1 TRIBUNAL ARBITRAL DE MASTER SERVICES LTDA. Vs. NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Agotada la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá para la debida instrucción del trámite arbitral, y estando dentro de la oportunidad para el efecto, el Tribunal profiere en derecho el LAUDO ARBITRAL que pone fin al proceso arbitral iniciado para resolver las controversias surgidas entre MASTER SERVICES LTDA., como Convocante, y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, como Convocada. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Partes en el proceso Las partes son personas jurídicas, legalmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: Parte Convocante: MASTER SERVICES LTDA., sociedad domiciliada en Bogotá, legalmente constituida mediante Escritura Pública No. 1152 del 4 de septiembre de 1995 de la Notaría 43 de Bogotá, identificada con el Nit No. 830008628-2, conforme consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente.
Parte Convocada: NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD. BERMUDA, sucursal en Colombia de la sociedad extranjera NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTDA., domiciliada en la ciudad de Bogotá en los términos del Art. 471 del Código de Comercio y establecida mediante la Escritura Pública No. 398 del 6 de Marzo de 2000 de la Notaría 11 de Bogotá, identificada con el Nit No. 830069311- 4 conforme consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente. 2 1.2.
La relación contractual origen de las diferencias expuestas en la demanda Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del contrato denominado “Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14” celebrado por MASTER SERVICES LTDA. y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD. BERMUDA el 4 de julio de 2014. 1.3. Pacto arbitral invocado en la demanda El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula veinticuatro del “Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14”, que establece lo siguiente: “Este Contrato, al igual que todos los Acuerdos relacionados se regirán por y se interpretarán de conformidad con la ley de la República de Colombia.
Cualquier controversia, diferencia o reclamación que surja de, o en relación con, el presente Contrato, o el incumplimiento, terminación o nulidad del mismo, se resolverán de manera definitiva mediante arbitraje obligatorio de conformidad con las Reglas de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El número de árbitros será de 1 (uno) y éste será nombrado por mutuo acuerdo entre las partes y de no ser esto posible dentro de un término de quince (15) días, será nombrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la mencionada Cámara.
El arbitramento tendrá lugar en la Cámara de Comercio de Bogotá y se llevará a cabo en español. La ley aplicable será la de la República de Colombia. El árbitro decidirá en derecho y emitirá un laudo definitivo, resolviendo todos los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los ciento cincuenta (150) días posteriores al nombramiento del árbitro, salvo que el árbitro encuentre buenos motivos para prorrogar esta fecha límite.
La Parte vencida pagará todos los costos del arbitraje incluyendo los honorarios legales razonables incurridos por la otra Parte. El laudo final podrá ejecutarse en cualquier corte que tenga jurisdicción sobre una Parte o su pro- piedad”. 1.4. Trámite procesal 1.4.1. La demanda arbitral Por conducto de apoderado judicial, MASTER SERVICES LTDA., en adelante MASTER, presentó el 31 de agosto de 2021 demanda arbitral contra NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, en adelante NABORS. 1.4.2.
El árbitro y su designación El 4 de octubre de 2021 fue designado de común acuerdo el doctor Antonio Aljure Salame, como árbitro único de este proceso. 3 Como árbitro suplente fue designado el doctor Arturo Solarte Rodríguez. 1.4.3. Instalación del Tribunal Arbitral y la admisión de la demanda El 17 de noviembre de 2021, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo, por medios electrónicos virtuales, la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral.
En el transcurso de la audiencia, mediante el Auto No. 1 del proceso: (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (ii) se declaró que el arbitraje que se adelantaría sería considerado nacional; (iii) se declaró que el término de duración de este arbitraje, que es de 150 días, empezaría a contar una vez finalizada la primera audiencia de trámite, conforme lo establece el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá a cuyas reglas se sometieron las partes en el pacto;
(iv) se designó como Secretaria a la Dra. María Andrea Calero Tafur y como Secretaria ad hoc a la Dra. Molly García Tafur; (v) y se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes. Igualmente, la Secretaria aceptó su designación y cumplió con rendir, frente a las partes, el deber de información contemplado en el artículo 2.27 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En esa misma fecha, el Tribunal advirtió que la demanda cumplía con los requisitos legales, razón por la cual, mediante Auto No. 2 la admitió y ordenó su traslado, advirtiendo que la notificación se surtiría, por fuera de audiencia, conforme lo establecido en el artículo 8º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.
El 25 de noviembre de 2021 la Secretaria tomó posesión de su cargo. 1.4.5. Notificación del auto admisorio de la demanda El 25 de noviembre de 2021, con fundamento en el artículo 8º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 y en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, una vez posesionada la Secretaria, se remitió mensaje de datos con destino a la Parte Convocada y con copia a la Parte Convocante, con el propósito de notificarle el Auto No. 2 del trámite arbitral.
En los términos del artículo 8º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, la notificación del auto admisorio de la demanda con destino a la Parte Convocada se entendió surtida el 29 de noviembre de 2021. 4 1.4.6. Contestación de la Demanda y Excepciones El 16 de diciembre de 2021, la Parte Convocada allegó, con apoyo en medios virtuales: (i) la contestación a la demanda -con la que propuso varias excepciones y objetó el juramento estimatorio- y (ii) sus anexos.
El 20 de diciembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 del Estatuto Arbitral, se notificó a las Partes el Auto No. 3 del proceso con el que se corrió traslado: (i) de las excepciones propuesta en la contestación de la demanda y (ii) de la objeción al juramento estimatorio. El 22 de diciembre de 2021, el apoderado de la Parte Convocante descorrió traslado: (i) de las excepciones propuesta en la contestación de la demanda y (ii) de la objeción al juramento estimatorio. 1.4.7.
Fijación de gastos y honorarios del Tribunal Mediante el Auto No. 4 del trámite arbitral se fijó fecha y hora para audiencia en la que, si las partes lo solicitaban de común acuerdo, tendría lugar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con los artículos 2.36 y 2.37 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación, para el 19 de enero de 2022.
En esa misma providencia se explicó que, de fracasar total o parcialmente la conciliación, o de no ser solicitada por las partes, se procedería a fijar los gastos y honorarios del Tribunal, en los términos del artículo 2.36 del mismo Reglamento, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012. Comoquiera que la conciliación no fue solicitada conjuntamente por las partes, en esa misma audiencia, mediante el Auto No. 7, fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal.
Durante los 10 días para el pago de los honorarios y gastos del Tribunal, la Parte Convocante efectuó el pago de su porción, pero la Parte Convocada no efectuó su pago. De conformidad con lo anterior, dentro de los 5 días de que trata el segundo inciso del artículo 27 del Estatuto Arbitral, la Parte Convocante pagó la porción de honorarios y gastos que le correspondía a la Parte Convocada. 5 1.4.8.
Primera audiencia de trámite La primera audiencia de trámite se desarrolló el día 9 de marzo de 2022. En la diligencia, el Tribunal: (i) se declaró competente para conocer de la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, al igual que de las excepciones propuestas en el escrito de contestación; (ii) se determinó que la duración de este proceso sería de 150 días comunes contados a partir de la fecha de finalización de esta primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse, las cuales se adicionarían al término del proceso por disposición legal y sin perjuicio de la posibilidad del Árbitro Único de prorrogarlo a su discreción cuando encuentre buenos motivos para el efecto, conforme lo indica la cláusula compromisoria; y, (iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes. 1.4.9.
Práctica de pruebas Las pruebas se practicaron en audiencias de 28 de marzo, 4, 6 y 7 de abril, y 4 de mayo de 2022. Durante la fase probatoria se recibieron y controvirtieron las pruebas documentales, testimoniales, los interrogatorios de parte, las declaraciones de parte y la exhibición de documentos decretados en la primera audiencia de trámite celebrada el 9 de marzo de 2022, así como la prueba decretada de oficio por el Tribunal Arbitral consistente en incorporar al expediente la copia virtual del expediente número de radicado 11001310302520200037200, tramitado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, mediante providencia de 12 de mayo de 2022, el Tribunal, en aplicación de lo previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso, una vez agotada y revisada la actuación surtida en la etapa probatoria, sin encontrar la existencia de irregularidad alguna que viciara la actuación, declaró concluida la etapa probatoria y fijó fecha y hora para la audiencia de alegatos. 1.4.10.
Alegatos de conclusión El 15 de junio de 2022 se celebró la audiencia de alegatos en el marco de la cual los apoderados de las partes rindieron sus alegaciones finales. 1.5. Término de duración del proceso Este laudo se profiere en término teniendo en cuenta que: 1. El 9 de marzo de 2022 tuvo lugar la primera audiencia de trámite. 6 1.
Con ocasión de la solicitud efectuada de común acuerdo por las partes, con el Auto No. 12 del proceso, y previa la solicitud efectuada de común acuerdo por las partes con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se decretó la suspensión del proceso entre los días 8 de abril de 2022 y 3 de mayo de 2022, ambas fechas incluidas. 2.
Con el Auto No. 13 del proceso, y previa la solicitud efectuada de común acuerdo por las partes con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se decretó la suspensión del proceso entre los días 5 de mayo de 2022 y 11 de mayo de 2022, ambas fechas incluidas. 3. Con el Auto No. 14 del proceso, y previa la solicitud efectuada de común acuerdo por las partes con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se decretó la suspensión del proceso entre los días 14 de mayo de 2022 y 8 de junio de 2022, ambas fechas incluidas. 4.
Teniendo en cuenta lo anterior: Suspensión 59 días comunes Plazo Transcurrido 73/150 días comunes Término Máximo Proceso 3 de octubre de 2022 1.6. Los controles de legalidad surtidos por el Tribunal Arbitral dentro del proceso Durante las audiencias de 9 de marzo de 2022 -Primera de Trámite-, 12 de mayo de 2022 -con la que se cerró la etapa de pruebas- y 15 de junio de 2022 -en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión-, el Tribunal surtió los correspondientes controles de legalidad respecto del proceso, estando de acuerdo las partes en que no se presentó vicio alguno dentro del mismo.
2. EL LITIGIO SOMETIDO A DECISIÓN ARBITRAL 2.1. La demanda. Su objeto y la causa o título en que se fundamenta Se hará referencia a las pretensiones de la demanda y a los hechos en los que ella se fundamenta: 2.1.1. Las pretensiones de la demanda La Parte Convocante solicitó al Tribunal Arbitral acoger las siguientes pretensiones: 7 “Pretensiones principales: Primera: Que se declare que entre Nabors Drilling International Bermuda Ltd, y Master Services Ltda se suscribió el 24 (sic) de Julio de 2015 un contrato denominado “CONTRATO MAESTRO DE SERVICIOS CAS-02-14”, el cual fue terminado unilateralmente por Nabors Drilling International Bermuda Ltd mediante la comunicación BDV-054-17 de fecha 21 de Julio de 2017.
Segunda: Que se declare Nabors Drilling International Bermuda Ltd, incumplió el contrato al que hace referencia la pretensión primera anterior por cuanto se ha abstenido de pagar por distintos bienes y/o servicios requeridos a Master que fueron efectivamente prestados. Tercera: Que se declare que Nabors Drilling International Bermuda Ltd, está obligada a pagar a Master Services Ltda la totalidad de los perjuicios generados por el incumplimiento contractual al que hace referencia la pretensión segunda, en su modalidad de daño emergente.
Cuarta: Que se condene a Nabors Drilling International Bermuda Ltd, a pagar a la sociedad Master Services Ltda, las siguientes sumas de dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral en virtud del cual se ponga fin al presente proceso: 4.1 La suma de Cuatrocientos Noventa y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Veinticinco Pesos ($ 495.466.525) por concepto del saldo pendiente de pago de los servicios indicados en la factura No. 10656, que corresponden a los gastos de materiales para la adecuación de equipos de Nabors prestados efectivamente por Master Services Ltda a solicitud de Nabors Drilling International Bermuda Ltd. 4.2 La suma de Ciento Cincuenta y Siete Millones Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Siete Pesos ($157.371.267) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 10658 que corresponden a los servicios de personal adicional especializado, los cuales fueron presta- dos efectivamente por Master Services Ltda a solicitud de Nabors Drilling International Bermuda Ltd, sin haber sido pagados por esta última. 4.3 La suma de Quince Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Pesos ($15.999.550) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 10727, que corresponden a la instalación de campamentos en el campo Rubiales, los cuales fueron prestados efectivamente por Master Services Ltda a solicitud de Nabors Drilling International Bermuda Ltd, sin haber sido pagados por esta última. 4.4 La suma de Dieciséis Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($16.332.750) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 10728, 8 que corresponden a la desconexión y movilización de los campamentos adyacentes a los taladros X38, X 42 y X 43, los cuales fueron prestados efectivamente por Master Services Ltda a solicitud de Nabors Drilling International Bermuda Ltd, sin haber sido pagados por esta última. 4.5 La suma de Cuarenta y Siente Millones Seiscientos Mil Pesos ($47.600.000) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 10731, que corresponden al arme de campamentos para los taladros de propiedad de Nabors X38, X42, X43 y X44, los cuales fueron prestados efectivamente por Master Services Ltda a solicitud de Nabors Drilling International Bermuda Ltd, sin haber sido pagados por esta última. 4.6 La suma de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Veintidós Mil Cien Pesos ($57.822.100) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 10752, que corresponden al alquiler de los equipos no devueltos por Nabors Drilling International Bermuda por el periodo comprendido entre el momento de la terminación del Contrato Maestro y el de su efectiva devolución. 4.7 La suma de Ciento Treinta Millones Ochocientos Un Mil Doscientos Treinta Pesos ($130.801.230) por concepto de los daños a los equipos de Master Services Ltda restituidos en mal estado, cuyo costo de reparación se detalla en la factura No. 10762, los cuales fueron causados por el uso indebido de Nabors Drilling International Bermuda Ltd, sin haber sido pagados por esta última. 4.8 La suma de Setenta y Un Millones Cuatrocientos Siente Mil Seiscientos Setenta y Seis Pesos ($ 71.407.676) por concepto de los servicios indicados en las facturas Nos. 10679, 10681, 10682 y 10683, que corresponden a la adquisición de agua potable para hielo y lavaojos en las cantidades y según los parámetros indicados en el Anexo A del Contrato Maestro, por el periodo de vigencia de dicho Contrato.
Quinta: Que se condene a Nabors Drilling International Bermuda Ltd, a pagar a Master Services Ltda los intereses de mora de cada una de las sumas indicadas en la pretensión anterior, desde la fecha del vencimiento de cada una de las respectivas facturas y hasta cuando se verifique su pago. Sexta: Que se condene a Nabors Drilling International Bermuda Ltd, a pagar a Master Services Ltda la totalidad de las costas y agencias en derecho, junto con la totalidad de los gastos de funcionamiento de este tribunal de arbitramento y de los honorarios señalados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso y a partir de allí y hasta cuando el pago se verifique, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley colombiana. 9 Pretensiones subsidiarias En el eventual e improbable caso de que el Tribunal encuentre que no hubo incumplimiento contractual a pesar del no pago de unas o todas las facturas adjuntadas, presento las siguientes Pretensiones con carácter de Subsidiarias: Primera Subsidiaria: Que se declare que Nabors Drilling International Bermuda Ltd., con ocasión a la ejecución del Contrato Maestro, se enriqueció sin justa causa a costas al correlativo empobrecimiento de Master Services Ltda por la prestación de diversos bienes y servicios, los cuales no fueron pagados a pesar de haber sido recibidos a satisfacción y de beneficiarse de estos.
Segunda Subsidiaria: Que, como consecuencia del enriquecimiento sin causa al que hace referencia la pretensión anterior, se condene a Nabors Drilling International Bermuda Ltd. a pagar a la sociedad Master Services Ltda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral en virtud del cual se ponga fin al presente proceso, las siguientes sumas de dinero que corresponden al enriquecimiento sin justa causa en cabeza de Nabors Drilling International Bermuda Ltd. generado con ocasión al correlativo empobrecimiento de Master Services Ltda: 2.1 La suma de Cuatrocientos Noventa y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Veinticinco Pesos ($ 495.466.525) por concepto del saldo pendiente de los gastos de materiales para la adecuación de equipos de Nabors, los cuales fueron efectivamente efectuados por Master Services Ltda a solicitud de NABORS Drilling International Bermuda Ltd. 2.2 La suma de Ciento Cincuenta y Siete Millones Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Siete Pesos ($157.371.267) por concepto de los servicios de personal adicional especializado, los cuales fueron prestados efectivamente por Master Services Ltda a solicitud de Nabors Drilling International Bermuda Ltd, sin haber sido pagados por esta última. 2.3 La suma de Quince Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Pesos ($15.999.550) por concepto de los servicios de instalación de campamentos en el campo Rubiales, los cuales fueron prestados efectivamente por Master Services Ltda a solicitud de Nabors Drilling International Bermuda Ltd, sin haber sido pagados por esta última. 2.4 La suma de Dieciséis Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($16.332.750) por concepto de los servicios de desconexión y movilización de los campamentos adyacentes a los taladros X38, X 42 y X 43, los cuales fueron prestados 10 efectivamente por Master Services Ltda a solicitud de Nabors Drilling International Bermuda Ltd, sin haber sido pagados por esta última. 2.5 La suma de Cuarenta y Siente Millones Seiscientos Mil Pesos ($47.600.000) por concepto de los servicios de arme de campamentos para los taladros de propiedad de Nabors X38, X42, X43 y X44, los cuales fueron prestados efectivamente por Master Services Ltda a so- licitud de Nabors Drilling International Bermuda Ltd, sin haber sido pagados por esta última. 2.6 La suma de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Veintidós Mil Cien Pesos ($57.822.100) por concepto de los servicios de alquiler de los equipos no devueltos por Nabors S Drilling International Bermuda por el periodo comprendido entre el momento de la terminación del Contrato Maestro y el de su efectiva devolución. 2.7 La suma de Setenta y Un Millones Cuatrocientos Siente Mil Seiscientos Setenta y Seis Pesos ($ 71.407.676) por concepto de adquisición de agua potable para hielo y lavaojos, los cuales fueron efectivamente utilizados por Nabors para el desarrollo de sus distintas actividades.
Tercera Subsidiaria: Que se condene a Nabors Drilling International Bermuda Ltd, a pagar Master Services Ltda los intereses de mora de cada una de las sumas indicadas en la pretensión anterior, desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique su pago. Cuarta Subsidiaria: Que se condene a Nabors Drilling International Bermuda Ltd, a pagar a Master Services Ltda la totalidad de las costas y agencias en derecho, junto con la totalidad de los gastos de funcionamiento de este tribunal de arbitramento y de los honorarios señalados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso y a partir de allí y hasta cuando el pago se verifique, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley colombiana”. 2.1.2.
Hechos en los que la Parte Convocante fundamenta las pretensiones de la demanda De los hechos puestos de presente en la demanda, se destacan: 1. Explicó que MASTER es una compañía fundada en 1995 cuyo objeto social es la prestación de diversos servicios petroleros para empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos. 2.
Manifestó que, en desarrollo de sus actividades, MASTER se ha dedicado de manera 11 profesional a la prestación de servicios petroleros, principalmente los relacionados con los de alimentación (“Catering”), y al alquiler o arriendo de equipos y campamentos, todo ello para la atención del personal en campo de las empresas dedicadas a la exploración y producción de petróleo. 3.
En junio del año 2014 NABORS invitó a MASTER a presentar una oferta para suministrar distintos servicios, dentro de los que se encontraban los de alimentación, alojamiento y camarería, que NABORS denominó como servicios de casino, según consta en la solicitud de ofertas No. CAT-003-2014. 4. La solicitud de Ofertas buscaba contratar distintos servicios, inicialmente en los campamentos de dos (2) taladros que NABORS operaba en el área de Chichimene y Castilla para Ecopetrol S.A. (“Ecopetrol”) con el fin de perforar distintos pozos petroleros bajo el contrato que existía entre Ecopetrol y NABORS. 5.
La Solicitud de Ofertas buscaba la prestación de los citados servicios, inicialmente para dos taladros (“Rigs”) específicos, en este caso los Rigs 302 y 338, servicios necesarios para que NABORS cumpliera sus compromisos de perforación con Ecopetrol, cuyo costo la Convocada recobraba al trasladarlos a Ecopetrol dentro de las distintas tarifas de servicios pactadas en el contrato entre estas dos empresas, lo cual, afirma que es práctica corriente y normal en desarrollo de estas operaciones petroleras. 6.
Como respuesta a la Solicitud de Ofertas, MASTER presentó una oferta económica de servicios bajo el formato provisto por NABORS, la cual solo se podía limitar a señalar los precios a cobrar por los servicios requeridos inicialmente, ya que la cantidad y calidad de los mismos era fijada unilateralmente por NABORS. 7. El 4 de Julio de 2014, mediante comunicación BDV-148-14, NABORS le informó a MASTER la aceptación de su propuesta y la consecuente adjudicación del contrato. 8.
De esa forma, el 4 de Julio de 2014 se suscribió entre NABORS y MASTER el Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14. 9. El Contrato Maestro, cuyo contenido determinó NABORS unilateralmente para que fuera aceptado sin libre discusión por el adjudicatario, es decir, en este caso MASTER, define el marco general dentro del cual se debían desarrollar las relaciones jurídicas y comerciales entre las partes en aquellos casos en que NABORS decidiera requerir servicios de su contratista, en los términos y en las ocasiones en que lo requiriera, sin que constituyera obligación alguna de su parte requerirlos, ni del contratista, es decir, MASTER, obligación de aceptarlos (cláusula 1.C. del Contrato Maestro). 12 10.
El Contrato Maestro es, pues, un acuerdo de carácter general, en desarrollo del cual NABORS a nada se comprometía, pero con base en el cual, en el momento en que resolviera unilateralmente, emitía a MASTER órdenes de servicio u órdenes de compra, verbales o escritas, según NABORS lo estableció en la Cláusula 1.A., para satisfacer las necesidades de servicios a los taladros destinados a cumplir sus compromisos con Ecopetrol, las cuales eran atendidas por MASTER de conformidad con lo señalado en la respectiva orden de servicio o de compra o en las frecuentes órdenes verbales que le impartía NABORS por razones de urgencia del servicio o la compra en el desarrollo normal de una operación comercial de esta naturaleza. 11.
El Contrato Maestro, según lo manifiesta, era un contrato de adhesión, contentivo de reglas muy estrictas impuestas por NABORS a su acomodo. 12. Alegó que la posición contractual de NABORS, derivada de las condiciones contractuales que ella misma impuso, facilitó la aplicación ilegal de algunas de ellas en detrimento de MASTER que, libre y pacíficamente, pero sobre todo de buena fe, adhirió a las condiciones impuestas por NABORS. 13.
El Contrato Maestro estuvo vigente desde la fecha de su suscripción hasta el 15 de septiembre de 2017, fecha en la cual terminó como consecuencia de la decisión unilateral de NABORS comunicada a MASTER mediante oficio COL- BDV-054-17 del 21 de julio de 2017, haciendo uso del derecho que se reservó en la cláusula primera del contrato de adhesión en comento. 14.
Durante la vigencia del Contrato Maestro, NABORS requirió una serie de servicios a MASTER, unas veces a través de Órdenes de Servicio y otras por Órdenes de Compra, las cuales, con frecuencia eran impartidas de manera verbal, todo lo cual estaba previsto en la cláusula 1.A. del Contrato Maestro, y que fueron prestados por MASTER sin que NABORS hubiese manifestado insatisfacción o queja alguna. 15.
