1 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE ARBITRAJE LAUDO ARBITRAL JUAN CAMILO VERGARA CHICA CONTRA PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE ARBITRAJE LAUDO ARBITRAL 2 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Según lo anunciado en Auto N° 21 de fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo que se expresa a continuación: I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL A. DEMANDA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. 1.
El día 18 de marzo de 2021, el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, como parte demandante, a través de abogado, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia una demanda arbitral, con el fin de que se integrara un Tribunal Arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS. 2.
Tal petición fue fundada en el pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenida en la cláusula contenida en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Cuentas en Participación de fecha 17 de marzo de 2018 celebrado entre el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, por un lado, y por el otro, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, con fundamento en el cual la parte convocante solicitó la iniciación del trámite procesal.
Dicha cláusula compromisoria es del siguiente tenor: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, de acuerdo con las siguientes reglas: El Tribunal estará integrado por 1 árbitro designado por las partes de común acuerdo.
En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, a solicitud de cualquiera de las partes El Tribunal decidirá en derecho.” 3. El Centro de Arbitraje, el día 27 de abril de 2021, comunico al Doctor EDISON ALEJANDRO GUZMAN SALAZAR, su designación como árbitro único, nombramiento que fue realizado por sorteo de la lista B de árbitros.
El árbitro aceptó oportunamente su nombramiento. 4. Adicionalmente, en el documento de aceptación de su cargo, el árbitro único designado dio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 5. Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Arbitraje citó al árbitro y a las partes o a sus apoderados, para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1 Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).
B. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, DESIGNACIÓN Y POSESIÓN DEL SECRETARIO, JUICIO DE ADMISIBILIDAD, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, CONCILIACIÓN ARBITRAL, FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS Y PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. 1. Mediante Auto No. 01 del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Arbitral se instaló formalmente, designándose como secretario al Dr. Sebastián Figueroa Arias, se fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se reconoció personería a los apoderados de las partes entre otras cuestiones. 2.
Seguidamente, mediante Auto No. 02 de fecha 21 de mayo de 2021, el Tribunal inadmitió la demanda y otorgó el termino de cinco (5) hábiles para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda. 3 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3. Que el día 28 de mayo de 2021, la parte actora dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal Arbitral en el auto que inadmitió la demanda. 4.
Mediante Auto No. 03 de fecha 4 de junio de 2021, el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de dicha providencia, así como correrle traslado a la parte demandada del escrito de demanda y sus anexos por el término de veinte (20) días hábiles, igualmente, se posesionó al secretario designado en la audiencia de instalación. 5.
Que el día 8 de junio de 2021, se notificó electrónicamente a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS del auto admisorio de la demanda, por lo que en consecuencia, aquella tenía hasta el día 7 de julio de 2022 para ejercer su derecho de contradicción. 6. El día 7 de julio de 2021, la parte demandada contestó de forma electrónica la demanda y propuso excepciones de fondo frente a las pretensiones de la demanda.
Al momento de radicar la contestación antes mencionada, la parte demandada copio dicha actuación al correo electrónico de la apoderada de la parte demandante a fin de ar aplicación al artículo 9 del Decreto 806 de 2020. 7. El día 14 de julio de 2021, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones de fondo frente a las pretensiones de la demanda. 8.
Mediante Auto No. 04 de fecha 27 de julio de 2021, el Tribunal Arbitral fijó caución para decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, la cual fue aportada por la parte demandante mediante memorial radicado de forma electrónica el día 28 de julio de 2021. 9. A través de Auto No. 06 de fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal Arbitral decretó medida cautelar de embargo de derecho litigioso dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 05001310300520150050300, medida cautelar que fue comunicada al Juzgado que tramita dicho proceso judicial mediante oficio número 01 de fecha 30 de julio de 2021. 10.
En audiencia de fecha 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Arbitral, con fundamento en lo prescrito en los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 2012, mediante autos números 10 y 11, declaró totalmente fracasada la conciliación y procedió a continuar con el trámite arbitral fijando los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los siguientes conceptos: a) Honorarios del árbitro único y del secretario; y b) Gastos de funcionamiento del Tribunal Arbitral. 11.
Dentro de la oportunidad procesal de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, solamente la parte convocante procedió a consignar la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral (Cfr. Acta de la primera audiencia de trámite de fecha 6 de octubre de 2021). 12. Mediante Auto No. 10 de fecha 6 de octubre de 2021, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones contenidas en la demanda, así como las excepciones de mérito planteadas frente a las mismas, ordenando el pago del 50% de los honorarios al árbitro único y al secretario, así como la totalidad de los dineros correspondientes al Centro de Arbitraje (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012). 13.
Dentro de la misma audiencia primera de trámite, y mediante Auto No. 11, el Tribunal decretó los medios de prueba solicitados por las partes (Cfr. Inc. 3 del Art. 30 Ley 1563 de 2012), así: “(Auto No. 11): A. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCANTE 4 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1) DOCUMENTALES: Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la demanda.
Con respecto a la grabación aportada mediante correo electrónico el pasado 14 de julio del año en curso, identificada como “audio 1” con el escrito denominado “Respuesta Contestación Paula” a través del cual la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, en primer lugar, no hay duda alguna que la misma corresponde a una prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso, no obstante, dispone el artículo 164 del mismo estatuto procesal que: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (SUBRAYAS NUESTRAS) Consecuente con ello, el artículo 168 del Código General del Proceso establece el rechazo de plano de aquellas pruebas que sean ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, teniéndose en consideración que la licitud de la prueba hace referencia al mecanismo de obtención de esta, la cual debe respetar los derechos fundamentales del individuo, así como las demás normas y principios procesales vigentes.
Y lo anterior se trae a colación pues al revisarse la grabación “audio 1”, se tiene que la misma se llevó a cabo sin ningún tipo de autorización por parte de la persona que estaba siendo grabada, en este caso, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, y en ese sentido la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2007, en cabeza del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, manifestó que: “En relación con la actividad probatoria, debe enfatizarse que la satisfacción del debido proceso ordenada en el art. 29 superior abarca, por una parte, la perspectiva constitucional y, por otra, la estrictamente legal-procesal, para entender que la transgresión de lo primero conduce a la prueba “ilícita”, mientras que el desconocimiento de lo segundo implica la producción de una prueba “ilegal”.
De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia T-233 de 2007 abordo varios temas tanto desde la esfera penal, civil y administrativa concluyendo: “Las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.
El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.” En consideración a lo anterior, el Tribunal Arbitral no admitirá la aportación de la prueba documental correspondiente a la grabación “audio 1” aportada con el documento denominado “Respuesta Contestación Paula”, mediante el cual la parte actora descorrió el traslado de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. 2) INTERROGATORIO DE PARTE: El Tribunal Arbitral decreta la práctica del interrogatorio de parte a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, parte demandada dentro del proceso arbitral, el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal, oportunidad dentro de la cual también podrá producirse el reconocimiento de documentos en los términos señalados en el inciso final del artículo 203 del Código General del Proceso.
Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la 5 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan.
Con respecto a la solicitud para que se decrete el interrogatorio de parte de la señora AMPARO CEBALLOS, el Tribunal Arbitral negará dicha solicitud por la sencilla razón de que la anterior persona no es parte dentro del proceso. No obstante, lo expuesto, en el acápite de pruebas de oficio, el Tribunal citara a dicha persona a rendir testimonio al interior de este asunto. 3) TESTIMONIALES Se decreta la práctica de los siguientes testimonios para los fines indicados en el acápite de pruebas de la demanda, al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, los cuales se llevarán a cabo en audiencia que se celebrará en la sede del Tribunal de forma virtual: A. TERESA CHICA.
B. CLARA CHICA. La parte demandante deberá procurar la comparecencia de los testigos en los términos del artículo 217 del Código General del Proceso. Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan. 4) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS No se decretará la prueba de exhibición de documentos solicitada al no darse cumplimiento de lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso al no detallarse de forma concreta los documentos cuya exhibición solicita, y su clase.
B. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCADA 1) INTERROGATORIO DE PARTE El Tribunal Arbitral decreta la práctica del interrogatorio de parte al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, parte demandante dentro del proceso arbitral, el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal, oportunidad dentro de la cual también podrá producirse el reconocimiento de documentos en los términos señalados en el inciso final del artículo 203 del Código General del Proceso.
Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan. 2) EXHORTOS A. Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para que remita con destino a este proceso, la totalidad del expediente identificado con radicado 05001310300520150050300 cuyo Juzgado de Origen es el Quinto (5) Civil del Circuito de Medellín y particularmente para que certifique en cabeza de quien o quienes se encuentran los derechos del crédito objeto de cobro dentro de dicho asunto y si existe alguna aceptación por parte del deudor del cesionario del crédito, así mismo para que se indique si se han entregado dineros a las partes por concepto de pago de la obligación. 6 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho B. Se ordena oficiar al Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín para que remita con destino a este proceso, la totalidad del expediente identificado con radicado 05001400301120180132000 y particularmente para que certifique si la sentencia de primera instancia proferida al interior de ese asunto, se encuentra debidamente ejecutoriada, y como corolario de ello, si la segunda instancia ya fue resuelta o no. Líbrense por la Secretaría del Tribunal Arbitral los oficios respectivos.
C. PRUEBAS DE OFICIO 1) APORTACIÓN DE DOCUMENTOS El Tribunal Arbitral con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, ordenará de oficio a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, parte demandada dentro del proceso arbitral, la aportación de los siguientes documentos: A. Todas las piezas procesales que tenga en su poder en relación con el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín identificado con radicado 05001310300520150050300 cuyo Juzgado de Origen es el Quinto (5) Civil del Circuito de Medellín, especialmente, la demanda con sus respectivos anexos, así como el titulo ejecutivo, el auto que libró mandamiento ejecutivo, el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cesión del crédito aportada dentro de ese proceso, las decisiones del Juzgado sobre ese punto, y la última liquidación del crédito aportada al proceso.
B. Todas las piezas procesales que tenga en su poder en relación con el proceso verbal que se adelanta ante el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín identificado con radicado 05001400301120180132000. Tales documentos deberán ser aportados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de esta audiencia. 2) TESTIMONIALES El Tribunal Arbitral con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, decreta de oficio, la práctica del testimonio de la señora AMPARO CEBALLOS, madre de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, parte demandada dentro del presente proceso arbitral.
La parte demandada deberá procurar la comparecencia de la testigo en los términos del artículo 217 del Código General del Proceso. Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan.
“ C. PRÁCTICA DE PRUEBAS, AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. 1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación: a) En audiencia de instrucción de fecha 9 de noviembre de 2021, se practicaron los interrogatorios de parte decretados por el Tribunal Arbitral, no fue posible recepcionar los testimonios decretados por la inasistencia de la parte demandada, quien actuó como abogada en causa propia, por lo que se fijó una nueva fecha para la practica de dichos medios de prueba.
Al interior de dicha audiencia, el Tribunal Arbitral mediante auto número 12, decretó una prueba de oficio consistente en la obligación de aportar por la parte demandada dentro de los 7 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de dicha audiencia, toda la información referente al proceso de insolvencia y/o reorganización empresarial en el cual se encuentra involucrada, indicando puntualmente ante que entidad se encuentra cursando dicho asunto, el número de radicado del mismo, y el estado en el que se encuentra dicho proceso, requerimiento que fue completamente desatendido por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS. b) En audiencia de instrucción de fecha 17 de diciembre de 2021, se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante, pero no fue posible recepcionar el testimonio decretado de oficio, concretamente la declaración de la señora AMPARO CEBALLOS, madre de la demandada por inasistencia de la testigo y de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS. c) Mediante oficio número 01 de fecha 10 de noviembre de 2021 dirigido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se requirió a dicha entidad judicial para que: “Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para que remita con destino a este proceso, la totalidad del expediente identificado con radicado 05001310300520150050300 cuyo Juzgado de Origen es el Quinto (5) Civil del Circuito de Medellín y particularmente para que certifique en cabeza de quien o quienes se encuentran los derechos del crédito objeto de cobro dentro de dicho asunto y si existe alguna aceptación por parte del deudor del cesionario del crédito, así mismo para que se indique si se han entregado dineros a las partes por concepto de pago de la obligación.” Dicho oficio fue respondido por su destinatario el día 23 de noviembre de 2021, respuesta de la cual se corrió traslado secretarial a las partes, sin que existiera pronunciamiento de estas. d) Mediante oficio número 02 de fecha 10 de noviembre de 2021 dirigido al Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, se requirió a dicha entidad judicial para que: “Se ordena oficiar al Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín para que remita con destino a este proceso, la totalidad del expediente identificado con radicado 05001400301120180132000 y particularmente para que certifique si la sentencia de primera instancia proferida al interior de ese asunto, se encuentra debidamente ejecutoriada, y como corolario de ello, si la segunda instancia ya fue resuelta o no.” Dicho oficio fue respondido por su destinatario el día 2 de marzo de 2022, respuesta de la cual se corrió traslado secretarial a las partes, sin que existiera pronunciamiento de estas. e) La parte demandada mediante memoriales de fechas 11 y 12 de noviembre de 2021, pretendió dar cumplimiento al requerimiento de aportación de documentos efectuado mediante el auto que decretó pruebas dentro del presente proceso arbitral, no obstante eso, la información remitida por la demandada fue enviada de forma incompleta y fragmentada. 2.
En audiencia de fecha 29 de marzo de 2022, se celebró la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, optando las partes por aportar dentro de la audiencia sus alegaciones de forma escrito y abstenerse de alegar de forma oral. Dentro de la misma audiencia, se profirió el auto número 19 mediante el cual se ejerció control de legalidad sobre la actuación adelantada con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso.
Cabe anotar que la primera audiencia de trámite se realizó y finalizó el día 6 de octubre de 2021, con lo cual el término de ocho (8) meses para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día 6 de junio de 2022, motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término contemplado para ello. 8 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho II.
POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES A. DEMANDA. 1. La demanda arbitral, además de identificar a las partes, acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos relevantes al Arbitraje, cuya transcripción se realiza a continuación: “PRIMERO. En Marzo del 2018, la demandante PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS le vendió el 50% de la cartera del proceso 005 del circuito 2015- 503 al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA por valor de $65´000.000 (SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L.)
SEGUNDO. Para regular la relación entre ambos como socios en este crédito se elaboró un contrato de cuentas en participación.
TERCERO. Según el señor JUAN CAMILO VERGARA en reiteradas oportunidades llamó a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ para que legalizaran la compra de dicho crédito ante el juzgado, pero ella siempre con evasivas e incumplimiento de citas para hablar del tema, nunca lo hizo. De hecho, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ sospechosamente bloqueó en el WhatsApp al señor JUAN CAMILO VERGARA por lo que a este no le fue posible volverle a enviar mensajes al respecto que pudiesen ser prueba en un eventual proceso.
CUARTO. Según el señor JUAN CAMILO VERGARA antes de la cuarentena planeaba citar a audiencia de conciliación para resolver el problema, pero debido a la pandemia no fue posible.
QUINTO. El viernes 3 de julio del 2020 para sorpresa del señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, el crédito había sido cedido a un tercero según lo que se apreciaba en la página de la rama judicial, sin que dicha circunstancia le hubiese sido consultada como socio y dueño del 50% de dicho crédito.
SEXTO. Dentro del termino del traslado del auto que aceptó la cesión del crédito, se presentó oposición a tal cesión por lo que actualmente no se ha perfeccionado dicha cesión y por ende permanece en cabeza de la demandada PAULA ANDREA SANCHEZ.
SÉPTIMO. En auto del juzgado 005 del circuito civil año 2015 radicado 503 se nos reconoce como conforme a los artículos 62 y 74 del CGP en auto 1066V del 01 de diciembre 2020, (se anexa).
