Micelio

Pert D.P.M. S.A. vs. Wood Group Psn Colombia S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2013-08-27· Rad. 2430

Árbitro(s): Monroy Torres, Marcela / López Blanco, Hernán Fabio / Cárdenas Mejía, Juan Pablo

Secretario(a): Londoño, Vanessa

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 1 de 135 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. CONTRA WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).

Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: CAPÍTULO PRIMERO:

ANTECEDENTES PARTES Parte Convocante Es PERT D.P.M S.A. (en adelante PERT), persona jurídica de derecho privado, debidamente constituida según Escritura Pública número 178 otorgada el 9 de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 2 de 135 febrero de 2001 en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, D.C., donde tiene su domicilio principal, representada por su Gerente, señor GERMÁN ALBERTO CEPEDA CARRANZA, cuya existencia y representación legal está acreditada en legal forma1, y quien actúa en el proceso por conducto de su apoderado, conforme al poder conferido. 2 Parte Convocada Es WOOD GROUP COLOMBIA PSN S.A. (en adelante WOOD GROUP), sociedad comercial legalmente constituida mediante Escritura Pública número 1597 suscrita el 16 de agosto de 2001 en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, D.C.3, con domicilio principal en esta ciudad, representada por AUGUSTO SANDINO PORTELA4 y su apoderado judicial, según el poder que obra en el expediente. 5 1 Cuaderno Principal, folios 71 a 73. 2 Cuaderno Principal, folio 74. 3 Cuaderno Principal, folios 41 a 50. 4 Cuaderno Principal, folios 88 a 100. 5 Cuaderno Principal, folio

71. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 3 de 135 EL PACTO ARBITRAL Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en la cláusula 30 del Contrato de Servicios de Montaje Electromecánico celebrado el 12 de septiembre de 20116, cuyo texto dispone: “30.

LEY APLICABLE Y ARBITRAMENTO El contrato se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República de Colombia. Si surgieren discrepancias o diferencias de cualquier índole entre las Partes en relación con o resultantes del Contrato, susceptibles de transacción, éstas serán resueltas como se indica a continuación: 30.1.

Los desacuerdos que surjan entre las Partes sobre asuntos de derecho relacionados con la interpretación, suscripción, ejecución y liquidación del Contrato y que no puedan arreglarse en forma amigable, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento designado de común acuerdo por las Partes, el cual se sujetará a las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro siempre que la materia del litigio tenga un valor inferior a cien mil dólares de los Estados Unidos y por tres (3) Arbitros en los demás casos; b) La Organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el “Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá”; e) El fallo del tribunal será en derecho; d) El Tribunal sesionará en Bogotá, República de Colombia, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá…”7 6 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 1 a 14. 7 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio

14. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 4 de 135 EL TRÁMITE ARBITRAL Con fundamento en la cláusula compromisoria, la Parte Convocante presentó el 6 de marzo de 2013, solicitud de convocatoria y demanda arbitral frente a la Parte Convocada8.

El 27 de marzo de 20139, las partes designaron los árbitros, quienes aceptaron oportunamente.10 En audiencia del 18 de abril de 2013 -Acta No. 1-, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitraje, se designó Presidente y Secretario.11. Ese mismo día, se admitió la demanda arbitral, notificó el auto admisorio y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a la Parte Convocada, cuyo apoderado la contestó oportunamente el 3 de mayo de 2012 con oposición a las 8 Cuaderno Principal, folios 75 a 81. 9 Cuaderno Principal, folios 39 a 40. 10 Cuaderno Principal, folios 28 a 30. 11 Cuaderno Principal, folios 14 a

16. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 5 de 135 pretensiones e interposición de excepciones perentorias12, replicadas el 23 de mayo de 2012 dentro del término del traslado por la Parte Convocante.13 El día 28 de mayo de 2012, la Parte Convocante presentó escrito reformando la demanda14, que fue admitida por el Tribunal mediante Auto No.3 del 4 de julio de 201215, contestada luego con oposición a las pretensiones e interposición de excepciones perentorias por la Convocada dentro del término legal para hacerlo, el 17de julio de 201216 y replicada oportunamente por la Convocante el 2 de agosto de 201217.

El 27 de agosto de 2012- Acta No. 3-, se realizó la audiencia de conciliación18, que fue suspendida con el ánimo de que las partes llegaran a un acuerdo, y reanudada luego el 8 de agosto de 2012 –Acta No.4-, momento en el que finalmente fue declarada frustrada, se fijaron los costos legales del arbitraje, montos que fueron consignados por cada una de las partes en los plazos legales.19 12 Cuaderno Principal, folios 85 a 94. 13 Cuaderno Principal, folios 100 a 102. 14 Cuaderno Principal, folios 108 a 115. 15 Cuaderno Principal, folios 166 a 168. 16 Cuaderno Principal, folios 116 a 134. 17 Cuaderno Principal, folios 159 a 164. 18 Cuaderno Principal, 172 a 177. 19 Cuaderno Principal, folios 178 a 185.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 6 de 135 El 1 de octubre de 2012- Acta No.6-, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal de Arbitraje se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias planteadas en la demanda arbitral reformada, su contestación, excepciones perentorias y su respuesta.20 Ese mismo día, el Tribunal decretó las pruebas, mediante la misma -Acta No. 6-21, cuyo recaudo se desarrolló así: 8.1 A las pruebas documentales aportadas por la Convocante con la Demanda Arbitral, la Reforma a la Demanda y el escrito de Contestación a las Excepciones propuestas por la parte Convocada, se les concedieron el mérito legal que a cada una correspondía y fueron incorporadas al expediente.22 8.2 A las pruebas documentales aportadas por la Convocada con la Contestación de la Demanda y la Contestación a la Reforma de la Demanda, se les concedieron el mérito legal que a cada una correspondía y fueron incorporadas al expediente.23 20 Cuaderno Principal, folios 192 a 212. 21 Cuaderno Principal, folios 204 a 214. 22 Cuaderno de Pruebas No.1, folios 1 a 614, Cuaderno de Pruebas No.2, folios 1 a 279 y Cuaderno de Pruebas No.3, folios 1 a 614. 23 Cuaderno de Pruebas No.2, folios 280 a 309.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 7 de 135 8.3 Los testimonios de BIBIANA QUIJANO, JORGE ESPITIA, EDWIN DAZA, CECILIA YOCKTENG y RUBÉN DARÍO RICO, fueron recibidos el día 18 de octubre de 2013, tal y como consta en el Acta No.11, y el traslado de sus transcripciones se surtió el 23 de octubre de 201224. 8.4 Los testimonios de ALEX PAIPA, FREDY TOVAR, MILTON COMBARIZA y JUAN DAVID MARTÍNEZ DUQUE (Representante Legal de PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA), se recibieron el día 22 de octubre de 2012, tal y como consta en el Acta No.1225, y el traslado de sus respectivas transcripciones se surtió el 23 de octubre de 2012.26 8.5 Los interrogatorios de parte de NATALIA GÓMEZ PALACIO y NELSON CEPEDA CARRANZA, fueron practicados el 23 de octubre de 201227, y el traslado de sus respectivas transcripciones se surtió el 13 de noviembre de 2012.28 8.6 La exhibición de documentos por parte de la Convocada se surtió el día 16 de noviembre de 201229 y fue complementada, a solicitud de la Parte Convocante, el día 26 de noviembre de 2012.30 24 Cuaderno Principal, folio 262. 25 Cuaderno Principal, folios 251 a 259. 26 Cuaderno Principal, folio 261. 27 Cuaderno Principal, folios 263 a 268. 28 Cuaderno Principal, folio 295.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 8 de 135 8.7 El Oficio ordenado a PETROMINERALES COLOMBIA, fue recibido por el Tribunal el 30 de octubre de 201231. 8.8 La Señora Perito Gloria Zady Correa se posesionó en su cargo el día 18 de octubre de 2011 –Acta No.11-32.

El día 30 de noviembre de 2012 radicó el Dictamen Financiero y Contable33 del que se corrió traslado a las partes el día 25 de enero de 201334. La Parte Convocante solicitó Aclaración y Complementación dentro de la oportunidad para hacerlo35, y el Escrito de Aclaraciones y Complementaciones al Dictamen fue presentado por la Señora Perito el día 2 de abril de 201236, su traslado a las partes se corrió mediante Auto No.28 del 8 de abril de 201337, y luego de ello las partes guardaron silencio. 8.9 El Señor Perito Ricardo Castillo se posesionó en su cargo el día 3 de diciembre de 201238, el día 25 de febrero de 2013 presentó el Dictamen Técnico 39 29 Cuaderno Principal, folio 297 y Cuaderno de Pruebas No.4, folios 1 a 611. 30 Cuaderno de Principal, folio 303. 31 Cuaderno de Pruebas No.5, folios 1 a 5. 32 Cuaderno Principal, folios 237 a 249. 33 “Dictamen Presentado por GLORIA ZADY CORREA PALACIO”, folios 1 a 25 y Anexo. 34 Cuaderno Principal, folio 315. 35 Cuaderno Principal, folios 316 a 318. 36 “Aclaraciones y Complementaciones por GLORIA ZADY CORREA PALACIO”, folios 1 a 21. 37 Cuaderno Principal, folios 350 a 351. 38 Cuaderno Principal, folios 309 a 314.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 9 de 135 correspondiente, que fue trasladado a las partes el día 15 de marzo de 201340. Las partes guardaron silencio sobre este Dictamen. Los alegatos de conclusión fueron rendidos por las partes el día 24 de junio de 201341.

El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.42 LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Se resume la demanda arbitral, su respuesta y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes. La demanda arbitral La Parte Convocante pretende: PRIMERA: Que se declare que WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., incumplió el CONTRATO DE SERVICIOS DE MONTAJE ELECTROMECANICO, suscrito 39 “Informe Peritaje WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. –PERT DPM S.A. CORCELES NE VILLANUEVA.” Folios, 1 a 39. 40 Cuaderno Principal, folio 242. 41 Cuaderno Principal, folios 365 a 368. 42 Ibíd. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 10 de 135 con PERT DPM S.A., el día 12 de septiembre de 2011, al darlo por terminado unilateral e intempestivamente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare terminado el contrato suscrito entre PERT DPM S.A. y WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., el 12 de septiembre de 2011. TERCERA: Que como consecuencia del incumplimiento, se condene a WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., a pagar a PERT DPM S.A., dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral, los perjuicios causados, daño emergente y lucro cesante, por el monto que se demuestre en el proceso, o en su lugar, la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.328.662.642,26 M/CTE), con la correspondiente corrección monetaria, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada en la Ley.

CUARTA: Que se condene en costas a la sociedad WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Funda el petitum, en los siguientes hechos: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 11 de 135 PRIMERO: WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., interesada en contratar los SERVICIOS DE MONTAJE ELECTROMECANICO PARA CNE”, dio curso a la Licitación PCL.30-11.

SEGUNDO: En virtud de la experiencia y reconocimiento de PERT DPM S.A. en el montaje de los servicios materia de la licitación, WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. invitó a PERT DPM S.A., para que participara en el proceso licitatorio, para lo cual le remitió los Términos de Referencia, contentivos de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras a tener en cuenta en su propuesta.

TERCERO: Estos Términos de Referencia además de establecer el objeto y las condiciones para su realización, consignaron, de una manera detallada, entre otros, las cantidades de obra y servicios, término de ejecución, tarifas, costo detallado y final de los mismos.

CUARTO: Los Términos de Referencia remitidos invitando a cotizar a PERT DPM S.A., corresponden inicialmente a unas actividades con un costo final, por un valor estimado de $7.903.761.208, moneda corriente, valor estimado que posteriormente se redujo como consecuencia de la reducción del alcance, a la cifra consignada en el hecho DECIMO SEGUNDO, siguiente.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 12 de 135 QUINTO: PERT DPM S.A., verificó y analizó cuidadosamente estos Términos de Referencia, análisis en el que resultaron fundamentales las cantidades de obra y el valor total estimado de las mismas.

SEXTO: Agotado el examen riguroso de los Términos de Referencia, PERT DPM S.A., concluyó su interés en participar en el proceso licitatorio y procedido con la remisión de su propuesta a WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A.

SEPTIMO: Concluida la evaluación de las Ofertas, WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., adjudicó la ejecución del Contrato, a PERT DPM S.A.

OCTAVO: PERT DPM S.A. y WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., suscribieron el CONTRATO DE SERVICIOS DE MONTAJE ELECTROMECANICO, el 12 de septiembre de 2011.

NOVENO: En virtud de lo consignado en el objeto contractual, PERT DPM S.A., se comprometió con WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., a llevar a cabo el servicio de montaje electromecánico de las facilidades tempranas de producción del Corcel NE.

DECIMO: El documento técnico de los términos de referencia, define la facilidad temprana de producción (FTP) como “un conjunto de equipos, facilidades y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 13 de 135 procesos instalados de manera permanente, que cumplen con la totalidad de stándares de HSE y requerimientos de los organismos de control, diseñadas, construidas y operadas para la realización de las pruebas de producción extensas.

La construcción de estas facilidades está basada generalmente en los resultados positivos de las pruebas de producción iniciales de un pozo”.

DECIMO PRIMERO: El término de duración del contrato se estableció en setenta (70) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de suscripción del Acta de Inicio, previo cumplimiento de los requisitos de formalización y legalización del Contrato.

DECIMO SEGUNDO: El valor estimado del contrato fue de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($4.543.824.633).

DECIMO TERCERO: Verificado el cumplimiento de los requisitos de formalización y legalización del Contrato, las partes WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. y PERT DPM S.A., suscribieron el Acta de Inicio, el 15 de de septiembre de 2011.

DECIMO CUARTO: Si bien es cierto el Acta de Inicio se firmó el 15 de septiembre de 2011, las condiciones predeterminadas en los Términos de Referencia y en el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 14 de 135 Contrato, exigían la ejecución de actividades por parte de PERT DPM S.A., con anterioridad y así lo hizo la contratista.

DECIMO QUINTO: El 4 de octubre de 2011, WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. unilateralmente determinó la terminación inmediata del contrato y así se lo hizo saber, a PERT DPM S.A.

DECIMO SEXTO: PERT DPM no estuvo de acuerdo con tal acto unilateral e intempestivo de terminación por parte de WOOD GROUP, pero a pesar de ello y partiendo de la buena fe, procedió a la desmovilización gradual del personal contratado, desmonte y traslado de la maquinaria, a llevar a cabo actividades de reconformación de terrenos, desmonte de tuberías eléctricas, recuperación de accesorios y en general a desplegar todas las actividades requeridas para atender los lineamientos de la decisión unilateral de WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A.

DECIMO SEPTIMO: Con posterioridad a la terminación del contrato, se llevó a cabo en campo, un dossier parcial de obra, que una vez concluido quedó en manos de WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A.

DECIMO OCTAVO: La terminación unilateral y sorpresiva del contrato por parte de WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., ha causado graves perjuicios a PERT DPM S.A., consistentes, de una parte, en el daño emergente, que se refleja en los gastos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 15 de 135 que tuvo que pagar la contratista para cumplir con el objeto contractual y para llevar a cabo el desmonte anticipado e intempestivo de las actividades contractuales ejecutadas hasta la fecha de terminación unilateral por parte de la contratante y de otra parte, en el lucro cesante, consistente en las utilidades que la contratista dejó de devengar por la inejecución de todas las actividades pactadas contractualmente.

DECIMO NOVENO: Para la citada fecha, 4 de octubre de 2011, PERT DPM S.A., incurrió en gastos de ejecución contractual por valor de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON DOCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.292.415.291,12), suma que involucra los costos de servicios y mano de obra ejecutados, materiales, alquileres, maquinaria, transporte y demás ítems y conceptos establecidos por las partes para el desarrollo del contrato, que de discriminan así: - Costos materiales, servicios y mano de obra ejecutados $ 871.257.024 - Alquileres $ 188.099.772 - AIU 22% TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 16 de 135 $ 233.058.495,12 VIGESIMO: Al día de hoy, WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., ha pagado por concepto de cuentas parciales por la ejecución del contrato, a PERT DPM S.A., la suma de SETECIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($730.335.573 M/CTE), quedando pendiente por pagar a la contratista por concepto de daño emergente, una suma superior a QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS CON DOCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($562.079.718,12 M/CTE), más los intereses de mora.

VIGESIMO PRIMERO: Por concepto de lucro cesante WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., adeuda a PERT DPM S.A., una suma superior a SETECIENTOS SESENTA Y SEIS QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON CATORCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($766.582.924,14 M/CTE), más los intereses de mora.

VIGESIMO SEGUNDO: PERT DPM S.A. y WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., han agotado acercamientos infructuosos, a fin de solucionar las diferencias derivadas del contrato suscrito entre las mismas. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 17 de 135 VIGESIMO TERCERO: Mediante comunicación de fecha 20 de enero de 2012, PERT DPM S.A., requirió a WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., para que efectuara el pago inmediato de las sumas adeudadas, so pena de acrecentar los perjuicios económicos que con ocasión de su decisión unilateral, le ha venido causando a la contratista.

VIGESIMO CUARTO: El 17 de febrero de 2012 WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., elaboró y remitió el proyecto de un CONTRATO DE TRANSACCIÒN a PERT DPM S.A., que no fue aceptado por la citada sociedad.

VIGESIMO QUINTO: WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., a la fecha no ha realizado el pago de las sumas adeudadas a PERT DPM S.A. y ha guardado silencio frente a los requerimientos que en tal sentido le ha formulado la citada sociedad. La contestación a la demanda arbitral. La Parte Convocada al contestar la demanda, se pronunció sobre cada una de los hechos y pretensiones, solicitó pruebas y formuló las siguientes excepciones de mérito:  El contrato no fue incumplido, como tampoco se terminó unilateralmente.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 18 de 135  El contrato celebrado entre WOOD GROUP y PERT, estaba indefectiblemente unido al contrato PC-078-11 celebrado entre WOOD GROUP y PETROMINERALES COLOMBIA LTD, con el mismo objeto.  Tanto en el contrato celebrado entre WOOD GROUP y PERT, como en el contrato celebrado entre WOOD GROUP y PETROMINERALES COLOMBIA LTD. se pactó la posibilidad de suspender el contrato.  El contrato celebrado entre WOOD GROUP y PETROMINERALES COLOMBIA LTD. fue objeto de suspensión.  WOOD GROUP intentó suspender el contrato celebrado con PERT, pero esta sociedad prefería la terminación del mismo.  Los perjuicios cuyo pago se demanda no son indemnizables bajo ninguna circunstancia. ALEGATOS CONCLUSIVOS En forma sintética se presentan los aspectos tratados: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 19 de 135 Alegato de la Parte Convocante 43  En un primer capítulo, trata la terminación del Contrato base del arbitraje, y señala que el mismo no se terminó con amparo en ninguna causal legal ni por mutuo acuerdo entre los contratantes.

Por el contrario, aduce que existió una terminación “unilateral, intempestiva y anticipada” de la Convocada, es decir, un incumplimiento del Contrato que le generó perjuicios a la Convocante. En sustento de lo anterior, cita los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, así como el artículo 882 del Código de Comercio.  En un segundo capítulo, aborda la teoría de los Contratos Coligados y expone que los contratos suscritos entre (i) PETROMINERALES y WOOD GROUP; y (ii) PERT DPM y WOOD GROUP tenían una relación de esta naturaleza.

Señala, que a pesar de lo anterior, la terminación del Contrato entre PERT DPM y WOOD GROUP solo ocurrió un año después de la terminación del primer Contrato Como prueba de lo anterior, cita el Interrogatorio de Parte practicado al Representante Legal de la Parte Convocante, Señor NELSON CEPEDA CARRANZA, así como los testimonios de FREDY TOVAR, BIBIANA QUIJANO, JORGE ESPITIA y JUAN DAVID DUQUE. 43 Cuaderno Principal, folios 423 a 433.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 20 de 135  En un tercer capítulo, señala que ninguna cláusula del Contrato estipuló que el “riesgo de explotación y producción de los pozos se trasladaba en forma alguna a PERT”.

Aduce también, que PERT DPM realizaba labores propias de la ingeniería y la construcción, pero no de “EXPLOTACIÓN ni EXPLORACIÓN.” En sustento de lo anterior, cita el testimonio de MILTON COMBARIZA.  A continuación, la apoderada de la Parte Convocante realiza una exposición sobre el deber de las partes de obrar con “BUENA FE EXENTA DE CULPA” en la ejecución de los contratos, y a propósito, señala que la terminación unilateral del Contrato hecha por la Convocada es “ilegal, ineficaz, irrazonable (desleal), desproporcionada, contraria a la buena fe (…).”  En el siguiente capítulo, la Convocante realiza un análisis sobre la aplicabilidad del artículo 870 del Código de Comercio –Condición Resolutoria Tácita- al caso concreto, y concluye que la Convocada tiene derecho a la indemnización de perjuicios solicitada a la Convocante, en tanto se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo para su procedibilidad.

En efecto, concluye la Apoderada que: (i) se trata de un contrato bilateral; (ii) la Convocada incumplió el Contrato y (iii) la Convocante cumplió con sus obligaciones contractuales.  En el Capítulo correspondiente a las indemnizaciones de perjuicios, la Convocante concluye que sus valores ascienden a lo siguiente: (i) por concepto de Daño Emergente: “$1.512.765.245, menos los valores TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 21 de 135 recibidos, como cuenta parcial, por valor de $730,335,573, para un valor total por la diferencia de $782.429.672, que incluyen el alquiler o disponibilidad de equipos, para la ejecución del proyecto, el 22% correspondiente al AIU por valor y sus costos directos”; y (ii) por concepto de Lucro Cesante: “El valor por concepto de utilidad bruta dejada de percibir por el incumplimiento el contrato, por parte de la demandada, determinado como la diferencia entre los ingresos esperados de $4.523´824.633 y los costos directos en que se hubiera incurrido por esta ejecución, cuyo valor aceptado en las facturas recibidas por WOOD GROUP es el 22% del total del costo, por valor total de lucro cesante de $766,582,924.  Para concluir, señala la Apoderada, que existe una “ineludible relación de causalidad entre el daño padecido por PERT y el incumplimiento probado por parte de WOOD GROUP.”44 Alegato de la Parte Convocada 45 La Convocada realiza un resumen del objeto del proceso, de las pretensiones de la demanda y de los hechos en los que la misma se funda, luego de lo cual, divide el alegato en las secciones que se señalan a continuación: 44 Cuaderno Principal, folios 361 a 422. 45 Cuaderno Principal, folios 290 a 333.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 22 de 135  “(…) La demanda está fundada en que el 4 de octubre de 2011, WOOD GROUP terminó de manera unilateral e intempestiva el contrato celebrado con PERT. Sin embargo, quedó claro dentro del proceso que en esa fecha lo que se presentó fue una suspensión del contrato, acordada entre las partes, según se observa en acta redactada por el señor Fredy Tovar, funcionario de PERT.

