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Laudo arbitral · Medellín (CCMA)

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VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN LAUDO ARBITRAL TRÁMITE ARBITRAL DE VALIDACIÓN DEL ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL Y EXTENSIÓN DE SUS EFECTOS JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS Y SUS ACREEDORES RADICADO No. 2023 AP 0002 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS Y SUS ACREEDORES Radicado No. 2023 AP 0002 LAUDO Medellín, 30 de junio de 2023 Dado que se encuentra cumplido el trámite legal, dentro del término establecido en el numeral 11 artículo 9 del Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial -PRES-, procede el Tribunal a proferir el Laudo en derecho en el trámite de validación del acuerdo de recuperación empresarial y extensión de sus efectos, convocado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia por JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS, radicado 2023 AP 0002. 1.

ANTECEDENTES 1.1 JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS, persona natural controlante de la sociedad XTREME HARWARE S.A.S., que no está sujeto de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios conforme a la Ley 1116 de 2006 en concordancia con los artículos 9º del Decreto Legislativo 560 y 3º del Decreto Legislativo 842 de 2020. 1.2 El señor JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS se vio afectado por la crisis que atraviesa la sociedad subordinada XTREME HARWARE S.A.S como consecuencia de la Pandemia del COVID 19, tanto por la merma en sus ingresos, como por el atraso que la sociedad tiene en el pago de sus obligaciones, las cuales le son exigibles por su calidad de deudor solidario. 1.3 El 29 de septiembre de 2022 se radico ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, la solicitud para admitir a JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS en recuperación empresarial bajo el procedimiento establecido en la Resolución 2020-01-286393 de la Superintendencia de Sociedades que aprobó el Reglamento para el procedimiento de recuperación empresarial ante las Cámaras de Comercio. 1.4 La solicitud de recuperación empresarial fue admitida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, y con la finalidad de que se coordinara con el procedimiento de recuperación empresarial de la sociedad XTREME HARWARE S.A.S., se designó como mediador al doctor JORGE ARTURO ESCOBAR RESTREPO, quien aceptó su nombramiento. 1.5 El 25 de enero de 2023, el doctor JORGE ARTURO ESCOBAR RESTREPO, en calidad de mediador, certificó que el acuerdo de recuperación empresarial se había aprobado por el 55,68% de los votos. 1.6 Con el fin de obtener la validación judicial se presentó el siguiente: VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL DE JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NO 1.046.666.913 El presente acuerdo de recuperación se celebra entre Juan David Arbeláez Rojas, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.046.666.913, persona natural controlante de la sociedad XTREME HARWARE S.A.S, cuyo Nit es 900.810.446 – 1 y los acreedores del primero, con el ánimo de realizar la reestructuración de las obligaciones pendientes de pago, debido al incumplimiento que se presentó como consecuencia de la crisis económica generada por la Pandemia del COVID -19.

ANTECEDENTES 1. La sociedad XTREME HARWARE S.A.S, de la cual es accionista único y controlante el señor Juan David Arbeláez Rojas, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.046.666.913, inicio su Proceso de Recuperación Empresarial en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, el pasado el 19 de septiembre de 2022, con el proceso radicado 2022 ME 00005, en el cual se aprobó el acuerdo con sus acreedores. 2.

El señor Juan David Arbeláez, inicio su Proceso de Negociación de Deudas en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, siendo admitido mediante oficio 10 del 24 de octubre de 2022, en el proceso radicado 2022 ME 00009. DEFINICIONES Para la correcta interpretación de este acuerdo, los términos que a continuación se enumeran tendrán el sentido de la definición que se de cada uno: Denominación de EL DEUDOR: Para los efectos del presente acuerdo en adelante El Deudor se denominará indistintamente, en el presente documento, al señor Juan David Arbeláez Rojas, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.046.666.913.

Acuerdo: Es la convención celebrada por los acreedores que le permitirá al señor Juan David Arbeláez Rojas, corregir las deficiencias que se presentan en su capacidad de operación, atender las obligaciones con sus acreedores y recuperarse dentro de los términos y condiciones que se establecen en el presente documento. Objeto del acuerdo: Tiene por finalidad el pago de las obligaciones a cargo del deudor causadas al 24 de octubre de 2022, para lo cual se hace necesario que EL DEUDOR asuma los compromisos y obligaciones aquí contenidos, tendientes a mantener y/o mejorar las condiciones financieras, la estructura administrativa y la capacidad de pago, así como establecer los mecanismos que garanticen su viabilidad.

Lugar donde se realizan los pagos: Todos los pagos se realizarán mediante transferencia electrónica o bancaria según solicitud escrita del acreedor. Se exceptúan los pagos a las entidades oficiales los cuales se realizarán conforme a las disposiciones legales. Tasa del Acuerdo: La tasa del acuerdo será igual al 0,5 Nominal Mensual que equivale al 6.17 Efectivo Anual, para aquellas clases a las cuales se les vaya a pagar, según lo dispuesto en el artículo 9.

Moneda de la Negociación: Las obligaciones pactadas en moneda nacional que se solucionarán con este Acuerdo serán pagadas en pesos corrientes. Vencimientos: El día previsto para el pago de obligaciones reguladas en este acuerdo que será el día 30 de cada mes con excepción del pago correspondiente al mes de febrero de cada año que VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho será el día 28.

Si el día de pago fuere no hábil, el plazo se entiende prorrogado hasta el siguiente día hábil. Excedentes de liquidez: Se considerarán como tales los excedentes de caja que queden al cierre de cada ejercicio anual. Viabilidad Operacional: Consiste en la capacidad de la sociedad deudora para generar los suficientes recursos de caja, en el corto, mediano y largo plazo, para sufragar como mínimo las necesidades de la operación en el giro ordinario de sus negocios, incluyendo aquellas inversiones de capital necesarias para mantener la presencia y competitividad en sus mercados.

Viabilidad Empresarial: Se entiende por tal la capacidad de la sociedad deudora para para generar los excedentes de caja que le garanticen la atención oportuna del servicio de su pasivo y del capital de trabajo. ACUERDO. CAPÍTULO I DE LOS SUSCRIPTORES. Artículo 1. EL DEUDOR. Artículo 2. ACREEDORES. Son acreedores de la sociedad deudora las personas naturales y jurídicas incluidas en la Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto.

Artículo

3. CLASES DE ACREEDORES. Para los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, LA DEUDORA tiene acreedores de las siguientes clases: a) Deudas laborales. b) Entidades públicas. c) Instituciones financieras nacionales. d) Acreedores internos. e) Otros acreedores externos. Artículo 4. AUTORIZACIONES. Conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1116 de 2006 quienes actúan como apoderados o representantes legales y suscriben este acuerdo se entienden facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, así como para la celebración de este acuerdo de reorganización. Artículo 5.

CALIFICACION Y GRADUACION DE ACREENCIAS. La Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto, con base en la cual se suscribe el presente acuerdo, corresponde a la que se aprobó por los Acreedores durante la etapa de negociación o durante la validación del acuerdo, en caso de que esta se realice y que se hayan resuelto objeciones sobre la Calificación. Artículo

6. SUSCRIPTORES DEL ACUERDO. Suscriben este Acuerdo de Reorganización, el Deudor y sus acreedores. CAPÍTULO II SOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Artículo 7. OBLIGACIONES. Son las que se incluyen en La Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto, con base en la cual los acreedores realizan la votación del presente acuerdo. Artículo 8.

CRÉDITOS NUEVOS. Las obligaciones causadas a cargo de la DEUDORA con posterioridad a la admisión del procedimiento de Recuperación Empresarial, esto es después del 24 de octubre de 2022. Estas se pagarán preferentemente y no están sujetos a los plazos que en VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho el mismo se pactan para la cancelación del pasivo reestructurado, por tratarse de gastos de administración. Artículo

9. PAGO DEL PASIVO OBJETO DEL ACUERDO: Teniendo en cuenta que entre el deudor y la sociedad XTREME HARWARE S.A.S por el controlada existe una situación de vinculación desde el punto de vista económico, además que con la sociedad antes mencionada ya se aprobó un acuerdo de recuperación empresarial, incluso con buena parte del acreedores que aquí se reconocen, por la solidaridad existente por parte del deudor frente a las obligaciones de la sociedad y con el ánimo de garantizar la viabilidad y cumplimiento del acuerdo de la sociedad controlada y el que aquí se propone para el deudor, el pago del pasivo objeto de éste acuerdo se limita exclusivamente al capital reconocido en la Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto, en un período de 60 meses contados desde la confirmación del acuerdo, durante el cual se causarán intereses a la tasa en el prevista del 5% Efectivo Anual, tal y como se indica a continuación: 9.1.

Al Acreedor de la Tercera Clase (Hipotecario), se le pagará una cuota mensual de igual valor que será igual al valor del capital adeudado más los intereses de plazo causados desde la confirmación del acuerdo, entre el mes uno (01) y hasta el mes doce (12) de haberse confirmado el acuerdo de reorganización. 9.2. A los acreedores de la Quinta Clase (Quirografarios), se les pagará de la siguiente forma: 9.2.1.

Las obligaciones de las cuales es titular la sociedad XTREME HARWARE S.A.S y que están garantizadas por el señor JUAN DAVID ARBELAEZ ROJAS, como deudor solidario, serán pagadas por la persona jurídica en los términos y condiciones estipulados en el acuerdo de Recuperación Empresarial, en el PRES 2022 ME 00005, de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.

Lo anterior no implica de forma alguna la renuncia a la solidaridad existente entre los deudores antes mencionados, por lo cual en caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de la sociedad XTREME HARWARE S.A.S, el señor JUAN DAVID ARBELAEZ ROJAS pagará en los términos que siguen a continuación, en el numeral 9.2.2. 9.2.2.

El deudor les pagará a los acreedores de la Quinta Clase, las obligaciones de las cuales es titular con una cuota mensual de igual valor que será igual al monto que resulte de dividir el capital adeudado, más los intereses de plazo causados desde la confirmación del acuerdo, por el número de cuotas pactadas, más los intereses de financiación que se causen mes a mes durante el periodo de pago de esta clase, entre el mes trece (13) y hasta el mes sesenta (60) de haberse confirmado el acuerdo de reorganización. El valor de la cuota definida en los términos antes expresados se distribuirá a prorrata entre los acreedores de esta clase.

Parágrafo: En caso de que se declare el incumplimiento del acuerdo de la sociedad XTREME HARWARE S.A.S y que como consecuencia el deudor deba pagar las obligaciones solidarias con esta empresa acorde a lo dispuesto en el numeral 9.2.1, se recalculará el valor de la cuota estipulada acorde a lo dispuesto en el numeral 9.2.2, una vez se haya restado el capital y los intereses que se hayan pagado por la sociedad deudora en cumplimiento de su propio acuerdo, para que sea pagado en igualdad de condiciones y en el plazo que reste para el pago con las obligaciones personales del señor JUAN DAVID ARBELAEZ ROJAS.

Artículo 10. Prelación de créditos. Todos los pagos se harán respetando la prelación de créditos establecida en la ley, y lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006. Artículo 11. Créditos Postergados: Se posterga el pago de las obligaciones de los acreedores de acuerdo como lo establece la ley 1116 de 2006 en su artículo 69. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Artículo 12.

Solidaridad y Garantías. Los acreedores que firman el presente acuerdo hacen expresa reserva de la solidaridad en los términos del Artículo 1.573 del Código Civil. Artículo

13. PAGOS CON EXCEDENTES DE CAJA. Cuando se presenten excedentes de caja, EL DEUDOR podrá a su criterio efectuar pagos anticipados a las obligaciones, siempre y cuando se estén atendiendo en términos corrientes las obligaciones surgidas con posterioridad a la fecha de apertura del proceso de reorganización y se respete la prelación legal de los créditos del acuerdo.

Los abonos se aplicarán al vencimiento más próximo según lo previsto en el artículo 9 de este Acuerdo. Artículo

14. CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA. Si por circunstancias imprevistas o causa mayor que lo impida, no le fuere posible a LA DEUDORA cumplir con los pagos en los términos establecidos en este Acuerdo, podrá modificar las fechas de pago, sin que exceda de 30 días y sin afectar el plazo final estipulado para este Acuerdo. Las modificaciones se harán atendiendo el comportamiento de la generación operativa de caja, el plan de inversiones y las necesidades de capital de trabajo.

PARÁGRAFO: Para el uso de la salvaguarda, cada vez, deberá haberse pagado la cuota de la salvaguarda anterior, es decir que no podrán utilizarse consecutivamente sin antes haber pagado y solo podrá usarse hasta por 2 veces durante el acuerdo. Artículo

15. EXCLUSIÓN DE LA NOVACIÓN. La aprobación del presente Acuerdo no constituye novación de las obligaciones que se reestructuran. Artículo 16. HONORARIOS. Los honorarios profesionales que se hayan causado por la representación de los acreedores, con ocasión de la negociación de este acuerdo, serán cancelados por ellos. La Deudora no asume ningún costo por este concepto.

Artículo

17. VIGENCIA DE LAS OBLIGACIONES. No podrá invocarse por ninguna de las partes prescripción, ni caducidad de las obligaciones, ya que expresamente se reconoce la vigencia y exigibilidad de estas, mientras no sean canceladas y se encuentre en ejecución el presente Acuerdo. CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN Artículo 18. ADMINISTRACIÓN. Mientras esté vigente el presente Acuerdo el deudor debe tener en cuenta las recomendaciones del comité de acreedores en todo lo relacionado con el cumplimiento del acuerdo.

Artículo

19. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Durante la vigencia del presente acuerdo EL DEUDOR se obliga a tener a disposición del Comité de Acreedores, en sus oficinas, cada semestre, copia de los estados financieros, lo cual deberá hacer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de corte. CAPITULO IV COMITÉ DE ACREEDORES Artículo 20. CONTROL Y VIGILANCIA. La supervisión de la gestión financiera y administrativa de la sociedad deudora durante la vigencia del presente convenio y en especial la supervisión sobre el cumplimiento del mismo en los términos aquí previstos estará a cargo del Comité de Acreedores.

Artículo 21. COMPOSICIÓN. El Comité de Acreedores estará compuesto por Tres (3) miembros. De ellos, tres (2) son elegidos por los acreedores externos y uno (1) por la deudora. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Los acreedores designan las siguientes entidades para integrar el Comité de Acreedores en consideración a la condición de acreedores internos y externos que ostentaban al momento de la admisión a trámite del proceso de Reorganización: PRINCIPALES 1.

El Deudor: Juan David Arbeláez Rojas. 2. Acreedores Externos: Davivienda. 3. Acreedor Externo: Jhon Fredy Arbelaez. Parágrafo 1. Cada una de las entidades designadas comunicará al representante legal de LA DEUDORA el nombre de la persona que haya de asistir al Comité. Parágrafo 2. En caso de renuncia o falta absoluta de cualquiera de sus miembros este se reemplazará por un acreedor de la misma clase, escogido por votación de la mayoría de los miembros restantes del comité. En el caso de no existir acreencia de la misma categoría se designará otro en consideración a la cuantía de la acreencia. Artículo 22.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES. Al Comité de Acreedores se le asignan las siguientes funciones: 1. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento. 2. Velar por el cumplimiento de lo aquí previsto, para lo cual recomendará las medidas que considere necesarias para lograrlo. 3. Solicitar al DEUDOR, al contador y demás funcionarios, los informes que considere necesarios para el buen funcionamiento de la Clínica. 4.

Revisar semestralmente los estados financieros de EL DEUDOR y formular los comentarios que considere convenientes en atención al cumplimiento del Acuerdo. 5. Supervisar mediante informes presentados por el deudor y el contador, los pagos de las acreencias, en los términos previstos en este acuerdo y en especial los relacionados con el anticipo de los mismos según la disponibilidad de los excedentes de caja certificados por el contador. 6.

Informar a los acreedores, cuando lo considere pertinente, acerca del desarrollo del acuerdo y del funcionamiento del deudor. 7. Cerciorarse que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de EL DEUDOR se ajusten al presente acuerdo y en especial al código de conducta Empresarial. 8. Informar a los acreedores, cuando a su juicio considere que no puede cumplir los términos del acuerdo y presentar el diagnóstico de dicha situación con base en informes presentados y certificados por el deudor y el contador. 9.

Solicitar información razonable a la administración sobre los contratos celebrados en desarrollo del giro ordinario de sus negocios. 10. Informar a través del juez del concurso a los acreedores cuando se detecte la presencia de alguna causal de incumplimiento. Parágrafo: El Comité de Acreedores no tendrá funciones de administración o de coadministración del negocio y sus miembros están sometidos a respetar la obligación legal de confidencialidad de la información recibida en cumplimiento de sus funciones, y se establece como el organismo de control del desarrollo del presente acuerdo.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Artículo 23. FUNCIONAMIENTO. El Comité de Acreedores en su funcionamiento se ajustará a las siguientes normas: 1. Se reunirá por derecho propio, por lo menos, dos (2) veces al año por cada año de vigencia del acuerdo, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su presidente o el representante legal de la Clínica. 2.

Elegirá, dentro de sus miembros, un presidente que tendrá a su cargo la dirección de las reuniones y la facultad de citar a reuniones extraordinarias al Comité. 3. Deliberará y decidirá válidamente con la presencia de por lo menos tres de sus miembros. Las decisiones serán tomadas por mayoría absoluta. 4. De cada reunión se levantará un acta que se asentará en el libro de actas dispuesto para este fin y que será suscrita por el Presidente y el secretario. 5.

Actuará como secretario la persona que el comité determine para el efecto. Artículo 24. REMUNERACIÓN. Los miembros del Comité de Acreedores no devengarán honorarios. Artículo

25. REUNIÓN DEL COMITÉ ACREEDORES. Semestralmente, se reunirá el Comité de Acreedores, la fecha, hora y lugar de la reunión se informará por un medio idóneo (especialmente por correo electrónico, o correo físico), con una antelación no inferior a cinco días hábiles de la fecha en que se realizará la reunión. Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, se determina que el día 28 de marzo de 2023 se realizará la primera reunión del comité de acreedores.

CAPÍTULO V CÓDIGO DE GESTIÓN ÉTICA EMPRESARIAL Artículo 26. CONTENIDO. Las acciones y compromisos que a continuación se incorporan son de cumplimiento obligatorio para la Clínica y sobre lo cual presentará al comité de acreedores informes periódicos y a los acreedores en la reunión anual prevista en este acuerdo. Con este fin, los acreedores internos y externos establecen las siguientes acciones y compromisos a cargo de EL DEUDOR para garantizar el cumplimiento del presente acuerdo de reorganización: 1.

Llevar contabilidad en debida forma y mantener un sistema de registro contable conforme a lo dispuesto con del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, que incorpora las Normas Internacionales de Información Financiera para entidades del grupo 2, al cual pertenecemos. 2. Tener a disposición de todos los acreedores la totalidad de los estados financieros de propósito general, acumulados y anualizados, informando la ocurrencia de cualquier hecho relevante que pueda afectar la estructura y condición financiera del DEUDOR. 3.

