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vs.

Laudo arbitral · Medellín (CCMA)· Rad. 2021-A-0044

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TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 1 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA LAUDO ARBITRAL En Medellín, a los once (11) días del mes de marzo de 2022, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre las sociedades CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. y MONTAJES DE MARCA S.A., integrado por el Árbitro Hugo León González Naranjo, y en calidad de Secretario, Daniel M. Puyo Velásquez, con el fin de proferir el siguiente laudo arbitral, después de haberse surtido en su integridad todas y cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, y por medio del cual se decide el conflicto planteado en la demanda reformada y en su contestación. I.

ANTECEDENTES 1. PARTES Y APODERADOS 1.1. Parte Convocante: Es la sociedad CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. (en adelante, la “Convocante”), cuya existencia y representación legal fue debidamente acreditada con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda; y quien fue representada judicialmente en este proceso por el doctor Nicolás Henao Bernal. 1.2.

Parte Convocada: Es la sociedad MONTAJES DE MARCA S.A. (en adelante, la “Convocada”), cuya existencia y representación legal fue debidamente acreditada con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda; y quien fue representada, a partir de la segunda audiencia TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 2 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA de instrucción de la etapa probatoria, por el doctor Manuel Antonio Ballesteros Romero.

2. EL PACTO ARBITRAL La cláusula compromisoria que da origen al proceso está contenida en el numeral 19 del “CONTRATO DE OBRA” celebrado entre MONTAJES DE MARCA S.A., como la contratante y, CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., como la contratista, el cual fue suscrito mediante documento privado del día doce (12) de noviembre de 2019, en la cual se dispuso: “19.

CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las controversias surgidas entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de este contrato de obra, que no pudieran dirimirse directamente entre ellas, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) árbitro único si el asunto es de menor cuantía, o por tres (3) en caso de ser de mayor cuantía, nombrado(s), de común acuerdo, por las partes, escogido(s) de las listas del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.

En caso de no ser posible tal acuerdo entre las partes, éstas podrán elaborar una sub-lista de árbitros para que, con base en ella, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín realice la designación respectiva por sorteo. Si tampoco de esta manera las partes logran nombrar al árbitro en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles contados a partir de la última reunión realizada para el efecto, el árbitro será nombrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, por el sistema de sorteo de entre sus listas.

El procedimiento será el indicado por la normatividad vigente sobre la materia, además, el fallo será en Derecho y deberá proferirse laudo arbitral antes de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la primera audiencia de trámite. El lugar de funcionamiento del Tribunal será las instalaciones del Centro TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 3 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.” 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 18 de junio de 2021, la sociedad CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. presentó a través de correo electrónico demanda ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (en adelante, el “Centro”) en contra de la sociedad MONTAJES DE MARCA S.A., en conjunto y en lo sucesivo, las “Partes”. 3.2.

De conformidad con la cláusula compromisoria contenida en el Contrato, el Centro convocó a las Partes para que procedieran a nombrar árbitro de común acuerdo. No obstante, haberse citado en debida forma a las partes, tal como consta en los correos electrónicos remitidos a cada una de ellas (documento 7 del expediente digital en Mascinfo), la parte Convocada no compareció a la reunión (documento 10 del expediente digital en Mascinfo), por lo que el nombramiento se realizó mediante el mecanismo de sorteo. 3.3.

Así las cosas, el 15 de julio de 2021, se procedió a realizar el respectivo sorteo de nombramiento de árbitro (documento 12 del expediente digital en Mascinfo), en el que resultó elegido como árbitro principal el doctor Hugo León González Naranjo como árbitro principal. 3.4. El 5 de agosto de 2021 se instaló el Tribunal y luego de realizado el juicio de admisibilidad de la demanda, decidió, mediante Auto No. 2, admitir la TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 4 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA demanda, notificar a la Convocada y correr el traslado respectivo por el término legal correspondiente. 3.5.

