VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho LAUDO ARBITRAL PROCESO ARBITRAL CONVOCADO POR NOVOTECHNO DE COLOMBIA S.A.S. EN CONTRA DE 1881 ENTERTAINMENT S.A.S. Radicado No. 2021 A 0077 Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso.
El presente Laudo se profiere en derecho. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL Con fecha primero (1º) de diciembre de 2021, la sociedad NOVOTECHNO DE COLOMBIA S.A.S. presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que este dirimiera el conflicto que dijo tener frente a la sociedad 1881 ENTERTAINMENT S.A.S., y con invocación de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima tercera del CONTRATO MARCO DE ARRENDAMIENTO TECNOLÓGICO No. 41600056 suscrito por las partes el 22 de enero de 2020, que es del siguiente tenor: “VIGÉSIMA TERCERA. jurisdicción. Los conflictos que surjan como consecuencia de la ejecución o interpretación del Contrato serán sometidos inicialmente a un comité de dialogo conformados por los representantes legales de los contratantes o por quienes estos designen para tal fin; de no lograrse acuerdo en el término de ocho (8) días, el conflicto será llevado a un centro de conciliación en derecho, y de fracasar la conciliación, el conflicto será resuelto a través de un tribunal de arbitramento conformado por un árbitro de la Cámara de Comercio de Medellín, que será designado por ambas partes o en caso de no llegar a un acuerdo sobre su elección, por el que la Cámara de Comercio designe para el caso.” El Árbitro Único fue designado por el Centro de Arbitraje en la REUNIÓN PARA NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO efectuada en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 2 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 13 de enero de 2022, quien aceptó su encargo dentro del término previsto para el efecto en el Art. 14 de la Ley 1563 de 2012.
II. DILIGENCIAS ARBITRALES 1. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022 e inadmitió la demanda arbitral. 2. Una vez subsanadas las inconsistencias puestas de presente, el Tribunal procedió a admitir la demanda. 3. Surtido el traslado correspondiente, la CONVOCADA la replicó en tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 4.
Posteriormente, el 8 de junio de 2022, la parte demandante reformó la demanda inicial, que fue admitida a través del Auto No. 07 del 8 de junio de 2022 y contestada en tiempo oportuno por la demandada. 5. El 18 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin lograrse acuerdo entre las partes, por lo cual se procedió a la fijación de gastos y honorarios del proceso mediante el Auto No. 09. 6.
Verificada la consignación oportuna de la totalidad de los gastos y honorarios del Tribunal, se realizó la primera audiencia de trámite el 7 de septiembre de 2022, en la que el Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar el asunto sometido a su conocimiento, y decretó las pruebas pedidas por las partes. 7. Las pruebas ordenadas se practicaron con sujeción a la ley y sometimiento a la plena contradicción de las mismas. 8.
Agotado el período probatorio las partes presentaron sus alegaciones de fondo, en audiencia llevada a cabo el 11 de enero de 2023. 9. Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir su decisión, puesto que el plazo de seis (6) meses previstos en el Art. 10 de la Ley 1563 de 2012, contado a partir de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 7 de septiembre de 2022, vence el 7 de marzo de 2023, razón por la cual se está en oportunidad de dictar el presente laudo.
III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA REFORMADA La parte CONVOCANTE narró los siguientes hechos en la demanda reformada: 1. El 22 de enero de 2020, las sociedades NOVOTECHNO DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante “Novotechno”) y 1881 ENTERTAINMENT S.A.S. (en adelante “1881 Entertainment”), a través de sus representantes legales, celebraron el contrato, que las partes denominaron “Contrato Marco de Arrendamiento Tecnológico No. 41600056” (en adelante “El Contrato”). 2.
La operación comercial de Novotechno se estructura, jurídicamente, a partir de un contrato marco en el cual las partes pactan las condiciones que regirán el renting de los equipos que son solicitados por los clientes. En este caso, 1881 Entertainment realizaba órdenes de pedido a Novotechno, quien establecía las condiciones comerciales del arrendamiento de tales equipos, que fueron 3 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho informados y aceptados por el demandado, tal como consta en acta de entrega contentiva de la cosa, el plazo y el precio objeto del arrendamiento. 3.
El 7 de mayo de 2020, 1881 Entertainment realizó una orden de pedido a Novotechno en la que solicitó los equipos que se describen a continuación: ITEM DESCRIPCIÓN MARCA MODELO GARANTÍA CANTIDAD 1 Workstation Lenovo Workstation TS P 520 5 años 5 2 Workstation Lenovo Workstation TS P 330 5 años 15 3 Monitor Lenovo ThinkVision 24i 5 años 20 4 Tablet Lenovo CINTIQ 16 DTK 1660 5 años 20 4.
Hecha la solicitud y dado que a la fecha de la misma nos encontrábamos en frente de la pandemia del Coronavirus, las partes discutieron las condiciones comerciales de los equipos, pudiendo sopesar las dificultades que los efectos económicos de la pandemia traían de suyo, logrando un precio y condiciones comerciales ponderados por las partes y cuyas obligaciones asumieron, pudiendo prever los riesgos que pudiese traer la pandemia del Coronavirus, los cuales eran previsibles al momento de perfeccionarse el contrato. 5.
El 7 de mayo de 2020, Novotechno entregó a 1881 Entertainment los equipos solicitados, situación de la cual se dejó constancia en orden de entrega suscrita por ambas partes. En dicha acta se estipuló como plazo del arrendamiento y canon total de los equipos entregados lo siguiente: LIQUIDACIÓN CANON PLAZO: 60 meses TIPO CANÓN: Ajuste Trimestral CANÓN: COP 6.773.025 IVA: COP 1.286.875 TOTAL MES VENCIDO: COP 8.059.900 6.
A pesar de lo señalado en el hecho 4, el demandado solicitó a Novotechno una facilidad en la forma de pago, la cual permitiría el cumplimiento de la obligación evitando así el incumplimiento del contrato. Actuando de buena fe Novotechno otorgó a la demandada un cambio temporal en la forma de pago el cual acordaron así: A. Para los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2020 el demandado pagaría en la fecha pactada sólo el 50% del canon mensual correspondiente.
B. El valor no pagado en los cánones de mayo, junio y julio de 2020, se pagará en 4 cuotas de un valor de $3.022.259,36, así: el valor de cada cuota se traslada como canon de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020 respectivamente, el cual se suma al valor del canon mensual pactado inicialmente, razón por la cual, para los últimos meses mencionados el valor a pagar ascendía a la suma de $ 11.082.356,95.
C. Amén de lo anterior, los pagos que se obligó a realizar 1881 Entertainment hasta diciembre de 2020 serían los siguientes: 4 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CANON CAUSADO MES DE FACTURACIÓN VALOR A PAGAR MAYO DE 2020 JUNIO DE 2020 $4.029.679,15 JUNIO DE 2020 JULIO DE 2020 $4.029.679,15 JULIO DE 2020 AGOSTO DE 2020 $4.029.679,15 AGOSTO DE 2020 SEPTIEMBRE DE 2020 $11.082.356,95 SEPTIEMBRE DE 2020 OCTUBRE DE 2020 $11.082.356,95 OCTUBRE DE 2020 NOVIEMBRE DE 2020 $11.082.356,95 NOVIEMBRE DE 2020 DICIEMBRE DE 2020 $11.082.356,95 7.
Novotechno remitió a 1881 Entertainment la factura No. 031598 el 8 de septiembre de 2020, por un valor de $11.082.356,95 relativos al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2020 y el porcentaje correspondiente a la prorrata de los meses de mayo, junio y julio, según lo explicado en el hecho anterior. 8. Estando cumplido Novotechno en sus obligaciones y disfrutando el demandado del uso y goce de los bienes entregados, este incumplió con la obligación esencial del arrendatario, consistente en el pago del canon en los términos de la cláusula séptima del contrato, según la cual, los pagos de los cánones debían realizarse dentro de los 10 días siguientes a la remisión de la respectiva factura, por lo que tanto el plazo máximo para el pago de la factura No. 031598, en los términos del contrato, se cumplía el 22 de septiembre de 2020, fecha en la cual, no se verificó el pago. 9.
No obstante los ingentes esfuerzos realizados por Novotechno para llevar a buen fin el contrato y habiendo realizado sus mejores esfuerzos y desplegando la mayor buena fe, recibe del demandado una nueva solicitud de alivio en la forma de pago, para evitar su inminente incumplimiento del contrato. Asumiendo las pérdidas y afectaciones que a la caja y a su salud financiera le causaba el impago anunciado por el demandado, cuya deuda a la fecha en razón de los alivios ascendía a $9.067.393, de nuevo Novotechno ofreció solidariamente una nueva forma de pago, la cual acordaron así: A. Para los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020 el demandado pagaría en la fecha pactada sólo el 50% del canon mensual inicialmente pactado, esto es, el 50% de $8.059.900.
B. El valor no pagado en los cánones de septiembre, octubre y noviembre de 2020, junto con el valor adeudado aún por los alivios anteriores, se pagaría en 4 cuotas de un valor de $5.289.311, así: el valor de cada cuota se traslada como canon de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021 respectivamente, el cual se suma al valor del canon mensual pactado inicialmente, razón por la cual, para los últimos meses mencionados el valor a pagar ascendía a la suma de $13.349.211.
C. Amén de lo anterior, los pagos que se obligó a realizar 1881 Entertainment hasta abril de 2021 serían los siguientes: CANON CAUSADO MES DE FACTURACIÓN VALOR A PAGAR SEPTIEMBRE DE 2020 OCTUBRE DE 2020 $4.029.679,15 OCTUBRE DE 2020 NOVIEMBRE DE 2020 $4.029.679,15 NOVIEMBRE DE 2020 DICIEMBRE DE 2020 $4.029.679,15 DICIEMBRE DE 2020 ENERO DE 2021 $13.349.211 ENERO DE 2021 FEBRERO DE 2021 $13.349.211 FEBRERO DE 2021 MARZO DE 2021 $13.349.211 MARZO DE 2021 ABRIL DE 2021 $13.349.211 5 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 10.
Novotechno remitió a 1881 Entertainment la factura No. 031919 el 13 de octubre de 2020, por un valor de $4.029.679,15, relativos al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2020. 11. 1881 Entertainment realizó una consignación a las cuentas de Novotechno el día 20 de octubre de 2020, por un valor de $3.894.227,75 sin indicar a que obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a la obligación contenida en la factura No. 031919, quedando insoluta en su totalidad la obligación contenida en la factura No. 031598. 12. 1881 Entertainment realizó una consignación a las cuentas de Novotechno el día 4 de noviembre de 2020, por un valor de $6.000.000 sin indicar a que obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a la obligación contenida en la factura No. 031598, quedando un remanente adeudado por la suma de $5.082.356,95 respecto de la obligación contenida en la factura No. 031598. 13.
