CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL ARBITRAJE SOCIAL JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. Caso No 125395 15 DE OCTUBRE DE 2021 JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1 Tabla de contenido I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO
2. EL PACTO ARBITRAL
3. PARTES PROCESALES 3.1. PARTE CONVOCANTE.
3.2. PARTE CONVOCADA
4. ETAPA INICIAL II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE
2. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES
3. ETAPA PROBATORIA
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN I. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO II. PRESUPUESTOS PROCESALES 5.1. Demandas en forma 5.2. Capacidad III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL IV. PARTE RESOLUTIVA. JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., quince (15) días de octubre de dos mil veintiuno (2021) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral social y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre José Domingo Mora Contreras, de una parte, (en adelante la “Convocante”), y Mundo Automotriz Express S.A.S., de la otra, (en adelante la “Convocada”), previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 3.1 EL CONTRATO Obra en el expediente copia del documento denominado “Contrato de Compraventa en Mandato” suscrito, el 22 de julio de 2019 (el “Contrato”). 3.2 EL PACTO ARBITRAL En la cláusula compromisoria del Contrato, las partes acordaron: “SEPTIMO: (…) Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será en Bogotá D.C., integrado por 1 árbitro designado conforme a la ley.
Cualquier inconveniente que surja entre las partes será resuelto por un comité de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá.” 3.3 PARTES PROCESALES 3.1. PARTE CONVOCANTE. La parte Convocante es el señor José Domingo Mora Contreras, identificado con cédula de ciudadanía número 17.095.098 expedida en Bogotá, quien está representado en este proceso por el abogado Edward Johnny Ayala Mora, según poder especial que obra en el expediente, y a quien el Tribunal le reconoció personería. JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3
3.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada es la sociedad Mundo Automotriz Express S.A.S., sociedad comercial constituida y existente bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con el NIT 900735671-1, con domicilio en Bogotá D.C. y representada por su representante legal, cargo que a la fecha de la certificación que obra en el expediente ejerce la señora Melba Robles Yasno. La Convocada está representada en este proceso por el abogado Carlos Eduardo Zuluaga Arango, según poder que le fue conferido en audiencia que tuvo lugar el 1 de junio de 2021, y a quien el Tribunal le reconoció personería. 3.4 ETAPA INICIAL 4.1 El 8 de octubre de 2020, José Domingo Mora Contreras, por intermedio de apoderado judicial especial, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá una demanda arbitral para dirimir sus controversias con Mundo Automotriz Express S.A.S. 4.2 En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula arbitral las partes, de común acuerdo, designaron como árbitro único al doctor Juan Camilo Arango, quien encontrándose dentro del término de ley aceptó la designación efectuada. 4.3 El Tribunal Arbitral se instaló el 24 de noviembre de 2020, en sesión realizada de manera virtual, a través de los medios electrónicos dispuestos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la audiencia fue designada como secretaria la abogada María Isabel Paz Nates, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 4.4 En la audiencia de instalación el Tribunal Arbitral, entre otros, reconoció personería al apoderado de la Convocante y por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal inadmitió la demanda.
Subsiguientemente, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 18 de enero de 2021 se admitiera la misma. 4.5 El 27 de enero de 2021, fue notificada personalmente la Convocada y vencido el término de traslado, la misma no presentó escrito de contestación a la demanda. 4.6 El 23 de marzo de 2021, la Convocante, a través de su apoderado judicial presentó escrito de reforma de la demanda, que fue inadmitida mediante Auto No 6 de 23 de JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 marzo de 2021.