La mayoría de los bienes y servicios prestados por MASTER durante la vigencia del Contrato Maestro fueron pagados por NABORS según lo establecido en dicho contrato. 16. Una serie de bienes y servicios requeridos por NABORS bajo el Contrato Maestro y que fueron prestados por MASTER y recibidos en su momento por NABORS, así como algunos daños causados a equipos de su propiedad destinados a cumplir con los servicios de NABORS, no fueron pagados, dado que NABORS se ha negado a aceptar las facturas presentadas por esos servicios prestados o daños causados, alegando 13 razones de forma, concretamente, que su facturación fue realizada fuera del tiempo previsto en las reglas que ella impuso para la facturación en el Contrato Maestro, pero nunca negó la efectiva recepción de dichos bienes y servicios ni la causación de los daños allí cobrados. 17.
Todos esos bienes y servicios requeridos por NABORS que fueron prestados y entregados por MASTER que no han sido pagados, así como los daños causados a sus equipos, constituyen un incumplimiento del Contrato Maestro, o en su defecto, un aprovechamiento lucrativo de NABORS a costa del servicio prestado por MASTER pero impagado por NABORS, generando así un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de la sociedad demandada.
A su juicio esos bienes y servicios impagados, así como los daños causados, se materializaron en diversas facturas, respecto de las cuales, en su demanda, la Parte Convocante explicó, de manera detallada frente a cada una, el bien o servicio que fue prestado por MASTER, así como el detalle del daño causado a equipos, y las razones por las cuales NABORS las rechazó. 2.2.
Contestación de la Convocada a la demanda De la contestación a la demanda se destaca lo siguiente: 2.2.1. Frente a los hechos Como primera medida señaló que, respecto del Contrato Maestro, del que se derivan el total de facturas sobre las que versa esta demanda, las partes suscribieron contrato de transacción para liquidarlo, en el año 2018, por lo que la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consideración al abuso de facturación en el que sistemáticamente ha incurrido MASTER persiguiendo el cobro excesivo de dineros no debidos.
En relación con el hecho 1, alegó que no le consta el objeto social y la naturaleza jurídica de MASTER, por tanto, se atiene al certificado de existencia y representación legal de la Parte Convocante y tampoco el hecho 2 respecto de las actividades que ha desarrollado durante su trayectoria. Indicó que son ciertos los hechos 3 y 4 relacionados con la invitación realizada por NABORS a MASTER para presentar oferta de prestación de servicios en junio de 2014 y el hecho 4 sobre lo que buscaba la solicitud de oferta.
Si embargo, aclaró que se atienen al texto íntegro literal de la oferta CAT-003-2014 de fecha 17 de junio de 2014 para “Servicios de Alimentación, Alojamiento y Camarería en Campamento”. 14 Frente al hecho 5, indicó que todo lo relacionado con la solicitud de oferta debe ser valorado conforme al texto íntegro literal de la oferta CAT-003-2014 de fecha 17 de junio de 2014 y que en lo que tiene que ver con el “recobro de dineros” por parte de NABORS a Ecopetrol, no es cierto.
Señaló que frente al hecho 6, la presentación de la oferta económica de servicios por parte de MASTER a NABORS, es cierto, no obstante, aclaró que en lo que tiene que ver con que la calidad y cantidad de los servicios era fijada unilateralmente por NABORS no es cierto. En la solicitud de oferta se señaló que los oferentes debían cumplir con los estándares mínimos de calidad, lo cual fue aceptado por MASTER presentando la oferta sin que haya presentado objeción alguna, por tanto se trata de un acuerdo de voluntades y no de una imposición unilateral.
Respecto del hecho 7, indicó que la aceptación de la oferta económica de servicios por parte de NABORS es cierto, sin embargo, se atienen a su contenido íntegro y literal de la oferta. En cuanto al hecho 8 respecto a la firma del Contrato Maestro entre MASTER y NABORS, manifestó que es cierto. Agregó que como su nombre lo indica, el Contrato Maestro suscrito entre las partes tenía por objeto regular tanto los servicios para los que se solicitó presentación de ofertas, como todo trabajo realizado a futuro por el contratista para NABORS (cláusula 1.D. y 1.E.).
Resaltó que los términos y condiciones especiales de la prestación de servicios ofrecida por MASTER en respuesta a la solicitud CAT-003-2014 de fecha 17 de junio de 2014 fue consignada en el Anexo A del Contrato Maestro, mientras que dicho contrato en sí mismo, contenía los términos generales de todo trabajo realizado por MASTER para NABORS.
En relación con el hecho 9, indicó que no es cierto que el contenido del Contrato Maestro haya sido determinado de manera unilateral por NABORS, manifestó que el documento fue puesto de presente a MASTER que no realizó comentarios sobre el mismo ni solicitó aclaraciones. En señal de aceptación lo firmó, existiendo un acuerdo de voluntades y no una imposición unilateral.
Resaltó que la Parte Convocante realizó una mención parcial de la cláusula 1.C. del Contrato Maestro, y su Anexo A, por lo que se atienen al texto íntegro y literal del Contrato Maestro, la cláusula 1.C. y el Anexo A; así como a su correcta interpretación. Al referirse al hecho 10 señaló que no es cierto que NABORS “a nada se comprometía” en el marco del Contrato Maestro.
Se trata de un contrato con obligaciones recíprocas para las partes donde previa emisión de una orden de servicio por parte de NABORS a MASTER, ésta prestaba un servicio que debía ser remunerado por NABORS. 15 En lo que tiene que ver con el desarrollo del contrato, alegó que es parcialmente cierto. Aclaró que las ordenes de servicio podían ser por escrito o verbales, pero al momento de la facturación se debía aportar los soportes de la prestación efectiva del servicio o de la entrega del bien, según el caso, junto con el aval del requerimiento -Cláusula 6 del Contrato Maestro-, condiciones que no fueron cumplidas a satisfacción por parte de MASTER.
Precisó que, como su nombre lo indica, el Contrato Maestro suscrito entre las partes, tenía por objeto regular tanto los servicios para los que se solicitó la presentación de ofertas, como todo trabajo realizado a futuro por el contratista para NABORS (Cláusulas 1.D. y 1.E.). Para efectos de entender lo anterior, pusieron de presente que los términos y condiciones especiales de la prestación de servicios ofrecida por MASTER en respuesta a la solicitud CAT- 003-2014 de fecha 17 de junio de 2014, fue consignada en el Anexo A del Contrato Maestro, mientras que dicho contrato en sí mismo contenía los términos generales de todo trabajo realizado por MASTER para NABORS.
Frente al hecho 11, adujo que no es cierto en lo que tiene que ver con que el Contrato Maestro fuera un contrato de adhesión y que tuviera “reglas muy estrictas impuestas por NABORS a su acomodo” y señaló que MASTER firmó el contrato de manera libre y voluntaria, con el conocimiento pleno de las disposiciones contractuales que le permitieran decidir, si era su voluntad, contratar o no, sin que haya presentado solicitudes de aclaración o modificación de alguna cláusula, por lo que no es de recibo que hoy pretenda subsanar sus decisiones comerciales o de negocio en los estrados judiciales.
En lo referido en hecho12, indicó que en lo que tiene que ver con la manifestación de MASTER de acuerdo con la cual “libre y pacíficamente adhirió a las condiciones impuestas por NABORS”, solicitó declarar la confesión de MASTER respecto de haber suscrito de manera libre y voluntaria el contrato que hoy demanda. En relación con el hecho 13 vinculado con la vigencia del Contrato Maestro, manifestó que es cierto, así como la terminación unilateral del contrato.
No obstante, respecto a la denominación de contrato de adhesión, no es cierto, y reiteró que MASTER firmó el contrato de manera libre y voluntaria. Respecto del hecho 14, indicó que es parcialmente cierto y aclaró que las ordenes de servicio podían ser por escrito o verbales, pero al momento de la facturación se debía aportar los soportes de la prestación efectiva del servicio o de la entrega del bien, según el caso, junto con el aval del requerimiento -Cláusula 6 del Contrato Maestro-, condiciones que no fueron cumplidas a satisfacción por parte de MASTER, y en lo que tiene que ver con que los servicios prestados por MASTER a NABORS sin que se hubiera manifestado insatisfacción o queja alguna, precisó 16 que no es cierto.
En nota del 19 de julio de 2017 NABORS comunicó algunas inconformidades e incumplimientos a MASTER. Frente a los hechos 15, 16 y 17 relacionados con que NABORS no ha pagado a MASTER la totalidad de bienes y servicios prestados, señaló que no son ciertos. Enfatizó en que NABORS no adeuda suma alguna de dinero a MASTER por cuanto las partes suscribieron Contrato de Transacción en el año 2018, en el cual se declararon a paz y salvo mutuamente por todo concepto.
Finalmente, se refirió a cada una de las facturas alegadas por la Parte Convocante y precisó que algunas de ellas fueron rechazadas porque carecían de soportes válidos -de autorización, entrega y recibo de bienes, entre otros-; por resultar excesivamente costosas respecto de los soportes del cobro; porque el trabajo realizado no cumplía con lo requerido; porque fueron presentadas más de 2 años después de supuestamente haberse prestado el servicio; porque se referían a servicios prestados a terceros; porque el servicio o bien objeto de la o las facturas no figuraba dentro de lo acordado contractualmente; o porque respecto de ellas las partes suscribieron Contrato de Transacción en el año 2018, en el cual se declararon a paz y salvo mutuamente por todo concepto, donde se incluyó expresamente algunas de las facturas objeto de reclamación. 2.2.2 Excepciones Propuestas En el escrito de contestación a la demanda, la Convocada se opuso a las pretensiones declarativas y de condena y propuso varias excepciones: Primera Excepción: Transacción Explicó la Parte Convocada que las partes suscribieron un contrato de transacción el 5 de julio de 2018.
En relación con su alcance, dijo: “Sin perjuicio de lo anterior MASTER de manera desleal y en abierta contradicción legal ha demandado a NABORS en 3 procesos diferentes, uno ejecutivo en jurisdicción ordinaria, uno verbal en jurisdicción ordinaria y ahora el proceso que nos ocupa en jurisdicción arbitral, por asuntos que fueron objeto de contrato de transacción con el fin de alcanzar la liquidación del Contrato Maestro, es decir, con el fin de resolver y terminar definitivamente todas y cualquier relación ocurrida entre las partes, por lo que no es de recibo que MASTER sistemáticamente acepte temas ante NABORS para al cabo del tiempo terminar actuando en abierta desatención, de manera desleal y contra derecho”.
Y agregó: “No es de recibo que MASTER demande ante la jurisdicción ordinaria la declaración de una supuesta multiplicidad de contratos e indemnizaciones por sus supuestos incumplimientos, entre otros, entre otras cosas pasando por alto la cláusula compromisoria; y ahora, demande ante la jurisdicción arbitral el pago de nuevas facturas, después haber manifestado en dicho contrato de transacción, que las allí transadas correspondían a las 17 últimas facturas expedidas en virtud de ese contrato, sobre las cuales se concilió la cartera y se revisaron los rechazos de facturación para solucionar de manera definitiva los asuntos entre las partes, derivados del Contrato Maestro que nos convoca”.
Segunda Excepción: Pleito pendiente Para sustentar esta excepción precisó que: • En julio 21 de 2017 terminó el Contrato Maestro. • En julio 5 de 2018 las partes suscriben Contrato de Transacción. • En mayo 19 de 2019 la Parte Convocante radicó demanda ejecutiva contra la Convocada, que actualmente cursa ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, que se identifica con el radicado No. 11001310301620190031100. • En diciembre 2 de 2020 la Parte Convocante radicó demanda verbal contra la Convocada, que actualmente cursa ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que se identifica con el radicado No. 11001310302520200037200. • En agosto 31 de 2021 la Parte Convocante radicó demanda arbitral contra la Convocada, que es objeto de este proceso.
Y agregó: “En atención a lo anterior ponemos de presente ante el Honorable Tribunal que existen a la fecha no uno, sino dos pleitos pendientes entre las partes de este proceso, que versan sobre el mismo asunto, cual es las supuestas deudas de NABORS para con MASTER en virtud de la ejecución del Contrato Maestro”. Tercera Excepción: Desconocimiento de sus propios actos (venire contra factum propium non valet) El actuar contradictorio de MASTER ha contravenido los siguientes actos propios: i) Suscripción del Contrato Maestro. ii) Suscripción del Contrato de Transacción iii) Demandar ante la jurisdicción ordinaria y, iv) Demandar ante la jurisdicción arbitral el pago de nuevas facturas, después haber manifestado en dicho contrato de transacción, que las allí transadas correspondían a las últimas facturas expedidas en virtud de ese contrato, sobre las cuales se concilió la cartera y se revisaron los rechazos de facturación para solucionar de manera 18 definitiva los asuntos entre las partes, derivados del Contrato Maestro como es el caso de este trámite arbitral.
Cuarta Excepción: Nadie puede alegar su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) / principio de buena fe. La parte demandante suscribió el contrato objeto de controversia sin revisar cuidadosamente si los términos del contrato servían a sus intereses económicos o no y en el momento en que se dio cuenta de que el rechazo de la facturación era inminente por ser esta extemporánea en los términos del contrato, o por no cumplir con los requisitos, pretendió desconocerlo y buscar la manera de restarle validez a la cláusula que avala el actuar de NABORS, situación que se configura a la luz del principio de imposibilidad de alegar su propia culpa.
Quinta Excepción: Incumplimiento del principio de pacta sunt servanda El contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.
Por otra parte, el artículo 1603 del Código Civil prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial. MASTER pretende desconocer lo acordado en el Contrato Maestro, pretendiendo el pago por parte de NABORS de facturas que no cuentan con el lleno de requisitos estipulados por las partes para su pago, y que además fueron presentadas con una extemporaneidad de años, contrario a lo que dispone, entre otras, la cláusula 6 a y 6 b. Sexta Excepción: Violación al principio de buena fe contractual Sobre este principio se ha dicho por algunos doctrinantes, que podía catalogarse como “principio cumbre del derecho”, además de inspirar, informar e impregnar el ordenamiento jurídico en su conjunto, se proyecta en los más variados ámbitos de las relaciones jurídicas intersubjetivas, convirtiéndose de esta manera en una vía que comunica al derecho con la moral.
Violación que se configura al haber contravenido, entre otros, el principio según el cual el contrato es ley para las partes, la teoría de los actos propios y alegar su propia culpa; en detrimento de los intereses económicos y reputacionales de NABORS. 19 Séptima Excepción: Inexistencia de perjuicios En el expediente no obra prueba alguna que permita identificar la ocurrencia de un daño real que le haya ocasionado perjuicios materiales al demandante.
Octava Excepción: Debida diligencia y cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de NABORS MASTER tiene por incumplimiento contractual de NABORS el hecho de no pagar facturas que no cuentan con el lleno de requisitos estipulados contractualmente por las partes y radicadas de manera extemporánea, desconociendo que el texto del Contrato Maestro así lo señala, por lo que demandar a NABORS por actuar de conformidad con lo señalado en el contrato suscrito entre las partes, no solo no constituye un incumplimiento contractual por parte de NABORS, sino que demuestra la mala fe con la que ha actuado MASTER desconociendo sus propios actos, alegando su propia culpa y desconociendo que el contrato es ley para las partes.
Novena Excepción: Enriquecimiento sin justa causa Teniendo en cuenta lo normado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, las pretensiones formuladas por MASTER se enmarcan en el principio general de derecho denominado enriquecimiento sin justa causa, de conformidad con el cual la parte demandante no puede tener derecho a que legal o judicialmente se le hagan reconocimientos sin causa que los justifique, pues el cobro de los supuestos perjuicios e indemnizaciones a NABORS carece de justificación jurídica y fáctica.
Décima Excepción: Cobro de lo no debido La obligación que se pretende endilgar a NABORS a favor de MASTER no existe, por cuanto, como se señaló, la actuación de NABORS corresponde con lo acordado libre y voluntariamente por las partes, mediante cláusula sexta del Contrato Maestro, y por lo tanto, no existe incumplimiento de obligaciones por parte de NABORS.
Undécima Excepción: excepción genérica o innominada Solicitó declarar de oficio todas las excepciones de fondo que resulten probadas dentro del proceso. 20 2.4.3. Los alegatos de la Parte Convocante En su escrito de alegatos, MASTER expuso: 2.4.3.1. Marco de la controversia: Señaló que gira en torno al incumplimiento del Contrato Maestro de Servicios CAS-02- 14 suscrito entre NABORS y MASTER el 4 de Julio de 2014 (el “Contrato Maestro”).
Adujo que MASTER sostiene que NABORS, durante la ejecución del Contrato Maestro, le requirió una serie de bienes y/o servicios, los cuales fueron efectivamente prestados o suministrados por MASTER y a la fecha no han sido pagados, constituyendo así un incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de NABORS. Manifestó que en el evento en que el Tribunal considere que no hubo lugar a incumplimiento contractual, MASTER solicita que se reconozca el enriquecimiento sin justa causa en cabeza de NABORS, en razón a que esta última se benefició injustamente de los bienes y/o servicios suministrados por MASTER, pues no solamente los recibió y se sirvió de ellos en su propósito individual de cumplir sus obligaciones con Ecopetrol S.A., sino que cobró a esta última por ellos, sin reconocer compensación alguna a MASTER.
Bajo los dos escenarios, MASTER solicita la indemnización de perjuicios por los servicios prestados, más los intereses de mora causados desde que dicho pago se debió haber efectuado. 2.4.3.2. Síntesis de los hechos: Indicó que los bienes y/o servicios cobrados mediante las facturas Nos. 10656, 10658, 10727, 10728, 10731, 10752, 10762, 10679, 10681, 10682 y 10683 no han sido pagados por NABORS a MASTER argumentando diversos motivos de forma en la facturación, consistentes de manera general en que MASTER no siguió los procedimientos de cobranza que la propia NABORS había impuesto, sin negar la efectiva prestación del servicio o la existencia del costo cobrado en dichas facturas.
NABORS, tanto al momento de rechazar las facturas como a lo largo de este proceso, ha señalado como causal para su no pago que la presentación de dicha facturación la hizo MASTER de manera extemporánea, así como la falta de ciertos documentos solemnes necesarios -según el criterio de NABORS- para poder pagar dichos conceptos. 21 MASTER, por su parte, desde el momento del rechazo de dichas facturas, ha intentado por todos los medios obtener su pago, pasando incluso por un desgastante proceso de negociación donde NABORS reconoció a su arbitrio el pago de algunas facturas -que previamente había rechazado por las mismas razones-, en cuantía apenas suficiente para que NABORS pudiera satisfacer las demandas de proveedores locales en el área de trabajo de NABORS con Ecopetrol, las cuales le impedían de hecho adelantar tranquilamente sus operaciones, con excepción de la factura 10656 la cual fue transigida parcialmente y respecto de la cual MASTER se reservó expresamente el derecho a reclamar por la diferencia no reconocida.
Finalmente, en relación con los hechos, resaltó que el reconocimiento y pago de las facturas que fueron materia de transacción no son materia de este proceso arbitral, con excepción de la parte no transigida de la factura 10656 antes citada. 2.4.3.3. Las Pretensiones de MASTER: Reiteró lo expuesto en la demanda, aclarando la pretensión primera principal, en el sentido de precisar que por un error mecanográfico se pidió en la demanda la declaratoria de incumplimiento del Contrato Maestro de Servicios de “el 24 de Julio de 2015”.
Sin embargo, a lo largo de los hechos expuestos en la demanda, resulta evidente que la fecha de dicho contrato es el 4 de Julio de 2014, como consta en el documento allegado como Anexo No. 4 de la demanda. En cualquier caso, se recalcó que la suscripción y contenido del Contrato Maestro no ha sido objeto de controversia entre las partes.
En este acápite, desarrolló las razones por las cuales considera que en el curso del proceso se acreditó la pertinencia de atender la totalidad de aquellas, dado que, a su juicio, el requerimiento de los bienes o servicios impagos se acreditó a lo largo del proceso a través de varios testimonios. En este acápite también se refirió, uno a uno, a los bienes o servicios incluidos en cada una de las facturas, que consideran que fueron efectivamente prestados por MASTER.
Finalizó este capítulo de sus alegatos, resaltando que el daño está plenamente demostrado en el proceso, y que el monto de cada una de las facturas cuenta con los correspondientes soportes para acreditar el valor de los respectivos bienes y/o servicios cobrados y que no han sido pagados por NABORS. Concluyó que la falta del pago de esos bienes y/o servicios, le ha generado a MASTER un perjuicio económico consistente en el valor cobrado a NABORS en su momento, al cual deberán añadirse los intereses de mora desde el vencimiento de cada una de las facturas, en la medida en que NABORS incurrió en la mora del pago de dichas obligaciones dinerarias, en los 22 términos del Art. 1608 del Código Civil.
En lo relacionado con las pretensiones subsidiarias, indicó que toda la evidencia da fe del incremento patrimonial injustificado en cabeza de NABORS, por cuanto a pesar de recibir los bienes y/o servicios objeto de esta controversia por parte de MASTER y cobrarle por los mismos a Ecopetrol, incluso con tarifas mucho más elevadas, se ha negado a pagar por dichos conceptos al que en realidad prestó el respectivo bien y/o servicio.
Y, precisó que el único monto de las facturas reclamadas que no le generó un enriquecimiento a NABORS fue el contenido en la factura No. 10762, pues esta buscaba cobrar las reparaciones a los equipos de MASTER por los daños ocasionados al momento de su devolución. Si bien estos daños generaron un menoscabo patrimonial a MASTER, en efecto no lo enriquecieron.
Por este motivo, el monto de dicha factura no se incluye dentro de las pretensiones subsidiarias, razón por la cual la condena que se solicita para este grupo de pretensiones es de $861.999.868. 2.4.3.4 Excepciones de NABORS. Se pronunció frente a cada una de ellas, como pasa a explicarse: a) Transacción A su juicio, esta excepción está condenada al fracaso, pues obra en el expediente abundante evidencia de que dicho acuerdo tuvo el alcance de transacción parcial, donde no quedó cobijado el suministro de ninguno de los bienes y/o servicios que se ventilan en este proceso.
Se refirió a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los Arts. 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil de las que se entiende que el contenido del Acuerdo de Transacción se limitó a zanjar las diferencias entre las partes sobre unas facturas puntuales, incluso una de ellas de manera parcial. En este sentido, los considerandos 1.11 y 1.15 de dicho Acuerdo de Transacción, reflejan que el alcance del Acuerdo es el de reconocer el pago de “algunos servicios” de los servicios facturados y no pagados, para que MASTER pudiera “tener la caja necesaria para la expedición de la certificación y/o paz y salvos de sus propios proveedores”: Resaltó que es evidente que el Acuerdo tenía dos propósitos: (a) Cancelar algunos de los servicios prestados por MASTER, vale decir, no todos, lo cual de entrada refleja el 23 carácter limitado del Acuerdo, y (b) dotar de caja a MASTER para pagar a los proveedores los saldos pendientes y arreglar de esta manera la situación de hecho a la que ya se hizo referencia, la cual afectaba negativamente la relación contractual de NABORS con Ecopetrol S.A, y que fue explicada por testigos como el Gerente General de MASTER, Juan David Cortés, y el Gerente Operativo, Miguel Pereira, pero especialmente por el autorizado dicho del asesor legal externo de MASTER para la negociación del Acuerdo, doctor Ricardo García, quien no vaciló en calificar de “falsa” la afirmación sobre que se conciliaban todas las obligaciones.