Novotechno remitió a 1881 Entertainment la factura No. 032113 el 5 de noviembre de 2020, por un valor de $4.029.679. relativos al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2020. 14. 1881 Entertainment realizó una consignación a las cuentas de Novotechno el día 10 de noviembre de 2020, por un valor de $3.894.227,75 sin indicar a qué obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a la obligación contenida en la factura No. 032113, quedando aun así un remanente adeudado por la suma de $5.082.356,95 respecto de la obligación contenida en la factura No. 031598. 15.
Novotechno remitió a 1881 Entertainment la factura No. 032350 el 4 de diciembre de 2020, por un valor de $4.029.679. relativos al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2020. 16. 1881 Entertainment realizó una consignación a las cuentas de Novotechno el día 11 de diciembre de 2020, por un valor de $3.894.227,75 sin indicar a qué obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a la obligación contenida en la factura No. 032350, quedando aun así un remanente adeudado por la suma de $5.082.356,95 respecto de la obligación contenida en la factura No. 031598. 17.
Novotechno fue insistente en advertir al demandado su incumplimiento del contrato, realizando de manera reiterada y oportuna el cobro de las sumas adeudadas por parte de 1881 Entertainment, solicitando el pago inmediato de las mismas a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas. 18. El 21 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico dirigido a la dirección de notificación contractual y ante el grave e injustificado retardo de 1881 Entertainment en el pago de la factura No. 031598, el Representante Legal de Novotechno dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula 16 del contrato, ejerciendo la facultad a él concedida de dar por terminado el contrato en los términos allí previstos, advirtiendo en dicha notificación que la terminación se ocurre en virtud de los incumplimientos en que ha incurrido el demandado, a pesar de los alivios ofrecidos por Novotechno. 6 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Téngase en cuenta Honorable Árbitro que, a la fecha, la empresa Novotechno debía haber recibido ya pagos por valor de $60.180.586,66, suma que de buena fe permitió ser pagada de una forma distinta a la inicialmente acordada, razón por la cual, el incumplimiento de esta factura hacía gravoso e imposible para Novotechno la continuación del contrato. 19.
A la fecha de terminación por incumplimiento del contrato se habían ejecutado 7 meses y 14 días del contrato celebrado, causándose hasta la fecha de terminación cánones de arrendamiento por un valor total de $60.180.586,66. 20. A la fecha de terminación del contrato 1881 Entertainment apenas había pagado por concepto de cánones de arrendamiento un total de $30.178.074,9. 21.
A la fecha de terminación del contrato 1881 Entertainment acumuló 90 días de mora en el pago de la factura No. 031598: CANON FACTURA PLAZO PARA EL PAGO FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO MORA Agosto 2020 No. 031598 22 de septiembre de 2020 21 de diciembre de 2020 90 22. El 20 de enero de 2021 1881 Entertainment realizó una consignación a las cuentas de Novotechno por un valor de $ 4.709.841, sin indicar a qué obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a las obligaciones contenidas en la factura No. 031598. 23.
Dada la terminación del contrato y los valores adeudados, Novotechno remitió a 1881 Entertainment las facturas No. 032733 y 032734 el 26 de enero de 2021, cuyos valores ascendían a $8.059.899,75 y $303.378,60 respectivamente, con la finalidad de cumplir con los procedimientos internos informados por el demandado para el pago de los dineros adeudados. 24.
El 6 de abril de 2021 1881 Entertainment consignó a las cuentas de Novotechno $8.082.159,75, sin indicar a qué obligación (factura) imputaría dicho pago, razón por la cual, estando facultado para ello, Novotechno imputó dicho pago a las obligaciones contenidas en las facturas No. 032733 y 032734. 25. El 5 de junio de 2021 1881 Entertainment consignó a las cuentas de Novotechno $10.000.000, sin indicar a qué obligación se imputaría dicho pago. 26.
A 5 de junio de 2021 1881 Entertainment adeudaba a Novotechno $16.556.876,71 por concepto de cánones de arrendamiento. 27. Novotechno estando facultado para ello, imputó el pago realizado por 1881 Entertainment el 5 de junio de 2021 a las sumas adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, quedando aun así un remanente insoluto por valor de $6.556.876,71. 28.
De acuerdo a lo expresado en los hechos anteriores, el demandado incumplió con la obligación esencial de pagar el precio del arrendamiento desde el día 22 de septiembre de 2020, incumplimiento que fue reiterado posteriormente incluso frente a facturas emitidas posterior a la terminación que tampoco 7 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho fueron pagadas de manera oportuna, razón por la cual, se ha verificado la causal de terminación unilateral del contrato por incumplimiento grave e injustificado, que faculta al cobro de la cláusula penal, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que haya lugar según lo pactado en el contrato. 29.
En los términos de la cláusula vigésima tercera los conflictos surgidos con ocasión de la ejecución del contrato se resolverían por un tribunal de arbitramento conformado por un árbitro de la lista de la Cámara de Comercio de Medellín. V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REFORMADA La CONVOCADA contestó oportunamente la demanda reformada pronunciándose sobre los hechos expuestos por la CONVOCANTE, negando unos, admitiendo otros total o parcialmente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y formulando excepciones.
Al respecto propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: “AUSENCIA DE MORA E INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL”, “OPERANCIA Y/O APLICACIÓN DE FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO COMO CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD”, “DESCONOCIMIENTO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE LA SOCIEDAD CONVOCANTE O DEMANDANTE”, “PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON LA PARTE CONVOCANTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO”, “PRESUNCIÓN OPORTUNA DE LOS PAGOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LA PARTE CONVOCANTE Y LA PARTE CONVOCADA EN EL PRESENTE TRIBUNAL DE ARBITRRAMENTO”, “APLICACIÓN JURÍDICA DE LA TEORÍA DE LA MORA PURGA MORA” e “INEXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN EL INCUMPLIMINTO PARA DEMANDAR EL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL”.
CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. PRESUPUESTOS PROCESALES Las partes que se encuentran en juicio tienen capacidad jurídica para disponer, lo que han acreditado en debida forma en este proceso, estando, además, representadas por sus apoderados judiciales, a los cuales se les reconoció su calidad para actuar. Asimismo, la controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en la demanda reformada, es susceptible de ser dirimida por esta vía, acorde con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012.
En adición, la constitución del Tribunal se realizó conforme a lo expresado en el pacto arbitral. Por lo anterior, no se advierte ningún vicio procesal que afecte la actuación. Siendo ésta válida, y concurriendo los presupuestos procesales, puede producirse el fallo, en la manera que fue determinada, esto es, en derecho. 8 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Habrá de proferirse así un laudo de fondo.
II. JUICIO DE MÉRITO
1. OBJETO DEL LITIGIO Teniendo en consideración las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda reformada y las excepciones propuestas por la parte CONVOCADA al dar respuesta a la misma, debe decirse que el problema jurídico por resolver en este laudo arbitral, tal y como se determinó en la primera audiencia de trámite, consiste en “determinar si se configuran los presupuesto para declarar que se incurrió, por parte de la sociedad CONVOCADA, en un incumplimiento del contrato de arrendamiento tecnológico celebrado entre las partes, y si es posible derivar algunas consecuencias del incumplimiento que se alega, como la cláusula penal, intereses moratorios, entre otros.”
2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al encontrar agotados todos los medios de prueba pedidos por las partes, el Tribunal brindó oportunidad a las partes para que presentaran sus alegaciones, lo cual hicieron con sujeción a la ley, en forma oral y con entrega de un texto escrito por parte del apoderado de la sociedad CONVOCANTE, en la audiencia que tuvo lugar el 11 de enero de 2023 y en los términos cuyo contenido se resume a continuación.
1. ALEGACIONES DE LA PARTE CONVOCANTE El apoderado de la parte demandante inició su alegato indicando que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento tecnológico, en el que se acordaron las contraprestaciones a cargo de las partes. Indicó que, la parte CONVOCANTE debía entregar unos equipos tecnológicos y la parte CONVOCADA realizar el pago de un arriendo por los equipos.
Adicionó que la parte CONVOCANTE otorgó un primer alivió a la parte CONVOCADA, por las dificultades económicas que manifestó tener. Ese alivió consistió en sólo pagar el 50% del canon, durante 3 meses, a partir de mayo de 2020, y pasados esos 3 meses, la parte CONVOCADA debería volver a pagar el 100% del canon, más una cuarta parte de la suma reducida a partir de mayo de 2020.
En septiembre de 2020 se emitió la factura 31958 del 8 de septiembre, por valor de $11.082.356, la cual no fue pagada por la parte CONVOCADA. Se trató del primer grave incumplimiento de la parte CONVOCADA. La parte CONVOCANTE puso de presente que otorgó un segundo alivió a la parte CONVOCANTE consistente en que durante los cánones de septiembre, octubre y noviembre de 2020 la parte CONVOCADA sólo pagaría el 50% del canon, y el valor no pagados de esos 3 meses, junto con el valor adeudado por los anteriores alivios, se pagarían en 4 cuotas a partir de diciembre de 2020 por valor de $5.289.311, más el valor correspondiente al canon mensual, por lo que en los meses de diciembre de 2020, enero de 2021, febrero de 2021 y marzo de 2021, la parte CONVOCADA pagaría la suma de $13.349.211. 9 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Sostuvo que la parte CONVOCADA no cumplió con los acuerdos dados en virtud del segundo alivio, razón por la cual el 21 de diciembre de 2020 se dio por terminado el contrato por el incumplimiento, lo cual fue aceptado por las partes, al punto que la parte CONVOCADA realizó la restitución de los equipos.
El contrato se perfeccionó en mayo de 2020 y terminó en diciembre de 2020. Lo que debió de pagar la CONVOCADA a 21 de diciembre de 2020 fue la suma de $60.180.585, y lo recibido por la parte CONVOCANTE fue la suma de $30.178.074. Adicionó que, una vez se terminó el contrato, la parte CONVOCANTE solicitó en reiteradas ocasiones el pago del saldo pendiente, y que la parte CONVOCADA realizó el pago de la suma de $4.709.841 el 20 de enero de 2021, de $8.082.159 el 6 de abril de 2021, y de $10.000.000 el 5 de junio de 2021, por lo que quedó un saldo pendiente de pagar por valor de $6.556.876.
Sostuvo que, teniendo en cuenta lo pactado en el contrato, lo que se reclamó en la demanda son los cánones adeudados, los intereses de mora debidos, y la cláusula penal sancionatoria. Menciona que en la contestación a la demanda se adujo que los pagos realizados por la parte CONVOCADA obedecieron a acuerdos telefónicos y verbales realizados por las partes, lo cual no fue probado en el proceso.