Realizar los negocios y operaciones en forma diligente, cuidadosa y eficiente, para lo cual deberá mantener una estructura operacional y administrativa adecuada que le permita conducir sus negocios dentro de los parámetros de eficiencia y rendimiento. EL DEUDOR procederá a reemplazar, reparar y mantener sus bienes y activos, sujeto a disponibilidad de recursos, sin perjuicio de lo que se regule en el presente Acuerdo.

4. EL DEUDOR se compromete a destinar los excesos de liquidez, al pago de las obligaciones, según lo establecido en el presente Acuerdo. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 5. Cancelar oportunamente las obligaciones fiscales, parafiscales, laborales, de servicios públicos y con sus proveedores, que se generen durante la vigencia del Acuerdo, dentro del normal giro del negocio.

Si por cualquier circunstancia se llegare a presentar mora en el cumplimiento de estas obligaciones se aplica lo establecido en el artículo 46 de la ley 1116. 6. El DEUDOR será especialmente cuidadoso en el manejo del flujo de caja, así como el de los activos no relacionados con la actividad Empresarial, dando prioridad al cumplimiento de las obligaciones originadas en este acuerdo y realizando su mejor esfuerzo para generar excedentes que le permitan anticipar el pago a los acreedores.

CAPÍTULO VI TERMINACIÓN DEL ACUERDO E INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO Artículo 27. CAUSALES. Serán causales de terminación del presente acuerdo: 1. El cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas. 2. El incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas salvo lo previsto en las Cláusulas de Salvaguardia y Circunstancias Imprevistas. 3.

Por la no atención oportuna en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración. Artículo

28. FORMA DE REMEDIAR EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. En el caso de presentarse eventos de incumplimiento del presente acuerdo, deberán aplicarse las siguientes reglas: 1. Cuando las circunstancias financieras de EL DEUDOR lo ameriten y ésta de manera ampliamente justificada lo solicite, podrá aplicar las Cláusulas de Salvaguardia. 2.

En caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las obligaciones objeto del presente Acuerdo, que no hubieren sido prorrogadas previamente, se procederá de conformidad con lo establecido en la disposición anterior y en el Artículo 46 de la Ley 1116 de 2006. Artículo

29. REGLAS PARA INTERPRETAR EL ACUERDO. La interpretación de este acuerdo se hará siguiendo las reglas contenidas en el Decreto 560 de 2020, Decreto 842 de 2020 y la Ley 1116 de 2006, además de las siguientes: La finalidad del acuerdo, esto es la recuperación de los negocios de EL DEUDOR y la protección del crédito, primará sobre el sentido literal de las palabras. a) Cada cláusula se interpretará según convenga al acuerdo en su totalidad. b) Las palabras utilizadas en el acuerdo se entenderán en su sentido natural y obvio, salvo que hayan sido expresamente definidas caso en el cual se entenderá a la definición del acuerdo.

Artículo 30. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia que se derive de este Acuerdo de Recuperación Empresarial, o su respectiva validación, se resolverá por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro. 2.

El árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, a solicitud del deudor. 3. El procedimiento se sujetará a los reglamentos que para tal fin disponga el mencionado Centro de Arbitraje y se aplicarán de conformidad con los criterios que en ellos se establezcan. 4. El Tribunal decidirá en derecho.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Artículo 31. DURACIÓN. El presente acuerdo estará vigente durante un término 93 meses contados desde el 19 de septiembre de 2022. APROBACIÓN. El representante legal de la deudora, así como los acreedores externos e internos que suscribimos este documento votamos positivamente su contenido: (…)”

2. PARTES PROCESALES 2.1 PARTE CONVOCANTE: actúa como convocante el deudor JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.046.666.913, en su calidad de persona natural y controlante de la sociedad XTREME HARDWARE S.A.S. 2.2 PARTE CONVOCADA: actúan como convocados los siguientes acreedores: • JHON FREDY ARBELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía 98.625.099 • BANCOLOMBIA S.A., identificada con Nit 890.903.938 • FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., identificada con Nit 860.402.272 • SCOTIABANK COLPATRIA S.A., identificada con Nit 860.034.594 • BANCO DAVIVIENDA S.A., identificada con Nit 860.034.313

3. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL INSTALACIÓN El 12 de mayo de 2023, de conformidad con el numeral 8 del artículo 9 del del Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial -PRES-, una vez aceptado por parte del doctor ÁLVARO MAURICIO ISAZA UPEGUI la designación como árbitro único, y haberse cumplido con el trámite del deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que se presentara objeción alguna o solicitud de relevo o reemplazo respecto del señor árbitro; el Centro de Arbitraje informó a las partes y al árbitro sobre la integración del Tribunal, y puso a su disposición el expediente.

