TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1 TABLA DE CONTENIDO Capítulo I Pág. Antecedentes ………………………………………………………………………………………. 2 1. Partes ……………………………………………………………………………………………… 2 2.
Pacto arbitral ……………………………………………………………………………………… 2 3. Trámite arbitral …………………………………………………………………………………… 3 4. Término de duración del proceso …………………………………………………………… Capítulo II Presupuestos procesales …………………………………………………………………………. 12 5. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso …………………………………………. 12 6. Demanda en forma ………………………………………………………………………………. 13 7.
Competencia del Tribunal ………………………………………………………………………. 13 8. Aspectos procesales ocurridos en el trámite …………………………………………………. 14 8.1. Tacha de testigos …………………………………………………………………………… 14 8.2. Ausencia de vicios en el trámite …………………………………………………………… 18 Capítulo III Los problemas jurídicos sometidos a la decisión del Tribunal ……………………………. 18 Capítulo IV Solución de los problemas jurídicos ……………………………………………………………. 19 Sección I. El Acuerdo de socios suscrito en agosto 6 de 2014 ……………………………. 19 Subsección A. Análisis de las pretensiones de nulidad absoluta, inexistencia, ineficacia y abuso del derecho del Acuerdo de socios, formuladas contra Segurcol…………. 22 Subsección B. Análisis de las pretensiones de nulidad absoluta, inexistencia, ineficacia y abuso del derecho del Acuerdo de socios, formuladas contra Mario Parra………. 25 Sección II.
La reforma de estatutos contenida en la Escritura Pública No. 3.995 del 17 de diciembre de 2014 de la Notaría 21 de Medellín ………………………. 38 Sección III. De las Pretensiones Consecuenciales Comunes……………………………… Capítulo V Conducta procesal de las partes ……………………………………………………… Capítulo VI Costas y agencias en derecho …………………………………………………………………….. 56 Capítulo VII Decisión ……………………………………………………………………………………… TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2 LAUDO ARBITRAL Medellín, noviembre veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022) Surtidas todas las actuaciones procesales de instrucción del proceso, en la fecha señalada para la Audiencia de laudo procede el Tribunal Arbitral constituido por María Lucila Baena Campuzano y Maribel Parra Baena contra Seguridad Récord de Colombia Limitada (SEGURCOL) y Mario Parra Alexander Baena a proferir la decisión de fondo que dirime las controversias entre las partes.
CAPITULO I ANTECEDENTES 1. Partes 1.1. Parte convocante Actúan como convocantes la Sra. María Lucila Baena Campuzano, mayor de edad e identificada con la C.C. 32.503.535, y la Sra. Maribel Parra Baena, mayor de edad e identificada con la C.C. 43.571.119. 1.2. Parte convocada Actúan como convocadas i) la sociedad Seguridad Récord de Colombia Limitada (SEGURCOL), con NIT 890911972-2 y domiciliada en Medellín (representada legalmente por la Sra. Claudia Zoraya Pérez Corrales, mayor e identificada con la C.C. 43.756.070) y ii) el Sr. Mario Alexander Parra Baena, mayor e identificado con la C.C. 73.143.613. 2.
Pacto arbitral Las controversias existentes entre las partes fueron sometidas a este Tribunal con fundamento en dos cláusulas compromisorias: TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3 2.1.
Cláusula compromisoria establecida en la Cláusula 29ª del documento denominado “Acuerdo de socios” del 6 de agosto de 2014: “VIGÉSIMA NOVENA: Cláusula compromisoria. Las diferencias derivadas o relacionadas de cualquier manera con el presente acuerdo, diferentes de aquellos eventos para los cuales se haya previsto un procedimiento especial, serán dirimidas de la siguiente manera: Las partes someterán sus diferencias para que éstas sean resueltas por un Tribunal de Arbitramento el cual (i) estará integrado por tres (3) árbitros abogados, (ii) quienes serán nombrados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud de designación de árbitros, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, de la lista de especialistas en derecho comercial y societario, (iii) para que profieran un laudo en derecho, (iv) siguiendo las reglas y tarifas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, (v) el Tribunal de Arbitramento tendrá como sede la ciudad de Medellín, y (vi) las costas y gastos que genere el tribunal serán sufragados por la parte vencida.” 2.2.
Cláusula compromisoria establecida en la Cláusula 34ª de los estatutos de SEGURCOL Ltda.: “34. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurran entre los asociados entre sí o entre estos y la sociedad, dentro del plazo de duración de la sociedad como en el periodo de liquidación serán sometidos a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, será resuelta por un tribunal de arbitramento que funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo las siguientes reglas: (i) el tribunal estará conformado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes, o en caso de no lograrse, por designación que haga por dicha Entidad bajo el mecanismo de sorteo efectuado entre sus listas, (ii) la organización interna del tribunal, se sujetará a los reglamentos previstos para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, (iii) el tribunal sesionará en las instalaciones del referido centro de la ciudad de Medellín, (iv) el fallo será en derecho, y (v) sus costos serán asumidos por partes iguales, sujetándose en lo no previsto en el presente Contrato a las normas establecidas en la Ley 1563 de 2012 y demás normas aplicables.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 4 Las partes en la reunión de nombramiento de árbitros celebrada el 13 de septiembre de 2021 decidieron modificar la segunda de las cláusulas compromisorias antes referidas, para establecer que las controversias que se sometieran a un Tribunal de Arbitramento funcionarían en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y no en la de Bogotá. 3.
Trámite arbitral 3.1. La demanda arbitral. El 2 de septiembre de 2021, María Lucila Baena Campuzano y Maribel Parra Baena presentaron ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia una demanda arbitral contra la sociedad Seguridad Récord de Colombia Limitada (SEGURCOL) y el Sr. Mario Parra Baena. 3.2.
La designación de los árbitros de común acuerdo. En la reunión de nombramiento de árbitros celebrada en septiembre 13 de 2021, las partes de común acuerdo designaron como árbitros a Juan David Palacio Barrientos, Maximiliano Londoño Arango y Sergio Alberto Mora Gómez, quienes aceptaron su designación en la oportunidad legal y presentaron la declaración de independiente y cumplimiento del deber de información dispuesto en el Art. 15 de la Ley 1563 de 2012, respecto de lo cual las partes guardaron silencio.
Posteriormente, el Dr. Maximiliano Londoño Arango hizo una ampliación al deber de información, respecto de la cual no hubo pronunciamiento de las partes. 3.3. La Audiencia de instalación y la inadmisión de la demanda. El 11 de noviembre de 2021 se celebró la Audiencia de instalación, en la cual se profirió el Auto No. 01, en el que se declaró formalmente instalado el Tribunal; se fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín; se reconoció personería a los apoderados de las partes; se designó como secretario a Alejandro Velásquez Cadavid, quien aceptó la designación, cumplió allí mismo con su deber de información y luego tomó posesión (por la renuncia de los apoderados al término para pronunciarse sobre el deber de información); se informó que la normatividad aplicable al procedimiento arbitral sería el reglamento del Centro TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 5 de Arbitraje (y en lo no previsto la Ley 1563 de 2012); y se informó sobre la aplicación del Decreto 806 de 2020 para los traslado automáticos.
En esa misma audiencia, mediante el Auto No. 02, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral y concedió a la parte convocante el término de 5 días para cumplir con los requisitos exigidos para su admisión1. Por último, en esta audiencia el Tribunal negó la petición de adición del auto inadmisorio de la demanda que formuló el apoderado de Mario Alexander Parra Baena. 3.4.
La subsanación de los requisitos para admitir la demanda. El 19 de noviembre de 2021 el apoderado de la parte convocante radicó el memorial mediante el cual cumplió oportunamente con los requisitos exigidos por el Tribunal para admitir la demanda. Luego de subsanar la demanda, las pretensiones definitivas que fueron formuladas son las siguientes: “I. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare que es nulo, de nulidad absoluta, el documento denominado “ACUERDO DE SOCIOS” de agosto seis (6) de dos mil catorce (2014) SEGUNDA: Que se declare que es nula, de nulidad absoluta, la escritura pública número 3995 del 17 de diciembre de dos mil catorce (2014) de la Notaría 21 del Círculo de Medellín. II.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA: En caso de que desestime la pretensión primera le solicito que se declare que el documento 1 Aclarar la pretensión “TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA” y la pretensión denominada “CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA”.
Además, aportar el documento denominado “Documentos de verificación Cámara de Comercio del 18 de diciembre 2014, folios 132 al 135” o precisar si el mismo formaba parte de las pruebas documentales de la demanda y en tal caso señalar a cuál prueba correspondía. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 6 denominado “ACUERDO DE SOCIOS” de agosto seis (6) de dos mil catorce (2014) es INEXISTENTE.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA: En caso de que desestime la pretensión segunda le solicito que se declare que la escritura pública número 3995 del 17 de diciembre de dos mil catorce (2014) de la Notaría 21 del Círculo de Medellín es INEXISTENTE. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA: En caso de que desestime la pretensión primera le solicito que se declare que el documento denominado “ACUERDO DE SOCIOS” de fecha agosto seis (6) de dos mil catorce (2014) es INEFICAZ.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA: En caso de que desestime la pretensión segunda le solicito que se declare que la escritura pública número 3995 del 17 de diciembre de dos mil catorce (2014) de la Notaría 21 del Círculo de Medellín es INEFICAZ. TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA (subsanada): En caso de que desestime la pretensión principal primera y las anteriores subsidiarias le solicito se sirva declarar que el acuerdo demandado da cuenta de un claro ABUSO DEL DERECHO SOCIETARIO por parte de los demandados.
CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA (subsanada): Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin validez el acuerdo societario demandado. III. PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES PRIMERA COMÚN: Que se ordene a la Cámara de Comercio la cancelación del registro contentivo del acto escriturario atacado.
SEGUNDA COMÚN: Que se ordene a la sociedad la cancelación del acuerdo de accionistas atacado.” 3.5. La admisión de la demanda. El 23 de noviembre de 2021, el Tribunal profirió el Auto No. 03, mediante el cual admitió la demanda, ordenó correr traslado a TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 7 los convocados por 30 días y ordenó su notificación mediante correo electrónico certificado. 3.6.
La notificación a los Convocados de la admisión de la demanda. Los convocados fueron notificados del auto admisorio de la demanda el 26 de noviembre de 2021. 3.7. La contestación de SEGURCOL Ltda. El 20 de diciembre de 2021 la convocada SEGURCOL Ltda. contestó oportunamente la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y formuló las defensas y excepciones denominadas “CADUCIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE JUNTA DE SOCIOS – ARTÍCULO 382 C.G.P.” y “PRESCRIPCIÓN – ARTÍCULO 235 DE LA LEY 222 DE 1995”, las cuales sustentó. 3.8.
El pronunciamiento de la parte Convocante sobre la contestación de SEGURCOL Ltda. El 24 de diciembre de 2021 el apoderado de la parte convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por SEGURCOL Ltda. en su contestación a la demanda. 3.9. La contestación de Mario Parra Baena. El 4 de enero de 2022 el convocado Mario Alexander Parra Baena contestó oportunamente la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y formuló las defensas y excepciones denominadas “PRESCRIPCIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA”, “CADUCIDAD DE LA NULIDAD ABSOLUTA”, “IMPROCEDENCIA MATERIAL DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO DE SOCIOS Y DE LA ESCRITURA PÚBLICA 3995 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014”, “IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA”, “IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA”, “IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ABUSO DE LA FIGURA SOCIETARIA”, “Excepción de divisibilidad”, “Prohibición de ir contra los propios actos” y “Falta de legitimación por activa”, las cuales sustentó. Además, el apoderado de Mario Parra solicitó al Tribunal dictar sentencia anticipada, por supuestamente haberse configurado y estar probadas la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa por activa.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 8 3.10. El pronunciamiento de la parte Convocante sobre la contestación de Mario Parra Baena. El 12 de enero de 2022 el apoderado de la parte convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por Mario Parra Baena en su contestación a la demanda. 3.11.
La audiencia de conciliación y la fijación de gastos y honorarios del Tribunal. El 18 de febrero de 2022 se celebró la Audiencia de conciliación, en la que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que el Tribunal procedió a fijar, mediante el Auto No. 08, los honorarios y gastos del proceso conforme a las tarifas del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín; los apoderados de las partes no interpusieron ningún recurso con esta decisión. 3.12.
El pago oportuno de los gastos y honorarios. Los honorarios y gastos fijados por el Tribunal fueron pagados oportunamente por la parte convocante y la parte convocada. 3.13. La Primera audiencia de trámite, la declaración de competencia por el Tribunal y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. El 18 de abril de 2022 se celebró la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer todas las pretensiones de la demanda.
Los apoderados no interpusieron ningún recurso contra esta decisión. Además, en esta audiencia el Tribunal decretó las pruebas a practicar en el proceso, así: a) Parte convocante: se tuvieron como pruebas los documentos aportados; se decretaron los testimonios de Ada Luz Bonilla Lopera, Juan Esteban Sanín, Marta Aleida Castaño, Gisella Meneses y Olga Beatriz Volkmar; se decretó el interrogatorio de parte al representante legal de SEGURCOL Ltda. y a Mario Alexander Parra; y se decretó la declaración de parte de María Lucila Baena Campuzano y Maribel Parra Baena.
