VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho LAUDO ARBITRAL PROCESO ARBITRAL CONVOCADO POR MERCOAGRÍCOLA S.A.S. EN CONTRA DE NATURECEUTICALS RX S.A.S. Rdo. 2021 A 0054 Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Arbitramento integrado por CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE, Arbitro Único; y, CARLOS MANUEL OSSA ISAZA Secretario, profirió el siguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido la sociedad MERCOAGRÍCOLA S.A.S. por en contra de la sociedad NATURECEUTICALS RX S.A.S. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL La sociedad MERCOAGRÍCOLA S.A.S. presentó, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto que dijo frente a la sociedad NATURECEUTICALS RX S.A.S., y con invocación de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décimo tercera del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 4 de marzo de 2019, que es del siguiente tenor: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá a través de una conciliación extrajudicial, ante un centro de conciliación de la ciudad de Medellín, o ante un tribunal de arbitramento en la ciudad de Medellín, En todo caso, este contrato presta mérito ejecutivo por ser una obligación clara, expresa y exigible para las partes.¨ El Árbitro Único fue designado por sorteo realizado en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, quien aceptó su encargo dentro del término previsto para el efecto en el Art. 14 de la Ley 1563 de 2012.
Ninguna de las partes cuestionó, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el nombramiento del Árbitro Único designado. 2 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho II. DILIGENCIAS ARBITRALES El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda arbitral, por considerar que el escrito presentado cumplía con los requisitos previstos legalmente para el efecto.
Notificada en debida forma la parte demandada y surtido el traslado correspondiente, la convocada no replicó la demanda, ni se hizo parte del proceso. El 14 de diciembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación sin contarse con la presencia de la sociedad convocada, motivo por el cual se declaró fracasada esta etapa procesal, y se procedió a la fijación de gastos y honorarios del proceso arbitral.
Verificada la consignación tempestiva de la totalidad de los gastos y honorarios del Tribunal, se realizó la primera audiencia de trámite el 28 de enero de 2022, en la que el Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar el asunto sometido a su conocimiento; y decretó las pruebas pedidas por la parte convocante. Las pruebas ordenadas se practicaron con sujeción a la ley y sometimiento a la plena contradicción de las mismas.
Agotado el período probatorio se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de alegatos, en la que la parte convocante presentó sus alegaciones de fondo. La parte convocada no asistió. Esa audiencia tuvo lugar el 8 de marzo de 2022. Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir su decisión, habida cuenta de que el plazo de ocho (8) meses previsto en el Art. 10 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, contado a partir de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 28 de enero de 2022, vence el 27 de septiembre de 2022, razón por la cual se está en oportunidad de dictar el presente laudo.
III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA De manera resumida, los hechos que estructuran la litis planteada son: 1. El 4 de marzo de 2019 las sociedades NATURECEUTICALS RX S.A.S y MERCOAGRICOLA S.A.S. suscribieron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue descrito en la cláusula primera, así: 3 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “PRIMERA. - OBJETO. - El CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, se obliga para con el contratante a asesorarlo y apoyarlo en la solicitud de: A) — TRES (3) licencias de cannabis medicinal ante las entidades correspondientes en Colombia.
Las cuales se describen a continuación: 1. Licencia de cultivo cannabis psicoactivo. 2. Licencia de cultivo cannabis NO psicoactivo 3. Licencia de fabricación de derivados del cannabis; - Registro ante el ICA, como “unidad de evaluación agronómica; - TRES (3) Protocolos: 1. Transformación, 2. Cultivo, 3. Exportación B) Asesoría jurídica Integral mensual en temas Relacionados con el Cannabis Medicinal según la legislación colombiana y su proyección a nivel internacional.
PARÁGRAFO: EL CONTRATISTA ejecutará todos los trabajos y demás actividades propias y relacionadas con el servicio contratado. Estas actividades deberán realizarse de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente contrato. Las actividades que no se encuentran descritas en la cláusula primera de este contrato, generarán pagos o erogaciones distintas a las estipuladas en este escrito, según sea cotizado y aprobado previamente por el CONTRATANTE.
EL CONTRATISTA rendirá informes sobre su labor, cada vez que EL CONTRATANTE se lo solicite.” 2. En cuanto a la duración del referido contrato, se estableció lo siguiente en la cláusula segunda: “El Literal A) del presente Contrato de Prestación de Servicios se extenderá hasta que se expida el acto administrativo que otorga o niega las licencias o los trámites mencionadas en la cláusula primera de este contrato, el cual podrá prorrogarse si es solicitado por el CONTRATANTE; esta solicitud deberá de realizarse por escrito.
EI Literal B) respecto a la asesoría jurídica integral, tendrá un término inicial de seis (6) meses, prorrogables.” 3. En lo relativo al pago de tarifas oficiales para obtener las licencias de las autoridades gubernamentales, se pactó lo siguiente en la cláusula tercera del contrato: “TERCERO: TARIFAS OFICIALES: EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA el valor de veinte cinco mil ochocientos cuatro dólares.
(25.804 USD dollars) aproximadamente setenta y dos millones, doscientos cincuenta y un mil, doscientos pesos COP (72´251.200 Pesos COP) moneda corriente. Dinero correspondiente a los gastos que deben pagarse al estado colombiano, por los trámites mencionados en la cláusula primera de este contrato. Parágrafo 1: Los valores discriminados en la cláusula tercera de este contrato, serán cancelados el 100% al momento de la firma de este documento (…) Sic.” 4 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 4.