Sostuvo el apoderado que el punto central del proceso es determinar si la parte CONVOCADA incumplió el contrato suscrito con la parte CONVOCANTE. Para la parte CONVOCANTE está probado que la parte CONVOCADA incumplió de manera esencial y grave el contrato suscrito por las partes, pues el pago no se realizó en la forma acordada en el contrato.
La cláusula penal fue pactada como pena, y no como una tasación anticipada de los perjuicios. Como quiera que se trata de una cláusula penal sancionatoria, lo único que debe probarse, como se hizo, es el incumplimiento, para que proceda su reconocimiento total. Sostuvo el apoderado que no existió un acuerdo verbal entre las partes para modificar los acuerdos de pago, pues entre las partes sólo existieron tres acuerdos: el primero, por medio del cual se celebró el contrato; el segundo, por medio del cual se otorgó el primer alivio; y un tercero, por medio del cual se otorgó un segundo alivio.
Señaló el apoderado de la parte CONVOCANTE que en el caso que nos ocupa no se presenta un caso fortuito, pues no obstante el contrato se celebró en enero de 2020, antes de la declaratoria de la emergencia sanitaria, la orden de pedidos de los equipos se realizó el 7 de mayo de 2020, fecha para la cual ya era previsibles las consecuencias de la emergencia sanitaria.
Sostuvo el apoderado que desde 1935 la Corte Suprema de Justicia enseñó que el caso fortuito no conlleva la extinción de las obligaciones de género, como lo es un canon de arrendamiento. Señaló que la parte CONVOCANTE nunca incurrió en mora, pues los equipos tecnológicos fueron entregados de manera oportuna, ateniendo el pedido realizado por la parte CONVOCADA.
En el proceso quedó acreditada la buena fe de la parte CONVOCANTE, y la mala fe de la parte CONVOCADA. En materia contractual, la buena fe se traduce en comportarse con trasparencia y probidad, buscando que el contrato tenga un feliz término para las partes. Quedó acreditado que la parte CONVOCANTE otorgó dos 10 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho alivios económicos a la parte CONVOCADA, a pesar del esfuerzo económico que realizó la parte CONVOCANTE para la adquisición de los equipos tecnológicos.
Por lo expuesto, pidió que se acogieran las pretensiones de la demanda reformada.
2. ALEGATOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA El apoderado de la parte CONVOCADA empezó su alegato indicando que no es cierto, como lo adujo el apoderado de la parte demandante, que sólo exista una demanda, la reformada, pues lo cierto es que existen, tanto la demanda inicialmente presentada, como la demanda reformada. Indicó que la demanda inicial sostuvo que se entregaron unos equipos, se acordó el pago de unos cánones de arrendamiento, e incluso se otorgaron unos alivios.
Señaló que para la fecha en que se celebró el contrato, enero de 2020, era irresistible e imprevisible la situación que se iba a presentar a nivel mundial por la emergencia sanitaria generada por el coronavirus. Sostuvo que en la contestación que se hizo a la demanda inicialmente presentada se aportaron las pruebas de los pagos realizados por la parte CONVOCADA, los cuales no fueron señalados en la demanda inicialmente presentada por la parte CONVOCANTE.
Señaló que no existe prueba en el proceso que la parte CONVOCADA haya solicitado la emisión de facturas de determinada manera, como lo sostuvo el apoderado de la parte CONVOCANTE en su alegato de conclusión. Se trata de un hecho que no fue planteado en la demanda inicialmente presentada, ni en la reforma a la demanda, ni en las contestaciones realizadas.
Indicó que no existe prueba que las facturas emitidas por la parte CONVOCANTE hayan sido efectivamente recibidas por la parte CONVOCADA. Así mismo, pidió al Tribunal que al momento de emitir el laudo realice un análisis detallado de los hechos 9 a 25 de la reforma a la demanda, de donde se podrá concluir que los valores allí consignados son diferentes a los que expuso el apoderado de la parte demandante al presentar su alegato.
Adujo que, por medio de correo electrónico, la parte CONVOCANTE, por conducto de su representante legal, hizo referencias a los alivios económicos que en efecto se otorgó a la parte CONVOCADA. Las excepciones de mérito presentadas por la parte CONVOCADA son las mismas, tanto al contestar la demanda inicial, como al contestar la demanda reformada.
Señaló que la mora en la que incurrió la parte CONVOCADA fue condonada o purgada en el momento en que recibió unos pagos sin refutarlos, y también en el momento en que otorgó unos alivios a la parte CONVOCADA. Sostuvo que para la fecha en que se perfeccionó el contrato, en enero de 2020, no era previsible la declaratoria de emergencia sanitaria generada por el coronavirus, por lo que se configuró una fuerza mayor.
Precisó que en la carta por medio de la cual se dio por terminado el contrato no se esgrimió de manera clara y precisa la causa por la cual se daba por terminado el contrato, pero no es de recibo que se diga que la parte CONVOCADA estaba 11 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho en mora, cuando nunca se remitió a la CONVOCADA los soportes de una supuesta mora.
Esgrimió que no se configuran los elementos estructurantes de la mora, tal y como se expuso en las contestaciones, a la demanda inicial y a la demanda reformada. Por lo tanto, no hay lugar a hablar de incumplimiento y a que prospera la pretensión de cláusula penal. La parte CONVOCANTE no emitió oportunamente las facturas, por los acuerdos verbales que se hicieron, entre las partes para dar unos alivios a la parte demandante por las circunstancias excepcionales que se estaban viviendo en esos momentos.
Pidió en consecuencia que se dieran por probadas las excepciones de mérito propuestas.
3. LA PRUEBA PRACTICADA El proceso fue debidamente instruido, con los diferentes medios probatorios que las partes invocaron y frente a los cuales ejercitaron ampliamente su derecho de contradicción. De la misma manera, se pone de presente que el Tribunal realizó el análisis integral de todas y cada una de estas pruebas y, de dicho análisis, se realizó el estudio de las consideraciones presentadas en el presente Laudo.
A. LOS MEDIOS DE PRUEBA OBTENIDOS EN LA INSTRUCCIÓN Fueron recibidos los interrogatorios de parte al representante legal de la parte CONVOCANTE y al representante legal de la parte CONVOCADA, en la audiencia celebrada 27 de septiembre de 2022. Estos interrogatorios fueron debidamente grabados. En la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2022 se recibió el testimonio de LUZ ÁNGELA ROJAS VANEGAS.
Esta declaración fue debidamente grabada. Sobre la prueba documental que reposa en el expediente, allegada con la demanda, con la respuesta a la misma, con la reforma a la demanda, con la respuesta a la demanda reformada, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, y al dar respuesta al oficio librado por el Tribunal, interesa señalar que se recoge, fundamentalmente, el contrato marco celebrado entre las partes, unas ordenes de pedido, correos electrónicos cruzados entre las partes, acta de entrega de equipos, registros de pagos, extractos bancarios.
B. VALORACIÓN DE LA PRUEBA En acatamiento de la disposición del artículo 176 del Código General del Proceso y para decidir de fondo, el Tribunal valoró todos los medios de prueba en conjunto, incluidas en éste las manifestaciones de las partes en sus demandas y contestaciones, arrojando su apreciación que puede asignárseles mérito, como es el caso de los testimonios escuchados, por reunir los elementos necesarios a ese propósito, en claridad y el conocimiento y exactitud de sus dichos, como que los declarantes percibieron los hechos sobre los cuales depusieron, por razón de sus labores. 12 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como se indicó líneas arriba, en las presentes consideraciones se realizará el análisis frente al incumplimiento o no de la CONVOCADA frente a sus obligaciones contractuales. Este análisis será realizado a la luz de las pretensiones y excepciones planteadas por las partes en sus correspondientes escritos..
Conforme lo anterior, el presente acápite se dividirá en tres secciones, a saber: 1. Análisis de las obligaciones contractuales y su cumplimiento por las partes; 2. Análisis de la ocurrencia o no de un evento de fuerza mayor o caso fortuito; y 3. Requisitos para la configuración de la responsabilidad civil contractual.
1. ANÁLISIS DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y SU CUMPLIMIENTO POR LAS PARTES De acuerdo con lo mencionado, corresponde al Tribunal realizar el análisis frente a las obligaciones contractuales de las partes y el cumplimiento de cada una de ellas, lo anterior, teniendo en cuenta que, por la naturaleza de las excepciones planteadas por la CONVOCADA, resulta necesario dilucidar si la CONVOCANTE cumplió sus obligaciones propias.
En esa medida el presente acápite se dividirá en cuatro subsecciones: A. Obligaciones de la CONVOCANTE y su cumplimiento; B. Obligaciones de la CONVOCADA y su cumplimiento; C. Modificaciones a los pagos pactadas por las partes; y D. Conclusiones. Previo a lo anterior, resulta de relevancia hacer alusión a la cláusula segunda del contrato, contentiva del objeto del mismo y que reza: “SEGUNDA: objeto.
Serán los bienes solicitados por EL CLIENTE RENTING en cada orden de pedido para cumplir con el objeto de este contrato, deberán ser gestionados por LA EMPRESA y sobre ellos se concederá el uso y goce a título de renting, por lo que se causará a cambio la obligación de pago de cánones acordados como remuneración; estos deberán estar determinados en cada acta de entrega (anexo 1) que contendrá la descripción del bien entregado.
El uso y goce de los bienes objeto de este contrato tendrán relación directa con su correcto funcionamiento y la eficiencia con el objeto para el cual sean solicitados.
PARÁGRAFO: A juicio de LA EMPRESA el límite de bienes que podrán ser entregados a EL CLIENTE RENTING, estará limitado por su capacidad razonable de endeudamiento en el sector financiero, para ello en cualquier momento podrán ser solicitados los estados financieros de EL CLIENTE RENTING con la finalidad de ser sometidos a estudio y determinar dicho límite, su capacidad técnica y administrativa;
No obstante, la obligación de adquirir los bienes por parte de LA EMPRESA dependerá de la disponibilidad de los proveedores.” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, las partes pactaron un contrato de renting por virtud del cual, previo pedido por parte de la CONVOCADA, la CONVOCANTE debía poner a disposición de la CONVOCADA una serie de bienes para su uso y goce.
Conforme a lo estipulado en esta cláusula, en el anexo 1 del contrato se realizó la descripción de los bienes dados a la CONVOCADA a título de renting, correspondientes a equipos tecnológicos y, así mismo, se pactó el precio del canon que debía ser pagado por la CONVOCADA a la CONVOCANTE de manera mensual, así como el plazo de 60 meses de duración que tendría el negocio jurídico.