Posteriormente, el 30 de marzo de 2021, el apoderado del Convocante, presentó, en término, escrito de subsanación de la reforma de la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 9 de 28 de abril de 2021, se admitiera la misma. 4.7 El 12 de mayo de 2021, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, presentó escrito de contestación a la demanda reformada. 4.8 El 27 de mayo de 2021, el apoderado de la Convocante descorrió traslado de las excepciones propuestas por la Convocada. 4.9 El 1 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación. Teniendo en cuenta que las partes no lograron llegaran a una solución concertada, el Tribunal ordenó continuar con el trámite arbitral. 4.10 El 15 de junio de 2021 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer los asuntos sometidos a su consideración y decretó las pruebas solicitadas por las partes.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Con su demanda arbitral reformada, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: Primera: Declara que entre la empresa demandada y mi poderdante, se celebró y se suscribió un contrato de COMPRAVENTA de vehículo automotor de las siguientes características: Marca: HYUNDAI – Linea: ATOS PRIME LG – Modelo 2005 – Clase: AUTOMOVIL – Motor G4HC4D53289 – Chasis: MALAB51GP5M472835 – Placa VDG805 – Servicio: PUBLICO – Cilindraje 999 C.C. – Carrocería – HATCH BACK – Tipo de Motor – GASOLINA – Número de puertas y de pasajero: 05 – Color: AMARILLO – Número de Orden 11480.
El precio del acuerdo se estipulo por $ 70.000.000oo (setenta millones de pesos moneda legal). Segunda: Declara que la empresa demandada INCUMPLIO con el contrato de compra venta de vehículo automotor de 22 de julio de 2019. Tercero: Declarar que mi poderdante CUMPLIÓ con el contrato de compra venta de vehículo automotor de 22 de julio de 2019.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito al juzgador se ordene: JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 Cuarta: el pago de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) como saldo pendiente para extinguir la obligación contenida en el contrato ya referido.
Quinta: El pago de cinco (5) SMMLV como consecuencia del incumplimiento de contrato como clausula penal. Sexta: Al pago de las costas procesales las cuales deberán incluirse las agencias en derecho.
2. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES En el escrito de contestación a la reforma de la demanda no fueron formuladas excepciones.
3. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: a. Pruebas Documentales El tribunal ordenó tener como pruebas, con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la convocante al proceso que relacionó en la demanda arbitral y en el escrito con el que descorrió traslado de la contestación a la reforma de la demanda, de igual forma se ordenó, tener como pruebas, los documentos aportados por la convocada con la contestación de la demanda arbitral reformada. b. Testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte A solicitud de la Convocante, el Tribunal Arbitral decretó: - Interrogatorio de parte representante legal Mundo Automotriz Express S.A.S. - Testimonio de Daniel Rodolfo Mora Castellanos • En audiencia celebrada el 27 de julio de 2021 se practicó (i) el interrogatorio de la señora Melba Robles Yasno, representante legal de Mundo Automotriz Express S.A.S. y el testimonio del señor Daniel Rodolfo Mora Castellanos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 23 de agosto de 2021, las partes presentaron, de manera oral sus alegatos de conclusión. JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 I. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el quince (15) de junio de veintiuno (2021), en principio el término de duración del proceso se extiende hasta el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), razón por la cual el presente laudo se expide en término. II.
PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 23 de agosto de 2021, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.
Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1. Demanda en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite. 5.2.
Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto el Convocado como la sociedad Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 La Controversia ventilada en el presente Tribunal de Arbitramento y el problema jurídico a resolver A partir de todas las piezas procesales que obran en el expediente, es claro que la controversia sostenida entre las partes está relacionada con el cumplimiento del contrato de compraventa del vehículo de servicio público (taxi) Hyundai Atos Prime GL modelo 2005 identificado con placa VDG805, Chasis Nº: MALAB51GP5M472835 y Motor Nº: G4HC4D53280 (en adelante entiéndase como el “Vehículo” y/o el “Taxi”) suscrito el 22 de julio de 2019 por María Luisa Castellanos de Mora y José Domingo Mora Contreras, en su calidad de vendedores, y la Sociedad Mundo Automotriz Express S.A.S, en calidad de compradora (en adelante entiéndase como el “Contrato” o el “Contrato de Compraventa”).