A su juicio, era tan claro para las partes que el Acuerdo de Transacción cobijaba única y exclusivamente las facturas expresamente mencionadas, que inclusive respecto de una de ellas -la 10656 que es objeto de esta reclamación- MASTER expresamente se reservó el derecho a reclamar la diferencia no reconocida, evidenciándose así que el Acuerdo de Transacción obedeció únicamente a los compromisos de NABORS con Ecopetrol y, por supuesto, necesidades de flujo de caja que en ese momento tenía MASTER por el sistemático rechazo de NABORS al pago de sus facturas con el argumento de la extemporaneidad y que quedaron incluidas en los considerandos.
Destacó del Acuerdo su cláusula del objeto que a su juicio es clara en limitar la transacción al pago de unas facturas determinadas, ninguna de ellas -con excepción de la 10656 cuya salvedad se mencionó- son parte de esta reclamación. En el mismo sentido, se refirió a la cláusula quinta del Acuerdo que reitera que el mismo se limita a “los conceptos a que refieren los servicios reconocidos por los conceptos de que tratan las facturas objeto de reclamación”.
Finalmente, la cláusula décima reitera que los efectos de transacción se predican respecto de “lo aquí expresado”, es decir, únicamente respecto de las facturas expresamente referidas a lo largo del acuerdo. En el mismo sentido se expresó en la cláusula trece que el efecto transaccional aplicaba únicamente respecto de las obligaciones “aquí transadas”.
Agregó que sin perjuicio de que el clausulado literal interpretado de manera integral del Acuerdo de Transacción es claro en recoger un Acuerdo de Transacción parcial limitado a unas facturas puntuales, varios testigos de ambas partes declararon en el presente proceso que la verdadera intención de las partes era esa, la de una transacción parcial.
Entonces, no solo el texto del acuerdo es claro en limitar el Acuerdo de Transacción a unas determinadas facturas, sino que los testimonios de los negociadores de ambas partes confirman que la intención común a la que se refiere el Art. 1618 del Código Civil, siempre fue esa: la de limitar los efectos de la transacción a las facturas 24 expresamente mencionadas en el Acuerdo.
Al estar plenamente acreditado en el proceso que el Acuerdo de Transacción fue de carácter parcial y allí no se transó ninguna de las facturas objeto de esta reclamación - con excepción de la 10656 cuya salvedad se dejó expresa en el Acuerdo- solicitó al Tribunal rechazar esta excepción por carencia de sustento fáctico y jurídico. b) Pleito pendiente: Sostiene NABORS que lo aquí reclamado se está ventilando en dos procesos ante la jurisdicción ordinaria: uno de ellos mediante proceso ejecutivo de radicado 11001310301620190031100 ante el juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y otro de ellos mediante proceso verbal de radicado 1 1001310302520200037200 ante el juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. El primero se trata de un proceso ejecutivo, donde MASTER busca obtener por la vía judicial una factura aceptada por NABORS, que este último se niega a pagar.
La factura cuyo cobro se pretende ejecutar en ese proceso, es la 10796, la cual evidentemente no es objeto de ninguna discusión ni pretensión en este arbitraje. En lo que respecta al proceso verbal, la controversia allí ventilada tampoco guarda relación con las pretensiones de este arbitraje, pues no está vinculada con incumplimientos del Contrato Maestro, sino con el incumplimiento de NABORS en otra relación contractual existente entre las partes.
Como fundamento de ello, solicitó revisar las pretensiones de la demanda verbal, para determinar que las mismas van en búsqueda de la declaratoria de incumplimiento de un contrato distinto al Contrato Maestro, denominado Contrato Integral, el cual tiene una fecha de inicio distinta, un objeto distinto y una fecha de terminación distinta.
Resaltó que la pretensión cuarta de dicha demanda pretende que se declare que el Contrato Integral es independiente y autónomo del Contrato Maestro, pues, destacó que NABORS ha intentado confundir a los despachos en varios escenarios de que se trata de una sola relación contractual, lo cual considera que no es cierto. Finalmente, indicó que si bien el grueso de los perjuicios reclamados en dicha demanda obedece a la modalidad de lucro cesante, las pocas facturas cuya falta de pago se reclama allí, fueron expedidas bajo el Contrato Integral por conceptos derivados de éste y no del Contrato Maestro y ninguna de ellas es objeto de reclamación en este proceso, como puede corroborarse en los Anexos Nos. 43 y 44 que contienen las únicas facturas que se ventilan en dicho proceso verbal, por cuanto tienen origen en una relación 25 contractual distinta que tiene sus propias implicaciones aunque sea entre las mismas partes que concurren al presente proceso arbitral. c) Las de la inexistencia de la obligación de pagar aduciendo la inobservancia de las solemnidades contractuales; dentro de las que analizó conjuntamente las excepciones Nos. 3,4,5,6,8, 9 y 10.
Al respecto indicó que MASTER cumplió con todos sus compromisos contractuales, sin que en el expediente haya evidencia contraria alguna. NABORS, por el contrario, no cumplió la más importante de sus obligaciones contractuales como es pagar el precio de los servicios que recibió, amparándose en unas razones procedimentales, que no pueden tener el efecto de extinguirlas.
Es una controversia de tipo contractual simplemente. Esta conducta le parece a la demandada contrario a la buena fe y al hecho de haber aceptado seguir los procedimientos formales al celebrar el Contrato Maestro. Por el contrario, que NABORS se excuse del pago de sus obligaciones, -materia sustantiva y connatural a todo contrario oneroso-, arguyendo razones procedimentales que ella misma impuso, amparándose en el proceder culpable de altos funcionarios suyos que con su propia conducta llevaron a MASTER a confiar legítimamente en que el pago de sus servicios estaba aplazado, pero no extinguido, y que faltaron al deber de colaboración y coherencia contractual de prestar su concurso para cumplir los procedimientos de cobro impuestos por NABORS, le parece un ejemplo de buena conducta y un proceder de buena fe.
Ello, por cuanto el postulado de buena fe implica que cada parte debe esperar con confianza legítima que la otra prestará su colaboración para que pueda cumplir con los compromisos adquiridos por el contrato que los une, lo que no ocurrió en este caso por parte de NABORS como está comprobado en el proceso, ya que empleados con autoridad de NABORS evitaron cooperar con MASTER para que esta cumpliera con los requisitos formales que NABORS impuso en el Contrato Maestro a fin de autorizar el pago de servicios prestados por MASTER atendiendo sus propias órdenes verbales, efectuadas de urgencia y ejecutadas con lealtad cooperadora, pues como lo indicó el testigo Juan David Cortés, eran servicio requeridos “en caliente”.
Sobre el particular, resaltó que la Cláusula 1ª del Contrato Maestro indicaba: (a) que las Ordenes Verbales de NABORS estaban previstas desde la celebración del Contrato Maestro y (b) requerían una ratificación, también verbal o escrita, para ser reconocidas y pagadas por NABORS. Es decir, no se podría cumplir el proceso para el pago sin la concurrencia o cooperación de buena fe de los funcionarios de NABORS que las hubieren emitido.
De este modo, resulta ajeno a la realidad la solemnidad 26 caprichosamente exigida de NABORS de contar con una orden de compra o de servicio escrita, pues el propio contrato contemplaba la posibilidad, no solo de que la orden fuera verbal, sino que incluso su ratificación posterior también lo fuera. Se refirió al hecho de que la Convocada eludiera el pago de lo que se debe por razón de un vínculo jurídico válido escudándose en razones, no de sustancia como lo sería el mutuo incumplimiento, por ejemplo, sino de procedimiento, como las alegadas por NABORS, implicaría crear una nueva causal de extinción de obligaciones, adicional al mutuo acuerdo para anular un contrato y a las enumeradas taxativamente en el artículo 1625 del Código Civil.
Mucho más si fue el propio incumplido el que impuso las reglas de procedimiento para el cobro. Destacó cómo el propio contrato en la cláusula 6.B. establece que la consecuencia de facturar fuera del término allí establecido no es la de la pérdida del derecho del contratista, sino la del “rechazo” de dicha factura. En efecto, esa consecuencia ocurrió y aquí no se están cobrando las facturas aceptadas pues eso se ventilaría a través de un proceso ejecutivo, sino que se busca es la declaración del Tribunal de la obligación en cabeza de NABORS de pagar dichos montos, no a través de una factura, sino como perjuicios causados con su incumplimiento.
En ningún caso, la facturación fuera de los términos contractuales puede ser considerada como una pérdida del derecho de MASTER a ser remunerado, pues ello implicaría crear una nueva fuente de extinción de obligaciones no consagrada en el Art. 1625 del Código Civil. La conducta contradictoria es la del propio NABORS, que le exige a MASTER facturar prontamente so pena de rechazarle las facturas, pero paralelamente, le factura a su contratista Ecopetrol -que efectivamente le paga- servicios dos años después de prestados, como se comprobó por ejemplo en las facturas 14455 y 14589 que se allegaron en la exhibición de documentos. 2.4.3.5.
Conclusiones: Para cerrar este acápite, solicitó al Tribunal tener en cuenta lo siguiente: 1. MASTER prestó servicios e incurrió en costos en beneficio de NABORS, de los contenidos en el Contrato Maestro, lo cual está acreditado en el proceso; 2. NABORS desconoció su obligación contractual y legal de pagar a MASTER por esos costos y servicios causándole con su conducta indebida un grave 27 detrimento en su patrimonio económico (Daño Emergente); 3.
NABORS se excusa de pagar porque MASTER supuestamente no observó las formalidades que NABORS impuso en el Contrato Maestro, las cuales, por cierto, no eran claras respecto de los casos de Órdenes Verbales que sus funcionarios autorizados emitieron a MASTER y que, en todo caso, son de carácter formal, no sustancial, al punto de que su inobservancia tenga por sí el efecto de extinguir las obligaciones de NABORS; 4.
La inobservancia de dichas formalidades no trae como consecuencia la pérdida del derecho de MASTER a ser remunerado, sino que el propio contrato indica que la consecuencia es el rechazo de la factura respectiva, lo cual ocurrió en efecto y obligó a MASTER a tramitar este arbitraje para que esos montos se le reconozcan a través de daños consecuencia de un incumplimiento contractual y no a través de un proceso ejecutivo; 5.
NABORS faltó a su obligación primaria de ejecutar el Contrato Maestro de buena fe e inclusive llevó tal conducta más allá de la terminación de éste por decisión unilateral suya, alegando la extemporaneidad en las facturas, en tanto se permitía extender las suyas por servicios a Ecopetrol con más de dos años de demora Finalmente, agregó que a las condenas impartidas con base en las pretensiones de la demanda, deberá añadirse en los términos del inciso 3º del Art. 27 de la Ley 1563 de 2012, el monto de los honorarios y gastos del Tribunal junto con los intereses de mora respectivos, los cuales fueron en su totalidad asumidos por MASTER, y como ha sido costumbre por parte de NABORS durante la relación entre las partes, se comprometió a pagarlos bajo la cláusula compromisoria, pero además de no pagarle los honorarios al Tribunal, se negó a reembolsar a MASTER la porción suya que tuvo que asumir, obligando a MASTER a acudir a un proceso ejecutivo para su recaudo, donde seguramente volverá a invocar como excepción el pleito pendiente y la supuesta transacción. 2.4.4.
Los alegatos de la Parte Convocada Se destacan de los alegatos de la Parte Convocada, los siguientes puntos: 2.4.4.1. MASTER no demostró que los bienes y servicios cuyo pago se reclama en este proceso hubieran sido prestados a NABORS. 28 A su juicio, a lo largo de este proceso MASTER ha solicitado al Tribunal que se declare la existencia de un contrato y su incumplimiento, supuestamente derivado del no pago de unas facturas expedidas por MASTER con cargo a NABORS, que de acuerdo con su decir, son prueba suficiente para demostrar la supuesta prestación de bienes y servicios por parte de MASTER a NABORS, sin: (i) haber solicitado a este Tribunal la declaración de prestación de los bienes y/o servicios por los cuales solicita el pago que reclama en el proceso que nos ocupa; ni (ii) haber demostrado su prestación. Llamó la atención frente al hecho de que las facturas demandadas en este proceso no fueron pagadas por NABORS fundamentalmente porque no cuentan con los soportes documentales que demuestren efectivamente la prestación del bien y/o servicio cuyo pago se reclama.
Prueba de lo anterior la constituyen los diferentes testimonios en los que personal de todo cargo y rango en NABORS manifestaron que, si bien la orden de compra era necesaria, al final de día, el requisito determinante era aquél que permitiera demostrar de manera fehaciente la prestación del bien y/o servicio y el costo en el que el contratista había incurrido para lograr satisfacer el requerimiento de NABORS, requerimiento que tampoco fue demostrado dentro del proceso.
En este proceso no se ha demostrado la prestación de algún bien o servicio de los que se relacionan en las facturas demandadas, en este proceso MASTER se ha limitado a asegurar sin más que con su propio decir, que NABORS le debe un dinero, que no tiene cómo demostrarlo, pretendiendo con esto desconocer términos contractuales -aceptados por las Partes al momento de su suscripción- de acuerdo con los cuales MASTER debió haber cumplido con el lleno de requisitos para pago junto con la factura presentada, dentro de los términos indicados por las Partes en el Contrato, términos que MASTER pretende desconocer, a pesar de que los mismos fueron cumplidos por ella en otras oportunidades de la relación comercial, obteniendo el pago pretendido de parte de NABORS para con MASTER.
Alegó que la misma factura, al no ser aceptada, no tiene fuerza vinculante para el pagador, por cuanto lo que NABORS aduce en este momento es que las facturas demandadas en el proceso que nos convoca, no contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que necesita la evidencia de la prestación de esos bienes y servicios que se cobran para poder pagar y que al contar con ese soporte podría realizar válidamente los pagos solicitados, y MASTER, lejos de aportar esa documentación, por demás básica, por medio de un proceso judicial pretende el pago sin demostrar el hecho que lo sustenta.
Por el contrario, quedó demostrado en este proceso que MASTER no tiene los soportes documentales que demuestren la prestación de los bienes o servicios por cuanto así lo confesó su representante legal en la que se le interrogó. Al respecto, los requisitos que se exigieron para aceptar las facturas fueron: i) haberse solicitado la prestación del servicio por parte de NABORS; ii) haberse prestado el servicio por parte de 29 MASTER; y, iii) que el servicio específico no se haya pagado.
Este vacío probatorio se produce respecto del total de facturas, cuyo pago se pretende en el presente proceso. Señaló que MASTER se escudó en el hecho de no tener orden de compra por parte de NABORS para no facturar los bienes y servicios cuyo pago hoy reclama, cuando lo cierto es que aun en el evento en que esta hubiera sido procedente, es decir, en el evento en que NABORS efectivamente hubiera requerido los bienes y/o servicios que MASTER asegura haber prestado pero que en todo caso no logró probar, si MASTER hubiera demostrado haber prestado efectivamente dichos bienes y/o servicios a NABORS, este no podía haberse negado a pagarlos en atención a su política interna de compliance, lo que indica que si a la fecha no se ha pagado nada, es sencillamente porque estas supuestas prestaciones de bienes y servicios no cuentan con orden de compra, ni recibo a satisfacción por algún funcionario de NABORS, lo que en últimas implica que dicha prestación no ha sido demostrada por lo que resulta forzoso concluir que simplemente estos bienes y servicios no fueron prestados y por tanto su cobro resulta improcedente.
Los testigos de MASTER también mencionaron a lo largo del proceso que había un problema de corrupción en el interior de NABORS, y que era esta la razón del no reconocimiento y pago de los bienes y servicios no pagados, que prueba de lo anterior era que esas personas, señaladas por MASTER como corruptas y mentirosas, ya no trabajaban en la empresa, no pudiendo constituir esto una sola prueba en contra de NABORS o de las personas señaladas de corruptas y mentirosas, máxime cuando esas mismas personas, funcionarios de NABORS en su momento, reconocieron y pagaron a MASTER múltiples bienes y servicios prestados, aun cuando se trató de órdenes de compra verbales, eventos en los que los mismos fueron debidamente soportados, por lo que no es de recibo que ante la negligencia en el manejo de las propias cuentas de MASTER se busque agredir a personas naturales y jurídicas con el fin de soportar un cobro que debió probarse con documentos no con acusaciones carentes de cualquier sustento.
NABORS no pretende negar o desconocer bienes o servicios recibidos, simplemente pone de presente que no le consta nada relacionado con la prestación que se reclama en este proceso, razón por la cual de manera reiterada solicitó la documentación soporte, requerimiento que dista radicalmente de constituir una actuación de mala fe, como equivocadamente quiere presentarlo MASTER, desviando la atención de su descuido en la facturación y su deseos de pasar por el alto el cumplimiento de requisitos legales y contractuales que ella misma se comprometió a cumplir cuando firmó el Contrato Maestro de Servicios. 30 2.4.4.2.
Nada tiene que ver la relación contractual de NABORS y Ecopetrol con la de NABORS y MASTER. MASTER pretende estudiar la relación comercial de NABORS con Ecopetrol para pretender que se le apliquen los mismos términos de dicha relación comercial a la suya con NABORS, como si tal figura tuviera cabida, o como si las particularidades de dicha relación desvirtuaran o le restaran efecto al contrato suscrito libre y voluntariamente entre NABORS y MASTER. 2.4.4.3.
Cumplimiento de obligaciones por parte de NABORS A su juicio quedó demostrado en el proceso que: a) NABORS no está obligada ni legal ni contractualmente a pagar bienes o servicios no solicitados, ni recibidos y mucho menos aquellos cuya prestación en beneficio de NABORS hubiera dejado de demostrarse; menos aún por la simple voluntad y/o decir del contratista, en este caso MASTER. b) NABORS no está obligado a mantener contratos con contratistas más allá de los términos que indiquen los contratos que se firman con cada uno de ellos, como abusiva y desproporcionadamente lo pretendía MASTER. c) NABORS no está obligada a llevar con sus proveedores, en este caso MASTER, la misma relación comercial que lleva con sus clientes, en este caso Ecopetrol, como equivocadamente lo espera MASTER, que pretendió que su relación con NABORS fuera una relación espejo de aquella que NABORS tenía con Ecopetrol. d) NABORS terminó el contrato con MASTER de acuerdo con las leyes que regían la relación comercial que en su momento existía entre las partes, acordadas de manera consensuada mediante Contrato Maestro, junto con sus documentos anexos, nunca en violación de alguna norma, por lo que no es de recibo que MASTER pretenda alegar que no existieron incumplimientos que hubieran derivado en la terminación del contrato, postura que por demás resulta indecorosa, cuando quedó ampliamente demostrado en el proceso, entre otras cosas, porque así lo reconocieron sus propios directivos, que habían incumplido el pago a sus proveedores, situación que a su turno le había traído problemas a NABORS con la comunidad y con su cliente Ecopetrol. e) NABORS incluso cumplió a cabalidad los términos del contrato de transacción suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento obra dentro del expediente, no sólo por las copias de los cheques dirigidos a cada uno de los proveedores de MASTER, sino con el paz y salvo expedido por cada uno de ellos para con MASTER, material probatorio documental que 31 no solo demuestra el cumplimiento de NABORS, sino el incumplimiento de MASTER en sus obligaciones contractuales, punto sobre el que nuevamente llamó la atención, en razón a que no obran pruebas dentro del expediente que demuestren que el incumplimiento a proveedores tuviera como culpable a NABORS, en atención a que ninguna de las facturas incluidas en el contrato de transacción, ni las aquí demandadas, tienen dentro de sus conceptos de pago, los pagos reclamados por esos proveedores. 2.4.4.4.
La falta de orden, cuidado y diligencia en el manejo de la empresa por parte de MASTER no puede resultar imputable a NABORS. A pesar de que a través de los meses y años que duró la relación comercial entre MASTER y NABORS hubo múltiples oportunidades para facturar todo cuanto hoy, después de años de haber terminado el contrato, ellos siguen afirmando que se les adeuda, lo cierto es que MASTER solamente se acordó de facturar hasta cuando se terminó el contrato.
La existencia de esas múltiples oportunidades fue demostrada dentro del proceso a través de varios testigos aportados tanto por NABORS, con el testimonio de las Señoras Marcela Zapata, Carolina López y Deisy Laverde, como por MASTER, a través de sus testigos Miguel Pereira y Juan David Cortés, así como por su representante legal, el señor Arthur Pereira, quienes reconocieron la existencia de circulares expedidas por el área financiera de NABORS tanto al comienzo de cada año como al final, en las que se abrían oportunidades precisas para facturar y cuestionar lo que fuere necesario, lo mismo que a lo largo del año al cierre de cada mes, sin que dichos momentos hubieran sido aprovechados por MASTER para cobrar y demostrar lo pertinente.
También fue demostrada dentro del proceso la desatención y la falta de cuidado de MASTER en el manejo de sus finanzas, cuando así lo reconoció el señor Miguel Pereira en su testimonio, al mencionar que al cierre del contrato MASTER había contratado una auditoría con el fin de evidenciar “qué más podían cobrar, qué más había quedado pendiente de cobro a lo largo de la relación, por el afán del día a día durante la ejecución del mismo”.
Quedó demostrado que MASTER no contaba con orden de compra documental por ser esta la supuesta costumbre dentro de NABORS, decir que fue totalmente desvirtuado no sólo por los testigos aportados por NABORS (señoras Marcela Zapata, Carolina López y Deisy Laverde) e incluso el mismo representante legal de MASTER, quien así lo confesó, algunos de los cuales fueron tachados por MASTER como sospechosos, sino por el mismo texto del contrato, pruebas que permitieron demostrar que prestar bienes o servicios sin orden de compra constituye una violación a la política contractual de NABORS.
Por lo que la supuesta costumbre alegada por MASTER lejos de ser demostrada fue desvirtuada en la etapa probatoria del proceso que nos convoca, sin perjuicio de lo cual, en los eventos en que esto 32 ocurrió, NABORS reconoció y realizó los pagos correspondientes, tal como fue reconocido por diferentes funcionarios y ex funcionarios de MASTER, entre ellos Miguel Pereira y Juan David Cortés. 2.4.4.5.
Mala fe de MASTER al convocar a este proceso MASTER no debió haber convocado un proceso declarativo para que por su simple decir se ordenara el pago de unas facturas que no tienen la capacidad por sí mismas de demostrar la prestación de un bien o servicio, fundamentalmente porque no cuentan con los soportes que así lo demuestren. MASTER debió haber demostrado en este proceso haber prestado efectivamente los bienes o servicios que reclaman, con soportes ciertos, testimonios y todos los demás medios probatorios que la ley pone a su disposición, pero lo cierto es que el esfuerzo de MASTER, al no contar con ese material probatorio necesario, se centró en victimizarse, decir que nunca le quisieron entregar una constancia de prestación de un servicio y asegurar que por su sólo decir, a pesar de que contractualmente se comprometió a algo diferente, los cobros que ella dijera, debían reconocérsele.
MASTER puso de presente que NABORS nunca había negado la prestación del servicio, dejando de lado su deber legal de probar todo cuanto alega, por lo que, si alega la prestación de un servicio o la entrega de un bien, lo mínimo que debe hacer es aportar prueba cierta de aquello que cobra, no escudarse en negaciones indefinidas. MASTER solicita que se le reconozca lo que reclama en este proceso pretendiendo desconocer no sólo el contrato, que le pide adjuntar los soportes documentales que demuestren la efectiva prestación del bien o servicio, sino que también pretende desconocer la ley procesal al solicitar el pago de la prestaciones de bienes o servicios que no demostró haber prestado en el curso de este proceso.