Ahora bien, cómo se mencionó líneas arriba, en el presente litigio se debate la existencia o no de un incumplimiento de la CONVOCADA de sus obligaciones propias, la posible aplicación de eximentes de responsabilidad y los términos de los acuerdos a los que llegaron las partes por las solicitudes realizadas por la 13 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CONVOCANTE a la CONVOCADA.
En el marco de estos aspectos, se procederá entonces al análisis de las obligaciones de las partes relacionadas con estos ítems, así como su cumplimiento. A. Obligaciones de la CONVOCANTE y su cumplimiento Con ocasión de la suscripción del contrato por virtud del cual se suscitó la disputa traída ante este Tribunal, la CONVOCANTE, esencialmente, tenía la obligación de entregar los bienes objeto del contrato a la CONVOCADA.
Esta obligación se pactó en la cláusula cuarta del contrato, que reza: “CUARTO: Entrega. LA EMPRESA entregará los bienes objeto del contrato o actas, una vez que estos sean recibidos de los proveedores, posteriormente y previa programación estos mismos serán entregados en perfecto estado de funcionamiento. Para efectos de lo anterior las partes suscribirán un acta de entrega (anexo 1) en el cual se dejará constancia del estado de los bienes.” Sobre este aspecto, ninguna de las partes debatió el hecho de que se haya realizado la entrega de los bienes antes mencionados en debida forma, motivo por el cual se encuentra probado que esta obligación fue cumplida por la CONVOCANTE.
Así mismo, en los literales i y ii de la cláusula décimo tercera del contrato se pactó como obligación de la CONVOCANTE: “i. Permitir el uso y goce de los bienes objeto del arrendamiento por parte del cliente. Renting durante el plazo en que esté vigente el contrato, siempre que esté cumpliendo debidamente sus obligaciones. ii. Librará EL CLIENTE RENTING de toda perturbación del uso y goce de los bienes” Sobre el particular, al igual que con la obligación de entrega, las partes no discutieron el hecho de que se hubiese permitido o dejado de permitir el uso y goce de los bienes objeto del contrato por parte de la CONVOCANTE, motivo por el cual se encontró probado que la CONVOCANTE cumplió con esta obligación. B. Obligaciones de la CONVOCADA y su cumplimiento Como obligación esencial y correlativa a la recepción de los bienes objeto del contrato, la CONVOCADA debía realizar los pagos correspondientes de acuerdo con lo pactado en la cláusula séptima del contrato: “SÉPTIMO. Canon.
EL CLIENTE RENTING se obliga a pagar como contraprestación por el uso y goce de los bienes un valor mensual que será calculado con base en las condiciones establecidas en el documento anexo a cada una de las actas (anexo 1) más el correspondiente valor del IVA vigente a la fecha de causación o cobro. Las condiciones en que se determinará el Canon en cada acta estarán consignadas en el anexo 1 que será expedido al momento de aceptar la orden de pedido (anexo 4) Conforme a lo anterior, el canon pactado para el renting deberá ser pagada de manera mensual y con la periodicidad acordada en el anexo 1, más el IVA respectivo. el pago deberá ser consignado a la empresa dentro de los 10 primeros días siguientes a la recepción de la factura por parte del cliente renting mediante transferencia electrónica a la cuenta informada previamente por la empresa 14 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Parágrafo primero: el Canon tendrá un incremento del precio cada doce (12) meses en un porcentaje igual al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE.
Parágrafo segundo: Cuándo se presenten diferencias en los valores indicados en el acta de pedido y el acta de entrega, el Canon deberá ser ajustado proporcionalmente a los cánones que se hayan causado, quedando como Canon definitivo el que se indique en el anexo 1- acta de entrega-, Por lo cual se entenderá modificado el primero. Parágrafo tercero: el valor del canon incluirá el costo de las pólizas que adquirirá la empresa con destino al cubrimiento de los riesgos por daños o pérdidas totales y/o parciales, transporte de los bienes objeto de arrendamiento, así como las responsabilidades por daños a terceros que puedan causarse por la tenencia, uso del mismo durante la vigencia del contrato” (Énfasis añadido) Conforme a lo probado a lo largo del proceso e, inclusive, a los propios dichos de la CONVOCADA, es claro que los pagos dejaron de realizarse.
Inclusive, previo a esto, se presentaron una serie de acuerdos entre las partes por virtud de los cuales se concedió una serie de alivios temporales a la CONVOCADA para efectos de facilitar el cumplimiento del contrato. No obstante, la CONVOCADA incumplió su obligación, toda vez que, como se acreditó en el marco del proceso, las facturas no fueron pagadas en su totalidad e, inclusive, el contrato tuvo que ser terminado con anterioridad al plazo inicial pactado ante la imposibilidad de pago de la CONVOCADA, dando lugar, como se desarrollará más adelante, a la aplicación de la cláusula penal estipulada en el contrato.
C. Modificaciones a los pagos pactadas por las partes Las partes, en el marco del presente proceso han discutido los montos correspondientes a los arreglos a los que se llegó ante la solicitud de la CONVOCADA a la CONVOCANTE de recibir algún alivio para el pago de los cánones correspondientes a los equipos efectivamente entregados a la CONVOCADA por parte de la CONVOCANTE.
Durante los tres primeros meses del contrato se emitieron facturas por la mitad del valor del canon el cual fue pagado a tiempo hasta agosto de 2020. La factura de septiembre de 2020 fue emitida por el valor pleno del canon, pero ante las dificultades para el pago de esta obligación se llegó a un acuerdo en el mes de septiembre de 2020.
Dicho acuerdo estableció que la factura No. 31598 se pagaría en dos valores iguales del 50%: el primero a finales de septiembre de 2020 y el segundo a principios de octubre de 2020. Lo anterior fue precisado y constatado a través de correo electrónico del 22 de octubre de 2020, remitido por Franci Gaviria de Novotechno a Simon Santos, como representante de 1881 ENTERTAINEMENT.
Esta misma posición fue reiterada a través de correo electrónico a la CONVOCADA por parte de Alejandra Orozco, en representación de la CONVOCANTE, en los siguientes términos: “Según el acuerdo que se realizó con el señor, Jaime Salazar finalizando el mes de septiembre, es que se haría el pago de esta factura en 2 partes, un 50% finalizando septiembre y el otro 50% los primeros días del mes de octubre, con este acuerdo 15 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho nosotros procederíamos a facturar solo por un 50% del canon en los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Para nosotros es muy importante el acompañar a nuestros clientes en sus solicitudes, por ende a comienzos del mes se expidió la factura solo por un 50% del canon, sin embargo, el acuerdo por parte de ustedes no se cumplió según las fechas acordadas y tampoco hemos recibido respuesta sobre el estado de pago de la factura. Por tal motivo, respuesta sobre el estado de pago de la factura.
Por tal motivo, nuevamente solicito su apoyo para que nos especifiquen una fecha de pago, o de lo contrario a partir del próximo mes tendríamos que facturar el canon completo incluyendo las disminuciones realizadas en los meses anteriores” Asimismo, en comunicación posterior, remitida por parte de Jaime Andrés Salazar, del 25 de enero de 2021 en representación de Novotechno, se reitera la existencia de este acuerdo y se cobran los dineros adeudados de la siguiente manera: “( ) El compromiso era de pagarlos dado que nosotros autorizamos el 50% del canon.
El informe contable es el siguiente: Durante el año 2020 se cobró antes de IVA un canon total por valor de $29.630.615 donde están incluidos los descuentos que les hicimos por el tema de pandemia y que más adelante serán cobrados con el resto de cánones, realmente el valor que debimos cobrar es de $47.411.175, esto nos arroja una diferencia de $17.780.560 (antes de IVA) que nos adeudan por el año 2020”.
Ahora, se discute si el cumplimiento de estas condiciones, respecto del pago de la factura No. 31598 de septiembre de 2020, eran necesarias para entender nacida a la vida jurídica la obligación de emitir facturas por el 50% del valor en los meses de octubre, noviembre y diciembre. Aunque en un correo enviado por el acreedor se menciona que la obligación de emitir facturas para los meses de octubre, noviembre y diciembre por la mitad del valor del canon estaba sometida a dos condiciones, el acreedor concedió el beneficio sin exigir el cumplimiento de las obligaciones.
Dan cuenta de esto los hechos de que (i) el primer contado de la factura No. 31598 se pagó hasta principios de noviembre de 2020, más de un mes después de la fecha pactada, (ii) se emitió la factura correspondiente al mes de octubre por la mitad del valor del canon, se pagó en término y no se hicieron requerimiento de pago, y (iii) ocurrió lo mismo con las facturas de noviembre y diciembre.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que estos acuerdos no modificaron las demás obligaciones contenidas en el contrato, motivo por el cual con el no pago de las obligaciones que se encontraban pendientes por parte de la CONVOCADA, indiferente de la modificación de la forma de pago, se encontraba esta última en mora, toda vez que los montos ya se habían causado y se había realizado un acuerdo para que, a pesar de los alivios, en los meses siguientes se realizara el pago de los saldos pendientes de cada mes que se causó. En conclusión, los acuerdos a los que se llegó respecto de los alivios negociados por las partes corresponden, precisamente, a aquellos que fueron puestos de presente por la CONVOCANTE y, en consecuencia, esos son los montos a tener en cuenta para su análisis. 16 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho D. Conclusiones a. Conclusión inicial Conforme a los aspectos indicados en las sub secciones anteriores, resulta claro que, en el presente proceso, se encontró probado que la CONVOCANTE cumplió con las obligaciones que asumió con la suscripción del contrato y que, a su vez, la CONVOCADA incumplió sus obligaciones de pago y de honrar el plazo estipulado en el contrato, de manera tal que resulta de recibo la aplicación de la cláusula penal contenida en la cláusula décimo octava del contrato que reza: “DECIMO OCTAVO: Clausula penal.
De presentarse, incumplimiento por EL CLIENTE RENTING a las obligaciones a las que se comprometen este contrato, pagará a LA EMPRESA a título de pena una suma equivalente a la que resulte de multiplicar el valor del canon mensual por el número de meses que faltan para terminar el plazo, sin que en ningún caso la sanción. Imponerse a inferior de dos (2) cánones de arrendamiento.
Lo anterior sin perjuicio de ejercer la Facultad de terminación del contrato por incumplimiento y el cobro de los perjuicios causados” (Énfasis añadido) Sobre el particular, resulta de relevancia recordar lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Comercio, que reza: “ARTÍCULO 867. <CLÁUSULA PENAL>. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.” A la luz de esta disposición, y en el entendido de que las partes pactaron una cláusula penal que no supera el valor de la obligación principal del contrato, la cláusula es perfectamente válida y aplicable.
