TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR RAD. 126529 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., como Parte Convocante, contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, como Parte Convocada. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES
1.1. PARTE CONVOCANTE La parte Convocante es CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., (en adelante, “OXXO COLOMBIA”, la “Demandante”, la “Convocante”, o el/la “Arrendatario/a”, persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT. 900.236.520-7, representada legalmente por JORGE FRANCISCO FLORES MORENO, identificado con la Cédula de Extranjería No. 704611, o por quien haga sus veces.
La parte Convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido1.
1.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada está conformada por (i) LA FLORESTA Y CIA S. EN C., persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT 830.140.922-7, representada legalmente por DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.288.083, o por quien haga sus veces; y por (ii) DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.288.083, (en lo sucesivo, las/los “Demandadas/as”, las/los “Convocadas/os”, o las/los “Arrendadores/as”).
La parte Convocada compareció al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido en el curso de la audiencia de instalación.2 1 C. 01 Principal / Principal No 1 / 01 Principal No 1-Radicación demanda virtual / 02 Poder de la demandante.pdf TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 3
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral aparece visible en la Cláusula Vigésima Segunda del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL, celebrado el 25 de noviembre de 2008 entre LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR como arrendadores y CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. como arrendatario.3 La cláusula compromisoria es del siguiente tenor: “Vigésima Segunda.
Cláusula Compromisoria. Toda diferencia o controversia relativa a este contrato se someterá en primera instancia a un arreglo privado entre las partes, para lo cual, la parte que se sienta afecta comunicará a la otra las razones de su inconformidad, otorgando un plazo de quince (15) días hábiles para dar respuesta y/o solucionar la diferencia. Si transcurrido ese plazo, las partes no se pusieren de acuerdo, citarán de manera conjunta y/o de manera individual, a una conciliación extra-judicial en el Centro de Conciliación de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá o en la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual estará sujeta al reglamento del centro elegido y a las normas procesales vigentes dicha audiencia. Si las partes no se pusieren de acuerdo en la solución de sus diferencias y/o no alcanzaren un acuerdo conciliatorio, procederán a convocar de manera conjunta o individual a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se sujetará al reglamento de dicho Centro.
El Tribunal estará compuesto por un (1) árbitro quien será designado de manera conjunta por las partes, y quien decidirá en derecho. Si las partes no se pusieren de acuerdo en la designación del árbitro, será el Centro de Conciliación y Arbitramento quien lo designe. El costo del Tribunal será asumido por la parte que resulte derrotada en el mismo, o de manera conjunta según lo pacten las partes en su momento.
Lo anterior sin perjuicio de que los arrendadores puedan acudir directamente a la vía ordinaria para exigir el pago de las obligaciones pecuniarias a cargo del arrendatario, y/o al proceso de restitución de bien inmueble entregado a título de arrendamiento ante los estrados judiciales”. Dicha cláusula compromisoria reúne los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para el pacto arbitral, y para los actos jurídicos en general, sin que se haya invocado ni acreditado en el proceso algún vicio que afecte 2 C. 01 Principal / Principal No 1 / 02 Principal No 1-Documentos virtuales-instalación / 4 Instalación.pdf 3 02.
Pruebas. / 01. 126529 pruebas virtuales radicadas con la demanda inicial / archivos 01. Contrato de arrendamiento primera parte y 02. Contrato de arrendamiento segunda parte. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 4 su validez o existencia. De igual manera, como se observa, las partes han pactado que el Laudo arbitral se profiera “en derecho”.
3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 3.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional y conforme al Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes. 3.2.
La demanda arbitral fue presentada el 19 de noviembre de 2020 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.4 3.3. De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria y en el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), mediante sorteo público realizado el 3 de diciembre de 2020, se designó como árbitro principal al doctor HELMUTH MAURICIO GALLEGO SÁNCHEZ y como suplente a la doctora CAMILA MARÍA DE LA TORRE BLANCHE.
El doctor HELMUTH MAURICIO GALLEGO SÁNCHEZ no aceptó su designación, según consta en comunicación del 11 de diciembre 20205; al tiempo que la doctora CAMILA MARÍA DE LA TORRE BLANCHE no se pronunció acerca de su designación. Así las cosas, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá programó nueva reunión para sorteo público para el 29 de diciembre 2020. 3.4.
Mediante sorteo público realizado el 29 de diciembre de 2020 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue designado como árbitro principal el doctor MARTÍN JOSÉ CARRIZOSA CALLE, y como suplente, el doctor PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO. Según consta en comunicación de la misma fecha, el doctor MARTÍN JOSÉ CARRIZOSA CALLE declinó de su designación. El doctor PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO aceptó su designación mediante comunicación dirigida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que dio cumplimiento al deber de información6. 4 C. 01 Principal / Principal No 1 / 01 Principal No 1-Radicación demanda virtual/ 05. 126529 radicación de documentos CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S vs DANIEL RICARDO ESPINOSA.pdf. 5 C. 01 Principal / Principal No 1 / 02 Principal No 1-Documentos virtuales-instalación / 1. 01 Designación de árbitros.pdf 6 C. 01 Principal / Principal No 1 / 02 Principal No 1-Documentos virtuales-instalación / 2.02 Notificación árbitros.pdf TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 5 3.5.
El 9 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto No. 1 se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se nombró al doctor HORACIO CRUZ TEJADA como secretario. Asimismo, se profirió el Auto No. 2, mediante el cual se inadmitió la demanda arbitral. A la audiencia asistieron los apoderados judiciales de las partes, así como DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, quien además de integrar la parte Convocada, fungió en calidad de representante legal de la sociedad LA FLORESTA Y CIA S. EN C.7 3.6.
Por su parte, en la oportunidad señalada en la ley, el doctor HORACIO CRUZ TEJADA, manifestó su aceptación frente a la designación en calidad de secretario y tomó posesión del cargo ante el Tribunal el 19 de febrero de 2021.8 3.7. El 19 de febrero de 2021, se surtió la notificación por medios electrónicos del Auto Admisorio de la demanda arbitral, tanto a las partes Convocante y Convocada, como a sus apoderados.9 3.8.
Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocada LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR presentó escrito de contestación de la demanda formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.10 3.9. Mediante Auto No. 4 del 5 de abril de 2021, el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda arbitral por parte de la Convocada LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio a la parte Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S.11 3.10.
El 12 de abril de 2021, dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. descorrió el traslado de las excepciones de mérito, de la objeción al juramento estimatorio, y solicitó la práctica de unas pruebas. Asimismo, presentó un memorial de solicitud de aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 96 del Código General del Proceso.12 7 C. 01 Principal / Principal No 1 / 02 Principal No 1-Documentos virtuales-instalación / 4.
Instalación.pdf 8 C. 01 Principal / Principal No 2 / 05. Acta 2 (auto No 3) Auto admite demanda y corre traslado. 9 C. 01 Principal / Principal No 2 / 06. Notificación auto No 3. Auto admite demanda y corre traslado 10 C. 01 Principal / Principal No 2 / 10. Convocado contestación de demanda.pdf 11 C. 01 Principal / Principal No 2 / 11.
Acta 3 (Auto No 4).pdf TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 6 3.11. Mediante Auto No. 5 del 14 de abril de 2021, se fijó el 22 de abril de 2021 a las 9:00 am, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).
Mediante sendos correos electrónicos del 21 de abril de 2021 remitidos a la secretaría del Tribunal, las partes solicitaron la realización de audiencia de conciliación.13 3.12. El 22 de abril de 2021, el Tribunal llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que se haya logrado acuerdo alguno14, procediendo el Tribunal mediante Auto No. 6 del 22 de abril de 2021, a fijar las sumas por concepto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso, las cuales fueron pagadas oportunamente por las partes.15 3.13.
En consecuencia, mediante Auto No. 7 del 11 de mayo de 2021, el Tribunal procedió a convocar a la parte Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. a la parte Convocada LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a la primera audiencia de trámite para el 21 de mayo de 2021.16
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES 4.1. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 21 de mayo de 2021. Mediante Auto No. 8, el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral formulada por CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., como parte Convocante, contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, como parte Convocada.17 4.2.
En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, este procedió a pronunciarse sobre el decreto de pruebas mediante Auto No. 9, providencia que fue recurrida por la parte Convocante 12 C. 01 Principal / Principal No 2 / 14. Correo con memorial convocante descorre traslado excepciones de mérito y solicitud adicional; 15.
Memorial convocante descorre traslado excepciones de mérito; 16. Memorial convocante solicitud aplicación artículo 96.2 CGP.pdf 13 C. 01 Principal / Principal No 2 / 20. Informe Convocada para audiencia de conciliación.pdf.; 21. Informe Convocante para audiencia de conciliación. 14 C. 01 Principal / Principal No 2 / 22. Acta 5. (Auto No 6).
Audiencia. 15 C. 01 Principal / Principal No 2 / 24 a 30. 16 C. 01 Principal / Principal No 2 / 31. Acta 6 (Auto No 7). Auto convoca a primera audiencia de trámite.pdf. 17 C. 01 Principal / Principal No 2 / 34. Acta 7 (Autos 8, 9, 10, 11 y 12) Primera audiencia de trámite.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 7 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., quien, además, presentó solicitud de adición.18 Mediante Auto No. 10, el Tribunal resolvió la solicitud de adición al Auto de Pruebas.
Asimismo, mediante Auto No. 11, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 9.19 4.3. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 4.3.1. El 29 de junio de 2021, por secretaría fue remitido el Oficio No. 01 al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se expidiera copia auténtica del expediente con Radicado No. 11001-3103-015-2017-00158-00, contentivo del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR contra CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto mediante Auto No. 9 del 21 de mayo de 2021.20 4.3.2.
Mediante comunicaciones cruzadas entre el 4 y el 29 de junio de 2021, los apoderados de las partes precisaron los documentos objeto de exhibición.21 4.3.3. El 29 de junio de 2021, a través de correos electrónicos, el apoderado de la Parte Convocante remitió a la Parte Convocada, con copia a la secretaría del Tribunal, documentos objeto de exhibición, los cuales refieren a: (i) extractos de actas solicitados (3 archivos);
(ii) estados financieros con sus notas y con observación de su carácter confidencial (4 archivos); (iii) acta de entrega con observación de encontrarse dicho documento en el expediente (1 archivo); (iv) constancia de pago de acueducto (1 archivo); (v) constancia de pago de energía (1 archivo); y, (vi) constancia de pago de factura de avalúo (1 archivo).22 18 C. 01 Principal / Principal No 2 / 34.
Acta 7 (Autos 8, 9, 10, 11 y 12) Primera audiencia de trámite.pdf 19 C. 01 Principal / Principal No 2 / 34. Acta 7 (Autos 8, 9, 10, 11 y 12) Primera audiencia de trámite.pdf. 20 C. 01 Principal / Principal No 2 / 40. Oficio 01 – Juzgado 15 Civil del Circuito.pdf.; 41- Envío Oficio No 01. 21 C. 01 Principal / Principal No 2 / 43.
Cruce comunicaciones apoderados de las partes para exhibición de documentos.pdf 22 C. 01 Principal / Principal No 2 / 44, 45, 46 y
47. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 8 4.3.4. En audiencia celebrada el 30 de junio de 2021 por el sistema de telepresencia del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se practicaron las siguientes pruebas:23 (i) Se surtió el interrogatorio de la parte Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S.24 (ii) Se practicó el interrogatorio de la parte Convocada LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. 25 (iii) Se practicó el interrogatorio de la parte Convocada DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR26.
(iv) Se recibió la declaración de propia parte de LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR 27 (v) Se practicó el testimonio de CRISTINA VERGARA GÓMEZ, REBECA MARÍA DÍAZ BUELVAS, INGRID TATIANA SANTIAGO ROBLES y BENJAMÍN KHOUDARI ATTIA.28 (vi) Se realizó la exhibición de los documentos ordenados en el numeral 2.4 del Auto No. 9 del 21 de mayo de 2021.
Mediante Auto No 15, proferido en dicha audiencia, se ordenó la incorporación al expediente de los documentos objeto de exhibición, los cuales se pusieron en conocimiento de la parte Convocada LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR para que manifestara sus consideraciones, por el término de cinco (5) días.29 4.3.5.
El 1 de julio de 2021, el representante legal de la parte Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., allegó a la secretaría del Tribunal respuesta a la pregunta No. 14 formulada en diligencia de 23 C. 01 Principal / Principal No 2 / 50. Acta 9. Audiencia de Pruebas y Autos 14 y 15.pdf. 24 C. 02 Pruebas / 05. Transcripción declaraciones / 1.
Juan David López Gómez; 03. Audios y videos / 126529-300620201-Pruebas. 25 C. 02 Pruebas / 05. Transcripción declaraciones / 2. Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar; 03. Audios y videos / 126529-300620201-Pruebas 26 C. 02 Pruebas / 05. Transcripción declaraciones / 2. Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar; 03. Audios y videos / 126529-300620201-Pruebas 27 C. 02 Pruebas / 05.
Transcripción declaraciones / 2. Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar; 03. Audios y videos / 126529-300620201-Pruebas. 28 C. 02 Pruebas / 05. Transcripción declaraciones / 5, 6 y 7; 03. Audios y videos / 126529- 300620201-Pruebas. 29 C. 01 Principal / Principal No 2 / 50. Acta 9. Audiencia de Pruebas y Autos 14 y 15.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 9 interrogatorio de parte realizado el 30 de junio de 2021 y ordenada mediante Auto No. 14 de la misma fecha.30 4.3.6.
Mediante Auto No. 16 del 9 de agosto de 2021, se declaró cerrada la diligencia de interrogatorio de parte realizada a la parte Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. Asimismo, se declaró cerrada la exhibición de documentos decretada a cargo del extremo Convocante.31 4.3.7 El 17 de agosto de 2021, dentro de la oportunidad señalada por el Tribunal, la parte Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., presentó respuesta al requerimiento ordenado mediante Auto No. 16 del 9 de agosto de 2021.32 4.3.8.
El 19 de agosto de 2021, los Convocados LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, presentaron memorial mediante el cual se pronunciaron frente a la respuesta allegada por la Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., referida en el punto anterior.33 4.3.9. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá remitió al correo electrónico de la secretaría del Tribunal el enlace para acceder al expediente con Radicado No. 11001-3103-015-2017-00158-00, contentivo del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR contra CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S.34 Dicho expediente fue puesto en conocimiento de las partes mediante Auto No. 17 del 9 de septiembre de 2021.35 4.3.10.
Mediante Auto No. 18 del 22 de septiembre de 2021, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria del proceso y realizó control de legalidad. De igual manera, los apoderados de las partes fueron convocados a audiencia para alegaciones finales.36 30 C. 01 Principal / Principal No 2 / 51. Correo convocante con respuesta a pregunta 14.pdf.; 52.
Convocante. Respuesta a la pregunta 14.pdf. 31 C. 01 Principal / Principal No 2 / 57. Acta 10 (Auto 16).pdf. 32 C. 01 Principal / Principal No 2 / 63. Convocante correo con respuesta a requerimiento Auto 16.pdf; 64. Convocante respuesta a requerimiento Auto 16.pdf 33 C. 01 Principal / Principal No 2 / 65. Correo Convocada pronunciamiento sobre respuesta.pdf; 66.
Memorial previo traslado.pdf. 34 C. 01 Principal / Principal No 2 / 67. Respuesta Juzgado 15 Civil del Circuito-comparte enlace de acceso al expediente.pdf; 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito 35 C. 01 Principal / Principal No 2 / 69. Acta No 11 (Auto 17).pdf. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 10 4.3.11.
El 6 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales y se realizó nuevamente control de legalidad. La parte Convocada LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR envió al correo electrónico de la secretaría del Tribunal, su escrito de alegatos de conclusión, el cual fue incorporado al expediente.
Entretanto, la parte Convocante no presentó escrito de alegatos de conclusión.37 4.3.12. Mediante Auto No. 19 del 6 de octubre de 2021 se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de Laudo, el 10 de noviembre de 2021, a las cuatro de la tarde (4:00 pm).38
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de conformidad con lo dispuesto en el Auto No. 8 del 21 de mayo de 2021, el término de duración del presente proceso es de ocho (8) meses. En consecuencia, habiendo finalizado la primera audiencia de trámite el 21 de mayo de 2021, el término de duración se extiende hasta el 21 de enero de 2022.
Así las cosas, el presente Laudo Arbitral es proferido dentro del término señalado por la ley. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones incoadas por la parte Convocante en la demanda arbitral, son:39 “PRIMERA: Que se declare que LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR han incumplido gravemente sus obligaciones contractuales frente a CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. 36 C. 01 Principal / Principal No 2 / 74.
Acta 12 (Auto 18).pdf. 37 C. 01 Principal / Principal No 2 / 76. Acta No 13 (Audiencia de alegatos y Auto 19).pdf; 77. Convocado – alegatos de conclusión. 38 C. 01 Principal / Principal No 2 / 76. Acta No 13 (Audiencia de alegatos y Auto 19).pdf. 39 C. 01 Principal / Principal No 1 / 01 Principal No 1-Radicación demanda virtual / 01 Demanda Arbitral.pdf.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 11 SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare la terminación del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito entre LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR como arrendadores y CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. como arrendatario el día 25 de noviembre de 2008.
TERCERA: Que se declare que LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR están obligados solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios a favor de CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. en los términos del Artículo 1.546 del Código Civil. CUARTA: Que se condene a LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a pagar a favor de CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. la suma de ciento setenta y cinco millones ochocientos cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos ($ 175.804.382=) moneda legal por concepto de daño emergente mas (sic) la actualización monetaria causada desde el 1 de noviembre de 2018 hasta la fecha en la cual se verifique el pago.
QUINTA: Que se condene a LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a pagar a favor de CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. la suma de mil ciento cinco millones novecientos cuarenta y nueve mil pesos ($ 1.105.949.000=) moneda legal por concepto de lucro cesante mas (sic) la actualización monetaria causada desde el 1 de noviembre de 2018 hasta la fecha en la cual se verifique el pago.
SEXTA: En subsidio de las anteriores pretensiones cuarta y quinta, que se condene a LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a pagar a favor de CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. las sumas de dinero que se demuestren dentro del proceso a título de daños y perjuicios mas (sic) el valor que corresponda a la actualización monetaria sobre cada una de las obligaciones económicas a que resulten condenados.
SÉPTIMA: Que se condene a LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a pagar las costas y agencias en derecho.”. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda, que sustentan las pretensiones transcritas y que constituyen la versión de la parte Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1. Que el 25 de noviembre de 2008, LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, en calidad de arrendadores y, CADENA TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 12 COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendatario, suscribieron un Contrato de Arrendamiento de Inmueble sobre el bien ubicado en la Calle 147 No. 9 - 91 de Bogotá, D.C., identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliario No. 50N – 95421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Norte). 2.2.
Que el 16 de marzo de 2017, LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado contra CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., por el supuesto incumplimiento de esta última en el pago de unos cánones de arrendamiento, para lo que cual solicitó la terminación del contrato y la restitución del inmueble arrendado. 2.3.
Que el proceso judicial fue conocido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicación 11001-3103-015-2017-00158-00, quien profirió sentencia de única instancia el 31 de mayo de 2018, declarando la prosperidad de las excepciones formuladas por CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., ello es, negando las pretensiones de restitución. 2.4.
Que con ocasión de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes en dicho proceso de restitución LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR interpusieron acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (M.P. Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez), con Radicado No. 11001-2203-000-2018-02044-00. 2.5.
Que mediante sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió “(i) conceder la tutela, (ii) dejar sin valor ni efectos la sentencia del 31 de mayo de 2018 emanada del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y (iii) ordenar al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del plazo de 48 horas siguientes a la notificación de sentencia se convoque a una audiencia que debe tener lugar dentro de los diez (10) días siguientes a su convocatoria con el propósito de proferir un nuevo fallo”. 2.6.
Que pese a que la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Civil el Tribunal Superior de Bogotá fue impugnada, mediante providencia del 4 de julio de 2018, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá convocó a las partes a nueva audiencia para el 18 de octubre de 2018, oportunidad en la que emitió sentencia de reemplazo mediante la cual, a decir de la Convocante “(i) negó los medios exceptivos, (ii) declaró terminado el Contrato, (iii) ordenó a OXXO la restitución del inmueble arrendado dentro del plazo de 10 días”. 2.7.
Que ante la necesidad de cumplir con la orden judicial, CADENA TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 13 COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. procedió a desmontar la tienda que funcionaba en el local arrendado y el 19 de noviembre de 2018 restituyó a LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y a DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR el inmueble arrendado. 2.8.
Que mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque), se revocó el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se dejó sin efecto la sentencia de reemplazo proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogota.
Asimismo, dejó sin efecto todas las actuaciones derivadas de la sentencia de reemplazo del 18 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 2.9. Que como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de única instancia del 31 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR recobró vigencia. 2.10.
Que comoquiera que la sentencia del 23 de noviembre 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto todas las actuaciones derivadas de la sentencia del 18 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, la restitución del inmueble arrendado efectuada de buena fe por CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. el 19 de noviembre de 2018, quedó también sin efecto. 2.11.
Que LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR estaban en la obligación de restituir a CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. el inmueble arrendado a fin de que se instalara nuevamente una tienda y continuara así con la ejecución del Contrato de Arrendamiento y el desarrollo de su objeto social. 2.12. Que el 7 de febrero de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá emitió auto de acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual ordenó: “acredítese la entrega del bien inmueble objeto de Restitución”.
Posteriormente, mediante auto del 15 de marzo de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá ordenó a LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. restituir el inmueble arrendado a CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. dentro del plazo de cinco (5) días, providencia que fue adicionada mediante auto TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 14 del 15 de mayo de 2019, a fin de extender la orden a DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. 2.13.
Mediante providencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá puso en conocimiento de CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. la excusa presentada por LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, según la cual no podían hacer entrega del inmueble, toda vez que este había sido dado en arrendamiento a un tercero y la entrega realizada por CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. había sido voluntaria. 2.14.
Que el local dado en arrendamiento se encuentra desocupado, como se advierte en fotografías presentadas al Juzgado el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 2.15. Que mediante comunicación del 16 de mayo de 2019, CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. requirió por escrito a LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a fin de cumplir con el Contrato y la orden judicial.
Asimismo, que el 18 de julio de 2019, CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. remitió por escrito a LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y a DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR un documento de notificación de incumplimiento contractual, el cual fue respondido en la misma fecha, mediante el cual LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR señalaron: “Gracias por su amable comunicación, ahórrense el plazo y procedan.
No amenacen con acciones penales, para eso la fiscalía recibe denuncias las 24 horas del día. Saludos Daniel Espinosa”.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte Convocada LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. En síntesis, manifestaron lo siguiente: 3.1. Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue entregado de forma voluntaria por la parte Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., quien, además, incumplió sus obligaciones como arrendataria.
De ello, según las Convocadas, se dejó constancia en el “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado del 19 de noviembre de 2018”, la cual fue proyectada por la misma Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 15 3.2.
Que en el correo electrónico del 25 de octubre de 2018, la Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. dejó constancia de la “entrega voluntaria y pacífica del Inmueble”. De igual manera, dijeron las Convocadas que, el Acta de Restitución de Inmueble Arrendado del 19 de noviembre de 2018 “contiene una constancia expresa incluida por la propia convocante de una declaración de paz y salvo a favor de las convocadas”. 3.3.
Que respecto del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., ello quedó expresamente dicho en el Acta de Restitución de Inmueble Arrendado al referirse al ajuste del canon de arrendamiento. Que, asimismo, se presentó incumplimiento por parte de la Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. con el pago de los servicios públicos domiciliarios, lo que habría dado lugar al inicio de un proceso de ejecución coactiva contra DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. 3.4.
Que una vez recibido el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se celebró contrato de arrendamiento con INDUSTRIAS SAKA S.A.S. el 23 de noviembre de 2018. No obstante, precisaron que por razones comerciales, dicha compañía no pudo abrir al público el local comercial en los términos proyectados, por lo que la afirmación señalada por la Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., según la cual el predio se encuentra desocupado, resulta temeraria. 3.5.
Que no existe de su parte obligación legal de devolver el inmueble arrendado, comoquiera que ello implicaría: “(i). Proceder en contravía de la devolución voluntaria del inmueble y de las conductas contractuales de OXXO que aparecen en el correo electrónico y en el Acta de Restitución de Inmueble Arrendado del 19 de noviembre de 2018;
(ii). Proceder en contravía de una providencia judicial (31/Jul/2019) que se encuentra en firme en relación con que la entrega fue voluntaria; (iii). Condonar el incumplimiento de las convocadas con relación al pago del reajuste del canon de arrendamiento y de los servicios públicos domiciliarios. Eso en adición al incumplimiento en el pago del canon ya discutido en el proceso de restitución”.
A título de excepciones de mérito la parte Convocada propuso las siguientes: (i) Cosa juzgada sobre la terminación del Contrato mediante la restitución voluntaria del inmueble; (ii) Transacción, y en consecuencia, cosa juzgada; (iii) La entrega fue voluntaria y por lo tanto, no hay lugar a devolución, restitución, nueva terminación, ni incumplimiento de la parte convocada;
(iv) Contrato no cumplido; (v) Las convocadas sí arrendaron el Inmueble a un tercero, y las afirmaciones de la convocante al respecto son temerarias; (vi) No hay TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 16 incumplimiento de las convocadas;
(vii) Inexistencia de daño; (viii) Inexistencia de perjuicio; (ix) Inexistencia de nexo causal; (x) Mala fe y temeridad de la convocante; (xi) La convocante actuó en contravía de sus propios actos, y; (xii) Excepción denominada como “genérica”. CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra el Tribunal que están reunidos los denominados “presupuestos procesales”, esto es, los requisitos de forma necesarios para proferir una decisión de mérito. A dicho propósito, observa el Tribunal que las partes del litigio cuentan con plena capacidad para ser parte y se encuentran debidamente representadas (artículos 53 y 54 del Código General del Proceso), se observa que las pretensiones fueron formuladas de forma clara y, además, reúne los requisitos de forma establecidos en la ley (artículos 82 y ss. del Código General del Proceso), a lo cual, debe agregarse que, tal y como se resolvió en la primera audiencia de trámite, este Tribunal tiene competencia para decidir el litigio sometido a su consideración. Aunado a lo anterior, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional (Ley 1563 de 2012), en concordancia con las normas contenidas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, razón por la cual, al no existir reparo alguno sobre los requisitos en mención, se profiere el presente Laudo Arbitral.
2. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA
2.1. PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE QUE TRATA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio, la Parte Convocante OXXO COLOMBIA solicitó la aplicación de las consecuencias previstas en el numeral 2 del artículo 96 del Código General del Proceso.
Indicó la Convocante OXXO COLOMBIA que la contestación a los hechos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 “no está sustentada de la manera como lo exige la norma”, razón que lo motivó a formular la petición descrita. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 17 Para efectos de resolver la petición elevada por la parte Convocante OXXO COLOMBIA, el Tribunal pone de presente el contenido del artículo 96 del Código General del Proceso, así: “Artículo 96.
Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…) 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta.
Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho”. (…)”. Encuentra el Tribunal que los hechos respecto de los cuales la parte Convocante OXXO COLOMBIA solicitó la aplicación de las consecuencias señaladas en la norma transcrita sí fueron objeto de pronunciamiento expreso por la parte Convocada LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, razón por la cual, la presunción de certeza a la que refiere la norma y sobre la que recae la petición de la Convocante OXXO COLOMBIA, no es procedente.
Se reitera, los hechos sí fueron debidamente contestados de manera satisfactoria, por lo menos, en lo que formalmente concierne. La gran mayoría de los hechos que dice OXXO COLOMBIA fueron contestados inadecuadamente, no lo son y no lo pueden ser, pues se trata de hechos relacionados con decisiones judiciales y lo que corresponde es atenerse al contenido de las distintas piezas procesales.
2.2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A CARGO DE OXXO COLOMBIA Mediante Auto No. 8 del 21 de mayo de 2021, confirmado por Auto No. 10 de la misma fecha, este Tribunal Arbitral ordenó la exhibición de documentos solicitados por la parte Convocada LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR en la contestación de la demanda, los cuales fueron exhibidos el 29 de junio de 202140 por la parte Convocante OXXO COLOMBIA, remitiendo, a través de mensaje de datos, con copia a la secretaría del Tribunal, los siguientes documentos: (i) Extractos de las Actas de Asamblea de Accionistas de OXXO COLOMBIA (tres archivos); 40 C. 01 Principal / Principal No. 2 / 44, 45, 46 y
47. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 18 (ii) Estados Financieros de OXXO COLOMBIA correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2017 y 2020, junto con sus notas y con observación de su carácter confidencial (cuatro archivos);
(iii) Acta de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (un archivo); (iv) Constancia de pago de acueducto (un archivo); (v) constancia de pago de energía (un archivo); y (vi) constancia de pago de factura de avalúo (un archivo). Respecto de los documentos exhibidos, el Tribunal, mediante Auto No. 15 del 30 de junio de 2021, resolvió ordenar su incorporación al expediente y requirió a OXXO COLOMBIA para que allegara con destino al expediente las comunicaciones cruzadas entre las partes, así como las comunicaciones internas, que tengan relación con los borradores previos del Acta de Restitución de Inmueble Arrendado objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL del 25 de noviembre de 2008, o la manifestación de que no cuenta con dicha información. Lo anterior, con el fin de que el Tribunal Arbitral efectuara un análisis, previo traslado a la Convocada LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, respecto de la eventual reserva profesional de esos documentos.
El Tribunal concedió un término de cinco (5) días hábiles a cada una de las partes con el fin de pronunciarse sobre los documentos objeto de exhibición y el requerimiento efectuado a la parte Convocante OXXO COLOMBIA. Vencido el anterior término sin manifestación alguna por ninguna de las partes del proceso arbitral, mediante Auto No. 16 del 9 de agosto de 2021, el Tribunal requirió nuevamente a la Convocante OXXO COLOMBIA para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, remitiera la correspondencia cruzada con la Convocada LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR y la correspondencia a su interior, que tuviera relación con los borradores previos del Acta de Restitución de Inmueble Arrendado o la manifestación de que no se cuenta con dicha información, y de esa manera realizar el estudio de la reserva profesional de dichos documentos.
Dentro de la oportunidad concedida por el Tribunal en Auto No. 16 del 9 de agosto de 2021, la Convocante OXXO COLOMBIA manifestó que “De conformidad con la información suministrada por mi mandante no hay correspondencia cruzada entre las partes que tengan relación con el acta de entrega”. Por su parte, frente a la correspondencia interna, alegó que esa TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 19 información está sometida a reserva por tratarse de comunicaciones entre OXXO COLOMBIA y sus asesores legales internos o externos, protegidas por la reserva del secreto profesional (artículo 74 de la Constitución Política de Colombia y artículo 34 de la Ley 1123 de 2007)41.
Los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR se opusieron a la manifestación de OXXO COLOMBIA respecto de la correspondencia interna y cruzada sobre la elaboración del Acta de Restitución de Inmueble Arrendado, solicitando la entrega de los documentos por parte de la Convocante OXXO COLOMBIA, así como adoptar las medidas que corresponda y valorar su conducta procesal.
En virtud de lo anterior, mediante Auto No. 17 del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal decidió que la respuesta de la Convocante OXXO COLOMBIA al requerimiento efectuado mediante Auto No. 15 del 30 de junio de 2021 y reiterado en el Auto No. 16 del 9 de agosto de 2021, al igual que la manifestación elevada por la Convocada LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, se decidirían en el laudo arbitral.
En ese orden de ideas, encontrándonos en la oportunidad procesal oportuna, el Tribunal procede a pronunciarse sobre las manifestaciones y solicitudes de las partes sobre los requerimientos a la parte Convocante OXXO COLOMBIA en los Autos No. 15 del 30 de junio de 2021 y No. 16 del 9 de agosto de 2021. El artículo 267 del Código General del Proceso indica: “Artículo 267.
Renuencia y oposición a la exhibición. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.
En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.” (Énfasis particular).
En el presente asunto, la Convocante OXXO COLOMBIA alegó que no existe correspondencia cruzada con los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR relacionada con la elaboración del Acta de Restitución de 41 C. 01 Principal / Principal No. 2 / 63 y
64. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 20 Inmueble Arrendado, de manera que esos documentos cuya exhibición solicitaron los Convocados no se encuentran en poder de OXXO COLOMBIA.
En tal sentido, es necesario confrontar la manifestación de OXXO COLOMBIA con las demás pruebas que obran en el expediente, para corroborar si efectivamente existió correspondencia cruzada entre las partes para elaborar el Acta de Restitución de Inmueble Arrendado objeto del Contrato, y si esos documentos se encontraban en poder de la Convocante OXXO COLOMBIA, con el fin de establecer el cumplimiento o incumplimiento de la exhibición de documentos ordenada.
Este Tribunal Arbitral encuentra que no existe prueba de la efectiva existencia de una correspondencia cruzada entre las partes a efectos de elaborar el Acta de Restitución de Inmueble Arrendado ubicado en la Calle 147 No. 9 - 91 objeto del Contrato. Así se desprende de las declaraciones de LA FLORESTA, de DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR y de RÉBECA MARÍA DÍAZ BUELVAS.
Así las cosas, debido a que no existen medios de convicción que permitan afirmar la existencia del cruce de comunicaciones entre las partes respecto de la elaboración del Acta de Restitución de Inmueble Arrendado, y mucho menos que esos documentos estuvieran en poder de la Convocante OXXO COLOMBIA, el Tribunal accede a la manifestación de esta consistente en que “(…) no hay correspondencia cruzada entre las partes que tengan relación con el acta de entrega”.
Ahora bien, respecto a la negativa de la Convocante OXXO COLOMBIA de remitir la correspondencia interna sobre la elaboración del Acta de Restitución de Inmueble Arrendado, aduciendo que se trata de documentos sometidos a reserva profesional, este Tribunal Arbitral debe rechazar esa excusa, y declarar que OXXO COLOMBIA incumplió con el requerimiento efectuado.
En efecto, el requerimiento del Tribunal en el Auto No. 15 del 30 de junio de 2021 y reiterado en el Auto No. 16 del 9 de agosto de 2021, fue suficientemente clara en el sentido de indicar que la Convocante OXXO COLOMBIA debía remitir la correspondencia interna al Tribunal, para que, previo a cualquier traslado a los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, el Tribunal realizara el respectivo análisis y estudio de los documentos y poder determinar, a ciencia cierta, si los documentos estaban o no sometidos a reserva en virtud del secreto profesional.
Nótese que el Tribunal no desconoció que los documentos podían estar amparados por el secreto profesional, pero precisamente para salvaguardar ese derecho y garantía constitucional, se dispuso un análisis previo por parte del Tribunal con el fin de decidir si se ordenaba o no su incorporación total o parcial al expediente. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 21 Es por esa razón que la Convocante OXXO COLOMBIA no podía alegar la supuesta reserva de los documentos cuando la orden del Tribunal estaba encaminada precisamente a establecer la procedencia o no de la reserva.
En otros términos, era este Tribunal y no la Convocante OXXO COLOMBIA quien decidía si los documentos cuya exhibición se solicitó y se decretó, estaban o no sometidos a reserva profesional. En consecuencia, debido a que OXXO COLOMBIA se negó sin justificación alguna a cumplir con el requerimiento ordenado por el Tribunal en el Auto No. 15 del 30 de junio de 2021 y en el Auto No. 16 del 9 de agosto de 2021, es procedente aplicar la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código General del Proceso, esto es, que se tendrán por ciertos los hechos que se pretendían acreditar con la exhibición de esos documentos, o de la existencia de un indicio en contra, si los hechos no son susceptibles de confesión. En todo caso es muy importante dejar sentado desde este momento que, al momento de decidir las pretensiones y excepciones formuladas por las partes, este Tribunal apreciará la renuencia de OXXO COLOMBIA de remitir la correspondencia interna previa a la elaboración del Acta de Restitución de Inmueble Arrendado, en conjunto con las demás pruebas que militan en el expediente, para efectos de precisar los alcances del incumplimiento de la Convocante OXXO COLOMBIA y la incidencia de los documentos dejados de exhibir en la resolución final de la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, pues ello es lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso.
3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE CONVOCANTE OXXO COLOMBIA Y LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE CONVOCADA LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR Previo a pronunciarse sobre las pretensiones y excepciones de mérito formuladas en la demanda arbitral y su contestación, respectivamente, este Tribunal considera necesario realizar un breve recuento respecto de la celebración del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito entre las partes y del proceso judicial de restitución de tenencia de inmueble arrendado que antecedió el inicio de este trámite arbitral.
3.1. DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL De conformidad con el artículo 1973 del Código Civil, el contrato de arrendamiento de cosas es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual un sujeto, denominado arrendador, se obliga a entregar el uso y goce de una TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 22 cosa a otro sujeto denominado arrendatario, quien se obliga a pagar un precio determinado.
De manera general, de los artículos 1974 a 2027 del Código Civil, en el contrato de arrendamiento se identifican como obligaciones a cargo del arrendador: (i) entregar el bien arrendado; (ii) mantener la cosa arrendada en estado de servir; y, (iii) librar al arrendatario de cualquier perturbación de hecho o de derecho por parte de terceros (obligación de saneamiento)42.
Por su parte, el arrendatario se obliga a pagar el precio de la renta, conservar la cosa en el estado en que le fue entregada, darle la destinación convenida, y restituir la cosa a la terminación del contrato43. En el evento de que el contrato de arrendamiento tenga por objeto un local comercial, se deberán aplicar los artículos 518 a 524 del Código de Comercio.
En este caso, entre LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, en calidad de arrendadores, y OXXO COLOMBIA en calidad de arrendataria, se suscribió, el 25 de noviembre de 2008, el Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial44 respecto del inmueble ubicado en la Calle 147 No. 9 - 91 en Bogotá, D.C, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-95421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. (Zona Norte)45.
En tal sentido, los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR se obligaron a entregar el inmueble objeto del Contrato, y correlativamente OXXO COLOMBIA se obligó a pagar el precio pactado, en los términos de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial ya referido. Las partes fijaron como plazo de ejecución del contrato quince (15) años, contados a partir de su celebración, en los términos de la Cláusula Cuarta que se transcribe a continuación: “Cuarta.
Vigencia y prórrogas. El término de vigencia del presente contrato será de quince (15) años contados a partir de la fecha de la 42 PEÑA NOSSA, Lisandro. Contratos Empresariales Nacionales e internacionales. Sexta Edición. ECOE EDICIONES, Colombia, 2017. p. 314-316. 43 Ibidem. p. 318. 44 C. 02. Pruebas / 01. 126529 Pruebas virtuales radicadas con la demanda inicial / archivos 01.
Contrato de arrendamiento primera parte y 02. Contrato de arrendamiento segunda parte; C. 02. Pruebas / 02. Pruebas contestación de la demanda / Documental 7.1.1. Contrato de arrendamiento Oxoo.pdf 45 C. 02. Pruebas / 01. 126529 Pruebas virtuales radicadas con la demanda inicial / archivos 03. Folio de matrícula inmobiliaria. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 23 firma de este instrumento, plazo este forzoso para los arrendadores y opcional para el arrendatario, quien podrá darlo por terminado en cualquier momento con una anticipación no menor a tres (3) meses mediante comunicación escrita y enviada mediante correo certificado.
Transcurrida su primera vigencia, a menos que una de las partes comunique a la otra su voluntad de darlo por terminado con una anticipación no menor a tres (3) meses mediante comunicación escrita y enviada mediante correo certificado, el contrato se renovará automáticamente por un periodo de tiempo igual a la primera vigencia. Lo anterior sin perjuicio del derecho de renovación del contrato de arrendamiento contemplado en el artículo 518 del Código de Comercio y el término de desahucio señalado en el artículo 520 del mismo estatuto comercial.
(…)”. En este orden de ideas, una vez vencido el término de duración del contrato, sin perjuicio del derecho de renovación automática consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio, o de cualquier otra forma legal o convencional de terminación del Contrato, OXXO COLOMBIA estaba obligada a restituir a los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, el local comercial dado en arrendamiento.
3.2. DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE INMUEBLE ARRENDADO IDENTIFICADO CON EL RADICADO NÚMERO 11001310301520170015800 En 2017, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR demandaron a OXXO COLOMBIA en procura de la restitución de tenencia del inmueble arrendado en virtud del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial del 25 de noviembre de 2008, como consecuencia de la supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento de julio y octubre de 2016, y enero, febrero y marzo de 201746.
La demanda de restitución incoada por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue admitida por el Juzgado 15 del Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 10 de agosto de 2017.47 46 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 133-141 47 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folio 142. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 24 La allí demandada OXXO COLOMBIA dentro del término legal contestó la demanda de restitución, manifestando que esa sociedad sí pagó los cánones denunciados como incumplidos, y que, en todo caso, no existió mora ni incumplimiento grave del Contrato que pudiese imputársele a OXXO COLOMBIA y que permitiera declarar la terminación del Contrato y la consecuente restitución.48 En audiencia de instrucción y juzgamiento del 31 de mayo de 2017, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones elevadas por los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, en la medida en que en el proceso no se acreditó un incumplimiento del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial, sino un “simple retardo” en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron pagados con uno o dos días de vencido el plazo para el pago, y en todo caso, los valores fueron pagados con anterioridad al vencimiento del término fijado para configurarse la mora al tenor del artículo 2035 del Código Civil, de manera que se entiende purgada la mora por el recibo de los pagos por parte de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR49.
El proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado se tramitó en única instancia ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto la causal de restitución fue, exclusivamente, mora en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso. Así las cosas, contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 no procedía recurso de apelación, se reitera, por ser de única instancia. Por esa razón, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR presentaron acción de tutela contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, alegando vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de única instancia proferida por el juzgado accionado el 31 de mayo de 2018.