Frente a la remuneración de la contratista se estableció en las cláusulas cuarta, quinta y sexta: “CUARTA: VALOR HONORARIOS: RESPECTO A LA CLÁUSULA PRIMERA LITERAL A: EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA por concepto de honorarios el valor de setenta y cuatro mil ochocientos siete dólares (74.807 USD dollars), aproximadamente, doscientos nueve millones, cuatrocientos cincuenta y nueve mil, seiscientos pesos COP (209´459.600, pesos COP) moneda corriente, IVA incluido, correspondiente al valor de los honorarios por los trámites mencionados en la cláusula primera de este contrato literales A).
(…) QUINTA. FORMA DE PAGO HONORARIOS: RESPECTO A LA CLÁUSULA PRMERA LITERAL A La forma de pago de los honorarios, estipulados en la cláusula cuarta de este contrato, por parte del CONTRATANTE al CONTRATISTA, será de la siguiente manera: A) el 50% correspondiente a la firma de este documento. B) El 30% al momento de radicar los documentos de las licencias de cannabis medicinal ante los entes gubernamentales.
C) El 20% al momento de la expedición del acto administrativo por parte del Ministerio de Salud y protección social y ministerio de justicia y del derecho (…) SEXTA: VALOR MENSUALIDAD: RESPECTO A LA CLÁUSULA PRIMERA LITERAL B EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA por concepto de honorarios el valor de treinta y cinco mil, setenta dólares (USD 35.700), aproximadamente noventa y nueve millones novecientos sesenta mil pesos COP ($99´960.000 Pesos COP) moneda corriente, correspondiente a IVA incluido, correspondiente a el valor de los honorarios por los tramites mencionados en la cláusula primera literal B) de este contrato.
FORMA DE PAGO MENSUALIDAD: RESPECTO A LA CLÁUSULA PRIMERA LITERAL B La forma de pago de los honorarios estipulados en la cláusula cuarta de este contrato, por parte del CONTRATANTE al CONTRATISTA, será de la siguiente manera: A) El 8.33% del valor total del contrato, mensualmente los primeros 7 días de cada mes, del año de vigencia del contrato” 5.
Conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de marzo de 2019, MERCOAGRICOLA S.A.S. cumplió con el objeto del negocio jurídico en debida forma, ya que logró que la parte convocada obtuviera las siguientes licencias (Según el Literal A de la cláusula primera). - Resolución No.00443 del 03 de mayo de 2021 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho por medio de la cual se otorgó licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. 5 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho - Resolución No. 00442 del 03 de mayo de 2021 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho por medio de la cual se otorgó licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. - Resolución No. 0001552 del 04 de septiembre de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se otorgó licencia para la fabricación de derivados de cannabis a NATURECEUTICALSRX S.A.S. - Resolución No.79131 del 13 de noviembre de 2020 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA por la cual se otorgó el Registro como Productor de Semilla Seleccionada (sexual y asexual) de Cannabis (Cannabis sp.) psicoactivo y no psicoactivo a la empresa NATURECEUTICALS RX S.A.S. - Resolución No.90322 del 15 de enero de 2021 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA por la cual se otorgó el Registro como Unidad de Evaluación Agronómica de Cannabis (Cannabis sp.) psicoactivo y no psicoactivo a la empresa NATURECEUTICALS RX S.A.S., para todo el territorio nacional. - Frente a la Resolución No. 90322 del 15 de enero de 2021 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, vale aclarar que, si bien se gestionó, las partes acordaron que era más beneficioso para el contratante obtener el registro como productor de semilla seleccionada y no como unidad de evaluación agronómica.
Para ello, la parte demandada contrató a una empresa para que le realizara el registro como unidad de evaluación agronómica 6. A la luz de lo estipulado en el literal B) de la cláusula primera del contrato suscrito por las partes, MERCOAGRICOLA S.A.S. prestó asesoría jurídica oportunamente a la parte convocada y rindió completos informes a este último sobre las actividades realizadas. 7.
La parte convocada se obligó a pagar por concepto de tarifas oficiales la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES ($25.804 USD) lo cual equivalía para la fecha aproximadamente a SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS COLOMBIANOS ($72.251.200), pagaderos en un 100% al momento de la firma del contrato.
Sin embargo, frente a dicho concepto, la parte convocada no guardó fidelidad con la literalidad del contrato, realizando el pago en fechas escogidas a su arbitrio, de la siguiente manera: - USD 1.446, 72 el 3 de agosto de 2019 - USD 2.451, 82 el 6 de agosto de 2019 6 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho - USD 2.451, 82 el 6 de agosto de 2019 - USD 173, 39 el 5 de diciembre 2019 8.
La parte convocada adeuda a la fecha por este concepto la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 19.280,25 USD). Dicho monto tuvo que ser cancelado por la convocante con sus propios recursos a efectos de poder cumplir la gestión contratada, realizando el pago por cuotas y alcanzando a pagar las primeras cuotas de las 3 licencias. 9.
En cuanto a los pagos relativos a honorarios pactados en la cláusula primera en los literales A y B, respectivamente, UNA SUMA DE SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE DÓLARES ($74.807 USD) (aproximadamente DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS COLOMBIANOS $209´459.600 COP) y TREINTA Y CINCO MIL SETENTA DÓLARES ($35.070) (aproximadamente NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($99.960.000 COP); el CONTRATANTE no canceló tales honorarios en las fechas escogidas, sino que optó por un orden de pagos distinto, a su arbitrio, así: - USD 6.413, 75 el 20 de febrero de 2019 - USD 3.598,70 el 25 de febrero de 2019 - USD 9.237,25 el 30 de abril de 2019 - USD 4.638,26 el 2 de mayo de 2019 - USD 4.434,31 el 12 de agosto de 2019 - USD 3.961, 72 el 27 de agosto de 2019 - USD 2.635, 30 el 1 de noviembre de 2019 - USD 5.013, 53 el 24 de noviembre de 2019 - USD 2.592,39 el 15 de enero de 2020 - USD 9.727,15 el 12 de febrero de 2020 - USD 12.397,19 el 12 de marzo de 2020 - USD 4.887,33 el 7 de julio de 2020 10.