De acuerdo con esto, correspondería entonces a la CONVOCADA realizar el pago de los cánones correspondientes al plazo faltante de ejecución del contrato, y el pago de los perjuicios adicionales que se pudiesen haber causado. Sobre el particular, salta a la vista que la CONVOCADA tendría que responder tanto por la sanción incorporada en la cláusula penal, como por los montos que haya dejado de pagar por concepto del arrendamiento de los equipos.
No obstante, previo a realizar el análisis a profundidad de estos aspectos, corresponde al Tribunal analizar si se encuentra probado que, como ha indicado la CONVOCADA, se configuró el eximente de responsabilidad correspondiente a la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, aspecto que será abordado en el acápite siguiente. b. Excepciones de mérito propuestas por la CONVOCADA 1) La CONVOCADA propuso como excepción de mérito la que denominó “EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE DESCONOCIMIENTO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO 17 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho DE LA BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE LA SOCIEDAD CONVOCANTE O DEMANDANTE”.
En este sentido, vale la pena ahondar respecto del criterio de la buena fe contractual y la conducta de las partes en el caso concreto. La concepción de la buena fe es un principio con regulación propia desde el punto de vista constitucional y general del derecho, y, en materia precisa, el principio de la buena fe contractual se encuentra regulado por el artículo 1603 del código civil, en el entendido en que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” Siendo así, toda relación contractual debe verse amparada por la ejecución de las obligaciones de ambas partes con arreglo a la buena fe, así lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, pues, respecto del artículo 1603 del Código Civil, se entiende que: “Por virtud del mismo, cada una de las partes en las diferentes fases, contractual y post contractual, debe asumir un comportamiento caracterizado por la sinceridad y lealtad frente al otro, de manera que, a su vez, espere recibir un trato igual”1.
Inclusive, más allá de las relaciones contractuales, la buena fe tiene un alcance multidimensional que debe ser tenido en cuenta, en el entendido en que: “principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción al cual deben actuar las personas - sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación”, así como que dicho postulado presupone “que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces” y que, desde otro ángulo, se identifica “con la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará”2.
Siendo así, cualquier relación contractual debe estar amparada por la honestidad, lealtad, diligencia, responsabilidad, entre otros deberes. Así mismo, tanto la jurisprudencia y la constitución, partiendo del artículo 83 de la norma superior, son contundentes a la hora de señalar que la buena fe se presume, y corresponde a la parte que la cuestiona probar su quebrantamiento. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 2218 de 2021 (9 de junio de 2021).
MP. Octavio Augusto Tejeira Duque 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 6146 de 2001 (2 de agosto de 2001). MP. Carlos Ignacio Jaramillo. Reiterado en SC 16496 de 2016, SC 18476 de 2107, entre otras. 18 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Por otro lado, al interior del escenario procesal, el Código General del Proceso, en su artículo 79, desarrolla algunos de los eventos en los que será posible tener como presunción la mala fe al interior de las actuaciones judiciales: “ARTÍCULO 79.
TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.
Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas” Ahora bien, en el caso concreto, la CONVOCADA cuestiona el obrar de buena fe de la CONVOCANTE al afirmar que esta omitió considerar algunos dineros pagados por la CONVOCANTE, la cual relacionó incorrectamente algunas fechas de pago, y optó por acudir a la vía arbitral sin haber requerido previamente a la CONVOCADA como lo dispone la cláusula vigesimotercera del contrato marco de arrendamiento tecnológico No. 41600056.
No obstante, como se encontró probado en el presente caso, lo cierto es que: - El hecho de que un contratante realice algunos pagos de los que fueron pactados en un contrato, no lo exime de responsabilidad frente a aquellos que no haya realizado, pues los contratos deben ser cumplidos integralmente por quienes los convienen. - El actuar de buena fe de una persona no implica, en sí mismo, que se deba eximir de responsabilidad a un contratante, más aún si se tiene en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano se presume la buena fe en el actuar de los sujetos.
Por el contrario, aún actuando de buena fe, un contrato puede ser incumplido y este incumplimiento tiene las consecuencias que serán analizadas más adelante. En conclusión, no se encuentra probado en el proceso que el CONVOCANTE haya actuado en forma contraria a la buena fe contractual pues, siempre actuó conforme a las facultades que le permitía el Contrato marco de arrendamiento tecnológico No. 41600056, por consiguiente, la excepción no tiene lugar. 2) Adicional a lo anterior, la CONVOCADA propuso las excepciones que denominó como “EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON LA PARTE CONVOCANTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PRESUNCIÓN OPORTUNA DE LOS PAGOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE 19 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LA PARTE CONVOCANTE Y LA PARTE CONVOICA EN EL TRIBUNAL DE ARBITRRAMENTO”.
Sobre el particular, vale la pena analizar la naturaleza y aspectos a tener en cuenta de cara a la realización y carga de la prueba que recae en la parte CONVOCADA para que se tenga como satisfecha la obligación de pago contenida en el contrato marco de arrendamiento tecnológico No. 41600056, y en su defecto se tenga en cuenta la presunción oportuna de pago referida por la parte CONVOCADA.
Teniendo esto en cuenta, debe entenderse que el pago constituye un modo de extinguir las obligaciones debido a la ejecución efectiva de una prestación, así lo dispone el artículo 1626 del código civil. Asimismo, el Tribunal Superior de Medellín desarrolla: “el pago lo constituye la prestación efectiva de lo que se debe, de acuerdo a lo reglado en el artículo 1626 del Código Civil; así mismo el pago constituye una forma de extinguir las obligaciones, cuya validez depende del cumplimiento de algunos requisitos como el consistente en que se haga a quien debe hacerse, es decir, al acreedor o a quien la ley o el juez autoricen para recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro, según lo dispuesto en el canon 1634 ibídem”3 De la misma manera, el artículo 1627 del código civil es claro al señalar que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”; siendo así, el deudor deberá ejecutar el pago de la forma en que se acordó este sería realizado, y, para efectos de analizar las excepciones alzadas por la parte CONVOCADA, habrá que acudir a la obligación tal y en la forma en que fue acordada por las partes.
En este sentido, la cláusula séptima del contrato marco de arrendamiento tecnológico no. 41600056 desarrolla la obligación de pago a cargo de la CONVOCADA, en el sentido en que dispone: “El pago deberá ser consignado a LA EMPRESA, dentro de los 10 primeros días siguientes a la recepción de la factura por parte del CLIENTE RENTING, mediante transferencia electrónica a la cuenta informada previamente por LA EMPRESA” Siendo así, para tener por satisfecha la obligación de pago, de conformidad con los artículos 1626 y siguientes del Código Civil, y las cláusulas séptima y décimo tercera del contrato marco de arrendamiento tecnológico No. 41600056 celebrado entre las partes, la CONVOCADA debía realizar dicho pago a través de transferencia electrónica a una cuenta bancaria previamente informada, esto, dentro de los primeros días hábiles a la recepción de la factura electrónica correspondiente.
De la misma forma, como se indicó líneas arriba, la CONVOCADA debía realizar los pagos de los cánones correspondientes a los 60 meses pactados para el renting de los equipos que el fueron entregados. 3 Tribunal Superior de Medellín. Sentencia rad. 05001 31 03 001 2019 00213 01 (17 de enero de 2022). MP. Juan Carlos Sosa Londoño 20 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Ahora bien, según el artículo 1628 del código civil, en lo que respecta a pagos periódicos, el pago de tres periodos determinados y consecutivos, hace presumir el pago de las obligaciones anteriores, en los siguientes términos. “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor” No obstante, se tiene que, en el evento en que se lograse probar la existencia de pago de 3 períodos consecutivos, si bien pudiera figurar una presunción de pago de las obligaciones anteriores, no deja de ser cierto que toda presunción admite prueba en contrario, especialmente al entrar a analizar el caso en concreto, siendo que se pactó una forma de pago específica, existen facturas de venta y extractos bancarios donde se puede corroborar la existencia o no de todos y cada uno de los pagos realizados en el marco de la ejecución del contrato marco de arrendamiento tecnológico no. 41600056.
Conforme a lo anterior, y como se ha reiterado a lo largo del presente Laudo, es claro que la CONVOCADA incumplió con sus obligaciones de pago, presentando retardo en las mismas e, inclusive, solicitando la terminación anticipada del contrato, cuestión que, además, no la liberaba de la responsabilidad frente a la aplicación de la cláusula penal, así como de realizar el pago de los montos pendientes a la CONVOCANTE. 3) Por otra parte, la CONVOCADA propuso la excepción de mérito denominada “EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE APLICACIÓN JURÍDICA DE LA TEORÍA DE LA MORA PURGA MORA”.
En ella fundó la inexistencia de mora ante el incumplimiento de la accionante en la entrega de equipos, considerando que al tenor del artículo 1609 del código civil, se entiende que ningún contratante se constituye en mora ante el incumplimiento del otro, en el entendido en que: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos” Así las cosas, no le es exigible el cumplimiento de sus obligaciones a un contratante, en el marco de un contrato bilateral, cuando el otro contratante no haya cumplido lo que le corresponde en el momento correspondiente.
Sobre el punto, la Corte Suprema de justicia señala: “Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro 21 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”4.
En la misma providencia se distinguen las obligaciones de ejecución simultánea de aquellas de ejecución sucesiva, siendo que, frente al primer caso, la parte cumplida podrá acudir al artículo 1546 del código civil cuando se haya allanado a cumplir, y frente al incumplimiento de la otra parte; o podrá optar por no cumplir con sus obligaciones en el entendido en que no está obligado a ello frente al incumplimiento del otro.
Por otra parte, la misma corporación en la citada providencia, hace referencia al evento en que una obligación se cause con anterioridad a la otra, siendo de ejecución sucesiva, caso en el cual, ante el incumplimiento de la primera, la segunda no se hace exigible, y por ende no es dable siquiera considerar la mora respecto de la segunda obligación5.
Ahora bien, en el caso concreto, la CONVOCADA funda su alegación en el supuesto retardo injustificado por parte de la CONVOCANTE, en la entrega de los equipos arrendados en el contrato marco de arrendamiento tecnológico no. 4160005, demorando hasta 4 meses más de lo previsto por las partes, los cuales fueron finalmente entregados el mes de mayo de 2020.
Considerando la situación anterior, hay que considerar que los dineros reclamados y relacionados en la demanda se causan con posterioridad al mes de mayo de 2020, siendo esta fecha posterior al citado incumplimiento y retraso en la entrega de equipos en los términos que formula la CONVOCADA. Por consiguiente, no es dable concluir la existencia de un mutuo incumplimiento, pues los cobros pretendidos se dan con posterioridad a la situación que la CONVOCADA refiere en su escrito de contestación.
2. ANÁLISIS DE LA OCURRENCIA O NO DE UN EVENTO DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO La CONVOCADA, a lo largo del presente proceso, ha esgrimido el argumento de que no puede existir responsabilidad contractual en el presente caso, debido a que se configura el eximente de responsabilidad correspondiente a fuerza mayor o caso fortuito. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá el Tribunal a recordar en qué consiste este eximente de responsabilidad, cuál es su criterio de aplicación y, así mismo, pondrá de presente si resulta aplicable al caso en concreto.
En atención a la excepción aludida por la CONVOCADA, denominada como “EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE OPERANCIA Y/O APLICACIÓN DE FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO COMO CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD”, resulta necesario entrar a analizar el alcance de las figuras de fuerza mayor y caso fortuito en los tiempos de la pandemia derivada del COVID 19. 4 Corte Suprema de justicia. Sentencia SC 1209-2018 (20 de abril de 2018).
MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 5 Ibid. 22 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En primer lugar, vale la pena referir a las bases y asientos de la figura, que ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “2. Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no6” (Énfasis añadido) En el mismo sentido, la misma corporación ha reiterado y precisado esta figura: “Al respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común)”7 Así, es claro que para que opere la figura de la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad, corresponde a la parte que lo alegue probar la imprevisibilidad y la irresistibilidad de los hechos que dieron lugar al incumplimiento en cuestión. Ahora bien, sobre la posibilidad de acudir a la figura como eximente de responsabilidad contractual en tiempos de pandemia, es necesario considerar que por sí sola la emergencia derivada del COVID 19 no da lugar a que se configure fuerza mayor, sino que, por el contrario, es necesario ahondar en materia para determinar si se satisfacen o no los requisitos específicos para ello.
En este sentido, 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 0829-92 (29 de abril de 2005). MP. Carlos Ignacio Jaramillo 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC17394-2014 (19 de diciembre de 2014). MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterado en sentencias SC3368 de 2020 y SC1298 de 2022. 23 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho el Tribunal Arbitral de Empleados de IBM de Colombia – FEIBM c. Soluciones e Impacto S.A.S. ha señalado: “En Colombia en el mes de marzo del 2020 inicia la pandemia derivada del COVID 19, generando de parte del Estado varios decretos derivados de la emergencia sanitaria, entre ellos los decretos 457 del 20 de marzo del 2020 y a Circular 022 del 2020, no obstante la realidad de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y la necesidad de mantener el orden público ante la compleja situación no constituyen por sí solo fuerza mayor; es que el simple hecho de mencionar y alegar la emergencia sanitaria como fuerza mayor conlleva la carga de probar que estas circunstancias afectaron directamente el cumplimiento de los contratos; por lo tanto, no opera de manera automática como un eximente de responsabilidad, debiendo ser evaluado dentro del caso concreto, para verificar si se dan los elementos que configuran la fuerza mayor8” (Énfasis añadido) En la misma línea, el Tribunal Arbitral de Mercedes Villa Rincón c. Santiago Alberto Duque Ochoa, Francisco Germán Escobar González y María Elena Trujillo Diez mantiene esta posición y desarrolla: “Para este Tribunal, no fue la pandemia Covid 19 sino la cuarentena la causante de los efectos negativos en la economía nacional, la que tuvo también impacto en la microeconomía, al afectar gran cantidad de los contratos celebrados por los residentes del país, generándose un desequilibrio que llevó a que muchos de los contratantes incurriesen en mora al no poder cumplir oportunamente con sus obligaciones.
Y precisamente para corregir esos nefastos efectos, el legislador ofrece a los contratantes la aplicación de las instituciones de la fuerza mayor y de la imprevisión, siempre y cuando se dé cumplimiento a sus requisitos9” (Énfasis añadido) Así, es claro que la ocurrencia de la pandemia por COVID 19 representó grandes dificultades económicas y sociales para la población, y que precisamente en razón de estas circunstancias muchas de ellas se vieron en la imposibilidad de satisfacer ciertas obligaciones y encontrarse en mora frente a ellas; sin embargo, tal y como se concluye de las decisiones reseñadas, la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor no opera de manera automática, ni siquiera por la ocurrencia de la pandemia, sino que es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad, así como relación directa con la pandemia en cuestión. En este sentido, corresponde a la parte CONVOCADA probar que la emergencia derivada de la pandemia incidió directamente en la imposibilidad de satisfacer las 8 TRIBUNAL ARBITRAL del Fondo de Empleados de IBM de Colombia – FEIBM c. Soluciones e Impacto S.A.S. Laudo arbitral del 30 de marzo de 2022.
Cámara de Comercio de Bogotá. 9 TRIBUNAL ARBITRAL de Mercedes Villa Rincón c. Santiago Alberto Duque Ochoa, Francisco Germán Escobar González y María Elena Trujillo Diez. Laudo arbitral 5 de agosto de 2021. Cámara de Comercio de Medellín 24 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho obligaciones que contrajo con la CONVOCANTE en relación con el Contrato Marco de Arrendamiento Tecnológico No. 41600056, ello derivado precisamente de la imprevisibilidad y la irresistibilidad de los hechos reseñados.
Sobre este aspecto, aún si en gracia de discusión se entendiese que la ocurrencia de la emergencia sanitaria constituyó un hecho imprevisible, ello no quiere decir que no haya podido ser enfrentado por la CONVOCADA, quién está en la obligación de probar dicha circunstancia. En el presente caso, es claro que no quedó acreditado por parte de la CONVOCADA el requisito de irresistibilidad del hecho que alega como caso fortuito o fuerza mayor, en la medida en que, de un lado, no aportó pruebas que dieran lugar a entender esto y, en segundo lugar, mediante el testimonio de la señora Luz Angela Rojas Vanegas, inclusive, se puso de presente que la CONVOCADA seguía operando durante la época en la que se estaba ejecutando el contrato, cuestión ratificada por el señor Simón Santos Peñuela, representante legal de la CONVOCADA, en el interrogatorio de parte de le fue practicado.
Aunado a lo anterior, a pesar de haber firmado el contrato en enero de 2020, la Convocada realizó el primer pedido en abril de 2020 cuando ya se habían aplicado las medidas sanitarias más severas y, a pesar de ello, realizó esta solicitud de equipos. Adicionalmente, atendiendo a la situación las partes acordaron renegociar el plazo y el modo de pago estando las dos partes de acuerdo.
Finalmente, la Convocada debió demostrar que ocurrió otro hecho irresistible e imprevisible que le imposibilitó el pago de las cuotas, lo cual nunca demostró. Conforme a lo anterior, ante la inobservancia de los requisitos que deben satisfacerse para acreditar la configuración de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad, no es dable conceder la excepción planteada por parte de la CONVOCADA y, en consecuencia, las pretensiones de la CONVOCANTE están llamadas a prosperar en la forma que será ahondada más adelante.
Una vez dilucidada la no configuración de eximentes de responsabilidad, se pone de presente que los incumplimientos en que incurrió la CONVOCADA, en concreto, consistieron en: - Realizar el pago extemporáneo de las obligaciones contenidas en las facturas 032733 y 032734. - Realizar el pago extemporáneo de las obligaciones contenidas en la factura 031598. - Realizar el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento causados entre el 22 de diciembre de 2020 y el 5 de junio de 2021. - No realizar el pago de los cánones de arrendamiento causados entre el 5 de junio de 2021 y hasta la fecha de terminación de la vigencia del renting de los equipos que le fueron entregados. 25 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
3. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Una vez dilucidados los incumplimientos en los que incurrió la parte CONVOCADA, resulta de especial relevancia traer a colación las disposiciones generales que han de observarse en materia de responsabilidad civil contractual, que parten de la base de que en todo contrato existe la posibilidad de que se configure un incumplimiento y, en consecuencia, responsabilidad en cabeza de la parte incumplida, quien tendrá la carga de indemnizar a la parte cumplida en el contrato.
No sobra entonces recordar el contenido del artículo 1602 del Código Civil, que señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Así mismo, el artículo 1603 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.
Y, en materia de ejecución de buena fe, el artículo 871 del Código de Comercio, dispone: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligará no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Es claro entonces que los contratos no solamente se limitan a aquello que se fija dentro de sí mismos, sino además que en caso de que existan disputas derivadas de la naturaleza misma del contrato, deberá interpretarse este acuerdo de manera sistemática; no solo con sus anexos y documentos técnicos, sino además con todas las normas jurídicas relevantes que se encargan de regular la materia, esto es, en la forma en que ha procedido el presente Tribunal.
Para que se declare un incumplimiento contractual, debe acreditarse la existencia del contrato y que los incumplimientos de la parte que incumple produjeron resultados lesivos. Así las cosas, a partir de lo señalado en el artículo 1610 del Código Civil, se entiende que, aparejada a la declaratoria de incumplimiento, se podrá solicitar la indemnización de perjuicios, estando reglada esta última por lo indicado en el artículo 1546 del mismo código.
Con respecto a esta potestad, la Corte Suprema de Justicia ha identificado la existencia de cuatro requisitos que deben acreditarse para que haya lugar a una indemnización de perjuicios: 26 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “1. La preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes 2. Su incumplimiento relevante por quien es demandado 3.
La generación de un perjuicio significativo para el actor 4. La conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado10. Así mismo, pone de presente la Corte: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado11”.
Procederá entonces el Tribunal al análisis de la configuración de los requisitos de responsabilidad, en orden a dar respuesta a la viabilidad o no de las pretensiones presentadas por parte de la CONVOCANTE. En primer lugar, las partes no han debatido la existencia del contrato objeto de la presente disputa, es más, ambos extremos procesales aceptan haber celebrado válidamente dicho negocio jurídico.
De acuerdo con esto, se encuentra plenamente probado el requisito de preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes. En línea con lo planteado en los acápites anteriores, y en segundo lugar, la CONVOCADA incumplió sus obligaciones esenciales, debido a que realizó pagos tardíos y pretendió evadir el pago de las obligaciones pactadas durante el plazo contractual, motivo por el cual se acreditó la Incumplimiento relevante por parte de la CONVOCADA, quien no tuvo éxito en el presente proceso para probar sus medios de defensa.
Como tercer punto, como consecuencia de los pagos tardíos y aquellos que no fueron realizados, se causó un perjuicio correlativo a la CONVOCANTE, quien, de una parte, dejó de percibir los dineros que le correspondían con ocasión del contrato celebrado. Teniendo en cuenta este aspecto, se encontró probado en el presente proceso el requisito de generación de un perjuicio significativo a la CONVOCANTE, así como el nexo de causalidad entre las conductas lesivas de la CONVOCADA y el resultado causado, pues era esta última quien estaba llamada a realizar los pagos pendientes, causando entonces un daño emergente frente a los pagos dejados de realizar con ocasión de las facturas generadas por la CONVOCANTE, y un lucro cesante derivado de los dineros que la CONVOCANTE dejó de percibir después de que la CONVOCADA dejó de ejecutar el contrato.