La demanda, fue debidamente notificada a la parte demandada mediante correo electrónico certificado a la dirección que consta en el certificado de existencia y representación legal, tal como se evidencia en la constancia de envío y recepción que se encuentra como documento 19 del expediente digital en Mascinfo. 3.6. El 27 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, a la cual comparecieron las partes, pero la misma se declaró fallida ante la ausencia de acuerdo conciliatorio entre las partes.

A continuación, se profirió el Auto No. 5 mediante el cual el Tribunal fijó el monto de los gastos y honorarios del proceso a cargo de las partes, los cuales fueron íntegramente pagados por la parte Convocante, pues la parte Convocada pagó de forma incompleta y extemporánea lo que a ella le correspondía, por lo que el Tribunal, mediante Auto No. 8, ordenó el reembolso a favor de la Convocante de la suma de $2.150.790, por concepto de gastos pagados por la Convocada, y de la suma de treinta mil pesos ($30.000) correspondiente al faltante en la suma consignada. 3.7.

El 8 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes. 3.8. Así mismo, durante la primera audiencia de trámite, se profirió el Auto No. 10 mediante el cual se decretaron las pruebas que el tribunal encontró que cumplían con los requisitos legales.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 5 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA 3.9. El 28 de enero de 2022 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos en la cual las Partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones finales de manera verbal y escrita.

Ambas partes presentaron sus alegaciones de forma verbal y escrita. 3.10. Mediante el Auto No. 16 de esa misma fecha se fijó la audiencia de laudo para el 11 de marzo de 2022 a las 2:30 p.m. 3.11. Finalmente, es de advertirse que la totalidad de este trámite se realizó de manera virtual, en tanto la demanda, las notificaciones, traslados, memoriales y autos se enviaron y notificaron en formato digital y por correo electrónico, al tiempo que las audiencias fueron desarrolladas virtualmente a través de la plataforma con la que cuenta el Centro para este efecto.

4. LA DEMANDA 4.1. En la demanda, la Convocante narró una serie de hechos que en su criterio sustentan las pretensiones formuladas, las cuales tenían como objeto: “PRIMERA: Declare que la sociedad MONTAJES DE MARCA S.A., en su calidad de “EL CONTRATANTE”, incumplió́ el contrato, especialmente, la obligación de “pagar el precio de la obra” a CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., en su calidad de “EL CONTRATISTA”, contenidas en los numerales “4.

PRECIO”, “5. OBRAS EXTRAS” y “6. FORMA DE PAGO DEL PRECIO” del “CONTRATO DE OBRA - Obra: Pilotaje Portería Acceso Uniban Contrato No. 21925”, del día doce (12) de noviembre de 2019 e instrumentalizado en la Factura de Venta No. A-11459 del dieciséis (16) de TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 6 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA diciembre de 2019, consistente en no pagar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 la totalidad del precio pactado entre las partes.

SEGUNDA: Declare que la sociedad MONTAJES DE MARCA S.A., en su calidad de “EL CONTRATANTE”, se encuentra en mora de cumplir la obligación de “pagar el precio de la obra” a CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., en su calidad de “EL CONTRATISTA”, contenidas en los numerales “4. PRECIO”, “5. OBRAS EXTRAS” y “6. FORMA DE PAGO DEL PRECIO” del “CONTRATO DE OBRA - Obra: Pilotaje Portería Acceso Uniban Contrato No. 21925”, del día doce (12) de noviembre de 2019 e instrumentalizado en la Factura de Venta No. A-11459 del dieciséis (16) de diciembre de 2019, consistente en no pagar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 la totalidad del precio pactado entre las partes.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria del incumplimiento del contrato y/o de la declaratoria de mora de la obligación contractual de “pagar el precio de la obra” contraída por MONTAJES DE MARCA S.A., en su calidad de “EL CONTRATANTE”, condénese a MONTAJES DE MARCA S.A. a pagar a CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., en su condición de “EL CONTRATISTA”, las siguientes sumas de dinero: i) La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN PESOS (COP $12.481.121) que es, conforme a lo pactado en los numerales “4.

PRECIO”, “5. OBRAS EXTRAS” y “6. FORMA DE PAGO DEL PRECIO” del “CONTRATO DE OBRA - Obra: Pilotaje Portería Acceso Uniban Contrato No. 21925”, del día doce (12) de noviembre TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 7 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA de 2019 e instrumentalizado en la Factura de Venta No. A-11459 del dieciséis (16) de diciembre de 2019, parte del valor del capital a título de precio pactado y no pagado por MONTAJES DE MARCA S.A. Asimismo, al pago de los intereses de mora, a la tasa más alta autorizada por la Ley (sin que ésta sobrepase el tope del delito de usura) que es una y media veces del interés bancario corriente, desde el día ocho (8) de mayo de 2021 y hasta la fecha efectiva del pago. ii) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP $2.435.818,94), correspondiente al saldo pendiente del importe de la Factura de Venta No. A-12376 [electrónica] del siete (7) de mayo de 2021, por concepto de los intereses de mora facturados desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el 7 de mayo de 2021. iii) La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS (COP $37.094.836) que es, conforme a lo pactado en el numeral “21.

CLÁUSULA PENAL” del “CONTRATO DE OBRA - Obra: Pilotaje Portería Acceso Uniban Contrato No. 21925”, del día doce (12) de noviembre de 2019 e instrumentalizado en la Factura de Venta No. A- 11459 del dieciséis (16) de diciembre de 2019, el diez por ciento (10%) del “valor del contrato” y estipulado como cláusula penal. Asimismo, al pago de la indexación de la cláusula penal, de acuerdo con las tasas certificadas por el DANE desde el día primero (1°) de enero de 2020 y hasta la fecha efectiva del pago.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 8 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CUARTA: En el evento de oposición, condénese en costas a la parte demandada. 4.2.

Los hechos que argumentó la Convocante fueron el sustento de su petitum, se pueden sintetizar en la narración de la celebración del contrato, su ejecución, los valores pactados en el contrato, el valor final luego de suscrito el “CORTE DE OBRA EJECUTADA”, la descripción de las facturas emitidas y los pagos recibidos.

5. AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La parte Convocada optó durante este proceso por no pronunciarse con respecto a la demanda, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, tal como ya se ha advertido, y cuándo, además, el representante legal de la sociedad Convocada se hizo presente en casi todas las audiencias del proceso, pero sin apoderado, salvo en la última audiencia de instrucción y al momento de presentar alegatos de conclusión. Esta conducta procesal no puede pasar inadvertida para el Tribunal, pues de forma expresa el artículo 97 del Código General del Proceso, le asigna consecuencias adversas a la falta de contestación de la demanda, en concreto, “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)”.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 9 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA En verdad entonces, como lo afirmó el apoderado de la parte Convocante en sus alegatos de conclusión, este Tribunal encuentra como ciertos los hechos contenidos en la demanda, pues todos resultan susceptibles de confesión. En particular se estimarán como ciertos los hechos que resultan esenciales para resolver los problemas jurídicos que más adelante se plantean, estos son, los relativos a la suma adeudada por la Convocada y el no pago dentro de la oportunidad correspondiente.

6. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante el Auto No. 10, se decretaron las siguientes pruebas: 6.1. Pruebas aportadas y solicitadas por la parte Convocante en la demanda: 6.1.1. Documentales: Se incorporaron al proceso las pruebas aportadas con la demanda, 6.1.2. Interrogatorio de parte: Se decretó y practicó el interrogatorio al representante legal de la Convocada, el señor Miguel Ángel Ruiz. 6.1.3.

Declaración de parte: Se decretó y recibió la declaración de parte del representante legal de la Convocante, el señor Juan Esteban Londoño Bustamante. 6.1.4. Declaraciones de terceros: Se decretaron inicialmente los testimonios de la señora Isabel Cristina Salazar Herrera, Dayana Marcela Echeverri Jaramillo y Daniela Gómez Carmona; no obstante, durante la primera audiencia de instrucción del proceso, en la cual se practicó el interrogatorio de parte y la declaración de parte, el apoderado de la TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 10 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA Convocante desistió de los testimonios solicitados por su representada; a lo cual accedió este Tribunal a través del Auto No. 12, por lo cual los mismos no se practicaron. 6.2.