Por otro lado, el Tribunal negó el desconocimiento de unos documentos, que hizo el apoderado de las convocantes. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 9 b) SEGURCOL Ltda.: se tuvieron como pruebas los documentos aportados; se decretaron los testimonios de Ada Luz Bonilla Lopera, Juan Esteban Sanín, Marta Aleida Castaño y Gisella Meneses; se decretó el interrogatorio de parte a María Lucila Baena Campuzano y Maribel Parra Baena; y se decretó la declaración de parte de María Lucila Baena Campuzano y Maribel Parra Baena. c) Mario Alexander Parra Baena: se tuvieron como pruebas los documentos aportados; se decretaron los testimonios de Ada Luz Bonilla Lopera, Daniel Rothstein Gutiérrez y Tatiana Mejía Mora; se decretó la declaración de parte de Mario Alexander Parra Baena; y se decretó el interrogatorio de parte a María Lucila Baena Campuzano y Maribel Parra Baena.
Asimismo, mediante el Auto No. 09, el Tribunal negó la petición formulada por el apoderado de Mario Parra en su contestación de la demanda de dictar sentencia anticipada, la cual no fue impugnada por ese apoderado. Por último, el Tribunal practicó en esa audiencia un saneamiento del trámite del proceso. 3.14. La práctica de las pruebas del proceso.
El 11 de mayo de 2022 se celebró una audiencia de pruebas, en la que se practicó el interrogatorio de parte a SEGURCOL Ltda. y a Mario Parra Baena, por el apoderado de la parte convocante. Además, se practicó la simple declaración de parte de Mario Parra Baena. Luego, se practicaron los interrogatorios de parte a María Lucila Baena y Maribel Parra, por los apoderados de Mario Parra y SEGURCOL Ltda. En esta audiencia, el apoderado de la parte convocante desistió de la declaración de parte de María Lucila Baena y Maribel Parra. 3.15.
El 18 de mayo de 2022 se celebró una audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios de Ada Luz Bonilla Lopera y Marta Aleida Castaño González. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 10 Además, en esta audiencia el Tribunal acepó el desistimiento del testimonio de Juan Esteban Sanín (hecho por el apoderado de la parte convocante) y de Tatiana Mejía Mora (hecho por el apoderado de Mario Parra).
Por último, los apoderados de las partes informaron al Tribunal su decisión de suspender de común acuerdo el trámite del proceso entre el 19 de mayo de 2022 y el 11 de julio de 2022 (ambas fechas inclusive). 3.16. El 12 de julio de 2022 se celebró una audiencia de pruebas, en la que se recibió el testimonio de Gisella Meneses Botero (quien aportó unos documentos durante su declaración, los cuales fueron puestos en traslado por el Tribunal luego de la audiencia). 3.17.
El 14 de julio de 2022 se celebró una audiencia de pruebas, en la que se recibió el testimonio de Olga Beatriz Volkmar Sierra, quien aportó unos documentos durante su declaración, los cuales fueron puestos en traslado por el Tribunal luego de la audiencia. En esta audiencia el apoderado de Mario Parra formuló una tacha de sospecha contra la Dra. Volkmar Sierra.
Además, en esta audiencia el Tribunal acepó el desistimiento del testimonio de Daniel Rothstein Gutiérrez presentado por el apoderado de Mario Parra. 3.18. Mediante el Auto No. 013 de julio 28 de 2022, el Tribunal decretó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: (i) Testimonio de Carlos Alejandro Duque y de Juan Carlos Ortiz, sobre los hechos indicados en las consideraciones de este Auto.
(ii) Exhibición de documentos a cargo de SEGURCOL LTDA, de los libros de actas de Asambleas y/o Juntas de Socios, de los libros de actas de las reuniones de la Junta Directiva y de las actas donde conste la designación de los revisores fiscales, todo ello para el periodo comprendido entre enero de 2014 (inclusive) hasta hoy. Además, en este auto el Tribunal decidió (a) no dar trámite al “desconocimiento” que hizo el apoderado de la parte convocante de un documento en Word sin TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 11 fecha que contendría un formato de poder (que aparecía como archivo adjunto de un correo electrónico de enero 13 de 2020, que fue aportado al proceso por la testigo Gisella Meneses) y (b) negar la solicitud del apoderado del señor Mario Parra de no tener como pruebas documentales en el proceso la “Aprobación del pago de las comisiones del contrato EDEQ” (correos electrónicos) y el “Acta No. 180 del 13 de julio de 2021”, que fueron aportados por la testigo Olga B. Volkmar. 3.19.
El 25 de agosto de 2022 se celebró la audiencia de práctica de las pruebas decretadas de oficio, en la que se recibieron los testimonios de Carlos Alejandro Duque Restrepo y de Juan Carlos Ortiz. En esta audiencia el apoderado de Mario Parra formuló una tacha de sospecha contra el testigo Juan Carlos Ortiz. Además, en esta audiencia se practicó la exhibición de documentos a cargo de SEGURCOL Ltda., luego de lo cual los documentos exhibidos fueron puestos en traslado a las partes. 3.20.
El cierre del periodo probatorio y la fijación de la fecha para la Audiencia de alegatos. El 1º de septiembre de 2022 se celebró una audiencia de saneamiento del trámite del proceso, cierre del periodo probatorio y fijación de fecha para la audiencia de alegatos de conclusión: 5 de octubre de 2022, a las 9:30 am. 3.21. La celebración de la Audiencia de alegatos y fijación de la fecha para la Audiencia de laudo.
El 5 de octubre de 2022 se celebró la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual los apoderados de la parte convocante, SEGURCOL Ltda. y Mario Parra Baena presentaron sus alegatos al Tribunal. Los apoderados de la parte convocante y de Mario Parra Baena enviaron al Tribunal durante esta audiencia sus alegatos escritos (los cuales obran en el expediente).
Luego, el Tribunal fijó la fecha para la audiencia de laudo: noviembre 11 de 2022, a las 11 am, la cual fue posteriormente reprogramada para el 25 de noviembre de 2022. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 12 4.
Término de duración del proceso 4.1. Las cláusulas compromisorias invocadas en la demanda arbitral no establecen el término de duración del proceso. Por lo tanto, el término de duración del proceso es del dispuesto en el Art. 10 de la Ley 1563 de 2012, que fue ampliado a 8 meses por el Art. 10 del Decreto 491 de 2020, vigente para este proceso. 4.2.
El término de duración del proceso, de 8 meses, empezó a contarse desde la finalización de la primera audiencia de trámite, el 18 de abril de 2022. Por lo tanto, el término de duración del proceso vencería el 18 de diciembre de 2022. No obstante, por disposición del Art. 11 de la Ley 1563 de 2012 a este término debe agregarse los días en que el proceso estuvo suspendido (54 días), lo cual resulta en que el término de duración del proceso finaliza en febrero 10 de 2023, así: Tipo de suspensión Fecha inicio Fecha final Número de días (calendario) Acta, Auto o documento Acordada por las partes Mayo 19 de 2022 (inclusive) Julio 11 de 2022 (inclusive) 54 días Acta audiencia de pruebas de mayo 18 de 2022 4.3.
Así las cosas, el laudo arbitral se dicta en forma oportuna (dentro del término de duración del proceso). CAPITULO II PRESUPUESTOS PROCESALES 5. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso María Lucila Baena Campuzano (Convocante), Maribel Parra Baena (Convocante), Seguridad Récord de Colombia Limitada (SEGURCOL) (Convocada) y Mario Alexander Parra Baena (Convocado) tienen capacidad para ser parte: son sujetos de derechos y obligaciones (tienen personalidad jurídica).
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 13 Por otro lado, todos ellos comparecieron válidamente a este proceso: María Lucila Baena Campuzano, Maribel Parra Baena y Mario Alexander Parra Baena lo hicieron directamente, como personas naturales capaces.
Por su parte, la sociedad Seguridad Récord de Colombia Limitada (SEGURCOL) lo hizo a través de su representante legal. Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, todos comparecieron debidamente representados por sus apoderados judiciales. 6. Demanda en forma La demanda arbitral formulada por María Lucila Baena Campuzano y Maribel Parra Baena cumple con los requisitos formales de los Arts. 82 y ss. del Código General del Proceso y del Decreto 806 de 2020 (vigente para el momento de presentación de la demanda). 7.
Competencia del Tribunal El Tribunal es competente para pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas en la demanda arbitral. La competencia arbitral no fue cuestionada por las partes en la primera audiencia de trámite. En efecto, luego de tramitado el proceso, el Tribunal ratifica que, tal y como lo decidió en la Primera audiencia de trámite, es competente para decidir las controversias existentes en relación con el “Acuerdo de socios” suscrito en agosto 6 de 2014, por las siguientes razones: (a) la cláusula compromisoria incluida en ese Acuerdo fue pactada entre María Lucila Baena Campuzano, Maribel Parra Baena y Mario Alexander Parra Baena, y está probado que cobija también a SEGURCOL Ltda. al no haber sido negada por la apoderada de esta sociedad al contestar la demanda (parágrafo del Art. 3 y Art. 20, de la Ley 1563 de 2012);
(b) esa cláusula compromisoria constituye el mecanismo acordado por las partes para resolver sus controversias sobre la validez, existencia, eficacia o si se incurrió o no en abuso del derecho, sobre el Acuerdo de socios (porque no se aplica ningún otro mecanismo especial); (c) las controversias existentes entre las partes en relación con el “Acuerdo de socios” son arbitrables por expresa disposición del Art. 5 de la Ley 1563 de 2012; y (d) las Convocantes y los Convocados son personas naturales y jurídicas respecto de las cuales no existe ninguna restricción legal para someter a arbitraje las pretensiones relativas a la nulidad, inexistencia, ineficacia y abuso del derecho, del “Acuerdo de socios”.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 14 Por otro lado, el Tribunal ratifica que también es competente para resolver las pretensiones relacionadas con la Escritura Pública No. 3995 del 17 de diciembre de 2014 de la Notaría 21 de Medellín, por las siguientes razones: (a) la cláusula compromisoria fue efectivamente acordada en los estatutos de SEGURCOL Ltda., sociedad en la cual son socios María Lucila Baena, Maribel Parra y Mario Alexander Parra, y es claro también que esa cláusula compromisoria vincula a SEGURCOL Ltda.;
(b) las controversias existentes entre las partes en relación con el contenido de esa Escritura Pública quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esa cláusula compromisoria (según su redacción); (c) las controversias existentes entre las partes en relación con el perfeccionamiento de esa reforma estatutaria son arbitrables, por expresa disposición del Art. 5 de la Ley 1563 de 2012; y (d) las Convocantes y los Convocados son personas naturales y jurídicas respecto de las cuales no existe ninguna restricción legal para someter a arbitraje las pretensiones relativas a las nulidad, inexistencia o ineficacia de la Escritura Pública No. 3995 del 17 de diciembre de 2014 de la Notaría 21 de Medellín. 8.
Aspectos procesales ocurridos en el trámite 8.1. Tacha de testigos En la audiencia en la que se recibió el testimonio del Sr. Juan Carlos Ortiz Garcés, el apoderado de Mario Parra formuló una tacha de sospecha contra este testigo, en los siguientes términos: “APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA: Bueno. Presidente, yo no tengo más preguntas, sin embargo yo quisiera formular una tacha de sospecha frente a este testigo, en atención a que el testigo, según lo que ha narrado, ha tenido una relación comercial con la señora MARÍA LUCILA, ha recibido honorarios por parte de ella, y pues claramente vemos que su testimonio no es un testimonio imparcial.
Entonces quisiera dejar de presente está tacha de sospecha, para que se resuelva en su debido momento procesal.” Por otro lado, en la audiencia en la que se recibió el testimonio de la Dra. Olga Beatriz Volkmar Sierra, el apoderado de Mario Parra formuló también una tacha de sospecha contra esta testigo, en los siguientes términos: TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 15 “PARTE CONVOCADA: Perfecto, muchas gracias, señor presidente.
Entonces con base en lo establecido en el Artículo 211 del Código General del Proceso, procedo a formular una tacha de sospecha en contra de la señora Olga Volkmar, por las siguientes razones: la señora Olga ha manifestado que ha sido apoderada judicial de las demandantes en varios procesos donde el señor MARIO PARRA, que es demandado en este proceso, ha sido también demandado; se refirió ella a un proceso de nulidad y a un proceso de familia.
Básicamente también ha manifestado que ha actuado como miembro de junta en representación de la señora MARÍA LUCILA, en la junta directiva de SEGURCOL, y eso digamos que claramente afecta la imparcialidad del testigo; denota que existe un interés en relación con una de las partes, y denota también que existen una serie de antecedentes personales entre ella y las demandantes, que hacen que este testimonio no deba ser tenido en cuenta y, por supuesto, tampoco los documentos que está insistentemente presentando y que hará llegar al Tribunal.
Entonces yo le solicito al Tribunal que al momento de proferir su laudo arbitral, tengan en cuenta esta tacha de sospecha y procedan a definir lo pertinente. Gracias, señor presidente. EL TRIBUNAL, PRESIDENTE: Doctor Juan Esteban, así será; en los términos de ley, al momento de proferir el laudo, será tenido en cuenta la presente solicitud”.
El Tribunal procederá entonces a continuación a resolver estas dos tachas de sospecha: (i) El artículo 211 del Código General del Proceso regula la figura de la tacha de testigos en los siguientes términos: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Así, la finalidad de dicha figura –según esta disposición legal– está asociada a la imparcialidad que debe tener el testigo al momento de rendir su testimonio.
Por otro lado, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1090 del 26 de octubre de 2005, frente a la tacha de testigos, manifestó: “Conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 16 afirmaciones que lo compongan.
En conclusión el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso.” (ii) Decisión sobre la tacha de sospecha contra el Sr. Juan Carlos Ortiz: - En primer lugar, el Tribunal tiene en consideración que la comparecencia del testigo se produjo en virtud de una decisión oficiosa y no de solicitud de alguna de las partes.
Esta situación es relevante, en la medida en que despeja dudas acerca de un interés particular de una de las partes y del testigo de comparecer a presentar una versión que pudiera estar afectada por una relación particular con el peticionario de la prueba. Aun cuando en cumplimiento del deber de administrar justicia le corresponde al Tribunal tener un especial cuidado en la valoración de las pruebas, debe dejarse claro que de esa manera se procedió, no solo respecto de este testigo, sino de todos los que rindieron su testimonio a instancias del presente proceso.
Tal y como se indicó anteriormente, uno de los elementos que se tendrán en cuenta para efectos de la conclusión, es que su comparecencia al proceso no fue por solicitud de la Señora MARÍA LUCILA BAENA, sino por la necesidad que tenía el Tribunal de auscultar situaciones relacionadas con la asesoría y representación que ésta pudo haber recibido respecto de los actos que están en discusión en el proceso. - Ahora bien, y para efectos de resolver la tacha de sospecha propuesta, luego de analizar el testimonio en cuestión en el contexto con las demás pruebas allegadas al proceso, el Tribunal considera que la declaración del señor Ortiz fue espontánea, sincera y no estuvo marcada por alguna inclinación particular para presentar una versión favorable a la señora MARÍA LUCILA BAENA.
Además, el declarante narró que su relación profesional con la señora BAENA terminó con varios años de antelación a la diligencia de testimonio, situación que conduce al Tribunal a considerar que no existen motivos actuales que conduzcan a cuestionar su imparcialidad o veracidad. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 17 - El testigo también narró que su participación en representación de la Señora MARÍA LUCILA BAENA en SEGURCOL fue limitada, sin que el Tribunal advierta a partir de la valoración de la prueba elementos que conduzca a concluir que se presentó una versión parcializada, que conduzca a descartar el carácter demostrativo de la versión. - Finalmente, debe advertir el Tribunal que el testimonio rendido por el Señor Ortiz, fue valorado conjuntamente con las demás pruebas y que el mismo no presentó ningún elemento trascendental para la obtención de las decisiones a proferir y, mucho menos, razones fácticas que hubiesen conducido a favorecer la posición procesal defendida por la señora MARÍA LUCILA BAENA. - Por estas razones, se desestimará la tacha de sospecha formulada contra el testigo Juan Carlos Ortiz.
(iii) Decisión sobre la tacha de sospecha contra la Dra. Olga Beatriz Volkmar: - En primer lugar, el Tribunal considera que luego de analizar el testimonio en cuestión en contexto con las demás pruebas allegadas al proceso, la declaración de la Dra. Olga Beatriz Volkmar fue espontánea, sincera y no estuvo marcada por alguna inclinación particular para presentar una versión favorable a las dos convocantes, que fueron quienes pidieron su declaración. En efecto, en su testimonio la Dra. Volkmar presentó al Tribunal los hechos sobre los que versó su declaración, en forma objetiva y fidedigna -tal y como ella los vivió y conoció-.
Si bien la testigo en ocasiones emitió juicios o calificativos sobre los actos jurídicos que analiza el Tribunal, estos no constituyen hechos que puedan ser materia de prueba ni condicionan el análisis que al respecto corresponde exclusivamente al Tribunal. Este tipo de apreciaciones se explican por la condición de abogada experta en la materia, por los encargos que en recibió para analizar esos actos jurídicos y por la condición que en una época tuvo como miembro de Junta Directiva de Segurcol, juicios o calificativos que para el Tribunal no permiten dudar de su objetividad o imparcialidad, como tampoco el hecho de que haya TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 18 representado en algunos procesos intereses contrapuestos a los del Sr. Mario Parra. - En segundo lugar, el Tribunal destaca que la Dra. Volkmar explicó en su declaración que su relación profesional con las convocantes –particularmente, con la Sra. María Lucila Baena Campuzano– terminó hace más de 1 año, cuando dejó de ser miembro de la Junta Directiva de Segurcol Ltda. en representación de esta convocante, situación adicional que conduce al Tribunal a considerar que no existen motivos actuales que conduzcan a cuestionar su imparcialidad o veracidad. - En tercer lugar, debe advertir el Tribunal que el testimonio rendido por la Dra. Volkmar fue valorado conjuntamente con las demás pruebas y que el mismo no presentó ningún elemento trascendental para la obtención de las decisiones a proferir y, mucho menos, razones fácticas que hubiesen conducido a favorecer la posición procesal defendida por las convocantes. - En consecuencia, el Tribunal desestimará la tacha de sospecha formulada contra la testigo Olga Beatriz Volkmar. 8.2.
Ausencia de vicios en el trámite Luego de revisado el trámite que se ha surtido hasta ahora en el presente proceso, el Tribunal considera que no hay vicios que puedan configurar nulidades procesales u otras irregularidades. CAPITULO III LOS PROBLEMAS JURÍDICOS SOMETIDOS A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Los problemas jurídicos que debe decidir el Tribunal son los siguientes: En primer lugar, si el Acuerdo de socios suscrito el 6 de agosto de 2014 por María Lucila Baena Campuzano, Maribel Parra Baena y el Sr. Mario Parra Baena es absolutamente nulo, o inexistente, o ineficaz o “da cuenta de un claro ABUSO DEL DERECHO SOCIETARIO por parte de los demandados” que impone declarar su invalidez.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 19 En segundo lugar, si la Escritura Pública No. 3995 de diciembre 17 de 2024 y el acto jurídico que esta contiene (reforma de estatutos de SEGURCOL Ltda.) son nulos absolutamente, o inexistentes, o ineficaces.
CAPITULO IV SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Sección I. El “Acuerdo de socios” suscrito en agosto 6 de 2014 Tal y como se describió en el Capítulo anterior, algunas de las pretensiones de las Convocantes -principales y subsidiarias- están relacionadas con la validez, existencia y/o eficacia de un acuerdo de socios. Por ello, considera oportuno el Tribunal, en primer lugar, hacer un análisis general de dicha figura jurídica -aunque la teoría general se refiere a “Acuerdo de Accionsitas” en este laudo nos referiremos expresamente a “Acuerdo de Socios” como quiera que el asunto en cuestión está referido a una sociedad de responsabilidad limitada.
Desde la perspectiva del derecho de sociedades, no existe ninguna discusión en el sentido que los estatutos sociales se constituyen en “… el ordenamiento consentido por los fundadores de la compañía para regular la vida de esta tanto en su organización como en sus relaciones internas y externas. Esas reglas de conducta constituyen la ley primordial de los asociados, y sin son válidas preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles…”2.
Así, los estatutos sociales constituyen las normas particulares que contienen los lineamientos y reglas que habrán de regir las relaciones internas de la sociedad, su forma de funcionamiento, sus órganos, la forma de tomar decisiones, repartir utilidades, etc., en los términos del artículo 110 del código de comercio. 2 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio.
En: “Teoría General de las Sociedades”. Editorial Legis. 1997. Pg. 231. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 20 Paralelo a esta última norma, existe en el Código de Comercio otra, contenida en el artículo 118, que dispone: “Frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella”.
De la simple lectura de dicha norma, no se podría concluir nada diferente a que, para el derecho de sociedades no habría cabida para los acuerdos de socios. No obstante lo anterior, con la promulgación de la ley 222 de 1995 surgió en Colombia la posibilidad de pactar estipulaciones paralelas a los estatutos con el fin de regular ciertos acuerdos entre asociados, tal y como se desarrollará más adelante.
Regulación en Colombia. En Colombia, el artículo 70 de la ley 222 de 1995 y el artículo 24 de la ley 1258 de 20083 se refieren de manera expresa a los acuerdos de socios. De estas dos, solo nos referiremos a la primera de ellas, como quiera que la segunda es una norma propia de las sociedades por acciones simplificadas, que no tiene aplicación en el caso que nos ocupa.
Tal y como se indicó anteriormente, la ley 222 de 1995 reguló en los artículos 49 a 70 unas reglas especiales para las sociedades anónimas, entre ellas, la norma que se refiere a los acuerdos de accionistas, que dispone lo siguiente: 3 Ley de Sociedades por Acciones Simplificadas. Artículo 24: Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.
Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.
PARÁGRAFO 1 o. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.
PARÁGRAFO 2 o. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 21 “Art. 70 ley 222 de 1995.
Acuerdo de Accionistas. Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea.
Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo”.
Podría a partir de una lectura particular de la norma, considerarse que la única forma de acuerdo de socios admitida en Colombia es la conocida como el sindicato de voto. No obstante lo anterior, existen otros tipos de acuerdos, que también son permitidos en Colombia en virtud del principio de la autonomía privada, como son: los pactos de relación, de atribución y de organización, que se refieren a temas de funcionamiento, financiación, negociaciones de acciones, etc.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades de Colombia, en sentencia 2021-01-504014 del 11 de agosto de 2021, sostuvo: “Esta Superintendencia ha hecho énfasis la importante función económica que cumplen los acuerdos de accionistas. Ciertamente, tales convenios permiten a todos los asociados, o a algunos de ellos, configurar, ex ante, sus relaciones en cuanto a asuntos que no necesariamente son regulados en los estatutos sociales.
De esta forma, los sujetos que han decidido invertir sus recursos en la sociedad pueden anticiparse a eventuales situaciones a efectos de establecer como afrontarlas, así como a posibles riesgos para buscar la manera de distribuirlos. En la doctrina especializada se ha señalado que ‘los pactos de accionistas son actos jurídicos, como que constituyen acuerdos de voluntad entre los socios de una compañía encaminados a producir ciertos efectos jurídicos, relativos a la determinación de sus relaciones entre si o al ejercicio de sus derechos y obligaciones4’”.
Finalmente, debe agregarse que, aun cuando el artículo 70 de la ley 222 de 1995 se refiere a las sociedades anónimas, la regulación que se analiza también resulta aplicable respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, toda vez que el artículo 372 del Código de Comercio de manera expresa establece que aquello que no esté regulado en las normas de las sociedades de responsabilidad limitada o en los 4 MARTÍNEZ NEIRA, Néstor Humberto.
En: Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1a Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) pg. 146. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 22 estatutos, se regirá por las disposiciones sobre sociedades anónimas, motivo por el cual esta figura es aplicable al presente asunto.
En consecuencia, el Tribunal destaca que, en Colombia, en virtud de la regulación analizada y del principio de la autonomía privada, están permitidos los acuerdos de socios de las sociedades de responsabilidad limitada. Dichos acuerdos pueden comprender no solo sindicatos de votos, sino otros pactos de los asociados respecto de sus relaciones en calidad de socios.
Subsección A. Análisis de las pretensiones de nulidad absoluta, inexistencia, ineficacia y abuso del derecho del Acuerdo de socios, formuladas contra Segurcol Ltda. Con la demanda se pretende que se declare, en relación con Segurcol Ltda., que el Acuerdo de socios de agosto 6 de 2014 es absolutamente nulo, inexistente, ineficaz o que se incurrió en un abuso del derecho en su celebración. En relación con estas pretensiones, el Tribunal considera que no están llamadas a prosperar, porque ellas solo pueden formularse con éxito en relación con quienes fueron parte en ese Acuerdo de socios.
Según se anotó en otras secciones de este laudo, los acuerdos de socios son celebrados entre asociados para regular sus relaciones respecto de la sociedad. Tal y como se desprende de la regulación contenida en el artículo 70 de la ley 222 de 1995, si bien el depósito del acuerdo de accionistas conduce a la oponibilidad del mismo frente a la sociedad, ésta no es parte del mismo, al punto que no responde por el incumplimiento de los términos del acuerdo de accionistas.
En consecuencia, para el Tribunal es claro que Segurcol Ltda. no es parte de ese Acuerdo, pues no lo suscribió y no adquirió de ninguna otra forma la calidad de parte del mismo. El Acuerdo fue suscrito únicamente por María Lucila Baena Campuzano, Maribel Parra Baena y Mario Parra Baena en calidad de socios de Segurcol Ltda. y, por tanto, son estas tres partes las legitimadas para promover y resistir pretensiones de inexistencia, nulidad, ineficacia y abuso del derecho.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 23 Por lo tanto, existe en este caso una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Segurcol Ltda. para resistir las pretensiones de nulidad absoluta, inexistencia, ineficacia o abuso del derecho del Acuerdo de socios, lo cual, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es un presupuesto material para la sentencia estimatoria o favorable al demandante, que puede ser analizada incluso de oficio por el Juez5: “En numerosas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarificar y refrendar el concepto de legitimación en la causa y distinguirlo del interés para obrar, del cual ya se trató. En relación con la primera, explicó hace más de medio siglo, en procura de establecer con nitidez los denominados presupuestos procesales y “crear derecho positivo unificando la jurisprudencia nacional”, que “cuando el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia de legitimación del actor o del demandado en la causa, niega la acción por defecto de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción, bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para responder de ella” (SC del 19 de agosto de 1954, G.J. CXLV, pág. 251).
En ocasión posterior explicó: La legitimación para obrar es, como lo anota Chiovenda, la condición para obtener una sentencia favorable, porque presupone la capacidad específica para hacer valer un derecho (legitimación activa) contra la persona que precisamente ha de ser sujeto pasivo del derecho (legitimación pasiva); o como dice Kisch (Elementos de Derecho Procesal Civil, pág. 106): "La cualidad en virtud de la que una acción o derecho puede y debe ser ejercitado por o contra una persona en nombre propio, se llama legitimación en causa, o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual éste se ha de hacer valer.
"El principio según el cual se determina la legitimación, está, pues, por su naturaleza; concebido en estos términos: la acción debe ser ejercitada por su titular (por el que tiene el derecho) y ha de dirigirse contra el obligado". Esta ha sido la senda del entendimiento de la Corte sobre este presupuesto de la sentencia de mérito, como puede observarse en recientes pronunciamientos, de los cuales estos avalan tal aserto: • “La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el 5 Sentencia del 25 de julio de 2018, Radicación n° 05001 31 03 013 2001 00115 01 (SC2837-2018), M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 24 litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, "según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65). SC 111-2001 del 12 jun 2001, rad. 6050). • la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas.
Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (Cas.
Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01), pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccióonal cuya característica más destacada es la de ser definitiva’ (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)” (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001- 00855-01).
(Extracto transcrito en SC del 13 de octubre de 2011, rad. 11001-3103-032- 2002-00083-01, cuyo sentido permanece inalterado, Cfr. SC2642-2015, de 10 marzo 2015, rad. 11001-31-03-030-1993-05281-01)”. (negrillas y subrayas fuera de texto) En consecuencia, y debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva se negarán las Pretensiones Primera, Primera subsidiaria de la Pretensión Primera, Segunda subsidiaria de la Pretensión Primera, Tercera subsidiaria de la Pretensión Primera y la Consecuencial a esta última, formuladas en contra de Segurcol Ltda. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 25 Subsección B. Análisis de las pretensiones de nulidad absoluta, inexistencia, ineficacia y abuso del derecho del Acuerdo de socios, formuladas contra Mario Alexander Parra Baena 1.
La prescripción extintiva de la nulidad absoluta y el abuso del derecho societario El Tribunal considera adecuado analizar, en primer lugar, la excepción de prescripción extintiva propuesta por el apoderado de Mario Parra Baena en relación con las pretensiones de nulidad absoluta y abuso del derecho del Acuerdo de socios. Para ello, debe tenerse presente que el artículo 2512 del código civil define la prescripción en general de la siguiente manera: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. En el caso que nos ocupa, estamos frente al fenómeno de la prescripción extintiva, es decir, aquella que se refiere a la imposibilidad de ejercer acciones tendientes a hacer valer unos derechos una vez expirado el término contemplado en el ordenamiento. Para ello el artículo 2535 del código civil establece: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2007 (M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo), Expediente 11001-31-03-009-1998- 04690-01, estableció lo siguiente frente a la prescripción: “La prescripción, en sentido amplio -adquisitiva y extintiva-, desde sus albores, se justificó en la inexorable necesidad de conjurar la perpetuidad de ciertas situaciones especiales, provocadas por el implacable transcurso del tiempo, aunada a la inactividad de los titulares de TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 26 derechos y acciones, que ocasionaba a otros perjuicio e indiscutida incertidumbre.
(…) De otro lado, se hacía imperativo impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, posibilidad que, sin duda, lesionaba los derechos de la persona en contra de quien se dirigieran las mismas, en particular el de defensa. 1.2.
En respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar la extinción del respectivo derecho o crédito y, por la otra, a consolidar para el poseedor, la propiedad de la cosa poseída y para el deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles, radicado en cabeza del acreedor.
He ahí en términos muy sucintos, el sustento de la prescripción extintiva”. Así las cosas, procederá el Tribunal establecer: i) cuál es el término de prescripción aplicable al presente asunto para esos dos tipos de pretensiones (nulidad absoluta y abuso del derecho del Acuerdo de socios), es decir, si es el general de diez años regulado en el artículo 2356 del Código Civil, o si, por el contrario, es aplicable una norma específica que lo regule, sin olvidar lo dispuesto por el artículo 2545 del Código Civil, que establece que puede haber prescripciones de corto tiempo, y que estas corren contra cualquier persona; y ii) si en el caso que nos ocupa las Convocantes formularon esas pretensiones de nulidad absoluta y abuso del derecho de forma oportuna.
(i) El término de prescripción aplicable: Para dar respuesta a la primera cuestión planteada en el debate, se hace necesario establecer si existe, para los asuntos referidos a los acuerdos de socios, alguna norma especial que regule el tema de la prescripción. Ley 222 de 1995 introdujo una norma especial de prescripción, contenida en el artículo 235, que dispone lo siguiente: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio6 y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. 6 De las sociedades comerciales.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 27 La mencionada disposición indica expresamente que el término prescriptivo especial resulta aplicable a las acciones civiles derivadas de incumplimiento o violación no solo de lo dispuesto en el Libro Segundo del estatuto mercantil -asuntos societarios-, sino también de las reglas incorporadas por la ley 222 de 1995.
Así las cosas, del contenido de la norma es claro para el Tribunal que, el término prescriptivo aplicable para las acciones civiles dirigidas en contra de un Acuerdo de socios -figura regulada en la ley 222 de 1995-, como las que se analizan (nulidad absoluta y abuso del derecho), es el de cinco (5) años regulado en esta norma especial.
Teniendo en cuenta que la parte convocante ha formulado reparos relativos a la validez del Acuerdo de socios, pues pretende que se declare su nulidad absoluta o en su defecto que “se deje sin validez” por el “ABUSO DEL DERECHO SOCIETARIO” (Pretensión Tercera subsidiaria de la Pretensión primera y Pretensión Consecuencial de esta), este término debe contarse desde su celebración, que es el momento en el cual se habrían configurado los vicios que denuncia la parte actora.
La Superintendencia de Sociedades, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020 proferida dentro del proceso 2018-800-00444 (radicado 2020-01-571829), respecto de la aplicación de esta prescripción especial, manifestó lo siguiente: “En esta medida, si una sociedad considera que tiene derecho a una indemnización por parte de su administrador, el derecho respectivo está sometido a una prescripción de 5 años.
Si un socio considera que se le violó su derecho de preferencia en una negociación, deberá presentar su demanda dentro de los cinco años siguientes a dicha violación o, en caso contrario, correrá el riesgo de que le propongan la excepción de prescripción. Si se pretende adelantar un proceso de nulidad de una decisión social por abuso del derecho, ocurrirá exactamente lo mismo.” En este punto se hace necesario analizar particularmente la cuestión de derecho propuesta por las Convocantes frente al término de prescripción que ha de aplicarse a las acciones de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita.
Al respecto, manifestaron las Convocantes en los alegatos de conclusión que, por estarse pretendiendo precisamente la sanción de nulidad absoluta, el término para su saneamiento sería el extraordinario en los términos del artículo 1742 del código civil (entiende el Tribunal que se refiere a la de 10 años consagrada en el artículo 2536 del código civil, tal y como fue reformado por la ley 791 de 2002).
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 28 El Tribunal considera que no le asiste la razón a las Convocantes en los argumentos expuestos, como quiera que, conforme a los principios de interpretación, la norma contenida en la ley 222 de 1995, por ser posterior y especial, prevalece sobre la anterior y general7.
Al respecto Carlos Alberto Velásquez Restrepo, en su artículo “Impugnación de las decisiones Sociales”8, dijo: “De allí que en la tesis del Tribunal Superior de Medellín, se distinguen aquellas causales donde encontraremos de por medio el orden público, como por ejemplo la causa y el objeto ilícito y la infracción de una norma imperativa en todos estos casos, por estar involucrado el orden público y el interés general de la comunidad, mientras no transcurra el término de prescripción de cinco años podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto, y en este caso el juez competente será el civil (art. 235 de la ley 222 de 1995) …” (…) CONCLUSIONES SOBRE LA TESIS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (…) Las decisiones que adolezcan de nulidad proveniente de objeto y causa ilícita son saneables, pasados cinco (5) años según lo establecido en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, que se prefiere a cualquier otra ley por ser norma especial que reformó el libro segundo sobre sociedades del Código de Comercio.” El Tribunal considera que ese análisis particular del carácter especial de la regla de prescripción contemplada en el artículo 235 de la ley 222 de 1995 respecto de acciones de impugnación de decisiones sociales resulta aplicable también en la materia que se analiza.
El hecho de plantear cuestionamientos de nulidad absoluta por objeto ilícito no conduce a la aplicación del régimen general de prescripción previsto en las normas civiles, por cuanto la legislación mercantil ha establecido un término particular más corto, en atención a la necesidad de obtener certidumbre en el tráfico jurídico societario. 7 Artículos 2 y 3 de la ley 153 de 1887. 8 Revista 25.
Foro del Jurista. Cámara de Comercio de Medellín. 2004. Págs. 229 y ss. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 29 Así las cosas, y bajo el entendido que para el Tribunal la aplicación de la prescripción regulada en el citado artículo 235 de la ley 222 de 1995 abarca las acciones civiles de nulidad relacionada con figuras reguladas en dicha normatividad (como es el caso del acuerdo de socios), se procederá a analizar si en el caso que nos ocupa se configuran los elementos de la prescripción para proceder a decretar o no su consolidación. (ii) Cómputo del término de prescripción extintiva de 5 años en este caso Resuelta la primera cuestión, referida al alcance de la prescripción, procede el Tribunal a dar respuesta a la segunda, es decir, desde y hasta cuándo las partes disponían de plazo para formular las pretensiones de nulidad absoluta y abuso del derecho, en relación con el Acuerdo de socios.
Para ello, según lo ya explicado, se debe partir de la fecha de celebración del acuerdo de socios, respecto del cual no hay duda de que ocurrió el 06 de agosto de 20149. Por lo anterior, ese es el momento a partir del cual comenzó a correr el término de prescripción de cinco (5) años consagrado en el citado artículo 235 de la ley 222 de 1995 para interponer acciones de nulidad o de abuso del derecho, en relación con la celebración del Acuerdo, los cuales se vencieron el 06 de agosto de 2019.
Verificado lo anterior, corresponde al Tribunal establecer la fecha de radicación de la presente demanda para efectos de validar si la reclamación se hizo dentro de los plazos establecidos en la ley, o si, por el contrario, se hicieron cuando estaban vencidos10. Hecha la respectiva verificación, conforme al sistema MASCINFO del Centro de Arbitraje, se pudo constatar que la presente demanda fue radicada el 02 de septiembre de 2021 a las 4:18 p.m., momento para el cual no se puede concluir nada diferente a que la acción impetrada en contra del Acuerdo de socios, pretendiendo -entre otras- la nulidad por objeto ilícito y la declaratoria de la figura de abuso del derecho societario, 9 En el HECHO DÉCIMO QUINTO de la demanda se verifica el propio reconocimiento que hacen las Convocantes de la celebración del Acuerdo de Socios el 06 de septiembre de 2014.
“DÉCIMO QUINTO. Mediante documento privado calendado el seis de agosto de 2014 los socios de la compañía SEGURCOL LTDA. suscriben un acuerdo de socios. 10 La Señora MARIBEL PARRA BAENA, a instancias del interrogatorio de parte que absolvió, frente al tema de reclamaciones manifestó: PREGUNTADA: ¿Usted realizó alguna reclamación directamente a la administración de la sociedad o al señor PARRA, relacionada con ese acuerdo de socios, diferente a la demanda que acá nos ocupa? CONTESTÓ: No. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 30 fue ejercida de manera extemporánea por las convocantes, en los términos de la norma especial que regula el tema de la prescripción (había vencido el 6 de agosto de 2019).
Finalmente, el artículo 2513 del Código Civil establece que para beneficiarse de los efectos de la prescripción extintiva esta debe ser alegada por la parte que pretende su declaratoria. Conforme a lo anterior, se procedió a analizar las excepciones de mérito propuestas por Mario Parra Baena, encontrando que este convocado propuso la excepción de prescripción extintiva regulada en el referido artículo 235 de la ley 222 de 1995 respecto de las pretensiones de nulidad absoluta y abuso del derecho: ver págs. 18 y 39 de la contestación. Esta situación implica que la excepción de mérito de prescripción extintiva invocada por Mario Parra Baena en relación con las pretensiones de nulidad absoluta y abuso del derecho del Acuerdo de socios dirigidas en su contra está llamada a prosperar, sin que haya que hacer más consideraciones o análisis, motivo por el cual el Tribunal negará, respecto del convocado Mario Parra Baena, las pretensiones Primera prinicipal, Tercera subsidiaria de la Pretensión Primera y Consecuencial de la Tercera subsidiaria de la Pretensión Primera.
Corresponde ahora al Tribunal analizar, por separado, las otras dos pretensiones subsidiarias formuladas por la parte convocante contra el Sr. Mario Parra Baena en relación con el Acuerdo de socios: su inexistencia o ineficacia. 2. Pretensión de inexistencia del Acuerdo de socios 2.1. Requisitos de existencia de un Acuerdo de socios Tal y como se expresó en líneas anteriores, el acuerdo de socios es un acto jurídico celebrado entre dos o más socios con la finalidad de producir unos efectos jurídicos.
Para efectos de verificar su existencia jurídica, se debe establecer si el acto cumple con los requisitos definidos para tal fin. Aun cuando en nuestro derecho no existe una norma expresa que establezca cuáles son los requisitos de existencia de un acto jurídico, la doctrina nacional es pacífica en TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 31 establecer que para que un acuerdo de voluntades como el que nos ocupa exista, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes elementos: i) consentimiento, ii) objeto, iii) causa, y en algunos casos iv) las solemnidades que son esenciales para el acto, conocidas como ad substantiam actus11.
Por su parte, el artículo 898 del Código de Comercio es la norma que regula la figura de la inexistencia y establece que: “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato, y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.” Antes de profundizar en los elementos antes referidos, considera el Tribunal oportuno anticiparse en el análisis del requisito de la solemnidad, concluyendo que para este tipo de negocios jurídicos no es requisito de existencia, pues la norma no lo dispone así, y adicionalmente porque al tratarse de un acto de naturaleza mercantil, respecto de este se predica la consensualidad en los términos del artículo 824 del Código de Comercio.
El reconocido tratadista Francisco Reyes Villamizar en su tratado Derecho Societario al respecto manifestó: “Los requisitos formales mencionados, tratan sobre la necesidad de que estos convenios consten por escrito y se depositen en las oficinas de administración de la sociedad, mediante su entrega formal al representante legal de la Compañía. Esta última condición es indispensable para que se produzcan los efectos de oponibilidad de que habla la norma.
Ello no quiere decir que la ley establezca una solemnidad ad substantiam actus para que exista el acuerdo; significa, tan solo, que la falta de la referida formalidad priva al acuerdo de efectos frente a la sociedad12.” Finalmente, la ley 222 de 1995 estableció la forma escrita y el depósito como requisitos de oponibilidad del acuerdo a la sociedad, más no de existencia. De allí que no se trata de una formalidad ad substantiam actus, sino de un requisito para que el acuerdo, una vez depositado, que no deja de ser consensual, produzca efectos respecto de la compañía. 11 PAREDES HERNÁNDEZ, Alonso.
“Ineficacia del Acto Jurídico”. En: Derecho de las Obligaciones. Con Propuestas de Modernización. Universidad de Los Andes. Segunda Edición. 2016. Pg. 174. 12 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. 4 edición. Editorial Temis. Pg. 644. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 32 Corresponde entonces a este Tribunal, verificar en el acuerdo de socios objeto de la presente controversia, si se cumple o no con los elementos de la existencia. 2.2.
El Acuerdo de socios celebrado el 6 de agosto de 2014 Tal y como se indicó anteriormente, aunque el cumplimiento de una solemnidad no es necesaria para efectos de la verificación de la existencia del acuerdo de socios, dentro de la prueba documental arrimada al proceso por las propias Convocantes se encuentra un documento denominado “ACUERDO DE SOCIOS” con fecha del seis (6) de agosto de 201413, suscrito por los Señores MARIO ALEXANDER PARRA BAENA, MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO y MARIBEL PARRA BAENA (los tres únicos socios de la sociedad SEGURCOL LIMITADA).
Al respecto, debe manifestar el Tribunal con fundamento en el inciso 5 del artículo 244 del Código General del Proceso que, al haber sido un documento aportado por la propia parte, así haya sido en copia, se está reconociendo su autenticidad. Finalmente, se debe llamar la atención en el sentido que, como quiera que el documento no fue desconocido o tachado de falso por los demás CONVOCADOS, el Tribunal podrá utilizarlo como fundamento para la verificación de los elementos de existencia. Finalmente debe advertirse también que en varios de los hechos de la demanda las Convocantes reconocen la existencia del acto.
No obstante lo anterior, procederá el Tribunal a analizar el cumplimiento de los elementos de existencia del acuerdo de socios, para poder proceder a resolver las pretensiones y excepciones propuestas. 2.3. Requisitos generales de los actos jurídicos (consentimiento, objeto y causa) y su análisis por el Tribunal en relación con el Acuerdo de socios. 2.3.1.
El consentimiento El consentimiento como elemento de existencia de los actos jurídicos implica la verificación de la manifestación de voluntad por quienes celebran el acto, sea esta 13 Relacionado en el acápite de las pruebas DOCUMENTALES como: “Copia informal del acuerdo de socios, el original se encuentra en la sociedad”. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 33 expresa o tácita.
Ahora bien, tal y como se analizó anteriormente, y como quiera que las partes en este caso decidieron documentar el acto, con la verificación de las firmas impuestas en el mismo el Tribunal encuentra satisfecho el requisito del consentimiento. Ahora, las convocantes han planteado que no suscribieron el Acuerdo de Socios, sino unas hojas en blanco.
El Tribunal considera que la parte convocante no cumplió la carga probatoria para acreditar que a pesar de haber arrimado el documento que da cuenta del Acuerdo de Socios al expediente y de no haber tachado el documento de falso, nunca expresaron el consentimiento para su celebración. En efecto, para el Tribunal resulta plenamente demostrativo del consentimiento el texto del Acuerdo de Socios con las firmas de quienes ostentaban tal calidad.
Además -se insiste-la parte convocante no solo no tachó el documento de falso, que sería la conducta exigible si su intención era demostrar que alguien había incluido las firmas de las convocantes sin su consentimiento, sino que tampoco podría explicar por qué razón, si no expresaron su consentimiento para la celebración del Acuerdo de Socios, permanecieron pasivas durante muchos años cuando en las actas de la Junta de Socios se hacía referencia con frecuencia al mismo tal y como se relacionará más adelante.
Por las razones anotadas, el Tribunal no está persuadido por la posición de la parte convocante. 2.3.2. El Objeto Conforme a la teoría general del negocio jurídico, se entiende por objeto la prestación que se busca satisfacer con la celebración de determinado acto, bien sea mediante la creación, modificación o extinción de obligaciones.
Así, el objeto del acuerdo de accionistas se constituye en la regulación paralela a los estatutos sociales, celebrada entre unos o todos los socios. En el caso que nos ocupa, al hacer un análisis sistemático del acuerdo de socios que se le puso de presente al Tribunal, en la propia regulación se verifica la presencia del objeto del mismo, pues se incluyeron en este una serie de acuerdos relativos a las relaciones de los socios de SEGURCOL, paralelos a los estatutos sociales.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 34 2.3.3. La Causa La causa de un acto jurídico está referido a la intención que tuvieron las partes para celebrar el respectivo negocio jurídico14.
El acuerdo de socios contiene un capítulo denominado “Consideraciones”, en el cual se narran por sus suscriptores una serie de antecedentes relevantes y se precisa que las “Partes han decidido celebrar el presente Acuerdo de Socios con el objeto de fijar algunos de los términos y condiciones que regularán sus relacionad como socios de la Sociedad” 15.
Estas consideraciones, planteadas en la fecha en que se celebró el acuerdo, le permiten al Tribunal verificar qué fue lo que llevó a las partes a celebrar el acuerdo de socios. Adicionalmente, y aunque las posiciones son distantes entre los diferentes socios respecto de la forma como se logró finalmente el acuerdo de socios, el Tribunal luego del análisis de los interrogatorios de parte absueltos por los tres suscriptores del acuerdo, puede concluir que efectivamente existía la intención entre ellos de regular sus relaciones internas, bien fuera a través de un protocolo de familia o de un acuerdo de socios.
Dichas manifestaciones no pueden ser pasadas por alto a instancias de la verificación del elemento causa, por lo que se llega a la conclusión de que también se cumple con este requisito. Además, luego de la celebración del acuerdo la convivencia con su existencia fue clara como se encuentra descrito en la multiplicidad de actas de la junta general de socios, en las cuales se hace referencia constantemente al mismo, amén de la ejecución práctica de varios de los aspectos relacionados.
Así puede verificarse en las siguientes actas de junta de socios allegadas al expediente, en las cuales se hace referencia, sin que hubiera reserva alguna de los asistentes, al 14 PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Volumen I. Parte Primera. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2009. Pg. 368. “… la causa es un elemento único que juega dos funciones, cuya aparente divergencia la presenta como si en vez de un todo se tratara de dos conceptos distintos: la causa de la obligación y la causa o móvil del contrato.
Pero, en el fondo, puede aseverarse que el motivo, la razón de ser de un contrato dado, es siempre necesariamente el motivo, la razón de ser de las obligaciones que ese contrato produce.”. 15 Cfr. CONSIDERACIÓN SÉPTIMA del Acuerdo de Socios. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 35 Acuerdo de socios de agosta 6 de 201416: Acta 149 de marzo 26 de 201517, Acta 150 de marzo 26 de 2015, Acta 154 de agosto 25 de 2015, Acta 158 de agosto 30 de 2016, Acta 159 de marzo 30 de 2017, Acta 160 de junio 6 de 2017, Acta 161 de octubre 24 de 2017, Acta 162 de marzo 28 de 2018, Acta 163 de abril 27 de 2018, Acta 164 de octubre 10 de 2018, Acta 165 de febrero 18 de 2019, Acta 166 de marzo 26 de 2019, Acta 167 de marzo 28 de 2019, Acta 168 de junio 25 de 2019, Acta 169 de septiembre 26 de 2019, Acta 170 de diciembre 26 de 2019, Acta 171 de enero 29 de 2020, Acta 172 de junio 18 de 2020, Acta 174 de octubre 20 de 2020, Acta 175 de diciembre 20 de 2020, Acta 177 de marzo 30 de 2021, Acta 177 de marzo 30 de 2021, Acta 178 de abril 9 de 2021, Acta 179 de junio 9 de 2021, Acta 181 de julio 21 de 2021, Acta 182 de marzo 30 de 2022 y Acta 183 de mayo 3 de 2022.
Además de estas referencias, también encontró el Tribunal en las actas de junta directiva, referencias al acuerdo de socios, por ejemplo: • En el Acta No. 4: De igual manera se propone que todos los miembros conozcan el acuerdo de socios, para que sea armonizado con el reglamento de la Junta Directiva, el cual debe estar encaminado al análisis y discusión de las principales diferencias que tienen los socios sobre el negocio, al mejoramiento de la compañía y al reconocimiento de todos los socios de las principales decisiones tomadas por la administración. • En el Acta No. 6: “Por unanimidad de la Junta Directiva de la Sociedad, se designó al Dr. Daniel Rothstein como presidente de la reunión, de conformidad con lo establecido en la cláusula 7.6. del Acuerdo de Socios vigente suscrito por los socios el pasado 06 de agosto de 2014, y como secretario Ad-hoc actuó el Dr. David Olaya.
“ 16 En algunas de ellas se alude a los “acuerdos para-estatutarios” al referirse a la convocatoria de la respectiva Junta de Socios (en el encabezado del acta). 17 En esta por ejemplo, cuando se planteó la posibilidad de hacer un protocolo de familia, se dejó expresa constancia que “la adopción o iniciación del estudio del eventual protocolo de familia, en nada cambiará o modificará elacuerdo de socios de Segurcol, suscrito por los socios.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 36 2.4.
Requisitos de la esencia del acuerdo de socios En los términos del citado artículo 1501 del código civil, los elementos de la esencia de un acto jurídico son aquellos sin los cuales el acto, o no existe, o degenera en uno diferente. Para el caso de los acuerdos de socios, se hace preciso identificar esos elementos que permiten diferenciarlos de otros actos.
Al respecto, tal y como se expresó en líneas anteriores al analizar el objeto de los acuerdos de socios, estos tipos de negocios son aquellos se busca obtener ciertos efectos jurídicos entre los socios, en sus relaciones entre sí o en el ejercicio de sus derechos y obligaciones18. En el caso que nos ocupa, se puede verificar que el acuerdo suscrito entre los socios se refiere a diferentes aspectos, algunos relacionados con temas propios de los estatutos sociales, como por ejemplo los órganos directivos, la junta de socios, enajenación de cuotas sociales; pero también se refirió a otros aspectos ajenos a los estatutarios, como por ejemplo los relacionados con proyectos e inversiones.
Es así como el Tribunal, luego del estudio del Acuerdo de Socios, puede concluir que éste documenta, además del consentimiento, el objeto y la causa, esos elementos tan propios de este tipo de actos, que no permiten concluir nada diferente a que se encuentran presentes, concluyendo que efectivamente el acuerdo de socios, desde el punto de vista jurídico, es existente, tal y como lo alegó el Convocado oportunamente, dando por tanto al traste la primera pretensión subsidiaria de la demanda.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal denegará la pretensión “Primera subsidiaria de la pretensión primera” (de inexistencia del Acuerdo de socios de agosto 6 de 2014), y reconocerá la prosperidad de la excepción de “improcedencia de la declaratoria de inexistencia del acuerdo de socios” propuesta por el convocado Mario Parra Baena. 18 Consideraciones de la Sentencia 2021-01-504014 del 11 de agosto de 2021 de la Superintendencia de Sociedades.
Pedro Antonio Junca Garzón contra Carlos Humberto Vargas Cediel. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 37 3. Pretensión de ineficacia del Acuerdo de socios Resuelta la pretensión de inexistencia, procederá el Tribunal a analizar la pretensión de declaratoria de los presupuestos de la ineficacia frente al acuerdo de socios, que se elevó de manera subsidiaria19.
La ineficacia es “…una sanción que a diferencia de todas las anteriores no obedece a ningún valor del acto jurídico, sino simplemente a la necesidad de imponer el orden público sin que deba esto obedecer a ninguna racionalidad. Así, la sanción está prevista de manera casuística, al igual que la inoponibilidad, con la diferencia sustancial de que esta responde a una lógica jurídica que defiende intereses precisos20.” El artículo 897 del Código de Comercio define la ineficacia de la siguiente manera: “Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos21, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
Sea lo primero advertir que las Convocantes, a pesar de haber solicitado la aplicación de la sanción de ineficacia, no invocaron en el trámite una norma relativa a los acuerdos de socios que contemple dicha sanción22. No obstante lo anterior, el Tribunal analizó si en el ordenamiento mercantil y/o en la ley 222 de 1995 -que es la que expresamente regula los acuerdos de accionistas- existe una norma que aplique la referida sanción. Lo anterior en razón a que es necesario dejar por sentado que, en observancia del principio de conservación de los negocios jurídicos, así como de la tipicidad de las sanciones y de interpretación restrictiva de instituciones de carácter sancionatorio, la sanción de ineficacia únicamente puede reconocerse cuando expresamente esté consagrada en el ordenamiento.
Los acuerdos de socios no estaban regulados en el Código de Comercio y, por tanto, no se encuentra en este cuerpo una disposición que contemple la sanción de ineficacia 19 Segunda Subsidiaria de la Pretensión Primera. 20 Idem. Paredes Hernández. Pg. 227. 21 Confrontar artículos 110, 198, 294 y 524 del Código de Comercio. 22 Aun cuando en los alegatos de conclusión se hizo referencia a dicha excepción, solamente la encaminó hacia la ineficacia por la ausencia de poderes a instancias de la junta de socios del 23 de octubre de 2014.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 38 para este tipo de negocios. Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario revisar la ley 222 de 1995, que es la que regula los acuerdos de accionistas, norma que solamente hace referencia a la sanción de inoponibilidad cuando el acuerdo no ha sido depositado en las oficinas de la sociedad.