OCTAVO. La señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS incumplió las siguientes cláusulas del contrato de Cuentas en Participación: a)Cláusula Vigesimoprimera del contrato “no podrán ceder el presente contrato sin consentimiento previo, expreso y escrito expedido por acta del Comité de Gerencia de Proyectos conformé a las reglas de votación en la que no se tendrá en cuanta el voto del CEDENTE, y no quedando obligadas las partes a dar razones que le asistan para negar la cesión”.
La demandada jamás presento documento escrito solicitando consentimiento escrito para realizar la cesión. b)Parágrafo de la Clausula Octava “El crédito se encuentra actualmente en cabeza de PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, ante lo cual se hará una cesión de crédito para presentar al Juzgado, el cual quedará a nombre de la persona natural o jurídica que determinen las partes conforme a las estipulaciones de este contrato.” La cesión fue hecha sin contar con la aceptación del señor JUAN CAMILO VERGARA. c)Numeral sexto de la cláusula Vigésimo Segundo. “Causales de terminación del contrato.
Cualquiera de las partes podrá dar por terminado unilateralmente el contrato si la otra: (…) 6. Llegare a ocultar información necesaria para la debida ejecución del objeto del contrato.” La señora PAULA ANDREA SANCHEZ ocultó el hecho de que el crédito lo había vendido anteriormente y que por ello se encontraba en un proceso judicial que implicaba dicho crédito. 9 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho NOVENO. La señora PAULA ANDREA SANCHEZ no solo no contó con el aval del señor JUAN CAMILO VERGARA antes de hacer la cesión del crédito a su madre, sino que solo meses después descaradamente dice la señora PAULA CEBALLOS que “notificó” (como si fuese una imposición) en la tardía fecha del 07 de julio del 2020, los motivos por los cuales decidió ceder unilateralmente el derecho litigioso.
Esto lo hizo al correo electrónico valenciabeatrizelena@hotmail.com de la abogada BEATRIZ ELENA VALENCIA quien presenta esta demanda. Documento anexo.
DÉCIMO. Tanto la señora PAULA ANDREA SANCHEZ como su madre MARIA AMPARO CEBALLOS manifestaron que la primera se estaba insolventando para que no la pudiesen embargar.
UNDÉCIMO. Posteriormente llega una actuación embargando remanentes en proceso del juzgado 11 civil municipal del 2018 -1320. Por cesión de crédito que hiciera PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS al señor JUAN CAMILO MORA, es decir, la demandada vendió dos veces el crédito. En dicho proceso fue condenada a restituir la suma pactada indexada más costas procesales, el día 25 de febrero del 2020.
Luego de esto, el día 03 de marzo de 2020 es decir, una semana después, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ ingresa a apoyo judicial la cesión del crédito con el ánimo fraudulento de insolventarse para no pagar las sumas de dinero que ya había recibido por cuenta de JUAN CAMILO MORA y de JUAN CAMILO VERGARA.
DUODÉCIMO. El día 20 de noviembre del 2020 la parte demandada en el proceso hipotecario objeto del crédito que se negoció, presento liquidación del crédito y solicitó terminar el proceso por pago. En dicha liquidación, aunque fue objetada, el crédito ascendía a la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SETESCIENTOS CINCO MIL OCHOSCIENTOS CATORCE PESOS ($315´705.814) de los cuales el 50% correspondería al señor JUAN CAMILO VERGARA, esto es ($157´852.907). 2.
Apoyado en lo anterior, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO. Que se declare judicialmente la resolución del contrato en cuentas en participacion suscrito entre los señores JUAN CAMILO VERGARA CHICA (socio en contrato de cuentas en participación) y PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS (socia en contrato de cuentas en participación y vendedora del 50% del crédito), por incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte demandada de conformidad con el contrato de cuentas en participación.
SEGUNDO. De manera consecuencial, se ordene a la parte demandada, a restituir dentro del término señalado por parte del despacho, la suma de dinero que con lugar al contrato le entrego la demandante a la demandada, por el valor de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 65.000.000), tal como consta que fueron recibidos por la parte demandada.
TERCERO. Que sobre la anterior suma, se condene a la demandada a indexar hasta el momento de la sentencia.
CUARTO. Condenar a la demandada a pagar al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA a título de indemnización de perjuicios, los valores aquí descritos, por los siguientes conceptos: 1. A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: 1.1. Condena en concreto: 1.2. Condena en abstracto: a. Las utilidades que se debían recibir en virtud de que la parte demandada en el proceso hipotecario realizó el pago.
De esta manera los ($157´852.907) que le correspondían al señor JUAN CAMILO VERGARA menos los ($65´000.000) darían una utilidad de ($92´852.907) y por ende el lucro cesante por este último valor. b. La indexación del valor de las utilidades esperadas desde el momento en que fue pagado el crédito y hasta la fecha de la sentencia de la resolución del contrato que se solicita con esta demanda. 2.
A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: 10 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2.1. Condena en concreto: a. Los costos de presentación de la demanda ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín equivalentes a ($1´081.146) b. Causión para realizar el embargo del derecho litigioso por valor de $220.000 1.2.
Condena en abstracto: a. El pago de los demás gastos en la Cámara de Comercio asociados a la demanda que allí se tramitará, correspondientes a honorarios del árbitro y del secretario.
QUINTO. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.” B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte convocante, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: -INEXISTENCIA DE CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO. -FALTA DE PRESUPUESTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. -MALA FE Y FRAUDE PROCESAL. -FALTA DE CAUSA Y LEGITIMACIÓN PARA PEDIR.
III. LEGALIDAD DEL PROCESO A. JUICIO DE VALIDEZ DEL PROCESO – PRESUPUESTOS PROCESALES. 1. Para este Tribunal Arbitral el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento, con la finalidad de verificar o corroborar si la fuente resulta jurídicamente legítima, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento de mérito. 2.
En efecto: a) El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política. b) El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones de la demanda, así como las excepciones de fondo planteadas frente a aquellas. Así lo resolvió mediante Auto No. 10 de fecha 6 de octubre de 2021. c) Tanto la parte convocante como la parte convocada tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso; la parte demandante se encuentra debidamente representado por apoderada judicial debidamente constituida, mientras que la parte demandada puede actuar en causa propia al ostentar la calidad de abogada en ejercicio y ambas tienen capacidad para comparecer al proceso contando con capacidad para transigir y arbitrar. d) El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa 11 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho y de contradicción de las partes.
Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012. e) Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que la demanda contiene todos los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso. f) Igualmente se verifica que no hay caducidad para el ejercicio de la acción, esto es, las partes se encuentran dentro del término para acudir a la jurisdicción a efectos de solicitar la solución del conflicto intersubjetivo de intereses.
B. JUICIO DE EFICACIA DEL PROCESO – PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA SENTENCIA. 1. Se corrobora la existencia del interés para obrar, ya que se vislumbra una utilidad económica perseguida por la parte actora. 2. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de: a) Cosa juzgada; b) Transacción; c) Desistimiento; d) Conciliación; e) Pleito pendiente o litispendencia; y f) Prejudicialidad. 3.
El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente1, que: a) La parte actora consignó oportunamente la totalidad de las sumas de dinero que fueron fijadas por el Tribunal Arbitral por concepto de gastos y de honorarios; b) Había sido designado e instalado en debida forma; c) Las controversias planteadas son susceptibles de transacción o son de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral. 4.
No obra causal de nulidad procesal que afecte la actuación. 5. Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la parte convocante y la parte convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial contenida en el documento denominado “Contrato de Cuentas en Participación” de fecha 17 de marzo de 2018 celebrado entre el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, por un lado, y por el otro, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, con fundamento en el cual la parte convocante solicitó la iniciación del trámite procesal. 1 Cfr. Primera audiencia de trámite. 12 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho C. JUICIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA – PRESUPUESTOS DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA. Este presupuesto es el que concierne a las debidas notificaciones y, por ende, el que genera la posibilidad de defensa y contradicción de las partes en el proceso, de tal manera que se asegure que los actos procesales son aptos para cumplir la finalidad específica que les asigna la ley procesal y que, efectivamente, sean conocidos por sus destinatarios.
Así, pues, el auto admisorio de la demanda fue notificado de forma electrónica (ver el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012) a la parte convocada el día 8 de junio de 2021 y todos los demás actos procesales fueron notificados, bien en audiencia o por estrados o, bien por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 294 del Código General del Proceso y 23 de la Ley 1563 de 2012.
IV. CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE FONDO
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales para que el Tribunal Arbitral pueda hacer el estudio de fondo de la controversia se encuentran plenamente reunidos, toda vez que (i) las partes JUAN CAMILO VERGARA CHICA y PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS son plenamente capaces y tuvieron la posibilidad de comparecer al proceso y ejercer las acciones y defensas correspondientes, (ii) la competencia del Tribunal está claramente determinada por el pacto arbitral convenido por las partes y el auto de fecha 6 de octubre de 2021 y (iii) la demanda y la contestación de la demanda cumplen con las exigencias legales.
Por consiguiente, reunidos todos los presupuestos procesales, y no habiendo causal de nulidad que invalide la actuación, ni habiéndose manifestado ninguna por las partes al interior del proceso el Tribunal se pronunciará sobre el análisis de fondo de la controversia planteada.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL ASUNTO DE FONDO Procede el Tribunal Arbitral a decidir de fondo la controversia suscitada entre JUAN CAMILO VERGARA CHICA y PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, surgida a la luz del contrato de cuentas en participación celebrado por las partes el 17 de marzo de 2018. Para desarrollar la labor enunciada este Tribunal de Arbitramento se referirá al contrato de cuentas en participación suscrito por las partes, al incumplimiento del contrato de cuentas en participación reclamado por la parte convocante y la acción resolutoria, a los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, al principio de buena fe relacionado con la celebración de los contratos, la resolución del contrato y la responsabilidad de las partes de cara al deber de indemnizar, a los requisitos para la indemnización de perjuicios, a las pruebas obrantes en el proceso y conductas procesales desarrollada por las partes, las excepciones de mérito propuestas y por último se pronunciará de cara a las costas y el juramento estimatorio.
2.1. EN RELACIÓN CON EL CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, SU NATURALEZA Y ELEMENTOS. Los actos jurídicos dentro del ordenamiento Colombiano, tienen como finalidad en primer lugar de manera abstracta, regular las relaciones sociales dentro del ejercicio de las facultades que para ello se confieren a los particulares, producto de la autonomía de la voluntad privada de las partes, y en segundo lugar, establecer el contenido especifico de cada acto determinado por la voluntad de los participantes del mismo o por la naturaleza misma del acto producto del principio de incorporación contenido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que determina la aplicación de todas las normas sustanciales para el momento de la celebración de los diferentes negocios jurídicos presentes en el ordenamiento jurídico Colombiano. Ordenamiento que además en reconocimiento de dicha autonomía de la voluntad privada de las partes, dispone la posibilidad de estas de obligarse producto de la celebración de los diferentes actos y negocios jurídicos válidamente establecidos, y es consecuente con ello, que el artículo 1502 del Código Civil en su tenor literal dispone: 13 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “ARTICULO 1502.
REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.2 A la luz de citado artículo, el contrato denominado por las partes como “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” fue suscrito por dos personas plenamente capaces, que de manera libre y voluntaria consintieron en su celebración sin haberse manifestado al interior del proceso observación alguna sobre existencia de los denominados vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo), adicionalmente, concluye el Tribunal Arbitral que el contrato objeto de análisis en el presente laudo tiene tanto objeto licito como causa licita, y ninguno de las partes alegó lo contrario dentro de las oportunidad procesales correspondientes.
Las obligaciones contenidas en dicho contrato se convirtieron en Ley para las partes en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, a saber: “ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”3 Se concluye sin ninguna duda que el contrato de cuentas en participación celebrado por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA generó todos sus efectos, consecuencia de la voluntad inequívoca manifestada por las partes, y en esa medida ambos se sometieron a dichas disposiciones contractuales, a las disposiciones contenidas productos de la naturaleza del contrato y las demás normas vigentes en virtud del principio de incorporación contenido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
El contrato elegido por las partes para efectos de regular sus relaciones contractuales fue el contrato de cuentas en participación, el cual se encuentra contenido en el artículo 507 del Código de Comercio Colombiano que en su tenor literal consagra: “ARTÍCULO 507. DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.”4 Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo trata como un: “contrato ‘de colaboración’, ‘de carácter consensual’ y en virtud del cual ‘se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre 2 Citación textual artículo 1502 del Código Civil Colombiano. Texto consultado de la página de la Secretaría de Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr046.html#1502 3 Citación textual artículo 1602 del Código Civil Colombiano. Texto consultado de la página de la Secretaría de Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr049.html#1602 4 Citación textual artículo 507 del Código de Comercio Colombiano. Texto consultado de la página de la Secretaría de Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr015.html#507 14 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida’, razón por la cual ‘su existencia, en principio, no se revela (…), pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta’, de donde ‘es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes’, las cuales ‘se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad’, sin que tenga lugar el ‘surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio. 5 El contrato de cuentas en participación tiene unas características propias como resalta el doctor Jaime Arrubla Paucar; a) es un contrato de colaboración; b) uno de los partícipes será el participe activo y deberá ejecutar la operación u operaciones bajo su propio nombre y crédito personal; c) los demás participes permanecen ocultos en las relaciones con terceros; d) deben tener la calidad de comerciante (aunque en este punto, su interpretación no resulta estricta); e) la colaboración se establece para una o varias operaciones determinadas; f) los aportes de cada uno de los partícipes puede pactarse en diferentes tipos de bienes, sin ningún tipo de limitación o restricción. Al respecto, este tratadista textualmente dice al interpretar del texto del artículo 507 ibidem: “el legislador usó la expresión “toman interés” que es bastante amplia y permite que los aportes puedan consistir en diferentes cosas”6; g) los partícipes deben convenir en el contrato la forma y proporción sobre la cual participarán sobre las ganancias y pérdidas.7 De la revisión del contrato de cuentas en participación se desprende que el mismo es un contrato típico, nominado, de carácter oneroso, bilateral, consensual y conmutativo donde se reconoce que existe libertad de estipulaciones contractuales y en consecuencia su regulación se ve limitada es por las disposiciones que de él mismo hacen las partes, el orden público y aquellas normas de carácter imperativo.
En dicho contrato, una de las partes será un partícipe activo o gestor, que será encargado de ejecutar las operaciones acordadas en nombre propio y bajo su crédito personal, mientras que los demás partícipes que no son gestores permanecen ocultos en las relaciones con terceros y por lo tanto, no comprometen su responsabilidad frente a ellos, es por esto que el gestor se reconoce como único titular y dueño del negocio, ahora, en las relaciones internas de la participación generada producto de este contrato y acorde con ello, sus responsabilidad será ilimitada, tema que encuentra fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 510 del Código de Comercio.
Al hablar de responsabilidades debemos también hablar de las obligaciones derivadas del contrato de cuentas en participación para las partes, particularmente las de los de los partícipes inactivos: 1. Este se encuentra obligado a realizar la aportación, la cual debe ser entregada al partícipe activo según los términos acordados y acorde con esto, “En Colombia no se requiere la transferencia del dominio para el perfeccionamiento del contrato y no hay discusión alguna, pues se trata de un convenio consensual…, a no ser que se pacte lo contrario”8 2.
Según lo señalado, no se debe inmiscuir en la gestión del negocio producto de lo consagrado en el artículo 512 del Código de Comercio que establece el límite de la injerencia del partícipe inactivo en la gestión del negocio “en cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión” 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C1100131030271992-09354-01. 6 Dr. ARRUBLA Paucar Jaime Alberto, Contratos mercantiles, Tomo I, 2ª edición. 7 Dr. ARRUBLA Paucar Jaime Alberto, Contratos mercantiles, Tomo I, 2ª edición. 8 ARRUBLA Paucar Jaime Alberto, Contratos mercantiles, Tomo I, 2ª edición. 15 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Por otro lado, el gestor o participe activo tiene dentro de sus responsabilidades u obligaciones las siguientes: 1.
Obligación de adelantar las gestiones encomendadas, “El gestor es el dueño del negocio y ordinariamente lo dirige a su gusto”9 Acorde con ello el gestor no puede modificar o transformar unilateralmente el objeto de la empresa o cambiar de operación sin consultar a los demás partícipes, tampoco puede abandonar su gestión y siempre deberá hacerla de manera adecuada. 2.
El gestor debe emplear la diligencia y cuidado ordinario en el buen desempeño de su gestión y con ello debe obrar con la diligencia que emplea un buen comerciante en sus propios negocios. 3. No puede disponer el gestor de la empresa sin la autorización de los otros partícipes. 4. El gestor debe rendir cuentas a su gestión a los demás partícipes.
Teniendo en consideración lo dicho el contrato celebrado entre el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA y la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS generó plenos efectos y las obligaciones y derechos propios de un contrato de cuentas en participación, lo que no fue discutido por ninguna de las partes al interior del presente proceso arbitral, conclusión a la que se arriba por el simple hecho de que ambas partes reconocen la existencia y validez de dicho contrato, tema que no fue discutido por ninguna de las partes en el trámite arbitral.
De esta manera el contrato denominado “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” dispuso dentro de su clausula primera el objeto contractual del mismo, en los siguientes términos: “PRIMERO. Objeto: Será la asociación para adelantar el proceso Ejecutivo Mixto que cursa en el Juzgado 5 Civil de Circuito de Medellín, Cuyo Radicado es el Numero 2015-503.
PARÁGRAFO: Para los efectos de este contrato, todas las actividades encaminadas a desarrollar el objeto de este contrato se denominarán en conjunto como EL PROYECTO”. 10 Resulta evidente que la razón de ser del acuerdo entre la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA era adelantar un proceso ejecutivo mixto buscando con ello obtener una utilidad mutua y para lo cual dispusieron unas inversiones conjuntas, estructurándose el aludido contrato de cuentas en participación, dijeron las partes dentro del interrogatorio de parte de que fueron objeto lo siguiente: PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS: “EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Perfecto.
Dígale, por favor, a este Tribunal, señora Paula, explique las circunstancias como se dio la relación contractual con el señor Juan Camilo Vergara Chica. LA DECLARANTE: Sí, claro. Con el señor Juan Camilo tenemos un contrato vigente de cuentas en participación, con respecto a una compra de cartera de un derecho de crédito, porque ya no es litigioso, dado que ya tiene sentencia, del proceso radicado con el 2015 503, Juzgado de Origen Quinto, en donde se hicieron unas inversiones de dineros, cada uno por partes iguales, una inversión total de 130.000.000, cada uno con un aporte de 65.000.000 de pesos, con la finalidad de… Dentro del proceso había una garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en El Poblado, en…, se me olvidó, se me olvidó el nombre de la organización y de un apartamento, pues, en El Poblado, que a nombre del señor Adolfo León, que es el propietario del inmueble; la finalidad era adjudicarnos el inmueble por vía de remate y, posterior a la adjudicación por vía de remate, pues, poderlo vender y, en ese orden de ideas, pues, hacer un reparto de utilidades previo el análisis de todos los gastos del proceso, y todos los gastos incluían, pues, lo que fueran notificaciones, emplazamientos, embargo, secuestros, pólizas, honorarios, agencias en 9 ARRUBLA Paucar Jaime Alberto, Contratos mercantiles, Tomo I, 2ª edición 10 Citación textual clausula primera del contrato denominado “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” 16 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho derecho, y ese era el objeto, pues, como principal de la asociación del señor Juan Camilo conmigo.” Por el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA: “EL TRIBUNAL, SECRETARIO: Perfecto.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Le pregunto, señor Juan David, dígale, por favor, a este Tribunal, y explíquenos las…, señor Juan Camilo, explíquenos las circunstancias, cómo se dio la relación con la señora Paula Andrea. EL DECLARANTE: Bueno, la señora Paula Andrea me ofreció a mí y a mi familia, nos estuvo ofreciendo varios créditos que estaban, pues, en litigios; se miraron varias opciones y una de las opciones fue este, pues, en el que finalmente se hizo el negocio, yo lo que vi de ese proceso fue un proceso muy incompleto, no tenía toda la información, pues, que se esperaba, pero, pues, yo confié en que la doctora Paula, que está llevando el proceso ya lo había revisado bien y que todo estaba en orden.
Yo nunca supe, por ejemplo, que no habían…, había un dinero que no se había cobrado, que, fueron alrededor de 400 millones de pesos que el juzgado no aceptó la cláusula aceleratoria y no interpusieron el recurso a tiempo, yo solo me vine a dar cuenta de eso hace poco, que nos dieron un acceso a ese proceso, cuando nos hicimos…, nos dieron…, nos reconocieron como tercero, como Litisconsorcio, no me acuerdo qué figura nos… bajo qué figura nos aceptaron, ahí fue que me di cuenta de esa situación; eso no estaba en el proceso…, en el archivo que me mandó, que me mostró la señora Paula, de yo haber visto esa situación, pues, ya hubiese sido diferente mi decisión de invertir o no. Tampoco nunca nos dijo ni a mí ni a mi madre ni a mi tía que, por razones de otros procesos que teníamos con la doctora Paula estuvimos varias veces reunidos en la oficina de ella y nos hablaba de estos negocios, nunca nos manifestó que este negocio en particular tenía el problema de que ya había sido vendido y que tenían un proceso en curso y que podía generar esas dificultades, de haber sido así, definitivamente no hubiésemos… o no hubiese realizado la negociación.” Como puede apreciarse ambas partes reconocen la existencia de un contrato de cuentas en participación entre ellos, así como sus alcances y efectos.
2.2. DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN RECLAMADO POR LA PARTE CONVOCANTE Y LA ACCIÓN RESOLUTORIA. Siendo clara la naturaleza del contrato suscrito por las partes, sus características, elementos, y no menos importante el reconocimiento que del mismo hacen las partes, procederá el Tribunal Arbitral a revisar si existió incumplimiento contractual por la parte convocada y si producto de dicho incumplimiento, resulta procedente la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicio reclamados por la parte actora.
Sea lo primero decir que la acción resolutoria está concebida para disolver el contrato, para ponerle fin, eliminando sus efectos, no solo respecto de la posterior ejecución, sino también para colocar a las partes en la situación en que se hallaban antes de la celebración del contrato. De esta manera, la sentencia que declara la resolución del contrato produce, en principio, efectos retroactivos y genera restituciones mutuas entre los contratantes, siendo la misma aplicable a los contratos de ejecución instantánea, pues en los de tracto sucesivo los efectos producto de la resolución serán ex nunc, no siendo siquiera pensable la generación en los contratos de tracto sucesivo de efectos retroactivos, cabe anotar que en los contratos de tracto sucesivo no se habla de resolución sino de terminación o extinción. La resolución como figura jurídica es propia de los contratos bilaterales y consiste en la desaparición de los efectos retroactivos del contrato, debido al incumplimiento de las prestaciones que fueron dispuestas por las partes en el contrato y se consagra tanto dentro del Código Civil como del Código de Comercio donde disponen dichos estatutos normativos, respectivamente: 17 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “ARTICULO 1546.
CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” “ARTÍCULO 870. RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA.
En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” Según estas disposiciones, la condición resolutoria del contrato por el incumplimiento del deudor está implícita en todos los contratos bilaterales y debido a la misma y ante el incumplimiento, el acreedor insatisfecho tiene derecho a exigir del deudor incumplido o bien la ejecución de la prestación dispuesta entre las partes y a cargo del deudor incumplido o la resolución del contrato con la indemnización de perjuicios a que hubiera lugar.
En nuestro Código Civil, la existencia de la condición resolutoria tácita y la acción judicial de resolución por incumplimiento derivada de aquella, quedaron consagradas en el artículo 1546, y en el Código de Comercio consagra la misma acción, en caso de mora, en el artículo 870. Téngase presente de igual manera que no cualquier incumplimiento puede generar la resolución del contrato sino solo aquel que sea grave con respecto al contrato, solo se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia como fundamento de la acción de resolución aquel incumplimiento cuando revista ciertas condiciones de gravedad, no admitiéndose un incumplimiento cualquiera como fundamento para echar al traste una relación contractual.
Sobre el particular expresan los hermanos Mazeaud: “Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia no entraña necesariamente resolución: el juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. Él apreciará si este modo de reparación excede o no el daño […] La calificación acerca de la ―gravedad‖ o ―importancia‖ del incumplimiento, corresponderá al juez en el caso de la acción resolutoria, al determinar su aptitud para la prosperidad de dicha acción.” Ha quedado dicho que la resolución del contrato puede operar en tres hipótesis; la primera de ellas por ministerio de la ley en los que pueden las partes darlo por terminado sin necesidad de declaración judicial, la segunda de las hipótesis fundamentada en el artículo 1546 del Código Civil Colombiano y en la cual opta el acreedor por pedir la resolución ante el incumplimiento de la otra parte, pero siendo en dicho caso necesaria la intervención del juez, por último, cuando las partes han pactado una cláusula expresa donde el acreedor se reserva la potestad de resolver el contrato ante el incumplimiento del deudor, en este caso también sin necesidad de requerimiento judicial.
En la acción resolutoria competerá de esta manera al juzgador resolver si el incumplimiento alegado es o no suficiente para declarar la resolución demandada, de igual manera de cara al incumplimiento queda al arbitrio del juez apreciar su relevancia, su influencia en el desarrollo del contrato. De igual manera, la condición resolutoria tácita faculta a la parte cumplida o que se haya allanado a cumplir, para que demande a la incumplida y pretensione ya sea el cumplimiento o la resolución del contrato, más la correspondiente indemnización de perjuicios.
Serán acorde con todo lo dicho presupuestos para la acción resolutoria: 1. Que se trate de un contrato bilateral existente y valido,2. La presencia de un demandante cumplido o allanado a cumplir, 3. El concurso de un demandado incumplido (inejecución total, parcial, tardía o deficiente) y 4. La prueba de los perjuicios que con el incumplimiento se han causado a la parte cumplida o que se allanó a ello, todos estos aspectos serán revisados en el análisis del caso concreto del presente Laudo Arbitral. 18 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
2.3. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL La responsabilidad civil “puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la victima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima.”11 Así tenemos dentro de nuestro ordenamiento jurídico dispuesta tanto la responsabilidad civil contractual como extracontractual en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil Colombiano y en los artículos 1604 y 1617 del mismo estatuto.
Ahora en lo que a la responsabilidad civil contractual se refiere en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo, el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil contractual todo esto partiendo de las disposiciones contenidas en el artículo 1602 del Código Civil que dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y conforme con esto no puede ser invalidado sino por causa legales.
De cara al incumplimiento y al hablar en torno a los aspectos generales de la responsabilidad civil contractual, la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha dispuesto que para que prospere la acción de responsabilidad contractual, estará el demandante llamado a acreditar: “i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habrá tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento)”12
2.3.1. LA EXISTENCIA DE CONTRATO VÁLIDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES DE ESTE PROCESO COMO EL PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Aun cuando no se atacó ningún aspecto relacionado con la validez del contrato al interior del proceso arbitral, se hace necesario para este Tribunal la revisión de este tema por integrar un primer requisito para determinar la existencia o no de una responsabilidad civil contractual.
Al encontrarnos frente a un contrato típico, en lo que respecta a su formación y a los requisitos que se determinan para su validez, debemos poner presente que el mismo parte del principio de consensualidad, mismo que al reflejar la manifestación de la voluntad de los contratantes que da origen al nacimiento del contrato objeto del proceso arbitral.
Este principio de consensualidad se dispone en el artículo 508 del Código de Comercio que determina que “la participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la creación de compañías mercantiles”, para la formación del contrato bastará solo con la expresión de la voluntad para celebrar un contrato de cuentas en participación que se regirá solamente por los acuerdos que hagan las partes, así el límite de este lo imponen las mismas partes. 11 López y Lopez Angel M. Fundamento de derecho Civil.
Valencia 2012, pag. 406 12 (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01). 19 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Siendo así las cosas, basta para su nacimiento y existencia el simple acuerdo de voluntades, por lo que procede este Tribunal a analizar la validez del contrato celebrado por las partes a fin de determinar si se cumplen con los requisitos necesarios que permitirían pregonar la validez del contrato bajo el mandato contenido en el artículo 899 del Código de Comercio referido este a la nulidad absoluta, así como al que señala el 900 del mismo estatuto normativo, respecto de la anulabilidad o nulidad relativa, tomando como base en virtud de la remisión normativa que da el artículo 822 del mismo estatuto a las normas del Código Civil, particularmente a lo dispuesto por el Código Civil en sus artículos 1502 y siguientes, así como lo prevenido por los artículos 1740, 1741 y demás contenidos en el aludido estatuto civil.
Al hablar de validez de los actos jurídicos, hablamos en últimas de la generación plena de sus efectos, producto de haberse celebrado el mismo con el cumplimiento de todos sus requisitos, no incurriendo así en aspectos que generen la ineficacia en sentido amplio del acto jurídico como bien podrá ser la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o la inoponibilidad.
Debe manifestarse en este punto que dentro de las excepciones propuestas por la parte convocada no invoca ninguna declaratoria de nulidad absoluta en términos mercantiles, y/o anulación, esto toda vez que las excepciones presentadas en la contestación de la demanda fueron: 1. Inexistencia de causales de incumplimiento, 2. Falta de presupuestos para la liquidación del contrato, 3.
Mala fe y fraude procesal y 4. Falta de legitimación para pedir. “Acto valido es aquel que reúne todos los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo. A contrario sensu, y según el art. 1740 del C.C., acto nulo es aquel que “a que falta uno de los requisitos que la ley prescribe par el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de la persona”13 Teniendo presente que se entiende por acto valido no puede perderse de vista que esa validez puede verse afectada bien sea por inexistencia, nulidad, anulabilidad o inoponibilidad, aspectos de la eficacia del acto jurídico de necesario análisis, es por ello que un acto válidamente celebrado y un acto declarado como nulo deben reunir una primera característica como lo será el existir pues no se puede revisar la validez o nulidad de un acto jurídico que no existe, no habiendo duda en el caso que nos ocupa de la existencia del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes.
“El acto valido, al igual que el acto inexistente no admite grados; la perfección o la inexistencia del acto no puede ser mayor o menor: si se llenan todos los requisitos, el acto es perfecto y su validez absoluta: si no se observa los requisitos esenciales, el acto no nace a la vida jurídica, es inexistente. Pero los actos nulos si admiten grados, porque puede haber mayor o menor grado de imperfección, de invalidez.
Así, existen como lo establece el art. 1740 del C.C., dos clases de nulidad: absolutas y relativas.”14 13 ALESSANDRI BESSA define a la nulidad como “la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes que en el intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado”.
Ob. Cit., t. I. pág. 4. 14 “La doctrina extranjera, sobre todo la francesa, habla de actos nulos y de actos anulables. Dentro del primer concepto cabe el acto inexistente y el acto nulo de nulidad absoluta; dentro del segundo se comprende el acto nulo de nulidad relativa. Así, por ejemplo, FRANCESCO MESSINEO escribe: “La anulabilidad del contrato es, respecto de su nulidad, un grado menos grave de invalidez.
Se llama también impugnabilidad”. Doctrina general de los contratos, t. II, trad. de R. O. Fontanarrosa, Santiago Sentis Melendo y M. Volterra, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1952, pág. 227. En el mismo sentido, COLIN Y CAPITANT, cursos elementales de derecho civil, t. III, trad. de la última ed. Francesa por la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Madrid (España), Edit.
Reus, 1924. Y MARCEL PLANIOL, quien afirma que “por una rareza, todas las legislaciones derivadas del derecho romano admitan, el lado de la nulidad verdadera que priva el acto de todo efecto desde el primer momento, una simple anulabilidad, que puede destruirlo después de haberlo dejado producir sus efectos durante un tiempo más o menos largo.
En este caso el contrato no será nulo inmediatamente, sino más tarde cuando se ejerza la acción de nulidad y a consecuencia de la cual se pronuncie la sentencia de anulación”. En FEDERICIO D. QUINTEROS, Resolución y rescisión de los contratos, Buenos Aires, Edit. Depalma, 1962, págs. 5 y 6.” 20 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En lo que se refiere a la nulidad absoluta el artículo 1741 del Código Civil Colombiano de manera literal consagra: “ARTÍCULO 1741 NULIDAD ABSOLUTA y RELATIVA: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así misma nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”15 Por su parte la legislación comercial, aplicable íntegramente al contrato de cuentas en participación, en su artículo 899 trajo las causas que generan nulidad absoluta, y de acuerdo con la norma en cita, estas son: “ARTÍCULO 899.
NULIDAD ABSOLUTA. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objetos ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”16 En cuanto a la nulidad relativa (denominada en materia mercantil como anulabilidad) ocurre cuando se presenta un vicio en el consentimiento como lo serán el error, la fuerza o el dolo o también cuando es celebrado el negocio jurídico por un incapaz relativo.
“ARTÍCULO 900. ANULABILIDAD. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo.
Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado.” Hechas las anteriores precisiones, se determinará por este Tribunal si con base en las pruebas allegadas se puede establecer la ocurrencia de una nulidad absoluta, o si se tiene por establecido la concurrencia de hechos que configuren su anulación. Como se dijo anteriormente el contrato de cuentas en participación es un contrato consensual que no exige formalidad alguna para su celebración, debido a ello basta el simple acuerdo de voluntades debidamente expresado en la forma en que los contratantes consideren más apropiada, dicha voluntad quedó recogida en el contrato de fecha 17 de marzo de 2018, por lo que en relación con este aspecto no observa el Tribunal que exista causal alguno que invalide el contrato o hiciera hablar de ineficacia del acto jurídico.
Resulta necesario determinar si concurren en el contrato analizado en este proceso algunas de las causales traídas por el artículo 899 del estatuto mercantil que permitiesen declarar su nulidad absoluta. 15 Citación textual artículo 1741 del Código Civil Colombiano, texto consultado de la página web: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr053.html#1741 16 Citación textual artículo 899 del Código de Comercio Colombiano, texto consultado de la página web: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr027.html#899 21 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho De manera preliminar, no se observa que se configure cualquiera de ellas, estando frente a un contrato válidamente celebrado entre las partes, pues fue celebrado por dos personas capaces, quienes manifestaron su consentimiento libre de vicios, teniendo el mismo un objeto licito y una causa licita concurriendo con ello todos los elementos dispuestos por el artículo 1502 del Código Civil Colombiano para obligarse válidamente, así procederá el Tribunal Arbitral a revisar el segundo requisito para hablarse de responsabilidad civil contractual.
Adicionalmente, ninguna de las partes planteó la existencia de una causal que diera lugar a la nulidad relativa del contrato objeto del caso sub judice, siendo importante manifestar que quien quiera beneficiarse de aquella debe alegarla expresamente, tal como lo exige el artículo 1743 del Código Civil en concordancia con los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
2.3.2. EL SEGUNDO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA EN ESTE PROCESO Y LA CUAL SE ALEGA COMO INCUMPLIDA. En cuanto a la responsabilidad contractual y el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada, la Corte Suprema de Justicia dispuso: “En esta materia cabe recordar así mismo que, como el dolo y el caso fortuito no se presumen, sino que deben ser comprobados (C.C., 1516 y 1604), el incumplimiento de una obligación es un hecho antijurídico que por sí mismo entraña una culpa del deudor.
De aquí que se halla dicho que ese incumplimiento constituye una presunción de culpa, presunción legal que el deudor puede destruir acreditando su diligencia o cuidado o el caso fortuito.”17 [Negritas y subrayado fuera del texto original] De lo anterior, se desprende el hecho que cuando nos encontramos ante un contrato válidamente celebrado como el ya mencionado y una de las partes incumple con su obligación se presume su culpa, teniendo está la posibilidad de desvirtuar dicha presunción, demostrando inicialmente diligencia y cuidado y con eso buscando desvirtuar el nexo causal existente.
En el caso en cuestión, será lo primero determinar las obligaciones contenidas en el contrato de “CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” celebrado el 17 de marzo de 2018 y en el cual en la cláusula séptima las partes acordaron: “SÉPTIMO. OBLIGACIONES DE LAS PARTES, en virtud del desarrollo del presente contrato LAS PARTES se comprometen a: 1. Facilitar el acceso a la información que sea necesaria, de manera oportuna, para la debida ejecución del objeto del contrato. 2.
Apoyar en todo aquello que este a su alcance para lograr el cabal y oportuno cumplimiento del objeto contractual; y, 3. Las demás que se deriven del normal desarrollo del objeto del presente contrato.”18 [Negrillas y subrayado fuera del texto original] Las anteriores obligaciones entendidas en contexto con el objeto del contrato celebrado por las partes como lo será: “PRIMERO. Objeto: Será la asociación para adelantar el proceso Ejecutivo Mixto que cursa en el Juzgado 5 Civil de Circuito de Medellín, Cuyo Radicado es el Numero 2015-503. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 1962 18 Citación textual de la cláusula séptima del contrato de cuentas en participación suscrito por el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA y la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS. 22 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho PARÁGRAFO: Para los efectos de este contrato, todas las actividades encaminadas a desarrollar el objeto de este contrato se denominarán en conjunto como EL PROYECTO”. 19 Como ya hemos dicho previamente, para que exista responsabilidad contractual no sólo debe existir contrato válido entre las partes, el cual aquí ya establecimos es el de cuentas en participación, sino que también, debe existir en éste una obligación cuyo cumplimiento está a cargo de una parte y en beneficio de la otra, la cual es alegada como incumplida, causando con ello daño a la parte cumplida.
Solamente luego de precisado esto, podrán analizarse los elementos restantes de la responsabilidad contractual. Dentro del escrito de demanda presentado por la apoderada del señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, se dispuso dentro del hecho octavo lo siguiente: “OCTAVO. La señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS incumplió las siguientes cláusulas del contrato de Cuentas en Participación: a) Cláusula Vigesimoprimera del contrato “ni podrán ceder el presente contrato sin consentimiento previo, expreso y escrito expedido por acta del Comité de Gerencia de Proyectos conformé a las reglas de votación en la que no se tendrá en cuenta el voto del CEDENTE, y no quedando obligadas las partes a dar razones que le asistan para negar la cesión”.
La demandada jamás presento documento escrito solicitando consentimiento escrito para realizar la cesión. b) Parágrafo de la Clausula Octava “El crédito se encuentra actualmente en cabeza de PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, ante lo cual se hará una cesión de crédito para presentar al Juzgado, el cual quedará a nombre de la persona natural o jurídica que determinen las partes conforme a las estipulaciones de este contrato.” La cesión fue hecha sin contar con la aceptación del señor JUAN CAMILO VERGARA. c) Numeral sexto de la cláusula Vigesimosegunda.
“Causales de terminación del contrato. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado unilateralmente el contrato si la otra: (…) 6. Llegare a ocultar información necesaria para la debida ejecución del objeto del contrato. La señora PAULA ANDREA SANCHEZ ocultó el hecho de que el crédito lo había vendido anteriormente y que por ello se encontraba en un proceso judicial que implicaba dicho crédito.” Precisadas las obligaciones que se alegan haberse incumplido por la parte demandada, revisaremos a continuación en que consiste la obligación contractual que el apoderado de la sociedad demandante alega como incumplido por parte de la convocada.
2.3.3. EL TERCER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: QUE EL DAÑO CUYA REPARACIÓN ECONÓMICA SE EXIGE BÁSICAMENTE, EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE UNA VENTAJA A LA CUAL EL DEMANDANTE HABRÁ TENIDO DERECHO (DAÑO) DE NO MEDIAR LA RELACIÓN TANTAS VECES MENCIONADA (RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y EL DAÑO) De cara al tercer elemento indicado, al existir la relación entre la causalidad entre el incumplimiento y el daño resulta procedente la reparación económica, en virtud del principio de la responsabilidad donde se dispone que cuando se genera un daño a otro, el responsable está obligado a reparar las consecuencias de la afectación del interés lícito de la víctima. 19 Citación textual clausula primera del contrato denominado “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” 23 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Cabe resaltar que, en materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado20 De igual manera frente a los daños y su reparación la Corte Constitucional en Sentencia C-1008 de 2010, dispuso: “En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado.
Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato.
En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”21 De igual manera en la misma sentencia se señaló: “Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de un daño imprevisible.
Al respecto la jurisprudencia ha indicado: “El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico.
Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…) tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte22 [Negritas y subrayado fuera del texto original] Teniendo en cuenta lo anterior, procederá el Tribunal Arbitral en el análisis concreto del caso a revisar si efectivamente se cumple con este tercer presupuesto para hablar de responsabilidad civil contractual.
2.4. PRINCIPIO DE BUENA FE Estando de acuerdo con el tipo de contrato y sus características, es preciso recordar que los actos jurídicos deben ser celebrados, ejecutados y cumplidos de buena fe, es decir acorde a postulados de lealtad, con intención recta y positiva, para que así sea cumplida la finalidad social y privada que da razón a la celebración de los negocios jurídicos.
En cumplimiento de la buena fe no solo tiene una raigambre legal sino de carácter constitucional, es así como el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia dispone: 20 Jaime Santos Briz, citado por Tamayo Jaramillo. De la responsabilidad civil, t. iv, Temis, 1999. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-1008 de 2010, magistrado ponente LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA 22 Corte Constitucional, Sentencia C-1008 de 2010, magistrado ponente LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA 24 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”23 A su vez el artículo 1603 del Código Civil Colombiano y 871 del Código de Comercio preceptúan: “ARTICULO 1603. EJECUCIÓN DE BUENA FE: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.”24 [Negritas y subrayado fuera del texto Original] “ARTÍCULO 871.
PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” [Negritas y subrayado fuera del texto Original] Este postulado tiene un alcance general en el derecho siempre que no es aplicable solo a los contratos sino a todas las obligaciones y disposiciones en los actos jurídicos e implica con esto el tener una conducta coherente, el deber de preservar el equilibrio contractual y más aún el deber de indemnidad de las partes, así entonces deben las partes acordes con dicho principio obrar con honestidad, solidaridad, transparencia, lealtad, confianza, rectitud, credibilidad, reciprocidad así el principio de buena fe no solo obliga a las personas a cumplir lo estipulado en el negocio jurídico sino a asumir todas las actuaciones y comportamientos que honren los deberes que se deriven de la naturaleza de la relación jurídica y la finalidad que por ella buscaba celebrar el negocio jurídico.
Ahora si una persona a sabiendas, intencionalmente y sin justificación alguna, deja de cumplir las obligaciones contenidas en el acto jurídico que celebra, incurre en violación de los postulados de la buena fe, con lo cual se termina generando una responsabilidad por todos los perjuicios causados al acreedor en virtud de lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil Colombiano. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Realizadas las anteriores acotaciones, procede el Tribunal de Arbitramento a la revisión del caso particular lo que se permite hacer en los siguientes términos: La señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA celebraron un contrato de “CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” el pasado 17 de marzo de 2018 y que tenía como objeto la “asociación para adelantar el proceso Ejecutivo Mixto que cursa en el Juzgado 5 Civil de Circuito de Medellín, Cuyo Radicado es el Número 2015-505”, todo lo cual se desprende de la copia del contrato en cuentas en participación obrante en el expediente, el cual no fue tachado por las partes dentro de las oportunidades procesales respectivas, en los términos del inciso primero del artículo 269 del Código General del Proceso25.
Así las cosas, desde el punto de vista probatorio está plenamente demostrada la existencia del contrato que ata a las partes, puesto que el mismo fue acreditado mediante prueba documental escrita, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 384 del Código General del Proceso. Para el Tribunal es concluyente que la parte demandante y la parte demandada efectivamente suscribieron el contrato objeto de la litis, en el que consignaron su voluntad para obligarse, de 23 Citación textual artículo 83 Constitución Política de Colombia.
Texto consultado de la página de la Secretaría de Senado: ttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#83 24 Citación textual artículo 1602 del Código Civil Colombiano. Texto consultado de la página de la Secretaría de Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr049.html#1603 25 “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
(…)” 25 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho conformidad con la definición de Contrato que prescribe el artículo 1495 del Código Civil26 y 864 del Código de Comercio27, entendido por obligación la tradicional definición expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández28 como “un vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra”.
De igual manera dicho contrato fue ley para las partes en virtud del artículo 1602 del Código Civil Colombiano antes enunciado y producto del cumplimiento de los requisitos para obligarse válidamente contenido en el artículo 1502 del Código Civil Colombiano las partes quedaron obligadas entre si al cumplimiento de las obligaciones contractuales por tratarse de un negocio jurídico celebrado por personas plenamente capaces, quienes consintieron en dicho acto sin vicio de consentimiento alguno, recayendo el mismo sobre un objeto licito, causa licita y sin la necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad exigida por la ley en virtud de la naturaleza del contrato ya analizada en los apartes anteriores, por ser el contrato de cuentas en participación un contrato de naturaleza consensual el cual en virtud del artículo 508 del Código de Comercio Colombiano no requiere para su celebración formalidad alguna.
“ARTÍCULO 508. LIBERTAD DE SOLEMNIDADES. La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.”29 Procede el Tribunal a la identificación de los problemas jurídicos de los que debe ocuparse, de conformidad con el trámite procesal que ha sido descrito.
La existencia y validez del contrato fue reconocida por ambas partes en sus declaraciones a saber: PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS: “EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Perfecto. Dígale, por favor, a este Tribunal, señora Paula, explique las circunstancias como se dio la relación contractual con el señor Juan Camilo Vergara Chica. LA DECLARANTE: Sí, claro.
Con el señor Juan Camilo tenemos un contrato vigente de cuentas en participación, con respecto a una compra de cartera de un derecho de crédito, porque ya no es litigioso, dado que ya tiene sentencia, del proceso radicado con el 2015 503, Juzgado de Origen Quinto, en donde se hicieron unas inversiones de dineros, cada uno por partes iguales, una inversión total de 130.000.000, cada uno con un aporte de 65.000.000 de pesos, con la finalidad de… Dentro del proceso había una garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en El Poblado, en…, se me olvidó, se me olvidó el nombre de la organización y de un apartamento, pues, en El Poblado, que a nombre del señor Adolfo León, que es el propietario del inmueble; la finalidad era adjudicarnos el inmueble por vía de remate y, posterior a la adjudicación por vía de remate, pues, poderlo vender y, en ese orden de ideas, pues, hacer un reparto de utilidades previo el análisis de todos los gastos del proceso, y todos los gastos incluían, pues, lo que fueran notificaciones, emplazamientos, embargo, secuestros, pólizas, honorarios, agencias en derecho, y ese era el objeto, pues, como principal de la asociación del señor Juan Camilo conmigo.” 26 “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” 27 “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial ( )” 28 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo: Régimen general de las obligaciones, 3ª ed., Bogotá: Temis, 1980, p. 20. 29 Citación textual del artículo 508 del Código de Comercio, texto consultado de la página web https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41102 26 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Por el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA: “EL TRIBUNAL, SECRETARIO: Perfecto.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Le pregunto, señor Juan David, dígale, por favor, a este Tribunal, y explíquenos las…, señor Juan Camilo, explíquenos las circunstancias, cómo se dio la relación con la señora Paula Andrea. EL DECLARANTE: Bueno, la señora Paula Andrea me ofreció a mí y a mi familia, nos estuvo ofreciendo varios créditos que estaban, pues, en litigios; se miraron varias opciones y una de las opciones fue este, pues, en el que finalmente se hizo el negocio, yo lo que vi de ese proceso fue un proceso muy incompleto, no tenía toda la información, pues, que se esperaba, pero, pues, yo confié en que la doctora Paula, que está llevando el proceso ya lo había revisado bien y que todo estaba en orden.
Yo nunca supe, por ejemplo, que no habían…, había un dinero que no se había cobrado, que, fueron alrededor de 400 millones de pesos que el juzgado no aceptó la cláusula aceleratoria y no interpusieron el recurso a tiempo, yo solo me vine a dar cuenta de eso hace poco, que nos dieron un acceso a ese proceso, cuando nos hicimos…, nos dieron…, nos reconocieron como tercero, como Litisconsorcio, no me acuerdo qué figura nos… bajo qué figura nos aceptaron, ahí fue que me di cuenta de esa situación; eso no estaba en el proceso…, en el archivo que me mandó, que me mostró la señora Paula, de yo haber visto esa situación, pues, ya hubiese sido diferente mi decisión de invertir o no. Tampoco nunca nos dijo ni a mí ni a mi madre ni a mi tía que, por razones de otros procesos que teníamos con la doctora Paula estuvimos varias veces reunidos en la oficina de ella y nos hablaba de estos negocios, nunca nos manifestó que este negocio en particular tenía el problema de que ya había sido vendido y que tenían un proceso en curso y que podía generar esas dificultades, de haber sido así, definitivamente no hubiésemos… o no hubiese realizado la negociación.” Tal reconocimiento de la celebración del contrato en cuanto a su existencia y validez quedo reflejado también en la contestación de la demanda donde la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS formuló como excepciones de mérito: 1.
Inexistencia de causales de incumplimiento, 2. Falta de presupuestos para la liquidación del contrato, 3. Mala fe y fraude procesal y por último Falta de Causa y legitimación para pedir. Ninguna de las excepciones presentadas atacó o bien la existencia o bien la validez del contrato, aspectos que hubieran remitido a un análisis de la eficacia del acto jurídico y con ello a hablar necesariamente de inexistencia, nulidad, nulidad relativa o inoponibilidad.
Acorde con ello el primero de los requisitos exigidos para hablar de responsabilidad civil contractual se cumplió pues el contrato celebrado entre la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, existió y fue completamente válido. Frente al segundo requisito exigido para hablarse de responsabilidad civil contractual, se entrará a analizar la obligación a cargo de la parte demandada en este proceso y la cual se alega como incumplida.
El contrato de cuentas en participación celebrado por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA dispuso una serie de obligaciones, como lo fueron las dispuestas en la cláusula séptima del contrato, y en la que, a saber, se consagraron por las partes tres (3) obligaciones esenciales: “SÉPTIMO. OBLIGACIONES DE LAS PARTES, en virtud del desarrollo del presente contrato LAS PARTES se comprometen a: 1.
Facilitar el acceso a la información que sea necesaria, de manera oportuna, para la debida ejecución del objeto del contrato. 2. Apoyar en todo aquello que este a su alcance para lograr el cabal y oportuno cumplimiento del objeto contractual; y, 27 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3. Las demás que se deriven del normal desarrollo del objeto del presente contrato.”30 Las estipulaciones contractuales dispuestas por las partes generaron tres (3) obligaciones generales que debían ser cumplidas y respetadas por las partes, pero la tercera del mismo contrato remitió a todas las demás que se llegaran a derivar del normal desarrollo del objeto contractual celebrado entre PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA y no solo aquellas obrantes de forme literal en el texto contractual.
El artículo 38 de la ley 153 de 1887 que consagra el principio de incorporación en materia contractual, reza: “ARTÍCULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2.
Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.”31 Cabe anotar que se incluye también dentro de dicho contrato, así como en su ejecución los postulados de buena fe, tanto de rango constitucional (artículo 83 de la Constitución Política de Colombia) como en los artículos 1603 del Código Civil Colombiano y 871 del Código de Comercio.
De dicho contrato la parte demandante alega el incumplimiento de la cláusula Vigesimoprimera, del parágrafo de la cláusula octava y de la cláusula vigesimosegunda. Frente a la cláusula vigesimoprimera la misma dispuso que el contrato: “no podrán ceder el presente contrato sin consentimiento previo, expreso y escrito expedido por acta del Comité de Gerencia de Proyectos conformé a las reglas de votación en la que no se tendrá en cuenta el voto del CEDENTE, y no quedando obligadas las partes a dar razones que le asistan para negar la cesión” Frente a este aspecto, es importante señalar que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente no obra cesión alguna del contrato de cuentas en participación, pues tal como lo diferencia la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, lo que fue cedido fue el “derecho de crédito” tal como se observa de la prueba documental obrante en el expediente de fecha 2 de julio de 2020 y que tenía como asunto “informe de gestión y notificación de actuación”, en razón de ello no puede afirmarse que el contrato de cuentas en participación fuera cedido por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS.
Sin embargo, aun cuando el contrato no fuera cedido el parágrafo de la cláusula octava sí era claro al determinar que “El crédito se encuentra actualmente en cabeza de PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, ante lo cual se hará una cesión de crédito para presentar al Juzgado, el cual quedará a nombre de la persona natural o jurídica que determinen las partes conforme a las estipulaciones de este contrato.” 32 La disposición contractual antes indicada era clara en establecer que la cesión del crédito objeto del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes debía originarse en un mutuo acuerdo 30 Citación textual de la cláusula séptima del contrato de cuentas en participación suscrito por el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA y la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS. 31 Citación textual del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, texto citado de la pagina web https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=15805 32 Citación del parágrafo de la cláusula octava del contrato de cuentas en participación suscrito entre la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y el señor JUAN CAMILO VERGARA. 28 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho de aquellas, lo que implicaba de suyo la aceptación del señor JUAN CAMILO VERGARA, siendo dicha decisión un acto completamente contrario a la naturaleza y razón de ser que dio origen al contrato de cuentas en participación de conformidad con el objeto contractual ya enunciado y esto quedó probado en el trámite arbitral como se desprende de la confesión surtida en la declaración de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y donde la misma manifiesta: “EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Ok.
Le pregunto, señora Paula Andrea, ¿usted revisó la cesión del derecho litigioso con el señor Juan Camilo Chica Vergara?, mencionado tanto en la demanda como en la contestación. LA DECLARANTE: ¿Me repite la pregunta?, por favor. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Claro que sí, señora Paula Andrea, ¿usted revisó la cesión del derecho litigioso con el señor Juan Camilo Vergara Chica? LA DECLARANTE: Sí, nosotros nos sentamos a analizar el proceso.
Él es una persona muy estudiosa y muy analítica y si él no lo hubiera analizado y no hubiera percatado de que el negocio generaría unas buenas utilidades, él no…, no habría invertido porque incluso para ese momento hicimos muchos análisis de muchos procesos, en Rionegro, fuimos a visitarlo…, todo el tema, pues, y él concluyó que ese proceso, pues, le daría una buena rentabilidad.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Pero, concretamente, señora Paula Andrea, ¿usted revisó el tema de la cesión del derecho litigioso con él? LA DECLARANTE: Pero es que no entiendo cuál derecho litigioso, o sea, ¿el proceso? EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Realizado a la señora Amparo. LA DECLARANTE: Ah, es que eso es la parte que no sé. No -( ).”33 De igual manera frente a la pregunta formulada por la apoderada de la parte demandante la señora SANCHEZ CEBALLOS, manifestó: “PREGUNTADA: No, ¿qué actos…? (hablan ambas interlocutoras al mismo tiempo)-, ¿qué actos…?, ¿qué actos concretos realizó para manifestarle su deseo de ceder el –derecho litigioso? (no es clara la frase)-.
CONTESTÓ: No, ninguno.”34 Y la anterior consulta era un asunto trascendental pues entrañaba la disposición directa del objeto contractual del contrato de cuentas en participación, y que va de la mano con las obligaciones y naturaleza de dicho contrato, pues como ya se dijo en los apartes precedentes que siendo la naturaleza del contrato de cuentas en participación la de un contrato colaborativo, tiene la obligación el gestor activo de adelantar las gestiones encomendadas y conforme con esto no puede el mismo modificar o transformar unilateralmente el objeto de la empresa o cambiar de operación sin consultar a los demás partícipes, tampoco puede abandonar su gestión y siempre deberá hacerla de manera adecuada y menos aun disponer de la empresa u objeto sin autorización de ninguno de los partícipes, más cuando en el parágrafo de la cláusula octava se dispuso que dicha acto debía ser un acuerdo de las partes y no un acto unilateral no consultado.
Y siendo clara la naturaleza del contrato de cuentas en participación, también lo es las disposiciones contenidas en el artículo 871 del Código de Comercio que dice que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” De esta manera y tal como lo dispone el artículo 1618 del Código Civil Colombiano “ARTICULO 1618.
PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.”35 En esa medida no figura en el contrato ni se desprende del mismo que existiera autorización por parte del acá demandante para disponer o ceder los derechos de crédito del proceso con radicado 2015 – 00503, por demás, manifiesta la demandada en su declaración: 33 Transcripción del interrogatorio de parte absuelto por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS 34 Transcripción del interrogatorio de parte absuelto por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS 35 Citación textual del artículo 1618 de Código Civil Colombiano, texto consultado de la página web http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr049.html#1618 29 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “PREGUNTADA: Bueno. Vamos por la sexta.
La… Otra pregunta. ¿La gestión del abogado le permite ceder este derecho sin consultar a la otra parte del contrato en cuentas en participación? CONTESTÓ: La gestión como abogada no, pero sí como partícipe y asociada del contrato de participación.” La respuesta antes indicada de la parte demandada al interrogatorio de parte de que fue objeto conlleva que se termine desconociendo la naturaleza del contrato de cuentas en participación, y más aun la obligación de no disponer del objeto del citado contrato sin la autorización de los otros partícipes, y esto se desprende igualmente de la declaración de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS cuando manifiesta: “PREGUNTADA: Manifiesta usted, en la contestación de la demanda, “como socia y doliente debo cuidar mis intereses y así lo hice, porque como propietaria tengo derecho de disposición sobre lo que me pertenece, y eso no quiere decir que esté defraudando”; según esto, ¿usted es la única persona que tiene derecho de disposición sobre el objeto del contrato en cuentas en participación? CONTESTÓ: No, no soy la única, pero lo puedo hacer.”36 Y corrobora todo lo dicho la parte demandada en su contestación de demanda donde confiesa de forma espontánea lo siguiente: “Frente al literal b): La trascripción de la cláusula es exacta, pero se resalta que la cláusula manifiesta que “se hará una cesión de crédito para presentar al Juzgado, el cual quedará a nombre de la persona natural o jurídica que determinen las partes” Las partes jamás decidieron a quien cederlo, ahora bien, la obligación es para las partes no para una sola parte, entonces es imposible imputar una responsabilidad que no se tiene”37 Como corolario de lo antes expuesto, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS para hacer la cesión del crédito objeto del contrato de cuentas en participación debió contar con la aprobación del señor JUAN CAMILO VERGARA, pues al ceder de manera unilateral el derecho de crédito en cabeza de su madre la señora AMPARO CEBALLOS VALLEJO, terminó configurando un incumplimiento al contrato de cuentas en participación y más aún un actuar de mala fe, pues a sabiendas de que se trataba de un contrato de cuentas en participación en donde existían intereses conjuntos en relación con el objeto del contrato, tomó la decisión unilateral e inconsulta de ceder el derecho de crédito en un 100% lo que demuestra una falta de diligencia y cuidado en cabeza de la señora CEBALLOS VALLEJO quien en su calidad de abogada podía comprender lo que implicaba dicha cesión de cara al contrato por ella suscrito con el demandante.
Lo manifestado por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ resulta congruente con los hechos presentados en la demanda, y se compadece igualmente, con lo declarado por el señor JUAN CAMILO VERGARA, quien, en el interrogatorio de parte, manifiesta: “EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Le pregunto, señor Juan Camilo, ¿se reunió usted con la señora Paula Andrea Sánchez para discutir la cesión del derecho litigioso? EL DECLARANTE: No, en ningún momento, es más, -la doctora Paula me bloqueó a mí del Whatsapp ( )mente cuando (falla de grabación)- más le estaba insistiendo yo en que quería conocer de las, de la situación de ese proceso, de qué pasaba, de por qué no estaba saliendo adelante; me bloqueó del Whatsapp y yo, pues, en medio de esa preocupación, yo mismo estuve pendiente del proceso hipotecario, que es objeto, pues, de este crédito, estuve pendiente constantemente, y en algún momento vi que salió la actuación, diciendo que había una cesión del crédito, y ahí fue que yo me preocupé, me puse en contacto 36 Transcripción del interrogatorio de parte absuelto por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS 37 Citación textual de la contestación de la demanda formulada por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS 30 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho con la doctora Beatriz y empezamos a indagar y encontramos que efectivamente le había cedido el derecho a su madre, pero nunca fue porque ella me lo comunicó o me consultó, como debió haber sido, según los términos del contrato.” Más aun dentro del proceso arbitral solo se vislumbró de manera somera la presencia de una razón que explicase el actuar de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, como lo fue lo manifestado en el interrogatorio de parte en donde la misma, manifestó: “PARTE CONVOCANTE.
PREGUNTADA: Bueno. Lo que le quiero preguntar es el siguiente, ¿cuál es el proyecto del contrato en cuentas en participación?, ¿cuál era ese proyecto? CONTESTÓ: El proyecto, pues, se lo puedo leer textual del contrato, que era la asociación para adelantar el proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, hoy Cuarto de Ejecución, cuyo radicado es el número…, Radicado número 2015-503 y en donde se pretendía adjudicarnos el bien objeto del proceso, por vía de remate, y posterior a la adjudicación del inmueble y el remate, venderlo y hacer un reparto de las utilidades.
PREGUNTADA: Séptima. ¿Por qué notificó al señor Juan Camilo Vergara cuatro meses después EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Doctora, regáleme un segundo. APODERADA DE LA PARTE CONVOCANTE: Sí. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Que es que estaba hablando con el micrófono…, tenía el micrófono apagado. Le pregunto, señora Paula, le pregunta el Tribunal, señora Paula, usted manifestó en la pregunta anterior que se había hecho la cesión del crédito a la mamá, ¿por qué se hizo esa cesión? LA DECLARANTE: Vea, doc, por muchas razones, pero como aquí lo que nos interesa es lo que nos conlleva el proceso, es, pues, primero porque yo hago muchas inversiones de estas y no solo el capital es mío, el capital es de una tía, que también la mamá del señor Juan Camilo llamó ayer a hostigarla, de una tía, de mi mamá, de mi tío, el médico, todos tenemos un capital y lo exponemos; realmente todos los procesos que yo compro habían quedado a nombre mío. Por situación de la pandemia yo entré en una situación económica bastante compleja, bastante compleja, yo trabajaba para todos los AUTECO, AUTECO se quedó… Pues, AUTECO es una empresa muy grande de Medellín y se quedó sin un tema de unos suministros de unas motos, y a todos los abogados de AUTECO nos quitaron los honorarios fijos, nos quedamos sin honorarios, por ende, yo me quedé en una situación de insolvencia bastante complicada, sin poder cumplir los compromisos con entidades financieras, que en este momento tengo procesos con entidades financieras, pues, porque no he podido cumplir con mis obligaciones, y me acogí a la ley de insolvencia en la Superintendencia de Sociedades, porque aparezco como comerci… yo no soy comerciante, pero como tengo una SAS y aparezco como representante legal y accionista, eso me hace comerciante y me tocó acogerme a la ley de insolvencia en la Superintendencia de Sociedades, entonces, como no todos los procesos son míos, y parte de los procesos yo los comparto y los invierto con otras personas, pues, yo tengo que salvaguardar los intereses de esas personas y no arrastrarlas en una futura liquidación de mi patrimonio personal, porque pues, ahí la cosa sí se me complicaría bastante.
Entonces, no solamente cedí el proceso de 2015-503 sino absolutamente todos los procesos, que en total son 27, que tengo comprados en inversión a las personas que invirtieron conmigo; los que los tengo sola, pues, infortunadamente sí, pues, me tocó dejarlos a nombre mío.”38 La anterior declaración de la parte demandada llevó a que el Tribunal Arbitral decretará como prueba de oficio dentro del proceso de la referencia, que la señora PAULA ANDRES SANCHEZ CEBALLOS suministrará toda la información del proceso de insolvencia que manifestó tener ante la Superintendencia de Sociedades, a saber: “EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Doctora Paula, le pregunto, usted manifestó hace un momento que usted había entrado en un proceso de insolvencia, ¿usted le comunicó eso al señor Juan Camilo Vergara? LA DECLARANTE: No, es que no se lo tengo por qué comunicar, doc, porque es una situación 38 Transcripción del interrogatorio de parte surtido por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS 31 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho personal, y no incluyen intereses de él. ¿Yo cómo tengo que decirle a él que tengo cuatro deudas en mis bancos…?, pues, que debo los colegios de mis hijos, a no ser que él me vaya a contribuir para pagarlos, y me disculpa como le respondo, pero son situaciones personales.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Doctora, le pregunto, ¿me puede regalar, por favor, el número de radicado y dónde se está adelantando ese proceso de insolvencia? LA DECLARANTE: Pues, doctor, yo le puedo mandar por correo electrónico a… Porque no me interesa ponerlo de presente en el Tribunal, y creo que ese es mi derecho a la privacidad, tengo que meterme aquí al sistema de la Superintendencia y con mucho gusto se lo envío, doc.
EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Entonces, de oficio, pues, decretamos también, doctora, la remisión de esa información al Tribunal, para verificar y validar esa información. Y, como última pregunta, le pregunto, doña Paula, del contrato de cuentas en participación, ¿qué información concreta, en el marco de ese contrato, se le debía suministrar al señor Juan Camilo?” Sin embargo, el suministro de la información solicitada fue omitido por la parte demandada quien se rehusó sin fundamento alguno a aportar la prueba solicitada, aun cuando la misma permitía dar fe de lo dicho por ella dicho en su interrogatorio de parte y que daría explicación de las razones que llevaron a efectuar la cesión de los derechos de crédito sin consultar previamente al demandante.
Del anterior comportamiento, se deduce un indicio en contra de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS quien no suministró la información requerida por el Tribunal Arbitral y que daban fe de lo manifestado por ella en el interrogatorio de parte. Es debido a lo anterior, que el artículo 241 del Código General del Proceso dispone de cara a las conductas procesales de las partes que: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.” De esta manera, dentro del proceso arbitral se observó una clara renuencia de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, pues no solo omitió aportar las pruebas cuya practica fue decretada de oficio por este Tribunal, ya que tampoco concurrió a la práctica de la declaración testimonial de su señora madre, esto es, la señora AMPARO CEBALLOS VALLEJO quien fuera debidamente citada al interior del proceso referido para rendir declaración como testigo, situación frente a la cual, la señora SANCHEZ CEBALLOS manifestó al Tribunal: “APODERADA DE LA PARTE CONVOCADA: Perdón, yo quiero hacer una anotación, no me voy a presentar en las horas de la tarde porque tengo yo una situación de salud y tengo que acudir a las 3:30 a una cita, yo mandaré, cuando salga de la cita la excusa pertinente y, por tanto, pues, mi mamá no se hará presente sin abogado, y no puedo asistir en horas de la tarde, para que si es posible, pues, reprogramen la fecha, como digo, cuando salga del médico les enviaré la excusa.” Pero pese a ser reprogramada la audiencia de recepción del testimonio de la señora AMPARO CEBALLOS VALLEJO, ni la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, ni aquella se presentaron a la diligencia. Frente a las conductas procesales desplegadas por las partes, el autor Luis Muñoz Sabaté39, al tratar la conducta procesal de la parte, establece que de las mismas se debe diferenciar los juicios éticos y los pragmáticos, en razón de considerar que son los segundos los que interesan al proceso desde el punto de vista probatorio.
Las conductas procesales de las partes pueden estar dirigidas a la vulneración de normas de contenido ético o moral establecidas por el legislador; pero, igualmente pueden traer como consecuencia la falta de colaboración en el proceso y, con ello, afectar la obtención de unos elementos probatorios necesarios para finalmente alcanzar la justa solución de la litis.
Así, la conducta procesal asumida por las partes puede contribuir a la fijación de los elementos axiológicos 39 MUÑOZ SABATÉ, Luis. Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso. Editorial Temis. Bogotá, 1997, p. 449 y 450. 32 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho de la pretensión o la excepción de mérito, al configurarse como un elemento probatorio al lado de las demás pruebas, pues a partir de ella se puede construir la prueba indiciaria.
En este sentido, la conducta procesal puede considerarse como elemento de prueba, constituyéndose en una forma de control jurídico sobre el debate probatorio y para el caso puntual como un indicio en contra de la parte demandada. En el siguiente punto a saber relacionado con el incumplimiento, también presenta la parte demandante la vulneración del numeral sexto de la cláusula vigesimosegunda del contrato, el cual establece como causal de terminación del contrato, la siguiente: “6.
Llegare a ocultar información necesaria para la debida ejecución del objeto del contrato.”40 Como se desprende del expediente, la cesión del derecho de crédito fue realizada por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS quien luego de efectuarla, no le informó al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA aun cuando le asistía el deber de comunicar dicha actuación y más que de comunicar, tenía el deber de no disponer de dicho derecho cuando el mismo hacía parte del objeto del contrato de cuentas en participación, aspecto que quedo probado en la declaración de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS.
De esta manera se debe traer a colación lo ya manifestado de cara al principio de buena fe pues es sabido que los contratos no solo obligan a lo que en ellos se expresa o pacta sino sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación y es debido a esto que en el numeral tercero de la cláusula séptima se dispuso que las partes tenían como obligaciones: “3.
Las demás que se deriven del normal desarrollo del objeto del presente contrato.”, como lo era no disponer del objeto del contrato sin la consulta al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA. La buena fe implica el tener una conducta seria, recta, honesta, frontal y coherente, el deber de preservar el equilibrio entre las partes y el deber de buscar la indemnidad de estas.
De esta manera siendo claro y estando probado el incumplimiento del contrato de cuentas en participación por parte de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS es menester entrar a analizar por este Tribunal los aspectos relacionados con la resolución contractual. La resolución como figura jurídica como ya se dijo, se encuentra dispuesta para los contratos bilaterales, y se consagra tanto dentro del Código Civil como del Código de Comercio donde disponen dichos estatutos normativos, respectivamente: “ARTICULO 1546.
CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 41 “ARTÍCULO 870. RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA.
En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” 42 Estando demostrado el incumplimiento del contrato procederá este Tribunal a decretar la resolución del contrato de cuentas en participación, esto, pues de cara al incumplimiento de la señora PAULA 40 Citación parcial de la cláusula vigesimosegunda del contrato de cuenta en participación discutido en este proceso arbitral. 41 Citación del artículo 1546 del Código Civil Colombiano, texto consultado de la página web http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr047.html#1546 42 Citación del artículo 870 del Código de Comercio, texto consultado de la página web http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr026.html#870 33 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ANDREA SANCHEZ CEBALLOS se tiene que la pretensión fue alegada por la parte que se allanó a cumplir con las obligaciones contractuales y estuvo pendiente de lo acontecido con el contrato como lo fue el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, en esa medida cumpliéndose uno de los requisitos para la resolución como lo será el ser alegada por la parte que se allanó a cumplir y así quedo registrado en la declaración del señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA de cara al interrogatorio formulado por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y por este Tribunal, afirmación que no fue desvirtuada por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente: “EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Le pregunto, señor Juan Camilo, ¿se reunió usted con la señora Paula Andrea Sánchez para discutir la cesión del derecho litigioso? EL DECLARANTE: No, en ningún momento, es más, -la doctora Paula me bloqueó a mí del Whatsapp ( )mente cuando (falla de grabación)- más le estaba insistiendo yo en que quería conocer de las, de la situación de ese proceso, de qué pasaba, de por qué no estaba saliendo adelante; me bloqueó del Whatsapp y yo, pues, en medio de esa preocupación, yo mismo estuve pendiente del proceso hipotecario, que es objeto, pues, de este crédito, estuve pendiente constantemente, y en algún momento vi que salió la actuación, diciendo que había una cesión del crédito, y ahí fue que yo me preocupé, me puse en contacto con la doctora Beatriz y empezamos a indagar y encontramos que efectivamente le había cedido el derecho a su madre, pero nunca fue porque ella me lo comunicó o me consultó, como debió haber sido, según los términos del contrato.” LA APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA.
PREGUNTADO: Entendiendo que para la liquidación de una inversión se tiene en cuenta tanto el capital, las utilidades, los gastos del proceso, ¿le podría indicar usted al despacho en qué momento el comité de gerencia…, ay, se me olvida ese nombre, bueno, el comité de gerencia del proyecto se reunió y se establecieron los gastos y estos fueron aprobados? CONTESTÓ: Pues, de hecho, doctora, es que eso es lo que me extraña que usted no me haya citado y que usted me haya pasado los gastos, y para mí es imposible, pues, yo adivinar cuáles son los gastos, de hecho, yo pienso que la oportunidad procesal suya ya pasó, que era en el momento de contestación de la demanda usted debía decir ‘vea, estos son los gastos y se deben descontar de las utilidades’, pero ya no lo hizo, entonces, para mí es imposible saber cuáles iban a ser esos posibles gastos; pero era usted la que tiene el -( ) PREGUNTADO: Solo para aclarar, solo para aclarar, y me disculpa el Tribunal.
CONTESTÓ: …era usted la que debía mandarme a mí esa información, ponerme en contexto. PREGUNTADO: No, la pregunta es clara, ¿usted, como socio y parte del Comité de Gerencia de Proyectos, tuvo la iniciativa para otorgar el…, para el contrato de prestación de servicio profesional? CONTESTÓ: Sí, le voy a contestar todo lo que dijo, doctora.
Bueno, como usted misma me lo dijo, en todo lo que está haciendo como introducción a esta pregunta, usted tiene dos calidades, ¿cierto?, si usted no hubiese sido la abogada sino que hubiese sido otra persona, esa otra persona, ese abogado, como abogado, era el que tenía que presentarle al comité de proyectos el contrato de prestación de servicios, una vez presentado ese contrato de prestación de servicios, el comité decidía si aceptaba o no esas condiciones de ese contrato, entonces, usted no como socia sino como abogada era quien debía presentar ese contrato y nosotros aprobarlo como comité; que si yo tomé o no la iniciativa, pues, me queda muy difícil, doctora porque es que usted me bloqueó del Whatsapp, no me contestaba el teléfono, ¿sí?, yo le solicité muchas reuniones y usted salía con un cuento y con el otro, antes de bloquearme, entonces, para mí era imposible llegar a hacer eso que usted me pregunta, entonces, no lo hice, no…, no lo pude hacer, no.” Frente al incumplimiento alegado por la parte demandante, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS no formuló excepción de mérito tendiente a alegar la existencia de incumplimiento contractual en cabeza del señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, las excepciones de la demanda fueron como ya se dijo 1.
Inexistencia de causales de incumplimiento, 2. Falta de presupuestos para la liquidación del contrato, 3. Mala fe y fraude procesal y 4. Falta de legitimación para pedir; cabe anotar que tampoco quedó probado dentro del proceso arbitral hecho alguno que pudiera estructurar la existencia de un incumplimiento contractual en cabeza de la parte actora a fin de dar aplicación a lo establecido en el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso. 34 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho De esta manera estando probado el incumplimiento del contrato como se expuso anteriormente, incumplimiento imputable a la parte demandada, así como la legitimación en cabeza del señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA para alegar la resolución del contrato y no siendo presentada excepción alguna de contrato no cumplido o demanda en reconvención por la parte demandada alegando la existencia de incumplimiento de la parte demandante, procede este Tribunal a reconocer la pretensión de resolución contractual dado que la cesión del derecho de crédito que hacía parte esencial del contrato de cuentas en participación, no es cualquier incumplimiento, sino uno de tal magnitud que afecta directamente a una de las partes del contrato a quien se le debía consultar dicha decisión, no siendo procedente tal acto de disposición como ya se dijo, bien por las obligaciones y disposiciones contractuales, bien en cumplimiento del principio de buena fe y más aún por las obligaciones legales derivadas de la naturaleza del contrato, y siendo imputable a la demandada PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS la resolución, deben deshacerse los efectos que el contrato haya generado, retrotrayendo sus efectos hacia el pasado, amén de que ante el éxito de la pretensión resolutoria incoada tiene la parte demandada la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA.
Continuando el análisis del caso, es menester que este Tribunal se refiera al tercer supuesto de cara a la responsabilidad contractual, como lo será el privarse de manera injusta de una ventaja a la cual el demandante habrá tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño) y conforme con ello el análisis de la responsabilidad civil contractual como lo será la determinación de existencia de un vínculo jurídico de carácter negocial; el incumplimiento por dolo o culpa de las obligaciones surgidas de esa especie de convención; que el incumplimiento provenga de la persona a quien se reclama la indemnización; y, la existencia del nexo causal entre aquel y este.
Al respecto es bueno señalar que la responsabilidad contractual nace del contrato y de los efectos que surjan de él, puesto que el contrato debe ser cumplido en la forma y términos pactados entre las partes, al tenor del ya mencionado artículo 1602 del Código Civil. Esta característica impone a las partes contratantes una conducta que busque la consecución del objeto contratado y su realización de buena fe, de acuerdo con la naturaleza de la obligación y del contrato, y a lo que la ley ordena al respecto.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 13 de agosto 1976): “(…) por esta razón la ley se empeña en que los particulares sean respetuosos y estrictos en el cumplimiento de la prestación u obligación que voluntariamente han aceptado, señalando sanciones graves para quienes en el desarrollo del contrato traicionan la palabra comprometida o violen el negocio jurídico celebrado”; y siguiendo al profesor Javier Tamayo Jaramillo43 “(…) la responsabilidad contractual tendrá su causa en el incumplimiento de la convención o acuerdo, y como consecuencia de ello se producirá un daño. Para determinar la existencia de este tipo de responsabilidad, es necesario un contrato válido entre el supuesto responsable y la víctima, y que el daño sea directamente imputable al incumplimiento; además, se requiere la existencia de un comportamiento activo u omisivo del demandado, que ocasiona un perjuicio al demandante”. 44 (SUBRAYAS FUERA DE TEXTO) La sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en relación con el alcance de la responsabilidad civil contractual, así: “Sabido es que para que la responsabilidad contractual se estructure, deben converger, entre otros, los siguientes requisitos: a) Liminarmente, que se haya incumplido un deber contractual, ya porque no se ejecutó total o parcialmente la prestación debida, ora porque se ejecutó defectuosa o tardíamente; b) Que ese incumplimiento haya producido un daño, es decir, una lesión en el patrimonio del actor y, c) Que exista un nexo de causalidad entre el primero y el segundo. Por consiguiente, cuando se persigue la indemnización de perjuicios de manera principal (artículos 1610 y 1612 del Código Civil), como en este caso, constituye presupuesto 44 (Negrillas y subrayas fuera del texto) (TAMAYO JARAMILLO, JAVIER.
De la responsabilidad civil: teoría general de la responsabilidad contractual. T.I, Bogotá. Temis, 1999, pág. 41.) 35 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho indispensable para la prosperidad de la pretensión, la prueba de los dos últimos requisitos, pues no siempre el incumplimiento del contrato ocasiona perjuicios al otro contratante.
Dicho en otras palabras, a quien pretende el resarcimiento en mención, le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación depreca y su cuantía, porque la condena por tal concepto no puede superar el detrimento patrimonial que en realidad se le haya irrogado a la víctima. “Y como el incumplimiento –ha dicho la Corte- de una obligación no irroga siempre perjuicios al acreedor y casos hay en los que incluso le proporciona beneficios, obvio es concluir que el perjuicio no es un efecto forzoso del incumplimiento, ni una presunción de él. Por eso, como regla general, quien demanda la indemnización de perjuicios debe demostrar que se le causaron, tal como se deduce de los artículos 1617 y 1599 del Código Civil, relativos a la mora en el cumplimiento de una obligación dineraria y al pago de una obligación con cláusula penal, respectivamente, que, de manera excepcional, consagran dos casos en que esa presunción es posible, ratificando de paso el fundamento de la regla general.” (Cas.
Civ. 478 de 12 de diciembre de 1989)”45 En síntesis, habrá responsabilidad contractual, cuando se demuestre la existencia de un contrato valido. Frente a este requisito el Tribunal ya se pronunció, y que el daño surja de la inejecución, retardo o cumplimiento defectuoso del contrato, aspecto ya también discutido y probado dentro del proceso arbitral.
Como consecuencia de lo anterior, se deben analizar los perjuicios que sufrió la parte demandante con ocasión de dicho incumplimiento, los cuales fueron estimados por la parte actora en el juramento estimatorio realizado, mismo que no fue objetado por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a las prescripciones del artículo 206 del Código General del Proceso.
Así, producto del contrato de “CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” y como lo reconoce la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS en el interrogatorio de parte, la razón del contrato era: “EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Perfecto. Dígale, por favor, a este Tribunal, señora Paula, explique las circunstancias como se dio la relación contractual con el señor Juan Camilo Vergara Chica.
LA DECLARANTE: Sí, claro. Con el señor Juan Camilo tenemos un contrato vigente de cuentas en participación, con respecto a una compra de cartera de un derecho de crédito, porque ya no es litigioso, dado que ya tiene sentencia, del proceso radicado con el 2015 503, Juzgado de Origen Quinto, en donde se hicieron unas inversiones de dineros, cada uno por partes iguales, una inversión total de 130.000.000, cada uno con un aporte de 65.000.000 de pesos, con la finalidad de… Dentro del proceso había una garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en El Poblado, en…, se me olvidó, se me olvidó el nombre de la organización y de un apartamento, pues, en El Poblado, que a nombre del señor Adolfo León, que es el propietario del inmueble; la finalidad era adjudicarnos el inmueble por vía de remate y, posterior a la adjudicación por vía de remate, pues, poderlo vender y, en ese orden de ideas, pues, hacer un reparto de utilidades previo el análisis de todos los gastos del proceso, y todos los gastos incluían, pues, lo que fueran notificaciones, emplazamientos, embargo, secuestros, pólizas, honorarios, agencias en derecho, y ese era el objeto, pues, como principal de la asociación del señor Juan Camilo conmigo.”46 Para el Tribunal Arbitral está probado que tanto la demandada como el demandante acordaron realizar el negocio jurídico en partes iguales y así mismo la distribución de costos y gastos, esto quedo demostrado en el proceso, sin embargo, ni los costos, ni gastos fueron presentados al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA o por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, ni tampoco reclamados o probados en el proceso arbitral acá referido. 45 (Negrillas y subrayas nuestras) (Corte Suprema de Justicia, Cas.
Civil, sentencia de 4 de julio de 2002, Exp. No. 6461, M. P. José Fernando Ramírez Gómez). 46 Citación de la transcripción del interrogatorio de parte surtido por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS. 36 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Siendo entonces claras las obligaciones contractuales por todo lo dicho, solicita la parte demandante, la indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente.
Por daño emergente, debe entenderse el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, de manera retardada o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido de forma imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Ahora bien, todo daño, para que sea susceptible de reparación, debe ser cierto y, en el caso de la segunda clase de responsabilidad atrás mencionada -contractual-, provenir directamente del incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado. La certidumbre del daño refiere a su “existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión”47.
Y la causalidad, a que el daño sea “ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor”48. Los perjuicios patrimoniales, al tenor del artículo 1613 del Código Civil, “comprende[n] el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga[n] de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
Siguiendo las voces del artículo 1614 ibídem, por la primera de esas modalidades se entiende “(…) ‘…la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, (…) (Se subraya.
Sent. del 29 de septiembre de 1978)”49. Las anteriores definiciones contenidas en los artículos 1613 y 1615 del Código Civil Colombiano sobre las cuales, la Corte ha señalado que "los artículos 1613 a 1615 son definidores de la causa por la que se debe la indemnización de perjuicios y de lo que esta comprende, así como del momento en que ella se debe, limitándose estas normas a señalar qué es lo que comprende la indemnización de perjuicios, y la causa de donde estos puedan provenir.”50 De cara al lucro cesante el mismo comprende la garantía frustrada debido a los mismos motivos, en palabras entonces del profesor RAMÓN MEZA BARROS, se dispone que lucro cesante “es la privación de la ganancia que le habría reportado el cumplimiento de la obligación”.51 Ahora, frente a dicho perjuicio el mismo debe ser directo, es decir, surge como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación, situación que descendiendo al caso concreto quedó probada en el proceso, pues con la cesión del derecho de crédito se terminó afectando los intereses y obligaciones contractuales del contrato de cuentas en participación que celebrará el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, esto pues termina el derecho sobre el proceso 2015 – 503 en cabeza de un tercero diferente a las partes contractuales, muy por el contrario a la naturaleza y razón de ser del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, afectándose los intereses del señor VERGARA CHICA, ya que en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2015 -503 se había 47 CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01. 48 CSJ, SC del 18 de enero de 2007, Rad. n.° 1999-00173-01. 49 CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348. 50 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Sentencia SC-071-2005 (29-04-2005) M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 51 Citación extraída del texto “Acrecimiento del lucro cesante en la responsabilidad civil extracontractual” donde se refiere al autor RAMÓN MEZA BARROS 37 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho realizado por la parte demandada en dicha ejecución un pago (abono) por valor de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($324.578.728) lo que se desprende de la respuesta al Oficio 01 del 10 de noviembre de 2021, en la cual el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín se pronunció frente a requerimiento realizado por el Tribunal Arbitral.
Existía entonces en cabeza del señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA una ventaja económica de la cual fue privado de manera injusta y la cual habría tenido derecho de no haberse cedido el derecho de crédito objeto del contrato de cuentas en participación sin consultarle, existiendo de esta manera una relación de causalidad entre el incumplimiento en que incurrió la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y el daño ocasionado al demandante, se trae a colación lo consagrado en el artículo 1616 del Código Civil, a saber: “ARTICULO 1616.
RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.” También el perjuicio debe ser actual, requiriendo entonces que exista al momento de formularse la demanda, de lo cual no hay duda para el Tribunal Arbitral y que tampoco fue cuestionado por la parte demandada en la etapa procesal respectiva.
De esta manera, los perjuicios materiales causan un daño a un interés patrimonial, económico, lo que para el momento de la presentación de la demanda era evidente pues la cesión del derecho de crédito se había remitido al Juzgado que tenía conocimiento del proceso con radicado 2015 – 503 por la totalidad del crédito, disponiéndose así de la parte que correspondía del mismo al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA y sin mediar consulta alguna como la misma demandada confesó. Así entonces es clara la existencia de un perjuicio directo y actual consecuencia de la relación causal entre el incumplimiento del contrato y el daño ocasionado, aun cuando obraba en el expediente un pago por valor de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($324.578.728).
Y este dinero disponible es claro corresponde a las partes, tal como se manifestó al interior del interrogatorio de parte del señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA: “PREGUNTADO: Dentro de las pretensiones de la demanda que usted presenta ante el Tribunal de arbitramento, dentro de la liquidación usted incluye unas utilidades, dentro de la demanda usted incluye unas utilidades en el…, en las pretensiones…, en la pretensión cuarta, ‘condenar a la demandada a pagar al señor Juan Camilo Vergara Chica, a título de indemnización (…) los valores aquí descritos por los siguientes conceptos’, ¿cierto?, y discrimina los conceptos y envía un cuadrito donde en las utilidades obtenidas según liquidación de deudor hipotecario, usted manifiesta la suma de 92.852.907, entonces, mi pregunta va encaminada, usted…; todas estas preguntas van encaminadas a esto, si el proceso todavía está en curso, si no hay una liquidación del crédito aprobada, si no han condenado en costas y en agencias en derecho, si el comité de gerencia de proyecto no se ha reunido para contemplar todos los gastos y todo, la pregunta es: ¿le podría indicar al despacho de dónde infiere usted esa liquidación si el objeto del proceso, del contrato de cuentas en participación, no se ha terminado? CONTESTÓ: Claro que sí, doctora.
Bueno, desde el punto de vista contable, ¿sí?, y financiero, las utilidades se perciben en el momento en el que se generan, ¿sí?, no en el momento en que -efectivamente (falla de grabación)- se reparten, esas utilidades ya se pueden calcular en -( ) (falla de grabación)- en que ese dinero ya fue pagado al juzgado y la plata está ahí, ¿sí?, entonces, es claro que eso ya generó unas utilidades, por lo menos de esa parte que pagaron, ¿sí?, la parte que queda por cobrar es una parte que por eso solicitamos que se nos entregaran más pruebas –(…) (falla de grabación).” 38 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Es clara la Corte Suprema de Justicia frente a la cesión del crédito en un fallo en añejo pronunciamiento que mantiene vigencia y que en lo pertinente, refirió: "La cesión de un crédito es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario.
"(…) "La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario (…). Resulta de lo dicho que la tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario (artículo 761 del C.C.) Al hacer el cedente la entrega del título al cesionario se anotará en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor (…).
"Estos son los únicos requisitos para que se efectúe la tradición de un derecho personal o crédito entre el acreedor cedente y el tercero cesionario. "(…), en cuanto a las relaciones jurídicas entre el deudor cedido y el tercero cesionario la cuestión es distinta. Verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso al cesionario adquiere el crédito, pero antes de la notificación o aceptación del deudor, sólo se considera como dueño respecto del cedente y no respecto del deudor y terceros.
En consecuencia, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros (…)", (sentencia SC-021 de 05 de mayo de 1941).
Con la cesión del derecho de crédito inconsulta, se terminó generando un perjuicio al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA de cara al proceso judicial que fue objeto del contrato en cuentas en participación donde los derechos están en cabeza hoy de la señora MARÍA AMPARO CEBALLOS conforme certificación emitida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, conforme respuesta al oficio 01 del 10 de noviembre de 2021.
Por último, en lo que se refiere al lucro cesante, obra en el expediente que como consecuencia del incumplimiento de la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, la parte demandante se vio en la obligación de adelantar las acciones judiciales correspondientes con miras a buscar salvaguardar sus derecho generándose así los perjuicios correspondientes a los costos de presentación de la demanda arbitral ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín equivalentes a ($1.081.146), el pago de la caución para realizar el embargo de los derechos litigiosos por valor de $220.000, la suma de $14.031.422 por concepto de gastos y honorarios del Tribunal Arbitral, obrando en el expediente prueba de ellos por lo que serán reconocidos pero en el acápite de costas y agencias en derecho, no obstante, en lo que se refiere al valor reclamado por el concepto denominado en el juramento estimatorio como “honorarios legales 30%” por un valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MLC ($53.169.529,82), esto no serán reconocidos por cuando no existe en el expediente prueba de dicho valor o porcentaje y el mismo no fue incluido dentro de las pretensiones de la demanda y reconocerlo atentaría contra el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, no siendo así posible a este Tribunal fallar supra y extra petita.
SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO PLANTEADAS FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Tribunal procede a pronunciarse respecto de las excepciones de fondo solicitadas por el demandante al respecto, ha expresado la Corte Suprema de Justicia: 39 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. A la verdad, la naturaleza misma de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.
Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho, porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad. De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen.”52 Dado que se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia transcrita para el análisis de las excepciones propuestas por la demandada en el presente proceso, procede con ello el Tribunal así: En primer lugar, debe afirmarse por el Tribunal Arbitral que las excepciones de fondo planteadas no podrán ser despachadas favorablemente, dado que no se probaron los hechos constitutivos de las mismas, y ante ese ayuno probatorio, no se impone cosa diferente que su desestimación. Adicionalmente, muchos de los aspectos que desestiman la oposición a las pretensiones efectuada en la contestación de la demanda, así como los hechos exceptivos alegados, fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Arbitral en acápites anteriores, por lo que, en esta parte del laudo, se procederá a despachar las excepciones de forma breve, a fin de no ser repetitivos y reiterativos.
FRENTE A LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO: Como quedó probado en el proceso en lo atinente a la conducta procesal de las partes y los interrogatorios surtidos permitieron establecer que el contrato de cuentas en participación efectivamente fue incumplido y este hecho exceptivo se desestima por todo lo expuesto en apartes anteriores.
FRENTE A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Como se indicó en los apartes anteriores y como se desprende de las pretensiones de la demanda y del interrogatorio de parte surtido por el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, siempre la naturaleza de lo pretendido fue la resolución del contrato de cuentas en participación, en virtud de ello la pretensión primera de la demanda dispuso: “PRIMERO. Que se declare judicialmente la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los señores JUAN CAMILO VERGARA CHICA (socio en contrato de cuentas en participación) y PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS (socia en contrato de cuentas en participación y vendedora del 50% del crédito), por incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte demandada en conformidad con el contrato de cuentas en participación.”53 Dentro del proceso no existió en ningún momento pretensión de liquidación del contrato y siempre que dicha excepción no se probó este hecho exceptivo se desestima por todo lo expresado líneas atrás. 52 (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Sentencia de junio 11, 2001 – Expediente 6343). 53 Citación textual de la pretensión primera de la demanda promovida por el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA. 40 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho FRENTE A LA EXCEPCIÓN DE MALA FE Y FRAUDE PROCESAL: La excepción está redactada refiriendo a que lo que pretende la parte demandante es una liquidación anticipada del contrato de cuentas en participación, tergiversando los hechos y ocultando dicha pretensión de liquidación en una acción resolutoria, sin embargo, de conformidad con el análisis ya realizado por el Tribunal Arbitral no existe un obrar de mala fe, muy por el contrario de todas las pruebas obrantes en el expediente se concluye que quien ha obrado contrario al contrato suscrito y de mala fe ha sido la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS quien dispuso sin consideración alguna del derecho de crédito que fuera objeto del contrato de cuentas en participación sin informar de ello al demandante; de igual manera en el interrogatorio de parte de que fue objeto, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS formuló a la parte demandante la siguiente pregunta: “PREGUNTADO: Bueno, y por último, este proceso que usted inició en el Tribunal de arbitramento, ¿es un proceso de resolución del contrato de cuentas de participación o un proceso de liquidación? CONTESTÓ: De resolución. APODERADA DE LA PARTE CONVOCADA: Gracias.