Mediante sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su rol de juez constitucional, resolvió conceder el amparo 48 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 172 – 180. 49 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 240-242. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 25 constitucional deprecado por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de única instancia proferida el 31 de mayo de 2018 por el juzgado en mención, ordenando así, que se convocara a una nueva audiencia y se dictara un nuevo fallo de única instancia acorde con los lineamientos dispuestos por la sentencia de tutela de primera instancia50.
Al respecto, para la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el defecto de la sentencia del 31 de mayo de 2018 era “protuberante”, por cuanto el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá pasó por alto, que el artículo 2035 del Código Civil había sido derogado por la Ley 820 de 2003. Adicionalmente, dijo la Sala Civil que no se podía aplicar el numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio, pues el plazo pactado en el contrato fue en días y no en meses ni años de los que trata la norma en comento; y, finalmente, porque el pago tardío de los cánones de arrendamiento no purga la mora ya que esta -la purga- es un acto libre y voluntario del acreedor (arrendador).
Pese a que OXXO COLOMBIA impugnó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2018, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, convocó a una nueva audiencia de instrucción y juzgamiento para dictar sentencia de reemplazo en única instancia, según los lineamientos contenidos en el fallo de tutela de primera instancia del 27 de septiembre de 2018.51 Por esa razón, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 18 de octubre de 2018, sentencia de reemplazo de única instancia, negando las excepciones de mérito formuladas por el arrendatario OXXO COLOMBIA y, en consecuencia, accediendo a las pretensiones de los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
Por ende, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en esta sentencia de reemplazo de única instancia, declaró la terminación del contrato y ordenó a OXXO COLOMBIA restituir el inmueble arrendado a LA 50 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 253-258. 51 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folio 259. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 26 FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Para efectos de claridad, la sentencia de reemplazo de única instancia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá resolvió lo que se transcribe a continuación:52 “PRIMERO: SE NIEGAN los medios exceptivos formulados por el demandado.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades LA FLORESTA Y CÍA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUELLAR como arrendadora (sic), y la CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A. (sic), por las razones brevemente consignadas en el texto de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA a la sociedad arrendataria CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., restituya en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el local comercial ubicado en la Calle 147 distinguido con los números 9-91 de la actual nomenclatura de Bogotá D.C. y comprendido e los linderos especiales a que se contrae el respectivo contrato arrendaticio.
CUARTO: De no efectuarse la entrega en el término señalado, la misma se practicará por funcionario policivo comisionado para el efecto.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. (…)”. OXXO COLOMBIA finalmente restituyó el 19 de noviembre de 2018 a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR el inmueble objeto del Contrato, como consta en el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” suscrito el 19 de noviembre de 2018 tanto por los arrendadores como por la arrendataria.53 52 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 261 – 263. 53 C. 02. Pruebas / 01. 126529 Pruebas virtuales radicadas con la demanda inicial / archivo 09. Acta de restitución.pdf; C. 02. Pruebas / 02. Pruebas contestación de la demanda / Documental 7.1.8.
Acta de restitución.pdf TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 27 Sin embargo, con posterioridad a la entrega del inmueble por parte de OXXO COLOMBIA a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el 23 de noviembre de 2018, la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En fallo de tutela de segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional toda vez que no se configuró ninguna de las denominadas vías de hecho en la sentencia de única instancia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto la postura acogida en esa providencia judicial no resultó ni arbitraria ni subjetiva, así como tampoco se comprobó un defecto protuberante en el razonamiento argumentativo y probatorio del juzgado accionado.
Así las cosas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de tutela de primera instancia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negando así la acción de tutela elevada por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en virtud de la sentencia del 31 de mayo de 2018.
En consecuencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de segunda instancia dejó sin efectos la sentencia de reemplazo del 18 de octubre de 2018 que había sido proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, así como las acciones surtidas con posterioridad a esa providencia dictada en acatamiento del fallo de tutela de primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, en la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió:54 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su reemplazo, NEGAR el ruego tuitivo.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la “sentencia de 18 de octubre de 2018”, emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en acatamiento al “fallo que ahora se revoca”, y las demás actuaciones derivadas de él.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 54 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 273 – 284. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 28 En virtud de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2018, OXXO COLOMBIA, con memorial del 30 de enero de 2019, solicitó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá (i) proferir auto acatando las órdenes impartidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia;
(ii) dejar sin valor ni efecto la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018; (iii) dejar sin valor ni efecto la restitución efectuada por OXXO COLOMBIA a los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR; y (iv) ordenar la entrega del inmueble arrendado a favor de OXXO COLOMBIA en un término de diez (10) días55.
El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 7 de febrero de 2019, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de segunda instancia; y se abstuvo de declarar que la sentencia del 18 de octubre de 2018 había perdido efectos por cuanto esa decisión ya había sido adoptada por la propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de tutela de segunda instancia, lo que hacía innecesaria una declaración en ese sentido.
Además, solicitó que OXXO COLOMBIA acreditara que, en momento anterior y como consecuencia de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018, había efectuado la entrega (restitución) del inmueble a los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.56 En cumplimiento de lo anterior, OXXO COLOMBIA, con memorial del 22 de febrero de 201957, acreditó haber efectuado la restitución del inmueble desde el pasado 19 de noviembre de 2018, razón por la cual, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá profirió auto del 15 de marzo de 2019, por medio del cual dispuso oficiar a LA FLORESTA para ordenarle que procediera a la devolución o entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a OXXO COLOMBIA dentro de los cinco (5) días siguientes.58 La anterior decisión fue recurrida el 21 de marzo de 2019 por los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, alegando que no era procedente la devolución o entrega del local arrendado a OXXO COLOMBIA ya que la restitución efectuada el 19 de noviembre de 2018 fue voluntaria, aunado a que ese bien inmueble había sido objeto de un arrendamiento a 55 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folio 271. 56 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folio 285. 57 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folio 287-289. 58 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folio 290. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 29 favor de INDUSTRIAS SAKA S.A.S., como consta en el Contrato de Arrendamiento de Local Comercial del 23 de noviembre de 201859.
El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá decidió mediante auto del 15 de mayo de 2019, no acceder al recurso de reposición impetrado por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, debido a que la orden de entregar el inmueble a OXXO COLOMBIA, responde a un requerimiento para cumplir lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin valor ni efecto la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018.
Dijo el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que la supuesta imposibilidad jurídica de devolver el inmueble, en virtud de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero, no es imputable al auto cuestionado60. En tal sentido, en la providencia en cuestión se decidió no reponer el auto del 15 de marzo de 2019. De otra parte, se adicionó en el sentido de que el requerimiento de entregar el inmueble también se efectuara a DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
Finalmente, decidió poner en conocimiento de OXXO COLOMBIA, las manifestaciones sobre la imposibilidad de entregar el inmueble a OXXO COLOMBIA que alegaron los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. En consecuencia, la secretaría del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá procedió a remitir los Oficios Nos. 0158 y 0159 del 29 de mayo de 2019 a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPONISA CUÉLLAR, respectivamente, requiriéndolos para que entregaran el inmueble arrendado a OXXO COLOMBIA dentro del término de cinco (5) días.61 Frente a los requerimientos realizados, los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR informaron el 5 de julio de 2019, que no era posible, ni jurídica ni materialmente, proceder a la entrega del local comercial por cuanto el mismo fue restituido por OXXO COLOMBIA de manera voluntaria el 19 de noviembre de 2018 y fue entregado en arriendo, en virtud de esa restitución voluntaria, a un tercero de manera legítima.62 59 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 291-298. 60 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 299. 61 C. 02. Pruebas / 06.
Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 300-305. 62 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 306. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 30 El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 31 de julio de 2019, se pronunció nuevamente sobre la oposición de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a la entrega del inmueble previamente ordenada, manifestando que ese despacho no podía emitir órdenes al respecto, porque esa entrega no la hizo ese juzgado sino que fue una entrega voluntaria, y en todo caso, no puede vulnerar derecho de terceros, dejando la salvedad de que las partes podrían iniciar las acciones pertinentes63.
OXXO COLOMBIA, con memorial del 5 de noviembre de 2019, informó que el inmueble arrendado estaba desocupado, por lo que a su juicio supuestamente no fue arrendado a terceros, y de igual manera solicitó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá copia auténtica de la totalidad del expediente del Proceso Verbal de Restitución de Inmueble Arrendado identificado con el Radicado No. 11001310301520170015800.64 Respecto de la manifestación de OXXO COLOMBIA, mediante auto del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá puso de presente que el auto del 31 de julio de 2019 quedó ejecutoriado, y que la decisión de entregar o no el local quedó en manos de los demandantes arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.65 Finalmente, en atención a la reiteración que hizo OXXO COLOMBIA el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá ordenó, en auto del 14 de febrero de 2020, expedir, a costa de OXXO COLOMBIA, copia de todo el proceso debidamente autenticado.66
3.3. DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA CONVOCANTE OXXO COLOMBIA La controversia sometida al conocimiento de este Tribunal parte de la base de dos posiciones contrapuestas respecto de la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento del 25 de noviembre de 2008. Por un lado, la Convocante OXXO COLOMBIA considera que la restitución efectuada el 19 de noviembre de 2018 es consecuencia directa de una orden judicial por lo que no puede ser considerada como una entrega voluntaria.
Por otra lado, los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR 63 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folio 307. 64 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 308-310. 65 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folio 311. 66 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 313. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 31 la entrega fue realizada por la sociedad convocante de manera libre y voluntaria, y por esa razón, se suscribió el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” del 19 de noviembre de 201867, en donde las partes de común acuerdo decidieron terminar el Contrato mediante la declaración de paz y salvo, salvo en lo relativo al reajuste del precio del canon, de acuerdo con lo manifestado por los Convocados.
Lo anterior es el punto de partida de la controversia, puesto que, dependiendo de si la entrega se considera como voluntaria o no, habría que estudiar la vigencia o no del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial del 25 de noviembre de 2008 y, de ese modo, estudiar el incumplimiento endilgado por la Convocante OXXO COLOMBIA a las Convocadas LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR junto con las consecuencias que ello acarrea.
En primer lugar, es necesario indicar que ninguna de las partes disputa que el 19 de noviembre de 2018 se produjo la entrega del inmueble ubicado en la Calle 147 No. 9 - 91 de Bogotá, D.C, por parte de la sociedad Convocante OXXO COLOMBIA a los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. En efecto, así se encuentra acreditado en el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” del 19 de noviembre de 2018, documento aportado tanto por la Convocante OXXO COLOMBIA como por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR al expediente68, y las demás pruebas coinciden en que, en esa fecha, se produjo la restitución de OXXO COLOMBIA a los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
De igual manera, ninguna de las partes tachó de falso ese documento, por lo que este Tribunal tiene por acreditada la entrega del inmueble arrendado el 19 de noviembre de 2018. Ahora bien, contrario a lo manifestado por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, la entrega realizada el 19 de octubre de 2018 por parte de la Convocante OXXO COLOMBIA, bajo ninguna circunstancia, puede ser tenida en cuenta como una decisión voluntaria y deliberada tendiente a finiquitar el vínculo contractual con su mera voluntad, sino que se trata realmente de una entrega voluntaria para dar cumplimiento a una orden judicial mediante la cual se declaró la terminación del Contrato de Arrendamiento del Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008 y como consecuencia de ello, se ordenó la restitución inmediata del inmueble. 67 C. 02.
Pruebas / 01. 126529 Pruebas virtuales radicadas con la demanda inicial / archivo 09. Acta de restitución.pdf; C. 02. Pruebas / 02. Pruebas contestación de la demanda / Documental 7.1.8. Acta de restitución.pdf 68 C. 02. Pruebas / 01. 126529 Pruebas virtuales radicadas con la demanda inicial / archivo 09. Acta de restitución.pdf; C. 02.
Pruebas / 02. Pruebas contestación de la demanda / Documental 7.1.8. Acta de restitución.pdf TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 32 Dentro de las causales de terminación del contrato de arrendamiento enlistadas en el artículo 2008 del Código Civil se encuentra, como es apenas obvio, la declaración de terminación mediante sentencia judicial, como se observa a continuación: “Artículo 2008. [Causales de expiración del arrendamiento de cosas].
El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: 1. Por la destrucción total de la cosa arrendada. 2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo. 3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán. 4. Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto” (Énfasis particular).
En tal sentido, es absolutamente claro que la sentencia ejecutoriada dictada por un juez o autoridad con funciones jurisdiccionales pone fin al contrato de arrendamiento, lo que no necesariamente debe corresponder con la voluntad de los contratantes de dar por terminado el contrato. En este caso se tiene que los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR formularon demanda de restitución de tenencia de inmueble arrendado en virtud del artículo 384 del Código General del Proceso, pretendiendo que se declarara la terminación del contrato por un supuesto incumplimiento de OXXO COLOMBIA en el pago de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien objeto del contrato69.
De manera que fue LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR como arrendadores quienes solicitaron al juez la terminación de la relación contractual con OXXO COLOMBIA. Si bien el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá resolvió en un primer momento negar en su fallo de única instancia las pretensiones de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, lo cierto es que con ocasión de la sentencia de tutela de primera instancia del 27 de septiembre del 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, ese juzgado posteriormente declaró la terminación del contrato de arrendamiento del 25 de noviembre de 2008 y ordenó a OXXO COLOMBIA, la restitución del 69 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 38-43. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 33 inmueble arrendado para la cual profirió una sentencia de reemplazo de única instancia el 18 de octubre de 2018.
Al respecto, en sentencia del 31 de mayo de 2018, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá negó la existencia de un incumplimiento a cargo de OXXO COLOMBIA, acogiendo las excepciones de mérito formuladas y negando la terminación del Contrato, y claro está, negando la restitución, todo, en los siguientes términos70: “PRIMERO: DECLARESE Que se prosperan los medios exceptivos formulados por la parte demandada en este juicio, en virtud a (sic) las consideraciones presentadas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: En consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, la misma se termina y firma por quienes intervinieron.” (Énfasis particular). Por lo tanto, con la primera sentencia de única instancia dictada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, a OXXO COLOMBIA le asistía el derecho de continuar con el uso y goce del inmueble arrendado durante el plazo de ejecución, en los términos de la Cláusula Tercera del Contrato, y así mismo, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR tenían el derecho de percibir el valor de los cánones pactados.
Sin embargo, con ocasión de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 86 constitucional impetrada por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de tutela de primera instancia del 27 de septiembre de 2018 decidió revocar el fallo anteriormente reseñado, ordenando que se dictara un nuevo atendiendo los lineamientos allí contenidos71: “Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela reclamada por 70 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 240-242. 71 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 253-258. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 34 la sociedad La Floresta y Cía. S. en C. y el señor Daniel Ricardo Espinosa Cuellar, cuyos derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva han sido vulnerados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad.
En consecuencia, se deja sin valor ni efectos la sentencia proferida por dicho juzgador el 31 de mayo de 2018 dentro del proceso que adelantaron los hoy accionantes contra la sociedad Cadena Comercial Oxxo Colombia S.A.S., y se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, convoque a una audiencia para proferir un nuevo fallo, acorde con los lineamientos de esta decisión y en el sentido que legalmente corresponda, la que deberá tener lugar dentro de los diez (10) días siguientes a su convocatoria.
(…)” (Énfasis particular). En cumplimiento de la orden emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su rol de Juez de Tutela, que era de cumplimiento inmediato según las voces del artículo 27 del Decreto 2591 de 199172, incluso en el evento en que se impugne la decisión de acuerdo con el artículo 31 de ese mismo decreto73, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 18 de octubre de 2018 sentencia de reemplazo de única instancia acogiendo los criterios y lineamientos fijados por la sentencia de tutela de primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adoptando las siguientes determinaciones74: “PRIMERO: SE NIEGAN los medios exceptivos formulados por el demandado.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades LA FLORESTA Y CÍA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUELLAR como arrendadora (sic), y la CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A. (sic), por las razones brevemente consignadas en el texto de esta sentencia. 72 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…)”. 73 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
( )” 74 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 261 – 263. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 35 TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA a la sociedad arrendataria CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., restituya en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el local comercial ubicado en la Calle 147 distinguido con los números 9-91 de la actual nomenclatura de Bogotá D.C. y comprendido e los linderos especiales a que se contrae el respectivo contrato arrendaticio.
CUARTO: De no efectuarse la entrega en el término señalado, la misma se practicará por funcionario policivo comisionado para el efecto.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. (…)” (Énfasis particular). Como se observa, la decisión judicial adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2018 en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es absolutamente nítida en: (i) declarar la terminación del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial del 25 de noviembre de 2008 celebrado entre las partes; y (ii) ordenar a OXXO COLOMBIA la restitución del inmueble arrendado dentro de los diez (10) días siguientes.
El 19 de noviembre de 2018, OXXO COLOMBIA procedió a la restitución voluntaria del inmueble con el fin de darle cumplimiento, como era su deber, a la sentencia de reemplazo de única instancia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, descarta cualquier argumento tendiente afirmar que la restitución no tuvo como causa el cumplimiento voluntario de una sentencia judicial, que no es lo mismo que voluntariamente terminar una relación contractual.
La realidad es que la restitución del inmueble arrendado es una obligación propia del arrendatario a la terminación del contrato, situación que puede suceder, entre otras causales ya mencionadas en el artículo 2008 del Código Civil, mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Sobre el particular, el artículo 2005 del Código Civil determina esta obligación: “Artículo 2005. [Restitución de la cosa arrendada por terminación del contrato].
El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 36 Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.” (Énfasis particular). Sin lugar a discusión, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del Contrato del 25 de noviembre de 2008 surgiendo de esa manera la obligación para OXXO COLOMBIA de entregar el inmueble a sus arrendadores, razón por la cual, como no podía ser de otra manera, el mentado Despacho ordenó su restitución dentro de los diez (10) días siguientes, precisamente porque se ordenó la terminación, y no por otra razón, motivo o circunstancia. Los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR manifestaron que OXXO COLOMBIA entregó el inmueble por su mera voluntad, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela de primera instancia del 27 de septiembre de 2018, según ellos, en realidad no ordenó nada a OXXO COLOMBIA.
Empero, lo que pasan por alto los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR es que la restitución es ordenada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018, en la que se dio por terminado el contrato de arrendamiento, determinación que se adoptó como consecuencia de la pluricitada sentencia de tutela de primera instancia. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, el proceso de restitución de tenencia es de única instancia cuando la demanda se fundamenta, exclusivamente, en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Es por ello por lo que OXXO COLOMBIA debía dar estricto cumplimiento a la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, debido a que la demanda de restitución de LA FLORESTA y DANIEL RICADO ESPINOSA CUÉLLAR se fundó, única y exclusivamente, en la mora en el pago del canon, razón por la cual la allí demandada OXXO COLOMBIA no tenía la posibilidad de discutir esa providencia (sentencia) mediante la interposición del recurso de apelación. Situación distinta habría sido que el recurso de apelación procediera, toda vez que la interposición de ese medio de impugnación por regla general, ahora con el Código General del Proceso, se concede en el efecto devolutivo, pero no debe hacerse entrega de dineros ni bienes hasta tanto no se resuelva la apelación, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 323 del TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 37 Código General del Proceso75.
Pero se reitera, ese no es el caso, pues la sentencia de reemplazo lo fue de única instancia. En ese orden de ideas, en cumplimiento precisamente de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 en la que se declaró la terminación del Contrato, OXXO COLOMBIA restituyó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual quedó consignado en el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” suscrita por las partes en los siguientes términos76: “ACTA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO PARTES LA FLORESTA Y CÍA S. EN C., identificada con NIT 830.140.922-7 y representada legamente por Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.288.083 DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.288.083 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT 900.236.520-7 y representada legalmente por JORGE FRANCISCO FLORES MORENO, identificado con la cédula de extranjería número 704.611.
CONTRATO Contrato de arrendamiento del 25 de noviembre de 2008 sobre el inmueble de la Calle 147 No. 9-91 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-95421 FECHA DE LA RESTITUCIÓN 19 de noviembre de 2018 CONSTANCIAS 75 “Ley 1564 de 2012. Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación (…)”. 76 C. 02. Pruebas / 01. 126529 Pruebas virtuales radicadas con la demanda inicial / archivo 09. Acta de restitución.pdf; C. 02. Pruebas / 02. Pruebas contestación de la demanda / Documental 7.1.8.
Acta de restitución.pdf TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 38 PRIMERA: En la fecha, CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. restituye a LA FLORESTA Y CÍA S. EN C. y a DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR el inmueble arrendado ubicado en la Calle 147 No. 9-91 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-9521, quienes declaran entregarlo y recibirlo a satisfacción. (…)” (Énfasis particular).
Vistas así las cosas, no es posible escindir la restitución efectuada por OXXO COLOMBIA a LA FLORESTA y DANIEL RICADO ESPINOSA CUÉLLAR y la terminación del Contrato del 25 de noviembre de 2008 y la consecuente orden judicial de restitución emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018, toda vez que OXXO COLOMBIA necesariamente debía restituir el inmueble como obligación propia de la terminación, sin necesidad de que mediara un mecanismo de cumplimiento forzoso o de ejecución de la orden judicial.
Es decir, OXXO COLOMBIA entregó voluntariamente el inmueble porque las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento sin necesidad de la intervención judicial, que solo acontece cuando los administrados son renuentes a cumplir. Por eso OXXO COLOMBIA no debía esperar a que se ejecutara la orden de restitución por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá por cuanto esa situación se hubiera presentado en el evento que se rehusara a cumplir la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018.
Dicho de otra manera, lo que la sociedad y la propia administración de justicia esperan de sus ciudadanos es que se allanen a cumplir las órdenes judiciales una vez estas se profieren y no evadirlas o hacerlas indiferentes hasta que medie un procedimiento de cumplimiento forzoso o de ejecución de estas. Así las cosas, entiende este Tribunal que el cumplimiento forzoso o la ejecución de una decisión judicial, es un sucedáneo no deseable del cumplimiento voluntario de las mismas.
Nada reprochable hay en la conducta de un ciudadano que asume cumplir una decisión judicial, una vez ella se profiere. Reprochable sería solo concurrir a su cumplimiento por cuenta de la materialización de un instrumento procesal para su cumplimiento forzoso o ejecución. De igual forma, no era necesario que en el “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” se hiciera cualquier salvedad o condicionamiento del cumplimiento de la orden de restitución emitida en la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 al resultado de la acción de tutela, toda vez que lo que era menester hacer era cumplir el fallo proferido que, entre otras no tenía recurso.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 39 Se insiste en que la orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá era de obligatorio cumplimiento por parte de OXXO COLOMBIA con independencia de que estuviera pendiente resolverse la impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia del 27 de septiembre de 2018, ya que la ejecución de esa orden no estaba sometida a condicionamiento alguno, máxime cuando se declaró la terminación del Contrato, de manera que la restitución era de forzoso cumplimiento en virtud del fallo de reemplazo de única instancia. Es por ello por lo que, en este momento, es necesario decir que es irrelevante para efectos de este proceso, la ausencia de exhibición de documentos por parte de la Convocante OXXO COLOMBIA respecto de la correspondencia interna de la elaboración del documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado”, debido a que esa prueba estaba dirigida a acreditar que la Convocante OXXO COLOMBIA no dejó ninguna constancia, objeción o salvedad respecto de la entrega, cuando, como ya se dijo, la restitución del inmueble arrendado debía proceder de manera inmediata a la declaratoria de terminación del Contrato del 25 de noviembre de 2008 por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en su sentencia de reemplazo de única instancia. Dicho en otras palabras, con independencia de quien haya elaborado el “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado”, lo cierto es que la restitución fue producto de la finalización que del contrato ordenó una autoridad judicial (Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá) en una decisión judicial (sentencia de reemplazo de única instancia) al interior de un proceso judicial (Proceso Verbal de Restitución de Inmueble Arrendado).
Adicionalmente, las declaraciones testimoniales practicadas en este proceso arbitral dan cuenta de cómo la Convocante OXXO COLOMBIA en realidad tenía la intención de continuar con la ejecución del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008. De tal manera, la restitución efectuada por OXXO COLOMBIA a LA FLORESTA y DANIEL RICADO ESPINOSA CUÉLLAR, se produjo como consecuencia de la sentencia de reemplazo de única instancia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Sobre el particular, las declaraciones testimoniales de CRISTINA VERGARA GÓMEZ, REBECA MARÍA DÍAZ BUELVAS e INGRID TATIANA SANTIAGO ROBLES rendidas el 30 de junio de 202177, coinciden en que, de no haber mediado la orden de restitución emitida en la sentencia de reemplazo de única instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, la Convocante OXXO COLOMBIA habría continuado con la ejecución del Contrato. 77 C. 02 Pruebas / 05.
Transcripción declaraciones / 5. Receba María Díaz Buelvas; 03. Audios y videos / 126529-30062021-Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 40 Ahora bien, respecto de la solicitud de ampliación del plazo de entrega del inmueble arrendado por parte de OXXO COLOMBIA, debe decirse que esa situación, en modo alguno, tiene la potencialidad de desvirtuar que la restitución a cargo de OXXO COLOMBIA y a favor de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, se hubiese ejecutado en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Todo lo contrario, la petición de plazo adicional fue para poder hacer una entrega de la manera que lo exige la ley, como se explicará en líneas posteriores.
En efecto, la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó a OXXO COLOMBIA restituir el inmueble dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia, so pena de que efectuara la diligencia de lanzamiento mediante “funcionario policivo”.
Puestas así las cosas, la restitución debía ocurrir el 1 de noviembre de 2018, en la que debe insistirse debía ejecutarse de manera directa por OXXO COLOMBIA en tanto las sentencias judiciales son de obligatorio cumplimiento sin que deba mediar una acción forzosa o de ejecución de la misma. Sin embargo, dentro del presente trámite se acreditó que OXXO COLOMBIA solicitó a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR un plazo adicional para lograr la restitución del inmueble en debida forma, toda vez que el término concedido por el Juzgado resultaba insuficiente para ejecutar todas las acciones tendientes para “desmontar la tienda”, que no es cosa distinta que entregar el inmueble arrendado en el mismo estado y condición en que fue recibido para cumplir de manera perfecta la obligación de restitución ordenada por la referida autoridad judicial.
En efecto, REBECA MARÍA DÍAZ BUELVAS en su declaración testimonial del 30 de junio de 202178, encargada por OXXO COLOMBIA para ejecutar la restitución del inmueble a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, indicó que OXXO COLOMBIA requería de un plazo adicional para lograr entregar el local y así lo solicitó a aquellos: “(…) Tanto así que ahí y seguimos adelante con el proceso del avalúo y todo esto luego resulta que el señor Daniel, entiendo yo, hizo fue una tutela digamos en desacuerdo con esa decisión del juez es ahí cuando ya yo recibo este el dictamen de esa tutela donde claramente decía que en un término de diez días había que restituir el inmueble porque así lo acataba esa ley y si bien nosotros no estábamos de acuerdo con eso porque ya había una sentencia previa donde nos daba digamos un concepto a favor, nosotros muy 78 C. 02 Pruebas / 05.
Transcripción declaraciones / 5. Receba María Díaz Buelvas; 03. Audios y videos / 126529-30062021-Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 41 apegados a nuestros principios, a nuestra filosofía decidimos que por evitar cualquier tema mediático o ir en contra de la ley porque hay claramente decía tienes que entregar el local, es cuando se decide que yo volviera a retomar conversaciones con el señor Daniel para mediar y decirle o pedirle hacer una solicitud.
Si podríamos extender un poco el plazo de entrega del inmueble porque diez días no nos daban los tiempos para hacer todo el proceso interno que inclusive era un tema de desmonte, cuarto frío, coordinar proveedores, todo esto. (…). (…) No, en ningún momento porque es que si no se hubiese dado la tutela no hubiésemos entregado el inmueble, ahí lo único que se medio fue para lograr un plazo que nos diera tiempo para poder hacer el desmantelamiento como era con inventario y todo sin tener precisamente que entrar en un tema de conflicto con el señor Daniel verdad de mala interpretación que pensara que no se quería acatar la tutela.
(…)” (Énfasis particular). De hecho, la testigo REBECA MARÍA DÍAZ BUELVAS se refiere a como LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR terminaron por acceder a la concesión de un plazo mayor para entregar, a pesar de que al principio no estaban dispuestos a concederlo79: “Fueron como 2 conversaciones una por chat donde no recuerdo si fue cuando me presenté donde yo le decía que necesitaba hablar con él que si conocía la sentencia que había salido que necesitaba conversar con él con respecto a los tiempos de entrega, luego de ahí creo que cruzamos como 2 llamadas porque él en un principio me dijo que no me daba plazo, luego ahí como que en una segunda conversación ya él como que cedió más ante la situación y ya de ahí pues le envió un correo agradeciéndole el haber dado el plazo y luego cruzamos como 2 correos más y quizás chat acordando el momento de la entrega y qué se necesitaba para la entrega y luego ya cuando nos vimos en el inmueble porque él mismo fue a recibir el inmueble y ahí tuvimos nuevamente conversación. (…) Porque él me concedió como 10 días más de acuerdo a la fecha prevista en la tutela.” (Énfasis particular). 79 C. 02 Pruebas / 05.
Transcripción declaraciones / 5. Receba María Díaz Buelvas; 03. Audios y videos / 126529-30062021-Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 42 De hecho, en la declaración de la propia parte de la Convocada LA FLORESTA llevado a cabo el 30 de junio de 2021, es claro que los arrendadores decidieron otorgar un plazo adicional al fijado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en atención a que se requería un tiempo adicional para lograr restituir de manera correcta el inmueble80: “Doctor Falla por absurdo que le suene al Despacho y a esa diligencia voy a usar una expresión suya porque no estoy de acuerdo en perjuicio del doctor García es decir que ella manifestó que el abogado no quisiera que quedara flotando en el ambiente que se refería específicamente al doctor García a pesar de que fue el único interlocutor pudo haber sido cualquier otro abogado, nunca menciono el nombre del doctor García, pero sí hizo alusión a que su equipo jurídico la asesoro mal y ella se dio cuenta que hubo un maltrato hacia su arrendador conoció a la floresta conoció cómo nos comportábamos y de allí surgió espontáneamente la redacción de ese correo diciendo mire esto salió mal fue por haber dejado involucrar tanto al equipo jurídico, porque vio que estaba al frente una persona tan consiente.
Una persona jurídica consiente aun con tener un plazo perentorio de entrega encontró que la y compañía era receptiva a entender que el trasteo y las condiciones ameritaban un plazo adicional el cual se convino de común acuerdo y en términos tan cordiales, así que vino que la expresión de ella las excusas que presentó y se dio cuenta que estábamos llegando a un término consensual en los términos de la entrega salvo el rechazo al reajuste que ya lo he mencionado tantas veces como la Floresta y Compañía.” (Énfasis particular).
En virtud de las conversaciones sostenidas entre las partes para lograr concertar la fecha de entrega, se produjo el cruce de comunicaciones entre REBECA MARÍA DÍAZ BUELVAS actuando a nombre de OXXO COLOMBIA y LA FLORESTA, previéndose como fecha de restitución el 19 de noviembre de 2018 de la siguiente manera81. (i) En correo del 25 de octubre de 2018, LA FLORESTA manifiesta que, de acuerdo con las conversaciones sostenidas, recibirá el inmueble el 20 de noviembre de 2018, entrega que ocurrió en realidad el 19 de noviembre de 2018: “Dra Rebeca 80 C. 02 Pruebas / 05.
Transcripción declaraciones / 5. Receba María Díaz Buelvas; 03. Audios y videos / 126529-30062021-Pruebas. 81 C. 02. Pruebas / 02. Pruebas contestación de la demanda / Documental 7.1.9. correo 25 oct 2018.pdf TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 43 De acuerdo con nuestra conversación ayer, le confirmo que recibiré el local de la Calle 147 No. 7G-95, del cual soy arrendador como persona natural y como representante legal de La Floresta y Cía S. en C., el día veinte (20) de Noviembre del cursante, a las OCHO (8) am.
Deberá tener todos los recibo (sic) de servicios públicos al día, y en el formato de acta de recibo se obliga a pagar los que lleguen con posterioridad, y se refieran EXCLUSIVAMENTE al tiempo que ocuparon el inmueble. (…)” (Énfasis particular). (ii) En respuesta a la anterior comunicación, el 25 de noviembre de 2018, REBECA MARÍA DÍAZ BUELVAS confirmó la entrega para el día acordado, que se reitera aconteció efectivamente el 19 de noviembre de 2018: “Buenas tardes señor Daniel, Muchas gracias por su atención y la consideración otorgada con la fecha de entrega, cuente con el local para ese día con las condiciones debajo solicitadas.
(…) Nos vemos el 20 de noviembre de 8:00 am y más adelante cuando usted lo considere y aislando este hecho, poder invitarlo a nuestras oficinas para presentarle nuestros nuevos proyectos, metas y equipo de trabajo que cada día trabaja para ser mejor!! (…)” (Énfasis particular). Nótese como el acuerdo en torno a la fecha de restitución es posterior a la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se declaró la terminación del Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de noviembre de 2008 y que ordenó a OXXO COLOMBIA restituir el inmueble, de manera que no es posible escindir el arreglo respecto de la fecha de entrega con la orden emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Nada en contrario, hace sentido.
Con posterioridad a esta comunicación donde se concreta el acuerdo de ampliar el plazo para restituir el inmueble arrendado, las mismas partes, esto es, OXXO COLOMBIA a través de REBECA MARÍA DÍAZ BUELVAS y LA FLORESTA a través de su representante legal, cruzan comunicaciones entre el 15 y 23 de TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 44 noviembre de 2018 respecto de los aspectos necesarios para la restitución del inmueble arrendado (servicios públicos, cánones pendientes de pago)82.
En tal sentido, es evidente que tanto OXXO COLOMBIA como LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR coincidieron en que la restitución del inmueble no podía lograrse en el término inicialmente conferido en la sentencia de reemplazo de única instancia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2018, ya que por razones operativas y logísticas, OXXO COLOMBIA no podía lograr desocupar todo el local en ese tiempo, lo cual era necesario para efectos de cumplir con su obligación de restitución en virtud de la terminación judicial del Contrato celebrado el 25 de noviembre de 2008.
La obligación de restitución, en los términos del artículo 2005 del Código Civil, implicaba para OXXO COLOMBIA entregar el inmueble arrendado en el mismo estado y condiciones en que fue recibido. Así mismo, según el artículo 2006 del Código Civil, la restitución implica la desocupación entera del inmueble y su puesta a disposición del arrendador para que lo reciba a entera satisfacción: “Artículo 2006. [Forma de restitución].
La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.” (Énfasis particular). Por lo tanto, si OXXO COLOMBIA no podía desocupar enteramente el inmueble objeto del Contrato de arrendamiento, y así se lo hizo saber a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR quienes accedieron a conceder un término adicional para la restitución, es evidente que ese convenio respecto a la fecha de entrega no puede ser interpretado como la intención unívoca de OXXO COLOMBIA de terminar de común acuerdo el contrato, sino que en realidad se trató de un convenio para ampliar el plazo de cumplimiento de su obligación de restituir el inmueble tal y como se lo ordenó el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en su sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018.
En el presente asunto lo que se avizora es una colaboración83 entre las partes tendientes a que se restituyera el inmueble arrendado atendiendo las necesidades de OXXO COLOMBIA, quien requería de un tiempo adicional para cumplir de manera satisfactoria su prestación de restituir el bien inmueble, y por esa razón solicitó a los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR la fijación de un término que se ajustara a esa necesidad. 82 C. 02.
Pruebas / 02. Pruebas contestación de la demanda / Documental 7.1.3. Correos entre Rebeca Díaz, Daniel Espinosa y La Floresta. 83 HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Tomo I, tercera edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015. p. 566. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 45 Bajo ninguna manera esa concertación entre las partes respecto del plazo de entrega puede entenderse como un acuerdo voluntario dirigido a finalizar la relación contractual, cuando la resolución de la relación jurídico negocial entre las partes ya había sido decretada por el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá en su sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018.
Si bien es cierto que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá fijó el plazo de restitución para dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018, no es menos cierto que las partes, y en especial los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, estaban en la libertad de conceder un plazo mayor para la restitución, atendiendo las necesidades logísticas de OXXO COLOMBIA, sin que ello signifique que la restitución no tiene como causa la referida sentencia. En síntesis, de ninguna manera puede atribuírsele los efectos consagrados en el artículo 1602 y 1625 de Código Civil al hecho de que OXXO COLOMBIA haya solicitado un plazo mayor para lograr la restitución, y correlativamente haya sido aceptado por LA FLORESTA Y CÍA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, toda vez que las partes lograron ese arreglo sobre la fecha de entrega, en virtud, nada más ni nada menos, que de una sentencia judicial que declaró la terminación del Contrato suscrito el 25 de noviembre de 2008 y que ordenó la restitución del inmueble arrendado, de manera que las partes no podían de común acuerdo terminar un contrato que ya estaba terminado por orden judicial ejecutoriada.
Por otro lado, tampoco es posible atribuirle el efecto de terminación de mutuo acuerdo del Contrato a la declaratoria de “paz y salvo” contenida en el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” del 19 de noviembre de 2018, por cuanto esa manifestación allí contenida en realidad se trata, una vez más, de una consecuencia lógica de la restitución ordenada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá al proferir la sentencia de reemplazo de única instancia proferida el 18 de octubre de 2018.
En efecto, en el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado”, OXXO COLOMBIA y LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR se declararon mutuamente a paz y salvo de todo concepto relacionado con la ejecución del Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de noviembre de 2008, salvo lo relacionado con el reajuste del valor del canon, en los siguientes términos84: 84 C. 02.
Pruebas / 01. 126529 Pruebas virtuales radicadas con la demanda inicial / archivo 09. Acta de restitución.pdf; C. 02. Pruebas / 02. Pruebas contestación de la demanda / Documental 7.1.8. Acta de restitución.pdf TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 46 “ACTA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO PARTES LA FLORESTA Y CÍA S. EN C., identificada con NIT 830.140.922-7 y representada legamente por Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.288.083 DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.288.083 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT 900.236.520-7 y representada legalmente por JORGE FRANCISCO FLORES MORENO, identificado con la cédula de extranjería número 704.611.
CONTRATO Contrato de arrendamiento del 25 de noviembre de 2008 sobre el inmueble de la Calle 147 No. 9-91 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-95421 FECHA DE LA RESTITUCIÓN 19 de noviembre de 2018 CONSTANCIAS (…) QUINTA: Las partes se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto relacionado por causa o con ocasión del contrato de arrendamiento del 25 de noviembre de 2008.
No estoy de acuerdo falta reajuste canon, cláusula tercera, parágrafo cuarto. (…)” (Énfasis particular). La realidad es que esa declaración tiene como fundamento la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que declaró la terminación del Contrato, ordenando en consecuencia a OXXO COLOMBIA restituir el inmueble arrendado, razón por la cual, precisamente para acreditar el cumplimiento de la obligación de restitución, las partes suscribieron la tantas veces citada “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” declarándose a “paz y salvo” como señal de que se cumplió a cabalidad la orden de entrega.
El artículo 1626 del Código Civil señala que el pago efectivo o solución es la prestación de lo que se debe, es decir, la ejecución por parte del deudor de la prestación debida en los términos pactados en el negocio jurídico85. En lo 85 HINESTROSA FORERO, Fernando. Ob. Cit. p. 573. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 47 tocante a la obligación de restitución a cargo del arrendatario al finalizar el contrato de arrendamiento por cualquiera de sus causas, el pago apunta a la restitución material de la cosa arrendada en el mismo estado y condición en fue entregada, teniendo en cuenta el desgaste normal y natural de las cosas (artículo 2005 del Código Civil).
Por su parte, de conformidad con el artículo 877 del Código de Comercio, el deudor que ejecuta cabalmente su prestación tendrá derecho a exigir un recibo de que pagó y se liberó de su obligación86. Sobre el punto de las estipulaciones entre las partes en las que se declaran “a paz y salvo de todo concepto”, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se trata de una afirmación que da cuenta del cumplimiento de la obligación a cargo de las partes, invirtiéndose la carga de la prueba sobre el pago.
En efecto, en sentencia del 4 de febrero de 2020 ese máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria afirmó que: “La anotada pretensión, entonces, abrigaba no solo la aceptación de la presencia de los requisitos esenciales del anotado negocio jurídico como el objeto y el precio, también el cumplimiento del pago; cual se acreditó, con el contrato mismo, contentivo de la cláusula tercera, donde cedente y cesionario, correlativamente, manifestaron límpida y expresamente encontrarse “a paz y salvo por todo concepto”.
Dicha afirmación, esto es, el cumplimiento del pago, probado con la mencionada estipulación, conllevaba un hecho positivo definido, en tanto que resulta delimitado en el tiempo y lugar (negativa coartata loco et tempore), el cual supone la existencia de otro hecho opuesto o contrario de igual naturaleza, y que per se, incumbía también demostrarse, esto es, el incumplimiento por no pago.
(…) De esa manera, acorde con la norma transcrita, le bastaba afirmar y evidenciar la existencia y cumplimiento con la aserción de “paz y salvo” contenida en el contrato, para que la prueba del hecho positivo definido contrario, que no indefinido, se trasladara a quien de manera efectiva debía desvirtuar la ejecución de la prestación.”87 (Énfasis particular). 86 “Código de Comercio.
Artículo 877. El deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago”. 87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC172-2020 del 4 de febrero de 2020. Radicado No. 50001-31-03-001-2010-00060-01.
MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 48 En el caso concreto se tiene que la prestación debida por OXXO COLOMBIA consistía en la restitución del inmueble arrendado, por cuenta de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que declaró la terminación del Contrato suscrito el 25 de noviembre de 2008 y ordenó esa restitución, razón por la cual OXXO COLOMBIA procedió a restituir el inmueble a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, y en señal de cumplimiento de esa obligación de restitución, las partes suscribieron el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado”, y allí las partes se declararon “a paz y salvo”, que en últimas quiere decir que OXXO COLOMBIA ejecutó cabalmente su obligación de restituir el bien inmueble objeto del Contrato.
Así las cosas, mal podría afirmarse que la declaración “a paz y salvo” implicó que OXXO COLOMBIA entregara de manera voluntaria el inmueble y no como consecuencia de una orden judicial, en la medida en que, se insiste, esa estipulación es prueba de que OXXO COLOMBIA efectivamente cumplió con la orden emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2018 en su sentencia de reemplazo de única instancia, descartándose así cualquier interpretación en contrario.
En consecuencia, para este Tribunal, la entrega efectuada por OXXO COLOMBIA el 19 de noviembre de 2018 a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR es consecuencia directa e inmediata del cumplimiento voluntario de la referida sentencia y no de una terminación voluntaria del contrato, como si se tratara de un hecho aislado o totalmente separado de esa orden judicial.
Por ende, con base en esa premisa, deberá estudiarse la vigencia o no del Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de noviembre de 2008 y de las obligaciones emanadas de ese negocio jurídico.
3.4. DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2008 Para la Convocante OXXO COLOMBIA, el Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial del 25 de noviembre de 2008 sigue vigente debido a que la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin valor ni efecto la sentencia de reemplazo de púnica instancia del 18 de octubre de 2018 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y todas las demás actuaciones derivadas de esa providencia judicial, lo que incluye, a su juicio, la restitución efectuada el 19 de noviembre de 2018.
Para los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, el Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de noviembre de 2008 ya terminó por TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 49 acuerdo unívoco entre las partes consistentes en dar por finalizada sus relaciones negociales, por cuanto la entrega del inmueble el 19 de noviembre de 2018 fue voluntaria y no producto de ninguna orden judicial, de manera que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no tiene la potencialidad de restarle efectos a un acuerdo de voluntades entre las partes.
Para este Tribunal es claro que la Convocante OXXO COLOMBIA restituyó el inmueble a los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR en cumplimiento de la sentencia de reemplazo de púnica instancia del 18 de octubre de 2018, toda vez que esa providencia declaró la terminación del contrato y ordenó la consecuente restitución, por lo que es necesario dilucidar los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23 de noviembre de 2018 sobre la restitución y, en últimas, sobre la existencia y vigencia del Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de noviembre de 2008.
Como primera medida debe recordarse que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de única instancia del 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, por lo que el Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial entre las partes estaba vigente. Sin embargo, por orden de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2018, en la que se dejó sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2018 antes mencionada, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá citó a una nueva audiencia de instrucción y juzgamiento para dictar sentencia de reemplazo de única instancia, lo cual ocurrió el 18 de octubre de 2018, en la que finalmente se declaró judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó, la consecuente restitución del inmueble a favor de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
En ese orden de ideas, con antelación al pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial celebrado entre LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR en calidad de arrendadores y OXXO COLOMBIA en calidad de arrendataria, se encontraba terminado por orden judicial emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2018 en sentencia de reemplazo de única instancia, que era de obligatorio cumplimiento al no admitir recurso de apelación. Por lo tanto, es evidente que la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene un impacto directo en la vigencia del Contrato, en la medida en que el máximo tribunal de la justicia ordinaria dejó sin efectos la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 en la que se declaró TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 50 la terminación de dicho contrato, lo que fuerza concluir que el Contrato de Arrendamiento del 25 de noviembre de 2008 cobró vigencia. En efecto, luego de determinar que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá no vulneró ningún derecho fundamental de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y por consiguiente, negar el amparo solicitado por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos ni valor la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y todas las actuaciones posteriores ocurridas con ocasión del cumplimiento de esa sentencia. Para mayor entendimiento, en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2018 se adoptaron las siguientes determinaciones88: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su reemplazo, NEGAR el ruego tuitivo.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la “sentencia de 18 de octubre de 2018”, emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en acatamiento al “fallo que ahora se revoca”, y las demás actuaciones derivadas de él.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Énfasis particular). Por lo tanto, si la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 declaró la terminación del Contrato, y producto de esa terminación OXXO COLOMBIA restituyó el inmueble, no hay duda alguna que con ocasión de la sentencia del 23 de noviembre de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se produjeron las siguientes consecuencias: (i) El Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de noviembre de 2008 cobró vigencia nuevamente, por cuanto la sentencia judicial que declaró su terminación perdió efectos.
(ii) La restitución del inmueble efectuada por OXXO COLOMBIA el 19 de noviembre de 2018 perdió efectos, debido a que, valga la redundancia, quedaron sin efectos todas las actuaciones derivadas de la sentencia de reemplazo de única instancia del 15 de octubre de 2018, dentro de las cuales 88 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 273 – 284.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 51 se encuentra precisamente la restitución a favor de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. En virtud de lo anterior, con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, las partes quedaron nuevamente ligadas contractualmente a las cláusulas pactadas en el Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial del 25 de noviembre de 2008, lo que implicaba, por un lado, que los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR estaban en la obligación de entregar el uso y goce el inmueble arrendado, y OXXO COLOMBIA de pagar los cánones arrendamiento una vez recibiera el bien objeto del contrato.
Es decir, a partir de la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018, tanto OXXO COLOMBIA como LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR estaban compelidos a ejecutar las obligaciones surgidas del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008 hasta la terminación de ese contrato por cualquiera de sus causas, toda vez que la sentencia judicial que declaró su terminación perdió efectos jurídicos.
Por su parte, tal y como lo declaró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, las actuaciones ejecutadas en amparo de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018, también perdieron efecto, lo que cobija la restitución del 19 de noviembre de 2018, puesto que, como ya ha quedado establecido por este Tribunal, esa restitución fue consecuencia de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 en la que se declaró la terminación del Contrato, de forma que, si esa provincia judicial no produce efectos, también pierden efectos los actos ejecutados en cumplimiento de esa sentencia. En conclusión, para este Tribunal el Contrato de Arrendamiento del 25 de noviembre de 2008 se encuentra vigente, de manera que es posible estudiar las pretensiones formuladas en la demanda arbitral encaminadas a verificar si efectivamente los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR incumplieron o no el Contrato, y si hay lugar, consecuencialmente, a la terminación de este.
3.5. AUSENCIA DE COSA JUZGADA LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR esgrimieron la configuración de la cosa juzgada en virtud del auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, o en su defecto, por los efectos transaccionales del documento denominado “Acta de Restitución TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 52 de Inmueble Arrendado” del 19 de noviembre de 2018, lo que impediría declarar la prosperidad de las pretensiones formuladas por OXXO COLOMBIA. 3.5.1.
Auto del 31 de julio de 2019 del Juzgado 15 Civil de Circuito de Bogotá Para que una sentencia judicial produzca efectos de cosa juzgada, se requiere que: (i) se encuentre ejecutoriada; y (ii) la promoción de un nuevo proceso con identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica entre las partes, tal y como se desprende del artículo 303 del Código General del Proceso: “Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que los elementos de la cosa juzgada se entienden configurados cuando: “De acuerdo con dicho precepto, básicamente para la configuración del referido fenómeno procesal, deben concurrir como requisitos: la existencia de un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso y el trámite de un segundo juicio fundado en el mismo objeto, con igual causa y que haya identidad jurídica de partes en ambos asuntos.
Con relación a la ejecutoria de la sentencia cabe indicar, que generalmente se produce cuando no es procedente recurrirla por haber vencido los términos habilitados para el efecto o cuando a pesar de ser recurrida, queda en firme la providencia que los resuelve; a su vez, el objeto del proceso se relaciona con el derecho u objeto jurídico de la pretensión y la causa involucra los hechos sustento del petitum; en tanto que la «identidad jurídica de partes», se configura cuando los intervinientes en el nuevo juicio, tienen la condición de TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 53 sucesores mortis causa de quienes figuraron en el primer litigio, o son causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.”89 (Énfasis particular).
Para LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR el auto proferido el 31 de julio de 2019 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, al interior del Proceso Verbal de Restitución de Inmueble Arrendado número 11001310301520170015800, tiene efectos de cosa juzgada en el presente trámite, debido a que en esa providencia se declaró que la entrega de OXXO COLOMBIA fue voluntaria y no hecha por ese Despacho, aunado a que ese auto no fue recurrido por OXXO COLOMBIA.
Si bien es cierto que el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá no fue recurrido por OXXO COLOMBIA, en realidad esa providencia no produce efectos de cosa juzgada en los términos solicitados por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR por las siguientes razones: En primer lugar, no se trata de una sentencia judicial en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso en donde se resuelvan pretensiones y excepciones de mérito.
En realidad, ese auto del 31 de julio de 2019, únicamente resuelve una petición elevada por OXXO COLOMBIA para que se ordenara a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR la devolución del inmueble arrendado, que dicho sea de paso, ya había sido previamente ordenada por ese mismo Juzgado mediante auto del 15 de marzo de 2019, confirmado por auto del 15 de mayo del mismo año. En ese proceso de restitución de tenencia, la providencia que puso fin a la controversia y que hizo a tránsito a cosa juzgada es la sentencia de única instancia del 31 de mayo de 2018 en la que se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por OXXO COLOMBIA y se negaron las pretensiones de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, la cual se encuentra ejecutoriada al tenor del numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso.
No puede perderse de vista que en ese mismo proceso, con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto del 15 de marzo de 2019, confirmado por el auto del 15 de mayo de la misma anualidad, mediante los cuales ordenó a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR la entrega del inmueble arrendado a favor de OXXO COLOMBIA, al punto que se remitieron los Oficio 89 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia SC12138-2017 del 15 de agosto de 2017. Radicado número 11001-31-03-037-2007-00090-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 54 Nos. 0158 y 0159 ambos del 29 de mayo de 2019, por medio de los cuales se requirió a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR entregar a OXXO COLOMBIA el inmueble arrendado dentro del término perentorio de cinco (5) días.
Sin embargo, frente a la manifestación efectuada por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR consistente en la imposibilidad jurídica y material de entregar el inmueble, en virtud de un Contrato de arrendamiento celebrado el 23 de noviembre con INDUSTRIAS SAKA S.A.S., el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el tantas vece citado auto del 31 de julio de 2019, manifestó que no podía ejecutar la orden de entrega, quedando a merced de las partes iniciar las acciones legales correspondientes.
Así las cosas, el auto del 31 de julio de 2019 en ningún momento resolvió de manera definitiva que la restitución del inmueble a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue voluntaria como si se tratara de un acuerdo de voluntades con efectivos extintivos en los términos del artículo 1602 del Código Civil, sino que, resolvió que no era de su resorte ejecutar forzosamente la petición de entrega solicitada por OXXO COLOMBIA, lo que en todo caso no restaba la posibilidad de iniciar las acciones correspondientes como en efecto sucedió con la presentación de la presente demanda arbitral.
En tal sentido, se niega que el auto del 31 de julio de 2019 tenga efectos de cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas por OXXO COLOMBIA en el presente proceso arbitral. 3.5.2. Ausencia de efectos transaccionales del “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” del 19 de noviembre de 2019 La transacción es un negocio jurídico en virtud del cual las partes “(…) terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (artículo 2469 del Código Civil).
Es decir, las partes de manera directa y extrajudicial solucionan sus controversias mediante reconocimientos, renuncias y concesiones recíprocas, con el fin de finalizar un proceso judicial activo o evitar su inicio en el futuro.90. Para que exista una transacción deberán concurrir los siguientes elementos: (i) existencia de una controversia entre las partes, así no haya sido sometida al conocimiento de los jueces;
(ii) intención de las partes dirigidas a ponerle fin a la controversia; y (iii) concesiones recíprocas otorgadas para ponerle fin al litigio judicial o extrajudicial.91 90 Cfr. SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado, Bogotá, 2021. p. 954. 91 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia del 12 de diciembre de 1938. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 55 Por su parte, las partes pueden celebrar una transacción con anterioridad a la sentencia para ponerle fin al proceso judicial, o incluso puede ser posterior a ella, para efectos de transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento del fallo judicial92.
Descendiendo al caso concreto, a juicio de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” del 19 de noviembre de 2019 tiene efectos transaccionales por cuanto en ese documento las partes se declararon “a paz y salvo por todo concepto”, y OXXO COLOMBIA, quien elaboró el mencionado documento, no manifestó ninguna objeción o salvedad tendiente a condicionar esa restitución a las resultas de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Este Tribunal ya dejó sentado que la declaratoria de “paz y salvo” es una manifestación que acredita el cumplimiento de la obligación cargo de OXXO COLOMBIA de restituir el inmueble arrendado en el mismo estado y condición en fue recibido y del cumplimiento de los demás rubros económicos, producto de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en la que se declaró la terminación del contrato y ordenó a OXXO COLOMBIA restituir el bien inmueble.
Por esa razón no es cierto que esa estipulación contenida en el “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” tenga los efectos transaccionales que pretenden atribuirle LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. Por su parte, respecto de la ausencia de salvedades, objeciones o condicionamientos de la restitución a los resultados de la impugnación al interior del proceso de tutela, basta con decir que las sentencias judiciales son de obligatorio cumplimiento y no están sometidas a condicionamientos entre las partes, por lo que, por un lado, la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá fue absolutamente clara en ordenar la restitución a favor de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, de manera que OXXO COLOMBIA no podía someter el cumplimiento de esa obligación a cualquier condicionamiento.
De igual forma, los efectos de la sentencia que resolvió la impugnación en el marco de la acción de tutela, esto es, la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de 92 SANABRIA SANTOS, Henry. Ob. Cit. p. 956. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 56 Justicia, no estaban de ninguna manera supeditados a que OXXO COLOMBIA condicionara su restitución a los resultados de ese proceso constitucional, ya que, se insiste, lo que OXXO COLOMBIA estaba haciendo era cumpliendo su obligación de restituir según se le ordenó en la sentencia de reemplazo de única instancia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, y no buscando la forma de supeditar de consuno con su contraparte las consecuencias de un hipotético fallo de segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, que precisamente había instaurado y ganado LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR en primera instancia. En otras palabras, el objetivo del “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” no consistía en servir de faro para determinar de antemano como proceder frente a cada una de las vicisitudes futuras, que podían presentarse en el curso de procesos judiciales entre las partes, sino simplemente acatar con una providencia judicial que había ordenado a OXXO COLOMBIA restituir el inmueble a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
En ese orden de ideas, el hecho de que en el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” no exista ningún tipo de salvedad u objeción no lo convierte en una transacción, toda vez que ese documento responde a la necesidad de cumplir una orden judicial emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018, que posteriormente perdió efectos con la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es por ello por lo que todos los asuntos relativos a la elaboración del documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” por parte de OXXO COLOMBIA, el asesoramiento legal para la elaboración de ese documento, y la no exhibición de la correspondencia cruzada, no tiene ningún efecto práctico para efectos de este proceso, puesto que el “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” es resultado consecuencial y directo de una orden judicial y en el que se deja constancia del cumplimiento de la obligación de restitución a cargo de OXXO COLOMBIA.
Ahora bien, es claro que la transacción pudo ocurrir con posterioridad a la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que ordenó la restitución dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria; empero, de las pruebas arrimadas al expediente, como ya analizó este Tribunal con anterioridad en el numeral 3.3. del capítulo tercero de este Laudo, demuestran que no hubo controversia entre las partes respecto del cumplimiento de la sentencia, sino que se solicitó y concedió a OXXO COLOMBIA un plazo adicional para que restituyera el inmueble teniendo en cuenta las naturales dificultades logísticas para descopar totalmente el local.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 57 Dicho de otro modo, conferir un plazo adicional para el “desmonte” del local que operaba en el inmueble arrendado no puede ser tenido como concesiones o renuncias entre las partes sobre el cumplimiento de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. No surgió ninguna controversia entre las partes respecto del cumplimiento de ese fallo, al punto que OXXO COLOMBIA solicitó un plazo adicional para darle cabal cumplimiento a esa orden judicial.
En consecuencia, se descarta la configuración de la cosa juzgada invocada por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, en tanto ni el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, ni el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” producen efectos de cosa juzgada que descarten las pretensiones formuladas por OXXO COLOMBIA en la presente demanda arbitral.
3.6. DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL CELEBRADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2008 Sea lo primero manifestar que LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR adujeron en sus alegatos de conclusión que la pretensión primera de la demanda arbitral, encaminada a que se declare el incumplimiento grave de sus obligaciones, fue propuesta de manera general y abstracta lo que afecta la congruencia del laudo arbitral, y, adicionalmente, en ninguno de los hechos de la demanda arbitral se alega la existencia de ningún incumplimiento, todo lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de los Convocados.
Contrario a lo manifestado por los Convocados, en la demanda arbitral sí se achacaron incumplimientos a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR en virtud de no devolver el inmueble arrendado con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior dan cuenta los hechos 16, 25 y 26 de la demanda.
Por lo tanto, no se avizora ningún defecto que impida el estudio del cumplimiento o incumplimiento del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008. En primer lugar, tal y como quedó establecido en el numeral 3.4 de este capítulo, el Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito entre LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR ESPINOSA, en su calidad de arrendadores, y OXXO COLOMBIA en su calidad de arrendataria, sigue vigente y produce efectos jurídicos vinculantes entre las partes.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 58 En ese sentido, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR ESPINOSA tenían a su cargo la obligación de entregar el inmueble arrendado una vez se proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018, en la que se reitera, se dejó sin efectos la sentencia de reemplazo de única instancia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en la que se declaró la terminación de ese contrato, y las demás actuaciones derivadas de esa providencia, entre ellas la restitución realizada el 19 de noviembre de 2018.
En efecto, de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, el arrendador está contractualmente obligado a entregar la cosa arrendada a favor del arrendatario. Es por ello, por lo que en la Cláusula Primera del Contrato, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR se obligan a conceder OXXO COLOMBIA el “goce del inmueble descrito en las declaraciones 2 y 3 del literal 1 de las declaraciones de este documento”, que no es otro que el inmueble ubicado en la Calle 147 No. 9 - 91 en Bogotá, D.C, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-95421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. (Zona Norte).93 Por lo tanto, una vez pronunciada la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual cobra vigencia la relación jurídica negocial entre las partes, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR debían necesariamente dar cumplimiento al Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial del 25 de noviembre de 2008 a través de la entrega del uso y goce del inmueble a su arrendatario OXXO COLOMBIA.
Es importante tener en cuenta que los arrendadores LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR se obligaron solidariamente a cumplir con las obligaciones emanadas del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008, de manera que cualquiera de los arrendadores estaba en el deber de entregar el inmueble arrendado a favor de OXXO COLOMBIA.
Sin embargo, como quedó probado en este proceso, la devolución o entrega como consecuencia de la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sencillamente, no sucedió. Al respecto, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR manifestaron, tanto en el proceso de restitución como en el presente proceso arbitral, que 93 C. 02.
Pruebas / 01. 126529 Pruebas virtuales radicadas con la demanda inicial / archivos 01. Contrato de arrendamiento primera parte y 02. Contrato de arrendamiento segunda parte; C. 02. Pruebas / 02. Pruebas contestación de la demanda / Documental 7.1.1. Contrato de arrendamiento Oxoo.pdf; C. 02. Pruebas / 01. 126529 Pruebas virtuales radicadas con la demanda inicial / archivos 03.
Folio de matrícula inmobiliaria. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 59 era imposible, jurídica y materialmente, entregar el inmueble a OXXO COLOMBIA, por cuanto ya había sido entregado a INVERSIONES SAKA S.A.S. en virtud del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial del 23 de noviembre de 201894.
Al margen de las alegaciones sobre la validez o simulación de ese Contrato de arrendamiento del 23 de noviembre de 2018, situación que se encuentra por fuera de la competencia de este Tribunal, lo cierto es que LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR sí estaban en la posibilidad de cumplir con su deber contractual asumido con OXXO COLOMBIA y proceder con la devolución o entrega del uso y goce del inmueble.
En efecto, este Tribunal no niega la posibilidad con la que contaban LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble con un tercero, en la medida en que el Contrato del 25 de noviembre de 2008 había sido terminado por sentencia de reemplazo de única instancia proferida por Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2018.
En tal sentido, era obvio que, ante la disolución judicial del vínculo contractual con OXXO COLOMBIA, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR podían disponer libremente del inmueble en el tráfico jurídico mercantil. Sin embargo, una vez notificada la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que la que resolvió dejar sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2018 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR con INDUSTRIAS SAKA S.A.S. estaba llamado a terminarse, en virtud, de la causal de terminación del contrato de arrendamiento consagrada en el numeral 4 del artículo 2008 del Código Civil, que no es otra que “Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto”.
Recuérdese que el numeral 4 del artículo 2008 del Código Civil consagra la causal de terminación del contrato de arrendamiento por sentencia del juez95. En este caso, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresamente dejó sin efectos todos los actos derivados como consecuencia 94 C. 02.
Pruebas / contestación de la demanda / Documental 7.1.15. Contrato de arrendamiento Oxoo.pdf. 95 “Código Civil. Artículo 2008. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: (…) 4. Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto.”. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 60 de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá:96 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su reemplazo, NEGAR el ruego tuitivo.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la “sentencia de 18 de octubre de 2018”, emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en acatamiento al “fallo que ahora se revoca”, y las demás actuaciones derivadas de él.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Énfasis particular). Es decir, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de segunda instancia dejó sin valor la orden judicial que declaró la terminación del Contrato de arrendamiento suscrito 25 de noviembre de 2008, así como también todos los actos ejecutados como consecuencia de esa orden, lo que cobija la restitución efectuada por OXXO COLOMBIA el 19 de noviembre de 2018, además de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento con INDUSTRIAS SAKA S.A.S. el 23 de noviembre de 2018.
Por lo tanto, no existía tal imposibilidad jurídica ni material, de entregar el inmueble arrendado por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, por cuanto era legamente posible dar por terminado el Contrato de Arrendamiento del 23 de noviembre celebrado con INDUSTRIAS SAKA S.A.S. con ocasión de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia. A pesar de la posibilidad de terminar la relación contractual con INDUSTRIAS SAKA S.A.S. con base en la causal de terminación de los contratos de arrendamiento prevista en el numeral 4 del artículo 2008 del del Código Civil (sentencia de juez), LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR decidieron mantener ese negocio jurídico y no asumir su obligación legal y contractual de entregar el usos y goce del inmueble arrendado a OXXO COLOMBIA, lo que constituye, a todas luces, un verdadero escenario de incumplimiento contractual.
No puede perderse de vista que el Contrato de Arrendamiento entre LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR e INDUSTRIAS SAKA S.A.S. es del 23 de noviembre de 2018, misma fecha en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia de tutela de segunda instancia que desató la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia del 96 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 273 – 284. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 61 27de septiembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia esta que reviste, a todas luces, como es apenas obvio, la categoría de “sentencia de juez” que, a la luz del numeral 4 del artículo 2008 del Código Civil es idónea para ser oponible ante cualquiera como una expresa y nítida causal de terminación del contrato.
Ahora bien, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR alegaron que la no entrega del inmueble arrendado se debe a que OXXO COLOMBIA se encontraba en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que en amparo de la denominada “excepción de contrato no cumplido” estaban relevados de ejecutar su prestación de entregar el uso y goce del bien objeto del Contrato.
Sobre el particular, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR aducen que OXXO COLOMBIA incumplió dos (2) obligaciones, a saber: (i) la prevista en el parágrafo cuarto de la Cláusula Tercera del Contrato consistente en el pago reajustado del canon de arrendamiento en los términos allí pactados; y (ii) la Cláusula Sexta del Contrato por no pago del servicio público de acueducto.
Por lo tanto, sostienen que es OXXO COLOMBIA quien infringió sus deberes contractuales. El artículo 1609 del Código Civil señala que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”; a partir de ese artículo se ha fincado la excepción de contrato no cumplido, como una defensa con la que cuenta el demandado para excusar de manera válida el no cumplimiento de su obligación. Para que proceda la excepción de contrato no cumplido deberán concurrir los siguientes requisitos97: (i) reciprocidad de las obligaciones entre las partes;
(ii) incumplimiento de la obligación por parte del demandante, siendo esta exigible; (iii) que el demandado no se haya constituido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; (iv) incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del demandante. Debe advertirse que ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el presente asunto que permitan tener por configurada la excepción de contrato 97 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo Ospina.
OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis, Bogotá, 2018. p. 577-579. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 62 no cumplido, de manera que LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR no estaban excusados para inejecutar su obligación de entregar el inmueble arrendado en los términos ya explicados.
En lo que respecta al supuesto incumplimiento del pago del servicio público de acueducto, se tiene acreditado dentro del expediente que el inmueble arrendado fue entregado con un “acueducto veredal o comunitario” respecto del cual OXXO COLOMBIA pagaba cumplidamente la factura. Sin embargo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. intervino ese “acueducto veredal”, efectuó inspecciones a la tienda operada por OXXO COLOMBIA en el inmueble arrendado y se dejó de facturar el servicio de acueducto a OXXO COLOMBIA, quien, ante esa situación, procedió a hacer una provisión destinada al pago de ese servicio que no estaba siendo facturado y que, en todo caso, el servicio jamás fue interrumpido.
Así lo reconoció la Convocada LA FLORESTA al absolver interrogatorio de parte el 30 de junio de 2021:98 “Cuando se le arrendó a Oxxo había un acueducto veredal sobre la calle 147 y así se le puso de presente a Oxxo, posteriormente dejó de funcionar el acueducto veredal y el Acueducto de Bogotá entró a operar y a cobrar el valor del consumo de Acueducto, el local nunca tuvo interrupción en su servicio de acueducto.” En igual sentido, el Convocado DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR en la absolución de su interrogatorio de parte, manifestó el 30 de junio de 2021:99 “(…) ese local gozaba de un servicio de un acueducto veredal que atendía el eje de la calle 147 a la vez canalizado una quebrada a la altura de la carrera séptima y así atendía no se hacia el occidente hasta donde llegaba el alcance, pero el servicio del acueducto veredal de Cedritos, posteriormente el acueducto le envió el acueducto veredal y entro a facturar los consumos directamente el acueducto de Bogotá.” Así mismo, en el interrogatorio de parte de la Convocante OXXO COLOMBIA el 30 de junio de 2021, quedó claro que esta pagó el valor del servicio público de acueducto al denominado “acueducto comunitario” hasta que se dejó de facturar:100 98 C. 02 Pruebas / 05.
Transcripción declaraciones / 5. Receba María Díaz Buelvas; 03. Audios y videos / 126529-30062021-Pruebas. 99 C. 02 Pruebas / 05. Transcripción declaraciones / 5. Receba María Díaz Buelvas; 03. Audios y videos / 126529-30062021-Pruebas. 100 C. 02 Pruebas / 05. Transcripción declaraciones / 5. Receba María Díaz Buelvas; 03. Audios y videos / 126529-30062021-Pruebas.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 63 “Es cierto que Oxxo se obligó a pagar los $13 millones de pesos bajo la realidad de la situación y acá entro a explicar un poco qué es lo que ocurre y por qué en el acta de entrega está la obligación de pago para Oxxo de los $13 millones de pesos.
Al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento con el señor Espinosa y con La Floresta, en el acta de entrega quedó claro que el inmueble que nos estaban dando en arrendamiento contaba con un acueducto veredal o comunitario, no recuerdo la palabra exacta, ahora bien, qué quiere decir esto, que nosotros empezamos a realizar los pagos en ese momento a ese acueducto, no era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En un momento de la relación contractual se inició un proceso por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en contra de los propietarios del inmueble y pues nosotros al ser arrendatarios no teníamos injerencia en ese proceso, de allí surge ese valor de los $13 millones por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y con el proceso que debe constar en esta misma entidad.
Nosotros qué hicimos, nosotros somos los más interesados en tener agua, si nosotros no tenemos agua en nuestros locales, pues básicamente no podemos operar, no tenemos cómo ofrecerles baños a nuestro clientes, sobre todo a nuestros empleados, alimentos que necesitan agua para la preparación y siempre estuvimos pendientes del tema y adicional como seguramente lo dirá la contadora en su interrogatorio nosotros hicimos una provisión de dinero precisamente para pagar cuando saliera el proceso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como en efecto ocurrió, y fue que nos obligamos en el acta de entrega.” De las declaraciones testimoniales de REBECA MARÍA DÍAZ BUELVAS, CRISTINA VERGARA GÓMEZ e INGRID TATIANA SANTIAGO ROBLES el 30 de junio de 2021, se tiene que el servicio de acueducto en el inmueble arrendado a la Convocante OXXO COLOMBIA no fue suspendido en ningún momento por falta de pago, sin que exista otro medio de prueba en el expediente que permita tener por acreditado lo contrario.
Por lo tanto, no es claro como la Convocante OXXO COLOMBIA habría incumplido su obligación de pagar el servicio público de acueducto que nunca fue suspendido ni interrumpido, puesto que las reglas de la experiencia indican que cuando no se paga la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el de acueducto, el servicio es suspendido hasta tanto no se restablezca el pago.
Como ya se indicó, los testimonios practicados en el presente trámite afirmaron, al unísono, que el servicio no fue interrumpido, y no hay prueba alguna que desvirtúe esa afirmación. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 64 Por otro lado, si bien se allegaron los documentos que dan cuenta del inicio de un proceso coactivo por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, por la mora en el pago de la factura de servicios públicos No. 903970515-8 por $1.588.770, tal y como consta en la Resolución No. 20121170 del 1 de febrero de 2012101, lo cierto es que no existe dentro del acervo probatorio ningún requerimiento a OXXO COLOMBIA por el impago de ese servicio, del cual pueda deducirse o afirmarse que se trate de un comportamiento que tenga la potencialidad de gravedad que debe predicarse de un asunto tan serio para afectar un contrato, como lo es el imputársele incumplimiento.
En efecto, en el interrogatorio de parte de la Convocada LA FLORESTA esta hace referencia a que manifestó a OXXO COLOMBIA la existencia de ese proceso coactivo por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., empero, en el expediente no aparece otro medio de convicción que permita corroborar efectivamente los requerimientos o solicitudes de pago a la Convocante OXXO COLOMBIA por concepto de mora en el pago de ese servicio público.
Por el contrario, de la Resolución No. 201490339705 del 4 de octubre de 2015102, mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ordena seguir adelante la ejecución en el proceso coactivo No. 17962R, se desprende que DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR no compareció a ese proceso a recibir notificación ni proponer excepciones.
Aunque el Convocado DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR manifestó que esa situación se debía a que las facturas llegaban al inmueble arrendado y no eran de su conocimiento, la realidad es que tampoco existe prueba que acredite dicha situación. De lo que sí existe prueba es que la demanda de restitución de tenencia de inmueble arrendado incoada por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR el 14 de marzo de 2017, se fundamentó, única y exclusivamente, en la supuesta mora de OXXO COLOMBIA en el pago del canon de arrendamiento103, por lo que se infiere que los Convocados no requirieron judicialmente a la Convocante por el incumplimiento en el pago del servicio público de acueducto y alcantarillado, a pesar que desde el 2012 se inició el proceso coactivo por no pago. 101 C. 03.
Pruebas / Resolución 20121170 de 2012 / Resolución 20121170 de 2012.pdf. 102 C. 02. Pruebas / contestación de la demanda / Documental 7.1.5. Resolución No. 201490339705 04 oct 2014.pdf. 103 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 1-44.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 65 En todo caso, la Convocante OXXO COLOMBIA se obligó a cancelar el valor del contrato No. 9039705 por la suma total de $ 13.851.998 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado” del 19 de noviembre de 2018, pago que se encuentra verificado con la exhibición de documentos en donde se encuentra la consignación bancaria del pago de la Factura No. 903970580, así como también mediante la Resolución No. 20189039705 del 14 de diciembre de 2019 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la que se decreta la terminación del proceso de cobro coactivo No. 17962R.
El anterior hecho es de suma relevancia para descartar la configuración de la excepción de contrato no cumplido en favor de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, toda vez que para la fecha en que debía cumplirse con su obligación de entregar el inmueble, la Convocante OXXO COLOMBIA ya había pagado el valor del servicio público de acueducto y alcantarillado, por lo que no era dable para LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR alegar el no pago de los servicios públicos, cuando ya la Convocante OXXO COLOMBIA había cancelado el valor de la factura.
Para la configuración de la excepción de contrato no cumplido se requeriría que el Convocante OXXO COLOMBIA se encontrara en incumplimiento de sus obligaciones, situación que no aconteció en lo relativo a la prestación del pago de servicios públicos, en la medida en que la Convocante OXXO COLOMBIA no fue reconvenida por ese incumplimiento y, en todo caso, pagó el valor de la factura de la que se quejaban los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
Por su parte, respecto de la obligación de reajuste del canon de arrendamiento pactada en el parágrafo cuarto de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008, se advierte que las partes estipularon un mecanismo de reajuste del precio de la siguiente manera: “Tercera. Canon, incremento y pago.
(…) Parágrafo cuarto. En el décimo año de ejecución contractual, y cada cinco (5) años sucesivamente, las partes acuerdan acudir a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, para que a través de un perito experto se determine el valor de mercado para ese entonces, con base en el cual se fijará el canon de arrendamiento a ser pagado por el arrendatario a los arrendadores.”.
Dentro del expediente se encuentra probado que la Convocada LA FLORESTA pidió el 1 de junio de 2018 a la Convocante OXXO COLOMBIA que ambas partes solicitaran a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, la designación de un perito con el fin de que fijara el canon de arrendamiento actualizado a esa TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 66 fecha (año 2018), de conformidad con lo pactado en el parágrafo cuarto de la cláusula Tercera del Contrato104.
Las partes de común acuerdo solicitaron a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, la designación del perito105, quien finalmente emitió el 18 de julio de 2018 el documento denominado “Avalúo de Renta Corporativo No. 049-18” del inmueble ubicado en la Avenida Calle 147 No. 9 - 91, fijando como valor actualizado del canon mensual la suma total de doce millones doscientos trece mil cincuenta y nueve pesos ($12.213.059).
Así mismo, de las pruebas arrimadas al proceso y de las declaraciones y testimonios practicados, se advierte que la Convocada LA FLORESTA se encargó de todas las gestiones ante la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, para la designación del perito, remisión de documentos necesarios y del pago a esa Entidad106; sin embargo, de la exhibición de documentos se tiene acreditado que OXXO COLOMBIA efectivamente pagó el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del avalúo pericial realizado por la referida Lonja.
Hasta aquí queda claro que las partes, en acatamiento de la estipulación de reajuste del Contrato, procedieron a nombrar al perito que fijó el precio mensual del canon y ambas partes pagaron los gastos de la elaboración de ese avalúo, por ende, no existe incumplimiento alguno imputable a ninguna de ellas. El asunto que suscita la controversia entre las partes es a partir de qué momento se hace efectivo el reajuste del canon mensual.
Es decir, las partes coincidieron en que en esa época del contrato debían hacerse las gestiones para nombrar el perito y hacer el avalúo, sin embargo, discreparon en torno al momento en que se causaba el nuevo canon mensual. Para los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, el canon mensual reajustado aplicaba desde el mismo momento en que inició el décimo año de ejecución contractual (25 de noviembre de 2017 – 24 de noviembre de 2018), por lo que el reajuste mensual se causaba de inmediato.
A tal punto que, LA FLORESTA radicó la Factura No. 1550, rechazada por OXXO COLOMBIA en la que se solicitó el pago del canon del mes de noviembre de 2018 junto con el reajuste.107 104 C. 02. Pruebas / contestación de la demanda / Documental 7.1.12. Comunicado 1 junio la floresta a Oxxo.pdf. 105 C. 02. Pruebas / contestación de la demanda / Documental 7.1.13.
Anexo dirigido por ambas partes a la lonja de Bogotá.pdf.; Documental 7.1.14. Correspondencia 18 de junio 2018.pdf. 106 C. 02. Pruebas / contestación de la demanda / Documental 7.1.10. Avalúo Calle 147 No. 7G-95. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 67 Por el contrario, para la Convocante OXXO COLOMBIA si bien el avalúo del precio del canon debía ocurrir en el décimo año de ejecución del Contrato, ese valor reajustado se causaba una vez vencido el décimo año, o lo que es lo mismo, se causaba a partir del inicio del onceavo año de ejecución contractual.
Lo anterior deja en evidencia que existió una controversia de interpretación entre las partes respecto del momento en que procedía el reajuste mensual del valor del canon según el dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por lo que no es dable afirmar a los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR que la Convocante OXXO COLOMBIA incumplió de manera grave su obligación de pagar el canon reajustado, cuando lo que se denota es una controversia sobre la interpretación de la cláusula de reajuste, situación que está por fuera de la órbita de competencia de este Tribunal.
En otros términos, este Tribunal no fue constituido para determinar la interpretación judicial del parágrafo cuarto de la Cláusula Tercera del Contrato, sino que, según las alegaciones de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, la Convocante OXXO COLOMBIA incumplió su obligación de reajuste y ciertamente ese hecho no está comprobado, porque la fecha de procedencia del reajuste fue un asunto de debate entre las partes, y no podían unilateralmente determinar la fecha de causación del reajuste.
En ese orden de ideas, tampoco se encuentra acreditada la configuración de la excepción de contrato no cumplido por la cláusula de reajuste, ya que, esa obligación no era exigible según la controversia sobre la interpretación de esa estipulación entre las partes, así como tampoco se denota un incumplimiento grave a cargo de la Convocante OXXO COLOMBIA.
En síntesis, este Tribunal encuentra que los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR incumplieron su prestación de devolver o entregar el inmueble a la Convocante OXXO COLOMBIA pese a estar legal y contractualmente obligados a ello, sin que se demostrara que esa ausencia de entrega se debiera a una situación imprevisible e irresistible, sino que proviene de la decisión autónoma y deliberada de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR de continuar su relación negocial con INDUSTRIAS SAKA S.A.S., en perjuicio de la Convocante OXXO COLOMBIA.
Por ende, no existe justificación alguna que permita excusar el incumplimiento de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, según se ha explicado. 107 C. 02. Pruebas / contestación de la demanda / Documental 7.1.7. Devolución Factura 1550.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 68 De igual forma, tampoco se encontró configurada la excepción de contrato no cumplido por el supuesto incumplimiento de las obligaciones de OXXO COLOMBIA de pagar los servicios públicos y de pagar el canon de arrendamiento mensual reajustado según el contrato.
Debido a lo anterior, se accederá a la pretensión primera de la demanda arbitral, y se declarará el incumplimiento de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR de su obligación legal y contractual de entregar el uso y goce el inmueble arrendado a OXXO COLOMBIA, según, además, fue pactado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008.
3.7. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL SUSCRITO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2008 De conformidad con el artículo 1546 del Código Civil y el artículo 870 del Código de Comercio, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del acreedor da lugar a solicitar, a su arbitrio, el cumplimiento forzado de la obligación, la resolución del contrato, ambas con la respectiva indemnización de perjuicios, o solo la indemnización. En el caso particular se advierte que los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR incumplieron su obligación de entregar el inmueble a favor de la Convocante OXXO COLOMBIA, a pesar de que la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le suprimió los efectos a la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que declaró la terminación del Contrato y ordenó la restitución, así como desatendió, sin justificación alguna como ya se explicó en el numeral 3.6. de este capítulo, las órdenes de entregas realizadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 15 de marzo de 2019, reiterado por el auto del 15 de mayo de ese mismo año. Aunado a lo anterior y de acuerdo con el artículo 1983 del Código Civil que señala que, cuando el arrendador por hecho o culpa suya se pone en la imposibilidad de entregar la cosa arrendada, el arrendatario tendrá derecho de desistir del contrato y solicitar la reparación de perjuicios: “Artículo 1983.
Desistimiento del contrato por incumplimiento en la entrega. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 69 Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito” (Énfasis particular).
En el presente trámite, se insiste, la imposibilidad de entregar la cosa arrendada es un hecho exclusivo de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, quienes decidieron mantener su vínculo negocial con INDUSTRIAS SAKA S.A.S. e incumplir frente a la Convocante OXXO COLOMBIA, a pesar de que la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos, de forma expresa y contundente, tanto la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá como todos los actos derivados de esta, lo cual cobija, sin duda, cualquier contrato que hubiese dado en arriendo a un tercero el inmueble en cuestión. De las pruebas que militan en el proceso, se advierte que se encuentran acreditado los presupuestos de la responsabilidad contractual de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR que da lugar a la terminación de la relación contractual surgida con ocasión del Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de noviembre de 2008 entre aquellos y OXXO COLOMBIA, así: (i) los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR estaban contractualmente obligados a devolver o entregar el inmueble arrendado, una vez proferida la sentencia del 23 de noviembre de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su obligación legal y contractual prevista en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial.
(ii) los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR incumplieron su obligación de devolver o entregar el inmueble arrendado a OXXO COLOMBIA, pese a que la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso dejar sin efectos la terminación judicial del Contrato, así como también desatendieron los ulteriores requerimientos efectuados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. No se comprobó la existencia de justificación que excusara el incumplimiento que hiciera imposible la ejecución del Contrato, así como tampoco se comprobó el incumplimiento de obligaciones a cargo de OXXO COLOMBIA.
(iii) los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR incurrieron en mora en los términos de numeral 2 del artículo 1608 del Código Civil, por cuando dejaron de entregar el inmueble arrendado una vez TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 70 proferida la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y del término concedido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en autos del 15 de marzo de 2019 y 15 de mayo de la misma anualidad.
Por lo tanto, se accederá a la pretensión segunda de la demanda arbitral, declarando la terminación del Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de noviembre de 2008 entre LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, en condición de arrendadores, y OXXO COLOMBIA en calidad de arrendataria, por encontrarse acreditados los presupuestos previstos en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.
3.8. LOS PERJUICIOS A CARGO DE LA FLORESTA Y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR A continuación, el Tribunal estudiará las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda arbitral, con el propósito de determinar la procedencia o no de la reparación deprecada, así como de cada uno de los rubros solicitados. De manera preliminar, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante sufrido por el acreedor como consecuencia directa y necesaria del incumplimiento, cumplimiento imperfecto o tardío imputable al deudor (artículo 1613 del Código Civil).
Por su parte, la indemnización de perjuicios sólo se debe a partir de la constitución en mora del deudor (artículo 1615 del Código Civil). La indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad contractual comprende el daño directo y previsible, esto es, aquellos que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento y se previeron o pudieron preverse al momento de la celebración del contrato, salvo que el incumplimiento se atribuya a título de dolo o culpa grave, caso en el cual se responderá por los daños directos, previsibles e imprevisibles (artículo 1616 del Código Civil).
Encontrándose acreditado el incumplimiento culpable y la mora de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR en el cumplimiento de su prestación de devolver o entregar el inmueble arrendado a OXXO COLOMBIA, se encuentran los presupuestos necesarios para condenar a la indemnización de perjuicios, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados en el proceso. 3.8.1.
Daño emergente por honorarios pagados por OXXO COLOMBIA dentro del Proceso Verbal de Restitución de Inmueble Arrendado identificado con TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 71 radicado número 11001310301520170015800 y tramitado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá En la demanda arbitral el Convocante OXXO COLOMBIA solicitó la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, la suma equivalente a $62.099.188 por concepto de “asesoría legal para defenderse de las pretensiones de los demandados” pagada a sus asesores AG ASESORES LEGALES S.A.S., rubro que se compone de una base de $52.184.192 más IVA.
Para acreditar ese perjuicio, aportó certificación del 18 de agosto de 2020 expedida por la contadora pública de OXXO COLOMBIA, en donde se adjunta el “reporte del sistema contable de Cadena Comercial OXXO Colombia SAS” en donde se hace un detalle de la facturación de AG ASESORES LEGALES S.A.S. De esa manera, la Convocante OXXO COLOMBIA pretende que se le compense el monto de los honorarios pagados a su apoderado durante el trámite del Proceso Verbal de Restitución de Inmueble Arrendado incoado por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR contra OXXO COLOMBIA e identificado con el Radicado Número 11001310301520170015800, el cual fue tramitado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. El Tribunal no reconocerá la indemnización por ese concepto por cuanto se trata de un perjuicio indirecto que es no es consecuencia inmediata del incumplimiento contractual imputado a los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, y por consiguiente, se trata de un perjuicio no indemnizable en los términos del artículo 1616 del Código Civil.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el carácter directo del perjuicio implica que “que sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende.”108 En ese orden de ideas, si el incumplimiento imputado a los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR consiste en la no entrega del inmueble arrendado, una vez se profirió la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como quedó establecido en este laudo, nada tienen que ver los gastos o costos incurridos por la Convocante OXXO COLOMBIA en el trámite del Proceso Verbal de Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado. 108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia SC20448del 7 de diciembre de 2017, radicado número 47001-31-03-002-2002-00068-01. M.P. Margarita Cabello Blanco TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 72 El incumplimiento de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR de devolver o entregar el inmueble arrendado, no guarda relación de causalidad con los gastos pagados por OXXO COLOMBIA a título de honorarios dentro del proceso de restitución ya mencionado, toda vez que el incumplimiento de la obligación de entrega por parte de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR es posterior a la finalización de ese proceso judicial.
En otras palabras, el pago de los honorarios por parte de OXXO COLOMBIA a AG ASESORES LEGALES S.A.S. no tiene como causa el incumplimiento de la obligación a cargo de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. Debe recordarse que, en los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso se determina la procedencia y el trámite de la condena y pago de las costas causadas al interior del proceso, en donde se incluyen las agencias en derecho, por lo que es, en esa oportunidad procesal, en la que pueden reclamarse todos los gastos, costos y expensas causados durante el trámite del proceso, en este caso de restitución, dentro de los cuales se encuentran precisamente los gastos incurridos para la defensa.
En este caso, se tiene acreditado que en el proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado se liquidaron y aprobaron las costas al interior de ese trámite judicial, fijándose la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho109, así como también se encuentra probado que esa suma fue pagada por LA FLORESTA, como consta en el auto del 14 de febrero de 2020 mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado por OXXO COLOMBIA con el fin de lograr el pago de esas costas judiciales.110 Así las cosas, aunado a que los honorarios pagados por OXXO COLOMBIA para “defenderse de las pretensiones de los convocados” es un perjuicio indirecto del incumplimiento contractual materia de este proceso arbitral, es un concepto que podía y debía ser reclamado en ese proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado, como en efecto sucedió, razón por la cual se negará la condena por ese concepto. 3.8.2.
Gastos de cierre de la Tienda que funcionaba en el inmueble arrendado y gastos de vigilancia del local desde 1 de noviembre de 2018 hasta 19 de noviembre de 2018 109 C. 02. Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 01CuadernoUno / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 246-257 110 C. 02.
Pruebas / 06. Proceso Juzgado 15 Civil del Circuito / 11001310301520170015800/ archivos 02CuadernoDos / 01ExpedienteDigitalizado.pdf. / Folios 1-5. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 73 La Convocante OXXO COLOMBIA solicita se le indemnicen los valores erogados como consecuencia del cierre, desmonte y entrega del inmueble arrendado por una suma total de $7.608.205 y los gastos incurridos en la vigilancia del inmueble desde el 1 de noviembre hasta el 19 de noviembre de 2018 por la suma total de $3.200.228 Al igual que los honorarios, los gastos solicitados por concepto de cierre, desmonte y entrega del inmueble y de los gastos de vigilancia, se tratan de erogaciones no imputables a los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, en la medida que no guardan ningún tipo de relación con el incumplimiento de su obligación de entrega, de manera que se trata de un daño indirecto no resarcible.
Por el contrario, los gastos incurridos para la entrega del inmueble arrendado ciertamente debían ser asumidos por la Convocante OXXO COLOMBIA puesto que se trataba del cumplimiento de una orden judicial contenida en la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se declaró la terminación del Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de noviembre de 2008, ordenándose a OXXO COLOMBIA restituir el inmueble arrendado, por lo que de ninguna manera los gastos incurridos para ejecutar esa orden pueden ser atribuidos al incumplimiento de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, según se ha indicado en forma precedente.
De igual forma, los gastos para la vigilancia desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2018, fecha efectiva de restitución a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR en cumplimiento de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, también debían ser asumidos por OXXO COLOMBIA como una consecuencia lógica de su obligación de restituir el inmueble en el mismo estado y condiciones en que fue recibido, aunado al hecho de que la misma sociedad Convocante fue la que solicitó y acordó el plazo adicional para darle cumplimiento voluntario a la sentencia ya referida, y en razón de ello, se vio avocada a pagar los servicios de vigilancia. Lo anterior fue refrendado por los testimonios practicados en este trámite, quienes manifestaron que esos gastos se habrían causado por cualquier evento de terminación del Contrato de Arrendamiento del 25 de noviembre de 2008, como, por ejemplo, el vencimiento del plazo, lo que permite inferir que en realidad se trataban de erogaciones propias de la obligación de restitución de la Convocante OXXO COLOMBIA.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 74 En efecto, el 30 de junio de 2021 en su declaración testimonial, CRISTINA VERGARA GÓMEZ afirmó que:111 “DR. GARCÍA: Nuevamente me refiero a su certificación del 31 agosto 2020 sírvase informar al despacho en que consiste el concepto de costo de desmonte de la tienda? SRA. VERGARA: Cada vez que nosotros debemos restituir un local a un a su propietario o arrendador este incurrimos en un gasto para poder hacer el … nosotros lo conocemos con un desmantelamiento de la tienda que no es otra cosa sino como el retiro de todos los activos y de todas las cosas que se tenían instaladas que pertenecen a Oxxo y pues todo el tema de mantenimiento y pintura que se le debe hacer a los locales para la restitución a conformidad del propietario.
(…) DR. ROBLEDO: Pero si la restitución se produce al vencimiento del contrato no se provoca ese gasto, o sea no hay que desmantelar la tienda por utilizar su palabra cuando se termina por vencimiento del término? SRA. VERGARA: Sí señor, por vencimiento del término si pero como no traíamos intención de restitución sino de renovación del contrato seguramente no hubiéramos tenido que incurrir en ese gasto sin embargo es correcto su afirmación si hay restitución al término de la vigencia hubiera ocurrido el gasto.
(…) DR. GARCÍA: Me refiero nuevamente a su certificación del 3 agosto 2020, por favor infórmele al despacho en qué consiste el concepto de costo de vigilancia? SRA. VERGARA: Bueno, nosotros en la compañía cuando hacemos un desmantelamiento de tienda en el proceso para cuidar el inmueble hasta la restitución al arrendatario en caso de que se requiera se contrata el servicio de vigilancia para la custodia del inmueble para evitar que cuando se cierre pues queda vacío no entonces digamos que es una medida que Oxxo toma para salvaguardar el inmueble para poder hacer la entrega correcta al arrendador.” En la misma línea INGRID TATIANA SANTIAGO ROBLES en su declaración testimonial del 30 de junio de 2021, manifestó que los gastos de cierre y de vigilancia se causaron como consecuencia del cumplimiento por parte de 111 C. 02 Pruebas / 05.
Transcripción declaraciones / 4. Cristina Vergara Gómez; 03. Audios y videos / 126529-30062021-Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 75 OXXO COLOMBIA de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá: 112 “DR. GARCÍA: Usted sabe usted recuerda si el cierre de la tienda generó pérdidas por costos de desmantelamiento? SRA. SANTIAGO: Sí, porque nos implicaba nosotros el retiro de todo el equipamiento y, además, contractualmente estamos obligados a restituir el inmueble en las condiciones iniciales con las cuales fue recibido en su momento, teníamos que hacer toda la reparación locativa para entregarlo.
(…) DR. GARCÍA: Usted sabe o usted recuerdas si el cierre de la tienda generó pérdidas por costo de vigilancia? SRA. SANTIAGO: Sí, porque como ya se retiran las personas de la tienda, ya se hacen todas las adecuaciones, hay que blindar o cuidar que el inmueble no sufra abuso o personas extrañas que quieran ingresar y dañarlo o robar cosas que estén al interior, entonces contratamos un servicio de vigilancia hasta el momento en que se entrega efectivamente el inmueble.” Por ende, con independencia de que no era voluntad de OXXO COLOMBIA entregar el inmueble, como quedó suficientemente explicado en este proceso, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la Convocante OXXO COLOMBIA en sentencia de reemplazo del 18 de octubre de 2018 restituir el inmueble, lo que acarrea la asunción de costos y gastos propios del cumplimiento de esa prestación ordenada judicialmente, por lo que no guarda ningún tipo de vínculo causal con el incumplimiento que aquí se ha reclamado y declarado respecto de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
En ese orden de ideas, se niega la petición indemnizatoria por concepto de gastos de cierre y entrega y gastos de vigilancia solicitados en la demanda arbitral. 3.8.3. Activos, equipos, materiales y productos perdidos e inversiones no amortizadas A título de daño emergente la Convocante OXXO COLOMBIA solicitó la indemnización por equipos, materiales y productos perdidos por la suma total de $1.477.420, y también solicitó la condena por inversiones no amortizadas por la suma de $101.419.341 112 C. 02 Pruebas / 05.
Transcripción declaraciones / 6. Ingrid Tatiana Santiago Robles; 03. Audios y videos / 126529-30062021-Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 76 Para este Tribunal, el valor de los equipos, materiales y productos perdidos debe ser indemnizados por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR como quiera que esos materiales, equipos y productos fueron adquiridos por la Convocante OXXO COLOMBIA para operar el local en el inmueble arrendado y que solo podían ser utilizados específicamente en ese inmueble, pero que, con ocasión del incumplimiento de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR de devolver o entregar el inmueble y permitir a la Convocante OXXO COLOMBIA su uso y goce hasta el vencimiento del plazo inicialmente pactado, hizo que esta se viera avocada a perder esos equipos, materiales y productos, los cuales se insiste, no pueden ser destinados ni utilizados en otro inmueble.
Por esa razón se condenará a los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a pagar la suma de $1.477.420, por concepto de daño emergente representado en los equipos, materiales y productos perdidos. En este punto es importante dejar sentado que la prueba del monto de los perjuicios está conformada por la certificación del 31 de agosto de 2020 expedida por la contadora pública de OXXO COLOMBIA, junto con los Estados Financieros exhibidos e incorporados a este proceso, de los cuales se extrajo la suma anteriormente referenciada, y respecto de los cuales los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR no manifestaron objeción alguna respecto de la elaboración o contenido de esos estados financieros.
Téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 264 del Código General del Proceso, los libros y papeles que obligatoriamente deben llevar los comerciantes constituyen plena prueba en las cuestiones entre comerciantes como es el presente asunto, y para restarles eficacia es necesario demostrar que esos libros o papeles del comercio no son llevados de acuerdo con las prescripciones legales.
En ese orden de ideas, los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR no objetaron los estados financieros exhibidos por OXX COLOMBIA que fueron incorporados al proceso, que dan cuenta de su estado financiero y contable y a partir de los cuales se extrajo la suma pretendida en la demanda y certificada por la contadora. No puede perderse de vista que, el proceso civil colombiano, incluidos los procesos arbitrales entre particulares, se rigen por el principio de libertad probatoria, según lo reglado en los artículos 164 y 165 del Código General del Proceso, de modo que no existe una “tarifa legal” para acreditar determinados hechos o situaciones, sino que cualquier medio de prueba es susceptible de acreditar los hechos alegados por las partes.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 77 De manera que el dictamen pericial no es la única prueba que demuestre la existencia de pérdidas, erogaciones o gastos en una sociedad; sino que también, y en buena medida, la contabilidad y los estados financieros tienen la virtud e idoneidad de acreditar los gastos, costos y pérdidas causadas.
Si los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR consideraban que los estados financieros eran irregulares o no estaban llevados en debida forma, así lo debieron manifestar y probar, pero el Tribunal no advierte esa conducta, puesto que los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR guardaron silencio frente a la exhibición e incorporación de los estados financieros.
Ahora bien, igual suerte debe correr la solicitud de condena a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR por las denominadas inversiones no amortizadas debido a que se trataron de inversiones y mejoras efectivamente erogadas del patrimonio de OXXO COLOMBIA para explotar económicamente el local comercial que operaba en el inmueble arrendado, y respecto de las cuales, tenía la expectativa legítima de amortizar durante el plazo de ejecución del Contrato, esto es, durante el uso y goce del inmueble durante quince (15) años del plazo inicialmente pactado.
Sin embargo, debido a que los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR incumplieron su obligación de devolver o entregar el inmueble objeto del Contrato con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, privando así a OXXO COLOMBIA de la posibilidad de amortizar esas inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble.
Sobre el particular, las inversiones y mejoras ejecutadas y pagadas por la Convocante OXXO COLOMBIA se encuentran contenidas en la certificación expedida por la contadora pública de OXXO COLOMBIA el 31 de agosto de 2021: TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 78 Así mismo, en la declaración del 30 de junio de 2021, la testigo CRISTINA VERGARA GÓMEZ explicó los rubros contenidos en las denominadas inversiones no amortizadas:113 “DR. GARCÍA: Me refiero nuevamente a su certificación del 31 agosto del 2020 donde menciona el concepto o el rubro de activos no amortizados, usted es tan amable de explicarle a despacho cada uno de los rubros de activos no amortizados y su valor? SRA. VERGARA: Si yo certifique el número, lo que aparece en el inicio como descripción es el número del activo que era el 1003 mejora en propiedad rentada que es inversión en infraestructura para la para colocar la tienda como operativa y que tuvo un impacto a resultados con el cierre de la tienda 24.185.714 pesos, tengo otro activo del 1194 por mejor en propiedad rentada también por inversión que tenía un saldo por amortizar de 64.152.518 esta tienda tuvo otro tema de mejora por, en acatamiento en temas de sanidad se crea el activo 14663 también por temas de infraestructura a la tienda tenía un saldo por rendimiento de 2.913.445.
Tenemos el activo 1619 mejora apropiada rentada con un saldo a redimir 501.576, activo 1705 mejorar propiedad rentada también 5.980.340 pesos y un último activo de que era denominada Oxxo- 00761 mejora en propiedad arrendada por un total por redimir por 4.567.748 lo que me da un total de activos no amortizados al cierre de la tienda de 101.419.341 de un total de inversión en la tienda para colocar operativa de 261.779.647.” Como se observa, se trata de inversiones y mejoras ejecutadas por la Convocante OXXO COLOMBIA que, de habérsele entregado el inmueble una vez proferida la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, habría amortizado el valor de esos activos, empero, como ello no sucedió por cuenta del incumplimiento de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, se trata de un perjuicio directo y previsible que debe ser indemnizado por estos a OXXO COLOMBIA.
Nótese que, si bien es cierto que en las Cláusulas Octava y Novena del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008, las partes acordaron que OXXO COLOMBIA asumiría el valor de todas las inversiones, remodelaciones, mejoras y reparaciones que efectuara en el inmueble, las cuales no serían reconocidas ni pagadas por LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR al vencimiento del Contrato, la realidad es que esas estipulaciones partían de la base de que OXXO COLOMBIA detentaría el uso y goce del inmueble, al menos, durante todo el 113 C. 02 Pruebas / 05.
Transcripción declaraciones / 4. Cristina Vergara Gómez; 03. Audios y videos / 126529-30062021-Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 79 término inicialmente pactado, y con base en su actividad económica, asumiría a su costa el valor de esas inversiones y mejoras que podría ir, período a período, amortizando.
Pero como en este caso los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR frustraron esa posibilidad con su incumplimiento de devolver o entregar el inmueble a OXXO COLOMBIA, una vez proferida la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se reitera, OXXO COLOMBIA no tuvo la posibilidad de amortizar esas inversiones pese a tener derecho a usar y gozar del inmueble durante, como mínimo, quince (15) años.
En consecuencia, este Tribunal condenará a los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a pagar a favor de la Convocante OXXO COLOMBIA, la suma de $101.419.341 por concepto de inversiones no amortizados, según se ha explicado. 3.8.4. Utilidad dejada de percibir desde el 1 de noviembre de 2018 al 24 de noviembre de 2023 La Convocante OXXO COLOMBIA pretende que se le indemnicen las utilidades dejadas de percibir desde la fecha de cierre del local que operaba en el inmueble arrendado (1 de noviembre de 2018) hasta la fecha de vencimiento del plazo inicialmente pactado de quince (15) años (24 de noviembre de 2023).
Las utilidades dejadas de percibir ascenderían a un valor total de $ 279.929.000, producto de la utilidad promedio mensual del local entre el 1 de enero y 31 de octubre de 2018 de $4.589.000 por los meses que restaban para la finalización del contrato (61 meses). Este Tribunal encuentra procedente la condena por el lucro cesante representado en la utilidad dejada de percibir, pero no desde el cierre del almacén, pues este se dio, en principio, por el cumplimiento por parte de OXXO COLOMBIA de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, será reconocido el lucro cesante representado en la utilidad dejada de percibir desde el día siguiente al 23 de noviembre de 2018, fecha en que se profirió la sentencia de tutela de segunda instancia por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hasta la fecha de vencimiento del término inicialmente pactado (24 de noviembre de 2023), ello es, sesenta (60) meses a razón de una utilidad mensual promedio certificada del local de $4.589.000, para una suma total de $275.340.000 a favor de OXXO COLOMBIA.
Si los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, hubieran ajustado su conducta a lo estipulado en el Contrato, y a lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 80 segunda instancia del 23 de noviembre de 2018, habrían permitido a la Convocante OXXO COLOMBIA usar y gozar el inmueble arrendado hasta la fecha de terminación inicialmente prevista por las partes, esto es, el 24 de noviembre de 2023, la aquí Convocante no hubiera sufrido el perjuicio que aquí se le reconoce.
Sin embargo, como ello no sucedió, la Convocante OXXO COLOMBIA perdió la posibilidad de continuar con la explotación económica del inmueble arrendado, por lo que es procedente que se le reconozca la utilidad que esperaba recibir hasta la fecha de terminación del Contrato de Arrendamiento del 25 de noviembre de 2008, la cual para el Tribunal se encuentra debidamente probada como ya se indicó. En este caso, una vez más, basta con señalar que la prueba del monto de esos perjuicios está compuesta por la Certificación del 31 de agosto de 2020 expedida por la contadora pública de OXXO COLOMBIA, junto con los estados financieros exhibidos e incorporados al proceso, cuya regularidad o contenido no fue controvertido por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, por lo que, en aplicación del artículo 268 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 164 y 165 ibidem, se encuentra que esos medios de convicción son idóneos para tener por acreditado el perjuicio que aquí se reconoce.
En consecuencia, se condenará a los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a pagar a la Convocante OXXO COLOMBIA, la suma de $275.340.000 por concepto de utilidad dejada de percibir desde el día siguiente al 23 de noviembre de 2018 hasta el 24 de noviembre de 2023. 3.8.5. Utilidad dejada de percibir desde el 25 de noviembre de 2023 hasta el 24 de noviembre de 2038 OXXO COLOMBIA pretende la indemnización, a título de lucro cesante, de la utilidad que esperaba recibir desde el 25 de noviembre de 2023 (día de vencimiento del término inicialmente pactado en el contrato de arrendamiento) hasta el 24 de noviembre de 2038 por un valor total de $826.020.000, como consecuencia de su intención de renovar el Contrato de Arrendamiento a su finalización, esto es, el 24 de noviembre de 2023, toda vez que se trataba de un local comercial que generaba utilidades.
Para este Tribunal ese perjuicio es incierto y eventual por lo que no puede ser reconocido, en la medida en que parte de la base de un evento hipotético: la renovación del Contrato de Arrendamiento, situación que fácticamente podía o no suceder. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 81 Para que un perjuicio sea indemnizable necesariamente debe tratarse de un daño cierto y directo ocasionado por el incumplimiento culposo del deudor, tal y como lo ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994- 26630-01;
CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01).”114 En este caso, las utilidades que esperaba recibir OXXO COLOMBIA con posterioridad al plazo de vencimiento inicial del Contrato de arrendamiento - porque a su entender ese negocio jurídico iba ser renovado- es en realidad un perjuicio que no ofrece ninguna certidumbre, por cuanto la renovación del plazo del contrato podía o no suceder en la realidad.
Es preciso recordar que de conformidad con el artículo 518 del Código de Comercio, aplicable a este Contrato por tratarse del arrendamiento de un local comercial, establece que el arrendatario tendrá derecho a la renovación automática siempre que ocupe el mismo inmueble durante dos (2) años, por lo que podría pensarse que en este caso la renovación iba a ocurrir pues la Convocante OXXO COLOMBIA había ocupado el inmueble por más de dos (2) años.
Sin embargo, el mismo artículo 518 del Código de Comercio establece que la renovación automática es procedente, pero no es objeto de certeza, por cuanto existen causales especiales restitución, como las previstas en el artículo 518 del Código de Comercio. “Artículo 518. [Derecho de renovación del contrato de arrendamiento.] El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1.
Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2. Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3. Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, 114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia SC20448del 7 de diciembre de 2017, radicado número 47001-31-03-002-2002-00068-01. M.P. Margarita Cabello Blanco TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 82 o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.” Por esa razón, no existe certeza que al fenecimiento del plazo de ejecución contractual no ocurrieran cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 518 del Código de Comercio que impidieran la renovación automática.
Ciertamente, se insiste, es una mera hipótesis o eventualidad, que solo se convierte en realidad una vez vencido el plazo contractual sin que acaeciera ninguna de las anteriores causales que impidieran la renovación automática del contrato. En igual sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó cuando el arrendatario tiene derecho a la renovación automática115: “El arrendatario tiene derecho a la renovación del contrato de arrendamiento y a continuar gozando de la propiedad comercial en el lugar arrendado cuando: i) ha ocupado a título de arrendamiento el inmueble para la explotación de un establecimiento de comercio, por no menos de dos años consecutivos;
(ii) ha explotado durante ese lapso un mismo establecimiento; (ii) ha vencido el contrato de arrendamiento; y cuando (iv) no se presente alguna de las situaciones que señalan los tres numerales del artículo 518 precitadas.” (Énfasis particular). En el presente asunto no ha finiquitado el plazo de ejecución del Contrato de Arrendamiento, lo cual ocurriría el 24 de noviembre de 2023, así como tampoco puede afirmarse de manera fehaciente que no iba a ocurrir ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 518 del Código de Comercio, por lo que la renovación del Contrato, para este momento, no es más que una eventualidad que puede suceder o puede no suceder, y por ese motivo, el perjuicio representado en las utilidades dejadas de percibir después de la renovación del Contrato de Arrendamiento no es más que un perjuicio eventual e incierto que de ninguna forma puede ser indemnizado.
4. DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LOS CONVOCADOS LA FLORESTA Y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR Pese a que a lo largo del laudo se ha hecho referencia a las excepciones de mérito formuladas por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, este Tribunal procederá, en virtud del artículo 278 del Código General del Proceso, a pronunciarse de forma expresa sobre las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, empleando el mismo 115 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia SC2500 del 23 de junio de 2021. Radicado número 08001-31-03-010-2013-00168-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 83 orden y denominación utilizado por este en su escrito de contestación de la demanda.
La primera excepción de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “cosa juzgada sobre la terminación del Contrato mediante la restitución voluntaria del inmueble”. En este caso se encontró que, en primer lugar, la restitución realizada por OXXO COLOMBIA el 19 de noviembre de 2018 fue voluntaria en cumplimiento de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, de manera que en modo alguno se probó que la intención negocial de las partes era la de terminar de mutuo acuerdo el Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008.
Por su parte, quedó claro que el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá no cuenta con efectos de cosa juzgada, puesto que de ninguna manera resolvió de manera definitiva las pretensiones que aquí se ventilan, puesto que se limitó a indicar que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá no podía ordenar la entrega a LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, quedando en manos de las partes iniciar las acciones legales correspondientes, como en efecto sucedió con la presentación de la presente demanda arbitral.
Ello es más que indicativo de la inexistencia de la cosa juzgada alegada como excepción por la parte Convocada LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. La segunda excepción de mérito formulado por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “Transacción, y en consecuencia, cosa juzgada”.
Esta excepción de mérito no puede ser acogida porque parte de una premisa errada que es suponer que la restitución del inmueble efectuada por OXXO COLOMBIA el 19 de noviembre de 2018, se hizo con el fin de terminar de mutuo acuerdo el Contrato, por lo cual las partes suscribieron el “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado del 19 de noviembre de 2018” en la que se declararon a “a paz y salvo de todo concepto”.
Sin embargo, como ha quedado suficientemente explicado en el presente proceso, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del Contrato de Arrendamiento del Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, ordenó a OXXO COLOMBIA restituir el inmueble arrendado, lo que efectivamente acaeció el 19 de noviembre de 2018, descartando que OXXO COLOMBIA restituyó ese inmueble con el fin de terminar de mutuo acuerdo un contrato, sino que lo efectuó en cumplimiento TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 84 voluntario de una orden judicial ejecutoriada como era su deber jurídico, su deber ciudadano y su deber con la administración de justicia. Como ya se dijo en líneas precedentes, este Tribunal entiende que el cumplimiento forzoso o la ejecución de una decisión judicial, es un sucedáneo no deseable del cumplimiento voluntario de las mismas.
Nada reprochable hay en la conducta de un ciudadano que asume cumplir una decisión judicial, una vez ella se profiere. Reprochable sería solo concurrir a su cumplimiento por cuenta de la materialización de un instrumento procesal para su cumplimiento forzoso o ejecución. Por su parte, el documento denominado “Acta de Restitución de Inmueble Arrendado del 19 de noviembre de 2018” no produce efectos transaccionales, y, por consiguiente, no hace tránsito a cosa juzgada, en la medida en que es un documento que da cuenta del cumplimiento de OXXO COLOMBIA de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, pero no contiene un acuerdo con concesiones y renuncias recíprocas entre las partes.
Debe tenerse en cuenta que la manifestación “a paz y salvo” es una prueba del cumplimiento de una prestación y no de la celebración de una transacción. En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. La tercera excepción de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “LA entrega fue voluntaria y por lo tanto, no hay lugar a devolución, restitución, nueva terminación, ni incumplimiento de la parte convocada”.
Esta excepción de mérito se descarta debido a que la restitución de OXXO COLOMBIA el 19 de noviembre de 2018, sí fue voluntaria, pero en cumplimiento de la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, sin que fuera necesario que se ejecutara forzosamente la restitución, por cuanto las sentencias judiciales, como se espera de los administrados, deben ser cumplida directa y voluntariamente.
Por el contrario, sí había lugar a que LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR devolvieran o entregaran el inmueble arrendado a OXXO COLOMBIA, toda vez que, con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2018, el Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008 cobró vigencia, así como las obligaciones legales y contractuales emanadas de ese negocio jurídico, como era la obligación de entrega de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 85 Así las cosas, el Tribunal encontró que LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR incumplieron de manera injustificada su obligación de devolver o entregar el inmueble arrendado a OXXO COLOMBIA, una vez proferida la sentencia de tutela de segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 23 de noviembre de 2018.
En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. La cuarta excepción de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “Contrato no cumplido”. Esta excepción de mérito no es de recibo por parte de este Tribunal, ya que no se acreditó el incumplimiento grave de las obligaciones de OXXO COLOMBIA que permitiera tener por configurada la excepción de contrato no cumplido.
En efecto, no se demostró que OXXO COLOMBIA incumplió con su obligación de pagar el servicio público de acueducto, el cual nunca fue suspendido o interrumpido, y en todo caso, para el 23 de noviembre de 2018, fecha en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela de segunda instancia y LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR debían devolver o entregar el inmueble, OXXO COLOMBIA había pagado la totalidad de la factura del servicio de acueducto cobrada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. En igual sentido, no se acreditó un incumplimiento grave de la obligación de reajuste del Contrato por parte de OXXO COLOMBIA, en la medida en que entre las partes surgió una diferencia de interpretación de la cláusula de reajuste, de manera que no era dable que LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR se negarán a cumplir con su obligación de devolver o entregar por ese hecho.
En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. La quinta excepción de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “Las convocadas sí arrendaron el Inmueble a un tercero, y las afirmaciones de la convocante al respecto son temerarias” se niega en razón a que, al margen de la discusión sobre la existencia o supuesta simulación del Contrato de Arrendamiento suscrito el 23 de noviembre de 2018 entre LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR con INDUSTRIAS SAKA S.A.S., lo cierto es que ese hecho no constituía una imposibilidad jurídica o material para cumplir con su obligación de devolver o entregar el inmueble a OXXO COLOMBIA.
TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 86 En efecto, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la sentencia de reemplazo de única instancia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y todos los actos ejecutados en virtud de esa sentencia, lo cual incluye al Contrato de Arrendamiento celebrado 23 de noviembre de 2018 con INDUSTRIAS SAKA S.A.S., configurándose en consecuencia, y respecto de ese contrato, la causal de terminación prevista en el numeral 4 del artículo 2008 del Código Civil, ello es, terminación por sentencia judicial.
A pesar de lo anterior, de manera injustificada y deliberada LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR decidieron incumplir con su obligación de devolución y entrega del inmueble a su cargo y a favor de OXXO COLOMBIA. En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
La sexta excepción de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “No hay cumplimiento de las convocadas”. Respecto de esta excepción de mérito se insiste en los argumentos expuestos a lo largo de este laudo arbitral, en donde se encuentra acredito el incumplimiento de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR de su obligación de devolver o entregar el inmueble a OXXO COLOMBIA, producto de la vigencia del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito el 25 de noviembre de 2008 con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR.
La séptima excepción de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “inexistencia del daño”. Esta excepción de mérito se descarta por cuanto en el presente trámite arbitral se acreditó el daño emergente y lucro cesante sufrido por OXXO COLOMBIA como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, en los términos establecidos por este Tribunal en relación con cada una de las reclamaciones, unas concedidas y otras negadas, como se analiza en el aparte correspondiente del presente laudo.
En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 87 La octava excepción de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “inexistencia de perjuicio”.
Esta excepción de mérito se declara probada parcialmente, puesto que se encontraron perjuicios indirectos o inciertos, y así se explicó en los apartes respectivos de este laudo y se declarará en la parte resolutiva del mismo. Respecto de algunos perjuicios, esta excepción de mérito no prospera por cuanto, sí se advirtió la existencia de perjuicio y la prueba de este.
La novena excepción de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “Inexistencia de nexo causal”. Esta excepción se declara probada parcialmente, por cuanto se encontraron perjuicios indirectos, y así se explicó en los apartes respectivos de este laudo y se declarará en la parte resolutiva del mismo.
Respecto de algunos perjuicios, esta excepción de mérito no prospera por cuanto, sí se son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. La décima excepción de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “Mala fe y temeridad de la convocante”.
Esta excepción de mérito no encuentra ningún medio de convicción en el expediente que de cuenta de la mala fe o temeridad de OXXO COLOMBIA en la formulación de sus pretensiones. En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. La undécima excepción de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR fue denominada “La convocante actuó en contravía de sus propios actos”.
Esta excepción de mérito se fundamenta en que la entrega fue voluntaria y que OXXO COLOMBIA no pagó retroactivamente el valor reajustado del canon. Al respecto, el Tribunal reitera que la restitución del inmueble sí fue voluntaria, pero jamás con la intención de terminar de mutuo acuerdo el Contrato, sino en cumplimiento de la sentencia de reemplazo de única instancia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Debe insistirse de igual forma que el pago reajustado del canon es una disputa interpretativa entre las partes, que de ninguna manera puede ser tenida como un incumplimiento.
En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 88 Respecto de la excepción denominada “excepción genérica” prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso, este Tribunal no advierte que se encuentren probados hechos que constituyan excepciones de mérito que deba ser reconocida oficiosamente en la sentencia.
5. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El inciso primero del artículo 280 del Código General del Proceso, establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” En consecuencia, y a los fines de la disposición antes citada, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del proceso, las partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de la buena conducta procesal que eran de esperarse de unos y de otros, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra.
6. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, al regular el juramento estimatorio como medio de prueba, prevé la posibilidad de sancionar pecuniariamente y a favor de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la parte que al pretender “el reconocimiento de una indemnización, compensación el pago de frutos o mejoras” haga una estimación que exceda el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada o cuando se niegue por falta de demostración de perjuicios.
En todo caso, esta sanción no es objetiva, toda vez que, como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional116, ella procede cuando haya sido fruto de un actuar negligente, temerario, descuidado o no esmerado de la parte que rindió el juramento estimatorio, criterio jurisprudencial acogido en el último inciso del artículo 206 del Código General del Proceso que reza: “la aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
Así las cosas, no advirtiéndose mala fe, descuido, negligencia o temeridad en la formulación de las pretensiones y la estimación juramentada de los perjuicios, este Tribunal se abstendrá de imponer sanción alguna a la Convocante OXXO COLOMBIA por cuenta del juramento estimatorio. 116 Sentencias de Constitucionalidad C – 157 de 2013;
C – 279 de 2013 y C – 067 de 2016 de la Corte Constitucional. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 89 7. COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso es la de que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, y “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, según el numeral
5. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 90 En el presente caso, tal y como se indicó previamente en este laudo arbitral, las pretensiones de la Convocante OXXO COLOMBIA prosperaron en contra de los Convocados LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR¸ salvo lo relacionado con algunos de los rubros y sus montos solicitados a título de indemnización de perjuicios, en los que, en efecto, prosperaron parcialmente algunas de las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo.
Por esta razón, estima el Tribunal que, frente a la realidad expuesta y en aplicación de la regla contenida en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, corresponde imponer condena en costas en contra de la Convocada LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, parte vencida en este proceso, no por la totalidad de ellas, sino por una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de las mismas, habida cuenta de que las pretensiones económicas de la demanda no fueron acogidas de forma total sino parcial, en una suma relativamente equivalente al porcentaje que aquí se indica para la condena en costas.
Procede, entonces el Tribunal, a realizar la correspondiente liquidación de costas para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho. 7.1. EXPENSAS En cuanto al primer rubro, es necesario tener presente que de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente.
A este respecto, en el proceso hay prueba del pago efectuado por ambas partes respecto de las sumas correspondientes a la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal (50% OXXO COLOMBIA y 50% LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR), motivo por el cual ese rubro será el único que se incluirá dentro de la liquidación de costas por concepto específico de expensas.
Por lo anterior, la liquidación de las expensas es la siguiente: LIQUIDACIÓN EXPENSAS Concepto Monto IVA 19% Total Honorarios - Árbitro Único $33.646.000 $6.392.740 $40.038.740 Honorarios - Secretario $16.823.000 N/A $16.823.000 Gastos de Funcionamiento del Centro de Arbitraje $16.823.000 $3.196.370 $20.019.370 Otros Gastos $1.000.000 N/A $1.000.000 SUBTOTAL $77.881.110 Menos Devolución Otros Gastos $1.000.000 $1.000.000 TOTAL $76.881.110 50% Pagado por OXXO COLOMBIA $38.440.555 30% - Suma pagada por OXXO COLOMBIA $11.532.166 TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 91 En consecuencia y por concepto de expensas, LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR deberán pagar solidariamente a OXXO COLOMBIA, la suma de once millones quinientos treinta dos mil ciento sesenta y seis pesos ($11.532.166).
7.2. AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que ni en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) ni en el Reglamento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho.
En ese sentido es imperioso darle aplicación al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso que indica que: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)”. (Énfasis particular). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.
Para los eventos no regulados, en el artículo 4 del mismo Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía para la fijación de las agencias en derecho: TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 92 “Artículo 4.
Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. (Énfasis particular). Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral.
Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…). (Énfasis particular). Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda por tratarse de un proceso declarativo de única instancia. Así las cosas, al inicio de este proceso, el valor de las pretensiones pecuniarias fue establecido, por ejemplo, para efectos de fijar los honorarios del árbitro único, en la suma de $1.281.753.382.
Teniendo en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”117, se fija en el 5% el valor de las agencias en derecho respecto del valor ya referido como de las pretensiones pecuniarias, lo que equivaldría a la suma de $64.087.669.
Sin embargo, tratándose de condena parcial en costas, dispone el parágrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016: “Artículo 3. Clases de límites. (…) 117 Criterios que se reiteran en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 así: “Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 93 Parágrafo 5.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.” (Énfasis particular) Teniendo en cuenta que la condena en costas ha sido parcial (30%), la suma que fija el Tribunal por concepto de agencias en derecho a favor de la Convocante OXXO COLOMBIA y en contra de la Convocada LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR es de diecinueve millones doscientos veintiséis mil trescientos pesos ($19.226.300). 7.3.
CONCLUSIÓN En conclusión, la condena en costas (expensas y agencias en derecho) a favor de la Convocante OXXO COLOMBIA y en contra de la Convocada LA FLORESTA y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, asciende a la suma de treinta millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($ 30.758.466), así: Condena en costas Concepto Valor Expensas $11.532.166 Agencias en Derecho $19.226300 TOTAL $30.758.466 CAPÍTULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos negociales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. como Parte Convocante y LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, como Parte Convocada,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito formulada por los Convocados LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR denominadas “Inexistencia del perjuicio” e “Inexistencia TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 94 del nexo causal”, con base en lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
SEGUNDO. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por los Convocados LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR, con base en lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
TERCERO. De conformidad con la pretensión primera de la demanda, declarar que LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR han incumplido gravemente sus obligaciones contractuales frente a CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S.
CUARTO. De conformidad con la pretensión segunda de la demanda, declarar la terminación del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial entre LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR como arrendadores y CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. como arrendatario, suscrito el 25 de noviembre de 2008.
QUINTO. De conformidad con la pretensión tercera de la demanda, declarar que LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR son solidariamente responsables del pago de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar a favor de CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S.
SEXTO. De conformidad con la pretensión cuarta de la demanda, se condena a LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a pagar a favor de CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., las siguientes sumas de dinero por concepto de daño emergente, así: 6.1. La suma de un millón cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos veinte pesos ($1.477.420) por concepto de equipos, materiales y productos perdidos, suma esta que se deberá pagar debidamente indexada desde la fecha de ejecutoria de esta providencia y hasta el día en que se verifique su pago, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 6.2.
La suma de ciento un millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos cuarenta y un pesos ($101.419.341) por concepto de inversiones no amortizadas, suma esta que se deberá pagar debidamente indexada desde la fecha de ejecutoria de esta providencia y hasta el día en que se verifique su pago, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 95 Parágrafo.
Niéguense cualquier otra condena por concepto de daño emergente, respecto de la pretensión cuarta de la demanda.
SÉPTIMO. De conformidad con la pretensión quinta de la demanda, se condena a LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR a pagar a favor de CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S., la suma de doscientos setenta y cinco millones trescientos cuarenta mil pesos ($275.340.000) por concepto de lucro cesante (utilidad dejada de percibir en el período del 23 de noviembre de 2018 a 24 de noviembre de 2023), suma esta que se deberá pagar debidamente indexada desde la fecha de ejecutoria de esta providencia y hasta el día en que se verifique su pago, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Parágrafo.
Niéguese cualquier otra condena por concepto de lucro cesante, respecto de la pretensión quinta de la demanda.
OCTAVO. Niéguese la pretensión sexta de la demanda por sustracción de materia.
NOVENO. Condenar a los Convocados LA FLORESTA Y CÍA. S. EN C. y DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR y a favor de la Convocante CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. al pago de las costas causadas en el presente proceso arbitral, incluyendo las agencias en derecho, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo, por la suma de treinta millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($30.758.466).
DÉCIMO. Informar sobre la expedición de este laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por secretaría se le remitirá copia de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO. Expedir copia auténtica de este laudo con destino a cada una de las partes con las anotaciones y constancias del caso.
DÉCIMO SEGUNDO. Ejecutoriado este laudo arbitral, se procederá a la causación del último veinticinco (25%) de los honorarios y del correspondiente pago de la contribución arbitral, así como a la rendición final de cuentas, para lo cual se TRIBUNAL ARBITRAL CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S.A.S. contra LA FLORESTA Y CIA S. EN C. DANIEL RICARDO ESPINOSA CUÉLLAR EXP. 126529 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 96 devolverá a las partes el remanente no utilizado de la suma correspondiente a “otros gastos” en caso de haberlo.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se notificó en audiencia. PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO Árbitro Único HORACIO CRUZ TEJADA Secretario del Tribunal