De esta manera, la controversia en cuestión se sintetiza en el siguiente problema jurídico: ¿Con base en los documentos contenidos en el expediente, la falta de pago de $20.000.000 como parte del precio acordado en virtud del Contrato, constituyó un incumplimiento contractual imputable a la parte Convocada? A efectos de resolver el anterior planteamiento, a continuación el Tribunal procederá a se analizar los siguientes aspectos: (i) El Contrato de Compraventa del Taxi suscrito por las partes el 22 de julio de 2019;
(ii) “contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA- 11390102” fechado el 21 de septiembre de 2020, aportado por la Convocada, la tacha de falsedad promovida por el Convocante y la incidencia del mismo frente al cumplimiento del Contrato de 22 de julio de 2019; (iii) La tacha y desconocimiento de falsedad promovida por la Convocante del contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA-11390102” fechado el 21 de septiembre de 2020;
(iv) La incidencia del contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA-11390102 fechado el 21 de septiembre de 2020 frente al cumplimiento del Contrato de 22 de julio de 2019; (v) Análisis y vicisitudes relativas al cumplimiento de las obligaciones del Contrato de Compraventa objeto de litigio y sus consecuencias económicas, y; (vi) Costas y Agencias en Derecho. 3.2 El Contrato de Compraventa del Taxi suscrito por las partes el 22 de julio de 2019 A partir del contrato que obra en el expediente1, se tiene que el objeto del mismo consiste en la compraventa del vehículo de servicio público Hyundai Atos Prime GL modelo 2005 1 Aportado por la parte Convocante en su demanda.
JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 identificado con placa VDG805, Chasis Nº: MALAB51GP5M472835 y Motor Nº: G4HC4D53280. Para lo cual, las expresamente acordaron en el Contrato lo siguiente: “PLANTEAMIENTO DEL NEGOCIO PRIMERO. – PRECIO: Como precio del vehículo descrito anteriormente las partes acuerdan la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) moneda corriente.
SEGUNDO. – FORMA DE PAGO: Se pagará el 50% del valor de automotor, una vez levantada la anotación de simulación ante Movilidad y legalizada la tarjeta de propiedad a nombre del Señor JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.095.098; el saldo, una vez realizada la matrícula ante el SIM, a nombre de quien el COMPRADOR MANDATARIO designe.
Los gastos de trámites serán cubiertos según ley. TERCERA. – ENTREGA: La entrega del vehículo se realizará de forma inmediata y permanecerá en la vitrina de MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S para su comercialización, reventa y/o permuta, hasta que la misma se produzca. CLÁUSULAS ADICIONALESI (…)
QUINTO. – RECIBO: El COMPRADOR MANDATARIO declara que ha recibido el objeto de este contrato. (…)
SÉPTIMO. – CLÁUSULA PENAL: Se pacta como cláusula pena por el incumplimiento la suma de Cinco (5) SMMLV) (…).” En adición a lo anterior, es importante resaltar que en el interrogatorio de parte absuelto por la Señora Melba Robles Yazno, representante legal de Mundo Automotriz Express, ésta manifestó expresamente que conocía y había firmado el Contrato mencionado2, y aceptó que la copia aportada por el convocante corresponde al texto del negocio jurídico que en su momento ella firmó3.
Asimismo, reafirmó que el precio pactado era de setenta millones de pesos y que existía un saldo por pagar correspondiente a veinte millones de pesos. En este orden de ideas, dado que ambas partes en el curso del presente trámite arbitral reconocieron expresamente su aceptación y firma del Contrato de Compraventa del Taxi suscrito por las partes el 22 de julio de 2019, es claro que el mismo surte plenos efectos jurídicos, y por tanto sus estipulaciones resultan obligatorias y vinculantes para las partes 2 Según consta en la correspondiente grabación de dicha diligencia, específicamente a partir del minuto 37:45. 3 Ídem.
A partir del minuto 1:01. JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 9 que lo celebraron, de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, que establece: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Así las cosas, se procederá a despachar favorablemente la Pretensión Primera contenida en la Reforma de la demanda. 3.3 El “contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA-11390102” fechado el 21 de septiembre de 2020, aportado por la Convocada, la tacha de falsedad promovida por el Convocante y la incidencia del mismo frente al cumplimiento del Contrato de 22 de julio de 2019 La Convocada, dentro del término de contestación de la reforma de la demanda, aportó un documento denominado “contrato de compraventa de vehículo automotor”, que corresponde a una minuta proforma identificada bajo el número VA-11390102, con los espacios diligenciados en letra manuscrita y en la que aparece firmada el 21 de septiembre de 2020 por el señor José Domingo Mora, como vendedor y la Señora Melba Robles Yazno, como representante de Mundo Automotriz Express, en su calidad de compradora.