De este modo, la parte convocada adeuda a la fecha a la parte convocante por concepto de honorarios una suma de cuarenta mil novecientos setenta dólares y once centavos ($40.970,11 USD) 11. La parte convocada debe a la parte convocante la suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($60.250,36 USD). 7 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 12.
El 12 de diciembre de 2019, la sociedad convocante a través de correo electrónico se contactó con el representante legal de la sociedad convocada, manifestándole que la empresa se encontraba realizando el cierre financiero de 2019 y el cronograma de actividades de 2020 por lo que era menester que la sociedad convocada estuviera al día con los dineros faltantes para asegurar la continuidad operativa.
Esta comunicación nunca tuvo respuesta. 13. La sociedad convocada, a sabiendas de las implicaciones que esto conllevaba, cambió en dos oportunidades el predio inicial sobre el cual se había aplicado ante las autoridades para la realización del objeto contractual. 14. Los convocantes realizaron el primer trámite del cambio del predio que se identificada con la matrícula inmobiliaria 226-20979, al predio identificado con la matrícula 226-2175, ocasionando esta situación un aumento del tiempo que acarreaba el proceso de solicitud y análisis para el otorgamiento de las licencias, situación que fue advertida vía correo electrónico el día 15 de mayo de 2019.
Este cambio de predio implicó actualizar los protocolos y la totalidad de documentos que para desarrollar el proyecto y que ya se encontraban gestionados por parte de MERCOAGRICOLA S.A.S. 15. El 3 de marzo de 2020, durante el segundo cambio de predio sobre el cual se solicitarían las licencias, la sociedad convocada modificó nuevamente el predio identificado con la matricula inmobiliaria 226-2175 al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 226-14299 y dicha novedad debía ser reportada a los ministerios y al ICA.
Hasta tanto la actualización del predio no fuera surtida y aceptada en su totalidad. El trabajo que demandaron estas modificaciones tan relevantes, así como intempestivas, implicó para la convocante una carga extra de trabajo valorada en DOS MIL DÓLARES (USD 2.000), monto que nunca fue reconocido por la parte convocada. 16. El 1º de abril de 2020 la parte convocante remitió nuevamente por correo electrónico a la parte convocada la solicitud de una documentación que era necesaria para continuar con trámite de cambio de predio.
Esta solicitud, no tuvo respuesta. 17. El 6 de julio de 2020 el representante legal de la parte convocada autorizó realizar un abono de USD 4.887,33 dólares a la deuda con la parte convocante, abono insuficiente para estar al día con los honorarios adeudados a la fecha. Este fue el último abono que se recibió por parte de la parte convocada, para alcanzar así el estado de cuenta descrito en los hechos de la demanda. 8 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 18.
El 4 de mayo de 2021 se notificaron las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho otorgaron la licencia de cultivo de cannabis psicoactivo y el cultivo de cannabis no psicoactivo a la parte convocada. 19. Las partes pactaron en la cláusula DÉCIMO OCTAVA del contrato una cláusula penal pecuniaria, esto es, con reserva de la posibilidad de reclamar perjuicios adicionales, correspondiente al 5% del valor del contrato. 20.
Teniendo en cuenta que este se tasó en CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES (USD 109.877) (Valor resultante de sumar todos los montos asignados al CONTRATISTA por concepto de honorarios), la penalidad de la cual la convocante es acreedor asciende a CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 5.493.85).
IV. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte convocante en vista de lo que relató en la demanda, solicitó al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones: “PETICIONES Primera (Principal): declarar que NATURECEUTICALS RX S.A.S, identificada con NIT 901.159.643—8 y representada legalmente por Mauricio Andrés Name Martelo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.121.970.283, en calidad de EL CONTRANTE incumplió el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” suscrito el 04 de marzo de 2019 con la sociedad MERCOAGRÍCOLA S.A.S., identificada con NIT: 900.941.471-0 y representada legalmente por Henry Antonio Muñoz Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.784.413 en calidad de EL CONTRATISTA.
Segunda (Principal): declarar que la sociedad MERCOAGRÍCOLA S.A.S., identificada con NIT: 900.941.471-0 y representada legalmente por Henry Antonio Muñoz Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.784.413, cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones derivadas del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, suscrito el 4 de marzo de 2019 en la ciudad de Medellín Tercera (Consecuencial de la primera principal): como consecuencia de la prosperidad de la petición primera principal, ordenar a NATURECEUTICALSRX S.A.S, identificada con NIT 901.159.643-8, cumplir el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, suscrito el 04 de marzo de 2019 con la sociedad MERCOAGRÍCOLA S.A.S., identificada con NIT: 900.941.471-0, obligando a EL CONTRATANTE a pagar favor de EL CONTRATISTA una suma correspondiente a SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 60.250,36 USD), así TOTAL ADEUDADO POR TASAS OFICIALES $ 19.280,25 9 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho C C uCuarta (Consecuencial de la Primera Principal): como consecuencia de la prosperidad de la petición primera principal, condenar a NATURECEUTICALS RX S.A.S, identificada con NIT 901.159.643-8, a pagar a MERCOAGRÍCOLA S.A.S., identificada con NIT.900.941.471-0, el 5% del valor del contrato a título de pena, es decir, la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 5.493.85), tal y como se pactó en la cláusula décima octava del “CONTRATO DEPRESTACIÓN DE SERVICIOS”, suscrito entre las partes el 04 de marzo de 2019 en la ciudad de Medellín. Quinta (Consecuencial de la Primera Principal): como consecuencia de la prosperidad de la petición primera principal, condenar a NATURECEUTICALS RX S.A.S, identificada con NIT 901.159.643-8, a pagar a MERCOAGRÍCOLA S.A.S., identificada con NIT: 900.941.471-0, la suma de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2000), correspondiente a los honorarios dejados de percibir fruto de las gestiones adicionales realizadas según lo descrito en el hecho Sexta (Principal): condenar a la sociedad convocada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Séptima (Principal): condenar a la sociedad convocada por las sumas descritas con anterioridad, a su equivalente en pesos colombianos, en los términos de la Resolución N° 8 de 2000 “Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales” del Banco de la República. Octava (Principal): que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en Derecho.¨ V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La convocado no se hizo parte del proceso no obstante encontrarse debidamente notificada del mismo, circunstancia que devino en la ausencia de contestación de la demanda arbitral.
CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. PRESUPUESTOS PROCESALES Las partes que conforman la litis, tienen capacidad y habilitación suficiente para disponer, pues se trata de personas jurídicas con capacidad para contraer obligaciones. La parte demandante además se hizo representar de un apoderado judicial, mientras que la parte demandada, estando notificada de la existencia del proceso y del auto que admitió una demanda, no se hizo representar judicialmente por un apoderado.
USD TOTAL ADEUDADO POR HONORARIOS $ 40.970,11 USD TOTAL ADEUDADO $ 60.250,36 USD 10 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en la demanda, es susceptible de ser dirimida por esta vía, acorde con lo previsto por el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012.
La constitución del Tribunal se realizó de conformidad con la voluntad de las partes y atendiendo lo previsto por la Ley 1563 de 2012, así como con lo previsto por el Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. De conformidad con lo anterior, no se advierte ningún vicio procesal que afecte lo actuado; concurriendo los presupuestos procesales, puede proferirse el laudo arbitral, en la manera en que fue determinado, esto es, en derecho.
Por lo tanto, habrá de proferirse, consecuentemente, un laudo de fondo. II. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la etapa probatoria, se programó audiencia de alegatos para el 8 de marzo de 2022. Solamente la parte demandante presentó sus alegaciones, lo cual se hizo con sujeción a la ley, en forma oral. El apoderado de la parte convocante, al presentar su alegato de conclusión, solicitó al Tribunal que se acogieran todas las pretensiones de la demanda, pues en su sentir quedaron debidamente acreditados los supuestos de hecho y de derecho para proferir decisión en contra de la parte convocada.
Adujo el apoderado de la parte convocada que en el proceso quedó debidamente acreditado la celebración de un negocio jurídico entre la parte convocante y la parte convocada, así como el cabal cumplimiento de la parte convocante de todas las obligaciones que le eran exigibles, lo que se podía constatarse con la obtención de las diversas licencias, que fueron aportadas como prueba documental con la demanda.
Insistió en que debía proferirse decisión favorable a los intereses de la parte convocante. III. LA PRUEBA PRACTICADA En atención al principio de la necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, conforme con el cual “Toda decisión judicial debe fundarse 11 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, el Tribunal decretó la práctica de todos los medios probatorios solicitados por la parte demandante, pues la parte demandada, al no haber contestado la demanda, ni haberse hecho parte del proceso, no hizo solicitudes probatorias.
En ese orden de ideas, el Tribunal decretó la adjunción de prueba documental, el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada y la declaración de los testigos solicitados. En audiencia de pruebas celebrada el 22 de febrero de 2022, se practicó el interrogatorio a los testigos, las señoras PAULA ANDREA BETANCUR SÁNCHEZ y MANUELA RUIZ RAMOS; el representante legal de la sociedad convocada no se hizo presente para absolver el interrogatorio de parte.
En la audiencia de pruebas celebrada el 22 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante desistió de los testimonios que aún no se habían practicado y, por tratarse de un acto potestativo de parte, el Tribunal aceptó tal desistimiento. Finalmente, el Tribunal no decretó pruebas de oficio. IV. JUICIO DE MÉRITO Para resolver el presente litigio, el Tribunal se fundamenta en los siguientes análisis y motivaciones:
4.1. OBJETO DE LA CONTROVERSIA – FIJACIÓN DEL LITIGIO La controversia sometida a consideración del Tribunal está orientada a determinar si se configuran los presupuestos para declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, y si es posible deducir algunas consecuencias, en caso de verificarse el incumplimiento contractual que alega la parte demandante.
Así se definió en la primera audiencia de trámite, cuando se precisó: “El petitorio plantea como problema jurídico determinar si el contratista incumplió el contrato de prestación de servicios que se celebró para la asesoría jurídica, gestión de trámites y licencias relacionadas con un cultivo de cannabis, y si es procedente el cumplimiento forzoso del dicho contrato y el reconocimiento de los perjuicios económicos que le fueron ocasionados.” 12 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 4.2 DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Las partes trabadas en la litis celebraron un contrato de prestación de servicios, que en criterio del Tribunal se compadece con un contrato de mandato, regulado en los siguientes términos en el Art. 2142 del Código de Civil: “ARTICULO 2142.
DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” En criterio del Tribunal se cumplieron los requisitos de ley para negocio jurídico celebrado entre el demandante y el demandado, pues hay claridad sobre el contrato celebrado entre las partes, que fue un contrato de mandato; hay claridad sobre el cumplimiento de la parte demandante de la gestión que le fue encomendada, como lo fue la obtención de las licencias de cannabis.
En consecuencia, se trata de un negocio jurídico que está llamado a producir efectos jurídicos. Pasa en consecuencia el Tribunal a estudiar si se acreditó el incumplimiento contractual imputado por el demandante a la sociedad demandada, previo al estudio en concreto de las pretensiones de la demanda, pues para el Tribunal es claro que la prosperidad de lo pedido en la demanda depende de que haya acredito el incumplimiento imputado a la sociedad convocada. 4.3 DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTADO A LA PARTE CONVOCADA Desde la presentación de la demanda, la parte demandante adujo que la parte demandada había incumplido el contrato de prestación de servicios celebrado, indicando que la sociedad NATURECEUTICALS RX SA.S. no pagó los honorarios acordados, ni las tarifas oficiales exigidas para la obtención de las licencias de cannabis.
En efecto, se dijo en el hecho décimo primero de la demanda: “Como bien se expuso anteriormente, NATURE se había obligado a pagar por concepto de tarifas oficiales la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES ($25.804 USD) lo cual equivalía para la fecha aproximadamente a SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUNETA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($72.251.200), pagaderos en un 100% al momento de la firma del contrato.
Sin embargo, frente a dicho concepto, NATURE no guardo fidelidad con la 13 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho literalidad del contrato, realizando el pago en fechas escogidas a su arbitrio, de la siguiente manera: - USD 1.4666,72 el 3 de agosto de 2019. - USD 2.451,82 el 6 de agosto de 2019. - USD 2.451,82 el 6 de agosto de 2019. - USD 173,39 el 5 de diciembre de 2019.
Así, como bien se desprende de lo precitado, NATURE adeuda a la fecha por este concepto la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($19.280,25 USD). Dicho monto, no sobra decir, tuvo que ser cancelado en parte por mi mandante con sus propios recursos a efectos de poder cumplir la gestión contratada, realizando el pago por cuotas y alcanzando a pagar las primeras cuotas de las 3 licencias.” Por su parte, en el hecho décimo segundo de la demanda se planteó: “En cuanto a los pagos relativos a honorarios pactados en la cláusula primera de los literales A y B, respetivamente, UNA SUMA DE SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE DÓLARES ($74.807 USD) (aproximadamente DOSCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS COLOMBIANOS $209.459.600 COP) y TREINTA Y CINCO MIL SETENTA DÓLARES ($35.070) (aproximadamente NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (-$99.960.000 COP); el CONTRATANTE, una vez más apartándose de lo plasmado en el contrato, no canceló tales honorarios en las fechas escogidas, sino que optó por un orden de pagos distinto, a su arbitrio, así: - USD 6.413,75 el 20 de febrero de 2019. - USD 3.598,70 el 25 de febrero de 2019. - USD 9.237,25 el 30 de abril de 2019. - USD 4.638,26 el 2 de mayo de 2019. - USD 4.434,31 el 12 de agosto de 2019. - USD 3.961,72 el 27 de agosto de 2019. - USD 2.635,30 el 1 de noviembre de 2019. - USD 5.013,53 el 24 de noviembre de 2019. - USD 2.592,39 el 15 de enero de 2020. - USD 9.727,15 el 12 de febrero de 2020. - USD 12.397,19 el 12 de marzo de 2020. - USD 4.887,33 el 7 de julio de 2020.
Con relación al incumplimiento que se imputa a la sociedad NATURECEUTICALS RX S.A.S., advierte el Tribunal que cuenta con los siguientes medios de prueba: En primer lugar, debe advertirse que en el hecho décimo primero y décimo segundo de la demanda, la parte demandante planteó varios supuestos de hecho, y algunos de ellos contienen unas negaciones indefinidas, particularmente cuando se hizo referencia a que “…NATURE no guardo fidelidad con la literalidad del contrato, realizando el pago en fechas escogidas a su arbitrio..” y “…no canceló tales honorarios en las fechas escogidas, sino que optó por un orden de pagos distinto, a su arbitrio…” 14 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho De acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del Art. 167 del Código General del Proceso “las negaciones indefinidas no requieren prueba”, razón por la cual, para el Tribunal, la simples negaciones indefinidas que contienen los hechos décimo primero y décimo segundo de la demanda, que no merecieron respuesta de la sociedad demandada, ni prueba en contrario, le da certeza de que NATURECEUTICALS RX S.A.S. no cumplió con la obligación de realizar los pagos por concepto de tarifas oficiales y por concepto de honorarios a la parte convocante en la forma acordada.
En segundo lugar, advierte el Tribunal que no obstante que a la sociedad convocada le fue notificado el auto admisorio de la demanda, ésta se abstuvo de contestar la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y que al tenor del Art. 97 del Código General del Proceso “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Como NATURECEUTICALS RX S.A.S. no contestó la demanda, se presumen ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos, el hecho décimo primero (11º) y décimo segundo de la demanda (12º), en los que se indicó que la parte convocada no realizó los pagos de las tarifas oficiales y de los honorarios en la forma en que fue acordada.
En tercer lugar, resalta el Tribunal que no obstante el representante legal de NATURECEUTICALS RX S.A.S. se encontraba citado a absolver interrogatorio de parte en la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2022, no compareció a absolver el interrogatorio de parte, ni justificó su inasistencia mediante prueba sumaria, se impone aplicar el Art. 205 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 205.
CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” 15 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Como en el proceso arbitral no se presentó formulario escrito con preguntas asertivas para ser absueltas por el representante legal de la sociedad convocada, procede el Tribunal a verificar cuáles de los hechos de la demanda son susceptibles de confesión, entre ellos los hechos décimo primero (11º) y décimo segundo (12º) de la demanda, relativos al no pago por parte de la convocada y a favor de la parte convocante en la forma acordada.