Pruebas aportadas y solicitadas por la parte Convocada: En la medida en que la parte Convocada no contestó ni se pronunció frente a la demanda, no hubo en el proceso pruebas aportadas o solicitadas por ésta. 6.3. Pruebas decretadas de oficio por el Tribunal: Luego de practicado el interrogatorio de parte y recibida la declaración de parte, el Tribunal estimó útil decretar de forma oficiosa el testimonio del interventor del contrato, el señor Sebastián Arboleda Agudelo. 6.4.

Práctica de las pruebas: La práctica del interrogatorio y la declaración de parte se practicaron el 18 de noviembre de 2021. El testimonio del señor Sebastián Arboleda Agudelo se recibió el 21 de enero de 2022.

7. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Teniendo en cuenta que las Partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso fue inicialmente de seis (6) meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012. No obstante, mediante el decreto 491 de 2020, el Gobierno Nacional dispuso ampliar la duración de los procesos arbitrales a 8 meses y permitir su suspensión hasta por 150 días.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 11 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA Para la fecha del laudo, han transcurrido 123 días calendario, el día de hoy inclusive, desde la finalización de la primera audiencia de trámite celebrada el 8 de noviembre de 2021, sin que el proceso haya estado suspendido, con lo cual el laudo se profiere oportunamente.

8. CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales para que el Tribunal pueda realizar el estudio de fondo de la controversia se encuentran reunidos, toda vez que: a) La parte Convocante y la Convocada son plenamente capaces; b) Las partes han pactado libremente dirimir sus controversias mediante un Tribunal de arbitramento; c) La competencia del Tribunal está claramente determinada en el pacto arbitral; d) El Tribunal fue debidamente instalado, asumió la competencia, garantizó el debido proceso, y no se han observado por parte del Tribunal ni de las Partes causales de nulidad en las actuaciones procesales; e) La demanda cumple con todas las exigencia legales, y f) se consignaron de forma oportuna los honorarios y gastos de este proceso.

Adicionalmente la totalidad de la actuación del Tribunal se ha ceñido al debido proceso: debidamente notificadas todas las providencias del Tribunal a todas las partes, con lo cual se ha garantizado la publicidad, el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales. Por consiguiente, reunidos todos los presupuestos procesales y sin que exista causal de nulidad que invalide la actuación, el Tribunal abordará el análisis de fondo de la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DE FONDO DEL CASO 1. PROBLEMAS JURÍDICOS. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 12 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA En criterio de este tribunal, y según se desprende de las pretensiones, son dos los problemas jurídicos que debe entrar a analizar y que le permitirán resolver el fondo de la controversia planteada entre la Convocante y la Convocada.

De un lado, deberá resolverse la pregunta de si el no pago o pago parcial de la factura A-11439 del dieciséis (16) de diciembre de 2019, por valor total de trescientos setenta y tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil treinta y cinco pesos con noventa y cinco centavos (COP $373.855.035,95), dentro del plazo establecido, configura un incumplimiento contractual en cabeza de la Convocada, y da lugar al cobro de los correspondientes intereses moratorios, tal como se realizó a través de la factura Venta No. A-12376 [electrónica] del siete (7) de mayo de 2021.

Resuelto el anterior problema, y en caso de que este tribunal llegase a considerar que en efecto se presentó un incumplimiento contractual, deberá entonces abordarse el problema de si ese incumplimiento da lugar a que se haga efectiva la cláusula penal contenida en la cláusula 21 del Contrato. Así las cosas, realiza el Tribunal las siguientes consideraciones frente a cada uno de estos problemas.

2. EL PAGO DEL PRECIO Y LA FACTURA. De conformidad con la cláusula 4 Contrato – Precio –, el cual fue aportado como prueba documental por la Convocante, las partes convinieron como contraprestación económica por la obra a realizarse la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($364.829.548), que incluía el IVA sobre el cinco por ciento (5%) estimado de utilidad.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 13 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA No obstante, el precio pactado, las Partes estipularon de antemano que el mismo podía variar, pues al haber sido fijado en virtud de las cantidades de obra, este era susceptible de aumentar o disminuir (inciso segundo de la cláusula 4 del Contrato).

De allí entonces que, como suele realizarse en este tipo contratos, las Partes pactasen la necesidad de realizar una Acta de Liquidación (cláusula 23 del Contrato). En consecuencia, con esta disposición contractual, las Partes suscribieron el 12 de diciembre de 2019 lo que denominaron “CORTE DE OBRA EJECUTADA”, donde se consolidaron los trabajos realizados y se convino y aceptó facturar una serie de conceptos y rubros adicionales, a saber: - Se autorizó facturar 100% de los transportes - Se convino en facturar un stand by de un día solar y medio día del 12 de diciembre. - Se aceptó facturar la reparación del pilote afectado por cimentación existente.

Lo anterior, dio lugar a que el 16 de diciembre de 2019, la parte Convocante emitiera la factura de Venta No. A-11439 por un valor de $373.855.035,95, como precio final del contrato, la cual incluía la totalidad de conceptos que habían sido previamente pactados y aceptados por las partes. En este escenario, al no haberse rechazada la factura, al tenerse por ciertos los pagos parciales descrito en la demanda, y al no existir oposición o resistencia por parte de la Convocada, se tiene que, para la fecha de presentación de la demanda, la Convocada adeudaba la suma de $12.481.192, toda vez que la factura Venta No. A-11439, no fue rechazada, tal como consta en la demanda y como lo reafirmó y confesó el representante legal de la Convocada (Grabación Interrogatorio de parte de la Convocada, minuto treinta y tres (33)).

En consecuencia, se deberá entender que la factura No. A-11439, como título valor, ha sido irrevocablemente aceptada por el TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 14 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA adquirente, en este caso la Convocada (Artículo 773 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 2.2.2.53.4 del decreto 1074 de 2015), y se deberá ordenar su pago.

El no pago del precio dentro del término pactado supone sin dudas un incumplimiento contractual por parte de la Convocada, pues siendo el contrato ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil), al estar pactada la obligación de pago (literal a. de la cláusulas 8 del Contrato) y al no haberse acreditado un eventual evento eximente de responsabilidad por la Convocada, este Tribunal está llamado a concluir necesariamente la existencia del incumplimiento por la Convocada, y, por la tanto se accederá a la primera y segunda declaración del objeto de la pretensión procesal. 3.

EL “HECHO SOBREVINIENTE” Como lo puso de presente el apoderado de la parte Convocante mediante memorial del 8 de octubre de 2021, presentado a través de correo electrónico, la parte Convocada realizó un pago a favor de la Convocante por un valor de $5.611.869, el cual no fue controvertido por la Convocada. De suerte que, por tratarse de un hecho acreditado por la Convocante, que favorece a la Convocada, este Tribunal lo tomará como cierto y será considerado como un pago parcial de conformidad con las reglas de imputación para el pago contenidas en el artículo 1653 del Código Civil y se procederá con la liquidación de intereses tal como se detalla más adelante.

4. LIQUIDACIÓN DE LOS SALDOS INSOLUTOS E IMPUTACIÓN DEL PAGO SOBREVINIENTE Al haberse acreditado la mora en el pago y el pago parcial realizado por la Convocada durante el transcurso de este proceso, le corresponde a este Tribunal liquidar los intereses moratorios y efectuar la correspondiente imputación el pago, TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 15 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA según lo estipulado en el artículo 1653 del Código Civil, ello con el fin de establecer lo realmente adeudado por la Convocada.

En primer lugar, según lo narrado por la Convocante en su demanda, y según el objeto de la pretensión procesal, se le ha solicitado a este tribunal el que condene a la Convocada al pago de intereses moratorios sobre el saldo insoluto a la máxima tasa legal permitida calculada desde el 8 de mayo de 2021 hasta la fecha efectiva de pago.

Al tiempo que solicita el que se condene al pago de “DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP $2.435.818,94), correspondiente al saldo pendiente del importe de la Factura de Venta No. A-12376 [electrónica] del siete (7) de mayo de 2021, por concepto de los intereses de mora facturados desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el 7 de mayo de 2021.” Es decir, entiende este Tribunal, que sobre el saldo insoluto solo deberá calcular intereses moratorios a partir del 8 de mayo de 2021, pues los causados de forma previa ya se encuentran liquidados y facturados, y su importe consta en la factura de Venta No. A-12376, sobre la cual existe un saldo pendiente de pago de $2.435.818,94.

En segundo lugar, según lo pactado por las partes, en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio, el interés moratorio convenido fue el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la hoy Superintendencia Financiera. Así las cosas, procede este tribunal a realizar la correspondiente liquidación de intereses, así: TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 16 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA - Para el 8 de octubre de 2021, se habían causado intereses moratorios por una suma de $1.262.963,84, según se detalla a continuación: - A estos intereses deberán sumársele los ya facturados de forma previa mediante la factura de venta No. A-12376 por un valor de $2.435.818,94 - De tal suerte que, para el momento en que la Convocada realizó el pago adicional ya en el curso del proceso, se habían causado intereses moratorios por un total de $3.698.782,78 En consecuencia, una vez realizado el pago por $5.611.869, este Tribunal encuentra que la Convocada cubrió la totalidad de los intereses de mora causados hasta el 8 de octubre de 2021, quedando un excedente de $1.913.086,22, el cual se deberá imputar a capital.

INTERES BANCARIO CORRIENTE VIGENTE TASA EFECTIVA ANUAL NOMINAL ANUAL NOMINAL TRIMESTRAL NOMINAL MENSUAL NOMINAL DIARIA TARIFA LEGAL DE

1.5. VECES PERÍODO CON ESTA TASA MONTO SOBRE EL QUE SE CALCULAN LOS INTERESES SUMA POR INTERESES TOTAL INTERESES DE MORA Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2021 17,22% 15,99% 4,00% 1,33% 0,04% 0,07% 24 $12.481.192 $ 199.622,686 Del 1 de junio al 30 de junio de 2021 17,21% 15,99% 4,00% 1,33% N/A 2,00% 1 $12.481.192 $ 249.393,482 Del 1 de julio al 31 de julio de 2021 17,18% 15,96% 3,99% 1,33% N/A 1,99% 1 $12.481.192 $ 248.988,794 Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2021 17,24% 16,01% 4,00% 1,33% N/A 2,00% 1 $12.481.192 $ 249.798,076 Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2021 17,19% 15,97% 3,99% 1,33% N/A 2,00% 1 $12.481.192 $ 249.123,701 Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2021 17,08% 15,87% 3,97% 1,32% 0,04% 0,07% 8 $12.481.192 $ 66.037,106 INTERESES MORATORIOS $ 1.262.963,844 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 17 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA En virtud de lo dicho, se tiene que, para el 9 de octubre de 2021, la Convocada no adeudaba ninguna suma por concepto de intereses moratorios, según la liquidación ya efectuada, al tiempo que había hecho un abono a capital por la suma de $1.913.086,22, es decir, para la fecha antes reseñada, la Convocada adeudaba a la Convocante la suma de $10.568.105,8 Por lo anterior, este Tribunal no accederá a la pretensión que se identifica como TERCERA ii) por los motivos expuestos, y se procederá a la condena de las demás sumas según las imputaciones ya expuestas.

5. LA CLÁUSULA PENAL Al haberse acreditado dentro del proceso el no pago de las facturas que materializaron el precio convenido entre las partes con su posterior ajuste según el “CORTE DE OBRA EJECUTADA”, resultaría apenas lógico que se causará el pago de la cláusula penal contenida en el numeral 21 de El Contrato, pues ésta estaba llamada a aplicarse ante “El incumplimiento por cualquiera de las partes de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato”, mediante el cobro, a título de pena compensatoria por el incumpliendo, de una suma equivalente al 10% del valor del contrato.

Esta disposición contractual, arrojaría como resultado el que una vez comprobado el incumplimiento, como ha ocurrido en este proceso, se procediera al cobro de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS (COP $37.094.836). Sin embargo, encuentra este Tribunal que ello resultaría excesivo y desproporcionado a la luz de las condenas pecuniarias que se reconocerán en este laudo, las cuales ascienden a $10.568.105,84; con lo que la pena compensatoria sería más del 350% del incumplimiento.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 18 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA Por ello, y con fundamento en el artículo 867 del Código de Comercio, que faculta al juez, en este caso el árbitro, para reducir equitativamente la pena cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, como ocurre en esta controversia, donde se ha acreditado el pago de más de un 97% del valor del contrato, este Tribunal procederá a ajustar la pena con base en los siguientes criterios: i. La pena pactada equivalía al 10% del valor del contrato. ii.

El porcentaje de cumplimiento de la obligación de pago a cargo de la Convocada es del 97,17% iii. El porcentaje de incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la Convocada es del 2,83%, sobre el equivalente al $10.568.105,84. En mérito de lo expuesto, y con fundamento en el artículo 867 del Código de Comercio, este Tribunal reducirá la cláusula penal a una suma equivalente a aplicar el porcentaje pactado como pena por las partes, esto es, el 10%, pero se lo aplicará a la suma equivalente de la obligación incumplida, es decir, a $10.568.105,84., con lo cual se obtiene una pena compensatoria igual a $1.056.810,58, al pago de la cual se condenará a la Convocada a favor de la Convocante.

Finalmente, en relación con la indexación de la cláusula penal, se tomará que la fecha en la que se debió haber realizado el pago de la cláusula penal, corresponde al día siguiente al vencimiento del término para el pago, esto es, el 1 de enero de 2020 y a partir de la siguiente fórmula: VR = VH x (IPC actual/IPC inicial), donde: - VR: corresponde al valor a reintegrar. - VH: monto cuya devolución se ordenó inicialmente, esto es, $1.056.810,58 - IPC: Índice de Precios al Consumidor.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 19 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA VR= $1.056.810,58 x (115,11/104,24) VR= $1.167.418,82 Con lo cual se obtiene que la cláusula penal indexada asciende a $1.167.418,82, suma a la que se accederá como Cláusula Penal por parte del Tribunal.

III. COSTAS El artículo 365 del CGP dispone en su numeral primero que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. A su turno, el numeral octavo de dicha norma, prevé que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En este sentido encuentra este Tribunal que no resulta procedente acceder a la condena en costas a favor de la Convocante, en la medida en que no se accederá a la totalidad de las pretensiones; que aquellas pretensiones de condena a las que se accederá, solo lo será de forma parcial; y que no se presentó oposición por parte de la Convocada; al tiempo que sobre los gastos y honorarios sufragados por la Convocante en nombre de la Convocada, se ha ordenado su reembolso, por haber consignado la Convocada de forma extemporánea.

Lo que conduce a este Tribunal a abstenerse de imponer cualquier condena en este sentido. IV. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014, dispone que, si la cantidad estimada bajo juramento excediere en TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 20 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA un 50% la que resulte probada, se condenará a la parte a pagar al Consejo Superior de la Judicatura una suma equivalente al 10% de la diferencia entre la suma estimada y la probada.

Dicha sanción será del 5% cuando quien hizo el juramento no demuestre los perjuicios. Dos son los supuestos que prevé el artículo 206 antes citado para la aplicación de la sanción. El primer evento consiste en que, demostrado el detrimento, este exceda la suma estimada, mientras que el segundo, tienen lugar cuando no se acredita perjuicio alguno, lo que conlleva la denegación de las pretensiones condenatorias.

En ambos casos se considera que el litigante ha sido desmedido en su reclamación, bien porque prueba menos de lo que pide o porque no acredita nada de su aspiración y, por ende, debe ser sancionado por formular demandas temerarias o altamente infundadas. En este caso, si bien las solicitudes de condena a las que accederá el Tribunal son menos de la mitad de lo pretendido, lo cierto es que ello obedece a factores ajenos a la Convocante, cómo lo son el pago realizado en el curso del proceso, la consecuente adecuación de la suma debida, de los intereses aplicados y de la reducción de la cláusula penal, según lo expuesto con anterioridad; al tiempo que, este Tribunal solo ha observado lealtad procesal por parte de la Convocante y su apoderado.

Por lo que no estima este Tribunal que haya lugar a la imposición de la sanción contenida en el artículo 206 del CGP. V. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las controversias surgidas entre CONSTRUCTORA TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 21 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA PRECOMPRIMIDOS S.A. como convocante y MONTAJES DE MARCA S.A. como convocada, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y por habilitación expresa de las partes, y mediante la decisión del Árbitro único,

RESUELVE

PRIMERO: Acceder a la pretensión PRIMERA, y por lo tanto declarar que la sociedad MONTAJES DE MARCA S.A., en su calidad de “EL CONTRATANTE”, incumplió el contrato, especialmente, la obligación de “pagar el precio de la obra” a CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., en su calidad de “EL CONTRATISTA”, contenidas en los numerales “4. PRECIO”, “5.

OBRAS EXTRAS” y “6. FORMA DE PAGO DEL PRECIO” del “CONTRATO DE OBRA- Obra: Pilotaje Portería Acceso Uniban Contrato No. 21925”, del día doce (12) de noviembre de 2019 e instrumentalizado en la Factura de Venta No. A-11459 del dieciséis (16) de diciembre de 2019, consistente en no pagar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 la totalidad del precio pactado entre las partes.

SEGUNDO: Acceder a la pretensión SEGUNDA, y por lo tanto declarar que la sociedad MONTAJES DE MARCA S.A., en su calidad de “EL CONTRATANTE”, se encuentra en mora de cumplir la obligación de “pagar el precio de la obra” a CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A., en su calidad de “EL CONTRATISTA”, contenidas en los numerales “4. PRECIO”, “5.

OBRAS EXTRAS” y “6. FORMA DE PAGO DEL PRECIO” del “CONTRATO DE OBRA - Obra: Pilotaje Portería Acceso Uniban Contrato No. 21925”, del día doce (12) de noviembre de 2019 e instrumentalizado en la Factura de Venta No. A-11459 del dieciséis (16) de diciembre de 2019, consistente en no pagar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 la totalidad del precio pactado entre las partes.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 22 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA TERCERO: Acceder parcialmente a la pretensión TERCERA i), en el sentido de condenar a la sociedad MONTAJES DE MARCA S.A. al pago de $10.568.105,84, por concepto de capital adeudado, de la Factura de Venta No. A-11459 del dieciséis (16) de diciembre de 2019, sobre la cual se deberán calcular intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, desde el 9 de octubre de 2021 hasta la fecha efectiva de pago, según los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO: No acceder a la pretensión TERCERA ii), por encontrarse pagados los intereses moratorios, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Acceder parcialmente a la pretensión TERCERA iii), en el sentido de condenar a la sociedad MONTAJES DE MARCA S.A. al pago de $1.167.418,82, por concepto de cláusula penal, según los motivos expuestos en esta providencia.

SEXTO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo del árbitro y el secretario, para lo cual, el árbitro hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas a la parte Convocada, según la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro y del Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, incluido el de la contribución arbitral en los términos legales. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. EN CONTRA DE MONTAJES DE MARCA S.A. Radicado No. 2021 A 0044 Medellín, once (11) de marzo de 2022 23 CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA DÉCIMO: Ordenar la liquidación final de las cuentas del Proceso, y, si a ello hubiere lugar, proceder con el reembolso y la devolución de las sumas no utilizadas de la partida de gastos del proceso y de las sumas pagadas extemporáneamente por la Convocada a favor de la Convocante UNDÉCIMO: Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo Arbitral con destino a cada una las partes.

DUODÉCIMO: Disponer que en firme este Laudo, se remita y entregue el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para su archivo. Esta providencia se notificó en audiencia. HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO Árbitro DANIEL MATEO PUYO VELÁSQUEZ Secretario