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C I Praktic Sas Sociedad De Comercializacion Internacional vs. Inversiones Ocala Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Suministro2017-08-10· Rad. 4566

Árbitro(s): Melo Sarmiento, Graciela

Secretario(a): Naizir, Juan Carlos

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CONTRA INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). El Tribunal de arbitraje conformado para dirimir en derecho las controversias entre C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL, como parte convocante, e INVERSIONES OCALA S.A.S., como parte convocada, profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.

CAPÍTULO! ANTECEDENTES l. Partes y representantes La parte convocante está conformada por: C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL, persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente para fines judiciales por José Alejandro Hoyos Mor, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

La parte convocada es: INVERSIONES OCALA S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por Abdon Eduardo Espinosa Fenwarth, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --1/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL sociedad representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. 2.

El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula decima novena contenidas en el "contrato de suministro e instalación de pisos vinílicos piso 1 a piso 8 para el edificio club platino" de fecha 31 de enero de 2013 y en el "contrato de suministro e instalación de pisos laminados piso 2 a piso 8 para el edificio club platino" de fecha 16 de abril de 2013, obrante en los folios 2 a 10 y 11 a 19 respectivamente ambos en el Cuaderno de Pruebas No. 1, que es del siguiente tenor: "DECIMA NOVENA.- CLAUSULA COMPROMISORIA: Toda diferencia que surja entre las partes por la interpretación de los términos y condiciones de la presente oferta, la ejecución, cumplimiento, terminación o las consecuencias futuras de la prestación de los servicios ofrecidos, no pudiendo arreglarse entre ellas, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, bien sea jurídico o técnico, de acuerdo con la naturaleza de las diferencias a resolver, cuyo domicilio será la ciudad de Bogotá, D.C., integrado por un (1) arbitro que será designado conjuntamente por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación por correo certificado que una de ellas le haga llegar a la otra solicitando la conformación del Tribunal; en caso de desacuerdo o falta de respuesta de la parte requerida, la otra parte podrá solicitar la designación del árbitro a la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá D.C.. el Tribunal así conformado funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. y el laudo deberá proferirse en derecho, dentro de un término no mayor a treinta (30) días a partir de la primera audiencia de trámite, sujetándose en un todo al Decreto 2279 de 1.989, la ley 23 de 1.991, la Ley 446 de 1.998 y demás normas concordantes." Adicionalmente, a través del Auto No. 04 contenido en el Acta No. 03 de 23 de agosto de 20161, el cual se encuentra ejecutoriada, las partes por mutuo acuerdo solicitaron modificar parcialmente las clausulas compromisorias contenidas en los contratos antes mencionados, por lo que el Tribunal profirió: "PRIMERO. Modificar por mutuo acuerdo de las partes las clausulas compromisorias contenidas en el "contrato de suministro e instalación de pisos vinílicos piso 1 a piso 8 para el edificio club platino" de fecha 31 de enero de 2013 y en el "contrato de suministro e instalación de pisos laminados piso 2 a piso 8 para el edificio club platino" de fecha 16 de abril de 2013 que han dado origen a este 1 Cuaderno Principal No. 1 folio 160. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --2/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL arbitraje en el sentido de que el termino de duración del proceso será de seis (6) meses contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite conforme a lo que establece el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012." 3.

Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1. El día 12 de abril de 2016 fue radicada por C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal de arbitraje con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita 2• 3.2. El 21 de abril de 2016 fue celebrada la reunión de designación de árbitros, pero ante la inasistencia de una de las partes, la parte presente manifiesta que la designación se realice mediante sorteo público 3• Por ello, el 26 de abril de 2016 fue celebrada la reunión de designación de árbitro siendo designado a través de sorteo público la abogada GRACIELA MELO SARMIENT04, quien aceptó en la oportunidad debida y suministró el correspondiente deber de información. 5 3.3.

La audiencia de instalación del Tribunal de arbitraje se celebró el día 24 de mayo de 2016 en la que se declaró instalado y se designó secretario ad-hoc para la audiencia, Presidente y secretario del tribunal. Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte convocante, se indicó la normatividad procesal aplicable al arbitraje, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados y se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días y se ordenó notificar personalmente a la convocada 6• 3.4.

Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal arbitral decidió que "La normativa procesal que se aplicará a este trámite arbitral, además de lo establecido en la Ley 1563 de 2012, será el Código General del Proceso, en tanto corresponda." 7 2 Cuaderno Principal No. 1 folios 1 a 15. 3 Cuaderno Principal No. 1 folio 33. 4 Cuaderno Principal No. 1 folios 41 y 42. 5 Cuaderno Principal No. 1 folios 46 y 47. 6 Cuaderno Principal No. 1 folios 69 a 71. 7 Cuaderno Principal No. 1 folio 70. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --3/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL 3.5.

El 7 de junio de 2016 tomó posesión como Secretario del Tribunal ante el Presidente del Tribunal el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC 8 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20129• 3.6. El 22 de julio de 2016 fue contestada la demanda en tiempo por la sociedad INVERSIONES OCALA S.A.S., en la misma no fue objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda 10• 3.7.

Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el 10 de agosto de 2016 fue radicado en tiempo por C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL un escrito en el que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda 11• 3.8. En audiencia del 23 de agosto de 2016 se profirió el Auto No. 04 contenido en el Acta No. 03 en el que se modificaron por mutuo acuerdo de las partes las clausulas compromisorias contenidas en el contrato de fecha 31 de enero de 2013 y en el contrato de fecha 16 de abril de 2013 que han dado origen a este arbitraje en el sentido de que el termino de duración del proceso será de seis (6) meses contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, como también se declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación y a continuación se decretó la fijación de las sumas por gastos y honorarios del Tribunal. 12 3.9.

Las partes dentro del término de ley realizaron el pago de las sumas correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal 13• 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 3 de octubre de 2016 14, en ella se reiteró la competencia del Tribunal, se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, su contestación y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito.

Contra esta última decisión ambas partes interpusieron recurso de reposición cuya sustentación fue grabada en las instalaciones de la sede del tribunal, en Auto No. 11 proferido en esta misma audiencia el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto declarándolo improcedente al no ser susceptible de recurso alguno por haberse decretado la totalidad de las pruebas 15• 8 Cuaderno Principal No. 1 folio 79. 9 Cuaderno Principal No. 1 folios 75 a 78. 1° Cuaderno Principal No. 1 folios 96 a 104. 11 Cuaderno Principal No. 1 folios 152 y 153. 12 Cuaderno Principal No. 1 folios 159 a 164. 13 Cuaderno Principal No. 1 folios 165 a 167. 14 Cuaderno Principal No. 1 folios 173 a 180. 15 Cuaderno Principal No. 1 folios 179 y 180. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --4/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL 4.2.

En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda, en el pronunciamiento de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en la contestación de la demanda. De igual forma, en oportunidad posterior, fueron incorporados en el expediente los documentos aportados por NURY TAFUR GARZÓN, JOSÉ ARMANDO F ARFAN NIÑO y JORGE REDONDO durante el transcurso de sus declaraciones. 4.3.

En audiencia de 1 de noviembre de 2016 fueron practicados los testimonios de CARLOS ALBERTO BOLAÑOS SIAVATO, NURY TAFUR GARZÓN, ESTEBAN ÁNGEL FAJARDO GUERRERO y JOSÉ ARMANDO FARFAN NIÑO y se modificaron ciertas fechas de recepción de declaraciones. En esta misma audiencia el Tribunal decretó de oficio la práctica de una exhibición de documentos a cargo de INVERSIONES OCALA S.A.S. Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P. 16• 4.4.

En audiencia de 8 de noviembre de 2016 se inició la práctica de la exhibición de documentos que se habían decretado previamente en los Autos No. 10 y 1417• ABDÓN EDUARDO ESPINOSA FENW ARTH, representante legal de INVERSIONES OCALA S.A.S., presentó ante el Tribunal los documentos que habían sido requeridos para exhibición 18• Luego de que el Tribunal se pronunciara acerca de los documentos a exhibir, se suspendió esta diligencia 19• No fue necesaria la continuación de la diligencia para otra fecha dado que el 9 de noviembre de 2016 el representante legal de INVERSIONES OCALA S.A.S. exhibió los demás documentos que hacían falta 20 • En esta audiencia también fueron practicadas las declaraciones de parte de ABDÓN EDUARDO ESPINOSA FENW ARTH y JOSÉ ALEJANDRO HOYOS MOR.

Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P. 21• 4.5. En audiencia de 24 de enero de 2017 fueron recibidas las declaraciones de JORGE REDONDO y JUAN JOSÉ JAVIER CARRIZOSA UMAÑA y se modificaron ciertas fechas de recepción de declaraciones.

En esta misma audiencia el Tribunal decretó de oficio el testimonio de MAURICIO GALL0 22• Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y 16 Cuaderno Principal No. 1 folios 192 a 198. 17 Cuaderno Principal No. 1 folios 176 y 193. 18 Cuaderno Principal No. 1 folios 223 a 296. 19 Cuaderno Principal No. 1 folios 197, 218 y 219. 2° Cuaderno Principal No. 1 folios 297 a 421. 21 Cuaderno Principal No. 1 folios 218 a 222. 22 Cuaderno Principal No. 1 folio 425. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --5/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.23• 4.6.

El Tribunal aceptó el desistimiento del testimonio de RODRIGO ALEJANDRO OSPINA ROJAS en Auto No. 1724 solicitado por C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. El Tribunal aceptó el desistimiento del testimonio de GERMAN GÓMEZ en Auto No. 2225 solicitado por INVERSIONES OCALA S.A.S. El Tribunal desistió del testimonio de MAURICIO GALLO en Auto No. 2226 decretado de oficio por el tribunal. 4. 7.

La audiencia para alegatos de conclusión se surtió el 19 de mayo de 2017 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y se entregó el correspondiente resumen escrito. Luego de una cancelación de audiencia, por medio de auto se fijó el día diez (1 O) de agosto de 2017 como fecha para audiencia de laudo. 27 5.

Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes modificaron por mutuo acuerdo este aspecto en el pacto arbitral invocado en el Auto No. 04 contenido en el Acta No. 03 de 23 de agosto de 2016, por disposición del artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 3 de octubre de 2016 (Cuaderno Principal No. 1 folios 173 a 180) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 3 de abril de 2016.

A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes. Providencia y Acta en Fechas que comprende la que fueron decretadas suspensión del proceso Se decreta la suspensión del AUTO No. 18 en proceso arbitral desde el día ACTANo.10de24de 30 de enero de 2017 hasta el enero de 2017 día 13 de febrero de 2017 (ambas fechas inclusive) AUTO No. 20 en Se decreta la suspensión del ACTA No. 11 de 14 de proceso arbitral desde el día febrero de 2017 15 de febrero de 2017 hasta 23 Cuaderno Principal No. 1 folios 424 a 428. 24 Cuaderno Principal No. 1 folio 425. 25 Cuaderno Principal No. 1 folio 455. 26 Cuaderno Principal No. 1 folio 455. 27 Cuaderno Principal No. 1 folios 460 a 487.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --6/39-- Días há hiles que fueron susoendidos 11 28 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL el día 27 de marzo de 2017 ( ambas fechas inclusive) Se decreta la suspensión del AUTO No. 24 en proceso arbitral desde el día ACTA No. 13 de 21 de 22 de abril de 2017 hasta el 15 abril de 2017 día 15 de mayo de 2017 (ambas fechas inclusive) Se decreta la suspensión del AUTO No. 27 en ACTA proceso arbitral desde el día No. 15 de 19 de mayo de 20 de mayo de 201 7 hasta el 41 2017 día 24 de julio de 2017 (ambas fechas inclusive) TOTAL 95 En consecuencia, al sumar los 95 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 28 de agosto de 2017.

Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPÍTULOII SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA l. Demanda 1.1 Pretensiones formuladas en la demanda La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "A. PARA EL CONTRA TO DE VINÍLICOS Por lo anteriormente expuesto, solicito, respetuosamente, acceder a las siguientes pretensiones en lo referente al Contrato de Vinílicos: PRIMERA: DECLARAR que existió negligencia por parte de OCALA en la ejecución del Contrato de Vinílicos.

SEGUNDA: Conforme a lo anterior, DECLARAR que OCALA incumplió el Contrato de Vinílicos. TERCERA: DECLARAR que PRAKTIC dio cumplimiento a el Contrato de Vinílicos. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --7/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL CUARTA: DECLARAR a favor de PRAKTIC un crédito por $49.570.733, que le es adeudado por OCALA, derivado del Contrato de Vinílicos.

B. PARA EL CONTRATO DE LAMINADOS Por lo anteriormente expuesto, solicito, respetuosamente, acceder a las siguientes pretensiones en lo referente al Contrato de Laminados: PRIMERA: DECLARAR que existió negligencia por parte de OCALA en la ejecución del Contrato de Laminados. SEGUNDA: Conforme a lo anterior, DECLARAR que OCALA incumplió el Contrato de Laminados.

TERCERA: DECLARAR que PRAKTIC dio cumplimiento a el Contrato de Laminados. CUARTA: DECLARAR a favor de PRAKTIC un crédito por $30.055.238, que le es adeudado por OCALA, derivado del Contrato de Laminados. C. PRETENSIONES COMUNES A LOS CONTRATOS PRIMERA: DECLARAR que por los montos adeudados se deben los intereses de mora causados por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, a la máxima tasa que se esté permitido cobrar para obligaciones comerciales.

Se solicita imputar los pagos efectuados primero a intereses y luego a capital, según lo establece el artículo 1653 del Código Civil. SEGUNDA: CONDENAR a OCALA al pago de costas y agencias en derecho." 1.2 Hechos en que se sustenta la demanda Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo.

"PRIMERO: El día 31 de enero de 2013 entre la PRAKTIC y OCALA se suscribió el contrato de suministro e instalación de pisos vinílicos del piso 1 al piso 8 ( en adelante el "Contrato de Vinílicos"), ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --8/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL para el Edificio Club Platino ubicado en la calle 93 No. 19B - 31 en Bogotá.

SEGUNDO: El día 17 de abril de 2013 entre PRAKTIC y OCALA se suscribió el contrato de suministro e instalación de pisos laminados ( en adelante el "Contrato de Laminados"), piso 2 al piso 8 para el Edificio Club Platino (a los dos contratos se les denominará, conjuntamente, los "Contratos").

TERCERO: Los Contratos fueron suscritos por el esquema de precio global fijo sin fórmula de arreglo.

CUARTO: Por tratarse de Contratos de precio global fijo, allí se incluyen todas las obras de acuerdo con las cantidades definidas en los pliegos de condiciones. Si se llegare a requerir obras extras que no estén definidos en los pliegos de licitación, éstas se harán teniendo en cuenta los precios ofertados por PRAKTIC y si no están allí incluidos, las partes deberán establecer los precios.

QUINTO: PRAKTIC presenta a OCALA unas cotizaciones, que fueron aceptadas y se identifican con No. CDC 025113 del 01 de enero de 2013 y CDC 1041301 de abril 1 de 2013.

SEXTO: De acuerdo con el Contrato de Vinílicos, las obras deberían entregarse el día 25 de octubre de 2013 conforme a lo acordado por las partes y, en atención al acuerdo establecido en el Contrato de Laminados, las otras obras deberían ser entregadas el día 30 de julio de 2013.

SÉPTIMO: Las especificaciones técnicas del objeto del Contrato de Vinílicos es que deberían ser pisos vinílicos marca "tarkett", referencia ambienta rústicos color maple 1642, espesos 3 mm. Con capa de uso de 30 micras, con medidas de 950 mmx 184 mm. El sistema de pegado a placa y garantía de 15 años, para ser instalados en los corredores de los 8 pisos y algunas zonas sociales del piso 1.

OCTAVO: Para el Contrato de Laminados, las especificaciones técnicas correspondían a un piso laminado de 8 mm con película antihumedad, en el cual se incluyen plástico, yumbolo y pad t-32 y una garantía por 5 años. Estos pisos deben ser instalados en los apartamentos de los pisos 2 al 8.

NOVENO: El valor del Contrato de Vinílicos era de $45.538.240, sin IVA. El valor del Contrato de Laminados era de $104.523.237, ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --9/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL sin IV A. Estos valores incluyen el piso, la instalación y la garantía, así como el correspondiente IV A.

DÉCIMO: La forma de pago para el Contrato de Vinílicos era un anticipo del 30% sobre el valor de la oferta y abonos del 70% sobre cortes de obra mensuales con retención de garantía del 10% del valor del acta, que se pagarían veinte (20) días después de efectuarse el corte. El Contrato de Laminados estaba pactado de la siguiente forma: Un anticipo del 50%, un abono del 20% contra llegada de material y el saldo del 30% contra cortes de obra.

DÉCIMO PRIMERO: En la cláusula cuarta del Contrato de Vinílicos, y en la cláusula quinta del Contrato de Laminados, se indica que dentro del valor está incluida la totalidad de los gastos necesarios, materiales, equipos, herramientas, mano de obra, elementos de seguridad, permisos de trabajo en altura, pólizas, prestaciones sociales, así mismo están incluidos los imprevistos y la utilidad esperada.

DÉCIMO SEGUNDO: Como obligación de OCALA y que da cuenta el literal 1) de la cláusula 6 de los Contratos, es obligación del contratante hacer las coordinaciones entre los trabajos de los distintos contratistas.

DÉCIMO TERCERO: De los Contratos no existe otrosí alguno suscrito por las partes.

DÉCIMO CUARTO: Para PRAKTIC era un imposible físico y jurídico proceder a cumplir con la totalidad de sus obligaciones del Contrato de Vinílicos y del Contrato de Laminados, no atribuible a su causa, en atención a que, por un lado, OCALA fue negligente pues, en primer lugar, procedieron a lo siguiente: - No cumplir las obras a tiempo, afectando gravemente la ejecución del contrato. - Cambiar la gerencia del proyecto en varias ocasiones. - No existió bodega para el almacenamiento de nuestro material.

Por tal motivo, el despacho de los pisos tuvimos que hacerlo, en reiteradas ocasiones, a solicitud de OCALA. Fruto de esta situación, PRAKTIC tuvo que pagar bodegaje, a su cargo, y sin reconocimiento económico alguno por parte de OCALA. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --10/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL - Modificar la instalación del piso laminado, que se contrató a 90°, y que al final fue instalado a 45°.

Sobre lo anterior, enviamos una comunicación con fecha de 28 de abril de 2014. - Ese cambio de dirección del piso en el laminado incrementa el desperdicio, y es reconocido al aceptarse comprar piso adicional. - No se pusieron boceles para dilatación del piso laminado en las bocapuertas, de tal forma que, sin esto, no es posible que el proceso natural de expansión del piso laminado al ser instalado, se dé de forma natural.

Lo anterior fue advertido insistentemente por parte de PRAKTIC, y que se reiteró mediante comunicación con fecha de 28 de abril de 2014, que se adjunta como prueba A.7. Se presentaron aproximadamente dos cambios de arquitecto residente por parte de OCALA, razón por la cual fue necesario hacer diversos cortes de obra, u obras parciales, volviendo más lenta la ejecución del contrato. - OCALA no tuvo listo el espacio para la instalación al momento de darse cumplimiento el contrato, pese a que en su poder ya estaba el ciento por ciento del material.

DÉCIMO QUINTO: Pese a lo anterior, PRAKTIC estaba en condiciones de cumplir si OCALA hubiera ofrecido el espacio, instalaciones, obras y, en general, todas las condiciones propias para que PRAKTIC llevará a cabo la ejecución total del contrato.

DÉCIMO SEXTO: Con fecha del 27 de octubre de 2013, OCALA envía una comunicación a PRAKTIC en la cual aduce un supuesto abandono del último en cuanto a la instalación de los pisos y establece que ellos mismos procederán en tal sentido. Allí mismo habla sobre la garantía y reparación de los pisos y del suministro del material.

DÉCIMO SÉPTIMO: En la comunicación aludida, OCALA establece, unilateralmente, sin justificación real y en contra de los contratos celebrados, que efectuará las obras y adquirirá el material, además de hacer las contrataciones pertinentes, con cargo al saldo adeudado a PRAKTIC.

DÉCIMO OCTAVO: El día 28 de octubre de 2013, PRAKTIC procedió a dar respuesta a todas las inquietudes planteadas por OCALA. Allí se dan razones de la instalación, del abombamiento de ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCO DE BOGOTÁ --11/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL los pisos.

Además, se indica que todo ha sido concertado con el señor Germán Gómez, arquitecto encargado de la obra.

DÉCIMO NOVENO: Para la instalación de los pisos que tratan los Contratos, PRAKTIC contrató al señor Esteban Fajardo Ángel, quien, a su vez, subcontrató al señor Carlos Bolaños. Este último era el líder de las instalaciones para los Contratos y estaba bajo la supervisión de PRAKTIC.

VIGÉSIMO: Si bien en la comunicación de OCALA del 27 de octubre de 2013 se sugirió una mala instalación, esta compañía contrató directamente al señor Carlos Bolaños para instalar directamente los pisos, sabiendo que él había sido el encargado de tal labor por PRAKTIC. Al hacer la contratación del señor Bolaños, todas las obligaciones derivadas de dicha actividad deberán ser resueltas entre ellos, sin responsabilidad alguna de PRAKTIC.

VIGÉSIMO PRIMERO: El señor Bolaños adelantó esta labor de instalación de forma directa y bajo el control de OCALA, y cualquier responsabilidad sobre el trabajo realizado debe ser resuelta por ellos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: A pesar de que PRAKTIC en todo momento sugirió dentro del diseño que al momento de la instalación se hicieran dilataciones en las puertas para dejar espacios para los pisos, y así lo manifestó en diversas comunicaciones, OCALA junto con su nuevo instalador, quien ya no tiene relaciones con PRAKTIC según lo indicado, optaron por no dejar tales dilataciones, lo que generó un abombamiento del material instalado.

VIGÉSIMO TERCERO: El señor Carlos Bolaños al ser el encargado ahora de la instalación y por sugerencia de OCALA, optaron de manera unilateral por cambiar el diseño y las instalaciones, que no se hicieron.

VIGÉSIMO CUARTO: Como se puede apreciar en las actas de recibo de obras que se adjuntan como anexo A.4., que se adjuntan a la presente demanda, PRAKTIC cumplió con las entregas de todas y cada una de sus obras, por los Contratos, el día 29 de octubre de 2013 para los laminados, aun cuando la fecha del pedido fue el día 22 de octubre de 2013, y el día 17 de julio de 2013 para los vinílicos.

En los mismos recibos de obra constan las observaciones relativas a lo ya reseñado en cuanto a las instalaciones. Es importante que en los documentos que se indican en el hecho vigésimo séptimo, el representante legal de OCALA declara que el contrato de vinílicos ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --12/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL terminó el 17 de julio de 2013, y el de laminados, el 9 de noviembre de 2013.

Sobre este último, reiteramos lo indicado en estos hechos.

VIGÉSIMO QUINTO: El retraso en la obra, derivado de la actuación de OCALA, impidió el cumplimiento exacto de las fechas. Sin embargo, y basados en los hechos aquí relatados, PRAKTIC siempre dio cumplimiento a lo establecido contractualmente y se allanó en todo momento a cumplir con los pactado, y a lo desarrollado en la posterior ejecución del mismo.

VIGÉSIMO SEXTO: OCALA nunca dio alguna notificación, o similar, a la compañía de seguros de ningún tipo de atraso o incumplimiento por parte de PRAKTIC. Es de resaltarse que esta es una de las primeras instancias a las que se acude y precisamente se exige esta póliza para esto.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: A las oficinas de PRAKTIC llegaron dos documentos que se denominaba, cada uno, "Acta de liquidación del contrato", aplicable para los dos Contratos, en donde, unilateralmente, OCALA hace la liquidación y sugiere que tenga los efectos de una transacción, documentos suscritos por el señor Jorge Redondo Borges, en los cuales se proceden a hacer algunas declaraciones.

Se adjuntan como anexos A.5.

VIGÉSIMO OCTAVO: PRAKTIC, al recibir la comunicación descrita anteriormente, no procedió a la suscripción de las denominadas Actas, al no estar de acuerdo con su contenido, ni su liquidación.

VIGÉSIMO NOVENO: Mediante comunicación del 28 de abril de 2014, PRAKTIC hace un recuento de la situación contractual, fáctica y económica. Allí, entre otras, se indica que, debido al cambio de diseño se da un desperdicio de material, que genera un descuento arbitrario para PRAKTIC de $14.679.808. Además, se hace alusión a otros descuentos arbitrarios hechos por OCALA.

TRIGÉSIMO: Mediante comunicación del 16 de septiembre de 2014, el representante legal de PRAKTIC hace un recuento del detalle de lo sucedido en la ejecución de la instalación de los pisos. En resumen, allá se advierte lo ocurrido con las fechas de entrega, lo ya indicado, en cuanto a la instalación del piso y el cambio de diseño que afectó la aludida instalación.

TRIGÉSIMO PRIMERO: PRAKTIC solicitó audiencia de conciliación que se adelantó, de la cual la Cámara de Comercio de ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --13/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá expidió constancia de inasistencia y le asignó el número de caso 78867, y tiene fecha del 18 de agosto de 2015 en donde indica que, "( ) de conformidad con el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, se procede a suscribir la presente constancia".

TRIGÉSIMO SEGUNDO: OCALA no asistió debidamente representado a la continuación de la Audiencia de Conciliación, ni procedió a ofrecer excusa alguna por parte de sus representantes legales, razón por la cual se entiende su inasistencia a la misma, con los efectos que tal inasistencia conlleva.

TRIGÉSIMO TERCERO: Derivado del hecho anterior, se está bajo el supuesto de hecho previsto en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, según el cual tal situación se toma como indicio grave contra sus pretensiones y excepciones de mérito.

TRIGÉSIMO CUARTO: La deuda de OCALA, a favor de PRAKTIC, a la fecha asciende a la suma de $79.625.971 tal y como se discrimina en el siguiente cuadro, a lo que debe adicionarse los intereses de mora causados: ESTADO DE CUENTA DE INVERSIONES OCALA CONTRATO FECHA VALOR ABONOS FECHA SALDO TOTAL Piso vinílico Enero de (Contrato de 2013 $52.824.358 $22.769.120 15/02/2013 $30.055.238 Vinílicos) Piso laminado Abril de (Contrato de 2013 $121.246.955 $52.261.618 Mayo de 2013 Laminados) $19.414.604 26/09/2013 $49.570.733 VALOR TOTAL A CARGO DE INVERSIONES OCALA $79.625.971 TRIGÉSIMO QUINTO: Pese a que PRAKTIC no está de acuerdo con las "Actas de liquidación del contrato", aplicable a los dos Contratos, y que fueron reseñados en el hecho vigésimo séptimo, es importante rescatar que en dichos documentos se reconoce por parte de OCALA, que, para el Contrato de Vinílicos, sobre pisos vinílicos, la terminación del contrato se dio el 17 de julio de 2013, y el valor inicial contratado fue de $52.824.358, tal como lo establecimos en los presentes hechos.

Frente a la misma Acta, relacionada con el Contrato de Laminados, referente a pisos laminados, no existen tales coincidencias. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --14/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL TRIGÉSIMO SEXTO: El día 30 de marzo de 2016 se envió una comunicación a OCALA por parte de PRAKTIC para efectos de conformar el Tribunal de Arbitramento y proceder a la designación del árbitro, según lo establecen los Contratos en su cláusula décima novena. 1.3.

Contestación de la demanda por INVERSIONES OCALA S.A.S. La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Cuaderno Principal No. 1 folios 96 a 104) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. "Incumplimiento del convocante".

B. "Cobro de lo no debido". CAPÍTULO 111 PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL LITIGIO El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, se encuentran debidamente representados, la demanda es idónea y las excepciones fueron también propuestas en forma debida.

Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afectar la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones con el fin de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada a cuyo efecto se procederá a estudiar los contratos que dieron origen a este proceso, para seguidamente derivar de ellos las consecuencias y efectos jurídicos.

Habida cuenta de que el proceso y las pretensiones de la demanda tienen origen en dos (2) contratos diversos, se avocará el estudio con relación a cada uno de ellos. l. Contrato vinílicos CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCO DE BOGOTÁ --15/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Conforme a las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, el Tribunal releva los hechos principales del contrato de vinílicos a los efectos del proceso: 1.1.

Aspectos generales del contrato El contrato fue suscrito entre las partes el 31 de enero de 2013 bajo el título "CONTRATO DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PISOS VINÍLICOS PISO 1 AL PISO 8 PARA EL EDIFICIO CLUB PLATINO". Al tenor de la cláusula PRIMERA del OBJETO del contrato, la convocante se obligó para con la convocada a realizar en el Edificio Club Platino el suministro e instalación de pisos vinílicos por precio Global Fijo sin formula de reajuste.

Conforme a la cláusula SEGUNDA bajo el titulo PLAZOS DE ENTREGA se acordó la entrega de los trabajos objeto del contrato totalmente terminados para el día 30 de junio de 2013. Dadas las consecuencias jurídicas que de su naturaleza se desprenden, este Tribunal considera necesario detenerse en la verificación de las particularidades del contrato sobre el que encontramos que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, de tracto sucesivo, de resultado y que contiene obligaciones de colaboración entre las partes.

La bilateralidad está dada por la concurrencia de las dos partes sobre cada una de la cual pesan obligaciones ( cláusulas Sexta y Séptima); la onerosidad se evidencia del precio convenido en la cláusula Quinta; es consensual por cuanto se perfeccionó con el acuerdo de las partes recogido en sus respectivas firmas el 31 de enero de 2013; es conmutativo habida cuenta de que se entiende que el precio convenido es acorde con el objeto contratado, incorpora una utilidad para el contratista habiendo conocido cada parte sus propias obligaciones; es un contrato de tracto sucesivo pues las obligaciones asumidas implican diversas actividades en el tiempo; es un contrato de resultado pues las obligaciones del contratista se concretan en la entrega e instalación de un producto específicamente determinado e incluso bajo garantía. Sobre la característica y efectos de la obligación de resultado nos ilustra el concepto dentro del Laudo del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de 16 de febrero de 2004 de CONA VI contra CONCONCRETO S.A. en el que se lee: "La obra debe ejecutarse en los términos convenidos, asumiendo aquél, como se dijo, la obligación de resultado: la entrega en la forma prevista y sin que adolezca de defectos o imperfecciones que atenten contra la estabilidad e integridad de la obra.

De ese modo, la ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --16/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL responsabilidad se radica en cabeza del constructor por el resultado buscado y sólo podría exonerarse si prueba una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa del dueño o contratante". 28 Para el presente caso la consecuencia de hallamos frente a una obligación de resultado deriva en que la terminación y entrega de la obra o labor encomendada en la forma convenida tendría que ser el modo idóneo para el cumplimiento de la obligación, no siendo suficiente o admisible para demostrar el cumplimiento el argumentar que se hizo el intento o que se emplearon los mejores esfuerzos para cumplir, salvo, que de por medio apareciese demostrada alguna causal que exonere al deudor del cumplimiento: fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o la culpa del dueño o contratante, lo que más adelante se habrá de escudriñar de las pruebas allegadas y obtenidas en este proceso.

De otra parte, se verifica también que el contrato incorpora obligaciones de colaboración entre las partes, lo que requería comunicación e interacción permanente en la ejecución del contrato para el feliz término del mismo y el cumplimiento de su objeto. Esta verificación se desprende, por ejemplo, de disposiciones contractuales como la de la cláusula SEGUNDA: "Se definirá conjuntamente un cronograma de entrega de pisos.", en la cláusula OCTAVA.

LIMITES DE RESPONSABILIDAD "Ambas partes se comprometen a notificarse recíprocamente de forma inmediata cualquier reclamación, acción o procedimiento de los que tengan conocimiento y que puedan generar cualquier tipo de responsabilidad respecto de la otra parte. Ambas partes se consultarán previamente y cooperarán en la defensa y tratamiento de dichas reclamaciones " o de la lectura de las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA que establecen las obligaciones de cada parte en la ejecución del contrato. 1.2.

Desarrollo y ejecución del contrato Al tenor del contrato de Vinílicos, C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL asumió entonces obligaciones de resultado tanto de dar como de hacer (suministro e instalación). Es precisamente en el desarrollo y la ejecución del contrato donde tendrán lugar las vicisitudes que enfrentan ahora a las partes.

Si bien el contrato preveía una entrega para el 30 de junio de 2013, la terminación del contrato vino a tener lugar el 17 de julio de 2013. Esta última fecha es reconocida por las dos partes, según se lee en el hecho Trigésimo Quinto de la 28 Laudo arbitral de CONA VI vs CONCONCRETO de 16 de febrero de 2004 consultado en línea en la Biblioteca de la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de julio de 2017. http:/ lbibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/18087 /CONA VI%20vs%20CONC ONCRET0%2016%2002%2004.pdf?sequence= 1 &isAllowed=y ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --17/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL demanda29 y en el Acta de Liquidación del contrato de vinílicos aunque suscrita solamente por el representante legal de INVERSIONES OCALA S.A.S. 30 No obstante, la obligación inicial de dar y hacer, es decir, el suministro y la instalación del piso vinílico derivó finalmente solo en el suministro, dado que la contratante {parte convocada) asumió la instalación. Sobre la irregularidad o inconsistencia en relación tanto con la fecha de disponibilidad y entrega, como en relación con la instalación de los pisos vinílicos objeto de este contrato radica parte de la controversia que ocupa a este Tribunal.

Cada parte atribuye a la otra la razón de la impuntualidad en la entrega, las dos coinciden en que fue decisión unilateral de la contratante (parte convocada) el asumir la instalación, al parecer sobre la base de la facultad prevista en la cláusula NOVENA (CESIÓN) que se transcribe a continuación: "NOVENA.- CESIÓN: EL CONTRATISTA no podrá ceder la ejecución de los trabajos contratados objeto de la presente oferta, antes o después de ser aceptada.

No así para EL CONTRATANTE quién podrá cederlos en cualquier momento y a la persona que desee."31 Sobre este tema, en el testimonio presentado por el señor JOSÉ ALEJANDRO HOYOS MOR, representante legal de C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL, manifestó: SR. HOYOS: "En lo que tiene que ver con el contrato de pisos vinílicos, no se instaló absolutamente nada porque nosotros les vendimos el piso y hubo cambio de gerente y en el desorden decidieron que no instalaran ese piso; volvimos y les compramos el piso, o sea, piso vinílico no se instaló nunca, se les vendió; ellos lo recibieron, nos dieron un 20% de descuento en lo que nosotros les habíamos vendido y volvimos y lo recompramos, por eso nunca se hizo la instalación de piso vinílico, jamás se hizo." DR. URIBE: Pregunta No.9: ¿Diga cómo es cierto que la empresa que usted representa recibió de Consorcio Constructor un correo el día 20 de junio, solicitándole la. instalación y reiterando la importancia de la instalación del piso vinílico para el 1 de julio? "SR. HOYOS: Sí señor, se recibió y como vuelvo y le recuerdo, el piso vinílico posterior a ese correo, no sé por qué ellos no adjuntaron, nos manda una comunicación que tengo autorizada por el señor Jorge Redondo, donde nos dicen, que el piso no se instala porque 29 Cuaderno Principal No. 1 folio 6. 3° Cuaderno Principal No. 1 folios 429 a 432. 31 Cuaderno Principal No. 1 folio 6. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --18/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL cambiaron de gerente y entran a venderlo; yo se los compré, ese piso jamás en la vida se instaló, no pueden decir que se incumplió porque se entregó, es más, se entregó y a los cuatro meses de haberlo entregado nos lo ponen a disposición a la venta porque nunca se instaló ni se entregó." 32 A su vez, ante la pregunta por parte del Tribunal sobre si era cierto que la parte convocante ( contratista) no instaló ningún vinílico la respuesta del señor ABDON EDUARDO ESPINOSA FENWARTH en calidad de representante legal de OCALAfue: "SR. ESPINOSA: Porque Ocala decidió que no lo iba a instalar y Praktic le recompró una parte de este." 33 El día 13 de junio de 2013 según reza en el Acta de obra No. 83 del edificio Club Platino ( cuya copia obra a folio 349 del expediente cuaderno principal) se lee: "Se autoriza iniciar la instalación de pisos en áreas del piso primero, el Consorcio se compromete a tomar las medidas de protección adecuadas para garantizar que no le pase sufra daños." 34 No obstante, conforme se lee en el Acta de obra No. 89 ( del comité de obras de la convocada OCALA) de fecha 25 de julio de 2013, encontramos: "La gerencia autoriza el cambio de color y el material para el piso de las zonas comunes del 1º piso; el Dr. Jorge Redondo informa que el material será de la marca Acqua Floor en color Roble Arena queda pendiente el cambio de color del guarda escoba." 35 Hasta aquí lo que revelan las Actas y Testimonios es que INVERSIONES.OCALA S.A.S. en efecto decidió en forma unilateral cambiar el piso vinílico que se iba a instalar en las áreas comunes, piso objeto del contrato suscrito entre las partes, pero no encontramos aún la demostración de demora de parte de la convocante en la entrega del material contratado.

Tampoco surge del material probatorio el origen de la decisión de la parte convocada para cambiar el piso, no hay referencia clara que explique el porqué del cambio del piso vinílico y la devolución del material a la contratista (parte convocante ), más allá de la mención hecha por el representante legal de la contratista que atribuye dicho cambio a cambio de gerente conforme a la previa transcripción de su deposición. 32 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 68 y 69. 33 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 64. 34 Cuaderno Principal No. 1 folio 349. 35 Cuaderno Principal No. 1 folio 367. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --19/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Sin embargo, junto con la contestación de la demanda la contratante allega copia de una comunicación de fecha 21 de noviembre de 2014 obrante a folios 149 y 150 del Cuaderno Principal No. 1 suscrita por la arquitecta Nury Tafur Garzón, Directora Técnica de Inversiones OCALA SAS para CI Praktic en la que se explica la liquidación de los contratos de suministro e instalación de pisos vinílicos y laminados; con referencia en concreto al piso vinílico y explicando o dando justificación de la multa impuesta, manifiesta que mediante correo electrónico del 20 de junio se solicitó a la convocante el envío del piso vinílico para su instalación el 1 de julio, que en correo enviado por el señor Hernando Boyacá ( empleado de la convocante) del día 1 O de julio se pide excusas por la demora y se asegura que el piso llegará a la obra el día 17 de julio de 2013.

El Tribunal observa que no fue allegada al expediente copia de los correos antes mencionados de fechas 20 de junio o del 10 de julio. No obstante, en el interrogatorio al señor JOSÉ ALEJANDRO HOYOS MOR en calidad de representante legal de C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL, cuyo aparte atrás se transcribió, la información de dichos correos no resulta refutada.

En el escrito de 1 O de agosto de 2016 con Referencia "Pronunciamiento sobre contestación" 36, suscrito por el apoderado de la convocante se solicita tener como prueba documental la copia simple de una importación "con el objetivo de demostrar que pese a los hechos que se establecen en la demanda PRAKTIC estuvo dispuesta a cumplir"; lo que el Tribunal observa en dicho documento es que la referida importación del material Vinyl Floor Tiles Ambienta Thicjness se facturó el 8 de junio de 2013 y la fecha de entrada al almacén es de 13 de julio, es decir, la llegada de este piso de todas formas fue tardía en relación con la fecha inicialmente prevista en el contrato para su entrega (30 de junio de 2013) y también en relación con el pedido posterior del contratante en la ejecución del contrato, para el 1 de julio del año 2013.

Teniendo presente que lo pactado en el contrato era la entrega a fecha 30 junio de 2013, que mediante correo electrónico de fecha 20 de junio de 2013 la contratante requirió a la contratista la entrega del material ordenado, pero que la fecha efectiva de entrega tuvo lugar el día 17 de julio de 2013, la importación con llegada del material a 13 de julio de 2013, era de cualquier forma extemporánea con relación a la fecha pactada.

De lo anterior, se colige que ciertamente se verificó un atraso de varios días en la entrega del material contratado, atraso que conforme al contrato suscrito "suministro e instalación de pisos vinílicos piso 1 al 8", específicamente a lo pactado en la cláusula DECIMA CUARTA, daba a la contratante sustento o fundamento para aplicar las penalidades pactadas, al decir: 36 Cuaderno Principal No. 1 folio 152. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --20/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL "DECIMA CUARTA.

PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO: Sin perjuicio de que EL CONTRATANTE o EL CONTRATISTA den por terminada la obra de construcción objeto de esta oferta por justa causa; el incumplimiento de EL CONTRATISTA generará las siguientes penalidades: 3.1. Por retraso en la entrega de la obra hasta por 25 días hábiles después de vencido el plazo de ejecución de las obras pagará una suma igual a $500.000 por cada día de retraso, suma que podrá ser descontada de los valores que le adeude EL CONTRATANTE a EL CONTRATISTA.

Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí pactada o el retraso en la entrega superior a 25 días hábiles, siempre y cuando ello no constituya caso fortuito o fuerza mayor, la suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, que podrá ser descontada de los dineros que EL CONTRATANTE adeude a EL CONTRATISTA, para lo cual este último manifiesta expresamente su autorización y renuncia a todo requerimiento judicial para la constitución en mora.

Con todo, y para los efectos del cobro de esta cláusula penal, el presente documento, mas la manifestación hecha por EL CONTRATANTE o EL CONTRATISTA, serviran de titulo ejectivo. Todo lo anterior, sin perjuicio de que EL CONTRATANTE o EL CONTRATISTA persiga judicial o extrajudicialmente el pago de todos los perjuicios que por cualquier concepto llegare a irrogarle la parte incumplida, por así estipularlo expresamente las partes, conforme facultad establecida en el artículo 1600 del C.C. PARA GRAFO PRIMERO: Una vez firmado el presente contrato, la parte que incumpla pagará a la cumplida o que se hubiere allanado a cumplir, a titulo de pena, una suma equivalente al 5% del valor estimado del presente contrato.

El pago de la pena no impedirá que la parte cumplida pueda exigir, sucesiva o simultáneamente, el cumplimiento de las demás obligaciones que por virtud del presente contrato asume la parte que resultare incumplida." 37 Cabe anotar que de las pruebas recaudadas, el Tribunal ciertamente observa que en forma reiterada se menciona el atraso de la obra por distintas causas y por responsabilidad de varios contratistas ajenos a los contratos que originan este proceso, pero en referencia específica a la obligación de entrega del material piso vinílico no se halló prueba que permita inferir que el retraso en la entrega del mismo se derivara de causa o responsabilidad atribuible a la contratante ( convocada), y a contrario sensu, son varios los testimonios, entre ellos los de la 37 Cuaderno de Pruebas No. 1 folio 8. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --21/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Arquitecta Tafur38, del Ingeniero Farfan 39 y del Ingeniero Carrizosa 40 que refieren este atraso especifico a la responsabilidad de la parte convocante-contratista.

En el mismo sentido, con relación a la pretendida justificación de la diligencia en la gestión de importación del material, ella no logra su cometido de liberar o exculpar la responsabilidad del deudor, (la convocante) habida.cuenta de la doble consideración de que de cualquier forma tal gestión era tardía, y de que en tratándose de una obligación de resultado la excusa no satisface el cumplimiento de la obligación. Ilustra el sustento de estas consideraciones la reflexión del maestro Hinestrosa: "En otras ocasiones el deudor se compromete a obtener el resultado prevenido a favor del acreedor: la transferencia de dominio o la constitución del derecho real, el mantenimiento de la situación actual, el opus convenido.

Aquí, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones indeterminadas, en las que "la diligencia constituye el solo objeto de la obligación", el deudor responde por el resultado, y su responsabilidad va hasta el elemento extraño. (casus)." 41 "Y aquí es donde aparece útil la clasificación que ahora se estudia: si al deudor le corresponde alcanzar el resultado, ponerlo a disposición del acreedor, por razones tanto lógicas como prácticas, es a él a quien le incumbe demostrar que así ha ocurrido o que si no sucedió fue por una causa extraña a él, o simplemente a pesar de haber empleado la diligencia y cuidado debidos específicamente, según el contenido de la relación obligatoria.

La disposición final del art. 1757 [I] e.e.: "incumbe probar la extinción de las obligaciones a quien la alega", como también la regla general sobre la carga probatoria del art. 177 [I] c. de p.c.: incumbe probar el pago, o la imposibilidad sobrevenida, o la diligencia debida (arts. 1604 [3] y 1733 e.e.) a quien pretende que se le apliquen las normas relativas a la extinción de la obligación, singularizada para el caso."42 Pues bien, tratándose de una obligación de resultado, la demostración por parte del deudor de la mera diligencia o mejor esfuerzo para cumplir con su obligación no es útil para disculpar la ausencia de realización del objetivo; la justificación del no cumplimiento tendría que provenir de una "causa extraña a él" lo que en este caso no aparece demostrado. 38 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 23 y 24. 39 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 44. 4° Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 92. 41 Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones, pag. 251, 3ª ed. 2007, Universidad Externado de Colombia. 42 Hinestrosa, Femando, lbid, pag 253. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCO DE BOGOTÁ --22/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Es decir, en este respecto el Tribunal no encuentra probada causal válida que logre exonerar la responsabilidad de la contratista (parte convocante) en el atraso en la entrega del material, esto es, en el cumplimiento de su obligación de resultado, pues no se demostró que a este afecto en específico hubiese mediado fuerza mayor, caso fortuito, o la directa responsabilidad de el contratante (parte convocada), de forma tal que conforme al contrato suscrito de vinílicos la parte convocada (contratante) tiene sustento para dar aplicación a la cláusula de penalidades antes transcrita. 2.

Contrato laminados Conforme a las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, el Tribunal releva los hechos principales del contrato de laminados a los efectos del proceso. 2.1. Aspectos generales del contrato El contrato fue suscrito entre las partes el 16 de abril de 2013 bajo el titulo CONTRATO SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PISOS LAMINADOS PISO 2 AL PISO 8 PARA EL EDIFICIO CLUB PLATINO. Cabe anotar que este documento obrante a folios 251 a 259 del Cuaderno Principal No. 1 tiene la fecha anotada a mano del 16 de abril de 2013, mientras que en el ejemplar allegado junto con la demanda de este mismo documento figura sin fecha43• Al tenor de la cláusula PRIMERA del contrato bajo el titulo OBJETO, la convocante se obligó para con la convocada a realizar en el Edificio Club Platino el suministro e instalación de pisos laminados por precio Global Fijo sin formula de reajuste.

Conforme a la cláusula SEGUNDA bajo el titulo PLAZOS DE ENTREGA se acordó que: "Los trabajos objeto del presente contrato deberán entregarse totalmente terminados el 30 de Julio de 2013. Se definirá conjuntamente un cronograma de entrega por pisos." Con el mismo criterio utilizado para el contrato de vinílicos el Tribunal considera oportuno verificar la naturaleza del contrato y de las obligaciones que de él emanan a cuyo efecto se remite al mismo estudio y análisis realizado para el contrato de vinílicos habida cuenta del texto idéntico en relación con el clausulado y salvadas las diferencias de título, tipo de piso y fechas.

Es decir, se parte de la base aquí también de que nos hallamos frente a una obligación de resultado con las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. 43 Cuaderno de Pruebas No. 1 folio 19. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --23/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL 2.2.

Desarrollo y ejecución del contrato Procederemos a analizar el transcurso de la ejecución de este contrato y las vicisitudes que se presentaron conforme a las pruebas recaudadas en el proceso. El primer punto de controversia en relación con este contrato es el relativo al cumplimiento o atraso en las fechas de entrega del material (piso laminado), al respecto en contra de lo argumentado por la parte convocante (contratista) sobre su cumplimiento, junto con la contestación de la demanda se allega documento con el que se procura probar lo contrario.

Es así que según la comunicación suscrita por la Arquitecta Nury Tafur Garzón en nombre de Inversiones Ocala de fecha 21 de noviembre de 2014, dirigida a CI PRAKTIC se indica: "En cuanto al contrato del suministro e instalación del piso laminado ratificamos el cobro de la multa aplicado en el acta de liquidación por las siguientes razones: 1.- El día 20 de junio mediante correo electrónico le solicita el CONSORCIO CONTRUCTOR a PRAKTIC iniciar la instalación el día 21 de junio de 2013, en el segundo y tercer piso con un rendimiento de 4 apartamentos por día (No se cumplió por falta de material)." "4.- Según el cuadro enviado por ustedes el día 1 O de noviembre de 2014, el CONSORCIO CONTRUCTOR solicita suministro de material en unas fechas así: Primer pedido 17 de junio /13 - llego el 28 de junio/13 (6 días hábiles de retraso).

Segundo pedido 4 de julio/13 - llego gradualmente hasta 19 de julio/13 (10 días hábiles de retraso). Tercer pedido 17 de septiembre / 13 - llega el 27 de septiembre (7 días de retraso). Cuarto pedido 22 de octubre/ 13 - llega el 29 de octubre/13 (4 días de retraso). En conclusión el retraso de solo suministro es superior a 25 días." 44 Si bien en los hechos de la demanda obrantes a folio 3 del Cuaderno Principal No. 1, se afirma: "DECIMO CUARTO: Para PRAKTIC era un imposible fisico y jurídico proceder a cumplir con la totalidad de sus obligaciones del 44 Cuaderno Principal No. 1 folios 149 y 150. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --24/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Contrato de Vinílicos y del Contrato de Laminados, no atribuible a su causa, " "DECIMO QUINTO. Pese a lo anterior, PRAKTIC estaba en condiciones de cumplir si OCALA hubiera ofrecido el espacio, instalaciones, obras y, en general, todas las condiciones propias para que PRAKTIC llevara a cabo la ejecución total del contrato." El Tribunal encuentra que no se allegaron pruebas que confronten o confirmen las fechas de entrega de pisos laminados, esto es, las fechas dispuestas por el contratante (parte convocada), pero con relación a la instalación si se recaudó abundante material documental y testimonial que reposa en el expediente.

Con relación a la instalación de los pisos laminados los problemas centrales conforme a los hechos planteados en la demanda son: 1. La instalación fue iniciada por cuenta y riesgo de la contratista ( convocante) pero con posterioridad y por decisión unilateral de la contratante (convocada) dicha instalación es asumida por él aunque con la misma persona que inicialmente trabajaba para la convocante. 2.

Se alega que la instalación fue contratada para ser realizada a 90º y que se modificó inconsultamente a instalación a 45° lo que redunda en mayor consumo y desperdicio de material. 3. Se alega que la instalación fue realizada sin dilataciones en las bocapuertas por decisión del arquitecto director de la obra y que la ausencia de tales dilataciones fueron el origen y causa de los abombamientos de pisos.

De las Actas de obra allegadas por el Representante Legal de INVERSIONES OCALA S.A.S. en cumplimiento a la exhibición de documentos ordenada por el Tribunal se recogen como elementos probatorios los siguientes apartes textuales: En el Acta de obra "club platino" No. 88 de fecha julio 19 de 2013 obrante a folio 365 del Cuaderno Principal No. 1: "El Dr. Jorge Redondo solicita que los pisos laminados de los apartamentos se instalen solo cuando esté terminada la parte de pintura e instalación de closets y puertas." Al confrontar este elemento con las fechas de pedido del material atrás extractadas de la comunicación de la arquitecta de la parte convocada (contratante), el tribunal aprecia incongruencias en el actuar del personal dependiente y/o relacionado con la parte convocada, al menos al interior de la obra, en la que se venían presentando retrasos ya acumulados de más de un mes, por distintas causas (no atribuibles hasta ahora al contratista aquí parte convocante ), y no obstante se realizan pedidos de material que aún no conviene recibir ni instalar. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --25/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZAOÓN INTERNAOONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Del contenido de las actas de obra del edificio Club Platino Nos. 96, 97, 98 y 99 cuyas copias fueron allegadas al expediente por el representante legal de INVERSIONES OCALA S.A.S. en cumplimiento de la orden de exhibición de documentos, el Tribunal extracta los apartes conducentes en relación con la instalación de los pisos laminados: En el Acta de obra "club platino" No. 96 de fecha 12 de septiembre de 2013 obrante a folio 392 del Cuaderno Principal No. 1: "Se siguen presentando problemas con el levantamiento del piso laminado instalado en apartamentos del 2° al 4° piso; el comité autoriza que a partir del 5° piso se utilice adhesivo # 1 O; el consorcio deberá dejar documento firmado donde el proveedor indique que la garantía del pisos no pierde por la utilización de este pegante.

Los pisos de los apartamentos que se deben arreglar se les instalara doble aislamiento, por ahora no se autoriza hacer dilataciones en las boca puertas." (El resaltado es ajeno al texto original). En el Acta de obra "club platino" No. 97 de fecha 19 de septiembre de 2013 obrante a folios 241 y 396 del Cuaderno Principal No. 1: "el arquitecto German Gómez se reúne con el contratista Practick quien suministra el piso laminado de la obra y este deja constancia que si utiliza pegante adhesivo para la instalación del piso no sostiene la garantía del material.

La Gerencia autoriza utilizar el pegante en las unidades donde se presente el problema." En el Acta de obra "club platino" No. 98 de fecha 26 de septiembre de 2013 obrante a folios 236 y 399 del Cuaderno Principal No. 1: "El Arq. Mauricio Gallo informa que la firma Practik se compromete a entregar todos los pisos laminados de la obra a partir del día de hoy y se espera contar en obra con todo el material el día 28 de septiembre." En el Acta de obra "club platino" No. 99 de fecha 10 de octubre de 2013 obrante a folios 232 y 403 del Cuaderno Principal No. 1: "El Arq.

Mauricio Gallo informa que la firma Practik, ya cuenta con todo el material de piso laminado y piso vinílico necesario en obra. Para la instalación del piso en los apartamentos, como el contratista no cumplía con el rendimiento requerido el Consorcio proporcionó instaladores, los cuales se descontarán a Practik para garantiza la terminación de esta actividad en el tiempo previsto, no obstante se ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --26/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL continuará trabajando con los instaladores del Contratista y los suministrados por la obra." (El resaltado es ajeno al texto original).

En la misma Acta de obra No. 99 a folio 404 del Cuaderno Principal No. 1: "En cuanto a los pisos laminados que se han levantado, se decide realizar la instalación de pirlanes como prueba en las bocapuertas de las habitaciones." (El resaltado es ajeno al texto original). La mención presente en esta última acta ( en cuanto a la decisión de realizar la instalación de pirlanes en las bocapuertas de las habitaciones en octubre del 2013), unida a las anteriores en las que se hace el seguimiento durante algo más de un mes entre septiembre y octubre de 2013 actuaciones de los encargados de la construcción de la obra Club Platino, conduce a este Tribunal a encontrar demostradas las afirmaciones realizadas en los hechos de la demanda y por funcionarios de la convocante en cuanto insisten, tanto en sus comunicaciones como en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal acerca de que, desde un inicio, por parte de PRAKTIC se había puesto en conocimiento del arquitecto director de la obra la necesidad de las dilataciones en las bocapuertas.

Con el mismo fundamento cobran sentido y relevancia las menciones expresas que figuran en las diez (1 O) actas de entrega de instalación de pisos adjuntas a la demanda en las que se lee: "Se instaló sin dilatación en las puertas" 45 Es decir, lo que se revela al Tribunal, de los anteriores apartes transcritos de las actas de obra, es que a pesar de las manifestaciones del personal de la contratista (parte convocante) en relación con la necesidad de realizar las dilataciones en las bocapuertas, fue decisión de los directores de la obra, delegados de INVERSIONES OCALA S.A.S., el no realizarlas, así como fue luego también su decisión el intentar solucionar el levantamiento de los pisos aplicando pegante adhesivo, esto en contra de la advertencia del personal de la contratista (parte convocante ).

En este mismo sentido, en el Acta de obra "club platino" No. 101 de fecha 24 de octubre de 2013 obrante a folios 228 y 488 del Cuaderno Principal No. 1: "El Arq. Germán manifiesta que se realizó el inventario de pisos laminados, que por reposición por el cambio de los pisos que se han levantado, hacen falta por llegar 153 cajas, que el contratista se compromete a realizar las entregas de este material el 25 de Octubre.

Teniendo en cuenta el retraso que esta actividad le está generando al proyecto, se acuerda que si no cumplen con las entregas buscar 45 Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 22 a 31. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --27/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL inmediatamente el material con otro proveedor y se realice la instalación por parte de la obra, con el respectivo descuento al Contratista El Dr. Redondo solicita que previa notificación a Practik se realicen los respectivos descuentos de los costos generados por el arreglo de los pisos que se ha levantado, lo relacionado con el desmonte y vuelta a instalar del guarda escoba, la dilatación y el pirlan que se está instalando en las boca puertas y los respectivos retoques de pintura que estos trabajos generan." En el Acta de obra "club platino" No. 102 de fecha 31 de octubre de 2013 obrante a folio 412 del Cuaderno Principal No. 1: "El Arq.

Germán manifiesta que Practick ha suministrado a la fecha 73 cajas de las 153 que estaban pendientes por reposición del cambio de pisos levantados, se espera que para el 1 de noviembre ya esté todo el material en obra. Con respecto a los descuentos que se deben aplicar a esta firma se informa que ya hay correo de aceptación por parte del representante legal de los montos a descontar.

Adicionalmente informa que el Contratista ha solicitado un aumento al porcentaje de desperdicio al 12% para los pisos que fueron instalados a 45°." En el Acta de obra "club platino" No. 104 de fecha 14 de noviembre de 2013 obrante a folio 203 del Cuaderno Principal No. 1: "El Arq. Mauricio informa que Practick ya ha suministrado todo el piso laminado que estaba contratado hasta el piso 8°, que esta pendiente el suministro del piso que hace parte de la reposición por el cambio de los pisos levantados, al respecto el Dr. Redondo ratifica que este material se debe comprar a otro proveedor, realizar su respectiva instalación y hacer el correspondiente descuento a Practick." En el testimonio del señor JOSÉ ARMANDO F ARFAN NIÑO manifestó haber trabajado durante la mayor parte de la realización de la construcción de la obra Club Platino, al inicio trabajando en la interventoría pero contratado por INVERSIONES OCALA S.A.S. como auxiliar de interventoría, luego como residente de interventoría y finalmente como residente de obra.

En la declaración el señor JOSÉ ARMANDO F ARFAN NIÑO hizo saber al Tribunal que el tema de las dilataciones había sido continuamente objeto de comentarios. En su perspectiva profesional no comprendía el por qué si al parecer era un hecho común a todas las personas la importancia y necesidad de las dilataciones en los pisos laminados en esa obra, no se habían realizado. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --28/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Del testimonio del señor FARFAN NIÑO, se extracta lo siguiente: "DRA. MELO: Y su labor es mirar si esta abombado manifestar esta abombado y su labor es manifestar la causa del abombamiento? SR. FARFÁN: Como tal en ese momento no era mi labor, pero sabíamos que la causa era porque no tenían dilataciones entre las alcobas.

DRA. MELO: Se sabía, por qué se sabía? SR. F ARF ÁN: Porque a nosotros los instaladores siempre nos decían, tenemos que dejar dilataciones entre alcobas o el piso se dilata. DRA. MELO: Les decían? SR. FARFÁN: Sí. DRA. MELO: Por qué no se hizo? SR. FARFÁN: No sé, la verdad esa siempre fue mi pregunta." 46 De este material probatorio, que el Tribunal encuentra idóneo, se deducen consecuencias jurídicas relevantes para la determinación de la responsabilidad de las partes en el proceso, pues permite deducir que ciertamente las decisiones del personal de INVERSIONES OCALA S.A.S. tanto de parte de su representante legal, el señor Jorge Redondo, como del de la empresa por ella delegada para la construcción de la obra, CONSORCIO CONSTRUCTOR, por intermedio de los Arquitectos German Gómez y Mauricio Gallo, condujeron a: i) La ausencia de realización de dilataciones de pisos laminados en las bocapuertas de habitaciones; ii) Cambio de instalación de pisos laminados de 90° a 45º; iii) Uso de pegante adhesivo en la instalación de pisos laminados, hechos y decisiones que derivaron en reprocesos y desperdicios de material.

Probada así la intervención directa de la parte contratante en las decisiones de las que se deriva, en parte, la mala ejecución de la instalación y el desperdicio del material, la responsabilidad deja de ser atribuible únicamente al deudor de la obligación de resultado, el contratista, y por los mismos hechos la culpa pasa a ser compartida entre las dos partes.

En otras palabras, habida cuenta de la evidencia reunida acerca de la injerencia o participación del personal de la contratante en la toma de decisiones que causaron y/o derivaron en la instalación de pisos laminados sin dilataciones, en el cambio de instalación de 90º a 45° y en el uso de pegante adhesivo en los mismos pisos, hechos estos que fueron causa directa de reprocesos y desperdicio de material, resultaría contrario a derecho el imputar la responsabilidad, carga y costo de tales reprocesos y material exclusivamente a la contratista ( convocante) pues al efecto se conjuntaron acciones y omisiones de las dos partes, contratante y contratista, es decir de un lado las decisiones y ordenes de parte del personal de la contratante y de otro la inercia y pasividad de parte del 46 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 41. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --29/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAlE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL personal de la contratista, concurriendo ambas partes a la ocurrencia de tales desperdicios y consecuentes perjuicios.

En esta materia, la Corte Suprema de Justicia dispuso lo siguiente: "Cuando un perjuicio es el resultado de la concurrencia de causas que provienen tanto de la conducta del agente como de la propia víctima, el juez debe reducir la indemnización conforme lo establece el artículo 2357 del Código Civil." "Pero como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyo la acción del perjudicado en la producción del daño."47 Sobre este mismo concepto, el Laudo de fecha 1 º de febrero de 2017 en el expediente No. 4216 siendo las partes JUAN MALDONADO vs JOSEPH CAMACHO Y OTRO, extractamos: "Con todo, se tiene que el fallador, sea en derecho administrativo, sea en responsabilidad aquiliana o civil contractual, está habilitado para evaluar, bajo las reglas de la sana crítica y la lógica, el acervo probatorio a fin de desenmarañar si el perjuicio que la víctima alega irrogado contra ella es únicamente atribuible a un tercero o, si, por el contrario, aquella tuvo relación directa con el daño que tuvo que soportar.

Supuesto este último que habilita al fallador para graduar o, incluso exonerar de indemnización alguna al tercero, cuando encuentre que la relación de causalidad entre el actuar de la víctima y la realización de perjuicio es evidente." En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2009, M.P.: William Namen Vargas, se refirió al tema concluyendo que: "frente a conductas recíprocas de las partes que hicieron que la ejecución de las obligaciones a su cargo se tornasen incompletas o defectuosas, bien como resultado de su propio actuar o como consecuencia de su omisión permanente en corregirlas, traerá como sanción la pérdida de la posibilidad de un resarcimiento indemnizatorio, incluyendo allí indemnizaciones pre-acordadas tipo cláusula penal, siendo de cargo del juez su modulación, todo de 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 18 de diciembre de 2012.

Exp: 00172. M.P.: Ariel Salazar Ramírez. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --30/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL acuerdo con el nivel de impacto de su accionar o de su abandono, según sea el caso, imputable al contratante omiso o negligente." 48 Para abundar sobre el mismo criterio extraemos una consideración más de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia: "En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien has sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que esta haya sufrido.

En el primer supuesto -conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación En el segundo de tales supuestos - concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso." Ahora bien, para aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta dañosa como el damnificado concurran en la generación del perjuicio, el artículo 2357 del Código Civil consagra una regla precisa, según la cual "[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". 49 Del acervo probatorio y su análisis a la luz de la jurisprudencia judicial y arbitral aquí extractada el tribunal encuentra reunidos los elementos de la concurrencia de culpas conforme al artículo 2357 del Código Civil, al decir: "La apreciación del daño está sujeta a reducción si el que no ha sufrido se expuso a él imprudentemente." Con el mismo fundamento, al encontrar el tribunal probada la intervención directa de la convocada en las decisiones que condujeron a instalar los pisos laminados sin realizar dilataciones en las pocas puertas y al realizar o determinar la realización de la instalación de estos pisos laminados a 45°, con las consecuencias de desperdicio de material y reprocesos que tales decisiones derivaron, no resulta aplicable el descuento en la forma y proporción en que fue realizado por la parte convocada a la parte convocante, pues no aparece razonable o leal el trasladar los costos y perjuicios del aumento del consumo de materiales, del desperdicio de material, de los costos de los reprocesos causados por la defectuosa instalación, entera o exclusivamente a la contratista al haber incidido directamente también o 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 24 de agosto de 2009.

Exp: l 1001-3103-038-2001-01054-01. M.P.: William Namen Vargas. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01 M.P.: Arturo Solarte Rodríguez ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --31/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL conjuntamente la contratante con sus propias decisiones en dicha errada y defectuosa instalación. No obstante lo anterior, también encuentra el tribunal probada responsabilidad de parte de la contratista, que no debió limitarse a realizar unas breves y precarias notas en las actas de entrega del trabajo de instalación, sino que tendría que haber actuado en forma contundente y proactiva dejando sentado en forma clara y expresa el riesgo y perjuicios que la errada instalación implicaban, o incluso haberse abstenido de realizar o consentir una instalación tal a sabiendas de sus consecuencias negativas y perjudiciales, por lo que no resulta completamente exculpada de su parte de responsabilidad en las consecuencias de tales hechos.

Dicho de otro modo, su pasividad al permitir y coadyuvar tales acciones le hacen concurrir en la causa del desperdicio y el consecuente perjuicio derivado del mismo. Conviene de otro lado aquí relevar el deber de lealtad de las dos partes presente en toda relación contractual: "Las obligaciones que se derivan de un contrato no se limita a lo que expresamente se señala en el respectivo contrato, sino a todas aquellas obligaciones que emanan de la misma naturaleza del acto de disposición de intereses, tal como lo dispone la ley al atribuirle a la buena fe un contenido obligatorio" 50• De los mismo hechos y razonamientos se deriva también consecuencialmente la ocurrencia del supuesto del artículo 1609 del Código Civil en relación con el contrato de pisos laminados, es decir, el mutuo incumplimiento de las obligaciones de ambas partes, la contratante y la contratista.

La contratista, por cuanto no probó el cumplimiento en la oportunidad prevista en las entregas del material contratado, y porque obró en forma negligente al no haber fijado una posición clara y enfática ( en forma oportuna) en relación con la instalación de los pisos y las consecuencias fácticas de la ausencia de las dilataciones, las cuales le eran claras por tratarse de su giro empresarial, oficio y su posición contractual.

Y en relación con la contratante porque fue ella la que decidió unilateralmente ( esto no obstante las manifestaciones del personal de la contratista) realizar la instalación sin dilataciones en las bocapuertas y en otros casos utilizar pegante adhesivo para estos mismos pisos, hechos que derivaron en el abombamiento y levantamiento de los pisos y posteriores reprocesos.

Así las cosas, sobre la base de la imposibilidad de atribuir la culpa de la inejecución en exclusiva al contratista a continuación se debe considerar si la so Laudo arbitral de AS COLOMBIA LTDA vs INFORMATICA Y GESTION S.A., de 17 de octubre de 2006, Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo, consultado en línea en la página web de CECOLDA: http://www.cecolda.org.co/images/documentos/laudo_arbitral_software_as_colombia.pdf ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --32/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZAOÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL cláusula de penalidades encuentra cabal aplicación en relación con el contrato de laminados: "DECIMA CUARTA.

PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO: Sin perjuicio de que EL CONTRATANTE o EL CONTRATISTA den por terminada la obra de construcción objeto de esta oferta por justa causa; el incumplimiento de EL CONTRATISTA generará las siguientes penalidades: 3.1. Por retraso en la entrega de la obra hasta por 25 días hábiles después de vencido el plazo de ejecución de las obras pagará una suma igual a $500.000 por cada día de retraso, suma que podrá ser descontada de los valores que le adeude EL CONTRATANTE a EL CONTRATISTA.

Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí pactada o el retraso en la entrega superior a 25 días hábiles, siempre y cuando ello no constituya caso fortuito o fuerza mayor, la suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, que podrá ser descontada de los dineros que EL CONTRATANTE adeude a EL CONTRATISTA, para lo cual este último manifiesta expresamente su autorización y renuncia a todo requerimiento judicial para la constitución en mora.

Con todo, y para los efectos del cobro de esta cláusula penal, el presente documento, mas la manifestación hecha por EL CONTRATANTE o EL CONTRATISTA, servirán de titulo ejecutivo. Todo lo anterior, sin perJmc10 de que EL CONTRATANTE o EL CONTRATISTA persiga judicial o extrajudicialmente el pago de todos los perjuicios que por cualquier concepto llegare a irrogarle la parte incumplida, por así estipularlo expresamente las partes, conforme facultad establecida en el artículo 1600 del e.e.

PARAGRAFO PRIMERO: Una vez firmado el presente contrato, la parte que incumpla pagará a la cumplida o que se hubiere allanado a cumplir, a titulo de pena, una suma equivalente al 5% del valor estimado del presente contrato. El pago de la pena no impedirá que la parte cumplida pueda exigir, sucesiva o simultáneamente, el cumplimiento de las demás obligaciones que por virtud del presente contrato asume la parte que resultare incumplida." 51 En relación con el contrato de laminados, habida cuenta de la demostración de la mutua concurrencia en atrasos, acciones y omisiones de las dos partes como causa de la defectuosa ejecución de las obligaciones el Tribunal en este caso no encuentra cabal sustento para la aplicación de la cláusula con las penalidades y descuentos por parte de la contratante ( convocada). 51 Cuaderno de Pruebas No. 1 folio 17. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMEROO DE BOGOTÁ --33/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL De otra parte, sobre la base del recaudo probatorio que conforme se ha venido explicando permite hallar la concurrencia de las dos partes en la causalidad de atrasos y errores de conducta para la producción de las vicisitudes en la ejecución de las obligaciones, la cuantificación atribuible a cada uno en tal causación corresponderá a una tasación proporcional sobre la base de una razonable estimación para distribuir en las dos partes la carga y costo de la responsabilidad que el Tribunal en su sano criterio encuentra aplicable por partes iguales: " la gradación cuantitativa en la compensación de culpas cuando hay error de conducta también en el damnificado es un detalle que la ley deja a la prudencia del juzgador " 52 3.

Pretensiones en relación con contrato de vinílicos Con base en el análisis de la relación contractual, de los hechos y pruebas previamente realizado, el Tribunal procede ahora a examinar las pretensiones de la demanda teniendo presente la conexidad lógica entre ellas, de forma tal que sobre la base de que unas se deriven de otras, por lo que la decisión sobre ellas guardará la misma lógica de consistencia. Pretensión primera: Declarar que existió negligencia por parte de OCALA en la ejecución del contrato de vinílicos.

El Tribunal no encontró probada tal negligencia de INVERSIONES OCALA S.A.S. en relación con el contrato de vinílicos, y con tal base la pretensión no puede prosperar. Pretensión segunda: Conforme a lo anterior declarar que OCALA incumplió el contrato de vinílicos. Se deniega esta pretensión al derivarse de manera expresa de la anterior.

Pretensión tercera: Declarar que PRAKTIC dio cumplimiento a el contrato de vinílicos. Se deniega esta pretensión por cuanto el tribunal encontró efectivamente probados los retrasos de la convocante en la entrega de material de pisos vinílicos conforme se explicó previamente. Pretensión cuarta: Declarar a favor de PRAKTIC un crédito por $49.570.733 que le es adeudado por OCALA derivado del contrato de vinílicos.

Se deniega esta pretensión como consecuencia lógica de la denegación de las anteriores pretensiones. 4. Pretensiones en relación con contrato de laminados 52 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 13 de diciembre de 2006, Exp. 1100131030011994-00335-01, M.P.: Cesar Julio Valencia Copete. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --34/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL En la misma secuencia lógica el Tribunal apreciará las pretensiones que se encadenan en forma consecutiva: Pretensión primera: Declarar que existió negligencia por parte de OCALA en la ejecución del contrato de laminados.

Conforme se explica en los apartes anteriores de este fallo el Tribunal encontró probado el mutuo incumplimiento de las partes en el desarrollo y ejecución del contrato de pisos laminados, y la concurrencia de las dos partes en las causas que derivaron en la defectuosa ejecución del contrato por lo que la pretensión no prospera exactamente en la forma solicitada por la convocante sino que el Tribunal encuentra atribuible a las dos partes su propia negligencia concurrente.

Pretensión segunda: Conforme a lo anterior, declarar que OCALA incumplió el contrato de laminados. En secuencia lógica con la decisión de la pretensión primera esta pretensión prospera parcialmente como quiera que el Tribunal encontró demostrado el mutuo incumplimiento de las dos partes en la ejecución del contrato de laminados. Pretensión Tercera: Declarar que PRAKTIC dio cumplimiento a el Contrato de Laminados.

Con base en la apreciación respecto de las Pretensiones previas, es decir, habiendo encontrado probado el mutuo incumplimiento de las obligaciones por las dos partes contractuales, la pretensión Tercera no prospera en la forma en que fue propuesta. Pretensión cuarta: Declarar a favor de PRAKTIC un crédito de 30.55.238 que le es adeudado por OCALA derivado el Contrato de Laminados.

Con base en las prerrogativas del operador judicial y habida cuenta de haber encontrado probada la concurrencia de culpas en la ejecución del contrato de laminados, el tribunal encuentra que las partes deben compartir tanto la culpa como los costos derivados de ella. Es decir, al tenerse probado que los hechos y decisiones de las dos partes en el desarrollo y ejecución del contrato fueron concurrentemente decisivos para que el resultado no fuese el esperado, de parte de la contratista, C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL por causa de su propio incumplimiento y falta de diligencia, y de otra parte, al haber concurrido también la contratante, INVERSIONES OCALA S.A.S. en las decisiones que derivaron en los reprocesos y desperdicios, la consecuencia lógica a tal concurrencia de decisiones y de culpas debe ser la concurrencia equitativa en las consecuencias pecuniarias de tales hechos y decisiones entre las dos partes.

Así las cosas, sobre la base del juramento estimatorio, que no fue objetado por la parte convocada, INVERSIONES OCALA S.A.S. y que por tanto resulta probado, las dos partes deben asumir conjunta el monto de $30.055.238 pretendido por la parte convocante C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --35/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL en relación con los pisos laminados, es decir, cada una debe soportar o reconocer a la otra parte, según su posición, el monto de $15.027.619. 5.

Pretensiones comunes a los contratos Primera: Declarar que por los montos adeudados se deben los intereses de mora causados por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, a la máxima tasa que se esté permitido cobrar para las obligaciones comerciales. Se solicita imputar los pagos efectuados primero a intereses y luego a capital, según lo establece el artículo 1653 del Código Civil.

Esta pretensión prospera proporcionalmente sobre el monto decretado en la pretensión cuarta o inmediatamente anterior. Segunda: Condenar a OCALA al pago de costas y agencias en derecho. 6. Excepciones propuestas por la convocada INCUMPLIMIENTO DEL CONVOCANTE En relación con el contrato de vinílicos el Tribunal encuentra que la excepción prospera sobre la base en el análisis previo y como consecuencia lógica de la decisión de las pretensiones primera y segunda propuestas por la convocante en relación con el mismo contrato.

De otra parte, también en consonancia con lo previamente expuesto y decretado, en relación con el contrato de laminados, al haber encontrado el Tribunal probado el mutuo incumplimiento es forzoso y consecuencia lógica encontrar probada parcialmente la excepción de incumplimiento del convocante propuesta. COBRO DE LO NO DEBIDO En la contestación de la demanda el apoderado de la convocada sustenta esta excepción en la aplicación de la cláusula denominada "Penalidades por incumplimiento" y deriva de ella la legitimidad en los descuentos realizados por OCALA tanto en el contrato de pisos vinílicos como en el contrato de pisos laminados para concluir que los créditos pretendidos en la demanda "no son ciertos".

Conforme a lo atrás expuesto este Tribunal encontró sustento a la aplicación de la cláusula de penalidades respecto del contrato de pisos vinílicos y en relación con él, en consecuencia, la excepción prospera. Con base en lo atrás expuesto y analizado, es decir al encontrar probada respecto del contrato de pisos laminados la concurrencia de culpas de las dos partes, el resultado es que la aplicación de la cláusula de penalidades en relación con este ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --36/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOOEDAD DE COMERCIALIZAOÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL contrato carece de sustento válido, y se ha de estar a lo decidido en el acápite anterior en relación con el monto que la convocante debe asumir en proporción y en consonancia con la decisión de las pretensiones de la convocante en relación con este contrato.

La excepción en consecuencia no prospera en la forma propuesta. CAPÍTULO IV LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 5°).

Al respecto, el artículo 365 numeral 5° del C.G.P. señala que "En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión". En el presente asunto, las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente en monto significativamente menor a lo solicitado y las excepciones de mérito de la contestación prosperaron parcialmente, llevando al Tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere el citado numeral 5 del art. 365 del C.G.P. "a abstenerse de condenar en costas" y declarar que cada parte debe asumir aquellas en las que incurrió. CAPITULO V DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias entre C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL con INVERSIONES OCALA S.A.S. mediante el voto unánime de sus miembros habilitados por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCO DE BOGOTÁ --37/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE c I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL RESUELVE:

PRIMERO. Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda en lo referente al contrato de vinílicos, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar las pretensiones primera, tercera y cuarta de la demanda y prosperar parcialmente la pretensión segunda de la demanda en lo referente al contrato de laminados, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo el tribunal declara el mutuo incumplimiento en la ejecución del contrato de pisos laminados y la concurrencia de culpas de las dos partes y no encuentra probadas las excepciones en relación con el contrato de pisos laminados.

CUARTO. Prosperar parcialmente la pretensión primera en lo referente a las pretensiones comunes a los contratos de la demanda, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. Prosperar parcialmente las excepciones de mérito propuestas por INVERSIONES OCALA S.A.S., por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Condenar a INVERSIONES OCALA S.A.S. a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente laudo a la sociedad C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL la suma de QUINCE MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($15.027.619) por la concurrencia de culpas en la ejecución del contrato de pisos laminados.

SÉPTIMO. Condenar a INVERSIONES OCALA S.A.S. a pagar intereses moratorios a C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL sobre la suma contemplada en el numeral anterior, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.

OCTAVO. Declarar que por las razones aducidas en la parte motiva de este laudo no se impone condena en costas.

NOVENO. Declarar causados los honorarios del árbitro único y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, con la deducción correspondiente de la Contribución Especial Arbitral. ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --38/39-- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE C I PRAKTIC SAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZAOÓN INTERNACIONAL contra INVERSIONES OCALA S.A.S. LAUDO ARBITRAL DECIMO. Disponer que una vez agotados los trámites propios del Tribunal, su Presidente deberá rendir las cuentas de las sumas puestas a su disposición para atender los gastos y expensas que demandó el funcionamiento del Tribunal.

DECIMO PRIMERO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.

DECIMO SEGUNDO. Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. ~· ~Á-'19 ~e.Ácr ~ CIEL~ MEL<,> SARMIENTO Arbitro Unico ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONOLIACIÓN CÁMARA DE COMEROO DE BOGOTÁ --39/39--