TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TABLA DE CONTENIDO I ANTECEDENTES------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 1.
PARTES ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 1.1. Parte Convocante ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 1.2. Parte Convocada ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 2
2. PACTO ARBITRAL ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2
3. TRÁMITE ARBITRAL --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE ----------------------------------------------------------------------------------------------- 6
5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS ----------------------------------------------------------------------------------------- 6
6. AUDIENCIA DE ALEGACIONES --------------------------------------------------------------------------------------------------- 12
7. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR --------------------------------------------------------------------------- 13
8. POSICIÓN DE LAS PARTES ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 14 8.1. Síntesis de los hechos: --------------------------------------------------------------------------------------------- 14 8.2. Pretensiones: --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 17 8.3.
Contestación a la demanda: ------------------------------------------------------------------------------------- 20 II CONSIDERACIONES ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 20 1. PRESUPUESTOS PROCESALES---------------------------------------------------------------------------------------------------- 20
2. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS SOMETIDOS A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL, CONFORME A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU INTERPRETACIÓN ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 22
3. LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES: -------------------------------- 24
4. SOLUCIÓN DEL LITIGIO ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 53 4.1. Análisis de la prueba practicada -------------------------------------------------------------------------------- 53 4.2. Resolución sobre las pretensiones ------------------------------------------------------------------------------ 70 4.3.
De las excepciones -------------------------------------------------------------------------------------------------- 78
5. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES ----------------------------------------------------------------------------------------- 78
6. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO ------------------------------------------------------------------------------------------------ 79 7. GASTOS Y COSTAS DEL PROCESO ----------------------------------------------------------------------------------------------- 79 III DECISIÓN -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 80 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TRIBUNAL ARBITRAL DE DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. LAUDO ARBITRAL Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo que dirime la controversia. I ANTECEDENTES 1. Partes 1.1. Parte Convocante Es DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S., identificada con NIT 900.444.209-2. 1.2.
Parte Convocada Es SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., identificada con NIT 890.903.407-9. 2. Pacto Arbitral El Pacto Arbitral está contenido en la Cláusula 4 del documento denominado “COTIZACIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, el cual fue modificado por las Partes en la reunión para nombramiento de árbitros, cuyo texto quedó así: “En caso de diferencias, discrepancias o conflictos generados entre las TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho partes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, modificación, terminación o liquidación del presente contrato, se intentará solucionarlas en forma directa, rápida y amigablemente.
De no lograrse un acuerdo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la primera comunicación escrita que una parte haya remitido a la otra sobre la diferencia, discrepancia o conflicto, cualquiera de las partes podrá solicitar que las diferencias, discrepancias o conflictos en cuestión se sometan a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros.
Los miembros del tribunal serán escogidos de común acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, los integrantes del Tribunal serán designados por la cámara de comercio de Medellín, por sorteo según el reglamento interno existente al efecto, de una lista de seis candidatos que las partes elaborarán ya sea de común acuerdo o aportando tres candidatos cada una.
En todo caso el nombramiento de los árbitros por las partes o la elaboración de la lista para ser presentada a la Cámara de comercio deberá hacerse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se celebre la audiencia de conciliación pre arbitral obligatoria. Si una de las partes no presenta los nombres para conformar la lista que debe ser remitida ante la Cámara, esta hará la elección de la lista presentada por la otra parte y en caso de que ninguna de ellas presente la lista dentro del término aquí estipulado, la Cámara los elegirá según las normas legales vigentes y su reglamento interno. Los árbitros seleccionarán al secretario.
El Tribunal de Arbitramento será institucional y se sujetará a la ley colombiana en la materia y al Reglamento y tarifas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, ciudad donde funcionará. Los honorarios de los árbitros y gastos del Tribunal de Arbitramento, serán asumidos por las partes por mitades. La parte cuyas pretensiones hubiesen sido desestimadas por el Tribunal de Arbitramento, asumirá la condena en costas y agencias en derecho que imponga el Tribunal en el laudo”. 3.
Trámite arbitral 3.1. El 03 de diciembre de 2019, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S., mediante apoderado especial, presentó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho para Antioquia, demanda arbitral contra de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con fundamento en el Pacto Arbitral estipulado en la cláusula 4 del documento denominado “COTIZACIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL”1. 3.2.
Previas las citaciones del Centro de Arbitraje, las Partes, de común acuerdo, nombraron como árbitros a los Doctores Jorge Parra Benítez, Juan Bernardo Tascón Ortiz y José Alfredo Tamayo Jaramillo, quienes aceptaron su nombramiento en la oportunidad legal y presentaron la declaración de independencia e información consagrada en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20122, frente a lo cual las Partes guardaron silencio. 3.3.
Luego de las citaciones respectivas, mediante auto N° 01 proferido en Audiencia del 5 de febrero de 2020, el Tribunal se declaró instalado; fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, reconoció personería a los apoderados de las Partes; designó como Secretario al Dr. Juan David Posada Gutiérrez, quien aceptó el nombramiento y suministró la información requerida por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, la cual no mereció reparo de las Partes dentro del término previsto en dicha ley, motivo por el cual tomó posesión del cargo el 24 de septiembre de 2019; y se advirtió la aplicación del Reglamento del Centro y en lo no regulado la Ley 1563 de 2012 y, subsidiariamente, el Código General del Proceso, respectivamente.
Por auto N° 02 se inadmitió la demanda, concediendo el término de cinco (5) días para subsanar los requisitos exigidos3. 3.4. El 10 de febrero de 2020, la Parte Convocante presentó la subsanación de los requisitos exigidos por el Tribunal y, mediante auto N° 03, se procedió con la admisión de la demanda y se dispuso su notificación y traslado a la Parte Convocada, por el término de veinte (20) días hábiles4. 1 Cuaderno principal, folios 1-33 2 Cuaderno N°. 2, folios 937-954 3 Cuaderno N°. 2, folios 959-965 4 Cuaderno N°. 2, folios 1078-1079 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3.5.
La Parte Convocada fue notificada de manera electrónica5, y, dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio6. 3.6. Integrada debidamente la Litis, el Tribunal, mediante auto N° 04 del 09 de marzo de 2020, procedió a dar el respectivo traslado a la Convocante de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio formulado por la Convocada, al igual que procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y, en caso de fracasada ésta, proseguir con la fijación de honorarios y gastos del proceso, para el día 20 de marzo de 20207. 3.7.
Con ocasión de toda la situación acontecida por la pandemia del Covid-19, y en vista de que no se podían llevar a cabo audiencias de manera presencial, el Tribunal decidió aplazar la audiencia programada8. Posteriormente, mediante auto N° 5 se fijó el 27 de mayo de 2020, como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y, en caso de fracasada ésta, proseguir con la fijación de honorarios y gastos del proceso9. 3.8.
Previo a la audiencia antes programada, el apoderado de la Parte Convocada presentó una solicitud de aplazamiento, la cual fue aceptada por parte del Tribunal mediante auto N° 06 del 22 de mayo de 2020, y se fijó como nueva fecha el 12 de junio de la misma anualidad10. 3.9. En esta última fecha, a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de conciliación y, ante su fracaso, se declaró agotada la etapa de conciliación, luego de lo cual se fijaron los honorarios y costos legales a cargo de las Partes, todo ello con sujeción a las tarifas del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (auto N° 08), decisión que no fue objeto de recurso.
Asimismo, dentro de la misma audiencia, se fijó el 14 de julio de 2020 para llevar a cabo la primera audiencia 5 Cuaderno N°. 2, folios 1080-1088 6 Cuaderno N°. 2, folios 1089-1165 7 Cuaderno N°. 2, folios 1166-1169 8 Cuaderno N°. 2, folio 1192 9 Cuaderno N°. 2, folios 1193-1195 10 Cuaderno N°. 2, folios 1201-1206 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho de trámite, en caso de que los honorarios y gastos del proceso fueran consignados por las Partes de manera oportuna11. 3.10.
Los gastos y honorarios fijados por el Tribunal en la decisión anterior fueron consignados oportunamente por la Parte Convocada, mas no por la Convocante, por lo que, dentro del término adicional otorgado por la ley, la Parte Convocada puso a disposición del presidente la suma de dinero que le correspondía pagar a su contraparte, por concepto de honorarios y gastos del proceso. 4.
Primera audiencia de trámite 4.1. Agotado debidamente todo el trámite preliminar del proceso, se dio inicio a la primera audiencia de trámite en la fecha anunciada. En esta oportunidad el Tribunal asumió competencia para resolver las controversias presentadas al proceso, a través del auto N° 10 del 14 de julio de 2020, decisión que no fue objeto de recurso por las Partes.
Luego, a través del auto N° 11, fueron decretas las pruebas solicitadas en el proceso12. 5. Pruebas decretadas y practicadas 5.1. Estando en firme la decisión mediante la cual el Tribunal asumió la competencia, se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes fijando fecha de las audiencias correspondientes para su práctica, así: “A. PRUEBAS SOLICITADAS POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. 1.
DOCUMENTOS Ténganse como pruebas, con el valor que legalmente les corresponde, los documentos aportados por Diseños Y Construcciones Uriana S.A.S. con todos sus escritos presentados en las oportunidades procesales para ello (demanda y traslado de las excepciones), cuya valoración se hará por el Tribunal en la oportunidad legal. 11 Cuaderno N°. 2, folios 1208-1211 12 Cuaderno N°. 2, folios 1212-1223 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
2. INTERROGATORIO DE PARTE Se decreta la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A., de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante. 3. TESTIMONIOS Se decretan los testimonios de las siguientes personas para los fines indicados en la solicitud respectiva, que serán rendidos en audiencias que se llevarán a cabo en la sede del Tribunal o de manera virtual, en la oportunidad que posteriormente se determinará. 1.
Gladis Arango 2. Pedro Gutierrez 3. Alba López 4. José Jairo Saldarriaga 5. Rodrigo Ruíz 6. Daniel Hurtado 7. Richard Mira 8. Nelson Salazar 9. Alexander Caro 10. Nubia Correa l. 11. David Leandro Salazar 12. Julián Andrés Londoño Henao 13. Fray Luis Morales 14. Juan Carlos Zapata 15. Hugo Alejandro Meneses Restrepo 16. Mananses Lamus Cordero Se previene a la parte demandante que deberá procurar la comparecencia de los testigos en las fechas y horas en que se señalan posteriormente.
No obstante, si requiere la expedición de citaciones, así deberá manifestarlo. (Art. 217 del C.G.P.) Al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, el Tribunal advierte que “podrá limitar la recepción de los testimonios cuando TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.”
4. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Se decreta la exhibición de documentos solicitada por la demandante a cargo de la Seguros Generales Suramericana S.A. conforme a lo pedido en la demanda, así: “…El ajuste del siniestro del 8 de mayo de 2017, realizado por el ajustador designado por la demandada, Santiago Escobar, el cual reposa en poder de la aseguradora y no fue compartida con la asegurada, hoy demandante”.
5. INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con el artículo 236 del Código General del Proceso (C.G.P.), "Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba" (negrillas del Tribunal).
En consecuencia, frente a la solicitud elevada en el memorial donde se hizo el pronunciamiento respecto de la objeción al juramento estimatorio propuesta por la demandada, para la práctica de una inspección judicial destinada a la exhibición de los libros de comercio de DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S., se considera que para la verificación de los hechos objeto de este medio de prueba resulta suficiente el dictamen de peritos.
En razón de ello, el Tribunal concederá el término de treinta días hábiles siguientes a esta audiencia, para que la parte demandante aporte dictamen pericial contable que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G.P., el cual tendrá por objeto demostrar con precisión y claridad todos los pagos realizados a terceros y que consten en los libros de comercio y particularmente, en los libros de egreso, desde el número 2488 del año 2017 al egreso 4802 del año 2018, de la sociedad, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S., para atender la contingencia de las cinco (5) viviendas afectadas, que, según lo señalado en la demanda, tienen un valor total de $479.393.557; en igual sentido, el dictamen pericial TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho de parte, deberá examinar los documentos aportados en el presente expediente que soporten los gastos y reparaciones de los inmuebles afectados.
El dictamen se ocupará de establecer si dicha contabilidad, además, se ajusta a las prescripciones legales sobre la materia. B. PRUEBAS SOLICITADAS POR SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 1. DOCUMENTOS Ténganse como pruebas, con el valor que legalmente les corresponde, los documentos aportados por Seguros Generales Suramericana S.A. con todos sus escritos presentados en las oportunidades procesales para ello (contestación a la demanda), cuya valoración se hará por el Tribunal en la oportunidad legal.
2. INTERROGATORIO DE PARTE Se decreta la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de Diseños Y Construcciones Uriana S.A.S, de acuerdo con lo solicitado por la parte demandada en el numeral 2 del acápite de prueba contenido en su contestación a la demanda. 3. TESTIMONIOS Se decretan los testimonios de las siguientes personas para los fines indicados en la solicitud respectiva, que serán rendidos en audiencias que se llevarán a cabo en la sede del Tribunal o de manera virtual, en la oportunidad que posteriormente se determinará. 1.
David Acevedo Álvarez 2. Santiago Arango Velásquez 3. Héctor Velásquez Ruíz Se previene a la parte demandante que deberá procurar la comparecencia de los testigos en las fechas y horas en que se señalan posteriormente. No obstante, si requiere la expedición de citaciones, así deberá manifestarlo. (Art. 217 del C.G.P.) TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
4. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS El Tribunal aplaza la decisión del decreto de la prueba de ratificación de documentos para cuando se encuentre presentado el dictamen pericial contable de la parte demandante. No obstante lo anterior, se le concede a la parte demandada el término de diez (10) días hábiles siguientes a la presente audiencia, para que determine de manera clara y precisa, por su fecha y autoría, cuáles son los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros respecto de los que pide su ratificación, para que el Tribunal, posteriormente, pueda pronunciarse acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba”. 5.2.
En virtud a la oposición presentada por la Parte Convocada respecto de la exhibición de documentos decretada a su cargo, la Convocante manifestó que se encontraba de acuerdo con la misma, y por lo tanto desistía de dicha prueba, solicitud que fue resuelta mediante auto N° 12 dentro de la misma audiencia. 5.3. Ejecutoriado el auto por el cual se decretaron las anteriores pruebas, se procedió a practicar las siguientes: 5.3.1.
Declaración e interrogatorios de parte Los interrogatorios de parte fueron practicados en audiencia del 12 de agosto de 2020, en primer lugar, a través del cuestionario presentado en “sobre cerrado” por el apoderado de la Convocante, quien interrogó a la señora Mariana Castro Echavarría como representante legal de la sociedad Convocada, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y el apoderado de la Convocada, quien a su vez interrogó a la señora Ana María Quintero Arbeláez, como representante legal de la Convocante, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. 5.3.2.
Declaración de terceros TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Se practicaron las declaraciones de los siguientes testigos, cuyas intervenciones fueron grabadas y sus transcripciones entregadas por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, las cuales fueron incorporadas al expediente: - Gladys Helena Arango Betancur, Alba Lucia López Miranda, Nelson Javier Salazar Escobar, Manases Lamus Cordero, Nubia Urrea Luján y Hugo Alejandro Meneses Restrepo, el 22 de julio de 2020, frente a este último se elevó tacha de sospecha por la Parte Convocada. - José Jairo Saldarriaga Restrepo, Richard Andrés Mira Gómez, Julian Andrés Londoño Henao, quien además ratificó algunos de los documentos que fueron aportados con la demanda, y el señor Deiber Alexander Caro Gutiérrez, el 30 de julio de 2020. - Fray Luis Morales Muñoz, el 12 de agosto de 2020.
La Parte Convocada, el 30 de julio de 2020, desistió del testimonio de los señores David Acevedo Álvarez, Santiago Arango Velásquez y Héctor Velásquez Ruiz, y la Parte Convocante, el 12 de agosto del 2020 desistió del testimonio de los señores Pedro Gutiérrez, Rodrigo Ruiz, Daniel Hurtado, David Leandro Salazar y Juan Carlos Zapata. 5.3.3.
Dictámenes periciales de parte Dentro del término concedido, el 27 de agosto de 2020, la Parte Convocante aportó el dictamen pericial decretado. 5.3.4. Contradicción del dictamen pericial El dictamen pericial aportado fue puesto en conocimiento, mediante auto N° 13 del 2 de septiembre de 2020, y la Parte Convocada dentro de la oportunidad legal, solicitó la comparecencia del perito que elaboró el dictamen presentado por la Convocante.
En audiencia del 18 de septiembre de 2020, se practicó el interrogatorio del perito Jaime Andrés Arbeláez Álvarez. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 5.3.5. Ratificación de Documentos Dentro del término concedido en el auto que decretó las pruebas, la Parte Convocada relacionó en escrito de cincuenta y ocho (58) folios cuáles eran los documentos cuya ratificación invocaba.
Con lo anterior, el Tribunal, mediante auto N° 15 del 29 de septiembre de 2020, únicamente decretó la ratificación de 2 de los documentos solicitados, por cuanto solo estos cumplían los requisitos establecidos en el artículo 262 del Código General del Proceso, el cual dispone que únicamente se pueden someter a la ratificación los documentos privados emanados de terceros, de carácter testimonial, como declarativos, mas no otros de esta especie si son dispositivos (facturas, recibos, cuentas de cobro) o representativos (planos, gráficas, dibujos, fotografías), comoquiera que los dispositivos y representativos, aun cuando tengan carácter declarativo, se deben sujetar a la regla del artículo 272.
Asimismo, en dicho auto se fijó el 14 de octubre de 2020 para llevar a cabo la diligencia de ratificación de los documentos. La Parte Convocada presentó recurso de reposición en contra del auto antes mencionado, al cual se le corrió traslado a la Convocante, y presentó su pronunciamiento. Mediante auto N° 16 del 26 de octubre de 2020, el Tribunal decidió no revocar el auto recurrido y fijó el 4 de noviembre de 2020 para llevar a cabo la ratificación decretada, fecha en la que se realizó, finalmente, dicha diligencia y comparecieron los señores Ana Maria Quintero Arbeláez y José Luís Velásquez Serna, este último en su calidad de representante legal de la sociedad Grupo Solum Soluciones Geotécnicas S.A.S. 6.
