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Laudo arbitral · Medellín (CCMA)· Rad. 2024-A-0008

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CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA TRIBUNAL DE ARBITRAJE ÁLVARO VARGAS POSADA VS. RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA Y AGROMINERA PORCE S.A.S CASO 2024 A - 0008 LAUDO ARBITRAL 4 DE OCTUBRE DE 2024 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 LAUDO ARBITRAL Medellín, 4 de octubre de 2024 Agotado el trámite legal correspondiente, el Tribunal emite el laudo que pone fin al presente proceso seguido entre las partes ya identificadas, el cual es proferido en derecho, dentro de la oportunidad legal y se integra de los siguientes capítulos: CONTENIDO ANTECEDENTES 1.

Las Partes 2. El Pacto Arbitral 3. El Trámite del Proceso Arbitral 3.1. Convocatoria e Integración del Tribunal Arbitral 3.2. Admisión de la Demanda y Contestación 3.3. Honorarios y Gastos del Proceso 3.4. Primera Audiencia de Trámite 3.5. Decreto y Práctica de Pruebas 3.6. Alegatos de Conclusión 4. Término de Duración del Proceso 5.

Posiciones de las Partes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Los Presupuestos Procesales 2. Reconocimiento de Oficio de Presupuesto de Ineficacia 3. Sobre las pretensiones de la demanda y demás excepciones formuladas por los demandados 4. Otros Pronunciamientos del Tribunal 4.1. Excepción Genérica 4.2. Conducta de las Partes TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 4.3.

Juramento Estimatorio 4.4. Costas PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 ANTECEDENTES 1. Las Partes

1.1. PARTE DEMANDANTE Es parte demandante el señor Álvaro de Jesús Vargas Posada, mayor de edad, con domicilio en el municipio de Envigado (Antioquia), quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.051.234.

1.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada está integrada por: El señor Raúl de Jesús Ruiz Cuartas, mayor de edad, vecino y residente de la ciudad de Medellín, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.268.658. El señor Alonso Piedrahíta Aristizábal, mayor de edad, vecino y residente de la ciudad de Medellín, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.787.580.

El señor Luis Orlando Corrales Valencia, mayor de edad, vecino y residente de la ciudad de Medellín, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.334.951. El señor Jairo Antonio Zea Atehortúa, mayor de edad, vecino y residente de la ciudad de Medellín, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.304.981. La sociedad Agrominera Porce S.A.S., (Agrominera Porce, Agrominera, la demandada o la convocada en adelante) constituida y organizada de acuerdo con las leyes colombianas, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, a quien corresponde el NIT 900.302.658-7. 2.

El Pacto Arbitral El pacto arbitral con fundamento en el cual se convocó este Tribunal obra en el artículo 49 de los Estatutos Sociales de Agrominera Porce, así: “Las diferencias susceptibles de transacción que ocurran entre los accionistas capaces de transigir o entre éstos y la sociedad, tanto durante la vida de la misma como en el período de liquidación y con ocasión de los derechos de los accionistas a la participación en la utilidades; la causal invocada por el (los) accionista (s) para ejercer el derecho de retiro; la impugnación de determinaciones de la Asamblea General de TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Accionistas o de la Junta Directiva con fundamento en cualesquiera de las causales legales; la liquidación de la sociedad, así como todas las demás cuestiones provenientes de la existencia y desarrollo del contrato social, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por un (1) árbitro designado por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. Este tribunal se regirá por las normas vigentes, y las demás que las complementen o modifiquen, de acuerdo a las siguientes reglas: A).

Estará integrado por un (1) árbitro; B). Fallará en derecho; C), Estará organizado de acuerdo con las normas y reglamentos del el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.” 3. El Trámite del Proceso Arbitral 3.1. Convocatoria e Integración del Tribunal Arbitral El 9 de febrero de 2024 el señor Álvaro Vargas Posada, por medio de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda contra los aquí convocados ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.1 El 22 de febrero de 2024 se llevó a cabo el sorteo público por medio del cual se designó árbitro principal y dos suplentes de la Lista A del Centro administrador del proceso, de la especialidad en Derecho de Sociedades.2 La árbitro única designada como principal dio oportuna respuesta a la comunicación por la cual se le notificó su nombramiento y rindió su deber de información dentro del término de ley sin que las partes hubiesen hecho manifestación alguna al respecto.

Previas citaciones del Centro de Arbitraje a los sujetos del proceso, y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló el 13 de marzo de 2024 según consta en el acta de esa fecha.3 En dicha audiencia se designó secretario del Tribunal, quien aceptó el cargo en el término de ley y tomó posesión del mismo oportunamente, previo cumplimiento del deber de información que le compete de acuerdo con la ley. 3.2.

Admisión de la Demanda y Contestación 1 Archivos 3 y 4 del expediente digital. 2 Archivo 15 del expediente digital. 3 Archivo 22 del expediente digital. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 La demanda fue inadmitida por medio de Auto número 3 proferido en la audiencia de instalación que tuvo lugar el 13 de marzo de 2024.

La demanda fue subsanada oportunamente el 14 de marzo de 2024 y el Tribunal admitió dicha subsanación el 3 de abril de 2024 (Auto número 4).4 Dentro del término legal previsto para el efecto, el día 3 de mayo de 2024 los convocados, por medio de apoderado común, contestaron la demanda, solicitaron pruebas y presentaron excepciones de mérito.5 Por medio de Auto número 5 del 10 de mayo de 2024 se ordenó dar traslado de la contestación a la demanda en los términos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

En esa misma oportunidad se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de fijación de honorarios para el día 6 de junio de 2024.6 En dicha oportunidad el Tribunal profirió el Auto número 6,7 relativo a la fijación de los honorarios de sus integrantes y los gastos de funcionamiento del proceso. Dicha providencia cobró firmeza en la misma fecha de su expedición, como quiera que ninguna de las partes presentó recurso ni hizo manifestación alguna sobre la misma. 3.3.

Honorarios y Gastos del Proceso La totalidad de los gastos y honorarios fijados por el Tribunal fueron asumidos por la parte convocante mediante sendos pagos que se verificaron, respectivamente, los días 17 y 24 de junio de 2024.8 Por haberse efectuado oportunamente dichos pagos se convocó a las partes para la primera audiencia de trámite prevista en la ley según Auto número 7 del 2 de julio de 2024.9 3.4.

Primera Audiencia de Trámite El 10 de julio de 2024 se celebró de la primera audiencia de trámite, de conformidad con lo dispuesto el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En dicha oportunidad, el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes. 4 Archivos 23 y 26 del expediente digital. 5 Archivos 28 y 29 del expediente digital. 6 Archivo 30 del expediente digital. 7 Archivo 31 del expediente digital. 8 Archivo 32 del expediente digital. 9 Archivo 33 del expediente digital.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Dicha providencia no fue objeto de recursos, objeciones ni reparos de ninguna índole. 3.5.

Decreto y Práctica de Pruebas En la primera audiencia de trámite el Tribunal profirió el Auto número 9 por el cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades de ley.10 Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados, así: 3.5.1. Por la Convocante Las aportadas junto con el escrito de demanda. 3.5.2.

Por la Convocada Las aportadas con la contestación a la demanda, con la salvedad que a continuación se transcribe: “… ténganse como tales los documentos aportados con la contestación de la demanda, bajo expresa exclusión de los documentos que fueron anunciados en el memorial que la contiene, pero que no fueron aportados, y bajo la salvedad de la falta de coincidencia entre los que fueron ofrecidos y aportados y su contenido real, en los términos consignados en el informe secretarial de la audiencia del 10 de mayo de 2024, contenido en el Acta número 3, de esa fecha.” 3.5.3.

Documental decretada de oficio El Tribunal decretó en forma oficiosa,11 la incorporación al expediente de la comunicación dirigida a SP Ingenieros por Liberty Seguros de fecha 3 de abril de 2018 bajo el Asunto Póliza de cumplimiento número BO-2716298 en 2 folios útiles.12 Dicho documento fue puesto en traslado a las partes entre los días 6 y 9 de agosto de 2024.

Ninguna de ellas hizo manifestación alguna en relación con el mismo. 3.5.4. Testimonios El Tribunal arbitral recibió los siguientes testimonios en forma presencial en la sede del Centro administrador del proceso: 10 Archivo 34 del expediente digital. 11 Auto número 12 del 6 de agosto de 2024. 12 Archivo 40 del expediente digital.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 TESTIGO FECHA ACTA Luz Stella García Bedoya 5 de agosto de 2024 Acta número 8 Guillermo León Tamayo Monsalve 5 de agosto de 2024 Acta número 8 Héctor Enrique Cortés Pérez13 5 de agosto de 2024 Acta número 8 Julio César Salazar Manrique 26 de agosto de 2024 Acta número 11 La parte convocante desistió del testimonio del señor Juan Guillermo Urrea y la convocada desistió del testimonio de la señora María Eugenia Martínez. 3.5.5.

Declaraciones de parte Las declaraciones de parte decretadas por el Tribunal se surtieron así: NOMBRE FECHA ACTA Raúl de Jesús Cuartas (Convocado) 6 de agosto de 2024 Acta número 9 Raúl de Jesús Cuartas (Representante Legal de Agrominera Porce S.A.S.) 6 de agosto de 2024 Acta número 9 Alonso Piedrahíta Aristizábal (Convocado) 6 de agosto de 2024 Acta número 9 Luis Orlando Corrales Valencia (Convocado) 6 de agosto de 2024 Acta número 9 Jairo Antonio Zea Atehortúa (Convocado) 6 de agosto de 2024 Acta número 9 Álvaro de Jesús Vargas Posada (Convocante) 6 de agosto de 2024 Acta número 9 3.5.6.

Exhibición de documentos El Tribunal decretó la exhibición de documentos a cargo de la sociedad Agrominera Porce S.A.S. solicitada en la demanda, junto con los que oficiosamente se ordenó exhibir a esa parte. La exhibición tuvo lugar el día 17 de julio de 2024 según consta en el Acta número 7. En esa misma oportunidad el Tribunal, por medio de Auto número 1214, fijó término de cinco días a la parte solicitante de la exhibición para que señalara cuáles de los documentos exhibidos solicitaba que fueran incorporados al expediente como pruebas documentales.15 Dicho término transcurrió entre los días 18 y 24 de julio de 2024, en silencio de esa parte. 13 Este testigo aportó un grupo de documentos que el Tribunal dio en traslado a las partes entre los días 6 y 9 de agosto de 2024.

Sobre los mismos, las partes guardaron silencio. Dichos documentos fueron incorporados al expediente y militan en el Archivo número 39 del expediente digital. 14 Archivo 36 del expediente digital. 15 Estos militan en el Archivo 37 del expediente digital. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 De igual manera dispuso el Tribunal en los términos de la providencia anteriormente citada: “En relación con aquellos documentos cuya exhibición se ordenó y no fueron puestos a disposición en el curso de la diligencia, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 267 del C.G.P.” Mediante Auto número 14 del 26 de agosto de 2024 el Tribunal arbitral declaró que al haberse surtido la práctica de todas las pruebas que fueron decretadas, se tenía por concluida la etapa probatoria del proceso.

Dicha decisión fue objeto de un Control de Legalidad de los previstos en el artículo 132 del Código General del Proceso en relación con el cual ambas partes expresaron su conformidad y así lo hicieron constar en el Acta respectiva renunciando expresamente a todo recurso y absteniéndose de sentar constancias o de formular reparos de cualquiera índole relacionados con el manejo del recaudo probatorio. 3.6.

Alegatos de Conclusión Tras la práctica de todas las pruebas decretadas, el 18 de septiembre de 2024 se llevó a la cabo la audiencia de alegatos de conclusión en que las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un resumen escrito de los mismos como consta en el Acta número 13 de esa fecha, en la cual, además, mediante Auto número 16, se fijó fecha y hora para la emisión del presente laudo. 4.

Término de Duración del Proceso La primera audiencia de trámite se inició y culminó el 10 de julio de 2024, lo que implica que, de acuerdo con el Estatuto Arbitral, que el término del proceso se extiende hasta el 10 de enero de 2025. Por lo tanto, el presente laudo es expedido dentro del término legal correspondiente. 5. Posiciones de las Partes Posiciones de las Partes.

Fundamentos de hecho de las pretensiones y respuesta a los mismos El convocante, señor Álvaro Vargas Posada, afirma que el 23 de julio de 2007 le fue otorgado por el Departamento de Antioquia el Contrato de Concesión Minera número 6912, cuyo objeto era la explotación aurífera de 173,4 hectáreas en los Municipios de Don Matías, Santa Rosa, Santo Domingo y Yolombó, hecho que la parte convocada aceptó como cierto.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Indica la demanda que mediante documento del 13 de junio de 2009 “presentado y certificado” ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín fue constituida la “Sociedad Agrominera Porce S.A.S.”, contrato social que habría sido contraído por los señores Vargas Posada, Nicolás Cano Zuleta y Juan Fernando Restrepo Gutiérrez.

En relación con este hecho, segundo de la demanda, la parte convocada lo aceptó como cierto, bajo expresa aclaración en el sentido de que inicialmente el ánimo societario fue del señor Juan David Peláez, quien conforme a los Estatutos de la sociedad y al Acta # 01 del 25 de septiembre de 2009 adquirió en un principio el 35 % de las acciones representativas de su capital social, participación que alcanzó el 54 % por compras posteriores.

El recuento de hechos de la demanda prosigue indicando que los accionistas de Agrominera Porce, Vargas, Cano y Restrepo, llegaron a un acuerdo con el señor Juan Guillermo Urrea, quien adquirió el 54 % de las acciones representativas del capital social, conservado el restante 46 % bajo su titularidad el convocante Álvaro Vargas Posada. En la contestación al hecho anteriormente resumido, tercero de la demanda, la parte convocada niega su veracidad y aclara que lo que el señor Vargas hizo fue “una venta del 100 % del título – del título minero entiende el Tribunal – a favor de Agrominera Porce, pero que la sociedad fue constituida por el señor Juan David Peláez, quien habría sido “… el encargado de capitalizar la sociedad y comprar el título.” Según el hecho 4 de la demanda, cuyo relato no tiene un referente en el tiempo, el señor Juan Guillermo Urrea le hizo una propuesta verbal al señor Vargas Posada para que cediera a Agrominera Porce el título minero identificado en los hechos de la demanda y aceptado como cierto por los convocados, bajo “la promesa” de que el señor Urrea asumiría “la financiación plena de las licencias y las labores de exploración y explotación de la zona concesionada”, a lo cual habría accedido el señor Vargas Posada, en virtud de lo cual suscribió el antedicho acuerdo de cesión de acciones a favor del señor Urrea.

Agrega la demanda en este hecho (bajo el número 4.1.), que al haberse producido la cesión del título minero ya individualizado, el mismo se convirtió prácticamente en el único activo con valor real y significativo de esa sociedad. En la contestación de la demanda se niega veracidad a este hecho y solicita que el mismo sea aprobado, en apoyo de lo cual indica que lo que hizo el convocante fue vender el 100 % del título minero a Agrominera Porce, a lo cual se agregó que fue el señor Juan David Peláez quien “capitalizo (sic) la sociedad y saco (sic) los recursos para pagar los diferentes estudios y sacar adelante la legalización del título minero que hasta la fecha sigue en trámite.” Agrega la parte convocada que si el título minero fuera el único patrimonio de la sociedad Agrominera Porce, el señor Vargas Posada sería el accionista mayoritario o no habría tenido necesidad de celebrar el contrato de sociedad que le dio origen a la persona jurídica convocada.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 El hecho 5 de la demanda indica que el señor Juan Guillermo Urrea, a quien se le califica como “propietario de facto del 54% de la participación accionaria de la Sociedad Agrominera Porce S.A.S.” no asumió la financiación de la licencia y las labores afines a la misma, no obstante lo cual, valiéndose de la que la demanda califica como “presencia formal e instrumental a través de terceros”, comenzó a dar manejo a la sociedad, designio que habría consumado mediante transferencias de acciones, así: i) a favor del señor Juan David Peláez un 54 % de las acciones; ii) de dicho 54 % se procedió a “formalizar” el 36 % de las acciones, bajo dos titulares – del 18 % cada uno de ellos – los señores Jairo Antonio Zea y Luis Orlando Corrales Valencia; iii) señala la demanda que mediante Acta # 12 del 22 de noviembre de 2010 Juan Guillermo Urrea asumió formalmente “la tenencia del 54% de la participación accionaria”, seguido lo cual le otorgó poder al señor Jairo Antonio Zea, calificado como anterior testaferro del 18 % de las acciones) para que fungiera como apoderado y representante del señor Urrea ante la Asamblea de Accionistas de Agrominera Porce.

La parte demandada aceptó como ciertas las transacciones que tuvieron lugar entre los señores Urrea y Peláez Lopera, entre éste y los señores Jairo Antonio Zea y Luis Orlando Corrales Valencia y la reversión del 54 % de las acciones al señor Juan Guillermo Urrea, pero niega la veracidad de lo restante que se afirma en el hecho 5 y aclara que el señor Peláez Lopera aportó un “capital pre – inversión” representado en los $ 30.000.000 que pagó como precio “al ingresar como socio”, capital que habría sido “ejecutado” en su totalidad por los accionistas Vargas Posada, Cano Zuleta y Juan Fernando Restrepo y, en la misma respuesta, califica el hecho como parcialmente cierto en cuanto a que el 54 % de las acciones adquiridas por el señor Juan Guillermo Urrea fue el producto de una “Cesión en Bloque de los Socios: Juan David Peláez Lopera, Jairo Antonio Zea Atehortua y Orlando Corrales Valencia. Cesión que se realizó en un solo acto.” En la contestación a la demanda se rechazó que el señor Jairo Antonio Zea hubiera sido calificado de testaferro del señor Urrea, si bien se aceptó lo dicho del otorgamiento de un poder a favor de aquel por parte de éste.

El relato de los hechos de la demanda señala enseguida que al contar con la mayoría de las acciones, el señor Juan Guillermo Urrea, a través del señor Jairo Antonio Zea, designado como Gerente y Representante Legal de Agrominera Porce adoptaron decisiones arbitrarias con abuso de su posición mayoritaria y procedieron a celebrar reuniones “sin los protocolos de convocatoria debida”, afirmación que ejemplifica: i) mediante Acta # 13 del 27 de diciembre de 2010 se adoptaron cambios de personal directivo de la sociedad y se comienza a “solicitar dineros para el desarrollo de actividades societarias” de forma inconsulta con el señor Vargas Posada; ii) mediante Acta # 18 del 31 de agosto de 2011 que formalizó una reforma estatutaria consistente en la inclusión de un artículo relativo a la exclusión de accionistas, el cual aparece reproducido en el texto de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 En la contestación a la demanda se tuvo ese hecho por no cierto y se aclaró que los estatutos de la sociedad han sido reformados en diversas oportunidades.

En el hecho 7 de la demanda se afirma que en medio de las que la parte convocante califica como disputas societarias, el señor Juan Guillermo Urrea dispuso “una nueva distribución de la representación formal de su participación accionaria” mediante transferencia del 17 % de las acciones a favor del señor Jairo Antonio Zea; el 17 % a favor del señor Alonso de Jesús Piedrahita; el 17 % a favor del señor Luis Orlando Corrales y el 3 % a favor del señor Raúl Ruiz Cuartas.

La parte convocada tiene el hecho 7 como parcialmente cierto y aclara que en la sociedad no hay testaferros y que las transferencias de acciones señaladas en la demanda corresponden a negocios entre sus adquirentes y el señor Juan Guillermo Urrea. En la demanda se relata también que ante la evolución del que denomina conflicto societario acudió ante la Superintendencia de Sociedades para someter los mismos a su conocimiento, no obstante esa autoridad “se abstuvo de intervenir” como lo indica Auto del 27 de diciembre de 2016 en el cual declaró la imposibilidad de adelantar una investigación administrativa por el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 87 de la Ley 222.

Este hecho fue tenido por la parte demandada como parcialmente cierto, bajo aclaración de que los conflictos con el señor Vargas Posada comenzaron en 2016 debido a actos fraudulentos que éste habría ejercido, tendientes a comprometer a la sociedad. Se aclaró por parte de la convocada que la sociedad se encuentra en fase pre operativa. En la demanda se relata que juntamente con los conflictos societarios, para el año 2016 la sociedad ya atravesaba una situación económica y operativa muy comprometida, pues luego de 6 años de haberse formalizado la cesión del título minero, la misma “no había iniciado ni labores de exploración, ni mucho menos trabajos de explotación.” Este hecho lo calificó la parte convocada como parcialmente cierto y se aclaró que la concesión minera no la ha podido explotar Agrominera Porce por no contar con licencia ambiental, hecho que es ajeno a su voluntad y a su control.

El hecho 10 de la demanda indica que ante la situación descrita, el señor Vargas Posada buscó impulsar la gestión de negocios para la sociedad Agrominera Porce, sin encontrar respaldo en los administradores y accionistas con el control de la misma. La parte convocada negó que este hecho fuera cierto y pidió tener por confesado que el señor Vargas Posada gestionó y celebró actos en nombre de la sociedad sin contar con autorización para hacerlo, hechos que precisamente fueron materia de las deliberaciones de la Asamblea General de TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Accionistas de Agrominera Porce que constan en el Acta # 30 del 27 de marzo de 2018 de ese órgano social.

A términos del hecho 11 de la demanda y “Para finiquitar unilateralmente el conflicto societario” el señor Raúl de Jesús Cuartas, Representante Legal de Agrominera Porce, citó a Asamblea Extraordinaria que tuvo lugar el 29 de octubre de 2022 (Acta # 37) en la cual, consta, en lo esencial, que ese órgano social decidió la exclusión del señor Álvaro Vargas Posada, como accionista de dicha sociedad.

En respuesta a ese fundamento de hecho de las pretensiones de la demanda, la parte convocada negó la veracidad del mismo y señaló que luego de agotadas varias reuniones, ordinarias y extraordinarias, se convocó a la Asamblea Extraordinaria del 29 de octubre de 2022 para considerar la exclusión del señor Vargas Posada, la cual fue determinada en los términos del acta respectiva, la cual aparece reproducida, en lo que la convocada consideró pertinente, en el escrito de contestación a la demanda.

La demanda indica que la exclusión del señor Vargas Posada, decidida en la Asamblea del 29 de octubre de 2022, solo le fue comunicada de manera informal al convocante por los restantes accionistas, con lo cual se le impidió ejercer sus derechos a ese respecto. La demanda igualmente da cuenta y razón de que el 29 de marzo de 2023 el señor Vargas Posada ejerció derecho de petición ante la sociedad Agrominera Porce para que le fuera permitido acceso a los documentos propios de la exclusión de que fue objeto, petición que le fue negada por el Representante Legal de Agrominera Porce.

Ello dio lugar, continúa la demanda, a la tramitación de una Acción de Tutela del 19 de abril de 2023, la cual fue fallada favorablemente a su favor por el Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín el 2 de mayo de 2023 en términos que, según lo reproducido en la demanda le imponen al Representante Legal de la convocada la orden de emitir: “respuesta completa, clara, concreta, de fondo a la solicitud de documentación relacionada con el derecho de petición presentado desde el pasado marzo 29 de 2023.” La demanda indica que la anterior orden judicial no fue cumplida por el Representante Legal de Agrominera Porce, hecho que dio lugar a la formulación de un incidente de desacato que fue fallado desfavorablemente a la aquí convocada según providencia del 29 de junio de 2023, reproducida en su parte resolutiva y en el cual se dispuso el arresto de dicho funcionario, la imposición de una multa en su contra, la orden a la sociedad para iniciar las acciones disciplinarias del caso y la compulsa de copias a la autoridad penal para investigar la conducta de dicho Representante Legal.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Según la parte convocante, el señor Vargas Posada formuló una denuncia penal en contra del Representante Legal y los accionistas de Agrominera Porce, la cual se encuentra actualmente en trámite.

A la par con dichos trámites, incidentes y denuncias, el señor Vargas Posada adelantó una prueba extra proceso de exhibición de documentos que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2023, la cual le permitió conocer la decisión de exclusión, mas no así documentación alguna que diera cuenta y razón de haberse respetado su derecho de audiencia y de defensa frente a esa decisión. Este hecho fue rechazado como no cierto por la parte convocada, que por el contrario indicó que Vargas Posada fue notificado legalmente de su exclusión el 11 de noviembre de 2022, momento a partir del cual se le “corrió el termino (sic) previsto en el artículo 190 del Código de Comercio para impugnar el Acta de Asamblea.” Agregó la parte demandada que el señor Vargas Posada, en lugar de impugnar el acta de exclusión, propuso varias acciones de tutela que no le fueron concedidas y que se resolvieron mediante sentencias en las cuales se le instó a concurrir ante el juez del contrato social para ventilar sus diferencias en esa materia.

Aclaró la convocada que el señor Vargas Posada había dejado de ser accionista de la sociedad Agrominera Porce desde el 29 de octubre de 202216 y que, “por ende, no tenía derecho a revisar los documentos privados de la empresa.” En el hecho 13 de la demanda el convocante expresa que la decisión de exclusión del señor Vargas Posada como accionista de Agrominera Porce debió ser inscrita ante el Registro Mercantil para reflejar la nueva composición accionaria de esa sociedad según lo previsto en el artículo 28 del Código de Comercio, obligación que en al decir de la parte convocante no se había cumplido en la fecha de presentación de la demanda, lo que implica que hasta tanto ello no sea así no se inicia la contabilización del término de caducidad de la acción respectiva, en armonía con lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso y 191 del estatuto mercantil.

En la respuesta a este hecho de la demanda – 13 – la parte convocada niega su veracidad y agrega: i) que se trata de una interpretación subjetiva del convocante; ii) que el Registro de las Actas de Asamblea no es obligatorio; iii) que el Acta # 37 del 29 de noviembre de 2022 no contiene una reforma de los estatutos de Agrominera Porce y que la argumentación así rebatida es solo un pretexto del señor Vargas Posada para excusar su conducta omisiva para impugnar en oportunidad el acta bajo análisis.

En apoyo de lo cual la parte convocada adjunta Concepto de la Cámara de Comercio de Medellín de fecha 21 de marzo de 2024 que según su dicho avala la tesis del no registro como requisito legal de una decisión de la naturaleza de la que las partes debaten. 16 Se corrige por el Tribunal dado que la fecha consignada en el escrito como respuesta al hecho doce de la contestación de la demanda fue “29/11/2022”.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Los hechos finales de la demanda – 14 y 15 – indican que la decisión de exclusión del señor Vargas Posada como accionista de Agrominera Porce es violatoria del debido proceso por no contemplar sus estatutos ni habérsele concedido derecho de defensa, que además comporta un abuso del derecho de voto de los accionistas que tomaron esa decisión, lo que además le irroga un daño patrimonial evidente al ni siquiera haberse observado las normas propias del reembolso de sus aportes y comporta nulidad absoluta del acto de exclusión al tenor del citado artículo 190 del Código de Comercio.

Para responder a los hechos 14 y 15 de la demanda, la parte convocada resume y argumenta: i) que el señor Vargas Posada tuvo variadas oportunidades para explicar sus actos en contra de los intereses de la sociedad, como de ello es prueba el Acta de Asamblea del 30 de marzo de 2018; ii) que al no encontrarse de su parte respuestas válidas y en suma con las investigaciones iniciadas – no se precisa por quien – se llegó a la decisión de su exclusión documentada en los términos del Acta # 37, la cual cumple los requisitos de ley; iii) que el artículo 47 de los estatutos de Agrominera Porce imponen acudir a un tribunal de arbitraje para dirimir las controversias surgidas del contrato social; iv) que en cuanto a lo tocante con el alegado no reembolso de sus aportes al señor Vargas Posada, los convocados se atienen a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Comercio, aplicable al caso por haberse verificado la hipótesis del uso del nombre de la sociedad para favorecer sus intereses particulares, a la par de “haber cometido actos de fraude en contra de la sociedad en beneficio propio y de terceros y fraudes comerciales en contra de terceros y contraviniendo la disposición ilegal de los recurso (sic) minerales del estado.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Los Presupuestos Procesales Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal advierte que el proceso reúne los presupuestos de esa estirpe requeridos para su validez y, por ende, resulta viable emitir un pronunciamiento de mérito. En efecto, las partes son personas capaces y comparecieron cabalmente representadas al proceso.

El Tribunal se instaló en debida forma y el trámite se adelantó con plenas garantías del derecho de defensa; se dio cumplimiento al pago de las partidas asignadas en materia de honorarios y gastos señalados tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012; la etapa probatoria se adelantó conforme a las normas procesales pertinentes, garantizando el derecho de contradicción; y en la oportunidad correspondiente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Adicionalmente, como ya se indicó, al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó durante el trámite el control de legalidad pregonado en la norma citada, sin haber encontrado TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 vicio configurativo de nulidad o algún otro tipo de irregularidad que debiera corregir o sanear, apreciación con la cual los intervinientes estuvieron conformes.

En este punto resulta necesario referirse a un aspecto que fue planteado por los Convocados al contestar la demanda en la excepción de mérito que denominó “1. CADUCIDAD DE LA ACCION PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE IMPUGANCIÓN (sic)”, aspecto sobre el cual volvió al momento de alegar de conclusión. Entiende la parte demandada que en el presente asunto resulta aplicable la regulación contenida en el artículo 191 del Código de Comercio, que dispone que “[l]a impugnación [de decisiones sociales] sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” Para esa parte, la demanda formulada en febrero de 2024 respecto de una decisión que fue adoptada el 29 de octubre de 2022 y comunicada al demandante el 11 de noviembre del mismo año es extemporánea y, por ende, la acción en que se funda se encuentra caducada.

Para resolver lo anterior debe tenerse presente que las pretensiones de la demanda que da origen a este proceso no se dirigen a impugnar la decisión de exclusión del accionista Álvaro Vargas Posada por “no ajustarse a las prescripciones legales o a los estatutos”, que es el supuesto previsto en el artículo 191 del Código de Comercio ya citado, sino a que se declare “la NULIDAD ABSOLUTA POR ILICITUD DEL OBJETO de las determinaciones adoptadas en la asamblea de la Sociedad AGROMINERA PORCE S.A.S que se efectúo el día 29 de octubre del año 2022 a las 10:00 horas de la mañana, las cuales fueron consignadas en el Acta No. 37, ante el abuso de los derechos de los accionistas constituidos en mayoría y por haberse producido excediendo los límites del contrato social y contrariando las Leyes 222/95 y 1258/08 de la República de Colombia”, como se solicitó en la pretensión tercera de la demanda, lo que remite a la acción consagrada en el artículo 43 de la Ley 1258 de 200817, que es distinta de la prevista en el citado artículo 191.

Se llama la atención también al hecho de que en los fundamentos de derecho de la demanda la parte demandante invocó expresamente ese artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Desde marzo de 2013 la Superintendencia de Sociedades, a través del Concepto 220-027960 se refirió a esta materia en los siguientes términos: 17 “ARTÍCULO

43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.

El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 “Del precepto legal se desprende que al consagrar el abuso del derecho en el ejercicio del derecho de voto en las asambleas generales de accionistas de las SAS, la norma no solo define las conductas que pueden dar lugar al mismo, sino que también prevé la posibilidad de que con fundamento en la misma disposición, pueda obtenerse tanto la indemnización por los perjuicios que ocasione el ejercicio abusivo del derecho de voto, como la nulidad absoluta del acto jurídico que llegue a producirse, atendiendo que en el caso objeto de la regulación lo sería la decisión de la Asamblea adoptada las circunstancias indicadas.

Adicionalmente, la misma norma le atribuye la competencia para conocer de la acción judicial respectiva, a una autoridad determinada, en este caso a la Superintendencia de Sociedades y para ese efecto establece el trámite del proceso verbal sumario. En el entendido que a través de la acción de abuso del derecho se pueden solicitar dos cosas, esto es la nulidad de la decisión en interés particular y no social y, la indemnización de perjuicios, ha de ser claro que el término de caducidad, cualquiera sea este, ineludiblemente cobija una y otra (nulidad e indemnización) porque ambas son consecuencias jurídicas de la misma acción de abuso.

Ahora, esta acción de la cual se ocupa en particular el artículo 24 del nuevo Código General del Proceso, es autónoma e independiente de la clásica acción de impugnación regulada en el artículo 190 del Código de Comercio, pese a que una de las consecuencias del abuso en el ejercicio del derecho al voto, sea precisamente la nulidad de la decisión en interés particular y no personal.

De ahí que el término de caducidad de dos meses establecido para ejercer la acción de impugnación, no aplica para el caso de la acción de abuso del derecho. En este orden de ideas y dado que no es un aspecto sobre el que exista disposición legal que de manera expresa lo regule, se pregunta [¿]cuál es entonces la caducidad? En primera instancia, bajo una básica hermenéutica sería dable inferir que al efecto aplica el término general de cualquier acción previsto en el artículo so de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del Código Civil, más aun (sic) si se tiene en cuenta que esta acción como se ha visto, no se halla contemplada en el Código de Comercio, ni en el cuerpo de la Ley 222 de 1995, lo que la excluiría del término especial de prescripción establecido en el artículo 235 ibidem, al tenor del cual ‘Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de las violaciones a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa.’ Sin embargo, otra es la conclusión que se impone ante la regla general de remisión establecida en el artículo 45 de la misma Ley 1258 que consagró la figura del abuso del derecho, regla de la cual se sigue que todos los asuntos que no fueron previstos en dicha ley y, que no sean susceptibles de reglamentación estatutaria como es el tema que se analiza, se regirán por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio, lo que de suyo implicaría que tratándose de las acciones de nulidad absoluta e indemnización de perjuicios que proceden en los TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 supuestos de abuso del derecho a los que alude el artículo 43 de la ley tantas veces mencionada, aplica el término de prescripción contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.” (Subraya del Tribunal) Ha de recordarse que tal término es de cinco años18.

Este entendimiento, que por vía de concepto plasmó la Superintendencia de Sociedades, se ha reiterado en decisión de esa misma entidad en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, así: “1. Acerca de la excepción de caducidad alegada por los demandados De acuerdo con lo expresado por los demandados a lo largo del proceso, la acción que acá se debate caducó, toda vez que 'no se presentó dentro de los dos meses siguientes a la toma de la decisión societaria'.

Con el fin de resolver la anterior controversia, es pertinente precisar que las pretensiones de la demanda contienen solicitudes relacionadas con la acción de nulidad por abuso del derecho de voto, establecida en el literal e) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, la cual se diferencia de la acción de impugnación establecida en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio y el artículo 382 del Código General del Proceso.

Si bien la acción de impugnación y la acción de nulidad por abuso del derecho de voto comparten algunas características, dicha proximidad no puede traducirse en una unificación lata de ambas instituciones jurídicas en materia societaria. Aun cuando ambas acciones pueden dar lugar a la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de una compañía, no por ello puede concluirse que se trata de la misma acción. Existen, pues, numerosos factores que permiten la individualización de cada figura.

Mientras que la impugnación da lugar a que se declare la nulidad absoluta de las decisiones que se adopten 'sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social', con el abuso del derecho de voto habrá primero que determinarse si se trata de una infracción cometida en hipótesis de mayoría, minoría o paridad.

Cuando se trata de un abuso perpetrado mediante el voto mayoritario, el juez habrá de declarar la nulidad absoluta de la decisión social aprobada con aquel voto favorable del controlante que haya sido emitido con el propósito de ocasionar un daño u obtener una ventaja injustificada. Adicionalmente, la indemnización de perjuicios en la acción de impugnación sólo puede solicitarse ante el juez ordinario, al paso que en la acción de nulidad por abuso del derecho de voto existe habilitación legal expresa para que la misma Superintendencia de Sociedades se pronuncie al respecto.

Las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades también varían en uno u otro caso19. Así, por virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, este Despacho es competente para conocer 18 ARTICULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCION. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa. 19 Esta distinción resulta irrelevante en este caso dada la existencia de cláusula compromisoria en los estatutos sociales de Agrominera Porce, en virtud de la cual se ha habilitado a este Tribunal para decidir la presente controversia.

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 la acción de impugnación sólo respecto de sociedades supervisadas. Finalmente, el artículo 191 del Código de Comercio restringe el ejercicio de la acción de impugnación a ‘los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes’, mientras que el literal e) en comento no restringe el uso de la acción de abuso del derecho de voto, por lo que es deber del juez verificar en cada caso concreto el interés legítimo con el que actúa el demandante.

En esta medida, es preciso concluir que el término de caducidad a que hace referencia el artículo 191 del Código de Comercio resulta aplicable, exclusivamente, a la acción de impugnación. Así, pues, la acción establecida en el literal e) del numeral 50 del artículo 24 del Código General del Proceso deberá seguir el término general de caducidad contemplado en el artículo 23320 (sic) de la Ley 222 de 1995, el cual es de cinco años.”21 (Subraya del Tribunal) Así las cosas, no queda duda alguna que en el presente asunto no resulta aplicable la caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en el artículo 191 del Código de Comercio, sino que la regla a tener en consideración es la prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que establece la prescripción de la acción correspondiente en cinco años.

Habiéndose adoptado la decisión el 29 de octubre de 2022 y propuesto la demanda el 9 de febrero de 2024 la misma es oportuna y no se ha configurado ni la caducidad -que no se encuentra establecida legalmente-, ni la prescripción de la acción propuesta, en tanto no habían transcurrido cinco años entre una y otra. Aun cuando parece innecesario por el razonamiento anterior y el plazo aplicable referirse al momento a partir de cual debe contabilizarse la prescripción de la acción, es necesario señalar que la comunicación del 11 de noviembre de 2022 que la parte demandada acreditó haber remitido a la demandante22 y a partir de la cual considera debe contabilizarse el término de dos meses de caducidad, en todo caso era insuficiente para que la demandante pudiera conocer en debida forma el desarrollo de la reunión, así como los pormenores de la decisión de exclusión que fue adoptada en el curso de la misma, y, por ende, no podría tenerse en cuenta para iniciar el conteo aludido.

Como lo dispone el artículo 189 del Código de Comercio, son las actas aprobadas por la Asamblea de Accionistas o Junta de Socios, según corresponda, la constancia de las decisiones que han sido adoptadas por esos órganos, en las que debe indicarse, además, “la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso”, aspecto que, como se verá más adelante, resulta de la mayor relevancia en este caso, sin que ello pueda ser reemplazado por resúmenes de la decisión que emanen de la administración, como en este asunto lo hizo el representante legal de Agrominera Porce S.A.S. Tan insuficiente fue que la parte demandante se vio 20 Se entiende por el contexto de la decisión que se refiere al artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y no al 233 de la misma norma que trata sobre la clase de proceso que para entonces resultaba aplicable. 21 Se omiten

Notas al pie · 14

  1. 25.Todo lo anterior da lugar a desestimar la excepción antes referida, lo que así se señalará en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, están dadas las condiciones procesales requeridas para proferir decisión de fondo respecto de la controversia sometida a decisión de este Tribunal.
  2. 2.Reconocimiento de Oficio de Presupuesto de Ineficacia Superado lo anterior, correspondería al Tribunal, en primer lugar, examinar y decidir sí, como lo alega la parte demandante, la decisión de la Asamblea General de Accionistas de Agrominera Porce S.A.S. de excluirlo de la sociedad, que consta en el Acta número 37 del 29 de octubre de 2022, fue adoptada con abuso en el derecho del voto y, como consecuencia de ello, deba declararse nula con las consecuencias planteadas en las pretensiones cuarta y quinta principales de la demanda. Sin embargo, aparece un elemento en este proceso que da lugar a que el Tribunal deba, en lugar de abordar y decidir lo propuesto por la demandante, reconocer de oficio un presupuesto de ineficacia de las decisiones adoptadas en esa reunión extraordinaria del máximo órgano social, entre ellas, la que es materia de controversia. En efecto, consta en la misma Acta número 37 de la Asamblea General de Accionistas de Agrominera Porce S.A.S.26, que esa reunión se celebró sin haber convocado al accionista Álvaro de Jesús Vargas Posada y sin que el mismo hubiera asistido, así: 23 Prueba # 16 derecho de petición enviado por Álvaro Vargas.pdf, que obra en 2024 A 0008 PRUEBAS DEMANDA del expediente digital. 24 Prueba # 17 respuesta negativa al derecho de petición de acceso a la información societaria.pdf, que obra en 2024 A 0008 PRUEBAS DEMANDA del expediente digital. 25 Prueba # 18 fallo de acción de tutela protección derecho de petición.pdf en 2024 A 0008 PRUEBAS DEMANDA del expediente digital. 26 Prueba # 15 acta número 37 de 2022 agro minera porce.pdf, que obra en 2024 A 0008 PRUEBAS DEMANDA y ACTA N 37.pdf que obra en 2024 A 008 PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA del expediente digital. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 18 de 38 “2º. VERIFICACIÓN DE QUÓRUM. El gerente de la Empresa informó que se encontraban representadas en esta reunión 30.000 acciones, lo que indica una asistencia del 69.1 % de los accionistas que integran el capital suscrito y pagado de la empresa, y en consecuencia, los presentes podían constituirse en asamblea con capacidad para deliberar y tomar decisiones. No se encuentran representadas las acciones del socio a excluir en cumplimiento de las normas que rigen este proceso. Alonso Piedrahita Aristizábal: 21.69 % de la participación accionaria. Alonso Piedrahita Aristizábal Representante Legal de la Sociedad: Piedrahita Aristizábal SAS., en calidad de acreedor garantizado con tenencia de la prenda Mobiliaria y Cesión por parte del Deudor Garante de los Derechos inherentes a su calidad de Socio del Señor Orlando Corrales Valencia en un 17% de la participación accionaria. Raúl Ruiz Cuartas: 3.83 % de participación accionaria. Jairo Antonio Zea Atehortúa: 21.69 de% participación accionaria Orlando Corrales 4.69 % de participación accionaria. Nota : Dadas las normas estatutarias y legales vigentes para la presente convocatoria se encarece a los respetables socios observar la prudente discreción en el manejo de ella.” (Subraya del Tribunal) Más adelante, se incluyó el siguiente aparte en el acta: “3°. RECOMPOSICIÓN DEL QUÓRUM Y SU CAPACIDAD DELIBERATORIA Y APROBATORIA 68.90% = 100% = 0.689. X 1% Alonso Piedrahita Aristizábal. 21.69 % / 0.689 31.4804. % Alonso Piedrahita Aristizábal 17.00 % /0.689 24.6734 % Raúl Ruiz Cuartas 3.83% / 0.689 5.5587 % Jairo Antonio Zea Atehortúa 21.69 % / 0.699 31.4804 % Orlando Corrales 4.69 % /0.689 6.8069 % TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 19 de 38 TOTAL 100.00 %” Queda claro de lo anterior que, en el entendimiento de quienes concurrieron a la reunión del 29 de octubre de 2022, y, particularmente de la administración de Agrominera Porce S.A.S., el señor Álvaro de Jesús Vargas Posada no debía ser convocado, ni su participación en el capital suscrito de la sociedad debía computarse para efectos de establecer el quórum deliberatorio de la reunión. Lo anterior también acredita que el señor Vargas Posada no acudió a esa reunión. De hecho, los demandados en su excepción “2. LEGALIDAD DEL N. ACTA 37 DEL 2910/2022 Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SOCIAL.” alegaron que “el Acta 37 del 29/10/2022, es legal y no adolece de vicio de nulidad o abuso de derecho, al ser fruto de una Asamblea Extraordinaria convocada en debida forma, y tomarse la decisión con procedimiento y mayorías previsto en la ley.” (Subraya del Tribunal) En adición, durante la declaración que rindió el señor Raúl de Jesús Ruiz Cuartas, en su calidad de representante legal de la sociedad Agrominera Porce S.A.S. ante el Tribunal27 fue manifiesto que la administración de esa sociedad consideró que, en tanto la ley aplicable dispone que “la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida”28 (subraya del Tribunal), el accionista Álvaro de Jesús Vargas Posada no debía ser convocado a la reunión y que a la misma solo debían ser citados los demás accionistas de la sociedad. En efecto, lo que señaló el mencionado señor fue lo siguiente: “TRIBUNAL: [01:19:06] Yo sí tengo unas preguntas adicionales para Agrominera Porce, para que sean contestadas por su conducto. En la reunión de octubre del año 2022, en el acta que aparece como prueba 15 de la demanda, se dice que la reunión se efectuó por convocatoria hecha por el representante legal, Raúl Ruiz Cuartas, a solicitud expresa de los socios con sujeción a los estatutos de la sociedad, quiero que me precise ¿en qué forma fue efectuada esa convocatoria a esa reunión? SR. RUIZ: Como lo dice su Señoría, esa convocatoria fue efectuada por todas las solicitudes de los socios para realizarla y tomar decisiones al respecto, en una forma escrita y dirigida directamente a la gerencia y administración directa de Agrominera Porce. En mi calidad de representante legal, yo asumí la responsabilidad de hacerlo, basado en la solicitud expresa de los socios de Agrominera Porce, porque mal haría sino lo hubiese hecho, cuando ellos, que son la mayoría de los socios en su parte societaria, les hubiera desconocido su derecho, les hubiese dicho que no convocaba para la asamblea. Lo hice justamente bajo mi responsabilidad como representante legal, dándole trémite a la 27 2024 A 0008 PRUEBAS PARTE 1 6 AGO 2024.mp4 del expediente digital. 28 Parágrafo del artículo 39 de la Ley 1258 de 2008. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 20 de 38 solicitud expresa de ellos en una comunicación donde está y reposa el expediente que tiene la cámara de comercio, debidamente firmada por mí. TRIBUNAL: Eso está claro para mí, esa fue la causa de la convocatoria, yo le estoy preguntado ¿cómo efectuó la convocatoria a los accionistas? ¿a través de qué medio? SR. RUIZ: Se hizo a través de una comunicación escrita y también virtual a través de los correos virtuales de cada uno de los socios. TRIBUNAL: ¿Y a qué socios fue dirigida esa convocatoria? SR. RUIZ: Es dirigida al doctor Jairo Zea, al doctor Orlando Corrales Valencia y a don Alonso Piedrahita. No se citó al señor Álvaro Vargas, como bien lo ordenan los estatutos y la norma, porque quien se le estaba haciendo la exclusión, la misma norma lo excluía de ser convocado a esa reunión. TRIBUNAL: Esa era mi siguiente pregunta, en el punto 2, de verificación del quórum de esa acta dice lo siguiente: “El Gerente de la empresa informó que se encontraban representadas en esta reunión 30.000 acciones, lo que indica una asistencia del 69.1% de los accionistas que integran el capital suscrito y pagado a la empresa y en consecuencia, los presentes podían constituirse en asamblea con capacidad para deliberar y tomar decisiones. No se encuentran representadas las acciones del socio a excluir en cumplimiento de las normas que rigen este proceso.” En relación con esa última frase, ¿lo que debo entender de su respuesta anterior es que lo que Agrominera Porce entendió es que no había lugar a convocar al señor Álvaro Vargas Posada y por esa razón no le fue remitida convocatoria? SR. RUIZ: Correcto doctora. [01:22:57].”29 (Énfasis del Tribunal) 29 En el mismo sentido declararon los demás accionistas de la sociedad. El accionista Alonso Piedrahita Aristizábal indicó lo siguiente: “TRIBUNAL: [01:59:47] En esa reunión de octubre del año 22, donde decidieron la exclusión del señor Vargas, ¿Usted nos puede relatar cómo fue conducida esa reunión? ¿quién la lideró? ¿quién le dio las explicaciones sobre lo que había que hacer? SR. PIEDRAHITA: ¿De la asamblea de exclusión? TRIBUNAL: De esa asamblea, si señor. SR. PIEDRAHITA: De la asamblea de exclusión, la vocería llevaba el doctor Raúl y el doctor Zea, ellos llevaron la vocería, ellos mostraron la documentación y todos los casos contra Álvaro, (…) todo, todo está escrito, todo está escrito, (…) y ahí se tomó la decisión doctora. Ya después las notificaciones y todo eso, ya lo hizo el doctor Raúl y se le notificó a Álvaro; él tiene pues toda la documentación, me cuentan ellos, que ya está toda la documentación. TRIBUNAL: ¿En esa reunión le dieron alguna explicación? ¿o se comentó porque el señor Álvaro Vargas no había sido convocado a esa asamblea? ¿Usted recuerda algo? SR. PIEDRAHITA: Si, yo sí recuerdo algo. Pues según el comentario de ahí, del doctor Zea, me dijo que no era necesario que él estuviera ahí, que hasta había por ley, y etc., pero por ley no era como lógico en el momento que se va a excluir como que él estuviera ahí, que, según eso, se podía causar una dificultad (inaudible), que eso era lo normal. [02:02:26]”. (Énfasis del Tribunal) Por su parte, el accionista Luis Orlando Corrales Valencia manifestó lo siguiente: “TRIBUNAL: [02:48:23] Otra pregunta que le quería hacer, ¿usted tuvo algún conocimiento o participó de alguna manera en la determinación de la sociedad de no convocar al señor Álvaro Vargas a esta reunión de octubre de 2022? TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 21 de 38 También da fe de esa errada comprensión fue lo señalado en la comunicación del 11 de noviembre de 2022, cuyo asunto es “NOTIFICACION DE EXCLUSION DE LA SOCIEDAD.” 30, en la que se señaló lo siguiente: “Por medio de la presente, me permito comunicarle, que la Asamblea de Accionistas de Agrominera Porce SAS, en Reunión extraordinaria realizada el día 29 de octubre del presente, se decidió con el voto favorable del 100% de los votos, del 100% de los (sic) con voz y voto en la sociedad y citados para este proceso de exclusión. Quorum establecido según las normas escritas en los Artículos: 16 de los estatutos de la Sociedad, de la ley 1258 del art,39 y de la ley 222 de 1995 y el 298 del Código de Comercio.” (Subraya del Tribunal) Al respecto debe decirse que la regla en virtud de la cual el voto del accionista que fuere objeto de la medida de exclusión prevista en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 no libera a la administración de la sociedad a citarlo a la correspondiente reunión en la que pretende adoptarse esa decisión. Claramente lo que la norma prevé es un quórum decisorio para aprobar la exclusión, esto es la mitad más una de las acciones presentes en la reunión “sin contar con el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida” y no una excepción o limitación al derecho de deliberación del accionista, que solo se garantiza al ser convocado a la respectiva reunión. En efecto, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, “[s]alvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.” SR. CORRALES: En los estatutos dice que el accionista excluido pues no necesitar ser convocado a la asamblea; sería contraproducente, un accionista que se va a excluir de la asamblea, eso está regulado en los estatutos y en la ley (inaudible) [02:49:30]”. (Énfasis del Tribunal). 2024 A 0008 PRUEBAS PARTE 1 6 AGO 2024.mp4 del expediente digital. Y, finalmente, el accionista Jairo Antonio Zea Atehortúa, se pronunció en los siguientes términos: “TRIBUNAL: [00:28:37] Quiero hacerle una pregunta a esta reunión de octubre de 2022 donde se dio el tema de la exclusión, nos han señalado previamente los otros declarantes que no fue convocado el señor Vargas, ¿a usted que le consta a ese respecto? SR. ZEA: Si, no fue convocado por una razón (…) por eso no, porque se escuchó en una asamblea ordinaria dándole el debido proceso para que el dijera los descargos, o sea cualquier otra cosa era nosotros introducir oportunidades de confusión en el proceso (…) y segundo, para estos pasos no se cuenta con la votación de la persona excluida, pero él ya había sido escuchado previamente en la asamblea ordinaria. [00:31:29]”. (Énfasis del Tribunal). 2024 A 0008 PRUEBAS PARTE 2 6 AGO 2024.mp4 del expediente digital. 30 NOTIFICACION DE EXCLUSION DE LA SOCIEDAD.pdf y COMPROBANTE DE ENTREGA DE NOTIFICACION.png, que obran en 2024 A 008 PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA del expediente digital. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 22 de 38 Este precepto legal, que es común a todo tipo societario, consagra la obligación correlativa del derecho que la ley confiere a todo accionista de una sociedad de deliberar y votar, tal y como lo establece el artículo 379 del Código de Comercio31. Sobre esta materia, vale la pena traer a colación lo dicho por la doctrina, así: “La convocatoria, como lo ha expresado la Superintendencia de Sociedades ‘es un acto unilateral, lo cual significa que requiere de una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos de derecho, tales como permitir la participación de todos los asociados en las reuniones del máximo órgano social’ (oficio TR-11010 de 28 de mayo de 1980). El referido acto unilateral es, sin duda, irrevocable después de haberse proferido. Ello es así, porque, una vez notificados los socios o accionistas de la fecha, hora, lugar y orden del día por tratar, adquieren el derecho de hacerse presentes en la correspondiente sesión para ejercer las prerrogativas de voz y voto que la ley les otorga. Podría decirse que el derecho latente de constituirse en asamblea o junta de socios para deliberar y decidir sobre los aspectos que interesan al máximo órgano social, se actualiza y concreta en cabeza de cada asociado en el momento en que la convocatoria se formula.”32 (Subraya del Tribunal) En los estatutos sociales de Agrominera Porce S.A.S.33 lo que consta sobre la materia es lo siguiente, que, por lo menos en lo esencial, que es la obligación de convocar a todo accionista a las reuniones de asamblea general de accionistas, no contraría en forma alguna el precepto legal: “ARTÍCULO 29 • CLASES DE REUNIONES Y CONVOCATORIA. Este artículo quedará así: "Las reuniones de la Asamblea General de Accionistas pueden ser ordinarias o extraordinarias. La convocatoria para las reuniones de la Asamblea será efectuada por el Gerente de la Sociedad. Toda convocatoria deberá efectuarse por medio de carta, fax o mensaje electrónico de datos enviados al accionista a la dirección, al número de fax o a la dirección de correo electrónico que haya registrado en la sociedad y en ella se insertará, en todo caso, el orden del día correspondiente a la reunión. La convocatoria para las reuniones ordinarias y para las reuniones en las cuales haya de someterse a consideración de la Asamblea la aprobación de balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, se hará por lo menos con cinco (5) días 31 “ARTÍCULO
  3. 379.DERECHO DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; (…)”, aplicable en este caso por expresa remisión del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, “ARTÍCULO
  4. 45.REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. (…)”. 32 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá D.C., 2011. Pág. 521. 33 Como consta en el Acta número 29 del 25 de abril de 2016 de la Asamblea de Accionistas, que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 21 de septiembre de 2017 bajo el número 22614 del libro 9 del registro mercantil. Prueba # 11 acta número 29 de 2016 agro minera porce.pdf y Prueba # 22 certificado existencia y representación legal actualizado agro minera porce.pdf en 2024 A 0008 PRUEBAS DEMANDA del expediente digital. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 23 de 38 hábiles de anticipación a la fecha de la reunión. La convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará con cinco (5) días comunes de anticipación y en la comunicación se insertará el orden del día. Para el cómputo de tales términos no se tendrá en cuenta ni el día de la convocatoria, ni el de la reunión. PARÁGRAFO. l. - Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la Asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. Igualmente, los accionistas podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de las reuniones en las cuales hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión de la compañía. PARAGRAFO II. - Aunque no hubieren sido convocados a la reunión, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.” De hecho, en los mismos estatutos de esa sociedad, siguiendo las pautas legales, se estableció lo siguiente sobre la composición de la Asamblea General de Accionistas34: “ARTÍCULO 26 • COMPOSICIÓN. Este artículo quedará así: “La Asamblea General de Accionistas es la suprema autoridad de la sociedad y está constituida por todos los accionistas inscritos en el Libro de Registro de Accionistas o de sus representantes, apoderados o mandatarios, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en estos estatutos. Sus decisiones obligarán a todos los accionistas, incluyendo los ausentes o a quienes disientan de sus decisiones. PARÁGRAFO. - En el evento y durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, éste podrá ejercer las atribuciones que los presentes estatutos y la ley le confieren a la Asamblea General de Accionistas.” (Subraya del Tribunal) Puede concluirse entonces que los estatutos de Agrominera Porce S.A.S. respetan las disposiciones aplicables relativas a la conformación de la Asamblea de Accionistas y a la convocatoria a las diversas reuniones de este órgano, sin que se hubiera consagrado alguna excepción respecto del deber de convocar a todos los accionistas de la sociedad a las reuniones de ese órgano social, lo que como se verá, en todo caso, no puede ser pactado por vía estatutaria35. 34 Prueba # 11 acta número 29 de 2016 agro minera porce.pdf y Prueba # 22 certificado existencia y representación legal actualizado agro minera porce.pdf en 2024 A 0008 PRUEBAS DEMANDA del expediente digital. 35 “Ahora bien, el ejercicio de los derechos de voz y voto en las acciones ordinarias está sometido a las pautas previstas en la ley sobre el particular. Éstas delimitan el ámbito de los derechos de participación del accionista y la idoneidad de su expresión de voluntad para definir el curso de las determinaciones sociales. Como es natural, para que tales derechos puedan ejercerse, la ley prevé la necesidad de que los accionistas sean convocados en forma oportuna a todas las reuniones ordinarias, extraordinarias y especiales del máximo órgano social. Así mismo, con el fin de evitar que se haga nugatorio el derecho de los accionistas a participar en las deliberaciones sociales, las normas vigentes establecen la obligación de efectuar por lo menos una reunión de la asamblea general de accionistas al año. La asamblea debe reunirse en el domicilio principal de la sociedad el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. Como derecho correlativo, se les permite a los accionistas participar en las deliberaciones de las asambleas y el ejercicio mismo del derecho TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 24 de 38 Ahora bien, en cuanto a la posición esgrimida por Agrominera Porce S.A.S. en el sentido de que la ley y los estatutos de la sociedad disponen que el accionista a excluir no debe ser convocado a la reunión donde será tratado ese asunto, debe decirse que resulta contraria a los textos de la disposición legal y de la estatutaria, así como violatoria del derecho de deliberar del accionista, que es distinto a su derecho a votar la correspondiente decisión. En efecto, lo que fue establecido en el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 fue lo siguiente: “ARTÍCULO
  5. 39.EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS. Los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995. Si el reembolso implicare una reducción de capital deberá dársele cumplimiento, además, a lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio. PARÁGRAFO. Salvo que se establezca un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.” (Subraya del Tribunal) Y lo que, con la autorización que surge de esa norma fue incorporado en los estatutos de Agrominera Porce S.A.S., fue lo siguiente: “ARTÍCULO 16 • EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS. Este artículo quedará así: ‘La Asamblea General de Accionistas, con el voto favorable del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en la respectiva reunión, excluyendo los votos correspondientes a las acciones del accionista que fuere objeto de esta medida, podrá decretar la exclusión de accionistas por las siguientes causales:
  6. 1.Cuando el accionista incumpla efectuar el pago de las acciones suscritas dentro de los plazos dispuestos en el respectivo reglamento de colocación y suscripción de acciones o, en su defecto, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del momento de la suscripción.
  7. 2.Cuando el accionista retire o trate de retirar activos de la compañía. de voto, mediante la presencia de un apoderado en las sesiones del máximo órgano. La representación presupone, sin embargo, que el accionista actúe mediante poder otorgado por escrito.” (Se omiten notas de pie de página del texto en cita). Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá D.C., 2011. Págs. 394 y
  8. 395.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 25 de 38
  9. 3.Cuando el accionista se haga pasar ante terceros como titular del derecho de propiedad de los activos de la compañía.
  10. 4.Cuando el accionista haga uso de la denominación social de la compañía en negocios ajenos. PARÁGRAFO. - Decretada la exclusión de accionistas deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los Artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995.” (Subraya del Tribunal) Nótese que, en ambos casos expresamente se hace referencia “al voto del accionista o accionistas” y a “los votos correspondientes a las acciones del accionista”, sin que aparezca mención alguna a su participación en la correspondiente reunión, por lo que es forzoso colegir que ambas disposiciones se limitaron a regular el quórum decisorio para esta clase de decisión. En consecuencia, ni del precepto legal, ni del estatutario, puede arribarse a la conclusión de Agrominera Porce, quien parece confundir el derecho de deliberar con el derecho de votar de un accionista, siendo que, en realidad, son prerrogativas diversas e independientes. La primera de ellas -deliberar- confiere al accionista la posibilidad de concurrir a las reuniones del máximo órgano social, razón por la cual siempre debe ser convocado, y, en el curso de las mismas, a participar expresando sus posturas sobre los asuntos que son sometidos a su consideración o, incluso, haciendo propuestas sobre la forma en que considera debe ser adoptada una particular decisión. La segunda -votar- consiste en la autorización que la ley y los estatutos le otorgan para que manifieste su voluntad en la toma de las decisiones que sean sometidas a consideración de ese órgano. Si bien esos derechos están estrechamente relacionados son diferentes y la limitación que la ley imponga a uno no se puede entender extendida al otro. Para este Tribunal el derecho del accionista de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas es inviolable e irrenunciable en forma anticipada y abstracta36, de manera tal que no puede establecerse ni por vía legal, ni por vía estatutaria una limitación al mismo, lo que en todo caso no ha sido regulado ni por el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008, ni por el artículo 16 de los estatutos sociales antes citados. Distinto es que, por expresa disposición legal, el accionista sobre cuya exclusión se decide no pueda votar en la respectiva decisión, lo que en ningún caso implica que no sea convocado a la reunión y 36 Particularmente para la sociedad por acciones simplificada fue prevista la posibilidad de renunciar a la convocatoria (art. 21 de la Ley 1258 de 2008), pero en forma concreta respecto de una determinada reunión y no en forma abierta o general. En efecto, en esa norma se dispuso lo siguiente: “Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de los asuntos a que se refiere el inciso 2o del artículo 20 de esta ley, por medio del mismo procedimiento indicado. Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 26 de 38 mucho menos que no pueda deliberar y participar en su desarrollo. Para ilustrar mejor este punto se trae a colación el siguiente pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades: “1. El artículo 379 del estatuto mercantil, confiere a todo accionista el derecho a participar con cada una de sus acciones en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ellas, derecho este que es de carácter político y como tal, no puede ser materia de transacción o de negociación, ya que es inherente a la calidad de accionista. Por eso, el derecho al voto solamente puede ser limitado por el legislador atendiendo previamente unos intereses a los cuales les da prelación y pretende tutelar con esa medida, como es el caso relativo al no pago oportuno de las acciones suscritas (art. 397 del C. de Co) o la limitación del voto frente a la aprobación de los estados financieros cuando los accionistas ostentan simultáneamente la condición de administradores o empleados de la sociedad (art. 185 del C. de Co.)”37 (Subraya del Tribunal) Destaca este Tribunal que explícitamente esa Superintendencia se refirió al derecho al voto como susceptible de ser limitado por vía legal y no al derecho de deliberación. Por otro lado, si se tomara en consideración, por ejemplo, el supuesto mencionado en el artículo 185 del Código de Comercio38, al que se alude en ese pronunciamiento y por virtud del cual se cercena el derecho de voto de los administradores respecto de los balances, cuentas de fin de ejercicio y las de liquidación, y se extendiera a esa hipótesis la interpretación que la parte demandada en el sentido de quien no vota una decisión no debe ser convocado, ello conllevaría que los administradores no deben ser citados a las reuniones ordinarias de la Asamblea General de Accionistas, en tanto no pueden votar en uno de los asuntos que por disposición legal debe abordarse en esa clase de reuniones39, lo cual resultaría absurdo y contrario a la normatividad aplicable. Por otra parte, y aunque la decisión que adoptará este Tribunal no da lugar a examinar el sustento de las pretensiones propuestas por el señor Álvaro de Jesús Vargas Posada, es del caso señalar que, además del derecho inalienable de ser convocado y de participar en toda reunión de la Asamblea, resultaba apenas natural que el accionista que pretendían excluir tenga la oportunidad de pronunciarse 37 Concepto 220-52783 del 3 de octubre de 1997, reiterado en los Concepto 220-50609 del 30 de septiembre de 2004 y 220-047068 del 4 de abril de 2014. 38 “Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.” 39 “Artículo 422 del Código de Comercio. REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL - REGLAS. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. (…). (Subraya del Tribunal) TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 27 de 38 ante la Asamblea General de Accionistas en relación con los hechos que constituyen la o las causales con base en la cuales se fundamentaría su exclusión. Siendo esta figura, la de exclusión de la sociedad con base en esos supuestos regulados estatutariamente, la vía para poner fin al contrato social para uno de los asociados, corresponde que sea ejercida de buena fe y con garantías suficientes para quien resulta excluido40. Es por ello que el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 establece la posibilidad de que en los estatutos sociales se pacte un procedimiento para este proceso. Partiendo de lo anterior puede afirmarse que la administración de Agrominera Porce S.A.S. desconoció los estatutos y la ley aplicable cuando decidió no convocar al señor Álvaro de Jesús Vargas Posada a la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas que se celebró el 29 de octubre de 2022, con lo que pretermitió lo consagrado en el artículo 186 del Código de Comercio41 y, por ende, dando aplicación al artículo 190 del mismo estatuto42, las decisiones allí adoptadas devienen ineficaces. A pesar de la claridad meridiana de la regulación citada, no está de más poner de presente el siguiente fallo en el que, en sede jurisdiccional, la Superintendencia de Sociedades confirma su aplicación: “En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, establece que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de 40 “En este punto debe destacarse que tan importantes son las prestaciones sustanciales del contrato, las cargas y obligaciones que se hayan impuesto las partes o que surjan del mismo (artículo 876 del C. de Co.), como los procedimientos que ellas acuerden para ejecutar esas prestaciones, cargas u obligaciones, tanto que ya es corriente en la doctrina y en las decisiones jurisdiccionales y arbitrales de la contratación privada, lo que se denomina “el debido procedimiento contractual”, esto es, la obligación que tienen las partes de atenerse a los “tiempos y movimientos” que se hayan impuesto o para el performance del contrato, o para enfrentar situaciones sobrevinientes que impongan, por ejemplo, un receso o suspensión de la ejecución, un abono al término previsto, distinto de una prórroga, la imposición de una sanción pecuniaria, la consolidación de un bono o premio, o el mismo decaimiento o frustración del contrato. Así como los procesos judiciales y los procedimientos administrativos son la manera de ejercer el derecho de acceso a la jurisdicción y a la administración pública, o constituyen la expresión democrática del debido proceso constitucional, “el debido procedimiento contractual” es la garantía del respeto a la autonomía de la voluntad y al poder de autorregulación de las partes en materias en las que puedan disponer libremente. Habrá que entender, entonces, que, si las partes acuerdan unos determinados procedimientos para una finalidad explícita en la ejecución de un contrato, a ellos deben atenerse y, en consecuencia, pretermitir el trámite de un procedimiento o rito acordado constituye un incumplimiento contractual, bien bajo el imperativo de la buena fe o bajo la prohibición de desconocer sus propios acuerdos o sus propios actos.” (Subraya del Tribunal) Laudo Arbitral de Orange Business Services Colombia S.A. vs Carvajal Propiedades e Inversiones S.A., 9 de junio de 2016. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 41 “ARTÍCULO
  11. 186.LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES. Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.” 42 “ARTÍCULO
  12. 190.DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” (Subraya del Tribunal) TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 28 de 38 que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e incluso decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. (…) Así las cosas, en el caso concreto, el Despacho pudo constatar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de los estatutos de Caicedo Muñoz S.A.S., “[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”.2 De ahí que, al reconocerse que el demandante, en su calidad de accionista, no fue convocado, y que la reunión tampoco fue de quórum universal por cuanto esta persona no asistió, corresponde realizar las declaraciones respectivas y advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en aquella oportunidad.”43 (Subraya del Tribunal) Como bien lo advierte la Superintendencia de Sociedades en el citado fallo, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede realizarse de oficio por parte del fallador cuando aparece manifiesto, como en el presente asunto. A este respecto también se ha pronunciado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sede de anulación de un laudo arbitral, así: “El problema jurídico que se debe resolver se concreta en determinar si el panel arbitral, en su condición de juez del conflicto, podía de oficio declarar probados los presupuestos de ineficacia de la decisión de capitalización de la sociedad El Rápido Duitama Ltda. adoptada en las reuniones extraordinarias de la Junta de Socios del 13 de marzo y el 30 de octubre del 2014, sin que ello configure la causal la causal 9ª del citado artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La respuesta es positiva, pues en el presente asunto estamos ante la ineficacia de pleno derecho regulada en el artículo 897 del Código de Comercio que establece que: “[C]cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”; es decir, ope legis, sin necesidad de reconocimiento judicial, así lo ha enseñado la jurisprudencia cuando dice que: ‘En suma, la ineficacia de pleno derecho a que hace alusión el artículo 897 del Código de Comercio se caracteriza porque actúa exclusivamente cuando la ley “exprese que un acto no producirá efectos”; y opera de modo automático, esto es ope legis, sin necesidad de reconocimiento judicial, de suerte que la decisión emitida por un funcionario, si es que así sucede, no tiene índole declarativa ni 43 Sentencia del 10 de marzo de 2020. Expediente 2019-800-00033. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 29 de 38 constitutiva, sino de constatación de los hechos que pudieran dar lugar al fenómeno’. (CSJ, Cas. Civil, Sent.ago.6/2010, Rad. 2002- 00189. M.P. César Julio Valencia Copete). Lo anterior quiere decir que no se requería que la parte convocante pidiera la declaratoria de la ineficacia, pues la misma opera de pleno derecho, aplica de forma inmediata, no se necesita presentar una demanda ante el aparato judicial, no se está ante un fallo ultra y extra petita, en el sub judice; el panel arbitral, como juez del conflicto, encontró probados los presupuestos de la ineficacia de pleno derecho y en efecto así lo declaró, tal como lo ha establecido la jurisprudencia vigente, como acaba de citarse y con la doctrina que se registra a continuación: (…)”44 (Subraya del Tribunal) Como último aspecto tiene en cuenta el Tribunal que si pudiera considerarse que la facultad judicial de reconocer oficiosamente un supuesto de ineficacia está sujeta a un plazo de caducidad, que no lo está en criterio de este Tribunal45, este sería el consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues cuando tal reconocimiento se hace con ocasión de una acción promovida por el legitimado para ello, así se ha considerado, como se explica en el siguiente concepto de la Superintendencia de Sociedades: “Respecto del primer punto en el que se consulta si el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia tiene algún término de caducidad, se responde afirmativamente. Para el efecto se observa que, la caducidad hace relación a la posibilidad del ejercicio de la acción, es decir a la facultad de que los interesados activen el aparato judicial en aras de lograr el reconocimiento de un derecho. En torno a la caducidad el doctor Jorge Hernán Gil, en su libro Teoría General de la Ineficacia, expresó lo siguiente: ‘La caducidad se encuentra ligada al concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el cual, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del funcionario competente, ni de la parte contraria. De esta última nota característica se infiere que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término previsto por la ley para su ejercicio. Es decir, el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo dentro del cual el derecho puede ser últimamente ejercitado. En otras palabras, el fenómeno de la caducidad se considera el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado sin tener en cuenta la razón subjetiva, negligencia del titular del derecho, y aún la imposibilidad del hecho.’ También esta Oficina mediante oficio 220-000116 del 2 de enero de 20172, expresó lo siguiente: 44 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil. Sentencia del 22 de julio de 2021, Radicación: 110012203000202100437 01, M.P.: Manuel Alfonso Zamudio Mora. 45 “En un sentido estricto, la ineficacia de pleno derecho se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna clase sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido.” Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 24 de mayo de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Si la declaración resulta innecesaria y el acto no produce efecto alguno, los presupuestos que dan lugar a ello pueden ser reconocidos oficiosamente en cualquier tiempo. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 30 de 38 ‘Sobre ese particular es indispensable hacer la necesaria diferenciación entre la mal llamada prescripción de las acciones judiciales y la prescripción extintiva de los derechos. En efecto, la primera, llamada más propiamente caducidad hace referencia a las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio. Esta es la regulada por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y ocurre cuando no se ha instaurado la acción penal, civil o administrativa respectiva, dentro del término señalado por la ley para hacerlo, que es de cinco (5) años’”.46 Bajo esos supuestos, habida cuenta que la decisión fue adoptada el 29 de octubre de 2022, la demanda que dio inicio a este trámite se presentó el 9 de febrero de 2024 y el presente laudo se profiere en octubre de 2024, ese lapso no se ha verificado. Como consecuencia natural de lo anterior, se ordenará al representante legal adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en este laudo, entre otras y sin limitarse, anular cualquier anotación que hubiera sido efectuada en el libro de registro de accionistas sobre la exclusión del señor Álvaro de Jesús Vargas Posada, anular la cancelación del título representativo de las acciones del mencionado señor, expedir un nuevo título que reemplace el anulado y reconocerle su calidad de accionista de la sociedad.
  13. 3.Sobre las pretensiones de la demanda y demás excepciones formuladas por los demandados La decisión del Tribunal de reconocer oficiosamente la falta de convocatoria del señor Álvaro de Jesús Vargas Posada a la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de Agrominera Porce S.A.S. celebrada el 29 de octubre de 2022, que consta en el Acta número 37 de ese órgano, como presupuesto de ineficacia de las decisiones que fueron adoptadas en esa oportunidad, en los términos que han quedado expuestos, da lugar a negar la totalidad de pretensiones de la demanda por él formulada y, por ende, releva al Tribunal de decidir sobre las demás defensas de fondo esgrimidas por los demandados, todas ellas dirigidas a enervar la declaración de nulidad por abuso en el derecho de voto y sus diversas consecuencias. 46 Concepto 220-011039 del 21 de enero de 2020. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 31 de 38
  14. 4.Otros Pronunciamientos del Tribunal 4.1. Excepción Genérica En el presente asunto el Tribunal no se ha encontrado probados hechos que constituyan una excepción que deba ser reconocida de oficio en esta providencia, conforme lo regula el artículo 282 del Código General del Proceso, ni tampoco fue alegado por la parte demandada en su alegato de conclusión hecho de tal naturaleza, por lo que no hay lugar a declarar la existencia del medio exceptivo que se ha invocado bajo la denominación de excepción genérica. 4.2. Conducta de las Partes En cumplimiento del deber establecido en el primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso, en relación con el deber de calificación de la conducta procesal de las partes, el Tribunal señala que ambas, así como sus apoderados, procedieron con corrección y lealtad en el curso del trámite, sin que se advierta conducta alguna de la cual el Tribunal pudiese deducir indicios en contra. 4.3. Juramento Estimatorio En tanto en la demanda que dio origen a este trámite no hubo estimación jurada de la cuantía, por carecer las pretensiones de estimación económica, no hay lugar a pronunciarse al respecto. 4.4. Costas Dispone el artículo 365 (núm. 1) del Código General del Proceso que, entre otros eventos, se impondrá condena en costas a quien resulte vencido en el proceso. Para dar aplicación a esa disposición legal, se tiene que, en el presente caso: i) la parte convocante asumió el 100 % de los honorarios y gastos del proceso; ii) la parte convocada es la parte vencida en el proceso. En efecto, teniendo en consideración que el reconocimiento de oficio del presupuesto de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión celebrada el 29 de octubre de 2022 de la sociedad Agrominera Porce S.A.S. que se hace en este laudo encuentra sustento en la conducta de los demandados, así como el efecto que tiene esa decisión para las partes, el Tribunal entiende que el fallo es adverso a los demandados. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 32 de 38 Así las cosas y para resolver sobre las costas, la parte convocada será condenada al pago del 100 % de las que le correspondía a la parte demandante y fueron pagadas por ella, en cuantía de $ 57.096.832, que es la suma acreditada en el proceso como aquella sufragada por el señor Álvaro Vargas por su cuenta para cubrir los honorarios de los integrantes del Tribunal y los gastos del proceso fijados a su cargo, tal como consta en el Acta número 5 que corresponde a la audiencia llevada a cabo el 2 de julio de 2024. De igual manera, al estar acreditado que la parte convocante asumió también el pago fijado a cargo del extremo pasivo del proceso, viene al caso rememorar que, en atención a la solicitud de la convocante formulada al Tribunal en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, a esa parte le fue expedida la Certificación de la cual trata la norma en cita, el día 16 de julio de 2024. Significa lo anterior, que la parte convocante dispone de un título suficiente, que le fue expedido oportunamente y con el lleno de los requisitos de ley, a instancias suyas, con el fin de que, en caso de no haberle sido reembolsada en la cantidad correspondiente, persiga el cobro coactivo de esa cantidad, ante la jurisdicción permanente del Estado, como lo dispone con claridad la norma legal últimamente invocada. En todo caso, debe dejarse claro que la condena que aquí se impone, por la suma que fue pagada por la parte demandante para cubrir los honorarios y gastos que le correspondía asumir en tal calidad, resulta independiente del reembolso que puede reclamar con la certificación en comento, de manera tal que la parte demandante tendrá derecho a exigir el pago tanto de la suma impuesta por este laudo como aquella de la que da cuenta y fe la certificación expedida en oportunidad. 4.4.1. Agencias en derecho Las agencias en derecho, reguladas en el artículo 366 del estatuto procesal civil, serán fijadas por el Tribunal en consideración: i) a las resultas del proceso; ii) a la naturaleza y calidad de las gestiones adelantadas por el apoderado judicial de la parte convocante. Sobre lo primero, resulta palmaria la improsperidad de uno de los medios de defensa propuestos por el extremo pasivo del proceso, como puede apreciarse en las consideraciones que el Tribunal hizo sobre ellos, así como que la decisión, aunque oficiosa, resultó favorable a la parte demandante. En relación con lo segundo, sin que implique que el Tribunal entienda que el mandatario judicial de los convocados faltó a sus deberes profesionales pues desplegó su actividad dentro de los cánones de la probidad y la corrección, el criterio legal anteriormente invocado, en lo que de él es predicable de la gestión del apoderado de la parte convocante, le indica a este juez transitorio y especial que dicho laborío profesional fue diligente y adecuado. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 33 de 38 Sobre las anteriores bases, el Tribunal fija las agencias en derecho a cargo de los convocados en la cantidad de $ 25.000.000, equivalentes al 50 % de los honorarios del árbitro de este asunto, bajo la precisa claridad de que al caso no es aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del referido artículo 366, conclusión que apoya en lo que al respecto ha precisado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>. En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”47 (Subraya del texto original) 4.4.2. Liquidación de costas y agencias en derecho En síntesis, los convocados deberán reconocer y pagar a favor del convocante, en partes iguales, la cantidad que enseguida se resume: CONCEPTO VALOR Costas $ 57.096.832 Agencias En Derecho $ 25.000.000 TOTAL $ 82.096.832 PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre señor Álvaro de Jesús Vargas Posada, de una parte y Raúl de Jesús Ruiz Cuartas, Alonso Piedrahíta Aristizábal, Luis Orlando Corrales Valencia, Jairo Antonio Zea Atehortúa y Agrominera Porce S.A.S., de la otra, administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2023. Rad. 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 34 de 38 RESUELVE PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada “1. CADUCIDAD DE LA ACCION PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE IMPUGANCIÓN (sic)”. SEGUNDO: Reconocer de oficio el presupuesto de ineficacia de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Agrominera Porce S.A.S. en la reunión extraordinaria de ese órgano celebrada el 29 de octubre de 2022, consignadas en el Acta número 37 de ese órgano, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Ordenar al representante legal de Agrominera Porce S.A.S. adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente decisión, en los términos expuestos en la parte motiva. CUARTO: Negar la totalidad de pretensiones de la demanda arbitral, por las razones expuestas en la parte motiva. QUINTO: Abstenerse de decidir sobre las demás excepciones formuladas por los demandados. SEXTO: Condenar en costas a los demandados Raúl de Jesús Ruiz Cuartas, Alonso Piedrahíta Aristizábal, Luis Orlando Corrales Valencia, Jairo Antonio Zea Atehortúa y Agrominera Porce S.A.S., de conformidad con las consideraciones y liquidaciones que obran en la parte motiva y sin perjuicio del reembolso que de su proporción de honorarios y gastos les corresponde hacer a favor de Álvaro de Jesús Vargas Posada. En consecuencia, Raúl de Jesús Ruiz Cuartas, Alonso Piedrahíta Aristizábal, Luis Orlando Corrales Valencia, Jairo Antonio Zea Atehortúa y Agrominera Porce S.A.S. pagarán, en partes iguales, a Álvaro de Jesús Vargas Posada la suma de $ 82.096.832, tan pronto cobre fuerza ejecutiva este laudo arbitral, suma que devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta el día de su pago total. SÉPTIMO: Ordenar que, por secretaría, se expidan copias de este laudo para cada una de las partes con las constancias de ley. OCTAVO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia para su archivo. Notifíquese y cúmplase, TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ÁLVARO DE JESÚS VARGAS POSADA EN CONTRA DE AGROMINERA PORCE S.A.S., RAÚL DE JESÚS RUIZ CUARTAS, ALONSO PIEDRAHÍTA ARISTIZÁBAL, LUIS ORLANDO CORRALES VALENCIA y JAIRO ANTONIO ZEA ATEHORTÚA Radicado número 2024 A 0008 Página 35 de 38 MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ Presidente JUAN PABLO RIVEROS LARA Secretario