido coherente con su posición en el presente caso aun desde mucho antes la iniciación de este arbitramento; al recibir la factura 754, la rechazó razonadamente en el término de ley (al dia siguiente de haberla recibido), alegando argumentos idénticos a los que ha alegado en este juicio; las razones de telefónica son convergentes y coherentes, así como las pruebas aportadas por INGMETEL resultan divergentes e incoherentes, no logrando así probar la obligación legal alegada (artículo 1757 Código Civil).
En los alegatos del convocante, el hecho del rechazo de la factura 754 no es siquiera mencionado. 3.2.3.10. Las pruebas mediante las cuales se pretende probar la entrega de dos lotes de postes, conforme lo ratifica en sus alegatos (folio 64 cuaderno principal No 2), afirma el convocante: "es evidente entonces que las 2 entregas de postes se hicieron físicamente y el manejo físico de los materiales después de nuestra entrega es problema de la sociedad convocada, por cuanto ellos son los que hacían el manejo logístico de la carga e igualmente determinan su ubicación final".
Esta afirmación no está respaldada con el acervo probatorio, se ha probado sin lugar a dudas la existencia de una relación entre las partes en donde se solicitaban postes que luego se entregaban en puntos específicos, pero lo que no se ha probado es que, aparte de los 41 O postes pagados en diciembre de 2011 haya una segunda entrega. No se puede inferir de las pruebas alegadas que ello haya sucedido, los correos a que hacen mención los alegatos no determinan la cantidad de 41 O postes ni tampoco desvirtúan que estos correos se refieren a la primera entrega.
De otro lado en ninguno de los correos se desvirtúa la virtualidad de la entrega, que los postes estaban en poder de INGMETEL y que fueron entregados en el año 2012 en los sitios de entrega de que dan razón las actas aportadas. Para el convocante hay una confusión argumental y fáctica porque hay una abundante prueba de que las partes modificaron, con sus actos, de mutuo acuerdo el contrato al aceptar que se facturaran y pagaran 41 O postes antes de su entrega material.
Pero esto no tiene una relación de causalidad lógica con la afirmación de que haya habido 2 entregas; las pruebas aportadas, examinadas en detalle, no demuestran con Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. claridad que al contrato 71.1-0327.201 O se le adicionó una orden de producción posterior a su vencimiento. 3.2.3.11.
Al respecto de la duración y plazo del contrato, a folio 131 del cuaderno de pruebas No 1, se evidencia un documento denominado "acuerdo No 4" mediante el cual se adiciona una cláusula en la cual se prorroga el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2011; en lo demás se mantiene el contrato. La literalidad del contrato y los procedimientos acordados, como ya se afirmó atrás no significa que los actos propios de las partes no tengan un profundo significado contractual (articulo 1618 Código Civil); la parte convocante ha formulado varias quejas y denuncias ante diferentes organismos de control (Personería, Procuraduría, Contraloria y Fiscalía), en donde su móvil y argumento son las supuestas irregularidades de la convocada en sus procederes contractuales.
Mas allá del ámbito disciplinario, penal o fiscal, que se escapa totalmente a la competencia del Tribunal Arbitral, lo que se ha probado y tiene relevancia para la responsabilidad contractual es que la propia convocante celebró y ejecutó un contrato y que por sus propios actos, con su conocimiento y anuencia legitimaron el procedimiento para una sola entrega lógica de 41 O postes que se encontraban en su poder y que posteriormente fueron entregados en marzo y abril de 2012. 3.2.4.
Se reitera a riesgo de fatiga, el resto de las pruebas relativas o otras entregas, son equivocas, porque ninguna de ellas es conducente, concluyente y pertinente para demostrar, lejos de toda duda que hubo 2 entregas iguales de 41 O postes. Por el contrario, hay al menos 3 elementos probatorios que crean una seria sombra de duda contra la coherencia y veracidad de lo afirmado en la demanda que son: 3.2.4.1.