El 25 de mayo de 2023 se notificó a las partes los Autos No. 1 y 2 de la misma fecha, mediante los cuales se instaló el Tribunal Arbitral conformado por el árbitro único, doctor ÁLVARO MAURICIO ISAZA UPEGUI, quien no actuó como mediador en el procedimiento de recuperación empresarial, se admitió la solicitud arbitral de validación del acuerdo de recuperación empresarial y extensión de sus efectos, en el cual son partes JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS y sus acreedores, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para el Procedimiento de Recuperación Empresarial ante las Cámaras de Comercio y de la ley, se le otorgó a las partes el término legal de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de dicha providencia, para que presentaran directamente al mediador las inconformidades en la forma de objeciones al proyecto de VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y las observaciones al acuerdo, vía correo electrónico escobarjorgearturo62@gmail.com Mediante correo electrónico del 28 de junio de 2023, el mediador, doctor JORGE ARTURO ESCOBAR RESTREPO informó que no recibió ni había sido informado de objeción alguna al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, ni contra el acuerdo mismo celebrado por el deudor y sus acreedores en los términos del Decreto 560 de 2020.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal de Arbitraje se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo, por cuanto se reúnen los presupuestos procesales para proferir laudo arbitral a saber: 1. El escrito de validación del acuerdo de recuperación empresarial cumple con los requisitos de ley. 2.

El proceso arbitral se adelantó con estricta sujeción a lo establecido en el Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial -PRES-, el Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto 842 de 2020, así como subsidiariamente el Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, en concordancia con la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, respetando el debido proceso y dando plenas garantías a las partes; en este momento se han agotado sus etapas y es preciso proferir el Laudo arbitral. 3.

El deudor que ha solicitado la validación del acuerdo de recuperación empresarial es persona natural controlante de la sociedad XTREME HARWARE S.A.S., quien está representado judicialmente en el presente proceso arbitral, por el doctor CAMILO SANABRIA BALLEN, según poder a él conferido, y a quien le fue reconocida personería. 4. Las partes tienen plena capacidad jurídica para disponer sobre los asuntos sometidos a este arbitraje, y los asuntos que en el mismo se sometieron a la decisión arbitral son susceptibles de transacción conforme a la ley colombiana. 5.

La cláusula compromisoria está debidamente acreditada, cumple plenamente sus efectos, y el árbitro único fue seleccionado de conformidad con los términos establecidos en el pacto arbitral, cumpliendo los trámites legales para el efecto; aceptando oportunamente y asumiendo el cargo en debida forma. 6. No existe causal de nulidad que invalide lo actuado. 4.2 SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Mediante auto No. 1 del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Arbitral declaró formalmente instalado y en funciones jurisdiccionales el Tribunal Arbitral promovido por JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS, y resolvió sobre su propia competencia, teniendo en cuenta que: VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1.

De conformidad con la CLAUSULA COMPROMISORIA contenida en el artículo 30 del Acuerdo de Recuperación Empresarial de JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS, las partes acordaron acudir al proceso arbitral para la validación y resolución de toda controversia o diferencia que se presentara en la negociación del acuerdo entre el deudor y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial.

“Artículo 30. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia que se derive de este Acuerdo de Recuperación Empresarial, o su respectiva validación, se resolverá por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro. 2.

El árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, a solicitud del deudor. 3. El procedimiento se sujetará a los reglamentos que para tal fin disponga el mencionado Centro de Arbitraje y se aplicarán de conformidad con los criterios que en ellos se establezcan. 4. El Tribunal decidirá en derecho.” 2.

En relación con el factor subjetivo, está el deudor que se acogió al proceso de reorganización empresarial interesado en que el acuerdo logrado sea validado o de esta forma obligue a quienes lo objetaron, votaron negativamente o se abstuvieron de participar; y los acreedores son las personas jurídicas y la persona natural, y sus representantes legales son mayores de edad y no están en circunstancias de incapacidad, por lo que se concluye que las partes que intervienen en el presente trámite, están debidamente representadas y que, por tanto, pueden ejercer sus derechos plenamente. 3.

En relación con el factor objetivo, se advierte que la controversia sometida a consideración es de libre disposición de las partes. 4. Las partes determinaron que las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto serían las que dispusiera el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, razón por la cual, el procedimiento aplicable será el del Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial, así como el establecido en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín y la Ley 1563 de 2012. 5.

Que el deudor sometido a reorganización e interesado en la validación del acuerdo efectuó la totalidad del depósito de honorarios del árbitro, y gastos administrativos del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. 6. Que de conformidad con el artículo 9, numeral 11 del Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial, si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, se deberá proferir el laudo en un término no mayor a tres (3) meses contados desde el momento VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho en el que el centro de arbitraje informe que ha culminado la integración del tribunal y ponga a disposición el expediente1.

Las aclaraciones, correcciones y complementaciones al mismo se resolverán dentro del mes siguiente, sin que se exceda el término total de duración de cuatro (4) meses. No procederán suspensiones del proceso arbitral, salvo aquellas que se generen por la desintegración del tribunal. Los árbitros que no cumplan con el término previsto quedarán expuestos a las sanciones previstas en la ley y los reglamentos. 7.

En la etapa inicial, se ha atendido plenamente la totalidad del procedimiento previsto en el Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje para el Procedimiento de Recuperación Empresarial, en concordancia con el Reglamento del Centro y la Ley 1563 de 2012, esto es, en la convocatoria e instalación del Tribunal Arbitral, así como en el pago de gastos y honorarios del Tribunal. 8.

Las partes con sus actuaciones han aceptado la competencia de este Tribunal, para validar el acuerdo, así como para resolver las objeciones, observaciones y controversias que se presenten en la negociación entre el deudor y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial. 9. El presente proceso tiene por finalidad el examen que el Árbitro, ejerciendo funciones de juez del concurso, realice el examen de legalidad del acuerdo con el fin de que se pronuncie sobre la confirmación o la negación del mismo. 10.

Para mayor claridad, debe tenerse en cuenta que la ley “[…] confiere al juez facultades de control sobre el acuerdo, pero dicho control solamente puede versar sobre la legalidad, no sobre la conveniencia de su contenido”2 11. Deberá el árbitro verificar que las estipulaciones del acuerdo sean de carácter general, que respeten las normas sobre prelación de créditos y que incluya ciertas cláusulas obligatorias, tales como la creación del Comité de Acreedores y la inclusión de un código de gestión ética y transparencia empresarial. 12.

Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1116, aplicable a los procesos regulados por los Decretos 560 y 842 de 2020, por disposición del artículo 11 del primero, con arreglo al cual: “En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006.” 4.2.1 EL MARCO LEGAL Aparte de la premisa contenida en el transcrito artículo 11 del Decreto 560 de 2020, de manera expresa para la expedición del presente laudo han de considerarse, fundamentalmente, las siguientes normas: 1 El 12 de mayo de 2023 el Centro de Arbitraje informó que había culminado la integración del tribunal y puso el expediente a disposición del árbitro y las partes. 2 Alvaro Isaza U. Y O. COMENTARIOS AL REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL.

Legis, Bogotá, 2011, p. 234. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Decreto 560 art. 9º: […]Las objeciones u observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias. En caso de acordarse un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones serán resueltas por un árbitro único siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursa.

Para la designación del árbitro y la fijación de la tarifa se aplicarán las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliación y arbitraje que se hubiere pactado […] Establece el artículo 12 del Decreto 842 de 2020: Procedencia del arbitraje y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos -. Las inconformidades, en forma de objeciones y observaciones que presenten los acreedores respecto a la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto y el acuerdo, así como otras controversias, podrán ser resueltas a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitraje, la conciliación extrajudicial en derecho y la amigable composición. Igualmente, podrán pactar extender los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o disidentes, incluso solamente por una categoría o por categorías de acreedores, si todos los acreedores, o todos los de la categoría o categorías correspondientes, se han adherido al pacto arbitral.

El arbitraje se adelantará por un árbitro único, habilitado por todas las partes mediante pacto arbitral para la resolución de las inconformidades, objeciones, observaciones y/o controversias que se presenten, con aplicación del procedimiento expedito previsto para el Juez del Concurso, y proferirá un laudo en derecho en un término no mayor a tres (3) meses.

Las aclaraciones, correcciones y complementaciones al laudo, se resolverán dentro del mes siguiente. El laudo así emitido hará tránsito a cosa juzgada respecto de todas las partes y asuntos sometidos a su conocimiento, y no requerirá de validación judicial. El laudo hará las veces de la validación judicial para aquellos acreedores que se adhirieron al pacto arbitral y el acuerdo así validado tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, y se impartirán por parte del árbitro las órdenes previstas en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes. […] Resolución 2020-01-286393 de 2020 de la Superintendencia de Sociedades.

Mediante la cual la Entidad aprobó el reglamento único adoptado por Confecámaras sobre el procedimiento de recuperación empresarial al cual aplican las disposiciones contenidas en las normas previamente citadas. Además de las normas aludidas, aplica lo previsto en la ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. En razón de lo anterior, este proceso arbitral se adelanta con fundamento en el compromiso, incorporado en el acuerdo de reorganización, suscrito por el deudor, y votado por los siguientes acreedores: VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ACREEDOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN CATEGORÍA BANCOLOMBIA S.A. 34,81% Institución financiera SCOTIABANK COLPATRIA S.A. 14,34% Institución financiera JOHN FREDDY ARBELÁEZ ROJAS 6,53% Externo JUAN DAVID ROJAS ARBELÁEZ 0,00% Interno 4.2.2 MARCO CONTRACTUAL En el acuerdo de reorganización firmado por JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS con los ACREEDORES, se estableció lo siguiente: “Artículo 30.

CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia que se derive de este Acuerdo de Recuperación Empresarial, o su respectiva validación, se resolverá por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro. 2.

El árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, a solicitud del deudor. 3. El procedimiento se sujetará a los reglamentos que para tal fin disponga el mencionado Centro de Arbitraje y se aplicarán de conformidad con los criterios que en ellos se establezcan. 4. El Tribunal decidirá en derecho.” De conformidad con la cláusula antes transcrita, las partes acordaron acudir al proceso arbitral para validar el acuerdo y resolver cualquier controversia o diferencia que se presenten en la negociación entre el deudor y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial.

Por lo anterior, en el auto No. 1 del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Arbitral se declaró competente, aunado a que las partes con sus actuaciones han aceptado la competencia de este Tribunal, para revisar y declarar la validez del acuerdo de reorganización. Del texto antes transcrito se deduce lo siguiente: (i) La cláusula compromisoria se encuentra establecida para resolver las objeciones, observaciones, controversias y diferencias que se presenten en la negociación entre la deudora y los acreedores incursos en el procedimiento de recuperación empresarial.

De esta manera se define la arbitrabilidad subjetiva de la cláusula compromisoria, y (ii) Solo se resolverán por un Tribunal de Arbitraje las controversias o diferencias que presenten entre dichas partes relativas a la validez de las estipulaciones contenidas en el documento del Acuerdo de Recuperación Empresarial o su respectiva validación suscrito por JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS.

Este enunciado delimita la arbitrabilidad objetiva de la cláusula compromisoria. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Bajo las consideraciones de la arbitrabilidad subjetiva y objetiva señaladas por la cláusula compromisoria antes transcrita, el Tribunal de Arbitraje deberá decidir en derecho sobre la competencia para resolver cada una de las cuestiones planteadas por la solicitud de validación que cursa en el presente proceso.

4.3. ANALISIS DE VALIDACIÓN DEL ACUERDO Mediante el procedimiento arbitral deben resolverse las objeciones a la calificación y graduación de créditos y las inconformidades relacionadas con el acuerdo, las cuales, como lo advierte Juan José Rodriguez E. pueden versar sobre “si el acuerdo: I) es general, y por tanto comprende a todos los acreedores reconocidos;

II) fue celebrado dentro del plazo dispuesto por la ley; III) fue votado por las mayorías requeridas; IV) respeta la prelación legal; V) respeta el principio de igualdad, y V) respeta las normas de orden público”. Lo anterior, en razón de que el Árbitro designado de conformidad con las normas ya citadas, tiene las funciones de juez del concurso, pero aclarando que los efectos del laudo se extienden al deudor y a los acreedores que adhirieron al pacto arbitral, como lo prescribe el artículo 12 del Decreto 842 de 2020.

En aplicación de lo ya dicho, encuentra el Tribunal que no se presentó ninguna inconformidad respecto al proyecto de calificación y graduación de créditos ni contra el acuerdo, tal como fue informado por el mediador, doctor JORGE ARTURO ESCOBAR RESTREPO, mediante correo electrónico del 28 de junio de 2023. Ahora bien, examinado el contenido del ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL DE JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS, persona natural controlante de la sociedad XTREME HARWARE S.A.S., encuentra el Tribunal que en acatamiento al principio de universalidad, comprende a todos los acreedores titulares de acreencias existentes a la fecha de corte de la información, esto es, al día inmediatamente anterior al de la admisión de la solicitud.

Fue acreditado ante el Tribunal que los votos por el acuerdo representan el 55,68% de las mayorías de los acreedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 842 del 2020 y el artículo 31 de la ley 1116 de 2006.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar valido y confirmar el acuerdo de reorganización empresarial celebrado entre JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS y sus acreedores.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el acuerdo de reorganización empresarial celebrado por JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS y sus acreedores, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 842 de 2020, de conformidad con el cual este laudo hará las veces de la validación judicial para aquellos acreedores que se adhirieron al pacto arbitral respecto de quienes tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TERCERO: Dejar en firme el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto presentado por el concursado.

CUARTO: Ordenar al deudor JUAN DAVID ARBELÁEZ ROJAS, informar a los despachos judiciales y autoridades que estén conociendo de ejecuciones por obligaciones sujetas al acuerdo, en contra de este, sobre la confirmación del acuerdo de reorganización por este Tribunal, para que cesen los efectos de los mismos contra el deudor y sean levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes del mismo, cesando la suspensión de estos. sin necesidad de oficio, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006.

QUINTO: Ordenar la inscripción de la presente decisión ante las autoridades que lo requieran.

SEXTO: Expedir copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la presente providencia con destino a las partes, entidades y personas que lo requieran, así como del acuerdo y el acta.

SÉPTIMO: Declarar causada la totalidad del pago de los honorarios al Árbitro Único.

OCTAVO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados. ÁLVARO MAURICIO ISAZA UPEGUI Árbitro único