Dicho documento está compuesto, entre otros, por las siguientes cláusulas: “PRIMERA. – OBJETO DEL CONTRATO: Mediante el presente contrato, EL (LOS) VENDEDOR (ES) transfiere (n) a título de venta y EL (LOS) COMPRADOR (ES) adquiere (n) la propiedad del vehículo automotor que a continuación se identifica: Clase: Automóvil Marca: Hyundai Modelo: 2005 Tipo de carrocería: Hatchback Color: Amarillo Motor Nº: G4HC4D53280 Chasis Nº: MALAB51GP5M472835 Serie Nº: MALAB51GP5M472835 Puertas: 5 P Acta o Manifiesto Nº: 352004100041193 Ciudad: (en blanco) Fecha: 09-07-2004 Sitio de Matrícula: Bogotá Placa Nº: VDG805 Servicio: Publico SEGUNDA. – PRECIO: Como precio del automotor descrito las partes acuerdan la suma de SESENTA MILLONES de pesos ($60.000.000=) TERCERA. – FORMA DE PAGO: EL (LOS) COMPRADOR (ES) se compromete (n) a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente forma: A la fecha de la firma de este contrato el vendedor certifica que efectivamente ha recibido la JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 suma de: cincuenta millones de pesos m/cte ($50.000.000) y los diez millones de pesos m/cte restantes ($10.000.000) quedan como abono a un vehículo taxi a elección (los renglones 30, 31 y 32 del documento citado no están incluidos en el documento digital aportado por la Convocada) (…) CLÁUSULAS ADICIONALES 1) Este contrato de compraventa anula y reemplaza cualquier contrato suscrito por las partes con anterioridad sobre el vehículo de placas: VDG805. 2) Las Partes acuerdan que el presente contrato presta mérito ejecutivo.
(…)” (Paréntesis fuera del texto) Amparada en el documento citado, la Convocada en su contestación a la reforma de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió4, manifestó que para juzgar el presente caso se debe tener en cuenta este último contrato (y no con el contrato inicial suscrito el 22 de julio de 2019), ya que en virtud del mismo las partes renegociaron tanto el precio del taxi vendido (reduciéndolo de $70 millones a $60 millones), como la forma en que éste debía pagarse, quedando el saldo a pagar como un abono para que el Convocante adquiriera un nuevo taxi.
Con base en lo anterior, el Convocante tachó de falso el contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA-11390102” fechado el 21 de septiembre de 2020, aportado por la Convocada, sobre lo cual, el Tribunal procederá a analizarlo y decidirlo en el siguiente acápite. 3.4 La tacha y desconocimiento de falsedad promovida por la Convocante del contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA-11390102” fechado el 21 de septiembre de 2020 A través del escrito en que descorrió el traslado a la contestación de la demanda, el Convocante tachó de falso el contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA- 11390102” fechado el 21 de septiembre de 2020.
Para lo cual, entre otros, argumentó: “Aunado a lo anterior el documento anexo como prueba de la convocada el 12 de mayo de 2021, contiene la rúbrica de mi cliente aparentemente verdadera, pero el contenido del contrato es TOTALMENTE FALSO, ahora bien, diríamos porqué se aporta un contrato del 21 de septiembre de 2020 firmado por el convocado, resulta, pasa y acontece que, la costumbre mercantil desarrollada en este tipo de negocios que a propósito es la venta del cupo del taxi, se debe dejar documentos firmados en blanco para efectos que posteriormente se realice el traspaso y como requisito para el mismo, la autoridad competente exige copia del contrato de compraventa del vehículo taxi, tal como sucedió en este negocio, el convocante dejo firmado traspaso en blanco y contrato en blanco, situación que fue aprovechada por la convocada en el sentido que más seguramente encontró el contrato en blanco que había firmado mi cliente y de manera fraudulenta lo lleno a sus intereses configurando una 4 Ídem.
A partir del minuto 52:00 JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 FALSEDAD IDEOLOGICA Y MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO AGRAVADO POR EL USO, ARTS 289 Y SS C.P, EN CONCURSO HETEROGENEO DE FRAUDE PROCESAL, por lo que solicito desde ya compulsa de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” (SIC) A partir de lo anterior, el presente tribunal procedió a dar el trámite previsto en el art. 270 CGP, y en desarrollo de lo anterior procedió a decretar y practicar los medios de prueba solicitados y/o aportados por el Convocante; especialmente, el testimonio de Daniel Rodolfo Mora Castellanos. Con base en lo anterior, y valoradas en conjunto las pruebas que obran en el presente trámite, se debe indicar que, más allá de los indicios que se desprenden de la conducta procesal y probatoria de la Convocada y del testimonio rendido por Daniel Rodolfo Mora Castellanos, hijo del Convocante, en el expediente no se logró acreditar inequívocamente que: (i) el Señor José Domingo Mora firmó en blanco la minuta proforma que en este proceso se quiere hacer valer como prueba, y;
(ii) que la Señora Melba Robles Yazno, representante legal de Mundo Automotriz Express, diligenció por sí y ante sí, de manera fraudulenta los espacios en blanco del documento en cuestión. Ahora bien, existe material probatorio que corrobora que las partes se conocen y han tenido distintas relaciones comerciales desde hace años, unido a que por alguna manifestación del Señor José Domingo Mora, la Convocada pudo haber incurrido en gestiones y/o costos referentes a la eventual adquisición de un nuevo vehículo.
Sobre el particular, es del caso tener en cuenta la comunicación fechada el 20 de marzo de 20205 en la que la Señora Melba Robles Yazno, representante legal de Mundo Automotriz Express, manifestó: “(…) Por lo anterior la empresa decide hacer la adquisición formal del vehículo HYUNDAI ATOS, modelo 2010, placa VEY329, ya que el Señor JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS, expresa que efectivamente hará la negociación por el mismo y autoriza descontar el saldo pendiente de la negociación correspondiente a VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) para la compra del vehículo.
La señora Melba Robles, le indica que procederán a formalizar por escrito la negociación, mediante la firma de la respectiva orden de pedido y el Señor refiere que no se preocupe por eso, que él es una persona seria y que su decisión de hacer la negociación es un hecho, que ese era el vehículo que le interesaba. Pasados los días el Señor indica que ya no quiere el vehículo, que la empresa negoció y adquirió para él y que necesita el pago del saldo correspondiente, la Señora Melba Robles le dice que en ese caso procederá a efectuar el respectivo descuento o destrate del saldo, por haber comprado el vehículo específicamente para él, ante lo cual indica que procederá a tomar las acciones legales pertinentes porque se le está incumplimiento lo pactado en el contrato de compraventa.
A la fecha, el vehículo no se ha comercializado a un nuevo cliente y en caso de hacer el pago del saldo la empresa procederá a descontar el valor correspondiente del saldo.” 5 La cual obra en el expediente, como prueba aportada por el Convocante como anexo de su demanda. JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12 La anterior posición expresada, se encuentra corroborada en la respuesta al derecho de petición dada por la misma representante legal de Mundo Automotriz Express6, así: “(…) Pide que le pague el saldo del contrato de compraventa sobre el cupo del taxi de placas VDG-805 por valor de $20.000.000, más la cláusula de sanción por incumplimiento.
“Le reitero que esto no es posible, no es correcto ni legal, desde ya le digo que no se accede a su petición y esta es la respuesta de fondo. Usted señor es consiente y sabe que es verdad, que dicho saldo fue autorizado por usted mismo para la compra del taxi marca Hyundai modelo 2010 de placa VEY-329 (…)”. Todo lo cual pudo haber motivado una eventual y presunta conducta fraudulenta achacada a la Convocada.
Sin embargo, lo cierto es que el Convocante no logró probar en el expediente la existencia de dicha conducta ni el dolo imputable a ésta; correspondiéndole a este Tribunal la obligación de aplicar la presunción de buena fe contenida en los arts. 83 de la Constitución y 1603 del Código Civil. Por lo cual, se declarará la falta de prosperidad de la tacha de falsedad promovida por el Convocante y, en consecuencia, se procederá a valorar el contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA-11390102” fechado el 21 de septiembre de 2020, de conformidad con la ley.