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde a la CONVOCADA pagar en favor de la CONVOCANTE las siguientes sumas: - CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP $419.114.800) por concepto de la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato que habilita a la CONVOCANTE para exigir el pago de las sumas correspondientes a los cánones que se causarían si el contrato se siguiese ejecutando.
Calculado de la siguiente forma: 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC5585-2019 del 19 de septiembre de 2019. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC5585-2019 del 19 de septiembre de 2019. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 27 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Número de mes Mes Canon 9 Jan-21 8,059,900.00 $ 10 Feb-21 8,059,900.00 $ 11 Mar-21 8,059,900.00 $ 12 Apr-21 8,059,900.00 $ 13 May-21 8,059,900.00 $ 14 Jun-21 8,059,900.00 $ 15 Jul-21 8,059,900.00 $ 16 Aug-21 8,059,900.00 $ 17 Sep-21 8,059,900.00 $ 18 Oct-21 8,059,900.00 $ 19 Nov-21 8,059,900.00 $ 20 Dec-21 8,059,900.00 $ 21 Jan-22 8,059,900.00 $ 22 Feb-22 8,059,900.00 $ 23 Mar-22 8,059,900.00 $ 24 Apr-22 8,059,900.00 $ 25 May-22 8,059,900.00 $ 26 Jun-22 8,059,900.00 $ 27 Jul-22 8,059,900.00 $ 28 Aug-22 8,059,900.00 $ 29 Sep-22 8,059,900.00 $ 30 Oct-22 8,059,900.00 $ 31 Nov-22 8,059,900.00 $ 32 Dec-22 8,059,900.00 $ 33 Jan-23 8,059,900.00 $ 34 Feb-23 8,059,900.00 $ 35 Mar-23 8,059,900.00 $ 36 Apr-23 8,059,900.00 $ 37 May-23 8,059,900.00 $ 38 Jun-23 8,059,900.00 $ 39 Jul-23 8,059,900.00 $ 40 Aug-23 8,059,900.00 $ 41 Sep-23 8,059,900.00 $ 42 Oct-23 8,059,900.00 $ 43 Nov-23 8,059,900.00 $ 44 Dec-23 8,059,900.00 $ 45 Jan-24 8,059,900.00 $ 46 Feb-24 8,059,900.00 $ 47 Mar-24 8,059,900.00 $ 48 Apr-24 8,059,900.00 $ 49 May-24 8,059,900.00 $ 50 Jun-24 8,059,900.00 $ 51 Jul-24 8,059,900.00 $ 52 Aug-24 8,059,900.00 $ 53 Sep-24 8,059,900.00 $ 54 Oct-24 8,059,900.00 $ 55 Nov-24 8,059,900.00 $ 56 Dec-24 8,059,900.00 $ 57 Jan-25 8,059,900.00 $ 58 Feb-25 8,059,900.00 $ 59 Mar-25 8,059,900.00 $ 60 Apr-25 8,059,900.00 $ Total clausula 419,114,800.00 $ 28 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho - La suma de TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS COLOMBIANOS (COP $346.406) por concepto de intereses moratorios derivados del no pago oportuno de las obligaciones contenidas en las facturas No. 032733 y 032734 - La suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS ($351.199) por concepto de intereses moratorios derivados del no pago oportuno del valor inicial de las obligaciones contenidas en la factura No. 031598 - La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SESIS PESOS COLOMBIANOS (COP $1.951.886) por concepto de intereses moratorios derivados del no pago del valor inicial de los cánones de arrendamiento causados entre el 22 de diciembre de 2020 y hasta el 5 de junio de 2021. - La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS (COP $6.556.876) por concepto de remanente no pagado a la fecha. - La suma de DOS MILLONES DIECISIETE MIL DOCIENTOS DIEZ PESOS COLOMBIANOS (COP $$2,017,210) Por concepto de intereses moratorios causados por el no pago del remanente no pagado hasta la fecha, como se muestra a continuación: Periodo Capital a liquidar int.
Cte Bcrio Interes diario Días Interes mensual Total intereses acumulado Desde Hasta 6/6/2021 6/30/2021 $6,556,876.00 17.21% 0.044% 25 $71,331 $71,331.43 7/1/2021 7/31/2021 $6,556,876.00 17.18% 0.043% 31 $88,308 $159,639.78 8/1/2021 8/31/2021 $6,556,876.00 17.24% 0.044% 31 $88,594 $248,233.33 9/1/2021 9/30/2021 $6,556,876.00 17.19% 0.043% 30 $85,506 $333,739.04 10/1/2021 10/31/2021 $6,556,876.00 17.08% 0.043% 31 $87,833 $421,571.75 11/1/2021 11/30/2021 $6,556,876.00 17.27% 0.044% 30 $85,874 $507,445.38 12/1/2021 12/31/2021 $6,556,876.00 17.46% 0.044% 31 $89,638 $597,083.40 1/1/2022 1/31/2022 $6,556,876.00 17.66% 0.045% 31 $90,586 $687,669.25 2/1/2022 2/28/2022 $6,556,876.00 18.30% 0.046% 28 $84,549 $772,218.53 3/1/2022 3/31/2022 $6,556,876.00 18.47% 0.046% 31 $94,408 $866,626.71 4/1/2022 4/30/2022 $6,556,876.00 19.05% 0.048% 30 $93,996 $960,622.69 5/1/2022 5/31/2022 $6,556,876.00 19.71% 0.049% 31 $100,209 $1,060,832.16 6/1/2022 6/30/2022 $6,556,876.00 20.40% 0.051% 30 $100,076 $1,160,908.00 7/1/2022 7/31/2022 $6,556,876.00 21.28% 0.053% 31 $107,469 $1,268,377.26 8/1/2022 8/31/2022 $6,556,876.00 22.21% 0.055% 31 $111,726 $1,380,102.83 9/1/2022 9/30/2022 $6,556,876.00 23.50% 0.058% 30 $113,784 $1,493,886.37 10/1/2022 10/31/2022 $6,556,876.00 24.61% 0.060% 31 $122,562 $1,616,448.49 11/1/2022 11/30/2022 $6,556,876.00 25.78% 0.063% 30 $123,648 $1,740,096.57 12/1/2022 12/31/2022 $6,556,876.00 27.64% 0.067% 31 $135,950 $1,876,046.33 1/1/2023 1/31/2023 $6,556,876.00 28.84% 0.069% 31 $141,164 $2,017,210.71 2/1/2023 2/21/2023 $6,556,876.00 30.18% 0.072% 21 $99,534 $2,116,744.23 TOTAL INTERESES MORATORIOS $2,017,210.71 29 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho - El pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho de acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente del laudo.
III. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, procede entonces el Tribunal a realizar el análisis, en concreto, de las pretensiones y excepciones presentadas por las partes. A. Análisis de las pretensiones de la CONVOCANTE 1. En la primera pretensión la CONVOCANTE solicita que: “Se declare que 1881 Entertainment S.A.S. incumplió el contrato marco de renting No. 41600056” Como se expuso líneas arriba, la CONVOCADA incumplió el contrato toda vez que se encontró probado que: - No realizó el pago oportuno de las obligaciones contenidas en las facturas 032733 y 032734. - No realizó el pago oportuno de las obligaciones contenidas en la factura 031598. - No realizó el pago oportuno de los cánones de arrendamiento causados entre el 22 de diciembre de 2020 y el 5 de junio de 2021. - No realizó el pago de los cánones de arrendamiento causados entre el 5 de junio de 2021 y hasta la fecha de terminación de la vigencia del renting de los equipos que le fueron entregados.
En consecuencia, la pretensión está llamada a ser concedida. 2. En su pretensión segunda la CONVOCANTE solicita, de forma consecuencial a la pretensión primera: “Que como consecuencia del incumplimiento de 1881 Entertainment S.A.S. se le condene al pago de la cláusula penal sancionatoria consagrada en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del Contrato que asciende a la suma de $423.413.400”.
De acuerdo con lo probado en el presente proceso, resulta claro que se acreditó que la CONVOCANTE cumplió con las obligaciones que asumió con la suscripción del contrato y que, a su vez, la CONVOCADA incumplió sus obligaciones de pago y de honrar el plazo estipulado en el contrato, de manera tal que resulta de recibo la aplicación de la cláusula penal contenida en la cláusula décimo octava del contrato que reza: “DECIMO OCTAVO: Clausula penal.
De presentarse, incumplimiento por EL CLIENTE RENTING a las obligaciones a las que se comprometen este contrato, pagará a LA EMPRESA a título de pena una suma equivalente a la que resulte de multiplicar el valor del canon mensual por el número de meses que faltan para terminar el plazo, sin que en ningún caso la sanción. Imponerse a inferior 30 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho de dos (2) cánones de arrendamiento.
Lo anterior sin perjuicio de ejercer la Facultad de terminación del contrato por incumplimiento y el cobro de los perjuicios causados” (Énfasis añadido) En consecuencia, la pretensión está llamada a prosperar en los términos reseñados líneas arriba. 3. En la pretensión tercera, solicitada de manera principal, la CONVOCANTE solicitó: “Que se condene a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de $346.406 por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en las facturas No. 032733 y 032734, intereses causados desde el 9 de febrero de 2021, fecha límite de pago en los términos del contrato, hasta el 06 de abril de 2021” Como se indicó líneas arriba, en la medida en que la CONVOCADA no pagó oportunamente las facturas relacionadas en la pretensión, incumplió dicha obligación y, en consecuencia la pretensión está llamada a prosperar. 4.
La CONVOCANTE solicitó, en su pretensión cuarta, de manera principal: “PRINCIPAL: Que se condene a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de $351.199 por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno del valor inicial de las obligaciones contenidas en la factura No. 031598, intereses causados desde el 22 de septiembre de 2020, fecha límite de pago en los términos del contrato, hasta el 04 de noviembre de 2020, fecha en la que se realizó el abono parcial” Como se indicó líneas arriba, en la medida en que la CONVOCADA no pagó oportunamente la factura relacionada en la pretensión, incumplió dicha obligación y, en consecuencia, la pretensión está llamada a prosperar. 5.
En la pretensión quinta la CONVOCANTE solicitó: “Que se condene a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de $1.951.886 por concepto de intereses moratorios por el no pago del valor inicial de los cánones causados de arrendamiento, desde el 22 de diciembre de 2020, fecha en que se hizo exigible el pago en los términos del contrato, hasta el 05 de junio de 2021, fecha en la que se realizó el abono parcial, teniendo como capital para la tasación de los intereses moratorios, la suma de $16.556.876,71” Como se indicó líneas arriba, en la medida en que la CONVOCADA no pagó oportunamente las sumas relacionadas en la pretensión, incumplió dicha obligación y, en consecuencia, la pretensión está llamada a prosperar. 6.
En la pretensión sexta la CONVOCANTE solicitó: “Que se condene a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de $6.556.876,71 por concepto de remanente no pagado a la fecha” Como se indicó líneas arriba, en la medida en que la CONVOCADA no pagó oportunamente las sumas relacionadas en la pretensión, incumplió dicha obligación y, en consecuencia, la pretensión está llamada a prosperar. 7.
En la pretensión séptima la CONVOCANTE solicitó: 31 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho “Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión principal No. 6, se condene a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de intereses moratorios respecto del capital insoluto desde su exigibilidad, es decir, el 06 de junio de 2021” Como se indicó líneas arriba, en la medida en que la CONVOCADA no pagó oportunamente las sumas relacionadas en la pretensión, incumplió dicha obligación y, en consecuencia, la pretensión está llamada a prosperar. 8.
En la pretensión octava la CONVOCADA solicitó: “Que se condene a la demandada a pagar los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, que se causen durante este proceso, en la cuantía que señale el Juzgado” El pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho de acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente del laudo.
B. Análisis de las excepciones de la CONVOCADA 1. La primera excepción planteada por la CONVOCADA corresponde a “AUSENCIA DE MORA E INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL” Como se puso de presente a lo largo del presente Laudo, en efecto, se probó que hubo retrasos y falta de pago de varias de las obligaciones de la CONVOCADA y, de la misma forma, debido a la terminación del contrato y a estos incumplimientos, la parte CONVOCANTE se encontró facultada para exigir la cláusula penal.
En consecuencia, la excepción está llamada a ser rechazada. 2. La segunda excepción planteada por la CONVOCADA corresponde a “OPERANCIA Y/O APLICACIÓN DE FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO COMO CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD” Como se indicó en el acápite correspondiente, la CONVOCADA no logró acreditar la irresistibilidad de los hechos alegados como constituyentes de fuerza mayor o caso fortuito, de manera tal que, al no configurarse este requisito no es dable para este Tribunal acceder a la excepción. 3.
La tercera excepción planteada por la CONVOCADA se refiere a “DESCONOCIMIENTO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL POR APRTE DE LA SOCIEDAD CONVOCANTE O DEMANDANTE” Frente a esta excepción, no es dable acceder a ella, toda vez que, de una parte, la CONVOCADA no logró acreditar los acuerdos a los que se aludió que se llegó en el marco de la ejecución del contrato y, de otra parte, la buena fe en si misma no exime de responsabilidad al contratante incumplido.
Aunado a lo anterior, se recalca que la terminación del contrato no es óbice para concluir que la CONVOCANTE no podía exigir la cláusula penal, por el contrario, de acuerdo con el contrato, precisamente el incumplimiento y finalización del mismo facultaba a la CONVOCANTE para exigir el pago de la penalidad. 4. La cuarta excepción alegada por la CONVOCADA corresponde al “PAGO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON LA PARTE CONVOCANTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” Respecto de esta excepción, no es dable acceder a la misma, pues como se acreditó en el proceso, los pagos realizados por la CONVOCADA fueron pagos 32 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho parciales e insuficientes para dar cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que estaban en cabeza de la CONVOCADA. 5.
La quinta excepción corresponde a “PRESUNCIÓN OPORTUNA DE LOS PAGOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUCRITO ENTRE LA PARTE CONVOCANTE Y LA PARTE CONVOCADA EN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” Respecto de esta excepción, no es dable acceder a la misma, pues como se acreditó en el proceso, los pagos realizados por la CONVOCADA fueron pagos parciales e insuficientes para dar cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que estaban en cabeza de la CONVOCADA. 6.
La sexta excepción alegada se refiere a “APLICACIÓN JURÍDICA DE LA TEORÍA DE LA MORA PURGA MORA” Esta excepción, referida en el fondo a la excepción de contrato no cumplido contemplada en el artículo 1609 del Código Civil, no está llamada a prosperar, como se indicó líneas arriba, la conducta de las partes en la ejecución del contrato y la recepción de los equipos, así como las facturas posteriores, es que las partes se encontraban de acuerdo en las fechas en que se comenzaron a ejecutar las prestaciones pactadas. 7.
La sétima excepción es relativa a “INEXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN EL INCUMPLIMIENTO PARA DEMANDAR EL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL” Esta pretensión está llamada a ser rechazada, toda vez que, como se indicó líneas arriba, la CONVOCADA no tuvo éxito en probar que no había incumplido el contrato o que se llegó a un acuerdo con la CONVOCANTE que modificara la forma en que debían ser cumplidas las prestaciones a cargo de las partes.
De la misma forma, la Convocada en sus alegatos mencionó que los pagos se imputaron indebidamente, no obstante no aportó prueba alguna ni explicó la forma en que debían realizarse estas imputaciones, careciendo entonces de sustento dicha alegación. Como consecuencia del análisis aquí realizado, en la parte resolutiva del presente Laudo, procederá el Tribunal a declarar la totalidad de las pretensiones alegadas por parte de la CONVOCANTE, mientras que las excepciones de la CONVOCADA serán rechazadas.
VI. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. 33 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. Conforme lo anterior, y lo mencionado en el presente Laudo, el Tribunal verificó que la solicitud se ajusta a lo demostrado.
VII. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ARBITRAL En la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014, reglamentada a través del decreto 272 de 2015, se creó la Contribución Especial Arbitral, como una contribución parafiscal a cargo de los árbitros y del secretario y con destino a la Rama Judicial, que se genera, en los términos del art. 19 de la ley, cuando se profiere el laudo.
Atendiendo a la tarifa de la referida contribución, prevista en el art. 21 de la ley 1743 de 2014, se descontará el 2% de los honorarios causados a favor del árbitro y del secretario, los que serán consignados a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. CAPÍTULO TERCERO COSTAS De acuerdo con los artículos 280 y 361 del Código General del Proceso, y toda vez que la decisión fue favorable a la parte demandante, el Tribunal condenará a la parte CONVOCADA a asumir las costas del proceso y agencias en derecho, como sigue:
1. COSTAS DEL PROCESO A. Al prosperar la demanda el Tribunal condenará a la parte convocada debe pagar el 100% de las costas del proceso que se calcularán con base en el valor decretado como honorarios y gastos del Tribunal, es decir, se condenará a la Convocada en costas por el 100% de la suma total fijada, la cual fue de TREINTA Y UN MILLONES DOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP$31.002.000), más los IVA incluido.
En ese sentido, el valor correspondiente a costas asciende a TREINTA Y UN MILLONES DOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP$31.002.000). B. Téngase en cuenta que el dinero consignado a órdenes del Tribunal, por concepto de Otros Gastos, será devuelto por el Tribunal, en la rendición de cuentas que se llevará a cabo por parte del Árbitro Único. C. Sobre el particular, el 2 de agosto de 2022 se recibió el pago de la suma de $14.419.855 de la parte convocante, correspondiente a lo que le correspondía por concepto de gastos y honorarios del proceso arbitral; y 34 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho que, así mismo, el 9 de agosto de 2022 se recibió el pago de la suma de $15.501.000, efectuado por la parte convocante, para cubrir la suma no pagada por la convocada.
D. Téngase en cuenta que las sumas que se hayan deducido a título de retención en la fuente por renta, en caso de existir, no se consideran para esta liquidación, en atención a que es un anticipo de impuestos a favor del Árbitro, la Secretaría y la Cámara de Comercio de Bogotá, y cada Parte tiene el deber formal de pagarla en caso de que la misma se haya practicado.
E. El pago de la suma aquí contemplada se deberá pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguiente a la ejecutoria de este laudo.
2. AGENCIAS EN DERECHO A. En lo relativo a las agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, disponen que en los procesos declarativos de única instancia, como es el caso del proceso arbitral, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias se tasarán entre el 5% y el 15% de lo pedido.
B. El Tribunal las fija en el 5% del valor económico de las pretensiones, que de conformidad la demanda reformada, asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEICIENTOS DIECINUEVEMIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS (COP $432.619.768) contenidos en el juramento estimatorio correspondiente). C. En conclusión, por concepto de agencias en derecho, será de cargo de la Convocada y a favor de la Convocante, la suma de VEINTIUN MILLONES SEICIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS COLOMBIANOS (COP $21.630.988), que deberá pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo.
CAPITULO CUARTO DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las partes, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR que 1881 Entertainment S.A.S. incumplió el contrato marco de renting No. 41600056.
SEGUNDO. CONDENAR a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de la cláusula penal sancionatoria consagrada en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del Contrato que asciende a la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS PESOS COLOMBIANOS (COP $419.114.800). 35 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TERCERO. CONDENAR a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($346.406) por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en las facturas No. 032733 y 032734, intereses causados desde el 9 de febrero de 2021, fecha límite de pago en los términos del contrato, hasta el 6 de abril de 2021 CUARTO. CONDENAR a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($351.199) por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno del valor inicial de las obligaciones contenidas en la factura No. 031598, intereses causados desde el 22 de septiembre de 2020, fecha límite de pago en los términos del contrato, hasta el 04 de noviembre de 2020, fecha en la que se realizó el abono parcial QUINTO. CONDENAR a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.951.886) por concepto de intereses moratorios por el no pago del valor inicial de los cánones causados de arrendamiento, desde el 22 de diciembre de 2020, fecha en que se hizo exigible el pago en los términos del contrato, hasta el 05 de junio de 2021, fecha en la que se realizó el abono parcial, teniendo como capital para la tasación de los intereses moratorios, la suma de $16.556.876.
SEXTO. CONDENAR a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($6.556.876,71) por concepto de remanente no pagado a la fecha SÉPTIMO. CONDENAR, como consecuencia de la declaratoria de la pretensión principal No. 6, a 1881 Entertainment S.A.S. al pago de intereses moratorios respecto del capital insoluto desde su exigibilidad, es decir, el 06 de junio de 2021.
OCTAVO. RECHAZAR las excepciones de mérito de la parte convocada.
NOVENO. CONDENAR en costas y agencias en derechos a la Convocada por las sumas de TREINTA Y UN MILLONES DOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP$31.002.000); y VEINTIUN MILLONES SEICIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS COLOMBIANOS (COP $21.630.988), respectivamente, de conformidad con las consideraciones del presente Laudo. El presente laudo arbitral queda notificado en estrados.
El Árbitro Único, LUIS FERNANDO RINCÓN CUELLAR El Secretario, CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE