CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 8 DE MAYO DE 2025. PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 CONTENIDO: I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. La parte Convocante. 1.2. Parte Convocada
2. EL CONTRATO
3. EL PACTO ARBITRAL
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. Demanda arbitral 4.2. De la designación de los Árbitros 4.3. Instalación 4.4. Admisión de la demanda 4.5. Notificación Auto Admisorio de la Demanda 4.6. Contestación de la demanda arbitral y traslado de las excepciones. 4.7. Audiencia de fijación de honorarios 4.8. Pago de los gastos del proceso 4.9.
Etapa Probatoria. 4.10. Alegatos De Conclusión II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA INICIAL. 2. EXCEPCIONES PROPUESTAS: III. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Del contrato de administración delegada y las compras ejecutadas en el marco del contrato 2. De la Competencia del Tribunal Arbitral 3. En cuanto a La Bilateralidad de las obligaciones y el incumplimiento 4. Del cumplimiento del Contrato de Administración Delegada y su terminación o Resolución 5.
Pretensiones de Condena 6. De la limitación del objeto del Contrato PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2 7. De la mala fe alegada por la Convocada
3. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 3.1. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
3.2. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES
3.3. JURAMENTO ESTIMATORIO V. PARTE RESOLUTIVA PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) y la Ley 1563 de 2012, para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.- PROGESTION P&P S.A.S. por una parte (la “Convocante”) y GREEN MINE S.A.S. por la otra (la “Convocada”), previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. La parte Convocante. Es la sociedad PROYECTOS DE GESTION PUBLICOS Y PRIVADOS SAS -PROGESTION P &P SAS, (en adelante “P&P” o la “Convocante”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el Número de Identificación Tributaria NIT 900.811.403-1, representada legalmente por Daniel Gutiérrez Cañizares. 1.2.
Parte Convocada Es la sociedad GREEN MINE SAS, (en adelante “GREEN MINE” o la “Convocada” y junto con P&P las “Partes”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el Número de Identificación Tributaria NIT 832.007.574-6, representada legalmente por Navot Cohen.
2. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del “Contrato por Administración Delegada” suscrito por la Partes (el “Contrato”)
3. EL PACTO ARBITRAL Los asuntos litigiosos sometidos a conocimiento de este Tribunal están comprendidos en la Cláusula Décima Primera del Contrato, en el cual las Partes estipularon la Cláusula Compromisoria así: PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 “CLAUSULA COMPROMISORIA “DECIMA PRIMERA.
CLAUSULA COMPROMISORIA: En caso de que las partes no puedan resolver de común acuerdo, las controversias que se presenten entre ellas en el desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato, acuerdan someterse a la decisión de árbitros. El arbitramento será en derecho y se aplicará de conformidad con lo estipulado para tal efecto por las leyes comerciales y civiles vigentes en el territorio colombiano. Los árbitros serán tres (3) abogados colombianos, a menos que las partes decidan acudir a un único árbitro.
La designación, requerimiento., constitución y funcionamiento del Tribunal de Arbitramiento, que funcionará en la ciudad de Bogotá, se regirá por los reglamentos de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las costas del Tribunal de Arbitramento estarán a cargo de la parte que salga vencida con el Laudo Arbitral.”
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. Demanda arbitral El 19 de diciembre de 2023, la Convocante, por intermedio de apoderada judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada. 4.2.
De la designación de los Árbitros En aplicación de lo dispuesto en la cláusula arbitral, mediante sorteo público realizado por el Centro fue designado como árbitro único el doctor PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptó la designación efectuada. 4.3. Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el 12 de marzo de 2024, en sesión realizada a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro; en la audiencia fue designada como secretaria MARÍA ISABEL PAZ NATES, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 4.4.
Admisión de la demanda En la audiencia de instalación, entre otras, el Tribunal fijó su sede, reconoció personería a los apoderados de ambas partes e inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal. PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2024, la apoderada de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 15 de abril de 2024, se admitiera la misma. 4.5.
Notificación Auto Admisorio de la Demanda El 19 de abril de 2024, fue notificada personalmente la Convocada, quien, encontrándose dentro del término de ejecutoria recurrió el auto admisorio de la demanda que, más adelante, mediante Auto No. 4 de 15 de mayo de 2024 fue denegado y confirmado el auto No 3. 4.6. Contestación de la demanda arbitral y traslado de las excepciones.
El 17 de junio de 2024, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda arbitral. Posteriormente, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, la apoderada del Convocante descorrió traslado de las excepciones propuestas por la Convocada en la Contestación de la demanda y de la objeción al juramento estimatorio. 4.7.
Audiencia de fijación de honorarios En los términos previstos en el artículo 2.38 del Reglamento, y como quiera que las Partes no solicitaron la realización de la audiencia de conciliación, mediante Auto No. 11 de 26 de agosto de 2024, el Tribunal fijó los honorarios y gastos del proceso. 4.8. Pago de los gastos del proceso Dentro de la oportunidad legal, las dos partes pagaron los honorarios fijados a su cargo. 4.9.
Etapa Probatoria. • Pruebas documentales Mediante Auto No. 16 de 17 de octubre de 2024 el Tribunal Arbitral ordenó. PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 I. Tener como pruebas, con el valor que ordena la ley, los documentos relacionados en la demanda arbitral subsanada y en el escrito que descorrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
II. Tener como pruebas, con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la Convocada en la contestación de la demanda. • Dictamen I. Se tiene como prueba el dictamen pericial técnico titulado “Informe pericial técnico de la calidad constructiva de las obras en Green Mine S.A.S. sede Maripí” elaborado por el ingeniero civil Hugo Segura Lara anunciado por la Convocada con la contestación de la demanda y aportado el 15 de agosto de 2024.
II. Se decretó el interrogatorio del ingeniero civil Hugo Segura Lara, perito que rindió el dictamen pericial técnico aportado por Green Mine S.A.S. • Testimonios, interrogatorios y declaraciones A solicitud de las partes, y de conformidad con el decreto de pruebas efectuado mediante Auto No. 17, el Tribunal practicó las siguientes pruebas i. Interrogatorio del representante legal de Green Mine, a través del señor Novot Cohen. ii.
Interrogatorio de parte del representante legal de P&P, a través del señor Daniel Gutiérrez Cañozares. iii. Testimonio de Cristian Alexis Quintero iv. Testimonio de Fernando Barreto v. Testimonio de Gerardo Iván Becerra Cepeda vi. Testimonio de Gerardo Iván Mauricio Diaz Corzo vii. Testimonio de Angélica Méndez viii. Testimonio de Álvaro Pinilla Suárez ix.
Testimonio de Andrés Felipe Hartman López x. Testimonio de David Alejandro Camargo Vergara xi. Testimonio de Juan Sebastián Garcés xii. Interrogatorio del perito Hugo Segura Lara de la firma SARAN S.A.S. Mediante Auto No. 21 el Tribunal aceptó el desistimiento del testimonio de Víctor Albeiro Panqueva Ríos PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 4.10.
Alegatos De Conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas, en audiencia que tuvo lugar el 20 de enero de 2025, las partes presentaron de forma oral y por escrito sus alegatos de conclusión. II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA INICIAL. Con su demanda arbitral subsanada, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: DECLARATIVAS: PRIMERA: Se solicita se declare que PROGESTION P&P SAS cumplió a cabalidad el objeto contractual del Contrato por Administración Delegada suscrito con GREEN MINE SAS el día 2 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se dé por terminado o resuelto el Contrato por Administración Delegada celebrado el 2 de septiembre de 2022 entre “las partes”.
SEGUNDA: Se solicita se declare la existencia de un Contrato de Proveeduría entre GREEN MINE SAS y PROGESTION P&P SAS, mediante el cual se estableció un pago del 15% sobre el costo de las compras, las cuales se cancelarían con la orden de compra al proveedor, presentándose al efecto las respectivas facturas. Para sustentar dicha solicitud basta conocer las facturas que por dicho concepto ya ha reconocido y pagado GREEN MINE SAS en favor de PROGESTIÓN P&P SAS.
TERCERA: Que, como consecuencia de la pretensión segunda, se declare que GREEN MINE SAS incumplió el Contrato de Proveeduría celebrado con PROGESTIÓN P&P SAS, y se ordene a GREEN MINE SAS a pagar la totalidad de las facturas adeudadas en favor de PROGESTION P&P SAS, por dicho concepto. DE CONDENA: PRIMERA: Se solicita se condene a GREEN MINE SAS a cancelar en favor de PROGESTION P&P SAS la suma de veintiocho millones novecientos veinticuatro mil novecientos sesenta y seis pesos colombianos MCTE ($28.924.966) por concepto de las siguientes facturas derivadas del Contrato por Administración Delegada: Lo anterior, se ilustra de la siguiente manera: PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 SEGUNDA: Se solicita se condene a GREEN MINE SAS a cancelar en favor de PROGESTION P&P SAS la suma de setenta y dos millones ciento noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos MCTE ($ 72.195. 444) por concepto de factura derivadas del Contrato de Proveeduría, específicamente de la comisión del 15% derivada de la compra de la planta eléctrica al proveedor FORMAR TH.
Lo anterior, así: Se solicita se condene a Green Mine por concepto de las pretensiones primera y segunda, al valor de ciento un millones ciento veinte mil cuatrocientos diez pesos ($ 101.120.410). TERCERA: Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios contabilizados a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, tal como se observa en cuadros que se adjuntan, liquidados a partir de la fecha de vencimiento de cada factura esto es a partir del sexto día calendario después de su emisión hasta la presentación de la demanda arbitral, habiéndose tenido en cuenta el subtotal antes del IVA y el IVA sobre AIU.
Para un total por intereses de mora de la factura PGPP 2846 que fue emitida el 15 de marzo de 2023, exigible su pago a partir del 21 de marzo de 2023, un día después de su vencimiento según factura, por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($2.434.183); sobre la factura PGPP 2847 que fue emitida el 17 de marzo de 2023 haciéndose exigible su pago a partir del 23 de marzo de 2023 según fecha contenidas en la factura a la cual se le calculan intereses moratorios por NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE.
($949.829); Sobre la factura PGPP 2848 que fue emitida el 17 de marzo de 2023 haciéndose exigible su pago a partir del 23 de marzo de 2023 según la fecha contenida en la factura a la cual se le calculan intereses moratorios por DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS M/CTE. ($2.657.504); Sobre las facturas PGPP 3106 y PGPP 3105 no será exigible valor alguno por concepto de intereses moratorios, toda vez que su exigibilidad coincide con la fecha de presentación de la demanda.
Los anteriores valores se calcularon de la siguiente manera: PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 El valor total de los intereses de mora de las facturas anteriormente detalladas asciende al total de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIESCISEIS PESOS M/CTE.
($6.041.516). Lo anterior se ilustra de la siguiente manera: PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 CUARTA: que se condene a GREEN MINE SAS a pagar las costas del proceso, árbitros e incluyendo las agencias en derecho. 2.
EXCEPCIONES PROPUESTAS: En el escrito de contestación a la demanda arbitral, la Convocada formuló las siguientes excepciones: 1. Incumplimiento del contrato. 2. Limitación del objeto del contrato. 3. Inexigibilidad de obligación relativa a la administración delegada. 4. Inexistencia de obligación con respecto a la “proveeduría”. 5.
Falta de competencia del tribunal sobre la “proveeduría” – inexistencia de cláusula compromisoria e imposibilidad de declaración de un contrato. 6. Mala fe contractual de la parte demandante. 7. Falta de facultades del representante legal. 8. La genérica. III. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse e incluso notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 17 de octubre de 2024, y por solicitud conjunta de las partes el proceso estuvo suspendido entre el 7 de diciembre de 2024 y el 16 de enero de 2025, PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 ambas fechas inclusive (26 días hábiles), el término de duración del proceso se extiende hasta el 27 de mayo de 2025, profiriéndose la presente decisión dentro del término previsto.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 20 de enero de 2025, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.
Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Demandas en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite.
Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Sociedad Convocante, así como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Del contrato de administración delegada y las compras ejecutadas en el marco del contrato Es claro definir que según nuestro Código Civil, El contrato es un acto jurídico, privado y voluntario (esto último define claramente el principio de la autonomía privada de la voluntad) donde dos o PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 más personas sean naturales o jurídicas adquieren derechos y obligaciones, lo que se encuentra definido en nuestro Código Civil artículo 1495; es de indicar que efectivamente las partes del presente litigio arbitral como está consagrado en los hechos de la demanda no refutados, se celebró un contrato de administración delegada el día 2 de septiembre del 2022, entendiendo que las obligaciones pactadas en el contrato se encuentran en su objeto, es decir en la cláusula primera del mismo que a la letra consagra: “PRIMERA- OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar por sistema de administración delegada en acompañamiento de consultoría, diseño, dirección administrativa y operativa, contratación y manejo de personal, gestión administrativa, asesoría y control de presupuestos y compras y todas las actividades necesarias para EL DESARROLLO CONSTRUCTIVO Y LOCATIVO, MANTENIMIENTOS Y ADECUACIONES DE INSTALACIONES PROPIEDAD DE EL CONTRATANTE.” La doctrina ha definido el contrato de Administración delegada como forma contractual atípica, encuadrado como una modalidad del contrato de mandato.
La administración delegada como figura contractual tiene su origen en temas de contratación pública, y el decreto de 1518 de 1965 en su artículo 5 lo define de la siguiente forma: “Se entiende por contrato por administración delegada aquel que se ejecuta por cuenta y riesgo de la entidad que contrata la obra y en el cual el contratista es un delegado o representante de aquélla. …” Si bien dicha figura contractual nace de la contratación pública es claro asegurar que la misma figura contractual es utilizada comúnmente en el en el sector privado, y que independientemente de su naturales se generan unas características especiales como: • El contratista actúa por cuenta y riesgo del contratante. • El contratista actúa como delegado o representante del contratante. • El contratista recibe una remuneración u honorarios. • Siendo Bilateral, Oneroso, Conmutativo, De tracto sucesivo y de colaboración. Al ser una figura contractual atípica y por consiguiente con vacíos de reglamentación debemos remitirnos a los principios de la contratación estatal, y en especial a lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia 16605 del 16 de septiembre de 2010, cuando estableció: “Como tal, el contrato abarca dos grupos de obligaciones principales, las propias del contrato de "arrendamiento para la confección de una obra material", regulado por los artículos 2053 a 2062 del Código Civil, cuyo objeto principal es la ejecución de la obra contratada dentro de las especificaciones y los plazos convenidos; y las que atañen a las relaciones establecidas entre el propietario y el constructor en lo que concierne a la administración de los fondos que deben invertirse para la ejecución de dicha obra, regidos por las normas del Código Civil que regulan el contrato de mandato (arts. 2142 a 2199), en cuanto no pugnen con las estipulaciones hechas por los contratantes y con las características especiales del contrato.
Frente a cada una de ellas el constructor asume responsabilidades correlativas. … De acuerdo con esta perspectiva, es claro que la administración delegada entre particulares o entre éstos y entidades públicas, entraña la relación contractual propia del mandato, PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14 pues, a través de aquél, “una persona confía la gestión de uno más negocios a otra por cuenta y riesgo de la primera”, y, en ejercicio del mismo, el mandatario puede contratar en su propio nombre o en el del mandante, pero si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros (Código Civil, artículos 2142 y 2177).” Lo que nos confirma que este contrato o figura contractual no es otra cosa que una forma de mandato que abarca precisamente la ejecución o gestión de una obra, en la cual la gestión del mandatario en la obra es sobre el desarrollo de la misma gestionando a nombre del mandante y comprometiendo su órbita patrimonial.
Acá es necesario para este Tribunal citar puntualmente el objeto contractual que nos ocupa que a la letra consagra: “… y control de presupuestos y compras y todas las actividades necesarias para EL DESARROLLO CONSTRUCTIVO Y LOCATIVO, MANTENIMIENTOS Y ADECUACIONES DE INSTALACIONES PROPIEDAD DE EL CONTRATANTE…” subrayado fuera del texto original.
Es claro que la actividad de administración general de la obra y particularmente las compras son parte integral del contrato de administración delegada, en el entendido que el contrato de mandato suscrito como administración delegada incluye las compras que serán a nombre y responsabilidad del Contratante, es decir que son de su único resorte, pero que la obligación especifica del contratista será el proceso de compra que incluye la intermediación dentro de la actividad contractual respectiva y asi se desarrolló el contrato reconociendo y cancelando facturas correspondientes a la intermediación en COMPRAS como desarrollo dentro del objeto contractual acordado entre las partes.
Los contratos, en la mayoría de los casos, se basan en un acuerdo expreso de las partes sobre las obligaciones y derechos que se asumen como el caso que nos ocupa, pero es de anotar que una modificación o adición a este acuerdo de voluntades necesariamente requiere un acuerdo expreso entre las partes. En gracia discusión, si la obligación de COMPRAS como está consagrada en el objeto del contrato no existiera en el texto contractual, para cubrir esa actividad de la contratista de intermediación sería imposible incluir como obligación nueva del contrato de manera tácita, ya que la consensualidad consagrada como principio rector de cierto tipo de contratos, como el administración delegada o mandato que nos ocupa requiere necesariamente para inclusión de nuevas obligaciones acuerdo expresos de las partes, en cuanto se refiere a obligaciones un acuerdo tácito es imposible porque irrespetaría flagrantemente no solo el principio del acuerdo de voluntades y la consensualidad, si no también violaría el principio de libertad contractual el cual garantiza la autonomía de las partes para decidir los términos de sus acuerdos.
De igual manera y aunque en este caso la actividad de participar en el proceso de compras está consagrada como obligación especial del contratista, el pago de dicha intermediación en el proceso de compra como remuneración a dicha actividad especial no lo está, ¿por lo cual este pago, que se efectuó en repetidas ocasiones, a que obedecería? pero en este punto las partes han venido cumpliendo la práctica de la intermediación en la compra de forma continua y sin oposición, se puede entender que han aceptado tácitamente esa práctica de remuneración de la intermediación PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 en el proceso de compra, infiriendo la conducta de las partes el contexto del acuerdo, tanto deudor como acreedor aceptaron el pago.
Los contratos en Colombia en los términos de Andrés Bello deben ser ejecutados de buena fe (Código Civil Colombiano artículo 1603), principio que garantiza el actuar de las partes dentro del marco de la honestidad, lealtad y transparencia. El principio de la buena fe busca afianzar la confianza de las partes entre si extendiéndose más allá de las obligaciones explícitas del contrato, por lo cual el reconocimiento de un pago por una actividad contratada debería ser continuo e ininterrumpido y no se vería como una ejecución de buena fe que la parte obligada suspendieron pagos por este concepto de manera unilateral sin justificación contractual aparente. 2.
De la Competencia del Tribunal Arbitral En las instancias procesales correspondientes, el apoderado de la Convocada alegó la falta de competencia del Tribunal frente a las pretensiones relacionadas con un “Contrato de Proveeduría” cuya declaratoria de existencia fue solicitada como pretensión Segunda de la demanda. Soportó el apoderado la falta de competencia del Tribunal en la inexistencia de una cláusula compromisoria habilitante, consecuencia de la inexistencia del contrato de proveeduría. A su turno, como prueba de la existencia del Contrato de Proveeduría, la parte Convocante adujo que Green Mine reconoció y pagó 15 facturas a P&P por concepto de comisión del 15% sobre el valor de compra de productos derivados de las necesidades de Green Mine.
Surtida la etapa probatoria de este trámite arbitral, como se anunció en la primera audiencia de trámite, el Tribunal ha podido discernir la naturaleza, alcance y cobertura del presunto “Contrato de Proveeduría” así como su relación con el Contrato de Administración Delegada que contiene el pacto arbitral que soporta el actuar de este Tribunal.
Concluye el Tribunal que, si bien el Contrato de Administración Delegada, en su objeto, disponía la ejecución de compras, tal y como se ha indicado líneas arriba, lo mismo no implica el nacimiento de un nuevo contrato, distinto al Contrato de Administración Delegada; se resalta que el líbelo de la demanda encaminó las pretensiones derivadas de la compra y con ellas las facturas contenidas en la pretensión segunda de condena, a partir de la declaratoria de existencia de un contrato de Proveeduría diferente al de Administración Delegada, lo que descarta cualquier posibilidad del Tribunal de abordar el asunto a partir de obligaciones del Contrato de Administración Delegada, por lo que, en virtud del principio de congruencia que limita el actuar de los jueces.
(art. 281 del CGP) este Tribunal no puede abordar lo pretendido desde una perspectiva distinta a la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato distinto al Contrato de Administración Delegada. PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 Es de advertir sobre la competencia del presente tribunal y citar de manera específica a la ley 1563 y en especial al artículo 116 de nuestra Constitución Nacional, como principios rectores de esta forma particular de administración de justicia, la definición de la competencia es propia del tribunal pero nace de manera particular de la delegación de las partes, la cual facultad al árbitro y en especial al tribunal a resolver su conflicto basado en un PACTO ARBITRAL, el cual se materializa de manera especial por medio de una cláusula compromisorio o de un contrato o compromiso, en este caso nace en virtud de la cláusula compromisoria, pero es obvio y de resorte constitucional y legal que la facultad trasmitida al árbitro por las partes no le da a este una patente de corso para referirse a cualquier punto en particular si no a lo que necesariamente sea transable o negociable dentro del marco del contrato al cual las partes decidieron habilitar el arbitraje, por lo cual el marco de decisiones de este tribunal solo podrá delimitarse a temas necesariamente desarrollados propios del contrato y en ningún momento podrá referirse a declarar relaciones negociables nuevas o contratos nuevos, ya que si llegaran a existir contratos nuevo celebrados entre las partes estos deberían estar cubierto de manera especial por el PACTO ARBITRAL, para que este Arbitro pudiera hacer referencia a los mismos.
Aunque como se expresó en escrito que precede este tribunal considera que la intermediación o mal llamada proveeduría era una obligación especifica del contrato, el reconocimiento de un nuevo contrato no corresponde a la competencia de este tribunal, si las partes en conflicto han acordado resolver sus controversias por medio del arbitraje y en el desarrollo de ese contrato, digamos inicial, crean nuevos contratos o modificaciones a los existentes, estos también pueden quedar sujetos al arbitraje, siempre que así se acuerde en el pacto arbitral, y dicha cobertura arbitral, por ser llamada de alguna manera debe ser originada en una redacción inequívoca de la cláusula, esto con el fin de evitar dudas sobre la competencia del tribunal arbitral, lo que conlleva a indicar que la facultad de interpretación del tribunal en cuanto a la cláusula está limitada a la voluntad de la partes, ya que si era voluntad de estas crear la cobertura arbitral adicional eso debió ser pactado de manera expresa o en la cláusula arbitral o en un compromiso independiente en los términos de la ley.
Teniendo en cuenta lo indicado, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la existencia de un contrato distinto del Contrato de Administración Delegada y en tal virtud se declarará inhibido para fallar las pretensiones Segunda y Tercera Declarativas, Segunda de Condena y Parcialmente la Tercera de Condena en cuanto solicita intereses moratorios derivados de la Pretensión Segunda de Condena.
De otra parte prosperan las excepciones “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SOBRE LA “PROVEEDURÍA” – INEXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA E IMPOSIBILIDAD DE DECLARACIÓN DE UN CONTRATO e “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CON RESPECTO A LA “PROVEEDURÍA”. Por sustracción de materia no prospera la excepción “FALTA DE FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL”.
PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 3. En cuanto a La Bilateralidad de las obligaciones y el incumplimiento El contrato de administración delegada, debido a su naturaleza y por tratarse de un contrato bilateral, lo que significa que el cumplimiento de las obligaciones esta amarrado a un cumplimiento reciproco de las mismas, es decir que es claro que no puedo asegurar que se incumplió el contrato cuando yo en mi calidad de obligado me he negado a cumplir.
Por lo cual la mora en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales no se genera hasta tanto una de las partes cumpla o se allane a cumplir. “Código Civil Articulo 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” En el escrito de subsanación de la demanda la parte actora indica: “Es importante resaltar que GREEN MINE SAS, quien se resiste a realizar la liquidación del contrato, así como a suscribir OTROSI y a pagar las facturas pendientes, realizó nuevas solicitudes consistentes en reparaciones locativas adicionales, mantenimientos y ajustes a cerramientos realizados durante la ejecución del contrato, obras y servicios que generan costos para PROGESTIÓN P&P SAS, quien manifestó su voluntad de efectuar dichas tareas en el marco del apoyo a la gestión, siempre y cuando existan los anticipos y la apropiación de recursos necesarios para realizar tales solicitudes.” Es de indicar que el allanamiento emanado del articulo 1609 de nuestro Código Civil no puede limitarse a una simple manifestación plana de cumplimiento, sino que debe conllevar una serie de acciones consecuentes con la intención de cumplir y la aceptación expresa de la obligación, es decir debe existir voluntad, disposición y capacidad de cumplir, y que necesariamente se han realizado las acciones para ello, pero que por razones fuera de su control no pudo concretar el cumplimiento.
El allanamiento no solo debe ser una declaración de intención, sino debe concretarse con una conducta que demuestra un esfuerzo por cumplir, incluso cuando se presentan dificultades o imposibilidades, es decir debe ir acompañado de las acciones necesarias para cumplir. En los contratos de obra de administración delegada no son la excepción para garantizar la ejecución del mismo, quizás por eso en el texto contractual se establece pólizas de seguros respetivas para asegurar cierto tipo de riesgos, como el incumplimiento o la calidad del servicio, ya el cobro de la póliza corresponde directamente al contratante con el cumplimiento de los requisitos legales establecido para ello.
PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 Para declarar cumplido un contrato el conjunto general de obligaciones debió cumplirse a cabalidad, se encuentra limitación específica para que el operador de administración de justicia declare cumplido un contrato pendiente de ejecución, aunque vale la pena indicar que la garantía no es óbice de declarar un contrato cumplido ya que se mantiene la obligación especifica de garantía. Ahora bien, la parte convocante, PROGESTIÓN P&P SAS, manifiesta en su demanda que GREEN MINE SAS no solo incumplió con el pago de facturas debidamente emitidas en el desarrollo del objeto contractual, sino que además se rehusó a realizar la liquidación del contrato, a suscribir los documentos complementarios (otrosíes) y continuó solicitando nuevas actividades adicionales, sin haber garantizado previamente los recursos necesarios para su ejecución. Esto revela un comportamiento contradictorio e incompatible con la buena fe contractual, previsto en el artículo 1603 del Código Civil, el cual ordena que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por tanto, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenece a ella”.
El incumplimiento de GREEN MINE SAS se materializa en varios frentes: 1. No reconocimiento ni pago de las facturas emitidas por el contratista, correspondientes a trabajos ejecutados dentro del marco contractual. 2. Falta de apropiación presupuestal para nuevas actividades solicitadas, lo cual contradice el sistema de ejecución por anticipados pactados en el contrato. 3.
Negativa a liquidar el contrato, lo que impide el cierre formal de la relación jurídica. 4. Desconocimiento unilateral de acuerdos operativos relacionados con la proveeduría de equipos y servicios, aun cuando estos venían siendo ejecutados y reconocidos mediante pagos anteriores. Todo lo anterior indica que la parte convocada no cumplió con sus obligaciones correlativas, y mucho menos se allanó a cumplirlas de forma clara, completa y oportuna.
En consecuencia, no puede predicarse mora ni incumplimiento de parte de la convocante, quien actuó bajo la lógica de un contrato de ejecución sucesiva, condicionado al suministro de recursos y decisiones de parte del contratante. La doctrina ha explicado que el allanamiento del artículo 1609 del Código Civil no puede ser meramente declarativo, sino que exige acciones concretas, voluntarias y efectivas que evidencian la voluntad real de cumplimiento.
Como lo explica la Corte Suprema de Justicia: En los contratos de administración delegada —figura contractual con características de mandato y arrendamiento de obra—, esta regla se torna más relevante debido a la modalidad de ejecución PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 por etapas y bajo la lógica de cooperación contractual, que requiere fluidez en la comunicación, pago de anticipos, recepción de entregas parciales y liquidación progresiva.
En el caso bajo análisis, PROGESTIÓN P&P SAS dejó en evidencia su disposición a ejecutar nuevas actividades, siempre que existiera un respaldo económico suficiente, lo cual nunca ocurrió por parte de GREEN MINE SAS. La contratante se mantuvo inactiva, renuente y silenciosa frente a múltiples solicitudes de pago, sin adelantar diligencia que permita siquiera suponer un verdadero allanamiento al cumplimiento.
Por tanto, el Tribunal encuentra que fue GREEN MINE SAS quien incurrió en incumplimiento, al no cumplir ni allanarse a cumplir sus obligaciones contractuales. Dicha conducta habilitó legítimamente a PROGESTIÓN P&P SAS a abstenerse de seguir ejecutando sin soporte económico suficiente, sin que ello implique incumplimiento de su parte.
Este análisis conduce a concluir que la mora recae en cabeza de la parte convocada y justifica, en los términos del artículo 1609 del Código Civil, la procedencia parcial de las pretensiones formuladas por la convocante, en tanto ha probado su cumplimiento y la ausencia de cumplimiento correlativo por parte de su cocontratante. 4.
Del cumplimiento del Contrato de Administración Delegada y su terminación o Resolución Como consecuencia de la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones a cargo de P&P, ese extremo solicitó al Tribunal dar por terminado o resuelto el Contrato de Administración Delegada. Para resolver las pretensiones correspondientes, el Tribunal procede con las siguientes precisiones: A. Sobre el cumplimiento del contrato de administración delegada por parte del contratista Del análisis integral del expediente, el Tribunal observa que el contratista desarrolló las actividades previstas en el objeto del Contrato de Administración Delegada suscrito el 2 de septiembre de 2022, según lo definido en su cláusula primera.
Estas actividades comprendieron, entre otras, la ejecución de obras constructivas y locativas, mantenimiento, adecuaciones, acompañamiento en consultoría, dirección operativa, contratación y manejo de personal, gestión administrativa, asesoría y control presupuestal y de compras, todo ello dentro del marco acordado por las partes. Lo anterior se encuentra soportado en las pruebas documentales alegadas al expediente, así como en testimonios, actas de entrega parcial, comunicaciones y facturación asociadas a trabajos efectivamente ejecutadas.
PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 De conformidad a lo anterior se procede a citar los siguientes testimonios los cuales acreditan el cumplimiento: TESTIMONIO DEL SEÑOR ANDRÉS FELIPE HARTMAN LÓPEZ, en donde confirma que las obligaciones propias del contrato de administración delegada se cumplieron al indicar: “DRA. TELLEZ: [00:29:59] Bueno. ¿Y en esos aspectos que usted acaba de mencionar, qué hacía P&P en esas etapas? SR. HARTMAN: [00:30:09] Pues todo, P&P hacía todo, P&P trajo todos los materiales para arrancar, iniciaron todo el tema de la, incluso contrataron a una persona de la zona para un tema de las rocas que estaban utilizando ahí en la portería principal, ellos trajeron las puertas, trajeron las garitas elevadas, trajeron los reflectores y los sensores que se instalaron en cada una de las garitas, y toda la adecuación interna; trajeron toda la malla eslabonada, el cemento, la gravilla, las varillas, la soldadura y todo lo que necesitaban para el tema de los cerramientos perimetrales; llevaron los ingenieros, que consumían la alimentación de la misma de nosotros, y los maestros contrataron gente de la zona y gente de Bogotá, creo que el maestro era de Bogotá, el ingeniero era un muchacho, el que arrancó fue un muchacho costeño, y la mano de obra que eran muchachos de la zona también.” TESTIMONIO DE LA SEÑORA ANGÉLICA MÉNDEZ SRA. MÉNDEZ: [00:10:19] Ya que en varias ocasiones fui citada a Green Mine a aclarar pues los rubros que se estaban cobrando, ellos varias veces me mostraron pues su ejecución presupuestal, ya que ellos manejaban unos rubros de presupuesto que iban afectando a medida que nosotros íbamos enviando las órdenes de pago u órdenes de compra, cada que ellos iban a hacer un pago, pues digamos si tenían equis dinero, descontaban lo que nosotros enviábamos, y nos informaban pues que quedaba un saldo pues para utilizar en esos rubros. … SRA. MÉNDEZ: [00:11:47] Digamos como tal, nosotros tuvimos una reunión en mes de marzo en donde, pues nos evidenciaron que tenían un problema interno, en donde había pues una persona, el señor Fernando Barreto, manipulado algunas cifras, mostrando unos valores o unos saldos presupuestales que no correspondían, y en donde en esa reunión nos informaron que ya no tenían presupuesto, tema que pues no nos, pues digamos que no nos incumbe a nosotros, pero fue lo que en esa reunión eh informaron.
De ahí en adelante ellos pues no reconocieron los pagos que estaban pendientes, se enviaron correos electrónicos con las facturas por el cambio de, pues de personas a mando, se le envió nuevamente las facturas al señor Navot, se le envió las facturas nuevamente al señor David Camargo, creo que estaba en su momento, se le enviaron facturas a una persona que ingresó en la parte financiera, que pues el nombre es Paola, no recuerdo el apellido, pero como tal contestaciones del por qué no pago solamente hubo un requerimiento, el cual PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 nosotros pues muy comedidamente respondimos que fue sobre unos sensores de unas garitas en donde se desplazó el proveedor, hicimos el contacto, se desplazó el proveedor, el proveedor fue instaló, hizo la garantía de los sensores de esas garitas, se hizo un acta de entrega.
No logró instalar uno de los sensores que ellos habían solicitado, porque ellos no tenían la seguridad y la logística en el punto, quedaron de informarle al proveedor, pues cuando podían ir a hacer esa instalación que estaba pendiente, pero pues a la fecha al pasar ya más o menos, sí, pasó ya más de un año, pues no le han informado nada al proveedor, creo que el tema está pendiente y ellos le deben un saldo a ese proveedor.
Digamos que es como lo que tengo en conocimiento.” TESTIMONIO DEL SEÑOR FERNANDO BARRETO GUZMÁN SR. BARRETO: [00:15:24] Okey, sí, pues digamos que específicamente sé que en algún momento Green Mine requería específicamente unos servicios para la construcción de un cerramiento de la mina, por temas obviamente de seguridad de la misma, adicionalmente de otras labores u obras que se realizaban internamente en la obra, que tenían que ver obviamente con el acondicionamiento total de la mina por el tema de excavación. Sé que P&P no tenía en su momento, o no tiene, no sé aún, no tenía una especialidad en el tema de las minas, sí en cuanto al tema estructural o de ingeniería civil de lo que tenían que ver construcciones, de pronto de cerramiento, que era lo que se buscaba en algún momento.
Sé que en su momento el representante legal, que era Iván Mauricio, no recuerdo ahorita el apellido, pero él tenía una familiaridad con el que estaba en su momento a cargo, que creo que es uno de los socios de P&P, y de acuerdo a eso, en su momento los socios del exterior o los dueños de la compañía Green Mine S.A.S estaban buscando la manera, pues obviamente que se encargaran de la construcción como tal. …” TESTIMONIO DEL SEÑOR IVAN MAURICIO DÍAZ CORZ SR. DÍAZ: [00:10:23] Como le comenté ahorita doctor el reto más grande en general en minería, pero particularmente esta minería de esmeraldas que se da en esa zona del país tiene que ver con el proceso logístico tiene que ver con ser capaces de llevar hasta el punto de mina todos los elementos que uno necesita, desde elementos técnicos hasta elementos materiales, personal, alimentación todo esto y desde que llegó la compañía nos damos cuenta que ese es el reto, no solamente el más grande, sino el que nos está causando más retrasos y mayores impactos negativos en el plan de trabajo que estaba propuesto.
Entonces, básicamente lo que termina consistiendo ese contrato que teníamos con P&P era que ellos se encargaran de lograr que eso sucediera digamos que suena simple, pero no es PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 sencillo primero de ayudarnos y guiarnos porque hemos sufrido muchísimo, sobre todo por temas de sobrecostos en la consecución de los proveedores que iban, proveedores de todo tipo y naturalezas de todos los elementos que usted se imagina que se pueden necesitar para la transformación y la construcción de una mina y a partir de ahí lograr, desde el punto de vista logístico que los costos además fueran eficientes le doy un ejemplo sencillo usted puede llegar a necesitar un elemento muy pequeño como una caja de clavos, y la caja de clavos tiene un valor X. Pero si usted le añade la logística y la labor y el transporte de llevarlo hasta Maripi y muzo, pues por supuesto eso se le dispara y no es eficiente, porque desgraciadamente la persona que fabrica los clavos y que le puede transportar los clavos no es la misma que le fabrica y le transporta la madera.
TESTIMONIO DEL SEÑOR JUAN SEBASTIÁN GARCES SR. GARCES: [00:34:02] Bueno, claro que sí. Yo me vinculo a Portland Atlantic Asesores legales de Green Mine SAS en enero del año pasado, del año 2023, me apersono digamos o comienzo a tener relación directa con este tema puntual de Green Mine a comienzos febrero del 2023. Ya pues por un tema digamos, yo entré a hacer otras funciones y se me asigna esa atención del cliente en el mes de febrero.
La abogada que estaba antes, que fue digamos la persona que de parte de Portland revisó el contrato y todo lo demás, pues se comienza a comentar que se presentaba una situación con un contrato que había suscrito Green Mine para unas obras en la mina. Digo, bueno, muéstreme el contrato, qué veo yo en ese momento, febrero del año 2023. Veo yo un contrato de administración delegada que se pactó en su momento, estamos hablando septiembre del 2022 inicia el contrato, septiembre del 2022, donde se pacta esa administración delegada para recibir o para ejecutar unas actividades de obra relacionadas con algo que podemos denominar perimetral, es decir, los cerramientos de la mina, los portones de entrada, unas garitas de seguridad.
Entonces uno dice bueno listo ahí el contrato es claro. En virtud del principio de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil) y conforme al régimen de los contratos de obra por administración delegada, el contratista no solo asumía obligaciones técnicas y operativas, sino también una responsabilidad fiduciaria en la ejecución y supervisión del desarrollo físico de la obra y la administración de recursos.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que el contratista delegado actúa en representación del contratante y su trabajo se asemeja a un mandato con elementos de obra, cuya ejecución debe responder a los criterios de diligencia y cumplimiento pactados contractualmente. PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 Cumplidas las obligaciones a su carga, el contratista queda vinculado a las garantías legales derivadas de la naturaleza del contrato de obra civil.
En los términos de los artículos 2060 y 2062 del Código Civil, dichas garantías comprenden: • Un (1) año, por defectos en acabados y terminaciones. • Tres (3) años, por defectos que afectan la habitabilidad de la obra. • Diez (10) años, por vicios ocultos o estructurales que comprometan la solidez del inmueble. B. Sobre la terminación y la resolución del contrato – Diferencias jurídicas En el ámbito contractual, la terminación y la resolución del contrato son instituciones jurídicas distintas, aunque ambas producen como efecto el fin de la relación obligatoria entre las partes. 1.
Terminación del contrato: Se configura cuando el contrato ha agotado su objeto o se han cumplido plenamente las prestaciones pactadas por ambas partes. Es decir, la terminación se produce por el cumplimiento normal del contrato, sin necesidad de que exista un incumplimiento ni que intervenga una declaración judicial. Esta figura se sustenta en el principio de ejecución voluntaria y plena del contrato, en el entendido de que los contratantes han satisfecho sus respectivas obligaciones, quedando únicamente asuntos formales pendientes, como la liquidación o archivo.
La terminación puede incluso derivarse tácitamente de la ejecución total del contrato sin objeción de las partes. 2. Resolución del contrato: Por su parte, la resolución es una sanción jurídica que procede cuando una de las partes incumple grave o sustancialmente sus obligaciones contractuales. Está regulada en los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, y su efecto es restablecer el equilibrio contractual, liberando a la parte cumplida de su obligación y, en su caso, permitiéndole reclamar daños y perjuicios.
La resolución puede ser pactada convencionalmente (cláusula resolutoria expresa) o declarada por autoridad judicial o arbitral a solicitud de la parte que ha cumplido o se ha allanado a cumplir. En contratos bilaterales, se exige la prueba del incumplimiento relevante y de la conducta correlativa cumplida o allanada por la parte que invoca la resolución. En consecuencia, la terminación es efecto natural del cumplimiento, mientras que la resolución es consecuencia jurídica del incumplimiento.
PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 En atención a los elementos probatorios recaudados y al análisis jurídico efectuado por este Tribunal, se concluye que en el presente caso procede declarar la terminación del contrato de administración delegada celebrado el 2 de septiembre de 2022, en tanto se verificó que las obligaciones esenciales a cargo del contratista fueron ejecutadas de manera material y sustancial conforme al objeto pactado.
El desarrollo operativo de las actividades, la entrega de obra parcial, la prestación efectiva de servicios administrativos y técnicos, y la facturación correspondiente a dichos trabajos, respaldan la conclusión de que el objeto del contrato fue satisfecho en lo fundamental. La terminación obedece entonces a la culminación natural del vínculo jurídico, una vez agotadas las prestaciones principales, lo que excluye la configuración de la resolución como sanción por incumplimiento, la cual requiere una situación de desequilibrio contractual grave, no acreditada en este caso.
Por tanto, el contrato debe entenderse terminado por cumplimiento y no resuelto, sin perjuicio de que subsistan obligaciones residuales, tales como las garantías legales sobre la obra ejecutada previstas en los artículos 2060 y 2062 del Código Civil. 5. Pretensiones de Condena Las pretensiones de condena solicitadas por P&P se dividen en 2, de un lado facturas derivadas del Contrato de Administración Delegada y por otro las facturas derivadas del denominado Contrato de Proveeduría. Frente al segundo grupo de facturas, esto es aquellas derivadas del Contrato de Proveeduría, el Tribunal reitera que no puede declarar la existencia del contrato de proveeduría, ni derivar efectos de él. Esta suma corresponde a una comisión que se alegó como parte de un contrato autónomo cuyos efectos y análisis escapa al alcance de la cláusula compromisoria.
Por tanto, no es posible jurídicamente ordenar el pago de una suma que se fundamenta en un contrato no declarado ni reconocido, lo que hace que el Tribunal se declare inhibido para resolver sobre aquellos valores. Frente al primer grupo de facturas (Pretensión Primera de Condena) El valor reclamado corresponde a facturas emitidas en el marco del contrato de administración delegada, el cual sí fue suscrito entre las partes y sí está comprendido dentro del alcance de la cláusula compromisoria que habilita la competencia de este Tribunal.
La facturación presentada y la ejecución de actividades relacionadas con el objeto contractual — comprobada en el expediente— permiten concluir que se demostró el cumplimiento integral de este, teniendo en cuenta la naturaleza propia del contrato de administración delegada- mandato el cual daría lugar a la terminación del contrato, sí se causaron y facturaron servicios prestados válidamente.
En ese sentido, el incumplimiento en el pago genera responsabilidad, y por tanto, PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 procede la condena por el valor facturado por valor de $28.924.966 más los intereses presentados en el juramento estimatorio de las facturas PGPP2846, PGPP2847 y PGPP2848 que ascienden a $6.041.516,26,. 6.
De la limitación del objeto del Contrato Propuso la Convocada como excepción a las pretensiones de la Convocante la existencia de una limitación al objeto del contrato; resaltó la Convocada que las compras no estaban incluidas y que prueba de ello es la cláusula Cuarta del Contrato de Administración Delegada que cerró el valor exacto de la retribución, luego “Lo que se saliera de esto debía ser cotizado y aceptado expresamente por escrito por parte de GREEN MINE S.A.S., obviamente consideradas las facultades que tuviera el representante legal de la compañía, so pena de requerir de la aprobación de la Asamblea de Accionistas debidamente formalizada, para poder llevar a cabo el acto jurídico de la aceptación de otros servicios”.
La parte convocada propuso como excepción la existencia de una limitación expresa y material al objeto del contrato de administración delegada, argumentando que no todas las actividades que se desarrollaron durante la ejecución pueden ser entendidas como comprendidas dentro del marco contractual pactado el 2 de septiembre de 2022. En especial, sostuvo que las actividades de intermediación o proveeduría, bajo el esquema de comisiones sobre compras, no se encuentran incluidas en el objeto del contrato, y que cualquier obligación adicional debió haber sido previamente cotizada y aceptada de manera expresa y por escrito, conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato.
El objeto del contrato, de acuerdo con la cláusula primera, fue definido en los siguientes términos: “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar por sistema de administración delegada en acompañamiento de consultoría, diseño, dirección administrativa y operativa, contratación y manejo de personal, gestión administrativa, asesoría y control de presupuestos y compras y todas las actividades necesarias para EL DESARROLLO CONSTRUCTIVO Y LOCATIVO, MANTENIMIENTOS Y ADECUACIONES DE INSTALACIONES PROPIEDAD DE EL CONTRATANTE.” (subrayado fuera del texto original) De esta disposición se desprende que la obligación del contratista incluye, de manera general, la gestión y control de compras, pero no necesariamente sugiere la existencia de una obligación autónoma de proveeduría con remuneración adicional, como la que se alega bajo la modalidad de comisión del 15% por cada adquisición realizada.
La cláusula cuarta, por su parte, establece con precisión el valor total del contrato e introduce limitaciones expresas a la incorporación de nuevas actividades o costos adicionales. En su parágrafo primero, se señala: PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 “En el evento que resulten nuevas actividades, el Contratista deberá cotizar dichos trabajos y realizarlos solo cuando el Contratante los acepte en forma escrita.” Este tipo de cláusula constituye un pacto de formalidad reforzada, cuyo propósito es garantizar el principio de consensualidad contractual (art. 1602 del Código Civil), pero supeditado a manifestaciones claras e inequívocas de aceptación de nuevas prestaciones, con el fin de proteger el equilibrio económico del contrato y el control presupuestal de la parte contratante.
Esta previsión es común en contratos de administración delegada, dada su naturaleza de mandato con representación, donde el contratista actúa por cuenta y riesgo del mandante, y cualquier excedente de lo inicialmente convenido debe contar con autorización expresa. En este contexto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1501 y 1602 del Código Civil, que exigen consentimiento expreso de las partes para la formación válida de nuevas obligaciones, se considera jurídicamente válida la observación de que no es posible extender el objeto del contrato ni su valor sin cumplir con los requisitos de forma pactados contractualmente.
Adicionalmente, la propia convocada señala que el representante legal de la compañía tenía facultades limitadas para comprometer a la sociedad más allá de un determinado umbral económico, hecho que se encuentra documentado en el certificado de existencia y representación legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, tales limitaciones estatutarias son oponibles a terceros cuando se han inscrito y publicado, lo cual impide la formación válida de nuevas obligaciones que excedan los límites del mandato legal o estatutario del representante.
En suma, el Tribunal encuentra que la excepción de limitación del objeto del contrato tiene un fundamento jurídico razonable, en la medida en que el contrato no autoriza la inclusión tácita de obligaciones adicionales como el pago de comisiones por proveeduría, y que cualquier expansión del objeto o del valor del contrato requería —según lo pactado— una aceptación escrita previa por parte del contratante.
No obstante, esta conclusión no implica declarar la nulidad o ineficacia de los actos realizados durante la ejecución del contrato, sino únicamente reconocer que el pago de comisiones por fuera del valor pactado no puede derivarse válidamente de este contrato, ni puede imponerse como una obligación exigible si no existió la aceptación formal prevista en la cláusula correspondiente. 7.
De la mala fe alegada por la Convocada PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 Propuso la Convocada como excepción a las pretensiones la mala fe contractual de la parte demandante aduciendo que cobrar dineros no pactados corresponde a un ánimo de lucro más allá de lo pactado y en perjuicio de Green Mine.
La parte convocada propuso como excepción la supuesta mala fe contractual de la parte convocante, sosteniendo que la formulación de pretensiones orientadas al cobro de valores no pactados contractualmente —como lo es la comisión del 15% sobre ciertas compras— revela un ánimo de obtener un beneficio económico indebido, en perjuicio de la convocada y más allá de lo expresamente acordado entre las partes.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la buena fe es un principio fundamental que rige las relaciones contractuales y procesales. El artículo 1603 del Código Civil dispone que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por tanto, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” Por su parte, la jurisprudencia ha precisado que la buena fe no solo es un estándar ético, sino una verdadera regla de conducta jurídica, exigible a todas las partes en la etapa de formación, ejecución y extinción del contrato.
La mala fe, en consecuencia, constituye una conducta desviada o abusiva, que supone el ejercicio contrario de un derecho con fines ilegítimos, o el ocultamiento de hechos o intenciones que afectan la confianza legítima del cocontratante. No obstante, para que una alegación de mala fe tenga efectos jurídicos, debe ser debidamente probada en el expediente.
La jurisprudencia ha sido clara al exigir que: “La mala fe no se presume; debe probarse con hechos concretos, claros y graves que permitan establecer una conducta desleal, abusiva o contraria a la confianza legítima” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC11240-2017, Rad. 05001-31-03-016-2011- 00127-01) En el presente caso, el Tribunal observa que no se allegaron elementos probatorios suficientes que permitan acreditar una conducta dolosa o temeraria por parte de la convocante.
El hecho de que se hubieran planteado pretensiones dirigidas a que se declare la existencia de un contrato autónomo de proveeduría no constituye per se un indicio de mala fe, en tanto se encuentra dentro del marco de los derechos procesales de postulación, interpretación y reclamación legal, especialmente si se basa en actos materiales de ejecución contractual que, aunque no acrediten un contrato nuevo, sí reflejan cierta operatividad conjunta.
Por el contrario, lo que encuentra este Tribunal es que existió una práctica contractual que pudo generar en una de las partes la convicción —aunque jurídicamente equivocada— de que estaba PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 legitimada para reclamar ciertos pagos derivados de dicha dinámica, lo cual motivó las pretensiones presentadas.
Este tipo de error de interpretación o de valoración jurídica no equivale a una actuación de mala fe, ni puede equipararse con una conducta abusiva o fraudulenta. Así las cosas, el Tribunal desestima la excepción de mala fe contractual propuesta por la parte convocada, por no haberse demostrado de forma clara, suficiente y convincente la existencia de una conducta procesal o contractual desleal, engañosa o abusiva atribuible a la parte convocante.
3. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 3.1. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.
En materia de costas y agencias en derecho, el presente proceso se regula por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Teniendo en cuenta que en el presente caso prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, es del caso condenar a Green Mine a asumir el 33% de las costas procesales de conformidad con la liquidación que se presenta a continuación 3.1.1.
HONORARIOS Y GASTOS DEL TRÁMITE ARBITRAL. Teniendo en cuenta que cada Parte asumió el pago de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 11 de 26 de agosto de 2025, y que el 33 % debe ser asumido por la parte Convocada, para dar cumplimiento a tal decisión se condenará a Green Mine a pagar a favor de P&P la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE $ 4.268.039,42
3.1.2. AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que ni en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) ni en el Reglamento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho.
En ese sentido resulta imperioso darle aplicación al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso que indica que: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)” (Resaltado fuera de texto). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.
Para los eventos no regulados, en el artículo 4 del mismo Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía para la fijación de las agencias en derecho: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. (Resaltado fuera de texto) Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral.
Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…). (Resaltado fuera de texto). PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 La fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda por tratarse de un proceso declarativo de única instancia. Así las cosas, según se indicó en la cuantía de la demanda, las pretensiones pecuniarias de la Convocante ascienden a CIENTO SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE.
($107.161.926). Teniendo en cuenta la duración del trámite arbitral así como el despliegue probatorio del mismo, el Tribunal fija en el 10% el valor de las agencias en derecho respecto del valor referido como monto de las pretensiones económicas, lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE $ a lo que deberá aplicarse el 33% que se indicó por concepto de la prosperidad parcial de las pretensiones, motivo por el cual por este concepto se condenar a TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.536.344) 3.1.3.
TOTAL, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta lo anterior, por concepto de costas y agencias en derecho, Green Mine deberá pagar a P&P la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($ 7.804.383,42).
3.2. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso, que refiere al contenido de las sentencias, establece en el aparte final del primer inciso que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Por su parte, el artículo 241 del citado estatuto procesal, señala que “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.
Al respecto, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del Proceso las Partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno en esa materia y, tampoco, la deducción de indicios en su contra.
3.3. JURAMENTO ESTIMATORIO PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 El juramento estimatorio presentado en la demanda incluyó como monto único la suma de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE.
($107.161.926). Teniendo en cuenta que con la presente decisión, el Tribunal resolverá conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Tribunal analiza la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, para lo cual tendrá en cuenta el análisis jurisprudencial que de la misma han hecho las altas cortes, así como del desarrollo y evolución normativa de la misma.
De acuerdo con lo previsto por el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en el evento en que se nieguen las pretensiones indemnizatorias, habrá lugar a una sanción equivalente al 5% del valor de las pretensiones desestimadas. Sin embargo, a raíz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-157 de 2013 1, dicha norma fue modificada por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, mediante el cual se adicionó al parágrafo lo siguiente: “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
Así las cosas, cuando en la demanda se formule una pretensión indemnizatoria y esta no prospere, corresponde al juez realizar un análisis de la conducta procesal de la parte que la instauró, a fin de determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción de que trata la norma en cita, comoquiera que no opera de manera automática.
En ese orden de ideas, de cara a la reclamación patrimonial de la parte Convocante, pese a que prosperó parcialmente la demanda, el Tribunal no observa negligencia o temeridad en la interposición de la demanda, ni en la conducta procesal desplegada en procura del resultado pretendido, razón por la que concluye que no hay lugar a imponer la sanción descrita en el precepto bajo análisis.
V. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos procesales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre PROYECTOS DE 1 En dicha Sentencia se declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo en mención, “bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.
PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.- PROGESTION P&P S.A.S. como parte Convocante”) y GREEN MINE S.A.S. como parte Convocada.
RESUELVE
PRIMERO. – Prosperan las excepciones denominadas “ Limitación del objeto del contrato “y “falta de competencia del tribunal sobre la “proveeduría” – inexistencia de cláusula compromisoria e imposibilidad de declaración de un contrato”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este laudo, en cuanto el Tribunal carece de competencia para declarar la existencia de un contrato distinto al contrato de administración delegada sometido a la cláusula compromisoria.
SEGUNDO. – No prosperan las demás excepciones propuestas por la parte convocada.
TERCERO. – Declárase la prosperidad parcial de la primera pretensión declarativa formulada por la parte convocante, y en consecuencia, se declara que PROGESTIÓN P&P SAS cumplió con las obligaciones esenciales derivadas del contrato de administración delegada celebrado el 2 de septiembre de 2022. Como resultado de dicho cumplimiento sustancial y de la ejecución material del objeto contractual, se declara la terminación del contrato por cumplimiento, sin que exista mérito para su resolución por incumplimiento.
Esta terminación no exime al contratista de las obligaciones de garantía derivadas de la obra ejecutada.
CUARTO. – Declararse inhibido para resolver sobre las pretensiones Segunda y Tercera Declarativas, Segunda de Condena y parcialmente de la Tercera de Condena en cuanto se refiere a facturas expedidas con ocasión del Contrato de Proveeduría.
QUINTO. – Prospera parcialmente la Primera pretensión de Condena, y en consecuencia, se condena a GREEN MINE S.A.S. a pagar a PROGESTIÓN P&P S.A.S. la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($28.924.967), correspondiente a facturas emitidas en el marco del Contrato de Administración Delegada, junto con los intereses moratorios por valor de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS M/CTE ($6.041.516,26), dicho monto deberá ser pagado con la ejecutoria del presente laudo.
En el evento en que no se efectúe dicho pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
SEXTO. – Condenar a GREEN MINE S.A.S. a pagar a PROGESTIÓN P&P S.A.S. la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($ 7.804.383,42) por concepto de costas y agencias en derecho, dicho monto deberá ser pagado con la ejecutoria del presente laudo. En el evento en que no se efectúe dicho PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
SEPTIMO. – Declarar causado el saldo de los honorarios del Tribunal Arbitral, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y teniendo en cuenta la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 –modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016.
Las partes expedirán los certificados de retención correspondientes.
OCTAVO. – Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 2.59 Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el Árbitro Presidente, rinda las cuentas de las sumas entregadas por la parte Convocante para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal y, de ser el caso, proceda a devolver cualquier saldo que quedare.
NOVENO. – Disponer que, por Secretaría, se expidan copias de este Laudo Arbitral, con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este Laudo. Notifíquese y cúmplase, El presente laudo arbitral se notifica en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas.
PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR Árbitro MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL DE PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 Acta N º 22 En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de mayo de 2024, se reunió el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.- PROGESTION P&P S.A.S. por una parte (la “Convocante”) y GREEN MINE S.A.S. por la otra (la “Convocada”), integrado por el árbitro único PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR y MARÍA ISABEL PAZ NATES, quien actúa como secretaria.
La audiencia se realizó sin presencia de las partes al tenor de lo dispuesto bajo el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012. A continuación, la secretaria del Tribunal rinde el siguiente: INFORME SECRETARIAL • El 15 de mayo de 2025, PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.- PROGESTION P&P S.A.S. por intermedio de su apoderada judicial presentó un memorial solicitando aclaración, complementación y/o adición del laudo arbitral. • De conformidad con lo ordenado por el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, se informa que en atención a que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 17 de octubre de 2024, a la fecha han transcurrido siete (7) meses y cinco (5) días del término del proceso y el mismo se extendía inicialmente hasta el 17 de abril de 2025, no obstante, por solicitud conjunta de las partes, el proceso estuvo suspendido entre el 7 de diciembre de 2024 y el 16 de enero de 2025, ambas fechas inclusive, lo que corresponde a 26 días hábiles y el término del proceso se extiende hasta el 27 de mayo de 2025.
Hasta aquí el informe secretarial. Acto seguido, el Tribunal profirió el siguiente AUTO 29 CONSIDERACIONES El Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir la controversia entre PROGESTIÓN P&P SAS y GREEN MINE SAS, integrado por un árbitro único y administrado por el Centro de Arbitraje TRIBUNAL ARBITRAL DE PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2 y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, procede a resolver la solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral proferido el 8 de mayo de 2025, presentado oportunamente por la parte convocante dentro del término legal.
Previo a resolver, el Tribunal recuerda que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), las partes podrán solicitar al tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo: “ su corrección por errores aritméticos, de tipeo o similares; su aclaración respecto de algún concepto del laudo que sea oscuro o dudoso; o su complementación respecto de puntos omitidos en la decisión”.
Luego de examinar cuidadosamente el contenido del laudo proferido y el escrito radicado por la apoderada de la parte convocante, el Tribunal se pronuncia frente a cada una de las solicitudes en los siguientes términos:
1. SOBRE EL NUMERAL QUINTO DEL LAUDO ARBITRAL La parte convocante solicita que se corrija el numeral QUINTO del apartado resolutivo del laudo, en el cual se declaró que prosperaba “parcialmente” la primera pretensión de condena, cuando a su juicio prosperó totalmente, ya que se reconoció el pago de la totalidad de las facturas reclamadas por valor de $28.924.967.
El Tribunal, al revisar el contenido del numeral respectivo y su correspondencia con la parte considerativa del laudo, acoge la solicitud presentada, toda vez que la suma reconocida en la condena coincide plenamente con la pretensión elevada por la parte convocante, sin reducción alguna, por lo que la expresión “parcialmente” no refleja con precisión el alcance de la decisión. Adicionalmente, solicita incluir los intereses causados desde la presentación de la demanda y hasta la ejecutoria del laudo.
El Tribunal considera procedente esta solicitud, en tanto se encuentra dentro del marco de la decisión ya adoptada y no representa una nueva pretensión, sino la actualización de una obligación reconocida y en curso, coherente con el carácter indemnizatorio de los intereses moratorios en obligaciones contractuales. Lo indicado aplica también para la factura PGPP 3106 contenida en el cuadro de facturas reclamadas bajo la pretensión Primera.
En consecuencia, se ordena la corrección del numeral QUINTO del laudo arbitral, para que en adelante se lea:
QUINTO. – Prospera la Primera pretensión de Condena, y en consecuencia, se condena a GREEN MINE S.A.S. a pagar a PROGESTIÓN P&P S.A.S. la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS TRIBUNAL ARBITRAL DE PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 M/CTE ($28.924.967), correspondiente a facturas emitidas en el marco del Contrato de Administración Delegada, junto con los intereses moratorios por valor de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS M/CTE ($6.041.516,26) causados hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda y hasta la ejecutoria del laudo liquidados a la tasa máxima legal permitida.
En el evento en que no se efectúe dicho pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
2. SOBRE LA TERCERA PRETENSIÓN DE CONDENA La parte convocante solicita que se aclare si la tercera pretensión de condena (referida al reconocimiento de intereses moratorios) fue o no acogida, señalando que en el numeral QUINTO se habría omitido un pronunciamiento expreso sobre dicha pretensión, pese a haber ordenado el pago de intereses.
Al respecto, el Tribunal precisa que la tercera pretensión sí fue objeto de decisión dentro del laudo arbitral, tal como se encuentra consignado en la parte considerativa y en el propio numeral QUINTO del “RESUELVE”, donde se señala expresamente: “ junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha de presentación de la demanda”.
En ese sentido, no existe oscuridad ni ambigüedad sobre el contenido ni el alcance de la decisión adoptada, pues se encuentra debidamente relacionada la condena a intereses con las facturas cuyo pago fue declarado procedente. De esta forma, la petición carece de fundamento, en tanto se pretende aclarar un aspecto que se encuentra expresamente decidido y redactado con suficiencia en el laudo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
Primero: CORREGIR el numeral QUINTO del laudo arbitral que quedará así:
QUINTO. – Prospera la Primera pretensión de Condena, y en consecuencia, se condena a GREEN MINE S.A.S. a pagar a PROGESTIÓN P&P S.A.S. la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($28.924.967), correspondiente a facturas emitidas en el marco del Contrato de Administración Delegada, junto con los intereses moratorios por valor de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS M/CTE ($6.041.516,26) causados hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda y hasta la ejecutoria TRIBUNAL ARBITRAL DE PROYECTOS DE GESTIÓN PÚBLICOS Y PRIVADOS S.A.S.-PROGESTION P&P S.A.S. VS. GREEN MINE S.A.S. 147625 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 del laudo liquidados a la tasa máxima legal permitida.
En el evento en que no se efectúe dicho pago en el plazo establecido, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. Segundo: NO ACLARAR el tratamiento de la tercera pretensión de condena, por cuanto ya fue objeto de decisión expresa y clara en el texto del laudo.
Tercero: Notificar por medios electrónicos la presente providencia a las partes y sus apoderados, en los términos en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012. Notifíquese, Agotado el objeto de la presente diligencia, se deja constancia en el Acta de quienes asistieron. (Asiste por medios virtuales) (Asiste por medios virtuales) PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR MARÍA ISABEL PAZ NATES Árbitro Único Secretaria