Audiencia de alegaciones Terminada la etapa probatoria, previo el control de legalidad de la actuación, los apoderados de las Partes, en audiencia del 18 de noviembre de 2020, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron resúmenes escritos y se señaló como fecha para audiencia de laudo el día 19 de febrero de 2021, la cual fue TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho modificada mediante auto N° 19, fijando como nueva fecha para dicha diligencia el presente día. 7.
Duración del proceso y término para fallar Al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, la duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión”- e “interrupción por causas legales”-, sin superar la solicitada de consuno por las Partes de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.
No obstante, y dada la contingencia ocurrida con ocasión de la pandemia del Covid- 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 marzo 2020, el cual modificó, entre otras cosas, el término de los procesos arbitrales iniciados con antelación a la entrada en vigencia de dicho Decreto, tal y como ocurre en el presente caso. En ese contexto, resulta importante traer a colación el inciso 5 del artículo 10 de dicho decreto que establece lo siguiente: “En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
Los Tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga” (énfasis añadido). En consecuencia, el término del proceso pasó a ser de ocho (8) meses, contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite, para efectos de lo cual se tiene en cuenta que, de conformidad con la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional se extendería, en principio, hasta el 31 de mayo de 2021 (Resolución 222 de 2021 del Ministerio de Salud).
Por lo anterior, su cómputo se inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 15 de julio de 2020, por lo cual dicho plazo vencería el 15 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho de marzo de 2021.
Sin embargo, por solicitud de las Partes el proceso estuvo suspendido en los siguientes espacios de tiempo: Suspensión decretada Días Entre el 5 de noviembre de 2020 hasta el 2 de diciembre de 2020, ambas fechas incluidas. 19 Entre el 7 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, ambas fechas incluidas. 36 Número total de días en que el proceso estuvo suspendido 55 El proceso estuvo suspendido 55 días hábiles, y tomando en cuenta la ampliación legal del término del proceso prevista en el citado artículo 10 del Decreto 491 del 28 marzo 2020, el proceso tendrá como fecha límite el 3 de junio de 2021.
Por lo anterior, la expedición del presente Laudo resulta oportuna. 8. Posición de las Partes 8.1. Síntesis de los hechos: La sociedad DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. era la encarga de la ejecución del proyecto de vivienda urbana denominado NACAR, para lo cual contrató dos pólizas de seguro: De Construcción (N° 1017542-9) y De Responsabilidad Civil por daños a terceros (N° 0457438-4), con el fin de proteger el patrimonio de la empresa por los riesgos inherentes al desarrollo de un proyecto constructivo.
Las pólizas antes mencionadas fueron contratadas con la empresa SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a través de su asesor, el señor Hugo Alejandro Meneses Restrepo, quien fue el encargado de recibir la documentación requerida a la Convocante, y además suministrar toda la información (publicidad) de los seguros adquiridos. Afirma la Convocante que, una vez pagadas las primas de los seguros, el 17 de marzo de 2017, el asesor de la Convocada, señor Meneses Restrepo, remitió, únicamente, las carátulas de las pólizas, y que, además, nunca fueron entregadas TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho las condiciones generales inherentes a los seguros contratados, así como tampoco se aseguró que el tomador (Convocante) las conociera.
Posteriormente el 8 de mayo de 2017, en la etapa de ejecución de excavación para el desarrollo del proyecto NACAR, se presentaron agrietamientos y daños estructurales en cinco (5) propiedades colindantes con la obra, motivo por el cual, por recomendación del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres -DAGRED-, se tuvo que evacuar temporalmente dichas propiedades.
Suceso del cual se dio aviso inmediato a la Convocada. La instrucción del asesor, Hugo Alejandro Meneses, a los arquitectos del proyecto, fue la de ejecutar las obras y guardar el registro de todas las facturas para el posterior cobro a la compañía aseguradora. Con lo anterior, la Convocante procedió a atender a las familias afectadas con el siniestro, y con ello, asumir todos los gastos de hospedaje, traslados, pago de servicios, además de realizar, a su costo, las obras de recuperación de las viviendas afectadas, que se debían ejecutar a la mayor brevedad.
Durante toda la relación entre las Partes, inclusive con la ocurrencia del siniestro, se utilizaron como medio de comunicación los correos electrónicos de la Convocante y del asesor Hugo Alejandro Meneses, de quien tiempo después, se conoció que renunció a Seguros Generales Suramericana S.A. Pasados seis (6) meses de la ocurrencia del siniestro, y ante el silencio por parte de la Convocada, la Convocante solicitó información sobre dicha situación, frente a lo cual, el 14 de diciembre de 2017, recibió un correo electrónico de la Convocada, a través del analista de atención y evaluación de reclamos Juan Carlos Gallego Mejía, en el que se anexaba la respuesta de la aseguradora con fecha 22 de mayo de 2017, en donde se informaba que el siniestro no tenía cobertura basado en la exclusión del numeral 30 de las condiciones generales de la póliza.
Según el señor Gallego Mejía, la objeción formulada por la aseguradora fue remitida a la Calle 48ª N° 88ª-10 de Medellín, que, según la Convocante, no corresponde a su dirección de notificación, además de que ésta no fue la reportada a la aseguradora como dirección para recibir notificaciones. Situación que privó a la Convocante de conocer la objeción planteada.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Afirma la Convocante que en ningún momento recibió la asesoría expresa respecto de la exclusión invocada por la aseguradora, motivo por el cual acusa a la Convocada del incumplimiento de sus obligaciones, tales como: - “Antes de la celebración del contrato, omitió el deber de información prevista por el art. 37 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), según el cual, las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: "1.
Haber Informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 2. Las Condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completos. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.
Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo." - Una vez celebrado el contrato de seguro de responsabilidad civil, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., omitió el deber de entregar junto con el original de la póliza al tomador, las condiciones generales de la misma, en el término estipulado por el art. 1046 del Código de Comercio, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su celebración, pues sólo puso de manifiesto la exclusión alegada, el 14/12/2017 cuando hicieron llegar la copia de la objeción que nunca se recibió por correo certificado ya que la dirección del envío no tenía nada que ver con la asegurada. - A pesar de que junto a la carátula de la póliza entregada se incluyó un buen número de exclusiones expresas, dentro de ellas no se encuentra la TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho exclusión alegada por la aseguradora de no cubrimiento de daños por excavaciones. - Ocurrido el siniestro, la aseguradora objetó una reclamación que ni siquiera se había formalizado y lo hizo sin fundamento plausible, pues las razones aducidas no son oponibles al asegurado por causas imputables sólo a la aseguradora según las leyes que regulan la materia. - El escrito de objeción fue enviado a una dirección desconocida, no reportada por la tomadora del seguro para recibir notificaciones judiciales o extrajudiciales.
Tampoco se utilizó el correo electrónico de la empresa como se venía haciendo. La carta de objeción está suscrita por una persona cuya identidad y cargo se desconocen. - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA incumplió el deber de asesoramiento eficaz y profesional ofrecido en orden a proteger efectivamente el patrimonio de la empresa asegurada. - SURAMERICANA utilizó una publicidad engañosa para cautivar al cliente, en detrimento de las necesidades reales del asegurado. - Designó unilateralmente al ajustador contrariando lo ofrecido en la cotización donde se indicaba que al nombramiento de ajustador se hacía de común acuerdo entre las partes.” Con la ocurrencia del siniestro, la Convocante tuvo que incurrir en gastos, que considera, deben ser cubiertos por la póliza de seguro adquirida y por lo tanto son objeto de las pretensiones de la demanda. 8.2.
Pretensiones: La Convocante, en su demanda arbitral, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN PRINCIPAL TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Solicito al Señor Juez que, una vez demostrados los supuestos de hecho de la responsabilidad civil contractual, y tratándose de una PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CONDENA, haga los siguientes pronunciamientos en contra de SURAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A. y a favor de la sociedad demandante, así:
PRIMERO. Declarar el incumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza No. 0457438-4 de RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A TERCEROS, expedida el 17 de marzo de 2017, por parte de SURAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S. A., y condenar a la citada demandada a pagar a DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S., las siguientes sumas de dinero constituidos de perjuicios materiales amparados por la póliza: a) A título de DAÑO EMERGENTE, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($479.393.557), correspondiente a todos los pagos y gastos efectuados por la asegurada en la atención del siniestro del 8 de mayo de 2017, consistente en la reparación de los daños causados a terceros, afectando así, el amparo de daños a bienes de terceros de la póliza contratada y descrita en los hechos de la solicitud. b) Por LUCRO CESANTE, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la empresa demandante por las propiedades ocupados por los damnificados, en inmueble de su propiedad en la Cra. 43 A No. 5 A-31, apto. 706. c) Por DAÑO EMERGENTE FUTURO, por la suma de $47.840.100, correspondiente a la deuda que DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. tiene a favor de NOAGE INTERNATIONAL S.A.S., por el arrendamiento del inmueble de La Castellana, Calle 33AA No. 82-19, ocupada por damnificados o víctimas del siniestro. d) INTERESES MORATORIOS del artículo 1080 del Código de Comercio, liquidados desde el 22 de mayo de 2017, sobre las anteriores TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho sumas de dinero o, en subsidio, desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. e) Indexar las sumas objeto de condena.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Solicito al Señor Juez que, en caso de no atender la pretensión principal, y una vez demostrados los supuestos de hecho de la responsabilidad civil extracontractual, y tratándose de una PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CONDENA, haga los siguientes pronunciamientos en contra de SURAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A. y a favor de la sociedad demandante, así:
PRIMERO. Declarar que SEGUROS GENERALES SURAMERICANÁ S.A., incurrió en prácticas de publicidad engañosa e inducción en error en el proceso de oferta del seguro de responsabilidad civil a terceros y su posterior contratación, y condenar a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados a la demandante, sobre las siguientes sumas de dinero: a) A título de DAÑO EMERGENTE, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($479.393.557), correspondiente a todos los pagos y gastos efectuados por la asegurada en la atención del siniestro del 8 de mayo de 2017, consistente en la reparación de los daños causados a terceros, afectando así, el amparo de daños a bienes de terceros de la póliza contratada y descrita en los hechos de la solicitud. b) Por LUCRO CESANTE, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la empresa demandante por las propiedades ocupados por los damnificados, en inmueble de su propiedad en la Cra. 43 A No. 5°-31, apto. 706.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho c) Por DAÑO EMERGENTE FUTURO, por la suma de $47.840.100, correspondiente a la deuda que DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S. A. S. tiene a favor de NOAGE INTERNATIONAL S.A.S., por el arrendamiento del inmueble de La Castellana, Calle 33AA No. 82-19, ocupada por damnificados o víctimas del siniestro. d) La liquidación de intereses legales desde la fecha de causación de cada uno de los conceptos reclamados o, en su defecto, desde el 22 de mayo de 20117, fecha de la objeción. SEGUNDO, Indexar las sumas demandadas al momento de la sentencia”. 8.3.
Contestación a la demanda: La Parte Convocada oportunamente dio respuesta a los hechos y se opuso a la prosperidad de todas de las pretensiones formuladas, planteando las excepciones de mérito que denominó así: 1. “AUSENCIA DE COBERTURA – EXCLUSIÓN DE COBERTURA”. 2. “CUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL DE SURAMERICANA EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL”. 3.
“DEBER DEL ASEGURADO DE INFORMARSE SOBRE EL PRODUCTO ADQUIRIDO”. 4. “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE SEGURO”. II CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales El Tribunal encuentra que los presupuestos procesales, esto es, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”13, se encuentran satisfechos. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En efecto, la Convocante y la Convocada, cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma: (i) ostentan capacidad para ser parte y para comparecer al proceso;
(ii) se han vinculado a éste por medio de sus representantes y apoderados judiciales; (iii) están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de la autonomía privada para acudir al arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012); y (iv) estipularon Pacto Arbitral (artículo 4º, Ley 1563 de 2012) en la cláusula 4 del documento denominado “COTIZACIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, modificado por las Partes en la reunión para nombramiento de árbitros, acordando que todas las diferencias relacionadas con el mismo sean decididas por un Tribunal Arbitral.
El mencionado Pacto Arbitral reúne los requisitos de existencia previstos por la ley, sin que se haya invocado ni acreditado vicio alguno en su celebración. Del mismo modo, la demanda se ajusta a las exigencias formales previstas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso. Igualmente, el Tribunal se instaló legalmente, asumió competencia para juzgar en derecho las diferencias contenidas en tales piezas procesales, así como en su contestación y excepciones, decretó y practicó las pruebas, garantizó el debido proceso a las Partes, en igualdad de condiciones, efectuó el control de legalidad del trámite, y no se observa causa de nulidad o irregularidad de la actuación. El Tribunal es competente para decidir las diferencias que se han sometido a su consideración al concernir a asuntos litigiosos, inciertos, de naturaleza patrimonial, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho de libre disposición, relacionados con el Contrato debatido en el proceso y comprendidos en las materias respecto de las cuales las Partes habilitaron al Tribunal para resolver la controversia.
En definitiva, estima el Tribunal que debe confirmar los argumentos frente a la competencia expuestos en audiencia primera de trámite, porque no se encuentran elementos de juicio que determinen modificar la posición adoptada, máxime que ninguna de las Partes cuestionó este aspecto en dicha audiencia, ni a lo largo del proceso, ni tampoco al momento del control de legalidad efectuado por el Tribunal al cierre del periodo probatorio en audiencia del 4 de noviembre de 2020.
En síntesis, las relaciones jurídicas procesales se constituyeron regularmente y no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga aplicar el artículo 137 del Código General del Proceso14, por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las Partes. 2. Los problemas jurídicos sometidos a consideración del Tribunal, conforme a las pretensiones de la demanda y su interpretación Según quedó reseñado en acápites anteriores, las pretensiones principales de la demanda se orientan a que el Tribunal declare que la Convocada incumplió el contrato de seguro de responsabilidad civil ajustado entre las Partes, y que como consecuencia de ello sea condenada a pagar los perjuicios materiales amparados por la póliza.
Varios de los hechos narrados en la demanda y la réplica elevada frente a las excepciones de mérito esgrimidas por la aseguradora, dan cuenta cabal de lo pretendido por la demandante, que debe explicitarse por vía de la interpretación que corresponde al juez. Sin duda, la súplica de la parte actora se debe entender basada en su consideración de no asistir razón a la demandada por no haber atendido el pago del siniestro reclamado por la Convocante, conducta que la accionada expuso en la objeción que planteó a la reclamación y que en el proceso individualizó con 14 El art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho las excepciones aludidas, la primera de ellas denominada “AUSENCIA DE COBERTURA – EXCLUSIÓN DE COBERTURA”.
El conjunto de la demanda y lo aducido por la sociedad promotora del proceso en virtud de la respuesta a aquélla, así como las alegaciones de su apoderado, llevan al Tribunal a señalar, para el recto entendimiento de los problemas jurídicos que debe afrontar y decidir, que la actora estima que el seguro que contrató no contenía exclusión alguna que impidiera el pago de la indemnización que pretende, y de ahí su pedido de declararse incumplimiento del contrato.
Pero en razón de los documentos allegados por las Partes y con más precisión, con base en la póliza que sirve de prueba legalmente al contrato cuya declaración de incumplimiento se reclama, en el marco en cuestión el Tribunal interpreta que la pretensión de tal incumplimiento se fundamenta en que la cláusula de exclusión invocada por la parte opositora no produce efectos.
Por consiguiente, asume el Tribunal, como fruto de su interpretación, que la pretensión primera de la demanda, además de la declaración de incumplimiento de la demandada por no pagar la reclamación de la accionante, envuelve, como premisa necesaria, la declaración de ineficacia de la exclusión contractual de la indemnización perseguida.
Así, para resolver la pretensión principal, analizará el Tribunal si la cláusula de exclusión de cobertura que aparece en la póliza del contrato cuyo cumplimiento busca la parte demandante, produce efectos entre las Partes, asunto que supone examinar si el problema de la ineficacia contractual que la Convocante aduce con base en las razones planteadas en la demanda y a lo largo del proceso, en realidad tiene relevancia para la solución del litigio.
De otro lado, por vía de pretensiones subsidiarias, la Convocante persigue que se declare que la Convocada incurrió en prácticas de publicidad engañosa e inducción en error en el proceso de oferta y contratación del seguro de responsabilidad civil celebrado entre las Partes, y que sea condenada – como consecuencia de ello – a la indemnización de los daños que la Convocante sostiene haber sufrido.
Conforme a todo lo anterior, y sin perjuicio de los demás asuntos subordinados que tendrían que abordarse según la decisión adoptada en cada caso, son dos los principales problemas jurídicos que el Tribunal debe resolver, el segundo de los TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho cuales (por estar vinculado a las pretensiones subsidiarias) sólo habrá de ser materia de análisis en el evento de que al decidir sobre el primer tópico, se concluyese que las pretensiones principales no prosperan.
En síntesis, los problemas jurídicos que el Tribunal está llamado a solventar, con la precisión hecha en el párrafo anterior, son los siguientes: el primero, una vez dilucidado el asunto de la eficacia de la cláusula contractual de exclusión que contiene la póliza de seguro de responsabilidad civil y su relevancia en el caso concreto, consiste en establecer si los perjuicios materiales que la Convocante reclama sí están cubiertos por dicho seguro; entre tanto, el segundo problema – en caso de que deba ser resuelto – reside en determinar si la Convocada incurrió en prácticas de publicidad engañosa e inducción en error en el proceso de oferta y contratación del seguro.
Para resolver estos problemas que el litigio plantea, el Tribunal se apoyará en las consideraciones que se exponen en el siguiente acápite sobre la normatividad llamada a regular el contrato de seguro de responsabilidad civil que las Partes celebraron. 3. La normatividad aplicable al contrato de seguro celebrado entre las Partes: 3.1.
El contrato de seguro ajustado entre las Partes, con base en el cual se formularon las pretensiones de la demanda, corresponde a una póliza de responsabilidad civil. Sin bien la Convocante también contrató con la Convocada, como quedó reseñado en acápite precedente, un seguro denominado “De Construcción”, éste carece de trascendencia para lo que se debate en el presente litigio, pues la póliza que DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. pretende afectar es la primera de las mencionadas.
En relación con esa particular especie de seguro, el artículo 1127 del Código de Comercio, al regular su naturaleza, dispone lo siguiente: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. Ahora bien, por ser el de responsabilidad civil un seguro de daños, al mismo le son aplicables, en general, las normas dispuestas a partir del artículo 1036 del Código de Comercio (“Principios comunes a los seguros terrestres”), así como la normatividad consagrada en los artículos 1083 y siguientes del mismo Código (“Principios comunes a los seguros de daños”), además de las disposiciones generales llamadas a regular los contratos de derecho privado.
De esta manera, a la hora de establecer el estricto alcance de las coberturas de la póliza de responsabilidad civil expedida por la Convocada, importa señalar, en primer lugar, que conforme al principio recogido en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato válidamente celebrado deriva su fuerza normativa del acuerdo ajustado entre las partes en ejercicio de la autonomía privada, a tal punto que el mismo se convierte, según la citada disposición, en “ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
En sentido análogo, aunque con un alcance más amplio, el artículo 871 del Código de Comercio dispone que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (se destaca).
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal debe resaltar, como punto de partida para el examen del primer problema jurídico que se ha planteado, que los derechos y las obligaciones que surgen del contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre las Partes, necesariamente están gobernados, no solo por el régimen legal aplicable, sino también por los precisos términos contractuales que ellas mismas acordaron al prestar su consentimiento para la celebración del seguro. 3.2.
Para determinar los límites de la cobertura otorgada por la Convocada, el Tribunal tomará en consideración los siguientes elementos: TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho a) A la luz del artículo 1036 del Código de Comercio, tal como fue modificado por la ley 389 de 1997, el contrato de seguro tiene como característica, entre otras, la de ser un negocio jurídico consensual.
Ello significa, conforme a la definición consagrada en el artículo 1500 del Código Civil, que el seguro “se perfecciona por el solo consentimiento”. b) No obstante ser un contrato consensual, la ley consagra una solemnidad ad probationem en el artículo 1046 del Código de Comercio, al disponer que “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”.
Esta misma norma señala que “Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador” (se resalta). c) De otra parte, el artículo 1056 del Código de Comercio faculta al asegurador para asumir a su arbitrio y con las restricciones legales, “todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” (énfasis añadido). d) Por último, el artículo 184 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que reprodujo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 45 de 1990, sanciona con ineficacia las estipulaciones de las pólizas que no se ciñan “a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables” (numeral 2º, literal a).
En su numeral 2º, literal c, señala que “Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. Este sucinto marco normativo es propicio para orientar el criterio del Tribunal en la tarea de dilucidar cuáles son los riesgos que la Convocada asumió al expedir el seguro de responsabilidad civil tomado por la Convocante, o lo que es lo mismo, cuál es el justo alcance de la cobertura otorgada por la aseguradora demandada.
En particular, como se anticipó, es punto central de discusión en este litigio el relativo a la eficacia de una de las cláusulas contenidas en las condiciones generales del contrato, específicamente la que consagra la exclusión que la Convocada esgrime como excepción respecto de las pretensiones principales de la TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho demanda15.
Debe ocuparse el Tribunal, en consecuencia, de definir el alcance que tiene el citado artículo 184 del Decreto 663 de 1993, por ser un extremo relevante para la solución del caso concreto. 3.3. Para resolver esta problemática es indispensable observar los cambios legislativos en la materia concreta, pues para la época en que fue promulgado el Decreto mencionado, el contrato de seguro se perfeccionaba de modo solemne y la póliza era la solemnidad constitutiva del convenio.
Con la ley 389 de 1997 y la mutación de naturaleza del acto de solemne a consensual, la póliza dejó de ser un elemento de la esencia o existencia misma del contrato y se convirtió en su prueba. La alteración no es de poca monta, porque la conclusión del contrato de seguro puede entonces estar enmarcada en el solo cruce verbal de las partes, o en el intercambio de documentos, en cuyo ámbito quedan los términos que fueron propuestos y aceptados.
El consentimiento, desde el plano más elemental de la formación del contrato, se consolida en un momento previo a la expedición de la póliza, de donde resulta que ésta puede tener alguna diferencia con lo realmente convenido. En relación con los efectos producidos por la reforma del año 1997 sobre el perfeccionamiento del contrato de seguro, la doctrina especializada ha señalado lo siguiente: “A la vista de las consideraciones que anteceden, es diáfano que en Colombia, a partir de 1997, en desarrollo de la ley 389, el contrato de seguro dejó de ser un negocio jurídico de forma específica o solemne, para traducirse en uno de forma libre o consensual, lo que significa que ya no será indispensable que el asegurador suscriba una póliza para que el contrato despliegue sus efectos – y menos el tomador -, entendida como un escrito cualificado, siendo suficiente, de por sí, que el consentimiento se materialice sin sujeción a una determinada o concreta formalidad, bastando entonces el entrecruce eficaz de las voluntades del asegurador y tomador, como es propio de todos los contratos consensuales, esos mismos que se 15 “30.
Los perjuicios que se deriven de vibración de terrenos, excavaciones, remoción de tierras o debilitamiento de cimientos de edificaciones” (condiciones generales del seguro, que obran a folios 113 vuelto a 115 vuelto del expediente físico y folios 105 a 107 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2). TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho perfeccionan ´… por el solo consentimiento´, a voces del artículo 1500 del Código Civil (solus consensus obligat).
Por eso, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio, alusivo a la noción ex lege de contrato, éste ´…se entenderá celebrado… en el momento en que se reciba la aceptación de la propuesta´, toda vez que en sintonía con lo expresado por el profesor italiano, C. Massimo Bianca, ´En general, el contrato se considera celebrado cuando las partes, de forma válida, manifiestan su consenso actual y definitivo, es decir, su propio acuerdo.
Dentro del esquema ordinario de formación del contrato [este] se realiza por medio de la oferta y la aceptación…´. Dicha aceptación, en lo que al contrato de seguro concierne de nuevo, también está llamada a desencadenar efectos en derecho, pues se considera el momento culminante del negocio jurídico, puesto que abandona su estatus de ´proyecto´ (C. de Co., art. 845), a fin de traducirse en realidad incontestable del cosmos contractual aseguraticio, en el que ya no se requiere un escrito especial para que se torne eficaz y, de contera, vinculante, muy al contrario de lo que sucedía bajo la regencia del precepto contenido en el artículo 1036 primigenio, en el que el intercambio volitivo, por más inequívoco que fuera, era impotente para desatar consecuencias, si no se instrumentaba mediante la póliza de seguro.
Como sintéticamente lo explícita (sic) el afamado profesor de la Universidad de Roma, Antigono Donati, ´el contrato de seguro es consensual y no formal…, el contrato se forma con el simple consenso bilateral, es decir, con el simple encuentro de la declaración de voluntad de una parte (propuesta) y de la declaración de voluntad de la otra (aceptación)´.
Otro tanto hace la analítica profesora de la Universidad de Lyon, Yvonne Lambert-Faivre – en asocio del profesor Laurent Leveneur – al manifestar que ´El consentimiento de dos partes, asegurador y tomador, es necesario y suficiente para la formación y la validez del contrato de seguro. Si un escrito se exige, es sólo por razón de la prueba del contrato, por cuanto el contrato se perfecciona por el acuerdo de las partes´.
Por eso afirman que ´…es un contrato consensual´. En este orden de ideas, así no lo diga expresamente la reforma, dado que las normas derogadas en dos puntuales ocasiones aludían al perfeccionamiento del contrato, en Colombia el seguro se perfecciona en TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho concordancia con normas generales referentes al contrato, desde el momento en que ´…se reciba la aceptación de la propuesta´ (C. de Co., art. 864), ya que esta, como lo confirma el estudioso profesor Carlos Darío Barrera T., en particular, ´…implica la celebración del contrato y el consecuente nacimiento de las obligaciones de las partes.
En el caso del seguro, a partir de la aceptación nacerá tanto la obligación del asegurador de asumir los riesgos como la del asegurado de pagar la prima´. Es claro, entonces, que para que el negocio jurídico despliegue sus efectos, por regla, bastará la configuración del consentimiento tejido a partir de la intentio manifestada por los celebrantes, con total independencia de la expedición del documento denominado póliza, pues como bien lo puntualiza el recordado profesor Juan Carlos Félix Morandi, ´El contrato de seguro es consensual, no solemne ni real, y se perfecciona por el consentimiento de las partes, y los derechos y obligaciones recíprocos de asegurador y asegurado empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.
Por eso no debe confundirse el contrato de seguro… con la póliza, porque esta es solo su instrumento, por excelencia´. O como también lo realza el Vicepresidente Mundial de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros AIDA, Profesor Jérome Kullman, ´el contrato de seguro puede existir aun ante la ausencia de todo escrito´. Es de señalar sumariamente, en cuanto se refiere a la oferta y aceptación, que una y otra in abstracto, pueden provenir tanto del asegurador como del eventual – o futuro – tomador, conforme a las circunstancias, directamente, o con arreglo a la participación de algunos intermediarios, exceptuando, en línea de principio, aquellos que por ley tengan como objeto social ´… ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador´ (C. de Co., art. 1347), como tiene lugar en punto a los corredores de seguros.
La anterior es la opinión de los distinguidos autores de la ponencia del prestigioso Capítulo de Medellín, presentada en el marco del memorable XXV Encuentro Nacional de Acoldese, de acuerdo con la cual, ´Es importante precisar que en la etapa precontractual la oferta del contrato de seguro puede provenir de cualquiera de las partes intervinientes.
En unos casos, está compuesta por la solicitud formulada por el eventual tomador del mismo, TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho quien diligencia un formato de solicitud y declaración de asegurabilidad diseñado por la aseguradora para el efecto.
En otras ocasiones, la oferta viene constituida por la cotización de seguro formulada por el asegurador a través de su intermediario. En ambos casos, la oferta de seguro se regirá por lo dispuesto en los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio dado que no existe una regulación propia para el contrato de seguro´”16. En similar sentido se ha expresado: “El Código de Comercio preceptuaba que el contrato de seguro nacía a la vida jurídica mediante escrito denominado póliza.
Por tanto, la póliza se definía como el documento que perfecciona y prueba el contrato de seguro. Así las cosas, los acuerdos verbales carecían de entidad jurídica y los pactos de vigencia retroactiva; es decir, antes de la fecha de celebración no eran válidos, ya que por definición el riesgo tiene que ser futuro y la confesión no era idónea para probar el contrato.
La Ley 389 de 1997 modificó la situación descrita e introdujo en el campo del seguro la noción de contrato consensual. De tal manera, este nacerá a la vida jurídica con el solo acuerdo de voluntades entre los contratantes, el cual se surte conforme a las reglas generales de los contratos mediante la oferta y su aceptación. El artículo 1036 del Código de Comercio, reformado por el artículo 1 de Ley (sic) 389 de 1997, señala: ´El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva´ (negrillas fuera del texto).
En cuanto a la formación del contrato de seguro mediante el intercambio de voluntades, conviene anotar que en el mercado pueden existir diversas formas en las que se exprese el consentimiento por parte del tomador y del asegurador, bien en forma verbal o por escrito o mediante una mezcla de las anteriores. Tratándose de oferta escrita, es posible que la misma se realice por el asegurador.
Comúnmente, esto se presentan en los casos de 16 Jaramillo Jaramillo, C. 2011. Perfeccionamiento y prueba del contrato de seguro en el derecho colombiano – Aproximación general. En Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del Derecho – Homenaje al profesor Javier Tamayo Jaramillo (Tomo II, pp. 1191-1242). Biblioteca Jurídica Diké. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho cotizaciones a los futuros tomadores; así mismo, en ocasiones la oferta puede ser realizada por el tomador mediante una solicitud de seguro sometida a la aceptación del asegurador”17. 3.4.
A propósito de la forma de perfeccionamiento de los contratos, en general, el ya citado artículo 1500 del Código Civil los divide en reales, solemnes y consensuales. Sobre los primeros previene que el contrato “es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere”, o como se ha entendido mejor, su entrega.
Sobresalen en la noción dos palabras, que deben mirarse más allá de su faceta gramatical: el contrato ES y SE PERFECCIONA. La entrega o la tradición, entonces, hacen que el contrato sea real y exista perfecto con aquella. Con la misma línea el precepto alude al contrato consensual en la parte final: “y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.
La división tripartita del contrato en el artículo 1500 citado (en real, solemne y consensual), da cuenta de consecuencias de suma importancia. La existencia de un contrato, considerado como fuente de una relación jurídica, depende de que se agoten las formas que el ordenamiento prevé para su perfeccionamiento. No habrá contrato real si exigida la entrega de la cosa ésta no se produce ni lo habrá solemne cuando no se observen las formalidades especiales.
Si no se dispone que el acuerdo de voluntades nazca de la entrega de la cosa, ni de formas particulares, bastará que el consentimiento de las partes confluya uniforme en los elementos primordiales del contrato, para que se predique de éste su existencia. En ese supuesto hay contrato consensual. El contrato, como especie del acto jurídico, tiene como finalidad producir unos efectos jurídicos determinados.
En general, puede afirmarse que la eficacia del contrato es su aptitud para desencadenar los efectos que le son propios. Así visto este asunto, según la forma como se perfeccione el contrato, podrá predicarse su eficacia natural si, precisamente, al tiempo de surgir a la vida jurídica los contratantes acataron la regla de perfeccionamiento, junto con las demás 17 Díaz-Granados Ortiz, J. 2006.
El seguro de responsabilidad civil. Centro Editorial Universidad del Rosario. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho directivas que de conformidad con el sistema jurídico debían cumplir. Si el contrato debe celebrarse por medio de una escritura pública, sin ésta no se perfecciona aquél y el acuerdo que se hubiese consumado no tiene su habitual eficacia jurídica.
Por el contrario, si basta el solo consentimiento, por ser consensual el contrato, una vez las partes llegan al acuerdo, deviene eficaz, a menos que se hayan quebrantado reglas que lo afecten en su configuración, por ejemplo, por ilicitud del objeto. 3.5. Lo expuesto lleva al Tribunal a una conclusión necesaria: la sanción de ineficacia consagrada en el citado artículo 184 del Decreto 663, no puede aplicarse hoy con el rigor que la cuestión merecía cuando el contrato de seguro era solemne.
En esa época, la expedición de la póliza constituía una solemnidad ad substantiam actus y, por tanto, si una determinada estipulación consignada en dicha póliza estaba viciada de ineficacia en los términos de la norma mencionada, dicha estipulación no podía producir ningún efecto. Pero el cambio de sistema ineludiblemente impone una relectura de la sanción de ineficacia prevista en el citado decreto, pues hoy no puede sostenerse, de forma irreflexiva y sin examinar las particularidades de cada caso, que la infracción por parte del asegurador de los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 184, conduce indefectiblemente a predicar la ineficacia de la respectiva estipulación contractual, en la medida en que las partes bien pudieron consentir en tal estipulación al momento de celebrar el contrato.
De esta manera, por ejemplo, si por problemas de imprenta sucede que un apartado de determinada póliza resulta ser ilegible, contrariando el requisito del literal b, numeral 2º del artículo 184, ¿inexorablemente deberá tenerse como ineficaz ese pasaje del clausulado, en aplicación de lo que establece el numeral 1º del mismo artículo? Para el Tribunal, a la luz de la regulación actual en materia de formación del contrato de seguro, la respuesta es negativa.
En el sistema anterior, cuando el contrato era solemne, esa conclusión se imponía, pero hoy la solución a esta problemática no puede ser siempre la de la ineficacia, pues si se demuestra que en realidad las partes prestaron su consentimiento para que esa estipulación (ilegible en la póliza, según el ejemplo propuesto) tuviera vigor, la misma habrá de tener plenos efectos.
Bien es cierto que el numeral 1º del citado artículo 184 fue modificado en el año 2003, y la ley 795, que introdujo el cambio, dejó intacto el numeral 2º. Ello hace pensar que en 2003 se consideró aún aplicable la sanción al contrato para entonces TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ya consensual.
Pero esto no puede significar que la sanción resulte del mismo supuesto que en su origen, pues para 1993 era perfectamente lógico que se hablara de ineficacia total o parcial del contrato si éste era solemne. ¿Qué ponía en marcha esa ineficacia? A la vista salta que se trataba de hechos que impedían al tomador tener un conocimiento completo de las estipulaciones, porque éstas nacían únicamente con el perfeccionamiento mismo del contrato, o sea, con la expedición de la póliza.
Por ello la sanción exige que la interpretación se deba hacer en forma rigurosa para la regulación entonces vigente del contrato de seguro, que al ser solemne, estaba todo contenido en la póliza. Lo pactado sería solamente lo visible en la póliza y de allí la ineficacia prevista, en aras de evitar el abuso del asegurador. Pero al cambiarse la naturaleza del contrato, de solemne a consensual, no podría afirmarse que el contenido del contrato que documenta la póliza siempre coincidirá exactamente con el acuerdo celebrado por los contratantes.
Desde esa óptica cabría mirar la sanción en cuestión. 3.6. Frente a ese panorama, cobra entonces especial relevancia el asunto de la prueba del contrato de seguro, y en particular de los términos y condiciones estipulados por las partes al prestar su consentimiento. En esta materia, como bien se sabe, el ordenamiento dispone que el contrato se demostrará por escrito o por confesión. Lo que comúnmente ocurre es que la póliza, una vez expedida por el asegurador, constituya la prueba escrita del contrato, y que ésta refleje lo sucedido en la estructuración del convenio.
Pero bien puede suceder que sin apartarse de estos medios de prueba (escrito o confesión, que son los únicos admitidos por la ley para el efecto), se demuestre – por ejemplo mediante un documento distinto – que las partes pactaron cierto extremo del negocio que no haya quedado recogido en la póliza o que resulte contrario a lo que la póliza señala, o incluso que consintieron en una estipulación consignada en la póliza que, a la luz de lo establecido en el artículo 184, sería ineficaz.
En este aspecto, el Tribunal subraya que sin perjuicio del valor asignado por la ley a la póliza, todo lo relacionado con el período previo al perfeccionamiento del contrato, y por ende con los exactos términos contractuales consentidos por las partes, puede probarse, bien por confesión, o bien con documentos distintos de la TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho póliza.
Puede amplificarse el espíritu de la regla: por escrito o por confesión, no significa solamente por la póliza o por confesión. De esta forma, si la póliza es la única prueba que se ofrece para demostrar el contenido del contrato, no habrá opción distinta que atenerse a ella. Y en tal caso, si alguna de sus estipulaciones está viciada de ineficacia en los términos del ya citado artículo 184, dicha estipulación no puede producir ningún efecto.
Pero en cambio, si como prueba se invoca una confesión o un escrito diferente de la póliza, que demuestre el consentimiento prestado por las partes sobre un determinado aspecto del seguro, más allá de lo que la póliza expedida a posteriori establezca, esa estipulación habrá de tener plena fuerza normativa entre los contratantes. A juicio del Tribunal, no otra conclusión puede imponerse sin desconocer la naturaleza consensual que hoy tiene el seguro.
Sostener lo contrario sería prohijar veladamente, contrariando la norma que rige la materia, que el seguro sigue siendo solemne, esto es, que la relación jurídica entre asegurador y tomador está regida sólo por lo que la póliza consagre. Insiste el Tribunal, a propósito de lo que viene de concretarse, que no puede confundirse el carácter consensual de un contrato, con la prueba documental que sobre él pudiera tenerse.
Es decir, lo que estipulen las partes de un contrato que alcanza su perfección por el mero acuerdo de las voluntades, el solo consentimiento como reza el artículo 1500, no es lo que conste en el documento, público o privado, en que se escriben o se hacen constar las estipulaciones. No otro es el sentido que el artículo 1618 del Código Civil propone como pauta de comprensión contractual, cuando consigna que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras”, enunciado que desde el punto de vista probatorio tiene un nítido alcance, cual es el de no reducirse la demostración de lo pactado a lo que aparece en el documento que se hubiere extendido como memoria de lo acordado, a no ser que no se provea una convicción diferente. 3.7.
En ese contexto, es pertinente reiterar que con el traslado del contrato de solemne a consensual, también debe entenderse lógica una nueva interpretación del artículo 184 del Decreto 663 de 1993, de tal suerte que aun si a la luz de esta norma una determinada estipulación de la póliza pudiera estar viciada de ineficacia, resulta admisible demostrar por otros medios probatorios (siempre que se trate de TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho escrito o de confesión) que dicha estipulación sí fue consentida y que por tanto vincula a las partes.
Ciertamente, antes de la modificación que introdujo la ley 389 de 1997, era necesario proclamar que la eficacia del seguro, por ser solemne y perfeccionarse desde el momento de suscripción de la póliza, se fundía en ésta. Los efectos propios del seguro se subordinaban a la póliza y dependían de ésta. Y si el ordenamiento, por los motivos que fueren, regulaban el contenido y forma de la póliza, la satisfacción de las exigencias, a su vez, era fuente de ese perfeccionamiento y de esa eficacia natural del seguro.
Pero con el nuevo sistema adoptado en 1997, se apartó la póliza del perfeccionamiento del contrato de seguro y se reservó a la misma un papel probatorio de éste, dígase de su existencia y contenido, lo que supuso privar al mencionado documento de su antiguo valor generador de eficacia. Por este motivo, en la actualidad no es posible prohijar una aplicación a rajatabla del numeral 2º del citado artículo 184, sin detenerse a observar lo ocurrido en la etapa de formación del contrato, pues ello traería unas consecuencias insospechadas.
Piénsese, por ejemplo, en que un determinado amparo básico no figure “en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”, contrariando lo previsto en el literal c del mencionado numeral. ¿Podrá sostenerse entonces que la estipulación de ese amparo básico es ineficaz, cuando el interesado en probarlo demuestre, bien provocando una confesión de la aseguradora, o bien mediante otro documento diferente de la póliza, que dicho amparo sí se contrató? Sería absurdo e ilógico defender tal postura. 3.8.
Sobre este mismo aspecto, no desconoce el Tribunal, tal como lo ha puesto de presente la Convocante en diversas oportunidades procesales, que en varios fallos de tutela se han tenido por ineficaces diversas estipulaciones consignadas en pólizas de seguro que se avienen a los requisitos señalados en el artículo 184. El Tribunal respeta el criterio de los jueces constitucionales que han resuelto esos particulares casos, y no pretende desechar ningún precedente, ni ignorar la jurisprudencia o la doctrina probable.
Sin embargo, en las decisiones de tutela que el Tribunal revisó con toda atención18, la discusión ha girado alrededor de los 18 Sentencias de 25 de julio de 2013 (exp. 2013 – 01591), STC 514 de 29 de enero de 2015, STC 17390 de 25 de octubre de 2017, STC 13117 de 10 de octubre de 2018, STC 941 de 4 de febrero TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho requisitos que deben cumplir las pólizas de seguro a la luz de la normatividad vigente, sin que allí se haya emprendido un análisis de fondo sobre el punto específico que el panel viene de examinar, esto es, sobre la interpretación que debe dársele al artículo 184 con el cambio de sistema que introdujo la ley 389 de 1997.
En definitiva, lo que el Tribunal debe acentuar es que, examinadas las particularidades de cada caso, bien puede el juez del contrato tener por demostrado, más allá de lo que conste en la póliza y de la posible inobservancia de los requisitos del artículo 184, que entre las partes se convino determinada estipulación, en cuyo caso la misma ha de surtir plenos efectos.
Este mismo criterio se ha expuesto antes también en sede arbitral. Así, en el laudo de 15 de marzo de 2006, que dirimió las controversias entre la Corporación Club El Nogal, de un lado, y las aseguradoras Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., del otro, se precisó lo siguiente: “Para resolver las diferencias planteadas, el Tribunal toma en consideración que a partir de la expedición de la Ley 389 de 1997 quedó consagrado el principio de la consensualidad del contrato de seguro, cambiando así la naturaleza formal que antes caracterizaba a dicho negocio.
Con el nuevo régimen el contrato de seguro se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades y, para su prueba, las partes pueden acudir a la confesión o a la prueba documentaria. En la primera hipótesis, es posible que las partes admitan, a través de sus declaraciones en el proceso, que ellas llegaron a un entendimiento respecto de los elementos que conforman el contrato de seguro, entre ellos, el del alcance de la cobertura pactada y en consecuencia, el de las exclusiones convenidas.
Las declaraciones coincidentes sobre estos extremos, demostrarán la existencia del mencionado contrato y precisarán sus términos y condiciones, reconociéndole validez a lo acordado sobre los riesgos amparados y las exclusiones estipuladas. de 2019, STC 15546 de 14 de noviembre de 2019 y STC 9895 de 11 de noviembre de 2020, todas de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Esto pone en evidencia que, en las circunstancias descritas, tanto los riesgos como las exclusiones aludidas producen efectos y tienen poder vinculante para los contratantes.
Sin embargo, ni aquellos ni estas “aparecen en la primera página de la póliza”, toda vez que en la hipótesis precedente no se ha expedido tal documento y aún así los pactos sobre esos aspectos son válidos, con lo que se desvirtúa la causal de ineficacia prevista en el N° 2 del Artículo 184 del E.O.S.F…”. 3.9. De modo que aunque según ha quedado explicado, la sanción de ineficacia consagrada en el artículo 184 amerita hoy un especial análisis, en todo caso el Tribunal entiende oportuno, por tratarse de un asunto relevante para la solución del caso concreto, detenerse en las posibles interpretaciones que surgen de la exigencia consagrada en el citado numeral 2º del artículo 184, en cuanto al lugar de ubicación de los amparos y las exclusiones.
¿Qué significa, conforme a ese precepto, que los mismos deban figurar “en la primera página de la póliza”? ¿Cuál es esa “primera página” a la que la norma alude? La dificultad hermenéutica proviene de la propia regulación legal del asunto, pues de acuerdo con la ley la póliza no está constituida por un único documento, sino por varios elementos que en conjunto la integran, sin que ninguna norma señale en qué orden deben disponerse esas distintas piezas al expedir la póliza, ni establezca de manera directa e inequívoca qué debe entenderse por “primera página”.
En efecto, con el ánimo de dilucidar esta cuestión, el Tribunal ha examinado las siguientes disposiciones relacionadas con la estructura y el contenido de una póliza de seguro: a) El artículo 1047 del Código de Comercio señala: “La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo” (resaltos ajenos al original). b) De su lado, el artículo 1048 del mismo Código dispone que también “Hacen parte de la póliza: 1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza”. c) Por otra parte, el artículo 1068, también del Código de Comercio, consagra lo siguiente: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes” (resalto y subrayas no originales). TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho d) Por último, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia incorpora la siguiente disposición que resulta relevante para el análisis del problema planteado: “1.2.
Pólizas y tarifas Corresponde a la SFC, la aprobación previa de pólizas y tarifas sólo cuando se trata de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo. En cualquier caso, las pólizas y las tarifas deben cumplir en todo momento con los requisitos que se indican a continuación: 1.2.1.
Requisitos generales de las pólizas de seguros Para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado.
Para ello, las pólizas deben incluir, cuando menos, la siguiente información: 1.2.1.1. En la carátula 1.2.1.1.1. Las condiciones particulares previstas en el art. 1047 del C.Co. 1.2.1.1.2. En caracteres destacados o resaltados, es decir, que se distingan del resto del texto de la impresión, el contenido del inciso 1 del art. 1068 del C.Cio.
Para el caso de los seguros de vida, el contenido del art. 1152 del mismo ordenamiento legal. 1.2.1.2. A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones) Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.
No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral…” (resaltos y subrayas ajenas al original). Como bien se advierte, de los preceptos citados no surge con nitidez una respuesta unívoca al interrogante planteado acerca del significado de la expresión “primera página de la póliza”.
A juicio del Tribunal, varias interpretaciones son posibles, amén de razonables, para resolver el problema. Podría entenderse que conforme a una inteligencia totalmente rigurosa de los textos, los amparos básicos y las exclusiones siempre deben estar a la vista a partir de la primera pieza documental de todas las que integran la póliza, con independencia de que esa primera pieza corresponda a la carátula, a las condiciones generales o a cualquier otro documento de los que, en conjunto, componen la póliza de seguro.
Así, bajo esta primera forma de entender la exigencia legal, ésta sólo se cumpliría si al tomar todos los documentos que componen la póliza (con independencia de cómo se denominen y cómo estén organizados), los amparos básicos y las exclusiones pueden leerse en la primera página de todo ese conjunto documental. Una segunda posibilidad interpretativa apuntaría a concluir que el requisito sólo se satisface cuando los amparos básicos y las exclusiones del seguro figuran en la carátula de la póliza.
Con este miramiento, la carátula se asimilaría a esa “primera página” de que trata el varias veces citado artículo 184. Es ésta la hermenéutica que se adopta en algunos de los fallos de tutela antes referidos, como por ejemplo la sentencia STC 941 de 4 de febrero de 2019, en la cual se indica que “es comprensible que «se haya admitido el llamamiento en garantía» porque las exclusiones enrostradas no estuvieran contempladas en la «carátula de la póliza» o, lo que es lo mismo, en la «primera página», ya que así lo exige el numeral segundo del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, lo que ha sido reiterado en CSJ STC13117-2018, STC17390-2017 y STC514-2015…”.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Finalmente, a la luz de la normatividad vigente, también podría ser razonable entender que esa “primera página” corresponde a la primera pieza documental de las condiciones generales del seguro.
Esta posible exégesis tendría respaldo en las siguientes consideraciones: - La ley 45 de 1990, en su artículo 44, reguló los requisitos de las pólizas de seguro, disponiendo que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar “en la primera página de la póliza” (norma que, como se indicó, fue luego reproducida en el artículo 184 del Decreto 663 de 1993).
Y la misma ley 45, al modificar – mediante su artículo 82 – el artículo1068 del Código de Comercio (norma antes citada), señaló que la advertencia relativa a la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima, debe consignarse “por parte del asegurador en la carátula de la póliza…” (se destaca). De allí que resulte admisible entender que para el legislador, no es lo mismo carátula que primera página, pues la propia ley 45, en lugar de asimilar los dos conceptos, les dio un tratamiento distinto. - La Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera19, antecitada, distingue claramente la carátula del documento donde deben constar los amparos básicos y las exclusiones.
Efectivamente, en un primer numeral (1.2.1.1) del correspondiente capítulo, señala cuál debe ser el contenido de la carátula (las condiciones particulares y la advertencia de que trata el artículo 1068 del Código de Comercio, y a continuación, en el numeral siguiente (1.2.1.2), establece cuál es el contenido que debe ir “A partir de la primera página de la póliza”, disponiendo que es allí donde deben figurar, en caracteres destacados, los amparos básicos y las exclusiones.
De lo anterior se desprende que de acuerdo con la Circular, la “primera página de la póliza” no corresponde a la carátula ni a las condiciones particulares (pues éstas forman parte de dicha carátula, según el propio texto del numeral correspondiente). - Por último, conforme al artículo 1047 del Código de Comercio es dable opinar que el primer elemento constitutivo del cuerpo documental denominado póliza, corresponde a las condiciones generales del seguro.
Así se desprende del texto normativo cuando primero señala que “La póliza de seguro deberá expresar además de las condiciones generales del 19 Circular Externa 029 de 2014, Parte II, Título IV, Capítulo II. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho contrato…” (se destaca), y a continuación enumera los demás elementos que componen la póliza.
Es decir, por el orden en que el legislador enlistó los distintos componentes de la póliza cuando reguló el contenido de la misma, la primera pieza de ese conjunto documental corresponde a las condiciones generales. De acuerdo con estas consideraciones, observa el Tribunal que ante la falta de una disposición legal clara y precisa sobre la materia, una de las posibles interpretaciones razonables sobre el alcance de la expresión “primera página de la póliza”, es aquélla que apunta a entender que el requisito de ley se satisface si los amparos básicos y las exclusiones figuran a partir de la primera página de las condiciones generales del seguro.
Lo que viene de plantearse, conviene aclararlo, no tiene como propósito sentar una posición definitiva para resolver la problemática. El Tribunal sólo ha expuesto un panorama general sobre las diferentes interpretaciones que encuentra admisibles, sin decantarse por ninguna de ellas, pues dadas las particularidades del caso, según se observará más adelante, el asunto del lugar donde figura la exclusión que la Convocada invoca, no es un tema medular para la solución del litigio. 3.10.
De otro lado, todavía en punto de la normatividad aplicable al contrato de seguro que las Partes celebraron, debe referirse el Tribunal a la ley 1480 de 2011, conocida como Estatuto del Consumidor, que según se reseñó en apartado precedente, es uno de los fundamentos de derecho en los que la Convocante sustenta sus súplicas, tanto las principales (invocando la aplicación del artículo 3720, del que también se derivaría, según la parte actora, la pretendida ineficacia de la 20 ARTÍUCULO
37. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 2.
Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.
Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho cláusula de exclusión que la Convocada opone como defensa), como las subsidiarias (pues las mismas se apoyan en una supuesta publicidad engañosa, fenómeno regulado en varias disposiciones de la misma ley 1480).
Pues bien, para determinar si esta ley está llamada a aplicarse en el presente caso, es necesario detenerse a examinar cuál es su ámbito de validez personal y material, asunto que está delimitado en su artículo 2º al disponer lo siguiente: “Artículo 2º. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”.
De lo anterior se desprende con nitidez que la ley 1480 sólo sería aplicable al asunto objeto del litigio si se concluyera que entre la Convocante y la Convocada medió una relación de consumo, esto es, que al tomar la póliza la Convocante actuó como consumidora, según la definición consagrada en la propia ley (artículo 5º, num. 3º). Para emprender este análisis, observa el Tribunal que entre las numerosas definiciones que consagra el artículo 5º de la ley 1480, no se encuentra la de “relación de consumo”, no obstante ser ésta la más necesaria, toda vez que como se indicó, el artículo 2º señala que la ley se aplica, no a cualquier negocio jurídico, sino a las relaciones de consumo.
Ante tal precariedad, ha correspondido a la jurisprudencia y a la doctrina descifrar el significado de dicho concepto. Para tal efecto, es indispensable acudir al numeral 3° de ese mismo artículo 5º, que permite desentrañar el significado de “relación de consumo”. Al confrontar el mencionado numeral, se concluye que al consumidor colombiano lo define el tipo de negocio que realiza.
No se trata de una operación incluida dentro de un listado de actos que el legislador considera de consumo, tal TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho como se hizo en el artículo 20 del Código de Comercio para los actos que la ley tipifica como mercantiles.
Por el contrario, la relación de consumo se da en la esfera de un negocio jurídico que goza de una naturaleza particular, determinada por el móvil que lleva al individuo a su celebración y por el entorno dentro del cual se realiza. En efecto, la regla dispone: “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Como puede observarse, la adquisición del producto (“Todo bien o servicio”, según el numeral 8° del mismo artículo 5°) debe hacerse en calidad de “destinatario final”, y debe tener como causa inmediata “la satisfacción de una necesidad”. Si el destinatario final de la adquisición es una persona natural no empresaria, la necesidad que se pretende satisfacer debe surgir en un entorno propio, privado, familiar y doméstico.
Y si se trata de una empresa, la necesidad que la misma pretende satisfacer no puede estar “ligada intrínsecamente a su actividad económica”. En este último punto, surge una nueva dificultad, consistente en desentrañar en qué casos una necesidad está intrínsecamente ligada a una determinada actividad económica. Ya el Derecho Comercial también había lidiado con un problema similar, pues los primeros legisladores se cuestionaron sobre el juez competente o sobre la norma sustantiva a aplicar, cuando se trataba de un litigio relacionado con el acto que, en principio, tenía naturaleza civil, pero era realizado por el comerciante dentro de sus actividades mercantiles.
En este último supuesto, el Código de Comercio optó por consagrar en el artículo 21 lo que doctrinariamente se conoce como actos de comercio por conexión, al señalar de plano que “Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”.
Desde luego que con una norma como la anotada, casi todo puede quedar convertido en “comercial”, pues es infinito el número de operaciones que realiza un comerciante y que, aunque en principio tienen naturaleza civil, están relacionados con actividades o empresas mercantiles. En el caso del Derecho del Consumo ocurre un fenómeno completamente inverso, pues nada de lo que esté intrínsecamente ligado a la actividad económica de una empresa, puede considerarse como relación de consumo.
Así las cosas, mientras que a casi todas las operaciones de una empresa se les puede aplicar la ley mercantil, a muy pocas de esas operaciones les resulta aplicable el Estatuto del Consumidor, dado que estas últimas no pueden tener ningún asomo de ligamento intrínseco con la actividad económica de esa empresa. Un cabal entendimiento de la norma exige no asimilar los conceptos de “actividad económica” y “objeto social” de la empresa.
Sobre este punto, a excepción de lo establecido para la sociedad por acciones simplificada, el régimen mercantil colombiano obliga a incorporar en los estatutos un objeto específico de la sociedad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 110. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: (…) 4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales.
Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél”. La interpretación rígida de la norma generó que el objeto social de las compañías se describa en la práctica de manera suficientemente sucinta y concreta, no solo para evitar problemas de registro, sino que se configure la ineficacia de que trata la parte final del articulo 110 del Código de Comercio.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En el ámbito del Derecho del Consumo debe entenderse por “actividad económica de la empresa” no solo esa actividad principal que constituye el objeto social específico, sino todo un abanico de movimientos y operaciones que lo rodean y que configuran una relación de medio a fin.
Esta diferencia entre “objeto social” y “actividad económica de la empresa”, en el preciso contexto de lo que se viene examinando, encuentra su justificación por estas razones: a) De una parte, si no se hiciera la distinción, prácticamente todo negocio jurídico diferente de la operación estrecha que constituye el objeto mercantil de la sociedad, se convertiría en una relación de consumo.
Para un transportador, por ejemplo, la adquisición de vehículos automotores constituiría una relación de consumo, pues su objeto principal no es la compraventa de automotores, sino la conducción de personas o de cosas; así como para un constructor la adquisición de cemento y adobes también sería una relación de consumo, ya que su objeto social principal no consiste en mercadear elementos de construcción, sino en transformarlos en edificaciones. b) De otra parte, el Derecho del Consumo es una regulación especialísima y benigna, edificada sobre la necesidad de proteger a personas que, por su desconocimiento del estado de la técnica, por presiones derivadas de una publicidad agresiva o por cuestiones de primera necesidad, están expuestas a adherir incondicionalmente a un negocio propuesto.
Así las cosas, reclamar la aplicación de normas tan bondadosas para un sinnúmero de operaciones jurídicas, por el solo hecho de que no se circunscriben al objeto social concreto de la compañía, constituye un despropósito ajeno a la intención del legislador. Si una empresa se mueve dentro de todo un espectro amplio, conocido como “actividad económica”, no hay lugar a alegar ignorancia, falta de libertad o desigualdad frente a quien propone la adhesión a una operación jurídica que, de alguna forma, se relaciona con dicha actividad.
Aplicadas las anteriores nociones al caso concreto de la adquisición de una póliza de seguro, ciertamente no es posible saber a priori si dicha operación corresponde TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho o no a una relación de consumo.
Ello dependerá del tipo de seguro, de las características del tomador y del contexto general de la contratación. Por ejemplo, para una clínica, la adquisición de un seguro de incendio es una operación que ni corresponde al objeto principal de la compañía ni está ligada intrínsecamente a su actividad económica, en tanto que la adquisición de un seguro de responsabilidad civil para profesionales de la salud, sí está íntimamente relacionada a todo lo que rodea la actividad económica tal empresa.
En el presente litigio, la Convocante es una empresa constructora que adquirió un seguro de responsabilidad por daños a terceros derivados de la construcción de una edificación. Se trata de una sociedad profesional en materia de construcción, que contrató el seguro para satisfacer una necesidad empresarial atada de forma connatural a su actividad económica (la protección de su patrimonio frente al riesgo de daños a terceros, en este caso por la construcción del proyecto NACAR), razón por la cual no actuó como consumidora ni entabló con la aseguradora una relación de consumo, en los términos definidos por el Estatuto del Consumidor.
Todas estas consideraciones llevan al Tribunal a concluir que al contrato de seguro de responsabilidad civil ajustado entre las Partes, no le es aplicable la regulación consagrada en la ley 1480 de 2011. Ese mismo criterio fue adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación de la Convocante contra el auto que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, decisión que dio lugar al inicio de este proceso arbitral.
En esa oportunidad, mediante auto de 19 de noviembre de 2019, cuya copia obra en el expediente, precisó el Tribunal: “En la controversia bajo análisis, la sociedad demandante DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. celebró contrato de seguro (póliza No. 0457438-4), fuente para la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de la obligación de asumir el siniestro asegurado como riesgo de los daños ocasionados inherentes a la construcción;
Contrato que se ajusta a la normatividad comercial vigente y que comprende en su clausulado que la resolución de futuras controversias será por medio del arbitramento. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Relación que no es de consumo, ya que no nos encontramos ante la creación de un vínculo que se establece, de una parte, entre el productor o proveedor que suministra un bien o presta un servicio y, de la otra, el consumidor quien lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad ubicada por fuera del ámbito empresarial o profesional…” (énfasis añadido). 3.11.
Por último, destaca el Tribunal que contrario a lo que ocurre con la ley 1480 de 2011 (según acaba de explicarse), al contrato de seguro celebrado entre las Partes sí le son aplicables las disposiciones de la ley 1328 de 2009, normatividad especial que entre otros aspectos consagra el régimen de protección al consumidor financiero. En efecto, según el artículo 2º, literal d de esta ley, se entiende por consumidor financiero “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas” por la Superintendencia Financiera, condición que sin duda se predica de la Convocante por el solo hecho de haber celebrado un contrato de seguro con la Convocada (el mismo artículo, en su literal a, dispone que es cliente “la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social”).
Pues bien, esta ley consagra un catálogo de deberes y obligaciones a cargo de las entidades financieras. Particularmente, en materia de información y publicidad de los productos ofrecidos por dichas entidades (aspecto que resulta significativo por haber sido debatido en el proceso), la ley 1328 consigna varias disposiciones (cfr. artículo 3º, literal c; artículo 5º, literal b; y artículo 7º, literal c), conforme a las cuales las entidades vigiladas deben suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna a los consumidores financieras.
Justamente, acerca de la aplicación preferente de esta normatividad especial en materia de información a los consumidores financieros, respecto de las disposiciones de la ley 1480 que regulan el mismo asunto, la Superintendencia Financiera se ha pronunciado en los siguientes términos21: 21 Concepto 2013008465-008 del 8 de julio de 2013.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “I. Aplicación de la Ley 1480 de 2011 frente al Régimen de Protección al Consumidor Financiero y rol de los DCF.- En este aparte es importante señalar que lo plasmado en el presente oficio expresa la posición institucional de esta Superintendencia, dado el concepto emitido por la Dirección Jurídica. 1.
Aplicación de la Ley 1480 de 2011. Como es sabido, con la expedición de la Ley 1328 de 2009, el legislador consagró, en su Título I, un régimen especial de protección al consumidor en materia financiera, bursátil y aseguradora, en el cual, entre otras cosas, se ocupó de, i) señalar las definiciones dentro de las cuales se enmarca el citado régimen de protección, ii) consagrar un conjunto de derechos en cabeza del consumidor financiero, iii) establecer obligaciones especiales a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia y iv) puntualizar las funciones y condiciones del Defensor del Consumidor Financiero.
De manera específica, el artículo 1º. de la citada ley dispuso que dicho régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplan medidas e instrumentos especiales de protección. Posteriormente, ante la necesidad de ajustar y actualizar la normatividad general que en materia de protección al consumidor existía, entre otros aspectos, el legislador expidió la Ley 1480 de 2011 y previó en el inciso segundo de su artículo 2º que la misma aplica en general a las relaciones de consumo en todos los sectores de la economía “respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”.
Así las cosas, es dable afirmar que en lo atinente a las relaciones trabadas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas existe un régimen especial de aplicación preferente, de ahí que la regulación general TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho solo será aplicable de manera supletoria o residual en aquellos eventos en que la normativa especial no regule un determinado tema.
En ese orden de ideas, para determinar si los artículos de la Ley 1480 de 2011 se aplican o no a las relaciones de los consumidores financieros con las entidades vigiladas, será necesario revisar en cada caso si el régimen de la Ley 1328 de 2009 regula de manera integral la situación, evento en el cual se aplicará de preferencia dicha normativa antes de acudir a las generales contenidas en el Estatuto del Consumidor. … En lo atinente a la información mínima que deben suministrar los proveedores y productores al consumidor y su responsabilidad, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone que debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y determina que serán responsables por el daño que se cause por la información inadecuada Por su parte, la Ley 1328 en distintos artículos consagra el deber de las entidades vigiladas de suministrar información clara, cierta, veraz, suficiente y oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas (letra c) artículo 3) y letra c) del artículo 7) y que puedan tomar decisiones responsables e informadas.
De manera específica el Capítulo IV denominado información al consumidor financiero regula en sus artículos 9 y 10 lo relativo al contenido mínimo de la información al consumidor financiero y la oportunidad de la misma, norma sobre la cual esta Superintendencia impartió precisas instrucciones a sus vigiladas, las cuales se encuentran contenidas en el Título Primero, Capítulo Sexto de la Circular Básica Jurídica CBJ.
Así pues, este capítulo de Ley 1328 y las instrucciones referidas regulan de una manera integral el tema de la información al consumidor financiero por parte de las entidades vigiladas por la SFC; luego, debe aplicarse en todos sus aspectos de forma preferente frente a la Ley 1480 de 2011. Ahora, si bien es cierto que aquellas no señalan de manera puntual la responsabilidad que por el daño de una inadecuada información pueda TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho incurrir el proveedor, se estima que no es dable aplicarle este aspecto a las entidades vigiladas por este Organismo, pues, como se indicó, todo lo referente al tema de información y las consecuencias de su omisión están contenidas en la regulación especial” (se destaca).
Ahora, al tiempo que la ley les impone a las entidades estos deberes y obligaciones, también señala que todo consumidor financiero debe asumir unas prácticas de protección propia, entre las cuales el Tribunal realza – por la importancia que tiene para lo que se discute en el proceso – la de “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas” (artículo 6º, literal b).
Observa el panel que esta práctica a cargo de los consumidores financieros, denominada en la ley como de protección propia, corresponde justamente a lo que en otros ámbitos se ha catalogado como deber de autoinformación, acerca del cual la doctrina especializada comenta: “La diligencia exigida al acreedor de la información implica el deber de tomar iniciativas oportunas dirigidas a conseguir la información necesaria y determinante que le permita cumplir con dos cometidos, por una parte, el interno, el cual permite fortalecer el propio consentimiento para determinar la conveniencia de celebrar el contrato y ejecutarlo conforme a los cánones de la buena fe.
Y por la otra, el externo, que exige comunicar a la contraparte de manera clara, precisa y veraz la información que consiguió, de forma que permita la ilustración y orientación de ambos contratantes en la formación, celebración y ejecución de los contratos, y por supuesto preservar el interés que les asisten. Así pues, la diligencia, en su cometido interno, es el instrumento de control que limita el deber de informar que le asiste al deudor en relación con el contenido de la información que este debe suministrar al acreedor, por cuanto le exige a este último tomar la iniciativa de informarse.
De ahí que el acreedor de la información no deberá adoptar un comportamiento pasivo y, por el contrario, deberá buscar diligentemente la información que de acuerdo con TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho su posición deba conocer, en aras de una adecuada colaboración en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación negocial.
En este orden de ideas, la diligencia como límite al deber de información nos permite afirmar que sólo es factible edificar un incumplimiento del deber de informar sobre la base de que el acreedor de la información se encontraba en una posición de ignorancia excusable y legítima, al propio tiempo que el deudor tenía el deber de informarlo debido a su situación. Por esta razón, una genérica afirmación de ignorancia por parte del acreedor resultará insuficiente para imputar el incumplimiento del deber.
De ahí que sea necesario determinar si quien dice no haber sido informado se encontraba obligado a informarse y no lo hizo. Ahora bien, si la parte que estaba obligada a informarse se encuentra en imposibilidad de hacerlo y a su contraparte así lo advierte, es deber de este último desplegar un comportamiento orientado a ilustrarlo, en cumplimiento del deber de lealtad y consideración del interés ajeno. A modo de ejemplo, una razón que puede determinar dicha imposibilidad de informarse puede residir en el desconocimiento de las características de la cosa objeto de la prestación motivado en el hecho de que la cosa no se encuentra en su poder sino que la detenta la contraparte, circunstancia en virtud de la cual esta última estaría obligada a suministrar la respectiva información. La exigencia de diligencia como límite al deber de información debe conmensurarse a las cualidades del sujeto al que se dirige tal diligencia, el cual se analizará en el caso en concreto… Comprendemos que limitar el contenido del deber de información, como obligación derivada de la buena fe, con la diligencia que debe emplear la contraparte acreedora de la información, no tiene respuestas lineales o únicas, toda vez que cada caso en concreto deberá estudiarse a la luz de los presupuestos de la buena fe.
Son las circunstancias tanto subjetivas como objetivas que se presenten en la relación negocial las que tendrán que determinar la exigibilidad de un comportamiento diligente del acreedor de la información en la consecución de dicha información, y así, correlativamente delimitan la exigibilidad del cumplimiento del deber de informar al deudor de TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho la información, la cual será más o menos estricta atendiendo a las circunstancias señaladas”22.
Este deber de autoinformación cobra especial trascendencia en el asunto objeto de litigio, tal como se observará cuando el Tribunal emprenda el análisis de la prueba practicada en el proceso. 4. Solución del litigio 4.1. Análisis de la prueba practicada Se reseñó en el punto 5 de los antecedentes cuáles fueron los medios probatorios practicados, cuya evaluación emprende el Tribunal, previa una observación importante, la de no haber aquellos recaído de modo uniforme sobre un único tema de prueba, razón por la cual el examen de conjunto que ordena la ley procesal (artículo 176 del Código General del Proceso), debe ser dividido, para una mejor motivación de la convicción a la cual llegó el Tribunal.
En efecto, buena parte de los testimonios recibidos versó acerca del suceso relacionado con los daños a propiedades vecinas por las excavaciones que ejecutó la demandante. En idéntico sentido y de conformidad con el interés manifestado por la compañía convocante, muchos de los documentos allegados y el dictamen pericial se relacionaron con dicho asunto.
Pero algunos relatos de terceros, al igual que otros documentos – varios correos electrónicos, las pólizas de los seguros, las cotizaciones de éstos – y globalmente vistos los interrogatorios de parte, se recaudaron con destino a establecer las circunstancias de celebración del contrato de seguro cuyo incumplimiento se imputa a la Convocada, así como sus cláusulas. 4.1.1 Con el esquema que viene de trazarse, centrará el Tribunal su atención, inicialmente, en la valoración de la prueba destinada a la comprobación del contrato celebrado entre DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 22 Chinchilla Imbett, C. 2011.
El deber de información contractual y sus límites. Revista de Derecho Privado. 21 (dic. 2011), 327-350. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho La prueba documental que reposa en el expediente, al efecto pertinente, está constituida por las siguientes piezas: - La impresión de un mensaje de correo electrónico de 17 de marzo de 2017, titulado pólizas y todo riesgo Uriana, dirigido por Hugo Alejandro Meneses a Diseños &Construcciones Uriana, con el cual adjunta carátulas de las pólizas e indica que la contraseña es el NIT (folio 112 del expediente físico y folio 104 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). - Copia de una comunicación de 17 de marzo de 2017, firmada por Francisco Javier Duque Ossa, Gerente de Mercadeo y Servicios de la demandada, con asunto: entrega documentos responsabilidad póliza 0457438 (17/03/2017).
(folio 113 del expediente físico y folio 105 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). - Copia de la póliza 0457438-4. También fue aportada por la Parte Convocada, junto a las condiciones generales, con la contestación a la demanda (folios 113 vuelto a 115 vuelto del expediente físico y folios 105 a 107 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). - Copia de una comunicación de 17 de marzo de 2017, firmada por Francisco Javier Duque Ossa, Gerente de Mercadeo y Servicios de la demandada, con asunto: entrega documentos construcción 1017542.
(folio 116 del expediente físico y folio 108 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). - Copia de la póliza 1017542-9 (se entregó igualmente con la contestación a la demanda). (Folios 117 a 119 del expediente físico y folios 109 a 111 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). - La impresión de un mensaje de correo electrónico de 27 de febrero de 2017, titulado Formato cotización, dirigido por Hugo Alejandro Meneses a Diseños & Construcciones Uriana, con el cual adjunta formato que pide diligenciar TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho (folio 123 del expediente físico y folio 115 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). - La impresión de un mensaje de correo electrónico de 10 de marzo de 2017, titulado pólizas de construcción Uriana Nacar, dirigido a Hugo Alejandro Meneses por Andrea Yepes Holguín como Info Diseños & Construcciones Uriana, con el cual adjunta documentos para la cotización (folio 124 del expediente físico y folio 116 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). - Copia de un formulario de cotización, de la programación de obra por capítulos, de presupuesto de la obra y de un estudio de suelos elaborado por R.M. Conscivil S.A.S. (folios 117 a 119 del expediente físico y folios 109 a 111 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). - La impresión de un mensaje de correo electrónico de 15 de marzo de 2017, titulado Cotización Nacar, dirigido por Hugo Alejandro Meneses a Diseños & Construcciones Uriana, con el cual adjunta cotización de pólizas de construcción y responsabilidad civil (folio 172 del expediente físico y folio 164 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). - Copias de comunicación abierta dirigida por Julián Gaviria Valencia, Promotora Metropolitana, en la que se anuncia una propuesta (folio 173 y 179 del expediente físico y folio 165 y 171 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). - Copias de la cotización de los seguros de construcción y de responsabilidad (allegadas asimismo con la respuesta a la demanda).
(Folios 174 a 178 y 180 a 182 del expediente físico y folios 166 a 170 y 172 a 174 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”). Como salta a la vista, en todos los casos se está en presencia de documentos de carácter privado, en copia, con valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del Código General del Proceso, cuya fecha fue aceptada por las partes del proceso sin debate de ninguna especie, tampoco planteado en relación con las TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho impresiones en papel de los mensajes electrónicos.
A estos, por esa circunstancia, se les reconoce peso demostrativo, bien a la luz del artículo 247 del mismo estatuto procesal, en armonía con el artículo 11 de la ley 527 de 1999, como por lo que se ha admitido en la jurisprudencia en general; por ejemplo, sobre las capturas de pantallas, en la sentencia T-043 de 10 de febrero de 202023, o para considerar que “las copias impresas de correos electrónicos, no tachadas de falsas por la persona a quien se oponen, cuando permitan una mínima individualización, esto es cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quien se ha dirigido y cuándo, pueden ser valoradas, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de buena fe, aceptar su autenticidad.
Eso sí, de ello no se sigue que el medio de prueba resulte per se idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeto a valoración conjunta y en especial de las reglas de la sana crítica” (Consejo de Estado, sentencia de 13 de diciembre de 2017, radicado 25000-23-26-000-2000-00082-01, interno 36321). Así las cosas, la prueba documental antes relacionada se apreciará por el Tribunal, para concluir sobre los hechos que constituyen el eje de discusión para la resolución de las dos pretensiones formuladas por la Parte Convocante.
Los hechos que se encuentran definidos con base en ella, se destacarán más adelante. En cuanto a las declaraciones de parte y de terceros: a) En primer término, los representantes legales de las Partes rindieron interrogatorios. Por el objeto sobre el cual versaron, deben éstos revisarse en conjunto con el testimonio rendido por el señor Hugo Alejandro Meneses Restrepo, quien tuvo el papel de contacto entre la aseguradora y la demandante.
Verificadas las condiciones para la evaluación de las declaraciones de las señoras Ana María Quintero Arbeláez y Mariana Castro Echavarría, no encuentran los árbitros irregularidades o vicios que pudieran afectar las versiones que entregaron a los cuestionarios que se les formularon, y mucho menos invalidar la confesión 23 Al puntualizar que “los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.
Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba” (cursivas agregadas para resaltar). TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho vertida de algunos aspectos de mucha importancia para formar la convicción del panel acerca de cómo se presentaron algunos hechos en el proceso de contratación de los dos seguros que la Parte Convocante adquirió de la aseguradora, que luego se pondrán de presente. b) Por lo que atañe al testimonio del señor Meneses Restrepo, ha de subrayarse inicialmente que fue tachado por sospecha, por el apoderado de la sociedad demandada, en los siguientes términos: “por la situación que se presenta en cuanto al lugar en donde está deponiendo el testimonio y la negativa efectuada cuando los señores Árbitros le preguntaron sobre el lugar en el que se encontraba respondiendo el interrogatorio.
Adicionalmente, por su relación de cercanía y aparente amistad con la señora Cindy Bermúdez, quién fue o es empleada de DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA”. El señor Meneses Restrepo, como quedó registrado en la grabación correspondiente, a la hora de su declaración se encontraba en la misma sede de la oficina que el apoderado de la parte actora, en un computador y lugar diferente a aquel en que estaba el apoderado.
Y él mismo comentó, a raíz de pregunta que se le hizo, haber conocido de la existencia de la sociedad demandante porque una compañera de estudios, que trabajaba allá, le refirió la constructora para ofrecer sus servicios. Apuntó que la relación que tuvo en ese momento con esa persona, fue de estudio. Dispone el artículo 211 del Código General del Proceso que el testimonio de una persona se puede tachar porque existan motivos para dudar de su credibilidad o imparcialidad.
Consiste la tacha, en esencia, en una observación que efectúa la parte interesada en que el juzgador examine con más rigurosidad una declaración, por estimar que alguna razón la puede llevar a respaldar en su relato de los hechos a una de las partes, para favorecerla. Pero el testimonio censurado se debe tener en cuenta, dado que “bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante”24.
El juez debe resolver la tacha en la sentencia o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio. Esas son las etapas procesales en las 24 Corte Suprema de Justicia, sentencias de 5 de junio de 2009, expediente 00205 y de 30 de agosto de 2010, proceso C-1100131030221999-06826-01. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho cuales debe realizar el estudio de los motivos y de las pruebas practicadas en relación con las sombras y dudas que buscan descalificar la atestación. Lo cierto es que “Tratándose de los motivos de sospecha, el sentenciador tiene la potestad de apreciarlos, de modo que cualquier amistad íntima o enemistad, parentesco, dependencia, sentimientos o interés, no pueden obstaculizar su práctica, simplemente el juzgador analizará estos aspectos al momento de fallar, por cuanto no es un simple operario obsecuente y mudo de los hechos.
Asume, analiza, sintetiza, reprocha y valora la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica”25. Nada diferente al dicho del señor Meneses Restrepo consta en el proceso, acerca de su relación con la persona que es o fue trabajadora de la demandante. Para el Tribunal, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para restarle valor a su versión, que no viene a menos por haberse entregado desde el sitio en que se hallaba el apoderado de la parte que había pedido que fuese citado.
Si este último hecho tuviera el significado de afectar su credibilidad o su imparcialidad, tendría que decirse que habría sido común en los procesos adelantados antes de la emergencia sanitaria por Covid-19 y el consiguiente aislamiento social, cuando las audiencias se surtían con la presencia de testigos y apoderados en un mismo salón. Los motivos de tacha del testimonio del señor Meneses Restrepo, por ende, no son de recibo para el Tribunal, por lo cual se declarará que aquella no prospera.
Ello sin perjuicio de efectuar las pautas de la crítica a que debe someterse toda exposición de terceros en un proceso judicial. 4.1.2. Procede ahora la enunciación de algunos de los hechos que quedaron demostrados. En punto a la contratación de los seguros, el repaso de la prueba que viene de mencionarse da cuenta de haber quedado demostrado: a) Que en la negociación de los seguros que luego se plasmaron en las pólizas de responsabilidad civil número 0457438-4 y de construcción número 1017542-9, intervinieron en la fase inicial los señores Andrea Yepes Holguín, por DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S., y Hugo Alejandro Meneses Restrepo, por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien como empleado de esta 25 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3452-2018 de 21 de agosto de 2018, radicado 54001- 31-10-004-2014-00246-01 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho aseguradora, dijo, fue “el asesor26 en su momento que les ofreció la póliza de todo riesgo construcción y responsabilidad civil.
Yo solicité como tal la cotización y posteriormente la expedición de la póliza…” (páginas 2 y 3, transcripción declaración de Hugo Alejandro Meneses Restrepo). b) Que esa negociación se integró por unos pasos preliminares en que hubo el envío de unos formatos a la demandante, los cuales, diligenciados por ésta y acompañados de unos documentos de información, sirvieron para que la aseguradora presentara una cotización de los dos seguros aludidos, lo que hizo por medio de correo electrónico de 15 de marzo de 2017.
Los anexos del mensaje fueron solamente las cotizaciones, que se observan a folios 173 y 179 del expediente físico y folios 165 y 171 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”, y en ellas, particularmente en la de responsabilidad civil, se concluye que, en materia de exclusiones, no le fue puesta de presente, en forma expresa, a la sociedad accionante la totalidad de las que habría, y que se incluían, según la leyenda consignada en la cotización, en las “Condiciones generales forma F01-13-048”.
El que viene de resaltarse es punto de desacuerdo y en el cual el Tribunal detiene su análisis para corroborar su conclusión. Mientras la Parte Convocante ha 26 Respecto de su calidad expresó el señor Meneses Restrepo (página 5, transcripción declaración de Hugo Alejandro Meneses Restrepo): “…la agencia se llama Promotora Metropolitana, que era donde yo laboraba, donde yo me encontraba en el momento de trabajar en SURAMERICANA.
Nosotros éramos asesores de SURAMERICANA, pero nos desplazaban a ciertas oficinas, en ese caso se llamaban Promotoras, no sé si todavía exista la figura, pero yo trabajaba era en una promotora que se llama Metropolitana”. La existencia de esta promotora se confirma con los documentos visibles en los folios 173 y 179 del expediente físico y folios 165 y 171 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”, consistentes en copias de comunicación abierta dirigida por Julián Gaviria Valencia, Promotora Metropolitana, en que se anuncia una propuesta.
E igualmente con lo confesado por la representante legal de la Convocada, en la respuesta que suministró a la pregunta 3 del cuestionario planteado en el interrogatorio de parte que absolvió, así: “PREGUNTA # 3: Muy bien. La tercera pregunta: “¿Es cierto sí o no que el señor Hugo Alejandro Meneses ostentaba la calidad de asesor empleado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA para los meses de febrero a marzo de 2017?”.
CONTESTÓ: Sí es cierto, el señor Hugo Alejandro Meneses laboraba como asesor dependiente…”. La absolvente admitió asimismo que el señor Meneses era empleado de la demandada y que la representaba en todas las negociaciones que tuviera con los clientes. Señaló que “él trabajaba al interior de una promotora, que era la Promotora Metropolitana” (páginas 4 y 5, transcripción declaración de Mariana Castro Echavarría).
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho sostenido no haber recibido la información con las exclusiones, la Convocada aduce lo contrario. Así, lo dicho por Mariana Castro Echavarría, representante legal de la demandada, fue (páginas 6 y 7, transcripción declaración de Mariana Castro Echavarría): “…diga si es cierto sí o no que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA informó a DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales de la póliza expedida para DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S, y en caso afirmativo, cómo habría sido esa información. CONTESTÓ: La respuesta a la pregunta es que sí, sí se dio la información completa al cliente a través del asesor.
Nosotros tenemos constancia de que cuando se expidieron las dos pólizas contratadas por CONSTRUCCIONES URIANA, al asesor se le mandaron las cotizaciones de las pólizas, y los slip, que son unos documentos en los que se encuentran las condiciones particulares de ambos seguros, en los que se hace como una definición más o menos general de las coberturas y exclusiones, y tanto en la cotización como en el slip o condiciones particulares se hacía referencia a la proforma de seguro.
La proforma es como un número de serie que empieza por F, no tengo aquí como claridad ni la memoria para darle la proforma de cada uno de estos seguros, pero sí sabemos que al asesor se le mandaron estos documentos, cotización y slip o condiciones particulares, y en ambos se referían las condiciones generales. También sabemos que el asesor envió tanto la cotización como el slip al cliente, y que con esto el cliente podía conocer el alcance del producto contratado.
También sabemos que el asesor le dio incluso al cliente, a DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA, la forma de acceder al contenido de este condicionado, indicándole que debía ingresar con un usuario y contraseña, que era el NIT de la empresa. Entonces considero que con esos documentos que le fueron enviados al cliente a través de su asesor, se contaba con la información necesaria para conocer todos los productos contratados.
PREGUNTADA: Doctora Mariana, para precisión: el asesor al que usted se refiere en su respuesta, ¿es el señor Meneses o es otra persona? CONTESTÓ: Es el señor Hugo Alejandro Meneses, a él se le mandaron las cotizaciones y el slip, y en ambos documentos se refería a la proforma del clausulado general. PREGUNTADA: Bueno, pero en relación con esa misma pregunta que el Tribunal le formula, TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho usted nos dice que SURAMERICANA sabe que este asesor informó o transmitió esa misma información a la tomadora.
¿Por qué lo sabe SEGUROS GENERALES SURAMERICANA y con base en qué tiene esa información? CONTESTÓ: Lo podemos afirmar a partir de los documentos que se aportaron a la demanda. En la misma demanda CONSTRUCCIONES URIANA aporta esas cotizaciones, esos slips o condiciones particulares, e incluso anexa a la demanda esos correos que le envió Hugo Meneses con el contenido de estos documentos que estoy refiriendo.
Entonces con eso podemos saber que esa documentación, que le fue enviada al asesor, también le fue enviada al cliente (negrillas agregadas por el Tribunal). Pero contrario a lo que asevera la representante legal de la aseguradora, en el correo al cual se refiere no se visualiza que se le hubieran entregado a la demandante las condiciones generales o se le hubiera indicado que con un usuario y contraseña podría acceder a conocerlas.
Lo que a la vista coincide con lo narrado por el señor Meneses Restrepo, como sigue (páginas 7 y 8, transcripción declaración de Hugo Alejandro Meneses Restrepo): “PREGUNTADO: ¿Qué necesidades, un poco más detalladas, le expresó a usted URIANA o le expresaron a ustedes, a las personas que de alguna manera tuvieron que ver con esto? CONTESTÓ: Bueno, ellos nos solicitaron como tal una póliza que les diera tranquilidad en cuanto a la construcción del proyecto y a las personas que estuvieran alrededor; es decir, más que todo haciendo énfasis en la responsabilidad civil porque era lo más importante, en caso tal de haber un siniestro, resarcir los daños a los afectados alrededor de las obras.
Miramos inclusive el monto, que era como la información a la que yo podía acceder y en lo que nos mandaron en la caratula, perdón, en la cotización inicial, porque había varias opciones en cuanto a montos; es decir, una estaba por mil millones, otra dos mil millones, otra tres mil. Entonces miramos como cuál podría ser de pronto la más viable, porque, como te digo, en cuanto a clausulados y demás no teníamos acceso a eso inicialmente con la cotización que nos envió SURA Central” (resaltado por el Tribunal).
El contraste de los relatos que preceden persuade al Tribunal de que su inferencia de no haberse facilitado en forma directa la información de las exclusiones es TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho correcta.
A pesar de que en lo presentado por la señora Castro Echavarría no se detecta una alteración intencional ni maliciosa de la verdad, su manifestación es más fruto de una conclusión extraída de los documentos, como lo subraya, que no de un conocimiento personal, que no pudo tener por no haber estado vinculada a la demandada para la época del hecho, a diferencia del señor Meneses Restrepo, a quien puede darse crédito en esta parte del problema, justamente por lo que de manera objetiva se percibe del mensaje de datos en que la representante de la demandada apoya su dicho. c) Que los contratos de seguros mencionados antes se perfeccionaron el 17 de marzo de 2017, misma fecha en que se remitieron a la demandante las carátulas (que obran a folios 112 a 119 del expediente físico y folios 104 a 111 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2). d) Que recibidos esos documentos por la parte actora, no tuvo diligencia en cerciorarse del alcance de los seguros que había contratado.
Se ilustra esta afirmación con la confesión de la representante legal de la demandante (página 4, transcripción declaración de Ana María Quintero Arbeláez): “PREGUNTA # 8: ¿Es cierto que DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA, una vez recibida la cotización mencionada, evaluó los productos ofrecidos por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, y determinó que estos se ajustaban a las actividades que estaba adelantando como constructor en el Proyecto NACAR? CONTESTÓ: No, o sea, no es cierto; no es cierto que haya verificado de tal forma que fueran las pólizas que yo requería. O sea, yo estaba segura que lo eran, pero desde luego tengo que decir que no eran, porque por qué situación yo iba a reclamar a SURAMERICANA si hubiese tenido claridad en eso.
PREGUNTA # 9: ¿Cuál fue el motivo por el que celebró los contratos de seguro con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, sino efectuó la evaluación a la que hizo referencia en la respuesta anterior? CONTESTÓ: Pues el motivo era que iba a hacer la construcción del edificio y por eso fue que los contraté. ¿De pronto puedo decir algo más, agregar algo más de lo que él me pregunta? EL TRIBUNAL, PRESIDENTE: Adelante, bien pueda hacerlo.
CONTESTÓ: De pronto como ustedes saben, para ese momento de pronto había mucha informalidad en el sector de construcción aquí en Medellín. Yo en lo personal siempre he sido una persona que me cuido mucho, me blindo mucho con respecto a comprar TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho una póliza para que me cubra a mí y a terceros de cualquier situación que se lleve a cabo en una obra que esté llevando a cabo.
Pues de verdad le digo, abogado, tenía toda la seguridad de que al tener una póliza todo riesgo constructores, estaba totalmente blindada de cualquier situación que me pasara. Entonces yo tenía la seguridad de haber adquirido el producto que requería, ya que para eso, para que me pasaran la cotización, yo presenté toda la documentación requerida por SURAMERICANA.
Entonces yo la verdad estaba totalmente convencida de que estaba blindada en todo sentido con respecto a esta póliza (se resalta). e) Que, entonces, la Parte Convocante no observó a plenitud una buena práctica en la contratación, que el Tribunal deduce del dicho de su representante, en concordancia con otros datos que le fueron suministrados y sobre los que no pesa prueba contraria, como es el que informó la representante legal de la demandada en su declaración, de haberse celebrado entre las mismas partes un contrato similar para otro proyecto, denominado Moka, en 2014, en el que sí se tuvo el amparo que en este caso fue excluido.
Lo relatado por la señora Castro Echavarría en concreto fue lo siguiente (páginas 22 y 23, transcripción declaración de Mariana Castro Echavarría): “PREGUNTADA: Por supuesto que uno entiende que mientras más cosas compren, más le cobran, pero si ese amparo es algo tan sumamente extraordinario, tan sofisticado, tan inusual, que ya implique un anexo muchísimo más costoso, como para decirle: “esto se entiende que no tiene esto porque esto es extraordinario, pero si usted está interesado le vale tanto, vea a ver si está dispuesto a pagarlo”.
¿Ese tipo de diálogo se da en estas cosas? Porque usted ahora nos dijo que ustedes miraban lo ordinario, no lo extraordinario. CONTESTÓ: Exacto, pero yo creo que sí se hubiera podido negociar; es decir, es un amparo que tiene mucha siniestralidad, un riesgo que tiene mucha siniestralidad, pero sí se puede dar; es decir, no es algo impagable para un cliente.
De hecho el proyecto que les mencionaba ahorita, el Proyecto Moka, que también fue un proyecto desarrollado por esta CONSTRUCTORA, fue un proyecto para el cual sí se dio ese amparo anexo de propiedades vecinas, el cliente lo pudo pagar. Entonces eso me da a entender que tampoco era un sobrecosto así exagerado, extraordinario, imposible.
Se hubiera podido adquirir, pero en este caso no se daba las condiciones para que se adquiriera. PREGUNTADA: Y lo que usted nos TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho menciona de Moka, ¿fue anterior a esta póliza o es posterior? CONTESTÓ: Fue anterior, fue en el 2014.
PREGUNTADA: ¿Y usted conoce algunas cosas de los antecedentes de ese negocio, de la venta de esa póliza para Moka? CONTESTÓ: Pues sé que se hizo con otra promotora distinta a la promotora a la que estaba vinculado Hugo Meneses; es decir, en esa negociación no participó Hugo Meneses, fue con otro asesor, otra promotora, entonces en ese el proceso de cotización fue distinto, el proyecto estaba ubicado en otra parte, la colindancia no era total.
Entonces digamos que todas las condiciones se prestaban para que se ofreciera y se pagara ese amparo adicional que les menciono. Pero más antecedentes no tengo” (se destaca). 4.1.3 Otro grupo de medios de prueba puede formarse con las ligadas al suceso relacionado con los daños a propiedades vecinas por las excavaciones que ejecutó la demandante.
Entre los folios 192 del Cuaderno principal a 905 del Cuaderno N°2 obra abundante prueba documental relacionada con los daños que con las excavaciones del proyecto Nácar adelantado por la sociedad demandante se causaron en mayo de 2017 a varias propiedades vecinas del sector, barrio La Castellana de Medellín, calle 32 EE No. 83B-100, a saber, la casa de la calle 32EE No. 83B-80, la calle 32EE No. 83B-100, la calle 32EE No. 83B-116, la calle 32EE No. 83B-120 y la calle 33 No. 83C-17, que la demanda afirma que, en su orden, pertenecen a los señores Gladys Arango, Pedro Luis Gutiérrez y familia, Alba Lucía López y familia, Rodrigo Ruiz y familia y José Jairo Saldarriaga.
Dichos documentos se pueden clasificar en tres grupos: uno integrado por comprobantes de gastos que la actora dice haber realizado para las reparaciones de los daños, permisos para las mismas y cooperación con las víctimas; otro, compuesto por documentos de contenido técnico de los arreglos y restauraciones; y uno más por aquellos que aluden al acaecimiento del riesgo y a las reclamaciones elevadas a la aseguradora.
Se advirtió en un comienzo que el Tribunal se ocupó de examinar la naturaleza de esos documentos, por las solicitudes y recursos de la Parte Convocada que insistió en que ellos debían ser ratificados. En definitiva, tras de la revisión de documento por documento, se determinó que de todos procedía únicamente la ratificación de dos de ellos, los de los folios 860 y 875 a 904 Cuaderno N° 2 del expediente físico, TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho a cargo de la señora Ana María Quintero Arbeláez y del representante legal de la sociedad Grupo Solum Soluciones Geotécnicas S.A.S. Como este último no compareció a la ratificación, el documento cuya ratificación se pedía, de folios 875 a 904 (estudio geotécnico para las estructuras de contención) no podrá ser apreciado.
El de folio 860 sí fue reconocido por la compareciente. Por esta circunstancia, la prueba documental en mención, con la exclusión antes indicada, puede ser apreciada, pues no hay factores o circunstancias que limiten su valoración. Su mérito, en cambio, se asignará con fundamento a partir de la contradicción de la prueba pericial y en conjunto con otros medios.
Las representantes legales de las Partes, como puede confirmarse en las respectivas grabaciones de sus declaraciones, no fueron interrogadas sobre los hechos concernientes a los daños causados a propiedades vecinas, por las excavaciones ejecutadas por la actora para la construcción del edificio Nácar, ni acerca de las acciones emprendidas por la constructora a raíz de tales sucesos.
Nada aportan, entonces, en este punto. Por el contrario, los testigos Gladys Helena Arango Betancur, Alba Lucía López Miranda, Nelson Javier Salazar Escobar, Manases Lamus Cordero, Nubia Urrea Luján, José Jairo Saldarriaga Restrepo, Richard Andrés Mira Gómez, Julián Andrés Londoño Henao, Déiber Alexánder Caro Gutiérrez y Fray Luis Morales Muñoz, relataron al Tribunal lo acontecido con esas excavaciones en el mes de mayo de 2017 y la forma como Diseños y Construcciones Uriana S.A.S. enfrentó los problemas generados, para las reparaciones del caso y para la atención de la emergencia con las víctimas.
De lo narrado extrae el Tribunal, habida cuenta de la concordancia en las exposiciones y de la ausencia de factores que pudieran afectar la credibilidad de los deponentes, que la sociedad demandante sí acudió efectivamente, como asegura en su demanda, a subsanar las distintas afectaciones sufridas por los propietarios vecinos, en sus propiedades y en la satisfacción de su necesidad de vivienda mientras se terminaron las reparaciones que debieron hacerse.
Una última referencia ha de hacerse al dictamen pericial y a la prueba documental. La Parte Convocante aportó un dictamen pericial rendido por la firma DOBLE A INVERSIONES S.A.S., cuyo objeto consistía en ¨…demostrar con precisión y TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho claridad todos los pagos realizados a terceros y que consten en los libros de comercio y particularmente, en los libros de egreso, desde el número 2488 del año 2017 al egreso 4802 del año 2018, de la sociedad, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S., para atender la contingencia de las cinco (5) viviendas afectadas, que, según lo señalado en la demanda, tienen un valor total de $479.393.557; en igual sentido, el dictamen pericial de parte, deberá examinar los documentos aportados en el presente expediente que soporten los gastos y reparaciones de los inmuebles afectados.
El dictamen se ocupará de establecer si dicha contabilidad, además, se ajusta a las prescripciones legales sobre la materia”. Apuntó el autor de la pericia que “Bajo la gravedad de juramento, me permito dictaminar de manera independiente, con mi criterio y convicción profesional que he examinado los libros de contabilidad, en particular los libros de bancos con relación a los gastos incurridos para atender la contingencia anteriormente descrita, asegurando que dichos gastos fueron causados y cancelados en debida forma, directamente a los proveedores asociados a la contingencia y por lo tanto son consistentes con la realidad legal y material.
Las operaciones registradas en los libros de contabilidad electrónicos son correspondientes a los documentos originales y se observaron medidas adecuadas de control interno, de conservación y custodia de la información auditada. Me permito dictaminar que durante el período comprendido entre mayo de 2017 y julio de 2018, la contabilidad de la Compañía se llevó de conformidad con las normas legales y la técnica contable aplicables en Colombia, específicamente para las cuentas objeto del dictamen”.
Y en audiencia de contradicción, el mismo perito, Jaime Andrés Arbeláez Álvarez, destacó (página 5, transcripción declaración de Jaime Andrés Arbeláez Álvarez): “Nosotros lo que hicimos fue una verificación de unas cifras que estaban reportadas dentro de un expediente, y esa verificación la constatamos con lo que estaba en la contabilidad de la constructora”.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Luego agregó (página 5, transcripción declaración de Jaime Andrés Arbeláez Álvarez): “Técnicamente no sabemos si los conceptos por los que están asociados cada una de esas facturas, hacen parte técnica de una construcción, pero sí están ubicados dentro de la contingencia y el centro de costo que nos solicitaron verificar”.
Dos diversos asuntos de importancia, si bien breves, se deben evaluar de la peritación referida, para despejar equivocaciones en que se podría incurrir de no tratarlos. De un lado, la conexión entre el resultado que arroja la conclusión del experto contable con los elementos de la responsabilidad y, de otro, el valor del concepto como dictamen.
Conforme al artículo 232 del Código General del Proceso, para la apreciación de un dictamen se exige un análisis de su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos. Sin duda, para el Tribunal, el emitido por DOBLE A INVERSIONES S.A.S satisface esos requerimientos; no obstante, el mérito probatorio final de la prueba depende de su pertinencia, aspecto que, por lo expresado por su propio autor, no se perfila tan evidente como hubiera podido llegar a ser, en forma tal que ilustrara a los árbitros acerca de la relación directa que pudieron tener con el suceso los diferentes gastos documentados según facturas, comprobantes y otros que reposan en el expediente, que el perito confirmó que correspondían a originales físicos que pudo ver, pero frente a los que se limitó a compendiar y verificar si totalizaban lo que la parte actora reclama en su demanda, por el hecho de que figuraban en una cuenta del centro de costos Nácar en la contabilidad de la sociedad promotora del proceso. 4.1.4 Sobre el daño alegado, concluye el Tribunal con sujeción a las reglas de la valoración probatoria que contempla el ordenamiento procesal, en el examen de conjunto y en el individual de los medios de prueba logrados en la instrucción, lo siguiente: (i) Si bien la prueba testimonial ya destacada no ofrece reparos desde el punto de vista de la crítica del testimonio, es claro que ella no da cuenta sino de un panorama general, pudiera decirse abierto, sobre el tema de prueba.
Los TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho propietarios damnificados efectivamente enumeran daños que sufrieron, pero sus descripciones no alcanzan para individualizar en la documentación allegada con la demanda cómo fueron reparados en cada caso.
(ii) La situación enunciada podría superarse en alguna medida por la prueba pericial, en la que se establece: “De conformidad con los numerales anteriores y los hallazgos relacionados en el siguiente cuadro comparativo se presentan las distintas partidas detectadas, de donde se desprende que de acuerdo con la evolución de los hechos, es decir: la ocurrencia del siniestro, la causación y pago de los gastos relacionados con el siniestro, el cierre por el corte contable de los años 2017 y 2018, la presentación de la demanda y su correspondiente relación con soporte de gastos, y ahora con la realización de la auditoría, se presentan cuantías globales diferentes, pero en todo caso por encima de la suma contenida en el objeto de la demanda.
Relación contenida en el expediente de la demanda respecto a la distribución de personas afectadas e ítems asociados:” (negrillas del Tribunal). En efecto, allí se incluye un cuadro con gastos consolidados por familia y comunes, que sería prueba del monto de las erogaciones efectuadas por la actora para atender la contingencia, si no fuera por la explicación entregada por el propio perito, puesta de relieve más atrás. (iii) Por ende, debe el Tribunal expresar que no alcanzó una convicción plena acerca de los pagos que efectuó DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. por las restauraciones que debieron hacerse a los bienes inmuebles afirmados como de propiedad de los señores Gladys Helena Arango Betancur, Alba Lucía López Miranda, José Jairo Saldarriaga Restrepo, Pedro Luis Gutiérrez y familia y Rodrigo Ruiz y familia, y por las compensaciones suministradas a ellos mientras aquellas se terminaban, por vivienda y por otros conceptos.
(iv) La conclusión que precede deriva de lo indicado y asimismo del examen de los documentos arrimados con la demanda, que no dan la luz adecuada para determinar la relación de todos los gastos con la causa por la cual la demandante TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho hace su reclamación. Justamente, en uno de esos supuestos, el Tribunal consideró necesario disponer de oficio recibir la declaración de la señora ANA MARÍA QUINTERO ARBELÁEZ para procurar la ratificación de varios documentos.
Dijo la señora QUINTERO (página 9, ratificación de documentos a cargo de la Señora Ana María Quintero Arbeláez): “PREGUNTADA POR EL TRIBUNAL, ÁRBITRO DOCTOR JORGE PARRA BENITEZ: Gracias Presidente, y gracias Alfredo. Una pregunta solamente: ¿entonces entre NOAGUE INTERNATIONAL y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA, hubo un contrato de arrendamiento? CONTESTÓ: No, no hubo un contrato de arrendamiento.
¿Qué es lo que está generando URIANA con NOAGUE INTERNATIONAL? Ambas empresas son mías, pero entonces como yo como empresa, NOAGUE INTERNATIONAL, dejó de percibir unos arrendamientos por esta propiedad; pues entonces URIANA, la sociedad, le debería de hacer un pago de estos arrendamientos a NOAGUE, por lo cual tenemos una cuenta de cobro, lo que tenemos es más bien una cuenta de cobro.
URIANA como tal tiene un pasivo, NOAGUE tiene una cuenta de cobro; no hay una facturación porque no se tenía la certeza de que SURAMERICANA fuese a pagar este valor. PREGUNTADA: ¿Lo que significa, en síntesis, que URIANA no ha pagado dinero a NOAGUE por ese concepto? ¿No lo ha pagado? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADA: ¿Y tampoco con certeza lo debe, según le entendemos? CONTESTÓ: Sí lo debe; o sea, entraría en cierta forma dentro de sus pérdidas, porque lo tenemos con una cuenta de cobro de NOAGUE hacia URIANA.
PREGUNTADA: ¿Y esa cuenta de cobro en dónde reposa? ¿Por qué no figura en el expediente? CONTESTÓ: Bueno, lo que pasa es que es un asentamiento que tienen contable. No sé por qué no aparece ante ello. ¿Pero por qué no lo teníamos nosotros? No está generado contablemente o no está asentado contablemente, precisamente porque generarlo o asentarlo sería cobrar un IVA, generar un IVA, y no íbamos a hacer eso, hasta que no tuviésemos la certeza de que se pudiera pagar esa situación” (resaltados del Tribunal).
De tal suerte, pareciera que en la pretensión de la demanda se incluyeron reclamos por conceptos que no tuvieron una configuración real, como se descubre en el párrafo reseñado, motivo por el cual los árbitros no se persuaden cabalmente de TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho haber existido una plena correspondencia entre lo documentado y la reparación del hecho lesivo. 4.2.
Resolución sobre las pretensiones Valorada la prueba y alcanzadas las conclusiones consignadas en los respectivos párrafos del capítulo anterior, se abre paso la verificación de los elementos que han debido reunirse para el éxito de las pretensiones. 4.2.1 Al estudiar la prueba obtenida en el proceso, pudo verificar el Tribunal que la sociedad demandante, tomadora del seguro, llegó a confesar que cuando contrató tuvo posibilidad de alcanzar información sobre la exclusión específica que consta en la póliza del seguro de responsabilidad civil.
En el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la actora, consta lo siguiente: I. Que su representada a partir de 2015 ha desarrollado proyectos de edificaciones. II. Que en proyectos anteriores a Nácar, que es de 2017, contrató seguros de construcción y responsabilidad, con Suramericana, sin estar segura en su declaración si fueron todo riesgo en construcción y responsabilidad civil.
Al respecto manifestó: “no estoy segura si para todos fue así”, aunque dijo que “Normalmente siempre se ha comprado de todo riesgo constructor y de responsabilidad civil”, y que “Yo diría que en ese caso si he llevado a cabo cinco proyectos grandes, he tenido cinco compras de todo riesgo constructor y responsabilidad civil”. III. Que la cotización presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., fue estudiada por personas seleccionadas por DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S, a saber, el arquitecto Richard Mira, la persona que estaba a cargo de la parte administrativa, Andrea Yepes, y ella, Ana María Quintero.
Importa repasar la declaración de Richard Mira en este punto: TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “…En todo este tiempo digamos que la sugerencia de asegurar el edificio, en un principio, antes de iniciar la obra, fue mía, que es algo muy necesario para cualquier obra de construcción. De hecho yo les había sugerido Seguros Bolívar, que es la ASEGURADORA con la que yo he desarrollado todas mis obras, y me parece una buena empresa, pero DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA insistieron que querían hacerlo con SURA, porque ya llevaban una trayectoria grande, el asesor los había acompañado durante bastante tiempo con ellos, entonces no hicieron digamos caso a mi recomendación y tomaron el seguro con SURA, por su trayectoria con ellos”.
“PREGUNTADO: Muy bien. Usted ha hecho referencia a la contratación de las pólizas de seguro. Por favor dígale al Tribunal si usted tuvo algún papel, realizo alguna tarea, alguna labor, en relación con esa contratación de la póliza de seguro con SURAMERICANA por parte de la CONSTRUCTORA URIANA. CONTESTÓ: Pues de mi parte fue básicamente entregar los suministros que solicitaba la ASEGURADORA, que eran: estudio de suelos, presupuesto de obra, y un cronograma; entonces eso lo entregamos.
El estudio de suelos era una condición que sin eso ni siquiera cotizaban la póliza. Posteriormente una vez que lo aprobó la ASEGURADORA el estudio de suelos, mandaron la cotización; a mí me solicitaron que la revisara, dada mi experiencia con asegurar obras y ese tipo de cosas, si era una tarifa buena, y les dije que sí y procedieron a contratar la póliza de seguros.
PREGUNTADO: ¿Usted tuvo algún contacto directo con el asesor o con las personas encargadas por parte de la ASEGURADORA para esa contratación? CONTESTÓ: Al inicio con el asesor fue para ponernos de acuerdo en lo que él necesitaba, la información que él requería para poder hacer la oferta oficial”. PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL, ÁRBITRO DOCTOR JORGE PARRA BENITEZ: Muchas gracias Alfredo y Juan Bernardo.
Doctor Richard, ¿usted sí participó para recomendar respecto del precio de la póliza en la contratación de este seguro? CONTESTÓ: Si señor, me pidieron visto bueno para determinar si era un precio comercial. PREGUNTADO: ¿Usted pudo leer esa cotización, los términos en que fue presentada y los documentos que le enviaron de parte de SURA a CONSTRUCCIONES URIANA? CONTESTÓ: No, realmente las condiciones generales al ser todo riesgo y construcción son muy básicas y casi todas las Aseguradoras tiene las mismas.
Me guie básicamente fue por la recomendación del asesor como tal, que dijo las inclusiones que se tenían, y al ver que estaba básicamente lo más trascendental, que es todo riesgo TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho construcción y responsabilidad civil y afectación a terceros, procedimos a decir que estaba dentro de los términos normales.
PREGUNTADO: Y usted nos dice que ha trabajado en proyectos anteriores parecidos, con Seguros Bolívar. Le pregunto: se suele excluir en una póliza de estas qué, por lo que usted conoce. CONTESTÓ: No, básicamente las exclusiones son pocas, pero una de las que digamos nunca suele pasar, que fue lo que paso digamos con SEGUROS SURA, es que excluyera los predios vecinos. Eso realmente es, en mis propias palabras, ridículo uno excluir los predios vecinos, porque una de las razones por las que uno toma un seguro todo riesgo construcción, es para digamos curarse en salud de ese aspecto, que son posibilidades netas del ejercicio de la construcción. De hecho si hay alguna Aseguradora que de pronto llegara a hacer una exclusión de predios vecinos, lo que hacen – hablo desde mi experiencia – es excluir los 3.5 metros siguientes al muro medianero.
O sea, si después de 3.5 metros del muro medianero en el predio vecino hay una afectación, eso no lo excluye. Pero lo que está dentro de esos 3 metros siempre va a ser objeto de inclusión dentro de la póliza, por el tema de que ahí es donde más fácil es que ocurran fisuras en pisos, en muros, cosas de ese tipo. Entonces sería tonto uno tomar un seguro todo riesgo en construcción que excluya ese riesgo, y eso fue algo que siempre nos dijeron que estaba dentro de la póliza como tal, incluso durante el inicio de la obra y todo.
PREGUNTADO: Cuando dice “nos dijeron”, ¿a quién se refiere, a qué personas? CONTESTÓ: Al asesor de la ASEGURADORA, que fue realmente con la única persona de SURA con la que se tenía contacto; es Alejandro, no recuerdo el apellido, creo que es Meneses”. A preguntas del árbitro ALFREDO TAMAYO, respondió: “PREGUNTADO: En esa póliza, le pregunto, ¿recuerda que hubiesen existido unos códigos, creo que eran con una H, algo por el estilo, y estaban en una letra apreciable, en una forma de percibirlo y en una forma de entender que esos códigos significaban que estaban excluidos estos riesgos? ¿Sabe de qué le estoy hablando? CONTESTÓ: En términos generales conozco que hay unos códigos para las exclusiones, que generalmente como usted también lo menciona, están en todas las pólizas, y si me está preguntando por el tamaño de letra, son minúsculos.
Pero en este caso no asocie ninguno de esos TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho códigos con ninguna exclusión, en lo que se pudo percibir, y creo que desde la parte administrativa de DISEÑOS URIANA, tampoco.
PREGUNTADO: ¿Usted recuerda o participó en la solicitud de la póliza como tal? Es decir, ¿usted sabe quién le presentó a SURAMERICANA las necesidades que ustedes tenían para contratar un seguro? CONTESTÓ: Básicamente las necesidades era hablar de que se iba a hacer un edificio en el que habían unos predios vecinos. Entonces necesitábamos subsanar tanto los riesgos a los vecinos como los de la construcción misma, porque ese es el objeto de la construcción. Cuando uno la hace no piensa tanto en afectaciones solamente de los vecinos, sino de la misma obra como tal.
Por ejemplo un andamio mal ubicado que se cae, cosas de ese tipo, o un equipo que falló por cualquier razón y afectó la construcción, o como llegar al extremo que es que colapse el edificio. Son como las razones por las que uno pide el seguro en un principio. Y obviamente cuando uno da la necesidad, le dicen: “tenemos la póliza todo riesgo construcción”, que de hecho en todo riesgo en construcción nunca hay variables, que a uno le digan: “hay esta opción o esta opción”.
No, todo riesgo construcción es una sola, entonces es la que uno toma. Ya uno se fija simplemente en los montos de cobertura obviamente, que esos dependen del presupuesto que uno presente. Entonces una vez así, lo que nos pedían con el requerimiento es que mandáramos el presupuesto para ellos saber cuánto valía la obra, que es el valor asegurado, y estudio de suelos y ya los demás documentos legales que requieran.
E interrogado por el apoderado de la convocante dijo el mismo testigo: “PREGUNTADO: Dentro de esos riesgos, usted ahora tuvo una manifestación muy enfática en el sentido de que sonaría ridículo, sonaría extravagante, no recuerdo bien la palabra que utilizó, que un constructor tomase una póliza de construcción o de daños a terceros, y que la misma no contemplase los eventuales daños que se causaran a las propiedades vecinas.
Eso dentro del clausulado general de las pólizas tiene otros nombres típicos, pero uno por conocimiento general sabe que es daños por excavaciones y/o daños de propiedades vecinas. Dada esta circunstancia, Richard, y dado que usted nos dice que conoció al asesor de seguros, y que participó de una u otra forma en insinuar cuáles podían ser las coberturas, ¿a construcciones URIANA en algún momento se le puso de presente claramente que existía esa exclusión, que no contemplaba daños a vecinos? CONTESTÓ: No, no señor en ningún TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho momento.
En ningún momento se puso en conocimiento esa exclusión, y donde se hubiera puesto, como le mencioné antes, ese seguro – estoy seguro – no se hubiese tomado. Así yo no lo hubiera recomendado, tampoco lo hubiese tomado nadie. Para el Tribunal, estas pruebas demuestran que no hubo una buena práctica de la tomadora. Ni siquiera buscaron otra opción en el mercado.
Confiaron en el asesor, que no les presentó de modo expreso que existía una exclusión, pero no se ve que la demandada hubiese dejado de presentar la forma por la cual pudieran enterarse. El arquitecto Mira sabía qué debía asegurarse, recomendó a otra aseguradora, pero no le hicieron caso y, al parecer, se limitó a revisar los precios. Sobre lo que se le presentó por la demandada a la demandante, además de lo expresado por el arquitecto Mira, aparece en el interrogatorio a la representante legal de la accionante lo siguiente: “PREGUNTA # 8: ¿Es cierto que DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA, una vez recibida la cotización mencionada, evaluó los productos ofrecidos por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, y determinó que estos se ajustaban a las actividades que estaba adelantando como constructor en el Proyecto NACAR? CONTESTÓ: No, o sea, no es cierto; no es cierto que haya verificado de tal forma que fueran las pólizas que yo requería. O sea, yo estaba segura que lo eran, pero desde luego tengo que decir que no eran, porque por qué situación yo iba a reclamar a SURAMERICANA si hubiese tenido claridad en eso”.
Explicación similar presentó, espontáneamente, como agregado, al responder la pregunta 9: “Pues de verdad le digo, abogado, tenía toda la seguridad de que al tener una póliza todo riesgo constructores, estaba totalmente blindada de cualquier situación que me pasara. Entonces yo tenía la seguridad de haber adquirido el producto que requería, ya que para eso, para que me pasaran la cotización, yo presenté toda la documentación requerida por SURAMERICANA.
Entonces yo la verdad estaba totalmente convencida de que estaba blindada en todo sentido con respecto a esta póliza”. En estos últimos apartados se observa que la representante legal de la sociedad demandante acepta no haber tenido una buena práctica de protección propia. Y a TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho esa confesión se agrega su explicación de no haber hecho la verificación porque creía que era la póliza que requería. Hace pensar lo anterior al Tribunal que la señora QUINTERO no se preocupó por revisar la forma utilizada por la aseguradora y que se le anunció en la cotización, relativa a las exclusiones.
¿Era efectivamente llamativa esa referencia en la cotización, al punto que no consultar el formulario de las exclusiones deba ser estimado en contra de la tomadora del seguro, como evidencia de no haber cumplido con su deber de autoinformación? Para el Tribunal, la respuesta es afirmativa, pues es palmario que la Convocante tuvo a su disposición la información relativa a las exclusiones, conclusión que se refuerza con el propio dicho de su representante legal: “PREGUNTA # 10: Entonces está el folio 164 en donde hay un correo denominado “Cotización NACAR”, remitido por el señor Hugo Alejandro Castaño, y luego más abajo, folio 173, página 84, ahí, perfecto.
En relación con ese documento le pregunto: ¿DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA conoció el texto de la cotización relacionada con el seguro de responsabilidad civil; específicamente el numeral 3 sobre exclusiones, en el que en su encabezado indicaba: “3. Exclusiones. Además de las contempladas en las condiciones generales forma F01-13-048, se excluyen…”? EL TRIBUNAL, PRESIDENTE: Señora Ana María, su respuesta.
CONTESTÓ: ¿Me está diciendo que si conocí de esas exclusiones? REANUDA EL APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA. PREGUNTADA: Que si conoció el texto de la cotización y específicamente el numeral 3 en donde en ese texto se señala lo que ahí menciona, que yo leí. CONTESTÓ: Demás que sí, que en su momento lo tuve que haber leído. PREGUNTADA: ¿Demás que sí o sí? CONTESTÓ: Sí, en su momento tuve que haberlo leído.
PREGUNTA # 11: ¿Es cierto que pese a que en la cotización del seguro de responsabilidad civil para el Proyecto NACAR se hizo referencia a las exclusiones contempladas en la forma F01-13-048, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S no solicitó ninguna aclaración sobre el contenido o aspectos contemplados en dicha forma? CONTESTÓ: No, no es cierto.
O sea, yo estaba con un asesor de seguros que se supone, yo de seguros no sé nada, entonces se supondría que es el asesor que me debe de dar esa asesoría tan buena, que me dice: “a usted le falta esto para este proyecto que está llevando a cabo”. PREGUNTADA POR EL TRIBUNAL, PRESIDENTE: Señora Ana María, la TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho pregunta es si DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA, independientemente de lo que haya dicho el asesor, si solicitó alguna aclaración o asesoría en relación con este tema de las exclusiones.
CONTESTÓ: Ninguna, ninguna…” 4.2.2 Entonces, si la circunstancia de ser el contrato de seguro de naturaleza consensual – como se expuso con amplitud – implica una consideración particular en cada caso de los aspectos de tiempo, modo y lugar de su celebración; si los medios de prueba han persuadido al Tribunal que en el presente caso DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. tuvo a su alcance, a la hora de emitir su consentimiento, cómo conocer que lo que la aseguradora demandada le propuso, en el supuesto del contrato de seguro de responsabilidad civil, comprendía una exclusión por daños ocasionados como consecuencia de excavaciones; si la demandante no ejecutó una buena práctica de protección propia; y, en fin, si en el caso concreto no es posible aseverar categóricamente que el documento sobre las exclusiones se apartó de los lineamientos legales, ha de afirmarse que la pretensión principal de la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que los daños cuya reparación reclama la Convocante están excluidos de la cobertura del seguro celebrado entre las Partes, de donde se desprende que no se configuró un siniestro a la luz de dicho contrato.
Por ende, la Convocada no incurrió en el incumplimiento que se le imputa al negar el pago de la indemnización reclamada. Al efecto, resalta el Tribunal que con independencia del lugar donde aparecen escritas las exclusiones en la póliza expedida por la Convocante, la valoración de las pruebas practicadas en el proceso lleva al panel a la convicción de que en el negocio jurídico ajustado entre las Partes (esto es, en el contrato de seguro de responsabilidad civil para cuya celebración prestaron su consentimiento) quedaron incorporadas las exclusiones de cobertura consignadas en las condiciones generales aportadas como prueba por la Convocante (documento al que remiten tanto la cotización del seguro como la carátula de la póliza), entre las cuales está comprendida la relativa a daños causados por excavaciones.
Por esta razón, como se anticipó, el asunto de la ineficacia de la cláusula de exclusión, alegada por la Convocante, en realidad carece de una entidad material para la solución del litigio, dado que conforme a lo expresado en un capítulo anterior del laudo, son los términos acordados por las partes en la fase de formación del contrato de seguro los llamados a gobernar la relación jurídica que del mismo surge, en razón de su carácter consensual, más allá de lo que establezca la póliza expedida con TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho posterioridad (sin que pueda negársele a ésta, claro está, su valor demostrativo de acuerdo con la ley). 4.2.3 Igual acontece con la pretensión subsidiaria, a la luz de las reflexiones consignadas en este laudo acerca del régimen legal aplicable, no siéndolo la ley 1480 de 2011 y sí, por el contrario, la ley 1328 de 2009 (que, como se señaló, no regula el concepto de “publicidad engañosa”, sobre el que se edifica la pretensión subsidiaria).
En todo caso, deja en claro el panel que entre los documentos que aparecen en el expediente no se encuentra ninguno – ni hay otro medio de prueba que lo acredite – que dé muestra de una publicidad desplegada por la demandada que, fuera de una definición legal, pudiera entenderse perturbadora de la elección que pudo desplegar la sociedad Convocante al momento de contratar.
Sobre esto, se pone al descubierto que las menciones que la parte actora hizo de la publicidad que pudo distorsionar su juicio, son las que incorporó en el hecho sexto de su demanda, en el cual transcribió apartes del documento de folios 180 a 182 del expediente físico y folios 172 a 174 del expediente digital, archivo: “2019 A 0082 ANEXOS A LA DEMANDA PARTE 2”.
Visto en detalle el mencionado documento, se observa que el mismo forma parte de la cotización del seguro de responsabilidad civil que la Convocada le presentó a la Convocante. Se trata, en efecto, de uno de los anexos a la comunicación mediante la cual la aseguradora presentó su propuesta de negocio a la demandante. En ese contexto, entiende el Tribunal que no corresponde propiamente a una pieza de publicidad27 sino a un elemento de la información que las Partes se cruzaron en la etapa previa a la celebración del negocio.
Pero incluso si ese documento llegare a considerarse como publicidad, en los términos que propone la Convocante, el Tribunal debe expresar que no lo encuentra impropio, excesivo, engañoso o inductivo a error. En tal documento la aseguradora ponderó, es cierto, su desempeño en el mercado de los seguros, pero del texto no se desprende que hubiera garantizado que el seguro de responsabilidad civil cubría cualquier daño o 27 Según el Diccionario de la Real Academia de la Legua, publicidad es – conforme a la definición que atañe al asunto del que aquí se trata – la “Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.”.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho lesión, sin excepción, ni se ve allí una inducción a error en cuanto a la ausencia de cobertura de los daños causados por excavaciones. De otra parte, si el asunto se juzga a la luz de los deberes de información que la ley 1328 les impone a las entidades financieras, tampoco observa el Tribunal que la Convocada se hubiese apartado de ese parámetro de conducta, pues como se señaló en capítulos precedentes, la Convocante sí estuvo informada, antes de contratar el seguro, de que la póliza de responsabilidad civil contenía unas exclusiones, tanto así que la representante legal de la demandante manifestó haber conocido – según quedó reseñado – el texto de la cotización, en el que de manera expresa se hace referencia a las exclusiones de la póliza, lo que vino a reiterarse en la carátula que se le remitió cuando se formalizó el negocio.
En síntesis, al valorar las pruebas practicadas en el proceso, el Tribunal no ha encontrado elementos que lo lleven a la convicción de que durante la etapa de contratación del seguro, en el cruce de comunicaciones, en la información brindada a la tomadora y en los documentos que la Convocante califica como de publicidad, la aseguradora hubiese incurrido en conductas constitutivas de engaño o que pudieran haber inducido a error a la tomadora del seguro.
Por consiguiente, la pretensión subsidiaria tampoco ha de prosperar. 4.3. De las excepciones Considerando que las pretensiones de la demanda no tuvieron éxito, por lo anteriormente expuesto, no habrá lugar al estudio de las excepciones perentorias formuladas por la Parte Convocada, de conformidad con lo que dispuesto en el inciso segundo del artículo 280 y en el artículo 282 del Código General del Proceso, las cuales, en todo caso, por el alcance de lo considerado en esta providencia, quedan implícitamente resueltas y negadas. 5.
Conducta procesal de las Partes De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal considera que las Partes y los apoderados procuraron sustentar sus respectivas posturas respecto de los asuntos debatidos en el proceso, de lo cual no se pueden deducir comportamientos temerarios o reprochables que TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho permitan derivar alguna consecuencia procesal distinta a la valoración del material probatorio. 6.
Del juramento estimatorio Al no prosperar la pretensión relativa al incumplimiento del contrato de seguros, ni la pretensión subsidiaria relativa a la declaratoria de publicidad engañosa e inducción a error en el proceso de oferta del contrato de seguros, las condenas consecuenciales al pago de perjuicios estimados en el juramento estimatorio devienen imprósperas, sin ser menester, por lo mismo, ocuparse de la objeción formulada.
Además de lo anterior, el Tribunal no encuentra ligereza en la estimación de la cuantía de las pretensiones de la demanda y menos advierte fraude, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación de la Parte Convocante o de su apoderado, quien, no sobra advertir, desarrolló con ética y eficiencia sus labores profesionales. Por estas sucintas razones, no procedería la imposición de la sanción consagrada en el artículo 206 del C.G.P., posición que ha sido sustentada por la Corte Constitucional en las Sentencia C-157 de 2013, y C-279 y C-332 de 2013. 7.
Gastos y costas del proceso Resta por determinar cómo se deben distribuir las costas y agencias en derecho en el presente trámite. El Tribunal encuentra que como no prosperaron las pretensiones de la demanda, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. deberá reconocer a SURAMERICANA, el 100% en materia de costas y agencias en derecho. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el Art. 365, numeral 1º del C.G.P.28, DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. pagará a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. las siguientes sumas de dinero a título de costas (gastos y honorarios): 28 “Artículo 365.
Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CONCEPTO CONDENA HONORARIOS Y GASTOS PAGADOS POR LA CONVOCADA EN NOMBRE DE LA CONVOCANTE.
CONDENA A LA CONVOCANTE POR CONCEPTO DE COSTAS REEMBOLSAR A FAVOR DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., EL 100% DE LO PAGADO POR ÉSTA EN NOMBRE DE LA CONVOCANTE. $37.833.226 $37.833.226 HONORARIOS Y GASTOS PAGADOS POR LA CONVOCADA. CONDENA A LA CONVOCANTE A PAGAR A FAVOR DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., EL 100% DE LOS HONORARIOS ASUMIDOS POR ÉSTA. $39.804.143 $39.804.143 Conforme a lo antes descrito y por no obrar en el proceso la acreditación del reembolso de los honorarios y gastos asumidos por la Convocada en nombre de la Convocante, ésta será condenada a pagar la suma de $77.637.369 por concepto de honorarios y gastos del proceso.
En cuanto a la agencias en derecho, luego del estudio razonable de lo pretendido en la demanda, lo discutido en el proceso y la gestión realizada por el apoderado, el Tribunal fijará como agencias en derecho la suma de $15.900.000, a cargo de la Convocante y en favor de la Convocada. Así las cosas, la totalidad de la condena en costas, incluidas las agencias en derecho, a cargo de la Convocante y a favor de la Convocada, es de $93.537.369.
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia deferida por las Partes, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho suscitadas entre el DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S., como Parte Convocante, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como Parte Convocada, FALLA: Primero. - Negar la tacha de sospecha propuesta por la Parte Convocada frente al testimonio del señor Hugo Alejandro Meneses Restrepo, de acuerdo a lo considerado en esta providencia. Segundo. - Negar todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el laudo.
Tercero. - Declarar que las excepciones de mérito alegadas por la Parte Convocada quedan implícitamente resueltas y negadas, conforme a los fundamentos contenidos en las consideraciones del laudo. Cuarto. - Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva del laudo.
Quinto. - Condenar a DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S, a pagar a favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede en firme el presente laudo arbitral, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/L (COP$93.537.369) por concepto de costas, de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. Sexto. - Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes.
Séptimo. - Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y del Secretario, para lo cual el presidente del Tribunal hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. Octavo. - Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos del Proceso”.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES URIANA S.A.S. EN CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Radicado 2019 A 0082 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Noveno. - Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes. Décimo. - Disponer que, en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012).
Los árbitros, JUAN BERNARDO TASCÓN ORTIZ Presidente JORGE PARRA BENÍTEZ ALFREDO TAMAYO JARAMILLO El Secretario, JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