Al respecto se llamó la atención frente a la idoneidad de la prueba que MASTER estaba llamado a presentar, por lo que no es de recibo que su gerente general y el de campo aseguren haberlos prestado, menos en la cuantía que reclaman, sino que debió haber aportado facturas, remisiones o certificaciones de entrega de sus proveedores, que demostraran adquisición y pago por parte de MASTER de bienes y/o servicios que hubieran beneficiado a NABORS en el desarrollo del contrato suscrito con MASTER, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
No quedó demostrado dentro del proceso que hubiera alguna intención interna en NABORS de negarle pagos a MASTER que efectivamente le correspondieran, o la existencia de caprichos o excusas para entregar la aceptación de recibo de bienes o servicios efectivamente 33 recibidos en campo, como tampoco hay prueba que indique que NABORS tenga bienes o servicios pendientes de pago para con MASTER.
En resumen, no se demostró en este proceso que la supuesta falta de pago alegada por MASTER de parte de NABORS hubiera existido, mucho menos que esta hubiera sido de mala fe. 2.4.4.6. No es cierto que NABORS únicamente hubiera reconocido en el contrato de transacción, situaciones relacionadas con los proveedores de la zona. Prueba de lo mencionado en el título de este capítulo es el hecho de que la factura 10656, a la que tanta referencia ha hecho MASTER a lo largo del proceso, sin que en el curso del mismo haya aportado una sola prueba de la prestación del bien/servicio que reclama; factura que no tiene en el concepto que describe, relación alguna con los proveedores de la zona. 2.4.4.7.
El proceso verbal y el proceso que nos convocan son iguales MASTER pretende tanto en este proceso, como en el proceso que cursa en jurisdicción ordinaria, cobrar dineros que NABORS no le adeuda, pretendiendo que se trata de dos contratos diferentes cuando lo cierto es que se trata del mismo proceso y tan es así que, en esta instancia, interrogó a los testigos y pidió facturación relacionada con los taladros PACE X, de última tecnología, cuando ninguna de las facturas relacionadas en esta demanda tiene prestación de servicios relacionada con esos taladros, entonces, o bien se trata del mismo contrato y demanda lo mismo pero ante diferente jurisdicción, o pretende valerse del tiempo, recurso y herramientas de esta instancia para usarlas en otra jurisdicción; en cualquiera de los casos, se evidencia la mala fe de MASTER al tergiversar hechos y pretensiones para confundir al Tribunal. 2.4.4.8.
Que el contrato no se hubiera terminado alegando causal de incumplimiento no indica que MASTER hubiera cumplido el total de sus obligaciones. Se demostró dentro del proceso que hubo quejas de los proveedores de la zona, de las personas locales, que hubo amenazas de bloqueo y tan es así que hubo ATF por el anuncio de bloqueos en el campo por parte de la comunidad en la zona, reuniones con Ecopetrol en las que participó MASTER por ser el causante de dichos problemas, no porque estuviera interesado en apoyar un problema de NABORS con el que nada tuviera que ver, como pretende hacerlo parecer ante este Tribunal.
Se probó dentro del proceso que hubo un problema regional en la zona con las comunidades, que impactó el proyecto al punto de tener que intervenir Ecopetrol por incumplimiento en el 34 pago de obligaciones por parte de MASTER a sus proveedores, sin que se hubiera demostrado que esa falta de pago se debía a faltas de pago de obligaciones que NABORS tuviera para con MASTER, porque así como le pagó un dinero por concepto de transacción, también le pagó mucho más dinero con anterioridad y este no se usó para dichos pagos. 2.4.4.9.
Conclusiones 1. El Contrato es ley para las Partes y MASTER pretende su desconocimiento. 2. MASTER no demostró la prestación de los servicios y bienes cuyo pago se pretende. 3. Las facturas presentadas por MASTER no cumplen con los requisitos contractuales acordados por las Partes. 4. NABORS no debe suma de dinero alguna a MASTER. 5.
Quedó demostrado que NABORS cumplió con el contrato. 6. Quedó demostrado que la terminación del contrato fue acorde con el contrato 7. Quedó demostrada la buena fe de NABORS que pagó a MASTER por los bienes y servicios prestados en ejecución del contrato y que fueron facturados conforme a lo acordado en el mismo. 8. Por el contrario, MASTER no demostró ninguno de los hechos con que sustenta las pretensiones de la demanda. 2.4.4.10.
Petición En consideración a que NABORS no adeuda a MASTER las sumas de dinero cobradas por MASTER y por lo tanto, le resultaba materialmente imposible incumplir el contrato en los términos indicados por la Convocante, solicitaron proferir fallo absolutorio, mediante el cual se nieguen todas las declaraciones y condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda por parte de MASTER. 35
3. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO 3.1. Capacidad de Parte Son partes en este proceso de un lado, MASTER SERVICES LTDA., como Convocante, y de otro, y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA como Convocada. Las partes han comparecido al presente proceso por conducto de sus representantes y apoderados judiciales previamente reconocidos. 3.2.
Demanda en forma En los términos de los artículos 82, 83, 84, 88 y 206 del Código General del Proceso, el Tribunal encuentra que la demanda reúne los requisitos legales. La decisión admisoria fue debidamente notificada y se encuentra ejecutoriada y en firme. 3.3. Competencia del Tribunal Arbitral El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula veinticuatro del “Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14”, que establece lo siguiente: “Este Contrato, al igual que todos los Acuerdos relacionados se regirán por y se interpretarán de conformidad con la ley de la República de Colombia.
Cualquier controversia, diferencia o reclamación que surja de, o en relación con, el presente Contrato, o el incumplimiento, terminación o nulidad del mismo, se resolverán de manera definitiva mediante arbitraje obligatorio de conformidad con las Reglas de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El número de árbitros será de 1 (uno) y éste será nombrado por mutuo acuerdo entre las partes y de no ser esto posible dentro de un término de quince (15) días, será nombrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la mencionada Cámara.
El arbitramento tendrá lugar en la Cámara de Comercio de Bogotá y se llevará a cabo en español. La ley aplicable será la de la República de Colombia. El árbitro decidirá en derecho y emitirá un laudo definitivo, resolviendo todos los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los ciento cincuenta (150) días posteriores al nombramiento del árbitro, salvo que el árbitro encuentre buenos motivos para prorrogar esta fecha límite.
La Parte vencida pagará todos los costos del arbitraje incluyendo los honorarios legales razonables incurridos por la otra Parte. El laudo final podrá ejecutarse en cualquier corte que tenga jurisdicción sobre una Parte o su pro- piedad”. En el presente, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de las pretensiones declarativas y de condena elevadas por la Parte Convocante en su demanda, en los términos en que fueron descritas anteriormente en esta providencia, concluye el Tribunal que las diferencias existentes entre las Partes, y que hoy se someten a arbitraje, se encuentran cobijadas por la amplitud de la cláusula compromisoria que habilita a este Tribunal a decidir respecto de todas las diferencias 36 que surjan en relación con el “Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14” celebrado por MASTER SERVICES LTDA. y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD.
BERMUDA el 4 de julio de 2014. 3.5. Conclusiones sobre los presupuestos procesales De los apartes precedentes se concluye que: (i) la relación procesal existente en el presente caso se constituyó regularmente; (ii) se encuentran reunidos los presupuestos procesales, a saber, la capacidad de las partes, la demanda en forma y la competencia del Tribunal Arbitral;
(iii) durante el desarrollo del trámite arbitral no se configuró defecto alguno que invalide en todo o en parte las actuaciones surtidas. Por lo anterior, procede el Tribunal a estudiar las pretensiones de la demanda, así como las excepciones propuestas en contra de esta.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Encuentra el Tribunal al analizar la demanda, su contestación y demás documentos allegados al proceso, que la diferencia fundamental entre las partes se contrae a determinar si las facturas que aquí se discuten fueron rechazadas -o no aceptadas- por la Parte Convocada de acuerdo con los términos del contrato y el propio Código de Comercio.
Asimismo, si los servicios y/o bienes objeto de controversia fueron efectivamente prestados o entregados, según el caso. El demandante también somete al Tribunal el estudio de la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa en caso de que no prospere total o parcialmente la acción de incumplimiento contractual. Encuentra el Tribunal que la Parte Convocante eligió la acción de incumplimiento del contrato en la que alegó que la documentación allegada para la aceptación de las facturas era la apropiada y que, además, en subsidio, la no aceptación de las facturas no significa de ninguna manera la pérdida del derecho a reclamar el importe de los bienes y servicios suministrados a la Parte Convocada en desarrollo del contrato.
Dentro del contexto anterior en que se ventila la existencia o no, sea por la vía contractual o por la vía de enriquecimiento sin causa, de una deuda dineraria a favor de la Convocante y a cargo de la Convocada, aparecen las excepciones de transacción y pleito pendiente: la primera, apunta a enervar todas las pretensiones de la demanda bajo la tesis de que las mismas están cobijadas por la figura de la transacción que produce efectos como de cosa juzgada, es decir, de prosperar, tendrá efectos extintivos frente a las obligaciones que fundamentan las pretensiones.
La segunda, en cambio, no podría prosperar pues en el arbitraje no se admite la litispendencia. 37 Existe en este trámite una pretensión subsidiaria declarativa con sus correlativas pretensiones condenatorias que apunta a la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa en caso de que no prospere la acción de incumplimiento contractual.
Para efectos de resolver las diferencias contractuales que se presentan en el presente trámite, el Tribunal abordará los siguientes temas: En primer lugar, analizará si el acuerdo de transacción suscrito por las partes cobija todas las obligaciones pecuniarias presentadas por la Convocante dentro de la demanda. La conclusión será obvia: si las cobijare todas, se enervarán todas las pretensiones; si parcialmente, se enervarán las pretensiones incluidas en la transacción. Agotado lo anterior, abordará el Tribunal en segundo lugar la excepción de pleito pendiente.
A pesar de que en el arbitraje no caben las excepciones previas1, los incidentes2, ni la suspensión por prejudicialidad3, debe en todo caso el Tribunal analizar los efectos que por cualquiera otra vía o consideración puedan afectar la prosperidad de las pretensiones. En tercer lugar, tendrá que ver el Tribunal lo relacionado con la acción contractual que ha sido escogida por la Parte Convocante y su relación con las facturas que no fueron aceptadas por la Parte Convocada.
Para tal efecto, analizará, en cuarto lugar, las causales de rechazo o no aceptación de las facturas por NABORS para concluir si tales causales están contempladas en el Contrato Maestro o en la ley; después, y en quinto lugar, estudiará si los bienes y servicios de que tratan las facturas fueron efectivamente entregados o prestados, respectivamente.
En sexto lugar, abordará el Tribunal, en caso de no prosperar total o parcialmente la acción de incumplimiento contractual, la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa que siempre tiene un carácter residual, pero que puede situarse como cuestión de principio según el artículo 831 del Código de Comercio, o como mera acción judicial residual cuando quiera que un título valor no haya sido descargado, pues el titular podrá, dentro del año siguiente a la fecha de prescripción y caducidad aplicable, iniciar una acción de enriquecimiento en contra de la otra parte en el negocio causal.
Esta última acción está consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio. En séptimo lugar, y entendiendo que con los puntos anteriores se haya resuelto la diferencia sustancial entre las partes, estudiará el Tribunal lo relativo a los eventuales intereses de mora. 1 Ley 1563 de 2012 artículo 20 inciso 2°. 2 Ley 1563 de 2012 artículo 20 inciso 2°. 3 Ley 1563 de 2012 artículo 11 in fine. 38 Finalmente, se ocupará el Tribunal de lo relativo a la conducta de las partes, el juramento estimatorio y las costas.
Antes de abordar los temas propuestos, el Tribunal debe hacer unas constataciones previas. En primer lugar, el Contrato Maestro fue un contrato existente y válido pues ninguna de las partes alegó su nulidad o ineficacia y en consecuencia, tiene, a pesar de su terminación unilateral, la virtualidad de derivar de allí pretensiones de incumplimiento contractual.
En segundo lugar, tampoco se discute la terminación unilateral del Contrato Maestro por parte de NABORS solo que MASTER pretende que hubo obligaciones incumplidas reflejadas en facturas impagadas contentivas de bienes y servicios suministrados por la Convocante a la Convocada. En tercer lugar, el Tribunal ha cumplido la obligación de no permitir excepciones previas, litispendencia ni incidentes dentro del trámite arbitral. 4.1.
De las excepciones de transacción y pleito pendiente propuestas por la Parte Convocada La Parte Convocada formuló, entre otras excepciones de fondo, las de transacción y pleito pendiente, respecto de las cuales, si bien el Tribunal efectuó un análisis preliminar en la primera audiencia de trámite con su auto de asunción de competencia, le corresponde hacer un pronunciamiento confirmatorio en esta etapa procesal. 4.1.1.
Excepción de transacción Respecto de esta excepción, explicó la Parte Convocada que las partes suscribieron un contrato de transacción el 5 de julio de 2018 que cobija todas y cada una de las pretensiones de esta demanda arbitral, en tanto con este se pretendía “resolver y terminar definitivamente todas y cualquier relación ocurrida entre las partes, por lo que no es de recibo que MASTER sistemáticamente acepte temas ante NABORS para al cabo del tiempo terminar actuando en abierta desatención, de manera desleal y contra derecho”.
Y agregó: “…ahora, demande ante la jurisdicción arbitral el pago de nuevas facturas, después haber manifestado en dicho contrato de transacción, que las allí transadas correspondían a las últimas facturas expedidas en virtud de ese contrato, sobre las cuales se concilió la cartera y se revisaron los rechazos de facturación para solucionar de manera definitiva los asuntos entre las partes, derivados del Contrato Maestro que nos convoca”.
Por su parte, en el escrito con el que descorrió el traslado de excepciones la Convocante indicó que el acuerdo de transacción nunca fue desconocido “pues en los hechos 25 a 29 de la demanda se 39 hace referencia al mismo. Es más, se acompañó una copia del mismo como prueba documental allegada en el Anexo No. 14 de la demanda”.
Explicó que: “se trató de una transacción parcial que no cobijó los reclamos objeto de este proceso”. Y finalmente indicó que: “las circunstancias que generaron ese Acuerdo y el alcance de lo convenido, (…) serán materia que pondrán de presente y ampliarán (…) los testimonios de los Señores Juan David Cortés Lara y Miguel Pereira Kawas, ya solicitados en la Demanda, y, además, los de los abogados Tulio Cárdenas Giraldo y Ricardo García Acevedo, quienes conocieron de primera mano los desarrollos de la negociación y representaron jurídicamente a la Convocante en las discusiones de la misma y en la suscripción del Acuerdo”.
Para resolver, este Tribunal pone de presente que, como lo explicó reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, el contrato de transacción, “como acto jurídico, tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual”4. Sobre el particular, el artículo 2469 del Código Civil dispone lo siguiente: “Artículo 2469. Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
(…) No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Sobre el particular, conviene hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha definido esta figura como “una convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que produce como principal consecuencia, ‘la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la Ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el artículo 2483 del Código Civil establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada’”5 (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, como se desprende de la anterior cita, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción, en este caso, a la justicia arbitral, que tendrá que rechazar las pretensiones pertinentes precisamente por transacción. Contrario sensu, los asuntos allí no transados, no están cobijados por la figura de la cosa juzgada, y por tanto, es posible que las partes planteen su debate ante la jurisdicción. Pues bien, para el Tribunal, revisado el alcance de la excepción de transacción propuesta por la Parte Convocada y los argumentos de traslado que frente a la misma expuso la Parte Convocante, se tiene que obra en el expediente prueba de que dicho acuerdo tuvo un alcance parcial que no 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019, exp.76001-23-33-000-2014-00481-01 (64.054). 5 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencia de 29 de junio de 2007. 40 cobija las facturas que se discuten en este proceso.
Sobre el particular, este Tribual advierte que el objeto del contrato de transacción se delimitó así: “Primero- Objeto.- La presente transacción tiene por objeto determinar la forma en que se realizarán los pagos totales de las facturas No. 10701, 10702, 10703, 10704, 10705, 10706, 10707, 10708, 10709, 10710, 10711, 10717 del último servicio prestado, en desarrollo de la liquidación del Contrato Maestro de Servicios número de contrato CAS-02-14 suscrito entre Nabors Drilling International Ltd y Master Services Ltda. mediante documento privado de fecha 04 de julio de 2014y sus respectivas prórrogas, hasta la fecha de terminación del mismo, así como el pago de los valores reconocidos por los conceptos contenidos en las facturas No. 10770, 10696 y 10656, que fueron rechazadas, por los servicios objeto de reclamación a que se refieren los antecedentes de este contrato de transacción, sobre los que las partes han conciliado su mutuo acuerdo de voluntades respecto de los temas que aquí se han descrito” Ahora bien, respecto de estas últimas facturas indicadas, esto es, las no. 10770, 10696 y 10656, se advierte lo siguiente: “Nota: Sobre el valor no reconocido por Nabors, a los conceptos indicados en la factura No.10656 que fue rechazada por Nabors, o sea la suma de 416.358.424, Master se reserva el derecho de efectuar reclamaciones posteriores, con el fin de obtener el reconocimiento total del saldo de dinero a que hace referencia los conceptos de que trata dicha factura, (ii) sobre los demás conceptos a que refieren las facturas 10770 y 10696 que fueron rechazadas por Nabors, las partes transan sus diferencias en las sumas de dinero aquí reconocidas”.
Adicionalmente, la cláusula quinta del Acuerdo se limita a “los conceptos a que refieren los servicios reconocidos por los conceptos de que tratan las facturas objeto de reclamación”, la décima reitera que los efectos de transacción se predican respecto de “lo aquí expresado”, es decir, únicamente respecto de las facturas expresamente referidas a lo largo del acuerdo, y la cláusula trece insiste en que el efecto transaccional aplicaba únicamente respecto de las obligaciones “aquí transadas”.
Pues bien, para este Tribunal de lo anterior se puede extraer la siguiente información: Facturas objeto de transacción Facturas objeto de debate en este proceso 10701 10702 10703 10704 10705 10706 10707 10656 (frente a los valores no o transados “o sea la suma de 416.358.424”) 10658 10727 10728 10731 41 10708 10709 10710 10711 10717 10770 10696 10656 (esta última parcial) 10752 10762 10679 10681 10682 10683 Al estar plenamente acreditado en el proceso que el Acuerdo de Transacción fue de carácter parcial y allí no se transó ninguna de las facturas objeto de esta reclamación -con excepción de la 10656 cuya salvedad se dejó expresa en el Acuerdo-, frente a estas no operó el fenómeno de la cosa juzgada, y, por tanto, este Tribunal encuentra no probada la excepción de transacción. 4.1.2.
Pleito pendiente: Sostiene NABORS que lo aquí reclamado se está ventilando en dos procesos ante la jurisdicción ordinaria: uno de ellos mediante proceso ejecutivo de radicado 11001310301620190031100 ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y otro de ellos mediante proceso verbal de radicado 1 1001310302520200037200 ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. En cuanto a esta excepción, la Parte Convocada explicó que: − En julio 21 de 2017 terminó el Contrato Maestro. − En julio 5 de 2018 las partes suscribieron el Contrato de Transacción. − En mayo 19 de 2019 la Parte Convocante radicó demanda ejecutiva contra la Convocada, que actualmente cursa ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, que se identifica con el radicado No. 11001310301620190031100. − En diciembre 2 de 2020 la Parte Convocante radicó demanda verbal contra la Convocada, que actualmente cursa ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que se identifica con el radicado No. 11001310302520200037200. − En agosto 31 de 2021 la Parte Convocante radicó demanda arbitral contra la Convocada, que es objeto de este proceso.
Y agregó: “En atención a lo anterior ponemos de presente ante el Honorable Tribunal que existen a la fecha no uno, sino dos pleitos pendientes entre las partes de este proceso, que versan sobre el mismo asunto, cual es las supuestas deudas de NABORS para con MASTER en virtud de la ejecución del Contrato Maestro”. 42 Por su parte, la Parte Convocante, respecto de esta excepción, explicó que: “la demanda a la que hace referencia la Convocada, que cursa ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310302520200037200, corresponde a una relación contractual diferente que se desarrolló entre las mismas partes y en la cual no se encuentra incluida ninguna de las reclamaciones objeto de este proceso”.
Y respecto del proceso que se tramita ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301620190031100, precisó que “este tampoco guarda relación con las reclamaciones objeto de este proceso, en la medida en que busca el cobro por la vía judicial de una factura – la 10796 - que fue aceptada por Nabors y que no ha sido pagada, la cual por supuesto no está incluida en esta reclamación”.
Pues bien, este Tribunal verificó que el proceso No. 11001310301620190031100 que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo expediente no obra en este proceso, pues no fue aportado por la parte Convocada para sustentar la excepción, ni solicitado, pero del cual sí se tiene copia de la demanda aportada por la parte Convocante, trata de un proceso ejecutivo, en el cual se busca obtener el pago de la factura 10796, que según se consignó en la demanda, fue aceptada por NABORS, pero no ha sido pagada; factura que no está en discusión en el presente proceso arbitral.
Por lo anterior, para este Tribual es claro que el debate sobre el cual se centra el proceso ejecutivo identificado con el No. 11001310301620190031100 que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá es diferente al que ocupa a este Tribunal, y, por tanto, esta excepción se encuentra no probada. En lo que respecta al proceso que cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310302520200037200, el cual fue solicitado como prueba en la contestación de la demanda y aportado a este proceso, se tiene que en sus pretensiones se consignó: Pretensiones Principales Primera: Que se declare que entre las sociedades Nabors Drilling International Ltd Bermuda y Master Services Ltda, se celebró el 11 de Agosto de 2015 un contrato cuyo objeto consistió en la prestación de servicios integrados con equipos propios de Master Services Ltda para los taladros PACE X de propiedad de Nabors Drilling International Ltd Bermuda, como consecuencia de la aceptación por parte de Nabors Drilling International Ltd Bermunda a la oferta de Master Services Ltda MS-OF-0424-15 del 5 de Agosto de 2015.
Segunda: Que se declare que el contrato al que se refiere la Pretensión anterior tenía una vigencia inicial hasta el 31 de Diciembre de 2017. Tercera: Que se declare que la vigencia del contrato al que se refiere la Pretensión Primera anterior fue extendida hasta el 31 de Diciembre de 2018. 43 Cuarta: Que se declare que el contrato al que hace referencia la Pretensión Primera anterior es independiente y autónomo al contrato Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14 celebrado entre las mismas partes el 4 de Julio de 2014.
(…) Pretensiones Subsidiarias En el improbable caso que las Pretensiones Principales no prosperen, solicito al Señor Juez se sirva acceder a las siguientes: Primera: Que se declare que Nabors Drilling International Ltd Bermuda se enriqueció sin justa causa con ocasión del empobrecimiento correlativo de Master Services Ltda, al cobrar y recibir por parte de Ecopetrol S.A. el pago correspondiente a los servicios de alquiler de equipos para los taladros PACE X, valiéndose de los equipos de propiedad de Master Services Ltda y sin reconocerle pago alguno, durante el periodo comprendido entre los meses de febrero 2016 y enero 2017 o las fechas que se demuestren en el proceso”.
De ello, es posible advertir que lo que se pretende con este proceso es el reconocimiento de un contrato celebrado el 5 de agosto de 2015, diferente y autónomo del “Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14 celebrado entre las mismas partes el 4 de Julio de 2014”, consistente en la “prestación de servicios integrados con equipos propios de Master Services Ltda para los taladros PACE X de propiedad de Nabors Drilling International Ltd Bermuda, como consecuencia de la aceptación por parte de Nabors Drilling International Ltd Bermunda a la oferta de Master Services Ltda MS-OF-0424-15”; contrato que, independiente de si su existencia es declarada o no por parte de la jurisdicción ordinaria, tiene un objeto diferente al de esta controversia arbitral, pues en este proceso no se debate la “prestación de servicios integrados con equipos propios de Master Services Ltda para los taladros PACE X”.
Así las cosas, lo allí solicitado no guarda relación alguna, ni es objeto de reclamación en el presente debate arbitral. Aunado a lo anterior, se advierte que en esa demanda se pidió, como consecuencia de lo anterior, que se declare el incumplimiento de ese contrato, con el correspondiente pago de lo que allí se alega como adeudado, sin que ello coincida con lo pedido en este proceso arbitral.
Además, en aquella demanda se solicitó que, en caso de no prosperar las pretensiones de reconocimiento de existencia de este contrato, de manera subsidiaria se declare el enriquecimiento sin causa de NABORS debido al servicio prestado por parte de MASTER y no pagado, lo cual, a su juicio, causó un empobrecimiento en cabeza de este último.
Este Tribunal destaca que NABORS, ante la jurisdicción ordinaria, también planteó como 44 excepciones las de transacción, “cláusula compromisoria” y falta de jurisdicción y competencia, con sustento, precisamente, en que tal contrato no es autónomo e independiente, sino que hace parte del Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14 celebrado entre las mismas partes el 4 de julio de 2014, frente al cual se transaron unas obligaciones y existe cláusula compromisoria.
Al respecto, se reitera que para este Tribunal es irrelevante la determinación que llegare a tomar la jurisdicción ordinaria frente a si tiene la razón NABORS en sus excepciones, o la parte demandante, pues lo cierto es que tal asunto no fue pedido por la Parte Convocante en su demanda arbitral y por ello mal se haría en declarar que, frente a las facturas debatidas en este proceso arbitral existe un pleito pendiente, cuando aquel pleito, que cursa en la jurisdicción ordinaria, versa sobre servicios, obligaciones y facturas que no fueron objeto de pretensión ante este Tribunal Arbitral.
Por lo expuesto, este Tribunal tampoco encuentra probada esta excepción de pleito pendiente. 4.2. De la validez de los motivos con fundamento en los cuales la Convocada rechazó las facturas objeto de controversia. Con el fin de analizar las diferencias que han surgido entre las partes frente a este punto, el Tribunal, de entrada, revisará si en el contrato que suscribieron las partes, y que hoy es objeto de controversia, se pactaron reglas en torno a la facturación. Revisado el texto contractual, advierte el Tribunal que, en efecto, el capítulo sexto del mismo se refiere a la “contraprestación, facturación y pagos”.
De la lectura del capítulo sexto del contrato, advierte el Tribunal que los requisitos para la aceptación de la factura se encuentran en un planto temporal y en un plano material. En lo temporal, la regla general es que la facturación se presente con corte mensual, dentro de los primeros 5 días comunes del mes siguiente a aquel en que se proveyó el bien o se prestó el servicio.
De manera excepcional, si las partes lo acuerdan por escrito, el contrato prevé la posibilidad de facturar, ya no mensualmente, sino por labor, en este evento, la factura debe presentarse dentro de los 15 días comunes siguientes a la fecha en que el suministro o el servicio fue realizado. Desde lo material, el contrato prevé que las facturas deben presentarse en cumplimiento de las instrucciones impartidas por NABORS y deberán acompañarse de las certificaciones y/o soportes que esta última solicite, que, como mínimo incluyen: (i) las fechas y horas de trabajo que fueron empleadas en el desempeño del mismo;
(ii) los tipos y cantidades de equipo, maquinaria, materiales y suministros proporcionados por el contratista y utilizados en el trabajo 45 y (iii) las fechas y horas de equipo, maquinaria, materiales y suministro que fueron empleados en el desempeño del trabajo. Adicionalmente, el contrato establece que: “si Nabors objeta cualquier factura total o parcialmente, le notificará este hecho al contratista indicando la razón de su objeción y procediendo con el pago del valor de la factura sobre el cual no tiene objeciones.
Las partes harán sus mejores esfuerzos para conciliar y ajustar, inmediatamente, cualquier cantidad objetada”. (Negrillas del Tribunal). Durante el proceso, además, se acreditó que NABORS ha expedido circulares de facturación para proveedores, así: “Para el caso de la facturación que se recibe por parte de los proveedores, están los auxiliares o practicantes que tienen su manual, en donde se especifica que rubros tienen que revisar dentro de la factura y con que soporte se requiere tener dentro de los servicios que están cobrando adicional se tiene pues las circulares de manejo de los proveedores, en donde se explican las fechas límites de cierre y facturación y en donde se indican ciertos.
Para los requisitos que son importantes al momento de recibir la factura”6. Sobre las formas de dar a conocer tales instrucciones a los proveedores de NABORS, se aclaró: “DRA. REINEL: [00:09:43] Ok hay alguna manera en la que Nabors le dé a conocer a sus contratistas estos requisitos? SRA. LAVERDE: [00:09:56] Sí, de hecho, he si algo ha tenido la parte de cuentas por pagar es que al inicio del año o los dos primeros meses se generó una circular informativa con los requisitos que se solicitan y con las fechas de cierre de facturación. DRA. REINEL: [00:10:13] En estas fechas de cierre de facturación son anuales, semestrales? SRA. LAVERDE: [00:10:18] Son mensuales y dentro de la circular que se envían vienen mes a mes la fecha en que cierra.
De igual manera, a final de año, a fin de año siempre se hace una circular cerrando año, informando a nuestros proveedores que se acerca el cierre de año y que Nabors tiene toda la apertura y que todos aquellos servicios que no fueron facturados durante ese período del año lo pueden hacer en ciertas fechas de diciembre, que es nuestro cierre, o se les da gabela de unos días en el siguiente mes de enero”7.
En este punto, el Tribunal adelantará un doble ejercicio: primero, verá cuáles fueron los motivos esgrimidos por NABORS para rechazar cada una de las facturas objeto de controversia; y 6 Testimonio Deisy Laverde. 7 Testimonio Deisy Laverde. 46 segundo, analizará si de las pruebas del expediente se desprende que existe una debida justificación para el incumplimiento de los requisitos echados de menos por NABORS.
Factura Motivo de Rechazo Factura No. 10656 de 8 de agosto de 2017 Objetada mediante comunicación CD-1959 de 10 de agosto de 2017 porque “las facturas adjuntas no cuentan con orden para su aprobación”8. Factura No. 10658 de 8 de agosto de 2017 Objetada mediante comunicación CD-1961 de 14 de agosto de 2017 por “falta de remisión de entrega del(os) producto(s) con firma y sello de recibido original”9.
Además, porque “las facturas adjuntas no cuentan con orden para su aprobación, no se adjuntan soportes”10. Factura No. 10727 de 24 de octubre de 2017 Objetada mediante comunicación CD-2008 de 27 de octubre de 2017 argumentando que “como es de conocimiento de los proveedores Nabors emite anualmente comunicados para el cierre de fin de año donde se solicita, que todos los servicios sean facturados.
En este caso Nabors no se hace responsable por servicios no facturados dentro de las fechas establecidas11. Factura No. 10728 de 24 de octubre de 2017 Objetada mediante comunicación CD-2008 del 27 de Octubre de 2017 argumentado que “como es de conocimiento de los proveedores Nabors emite anualmente comunicados para el cierre de fin de año, donde se solicita que todos los servicios sean facturados.
En este caso Nabors no se hace responsable por servicios no facturados dentro de las fechas establecidas”12. Factura No. 10731 de 24 de octubre de 2017 Objetada mediante comunicación CD-2008 del 27 de Octubre de 2017 argumentado que “como es de conocimiento de los proveedores Nabors emite anualmente comunicados para el cierre de fin de año, donde se solicita que todos los servicios sean facturados.
En este caso Nabors no se hace 8 Anexo No. 13 de la demanda. 9 Anexo No. 17 de la demanda. 10 Anexo No. 17 de la demanda. 11 Anexo No. 20 de la demanda. 12 Anexo No. 23 de la demanda. 47 responsable por servicios no facturados dentro de las fechas establecidas”13. Factura No. 10752 de 8 de noviembre de 2017 Objetada mediante comunicación CD-2012 del 11 de Noviembre de 2017 argumentado que “se adjunta correo donde el Señor Wilder Abello donde se notifica que el término del contrato es hasta el 14 de Septiembre”14.
Factura No. 10762 de 22 de noviembre de 2017 Objetada mediante comunicación CD-2030 del 23 de Noviembre de 2017 argumentado que “el mantenimiento preventivo y correctivo de casetas está incluido dentro del valor unitario diario del servicio de reparación de acuerdo a soporte MS- OF-0442- 16, adjunto en la factura15. Facturas No. 10679, 10681, 10682 y 10683 de 1 de septiembre de 2017 Objetadas mediante comunicación CD-1968 del 6 de Septiembre de 2017 aduciendo que “falta remisión de entrega del(os) producto(s) con firma y sello de recibido original” y que “no especifican fecha exacta de los servicios, como es de conocimiento de los proveedores Nabors emite anualmente comunicados para el cierre de fin de año, donde se solicita que todos los servicios sean facturados.
En ese caso Nabors no se hace responsable por servicios facturados dentro de las fechas establecidas”16. Revisados los motivos esgrimidos por NABORS para rechazar cada una de las facturas objeto de controversia, analizará el Tribunal si de las pruebas del expediente se desprende que existe una debida justificación legal o contractual para el incumplimiento de los requisitos echados de menos por NABORS.
Factura Motivo de Rechazo Justificación por parte de Master Factura No. 10656 de 8 de agosto de 2017 Ausencia de Orden escrita Existió orden verbal en los términos del 1.A. del Contrato17 13 Anexo No. 25 de la demanda. 14 Anexo No. 29 de la demanda. 15 Anexo No. 31 de la demanda. 16 Anexo No. 34 de la demanda. 17 Capítulo C1 de la demanda. 48 Factura No. 10658 de 8 de agosto de 2017 Falta de entrega con firma y sello /Ausencia de Orden escrita Existió orden verbal en los términos del 1.A. del Contrato18 Factura No. 10727 de 24 de octubre de 2017 Extemporaneidad MASTER no controvierte la extemporaneidad19 Factura No. 10728 de 24 de octubre de 2017 Extemporaneidad MASTER no controvierte la extemporaneidad20 Factura No. 10731 de 24 de octubre de 2017 Extemporaneidad MASTER no controvierte la extemporaneidad21 Factura No. 10752 de 8 de noviembre de 2017 Vencimiento Contrato NABORS nunca negó haber retenido los equipos por el periodo facturado ni haberlos tenido a disposición exclusiva para su provecho22 Factura No. 10762 de 22 de noviembre de 2017 El mantenimiento preventivo y correctivo de casetas está incluido dentro del servicio de reparación La factura no pretende cobrar un servicio de mantenimiento preventivo ni correctivo, sino que cobra las reparaciones necesarias para que dichos equipos pudieran ser utilizables, pues en las condiciones en las que los devolvió NABORS se evidenciaron daños fuera del uso normal de estos, lo cual los volvió inservibles en esas condiciones, haciendo 18 Capítulo C2 de la demanda. 19 Capítulo C3 de la demanda. 20 Capítulo C4 de la demanda. 21 Capítulo C5 de la demanda. 22 Capítulo C6 de la demanda. 49 necesario efectuar las reparaciones cobradas23.
Facturas No. 10679, 10681, 10682 y 10683 de 1 de septiembre de 2017 Falta de entrega con firma y sello /Extemporaneidad MASTER no controvierte la ausencia de entrega con firma y sello ni la extemporaneidad24 De lo arriba descrito se tiene que los motivos de objeción esgrimidos por NABORS para el rechazo de las Facturas No. 10727, 10728, 10731, 10679, 10681, 10682 y 10683 no fueron controvertidos por la Convocante en este trámite arbitral.
En otras palabras, respecto de esas 7 facturas, la Convocante no refutó, en estricto sentido, el motivo de su rechazo, sino que argumentó que, en todo caso, el servicio y/o bien sí había sido efectiva y materialmente prestado y/o entregado, aspecto que será analizado por este Tribunal en un capítulo distinto. Por el contrario, en lo que atañe a las Facturas No. 10656, 10658, 10752 y 10762, la Convocante sí controvirtió el motivo de su rechazo, y, además, argumentó que, en todo caso, el servicio y/o bien sí había sido efectiva y materialmente prestado y/o entregado, esto último que, como se explicó arriba, será analizado por este Tribunal en un capítulo distinto.
Frente a la validez en torno al motivo de rechazo de estas 4 facturas, tenemos lo siguiente: 4.2.1. Factura No. 10656 de 8 de agosto de 2017 En relación con esta factura, MASTER alegó que se trata del cobro de los gastos incurridos en la adquisición y adecuación de materiales para la instalación de equipos de NABORS al momento de la llegada de los taladros PACE X a los Campos Castilla y Chichimene, en el año 2015, servicios requeridos de manera urgente y verbal ante la premura de iniciar las operaciones con Ecopetrol.
Estos materiales incluían tuberías, cableados, instalaciones eléctricas, desagües, colchones, sofás, entre otros. Como se explicó, la factura fue originalmente objetada mediante comunicación CD-1959 de 10 de agosto de 2017 porque “las facturas adjuntas no cuentan con orden para su aprobación”25. 23 Capítulo C7 de la demanda. 24 Capítulo C8 de la demanda. 25 Anexo No. 13 de la demanda. 50 El valor de dicha factura fue de $789.390.615; sin embargo, NABORS en el Acuerdo de Transacción, reconoció, parcialmente, la suma de $ 246.995.034, quedando pendientes de pago $ 416.358.424, que es lo que se reclama en esta demanda.
Por su parte, argumentó NABORS que al momento de la transacción no accedió al pago completo de esta factura, en consideración a que la instalación de los primeros campamentos, de acuerdo con el presupuesto asignado a cada taladro, tuvo un costo aproximado de sesenta millones de pesos cada uno, por lo que al ser los requerimientos de este campamento exactamente iguales a todos los demás taladros, no había justificación para que esta facturación hubiera excedido el valor antes facturado.
Por otro lado, puso de presente que, como se le informó a MASTER, en repetidas oportunidades, esta factura carecía y aún carece de soportes válidos (de autorización, entrega y recibo de bienes, entre otros). Agregó que, respecto de este cobro, no se demostró por la Parte Convocante, en este proceso, que se hubieran presentado situaciones especiales, urgentes o diferentes que justificaran el sobre costo cuyo pago se pretende.
Finalmente, destacó que se cobró como gastos reembolsables de manera genérica, sin indicar en detalle su concepto y tampoco la razón por la cual esa cuantía causada supuestamente años atrás, no se hubiera cobrado con anterioridad por parte de MASTER. En lo que atañe a la naturaleza de las órdenes de compra y de servicio, verbales o escritas -que fue el motivo esgrimido por NABORS para rechazar la factura presentada por MASTER-, advierte el Tribunal que las cláusulas primera y sexta del contrato objeto de controversia se ocupan de ese asunto.
Veamos: Cláusula Primera del Contrato. Literales a y d. 51 Cláusula Sexta del Contrato. Literal e. Para el Tribunal, es claro que los términos del contrato admiten que las órdenes de compra y de servicios se profieran tanto de manera verbal como escrita. Incluso, la cláusula Sexta del contrato -literal e- que hace referencia a la petición por escrito, lo hace “en caso de”, o lo que es lo mismo, “en el evento de”, lo que no excluye la posibilidad de la orden verbal.
Por lo expuesto, el Tribunal concluye que el motivo por el cual la Convocada rechazó la Factura No. 10656 de 8 de agosto de 2017, no se acompasa con las reglas contractuales fijadas por las partes en el contrato objeto de controversia. 4.2.2. Factura No. 10658 de 8 de agosto de 2017 Esta factura corresponde, según lo alegado por la Parte Convocante, al cobro del servicio de “técnicos de mantenimiento, viáticos y gastos administrativos” para el Campo Rubiales, el cual, según lo afirmado, fue requerido verbalmente por NABORS a MASTER, que inmediatamente puso a disposición permanente los servicios de los señores Wilson Buitrago y Domingo Hernández, este último, técnico electricista con más de cuarenta años en la industria petrolera y capacitación internacional, que según lo manifestó al H. Tribunal prestó sus servicios entre los meses de septiembre de 2016 hasta julio de 2017. 52 A juicio de MASTER, de la declaración del Señor Hernández se evidencia que sus servicios no se prestaron para el mantenimiento de los equipos de MASTER, como lo indica el encabezado de la factura por equivocación, sino que fue un servicio técnico especializado prestado a ordenes de NABORS y para sus propios equipos, como se detalla en la descripción de la factura y como se acredita con el contenido de los soportes allegados a NABORS.
Respecto de esta factura, la Parte Convocada adujo en sus alegatos que quedó demostrado en el proceso que, de acuerdo con lo acordado contractualmente entre las partes, tal como se evidencia en la oferta de servicios No. MS-OF-0442-16 presentada por MASTER a NABORS, el valor diario de arrendamiento de las casetas en Campo Rubiales que NABORS debería pagar a MASTER incluía su mantenimiento preventivo, durante el periodo de arrendamiento.
Adicionalmente, NABORS adujo que se demostró el pago oportuno del rubro correspondiente al arrendamiento de las casetas en Campo Rubiales a MASTER, porque no hay ningún cobro que la Convocante eleve a ese respecto. Así las cosas, en consideración a que el concepto que se cobra en esta factura es “Técnicos de mantenimiento, viáticos y gastos administrativos”, y que dentro del proceso MASTER no logró demostrar que se hubiera configurado alguna solicitud adicional o específica por parte de NABORS por este concepto, que justificara este personal, ni que se hubiera presentado una situación de urgencia o fuera de lo normal que configurara un evento After The Fact, debe tenerse por parte del Tribunal que dicho rubro estaba a cargo de MASTER, no de NABORS.
Como se dijo, esta factura fue originalmente objetada mediante comunicación CD-1961 de 14 de agosto de 2017 por “falta de remisión de entrega del(os) producto(s) con firma y sello de recibido original”26. Además, porque “las facturas adjuntas no cuentan con orden para su aprobación, no se adjuntan soportes”27. Como se aprecia, esta factura fue rechazada por dos motivos distintos.
En lo que atañe a la ausencia de orden, el Tribunal se remite a lo expresado en el acápite anterior sobre la posibilidad de proferir, conforme al contrato, órdenes de compra y de servicios tanto de manera verbal como escrita, por lo que la factura no podía ser rechazada válidamente por ese motivo. Ahora, en lo que respecta a la “falta de remisión de entrega del(os) producto(s) con firma y sello de recibido original”, a juicio del Tribunal, tal motivo de objeción está íntimamente ligado al debate sobre la prestación -o no- de los servicios, por lo que tal aspecto será analizado en el siguiente capítulo de las consideraciones de este laudo. 26 Anexo No. 17 de la demanda. 27 Anexo No. 20 de la demanda. 53 4.2.3.
Factura No. 10752 de 8 de noviembre de 2017 En esta factura se cobra el alquiler de equipos especiales de cocina, cuarto frio, bodega y lavandería por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2017 y el 27 de octubre de 2017. La Parte Convocante resaltó que a pesar de que NABORS resolvió terminar unilateralmente el Contrato Maestro con efectos al 14 de septiembre de 201728, para esa fecha no efectuó la devolución de estos equipos, como debía hacerlo.
Puso de presente que en el Acta No. 001-1 del 27 de octubre de 201729 se evidencia que NABORS solo devolvió a MASTER esos equipos el 27 de octubre de 2017, a pesar de los constantes requerimientos efectuados por MASTER para su devolución30. Adujo que, de conformidad con el Contrato Maestro, las disposiciones aplicables, serían las del referido contrato, o en caso de que las partes hubieren guardado silencio, las que regulen legalmente la compra o el servicio de que se trate, en este caso el arrendamiento.
Por ello, solicitó dar aplicación al artículo 2005 del Código Civil, que le impone a NABORS -en este caso como arrendatario- la obligación de restituir los bienes arrendados a la terminación del contrato. Frente a ello, NABORS sostiene que el cobro que se hace en esta factura es parte de los costos directos de operación de MASTER, pues NABORS pagó por la renta del equipo, lo que incluía su uso y el desgate natural de éste, así como los costos por mantenimiento correctivo y preventivo, por lo que esto no es reembolsable.
Adicionalmente, mencionó que la factura cobra un supuesto periodo de servicio posterior a la terminación del contrato que se extendió hasta octubre de 2017, respecto del cual MASTER Services aportó varios correos adjuntos a esta factura, en los que menciona que al no haberse devuelto estos equipos por parte de NABORS a MASTER, la Convocante estaba facultada para continuar realizando el cobro de arriendo, en desconocimiento del texto de la cláusula 7 del Contrato Maestro que indica que al terminar el contrato, “EL CONTRATISTA DEBE RETIRAR EQUIPOS Y PERSONAL”, por lo que la custodia de aquellos no podía quedar en cabeza de NABORS y menos aún cobrarle arriendo por la permanencia en campo Rubiales cuando era obligación contractual de MASTER retirar sus equipos. 28 Anexo No. 9 de la demanda. 29 Anexo No. 27 de la demanda. 30 Como consta en el Anexo No. 28 de la demanda 54 Como se indicó, esta factura fue originalmente objetada mediante comunicación CD-2012 del 11 de Noviembre de 2017 argumentado que “se adjunta correo donde el Señor Wilder Abello donde se notifica que el término del contrato es hasta el 14 de Septiembre”31.
Así, la validez -o no- del motivo de objeción, para el Tribunal, no puede ser analizada sin adentrarse en el debate sobre la efectiva prestación del servicio. Ciertamente, solo si se estudia cuándo se restituyeron efectiva y materialmente los equipos, y a causa de qué, se podrá establecer si la factura estuvo bien o mal rechazada por NABORS. 4.2.4.
Factura No. 10762 de 22 de noviembre de 2017 Corresponde al cobro de los costos de las reparaciones de los equipos, en los que incurrió la Parte Convocante, con ocasión de su devolución en mal estado por parte de NABORS a la finalización del Contrato Maestro. MASTER Services alegó que NABORS, a pesar de tener la obligación de devolver los equipos a MASTER en un buen estado o al menos con el desgaste normal por uso prudente, como lo es propio de la naturaleza en este tipo de contratos de alquiler de equipos, devolvió a MASTER los suyos totalmente averiados.
Debido a lo anterior, y ante la negativa de NABORS de reparar los equipos, MASTER asegura que contactó a la empresa Benfor S.A.S., la cual cotizó las reparaciones de los equipos y esta cotización fue el soporte de dicha factura32. Durante el proceso NABORS señaló, respecto al cobro de esta factura, que son varias las situaciones que soportan su improcedencia. La primera, el hecho de que se demostró dentro del proceso, con pruebas documentales aportadas incluso por la Parte Convocante, que el valor diario de arrendamiento sobre los equipos incluía el costo de mantenimiento preventivo y correctivo, por lo que ello estaba a cargo de MASTER y, en consecuencia, no era reembolsable.
Adicional a lo anterior, destacó que no se demostró en el proceso: i) que las casetas arrendadas por MASTER a NABORS hubieran sufrido daños; ii) que dichos daños hubieran ascendido a las cuantías señaladas; y tampoco iii) que los daños aducidos hubieran sido reparados por MASTER. Como se explicó, la factura fue originalmente objetada mediante comunicación CD-2030 del 23 de noviembre de 2017 argumentado que “el mantenimiento preventivo y correctivo de casetas está incluido 31 Anexo No. 29 de la demanda. 32 Como se advierte del Anexo No. 30 de la demanda. 55 dentro del valor unitario diario del servicio de reparación de acuerdo a soporte MS-OF-0442- 16, adjunto en la factura33.
Revisado el expediente, advierte el Tribunal Arbitral que, en la invitación para presentar ofertas que en su momento emitió NABORS,34 se estableció en su capítulo sobre servicio de casino que “la empresa de Casino deberá ser responsable del buen manejo de estos equipos, para garantizar el buen funcionamiento de los mismos, y por el mantenimiento preventivo de los equipos”.
Más adelante, en el capítulo sobre el servicio de lavandería y camaradería se indicó que “se entiende que el servicio de Camarería también incluye el mantenimiento de las condiciones de aseo, limpieza y orden de toda la zona de campamento, incluyendo oficinas, habitaciones, cocina, zonas de entretenimiento, zonas de corredores y zonas comunes” y se agregó que “los mantenimientos de estos equipos serán responsabilidad de Nabors.
Sin embargo, y cuando se requiera hacer reparaciones de estos equipos, la compañía de Casino deberá informar inmediatamente a Nabors, para proceder a hacer dichas reparaciones. Eventualmente, Nabors podrá solicitar a la empresa de casino que lleve a cabo las reparaciones que se requieran, pero dichas reparaciones sólo las podrá hacer previa autorización del Representante de Nabors (Superintendente de Campo y/o Gerente de Operaciones)”.
Aunque el arriendo contiene obligación de entregar, los artículos 1605 y 1606 del Código Civil, estipulan:
ARTICULO 1605. <OBLIGACION DE DAR>. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
ARTICULO 1606. <OBLIGACION DE CONSERVAR LA COSA>. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. Así, para el Tribunal, considerando las normas arriba citadas, la conclusión sobre la validez -o no- del motivo esgrimido por NABORS para el rechazo de esta factura dependerá de si MASTER logró acreditar en este trámite arbitral que el desgaste de los equipos cuya reparación se cobró con la factura rechazada excede el desgaste que es propio de su uso normal y al del mero paso del tiempo, aspecto que se analizará en el capítulo siguiente. 33 Anexo No. 31 de la demanda. 34 Anexo No. 6 de la demanda. 56 4.2.4.
Conclusiones del capítulo Los motivos de objeción esgrimidos por NABORS para el rechazo de las Facturas No. 10727, 10728, 10731, 10679, 10681, 10682 y 10683 no fueron controvertidos por la Convocante en este trámite arbitral. En lo que atañe a las Facturas No. 10656, 10658, 10752 y 10762 la Convocante sí controvirtió el motivo de su rechazo.
De estas facturas, la primera, fue indebidamente rechazada por NABORS ya que el motivo por el cual la Convocada objetó la Factura No. 10656 de 8 de agosto de 2017, no se acompasa con las reglas contractuales fijadas por las partes en el contrato objeto de controversia, en tanto el contrato claramente admitía la posibilidad de que las órdenes de compra y de servicios se profirieran tanto de manera verbal como escrita.
De estas facturas, las tres últimas, fueron objetadas por cuestionar la prestación material del servicio y/o la entrega efectiva del bien, por lo que la validez -o no- de su rechazo dependerá del análisis que se haga en el siguiente capítulo sobre la efectiva prestación de los servicios y/o entrega de los bienes reembolsables facturados a la Convocada. 4.3.
De la efectiva prestación de los servicios y/o entrega de los bienes reembolsables facturados a la Convocada. Para el desarrollo de este punto el Tribunal analizará las normas legales y las reglas contractuales pactadas. En este aspecto el Tribunal no se detendrá en el carácter de título valor o factura cambiaria de las llamadas facturas por el Convocante, tema que será tratado más adelante; por eso, utilizará la expresión factura en este acápite refiriéndose al documento de cobro en su momento emitido por la Convocante, sin perjuicio de lo que dirá después. Sobre las normas legales, advierte el Tribunal que el artículo 774 del Código de Comercio es del siguiente tenor: “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura”. El Tribunal entiende que, según este artículo, MASTER estaba obligado a abstenerse de emitir facturas que no correspondieran a bienes entregados o servicios prestados. Pero, una vez emitidas las facturas, debe presumirse de buena fe que MASTER cumplió con el requisito 57 anotado y entonces, estaba a cargo de NABORS objetar las facturas, al menos, por no corresponder a bienes entregados o servicios prestados.
La conclusión necesaria es que respecto de las facturas que no fueron objetadas por NABORS por la causal del artículo 774 citado debe entenderse que en ellas sí se refleja la entrega de un bien o la prestación efectiva de un servicio. Lo anterior significa que en tales facturas -no objetadas por la causal del artículo 774 citado- el debate se contrae a determinar si se cumplieron los requisitos contractuales establecidos por las partes, amén de los que contempla el Código de Comercio para los títulos valores.
Es decir, ya no tiene cabida la causal del artículo 774 del Código de Comercio. El artículo 774 encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe teniendo en cuenta que los títulos están destinados a circular y los terceros deben tener certeza de que reflejan un contrato cumplido. Lo anterior, a pesar de que por la autonomía de los títulos valores los terceros no pueden valerse de las excepciones derivadas del negocio causal.
Aunado a lo anterior, se tiene que en el capítulo sexto del contrato cuyo incumplimiento se discute se dispuso que: “si Nabors objeta cualquier factura total o parcialmente, le notificará este hecho al contratista indicando la razón de su objeción y procediendo con el pago del valor de la factura sobre el cual no tiene objeciones (…)”.
(Negrillas del Tribunal). De la anterior regla se desprende que, si el servicio facturado no hubiera sido prestado, o el bien cuyo reembolso se pedía no hubiera sido entregado, era obligación de NABORS indicarlo así, no ahora, sino al momento de emitir el documento por el cual la factura se rechazó u objetó. Así las cosas, en las siguientes facturas NABORS no expresó su rechazo de las facturas por la causal establecida en el artículo 774, esto es, por poner en entredicho la prestación material del servicio y/o la entrega efectiva del bien y, en consecuencia, el Tribunal debe entender que los bienes se entregaron o los servicios se prestaron: Factura Motivo de Rechazo Factura No. 10656 de 8 de agosto de 2017 Objetada mediante comunicación CD-1959 de 10 de agosto de 2017 porque “las facturas adjuntas no cuentan con orden para su aprobación”35.
Factura No. 10727 de 24 de octubre de 2017 Objetada mediante comunicación CD-2008 de 27 de octubre de 2017 argumentando que “como es de conocimiento de los proveedores Nabors 35 Anexo No. 13 de la demanda. 58 emite anualmente comunicados para el cierre de fin de año donde se solicita, que todos los servicios sean facturados.
En este caso Nabors no se hace responsable por servicios no facturados dentro de las fechas establecidas36. Factura No. 10728 de 24 de octubre de 2017 Objetada mediante comunicación CD-2008 del 27 de Octubre de 2017 argumentado que “como es de conocimiento de los proveedores Nabors emite anualmente comunicados para el cierre de fin de año, donde se solicita que todos los servicios sean facturados.
En este caso Nabors no se hace responsable por servicios no facturados dentro de las fechas establecidas”37. Factura No. 10731 de 24 de octubre de 2017 Objetada mediante comunicación CD-2008 del 27 de Octubre de 2017 argumentado que “como es de conocimiento de los proveedores Nabors emite anualmente comunicados para el cierre de fin de año, donde se solicita que todos los servicios sean facturados.
En este caso Nabors no se hace responsable por servicios no facturados dentro de las fechas establecidas”38. Por otro lado, en las facturas en que NABORS adujo como motivo de rechazo el evento señalado en el artículo 774, el Tribunal tendrá que adentrarse en las pruebas del proceso para determinar si MASTER las expidió como consecuencia de la entrega efectiva de bienes o servicios.
Estas facturas son: Factura Motivo de Rechazo Factura No. 10658 de 8 de agosto de 2017 Objetada mediante comunicación CD-1961 de 14 de agosto de 2017 por “falta de remisión de entrega del(os) producto(s) con firma y sello de recibido original”39. Además, porque “las facturas adjuntas no cuentan con orden para su aprobación, no se adjuntan soportes”40.
(Negrillas del Tribunal) 36 Anexo No. 20 de la demanda. 37 Anexo No. 23 de la demanda. 38 Anexo No. 25 de la demanda. 39 Anexo No. 17 de la demanda. 40 Anexo No. 17 de la demanda. 59 Factura No. 10752 de 8 de noviembre de 2017 Objetada mediante comunicación CD-2012 del 11 de Noviembre de 2017 argumentado que “se adjunta correo donde el Señor Wilder Abello donde se notifica que el término del contrato es hasta el 14 de Septiembre”41.
(Negrillas del Tribunal) Factura No. 10762 de 22 de noviembre de 2017 Objetada mediante comunicación CD-2030 del 23 de Noviembre de 2017 argumentado que “el mantenimiento preventivo y correctivo de casetas está incluido dentro del valor unitario diario del servicio de reparación de acuerdo a soporte MS-OF-0442- 16, adjunto en la factura 42.
(Negrillas del Tribunal) Facturas No. 10679, 10681, 10682 y 10683 de 1 de septiembre de 2017 Objetadas mediante comunicación CD-1968 del 6 de Septiembre de 2017 aduciendo que “falta remisión de entrega del(os) producto(s) con firma y sello de recibido original” y que “no especifican fecha exacta de los servicios, como es de conocimiento de los proveedores Nabors emite anualmente comunicados para el cierre de fin de año, donde se solicita que todos los servicios sean facturados.
En ese caso Nabors no se hace responsable por servicios facturados dentro de las fechas establecidas”43. (Negrillas del Tribunal) Las partes han coincidido en este arbitraje en que, al margen de las consideraciones adjetivas y formales, el reconocimiento del pago por los servicios y/o bienes reembolsables debe depender de la acreditación de su efectiva prestación y entrega.
Así lo ha expuesto, desde siempre, la Parte Convocante, y así también lo reconoció NABORS, entre otras, en sus propios alegatos de conclusión cuando mencionó: “(…) prueba de lo anterior la constituyen los diferentes testimonios en los que personal de todo cargo y rango en NABORS manifestaron que, si bien la orden de compra era necesaria, al final de día, el requisito determinante era aquél que permitiera demostrar de manera fehaciente la prestación del bien y/o servicio y el costo en el que el contratista había incurrido para lograr satisfacer el requerimiento de NABORS (…)”. 41 Anexo No. 29 de la demanda. 42 Anexo No. 31 de la demanda. 43 Anexo No. 34 de la demanda. 60 Como suele ocurrir en este tipo de controversias, la postura de las partes frente al punto es diametralmente opuesta.
Así, mientras la Convocante considera que está acreditada en el proceso la efectiva prestación de los servicios y/o entrega de los bienes reembolsables, la Convocada considera que no lo está. Lo anterior impone al Tribunal un análisis detallado sobre la materia. 4.3.1. Factura No. 10658 de 8 de agosto de 2017 Esta factura corresponde, según lo alegado por la Parte Convocante, al cobro del servicio de “técnicos de mantenimiento, viáticos y gastos administrativos” para el Campo Rubiales, el cual -el servicio-, según lo afirmado, fue requerido verbalmente por NABORS a MASTER, que inmediatamente puso a disposición permanente los servicios de los señores Wilson Buitrago y Domingo Hernández, este último, técnico electricista con más de cuarenta años en la industria petrolera y capacitación internacional, que según lo manifestó al Tribunal prestó sus servicios entre los meses de septiembre de 2016 y julio de 2017.
A juicio de MASTER, de la declaración del Señor Hernández se evidencia que sus servicios no se prestaron para el mantenimiento de los equipos de MASTER, como lo indica el encabezado de la factura por equivocación, sino que fue un servicio técnico especializado prestado a órdenes de NABORS y para sus propios equipos, como se detalla en la descripción de la factura y como se acredita con el contenido de los soportes allegados a NABORS.
Respecto de esta factura, la Parte Convocada adujo en sus alegatos que quedó demostrado en el proceso que, de acuerdo con lo acordado contractualmente entre las partes, tal como se evidencia en la oferta de servicios No. MS-OF-0442-16 presentada por MASTER a NABORS, el valor diario de arrendamiento de las casetas en Campo Rubiales que NABORS debería pagar a MASTER incluía su mantenimiento preventivo durante el periodo de arrendamiento.
Adicionalmente, NABORS adujo que se demostró el pago oportuno del rubro correspondiente al arrendamiento de las casetas en Campo Rubiales a MASTER, porque no hay ningún cobro que la Convocante solicite a ese respecto. Así las cosas, en consideración a que el concepto que se cobra en esta factura es “Técnicos de mantenimiento, viáticos y gastos administrativos”, y que dentro del proceso MASTER no logró demostrar que se hubiera configurado alguna solicitud adicional o específica por parte de NABORS por este concepto, que justificara este personal, ni que se hubiera presentado una situación de urgencia o fuera de lo normal que configurara un evento After The Fact, debe tenerse por parte del Tribunal que dicho rubro estaba a cargo de MASTER, no de NABORS. 61 Para el Tribunal, revisada la postura de las partes frente al punto, es importante poner de presente que, en su interrogatorio, el representante legal de NABORS, de manera general, sobre la prestación de los servicios objeto de controversia indicó: “DR. ALJURE: Perfecto.
En general, el Tribunal ha encontrado que en el debate sobre las facturas no se debate tanto el hecho de que se haya prestado el servicio, sino la tarifa que aparece en las facturas. Es decir, el tribunal está viendo, por las objeciones que es un debate más de la cuantía mismo de la tarifa que el hecho de que se haya prestado o no el servicio.
Está. Ese es el sentido de lo que ustedes ven en la demanda de Másteres? SR. GARCÍA: Sí señor. Sin embargo, yo quiero dar algo también de claridad y es que en ese acuerdo transaccional, el entendido como usted bien lo mencionó en una pregunta anterior era dirimir toda situación toda discusión que se podía tener comercial con la empresa demandante”.
Adicionalmente, revisado el expediente, advierte el Tribunal que el testigo Hernández, en su declaración, se refirió a los servicios prestados en el Campo Rubiales, donde operaba Nabors, así: “DR. ALBORNOZ: [00:50:03] Usted en ese período vivía dentro del campo digámoslo cuando, después que menciona usted que ya no fue cada siete días del mantenimiento, sino que se trasladó? SR. HERNÁNDEZ: [00:50:13] Yo viví allá porque dentro del campo no hay otra opción. yo vivía allá en el dentro del campo y lo que se estaba viendo era los equipos del campo que a todo momento necesitan mantenimiento, por ejemplo, las aulas de las plantas de agua potable tocan estar todo, todo el tiempo pendiente, por ejemplo los hornos y las lavanderías.
DR. ALBORNOZ: [00:52:07] Y recuerda usted algún funcionario puntual de Nabors que le daba órdenes? SR. HERNÁNDEZ: [00:52:11] Allí había un mexicano que no, no recuerdo en ese momento cómo se llamaba, que era el que estaba encargado. DR. ALBORNOZ: [00:52:58] Y esas instrucciones o esas labores que le indicaba ese funcionario de Nabors usted mencionó un mexicano, pero no recuerda el nombre.
Qué tipo de labores le requerían a usted en el día a día? SR. HERNÁNDEZ: [00:53:10] Vea, yo en ese sitio, en el departamento eléctrico, dependía de mí si se dañaban los generadores, tocaba ir a ver los generadores. Si se dañaba un cuarto frío, tocaba inspeccionar el cuarto frío. Si se dañaba la televisión, tocaba ver la televisión. Si se dañaba una lavadora, tocaba ir a ver la 62 lavadora.
Todos los que haceres que dependen de mantenimiento eléctrico y electrónico.” (Negrillas del Tribunal). En similar sentido, el testigo Miguel Pereira, Gerente de Operaciones de Nabors, indicó: “DR. ALBORNOZ: [02:00:08] Ya moviéndonos un poco al campo Rubiales, cuando se trasladan, los equipos para allá. Usted tuvo conocimiento de algún requerimiento particular de Nabors para que Masters suministrará técnicos especializados para el campo Rubiales? SR. PEREIRA: [02:00:29] Sí, sí, tuve conocimiento porque me lo requirieron a mí. Cuando Rubiales se fue, cuando están moviendo los equipos de Chichimene y Castilla a Rubiales, que eso fue más o menos agosto de 2016, nosotros les hacemos una propuesta sobre la cual se van unos equipos nuestros que teníamos de cocina principalmente.
Allá en ese entonces estaba Duflo, Ecopetrol estaba heredando el campo a Pacific Rubiales en ese entonces, que hoy ya se llama Frontera, y heredaron el contrato Duflo de comida, entonces, llevamos nuestros equipos y básicamente, al mes de estar allá, Duflo no daba a basto con muchas cosas, pidieron más equipos tanto de cocina, me acuerdo que Nabors pidió que los compráramos, nos los reembolsaron y pidieron más casetas también, pero dentro de las soluciones que también nosotros podíamos ofrecer era ponerles personal adicional, allá que eso no iba dentro de la propuesta.
Entonces, nos requirieron que si poníamos una persona allá todo el tiempo para ayudar con la carga de trabajo. DR. ALBORNOZ: [02:01:42] Quién requirió ese personal adicional? SR. PEREIRA: [02:01:46] Nabors, a mí me lo requirió Horacio Carrillo y Carlos Jaramillo. DR. ALBORNOZ: [02:01:51] Y recuerda que personal envió Master para esos efectos? SR. PEREIRA: [02:01:56] Sí, enviamos un técnico, nosotros teníamos un electricista que trabajaba con nosotros.
Entonces, contratamos una persona que estaba allá 21 días y este electricista nuestro en que estaban Chichimene y Castilla, iba allá siete días para cubrir la rotación y teníamos alguien allá 24 siete, como dicen. DR. ALBORNOZ: [02:02:18] Tiene presenté quiénes eran esos técnicos? El de 21 días y el de siete días o no lo recuerda? SR. PEREIRA: [02:02:24] Wilson Buitrago y Domingo Hernández”.
Con estas declaraciones, para el Tribunal está acreditado que NABORS requirió servicios de personal técnico especializado a MASTER, y no para mantenimiento de equipos de MASTER, sino que se trató de un servicio prestado a órdenes de NABORS. 63 Aunado a lo anterior, los soportes de esta factura también dan cuenta de la prestación efectiva y material de tales servicios. 4.3.2.
Factura No. 10752 de 8 de noviembre de 2017 En esta factura se cobra el alquiler de equipos especiales de cocina, cuarto frio, bodega y lavandería por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2017 y el 27 de octubre de 2017. La Parte Convocante resalta que, a pesar de que NABORS resolvió terminar unilateralmente el Contrato Maestro con efectos al 14 de septiembre de 2017, según el Anexo 9 de la demanda, para esa fecha no efectuó la devolución de estos equipos, como debía hacerlo.
Puso de presente que, en el Acta No. 001-1 del 27 de octubre de 2017, Anexo No. 27 de la demanda, se evidencia que NABORS solo devolvió a MASTER esos equipos el 27 de octubre de 2017, a pesar de los constantes requerimientos efectuados por MASTER para su devolución, como consta en el Anexo No. 28 de la demanda. Adujo que, de conformidad con el Contrato Maestro, las disposiciones aplicables serían las del referido contrato, o en caso de que las partes hubieren guardado silencio, las que regulan legalmente la compra o el servicio de que se trate, en este caso el arrendamiento.
Por ello, solicitó dar aplicación al artículo 2005 del Código Civil, que le impone a NABORS -en este caso como arrendatario- la obligación de restituir los bienes arrendados a la terminación del contrato. Frente a ello, NABORS sostiene que el cobro que se hace en esta factura es parte de los costos directos de operación de MASTER, pues NABORS pagó por la renta del equipo, lo que incluía su uso y el desgate natural de éste, así como los costos por mantenimiento correctivo y preventivo, por lo que esto no es reembolsable.
Adicionalmente, mencionó que la factura cobra un supuesto periodo de servicio posterior a la terminación del contrato que se extendió hasta septiembre de 2017, respecto del cual MASTER Services aportó varios correos adjuntos a esta factura, en los que menciona que al no haberse devuelto estos equipos por parte de NABORS a MASTER, la Convocante estaba facultada para continuar realizando el cobro de arriendo, en desconocimiento del texto de la cláusula 7 del Contrato Maestro que indica que al terminar el contrato, “EL CONTRATISTA DEBE RETIRAR EQUIPOS Y PERSONAL”, por lo que la custodia de aquellos no podía quedar en cabeza de NABORS y menos aún cobrarle arriendo por la permanencia en campo Rubiales cuando era obligación contractual de MASTER retirar sus equipos. 64 En el contrato cuyo incumplimiento se discute, la cláusula séptima regula lo relativo a su terminación, así: Revisado el expediente, el testimonio de Adriano Mendivelso se refirió a este aspecto, así: “DR. ALBORNOZ: [00:12:40] Recuerda usted si a la finalización del contrato entre Master y Nabors hubo demoras en la devolución de algunos equipos de cocina o lavandería? SR. MENDIVELSO: [00:12:53] Eso fue como para el 16 entregan y como para el 17 de octubre regresan esos equipos a la base de Nabors en la Cuncia Villavicencio.” Aunado a lo anterior, los correos electrónicos que obran como Anexo No. 28 de la demanda, dan cuenta de los requerimientos que en su momento MASTER emitió a NABORS con el fin de recuperar sus equipos.
En este contexto, Para el Tribunal, está suficientemente acreditado que los hechos que dieron lugar a la expedición de la factura realmente ocurrieron. Así las cosas, si bien es cierto que conforme la cláusula séptima del contrato correspondía a MASTER retirar su personal, equipo, materiales, maquinaria y suministros del lugar en donde se estaba prestando el servicio, como es apenas natural y de obvio, para esos efectos necesitaba de la cooperación de su contraparte contractual NABORS, en la medida en que aquellos estaban en sus instalaciones.
Para el tribunal, los correos electrónicos que obran como Anexo No. 28 de la demanda, son muestra de la intención de querer retirar esos equipos, por lo que, si ello sólo fue posible hasta el 27 de octubre de 2017, era razonable que MASTER cobrara a NABORS, por los equipos que solo pudo recuperar hasta esa fecha. 65 Finalmente, en el acta parcial de entrega de dichos equipos44, NABORS no dejó ninguna salvedad que explicara que los mismos habían podido retirarse desde antes y que era MASTER quien no había querido hacerlo.
De hecho, la única observación que se dejó en el acta de entrega fue la siguiente: Para el Tribunal, la expresión utilizada en el acta según la cual “no se dará por terminado el proceso de entrega por parte de NABOR DRILLING hasta que no se realice el cruce de faltantes encontrados (…)”, permite concluir que, en efecto, quien tenía en su dominio los equipos era NABORS. 4.3.3.
Factura No. 10762 de 22 de noviembre de 2017 Corresponde al cobro de los costos de las reparaciones de los equipos, en los que incurrió la Parte Convocante, con ocasión de su devolución en mal estado por parte de NABORS a la finalización del Contrato Maestro. MASTER Services alegó que NABORS, a pesar de tener la obligación de devolver los equipos a MASTER en un buen estado o al menos con el desgaste normal por uso prudente, como lo es propio de la naturaleza en este tipo de contratos de alquiler de equipos, devolvió a MASTER los suyos totalmente averiados.
Debido a lo anterior, y ante la negativa de NABORS de reparar los equipos, MASTER asegura que contactó a la empresa Benfor S.A.S., la cual cotizó las reparaciones de los equipos y esta cotización fue el soporte de dicha factura45. Durante el proceso NABORS señaló, respecto al cobro de esta factura, que son varias las situaciones que fundamentan su improcedencia. La primera, el hecho de haberse demostrado dentro del proceso, con pruebas documentales aportadas incluso por la Parte Convocante, que 44 Anexo No. 27 de la demanda. 45 Como se advierte del Anexo No. 30 de la demanda. 66 el valor diario de arrendamiento sobre los equipos incluía el costo de mantenimiento preventivo y correctivo, por lo que ello estaba a cargo de MASTER y, en consecuencia, no era reembolsable.
Adicional a lo anterior, destacó que no se demostró en el proceso: i) que las casetas arrendadas por MASTER a NABORS hubieran sufrido daños; ii) que dichos daños hubieran ascendido a las cuantías señaladas; y tampoco iii) que los daños aducidos hubieran sido reparados por MASTER. Como se dijo antes, revisado el expediente, advierte el Tribunal Arbitral que, en la invitación para presentar ofertas que en su momento emitió NABORS,46 se estableció en su capítulo sobre servicio de casino que “la empresa de Casino deberá ser responsable del buen manejo de estos equipos, para garantizar el buen funcionamiento de los mismos, y por el mantenimiento preventivo de los equipos”.
Más adelante, en el capítulo sobre el servicio de lavandería y camaradería se indicó que “se entiende que el servicio de Camarería también incluye el mantenimiento de las condiciones de aseo, limpieza y orden de toda la zona de campamento, incluyendo oficinas, habitaciones, cocina, zonas de entretenimiento, zonas de corredores y zonas comunes” y se agregó que “los mantenimientos de estos equipos serán responsabilidad de Nabors.
Sin embargo, y cuando se requiera hacer reparaciones de estos equipos, la compañía de Casino deberá informar inmediatamente a Nabors, para proceder a hacer dichas reparaciones. Eventualmente, Nabors podrá solicitar a la empresa de casino que lleve a cabo las reparaciones que se requieran, pero dichas reparaciones sólo las podrá hacer previa autorización del Representante de Nabors (Superintendente de Campo y/o Gerente de Operaciones)”.
Aunque el arriendo contiene obligación de entregar, los artículos 1605 y 1606 del Código Civil, estipulan:
ARTICULO 1605. <OBLIGACION DE DAR>. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
ARTICULO 1606. <OBLIGACION DE CONSERVAR LA COSA>. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. Así, para el Tribunal, lo determinante para despachar este punto está en si el desgaste de los equipos cuya reparación se cobró con la factura rechazada excede el desgaste que es propio de su uso normal y al del mero paso del tiempo. 46 Anexo No. 6 de la demanda. 67 Sobre el estado de los equipos al momento de su devolución, el testigo Adriano Mendivelso declaró: “DR. ALBORNOZ: [00:14:03] Y finalmente, cuando usted dice, los recibe, cuál era el estado de esos equipos? SR. MENDIVELSO: [00:14:11] Ya no servía para alquilar, doctor Felipe.
Yo pasé el informe para que hablaran de gerencia a gerencia y cobraran porque esos equipos quedaron inservibles. Nunca más pudimos volverlos a alquilar ni nada en el estado lamentable que quedaron. Yo los recibí porque el muchacho que estaba arreglando ahí no tenía la culpa ni nada, yo hice un acta, hago siempre un acta de entrega a los equipos en el estado que los entregó y luego, hago un acta en el estado que los recibo.
DR. ALBORNOZ: [00:14:53] Y ese deterioro que usted nos dice, conoce usted, si es usual que sea el deterioro por el uso durante el tiempo, o es un deterioro distinto al normal por usarlo mucho tiempo, muchos años? SR. MENDIVELSO: [00:15:09] Mire que esas casetas están diseñadas para más tiempo porque eso es en un material PR y FV, eso es un material especial, alemán y esas casetas no se van a dañar.
Y nosotros habíamos trabajado unos años ahí anteriormente, y mire que continuaban nuevas. Usted hoy en día agarra una caseta de esas todavía de la época del 2015, 2017 y la lava y vuelve y queda nueva, porque es que no se rayan, no les pasa nada, pero estas venían partidas, varias casetas las rompieron adentro y las modificaron y eso ya no sirve porque se puede partir, porque eso es ensamblado en una sola pieza, eso es como las tractomulas que son frigoríficos, no se le puede hacer remiendos ni nada.
Cambiaron muchos equipos, por ejemplo, la línea caliente nunca la regresaron de allá de Rubiales, los cables que nosotros habíamos comprado nunca regresaron, tableros tampoco regresaron, basados en el estado que yo tenía. La idea era nosotros acercarnos lo mejor que pudiéramos con ellos para recibirles y luego hacer que ellos hicieran en Bogotá un informe y los arreglos de las cuentas.” (Negrillas del Tribunal).
El testigo Jairo Benavides, de la compañía Benfor S.A.S., sobre el punto indicó: “SR. BENAVIDES: [00:26:09] Ahí uno determina las fotografías a detalle, se puede determinar los grados que tiene de deterioro de muchas piezas, por ejemplo, ahí se observó que las campanas de los extractores no estaban, en los techos había que hacer resanes de la mayoría de los techos que me imagino que por mala manipulación se rompieron los techos, la parte eléctrica estaba fallida porque no funcionaba ninguna de esos elementos. 68 DR. ALBORNOZ: [00:27:08] Y esa afectación a las casetas en su experiencia dentro de la industria se podría decir que es propia del uso normal de los equipos? SR. BENAVIDES: [00:27:19] No, yo vi como más un desgaste mucho mayor del que uno ve generalmente, por ejemplo, eso de las campanas y los techos, los laterales también estaban rotos.
En las cocinas hay unas divisiones que se ponen para dividir el sitio donde se manipulan los alimentos, estaba sin esas divisiones, las llaves de muchos de los equipos no estaban, entonces, era como si hubiera una manipulación muy fuerte de esos elementos, eso es lo que pudimos ver. Estaba un poco más deteriorada de lo que usualmente uno ha visto o ha percibido en otras unidades.” (Negrillas del Tribunal).
El testigo Miguel Pereira con respecto a este aspecto dijo: “Obviamente, como no eran de ellos los equipos, digamos, que los trataron muy mal. Es muy extraño que regresen unos equipos con la dotación faltante, es muy raro que se tenga una línea caliente y el tren de la línea caliente falte o una estufa falte, no estamos hablando de tornillos, estamos hablando de equipos grandes.” Las anteriores pruebas llevan al Tribunal a tener por probado que el desgaste de los equipos cuya reparación se cobró con la factura que fue rechazada excede el desgaste que es propio de su uso normal y al del mero paso del tiempo, aunado a que el valor que se cobró por ellas coincide con el del mercado, tal y como lo demuestra la cotización que la soporta. 4.3.4.
Facturas No. 10679, 10681, 10682 y 10683 de 1 de septiembre de 2017 Según lo manifestado por la Parte Convocante, este grupo de facturas fueron presentadas por MASTER para el cobro de gastos reembolsables por la adquisición de botellones de agua potable para fabricación de hielo y uso de estaciones de lavaojos, de conformidad con lo pactado en la sección “Suministro de Agua” contenida en el Anexo A del Contrato Maestro.
Agregó que el Contrato Maestro reguló expresamente este tema, concediéndole a MASTER el derecho a recobrarle a NABORS los costos en los que incurriera para la adquisición de agua con dicha finalidad, así: “El costo del suministro del agua embotellada para las estaciones lavaojos (20 botellones aproximadamente cada 15 días) y para la preparación del hielo (5 botellones diarios aproximadamente), será reembolsado por Nabors según costos documentados más el porcentaje de administración del 5%.” Por su parte, NABORS asegura que nunca recibió soporte de la prestación efectiva de este servicio.
Adicionalmente, advirtió que la facturación de la supuesta prestación de este servicio 69 no cumple con los términos y tiempos de radicación indicados en la cláusula 6b del Contrato Maestro. Por otro lado, NABORS resaltó que no se entiende la razón por la cual no se facturaron por separado, como reembolsables, cada uno de los alimentos utilizados para la prestación del servicio de catering, sino solamente el agua, dado que, todos ellos son esenciales para la debida prestación del servicio de catering.
En todo caso, advirtió de que si era tan representativo su costo, no existe justificación para que se cobrara solo en septiembre de 2017 la compra de agua desde mayo de 2015, lo cual es muy anterior a la crisis del petróleo. El contrato se ocupa de este aspecto en su Anexo A -Términos y Condiciones Especiales-, así: En relación con la prestación efectiva y material del servicio, en su declaración el Representante Legal de la Convocada dijo: “DR. ALBORNOZ: [00:39:08] (…), simplemente la pregunta era si Nabors con esos servicios de catering suministró el agua potable que se usaba para estaciones de lavaojos y fabricación de hielo, esa es la pregunta? SR. GARCÍA: [00:39:26] Nabors con el servicio de catering suministra el agua potable efectivamente.
DR. ALBORNOZ: [00:39:36] Quisiera aclarar, creo que dijo Nabors no sé si escuché mal. SR. GARCÍA: [00:39:39] La empresa Máster en su servicio de catering suministra o debe suministrar la tarifa que nosotros estamos pagando el agua potable para hacer el consumo.” 70 Por su parte, el testigo Juan David Cortés, declaró: “DR. ALBORNOZ: (…) Recuerda usted si durante la vigencia del contrato maestro y aquí, puntualmente en los servicios de comida Master suministró el agua potable que se utilizaba para la fabricación de hielo y máquinas de lavaojos? SR. CORTÉS: [00:45:21] Correcto.
Todos los días se entregaba porque parte de las auditorías que hacía Ecopetrol en sus temas de seguridad requería que los lavaojos, que son sistemas de emergencia. Cuando hay algún sitio o algún tema químico o algún tema de medio ambiente, requiere que la persona se pueda lavar los ojos con agua fresca Segundos después de pasado el incidente.
Entonces todas esas fuentes y todos esos temas y el único que manejaba el agua potable embotellada era master, entonces nosotros proveemos ese servicio todos los días y en los cuartos fríos o en la parte de congelación que se hacía el hielo con esa misma agua embotellada.” (Negrillas del Tribunal). Para el Tribunal, las anteriores declaraciones constituyen prueba de la prestación del servicio, de la misma manera que el contrato da cuenta específica del requerimiento del mismo.
En el mismo sentido, los soportes de las facturas 47 también dan cuenta de la efectiva entrega del agua contratada. 4.3.5. Conclusiones del Capítulo. Si bien respecto de 7 de las 11 facturas NABORS puso en entredicho la efectiva prestación de los servicios y/o entrega de los bienes reembolsables facturados a la Convocada, las pruebas del proceso llevan al Tribunal a la conclusión de que los servicios facturados fueron efectivamente prestados, y los bienes reembolsables efectivamente entregados, por lo que sobre el punto le asiste la razón a la Convocante. 4.4.
Del eventual enriquecimiento sin causa. Lo primero que encuentra el Tribunal es que la Convocante inició el trámite arbitral como una acción de incumplimiento contractual y que, de manera subsidiaria, presentó pretensiones pecuniarias con base en el principio del enriquecimiento sin causa. 47 Anexo No. 33 de la demanda. 71 Es evidente que la convocante no pudo iniciar un proceso ejecutivo contra NABORS porque las 11 facturas rechazadas no constituían título ejecutivo sea por no ser títulos valores sea por no contener una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor.
El caso es que la Convocante pide al Tribunal que si no prospera la acción de incumplimiento contractual condene a NABORS a pagarle el importe de las llamadas 11 facturas, pero a título de enriquecimiento sin causa. El Tribunal ha encontrado que de las 11 facturas emitidas y rechazadas, 4 no tienen un rechazo justificado en la ley o el contrato, pero las otras, sí. Sobre las primeras, se impone la prosperidad de las pretensiones como incumplimiento contractual; sobre las segundas, ha de revisarse si prospera la acción de enriquecimiento sin causa porque no ha tenido éxito la acción de incumplimiento contractual.
Aunque el caso que ocupa al Tribunal es de mero derecho privado, tiene cabida la decisión del Consejo de Estado que, en Sentencia de Unificación de su Sección Tercera en el año 2012, concluyó que la acción de enriquecimiento sin causa es básicamente una pretensión a la que le corresponde la vía de la reparación directa y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para tramitarla.
Traída esa conclusión a este trámite, halla el Tribunal que la acción mencionada de enriquecimiento aparece acá como una pretensión que está relacionada con la causa, vale decir, con el Contrato Maestro, lo cual permite la remoción de dudas para su estudio. En otras palabras, el Tribunal puede estudiar la prosperidad de la acción de incumplimiento contractual y, en caso de no prosperar total o parcialmente, puede en el mismo trámite arbitral examinar la acción de enriquecimiento sin causa concretada en el presente caso y trámite en una pretensión subsidiaria.
El enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho que encuentra sus raíces en un pasaje del Digesto que ha evolucionado a través de la historia de tal forma que nadie duda de su existencia ni de sus perfiles esenciales. El pasaje del Digesto, 50.17.206, expresa que es de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro, que se atribuye a Pomponio.
En Colombia no tiene manifestación de derecho positivo en nuestro Código Civil, pero aparece bajo dos formas en el Código de Comercio. En el derecho civil, la Ley 153 de 1887 consagró la regla de la aplicación de la analogía y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho que dieron base a la Corte 72 Suprema de Justicia para su aplicación. La Corte48, en efecto, estableció que la acción debía reunir cuatro requisitos: un enriquecimiento; un empobrecimiento correlativo; la ausencia de causa que justifique el desequilibrio y la carencia de otra acción que permita la restitución. Estos cuatro requisitos han sido reiterados por jurisprudencia y doctrina de manera general, aunque ha habido algunas modificaciones.
En el Código de Comercio aparece como principio general de derecho y como acción subsidiaria en caso de que no se descargue o pague un título valor en una acción cambiaria. Como principio general de derecho, el artículo 831 del Código de Comercio consagra que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Como puede apreciarse, la redacción es muy genérica o, lo que es igual, no tiene ningún grado de reglamentación o de concreción y por eso, se afirma que es un principio de derecho, en este caso, de estirpe comercial, aunque por sabido se tiene que opera en derecho civil y en derecho administrativo.
Como acción subsidiaria de la acción cambiaria, el mismo Código de Comercio lo consagra en su artículo 882, inciso tercero, que reza: Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año. En el presente trámite arbitral no es aplicable, al menos directamente, el inciso tercero del artículo 882 citado porque las facturas no fueron aceptadas por NABORS y la convocante no pudo iniciar una acción cambiaria sino la acción de incumplimiento del contrato.
En otras palabras, el inciso citado exige que la acción de enriquecimiento sea subsidiaria de la cambiaria y en este trámite no hubo acción cambiaria pues no había factura aceptada o título valor. Lo anterior significa que el Tribunal debe encauzar la pretensión de enriquecimiento formulada por MASTER por el artículo 831 del Código de Comercio y no por el inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio, esto es, como principio de derecho y no como acción subsidiaria de la cambiaria.
La ausencia de consagración legal en el Código Civil, antes de la entrada en vigor del Código de Comercio, no impidió a la Corte Suprema de Justicia, como se advirtió, construir una teoría sobre el enriquecimiento sin causa. 48 Citada por el Consejo de Estado, Sala Plena, 19 de noviembre del 2012, Manuel Ricardo Pérez Posada Vs. municipio de Melgar, Magistrado Ponente, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 73 En sentencia de casación de la Sala Civil -G.J 1918 p 474 de 19 de noviembre de 1936- se estableció que cinco requisitos son necesarios para la acción de enriquecimiento sin causa: (i) la existencia de un enriquecimiento;
(ii) la existencia de un empobrecimiento correlativo; (iii) la inexistencia de causa jurídica; (iv) la inexistencia de otra acción judicial y (v) la no intención de soslayar o burlar una norma imperativa. El carácter subsidiario de la acción fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de febrero de 1991 -G.J Tomo XLIV pág. 474- y del 10 de diciembre de 1999 -Exp.
No. 6673-. En sentencia de 26 de marzo de 1958, la Corte Suprema de Justicia precisó que la ausencia de causa no se refiere a la que alude el artículo 1524 del Código Civil como elemento de validez del contrato sino a la de un vínculo jurídico preexistente. La jurisprudencia ha entendido también que los requisitos de la acción deben ser concurrentes, es decir, deben estar todos presentes como lo indicó la Corte Suprema en sentencia del 18 de julio de 2005 -Exp.
No. 1999-0335-01-. La Corte Suprema recordó los requisitos de la acción de enriquecimiento en sentencia de casación del 19 de diciembre de 2012 -Referencia 54001-3103-006-1999-00280-01-. La sentencia de casación del 21 de mayo de 2002 -Exp No. 7061- de la Corte Suprema de Justicia reiteró el carácter subsidiario de la acción y la necesidad de no contrariar una norma imperativa.
En cuanto a la doctrina, el Diccionario de Derecho Privado49 en la definición de enriquecimiento injusto expresa que se presenta cuando se reúnen cuatro requisitos: (i) enriquecimiento por parte del demandado; (ii) ausencia de causa del enriquecimiento; (iii) empobrecimiento por parte del demandante como consecuencia del enriquecimiento del demandado y (iv) correlación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
La construcción pretoriana de la figura no es obstáculo para inferir que a los cuatro requisitos que se vienen de citar, en el derecho colombiano habría que agregar el carácter subsidiario y la consideración de que la acción no puede servir para violar o soslayar una norma imperativa. Otro rasgo característico de la acción de enriquecimiento es que no tiene naturaleza resarcitoria sino compensatoria como se desprende de su propia esencia. En efecto, el propósito de la acción es lograr que el importe económico que representa el enriquecimiento del demandado se transfiera al demandante que, se reitera, solo puede pedir el valor de su empobrecimiento.
Como 49 Editorial Labor S.A, Barcelona, Tomo I A-F, reimpresión de 1954, Directores Ignacio de Casso y Romero y Francisco Cervera y Jiménez-Alfaro. 74 consecuencia, no caben solicitudes derivadas de la principal para pedir intereses de plazo o moratorios. Se trata solo de restablecer un equilibrio dinerario por la prosperidad de la acción de enriquecimiento.
En el caso concreto el Tribunal encuentra que la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa debe prosperar en los casos de las facturas en que, como se dijo atrás, fueron, desde lo formal, adecuadamente rechazadas por NABORS con base en el Contrato Maestro lo que ha producido, de un lado, el agotamiento de la vía judicial de la acción de incumplimiento contractual y del otro, el enriquecimiento sin causa o injusto de NABORS a expensas de MASTER.
La aplicación del principio consagrado en el artículo 831 del Código de Comercio ofrece una dificultad que es la de determinar cómo opera en un caso concreto pues, se recuerda, se trata de un principio y no de una regla, entendiendo por esta última la que ofrece elementos o pautas específicas de aplicación. El Tribunal se apoyará en la analogía y en la aplicación de los elementos que constituyen el enriquecimiento sin causa de acuerdo con la doctrina.
En cuanto a la analogía, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 establece que “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. El Tribunal considera que este artículo citado, además de consagrar la analogía como fuente normativa, le permite también ratificar el principio o regla general de derecho consistente en que nuestro ordenamiento legal es refractario u opuesto a permitir enriquecimientos injustos en las relaciones jurídicas.
La norma que por analogía aplicará el Tribunal es la consagrada en el artículo 882, inciso tercero, del Código de Comercio que fue citado atrás. Los elementos que trae este inciso se resumen así: una prescripción o caducidad de un título valor; una extinción de la obligación causal y un surgimiento -se recuerda el carácter subsidiario- de una acción de enriquecimiento del tenedor del título contra la persona que se enriqueció por tal causa.
No sobra decir que las partes en la acción de enriquecimiento son las mismas del negocio causal y que tal acción prescribe en un año desde la prescripción o caducidad del título. La analogía del supuesto que trae el inciso tercero mencionado es absolutamente idónea para llenar el vacío del artículo 831 del Código de Comercio. 75 En efecto, en el caso concreto, hay una acción de incumplimiento contractual que tan solo prospera parcialmente; hay un agotamiento de la acción causal y como consecuencia, NABORS consolida la propiedad o ingreso patrimonial de ciertos bienes y servicios provistos por MASTER sin haber desembolsado suma alguna y, por último, MASTER carece de acción judicial Lo anterior se ajusta a efectos de analogía pues en el inciso tercero hay una prescripción o caducidad, una extinción de la obligación causal y el surgimiento de una acción subsidiaria de enriquecimiento.
Además de la analogía que existe entre los supuestos de las dos normas del Código de Comercio, se presenta una identidad de propósito o de espíritu entre ellas: ambas pretenden conceder una acción judicial residual a la parte que no obtuvo satisfacción total en sus pretensiones contra el demandado en la acción principal originando un enriquecimiento injusto de este último.
Desde luego que no quiere decir el Tribunal que cada vez que se enerven las pretensiones dinerarias o económicas en un proceso judicial el demandante frustrado tiene una acción residual. Solo la figura del enriquecimiento sin causa perfilada por la jurisprudencia y la doctrina explica la excepcionalidad de una acción subsidiaria. El artículo 882, inciso tercero, establece un término de prescripción de un año para la acción de enriquecimiento contado desde la fecha de la prescripción o de la caducidad del título valor.
Es claro que en el caso que ocupa al Tribunal no cabe la aplicación de esta parte del inciso tercero puesto que, como explicó el Tribunal al citar la jurisprudencia del Consejo de Estado del 2012, la acción de enriquecimiento se concreta en una pretensión, en este caso formulada por MASTER en la demanda de tal suerte que si no está prescrita la acción principal de incumplimiento contractual, tampoco lo está la residual de enriquecimiento.
Desde luego que la doctrina, como ya se afirmó, ha venido a perfeccionar el perfil de la acción al sostener pacíficamente que es subsidiaria -carácter que se desprende inequívocamente del inciso tercero- y que no tiene objeto indemnizatorio sino simplemente compensatorio lo que deja fuera de su ámbito los intereses de plazo y moratorios.
Es evidente que la norma que se aplica por analogía debe describir un supuesto similar al que se refiere la norma que es incompleta o adolece del vacío legal; es esa la esencia de la analogía, suplir con lo más parecido o adecuado el vacío legal. En la analogía que ahora aplica el Tribunal ha tenido en cuenta en no incurrir en la llamada mala analogía que impide recurrir a normas que contienen una prohibición, y claro que este no es el caso: el inciso tercero solo evita un enriquecimiento sin causa que se acompasa perfectamente con el mismo principio consagrado en el artículo 831. 76 Para el Tribunal, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 le permite confirmar a través de las reglas generales de derecho de ese artículo la hermeticidad de la ley colombiana para impedir consolidar situaciones de enriquecimiento sin causa: el principio de la restitutio in integrum que prohíbe a un acreedor obtener una indemnización más allá del daño que se le ha irrogado; la figura de la lesión enorme que protege en la compraventa de inmuebles al vendedor que recibe un precio por debajo de la mitad del comercial o al comprador que paga más del doble del precio comercial o al asegurado en los seguros de daños que no puede obtener una compensación superior al valor real del objeto asegurado a pesar de que en la póliza se haya pactado una superior.
