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vs.

Laudo arbitral · Medellín (CCMA)· Rad. 2023-A-0018

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TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1 CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA Radicado No. 2023 A 0018 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. LAUDO ARBITRAL Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2 TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

1.1. PARTE CONVOCANTE

1.2. PARTE CONVOCADA

1.3. APODERADOS JUDICIALES

2. CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

3. EL PACTO ARBITRAL

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

4.1. LA DEMANDA ARBITRAL

4.2. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS 4.3. INSTALACIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA

4.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.5. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL

4.6. DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE

4.7. ACTUACIONES PROBATORIAS SURTIDAS EN EL PROCESO 4.7.1. Parte convocante A. Pruebas documentales B. Interrogatorio de Parte C. Prueba testimonial D. Oficios E. Exhibición de documentos 4.7.2. Parte convocada A. Pruebas documentales B. Interrogatorio de Parte C. Prueba testimonial D. Oficios

4.8. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA Y FIJACIÓN DE FECHA PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5. TÉRMINO TRANSCURRIDO II. CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3

2. DE LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA A LA DEMANDA.

3. SOBRE LAS TACHAS A LOS TESTIMONIOS PROPUESTAS POR LA CONVOCADA EN SUS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

1.1. COMPETENCIA POR EL FACTOR SUBJETIVO

1.2. COMPETENCIA POR EL FACTOR OBJETIVO

1.3. LA HABILITACIÓN DEL TRIBUNAL

2. DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO 2.1. El objeto del contrato y su naturaleza 2.2. Las obligaciones específicas de las partes

3. MARCO INTERPRETATIVO DEL CONTRATO: RECUENTO JURISPRUDENCIAL

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES 4.1.1. Posición de la parte CONVOCANTE A. Obligaciones inherentes a la actividad de representación B. Obligaciones de auditoria C. Obligaciones de ética, asesoría de imagen y otras 4.1.2. Posición de la parte CONVOCADA 4.1.3. Consideraciones del TRIBUNAL A. Nivel de diligencia con el que la Convocada debía ejecutar sus obligaciones B. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones en Cabeza de la Convocada i. Cumplimiento o incumplimiento por parte de la Convocada de las obligaciones inherentes a la actividad contratada ii.

Cumplimiento o incumplimiento de la Convocada respecto de las obligaciones de auditoría iii. Cumplimiento o incumplimiento de la Convocada de las obligaciones de ética empresarial iv. Conclusiones del análisis TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 4 C. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de exclusividad en Cabeza del Convocante D. Conclusiones

4.2. ANÁLISIS DE LA APLICABILIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL 4.2.1. Posición de la parte convocante 4.2.2. Posición de la parte convocada 4.2.3. Análisis del tribunal 4.3. Análisis frente a la posibilidad de que prosperen las pretensiones cuarta y séptima 4.3.1. Posición de la Convocante 4.3.2. Posición de la Convocada 4.3.3. Análisis del Tribunal 4.4.

Sobre las costas y agencias en derecho solicitadas en las pretensiones quinta y sexta 4.4.1. Posición de la Convocante 4.4.2. Posición de la Convocada 4.4.3. Consideración del Tribunal

5. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES ALEGADAS POR LAS PARTES

5.1. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRETENSIONES 5.1.1. Frente a la pretensión primera 5.1.2. Frente a la segunda pretensión 5.1.3. Frente a la pretensión tercera 5.1.4. Frente a la pretensión cuarta 5.1.5. Frente a la pretensión quinta 5.1.6. Frente a la pretensión sexta 5.1.7. Frente a la pretensión séptima

5.2. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES 5.2.1. IMPRESICIÓN (SIC) EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA 5.2.2. TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANTE (SIC)

5.2.3. FALTA DE CAUSA IV. JURAMENTO ESTIMATORIO V. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO VI. DECISIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 5 I.

ANTECEDENTES En el presente acápite se presentarán las partes, sus apoderados, así como el contrato que dio origen a la controversia junto con el pacto arbitral que habilita al Tribunal, así como un breve resumen del trámite arbitral.

1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

1.1. PARTE CONVOCANTE La parte Convocante es BRYAN DAVID CASTRO SOSA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.151.693.963 (en adelante “RYAN CASTRO” o la parte “Convocante”)

1.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada es KING RECORDS S.A.S., sociedad identificada con Nit. 901007198- 1 y matrícula mercantil No. 21-569932-12, constituida por documento privado el 18 de julio de 2016, inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 8 de septiembre de 2016, con el No. 20611 del Libro 9, representada legalmente por el señor RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.151.948.336, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal.1 (en adelante “KING RECORDS” o la ̈Convocada ̈)

1.3. APODERADOS JUDICIALES Por tratarse de un arbitraje en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria2, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por sus abogados a quienes se les reconoció personería en los términos de los mandatos a ellos conferidos. Por la parte convocante la doctora Elizabeth Quintero Viana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.231.567, portadora de la tarjeta profesional No. 301.264 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada principal; y el doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO identificado con la cédula de ciudadanía 71.769.613, portador de la tarjeta profesional 136.953 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto. 1 Folios 1 al 10 del anexo 1.3 del archivo No. 9 del expediente digital, denominado “PRUEBAS DEMANDA” 2 Folios 13 y 14 del archivo No. 2 que obra en el expediente digital, denominado “CONTRATO MANAGMENT FIRMADO” TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 6 Por la parte convocada, el doctor Pold Alexander Cifuentes Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.782.078, portador de la tarjeta profesional 184.219 del Consejo Superior de la Judicatura.

2. CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal están relacionadas con el “contrato de management y representación artística” fechado del 12 de junio de dos mil veinte (2020) entre RYAN CASTRO y KING RECORDS. (En adelante el “Contrato”)

3. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que habilita la competencia de este Tribunal está contenido en la Cláusula Décima Novena del Contrato, que en su tenor literal dispone: “Toda controversia, diferencia o reclamación relativa a este contrato que no requiera un proceso ejecutivo, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento de arbitraje y conciliación en propiedad intelectual de la cámara de comercio de Bogotá. El tribunal arbitral estará integrado por un (1) árbitro designado por Las Partes de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible, el árbitro será designado por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Medellín, de quienes conforman la lista de árbitros de la ASOCIACIÓN INTERAMERICANA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ASIPI). El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de MEDELLÍN ANTIOQUIA, el idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será el castellano. La controversia, diferencia o reclamación se resolverá de conformidad con el derecho colombiano.” Los apoderados de las Partes, debidamente facultados, mediante poderes remitidos el 11 de mayo de 2023 por correo electrónico, definieron modificar la cláusula compromisoria, de la siguiente manera: “CLAUSULA DÉCIMA NOVENA - CLAUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia, diferencia o reclamación relativa a este contrato y que no requiera un proceso ejecutivo, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.

El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, de los cuales, dos (2) serán designados por Las Partes de común acuerdo, y el tercero, será sorteado por el centro de arbitraje y conciliación e la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia de una sublista de árbitros escogida de común acuerdo entre las partes. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de MEDELLIN ANTIOQUIA en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, el idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será el castellano. La controversia, diferencia o reclamación se resolverá de conformidad con el derecho colombiano.” TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 7

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL En este acápite se expondrá en forma cronológica el trámite del proceso arbitral surtido:

4.1. LA DEMANDA ARBITRAL El 26 de abril de 2023, mediante Apoderado, RYAN CASTRO presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, la demanda arbitral en contra de KING RECORDS con ocasión del Contrato y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo3.

4.2. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS El 10 de mayo de 2023 se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, a la cual asistieron de forma virtual los apoderados de las Partes. Decidieron, estando debidamente facultados para ello, modificar la cláusula compromisoria y nombrar de mutuo acuerdo como árbitros principales a los doctores Luis Darío Vallejo Ochoa y Alfredo Pablo Rey Vallejo; y como árbitros suplentes a los doctores Rafael Ignacio Moreno Quijano y Carlos Felipe Mayorga Patarroyo.

De igual manera, escogieron una sublista de árbitros para que el Centro realizará un sorteo público para la elección del tercer árbitro principal y suplente. El 11 de mayo de 2023, en la sede de la Unidad de Arbitraje por medios virtuales, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia se realizó sorteo público para la designación de árbitros, resultando elegidos el doctor Luis Fernando Rincón Cuellar como el tercer árbitro principal, y el doctor Jorge Parra Benítez como árbitro suplente.

Los tres árbitros principales designados aceptaron en debida forma.4 4.3. INSTALACIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA El 20 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia de instalación5, en la cual, entre otros, se designó como secretario a Carlos Esteban Gómez Duque, quien aceptó el cargo y cumplió con su deber de información para con las partes, de igual forma se les reconoció personería jurídica a los apoderados de las partes. 3 Archivo No. 1 del expediente digital denominado “CERTIFICADO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS”. 4 Archivo No. 30 del expediente digital, denominado CARTA ACEPTACIÓN Y DEBER INFORMACIÓN ÁRBITROS 17 MAY 2023. 5 Archivo 34 del expediente digital, denominado ACTA AUDIENCIA DE INSTALACIÓN 20 JUN 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 8 Adicionalmente, mediante Auto No. 02, proferido en la fecha, el Tribunal inadmitió la demanda por lo cual se le ordenó a la convocante subsanarla dentro del término legal.

El 27 de junio de 2023, estando dentro de la oportunidad legal, la parte convocante remitió escrito de cumplimiento de requisitos6. El 19 de julio de 2023 el Tribunal admitió la demanda, mediante el Auto No. 03 que fue notificado a las partes por medios electrónicos, según lo autoriza el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012. El 25 de julio de 2023, estando dentro del término legal, la parte convocada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda.7, del cual se corrió traslado a la parte convocante conforme a lo previsto en el parágrafo del Art. 9º de la Ley 2213 de 2022, quien guardó silencio.

Mediante Auto No. 05 el Tribunal no repuso el auto admisorio de la demanda. Aduciendo que le estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales, la parte demandada interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín una acción de tutela en contra de este Tribunal de Arbitramento, por no compartir las decisiones contenidas en los Autos No. 03 y 05.

Por medio de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 24 de agosto de 2023, se negaron las pretensiones de la parte convocada. Dicha parte impugnó la referida sentencia y, con posterioridad, por medio de sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2023, con ponencia del doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se confirmó íntegramente la sentencia de tutela de primera instancia.

4.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 31 de agosto de 2023 la parte demandada presentó la contestación a la demanda, y solicitó la intervención de terceros.8 Por medio del Auto No. 06 del 6 de octubre de 2023 el Tribunal negó la intervención de terceros pedida por la parte demandada. 6 Archivo 37 del expediente digital, llamado DEMANDA CON REQUISITOS 7 Archivo No. 41, que se llama RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 8 Archivo No. 48 del expediente digital, denominado CONTEESTACÓN A LA DEMANDA TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 9

4.5. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL Al momento de contestar la demanda, la parte convocada copió el mensaje a la parte convocante, razón por la cual el traslado de las excepciones se surtió conforme a lo previsto en el Art. 9º de la Ley 2213 de 2022. El 11 de septiembre de 2023 la parte convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito.

4.6. DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El 29 de noviembre de 2023 se celebró la audiencia convocada con el objeto de dar cuenta de la consignación de los gastos y honorarios del proceso, adoptar las medidas de saneamiento del proceso a que hubiere lugar y llevar a cabo la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.

En la misma se acreditó el pago de honorarios, los cuales fueron consignados en su 1009% por la parte convocante. El Tribunal se declaró competente para resolver sobre la controversia y asimismo declaró que no era necesario adoptar ningún tipo de medida de saneamiento del proceso. En su oportunidad se produjo el decreto de pruebas, habiendo dispuesto la recepción de los testimonios solicitados por las partes, así como la exhibición de documentos, sin embargo, se decidió no oficiar a ninguno de los terceros solicitados por el demandante, por el no cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso segundo del Artículo 173 del Código General del Proceso.

4.7. ACTUACIONES PROBATORIAS SURTIDAS EN EL PROCESO En este acápite se enunciarán las pruebas decretadas por el Tribunal a solicitud de la parte convocante, de la convocada y las decretadas de oficio. 4.7.1. Parte convocante A. Pruebas documentales Se decretó la adjunción de todos los documentos aportados por la parte convocante, tanto en la demanda arbitral como al descorrer el traslado de las excepciones de mérito. 9 ACTA No. 04 de 29 de noviembre de 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 10 B. Interrogatorio de Parte El día 12 de febrero de 2024 se surtió el interrogatorio de parte al representante legal de KING RECORDS S.A.S. Se negó el interrogatorio de parte al representante legal de AWOO KING RECORDS S.A.S., pues dicha sociedad no es parte de este proceso arbitral.10 C. Prueba testimonial El 7 de diciembre de 2023 se realizó la práctica del testimonio de SANTIAGO ORREGO GALLEGO, SEBASTIÁN ECHAVARRÍA ANGULO y EDWIN BEDOYA MOLINA.

El 15 de enero de 2024 se realizó la práctica del testimonio de JUAN DIEGO PASOS URREA, JUAN FELIPE TORO RESTREPO, y YUNES ANDRÉS AGUDELO SOSA. El 16 de enero de 2024 se realizó la práctica del testimonio de LAURA PATRICIA MENDOZA SÁNCHEZ. El 12 de febrero de 2024 se practicó el testimonio de OSCAR ALEJANDRO ARANGO POSADA. Por último, el 13 de marzo de 2024, se practicó el testimonio de JUAN SEBASTIÁN REYES RINCÓN, citado por ambas partes.

D. Oficios Se negaron los oficios solicitados por la parte convocante por no cumplir con las exigencias establecidas en el inciso segundo del Artículo 173 del Código General del Proceso.11 Dicho artículo dispone lo siguiente: “Artículo 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás 10 AUTO No. 11 (primera audiencia de tramite) 11 AUTO No. 11 (primera audiencia de tramite) TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 11 pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.” (Negrilla fuera de texto) En el presente caso, los oficios solicitados NO fueron ordenados en virtud de que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito impuesto en el artículo 173 del CGP.

Hablando de manera específica, el demandante no acreditó que hubiese solicitado a través de derecho de petición, ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la información sobre la inscripción de los fonogramas. Asimismo, no acreditó haber acudido ante las agregadoras digitales ADA Music, TuneCore, Believe y Universal Music para recibir información sobre los ingresos generados por sus canciones.

Por último, tampoco acreditó haber radicado derecho de petición ante la DIAN para conocer si existían procesos en contra de KING RECORDS S.A.S. Por tal razón, el Tribunal no ordenó los oficios solicitados. E. Exhibición de documentos Se decretó la exhibición de documentos, en la forma rogada por la parte convocante. 4.7.2. Parte convocada A. Pruebas documentales Se decretó la adjunción de todos los documentos solicitados por la parte convocada en la contestación a la demanda.

B. Interrogatorio de Parte El 12 de febrero de 2024, se surtió el interrogatorio de parte al señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 12 C. Prueba testimonial El 12 de febrero de 2024 se practicó el testimonio de ALEJANDRA ALZATE QUINTERO; y el 13 de marzo de 2024 se recibió el testimonio de JUAN SEBASTIÁN REYES RINCÓN; éste último fue un testigo solicitado por ambas partes.

D. Oficios Inicialmente, se ordenó no librar los oficios solicitados por la parte convocada por no cumplir con las exigencias establecidas en el inciso segundo del Artículo 173 del Código General del Proceso.12 A partir de ello, es que no se ofició a JUAN SEBASTIÁN REYES para que entregara la información contable solicitada. La parte convocada interpuso recurso de reposición a la decisión anterior y el Tribunal mediante Auto No. 11 decidió reponer el Auto No. 10, y en su lugar decretar el oficio solicitado por la parte convocada, para que el señor JUAN SEBASTIÁN REYES entregara la información solicitada respecto de la sociedad KING RECORDS S.A.S. requerida por la parte convocada en el numeral segundo del acápite de pruebas de la contestación a la demanda.

4.8. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA Y FIJACIÓN DE FECHA PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 30 de abril de 2024 el Tribunal profirió el auto 25 mediante el cual se declaró clausurado el período probatorio por haberse practicado todas las pruebas que se decretaron. Mediante el mismo auto, se fijó el 8 de mayo de 2024 para realizar la audiencia de alegatos.

A solicitud de las partes, debido a un percance sufrido por el apoderado de la Convocada, la audiencia fue reprogramada para el 20 de mayo de 2024.

4.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 20 de mayo de 2024 fue llevada a cabo la audiencia de alegatos en la que se le dio la oportunidad a cada una de las partes para desarrollar sus alegatos de conclusión. De igual manera, las partes remitieron al Tribunal en simultaneo el resumen de sus alegatos por escrito, documentos que fueron debidamente incorporados al expediente.

En la misma audiencia se decretó la suspensión del proceso entre los días 21 de mayo de 2024 y el 5 de junio de 2024, ambas fechas incluidas, y se fijó la fecha de la audiencia de laudo para el 6 de junio de 2024 a las 5:00 pm. 12 AUTO No. 11 (primera audiencia de tramite) TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 13

5. TÉRMINO TRANSCURRIDO El Secretario informó que como la primera audiencia de trámite se celebró el 29 de noviembre de 2023, y el proceso estuvo suspendido entre el 20 de marzo de 2024 y el 12 de abril de 2024, ambas fechas incluidas; entre el 8 de mayo de 2024 y el 19 de mayo de 2024, ambas fechas incluidas; y entre el 21 de mayo de 2024 y el 5 de junio de 2024, ambas fechas incluidas, hasta la fecha han transcurrido cuatro (4) meses y dieciséis (16) días del proceso arbitral.

II. CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Las pretensiones de la convocante, textualmente, fueron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la sociedad comercial demandada, KING RECORDS S.A.S., incumplió el CONTRATO DE MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA, suscrito el 15 de julio de 2020, de manera puntual en las siguientes cláusulas: sexta literal a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y parágrafo de dicha cláusula; cláusula octava; cláusula novena; cláusula décima; cláusula décimo quinta; y demás violaciones e incumplimientos al contrato que sean probadas en el transcurso del presente proceso arbitral.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la resolución del contrato. TERCERA: Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento declarado, se condene a KING RECORDS S.A.S. al pago de la cláusula penal contemplada en la cláusula décima octava del contrato, y que equivale a la suma de DOS MILLONES DE DÓLARES ($2.000.000.oo USD), liquidados a la tasa de cambio legal para la fecha del laudo.

CUARTA: Igualmente y como consecuencia necesaria de los incumplimientos declarados y la subsiguiente declaración de resolución del contrato, que se notifique a todas las agregadoras, canales virtuales de reproducción y editoriales, encargadas de recaudar los derechos económicos de reproducción sobre los fonogramas de mi poderdante, la titularidad sobre los derechos de los mismos, en cabeza ya de mi poderdante.

QUINTA: Que se condene en costas del trámite y agencias en derecho a KING RECORDS S.A.S., y, en caso de oposición, se extienda dicha condena a AWOO KING RECORDS S.A.S. SEXTA: Sírvase señores Árbitros condenar a la sociedad demandada, KING RECORDS S.A.S a pagar a la Parte Actora o Convocante, BRYAN DAVID CASTRO SOSA, sobre el valor por el cual se dicte la condena por la pretensión QUINTA, los intereses comerciales de mora a TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 14 partir del día de la notificación de la presente demanda hasta el día de la solución o pago total de la obligación. SÉPTIMA: que se declare la titularidad del 100% de los derechos sobre la propiedad intelectual, Masters, Marcas, Imagen, en cabeza del señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA, y que sean liquidadas las regalías que han percibido por parte de ADA, TUNECORE, BELIEVE y UNIVERSAL, por concepto de distribución digital.”

2. DE LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA A LA DEMANDA. La parte convocada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones, que se transcriben a continuación: “IMPRECISION EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Señores árbitros, no son llamas a prosperar las pretensiones de la demanda, en razón a que lo hechos son confusos y generales, además, que de lo que se logra entender de los mismos, estos no guardan relación con las facultades otorgadas a la compañía KING RECORDS S.AS., dentro de contrato de MANAGEMENT Y REPRESENTACION ARTISTICA, es decir, el objeto del contrato no permitiría que la compañía haya concurrido en los hechos esbozados en la demanda.

TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANTE (SIC): Esto en cuanto se han alegado calidades inexistentes en cuanto a los hechos en los que se basa la demanda, pues le hacer creer al tribunal hechos que no se compadecen con la realidad como por ejemplo manifestar que existió una cesión de unos contratos, cuando en realidad dicha cesión no existe; han enviado un enlace con el fin de reproducir una calumnia en contra del señor KEVIN RONDAN, a fin de buscar predisponer al tribunal y buscar la no aprobación social del señor ROLDAN por quienes eventualmente fallaran, y debo reiterar que hacer ese tipo de reproducción de innecesaria de calumnia es un delito; igualmente hay demasiada mala fe de parte del convocante, en razón a que el bien lo sabe que el señor juan Sebastián reyes, administrador actual de awoo King records, no le quiere entregar los estados financieros y contables de la empresa KING RECORDS y de AWOO KING RECORDS al señor KEVIN ROLDAN para poder hacer una liquidación con el artista, pero en esta demanda solicita los estados de cuenta.

FALTA DE CAUSA: No existe causa que pueda dar origen a lo reclamado por la demandante a la compañía KING RECORDS, en la medida en que la accionante está trayendo a colación incumplimientos que por la calidad del objeto y contraprestaciones implícitas dentro del contrato que ahora se demanda son de imposible ocurrencia.” FRENTE A LA PRETENSION PRIMERA: Me opongo rotundamente a esta pretensión en atención a que no fue la compañía KING RECORDS, quien generara incumplimientos, fue el propio artista como bien lo menciona la apoderada del convocante, quien decidió libre y voluntariamente empezar a administrar el mismo su propia carrera y vender el mismo los shows; recordemos, además, que el objeto del contrato y las facultades TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 15 otorgadas a la compañía KING RECORDS, no permitían un incumplimiento en la manera como la parte demandante lo refiere y para un simple ejemplo y mayor entendimiento, dentro del objeto contractual no estaba por ejemplo realizar lanzamientos musicales o lanzamientos de videos de canciones, entonces en ese sentido no podía haber incumplido porque esas actividades no eran del resorte de ese contrato.

Igualmente debo aclarar, que, en la cláusula sexta del contrato, se faculto a la compañía KING RECORDS S.A.S., para realizar varias actividades, pero es muy diferente estar facultado a estar obligado y veamos que la apoderara manifiesta que la empresa KING RECORDS INCUMPLIO, y nadie incumple de ninguna manera a lo que no está obligado hacer.

Por otro lado, hay varios presuntos incumplimientos que, aunque no son actividades que se desprendieran del contrato demandado, el convocante las puede satisfacer como es revisara los estados financieros de las cuentas, pues el administrador de AWOO KING RECORDS, juan Sebastián reyes tiene tanto los estados financieros de AWOO, como los estados financieros y toda la contabilidad de KING RECORDS y eso lo sabe el convocante, pero de mala fe pide esos estados financieros.

Igualmente reitero que la parte convocante, no ha puntualizado con cuales hechos puntuales, refiriéndose a circunstancias de tiempo, modo y lugar, mi mandante incumplió el referido contrato. FRENTE A LA PRETENSION SEGUNDA: En atención que no se ha incumplido el contrato de MAGEMENT por parte de la compañía KING RECORDS S.A.S., no obstante, de si haber sido incumplido el artista, no al mérito de que prospere dicha pretensión, porque el legitimado por pasiva no incumplió. FRENTE A LA PRETENSION TERCERA: No está llamada a prosperar esta pretensión en razón a que no fue la compañía KING RECORDS quien incumplió el contrato de MANAGEMENT, y además de ello, no se evidencia dentro de las cláusulas del contrato que la compañía se haya obligado al pago de ninguna obligación accesoria como es llamada la cláusula penal en los contratos.

FRENTE A LA CUARTA PRETENSION: No está llamada a prosperar dicha pretensión, en razón a que los fonogramas y recaudos económicos no hacen parte del contrato de MANAGEMENT, es decir dichas actividades no se realizan bajo la figura del MANAGEMENT Y REPRESENTACION ARTISTICA, pues el objeto del contrato creo que es lo suficientemente claro en la cláusula primera y en tal ritmo es que deben danzar los hechos y las pretensiones; se debe tener congruencia entre las actividades propias a desarrollar dentro del contrato, los hechos que pueden generar incumplimiento en aras de las actividades propias del contrato, lo hechos que se describan como incumplidos y las pretensiones que se solicitan.

FRENTE A LA PRETENSION QUINTA: No está llamada a prosperar esta pretensión por dos situaciones, la primera, es que no se advierte incumplimiento por parte de la compañía KING RECORDS S.A.S., y la otra, no se entiende cómo se puede solicitar a la condena del pago de costas procesales a una persona jurídica que no está demandada. FRENTE A LA SEXTA PRETENSION: No está llamada a prosperar esta pretensión, en razón a que cuando se profiere una sentencia y se condena en costas a la parte vencida, se deben TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 16 liquidar por secretaria esas costas procesales y posteriormente se tiene que notificar esa liquidación por parte de secretaria a la parte vencida y solo en ese momento de la notificación de las costas procesales, nace esa obligación ejecutiva, que es autónoma, entonces académicamente no sería de recibo, pedir que se fijen intereses con antelación al nacimiento de una obligación. A fin de dar una pequeña ilustración académica a los apoderados convocantes, se realiza la siguiente reflexión. No se podrán solicitar intereses de ninguna índole sobre un título valor, anterior a la fecha de exigencia del mismo, los intereses únicamente se podrán solicitar una vez se haga exigible la obligación y el deudor no pague; entonces de ninguna manera se podrá pedir intereses desde la notificación de una demanda ordinaria, que nada tiene que ver con el nacimiento de una obligación ejecutiva por medio de una condena en costas procesales.

FRENTE A LA SEPTIMA PRETENSION: No está llamada a prosperar tampoco esa pretensión, porque los derechos de propiedad intelectual, masters, marcas, imagen, son de propiedad de la compañía KING RECORDS S.A.S., y no se puede entender cuál sería la explicación por la cual tienen que cambiar de dueño o en qué documento está sustentado ese cambio de dueño. Tampoco se entiende qué relación hay entre el contrato de MANAGEMENT y estas propiedades.

Dentro del desarrollo de la demanda no se observa transacción alguna sobre dichas propiedades.” (SIC)

3. SOBRE LAS TACHAS A LOS TESTIMONIOS PROPUESTAS POR LA CONVOCADA EN SUS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Convocada ha propuesto tachas frente a tres testigos, motivo por el cual el Tribunal procederá a analizar cada una de estas tachas, indicando la forma en que serán tenidas en cuenta. Sobre el particular, es importante partir del hecho de que el artículo 211 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (Énfasis añadido) Sobre la evaluación de las tachas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente que: “la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.

Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 17 situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar13” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, la sola sospecha de una parte no puede dar lugar a inferir que un testimonio en particular debe ser evaluado atendiendo a las circunstancias que alega.

Se debe acreditar con otros medios probatorios que esta circunstancia es de tal entidad que la credibilidad del testigo se ve descalificada. Teniendo esto presente, el Tribunal realizará el análisis frente a las tachas realizadas por el apoderado de la Convocada en su escrito de alegatos de conclusión, y relativos a los testimonios de los señores Leandro Arango quien se identificó como asesor jurídico del Convocante;

Juan Sebastián Reyes, quien fungió como administrativo de la Convocada y se identificó como representante legal de la compañía Awoo King Records; y Juan Felipe Toro, quien se identificó como manager actual del Convocante, Con relación al señor Leandro Arango, la Convocada, a través de su apoderado, manifestó: “Advirtiendo el conocimiento previo de la demanda y la contestación de la misma por parte del testigo, a minuto 1:55:35 el doctor Luis vallejo, le pregunta al abogado Leandro si conoce el contenido de la demanda y el señor Leandro responde: “yo no he leído el texto completo de la demanda, pero claramente conozco la narrativa de la misma” señores árbitros, insiste este apoderado, que el testimonio del señor Leandro está completamente viciado, además por la relación que tiene con el señor Bryan y el odio que se le nota por el señor Kevin Roldan, lo que dan al traste con la tacha del testimonio contemplada en el artículo 211 del C.G.P.14” (Énfasis añadido) Frente a las alegaciones relativas a la relación del señor Arango con el representante legal de la Convocada y el Convocante, encuentra el Tribunal que, de un lado, no obra prueba en el expediente del odio que afirma (no puede confundirse la ejecución de sus labores como abogado, con un potencial sentimiento como el alegado por el apoderado de la Convocada) y, de otra parte, el testigo no afirmó, en la cita indicada por el apoderado de la Convocada, que conociera del escrito de demanda.

Ahora bien, aún si en gracia de discusión se entendiese que el testigo hubiese conocido estas piezas procesales, vale la pena recordar que, mediante sentencia STC9222-2023, 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. Sentencia STC4490-2020 del 17 de julio de 2020. M.P: Álvaro Fernando García. 14 Alegatos de Conclusión, parte Convocada.

P.6 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 18 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque del 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que la preparación de las pruebas testimoniales para los operadores judiciales, en sí mismos, no están prohibidos y no comportan una alteración a la prueba.

Lo anterior, en el entendido de que el testigo debe estar enterado de los motivos por los que lo han citado, y los hechos de los que va a dar cuenta. Conforme lo anterior, el Tribunal tendrá en cuenta lo indicado por el apoderado de la Convocada para su análisis, bajo los criterios previamente esbozados. En lo referente a la tacha que realizó el apoderado de la Convocada frente al testimonio del señor Juan Sebastián Reyes, indicó: “Señores árbitros, es importante y reitero realizar el estudio de imparcialidad del testigo, pues insisto que, en todo el desarrollo de su testimonio, este realiza manifestaciones a título personal que conllevan claramente al desprestigio del señor Kevin Roldán del señor Kevin Roldán, de manera perversa y sin importar que se iba a referir acerca de la situación de salud de un menor de edad manifiesta lo siguiente: “créame que es muy difícil verle la cara a la familia de Kevin todos los meses, las mamas de los hijos de Kevin llorando y diciendo que Kevin no les paga, tiene un hijo con discapacidad, en el cual la caminadora vale 8 millones y uno ver a Kevin en un jet privado de 18 millones, joyas, una mensualidad, la mensualidad de los hijos de Kevin es pagada desde la cuenta de King records, tiene dos hijos, uno que no conoce, pero igual no reconoce, pero igual le da dos millones, y al otro le da cuatro y a una novia le daba 5 millones y a mí me daba dos millones”.

Incluso el testigo manifiesta de manera burlesca, que aporta unas conversaciones que ellos lloran y lloran diciendo que Kevin no puede pagar una caminadora. señores árbitros, esto es un acto demasiado bajo de un testigo, incluso en ese momento y aplaudo lo que hizo el presidente del tribunal, que requirió al testigo y le pide que responda lo que le pregunten únicamente.

Señores árbitros, será que es necesario sacar a la luz la intimidad de unos niños menores de edad e incluso ventilar la discapacidad de uno de ellos, para dirimir la controversia que se debate en este tribunal, o será que lo que pretendido el testigo es enlodar al señor Kevin Roldán, sin importar las mentiras que tuviera que decir y exponer a menores de edad al escarnio público dentro de una audiencia que muy seguramente el día de mañana será ventilada en las redes sociales….

Es importante señores árbitros y desde ya tacho la imparcialidad del testigo, tacha de que trata el artículo 211 del CGP. Igualmente, respecto a las conversaciones que manifiesta aportara, solicito al despacho las mismas no sean tenidas en cuenta en razón a que se está ventilando la intimidad de dos menores de edad, quienes gozan de especial protección” (Énfasis añadido) De manera preliminar, el Tribunal pone de presente que no tendrá en cuenta de ninguna manera las circunstancias que no se relacionan con el objeto del litigio, de tal suerte que en el presente laudo no se ventilaran las situaciones de orden personal del señor Kevin Roldán, representante legal de la Convocada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 19 Conforme lo anterior, el Tribunal tendrá en cuenta lo indicado por el apoderado de la Convocada para su análisis, bajo los criterios previamente esbozados. Finalmente, en lo relativo a la tacha del testimonio del señor Juan Felipe Toro, el apoderado de la Convocada aseveró: “Es importante aclarar que el testigo esta parcializado, pues es movido por sentimientos de amistad con el artista y sentimientos negativos en contra del señor Kevin Roldán, pues recordemos que a lo largo de su testimonio manifestó que el señor Bryan es familia prácticamente, además de manifestar su inconformismo porque presuntamente Kevin no le cancelo sus servicios, porque no le dieron el remix del video lejanía y además, manifestó que nunca recibió dinero de la compañía; entonces tenemos que existe un vínculo afectivo muy grande con el señor Bryan Castro y a su vez, un resentimiento con el señor Kevin Rolan, lo que cercena la objetividad del testigo para manifestar la verdad y lo lleva a mentir, como mintió respecto a que nunca había recibido dinero alguno o que no había estudio de grabación en la casa de Kevin Roldán, pero manifiesta a minuto 2:10:50, que subían a la casa de Kevin Roldán hacer música, y en ese relato volvió a expresar su resentimiento con el señor Kevin que porque no les daban ni viáticos; pero lo cierto es, que en los extractos bancarios de la compañía, hay transferencias a favor de este testigo por valor de más de 94.000.000; es claro entonces que, estas circunstancias afectan la credibilidad del testigo, lo que se compadece con la tacha consagrada en el artículo 211 del C.G.P, pues la circunstancias sentimentales en favor de una de las partes y en contra de la otra, más el interés de que su amigo, casi familia salga victorioso en este proceso, no le permiten al testigo decir la verdad” (Énfasis añadido) Sobre el particular, existen una serie de afirmaciones y aseveraciones que, además de que el apoderado de la Convocada no explica su relación con el objeto del litigio, no se encuentran acreditadas en el proceso, como las transacciones que indica en la cita previamente realizada.

Conforme lo anterior, el Tribunal tendrá en cuenta lo indicado por el apoderado de la Convocada para su análisis, bajo los criterios previamente esbozados. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El 29 de noviembre de 2023 en desarrollo de la primera audiencia de trámite el Tribunal resolvió sobre su propia competencia, declarando que era competente para conocer la controversia. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 20 Para esta decisión el Tribunal tuvo en cuenta el factor subjetivo, el factor objetivo y el principio de habilitación.

1.1. COMPETENCIA POR EL FACTOR SUBJETIVO Las partes están debidamente representadas en este proceso, ambas son capaces de disponer de sus derechos y no tienen limitaciones para el arbitraje y, por ende, para someter la decisión de sus conflictos al arbitramento. De tal suerte, no existen restricciones en cuanto a la arbitrabilidad subjetiva en este caso.

1.2. COMPETENCIA POR EL FACTOR OBJETIVO Establece el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, que “los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley” ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.

Y al tenor del artículo 1o de la Ley 1563 de 2012, pueden someterse al arbitraje “aquellos asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Para el Tribunal, el conflicto sometido a su decisión es susceptible de ser solucionado a través del arbitraje, puesto que las peticiones de la demanda apuntan a definir si se reúnen los elementos necesarios para declarar que existió incumplimiento contractual, y si es del caso imponer ciertas consecuencias jurídicas de ese incumplimiento alegado.

Todas éstas, como es claro, son materias sobre las cuales las partes pueden disponer. De esta breve reflexión se sigue que desde el punto de vista objetivo no se presenta ningún obstáculo para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte del Tribunal.

1.3. LA HABILITACIÓN DEL TRIBUNAL Adicionalmente, analizó el Tribunal si, prima facie, el conflicto planteado en la demanda está comprendido dentro del ámbito del pacto arbitral. Según quedó consignado, la cláusula compromisoria que da lugar a la convocatoria del Tribunal está prevista en la cláusula décima novena del “CONTRATO DE MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO – BRYAN CASTRO SOSA” fechado el 12 de junio de 2020, modificada por los apoderados el 18 de mayo de 2023, que faculta a los Árbitros para resolver “Toda controversia, diferencia o reclamación relativa a este contrato ”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 21 Sin duda, las pretensiones de la demanda plantean diferencias que se han suscitado entre las partes en relación con el contrato de MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA suscrito, al que se refiere la cláusula compromisoria.

En consecuencia, para el Tribunal los hechos y pretensiones objeto de la demanda, conforme a lo expresado atrás, están comprendidos dentro de los asuntos que las partes decidieron someter al arbitraje. De este modo, el Tribunal sí se encuentra habilitado para dirimir el conflicto planteado. Basado en estos argumentos el Tribunal profirió el Auto No. 10 mediante el cual decidió que era competente para dirimir la controversia.

2. DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO De manera preliminar, y a efectos de dejar completa claridad sobre el marco contractual aplicable a la presente controversia, en este acápite se realizará el desglose de las obligaciones contenidas en el contrato objeto del presente litigio. Lo anterior, a efectos de ilustrar aquellas obligaciones que, de conformidad con lo expresado por las partes, determinan el objeto de la presente disputa, entendiendo que el análisis del Tribunal se centrará en la aplicación de las mismas y su interpretación en los casos en que se requiera.

Advierte entonces el Tribunal que, en todo caso, dentro de las citas textuales que se realizarán, se resaltarán los apartados más relevantes para el análisis y, de igual manera, se pondrán de presente algunos comentarios a las cláusulas que corresponden a criterios aplicados por el Tribunal en la presente decisión. Sobre el particular, y para efecto de mayor claridad, el presente acápite se dividirá en dos secciones, a saber: 2.1.

El objeto del contrato y su naturaleza; y 2.2. Las obligaciones específicas del Contrato. 2.1. El objeto del contrato y su naturaleza La situación de conflicto planteada a con consideración del tribunal por las partes, tiene su origen en el contrato fechado el 12 de julio de 2020, denominado CONTRATO DE MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA, el que de conformidad con la voluntad inequívoca de los suscriptores tiene la consistencia del “Contrato de Mandato”, sometido TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 22 a lo dispuesto en la legislación colombiana, consagrad en los artículos 2142 y ss. del Código Civil y 1262 y ss. del Código de Comercio, caracterizado de la siguiente manera: A. Típico o nominado, en la medida en que aparece consagrado y regulado por las normar citadas.

B. Negocio sustitución, como que una persona obra en nombre y por cuenta de otra. C. Principal, es decir, para su existencia y eficacia no requiere de otro que le sirva de sustento. D. Consensual, porque para su perfeccionamiento basta con el acuerdo concurrente de la voluntad de las partes. Mas en el presente asunto obra por escrito, solemnidad contractual.

E. ONEROSO, en el entendido de que genera cargas con contenido económico [honorarios – comisión]. F. Bilateral, pues, se traba entre dos partes, que resultan gravadas y beneficiadas con obligaciones y derechos recíprocos. G. De ejecución sucesiva o de tracto sucesivo, como en el caso, en la medida que su ejecución está referida al desarrollo de una actividad que se prolonga en el tiempo, nicho para la ocurrencia de una serie de actos de diversa consistencia y naturaleza.

H. Vigencia determinada, en este caso de siete (7) años, prorrogable. I. El incumplimiento de las obligaciones contraídas, declarado judicialmente, produce la terminación y propicia la liquidación del contrato, sin efectos retroactivos. Dado que el contrato invocado por las partes satisface las exigencias legales de existencia y eficacia, amén de obrar en el expediente, será tenido como marco obligado de referencia para el devenir del presente laudo.

Sobre el particular, las partes en disputa acordaron como objeto para el negocio jurídico: “El presente contrato tiene por objeto la designación por parte de El Artista al Representante como su manager, asesor, promotor y negociador exclusivo en el territorio, para el desarrollo por parte de El Artista de las siguientes actividades: TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 23 a. Relacionadas directa o indirectamente con actividades en vivo, como: Conciertos, Dj Sets, conciertos pedagógicos, performance, teatro, opera, comedia, stand up comedy, magia, danzas, exposiciones en museos, galerías, parques, entre otras. b. De actuación en, participación en y/o presentaciones de concursos, medios de difusión masiva, conferencias, talleres, programas de televisión, películas y obras musicales, artísticas o literarias en general, en vivo o en cualquier medio (sic) sonoro, visual, digital, de nuevas tecnologías y/o audiovisual; c. Relacionadas directa e indirectamente con la industria de la música; d. Relacionadas directa e indirectamente con la explotación de su imagen (según define la cláusula segunda). e. De promoción, publicidad, diseño, patrocinio y mercadeo para terceros o marcas y/o para sí mismos; f. Relacionadas directa e indirectamente con la industria del deporte; g. De modelaje, vocería de productos, voz e imagen comercia; h. Relacionadas directa e indirectamente con actividades de creación en medios electrónicos y alternativos, como celulares, video juegos para computadores o websites, entre otras; i. Relacionadas directa e indirectamente con publicaciones y obras escritas o interpretadas. j. Relacionadas directa e indirectamente con el manejo de redes sociales como “Influencer”, principalmente con su cuenta de Instagram oficial https://www.instagram.com/ryancastrro/ En las actividades señaladas anteriormente, EL ARTISTA podrá participar ya sea como cantante, músico, locutor, presentador, expositor, autor, productor, actor, director, editor, escritor, compositor, bailaría, coreógrafo, arreglista y/o interprete, entre otros.

En conjunto, todas las anteriores actividades se denominarán para efectos del contrato como las “Actividades del entretenimiento” desarrolladas bajo la marca y concepto “RYAN CASTRO.

PARAGRAFO PRIMERO: Durante la vigencia del contrato, El Artista autoriza a El Representante para que en su nombre y representación en acuerdo con el artista: (i) Comprometa a El Artista con terceros en relación con las actividades del entretenimiento, y (ii) a usar, explotar y/o divulgar por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, la imagen de El Artista y/o de las obras musicales, artísticas o literarias que se encuentren en cualquier soporte material o digital actualmente conocido o por TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 24 conocerse, con el fin de promover la imagen y conocimiento por parte del público de El Artista.

PARAGRAFO SEGUNDO: El Representante se encuentra expresamente facultado para informar públicamente su nombramiento como representante, promotor, asesor y/o negociador de El Artista para actividades del entretenimiento.” (Énfasis añadido) De acuerdo con el objeto del contrato, como se mencionó, nos encontramos frente a un mandato por virtud del cual la Convocada se comprometió con el Convocante a realizar la representación artística de este último con el alcance de la estipulación previamente citada.

Sobre el particular, y en atención a lo mencionado por las partes en sus escritos, resulta necesario enfatizar en el hecho de que dentro de las llamadas “actividades del entretenimiento” no se incluyeron aquellas relacionadas con la composición, grabación, producción o post producción de canciones. Por el contrario, es claro para el Tribunal que, a la luz de lo plasmado en el contrato, aquellas actividades denominadas por las partes como “Actividades del entretenimiento” corresponden a actividades como la promoción, consecución de negocios, shows, promoción de canciones, colaboración con terceros para la comunicación pública de las canciones, bien sea en vivo o a través de streaming u otras modalidades, entre otros.

Junto con lo anterior, es necesario poner de presente, con relación a la naturaleza del contrato, el estándar de cumplimiento obligacional que dieron las partes a las prestaciones que plasmaron en el contrato. Frente a este aspecto, advierte el Tribunal que las partes indicaron dos aspectos de manera reiterada en el contrato, a saber: i. Las obligaciones en cabeza de la Convocada son de medio; y ii.

Las partes en el contrato se obligaron a dar cumplimiento a sus obligaciones de manera profesional. Frente al primero de los aspectos, es necesario poner de presente que en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato las partes indicaron: “PARAGRAFO PRIMERO: El Artista reconoce que las obligaciones El Representante en la ejecución de este contrato, de medio y no de resultado; es por ello por lo que El Representante se compromete a poner toda su diligencia y cuidado a fin de disponer los medios necesarios que se requieren para poder alcanzar el fin de las obligaciones, pero sin garantizar que estos fines se cumplirán (sic).” De esta estipulación se desprenden dos conclusiones claras: como se mencionó, las obligaciones en cabeza de la Convocada corresponden a obligaciones de medios y, TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 25 La Convocada debía disponer de los medios necesarios que se requirieran para alcanzar el fin de las obligaciones, poniendo para esto toda su diligencia y cuidado.

Es por ello por lo que, conforme se ahondará más adelante, la Convocada no garantizaba los resultados correspondientes al crecimiento y posicionamiento del Convocante, no obstante, debía realizar todas aquellas acciones con entidad para intentar que esto sucediera. Ahora bien, a efectos de procurar un análisis completo de la forma en que se debían ejecutar las prestaciones en cabeza de las partes, es necesario acudir a la cláusula décima quinta del Contrato, en donde las partes convinieron: “CLAUSULA DECIMA QUINTA – RESPONSABILIDAD.

Las Partes se comprometen a (i) cumplir con lealtad y profesionalismo los términos acordados con las personas o entidades que los contraten para la realización de las actividades del entretenimiento, (ii) Desempeñarse profesionalmente de conformidad con los estándares éticos aplicables a la industria del entretenimiento, (iii) Comportarse de una manera propia y digna, y no realizar actos que puedan afectar negativamente la reputación de Las Partes, (iv) Informar a la otra parte la vinculación en cualquier proceso judicial o investigación, (v) Respetar los derechos de autor y conexos de todas las obras musicales, artísticas o literarias de El Artista.

El Artista reconoce y acepta expresamente que, en virtud de las actividades del entretenimiento, puede ser identificado con El Representante y por lo tanto los actos y conductas que realice en público o que lleguen a ser de conocimiento público puedan afectar negativamente la reputación de El Representante. En particular, reconoce expresamente que el incumplimiento de sus obligaciones afecta o tienen el potencial de afectar negativamente la reputación del Representante.” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, es claro que las partes pactaron que las obligaciones que le correspondían a cada una debían ser ejecutadas de conformidad con los estándares de la industria o, lo que es lo mismo, como profesionales en las actividades que debían desempeñar.

Dicho aspecto se ratifica en el literal “a” de la cláusula sexta del contrato, que contiene la obligación en cabeza de la Convocada de: “a. Promocionar de forma profesional a El Artista para el desarrollo de actividades del entretenimiento;” (Énfasis añadido) Conforme a lo anterior, encuentra el Tribunal que la Convocada fungía como mandataria con representación del Convocante, bajo las condiciones específicas que se relacionan en la siguiente sección, teniendo la obligación de ejecutar el contrato bajo el estándar de un profesional en la industria del entretenimiento, sin perjuicio del carácter de medio que corresponde a las obligaciones a las que se comprometió. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 26 2.2.

Las obligaciones específicas de las partes Una vez determinado el objeto y la naturaleza del contrato, para mayor entendimiento de su alcance, es fundamental acudir a lo estipulado en la cláusula cuarta del mismo, en donde se pactó la exclusividad del contrato de la siguiente forma: “El nombramiento de El Representante contenido en este contrato es de carácter exclusivo y por lo tanto El Artista se abstendrá de nombrar en el territorio a otros representantes, asesores, bookers, promotores o negociadores para actividades del entretenimiento, o a iniciar gestiones para estos fines, sin el consentimiento previo de El Representante.

Los servicios que presta El Representante no son exclusivos para El Artista y por ello, El Representante podrá prestar los mismos servicios o semejantes a otros artistas durante el término del contrato.” (Énfasis añadido) De conformidad con esta cláusula, el mandato pactado entre las partes tenía una particularidad: el Convocante no podía otorgar este mandato a otras personas, mientras que la Convocada si tendría la facultad de realizar las mismas gestiones para otros artistas.

Este aspecto se refuerza en la cláusula quinta del contrato en donde se pactó: “El Artista se obliga especial y expresamente a no participar en las actividades del entretenimiento definidas en la cláusula primera, por sí mismo, o en grupo, o por intermedio de persona natural o jurídica distinta a la de El Representante, o sin autorización previa y escrita del mismo, durante la vigencia del contrato.

El Artista deberá comunicar por escrito, a El Representante los términos de cualquier oferta, contrato o negocio en que tenga la intención de participar, que un tercero le proponga, o que este proponga a un tercero, y que tenga por objeto o como efecto la participación de El Artista en actividades del entretenimiento. El Representante dentro del término máximo de quince (15) días calendario siguientes a la recepción de la comunicación referida, informará por escrito a El Artista su concepto y/o autorización sobre la participación de El Artista en las actividades mencionadas.

Las Partes acuerdan, que cualquier participación de El Artista en actividades del entretenimiento, sin contar con el consentimiento por escrito emitido por El Representante, será tenida como incumplimiento del contrato y facultará a El Representante para cobrar la cláusula penal pactada en la cláusula vigésima Segunda del presente contrato, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios causados o que lleguen a causarse.” (Énfasis añadido) Teniendo claras cuáles eran las actividades que debía realizar la Convocada, el siguiente paso a tomar en consideración frente al análisis de la forma de ejecución del contrato corresponde a verificar cuáles eran las obligaciones de la Convocada.

De este modo, encontramos que las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato las “FACULTADES Y OBLIGACIONES DE EL REPRESENTANTE”, de la siguiente forma: TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 27 “CLAUSULA SEXTA. – FACULTADES Y OBLIGACIONES DE EL REPRESENTANTE: El Representante tendrá la facultad para desarrollar las siguientes actividades, así como todas aquellas que por su naturaleza se pueda considerar encaminadas a orientar la carrera profesional de El Artista: a. Promocionar de forma profesional a El Artista para el desarrollo de actividades del entretenimiento; b. Aconsejar a El Artista en la conservación y desarrollo de su figura, imagen (fisionomía) parcial o total (sea como personaje real o ficticio), nombre, seudónimo, voz, firma, imagen escénica y cualquier símbolo que identifique o se identifique con El Artista o alguno de sus integrantes (en adelante, la “imagen”) c. Asesorar a El Artista en la negociación y aceptación de ofertas para la realización de actividades del entretenimiento, así como para la selección de fotógrafos, publicistas, jefes de prensa, comunicadores, promotores, productores y otros asesores y prestadores de servicios.; se trabajara de la mano con el actual room manager Juan Camilo Trujillo cc 1017214523 (SIC) d. Negociar y suscribir en nombre y representación de El Artista, cualquier tipo de oferta y/o contrato para la realización de actividades del entretenimiento; e. Realizar todas las gestiones publicitarias que estime convenientes para el buen posicionamiento de El Artista y su imagen, tanto en los medios de comunicación como el público consumidor; f. Colaborar con las casas editoriales y discográficas de El Artista, para que las obras musicales, artísticas o literarias, fonogramas y cualquier soporte material en que se fijen dichas obras de El Artista, tengan una adecuada rotación en los medios de comunicación; g. Elaborar, aplicar y manejar estrategias de medios y manejo de crisis que considere convenientes para que cualquier noticia negativa de El Artista y/o su imagen, sea en la medida de lo posible, controlada; h. Supervisar que los pagos adeudados por concepto de actividades del entretenimiento a El Artista se efectúen oportunamente, i. Pagar a El Artista, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, el valor correspondiente a las ganancias netas efectivamente percibidas en el mes inmediatamente anterior, por la realización de actividades del entretenimiento. j. Entregar mensualmente a El Artista, un informe contable de todas las sumas que haya recibido por actividades del entretenimiento de El Artista realizadas el mes calendario anterior al informe.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 28 k. Entregar mensualmente a El Artista, un informe ejecutivo de las gestiones y relación de inversión que El Representante haya realizado para el correcto desarrollo y proyección de las actividades del entretenimiento de El Artista. l. Realizar las actividades que considere convenientes para posicionar en el mercado las obrar musicales, artísticas o literarias que El Artista llegue a crear, interpretar, y/o producir, entre otras, y en general para que las actividades del entretenimiento en las que El Artista participe tengan un buen posicionamiento en el mercado; m. Realizar actividades que considere convenientes para que las presentaciones de El Artista estén conforme con los estándares usuales de la industria del entretenimiento, teniendo por lo tanto EL REPRESENTANTE la obligación de coordinar, entre otras cosas, ensayos generales de los shows, horarios, pruebas de sonidos, viajes, alimentación, coordinación de styling y vestuario, etc.

PARAGRAFO PRIMERO: El Artista reconoce que las obligaciones El Representante en la ejecución de este contrato, de medio y no de resultado; es por ello por lo que El Representante se compromete a poner toda su diligencia y cuidado a fin de disponer los medios necesarios que se requieren para poder alcanzar el fin de las obligaciones, pero sin garantizar que estos fines se cumplirán (sic).” Con relación a esta cláusula, advierte el Tribunal que, aunque puede existir una diferencia interpretativa frente al alcance que las partes quisieron dar a la misma, lo cierto es que tanto la denominación de la cláusula, como en la aclaración contenida en el parágrafo se da tratamiento de obligaciones a las actividades mencionadas en esta cláusula, motivo por el cual se pone de presente que para el Tribunal es clara la intención de las partes de tratarlas como tal.

Con relación a estos aspectos, encuentra el Tribunal que el contrato se pactó para que funcionara de la siguiente manera: - El Convocante encargó a la Convocada las gestiones relativas al posicionamiento de sus canciones, consecución de shows, entrevistas, gestión con disqueras y otros actores para que las canciones fuesen incluidas en las diferentes plataformas dispuestas para este efecto y, en general, para realizar todas las acciones necesarias para la ejecución de las mencionadas actividades del entretenimiento, así como para la subida y promoción de las canciones en los diferentes medios encargados para estos fines. - El carácter exclusivo de dicho encargo implicaba que el Convocante no podía realizar esas gestiones, ni por sí mismo, ni por medio de terceros, a partir de la fecha de suscripción del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 29 Bajo este contexto, el Convocante debía entonces ejecutar sus obligaciones propias de manera consecuencial a las gestiones realizadas por la Convocada. Así, una vez delimitadas las obligaciones específicas de la Convocada para la ejecución del Contrato, resulta entonces pertinente realizar el mismo ejercicio con relación a aquellas que eran propias del Convocante.

Con relación a este aspecto, en la cláusula séptima del contrato las partes estipularon: “El Artista estará obligado a: a. EL Artista se obliga a emplear todas sus dotes artísticas y su mejor desempeño profesional en el cumplimiento de las obligaciones de las actividades del entretenimiento a que se refiere el presente, así como las actividades conexas o relacionadas con las mismas y que hayan sido adquiridas por El Representante; b. Cumplir las recomendaciones que le imparta El Representante, en especial, pero no limitadas a aquellas tendientes a promover la imagen de El Artista, así como cuidar y mantener razonablemente su apariencia y aspecto físico, su imagen, voz, figura y cualquier otra característica relevante de su identidad. c. Informar a todos los terceros interesados en la contratación de El Artista para la realización de actividades del entretenimiento, que El Representante es el único autorizado para realizar este tipo de contrataciones, pues actúa en el territorio, como su representante exclusivo, promotor, asesor y negociador. d. Atender de forma diligente y participativa a las sesiones de capacitación y asesoría que realice o coordine El Representante; e. Asistir a los eventos sociales y presentaciones promocionales que programe El Representante y participar en las campañas publicitarias, lanzamiento y otras actividades promocionales que El Representante o un tercero autorizado desarrolle en el ámbito nacional e internacional; f. Abstenerse de participar, a cualquier título en portales de internet o medios digitales y convencionales, distintos a aquellos expresamente indicados por escrito por El Representante para conceder entrevistas, chats, o para establecer páginas web sites;

(…)” (Énfasis añadido) Una vez delimitado el marco obligacional especifico de las partes en el contrato que suscribieron, encuentra el Tribunal que existen también una serie de obligaciones que se acordaron para garantizar el correcto desarrollo de la ejecución del Contrato, varias de ellas indispensables para el análisis de las pretensiones y excepciones presentadas por las partes.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 30 Con relación a este aspecto, en la cláusula décima del Contrato de Management las partes estipularon obligaciones de auditoria en los siguientes términos: “CLAUSULA DECIMA – AUDITORÍA: Las Partes estarán facultadas para revisar, examinar, inspeccionar y/o auditar, en periodos mensuales y/o cuando lo estime necesario y durante la vigencia de este contrato, los registros contables de la contraparte, siempre que notifique por escrito a la parte requerida con al menos treinta (30) días calendario de antelación. Si de la auditoría de tales registros refleja que cualquiera de las partes ha tenido ingresos por concepto de actividades del entretenimiento sobre los cuales ha omitido pagar la comisión o las cualquiera de las erogaciones económicas que en este contrato le corresponden, deberá pagarla de inmediato con intereses a la máxima tasa legal de mora y los costos de la auditoría. Esta obligación continuará vigente durante el término de un (1) año después de terminado el presente contrato, para lo relacionado con el pago de la comisión de que trata la cláusula octava.” (Énfasis añadido) Dentro del marco de aquellas cláusulas que regulan el contrato en el sentido de establecer las pautas para su correcta ejecución, se pactó el estándar de diligencia y responsabilidad aplicable al contrato en la cláusula decimoquinta del contrato que fue citada líneas arriba.

De igual manera, se pactó una cláusula penal que, de acuerdo con su redacción literal, refleja la intención de las partes de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se pactaron en cabeza del Convocante de la siguiente forma: “CLAUSULA DECIMA OCTAVA – CLÁUSULA PENAL: El Artista reconoce que su incumplimiento contractual generaría para El Representante perjuicios incalculables en este momento y en cualquier caso serían mayores a los que se le pudieran causar a El Artista por el incumplimiento de El Representante.

En consecuencia en el evento en que El Artista incumpla en forma total o parcial cualquiera de las obligaciones a su cargo, pagara a el representante a título de sanción, la suma equivalente a DOS MILLONES DE DOLARES ($2.000.000USD), dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que sea notificado de su incumplimiento, sin que sea necesario procedimiento especial, sentencia arbitral o judicial, ni requerimiento judicial y sin perjuicio de los valores que resultare a título de indemnización de perjuicios en un eventual reclamación judicial ejercida con ocasión del incumplimiento.

Este contrato presta por sí solo mérito ejecutivo. El Artista autoriza a El Representante para deducir y retener con destino al pago de la cláusula penal, cualquier suma que El Representante adeude a El Artista.” (Énfasis añadió) Frente a esta cláusula, se anota, el Convocante pretende su pago, no obstante, de la redacción textual de la cláusula se extrae que la misma es unilateral, es decir, es TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 31 aplicable sólo para eventos de incumplimiento por parte del Convocante.

Sobre este aspecto, más adelante, se referirá el Tribunal frente a la posibilidad de que la misma sea aplicada en favor del Convocante. Así las cosas, delimitado el marco contractual que será aplicado por el Tribunal respecto de las alegaciones realizadas por las partes, en el siguiente acápite se dará cuenta de aquellas pautas interpretativas que serán aplicadas para el análisis del caso que nos ocupa.

Lo anterior, de acuerdo con las pautas interpretativas incorporadas en la ley y desarrolladas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. MARCO INTERPRETATIVO DEL CONTRATO: RECUENTO JURISPRUDENCIAL Previo a ahondar sobre los aspectos particulares del presente caso, es menester acudir a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente la interpretación de los acuerdos de voluntades, que ha expresado que: "La aquiescencia expresada alrededor del negocio concertado por quienes intervinieron en él queda por lo general condensado en el texto del documento suscrito por ellos ( ) resulta validada por uno y otro negociante en cada momento de ejecución o desarrollo del pacto ajustado (…) En esa perspectiva, sin duda, los primeros llamados a fijar el real y verdadero sentido de lo pretendido al expresar su voluntad son sus autores, quienes han hecho explícito, de una u otra manera, su ánimo de contratar y asumen la ineludible misión de reseñar, al momento de perfeccionar el contrato, el objetivo buscado o, según las circunstancias, al ejecutarlo, patentizar paso a paso, con sus actuaciones, lo que quisieron, en verdad, componer15” (Énfasis añadido) En línea con lo anterior, la alta Corporación ha expresado que: "(…) las estipulaciones incorporadas en la convención deben interpretarse armónicamente.

A este procedimiento se le ha llamado también de interpretación “sistemática” o “contextual”. Al respecto señala el primer inciso del artículo 1622 del Código Civil que “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” Una convención constituye un todo indivisible, y hay que tomarla en su totalidad para conocer también por entero la intención de las partes.

En consecuencia, para penetrar el sentido de cada una de las cláusulas, es indispensable examinarlas todas” (Claro Solar, Luis, 15 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil. Sentencia del 3 de diciembre De 2013. MP. Margarita Cabello Blanco. Ref.: Exp. 11001 3103 004 2004-00413 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 32 Explicaciones de derecho civil chileno y comparado.

De las obligaciones, vol. VI, pág. 26, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1979).16” (Énfasis añadido) Y ha desarrollado que: "La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales17” (Énfasis añadido) No obstante, la Corte ha aclarado que: "Asimismo, si el convenio consagra cláusulas precisas y claras -que no dan lugar a interpretaciones diversas- lo allí pactado ha de recibirse como la nítida voluntad de los contrayentes.

Por lo demás, las reglas interpretativas y decimonónicas que figuran en el Código Civil, han sido explicadas ya (Cfr. SC del 5 de julio de 1983, SC 139-2002 de ag. 1° 2002, rad. N° 6907; SC 127-2008, rad. n° 11001-3103-012-2000-00075-01; SC038 de feb 2 de 2015, rad. 11001210301920090029801, entre otras.)18" (Énfasis añadido) Finalmente, es de recibo traer a colación que: “Ha de memorarse que de vieja data esta Sala ha venido señalando que, en cuanto hace a la interpretación del contrato, en el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones legales requeridas para su formación y respetan el orden público y las buenas costumbres.

El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él: Tomo CLXXVI. 2415, pág. 249 a 257. 19)19” (Énfasis añadido) Una vez puestos de presente los términos que están contenidos en el contrato suscrito entre el Convocante y la Convocada, que es objeto de la presente controversia, y los lineamientos que a lo largo del tiempo ha expresado la Sala Civil de la Corte Suprema 16 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil.

Sentencia del 19 de diciembre de 2008. MP. Arturo Solarte Rodríguez. Ref. Exp. 11001-3103-012-2000-00075-01, reiterada en Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC- 4521 del 23 de noviembre de 2020. MP. Francisco Ternera Barrios. 17 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC-3047 del 31 de julio de 2018.

MP. Luis Alonso Rico Puerta 18 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC-4521 del 23 de noviembre de 2020. MP. Francisco Ternera Barrios. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 4112 del 07 de octubre de 2021 MP. Francisco Ternera Barrios. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 33 de Justicia para determinar la forma en que debe realizarse la interpretación del contenido de los contratos, procede el Tribunal a realizar el análisis de los aspectos específicos de la controversia.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Bajo la óptica de las consideraciones indicadas de manera preliminar por el Tribunal, relativas a la naturaleza del contrato, su contenido obligacional y la forma en que las partes pactaron que debían ejecutar sus obligaciones, así como el análisis de las tachas propuestas por la Convocada y el marco interpretativo indicado por el Tribunal, procede el Tribunal a realizar el examen de fondo del presente caso, y a determinar la prosperidad o fracaso de las pretensiones y excepciones presentadas por las partes.

4.1. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES En el presente acápite, y teniendo en cuenta el marco contractual previamente traído a colación por parte del Tribunal, se procederá entonces al análisis del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las partes en disputa. A estos efectos, en primer lugar, se pondrá de presente la posición de las partes sobre los incumplimientos alegados y, posteriormente, el Tribunal realizará el análisis del caso en concreto. 4.1.1.

Posición de la parte CONVOCANTE La parte convocante señaló y solicitó al Tribunal que declare que la convocada incumplió las cláusulas sexta, octava, novena, décima y décimo quinta del Contrato de Management, así como cualquier otro incumplimiento al contrato que se demostrará en el marco del presente proceso. Con relación a estas alegaciones, los incumplimientos se pueden clasificar como incumplimientos a las obligaciones inherentes a la actividad contratada, obligaciones de auditoría, y obligaciones éticas.

De acuerdo con esta clasificación realizada por el Tribunal, se resumirá la posición adoptada por parte del Convocante a continuación: A. Obligaciones inherentes a la actividad de representación La parte convocante alega que todas las obligaciones en cabeza del representante fueron incumplidas por omisión, extralimitación de facultades o cumplimiento defectuoso de las obligaciones, y con ocasión de ello se debe condenar a la convocada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 34 El Convocante alega que estas obligaciones fueron incumplidas tanto de manera omisiva por cuanto el Representante no fue activo en procura del cumplimiento del contrato, los intereses del artista y sus derechos patrimoniales, y el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales a cargo de la sociedad.

De igual forma, alega que la Convocada incumplió estas obligaciones con ocasión de su extralimitación en sus facultades, el cumplimiento defectuoso de sus funciones y la ejecución de actos que surtían el efecto diametralmente opuesto a la causa del contrato. Esta situación, alude el Convocante, llevó al artista a tener que cumplir por sí mismo y por medio de terceros estas obligaciones.

Lo anterior, haciendo alusión a las obligaciones contenidas en la cláusula sexta del contrato. Respecto al literal “a” de la cláusula sexta del contrato, menciona: “Este incumplimiento deviene de la ausencia, de un plan general de manejo, propio de un contrato de Management y Representación Artística, por cuanto la sociedad convocada no presentó para El Artista de un plan de promoción, inversiones y publicidad; tampoco una adecuada relación con promotores, eventos artísticos y musicales, discotecas, plataformas de distribución musical y en general los intermediarios y terceros en el plano de la producción y presentación artística y del entretenimiento; aún a pesar de los múltiples requerimientos de mi mandante y sus representantes.”20 Respecto al literal “b” de la cláusula sexta del contrato, puso de presente: “116.

Durante la vigencia del contrato entre KING RECORDS y el artista RYAN CASTRO fue este mismo el encargado de todo lo relacionado con el mantenimiento y desarrollo de su imagen.”21 Sobre el literal “c” de la cláusula sexta del contrato, afirmó: “Este incumplimiento está referenciado por la ausencia reiterativa de la sociedad comercial convocada en actividades tan fundamentales en su quehacer de base como el ámbito publicitario y de contratación. Nunca hubo un plan de inversiones y manejo para dar cuenta de estos ítems, que son núcleo y esencia misma del Contrato de Management y Representación Artística.

Sobre la omisión hace hincapié en la ausencia de un plan de manejo e inversión para el artista. Sobre la extralimitación en sus facultades menciona que se suscribieron contratos con plataformas y disqueras sin consultar o informar al artista. Respecto al cumplimiento defectuoso de sus obligaciones dice que la persona encargada del booking ejecutaba ventas sin planificación, hecho que comprometía la capacidad física del artista y la capacidad logística de su equipo de trabajo.

En punto de la ejecución de actos contrarios 20 Demanda reformada. p. 32. 21 Demanda reformada. p.

32. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 35 a la causa del contrato señaló que la convocada se valió de la imagen pública del artista para beneficio propio, lo cual es opuesto a lo pactado, así como la incidencia negativa en la imagen del artista.”22 En punto del literal “d” de la cláusula sexta del contrato, indicó: “ambos [Felipe Villacrés y Peter Roldán] afirmaron que era el propio RYAN CASTRO quien debía “rebuscarse” los shows y presentaciones, pues ellos no iban a hacerlo, ni a suministrarle un estipendio para sus gastos y necesidades. […] fueron principalmente JUAN CAMILO TRUJILLO Y EDWIN BEDOYA MOLINA quienes asumieron la tarea de ofrecer los shows y promocionar las presentaciones. […] Una actuación que constituye también incumplimiento a este acápite contractual es el hecho de que KING RECORDS negoció y firmó para plataformas y disqueras a nombre de RYAN CASTRO, sin consultar ni informar al Artista.

Esta obligación implica que se actúe en representación y beneficio del Artista y por ello debió haber sido objeto de evaluación por quien aportaría los servicios que persiguen las plataformas y disqueras. […] La señora designada por KING RECORDS ejecutó ventas de shows sin planificación y lo que es más grave aún, sin autorización del Artista, explotando en sobremanera las capacidades físicas del Artista, imposibilitando el cumplimientos de muchos de estos shows, esta situación derivó a la imperiosa necesidad de cancelar un gran número de presentaciones.”23 Sobre el literal “e” de la cláusula sexta del contrato afirmó: “No hubo por parte de KING RECORDS actuaciones de publicidad, sino que por el contrario se apalanca el representante legal y también Artista de este sello, KEVIN ROLDÁN, con el alcance de las redes sociales de RYAN CASTRO, y la fama creciente de este.”24 Sobre el literal “f” de la cláusula sexta del Contrato indicó: 22 Demanda reformada. p. 32. 23 Demanda reformada. p. 33 24 Demanda reformada. p. 34 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 36 “El incumplimiento de esta obligación se ve reflejado primero en la ausencia vinculación del Artista con una casa editorial, lo cual representó el no recaudo de enormes cantidades de dinero.”25 Respecto el literal “g” de la cláusula sexta del contrato, puso de presente: “El incumplimiento radica en que no existió un plan ni estrategias guiadas por KING RECORDS o sus delegados, tampoco hubo nunca acompañamiento para el manejo de crisis, estrategias de medios o redes de hecho, muy en contravía de cumplir con esta obligación, KING RECORDS, su representante legal RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO - KEVIN ROLDÁN y FELIPE VILLACRÉS como los representantes, dirigentes y designados de la sociedad convocada se han visto envueltos en escándalos mediáticos y problemas legales graves”26 Sobre el literal “l” de la cláusula sexta del contrato, puso de presente: “Evocando los incumplimientos anteriores, se expone que las obligaciones de la a hasta la h del contrato están contenidas en esta obligación y el cumplimiento de la obligación I depende de la ejecución de las obligaciones anteriores”27 Sobre el literal “m” de la cláusula sexta del contrato, indicó: “Si la sociedad no negociaba shows, eventos, no publicitaba al artista, ni mucho menos podía facilitar los ensayos para estos, el sonido, los viajes, la alimentación y otros.”28 Al respecto del parágrafo de la cláusula sexta del contrato, trajo a colación: “[las obligaciones] eran de medio y no de resultado; por lo que KING RECORDS se comprometió a poner toda su diligencia y cuidado a fin de materializar el objeto contractual; esto evidentemente no ocurrió, pues quedó claro en los numerales precedentes como incumplió de manera generalizada con sus obligaciones, sin ninguna causal de justificación.” 29 B. Obligaciones de auditoria El Convocante alega que la sociedad demandada incumplió con la obligación de permitir auditar el estado financiero del contrato y las sociedades destinadas a la 25 Demanda reformada. p. 34 26 Demanda reformada. p. 35 27 Demanda reformada. p. 36 28 Demanda reformada. p. 36 29 Demanda reformada. p. 36 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 37 administración de derechos de contenido patrimonial que se dieran con ocasión de la ejecución del contrato.

El demandante afirma que requirió en múltiples ocasiones tanto a King Records como a Awoo King Records para que le permitiera conocer su situación financiera y la de la ejecución del contrato. Según esta parte, dichos requerimientos fueron rechazados o aceptados bajo condiciones, por lo que tenían el mismo efecto de una respuesta negativa ya que impedían una adecuada ejecución de la auditoría según los dichos del convocante.

Dichas afirmaciones fueron realizadas por el Convocante en los siguientes términos: “La sociedad KING RECORDS incumplió con las obligaciones derivadas de la cláusula décima, por cuanto la sociedad demandada NUNCA permitió que mi poderdante y su equipo jurídico realizará las auditorías a que tenía derecho y de las que habla la cláusula décima del contrato en cuestión, pese a haberse solicitado en reiteradas ocasiones de manera formal, escrita y directamente al convocado, esta solicitud nunca obtuvo respuesta.”30 De esta manera, el Convocante afirma que se incumplió la obligación de auditoria contenida en la cláusula décima del Contrato de Management.

C. Obligaciones de ética, asesoría de imagen y otras El demandante afirma que la convocada ha incumplido con un conjunto de obligaciones que podrían conglobarse en la categoría de obligaciones de ética o de preservación de la imagen. El Convocante alega particularmente que se incumplieron las obligaciones contenidas en los numerales ii, iii y iv de la cláusula décima quinta del contrato.

Argumenta que tanto Kevin Roldán como Felipe Villacres, quien fuera su manager (según lo menciona) se vieron involucrados en una serie de actividades polémicas que tuvieron cubrimiento mediático, y que producto de esto se afectó la imagen de Ryan Castro. Adicionalmente señala que se han iniciado múltiples procesos jurisdiccionales en Colombia y el extranjero tanto contra Kevin Roldán como contra King Records, hecho que no habría sido informado a Ryan Castro.

Particularmente alega: 30 Demanda reformada. p. 37 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 38 “KING RECORDS no informó a mi mandante de los procesos judiciales e investigaciones que había en contra de la persona jurídica demandada ni de su personal administrativo, KING RECORDS, su representante legal RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO - KEVIN ROLDÁN y FELIPE VILLACRÉS como los representantes, dirigentes y designados de la sociedad convocada se han visto envueltos en escándalos mediáticos y problemas legales graves.”31 Por estas razones, de acuerdo con lo alegado por el Convocante se habrían incumplido las obligaciones de ética y protección de imagen que tenía el representante, y con ello se habría incumplido el contrato. 4.1.2.

Posición de la parte CONVOCADA La convocada afirma que las obligaciones no pudieron incumplirse en tanto no existían en los términos presentados por el convocante, y aludiendo a que este no aportó prueba de los incumplimientos. Las afirmaciones se ven sustentadas en la precitada clausula sexta del contrato de management, la cual es analizada en el mismo orden que lo hace el Convocante.

Hace hincapié en que el contrato habla de “facultades”, obligaciones potestativas, obligaciones de medio y otras obligaciones que dependían de lo que el representante “estimara conveniente”. Sobre el literal “a” de la cláusula sexta del Contrato, pone de presente que: “en este literal, no se puntualizan cuales actividades obligatoriamente tenía que realizar el manager para llevar a cabo la promoción del artista en las actividades del entretenimiento, por lo que se deja la plena libertad de que el manager de acuerdo a su experiencia y real entender”32 Sobre el literal “b” de la cláusula sexta del contrato, indicó: “[la convocante] no aporto prueba de ello y es de recordar que tratándose que querer demostrar un incumplimiento, hay que demostrar dos cosas, la primera la obligación adquirida por el presunto incumplido y la segunda en este caso, que el mismo artista fue el encardo de todo lo relacionado con el mantenimiento de su imagen y vemos que ninguna de estas dos condiciones las cumplió […] 31 Demanda reformada. p. 38 32 Contestación de la demanda p. 21 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 39 el manager del artista no se OBLIGO, solo fue facultado para realizar unas actividades, por lo tanto, no se puede reclamar cumplimiento de obligaciones a quien no se ha obligado.”33 Sobre el literal “c” de la cláusula sexta del Contrato, afirmó: “el manager del artista no se OBLIGO, solo fue facultado para realizar unas actividades, por lo tanto, no se puede reclamar cumplimiento de obligaciones a quien no se ha obligado, pero no obstante a ello, el manager si realizo dichas asesorías, que era para lo que estaba facultado”34 Respecto al literal “d” de la cláusula sexta del contrato, indicó: “es respecto a unas afirmaciones que no constan dentro del acápite probatorio, y es precisamente cuando manifiesta que el señor PETER ROLDÁN y Felipe villacres, afirmaron que era el propio Bryan castro el que debía rebuscarse, lo curioso es que no aportan prueba de ello, otra afirmación muy importante, es al manifestar que el señor juan camilo Trujillo asumió la tarea de ofrecer los shows, pues no veo cual es la novedad de ello, si primero que todo es la misma apoderada la que afirma al hecho 32 que fue el mismo artista quien decidió asumir su propia administración de su carrera y vender los shows con el señor juan camilo Trujillo, pero la presencia de este señor Trujillo no deberías sorprenderla, pues en el contrato en el literal “c”, se deja claro que se trabajaría de la mano con este señor”35 Sobre el literal “e” de la cláusula sexta del contrato, puso de presente que: “es necesario tener claro, que si las gestiones que el manager estimo convenientes, fue subir al artista en sus redes sociales, pues esa fue desde su experiencia, la estrategia que el manager estimo conveniente, y además si las estrategias no funcionaban, recordemos que según el parágrafo primero de la cláusula sexta, la intervención del manager es de medio y no de resultado”36 En punto del literal “f” de la cláusula sexta del contrato, alegó: “la música del artista tuvo una adecuada rotación en los medios de comunicación, pero es de aclarar que eso no garantiza de ninguna manera el éxito o subida de un artista y menos en tan poco tiempo, como lo manifesté en otros hechos, el artista pretende que de la noche a la mañana se vuelva de la talla maluma, o de la talla de KEVIN ROLDÁN”37 Sobre el literal “g” de la cláusula sexta del contrato, puso de presente que: 33 Contestación de la demanda p. 21 34 Contestación de la demanda p. 22 35 Contestación de la demanda p. 22 36 Contestación de la demanda p. 22 37 Contestación de la demanda p. 23 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 40 “en este punto es necesario aclarar que esta cláusula va dirigida única y exclusivamente ante cualquier noticia negativa en contra del artista, no en contra de la compañía KING RECORDS”38 Respecto al literal “l” de la cláusula sexta del contrato, se pronunció en el siguiente sentido: “En este caso el MANAGEMET, realizo las gestiones necesarias para posicionar las obras musicales del artista, y en el real saber y entender de la compañía KING RECORDS S.A.S., creyó oportuno publicitar al artista en los canales de YouTube del señor KEVIN ROLDÁN que es un artista de talla internacional y ampliamente conocido”39 A lo señalado por el Convocante sobre el literal “m” de la cláusula sexta del contrato, alegó: “Respecto a este hecho como se dejó claro hasta la saciedad, no negociaba shows porque el mismo artista incumpliendo el contrato, como quedo más que probado en los hechos 32, 33 y siguientes, tomo la decisión, de el mismo administrar su carrera, después de solo 6 meses de la firmado el contrato de MANAGEMENT, lo que indica señores Árbitros, que lo pretendido por el artista era volverse famoso y millonario en 6 meses y no ha podido entender que la carrera de artista no se hace de la noche a la mañana y en ningún aparte del contrato la compañía KING RECORDS S.A.S., se comprometió a volverlo famoso y millonario en 6 meses”40 Sobre el contenido obligacional del parágrafo de la cláusula sexta del contrato, puso de presente que: “la compañía KING RECORDS S.A.S., se fue diligente en su actuar, pero es muy difícil cumplir con un objetico, cuando el artista soberbiamente decide administrar su propia carrera sin tener el más mínimo conocimiento de ello, quiero advertir que hay tan mala fe en la parte convocante, que manifiestan que cuando leo Arango empezó a manjar al artista, el éxito fue rotundo, que mejor dicho se convirtió en un artista famoso de talla internacional, pero que cuando su estadística volvió a bajar era por culpa de KING RECORDS.

Afirmaciones bastante pintorescas, porque ahí se hace este apoderado una pregunta, no es pues que leo Arango es tan bueno y es el más entre todos los manager pues.41” (SIC) Sobre la cláusula décima del Contrato, relativa a la auditoria, indicó: “este es un hecho repetitivo que ya había traído la apoderada en el hecho número 87.”42 38 Contestación de la demanda p. 23 39 Contestación de la demanda p. 23 40 Contestación de la demanda p. 23-24 41 Contestación de la demanda p. 24 42 Contestación de la demanda p. 24 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 41 La contestación al citado hecho 87 fue la siguiente: “Con relación a este hecho, es parcialmente cierto, toda vez que ellos si solicitaron la revisión y quien la atendió fue el administrador de KING RÉCORDS que era el Señor JUAN SEBASTIÁN REYES quien ha sido y es el administrador de AWOO KING RECORDS y quien está en este momento amangualado con ellos, al punto que no ha querido entregar la Contabilidad de las empresas del señor KEVIN ROLDÁN entre ellas KING RÉCORDS y se ha opuesto a toda costa mostrar la Contabilidad de AWOO KING RECORDS para que sea liquidado lo correspondiente a mi defendido.

Por el contrario a ellos se les solicito que entregaran los informes de los Shows que llevaban presentados y no han querido liquidar y es así como desde esa fecha hasta el presente se quedaron como soldados convidados de piedra, para no pagar lo adeudado y solo hasta el día que mi prohijado empieza a emplazarlo en las asambleas para que se revisen las cuentas, empiezan con esta acción y a hacerse la víctima, con el fin de lograr salirse con la suya de no pagar lo adeudado y que se den por terminado el Contrato contraído.”43 Sobre la cláusula décima quinta del contrato, alegó: “no logro entender, en cual aparte del contrato de MANAGEMENT Y REPRESENTACION ARTISTICA, se advierte obligación alguna que dé cuenta, que la compañía KING RECORDS, tenía que informarle al artista, sobre investigaciones o procesos judiciales del personal administrativo, en donde lo dice, que me gustaría tener la ilustración textual que se despenda del contrato.

Por otra parte, los procesos existentes en contra de la persa jurídica, es decir KING RECORDS y de los cuales lo hayan notificado, fueron informados al artista de manera verbal por parte del representante legal de la compañía KING RECORDS” 44 Sobre los incumplimientos tributarios alegados por el demandante, indicó: “nada tiene que ver con una causal de incumplimiento, como ya se dejó más que dicho, el compromiso respecto a informar las partes sobre demandas o procesos judiciales se cumplió, pues al artista se le fue informado de manera verbal por parte del representante legal de KING RECORDS, sobre los procesos judiciales que existen en su contra;”45 Sobre la cláusula penal contenida en el contrato de management, puso de presente que: 43 Contestación de la demanda p. 13 44 Contestación de la demanda p. 24 45 Contestación de la demanda p. 25 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 42 “Respecto a este hecho, pues solo basta con mirar la literalidad del contrato y por ninguna parte se advierte que el representante legal de KING RECORDS S.A.S., se hubiera obligado con una clausula penal”46 Con estos argumentos se opuso a las pretensiones del convocante y presentó como excepciones de mérito temeridad y mala fe, y falta de causa que fueron citadas líneas arriba por el Tribunal. 4.1.3.

Consideraciones del TRIBUNAL En el presente caso, el Tribunal encuentra que las partes tienen posiciones que distan considerablemente en cuanto a la aplicación e interpretación de lo pactado en el contrato que suscribieron. De tal suerte, corresponde al Tribunal, a la luz de las pruebas practicadas en el proceso, y al alcance que fue delimitado líneas arriba con relación a las cláusulas contenidas en el contrato, examinar el cumplimiento o incumplimiento del contrato por parte de la Convocada.

De igual forma, dentro de su argumentación, la Convocada indicó que fue el Convocante quien incumplió el contrato, situación que será debidamente analizada por el Tribunal. Así las cosas, y para efectos de claridad, el Tribunal realizará el análisis agrupando las obligaciones objeto de discusión frente a su cumplimiento, e indicando en un sub acápite final a las presentes consideraciones, las conclusiones a las que arriba el Tribunal como consecuencia de dicho análisis.

De este modo, la presente sección se dividirá en cuatro partes, a saber: A. Nivel de diligencia con el que la Convocada debía ejecutar sus obligaciones; B. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las Convocada; C. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de exclusividad en cabeza del Convocante; y D. Conclusiones.

A. Nivel de diligencia con el que la Convocada debía ejecutar sus obligaciones En el presente caso, la parte Convocante ha hecho hincapié en que la Convocada ha incumplido una gran cantidad de obligaciones pactadas en el contrato. Frente a esto, como se ha indicado, la parte Convocada ha sido enfática al alegar que los incumplimientos no existieron, no eran posibles, no fueron probados o, inclusive, que los mismos no se dieron con ocasión a que las partes pactaron que las obligaciones en cabeza de la Convocada correspondían a obligaciones de medios. 46 Contestación de la demanda p. 25 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 43 Sobre el particular, encuentra el Tribunal que, en todo caso, el hecho de que la naturaleza de una obligación corresponda a aquellas que son de medios, no implica que la misma no pueda ser incumplida.

En otras palabras, por el hecho de que una obligación sea de medios, no se puede concluir que cualquier tipo de ejecución por parte de quien tiene la prestación a su cargo tenga suficiente entidad para hacer que la misma se entienda cumplida a satisfacción. De acuerdo con Guillermo Ospina Fernández, las obligaciones de medios corresponden aquellas en las que “(…) el deudor solamente ha de poner estos con la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza.

Tal es la del médico que debe cuidar a su paciente sin que tenga que responder de la curación de este, y la del abogado que se encarga de un pleito que fracasa para su cliente, pese al escrupuloso manejo del litigio47” En la misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente que: “(…) la Corte también ha asociado la aleatoriedad del fin perseguido, según el grado de ocurrencia, al decir que “(…) en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito.

“En la actualidad (…), el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr.

En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor.

Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario48” (Énfasis añadido) 47 Ospina, F (2016) Régimen general de las obligaciones.

Editorial Temis. Pp. 26-27. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 2013, expediente 00025, reiterada en sentencia SC7110-2017 del 24 de mayo de 2017. MP Luis Armando Tolosa Villabona TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 44 De acuerdo con lo anterior, al evaluar obligaciones de medio se deben tener en cuenta los siguientes elementos: - Siempre que la consecución de los fines o resultados que persiguen no son de necesaria ocurrencia en este tipo de obligaciones, lo que corresponde al deudor de estas prestaciones es emplear toda su diligencia en realizar las acciones que mejor convengan en procura de que, en todo caso, estos fines o resultados sean realizables. - El no cumplimiento del resultado que se persigue, en todo caso, no implica de por sí el incumplimiento de una obligación de medios.

En ese sentido, como ha anticipado el Tribunal, una interpretación que concluya que una obligación de medio no pueda ser incumplida es errónea, pues de no emplearse la diligencia debida en la ejecución de una obligación de medio, la consecuencia necesaria de esta omisión será su incumplimiento. Teniendo esto claro, encuentra el Tribunal que, con relación a este nivel mínimo para la ejecución de las prestaciones a cargo de la Convocada, las partes pactaron en el contrato el estándar aplicable para determinar la diligencia que debía emplear la Convocada en cumplimiento de sus obligaciones propias.

Particularmente, en la cláusula décima quinta del Contrato las partes convinieron: “CLAUSULA DECIMA QUINTA – RESPONSABILIDAD. Las Partes se comprometen a (i) cumplir con lealtad y profesionalismo los términos acordados con las personas o entidades que los contraten para la realización de las actividades del entretenimiento, (ii) Desempeñarse profesionalmente de conformidad con los estándares éticos aplicables a la industria del entretenimiento, (iii) Comportarse de una manera propia y digna, y no realizar actos que puedan afectar negativamente la reputación de Las Partes, (iv) Informar a la otra parte la vinculación en cualquier proceso judicial o investigación, (v) Respetar los derechos de autor y conexos de todas las obras musicales, artísticas o literarias de El Artista.

El Artista reconoce y acepta expresamente que, en virtud de las actividades del entretenimiento, puede ser identificado con El Representante y por lo tanto los actos y conductas que realice en público o que lleguen a ser de conocimiento público puedan afectar negativamente la reputación de El Representante. En particular, reconoce expresamente que el incumplimiento de sus obligaciones afecta o tienen el potencial de afectar negativamente la reputación del Representante.” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, y como advirtió el Tribunal líneas arriba, es claro que las partes pactaron que las obligaciones que le correspondían a cada una debían ser ejecutadas de conformidad con los estándares de la industria o, lo que es lo mismo, como profesionales en las actividades que debían desempeñar.

Si bien es cierto que la TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 45 cláusula corresponde a un apartado donde se habla de un componente ético, si se quiere, también es igualmente cierto que le dan un carácter profesional a las actividades a ejecutar en desarrollo del contrato.

Dicho aspecto se ratifica en el literal “a” de la cláusula sexta del contrato, que contiene la obligación en cabeza de la Convocada de: “a. Promocionar de forma profesional a El Artista para el desarrollo de actividades del entretenimiento;” (Énfasis añadido) Esto no puede pasar desapercibido para el Tribunal, pues, el carácter profesional que las partes se dieron comporta unas consecuencias especiales de cara a la ejecución que debían realizar de sus obligaciones propias.

De acuerdo con lo anterior, la diligencia que se le exige al contratante que se compromete a un nivel profesional de ejecución de obligaciones no es cualquiera, sino que corresponde a la especialidad que tiene el extremo contractual en la materia sobre la que versan las obligaciones a su cargo. Así, por ejemplo, el profesor Javier Tamayo Jaramillo ha puesto de presente que: “La doctrina exige de parte del profesional un conocimiento actualizado de su disciplina (…) deberá conocer el mecanismo técnico y las contraindicaciones, límites, ventajas y desventajas y riesgos de los bienes y servicios que ofrece (…) En estos casos, cualquier daño que sufra el adquiriente del bien o servicio debido a una inadecuada asesoría por parte de su intermediario o productor, da lugar a la responsabilidad de este49” (Énfasis añadido) Aunado a lo expuesto, a la hora de tomar en cuenta la responsabilidad profesional como factor de imputación en el ámbito contractual, se debe estudiar el actuar de las partes conforme a los parámetros debidos de su profesión u oficio, esto se conoce como Lex Artis y se encuentra definido de la siguiente forma: "(…) la técnica de actuación de la profesión de la cual se trata ha sido empleada para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse; en definitiva, si corresponde con la actuación de un buen profesional, un buen técnico o artesano. Es decir, se intenta calificar si la actuación del profesional se ajusta al concepto de excelencia en el momento en que se juzga dicha actuación50” (Énfasis añadido) 49JAVIER TAMAYO JARAMILLO.

Tratado De Responsabilidad Civil. Tomo I, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018. Pág. 238. 50 FERNANDO GUZMÁN, EDUARDO FRANCO Y OTROS. El acto médico. Implicaciones éticas y legales. Revista Acta Medica Colombiana, 1994. Pág. 142. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 46 Es entonces claro que, cuando el carácter de profesionalismo que corresponde a un extremo contractual es condición para la celebración de un contrato (como en el presente caso) este debe actuar conforme a aquel conocimiento que se supone que debe tener para el cumplimiento de sus obligaciones.

Esto, más allá de que se haya pactado que las obligaciones de este sujeto son de medio pues, una cosa es que por las circunstancias que rodean la ejecución de una prestación, pueda darse el no cumplimiento de sus fines, y otra muy distinta es la diligencia que debe desplegar quien tiene la prestación a su cargo a efectos de que sea posible que se cumpla con los fines perseguidos con la ejecución de la obligación. Una vez delimitado el criterio de análisis para el examen de las obligaciones a cargo de la Convocada y el nivel de diligencia que debía emplear para dar cumplimiento a sus obligaciones, en el siguiente acápite procederá el Tribunal a verificar lo probado en el proceso con este nivel debido de diligencia que le correspondía a la Convocada, con el objetivo de determinar si los incumplimientos alegados por el Convocante se encuentran debidamente acreditados en el presente proceso.

B. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones en Cabeza de la Convocada Para mayor claridad, el Tribunal realizará el análisis del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la Convocada por grupos de obligaciones, e indicando en una sección final las conclusiones que se desprenden del presente análisis. i. Cumplimiento o incumplimiento por parte de la Convocada de las obligaciones inherentes a la actividad contratada En el presente acápite, el Tribunal, de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso, procederá a determinar si los incumplimientos alegados por la parte Convocante con relación a las obligaciones contenidas en la Cláusula sexta del contrato objeto de la presente disputa fueron incumplidas. • En el literal “a” de la mencionada cláusula, las partes pactaron, en cabeza de la Convocada, la obligación de: “a. Promocionar de forma profesional a El Artista para el desarrollo de actividades del entretenimiento;” (Énfasis añadido) Como punto de partida para el análisis del cumplimiento de esta obligación, llama la atención el Tribunal en el sentido de que, nuevamente, tal y como se indica en la cláusula décima quinta, las partes le dan un carácter profesional a la ejecución de la obligación. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 47 Sobre el particular, se recuerda que el Convocante alegó que no existió un plan general de manejo, ni de promoción, inversiones y publicidad; de igual forma indicó que no existió una adecuada relación con promotores, eventos artísticos, musicales, discotecas, plataformas de distribución musical y los intermediarios y terceros en el marco de la producción y presentación artística y del entretenimiento, a pesar de que, indica, le requirió para tales efectos a la Convocada.

Con respecto a este asunto, el Tribunal traerá a colación los testimonios practicados, con relación a las actividades realizadas y quien las impulsaba. Lo anterior, teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente respecto a las tachas formuladas contra algunos de ellos. Así, el señor Edwin Bedoya, productor audiovisual del Convocante, indicó que51: “PREGUNTADO: ¿Por qué lo hacían ustedes y no KING RECORDS, Edwin? Porque, la verdad, si RYAN CASTRO nunca buscaba un show, nadie más lo iba a hacer, nadie más que nosotros y su equipo de trabajo, porque en realidad KING RECORDS nunca nos decía: “Vendimos un show, tenemos este festival”, nunca, nunca lo hicieron ellos, la verdad” (Énfasis añadido) En línea con lo anterior, puso de presente: “PREGUNTADO: ¿Conoces si KING RECORDS los autorizó a ustedes para la venta de los shows, y si se les pagaba a ellos la venta de esos shows, el porcentaje que les corresponde, quiero decir? CONTESTÓ: Sí, es que directamente cuando nosotros hacíamos, porque ese era supuestamente el protocolo, cuando conseguíamos la venta de un show y se iba a ejecutar, ellos tenían que pagar antes el show, y ese dinero entraba directamente a KING RECORDS de una” (Énfasis añadido) Al ser cuestionado sobre la dinámica de consecución de los negocios, el señor Bedoya agregó: “PREGUNTADO: Y cuando ustedes conseguían los shows, ¿a quién le indicaban para el tema de la contratación? CONTESTÓ: Okey.

Había unos números en los cuales la gente se comunicaba la venta de esos shows, y teníamos un amigo que era la mano derecha de RYAN, que se llama Juan 51Carpeta

84. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 48 Camilo Trujillo, que era el que siempre se comunicaba con estos señores, para la ejecución y para hacer el papeleo y hacer legalidad del show, y él se comunicaba era siempre con Felipe y Karen, que era como la asistente de Felipe; ellos se encargaban ya de que fuera una realidad y nosotros ya ejecutábamos los shows.

PREGUNTADO: Ah, ¿ellos se encargaban de vender los shows? CONTESTÓ: No, nosotros nos encargábamos de vender los shows, pero por temas de legalidad, ellos ya terminaban de hablar con el empresario para hacer realidad la compra del show, porque la plata siempre entraba a KING RECORDS. A nosotros no nos podía entrar dinero de ningún show” (Énfasis añadido) Con relación a este testimonio, en concordancia con otros practicados y que se citarán a continuación, encontró el Tribunal que existió una situación en la que el Convocante, por Instrucciones de Kevin Roldán y Peter Roldán, en representación de la Convocada, buscaban los shows para el Convocante y, una vez estuviesen listos para concretarse las funciones, era la Convocada quien terminaba de cerrar los negocios y recibir el dinero para, con posterioridad, repartir las ganancias de los mismos.

A su vez, el señor Juan Diego Pasos, miembro del equipo del Convocante, confirmó lo mencionado por el señor Bedoya de la siguiente manera52: “PREGUNTADO: ¿Tiene algún conocimiento que aportar respecto del lanzamiento de esa canción? (refiriéndose a la canción Lejanias, inserción del Tribunal) CONTESTÓ: Sí, el lanzamiento lo hicimos nosotros, Juan Felipe Toro, que es del equipo de nosotros, él mismo fue el que subió el video a las plataformas, porque faltaba como una hora y el video no se había subido.

Frente al video, hubo varias cosas, porque nos habían dado un presupuesto, después nos mermaron el presupuesto, nos tocó a nosotros mismos buscar locación, buscar quién nos ayudara con el catering. PREGUNTADO: De nuevo, qué pena insistirle, cuando dice nosotros, ¿son quiénes específicamente? CONTESTÓ: Okey, el crew; Juan Felipe Toro, Santiago Orrego Gallego, que es SOG, RYAN, Edwin Molina.

PREGUNTADO: ¿Por qué se tenían que encargar ustedes de esos aspectos? CONTESTÓ: Porque no teníamos el apoyo de la disquera. Si nosotros mismos no hacíamos las cosas, ellos tampoco nos iban a ayudar en nada; nosotros nos tocó echarnos, como se dice así, el costal al hombro, y hacerle.” (Énfasis añadido) 52 Carpeta

85. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 49 E indicó: “REANUDA EL APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA. PREGUNTADO: Le estoy haciendo una pregunta; después de que la compañía KING RECORDS firmó con BRYAN CASTRO, ¿ustedes vendieron shows o no vendieron shows? CONTESTÓ: Nosotros vendimos shows porque la gente de allá de KING RECORDS nos dijo, es más, le dijo a RYAN CASTRO que saliéramos nosotros mismos a buscar los shows.” (Énfasis añadido) Por su parte, el señor Juan Felipe Toro, en el mismo sentido, puso de presente que53: “Al momento de grabar el video (Lejanía) no hubo como nadie de KING RECORDS ahí en ese momento acompañando o un director creativo, nada de eso, de parte de KING RECORDS, simplemente éramos nosotros.

Incluso estábamos como embalados por dinero en el proyecto” (Énfasis añadido) Y agregó: “Ya cuando sale “Jordan”, empezamos la gira de “Jordan”, y ahí sí llaman de parte de KING RECORDS, que iban a coger como el control del booking. Ya RYAN se empieza a pegar mucho en Colombia, obviamente los shows iban a salir, estuviera KING RECORDS o no, porque ya la canción “Jordan” y todas estaban pegadas, “Lejanía” y esas.

Entonces empezamos a girar ya por Colombia, hicimos shows en todo Colombia, literal, hicimos la costa, centro, sur, norte del país, todo. Pero la venta de shows era muy mala, o sea, era poco profesional, y no había un road manager; no nos puso el management un road manager o un tour manager, que es la persona que se encarga de la logística y demás en el tema musical y de giras, y nosotros siempre llegábamos como a la deriva” (Énfasis añadido) De igual manera, puso de presente que: “PREGUNTADO: Yo le hago una pregunta acerca de los shows.

Después de la firma el contrato, ¿en algún momento el señor BRYAN CASTRO decidió empezar a vender los shows directamente él? CONTESTÓ: Pero fue justo después de que tuvimos un inconveniente con el booking y con el papá de Kevin, el señor Peter Roldán; ahí fue que nosotros lo empezamos a vender. PREGUNTADO: ¿Y qué problema tuvieron con el señor Peter Roldán? 53 Carpeta

86. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 50 CONTESTÓ: El señor nos dijo que nosotros teníamos que salir a trabajar, a buscar nuestros shows. PREGUNTADO: ¿Y quién se encargaba de la logística cuando vendían el show en equis lugar?, ¿quién se encargaba de esa logística? CONTESTÓ: Juan Camilo Trujillo.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted qué pasaba con el dinero de esos shows? CONTESTÓ: Él lo consignaba a KING RECORDS. PREGUNTADO: ¿A usted le consta eso? CONTESTÓ: Yo lo acompañé un par de veces, sí” (Énfasis añadido) En el mismo sentido las pruebas documentales allegadas por la parte convocante, al descorrer las excepciones de mérito, dan cuenta de que hasta el mes de abril de 2021 se hace la proyección de algunas acciones que la Convocada pretendía ejecutar para promocionar al artista.

De esta manera, y sin que obre prueba aún de que dichas acciones efectivamente se ejecutaron, se constata un período de inejecución de los medios obligacionales desde la fecha de suscripción del contrato en junio de 2020 y abril de 202154. Lo anterior, a pesar de que el contrato fue suscrito, de acuerdo con lo allí indicado, en el mes de junio de 2020.

Aún si se entendiera, tal y como indica la Convocante en su escrito de demanda reformada, que el contrato se suscribió e julio de 2020, se llegaría a la misma conclusión: el mismo tuvo una ejecución tardía por parte de la Convocada. En este caso, como anticipó el Tribunal, hubo una nueva manifestación tendiente a confirmar que existió una situación en la que el Convocante, por Instrucciones de Kevin Roldán y Peter Roldán, en representación de la Convocada, buscaban los shows para el Convocante y, una vez estuviesen listos para concretarse las funciones, era la Convocada quien terminaba de cerrar los negocios y recibir el dinero para, con posterioridad, repartir las ganancias de los mismos.

De esto da cuenta la comunicación fechada del 3 de marzo de 2021 allegada como prueba documental por la convocada, la cual indica: “Por medio de la presente, yo PETER WILMAN ROLDÁN MEJIA, actuando en calidad de representante legal de la sociedad KING RECORDS S.A.S con NIT. 901.007.198-1, identificado como aparece al pie de mi firma, por motivos del cumplimiento del CONTRATO DE 54 Ryan Propuesta y cuentas.

Correo Villacres informe 14 de mayo de 2021. prueba hecho 54.msg TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 51 REPRESENTACION ARTISTICA que vincula a su persona con mi representada, me permito realizar la solicitud formal de liquidacion y pago a mi representada de la comision correspondiente a las ventas de Shows en vivo que ha realizado hasta la fecha.

A su vez, solicitamos amablemente una relacion sobre los valores a pagar a nuestro favor, junto a los comprobantes del valor total cobrado por la presentacién en vivo, asi como las fechas y lugares donde fueron realizados dichas presentaciones. Finalmente, los valores a liquidar podrán ser pagados en efectivo en las oficinas de mi representada o en la cuenta bancaria #92800020427 KING RECORDS S.A.S. ahorros Bancolombia.

La intención de la presente es realizar la solicitud formal de cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas entre ambas partes.”55 De acuerdo con lo anterior, en relación con la obligación de promocionar al artista, particularmente en lo tendiente a la consecución de shows y eventos en vivo, es claro que la Convocada dejó en manos del Convocante esta función, de manera tal que no ejecutó puntualmente esta obligación. Ahora bien, en el ámbito musical, es importante tener en cuenta, más aún en la época en que se desarrollaron los hechos, que la promoción en redes y el manejo en plataformas a través de las agregadoras debía ser un pilar fundamental.

Es por esto, que el testimonio de la señora Laura Mendoza, quien fuera Head of Label & Artist Solutions para Centro y Suramérica, exceptuando Brasil, de la agregadora Belive, resulta ser una testigo clave para dilucidar que ocurrió en punto a estas actividades. Lo anterior, en la medida en que la Convocada distribuía a las plataformas digitales, parte de las obras del Convocante a través de la agregadora Belive.

La señora Laura Mendoza56 indicó que: “A Believe se le entregan de parte de KING RECORDS, tres temas de RYAN CASTRO; “Mallory”, “Jordan” y “Wasa Wasa”. Hasta el momento de mi retiro no se habían entregado los tres temas que faltaban. De esta manera, por ejemplo, tuvimos posibilidad de trabajar estas tres canciones que nos entregaron de RYAN CASTRO, “Jordan”, “Mallory”, y “Wasa Wasa”, pero siempre tuvimos una dificultad para poder hacer el trabajo que le correspondía a Believe, porque si bien al comienzo Felipe Villacres fue la persona designada para tener la relación con nosotros y entregarnos toda las solicitudes de información material, cualquier acción que pudiéramos hacer y acordar; era muy complicado lograr que se nos dieran las cosas a tiempo bajo los 55 Requerimiento Peter Roldán – 3 de marzo 56 Carpeta

88. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 52 estándares y procesos ya establecidos por la agregadora para hacer este tipo de acciones. Fue muy complejo trabajar estos temas y trabajar con KING RECORDS, porque a pesar de que se les hacían solicitudes continuas, no nos entregaban las cosas a tiempo, ni había una voluntad aparente de que se gestionaran estas cosas con la prontitud que nosotros requeríamos.

Yo tuve relación con Felipe Villacres hasta el 2021, donde la última, digamos, conversación que tuvimos con él era un ofrecimiento para poder tener más relación con RYAN CASTRO respecto a una negociación con otra disquera. Sin embargo, Felipe Villacres se retira de KING RECORDS, que es hasta donde yo entiendo lo que pasó con ellos, la relación entre ellos, y se me informa que ya no va a trabajar más con nosotros, y empiezo a tener una relación directa con Kevin Roldán, por un tema de conocerlo desde mi época en Altafonte, Kevin distribuía a través de Kapital Music, entonces lo conocía desde esa época, y empezamos a tener relación con Kevin, y ocasionalmente con alguna persona de la parte administrativa.

Sin embargo, esto no era lo ideal, porque Kevin no nos proveía igualmente material que se necesitaba para lo que necesitábamos hacer con las canciones que se nos habían entregado. Tuvimos de parte de nosotros ciertas iniciativas que funcionaron muy bien para lograr apoyar el posicionamiento del artista RYAN CASTRO; sin embargo, no todas las iniciativas se pudieron lograr, por falta de entrega de material y a tener una persona designada por parte de KING RECORDS, para efectos de este tipo de relación; la persona con la que de vez en cuando hablábamos era una persona netamente administrativa y no tenía mucho conocimiento de lo que era el marketing musical” (Énfasis añadido) A primera vista, el Tribunal advierte que, a lo largo de su intervención, la señora Mendoza puso de presente que la comunicación entre la Convocada y la agregadora no era la mejor y que, cuando solicitaban las acciones que correspondían a la Convocada, estas no eran ejecutadas.

En línea con esto, la señora Mendoza agregó: “PREGUNTADA: Gracias, doña Laura. Le pregunto, frente a las canciones, tres le entiendo, que se entregaron de RYAN CASTRO, ¿KING RECORDS aportó la información y las actividades necesarias a Believe, para efectos de efectuar los pitch de dichas canciones, o si eso lo tuvo que hacer Believe por su cuenta? CONTESTÓ: El pitch digamos de las canciones lo hacía Believe directamente a las plataformas.

La forma como está digamos la operatividad de Believe es que nosotros teníamos una persona encargada directamente de contactar a las plataformas para este efecto. Esa persona se contactaba con Felipe Villacres en su momento, y luego del 2021, con Kevin y con las personas que nos dieron a lugar contactar, para solicitar el material necesario, no solamente para hacer pitch en las plataformas […] Sin embargo, para hacer este tipo de acciones con KING RECORDS, específicamente con las canciones que se nos entregaron, los tres fonogramas que nos entregaron, fue muy, muy complejo hacerlo, porque nunca de parte de KING RECORDS tuvimos claro cómo era un plan de trabajo con TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 53 RYAN.

De hecho, si ustedes recuerdan les mencioné que el contrato era de exclusividad, y había canciones que salían por otras agregadoras. Nosotros no sabíamos, entonces no entendíamos qué estaban haciendo. Esto nos trajo muchos problemas con las plataformas también, porque las plataformas no entendían por qué nosotros hacíamos el pitch y luego otra compañía hacía el pitch también de RYAN, no sabían de quién era RYAN como tal en ciertos momentos, y cuando solicitamos todo el material y todo el apoyo para poder hacer este pitch, no contamos con este tipo de cosas y nos tocaba a nosotros ingeniarnos cómo hacer el trabajo para lograr posicionar las canciones de RYAN que estaban funcionando ya de una manera orgánica, nosotros teníamos que empujar un poquito más, como agregador digital, para que se dieran mejores resultados.

Incluso en algún momento una de las canciones fue lanzada muy a última hora, lo que generó problemas con las plataformas, porque se subió la canción casi que dos días antes de ser lanzada, y cuando las plataformas se dieron cuenta, como que no sabían qué estaba pasando porque no habían recibido pitch de parte de ninguna de las agregadoras que habían presentado a RYAN en su momento.

Entonces fue complejo y siempre fue muy compleja esa relación, al punto de llegar a algunas discusiones con Kevin al respecto, y fue cuando él dijo: “Se pueden contactar directamente con Leandro”, cuando Leandro entró ya como manager de RYAN CASTRO para hacer estas solicitudes particulares que necesitábamos para la promoción” (Énfasis añadido) Aunado a lo anterior, la señora Mendoza puso de presente cómo se realizaban las campañas de acuerdo con los estándares de la industria musical: “PREGUNTADA: Doña Laura, ahondando en poco más de eso, ¿cómo se hace el sostenimiento de un crecimiento orgánico? CONTESTÓ: Por ejemplo, cuando empezamos a ver que las canciones de RYAN tuvieron nuevamente un pico a partir digamos de unas giras que tuvo RYAN, nosotros tuvimos que tomar la decisión, la cual se le solicitó ciertos materiales de apoyo a KING RECORDS, y lamentablemente no lo tuvimos, tomamos una decisión de empaquetar las canciones en un EP, para poder mostrar esto como una novedad ante las plataformas y poder lograr posicionamientos a nivel global, aprovechando una gira global que estaba haciendo RYAN en su momento.

Entonces empaquetamos las tres canciones, “Jordan”, “Wasa Wasa”, y “Mallory”, en un producto que se presentó a plataformas, y este producto tuvo visibilidad en ciertas playlist editoriales, que nos llevó a que “Jordan”, por ejemplo, y “Mallory”, estuvieran rankeadas en el top 50 global viral de Spotify y file durante las giras de RYAN, lo cual significó un incremento de los streams y sostenimiento a través de los meses en los que tuvimos digamos las acciones con las plataformas respecto a este EP que nosotros nos ideamos.

Queríamos contar con un apoyo mucho más amplio de parte de la disquera, de KING RECORDS, para este EP; habíamos solicitado algunos saludos, algunos videos, algunas cosas, los cuales no se nos entregaron, y esto generó que digamos el pico de las canciones empezara a decrecer por falta de la entrega de este material” (Énfasis añadido) Y agregó: TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 54 “PREGUNTADA: Gracias, doña Laura.

Para que me quede claro, esas acciones de sostenimiento en el crecimiento orgánico de la carrera de RYAN CASTRO, ¿las efectuó o no las efectuó KING RECORDS? CONTESTÓ: En mi conocimiento, las efectuó Believe directamente. Por parte de KING RECORDS no había posibilidad de que se hiciera pitch, ni nada, porque precisamente a partir del desorden inicial que hubo quien era el agregador, las plataformas solicitaron que centralizáramos la comunicación directamente a través de Believe y nosotros hiciéramos todo ese trabajo.

Entonces, en mi conocimiento, no lo hizo en KING RECORDS” (Énfasis añadido) De igual manera, la señora Mendoza puso de presente: “PREGUNTADA: Gracias, doña Laura. Vamos a hablar, le voy a preguntar en relación con una canción específica, que se llama “Jordan”. La pregunta es si sabe usted si antes del lanzamiento de la canción “Jordan”, del artista RYAN CASTRO, hubo trabajo por parte de la compañía KING RECORDS, a efectos de posicionar al artista.

CONTESTÓ: No, en mi conocimiento no; como les digo, el proceso de pitch y todo se hacía a través de la persona de marketing de Believe directamente y se les presentaba la canción a Spotify, pero previo a eso no hubo ningún trabajo digamos por parte de KING RECORDS, más allá de entregarnos la meta data de manera un poco tardía como les comentaba, entregarnos la meta data y subir la canción y tener lo que necesitábamos para que estuviera distribuida en plataformas.

PREGUNTADA: Y ya en el lanzamiento de “Jordan”, ¿hubo trabajo por parte de la compañía KING RECORDS para efectos del lanzamiento propiamente dicho? CONTESTÓ: No, se le solicitaron bastantes cosas, de hecho una de las herramientas que se solicitaba era los lyric videos, que era el tener un video con la letra en la canción para subir a YouTube, y ese lyric video no lo tuvimos, sino hasta después cuando se hizo el segundo pitcheo de “Jordan”, con el EP que nosotros ideamos, y después de unas discusiones bastante amplias con Kevin respecto a la necesidad del lyric video para esto.

En el lanzamiento como tal, no se tuvo ningún apoyo puntual para las estrategias por parte de KING RECORDS” La señora Mendoza también indicó: “APODERADO DE LA PARTE CONVOCANTE. PREGUNTADA: Muy bien, doctor. En términos de cumplimiento o no de las obligaciones de KR, KING RECORDS, con el contrato que tenía con Believe, ¿hubo un cumplimiento adecuado de estas obligaciones, específicamente en relación con la carrera de RYAN CASTRO y los productos prometidos del artista RYAN CASTRO? TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 55 CONTESTÓ: No, de hecho Believe comunicó oportunamente a la sociedad KING RECORDS el incumplimiento del contrato firmado entre Believe y la sociedad, sobre todo originado el incumplimiento en la falta de entrega de los fonogramas correspondientes a RYAN CASTRO, y la falta de cumplimiento en las diferentes solicitudes que se le hacía a la sociedad KING RECORDS respecto a apoyo de los lanzamientos y a la situación que les comentaba respecto a la entrega de los fonogramas de Kevin Roldán y de los diferentes artistas, porque se nos hacía generar una cantidad de trámites administrativos y operativos, para que después la sociedad dijera que esos fonogramas o esos artistas no iban a entrar dentro del contrato, por una situación contractual presentada, lo cual iba en contra del contrato de Believe, porque en el contrato de Believe hay unas cláusulas de garantías, donde los clientes aseguran tener toda la facultad y todo el derecho para entregar los productos en distribución a Believe, y en muchas ocasiones no llegamos a eso, o ya, como en el caso de RYAN CASTRO, no se entregó el producto, los fonogramas pactados.

Entonces Believe oportunamente desde el área legal, directamente desde Francia, se le informó el incumplimiento de contrato que había presentado” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo declarado por parte de la señora Mendoza, es claro para el Tribunal que la comunicación entre la Convocada y la agregadora fue deficiente, derivado de la inacción por parte de la Convocada.

Lo anterior, al punto que, de acuerdo con lo manifestado por la señora Mendoza, Belive notificó de incumplimientos a King Records. Por su parte, el señor Juan Sebastián Reyes57, representante legal de Awoo King Records, y quien anteriormente fungía como administrativo de King Records, realizando actividades secretariales y booking, realizó varias apreciaciones sobre la forma en que funcionaba la relación entre las partes en disputa.

Al respecto, indicó lo siguiente en su relato de los hechos que conocía sobre la controversia: “Yo quiero aclarar que todo eso se unificaba en una sola cuenta contable, que es la única que existe hasta el momento, la cuenta de ahorros; ahí se pagaba los gastos personales del señor Roldán, se pagaban los gastos que tuviera la disquera, y se pagaba lo que necesitara la operación del señor RYAN CASTRO.

También ustedes pueden mirar el extracto en donde el 95% de los ingresos los genera RYAN CASTRO, inicialmente la mayor parte es por los shows que él iba realizando Como les recalco, yo llevaba dos meses en el cual estábamos trabajando con auditoría, pero nunca le habían cumplido con ningún informe, o sea, el objetivo era empezar a entregar informes desde el principio hasta la fecha” (Énfasis añadido) De la declaración del señor Reyes se puede extraer entonces, que había desorganización en el funcionamiento interno de la Convocada, aspecto que da cuenta y refuerza la idea de que la promoción del Convocante, además de no haber sido realizada por parte de la Convocada, no se realizó de conformidad con los 57 Carpeta

81. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 56 estándares de una sociedad especializada en estos asuntos, cuestión que se ratifica con el previamente citado testimonio de la señora Mendoza. Subsumiendo los hechos probados en los estándares pactados por las partes para el cumplimiento de sus obligaciones, y el desarrollo jurisprudencial y doctrinal, es claro que no se empleó la diligencia debida para la promoción del Convocante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, por contrapartida, no obra prueba en el expediente que dé cuenta de que las acciones de promoción fueron ejecutadas por la convocada con la diligencia de un profesional en la materia. De conformidad con lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que la obligación contenida en el literal “a” de la cláusula sexta del Contrato suscrito por las partes fue incumplido por la Convocada. • En lo relativo a la obligación contenida en el literal “b” de la cláusula sexta del contrato, la Convocada se obligó a: “b. Aconsejar a El Artista en la conservación y desarrollo de su figura, imagen (fisionomía) parcial o total (sea como personaje real o ficticio), nombre, seudónimo, voz, firma, imagen escénica y cualquier símbolo que identifique o se identifique con El Artista o alguno de sus integrantes (en adelante, la “imagen”)” Sobre esta obligación en particular, la parte Convocante afirmó que: “116.

Durante la vigencia del contrato entre KING RECORDS y el artista RYAN CASTRO fue este mismo el encargado de todo lo relacionado con el mantenimiento y desarrollo de su imagen.”58 Como defensa la convocada afirmó: “CLAUSULA SEXTA – FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE: El representante tendrá la facultad para desarrollar las siguientes actividades, así como todas aquellas que por su naturaleza se pueda considerar encaminadas a orientar la carrera profesional del artista:”, (negrillas mías) esto quiere decir señores árbitros sin necesidad de mucho estudio, que el manager del artista no se OBLIGO, solo fue facultado para realizar unas actividades, por lo tanto, no se puede reclamar cumplimiento de obligaciones a quien no se ha obligado.” Al respecto se destaca que los problemas jurídicos planteados se encuentran inscritos en el marco de la responsabilidad civil contractual, para cuya ocurrencia es menester 58 Demanda reformada. p.

32. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 57 la existencia de un contrato válido y la consagración de una obligación, que se tiene por incumplida. Así lo reclama la convocada, para echar de menos la existencia de la obligación, pues, afirma que la disposición contractual invocada alude a una “FACULTAD” que no a una obligación, luego su cumplimiento no puede ser exigido.

El discurso de la Convocada obedece al afán de tratar de negarle calado, importancia y consistencia económica a la cláusula, o simplemente al hecho de no entender que se trata de la administración, conservación, protección, mejoramiento y proyección del “recurso” más importante, que precisamente fue lo que determinó la celebración del contrato, la causa jurídica y económica: EL ARTISTA, en toda su dimensión humana y profesional, integralmente considerado.

Esto sin desdeñar la ética, la moral, los valores humanos y sociales. En fin, no se trata de un deber – facultad. Como ya se ha mencionado, es una verdadera obligación y de suyo se puede dimensionar el incumplimiento, exigir el cumplimiento y hasta incidir en la permanencia del contrato, como en este caso. Adicionalmente el artículo 1604 del Código Civil sentencia: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.” Luego, se presume el incumplimiento, basta con alegarlo, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba.

Al respecto el Tribunal se pregunta la razón por la cual la convocada no aplicó la misma fórmula respecto de las demás circunstancias contempladas en los otros literales que con el “b” componen la señalada cláusula. Así se hubiera redimido de las cargas y potestativamente hubiera ejercido “las facultades” o “Derechos”. “Inclusio unios, exclusio alterius” Sin más, se concluye: no se acreditó el cumplimiento de la obligación contenida en el literal “b” de la cláusula sexta del Contrato.

El incumplimiento será declarado. • Ahora, con respecto a la obligación contenida en el literal “c” de la cláusula sexta del contrato, las partes pactaron que la Convocada asumía la carga de: “c. Asesorar a El Artista en la negociación y aceptación de ofertas para la realización de actividades del entretenimiento, así como para la selección de fotógrafos, publicistas, jefes de prensa, comunicadores, promotores, productores y otros asesores y prestadores de TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 58 servicios.; se trabajara de la mano con el actual room manager Juan Camilo Trujillo cc 1017214523 (SIC)” Sobre el particular, es claro que, a partir de los testimonios y pruebas documentales citados en el análisis del incumplimiento del literal “a” de esta cláusula, se puede concluir que la Convocada, en vez de asesorar al Convocante en la negociación y aceptación de ofertas para la realización de actividades del entretenimiento, dejó el asunto en manos del artista y a su equipo para que lo hicieran por su cuenta.

Prueba definitiva de esto, es la carta remitida por parte del Señor Peter Roldán al Convocante el 3 de marzo de 2021, en la que no le cuestiona el hecho de haber conseguido shows por su cuenta sino que, por el contrario, se limita a solicitar la liquidación de los pagos obtenidos por esas presentaciones y el pago que afirma que le correspondía a King Records.

De acuerdo con esto, la Convocada se sustrajo de esta obligación y, en el fondo, de acuerdo con lo que se probó en el proceso, se limitó al cierre definitivo de los acuerdos que eran conseguidos por parte del Convocante y su equipo. Así las cosas, es claro para el Tribunal que no hubo un cumplimiento, ni siquiera mínimo, de la obligación contenida en el literal “c” de la cláusula sexta del contrato y, en consecuencia, se declarará su correspondiente incumplimiento. • En lo relativo a la obligación contenida en el literal “d” de la cláusula sexta del Contrato, las partes pactaron que la Convocada debía: “d. Negociar y suscribir en nombre y representación de El Artista, cualquier tipo de oferta y/o contrato para la realización de actividades del entretenimiento;” (Énfasis añadido) Sobre el particular, el Tribunal encuentra que las obligaciones que emanan de esta cláusula fueron incumplidas.

Lo anterior, en la medida en que, si bien al final era la Convocada quien, en algunas ocasiones suscribía y recibía los dineros correspondientes a la realización de las actividades del entretenimiento, es claro que no era King Records quien realizaba las negociaciones en lo relativo a los shows del Convocante. De esto dan cuenta las pruebas documentales allegadas por la convocada en las que se acredita que quien suscribe el contrato es Juan Camilo Trujillo59, así será declarado.

Por lo anterior, esta cláusula fue incumplida. • Con respecto a la obligación contenida en el literal “e” de la cláusula sexta del contrato, las partes acordaron que la Convocada debía: 59 ANEXO 3 PARTE CONVOCADA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. ANEXO 4 PARTE CONVOCADA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. ANEXO 5 PARTE CONVOCADA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 59 “e. Realizar todas las gestiones publicitarias que estime convenientes para el buen posicionamiento de El Artista y su imagen, tanto en los medios de comunicación como el público consumidor;” (Énfasis añadido) Los medios de convicción que obran en el expediente hacen llegar a la conclusión que las gestiones publicitarias solo empezaron a ser consideradas en abril de 202160, dejando de lado la obligación en el primer tramo de ejecución del contrato, esto es entre junio de 2020 y abril de 2021, sin que se acreditara dentro de este proceso que las actividades de promoción se hubieran ejecutado efectivamente como se reseñó líneas arriba.

Adicionalmente, de acuerdo con el testimonio de Laura Mendoza, el posicionamiento de un artista y sus canciones en un entorno digital depende del trabajo mancomunado entre el artista o quien ejerza su representación y las agregadoras entre otros actores del mercado, cuestión de cuya inejecución obra prueba en el expediente. No basta entonces con contar con una prueba de que la Convocada tuviese la intensión de ejecutar esta obligación para considerar que la misma fue cumplida.

En ese sentido, ante la inexistencia de medios probatorios que den cuenta de la ejecución de las acciones que se enunciaron, no encuentra el Tribunal sustento para inferir que hubo cumplimiento de esta obligación. Basado en este razonamiento y las pruebas enunciadas, el Tribunal declarará el incumplimiento de la obligación contenida en el literal “e” de la cláusula sexta del contrato. • Con relación a la obligación contenida en el literal “f” de la cláusula sexta del Contrato, las partes pactaron que la Convocada debía: f. Colaborar con las casas editoriales y discográficas de El Artista, para que las obras musicales, artísticas o literarias, fonogramas y cualquier soporte material en que se fijen dichas obras de El Artista, tengan una adecuada rotación en los medios de comunicación;

Sobre esta obligación, resulta necesario volver a lo expuesto por la señora Laura Mendoza en su testimonio. Sobre el particular, se recuerda que la señora Mendoza, de acuerdo con lo indicado y probado en el proceso, es alguien que trabaja en la industria, la conoce y puede dar cuenta de la forma en que se debía ejecutar la obligación objeto del presente análisis. 60 Ryan Propuesta y cuentas.

Correo Villacres informe 14 de mayo de 2021. prueba hecho 54.msg TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 60 Al respecto, la señora Mendoza indicó que: “RELATANDO LOS HECHOS DE LOS QUE TIENE CONOCIMIENTO: A Believe se le entregan de parte de KING RECORDS, tres temas de RYAN CASTRO;

“Mallory”, “Jordan” y “Wasa Wasa”. Hasta el momento de mi retiro no se habían entregado los tres temas que faltaban. De esta manera, por ejemplo, tuvimos posibilidad de trabajar estas tres canciones que nos entregaron de RYAN CASTRO, “Jordan”, “Mallory”, y “Wasa Wasa”, pero siempre tuvimos una dificultad para poder hacer el trabajo que le correspondía a Believe, porque si bien al comienzo Felipe Villacres fue la persona designada para tener la relación con nosotros y entregarnos toda las solicitudes de información material, cualquier acción que pudiéramos hacer y acordar; era muy complicado lograr que se nos dieran las cosas a tiempo bajo los estándares y procesos ya establecidos por la agregadora para hacer este tipo de acciones.

Fue muy complejo trabajar estos temas y trabajar con KING RECORDS, porque a pesar de que se les hacían solicitudes continuas, no nos entregaban las cosas a tiempo, ni había una voluntad aparente de que se gestionaran estas cosas con la prontitud que nosotros requeríamos. Yo tuve relación con Felipe Villacres hasta el 2021, donde la última, digamos, conversación que tuvimos con él era un ofrecimiento para poder tener más relación con RYAN CASTRO respecto a una negociación con otra disquera.

Sin embargo, Felipe Villacres se retira de KING RECORDS, que es hasta donde yo entiendo lo que pasó con ellos, la relación entre ellos, y se me informa que ya no va a trabajar más con nosotros, y empiezo a tener una relación directa con Kevin Roldán, por un tema de conocerlo desde mi época en Altafonte, Kevin distribuía a través de Kapital Music, entonces lo conocía desde esa época, y empezamos a tener relación con Kevin, y ocasionalmente con alguna persona de la parte administrativa.

Sin embargo, esto no era lo ideal, porque Kevin no nos proveía igualmente material que se necesitaba para lo que necesitábamos hacer con las canciones que se nos habían entregado. Tuvimos de parte de nosotros ciertas iniciativas que funcionaron muy bien para lograr apoyar el posicionamiento del artista RYAN CASTRO; sin embargo, no todas las iniciativas se pudieron lograr, por falta de entrega de material y a tener una persona designada por parte de KING RECORDS, para efectos de este tipo de relación; la persona con la que de vez en cuando hablábamos era una persona netamente administrativa y no tenía mucho conocimiento de lo que era el marketing musical” (Énfasis añadido) El Tribunal advierte que, a lo largo de su intervención, la señora Mendoza puso de presente que la comunicación entre la Convocada y la agregadora no era la mejor y que, cuando solicitaban las acciones que correspondían a la Convocada, estas no eran ejecutadas.

Es decir, la colaboración que exige la obligación objeto de este análisis no ocurría. En línea con esto, la señora Mendoza agregó: TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 61 “PREGUNTADA: Gracias, doña Laura. Le pregunto, frente a las canciones, tres le entiendo, que se entregaron de RYAN CASTRO, ¿KING RECORDS aportó la información y las actividades necesarias a Believe, para efectos de efectuar los pitch de dichas canciones, o si eso lo tuvo que hacer Believe por su cuenta? CONTESTÓ: El pitch digamos de las canciones lo hacía Believe directamente a las plataformas.

La forma como está digamos la operatividad de Believe es que nosotros teníamos una persona encargada directamente de contactar a las plataformas para este efecto. Esa persona se contactaba con Felipe Villacres en su momento, y luego del 2021, con Kevin y con las personas que nos dieron a lugar contactar, para solicitar el material necesario, no solamente para hacer pitch en las plataformas […] Sin embargo, para hacer este tipo de acciones con KING RECORDS, específicamente con las canciones que se nos entregaron, los tres fonogramas que nos entregaron, fue muy, muy complejo hacerlo, porque nunca de parte de KING RECORDS tuvimos claro cómo era un plan de trabajo con RYAN.

De hecho, si ustedes recuerdan les mencioné que el contrato era de exclusividad, y había canciones que salían por otras agregadoras. Nosotros no sabíamos, entonces no entendíamos qué estaban haciendo. Esto nos trajo muchos problemas con las plataformas también, porque las plataformas no entendían por qué nosotros hacíamos el pitch y luego otra compañía hacía el pitch también de RYAN, no sabían de quién era RYAN como tal en ciertos momentos, y cuando solicitamos todo el material y todo el apoyo para poder hacer este pitch, no contamos con este tipo de cosas y nos tocaba a nosotros ingeniarnos cómo hacer el trabajo para lograr posicionar las canciones de RYAN que estaban funcionando ya de una manera orgánica, nosotros teníamos que empujar un poquito más, como agregador digital, para que se dieran mejores resultados.

Incluso en algún momento una de las canciones fue lanzada muy a última hora, lo que generó problemas con las plataformas, porque se subió la canción casi que dos días antes de ser lanzada, y cuando las plataformas se dieron cuenta, como que no sabían qué estaba pasando porque no habían recibido pitch de parte de ninguna de las agregadoras que habían presentado a RYAN en su momento.

Entonces fue complejo y siempre fue muy compleja esa relación, al punto de llegar a algunas discusiones con Kevin al respecto, y fue cuando él dijo: “Se pueden contactar directamente con Leandro”, cuando Leandro entró ya como manager de RYAN CASTRO para hacer estas solicitudes particulares que necesitábamos para la promoción” (Énfasis añadido) De conformidad con lo anterior, cuenta el Tribunal con un testigo directo de los hechos concernientes a esta obligación que, se recuerda, indicó que inclusive, como consecuencia de la falta de colaboración de la Convocada, notificaron a King Records del incumplimiento del contrato que pactó con la agregadora en la que trabajaba la señora Mendoza.

Ahora bien, este testimonio se refuerza con lo expuesto por el señor Oscar Arango, conocido de tiempo atrás del Convocante, y quien lo invitaba para participar en algunos eventos, quien indicó que, tras la ruptura de la relación entre las partes en TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 62 disputa, empezó a trabajar en lo concerniente a la carrera de Ryan, encontrando lo siguiente: “Nosotros emprendimos otra acción y la acción consistió en lo que se llama “duplicar el catálogo”, generar un claim en las plataformas digitales.

Nosotros le presentamos a otra agregadora que se llama ONErpm, les mostramos cómo estaba el asunto del señor RYAN CASTRO. El abogado de ellos que es el doctor Sanmiguel, recuerdo bien su apellido, nos da la razón, nos dice que le parece que es procedente, y acceden a publicar la música del artista, y esto genera un cruce en las plataformas, genera una crisis para la compañía KING RECORDS, porque inmediatamente las cinco entidades, que para ese momento ya tenían el catálogo del artista regado en cinco entidades, ahí mismo les brincaron.

Ellos tenían música de RYAN CASTRO publicada en ADA en Cd baby, en TuneCore, en ese momento en Universal todavía no, y en Believe; estaba la música del artista, en un año de carrera tenía música publicada en cuatro diferentes partes. ¿Por qué razón? Porque el estilo de negocio de la sociedad KING RECORDS era comprometer catálogo del artista con cada entidad, y solicitar anticipos; nosotros ya teníamos conocimiento de la solicitud de esos anticipos, no conocíamos los contratos porque estaban sometidos a reserva, pero ya sabíamos que esa era la estrategia; de ahí que nosotros necesitáramos frenar eso.

Entonces generamos el claim, se genera un conflicto en las agregadora digitales. De esto que les estoy diciendo, la cadena de correos, en las que interviene la señora Laura Mendoza como representante de Believe, no recuerdo, sé que le decimos La Mona, La chica del, no recuerdo el nombre, y los abogados de ONErpm, también la cadena de correos está a disposición de ustedes dentro de la carpeta de Drive que les menciono, y lo que logramos en ese momento fue que apareciera el señor Kevin Roldán, obviamente de la mano con Felipe Villacres, pero por primera vez tuvimos acceso directo al señor Kevin Roldán” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, encuentra el Tribunal que se probó en el proceso que, con relación a las agregadoras: - La comunicación no era fluida, y la cooperación exigida en la obligación que se contenida en literal “f” de la cláusula sexta del contrato no existió. - Existía desorganización frente a la forma en que se subían las canciones del Convocante a las plataformas digitales. - Se tuvieron que tomar acciones, con posterioridad, para que la situación con las agregadoras se pudiera normalizar.

En ese sentido, el Tribunal encuentra que el incumplimiento de la obligación contenida en el literal “f” de la cláusula sexta del contrato está probado, al no haber existido una cooperación, con la diligencia profesional requerida, para que las canciones del Convocante tuvieran una rotación adecuada. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 63 • Con relación al literal “g” de la cláusula sexta del contrato, las partes pactaron que la Convocada debía: “g. Elaborar, aplicar y manejar estrategias de medios y manejo de crisis que considere convenientes para que cualquier noticia negativa de El Artista y/o su imagen, sea en la medida de lo posible, controlada;” Con relación a este aspecto, encuentra el Tribunal que no se ha acreditado ni obra prueba en el expediente frente a que, en el tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la controversia que nos ocupa, hubiese ocurrido una crisis, noticia o hecho que pudiese afectar de manera negativa al Convocante.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, ante la no ocurrencia de un hecho de tal entidad, no es exigible a la Convocada el despliegue de un comportamiento tal como elaborar, aplicar y manejar una estrategia de medios y manejo de crisis y, en consecuencia, la obligación no fue incumplida. • Respecto de las obligaciones contenidas en los literales “h” e “i” de la cláusula sexta del contrato, las partes pactaron que la Convocada debía: “h. Supervisar que los pagos adeudados por concepto de actividades del entretenimiento a El Artista se efectúen oportunamente,” (Énfasis añadido) “i. Pagar a El Artista, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, el valor correspondiente a las ganancias netas efectivamente percibidas en el mes inmediatamente anterior, por la realización de actividades del entretenimiento.” (Énfasis añadido) Al respecto, el Tribunal encuentra que existen una serie de testimonios con los que se acredita, de una parte, que, si se hicieron algunos pagos y, de otra parte, que los pagos no fueron oportunos y, además, hay saldos que no han sido pagados.

Sobre el particular, es necesario retomar sobre el hecho de que, como se prueba mediante los testimonios previamente analizados, el Convocante y su equipo conseguían los shows, no obstante, los pagos realizados por estos conceptos llegaban directamente a la Convocada. Ahora bien, con relación a los dineros percibidos por la comunicación pública de las obras en plataformas digitales, la señora Laura Mendoza puso de presente: TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 64 PREGUNTADA: Es decir, para que estemos claros; de los valores ya efectivamente recuperados que Believe le había anticipado a KING RECORDS, ya medido en términos de los porcentajes de los catálogos de los artistas, ¿entre un 90% y 95% correspondía al artista RYAN CASTRO? CONTESTÓ: Correcto.” (Énfasis añadido) Lo indicado por la señora Mendoza resulta de absoluta relevancia, en la medida en que se prueba que una cuantía importante de los dineros que percibía la Convocada con ocasión del contrato que sostuvo con Belive, se encontraban relacionadas con las obras musicales del Convocante.

Ahora bien, con relación a la recepción de los dineros que correspondían al Convocante, resulta fundamental acudir al testimonio del señor Yunes Agudelo, contador del Convocante, quien indicó: “PREGUNTADO: ¿Conoció usted, como contador de RYAN CASTRO, informes contables mensuales e informes ejecutivos mensuales por parte de KING RECORDS? CONTESTÓ: No señor, nunca los entregaron.

PREGUNTADO: Es decir, KING RECORDS durante todo el tiempo, desde la firma del contrato entre KING RECORDS y RYAN CASTRO, hasta la fecha, ¿ha entregado o no ha entregado informes contables mensuales, informe ejecutivo mensuales? CONTESTÓ: No señor. Que yo conozca, ninguno. PREGUNTADO: Como contador de RYAN CASTRO, ¿sabe usted si a RYAN CASTRO, KING RECORDS le pagó regalías? CONTESTÓ: No señor, en ningún momento.

Yo que hago la declaración de renta, ahí no hay ningún ingreso por el concepto regalías, y hasta este momento no he visto que haya un ingreso por ese concepto.” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, es el propio contador del Convocante quien indica que, de cara a la realización de las declaraciones de renta del Convocante no existían registros o soportes correspondientes de pagos al Convocante por concepto de regalías y que, adicionalmente, nunca se les entregaban informes sobre los dineros que se recaudaban.

Este último aspecto corroborado por el señor Juan Sebastián Reyes, quien indicó lo siguiente en su relato de los hechos que conocía sobre la controversia: “Yo quiero aclarar que todo eso se unificaba en una sola cuenta contable, que es la única que existe hasta el momento, la cuenta de ahorros; ahí se pagaba los gastos personales del señor Roldán, se pagaban los gastos que tuviera la disquera, y se pagaba lo que TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 65 necesitara la operación del señor RYAN CASTRO.

También ustedes pueden mirar el extracto en donde el 95% de los ingresos los genera RYAN CASTRO, inicialmente la mayor parte es por los shows que él iba realizando Como les recalco, yo llevaba dos meses en el cual estábamos trabajando con auditoría, pero nunca le habían cumplido con ningún informe, o sea, el objetivo era empezar a entregar informes desde el principio hasta la fecha” (Énfasis añadido) De igual manera, en su declaración el señor Reyes indicó: “PREGUNTADO: A ver si le entiendo;

¿entonces pagaban o no pagaban mensualmente el valor de los shows que se vendían? CONTESTÓ: Puntual no, puntual no, pero obviamente RYAN en algún momento iba a decir, es que él de la semana de cinco días, él estaba en shows cuatro, entonces él decía y él vivía realmente de eso, era como su día a día, entonces: “Venga, págueme mis shows”.

No se le entregaba el informe, no se le pagaba en el día qué era; se le pagaba 15 o 20 días después.” Por su parte, el señor Oscar Arango, puso de presente que: “PREGUNTADO: Fuera del dinero que usted acaba de decir que entró a La Gran Colombia, ¿entraron dineros que eran pertenecientes a KING RECORDS o a Kevin Roldán a esa compañía La Gran Colombia? CONTESTÓ: Sí señor, hay un dinero, yo creo que fue, yo creo que pudo haber sido un dinero, tendría que precisar de manera contable, pero sé que hubo un momento en el que la compañía KING RECORDS tenía problemas de embargo de la cuenta, o algo por el estilo, y el señor Kevin Roldán le pidió de manera específica que le recibiera ese dinero.

Recuerdo el asunto, porque fue por los días de la muerte de mi padre, y yo, en la dispersión en la que estaba, sé que le entregué el dinero con el IVA incluido, y después me tocó hacerle la reclamación del IVA, que me devolviera el dinero del IVA porque yo lo tenía que pagar. Por eso recuerdo el incidente de manera particular. Pero ya para yo decirle exactamente cuál fue la causa de ese dinero y toda la cosa, tendría que remitirme al informe de gestión que presentamos el año pasado, porque eso sé que está relacionado ahí.” Sobre el particular, encuentra el Tribunal que, si bien existen pruebas documentales en el expediente de que se realizaron algunos pagos, es igualmente cierto que obran pruebas en el expediente que acreditan que: - Existen pagos que ni siquiera eran recibidos por el Convocante, y no hay trazabilidad de qué sucedía con estos dineros.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 66 - Los dineros recibidos por la Convocada con ocasión de los shows y la distribución de la música del Convocante no eran pagados a tiempo e, inclusive, en ocasiones no eran pagados. Aunado a lo anterior, la Convocada, en su escrito de alegatos de conclusión puso de presente que: “Respecto a los pagos del señor castro por conceptos de shows, se puede concluir que contrario a lo que afirman los apoderados en la demanda, si se le cancelaban; pues el señor juan Sebastián manifestó en su testimonio, que, si se le pagaban los shows al señor Bryan castro, que no de manera cumplida, pero que, si se cancelaban, incluso a minuto 17:10 juan Sebastián informa que se negocia con Bryan, se recolectan dineros y se realizan los pagos en un lapso de 3 días.

Incluso a minuto 30. 20 el señor juan Sebastián reyes manifiesta que para el año 2021, si se le pagaron shows al señor Bryan castro” (Énfasis añadido) Sobre el particular, es fundamental poner de presente que, si bien es cierto que no hay pruebas de que los pagos a los que se refiere el señor Juan Sebastián Reyes hayan sido efectivamente realizados, es igualmente cierto que la Convocada toma por cierto que los pagos al Convocante, si efectivamente ocurrieron (pues se insiste, no obra prueba en el expediente de este suceso) no se realizaban de conformidad con lo estipulado en el contrato.

Conforme a lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que las obligaciones a que aluden los literales “h” e “i” de la cláusula sexta del contrato fueron incumplidos, pues se demostró en el proceso que La convocada no pagaba oportunamente ni supervisaba que se realizarán efectivamente los pagos en favor del Convocante. Inclusive, existen pruebas que dan lugar a concluir razonablemente que hubo pagos que no fueron realizados en favor del Convocante.

Ahora bien, el análisis precedente, resulta pertinente de cara al examen de las cláusulas octava y novena del contrato, en las que las partes pactaron la contraprestación que les correspondían y la operatividad de dichos pagos. De una parte, en el literal “a” de la cláusula octava del contrato se acordó que con relación a las presentaciones en vivo, al Convocante le correspondería el 60% de las ganancias y a la Convocada el 40%, de acuerdo con la misma cláusula, que “Se entiende por “ganancia neta” el resultado de el cien por ciento (100%) luego de sacar los gastos propios del negocio que por actividades del entretenimiento se causen a favor de El Artista, bien sea en dinero o en especie de cualquier clase, que sea recibida en el presente o pactada a ser recibida en el futuro”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 67 A su vez, en la cláusula novena del contrato se pactó que “el representante pagará la ganancia neta a El Artista dentro de los cinco (5) días calendario siguiente a la fecha en que haya recibido de los terceros contratantes las sumas y/o bienes respectivos” Con relación a estas cláusulas, es claro que a la luz del análisis precedente, no se cumplieron a cabalidad las obligaciones de pago en favor del Convocante pues, de una parte, se probó en el proceso que los pagos no se realizaban a tiempo y, de otra parte, se probó en el proceso que hay pagos que no se realizaron e, inclusive, de los que se desconocen los valores, motivo por el cual el Tribunal resolverá en el sentido de declarar incumplidas las obligaciones contenidas en las cláusulas octava y novena del contrato. • En lo relativo al literal “j” de la cláusula sexta del Contrato, las partes acordaron la obligación, en cabeza de la Convocada, de: “j. Entregar mensualmente a El Artista, un informe contable de todas las sumas que haya recibido por actividades del entretenimiento de El Artista realizadas el mes calendario anterior al informe.” (Énfasis añadido) Con base en las pruebas analizadas por el Tribunal con relación al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales “h” e “i” del contrato, es igualmente cierto que se encuentra probado en el proceso que la Convocada incumplió su obligación de entregar informes contables mensuales de todas las sumas que haya recibido por actividades del entretenimiento del artista.

Dentro de las pruebas documentales allegadas obra un único reporte con sumas producto de ganancias derivadas de las actividades de entretenimiento ejecutadas por el convocante. Dicho reporte corresponde a la anualidad octubre de 2020 a octubre de 2021. Este reporte carece de una fecha puntual en la que se hubiera presentado, no obstante, es claro para el Tribunal que la obligación se incumplió al no haber hecho este ejercicio durante cada mes de la relación contractual sino hasta haber transcurrido 16 meses de ejecución. Tampoco puede ser pasado por alto el hecho de que el reporte es entregado solo tras haber sido requerido por el convocante en 4 ocasiones.61 De igual manera, la Convocada reconoce en el escrito de contestación de la demanda la omisión que cometió al no remitir los informes correspondientes, inclusive, indicando que si no había ingresos no debía realizarse ningún informe.

Sobre este aspecto, el Tribunal llama la atención frente al hecho de que no es dable concluir que la falta de 61 5.1 - Carta Ryan solicitud. Copia de Correos Leo con felipe 1. Copia de Correos Leo con felipe 2. Copia de Correos Leo con felipe 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 68 ingresos constituya una excepción a la entrega de la información pactada entre las partes, pues una cosa es que no hubiese ingresos en un momento particular de la relación contractual, y otra muy distinta es que no existiera la obligación de reportar que ese era el estado de cosas en materia contable.

En consecuencia, se declarará el incumplimiento de esta obligación. • Por su parte, en el literal “k” de la cláusula sexta del contrato, la Convocada se obligó a: “k. Entregar mensualmente a El Artista, un informe ejecutivo de las gestiones y relación de inversión que El Representante haya realizado para el correcto desarrollo y proyección de las actividades del entretenimiento de El Artista.” (Énfasis añadido) Con base en las pruebas analizadas por el Tribunal con relación al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales “h” e “i” del contrato, es igualmente cierto que se encuentra probado en el proceso que la Convocada incumplió su obligación de entregar informes ejecutivos mensuales de las gestiones y relación de inversión que hubiere realizado para el correcto desarrollo y proyección de las actividades del entretenimiento del artista y, en consecuencia, en esta forma se declarará. Así como en lo relativo a los informes contables, es posible realizar un análisis similar frente a los informes ejecutivos que la Convocada se obligó a entregar, pues no es dable dar lugar a la conclusión de que la obligación no fue incumplida porque era de medios, o que la misma no debía ser ejecutada ante la inexistencia de gestiones por reportar.

Lo pactado por las partes es que se debían remitir los informes, pero en ningún lugar se pactó que los mismos no se entregarían como consecuencia de la inacción. Esto último, solo refuerza las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal y ha indicado líneas arriba: la Convocada no ejecutó las obligaciones que le correspondían durante el plazo inicial de ejecución e, inclusive, brillan por su ausencia las pruebas de una gestión diligente por parte de la Convocada.

Por tanto, se declarará el incumplimiento de esta obligación. • Respecto del literal “l” de la cláusula sexta del contrato, la Convocada se obligó a: “l. Realizar las actividades que considere convenientes para posicionar en el mercado las obrar musicales, artísticas o literarias que El Artista llegue a crear, interpretar, y/o producir, entre otras, y en general para que las actividades del entretenimiento en las que El Artista participe tengan un buen posicionamiento en el mercado;” TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 69 Tal y como se indicó en el análisis del incumplimiento del literal “a” de la cláusula sexta del contrato, subsumiendo los hechos probados a los estándares pactados por las partes para el cumplimiento de sus obligaciones, y al desarrollo jurisprudencial y doctrinal correspondiente a las obligaciones que se ejecutan con ocasión al carácter profesional que tiene la parte que las tiene a su cargo, es claro que no se empleó la diligencia debida para la promoción del Convocante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, por contrapartida, no obra prueba en el expediente que dé cuenta de que las acciones de posicionamiento de las obras del Convocante fueron ejecutadas con la diligencia de un profesional en la materia e, inclusive, no se ejecutaron. Sobre el particular, vale la pena volver sobre el testimonio de la señora Laura Mendoza, quien dejo claro que, particularmente, con relación a la subida a plataformas de las obras del Convocante, la Convocada no realizaba las acciones que le correspondían, al punto que Belive le notificó su incumplimiento por estos hechos.

De igual manera, vale la pena recordar, tal y como se indicó en el análisis del incumplimiento del literal “a” de la cláusula sexta del contrato, que en materia de shows y presentaciones, la Convocada indicó al Convocante que este último debía conseguirlos, de tal manera que no ejerció acción alguna para conseguir estos fines, cuestión que, aún tratándose de obligaciones de medios, comporta un incumplimiento de la obligación. De igual manera, no obra en el expediente un plan de marketing proporcionado o ejecutado por la Convocada, ni de ninguna estrategia que hubiese sido aplicada por parte de la Convocada para cumplir sus obligaciones propias.

Volviendo sobre la redacción de la cláusula, podría afirmarse que la Convocada no encontró que ninguna actividad fuera conveniente para el posicionamiento de las obras del Convocante. No obstante, es claro, tal y como Laura Mendoza explicó en su declaración, que en el mundo actual y en la forma en que se maneja la industria de la música, la regla general es que la falta de acción conduce a la ausencia de resultados.

Lo referente a esta obligación, así como a las demás obligaciones, debe examinarse bajo el racero contenido en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato, toda vez que, de conformidad con el mismo, la Convocada debía disponer de todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Si bien es cierto que en la misma cláusula se pactó entre las partes que, en todo caso, no se garantizaba el cumplimiento de los fines de las obligaciones, si se pactó un estándar claro de cumplimiento: la diligencia debida implicaba que se debían ejecutar acciones, de manera profesional, tendientes a que, en lo posible, se cumpliera con los fines del contrato.

Es claro para el Tribunal que, tanto en el cumplimiento de esta obligación, como de aquellas otras que se han encontrado incumplidas, la Convocada no realizó las TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 70 acciones que le hubiesen correspondido y, en cuanto a aquellas que realizó, las mismas fueron deficientes de acuerdo con el nivel de diligencia que le correspondía. De conformidad con lo anterior, el Tribunal declarará como incumplida por parte de la Convocada la obligación contenida en el literal “l” de la cláusula sexta del contrato. • Con relación al literal “m” de la cláusula sexta del contrato, las partes pactaron que la Convocada debía: “m. Realizar actividades que considere convenientes para que las presentaciones de El Artista estén conforme con los estándares usuales de la industria del entretenimiento, teniendo por lo tanto EL REPRESENTANTE la obligación de coordinar, entre otras cosas, ensayos generales de los shows, horarios, pruebas de sonidos, viajes, alimentación, coordinación de styling y vestuario, etc.” (Énfasis añadido) Sobre el particular, y sobre la base de los testimonios analizados con relación al incumplimiento del literal “a” de la cláusula sexta del contrato, encuentra el Tribunal que, al no haber realizado la Convocada acción alguna encaminada a la realización de las actividades para que las presentaciones del Convocante estuviesen conforme a los estándares usuales de la industria “teniendo por lo tanto EL REPRESENTANTE la obligación de coordinar, entre otras cosas, ensayos generales de los shows, horarios, pruebas de sonidos, viajes, alimentación, coordinación de styling y vestuario, etc.”, la misma se encuentra incumplida.

De acuerdo con los precitados testimonios, era el Convocante junto con su equipo quienes se encargaban de estos aspectos. De tal suerte, el Tribunal declarará el incumplimiento de la obligación contenida en el literal “m” de la cláusula sexta del contrato. • Finalmente, en lo relativo a este bloque de obligaciones, en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato, las partes pactaron: “PARAGRAFO PRIMERO: El Artista reconoce que las obligaciones El Representante en la ejecución de este contrato, de medio y no de resultado; es por ello por lo que El Representante se compromete a poner toda su diligencia y cuidado a fin de disponer los medios necesarios que se requieren para poder alcanzar el fin de las obligaciones, pero sin garantizar que estos fines se cumplirán (sic).” Con relación a este aspecto, y como se ha traído a colación en el análisis de cada una de las obligaciones examinadas con anterioridad, es claro que la Convocada no desplegó la diligencia y cuidado correspondientes para disponer los medios necesarios para alcanzar los fines de las obligaciones pactadas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 71 Como se ha venido reiterando, en el presente proceso se ha probado la inacción de la Convocada, que esta última se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones y que, de igual manera, no realizó las acciones correspondientes a la profesionalidad con la que debía ejecutar sus obligaciones.

En consecuencia, el Tribunal declarará el incumplimiento de la obligación de la Convocada correspondiente a “poner toda su diligencia y cuidado a fin de disponer los medios necesarios que se requieren para poder alcanzar el fin de las obligaciones, pero sin garantizar que estos fines se cumplirán (sic).” ii. Cumplimiento o incumplimiento de la Convocada respecto de las obligaciones de auditoría Las obligaciones de auditoría pactadas en el contrato se estipularon en la cláusula décima del mismo, que reza: “Las partes estarán facultadas para revisar, examinar, inspeccionar y/o auditar, en periodos mensuales Y/o cuando lo estime necesario y durante la vigencia de este contrato, los registros contables de la contraparte, siempre que notifique por escrito a la parte requerida con al menos treinta (30) días calendario de antelación. Si de la auditoria de tales registros refleja que cualquiera de las partes ha tenido ingreso por concepto de actividades del entretenimiento sobre los cuales ha omitido pagar la comisión o las cualquiera de las erogaciones económicas que en este contrato le corresponden, deberá pagarla de inmediato con intereses a la máxima tasa legal de mora y los costos de la auditoria.

Esta obligación continuará vigente durante el término de un (1) año después de terminado el presente contrato, para lo relacionado con el pago de la comisión de que trata la cláusula octava.” Sobre el particular, se recuerda que la parte Convocante alegó: “La sociedad KING RECORDS incumplió con las obligaciones derivadas de la cláusula décima, por cuanto la sociedad demandada NUNCA permitió que mi poderdante y su equipo jurídico realizará las auditorías a que tenía derecho y de las que habla la cláusula décima del contrato en cuestión, pese a haberse solicitado en reiteradas ocasiones de manera formal, escrita y directamente al convocado, esta solicitud nunca obtuvo respuesta.”62 62 Demanda reformada. p. 37 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 72 Con relación a este aspecto, es necesario poner de presente que, en efecto, conforme a las comunicaciones remitidas por la parte Convocante, la Convocada en ningún momento permitió el acceso para realizar la auditoria correspondiente.

Este aspecto encuentra mayor sustento en el hecho de que, como se indicó en los testimonios relacionados líneas arriba, inclusive, la Convocada en ningún momento rindió informe de absolutamente nada al Convocante, de manera tal que no existe lugar a discusión frente a la prueba de esta omisión por parte de la Convocada. Así las cosas, el Tribunal encuentra que el Convocante allegó una comunicación que remitió a la Convocada, mediante correo electrónico fechada del 13 de octubre de 2021.

En esta comunicación se solicitó que “De conformidad con la cláusula decima del contrato de Representación Artística suscrito entre Las Partes se procede por parte de El Artista a solicitar auditoría contable sobre todos los ingresos que, en virtud de asuntos de manejo de imagen, presentaciones en vivo y demás actividades del entretenimiento se hayan percibido por parte de El Representante.

Con especial cuidado se solicita: - Copias de los contratos suscritos para las presentaciones en vivo. - Facturas u otros soportes legales de los gastos realizados en nombre de El Artista o para el desarrollo de sus actividades. - Información actualizada acerca de los adelantos recibidos por contratos de cualquier tipo. - Soportes bancarios de los dineros recibidos. - Soportes de los dineros invertidos en publicidad. - Facturas y soportes contables de todos y cada uno de los gastos que le estén siendo cargados a El Artista como gastos deducibles.” Sobre el particular, se resalta que esta comunicación fue remitida de manera inequívoca a la Convocada, pues el buzón de destino corresponde al correo electrónico de notificaciones contenido en su certificado de existencia y representación. A pesar de existir este requerimiento, no obra prueba en el expediente de que se haya cumplido con este requerimiento de auditoría. Por el contrario, se encuentra refuerzo de esta tesis mediante el audio aportado por el señor Leandro Arango, testigo en el proceso, se puede escuchar en una grabación de más de una hora como este, en representación del Convocante, solicita de manera reiterativa las indicaciones correspondientes, mientras que, por su parte, la señora Alejandra Alzate no da respuesta puntual a los requerimientos que este le extiende como parte del intento de auditoría que realizó el Convocante.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 73 De conformidad con lo anterior, como se verá en la parte resolutiva del presente Laudo, el Tribunal declarará que la Convocada incumplió el contrato en lo relativo las obligaciones de auditoría contenidas en la cláusula décima del contrato. iii.

Cumplimiento o incumplimiento de la Convocada de las obligaciones de ética empresarial En relación con las obligaciones mencionadas, la cláusula decimoquinta del contrato reza: “CLAUSULA DECIMA QUINTA – RESPONSABILIDAD. Las Partes se comprometen a (i) cumplir con lealtad y profesionalismo los términos acordados con las personas o entidades que los contraten para la realización de las actividades del entretenimiento, (ii) Desempeñarse profesionalmente de conformidad con los estándares éticos aplicables a la industria del entretenimiento, (iii) Comportarse de una manera propia y digna, y no realizar actos que puedan afectar negativamente la reputación de Las Partes, (iv) Informar a la otra parte la vinculación en cualquier proceso judicial o investigación, (v) Respetar los derechos de autor y conexos de todas las obras musicales, artísticas o literarias de El Artista.

El Artista reconoce y acepta expresamente que, en virtud de las actividades del entretenimiento, puede ser identificado con El Representante y por lo tanto los actos y conductas que realice en público o que lleguen a ser de conocimiento público puedan afectar negativamente la reputación de El Representante. En particular, reconoce expresamente que el incumplimiento de sus obligaciones afecta o tienen el potencial de afectar negativamente la reputación del Representante.” (Énfasis añadido) Frente al particular, la convocante se manifestó de la siguiente manera: “KING RECORDS no informó a mi mandante de los procesos judiciales e investigaciones que había en contra de la persona jurídica demandada ni de su personal administrativo, KING RECORDS, su representante legal RONNY KEVIN ROLDÁN VELASCO - KEVIN ROLDÁN y FELIPE VILLACRÉS como los representantes, dirigentes y designados de la sociedad convocada se han visto envueltos en escándalos mediáticos y problemas legales graves.”63 Frente al particular, el Tribunal encuentra que los hechos que narra la Convocante que constituyen un incumplimiento del contrato corresponden, en general, a situaciones de la esfera personal del representante legal de la Convocada, más no a actuaciones realizadas en el marco de su desempeño al frente de la compañía. Conforme a esto, como punto de partida, no encuentra el Tribunal que exista una causalidad tal que implique algún comportamiento por parte de la sociedad demandada. 63 Demanda reformada. p. 38 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 74 En consonancia con lo indicado, al tratarse de hechos que exceden la esfera de actuación de la compañía, y al no existir pruebas que demuestren la ocurrencia de un hecho con la envergadura para que se entienda que se incumplió la obligación previamente citada, dicho incumplimiento no será declarado por parte del presente Tribunal iv.

Conclusiones del análisis De conformidad con lo expuesto en las secciones anteriores, el Tribunal concluye que algunas de las obligaciones contenidas en el contrato fueron incumplidas por parte de la Convocada. No obstante, no todas las obligaciones indicadas por el Convocante fueron incumplidas. Así las cosas, el Tribunal concluye: - El literal “a” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por parte de la Convocada debido a que no realizó los esfuerzos debidos, ni dispuso de los medios requeridos (conforme al parágrafo de la misma cláusula) para la promoción del Convocante de manera profesional. - El literal “b” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por parte de la Convocada ya que nunca fue acreditado. - El literal “c” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por la Convocada, en la medida en que no existió un asesoramiento para la negociación y aceptación de ofertas por parte de la Convocada al Convocante. - El literal “d” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido parcialmente por la Convocada, en la medida en que, si bien la Convocada suscribió negocios para el Convocante, estos eran negociados por parte del Convocante y su equipo y, en esa medida, la obligación, entendida en forma integral, no fue cumplida ante las omisiones de la Convocada. - El literal “e” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por la Convocada debido a que se acreditó no haber realizado las gestiones publicitarias necesarias para el posicionamiento del artista y su imagen en los medios de comunicación como ante el público consumidor. - El literal “f” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por la Convocada, en la medida en que, como se corroboró mediante el testimonio de la señora Laura Mendoza, la Convocada no colaboraba con las agregadoras para realizar TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 75 las gestiones publicitarias de las obras del Convocante.

De igual manera, se encontró acreditado en el proceso que no existía un plan de trabajo, ni unos elementos mínimos con los que se dispusieran los medios para, tan si quiera, intentar dar cumplimiento a los fines del contrato. - El literal “g” de la cláusula sexta del contrato no fue incumplido por la Convocada, toda vez que no se generó un hecho que diera lugar a que la Convocada tuviese que desplegar comportamiento alguno. - El literal “h” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por la Convocada, siempre que, como se demostró en el proceso, los pagos no eran realizados de manera oportuna por parte de la Convocada y, adicionalmente, se desconoce la totalidad de las sumas que fueron recibidas y no fueron liquidadas por parte de la Convocada. - El literal “i” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por la Convocada, toda vez que, como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, y ante la ausencia de pruebas que demostrarán lo contrario, es claro que no hubo una supervisión por parte de la Convocada frente a las fechas en que se realizaban los pagos y al hecho de que los pagos se hicieran de manera efectiva.

Por contrapartida, lo que sí se probó en el proceso, es que la necesidad de desplegar la conducta de supervisar los pagos existía, precisamente como producto de las demoras en los pagos y los impagos que se generaron. - El literal “j” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por la Convocada, toda vez que, tal y como se acreditó en el proceso, nunca se presentaron informes contables por parte de la Convocada al Convocante. - El literal “k” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por la Convocada, en la medida en que nunca se presentaron los informes ejecutivos allí pactados por parte de la Convocada al Convocante. - El literal “l” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por la Convocada, en la medida en que no se realizaron actividades de posicionamiento del artista y sus obras por parte de la Convocada.

Lo anterior, toda vez que la Convocada no desplegó las conductas requeridas, conforme a los estándares de la industria, para que tan siquiera se intentara realizar el posicionamiento pactado en esta obligación. - El literal “m” de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por la Convocada, toda vez que, como se acreditó en el proceso, la Convocada no desplegó las TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 76 actividades necesarias con relación a las presentaciones en vivo del Convocante.

Por el contrario, lo que sí se acreditó, es que estas actividades, por regla general, eran desplegadas por el propio artista. - El parágrafo de la cláusula sexta del contrato fue incumplido por la Convocada, en la medida en que la Convocada no puso toda su diligencia y cuidado a fin de disponer los medios necesarios que se requerían para poder alcanzar el fin de las obligaciones pactadas en el contrato.

Por el contrario, como se puso de presente en el análisis realizado por el Tribunal, existió un cumplimiento deficiente o nulo de la mayoría de las obligaciones contenidas en la cláusula sexta, y de las obligaciones contenidas en las cláusulas octava y novena del contrato. - Las cláusulas octava y novena del contrato fueron incumplidas por la Convocada pues, como se demostró en el proceso, los pagos no eran realizados de manera oportuna por parte de la Convocada y, adicionalmente, se desconoce la totalidad de las sumas que fueron recibidas y no fueron liquidadas por parte de la Convocada. - La cláusula décima del contrato no fue incumplida por la Convocada.

No obra prueba en el expediente que acredite que esto efectivamente hubiese sucedido. - La cláusula decimoquinta del contrato no fue incumplida por parte de la Convocada, toda vez que los hechos que alega fueron constitutivos del incumplimiento, no fueron ejecutados por parte de la Convocada, sino por sus representantes legales en el marco del ejercicio de su vida en particular.

C. Cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de exclusividad en Cabeza del Convocante La Convocada, en la contestación de la demanda, alegó que lo que existió, en realidad, fue un incumplimiento por parte del Convocante de sus obligaciones propias, de la siguiente forma: “Veamos señores árbitros, que en este hecho reconocen, que fue el señor BRYAN CASTRO SOSA, quien incumplió el contrato de MANAGEMET y REPRESENTACION ARTISTICA, pues reconoce la apoderada, que era el artista quien realizaba la VENTA DE TODOS LOS SHOWS, y es tan cierta esta afirmación, que el señor PETER WILMAN ROLDÁN MEJIA, quien fuera el representante legal de la compañía KING RECORDS S.A.S., el 3 de marzo de 2021, mediante correo certificado, le envía una carta de solicitud formal al señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA, mediante correo certificado, en la cual por asunto se advertía: “solicitud de cumplimiento de contrato de representación”, y en dicho requerimiento le solicita, la liquidación y pago de la comisión correspondiente a las ventas de shows que había TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 77 realizado, además de requerirle, una relación de los valores que el artista tenía que pagar a favor del representante, como también le solicito los comprobantes del total de los valores cobrados, por las presentaciones en vivo, así como las fechas y lugares donde se hicieron las presentaciones, pero el artista hizo caso omiso a dicho requerimiento y a la fecha de hoy, no se sabe nada respecto a esos dineros, ni cuanto es, ni en que cuenta fueron consignados” Este aspecto toma absoluta relevancia en la medida en que el Convocante solicitó al Tribunal en su segunda pretensión “Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la resolución del contrato” (Énfasis añadido).

Sobre el particular, resalta el Tribunal que en el contrato no se pactaron condiciones resolutorias expresas, sino vías de terminación del contrato, motivo por el cual, la resolución aludida por la Convocada será examinada a la luz de la normativa correspondiente a la condición resolutoria tácita inmersa en todos los contratos, y regulada por el artículo 1546 del Código Civil.

Como se precisará, para pedir la resolución de un contrato, la parte que la pretende se debe encontrar cumplida en sus obligaciones propias. Esto, de conformidad con el previamente citado artículo 1546 del Código Civil que reza: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” (Énfasis añadido) Sobre la aplicación de esta normativa, amplio ha sido el desarrollo que le ha dado la Corte Suprema de Justicia, que ha puesto de presente que: “Son tres los presupuestos de la acción resolutoria: a) que el Contrato sea válido, b) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones que asumió, y c) que el contratante demandado haya incumplido lo pactado64” Resulta entonces indispensable para el Tribunal realizar el examen frente a si la Convocada tiene razón en sus afirmaciones y, por su parte, el Convocante ha incumplido con la obligación de exclusividad que le correspondía con relación al contrato.

Ahora bien, resulta preciso para este examen volver sobre lo expuesto por el Tribunal frente a la forma en que se ejecutaba el contrato, veamos: 64 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4445-2020. MP: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 78 - El Convocante encargó en la Convocada las gestiones relativas al posicionamiento de sus canciones, consecución de shows, entrevistas, gestión con disqueras y otros actores para que las canciones fuesen incluidas en las diferentes plataformas dispuestas para este efecto y, en general, para realizar todas las acciones necesarias para la ejecución de las mencionadas actividades del entretenimiento, así como para la subida y promoción de las canciones en los diferentes medios encargados para estos fines. - El carácter exclusivo de dicho encargo implicaba que el Convocante no podía realizar esas gestiones, ni por sí mismo, ni por medio de terceros, a partir de la fecha de suscripción del contrato.

De acuerdo con lo anterior, se reitera: por la naturaleza del contrato, para que el Convocante pudiese ejecutar sus obligaciones propias, en primer lugar, la Convocada debía ejecutar las obligaciones que le correspondían. Con esto en mente, vale la pena retornar sobre algunos de los testimonios practicados en el proceso. Como se pudo observar líneas arriba, el señor Edwin Bedoya, productor audiovisual del Convocante, indicó que: “PREGUNTADO: ¿Por qué lo hacían ustedes y no KING RECORDS, Edwin? Porque, la verdad, si RYAN CASTRO nunca buscaba un show, nadie más lo iba a hacer, nadie más que nosotros y su equipo de trabajo, porque en realidad KING RECORDS nunca nos decía: “Vendimos un show, tenemos este festival”, nunca, nunca lo hicieron ellos, la verdad” (Énfasis añadido) En línea con lo anterior, puso de presente: “PREGUNTADO: ¿Conoces si KING RECORDS los autorizó a ustedes para la venta de los shows, y si se les pagaba a ellos la venta de esos shows, el porcentaje que les corresponde, quiero decir? CONTESTÓ: Sí, es que directamente cuando nosotros hacíamos, porque ese era supuestamente el protocolo, cuando conseguíamos la venta de un show y se iba a ejecutar, ellos tenían que pagar antes el show, y ese dinero entraba directamente a KING RECORDS de una” (Énfasis añadido) Al ser cuestionado a fondo sobre la dinámica de consecución de los negocios, el señor Bedoya agregó: TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 79 “PREGUNTADO: Y cuando ustedes conseguían los shows, ¿a quién le indicaban para el tema de la contratación? CONTESTÓ: Okey.

Había unos números en los cuales la gente se comunicaba la venta de esos shows, y teníamos un amigo que era la mano derecha de RYAN, que se llama Juan Camilo Trujillo, que era el que siempre se comunicaba con estos señores, para la ejecución y para hacer el papeleo y hacer legalidad del show, y él se comunicaba era siempre con Felipe y Karen, que era como la asistente de Felipe; ellos se encargaban ya de que fuera una realidad y nosotros ya ejecutábamos los shows.

PREGUNTADO: Ah, ¿ellos se encargaban de vender los shows? CONTESTÓ: No, nosotros nos encargábamos de vender los shows, pero por temas de legalidad, ellos ya terminaban de hablar con el empresario para hacer realidad la compra del show, porque la plata siempre entraba a KING RECORDS. A nosotros no nos podía entrar dinero de ningún show” (Énfasis añadido) Con relación a este testimonio, en concordancia con otros practicados y que se citarán a continuación, encontró el Tribunal que existió una situación en la que el Convocante, por Instrucciones de Kevin Roldán y Peter Roldán, en representación de la Convocada, buscaban los shows para el Convocante y, una vez estuviesen listos para concretarse las funciones, era la Convocada quien terminaba de cerrar los negocios y recibir el dinero para, con posterioridad, repartir las ganancias de los mismos.

A su vez, el señor Juan Diego Pasos, miembro del equipo del Convocante, reconfirmó lo mencionado por el señor Bedoya de la siguiente manera: “PREGUNTADO: ¿Tienes algún conocimiento que aportar respecto del lanzamiento de esa canción? CONTESTÓ: Sí, el lanzamiento lo hicimos nosotros, Juan Felipe Toro, que es del equipo de nosotros, él mismo fue el que subió el video a las plataformas, porque faltaba como una hora y el video no se había subido.

Frente al video, hubo varias cosas, porque nos habían dado un presupuesto, después nos mermaron el presupuesto, nos tocó a nosotros mismos buscar locación, buscar quién nos ayudara con el catering. PREGUNTADO: De nuevo, qué pena insistirle, cuando dice nosotros, ¿son quiénes específicamente? CONTESTÓ: Okey, el crew; Juan Felipe Toro, Santiago Orrego Gallego, que es SOG, RYAN, Edwin Molina.

PREGUNTADO: ¿Por qué se tenían que encargar ustedes de esos aspectos? TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 80 CONTESTÓ: Porque no teníamos el apoyo de la disquera. Si nosotros mismos no hacíamos las cosas, ellos tampoco nos iban a ayudar en nada; nosotros nos tocó echarnos, como se dice así, el costal al hombro, y hacerle.” (Énfasis añadido) E indicó: “REANUDA EL APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA.

PREGUNTADO: Le estoy haciendo una pregunta; después de que la compañía KING RECORDS firmó con BRYAN CASTRO, ¿ustedes vendieron shows o no vendieron shows? CONTESTÓ: Nosotros vendimos shows porque la gente de allá de KING RECORDS nos dijo, es más, le dijo a RYAN CASTRO que saliéramos nosotros mismos a buscar los shows.” (Énfasis añadido) Por su parte, el señor Juan Felipe Toro, manager actual del Convocante, en el mismo sentido, puso de presente que: “(…) no hubo como nadie de KING RECORDS ahí en ese momento acompañando o un director creativo, nada de eso, de parte de KING RECORDS, simplemente éramos nosotros.

Incluso estábamos como embalados por dinero en el proyecto” (Énfasis añadido) Y agregó: “Ya cuando sale “Jordan”, empezamos la gira de “Jordan”, y ahí sí llaman de parte de KING RECORDS, que iban a coger como el control del booking. Ya RYAN se empieza a pegar mucho en Colombia, obviamente los shows iban a salir, estuviera KING RECORDS o no, porque ya la canción “Jordan” y todas estaban pegadas, “Lejanía” y esas.

Entonces empezamos a girar ya por Colombia, hicimos shows en todo Colombia, literal, hicimos la costa, centro, sur, norte del país, todo. Pero la venta de shows era muy mala, o sea, era poco profesional, y no había un road manager; no nos puso el management un road manager o un tour manager, que es la persona que se encarga de la logística y demás en el tema musical y de giras, y nosotros siempre llegábamos como a la deriva” (Énfasis añadido) De igual manera, puso de presente que: “PREGUNTADO: Yo le hago una pregunta acerca de los shows.

Después de la firma el contrato, ¿en algún momento el señor BRYAN CASTRO decidió empezar a vender los shows directamente él? CONTESTÓ: Pero fue justo después de que tuvimos un inconveniente con el booking y con el papá de Kevin, el señor Peter Roldán; ahí fue que nosotros lo empezamos a vender. PREGUNTADO: ¿Y qué problema tuvieron con el señor Peter Roldán? TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 81 CONTESTÓ: El señor nos dijo que nosotros teníamos que salir a trabajar, a buscar nuestros shows.

PREGUNTADO: ¿Y quién se encargaba de la logística cuando vendían el show en equis lugar?, ¿quién se encargaba de esa logística? CONTESTÓ: Juan Camilo Trujillo. PREGUNTADO: ¿Sabe usted qué pasaba con el dinero de esos shows? CONTESTÓ: Él lo consignaba a KING RECORDS. PREGUNTADO: ¿A usted le consta eso? CONTESTÓ: Yo lo acompañé un par de veces, sí” (Énfasis añadido) En este caso, como anticipó el Tribunal, hubo una nueva manifestación tendiente a confirmar que existió una situación en la que el Convocante, por Instrucciones de Kevin Roldán y Peter Roldán, en representación de la Convocada, buscaban los shows para el Convocante y, una vez estuviesen listos para concretarse las funciones, era la Convocada quien terminaba de cerrar los negocios y recibir el dinero para, con posterioridad, repartir las ganancias de los mismos.

Ahora bien, sobre el particular, vale la pena volver sobre la obligación de exclusividad pactada por las partes en la cláusula cuarta del Contrato: “El nombramiento de El Representante contenido en este contrato es de carácter exclusivo y por lo tanto El Artista se abstendrá de nombrar en el territorio a otros representantes, asesores, bookers, promotores o negociadores para actividades del entretenimiento, o a iniciar gestiones para estos fines, sin el consentimiento previo de El Representante.

(…)” (Énfasis añadido) De conformidad con esta cláusula, el mandato pactado entre las partes tenía una particularidad: el Convocante no podía otorgar este mandato a otras personas, mientras que el Convocado si tenía la facultad de realizar las mismas gestiones para otros artistas. Aspecto que se refuerza en la cláusula quinta del contrato en donde se pactó: “El Artista se obliga especial y expresamente a no participar en las actividades del entretenimiento definidas en la cláusula primera, por sí mismo, o en grupo, o por intermedio de persona natural o jurídica distinta a la de El Representante, o sin autorización previa y escrita del mismo, durante la vigencia del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 82 El Artista deberá comunicar por escrito, a El Representante los términos de cualquier oferta, contrato o negocio en que tenga la intención de participar, que un tercero le proponga, o que este proponga a un tercero, y que tenga por objeto o como efecto la participación de El Artista en actividades del entretenimiento.

El Representante dentro del término máximo de quince (15) días calendario siguientes a la recepción de la comunicación referida, informará por escrito a El Artista su concepto y/o autorización sobre la participación de El Artista en las actividades mencionadas. Las Partes acuerdan, que cualquier participación de El Artista en actividades del entretenimiento, sin contar con el consentimiento por escrito emitido por El Representante, será tenida como incumplimiento del contrato y facultará a El Representante para cobrar la cláusula penal pactada en la cláusula vigésima Segunda del presente contrato, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios causados o que lleguen a causarse.” (Énfasis añadido) De igual manera, como anticipó el Tribunal, la comunicación fechada del 3 de marzo de 2021 allegada como prueba documental por la Convocada, da cuenta de cómo la Convocada no entendía como un incumplimiento el hecho de que el Convocante y su equipo consiguieran shows, sino que, por el contrario, cobraba su parte de acuerdo con la participación pactada en el contrato, de la siguiente manera: “Por medio de la presente, yo PETER WILMAN ROLDÁN MEJIA, actuando en calidad de representante legal de la sociedad KING RECORDS S.A.S con NIT. 901.007.198-1, identificado como aparece al pie de mi firma, por motivos del cumplimiento del CONTRATO DE REPRESENTACION ARTISTICA que vincula a su persona con mi representada, me permito realizar la solicitud formal de liquidación y pago a mi representada de la comisión correspondiente a las ventas de Shows en vivo que ha realizado hasta la fecha.

A su vez, solicitamos amablemente una relación sobre los valores a pagar a nuestro favor, junto a los comprobantes del valor total cobrado por la presentación en vivo, así como las fechas y lugares donde fueron realizados dichas presentaciones. Finalmente, los valores a liquidar podrán ser pagados en efectivo en las oficinas de mi representada o en la cuenta bancaria #92800020427 KING RECORDS 8.A.S. ahorros Bancolombia.

La intención de la presente es realizar la solicitud formal de cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas entre ambas partes.”65 De acuerdo con esto, es claro para el Tribunal que, si bien es cierto que el Convocante y su equipo empezaron a realizar las actividades que le correspondían a la Convocada, esto se dio con ocasión a que la Convocada no había desplegado las conductas que le correspondían.

Por el contrario, la Convocada se estaba limitando a cobrar por gestiones que no había realizado. 65 Requerimiento de Peter Roldán al Convocante – 3 de marzo de 2021 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 83 En otras palabras, dado el incumplimiento en las obligaciones en cabeza de la Convocada, que eran necesarias para que el Convocante pudiese ejecutar sus obligaciones propias, las mismas omisiones de la Convocada justificaron o, si se quiere, convalidaron las actuaciones posteriores del Convocante.

Frente a este aspecto, resulta de absoluta importancia traer a colación lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, que reza: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” (Énfasis añadido) En este caso, como ha mencionado el Tribunal, la inacción de la Convocada tenía como consecuencia necesaria que el Convocante se encontraría habilitado para dar lugar las acciones que realizó para continuar con el desarrollo de su carrera artística.

Sobre el particular, resulta de absoluta relevancia traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al analizar la forma en que opera la institución de la resolución en los contratos de ejecución sucesiva: “(…) en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple, automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada66 (Énfasis añadido) De igual forma, ha dicho la alta corporación: “(…) si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios67” (Énfasis añadido) De este modo, es claro que resulta fundamental analizar el orden cronológico en que se desarrolló un contrato cuando ambas partes, como en el caso que nos ocupa, alegan el incumplimiento ajeno. Sobre el particular, ha ahondado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1209-2018 del 20 de abril de 2018. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3666-2021 del 25 de agosto de 2021. MP Álvaro Fernando García Restrepo. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 84 “Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», es decir, la exceptio non adimpleti contractus68” A partir del estándar desarrollado por la honorable Corte Suprema de Justicia, resulta de relevancia volver sobre la forma en que las partes pactaron la ejecución del contrato, a saber: - Se pactó que la Convocada, de manera exclusiva, se encargaría de la representación, promoción y, en general, negociación de las actividades del entretenimiento a las que se dedica el Convocante. - Como consecuencia de esa exclusividad, el Convocante solo podría haber realizado las actividades del entretenimiento indicadas por la Convocada - La Convocada, como se acreditó durante el proceso, no realizó las actividades correspondientes para que el Convocante realizara las actividades del entretenimiento. - Ante la no actividad de la Convocada (que constituye un incumplimiento de las obligaciones que le correspondían), el Convocante se ve en la situación de tener que buscar por su cuenta los escenarios para ejecutar sus actividades como artista. - Tan así fue la situación que, como se mencionó, mediante carta del 3 de marzo de 2021, la Convocada no reclamó al Convocante por haber realizado shows no autorizados, sino que exigió el pago de la participación que afirmó que le correspondía frente a los negocios.

Como corolario de lo expuesto, no puede entenderse que las actividades desplegadas por el Convocante y su equipo correspondan a un incumplimiento del contrato, pues el incumplimiento previo de la Convocada lo facultó para obrar en tal sentido y, tal y como lo hizo en su demanda, solicitar la resolución del contrato. 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1962-2022 del 28 de junio de 2022. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 85 En otras palabras, aunque la Convocada alega que estas acciones constituyen un incumplimiento del Convocante, el mismo no puede ser tenido como tal, pues la misma Convocada facultó al Convocante para obrar de esa manera.

En conclusión, el Convocante no incumplió el contrato en lo correspondiente a la exclusividad que asistía a la Convocada para la ejecución de sus obligaciones contenidas en las cláusulas cuarta y quinta del contrato y, en consecuencia, se encuentra plenamente facultado para solicitar la resolución del contrato. D. Conclusiones Encuentra el Tribunal que la Convocada incumplió múltiples obligaciones contenidas en el contrato objeto del presente litigio, al no haber empleado el nivel mínimo de diligencia que le correspondía para dar cumplimiento a sus obligaciones propias, así como la omisión total en el cumplimiento de algunas de las obligaciones que le correspondían.

De tal suerte, las pretensiones primera y segunda del Convocante están llamadas a prosperar, en la medida en que buena parte de los incumplimientos que alegó se encontraron probados en el proceso, y se cumplen todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la declaratoria de incumplimiento del contrato y su correspondiente resolución.

4.2. ANÁLISIS DE LA APLICABILIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL En el presente acápite, el Tribunal realizará el análisis frente a la posibilidad de que prospere la pretensión tercera del Convocante, tendiente a que se declare que la Convocada debe pagarle el valor pactado a título de penalidad en la cláusula penal contenida en el contrato objeto del presente litigio.

Al igual que en la sección anterior, se realizará un resumen de la posición de las partes frente al asunto y, con posterioridad, se realizará el análisis correspondiente por parte del Tribunal. 4.2.1. Posición de la parte convocante La parte convocante pretende que, como consecuencia del alegado incumplimiento contractual en que incurrió la convocada, se le condene a esta última a pagar la cláusula penal de USD $2.000.000 pactada en el contrato, pese a que esta fue pactada exclusivamente en favor del Representante.

Sustenta su posición en la teoría de la bilateralidad de los contratos. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 86 Puntualmente expresó: “130. KING RECORDS ha incumplido con sus obligaciones contractuales y ha violado el pluricitado contrato CONTRATO DE MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA, lo cual trae como consecuencia la resolución del mismo y el cobro de la cláusula penal, razón por la cual el señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA me ha concedido poder especial para solicitar la integración del tribunal de arbitramento.

A tal efecto, la cláusula décimo octava del contrato establece lo siguiente: “CLAUSULA DECIMA OCTAVA – CLÁUSULA PENAL: El Artista reconoce que su incumplimiento contractual generaría para El Representante perjuicios incalculables en este momento y en cualquier caso serían mayores a los que se le pudieran causar a El Artista por el incumplimiento de El Representante.

En consecuencia en el evento en que El Artista incumpla en forma total o parcial cualquiera de las obligaciones a su cargo, pagara a el representante a título de sanción, la suma equivalente a DOS MILLONES DE DOLARES ($2.000.000USD), dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que sea notificado de su incumplimiento, sin que sea necesario procedimiento especial, sentencia arbitral o judicial, ni requerimiento judicial sin perjuicio de los valores que resultare a titulo de indemnización de perjuicios en un eventual (sic) reclamación judicial ejercida con ocasión del incumplimiento.

Este contrato presta por si solo merito ejecutivo. El Artista autoriza a El Representante para deducir y retener con destino al pago de la clausula penal, cualquier suma que El representante adeude a El Artista.” Si bien es evidente el interés de la sociedad demandada por configurar la figura de la cláusula penal como una carga-obligación configurada solo en cabeza de el artista RYAN CASTRO, la principialistica constitucional y legal, así como la jurisprudencia y la ley, respecto de las obligaciones recíprocas que constituyen la bilateralidad del contrato en concreto, y la bilateralidad de las obligaciones onerosas en general, es claro que podemos invocar la bilateralidad de la cláusula penal.”69 Partiendo de la pretensión declaración del incumplimiento contractual por parte de la convocada y fundado en la argumentación anteriormente expuesta presentó la demanda de condena en los siguientes términos: “TERCERA: Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento declarado, se condene a KING RECORDS S.A.S. al pago de la cláusula penal contemplada en la cláusula décima octava del contrato, y que equivale a la suma de DOS MILLONES DE DÓLARES ($2.000.000.oo USD), liquidados a la tasa de cambio legal para la fecha del laudo.”70 4.2.2.

Posición de la parte convocada 69 Demanda con requisitos. p. 41-42 70 Demanda con requisitos. p. 43 TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 87 Por su parte el extremo pasivo de la controversia se opuso a la prosperidad de la pretensión basado en la inexistencia de dicha obligación para sí. Sobre el hecho mencionó: “130: Respecto a este hecho, pues solo basta con mirar la literalidad del contrato y por ninguna parte se advierte que el representante legal de KING RECORDS S.A.S., se hubiera obligado con una clausula penal y es de aclarar que, dentro del mismo contrato de manager, en las consideraciones de la primera página, en el numeral VII, dice que las partes declaran que el contrato lo tuvieron para su conocimiento por 10 días calendario, antes de la firma.

Quiere decir esto señores árbitros, que el artista tuvo tiempo de consultarlo con los abogados que tiene o con otras personas y no advierte el artista que fue asaltado en su buena fe o que haya firmado el contrato sin que en el concurrieran los requisitos del artículo 1502 del código civil. Ahora bien, la cláusula penal es una obligación accesoria en un contrato y las obligaciones accesorias no conllevan a reciprocidad.”71 Respecto a la pretensión se opuso en estos términos: “FRENTE A LA PRETENSION TERCERA: No está llamada a prosperar esta pretensión en razón a que no fue la compañía KING RECORDS quien incumplió el contrato de MANAGEMENT, y además de ello, no se evidencia dentro de las cláusulas del contrato que la compañía se haya obligado al pago de ninguna obligación accesoria como es llamada la cláusula penal en los contratos.”72 4.2.3.

Análisis del tribunal El Tribunal pasa a estudiar si la cláusula penal a la que la Convocante pretende que se le condene a la Convocada es aplicable en este sentido. Por definición legal73: «La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.» El Artículo 867 del Código de Comercio establece: «Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.» (Énfasis añadido) Tales manifestaciones legales y a la luz de la doctrina, permiten destacar las siguientes 71 Contestación a la demanda. p. 25-26 72 Contestación a la demanda. p. 27 73 Artículo 1592 del Código Civil.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 88 características: Es una obligación accesoria, condicional, expresa, accidental y estimatoria de los perjuicios. a. Accesoria, en cuanto tiene por objeto apremiar, asegurar el cumplimiento de otra obligación, principal, de tal manera que no pueda subsistir sin ella, como lo consagra el artículo 1499 del Código Civil. b. Condicional: con todo y que brota a la vida jurídica de manera pura y simple, su aplicación o eficacia está determinada por la ocurrencia de un acontecimiento fututo e incierto, el incumplimiento de la obligación principal, previa declaración judicial c. Expresa: No se presume, ni constituye un efecto natural del contrato.

Exige el ejercicio propio de la autonomía de la voluntad de tal manera que en la medida en que trascienda al mundo exterior, mediante el acuerdo de las voluntades de las partes, cobra existencia con el alcance que las partes han determinado. Con otras palabras: Debe ser un pacto expreso, una alusión clara, patente, específica, que no deje dudas sobre la intención de las partes en tal sentido.

En consecuencia, la falta de un pacto expreso significa que la cláusula penal no existe. d. Accidental: La cláusula penal no determina la existencia del contrato. No va envuelta en el contrato. Requiere, inevitablemente del expreso e inequívoco acuerdo concurrente de las voluntades de las partes. Nunca puede ser suplido. e. Constitutiva de una estimación contractual y anticipada del monto de los perjuicios causados con la simple mora y/o el incumplimiento de las obligaciones contraídas.

Es cierto que el ambiente propio para la cláusula penal resulta ser el contrato bilateral, en cuanto exige del concurso manifiesto y concurrente de las voluntades de los contratantes para establecerla, para lo que las partes cuentan con la suficiente autonomía [artículo 1602 Código Civil], entendida como “la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.”74 74 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-934/13. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 89 Y en el caso de la cláusula penal para determinar a quién grava, en favor de cuál acreedor, fijar el monto, precisar los supuestos de la exigibilidad [simple retardo, mora, incumplimiento, renuncia a requerimientos, acumulación con perjuicios generados, entre otras circunstancias].

En fin, para proceder de conformidad con las necesidades y conveniencias de las partes en cada caso. También es cierto que la bilateralidad de suyo no implica reciprocidad, entendida esta como «Igualdad en el trato. Correspondencia en las relaciones.”». No todos los contratos bilaterales son conmutativos, también los hay sinalagmáticos imperfectos.

Adicionalmente, por el carácter sancionatorio que le es propio a la cláusula penal, no es procedente utilizar la analogía para suplir el silencio contractual so pretexto de lograr la plenitud hermética del régimen construido por las partes. Es necesario rendir tributo irrestricto al principio de legalidad [nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege].

La ausencia de pronunciamiento traduce ausencia, inexistencia de la cláusula penal. Del escrutinio particular resulta: En el contrato arrimado e invocado por la parte convocante se dejó dicho: “CLAUSULA DECIMA OCTAVA – CLAUSULA PENAL: El artista reconoce que su incumplimiento contractual generaría para El Representante perjuicios incalculables en este momento y en cualquier caso serian mayores a los que se pudieran causar a El Artista por el incumplimiento de El Representante.

En consecuencia en el evento en el que El Artista incumpla en forma total o parcial cualquiera de las obligaciones a su cargo, pagará a el representante a titulo de sanción, la suma equivalente a DOS MILLONES DE DOLARES ($2.000.000USD), dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que sea notificado de su incumplimiento, sin que sea necesario procedimiento especial, sentencia arbitral o judicial, ni requerimiento judicial sin perjuicio de los valores que resultare a titulo de indemnización de perjuicios en un eventual (sic) reclamación judicial ejercida con ocasión del incumplimiento.

Este contrato presta por si solo merito ejecutivo. El Artista autoriza a El Representante para deducir y retener con destino al pago de la clausula penal, cualquier suma que El representante adeude a El Artista.”. No obstante, en el hecho 130 de la reforma a la demanda se lee: “Si bien es evidente el interés de la sociedad demandada por configurar la figura de la cláusula penal como una carga-obligación configurada solo en cabeza de el artista RYAN CASTRO, la principialistica constitucional y legal, así como la jurisprudencia y la ley, respecto de las obligaciones recíprocas que constituyen la bilateralidad del contrato en concreto, y la bilateralidad de las obligaciones onerosas en general, es claro que podemos invocar la bilateralidad de la cláusula penal.” (sic) TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 90 En la contestación al hecho 130, se anotó: «130: Respecto a este hecho, pues solo basta con mirar la literalidad del contrato y por ninguna parte se advierte que el representante legal de KING RECORDS S.A.S., se hubiera obligado con una clausula penal y es de aclarar que, dentro del mismo contrato de manager, en las consideraciones de la primera página, en el numeral VII, dice que las partes declaran que el contrato lo tuvieron para su conocimiento por 10 días calendario, antes de la firma.

Quiere decir esto señores árbitros, que el artista tuvo tiempo de consultarlo con los abogados que tiene o con otras personas y no advierte el artista que fue asaltado en su buena fe o que haya firmado el contrato sin que en el concurrieran los requisitos del artículo 1502 del código civil. Ahora bien, la cláusula penal es una obligación accesoria en un contrato y las obligaciones accesoria no conllevan a reciprocidad” (sic) En los alegatos de conclusión la convocante se limitó a insistir en la petición, mientras que la convocada reiteró lo expresado al dar respuesta a la demanda.

A manera de colofón el Tribunal precisa: a. El único referente del tema es la “CLAUSULA DECIMA OCTAVA – CLÁUSULA PENAL” b. Se advierte una construcción gramatical que, aunque prepotente, resulta suficientemente clara al punto que, para su entendimiento, basta con apelar a la interpretación literal o gramatical75, que hace lo suficientemente inocultable el ánimo de distinguir para precisar y limitar el alcance de la cláusula penal para negarle todo beneficio al «artista» y en cambio sí gravarlo en pro de la convocada. c. Tal aserto no resulta desdibujado con la mera evocación de una principialista no evidenciada y como tal inane frente a la doctrina aplicada. d. Consiguientemente la pretensión TERCERA habrá de ser desestimada.

Es claro entonces que los hechos indicados por la Convocante para intentar dar aplicación a las consecuencias contenidas en la cláusula penal no pueden ser tenidos en cuenta en ese sentido. Por esta razón el tribunal rechazará la pretensión de condenar a la convocada a pago de USD $2.000.000 por concepto de clausula penal. 75 Artículo 27 ib.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 91 4.3. Análisis frente a la posibilidad de que prosperen las pretensiones cuarta y séptima En el presente acápite, el Tribunal realizará el análisis frente a la posibilidad de que prosperen las pretensiones cuarta y séptima del Convocante.

Lo anterior, en el entendido de que las conclusiones a las que arriba el Tribunal respecto de cada una de las pretensiones convergen en los fundamentos que les dan lugar. 4.3.1. Posición de la Convocante Indicó la parte convocante en su escrito de reforma a la demanda la pretensión cuarta en los siguientes términos: “CUARTA: Igualmente y como consecuencia necesaria de los incumplimientos declarados y la subsiguiente declaración de resolución del contrato, que se notifique a todas las agregadoras, canales virtuales de reproducción y editoriales, encargadas de recaudar los derechos económicos de reproducción sobre los fonogramas de mi poderdante, la titularidad sobre los derechos de los mismos, en cabeza ya de mi poderdante”.

Por otro lado, dentro del mismo escrito, la parte convocante formuló su pretensión séptima como se lee a continuación: “SÉPTIMA: que se declare la titularidad del 100% de los derechos sobre la propiedad intelectual, Masters, Marcas, Imagen, en cabeza del señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA, y que sean liquidadas las regalías que han percibido por parte de ADA,TUNECORE, BELIEVE y UNIVERSAL, por concepto de distribución digital”.

Sobre el particular, en los alegatos de conclusión, manifestó el apoderado de la convocante, en lo referente a las responsabilidades del Representante, lo siguiente: “Entre las principales habilidades de un buen mánager, debe tener un amplio conocimiento sobre la actualidad de la industria, sobre los aspectos legales, debe tener capacidad de negociación y relaciones públicas, debe tener conocimiento en estrategias de promoción y de marketing, así como la capacidad de crear, consolidar, y cuidar lo contactos del grupo o artista, y obviamente, invertir en el desarrollo de la carrera del artista; así como contratación con productoras, canales virtuales de reproducción y editoriales; empresas de publicidad, entretenimiento y espectáculos, estableciendo así contacto con una amplia gama de personas, incluyendo productores, promotores de festivales, agregadoras, compañías discográficas, etc; desarrollar inicialmente el Booking; concertar entrevistas con la prensa, gestionar las redes sociales, gestionar las estrategias publicitarias; así como la negociación, recaudo y pago en derechos de imagen, marcas y patrocinios”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 92 Así mismo, refiriéndose a la prueba documental aportada con la demanda y a los testimonios de los señores JUAN SEBASTIÁN REYES RINCÓN, EDWIN BEDOYA MOLINA, JUAN DIEGO PASOS URREA, JUAN FELIPE TORO RESTREPO, OSCAR LEANDRO ARANGO POSADA, concluyó el apoderado de la demandante, lo siguiente: “(…) se generaron contratos y recursos (ingresos) con ocasión de la marca y la canción (que son diferentes, aunque relacionadas) llamada Monastery.

Sobre estos ingresos percibidos por la sociedad demandada (que probamos sin lugar a dudas), manifestamos también que ésta NO LE PAGO A NUESTRO PODERDANTE LO QUE LE CORRESPONDÍA. Ésta es una negación indefinida que tampoco controvierte probatoriamente KING RECORDS SAS”. 4.3.2. Posición de la Convocada Frente a la pretensión cuarta, la parte convocada se pronunció en su contestación a la demanda reformada, en los siguientes términos: “FRENTE A LA CUARTA PRETENSION: No está llamada a prosperar dicha pretensión, en razón a que los fonogramas y recaudos económicos no hacen parte del contrato de MANAGEMENT, es decir dichas actividades no se realizan bajo la figura del MANAGEMENT Y REPRESENTACION ARTISTICA, pues el objeto del contrato creo que es lo suficientemente claro en la cláusula primera y en tal ritmo es que deben danzar los hechos y las pretensiones; se debe tener congruencia entre las actividades propias a desarrollar dentro del contrato, los hechos que pueden generar incumplimiento en aras de las actividades propias del contrato, lo hechos que se describan como incumplidos y las pretensiones que se solicitan”.

En lo relativo a la pretensión séptima señalada líneas arriba, la parte convocada manifestó en su escrito de contestación, lo siguiente: “FRENTE A LA SEPTIMA PRETENSION: No está llamada a prosperar tampoco esa pretensión, porque los derechos de propiedad intelectual, masters, marcas, imagen, son de propiedad de la compañía KING RECORDS S.A.S., y no se puede entender cuál sería la explicación por la cual tienen que cambiar de dueño o en qué documento está sustentado ese cambio de dueño. Tampoco se entiende qué relación hay entre el contrato de MANAGEMENT y estas propiedades.

Dentro del desarrollo de la demanda no se observa transacción alguna sobre dichas propiedades”. En sus alegatos de conclusión, el apoderado de la parte convocada enfatizó la postura expresada en el escrito referido y puntualizó lo siguiente: “Teniendo en cuenta estas conclusiones, no puede prosperar la pretensiones de los demandantes, pues es evidente el incumplimiento del señor castro y menos, la pretensión SEPTIMA, pues recordemos que bajo el contrato de manager, no se crean obras musicales, TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 93 ni fonógrafos, ni masters, pues dichas actividades están estipuladas en el contrato de interprete que es debatido en otro tribunal y ademad de ello, en dicho contrato de interprete la titularidad de los masters es a perpetuidad de la compañía King Records, por lo que respecto a este ítems, no se podría pronunciar este Tribunal, por no hacer parte del contrato que acá se discute”. 4.3.3.

Análisis del Tribunal Para este Tribunal, resulta necesario analizar las posiciones de las partes en relación con las pretensiones CUARTA y SÉPTIMA, de manera separada y atendiendo a la naturaleza diferente de los derechos económicos de reproducción sobre los fonogramas y su titularidad, por un lado y, por otro, lo relativo a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual a la que aluden respectivamente las referidas peticiones.

En primera instancia, este Tribunal advierte que lo solicitado por la parte convocante en el punto de la pretensión CUARTA, referente a la notificación a “todas las agregadoras, canales virtuales de reproducción y editoriales, encargadas de recaudar los derechos económicos de reproducción sobre los fonogramas de mi poderdante” deriva, de acuerdo con la formulación de la pretensión, de la declaración de resolución del contrato de MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA, objeto de debate.

No obstante, es claro para el Tribunal que, si bien en esta providencia se declarará la procedencia de las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA de la demanda reformada, el punto relativo a la titularidad sobre los derechos de los fonogramas no ha sido objeto de debate en el presente proceso. Esto, por cuanto el contrato de MANAGEMENT y REPRESENTACIÓN no regula los aspectos relativos a la titularidad de los derechos referidos.76 En este orden de ideas, y pese a que la resolución del contrato que aquí se declarará comporta unas consecuencias innegables frente a la relación de las partes y, eventualmente, puede tener incidencia en su relación con terceros, la pretensión 76 “CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO. El presente contrato tiene por objeto la designación por parte de El Artista al Representante como su mánager, asesor, promotor y negociador exclusivo en el territorio, para el desarrollo por parte de El Artista de las siguientes actividades: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO. Durante la vigencia del contrato, El Arista autoriza a El Representante para que en su nombre y representación en acuerdo con el artista: (i) Comprometa a El Artista con terceros en relación con las actividades del entretenimiento, y (i) a usar, explotar y/o divulgar por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, al imagen de El Artista y/o de las obras musicales, artísticas o literarias que se encuentren en cualquier soporte material o digital actualmente conocido o por conocerse, con el fin de promover al imagen y conocimiento por parte del público de El Artista.

PARAGRAFO SEGUNDO: El Representante se encuentra expresamente facultado para informar públicamente su nombramiento como representante,promotor, asesor y/o negociador de El Artista para actividades del entretenimiento. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 94 CUARTA no está llamada a prosperar.

Lo anterior, en atención a que la “titularidad sobre los derechos” frente a la que la parte convocante solicita “se notifique a todas las agregadoras, canales virtuales de reproducción y editoriales, encargadas de recaudar los derechos económicos de reproducción sobre los fonogramas” no puede ser ordenada por este Tribunal que desarrolla sus funciones en el ámbito del contrato de MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA en el cual no se surtió tal debate.

En lo concerniente a la pretensión SÉPTIMA en la que se pide que se “declare la titularidad del 100% de los derechos sobre la propiedad intelectual, Masters, Marcas, Imagen, en cabeza del señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA”, este tribunal resalta que la mencionada petición no guarda relación alguna con los términos del contrato de MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA, dados los términos en que las partes regularon este aspecto en la cláusula DECIMOPRIMERA, cuyo tenor literal dispone: “CLAUSULA DECIMA PRIMERA - REGISTROS Y CESION DE DERECHOS ARTÍSTICOS: El Artista se obliga a no ceder, vender, transferir, dar en garantia o aportar a sociedades, cualquier propiedad o derecho que dé EL ARTISTA en la actualidad o a futuro sea titular El Representante, ni a modificar en forma alguna a su nombre, seudónimo, firma y demás símbolos que ol identifican;

El Artista declara no haber cedido, vendido, transferido o prendado cualquiera de los derechos sobre su nombre, seudónimo, firma y demás simbolos que lo identifican y que no lo harán durante la vigencia de este contrato. En el evento en que el nombre, seudónimo, firma y demás simbolos que identifican a EL ARTISTA no hayan sido registrados dentro de los (30) días calendario siguiente a la firma de este contrato, El Representante podrá adelantar todos los tramites tendientes a registro de los nombres y marcas de El Artista, que puedan ser objeto de propiedad intelectual.

Los gastos que generen los registros de propiedad intelectual, así como la asesoría legal requerida para ello, serán cancelados por El Representante, pero deberán ser reembolsados en un cien por ciento (100%) por El Artista. Durante el termino de duración de este contrato, El Representante podrá usar y explotar las marcas y demás derechos de propiedad intelectual de El Artista, los cuales reintegrará al Artista a la terminación del presente contrato”.

(Énfasis añadido) Frente a lo anterior, este Tribunal debe destacar, como punto de partida, que a lo largo del presente trámite arbitral la parte convocante no ha logrado identificar e individualizar con precisión los “derechos sobre la propiedad intelectual” de El Artista consistentes en “Marcas, másters, imagen” sobre los que reclama su “titularidad” y pretende la liquidación de sus regalías en la referida pretensión. Adicionalmente, el Tribunal advierte que esta materia no fue objeto de regulación en el contrato de MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA, sino que, por el contrario, en el mismo se TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 95 reguló solamente su uso y explotación, así como los términos en los que estas facultades cesarían.

Valga anotar, como se señaló respecto de la pretensión CUARTA que, si bien la pretensión SÉPTIMA tampoco está llamada a prosperar, los efectos de la declaratoria que este Tribunal hará sobre la resolución de este contrato desatan unos efectos jurídicos necesarios en lo relativo al uso y explotación de dicha propiedad intelectual, como lo prevé la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA.

De acuerdo con lo expuesto, las pretensiones cuarta y séptima de la demanda serán rechazadas por este Tribunal. 4.4. Sobre las costas y agencias en derecho solicitadas en las pretensiones quinta y sexta Procede el Tribunal a decidir sobre la pretensión de condena en costas presentada por la parte convocante. 4.4.1. Posición de la Convocante La parte convocante presentó su pretensión de condena en costas en los siguientes términos: “QUINTA: Que se condene en costas del trámite y agencias en derecho a KING RECORDS S.A.S., y, en caso de oposición, se extienda dicha condena a AWOO KING RECORDS S.A.S. SEXTA: Sírvase señores Árbitros condenar a la sociedad demandada, KING RECORDS S.A.S a pagar a la Parte Actora o Convocante, BRYAN DAVID CASTRO SOSA, sobre el valor por el cual se dicte la condena por la pretensión QUINTA, los intereses comerciales de mora a partir del día de la notificación de la presente demanda hasta el día de la solución o pago total de la obligación.” La pretensión fue reiterada en los alegatos de conclusión sin ahondar en consideraciones de hecho o de derecho sobre el particular. 4.4.2.

Posición de la Convocada La parte convocada se opuso a la pretensión de la siguiente manera TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 96 “FRENTE A LA PRETENSION QUINTA: No está llamada a prosperar esta pretensión por dos situaciones, la primera, es que no se advierte incumplimiento por parte de la compañía KING RECORDS S.A.S., y la otra, no se entiende cómo se puede solicitar a la condena del pago de costas procesales a una persona jurídica que no está demandada.

FRENTE A LA SEXTA PRETENSION: No está llamada a prosperar esta pretensión, en razón a que cuando se profiere una sentencia y se condena en costas a la parte vencida, se deben liquidar por secretaria esas costas procesales y posteriormente se tiene que notificar esa liquidación por parte de secretaria a la parte vencida y solo en ese momento de la notificación de las costas procesales, nace esa obligación ejecutiva, que es autónoma, entonces académicamente no sería de recibo, pedir que se fijen intereses con antelación al nacimiento de una obligación. A fin de dar una pequeña ilustración académica a los apoderados convocantes, se realiza la siguiente reflexión. No se podrán solicitar intereses de ninguna índole sobre un título valor, anterior a la fecha de exigencia del mismo, los intereses únicamente se podrán solicitar una vez se haga exigible la obligación y el deudor no pague; entonces de ninguna manera se podrá pedir intereses desde la notificación de una demanda ordinaria, que nada tiene que ver con el nacimiento de una obligación ejecutiva por medio de una condena en costas procesales.” A instancias de alegatos de conclusión la parte convocada solicitó condenar en costas a la convocante de esta manera: “[…]quien incumplió fue el demandante, quien, si se obligó al pago de la cláusula penal, la cual solicito se condene el pago a favor del demandado, como también el pago de las costas procesales.” Al igual que la convocante tampoco se pronunció sobre hechos o derecho en punto de las costas procesales. 4.4.3.

Consideración del Tribunal El Tribunal condenará a la parte convocada en costas en la proporción a la cantidad de pretensiones del convocante que prosperaron. El artículo 365 del Código General del Proceso establece sobre las costas: TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 97 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En consonancia con lo anterior el artículo 366 del mismo código dice: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 2.

Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 98 actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Con esto en consideración el Tribunal condenará al convocado al pago parcial de las costas procesales ya que las pretensiones del recurrente prosperaron parcialmente.

5. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES ALEGADAS POR LAS PARTES De conformidad con las consideraciones expuestas líneas arriba, procede el Tribunal a pronunciarse frente a las pretensiones y excepciones propuestas por las partes en el presente proceso.

5.1. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRETENSIONES En la presente sección, el Tribunal se pronunciará de manera específica frente a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el Convocante, en su orden: 5.1.1. Frente a la pretensión primera: En la primera pretensión el Convocante ha solicitado: “Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la sociedad comercial demandada, KING RECORDS S.A.S., incumplió el CONTRATO DE MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA, suscrito el 15 de julio de 2020, de manera puntual en las siguientes cláusulas: sexta literal a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y parágrafo de dicha cláusula; cláusula octava; cláusula novena; cláusula décima; cláusula décimo quinta; y demás violaciones e incumplimientos al contrato que sean probadas en el transcurso del presente proceso arbitral” Como indicó el Tribunal líneas arriba, en el presente proceso se encontró que se incumplieron la mayoría de las obligaciones indicadas por parte del Convocante y, en consecuencia, la pretensión prosperará en el sentido de que se declarará que la Convocada incumplió el “CONTRATO DE MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA” TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 99 suscrito por las partes fechado el 12 de junio de 2020.

Así, tal y como se indicará en la parte resolutiva del presente Laudo, se declarará que se incumplió el contrato, específicamente en lo relativo a que se incumplieron los literales a, b, c, d, e, f, h, i, j, k, l, m y parágrafo de la cláusula sexta del contrato, así como las cláusulas octava y novena del mismo. 5.1.2. Frente a la segunda pretensión El Convocante ha solicitado al Tribunal en la pretensión segunda: “Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la resolución del contrato” En el presente caso, tal y como se indicó líneas arriba, se probó con suficiencia en el proceso que la Convocada incumplió el contrato y que, a su vez, no se encontraban probadas circunstancias que impidieran al Convocante solicitar la resolución del contrato.

De tal suerte, la pretensión está llamada a prosperar. Sobre el particular, se aclara que los efectos de la resolución en el presente caso corresponden a la terminación del contrato y que, de acuerdo con la naturaleza del contrato, los hechos probados en el proceso y la propia pretensión del Convocante no proceden las restituciones mutuas ni la indemnización por las siguientes razones: A. Tratándose de un contrato de ejecución sucesiva, no es posible que se restituyan aquellas prestaciones ya ejecutadas, máxime que se trataba de obligaciones de hacer.

Sobre el particular, como bien ha dicho el doctrinante Guillermo Ospina Fernández: “(…) si el contrato es de ejecución sucesiva, la resolución no tiene efecto retroactivo, sino que obra solamente para el porvenir (ex nunc), o sea que pone término a la eficacia futura de aquel, pero deja en pie sus efectos ya producidos. Así, el incumplimiento de un arrendamiento solamente es causal de extinción de este: las obligaciones del arrendador y del arrendatario terminan, pero sin que haya lugar a restituciones mutuas entre ellos, en razón de las prestaciones ya cumplidas con anterioridad.

De aquí se concluye que los contratos de ejecución sucesiva que han comenzado a funcionar no son susceptibles de resolución propiamente dicha, sino de terminación, expiración, cesación, etc.77” B. El Demandante no solicitó restituciones mutuas ni indemnización de perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato y, en consecuencia, el Tribunal se extralimitaría en sus funciones si fallara más allá de la pretensión. 77 Ospina Fernández, G y Ospina Acosta E (2016) Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico.

Temis, Bogotá p.550. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 100 En consecuencia, tal y como se pondrá de presente en la parte resolutiva del presente laudo, la pretensión segunda del laudo está llamada a prosperar. 5.1.3. Frente a la pretensión tercera El Convocante en su pretensión tercera solicitó al Tribunal: “Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento declarado, se condene a KING RECORDS S.A.S. al pago de la cláusula penal contemplada en la cláusula décima octava del contrato, y que equivale a la suma de DOS MILLONES DE DÓLARES ($2.000.000.oo USD), liquidados a la tasa de cambio legal para la fecha del laudo.” Como se indicó en el apartado correspondiente, esta pretensión está llamada a ser rechazada, toda vez que no se probó en el proceso que la cláusula penal fuere aplicable en favor del Convocante y, en consecuencia, es imposible dar aplicación a la misma en ausencia del cumplimiento de un hecho que la active. 5.1.4.

Frente a la pretensión cuarta En la pretensión cuarta el Convocante solicitó al Tribunal: “Igualmente y como consecuencia necesaria de los incumplimientos declarados y la subsiguiente declaración de resolución del contrato, que se notifique a todas las agregadoras, canales virtuales de reproducción y editoriales, encargadas de recaudar los derechos económicos de reproducción sobre los fonogramas de mi poderdante, la titularidad sobre los derechos de los mismos, en cabeza ya de mi poderdante.” Tal y como se indicó en el apartado correspondiente, la pretensión no podrá prosperar, toda vez que de la resolución del contrato no se predica la consecuencia pedida por el Convocante.

Lo anterior, debido a que la pretensión se refiere a aspectos que no fueron regulados en el contrato objeto de la presente controversia y busca vincular a personas indeterminadas. Lo anterior, en la medida en que en el contrato no se reguló por las partes ningún aspecto relativo a la titularidad de las obras a promocionar, solo contiene estipulaciones correspondientes a autorizaciones de uso, cuestión esta que difiere con algún pacto relativo a la transferencia de la titularidad sobre las obras.

En otras palabras, al no referirse la pretensión a un aspecto que haya sido regulado en el contrato, la pretensión cuarta de la demanda será rechazada. 5.1.5. Frente a la pretensión quinta En la pretensión quinta el Convocante solicitó al Tribunal: TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 101 “Que se condene en costas del trámite y agencias en derecho a KING RECORDS S.A.S., y, en caso de oposición, se extienda dicha condena a AWOO KING RECORDS S.A.S.” Sobre el particular, la misma prosperará, en el entendido de que las pretensiones primera y segunda del Convocante han sido resueltas en su favor.

Lo anterior, en los términos indicados en el acápite correspondiente a las costas y agencias en derecho. Aclara el Tribunal, en todo caso, que la prosperidad de esta pretensión será parcial, pues corresponde a KING RECORDS S.A.S., de manera exclusiva, hacerse cargo de las costas y agencias en derecho que serán indicadas en el apartado V del laudo.

Lo anterior, en la medida en que la sociedad AWOO KING RECORDS S.A.S. no forma parte del presente proceso. 5.1.6. Frente a la pretensión sexta El Convocante Solicitó en la pretensión sexta: “Sírvase señores Árbitros condenar a la sociedad demandada, KING RECORDS S.A.S a pagar a la Parte Actora o Convocante, BRYAN DAVID CASTRO SOSA, sobre el valor por el cual se dicte la condena por la pretensión QUINTA, los intereses comerciales de mora a partir del día de la notificación de la presente demanda hasta el día de la solución o pago total de la obligación.” La pretensión está llamada a fracasar, en la medida en que los intereses sobre las costas y agencias en derecho solo pueden entrar a regir desde la fecha en que son exigibles, esto es, contra la ejecutoria del presente Laudo. 5.1.7.

Frente a la pretensión séptima En lo relativo a la pretensión séptima, la Convocante solicitó: “que se declare la titularidad del 100% de los derechos sobre la propiedad intelectual, Masters, Marcas, Imagen, en cabeza del señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA, y que sean liquidadas las regalías que han percibido por parte de ADA, TUNECORE, BELIEVE y UNIVERSAL, por concepto de distribución digital.” Tal y como ocurre con la pretensión cuarta de la demanda, el Tribunal rechazará la pretensión, debido a que se refiere a aspectos que no fueron regulados en el contrato, ni tienen entidad para predicarse como consecuencia del incumplimiento o la resolución del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 102

5.2. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES En esta sección el tribunal se pronunciará sobre cada una de las excepciones propuestas por la parte convocada. La parte convocada propuso dentro del término de traslado de la demanda 3 excepciones denominadas “IMPRECISION EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA”, “TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANTE” (SIC) y “FALTA DE CAUSA”. 5.2.1.

IMPRESICIÓN (SIC) EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA La Convocada alegó que la demanda presentaba hechos confusos y generales además de no guardar relación con el objeto del contrato que originó la controversia. Concretamente dijo: “Señores árbitros, no son llamas (sic) a prosperar las pretensiones de la demanda, en razón a que lo (sic) hechos son confusos y generales, además, que de lo que se logra entender de los mismos, estos no guardan relación con las facultades otorgadas a la compañía KING RECORDS S.AS., dentro de (sic) contrato de MANAGEMENT Y REPRESENTACION ARTISTICA, es decir, el objeto del contrato no permitiría que la compañía haya concurrido en los hechos esbozados en la demanda.” La parte Convocante dijo al respecto “Frente a esta excepción, le manifestamos a los Honorables Árbitros que consideramos que la demanda, a diferencia de la contestación, es clara y concreta, abunda en precisión de hechos y pruebas que acompañan tales afirmaciones; y que un examen al libelo de demanda en comparación con la contestación presentada indica claramente que esta excepción por ellos planteada, es oponible a su propio escrito, no a la demanda.” Al respecto, es al Tribunal a quien corresponde interpretar el sentido que se da a los hechos mencionados por las partes que, a consideración de éste, como se mencionó en el auto admisorio de la demanda reformada, son claros.

Por tanto, esta excepción no procederá. 5.2.2. TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANTE (SIC) La segunda excepción propuesta por la Convocada reza: “Esto en cuanto se han alegado calidades inexistentes en cuanto a los hechos en los que se basa la demanda, pues le hacer creer al tribunal hechos que no se compadecen con la realidad como por ejemplo manifestar que existió una cesión de unos contratos, cuando en realidad dicha cesión no existe; han enviado un enlace con el fin de reproducir una TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 103 calumnia en contra del señor KEVIN RONDAN, a fin de buscar predisponer al tribunal y buscar la no aprobación social del señor ROLDAN por quienes eventualmente fallaran, y debo reiterar que hacer ese tipo de reproducción de innecesaria de calumnia es un delito; igualmente hay demasiada mala fe de parte del convocante, en razón a que el bien lo sabe que el señor juan Sebastián reyes, administrador actual de awoo King records, no le quiere entregar los estados financieros y contables de la empresa KING RECORDS y de AWOO KING RECORDS al señor KEVIN ROLDAN para poder hacer una liquidación con el artista, pero en esta demanda solicita los estados de cuenta.” Sobre el particular la parte Convocante se pronunció en los siguientes términos: “Sobre tan enrevesados argumentos y señalamientos y en aras de no incurrir en el irrespeto que nos prodiga el apoderado de la sociedad demandada (tanto a nuestro apoderado como a los suscritos) nos remitimos a las pruebas aportadas y solicitadas, así como a las que se decreten y practiquen, a la luz del debate legal pertinente.

Desde ahora manifestamos con claridad y contundencia que esta excepción no está soportada ni en la verdad ni en las pruebas, con lo que la negamos de plano. Deberá la sociedad demandada demostrar los hechos en que pretende fundamentar dicha excepción.” El artículo 79 del Código General del Proceso establece: “Artículo 79. Temeridad o mala fe: Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.

Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.” Aquí es fundamental tener en cuenta que las excepciones de mérito no son taxativas ni se encuentran nombradas en la ley, una cosa es el nombre que les dé la parte, y otra muy distinta su examen de fondo.

Sin embargo, encuentra el Tribunal que la excepción bajo análisis no es propiamente una excepción, siempre que no encuentra piso jurídico o fáctico para su apreciación y, en consecuencia, no es posible su declaratoria. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 104

5.2.3. FALTA DE CAUSA Por último, la convocada propuso la excepción que denominó “falta de causa” y la sustentó de esta manera: “No existe causa que pueda dar origen a lo reclamado por la demandante a la compañía KING RECORDS, en la medida en que la accionante está trayendo a colación incumplimientos que por la calidad del objeto y contraprestaciones implícitas dentro del contrato que ahora se demanda son de imposible ocurrencia.” El convocante respondió la excepción aludiendo: “La causa de la demanda y su petitum están claramente relacionados: Un contrato, unos incumplimientos y unas pruebas que los soportan.

La excepción es vacua y parece llamada a soportar algún tipo de actividad, por más ineficiente, inadecuada o disparatada que ésta sea.” Esta excepción no será acogida por el Tribunal en razón a que dentro del proceso se probó que la sociedad demanda no solo podía incurrir en los incumplimientos alegados, sino que también incurrió en múltiples incumplimientos a las obligaciones contractuales que le asistían.

IV. JURAMENTO ESTIMATORIO La parte Convocante presentó un juramento estimatorio en el que señalaba la cifra de $8.992.000.000 COP, equivalente a 2.000.000 USD, como la cuantía de la demanda reformada, en donde la parte convocada no se pronunció al respecto. Es claro para el Tribunal que la cláusula penal está fijada expresa y exactamente en el contrato, de manera que no existe propiamente una estimación en la demanda; así las cosas, no resulta aplicable el régimen del juramento estimatorio y su consecuente sanción. V. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El Tribunal condenará en costas a la parte convocada en consideración de que se presentaron cinco pretensiones (excluyendo las relativas a las costas y agencias en derecho) y prosperaron dos.

Lo anterior, en el entendido que las costas y agencias en derecho no pueden pretenderse con ocasión del pleito en sí mismo, sino que son consecuencia de la prosperidad de las pretensiones que se ponen bajo examen del Tribunal. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 105 De acuerdo con esto, prosperaron el 40% de las pretensiones y, en esa misma proporción, se condenará al pago de las costas.

Las costas procesales probadas en el proceso corresponden a los honorarios del Tribunal, gastos secretariales y administrativos que se causaron así: 78 Estos valores deberían haber sido pagados en porciones iguales por cada parte, esto quiere decir que correspondían a COP $318.200.800 cada uno, no obstante, los mismos fueron sufragados en su totalidad por el Convocante.

De acuerdo con esto, en primer lugar, la Convocada debe reembolsar al Convocante la suma de COP $318.200.800 correspondiente a los honorarios que la Convocada debía sufragar. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto Arbitral, que reza: “Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.

De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas” (Énfasis añadido) 78 Auto No. 08 del 19 de octubre de 2023.

TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 106 De acuerdo con lo anterior, corresponderá a la Convocada, además de reembolsar los honorarios que le correspondían, pagar los intereses moratorios a la tasa máxima aplicable, contabilizados desde la fecha en que se hizo exigible a la Convocada el pago de la proporción que le correspondía de los honorarios del presente trámite y hasta la fecha efectiva de pago en favor del Convocante.

Lo anterior, en la medida en que no se ha acreditado que la Convocada haya reembolsado al Convocante las sumas correspondientes a este concepto. En segundo lugar, le corresponde entonces al Convocado hacerse con el 40% de los costos que le correspondían al Convocante de los honorarios del presente proceso, suma equivalente a COP $127.280.320.

Sobre las agencias en derecho el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA16-10554 que indica: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

ARTÍCULO 5 º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. I. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. “ Teniendo en consideración la naturaleza del presente proceso, así como las gestiones realizadas por los apoderados de la parte Convocante, todo dentro del rango de tarifas establecido por el Consejo Superior de la Judicatura se concederá el 5% de las pretensiones pecuniarias, a título de agencias en derecho, correspondientes a COP $449.600.000, en el entendido de que solo prosperaron dos de las pretensiones del Convocante (sin tener en cuenta las relativas a las costas y agencias en derecho).

Por TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 107 lo anterior, la Convocada deberá pagar al Convocante esta suma contra la ejecutoria del presente Laudo arbitral. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia atribuida por las partes, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las controversias existentes entre BRYAN DAVID CASTRO SOSA y KING RECORDS S.A.S.

RESUELVE

PRIMERO: Conceder la prosperidad parcial de la pretensión primera de la demanda reformada y, en consecuencia, declarar que Convocada incumplió el “CONTRATO DE MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA” fechado el 12 de junio de 2020, específicamente en lo relativo a que se incumplieron los literales a, b, c, d, e, f, h, i, j, k, l, m y parágrafo de la cláusula sexta del contrato, así como las cláusulas octava y novena del contrato.

SEGUNDO: Conceder la prosperidad de la pretensión segunda de la demanda reformada y, en consecuencia, declarar la resolución del “CONTRATO DE MANAGEMENT Y REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA” fechado el 12 de junio de 2020.

TERCERO: Rechazar la pretensión tercera de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este laudo.

CUARTO: Rechazar la pretensión cuarta de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este laudo.

QUINTO: Conceder parcialmente la prosperidad de la pretensión quinta de la demanda reformada y, en consecuencia, condenar a la Convocada al pago de costas y agencias en derecho de conformidad con lo expresado en el apartado V del presente Laudo.

SEXTO: Rechazar la pretensión sexta de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este laudo.

SÉPTIMO: Rechazar la pretensión séptima de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este laudo. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 108 OCTAVO: Rechazar las excepciones presentadas por la Convocada de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente Laudo.

NOVENO: Estar a lo consignado al respecto en la sección IV del Laudo y, por consiguiente, NO IMPONER sanciones en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso al Convocante DÉCIMO: CONDENAR a KING RECORDS S.A.S. a reembolsar al señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el presente Laudo, por concepto de las expensas no reembolsadas, la suma de COP $318.200.800, con intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR a KING RECORDS S.A.S. a pagar al señor BRIAN DAVID CASTRO SOSA, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el presente Laudo las siguientes sumas, por concepto de costas judiciales y agencias en derecho: - La suma de COP $127.280.320 correspondiente al 40% de los costos que le correspondían al Convocante de los honorarios del presente proceso, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva del presente Laudo. - La suma de COP $449.600.000 correspondientes al 5% de las pretensiones pecuniarias, a título de agencias en derecho, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva del presente Laudo.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR la liquidación final de las cuentas del Proceso, y si así hubiere lugar, la devolución al señor BRYAN DAVID CASTRO SOSA de las sumas no utilizadas de la partida otros gastos DECIMO TERCERO: En firme el presente laudo arbitral se causará el saldo de los honorarios del Tribunal Arbitral y de la Secretaría, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación y conforme lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios del árbitro y la secretaría el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

El presidente del Tribunal procederá a pagarlos contra la ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente. TRIBUNAL ARBITRAL DE BRYAN DAVID CASTRO SOSA VS. KING RECORDS S.A.S. Radicado No. 2023 A 0018 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 109 DECIMO CUARTO: ORDENAR que el Tribunal proceda con la rendición de cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal y devolver el remanente que no hubiere sido utilizado a las partes.

DECIMO QUINTO: DISPONER que por secretaria se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las Partes.

DECIMO SEXTO: ORDENAR la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados. LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR Árbitro Presidente PABLO REY VALLEJO LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Árbitro Árbitro CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE Secretario