TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TABLA DE CONTENIDO I ANTECEDENTES -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 1. PARTES -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 1.1.
Parte convocante ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 2 1.2. Parte convocada ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2
2. PACTO ARBITRAL --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2
3. TRÁMITE ARBITRAL ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE --------------------------------------------------------------------------------------------------- 4
5. SENTENCIA ANTICIPADA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5
6. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS --------------------------------------------------------------------------------------------- 5
7. AUDIENCIA DE ALEGACIONES -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9
8. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR -------------------------------------------------------------------------------- 9
9. POSTURA DE LAS PARTES ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 10 9.1. Síntesis de los hechos ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 10 9.2. Pretensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 12 9.3.
Los argumentos de conclusión de ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P.: ------------------------------------------------- 13 9.4. Contestación a la demanda reformada ------------------------------------------------------------------------------- 15 9.5. Los argumentos de conclusión de MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE:-------------------------------------------- 16 II CONSIDERACIONES -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 18 A. PRESUPUESTOS PROCESALES ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 18 B. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA ------------------------------------------------------------- 19 C. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE FONDO ---------------------------------------------------------------------------------------- 20 D. TACHA DE TESTIMONIOS -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 37 E. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES ------------------------------------------------------------------------------------------------ 38 F. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 38 G. COSTAS DEL PROCESO ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 38 III DECISIÓN ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 39 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TRIBUNAL ARBITRAL DE ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. CONTRA MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE LAUDO ARBITRAL Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la audiencia de fallo, el Tribunal arbitral profiere en derecho el laudo que dirime la presente controversia. I ANTECEDENTES 1. Partes 1.1. Parte convocante Es la sociedad ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P., sociedad comercial, con domicilio en el municipio de Medellín, identificada con Nit. 900.024.398-4. 1.2.
Parte convocada La señora MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE (persona natural comerciante), identificada con cédula de ciudadanía número 43.033.996, domiciliada en Medellín. 2. Pacto Arbitral El Pacto arbitral invocado expresamente por la parte demandante para llevar a cabo este arbitraje, se encuentra contenido en la cláusula décimo quinta del “CONTRATO DE OBRA POR ADMINISTRACIÓN DELEGADA”, del 3 de junio de 2019, el cual fue modificado de común acuerdo por las partes, mediante cadena de correos electrónicos del 30 de septiembre de 2022, y cuyo texto quedó como sigue: “Décimo quinta.
Cláusula compromisoria. Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta primero por arreglo directo entre las partes, luego conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín por último un Tribunal de Arbitramento cuyo domicilio (sic) será integrado por 1 árbitro designado mediante sorteo por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
Los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el decreto 2279 de 1991, en la ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifiquen o adicionen la materia.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3.
Trámite arbitral 3.1. El 31 de mayo de 2022, la sociedad ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P., mediante apoderado especial, presentó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, demanda arbitral contra la señora María Isabel Laverde Uribe (Persona natural comerciante), con fundamento en el pacto arbitral contenido en el “CONTRATO DE OBRA POR ADMINISTRACIÓN DELEGADA”. 3.2.
Previas las citaciones del Centro de Arbitraje, en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2020, las partes de común acuerdo, solicitaron su aplazamiento. 3.3. Mediante cadena de correos electrónicos del 30 de septiembre de 2022, fue modificada la cláusula compromisoria, en el sentido de permitir el nombramiento del árbitro mediante sorteo, diligencia que se llevó a cabo el 18 de octubre de la misma anualidad, en la que fue designado como árbitro el doctor Federico Bernhardt Zuleta como árbitro principal y los doctores Mauricio Alejandro Zuluaga Escobar y Esteban Aguirre Henao como árbitros suplentes. 3.4.
El 1 de noviembre de 2022, el doctor Esteban Aguirre Henao, aceptó su nombramiento en la oportunidad legal y presentó la declaración de independencia e información consagrada en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, frente a lo cual las partes guardaron silencio. 3.5. Luego de las respectivas citaciones, mediante auto N° 1 proferido en audiencia del 2 de diciembre de 2022, el Tribunal se declaró instalado.
Fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, reconoció personería a los apoderados de las partes, designó como secretario al doctor Juan David Posada Gutiérrez, quien aceptó el nombramiento y suministró la información requerida por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, la cual no mereció reparo de las partes dentro del término previsto en dicha ley, procediendo así con la posesión de su cargo el 15 de diciembre de 2022; y, además, se advirtió la aplicación en el trámite arbitral de la Ley 1563 de 2012 y en lo no previsto el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.
A través del auto N° 2, se admitió la demanda y se dispuso su notificación y traslado a la parte convocada, por el término de veinte (20) días hábiles. 3.6. El 2 de diciembre de 2022, la convocada fue notificada personalmente a través correo electrónico del que admitió la demanda, quien, el 12 de diciembre de 2022, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de reposición en contra de la citada providencia, recurso que fue copiado a la contraparte, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, la cual, el 16 de diciembre de 2022, presentó pronunciamiento frente al referido recurso de reposición formulada por la convocada. 3.7.
Mediante auto N° 3 del 12 de enero de 2023, el Tribunal resolvió el recurso de reposición propuesto por la convocada, confirmando la decisión de admisión de la demanda. 3.8. El 10 de febrero de 2023, dentro de la oportunidad legal, la convocada contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio. En TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho vista de que dicho escrito fue copiado a la parte convocante, las excepciones estuvieron en traslado de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, hasta el 21 de febrero de 2023.
Ésta, a través de su apoderado, presentó memorial solicitando y aportando nuevo material probatorio. 3.9. El Tribunal, mediante auto N° 4 del 8 de marzo de 2023, procedió a correr traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y, en caso de que fracasara ésta, proseguir con la fijación de honorarios y gastos del proceso, para el día 27 de marzo de 2023 a las 11:00 a.m. 3.10.
El 27 de marzo de 2023, previo a la celebración de la audiencia de conciliación fijada, la parte convocante presentó escrito de reforma a la demanda, razón por la cual no se llevó a cabo la referida audiencia. Con ello, mediante auto N° 5 del 10 de abril de 2023, el Tribunal admitió la reforma a la demanda. 3.11. La convocada, dentro del término de ley, esto es, el 26 de abril de 2023, presentó contestación a la reforma de la demanda planteando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.
De su mensaje envió copia a la parte convocante, con lo cual el traslado de las excepciones formuladas se surtió en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y venció el 10 de mayo de 2023, sin pronunciamiento alguno. 3.12. Con el auto N° 6 del 23 de mayo de 2023, el Tribunal corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio y fijó el 7 de junio de 2023 a las 11:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y en caso de que fracasara ésta, continuar con la fijación de honorarios y gastos del proceso. 3.13.
Mediante solicitud del 24 de mayo de 2023, la convocada solicitó el aplazamiento de la diligencia mencionada, a lo que accedió el Tribunal mediante auto N° 7 del 25 de mayo de 2023, y reprogramó la audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios del proceso para el 15 de junio de 2023 a las 11:00 a.m. 3.14. Dentro de la oportunidad legal, el 2 de junio de 2023 la convocante presento pronunciamiento frente a la objeción al juramento estimatorio, solicitando la práctica de material probatorio adicional. 3.15.
En la fecha y hora dispuestas, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y, ante su fracaso, se declaró agotada dicha etapa del proceso, luego de lo cual se fijaron los honorarios y costos legales a cargo de las partes, todo ello con sujeción a las tarifas del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, decisión que no fue objeto de recurso.
Asimismo, dentro de la mencionada audiencia, se fijó el 17 de julio de 2023, para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, en caso de que los honorarios y gastos del proceso fueran consignados por las partes, de manera oportuna y completa, como en efecto ocurrió. 4. Primera audiencia de trámite 4.1. Agotado debidamente el trámite preliminar del proceso, en la fecha programada se llevó a cabo la primera audiencia trámite, en la que, mediante auto N° 12 el Tribunal TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho asumió competencia para resolver las controversias presentadas al proceso, respecto de la cual no se formularon recursos ni se hicieron pronunciamientos. 5.
Sentencia anticipada 5.1. Estando en firme la decisión mediante la cual el Tribunal asumió la competencia, el Tribunal procedió a resolver la solicitud de sentencia anticipada formulada por la convocada en el escrito de respuesta a la reforma de la demanda, con con fundamento en el artículo 115 del Reglamento General del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, y en el artículo 278 del C.G.P., por considerar que existe falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Mediante auto N° 13, el Tribunal negó la solicitud de laudo anticipado presentada con fundamento en las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, decisión que fue objeto de recurso de reposición formulado por la convocada, y frente al cual, luego de escuchar los argumentos formulados por ambas partes, el Tribunal mantuvo su decisión. 6.
Pruebas decretadas y practicadas 6.1. En la misma diligencia, mediante auto N°. 14, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, así: “I. SOBRE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CONVOCANTE A. DOCUMENTALES TÉNGANSE COMO PRUEBAS, CON EL MÉRITO LEGAL PROBATORIO QUE A CADA UNA CORRESPONDA, LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS Y EFECTIVAMENTE APORTADOS CON LA DEMANDA INICIAL Y SU REFORMA.
B. TESTIMONIALES SE DECRETA LA PRÁCTICA DE LAS DECLARACIONES DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS SOLICITADOS POR LA PARTE CONVOCANTE EN EL ESCRITO DE LA REFORMA A LA DEMANDA: - JOSÉ MANUEL MAYA - JUAN DAVID RESTREPO AGUILAR (COMÚN) - CARLOS AUGUSTO ORDOÑEZ MOLINA (COMÚN) - CLARA INÉS VÁSQUEZ LONDOÑO (COMÚN) - JORGE ENRIQUE VARGAS OSPINA - LUIS FELIPE GÓMEZ - RUBÉN DARÍO TORRES PINO C. INTERROGATORIO DE PARTE DECRETAR EL INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE, PARA QUE SEA INTERROGADA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA SOLICITUD PLANTEADA EN LA DEMANDA REFORMADA.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho D. DECLARACIÓN DE PARTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 165 Y 198 DEL C.G.P., SE DECRETA LA DECLARACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONVOCANTE, ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P., CONFORME A LA SOLICITUD FORMULADA EN LA REFORMA A LA DEMANDA;
CON LA ADVERTENCIA DE QUE NO PODRÁ APORTAR DOCUMENTOS CON SU DECLARACIÓN. E. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SE DECRETA LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SOLICITADA POR LA CONVOCANTE A CARGO DE LA CONVOCADA, MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE, CONFORME A LO PEDIDO EN LA DEMANDA REFORMADA, ASÍ: “LA COMUNICACIÓN POR MEDIO DE LA CUAL MILU INFORMÓ O REMITIÓ A ECOLOGÍSTICA EL CONTENIDO Y/O LA COMUNICACIÓN DE ACCEQUIP FECHADA 9 DE ABRIL DE 2021.” (…) F. DICTAMEN PERICIAL DE ACUERDO CON LA SOLICITUD FORMULADA EN LA REFORMA A LA DEMANDA, SE CONCEDERÁ UN TÉRMINO, (…), PARA QUE APORTE EL DICTAMEN PERICIAL ANUNCIADO.
II. SOBRE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CONVOCADA A. DOCUMENTALES TÉNGANSE COMO PRUEBAS, CON EL MÉRITO LEGAL PROBATORIO QUE A CADA UNA CORRESPONDA, LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS Y EFECTIVAMENTE APORTADOS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INICIAL Y SU REFORMA. B. TESTIMONIALES SE DECRETA LA PRÁCTICA DE LAS DECLARACIONES DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS SOLICITADOS POR LA PARTE CONVOCADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA: - ADIELA VALENCIA DE ARANGO, EN CASO DE QUE NO COMPAREZCA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE ECOLOGÍSTICA AL INTERROGATORIO DE PARTE. - JAIME HUMBERTO ARANGO VALENCIA, EN CASO DE QUE NO COMPAREZCA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE ECOLOGÍSTICA AL INTERROGATORIO DE PARTE. - LYLLIANA DE LAS MERCEDES ROLDAN BOTERO - CARLOS AUGUSTO ORDOÑEZ MOLINA (COMÚN) - CLARA INÉS VÁSQUEZ LONDOÑO (COMÚN) - JUAN CARLOS ARANGO VÁSQUEZ - JAIME IGNACIO GUTIÉRREZ BERNAL - GERMÁN GÓMEZ GÓMEZ TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho - JULIANA SANTAMARIA RENDON - JOSÉ LUIS ARANGO VÁSQUEZ - CRISTIAN FELIPE PÉREZ - DIEGO ALEJANDRO PARRA - ISMAEL QUEJADA - JAIME A. MONCADA M. - FELIPE MEJÍA - DANIEL BOTERO - MARÍA DORIS MESA - JHONNY GIRALDO - GUILLERMO RESTREPO - DORA MILENA HURTADO ARIAS - JANNIN LILIANA VELÁSQUEZ ARBOLEDA - LUIS GUILLERMO HINCAPIÉ - MARÍA ELISA BEDOYA VÉLEZ - RUBÉN DARÍO TORRES PINO - JUAN DAVID RESTREPO (COMÚN) - JUAN JOSÉ LAVERDE URIBE - EDWIN OSPINA CASTAÑEDA CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIOS DECRETADOS, EL TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE, DE SER NECESARIO, EJERCERÁ LA FACULTAD DE LIMITACIÓN DE LOS MISMOS PREVISTA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 212 DEL C.G.P. C. INTERROGATORIO DE PARTE DECRETAR EL INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONVOCANTE ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P., PARA QUE SEA INTERROGADO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA SOLICITUD PLANTEADA EN LA RESPUESTA A LA DEMANDA REFORMADA.
D. DECLARACIÓN DE PARTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 165 Y 198 DEL C.G.P., SE DECRETA LA DECLARACIÓN DE LA CONVOCADA, LA SEÑORA MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE, TENIENDO LA SOLICITUD FORMULADA EN LA RESPUESTA A LA DEMANDA REFORMADA; CON LA ADVERTENCIA DE QUE NO PODRÁ APORTAR DOCUMENTOS CON SU DECLARACIÓN. E. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL E INDICIOS.
LA SUPUESTA CONFESIÓN E INDICIOS ANUNCIADOS EN LA RESPUESTA A LA REFORMA DE LA DEMANDA, SERÁN VALORADOS EN EL MOMENTO PROCESAL PERTINENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 193 Y 240 A 242 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ESTO ES, EN EL LAUDO QUE PONGA FIN AL PROCESO.” 6.2. En firme el auto por el cual se decretaron las pruebas del proceso, se procedió a practicarlas así: 6.2.1.
Declaración e interrogatorios de parte TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Los interrogatorios de parte fueron practicados en audiencia del 13 de septiembre de 2023, comenzando el apoderado de la convocada, quien interrogó al representante legal de la sociedad ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P.; luego, el apoderado de la convocante procedió a interrogar a la convocada, la señora MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE y seguidamente rindió declaración de parte.
En la misma diligencia el apoderado de la convocante desistió de la declaración de parte respecto de su poderdante, lo cual fue aceptado por el Tribunal 6.2.2. Declaración de terceros Se practicaron las declaraciones de los siguientes testigos, cuyas intervenciones fueron grabadas y sus transcripciones fueron incorporadas al expediente: - Carlos Augusto Ordoñez Molina (común) y Juan David Restrepo Aguilar (común) el 14 de septiembre de 2023, audiencia en la que, además, la parte convocada tachó como sospechosa la declaración del testimonio ingeniero, Ordoñez Molina, lo cual será decidido en el presente Laudo. - Clara Inés Vásquez Londoño (común) y Luis Felipe Gómez Posada (convocante) el 19 de septiembre de 2023, audiencia en la que, además, la parte convocada tachó como sospechosa la declaración del testimonio de la geóloga, Vásquez Londoño, lo cual será decidido en el presente Laudo. - Daniel Botero Martínez (convocada) y Guillermo Andrés Restrepo Mazo (convocada) el 20 de septiembre de 2023.
Terminada la diligencia, el testigo Botero Martínez envío los documentos a los cuales hizo referencia en su declaración, lo cual fue puesto en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días hábiles. - José Manuel Maya Gualdrón (convocante) y Jorge Enrique Vargas Ospina (convocada), el 17 de octubre de 2023 audiencia en la que, además, la parte convocante desistió de la declaración del testigo Rubén Darío Torres Pino, lo cual fue aceptado por el Tribunal. - Luis Guillermo Hincapie Uribe (convocada) el 20 de octubre de 2023, audiencia en la que, además, la parte convocada desistió de la declaración de los testigos Adiela Valencia De Arango, Lylliana De Las Mercedes Roldan Botero, Juan Carlos Arango Vásquez, Jaime Ignacio Gutiérrez Bernal, Germán Gómez Gómez, Juliana Santamaria Rendón, José Luis Arango Vásquez, Cristian Felipe Pérez, Diego Alejandro Parra, Ismael Quejada, Jaime A. Moncada M., Felipe Mejía, María Doris Mesa, Jhonny Giraldo, Dora Milena Hurtado Arias, Jannin Liliana Velásquez Arboleda, María Elisa Bedoya Vélez, Rubén Darío Torres Pino, Juan José Laverde Uribe, Edwin Ospina Castañeda, lo cual fue aceptado por el Tribunal. 6.2.3.
Exhibición Documental Dentro del término concedido por el Tribunal, el 18 y 19 de julio de 2023, la convocada aportó los documentos requeridos mediante exhibición documental decretada, frente a la cual, la convocante, mediante memorial del 8 de agosto de la misma anualidad solicitó su incorporación, lo cual fue ordenado por el Tribunal por auto N° 16 del 13 de septiembre de 2023.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 6.2.4. Dictamen pericial de parte Dentro del término concedido, el 17 de agosto de 2023, la parte convocante aportó el dictamen pericial decretado, el incorporado y puesto en conocimiento de la convocada mediante auto N° 16 del 13 de septiembre de 2023. 6.2.5.
Contradicción Frente al dictamen pericial aportado por la convocante, la convocada solicitó la comparecencia del perito que lo elaboró, el señor Juan David Botero. Con lo anterior, en audiencia del 11 de octubre de 2023, se llevó a cabo el interrogatorio del perito Juan David Botero. 7. Audiencia de alegaciones El 20 de octubre de 2023, mediante auto N° 18, se realizó control de legalidad de la actuación, y se declaró cerrado el periodo probatorio.
Además, se fijó el 27 de noviembre de 2023 como fecha para realizar la audiencia de alegatos de conclusión. En la fecha antes mencionada los apoderados de las partes expusieron sus alegatos de manera oral y al final de sus intervenciones aportaron los escritos contentivos de sus alegaciones, se realizó nuevamente control de legalidad respecto del trámite del proceso y se señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de laudo, el día 2 de febrero de 2024. 8.
Duración del proceso y término para fallar El Tribunal, a través del auto N°. 12, dispuso que el término de duración de este proceso sería de seis (6) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, contados a partir de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones e interrupciones que se pudieran presentar.
Por lo anterior, el cómputo del término del proceso inició a partir de la finalización de la mencionada audiencia, es decir, desde el 18 de julio de 2023, por lo cual dicho plazo vencería el 18 de enero de 2024. Sin embargo, por solicitud de las partes el proceso estuvo suspendido en los siguientes periodos: Suspensión decretada Días Entre el 24 de julio de 2023 y el 17 de agosto de 2023, ambas fechas incluidas. 18 Entre el 19 de agosto de 2023 y el 12 de septiembre de 2023, ambas fechas incluidas. 16 Entre el 23 de octubre de 2023 y el 23 de noviembre de 2023, ambas fechas incluidas. 22 Entre el 28 de noviembre de 2023 y el 26 de enero de 2024, ambas fechas incluidas 40 Número total de días en que el proceso estuvo suspendido 96 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Teniendo en cuenta que el proceso estuvo suspendido durante 96 días hábiles, el trámite tendrá como fecha límite el 7 de junio de 2024, motivo por el cual la expedición del presente laudo en la fecha resulta oportuna. 9.
Postura de las partes 9.1. Síntesis de los hechos El día 3 de junio de 2019 se celebró entre ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. (en adelante Ecologística) y MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE (en adelante “MILU”) un contrato de obra por administración delegada cuyo objeto se estipuló en los siguientes términos: “El CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE la construcción de la Bodega Ecologística ubicada en el Lote # 1 del parque industrial Croacia ubicado en Manantiales autopista Medellín – Bogotá en Bello Antioquia.
La construcción comprende la realización de todos los trabajos necesarios para la ejecución de la obra o parte de ella, como también las obras accesorias provisionales o definitivas que sea necesario ejecutar. Los planos arquitectónicos, los cálculos y planos estructurales, las especificaciones de construcción y los planos de las instalaciones eléctricas y sanitarias, cuya copia se anexa hacen parte integrante del presente contrato el cual tiene una duración de 10 meses, desde el 29 de julio de 2019 hasta el 22 de mayo del 2020” Afirma la convocante que, en el citado contrato, la convocada, MILU adquirió, entre otras, las siguientes obligaciones: “a) Ejercer la supervigilancia técnica y administrativa de los trabajos con el objeto de conseguir la correcta realización de los planos y el cumplimiento de las especificaciones;
(…) c) Comprar todos los materiales, elementos y equipos para la construcción, en las condiciones más favorables para EL CONTRATANTE en la referente a la calidad y precio. d) Explicar los planos y especificaciones al personal técnico y a los operarios y contratistas. (…) h) Responder por la calidad de la obra y las obligaciones con los subcontratistas al tenor de lo dispuesto en los artículos 2060, numerales 3°a 5° y 2061 del Código Civil. i) Responder ante terceros por los daños que se ocasionen cuando provengan por causas imputables al CONTRATISTA.
(…) TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho k) Ejecutar todos los trabajos, obras y labores que sean necesarias para completar la construcción descrita en la cláusula primera, sus accesorios y zonas circundantes. l) Cumplir con todas las obligaciones que se desprendan de la naturaleza de este contrato.
Así como con todas la normas y disposiciones que las leyes o reglamentos vigentes o que se expidan, respecto de la ejecución de obras como la que es objeto de este contrato.” En ejecución del mencionado contrato, el 24 de julio de 2019 se celebró un contrato de cesión de derechos del “CONTRATO DE OBRA CIVIL SUSCRITO ENTRE ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. y MILU PROYECTOS ESPECIALIZADOS” en el cual se pactó la cesión de los derechos y propiedad de la construcción en favor del Banco de Occidente, identificado con NIT 890.300.279-4, no obstante, la convocante resalta que en el parágrafo único de la cláusula tercera del Contrato de Cesión, se estipuló que el Banco de Occidente en su calidad de cesionario, sería ajeno a cualquier controversia o reclamación que surgiere entre Ecologística y MILU.
Asevera la convocante que el contrato de cesión no tuvo por objeto modificar o sustituir las partes, el objeto y alcance del contrato celebrado el día 3 de junio de 2019. En el “Informe Inconsistencias Planta Parque Ambiental Ecologística” con fecha del 27 de septiembre de 2021, suscrito por el ingeniero Rubén Darío Torres Pino, aportado con la demanda, se resaltan algunas de las obligaciones contractuales pactadas en cabeza de MILU, que, según la convocante, no fueron ejecutadas en debida forma.
Entre las deficiencias constructivas que se acusan como incumplimientos de la convocada, se detallan las siguientes: “1. Inconsistencias sistema eléctrico. 2. Inconsistencias estructura techos y cubiertas. 3. Pilotes red agua jardinería. 4. Hidroflow N°1. 5. Lector biométrico portería. 6. Ingreso de agua en caseta báscula. 7. Sistema RCI. 8.
Puertas. 9. Muro contención muelle N°1 10. Red hidrosanitaria. 11. Junta patio maniobras. 12. Derrumbamiento de tierra costado occidental. 13. Acabados caseta portería. 14. Rejillas planta. 15. Pantano zona perimetral. 16. Inconsistencia en el ángulo de inclinación de la placa de pavimento que permite el ingreso de los vehículos a la báscula.” Asimismo, la convocante hizo énfasis en deficiencias constructivas respecto de la red eléctrica, red contra incendios y piso de la bodega, que le han llevado asumir sobrecostos para contratar profesionales que verifiquen el estado de la obra, así como para corregir las múltiples insuficiencias constructivas.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Con lo anterior, concluye la convocante que los gastos en que ha tenido que incurrir y en los que tendrá que incurrir, son consecuencia directa de los incumplimientos contractuales imputable a MILU, por lo que deberán ser asumidos por esta última a título de indemnización de perjuicios, motivo por el cual, se afirma en la demanda que la convocada es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a Ecologística. 9.2.
Pretensiones La parte convocante, en la reforma a la demanda arbitral, formuló las siguientes pretensiones: “Declarativas. Primera. Se declare que MILU incumplió con las obligaciones contractuales y legales en relación con el Contrato celebrado el 3 de junio de 2019 para la construcción de la Bodega Ecologística ubicada en el Lote # 1 del parque industrial Croacia ubicado en Manantiales autopista Medellín – Bogotá en Bello Antioquia.
Segunda. Se declare que como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, MILU ha ocasionado perjuicios a Ecologística, los cuales deben ser indemnizados. Condenatorias. Primera. Se condene a MILU al reconocimiento y pago de todos los rubros en los que ha tenido que incurrir Ecologística para llevar a cabo las correcciones, adecuaciones y/o mejoras de la acometida eléctrica de la bodega Ecologística ubicada en el Lote # 1 del parque industrial Croacia ubicado en Manantiales autopista Medellín – Bogotá en Bello Antioquia.
Segunda. Se condene a MILU al reconocimiento y pago de todos los rubros en los que ha tenido que incurrir Ecologística para la limpieza, acondicionamiento y endurecimiento provisional de la losa del piso de la bodega Ecologística ubicada en el Lote # 1 del parque industrial Croacia ubicado en Manantiales autopista Medellín – Bogotá en Bello Antioquia.
Tercera. Se condene a MILU a ejecutar las correcciones, adecuaciones, mejoras y/o a la sustitución de la losa de concreto del piso de la bodega Ecologística ubicada en el Lote # 1 del parque industrial Croacia ubicado en Manantiales autopista Medellín – Bogotá en Bello Antioquia. Subsidiaria de la Tercera condenatoria. Se condene a MILU al pago del daño emergente futuro en los montos señalados en el juramento estimatorio o en las sumas que se acrediten en el proceso, como perjuicio compensatorio.
Cuarta. Se condene a MILU a pagar a Ecologística el daño emergente consolidado en los montos señalados en el juramento estimatorio o en las sumas que se acrediten en el proceso. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Quinta.
Se condene a MILU a pagar a Ecologística el lucro cesante en los montos señalados en el juramento estimatorio o en las sumas que se acrediten en el proceso. Sexta. Se condene a MILU el pago indexado de las condenas que se profieran en el Laudo. Séptima. Se condene a MILU a pagar intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera calculados sobre las condenas que se profieran en el laudo, desde de la fecha de notificación personal del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de las condenas proferidas.
Octava. Que se condene al pago de costas procesales a MILU” 9.3. Los argumentos de conclusión de ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P.: La convocante, en sus alegatos de conclusión afirma que en el presente caso se encuentra plenamente acreditada la configuración de los presupuestos de responsabilidad civil contractual, en particular: “i) el contrato suscrito por las partes es per se un contrato atípico y se rige por los principios y reglas aplicables a la materia; ii) el contrato fue incumplido por la parte convocada; iii) como consecuencia del incumplimiento, se generaron perjuicios a la parte convocante -que deben ser indemnizados-”.
Al respecto afirma que en el proceso se encuentra acreditada la existencia del contrato de administración delegada, el cual, al tratarse de un contrato atípico, haciendo énfasis en los principios, reglas y prelación interpretativa que resultan aplicables a estos, tiene como pilar principal las disposiciones contractuales pactadas. Con lo anterior hace énfasis en la claridad del objeto del contrato en cuestión, y de las obligaciones pactadas en el mismo, resaltando el literal h de la cláusula segunda, que reza lo siguiente: “h) Responder por la calidad de la obra y las obligaciones con los subcontratistas al tenor de lo dispuesto en los artículos 2060, numerales 3°a 5° y 2061 del Código Civil.” Se hace énfasis en que todo estuvo siempre a cargo de la convocada, tanto la parte inicial, como planos, cálculos, diseños, presupuestos, como la parte de la ejecución, selección de contratistas y proveedores, manejo y determinación técnica, lo cual se puede corroborar con las declaraciones de los testigos citados al proceso.
En igual sentido, la convocante detalla las obligaciones de la convocada, clasificándolas como “de resultado”, donde “efectivamente se garantiza la entrega de un tangible o bien especifico, como lo son estructuras, acabados, redes eléctricas, pisos y similares.”, por tanto, “la necesaria e imperiosa consecuencia se centra en la obtención definitiva de la ejecución adecuada y funcional de la obra conforme a los siguientes aspectos -entre otros: i) Responder por la calidad de la obra y las obligaciones con los subcontratistas al tenor de lo dispuesto en los artículos 2060, numerales 3°a 5° y 2061 del Código Civil.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ii) Ejecutar todos los trabajos, obras y labores que sean necesarias para completar la construcción descrita en la cláusula primera, sus accesorios y zonas circundantes. iii) Cumplir con todas las obligaciones que se desprendan de la naturaleza de este contrato.
Así como con todas la normas y disposiciones que las leyes o reglamentos vigentes o que se expidan, respecto de la ejecución de obras como la que es objeto de este contrato.” Sostiene que en el proceso se encuentran probados los incumplimientos endilgados a la convocada, que se centran en 3 puntos fundamentales, así: “i) Fallas y deficiencias en el diseño e instalación de la acometida eléctrica. ii) Deficiencias constructivas del piso de la bodega. iii) Deficiencias y fallas en la red contra incendios (RCI), que han generado perdidas de material CDR” En relación con el sistema eléctrico y, particularmente, la alimentación eléctrica respecto de la máquina trituradora denominada MonoEje Eco Green, se presentaron fallas asociadas al cálculo de la acometida pues no era el adecuado para la carga eléctrica requerida para la máquina, lo que, según afirma la convocante, la hizo incurrir en un pago producto de la adecuación, que ascendió a la suma de $10.904.289 (valor indexado de acuerdo con el dictamen pericial).
Respecto del piso de la bodega, éste presenta desniveles, fisuras y desportillado de cárcamos asociados a la forma, técnica constructiva y materiales empleados por el constructor, esto es, por MILU, toda vez que, según afirma la convocante en sus alegaciones finales, el vaciado del piso de la bodega se realizó por recuadros y no a través de un vaciado monolítico o uniforme, además de que se realizó sin consideración del sentido y orientación del tránsito de la nave industrial, lo que llevó a Ecologística, en el año 2020, asumir un pago de $18.907.767 a Aplicaciones Especializadas S.A.S para el recubrimiento del piso de le bodega.
Suma que indexada a la fecha asciende a $23.823.786. Asevera que la deficiencia en el piso de la bodega persiste razón por la cual Ecologística deberá incurrir necesariamente en la alternativa definida en el dictamen pericial para corregir de forma provisional las mismas respecto del sellado de pisos y juntas de la bodega, por valor de $27.579.298.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la red contra incendios, afirma la convocante que se encuentra acreditado a raíz del evento del 11 de mayo de 2021, en el que se presentó una falla en una de las uniones o bridas de la tubería que ocasionó una fuga masiva de agua al interior de la bodega de Ecologística, lo que generó un daño en el material que no pudo ser comercializado, por valor indexado de $10.028.640, además de los costos por la disposición de los residuos con ocasión del evento del 11 de mayo de 2021, que ascendió a la suma de $101.810.163.
La convocante concluye finalmente que, la falla y por ende rotura y desacoplamiento de la tubería se efectuó por acciones u omisiones propias del instalador de la red contra incendios, que, para los efectos del contrato, es MILU, pues no existe relación alguna entre la presunta falta de mantenimiento de la red contra incendios y el desacople de la tubería. Ecologística realizó y realiza mantenimientos preventivos a la red contra incendios en TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho tareas y actividades diarias, semanales, trimestrales, semestrales y anuales, además, el recibo de una red contra incendios no libera de la responsabilidad al instalador. 9.4.
Contestación a la demanda reformada La convocada presentó oportunamente respuesta a los hechos, afirmando como ciertos algunos, precisando, contextualizando y negando otros. Además, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones formuladas en la reforma a la demanda y planteó las excepciones de mérito que denominó así: “1.
PRINCIPALES
1.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PRETENDER O “POR ACTIVA” – SOLICITUD DE LAUDO ANTICIPADO.
1.2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RESISTIR O “POR PASIVA” – SOLICITUD DE LAUDO ANTICIPADO. 2. SUBSIDIARIAS
2.1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE MILU.
2.2. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE ECOLOGÍSTICA.
2.3. CAUSA EXTRAÑA – HECHO EXCLUSIVO DE ECOLOGÍSTICA Y FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.
2.4. INADECUADA ATRIBUCIÓN DE RIESGOS A MILU – RIESGOS RETENIDOS POR ECOLOGÍSTICA.
2.5. INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS A REPARAR.” La convocada no niega la celebración del contrato objeto del presente litigio, cuyo contenido fue narrado en los hechos de la reforma a la demanda. No obstante, asevera que lo narrado en relación con la cesión del contrato trata de apreciaciones subjetivas del demandante en relación con las estipulaciones consignadas, motivo por el cual sostiene que, el propietario actual de la Bodega, y por lo tanto de sus garantías, es el Banco De Occidente, según consta en el registro de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte Con lo anterior, argumenta que la convocante carece de legitimación para solicitar las garantías, toda vez que no es la propietaria del inmueble en cuestión, con ocasión del acuerdo de cesión celebrado con el Banco de Occidente.
En relación a la obra ejecutada, cuestiona el “Informe Inconsistencias Planta Parque Ambiental Ecologística, Septiembre 27 de 2021”, toda vez que éste fue realizado casi un año después de la entrega a satisfacción de la bodega que había sido usada por la convocante, además, afirma que de 61 ítems que tiene el informe, solo 4 están pendientes de ejecución. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Solicita que se valore la confesión realizada por el apoderado de la parte convocante, en lo relativo al tipo de contrato que fue celebrado como uno “por administración delegada”, en el que la prestación de los servicios se hizo a través de proveedores distintos a MILU y frente a los cuales esta se vinculaba en representación y por cuenta y riesgo de Ecologística.
Sobre el supuesto incumplimiento de las obras relativas a la red eléctrica afirma que los diseños definitivos no estuvieron a cargo de MILU, pues estos le correspondieron a la empresa INGE 10, la cual atendió los múltiples requerimientos y modificaciones realizadas por la convocante. Además, asevera que dadas las impresiones de Ecologística al remitir la información que era necesaria para confeccionar la red eléctrica, se tuvo que contratar con INGELÉCTRICA la repotenciación de la red eléctrica, lo cual fue entregado justo por los días de la presentación de la demanda, fecha en la que se suscribió el acta de entrega final de obra donde expresamente se indica que “los trabajos ejecutados son de buena calidad y recibidos a entera satisfacción”.
Sobre la red contra incendios, la cual fue contratada con la sociedad ACCEQUIP, asegura que no es posible afirmar que el evento ocurrió el 11 de mayo de 2021, se debió a una falla en la construcción de la red, lo cual soporta con el informe contratado por la convocante con la empresa FIRE MARSHAL DE COLOMBIA S.A.S. en el que se concluye que la tubería no presenta defectos o errores de fabricación, y que la misma cumplen con las dimensiones requeridas por el manual para su instalación. La convocada resalta que previo al evento ocurrido el 11 de mayo de 2021, la convocante fue advertida de obstrucciones en la red contra incendios, lo cual, luego de la inspección por parte de ACCEQUIP, se concluyó que estas ocurrieron a causa de “el suministro de agua sin una filtración adecuada”.
Además, cuestiona los perjuicios reclamados con ocasión del evento ocurrido en la red contra incendios, pues estos no cuentan con los soportes que acrediten su causación, más allá de las afirmaciones realizadas por la propia convocante. Finalmente, respecto de lo acontecido con el piso de la bodega, la convocada afirma que el diseño de este fue contratado con la empresa TECNISUELOS, la cual, de manera posterior realizó la inspección de las obras ejecutadas por MILU, la cual destaca la existencia de un acta de entrega a satisfacción con fecha 31 de octubre de 2020.
Afirma, además, que no le consta el uso que la convocante dio al piso de la bodega, motivo por el cual no se puede concluir que el deterioro haya sucedido a causa de un defecto constructivo del mismo. Así las cosas, la convocada concluye que al no existir prueba de los supuestos incumplimientos endilgados a MILU, no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, por cuanto no existe prueba de su causación. 9.5.
Los argumentos de conclusión de MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE: En sus alegaciones finales el apoderado de la parte convocada, detalló los hechos probados por los cuales no es posible acoger las pretensiones de la demanda, y en particular resaltó los siguientes: La falta de legitimación en la causa por activa, en dada la existencia del acuerdo de cesión aportado al proceso, insistiendo en la literalidad de dicho documento y argumentando que “el BANCO DE OCCIDENTE NO es “ajeno” a “cualquier controversia o reclamación” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho derivada de los derechos que le asisten, pues al ser el propietario de la Bodega, es el único titular de las garantías dispuestas en dicho Contrato y, por lo tanto, el titular de las pretensiones de los remedios que en este proceso se pretende ejercitar por ECOLOGÍSTICA sin legitimación para ello”.
Por otra parte hace énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva, particularmente respecto de las pretensiones relativas a la Red Eléctrica y la Red Contra Incendios, partiendo del tipo de contrato objeto de la discusión: “administración delegada”, motivo por el cual, los las garantías y efectos de los contratos celebrados con INGELÉCTRICA y ACCEQUIP, para las obras mencionadas, solo podrán ser exigidos por el dueño de la obra directamente estas empresas, que fueron las encargadas de su ejecución en particular, “y no a MILU que simplemente actúo en representación y por cuenta y riesgo de aquel”.
La convocada sostiene que existen pruebas suficientes en el proceso del cumplimiento del contrato por su parte, más si se tiene en cuenta que la ejecución de éste tuvo que soportar los efectos derivados de una crisis para el abastecimiento de concreto y de la pandemia a la que dio lugar el denominado COVID 19. Sostiene “(…) que lo que se demanda como una supuesta falla en la Red Eléctrica obedeció a la instrucción impartida por ECOLOGÍSTICA para que confeccionara esta red;
(iii) que lo que se demanda como una supuesta falla en la RCI fue causado por un mal mantenimiento de las válvulas de alivio del sistema o por un evento que no habría podido evitarse con algo o por alguien; y (iv) que lo que se demandan como supuestas fallas en piso de la Bodega obedecen al presupuesto destinado por ECOLOGÍSTICA como acabado para estas actividades.
Podrá declararse que los supuestos daños padecidos por ECOLOGÍSTICA, si existen, tienen como causa condiciones imprevisibles, irresistibles y externos a MILU, y, por lo tanto, constituyen una causa extraña a ésta en sus modalidades de hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor o caso fortuito”. En igual sentido, realizó un análisis exhaustivo en el que expuso los motivos por los cuales debía acogerse cada una de las excepciones propuestas, y concluyo lo siguiente: “1.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PRETENDER O “POR ACTIVA”. (Porque el legitimado para pretender en este caso es el BANCO DE OCCIDENTE)
2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RESISTIR O “POR PASIVA”. (Porque los legitimados para resistir frente a las supuestas fallas en la Red Eléctrica y la RCI son INGELÉCTRICA y ACCEQUIP, respectivamente)
3. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE MILU. (Porque no hay pruebas de que MILU haya incumplido y pruebas de que cumplió el Contrato).
4. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE ECOLOGÍSTICA. (Porque ECOLOGÍSTICA desatendió su obligación principal de pago y aquellas reglas que impone la buena fe).
5. CAUSA EXTRAÑA – HECHO EXCLUSIVO DE ECOLOGÍSTICA Y FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. (Porque los supuestos daños padecidos por ECOLOGÍSTICA los causó su propio comportamiento o circunstancias que no eran posible prever o evitar). TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
6. INADECUADA ATRIBUCIÓN DE RIESGOS A MILU – RIESGOS RETENIDOS POR ECOLOGÍSTICA. (Porque ECOLOGÍSTICA pudo transferir los riesgos de los eventos que afirma como daños a través de estipulaciones contractuales distintas).
7. INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS A REPARAR. (Porque los eventos que afirma como daños son inexistentes por falta de certeza y supuesto padecimiento personal).” II CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales El Tribunal encuentra que los presupuestos procesales, esto es, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”1, se encuentran satisfechos.
En efecto, la convocante es una persona jurídica cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma y la convocada es una persona natural plenamente capaz, y ambas ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Han comparecido por sus representantes y apoderados judiciales, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, libertad contractual o autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012), y estipularon pacto arbitral (artículo 4º, Ley 1563 de 2012), en el “CONTRATO DE OBRA POR ADMINISTRACIÓN DELEGADA” del 3 de junio de 2019, el cual fue modificado de común acuerdo por las partes, mediante cadena de correos electrónicos del 30 de septiembre de 2022, en el que se previó que las diferencias entre las partes, por razón o con ocasión del citado contrato, fuese decidido por un Tribunal Arbitral con sede en la ciudad de Medellín. El mencionado pacto arbitral reúne los requisitos de existencia previstos por la ley, sin que se haya invocado ni acreditado vicio alguno en su celebración. Del mismo modo, la demanda arbitral se ajusta a las exigencias formales previstas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso; el Tribunal se instaló legalmente y estableció como norma aplicable al trámite las disposiciones normativas del Estatuto Arbitral, Ley 1563 de 2012, y en caso de vacío o de remisión normativa, lo dispuesto en el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001- 3103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012; posteriormente asumió competencia en la primera audiencia de trámite, celebrada el 17 de julio de 2023, mediante el auto N°. 12, para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la misma, su contestación y excepciones, al concernir asuntos de libre disposición, en la medida que son susceptibles de transacción, al involucrar un interés de carácter patrimonial, derivado de una relación jurídica de igual naturaleza, y comprendidos en las materias respecto de las cuales las partes habilitaron al Tribunal para administrar justicia conforme al pacto arbitral celebrado; asimismo se decretaron y practicaron las pruebas, se garantizó el debido proceso a las partes en igualdad de condiciones, se efectuó el control de legalidad del trámite y no se observa causa de nulidad o irregularidad de la actuación. El último control de legalidad se realizó en la audiencia de instrucción que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2023, en la que los apoderados de las partes indicaron que estaban conformes con el trámite impartido al proceso, puesto que no encontraban configuradas nulidades ni irregularidades que invalidaran las actuaciones.
En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones normativas, sin que se advierta defecto alguno en el trámite surtido o que imponga aplicar el artículo 137 del C.G.P.2 B. Pronunciamiento sobre la solicitud de sentencia anticipada Con el escrito de contestación a la demanda inicial, y ratificado con la contestación a la reforma de la demanda, la Convocada, MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE, formuló solicitud de sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 115 del Reglamento General del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, y en el artículo 278 del C.G.P., por considerar que existe falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Afirma la convocada que, “en virtud del Acuerdo de Cesión, el titular del “cien por ciento (100%) del derecho a adquirir la propiedad de la obra civil” objeto del Contrato, que actualmente el propietario de la Bodega y sus garantías, es el BANCO DE OCCIDENTE y, por lo tanto, el acreedor de cualquier derecho asociado a esta obra, así como los remedios ante la desatención de estos derechos, tienen como único titular al BANCO DE OCCIDENTE.”, motivo por el cual la Convocante, ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P., carece de la legitimación en la causa para exigir las garantías contractuales a la Convocada, MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE.
Igualmente, la Convocada invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en virtud del tipo de contrato objeto del presente proceso, de “administración delegada”, la señora MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE, actuó en nombre y representación de la Convocante, además del hecho de que ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. tuvo relacionamiento con sus proveedores, motivo por el cual, es a éstos a quienes les corresponde atender las garantías reclamadas en el presente proceso.
En ese contexto, con los documentos aportados con la demanda, su reforma, ni con los allegados en sus respectivas respuestas, el Tribunal encontró probados los elementos 2 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
( )” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho para declarar la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva alegadas por la convocada, pues para un correcto análisis de las pretensiones y sus excepciones, el Tribunal debió realizar un minucioso estudio de todo el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, el cual sólo pudo llevarse a cabo integralmente al momento de proferir el presente Laudo, conclusiones de las que más adelante se ocupará el Tribunal.
Así, para el momento de la contestación a la reforma de la demanda, no se habían escuchado los interrogatorios de las partes, las declaraciones de los testigos y el perito, todo lo cual, en su conjunto, esclareció el panorama valorativo, para que el Tribunal pudiera decidir las pretensiones y sus respectivas excepciones de mérito. En conclusión, la solicitud de sentencia anticipada con fundamento en las excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, no era posible su decisión sin la valoración completa del caudal probatorio y del estudio de las alegaciones de fondo de las partes, por lo que este Laudo resulta ser el momento procesal adecuado para ese efecto.
C. Consideraciones para decidir de fondo Por su importancia, y dado que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal necesario para adoptarse una u otra decisión de fondo, deberá resolverse por parte del Tribunal lo atinente a ello, y se realizará en los siguientes términos: C.1. De la falta de legitimación en la causa por activa de ECOLOGÍSTICA.
El argumento de la parte convocada para establecer la falta de legitimación en la causa de la sociedad ECOLOGÍSTICA (convocante) se finca en un acuerdo de cesión celebrado entre esta última y el BANCO DE OCCIDENTE, en el cual se estipuló como cesión “el ciento (100%) del derecho a adquirir la propiedad de la obra civil suscrito entre ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. y MILU PROYECTOS ESPECIALIZADOS (…)”, en virtud de un contrato de leasing financiero justamente suscrito entre las mismas partes.
Ante esto, la parte convocada sostiene que quien estaría legitimado para reclamar sobre cualquier inconveniente en la construcción de la bodega sería únicamente el BANCO DE OCCIDENTE, sin que tenga ECOLOGÍSTICA algún derecho para ello. En tal virtud el Tribunal desde ya, expresará que no le asiste razón a la parte convocada, y que en el presente asunto sí existe legitimación en la causa para pedir por parte de la convocante ECOLOGÍSTICA, por los siguientes argumentos: 1) En primera medida, tenemos que la legitimación en la causa por activa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte convocante de proponer y plantear pretensiones en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés en la relación sustancial que se discute.
Dicho esto, tenemos que tendrá legitimación en la causa quien tenga facultad sustancial para demandar el cumplimiento de una prestación3. 2) Si bien se celebró un contrato de cesión entre la sociedad ECOLOGÍSTICA y el BANCO DE OCCIDENTE, el mismo acuerdo contractual da cuenta de que ello tuvo su origen en un contrato de leasing financiero suscrito por las mismas partes, de lo que se puede concluir que, más allá de querer hacerse con los derechos a recibir el proyecto de obra, el 3 RICO PUERTA, Luis Alonso.
Teoría general del proceso. Bogotá, 2019. p. 616. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho BANCO DE OCCIDENTE sólo funge como un financiador del proyecto, situación que también se extrae de la cláusula tercera de dicho acuerdo, al referir que “La presente cesión recae única y exclusivamente sobre el derecho que le asiste al CEDENTE, para adquirir la propiedad sobre la construcción citada, en los términos del contrato de obra civil, pero no implica cesión alguna frente a las obligaciones a cargo de EL CEDENTE en virtud de dicho contrato contentivo del derecho cedido, ya que las mismas siguen radicadas en cabeza del CEDENTE”.
Esto, para el Tribunal, demuestra justamente que el BANCO DE OCCIDENTE no tenía ningún interés de hacerse parte de la negociación sostenida entre la sociedad ECOLOGÍSTICA y MILU, sino que simplemente se iba a limitar a ser un mero financiador de dicho proyecto. Lo anterior, se refuerza con el contenido del parágrafo de esa misma cláusula, que sostiene que “En virtud de lo dispuesto en la presente cláusula, las partes expresamente manifiestan que EL CESIONARIO, es ajeno a cualquier controversia o reclamación que eventualmente surja entre EL CEDENTE y EL CONTRATISTA CEDIDO con ocasión al cumplimento de las obligaciones del contrato de obra celebrado entre ellos, y por ende, a EL CESIONARIO no le son aplicables las cláusulas penal y/o sancionatoria pactadas en el contrato”.
Se itera, para el Tribunal, esto no es más que un interés de dicha entidad financiera por no hacer parte de la negociación surtida entre las partes, a tal punto, en términos bastante escuetos, que aquella no quiere tener controversias derivadas del contrato de obra, y claramente así lo dice la cláusula, al expresar que será “ajeno a cualquier controversia o reclamación que eventualmente surja entre el CEDENTE y EL CONTRATISTA CEDIDO”, limitando así su participación a ser un simple financiador de la obra. 3) De antaño se sabe que el contrato es ley para las partes, y que el mismo debe celebrarse, ejecutarse e interpretarse de acuerdo a las reglas de la buena fe.
De hecho, también es cierto que los contratos igualmente deben interpretarse de acuerdo a las reglas de la lógica y de la realidad. La interpretación de los contratos consiste, justamente, en establecer la intención común de los contratantes, y de ello, resulta sencillo concluir que dicha intención –en cuanto al contrato de leasing– consistía únicamente en obtener una financiación por parte de ECOLOGÍSTICA para llevar a cabo el proyecto de obra contratado con MILU, y fue por eso que ECOLOGÍSTICA acudió al BANCO DE OCCIDENTE para celebrar un contrato de leasing financiero.
Sobre ello, en Sentencia de 18 de febrero de 2003, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) la interpretación de los contratos es cuestión librada por el legislador a la autonomía del juzgador, para lo cual lo ha dotado de una serie de pautas o directrices encaminadas a guiarlo en su tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, descubrir la genuina voluntad que las animó al celebrar el contrato e identificar los fines perseguidos al ajustarlo, con el objetivo de imprimir eficacia a la voluntad negocial.
Entre esas reglas, cabe destacar por lo que al caso interesan, las previstas por los artículos 1618, 1620 y 1621 del Código Civil” (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en Sentencia SC069 de 2023, esta misma corporación llamó la atención en cuanto a que: “Bien es sabido que en materia de interpretación de los contratos el esfuerzo del opugnador para revelar algún desvío del ad quem es mayúsculo, puesto que por obvias razones la propuesta que haga siempre va a estar marcada por el sesgo TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho del favorecimiento a sus intereses particulares, de tal manera que las simples divergencias entre lo que se convino y la manera como lo entiende cada uno de los pactantes es insuficiente para suplantar la lectura que en el ámbito del litigio haga el operador judicial aplicando los principios que rigen los contratos para revelar su verdadera esencia”.
Es importante remarcar que en el leasing financiero se cede el uso del “equipo deseado” precisamente porque su arrendatario es quien se beneficia directamente de él, y es por eso que acude a una entidad financiera para que sea esta quien los obtenga, justamente por su músculo económico, siendo lógico, como ya se dijo, que el único y real interesado sea el arrendatario, en este caso ECOLOGÍSTICA.
De acuerdo con lo anterior, darle la interpretación que propone la parte convocada a la cláusula tercera y a su parágrafo ya transcrito, en cuanto a que la misma tan solo se refiere a las obligaciones del CEDENTE frente al CONTRATISTA, y no de manera viceversa, sería desconocer la realidad, la génesis y la propia finalidad del contrato de leasing, al igual que la claridad que para este Tribunal trae la literalidad misma de la cláusula tercera del contrato y su parágrafo. 4) Con todo, y como argumento final para demostrar la legitimación en la causa que le asiste a ECOLOGÍSTICA, el artículo 2342 del Código Civil, norma perfectamente aplicable tanto a la responsabilidad civil contractual como a la extracontractual –entre otras, por tratarse de una responsabilidad común por los delitos y las culpas–, consagra un presupuesto especial de legitimación en la causa precisamente en los procesos de responsabilidad civil, estableciendo que, más allá del propietario, también podrá pedir la indemnización el usuario de una cosa, si el daño irroga perjuicio a su derecho de uso, y constatado que ECOLOGÍSTICA era quien hacía y hace uso de la bodega en cuestión, a la misma conclusión ya mencionada debemos llegar.
C.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de MILU. Ahora bien, la parte convocada intenta reforzar su argumento sosteniendo que, como el contrato de obra se celebró bajo la modalidad de administración delegada, los eventuales daños o defectos constructivos sólo podían ser reclamados únicamente ante los proveedores de servicios, pues MILU actuaba en nombre y representación de ECOLOGÍSTICA.
Este argumento, como el anterior, también habrá de ser desechado. 1) Lo primero a resaltar, es que entre las partes de un contrato de obra por administración delegada surge, puntualmente, una relación contractual diversa de aquellas que se generan con los subcontratistas. Esta obligación puede hacerse consistir en (i) construir, (ii) asesorar, (iii) actuar como mandatario o (iv) como un director general de la obra, sin que deban incluirse todas; pero se repite, se trata de una relación contractual autónoma. 2) En tal virtud, una de las obligaciones contractuales estipuladas por las partes en favor de ECOLOGÍSTICA y a cargo de MILU era llevar a efecto la construcción de la bodega, como se desprende del propio objeto del contrato4, al referirse que “EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE la construcción de la Bodega Ecologística ubicada en el Lote # 1 del parque industrial Croacia ubicado en manantiales autopista Medellín – 4 Ver prueba aportada con la reforma a la demanda, denominada “10.1.1.
Contrato de obra por administración delegada-3 junio del 2019”. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Bogotá en Bello Antioquia”. De igual forma se estipuló expresamente en el contrato, en el literal h) de la cláusula segunda, que el contratista –MILU– se obligaba a “Responder por la calidad de la obra y las obligaciones con los subcontratistas al tenor de lo dispuesto en los artículos 2060, numerales 3°. a 5° y 2061 del Código Civil”, de lo que resulta fácil concluir que a la parte convocada la envolvía una obligación de resultado, al menos en lo que a ruina y estabilidad de la obra se refería. Esto, de paso, fue corroborado por la propia María Isabel Laverde, quien expresó, en el interrogatorio de parte respecto de esta obligación, que “CONTESTÓ: Yo no sé los numerales a qué corresponden y qué quiere decir cada numeral, pero responder por la calidad de la obra, por supuesto que sí (…)”, lo que da a un peso al hecho de que, en efecto, sí tiene MILU una auténtica legitimación en la causa para resistir las pretensiones erigidas en su contra.
Reforzando lo antes dicho, recordemos que al contrato de obra por administración delegada se le aplican las reglas de la confección de una obra material, regulación consignada en los artículos 2053 a 2062 del Código Civil, destacando especialmente el artículo 2060 en su numeral 3°, el cual hace responsable al contratista por la ruina de la edificación, lo que quiere decir que, sea por remisión normativa o por acuerdo contractual, está claro que la obligación de MILU en virtud del contrato de obra por administración delegada, consistía en responder ante el contratante por la estabilidad de la obra, obligación que claramente se encuadra en una obligación de resultado.
Luego entonces, no puede declararse la falta de legitimación por pasiva, sino que, muy por el contrario, ello obliga al Tribunal a revisar cada pretensión invocada respecto de las obligaciones legamente contraídas, para verificar si en efecto se ha incumplido con esta obligación de resultado. Expresado lo anterior, y sin que sea necesario realizar mayores disquisiciones, no se puede acoger tampoco la postura de la parte convocada en este sentido, pues está más que claro que, aún dentro del contrato de obra por administración delegada, quien contrata la ejecución de la obra puede demandar a cualquiera de los subcontratistas, o bien, dependiendo del daño, reclamar su indemnización del directamente delegado, pues como ya se dijo, se trata de obligaciones autónomas.
Sobre el particular, el profesor Javier Tamayo Jaramillo, en su obra “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, página 1360 y siguientes, ha expresado: “§ 1. — RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA” “1355. — En qué consiste” “En virtud del contrato de administración delegada, el administrador se obliga a gerenciar totalmente la realización de un proyecto de construcción de un inmueble, adquiriendo una serie de obligaciones de naturaleza diversa que van desde construir con sus propios medios y empleados parte de la edificación, hasta asesorar a los propietarios del proyecto en la adquisición de materiales destinados a la misma.
En general, tales obligaciones pueden sintetizarse así: obligación de construir (A), obligación de asesorar (B), obligación de actuar como mandatario (C) y como director general de la obra (D) (…)”. De todo lo anterior, el Tribunal deberá concluir que, de una u otra forma, no le asiste razón a la parte convocada, y, en tanto, está completamente probada la legitimación en la causa por parte de ECOLOGÍSTICA para pretender los perjuicios que alega se le han causado TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho como consecuencia de los defectos e imperfectos en el desarrollo de la obra contratada con MILU, así como la correspondiente legitimación en la causa de esta última para resistir las pretensiones antedichas.
Superado este escenario, deberán realizarse entonces otro tipo de consideraciones de fondo para verificar si, de un lado, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, o bien, de otro lado, las mismas deberán desestimarse, haciendo prósperas las excepciones. C.3. Del asunto a resolver. Lo primero que debe tenerse en cuenta para la presente decisión, es establecer las normas jurídicas que regulan los supuestos de hecho que fueron narrados por las partes procesales al interior del procedimiento, para verificar entonces el cumplimiento de los presupuestos normativos que puedan consagrar una u otra consecuencia jurídica, la que será la aplicable al caso sub examine.
Dentro del presente asunto, las partes expresamente celebraron un contrato de obra por administración delegada el día 03 de junio de 2019, hecho que fue afirmado por la parte convocante y declarado cierto por la parte convocada, en el cual se redactaron una serie de obligación entre las partes. Dicho esto, sabemos entonces que el presente asunto debemos encuadrarlo, en principio, en las reglas del contrato de obra bajo la modalidad de administración delegada, con ciertas aplicaciones del contrato de mandato y la confección para una obra material, indicando que será el presupuesto a analizar para estudiar de forma ordenada la manera en que habrá de decidirse.
Siendo el contrato de obra por administración delegada de origen preponderantemente público, ha sido el Consejo de Estado quien se ha encargado de definirlo, y de aplicar los parámetros que están llamados a regularlo. Así pues, esta corporación, en Sentencia 16605 del 16 de septiembre de 2010 y con ponencia de la consejera Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, señaló, respecto a las obligaciones en el contrato de administración delegada, lo siguiente: “De acuerdo con esta perspectiva, es claro que la administración delegada entre particulares o entre éstos y entidades públicas, entraña la relación contractual propia del mandato, pues, a través de aquél, “una persona confía la gestión de uno más negocios a otra por cuenta y riesgo de la primera”, y, en ejercicio del mismo, el mandatario puede contratar en su propio nombre o en el del mandante, pero si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros (Código Civil, artículos 2142 y 2177)” (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior quiere significar que, al momento de aplicar las normas reguladoras del contrato de obra por administración delegada, tendremos que abarcar lo concerniente al contrato de mandato, pues como hemos avisado, son contratos que, de una u otra manera, se corresponden entre sí, sin que ello quiera decir que sus reglas deban aplicarse sin análisis alguno, por lo que corresponderá a este Tribunal dilucidar si, aplicando las reglas de uno y otro contrato, en contraste con las pretensiones incoadas por la sociedad ECOLOGÍSTICA, hay lugar a declarar la responsabilidad civil de la señora María Isabel Laverde Uribe (MILU) como parte convocada.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho C.4. Del contrato de administración delegada y su remisión normativa. Como ya hemos adelantado, y sin que amerite extendernos más al respecto, el contrato de obra, bajo la modalidad de administración delegada constituye un contrato regulado, esencialmente, por las normas imperantes relativas a la contratación pública previos a la Ley 80 de 1993 (señaladamente, en los artículos 5° del Decretos 1518 de 1965, 79 del Decreto 150 de 1976 y 90 del Decreto 222 de 1983).
A partir de aquel régimen jurídico y de la tipicidad social que conserva, y de acuerdo a la Sentencia de 27 de mayo de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2014-00466-01 (24502), con ponencia del consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, sabemos que esta clase de negocio jurídico tiene por objeto “contratar los servicios de un sujeto calificado para ejecutar una obra material, por cuenta y riesgo del contratante, de modo que el contratista actúa como un delegado o representante de este, a cambio de un honorario pactado, ya sea como un porcentaje del presupuesto de la obra o como una suma fija”5, adquiriendo una serie de obligaciones, como ya anotamos, consistentes principalmente en construir, asesorar, actuar como mandatario o como director general de la obra.
La sentencia en cuestión nos refiere que dicho contrato de obra, se rige bajo las reglas del contrato para la confección de una obra material, lo que hace que, de una u otra forma, acabemos aplicando las reglas contenidas en el numeral 3° del artículo 2060 del Código Civil, pues como refiere al ya citado profesor Javier Tamayo Jaramillo, “Sólo el artículo 2060 del Código Civil, contiene una norma expresa que regula la responsabilidad civil contractual de los constructores (…)” agregando que “(…) por analogía, la norma también es aplicable a quienes construyen total o parcialmente un edificio, así no se haya pactado previamente un precio único”.
Sin embargo, lo que más llama la atención es la remisión que en dicho contrato se hace al mandato, como se mencionó anteriormente, de mano de la Sentencia 16605 del 16 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado, al mencionar que: “La esencia del contrato de mandato es, pues, la gestión del mandatario que obra como tal en desarrollo del mismo, axioma a partir del cual surgen las nociones de representación directa o inmediata, si el mandatario gestiona a nombre del mandante, comprometiendo la órbita patrimonial de éste, de terceros, y representación indirecta o mediata, si el mandatario oculta la calidad de tal y contrata en su propio nombre”.
“Siendo ello así, se infiere que el administrador delegado siempre actúa en representación de quien lo contrata, de modo que los actos que realiza y que aparecen a su nombre, como el ser el comprador a quien se expiden facturaciones, se entienden titulados por su representado – mandante, o, contratante de la administración”. De lo dicho podemos concluir dos grandes situaciones: la primera de ellas, que al contrato de obra por administración delegada, en ciertas situaciones puntuales, se le pueden aplicar algunas normas que regulan el contrato de mandato, y segundo, que en el contrato de obra por administración delegada se responde también por la estabilidad de la obra, debido a la remisión que se hace al contrato para la confección de una obra material, en 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 27 de mayo de 2021. Radicado 05001-23-33-000- 2014-00466-01 (24502). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho donde se aplican la regla tercera del artículo 2060 del Código Civil, y debido a que, en algunos contratos como el presente, las obligaciones del contratista, además de asesorar (obligaciones de medio) también pueden incluir las de construir y las de fungir como director general de la obra (obligaciones de resultado).
De todas formas, este Tribunal comparte la postura del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del Laudo de Conavi vs Conconcreto, al indicar, respecto del contrato de mandato y del contrato de obra, que: “Cuestión distinta es que en un contrato se pacten obligaciones que participan de distintas relaciones obligatorias.
Cuando esto acontece se tendrá en cuenta que a las obligaciones se le aplican las reglas de los respectivos contratos sin que con ello se desnaturalice la convención. Siendo así, si la obligación pertinente es de medio, sea cual fuere la denominación que se le diere al negocio jurídico, se accederá a la reglamentación del caso, y si es de resultado, se le imprimirá el mismo criterio rector que la rige”.
(…) “En este orden de ideas, al contrato de obra no le son aplicables, como criterio básico, las normas del mandato ni viceversa. Uno y otro se rigen por los principios y reglas previstos en el ordenamiento privado. Y el hecho de que el artículo 2144 del Código Civil estipule que los servicios de las profesiones y carreras que supongan largos estudios, o a que esté unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato, en nada cambia la diferencia entre los dos contratos en comento, pues esta norma lo que persigue es que los servicios de los profesionales que llevan representación se sujeten a las reglas del mandato.
Y la realización de obras por profesionales no encaja en esos supuestos”. “En tanto, el empresario profesional en la materia debe ejecutar la construcción de un edificio en los términos previstos en el contrato, pero siempre bajo el entendido que se alcance el resultado buscado, de modo que si amenaza ruina o perece, después de la entrega, responde al dueño de la obra, salvo que acredite la presencia de circunstancias de exoneración señaladas en el artículo 2060 - 3 del Código Civil o cualesquiera otras constitutivas de causa extraña. Además, el contratista debe aportar todos sus conocimientos y experiencias de suerte que debe aconsejar y asesorar al comitente pues no le basta con aducir que en la ejecución ha seguido las instrucciones del dueño en cuanto su obligación supera el criterio de una simple y mecánica ejecución” (Negrilla fuera del texto original).
Anotado entonces el tratamiento jurídico que habrá de dársele al asunto en cuestión, en lo atinente a las normas jurídicas aplicables, y sin mayores disquisiciones, corresponderá a este Tribunal adentrarse en los elementos de la responsabilidad civil, de manera que puedan cotejarse éstos con los hechos narrados en la demanda y su respectiva contestación, a fin de determinar si habrán de prosperar las pretensiones, o, en su lugar, deberán acogerse las excepciones que en tal virtud se han interpuesto por la parte convocada.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho C.5. De los elementos de la Responsabilidad Civil – Caso en concreto. La responsabilidad civil, como consecuencia jurídica que es, en virtud de la cual quien ha causado un daño en forma ilícita debe responder por él, exige la demostración de una serie de elementos que permiten erigirla o declararla, como lo son: un hecho ilícito, esto es, una conducta que se encuentre en discordancia con el ordenamiento jurídico; un daño, entendido como una afectación negativa al patrimonio o a una ventaja no patrimonial de la que gozaba un individuo; y un nexo de causalidad, es decir, una relación causa efecto entre el daño producido y el hecho, lo que implica que ese daño, justamente, debe ser una consecuencia directa de la conducta que se alega.
C.5.1. Del hecho ilícito. Para el caso bajo estudio, y en atención al contrato de obra celebrado entre las partes en pugna el día 03 de junio de 2019, el hecho ilícito al que se hacía mención como elemento de la responsabilidad civil se hace consistir en un supuesto incumplimiento por parte de MILU debido a una serie de imperfecciones en la obra construida.
Puntualmente, la parte convocante ECOLOGÍSTICA sostiene que dichas imperfecciones se enmarcan en (i) lo referente a las deficiencias del piso de la bodega, (ii) lo atinente a la acometida eléctrica, y, por último, (iii) lo que tiene que ver con las fallas y rupturas de la tubería de la red contra incendios. Sobre lo particular, el Tribunal despachará uno a uno estos supuestos incumplimientos, haciendo relación a lo que se pide y a las pruebas aportadas, así: i. En lo referente a las deficiencias del piso de la bodega.
En primera medida, debemos referirnos al piso de la bodega, el cual, según manifiesta la parte convocante, desde su instalación y puesta en funcionamiento se evidenciaron irregularidades en su diseño y construcción6, lo que conllevaron al supuesto deterioro de las juntas de las losas, precisamente, de ese piso de la bodega. Dentro las pretensiones invocadas en el escrito de demanda arbitral, la convocante ECOLOGÍSTICA solicita se condene a MILU al reconocimiento y pago de los rubros en que se ha incurrido “para la limpieza, acondicionamiento y endurecimiento provisional de la losa del piso de la bodega”, así como a ejecutar las correcciones, adecuaciones, mejoras y/o a la sustitución de la “losa de concreto del piso de la bodega”.
Los anteriores pedimentos se encuentran soportados en diversos hechos que hacen referencia a estos supuestos desperfectos en la construcción del piso de la bodega, así como en algunas pruebas, entre las que destacan la “9.1.9. Informe de visita de fecha 5 de noviembre de 2020”, elaborado por el Ingeniero Luis Felipe Gómez” –al igual que su testimonio en audiencia– y una serie de cotizaciones elaboradas por la empresa APLICACIONES ESPECIALIZADAS S.A.S. – SIKA APLICADORES AUTORIZADOS, en la cual se realizan una serie de recomendaciones en lo atinente a la aplicación de un endurecedor líquido y al tratamiento en las juntas del suelo de la bodega.
Así pues, tenemos que, con respecto al piso de la bodega, son dos los puntos cruciales que se solicitan: (i) el primero de ellos, en cuanto a la no aplicación de un endurecedor de cuarzo o un densificador líquido, y (ii) el segundo, en cuanto a las juntas de dilatación. No obstante, de dichas pruebas, el Tribunal habrá de concluir lo siguiente: 6 Ver hecho 3.2.10 de la Reforma a la Demanda Arbitral.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1) Muy por el contrario a lo expresado por la parte convocante, este Tribunal no encuentra probadas estas afectaciones alegadas. En tal virtud, conviene revisar la prueba documental aportada con la demanda, en particular la denominada “10.1.9.
Informe visita bodega Ecologística” y el testimonio del Ingeniero Luis Felipe Gómez, quien fue la persona encargada de realizarlo de fecha de 05 de noviembre de 2022, para darnos cuenta que, en efecto, no hay ninguna afectación o deficiencia en el piso de la bodega. En el mismo informe ya referenciado, desde el inicio, el Ingeniero Luis Felipe Gómez establece que en él se “contempla algunas recomendaciones” para ser tenidas en cuenta, por lo que, en lo referente a la aplicación de endurecedor de cuarzo o densificadores líquidos, así como el cambio del tipo de juntas, no puede ser más que, como el propio ingeniero menciona, una recomendación. Así pues, integrando el informe y la declaración del Ingeniero Luis Felipe Gómez rendida en audiencia de 19 de septiembre de 2023, tenemos que este, al ser interrogado sobre el informe técnico, expresó “Yo realicé una visita, mas no fue una consultoría ni algo contratado, sino una visita en la que me pidieron que hiciera una inspección visual para ver qué recomendaciones podía dar yo en cuanto a las prácticas constructivas”, agregando que “fue solamente una inspección visual, se observaron algunos detallitos que se podían mejorar, y ese fue como el informe en que hice recomendaciones”, situación a partir de la cual este Tribunal puede concluir que (i) no es cierto que se hubiera realizado una experticia sobre el suelo de la bodega, por cuanto sólo se trató de un examen visual, y (ii) mucho menos es cierto que el Ingeniero Luis Felipe Gómez diera cuenta de los defectos del suelo, pues el mismo manifestó que sólo se refirió a “recomendaciones o detallados que se podían mejorar”, sin que ello implique que se presentara algún desperfecto en la obra realizada por MILU.
Inclusive, dentro de la misma declaración rendida por el Ingeniero Luis Felipe Gómez, al ser interrogado sobre si los aspectos por él recalcados obedecían a recomendaciones o eran defectos constructivos, este respondió que “El que no tenga cuarzo, ese sí es un tema; o sea, un piso sin cuarzo funciona. Que te va a durar dos, tres años menos de vida útil, pero él te va a funcionar.
Lo que se recomienda es: “hombre, vea, póngale cuarzo”. ¿No le pusiste cuarzo? Bueno, entonces póngale el densificador líquido. Ese también es un tema de ahí sí lo que tú me dices, mejorar; o sea, si no lo tiene, no pasa nada, va a durar menos, pero se recomienda que tenga algún tipo de protección adicional a lo que es el concreto solo, para que el piso en los años se comporte”, agregando a su versión que “De hecho, una de las preguntas fue: ¿a este piso le aplicaron endurecedor de cuarzo? No recuerdo quién respondió, pero me pasaron el dato; no, y por eso lo puse en el informe: “De acuerdo en la visita informaron que no tienen endurecedor de cuarzo”.
Entonces por eso les dije: “ah, bueno, como no tiene cuarzo, entonces pónganle un densificador líquido para que les dure más el piso”. Y, en lo concerniente a las juntas, situación fáctica que alega también la parte convocante, ese mismo testigo indicó que “En el primer piso ya tú sabes cuál es la diferencia entre una junta y otra. Entonces yo me agaché y toqué el sello y dije: “uy, esto es sello flexible; yo recomiendo que lo cambien a rígido, para que el piso les dure”.
De todo lo dicho por el testigo Luis Felipe Gómez podemos concluir que los supuestos desperfectos alegados por la parte convocante no eran tal, esto es, el Ingeniero Luis Felipe Gómez únicamente realizó una serie de recomendaciones para que el piso tuviera una mayor duración, como lo era aplicarle densificadores o cuarzo, pero ello no implica que, de no hacerlo, hubiese un desperfecto.
Es más, y como ya se adujo anteriormente, dicho TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho testigo expresó que, de una u otra forma, el piso servía y permitía el funcionamiento de la bodega, por lo que las recomendaciones efectuadas no pueden ser tomadas como una especie de defecto constructivo, razón por la que no permite al Tribunal concluir que existe evidencia de un incumplimiento contractual por parte de MILU en este punto.
Ahora bien, revisado el testimonio de la señora Clara Inés Vásquez, gerente de procesos y proyectos de ECOLOGÍSTICA, vemos que también se hace referencia a que las opiniones emitidas por el Ingeniero Luis Felipe Gómez eran sólo recomendaciones, que no afectaban el funcionamiento de la bodega. Sobre el particular, esta testigo indicó que el señor Carlos Augusto Ordoñez “(…) le solicitó el acompañamiento a un ingeniero que trabaja en Óptima, a Luis Felipe, que él fue, hizo una inspección, y nos presentó un informe con unos puntos que él consideró que no era que estuvieran mal hechos, sino que había que hacerle unas mejoras (…)”, lo que igualmente refuerza la postura del Tribunal, en cuanto a la ausencia de fallas o deficiencias en la construcción del suelo de la bodega, y una recomendación, se reitera, no puede dar cuenta de ello. 2) De igual forma, la parte convocada aporta unas cotizaciones donde se realizan una serie de recomendaciones, cotizaciones elaboradas por la empresa APLICACIONES ESPECIALIZADAS S.A.S. – SIKA APLICADORES AUTORIZADOS, para la aplicación del endurecedor líquido y a las juntas del suelo.
No obstante, estas cotizaciones y/o recomendaciones resultan justamente eso, meras recomendaciones, que no dan cuenta ni tiene el alcance de probar algún desperfecto constructivo. El hecho de que algo pueda ser mejor o tener más durabilidad en el tiempo, si así se quiere ver, no significa que actualmente esté en mal estado o que no funcione.
A ello, conviene agregar que, pese a que se aporta esta serie de cotizaciones, no se evidencian facturas que demuestren su pago, pues, aunque dichas facturas aparecen relacionadas en el escrito de reforma a la demanda, lo cierto es que las mismas nunca fueron aportadas, y de una simple cotización no puede extraerse, así sin más, que ello constituye un daño emergente.
Por ejemplo, si revisamos las tres cotizaciones mencionadas, de fechas 24 de noviembre de 2020, 02 de diciembre de 2020 y 07 de abril de 2022, que pretenden servir de base para el cobro del daño emergente consolidado y futuro, el Tribunal evidencia que, los conceptos de cada una de ellas, atienden a lo mismo, es decir, al “Suministro y aplicación de endurecedor líquido Sikafloor Curehard 24” y “Reemplazo de material actual de sello por masilla epóxica semi – rígida Sikadur 51 SL”, sin brindarse claridad sobre si esto fue efectivamente pagado o deberá pagarse en el futuro, lo que genera duda para este Tribunal, en cuanto a que, pareciera estarse cobrando dos veces lo mismo, y no se entiende entonces en qué se diferencia el daño consolidado y el futuro solicitado; lo anterior, sin contar que entre una y otra cotización las áreas a intervenir son sustancialmente diferentes en cuanto a metros cuadrados respecta.
Y si bien se aportan dos constancias de consignación a la empresa APLICACIONES ESPECIALIZADAS S.A.S. – SIKA APLICADORES AUTORIZADOS, allí no se da cuenta su concepto, ni el servicio prestado. Y es que, en todo caso, de comprobarse dicho pago y los servicios pendientes de ejecutar, como se manifestó anteriormente, al limitarse éstos a algunos aspectos a “mejorar” del piso y de las juntas de la bodega y no a corregir o enmendar errores constructivos, tampoco sería viable su indemnización. Finalmente, en los anexos a la respuesta a la reforma de la demanda (3), correspondiente al PDF 34 y 35, se evidencia que la señora María Isabel Laverde Uribe consultó en dos oportunidades con TECNISUELOS, empresa que realizó los diseños del suelo y a su vez TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho fue la supervisor técnico de la obra, mediante correo electrónico para el tema de la instalación de las juntas, quienes indicaron, con fecha de 11 y 13 de noviembre de 2020 que “(…) La supervisión técnica recomendó para las juntas de la bodega Vulkem 45 SSLm porque se ha formulado para ser utilizado en juntas de expansión de pisos y cualquier otra superficie horizontal con inclinaciones y puede ser usado en superficies que se encuentren en contacto con carburantes (…) Dentro de los límites que dice la ficha técnica del producto Sikadur 51SL que hace referencia el informe presentado por ustedes no se debe utilizar en juntas de expansión (…)”, situación que le permite concluir al Tribunal que la señora María Isabel Laverde Uribe siguió las instrucciones dadas por las empresas contratadas e igualmente aprobadas por ECOLOGÍSTICA.
Así las cosas, en este primer punto referente a las deficiencias del piso de la bodega, tenemos que no se evidencia un incumplimiento por parte de MILU en cuanto a sus funciones como mandataria, y dado que cualquier desperfecto que hubiese en las juntas del suelo de la bodega –que no lo hay o por lo menos no fueron probadas–, tampoco la haría responsable, pues ello no compromete la estabilidad de la obra, luego entonces no hay lugar a su responsabilidad en cuanto a las reglas de la confección de una obra material.
O lo que es lo mismo, ninguna responsabilidad en este punto podría entonces imputársele. ii. En lo atinente a la acometida eléctrica. Al revisar el tema de la acometida eléctrica, la parte convocante expresa que desde diciembre de 2021 se venían presentando una serie de inconvenientes con la red eléctrica que alimenta a la máquina trituradora MonoEje Eco Green, supuestamente derivados de falla en el diseño de la acometida, indebido cálculo de la potencia requerida por la máquina y a que los planos entregados y firmados no se correspondían con los requerimientos de ECOLOGÍSTICA.
Dentro las pretensiones invocadas en el escrito de demanda arbitral, la convocante ECOLOGÍSTICA solicita se condene a MILU al reconocimiento y pago de los rubros en que se ha incurrido para llevar a cabo las correcciones, adecuaciones y/o mejoras “de la acometida eléctrica de la bodega”, las cuales se encuentran soportadas en diversos hechos que hacen referencia a supuestos desperfectos en esa acometida eléctrica, así como en algunas pruebas, entre las que destacan la “9.1.2.
Informe Inconsistencias Planta Parque Ambiental ECOLOGÍSTICA”, unos supuestos pagos realizados a la sociedad INGELÉCTRICA, así como algunos testimonios a los que más adelante se hará referencia, por lo que el Tribunal habrá de concluir lo siguiente: No obstante, y de acuerdo a lo acontecido en el proceso, para el Tribunal tampoco resulta probado este hecho, o por lo menos, que el mismo se deba a una conducta imputable a MILU.
Lo anterior se contrasta con la versión rendida por Daniel Botero, representante de la sociedad INGE-10, quien, al preguntársele sobre los eventos que rodearon a la instalación de dicha acometida eléctrica, expresó: “PREGUNTADO: Okey. Daniel, hablando específicamente del mono eje que también lo mencionaste al inicio de su declaración, yo te quería preguntar.
Daniel, ¿qué insumos recibieron ustedes para asesorar la instalación? Entiendo que no la ejecución, pero sí la asesoría de la instalación de esa acometida eléctrica. ¿Qué insumos recibieron ustedes? CONTESTÓ: En su momento se recibieron las potencias y los voltajes de los equipos para hacer esa validación, TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho y hubo un momento en el que nos compartieron de las 10, 12 máquinas, uno de los catálogos, no recuerdo cuál fue.
PREGUNTADO: Okey. Gracias. ¿A qué te refieres con catálogo? Para ser más específico, por favor. CONTESTÓ: Manual de operación, características del equipo. PREGUNTADO: Gracias. Daniel, en ese manual de operación que contiene esas características del equipo, ¿se hacía referencia a voltaje? Usted me perdonará, no soy técnico en esto, pero, ¿se hacía referencia a las condiciones técnicas específicas que requería el equipo? CONTESTÓ: Se hacía referencia a algunas características técnicas, como son la potencia, si mal no recuerdo, no sé si estaba el voltaje.
Sin embargo, dentro del mismo manual especificaban que ese mono eje tenía, no sé, algo así como trituradora, otro motor arrancador. Entonces no se tenía como tal la información del equipo en su totalidad, y tampoco mencionaban datos ya mucho más técnicos como tal, como bien lo mencionaba ahorita, como lo pueden ser la corriente de arranque, factor de potencia de la máquina, eficiencia y otras que podían ser de utilidad para hacer un cálculo riguroso del alimentador que suministraba la energía a este equipo”.
Nótese que una de las inconsistencias sobre esta acometida que realiza la parte convocada es justamente por la necesidad de utilizar la máquina trituradora MonoEje Eco Green, como dan cuenta los hechos nominados 3.2.4., 3.2.5., 3.2.6. Sin embargo, también resulta notorio que, de cara a lo evidenciado por el Tribunal, fue la sociedad ECOLOGÍSTICA quien envió unas especificaciones a la sociedad que habría de instalar la acometida eléctrica, especificaciones que no fueron las correctas, pero debido a que provinieron de la propia parte convocante, mal haría el Tribunal en endilgarle responsabilidad por ello a otra sociedad.
De lo anterior, se encuentra respaldo en los correos electrónicos intercambiados el día 27 de agosto de 2020, donde se advierte, de forma diáfana, que a las 13:33 horas el señor Jorge Enrique Vargas, director de investigación y desarrollo de ECOLOGÍSTICA, y mediante el correo id@ecologistica.com.co, se allegó un mensaje contentivo del llamado “manual del monoeje”; no obstante, a las 15:40 horas, esto es, apenas 2 horas y 7 minutos después, y proveniente del mismo correo, se envió la información contentiva de los calibres cables recomendados por los proveedores, siendo estos los datos utilizados para la adecuación e instalación de la acometida eléctrica en cuestión. Finalmente, tampoco puede tomarse como válido el hecho de haber allegado también el manual de operaciones de dichas máquinas, pues de acuerdo a la ya mencionada versión del Ingeniero Daniel Botero, “(…) no se tenía como tal la información del equipo en su totalidad, y tampoco mencionaban datos ya mucho más técnicos como tal, como bien lo mencionaba ahorita, como lo pueden ser la corriente de arranque, factor de potencia de la máquina, eficiencia y otras que podían ser de utilidad para hacer un cálculo riguroso del alimentador que suministraba la energía a este equipo”, de lo que fácilmente se puede concluir que, ello no hubiera evitado el desperfecto en dicha red eléctrica, porque se insiste, dado que la referida falla surgió como consecuencia de una conducta imputable a ECOLOGÍSTICA.
Por lo anterior, y en igual sentido a lo concluido respecto a las deficiencias del piso de la bodega, tenemos que, en lo atinente a la acometida eléctrica, no se evidencia un incumplimiento por parte de MILU en cuanto a sus funciones como mandataria, y dado que cualquier desperfecto que hubiese en la acometida eléctrica –que por lo demás es imputable a la propia ECOLOGÍSTICA–, tampoco la haría responsable, pues ello no compromete la estabilidad de la obra, luego entonces no hay lugar a su responsabilidad TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho en cuanto a las reglas de la confección de una obra material.
O lo que es lo mismo, ninguna responsabilidad en este punto podría entonces imputársele. iii. En lo que tiene que ver con las fallas y rupturas de la tubería de la red contraincendios. En este tercer apartado objeto de controversia, la convocante ECOLOGÍSTICA solicita que se profiera condena en contra de MILU por la supuesta pérdida y disposición de material CDR (Combustible Derivado de Residuos), evento que, según aduce, le causó un perjuicio por valor de $111’838.803, según dictamen pericial, pretensión que se encuentra respaldada por los hechos nominados 3.2.7., 3.2.8. y 3.2.9., en donde se relata la ruptura de una de las uniones de la red contra incendios, el día 11 de mayo de 2021, la cual generó la pérdida del material antedicho.
Tanto de los hechos narrados en la demanda como en su respectiva contestación, se encuentra acreditado que, en efecto, se produjo un evento con la red contra incendios, generado por la ruptura de una brida, y que ocasionó una fuga de agua. Como ya mencionó el Tribunal en líneas anteriores, cuando se contrata la ejecución de una obra por administración delegada, también le son aplicables las reglas referentes a la confección de una obra material, es decir, le son aplicables las disposiciones contenidas en el numeral 3° del artículo 2060 del Código Civil, en cuanto al concepto general de ruina de la edificación. Aún si no fuera así, por propia disposición contractual, la sociedad MILU de todas formas se obligó a responder por la calidad de la obra, como lo ratificó la señora María Isabel Laverde en el interrogatorio de parte ya transcrito.
Luego entonces, al ser esta obligación una obligación de resultado, sólo la prueba de la causa extraña exoneraría de responsabilidad. Desde ya, este Tribunal manifestará que, por ruina de la edificación, debe entenderse, a grandes rasgos, todo desperfecto que, bajo las reglas de lo lógico y razonable, exceda las imperfecciones corrientes.
Dicho esto, no queda más que concluir que una falla en la red contra incendios, sea porque la misma no se ha instalado, ora porque ha sufrido algún daño considerable, debe tenerse como un evento que, justamente, excede una imperfección corriente. Así, a ella habrá de aplicársele el concepto de ruina de la edificación, y por ende, la regla tercera del artículo 2060 del Código Civil, lo que significa así, que sólo la prueba de una causa extraña permite exonerarse de responsabilidad a MILU.
De suyo, este Tribunal no encuentra acreditada esta causa extraña, y si bien se hizo alusión a ciertas conductas imputables a ECOLOGÍSTICA como causante del daño de la red contra incendio, como lo manifestó el Ingeniero de ACCEQUIP Guillermo Andrés Restrepo, en cuanto a que “Yo lo que supe durante el proyecto era que el agua para ese tanque de la red contra incendios, la iban a coger como de un río, de una quebrada; eso fue lo que yo siempre escuché. Entonces seguramente es probable que esa agua no fue filtrada adecuadamente antes de ingresar al tanque de la bomba, de la red contra incendio, y esos sedimentos ingresaron a la tubería y fueron los que pudieron ocasionar eso”, lo cierto es que de ello no hay prueba más allá de estas manifestaciones.
El testigo igualmente fue interrogado respecto de los motivos por los cuales se generó el desacople de la brinda, ante lo que agregó que “CONTESTÓ: Eso se desacopló por un exceso de presión en la red. Entonces, así como sencillamente, esas tuberías que están cercanas a cubierta, tienen siempre una condición, y es que después del mediodía, o si es en una TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho zona donde hace mucho calor, la tubería, el agua cuando sube de temperatura, la presión también se incrementa.
Entonces en todas estas redes se instalan unas válvulas que se llaman unas válvulas de alivio. Esas válvulas de alivio, ¿qué pasa? Los accesorios trabajan seguramente hasta cierto rango de presión. Digamos que a partir de 200 PSI, no se recomienda que un sistema tenga ese nivel de presión. Entonces se instalan unas válvulas, y en ECOLOGÍSTICA se instalaron esas válvulas, que tiene un rango de operación a 195 PSI, o libras sobre pulgadas cuadradas, que es la unidad con la que nosotros trabajamos la presión. Esas válvulas hay que hacerle unos chequeos también periódicos, porque el mecanismo interno es mecánico; ellas tienen un tapón que lo restringe un resorte, entonces ese resorte está calculado para que a 195 libras, y con esa área del tapón, él abra y me libere un chorro de agua para que la presión del sistema vuelva a su nivel normal.
Entonces luego de haber notado que la parte de instalación estaba bien, la segunda variable que uno revisa son esas válvulas de alivio. Entonces apenas eso sucedió, nosotros le solicitamos a este señor Rubén. Esos formatos, esas listas de chequeo que yo les entregué cuando hice la capacitación, se deben diligenciar y se debe tener bien almacenado y bien documentado.
Nosotros cuando le solicitamos esos chequeos del mantenimiento, nunca hubo respuesta, nunca los tuvimos, nunca tuvimos como los check list de mantenimiento que se debían hacer”. Ahora bien, en aras de discusión, si se dieran por ciertas las conductas imputables a la convocante ECOLOGÍSTICA, en lo que tiene que ver con el ingreso de sedimentos a la tubería y a la falla de las válvulas de alivio, esto tampoco tendría incidencia en el desacople de la brida, pues como lo indicó el gerente de la empresa FIRE MARSHAL, el Ingeniero Juan Manuel Maya Gualdrón: “CONTESTÓ: La sedimentación como tal no genera sobrepresión, ella puede generar un mal funcionamiento de la válvula de alivio.
Digamos que con el tiempo puede afectar una válvula de alivio en cuanto a que tapona y no le llega la presión como tal. Eso es muy normal en válvulas de alivio que llevan ya mucho tiempo instaladas. En válvulas nuevas, en una red nueva, digamos que la sedimentación no es algo que pueda generar este tipo de daños. Entonces de acuerdo a la condición de la red, del tipo de mantenimiento que podría tener, y en el punto en que se presentó el desacople, no tiene nada que ver la sedimentación. La válvula de alivio, si no funcionara, no era una, eran como tres válvulas, y en caso de que no funcione la válvula, pues se va a subir más la presión y obviamente ella buscaría un punto débil, que como les dije ahora, antes lo más débil es un rociador, el gran peligro de la sobrepresión puede ser que se reviente un rociador, pero no una tubería de 6”, de lo que es dable concluir que la única razón para la ruptura o desacople de la brida en la red contra incendios se debió a un problema en su instalación, por lo que, en atención a la obligación de resultado contenida en el contrato de obra, será MILU quien deba correr con los daños que esta ruptura de la red contra incendios le generó a la parte convocante.
No obstante, de vieja data se tiene dicho que el daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante7. Para el caso que nos ocupa, la prueba del daño se encuentra soportada por un informe de nombre “evento RCI 2021” y un posterior dictamen pericial denominado “avalúo para compensaciones económicas”, el cual, asimismo, está soportado por el propio informe elaborado por ECOLOGÍSTICA en 2021 ya mencionado, así como unas facturas que fueron emitidas por la sociedad VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES, y acá es donde el Tribunal se detendrá para hacer una serie de precisiones: 7 TAMAYO JARAMILLO, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, 2018. p. 339. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1) Lo primero es en cuanto al “Informe Evento RCI 2021” el cual es un escrito de 6 páginas del cual no se tiene ningún grado de certeza respecto de quién lo elaboró, en qué momento o siquiera en qué fecha puntual, debido a que son datos que no se aportan.
Tampoco se manifiesta en este informe qué tipo de metodología, cálculos o pruebas técnicas se utilizaron para arrojar los resultados allí consignados. De suyo, es un documento que el Tribunal no podrá tener como una prueba realmente conducente que acredite los daños que se pretenden imputar a la convocada. 2) En segundo lugar, si revisamos el dictamen pericial denominado “avalúo para compensaciones económicas” vemos que se basa en el mismo informe evento RCI 2021, o lo que es lo mismo, reproduce los datos e incluso fotografías en él consignado, de lo que el Tribunal arriba a la misma conclusión: hay un dictamen que se basa en un informe en el cual no se sabe quién lo realizó, en qué momento, en qué fecha o con qué elementos o metodologías, por lo que más bien parece que este dictamen no es más que un intento de la parte convocante ECOLOGÍSTICA de intentar darle más peso a un informe proveniente de ellos mismos, esto es, como si pretendiese constituir su propia prueba, y esa no puede ser –y no es– la finalidad de un dictamen pericial.
Inclusive, del contenido de dicho dictamen –que más bien es un simple informe–, ni siquiera puede evidenciarse que se haya realizado alguna visita a la bodega en cuestión, no hay evidencia de algún tipo de prueba técnica que se haya efectuado para los supuestos resultados arrojados, pues el propio Ingeniero Juan David Botero, quien realizó este dictamen, refirió que el informe fue llevado a cabo con la ayuda de terceros, y que en muchos casos, sólo se limitó a lo dicho por ECOLOGÍSTICA, manifestando que “(…) ahí básicamente me limité a la información suministrada y partir de la buena fe, y digamos que aquí sí quiero ser muy claro, partir de la buena fe y de la información que me suministró ECOLOGÍSTICA”.
Aunado a lo anterior, el propio perito manifestó que, de cara al material supuestamente perdido, sólo se basó en certificaciones emitidas por la revisora fiscal, pero el Tribunal no puede tomar como prueba convincente o concluyente del daño una simple certificación. En este punto no se evidencia la relación de activos contables, no hay prueba que indique cómo ingresó contablemente esta mercancía a ECOLOGÍSTICA, no se explica cómo se dio de baja al material dañado contablemente, así como tampoco reposa en el expediente facturas que den cuenta del precio al que normalmente se vendían esos materiales, y si bien no existe tarifa legal probatoria, lo cierto es que, una certificación de la revisora fiscal, que por lo demás no está soportada o sustentada, resulta insuficiente y precaria probatoria para el fin perseguido por la parte pretensora, por lo que no puede llevar a este Tribunal al convencimiento de que algún daño sufrió la sociedad convocante. 3) Más allá de lo poco fiable que resulta que el perito pareciera basarse sólo en información elaborada por ECOLOGÍSTICA para el dictamen, también resulta extraño para este Tribunal la falta de prueba que hay respecto del supuesto daño denominado “disposición de material CDR”, pues, aunque la parte convocante manifiesta que tuvo que realizar pagos a la empresa VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES para la disposición en celda, no existe prueba de ello.
Pese a que se aportan unas facturas provenientes de VEOLIA, con fecha de generación de 10 de junio y 08 de julio de 2021, lo cierto es que los valores unitarios, unidad y cantidad, no se corresponden con lo narrado en los hechos de la demanda. En el escrito de reforma a la demanda, la parte convocante sostuvo que, como consecuencia de la TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ruptura de una de las bridas de la red contra incendios, se perdieron 48.000 KGM de CDR, pero estos valores no son los que aparecen en las facturas aportadas, así como tampoco se aportan facturas que corroboren el valor unitario de $ 170 COP que se refiere en el dictamen pericial, y que era el precio al cual supuestamente ECOLOGÍSTICA vendía el kilogramo de CDR. Por supuesto, los valores contenidos en las dos facturas aportadas –que pretendían servir de prueba del costo de disposición de CDR– parecieran ser que equivalen a otros servicios, por otros precios y por otras cantidades, que no se corresponden con lo aquí reclamado, pues sencillamente los valores y conceptos son disímiles, y debido a esa inconsistencia, el Tribunal no puede tener este daño como cierto.
También resulta llamativo que la sociedad VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES, empresa especializada en prestar este tipo de servicios, sea una sociedad aliada de la convocante, a tal punto que posee un centro de operaciones dentro de la propia bodega de ECOLOGÍSTICA, como dio cuenta el testimonio del señor Carlos Ordóñez Molina, al indicar que “(…) en este momento dentro de la bodega, ellos tienen un autoclave, que se llama exactamente un autoclave, un aparato que se llama autoclave, que se usa para desactivar residuos hospitalarios.
Entonces ese autoclave, que es una inversión de Veolia, está ubicado en una área que nosotros le alquilamos dentro de la bodega a Veolia y es operado por ellos directamente; nosotros hacemos el trabajo de recolección de los residuos hospitalarios, los hospitales son clientes nuestros, y entregamos en la bodega esos residuos hospitalarios a Veolia, para que Veolia los desactive (…) PREGUNTADO: Muchas gracias, don Carlos.
Don Carlos, ¿desde hace cuánto le tienen arrendado ustedes ese espacio a Veolia? CONTESTÓ: Desde que se construyó la bodega”, situación que, si bien no descarta la validez de las facturas, sí es un indicio en contra de la convocante, a partir del cual el Tribunal restará credibilidad a dichas facturas, además que, de ellas tampoco se desprende la certeza requerida para la demostración del daño reclamado por este concepto.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con las fallas y rupturas de la tubería de la red contra incendios, si bien ello surge de una obligación de resultado y no hay prueba de la causa extraña, lo cierto es que, al no haberse causado el daño –pues no hay prueba de ello– no hay lugar a declarar algún tipo de responsabilidad en contra de MILU, ni como mandataria ni bajo las reglas de la confección de una obra material.
O lo que es lo mismo, ninguna responsabilidad en este punto podría entonces imputársele. C.4.2. Del daño. Quizá el elemento estructural de la responsabilidad civil más importante a abordar es el daño, el cual, como dijimos, consiste en esa afectación negativa al patrimonio o a una ventaja no patrimonial de la que gozaba un individuo, o como lo refería el profesor DE CUPIS, la aminoración o alteración de una situación favorable8.
Sin mayores dilaciones, ya el Tribunal precisó que el único evento probado fue la ruptura de la brida de la red contra incendios, pero, más allá de la propia versión de la parte convocante, no se halla una prueba real de la afectación que se produjo por la ruptura de esta unión de tubería. El Tribunal no llega al convencimiento de la supuesta pérdida del 8 DE CUPIS, Adriano. El Daño. Teoría general de la responsabilidad civil.
Ed. Segunda, 1970. p.
81. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho material CDR o de los costos que generó su supuesta disposición en celda a manos de la empresa VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES. En este punto, no queda más que reiterar que, pese a que se aportan unas facturas provenientes de VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES, los valores unitarios, unidad y cantidad, no se corresponden con lo narrado en los hechos de la demanda.
Las cifras referentes a la pérdida de 48.000 KGM de CDR no son los que aparecen en las facturas aportadas, así como tampoco se aportan facturas que corroboren el valor unitario de $170 COP que se refiere en el dictamen pericial, y que era el precio al cual supuestamente ECOLOGÍSTICA vendía el kilogramo de CDR. Revisado el expediente, como se tiene, digamos que el señor Jorge Enrique Vargas, director de investigación y desarrollo de ECOLOGÍSTICA (y al que ya nos referimos anteriormente) fue interrogado respecto de la revisión y verificación de cantidad de material supuestamente afectado por la ruptura de la brida, expresando que “CONTESTÓ: Sí, claro, nosotros desde la producción sabemos lo que va ingresando y sabemos lo que va saliendo.
Entonces yo ya le entrego a mi compañero, que es el director de logística, el material afectado, y le digo: “Mira, esto es lo que va para disposición (…)”, pero como ya se ha venido sosteniendo por parte de este Tribunal, un testimonio no puede comportar prueba suficiente ni concluyente de que determinada cantidad de material se perdió como consecuencia del referido evento acaecido en la bodega de la convocante, y es justamente por esto que, el Tribunal no puede llegar al grado de convencimiento que le permita dar por acreditado el daño reclamado ni mucho menos imponer condena.
De lo anteriormente narrado, no puede obviarse tampoco el hecho de que la sociedad VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES, quien presta este tipo de servicios, es una sociedad aliada de la convocante, a tal punto que posee un centro de operaciones dentro de la propia bodega de ECOLOGÍSTICA, como dio cuenta el testimonio del señor Carlos Ordóñez Molina, arriba transcrito, situación a partir de la cual el Tribunal también restará credibilidad a dichas facturas, y no podrá tener entonces ni como cierto ni mucho menos probado el daño reclamado, por lo que ninguna cifra indemnizatoria se concederá en virtud de ello.
Finalmente, resulta muy diciente –y más bien es un indicio en contra de la convocante– que el día 01 de julio de 2021 (menos de dos meses después de la falla de la red contra incendio y de la supuesta afectación del CDR), se le hiciera mediante correo electrónico una reclamación a la empresa ACCEQUIP informando este evento, pero se omitiera totalmente mencionar lo relacionado a la referida afectación del CDR, y en este correo sólo se identifica la supuesta afectación que surgió por unos daños sobre “cuatro cubiertas” del costado occidental de la planta.
No le queda más al Tribunal que cuestionarse: ¿Cómo es posible que se omita hacer mención a un evento de tal magnitud? ¿Cómo es posible que ECOLOGÍSTICA pasara por alto el supuesto daño que tuvo en el material CDR? Si bien ello no descarta la posibilidad de un daño (que igual no resultó probado), no deja de ser un indicio en contra de la convocante.
C.4.3. Del nexo de causalidad. Finalmente, la relación de causa-efecto que debe existir entre el hecho ilícitamente que se alega causado y el daño producido no será objeto de análisis por parte de este Tribunal, pues ya constatada la ausencia de daño, no prosperará ninguna pretensión resarcitoria, y TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho sería superfluo analizar entonces los demás elementos que estructuran la responsabilidad civil cuando ya se sabe que la misma no será declarada.
En consecuencia, de todo lo expuesto, este Tribunal habrá de desestimar las pretensiones incoadas en el escrito de reforma a la demanda, y acogerá la excepción denominada “2.5. INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS A REPARAR”. D. Conclusiones del Tribunal. De lo anteriormente narrado, el Tribunal, para tomar su decisión, se basará en las conclusiones que del proceso en cuestión se han extraído, a saber: - En lo referente a las supuestas deficiencias del piso de la bodega, no se evidencia un incumplimiento por parte de MILU en cuanto a sus funciones como mandataria, y dado que cualquier desperfecto que hubiese en las juntas del suelo de la bodega –que no lo hay–, tampoco la haría responsable, pues ello no compromete la estabilidad de la obra, luego entonces no hay lugar a su responsabilidad en cuanto a las reglas de la confección de una obra material, o séase, ninguna responsabilidad en este punto podría entonces imputársele. - No puede concederse indemnización alguna por las supuestas adecuaciones del piso de la bodega, a ningún título, porque de las pruebas arrimadas, decretadas y practicadas, concluyen que las mismas eran simples recomendaciones y no obedecían a defectos constructivos de ningún tipo. - En lo atinente a la acometida eléctrica tampoco se evidencia un incumplimiento por parte de MILU en cuanto a sus funciones como mandataria, y dado que cualquier desperfecto que hubiese en la acometida eléctrica –que por lo demás es imputable a la propia ECOLOGÍSTICA–, tampoco la haría responsable, pues ello no compromete la estabilidad de la obra, luego entonces no hay lugar a su responsabilidad en cuanto a las reglas de la confección de una obra material, o séase, ninguna responsabilidad en este punto podría entonces imputársele. - No puede concederse indemnización alguna por la supuesta mala instalación de la acometida eléctrica, dado que este error provino directamente de la convocante ECOLOGÍSTICA al suministrar información errada. - En lo que tiene que ver con las fallas y rupturas de la tubería de la red contra incendios, si bien ello involucra una obligación de resultado y no hay prueba de la causa extraña, lo cierto es que, al no haberse causado un daño –pues no hay prueba de ello– no habría lugar a declarar algún tipo de responsabilidad por parte de MILU, ni como mandataria ni bajo las reglas de la confección de una obra material, por lo que ninguna responsabilidad en este punto podría entonces imputársele.
D. Tacha de testimonios En relación con la tacha de los testimonios rendidos por los señores Carlos Augusto Ordoñez Molina y Clara Inés Vásquez Londoño, formulados por la convocada, que se basó dichos señalamientos en el interés directo que tiene respecto de las resultas proceso dada TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho la calidad de accionistas que ostentan en la sociedad convocante, lo cual generaría sospechas sobre su imparcialidad y espontaneidad.
Además, en sus alegatos de conclusión la convocada, solicita se compulsen copias del laudo que se profiera a la Fiscalía General de la Nación para que investigue, de ser el caso, la posible comisión del delito de falso testimonio, siempre y cuando el Tribunal advierte las contradicciones que se denuncian. El Tribunal, atendiendo las circunstancias de las declaraciones y contrastándolas con las otras pruebas del proceso, como lo exige el artículo 211 del C.G.P., no encuentra que la relación que ostentan los testigos comunes como accionistas de la sociedad convocante, por si misma, configure razones suficientes que permitan declarar probada la tacha formulada, ni estima desacertadas ni ostensiblemente discordantes sus versiones.
E. Conducta procesal de las partes De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal considera que las partes y los apoderados procuraron sustentar sus respectivas posturas respecto de los asuntos debatidos en el proceso, de lo cual no se pueden deducir comportamientos temerarios o reprochables que permitan derivar alguna consecuencia procesal distinta a la valoración del material probatorio que fue consignado en los apartes precedentes del laudo.
F. Del juramento estimatorio Al no prosperar las pretensiones de la reforma a la demanda, entre ellas, la condena de los perjuicios detallados en el juramento estimatorio, no resulta necesario ocuparse de la objeción formulada. Además de lo anterior, el Tribunal no advierte fraude, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación de la parte convocante o de su apoderado, quien, no sobra advertir, desarrolló con ética sus labores profesionales.
Por estas sucintas razones, no procedería la imposición de la sanción consagrada en el artículo 206 del C.G.P., posición que ha sido sustentada por la Corte Constitucional en las Sentencia C-157 de 2013, y C-279 y C-332 de 2013. G. Costas del proceso Resta por determinar cómo se deben distribuir las costas y agencias en derecho en el presente trámite.
El Tribunal encuentra que, como no prosperaron las pretensiones de la demanda reformada y en su lugar prosperó la excepción denominada “2.5. INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS A REPARAR”, ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. deberá reconocer a MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE, el 100% en materia de costas y agencias en derecho. Así las cosas, ha de señalarse que correrán a cargo de la convocante el reembolso a la parte convocada de lo que ésta pagó por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, a saber, la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($10.051.535).
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En cuanto a la agencias en derecho, el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no se refiere de forma específica a los procesos arbitrales, puesto que sólo regula los procesos judiciales.
No obstante, el Tribunal tomará tales normas como marco de referencia para liquidar este concepto, y acudirá al acápite de los procesos declarativos en general, de única instancia, y en particular al literal a del numeral 1 de dicho artículo, el cual establece la tarifa aplicable “Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.”.
Luego del estudio razonable de lo pretendido en la reforma a la demanda, lo discutido en el proceso y la gestión realizada por el apoderado, en concordancia con los criterios establecidos en el artículo 2º9 del referido acuerdo y en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P., el Tribunal fijará como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DE PESOS ($10.893.500), a cargo de la convocante y en favor de la convocada; valor que corresponde al 5% de las pretensiones detalladas en el juramento estimatorio.
Así las cosas, la totalidad de la condena en costas, incluidas las agencias en derecho, a cargo de la convocante y a favor de la convocada, es de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($20.945.035). III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia deferida por las partes, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre la sociedad ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. como parte convocante, y MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE como parte convocada FALLA PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción de mérito incoada por la parte convocada, denominada “2.5.
INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS A REPARAR”, de acuerdo con lo considerado en este laudo.
SEGUNDO. – DESESTIMAR todas las pretensiones de la demanda reformada, conforme a lo motivado en este laudo.
TERCERO. – CONDENAR a ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P., a pagar a favor de MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE, la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($20.945.035)., por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. 9 “ARTÍCULO 2° Criterios.
Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Subrayas del Tribunal).
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ECOLOGÍSTICA S.A.S. E.S.P. EN CONTRA DE MARÍA ISABEL LAVERDE URIBE Radicado 2022 A 0020 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CUARTO. - DECLARAR causado el saldo de los honorarios del árbitro y del secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes.
QUINTO. - ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo del árbitro y del secretario, para lo cual el árbitro único hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
SEXTO. - ORDENAR la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos del Proceso”.
SÉPTIMO. - ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.
OCTAVO. - DISPONER que, en firme ésta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012).
NOVENO. - ORDENAR el archivo de las diligencias. El presente laudo arbitral se notifica en audiencia realizada por medios electrónicos. Árbitro Único, ESTEBAN AGUIRRE HENAO, El Secretario, JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