No más preguntas.”54 De esta manera y conforme con todo lo ya expuesto este hecho exceptivo, se desestima, situación que en todo caso no hubiera tenido la capacidad de extinguir o impedir la prosperidad de las pretensiones de la demanda. FALTA DE CAUSA Y LEGITIMACIÓN PARA PEDIR: Tal como fue indicado en acápites anteriores, el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA en calidad de parte dentro del contrato de “CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” le asiste razón para efectos de adelantar la demanda arbitral objeto de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en la cláusula vigésimo cuarta del contrato en donde las partes dispusieron la cláusula compromisoria, muy por el contrario a lo manifestado por la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS en la fundamentación que hace de esta excepción de mérito, si existe un incumplimiento del contrato de cuentas en participación como quedó probado en el presente asunto, no careciendo lo pedido por el demandante de legitimación, máxime cuando es claro que el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA se allanó a cumplir.
De igual manera, no son de recibo las manifestaciones relacionadas con los gastos del proceso, pues era la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS como gestora o participe activa del contrato, quien debía poner en conocimiento del demandante la existencia y monto de dichos gastos, por lo que de existir los mismos, se debieron aportar al proceso, bien sea en la contestación de la demanda o bien en la demanda de reconvención (la cual no se instauró), actuaciones procesales no desplegadas por la parte demanda, aunando a lo anterior el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA señaló en el interrogatorio de parte de que fue objeto: “LA APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA.
PREGUNTADO: Entendiendo que para la liquidación de una inversión se tiene en cuenta tanto el capital, las utilidades, los gastos del proceso, ¿le podría indicar usted al despacho en qué momento el comité de gerencia…, ay, se me olvida ese nombre, bueno, el comité de gerencia del proyecto se reunió y se establecieron los gastos y estos fueron aprobados? CONTESTÓ: Pues, de hecho, doctora, es que eso es lo que me extraña que usted no me haya citado y que usted me haya pasado los gastos, y para mí es imposible, pues, yo adivinar cuáles son los gastos, de hecho, yo pienso que la oportunidad procesal suya ya pasó, que era en el momento de contestación de la demanda usted debía decir ‘vea, estos son los gastos y se deben descontar de las utilidades’, pero ya no lo hizo, entonces, para mí es imposible saber cuáles iban a ser esos posibles gastos; pero era usted la que tiene el -( ) PREGUNTADO: Solo para aclarar, solo para aclarar, y me disculpa el Tribunal.
CONTESTÓ: …era usted la que debía mandarme a mí esa información, ponerme en contexto.”55 De esta manera y conforme con todo lo ya expuesto este hecho exceptivo, se desestima. 54 Citación textual de las transcripciones del interrogatorio de parte surtido por el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA 55 Citación textual de las transcripciones del interrogatorio de parte surtido por el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA 41 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Por último, el Tribunal Arbitral no encuentra acreditado ningún otro hecho que pueda constituir una excepción de fondo al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
FRENTE AL JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, regula el juramento estimatorio en los siguientes términos: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.”56 [Negrita y subrayado fuera del texto original] Dentro del término de traslado de la demanda, la parte demandada no presentó objeción alguna al juramento estimatorio que fuera presentado por la parte demandante, razón por la que se hace necesario precisar lo que frente al Juramento Estimatorio indicó la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-157 de 2013, con magistrado ponente Mauricio Gonzalez Cuervo: 56 Citación textual artículo 206 del Código Civil Colombiano. Texto consultado de la página de la Secretaría de Senado: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr005.html#206 42 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “el Código General del Proceso reconoce, incorpora y desarrolla el principio constitucional de la buena fe.
Este principio y su valor correlativo: la probidad, son uno de los pilares de este sistema legal. De ahí que sus manifestaciones contrarias, la mala fe y la temeridad, sean combatidas y sancionadas en múltiples normas. (…) Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.
Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”.57 De esta manera en términos generales el juramento estimatorio, es una declaración similar a la confesión, y considerada como un acto jurídico que tiene valor formal de plena prueba siempre y cuando no haya sido objetada, tal como lo contempla el artículo 206 del Código General del Proceso Por último, el elemento de eficacia en relación con el juramento estimatorio hace referencia a que cumpla dos requisitos a saber, inicialmente, que la parte contraria no la objete, y que se encuentre exento de fraude o colusión, sumado a ello, que en virtud del principio del debido proceso y de defensa, se haya corrido traslado de la demanda que solicita el juramento, todos estos requisitos fueron plenamente cumplidos en el presente proceso arbitral.
Ahora bien, para que dicho juramento sea tenido además como medio de prueba es necesario que el mismo cumpla una serie de requisitos como será: 1. Que el demandante discrimine y especifique de manera detallada cada concepto indemnizatorio o compensatorio que integre el valor pretendido, adicionalmente, 2. Que el demandado no formule oposición u objeción sustentada al valor del juramento dentro del término de traslado de la demanda, y por último 3.
Que el juez no lo haya rechazado por tener fundadas dudas sobre su ilegalidad, equidad, justicia o temeridad. Es debido a los anteriores requisitos que al juramento estimatorio acá dispuesto se le da el valor de plena prueba del monto de los perjuicios reclamados por la parte demandante salvo en lo que se refiere al cobro del concepto denominado en el juramento estimatorio como “honorarios legales 30%” por un valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MLC ($53.169.529,82), por lo ya dicho en apartes anteriores, toda vez que ello vulneraría el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso; téngase en cuenta por ultimo que, frente al juramento estimatorio, la parte demandada no formuló objeción alguna dentro del término legal conferido para surtir el traslado de la demanda, así mismo, no puede el Tribunal condenar al pago del valor de los honorarios y gastos del Tribunal doblemente, aspecto este que fue contemplado en el juramento estimatorio efectuado, ya que tales valores serán reconocidos en el acápite de costas y agencias en derecho.
De igual manera, se precisa por parte de este Tribunal que con respecto al juramento estimatorio y al ser el mismo plena prueba de los perjuicios reclamados, no puede este Tribunal Arbitral condenar a sumas mayores de las estimadas, no operando este para perjuicios extrapatrimoniales o futuros que se causen. La misma Corte Suprema de Justicia señaló también respecto del valor del juramento estimatorio que la condena indemnizatoria podía sustentarse de manera exclusiva en este medio de prueba, siempre y cuando este no hubiera sido objetado por las partes, actividad procesal que en este caso no desarrolló la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y en esa medida quedó probado en este proceso arbitral el quantum del perjuicio reclamado por la parte demandante. 57 Sentencia C-157 de 2013, con magistrado ponente Mauricio Gonzalez Cuervo 43 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho INDEXACIÓN En lo que se refiere a la pretensión de indexación solicitada por la parte convocante, esto es el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA se tendrá que indexación es una técnica o forma para traer a valor presente una cantidad de dinero, para lo cual se ajusta su valor para efectos que se conserve su capacidad adquisitiva así las cosas para efectos que los valores y condenas no sean nugatorios por el paso del tiempo se reconocerá sobre los mismos la indexación. Al respecto sobre la indexación ha determinado la Corte Suprema de Justicia que: “En torno al punto de la indexación, la Corte ha puesto de relieve que un añadido como ese no representa una nueva pretensión del demandante, sino que corresponde precisamente a un aspecto implícito de la súplica resarcitoria, cuyo fin no es otro que hacer que el quantum del daño a reparar -que se determina en moneda corriente- no se vea disminuido en perjuicio del demandante por las oscilaciones de una economía inestable.
Así, dijo esta Corporación que " el pago no será completo, 'especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reaiustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago' (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136.
Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, e; pág. 20) admitir que 'el pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste; tiene el laudable propósito de procurar 'que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales; así como evitar que 'no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra' (cas. civ. de febrero 21 de 1984, CLXXVI, pág. 33), lo que pone de manifiesto, memorando diciente y lozana doctrina -de rectificación- de la Sala, que esta 'recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada 'corrección monetaria' (G.J, Ts.
CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento ( cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127); lo que quiere significar que 'el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales; ya que Ya pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía' (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;
Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, 'No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo. iSólo eso, y nada más que eso" (sent.
Cas. Civ. de 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094).”58 Es por lo anterior que en el caso de la referencia por lo dicho se reconocerán la indexación que corresponde. ‘ SOBRE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Dado que la Ley 1563 de 2012 no dispuso nada en relación con las costas procesales hay que acudir a las reglas pertinentes sobre la materia consagradas en el Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1°, conforme al cual dicho cuerpo normativo se aplica, entre otros, a “todos 58 Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, magistrado ponente Edgardo Villamil Portilla. 44 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras Leyes”.
Según el artículo 361 del mencionado código: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente…”. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 ibidem, en los procesos en que haya controversia se condenará en costas a la parte vencida.
De la letra de este numeral 1, surge evidente el criterio objetivo que domina la directriz para imponer costas; basta que una de las partes sea vencida, sin que se requiera efectuar juicio de valoración acerca del comportamiento procesal de quien debe sufrir la condena. “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. La legislación civil no realizó una definición concreta acerca de las costas. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-539 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, realizó la siguiente precisión: “…las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales – vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil …” En cuanto a las agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16- 10554 del cinco (5) de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y con fundamento en el criterio establecido en el artículo 5 “Procesos Declarativos en General en Única Instancia”, señala: “Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.” Por lo anteriormente expuesto, se condenará en agencias en derecho por un valor equivalente al 5.5% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS ($12.672.071).
Por consiguiente, y de conformidad con los artículos 365 Núm. 1 del Código General del Proceso se impondrán las costas del proceso en contra de PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y a favor de la parte demandante, JUAN CAMILO VERGARA CHICA., incluyendo las agencias en derecho a que se hace referencia en el artículo 366 Núm. 3 y 4 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”59 59 “3.
La liquidación [de costas] incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 45 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho y el pago de los demás costes debidamente acreditados en el proceso, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”. La parte actora pagó la suma de CATORCE MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($14.031.422) incluido IVA, por concepto de la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, e igualmente sufragó el valor de los gastos de administración iniciales, los cuales ascendieron a la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.081.145) IVA incluido, valores los cuales fueron pagados en su totalidad por la parte demandante.
Como quiera que la parte vencida, ha resultado ser la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS esta será condenada a restituir al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA el valor correspondiente a los dineros pagados por este por concepto de honorarios y gastos del presente Tribunal de Arbitramento, los cuales ascendieron como se expresó antes a la suma total de QUINCE MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($15.112.567).
En el expediente solo hay constancia del valor pagado por la caución para el decreto de la medida cautelar de embargo de derecho litigioso, la cual tuvo un costo de UN MILLÓN CIEN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.100.875), valor que será reconocido por conceptos de costas a favor de la parte actora y a cargo de la parte demandada.
No hay constancia de otros costos o gastos que hayan sido pagados por parte de la demandante, razón por la cual, por no estar debidamente acreditados, el Tribunal no hará ningún reconocimiento. SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS En relación al principio de temporalidad del arbitraje, contenido en el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal procederá a levantar el embargo decretado en el auto número 6 del 20 de julio de 2021 y de igual manera no se decretará la medida cautelar solicitada por la parte demandante mediante correo remitido el 12 de mayo de 2022; dispone, así el artículo 35 de, Estatuto Arbitral, en su tenor literal: “Artículo 35.
Cesación de funciones del tribunal. El tribunal cesará en sus funciones: (…) 4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga. 5. Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición. 6. Por la interposición del recurso de anulación, sin menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación del recurso.”60
4. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre JUAN CAMILO VERGARA CHICA en contra de PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y por 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que puede exceder el máximo de dichas tarifas. (…)” La negrilla es propia del Tribunal. 60 Citación textual del artículo 1563 de 2012, texto consultado de la página web https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=48366#:~:text=El%20arbitraje%20s e%20rige%20por,derecho%2C%20en%20equidad%20o%20t%C3%A9cnico. 46 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho habilitación de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 2012, mediante decisión adoptada en Derecho.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS identificada con cédula de ciudadanía número 43.626.149, incumplió el contrato de “CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” celebrado el 17 de marzo de 2018 con el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, por las razones expresadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la resolución del contrato de “CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” de fecha 17 de marzo de 2018 por el incumplimiento en que incurrió de este la parte demandada, con sustento en las razones expresadas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, DESESTIMAR las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, esto es, la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS.
CUARTO: CONDENAR a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, identificada con cédula de ciudadanía número 43.626.149 a restituir dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la ejecutoria del presente laudo al señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.356.245 la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MLC ($65.000.000), debidamente indexados desde el momento que fueron entregados a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS y hasta el 20 de mayo de 2022, fecha en que se profiere esta decisión, conforme la parte motiva de este Laudo y acorde con la pretensión tercera de la demanda, se le condena a pagar los INTERESES MORATORIOS causados sobre la suma anteriormente reconocida hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal vigente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio.
QUINTO: CONDENAR a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, identificada con cédula de ciudadanía número 43.626.149 para que pague dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la ejecutoria del presente laudo a favor de la parte demandante, esto es, el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.356.245, por concepto de lucro cesante la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($92.852.907), debidamente indexados desde el momento en que fue pagado el crédito en el proceso con radicado 05001310300520150050300 hasta el 20 de mayo de 2022 fecha en que se profiere esta decisión, conforme la parte motiva de este Laudo y acorde con la pretensión tercera de la demanda, se le condena a pagar el valor de los INTERESES MORATORIOS causados sobre la suma anteriormente reconocida hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal vigente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio.
SOBRE LAS COSTAS Y JURAMENTO ESTIMATORIO SEXTO: CONDENAR a la señora PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS, identificada con cédula de ciudadanía número 43.626.149, para que pague a favor de la parte demandante, esto es, el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.356.245, en un término no mayor a quince (15) días calendario posteriores a la ejecutoria de este laudo, por concepto de costas y agencias en derecho, la suma total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($28.885.513), los cuales se discriminan así: • Por el valor de las costas, honorarios y gastos del Tribunal Arbitral que fueron sufragados en su totalidad por el señor JUAN CAMILO VERGARA CHICA, parte demandante, la suma de DIEZ 47 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($16.213.442). • Por el valor de las agencias en derecho a favor de JUAN CAMILO VERGARA CHICA la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN PESOS ($12.672.071).
SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva. FRENTE A MEDIDAS CAUTELARES OCTAVO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo que fuera decretada por este Tribunal mediante auto número 6 del 30 de julio de 2021, dada la perdida de competencia de este, producto de llegarse al tiempo fijado para el mismo, y de cara a la misma situación no se decreta la medida cautelar solicitada por la parte demandante mediante correo remitido el 12 de mayo de 2022, todo ello siendo congruente con lo establecido por el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.
SOBRE ASPECTOS ADMINISTRATIVOS NOVENO: DISPONER la causación y pago del 50% restante de los honorarios del Árbitro único y el secretario DÉCIMO: ORDENAR la liquidación final de las cuentas del Proceso Arbitral.
DÉCIMO PRIMERO: DECRETAR el pago de la Contribución Especial Arbitral de que trata el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016 que modificó los artículos 17 a 22 de la Ley 1743 de 2014, equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de los honorarios pagados al árbitro y al secretario, el cual deberá consignarse en la Cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, al día siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación. El monto de los honorarios causados al árbitro único –Cfr. Auto Nro.11 de fecha 6 de octubre de 2021– ascendieron a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MLC ($5.981.586); por tanto la Contribución Especial Arbitral del dos por ciento (2%), equivale a la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($119.631) por concepto del árbitro único y con respecto al secretario los honorarios causados ascendieron a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MIL ($2.990.793), por lo que la contribución especial arbitral del 2% equivale a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($59.815), los cuales se deberán consignar en la Cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00-00634-1, Denominación “Contribución Especial Arbitral y sus Rendimientos CUN”, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Remítase copia del pago de la Contribución Especial Arbitral al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para los efectos de información del pago que trata la Ley 1743 de 2014.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente arbitral en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. 48 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho El presente laudo arbitral queda notificado en estrados —audiencia por medios electrónicos— el viernes (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDISON ALEJANDRO GUZMÁN SALAZAR ARBITRO ÚNICO SEBASTIAN FIGUEROA ARIAS EL SECRETARIO