De manera que es claro que en este trámite no quedó establecido que respecto del Acuerdo de Socios aplique alguna disposición que contemple la ineficacia, ni tampoco encuentra el Tribunal que alguna norma general de los negocios jurídicos mercantiles contemple la ineficacia para los hechos que han sido planteados en este trámite respecto del Acuerdo de Socios.
Por tal motivo, el Tribunal desestimará la pretensión de reconocimiento de los supuestos de la ineficacia respecto del Acuerdo de Socios (Pretensión segunda subsidiaria de la Pretensión Primera), y reconocerá la procedencia de la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA propuesta por el Convocado. En este punto advierte el Tribunal que, ante la prosperidad de algunas de las excepciones propuestas por el Convocado, no se hace necesario analizar otras que fueron oportunamente propuestas.
Sección II. La reforma de estatutos contenida en la Escritura Pública No. 3.995 del 17 de diciembre de 2014 de la Notaría 21 de Medellín 1. Apreciación preliminar. Considera el Tribunal, conforme al deber que tiene de interpretar la demanda en su conjunto, con el fin de impartir una decisión en derecho que resuelva los conflictos entre las partes, que las pretensiones referidas a la junta de socios celebrada el 23 de octubre de 2014 están dirigidas a atacar los actos vertidos en la escritura pública mencionada, y no al documento público propiamente dicho, pues no se formulan hechos o imputaciones particulares respecto del acto escritural.
Entre otras cosas, es el contenido de algunos hechos de la demanda, lo que le permite al Tribunal arribar esa conclusión. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 39 Para ello se relacionarán, a modo de guisa, los siguientes hechos: quinto, décimo primero, décimo segundo y vigésimo cuarto. Abordar estas pretensiones a la luz de la validez o no de la escritura pública propiamente dicha, implicaría que, respecto del primer grupo de pretensiones -las referidas al acuerdo de socios-, el análisis se hiciera frente al “documento” o al acto escritural contentivo del negocio jurídico en cuestión, y no frente al fondo del mismo.
Adicionalmente, de la lectura del acápite de la demandada denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, se puede llegar a la misma conclusión, puesto que, respecto de las pretensiones relacionadas con la junta de socios 143, incluyen una serie de consideraciones relacionadas con la existencia, validez y eficacia de los actos jurídicos societarios, y no respecto de la escritura pública propiamente dicha.
De otra parte, el Tribunal advierte que las pretensiones de la demanda respecto de la reunión de la junta de socios del 23 de octubre de 2014 comprenden tanto súplicas propias de una acción de impugnación de decisiones sociales, por cuanto se pretende que el Tribunal declare la nulidad de las decisiones adoptadas, como pretensiones encaminadas a que se reconozcan los presupuestos de la ineficacia y de la inexistencia, aunque huelga decir que estas dos últimas pretensiones no se encuadran dentro de las acciones de impugnación de decisiones sociales.
Así las cosas, y habiendo hecho la anterior aclaración, procederá el Tribunal a analizar las pretensiones y excepciones propuestas, con el fin de resolver las mismas, luego de hacer un recuento de la reunión objeto de las pretensiones. 2. La junta general de socios del 23 de octubre de 2014, cuyo contenido consta en el Acta 143 Tal y como consta en el encabezado del acta 143, el 23 de octubre de 2014 se celebró una junta general de socios de SEGURCOL LIMITADA a través de una reunión universal23. 23 Confrontar HECHO QUINTO de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 40 El artículo 182 del Código de Comercio24, en la versión vigente para el año 2014, establecía: “En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado.
La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social.” Del encabezado del Acta 143 del 23 de octubre de 2014 se da cuenta de la realización de una reunión extraordinaria de la Junta de Socios de Segurcol, consignando que en la misma intervinieron María Lucila Baena Campuzano, representada por Juan Carlos Ortiz Garcés;
Mario Alexander Parra Baena, representado por Juan Esteban Sanín; y Maribel Parra Baena, representada por Carlos Alejandro Duque Restrepo (ver página 108 del archivo de anexos de la demanda). En el presente proceso las Convocantes han afirmado que no puede considerarse que se celebró una junta de socios universal, como quiera que ninguno de los socios asistió a la misma, y que respecto de las personas que allí están relacionadas como apoderados, no hay constancia de un poder escrito.
Del mérito probatorio del Acta Respecto del contenido de las actas, y su mérito probatorio, el artículo 189 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. 24 Concordar con el artículo 426 C. de Co. que regula expresamente las reuniones universales, norma que por extensión es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 41 La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.
A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.” Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad del acta contentiva de las decisiones no fue objeto de discusión dentro del proceso, el inciso 5 del artículo 244 del Código General del Proceso establece que el hecho de ser un documento aportado por las propias Convocantes sin haber sido tachado de falso, están reconociendo la autenticidad de su contenido y no pueden entonces impugnarlo.
Esta consideración es relevante para los efectos del proceso, como quiera que para el Tribunal, salvo que se pruebe lo contrario, el contenido del acta es cierto, incluyendo la condición de representantes de los socios relacionados en el acta. De los hechos probados a instancias del Proceso Además de las normas antes citadas, y sus efectos, el Tribunal luego del análisis del contenido del acta considera que hay varias situaciones que no pueden ser pasadas por alto y que permiten ratificar la veracidad de su contenido, así: 1.
Consta en el folio 20 del Acta 143 allegada al proceso, se insiste, por las propias Convocantes, la ratificación del poder por parte de la Señora MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO al Señor JUAN CARLOS ORTIZ, en los siguientes términos25: “Se deja expresa constancia que siendo las 10:55 a.m. ingresa como invitada a la reunión la Dra. Maria Lucila Baena Campuzano, quien ratifica el poder otorgado al Dr. Juan Carlos Ortiz, para que actúe como representante suyo desde el inicio de la Junta de socios universal que se lleva a cabo”.
Este hecho per se es el reconocimiento de que se había otorgado un poder al Señor JUAN CARLOS ORTIZ por parte de la Señora MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO, y que el apoderado venía actuando en la reunión en uso del mismo. La ratificación fue documentada además en el acta, la cual fue suscrita por la señora BAENA CAMPUZANO, con lo cual se cumple el requisito de la forma escrita que 25 Hecho reconocido por las propias Convocantes en el Hecho DÉCIMO CUARTO de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 42 exige el artículo 184. Finalmente, el acta da cuenta demás de la presencia de la poderdante en la reunión, sin que de su parte se hubiese formulado cuestionamiento no solo respecto de la representación, sino del quorum necesario para deliberar y decidir. 2.
A pesar de que en los términos del artículo 189 C. de Co. las actas solamente deben ser firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta de socios, en este caso se evidencia, luego de las firmas de estos dos, la firma de quienes participaron de la reunión, entre ellos las personas que fueron relacionadas como apoderados de los socios, y los Señores MARIO PARRA BAENA y MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO, tal y como se puede verificar en las páginas 129 y 130 del archivo de anexos de la demanda y en otra copia de esa misma Acta 143 allegada al proceso por SEGURCOL por la exhibición de documentos decretada de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, la señora MARÍA LUCILA BAENA CAMPUZANO, como quedó consignado antes, aportó copia de la mencionada acta con la demanda y no formuló tacha de falsedad. Estos actos procesales dan cuenta del reconocimiento de la autenticidad del documento, el cual contiene no solo la ratificación del poder al señor Juan Carlos Ortiz en el acta firmada, sino también de la comparecencia física de la señora BAENA CAMPUZANO a la reunión en curso, sin que existiera cuestionamiento alguno de su parte respecto de la inexistencia de quorum por no haber estado ella presente desde el comienzo de la reunión. 3.
En la citada Junta de Socios intervino el Señor MARIO PARRA, lo que es indicativo, junto con la anterior ratificación, de su asistencia a la reunión. Debe advertirse que, para el Tribunal, aunque se manifestó que este actuaba como invitado, el hecho de haber intervenido en el desarrollo de la misma sin oponerse o revocar el poder del Dr. Juan Esteban Sanín es suficiente para entender que efectivamente había un poder otorgado a dicho profesional, el cual además resulta confirmado por escrito con la firma del acta por parte del señor PARRA.
De la carga de la prueba de la ausencia de poderes Habiendo citado las normas que se refieren a la autenticidad y legalidad de las actas, y adicionalmente habiendo analizado el contenido del acta No. 143, se hace necesario establecer si se desvirtuó el contenido de la misma o no, para efectos de establecer si TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 43 había ausencia o no de representación de las cuotas sociales en la reunión objeto del proceso.
El inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso establece que la carga de la prueba recae en cabeza de quien alega determinado hecho. Conforme a las normas citadas anteriormente, y a los efectos que ellas traen, y al contenido del Acta, a juicio del Tribunal correspondía a las Convocantes probar, bien la falta de veracidad del acta, ora la ausencia de poder escrito en cabeza del Señor Carlos Alejandro Duque Restrepo, situación que no ocurrió en el presente evento, pues el acta en cuestión menciona su asistencia en la calidad indicada a la reunión y los artículos 184 y 189 del Código de Comercio no exigen que los poderes sean anexados al acta.
Adicionalmente, en cuanto a Maribel Parra (Convocante), debe tenerse en cuenta que la testigo Gisela Meneses aportó en su declaración un correo electrónico remitido por aquella -Maribel Parra- en septiembre 11 de 2014 a la testigo Gisella Meneses, al Dr. Carlos Alejandro Duque y a su madre (María Lucila Baena Campuzano), en el que manifestó: De: Maribel Parra [mailto:maribelparrab@gmail.com] Enviado el: jueves, 11 de septiembre de 2014 10:42 a. m. Para: Gisella Meneses; carlos.duque@estudiojuridico.com.co;
Mami Asunto: Datos e información Maribel Parra Buenos días Gisella, estos son mis datos donde vivo en Canadá y también puede ser copia en en Medellín, la misma de mi Mama pues ella y yo tendremos la misma dirección de Medellín también, para cualquier información estaremos pendientes de correos domiciliarios, de todos modos estaremos representadas por el abogado SR. Carlos Duque que estaré pronto enviando el poder a su nombre para que sea el el que me estará representando en las importantes reuniones,colaborar en información y decisiones, esesorias y aclaraciones.
Maribel Parra B. 30 street STANTON Apto.402 H3Y 3B2 Quebec Montreal Canadá Tel.514 8261102- Maribelparrab@gmail.com TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 44 Por lo tanto, si bien el contenido mismo del acta demuestra que la Sra. Maribel Parra estuvo representada por el Dr. Carlos Alejandro Duque Restrepo en la Junta de Socios de octubre 23 de 2014, este correo refuerza la conclusión del Tribunal de que efectivamente aquel actuó como apoderado de la Sra. Maribel Parra en la Junta de Socios objeto de debate.
Por lo anterior, el Tribunal no encuentra razones para negarle poder demostrativo al acta, la cual consigna que efectivamente se estaba en desarrollo de una reunión universal por estar representadas en ella la totalidad de las cuotas sociales de SEGURCOL LIMITADA. 3. De la acción de impugnación de actos de la junta de socios 3.1.
Regulación legal El artículo 191 del código de comercio respecto de la impugnación de decisiones sociales establece lo siguiente: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.
La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” Esta norma deberá concordarse con el artículo 382 del Código General del Proceso, contenida dentro de las normas especiales de los procesos verbales declarativos que establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 45 En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” Ahora bien, en este punto es importante traer a colación el artículo 194 C. de Co., que establecía cuál era el trámite aplicable a este tipo de procedimientos, excluyendo de manera expresa la posibilidad de hacerlo vía tribunales de arbitramento, de la siguiente manera: Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.
Es preciso mencionar que esta norma fue derogada expresamente por el artículo 118 de la ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, motivo por el cual, ante el pacto de una cláusula compromisoria que abarque este tipo de situaciones, es posible tramitar el procedimiento por medio del proceso arbitral como se da en el presente asunto, más aún cuando ninguna de las partes cuestionó en la Primera audiencia de trámite la competencia del Tribunal para decidir sobre este tipo de cuestiones. 3.2.
Legitimación En los términos de la norma citada, solamente tienen legitimación para demandar las decisiones de la asamblea los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes. En el caso objeto de decisión, quienes pretenden adelantar la acción de impugnación son dos personas que ostentan la condición de socias de la Sociedad SEGURCOL LIMITADA, esto es MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO y MARIBEL PARRA BAENA, TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 46 respecto de las cuales se hace necesario analizar, antes de cualquier cosa, si estas eran ausentes o fueron disidentes de las decisiones allí tomadas.
En lo que toca con la participación en la reunión por parte de las hoy demandantes, debe advertirse, tal y como lo hiciera el Tribunal en líneas anteriores, luego de hacer un análisis de las pruebas recaudadas, especialmente del acta, y de las normas que rigen estos asuntos, se concluyó que la Señora MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO no solamente asistió a la reunión, sino que otorgó poder a un tercero para que la representara, acto que ratificó al momento de ingresar a la reunión, y que posteriormente refrendó con su firma en el acta allegada por ella misma con la demanda.
Ahora bien, respecto de la Señora MARIBEL PARRA BAENA, también concluyó el Tribunal, luego del análisis respectivo, que esta actuó por medio de apoderado, el Dr. CARLOS ALEJANDRO DUQUE RESTREPO, quien en su testimonio, a pesar de su vaguedad, dio cuenta de la asistencia a la mencionada reunión de la siguiente manera: “PREGUNTADO: De manera espontánea, lo que usted recuerde sobre esa reunión de socios; lugar, duración, un relato general de lo que usted tenga en la memoria, por favor.
CONTESTÓ: Listo, señor. Mire, tal vez de lo que más recuerdo son las particularidades de la llegada; esa es una reunión que se celebró en la 80, cerca de esa canalización que va a dar al Estadio, allá eran las instalaciones de SEGURCOL, me demoré una eternidad en llegar. Eso es lo que más me marca de esa reunión, me perdí, llegué tarde.
Fue una reunión en donde mi recuerdo más vívido, es que tuve una buena charla con el doctor Sanín, pero digamos que más social. Fue una reunión que en mi memoria es que no fue muy larga, no fue muy larga; fue una reunión donde pasamos una hora y media o cosa similar, y fue cordial, fue una reunión cordial, no hubo como que yo tenga en mi cabeza pugnacidad ni nada por el estilo, y en términos generales, doctor Londoño, eso es lo que fue como el ritmo de esa reunión. Eso es lo que recuerdo.
PREGUNTADO: Dentro de lo que usted pueda recordar, cuando usted llegó, ¿lo estaban esperando?, ¿sabían quién era?, ¿cómo fue esa parte suya de la introducción? Usted conocía previamente a algunas personas, pero para que nos detalle un poquito cómo fue su introducción en la reunión y cómo funcionó ese aspecto de su intervención. CONTESTÓ: Tal vez me estaban esperando, doctor Londoño, tal vez me estaban esperando.
Yo había hecho una llamada por celular para avisar que ya iba, por mi retraso, y me estaban esperando, y ya.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 47 Debe advertir el Tribunal que este fue un testimonio cuya práctica se ordenó de oficio, como quiera que, no solamente consta en el acta su participación, sino que hubo otros testimonios en el transcurso del proceso que dieron cuenta de la asistencia del Dr. Duque Restrepo en la citada reunión como apoderado de la socia MARIBEL PARRA BAENA.
Entre ellos se dispone a citar los siguientes: • Testimonio de Ada Luz Bonilla (testigo parte Convocante) PREGUNTADA: ¿Podría indicarnos cuándo empezó esa asamblea, ese día a qué hora, con presencia y participación de quién, si en nombre propio, si a través de representantes? Todo lo relacionado que recuerde en relación con esa asamblea puntualmente, por favor.
CONTESTÓ: Sí, claro que sí. Esa asamblea inició en la mañana, la hora exacta no recuerdo exactamente, en varias asambleas fueron las que se celebraron, esa puntualmente no recuerdo la hora, pero recuerdo muy bien que cada uno de los socios tenía su representación y que directamente se anunció en el acta cuáles eran los representantes de cada uno de los socios.
En esa asamblea estamos hablando de la del mes de octubre, estaba la señora LUCILA que, si mal no recuerdo, ella llegó tarde, ella llegó después, y estaba don MARIO con su apoderado, estaba cada una de ellas representada, porque esa fue una asamblea universal, la cual requería de la presencia de todos. PREGUNTADA: ¿Y estaban representadas por quiénes, lo recuerda? CONTESTÓ: Yo recuerdo muy bien el contador de doña LUCILA, que era un señor Juan Carlos Ortiz, recuerdo al doctor Sanín por parte de don MARIO, y recuerdo un señor Carlos Duque, que estuvo ese día también representando a MARIBEL, que MARIBEL no estaba, MARIBEL no hizo presencia ese día. • Testimonio Gisela Meneses Botero (testigo parte Convocante) PREGUNTADA: Muy bien.
Ahora, respecto a la junta de socios de octubre de 2014, ¿usted qué nos puede contar? CONTESTÓ: Bueno, esa junta, cada uno de los socios tuvo su representante. Entonces en esa junta uno de los puntos era la reforma estatutaria. Don Mario estuvo representado por el doctor Sanín; doña LUCILA estuvo representada por el contador Juan Carlos Ortiz; y doña MARIBEL estuvo representada por el doctor Carlos Alejandro Duque.
Esa reunión se debatió, esa fue una reunión muy de abogados, muy de apoderados, donde se debatió todos los articulados de la reforma de estatutos y del acuerdo de socios; luego pasaron por tramos, o sea, se fueron evacuando por tramos, y se concluye la reunión, dejaron constancia en cuáles artículos eran aprobados, cada uno de los apoderados con la votación, si sí o si no, y cuáles TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 48 puntos quedaron derrotados, si mal no recuerdo, y fue una reunión también súper tranquila.
Doña MARIBEL no estuvo, porque ella se encontraba en Canadá. • Testimonio Marta Aleida Castaño González (testigo parte Convocante) PREGUNTADA: La señora MARIBEL, que usted dice que ha estado por fuera en algunos países, ha mencionado algunos; ¿ella es una persona que cuando ha estado en la ciudad o cuando estuvo a la ciudad, asistía siempre a las juntas de socios? CONTESTÓ: Pues sí, cuando estaba en la ciudad asistía a las juntas, sí, o a veces mandaba a su apoderado si ella no estaba.
PREGUNTADA POR EL TRIBUNAL, PRESIDENTE: Yo le pregunto, perdóneme doctor Barrientos. ¿Era común, mejor dicho, en todas estas juntas de socios, la señora MARIBEL siempre participaba en la misma audiencia de manera directa o a través de un apoderado? CONTESTÓ: Sí, siempre. PREGUNTADA: ¿Y la señora LUCILA? CONTESTÓ: También, doña LUCILA casi siempre participaba presencial, pero siempre traía su apoderado.
PREGUNTADA: ¿Y quién era el apoderado de la señora MARIBEL, generalmente? CONTESTÓ: Ella ha tenido varios. PREGUNTADA: ¿Dentro de ellos se mencionó? CONTESTÓ: Estaba el señor Juan Carlos Ortiz, que era uno de sus primeros apoderados, después el señor Carlos Duque, que fue también otro apoderado, siempre ha tenido varios apoderados. PREGUNTADA: Y este abogado, Carlos Duque, al que usted está haciendo alusión, ¿qué tanto tiempo o con qué frecuencia representó a la señora MARIBEL? CONTESTÓ: No, yo creo que solamente una vez.
(…) INTERROGA EL APODERADO DE LA PARTE CONVOCANTE. PREGUNTADA: Voy a hacer unas pregunticas corticas. Nos dice usted que el señor Carlos Duque acompañó a MARIBEL en una sola oportunidad. ¿Podría informarnos cuándo y en qué situación específicamente? CONTESTÓ: El 23 de octubre, en una asamblea universal. PREGUNTADO: ¿Únicamente en esa oportunidad? CONTESTÓ: Sí. Es así como, al hacer el análisis de las pruebas en conjunto, más lo referido al valor probatorio del Acta aportada con la demanda y el correo electrónico del 11 de septiembre de 2014 aportado por la testigo Gisela Meneses, el Tribunal concluye que efectivamente la Señora MARIBEL PARRA BAENA fue debidamente representada en la reunión, situación que, tal y como se abordó anteriormente, no fue desvirtuada por las demandantes, motivo por el cual, no ostenta la condición de socio ausente o disidente.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 49 Ahora bien, de la lectura del acta, no se vislumbra ninguna oposición expresa a ninguna de las decisiones tomadas en ella, incluyendo la de la reforma estatutaria, motivo por el cual las hoy Convocantes no tendrían legitimación para dar trámite a la presente acción, situación que sería suficiente para tener por desechada la pretensión. De cualquier manera, procederá el Tribunal a revisar las otras condiciones de la acción de impugnación de actos de junta de socios, en aras de abordar completamente la cuestión. 3.3.
Caducidad Procederá el Tribunal a pronunciarse frente al término de caducidad de dos meses regulado en el artículo 382 CGP, que en este caso, se deben contar a partir del registro, como quiera que la decisión objeto de la impugnación comprendió una reforma estatutaria, frente a la cual se enfilan además los cuestionamientos de la demanda.
Para ello se remitirá el Tribunal a la escritura pública No. 3995 del 17 de diciembre de 2014 corrida en la Notaría 21 del Círculo Notarial de Medellín, que fue el acto por medio del cual se protocolizó la reforma estatutaria aprobada en la junta de socios del 23 de octubre de 2014, y que, conforme al certificado de existencia y representación legal especial del 28 de julio de 2021 aportado por las Convocantes en su escrito de demanda, fue registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 18 de diciembre de 2014 en el libro 9º, bajo el No. 24078.
Así las cosas, esa será la fecha que se tendrá como punto de referencia para el cómputo de los dos meses establecidos en la norma, los cuales, a todas luces se encontraban vencidos para el momento de la radicación de la presente demanda. 4. Del caso en concreto Luego de haber hecho el anterior análisis, procede el Tribunal a resolver las pretensiones relacionadas con la reforma estatutaria aprobada en la junta de socios del 23 de octubre de 2014.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 50 4.1. Pretensión de impugnación por nulidad absoluta de la reforma estatutaria Corresponde al Tribunal, de la lectura de la demanda26 y sus contestaciones, los fundamentos de derecho invocados, del análisis de las pruebas que se allegaron al proceso, y de los alegatos de conclusión presentados por las partes, reiterar que la nulidad absoluta de las decisiones que se pretende está referida puntualmente a la decisión de reformar los estatutos sociales, especialmente cuando esta es la decisión que se protocolizó en la citada escritura pública.
Sin necesidad de ahondar más allá de lo ya expuesto en líneas anteriores, concluye el Tribunal, que esta pretensión no está llamada a prosperar, como quiera que las Convocantes no solamente carecían de legitimación en la causa para adelantar la acción, por no haber probado que fueron socias ausentes o disidentes, sino que, es claro que el plazo para interponer las acciones de impugnación frente a las decisiones tomadas a instancias de la junta de socios, en los términos de los artículos 191 C. de Co. y 382 CGP habían caducado, para el momento de la radicación de la demanda.
Es preciso advertir que, frente a esta pretensión, tanto la Sociedad SEGURCOL LIMITADA como el Señor MARIO ALBERTO PARRA BENITEZ, al momento de contestar la demanda, propusieron de manera expresa27 la excepción de caducidad28. Por este motivo, el Tribunal declarará probada la excepción de caducidad frente a esta pretensión (Pretensión segunda de la demanda). 4.2.
Distinción entre la caducidad de la acción de impugnación y la prescripción extintiva respecto a pretensiones de inexistencia e ineficacia Considera el Tribunal que una cosa es el término de caducidad de la acción de impugnación, y otra el de prescripción regulado en el artículo 235 de la ley 222 de 1995. Frente a este aspecto, debe advertirse que el término de caducidad de la acción de impugnación de los dos meses no opera frente a pretensiones de inexistencia o ineficacia. 26 Confrontar entre otros, el HECHO VIGÉSIMO CUARTO. 27 Art. 2513 C.C. 28 Confrontar la excepción No. 1 de la contestación de SEGURCOL LIMITADA y la No. 4.2. de la contestación de la demanda de MARIO ALBERTO PARRA BENÍTEZ.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 51 Así, al constatar las excepciones propuestas por los Convocados, puede verificar el Tribunal que ninguna de los dos convocados alegó expresamente la prescripción respecto de la inexistencia o ineficacia de la reforma estatutaria en cuestión, motivo por el cual se hace necesario analizar de manera independiente la reforma, con el fin de establecer si cabe declarar o no probada, bien la inexistencia, ora la ineficacia. Ahora bien, antes de proceder con el análisis, debe advertirse que el Tribunal no puede abstraerse del escrito de demanda para efectos de resolver las pretensiones.
Es así como se encuentran varios hechos que dan cuenta de la realización de la junta de socios y de las decisiones en ella tomadas. Para ello, se trae a colación el HECHO VIGÉSIMO CUARTO de la demanda (que fuera transcrito literalmente en el acápite de los FUNDAMENTO DE DERECHO), en el que se afirmó:
VIGÉSIMO CUARTO: El acuerdo se suscribió el seis de agosto de 2014, la asamblea mediante la cual se reformaron los estatutos tuvo lugar el 23 de octubre de 2014 y la escritura que perfeccionó la reforma estatutaria tuvo lugar el 17 de diciembre de 2014: es decir, que para cuando se reformaron los estatutos estaba “vigente” el acuerdo impugnado, a tal punto, que en la escritura que reforma los estatutos se incluyeron algunas cláusulas del acuerdo, pero no todas, y muchas de esas cláusulas de los estatutos riñen con las del acuerdo, lo que permite deducir una modificación del acuerdo.
Nótese que en el hecho allí relacionado, las Convocantes hacen referencia a los efectos de la reforma estatuaria acordada a instancias de la junta de socios del 23 de octubre de 2014, reconociendo su existencia y eficacia, temas que se procederá a desarrollar en los capítulos siguientes. 4.3. Análisis de la pretensión de inexistencia de la reforma estatutaria acordada en la Junta de Socios del 23 de octubre de 2014 Habiendo hecho la anterior aclaración, y sin necesidad de reiterar lo relacionado con los requisitos de existencia de los actos jurídicos, corresponde al Tribunal verificar, si en este caso puntual el acto de reforma tiene o no existencia jurídica.
Para efectos de establecer si la reforma estatutaria como acto jurídico independiente existe, debemos verificar la presencia de sus elementos esenciales, tanto desde la TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 52 perspectiva del derecho general, como desde la perspectiva propia del derecho comercial.
Conforme a lo esbozado en la primera parte del presente laudo, para que un acto jurídico exista en este se deben verificar: consentimiento, objeto, causa y las solemnidades esenciales para el acto, las cuales se procederán a analizar independientemente: i) Consentimiento Tal y como consta en el acta de junta de socios No. 143 realizada el 23 de octubre de 2014, en la mencionada reunión de carácter universal asistieron todos los socios.
Los tres lo hicieron inicialmente por medio de apoderado tal y como se analizó en un aparte anterior. Ahora bien, en lo que hace referencia a la reforma estatutaria propiamente dicha, y ante la consideración que tiene el Tribunal de que efectivamente la decisión de reformar los estatutos se tomó a instancias de una reunión universal, se puede verificar la forma cómo cada uno de los apoderados emitió su voto frente a los artículos que se les pusieron de presente tal y como consta en el texto del acta que obra a folio 127 del archivo (en PDF) de los anexos de la demanda, en el que se consigna un cuadro con el sentido de los votos de los socios respecto de los distintos artículos materia de la proposición de reforma estatutaria.
Nótese que en el acta quedó plena constancia de la expresión del sentido del voto, situación frente a la cual el Tribunal no podrá concluir nada diferente a que existió un consentimiento de todos los socios frente a la propuesta de reforma, hasta el punto de, conforme a la votación obtenida, eliminar el Artículo 7 inicial. No puede pasar por alto el Tribunal respecto de la existencia de la reforma estatutaria, y es que en ella, tal y como se desprende de los artículos 16 y siguientes de la que fuera puesta a consideración, fue con esta que se creó la junta directiva como órgano social, el cual, conforme a las actas exhibidas a instancias de la prueba de oficio decretada por TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 53 el Despacho, ha sesionado por lo menos en veintidós ocasiones -la última de ellas con fecha 22 de febrero de 202229-. ii) Objeto Como quiera que el debate gira en torno a una reforma estatutaria, el objeto de la misma se verifica en la forma como regularon las partes los diferentes aspectos sociales.
Estos aspectos se evidencian en el proyecto de estatutos sociales que se puso en consideración a los socios en la reunión al incluir temas como: órganos corporativos, proyectos e inversiones, negociación y traspaso de cuotas, obligaciones adicionales, administración y varios. iii) Causa Bajo el entendido que la causa es el móvil que lleva a las partes a celebrar determinado acto jurídico, en el contenido del acta de junta de socios No. 143, puntualmente en el punto tres (3) que se refiere a la Reforma estatutaria, se dejó expresa constancia que “…tal como se venía discutiendo por parte de los socios…” se pretendía modificar de manera integral los estatutos de la sociedad.
Luego, la causa de la reforma no es ninguna diferente a la intención que tenían los socios, luego de varias reuniones de establecer las reglas de funcionamiento de la sociedad, sino, en algunos casos, las obligaciones entre ellos. iv) Solemnidades de la esencia En tratándose de reformas estatutarias, no encuentra el Tribunal una norma que exija una solemnidad ad substantiam actus para efectos de que la misma exista.
Por el contrario, el inciso segundo del artículo 158 C. de Co. es claro en establecer que las reformas tienen efectos frente a los asociados desde que se pacten conforme a los estatutos, motivo por el cual, verificado el consentimiento, por lo menos para efectos de la esencia, esta reforma se entiende que existe. 29 Confrontar Acta de Junta directiva No.
22. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 54 Finalmente, y respecto de los elementos de la esencia del acto de reforma estatutaria - ya haciendo referencia a los requisitos propios del derecho comercial-, de la simple lectura de su contenido, no se puede concluir nada diferente a que se trata de un conjunto de normas, que se refieren a la forma cómo habrá de funcionar la sociedad, junto con la imposición de algunas cargas y obligaciones a los socios titulares de cuotas sociales en la misma.
Considera el Tribunal luego del anterior análisis que no se hace necesario ahondar en aspectos diferentes a los enunciados, motivo por el cual concluye que el acto de reforma estatutaria en cuestión jurídicamente es existente. En consecuencia, se desestimará la pretensión “Primera subsidiaria de la Pretensión Segunda”. 4.4. Análisis de la pretensión de ineficacia de la reforma estatutaria acordada en la Junta de Socios del 23 de octubre de 2014 Con el fin de no redundar en consideraciones, el Tribunal se remite, para efectos de lineamientos generales a lo expresado frente a la sanción de ineficacia al hacer el análisis respectivo respecto de la pretensión de ineficacia del Acuerdo de socios.
Ahora bien, para el tema de decisiones sociales sí hay una norma expresa que se refiere a la ineficacia y es la norma contenida en el artículo 190 del código de comercio, que establece -entre otras sanciones- cuándo hay ineficacia derivada de la toma de decisiones sociales como la que nos ocupa, en los siguientes términos: Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.
Por su parte, el artículo 186 del código de comercio, que es al que se remite la norma para efectos de que se verifique una ineficacia establece que: Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 55 los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.
Corresponde entonces al Tribunal, para efectos de despachar esta pretensión, establecer si en el caso objeto de estudio, la reunión en la que se tomó la decisión de reformar los estatutos sociales de SEGURCOL LIMITADA cumple o no con los establecido en dicha norma. Para resolver este punto, basta con remitirse a lo manifestado previamente por el Tribunal al hacer el análisis de las reuniones universales que se encontraban reguladas, para el momento de la realización de la misma, en el artículo 182 del Código de Comercio que dispone: “En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado.
La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social”.
Así las cosas, sin necesidad de hacer análisis ulteriores a los realizados previamente en este mismo laudo respecto de la junta de socios y su carácter de universal, se puede verificar que, como quiera que en la reunión estaban representados la totalidad de los asociados, las decisiones tomadas en ella no contrarían los preceptos regulados en el artículo 186 C. de Co. -en lo que a ineficacia se refiere-, motivo por el cual, no está llamada a prosperar la referida pretensión (pretensión “Segunda subsidiaria de la Pretensión Segunda”).
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 56 Sección III. De las Pretensiones Consecuenciales Comunes Pretendían las Convocantes, en caso de que llegaran a prosperar las pretensiones PRINCIPALES o sus SUBSIDIARIAS, que se hicieran unas condenas consecuenciales, con el fin de poder dar eficacia a aquellas.
Debido a que ninguna de esas pretensiones principales y subsidiarias está llamada a prosperar, tal y como se analizó anteriormente, considera el Tribunal que no es necesario ahondar en el análisis de las mismas, por una evidente carencia de objeto, motivo por el cual, se procederá a negarlas. CAPITULO V CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo dispuesto en el Art. 280 del Código General del Proceso, el Tribunal procede a calificar la conducta procesal de las partes.
Al respecto, el Tribunal considera que las partes convocante y convocada, así como sus apoderados, actuaron de manera diligente, leal y profesional en el ejercicio de sus derechos durante el curso del trámite arbitral, por lo que el Tribunal considera que no hay lugar a deducir ninguna consecuencia adversa para alguna de ellas. CAPITULO VI COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Costas.
Según se definió en la Audiencia de conciliación, cada parte debía asumir las siguientes sumas de dinero como honorarios y gastos del Tribunal: - La parte Convocante debía pagar $109.937.708. - La parte Convocada debía pagar $112.100.00030. 30 El Tribunal precisa que si bien este pago por las convocantes se hizo desde una cuenta de Segurcol Ltda., el área contable de esta sociedad explicó al Tribunal que lo hizo por cuenta de ellas dos.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 57 Teniendo en cuenta que el Tribunal negará todas las pretensiones de la demanda (según lo ya explicado), se condenará entonces a las dos convocantes a pagar a los dos convocados, en forma conjunta y por mitades tanto por activa31 como por pasiva32, el valor asumido por esos dos convocados para este Tribunal: $112.100.000.
Por lo tanto, las obligaciones por este concepto serán las siguientes: - María Lucila Baena Campuzano pagará a Segurcol Ltda. $28.025.000 - Maribel Parra Baena pagará a Segurcol Ltda. $28.025.000 - María Lucila Baena Campuzano pagará a Mario Parra Baena $28.025.000 - Maribel Parra Baena pagará a Mario Parra Baena $28.025.000 Agencias en derecho.
En cuanto a las agencias en derecho, luego del estudio razonable de lo pretendido en la demanda, lo discutido en el proceso, las gestiones adelantadas por los apoderados de la parte convocada y las normas aplicables para su determinación33, el Tribunal fija como agencias en derecho, para cada uno de los convocados, la suma de $10.000.000 (equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes).
Esta condena será pagada por las dos convocantes en las mismas condiciones determinadas previamente para las costas judiciales: cada convocante pagará a cada convocado la mitad de la condena en agencias en derecho. En consecuencia, la condena total por costas y agencias en derecho será la siguiente: - Condena en contra de Maria Lucila Baena Campuzano y en favor de Segurcol Ltda.: $33.025.000 ($28.025.000 por costas judiciales y $5.000.000 por agencias en derecho). 31 Según lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 385 del Código General del Proceso. 32 Según lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 385 del Código General del Proceso. 33 Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, Art. 5, numeral
1. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 58 - Condena en contra de Maribel Parra Baena y en favor de Segurcol Ltda.: $33.025.000 ($28.025.000 por costas judiciales y $5.000.000 por agencias en derecho). - Condena en contra de Maria Lucila Baena Campuzano y en favor de Mario Parra Baena: $33.025.000 ($28.025.000 por costas judiciales y $5.000.000 por agencias en derecho). - Condena en contra de Maribel Parra Baena y en favor de Mario Parra Baena: $33.025.000 ($28.025.000 por costas judiciales y $5.000.000 por agencias en derecho).
CAPITULO VII DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia atribuida por las partes, el Tribunal arbitral constituido para resolver las controversias existentes entre Maria Lucila Baena Campuzano y Maribel Parra Baena, de un lado, y Seguridad Récord de Colombia Limitada (SEGURCOL) y Mario Alexander Parra Baena, del otro:
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones Primera, Primera subsidiaria de la Pretensión primera, Segunda subsidiaria de la Pretensión primera, Tercera subsidiaria de la Pretensión primera y la consecuencial a esta, dirigidas contra Segurcol Ltda., por falta de legitimación en la causa por pasiva de esta sociedad, según lo explicado en la subsección A, de la Sección I del Capítulo IV de este laudo.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la excepción de mérito de prescripción extintiva de cualquier pretensión dirigida contra el Acuerdo de socios, propuesta por Segurcol Ltda., por la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta sociedad.
TERCERO: NEGAR las pretensiones Primera, Tercera subsidiaria de la Pretensión primera y la consecuencial a esta, dirigidas contra Mario Parra Baena, por la TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 59 prosperidad de la excepción de prescripción extintiva propuesta por este convocado respecto a esas pretensiones, según lo explicado en la subsección B de la Sección I del Capítulo IV de este laudo.
CUARTO: NEGAR las pretensiones Primera subsidiaria de la Pretensión primera y Segunda subsidiaria de la Pretensión primera, dirigidas contra Mario Parra Baena, por ausencia de los presupuestos para su prosperidad, según lo explicado en la subsección B de la Sección I del Capítulo IV de este laudo y por la prosperidad de las excepciones de improcedencia de la declaratoria de inexistencia del acuerdo de socios e improcedencia de la declaratoria de ineficacia.
QUINTO: NEGAR la Pretensión segunda de la demanda, respecto de los dos convocados, por caducidad de la acción, según lo explicado en la Sección II del Capítulo IV de este laudo, y en los términos de la excepción propuesta por cada uno de los Convocados.
SEXTO: NEGAR las pretensiones Primera subsidiaria de la Pretensión segunda y Segunda subsidiaria de la Pretensión segunda, respecto de los dos convocados, por ausencia de los presupuestos para su prosperidad, según lo explicado en la Sección II del Capítulo IV de este laudo.
SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones CONSECUENCIALES COMUNES, debido a la no prosperidad de ninguna de las PRETENSIONES PRINCIPALES y las SUBSIDIARIAS.
OCTAVO: NEGAR las tachas de sospecha formuladas por el apoderado de Mario Parra Baena (Convocado) contra la Dra. Olga Beatriz Volkmar y el Sr. Juan Carlos Ortiz, por lo explicado en el numeral 8.1 de este laudo.
NOVENO: CONDENAR a María Lucila Baena Campuzano y a Maribel Parra Baena a pagar a Segurcol Ltda. y a Mario Parra Baena, dentro de los días (10) días siguientes a la fecha en que quede en firme este laudo arbitral, las siguientes sumas por costas judiciales y agencias en derecho (según lo explicado en el Capítulo VI de este laudo): - Maria Lucila Baena Campuzano pagará a Segurcol Ltda. $33.025.000 ($28.025.000 por costas judiciales y $5.000.000 por agencias en derecho).
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 60 - Maribel Parra Baena pagará a Segurcol Ltda. $33.025.000 ($28.025.000 por costas judiciales y $5.000.000 por agencias en derecho). - Maria Lucila Baena Campuzano pagará a Mario Parra Baena $33.025.000 ($28.025.000 por costas judiciales y $5.000.000 por agencias en derecho). - Maribel Parra Baena pagará a Mario Parra Baena $33.025.000 ($28.025.000 por costas judiciales y $5.000.000 por agencias en derecho).
DÉCIMO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario. En consecuencia, el Presidente del Tribunal procederá a efectuar los pagos correspondientes.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y del Secretario (Art. 362 de la Ley 1819 de 2016), para lo cual el Presidente del Tribunal hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, las devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida de “Gastos del proceso”.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.
DÉCIMO CUARTO: DISPONER que, en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012). El Tribunal, JUAN DAVID PALACIO BARRIENTOS Presidente (Asiste por telepresencia) TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARIA LUCILA BAENA CAMPUZANO Y MARIBEL PARRA BAENA Vs. SEGURCOL LTDA. Y MARIO ALEXANDER PARRA BAENA Radicado No. 2021 A 0059 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 61 MAXIMILIANO LONDOÑO ARANGO (Asiste por telepresencia) SERGIO ALBERTO MORA GÓMEZ (Asiste por telepresencia) El secretario, ALEJANDRO VELÁSQUEZ CADAVID