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Laudo arbitral · Medellín (CCMA)· Rad. 2022-A-0044

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VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1 CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA En el proceso arbitral entre JUAN JOSÉ CAÑAS RESTREPO Demandante y LA CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA Demandado Proceso con radicado 2022 A 0044 _______________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL _______________________________________________________________ Árbitro Sebastián Figueroa Arias Secretaria del Tribunal Sara Elena Agudelo Duque REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES Representa a Representa a Juan José Cañas Restrepo La Corporación Cultural Altavista Dr. Brahiam Santiago Ocampo Paria s Dr. Sebastián Betancourt Restrepo VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2 TABLA DE CONTENIDO I. TABLA DE ABREVIACIONES Y TÉRMINOS DEFINIDOS II.

PARTES A. Demandante B. Demandado III. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES A. Demanda B. Constitución del Tribunal C. Acuerdo arbitral D. Actuaciones procesales E. Primera audiencia de trámite F. Pruebas decretadas y practicadas Por la parte demandante: Parte demandada: IV. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR V. POSICIONES DE LAS PARTES A. Síntesis de los hechos i. Posición general ii.

Celebración del contrato de prestación de servicios iii. Solicitud de carta de renuncia y reuniones posteriores iv. Comunicaciones con la Corporación y el equipo de trabajo vi. Pretensiones del demandante B. Contestación a la reforma de la demanda VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. Presupuestos procesales B. Los problemas jurídicos sometidos a consideración del Tribunal C. Análisis de las pruebas D. Estudio de las pretensiones F. Los perjuicios G. Conducta procesal de las partes H. Del juramento estimatorio VI.

GASTOS Y COSTAS DEL PROCESO VII. DECISIÓN DEL TRIBUNAL VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3 I. TABLA DE ABREVIACIONES Y TÉRMINOS DEFINIDOS Artículo C.C Cédula de ciudadanía CCMA Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Centro de Arbitraje/ Centro Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Cl Cláusula II.

PARTES A. Demandante 1. El señor Juan José Cañas Restrepo, identificado con C.C 70.560.499. B. Demandado 2. La Corporación Cultural Altavista, identificada con el NIT 811030184-7, representada legalmente por el señor Juan David Monsalve, identificado con C.C 71.174.789. III. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES A. Demanda 3. El 11 de octubre de 2022, el señor Juan José Cañas Restrepo presentó ante el Centro de Arbitraje demanda arbitral contra La Corporación Cultural Altavista.

B. Constitución del Tribunal 4. El 25 de octubre de 2022 las partes tuvieron reunión de nombramiento de árbitros por medios virtuales en el Centro de Arbitraje, en la cual modificaron la cláusula compromisoria para que el Centro realizara sorteo público de árbitros. 5. En el sorteo fue designado el doctor Sebastián Figueroa Arias como árbitro principal. 6.

El doctor Figueroa aceptó su nombramiento dentro del término de 5 días posteriores a la notificación de su nombramiento. 7. Su aceptación fue puesta en conocimiento de las partes el 2 de noviembre de 2022, sin que hubieran hecho manifestación alguna sobre su deber de información. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 4 8.

Como secretaria del trámite actuó la Dra. Sara Elena Agudelo Duque, nombrada por el Tribunal en la audiencia de instalación. La Dra. Agudelo presentó su deber de información sin que ninguna de las partes hiciera reparos frente al mismo. En la audiencia los apoderados renunciaron al término de 5 días para pronunciarse sobre el deber de información de la secretaria, con lo cual se entendió posesionada en la diligencia. C. Acuerdo arbitral 9.

Pacto arbitral. La cláusula compromisoria que dio origen a este arbitraje, se encuentra dispuesta en en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2022, modificada por los apoderados debidamente facultados en la reunión para nombramiento de árbitros: “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA – CLÁUSULA COMPROMISORIA.

Toda diferencia que surja entre EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA por la interpretación del presente contrato, su ejecución, cumplimiento, terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo solucionarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por un (1) árbitro que se designará de común acuerdo por las partes, a falta de acuerdo entre las partes, la designación será realizada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre la materia.

El fallo pronunciado será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida. El Tribunal funcionará en la ciudad de Medellín en la cámara de comercio de dicha ciudad.” D. Actuaciones procesales 10. Se sintetizan las actuaciones más relevantes: 11. El 14 de octubre de 2022, el Centro de Arbitraje remitió la primera comunicación a las partes informando del inicio del arbitraje y citando a reunión de nombramiento de árbitros. 12.

El 25 de octubre de 2022 se llevó a cabo la reunión de nombramiento de árbitros, en la que las partes modificaron la cláusula compromisoria para que el Centro hiciera la designación del árbitro por sorteo. 13. El 27 de octubre de 2022 el Centro realizó sorteo por medios virtuales en el que fue designado el doctor Sebastián Figueroa Arias como árbitro principal.

El árbitro aceptó la designación, la cual fue puesta en conocimiento de las partes el 2 de noviembre de 2022, sin que tuvieran reparos sobre su deber de información. 14. El 17 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual el tribunal se declaró instalado; fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje de la CCMA; reconoció personería a los apoderados de las partes; nombró como secretaria a la abogada Sara Elena Agudelo Duque, se puso en conocimiento su deber de información, y ante la renuncia de las partes al término de 5 días para pronunciarse sobre dudas sobre su independencia e imparcialidad, se entendió posesionada en la diligencia; y fijó como reglas aplicables al procedimiento la Ley VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 5 1563 de 2012.

Mediante Auto Nº 2 fue inadmitida la demanda, y se otorgó al demandante el término de 5 días para que la subsanara. 15. El 22 de noviembre de 2022 el apoderado del demandante presentó cumplimiento de requisitos. 16. El 25 de noviembre de 2023 el Tribunal admitió la demanda mediante Auto N° 3: se ordenó notificar a la demandada, y se corrió traslado de la misma por el término de 20 días hábiles. 17.

El 26 de diciembre de 2022 el demandado contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, propuso excepciones de mérito, y no objetó el juramento estimatorio. La convocante no descorrió el traslado de las excepciones dentro de la oportunidad legal. 18. Mediante Auto Nº 4 y N° 5 del 16 y 17 de enero de 2023 respectivamente, fue fijada y reprogramada la fecha para celebrar la audiencia de conciliación y en caso de fracasada esta seguir con la fijación de gastos y honorarios. 19.

La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 7 de febrero de 2023. En tanto las partes no conciliaron, el Tribunal fijó los gastos y honorarios. Las partes hicieron los pagos decretados por el Tribunal en la oportunidad correspondiente. E. Primera audiencia de trámite 20. Se llevó a cabo la primera audiencia de trámite el 22 de marzo de 2023.

El Tribunal asumió competencia para resolver las controversias presentadas al proceso a través del auto Nº 8, decisión que no fue objeto de recurso por las partes. Luego a través del Auto Nº 9, fueron decretadas las pruebas solicitadas en el proceso. F. Pruebas decretadas y practicadas 21. Estando en firme la decisión del Tribunal mediante la cual asumió competencia, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, como a continuación se relaciona.

Por la parte demandante: 22. Fueron decretadas y practicadas las siguientes pruebas: 1. Documentales: Se ordena tener como pruebas los documentos relacionados y aportados con la demanda. 2. Declaración de la propia parte: Se decreta el interrogatorio de la propia parte, solicitado por la demandante en el escrito de demanda. 3. Declaraciones de terceros: Se decreta la declaración de los siguientes testigos: JOHN EDWAR FORONDA HENRRY FERNEY VALENCIA ROJAS YAQUELINE ANDREA QUINTERO PEÑA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 6 MAIRA DANIELA JARABA GALEANO LUISA FERNANDA MONTOYA ESPINOSA Se niega el decreto de la declaración de JUAN DAVID MONSALVE en calidad de testigo, en tanto ostenta la calidad de representante legal de la parte demandada.

Se solicita a la parte demandante procurar la comparecencia de los testigos para la fecha y horas que se señalarán, a efectos de recepcionar sus declaraciones. Se pone de presente a las partes que el Tribunal tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del proceso, según el cual, “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

Parte demandada: 23. Por la parte demandada fueron decretadas y practicadas las siguientes pruebas: 1. Documentales: Se ordena tener como pruebas los documentos relacionados y aportados con la contestación de la demanda. 2. Interrogatorio de parte: Se decreta el interrogatorio de la parte demandante, solicitado en el escrito de contestación de demanda. 3.

Declaraciones de terceros: Se decreta la declaración del siguiente testigo: JOHN EDWAR FORONDA Se solicita a la parte procurar su comparecencia para la fecha y hora que se señalará a efectos de recepcionar su testimonio. 24. Ninguno de los apoderados interpuso recursos contra el auto de decreto de pruebas (Auto Nº 9). 25. Ejecutoriado el Auto, se procedió a practicar las siguientes pruebas: 26.

Declaración e interrogatorios de parte En la audiencia realizada el 25 de abril de 2023 se llevó a cabo en primer lugar, la declaración de parte del demandante, a continuación el interrogatorio de parte del demandante, y finalmente el interrogatorio de parte del demandado. 27. Declaraciones de terceros Se practicaron las declaraciones de los siguientes testigos, cuyas intervenciones fueron grabadas y sus transcripciones fueron incorporadas al expediente: - El señor John Edwar Foronda Becerra, testigo común, el 25 de abril de 2023. - La señora Luisa Fernanda Montoya Espinosa, testigo solicitado por el demandante, el 26 de abril de 2023.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 7 - La señora Yaqueline Andrea Quintero Peña, testigo solicitado por el demandante, el 26 de abril de 2023. - El señor Henrry Ferney Valencia Rojas, testigo solicitado por el demandante, el 26 de abril de 2023. El apoderado de la demandante desistió de la testigo Maira Daniela Jaraba Galeano, lo cual fue aceptado por el Tribunal mediante Auto N° 10. 28.

Audiencia de alegaciones Mediante Auto Nº11 del 17 de mayo de 2023, el Tribunal decretó el cierre de la etapa probatoria, y fijó el 8 de junio de 2023 como fecha para la audiencia de alegatos. En la fecha, los apoderados expusieron sus alegaciones de manera verbal, y al final de la audiencia el apoderado de la demandante aportó su correspondiente escrito contentivo de las mismas.

Mediante Auto Nº 12 del 8 de junio de 2023, notificado en audiencia, se fijó fecha de laudo para el 4 de julio de 2023. Mediante Auto Nº 13 del 4 de julio de 2023, el Tribunal reprogramó la audiencia de laudo para el 19 de julio de 2023. 29. Prueba de oficio Mediante Auto Nº 14 del 18 de julio de 2023, el Tribunal decretó oficiosamente la práctica del testimonio de la señora Maira Daniela Jaraba Galeano. Su testimonio se recibió el 3 de agosto de 2023.

El Tribunal concedió a las partes el término de tres días para que complementaran sus alegatos de conclusión si a bien lo tenían. Ninguno de los apoderados presentó escrito complementario. Se fijó fecha de laudo para el 25 de agosto de 2023. IV. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR De acuerdo con el Art. 10 de la Ley 1563 de 2012, en caso de que las partes no establezcan el término de duración del proceso, este será de 6 meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Según el Art. 11 de esta misma norma, al término se le adicionarán los días de suspensión, los cuales si fueron solicitados por las partes, no podrán superar 120 días. Por lo anterior, se tiene lo siguiente: La fecha de finalización de la primera audiencia de trámite fue el 22 de marzo de 2023, por lo cual el plazo vence el 22 de septiembre de 2023.

En consecuencia, la expedición de este laudo es oportuna. V. POSICIONES DE LAS PARTES A. Síntesis de los hechos A continuación se sintetizan los hechos que constan en la demanda subsanada. i. Posición general VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 8 30. El señor Juan José Cañas manifiesta que fue contratado por la Corporación Cultural Altavista mediante contrato de prestación de servicios para ejercer labores de Coordinador General de Operación Técnica y Financiera en el proyecto de la Secretaría de la Juventud del Municipio de Medellín denominado “Fortalecimiento de los Procesos Organizativos de los Clubes Juveniles”, ejecutado por La Corporación. 31.

El señor Cañas considera que la demandada incumplió el Contrato al terminarlo de forma anticipada y unilateral, sin una justificación. 32. El demandante solicita que se le indemnice por los perjuicios sufridos, condenando a la demandada a pagar el monto de los honorarios dejados de percibir hasta la fecha de terminación pactada en el contrato. ii.

Celebración del contrato de prestación de servicios 33. El demandante indica que la Secretaría de la Juventud del municipio de Medellín realizó contratación directa con La Corporación Cultural Altavista por un monto de $963.741.535, para la ejecución del proyecto “Fortalecimiento de los Procesos Organizativos de los Clubes Juveniles”. 34.

Señala el señor Juan José Cañas que fue contratado mediante contrato de prestación de servicios para fungir como Coordinador General de Operación Técnica y Financiera en la ejecución del proyecto. Su contrato se pactó con vigencia del 22 de febrero del 2022 al 2 de noviembre del 2022, y los honorarios totales se pactaron en $41.166.667, con pagos de $5.000.000 mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes. 35.

Entre las funciones del señor Cañas, indica que se encontraban la coordinación técnica, administrativa, jurídica y financiera del proyecto, garantizar el cumplimiento de labores de los miembros del equipo, acompañar la planeación y motivación, entregar reportes e informes a la Secretaría de Juventud y a la Corporación Cultural Altavista, establecer monitoreo y evaluación de los componentes del proyecto, programar y coordinar reuniones de planeación y seguimiento, asistir a las reuniones y actividades programadas por la Secretaría de la Juventud y la Corporación Cultural Altavista, suministrar información, entre otras. 36.

Informa el demandante que para la ejecución de las actividades, realizaba reuniones presenciales cada semana con el equipo de base, y reuniones con el equipo de dinamizadores, hacía seguimiento al cronograma y plan de trabajo, se pactaron fechas y características de los informes particulares. 37. De acuerdo con el señor Cañas, este asumió el acompañamiento a la Red de Clubes Juveniles compuesta por un representante de cada Comuna y Corregimiento, elegido por votación popular.

En las funciones estaba la de asesorar y acompañar el plan de acción de la Red, que incluía además la implementación logística y comunicacional, para jornadas de votación correspondiente a la elección de representantes de la Red de Clubes Juveniles 2022-2023. 38. Indica la parte convocante que nunca recibió un llamado de atención por el incumplimiento del contrato y que el acompañamiento a la Red de Clubes Juveniles que se encontraba realizando, venía funcionando sin dificultades iii.

Solicitud de carta de renuncia y reuniones posteriores 39. Según lo narrado en la demanda, el 4 de agosto de 2022, el señor Cañas fue citado por el director de la Corporación Cultural Altavista, señor John Edwar Foronda Becerra, y en reunión con el representante legal de la Corporación Cultural Altavista el señor Juan David Monsalve Londoño, le informaron que el Secretario de la Juventud le había dado la instrucción a la Corporación que lo mejor era que delegaran VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 9 en otra persona del equipo del proyecto, la relación con los espacios de participación juvenil: Red de Clubes Juveniles, Consejo Municipal de la Juventud y Plataforma de la Juventud.

Lo anterior con fundamento en la incomodidad de algunos líderes juveniles por diferencias de enfoque con el señor Cañas sobre la realidad juvenil de la ciudad, y por el volumen de la voz que empleaba en la discusión. 40. Por lo anterior, manifiesta el demandante le fue informado que habían tomado la decisión de dar por terminado su contrato, a partir del 4 de agosto de 2022, y le solicitaron presentar una carta de renuncia. 41.

Señala el demandante que intentó buscar una solución, pero le indicaron que la decisión ya estaba tomada. 42. Reuniones a las que el señor Cañas informa no haber sido convocado: - El 5 de agosto del 2022: fue convocada reunión por parte de John Edwar y Juan David Monsalve con la Secretaría de la Juventud, en la que se informó que el señor Cañas había sido retirado del proyecto. - El 5 de agosto del 2022 en horas de la tarde: Hubo reunión con el equipo de base citada por Daniela Jaraba (responsable de estímulos a las iniciativas juveniles y administradora del proyecto para La Corporación), en la que informaron que el señor Cañas no continuaba con el proyecto. - El 9 de agosto del 2022: Hubo reunión del equipo de Dinamizadores, en ella se informó entre otras cosas, que el señor Cañas no continuaba con el proyecto y que la coordinación quedaba a cargo de Daniela Jaraba, mientras que el señor John Edwar Foronda asumía las funciones de ésta. 43.

Señalan los hechos de la demanda que el 9 de agosto de 2022, vía WhatsApp, el señor Foronda le insiste al señor Cañas en que le envíe la carta de renuncia. iv. Comunicaciones con la Corporación y el equipo de trabajo 44. El demandante indica que el 11 de agosto de 2022 se reunió con el señor Foronda para expresarle su inconformidad sobre la decisión tomada por la Corporación, y le informa que está dispuesto a negociar respecto a la terminación del contrato, ante lo cual el señor Foronda guardó silencio. 45.

Señala que el 11 de agosto de 2022 intentó ingresar al correo clubesjuveniles@altavistacorporacion.org, cuenta oficial del proyecto y desde la que se accedía al calendario y al Google Drive, y en donde se encontraba toda la información del proyecto, pero halló que la contraseña había sido cambiada. 46. Ante esta exclusión, indica el demandante que escribió al equipo de trabajo informando entre otras cosas que la Corporación le había solicitado la renuncia. 47.

El señor Cañas indica en la demanda que escribió un derecho de petición al señor Foronda y al señor Monsalve informando que no iba a firmar una carta de renuncia y les propone una solución amistosa al conflicto. Ante esta solicitud no obtuvo respuesta. v. Notificación de la terminación del contrato al señor Cañas, e incumplimiento de La Corporación 48.

Manifiesta el demandante que el 1 de septiembre de 2022, el señor Juan David Monsalve le notificó mediante correo electrónico que se daba por terminado su contrato por incumplimiento. La carta indicaba que a partir del 04 de agosto de 2022 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 10 el señor Cañas tenía a su cargo varias responsabilidades contractuales, las cuales no había ejecutado. 49.

Señala el demandante que La Corporación adujo la inejecución de las siguientes actividades, para justificar su incumplimiento: • Consolidación del tercer informe bimensual correspondiente al mes de junio y julio de 2022, el cual debió entregarse la primera semana de agosto. • Enviar cronograma semanal a la secretaría de la juventud. • Realizar el acompañamiento y direccionamiento al equipo de trabajo en la planeación y ejecución del segundo intercambio de experiencias realizado el 26 de agosto y de todas las actividades programadas en el mismo mes. • Asistir a las reuniones de planeación de las actividades del segundo intercambio realizadas en el marco de la semana de la juventud • Coordinar y realizar las reuniones del equipo de trabajo. • Asistir a las mesas técnicas realizadas por la secretaría de la juventud. • Enviar información a la secretaría de la juventud. • Seguimiento al trabajo en territorio del equipo dinamizador. • Acompañamiento y direccionamiento en la feria de emprendimiento en Alianza con el Aeropuerto Olaya Herrera. • Seguimiento al plan de trabajo y plan operativo en cumplimiento a las actividades que comprende el contrato. • Planeación del intercambio. 50.

De acuerdo con el demandante, los incumplimientos que aduce el contratante se presentaron con posterioridad a la exclusión del contratista, lo que implica que materialmente no era posible realizar actividades en las que el señor Cañas ni tenía autorización del director y del representante legal de la Corporación, ni tenía acceso a los correos ni a la información de reuniones para dar cumplimiento al contrato. 51.

El 29 de septiembre de 2022 el señor Cañas a través de apoderado, interpuso petición a la Corporación y a la Secretaría del Juventud, solicitando mediar en la controversia. 52. Señala el demandante que La Corporación incumplió el contrato de prestación de servicios al darlo por terminado de forma unilateral. vi. Pretensiones del demandante 53.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que declare que la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor JUAN JOSÉ CAÑAS el día 22 de febrero del 2022, en especial las cláusula décima y décimo primera. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se rescinda el contrato y se condene a la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA al pago de la indemnización por lucro cesante de los honorarios que percibía el señor JUAN JOSÉ CAÑAS por el incumplimiento contractual de la CORPORACIÓN, esto es la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15.333.333), que equivalen a 3 meses y 2 días de honorarios.

TERCERO: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA.” B. Contestación a la demanda subsanada VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 11 54. La demandada contestó oportunamente la demanda subsanada. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, planteando las excepciones de mérito que denominó así: “1.

Pleno cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Corporación Cultural Altavista” “2. Prescripción” “3. Ausencia de causa para pedir” VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. Presupuestos procesales 55. El Tribunal encuentra que los presupuestos procesales para decidir de fondo la controversia se encuentran satisfechos, en tanto la convocante es una persona natural plenamente capaz.

La existencia y representación legal de La Corporación Cultural Altavista como persona jurídica, se encuentra acreditada en debida forma. Por lo anterior, ambas partes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, en tanto han actuado en este proceso por medio de sus apoderados judiciales. 56. El Tribunal arbitral es competente para resolver el litigio puesto a su consideración, al tratarse de asuntos de libre disposición, relacionados con el contrato de prestación de servicios para el cual las partes dispusieron resolver las controversias surgidas en virtud de él a través de arbitraje. 57.

En consecuencia, el tribunal confirma los argumentos frente a la competencia expuestos en la primera audiencia de trámite, y no encuentra elementos de juicio que lo lleven a modificar su decisión. Además, las partes no controvirtieron este aspecto durante la etapa de instrucción del proceso, ni en los alegatos de conclusión, ni tampoco en el control de legalidad efectuado por el Tribunal. 58.

Por otro aspecto, las partes están legitimadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad para acudir al arbitraje como mecanismo para resolver su conflicto, estipulado en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2022, modificada por los apoderados debidamente facultados en la reunión para nombramiento de árbitros, la cual señala que “Toda diferencia que surja entre EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA por la interpretación del presente contrato, su ejecución, cumplimiento, terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo solucionarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento (…)” 59.

El pacto reúne los requisitos de existencia y validez previstos por la ley, sin que se haya invocado o acreditado algún vicio en su celebración. 60. Las relaciones jurídicas procesales se constituyeron regularmente y no existe defecto alguno en las actuaciones surtidas que constituya causal de nulidad. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 12 B. Los problemas jurídicos sometidos a consideración del Tribunal Para entrar a resolver las controversias sometidas a decisión de este Tribunal Arbitral, es necesario realizar un estudio y análisis de los diferentes problemas jurídicos planteados en el litigio y que permitirán adoptar las decisiones pertinentes.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de incumplimiento por parte de la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO, el día 22 de febrero de 2022, y como consecuencia de ello, la indemnización de los perjuicios sufridos por tal situación, los cuales se estiman a título de lucro cesante en la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15.333.333), suma que constituye el valor de los honorarios profesionales que aduce el demandante, JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO, dejó de percibir con ocasión de la terminación unilateral y del incumplimiento contractual del contrato celebrado por parte de la entidad demandada, esto es, CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA.

Cabe anotar que la parte demandada se opuso a la prosperidad de tales pretensiones, esgrimiendo excepciones de fondo, puntualmente, la excepción denominada “Pleno cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Corporación Cultural Altavista”, “Prescripción” y “Ausencia de causa para pedir”. Las excepciones de fondo denominadas “Pleno cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Corporación Cultural Altavista” y “Ausencia de causa para pedir” se sustentaron en razones comunes fincadas en el cumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones contractuales y en el incumplimiento contractual que afirman incurrió el demandante de las obligaciones que le competían dentro del contrato celebrado.

Así las cosas, la competencia funcional de este Tribunal, de acuerdo con las posiciones de las partes y en razón del principio de la congruencia, está determinada para procesar y enjuiciar los problemas jurídicos que se indican: 1. ¿Existió incumplimiento del contrato celebrado proveniente de la entidad demandada? 2. ¿Existió incumplimiento del contrato celebrado proveniente del demandante? 3.

En caso de que haya existido o no incumplimiento del demandado ¿hay lugar a condenar a la compañía demandada al pago de una indemnización a favor de la parte demandante? O, por el contrario, ¿se está incurriendo en un cobro de lo no debido?. 4. ¿Existe prescripción? Como punto de partida, el Tribunal Arbitral pone de presente la parte demandada no formuló tacha de falsedad al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el demandante, el día 22 de febrero de 2022, en los términos del inciso primero del artículo 269 del Código General del Proceso1. 1 “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

(…)” VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 13 Así las cosas, desde el punto de vista probatorio está plenamente demostrada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales que ata a las partes, puesto que el mismo fue acreditado mediante prueba documental escrita, la cual se itera no fue tachada, ni desconocida por la entidad demandada.

Igualmente, la parte demandada al momento de contestar la demanda aceptó como cierto, la celebración del aludido contrato entre ambas partes, al dar respuesta al hecho tercero de la demanda, lo cual constituye una confesión al tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso. De ahí que no existe duda de la existencia del contrato objeto de este proceso en el cual está inserta la cláusula arbitral que habilitó la competencia del presente Tribunal Arbitral para conocer y decidir la controversia.

Ahora, al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes debe aplicársele la normatividad civil, por disposición expresa de la clausula séptima del mismo, además de que ninguna de las partes ostenta la calidad de comerciante y por ende, no se tornan aplicables las disposiciones del Código de Comercio a la presente controversia.

C. Análisis de las pruebas Pasa el Tribunal a pronunciarse de cara a la prueba recaudada con respecto a cada uno de los problemas jurídicos que se indicaron en el acápite anterior, por lo que se analizará en primer término, si ¿Existió incumplimiento del contrato celebrado proveniente de la entidad demandada? Claramente ese es el primer aspecto que habría que entrar a dilucidar ya que dependiendo de la manera como se resuelva dicho problema jurídico dependerá la suerte del resto de las pretensiones de la demanda.

Afirma la parte demandante en su demanda (ver hechos séptimos a décimo séptimo de la demanda) la comisión por parte de la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA de una serie de conductas que implicaron el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales y generaron los perjuicios materiales a título de lucro cesante reclamados en las pretensiones de la demanda.

Existe un aspecto pacífico que se evidencia de la respuesta a los hechos primero al sexto de la demanda consistente en que con anterioridad al día 4 de agosto de 2022, no existían inconvenientes de ninguna clase entre las partes, y no se hablaba de incumplimiento contractual, ni por parte del demandante, ni por parte de la entidad demandada.

El punto de la discordia surgió a partir de una reunión realizada el día 4 de agosto de 2022 en la cual participaron el demandante, JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO, el representante legal de la entidad demandada, CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA, esto es, el señor JUAN DAVID MONSALVE LONDOÑO y el señor JOHN EDWAR FORONDA BECERRA, en calidad de Director de la entidad demandada.

Con respecto a esa reunión afirma la parte demandante en el escrito de demanda y lo corrobora en el interrogatorio de parte de que fue objeto, que consideró haber sido citado para revisar aspectos puntuales de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, pero allí le manifiesta (según afirmación del demandante) que no iba a continuar con la ejecución del contrato, decisión motivada al parecer por una serie de manifestaciones en las que supuestamente incurrió el señor JUAN JOSE CAÑAS en una reunión con los clubes juveniles objeto del proyecto que se estaba ejecutando, y que tal VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 14 situación había generado malestar al interior de la Secretaría de la Juventud, entidad con la cual, la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA tenía celebrado el contrato en cuya ejecución precisamente estaba participando el demandante.

Por su parte, la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA con respecto a la reunión del día 4 de agosto de 2023, afirma que el señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO muy alterado y apenado por lo ocurrido en la reunión con los clubes juveniles había decidido de forma unilateral renunciar y que en ningún momento, se le terminó el contrato de forma verbal en dicha reunión, tal como se desprende de la respuesta al hecho séptimo de la demanda, así como de las declaraciones del representante legal de la entidad demandada y del señor JOHN EDWAR FORONDA BECERRA.

Lo cierto es que de la reunión del día 4 de agosto de 2023, no existe acta, grabación, audio que brinde certeza de lo que allí fue discutido, así como de las determinaciones que una y otra parte pudieran haber tomado. Sea preciso indicar que ninguno de los documentos aportados con la demanda fue tachado de falsedad, ni desconocido, ni tampoco se pidió el reconocimiento de estos, en ese orden de ideas, se trata de documentos auténticos, que gozan de pleno valor probatorio y que serán apreciados por el Tribunal Arbitral.

Dadas las circunstancias debe echarse mano de otros medios de prueba para poder establecer qué fue lo que ocurrió en la reunión del día 4 de agosto de 2022 y las consecuencias que se desprendieron de lo que allí aconteció de cara al contrato de prestación de servicios profesionales objeto de este proceso. Así mismo, debe entrar el Tribunal Arbitral a construir indicios con fundamento en la prueba recaudada, tal como lo permiten los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso.

Siguiendo la tesis del demandante, este afirma que en la mentada reunión del día 4 de agosto de 2022, él no renunció, sino que su contrato de prestación de servicios profesionales le fue terminado de forma verbal por parte de la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA, siendo esa la razón por la cual no continuó con la ejecución de sus obligaciones contractuales con posterioridad a esa fecha, pidiéndosele de forma posterior la presentación de una carta de renuncia a lo cual se negó; arguye el actor que para el día 5 de agosto de 2023, la entidad demandada le había informado al equipo de trabajo que el señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO no iba a continuar prestando sus servicios profesionales, además de que se le impidió acceder a su correo electrónico, y a la información del proyecto almacenada en una plataforma (drive) administrada por la corporación demandada.

En criterio del Tribunal Arbitral, dicha tesis fue probada por el señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO de la siguiente manera: A. Como se expresó en precedencia, de la reunión de fecha 4 de agosto de 2023, no existe ninguna evidencia documental. B. En conversaciones por WhatsApp que se sostuvieron entre el demandante y el señor JOHN EDWAR FORONDA BECERRA, las cuales fueron aportadas al plenario en un formato distinto del que fueron generadas, por lo que debe darse aplicación al inciso segundo del artículo 247 del Código General del Proceso, se observa que el señor FORONDA BECERRA requiere mediante mensaje enviado el día 9 de agosto de 2022 al señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO para que le remita la “carta”.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 15 C. En la audiencia de testimonio en la que el señor JOHN EDWAR FORONDA BECERRA brindó su declaración, este indica que efectivamente le solicitó al demandante por WhatsApp la remisión de la carta de renuncia a lo que supuestamente se había comprometido el señor CAÑAS RESTREPO en la reunión del día 4 de agosto de 2023.

D. La ausencia de requerimientos efectuados por parte de la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA al señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO con posterioridad al día 4 de agosto de 2023, requiriéndolo por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. E. Las pruebas testimoniales de los señores FERNEY VALENCIA ROJAS, LUISA FERNANDA MONTOYA y YAQUELINE QUINTERO son coincidentes en afirmar que los primeros días de agosto de 2022 (la testigo LUISA FERNANDA MONTOYA afirma que se enteró el día 9 de agosto de 2022) a ellos se les informó que el señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO no continuaba con el proyecto, pero tampoco se les indicó la razón de esa situación, señalándose que el lugar o posición del demandante en la ejecución del proyecto pasó a ser ocupada por DANIELA JARABA.

F. Las pruebas testimoniales de los señores FERNEY VALENCIA ROJAS y LUISA FERNANDA MONTOYA son coincidentes en afirmar que los primeros días de agosto de 2022, el demandante les remitió un mensaje por WhatsApp en el que les informó que no continuaba con la ejecución del proyecto ya que habían prescindido de sus servicios, comunicación en la que nunca manifestó haber renunciado a su cargo.

Dicha prueba testimonial se ve corroborada por el pantallazo de WhatsApp aportado con la demanda en donde el demandante envía un mensaje al grupo de trabajo del proyecto informando acerca de su desvinculación por decisión de la Corporación, mensaje que fue enviado el día 11 de agosto de 2022. G. La remisión por parte del demandante a la entidad demandada de la carta de fecha 12 de agosto de 2022, en la cual busca que las partes alcancen un acuerdo para la terminación del contrato.

Dicha comunicación no tuvo respuesta como fue aceptada por la entidad demandada, manifestando tanto el señor JUAN DAVID MONSALVE, representante legal de la corporación y el señor JOHN EDWAR FORONDA que no se sentían obligados a negociar, ya que entendían que el demandante había renunciado verbalmente. H. La reunión del día 11 de agosto de 2023 entre el demandante y el señor JOHN EDWAR FORONDA, la cual acepta el testigo tenía como propósito discutir lo acontecido en reunión del día 4 de agosto de 2023, en donde el demandante dice que buscaba lograr un acuerdo para continuar con el proyecto, así como manifestar su inconformidad por la petición de renuncia que se le estaba realizando y el testigo afirma que en dicha reunión el demandante se retractó de su renuncia. I. La comunicación de fecha 1 de septiembre de 2022, en la cual la entidad demandada le remite la carta de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales al señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO.

J. El pantallazo de fecha 22 de agosto de 2022 que evidencia que al señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO, se le había cambiado la clave de acceso al correo electrónico VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 16 del proyecto y por ende, no podía acceder al drive con la información del mismo, medio de prueba que no fue objetado por la parte demandada.

K. Las declaraciones de los testigos FERNEY VALENCIA ROJAS y LUISA FERNANDA MONTOYA quienes manifestaron que podían acceder al drive contentivo de la información y documentación del proyecto mediante su correo personal o institucional y que la contraseña no era cambiada periódicamente. L. Los señores JOHN EDWAR FORONDA y JUAN DAVID MONSALVE, en sus respectivas declaraciones, afirman sobre la reunión del día 4 de agosto del 2022, que el señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO en reunión previa “tuvo una alteración y tuvo algunas palabras fuertes con los jóvenes representantes de Medellín”; y que esta fue la causa de la renuncia, pero no refieren condiciones de tiempo, modo o lugar en que se presentó esa situación. Cabe anotar que la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA no aportó pruebas ni de la supuesta renuncia del demandante, ni de su actuar durante el mes de agosto de 2022.

M. Al cuestionarse al interior del interrogatorio de parte de que fue objeto el representante legal de la entidad demandada sobre quién presentó la queja relacionada con el altercado, evade dar respuesta directa al cuestionamiento. Sin embargo, es importante destacar que en dos (2) ocasiones, el señor MONSALVE menciona un despido. Citando textualmente sus palabras, el representante legal de la entidad convocada dice que: " (…) Es más, yo no, yo no despedí a Juan José por ese motivo", lo cual indica que acepta el despido.

Sin embargo, posteriormente reconsidera su afirmación y dice: "Es más, él fue, ya lo dije, el que me renunció. Y él fue el que abandonó el cargo." Sin embargo, inmediatamente después, vuelve a contradecirse y afirma: "Aquí yo no estoy diciendo que yo despedí a Juan José por ese motivo." Dichas manifestaciones no pueden pasar por alto para el Tribunal quien tiene que entrar a valorarlas de manera conjunta con los demás medios de prueba recaudados dentro del proceso, tal como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso.

N. Otro argumento que prueba que el señor Cañas no renunció, sino que fue retirado del proyecto, se encuentra en la declaración de la testigo YAQUELINE QUINTERO, quien para la época de los hechos se encontraba trabajando para la Secretaría de la juventud, quien indica que a ella se le manifestó que el demandante no continuaba en el proyecto: “sí en una reunión que yo estuve pues también se habló un poco como que Juan José no continuaba, estaban en una reunión como dos personas de la Secretaría. Y pues solamente se nombró que Juan José no continuaba en el proceso”.

Así las cosas, si la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA dio por hecho que el demandante no continuaba ¿por qué le informan a la Secretaría de la Juventud lo contrario? O. La Secretaría de la Juventud no envió requerimiento escrito, ni del comité técnico, no hay actas, ni llamados de atención al demandado por incumplimientos que pudieran ser imputados al demandante, ni se aportó medios de prueba por la parte demandada en tal sentido, en consecuencia, puede concluirse que la Secretaría de la Juventud VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 17 tenía pleno conocimiento de la exclusión del señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO y es por esta razón que no se manifestó. P. La afirmación del testigo JOHN EDWAR FORONDA BECERRA en el sentido de que para él en su calidad de director de la corporación demandada era claro que el demandante no había renunciado y por ende, el contrato de prestación de servicios profesionales seguía vigente para el día 12 de agosto de 2023.

Los anteriores medios de prueba permiten al Tribunal Arbitral construir varios indicios entre los cuales están los siguientes: A. Que la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA procedió a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante en reunión de fecha 4 de agosto de 2022, pero no quería hacerlo de mutuo acuerdo, ni tampoco invocando causal de terminación ya que tenían claridad de que no existía incumplimiento contractual del demandante de ninguna de sus obligaciones para el día 4 de agosto de 2022.

B. Que en los días posteriores al 4 de agosto de 2022 y hasta el día 12 de agosto de 2022, la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA requirió al demandante para que enviara su carta de renuncia, a lo cual este se negó, ya que entendía que el contrato le había sido terminado de forma unilateral. C. Que la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA entendía que el contrato con el señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO no iba a continuar, por lo que procedió a designar su reemplazo en cabeza de la señora DANIELA JARABA.

D. Que todo el equipo de trabajo del proyecto sabía que JUAN JOSE CAÑAS no iba a continuar con el proyecto, porque la misma CORPORACIÓN lo comunicó a partir del día 5 de agosto de 2023 y en reuniones posteriores. E. Que la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA a fin de no asumir las consecuencias económicas derivadas del hecho de que la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante se produjo el día 4 de agosto de 2022, procedió a ejecutar conductas para evitar que el demandante pudiera cumplir con sus obligaciones contractuales y de esta manera poder justificar una terminación contractual sin lugar a indemnización de ninguna índole.

F. Que en consonancia con lo anterior, la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA procedió a cerrarle el acceso al correo electrónico institucional y por ende, al drive contentivo de la información del proyecto, impidiendo que el demandante pudiera cumplir con sus obligaciones contractuales. G. Que al impedir al demandante tener acceso al equipo de trabajo, y a la información necesaria para cumplir con sus labores, procedió a su terminación mediante comunicación de fecha 1 de septiembre de 2022 con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, “incumplimiento” que la misma entidad demandada propició. Desde esa perspectiva, si la entidad demandada entendía que ante la ausencia de renuncia del demandante, el contrato de prestación de servicios profesionales estaba vigente no se entiende cómo la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA procedió a designar un reemplazo al señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO, cerró el acceso al correo electrónico institucional y al drive, y no lo requirió por el incumplimiento de sus obligaciones desde el día 4 de agosto de 2022.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 18 Ante ese escenario no es posible que la entidad demandada argumente válidamente que se presentó un incumplimiento de las obligaciones contractuales imputable al demandante, cuando es claro que la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA obstaculizó al señor CAÑAS RESTREPO, de tal forma que le resultó imposible cumplir con sus funciones.

Nótese que de acuerdo a la prueba recaudada, primero, lo terminaron verbalmente el contrato, luego le solicitaron la renuncia, acto seguido, le quitaron el liderazgo e interlocución de los equipos de trabajo, y por último, lo privaron del acceso a la información del proyecto. En este sentido, es relevante citar el principio general del derecho según el cual, "nadie está obligado a lo imposible".

La entidad convocada, después de terminarle el contrato verbalmente al demandante, solicitarle la renuncia y privarlo del acceso y contacto con los equipos de trabajo, argumenta que el actor aún podía desempeñar su cargo, lo cual dadas las circunstancias resultaba materialmente imposible para aquel. La anterior cadena de acontecimientos, lo que evidencia es el ánimo de la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA de crear las causales o motivos de incumplimiento del contrato en cabeza del demandante para después motivar una terminación unilateral y con justa causa del contrato de prestación de servicios profesionales en cabeza del señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO.

Adicionalmente, se advierte de acuerdo a la prueba recaudada que la entidad demandada incumplió con lo establecido expresamente en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales al haber impedido al actor acceder a la información digital necesaria para poder prestar el servicio, lo cual se configura con el hecho de haberle cambiado la contraseña institucional al demandante e impedir de acceso al drive, situación que no rebatió, ni probó en contrario como era su carga procesal, de acuerdo al artículo 167 del Código General del Proceso.

Queda establecido que la entidad demandada obró de mala fe, lo cual fue debidamente demostrado contrariando el deber de actuar de buena fe contemplado en los artículos 83 de la Constitución Política de Colombia y 1603 del Código Civil. Siendo así las cosas, está probado el incumplimiento de la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA de sus obligaciones contractuales, no estando demostrado el incumplimiento del demandante, JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO de sus respectivas obligaciones, ya que lo que se pudo acreditar fue que la entidad demandada creó un estado de cosas tendiente a generar el incumplimiento del actor, como se explicó líneas atrás. Pasará el Tribunal a resolver el tercer problema jurídico planteado anterior, estableciendo desde ya que el demandante tiene derecho a la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, conforme a lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, ya que en virtud de la determinación tomada por la entidad demandada, el demandante dejó de percibir su remuneración mensual por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) desde el mes de agosto de 2022 al día 2 de noviembre de 2022 conforme lo pactado en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, lucro cesante que fue estimada conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, por el demandante de la siguiente manera: CONCEPTO VALOR Honorarios agosto $5.000.000 Honorarios septiembre $5.000.000 Honorarios octubre $5.000.000 Honorarios de 2 días de noviembre $333.333 TOTAL: $15.333.333 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 19 Téngase presente que el término de duración del contrato de prestación de servicios profesionales iba desde el día 22 de febrero de 2022 hasta el día 2 de noviembre de 2022, fecha que ya se cumplió. Por lo anterior, el demandante tiene derecho a que le sea pagado por la corporación demandada, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15.333.333), a razón de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) mensuales desde el mes de agosto al mes de octubre de 2023, y dos días del mes de noviembre de 2022, equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($333.333).

Cabe anotar que la parte demandada no objetó el juramento estimatorio efectuado en la demanda, por lo que según las voces del artículo 206 del Código General del Proceso, la suma estimada se erige en plena prueba de su monto. Con respecto a la indexación deprecada en la pretensión cuarta principal del libelo, considera el Tribunal que a efectos de evitar una pérdida de poder adquisitivo del dinero, y por razones de equidad, hay lugar a proceder a indexar la suma reconocida por concepto de indemnización a título de lucro cesante, por lo que desde la fecha en que se debió producir cada pago mensual a favor del demandante se deberá efectuar dicha indexación hasta el día en que se produzca el pago total de la obligación reclamada, esto es: • Desde el día 30 de agosto de 2022 hasta la fecha en que se proceda al pago total de la obligación, se deberá indexar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). • Desde el día 30 de septiembre de 2022 hasta la fecha en que se proceda al pago total de la obligación, se deberá indexar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). • Desde el día 30 de octubre de 2022 hasta la fecha en que se proceda al pago total de la obligación, se deberá indexar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). • Desde el día 2 de noviembre de 2022 hasta la fecha en que se proceda al pago total de la obligación, se deberá indexar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($333.333).

El mecanismo que se seleccionará, dentro de las prerrogativas propias del juzgador, ante la inexistencia de mandato legal que lo fije de modo especial y en ausencia de acuerdo entre los contendores, es el del Índice de Precios al Consumidor (IPC) producido, elaborado, certificado y difundido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), entidad pública a cuyo cargo se encuentra dicha función, al que se acude y se toma de la página WEB de esta entidad2, dada la notoriedad que a los factores económicos le otorga el artículo 180 del Código General del Proceso.

D. Estudio de las pretensiones Pasa el Tribunal a pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, estableciendo que con respecto a la pretensión primera de la demanda, y tal como se indicó en el acápite anterior, se procederá en la parte resolutiva del laudo a declarar que la CORPORACIÓN 2 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 20 CULTURAL ALTAVISTA incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO, el día 22 de febrero de 2022.

Ahora, el Tribunal procederá a declarar que el contrato se entiende terminado por incumplimiento de la entidad demandada desde el día 4 de agosto de 2022, condenando al pago a la entidad demandada a favor del demandante de la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15.333.333), suma que deberá ser pagada debidamente indexada desde la fecha en que debió producirse cada pago mensual y hasta el día en que se proceda al pago total de la obligación reclamada, siguiendo los parámetros indicados líneas atrás. Más adelante el Tribunal Arbitral procederá a efectuar la condena al pago de costas y agencias en derecho.

E. De las excepciones de mérito propuestas por la convocada Con respecto a las excepciones de fondo invocadas por la corporación demandada denominadas “Pleno cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Corporación Cultural Altavista” y “Ausencia de causa para pedir”, las cuales se sustentaron en razones comunes fincadas en el cumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones contractuales y en el incumplimiento contractual que afirman incurrió el demandante de las obligaciones que le competían dentro del contrato celebrado, procederá el Tribunal a decidirlas de forma negativa, ya que por el contrario logró demostrarse que el demandante no incumplió con sus obligaciones por lo que no se aplica al caso concreto lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, y se acreditó que la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA sí incumplió sus obligaciones contractuales, tal como se indicó de forma precedente.

De otro lado, el Tribunal Arbitral tampoco accederá a declarar probada la excepción de “prescripción”, ya que no se encuentra configurada ninguna prescripción y/o caducidad, máxime que las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales apenas surgieron el día 22 de febrero de 2022, por lo que no han transcurrido los términos de prescripción extintiva de que tratan los artículos 2536, 2542 y 2453 del Código Civil, y en todo caso dichos términos se interrumpieron con la presentación de la demanda (11 de octubre de 2022) y la oportuna notificación del auto admisorio del libelo al demandado, conforme al articulo 94 del Código General del Proceso.

F. Los perjuicios Con respecto al valor de los perjuicios que deberán ser indemnizados por parte de la entidad demandada a favor de la parte actora con ocasión del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes el día 22 de febrero de 2022, el Tribunal ya se pronunció en el literal C y D de la parte motiva de este laudo, por lo que es innecesario volver sobre el particular.

G. Conducta procesal de las partes De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal considera que no hubo comportamientos temerarios o reprochables de los apoderados o de las partes, de los cuales se puedan derivar consecuencias procesales. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 21 H. Del juramento estimatorio La parte convocante realizó el juramento estimatorio que dispone el artículo 206 del Código General del Proceso y señaló que sus pretensiones ascendían a la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15.333.333).

En el término correspondiente, la parte convocada no objetó la estimación de la demandante, por lo cual en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, se entiende que el juramento es prueba del monto de los perjuicios reclamados, tal como se indicó en acápites anteriores de este laudo. VI. Gastos y costas del proceso El numeral 1 del Art. 365 del Código General del Proceso dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Por lo anterior, corresponde el reembolso a la demandante del 100% de lo pagado por concepto de gastos y honorarios ($1.167.144), más el valor de los gastos iniciales pagados al Centro de Arbitraje ($1.131.523) para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 2.298.667).

El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece en el Art. 5 la forma de fijar las agencias en derecho en los procesos declarativos de única instancia, lo cual se puede trasladar al proceso arbitral, para el que no existe norma especial para la fijación de agencias.

Dispone lo siguiente cuando las pretensiones son pecuniarias: “a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.” Por lo anteriormente expuesto, se condenará a la parte demandante, en agencias en derecho por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000.) En consecuencia, la condena en costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante corresponde a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 4.498.667).

VII. Decisión del Tribunal Arbitral De conformidad con lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en virtud de la voluntad de las partes de resolver sus diferencias a través de arbitraje, el Tribunal FALLA PRIMERO: Declarar que la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO el día 22 de febrero de 2022, por las razones expresadas en la parte motiva de este laudo.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 22 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar la terminación por incumplimiento de la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 22 de febrero de 2022 con el señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO, por las razones expresadas en la parte motiva de este laudo.

TERCERO: Condenar a la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA a pagar a favor del señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15.333.333). Dicha suma de dinero deberá ser debidamente indexada por parte de la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA desde la fecha en que se debió producir cada pago mensual a favor del señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO hasta el día en que se produzca el pago total de la obligación reclamada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del laudo, esto es, de la siguiente manera: • Desde el día 30 de agosto de 2022 hasta la fecha en que se proceda al pago total de la obligación, se deberá indexar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). • Desde el día 30 de septiembre de 2022 hasta la fecha en que se proceda al pago total de la obligación, se deberá indexar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). • Desde el día 30 de octubre de 2022 hasta la fecha en que se proceda al pago total de la obligación, se deberá indexar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). • Desde el día 2 de noviembre de 2022 hasta la fecha en que se proceda al pago total de la obligación, se deberá indexar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($333.333).

CUARTO: Condenar a la CORPORACIÓN CULTURAL ALTAVISTA a pagar a favor del señor JUAN JOSE CAÑAS RESTREPO, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 4.498.667) por concepto de costas y agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

QUINTO: Se declara causado el saldo de los honorarios del árbitro y de la secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes.

SEXTO: Se ordena el pago de la contribución arbitral a cargo del árbitro y de la secretaria, para lo cual el árbitro único hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

SÉPTIMO: Se ordena la liquidación final, y si a ello hubiera lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “gastos del proceso”. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 23 OCTAVO: Se ordena la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las partes.

NOVENO: De acuerdo con el artículo 78 del Reglamento y el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se ordena el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje. El árbitro único, SEBASTIÁN FIGUEROA ARIAS Árbitro único La secretaria, SARA ELENA AGUDELO DUQUE