En cuarto lugar, tiene en cuenta el Tribunal que en la audiencia de pruebas realizada el 22 de febrero de 2022, se recibieron las declaraciones de las testigos PAULA ANDREA BETANCUR SÁNCHEZ y MANUELA RUIZ RAMOS, quienes dieron cuenta al Tribunal de haber conocido las particularidades de la negociación adelantada entre la parte convocante y la parte convocada; además se mostraron claros, sus dichos no fueron contradictorios, e informaron al Tribunal que tenían conocimiento que NATURECEUTICALS RX S.A.S. había incumplido el contrato, pues no efectuó los pagos de las tarifas oficiales y de los honorarios en la forma acordada.
En quinto lugar, pasa el Tribunal a cumplir con el mandato impuesto en el Art. 280 del Código General del Proceso, relativo al contenido de la sentencia, que establece: “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.” Para el Tribunal, la conducta procesal asumida por NATURECEUTICALS RX S.A.S. en este proceso arbitral es reprochable, pues no contestó la demanda, no acudió a absolver interrogatorio de parte, y en su lugar, fue totalmente displicente con lo debatido en el proceso, lo que es indicativo del incumplimiento contractual que se le imputa.
En conclusión, para el Tribunal, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, quedó debidamente acreditado que NATURECEUTICALS RX S.A.S. incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con MERCOAGRÍCOLA S.A.S. 4.4 DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Pasa a continuación el Tribunal a realizar un estudio de las pretensiones de la demanda.
La siguiente es la primera pretensión de la demanda: “Primera (Principal): declarar que NATURECEUTICALS RX S.A.S, identificada con NIT 901.159.643—8 y representada legalmente por Mauricio Andrés Name Martelo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.121.970.283, en calidad de EL CONTRANTE incumplió el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” suscrito el 04 de marzo de 2019 con la sociedad MERCOAGRÍCOLA S.A.S., identificada con NIT: 16 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 900.941.471-0 y representada legalmente por Henry Antonio Muñoz Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.784.413 en calidad de EL CONTRATISTA.” Tal y como se analizó en otro aparte de este laudo, en criterio del Tribunal en el proceso arbitral quedó acreditado que la parte convocada incumplió el contrato suscrito con la parte convocante, razón por la cual se accederá a esta pretensión. La siguiente es la segunda pretensión de la demanda: “Segunda (Principal): declarar que la sociedad MERCOAGRÍCOLA S.A.S., identificada con NIT: 900.941.471-0 y representada legalmente por Henry Antonio Muñoz Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.784.413, cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones derivadas del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, suscrito el 4 de marzo de 2019 en la ciudad de Medellín.” En criterio del Tribunal, MERCOAGRÍCOLA S.A.S. cumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con la parte convocada, pues se aportó como prueba documental con la demanda las distintas resoluciones que fueron otorgadas por la autoridad competente (Ministerio de Justicia, ICA) a la parte convocada para el cultivo de plantas de cannabis.
Por lo tanto, se accederá a esta pretensión. La siguiente es la tercera pretensión de la demanda: “Tercera (Consecuencial de la primera principal): como consecuencia de la prosperidad de la petición primera principal, ordenar a NATURECEUTICALSRX S.A.S, identificada con NIT 901.159.643-8, cumplir el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, suscrito el 04 de marzo de 2019 con la sociedad MERCOAGRÍCOLA S.A.S., identificada con NIT: 900.941.471-0, obligando a EL CONTRATANTE a pagar favor de EL CONTRATISTA una suma correspondiente a SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 60.250,36 USD), así Con relación a esta pretensión, el Tribunal estima importante efectuar el siguiente análisis: Al momento de la presentación de la demanda, la parte demandante prestó juramento estimatorio con relación a las sumas reclamadas en la demanda por concepto de perjuicios.
El Art. 206 del Código General del Proceso establece: TOTAL ADEUDADO POR TASAS OFICIALES $19.280,25 USD TOTAL ADEUDADO POR HONORARIOS $ 40.970,11 USD TOTAL ADEUDADO $ 60.250,36 USD 17 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” De acuerdo con la norma transcrita, cuando se presta juramento estimatorio con relación a una indemnización, compensación, al pago de frutos y mejoras, ese juramento hace prueba del monto de lo reclamando en la demanda, mientras la cuantía que contiene el juramento estimatorio no sea objetada.
En el proceso de la referencia, como quiera que no hubo contestación a la demanda, la parte convocada no objetó la cuantía que contiene el juramento estimatorio, razón por la cual dicho juramento hace prueba de lo reclamado por concepto de perjuicios. 18 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Aunado a lo anterior, la falta de contestación de la demanda hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (Art. 97 del C.G.P.); por su parte, la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a absolver interrogatorio de parte, lo que genera como consecuencia la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión (Art. 205 del C.G.P.), hechos entre los cuáles se encuentra la relación de lo debido por la parte convocada a la parte convocante.
Por lo tanto, se accederá a esta pretensión de la demanda. La siguiente es la cuarta pretensión de la demanda: “Cuarta (Consecuencial de la Primera Principal): como consecuencia de la prosperidad de la petición primera principal, condenar a NATURECEUTICALS RX S.A.S, identificada con NIT 901.159.643-8, a pagar a MERCOAGRÍCOLA S.A.S., identificada con NIT.900.941.471-0, el 5% del valor del contrato a título de pena, es decir, la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 5.493.85), tal y como se pactó en la cláusula décima octava del “CONTRATO DEPRESTACIÓN DE SERVICIOS”, suscrito entre las partes el 04 de marzo de 2019 en la ciudad de Medellín.” En la petición cuarta de la demanda, la sociedad convocante solicitó al Tribunal que condenará a la sociedad convocada a pagar la cláusula penal.
El Art. 1592 del Código Civil establece que la cláusula penal es aquella por medio de la cual una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar, hacer, no hacer. Las partes trabadas en litigio, al momento de suscribir el contrato, pactaron: “DÉCIMO OCTAVA: CLAUSULA PENAL PECUNARIA: En ejercicio de la autonomía de su voluntad, las partes de este contrato acuerdan libre, expresa e irrevocablemente la causación y efectividad de la cláusula penal pecuniaria en caso de incumplimiento, del objeto de este contrato o de la cláusula Novena, podrá hacer efectiva esta cláusula penal pecuníaria, a título de pena, por un monto equivalente hasta por el cinco por ciento (5%) valor total del contrato.
El pago del valor acá señalado a título de clausula penal pecuniaria se considera como indemnización parcial y no definitiva de los perjuicios causados, aplicable a la actividad relacionada en la tabla resumen sobre la cual se haya dado el incumplimiento” Para el Tribunal, es claro que al haberse declarado que NATURECEUTICALS RX S.A.S. incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con MERCOAGRÍCOLA S.A.S., debe condenarse a la sociedad convocada al pago de la cláusula penal pactada, en la suma 19 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 5.493.85), que corresponde al cinco por ciento (5%) del valor del contrato.
La siguiente es la quinta pretensión de la demanda: “Quinta (Consecuencial de la Primera Principal): como consecuencia de la prosperidad de la petición primera principal, condenar a NATURECEUTICALS RX S.A.S, identificada con NIT 901.159.643-8, a pagar a MERCOAGRÍCOLA S.A.S., identificada con NIT: 900.941.471-0, la suma de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2000), correspondiente a los honorarios dejados de percibir fruto de las gestiones adicionales realizadas según lo descrito en el hecho”.
Desde la presentación de la demanda, la parte demandante adujo que la parte demanda había efectuado cambios del bien inmueble sobre el cual se debía obtener la licencia para el cultivo de las plantas de cannabis, lo cual había generado un trabajo adicional para la sociedad convocante, que en su sentir genera el derecho al reconocimiento de unos honorarios adicionales a los pactados inicialmente.
En efecto, se dijo en el hecho décimo quinto de la demanda: “EL CONTRATANTE, a sabiendas de las implicaciones que esto conllevaba, cambió en dos oportunidades el predio inicial sobre el cual se había aplicado ante las autoridades para la realización del objeto contractual. Mis mandantes realizaron el primer trámite del cambio del predio que se identificaba con la matrícula inmobiliaria 226-20979, al predio identificado con la matrícula 226-2175, ocasionando esta situación un aumento del tiempo que acarreaba el proceso de solicitud y análisis para el otorgamiento de las licencias, situación que fue advertida vía correo electrónico el día 15 de mayo de 2019.
Este cambio de predio implicó actualizar los protocolos y la totalidad de documentos que para desarrollar el proyecto y que ya se encontraban gestionados por parte de la empresa MERCOAGRÍCOLA S.A.S. Por su parte, en el hecho décimo sexto de la demanda se planteó: “El 3 de marzo de 2020, durante el segundo cambio de predio sobre el cual se solicitarían las licencias, modificó nuevamente el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 226-2175 al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 226-14299 y dicha novedad debía ser reportada a los ministerios y al ICA.
Hasta tanto la actualización del predio no fuera surtida y aceptada en su totalidad. El trabajo que demandaron estas modificaciones tan relevantes, así como intempestivas, implicaron para mis mandantes una carga extra de trabajo valorada en DOS MIL DÓLARES (USD 2000), monto que nunca fue reconocido por NATURE.” Con relación al trabajo extra que aduce tuvo que realizar la parte convocante, advierte el Tribunal que cuenta con los siguientes medios de prueba: 20 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho No obstante que a la sociedad convocada le fue notificado el auto admisorio de la demanda, ésta se abstuvo de contestarla dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo que lleva al Tribunal a aplicar el Art. 97 del Código General del Proceso, que establece: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Como NATURECEUTICALS RX S.A.S. no contestó la demanda, se presumen ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos, el hecho décimo quinto (15º) y décimo sexto (16º) de la demanda, en los que se indicó que la parte convocante tuvo que realizar un trabajo extra por el cambio del predio. Destaca el Tribunal que no obstante el representante legal de NATURECEUTICALS RX S.A.S. se encontraba citado a absolver interrogatorio de parte en la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2022, no compareció a absolver el interrogatorio de parte, ni justificó su inasistencia mediante prueba sumaria, lo que impone aplicar el Art. 205 del Código General del Proceso, que establece la confesión ficta o presunta sobre los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, los contenidos en hecho décimo quinto (15º) y décimo sexto (16º) de la demanda.
Adicionalmente, en la audiencia de pruebas realizada el 22 de febrero de 2022, se recibieron las declaraciones de los testigos las señoras PAULA ANDREA BETANCUR SÁNCHEZ y MANUELA RUIZ RAMOS, quienes dieron cuenta al Tribunal de la labor adicional que tuvo que efectuar MERCOAGRÍCOLA por el cambio del predio. Por lo tanto, se accederá a esta pretensión de la demanda.
La siguiente es la sexta pretensión de la demanda: “Sexta (Principal): condenar a la sociedad convocada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Como quiera que la parte convocada no realizó el pago de lo debido a la parte convocante en la fecha en que se hizo exigible la obligación, el Tribunal condenará al pago de los intereses moratorios sobre las sumas debidas desde el 5 de mayo de 2021, día posterior al que fueron otorgadas las licencias.
La siguiente es la séptima de la de la demanda: 21 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “Séptima (Principal): condenar a la sociedad convocada por las sumas descritas con anterioridad, a su equivalente en pesos colombianos, en los términos de la Resolución N° 8 de 2000 “Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales” del Banco de la República.” El Tribunal estima adecuado aplicar lo previsto en el parágrafo 1 del Art. 78 la Resolución No. 8 de 2000 del Banco de la República, que es del siguiente tenor: “Parágrafo 1.
Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.” Por lo tanto, el Tribunal liquidará las condenas impuestas en contra de la parte convocada con base en la tasa de cambio del día anterior al laudo, esto es, con la del 19 de abril de 2022, la cual es un indicador económico nacional, que se considera un hecho notorio (Art. 180 del C.G.P.).
5. EXAMEN DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO El demandado no contestó la demanda, y en consecuencia, no propuso excepciones de mérito. Por su parte, el Tribunal no encontró acreditado ningún hecho que tuviera la virtualidad de extinguir, impedir o modificar lo pedido por la sociedad convocante, que lo llevara a declarar probada de oficio alguna excepción de mérito.
6. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con los artículos 280 y 361 del Código General del Proceso, y atendiendo a lo resuelto, el Tribunal condenará a pagar las costas del proceso, así: - Agencias en derecho: Para la fijación de las agencias en derecho se tendrá como referente lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y especialmente lo establecido en el artículo quinto de dicho Acuerdo, razón por la cual se impondrá a pagar a la convocada como agencias en derecho la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). - Costas: La parte demandada deberá asumir la totalidad de la suma fijada por concepto de honorarios de árbitro, secretario, gastos de administración y 22 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho funcionamiento, equivalentes a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($13.740.506).
Como quiera que al momento de la fijación de los gastos y honorarios del proceso arbitral se fijó la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) por concepto de gastos de funcionamiento del Tribunal, y esa suma no fue utilizada, la misma le será reembolsada a la parte convocante, razón por la cual lo que le deberá cubrir el demandado por concepto honorarios y gastos de administración del proceso arbitral será la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($13.540.506).
7. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ARBITRAL La Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014, reglamentada a través del Decreto 272 de 2015, creó la Contribución Especial Arbitral, como una contribución parafiscal, a cargo de los árbitros y de los secretarios y con destino a la Rama Judicial, que se genera cuando se profiere el laudo. Atendiendo a la tarifa de la referida contribución, prevista en el art. 21 ibídem, se descontará el 2% de los honorarios causados a favor del árbitro y del secretario, los que serán consignados a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las partes, FALLA:
PRIMERO. Por las razones consignadas en la parte motiva, se declara que NATURECEUTICALS RX S.A.S. incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con MERCOAGRÍCOLA S.A.S. el 4 de marzo de 2019.
SEGUNDO. Se declara que MERCOAGRÍCOLA S.A.S. cumplió con las obligaciones del contrato de prestación de servicios suscrito con NATURECEUTICALS RX S.A.S. el 4 de marzo de 2019.
TERCERO. Como consecuencia de las declaraciones efectuadas en los numerales anteriores, se condena a NATURECEUTICALS RX S.A.S. a pagar a favor de MERCOAGRÍCOLA S.A.S. la suma de DOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES 23 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($224.811.427,50), ($60.250 DOLARES), a título de tasas oficiales y honorarios debidos.
CUARTO. Como consecuencia de la declaración de incumplimiento de la sociedad convocada, se condena a la NATURECEUTICALS RX S.A.S. a pagar a MERCOAGRÍCOLA S.A.S. la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($20.496.085,83), ($5.493 DOLARES), a título de cláusula penal, según lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
QUINTO. Se condena a la sociedad NATURECEUTICALS RX S.A.S. a pagar a MERCOAGRÍCOLA S.A.S. la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEICIENTOS VEINTE PESOS ($7.462.620), ($2.000 DOLARES), a título de honorarios adicionales causado a favor de la parte convocante, según lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
SEXTO. Se condena a la sociedad NATURECEUTICALS RX S.A.S. a pagar a MERCOAGRÍCOLA S.A.S. los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 5 de mayo de 2021 y hasta el momento en que se efectúe el pago, sobre las sumas reconocidas en los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de este laudo a favor de la parte convocante.
SÉPTIMO. Se condena a la sociedad NATURECEUTICALS RX S.A.S. a pagar a MERCOAGRÍCOLA S.A.S. las costas del proceso, las cuales se fijan en la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($28.540.506) discriminada así: - TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($13.540.506) por concepto de gastos. - QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por concepto de agencias en derecho.
OCTAVO. Se dispone el archivo del expediente y la liquidación del proceso.
NOVENO: DISPONER la entrega al árbitro y al secretario, previo pago de la contribución especial arbitral de que trata la Ley 1743 de 2014, del cincuenta por ciento (50%) de honorarios, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012.
DÉCIMO. Se ordena la expedición de copia auténtica del laudo con destino a las partes. 24 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho El presente laudo arbitral queda notificado en estrados —audiencia celebrada por medios electrónicos— el miércoles 20 de abril de 2022. El Árbitro, CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE El Secretario, CARLOS MANUEL OSSA ISAZA CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD El suscrito secretario del Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir la controversia de MERCOAGRÍCOLA S.A.S. y NATURECEUTICALS RX S.A.S., radicado 2021 A 054, certifica que la presente es primera copia auténtica del laudo que puso fin al trámite arbitral y que, en los términos del Art. 114 del Código General del Proceso, se encuentra ejecutoriado.
Consta de 24 folios. De conformidad con los artículos 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020 y 2º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del 2020, el presente laudo se suscribe por el árbitro y el secretario mediante firma digitalizada. En todo caso, su autenticidad puede corroborarse comunicándose a los correos electrónicos carlosmanuelossa@gmail.com o arbitraje@camaramedellin.com.co Carlos Manuel Ossa Isaza secretario