Acta que refleja unos compromisos que finalmente fueron atendidos, como lo reconoció el señor Tovar en su declaración, lo que demuestra no solo la existencia del acuerdo, no obstante el documento no se haya firmado, sino que las partes procedieron a ejecutar las previsiones señaladas en el mismo.  No existe prueba clara del preciso instante en que el contrato terminó, dado que no hubo comunicaciones formales en las que se hiciera referencia a una eventual decisión de una de las partes de dar por terminado el acuerdo, como tampoco existen actas u otros documentos en los que se refleje dicho acuerdo.

Sin embargo, quedó demostrado dentro del proceso que algún tiempo después de la suspensión que tuvo lugar en los primeros días de octubre de 2011, cuando PETROMINERALES decidió no continuar con el proyecto en el mismo sitio, se evaluó la posibilidad de que utilizando los mismos contratos se continuara con la ejecución de las obras en un área diferente; posibilidad respecto de la cual PERT, según declaró el ingeniero TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 23 de 135 Jorge Espitia, no mostró mayor interés indicando que no quería continuar con el vínculo jurídico.

En todo caso, las pretensiones de la demanda nada tienen que ver con ese hecho, pues como se ha indicado, ellas se orientan a que se declare que el contrato terminó el 4 de octubre de 2011 y a que se determinen las consecuencias de dicha circunsta.  En cualquier caso quedó claro que la suspensión de los primero días de octubre de 2011, acordada por las partes, así como la posterior terminación del contrato, con independencia del momento en que se haya dado, estuvo asociada a la suspensión del contrato celebrado entre PETROMINERALES y WOOD GROUP, así como a la decisión de PETROMINERALES, luego de la suspensión, de no continuar con el proyecto.

Y debe aclararse que quedó probado que también la suspensión fue producto de una decisión de PETROMINERALES, como lo reconoció su propio apoderado, doctor Juan David Martínez, quien rindió testimonio dentro del proceso.  La afectación del vínculo contractual de WOOD GROUP y PERT a partir de cuestiones atinentes al contrato celebrado entre la primera y PETROMINERALES, estaba prevista en el contrato que nos ocupa.

Las partes entendieron desde siempre que su contrato se desarrollaba dentro del marco del contrato celebrado con PETROMINERALES, de manera que la existencia de aquél dependía de la existencia de éste. Y no solo previeron que dicha afectación pudiera darse, sino que acordaron libre y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 24 de 135 conscientemente que en caso de que se presentara esa situación, no habría lugar a indemnización de ningún tipo.  WOOD GROUP no tenía interés alguno en suspender o terminar su contrato con PETROMINERALES; como tampoco tenía interés en suspender o terminar su contrato con PERT.

Todo lo contrario, WOOD GROUP tenía la expectativa de cumplir el contrato con PETROMINERALES y de ejecutarlo hasta el final; sin embargo, no lo pudo hacer por razón de que PETROMINERALES consideró que el proyecto no era viable económicamente. Y no se puede dejar de lado el hecho de que esto es normal en la industria petrolera, sujeta a riesgos de muy diversas clases, lo que hace normal que se prevea en los contratos que ellos pueden suspenderse o terminarse sin que necesariamente deba haber lugar a algún tipo de indemnización.  Quedó probado que WOOD GROUP pagó todas las obras que se ejecutaron por parte de PERT, incluso aquellas que solo se realizaron de manera parcial, a pesar de que en el contrato no se preveía tal circunstancia. Y lo hizo, entre otras cosas, porque PETROMINERALES tuvo la misma consideración con ella, lo que refleja que WOOD GROUP adoptó la misma postura como contratista de PETROMINERALES y como contratante de PERT.

Y por otra parte, se probó también que WOOD GROUP trató de obtener valores adicionales de pate de PETROMINERALES para trasladarlos, por lo menos parcialmente, a PERT. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 25 de 135 Estas circunstancias, unidas a que WOOD GROUP mantuvo siempre el compromiso de que si PETROMINERALES reanudaba obras en otra área estaba dispuesta a continuar su relación con PERT, demuestran que WOOD GROUP siempre actuó de buena fe.

¿Dónde está la conducta reprochable de WOOD GROUP?  No existe prueba de que se hayan ejecutado obras no contempladas en el acta de corte final y, por ende, no pagadas a PERT. Las pruebas lo que indican es que esas fueron las únicas obras que se realizaron. No existe prueba de que se hayan realizado obras no contempladas en el contrato que no hayan sido pagadas a PERT, como tampoco existe prueba de que se hayan realizado actividades como consecuencia de la terminación del contrato que no se hayan pagado por parte de WOOD GROUP.

El perito ingeniero Ricardo Castillo concluyó que no puede determinarse que se hayan desarrollado las actividades antes descritas. A pesar de eso, en dicho peritazgo se hace referencia a unos documentos de PERT en los que se hace referencia a costos asociados al proyecto, pero no es posible determinar, más allá de que los documentos son fruto del arbitrio de PERT, cuáles corresponden a costos que se reconocieron por vía del pago hecho con base en el acta de corte final, cuáles corresponden a costos no reconocidos por esa vía (si es que acaso hubo) y cuáles a costos en que se incurrió por razón de la terminación. De hecho, en el peritazgo se trata de hacer un cálculo de posibles costos relacionados con la terminación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 26 de 135 tomando como base las fechas en que se hicieron los mismos (con posterioridad al 15 de septiembre), sin tener en cuenta que ese mecanismo no es correcto para efectos de dicha determinación ni que realmente no se conoce una fecha precisa de terminación del contrato, aunque sí se sabe que no fue el 15 de septiembre de 2011, como tampoco el 4 de octubre del mismo año. De todas maneras en la demanda no se pidió el valor de los costos en que se incurrió para ejecutar el contrato, sino el reconocimiento de cantidades de obra; cantidades que no se pudieron determinar, y si se hubiera solicitado el reconocimiento de tales costos de todas manera no procedería, en la medida en que WOOD GROUP no se obligó a reconocer los costos de la ejecución contractual sino precios unitarios, que podían o no cubrir la totalidad de los costos.  No pueden calcularse perjuicios con base en el valor estimado del contrato, pues no se constituye como un hecho cierto que el contrato se iba a ejecutar por la totalidad del valor estimado.

En efecto, WOOD GROUP no contrajo la obligación de adquirir una cantidad mínima de servicios, al punto que el valor del contrato resultaría no de la estimación hecha sino de la suma de los valores de las órdenes efectivamente ejecutadas. Ahora bien, por otra parte, no existe prueba de cuál habría sido la utilidad que se obtendría si se ejecutaban órdenes por el valor estimado, es decir, aún si se partiera la base de que existía obligación de adquirir obras en las cantidades TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 27 de 135 estimadas, no habría prueba en todo caso de que en ese evento se iba a obtener alguna utilidad, ni de su monto.” DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR La primera audiencia de trámite, inició y culminó el 1 de octubre de 2012.

El proceso se suspendió por petición de las partes entre el 2 y el 17 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive (Auto No.11)46, del 24 de octubre al 6 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive (Auto No.14)47, del 4 de diciembre de 2012 al 24 de enero de 2013, ambas fechas inclusive (Auto No.22)48, del 5 de febrero al 25 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive (Auto No.23)49 y del 1 al 13 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive (Auto No.25)50 De oficio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se aplica en el presente proceso por así haberse estipulado en la cláusula compromisoria, literal b) que advierte: “b) La Organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el “Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la 46 Cuaderno Principal, folio 192 a 193. 47 Cuaderno Principal, folios 263 a 264. 48 Cuaderno Principal, folios 309 a 310. 49 Cuaderno Principal, folios 326 a 327. 50 Cuaderno Principal, folios 338-339.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 28 de 135 Cámara de Comercio de Bogotá”, el Tribunal prorrogó el término del mismo por 6 meses más, el día 21 de marzo de 2013 (Auto No.27)51, dicha decisión fue notificada personalmente a las partes el día 1 de abril de 201352, y no fue objeto de ningún recurso.

Mediante Auto No.3253, del 3 de mayo de 2013, el Tribunal resolvió que el término del Tribunal de Arbitramento vence el día 1º de octubre de 2013. Dicha decisión fue notificada en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con dicha decisión. Seguidamente, el proceso se suspendió por petición de las partes entre el 31 de mayo y el 21 de junio de 2013, ambas fechas inclusive (Auto No.33)54 y del 25 de junio al 26 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive55.

Por lo tanto, el Tribunal está en término para decidir la controversia. CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES I. PRESUPUESTOS PROCESALES Todos los presupuestos procesales56 concurren en el proceso. 51 Cuaderno Principal, folios 344 a 345. 52 Cuaderno Principal, folios 348 y 349. 53 Cuaderno Principal, folios 361 a 362. 54 Cuaderno Principal, folios 361 a 362. 55 Cuaderno Principal, folios 366 a 368.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 29 de 135 La demanda arbitral reformada se ajusta a los requisitos legales; las partes, demostraron en forma idónea su existencia y representación legal, están facultadas en ejercicio de su libertad contractual y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para acudir al arbitraje y acordar pacto arbitral (artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009; 3º y 111 de la Ley 446 de 1998)57, tienen capacidad procesal y han comparecido a través de sus representantes legales y apoderados judiciales, abogados titulados; y, el Tribunal, es competente para decidir en derecho las controversias plasmadas en la demanda arbitral, su respuesta, excepciones perentorias y la contestación a éstas, por referir a asuntos litigiosos, patrimoniales, transigibles y susceptibles de disposición, surgidos de una relación jurídica contractual privada.

El Tribunal, no observa causa de nulidad en la actuación, se instaló legalmente, asumió competencia, decretó y practicó pruebas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y el laudo en derecho es oportuno. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. 57 La Ley 1563 de 2012, es aplicable “a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”, el 12 de octubre de 2012, y no a los “en curso… que seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores” (art. 119, ejusdem).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 30 de 135 II. CONSIDERACIONES 1.- Directrices generales de orden procesal pertinentes en los procesos declarativos. Debido a que la naturaleza jurídica del proceso arbitral corresponde a la de los procesos de cognición o declarativos, se destaca que dentro de los mismos la carga de la prueba, sin perjuicio del empleo del poder de decretar pruebas de oficio, corresponde a la parte demandante, tal como lo pregona el art. 177 del C. de P.C. Esa carga implica no solo la demostración de las circunstancias en las cuales basa sus pretensiones, ejemplo, el incumplimiento de un contrato, sino que igualmente abarca lo que concierne con la demostración del concreto monto de los perjuicios económicos que reclama, debido a que como desarrollo y complementación del precepto antes mencionado, el art. 307 del C. de P.C. prescribe, al referirse a “La condena en concreto” que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 31 de 135 determinados”, de ahí que es carga del demandante la demostración cabal de estos dos aspectos para la prosperidad de las pretensiones.58 También orienta el proceso arbitral la regla técnica de la congruencia de la sentencia establecida en el art. 305 del C. de P.C. que destaca que el poder decisorio del juez está limitado por “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla”, de ahí la prohibición de condenar “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

El Tribunal sentados los anteriores presupuestos generales, acomete el estudio y decisión del conflicto jurídico que sostienen las partes para dirimirlo con efectos de cosa juzgada. 2.- Los vínculos entre los contratos celebrados por PERT con WOOD GROUP y entre esta y PRETROMINERALES. 2.1.- Lo primero que observa el Tribunal es que es común que unas mismas partes celebren contratos que se encuentren vinculados entre sí bien por su naturaleza 58 Desde el decreto 2282 de 1989, se prohibió en Colombia, salvo taxativas excepciones, la sentencia condenatoria en abstracto.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 32 de 135 (contratos principales y accesorios) o bien por el propósito buscado por las partes de tal manera que lo ocurra con uno de ellos repercuta en los otros. En tal sentido en sentencia del 6 de octubre de 1999 (Expediente No. 5224) dijo la Corte Suprema de Justicia que las partes “le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes”.

Agregó la Corte que “… habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión.” Ahora bien, el vínculo entre varios contratos no se limita a los que se celebran entre las mismas partes, pues ello puede igualmente ocurrir cuando no tienen identidad de partes, bien sea por la naturaleza del contrato, lo que ocurre por ejemplo cuando se otorga una garantía para amparar obligaciones a cargo de un tercero, o bien TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 33 de 135 cuando las partes así lo pactan expresamente o se desprende del objeto del contrato.

Es precisamente este el caso del subcontrato. A diferencia de otras legislaciones, como la francesa o española, en la ley colombiana no existe una definición del subcontrato, pues sólo algunas de sus normas hacen referencia al mismo. Así ocurre en materia de arrendamiento (artículos 2004, 2021 y 2031 del Código Civil, 523 y 1679 del Código de Comercio), fianza (2385, 2391, 2392, 2405 y 2408 del Código Civil), fletamento (artículo 1676 del Código de Comercio), en cierta medida en el mandato (artículo 2161 del Código Civil) y el transporte (artículo 984 del Código de Comercio).

Tomando en cuenta las definiciones de otras legislaciones así como las de la doctrina59 se puede señalar que el subcontrato es un negocio jurídico por el cual una de las partes en otro contrato – que puede denominarse el contrato principal- acuerda con un tercero que este último ejecutará la totalidad o parte del objeto del primer contrato60. 59 Jean Neret.

Le sous-contrat,. Ed LGDJ. París. 1979 60 En forma análoga definen Philippe Malaurie, Laurent Aynés y Pierre Yves Gautier la sous-traitance. (Les Contrats Speciaux, ed Defrenois, 2004 número 754). Igualmente Jerome Huet. Les Contrats Speciaux. Traite de Droit Civil sous la direction de Jacques Ghestin. LGDJ. Paris 1996, número 32323 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 34 de 135 El régimen del subcontrato se estructura partiendo de dos elementos fundamentales que son: a) el subcontrato es un contrato distinto al contrato principal, y b) el subcontrato tiene una conexidad causal con el contrato principal.

Como quiera que el subcontrato es un contrato distinto al contrato principal, el mismo debe reunir las condiciones de existencia y validez requeridas por la ley para todo contrato, para el tipo al que corresponde, así como para su régimen legal, tomando en cuenta tanto el objeto del mismo como las partes que lo celebran, el cual puede ser distinto al del contrato principal (por ejemplo cuando se trata de un subcontrato entre particulares para ejecutar un contrato estatal).

Por la misma razón el subcontrato puede tener causales específicas de terminación y suspensión, porque la relación entre ellos no necesariamente significa identidad. El hecho de que un negocio jurídico constituya un subcontrato implica una relación con el contrato principal, pues es este último negocio la causa del primero, lo cual incide en su celebración, desarrollo y terminación. Si se tienen en cuenta los criterios que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fijó en 1938 en relación con las uniones de contratos y contratos mixtos61, se concluye que el subcontrato es un contrato dependiente o derivado de otro anterior, y constituye una forma de unión de contratos, objetiva (porque depende de la naturaleza misma) 61 Sentencia del 31 de mayo de 1938.

G.J. T XLVI. Páginas 571 y siguientes. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 35 de 135 y unilateral, porque el contrato principal influye en el subcontrato, pero no a la inversa.62 El hecho de que el subcontrato esté vinculado causalmente al contrato principal determina que la extinción o terminación del contrato principal afecten el subcontrato y causan su extinción63.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan si existió un ilícito civil. 2.2.- En el presente caso encuentra el Tribunal que el contrato celebrado entre PERT y WOOD GROUP el 12 de septiembre de 2011 que obra a folios 1 a 14 del Cuaderno Principal No.1, estaba vinculado causalmente al contrato celebrado entre WOOD GROUP y PETROMINERALES el 23 de agosto de 2011 que obra a folios 280 a 307 del Cuaderno de Pruebas No.2, y además el objeto del primer contrato era determinante para poder ejecutar el segundo del segundo, por lo que se trata de un contrato coligado, bajo la forma de un subcontrato.

En efecto, en la consideración tercera del contrato celebrado entre PERT y WOOD GROUP se expresa: 62 Ramón López Vilas. El subcontrato. Ed Técnos. 1973., páginas 245 y s.s. 63 Jerome Huet Les Contrats Speciaux. Traite de Droit Civil sous la direction de Jacques Ghestin. LGDJ. Paris 199632326 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 36 de 135 “TERCERA- El CONTRATISTA conoce y acepta que el presente acuerdo se desarrolla dentro del marco de la ejecución del contrato PC-078-11, suscrito entre WOOD GROUP PSN y PETROMINERALES COLOMBIA LTD., SUCURSAL COLOMBIA, para el servicio de MONTAJE ELECTROMECÁNICO PARA EL EPF DE CORCEL NE por lo tanto EL CONTRATISTA conoce y acepta que el cliente final de los servicios será PETROMINERALES.” Igualmente en la cláusula 3.2 relativa a inclusión de tarifas se prevé la posibilidad de incluir nuevas tarifas, pero agrega que: “Estas adiciones solo podrán hacerse una vez WOOD GROUP PSN obtenga la aprobación de PETROMINERALES,”.

Así mismo en la cláusula 6.1.9 y 6.4.6 el contratista se obliga a cumplir una serie de políticas de PETROMINERALES. También en la cláusula 10 se señaló: “EL CONTRATISTA acepta que el presente contrato está condicionado a la existencia de un contrato marco con suscrito por, WOOD GROUP PSN con PETROMINERALES para la prestación de los servicios de montaje electromecánico.

Por esta razón, en el evento en que el contrato mencionado termine, se entenderá que el presente contrato también terminará en la misma fecha, por agotamiento del objeto del mismo, sin que haya lugar a indemnización alguna” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 37 de 135 En suma, como se observará posteriormente, el contenido del contrato celebrado entre PERTy WOOD GROUP sigue el del contrato celebrado entre WOOD GROUP y PETROMINERALES.

Todo lo anterior determina que, inequívocamente, el contrato celebrado entre PERT y WOOD GROUP constituye un subcontrato respecto del negocio celebrado entre WOOD GROUP y PETROMINERALES. 3.- La suspensión o la terminación del contrato. 3.1.- El régimen general de suspensión de los contratos. Como quiera que en el presente proceso se discute si hubo terminación o suspensión del contrato, considera procedente el Tribunal hacer una breve referencia a tales conceptos.

Salvo en derecho laboral, la ley no regula de manera general la suspensión del contrato y sólo contempla su terminación; sin embargo, la doctrina y la práctica han reconocido de tiempo atrás que los contratos en general pueden suspenderse. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 38 de 135 Cuando se habla de terminación del contrato se hace referencia a aquellos eventos en los que el contrato no se continúa ejecutando de manera definitiva, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones que surgieron durante la ejecución normal del contrato y que no fueron satisfechas oportunamente.

Por el contrario, cuando se alude a la suspensión del contrato se hace referencia a aquellos eventos en los cuales sin que se ponga fin al vínculo obligatorio, el contrato deja de ejecutarse temporalmente, y por ello existe la posibilidad de que posteriormente se reanude su ejecución. Si bien existen diversas aproximaciones sobre la noción de suspensión del contrato, y por ello existen concepciones amplias y restrictivas, lo cierto es que la noción de suspensión del contrato alude a un fenómeno particular en virtud del cual las obligaciones del contrato no son temporalmente exigibles, a pesar de que deberían serlo en virtud del contrato si este no se encontrara en esta situación.64 Desde el punto de vista legal la única regulación de la suspensión del contrato en derecho positivo está consagrada, como antes se dijo, en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece las causas de suspensión. Si se examinan dichos casos se observa que los mismos son eventos temporales que impiden ejecutar las prestaciones propias del contrato y en particular la prestación del 64 Christophe Garreaud.

La notion de suspensión du contrat en Droit de Contrats France et Belgique ed Larcier y LGJD Belgica 2005, página

58. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 39 de 135 servicio, pero que teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y el interés que el mismo persigue satisfacer no impiden su ejecución posterior, por ello la ley contempla la suspensión. Por otra parte, el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo determina los efectos de la suspensión del contrato que consisten fundamentalmente en que el trabajador no tiene la obligación de prestar el servicio ni el patrono pagar el salario.

Además, prevé la ley que estos períodos se descuentan para liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Sin embargo el patrono está obligado a las obligaciones que correspondan por muerte o enfermedad del trabajador. Obviamente, cuando desaparece la causal de suspensión se producen todos los efectos propios del contrato, y el trabajador prestar el servicio y el patrono pagar el salario.

Ahora bien, desde la perspectiva del régimen general de las obligaciones debe recordarse que la imposibilidad absoluta de cumplir una obligación determina su extinción. Sin embargo, ha señalado la doctrina que “cuando la imposibilidad sobreviene antes del vencimiento de la obligación y no aparece como permanente, deja subsistir la obligación hasta nueva orden.

Aun si la imposibilidad existe al momento del vencimiento, si ella no es definitiva y la fecha de ejecución del contrato no es esencial, ella no tiene otra consecuencia que suspender el cumplimiento de la obligación. En tanto que la posibilidad de ejecución continua a poder ser considerada para una fecha que no excluye la convención de las partes, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 40 de 135 la fuerza mayor produce solamente un efecto dilatorio”65.

Así mismo señala la doctrina que cuando la imposibilidad es momentánea, “desde que el obstáculo desaparece, el contrato, que se encontraba suspendido puede retomar efecto, con la condición que su ejecución sea útil y sea conforme con la intención de las partes”66. Por su parte los Principios de Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales disponen: “ARTÍCULO 7.1.7 (Fuerza mayor) (force majeure) (1) El incumplimiento de una parte se excusa si esa parte prueba que el incumplimiento fue debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias.

(2) Cuando el impedimento es sólo temporal, la excusa tiene efecto durante un período de tiempo que sea razonable en función del impacto del impedimento en el cumplimiento del contrato. (3) La parte incumplidora debe notificar a la otra parte acerca del impedimento y su impacto en su aptitud para cumplir. Si la notificación no es 65 Jean Radouant en el Traite Pratique de Droit Civil Francais de Marcel Planiol et George Ripert.

Tomo VII. Ed LGDJ Paris 1952, página 727. 66 Francois Terre, Philippe Simler e Ives Lequette. Droit Civil. Les obligations. 9ª Ed Dalloz. Paris 2005, pagina 572 y 573 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 41 de 135 recibida por la otra parte en un plazo razonable a partir de que la parte incumplidora supo o debió saber del impedimento, esta parte será responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados por la falta de recepción. (4) Nada de lo dispuesto en este Artículo impide a una parte ejercitar el derecho a resolver el contrato, suspender su cumplimiento o a reclamar intereses por el dinero debido.” (se subraya) En sentido semejante los Principios de Derecho Europeo de los Contratos67. 67 Article 9:107: Excuse Due to an Impediment (modified) (1) Subject to provisions of article 9:101 (2) a party’s non-performance is excused if the party proves that it is due to an event that is outside the party’s control and that the party could not reasonably have been expected to take the event into account at the time of the conclusion of the contract, or to have avoided or overcome the event or its consequences.

