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vs.

Laudo arbitral · Medellín (CCMA)· Rad. 2019-A-0087

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1 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE ARBITRAJE LAUDO ARBITRAL FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD- CONTRA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE ARBITRAJE LAUDO ARBITRAL 2 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Según lo anunciado en Auto No. 15 del 6 de julio de 2020, el Tribunal de Arbitramento expide el Laudo que se expresa a continuación: I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL A. Demanda e integración del Tribunal.

El día 17 de diciembre de 2019 la FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD-, domiciliada en Medellín, identificada con el Nit 900.450.493-2, representada por el señor ESTEBAN BUSTAMANTE ESTRADA, con C.C. 71.746.458, como parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia una demanda con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI, identificada con el Nit 890.980.066-9, representada por el señor DIEGO LEON MUÑOZ ZAPATA, identificado con C.C. 15.504.378.

La petición está fundada en el pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenido en la cláusula vigésima tercera del CONTRATO SINDICAL 003 de 2019, celebrado entre la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “Fedsalud” y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI, que se allegó con la demanda, suscrito el día 1 de enero de 2019, cuyo texto es del siguiente tenor: “VIGÉSIMA TERCERA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las controversias relativas a la ejecución y liquidación del presente contrato se resolverán en primera instancia por el mecanismo de la Conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. En caso de fracasar la Conciliación, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros que se sujetaran a lo dispuesto por la ley 446de 1998, el decreto 1818 de 1998 y a las normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.

Los árbitros serán designados por las partes de común acuerdo; pero de no llegarse a un acuerdo, LA ESE., LA FEDERACION Y EL centro de conciliación y Arbitraje antes mencionado, nombraran cada uno un (1) arbitro para integrar el Tribunal quien decidirá en derecho, funcionara en la sede de dicho centro de Conciliación y se sujetara a las reglas allí previstas sobre organización interna.” 1.

Mediante acta del día 8 de enero de 2020, las partes designaron por común acuerdo como árbitros principales, a los abogados JUAN PABLO RIVEROS LARA, HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO y GIL MILLER PUYO DIAZ; y como árbitros suplentes a los doctores JUAN GUILLERMO SANCHEZ, DANIEL ARANGO PERFETTI y GLORIA MARIA BORRERO, a quienes se le comunicó su designación por parte del Centro y quienes la aceptaron oportunamente. 2.

Adicionalmente, en las comunicaciones por medio de las cuales aceptaron sus cargos, los árbitros designados dieron cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue comunicado a las 3 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho partes, tal como consta en los documentos obrantes a folios 220 y ss del expediente.

B. Instalación, Designación y Posesión del Secretario, Juicio de Admisibilidad, Derecho de Contradicción, Conciliación Arbitral, Fijación de Gastos y Honorarios y Audiencias. 1. Mediante Auto No. 1 del 6 de febrero de 2020, el Tribunal Arbitral se instaló, designó como su Presidente al abogado Gil Miller Puyo Diaz y como Secretaria a la abogada Claudia María Botero Montoya, fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal, reconoció personería a los apoderados de las partes y puso en conocimiento de las mismas la normatividad aplicable1, entre otras cuestiones2. 2.

Mediante Auto No. 23 el Tribunal inadmitió la demanda arbitral. 3. Mediante memorial radicado el día 12 de febrero de 2020, la parte convocante dio cumplimiento al requisito exigido por el Tribunal en la providencia de inadmisión, como consecuencia de lo cual este admitió la demanda por Auto 3 del 24 de febrero de 2020, ordenó la notificación personal de la misma a la parte convocada y dispuso correr traslado de ella por el término de ley tanto a la parte demandada y al Ministerio Público.

Dichas notificaciones tuvieron lugar, el día 3 de marzo de 2020, mediante correo certificado tal como consta a folio virtual40. 4. Posteriormente, la Secretaria designada, mediante documentos visibles a folios virtuales 36 y s.s. del expediente, aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue comunicado a las partes, siendo posesionada el día 24 de febrero de 2020. 5.

Ni la parte convocada ni del Ministerio Público dieron contestación de la demanda ni hicieron manifestación alguna respecto de la misma dentro del término de ley. 6. Mediante Auto No. 6 del 20 de abril de 20204, el Tribunal fijó los gastos del proceso y los honorarios de sus integrantes, teniendo en cuenta las normas previstas en la Ley 1563 de 2012, en ausencia de regulación especial sobre el particular, en materia procesal laboral, estableciendo las sumas a pagar a cargo de las partes por los siguientes conceptos: a. Honorarios de los Árbitros y Secretaria; b. Gastos de funcionamiento del Tribunal; y c. Gastos de administración del Centro de Arbitraje. 1 “QUINTO: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes que la normatividad aplicable será la prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial los artículos 130 y ss; en lo no regulado se acudirá a la Ley 1563 de 2012 y al Código General del Proceso.” 2 Cuaderno Principal virtual – Folios 45 y ss. 3 Cuaderno Principal – Folios 245 y ss. 4 Cuaderno Principal virtual – Folios 45 ss. 4 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 7.

La parte convocante, efectuó el pago de las sumas decretadas mediante Auto número 6 a la cuenta designada y adjuntó los respectivos memoriales con los soportes de pago. 8. El primer pago del cual da cuenta este informe se verificó dentro del término de 10 días hábiles previsto en la ley para la entrega a la cuenta dispuesta a nombre del presidente del Tribunal del 50% fijado a cargo de cada parte.

El segundo pago fue hecho también por la parte convocante, dentro del plazo adicional previsto en la ley para el evento en que una parte no cubre oportunamente con las sumas fijadas a su cargo. 9. Ambos pagos se efectuaron en las oportunidades procesales de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 10. Mediante Auto No. 85 de 13 de mayo de 2020 el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de integración. 11.

Por Auto No. 9, proferido en audiencia del 26 de mayo de 2020, el Tribunal: i) se declaró integrado y competente para conocer y decidir las controversias surgidas en el contrato sindical sometido a su conocimiento, distinguido como CS 003 de 2019; ii) ordenó el pago del 50% de los honorarios a los árbitros y a la secretaria, y el 100% de los gastos fijados a su favor al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012), iii) ordenó la devolución de lo pagado en exceso por la parte convocante, y; iv) fijó fecha para la audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 1149 de 2007 art. 11). 12.

En dicha audiencia las partes ampliaron el término consagrado en el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del término legal, término que en consecuencia de extiende hasta el día 26 de agosto de 2020. 13. En audiencia del día 1 de junio de 2020 el Tribunal declaró fracasada la conciliación prevista en el artículo 77 del CPT y de la SS, ordenó la continuación del trámite del proceso, fijó el litigio y adoptó las medidas de saneamiento correspondientes, entre otras cuestiones. 14.

Por medio de Auto número 11, proferido dentro de esa misma audiencia, el Tribunal decretó los medios de prueba necesarios y conducentes solicitados por la parte convocante. C. Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral. 1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación: a. En audiencia del 9 de junio de 2020, se recibió la prueba testimonial decretada. 5 Cuaderno Principal virtual – Folios 54 5 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho b. Mediante escrito presentado el día cinco (5) de junio de los corrientes la parte convocada aporto respuesta a los oficios 01 y 02. c. A través del auto número 14, el Tribunal fijó fecha para presentar alegatos de conclusión el día 6 de julio de 2020 a las 10:00 a.m. 2.

En audiencia del 6 de julio de 2020, el Tribunal recibió las alegaciones de las partes, y del Ministerio Público. A continuación el Tribunal resolvió, mediante Auto número 15, fijar fecha para continuar la audiencia, profiriendo el laudo arbitral, el día doce (12) de agosto de 2020 a las 11:00 a.m. (arts. 134, 135 y 136 del CPT) 3. En virtud de la cláusula compromisoria, y por las partes haber ampliado el término consagrado en el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo legal, el término para proferir el presente laudo arbitral precluye el día 26 de agosto de 2020.

Por lo tanto esta providencia se emite en forma oportuna. II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES. A. Demanda 1. La demanda arbitral, además de identificar a las partes (incluyendo direcciones para notificaciones), acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos relevantes al Arbitraje, cuya transcripción se realiza a continuación: “HECHOS: 3.1.

RELATIVAS A FEDSALUD 3.1.1. FEDSALUD es una organización gremial, que se constituyó en el año 2011 en el marco del Código Sustantivo del Trabajo, para representar a los médicos especialistas ante los diferentes actores del sistema de salud y buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y remuneración. 3.1.2. Derivado de las funciones que le otorgan a FEDSALUD los artículos 372 y 482 del Código Sustantivo del Trabajo, la agremiación inició Contrato Sindical CS 003 de 2019, prestando servicios de medicina especializada en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

3.2. RELATIVAS AL CONTRATO 3.2.1. El primero (1) de enero de dos mil diecinueve (2019) se celebró el CONTRATO SINDICAL No. 003 de 2019, entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ y FEDSALUD. 6 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3.2.2. En las consideraciones del CONTRATO SINDICAL se estableció: “Entre los suscritos: por una parte, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, con NIT: 890.980.066-9, Representada legalmente por CARLOS FREDY CARMONA RAMÍREZ (…) y de la otra, la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, con NIT: 900.450.493-2 (…); hemos acordado celebrar el presente contrato colectivo sindical previa las siguientes CONSIDERACIONES: 1) Los representantes de ambas partes están facultados plenamente para celebrar el presente contrato colectivo sindical de conformidad con los dispuesto en los artículos 373 numeral 3, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el Decreto 1429 del 28 de abril de 2010 y en el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994 y demás normas que regulan esta clase de contratos. 2) Que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, estipuló que las Empresas Sociales del Estado, podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con personas jurídicas que atiendan procesos asistenciales, previa la verificación de las condiciones de habilitación conforme al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad. 3) Que se requiere garantizar la atención de los procesos de urología, anestesiología, oftalmología, pediatría, otorrinolaringología, cirugía general, cirugía Bariátrica, enfermería, instrumentación quirúrgica, neurocirugía, auxiliar de enfermería, dermatología y esterilización (…). 4).

Que LA E.S.E. podrá contratar directamente cuando su objeto sea la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 17 del Estatuto Contractual de la entidad (Acuerdo No. 007 del 3 de junio de 2014, modificado por el Acuerdo No. 015 del 21 de noviembre de 2014), con base en las anteriores consideraciones, las partes acuerdan suscribir el presente contrato colectivo sindical” 3.2.3.

En la cláusula primera segunda del CONTRATO SINDICAL se estableció: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: Prestación de Servicios Médicos Especializados en cirugía general, oftalmología, urología, Cirugía maxilofacial, otorrinolaringología, pediatría, Cirugía Plástica, Cirugía bariátrica, Cirugía laparoscópica, neurocirugía, dermatología, y medicina interna, adicionalmente el proceso de programación quirúrgica, urodinamias y uso de Telepack para todas las áreas de la E.S.E Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí” 3.2.4.

En la cláusula segunda del CONTRATO SINDICAL se estableció: 7 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “DURACIÓN: El término de duración del presente contrato es de doce (12) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, sin exceder del 31 de diciembre de 2019” 3.2.5. En la cláusula tercera del Contrato Sindical se acordó: “VALOR DEL CONTRATO: “TERCERA.

VALOR DEL CONTRATO: El valor estimado del contrato asciende a la suma de Dos Mil Quinientos Setenta Millones de Pesos M/CTE ($2.570.000.000) iva incluido. No obstante, el valor del contrato, el monto puede variar dependiendo de los servicios efectivamente prestados por LA FEDERACIÓN, conforme a los estudios previos que hacen parte integral del contrato.

Lo anterior de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 (…)” 3.2.6. En la cláusula sexta del Contrato Sindical, se pactó: “OBLIGACIONES DE LA E.S.E: LA E.S.E. se obliga para con LA FEDERACIÓN a: 1) Hacer los pagos en los términos estipulados en el contrato”

3.3. RELATIVOS AL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. 3.3.1. El primero (1) de enero del año 2019, entre FEDSALUD y la ESE, se suscribió el contrato sindical CS 003 de 2019, con un término de duración de doce (12) meses, contados desde el primero (1) de enero hasta el (31) de diciembre del 2019. 3.3.2 El treinta (30) de mayo de 2019 a las 9:30 am, mediante carta escrita, FEDSALUD notificó a la ESE, la terminación unilateral y motivada del contrato sindical CS 003 de 2019. 3.3.2.

Durante los cinco (5) meses y diez (10) días de ejecución del contrato sindical CS 003 de 2019, la ESE no le realizó ningún pago a FEDSALUD por los servicios prestados, situación que hizo que antes de incumplir con las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de los afiliados partícipes, optara por presentar la terminación motivada del contrato sindical. 3.3.3.

Los afiliados partícipes del contrato sindical CS 003 de 2019, no han recibido el pago de su compensación mensual, semestral y anual, tampoco el pago de su liquidación, lo anterior, debido al impago por parte de la ESE. Lo anterior, vulnera sus derechos fundamentales como trabajadores. 3.3.4. En la medida que la ESE no pagó los servicios derivados del contrato sindical, FEDSALUD inició proceso ejecutivo con radicado No. 05360310300220190018600, allí se realiza el cobro de las facturas, Nos: 19180, 19320, 19321, 19424, 19569, 19724,19843, correspondientes al contrato CS 003 de 2019, por valor de $1.030.028.212; en el mismo proceso judicial, también se realiza el cobro de las 8 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho facturas Nos. 18124, 18256, 18413, 18569, 18686, 18687, 18814, 18944, 19049, 19050 y 19180 por valor de $1.304.796.486, correspondientes al contrato sindical del año 2018.

De las facturas antes referidas, la ESE no ha realizado pago a FEDSALUD. 3.3.5. El 05 de agosto de 2019, la ESE inició proceso Administrativo Sancionatorio en contra de FEDSALUD, para el efecto lo citó a audiencia para decidir sobre el incumplimiento en el marco del contrato CS003 de 2019, e indicó como posibles obligaciones incumplidas las siguientes: - Cláusula Primera: objeto del contrato. - Cláusula Segunda: duración del contrato. - Cláusula Quinta: Obligaciones de la FEDERACIÓN. También indicó la ESE como posibles consecuencias del incumplimiento del contrato, la imposición de multa, cláusula penal pecuniaria y declaratoria de caducidad del contrato.

Ante el inicio del proceso sancionatorio FEDSALUD interpuso incidente de nulidad constitucional argumentando que el contrato CS 003 de 2019, se encontraba legal y debidamente terminado, lo anterior, en la medida que FEDSALUD amparado en el numeral 6 del literal b del artículo 62 del CST, había presentado la terminación motivada del contrato, solicitando de paso el pago de la indemnización consagrada en el inciso tercero del artículo 64 ibídem. 3.3.6.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la ley 100 de 1993, el régimen jurídico de contratación de las Empresas Sociales del Estados se encuentra sometido al derecho privado. 3.3.7. FEDSALUD presentó descargos el 24 de octubre de 2019, al respecto excepcionó: Ausencia de incumplimiento del contrato, ausencia de caducidad y multa, ineficacia de las cláusulas exorbitantes en el contrato laboral colectivo, incumplimiento contractual por parte de la ESE, excepción de compromiso o cláusula compromisoria y excepción de contrato no cumplido. 3.3.8.

El artículo 2.2.2.1.24 del decreto 036 de 2016, establece que es obligación del contratante empleador dentro del contrato sindical guardar absoluto respeto a la dignidad y los derechos de los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, disposición normativa claramente incumplida por la ESE, puesto que dada la conducta desplegada por esta entidad durante la ejecución del contrato 003 de 2019, claramente se ha apartado de sus obligaciones legales y contractuales generando una grave violación de los derechos laborales fundamentales de los 9 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho afiliados que participaron en el contrato suscrito por FEDSALUD, al privarlos de sus ingresos e impedirle subsistir dignamente.

Todo lo anterior, debido a que no realizó ningún pago por el desarrollo del contrato sindical CS 003 de 2019. 3.3.9. La ESE mediante resolución No. 0132 del 24 de octubre de 2019, por medio de la cual decide actuación administrativo sancionatoria, resolvió NO IMPONER SANCIÓN A FEDSALUD, ni efectuar la declaración de incumplimiento del contrato. 3.3.10.

De conformidad con la certificación de abonos y CARTERA NO PAGADA suscrita por la contadora de FEDSALUD, Dra. María Adelaida Diaz Castro, y la Revisora Fiscal de la misma entidad, Dra. Gloria Esperanza Hoyos Maldonado, se puede observar los días de mora de la ESE respecto de las facturas; donde se evidencia la alta morosidad en el pago del contrato sindical.

Situación que acredita una vez más, el grave incumplimiento por parte de la demandada. Los días de mora acreditan el incumplimiento protuberante de la ESE, situación que puso a FEDSALUD en imposibilidad de continuar cumpliendo el contrato colectivo, y antes de dejar de pagar la seguridad social de sus afiliados, debió proceder a terminar el contrato sindical de forma motivada.

No cabe duda que el ahogamiento financiero fue propiciado por la ESE. 3.3.11. Extrañamente las demás organizaciones que tienen contrato sindical con la ESE, si recibieron pagos durante el año 2019, situación que demuestra la mala fe de la demandada, en la medida que sólo excluyó de los pagos a FEDSALUD. 3.3.12. La inexistencia de pago por los servicios prestados por FEDSALUD a la ESE en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, imposibilitó a los afiliados partícipes y ejecutores del contrato sindical atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar, lo que implicó la violación de sus derechos fundamentales y del del mínimo vital (requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano), por tanto, los manejos presupuestarios, económicos, o financieros que pudieron conducir al impago, no deben ser soportados por el sindicato, los trabajadores o su familia. 3.3.13.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo: “(…) La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo”, en consecuencia, debe acudirse por 10 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho expresa remisión normativa a los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo que regula la materia.

Sobre la Naturaleza del Contrato Sindical, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que, por ministerio de la ley, su duración, revisión y extinción se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, (Corte Suprema de Justicia, sección segunda, sentencia del 13 de diciembre de 1994, radicado 7136). Por su ubicación dentro del Código Sustantivo del Trabajo también le son aplicables las instituciones laborales consagradas por esta disciplina jurídica, así lo reconoce entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 27 de octubre de 1975, y del 24 de junio de 1976, ambas de la sala de Casación Laboral. 3.3.14.

Por remisión normativa del artículo 482 del C.S.T respecto a la extinción del Contrato Sindical, se acude al inciso 3 del artículo 64 del mismo código, que regula las consecuencias jurídicas por terminación motivada del contrato individual de trabajo sin justa causa, estableciendo que en los contratos a término fijo la indemnización corresponde al valor equivalente al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado. 3.3.15.

Conforme con lo establecido en el artículo 482 del CST, el Contrato Sindical se rige para su duración, revisión y extinción por las normas del contrato individual de trabajo. De manera que la terminación del contrato en cita, cumple en su teleología con lo erigido en el artículo 64 ibídem, y por lo tanto, en el caso que nos ocupa, por haberse presentado una justa causa para su terminación imputable al contratante empleador, deberá aplicarse lo señalado por el inciso 3 artículo 64 CST, el cual indica que se pagará lo que faltaré para cumplir el plazo estipulado del contrato.

De la afirmada naturaleza laboral del contrato sindical, también se infiere que las normas que lo sujetan tienen las características de todas las normas laborales como son: el carácter de orden público, la irrenunciabilidad y la imperatividad. Las cuales para este tipo de contrato son aplicables a las partes. En esa medida, las normas del contrato de trabajo individual, son en un todo imperativas, y en esa manera deberán ser aplicadas para la solución del conflicto laboral que surge de un contrato sindical que liga a las partes.

Por lo anterior, los hechos planteados ante el juez laboral, deberán estudiarse a la luz de las ya citadas ordenaciones del contrato individual de trabajo que hacen referencia a su extinción. 3.3.16. Al terminarse el contrato sindical unilateralmente por parte de FEDSALUD, de forma motivada y amparado en el numeral 7 de la cláusula décimo novena, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el incumplimiento sistemático y reiterado por parte del contratante empleador; la ESE le adeuda a FEDSALUD, la indemnización tarifada por el ordenamiento jurídico correspondiente al tiempo 11 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato sindical.

En consecuencia, la ESE debe seis (6) meses y veinte (20) días de ejecución del contrato a un promedio mensual de ($171.671.369), para un total de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ML ($1.144.475.600). 3.3.17. Para el caso del Contrato Sindical CS 003 de 2019, la indemnización corresponde a seis (6) meses y veinte (20) días, contados del 11 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, lo anterior, teniendo presente que es el término que le faltaba al contrato para llegar a su finalización. 3.3.18.

Dado que el valor de la remuneración mensual del contrato sindical era variable, se toma como base para el cálculo de la indemnización tarifada y objetiva, el promedio de los últimos cinco meses y diez días, el cual resulta de los siguientes datos, mes a mes extraídos del certificado expedido por la contadora de FEDSALUD Sra. María Adelaida Diaz Castro, y la revisora fiscal, Sra. Gloria Esperanza Hoyos Maldonado: MES FACTURA VALOR FACTURADO Enero 2019 19180 $164.193.014 Febrero 2019 19320 $197.930.565 19321 $360.000 Marzo 2019 19424 $187.903.437 Abril 2019 19569 $199.754.011 Mayo 2019 19724 $181.885.031 Junio 2019 19843 $ 98.002.154 TOTAL: $1.030.028.212 PROMEDIO MENSUAL: $171.671.369 3.3.19.

El promedio de la remuneración mensual, se multiplica por los seis (6) meses y veinte (20) días faltantes para la terminación del contrato sindical, generando un valor de indemnización (Tarifada y Objetiva) por terminación sin justa causa imputable a la ESE, por valor de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ML ($1.144.475.600). 12 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho º Siendo sus PETICIONES: PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA.

Declárese que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ incumplió el Contrato Sindical CS 003 de 2019, suscrito con FEDSALUD, al no realizar los pagos dentro del término estipulado en el convenio laboral colectivo. SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA. Declárese que el contrato sindical CS 003 de 2019, fue terminado por FEDSALUD de forma unilateral con justa causa imputables al contratante – empleador EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, al incumplir grave y reiteradamente con su obligación de pago.

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ el pago de la indemnización por terminación con justa causa, correspondiente al tiempo que resta para la terminación del contrato sindical CS 003 de 2019, cuyo plazo expiraba el 31 de diciembre de 2019, por tanto, se deberá pagar a FEDSALUD, la suma equivalente a MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ML ($1.144.475.600).

SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar FEDSALUD la sanción de moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato la totalidad de los valores debidos.

La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSION ANTERIOR: En el evento de que no se acceda a la prosperidad de la pretensión anterior, solicito al juzgado condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de FEDSALUD los intereses de mora sobre la indemnización pretendida en la pretensión primera consecuencial.

Los intereses moratorios deberán calcularse desde el 11 de junio de 2019 hasta que se produzca el pago total de la obligación reclamada. Intereses de mora que deberán ser calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia como lo ordena el código de Comercio y el parágrafo 6 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, reglamentado por la resolución No. 630 de 2019.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN ANTERIOR: En el evento en que no se acceda a la prosperidad de la pretensión anterior, le solicito al Juzgado se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de FEDSALUD de forma indexada las sumas objeto de condena. PRIMERA PRETENSIÓN COMÚN A TODAS LAS ANTERIORES: Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ al pago de lo que ultra y extra patita resulte probado. 13 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho SEGUNDA PRETENSIÓN COMÚN A TODAS LAS ANTERIORES: Que se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar los costos del Tribunal de Arbitramento, además de las costas y las agencias en derecho.

B. Contestación de la demanda: Como anteriormente se indicó, la convocatoria arbitral no fue respondida por la entidad convocada ni por el Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Laudo escrito en proceso oral: El Tratado de Libre Comercio (TLC) celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América (incorporado en la legislación colombiana según las Leyes 1143 de 2007 y 1166 de 2007), en el Capítulo 17 “Laboral” consagra las garantías procesales de información pública.

El numeral 17.3 dispone que las decisiones que definan conflictos laborales deben emitirse por escrito, así: “Cada parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos: a) Se formulen por escrito, y señalen las razones en que se basan las resoluciones; b) Se hagan disponibles, sin demora indebida, a las partes en los procedimientos y de acuerdo con su legislación, al público; y c) Se basen en la información o pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes en los procedimientos la oportunidad de ser oídas.”  Juicio de Validez del Proceso - Presupuestos Procesales: 1.

Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, se expide un pronunciamiento de fondo. 2. En efecto: a. Las partes convocante y convocada son personas jurídicas debidamente representadas legalmente y en el juicio, con capacidad de goce y de ejercicio.

Así las cosas, tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, a través de sus representantes legales. b. Ambas partes y el Ministerio Público se hicieron parte en el proceso y actuaron en el Arbitraje por conducto de apoderados judiciales idóneos, lo cual acredita el presupuesto del derecho de postulación o ius postulandi. c. El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes.

Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó 14 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho conforme a las prescripciones normativas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial los artículos 130 y ss y, en lo no regulado, acudió a la Ley 1563 de 2012 y al CGP. d. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ésta contiene todos los requisitos establecidos en los artículos 25 y ss del CPT y de la Seguridad Social.  Juicio de Eficacia del Proceso – Presupuestos Materiales de la Sentencia: Se corrobora la existencia del interés para obrar, que a juicio del Tribunal se encuentra acreditado por el interés jurídico y económico que orientó la actividad de las partes.  Juicio sobre el Mérito – Elementos Axiológicos de la Pretensión: Encuentra el Tribunal que ha sido constituido para resolver las diferencias entre la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud -Fedsalud- en contra de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ- en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato Sindical 003.

En ese orden de ideas hará las siguientes motivaciones:

1. CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE LOS CONTRATOS SINDICALES: - Vinculación entre las partes: En el presente proceso la relación jurídica que vincula a las partes es la de un Contrato Sindical, identificado con el número 003 celebrado el día 1 de enero de 2019, documento que además tiene la constancia de su depósito en el Ministerio del Trabajo6. - Definición del contrato sindical: El Tribunal ha tomado la figura jurídica del contrato tipificado con definición propia en la legislación laboral, en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que expresa: ART. 482. — Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Uno de los ejemplares del contrato sindical, debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. - Naturaleza jurídica: Para la doctrina y la jurisprudencia el Contrato Sindical tiene características de naturaleza 6 Folio 48 del expediente. 15 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho civil, pero goza de expresa regulación en la ley laboral, que lo acogió y le dio manifiesta consagración en los términos anteriormente transcritos para constituirlo como una fuente del derecho del trabajo, disponiendo su regulación especial en unos aspectos, como lo hace de manera particular en los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que en otras materias remite directamente a lo normado para el contrato individual de trabajo.

Es decir, se trata de un contrato que hace parte de la contratación colectiva del trabajo, la cual lo difiere a las normas de la contratación individual en esa misma especialidad. Estas materias son: la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical, las cuales son reguladas por normas de otra sección del Código, como son las normas generales del contrato individual de trabajo.

Por esa clara orden de la ley, su naturaleza laboral es indiscutible. Aunque tenga particularidades diferentes a las acostumbradas como normales de las relaciones laborales individuales, tales como las referentes a su origen, puesto que puede ser convenido entre dos personas jurídicas, sin acepción a una persona natural especial. Por ello la organización sindical no se obliga para que el personal de ejecutores de los servicios sean específicamente unas personas naturales determinadas, sino sus afiliados en sentido amplio, que para algunos casos de organizaciones sindicales gremiales pueden ser trabajadores independientes no relacionados con la persona jurídica beneficiaria de los servicios.

Pero tales particularidades no excluyen la figura jurídica del Contrato Sindical de la naturaleza laboral, porque expresamente lo nomina la Ley y rige relaciones de trabajo, en las que el objeto es la prestación de servicios por un colectivo compuesto por trabajadores integrantes de una organización sindical. - Carácter de las partes del contrato sindical: La naturaleza del Contrato Sindical no se desdibuja por el hecho de que una de las partes sea un ente partícipe de la administración pública departamental, en este caso en el campo de la salud.

Lo anterior para referirse el Tribunal a lo afirmado por el Ministerio Público en la audiencia de integración del Tribunal7 y en la audiencia de alegación por la parte accionada 8 sobre el carácter administrativo del contrato, para sostener que la competencia para desatar este asunto no correspondía a este Tribunal. Al respecto se requiere precisar lo siguiente: La fundamentación normativa sobre el régimen contractual de las ESE se observa en DECRETO 1876 DE 1994 (agosto 3) CAPITULO III.

REGIMEN JURIDICO ARTICULO

15. REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS. Las empresas sociales del 7 Minuto 23 de la grabación de la audiencia. Argumentándose, que si el contrato lo suscribe una entidad pública es un contrato administrativo y con base en tal carácter del contrato, se debe resolver el conflicto, en virtud de la teoría orgánica por el ente que interviene en su celebración.;

Además que el Juez Natural de un contrato administrativo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 8 Minuto 46 de la grabación de la audiencia de fecha 6 e julio de 2020 16 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Estado estarán sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.

ARTÍCULO 16: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. A partir de la fecha de creación de una Empresa Social del Estado, se aplicará en materia de contratación las normas del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 98 del Decreto-ley 1298 de 1994, las Empresas Sociales del Estado podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

Las Empresas Sociales del Estado ESE pueden actuar en las relaciones contractuales, bien sea como contratantes o como contratista, obligándose con entidades territoriales, EPS privadas e IPS privadas, o con organizaciones sindicales. No obstante, dependiendo con quién contrate y en cuál calidad se desempeñe será el régimen aplicable, pues si la ESE actúa como contratante se aplican las normas de Derecho Privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, de forma que en materia contractual y de manera inobjetable las ESE se rigen por el Derecho Privado De conformidad con el ya citado artículo 195 de la Ley 100 de 1.993, numeral 6°, si bien se puede dar la utilización de las cláusulas excepcionales, se desechó la aplicación general y común de las normas contempladas en la Ley 80 de 1.993, sobre contratación administrativa, quedando sujetas las ESE a las normas ordinarias de la contratación, según la doctrina sentada por el Consejo de Estado y que el Tribunal considera oportuno citar, en los siguientes términos: “La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta N° 1.127, del 20 de agosto de 1998, según la cual: Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil.

En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado. (Resalta la Sala)”. Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 6 de Abril de 2000, expediente 1.263, Magistrado Ponente Flavio Augusto Rodriguez Arce.

La Ley 712 de 2001, norma ésta que se refiere al objeto de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, dispone a quién corresponde conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Para toda la jurisprudencia, las Empresas Sociales del Estado, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, tienen un régimen de contratación privado, aunque en los contratos que celebren pueden pactar cláusulas excepcionales al derecho común. Los procedimientos asignados por la Ley, cuando la misma norma los ha estatuido en forma concreta y directa, como se citó antes, son los que tienen que ser atendidos en el proceso.

Por ello el Tribunal, al ser expresa la ley en la previsión de la cláusula arbitral para asumir la competencia del conflicto planteado, no puede estar de acuerdo en que al ser un contrato con un ente administrativo, desaparece la característica de ser Contrato Sindical y los procedimientos en torno a sus conflictos deberían ser los de la justicia contencioso 17 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho administrativa. - Consecuencias de la naturaleza laboral del Contrato Sindical: Dada la naturaleza de contrato colectivo de trabajo, sobre la cual ha concluido el Tribunal en relación con el contrato existente entre las partes, se deduce como efecto, trascendental para los fines del presente proceso, el de determinar que la competencia para la solución de los conflictos que llegaren a generarse, entre las partes del mismo está adjudicada por la ley procesal a las autoridades del trabajo, y las normas procesales aplicables son, sin lugar a dudas, las del procedimiento laboral establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La cláusula compromisoria o arbitral está claramente permitida en el derecho procesal laboral, según el art. 132 del CPT y SS para los contratos colectivos de trabajo, ya se dijo que lo es el Contrato Sindical de que venimos tratando. Por lo tanto, la autoridad jurisdiccional en que está constituido este Tribunal con el aval expreso e incondicional de las partes es, en el presente caso, un equivalente jurisdiccional, así como lo consagra la Constitución Política en su artículo 1169 y como lo dispone el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, el cual recopiló el mandato expreso y especial que había dado el Art. 9 Decreto 1429 de 2010.

DUR. 1072/2015: ART. 2.2.2.1.31. —Solución de controversias. Las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrán ser resueltas por arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos, si así lo acuerdan las partes, o en su defecto por la jurisdicción laboral y de la seguridad social.

De la aseverada naturaleza laboral del Contrato Sindical, puede inferirse que todo el contexto legal que lo normatiza se refiere a las características típicas de las normas laborales, las cuales le son aplicables en un todo, con trascendente referencia a los principios de: orden público, que hace indisponible para los particulares el contenido de dichos preceptos, irrenunciabilidad e imperatividad, en atención a los cuales todas las personas que se vinculan mediante este tipo de convenios, públicas o privadas, están sujetas a los mismos Si el Contrato Sindical, como ha quedado establecido, está regido por las normas del contrato de trabajo individual, y este tipo de convenio admite la celebración de la cláusula compromisoria o arbitral, es más contundente aún la conclusión de que la solución de los conflictos jurídicos que se presenten entre las partes puede ser decidida por la autoridad arbitral.

Por tal razón el Tribunal debe afirmar que las normas del contrato de trabajo individual, son en un todo imperativas y, como se verá más adelante en este laudo, indefectiblemente deberán ser aplicadas para la solución del conflicto laboral que surge de un Contrato Sindical que ha ligado a las partes. Sentado lo anterior, los hechos planteados ante este Tribunal se estudiarán a la luz de las ya 9 C.P Art. 116: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” 18 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho citadas ordenaciones del contrato individual de trabajo en lo que hace referencia a su extinción, materia esta que se identifica como el eje central del conflicto a definir.

La tradicional diferenciación del derecho laboral entre los sujetos del contrato de trabajo, en el sentido de identificar a una parte débil económicamente (la parte trabajadora) y a otra parte fuerte (el empleador), es atenuada en el caso del contrato sindical, puesto que la fuerza que surge de la unión entre los trabajadores representados por la organización sindical, es equiparable a la de la parte empleadora.

Por ello no es aceptable invocar en forma estricta el criterio de favorabilidad hacia la parte trabajadora en la aplicación de sus normas. Además, por cuanto este requiere para su consideración la existencia de duda entre dos normas igualmente vigentes y especiales, aplicables al caso, lo que no se presenta en el presente proceso. Las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la extinción del contrato sindical, por su carácter especial, son las que se habrán de considerar en la definición del presente proceso.

2. ANÁLISIS PARTICULAR DEL CONTRATO CS 003 DE 2019 FRENTE A LAS NORMAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL: En ejercicio de la libre formación del convencimiento y con fundamento en con la prueba aportada de forma legal al proceso (artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y S.S.), principalmente el texto del Contrato Sindical que fue celebrado con el objeto de suministrar servicios de salud por parte de los trabajadores afiliados a los diferentes sindicatos de gremio, que conforman la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD-, encuentra el Tribunal que el mismo es legal y plenamente vinculante para las partes El Tribunal vio con atención una arista concreta de la controversia, tocante con la naturaleza del Contrato Sindical objeto del proceso.

La ESE sostuvo en diversas correspondencias que el contrato no tenía la naturaleza de un vínculo sindical, sino que era un típico contrato estatal al que no le resultan aplicables las normas del derecho laboral, posición de la cual se aparta este Panel, en consideración a las razones ya expuestas y a las que enseguida se dejan consignadas en esta providencia. Para decidir el conflicto objeto del presente proceso, es necesario analizar el texto del Contrato Sindical (artículos 482 del C.S.T.) frente al artículo 46 de esa misma codificación, subrogado en la Ley 50 de 1990 artículo 3º, norma relativa al contrato a término fijo, desde las exigencias del mismo, al ser acordado por las partes, y con ello los efectos jurídicos de la terminación mediante la justa causa invocada por parte del sindicato y el efecto jurídico de esta decisión. (Artículos 61 subrogado en la Ley 50 de 1990 artículo 5º literal h, 62 y 63 del C.S.T. Decreto 2351 de 1965 artículo 7º literal b) numeral 6º ) El artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la duración, revisión y extinción del Contrato Sindical se rige por las normas del citado Código, por lo que existe remisión directa a los artículos 45, 46, 47, 50, 61, 62 -63 y 64 numeral 3º del C.S.T. subrogados por la Ley 50 de 1990 artículos 3º, 5º y 6º, Decreto 2351 de 1965 artículo 5º y 7º y la Ley 789 de 2002 artículo 28, normas que constituyen la fuente jurídica para resolver el presente conflicto jurídico. 19 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Del texto del contrato sindical celebrado entre FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD- y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜI - (folio36 y ss ) se transcribe la cláusula segunda que regula el plazo del mismo y dice: “CLAUSULA SEGUNDA: DURACION.

El termino de duración del presente contrato es de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, sin exceder del 31 de diciembre de 2019.” De la lectura del citado Contrato Sindical, y en especial de la cláusula que rige su vigencia (folio 37), en conjunto con la comunicación de fecha 29 de mayo de 2019, relativa esta a la terminación unilateral del citado negocio jurídico y que formuló FEDSALUD, frente a los medios de prueba aportados al proceso, la trascendencia del mismo (artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y S.S.) y la conducta procesal de las mismas, ámbito en el cual tiene mucha importancia la configuración de un indicio grave en contra de la ESE por no responder la demanda (Ley 712 de 2001 articulo 18 parágrafo 2º), se concluye lo siguiente: 1.

Las partes celebraron un contrato a término fijo de un año, con duración hasta el 31 de diciembre de 2019, cuyo objeto versa sobre el suministro de servicios médicos en diferentes especialidades de esta ciencia, a cambio de la retribución acordada, en valores y periodos de pago. (Artículos 482 a 484, concordado con el artículo 46 del C.S.T. modificado en la ley 50 de 1990 artículo 3º). 2.

Durante la vigencia del contrato, ante el incumplimiento repetido de no pagar la retribución acordada, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedsalud - comunicó a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí su decisión de dar por terminado el contrato, para lo cual relató como el móvil de esa decisión el hecho concreto del impago de la retribución convenida a su favor, con lo que dio cumplimiento al parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que ordena a la parte que pone fin al contrato manifestar a la otra, la causal o motivo de la finalización del vínculo. 3.

En el proceso, el deber de probar la causal invocada para finalizar el contrato, correspondía en los términos de los artículos 51 y 60 del C.P.T. y S.S. concordado con los artículos 164, 165 y 167 del C.G.P. a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedsalud, mandato procesal que cumplió con los diferentes medios de prueba subjetivos y objetivos aportados al proceso, para concluir que el comportamiento negativo de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, cuya concreción la encuentra acreditada el Tribunal en el hecho demostrado de no haber recibido el contratista ninguno de los pagos estipulados a su favor como contraprestación por la prestación de los servicios convenidos, produjo un desequilibrio considerable que impidió que este acto jurídico bilateral, oneroso y de tracto sucesivo, pudiera continuarse ejecutando, hecho que en línea de principio y salvo razón exculpativa que en el proceso brilló por su ausencia, implica la causación de la indemnización equivalente al valor del precio que se debió de pagar entre mayo 30 y diciembre 31 de 2019.

(Ley 789 de 2002 artículo 28 inciso 3º, que modifica el artículo 64 del C.S.T.), correspondiente al término restante de ejecución que fuera libremente convenido por los contratantes. 20 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Se concluye entonces que la una terminación por justa causa invocada por el sindicato tiene pleno asidero en la ley y abre paso a la consecuencia legalmente prevista y varias veces tratada en precedencia, consistente en que debe pagarse a título de indemnización, la cual comprende el daño emergente y lucro cesante, el valor de los salarios -léase en un contrato sindical de suministro de servicios la retribución acordada- correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado.

(Ley 789 de 2003 artículo 28, que subroga el artículo 64 del C.S.T.) Al ser una retribución variable, que se paga por eventos, esta se liquida con el promedio del pago realizado en la vigencia del contrato, la cual en este caso resultó probada en la cantidad de $ 171.671.360, oo mensuales, para un valor de $ 1.144.475.600, oo que sería el monto no ejecutado del contrato bajo esa fórmula de cálculo del mismo, que es la prevista en la ley.

Presenta la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedsalud – una pretensión consecuencial, por no haber recibido el pago de la retribución acordada y la indemnización por finalización del contrato, para que sea condenada la ESE Hospital San Rafael de Itagüí a reconocer la sanción de mora, ordenada en el artículo 65 del C.S.T., modificado en la ley 789 de 2002 artículo 29, frente a lo cual se efectúa el siguiente análisis.

La sanción de mora tiene un carácter eminentemente restrictivo y puede ser impuesta al empleador, que en una conducta contraria a la buena fe, no paga los salarios y prestaciones sociales al trabajador al finalizar el contrato de trabajo. Esta no se impone de forma automática e inexorable, ya que es necesario analizar el comportamiento del empleador para no extinguir esa obligación al trabajador, lo que no es aplicable a otros pagos, tales como retribución o precio de un Contrato Sindical e indemnizaciones debatidas, razonamiento que impide al Tribunal acceder a esta pretensión. Presenta la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedsalud – otra pretensión consecuencial, esta para que se condene a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí a reconocer interés de mora sobre la sanción deprecada en los términos del Código de Comercio - artículo 884 - y del artículo 13 parágrafo sexto de la Ley 1122 de 2007, frente a lo cual se presenta el siguiente análisis.

En el marco del Contrato Sindical las organizaciones de ese linaje no celebran un acto mercantil, pues su objeto no consiste en la ejecución de actos de comercio, lo cual pugna con su misión y con su objeto. Es lo cierto además, que las disposiciones que obligan a las IPS a reconocer a los profesionales que les prestan sus servicios interés de mora por el no cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas a cargo de aquella entidades, es restringido al desarrollo del trabajo humano del profesional de la salud, cuando este lo efectúa de forma personal, esto es intuito personae.

Dado que la organización sindical, no es un intermediario del profesional de la salud, sino un contratista independiente que actúa con autonomía, siendo el obligado frente al contratante y a sus afiliados, todo ello en desarrollo del derecho de asociación sindical, no resulta procedente acceder a la pretensión de reconocer interés de mora en los términos del Código de Comercio.

(Artículos 34, 35, 482 a 484 del C.S.T. y 10,19 y 20 del Código de Comercio) De las pretensiones de la demanda, el valor correspondiente a la indemnización debe ser indexado, esto es sometido al ejercicio de actualizar el pago en el tiempo para que exista extinción total e íntegra de la obligación incumplida (artículo 1626 del Código Civil).

En aplicación del aludido principio, que va de la mano con el de reparación integral del daño 21 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho en lo procesal, impone la aplicación de la fórmula para obtener la indexación, como en efecto así se hará con corte a la a la fecha de emisión del presente laudo, así: Indexación = $ 1.144. 475.600. oo x 1.219 = 22.999. 911, 57 1.244

3. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS: Se refiere enseguida el Tribunal al material probatorio allegado al proceso, a la actividad de las partes en esa materia y al mérito de convicción que le merecieron los medios de prueba en los cuales se fundamenta esta decisión, en los siguientes términos: La iniciativa probatoria de la parte convocante al juicio En la demanda que dio inicio al proceso que ahora se desata, la parte convocante aportó un total de 33 documentos que el Tribunal decretó bajo las reglas de ese medio probatorio, bajo el principio de otorgarles el valor que cada cual de los documentos aportados más los que se allegaran, serían examinados con arreglo a los principios de la sana crítica.

De igual manera en la demanda se solicitó que se ordenara al Representante Legal de la entidad convocada rendir un informe bajo juramento, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso, solicitud a la cual el Tribunal accedió según consta en autos. Con el fin de complementar la documental con destino al expediente, la parte convocante de igual modo solicitó que se oficiara a la Revisoría Fiscal de la entidad convocada, prueba que el Tribunal decretó, con las salvedades de que da cuenta el Auto 11 del 1 de junio de 2020, por el cual se adoptaron las decisiones correspondientes a la iniciativa probatoria ejercida por la actora.

El restante medio probatorio empleado por la parte convocante fue el de la declaración de terceros, en este caso el testimonio de las señoras María Adelaida Díaz Castro, Gloria María Villa Marín, Gloria Esperanza Hoyos Maldonado y Cristy Andrea Prada González. Destaca el Tribunal que la parte convocante hizo expresa alusión al hecho de estar relevada de la carga de formular el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, que es un genuino medio probatorio, exención que invocó con apoyo en las normas de lo procesal laboral correspondientes, a cuyas voces este medio no es exigible en el trámite de las acciones judiciales asociadas a los contratos laborales colectivos y al proceso laboral “ordinario”, como es el caso.

El Tribunal encontró procedentes las razones legales invocadas por la parte convocante para entenderse relevada de esa carga procesal probatoria y bajo ese entendimiento procedió al calificar la demanda. Decreto y práctica de las pruebas 22 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Como es sabido y por tratarse de un hecho relevante para el proceso al cual se hace alusión en su ocurrencia y consecuencias legales en otros apartes de esta providencia, la parte provocada al proceso no dio contestación a la demanda, privándose así, en lo que interesa al presente análisis, del ejercicio de su derecho a solicitar pruebas.

Lo cual en manera alguna fue óbice, como en efecto de ello da cuenta y razón el expediente, para que la convocada no tuviera derecho de audiencia a lo largo de toda la fase probatoria del proceso. La práctica de las pruebas Los antecedentes del laudo dan cuenta razonada de la forma como se agotó el período probatorio del juicio, en el cual también tomó parte el Ministerio Público por conducto de la Delegada de la Procuraduría General de la Nación que intervino en el proceso.

Las pruebas tenidas en cuenta como fundamento de la decisión del Tribunal El Contrato que fue materia de la litis, que obra entre folios 36 y 47 del expediente, constituye el eje del presente laudo. El mismo no fue tachado ni desconocido y, por el contrario, en torno al alcance de su contenido obligacional y de su naturaleza misma giró el debate probatorio.

A folios 50 y 51 del expediente se encuentra la carta de terminación unilateral del antedicho Contrato, de fecha 29 de mayo de 2019. El Tribunal ya hizo sus consideraciones jurídicas en torno a la idoneidad de esa forma de terminación del acuerdo de voluntades que tuvo lugar entre las partes, y lo valoró teniendo en cuenta la oposición de la ESE convocada, contenida en comunicación que lleva por fecha 7 de junio de 2019, según folios 52, 52 vto, 53 y 53 vto.

En similar línea el Tribunal apreció la comunicación extendida por la convocante a la convocada en respuesta a la de junio 7 anteriormente destacada, la cual tiene por referencia “Respuesta a comunicación de no aceptación de terminación unilateral del contrato CS 003 de 2019” y es de fecha 12 de junio de 2019 (folios 56 a 59). La comunicación del 3 de julio de 2019, que marcó un nuevo punto de cruce de correspondencia entre las partes con ocasión de la terminación unilateral del Contrato formulada por la convocante, también fue valorada por el Tribunal como fundamento de esta decisión. La anterior, que se ubica entre folios 60 y 62 del expediente, fijó la posición de la ESE sobre la naturaleza del acuerdo de voluntades sometido al conocimiento de este juez transitorio y especial, en el sentido de que la convocada lo consideró un contrato estatal ajeno al ámbito del derecho laboral y sujeto a las reglas del derecho privado que es el que rige a la entidad convocada, todo dentro del marco del contrato estatal regulado en la Ley 80 de 1993 y sus posteriores desarrollos.

La desestimación de ese argumento central de la parte demandada tanto en el recaudo probatorio como en la fase de alegatos, constituye uno de los principales fundamentos de este laudo. Especial atención del Tribunal también la mereció, desde el punto de vista de la prueba documental, el conjunto de declaraciones vertidas en la correspondencia y actos 23 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho administrativos que tuvieron lugar con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la ESE en contra de FEDSALUD, que tuvo origen en el Informe de Incumplimiento Contractual imputado a la convocante a términos del documento que lleva dicha referencia, sin fecha, suscrito por la Supervisora del Contrato y que se ubica entre folios 68 y 71 del expediente, que se desarrolla posteriormente con la citación al contratista y su garante Seguros del Estado a la audiencia para resolver sobre dicho incumplimiento, la cual obra entre folios 72 y 76 vto.

En el lapso transcurrido entre la citación a la audiencia y el desarrollo de la misma FEDSALUD promovió un incidente de nulidad el 8 de agosto de 2019 (folios 77 a 82), despachado desfavorablemente por la ESE el 12 de agosto conforme a documento obrante entre los folios 83 y 85 vto. Del expediente. Retomando el análisis de la documental obrante al expediente, los descargos propiamente dichos de la parte convocante aparecen consignados en un documento que guarda similitud con los hechos y fundamentos de la demanda, que aparece entre folios 86 y 103 del expediente.

El trámite incidental al cual se ha hecho previa referencia tiene su desarrollo final, favorable a la parte convocada por cuanto no se le impuso multa ni sanción alguna en lo administrativo, en el documento que aparece entre folios 116 y 127 vto., que contiene el acta de la audiencia de incumplimiento contractual celebrada el 24 de octubre de 2019 y en el también obrante entre folios 128 y 142 vto., contentivo este último de la Resolución 132 del 24 de octubre de 2019, acto administrativo por el cual se resuelve dar por terminado ese procedimiento administrativo y se “DECIDE NO IMPONER SANCION (sic) AL CONTRATISTA, ni efectuar la declaratoria de incumplimiento del contrato…”.

También ocupó la atención del Tribunal la documental que da cuenta de la existencia del juicio ejecutivo iniciado por FEDSALUD en contra de la ESE SAN RAFAEL (folios 98 a 103), que tiene relación directa con lo que habrá de quedar consignado en la parte resolutiva de esta providencia en relación con una de las pretensiones indemnizatorias incoadas por la parte convocante.

A folios 195 y 196 puede apreciarse el derecho de petición elevado a la Revisoría Fiscal de la ESE por FEDSALUD el 16 de diciembre de 2019, orientado a obtener de ese órgano social Certificaciones sobre todos los ingresos de la convocada en el año 2019 provenientes de EPS y otras entidades responsables de pagos a favor suyo, sobre los pagos que la entidad convocada le hizo a otras organizaciones sindicales y sobre los pagos hechos a la propia convocante en desarrollo del Contrato CS 003 de 2019.

En esa misma fecha la parte convocante formuló a la ESE una reclamación administrativa que envolvía la solicitud de pago de las sumas adeudadas correspondientes a la ejecución del negocio jurídico que es materia del proceso, la cual fue igualmente presentada como un derecho de petición, aspecto que luego demandó la atención del Tribunal, como luego será explicado.

Este documento obra entre folios 197 y 205 del expediente. En efecto, encontrándose en curso el proceso, el día 21 de enero de 2020 la parte convocante allegó al expediente el escrito por medio del cual la ESE despachó desfavorablemente las solicitudes contenidas en la denominada “reclamación 24 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho administrativa” a la cual se aludió anteriormente, de fecha 16 de diciembre de 2019.

Este documento está contenido entre los folios 230 a 232 del expediente. Como ya se dijo, el Tribunal dispuso que se obtuviera Prueba por Informe en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso, medio de convicción cuya práctica se decretó en atención a lo solicitado por la parte convocada en el numeral 2 del capítulo de pruebas de la demanda.

El 5 de junio de 2020 se dio respuesta a esta orden del Tribunal por medio de escrito del señor Representante Legal de la ESE en atención al Oficio 001. De igual manera el Tribunal ordenó que se librara oficio con destino a la Revisoría Fiscal de la ESE, con expresa exclusión de uno de los tres aspectos solicitados, aspecto en el cual la petición negada es idéntica a la que líneas atrás se analizó y que corresponde al derecho de petición que FEDSALUD le dirigió al mencionado órgano social de la convocada.

La parte de la prueba no decretada por el Tribunal se refiere a la Certificación que se demandó de la Revisoría Fiscal de la ESE en torno a los ingresos que pudieron haber percibido otras organizaciones sindicales vinculadas mediante Contratos de Prestación de Servicios, información que se consideró ajena a la órbita del juicio y que implicó la negación de esa solicitud probatoria de la parte actora.

Ahora bien: según consta en el Acta correspondiente a la audiencia que tuvo lugar el 9 de junio de 2020, en el curso de la cual se puso en conocimiento del Tribunal la respuesta a los Oficios 1 y 2, se presentó una diferencia de criterios en torno a la completitud de la información suministrada por el Representante Legal de la ESE, punto alrededor del cual la parte convocante solicitó que se dedujeran en contra de la convocada las consecuencias inherentes a la falta de respuesta a todas las preguntas que se le ordenó responder a dicho funcionario.

Se aclaró en esa oportunidad que, de considerarlo necesario, se dispondría allegar oficiosamente la información que se considerara pertinente. En cuanto a la prueba testimonial solicitada por la parte convocante, la misma inicialmente se remitía a cuatro testigos, a saber: María Adelaida Díaz Castro, Gloria María Villa Marín, Gloria Esperanza Hoyos Maldonado y Cristy Andrea Prada González.

La parte convocante desistió de los testimonios de las señoras Díaz Castro y Hoyos Maldonado, y dichos desistimientos los aceptó el Tribunal. Las restantes dos declaraciones fueron recibidas en audiencia por medios virtuales el día 9 de junio de 2020. Las dos testigos que declararon tienen vínculo de dependencia con FEDSALUD, hecho que el Tribunal tuvo en cuenta para valorar su dicho.

Sin embargo, en líneas generales dichos testimonios se orientaron en similar sentido y resultaron apuntalando, en lo esencial, tanto el contenido de algunos de los documentos aportados con la demanda, como el relato de hechos contenidos en dicho memorial. Las declarantes dieron cuenta y razón de la antigüedad de las relaciones entre las partes, del contingente de afiliados a FEDSALUD que se vinculó a la prestación de los servicios objeto del Contrato CS 003 de 2019, del lapso durante el cual se prestaron los servicios 25 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho contratados, de las principales especialidades y actividades de servicios vinculadas al objeto del Contrato, de las vicisitudes que rodearon su ejecución, del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de FEDSALUD y su desenlace, del trato que entienden que recibieron otras organizaciones sindicales vinculadas contractualmente con la ESE en los mismos días de ejecución del Contrato CS 003, del impago del valor de los servicios, del procedimiento de glosa de las facturas y su oportunidad, de la existencia del cobro judicial de las facturas y de su propia apreciación sobre los fundamentos de la demanda.

El Tribunal tuvo en cuenta los puntos principales de las declaraciones anteriormente señaladas, encontrando – como ya se indicó – que las testigos no aportaron mayores luces al desenlace del litigio, pues la convicción de este Panel se integra mayormente de otros medios que formaron su percepción de la litis, como hubo de considerarse en precedencia. En síntesis el Tribunal tuvo como punto de referencia la anterior valoración probatoria para concluir principalmente: que el Contrato Sindical fue incumplido gravemente por la parte convocada en su esencial obligación de pago; que el mismo fue válidamente terminado por FEDSALUD en los términos y bajo las condiciones de las cuales dan cuenta anteriores consideraciones contenidas en esta providencia, mediante la comunicación del 29 de mayo de 2019, y que la parte convocada al proceso admitió que a la fecha de emisión de este laudo no ha tenido la capacidad de liberar el pago de las obligaciones a su cargo, asunto que si bien y como lo indicó en los alegatos finales su apoderada judicial se debate en un juicio ejecutivo cuya existencia también fue acreditada en juicio, refuerza la convicción de este Tribunal en cuanto a la procedencia de la declaración de incumplimiento deprecada en la pretensión primera de la demanda. 4.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: El Tribunal, teniendo en cuenta la prosperidad de la mayoría de las pretensiones de la demanda, condenará a la parte convocada a reembolsar a la convocante el 60% de las costas procesales en las cuales incurrió el convocante, las cuales corresponden a los gastos administrativos del centro de conciliación y lo que esta sufragó por concepto de honorarios de los integrantes del Tribunal.

Vale esta condena: $30.727.196,00 En cuanto a las agencias en derecho el Tribunal, desde la trascendencia del proceso y al no prosperar la totalidad de las pretensiones las fija las agencias en un porcentaje correspondiente al cuatro por ciento (4%) de la condena económica a cargo de la convocada, la cual se fija siguiendo la regulación de los artículos 365, 366 el CGP y el acuerdo número PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura articulo 5 numeral 1.

Vale esta condena: $45.779.024., 00 TOTAL DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO $76.506.220. 26 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho IV. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en Derecho las controversias entre la FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD- y la –ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE (artículo 136 del C.P.T. y S.S.):

RESUELVE

1. PRIMERO. - Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ incumplió el Contrato Sindical CS 003 de 2019 que celebró con la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD por no realizar los pagos por los servicios contratados con esa organización sindical. 2. SEGUNDO.- Declarar que la terminación unilateral del Contrato Sindical CS 003 de 2019 formulado por la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD el 29 de mayo de 2019 es válida y ocurrió por una justa causa imputable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ consistente en el no pago de los servicios contratados y que la parte convocante prestó a la parte convocada desde el inicio de la ejecución contractual y hasta la fecha antes indicada en la cual tuvo ocasión la terminación unilateral del mencionado acuerdo de voluntades. 3.

TERCERO. - Declarar que como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones bajo el Contrato Sindical CS 003 de 2019, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ es responsable del pago de la indemnización por terminación con justa causa imputable a la parte convocada, consistente en el pago de la remuneración restante hasta la terminación del mismo pactada para el 31 de diciembre de 2019. 4.

CUARTO. - Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD el valor de la indemnización correspondiente a la terminación con justa causa imputable a la parte convocada en cuantía de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.144’475.600,00). 5.

QUINTO. - Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD el valor de la indexación correspondiente a la indemnización a la terminación con justa causa imputable a la parte convocada en cuantía de veintidós millones novecientos noventa y nueve mil novecientos once pesos con cincuenta y siete centavos ($22.999. 911, 57), calculada entre la fecha de terminación con justa causa del Contrato Sindical CS 003 de 2019. 27 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 6.

SEXTO. - En los términos y por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo, denegar las pretensiones SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA DECLARATIVA, SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA DECLARATIVA y PRIMERA PRETENSIÓN COMÚN, esta última por no tratarse de una pretensión propiamente dicha sino por corresponder a una facultad discrecional del Juez que en el presente caso no habrá de aplicarse. 7.

SÉPTIMO. - Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, al pago de las costas y agencias en derecho a favor de la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD en cuantía de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($$76.506.220.) según la liquidación contenida en la parte motiva del presente laudo. 8.

OCTAVO. - Declarar causada la segunda mitad de los honorarios de los integrantes del Tribunal. 9. NOVENO.- Ordenar el archivo del expediente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Se notifica a las partes por estrados y se entrega copia del texto del laudo a cada una de las mismas (artículos 12 de la ley 1149 de 2007 y 460 del C.S.T.).

Los árbitros, GIL MILLER PUYO DIAZ Árbitro HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Árbitro JUAN PABLO RIVEROS Arbitro CLAUDIA BOTERO MONTOYA Secretaria