La mención en diferentes documentos (folios 46, 47,48,49, 50,51, 52, 53, 54,55 56, 57 del cuaderno de pruebas No 3) que refieren a actas de entregas postes del llamado contrato "o/a invernal" 71.1.1149 de 2011 entre las mismas partes del contrato que acá se analiza, contrato sobre el que el presente Tribunal carece totalmente de competencia. 3.2.4.2.
La carta de INGMETEL a TELEFONICA de 27 de febrero de 2012, en la que IGMETEL (folio 148 cuaderno de pruebas No 1, aportado también por la convocante en su exhibición de documentos) mediante el cual el contratista da noticias a Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.$.
CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFONICA de problemas en la entrega de algunos postes que fueron "robados" según lo expresa literalmente el documento. Este documento no solo no ha sido tachado por la convocada, sino que por el contrario se hace referencia expresa a este documento en sus alegatos como indicador de que este documento se refiere SOLO a la ola invernal; sin embargo, nada en el documento indica esta relación con la o/a invernal, ni tampoco existe otra prueba convergente que sustente el dicho del convocante.
Adicionalmente con los testimonios y el dictamen pericial de la convocada, ubican este documento como parte del relato de la entrega física de los 41 O postes facturados y pagados en diciembre de 2012. 3.2.4.3. El informe del técnico ORLANDO CASTELLANOS MERCHAN que obra a folios 455 a 468 del cuaderno principal No 1, es un informe técnico que se realiza por el LABORATORIO FORMATO FEPJ-13, Policía Judicial dentro de la investigación penal 110016000049201212705, que merece particular atención, porque el convocante ha pretendido darle a este informe un contenido declarativo equivalente al de una prueba irrefutable de la existencia de la obligación a cargo de TELEFONICA; no obstante, lo que demuestra el informe al investigar al antiguo gerente de INGMETEL (Luis Bonello Collazos) un desorden administrativo interno de lngmetel, la baja confiabilidad de la información. y a su vez, el investigador concluye, exclusivamente con la infonmación de INGMETEI, y finalmente al analizar el evento o caso 7°, que "a/ parecer" (sic) existe una doble fabricación de postes, de los que conforme la facturación de INGMETEL hay uno de esos lotes sin pagar.
Este informe se fundamenta exclusivamente en la información de INGMETEL, y de manera alguna reporta o aporta acta o prueba que demuestre que los supuestos 410 postes adicionales, atribuibles al contrato PLAN BIANUAL 2, se entregaron. Se reitera que este informe es parcial y mira exclusivamente los papeles de INGMETEL, destacando evidentes problemas de orden contable y administrativo. 3.2.4.4.
Respecto de los documentos exhibidos por INGMETEL, cabe consideración similar a la hecha respecto del informe del subintendente CASTELLANOS, esto es. para el Tribunal no hay duda respecto de que INGMETEL fabricaba postes y facturaba a TELEFONICA los mismos, lo que no es claro o concluyente de estos documentos aportados al proceso es que el contrato 71.1-0327.2010 fue adicionado con una orden adicional de 41 O postes; por el contrario, como se analizó en los ítems anteriores existen serios indicios en el hecho del número mismo de postes, la virtualidad de la entrega, los problemas con el señor Bonello, la falta de claridad en la propia contabilidad de INGMETEL, que indican que nunca hubo un segundo lote de 41 O postes, Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y que, si estos fueron fabricados, no son imputables al contrato materia de estudio y nunca fueron entregados a TELEFONICA, no hay prueba que indique lo contrario.
Dentro de esta exhibición, que se ha revisado al detalle, se destaca un documento (cuaderno de pruebas 5 folio 124) denominado CERTIFICACION AUDITORIA EXTERNA, firmada por Rosalba España Guzmán en donde se hace un estimado de los postes que se pueden fabricar con la materia prima existente en INGMETEL. El documento hace referencia literalmente al "contrato 328 122 postes", "contrato 327 3274 postes", referidos al periodo "entre enero de 2010 y febrero de 2012", se destaca y evidencia en este documento que para febrero de 2012 ya se habían fabricado 3274 postes imputables al contrato 327, es decir no se habían fabricado mas postes de un lado y de otro se refiere a otro contrato (328).
Esta prueba evidencia que no había producción adicional para al menos febrero de 2012, lo cual contrasta con las afirmaciones de nuevos pedidos en ese mismo año. La misma certificación declara y concluye que "hay un inventario de lámina de 3 mm que es la materia prima para la elaboración de por lo menos 182 postes más", esta cifra en nada coincide con un supuesto segundo pedido y entrega, se destaca para febrero de 2012, por un documento aportado por el convocante. 3.2.5.
Respecto de los papeles y libros de INGMETEL, se recuerda que estos papeles prestan un valor probatorio especial, en donde dan fe de lo contenido en ello con rango de confesión, son indivisibles y dan plena prueba de lo declarado en tanto los libros sean llevados en debida forma•, lo cual no significa que no puedan ser sometidos a contradicción y análisis propios del debate probatorio al interior de un proceso, con unas reglas específicas (artículo 264 del CGP), en donde aceptando que los libros son llevados conforme a derecho y sus asientos no coinciden estos se analizarán se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión (regla 2ª); se recuerda que la confesión es una manifestación clara de una parte de naturaleza dispositiva de sus propios derechos hecha ante el juez ya de manera espontánea ( en la contestación, la demanda o los alegatos), ya de manera provocada (declaración de parte), o como consecuencia del abandono a algún deber o carga procesal, (confesión ' LA EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS DE COMERCIO, Marco Antonio Alvarez, REVISTA DE DERECHO PRIVADO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES No 17 Diciembre de 1995.https://derechoprivado.uniandes.edu.co/index.php?option=com_content&view=article&id=300:eficacia- probatoria-de-los-libros-de-comercio&catid=32:17&1temid=87 Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación Página41 de48 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL-INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ficta en los casos de ley), por lo que obviamente las manifestaciones de una parte respecto de su contraparte no pueden considerarse confesión alguna.
En este caso, TELEFONICA hizo su propio análisis de sus libros en el dictamen de parte que aportó de donde se deduce sus libros son conforme a derecho y por su parte INGMETEL, no aporta dictamen sobre sus propios papeles, pero exhibe los mismos conforme se decretó y practicó; los dos asientos no concuerdan respecto del objeto del litigio.
Así las cosas, aun teniendo los libros de INGMETEL como llevados en debida forma, la ley no obliga al juez a darle un valor absoluto, precisamente solo el de confesión de la parte que los aporta, de allí que quede al análisis del juez el alcance de estos papeles conforme a las reglas comunes de análisis de documentos declarativos. En el caso concreto, revisados los libros con detalle, se extrañan inventarios y soportes relacionados con la segunda entrega de 41 O postes; no es suficiente la existencia de una factura (754 de 28 de agosto de 2013) para probar una obligación. Conforme las reglas de la experiencia, esta debe ser el resultado de remisiones y soportes sobre la producción y entrega física de los elementos facturados con el suministro además de otras pruebas claras que no fueron ni aportadas ni solicitadas al Tribunal.
Entenderlo de otra manera, sería liberar al convocante de la carga de la prueba que como se analizó atrás le correspondía. Como ya se ha afirmado, esta factura fue oportunamente rechazada por la convocada, por su carencia de objeto y causa. 3.3. A manera de conclusión, se recuerda que en materia contractual y en operaciones comerciales y logísticas de esta complejidad no es extraño que se haga una operación como la relatada por los testigos de diferentes partes, la parte misma y el equipo que conformó el dictamen pericial; como se trata de documentos que desarrollan una relación contractual y que no tienen necesariamente un alcance general o un interés público implícito, no es extraño que el documento contenga una manifestación que según las palabras literales no corresponden exactamente a la realidad declarada, por las razones que acá han quedado analizadas, es decir lo cierto y probado es que se requería una entrega, para satisfacer los requisitos del sistema de facturación y pagos y que, las partes ajustaron los documentos para satisfacer dicho sistema, modificando inclusive el esquema de riesgos del contrato, pero, mediante la buena fe y la confianza entre Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación •>'f., TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. INGMETEL Y TELEFONICA, esta segunda confió en la trayectoria contractual de su contratista, le pagó los postes y luego logró su entrega hasta abril de 2012.
Esta legitima confianza de las partes, de la que da noticia la prueba testimonial, los documentos, la pericia aportada fue sorprendida cuando se vuelve a cobrar lo ya facturado, pagado y entregado, haciéndolo ver como un pedido adicional. En este sentido esto equivaldría a una modalidad de abuso del derecho porque el contratista va en contra de sus propios actos y de la confianza creada, pretendiendo ahora entrar a cobrar 41 O postes que no tienen ningún sustento probatorio.
A este respecto es sentado principio de derecho, acogido plenamente por la jurisprudencia, el que no es licito, so pretexto de existencia de un acuerdo literal, el crear un estado de confianza desarrollado con anuencia y colaboración con su contratante, para luego volver sobre el texto original del convenio a pretender derivar consecuencias de la modificación de los procedimientos de facturación y entrega.
Al respecto la jurisprudencia: "la teoría de los actos propios o "venir contra factum proprium non va/et", que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es fa coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás "Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio.,.-, 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Sentencia de 24 de Enero de 2011, MP PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Radicación 110013103 025 20010045701 Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación,- ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. De aquí que, de un lado, el convocante no ha logrado probar la existencia de las obligaciones alegadas sustento de la demanda, de otro ha quedado probado que la ejecución contractual y la entrega de postes de 2012 corresponden a la factura 649 de 5 de diciembre de 2011 y no, a la factura 754 de 28 de agosto de 2013 respecto de la cual no se ha probado tenga soporte en una orden de producción, o los productos declarados hayan sido efectivamente entregados a la convocante. 3.4.
Resolución de las pretensiones. 3.4.1. A la primera pretensión Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa demandada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., incumplió el contrato de suministro No. 71.1-0327.2010, aun sin liquidar, suscrito con fecha 6 de mayo de 2.010, por cuanto no le cancelo la suma de$ 903'640.000, dineros que corresponden segunda entrega de los últimos 41 O nuevos postes metálicos en el periodo comprendido entre el 9 de marzo y el 3 de abril de 2. 012, ordenados por la Directora de Compras Sra. OLGA MARIA CASTIBLANCO PARRA; suma a la cual debe ser condenada la convocada.
La estimo bajo la gravedad de/juramento, como se analizó en extenso no fue probada la obligación, la pretensión no prospera por ausencia de fundamento probatorio. 3.4.2. A la segunda pretensión: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se condene a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., al pago de intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal, desde los 60 días calendario después de la entrega oportuna de los materiales, la cual ocurrió el pasado 3 de abril de 2.012 y el plazo de pago venció el 3 de junio de 2.012, fecha desde la cual se deben liquidar los intereses de mora y hasta que se satisfaga la obligación, de parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., ESP., conforme al artículo 844 del C. de Comercio, para lo cual anexo la certificación de intereses moratorias expedidos por la Superfinanciera.
La estimo bajo la gravedad del juramento. Por tratarse de una pretensión consecuencia de la primera, no prospera. 3.4.3. A la tercera pretensión: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato por incumplimiento en los pagos de parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. La estimo bajo la gravedad del juramento.
Esta pretensión no prosperará; no obstante hay abundante evidencia de que el contrato no Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue incumplido por TELEFONICA, al no existir pretensión alguna en reconvención, no habrá declaración en este sentido, la cual sería totalmente extra petita. 3.4.4.
A la cuarta pretensión. Que se condene en costas y agencias en Derecho a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. La estimo bajo la gravedad del juramento. A este respecto, la pretensión no puede prosperar siquiera parcialmente, no se probó ninguno de los elementos fácticos del pleito, 4. Las excepciones propuestas. Atendidas las razones que preceden, es procedente afirmar que prospera la excepción nominada LA ENTREGA FISICA Y MATERIAL DE LOS 410 POSTES SE EFECTUO,.,- EN EL AÑO 2012, con posterioridad al pago de la factura respectiva.
Del acervo probatorio recaudado en este arbitramento analizado atrás, se ha podido concluir como resultado de la probanza: 4.1. INGMETEL, requirió a TELEFONICA para entregar los 410 postes que se encontraban en su poder, para poder proceder al pago, teniendo en cuenta que el plazo final del contrato y sus prórrogas vencía el 31 de diciembre de 2011. 4.2.
TELEFONICA pagó, el 29 de diciembre de 2011 la factura No 0649 de 5 de I diciembre de 2011, contra una entrega virtual o lógica acordada entre las partes. 4.3. La entrega material de los postes facturados y pagados, que estuvieron en custodia del propio INGMETEL se produjo en los puntos de entrega acordado con TELEFONICA entre marzo y abril de 2012. 4.4.
No hay prueba alguna que haya habido un pedido adicional de 41 O postes, no obstante, INGMETEL haya facturado 410 postes con la factura 754 de agosto 28 de 2013. Factura que, sin ningún soporte o razón alegada, fue elaborada después de 16 meses de las supuestas entregas, las cuales tampoco fueron probadas. 4.5. Se prueba por parte de TELEFONICA, que rechazó la factura y su pago oportunamente.
Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Probada con suficiencia esta excepción que enerva totalmente las pretensiones de la demanda, conforme al inciso tercero del articulo 282 del CGP, no ha lugar a pronunciarse sobre el resto de las excepciones propuestas.
CAPITULO IV PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO El articulo 206 del CGP, prevé una sanción en contra de la parte cuyas pretensiones no prosperen, con la expresa condición de que solo se condenará al demandante frustrado cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
En el presente caso no hay prueba alguna de negligencia o temeridad, en los términos de ley ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.
Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
En el presente caso, no se observa a que la parte que no ha logrado probar sus supuestos de hecho haya incurrido en las conductas tipificadas en la ley. La acción se presentó en ejercicio de una facultad constitucional y legal, y la parte no logró establecer los supuestos legales y probatorios para la prosperidad de la acción, sin que por ello se puede calificar de carencia de fundamento legal, ello sucedería si se presentase un contrato inexistente o se hiciesen afirmaciones falsas, ello no ha ocurrido en este caso, razón por la cual el Tribunal se abstendrá en hacer condena a este respecto.
CAPÍTULO V LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Dado que no prosperan las pretensiones de la demanda y su vez ha prosperado una excepción formulada por la convocada, procede conforme la ley procesal vigente (artículo 365 del CGP) condenar al convocante a las sumas que tuvo que sufragar la convocada para atender el presente proceso esto es la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($ 84'904.320) correspondientes a las sumas que pagó TELEFONICA por concepto de honorarios de árbitros y secretario, Cámara de Comercio de Bogotá y gastos del proceso.
Adicionalmente debe calcularse el valor de las agencias en derecho que en ningún caso pueden ser superiores a las determinadas conforme el acuerdo No PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura el cual se integra con la usanza arbitral de reconocer por este concepto el honorario de un árbitro, esto es la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS($ 35.000.0000), se reitera, dentro del limite legal permitido.
CAPITULO VI DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias entre INGMETEL - INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. en LIQUIDACION y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. habilitado por las partes para hacerlo, por unanimidad, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar probada la excepción nominada LA ENTREGA FISICA Y MATERIAL DE LOS 410 POSTES SE EFECTUO EN EL AÑO 2012, con posterioridad al pago de la factura respectiva.
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Condenar a la convocante INGMETEL S.A.S EN LIQUIDACION a pagar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP la suma de CIENTO DIEZ Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS($ 119'904.320) por concepto de costas procesales y agencias en derecho- Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de INGMETEL- INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
CUARTO. Abstenerse a proferir condenas por causa del juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del CGP.
QUINTO. Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo en poder del presidente del Tribunal, junto con el IVA respectivo, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.
Así mismo, se dispone que las partes deberán expedir y entregar los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas a nombre de cada uno de los árbitros y del secretario del Tribunal.
SEXTO: Disponer que en la oportunidad legal el presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.
SÉPTIMO: Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo. Esta providencia queda notificada en estrados.
FERNANDO SARMIENTO CIFUENTES Árbitro. ) ";{., / SANMARTIN JIMÉNEZ Secretario Cámara de Comercio de Bogotá- Centro de Arbitraje y Conciliación