Por otra parte, y en relación con la aplicación de los elementos doctrinarios del enriquecimiento al caso concreto, el Tribunal reitera que MASTER carece de otra acción judicial ya que la acción cambiaria -con base en el título valor factura- no es procedente por la inexistencia precisamente de un título valor. Es decir, agotada sin éxito total la acción de incumplimiento contractual y sin existir la acción cambiaria se abre paso la pretensión de enriquecimiento sin causa por configurarse el elemento de la subsidiariedad.
En cuanto al enriquecimiento, encuentra el Tribunal que NABORS ha tenido precisamente un enriquecimiento derivado de los bienes y servicios que le proveyó MASTER y que han ingresado al patrimonio de aquélla. De ello se dejó constancia en el análisis de las 11 facturas presentadas. También halla el Tribunal que MASTER sufrió un empobrecimiento por la entrega de bienes y servicios a NABORS sobre los que no obtuvo en todos los casos pago por medio de la acción de incumplimiento contractual.
Tales bienes y servicios salieron del patrimonio de MASTER. También tuvo oportunidad el Tribunal de analizar los casos de las llamadas facturas en que no hubo pago de NABORS y que es innecesario repetir ahora. Siguiendo con los elementos doctrinarios, el enriquecimiento de NABORS es correlativo al empobrecimiento de MASTER por la relación contractual que los vinculó, vale decir, el Contrato Maestro.
No existe, además, justa causa para el enriquecimiento de NABORS y el empobrecimiento correlativo de MASTER. Es claro que el Tribunal conoce los hechos del caso y el vínculo contractual que ligó a las partes, pero la acción de enriquecimiento tiene por propósito solamente evitar un enriquecimiento sin causa a expensas del empobrecimiento de otro.
Por lo demás, no advierte el Tribunal que la pretensión subsidiaria esté encaminada a infringir o soslayar una norma imperativa de nuestro ordenamiento y la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa se limita a restablecer un mero equilibrio económico lo que descarta, como se ha anotado, la condena de intereses de plazo o moratorios. 77 No quiere el Tribunal terminar este punto sin traer a colación dos argumentos que apuntalan la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa.
El primero, es el concepto de compliance que fue presentado y defendido por NABORS en sus alegatos de conclusión y que consiste, en términos generales y para el caso concreto, que NABORS no pretende abstenerse de pagar bienes y servicios que le fueron entregados o prestados, respectivamente, sin perjuicio de que pueda presentar las razones formales para no aceptar las facturas libradas por MASTER; en otras palabras, NABORS no pretende esquivar un pago pero sí reivindica que debe ejercer los derechos contractuales que se derivan de los contratos que suscribe.
El segundo, que incluso si las causales presentadas por NABORS para no aceptar las facturas corresponden a lo estipulado en el Contrato Maestro, tales causales no corresponden a las que trae el Código Civil en su artículo 1625 para la extinción de las obligaciones, esto es, causales que se derivan del Contrato Maestro que no tienen la virtualidad de extinguir las obligaciones causales.
De las pretensiones, excepciones y pruebas que se han practicado en el proceso no aparece la evidencia de la extinción de las obligaciones causales del Contrato Maestro que aquí se reclaman. No aparece prueba de pago, novación, transacción, remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa que se debe, nulidad, condición resolutoria o prescripción. Como reflejo de lo anterior, el Tribunal constata que las obligaciones causales que constituyen las pretensiones no lograron traducirse en facturas cambiarias por razones contractuales y quedaron atrapadas en una especie de callejón sin salida: no podían ser reclamadas en una gestión extrajudicial ni dar lugar a acción cambiaria, en uno y otro caso por la no aceptación de las facturas.
La particularidad de este caso, que abre paso a la acción de enriquecimiento por las razones mencionadas atrás, reside en que la obligación de pago a cargo de NABORS y derivada del Contrato Maestro quedó encauzada exclusivamente por el canal cambiario o lo que es igual, en una factura o título valor sometido para su aceptación a todos los requisitos del contrato mencionado de tal suerte que, rechazada la factura por causas del contrato, la obligación causal queda seriamente restringida, mas no extinguida. 4.5.
Sobre los intereses de mora pedidos por la Convocante. El demandante ha pedido al Tribunal que condene a NABORS al pago de intereses de mora en dos pretensiones: en la Quinta Principal, donde pide que se apliquen tales intereses a cada una de las sumas indicadas en la pretensión anterior -monto de cada factura- desde la fecha del vencimiento de cada factura y hasta la fecha de pago; y en la pretensión Tercera Subsidiaria donde 78 solicita al Tribunal condenar al pago de intereses de mora sobre el valor de cada factura desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de pago.
En las pretensiones principales los intereses de mora son la consecuencia, según se desprende de la demanda, del no pago de las 11 facturas que son objeto de la demanda y que fueron libradas por MASTER, pero rechazadas por NABORS. En las pretensiones subsidiarias los intereses de mora, según se infiere de la demanda, son la consecuencia de la prosperidad de la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, que tiene cabida precisamente por el decaimiento de las pretensiones principales fundadas en el incumplimiento contractual.
El Tribunal estudiará si es procedente la condena de intereses moratorios para casos como el que ahora examina, sobre la base de que se trata de un tema regulado por el Código de Comercio ya que tanto Convocante y Convocada son sociedades mercantiles. En primer lugar, el Código de Comercio prevé en su artículo 833 que el deudor estará obligado a pagar los intereses legales comerciales en caso de mora y a partir de ésta, como se determina en el artículo siguiente.
En segundo lugar, según el artículo 1617, numeral 2), del Código Civil, aplicable en virtud del artículo 822 del Código de Comercio, “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. En tercer lugar, los intereses moratorios se causan por la mora del deudor y éste incurre en mora Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora, según el artículo 1608, numeral 1), del Código Civil.
En el presente caso, la ley no exige requerimiento y, en consecuencia, basta el simple retardo para que se comiencen a causar intereses de mora sobre la base de la existencia de una obligación sometida a plazo. En cuarto lugar, el Tribunal debe estudiar cuál es la fuente de la obligación que obligaría al pago de los intereses moratorios por el mero retardo del deudor.
El Tribunal encuentra que existen 11 facturas presentadas por la Convocante de las cuales pretende en la pretensión Quinta Principal el pago de intereses moratorios por el no pago de las mismas. Ahora bien, la factura es un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, de acuerdo con la definición del artículo 619 del Código de 79 Comercio.
El artículo 621 del Código de Comercio establece los requisitos que deben reunir los títulos valores que deben sumarse a los propios de la factura que están contenidos en el artículo 774 del Código de Comercio. El artículo 621 exige la mención del derecho que se incorpora y la firma del creador del título; por su parte, el 774 exige la fecha de vencimiento, la fecha de recibo y el estado del pago o remuneración o las condiciones de pago.
Sin embargo, este último artículo ordena que en caso de omisión de la fecha de vencimiento de la factura, ésta se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión. En quinto lugar, el Código de Comercio prevé que la ausencia de un requisito para que un documento se convierta en título valor no altera la validez del negocio subyacente, vale decir, si se emite la factura por la venta de un bien sin la firma del creador de la factura, la consecuencia es que no habrá factura como título valor, pero la compraventa conserva su existencia y validez.
Cuando el documento puede calificarse de título valor, como la factura, constituye simultáneamente un título ejecutivo, es decir, aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor. En el caso que nos ocupa, de haber existido la aceptación de NABORS, la factura contendría la obligación de pagar esta última sociedad a MASTER una cifra exacta de dinero, en una fecha determinada y en un lugar establecido.
Pero el hecho de que no exista factura cambiaria en los 11 documentos denominados “facturas”, por la no aceptación de las mismas por parte de NABORS, no significa, como se advirtió, que desaparezca el negocio causal -Contrato Maestro- o que adolezca de nulidad. Consecuencia necesaria de lo anterior es que la sociedad emisora de las facturas rechazadas, MASTER, conserva las acciones contractuales contra NABORS.
Si los documentos llamados facturas por la Convocante no tienen el carácter de título valor por su falta de aceptación, habrían podido contener un título ejecutivo mas no un título valor en caso de contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo de NABORS, situación legal que tampoco se presenta por el tantas veces mencionado rechazo de NABORS.
La factura es un título valor que el vendedor o prestador de un servicio libra al comprador para su aceptación. En el caso presente, MASTER, prestador del servicio bajo el Contrato Maestro, expidió las 11 facturas a cargo de NABORS y éste no las aceptó por las razones que adujo en cada caso particular y que ya fueron analizadas por el Tribunal.
En suma, frente a los intereses moratorios, el Tribunal considera que deben reconocerse, como lo dirá en la parte resolutiva, pero solo respecto de los montos de las facturas que fueron rechazadas por NABORS en contra del Contrato Maestro o de la ley. Tales intereses se 80 reconocerán desde la fecha en que tales facturas debieron ser pagadas de acuerdo con el contrato en la medida en que, como quedó demostrado, esas facturas no han debido rechazarse ni objetarse.
Por el contrario, en el caso de las facturas rechazadas por NABORS, conforme las reglas del contrato, pero que dan paso a la prosperidad de la acción de enriquecimiento ante la evidencia de la prestación del servicio y/o la entrega del bien, no se reconocerán intereses moratorios pues tal acción solo pretende compensar a la parte empobrecida exclusivamente con el importe del incremento patrimonial de la parte enriquecida. 4.6.
Pronunciamiento expreso sobre las excepciones. A lo largo de estas consideraciones, el Tribunal consideró que no son de recibo las excepciones de transacción y pleito pendiente, conforme los argumentos expuesto en el acápite 4.1. de este laudo. A pesar de que el Tribunal ha rechazado a lo largo de sus consideraciones las demás excepciones propuestas, hará una referencia breve a las causales de no prosperidad.
Han de entenderse estas causales, de manera adicional a las expuestas en el laudo. Las excepciones denominadas “Desconocimiento de sus propios actos (venire contra factum propium non valet)”, “Nadie puede alegar su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) / principio de buena fe”, “Incumplimiento del principio de pacta sunt servanda”, “Violación al principio de buena fe contractual”, “Cobro de lo no debido” y “Debida diligencia y cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de NABORS”, no están llamadas a prosperar, básicamente, por dos razones: primero, porque como quedó demostrado, no todos los rechazos de las facturas se hicieron conforme las reglas de la ley y el contrato, y segundo, porque aun en los eventos en los que el rechazo sí se hizo conforme a esas reglas, tal circunstancia no impidió el surgimiento de la acción de enriquecimiento sin causa.
En relación con la excepción denominada “Inexistencia de perjuicios”, advierte el Tribunal que el análisis efectuado en el segmento 4.3. de este laudo, sobre la efectiva prestación de los servicios y entrega material de los bienes, y el rechazo injustificado de ese grupo de facturas, generaron un perjuicio a MASTER por no recibir los dineros correspondientes en tiempo oportuno; como consecuencia de esto último, en algunos casos, se reconocieron intereses moratorios que de acuerdo con la prescripción del código civil no necesitan justificación alguna.
Finalmente, frente a la excepción denominada “Enriquecimiento sin justa causa”, pone de presente el Tribunal que esta fue estudiada en un acápite especial en que se dedujo su prosperidad para un grupo de facturas. 81 4.7. Conclusiones del Tribunal. El Tribunal consideró que la transacción presentada al trámite arbitral que fue suscrita por las partes no abarcó las facturas que fueron objeto de la demanda como se desprende del cotejo de las facturas que fueron incluidas en uno y otro documento.
También consideró el Tribunal que no existe pleito pendiente -en la terminología de la demandada- pues las facturas que se cobran en proceso ejecutivo por parte de MASTER son distintas a las que aquí se cobran por la vía del incumplimiento contractual. No sobra anotar que, en todo caso, en el trámite arbitral no caben excepciones previas, ni pleito pendiente, ni incidentes.
En cuanto a las facturas, el Tribunal analizó los efectos del artículo 774 del Código de Comercio y las causales de rechazo de aquéllas por parte de NABORS cuando abordó el tema de la realización real y material de la entrega de bienes y de prestación de servicios. Sobre el artículo 774, que prohíbe emitir facturas que no correspondan a bienes entregados o servicios prestados, el Tribunal consideró que, si MASTER las libró, NABORS tuvo la obligación de rechazarlas por esa causal al momento en que le fueron presentadas para aceptación con la consecuencia de que, si no lo hizo, no le es dable hacerlo después. Esta situación llevó al Tribunal a descartar la causal del artículo 774 cuando NABORS no la invocó en su oportunidad lo que desplazó las alegaciones de las partes a otros motivos de rechazo de las facturas provenientes del Contrato Maestro.
Pero antes del análisis del artículo 774, el Tribunal abordó el estudio de las causales de rechazo invocadas por NABORS y encontró después del análisis probatorio que se pueden dividir en dos grupos: aquellas que fueron rechazadas por NABORS, desde una perspectiva formal, con base en una cláusula contractual y aquellas que fueron rechazadas de manera contraria al Contrato Maestro o a la ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 774 ya citado. Sobre las primeras, el Tribunal decidirá en la parte motiva que no prospera la acción de incumplimiento del Contrato Maestro, pero se abre paso la acción de enriquecimiento sin causa; y respecto de las segundas, dirá que sí prospera la acción de incumplimiento contractual.
Frente a los intereses moratorios, el Tribunal consideró que deben reconocerse, como lo dirá en la parte resolutiva, solo respecto de los montos de las facturas que fueron rechazadas por NABORS en contra del Contrato Maestro o de la ley. Tales intereses se decretarán desde la fecha en que tales facturas debieron ser pagadas de acuerdo con el contrato. 82 Por el contrario, en el caso de las facturas rechazadas por NABORS, conforme las reglas del contrato, pero que dan paso a la prosperidad de la acción de enriquecimiento, no se decretarán intereses moratorios pues tal acción solo pretende compensar a la parte empobrecida solo con el importe del incremento patrimonial de la parte enriquecida.
5. LA CONDUCTA DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso indica que el Juez en la sentencia siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. De igual manera, el artículo 241 de la misma codificación prescribe que el Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
El Tribunal encuentra que cada una de las partes y sus respectivos Apoderados asumieron con rigor la posición que defendieron en el proceso, controvirtiendo con vehemencia, argumentos, altura y seriedad a su contraparte, al tiempo que actuaron con la lealtad procesal y la buena fe que se impone y, por tanto, no hay lugar a deducir indicios de su conducta.
6. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso al regular el juramento estimatorio como medio de prueba, prevé la posibilidad de sancionar pecuniariamente y a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura50, a la parte que al pretender “el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” haga una estimación que “excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” o cuando se le “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”.
Sin embargo, esta sanción no es objetiva, pues la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad,51 ha indicado que esta solo podrá imponerse cuando esa circunstancia haya sido fruto del actuar negligente, temerario, no esmerado o descuidado de la parte que rindió el juramento estimatorio, criterio jurisprudencial este que con posterioridad fue adoptado por el legislador en el último inciso del citado artículo 206 del Código General del Proceso y que reza: “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.”.
Así las cosas, no habiéndose advertido mala fe, descuido, negligencia o temeridad en el planteamiento de las pretensiones de la demanda que dio lugar a este proceso, y habiendo prosperado las pretensiones de la demanda, el Tribunal se abstendrá de considerar la imposición de sanción alguna por cuenta del juramento estimatorio. 50 En virtud de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. 51 Sentencias C – 157 de 2013, C – 279 de 2013 y C – 067 de 2016 de la Corte Constitucional. 83 7.
COSTAS: EXPENSAS Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable para el caso, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” 84 En el presente caso, tal y como se indicó previamente en este laudo arbitral, la Convocada fue la parte vencida en este proceso.
Por ello, conforme la normativa citada, el Tribunal impondrá condena en costas en su contra. De otra parte, el Tribunal no puede desconocer que solo la Parte Convocante sufragó el valor de los honorarios y gastos de este arbitraje. En consecuencia, estima el Tribunal que, frente a la realidad expuesta y en aplicación de la regla contenida en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, corresponde imponer condena en costas en contra de la Parte Convocada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA.
Procede, entonces, el Tribunal a realizar la correspondiente liquidación de costas para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están compuestas tanto: (i) por las expensas o gastos generados por la tramitación del proceso, como por: (ii) las agencias en derecho. En cuanto al primer rubro, es necesario tener presente que de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente.
A este respecto, en el proceso hay prueba del pago efectuado por la Parte Convocante, MASTER SERVICES LTDA., respecto de las sumas correspondientes a la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal, motivo por el cual esos rubros serán los únicos que se incluirán dentro de la liquidación de costas por concepto específico de expensas.
Por lo anterior, la liquidación de las expensas es la siguiente: LIQUIDACIÓN EXPENSAS Honorarios de los árbitros, de la Secretaria, Gastos de Administración del Centro de Arbitraje y otros gastos (50% a Cargo de MASTER SERVICES LTDA.) -Cifra fijada en la Audiencia de Honorarios, más IVA- $ 27.000.000 Honorarios de los árbitros, de la Secretaria, Gastos de Administración del Centro de Arbitraje y otros gastos (50% a cargo de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA) -Cifra fijada en la Audiencia de Honorarios, más IVA- $ 27.000.000 Total a Cargo de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA $ 54.000.000 En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que ni en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) ni en el Reglamento del Centro 85 de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho.
Igualmente, no resultan aplicables a los procesos arbitrales las pautas trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, el asunto queda al prudente juicio del árbitro que estima las agencias en derecho a cargo de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA en la suma de $26.061.045, correspondientes a los honorarios del árbitro único, considerando que por haber litigado el proceso en representación de la Convocante y, su apoderado desempeñó una labor que es razonable remunerar en la misma cuantía a la del árbitro a quien le correspondió resolver el asunto.
En conclusión, la condena en costas -expensas y agencias en derecho- a favor de la Parte Convocante, MASTER SERVICES LTDA, y en contra de la Parte Convocada, NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, asciende a la suma de OCHENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 80.061.045), así: Condena en Costas Concepto Valor Expensas $ 54.000.000 Agencias en Derecho $ 26.061.045 TOTAL $ 80.061.045
8. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir en derecho las controversias contractuales surgidas entre MASTER SERVICES LTDA., como la Convocante, y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, como la Convocada, administrando justicia por habilitación de las Partes, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que entre NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, y MASTER SERVICES LTDA. se suscribió el 4 de Julio de 2015 el contrato denominado “Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14”, el cual fue terminado unilateralmente por NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA mediante la comunicación BDV-054-17 de fecha 21 de Julio de 2017.
Segundo. DECLARAR que NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, incumplió el “Contrato Maestro de Servicios CAS-02-14” por cuanto, con desconocimiento de la ley y el contrato aplicable, se abstuvo de aceptar las denominadas “Facturas 86 No. 10656, 10658, 10752 y 10762”, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este laudo.
Tercero. DECLARAR, en relación con las denominadas “Facturas No. 10727, 10728, 10731, 10679, 10681, 10682 y 10683”, que NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA se enriqueció sin justa causa a costas al correlativo empobrecimiento de MASTER SERVICES LTDA. por la prestación de diversos bienes y servicios, los cuales no fueron pagados a pesar de haber sido entregados y/o prestados, respectivamente, y a pesar de haberse beneficiado de estos.
Cuarto. CONDENAR a NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, a pagar a MASTER SERVICES LTDA., las siguientes sumas de dinero, dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de este laudo arbitral: 4.1 La suma de Cuatrocientos Noventa y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Veinticinco Pesos ($ 495.466.525) por concepto del saldo pendiente de pago de los servicios indicados en la factura No. 10656, que corresponden a los gastos de materiales para la adecuación de equipos de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA prestados efectivamente por MASTER SERVICES LTDA. a solicitud de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA. 4.2 La suma de Ciento Cincuenta y Siete Millones Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Siete Pesos ($157.371.267) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 10658 que corresponden a los servicios de personal adicional especializado, los cuales fueron prestados efectivamente por MASTER SERVICES LTDA. a solicitud de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, sin haber sido pagados por esta última. 4.3 La suma de Quince Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Pesos ($15.999.550) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 10727, que corresponden a la instalación de campamentos en el campo Rubiales, los cuales fueron prestados efectivamente por MASTER SERVICES LTDA. a solicitud de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, sin haber sido pagados por esta última. 4.4 La suma de Dieciséis Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($16.332.750) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 10728, que corresponden a la desconexión y movilización de los campamentos adyacentes a los taladros X38, X 42 y X 43, los cuales fueron prestados efectivamente por MASTER 87 SERVICES LTDA. a solicitud de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, sin haber sido pagados por esta última. 4.5 La suma de Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Mil Pesos ($47.600.000) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 10731, que corresponden al arme de campamentos para los taladros de propiedad de Nabors X38, X42, X43 y X44, los cuales fueron prestados efectivamente por MASTER SERVICES LTDA. a solicitud de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, sin haber sido pagados por esta última. 4.6 La suma de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Veintidós Mil Cien Pesos ($57.822.100) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 10752, que corresponden al alquiler de los equipos no devueltos por NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA por el periodo comprendido entre el momento de la terminación del Contrato Maestro y el de su efectiva devolución. 4.7 La suma de Ciento Treinta Millones Ochocientos Un Mil Doscientos Treinta Pesos ($130.801.230) por concepto de los daños a los equipos de MASTER SERVICES LTDA. restituidos en mal estado, cuyo costo de reparación se detalla en la factura No. 10762, los cuales fueron causados por el uso indebido de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, sin haber sido pagados por esta última. 4.8 La suma de Setenta y Un Millones Cuatrocientos Siete Mil Seiscientos Setenta y Seis Pesos ($ 71.407.676) por concepto de los servicios indicados en las facturas Nos. 10679, 10681, 10682 y 10683, que corresponden a la adquisición de agua potable para hielo y lavaojos en las cantidades y según los parámetros indicados en el Anexo A del Contrato Maestro, por el periodo de vigencia de dicho Contrato.
Quinto. CONDENAR a NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA a pagar intereses moratorios a favor de MASTER SERVICES LTDA., en relación con las denominadas “Facturas No. 10656, 10658, 10752 y 10762”, a la máxima tasa de interés permitida por ley, desde la fecha del vencimiento de cada una de las respectivas facturas y hasta cuando se efectúe materialmente su pago, así: “Facturas” Vencimiento Valor de la Factura “Factura” No. 10656 8 de septiembre de 2017 $ 495.466.525 “Factura” No. 10658 8 de septiembre de 2017 $157.371.267 “Factura” No. 10752 8 de diciembre de 2017 $57.822.100 “Factura” No. 10762 22 de diciembre de 2017 $130.801.230 88 Sexto. ABSTENERSE DE CONDENAR a NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA a pagar intereses moratorios a favor de MASTER SERVICES LTDA., en relación con las denominadas “Facturas No. 10727, 10728, 10731, 10679, 10681, 10682 y 10683”, de acuerdo con lo manifestado en las consideraciones de este laudo.
Séptimo. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, en su contestación a la demanda, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este laudo. Octavo. CONDENAR a la Parte Convocada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, y a favor de Parte Convocante MASTER SERVICES LTDA., al pago de las costas causadas en el presente Arbitraje por la suma de OCHENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 80.061.045), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
Noveno. INFORMAR sobre la expedición de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y DISPONER que se remita el expediente para su archivo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. Décimo. DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.
Undécimo. DISPONER que, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del laudo o de su corrección, aclaración o complementación, si las hubiere, el Árbitro Único deberá rendir a las partes cuenta detallada de las erogaciones realizadas por concepto de honorarios, gastos administrativos y demás gastos de funcionamiento del Tribunal y deberá reintegrar, dentro de este mismo plazo, los excedentes, si los hubiere.
Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de agosto de 2022. Antonio Aljure Salame Arbitro Único María Andrea Calero Tafur Secretaria del Tribunal