CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO VS. LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S RADICADO No. 2017 A 0074 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S Radicado No. 2019 A 0055 LAUDO Medellín, martes dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) INDICE I. TRÁMITE DEL PROCESO II.
LA DEMANDA III. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA IV. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS V. LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE VI. LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA VII. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES VIII. VALORACIÓN DE LA TACHA IX. MOTIVOS DE LA DECISIÓN – ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE PLANTEA EL LITIGIO X. JURAMENTO ESTIMATORIO XI.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO XII. DECISIÓN I. TRÁMITE DEL PROCESO 1. El 22 de agosto de 2019, la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO presentó una demanda arbitral en contra de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. 2. El 9 de septiembre de 2019 las partes se reunieron, a través de sus apoderados, para conformar el Tribunal, delegando en el Centro de Arbitraje su elección a través de sorteo. 3.
Mediante sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje, fue elegido como árbitro el abogado Sebastián Figueroa Arias, quien aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de información que le correspondía. 4. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno en el sentido de manifestar por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevarlo con fundamento en la información suministrada por este. 5.
Mediante Auto No. 1 del 26 de septiembre de 2019, proferido en audiencia de instalación, el Tribunal se declaró formalmente instalado y nombró secretario al abogado Mateo Posada Arango. 6. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 1 del 26 de septiembre de 2019. 7. Mediante Auto No. 2 del 26 de septiembre de 2019, proferido en audiencia de instalación, el Tribunal admitió la demanda arbitral, corriendo traslado de ésta por el término de 20 días a la parte demandada. 8.
El 26 de septiembre de 2019, la secretaía ad hoc notificó personalmente a la parte demandada el Auto No. 2 y el escrito de demanda. 9. El 26 de septiembre de 2019, Mateo Posada Arango aceptó su nombramiento como secretario, dando cumplimiento a su deber de información. 10. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno en el sentido de manifestar por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del secretario y su deseo de relevarlo con fundamento en la información suministrada por este. 11.
El 22 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó, a través de correo electrónico, su escrito de contestación a la demanda. 12. Mediante Auto No. 3 del 28 de octubre de 2019, el Tribunal posesionó al secretario, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formulado propuestos en la contestación a la demanda, y citó a audiencia de conciliación. 13.
Mediante Auto No. 4 del 26 de noviembre de 2019, proferido en audiencia de conciliación, el Tribunal declaró fracasada la etapa de conciliación prevista para esa audiencia. 14. Mediante Auto No. 5 del 26 de noviembre de 2019, proferido en la audiencia de conciliación, el Tribunal fijó los honorarios y gastos para el trámite arbitral, ordenando que estos fueran pagados en la forma prevista en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 15.
El 10 de diciembre de 2019 LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO pagó el valor que a ella le correspondía por honorarios y gastos para el trámite arbitral. 16. El 10 de diciembre de 2019 el secretario del Tribunal dejó constancia que, vencido el término de 10 días para pagar los honorarios y gastos del trámite arbitral, ordenados mediante Auto No. 5 del 26 de noviembre de 2019, LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, mientras que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S no hizo el pago que a ella correspondía. 17.
El 13 de diciembre de 2019, LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S pagó el valor que a ella le correspondía por honorarios y gastos para el trámite arbitral. 18. Mediante Auto No. 6 del 18 de diciembre de 2019, el Tribunal citó a la primera audiencia de trámite. 19. Mediante Auto No. 7 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal declaró su competencia para decidir de fondo la controversia objeto del litigio, planteada en las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito y defensas planteadas en su contestación. 20.
Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 7 del 16 de enero de 2020. 21. Mediante Auto No. 8 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, sin que se negara algún medio de prueba aportado o solicitado por las partes. 22. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 8 del 16 de enero de 2020. 23.
Mediante Auto No. 9 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal declaró que el termino de duración del presente proceso arbitral sería de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012. 24.
Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 9 del 16 de enero de 2020. 25. El 6 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de instrucción del proceso, donde se hizo un control de saneamiento del proceso, se practicaron la totalidad de los medios de prueba y, mediante Auto No. 10 de esa fecha, se decretó el desistimiento de un testimonio y se decretaron dos mas de oficio. 26.
El 20 de febrero de 2020 se llevó a cabo una segunda audiencia de instrucción para recibir los testimonios decretados de oficio y, mediante Auto No. 12 de esa fecha, se cerró el periodo probatorio y se citó a audiencia de alegatos. 27. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 12 del 20 de febrero de 2020. 28. El 13 de abril de 2020 se llevó a cabo la audiencia de alegatos, donde se escucharon las alegaciones de ambas partes y se citó a audiencia de laudo.
II. LA DEMANDA En la demanda arbitral presentada por LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO en contra de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., se plantean en resumen las siguientes afirmaciones de hechos en que se fundamentan las pretensiones: 1. Que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. es una compañía cuyo objeto principal es la producción y comercialización de insecticidas de uso doméstico. 2.
Que LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO es una profesional en la asesoría comercial, ventas, posicionamiento de marca y apertura de nuevos mercados. 3. Que el 1 de enero de 2006 se celebró verbalmente una alianza comercial entre LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., con el fin de que la demandante posicionara en el mercado un producto denominado JOTANOVO RASTREROS Y VOLADORES, producido por la sociedad demandada.
Como contraprestación, la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO recibiría el 20% de las ventas generadas por su gestión. 4. Que el 14 de febrero de 2011 LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., deciden plasmar por escrito las condiciones pactadas en la alianza comercial que se celebró el día 1 de enero de 2006, este escrito se denominó “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”.
Entre estas condiciones se estableció una vigencia del contrato igual a 12 meses y se enunciaron los clientes vinculados a LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. por la gestión de la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 5. Que vencido el plazo del “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, elevado a escrito el 14 de febrero de 2011, las partes prorrogaron sucesivamente su vigencia. 6.
Que el 14 de febrero de 2019 LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., suscribieron otro “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, donde se determinó nuevamente el valor de las comisiones a las que tendría derecho LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y una vigencia igual a 12 meses. 7. Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO generó unos ingresos anuales en los últimos tres años así: (i) 2016: $64.560.361, (ii) 2017: $69.566.920 y (iii) 2018: $62.276.084. 8.
Que el 28 de febrero de 2019, en reunión sostenida entre LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., esta terminó unilateralmente la relación contractual que tenía con aquella. 9. Que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. desde finales del año 2018 se encontraba en negociaciones con la compañía PROMOVENTAS S.A., para que esta empresa se encargara de la distribución de los insecticidas producidos por la demandada, negociaciones que se concretaron para el mes de febrero del 2019.
Con fundamento en lo anterior, LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO formula ante el Tribunal las siguientes pretensiones: “PRINCIPAL: PRIMERA: Con fundamento en los hechos planteados y en las pruebas solicitadas y que se han de realizar, solicito se declare el incumplimiento sin justa causa por parte del demandado, del contrato de comisión suscrito el 14 de febrero de 2019, entre la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, mayor de edad, vecina de Medellín, Antioquia, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.751.634 y la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., identificada con N.I.T. 900.201.956-3, con domicilia en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor NORBERTO JAVIER VILLADA OSPINA (C.C. 15.505.133).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., identificada con N.I.T. 900.201.956-3, con domicilia en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor NORBERTO JAVIER VILLADA OSPINA (C.C. 15.505.133) y a favor de LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, mayor de edad, vecina de Medellín, Antioquia, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.751.634, por los perjuicios causados a título de LUCRO CESANTE, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M.L. ($65.467.788).
Equivalentes a la ganancia que deja de reportarse a favor de mi poderdante como consecuencia de no haberse cumplido el contrato de comisión suscrito el 14 de febrero de 2019, monto resultante del promedio de los ingresos percibidos por mi mandante en ellos últimos tres años en la ejecución de sus funciones. TERCERA: Que se condene al demandado al pago de todas las costas y agencias en derecho que se generen.
CUARTA: Se condene a la indexación de la condena impuesta. SUBSIDIARIA: PRIMERA: Con fundamento en los hechos planteados y en las pruebas solicitadas y que se han de realizar, solicito se declare el incumplimiento sin justa causa por parte del demandado, del contrato de comisión suscrito el 14 de febrero de 2019, entre la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, mayor de edad, vecina de Medellín, Antioquia, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.751.634 y la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., identificada con N.I.T. 900.201.956-3, con domicilia en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor NORBERTO JAVIER VILLADA OSPINA (C.C. 15.505.133).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., identificada con N.I.T. 900.201.956-3, con domicilia en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor NORBERTO JAVIER VILLADA OSPINA (C.C. 15.505.133), de cumplimiento en los términos inicialmente pactados y por el mismo periodo de tiempo, es decir, 1 año al contrato de comisión suscrito entre las partes el 14 de febrero de 2019.
TERCERA: Que se condene al demandado al pago de todas las costas y agencias en derecho que se generen. CUARTA: Se condene a la indexación de la condena impuesta.” III. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En la contestación a la demanda, LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. reconoció como ciertos casi todas afirmaciones de hechos en que se fundamentan las pretensiones y manifestó en resumen lo siguiente: 1.
Que no es cierto que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. hubiera terminó unilateralmente la relación contractual que tenía con la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. Frente a esta afirmación se manifiesta que el 28 de febrero de 2019 no se hizo la reunión que se afirma y que, en cambio, si se hicieron otras reuniones en las cuales solemente se informó acerca de un proceso de empalme con la compañía PROMOVENTAS S.A. y que nunca se le dejaría de pagar a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 2.
Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO siguió cobrando sus honorarios durante los meses de marzo y abril de 2019. 3. Que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. nunca incumplió el contrato que lo vinculaba con la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 4. Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO después del mes de abril decidió no volver a comunicarse con LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. Con fundamento en lo anterior, LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló en su defensa la excepción de mérito denominada “Cobro de lo no debido”.
IV. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS– VALORACIÓN DE LAS TACHAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante Auto No. 8 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal decretó la totalidad de los medios pruebas aportados o solicitados por las partes, advirtiendo a la parte demandante que, de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso, los tres archivos remitidos como medios de prueba en el traslado de las excepciones de mérito serían valorados como mensajes de datos si fueron aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
En audiencia de instrucción llevada a cabo el 6 de febrero de 2020 se practicaron los siguientes medios de prueba: 1. Declaración de parte de la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 2. Interrogatorio de parte a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 3. Interrogatorio de parte al representante legal de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. 4.
Testimonios de los señores Nicolás Humberto Restrepo Varga, Álvaro Iván Olaya Betancur y Héctor Mauricio Montoya Muriel, solicitados por LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 5. Testimonio del señor Jorge Mauricio Saldarriaga Zuleta, solicitado por LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. Frente el testimonio del señor Jorge Mauricio Saldarriaga Zuleta la parte demandante formuló una tacha por falta de imparcialidad.
También en dicha audiencia LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. desistió del testimonio del señor Javier Alberto Sierra Vargas. Mediante Auto No. 10 del 6 de febrero de 2020, se decretó el desistimiento del testimonio del señor Javier Alberto Sierra Vargas y se decretaron de oficio los testimonios de Durley Viviana Tabares y Jairo Seguro. En audiencia de instrucción llevada a cabo el 20 de febrero de 2020 se practicaron testimonios de Durley Viviana Tabares y Jairo Seguro V. LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE En sus alegatos de conclusión LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO expuso en resumen los siguientes argumentos: 1.
Que con los medios de prueba documentales enumerados en la demanda como 1, 2, 6 y 7, se logra probar la relación contractual existente entre las partes, situación que, adicionalmente, fue objeto de confesión por parte del representante legal LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. 2. Que con los medios de prueba documentales enumerados en la demanda como 3, 4 y 5, se logra probar el promedio de comisiones generado mes a mes por la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO los últimos tres años de vigencia del denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, y que da sustento a los perjuicios pretendidos. 3.
Que con los reconocimientos hechos en la contestación a la demanda y el interrogatorio de parte al representante legal LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., se probó la relación comercial que se suscitó entre LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. y PROMOVENTAS S.A. desde el año 2019. 4. Que con el interrogatorio de parte al representante legal LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. y diversos testimonios practicados se logró probar que, con la relación comercial entre LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. y PROMOVENTAS S.A., se pretendía que LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO realizara la entrega de sus clientes, para que esta relación comercial pudiera llevarse a cabo. 5.
Que lo anterior constituye una revocatoria abusiva del mandato y por lo tanto un incumplimiento contractual, en los términos del articulo 1280 del Código de Comercio, que obliga a el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause. Norma aplicable por la remisión que hacen los artículos 1287 y 1308 del mismo código.
En virtud de lo anterior LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO solicitó al Tribunal dictar laudo acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda. VI. LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA Por su parte, LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. expuso en sus alegatos de conclusión el siguiente resumen de argumentos: 1. Que se demostró durante el proceso que no hubo un incumplimiento por la parte LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. del denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”. 2.
Que se demostró que, además, existió un acuerdo verbal posterior al denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL” que implicaba hacer un empalme y acompañamiento con PROMOVENTAS S.A. Labor que fue aceptada de manera libre, voluntaria y consiente de que lo esto implicaba por la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, ya que esta señora emprendió actos positivos que manifiestan su voluntad de hacerle acompañamiento a esa compañía. 3.
Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO faltó a la verdad en su declaración. 4. Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO dio por terminado el denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL” con la citación a la primera audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio. 5. Que en noviembre de 2019 continuo haciendo gestiones del denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, aunque ya se encontraba en curso este proceso arbitral. 6.
Que otros comisionistas no emprendieron acciones legales contra LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. cuando celebró su alianza comercial con PROMOVENTAS S.A. y por el contrario siguieron ejecutando sus contratos. Como consecuencia de lo anterior LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. solicitó al Tribunal dictar laudo negando las pretensiones formuladas en la demanda.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES Teniendo en cuenta que a través del proceso arbitral se hace ejercicio de la función jurisdiccional del estado1 y esta constituye una fuente de creación de una norma jurídica individualizada, se hace necesario antes de fallar, hacer nuevamente un juicio de validez y eficacia del proceso arbitral, para verificar la legitimidad de la fuente normativa y la misma resulta idónea para el fin que le fue trazado, esto es, resolver el litigio.
Por esta razón, previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el proceso reúne todos los presupuestos procesales y materiales así: 1. PACTO ARBITRAL, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La causa de las pretensiones objeto de este proceso es el denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, celebrado entre las partes el 1 de enero de 2006, plasmado por escrito el 14 de febrero de 2011 y modificado mediante documento denominado de la misma manera, suscrito el 14 de febrero de 20192. 1 Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia 2 De esta valoración da cuenta las afirmaciones consignadas en los numerales “TERCERO”, “QUINTO” y “SEXTO” de los “HECHOS” de la demanda y que fueron reconocidos como ciertos en su pronunciamiento respectivo de la contestación a la demanda.
En la condición DUODÉCIMA del “contrato de COMISIÓN MERCANTIL” plasmado por escrito el 14 de enero de 2011 y en el suscrito el 14 de febrero de 2019, se pactó lo siguiente: “Solución de controversias. Todas las diferencias que surjan entre las Partes en relación con el presente contrato serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que funcionará de acuerdo con el reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
El tribunal será administrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Camera de Comercio de Medellín para Antioquia y el laudo será en derecho. ” En la reunión llevada a cabo el 9 de septiembre de 2019 para conformar el Tribunal, las partes modificaron la pacto arbitral así: “Solución de controversias.
Todas las diferencias que surjan entre las Partes en relación con el presente contrato serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que funcionará de acuerdo con el reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. El tribunal será administrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Camera de Comercio de Medellín para Antioquia y el laudo será en derecho.
El tribunal será designado por el Centro de Arbitraje mencionado. El procedimiento se llevará a cabo de acuerdo con las reglas del mencionado Centro. (Subraya fuera de texto)” Mediante Auto No. 7 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal declaró su competencia para decidir de fondo la controversia objeto del litigio, planteada en las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito y defensas planteadas en su contestación, sin que las partes presentaron alguno A esta instancia, el Tribunal no tiene nuevas apreciaciones y por lo tanto reitera su posición así: 1.
Frente al pacto arbitral transcrito, este Tribunal no encuentra algún vicio que pueda afectar su eficacia, en consideración a que: 1.1 Ambas partes del negocio jurídico eran capaces al momento de celebrar el pacto arbitral. 1.2 Existió consentimiento libre de vicios, en consideración a que ninguna parte afirma lo contrario. 1.3 El objeto del pacto es determinado, posible y licito. 1.3.1 Determinado pues la cláusula compromisoria se delimitó a un “conflicto entre las partes de este contrato de COMISIÓN relativo a este contrato, su ejecución y liquidación”. 1.3.2 Posible por cuanto no resulta contrario a la naturaleza. 1.3.3 Lícito pues el litigio es arbitrable subjetiva y objetivamente de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 y en atención a que ninguna norma prohíbe su arbitrabilidad. 1.4 El pacto arbitral tiene como causa, por lo menos, el consenso entre las partes para dirimir las controversias derivadas del “contrato de COMISIÓN MERCANTIL” a través de un Tribunal Arbitral.
Causa que no ha sido contradicha por las partes al no acudir ante otro juez para formular la pretensión (el demandante) o alegar una falta de competencia como excepción (el demandado). Así mismo, ninguna de las partes denuncia ilicitud en la causa que los llevó a celebrar el pacto arbitral. 1.5 El ordenamiento jurídico colombiano no prevé una formalidad para el perfeccionamiento del pacto arbitral en arbitraje nacional, por lo que basta el mero acuerdo de voluntades referido para que el negocio jurídico exista y sea válido.
En el presente caso, además, el pacto arbitral se elevó a escrito en los documentos suscritos el 14 de enero de 2011 y 14 de febrero de 2019, escritos que no han sido tachados o desconocidos por las partes. 2. Sobre la habilitación a este Tribunal para resolver el caso concreto, revisadas las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito y defensas planteadas en su contestación, el Tribunal considera que la controversia objeto del litigio constituye un “caso de conflicto entre las partes de este contrato de COMISIÓN relativo a este contrato, su ejecución y liquidación”, y por lo tanto se encuentra dentro del ámbito de habilitación que las partes han conferido a un “Tribunal de Arbitramento”, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en la condición DUODÉCIMA del “contrato de COMISIÓN MERCANTIL” plasmado por escrito el 14 de enero de 2011 y el 14 de febrero de 2019, y modificada en reunión del 9 de septiembre de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal reitera que es competente para decidir de fondo la controversia objeto del litigio, planteada en las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito y defensas planteadas en su contestación
2. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL, CAPACIDAD DE LOS ÁRBITROS, DEBER DE INFORMACIÓN, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. El presente tramite arbitral comenzó el 22 de agosto de 2019, con la presentación de la demanda arbitral por parte de LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO en contra de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
En la clausula compromisoria pactada no estipuló cual sería el numero de árbitros que resolverían las controversias,, pero se estableció que “El tribunal será designado por el Centro de Arbitraje mencionado. El procedimiento se llevará a cabo de acuerdo con las reglas del mencionado Centro”. El Artículo 71 del Reglamento del Centro establece que si las partes no han convenido previamente el numero de árbitros en el pacto arbitral, el tribunal estará́ integrado por un (1) arbitro, cuando la cuantía sea igual o inferior a 400 SMLMV.
Mediante sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje, fue elegido como árbitro el abogado Sebastián Figueroa Arias. El árbitro nombrado es colombiano y ciudadano en ejercicio, no ha sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, ni está inhabilitado para ejercer cargos públicos o ha sido sancionado con destitución. Además, por tratarse de un litigio que habrá de resolverse en derecho, el árbitro cumplen con los requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, además de los exigidos en el reglamento de la Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
Tras darse cumplimiento al deber de información preceptuado en el Artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 por parte del árbitro y secretario, las partes no manifestaron dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia de aquellos y su deseo de relevarlos con fundamento en la información suministrada. Así mismo, ni el árbitro y ni el secretario declaró estar impedido o fue recusado por las causales previstas en el Artículo 142 del Código General del Proceso.
Finalmente, mediante Auto No. 1 del 26 de septiembre de 2019, proferido en audiencia de instalación, el Tribunal se declaró instalado, sin las partes interpusieran recurso alguno. Habiéndose integrado en debida forma el Tribunal y conservando su idoneidad, imparcialidad e independencia, el Tribunal se encuentra constituido en forma legal para fallar las pretensiones que le han puesto de presente.
3. CAPACIDAD PARA SER PARTE, COMPARECER AL PROCESO Y DERECHO DE POSTULACIÓN LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO es mayor de edad y por lo tanto reposa sobre el una presunción de capacidad para ejercer sus derechos. Mientras que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. es una persona jurídica, constituidas bajo la figura de Sociedad por Acciones Simplificada y por lo tanto marginada de los supuestos de incapacidad general o especial previstos en la Ley.
Así mismo esta sociedad se encuentra debidamente representada legalmente por el señor Norberto Javier Villada Ospina. La parte demandante y la parte demandada fueron representadas en el proceso por los abogados en ejercicio Juan Guillermo Fonseca Orozco y Jorge Andrés Arboleda Londoño, respectivamente. De conformidad con lo anterior y en atención de lo previsto en los Artículos 53 numeral 1, 54 y 73 del Código General del Proceso, las partes de este proceso tienen capacidad para serlo, tienen capacidad para comparecer al proceso y tuvieron oportunidad para ejercer en debida forma su derecho de postulación. Así las cosas, podrá proferirse frente a ellas una decisión que ponga fin a su litigio.
4. TÉRMINO DEL PROCESO Y SUSPENSIONES Como no fue fijado por las partes un término de duración para el proceso, el Artículo 71 del Reglamento del Centro prescribe que será el establecido en la ley. Así las cosas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el mismo se estableció en seis (6) meses. Mediante Auto No. 9 del 16 de enero de 2019, proferido la primera audiencia de trámite, el Tribunal comenzó el conteo de duración del proceso arbitral por un periodo de en seis (6) meses, que vencería 16 de julio de 2019, sin que se presentara en el trámite del proceso prórrogas, suspensiones o interrupciones en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012.
Estando entonces dentro del término para ejercer válidamente su función jurisdiccional, el Tribunal goza de competencia temporal para fallar las pretensiones y excepciones que le han puesto de presente.
5. DEMANDA EN FORMA Mediante Auto No. 2 del 26 de septiembre de 2019, proferido en audiencia de instalación, el Tribunal admitió la demanda arbitral presentada por LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO en contra de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S, al considerar que la misma cumplía con los requisitos previstos en el Artículo 82 del Código del Código General del Proceso.
Frente a esta decisión, ninguna de las partes interpuso recurso alguno. A esta instancia, el Tribunal no tiene nuevas apreciaciones que lo hagan cambiar sus consideraciones y por lo tanto ratifica que en este trámite arbitral se cumplió con el presupuesto procesal de la demanda en forma.
6. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Como ya se advirtió, la causa de las pretensiones objeto de este proceso es el denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, celebrado entre las partes el 1 de enero de 2006, plasmado por escrito el 14 de febrero de 2011 y modificado mediante documento denominado de la misma manera, suscrito el 14 de febrero de 2019.
Por su parte, las pretensiones que se presentan ante el Tribunal y a las que se resiste con las excepciones de mérito y defensas propuestas, se resumen en así: 1. Se declare el incumplimiento del denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”. 2. Que en consecuencia del incumplimiento se declare la indemnización de un lucro cesante padecido por la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 3.
Que, de manera subsidiaria a la petición anterior, se ordene a LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S a cumplir el contrato celebrado. De lo anterior puede concluirse que entre los sujetos vinculados por la relación sustancial (LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO en calidad de “comisionista” y LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S en calidad de “comitente”) y los sujetos vinculados por la relación procesal (LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO como pretensor y LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S como resistente), existe correspondencia y por lo tanto puede predicarse una legitimación en la causa por activa y pasiva, necesaria para que la decisión que se tome resuelva eficazmente el litigio.
7. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De cara a las pretensiones formuladas, no existe un termino para ejercer válidamente el derecho de acción. Así las cosas, el Tribunal puede proceder a fallar las pretensiones que le han puesto de presente. VIII. VALORACIÓN DE LA TACHA Frente a la tacha formulada al testimonio del señor Jorge Mauricio Saldarriaga Zuleta, el Tribunal considerara que en vista del nexo laboral que existe entre éste y la sociedad demandada con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso deberá valorarse dicha declaración de forma rigurosa, sin que ello implique desechar automáticamente el mismo, dado que esa no es la consecuencia que tiene prevista la norma en comento, la cual lo que señale es que deberá valorarse dicha declaración de acuerdo con las circunstancias del caso, de una manera más rigurosa dado el riesgo de ausencia de imparcialidad existente.
IX. MOTIVOS DE LA DECISIÓN – ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE PLANTEA EL LITIGIO Para entrar a resolver las controversias sometidas a decisión de este Tribunal Arbitral, es necesario realizar un estudio y análisis de los diferentes problemas jurídicos planteados en el litigio y que permitirán adoptar las decisiones pertinentes.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de incumplimiento por parte de la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. del contrato de comisión celebrado con la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, el día 14 de febrero de 2019, y como consecuencia de ello, la indemnización de los perjuicios sufridos por tal situación, los cuales se estiman a título de lucro cesante en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($65.467.788), suma que constituye la ganancia que dejó de percibir la parte demandante como consecuencia del desarrollo del objeto contractual cuya ejecución fue frustrada por la sociedad demandada, monto que se calcula en función del promedio de los ingresos recibidos por la parte actora durante los últimos tres (3) años en la ejecución de dichas funciones.
Cabe anotar que la parte demandada se opuso a la prosperidad de tales pretensiones, esgrimiendo excepciones de fondo, puntualmente, la excepción denominada “cobro de lo no debido”, la cual grosso modo se sustentó en que no existió en el caso que nos ocupa terminación unilateral del contrato celebrado por parte de la sociedad demandada, por lo que no existe causa jurídica para exigir el pago de indemnización alguna, y que, por el contrario, fue la demandante quien abandono sus labores.
Así las cosas, la competencia funcional de este Tribunal, de acuerdo con las posiciones de las partes y en razón del principio de la congruencia, está determinada para procesar y enjuiciar los problemas jurídicos que se indican: 1. ¿Existe un contrato válido que vincula a las partes de esta controversia? 2. ¿Existió incumplimiento del contrato celebrado proveniente de la sociedad demandada? 3.
En caso de que haya existido o no incumplimiento del demandado ¿hay lugar a condenar a la compañía demandada al pago de una indemnización a favor de la parte demandante? O, por el contrario, ¿se está incurriendo en un cobro de lo no debido?. Como punto de partida, el Tribunal Arbitral pone de presente la parte demandada no formuló tacha de falsedad al contrato de comisión celebrado el día 14 de febrero de 2019, en los términos del inciso primero del artículo 269 del Código General del Proceso3.
Así las cosas, desde el punto de vista probatorio está plenamente demostrada la existencia del contrato de comisión que ata a las partes, puesto que el mismo fue acreditado mediante prueba documental escrita, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 384 del Código General del Proceso. Igualmente, la parte demandada al momento de contestar la demanda aceptó como cierto, la celebración del aludido contrato entre ambas partes, al dar respuesta al hecho 3 “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
(…)” sexto de la demanda, lo cual constituye una confesión al tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso. Para el Tribunal es concluyente que la parte demandante y la parte demandada efectivamente suscribieron el contrato de comisión objeto de la litis, donde consignaron su voluntad para obligarse, de conformidad con la definición de Contrato que prescribe el artículo 1495 del Código Civil4 y 864 del Código de Comercio5, entendido por obligación la tradicional definición expuesta por el Profesor Guillermo Ospina Fernández6 como “Un vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra”.
Es de advertir que el régimen jurídico aplicable a el contrato mencionado es el del derecho mercantil, toda vez que ambas partes del negocio objeto de análisis ostentan la calidad de comerciantes, en los términos de los artículos 10, 12 y 13 del Código de Comercio, amén de que el objeto del negocio celebrado tiene la calidad de un acto de comercio en los términos de los artículos 20, 21 y 22 de la misma codificación. Ahora bien, como objeto del contrato de comisión se estipuló lo siguiente: Dicho objeto contractual de cara a la ley es válido por no estar legalmente prohibida su realización (no es una actividad ilegal) o estar fuera del comercio.
El contrato de comisión no fue objeto de reproche o censura por ninguna de las partes, además, de que el Tribunal concluye de forma categórica que dicha convención cumple con todos los requisitos de existencia y validez exigidos por las normas mercantiles, por tanto, se tendrá como existente y válido para efectos de realizar el análisis de las pretensiones.
Una vez analizada la existencia y validez del contrato objeto de este proceso, el Tribunal debe dilucidar si existió o no incumplimiento de la sociedad demandada del contrato de comisión celebrado el día 14 de febrero de 2019 entre la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO en calidad de COMISIONISTA y la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. en calidad de COMISIONADO, puesto que es a partir de solución de este problema que pueden a entrar a estudiarse las demás pretensiones de la demanda y la excepción de fondo propuesta. 4 “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” 5 “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial ( )” 6 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Temis. 3ª Ed., Bogotá. 1980, Pág. 20. Para hacer un análisis adecuado del anterior problema jurídico deben entrar a revisarse cuales fueron las obligaciones que dentro del marco del contrato adquirieron cada una de las partes, hecho eso, debe entrar a analizarse si de acuerdo a los medios de prueba practicadas existe prueba del incumplimiento de todas o algunas de esas obligaciones.
En ese orden de ideas, las obligaciones de la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. en su calidad de COMITENTE dentro del contrato de comisión de fecha 14 de febrero de 2019, son las siguientes: Por su parte, las obligaciones de la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO en su calidad de COMISIONISTA dentro del contrato antes señalado, son las siguientes: Igualmente, dentro del contrato se pactaron las siguientes facultades para “EL COMISIONISTA”, esto es, la parte demandante: En síntesis, la parte actora imputa a la sociedad demandada lo siguiente: 1.
Haber desarrollado una serie de negociaciones con la entidad denominada “PROMOVENTAS” con el propósito de ejecutar las mismas actividades comerciales que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y específicamente realizar esas actividades con la clientela que está en desarrollo de su gestión logró conseguir. 2. Obligar a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO a hacer entrega de su lista de clientes so pretexto de hacerle un pago mensual del valor promedio de las comisiones mientras tuviera duración el contrato celebrado, pago que nunca se dio. 3.
Terminar de forma unilateral el contrato celebrado, privando a la demandante de desarrollar el objeto del mismo, privándola de los ingresos obtenidos por la ejecución de dicha labor. La sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. acepta en la contestación que hizo del hecho noveno de la demanda que realizó una alianza comercial con la entidad “PROMOVENTAS” a fin de generar unos recursos para el pago de una multa que le fue impuesta a aquella sociedad.
Tal situación se vio corroborada, además, con la respuesta suministrada por el representante legal de la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., señor NORBERTO VILLADA OSPINA, a los cuestionamientos que en tal sentido le fueron efectuados por el Tribunal Arbitral y por el apoderado de la parte demandante, en su interrogatorio: “(…) EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Se habla en la demanda de que la sociedad Laboratorios Jotanovo busca una compañía que se llama Promoventas para que realice labores de gestión comercial….
EL DECLARANTE: Claro, sí. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: …digamos, del producto que produce Laboratorios Jotanovo; ¿esa contratación que se hace de Promoventas implicaba la terminación de la relación comercial con Luz Nelly? EL DECLARANTE: Nunca, ¿por qué, doctor?, yo le dije a Luz Nelly, ‘con Promoventas y sin Promoventas’, y que mi dios me parta un rayo aquí, le dije ‘con Promoventas y sin Promoventas yo le sigo pagando su plata así esté sentada al lado mío, yo le sostengo lo que usted se ganaba todos los años y un promedio mensual mes a mes’.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: En ese orden de ideas, ¿la señora Luz Nelly Montoya Restrepo podía seguir haciendo labores de ventas paralelamente a las gestiones que realizaba Promoventas? EL DECLARANTE: Sí, claro, doctor, porque es que yo le dije a Luz Nelly, ‘usted conmigo y ‘sinmigo’ yo le pago su plata, yo le sigo pagando su plata, yo le sostengo lo que se ganaba los años anteriores, vuelvo y le repito, yo le doy mes tras mes el promedio que usted se gana’, y ningún empleado…, mejor dicho, ningún empleado por…, de la labor que yo hice con Promoventas lo eché, que, mejor dicho, que venga ya mismo acá. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Usted se enteró que la señora Luz Nelly Montoya haya realizado labores de empalme, de entrega de los clientes que había conseguido durante su tiempo que tuvo con Laboratorios Jotanovo a la sociedad Promoventas? EL DECLARANTE: Vea, nosotros nos reunimos… Ojalá esa niña venga hoy, nos reunimos con dos vendedores, con uno que maneja el grupo de ventas de Promoventas, con una niña que es vendedora, un señor, don Javier, que está ahí anotado de testigo, y la señora Luz Nelly; en una cafetería, eran, por ahí, las 10:00 de la mañana.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Sí, ¿cafetería dónde? EL DECLARANTE: En Plaza de Flores. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Sí. EL DECLARANTE: Eran las 10:00 de la mañana, volví y le repetí lo mismo, ‘Luz Nelly, colabórenos, vamos a trabajar para Promoventas, colabóreme’; vuelvo y le repito, doctor, le dije ‘conmigo o ’, perdón, ‘con Promoventas usted va a estar conmigo, sin Promoventas, usted va a estar conmigo, le sostengo el pago, le sostengo los salarios todo el año y sigue conmigo el otro año’.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Precíseme algo, esa colaboración que debía efectuar la señora Luz Nelly Montoya, con ocasión de lo que usted le comentó a ella en la gestión que va a empezar en Promoventas, ¿implicaba que ella entregara los clientes? EL DECLARANTE: Ella iba a -(…) EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿(…) o suministrar (hablan ambos interlocutores al mismo tiempo)- información de clientes, bases de datos? EL DECLARANTE: No, no, bases de datos no, simplemente hacer un empalme como cuando a uno lo van a reemplazar en una empresa, pero no era un reemplazo, sino que ella nos iba a acompañar…, y el gerente de Promoventas lo podemos traer, el gerente de Promoventas lo podemos traer, don Ricardo, y él puede corroborar, simplemente era no entregar los clientes y hacer un empalme sino hacer un acompañamiento, ¿por qué?, porque ellos no se iban a encargar de la labor de Luz Nelly, perdón, del sueldo, ella iba a acompañar los vendedores y yo me iba a encargar del sueldo de Luz Nelly con las mismas compras que me hiciera Promoventas a la empresa, entonces, ¿qué hacía yo?, sacaba un salario para ella todo el año. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Vale.
EL DECLARANTE: Simplemente era un acompañamiento, doctor. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: En la contestación de la demanda se habla de que la compañía Laboratorios Jotanovo SAS se le impuso una multa. EL DECLARANTE: Sí. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, una multa que ascendió a 1.544.184.188 pesos, ¿cierto? APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA: Qué pena, doctor, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Ah, bueno, me equivoqué, la ANLA. Entonces, corrijo, no fue la SIC, sino la ANLA; y que usted contrató un abogado para que impugnara esa multa EL DECLARANTE: Sí, claro. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: …y que el abogado se ganó unos honorarios de 154.184.188 pesos; ¿esa multa fue la que obligó a la Sociedad Laboratorios Jotanovo a buscar a Promoventas? EL DECLARANTE: A buscar un empalme con ellos, ¿por qué razón?, porque si íbamos a hacer un empalme y un negocio con Promoventas, iban a tener más seguridad laboralmente, empezando, desde Luz Nelly hasta…, hasta todos los empleados.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Por qué razón? EL DECLARANTE: Porque si… Necesitábamos canalizar las ventas por medio de Promoventas, ¿por qué razón?, porque Promoventas nos iba a dar una seguridad económica porque venían unos gastos con abogados y venían unos gastos de tiempo…, ir Bogotá, una cosa y la otra, que lo hice, entonces, nos iba a dar más una estabilidad más económica para todos, inclusive hasta para la misma señora Luz Nelly.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Esa multa generó consecuencias en la compañía Laboratorios Jotanovo? EL DECLARANTE: Sí, totalmente. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Qué consecuencias? EL DECLARANTE: Porque hubo que gastar unos honorarios que salió de caja menor de la empresa, y los gastos fueron pagarle al abogado, no los 150 sino empezar a hacer unos gastos; una licencia ambiental, una plata que se le dio a un señor Murillo para que nos ayudara a unas gestiones, y sucesivamente, entonces, yo reuní a los muchachos y les dije ‘ustedes van a trabajar conmigo…’, y a la señora Luz Nelly le dije ‘con Promoventas, sin Promoventas, yo le sigo sosteniendo el promedio de pago mes a mes’, y se lo repetí todo el año, mientras tuve contacto con ella.
La señora Luz Nelly se ausentó y vino fue con una citación de Cámara de Comercio, a decir de que yo la había echado, y volví y le repetí delante de la doctora en Cámara de Comercio ‘Luz Nelly, yo a usted nunca la eché’; y lo digo con toda sinceridad, nunca la eché. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Hubo empleados que renunciaron o dejaron sus puestos con ocasión de esa multa en Jotanovo, o todo se siguió más o menos igual en lo que respecta a la estructura? EL DECLARANTE: No, el año pasado todo siguió igual.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Sí. EL DECLARANTE: Lógico, todo siguió igual. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: De acuerdo. EL DECLARANTE: El único empleado que fue…, el señor Mauricio, sí, yo llegué a un acuerdo con él, no más. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Al abogado que usted dice que hay que pagarle esa plata, ¿ya se le pagó? EL DECLARANTE: Los ciento… No. (…)” (SUBRAYAS NUESTRAS).
LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Lo anterior, fue corroborado también a través de la prueba testimonial recaudada por testigos7, por lo que está plenamente demostrado que la sociedad LABORATORIOS 7 Ver declaración de JORGE MAURICIO SALDARRIAGA ZULETA, quien indica que: “(….) EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿El gerente de la compañía, el señor Norberto le manifestó a usted en algún momento que la señora Luz Nelly Montoya no continuaría realizando la distribución de los productos de Laboratorios Jotanovo? EL DECLARANTE: A ver, que yo lo haya escuchado, no. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Que él le haya dicho a usted. EL DECLARANTE: No, no, simplemente es que ante esa nueva situación que se dio en La Plaza, que ustedes deben de conocerla… EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Cuál situación? EL DECLARANTE: Pues, por decir, que la empresa Promoventas tomaría que, pues, ustedes deben tener conocimiento de eso, ya le entregamos, pues, se le entregó la distribución a esa empresa.
Lo único que escuchaba yo es que ella iba ligada a eso, y que continuaba percibiendo… EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿De quién escuchó usted esa manifestación? EL DECLARANTE: Pues, en reuniones que tuvimos, a las cuales asistimos, ‘hombre, usted -siga ahí (no es clara la frase)- ligada a Promoventas y continuará disfrutando del promedio que se venía…, pues, que tenía ella…, digámoslo, lo que percibías’, eso es todo lo que yo puedo decir a eso.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Se indica en la demanda, en la contestación -(…) (ruido de fondo)- para ser más claro, que existió una reunión el 28 de febrero del 2019, donde se le expresó verbalmente a la señora Luz Nelly Montoya que no iba a continuar la relación comercial entre ella y Laboratorios Jotanovo, ¿usted qué conoce de esa reunión? EL DECLARANTE: Sí, ¿eso fue, qué?, ¿en La Mayorista o en Plaza? EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Usted no le puede preguntar a ella… EL DECLARANTE: Ah, bueno. Yo asistí a una reunión en La Mayoritaria y otra en Plaza de Flores, donde simplemente nunca se le expresó, pues, que la relación entre nosotros no continuaba, sino que se iba a hacer el empalme y seguía con nosotros, así fuera que nos acompañara realizando alguna labor con nosotros, pero lo más… Pero que nunca la estábamos desligando de la labor que ella hacía, siempre se le ofreció ‘continúe, siga haciendo la labor con nosotros’, que sus ingresos pues no iban a ser, pues…, continuaría disfrutando de eso, hasta el sol de hoy no… (….)” Ver declaración de NICOLAS HUMBERTO RESTREPO VARGAS: “(…) PREGUNTADO: Listo.
¿Tiene o ha tenido algún tipo de relación con la empresa Promoventas? CONTESTÓ: ¿Quién? PREGUNTADO: Usted. CONTESTÓ: Yo trabajo con la empresa Promoventas, llevo 31 años en la empresa. PREGUNTADO: 31 años en la empresa. ¿Tiene conocimiento si la empresa Promoventas tiene algún tipo de relación con…, tiene o tuvo, algún tipo de relación con Laboratorios Jotanovo? CONTESTÓ: En estos momentos hay una relación comercial con ellos, claro, nosotros estamos…, nosotros somos los que lo…, ¿cómo se llama?, la empresa que lo promociona en la plaza y en toda el área metropolitana.
PREGUNTADO: Indíquele al Despacho, si puede…, o sea, si las labores que realizaba la señora Luz Nelly Montoya en su momento, con la empresa Jotanovo, ahora la realiza la empresa Promoventas a través de usted. CONTESTÓ: Claro, yo soy el que…, o sea, yo ya quedé como el vendedor de…, o sea, nosotros trabajamos varias líneas, entre ellas Jotanovo, a mí me toca ir donde los clientes a ofrecer el Jotanovo.
PREGUNTADO: Ok. ¿Hace más o menos cuánto tiempo conoce usted los productos de Laboratorios Jotanovo, y hace cuánto está ejerciendo esas labores de representación allá en la Plaza Mayorista? CONTESTÓ: ¿Yo? PREGUNTADO: Sí, como empleado de Promoventas. CONTESTÓ: En Promoventas… Es que en Promoventas llevo 31 años, en la plaza, por ahí, 22 años, pero el Jotanovo lo conozco de hace mucho tiempo porque yo hace tiempos conocía el producto de LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho JOTANOVO S.A.S. tomó la decisión comercial de continuar la distribución de sus productos a través de PROMOVENTAS.
Jotanovo, pero lo vendía esa muchacha. PREGUNTADO: ¿Lo vendía Luz Nelly? CONTESTÓ: Lo vendía Luz; y de un momento a otro ella llegó allá, pues, muy desmotivada, a decirme que era…, que vea, que ella no seguía, que yo…, y yo me, pues, y yo la escuchaba, pero yo seguía en mi trabajo, yo decía ‘qué verraquera’, me sentía era como…, como usurpador yo ahí, pero yo no tengo la culpa, eso son cosas de empresas.
PREGUNTADO: ¿En algún momento la señora Luz Nelly Montoya le presentó los clientes que ella tenía allá en la Plaza Mayorista? CONTESTÓ: No, es no necesita presentármelos porque yo los conozco más que ella, porque yo llevo más tiempo, o sea, yo…; ella llegaba allá a la plaza…, y yo también llego a allá a la plaza como…, a mí todo el mundo me conoce.
Es que eso para mí no era nuevo, pues, llegar que, nuevo, ‘que venga y le presento este…’, no. A todos los clientes…, a los que ella les vendía, yo les vendía otros productos diferentes. PREGUNTADO: ¿No los productos del…? CONTESTÓ: No, porque nosotros no teníamos esa línea, ya cuando la cogimos ya me tocó hacerle la fuerza al Jotanovo, pero antes no porque no la teníamos.
(….)”. Ver declaración del señor ALVARO IVAN OLAYA BETANCUR: “ (…) PREGUNTADO: Indíquele al Despacho hasta qué fecha fue la señora Luz Nelly Montoya la encargada de recibir sus pedidos de los productos o insecticidas elaborados por la empresa Laboratorios Jotanovo SAS. CONTESTÓ: Mas o menos hasta principios del año 2019, consideraría como entre enero y febrero.
PREGUNTADO: En algún momento la señora Luz Nelly… O, ¿tiene conocimiento del por qué ella dejó de representar a la marca y tomar sus pedidos? CONTESTÓ: Pues, Luz Nelly, el año pasado fue en compañía de un representante de ventas de la compañía Promoventas, y me informó que ellos iban a ser los que ya me iban a seguir atendiendo con el servicio, pues, de los insecticidas que yo le compraba al Laboratorio.
PREGUNTADO: ¿Te explicó por qué iban a ser ellos? CONTESTÓ: Pues, así como sencillamente, pues, que le fueron, por decirlo así, quitando, pues, a ella sacando del negocio, sin mayores como explicaciones; pues, porque a mí sí me extrañaba. (…) PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si es cierto, sí o no, que la señora Luz Nelly Montoya hizo labores de entrega de clientes con la empresa Jotanovo, o sea, más concreto, en algún momento…, o para redondear, ¿en algún momento la señora Luz Nelly Montoya le Manifestó que iba a hacer, a partir de qué fecha un funcionario de Promoventas quien lo seguiría atendiendo? CONTESTÓ: Sí, como lo manifesté ahora, ella fue con el vendedor asignado de Promoventas, que me presentó como el nuevo representante para la marca Laboratorios Jotanovo.
PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento del porqué la señora Luz Nelly Montoya dejó de tomar sus pedidos de los productos distribuidos o elaborados por la empresa Laboratorios Jotanovo? CONTESTÓ: Porque ya era Promoventas el encargado de atenderme. PREGUNTADO: Ok. ¿Compra actualmente productos de la empresa Laboratorios Jotanovo SAS? CONTESTÓ: Sí, señor.
PREGUNTADO: ¿A quién le hace usted los pedidos? CONTESTÓ: A Promoventas S.A. (…)“ LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Se afirma entonces en la declaración del representante legal de la sociedad demandada la realización de una negociación con la entidad denominada PROMOVENTAS quien continuaría realizando las labores de comercialización de los productos de la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. con los clientes que había en el pasado captado, cultivado y atendido la demandante, quien realizó labores de empalme con dichos clientes entregando los mismos a PROMOVENTAS, lo cual fue corroborado por testigos.
Es tajante el representante legal de la sociedad demandada en señalar que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO iba a continuar con dicha entidad, efectuando esas labores de empalme con PROMOVENTAS, y de forma posterior realizando un acompañamiento comercial a esa labor, indicando incluso que la demandante continuaría realizando labores de comercialización, veamos: “(…) EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Cuéntenos, don Norberto, cómo iban a coexistir, en esas labores, Promoventas y Luz Nelly, ¿cómo se iba a generar, digamos, el trabajo entre ellos?, ¿de qué manera iban a trabajar?, ¿cómo iban a ser las cosas? EL DECLARANTE: Ella debía hacer una relación con los vendedores de cada área, porque ella tiene varias áreas dónde iba, y las áreas en una empresa son asignadas a diferentes vendedores, porque un solo vendedor no puede cubrir toda un área, entonces, ella iba a hacer una labor ayudándoles a cada vendedor en su tiempo diferente, digamos, esta semana con uno, esta semana durante un mes, y el otro mes lo mismo, el otro mes…, enero, febrero, marzo, abril, mayo, todo el año hasta diciembre, y sucesivamente prolongar la labor.
Entonces, ¿de dónde iba a salir el salario de ella?, de las mismas compras…, con la ayuda de ella habrían crecido más las ventas, y del mismo salario habría salido, sin afectarla a ella…, y sin afectarla a ella habrían salido de las mismas comisiones de las ventas, de las mismas ganancias yo le pensaba pagar a ella. Yo le dije ‘colabóreme con la labor, porque si usted me colabora, vamos a crecer las ventas, pero usted colabóreme todo el tiempo’.
(…)” Lo cierto es que para este Tribunal Arbitral no es claro como podían coexistir en dichas labores tanto la empresa PROMOVENTAS y la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, cuando dicha comercializadora quedó con las bases de datos de los clientes de la señora MONTOYA RESTREPO efectuando una entrega de los mismos, quienes continuaron con labor de distribución de los productos de la entidad demandada a los clientes que antes eran atendidos por la parte actora, lo cual es corroborado por LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho los testigos HECTOR MAURICIO MONTOYA MURIEL8 y JAIRO DE JESUS SEGURO MONTOYA 9. 8 Indica el testigo sobre el punto que: “ (…) EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Entendido.
Usted está acá porque la señora Luz Nelly Montoya inició un proceso frente a la Sociedad Laboratorios Jotanovo por la ruptura que, ella indica, existió en la relación contractual entre las partes, ¿usted qué conoce de esa situación?, ¿de qué se enteró?, ¿qué sabe? EL DECLARANTE: No, solo sé que es una parte de una negociación que hizo Jotanovo con un distribuidor que se llama Promoventas, hasta ahí el tema se empezó a complicar tanto por el lado de ella, digo, por lo que no tengo, pues, conocimiento de causa con lo que ella esté manifestando, pero sé que fue por el tema de Promoventas, que hubo una ruptura a nivel, digamos, de ejecución de ella, como la parte de la representante de la marca en unos clientes que ella tenía, porque ya esas bases de datos pasaron a ser de este distribuidor, Promoventas, por ese lado, pues, creo que es como lo que conozco.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿En qué fecha, más o menos recuerda usted, se realizó esa… empezó esa labor de Promoventas de comercialización de productos de Laboratorios Jotanovo en lugar o el cambio de la señora Luz Nelly? EL DECLARANTE: Sé que eso fue un proceso desde octubre del 2018 hasta febrero del 2019, fue por ahí, pues, pero días exactos, no, pues, una fecha, así que tal día, no. Sé que es por esos lados de esos meses, pero en sí, hasta febrero de 2019 estuvo.
(…) PREGUNTADO: ¿De qué forma le informó a usted la empresa Laboratorios Jotanovo que sería Promoventas la encargada de distribuir los productos de ellos?, o ¿cómo se dio cuenta de que ya no podía seguir distribuyendo esos productos? CONTESTÓ: Eso fue a inicios del 2019, enero-febrero del 2019. PREGUNTADO: ¿Y cómo fue?, o sea, de manera verbal, te enviaron un… CONTESTÓ: Más que todo fue por manera verbal, o sea, no me dijeron, pues, que ya no seguía con el tema de la distribución, sino que ya no me podía despachar más, que ya tenía que ir era a negociar con Promoventas, ahí es adonde yo comento el caso de que ya fui a Promoventas a que me vendieran un primer pedido y ellos me vendieron 50 cajas, pero el precio que me estaba dando Promoventas versus el que estaba dando Jotanovo, no me estaba dando la…, o sea, no era…, ¿cómo te explico?, la rentabilidad que tenía antes directamente con Jotanovo a la rentabilidad que iba a tener con Promoventas, porque Promoventas ya tenía un precio mucho más, digamos, por debajo inclusive de lo que nosotros estamos vendiendo al precio que yo ya le iba a comprar a Promoventas…, si un producto me daba 1000 pesos/unidad, ya con Promoventas me iba a ganar 500 pesos, 600 pesos, entonces, ya no era rentable el irme a comprarle a Promoventas, entonces, opté por como la codificación o digamos, el registro que tengo con Cámara de Comercio es abierto a comercializar varios productos de esa línea o de productos de aseo, o productos de mascotas, entonces, opté por comercializar otro producto, mientras llegó ya la negociación con Norberto de que hablamos del pago en mercancía. PREGUNTADO: ¿Podría afirmarse entonces, que es en virtud de la entrega de los productos para distribución por parte de Laboratorios Jotanovo a Promoventas que usted dejó de distribuir los productos de Laboratorios Jotanovo? CONTESTÓ: Sí señor.
(…)” 9 Afirma el testigo lo siguiente: “(…) EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Bueno, le pregunto lo siguiente, la señora Luz Nelly Montoya ha planteado que Laboratorios Jotanovo contrató a la sociedad Promoventas, ¿usted qué sabe de esa situación?, ¿a qué se dedica Promoventas dentro del contrato que tiene –(…)? EL DECLARANTE: Pues, hasta lo que yo (hablan ambos interlocutores LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Asevera el representante legal de la sociedad demandada que a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO se le iba a cancelar un “salario”, una contraprestación por la continuidad en la presentación de sus servicios profesionales, sin importar si la señora realizaba gestiones o no. Esto es, se le iba a pagar una retribución consiste en el promedio de las comisiones devengadas por aquella, lo cual es corroborado por los testigos JAIRO DE JESUS SEGURO, DURLEY VIVIANA TABARES10, y JORGE MAURICIO SALDARRIAGA ZULETA, empleados de la sociedad demandada.
No obstante, contrario a lo expresado por la parte demandada con posterioridad al mes de abril de 2019, no le fue pagada ninguna suma de dinero a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO como remuneración, lo cual se sustenta en el hecho en que la señora no volvió a hacer presencia física en las instalaciones de la empresa y en el mes de mayo de 209 citó a la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. a una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho aduciendo una terminación injustificada del contrato celebrado entre las partes; por motivo de tales situaciones, indico el representante legal de la sociedad demandada que no hizo pago alguno a la señora MONTOYA RESTREPO, aceptando a su vez que tampoco efectuó requerimiento alguno a la demandante por no estar cumpliendo sus funciones: al mismo tiempo)- sé, ellos negociaron con ellos la parte de distribución de acá de, pues, de Medellín y, o sea, hasta ahí yo sé, que ellos le negociaron y que le entregaron, pues, todos los clientes.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Incluidos los clientes que tenía la señora Luz Nelly Montoya? EL DECLARANTE: Sí. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Usted sabe si ella hizo reuniones de empalme con gente de Promoventas y clientes de ella, para efectos de informarles que Promoventas ya se iba a encargar de la comercialización? EL DECLARANTE: Hasta que… lo que yo tengo entendido, sí tuvo, pues, como que reuniones allá en Promoventas, Luz Nelly con… EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Cómo iba a ser entonces el trabajo de la señora Luz Nelly Montoya si ya Promoventas se iba a dedicar a esa comercialización en Medellín de esos productos de Laboratorios Jotanovo?, ¿cómo iba a ser…?, ¿qué sabe usted de eso?, ¿cómo iba a coordinar –(…) EL DECLARANTE: En las reuniones (hablan ambos interlocutores al mismo tiempo)-, pues, que yo estuve, que ella no le iba a faltar la plata, que a ella le iban a seguir dando su plata desde que ella estuviera allá en el laboratorio, ella fuera así…, así fuera a sentarse, que le íbamos a dar la plata.
(…)” (SUBRAYAS NUESTRAS). 10 Señala la testigo sobre el punto lo siguiente: “(…) PREGUNTADA: ¿En algún momento el señor Norberto le pidió que le siguiera pagando comisiones a Luz Nelly bajo cualquier circunstancia’, estuviera sentada o… CONTESTÓ: Sí, él me decía, ‘es que Luz Nelly viene a trabajar acá, así sea se quede ahí sentada, a ella hay que pagarle’.
Pero ella no volvió, como te digo, cuando nos dimos cuenta que ya en mayo llegó fue la demanda esta y no volvió, ni a Jotanovo, o sea, ella se perdió hasta que volvió y apreció con lo de Olímpica, como en noviembre. PREGUNTADA: Es decir, nunca más se lograron pagar comisiones de –(…) CONTESTÓ: No, hasta (hablan ambos interlocutores al mismo tiempo)- el mes de abril.
PREGUNTADA: Hasta el mes de abril. Listo. (…)” LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “(…) PREGUNTADO: Indíquele al despacho si en algún momento le hizo alguna clase de requerimiento la señora a Luz Nelly por no cumplir sus obligaciones respecto al contrato de comisión existente entre ustedes.
EL TRIBUNAL, SECRETARIO: Pregunta número 7. CONTESTÓ: No. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿No le hizo ningún reclamo? EL DECLARANTE: No. (…)” Tampoco se aportó al expediente prueba documental alguna de requerimientos efectuados a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO en tal sentido, y a su vez ninguno de los testigos cuya declaración fue recepcionada en el presente proceso arbitral, hizo afirmaciones en tal sentido.
Curiosamente, la única vendedora externa que dejó de realizar labores de promoción y venta de los productos de la sociedad demandada fue la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, dado que la compañía continuó con otros vendedores que tienen nexos familiares con el representante legal de la sociedad demandada, tal como lo afirmó en su declaración la señora DURLEY VIVIANA TABARES, ante pregunta efectuada por el apoderado de la parte demandante: “(…) PREGUNTADA: Indíquele al Despacho, por favor, cuántos vendedores existían en la sociedad para esa fecha, o personas que hicieran labores similares… CONTESTÓ: Juan David, (…).
Más o menos como cinco. Cinco vendedores. PREGUNTADA: Listo. De esos cinco vendedores, ¿cuántos…? O sea, alguno aún sigue prestando los servicios? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADA: ¿Cuántos? CONTESTÓ: John Jairo Bedoya, que tampoco, pues, es empleado sino como comisionista; Luis Fernando Villada, Osvaldo Villada… PREGUNTADA: ¿Ellos son socios, familiares de…? CONTESTÓ: No, familiares, pero son vendedores de la empresa.
PREGUNTADA: Pero son familiares. CONTESTÓ: Sí, señor. Y Juan Alberto Seguro, son cuatro. PREGUNTADA: Con fundamento en esa respuesta, indíquele al Despacho si todos los vendedores, para esa fecha, incluyendo a Luz Nelly, tenían el mismo portafolio de productos para ofrecer a los clientes. CONTESTÓ: Sí, claro. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Los territorios que cada vendedor ocupaba, eran los mismos? CONTESTÓ: No, ellos tenían zonas establecidas para sus ventas.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: De acuerdo a eso, la zona que venía explotando la señora Luz Nelly Montoya, fue ocupada por Promoventas? ¿Usted tiene conocimiento de eso o no? CONTESTÓ: No, la verdad no tengo conocimiento, como te digo, nosotros le facturamos a Promoventas y ellos se encargan, pues, como de hacer la venta, pero no sé exactamente si tienen la zona de Luz Nelly o no. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: O si lo hacen también en las zonas de otros vendedores.
CONTESTÓ: Exacto. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿No tiene conocimiento? CONTESTÓ: No. (…)” (SUBRAYAS NUESTRAS) Ahora, pudo constatar el Tribunal Arbitral que el único vendedor diferente a los mencionados por la testigo DURLEY VIVIANA TABARES y que no tiene un nexo familiar con el representante legal de la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho S.A.S., es el señor HECTOR MAURICIO MONTOYA MURIEL, quien continuó desarrollando la venta y distribución de productos de la entidad demandada como contraprestación a una deuda personal que existe entre él y la compañía, pero, inicialmente también había resultado perjudicado con la entrada o ingreso de PROMOVENTAS, siendo necesario en todo caso hacer la claridad de que dicho individuo desarrollaba una labor absolutamente independiente y por tanto muy diferente a la que realizaba la señora LUZ NELLY MONTOYA, tal como se desprende de la declaración que hizo aquel.
El Tribunal Arbitral, luego de analizar de forma individualizada y pormenorizada las declaraciones de todos los testigos cuya declaración fue obtenida en la etapa probatoria, y conforme al examen y análisis conjunto que hace de todos los medios de prueba recabados en el proceso, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, concluye que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. del contrato celebrado con la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, como se pasa a exponer.
El hecho probado de contratar a la sociedad PROMOVENTAS para hacer labores de promoción, comercialización y venta de los productos fabricados por la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., en las zonas acordadas en el contrato celebrado entre las partes y usando los clientes conseguidos y conquistados por la señora MONTOYA RESTREPO, a quien además se obligó a hacer un empalme o entrega de tales clientes a la entidad PROMOVENTAS, excluyendo materialmente cualquier posibilidad de que ella continuara efectuando esa labor, claramente constituye a juicio de este Tribunal una vulneración del contrato.
Además, se hizo la promesa por parte de la sociedad demandada a la parte actora de que pese a la situación antes expuesta, ella continuaría con dicha entidad, quien respetaría el contrato y pagaría una contraprestación consistente en el promedio de las comisiones devengadas por la señora MONTOYA RESTREPO, quien continuaría desarrollando unas funciones de empalme y acompañamiento comercial, las cuales, no es claro cómo iban a ser coordinadas y ejecutadas dada la naturaleza de la labor hecha por PROMOVENTAS, amén de que el contrato celebrado entre las partes, no fue objeto de modificación en tal sentido, lo cierto es que pese a ello, a la demandante no se le pagó suma alguna con posterioridad al mes de abril de 2019 por concepto de contraprestación, solo en el mes de noviembre de 2019 se le hizo un pago por valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) por concepto de viáticos; siendo entonces evidente para el Tribunal que el compromiso adquirido por la sociedad demandada tampoco fue honrado.
LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho No existe a juicio de este Tribunal justificación para que la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. se abstuviera de continuar pagando dicha contraprestación, la razón aducida por la entidad demandada, esto es, que la señora MONTOYA RESTREPO no concurría personalmente a las instalaciones de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. y que los citó una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho no son un motivo suficiente como para exculparse de los compromisos económicos con la señora MONTOYA RESTREPO, quien al ver que no se le pagaba suma alguna decidió y verse desplazada por PROMOVENTAS decidió promover el presente proceso arbitral.
Véase que la citación a audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín se dio en el mes de junio de 2019, celebrándose la audiencia el día 4 de junio de 2019, siendo citado el representante legal de la sociedad demandada a la misma el día 3 de mayo de 2019, por lo que, tuvo todo el mes de mayo de 2019, la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. para contactar a la señora MONTOYA RESTREPO y pagar la contraprestación prometida, acuerdo al cual también podía llegar en el marco de dicha audiencia, lo cual no ocurrió, puesto que la misma culmino sin acuerdo entre las partes.
Los artículos 1603 del Código Civil y el artículo 871 del Código de Comercio señalan que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, en el caso que nos ocupa, el Tribunal encuentra que no existió buena fe de parte de la sociedad demandada en la ejecución del contrato, lo que implicó un incumplimiento del contrato celebrado con la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, como se ha venido exponiendo.
En desarrollo del deber de buena fe, la doctrina11 ha construido el concepto de los deberes secundarios de conducta, los cuales son deberes que tienen como finalidad la realización del interés común perseguido por las partes, su carácter secundario o complementario se predica de la ejecución o cumplimiento del deber de prestación pactado en el contrato celebrado entre las partes y que es su finalidad principal.
Ha identificado la doctrina, los siguientes deberes secundarios de conducta: a. Deber de protección. b. Deber de información. c. Deber de consejo. d. Deber de fidelidad. 11 Ver articulo denominado “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”. Autor: Arturo Solarte Rodríguez. Revista Universitas. Pontifica Universidad Javeriana.
Número 108. Páginas 282-315. Diciembre de 2004. Bogotá D.C. https://www.redalyc.org/pdf/825/82510807.pdf LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho e. Deber de reserva o secreto. Concretamente, el Tribunal Arbitral encuentra quebrantado el deber de fidelidad, el cual está particularmente presente en aquellos contratos donde el elemento confianza es central, como ocurre en criterio del Tribunal en este caso, donde existe una relación de larda data entre las partes, la cual como ha aceptado incluso la sociedad demandada estuvo signada por la confianza.
El deber de fidelidad tiene manifestaciones positivas como lo es ejecutar completamente el encargo y privilegiar siempre los intereses del otro contratante, especialmente de aquel por cuya cuenta se actúa, pero, ese deber de fidelidad también tiene manifestaciones negativas como lo es aquellas que impiden mantener o iniciar relaciones con personas que puedan ocasionar conflictos de interés con aquellas otras con las que se tengan encargos previamente perfeccionados.
En este caso particular, encuentra el Tribunal Arbitral acreditado que la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. vulneró el deber de fidelidad, por cuanto realizó negociaciones con la sociedad PROMOVENTAS desplazando por completo a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, dado que el objeto contractual de la negociación con PROMOVENTAS impedía materialmente a la señora MONTOYA RESTREPO continuar con la ejecución del objeto contractual, sin que la promesa de continuidad en la relación mercantil existente entre las partes de este proceso arbitral pudiera materializarse en la medida en que la sociedad demandada no continuó pagando suma alguna a la parte actora, pese a que se había comprometido a hacerlo a fin de que la señora MONTOYA RESTREPO accediera a dicho desplazamiento en la relación comercial con los clientes que ella previamente había conquistado, conseguido, cultivado y conservado para los intereses de la sociedad demandada.
Claramente, la sociedad demandada sabía que una negociación como la que realizó con PROMOVENTAS implicaba de suyo desplazar a la señora MONTOYA RESTREPO de sus labores, y que para el éxito de ese nuevo negocio era absolutamente preciso que la demandante hiciera entrega de cartera de clientes y bases de datos, como en efecto ocurrió, en la práctica lo correcto hubiera sido culminar la relación contractual existente entre la parte demandante y la parte demandada (lo cual no ocurrió), como se explicara más adelante, y poder así continuar libre y tranquilamente con la nueva relación comercial entablada con PROMOVENTAS, obviamente a un costo económico importante dado que el valor de la indemnización que hubiera tenido que pagar a la demandante al momento de tomar esa decisión o en su defecto, continuar pagando a la señora MONTOYA RESTREPO durante todo el tiempo que faltaré para la terminación del contrato, siendo esta última opción la que acogió la sociedad demandada, pero, LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho pese a ello, no honró el compromiso adquirido, dejando a la señora MONTOYA RESTREPO desprovista de ingresos y en un limbo jurídico, puesto que en criterio de este Tribunal el contrato no fue jurídicamente terminado, pero, tampoco la señora MONTOYA RESTREPO fue requerida a realizar actividad alguna y tampoco se le pago la retribución prometida, en palabras simple, quedo en el aire.
Siendo así las cosas, desde el punto de vista práctico la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO fue desplazada, quedo en un limbo jurídico y sin recibir pago alguno; tampoco fue objeto de requerimiento o llamado de atención en el sentido de tener que ejecutar alguna labor para la sociedad demandada, solo en el mes de noviembre de 2019, como es aceptado por las partes y corroborado por los testigos que tienen relación laboral con LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., vino a realizar una actividad comercial con ALMACENES OLIMPICA en la ciudad de Barranquilla, siéndole pagados los viáticos para que pudiera realizar tal labor de contacto, lo que en criterio de este Tribunal es una muestra de que en realidad el contrato no fue objeto de terminación; los testigos citados a instancia de la sociedad demandada son claros, uniformes y contundentes en afirmar que dicha desvinculación o ruptura no se produjo, que ese no era el animo o intención de la sociedad demandada, animo que se ve corroborado con el hecho de que para el mes de noviembre de 2019 permite a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO haga esas actividades comerciales de acercamiento; claramente para este Tribunal si la relación contractual ya no existiera no habría existido razón alguna para que la actora procediera a entablar tales contactos y la sociedad demandada a aceptar tales gestiones, eso es un indicio claramente demostrado de que la relación jurídica entre las partes y que es objeto de este proceso no termino. Brilla por su ausencia, comunicación de parte de la sociedad demandada donde termine el contrato celebrado con la demandante y por el contrario, de la situación antes referida es claro para el Tribunal que no fue ese el ánimo o intención de la sociedad demandada, recuérdese que en materia de interpretación de los contratos debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 1618 del Código Civil que indica que establecida la intención de las partes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, disposición normativa aplicable a los contratos mercantiles por disposición expresa del artículo 822 del Código de Comercio.
Sea preciso señalar que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. al violar el deber de fidelidad desconoció el deber de buena fe consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio, dado que como bien lo señala dicha disposición, los contratos no obligan solo a lo que este expresamente pactado en ellos, sino también a todo aquello que de acuerdo con la naturaleza del contrato constituya una obligación de cara con la ley, la costumbre y la equidad.
LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Desde esa perspectiva debe entenderse que el concepto de buena fe consagrado en el citado artículo 871 del Código de Comercio consagra una obligación de actuar de forma honrada y recta en el tráfico jurídico durante la celebración, ejecución y culminación del contrato, es decir, debe existir un estándar o criterio de conducta al cual deben atenerse las partes de un contrato, el imperativo de no defraudar la confianza dispensada y exigida encuentra su expresión en el deber de buena fe.
Desconocer los deberes secundarios de conducta, concretamente en este caso el deber de fidelidad, implica de suyo una vulneración del principio de buena fe contractual consagrado en el pluricitado artículo 871 del Código de Comercio, dando derecho al contratante cumplido o que estuvo dispuesto a cumplir, (en este caso la parte actora, quien en todo momento estuvo dispuesta a continuar desarrollando sus obligaciones contractuales, para la muestra ver las actuaciones comerciales desplegadas en el mes de noviembre de 2019 con ALMACENES OLIMPICA) a pedir el cumplimiento o la resolución (en este caso terminación al ser un contrato de ejecución sucesiva) del contrato celebrado con indemnización de perjuicios, tal como lo establece el articulo 870 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil.
Ahora, revisadas las pretensiones de la demanda observa el Tribunal que estas están enderezadas a que se declare que existió incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, y que, como consecuencia de ese incumplimiento, se produzca la consecuencial indemnización de perjuicios, los cuales fueron estimados en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($65.467.778); no observa el Tribunal ninguna pretensión tendiente al cumplimiento del contrato o en su defecto a la terminación, posibilidad esta última que en todo caso ya carece de relevancia jurídica en la medida en que el contrato celebrado entre las partes terminó por expiración del plazo pactado, como se pactó en la cláusula séptima del contrato en donde se señaló que el contrato tendría una duración de doce (12) meses contados desde el día 14 de febrero de 2019 hasta el día 14 de febrero de 2020, el cual se prorrogaría por mutuo acuerdo entre las partes, lo cual claramente no aconteció y tampoco quedó demostrado en el proceso y tampoco se acreditó que la demandante hubiera continuado desarrollando el objeto contractual más allá del día 14 de febrero de 2020, por lo que este Tribunal concluye que el contrato efectivamente finalizó el día 14 de febrero del año en curso por expiración del plazo contractual pactado sin que existirá prorroga o renovación del mismo, ya fuera expresa o tácita.
Siendo así las cosas, encuentra el Tribunal Arbitral que efectivamente habrá lugar a acceder a la pretensión primera principal de la demanda, por lo que habrá de declararse LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho que existió incumplimiento del contrato celebrado por las partes el día 14 de febrero de 2019 y que ese incumplimiento es imputable a la sociedad demandada.
Ahora, probado el incumplimiento debe el Tribunal Arbitral entrar a pronunciarse sobre si hay lugar a condenar a la sociedad demandada al pago de una indemnización a favor de la parte actora en los términos solicitados en la pretensión segunda principal de la demanda. En ese orden de ideas, es claro para el Tribunal Arbitral que la demandante sufrió un perjuicio económico por el incumplimiento en que incurrió la sociedad demandada, puesto que los ingresos percibidos por la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO eran la única fuente de ingresos para esta durante los últimos diez (10) años, afirmación efectuó la demandante en la audiencia de interrogatorio de parte de que fue objeto, la cual no fue desvirtuada por la sociedad demandada, siendo patente entonces el daño sufrido por la señora MONTOYA RESTREPO y que debe serle indemnizado por la sociedad demandada.
Con respecto al valor o monto de la indemnización deprecada, en la demanda se efectuó un juramento estimatorio por disposición expresa del articulo 82 numeral 7 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 206 de la misma obra, estimación que en criterio del Tribunal cumple con lo dispuesto por el citado artículo 206 del Código General del Proceso y que no fue objetada por la parte demandada en los términos establecidos por dicha norma procesal.
El artículo 206 del Código General del Proceso señala en su inciso primero que el juramento estimatorio será plena prueba del monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. En el caso sub judice, la sociedad demandada como se ha expresado intentó objetar el juramento estimatorio realizado por la parte actora, pero, en la argumentación que realiza de su objeción no especifica razonadamente las inexactitudes que le atribuye a la estimación, simplemente se afirma de forma somera que no hay lugar a pagar suma alguna porque no incurrió en incumplimiento contractual, análisis que ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal concluyendo que si lo hubo, y, además, se afirma sin mayor sustento en el intento de objeción que no es de recibo que calculen los perjuicios en el promedio de las comisiones de los últimos tres (3) años, sin que ofrezca razones o motivos por los cuales este Tribunal pueda concluir que existe inexactitud en la estimación realizada.
LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Cabe anotar que el Tribunal tampoco encuentra que dicha estimación sea fraudulenta, injusta o ilegal. En ese orden de ideas, dado que la objeción al juramento estimatorio efectuado no cumple con las exigencias del inciso primero del artículo 206 del Código General del Proceso, habrá de emitirse condena a cargo de la sociedad demanda y a favor de la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($65.467.778), siendo este el valor que fuera objeto de juramento estimatorio en la demanda y que no fue desvirtuado por la sociedad demandada.
Con respecto a la indexación deprecada en la pretensión cuarta principal del libelo, considera el Tribunal que a efectos de evitar una perdida de poder adquisitivo del dinero, y por razones de equidad, hay lugar a proceder a indexar la suma reconocida por concepto de indemnización. El mecanismo que se seleccionará, dentro de las prerrogativas propias del juzgador, ante la inexistencia de mandato legal que lo fije de modo especial y en ausencia de acuerdo entre los contendores, es el del Índice de Precios al Consumidor (IPC) producido, elaborado, certificado y difundido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), entidad pública a cuyo cargo se encuentra dicha función, al que se acude y se toma de la página WEB de esta entidad12, dada la notoriedad que a los factores económicos le otorga el artículo 180 del Código General del Proceso.
Dicha indexación deberá producirse desde el 14 de febrero de 2020, fecha de terminación del contrato de comisión y hasta la fecha en que se proceda al pago total de la obligación reclamada. Por sustracción de materia, el Tribunal Arbitral se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda, al haber prosperado por completo las pretensiones principales incoadas.
Pasará a continuación el Tribunal Arbitral a pronunciarse con respecto a las excepciones de fondo propuestas por la sociedad demandada en la contestación de la demanda, esto es, COBRO DE LO NO DEBIDO. Se sustenta dicho medio exceptivo en que se solicita el lucro cesante de un contrato que no se dio por terminado unilateralmente por la sociedad demandada y que fue por 12 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- ipc LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho el contrario, la demandante quien termino unilateralmente el contrato, habiendo desaparecido desde el mes de abril de 2019, y no volvió a reclamar las comisiones.
Analizado el comportamiento contractual desplegado por ambas partes y en particular por la parte actora, encuentra el Tribunal que contrario sensu, la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO no terminó el contrato, no existe prueba de comunicación o afirmación realizada por la demandante en donde haya comunicado dicha decisión a la sociedad demandada, igualmente, la señora MONTOYA RESTREPO cumplió con sus obligaciones hasta el mes de abril de 2019, pero, de ahí en adelante era la parte demandada quien debía indicarle que actuaciones debía desarrollar, puesto que como se ha expuesto, el desarrollo de sus funciones por parte de PROMOVENTAS dejaba a la demandante sin nada que hacer o ejecutar en el marco del contrato celebrado por las partes, de ahí que era LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. quien debía señalar en su calidad de contratante que actividades debía desplegar la señora MONTOYA RESTREPO, brillando por su ausencia prueba documental o de cualquier clase que evidencia requerimientos o llamados de atención dirigidos a la actora indicando incumplimiento de funciones o señalando actividades a ejecutar en beneficio de la persona jurídica demandada.
Cabe anotar que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO puso en conocimiento de la sociedad demandada sus incumplimientos al haberlos citado a una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho celebrada en el mes de junio de 2019, por lo que desde ese momento dicha compañía tenía claridad plena del comportamiento contractual que estaba desplegando y de los incumplimientos endilgados.
No encuentra el Tribunal Arbitral una culpa atribuible a la demandante por no ir a las instalaciones de la sociedad demandada o a presentarse a desarrollar labor alguna, nótese como ya no tenía labores que desplegar en el marco del contrato celebrado, por lo que era carga del demandado indicar que debía hacer o a que se debía dedicar, lo cual no hizo, además, el contrato celebrado es un contrato mercantil, en donde el contratista, en este caso la señora MONTOYA RESTREPO, es independiente, no hay subordinación, concluir lo contrario, seria afirmar que entre las partes en realidad se configuró una relación laboral de lo cual no hay prueba en el plenario.
Por tanto, la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO no está actuando, aprovechándose de su propia culpa o negligencia, afirmación que se desliza en la objeción al juramento estimatorio y en la fundamentación que se efectúa de la excepción propuesta, por la simple y llana razón de que no actuó ni culposa, ni negligentemente, su supuesta inacción e inactividad es resultado de las mismas decisiones contractuales y comerciales tomadas por la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. al dejarla LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho sin objeto el contrato celebrado al obligarla a entregar sus clientes a la entidad PROMOVENTAS, privándola de poder continuar desarrollando el objeto contractual y devengar ingresos producto de esa labor.
Ahora, el lucro cesante no surge únicamente por el hecho de que se haya producido una terminación del contrato, sino también de la privación de ingresos de que fue objeto la demandante al no poder continuar desarrollando sus actividades comerciales en el marco del contrato celebrado entre las partes, actividades que iban a seguir siendo desarrolladas por otra entidad, haciendo uso de sus clientes y aprovechándose del esfuerzo hecho por la actora; los artículos 1613 y 1614 del Código Civil aplicables a una relación mercantil por disposición del artículo 822 del Código de Comercio señalan que habrá lugar a indemnización de perjuicios cuando no se cumplieron las obligaciones, o se cumplieron imperfectamente o se retarde su cumplimiento, igualmente, se indica que el lucro cesante (ver concretamente artículo 1614 del Código Civil) es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento; por ningún lado, se afirma en la ley que el lucro cesante surge exclusivamente de la terminación del contrato, por el contrario, lo que se afirma en la ley es que habrá lugar a lucro cesante cuando hay incumplimiento y se priva a la parte de percibir la ganancia o provecho previsto, siendo fundamental que se tenga en cuenta el hecho de que la actividad económica desplegada por la demandante a favor de la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S era la única fuente de ingresos de la demandante, por lo que está más que configurado el lucro cesante.
Adicional a lo expuesto, es importante recordar que en el mes de noviembre de 2019, la demandante desarrollo actividades en el marco del contrato celebrado al realizar gestiones comerciales con OLIMPICA en la ciudad de Barranquilla, reconociéndole la sociedad demandada a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, sumas de dinero por concepto de viáticos en cuantía de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), como quedo acreditado dentro del proceso; si la demandante hubiera terminado unilateralmente el contrato no habría tenido razón o motivo para ejecutar dicha actividad, y como contrapartida, tampoco la sociedad demandada tendría que haber aceptado que ella desplegara esa labor, claramente esa situación en criterio de este árbitro desdibuja la afirmación de que el contrato fue terminado, ya sea por el demandante, ya sea por el demandado.
Puede decirse entonces que las pretensiones de la demanda no constituyen un cobro de lo no debido, dado que la fundamentación fáctica de dichas pretensiones permite incluso aseverar que las conductas desplegadas por la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. podrían encuadrarse incluso en el marco de la Ley 256 de 1996, LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho constituyendo una competencia desleal, aspecto que por supuesto no es objeto de este proceso, pero que si es importante remarcar a fin de evidenciar que en ningún momento las pretensiones de la demanda carecen de sustento jurídico y probatorio, puesto que por el contrario la reclamación efectuada por la demandante se sustenta en el incumplimiento en que incurrió la sociedad demandada, como se ha indicado líneas atrás. Por las razones expuestas, el Tribunal Arbitral pasará a negar las excepciones de fondo propuestas por la sociedad demandada al no tener la eficacia jurídica para desvirtuar las pretensiones de la demanda, las cuales habrán de prosperar plenamente.
La suma de dinero reconocida en este laudo a título de indemnización deberá ser pagada por la sociedad demandada a favor de la parte demandante dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo. X. JURAMENTO ESTIMATORIO La demanda arbitral fue presentada el día veintidós (22) de agosto de 2019, fecha en la cual estaba vigente el Art. 206 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”, con la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014, que modificó, en lo pertinente, el Art. 206 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 206.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” No habrá lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo mencionado, por cuanto el Tribunal accederá a todas las pretensiones de la demanda y adicionalmente no existió objeción en debida forma por parte de la sociedad demandada al juramento estimatorio realizado por la parte actora, además de que el Tribunal tampoco considera que la estimación realizada en la demanda fuere injusta, ilegal, desleal, o fraudulenta.
XI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El estatuto arbitral –Ley 1563 de 2012- no se ocupa de disciplinar el régimen de las costas procesales. Por consiguiente, hay que acudir a las reglas pertinentes sobre la materia consagradas en el Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1°, conforme al cual dicho cuerpo normativo se aplica, entre otros, a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras Leyes”.
LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Según el artículo 361 del mencionado código: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente…”.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 ibidem, en los procesos en que haya controversia se condenará en costas a la parte vencida. De la letra de este numeral 1, surge evidente el criterio objetivo que domina la directriz para imponer costas; basta que una de las partes sea vencida, sin que se requiera efectuar juicio de valoración acerca del comportamiento procesal de quien debe sufrir la condena.
La legislación civil no realizó una definición concreta acerca de las costas. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-539 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, realizó la siguiente precisión: “…las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales – vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil …” En materia de agencias en derecho el Tribunal observará un criterio de razonabilidad, toda vez que no considera que hubiera habido temeridad en la actuación procesal de las Partes ni de los Apoderados, quienes fueron leales a su contraparte y con el Tribunal Arbitral, acataron las ordenes del mismo y cumplieron con sus obligaciones procesales en debida forma.
En cuanto a las agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y con fundamento en el criterio establecido en el artículo 5 “Procesos Declarativos en General en Única Instancia”, “Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.” LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Por lo anteriormente expuesto, se condenará en costas por valor equivalente al 6% del valor de las pretensiones de la demanda y con fundamento en las cuales se calcularon los honorarios y gastos del presente Tribunal de Arbitramento, esto es, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($3.928.067,28) más el correspondiente reembolso de lo pagado por la parte demandante con ocasión del funcionamiento del Tribunal y gastos generados durante el trámite.
Por consiguiente, y de conformidad con los artículos 365 Núm. 1 del Código General del Proceso se impondrán las costas del Proceso en contra de la sociedad demandada, LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. y a favor de la parte demandante, LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, incluyendo las agencias en derecho a que se hace referencia en el artículo 366 Núm. 3 y 4 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”13 y el pago de los demás costes debidamente acreditados en el proceso, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”.
La parte actora pagó la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.509.294) incluido IVA, por concepto de la partida que le correspondía asumir de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. Como quiera que la parte vencida ha resultado ser la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. esta será condenada a restituir a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO el valor correspondiente a los dineros pagados por esta por concepto de honorarios y gastos del presente Tribunal de Arbitramento, los cuales ascendieron a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.509.294).
En el expediente no hay constancia de otros costos pagados por parte de la demandante, razón por la cual, por no estar debidamente acreditados, el Tribunal no hará ningún reconocimiento. 13 “3. La liquidación [de costas] incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que puede exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)” La negrilla es propia del Tribunal. LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y habilitación de las partes, RESUELVE SOBRE LAS PRETENSIONES PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. en su calidad de comitente, incumplió el contrato de comisión celebrado el día 14 de febrero de 2019 con la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, en calidad de comisionista.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S a pagar a favor de la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($65.467.778), dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo.
TERCERO: ORDENAR la indexación de la anterior suma de dinero desde el 14 de febrero de 2020, fecha de terminación del contrato de comisión, hasta el día en se proceda al pago efectivo de la condena impuesta.
CUARTO: NEGAR el reconocimiento de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda. SOBRE LAS COSTAS Y EL JURAMENTO ESTIMATORIO QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada, LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., para que pague a favor de la parte demandante, LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, la suma total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($7.437.361,28), por concepto de costas y agencias en derecho.
SEXTO: ABSOLVER a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO de pago alguno por concepto de la sanción contenida en el enunciado normativo vertido en el artículo 206 del Código General del Proceso. LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho SOBRE ASPECTOS ADMINISTRATIVOS:
SÉPTIMO: DISPONER la causación y pago del 50% restante de los honorarios del Árbitro y el Secretario.
OCTAVO: ORDENAR la liquidación final de las cuentas del Proceso Arbitral.
NOVENO: ORDENAR el pago de las contribuciones especiales a que se refiere la Ley 1819 de 2016.
DECIMO: ORDENAR la expedición de copias autenticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR el archivo del expediente arbitral en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. El presente laudo arbitral queda notificado en estrados —audiencia celebrada por medios electrónicos— el martes dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). El árbitro, SEBASTIAN FIGUEROA ARIAS LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CONSTANCIA DE AUTENTICIDAD Y EJECUTORIA El 10 de junio de 2020, el suscrito Secretario del Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir el litigio proyectado por LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO en contra de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S, radicado 2019 A 0055, certifica que el presente documento es copia auténtica del laudo que puso fin al trámite arbitral y que se encuentra ejecutoriado, en los términos del Art. 114 del Código General del Proceso.
Este documento consta de 43 folios. De conformidad con los artículos 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020 y 2 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del 2020, el presente laudo se suscribe por Árbitro y Secretario mediante firma digitalizada. En todo caso, ante cualquier duda sobre su autenticidad, podrá comunicarse al correo electrónico mateoposada@hotmail.com y/o arbitraje@camaramedellin.com.co.
MATEO POSADA ARANGO El Secretario