Traducción libre del Tribunal: Artículo 9:107: Justificación por razón de un impedimento (modificado) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9:101 (2), el incumplimiento de una de las partes estará exento de responsabilidad si la parte prueba que dicho incumplimiento tiene origen en un evento que está fuera de su control, y que le era razonablemente imposible tomar en consideración al tiempo de la celebración del contrato, o que no le era posible evitarlo o superar la ocurrencia del mismo y sus consecuencias.

(2) Where an impediment is only temporary the excuse provided by this article is only effective for the period during which the impediment exists. However, if the delay amounts to a fundamental non-performance, the aggrieved party may treat it as such. Traducción libre del Tribunal: Cuando el impedimento tuviere solo un carácter temporal, la exención prevista en este artículo será válida solamente durante el periodo de tiempo durante el cual subsista dicho impedimento.

No obstante, si el retraso constituye un incumplimiento sustancial, la parte que se considere afectada podrá tratarlo como tal. (3) The party who cannot perform must ensure that notice of the existence of the impediment and of its effect on the party’s ability to perform is received by the other party. If the notice does not arrive at destination within a reasonable time after the non-performing party knew or ought to have known of this impediment, the other party is entitled to damages for any loss resulting from the non-receipt of such notice.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 42 de 135 De lo anterior concluye el Tribunal que aunque el fenómeno de la suspensión no está regulado expresamente en el derecho positivo, el mismo se desprende de las reglas generales y es reconocido en el derecho comparado.

El mismo fundamentalmente se produce cuando existe un impedimento temporal para cumplir las obligaciones fundamentales del contrato, y particularmente la prestación característica, que no determina la extinción del contrato, en la medida en que (parafraseando la expresión de la Corte Suprema de Justicia en materia de la posibilidad de resolución de un contrato ante su cumplimiento tardío) el plazo pactado no es esencial al negocio, o su incumplimiento no apareja la frustración del fin práctico perseguido por los contratantes.68 En tales eventos las prestaciones dejan de ser exigibles durante el periodo de suspensión, pero una vez terminada la suspensión vuelven a serlo.

Traducción libre del Tribunal La parte que no pueda cumplir deberá asegurarse de que la otra reciba la notificación de la existencia del impedimento y del efecto que la misma tendrá en su capacidad para cumplir. En caso de que la notificación no llegue a su destino dentro de un término razonable a partir del momento en que la parte que no ha cumplido conociera o debiera conocer dicho impedimento, la otra parte estará legitimada para solicitar cualquier daño por la falta de recepción de dicha notificación. 68 Dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de septiembre de 1998: “Esto es, que atendiendo autorizados criterios que conjugan acertadamente el efecto particularmente vinculante de los contratos con el interés que en ellos depositan los contratantes, debe inferirse que el cumplimiento tardío de la prestación no ataja la acción resolutoria cuando el plazo pactado es esencial al negocio, o su incumplimiento apareja la frustración del fin práctico perseguido por ellos, o, en general, cuando surja para el afectado un interés justificado en su aniquilación, pues de no ser así se propiciarían enojosas injusticias y se prohijaría el abuso del derecho de los contratantes morosos” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 43 de 135 Debido a la falta de regulación legal es usual que las partes establezcan en sus contratos reglas sobre suspensión, como ocurre en el presente caso. 3.2.

Las reglas de suspensión y terminación del contrato celebrado entre las partes. Debe entonces el Tribunal examinar la forma como las partes estipularon la suspensión y terminación del contrato. A tal efecto, se observa que en la cláusula 2ª se pactó: “2. DURACIÓN DEL CONTRATO “El término de duración del presente Contrato es de setenta (70) días, contados a partir del día siguiente a la techa de suscripción del Ada da Inicio. 13 cual deberá suscribirse dentro de los tres (3) días calendario siguiente al cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y de legalización del Contrato previstos en la Cláusula 27.

(…) “No obstante lo anterior, las Partes han acordado que WOOD GROUP PSN podrá darlo por terminado en cualquier tiempo y antes del vencimiento de dicho plazo, mediante aviso escrito dado a EL CONTRATISTA con quince (15) días calendarlo de anticipación. En caso de terminación anticipada WOOD GROUP PSN solo estará obligado a pagar el valor de los trabajos realmente ejecutados y recibidos a satisfacción de WOOD GROUP PSN.” En la cláusula 10 las partes estipularon: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 44 de 135 “10.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO “El presente Contrato se entenderá terminado por a) El vencimiento del plazo pactado para la ejecución del objeto contractual. b) El incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de EL CONTRATISTA, caso en el cual se terminará anticipadamente por WOOD GROUP PSN y habrá lugar a indemnización de perjuicios a favor de WOOD GROUP PSN por parte de EL CONTRATISTA. c) Unilateralmente por parte de WOOD GROUP PSN, previa comunicación por escrito a EL CONTRATISTA con no menos quince (15) días de anticipación. Caso en el cual no habrá lugar a indemnización a favor de EL CONTRATISTA. d) Por mutuo acuerdo de las Partes. e) Por circunstancias de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Hechos de Terceros, cuando a juicio de WOOD GROUP PSN no resultare conveniente la suspensión del Contrato. f) Transcurridos cuarenta y cinco (45) días de haberse declarado la Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Hechos de Terceros, sin que hubiesen cesado los hechos que dieron origen a la misma.

En caso de terminación del Acuerdo y sus correspondientes Ordenes de Trabajo por las causas atribuibles a EL CONTRATISTA, no habrá lugar al pago de indemnización alguna a su favor. Terminado el Contrato, a EL CONTRATISTA se le pagará el valor de las obligaciones realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción de WOOD GROUP PSN. “EL CONTRATISTA acepta que el presente contrato está condicionado a la existencia de un contrato marco con suscrito por, WOOD GROUP PSN con PETROMINERALES para la prestación de los servicios de montaje electromecánico.

Por esta razón, en el evento en que el contrato mencionado termine, se entenderá que el presente contrato también TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 45 de 135 terminará en la misma fecha, por agotamiento del objeto del mismo, sin que haya lugar a indemnización alguna.

“11. FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO Y/O HECHOS DE TERCEROS (…) “Los hechos constitutivos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros tendrán entre las Partes los efectos señalados en la ley para los primeros dos. La ocurrencia de hechos constitutivos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros no dará lugar a la suspensión o el retraso en el pago de los servicios recibidos a satisfacción, ni impedirán la ejecución de las actividades que no sean afectados por dichas circunstancias “La parte que alegue las circunstancias de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros que impidan la ejecución total o parcial del Contrato o da las órdenes de Trabajo, comunicará a la otra parte, por escrito, sobre tal situación dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, Informándole como mínimo: a La ocurrencia del hecho y por qué es constitutivo de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros. b. Las pruebas a que haya lugar para demostrar la existencia del supuesto hecho configurativo de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros. c. Cuáles obligaciones impide ejecutar, con una sucinta explicación del por qué (nexo causal entre el hecho y la obstaculización para ejecutar la obligación). d. El plazo en el que estima desaparecerán las circunstancias de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceras.

En caso de no saberse en qué tiempo cesarán los hechos que dieron origen a su declaración, se dejará constancia en la citada comunicación. (…) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 46 de 135 “Si acredita la existencia de hechos constitutivos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros que impiden la ejecución de obligaciones emanadas del presente Contrato, las Partes de mutuo acuerdo suspenderán el Contrato y las respectivas Ordenes de Trabajo, caso en el cual procederán a suscribir un Acta de Suspensión, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 11.

Al cesar las circunstancias que determinaron la Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros, la Parte afectada notificará el hecho a la otra, de manera inmediata, y continuará con la ejecución de las obligaciones suspendidas, igualmente, si es necesario durante la ejecución de los Servicios, se modificará el programa aprobado de los Servicios.

“Si la Parte frente a la cual se alega la Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros considera que, con base en la información aportada por la otra Parte o aquella a que haya tenido acceso, no se acreditó la existencia de hechos constitutivos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros que dieran lugar a la suspensión de la ejecución del Contrato o de la Orden de Trabajo emitidas en virtud del mismo o de obligaciones emanadas de los mismos, no habrá lugar a suspender la ejecución del Contrato, por lo cual, la parte que la alegaba deberá continuar con su ejecución normal.

“Durante el plazo que dure la Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros, se suspenderán todas las obligaciones del presente Contrato. “PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de suspensión total o parcial de las obligaciones emanadas del Contrato, por Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros, sólo se admitirá la suspensión que sea proporcional al hecho generador del mismo.

Las Partes se obligan a responder por la suspensión de aquellas obligaciones que no tengan una relación directa y proporcional con los hechos alegados por ella para exonerar su responsabilidad. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 47 de 135 “12.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO “La ejecución de los servicios podrá ser suspendida total o parcialmente en los siguientes “12.1. Cuando a su juicio WOOD GROUP PSN lo considere necesario. “En este caso, WOOD GROUP PSN reconocerá a EL CONTRATISTA por una sola vez y en la medida en que EL CONTRATISTA demuestre, mediante la presentación de las correspondientes facturas y pruebas, que los costos en que incurre son el efecto directo de la suspensión; lo siguiente: a) Los costos razonables relativos a la desmovilización y al retiro de los equipos o personal de EL CONTRATISTA, si fuere necesario; b) Los costos en que incurra EL CONTRATISTA para proteger y conservar las instalaciones y los equipos o materiales que WOOD GROUP PSN ordene mantener en el lugar de ejecución de los servicios suspendidos Este numeral no aplica en los eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros.

“12.2. Por incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA en el plan de calidad, plan de seguridad industrial o incumplimiento de algún elemento del plan de manejo ambiental o compromisos derivados de la licencia correspondiente, debidamente demostrados. En este evento, WOOD GROUP PSN y EL CONTRATISTA acordarán los términos de suspensión y de la reiniciación de prestación de los Servicios.

Esta suspensión no generará ningún reconocimiento de costos o gastos a favor de EL CONTRATISTA. “12.3. Cuando por cualquier razón imputable a EL CONTRATISTA éste se encuentre en niveles de desempeño inferiores a lo exigido en la ley, el Contrato, sus anexos y la Propuesta presentada por EL CONTRATISTA. En este evento WOOD GROUP PSN y EL CONTRATISTA acordarán los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 48 de 135 términos de la suspensión y de la reiniciación de los servicios.

Esta suspensión no generará ningún reconocimiento de costos o gastos a favor de EL CONTRATISTA. “12.4. Cuando EL CONTRATISTA se vea obligado a suspender los servicios por la ocurrencia de hechos constitutivos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros, no causados por su negligencia, deberá informar de esto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de tales hechos a WOOD GROUP PSN.

Et término de duración de la suspensión se adicionará al plazo del Contrato, si las Partes así lo acuerdan. “La decisión de suspender los servicios deberá constar en un Acta de Suspensión, la cual deberá ser suscrita por los Representantes Legales de WOOD GROUP PSN y de EL CONTRATISTA, especificando la parte de los servicios que se suspende y la fecha y hora efectiva de tal suspensión. Tan pronto EL CONTRATISTA reciba el aviso mencionado, suspenderá los servicios y se abstendrá de realizar pedidos adicionales de insumas, equipos, materiales, trabajos y servicios, teniendo en cuenta la parte afectada con la suspensión. “Una vez cesen los hechos que dieron motivo a la suspensión de los servicios, las partes deberán suscribir un Acta en la que conste el levantamiento de la suspensión.” (se subraya) Si se examinan las reglas de suspensión y de terminación del contrato objeto del presente proceso se aprecia lo siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 49 de 135 Si bien las causales de terminación y de suspensión son distintas, en todo caso tanto la suspensión, como la terminación se pueden originar por decisión de WOOD GROUP.

Sin embargo, de conformidad con la cláusula 2ª, la terminación requiere un preaviso de quince días calendario; por el contrario la suspensión a juicio de WOOD GROUP no requiere preaviso, de conformidad con la cláusula 12. La terminación del contrato impone el pago al contratista del valor de las obligaciones realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción por WOOD GROUP cláusula 10).

En el caso de suspensión por decisión de WOOD GROUP se le reconocerá al contratista por una sola vez: a) Los costos razonables relativos a la desmovilización y al retiro de los equipos o personal de EL CONTRATISTA, si fuere necesario; b) Los costos en que incurra EL CONTRATISTA para proteger y conservar las instalaciones y los equipos o materiales que WOOD GROUP PSN ordene mantener en el lugar de ejecución de los servicios suspendidos.

Vale la pena agregar que si bien el contrato no contempla en el caso de suspensión el pago de las obras ejecutadas y recibidas a satisfacción, al regular la fuerza mayor, que da lugar a la suspensión del contrato, establece que “La ocurrencia de hechos constitutivos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros no dará lugar a la suspensión o el retraso en el pago de los servicios recibidos a satisfacción, ni impedirán la ejecución de las actividades que no sean afectados por dichas circunstancias” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 50 de 135 3.3.- Las reglas en materia de terminación y suspensión del contrato entre PERT y WOOD GROUP y del contrato entre WOOD GROUP y PETROMINERALES.

Por otra parte en la medida en que el contrato entre PERT y WOOD GROUP se encuentra vinculado al contrato entre PETROMINERALES y WOOD GROUP, considera procedente el Tribunal hacer referencia a las reglas que se pactaron en materia de suspensión y terminación en este último: En tal sentido en la cláusula 2ª del Contrato entre PETROMINERALES y WOOD GROUP se pactó: “2.

DURACIÓN DEL CONTRATO El término de duración del presente Contrato es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la techa de suscripción del Acta de Inicio. La cual deberá suscribirse dentro de los cinco días calendario siguiente al cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y de legalización del Contrato previstos en la Cláusula 27.

“… “No obstante lo anterior, las Partes han acordado que PETROMINERALES podrá darlo por terminado en cualquier tiempo y antes del vencimiento de dicho plazo, mediante aviso escrito dado a EL CONTRATISTA con quince (15) días calendarlo de anticipación. En caso de terminación anticipada PETROMINERALES solo estará obligado a pagar el valor de los trabajos realmente ejecutados y recibidos a satisfacción de PETROMINERALES”.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 51 de 135 Como se puede observar esta regla de duración es semejante a la prevista en el contrato entre PERT y WOOD GROUP. En la cláusula novena se pactó: “9. TERMINACIÓN DEL CONTRATO “El presente Contrato, las Ordenes de Trabajo, se entenderá terminado por a) El vencimiento del plazo pactado para la ejecución del objeto contractual. b) El incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de EL CONTRATISTA, caso en el cual se terminará anticipadamente por PETROMINERALES y habrá lugar a indemnización de perjuicios a favor de PETROMINERALES por parte de EL CONTRATISTA. c) Unilateralmente por parte de PETROMINERALES, previa comunicación por escrito a EL CONTRATISTA con no menos quince (15) días de anticipación. Caso en el cual no habrá lugar a indemnización a favor de EL CONTRATISTA. d) Por mutuo acuerdo de las Partes. e) Por circunstancias de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Hechos de Terceros, cuando a juicio de PETROMINERALES no resultare conveniente la suspensión del Contrato. f) Transcurridos cuarenta y cinco (45) días de haberse declarado la Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Hechos de Terceros, sin que hubiesen cesado los hechos que dieron origen a la misma.

“En caso de terminación del Acuerdo y sus correspondientes Ordenes de Trabajo por las causas atribuibles a EL CONTRATISTA, no habrá lugar al pago de indemnización alguna a su favor. “Terminado el Contrato, a EL CONTRATISTA se le pagará el valor de las obligaciones realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción de PETROMINERALES TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 52 de 135 “EL CONTRATISTA acepta que el presente contrato está condicionado a la existencia de un contrato de Exploración y Producción, en virtud del cual PETROMINERALES desarrolla su actividad de exploración o producción. Por esta razón, en el evento en que estos Contrato de Exploración y Producción terminen, se entenderá que el presente contrato termina en la misma fecha, por agotamiento del objeto del mismo, sin que haya lugar a indemnización alguna.” (Se subraya) Así mismo en la cláusula 10 se regula la fuerza mayor o caso fortuito.

En la cláusula 11 se regula la suspensión del contrato de la siguiente forma: “11. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO La ejecución de los servicios podrá ser suspendida total o parcialmente en los siguientes eventos: “11.1. Cuando a su juicio PETROMINERALES lo considere necesario. “En este caso, PETROMINERALES reconocerá a EL CONTRATISTA por una sola vez y en la medida en que EL CONTRATISTA demuestre, mediante la presentación de las correspondientes facturas y pruebas, que los costos en que incurre son el efecto directo de la suspensión; lo siguiente: a) Los costos razonables relativos a la desmovilización y al retira de tos equipos o personal de EL CONTRATISTA, si fuere necesario; b) Los costos en que incurra EL CONTRATISTA para proteger y conservar las instalaciones y los equipos o materiales que PETROMINERALES ordene mantener en el lugar de ejecución de los servicios suspendidos; c) Los costos en que incurra EL CONTRATISTA para reiniciar los servicios.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 53 de 135 “Este numeral no aplica en los eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros. “11.2. Por incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA en el plan de calidad, plan de seguridad industrial o incumplimiento de algún elemento del plan de manejo ambiental o compromisos derivados de la licencia correspondiente, debidamente demostrados.

En este evento, PETROMINERALES y EL CONTRATISTA acordarán los términos de suspensión y de la reiniciación de prestación de los Servicios. Esta suspensión no generará ningún reconocimiento de costos o gastos a favor de EL CONTRATISTA. “11.3. Cuando por cualquier razón imputable a EL CONTRATISTA éste se encuentre en niveles de desempeño inferiores a lo exigido en la ley, el Contrato, sus anexos y la Propuesta presentada por EL CONTRATISTA.

En este evento PETROMINERALES y EL CONTRATISTA acordarán los términos de la suspensión y de la reiniciación de los servicios. Esta suspensión no generará ningún reconocimiento de costos o gastos a favor de EL CONTRATISTA. “11.4. Cuando EL CONTRATISTA se vea obligado a suspender los servicios por la ocurrencia de hechos constitutivos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros, no causados por su negligencia, deberá informar de esto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de tales hechos a PETROMINERALES.

Et término de duración de la suspensión se adicionará al plazo del Contrato, si las Partes así lo acuerdan. “La decisión de suspender los servicios deberá constar en un Acta de Suspensión, la cual deberá ser suscrita por los Representantes Legales de PETROMINERALES PSN y de EL CONTRATISTA, especificando la parte de los servicios que se suspende y la fecha y hora efectiva de tal TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 54 de 135 suspensión. Tan pronto EL CONTRATISTA reciba el aviso mencionado, suspenderá los servicios y se abstendrá de realizar pedidos adicionales de insumas, equipos, materiales, trabajos y servicios, teniendo en cuenta la parte afectada con la suspensión. “Una vez cesen los hechos que dieron motivo a la suspensión de los servicios, las partes deberán suscribir un Acta en la que conste el levantamiento de la suspensión.” Se observa que las reglas de suspensión y terminación son semejantes en los contratos entre PETROMINERALES y WOOD GROUP y entre WOOD GROUP y PERT.

En lo que se refiere a la terminación en el contrato celebrado entre WOOD GROUP y PERT, debe señalarse que se estipuló que en caso de terminación del contrato entre PETROMINERALES y WOOD GROUP el contrato entre WOOD GROUP y PERT “terminará en la misma fecha, por agotamiento del objeto del mismo, sin que haya lugar a indemnización alguna”.

En todo caso debe destacar el Tribunal que el principio de la buena fe en la ejecución del contrato impone a cada parte informar a la otra los hechos que conozca que sean relevantes para la ejecución del contrato. Por consiguiente, WOOD GROUP estaba obligada a informar a PERT la terminación del contrato celebrado entre aquella y PETROMINERALES para los efectos correspondientes.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 55 de 135 Por otra parte, en materia de suspensión del contrato como quiera que las partes no pactaron expresamente que la suspensión del contrato entre PETROMINERALES y WOOD GOUP daría lugar a la suspensión del contrato entre WOOD GOUP y PERT, este último contrato sólo quedará suspendido cuando se presente la causal de suspensión en él pactada, esto es la decisión de WOOD GGROUP.

Ahora bien, por otra parte es de destacar que los contratos no establecen las mismas consecuencias para la suspensión y la terminación del contrato. En efecto, de una parte, cuando el contrato al que se contrae este proceso, termina por decisión unilateral de WOOD GROUP con una antelación de quince días, éste sólo está obligado a pagar el valor de los trabajos realmente ejecutados y recibidos a satisfacción. Igualmente agregó el contrato que en tal caso no existirá indemnización a favor del contratista.

Una regla semejante existe en el contrato entre PETROMINERALES y WOOD GROUP. Por el contrario, cuando lo que ocurre es la suspensión del contrato por decisión de una parte, la cláusula contractual impone a WOOD GROUP en un contrato y a PETROMINERALES en el otro, reconocer a “EL CONTRATISTA por una sola vez y en la medida en que EL CONTRATISTA demuestre, mediante la presentación de las correspondientes facturas y pruebas, que los costos en que incurre son el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 56 de 135 efecto directo de la suspensión; lo siguiente: a) Los costos razonables relativos a la desmovilización y al retiro de los equipos o personal de EL CONTRATISTA, si fuere necesario; b) Los costos en que incurra EL CONTRATISTA para proteger y conservar las instalaciones y los equipos o materiales que WOOD GROUP PSN ordene mantener en el lugar de ejecución de los servicios suspendidos” En todo caso, como ya se dijo, en materia de suspensión, los contratos no regulan como se deben pagar las obras ejecutadas, sin embargo en materia de fuerza mayor los contratos disponen que la fuerza mayor o caso fortuito no dará lugar a la suspensión o el retraso en el pago de los servicios recibidos a satisfacción. Lo anterior es concordante con el hecho de que el contratista tiene derecho a pagos parciales mensuales vencidos, de acuerdo con el avance de obra ejecutado por el CONTRATISTA y aprobado por WOOD GROUP, hasta completar el cien por ciento (100%) de avance físico de los trabajos ejecutados.

Por consiguiente, en los casos de terminación del contrato no se contempló el pago de los costos de desmovilización y retiro de los equipos o personal del contratista, ni los costos para proteger y conservar las instalaciones, equipos y materiales.

3.4. LA FORMALIDAD DEL ACTA DE SUSPENSION Por otra parte, debe el Tribunal determinar el alcance de la estipulación contractual en la que se pactó que “La decisión de suspender los servicios deberá constar en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 57 de 135 un Acta de Suspensión, la cual deberá ser suscrita por los Representantes Legales de WOOD GROUP PSN y de EL CONTRATISTA, especificando la parte de los servicios que se suspende y la fecha y hora efectiva de tal suspensión”.

A este respecto debe observarse que cuando las partes estipulan la elaboración de un documento para efectos de un contrato que celebran, el mismo puede tener diverso alcance. En efecto, dicho documento puede constituir una formalidad convencional necesaria para formar el acto o contrato, o puede constituir simplemente un documento con carácter probatorio.

Así, en lo que se refiere a las formalidades convencionales necesarias para formar el acto o contrato, el artículo 1858 del Código Civil dispone: “Art. 1858.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.” Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha disposición contempla la posibilidad de pactar formalidades convencionales.

En tal sentido dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de octubre de 1980: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 58 de 135 “De la lectura de este texto legal conclúyese: en el caso de que los interesados otorguen la escritura pública o privada por ellos prevista, se perfecciona el contrato de compraventa, que es precisamente lo mismo que ocurre cuando el contrato es solemne por disposición directa de la ley; sólo que en la hipótesis lo es por voluntad de las partes, quienes han querido que el contrato "no produzca ningún efecto civil" sin la observancia de la formalidad especial de otorgarse el instrumento (artículo 1500.)…” En particular sobre las formalidades pactadas para las modificaciones a los contratos dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero 2012 (Ref.-100131030432004-00649-01): “Y, tendrá el indicado significado, o sea, la de contrato adicional u otrosí, todo acuerdo alcanzado con posterioridad al momento en que fue celebrado el respectivo negocio, bastando el simple consenso acerca de la materia sobre la que recae la variación, inclusión o supresión, según como fuere el caso, con precisión de su extensión y de sus implicaciones en el inicial, sin que para su existencia o validez se requiera de ningún formalismo, a no ser, claro está, que la involucrada sea una especie para cuya existencia y validez el ordenamiento tenga impuesta una determinada formalidad, o que pese a preverla como consensual, por imperio de la autonomía privada las partes hayan pactado que su contenido ha de ajustarse a una específica forma.

En cualquiera de estas últimas hipótesis, entonces, no será suficiente el mero acuerdo, sino que se requerirá que la correspondiente expresión de voluntad esté recogida con la solemnidad convenida. “De allí que, cuando se trata de un convenio como el examinado, para el que las partes hayan previsto simplemente el escrito, bastará que las correspondientes estipulaciones aparezcan consignadas en un documento, sin que resulte viable exigir, respecto de éste, unas puntuales expresiones gramaticales o diseño, o que se le rotule con una peculiar denominación, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 59 de 135 para tenerlo, en principio, por eficaz; desde luego que será bastante que en él figuren con suficiente claridad los aspectos sobre los que recae la mutación y la señalización del acto objeto de la misma, para admitir que la respectiva fue dada bajo el esquema acordado.

Pensar en exigir algo más frente a eventualidades como las descritas, es ir en contravía de lo que desde antiguo tipifica el formalismo negocial, cuando las partes la han limitado al mero escrito.” (Se subraya) Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que además de las formalidades exigidas por las partes para que se forme el contrato, pueden existir formalidades que no subordinan la formación del contrato, sino que buscan dejar constancia del contenido del contrato, es decir tienen un carácter probatorio.

Así en sentencia del 7 de febrero de 2008 (expediente 2001-06915-01) la Corte estableció que las partes pueden acordar formalidades “ accidentalia negotia (art. 1501 C.C.; D. 960 de 1970, art. 3 [1], 1857 y 1858 C.C.), con fines constitutivos o probatorios, ya para la celebración del negocio jurídico, bien para su ejecución o para los actos posteriores, sucesivos o accesorios, de suyo no solemnes (cas. octubre 16/1980).” Ahora bien, en cuanto a la determinación de cuál es el alcance de las formalidades pactadas en un contrato, esto es si son necesarias para la celebración del acto TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 60 de 135 jurídico o sólo buscan dejar constancia de su contenido, debe tenerse en cuenta que las formalidades son una excepción al principio general del consensualismo y por ello deben interpretarse en forma estricta, por ello la Corte en sentencia S-147- 2002 del 12 de agosto de 2002 (Referencia: Expediente No. 6151) expresó: “… la voluntad adicional en ese sentido debe ser precisa (la exigencia de la solemnidad para perfeccionar el contrato debe aparecer inequívocamente exteriorizada en el itinerario prenegocial y aún concomitantemente con el proyecto del negocio jurídico que alguien sometió a otro u otros para su aceptación o rechazo),…” Por consiguiente, para que se pueda concluir que una determinada formalidad es requerida como requisito para que se forme el respectivo acto jurídico es necesario que el acuerdo de las partes sea claro en el sentido de subordinar la existencia del acuerdo a dicha forma, porque de otra forma debe concluirse que la formalidad sólo tiene por objeto documentar el contenido del contrato.

Para determinar el alcance del Acta de Suspensión en el caso que se analiza debe recordarse que el artículo 1622 del Código Civil impone interpretar “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 61 de 135 En el presente caso observa el Tribunal que, como ya se vio, la suspensión del contrato puede obedecer a la decisión unilateral de WOOD GROUP, al incumplimiento del contratista, al hecho de que este se encuentre en niveles de desempeño inferiores a lo exigido en la ley o en el contrato o a la circunstancia de que existan hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito o hechos de tercero. De este modo la suspensión del contrato no deriva de un acuerdo de las partes, sino de que se produzca alguno de los eventos previstos en el mismo.

Lo anterior implica, por consiguiente, que la suspensión opera aún sin que se firme el acta de suspensión. En efecto, se llegaría a una conclusión contradictoria si se aceptara que la suspensión sólo se produce si existe un acta de suspensión, pero al propio tiempo ella puede ser dispuesta unilateralmente por una de las partes en los casos previstos en el contrato, u operar por hechos ajenos a las partes.

Si bien el contrato prevé que la Parte frente a la cual se alega la Fuerza Mayor, Caso Fortuito y/o Hechos de Terceros puede considerar que no existen tales hechos constitutivos que dieran lugar a la suspensión, es lo cierto que en tal caso dicha manifestación de voluntad sólo puede implicar el no reconocimiento por dicha parte de la existencia de la fuerza mayor, pero dicha manifestación no tiene el alcance de eliminar la fuerza mayor e impedir la suspensión si realmente existió, controversia que en todo caso correspondería definir al juez del contrato.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 62 de 135 Por lo anterior concluye el Tribunal que la falta de Acta de Suspensión o de su firma prevista por las partes en el contrato, no impide que de hecho se produzca la suspensión del contrato.

Por consiguiente, el Acta de Suspensión tiene por objeto dejar clara constancia de que ha ocurrido la suspensión y regular las consecuencias de la misma. 3.5. La existencia de terminación o suspensión del contrato Partiendo de lo anterior, debe entonces el Tribunal establecer si en el presente caso se produjo alguno de los eventos de conformidad con los cuales se produce la suspensión del contrato, como lo sostiene la demandada, o por el contrario se produjo la terminación del mismo, como lo afirma la demandante.

Desde esta perspectiva observa el Tribunal que no se ha invocado un incumplimiento por parte del contratista, o que sus niveles de desempeño sean inferiores, o finalmente la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito. Por consiguiente, la única causal de suspensión que pudo haber operado en el presente caso es “Cuando a su juicio WOOD GROUP PSN lo considere necesario”.

Ahora bien, en el presente caso es claro que existió la voluntad por parte de WOOD GROUP de interrumpir la ejecución de las labores, sin embargo, existe TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 63 de 135 discordancia entre las partes acerca de si lo que existió fue una suspensión del contrato o una terminación del mismo.

En efecto, por una parte, en su interrogatorio de parte el representante legal de PERT manifestó: “DR. VÉLEZ: Pregunta N°.6. ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que luego de la suspensión del contrato PERT manifestó a Woodgroup su intención de no continuar con la ejecución del mismo? “SR. CEPEDA: No es cierto que hubo suspensión del contrato, nos sacaron del campo sobre octubre, por lo tanto no hubo suspensión y nosotros pues nos terminaron el contrato.

“… “DR. VÉLEZ: Pregunta N°.7. ¿De acuerdo con su respuesta, para PERT en qué momento se produjo la terminación del contrato? “SR. CEPEDA: Nosotros estábamos laborando en el campo, el ingeniero Rubén, el 4 de octubre, muy a final del día, estaba oscuro, me llamó y me dijo que el contrato se terminaba, que no se iba a ejecutar más; para lo cual yo le manifesté mi inconformidad, no estaba de acuerdo con esa decisión, le pedí que por favor me lo escribiera, lo que me estaba comentado para poder analizar; él nunca me escribió nada, ese día. “Al día siguiente, al no haber recibido ninguna comunicación al respecto procedimos a seguir laborando normal con el evento de que no fueran a decir de que les habíamos abandonado el proyecto; y llegado a trabajar, no nos firmaron permisos de trabajo, no nos dejaron iniciar; llamé al ingeniero Rubén le pedí que por favor nos dejaran iniciar labores, que él no me había TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 64 de 135 escrito nada al respecto de su decisión y que estábamos perdiendo mucho dinero con la gente detenida; él me dijo, que esperara un momento.

“Posterior a eso, nos permitieron el inicio y sobre las 2 de la tarde de ese mismo día llegó a campo el ingeniero Rubén junto con personal de Petrominerales a decirnos que el contrato se terminaba y que no nos iban a dejar trabajar más. “Considero que Woodgroup nos terminó el contrato unilateralmente desde ese momento ya que no nos permitió continuar las labores por las cuales nos habían contratado ni ejecutar el 100% del contrato sobre el cual nos habían ofrecido el proyecto.” (se subraya).

Por su parte, la representante legal de WOOD GROUP, expresó: “DRA. MOLANO: Pregunta N°.3. ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que Woodgroup no comunicó a PERT DPM su intención de suspender el contrato de prestación de servicios celebrado entre las mismas partes? “SRA. GÓMEZ: No es cierto, y aclaro. Nosotros sí manifestamos, nosotros tuvimos reuniones con Petrominerales, 3, 4 de agosto del año pasado y sobre esa base se les informó a PERT la suspensión del contrato con base en la decisión que habíamos llegado con Petrominerales para suspender el contrato.

“Sobre esa base en campo se hicieron unos acuerdos verbales con PERT y esos acuerdos llegaron al final del día a unas acciones para que PERT suspendiera sus actividades en campo; y, más adelante el 13 de agosto PERT nos envía un acta de suspensión para que nosotros la validáramos. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 65 de 135 “DRA. MOLANO: Pregunta N°.4.

¿A quién le comunicó a Woodgroup esa suspensión? “SRA. GÓMEZ: Tengo entendido, en principio a Nelson que era el representante de PERT en campo, ya le informo el apellido, a Fredy Tobar, perdón, corrijo. “ Ahora bien, si sobre este punto específico se revisa la prueba se observa lo siguiente: En su declaración el señor Fredy Tovar, quien laboraba para PERT, expresó: “Ese 5 de octubre no nos autorizaron permiso de trabajo, dijeron que no podíamos hacer nada, que teníamos que esperar, imagínese nosotros con semejante cantidad de personas, esperar eso no es muy razonable, pues a las 9 de la mañana aproximadamente nos autorizaron permiso de trabajo; la gente normal se fue almorzar, a la 1:00 regresó actividades y aproximadamente 2 de la tarde el ingeniero Rubén Rico nos dijo que teníamos que reunir al personal porque no podíamos realizar más actividades.

“Cuál sorpresa, cómo así reunir al personal, que no podemos realizar más actividades, hasta aquí, usted reúna al personal fuera de la región y yo hablo con el personal de la región. Imagínese la sorpresa porque nosotros lo que íbamos era a cumplir con nuestro trabajo, nosotros cuando nos comprometemos es porque vamos a cumplir algo y le estábamos metiendo todo el esfuerzo.

“Prácticamente ese día nos sacaron del campo, nos echaron, ni siquiera tuvimos la oportunidad de guardar las herramientas, imagínese la cantidad de herramientas que teníamos, equipos, pues nos tocó dejarlos ahí, llamar TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 66 de 135 los buses, las rutas y devolver la gente, con la incertidumbre de no saber qué era lo que pasaba.

“Eso fue el día miércoles 5 de octubre, la orden del ingeniero Rubén fue, que la gente que no fuera de la región debíamos devolverla para su lugar de origen de forma inmediata, obviamente la gente no entiende y la mayoría de gente ya había acordado sus costos, se había pagado todo por adelantado para su manutención y vivienda; ellos nos dijeron, pero imagínese cómo nos vamos a ir si nosotros acabamos de arreglar, gente que llegó ayer, otra gente que llegó antes de ayer, nosotros no podemos irnos así de un momento para otro sin una explicación. “Al día siguiente día se regresó la gente que no era de la región y la gente que era de la región llegaba a cumplir su horario pero no había ni permisos ni órdenes de hacer nada, imagínese la incertidumbre.

“Después nos dieron la orden que con el personal que quedó dejáramos unos equipos para hacer la recuperación de todos los accesorios y tuberías que ya habíamos prefabricado y que teníamos que dejarlas como si no hubiera pasado nada. “Eso fue un trabajo, imagínese arduo porque estar trabajando más de 170 personas que son la mayoría técnicos, que es la gente digamos de experiencia y nos dejaron con el personal de la región, nosotros no comprendíamos cuál era la razón de que nos sacaran así de esa manera si nosotros estábamos cumpliendo con todo lo que nos habían pedido.

“Para poder recibir lo que habíamos hecho, lo que alcanzamos hacer en esos días nos exigieron que teníamos que hacerle pruebas a todo lo que se había hecho, obviamente nosotros dijimos pero cómo así; sin embargo enviamos las respectivas cotizaciones para las pruebas y la gente, el personal de Woodgroup en cabeza del ingeniero Rubén decidió que ellos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 67 de 135 iban hacer las pruebas y hasta que no se hicieran todas las pruebas de todas las juntas no podíamos mover ninguna de las tuberías, ni materiales que se habían utilizado para el prefabricado y que además de eso todas las brechas de tubería, canalización enterrada que se iban hacer tenían que desmontarse y tenían que dejarse como si no hubiera pasado nada.

“Ya posteriormente que se hicieron las pruebas, se verificaron cantidades varias veces, se procedió con orden a ingresar todo al EPF, nosotros estábamos en una plataforma anexa que se debía organizar y entregar el campo en perfectas condiciones y hasta que eso no sucediera, o sea, recoger el más mínimo papel no podíamos salir. “Por orden del ingeniero Rubén con la gente de la región se fue retirando paulatinamente como él nos iba diciendo, hasta que ya el último día salió la última persona con la última bolsa de basura digámoslo así que ya se revisó el campo por el ambiental de Petrominerales y les dijo que ya estaba en condiciones para ser recibido.

“… “DR. GUTIÉRREZ: En algún momento acordaron ustedes, y estoy haciendo referencia a PERT, la forma en que se iba a realizar la desmovilización a la que usted ha hecho referencia anteriormente? “SR. TOVAR: Yo personalmente no llegué a ningún acuerdo porque lo único que nosotros sabíamos era que nos sacaron de un momento a otro, no hubo acuerdo alguno. “… DR. GUTIÉRREZ: Con la venia del Tribunal pongo de presente al testigo, un correo electrónico que obra a folio 205 del cuaderno de pruebas N°.4, al parecer proveniente del señor Fredy Tovar al ingeniero Rubén Rico, por virtud del cual se envía un acta; y a continuación un acta en papelería de PERT tal parecer que se denomina Acta de Suspensión de Obra.

¿Qué nos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 68 de 135 puede decir en relación con el envío de ese correo electrónico con el acta que acompaña al mismo? “SR. TOVAR: Como les comenté anteriormente el día 5 de octubre a nosotros nos sacaron del EPF, como les comenté nosotros teníamos una gran cantidad de personal, muchos recursos, y mucho dinero que estábamos metiendo a diario.

“Le habíamos solicitado al ingeniero Rubén en varias oportunidades que nos dijera, que nos aclarara cuál era la situación, obviamente como era el responsable directo en campo pues imagínese la preocupación, la cual yo tenía, la angustia de que no teníamos nada por escrito y ya había pasado una semana del 5 de octubre; yo redacté el 13 de octubre esta acta y le comenté al ingeniero Rubén que necesitábamos el acta, la redacté y se la envié ese día; de una vez valga la aclaración y a razón de la angustia que yo creo que tenía en esos días y la preocupación de todo lo que estaba en juego, yo escribí esto pero la verdad ni ese 3 de octubre ni ninguna fecha nosotros nos reunimos con el ingeniero Rubén, la verdad fue como una falla de mi parte haber enviado eso que no fue cierto pero no hubo ninguna reunión en ningún momento, eso es lo que tengo por decir de esa acta.

“DR. GUTIÉRREZ: ¿Pero usted redactó esa acta? “SR. TOVAR: Sí señor. (…) DR. GUTIÉRREZ: ¿Usted nos podría ahondar un poco en las razones por las cuales usted manifestó al redactar esa Acta de Suspensión de Obra, que se la envía al señor Rubén Rico, que el 3 de octubre había habido una reunión en las instalaciones de Woodgroup, oficina temporal de Villanueva – Casanare, si realmente esa reunión no existió? TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 69 de 135 “SR. TOVAR: A ver, yo creo que ustedes me tendrán que entender un poco porque si nosotros teníamos tantas personas y tantos recursos en juego y el ingeniero Rubén nos había evadido todos los días alguna respuesta escrita, yo lo que busqué fue tener algo con que después cobrar, esa fue la razón por la cual se hizo esa acta, pues ni siquiera una acta, eso fue algo que yo acomodé para enviar.

“DR. GUTIÉRREZ: Quiero preguntarle sobre lo que en el acta se expresa y es lo siguiente, en el acta se dice, en el ordinal primero de la misma, el día 4 de octubre se suspenderán las actividades que se están realizando correspondientes a montaje de tuberías, pintura de tuberías, fabricación de soportería y estructura metálicas, construcción de banco de ductos eléctricos, excavaciones civiles, manuales y mecánicas.

La pregunta es, ¿eso fue así, el día 4 de octubre se suspendieron esas actividades? “SR. TOVAR: Nosotros suspendimos actividades el día 5 de octubre. “DR. GUTIÉRREZ: En el ordinal segundo se dice: Se desmovilizará y se liquidará todo el personal que no pertenezca a la región. ¿Eso se hizo? “SR. TOVAR: Como le dije anteriormente, eso fue una orden del ingeniero Rubén, el mismo 5 de octubre.

“DR. GUTIÉRREZ: Es decir, se desmovilizó y liquidó todo el personal no perteneciente. “SR. TOVAR: Fuera de la región, así fuera que no perteneciera a la región. “DR. GUTIÉRREZ: En el ordinal tercero, se dice: Se dejará contratado el personal proveniente de la región para realizar actividades de reconformado de terrenos, desmonte de banco de ductos eléctricos y recuperación de accesorios; dicho personal que se deja contratado se liquidará las tarifas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 70 de 135 establecidas en el contrato por suministro de personal hasta la fecha en que se haga la desvinculación del mismo por solicitud de Woodgroup.

Esto ocurrió, es decir, ¿se dejó contratado ese personal que sí pertenecía a la región con el propósito que ahí se indica? “SR. TOVAR: Después de un tiempo se supo que era con ese propósito, en un principio no estuvieron haciendo nada. “DR. GUTIÉRREZ: ¿Usted sabe si se liquidó el valor de ese personal a las tarifas establecidas en el contrato…? “SR. TOVAR: No, no conozco si se liquidó el valor.

“DR. GUTIÉRREZ: En el ordinal cuarto, ya para finalizar, dice: Adicionalmente los equipos necesarios para realizar las labores de cierre desde el 4 de octubre serán reconocidos a las tarifas establecidas en el contrato como suministro de personal, ¿quedó algún tipo de equipo disponible en la obra? “SR. TOVAR: Como les comenté, por orden del ingeniero Rubén hasta que no se recuperara los accesorios y tuberías no los iban a poder entrar al campo y dijo que había que disponer de unos equipos para hacer esa labor.

“DR. GUTIÉRREZ: Para redondear un poquito el asunto. ¿Qué de las cosas que están establecidas en esos cuatro ordinales no tuvo lugar en la forma en que en el acta se expresa, en los ordinales que acabamos de leer, o así tuvo lugar? “SR. TOVAR: Yo lo único que sé, es que así fue como nos ordenaron hacerlo y así fue que hizo. “DR. GUTIÉRREZ: No tengo más preguntas.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 71 de 135 “DRA. MONROY: Pero de lo que el Tribunal entendió de su respuesta anterior, usted dice que esa… no tuvo lugar? SR. TOVAR: No tuvo lugar ni esa ni ninguna porque simplemente el ingeniero Rubén siempre fue con evasivas y yo ese día 3 de octubre me encontraba en la ciudad de Bogotá. “DRA. MONROY: ¿Esta reunión aparece que estaba cuándo? “SR. TOVAR: Supuestamente el 3, como les comenté antes el 1 de octubre nos ordenaron que sacáramos al personal entonces yo el domingo me dirigí a la ciudad de Bogotá. “DRA. MONROY: Pero esta acta venía anexa a un mail, a un correo electrónico del 13, enviado por usted a Rubén Rico.

¿Quiere informarnos un poco lo que recuerde al respecto, por qué el doctor Rubén Rico le manda a usted esto? “SR. TOVAR: No, nosotros estábamos preocupados porque el ingeniero Rubén Rico no nos había dado ninguna respuesta ni escrita de nada, y usted entenderá que por experiencia de proyectos que yo he estado las cosas que no están escritas.

“DRA. MONROY: Pero usted le envió esta acta el 13 de octubre al ingeniero Rubén. “SR. TOVAR: Sí, pues yo acomodé esa acta buscando después para poder cobrar porque teníamos la incertidumbre de que no nos habían dicho nada, nada por escrito. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 72 de 135 “DRA. MONROY: ¿Y usted recibió alguna instrucción de alguno de sus superiores sobre el envío de esa acta? “SR. TOVAR: No, yo la redacté y la envié, ya en el momento en que no recibíamos ninguna respuesta, yo era el responsable en ese momento de la obra, tenía que hacer alguna cosa porque no podíamos seguir con eso.

“DRA. MONROY: Qué nos puede comentar sobre la respuesta que le dio el ingeniero Rubén Rico, que dice: A la fecha no se ha emitido Acta de Suspensión de Actividades a PERT. “SR. TOVAR: Nunca tuve esa respuesta. “DRA. MONROY: A ver, con copia, no fue para usted, tiene razón. “DR. LÓPEZ: Yo quisiera una mayor precisión con relación al punto del acta que ya usted reconoció que ha elaborado.

¿Entendería el Tribunal entonces que usted se inventó todo esto? “SR. TOVAR: La verdad yo con el acta buscando cobrar desde el momento en que nos habían dicho de que nos saliera, de que nos sacaron del EPF, no sé si ustedes entenderán que uno con esa responsabilidad de estar invirtiendo más de 60 millones de pesos al día se quede quieto y no busque hacer nada, esa fue mi manera de buscar algo, me equivoqué. “DRA. MONROY: ¿Pero usted lo hizo con qué propósito, cuál era su propósito cuando envió usted está acta el 13 de octubre al ingeniero Rubén? “SR. TOVAR: Mi propósito era buscar cobrar lo que estaba pasando desde el 5 de octubre en adelante porque él siempre nos evadió y no hubo respuesta de nada, eso era el propósito de esa acta.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 73 de 135 “DR. LÓPEZ: Pero, usted acaba de decir hace un momento, que el motivo que originó que usted elaborara esta Acta de Suspensión y la enviara obedeció a que no se había dicho nada por escrito, lo dijo así. “SR. TOVAR: Sí. “DR. LÓPEZ: Entonces, ¿sí les había dicho algo no por escrito pero verbalmente? “SR. TOVAR: No, nos había ordenado era lo que ya comenté. “DR. LÓPEZ: ¿Qué les había ordenado, cuándo se lo ordenó? “SR. TOVAR: Nosotros recibimos instrucciones de lo que le dije, desde el mismo 5 de octubre que nos saliéramos y que dejáramos como estaba quieto todo.

(…) “DR. CÁRDENAS: Nos ha dicho usted y si no le entendí bien le ruego que me lo aclare; que si yo entendí, el ingeniero Rubén les pidió que se retiraran del campo, ¿si es así? “SR. TOVAR: Sí señor. “DR. CÁRDENAS: ¿Cuando les pidió eso, les indicó que el contrato quedaba suspendido o que el contrato quedaba terminado? “SR. TOVAR: No lo recuerdo en este momento pero no estoy seguro que lo haya dicho.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 74 de 135 “DR. CÁRDENAS: Entonces por qué usted le dio la expresión Acta de Suspensión y no Acta de Terminación? “SR. TOVAR: Luego terminar, finiquitar no es lo mismo que suspender, para mí eso ha sido siempre lo mismo”.

(se subraya) Así mismo el ingeniero Edwin Edilberto Daza Castelblanco, funcionario de PERT, manifestó: “DRA. MONROY: ¿Cuando ustedes tienen noticia les dicen que han suspendido el contrato o que ha terminado el contrato? “SR. DAZA: La verdad en ese momento no había razón exacta porque a mí inicialmente me llamaron los ingenieros que estaban de QAQC, HC, los soldadores y las empresas, como que hubo una alerta un poco fuerte porque decían, PERT DPM se va a ir, pero no había una información de si era suspensión porque si no estoy mal habían creo que 20, no sé cuántos días hábiles si era una suspensión o una liquidación del contrato, había que avisar con 20 días antes por escrito o 15, no sé qué fecha es, no recuerdo, eso está en el contrato, pero eso nunca se había manifestado, el tema fue realmente llamadas, nunca hubo un comunicado.

“DRA. MONROY: ¿Cuando ustedes se enteran ya en la práctica estaba suspendido o pasan 20 días? “SR. DAZA: No, cuando arrancamos el proyecto que fue el acta de inicio, pasaron 20 días y a los 20 días fue cuando nos llamaron y nos dijeron que teníamos que parar, pero no hubo suspensión porque realmente no sabíamos si era suspensión, liquidación, no sabíamos si se había cancelado el contrato porque para eso tendrían que habernos avisado con un tiempo de anterioridad por escrito, eso no sucedió, después más adelante fue que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 75 de 135 sí había información verbal de que había sido una suspensión, pero fue mucho más adelante que se generó eso o que me llegó la información a mí, ya basados en esto lo que hicimos fue la liquidación, después de haber contratado esta cantidad de gente, fue llegar a las oficinas, traer toda la gente y empezar a liquidarla, a firmar liquidaciones.

“DRA. MOLANO: ¿Estuvo en contacto directo en el momento de la terminación, suspensión o de la situación que se haya presentado, usted dónde estaba? “SR. DAZA: En Bogotá. “DRA. MOLANO: ¿A usted le consta directamente cómo fue esa situación? “SR. DAZA: Directamente no, como fueron tantas llamadas, realmente no hubo como una claridad del tema al inicio del suceso.” (Se subraya) Igualmente, la ingeniera Bibiana Rocío Quijano López, quien fue funcionaria de PERT, declaró: “DR. MONROY: Y en relación con la terminación o la suspensión o en el momento en que deja de ejecutarse el contrato, ¿qué nos puede contar? “SRA. QUIJANO: Lo único que sé, eso fue como el 5 de octubre, yo me desplacé para Campo Guatín tipo de 2 de la tarde a dejar un material y lo único que les pudo contar es que vi al ingeniero Nelson Cepeda y al ingeniero Rubén Rico como discutiendo, estaban ahí hablando y habían dos grupos, estaba el grupo del personal contratado de la región y el grupo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 76 de 135 foráneo que llamamos, lo único que sé es que empecé a desplazarme para donde estaban los grupo y como a mí ya me conocía el personal de Región porque como los había contratado y el personal de la Región me dijo: - ingeniera, cómo así que se acabó el contrato, qué pasó, usted nos había dicho-; mi respuesta fue: -yo no sé nada, quién les dijo eso, -no es que el ingeniero Rubén nos dijo eso-.

“DRA. MONROY: ¿El ingeniero Rubén es de Woodgroup? “SRA. QUIJANO: De Woodgroup, es lo único que sé, después seguí y se desplazó el ingeniero Nelson, ¿no sé si pueda utilizar las palabras, fue un poco fuerte? “DRA. MONROY: Lo que usted recuerde, no hay ningún problema. “SRA. QUIJANO: El ingeniero se devolvió y me dijo: -nos terminaron el contrato, cómo así que acabaron esta mierda-; yo dije: -cómo así, que acabaron qué-; me dijo: -no que los de Woodgroup que tienen huevo-; así textualmente, y yo dije: -pero qué se acabó-, -que nos sacaron del campo, no sabemos nada, Bibiana póngase a organizar, necesito un bus para desplazar la gente-; él estaba bastante molesto porque me dijo: -después de toda esa inversión que hicimos, cómo así, qué es esta vaina, no nos dejan trabajar-; yo quedé así porque imagínese, yo había dejado mi trabajo anterior para irme a trabajar en campo y quedé sin palabras.” (Se subraya) Por su parte, el ingeniero Milton César Combariza Pacheco, funcionario de Petrominerales, expresó: “SR. COMBARIZA:…..

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 77 de 135 “Como parte de la estrategia de construcción de este EPF se desarrolla una licitación dentro de la cual estuvo invitada Woodgroup y como producto de dicha licitación Woodgroup resulta favorecido y le es adjudicado el contrato, es el PC-078-11, se le adjudica este contrato cuyo objeto es la prestación de servicios de montaje electromecánico para la construcción del EPF.

“.. “A partir de los fracasos que se tuvieron en perforación y la revisión que todo gerente de proyecto debe hacer del… del proyecto encontramos el punto en el cual basados en esos éxitos fallidos el proyecto no resulta viable; no resulta viable porque no tenemos el éxito en la exploración, entonces nos ponemos en comunicación con Woodgroup quien es nuestro contratista de construcción, le comunicamos el tema, le decimos que desafortunadamente el proyecto ya no es viable y pactamos una fecha a partir de la cual se suspende el contrato que esa fecha fue el 6 de octubre de 2011.

“DRA. MONROY: ¿Me quiere recordar la fecha? “SR. COMBARIZA: El 6 de octubre de 2011, está el acta de suspensión. No se finalizó inmediatamente el contrato debido a que Petrominerales teníamos una expectativa de un proyecto relativamente similar de construcción para el cual eventualmente podríamos llegar a utilizar este contrato con los ajustes a los que hubiese lugar.

“Estos eran en una ubicación diferente, con ciertas condiciones particulares lo cual hacía necesario un ajuste o una revisión de las tarifas pactadas con Woodgroup. El proyecto fue viable, un proyecto que se llama Yenac, se les solicitó a Woodgroup hacer la revisión de las tarifas para poder ejecutar el contrato o mediante el mismo contrato ejecutar el montaje electromecánico en el proyecto de Yenac, pero desafortunadamente las tarifas que nos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 78 de 135 presentó Woodgroup no eran desde nuestro punto de vista aceptables y favorables para el proyecto para lo cual decidimos no hacer uso de ese contrato.

“Se pactó entre las partes la finalización del contrato, no tuvimos una respuesta rápida de Woodgroup por tanto nosotros como Petrominerales finalizamos unilateralmente el contrato cuya notificación fue el 24 de agosto de 2012 notificamos a Woodgroup la terminación unilateral del contrato, en la misma comunicación les decimos todos los requerimientos que tiene Petrominerales para el cierre del contrato, lo cual es, paz y salvos, no solamente de proveedores, de subcontratistas, paz y salvos ambientales, paz y salvos del área del HCQ.

(…) “DR. LÓPEZ: En el expediente obra el acta de suspensión el 5 de octubre de 2011, suscrito por Petrominerales y firma Jorge Alberto Posada y por Woodgroup firma Alberto Pretelt. “SR. COMBARIZA: Sí señor. “DR. LÓPEZ: Entonces, esa acta de suspensión, a la cual se refería la pregunta del doctor Juan Pablo Cárdenas, ¿es la que usted nos dice, está precedida de un aviso que usted dio unos 15 días antes? “SR. COMBARIZA: No, este es el aviso que es la comunicación formal, dos o tres días antes tuvimos que haber conversado o hablado de la posibilidad de una suspensión, no sé si soy claro.

Una cosa es que yo exprese en una reunión y no lo haga formal, decirles, existe la posibilidad de que tengamos que parar porque el modelo económico parece que no está dando pero cuando yo tengo que hacerlo de manera formal, como el contrato lo reza, debo enviar el comunicado que va firmado por el representante legal y en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 79 de 135 este caso el… de la compañía que es…,Pero el comunicado formal como tal es el acta que creo que ustedes tienen en su poder.

“DR. CÁRDENAS: O sea, si le entendemos bien, lo que pudo haber simplemente fue un aviso dos o tres días antes, informal. “SR. CAMBARIZA: Totalmente informal, por eso de esa forma le confirmo, por eso es la razón que no recuerdo si pudo haber sido en una reunión de seguimiento de obras, si pudo haber sido de acuerdo a un correo electrónico, no lo recuerdo.

“DRA. MONROY: Sí, pero usted dijo antes que dentro de los 15 días siguientes ustedes hacen la evaluación de si el proyecto sigue o no sigue ya de una manera definitiva, es decir, si termina; y concluyeron que después de 15 días el proyecto no era viable económicamente y empiezan a mirar la posibilidad de trasladarlo para otro lado pero evidentemente el contrato no iba a seguir, es éste que ocupa.

“SR. COMBARIZA: No porque este contrato sí podía seguir. “DRA. MONROY: Pero en otro lugar. “SR. COMBARIZA: En otro lugar. “DRA. MONROY: No, yo me estoy refiriendo a este de este proyecto. “SR. COMBARIZA: No, a este de este proyecto evidentemente no iba a seguir. “DRA. MONROY: ¿Eso sucedió a los 15 días siguientes a la fecha de suspensión? TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 80 de 135 “SR. COMBARIZA: Sí, más o menos a los 15 días, 20 días, siguientes a la fecha de suspensión pero a lo que sí quiero hacer claridad es que no puedo asegurar que haya sido una propuesta de Petrominerales ni puedo asegurar que haya sido una propuesta de Woodgroup, sencillamente fue algo que salió a la luz, salió en el proceso de liquidación de las actas una posibilidad, no puedo asegurarle en este momento que nosotros le hayamos dicho a Woodgroup podemos utilizar esto, o que haya sido Woodgroup el que le haya solicitado a Petrominerales veamos la posibilidad de utilizar este contrato.

“DRA. MONROY: ¿Pero al Tribunal le parece interesante e importante saber si ustedes en ese momento le comunican a Woodgroup que definitivamente el proyecto no ofrece viabilidad? “SR. COMBARIZA: ¿Formalmente? “DRA. MONROY: informal o formalmente pero que le informara sobre un hecho importante como era que el proyecto no iba a seguir.

“SR. COMBARIZA: Informalmente fue bastante evidente porque nuestro éxito exploratorio fue bastante malo en la parte superior de Corcel Noreste y por lo tanto ya lo que hicimos fue una parada de proyecto y desmovilización y nunca hubo una esperanza de continuar ese proyecto. “ (Se subraya) El ingeniero Rubén Dario Rico, funcionario de WOOD GROUP, expresó: “SR. RICO: Se inició el proyecto normal como se inician todos los proyectos, con una planeación conjunta, se realizó la planeación, se fue a campo, se inició el proyecto con una normal ejecución de un proyecto, al momento de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 81 de 135 haberse iniciado Petrominerales informa de una suspensión al proyecto, lo cual es informado a la empresa que teníamos en ese momento que era PERT, teníamos también otra empresa, fue informado de esto.

“DRA. MONROY: ¿Quién le informó a usted y quién le informó a PERT? “SR. RICO: En campo de parte de Woodgroup estaba yo en ese momento, eso fue a principios de octubre, no recuerdo bien, de Bogotá me informó Jorge Espitia, me llamó a informarme la situación que estaba pasando, que Petrominerales estaba evaluando la viabilidad de continuar con el objeto del contrato, de continuar, debido a que tenían unas dudas respecto a los pronósticos planteados, inmediatamente me informa, yo en convoco a una reunión e igual de manera extra oficial, digamos que no tan oficial, de manera de equipo que se tenía con PERT se lo informo a las personas encargadas de PERT, en ese caso Nelson Cepeda y Fredy Tovar, también se lo informo a otras personas de PERT para que estén enterados.

“DR. CÁRDENAS: ¿Qué les informa, si puede recordar exactamente? “SR. RICO: Exactamente la misma información que me da Jorge Espitia de la directriz de Petrominerales de que va a evaluar la continuidad o la posibilidad de suspender el proyecto debido a que iban a hacer una evaluación de la continuidad del proyecto en ese punto. “DR. CÁRDENAS: ¿Le comunican que se va a dar una suspensión o que se suspende el proyecto? “SR. RICO: Que se va a suspender el proyecto, inmediatamente surgen qué vamos a hacer, cómo se va a hacer, eso es normal, pero ya algo así como lo estaba hablando ahorita, qué vamos a hacer, entonces se realiza una reunión un poco más seria.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 82 de 135 “DRA. MONROY: ¿Cuándo? “SR. RICO: Eso fue a principios de octubre. “DRA. MONROY: Esta inicial también fue a principios de octubre, ¿usted diría que fue qué, un día después, dos días después? “SR. RICO: Sí, debió haber sido el día después, eso no daba para tanto porque deberían tomar unas acciones prontas, es más, pudo haber sido el mismo día, muchas veces nos reuníamos en las tardes noches allá en la oficina de villa Nueva, eso debió haber sido primera semana de octubre, se acuerda que se va a desmovilizar el personal, inicialmente que se va a desmovilizar todo el personal que no es de la Región, de acuerdo a la directriz de Petrominerales, segundo, que la gente de la Región como tal, para no llegar a impactar se realizara una desmovilización gradual, un retiro de personal gradual el cual ese costo de ese retiro de personal gradual iba a ser asumido totalmente por Petrominerales de acuerdo a las tarifas del contrato y así mismo esta y los equipos que se requirieran.

“Esta gente de la parte social ahí quedó acordado que los equipos que se utilizaran para realizar obras de pronto de organizar, de ubicar y todo esto que se fuera a utilizar la gente, se iría también a pagar por las tarifas del contrato, eso prácticamente que quedó acordado, quedaron acordados varios puntos, Fredy Tovar y Nelson Cepeda realizan como una especie de resumen que es enviado a través de un correo que se llama acta final de suspensión o acta de suspensión, algo así, creo que ya ustedes la conocen, fue enviada a través de un mail y tal cual se acordó se procedió a finiquitar, a realizar el proceso de suspensión, se obedecieron igual a lo que expresa esa acta, de esa manera al otro día estábamos retirando o ellos estaban retirando todo su personal.

“… TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 83 de 135 DRA. MONROY: ¿Quiere precisar lo del acta de suspensión, dijo usted algo de un acta de suspensión? “SR. RICO: Sí, revisando el tema hay un correo donde PERT directamente la persona que es Fredy Tovar, envía algo así como un resumen de lo acordado ese 3 de octubre o 4 de octubre en esa reunión y ahí explica prácticamente eso, eso es lo que se expone en ese resumen.

“DRA. MONROY: ¿Esa acta fue firmada? “SR. RICO: Esa acta no fue firmada, igualmente el acta no llega a ser como un documento o en su momento no se ve un documento que va a ser como contrato o algo así o algo tan formal, es más el recuerdo, está planteado lo que se acordó en esa reunión, viene un correo de PERT o Fredy Tovar y Nelson son los mismos que plantean y marcan el resumen, para dar claridad no se le da de pronto en su momento la importancia de firmarlo, más bien en su momento había otras prioridades que era realizar el retiro del personal que iba de Bogotá y de otras partes inmediatamente.

(…) “DR. LÓPEZ: Le quiero poner de presente un acta que aún no está foliada porque se presentó hoy al Tribunal, que dice, “acta de suspensión de obra”, le ruego la revise y nos cuente todo lo que sepa con relación a cómo se dio esa acta, qué pasó con esa acta, por qué no está firmada, donde aparece su nombre, en la antefirma de su nombre.

“SR. RICO: La fecha que aquí se presenta del mail de Fredy hacia Rubén Rico, que soy yo, tiene fecha del 13 de octubre y dice lo siguiente, “reunidos el señor Rubén Rico en representación de Woodgroup y Fredy Tovar en representación de PERT DPM el día 3 de octubre/11, esta es la reunión que realizamos en Villa Nueva, en las oficinas que les comentaba ahorita que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 84 de 135 una vez se me informa a mí, yo procedo a transmitir la información para que todos obviamente estemos enterados y sepamos qué viene o cómo vamos a proceder, en las instalaciones de Woodgroup, oficina temporal de Villa Nueva Casanare, una casita color verde que teníamos allá en Villa Nueva como oficina, ahí realizamos varias reuniones y comentábamos la obra, cómo iba, etc.

“Para la construcción de la facilidad de producción temprana de Corcel Noreste y se procederá a hacer la desmovilización y desvinculación de personal y equipos de acuerdo a la descripción a continuación detallada”, ahí es donde nuevamente les comento, fue lo que se les informó que efectivamente hay una suspensión que proviene de Petrominerales y el cual nos toca aquí a todos o nos impacta a todos, debemos ahora proceder a la desmovilización y la desvinculación del personal y equipos.

“DR. LÓPEZ: ¿Usted conocía esa acta o esa acta la redactaron en el momento del 3 de octubre que dice usted? “SR. RICO: Esta acta fue el reflejo de lo que se habló ese 3 de octubre, consideró PERT que era pertinente escribirlo y enviarlo como realmente lo hizo, veo que está todo tal cual se hizo o tal cual se ejecutó, así se ejecutó, si ya alguien ha comentado, así tal cual se ejecutó el proceso de desmovilización posterior a la suspensión y sí, PERT consideró que era pertinente expresar o dar por explicito cuáles fueron exactamente los puntos que se trataron y la enviaron, obviamente yo la vi en mi correo y sí, está bien.

“DR. LÓPEZ: El día que usted menciona la reunión en la casa verde o casita verde que dijo, ¿ese día esa acta no se levantó? “SR. RICO: Ese día no, no hubo algo así, como venga, hagamos una acta y vamos a hacer, no PERT tomó la iniciativa de hacer acta, tomó sus apuntes, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 85 de 135 nosotros tomamos los nuestros, prácticamente es lo mismo y posteriormente ellos la enviaron para darle formalidad, cuando la recibo no objeto ninguno de los puntos que se acordaron, tal cual se ejecutó, luego ya tendríamos otras prioridades en este momento que él la envía, qué prioridades teníamos, realizar lo que reza en este acuerdo.

“DR. CÁRDENAS: ¿Por qué no se firmó? “SR. RICO: Vuelvo y le comento, un mail para mí es algo que le estoy informando y el cual yo acepto, ahí hay muchas cosas, por qué no fuimos a una notaria y lo firmamos y pusimos el dedo, no, él me envía una información o los puntos que se trataron, abro la leo, me parece totalmente acorde a lo que se habló, cuando se envía, cuando estábamos ya en proceso de eso y nada cambió a parte de esto que se dice, todo tal cual está aquí, fue el futuro, esto precede a todo lo que viene a continuación. “DR. CÁRDENAS: ¿El contrato entre PERT y Woodgroup cuándo terminó? “SR. RICO: Como terminación realmente no estoy seguro exactamente, lo que sé que hubo en ese momento, una suspensión, en ese momento se habla de una suspensión, posterior a eso viene todo lo que ya les comenté, ir a realizar el acta, cuantificar qué se hizo, mirar hasta el más mínimo detalle de todo lo que se ejecutó, se hace el acta de actividades total y parcialmente ejecutadas, se revisa por PERT, por nosotros, se firma, muchas gracias, listo, ya aquí estamos todos de acuerdo que eso fue todo lo que se hizo allá, sí, perfecto.

“DR. CÁRDENAS: ¿Pero no hay una manifestación de alguna parte o de las dos partes en sentido de, terminamos este contrato? “SR. RICO: Que yo recuerde por parte nuestra no hubo señales, como le digo, siempre tuvimos una buena relación y de hecho creo que la tenemos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 86 de 135 todavía con PERT, comercial y en su momento, bueno, estamos suspendidos, vamos a ver qué viene, ahorita no podemos continuar las obras ahí, eso es claro porque el cliente es el dueño de esa área, yo no puedo ir a entrarme agresivamente a violentar sus propiedades, se entiende eso y se prosigue con el proceso normal que viene de suspensión del proyecto.

“DR. CÁRDENAS: ¿PERT manifestó en algún momento que ya no le interesaba el contrato? “SR. RICO: Eso ya lo maneja Jorge aquí directo, con reuniones de eso, en algún momento ya PERT menciona, es lo que me comenta Jorge, me comenta después, que al parecer no le interesa mirar a ver qué pasa, pero de ahí no sé. “… “DRA. MOLANO: ¿Cómo les notificó o les comunicó a usted Petrominerales la suspensión del contrato? “SR. RICO: Vuelvo otra vez y les digo, a mí me informa Jorge Espitia a través de una llamada telefónica, se procede a la reunión y posteriormente llega el acta de suspensión. “DRA. MOLANO: ¿Además de esa acta de suspensión hay algún documento adicional entre Woodgroup y Petrominerales relacionado con esa suspensión? “SR. RICO: No que yo sepa.

“DRA. MOLANO: Usted dice que por parte de PERT DPM se remitió a Woodgroup por parte de un funcionario de PERT DPM una supuesta acta de suspensión, pero que para ustedes realmente el tema de firmarla no era TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 87 de 135 como en mis palabras, como algo que fuera urgente o necesario, porque mediaba de por medio un correo electrónico, ¿sí? “SR. RICO: Lo que se puede llamar y repito el contenido de la historia como pasó, se hace una reunión, se acuerdan unos puntos, PERT lo envía resumido en esa acta que ellos mismos llaman acta de suspensión, lo cual no difiere de nada de lo que se habló, no sé qué aporte pueda llegar a… “DRA. MOLANO: Pero la pregunta es concreta, usted dijo en una respuesta anterior que el tema de la firma era algo, en mis palabras y resumiendo, como irrelevante, teniendo en cuenta que mediaba un correo.

“SR. RICO: Si todos vamos a la lógica, usamos el principio de la lógica, si recibo yo un correo de parte del que envía eso, para mí está firmado por ellos, si yo lo leo y no tengo objeción, está firmado por mí. “DRA. MOLANO: ¿Quién fue que le puso el nombre al acta? “SR. RICO: El acta viene de PERT, ahora, en esa reunión reza lo que dice ahí, si ellos hubieran puesto algo diferente que diga, que Rubén se comprometió a X o Y cosa, no ponga eso que no se dijo.

“DRA. MOLANO: La pregunta tiene que ver es con las múltiples comunicaciones que le envío después a usted Nelson Cepeda durante varios meses solicitándole de manera urgente que le formalizara la terminación del contrato, ¿por qué no contestó esos correos o por qué no formalizaron eso? “SR. RICO: Si ya estaba ahí la suspensión, no podíamos ejecutar obra. … TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 88 de 135 “DRA. MOLANO: ¿Por qué no firmaban la formalización que insistentemente le solicitó…? “SR. RICO: Vuelvo y repito, efectivamente cuando uno está allá en campo, uno tiene prioridades, digamos que todos, porque también las tenía PERT, que son cuáles, dar o tratar de realizar todo de una manera correcta, cuál es la manera correcta que hicimos, retirar el personal completo, siempre había harta gente, sin llegar a manejar la situación porque para nadie es favorable eso, posteriormente viene el retiro con el cuidado de no afectar la parte social que es bastante vulnerable en esa Región y también simultáneamente teníamos el esfuerzo o la tarea bien importante que era recopilar qué hicimos.

“DRA. MOLANO: Pero la pregunta concreta, ¿a usted Nelson Cepeda le remitió comunicaciones solicitándole la formalización de un acta de terminación del contrato? “SR. RICO: A través de esta que me envía ese… “DRA. MOLANO: ¿Existen otras comunicaciones? “SR. RICO: De pronto sí, no recuerdo. “DRA. MOLANO: Por ejemplo, hay una que es del 7 de octubre, en el folio 150 del cuaderno número uno de pruebas, ese correo está dirigido de Nelson Cepeda de PERT DPM para usted y va con copia a otras personas de PERT DPM y de Woodgroup, dice, “ingeniero buenas tardes, de acuerdo a nuestra conversación tenida el día 4 de octubre del presente año, se procedió a detener el proyecto y desde ese mismo día se realizó la desmovilización de todo el personal procedente de Bogotá durante los días 4, 5, 6 y que corresponde a algunas cuadrillas de pailería, soldadores y tuberos contratados hasta ese momento.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 89 de 135 “En campo contratado quedó desde el 4 de octubre y de acuerdo con lo pactado ese día, todo el personal de la Región, además de un encargado del personal, un encargado HSE, dos cajas con herramientas manuales, equipo de corte y equipos de pulir, seis baños para el personal, dos carpas, una camioneta, un bus de 40 personas y un bus de 25 personas que serán pagados como suministro a las tarifas pactadas para realizar actividades correspondientes a reconformación de terrenos, desmonte de tubería eléctricas y recuperación de accesorios.

“Una vez finalizadas esas actividades procederemos a desvincular el personal de la Región, empezando por los cargos técnicos como personal eléctrico, pailería y albañiles y continuando con la mano de obra no calificada como ayudantes y obreros”, el último párrafo dice, “finalmente quedo pendiente del acta de detención del proyecto para dar formalidad a la desmovilización y cierre del proyecto, le agradezco la atención prestada y quedo pendiente de sus comentarios”.

“SR. RICO: Efectivamente, creo que es bastante claro. “DR. LÓPEZ: ¿Eso es de qué fecha? “DRA. MOLANO: 7 de octubre. “SR. RICO: Digamos que sí y nuevamente reafirma o muestra lo que se pactó o lo que se acordó en la reunión del 3 de octubre como decía la otra acta de terminación, dando respuesta puntual a esto, como les había informado, en el momento que justo en esa época, en esa etapa todo estaba tan entendido como es lo que dice ahí, como que no difiere en nada de lo que hubo en la reunión, como que no difiere en nada del acta de suspensión, como fue lo que se hizo que en ese momento estábamos tan concentrados en finalizar de una manera exitosa como se logró que eso es verdad.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 90 de 135 “DRA. MOLANO: ¿Qué es verdad? SR. RICO: Todo lo que dice ahí, todo lo que dice en la otra, todo lo que se realizó, eso es. “DR. LÓPEZ: Yo quisiera preguntarle lo siguiente, ha manifestado usted el tema referente a la suspensión del contrato, de las actividades del contrato en atención a lo ocurrido, eso está muy claro.

Con posterioridad, en las actividades siguientes al 4 de octubre, ¿usted fue informado que PERT había cambiado su posición en el sentido de que ya no quería suspensión del contrato sino terminación del contrato? “SR. RICO: Ese tema, algo me comentó Jorge Espitia porque ya se trató más con Jorge, creo que él ya de pronto les comentó, posterior a esto, no sé decirles si fue 1, 2, 3, un mes después, igual se continuaba en el proceso de revisión de cantidades realizadas y después, no sé en qué momento PERT dice, no sé en qué momento se le informa, si llamó a Jorge, qué es lo que quiere, que no quiere seguir, no sé… “DR. LÓPEZ: En el proceso de revisión de cantidades al cual usted se ha referido, arrojó unos resultados, ¿ese proceso como tal hubiera sido igual si se tratara de suspensión o de terminación? “SR. RICO: Sí señor.

“DR. LÓPEZ: ¿Por qué razón? “SR. RICO: Porque nosotros qué íbamos a aportar a campo, lo que se ejecutó, nosotros teníamos que realizar un conteo de qué actividades se realizaron, realmente no sé qué otra implicación hubiera tenido, creo que igual se hubiera hecho una revisión, obviamente en cualquier escenario hay TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 91 de 135 que revisar lo que se hizo, hay que revisar cuáles fueron las actividades que se ejecutaron o las actividades que se realizaron, usted qué hizo acá, yo lo traje a mi casa, qué hizo, mire hice esto, se revisó puntos juntos y esto fue lo que hice”.

Por otra parte, obran en el expediente diversos correos electrónicos cuyo contenido considera pertinente destacar el Tribunal: A folio 151 del Cuaderno de Pruebas No.1, obra un correo de Rubén Rico a Nelson Cepeda del jueves 6 de octubre en el cual se expresa: “Buenas tardes Nelson: “Me podría colaborar por favor con la información de los ítems resaltados en amarillo.” Ahora bien el documento que obra a continuación se titula “Contenido informe final de Contratistas” (Cuaderno de Pruebas No.1, folio 152) A folio 124 obra un correo enviado por Nelson Cepeda de PERT DPM a Rubén Rico el 7 de octubre de 2011 en el cual se dice (Cuaderno de Pruebas No.1, folio 124): “De acuerdo a nuestra conversación tenida el día 4 de octubre del presente año, se procedió a detener el proyecto ese mismo día (04 de octubre) y se realizó la desmovilización de todo el personal procedente de Bogotá durante los días 04, 05, 06 y que corresponde a algunas cuadrillas de pailería, soldadores y tuberos contratados hasta ese momento.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 92 de 135 “En campo contratado quedó, desde el 04 de octubre con lo pactado ese día, todo el personal de la Región, además de un encargado del personal, un encargado HSE, dos cajas con herramientas manuales, equipos de corte y equipos de pulir, 6 baños para el personal, dos carpas, una camioneta, un bus de 40 personas y un bus de 25 personas, que serán pagados como suministro a las tarifas pactadas, para realizar actividades correspondientes a reconformación de terrenos, desmonte de tubería eléctricas y recuperación de accesorios.

“Una vez finalizadas esas actividades, procederemos a desvincular el personal de la Región, empezando por los cargos técnicos como personal eléctrico, pailería y albañiles y continuando con la mano de obra no calificada como ayudantes y obreros “Finalmente quedo pendiente del acta de detención del proyecto para dar formalidad a la desmovilización y cierre del proyecto”.

(Se subraya) Igualmente 100 del Cuaderno de Pruebas No.5, obra un correo enviado el 13 de octubre por Freddy Tovar a Rubén Rico, en el cual se expresa “Ingeniero Rubén buenos días; Envío el acta”. Dicha Acta aparece a continuación y en ella se expresa: “Reunidos los señores Rubén Rico, en representación de Wood Group y Freddy Tovar, en representación de Pert Dpm S.A., el día 03 de octubre de 2011 en las instalaciones de Wood Group, oficina temporal de Villanueva Casanare, se acuerda dar suspensión al contrato de servicios de montaje electromecánicos, para la construcción de la facilidad de producción temprana EPF Corcel NE y se procederá a hacer la desmovilización y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 93 de 135 desvinculación del personal y equipos, de acuerdo a la descripción a continuación detallada:…” Así mismo, obra un correo del 19 de octubre de 2011 enviado por Cecilia Yockteng de WOOD GROUP a Nelson Cepeda y Germán Cepeda, en el cual expresa (Cuaderno de Pruebas No.1, folio 126): “Nelson y German: “Buenas noches, favor su soporte para esta información que se requiere urgente, informe semanal y dossier HSE y ambiental” A su turno, este correo tiene como antecedente un correo enviado el 19 de octubre (Cuaderno de Pruebas No.1, folio 127), enviado por Juan Carlos Ortiz a Vavella, de PERT, en el cual se expresa: “Buenas noches Vanessa aún no hemos recibido el informe semanal SE (13 al 19 de octubre de 2011) de la finalización del proyecto EPF Corcel N.E. Esta información se requiere con carácter urgente.” (Se subraya) A folio 123 del Cuaderno de Pruebas No.1, obra un correo del 23 de octubre de 2011 enviado por Nelson Cepeda a Rubén Rico en el cual remite un comparativo de las tarifas reconocidas por WOOD GROUP para la desmovilización y cierre del proyecto y el costo del personal a las tarifas estipuladas y señala: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 94 de 135 “Al sumar los recursos que se dejaron para realizar las actividades correspondientes a reconformación de terrenos, desmonte de tuberías eléctricas, recuperación de accesorios v supervisión del personal, tenemos un costo de COL $ 26,179,615, costo que no se cubre con el dinero que nos está reconociendo en este correo.

Esto, sin contar el costo contable, sistemas de gestión integral, manejo de comunidades y demás elementos que son referentes a la administración de la compañía. Razón por la que me es difícil aceptar lo que nos están reconociendo para el costo del cierre del proyecto, finalizado unilateralmente por PCL y en consecuencia por WG, de la forma en la que lo menciona en el correo” (Se subraya) Si se analiza el conjunto de pruebas que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: Está claramente establecida la interrupción en la ejecución del proyecto a partir del 5 de octubre de 2011 y que dicha interrupción surgió por decisión de WOOD GROUP, la cual a su turnó actuó por razón de la decisión de suspensión del contrato de WOOD GROUP con PETROMINERALES, de la cual da fe el acta firmada con fecha 5 de octubre de 2011 y que obra en el expediente a folios 306 y 307 del Cuaderno de Pruebas No.2.

Ahora bien, de la prueba que obra en el expediente no resulta claro si al momento de interrumpir los trabajos WOOD GROUP precisó si se trataba de una suspensión TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 95 de 135 o de una terminación del contrato.

En efecto existen elementos probatorios que indicarían que WOOD GROUP manifestó o dio a entender que se trataría de una suspensión, pero igualmente existen otros que indicarían que no existió claridad en el alcance de la interrupción de los trabajos. Lo que si es claro, es que a partir de esa fecha, llámese terminación o suspensión, los trabajos no proseguían, debido a la decisión de Petrominerales motivada por no haber obtenido en el campo que se exploraba las bases de producción de crudo necesarias para poder realizar una explotación rentable, posibilidad por cierto no ajena a dicha actividad.

En efecto, la afirmación de que WOOD GROUP manifestó al interrumpir los trabajos que se suspendía el contrato se apoya en la declaración del Ingeniero Rubén Rico, quien actuaba como coordinador a nombre de WOOD GROUP, y quien declaró haberse reunido con los ingenieros de PERT, Cepeda y Tovar y haberles informado sobre la suspensión del contrato.

Adicionalmente, habiéndose suspendido el contrato entre PETROMINERALES y WOOD GROUP, lo lógico era que ésta procediera de igual manera frente a PERT, a menos que existiera alguna razón que la llevara a comportarse de otra forma, circunstancia de la cual no obra ninguna referencia en el expediente. A lo anterior se agrega que obra un proyecto de Acta de Suspensión que envió Fredy Tovar a Rubén Rico y la cual se refiere a una reunión del 3 de octubre de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 96 de 135 2011 en la cual se acuerda la suspensión del proyecto.

En relación con dicha Acta observa el Tribunal que la misma no fue firmada y que quien la elaboró expresa que la reunión “No tuvo lugar ni esa ni ninguna porque simplemente el ingeniero Rubén siempre fue con evasivas y yo ese día 3 de octubre me encontraba en la ciudad de Bogotá”. Igualmente señaló que “Mi propósito era buscar cobrar lo que estaba pasando desde el 5 de octubre en adelante porque él siempre nos evadió y no hubo respuesta de nada, eso era el propósito de esa acta”.

Por el contrario el señor Rubén Dario Rico haciendo referencia a dicha acta señala que en ella se expresa “reunidos el señor Rubén Rico en representación de WOOD GROUP y Fredy Tovar en representación de PERT DPM el día 3 de octubre de 2011, esta es la reunión que realizamos en Villa Nueva, en las oficinas que les comentaba…”. Frente a tan radicales posiciones el Tribunal considera que del análisis del material probatorio existente, la mencionada reunión si se llevó a efecto y no se trató de un “invento” del señor Fredy Tovar destinado a preconstituir pruebas para cobrar labores ejecutadas a PERT.

El correo contentivo del acta se aporta al expediente con la declaración del Ingeniero Jorge Augusto Espitia, empleado de WOOD GRPUP, quien así lo señala: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 97 de 135 “(..) Se empezaron los trabajos y no recuerdo bien si llevábamos 15 días o 20 días, algo así, de parte de Petrominerales nosotros recibimos la información, cuando una empresa operadora desarrolla un proyecto de estos, lo hace en función de unos pronósticos y unas estimaciones que no son completamente ciertas hasta que no se hacen las perforaciones, los pronósticos de producción que ellos tenían les indicaba que iban a obtener cierta cantidad de productos, pero cuando nosotros estábamos empezando a hacer el trabajo de la facilidad, simultáneamente estaban empezando a obtener resultados de algunas de estas excavaciones y de estos pozos que habían realizado y en ese momento identificaron que el pronóstico o la expectativa que tenían de producción no se les había cumplido.

“Una facilidad de estas tiene unos costos elevados, nuestro contrato era del orden, si no recuerdo mal, como de 7 millones de dólares, una cosa así y además tenían muchos otros contratistas además de nosotros, implicaban unas inversiones muy grandes, entonces Petrominerales decidió que en función de las condiciones que se estaban presentando de la producción, debían suspender el trabajo que se estaba realizando y esa decisión afectaba a todos los contratistas que estábamos trabajando en esa Región y no solamente a nosotros, sino a todos los subcontratistas, cuando se presenta esta situación que no era esperada para ninguno de nosotros, nosotros nos reunimos con PERT y la persona que estaba en campo, que era el coordinador del proyecto asignado por parte nuestra a este proyecto que se llama Rubén Rico, él se reunió con el coordinador de proyecto asignado por PERT allá en el campo y le informó de la situación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 98 de 135 DRA. MONROY: ¿Que es quién? SR. ESPITIA: No recuerdo el nombre de esa persona, pero él se llamaba o se llama Fredy Tovar.

DRA. MONROY: ¿Se reunieron dónde, en Bogotá o en el campo? SR. ESPITIA: Se reunieron en campo donde teníamos todas las actividades que estábamos realizando, en esa reunión se les informó que Petrominerales había decidido suspender el contrato y que por lo tanto nosotros también teníamos que proceder a hacer esa misma suspensión del contrato con los subcontratistas que teníamos, en este momento hablando del caso específico de PERT, se reunieron con Fredy y el ingeniero Rubén Rico para determinar las condiciones en las cuales se iba a hacer esa parada de los trabajos, qué implica esto, implica que como hay unas relaciones con la comunidad, para Petrominerales era muy importante que esas relaciones con la comunidad no se deterioraran.

“Generalmente cuando se hace unos proyectos de este tipo se generan expectativas dentro de las áreas de influencia y se generan compromisos entre las regiones y los operadores, si de pronto esa expectativa que se había generado de trabajo por 3, 4 meses para unas personas y de suministro de servicios para otras empresas y si de un momento a otro se les corta, podía generarse un problema laboral o un problema con la comunidad que Petrominerales que tenía que evitar al máximo, entonces lo que ellos nos plantearon y que nosotros le transmitimos a PERT una vez que fue planteado por Petrominerales, es que íbamos a hacer la suspensión del contrato.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 99 de 135 “Esa suspensión del contrato implicaba que la parada de actividades tenía que hacerse en una forma paulatina para que no afectara mucho a la gente de la región, la gente que se llevaba de Bogotá si debíamos sacarla del proyecto en ese mismo día, pero la gente de la región teníamos que cuidar mucho la relación con la comunidad y para eso el plan era irlos sacando del proyecto paulatinamente, con base en esas instrucciones de Petrominerales y con base en lo que se habló allí en campo, lo que nuestro ingeniero Rubén Rico le mencionó a Fredy, finalmente Fredy quedó en hacer un documento que era una acta de suspensión de obra que se lo envío por mail Fredy Tovar al ingeniero Rubén Rico, otro documento que quisiera mencionar, es un mail que envía Fredy Tovar el 13 de octubre al ingeniero Rubén Rico.

DRA. MONROY: ¿Ya está en el expediente? DR. VÉLEZ: No. SR. ESPITIA: Permítame lo leo y lo adjunto como una de las pruebas donde dice, “ingeniero Rubén buenos días, envío el acta, Fredy Tovar Triviño coordinador de proyectos PERT”, qué dice el acta, el acta dice, “acta de suspensión de obra, reunidos los señores Rubén Rico en representación de Woodgroup y Fredy Tovar en representación de PERT DPM S.A., el día 3 de octubre/11 en las instalaciones de Woodgroup oficina temporal de Villa Nueva Casanare, se acuerda dar suspensión al contrato de servicios de montaje electromecánicos para la construcción de la facilidad de producción temprana EPF Corcel NE y se procederá a hacer la desmovilización y desvinculación del personal y equipos de acuerdo a la descripción a continuación detallada: primero, el día 4 de octubre se suspenderán las actividades que se están realizando correspondientes a montaje de tuberías, pintura de tuberías, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 100 de 135 fabricación de soportaría y estructuras metálicas, construcción de bancos de ductos eléctricos, excavaciones civiles, manuales y mecánicas.

“Segundo, se desmovilizará y liquidará todo el personal que no pertenezca a la Región, tercero, se dejará contratado el personal proveniente de la Región para realizar actividades de reconformado de terrenos, desmonte de bancos de ductos eléctricos y recuperación de accesorios, dicho personal que se deja contratado se liquidará a las tarifas establecidas en el contrato por suministro de personal hasta la fecha en la que se haga la desvinculación del mismo por solicitud de Woodgroup, cuatro, adicionalmente los equipos necesarios para realizar las labores de cierre desde el 4 de octubre, serán reconocidos a las tarifas establecidas en el contrato como suministro de personal, se cierra la reunión y firman las partes, Rubén Rico, Fredy Tovar”, voy a adjuntar, si me permiten, este otro documento, es el mail con el anexo correspondiente.

“Con esto qué estábamos haciendo, estábamos simplemente suspendiendo en la misma manera como Petrominerales nos había suspendido el contrato, en esa misma medida y en función del mismo contrato, con las mismas condiciones, con las mismas cláusulas que teníamos con Petrominerales, en función de ese mismo contrato se estaba haciendo el proceso de la suspensión con PERT y se estaba precisamente planeando que esa suspensión como queda en el acta, no fuera afectar para nada “los intereses de la comunidad” y finalizáramos por el momento, precisamente es un acta de suspensión, las actividades que se estaban haciendo dentro de esta facilidad.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 101 de 135 “Se presenta el acta de suspensión, realmente se realizaron las actividades que ahí se mencionan de hacer la desvinculación paulatinamente de la gente de la Región, realizando las actividades que también se mencionan ahí, se trasladaron los equipos, se desvinculó al personal que no era de la Región, realmente se cumplieron las premisas que estaban estipuladas en esa acta de compromiso que se había hecho entre las partes, posteriormente nosotros empezamos a tener y yo personalmente empecé a tener algunas reuniones con Germán Cepeda quien es el gerente de PERT, con el cual hablamos de qué viene enseguida.” En su declaración Fredy Tovar acepta la autoría del proyecto de acta de suspensión y de su envío por mail si bien señala que además el día 3 de octubre “ y yo ese día 3 de octubre me encontraba en la ciudad de Bogotá”; dicha aseveración carece de prueba que la sustente en lo que a ese día expresamente concierne.

En adición se tiene que existen otras pruebas documentales que dan cuenta que antes del 5 de octubre de 2011, se informó a Pert del cese de actividades. Es el caso del correo remitido por Nelson Cepeda a Rubén Rico el 7 de octubre de 2011 en el cual se alude a la conversación sostenida el 4 de octubre (folio 124). Así mismo, ello resulta de la declaración del señor Rubén Rico ya transcrita.

Se desprende del análisis de estas pruebas que el 3 o 4 de octubre, pero en todo caso con claridad antes del 5 de ese mes, Pert fue enterada de que se cesaban TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 102 de 135 las labores del contrato; el hecho de que el acta no esté firmada en nada incide respecto de sus alcances probatorios a los cuales se debe estar, pues su creador acepta haberla elaborada y su destinatario igualmente da fe que en ella se condensa lo conversado respecto de las labores en orden a concretar el cese de actividades, circunstancia que se verifica con que los pasos en ella descritos se cumplieron integralmente, sin que el Tribunal acepte la explicación de que se trató de un “invento” del creador del documento, pues la realidad evidencia lo contrario.

En suma, el hecho de que el acta no esté firmada debido a que se probó que su contenido es cierto por corresponder a lo tratado verbalmente en la reunión- con la precisión que más adelante se hará sobre la comunicación de la suspensión o la terminación-, lo demuestra la casi exacta ejecución de lo allí dicho y por eso no demerita su análisis Es de destacar en este punto que las decisiones que adoptó WOOD GROUP en relación con el contrato con PERT se fundaron en lo que ocurría en su contrato con PETROMINERALES, el cual fue suspendido por acta del 5 de octubre de 2011.

Lo anterior también corrobora lo ocurrido en la reunión de los Ingenieros Rico y Tovar, pues ese documento se firmó el 5 de octubre, pero viene a ser la conclusión de lo tratado y sucedido en días anteriores, de donde se infiere el motivo para que desde antes del cinco se enterara a PERT de la decisión tomada, que se reflejaba necesariamente en el contrato de PERT con WOOD GROUP.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 103 de 135 Por otra parte, no sobra destacar que en el correo remitido el 7 de octubre de 2011 por parte de Nelson Cepeda a Rubén Rico se señala que está pendiente del “acta de detención del proyecto para dar formalidad a la desmovilización y cierre del proyecto”, lo que explica el envío del correo del 13 de octubre pero no para inventar la reunión sino para dejar constancia escrita de ella.

No obstante, debe destacar el Tribunal que en todo caso otros elementos probatorios indicarían que para PERT la situación no fue clara y que por ello entendió que lo que existió fue una terminación del contrato. En tal sentido se observa que la ingeniero Bibiana Rocío Quijano relata que vio a los ingenieros Cepeda y Rico “como discutiendo” y que el ingeniero Cepeda le expresó: “nos terminaron el contrato, cómo así que acabaron esta mierda-; yo dije: - cómo así, que acabaron qué-; me dijo: -no que los de Wood Group que tienen huevo-; así textualmente, y yo dije: -pero qué se acabó-, -que nos sacaron del campo, no sabemos nada”.

Igualmente el ingeniero Edwin Edilberto Daza expresó acerca de si les habían suspendido o terminado el contrato “La verdad en ese momento no había razón exacta” “… no hubo suspensión porque realmente no sabíamos si era suspensión, liquidación, no sabíamos si se había cancelado el contrato porque para eso tendrían que habernos avisado con un tiempo de anterioridad por escrito, eso no sucedió, después más adelante fue que sí había TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 104 de 135 información verbal de que había sido una suspensión, pero fue mucho más adelante.”.

Por otra parte, debe destacarse que en este último correo del 7 de octubre, el ingeniero Cepeda alude al “cierre del proyecto”, lo que indica que para él lo que existió fue una terminación del contrato. Igualmente el 19 de octubre de 2011 la ingeniería Cecilia Yocteng, de WOOD GROUP, solicita una información a Nelson Cepeda, con base en un correo enviado por Juan Carlos Ortiz a Vavella de Pert, en el que manifiesta que no ha recibido el informe “de la finalización del proyecto”.

Así mismo obra un correo del 23 de octubre de 2011 enviado por el ingeniero Cepeda al ingeniero Rubén Rico se alude al cierre del proyecto “finalizado unilateralmente por PCL”. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el proceso una terminación del contrato en fecha posterior, lo que indicaría o bien que el contrato no ha terminado, o que terminó en la fecha en que, según WOOD GROUP, simplemente se suspendió. Destaca el Tribunal que, si bien el ingeniero Rubén Rico manifiesta que recibió el correo con el Acta de Suspensión, se abstuvo de dar respuesta al mismo, creando o manteniendo una situación de incertidumbre sobre el estatus del contrato en ese momento.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 105 de 135 De lo anterior se puede concluir que se detuvo la continuación del proyecto, que existió una reunión entre PERT Y WOOD GROUP sobre la detención del proyecto y la forma como habría de procederse para el efecto, pero no hubo claridad por parte de WOOD GOUP acerca de lo si lo que había ocurrido era una suspensión o una terminación, lo que dio lugar a que PERT pudiera entender que se terminaba el proyecto.

Es claro que a la luz de la carga de claridad y el principio de la buena fe, quien tiene la facultad de suspender o terminar un contrato debe expresar claramente cuál es la decisión que adopta, porque si su conducta es ambigua debe asumir las consecuencias que se derivan de dicha falta de claridad. Por lo anterior el Tribunal partirá de la base de que existió una terminación del contrato.

Es procedente examinar si la cláusula que regula dicha situación es válida y en segundo lugar, cual es el efecto de la misma. 3.6. La validez de la cláusula de terminación unilateral del contrato. En su alegato de conclusión, la parte convocante, PERT, manifiesta que: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 106 de 135 “El fundamento de la demanda lo constituye el artículo 1602 del Código Civil, que establece: “ART. 1.602: Todo contrato legalmente celebrado en una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” El Artículo 1603 del mismo código consigna: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella” El Código de Comercio en su artículo 822, establece “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.

Si tenemos que el contrato solo puede terminarse por causas legales o por mutuo acuerdo de las partes, en el presente asunto resulta claro, que el contrato entre la convocante y la convocada, no se terminó por ninguna causa legal ni por mutuo acuerdo. En la actuación quedó probado que la terminación del contrato entre PERT y WOOD GROUP, correspondió a una decisión unilateral, intempestiva y anticipada de la convocada, lo cual constituye un incumplimiento del contrato, lo cual da lugar a la indemnización de perjuicios a favor de mi representada.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 107 de 135 Adicionalmente, considera necesario éste Tribunal referirse a algunas afirmaciones hechas por la señora apoderada de la convocante, al hacer su intervención en la audiencia de alegatos de conclusión, en la medida en que allí introdujo algunos temas sobre la supuesta ilegalidad e ineficacia de la cláusula de terminación unilateral arguyendo la imposibilidad de que la misma se pacte en contratos diferentes de los “contencioso administrativos”, asuntos que no fueron jamás objeto de debate a lo largo del proceso, pero respecto de los cuales el Tribunal considera que debe pronunciarse.

En efecto, dijo la señora apoderada de PERT en su intervención: “Con relación a la cláusula unilateral del contrato que establece la posibilidad de que se termine sin indemnización de perjuicios, es una cláusula que además es puramente… y exorbitante, por tanto es ilegal e ineficaz y contraria a derecho, por tal razón no puede aplicarse en el presente caso, esta potestad solamente está permitida para los casos de los contratos contenciosos administrativos.” A este respecto, el Tribunal considera que no le asiste razón a la apoderada de la convocante al pretender que no se aplique la cláusula de terminación unilateral del contrato por considerarla “ilegal e ineficaz y contraria a derecho” y añadiendo que “esta potestad solamente está permitida para los casos de los contratos contenciosos administrativos.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 108 de 135 Respecto de las anteriores afirmaciones hechas por la demandante, en primer término considera el tribunal que la solicitud de la declaración de ineficacia o ilegalidad de la cláusula de terminación unilateral hecha por la convocante en su intervención verbal, no puede ser tenida en cuenta, sin riesgo de atentar contra la regla de la congruencia de la sentencia, porque en la demanda no se presentó pretensión en tal sentido, de ahí que no puede el juez oficiosamente pronunciarse sobre una pretensión no esgrimida en oportunidad, máxime si no se está en un evento de nulidad absoluta que ameritaría la declaración oficiosa de la referida cláusula.

En todo caso, no es acertado tener como premisa la siguiente afirmación con el alcance que pretende la apoderada: “Si tenemos que el contrato solo puede terminarse por causas legales o por mutuo acuerdo de las partes.” En efecto, es posible pactar la facultad de terminación unilateral del contrato atribuida a una de las partes precisamente en desarrollo del citado pacto contractual, y en la medida en que dicha facultad surge del consentimiento y aceptación de las dos partes, no puede excluirse la posibilidad de terminación unilateral como una forma de terminación de los contratos.

Cosa distinta es que el uso de dicha facultad deba realizarse en el marco de la buena fe contractual y sin que la misma implique una actuación en que una de las partes se arrogue el derecho de terminar el contrato de manera caprichosa o potestativa, y menos que ello suceda causando un daño antijurídico a la otra parte. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 109 de 135 También considera el tribunal que no le asiste razón a la apoderada de la convocante al pretender que no se aplique la cláusula de terminación unilateral del contrato por considerarla “ilegal e ineficaz y contraria a derecho” y añadiendo que “esta potestad solamente está permitida para los casos de los contratos contenciosos administrativos.” Sobre este la viabilidad de pactar cláusulas de terminación unilateral en el derecho privado, y sobre las condiciones en que este tipo de pactos pueden realizarse, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2007, con ponencia del Magistrado William Namen: “Justamente, la autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad.” (…) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 110 de 135 “Sin embargo, la autoridad de las partes de un negocio jurídico, comprende su celebración y terminación en todo momento por consenso recíproco (mutuusconsensus, contrariusconsensus, mutuusdissensus, artículos 1602 y 1625 Código Civil) acatando las normas legales (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1979, CLIX, 306; 16 de julio de 1985, CLXXX, 125; 7 de junio de 1989, CXCVI, 162; 1° de diciembre de 1993, CCXXV, 707; 15 de septiembre de 1998, CCLV, 588; 12 de febrero de 2007, exp. 00492-01 y 14 de diciembre de 2010, exp. 41001-31-03-001-2002-08463-01).

“Análogamente, el legislador o, las partes, ceñidas a la ley, ética, corrección, probidad, lealtad, buena fe, función, utilidad y relatividad del derecho, en ejercicio de su libertad contractual, pueden disponer la terminación unilateral del contrato. “La figura, describe hipótesis de cesación, extinción o terminación del contrato por acto dispositivo unilateral de una parte y engloba un conjunto heterogéneo de supuestos señalados con expresiones polisémicas, disimiles y anfibológicas, tales las de desistimiento unilateral, receso, retracto, destrato, disolución, renuncia, revocación, rescisión, resiliation o resolución unilateral convencional, cláusulas resolutorias o de terminación unilateral expresas, denuncia de contrato a término indefinido, terminación in continenti por incumplimiento esencial, grave e insuperable, entre otras.

“En la legislación patria carece de disciplina general y se establece en múltiples supuestos. Ad exemplum, entre otras hipótesis: “El pacto de arras habilita a cada contratante para retractarse del contrato (artículos 1859 Código Civil y 866 del Código de Comercio; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 1941, LII, No. 1977, 18; 10 de julio de 1953, LXXV, No. 2129, 548; 6 de octubre de 1953, t. LXXVI, No. 2133, 506; 6 de junio de 1955, LXXX, No. 1254, 407; 6 de marzo de 1961, XCV, No. 2238, 76; 21 de febrero de 1967, CXIX, Nos. 2285 y 2286, 47; 10 de mayo de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 111 de 135 1977, CLV, No. 2396, 106; 11 de diciembre de 1978, CLVIII, No. 2399, 1978, 311; 7 de septiembre de 1999, exp. 5217; 1º diciembre de 2004, exp. 54122; 14 de diciembre de 2010, exp. 41001-31-03-001-2002-08463-01 y 16 de diciembre de 2010, C-08001-3103-004-2003-00123-01).

“En la compraventa, el vendedor o comprador asistente en la fecha para el peso, cuenta o medida de la cosa, podrá desistir del contrato si el otro no comparece (artículo 1878, Código Civil); el comprador a su arbitrio es titular del “derecho potestativo… que no requiere pronunciamiento alguno del juez” de desistir del contrato cuando el vendedor por su hecho o culpa retarda la entrega de la cosa (cas. civ. sentencia de 9 de junio de 1971, CXXXVIII, p. 382; artículo 1882, Código Civil); y el comprador puede disolver la compraventa celebrada a su gusto o satisfacción (artículo 912, C. de Co), o desistir si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato (artículo 918 C. de Co).

“El arrendatario tiene igual derecho por la imposibilidad o mora en la entrega de la cosa arrendada (artículos 1983, 1984 y 2011, Código Civil). “El ordenante de una obra puede cesar su confección reembolsando gastos, el valor del trabajo y la ganancia del artífice (artículo 2056, Código Civil). “Cualquiera de las partes podrá terminar el arriendo de servicios inmateriales sin término en todo momento o con el desahucio pactado (cas. civ. sentencia de 22 de junio de 1940, XLIX, 548).

“El mandato termina por revocación del mandante o renuncia del mandatario, aquél puede revocarlo a su arbitrio o con justa causa y éste desistir o renunciar al encargo (artículos 2185, 2189 [3], 2191, 2193 Código Civil; 1279, 1283 y 1286, Código de Comercio, aplicables a la comisión y preposición por remisión del artículo 1308, ibídem).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 112 de 135 “El comodatario debe restituir la cosa en el tiempo acordado, o en caso de silencio, después del uso para el cual se prestó, excepto “si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa”, en cuyo caso, procede la restitución antes del plazo, y en el contrato de comodato precario, el comodante tiene la facultad de pedir la cosa en cualquier tiempo (artículos 2205 y 2219, Código Civil).

“El mutuario, en el mutuo civil puede pagar antes del plazo toda la suma prestada cuando no se pactan intereses (artículo 2229, Código Civil), y aún pactados, tratándose del crédito para vivienda a largo plazo (Sentencia C- 252 de 1998; cas. civ. sentencia de 6 de julio de 1955, LXXX, 646 y ss). “En el depósito civil, la restitución es a voluntad del depositante, pero acordado un plazo el depositario debe respetarlo (artículo 2251, Código Civil).

“El acreedor anticrético, salvo pacto contrario, puede restituir la cosa dada en anticresis en cualquier tiempo (artículo 2467, Código Civil). “El suministro mercantil sin duración estipulada puede terminarse por cualquiera de las partes con preaviso, y el incumplimiento de una confiere a la otra el derecho a terminarlo cuando fuere de cierta importancia u ocasiona graves perjuicios suficientes para mermar la confianza, pero “[e]n ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente” (artículo 973, C. de Co).

(…) “En cuanto respecta al pacto de terminación unilateral del contrato cuando la ley, costumbre o los usos y prácticas negociales no la establecen, de antaño suele cuestionarse, ya por oponerse a la noción o fuerza normativa del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 113 de 135 contrato (artículos 1494, 1535, 1602 y 1603, Código Civil; 864 y 871, Código de Comercio), ora por invalidez e ilicitud al someterlo a la condición potestativa consistente en el simple arbitrio o mera voluntad de un contratante (artículo 1535, Código Civil), bien al no enunciarse dentro de las causas legales extintivas, formarse y terminar por acuerdo mutuo de las partes, nunca por decisión de una (artículo 1602, in fine, Código Civil), preverse en forma excepcional, exclusiva y circunscrita a los contratos estatales sin admitir analogía legis o iuris ni aplicación extensiva (artículos 14, 15, 16 y 17, Ley 80 de 1993), resultar abusiva en los restantes (artículo 133.2, Ley 142 de 1994) o, convertirse en mecanismo de “justicia privada”, derogatorio de la jurisdicción del Estado autorizada para terminar el contrato.

“En estrictez, la terminación unilateral presupone la existencia, validez y eficacia del contrato, en nada contradice su noción, fuerza normativa, ni encarna condición potestativa. “El contrato a partir de su existencia genera efectos vinculantes para las partes, atadas u obligadas al cumplimiento, sea espontáneo, sea forzado, y fenece por decisión exclusiva de una porque la ley concede el derecho o se pacta accidentalianegotii, como las cláusulas resolutorias expresas, con o sin preaviso e, incluso, casos hay, donde la común negativa se ha tomado como dissensus o distrato o concluye en éste (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 2004).

El contrato existe ex ante, engendra efectos, termina ex post sin eficacia retroactiva y sólo hacía el futuro. Además, cumplimiento y terminación son distintos. Aquél, no queda al simple arbitrio o mera voluntad de una parte, la última se produce por decisión unilateral de una u otra sin afectar las obligaciones cumplidas. “La falta de enunciación expresa en el Código Civil dentro de los modos extintivos, no es escollo ni argumentación plausible para descartar la terminación unilateral, por cuanto como quedó sentado, la ley la consagra en numerosas hipótesis y contratos de derecho privado, sin concernir sólo a los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 114 de 135 estatales.

Inclusive, la figura existe en el derecho privado, antes de su plasmación en la contratación estatal, y no es extraña la locución, pues utiliza el vocablo “terminación” (artículo 870, C. d Co), “dar por terminado el contrato” (art. 973, C. de Co), justas causas “para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial” (art. 1325, C. de Co).

(…) “En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante.” (…) “Se comprende, entonces, la utilidad o función práctica de la figura, esto es, la posibilidad legal o convencional de concluir el contrato por decisión exclusiva, única, espontánea y autónoma de una parte, y sin declaración judicial.

También su distinción con el acuerdo extintivo. Una cosa es el mutuo acuerdo para terminar el contrato, y otra pactar causas para terminarlo unilateralmente. El contrato termina no por acuerdo, sino por decisión unilateral. Exactamente, la terminación unilateral y el acuerdo extintivo, son simultáneamente excluyentes e incompatibles. (…) “Empero, en las “cláusulas resolutorias expresas” y de terminación unilateral del contrato por motivos distintos al pacto comisorio calificado, cuyas causas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 115 de 135 también pueden ser diversas al incumplimiento, la ley o las partes, pueden prever la terminación ipso jure sin necesidad de declaración judicial ex ante.

En esta eventualidad, la condición resolutoria expresa se pacta como un derecho para resolver o terminar el contrato por acto de parte interesada, autónomo, independiente y potestativo, porque podrá ejercerlo o abstenerse de hacerlo. “De por sí, función primordial de estas estipulaciones, es terminar el contrato por declaración unilateral de una parte, ya por incumplimiento, ora conveniencia, oportunidad u otras razones legítimas, bien por las causas disciplinadas en la ley o el contrato (terminación unilateral por causa justa del contrato de agencia), bien excepcionalmente ad nutum (revocación del seguro, arras penitenciales, retro-venta, retro-compra, contrato individual de trabajo con período de prueba, receso en contratos de consumo, etc.), sea después de preaviso (arrendamiento, suministro -artículo 973, párrafo segundo, C. de Co), sea en forma automática o in continenti (mandato, depósito, mutuo).” En este orden de ideas, el Tribunal hace suya la posición de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de concluir que es válido y viable el pacto contractual mediante el cual una de las partes esté facultada para terminar el contrato, no porque necesariamente medie un incumplimiento, sino, como lo expresa la Corte Suprema, en el caso de “… causas (que) también pueden ser diversas al incumplimiento…” de suerte que, en palabras de la propia Corte, es aceptable que un contrato termine “…por declaración unilateral de una parte, ya por incumplimiento, ora conveniencia, oportunidad u otras razones legítimas…”.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 116 de 135 Lo anterior no significa que el ejercicio de la facultad unilateral de terminación del contrato pueda ejercerse de cualquier manera, independientemente de que el contrato en cuestión no haya dispuesto los parámetros dentro de los cuales se debe ejercer dicha facultad.

En efecto, en tratándose de una facultad unilateral que no se fundamente en el incumplimiento de la otra parte sino que se base en razones distintas, como la conveniencia o la oportunidad, y no habiéndose dispuesto contractualmente parámetro o criterio alguno para el ejercicio de la citada facultad, considera el tribunal que le es exigible a la parte que detenta tal potestad, que la misma sea ejercida en forma no abusiva, con el cuidado necesario para no ocasionar un daño antijurídico y en el marco del principio constitucional de la buena fe.

A este respecto también se ha pronunciado la misma Corte Suprema, en la sentencia citada, así: “Al respecto, la estipulación podrá contrariar una norma imperativa, resultar abusiva, comportar el ejercicio de posición dominante contractual, abuso del derecho, vulneración de la confianza legítima, el acto propio (venire contra factumpropium) o la buena fe, o incluso una conducta formalmente ajustada al ordenamiento jurídico o al contenido de la estipulación de terminación unilateral valorada en el marco fáctico concreto de circunstancias, puede devenir abusiva e ilegítima, o en las ad nutum, configurar ejercicio disfuncional, por ejemplo, para inferir intencionalmente un daño, aspectos que en función de la justicia, imponen cuidadoso examen del marco de circunstancias fáctico por los jueces dentro de su autonomía hermenéutica y la discreta valoración de los elementos de convicción. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 117 de 135 “El abuso del derecho, y en particular, la buena fe, son parámetros limitativos y correctores de la libertad contractual, y por ende, ostentan particular relevancia en estos aspectos.

“La jurisprudencia, reconoce en precisas circunstancias que el ejercicio de la facultad de terminación unilateral, no configura de suyo un abuso de derecho (artículo 830, C. de Co), sin sentar una directriz general inflexible ni descartarlo a priori, por cuanto, podrá ser abusiva, y por regla general, en los casos legales o contractuales, la parte puede terminar el contrato con sujeción a la corrección, lealtad, buena fe y recto ejercicio de los derechos, pero en lo “…contractual tiene cabida el abuso del derecho..”, y puede “…presentarse en la formación del contrato, en su ejecución, en su disolución y aún en el periodo post-contractual” (LXXX, 656; cas. civ. sentencias de 6 de diciembre de 1899, XV, 8; sentencia de 6 julio de 1955, LXXX, 656; 11 de octubre de 1973, CXLVII, 82; 19 de octubre de 1994, exp. 3972), de donde, en armonía con el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual, todas las personas están obligadas a “[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, deben “entenderse las cláusulas convencionales o las regulaciones legales o constitucionales permisivas de la terminación unilateral del pacto respectivo, debido a que ellas no pueden interpretarse a distancia del postulado de que se viene hablando, como quiera que exigen ser observadas a través de su propio prisma, ante la posibilidad de que en ejercicio de esa facultad se incurra en violación del derecho ajeno; ello supone entonces que deben apreciarse bajo el entendido de que su actividad no puede ser causa de daño a quienes han contratado con el agente, salvo, claro está, que exista razón que lo justifique, como sucedería, verbi gratia, cuando el comportamiento del contratista, dada su falta de honradez o inteligencia, lo imponga” (cas. civ. sentencia de 16 de septiembre de 2010, exp. 11001-3103-027-2005-00590- 01).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 118 de 135 “A esta directriz, se sujetan las prerrogativas ad nutum, ad libitum o a arbitrio, en cuyo ejercicio el titular no es ajeno “al inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de sus derechos (arts. 95,1 C.P. y 830 C.Co), habida cuenta que el reconocimiento de una facultad o poder, de por sí, no constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la condigna indemnización de los perjuicios irrogados.

Es por ello por lo que el abuso, en sí, trasciende al mero o a la simple volición” (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230). “En consecuencia, todas las expresiones específicas de terminación unilateral del contrato, el ejercicio del derecho potestativo, incluso discrecional, se rigen por los principios de la buena fe, evitación de abuso del derecho y está sujeto a control judicial, lo cual suprime la justicia privada por mano propia.

La buena fe y el abuso del derecho, constituyen límites al pacto y ejercicio de estas facultades.” “…” “Pertinente dejar sentado que la posibilidad reconocida por el orden jurídico a las partes para disponer la terminación unilateral del contrato por las causas y modalidades legales o contractuales (retracto, revocación, renuncia, denuncia de contrato a término indefinido, desistimiento unilateral, cláusulas resolutorias expresas o de terminación unilateral, o in continenti, etc.), no conceden derecho alguno ni equivalen a tomar justicia por mano propia, menos excluyen el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción para decidir toda diferencia en torno a su eficacia, y ejercicio sin descarrío ni abusos.

“Por lo tanto, todas las controversias a propósito de la eficacia de estas estipulaciones o el ejercicio de la prerrogativa legal o contractual, legitiman a las partes para acudir a los jueces competentes, a quienes corresponde su conocimiento y decisión definitiva. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 119 de 135 “Al respecto, la estipulación podrá contrariar una norma imperativa, resultar abusiva, comportar el ejercicio de posición dominante contractual, abuso del derecho, vulneración de la confianza legítima, el acto propio (venire contra factumpropium) o la buena fe, o incluso una conducta formalmente ajustada al ordenamiento jurídico o al contenido de la estipulación de terminación unilateral valorada en el marco fáctico concreto de circunstancias, puede devenir abusiva e ilegítima, o en las ad nutum, configurar ejercicio disfuncional, por ejemplo, para inferir intencionalmente un daño, aspectos que en función de la justicia, imponen cuidadoso examen del marco de circunstancias fáctico por los jueces dentro de su autonomía hermenéutica y la discreta valoración de los elementos de convicción. “El abuso del derecho, y en particular, la buena fe, son parámetros limitativos y correctores de la libertad contractual, y por ende, ostentan particular relevancia en estos aspectos.” Así las cosas, considera el tribunal que en contratos como el que suscribieron las partes en ese Tribunal, era viable acordar el esquema contractual de terminación unilateral en la forma en que se hizo, máxime considerando que en este caso se da la existencia de la figura de coligación de contratos, de modo que la suerte del contrato suscrito entre PERT y WOOD GROUP estaba atada a la suerte del contrato entre ésta última y PETROMINERALES, especialmente en lo que toca con la terminación de uno y otro.

Cosa distinta es el análisis de la forma en que se comportaron las partes del contrato que ocupa a este Tribunal, que será materia de análisis en el capítulo correspondiente, en el sentido de establecer si los criterios utilizados para la terminación consultan los principios anteriormente enunciados. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 120 de 135 3.7.

La forma en que terminó el contrato y sus efectos De conformidad con el contrato, su terminación por decisión unilateral requería un preaviso de quince (15) días calendarlo de anticipación. Por lo anterior, es menester analizar las consecuencias de la terminación sin respetar dicho preaviso de la cláusula de terminación unilateral por no ser del caso declarar la supuesta ineficacia. Al respecto, observa el Tribunal lo siguiente69: Como señala la doctrina, el preaviso tiene ante todo una función protectora70.

A través del mismo se busca evitar a una parte los perjuicios que pueda sufrir por el rompimiento intempestivo de la relación contractual, pues el contratante puede tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en vista de la extinción del vínculo. 69 El Tribunal sigue en este punto el análisis realizado en el Laudo Arbitral dictado en el proceso de Saga contra Comcel. 70 Michele Klein.

El Desistimiento Unilateral del contrato. Civitas 1a ed 1997, página 191. Philippe Stoffelstoffel munck. 1a ed lgdj, 2000, página 101. Es el mismo fundamento que diversos fallos de Cortes Francesas le han otorgado. Betrice Jaluzot. La bonne foi dans les contrats. 1a ed Dalloz. Paris 2001, página 349. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 121 de 135 La doctrina ha discutido cuál es la consecuencia de la omisión del preaviso71.

Al paso que para algunos el incumplimiento del preaviso determina que la decisión de terminar el contrato es ineficaz72, por lo cual la otra parte podrá exigir el cumplimiento del contrato o su resolución; para otros, la omisión del preaviso no priva de eficacia la decisión de poner fin al contrato, pero como todo incumplimiento da lugar a indemnizar los perjuicios que se hayan causado73.

Finalmente, una tercera tesis sostiene que en tales casos, la decisión de poner fin al contrato no se ve privada totalmente de eficacia, sino que la misma sólo podrá operar al vencimiento del término previsto en el contrato74. En el fondo la primera tesis parte de la base de que el preaviso constituye un elemento esencial de la decisión de poner fin al contrato, por lo cual si el mismo no está presente en la forma prevista por las partes no puede producir efectos.

A este respecto se han formulado objeciones señalando que la sanción propuesta, en el sentido de que el contrato continuara hasta su vencimiento original, es 71 Michele Klein. Ob cti, páginas 221 y 222 72 En este sentido para el contrato de agencia mercantil: Rafael Lara Gonzalez. Las causas de Extinción del Contrato de Agencia. 1a Ed Civitas, página 207, quien considera que la omisión de preaviso produce un efecto similar a la falta de denuncia. En todo caso en esta materia hay diversidad de soluciones en el derecho europeo. 73 Es, por ejemplo, la tesis de Luis Diez Picasso.

Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. 5a ed. Madrid 1996, Tomo II, página 907. 74 En tal sentido se señala en la obra de Planiol y Ripert que si el preaviso es dado con una anticipación errónea, el mismo debe referirse a la fecha que corresponda. Ob cit, página 913. Es esta la solución dominante en materia de arriendo en la jurisprudencia francesa según señala Jacques Azema.

La duree des contrats succesifs. 1a ed LGDJ, Paris 1969, página 179. Sin embargo se discute la solución para el caso en que el preaviso debía ser dado con determinada antelación respecto de una determinada fecha: para algunos puede aplazarse a la fecha siguiente, pero para otros no porque no se puede suponer que se mantiene la voluntad de terminar.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 122 de 135 desproporcionada frente a la irregularidad cometida. En efecto, el contratante podría dar el preaviso nuevamente con la antelación debida y en tal caso el contrato terminaría anticipadamente.

En este mismo sentido se ha sostenido que no es posible afirmar que en los casos en que se abusa de un derecho (y uno de los casos a los que hace referencia la doctrina es la falta de preaviso cuando la buena fe lo impone) la consecuencia debe ser necesariamente la ineficacia del ejercicio del derecho de terminar el contrato. En efecto, en tal caso lo que se cuestiona no es la decisión en sí misma de terminar el contrato, sino las circunstancias en que ella se produjo.

Por consiguiente, las consecuencias desfavorables que debe sufrir quien ejerció el derecho deben ser sólo aquellas directamente derivadas del comportamiento indebido75, esto es, la falta de aviso. Por lo demás, como ya se dijo, el preaviso busca ante todo cumplir una función protectora, esto es, que el contratante disponga de un tiempo adecuado para evitar sufrir un daño por la terminación del contrato.

El juez debe entonces buscar la sanción más adecuada que corresponda a la violación. A lo anterior se agrega que la tesis de que la falta de efectos de la decisión de terminación por la omisión del preaviso presenta un problema práctico, en la medida en que en muchos casos quien manifiesta su voluntad de terminar el contrato cesa por consiguiente de ejecutar las prestaciones a su cargo y por ello 75 Philippe Stoffel Munck.

L’Abus Dans Le Contrat.1a ed LGDJ, 2000, página 283. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 123 de 135 cuando finalmente se produzca el fallo judicial, habrá transcurrido el momento oportuno para ejecutar tales prestaciones.

La segunda tesis considera que el preaviso no es esencial a la determinación de poner fin al contrato y por ello su omisión debe simplemente generar indemnización de perjuicios. En tal sentido se señala, para demostrar que el preaviso no es esencial a la terminación del contrato, que pueden existir casos en que dicho preaviso no es necesario, lo cual podría ocurrir en los eventos en que no se causa un perjuicio76, siempre y cuando las partes no hayan pactado otra cosa.

Si el objetivo del preaviso es permitir a la parte evitar los perjuicios que se deducirían de una ruptura intempestiva del contrato, las consecuencias de la omisión del mismo deben corresponder a esta finalidad77. Se agrega, además, que en el fondo la obligación de dar un preaviso constituye una obligación de hacer y por ello su violación debería generar indemnización de perjuicios.78 Finalmente, la tercera tesis, que mantiene el contrato por el término del preaviso que debía darse, tiene por objeto hacer respetar el contrato, se funda en la misma idea en que se basa la conversión del negocio jurídico, es decir otorgar efectos a la 76 Kelin, ob cti, página 226 77 Es asi como en materia de agencia comercial diversos autores en distintos países europeos (Italia, Francia, Portugal) han sostenido que el preaviso puede sustituirse con una indemnización. 78 Azema, ob.

Cit, página 179, quien considera que la solución del arriendo es particular, pues el acreedor debe acudir al juez y este puede hacer respetar el preaviso. Sin embargo otros autores, como Lara, señalan que realmente el preaviso no es técnicamente una obligación sino una carga. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 124 de 135 manifestación de voluntad, pero dentro de los limites en que dicha voluntad puede actuar, pero al propio tiempo se enfrenta al problema práctico consistente en que cuando la parte ha manifestado su voluntad de terminar el contrato la misma se abstiene de ejecutar las prestaciones, por lo cual de hecho no se seguirá ejecutando el contrato.

De esta manera, esta solución sólo puede operar en aquellos casos en que el contrato puede seguir siendo ejecutado a pesar de la resistencia de quien ha manifestado su voluntad de terminarlo. Es así, por ejemplo, como esta solución es perfectamente aplicable al arrendamiento cuando el aviso de terminación lo da el arrendador. A juicio del Tribunal, la segunda o la tercera tesis son las que pueden aplicarse, esto es, o bien la parte que no recibió el preaviso podrá reclamar el pago de los perjuicios causados por la omisión, o bien podrá exigir que el contrato continúe hasta el vencimiento del plazo requerido.

Obviamente esta última solución sólo será posible cuando sea factible hacerlo desde el punto de vista legal o de la realidad fáctica. En el presente caso, encuentra el Tribunal que como ya se dijo, el contrato terminó sin que se hubiera dado el preaviso requerido, razón por la cual, habrán de prosperar las pretensiones Primera y Segunda de la demanda.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 125 de 135 Por todo lo anterior no prospera la excepción que el demandante denominó: “El contrato no fue cumplido como tampoco se terminó unilateralmente.”. Ahora bien, en cuanto a las consecuencias económicas de dicha terminación sin preaviso, considera el Tribunal que lo que procede es la indemnización de perjuicios, porque no se puede imponer al contratante continuar con el contrato.

A este respecto debe recordarse que el artículo 2056 del Código Civil permite a quien encarga una obra ponerle fin al contrato, “reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra”. En todo caso como el contrato habría de terminar a los quince días del aviso, de conformidad con las cláusulas 2 y 10 literal c, la indemnizacion de perjuicios debe corresponder a lo que hubiera podido ganarse el contratista por la ejecución de la obra durante los quince días adicionales, contados a partir de la fecha en que se avisó la cesación de las labores, que correspondería al aviso de terminación del contrato, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, que corresponde al 5 de octubre de 2011.

Ahora bien, la perito calculó los siguientes conceptos, por daño emergente y lucro cesante: “1. El valor total del daño emergente causado al contratista con ocasión de la terminación unilateral del contrato por parte de la contratante; TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 126 de 135 R: El valor del Daño emergente de acuerdo con la contabilidad de Pert DPM S.A., asciende a la suma de $42.954.495, discriminado así: CONCEPTO VALOR EN $ OBSERVACIONES Asesoría Jurídica 15.000.000 Pagada en abril y junio y septiembre de 2012 a la Dra. Patricia Molano Consultoría 2.000.000 Pagada a Grupo Carranza Abril SAS en el mes de septiembre de 2012 Exámenes Médicos 3.860.000 Exámenes practicados en el 2012 a los empleados Seguros 22.094.495 Del total de los seguros comprados para toda la ejecución del contrato se toma el valor no amortizado (75%) TOTAL 42.954.495 (…) El lucro cesante corresponde a la utilidad que no se percibió con ocasión de no haberse ejecutado la totalidad del contrato.

De acuerdo con las obras contractuales tenemos: (…) Teniendo en cuenta los dos puntos anteriores, el valor de la utilidad dejada de percibir asciende a la suma de $227.512.616, calculados así: CONCEPTO % VALOR EN $ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 127 de 135 TOTAL UTILIDAD SEGÚN VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO 7% 267.396.139 Menos UTILIDAD FACTURADA 39.883.523 UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR 227.512.616 FUENTE: Contrato de Servicio de Montaje Electromecánico, Cantidades de Obra contratadas” La suma calculada por daño emergente, no corresponde a perjuicios que hubieran generado la obligación de indemnizar debido a no haberse dado el aviso de terminación con la antelación de quince días, es decir no existe relación de causalidad entre esta suma y el único concepto que hubiera dado lugar a indemnizar.

En efecto, además de que es evidente que los honorarios del abogado y del consultor no guardan relación con el perjuicio sufrido por la omisión del preaviso, tampoco lo tienen los gastos de los exámenes médicos de los trabajadores, que en todo caso habrían debido practicarse en el evento de la terminación normal del contrato, y los valores de las primas, porque aún si se hubiese dado el preaviso, en todo caso se mantendrían a cargo del contratista.

Por lo que se refiere al lucro cesante, debe destacarse que como quiera que WOOD GROUP manifestó su voluntad de terminar el contrato con sólo un día de preaviso y no con el pactado de 15 días, el perjuicio de PERT es el reembolso de los gastos de ese período de 14 días, así como la correspondiente utilidad por el mismo lapso. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 128 de 135 En el proceso no encuentra el Tribunal acreditados gastos en que se hubiera incurrido en dicho período de quince días.

En cuanto a las utilidades el Tribunal observa, en primer lugar, que, teniendo en cuenta las cifras que suministra la perito (en dictamen que no fue objetado), sobre la utilidad que estaba pendiente de recibir por la ejecución de la totalidad del contrato ($227.512.616), es posible estimar la utilidad que habría de recibir por los 14 días no cumplidos para efectos del preaviso al que tenía derecho la demandante, dado que el mismo se dio con solo un día de antelación. Dicho valor corresponde a $63.703.532.

Ahora bien, de otra parte observa el Tribunal, que WOOD GROUP reconoció a PERT la suma de $36.021.905, por concepto de gastos de desmovilización, según se indica en el dictamen pericial, cifra a la que no tenía derecho WOOD GROUP en el evento de terminación del contrato. Por tal razón, considera el Tribunal, que esta cifra debe considerarse un abono a los perjuicios causados.

Así las cosas, el monto a reconocer, es de $27.681.627. Dicho valor, debe ser actualizado hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, y a partir de dicha fecha se condenará al pago de intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Ley, de conformidad con el artículo 90 del antiguo CPC, hoy artículo 94 del C.G.P, todo lo cual fue solicitado en la demanda El monto a reconocer, es de $27.681.627, el cual se indexa a partir del 20 de octubre de 2011, hasta la notificación del auto admisorio, así: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 129 de 135 Indexación Total Capital Actualizad o DESDE HASTA Capital IPC Inicial IPC FINAL FACTOR AJUSTE 20/10/201 1 18/04/201 2 27.681.62 7 108,55 110,92 1,021833 28.286.008 El valor de los intereses de mora sobre la suma anteriormente calculada, es el siguiente: No. Resol Interés Cte.

Interés Interés Período No. de Superba Bancario Moratorio Capital Intereses Acumulado Inicio Final días (1) 18/04/2012 30/04/2012 13 465 20,52% 30,78% 28.286.008 271.641 271.641 01/05/2012 31/05/2012 31 465 20,52% 30,78% 28.286.008 652.071 923.711 01/06/2012 30/06/2012 30 465 20,52% 30,78% 28.286.008 630.803 1.554.514 01/07/2012 31/07/2012 31 984 20,86% 31,29% 28.286.008 661.638 2.216.152 01/08/2012 31/08/2012 31 984 20,86% 31,29% 28.286.008 661.638 2.877.790 01/09/2012 30/09/2012 30 984 20,86% 31,29% 28.286.008 640.055 3.517.845 01/10/2012 31/10/2012 31 1528 20,89% 31,34% 28.286.008 662.480 4.180.326 01/11/2012 30/11/2012 30 1528 20,89% 31,34% 28.286.008 640.870 4.821.196 01/12/2012 31/12/2012 31 1528 20,89% 31,34% 28.286.008 662.480 5.483.676 01/01/2013 31/01/2013 31 2200 20,75% 31,13% 28.286.008 658.546 6.142.222 01/02/2013 28/02/2013 28 2200 20,75% 31,13% 28.286.008 594.152 6.736.374 01/03/2013 31/03/2013 31 2200 20,75% 31,13% 28.286.008 658.546 7.394.920 01/04/2013 30/04/2013 30 605 20,83% 31,25% 28.286.008 639.240 8.034.160 01/05/2013 31/05/2013 31 605 20,83% 31,25% 28.286.008 660.795 8.694.956 01/06/2013 30/06/2013 30 605 20,83% 31,25% 28.286.008 639.240 9.334.196 01/07/2013 31/07/2013 31 1192 20,34% 30,51% 28.286.008 646.992 9.981.187 01/08/2013 27/08/2013 27 1192 20,34% 30,51% 28.286.008 562.684 10.543.872 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 130 de 135 Fuente: Tasas de Interés Certificadas por la Superintendencia Financiera Por lo anterior prospera parcialmente la excepción denominada “los perjuicios cuyo pago se demanda no son indemnizables bajo ninguna circunstancia.” 4.

Sobre el Juramento Estimatorio Como quiera que la parte convocante en su demanda reformada estimó los perjuicios en la suma de $1.328.662.642,26, valor que encuentra explicación en los Hechos Decimonoveno y siguientes de la demanda y en el presente Laudo se condenará a la suma de $28.286.008 (actualizada) más $10.543.872 por concepto de intereses, debe el Tribunal determinar si procede la aplicación de la sanción prevista en el derogado artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, que es la norma aplicable a este caso dada la fecha de presentación de la demanda.

A este respecto observa el Tribunal que el propósito de dicha norma consiste en sancionar la conducta de las partes que solicitan condenas al pago de perjuicios, mejoras, frutos e intereses que no guardan correspondencia con la realidad. Dicha norma no pretende sancionar el hecho de que la posición jurídica de una de las partes no sea acogida por el fallador, porque de ser así se llegaría a la ilógica e injusta conclusión de que siempre que se produzca sentencia absolutoria habría TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 131 de 135 que condenar al pago de la sanción, lo cual claramente no establece el ordenamiento, ni es su finalidad.

En este punto vale la pena destacar que, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, para que haya lugar a la sanción, debe establecerse la desproporción entre la cantidad estimada y la cantidad que resulte de la regulación realizada en el proceso, concepto que no necesariamente corresponde a la condena, pues puede ocurrir que a pesar de que el juez encuentre probado un determinado monto de perjuicios, se abstenga de condenar al pago del mismo por razones jurídicas distintas.

El mismo análisis procede respecto del artículo 206 del C.G.P., vigente desde el 12 de julio de 2012, que establece la necesidad de comparar la cantidad estimada con la que resulte probada, sin aludir tampoco a la condena. Obsérvese además, que el parágrafo del artículo 206 también prevé una sanción cuando se nieguen las pretensiones “por falta de demostración de los perjuicios”, lo cual indica que si se niegan las pretensiones por razones jurídicas distintas a la falta de demostración del perjuicio, no hay lugar a sanción. En el presente caso, la estimación que hizo la demandante, según se puede apreciar en la demanda y sus escritos, parte de la base de que el contrato no podía terminarse anticipadamente y habría de ejecutarse en su totalidad, y por ello como TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 132 de 135 perjuicios estimó la totalidad de lo que hubiere recibido de haberse ejecutado el contrato en esas condiciones, tesis jurídica que no fue acogida por el Tribunal.

Por tal razón considera el Tribunal que no procede la sanción jurídica prevista en el artículo 211 del C.P.C. 5. Las Costas y su liquidación Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.” (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º).

Dado que prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, y parcialmente también una excepción, planteada por la parte convocada, no habrá lugar a condena en costas (artículo 392 del C.P.C). En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre las sociedades PERT DPM S.A., de una parte, y WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., de la otra, derivadas del Contrato SERVICIOS DE MONTAJE ELECTROMECÁNICO de que da cuenta este proceso, administrando justicia por TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 133 de 135 habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Declarar que WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A., incumplió el CONTRATO DE SERVICIOS DE MONTAJE ELECTROMECANICO, suscrito con PERT DPM S.A., el día 12 de septiembre de 2011, al dar el preaviso del Contrato sin respetar el plazo pactado para terminado unilateralmente.

SEGUNDO: Declarar terminado el contrato suscrito entre PERT DPM S.A. y WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. TERCERO.- Condenar a WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. a pagar a PERT DPM COLOMBIA S.A., a título de perjuicios, la suma actualizada de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHO PESOS ($28.286.008).

CUARTO: Condenar a WOODWOOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. a pagar a PERT DPMD.P.M. S.A., al pago de intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Ley, que a la fecha de este laudo, ascienden a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($10.543.872). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 134 de 135 QUINTO: Abstenerse de condenar en costas.

SEXTO: Declarar causados los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago correspondiente en poder del Presidente del Tribunal. SÉPTIMO.- Proceder por la Presidencia del Tribunal, a elaborar y presentarle a las partes, una vez protocolizado el expediente del proceso, la cuenta final de gastos, efectuando la restitución de las sumas remanentes por partes iguales, si a ello hubiere lugar.

OCTAVO. - Disponer que una vez quede en firme este Laudo, se protocolice el expediente en la en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá., advirtiendo que en caso de que el rubro previsto para la protocolización no sea suficiente, deberán las partes proporcionar, por partes iguales, las sumas necesarias para ello, NOVENO.- Disponer que por Secretaria, se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y copia para el archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERT D.P.M. S.A. vs WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. Pág. 135 de 135

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Para constancia firman Esta providencia quedó notificada en Audiencia. MARCELA MONROY TORRES HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO Presidente Árbitro JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA VANESSA LONDOÑO Árbitro Secretaria