Con todo, y sin perjuicio de las falencias probatorias antes anotadas, no se puede perder de vista que en el expediente existen vestigios que pueden indicar una eventual y/o presunta falsedad del contrato en cuestión, lo cual merece ser investigado por las autoridades competentes; por lo anterior, el tribunal ordenará compulsar copias a las autoridades correspondientes para lo de su competencia, y en este entendido, unido a la valoración de la conducta procesal de las partes dentro del presente proceso, se prescindirá de aplicar las consecuencias previstas en el art. 274 CGP. 3.5 La incidencia del contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA-11390102 fechado el 21 de septiembre de 2020 frente al cumplimiento del Contrato de 22 de julio de 2019 A partir de lo expuesto, a lo largo del presente laudo, sea lo primero indicar que en el expediente se encuentra suficientemente probado que la Convocada no pagó $20 millones de los $70 millones acordados como precio del contrato de compraventa de 22 de julio de 2019.
Ahora bien, con base en lo anterior, vale la pena establecer si dicha omisión constituye o no un incumplimiento contractual imputable a la parte convocada, máxime cuando se aportó el contrato fechado el 21 de septiembre de 2020, en virtud del cual se renegoció tanto el precio del taxi vendido (reduciéndolo de $70 millones a $60 millones), como la forma en que éste debía pagarse, quedando el saldo a pagar como un abono para que el Convocante adquiriera un nuevo taxi. 6 La cual obra en el expediente, como prueba aportada por el Convocante como anexo de su demanda, junto con la Guía de envío emitida por Servientrega el 24 de agosto de 2020.
JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13 Sobre el particular, y al tenor literal del documento que obra en el expediente, debe resaltarse y reiterarse que el objeto del contrato Nº VA-11390102 fechado el 21 de septiembre de 2020 corresponde a la compraventa del vehículo de servicio público (taxi) Hyundai Atos Prime GL modelo 2005 identificado con placa VDG805.
Por lo que el mismo, debe interpretarse de manera conjunta con los demás medios probatorios que obran en el expediente, especialmente, con el certificado de libertad y tradición Nº CT530059266 expedido el 22 de septiembre de 20207 relativo al mismo Taxi objeto de dicho Contrato de Compraventa. En efecto, debe tenerse en cuenta que el mismo consta la siguiente anotación: “cancela matrícula por Desintegración Física Total Fecha 16/10/2019”.
Con base en lo anterior, está probado en el expediente que: (i) El objeto del contrato Nº VA- 11390102 fechado el 21 de septiembre de 2020 corresponde, única y exclusivamente, a la compraventa del vehículo de servicio público (taxi) Hyundai Atos Prime GL modelo 2005 identificado con placa VDG805, y; (ii) Dicho vehículo dejó de existir física y jurídicamente el 16 de octubre de 2019, en virtud del proceso de desintegración física que se encuentra inscrito, de conformidad con lo previsto en la ley.
En este orden de ideas, se desprende que al momento de la suscripción del contrato de compraventa antes mencionado, el vehículo vendido -objeto de la compraventa- no existía, pues había perdido su identidad física y jurídica, según consta en los documentos que reposan en el expediente. Así las cosas, al presente caso resulta aplicable el art. 1870 del Código Civil, que establece: “Art. 1870.
La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto) En este entendido, y de conformidad con los hechos probados en el expediente, resulta forzoso aplicar la consecuencia jurídica contenida en la norma citada, y en este entendido, para los presentes efectos se tendrá que el contrato fechado el 21 de septiembre de 2020 no produce efecto alguno. Dado que el vínculo contractual de 21 de septiembre de 2020, por ministerio de la ley, carece de efectos jurídicos, el mismo no incide de ninguna manera en la existencia, cumplimiento y exigibilidad de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa de 22 de julio de 2019.
Por lo tanto, el problema jurídico planteado en apartes anteriores del presente laudo, según el cual: ¿Con base en los documentos contenidos en el expediente, la falta de pago de $20.000.000 como parte del precio acordado en virtud del Contrato, constituyó un incumplimiento contractual imputable a la parte Convocada? Será resuelto de manera afirmativa, toda vez que resulta forzoso aplicar las estipulaciones del contrato de compraventa de 22 de julio de 2019 para juzgar la conducta de las partes contratantes, de conformidad con el expediente; sobre lo cual, el Tribunal procederá a pronunciarse en el siguiente acápite. 7 El cual obra en el expediente, como prueba aportada por el Convocante como anexo de su demanda, JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 14 3.6 Análisis y vicisitudes relativas al cumplimiento de las obligaciones del Contrato de Compraventa objeto de litigio y sus consecuencias económicas Ante la carencia de efectos legales del contrato de compraventa de 21 de septiembre de 2020, es menester juzgar la conducta de las partes contratantes a la luz del contrato de compraventa de 22 de julio de 2019.
Así, en primer lugar y frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte convocante, se debe partir de la cláusula Quinta de dicho Contrato, la cual establece: “ El COMPRADOR MANDATARIO declara que ha recibido el objeto de este contrato.”. Adicionalmente, se tiene que la Señora Melba Robles Yazno, representante de Mundo Automotriz Express, al absolver el interrogatorio de parte practicado en el curso del presente proceso, reconoció inequívocamente que el Señor José Domingo Mora había cumplido las obligaciones contractuales a su cargo8.
En este orden de ideas, el cumplimiento de las obligaciones que asumió el Convocante en virtud del contrato de 22 de julio de 2019 se encuentra probado en el expediente, sabiendo además que no fue objeto de reproche alguno por la Convocada. Por lo tanto, se procederá a declarar la prosperidad de la Pretensión Tercera de la Reforma de la Demanda.
Por su parte, en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte convocante, en el expediente se encuentra suficientemente probado que la Sociedad Mundo Automotriz Express S.A.S omitió realizar el pago de la suma de veinte millones de pesos, al que tiene derecho la convocante en virtud del contrato de 22 de julio de 2019; concretamente, se tiene que en las comunicaciones de 20 de marzo de 2020 y de 24 de agosto de 2020, la Señora Melba Robles Yazno, representante legal de Mundo Automotriz Express, reconoció expresamente su voluntad de no realizar el pago de la suma mencionada; lo cual se corrobora en el interrogatorio de parte practicado a la Señora Robles, en el cual ésta afirmó que aun existía un saldo por pagar por $20 millones, con lo cual se derivan las consecuencias de la confesión, al cumplirse los requisitos de los arts. 191 y 194 CGP.
Así las cosas, a partir del art. 1929 del Código Civil que establece que “La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido”; y siendo que con el acervo probatorio arrimado al expediente es claro que la Convocante no pagó el precio acordado en su totalidad, esta conducta constituye un claro incumplimiento contractual imputable a la parte compradora.
En este entendido, se procederá a declarar la prosperidad de la Pretensión Segunda de la Reforma de la Demanda. Teniendo por sentado la existencia del incumplimiento imputable a la parte convocada, es del caso referirse a las consecuencias económicas del mismo, lo cual se realizará en 8 Según consta en la correspondiente grabación de dicha diligencia, específicamente a partir del minuto 42:20.
JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 15 concordancia con el juramento estimatorio contenido en la reforma de la demanda, sabiendo que en el presente caso, dicho juramento no fue objetado por la parte convocada9. Así las cosas, se procederá a declarar la prosperidad de la Pretensión Cuarta de la Reforma de la Demanda.
Por lo tanto, se condenará a la Convocada a cancelar la suma que está pendiente de pago por parte de la convocada correspondiente a la suma de $20 millones. Finalmente, dada la existencia del incumplimiento imputable a la convocada, resulta procedente hacer efectiva la cláusula penal contenida en la cláusula séptima del Contrato de 22 de julio de 2019, con lo cual se procederá a declarar la prosperidad de la Pretensión Quinta de la Reforma de la Demanda; por lo que en concordancia con el juramento estimatorio contenido en la reforma de la demanda, se condenará a la convocada a pagar la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil quinientos ochenta pesos ($4.140.580) por el concepto antes anotado. 3.7 Costas y Agencias en Derecho De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, y toda vez que la parte Demandada resultó vencida en el proceso y que el Tribunal Arbitral accedió al 100% de las pretensiones de la Convocante, lo anterior unido a que el trámite arbitral se desarrolló bajo el marco del arbitraje y social y que por tal motivo no se efectuaron erogaciones para el pago de honorarios del Tribunal ni auxiliares de la justicia, la condena en costas se limitará al monto correspondiente a las agencias en derecho, para lo cual el Tribunal tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso según el cual, para la fijación de las mismas, se aplicarán las tarifas aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo las vigentes, las consignadas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que reza: “a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido”.
Bajo estas precisiones el Tribunal condenará a MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. a pagar el 100% de las agencias en derecho, por lo que declarará la prosperidad parcial de la Pretensión Sexta de la Reforma de la Demanda. Como quiera que el valor reclamado por el Demandante asciende a la suma de $24.140.580, el tribunal condenará a MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S., por concepto de agencias en derecho, en el porcentaje máximo permitido, que para el presenta caso, asciende a la suma de $3.621.087.
A partir de lo anterior y de conformidad con lo previsto en la ley vigente, el presente Tribunal de Arbitramento adopta las decisiones contenidas en el siguiente acápite. 9 A partir del art. 206 CGP, el juramento estimatorio “(…) hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.” JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 IV.
PARTE RESOLUTIVA. El Tribunal de arbitramento integrado e instalado para resolver en derecho las diferencias entre JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS y la sociedad MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S, por habilitación de las partes y administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que entre JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS y la sociedad MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S se celebró y se suscribió el contrato de compraventa de 22 de julio de 2019 referente al vehículo de servicio público Hyundai Atos Prime GL modelo 2005 identificado con placa VDG805, Chasis Nº: MALAB51GP5M472835 y Motor Nº: G4HC4D53280, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera la pretensión primera de la reforma de la demanda.
SEGUNDO: Declarar que no prospera la tacha de falsedad relativa al contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA-11390102” fechado el 21 de septiembre de 2020, promovida por la parte Convocante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar el incumplimiento de la sociedad MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S del contrato de compraventa de 22 de julio de 2019 que celebró con JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS, consistente en el impago de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) que hizo parte del precio acordado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera la pretensión segunda de la reforma de la demanda.
CUARTO: Declarar que el Señor JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS cumplió con las obligaciones que asumió en virtud del contrato de compraventa de 22 de julio de 2019 que celebró con la sociedad MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera la pretensión tercera de la reforma de la demanda.
QUINTO: Condenar a la sociedad MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S a reconocer y pagar a favor del Señor JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto del precio causado y adeudado en virtud del contrato de compraventa de 22 de julio de 2019 referente al vehículo de servicio público Hyundai Atos Prime GL modelo 2005 identificado con placa VDG805, Chasis Nº: MALAB51GP5M472835 y Motor Nº: G4HC4D53280, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dicha suma devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta su pago total desde la ejecutoria de este laudo arbitral.
En consecuencia, prospera la pretensión cuarta de la reforma de la demanda. JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS VS. MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S. CASO NO 125395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 17 SEXTO: Condenar a la sociedad MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S a reconocer y pagar a favor del Señor JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580) por concepto de los perjuicios derivados de la cláusula penal prevista en la cláusula séptima del contrato de compraventa de 22 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera la pretensión quinta de la reforma de la demanda.
SÉPTIMO. Condenar en agencias en derecho a la sociedad MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S de conformidad con las consideraciones y liquidaciones que obran en la parte motiva. En consecuencia, la sociedad MUNDO AUTOMOTRIZ EXPRESS S.A.S pagará a favor del Señor JOSÉ DOMINGO MORA CONTRERAS por este concepto la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($3.621.087), tan pronto cobre fuerza ejecutiva este laudo arbitral, suma que devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta el día de su pago total.
Así las cosas, prospera parcialmente la pretensión sexta de la reforma de la demanda.
OCTAVO. Compulsar copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efecto de que se surtan sus competencias constitucionales y legales en relación con la veracidad del contrato de compraventa de vehículo automotor Nº VA-11390102” fechado el 21 de septiembre de 2020, aportado por la Convocada, el cual fue tachado de falso por la parte Convocante en virtud del presente trámite arbitral.
NOVENO. Ordenar el envío de copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMO. Disponer que se devuelva, para su archivo, el expediente contentivo de este Proceso Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Este Laudo queda notificado en estrados. JUAN CAMILO ARANGO BETANCOURT Árbitro único MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria