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Laudo arbitral · Medellín (CCMA)

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VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN LAUDO ARBITRAL TRÁMITE ARBITRAL DE VALIDACIÓN DEL ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL Y EXTENSIÓN DE SUS EFECTOS DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. Y SUS ACREEDORES RADICADO No. 2023 AP 0003 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. Y SUS ACREEDORES Radicado No. 2023 AP 0003 LAUDO Medellín, 30 de agosto de 2023 Dado que se encuentra cumplido el trámite legal, dentro del término establecido en el numeral 11 artículo 9 del Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial -PRES-, procede el Tribunal a proferir el Laudo en derecho en el trámite de validación del acuerdo de recuperación empresarial y extensión de sus efectos, convocado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia por DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S., radicado 2023 AP 0003. 1.

ANTECEDENTES 1.1 DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S., es una persona jurídica, que no está sujeta de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios conforme a la Ley 1116 de 2006 en concordancia con los artículos 9º del Decreto Legislativo 560 y 3º del Decreto Legislativo 842 de 2020. 1.2 La sociedad DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. entró en cesación de pagos a raíz de la situación generada por las dificultades económicas del sector de la construcción durante los años de la pandemia, en especial desde junio de 2020 hasta junio de 2022, en los que la demanda por nuevos materiales de construcción disminuyó, al tiempo que se vio afectada la entrega de productos por el paro de transporte nacional, la crisis de los contenderos a nivel mundial, y la inflación global y local, todo lo cual repercutió en la capacidad de pago de las obligaciones que la deudora adquirió con los diferentes acreedores que hacen parte de este proceso de recuperación empresarial. 1.3 El 30 de noviembre de 2022 se radico ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, la solicitud para admitir a DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. en recuperación empresarial bajo el procedimiento establecido en la Resolución 2020-01-286393 de la Superintendencia de Sociedades que aprobó el Reglamento para el procedimiento de recuperación empresarial ante las Cámaras de Comercio. 1.4 La solicitud de recuperación empresarial fue admitida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, designando al doctor CAMILO SANABRIA BALLEN como mediador, quien aceptó su nombramiento. 1.5 El 17 de abril de 2023, el doctor CAMILO SANABRIA BALLEN, en calidad de mediador, certificó que el acuerdo de recuperación empresarial se había aprobado por el 62.88% de los votos asignados a los acreedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 842 del 2020 y el artículo 31 de la ley 1116 de 2006. 1.6 En el acuerdo celebrado precisó la sociedad deudora que fue celebrado entre “LA DEUDORA, y los acreedores pertenecientes a la categoría “otros acreedores externos”, los cuales a su vez VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho son todos de quinta clase”, es decir que sea trata de un acuerdo por categorías, modalidad autorizada por el ordenamiento jurídico colombiano. 1.7 Con el fin de obtener la validación judicial se presentó el siguiente: “PROPUESTA DE ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL DE DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. El presente acuerdo se celebra entre la Sociedad DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S., identificada con el Nit. 890.907.848-1, en adelante, LA DEUDORA, y los acreedores pertenecientes a la categoría “otros acreedores externos”, los cuales a su vez son todos de quinta clase, y quienes en adelante se denominarán como “LOS ACREEDORES”; entre quienes se conviene celebrar un ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, cuyo objeto es el de reestructurar sus pasivos en las condiciones y plazos que se describen en el presente documento; este acuerdo busca reestablecer la capacidad de pago para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con LOS ACREEDORES y obtener la recuperación de la sociedad deudora durante el término de su vigencia. 1.

DECLARACIONES La sociedad deudora declara: a. Que es una sociedad legalmente constituida y autorizada para funcionar con arreglo a las leyes de Colombia y quien suscribe este ACUERDO, en su calidad de apoderado especial de LA DEUDORA, tiene plenas facultades y representación para hacerlo de conformidad con el poder que se acompaña. b. Que está cumpliendo con las obligaciones del comerciante establecidas en el Código de Comercio, tales como la regularidad en su contabilidad, el registro mercantil, etc. c. Que su contabilidad se lleva de conformidad con las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados; que la relación de inventario elaborada y adjuntada es real, y que la relación de ACREEDORES y sus ACREENCIAS objeto de reestructuración son ciertos. d. Que no tiene obligaciones vencidas por descuentos a trabajadores o por aportes al sistema de seguridad social integral, ni obligaciones por concepto de retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales. e. Que no tiene pasivos pensionales. f. Que no ha sido notificada ni está siendo investigada por ejecución de actos de competencia desleal. g. Que la información que se presenta es real y fielmente tomada de sus libros de contabilidad, revelando razonablemente la situación de su patrimonio y empresa. h. Que implementará las medidas administrativas, comerciales y financieras para garantizar el adecuado manejo de los recursos y pago de las obligaciones en los términos y condiciones establecidas en este ACUERDO. i. Quien suscribe este ACUERDO tiene plenos poderes y representación para hacerlo de conformidad con los estatutos de la sociedad, así como para ejecutar los términos y condiciones de este. j. Por medio del presente ACUERDO, LA DEUDORA manifiesta el propósito de atender su pasivo y mantener la operación y productividad de sus activos. 2.

CLAUSULADO Durante la vigencia de este ACUERDO DE RECUPERACIÓN, la deudora y su acreedor quedan sujetos a las siguientes cláusulas: 2.1 Definiciones: Para efectos de la aplicación y ejecución de este ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, se adoptan las siguientes definiciones: VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2.1.1 ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL: Es la convención que, en los términos del presente documento, celebran los acreedores y la deudora debidamente graduados y calificados. 2.1.2 COMITÉ DE ACREEDORES: Es el órgano de seguimiento, vigilancia y control de este ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, el cual queda integrado en la forma prevista más adelante. 2.1.3 FECHA DE CELEBRACIÓN DEL ACUERDO: Es la fecha en la que el presente documento sea firmado por la deudora y su acreedora en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. 2.1.4 INICIACIÓN DE LA VIGENCIA: Corresponde a la entrada en vigencia del presente ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL la cual ocurrirá una vez sea validado por el árbitro designado para el efecto. 2.1.5 LA DEUDORA: Téngase por tal a la sociedad DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S., identificada con el Nit. 890.907.848-1, mencionada en los antecedentes del presente documento, representada legalmente por Andrea Domínguez Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.733.279, y para el efecto por su apoderado especial, DANIEL M. PUYO VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.358.335. 2.1.6 ACREEDORES EXTERNOS: Son todas las personas naturales y jurídicas titulares de créditos ciertos a cargo de la sociedad deudora, relacionado en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y en el Proyecto de Determinación de Derechos de Voto.

Quienes suscriben este ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. 2.1.7 VOTOS ADMISIBLES: Son los que se encuentran fijados en la Determinación de Derechos de Votos. 2.1.8 ACREENCIA: Es el monto total a cancelar en los plazos, términos y condiciones previstos en el Acuerdo y que corresponde a la suma relacionada en la Calificación y Graduación de Créditos. 2.1.9 PASIVO A REESTRUCTURAR: Está conformado por la totalidad de los saldos insolutos de capital que adeuda LA DEUDORA a sus acreedores externos debidamente graduados y calificados hasta el 31 de octubre de 2022. 2.1.10 PASIVO POST: Está conformado por la totalidad de las obligaciones de LA DEUDORA que surjan con posterioridad a la fecha en que se decretó la apertura del proceso de reorganización. 2.1.11 PROYECCIONES FINANCIERAS: Las constituyen el flujo de efectivo, balances y los estados de resultados elaborados y sus bases correspondientes, que fueron preparadas por LA DEUDORA. 2.2 Partes: Son partes del presente ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, LA DEUDORA y LOS ACREEDORES. 2.3 Objeto: El objeto del presente ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL es la preservación de la actividad económica que en la actualidad desarrolla LA DEUDORA; la conservación de la empresa como fuente generadora de empleo y, así mismo, la atención de las acreencias graduadas y calificadas.

Para ello, se establecerán las condiciones que permitan saldar las obligaciones a su cargo e implementar todas las medidas tendientes a su recuperación. 2.4 Vigencia: La vigencia del acuerdo será de 36 meses contados a partir de su aprobación, a menos que antes de dicho término de vigencia se extingan la totalidad de las obligaciones de LA DEUDORA, caso en el cual ocurrirá la terminación de EL ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL por cumplimiento del mismo. 2.5 LA DEUDORA, como beneficiaria del ACUERDO manifiesta, de manera expresa, su voluntad de acatamiento a todas y cada una de las normas y cláusulas del presente ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2.6 Naturaleza y Definición: Son acreencias reorganizadas las correspondientes a los acreedores externos de LA DEUDORA, las que serán pagadas en la prelación, plazos y condiciones previstos en este ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. 2.7 Valor de las Acreencias: El valor de las obligaciones a cargo de LA DEUDORA y a favor del ACREEDOR, equivale a un capital de MIL CIENTO VEINTE Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS ($1.123.228.122), clasificado así: Clase de Acreencias Capital por Pagar ACREENCIAS DE QUINTA CLASE $1.123.228.122 TOTAL GENERAL $1.123.228.122 Para el pago de las obligaciones objeto del ACUERDO, se han acordado los siguientes plazos: - CREDITOS DE QUINTA CLASE: Pertenecen a la QUINTA CLASE de créditos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2509 del Código Civil.

En este grupo se incluyen los créditos de “otros acreedores externos” de la DEUDORA los cuales se relacionan a continuación: VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho El valor de las acreencias por capital de QUINTA CLASE se pagará así: El valor del capital de las ACREENCIAS DE QUINTA CLASE correspondiente a OTROS ACREEDORES se pagará en OCHO (8) CUOTAS TRIMESTRALES IGUALES, el vigésimo día del tercer mes de cada trimestre empezando en marzo de 2024 hasta diciembre de 2025.

En caso de que esta fecha no fuere hábil, el pago se producirá en el día hábil posterior. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TOTAL “OTROS ACREEDORES” $1.123.228.122 TOTAL ACREEDORES QUINTA CLASE $1.123.228.122 TOTAL DE CADA UNA DE LAS CUOTAS PROPUESTAS $140.403.515,25 2.8 Intereses: A partir del día en el que quede aprobado el ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, LA DEUDORA reconocerá intereses equivalentes al IBR más un punto porcentual, al tiempo que reconocerá la suma adeudada por intereses según las liquidaciones presentadas por LOS ACREEDORES, el cual se incluirá en el plan de pagos según se detalla en esta solicitud. 2.9 Obligaciones de la Deudora: Los administradores de LA DEUDORA, mientras esté vigente el presente ACUERDO, ejecutarán las siguientes acciones y adquieren los siguientes compromisos, cuyo seguimiento y verificación corresponderá al COMITÉ DE ACREEDORES: 2.9.1 Deben tomar todas las medidas administrativas internas para que sus administradores den cumplimiento a las obligaciones consagradas por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, igualmente exigir a sus administradores el cumplimiento de la responsabilidad consagrada por el artículo 24 de la ley 222 de 1995 y demás pertinentes. 2.9.2 Deberán elaborar sus estados financieros y mantener un sistema de registro contable conforme a lo dispuesto por los principios de la contabilidad vigentes en Colombia y a realizar la divulgación de la información de la actividad de LA DEUDORA basada a la normatividad vigente. 2.9.3 LA DEUDORA se compromete a llevar libros de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio y demás normas aplicables, a cumplir con sus obligaciones mercantiles y suministrar la información necesaria para que el COMITÉ DE ACREEDORES pueda verificar que se estén cumpliendo y manteniendo las condiciones financieras bajo las cuales se ha registrado este ACUERDO. 2.9.4 LA DEUDORA se compromete a renovar, adquirir y mantener vigente sus pólizas de seguro sobre todos los bienes de su propiedad, y a pagar oportunamente las tasas, contribuciones y demás impuestos o gravámenes fijados por las autoridades fiscales. 2.9.5 LA DEUDORA se compromete a mantener una estructura administrativa adecuada, que permita su conducción dentro de parámetros de eficiencia y rendimiento, para lo cual procederá a reemplazar, reparar y mantener los bienes y activos sociales, según sea necesario. 2.9.6 El Representante Legal informará al COMITÉ DE ACREEDORES la ocurrencia de cualquier hecho que pueda afectar su estructura y condición financiera de la DEUDORA y presentarán al cierre de cada ejercicio los estados financieros. 2.9.7 Citar a reuniones a los ACREEDORES como mínimo una vez al año, para informarlos acerca del seguimiento del ACUERDO.

Dicha reunión se realizará en el tercer mes del primer trimestre de cada año. 2.9.8 En todo caso, la DEUDORA se compromete a cumplir con el principio de la Transparencia Empresarial en todas sus operaciones y actuaciones, establecidas en el artículo 78 de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes. 2.10 Deberes para con el COMITÉ DE ACREEDORES: Durante la vigencia del ACUERDO, LA DEUDORA deberán sujetarse a las siguientes reglas, con relación al COMITÉ DE ACREEDORES: 2.10.1 En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, facilitar el desarrollo de las funciones del COMITÉ DE ACREEDORES, proporcionando la información veraz y oportuna solicitada.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2.10.2 Permitir y facilitar el derecho de inspección de los ACREEDORES, a través del COMITÉ DE ACREEDORES y exigir fidelidad y exactitud en la información que genere LA DEUDORA. 2.10.3 Informar al COMITÉ DE ACREEDORES de las ocurrencias de cualquier hecho que pueda afectar la estructura y condición financiera, su capacidad de pago o que puedan afectar adversamente sus negocios o la ejecución de este ACUERDO. 2.10.4 Comunicar al COMITÉ DE ACREEDORES dentro de los cinco (5) días en que tomen conocimiento de la ocurrencia de uno o más eventos de incumplimiento del ACUERDO.

Dicha comunicación deberá incluir el detalle de dicho evento y las acciones que ha tomado y/o se propone tomar al respecto. 2.10.5 Suministrar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte del COMITÉ DE ACREEDORES, información exacta, completa, veraz y oportuna referente al desarrollo de este ACUERDO y cada vez que estos lo soliciten. 2.10.6 Enviar copia al COMITÉ DE ACREEDORES dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo, de cualquier comunicación enviada a LA DEUDORA con relación a este ACUERDO. 2.10.7 Presentar al COMITÉ DE ACREEDORES o al acreedor que lo solicite, copia de los Estados Financieros cortados al cierre de cada trimestre calendario y del flujo de caja para el trimestre inmediatamente siguiente, con las bases de elaboración de este. 2.10.8 Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 2.11 Responsabilidad Civil de los Accionistas, Administradores y Empleados: Cuando la prenda común de los ACREEDORES sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los accionistas, administradores y empleados de LA DEUDORA, estos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo, y se aplicará lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006.

La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario. 2.12 Gastos Administrativos: LA DEUDORA deberá mantener al día el pago de las obligaciones laborales, especialmente las correspondientes a cesantía y aportes al sistema de seguridad social. Asimismo, se obligan a atender todas las obligaciones causadas con posterioridad a la negociación y en particular aquellas necesarias para la implementación del presente ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. 2.13 Informes de planeación y sistema de control: LA DEUDORA deberá mantener, revisar y presentar anualmente al COMITÉ DE ACREEDORES los informes de planeación estratégica en que se identifiquen las metas de mejoramiento y crecimiento para el respectivo año y las alternativas a utilizar para lograr una completa y eficiente utilización de los recursos. 2.14 Reunión Anual de seguimiento: LA DEUDORA se reunirá una vez por año (en el mes de marzo), en las instalaciones de LA DEUDORA o en la dirección que señale en la citación, para hacer el seguimiento del presente ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL.

Dicha reunión será convocada por el Representante Legal de LA DEUDORA, mediante las comunicaciones enviada a cada acreedor por correo certificado, mediante correo electrónico, entregada personalmente o mediante aviso en prensa publicada en el periódico de circulación nacional, por lo menos cinco (05) días hábiles de antelación a la fecha de reunión. La copia de la convocatoria será enviada al juez del concurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la ley 1116 de 2006. 2.15 Órganos Sociales: Durante la vigencia del acuerdo los órganos sociales de LA DEUDORA continuarán funcionando conforme con las reglas señaladas por la ley en los estatutos, y conservarán las facultades legales y estatutariamente asignadas.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2.16 Actividad de la DEUDORA: Durante la vigencia del acuerdo, LA DEUDORA podrá celebrar todos los contratos y llevar a cabo todos los actos u operaciones comprendidos dentro de su objeto social, sin limitación alguna distinta a las establecidas en los estatutos. 2.17 Constitución y Conformación: Se establece un COMITÉ DE ACREEDORES que tendrá a su cargo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento, ejecución y desarrollo del ACUERDO. 2.18 El COMITÉ DE ACREEDORES estará conformado por tres delegados de LOS ACREEDORES. 2.19 Al COMITE DE ACREEDORES asistirán, además, sin derecho a voto, el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal de la sociedad deudora. 2.20 Funcionamiento: La primera reunión será convocada e instalada por el Representante Legal de la DEUDORA, en una reunión que se realizará dentro del primer mes de confirmado el ACUERDO.

Este comité se mantendrá hasta tanto se cancele la totalidad de las acreencias y su funcionamiento se ajustará a las normas siguientes normas: 2.20.1 Se reunirá por derecho propio por lo menos una vez cada trimestre, y extraordinariamente cuando lo convoquen con una antelación no menor de ocho días el Representante legal de la deudora. 2.21 Funciones del COMITÉ DE ACREEDORES: En virtud del presente ACUERDO el COMITÉ DE ACREEDORES tendrá las siguientes funciones: 2.21.1 Velar por el cumplimiento de lo aquí previsto, para lo cual recomendará, a través de la Gerencia de la DEUDORA, todas las medidas que considere necesarias para lograrlo. 2.21.2 Revisar trimestralmente los estados financieros, conceptuar sobre el presupuesto anual de operaciones e inversiones de la DEUDORA, sugerir las previsiones y ajustes que considere convenientes para el adecuado cumplimiento del ACUERDO, haciendo especial énfasis en el flujo de caja. 2.21.3 Supervisar el pago preferencial de las obligaciones posteriores a la iniciación de la negociación de este ACUERDO. 2.21.4 Informar a los ACREEDORES y al JUEZ DEL CONCURSO o quien haga sus veces, cuando a su juicio considere que la DEUDORA no puede cumplir los términos del ACUERDO y presentar el diagnóstico de dicha situación. 2.21.5 Aprobar su propio reglamento, el cual deberá observar lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes y pertinentes. 2.21.6 Las demás funciones que procuren el cumplimiento del ACUERDO y de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes. 2.22 Reforma: El acuerdo podrá ser objeto de reformas o modificaciones, conforme a las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, informando oportunamente al juez del concurso. 2.23 Prepagos de Obligaciones: LA DEUDORA podrá realizar el pago anticipado de las obligaciones a que se refiere el ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: 2.23.1 Que se encuentre al día LA DEUDORA en el pago de todas las obligaciones del ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. 2.23.2 Que se encuentre al día en el pago de los gastos de Administración. 2.23.3 Que existan los recursos necesarios. 2.23.4 Que NO ponga en riesgo las obligaciones de vencimiento posterior del ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2.24 Cláusula De Salvaguardia: Si por circunstancias especiales no le fuera posible a la DEUDORA cumplir con los pagos de la ACREENCIAS establecidas en este ACUERDO, deberá informarlo previamente al COMITÉ DE ACREEDORES, entregando el análisis de las razones del posible incumplimiento, para lo cual podrá prorrogar el pago de las obligaciones próximas a vencerse, hasta por un plazo de tres (3) meses y por dos veces durante la vigencia del ACUERDO sin que sean consecutivas dichas prórrogas.

Para ello deberá informales a todos los acreedores por cualquier medio de comunicación escrita indicando y explicando, que la sociedad va a hacer uso de esta cláusula. Para hacer efectiva esta cláusula, la representante legal debe remitir por cualquier medio de comunicación escrita la carta informando sobre dicho aplazamiento. Esta carta debe enviarse cinco (05) días hábiles antes de la fecha de la obligación próxima a vencerse, indicando en dicha comunicación las fechas de las prórrogas de las obligaciones. 2.25 Efectos de este Acuerdo: Los términos previstos en el presente ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL serán de obligatorio cumplimiento para las partes. 2.26 Modificación del Acuerdo: La modificación del ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL se realizará con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el parágrafo del Artículo 31 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1116 de 2006. 2.27 Créditos Nuevos: Las obligaciones contraídas por LA DEUDORA con sus ACREEDORES con posterioridad al inicio del ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, se pagarán preferencialmente y no estarán sujetas a los plazos que en el mismo se pactan para la cancelación del pasivo reestructurado. 2.28 Subrogación de Obligaciones: La subrogación legal o cesión de créditos (Artículo 28 de la Ley 1116 de 2006) realizada con las ACREENCIAS de LA DEUDORA traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios en los términos del artículo 1670 del Código Civil.

El adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella. Para ejercer este derecho el interesado informará al representante legal de la sociedad, y este a su vez lo comunicará al COMITÉ DE ACREEDORES. 2.29 Exclusión de la Novación: La suscripción del presente ACUERDO DE ECUPERACIÓN EMPRESARIAL no implica novación de las obligaciones contraídas por LA DEUDORA, las cuales continúan vigentes, con las modificaciones aquí establecidas en cuanto a sus condiciones de plazo e interés. 2.30 Ley Aplicable: La celebración y ejecución de este convenio se sujetará a las leyes de la República de Colombia. 2.31 Cláusula compromisoria: La resolución de las objeciones, observaciones y controversias que se presenten en la negociación entre el deudor y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial, se resolverán de manera integral por un tribunal arbitral que sesionará en el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El tribunal estará integrado por un árbitro designado por las partes de común acuerdo.

En caso de que no sea posible, los árbitros serán designados por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Medellín, a solicitud de cualquiera de las partes. b. El procedimiento aplicable será el del reglamento único de las cámaras de comercio y sus centros de conciliación y arbitraje para el procedimiento de recuperación empresarial, así como el establecido en los reglamentos del CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la ley 1563 de 2012. c. El tribunal decidirá en derecho.” VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

2. PARTES PROCESALES 2.1 PARTE CONVOCANTE: actúa como convocante la deudora DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S., identificada con Nit 890.907.848-1, representada legalmente por Andrea Domínguez Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.733.279. 2.2 PARTE CONVOCADA: actúan como convocados los siguientes acreedores: • DIONISIO ISAZA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía 70039712. • HLG ABOGADOS CONSULTORES S.A.S., identificada con NIT 900662043. • RUBÉN DARÍO BERRUECOS CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía 71385079. • SISTEMAS DE INFORMACION EMPRESARIAL S.A., identificada con NIT 890319193. • GARANTIAS COMUNITARIAS GRUPO S.A., identificada con NIT 900220753. • TRASLADAMOS, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIONES S.A.S. – TRASLOD S.A.S., identificada con NIT 900566075. • FENIXPUNTONET S.A.S., identificada con NIT 900593475. • ESTRATEGIAS DOCUMENTALES S.A.S., identificada con NIT 900030197. • WOG S.A.S., identificada con NIT 830042468. • CAMACHO AMAYA BUSINESS GROUP S.A.S., identificada con NIT 900177154. • OSCAR ALONSO CHAVARRIA PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía 70547985. • EXPERIAN COMPUTEC S.A., identificada con NIT 900422614. • JUAN CARLOS QUIROS ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía 98522447. • SOLUCIONES LATINAS ADMINISTRATIVAS INTEGRALES SOLATI S.A.S., identificada con NIT 830064639. • CCM TEC S.A.S., identificada con NIT 901570658. • JOHN JAIRO TEJADA MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía 98582791. • SANTIAGO PÉREZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1152469566. • HLC CONSULTORES S.A.S., identificada con NIT 900743109. • EUFRACIO DE JESÚS ARISTIZÁBAL DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía 71310564.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho • FINANZAS Y EMPRESA CONSULTORES S.A.S., identificada con NIT 900639049. • GRUPO JGA S.A.S., identificada con NIT 811007362. • JOSÉ JAIRO BAQUERO CLAVIJO, identificado con cédula de ciudadanía 17342443. • CARLOS ALBERTO VÉLEZ VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 70121986. • SERVICIOS EN CLIMATIZACION S.A.S., identificada con NIT 901562564. • INVERSIONES FAREWA S.A.S., identificada con NIT 901354522. • CAMACOL ANTIOQUIA, identificada con NIT 890900854. • CARMEN ARANGO MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía 43593425. • HUGO ALFONSO VÉLEZ VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 70106414. • ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 860005289. • ALEJANDRA MARÍA ARRUBLA ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía 43571610. • LABORATORIO CLÍNICO COLMEDICOS IPS S.A.S., identificado con NIT 800049104. • CONTRASEÑA CREATIVA S.A.S., identificada con NIT 900513102. • FENALCO ANTIOQUIA, identificada con NIT 890901481. • SONIA PATRICIA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía 43550753. • FAGOR TELECOM COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901389177. • ANALITICA COMUNICACIONES S.A.S., identificada con NIT 900387857. • C.A.F. REFRIGERACION S.A.S., identificada con NIT 900594715. • POBLADO HOTELES S.A., identificada con NIT 811031140. • ALONSO TORRES CIRO, identificado con cédula de ciudadanía 15512710. • PISENDE S.A.S., identificada con NIT 811015511. • EDWIN ALEXANDER ARANGO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía 71360838 • JUAN SUCERQUIA BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía 71217654. • PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., identificada con NIT 890401802.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho • CONSTRUCTORES HENAO PATIÑO S.A.S., identificada con NIT 890924126. • DIANA MARIA VÉLEZ VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 42870299. • JULIO CESAR GARCÍA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 98530416 • HUGO LEON GONZÁLEZ NARANJO, identificado con cédula de ciudadanía 70085566. • MUNDO INGENIERIA XXI S.A.S., identificada con NIT 900469490. • JHON JAIRO PÉREZ ALARCÓN, identificado con cédula de ciudadanía 98544516. • MASTER PLAGAS S.A.S., identificada con NIT 901219036. • FRANCISCO MURILLO S.A.S., identificada con NIT 890941794. • CUBIERTAS Y ESTRUCTURAS TORRES S.A.S., identificada con NIT 901523965. • SOLUCIONES CIVILES EQUIPOS Y MATERIALES S.A.S., identificada con NIT 901148398. • DIDIER ATEHORTUA MORALES, identificado con cédula de ciudadanía 1128406075. • ALQUIEQUIPOS JERICÓ S.A.S., identificada con NIT 901395853. • EDUAR ALFREDO MONTOYA GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía 1017202977. • COMERCIALIZADORA SERVISUPER LTDA., identificada con NIT 811006665. • CESAR ALEJANDRO GIRALDO LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía 70698435. • ROMERO Y CIA FLOTA NORDESTE S.C.A., identificada con NIT 890901491. • KELLY MILDREY SÁNCHEZ LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía 1152443348. • INVERSIONES MANANTIAL DE SUCRE S.A.S., identificada con NIT 900454536. • HOGAR EXPRESS S.A.S., identificada con NIT 900253905. • INVERSIONES MAQUISPECIAL S.A., identificada con NIT 830515364. • GABRIEL ARTURO BERMÚDEZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía 8070291. • CONRADO DE JESÚS MEDINA VIANA, identificado con cédula de ciudadanía 3465148. • ROBINSON ALEJANDRO LONDOÑO MORA, identificado con cédula de ciudadanía 1017196054.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho • LADRILLERA EL DIAMANTE S.A., identificada con NIT 890910110. • MATERIALES Y HERRAMIENTAS COMERCIALIZADORA S.A., identificada con NIT 811020075. • GAVIRIA COMPUTADORES Y PARTES S.A.S., identificada con NIT 900561391. • OMAR ABRIL ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía 71220881. • DURESPO S.A., identificada con NIT 890914336 • YOLANDA AMPARO ZAPATA PINO, identificado con cédula de ciudadanía 32554506. • OMAR MARTÍNEZ OLAYA, identificado con cédula de ciudadanía 93358299. • ALFREDO DE JESÚS VERGARA TOBÓN, identificado con cédula de ciudadanía 71640474. • COMUNICACION CELULAR S.A. – COMCEL, identificada con NIT 800153993. • KOBA COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900276962. • CENTRO DE COPIADO LA 62 S.A.S., identificada con NIT 811045676. • BAZAR AMERICANO S.A.S., identificada con NIT 800149246. • COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A COLCERAMICA S.A.S., identificada con NIT 860002536. • CORPACERO S.A.S., identificada con NIT 860001899. • METALMECANICAS DEL SUR S.A., identificada con NIT 817000865. • JULIO CESAR GARCÍA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 98530416. • SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 890900120. • ETERNIT COLOMBIANA S.A., identificada con NIT 860002302. • CEMENTOS ARGOS S.A., identificada con NIT 890100251. • CADEMAC S.A.S., identificada con NIT 811024010. • FERRETERIA LOS FIERROS S.A., identificada con NIT 811012427. • METAL ACRILATO S.A., identificada con NIT 811012912. • COMERCIALIZACION Y PREFABRICACION COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900570382.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho • SUPERMASTICK S.A.S., identificada con NIT 900842071. • SOCODA S.A.S., identificada con NIT 890914515. • IMPORTACIONES DE DISEÑO S.A.S., identificada con NIT 901167130. • DISTRIBUIDORA KIRAMAR S.A.S., identificada con NIT 800156889. • MAPEI COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 890935493. • SUMAFIN S.A.S., identificada con NIT 900411127. • SIKA COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 860000896. • LADRILLERA 21 S.A.S., identificada con NIT 900798893. • COMERCIAL DE EMPAQUES Y PAPELES S.A.S., identificada con NIT 890907681 • DIAZ CORREA MAURICIO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía 98648026. • DOBLAMOS S.A., identificada con NIT 890935922 • DURMAN COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 800033159. • INVESA S.A., identificada con NIT 890900652. • MUNDO ALIANZA S.A.S., identificada con NIT 811012661. • MATERIALES EL TITAN NUMERO TRES S.A.S., identificada con NIT 811018242. • COLOR PIGMENQUIM S.A.S., identificada con NIT 900295084. • CORLANC S.A.S., identificada con NIT 900481586. • TRADECO SOLUTIONS S.A.S., identificada con NIT 900951684. • LADRILLERA CALIFORNIA S.A.S., identificada con NIT 800230155. • PARA CONSTRUIR S.A.S., identificada con NIT 890925185. • PERMOFIELTROS S.A.S., identificada con NIT 800063520. • INGE ALZATE S.A.S., identificada con NIT 900932765. • DIEGO LEÓN URIBE CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía 1128406477. • PINTUCO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 890900148.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho • FERROCABLES S.A.S., identificada con NIT 900998976. • TIENDAS S.A., identificada con NIT 890929922. • TOXEMENT S.A., identificada con NIT 860090222. • FERRETERIA FERROVALVULAS S.A.S., identificada con NIT 890928960. • CILES S.A.S., identificada con NIT 800212240. • DISTRIBUCIONES FERRETERAS F101 S.A.S., identificada con NIT 901552865. • GRICOL S.A., identificada con NIT 830092830. • LADRILLERA EL DIAMANTE S.A., identificada con NIT 890910110. • CASA FERRETERA S.A., identificada con NIT 890937010 • PREFABRICADOS LA PARALELA S.A.S., identificada con NIT 901492824. • SOLFECON S.A.S., identificada con NIT 901484313. • DISTRIBUCIONES SUPERNOVA S.A.S., identificada con NIT 901376198. • AYC CON ESTILO S.A.S., identificada con NIT 901435360. • ALBERTO CLAUDIO VARGAS GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía 70030216. • BAZAR AMERICANO S.A.S., identificada con NIT 800149246. • MEXICHEM COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 860005050. • ENCOLOR S.A.S., identificada con NIT 900053344. • FENIXPUNTONET S.A.S., identificada con NIT 900593475. • TODO PARA CONSTRUCCIONES S.A., identificada con NIT 890932282. • MOSAICOS SARRARI S.A., identificada con NIT 800247149. • KNAUF DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900488297. • FERREGRIFERIAS FK S.A.S., identificada con NIT 901362705. • ACERCA S.A.S., identificada con NIT 901360882. • TUBOS SANBLASTING CIA LTDA., identificada con NIT 811005275.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho • GRUPO P Y F R S.A.S., identificada con NIT 901101425.

3. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL INSTALACIÓN El 06 de julio de 2023, de conformidad con el numeral 8 del artículo 9 del del Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial -PRES-, una vez aceptada por parte del doctor ÁLVARO LONDOÑO RESTREPO la designación como árbitro único, y haberse cumplido con el trámite del deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que se presentara objeción alguna o solicitud de relevo o reemplazo respecto del señor árbitro; el Centro de Arbitraje informó a las partes y al árbitro sobre la integración del Tribunal, y puso a su disposición el expediente.

El 21 de julio de 2023, se notificó a las partes los Autos No. 1 y 2 de fecha 19 de julio de 2023, mediante los cuales se instaló el Tribunal Arbitral conformado por el árbitro único, doctor ÁLVARO LONDOÑO RESTREPO, quien no actuó como mediador en el procedimiento de recuperación empresarial, se admitió la solicitud arbitral de validación del acuerdo de recuperación empresarial y extensión de sus efectos, en el cual son partes DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. Y SUS ACREEDORES, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para el Procedimiento de Recuperación Empresarial ante las Cámaras de Comercio y de la ley, se le otorgó a las partes el término legal de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de dicha providencia, para que presentaran directamente al mediador las inconformidades en la forma de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y las observaciones al acuerdo, vía correo electrónico abogadocsanabria@gmail.com Mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2023, el mediador, doctor CAMILO SANABRIA BALLEN, presentó el informe de conciliación de las objeciones allegadas, así: 1.

Edwin Alexander Arango: Solicita que se corrija la cuantía adeudada a la suma de $1.920.000. 2. Durman Colombia S.A.S.: Solicita que se corrija la cuantía adeudada a la suma de $9.845.185. 3. Materiales y Herramientas Comercializadora S.A.S.: Solicita que se le excluya del proceso y acuerdo de recuperación en tanto no tienen acreencias con la deudora. 4.

Segurexpo Colombia S.A.S. como subrogataria de Metalmecánicas del Sur S.A.: Solicita que se reconozca a Segurexpo Colombia S.A.S. como endosataria de Metalmecánicas del Sur S.A. 5. Segurexpo Colombia S.A.S. como subrogataria de Ferretería los Fierros S.A.S.: Solicita que se reconozca a Segurexpo Colombia S.A.S. como endosataria de Ferretería los Fierros S.A.S. y se corrija la cuantía adeudada la suma de $23.184.479. 6.

Trasladamos, logística y distribuciones SAS (TRASLOD S.A.S): Solicita que se corrija la denominación o razón social con la cual se relacionó en el acuerdo de Recuperación Empresarial y demás documentos del proceso. 7. Ladrillera El Diamante S.A.: Solicita que se le excluya del proceso y acuerdo de recuperación en tanto no tienen acreencias con la deudora.

Una vez culminado el periodo de presentación de objeciones fueron trasladas las mismas a la sociedad DEPOSITOS MIRANDA S.A.S, con el objetivo de que fueran estas verificadas y se iniciaran las mediaciones correspondientes y se programó una reunión virtual para el día 18 de agosto de 2023 a la cual no asistió, participando únicamente el abogado Camilo Andrés Vargas Estupiñán, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.052.402.285 y la TP 1.052.402.285, quien manifestó actuar en VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho nombre de la sociedad Durman Colombia SA y realizó algunas manifestaciones en cuanto al acceso al expediente y que como tal por falta de acceso al mismo no presentaron objeciones, por lo cual estarían a la espera de tener acceso para presentar objeciones.

No obstante, a lo anterior, el apoderado de Depósitos Miranda SAS justifico su no asistencia una vez se le notifico vía telefónica precisamente por que su cliente ya se había allanado conforme a al escrito que aporto por correo electrónico el mismo 18 de agosto de 2023 antes de la reunión convocada para conciliar.” El 18 de agosto de 2023, mediante escrito presentado vía correo electrónico por el apoderado de DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S., manifestó que su representada se allanaba a la totalidad de las objeciones que fueron presentadas, así: 1.

Objeción presentada por Durman Colombia S.A.S.: 1.1 Objeción: Solicita que se corrija la cuantía adeudada a la suma de $9.845.185 1.2 Decisión: La deudora se allana a la objeción y se procederá con la corrección de la suma adeudada. 2. Objeción presentada por Materiales y Herramientas Comercializadora S.A.S.: 2.1 Objeción: Solicita que se le excluya del proceso y acuerdo de recuperación en tanto no tienen acreencias con la deudora. 2.2 Decisión: La deudora se allana a la objeción y se procederá con la exclusión de Materiales y Herramientas Comercializadora S.A.S. 3.

Objeción presentada por Segurexpo Colombia S.A.S. como subrogataria de Metalmecánicas del Sur S.A.: 3.1 Objeción: Solicita que se reconozca a Segurexpo Colombia S.A.S. como endosataria de Metalmecánicas del Sur S.A. 3.2 Decisión: La deudora se allana a la objeción y se tendrá a Segurexpo Colombia S.A.S. como endosataria de Metalmecánicas del Sur S.A. 4.

Objeción presentada por Segurexpo Colombia S.A.S. como subrogataria de Ferretería los Fierros S.A.S.: 4.1 Objeción: Solicita que se reconozca a Segurexpo Colombia S.A.S. como endosataria de Ferretería los Fierros S.A.S. y se corrija la cuantía adeudada a la suma de $23.184.479. 4.2 Decisión: La deudora se allana a la objeción y se tendrá a Segurexpo Colombia S.A.S. como endosataria de Ferretería los Fierros S.A.S. y se procederá con la corrección de la suma adeudada. 5.

Objeción presentada por Trasladamos, logística y distribuciones SASTRASLOD S.A.S: 5.1 Objeción: Solicita que se corrija la denominación o razón social con la cual se relacionó en el acuerdo de Recuperación Empresarial y demás documentos del proceso. 5.2 Decisión: La deudora se allana a la objeción y se corregirá la denominación social a Trasladamos, logística y distribuciones SAS- TRASLOD S.A.S. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 6.

Objeción presentada por Ladrillera El Diamante S.A.: 6.1 Objeción: Solicita que se le excluya del proceso y acuerdo de recuperación en tanto no tienen acreencias con la deudora. 6.2 Decisión: La deudora se allana a la objeción y se procederá con la exclusión de Ladrillera El Diamante S.A. 7. Objeción presentada por Edwin Alexander Arango: 7.1 Objeción: Solicita que se corrija la cuantía adeudada a la suma de $1.920.000. 7.2 Decisión: La deudora se allana a la objeción y se procederá con la corrección de la suma adeudada.

En consecuencia, se procederá a adecuar el acuerdo de recuperación, y la calificación, graduación y asignación de derecho de votos, de conformidad con lo manifestado.”

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal de Arbitraje se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo, por cuanto se reúnen los presupuestos procesales para proferir laudo arbitral a saber: 1. El escrito de validación del acuerdo de recuperación empresarial cumple con los requisitos de ley. 2.

El proceso arbitral se adelantó con estricta sujeción a lo establecido en el Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial -PRES-, el Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto 842 de 2020, así como subsidiariamente el Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, en concordancia con la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, respetando el debido proceso y dando plenas garantías a las partes; en este momento se han agotado sus etapas y es preciso proferir el Laudo arbitral. 3.

La deudora que ha solicitado la validación del acuerdo de recuperación empresarial es una persona jurídica, quien está representada judicialmente en el presente proceso arbitral, por el abogado, doctor DANIEL MATEO PUYO VELÁSQUEZ, según poder a él conferido, y a quien le fue reconocida personería. 4. Las partes tienen plena capacidad jurídica para disponer sobre los asuntos sometidos a este arbitraje, y los asuntos que en el mismo se sometieron a la decisión arbitral son susceptibles de transacción conforme a la ley colombiana. 5.

La cláusula compromisoria está debidamente acreditada, cumple plenamente sus efectos, y el árbitro único fue seleccionado de conformidad con los términos establecidos en el pacto arbitral, cumpliendo los trámites legales para el efecto; aceptando oportunamente y asumiendo el cargo en debida forma. 6. No existe causal de nulidad que invalide lo actuado.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 4.2 SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Mediante auto No. 1 del 19 de julio de 2023, el Tribunal Arbitral declaró formalmente instalado y en funciones jurisdiccionales el Tribunal Arbitral promovido por DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S., y resolvió sobre su propia competencia, teniendo en cuenta que: 1.

De conformidad con la CLAUSULA COMPROMISORIA contenida en la cláusula 2.31 del ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL DE DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. las partes acordaron acudir al proceso arbitral para la validación y resolución de toda controversia o diferencia que se presente en la negociación entre la deudora y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial.

“2.31. Cláusula compromisoria: La resolución de las objeciones, observaciones y controversias que se presenten en la negociación entre el deudor y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial, se resolverán de manera integral por un tribunal arbitral que sesionará en el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El tribunal estará integrado por un árbitro designado por las partes de común acuerdo.

En caso de que no sea posible, los árbitros serán designados por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Medellín, a solicitud de cualquiera de las partes. b. El procedimiento aplicable será el del reglamento único de las cámaras de comercio y sus centros de conciliación y arbitraje para el procedimiento de recuperación empresarial, así como el establecido en los reglamentos del CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la ley 1563 de 2012. c. El tribunal decidirá en derecho.” 2.

En relación con el factor subjetivo, está la deudora que se acogió al proceso de reorganización empresarial interesada en que el acuerdo logrado sea validado o de esta forma obligue a quienes lo objetaron, votaron negativamente o se abstuvieron de participar; y los acreedores son todas personas jurídicas o naturales, y sus representantes legales son mayores de edad y no se hallan en circunstancias de incapacidad, por lo que se concluye que las partes que intervienen en el presente trámite están debidamente representadas y que, por tanto, pueden ejercer sus derechos plenamente. 3.

En relación con el factor objetivo, se advierte que la controversia sometida a consideración es de libre disposición de las partes. 4. Las partes determinaron que las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto serían el Reglamento Único de las Cámaras y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial, así como el establecido en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín y la Ley 1563 de 2012. 5.

Que la deudora sometida a reorganización e interesada en la validación del acuerdo efectuó la totalidad del depósito de honorarios del árbitro, y gastos administrativos del Centro de VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. 6.

Que de conformidad con el artículo 9, numeral 11 del Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial, si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, se deberá proferir el laudo en un término no mayor a tres (3) meses contados desde el momento en el que el centro de arbitraje informe que ha culminado la integración del tribunal y ponga a disposición el expediente1.

Las aclaraciones, correcciones y complementaciones al mismo se resolverán dentro del mes siguiente, sin que se exceda el término total de duración de cuatro (4) meses. No procederán suspensiones del proceso arbitral, salvo aquellas que se generen por la desintegración del tribunal. Los árbitros que no cumplan con el término previsto quedarán expuestos a las sanciones previstas en la ley y los reglamentos. 7.

En la etapa inicial, se ha atendido plenamente la totalidad del procedimiento previsto en el Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial, en concordancia con el Reglamento del Centro y la Ley 1563 de 2012, esto es, en la convocatoria e instalación del Tribunal Arbitral, así como en el pago de gastos y honorarios del Tribunal. 8.

Las partes con sus actuaciones han aceptado la competencia de este Tribunal, para resolver las objeciones, observaciones y controversias que se presenten en la negociación entre la deudora y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial. 9. El presente proceso tiene por finalidad el examen que el Árbitro, ejerciendo funciones de juez del concurso realice el examen de legalidad del acuerdo con el fin de que se pronuncie sobre la confirmación o la negación del mismo. 10.

Para mayor claridad, debe tenerse en cuenta que la ley “[…] confiere al juez facultades de control sobre el acuerdo, pero dicho control solamente puede versar sobre la legalidad, no sobre la conveniencia de su contenido”2 11. Deberá el árbitro verificar que las estipulaciones del acuerdo sean de carácter general, que respeten las normas sobre prelación de créditos y que incluya ciertas cláusulas obligatorias, tales como la creación del Comité de Acreedores y la inclusión de un código de gestión ética y transparencia empresarial. 12.

Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1116, aplicable a los procesos regulados por los Decretos 560 y 842 de 2020, por disposición del artículo 11 del primero, con arreglo al cual: “En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006.” 1 El 06 de julio de 2023 el Centro de Arbitraje informó que había culminado la integración del tribunal y puso el expediente a disposición del árbitro y las partes. 2 Alvaro Isaza U. Y O. COMENTARIOS AL REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL.

Legis, Bogotá, 2011, p. 234. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 4.2.1 EL MARCO LEGAL Aparte de la premisa contenida en el transcrito artículo 11 del Decreto 560 de 2020, de manera expresa para la expedición del presente laudo han de considerarse, fundamentalmente, las siguientes normas: Decreto 560 art. 9º: […]Las objeciones u observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias.

En caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones serán resueltas por un árbitro único siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursa. Para la designación del árbitro y la fijación de la tarifa se aplicarán las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliación y arbitraje que se hubiere pactado […] Establece el artículo 12 del Decreto 842 de 2020: Procedencia del arbitraje y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos -.

Las inconformidades, en forma de objeciones y observaciones que presenten los acreedores respecto a la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto y el acuerdo, así como otras controversias, podrán ser resueltas a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitraje, la conciliación extrajudicial en derecho y la amigable composición. Igualmente, podrán pactar extender los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o disidentes, incluso solamente por una categoría o por categorías de acreedores, si todos los acreedores, o todos los de la categoría o categorías correspondientes, se han adherido al pacto arbitral.

Lo destacado en negrilla aplica al presente caso pues estamos frente a un acuerdo por categorías, al cual aplica el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto 560 de 2020 y artículo 10 del Decreto 772 del mismo año, con arreglo a los cuales los acuerdos gobernados por dichas normas pueden celebrarse con una o varias categorías de acreedores.

La referencia a categorías de acreedores nos remite a la clasificación que, para efectos de derechos de voto, se encuentra en la ley 1116, la cual incluye entre ellas a la que denomina demás acreedores externos, que es la que fue vinculada al presente proceso de reorganización. Desde el punto de vista concursal, la confirmación del presente acuerdo solo tiene efectos vinculantes para la anunciada categoría lo cual significa, valga la aclaración, que las demás obligaciones a cargo de DEPOSITOS MIRANDA S.A.S. deberán ser atendidas en términos corrientes, es decir, sin que para dicho cumplimiento el presente acuerdo tenga ninguna incidencia. Adicionalmente importa tener en cuenta que no tienen vocación de voto, en esta modalidad de acuerdo, los acreedores internos ni los vinculados.

El arbitraje se adelantará por un árbitro único, habilitado por todas las partes mediante pacto arbitral para la resolución de las inconformidades, objeciones, observaciones y/o controversias que se presenten, con aplicación del procedimiento expedito previsto para el Juez del Concurso, y proferirá un laudo en derecho en un término no mayor a tres (3) meses.

Las aclaraciones, correcciones y complementaciones al laudo, se resolverán dentro del mes siguiente. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho El laudo así emitido hará tránsito a cosa juzgada respecto de todas las partes y asuntos sometidos a su conocimiento, y no requerirá de validación judicial. El laudo hará las veces de la validación judicial para aquellos acreedores que se adhirieron al pacto arbitral y el acuerdo así validado tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, y se impartirán por parte del árbitro las órdenes previstas en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes. […] Resolución 2020-01-286393 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades.

Mediante la cual la Entidad aprobó el reglamento único adoptado por Confecámaras sobre el procedimiento de recuperación empresarial al cual aplican las disposiciones contenidas en las normas previamente citadas. Además de las normas aludidas, aplica lo previsto en la ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Debido a lo anterior, este proceso arbitral se adelanta con fundamento en el compromiso, incorporado en el acuerdo de reorganización, suscrito por la deudora, y votado por los siguientes acreedores: VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 4.2.2 MARCO CONTRACTUAL En el acuerdo de reorganización firmado por DEPOSITOS MIRANDA S.A.S. con los ACREEDORES, se estableció lo siguiente: “2.31.

Cláusula compromisoria: La resolución de las objeciones, observaciones y controversias que se presenten en la negociación entre el deudor y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial, se resolverán de manera integral por un tribunal arbitral que sesionará en el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El tribunal estará integrado por un árbitro designado por las partes de común acuerdo.

En caso de que no sea posible, los árbitros serán designados por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Medellín, a solicitud de cualquiera de las partes. b. El procedimiento aplicable será el del reglamento único de las cámaras de comercio y sus centros de conciliación y arbitraje para el procedimiento de recuperación empresarial, así como el establecido en los reglamentos del CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la ley 1563 de 2012. c. El tribunal decidirá en derecho.” De conformidad con la cláusula antes transcrita, las partes acordaron acudir al proceso arbitral para validar el acuerdo y resolver las objeciones, observaciones y controversias que se presenten en la negociación entre la deudora y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial.

Por lo anterior, en el auto No. 1 del 19 de julio de 2023, el Tribunal Arbitral se declaró competente, aunado a que las partes con sus actuaciones han aceptado la competencia de este Tribunal, para revisar y declarar la validez del acuerdo de reorganización. Del texto antes transcrito se deduce lo siguiente: (i) La cláusula compromisoria se encuentra establecida para resolver las objeciones, observaciones, controversias y diferencias que se presenten en la negociación entre la deudora y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial.

De esta manera se define la arbitrabilidad subjetiva de la cláusula compromisoria, y (ii) Solo se resolverán por un Tribunal de Arbitraje las controversias o diferencias que presenten entre dichas partes relativas a la validez de las estipulaciones contenidas en el documento del Acuerdo de Recuperación Empresarial o su respectiva validación suscrito por DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. Este enunciado delimita la arbitrabilidad objetiva de la cláusula compromisoria.

Bajo las consideraciones de la arbitrabilidad subjetiva y objetiva señaladas por la cláusula compromisoria antes transcrita, el Tribunal de Arbitraje deberá decidir en derecho sobre la competencia para resolver cada una de las cuestiones planteadas por la solicitud de validación (demanda) que cursa en el presente proceso. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

4.3. ANALISIS DE VALIDACIÓN DEL ACUERDO Mediante el procedimiento arbitral deben resolverse las objeciones a la calificación y graduación de créditos y las inconformidades relacionadas con el acuerdo, las cuales, como lo advierte Juan José Rodriguez E. pueden versar sobre “si el acuerdo: I) es general, y por tanto comprende a todos los acreedores reconocidos;

II) fue celebrado dentro del plazo dispuesto por la ley; III) fue votado por las mayorías requeridas; IV) respeta la prelación legal; V) respeta el principio de igualdad, y V) respeta las normas de orden público”. Lo anterior, debido a que el Árbitro designado de conformidad con las normas ya citadas, tiene las funciones de juez del concurso, pero aclarando que los efectos del laudo se extienden a la deudora y a los acreedores que adhirieron al pacto arbitral, como lo prescribe el artículo 12 del Decreto 842 de 2020.

En aplicación de lo ya dicho, encuentra el Tribunal que los siguientes acreedores manifestaron inconformidades con el proyecto de calificación y graduación de créditos:

1. EDWIN ALEXANDER ARANGO: Solicita que se corrija la cuantía adeudada a la suma de $1.920.000.

2. DURMAN COLOMBIA S.A.S.: Solicita que se corrija la cuantía adeudada a la suma de $9.845.185. 3. MATERIALES Y HERRAMIENTAS COMERCIALIZADORA S.A.S.: Solicita que se le excluya del proceso y acuerdo de recuperación en tanto no tienen acreencias con la deudora.

4. SEGUREXPO COLOMBIA S.A.S. como subrogataria de METALMECÁNICAS DEL SUR S.A.: Solicita que se reconozca a Segurexpo Colombia S.A.S. como endosataria de Metalmecánicas del Sur S.A.

5. SEGUREXPO COLOMBIA S.A.S. como subrogataria de Ferretería los Fierros S.A.S.: Solicita que se reconozca a Segurexpo Colombia S.A.S. como endosataria de Ferretería los Fierros S.A.S. y se corrija la cuantía adeudada la suma de $23.184.479. 6. TRASLADAMOS, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIONES S.A.S. - TRASLOD S.A.S: Solicita que se corrija la denominación o razón social con la cual se relacionó en el acuerdo de Recuperación Empresarial y demás documentos del proceso.

7. LADRILLERA EL DIAMANTE S.A.: Solicita que se le excluya del proceso y acuerdo de recuperación en tanto no tienen acreencias con la deudora. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 22 de agosto de este año, el Mediador, doctor CAMILO SANABRIA BALLEN informa que el apoderado de DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. indicó que su representada se había allanado al total de las objeciones presentadas, conforme a al escrito que aportó vía correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2023.

El 30 de agosto de 2023, mediante correo electrónico remitido por el apoderado de DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S., presentó el acuerdo de recuperación, junto con la calificación, graduación y asignación de los derechos de votos debidamente ajustados, de acuerdo con la incidencia de las objeciones presentadas y allanadas. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Revisados los ajustes efectuados, el Tribunal los encontró acorde con los allanamientos a las objeciones presentadas.

Ahora bien, examinado el contenido del ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL DE DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. encuentra el Tribunal que en acatamiento al principio de universalidad, comprende a todos los acreedores titulares de acreencias existentes a la fecha de corte de la información. Fue acreditado ante el Tribunal que los votos por el acuerdo representan el 62.88% de los que fueron determinados en el proceso y que tienen origen en la única categoría existente en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 842 del 2020 y el artículo 31 de la ley 1116 de 2006.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar los allanamientos realizados con los acreedores EDWIN ALEXANDER ARANGO, DURMAN COLOMBIA S.A.S., MATERIALES Y HERRAMIENTAS COMERCIALIZADORA S.A.S., SEGUREXPO COLOMBIA S.A.S., TRASLADAMOS, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIONES S.A.S. – TRASLOD S.A.S. y LADRILLERA EL DIAMANTE S.A.

SEGUNDO: Declarar valido y confirmar el acuerdo de reorganización empresarial celebrado entre la sociedad DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. y sus acreedores.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, el acuerdo de reorganización empresarial celebrado por la sociedad DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. y sus acreedores, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 842 de 2020, de conformidad con el cual este laudo hará las veces de la validación judicial para aquellos acreedores que se adhirieron al pacto arbitral respecto de quienes tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006.

CUARTO: Dejar en firme el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto presentado por la concursada.

QUINTO: Ordenar a la sociedad DEPÓSITOS MIRANDA, informar a los despachos judiciales y autoridades que estén conociendo de ejecuciones por obligaciones sujetas al acuerdo, en contra de esta, sobre la confirmación del acuerdo de reorganización por este Tribunal, acompañada de un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de los mismos contra la deudora y sean levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de la sociedad DEPÓSITOS MIRANDA S.A.S. cesando la suspensión de estos, sin necesidad de oficio de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006.

SEXTO: Ordenar la inscripción de la presente decisión en la Cámara de Comercio y demás autoridades que lo requieran. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho SÉPTIMO: Expedir copia auténtica con constancia de ejecutoria de la presente providencia con destino a las partes, entidades y personas que lo requieran, así como del acuerdo y el acta.

OCTAVO: Declarar causada la totalidad del pago de los honorarios al Árbitro Único.

NOVENO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados. ÁLVARO LONDOÑO RESTREPO Árbitro único VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho