TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA. contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA. contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA Rad. 2023 A 0010 LAUDO ARBITRAL Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Habiéndose cumplido el trámite correspondiente, con observancia de los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral iniciado por INTEGRAL IPS LTDA. en contra de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA. I.
ANTECEDENTES Y TRÁMITES DEL PROCESO A. Partes 1. La parte convocante (“demandante” o “convocante” o “Integral”) es Integral IPS Ltda., identificada con NIT. 900.273.921-4, sociedad con domicilio principal en Medellín, representada legalmente por la TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2 señora Lucy Patricia Ovalle Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.526.958. 2.
La parte convocada (“demandada” o “convocada” o “La María”) es Empresa Social del Estado Hospital La María, identificada con NIT. 890.905.177-9 con domicilio en Medellín, representada legalmente por el señor Héctor Jaime Garro Yepes, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.052.102. 3. Por parte del Ministerio Público, intervino el Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín1 (el “Ministerio Público” o el “Procurador”).
B. El contrato origen de las controversias 4. Integral y La María celebraron un contrato denominado “Acto de Conformación: Unión Temporal La María Integral” (el “Contrato” o el “Contrato de Unión Temporal”). Según se desprende del documento aportado con la demanda, la versión del Contrato suscrita por las partes es del 15 de mayo de 20182. 5.
La cláusula compromisoria con fundamento en la cual se integró y ha ejercido sus funciones el tribunal arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) se encuentra contenida en la cláusula décima séptima del Contrato, en los siguientes términos: 1 Documentos n.º 23 y 24 del expediente virtual. 2 Documento n.º 7 del expediente virtual.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3 “CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. - Si surgiere alguna controversia relacionada con este contrato, excepto las relacionadas con responsabilidad médica, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de la misma e invitará a la otra a una etapa de arreglo directo, que se surtirá de buena fe en un término máximo de treinta (30) días calendarios siguientes a la notificación. Si las partes no pudieren solucionar sus diferencias o controversias de manera directa, se podrá recurrir a los mecanismos de solución directa de controversias como son la conciliación, la amigable composición, etc., y si éstos tampoco permitieren solucionarlas, se someterán las mismas al conocimiento y decisión de un Tribunal de arbitramento de naturaleza institucional, que funcionará en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, quien decidirá en derecho y estará integrado por tres árbitros designados de común acuerdo entre las partes o en su defecto por citado el Centro de Arbitraje.
El procedimiento aplicable será el establecido en la ley 1563 de 2012 o en la norma que la modifique o adicione, teniendo en cuenta que cualquiera de las partes puede optar por prescindir de la etapa de arreglo directo en cualquier momento y someter la controversia a dicho Tribunal o la respectiva jurisdicción.
PARAGRAFO: Cualquier controversia de carácter exclusivamente técnico podrá ser sometida al criterio de un experto designado por las partes o de someterse a consideración de un organismo consultivo del Gobierno o al de alguna asociación profesional. La decisión será definitiva.” C. Conformación del Tribunal y desarrollo del trámite preliminar 6.
El 16 de marzo de 2023, con fundamento en la cláusula compromisoria, la convocante presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, con el fin de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcribirán posteriormente3. 3 Documento n.º 2 del expediente virtual.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 4 7. Las partes, de manera directa y de común acuerdo, designaron como árbitros a los doctores Antonio Pabón Santander, presidente, Alfredo Beltrán Sierra y Fabricio Mantilla Espinosa, quienes oportunamente aceptaron el cargo4. 8.
El 1º de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal5, en la cual, entre otras decisiones, se inadmitió la demanda. 9. La parte convocante subsanó oportunamente la demanda6, y el 14 de junio de 2023, el Tribunal profirió el auto admisorio7, decisión que se notificó personalmente a la convocada el 22 de junio del mismo año8. 10.
El 27 de julio de 2023, la convocada dio respuesta a la demanda9. Mediante auto del 15 de agosto de 202310, el Tribunal declaró la extemporaneidad de esa contestación, decisión contra la cual la demandada presentó recurso de reposición11. 11. Surtido el traslado de ese recurso, el 5 de septiembre de 2023, el Tribunal confirmó la decisión de declarar la extemporaneidad de la 4 Documentos n.º 19 y 118-120 del expediente virtual. 5 Documento n.º 28 del expediente virtual. 6 Documento n.º 31 del expediente virtual. 7 Documento n.º 32 del expediente virtual. 8 Documento n.º 33 del expediente virtual.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió surtida el 26 de junio de 2023, esto es, dos (2) días hábiles después de la notificación personal del auto admisorio. 9 Documentos n.º 34 y 35 del expediente virtual. 10 Documento n.º 39 del expediente virtual. 11 Documentos n.º 41 y 42 del expediente virtual.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 5 contestación de la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación12. 12. El 26 de septiembre de 2023 se dio inició a la audiencia de conciliación, que fue suspendida por voluntad de las partes, y se fijó fecha para su continuación13. 13.
El 13 de octubre de 2023 continuó la audiencia de conciliación, se declaró fallida y se procedió a fijar los honorarios y gastos del proceso14. 14. La convocante pagó oportunamente la totalidad de gastos y honorarios del proceso, puesto que la convocada no había consignado la parte que le correspondía en los términos de ley15. D. Primera audiencia de trámite.
Pruebas y desarrollo del proceso 15. El 5 de diciembre de 2023 tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración; la parte convocada presentó una solicitud de complementación y, en consecuencia, el Tribunal suspendió la audiencia para resolverla16. 16.
El 14 de diciembre de 2023 se continuó con la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió no acceder a la solicitud de 12 Documento n.º 49 del expediente virtual. 13 Documento n.º 51 del expediente virtual. 14 Documento n.º 52 del expediente virtual. 15 Documentos n.º 53 y 55 del expediente virtual. 16 Documento n.º 62 del expediente virtual.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 6 adición de la demandada. La convocada interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual se asumió competencia, que fue confirmado por el Tribunal17. 17. En la misma fecha y oportunidad, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la demandante, decisión contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y la convocada solicitó que se decretara una prueba de oficio.
El Tribunal confirmó el auto proferido y negó la solicitud de la parte convocada18. 18. El 21 de febrero de 2024, el Tribunal decretó unas pruebas de oficio19. 19. Practicadas las pruebas, el 13 de marzo de 2024, el Tribunal declaró concluida la etapa probatoria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones20. 20.
El 19 de marzo de 2024 tuvo lugar esa audiencia, durante la cual las partes y el agente del Ministerio Público hicieron sus exposiciones orales 21. La demandante y el Ministerio Público presentaron los correspondientes resúmenes escritos22. 21. Al concluir lo anterior, el Tribunal fijó el 16 de abril de 2024 como fecha para la audiencia de laudo. 17 Documento n.º 66 del expediente virtual. 18 Ibídem. 19 Documento n.º 94 del expediente virtual. 20 Documento n.º 111 del expediente virtual. 21 Documento n.º 115 del expediente virtual. 22 Documentos n.º 113 y 114 del expediente virtual.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 7 E. Término de duración del proceso 22. Teniendo en cuenta que las partes no establecieron un plazo de duración del proceso, el término para concluirlo es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite23. 23.
En la medida en que esa audiencia finalizó el 14 de diciembre de 2023, el término previsto en la ley vence el 13 de junio de 2024. 24. Así las cosas, el presente laudo se profiere de manera oportuna. II. LA CONTROVERSIA A. La demanda subsanada A.1 Hechos 1. Los hechos que invoca Integral en la subsanación de la demanda se sintetizan de la siguiente forma: a. En el año 2018, La María e Integral conformaron la Unión Temporal La María Integral (la “UT” o la “Unión Temporal”) para participar en el proceso de selección que adelantaba Alianza Medellín Antioquia EPS SAS – Savia Salud EPS (“Savia Salud”) para la prestación de servicios de salud de mediana y baja 23 Artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 8 complejidad para la cohorte poblacional asignada en el Departamento de Antioquia. b. En el Contrato se estableció que la participación poblacional e integración en la UT sería del sesenta por ciento (60%) para La María y del cuarenta por ciento (40%) para Integral. c. Así mismo, se estipuló que, una vez se recibiera el dinero por concepto de la ejecución de los contratos celebrados por la Unión Temporal, este sería distribuido según el porcentaje de participación señalado anteriormente, y, en consecuencia, el representante legal de la UT debía garantizar que la proporción de los dineros recibidos fueran “girados o transferidos de manera inmediata, a más tardar el segundo día hábil a la cuenta bancaria destinada por INTEGRAL IPS o si es el caso a la Compañía Fiduciaria designada para tales efectos”24. d. No obstante lo anterior, las partes pactaron que “el monto a reconocer a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal corresponde a la sumatoria de pacientes atendidos, por lo que cada tres meses se realizaría una conciliación contable donde se revisarían los pacientes efectivamente facturados por cada uno de los integrantes y se harían las devoluciones o pagos de dinero correspondientes”25. 24 Hecho tercero de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual, citando la cláusula décima del Contrato (documento n.º 7 del expediente virtual). 25 Hecho cuarto de la subsanación de la demanda (documento n.º 31 del expediente virtual).
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 9 e. Posteriormente, la UT suscribió con Savia Salud el Contrato de Prestación de Servicios de Salud Régimen Subsidiado y Contributivo (Movilidad) Número 0260-2018 (el “Contrato de Prestación de Servicios”), cuyo objeto fue la “prestación de servicios de salud para la atención integral ambulatoria en IPS especializada bajo la modalidad de paquete de pacientes con diagnóstico de VIH/SIDA que incluya atención multidisciplinaria, laboratorios y medicamentos para el manejo y control de la patología, incluye tecnologías PBS y NO PBS, tanto del régimen subsidiado como contributivo (Movilidad), residentes en el departamento de Antioquia y en otras regiones del país en caso de portabilidad, asignados en el período y que se encuentran debidamente registrados y activos en el BDUA, diagnosticados con VIH/SIDA conforme con el plan de beneficios en salud contenido en la resolución 5269 de 2017 y demás normas que la aclaren, modifiquen, adicionen o sustituyan, lo anterior, en concordancia con los términos definidos en el denominado Anexo contractual del programa de atención integral VIH/SIDA”26. f. La UT facturó las siguientes sumas27: 26 Hecho quinto de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual), citando el objeto del Contrato de Prestación de Servicios. 27 Hecho sexto de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual).
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 10 TOTAL DINEROS RECIBIDOS IPS $5.621.815.418 $2.725.090.612 $8.346.906.030 PAGADO SAVIA POR PACIENTE FACTURADO (3.992.487.940) (4.354.418.090) -8.346.906.030 RECONOCIMIEN TO DE NC 4.924.000 (4.924.000) NC Aceptadas por acta de junio 2019 PENDIENTE POR GIRAR A LA IPS POR PACIENTE FACTURADO (1.634.251.478) 1.634.251.478 Saldo adeudado POR LA MARÍA A INTEGRAL IPS, sin saldos de conciliacio nes administrati vas g. Integral prestó servicios de salud para los afiliados de Savia Salud, tanto del régimen contributivo como subsidiado durante el periodo comprendido desde junio de 2018 hasta marzo del 2019, por la suma de $1.634.251.478, que no han sido pagados por la convocada28. h. Teniendo en cuenta que La María no estaba distribuyendo las sumas correspondientes, a pesar de que Savia Salud ya había hecho los pagos por los servicios de salud prestados, se 28 Hecho séptimo de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual).
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 11 suscribió un contrato de cesión de derechos económicos (el “Contrato de Cesión de Derechos”) con el fin de que Savia Salud pagara directamente a Integral parte de los dineros adeudados, por la suma de $614.244.60029. i. En el Contrato de Cesión de Derechos La María reconoció que aún está pendiente de pago la suma de $1.634.251.47830. j. A pesar de que Integral radicó ante La María las facturas de prestación de servicios y demás documentos que soportan las atenciones, La María no ha hecho el pago requerido31. k. Savia Salud ha informado que está pendiente el pago de unos dineros a favor de Integral que no ha sido posible girar, toda vez que, en la conformación de la UT quedó establecido que el dinero se debía pagar directamente a La María. En la medida en que la convocante no está dispuesta a que se le hagan pagos adicionales a La María, Integral solicitó al gerente la cesión de dichos dineros, solicitud que no ha obtenido una respuesta32.
A.2 Pretensiones 29 Hechos noveno y décimo de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual). 30 Hecho décimo de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual). 31 Hecho décimo primero de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual). 32 Hecho décimo cuarto de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual).
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 12 2. La convocante solicita que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “Declarativas. PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acto de conformación de la UT LA MARIA – INTEGRAL.
SEGUNDA: Se declare la existencia de una deuda pendiente de pago por valor de ($1.634.251.478), ya reconocida por parte del HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, en documento de cesión de derechos, en razón a los pacientes atendidos por INTEGRAL IPS, dentro del desarrollo del contrato número 02602018 entre la UT y SAVIA SALUD EPS. De condena. Que como consecuencia de lo anterior: TERCERA.
Se ordene al HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, el pago de los dineros adeudados a la demandante, en razón a las atenciones a los pacientes, ya prestadas por INTEGRAL IPS. CUARTA. Se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde el día 28 de enero de 2020, fecha en la cual se realizó cesión de derechos económicos hasta el día del pago total de la obligación. QUINTA.
Se ordene la liquidación de la UT LA MARIA – INTEGRAL SEXTA. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en Derecho”. A.3 Juramento Estimatorio TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 13 3. En la demanda, el apoderado de la convocante estimó la cuantía de las pretensiones en mil seiscientos treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($1.634.251.478), suma que Integral asegura que La María le adeuda en virtud de los servicios prestados en ejecución del Contrato de Prestación de Servicios. 4.
En el numeral tercero de las consideraciones del auto n.º 2 del 1º de junio de 202333, el Tribunal dispuso que se inadmitiría la demanda por cuanto “[u]na vez revisado este capítulo de la demanda, se encuentra que a pesar de que se está solicitando en las pretensiones el pago de varias sumas de dinero, entre las cuales el Tribunal destaca los intereses de mora (pretensión cuarta), no se estimaron estos en el capítulo correspondiente.
En consecuencia, deberá la demandante presentar el juramento estimatorio con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 206 del CGP, discriminando cada uno de los conceptos, y teniendo en cuenta que estos deben guardar relación con las pretensiones” (énfasis agregado). 5. Posteriormente, en el escrito de subsanación de la demanda, la convocante manifestó en el acápite del juramento estimatorio que la indemnización reclamada, y equivalente a los intereses moratorios calculados desde el 28 de enero de 2020, fecha en que se suscribió el Contrato de Cesión de Derechos, ascendía a la suma de trescientos veintinueve millones quinientos setenta y cuarto mil cuarenta y cinco pesos ($329.574.045). 33 Documento n.º 28 del expediente virtual.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 14 6. En este escrito se indicó, igualmente, que se estimaba la cuantía de las pretensiones en la suma de mil seiscientos treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($1.634.251.478).
B. La contestación de la demanda subsanada 7. En la medida en que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, tal y como se decidió en el auto n.º 4 del 15 de agosto de 2023, y se confirmó en auto n.º 5 del mismo año, no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la convocada en el escrito presentado el 27 de julio de 2023.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. Presupuestos procesales El Tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales indispensables para la validez del trámite, por lo cual es dable jurídicamente proferir el laudo que decida la controversia sometida a su consideración. Así, el Tribunal encuentra que, conforme se estudia más adelante, es competente para conocer sobre las cuestiones sometidas a decisión arbitral en el marco de la cláusula compromisoria que ha sido invocada en el presente proceso; la demanda cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos por las normas procesales que regulan la materia y se ha dirigido en contra de todas las personas cuya presencia se exige para proveer de fondo; las partes son personas jurídicas debidamente constituidas y representadas dentro del presente proceso, actuando por TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 15 conducto de sus respectivos apoderados judiciales, que tienen capacidad para disponer sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del presente Tribunal; y el trámite del proceso se ajusta a las disposiciones legales previstas para el arbitraje nacional, cumpliéndose a cabalidad los principios y garantías constitucionales.
Se cumplió además con la bilateralidad del derecho de audiencia y con la legalidad de los actos y procedimientos, pues a las partes se les trató con igualdad procesal en cuanto a sus solicitudes y práctica de pruebas, y se les garantizó el derecho de contradicción, por lo cual pudieron actuar sin restricciones en todas las etapas del proceso arbitral, que se ajustó a lo establecido en la Ley 1563 de 2012.
En atención a lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el debido control de legalidad al cierre de la etapa probatoria y de las alegaciones finales, sin que se hubiera advertido ninguna causal de nulidad u otra irregularidad que hubiera debido ser saneada o declarada de oficio. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la convocada ha reiterado en sus alegatos finales sus cuestionamientos sobre la competencia del Tribunal y sobre la caducidad de la acción, procede el Tribunal a realizar algunas consideraciones al respecto, precisando desde ya que no encuentra argumentos nuevos que impliquen variar las decisiones adoptadas en el curso de la primera audiencia de trámite.
A.1 La competencia TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 16 Según el artículo 116 de la Constitución Política 34, el Tribunal ejerce funciones jurisdiccionales de manera transitoria. Corolario de ello es que el Tribunal tiene competencia para conocer de las pretensiones, según se estableció en los autos n.º 12 del 5 de diciembre de 2023 y n.º 14 del 14 de diciembre del mismo año. La convocada ha manifestado desde la primera audiencia de trámite que el Tribunal no es competente para conocer sobre las controversias del Contrato de Cesión de Derechos aportado como prueba con la demanda.
Es importante precisar que las pretensiones de la demanda versan sobre el incumplimiento, por parte de La María, de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato denominado Acto de Conformación: Unión Temporal La María Integral, y, por consiguiente, el pacto arbitral que confiere competencia al Tribunal es el que se halla en la cláusula décima séptima de este contrato -antes transcrita.
Ahora bien, el Contrato de Cesión de Derechos fue aportado al proceso para probar ciertos hechos invocados por la convocante, que constan en el acápite de antecedentes; entre ellos, la alegada deuda insoluta por un monto de $1.634.251.478. 34 “Artículo 116. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 17 El Contrato de Cesión de Derechos, en sus cláusulas primera a quinta, incluye las correspondientes obligaciones de las partes, en los términos de los artículos 1959 a 1966 del C.C., y en su cláusula décima primera dispone lo concerniente a la solución de controversias.
Sin embargo, como las pretensiones de la demanda no atañen a las obligaciones nacidas del Contrato de Cesión de Derechos, no es aplicable lo dispuesto en la mencionada cláusula décima primera, cuyo alcance se limita a la “ejecución, interpretación, terminación o liquidación de este contrato”. Así pues, el Tribunal valorará el Contrato de Cesión de Derechos en su calidad de documento aportado al proceso de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 a 256 del C.G.P. Se advierte entonces que las controversias sometidas a consideración de este Tribunal versan sobre derechos de libre disposición y, adicionalmente, se encuentran enmarcadas dentro del convenio arbitral invocado como sustento de este trámite, por lo cual no resulta admisible la alegación relativa a la falta de competencia de los árbitros para resolver las diferencias planteadas por las partes.
A.2 La caducidad El Tribunal no considera necesario reproducir íntegramente en este capítulo el análisis efectuado en detalle en el curso de la primera audiencia de trámite en relación con la caducidad de la acción. Sin embargo, y teniendo en cuenta, como ya se dijo, que en el alegato de conclusión el apoderado de la parte convocada reiteró su argumento TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 18 sobre ese tema, se procede a continuación a sintetizar lo ya estudiado, sobre ese fenómeno. De conformidad con lo previsto en el literal j) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, en los procesos que se deriven de controversias contractuales, como el que nos ocupa, el término de caducidad es de dos años que se contará, en los contratos que requieren liquidación, como el que nos ocupa, en la forma prevista en sus ordinales iii) iv) y v) del literal j).
Revisado el expediente se observa que las partes no han liquidado el Contrato de Unión Temporal, de hecho, la pretensión quinta de la demanda se encamina a que ello se ordene, por lo cual no cabe duda de que en este caso, el plazo para la caducidad corre “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.
Sobre este punto, vale la pena resaltar que en el contrato objeto del litigio las partes no pactaron un plazo específico para su terminación. Por el contrario, en su cláusula octava acordaron que “LA UNIÓN TEMPORAL tendrá un término de duración indefinido, adhiriéndose al término de duración del contrato objeto de la presente unión temporal y sus prórrogas, al igual que los demás contratos que se pretendan suscribir en sede de la presente alianza comercial”.
Es decir, el plazo del Contrato de Unión Temporal debía ser, como mínimo, el término de duración del contrato que dio lugar a su celebración, esto es, el Contrato de Prestación TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 19 de Servicios, suscrito con Savia Salud, o al de cualquier otro que, con posterioridad, suscribiera esa forma asociativa.
Sobre la terminación del contrato, en su cláusula décima sexta las partes acordaron “La Unión Temporal que aquí se conforma, se terminara (sic) por alguna de las siguientes causas: 16.1. Por el cumplimiento del objeto para la cual fue constituida; 16.2. Por la imposibilidad de desarrollar el objeto de la unión temporal; Por mutuo acuerdo. 16.3.
Por fuerza mayor o caso fortuito demostrado. 16.4. Por revocatoria de funcionamiento de una de las partes. 16.5. Automáticamente cuando cualquiera de las partes omita el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las políticas de PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. 16.6. Por la pérdida de la habilitación de Servicios de Salud conforme a lo dispuesto en el Decreto 1011 del 3 de abril de 2006 del Ministerio de la Protección Social. 16.7.
Las demás causales consagradas en la Ley y en la normatividad vigente. 16.8. Por orden de autoridad pública pertinente y/o competente.
PARÁGRAFO PRIMERO. La unión temporal no podrá ser liquidada ni disuelta durante la vigencia o prorrogas del contrato que se suscriba. En virtud de la Ley los unidos temporalmente responderán solidaria e ilimitadamente por cada una de las obligaciones adquiridas en virtud de la suscripción de contrato.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Será liquidador la persona que designen las partes. En el momento en que no fuere posible el nombramiento del liquidador, la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín hará la designación del liquidador, la liquidación consagradas en el Código de Comercio, o las que en su momento rigieren al respecto, el liquidador podrá hacer adjudicaciones o distribuciones en especie”.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 20 Los dos primeros numerales de la cláusula transcrita refuerzan la conclusión del Tribunal relativa a que el plazo del Contrato de Unión Temporal estaba íntimamente ligado al término de duración del Contrato de Prestación de Servicios suscrito con Savia Salud, pues liquidado este o vencido el término para su liquidación bilateral, se habría cumplido el objeto para el cual fue constituida esa forma asociativa y, además, la misma ya no podría desarrollar su objeto.
En ese sentido, teniendo en cuenta que en el Contrato de Prestación de Servicios se pactó una vigencia de 10 meses (cláusula segunda) sin que exista prueba de su prórroga, resulta forzoso concluir que aquel terminó el 31 de marzo de 2019. No puede sin embargo pasarse por alto que el término del Contrato de Unión Temporal está, como ya se dijo, íntimamente ligado al término del Contrato de Prestación de Servicios y a su liquidación, por lo que mientras esta última no se cumpla, salvo que se configure alguna de las demás causales acordadas por los contratantes, que no es el caso, el mismo permanece vigente y, en consecuencia, el término de caducidad no comenzará a correr.
La testigo Inés Cecilia Patiño Gutiérrez, funcionaria de Savia Salud, informó que al 5 de mayo de 2023 el contrato suscrito entre la Unión Temporal y Savia Salud no había sido liquidado, de lo cual deduce el Tribunal que sin esa liquidación resultaba imposible proceder a la liquidación del Contrato de Unión Temporal, conclusión esta que a su turno permite reiterar que la acción ejercida en este proceso no se encuentra caducada.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 21 Establecido entonces que el Tribunal es competente y que la acción no se encuentra caducada, se procede a continuación a analizar y resolver las pretensiones de la demanda. B. Análisis de las pretensiones de la demanda B.1 Las pretensiones primera, segunda y tercera, relativas a la declaratoria de incumplimiento por parte de La María, el monto adeudado y la petición de condena Solicita la parte convocante en su pretensión primera de la demanda que el Tribunal “declare el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acto de conformación de la UT LA MARIA – INTEGRAL”.
Asimismo, pretende que “[s]e declare la existencia de una deuda pendiente de pago por valor de ($1.634.251.478), ya reconocida por parte del HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, en documento de cesión de derechos, en razón a los pacientes atendidos por INTEGRAL IPS, dentro del desarrollo del contrato número 02602018 entre la UT y SAVIA SALUD EPS” y que en consecuencia se ordene a la demandada el pago de ese valor.
Al respecto, la convocante, en sus alegatos de conclusión, plantea que las pruebas que permiten respaldar la pretensión se encuentran principalmente en el contenido del Contrato de Cesión de Derechos. Manifiesta que en dicho documento los valores facturados dan cuenta de que en realidad primó lo pactado por las partes consistente en que el monto que se debía reconocer a cada uno de los integrantes de la UT correspondería a la sumatoria de pacientes atendidos.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 22 Por su parte, el agente del Ministerio Público expresó en sus alegatos de conclusión que, del contenido del Contrato de Cesión de Derechos que reposa como prueba en el plenario, se concluye que si bien existe un incumplimiento por parte de La María respecto del pago de unas obligaciones, se desconocen las sumas exactas adeudadas, pues, en su entender, en el material probatorio, no obra prueba que acredite ni respalde la suma de $1.634.251.478 que se pretende con la demanda.
Adicionalmente, afirma el Procurador que tampoco es de recibo el argumento de la parte convocante consistente en que en el documento de Contrato de Cesión de Derechos se haya reconocido la deuda por un valor de $1.634.251.478, pues, las sumas que allí se consignan no coinciden con la que se pretende en el proceso. En ese sentido, corresponde a este Tribunal establecer si la convocada incumplió o no con su obligación de reconocimiento y pago de las sumas de dinero en favor de Integral por la prestación de servicios de salud a los afiliados de Savia Salud, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, durante el periodo comprendido entre junio de 2018 y marzo de 2019 en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre la Unión Temporal y Savia Salud.
Adicionalmente, debe resolver los efectos que de este incumplimiento se derivan. Sea lo primero advertir que, si bien el artículo 97 del C.G.P. indica que se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda cuando ella no es contestada, y que se podría pensar que esta disposición es aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 306 TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 23 del CPACA, lo cierto es que esto resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 217 de ese Estatuto, y norma especial (art. 10 C.C.), en el cual se establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
En esos términos, como quiera que en asuntos contencioso-administrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, se excluye de manera lógica, en criterio del Tribunal, el efecto legal conferido al silencio de la entidad demandada por la falta de contestación a la demanda y que consiste en hacer presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en ella contenidos.
No podrá el Tribunal entonces considerar que frente a la no contestación de la demanda se encuentran confesados los hechos susceptibles de ser demostrados por esa vía, toda vez que, como ya se señaló, cuando se trata de los representantes de las entidades públicas, no hay lugar a aplicar la figura procesal prevista en el artículo 97 del C.G.P. En esas condiciones, ante la falta de contestación de la demanda por parte de la entidad pública convocada, no pueden darse por probados de forma automática los presupuestos fácticos invocados por la actora, sino que debe el Tribunal proceder a establecer la realidad de lo ocurrido, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y su análisis conjunto de acuerdo con la sana crítica.
El análisis del material probatorio permite establecer lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 24 En el Contrato de Unión Temporal, respecto a la distribución de los ingresos, se pactó: “La distribución del ingreso se efectuará conforme a los porcentajes de participación establecidos en la CLAUSULA PRIMERA del presente documento, esto es cuarenta por ciento (40%) para INTEGRAL IPS y sesenta por ciento (60%) para la ESE.
Una vez que la entidad responsable del pago realice el giro de los dineros por concepto de la ejecución de los contratos celebrados por la Unión Temporal, este será distribuido según el porcentaje de participación acordado entre las partes, en consecuencia, el Representante Legal de la Unión Temporal deberá garantizar que la proporción de los dineros recibidos sean girados o transferidos de manera inmediata, a más tardar el segundo día hábil a la cuenta bancaria destinada por INTEGRAL IPS o si es el caso a la Compañía Fiduciaria designada para tales efectos.
PARAGRAFO PRIMERO: Lo estipulado en la presente cláusula se encuentra sujeto a la verificación realizada por los departamentos financieros de cada uno de los integrantes, previos los ajustes contables pertinentes”35. Por otro lado, en el Contrato de Cesión de Derechos, aportado con la demanda, y que fue suscrito entre Integral y la Unión Temporal, y aceptado por Savia Salud, se plasmó que, si bien se pactó el convenio de distribución en los términos en que dispone la cláusula antes citada (40% para Integral y 60% para La María) también se acordó entre las partes que “el monto a reconocer a cada uno de los integrantes de la unión temporal corresponde a la sumatoria de pacientes atendidos, por lo que cada tres meses se realizaría una conciliación contable donde se revisarían los pacientes efectivamente facturados por cada uno de los integrantes y se harían las devoluciones o pagos de dinero correspondientes” (énfasis 35 Cláusula décima del Contrato de Unión Temporal (documento n.º 7 del expediente virtual).
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 25 agregado)36, lo cual ilustra al Tribunal sobre la forma en que las partes entendieron que se debían distribuir dichos ingresos. Asimismo, en el Contrato de Cesión de Derechos las partes plasmaron su acuerdo sobre los valores facturados hasta la fecha de firma de ese contrato, los saldos de la Unión Temporal, el cruce de saldos y los pagos recibidos no distribuidos entre los miembros de la UT.
De los valores facturados, se indica que corresponden a los siguientes: Facturado a Savia Salud La María Integral Total $4.602.155.000 $4.635.763.000 $9.237.918.000 Sobre el cruce de saldos se expresó lo siguiente: 36 Ver folios 1 y 2 del Contrato de Cesión de Derechos (documento n.º 5 del expediente virtual). SALDOS UT LA MARÍA INTEGRAL CONCEPTOS HOSPITAL LA MARIA INTEGRAL IPS TOTAL OBSERVACIONES FACTURADO 4.602.155.000 4.635.763.000 9.237.918.000 NOTAS CRÉDITOS 11.442.060 2.501.000 13.943.060 NC aceptadas por la UT PAGOS LEGALIZADOS POR FACTURA SAVIA 3.992.487.940 4.354.418.090 8.346.906.030 PAGOS PENDIENTES POR FACTURA 598.225.000 278.843.910 877.068.910 Cartera pendiente a la fecha, no se tiene TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 26 en cuenta $15.441.000 de glosas pendientes por conciliar CRUCE DE SALDOS CONCEPTOS HOSPITAL LA MARIA INTEGRAL IPS TOTAL OBSERVACIONES TOTAL CARTERA DISTRIBUIDA POR FACTURACIÓN 4.590.712.940 4.633.262.000 9.223.974.940 DINEROS RECIBIDOS POR CADA MIEMBRO DE LA UT 5.791.647.218 2.555.258.812 8.346.906.030 Dineros recibidos por distribución 60% - 40% GIRADO EN FINIQUITOS (169.831.800) 169.831.800 Valor restituido a Integral IPS en los dos primeros finiquitos por mayor valor de pacientes facturados TOTAL DINEROS RECIBIDOS IPS 5.621.815.418 2.725.090.612 8,346.906.030 PAGADO SAVIA POR PACIENTE FACTURADO (3.992.487.940) (4.354.418.090) 8.436.906.030 RECONOCIMIENT O DE NC 4.924.000 (4.924,000) NC aceptadas por acta de junio 2019 PENDIENTE POR GIRAR A LAS IPS POR PACIENTE FACTURADO (1.634.251.478) 1.634.251.478 Saldo adeudado a Integral IPS sin saldos de TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 27 El anterior cuadro pone de presente los acuerdos que las partes del proceso tenían en relación con las cifras del Contrato, a fecha 30 de diciembre de 2019.
Con sustento en esos valores, el Tribunal encuentra acreditado lo siguiente: • El total facturado por la Unión Temporal ascendió a la suma de $9.237.918.000. • De ese total facturado se descontaron $13.943.060 para un total efectivo de facturación de $9.223.974.940. • A la fecha de firma del contrato de cesión, las partes reconocen haber recibido la suma de $8.346.906.030, la cual se distribuyó así, teniendo en cuenta los finiquitos: $5.621.815.418 en favor de La María y $2.725.090.612 en favor de Integral. • Igualmente se registró que las sumas pagadas por Savia Salud, según el número de pacientes atendidos37 por cada IPS eran las siguientes: $3.992.487.940 por la convocada y $4.354.418.090 por la convocante. • Resultado de esos cálculos convinieron que estaba pendiente por girar a Integral la suma de $1.634.251.478, con cargo a La María. Esta cifra, aclararon las partes, no tenía en cuenta los “saldos de conciliaciones administrativas". 37 Denominado por las partes “pacientes facturados”. conciliaciones administrativas TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 28 Se concluye de lo anterior que, en el documento de cesión, las partes reconocieron que el Hospital la María adeudaba una suma a Integral IPS, que preliminarmente establecieron en $1.634.251.478 pues estaba sujeta a conciliaciones administrativas, la cual era el resultado de sustraer, al valor facturado ($4.354.418.090), el monto realmente recibido ($2.725.090.612).
El valor relacionado en ese documento como adeudado a Integral corresponde con el pretendido por la convocante. Es importante resaltar que el no pago de la suma reclamada constituye, desde el punto de vista del derecho probatorio, una negación indefinida (artículo 167 del C.G.P.), que traslada la carga de la prueba a la parte convocada, pues, correspondía a ella demostrar que la obligación dineraria que se reputa incumplida fue oportuna e íntegramente atendida, para poder exonerarse de responsabilidad38.
Sin embargo, no reposa en el expediente prueba alguna que permita establecer que la obligación fue satisfecha, es decir, que se hubiera pagado a Integral el valor que le correspondía por concepto de pacientes atendidos. Y si bien, como lo señala el señor agente del Ministerio Público, la prueba documental no permite concluir el monto exacto adeudado a la convocante en atención a que la cifra registrada en el Contrato de Cesión 38 “Cuando el derecho ‘presume’ un hecho que debería ser probado por una de las partes, la consecuencia es que esa parte queda liberada de la carga y la carga de probar lo contrario se traslada a la otra parte.
Si esta parte logra probar lo contrario, ganará el pleito; si no, ganará la parte favorecida por la presunción”. Taruffo Michele. La prueba. Trad. Manríquez, L. y Ferrer Beltrán, J. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 151. TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 29 de Derechos estaba sujeta a conciliación, lo cierto es que no hay prueba que demuestre la existencia de glosas que disminuyeran ese valor, por lo cual para el Tribunal al estar expresamente reconocida por las partes en el documento de cesión y no haberse allegado prueba que sustente algún descuento que pudiera haberse realizado respecto de ella, se tendrá como monto acreditado del capital adeudado por la demandada a la demandante.
En esos términos el valor adeudado y no pagado por La María a Integral asciende a la suma de $1.634.251.478 razón por la cual se accederá a las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda. B.2 La pretensión cuarta sobre condena a intereses de mora Establecido como ha quedado que la parte convocada incumplió la obligación consistente en pagar a Integral la totalidad de las sumas por la atención de los pacientes afiliados a Savia Salud, en ejecución del Contrato de Prestación de Servicios, corresponde determinar si, como lo solicita la convocante, hay lugar a proferir condena por intereses de mora y, en caso afirmativo, desde cuándo.
Sobre el particular, es importante resaltar que a pesar de que el juramento estimatorio contentivo de la indemnización reclamada a título de intereses no fue objetado, lo cual en principio constituiría prueba del monto adeudado por ese concepto, lo cierto es que las partes no acordaron un plazo para el pago de la obligación que en este proceso se debate39, por 39 “[E]xigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes.
La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 30 lo cual no podría concluirse que la demandada incurrió en mora desde la fecha que indica la actora. Por ello y de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 1608 del C.C. y el inciso segundo del artículo 94 del C.G.P., La María se encuentra en mora de pagar la suma reclamada a partir de la fecha en que le fue notificado el auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 26 de junio de 202340.
Atendiendo la calidad de las partes, y a que en el Contrato no se pactó una tasa de interés moratorio, procederá el Tribunal a aplicar el interés legal del 6% anual, sobre la cifra establecida como capital, por lo cual, a la fecha de este laudo, se condenará a la demandada al pago de $76.969.662,82, que corresponde a la siguiente liquidación: INTERESES A B C D E CAPITAL TASA(%) T Diaria ((1+B)^(1/365)-1) DÍAS INTERESES DE MORA (A4*C4*D4) $ 1.634.251.478,00 6,00% 0,0160% 295 $ 76.969.662,82 encuentran sometidas a plazo, condición o modo”.
Por consiguiente, ‘el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida’, reconvención judicial que opera desde luego en los casos en que no procede la mora automática (Artículo 1608 incs. 1º y 2º del C.C.)”.
C.S.J. Cas. Civ. 18/3/2003. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp.: 6892. 40 Si bien la notificación personal se hizo el 22 de junio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió surtida el 26 de junio de 2023, esto es, dos (2) días hábiles después de la remisión del correo con la notificación personal del auto admisorio.
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 31 B.3 Análisis de la pretensión relativa a la liquidación de la Unión Temporal En la pretensión quinta de la demanda, solicita la parte convocante que se ordene la liquidación de la Unión Temporal.
Al respecto, manifestó el señor agente del Ministerio Público en su escrito de alegatos de conclusión que la liquidación de la Unión Temporal debe obedecer al cumplimiento de los requisitos estipulados en el Código de Comercio, lo cual, a su juicio, hace necesaria la presencia, entre otras cosas, de un liquidador, lo cual desborda las facultades del Tribunal, razón por la cual socita se deniegue esta petición. Como se advirtió al momento de estudiar la caducidad de la acción, el Contrato de Unión Temporal debe mantenerse vigente mientras se ejecuta y liquida el contrato que le dio origen, esto es el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre esa forma asociativa y Savia Salud.
Teniendo en cuenta que, como lo mencionó la testigo Inés Cecilia Patiño Gutiérrez, el citado Contrato de Prestación de Servicios no se ha liquidado, el Contrato de Unión Temporal no puede darse por terminado y menos, ser liquidado. Por lo anterior, el Tribunal no accederá a la prosperidad de la pretensión quinta de la demanda. C. Costas TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 32 De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. “1.
(s)e condenará en costas a la parte vencida (…)”. Como quedó expuesto en capítulo anterior, en el presente caso prospera la mayoría de las pretensiones de la demanda por lo cual se proferirá condena en costas a cargo de la entidad convocada. Así, la demandada deberá pagar en favor de Integral el valor que a esta le correspondía por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, es decir, la suma de $71.108.572.
No se desconoce que la convocante pagó la totalidad de los honorarios del Tribunal, sin embargo, en atención a que se expidió la certificación de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, ya cuenta con un título ejecutivo para su recaudo y por esa razón no se proferirá condena por tal concepto en esta decisión. Igualmente se condenará a la demanda a pagar la suma de $29.457.382 por concepto de agencias en derecho, cifra que corresponde a los honorarios de un árbitro, como es usual en este tipo de procesos considerando la naturaleza del trámite y el tiempo de duración del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. El total de costas y agencias en derecho asciende entonces a la suma de $100.565.954.
D. La conducta procesal de las partes TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 33 De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 280 del C.G.P. “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”.
Revisadas las actuaciones de las partes el Tribunal no encuentra conducta atribuible que permita deducir un indicio en su contra. Las partes y sus respectivos apoderados obraron con apego a la ética y a las buenas prácticas procesales, absteniéndose de presentar peticiones infundadas o con fines dilatorios, prestaron colaboración al Tribunal y a su respectiva contraparte y por ello no existe reproche alguno. IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre INTEGRAL IPS LTDA. y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA incumplió el contrato de Unión Temporal celebrado con INTEGRAL IPS LTDA.
SEGUNDO: Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA adeuda a INTEGRAL IPS LTDA la suma de $1.634.251.478. TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 34 TERCERO: Condenar a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA a pagar a INTEGRAL IPS LTDA la suma de $1.634.251.478.
A partir de esta decisión se causarán intereses de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Condenar a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA a pagar a INTEGRAL IPS LTDA la suma de $76.969.662,82 por concepto de intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, causados hasta la fecha de este laudo.
QUINTO: Condenar a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA a pagar a INTEGRAL IPS LTDA la suma de $100.565.954 por concepto de costas y agencias en derecho.
SEXTO: Negar la pretensión quinta de la demanda.
SÉPTIMO: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley.
OCTAVO: Ordenar la devolución del expediente al Centro Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Medellín para Antioquia. Esta providencia queda notificada en estrados. TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 35 Antonio Pabón Santander Presidente Fabricio Mantilla Espinosa Alfredo Beltrán Sierra Árbitro Árbitro Natalia Tobón Calle Secretaria