VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado No. 2020 A 0011 AUDIENCIA DE LAUDO ARBITRAL Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) En la fecha, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se constituyó el Tribunal en audiencia por medios virtuales, a través del sistema de telepresencia dispuesto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 y 31 de la Ley 1563 de 2012 y en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, para llevar a cabo la audiencia de laudo arbitral en el proceso promovido por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. en contra de VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. A la audiencia se hicieron presentes: La Representante legal de la parte Convocante, doctora CLAUDIA LONDOÑO y el apoderado de esta parte, doctor SANTIAGO RESTREPO ARBOLEDA, identificado con tarjeta profesional N°270.031 del C.S.J., a quien el Tribunal le reconoce personería para actuar en el proceso conforme a la sustitución del poder efectuada por el doctor MARTÍN GIOVANI ORREGO MOSCOSO, el día de hoy, 14 de junio de 2022; y la apoderada de la parte Convocada, doctora LAURA ROBLEDO MANRIQUE.
Informe secretarial: Se informa que la primera audiencia de trámite finalizó el 15 de julio de 2021, además las partes han suspendido el proceso por 117 días hábiles, lo cual se encuentra debidamente relacionado en el laudo arbitral; de acuerdo a lo anterior, y, tomando en cuenta la ampliación legal del término prevista por el artículo 10 del Decreto 491 del 28 marzo 2020, por el que se modificó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 20121; el término del proceso tendrá como fecha límite el 8 de septiembre de 2022.
Finalmente se hace constar que la presente audiencia está siendo grabada. Hasta aquí el informe secretarial. Agotado el informe secretarial, se dio inicio al objeto de la audiencia prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, por lo que el Secretario del Tribunal dio lectura a la parte resolutiva del Laudo, conforme a lo dispuesto en la citada norma.
Concluida la audiencia se enviará por correo electrónico copia auténtica del laudo arbitral a los apoderados de las partes. Posteriormente, se expedirá constancia de ejecutoria del laudo de acuerdo a lo previsto en el Código General del Proceso y en la Ley 1563 de 2012, para los efectos que correspondan. 1 Fundamentado en los impactos sanitarios y económicos del Covid-19, se extendió el plazo de duración de los procesos arbitrales hasta por ocho (8) meses y la posibilidad de su suspensión hasta por 150 días.
Véase artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 2020, expedido por el Presidente de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, el 28 de marzo del 2020. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Cumplido el objeto de la audiencia, se declaró cerrada a la 4:15 p.m. y se deja constancia de las personas que intervinieron en ésta, sin necesidad de su firma por haberse llevado a cabo a través del sistema de telepresencia, de la cual quedará evidencia en el expediente tanto del video como de la grabación de la audiencia. Árbitros, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ D’ALLEMAN Presidente LUZ ELENA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ DANIEL ARANGO PERFETTI Representante legal Convocante, CLAUDIA LONDOÑO Apoderados, SANTIAGO RESTREPO ARBOLEDA DIANA LUCÍA BARRIENTOS GÓMEZ Secretario, JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TABLA DE CONTENIDO I ANTECEDENTES-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2 1.
PARTES ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2 1.1. Parte convocante -----------------------------------------------------------------------------------------------------2 1.2. Parte convocada ------------------------------------------------------------------------------------------------------2
2. PACTO ARBITRAL -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------2
3. TRÁMITE ARBITRAL ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------5
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE -----------------------------------------------------------------------------------------------8
5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS -----------------------------------------------------------------------------------------8
6. AUDIENCIA DE ALEGACIONES -------------------------------------------------------------------------------------------------- 16
7. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR -------------------------------------------------------------------------- 16
8. POSTURA DE LAS PARTES ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 17 8.1. Síntesis de los hechos --------------------------------------------------------------------------------------------- 17 8.2. Pretensiones --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 20 8.3.
Contestación a la demanda ------------------------------------------------------------------------------------- 21 II CONSIDERACIONES ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 22 1. PRESUPUESTOS PROCESALES--------------------------------------------------------------------------------------------------- 22
2. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA Y SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA --------------------------------------- 24 2.1. Falta de Competencia --------------------------------------------------------------------------------------------- 24 2.2. Solicitud de sentencia anticipada ------------------------------------------------------------------------------ 26
3. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER --------------------------------------------------------------------------------------- 28
4. CONSIDERACIONES PRELIMINARES DE IMPORTANCIA RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DE UNA PRETENSIÓN PROCESAL Y DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL -------------------------------------------------------------------------------------------------- 30 4.1. La estructura de una pretensión procesal ------------------------------------------------------------------- 30 4.2.
La responsabilidad contractual --------------------------------------------------------------------------------- 31
5. ASPECTOS RELACIONADOS CON LA SENTENCIA CONDENATORIA DERIVADA DE LA ACCIÓN POPULAR ---------------------- 34
6. ASPECTOS RELACIONADOS CON LA ACCIÓN DE GRUPO Y DEMÁS PERJUICIOS ADUCIDOS ----------------------------------- 40 6.1. Análisis de la prescripción---------------------------------------------------------------------------------------- 40 6.2. El mérito de las pretensiones relacionadas con la acción de grupo y demás perjuicios aducidos 46
7. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO FORMULADAS -------------------------------------------------------------------------- 47
8. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES ----------------------------------------------------------------------------------------- 47
9. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO ----------------------------------------------------------------------------------------------- 48 10. GASTOS Y COSTAS DEL PROCESO ---------------------------------------------------------------------------------------------- 48 III DECISIÓN ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 49 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TRIBUNAL ARBITRAL DE ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. CONTRA VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la audiencia de fallo, el Tribunal arbitral profiere en derecho y por unanimidad el laudo que dirime la presente controversia. I ANTECEDENTES 1. Partes 1.1. Parte convocante Es la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., identificada con NIT 890.904.815-5, con domicilio en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor ANDRÉS BEJARANO PALACIOS. 1.2.
Parte convocada Es la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., identificada con el NIT 811.026.526-7, con domicilio en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor LUIS FERNANDO VARGAS RAIGOSA 2. Pacto Arbitral Las cláusulas compromisorias invocadas están contenidas en: (i) la oferta realizada por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., el 1 de febrero de 2004, aceptada por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. el 6 de febrero de 2004, y en (ii) la oferta mercantil de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. para VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. de la misma fecha, 1 de febrero de 2004, que se realizó bajo la modalidad de TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho precios unitarios, que fue aceptada mediante la orden de compra de servicios No. 002 del 6 de febrero de 2004, las cuales tienen idéntico texto, así: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias entre A.I.A S.A. y VÉRTICE INGENIERÍA S.A. en el desarrollo, interpretación, terminación o liquidación del negocio que resulte de la oferta mercantil y la orden de compra expedida por VÉRTICE INGENIERÍA S.A., serán sometidas a la decisión de un Tribunal de arbitramento conformado por el número de árbitros acordados por las partes y designados por éstas de mutuo acuerdo y en caso de no llegar a él, serán designados por la Cámara de Comercio de Medellín, a petición de cualquiera de las partes, el cual dictará su fallo en derecho.
El Tribunal funcionará en esta misma ciudad y se regirán por el Reglamento de este centro de Conciliación y Arbitraje y deberán ser Abogados. La duración del arbitraje será de dos (2) meses. Los gastos de arbitraje correrán por cuenta de la parte vencida. Las partes aceptan desde ya que en tal caso VÉRTICE INGENIERÍA S.A., recibirá, notificaciones en la carrera 32 No 1 B sur 51 de la ciudad de Medellín, teléfono: 311 07 73 y A.I.A S.A. las recibirá en Calle 19 No. 42- 152.
Teléfono 2664400; y tendrán el deber de informarse cualquier variación, so pena de que las notificaciones se surtan en el lugar inicialmente indicado. En lo no previsto en esta cláusula, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1.998 o en normas sustitutivas o complementarias del mismo, en cuanto fuere pertinente y aplicable a esta cláusula”.
“SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias entre las partes en el desarrollo, interpretación, terminación o liquidación del contrato que surja entre esta oferta y su aceptación, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de arbitramento conformado por el número de árbitros acordados por las partes y designados por éstas de mutuo acuerdo y en caso de no llegar a él, serán designados por la Cámara de Comercio de Medellín, a petición de cualquiera de las partes, el cual dictará su fallo en derecho.
El Tribunal funcionará en esta misma ciudad y se regirán por el Reglamento de este centro de Conciliación y Arbitraje y deberán ser Abogados. La duración del arbitraje será de dos (2) meses. Los gastos de arbitraje correrán por cuenta de la parte vencida. Las partes aceptan desde ya que en tal caso VÉRTICE INGENIERÍA S.A., recibirá, notificaciones en la carrera 32 No 1 B sur 51 de la ciudad de Medellín, teléfono: 311 07 73 y A.I.A S.A. las recibirá en Calle 19 No. 42- 152.
Teléfono TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 2664400; y tendrán el deber de informarse cualquier variación, so pena de que las notificaciones se surtan en el lugar inicialmente indicado. En lo no previsto en esta cláusula, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1.998 o en normas sustitutivas o complementarias del mismo, en cuanto fuere pertinente y aplicable a esta cláusula”.
No obstante lo anterior, en la audiencia de instalación llevada a cabo el 16 de octubre de 2020, las partes de mutuo acuerdo modificaron la cláusula compromisoria contenida en la oferta realizada por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. el 1 de febrero de 2004, aceptada por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. el 6 de febrero de 2004, invocada en la demanda inicial, respecto del término de duración del proceso, para que fuera el consagrado en la ley, y cuyo texto quedó así: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias entre A.I.A S.A. y VÉRTICE INGENIERÍA S.A. en el desarrollo, interpretación, terminación o liquidación del negocio que resulte de la oferta mercantil y la orden de compra expedida por VÉRTICE INGENIERÍA S.A., serán sometidas a la decisión de un Tribunal de arbitramento conformado por el número de árbitros acordados por las partes y designados por éstas de mutuo acuerdo y en caso de no llegar a él, serán designados por la Cámara de Comercio de Medellín, a petición de cualquiera de las partes, el cual dictará su fallo en derecho.
El Tribunal funcionará en esta misma ciudad y se regirán por el Reglamento de este centro de Conciliación y Arbitraje y deberán ser Abogados. La duración del arbitraje será la consagrada en la ley. Los gastos de arbitraje correrán por cuenta de la parte vencida. Las partes aceptan desde ya que en tal caso VÉRTICE INGENIERÍA S.A., recibirá, notificaciones en la carrera 32 No 1 B sur 51 de la ciudad de Medellín, teléfono: 311 07 73 y A.I.A S.A. las recibirá en Calle 19 No. 42- 152.
Teléfono 2664400; y tendrán el deber de informarse cualquier variación, so pena de que las notificaciones se surtan en el lugar inicialmente indicado. En lo no previsto en esta cláusula, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1.998 o en normas sustitutivas o complementarias del mismo, en cuanto fuere pertinente y aplicable a esta cláusula”.
Ahora, en lo que tiene que ver con el otro pacto arbitral contenido en la oferta mercantil de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. para VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. de la misma fecha, 1 de febrero de 2004, que se realizó bajo TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho la modalidad de precios unitarios y que fue aceptada mediante la orden de compra de servicios No. 002 del 6 de febrero de 2004, invocado en la reforma a la demanda, el Tribunal entendió mediante el auto N° 11 del 15 de julio de 2021 el cual no tuvo recurso o manifestación alguno de las partes, que, en todo caso, la intención de éstas fue establecer o definir que la duración del presente proceso arbitral será la establecida en la Ley. 3.
Trámite arbitral 3.1. El 17 de junio de 2020, la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., mediante apoderada especial, presentó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, demanda arbitral contra la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. con fundamento en el pacto arbitral contenido en la oferta realizada por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., en la fecha 1 de febrero de 2004, debidamente aceptada en su integridad por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. el 6 de febrero de 2004. 3.2.
Previas las citaciones del Centro de Arbitraje, el 17 de julio de 2020 se llevó a cabo la reunión para el nombramiento de arbitrios, a la que, la sociedad convocada no asistió, motivo por el cual se procedió de conformidad con la cláusula compromisoria, realizándose el respectivo sorteo para el nombramiento de los árbitros, el día 21 de julio de 2020, en el que fueron nombrados los doctores Álvaro Francisco Gaviria Arango, Daniel Arango Perfetti y Luis Guillermo Rodríguez D´Alleman, quienes aceptaron su nombramiento en la oportunidad legal y presentaron la declaración de independencia e información consagrada en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, frente a lo cual las partes guardaron silencio. 3.3.
Luego de las citaciones respectivas, mediante auto N° 1 proferido en audiencia del 16 de octubre de 2020, el Tribunal se declaró instalado; fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, reconoció personería a los apoderados de las partes; designó como secretario al doctor Juan David Posada Gutiérrez, quien aceptó el nombramiento y suministró la información requerida por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, la cual no mereció reparo de las partes dentro del término previsto en dicha ley, procediendo así con la posesión de su cargo el 19 de noviembre de 2020; y se advirtió la aplicación en el trámite arbitral TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho del Reglamento del Centro de Arbitraje y en lo no previsto la Ley 1563 de 2012.
A través del auto N° 2, se admitió la demanda y se dispuso su notificación y traslado a la parte convocada, por el término de veinte (20) días hábiles. 3.4. La parte convocada fue notificada de manera electrónica el 16 de octubre de 2020, y luego, dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.
Además, dentro del escrito de contestación de la demanda, presentó solicitud de sentencia anticipada, pues consideró que había operado la prescripción para ejercer la cláusula compromisoria invocada. 3.5. Integrada debidamente la Litis, el Tribunal, mediante auto N° 3 del 19 de noviembre de 2020, procedió a dar el respectivo traslado al convocante de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio formuladas por la convocada, al igual que procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y, en caso de fracasada ésta, proseguir con la fijación de honorarios y gastos del proceso, para el día 7 de diciembre de 2021. 3.6.
El 26 de noviembre de 2020 la convocada solicitó la suspensión del proceso desde día 26 de noviembre de 2020, hasta el 29 de enero de 2021, lo cual fue coadyuvado por la parte convocante. 3.7. El 12 de enero de 2021, el Centro de Arbitraje informó a las partes y el Tribunal el fallecimiento del Árbitro, el doctor Álvaro Francisco Gaviria Arango; motivo por el cual fue notificada como suplente a la doctora Luz Elena Alvarez Gutiérrez, quien, el 2 de febrero de 2021 aceptó su designación al cargo y suministró la información requerida por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, la cual no mereció reparo de las partes dentro del término previsto en dicha ley, quedando integrado nuevamente el Tribunal para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 3.8.
El 1 de febrero de 2021, La parte demandante procedió a pronunciarse respecto de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio, así como de la solicitud de sentencia anticipada, propuesta por la demandada, solicitando la práctica de nuevo material probatorio. Además, en la misma oportunidad presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto N° 4 del 11 de febrero de 2021.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3.9. El 10 de marzo de 2021, dentro del término de ley, la parte convocada presentó contestación a la reforma de la demanda, planteando excepciones de mérito y formulando objeción frente al juramento estimatorio de la demanda reformada, e insistiendo en la solicitud de sentencia anticipada. 3.10.
El Tribunal, mediante auto N° 5 del 15 de marzo de 2021, procedió a dar el respectivo traslado a la convocante de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio formuladas por la convocada, al igual que procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y, en caso de fracasada ésta, proseguir con la fijación de honorarios y gastos del proceso, para el día 13 de abril de 2021. 3.11.
El 19 de marzo de 2021 la convocada solicitó la suspensión del proceso desde el día 23 de marzo de 2021 hasta 23 de abril 2021, lo cual fue coadyuvado por la parte convocante, motivo por el cual el Tribunal, mediante auto N° 6 aceptó la solicitud de suspensión, y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios el 30 de abril de 2021. 3.12.
El 26 de abril de 2021, el apoderado de la parte convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio y solicitud de sentencia anticipada, formuladas en contra de la reforma a la demandada, ratificándose en los argumentos planteados en el memorial radicado el 1 de febrero de 2021, mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito, la objeción al juramento estimatorio y la solicitud de sentencia anticipada, respecto de la contestación de la demanda inicial, radicada el 17 de noviembre de 2020. 3.13.
El 30 de abril de 2021, y previo a la audiencia de conciliación programada, la apoderada de la parte convocada informó la incapacidad medica del representante legal principal y la imposibilidad del representante legal suplente para conectarse a la citada audiencia, motivo por el cual, las partes solicitaron la suspensión de esta. Solicitud que fue aceptada por el Tribunal, fijándose como fecha para su continuación el 3 de junio de 2021. 3.14.
En esta nueva fecha, a las 10:00 a.m., se continuó con la audiencia de conciliación y, ante su fracaso, se declaró agotada la etapa de conciliación, luego de lo cual se fijaron los honorarios y costos legales a cargo de las partes, todo ello con sujeción a las tarifas del Centro de Arbitraje, Conciliación y TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, decisión que no fue objeto de recurso.
Asimismo, dentro de la mencionada audiencia, se fijó el 2 de julio de 2021, para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, en caso de que los honorarios y gastos del proceso fueran consignados por las partes, de manera oportuna y completa, como efectivamente ocurrió. 3.15. El 30 de junio de 2021, previo a la celebración de la citada audiencia, la apoderada de la parte convocada solicitó su aplazamiento, motivo por el cual, el Tribunal, mediante el auto N° 10, aceptó la solicitud y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite del proceso, el 15 de julio de 2021. 4.
Primera audiencia de trámite 4.1. Agotado debidamente todo el trámite preliminar del proceso, se dio inicio a la primera audiencia de trámite en la fecha anunciada. En esta oportunidad el Tribunal analizó tanto las excepciones de mérito denominadas como “Falta de Competencia” y “Prescripción” propuestas por la convocada, como el pronunciamiento de la convocante al respecto y, mediante el auto N° 11 del 15 de julio de 2021, asumió competencia para resolver las controversias presentadas al proceso, decisión que no fue objeto de recurso por las partes.
Luego, a través del auto N° 12 de la misma fecha, fueron decretadas las pruebas solicitadas en el proceso. 5. Pruebas decretadas y practicadas 5.1. Estando en firme la decisión mediante la cual el Tribunal asumió la competencia, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes fijando fecha de las audiencias correspondientes para su práctica, así: “I. SOBRE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CONVOCANTE A. DOCUMENTALES TÉNGANSE COMO PRUEBAS, CON EL MÉRITO LEGAL PROBATORIO QUE A CADA UNO CORRESPONDA, LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS Y EFECTIVAMENTE APORTADOS CON LA DEMANDA, SU REFORMA Y EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL DESCORRIÓ EL TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Y OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO.
B. TESTIMONIALES SE DECRETA LA PRÁCTICA DE LAS DECLARACIONES DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA Y TRASLADO DE EXCEPCIONES DE MÉRITO: - CLAUDIA CECILIA TRUJILLO B (COMÚN) - CARLOS DÍAZ TABARES (COMÚN) - CARLOS ALBERTO DÍAZ ESCOBAR - JAIME EDUARDO HINCAPIÉ - JUAN GONZALO ESCOBAR MAYA - JAVIER URREGO HERRERA C. INTERROGATORIO DE PARTE DECRETAR EL INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONVOCADA VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., PARA QUE SEA INTERROGADO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA SOLICITUD PLANTEADA EN LA REFORMA A LA DEMANDA.
D. DICTAMEN PERICIAL EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD FORMULADA EN LA REFORMA A LA DEMANDA, SE AUTORIZA LA PRESENTACIÓN DE LOS DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE RENDIDOS POR UN INGENIERO CIVIL O DE PROFESIÓN AFÍN Y POR UN CONTADOR, MÁS ADELANTE SE FIJARÁ LA FECHA PARA SU PRESENTACIÓN. E. OFICIOS SE AUTORIZA LIBRAR LOS OFICIOS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACIÓN CON DESTINO A LAS ENTIDADES, “CON EL FIN DE QUE ACREDITEN QUE EFECTIVAMENTE TRAMITARON O ESTÁN TRAMITANDO LOS SIGUIENTES PROCESOS: - JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, QUIÉN FUE EL JUZGADO DE ORIGEN DE LA ACCIÓN POPULAR, QUE CULMINÓ CON SENTENCIA DE TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho SEGUNDA INSTANCIA DEL 10 DE JULIO DE 2017, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CON RADICADO 05- 001- 23- 31- 000- 2005- 07260- 03. - JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, QUE TRAMITA LA ACCIÓN DE GRUPO BAJO EL RADICADO 05001310301120060023700. - SECRETARÍA DE HACIENDA, SECCIÓN DE COBRO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, QUE TRAMITA EL PROCESO DE COBRO COACTIVO EN CONTRA DE A.I.A., BAJO EL EXPEDIENTE NO 43657. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, QUIEN TRAMITA LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BAJO EL RADICADO 05001 23 33 000 2019 01344 00.” F. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SE DECRETA LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SOLICITADA POR LA DEMANDANTE A CARGO DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., CONFORME A LO PEDIDO EN LA DEMANDA REFORMADA Y RATIFICADO EN EL MEMORIAL POR MEDIO DEL CUAL SE DESCORRIÓ EL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS, ASÍ: (I) “PÓLIZAS CONTRATADAS PARA CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES EN EL PROYECTO”.
(II) “COPIA DE FACTURACIÓN PRESENTADA A VÉRTICE, COMO PAGO DE LOS DIFERENTES CONTRATOS CELEBRADOS PARA CANTO DE LUNA”. (III) “CONSTANCIAS DE PAGO DE LAS OBRAS FACTURADAS”. (IV) “REQUERIMIENTOS DE AUTORIDADES A LA OBRA CANTO DE LUNA Y RESPUESTAS”. (V) “ACTAS DE VISITAS O REUNIONES CON EL INGENIERO DE SUELOS LIBARDO GALLEGO”. (VI) “OTROSÍ A LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON VÉRTICE PARA EL PROYECTO CANTO DE LUNA, EN ESPECIAL LOS QUE SURGIERON CON OCASIÓN DE LAS OFERTAS MERCANTILES QUE HEMOS DENOMINADO EN ESTE PROCESO 01, 02, 03, ADICIONALMENTE LAS LIQUIDACIONES DE ESTOS CONTRATOS”.
(VII) “DOCUMENTOS TÉCNICOS DE SOPORTE PARA LA EJECUCIÓN DE TALUDES, MOVIMIENTO DE TIERRAS Y DEMÁS DE LA OBRA CANTO DE LUNA.” PARA LA PRESENTE EXHIBICIÓN SE HARÁ USO DE UN LINK CON ACCESO RESTRINGIDO Y TEMPORAL EN LA QUE SE DEBERÁ COMPARTIR LA INFORMACIÓN SOLICITADA, EN LA FECHA QUE EL TRIBUNAL DISPONDRÁ MÁS ADELANTE. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho II.
SOBRE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CONVOCADA. A. DOCUMENTALES TÉNGANSE COMO PRUEBAS, CON EL MÉRITO LEGAL PROBATORIO QUE A CADA UNO CORRESPONDA, LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS Y EFECTIVAMENTE APORTADOS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SU REFORMA. B. TESTIMONIALES SE DECRETA LA PRÁCTICA DE LAS DECLARACIONES DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS SOLICITADOS POR LA PARTE CONVOCADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA REFORMA A LA DEMANDA: - LIBARDO GALLEGO A. - RAFAEL VALLEJO - CARLOS ALBERTO CÓRDOBA - CLAUDIA CECILIA TRUJILLO B. (COMÚN) - CARLOS DÍAZ TABARES (COMÚN) - LUIS GUILLERMO HINCAPIÉ URIBE C. INTERROGATORIO DE PARTE DECRETAR EL INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONVOCANTE ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., PARA QUE SEA INTERROGADO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA SOLICITUD PLANTEADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA REFORMA A LA DEMANDA.
D. DECLARACIÓN DE PARTE SE DECRETA LA DECLARACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONVOCADA VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., TENIENDO EN CUENTA LA SOLICITUD FORMULADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA REFORMA A LA DEMANDA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 165 Y 198 DEL C.G.P.; CON LA ADVERTENCIA DE QUE NO PODRÁ APORTAR DOCUMENTOS CON SU DECLARACIÓN. E. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho SE DECRETA LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SOLICITADA POR LA DEMANDADA A CARGO DE ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. CONFORME A LO PEDIDO EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REFORMADA, ASÍ: - “TEXTO DE LAS OFERTAS MERCANTILES. - DOCUMENTOS DE ACEPTACIÓN EMANADOS DE VÉRTICE INGENIERÍA. - PÓLIZAS CONTRATADAS PARA CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES EN EL PROYECTO. - TODAS LAS COMUNICACIONES REMITIDAS A VÉRTICE INGENIERÍA POR AIA. - TODAS LAS COMUNICACIONES REMITIDAS A AIA POR VÉRTICE INGENIERÍA. - TODAS LAS RESPUESTAS RECIBIDAS DE VÉRTICE INGENIERÍA. - TODAS LAS RESPUESTAS REMITIDAS POR AIA A VÉRTICE. - COPIA DE FACTURACIÓN PRESENTADA A VERTICE, COMO PAGO DE LOS DIFERENTES CONTRATOS CELEBRADOS PARA CANTO DE LUNA. - CONSTANCIAS DE PAGO DE LAS OBRAS FACTURADAS. - TODAS LAS ACTAS DE COMITÉ DE OBRA REALIZADOS PARA LA OBRA CANTO DE LUNA. - REQUERIMIENTOS DE AUTORIDADES A LA OBRA CANTO DE LUNA Y RESPUESTAS. - ACTAS DE VISITAS O REUNIONES CON EL INGENIERO DE SUELOS LIBARDO GALLEGO. - OTROSÍ A LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON VÉRTICE PARA EL PROYECTO CANTO DE LUNA, EN ESPECIAL LOS QUE SURGIERON CON OCASIÓN DE LAS OFERTAS MERCANTILES QUE HEMOS DENOMINADO EN ESTE PROCESO 01, 02, 03, ADICIONALMENTE LAS LIQUIDACIONES DE ESTOS CONTRATOS. - DOCUMENTOS TÉCNICOS DE SOPORTE PARA LA EJECUCIÓN DE TALUDES, MOVIMIENTO DE TIERRAS Y DEMÁS EN LA OBRA CANTO DE LUNA.” PARA LA PRESENTE EXHIBICIÓN SE HARÁ USO DE UN LINK CON ACCESO RESTRINGIDO Y TEMPORAL EN LA QUE SE DEBERÁ COMPARTIR LA INFORMACIÓN SOLICITADA, EN LA FECHA QUE EL TRIBUNAL DISPONDRÁ MÁS ADELANTE.
F. PRUEBA TRASLADADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, EL TRIBUNAL DECRETA EL TRASLADO DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN LOS SIGUIENTES PROCESOS: TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho - ACCIÓN DE NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE VÉRTICE CONTRA MUNICIPIO DE ENVIGADO CON RADICADO NO. 05001233300020190235600 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
DEMANDA, RESPUESTA Y COPIA DE LAS AUDIENCIAS Y FALLO DE DARSE DURANTE EL PROCESO. - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE AIA CONTRA MUNICIPIO DE ENVIGADO NO. 05001233300020190134400 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. DEMANDA, RESPUESTA Y COPIA DE LAS AUDIENCIAS Y FALLO DE DARSE DURANTE EL PROCESO. - PARA TAL EFECTO, A TRAVÉS DEL SECRETARIO SE ELABORARÁN LOS OFICIOS RESPECTIVOS, PARA QUE SEAN TRAMITADOS POR LA PARTE INTERESADA, SOLICITANDO EL ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL DE LOS MENCIONADOS PROCESOS.
POR OTRA PARTE, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE PRUEBA TRASLADADA DENOMINADA “CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADA POR AIA EN EL PROCESO 2005-7260 DEL JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN.”; EL TRIBUNAL ENTIENDE QUE SE PRETENDE EL TRASLADO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR AIA, JUNTO CON LOS DOCUMENTOS ANEXOS APORTADOS COMO PRUEBA, Y EN TAL SENTIDO SE DECRETA EL TRASLADO DE DICHO MATERIAL PROBATORIO, PARA LO CUAL, A TRAVÉS DEL SECRETARIO, SE LIBRARÁ EL RESPECTIVO OFICIO PARA QUE SEA TRAMITADO POR LA PARTE INTERESADA. 5.2.
Ejecutoriado el auto por el cual se decretaron las anteriores pruebas, se procedió a practicar las siguientes: 5.3.1. Declaración e interrogatorios de parte Los interrogatorios de parte fueron practicados en audiencia del 31 de agosto de 2021, comenzando el apoderado de la convocante, quien interrogó al representante legal de la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S y seguidamente rindió declaración de parte; luego, la apoderada de la convocada procedió a interrogar al representante legal de la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. 5.3.2.
Declaración de terceros TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Se practicaron las declaraciones de los siguientes testigos, cuyas intervenciones fueron grabadas y sus transcripciones fueron incorporadas al expediente: - Carlos Díaz Tabares (común) y Claudia Cecilia Trujillo Barrera (común) el 7 de septiembre de 2021. - Libardo De Jesús Gallego Arias (convocada) y Rafael Alberto Vallejo Gómez (convocada) el 20 de octubre de 2021 audiencia en la que, además, la parte convocante desistió de los testigos Jaime Eduardo Hincapié, Juan Gonzalo Escobar Maya y Javier Urrego Herrera, y por su parte, la convocada desistió del testigo Luis Guillermo Hincapié Uribe, lo cual fue aceptado por el Tribunal. - Carlos Alberto Díaz Escobar (convocante) el 24 de noviembre de 2021. 5.3.3.
Exhibición Documental Dentro del término concedido por el Tribunal, el 20 de agosto de 2021, las partes procedieron con la exhibición de los documentos decretada. La apoderada de la demandada manifestó que los documentos contables se encontraban en un archivo físico al cual no se había podido tener acceso, motivo por el cual solicitó un plazo adicional para aportar los documentos mencionados.
Por su parte, el apoderado de la demandante, reiteró la oposición respecto de la exhibición documental a su cargo manifestada en el traslado de las excepciones de mérito, así como en la audiencia del 15 de julio de 2021 donde se decretaron las pruebas del proceso, no obstante, manifestó que, luego de realizar una búsqueda adicional de los documentos a exhibir dentro del término otorgado por el Tribunal, se encontraron algunos de los documentos solicitados, los cuales fueron aportados al proceso; finalmente manifestó su disposición de aportar todos los documentos que se encontraran con posterioridad, para lo cual solicitó un plazo adicional, igual al que se le otorgue a la demandada.
Finalmente, el 27 de agosto de 2021 las partes se pronunciaron en relación con la exhibición documental realizada, para lo cual, la demandante solicitó la incorporación de todos los documentos exhibidos por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Por su parte, la demandada solicitó únicamente la incorporación de los documentos denominados “Informe final precio global”, “Informe final administración TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho delegada”, “Certificado final precio global” y “Certificado final administración delegada”, manifestando que los demás documentos no corresponden a la fecha de ocurrencia de los hechos, además de que algunos de ellos no tiene que ver con el proyecto inmobiliario objeto de la discusión y otros no corresponden al concepto sobre el cual fueron expedidos. 5.3.4.
Dictámenes periciales de parte Dentro del término concedido, el 17 de septiembre de 2022, la parte convocante aportó los dictámenes periciales anunciados. 5.3.5. Contradicción Los dictámenes periciales aportados fueron puestos en conocimiento de la convocada, mediante auto N° 15 del 20 de octubre de 2021, frente a lo cual, la apoderada de la convocada, dentro de la oportunidad legal, solicitó la comparecencia de los peritos que elaboraron los dictámenes presentados por la convocante, y adicionalmente solicitó tiempo adicional para presentar trabajos periciales de contradicción respecto de estos.
El 30 de noviembre de 2021, la parte convocada presentó los dictámenes periciales de contradicción, los cuales fueron puestos en conocimiento de la convocante, quien solicitó la comparecencia de los peritos que elaboraron dichos trabajos periciales. En audiencia del 3 de febrero de 2022, se practicaron los interrogatorios de los peritos Jorge Ernesto Bacci Isaza, Miguel Alejandro Lozano Castañeda, Juan David Serna Posada y Andrés Felipe Álzate Wiedemann. 5.3.6.
Oficios Mediante auto N° 14 del 31 de agosto de 2021, fueron incorporadas las respuestas a los oficios números 02, 03, 04 y 06. Posteriormente, a través del auto N° 15 del 20 de octubre de 2021, fueron incorporadas las respuestas del oficio número
05. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Finalmente, la respuesta al oficio N° 01 fue incorporada al proceso mediante auto N° 20 del 8 de marzo de 2022. 6. Audiencia de alegaciones El 8 de marzo de 2022, mediante auto N° 20, se realizó control de legalidad de la actuación, y se declaró cerrado el periodo probatorio.
Además, se fijó el 28 de marzo de 2022 para realizar la audiencia de alegatos de conclusión. En la fecha antes mencionada los apoderados de las partes expusieron sus alegatos de manera oral y al final de sus intervenciones aportaron los escritos contentivos de sus alegaciones y se señaló como fecha, para llevar a cabo audiencia de laudo, el día 14 de junio de 2022. 7.
Duración del proceso y término para fallar Al tenor de las cláusulas compromisorias invocadas para el presente proceso, las cuales fueron modificadas por las partes en la audiencia de instalación llevada a cabo el 16 de octubre de 2020, se estableció que el término de duración del proceso sería el consagrado en la ley. Con ello, los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, disponen que, en caso de silencio en el pacto arbitral, la duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión”- e “interrupción por causas legales”-, sin superar la solicitada de consuno por las partes un “tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.
No obstante, y dada la contingencia ocurrida con ocasión de la pandemia del Covid- 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 marzo 2020, el cual modificó, entre otras cosas, el término de los procesos arbitrales iniciados con antelación a la entrada en vigencia de dicho Decreto, tal y como ocurre en el presente caso. En ese contexto, resulta importante traer a colación el inciso 5 del artículo 10 de dicho decreto que establece lo siguiente: “En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
Los Tribunales arbitrales no podrán suspender las TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, el término del proceso pasó a ser de ocho (8) meses, contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite. Por lo anterior, su cómputo se inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 16 de julio de 2021, por lo cual dicho plazo vencería el 16 de marzo de 2022. Sin embargo, por solicitud de las partes el proceso estuvo suspendido en los siguientes espacios de tiempo: Suspensión decretada Días Entre el 16 de julio de 2021 y el 29 de agosto de 2021, ambas fechas incluidas. 29 Entre el 7 de septiembre de 2021 y el 15 de octubre de 2021, ambas fechas incluidas. 29 Entre el 2 de noviembre de 2021 y el 22 de noviembre de 2021, ambas fechas incluidas. 14 Entre el 14 de febrero de 2022 y el 7 de marzo de 2022, ambas fechas incluidas. 16 Entre el 1 de abril de 2022 y el 15 de mayo de 2022, ambas fechas incluidas. 29 Número total de días en que el proceso estuvo suspendido 117 El proceso estuvo suspendido 117 días hábiles, y tomando en cuenta la ampliación legal del término del proceso prevista en el citado artículo 10 del Decreto 491 del 28 marzo 2020, el proceso tendrá como fecha límite el 8 de septiembre de 2022.
Por lo anterior, la expedición del presente laudo resulta oportuna. 8. Postura de las partes 8.1. Síntesis de los hechos TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho El 1 de febrero de 2004 la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. presentó oferta mercantil o propuesta de negocio a la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., para prestar asesoría en la construcción bajo la modalidad de Administración Delegada, del Proyecto de casas denominado “Canto de Luna”, ubicado en el municipio de Envigado (Antioquia), la cual fue aceptada por la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., mediante orden de compra de servicios No 001 de 2004, del día 6 de febrero de 2004.
En virtud de dicho contrato, ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. afirma que actuaba por cuenta y riesgo de VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., y con ello era esta quien tenía el poder de decisión sobre el proyecto, por lo que, las funciones de la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., eran netamente operativas y estaban siempre bajo la supervisión y aprobación de VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. En la misma fecha, 1 de febrero de 2004, la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. presentó otra oferta mercantil o propuesta de negocio a la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., para ejecutar, bajo la modalidad de Precios Unitarios Fijos, las obras civiles de excavación, cimentación y llenos en el proyecto inmobiliario “Canto de Luna”.
Esta oferta fue aceptada en su integridad por la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., mediante orden de compra de servicios No 002, del día 6 de febrero de 2004. En igual sentido, ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. afirma que VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. era quien dirigía la ejecución de dicho contrato y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., siempre requería de los lineamientos y directrices de VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. para ejecutar sus labores.
Asevera la convocante que, tanto la oferta mercantil de administración delegada, como la de precios unitarios fijos, se ejecutaron de manera idéntica en la práctica como si se tratara de una administración delegada, tal como consta en los certificados de inicio, ejecución y finalización de obra, más teniéndose en cuenta que ambos contratos se suscribieron en las mismas fechas y tenían idénticos plazos de ejecución. Posterior a la culminación de las trabajos realizados a causa de las ofertas mercantiles mencionados, los propietarios de los predios vecinos al Proyecto “Canto de Luna” y otros, presentaron una acción popular, por los daños ocasionados a causa de las obras TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho ejecutadas, la cual se resolvió en primera instancia mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y en segunda instancia se modificaron algunos numerales de la referida sentencia, por parte de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, con radicado 05- 001- 23- 31- 000- 2005- 07260- 03.
En el mismo proceso también se declaró responsable al Municipio de Envigado, por la violación de los mismos derechos colectivos, por no ejercer adecuada vigilancia como autoridad delegada para asuntos ambientales a través de CORANTIOQUIA dentro del proyecto “Canto de Luna”. La sentencia de la mencionada acción popular ordenó a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y a VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., “asumir en la siguiente proporción la totalidad de los gastos en que incurrió el municipio de Envigado con la contratación de Tecnisuelos y por las obras que se acometieron para dar cumplimiento a la medida cautelar que ordenó el Despacho en el auto interlocutorio número 290 del 14 de diciembre de 2010: Vértice Ingeniería: 50%;
AIA: 35%”. En la citada sentencia se indicó que la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. era responsable por ser “la que diseñó el proyecto Canto de Luna, realizó los estudios y tramitó las licencias”, mientras que ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. era responsable por ser “la que realizó la construcción y en ejercicio de las funciones de dirección y administración de la obra que le competían, debió advertir los riesgos y problemas que se presentaron por la forma en que se intervino el talud”.
Al respecto, afirma la convocante que, en numerosas oportunidades advirtió a VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. sobre los riesgos y problemas de la forma en que se ordenó realizar el talud, pero que por el tipo de relación comercial desarrollada entre las partes, ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. no tenía poder de decisión, sino que se limitaba a ejecutar las órdenes impartidas por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., quien teniendo pleno conocimiento de las múltiples advertencias, decidió hacer caso omiso, lo que ocasionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hiciera un pronunciamiento condenatorio en contra de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. Asevera la convocante que en la actualidad cursa una acción de grupo ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Medellín, con el radicado 11- 2006- 00237, promovida TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho por veintidós (22) personas en contra de las sociedades ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. y otros, por los mismos hechos expuestos en la acción popular referentes al proyecto “Canto de Luna” en el municipio de Envigado y en el cual se vincula como grupo afectado a más personas.
Finalmente, afirma ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. que cumplió con todas las obligaciones encomendadas en el contrato de acuerdo a los parámetros técnicos, científicos, administrativos, jurídicos y financieros dados por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., por lo que es esta quien debe responder frente a la convocante por cualquier suma de dinero o perjuicio que sufra por acciones de terceros. 8.2.
Pretensiones La parte convocante, en la demanda arbitral reformada, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A. es responsable por todos los daños y perjuicios causados o que se causen a la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A, con ocasión de los procesos de la acción popular o de grupo o las que se inicien en el futuro y en los cuales fue condenada o resulte condenada, por la ejecución de la Oferta mercantil de administración delegada, del 1 de febrero de 2004, aceptada mediante orden de compra de servicios No 001 del 6 de febrero de 2004 y/o la Oferta mercantil de precios unitarios fijos, del 1 de febrero de 2004, aceptada mediante orden de compra de servicios No 002 del 6 de febrero de 2004.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A. a pagar a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.., lo siguiente: 2.1. Todos los dineros a los cuales se vea en la obligación de desembolsar o invertir, con ocasión de la condena proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, dentro del proceso de la acción popular, equivalente a MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CINCUENTA Y UN PESOS ($ 1.371´791.251) o la suma mayor que llegue a acreditarse dentro del proceso. 2.2.
Las obligaciones a las cuales sea condenada por la acción de grupo presentada por la señora MARCELA RAAD VILLA y otros y que en este momento se encuentra en curso en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 11- 2006- 00237. 2.3. La condena a la que se refiere las pretensiones anteriores, se debe extender al pago de intereses moratorios sobre el valor de la condena, en caso de que ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., la hubiere cubierto con sus propios recursos, desde el momento del pago y hasta la fecha del reembolso.
TERCERA: Se condene a VÉRTICE INGENIERÍA S.A. a pagar las costas, agencias en derecho y honorarios y demás dineros que hubiere desembolsado o tenga que desembolsar ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. para la defensa de sus intereses en los procesos jurídicos asociados al proyecto “Canto de Luna”, debidamente indexada con el IPC y/o con intereses moratorios, equivalentes a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 45´000.000) o la suma mayor o menor que se acredite.” 8.3.
Contestación a la demanda La convocada presentó oportunamente respuesta a los hechos y se opuso a la prosperidad de todas de las pretensiones formuladas en la reforma a la demanda, planteando las excepciones de mérito que denominaron así:
1. FALTA DE COMPETENCIA. El Tribunal de arbitramento carece de competencia. 2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La presente acción se encuentra prescrita.
3. INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE A.I.A. S.A. y VÉRTICE INGENIERÍA PARA EL PAGO DE CONDENAS DERIVADAS DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA CANTO DE LUNA o DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS.
4. RESPONSABILIDAD DIRECTA DE A.I.A. S.A. EN SU CALIDAD DE CONSTRUCTOR ES RESPONSABLE DIRECTO DE LOS PERJUICIOS TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CAUSADOS A TERCEROS CON LA EJECUCIÓN DE LA OBRA CANTO DE LUNA. 5.
COSA JUZGADA.
6. FALTA DE CAUSA PARA PEDIR.
7. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO RECLAMADO.
8. COBRO DE LO NO DEBIDO. II CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales El Tribunal encuentra que los presupuestos procesales, esto es, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”1, se encuentran satisfechos. En efecto, la convocante y la convocada, son personas jurídicas cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, han comparecido por sus representantes y apoderados judiciales, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, libertad contractual o autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103- 006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002- 02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1563 de 2012), y estipularon pacto arbitral (artículo 4º, Ley 1563 de 2012), en: (i) la oferta realizada por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., el 1 de febrero de 2004, aceptada por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. el 6 de febrero de 2004, y en (ii) la oferta mercantil de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. para VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. de la misma fecha, 1 de febrero de 2004, que se realizó bajo la modalidad de precios unitarios, que fue aceptada mediante la orden de compra de servicios N° 002 del 6 de febrero de 2004, en las que se previó que todas las diferencias relacionadas con el negocio y/o contrato que resulten de las mencionadas ofertas fueran decididas por un Tribunal arbitral.
Los mencionados pactos arbitrales reúnen los requisitos de existencia previstos por la ley, sin que se haya invocado ni acreditado vicio alguno en su celebración. Del mismo modo, la demanda arbitral reformada se ajusta a las exigencias formales previstas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, el Tribunal se instaló legalmente, asumió competencia en la primera audiencia de trámite, celebrada el 15 de julio de 2021, mediante auto N° 11, para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la misma, su contestación y excepciones, al concernir asuntos de libre disposición, en la medida que son susceptibles de transacción, al involucrar un interés de carácter patrimonial, derivado de una relación jurídica de igual naturaleza, y comprendidos en las materias respecto de las cuales las partes habilitaron al Tribunal para administrar justicia conforme a los pactos arbitrales celebrados; asimismo se decretaron y practicaron las pruebas, se garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdad de condiciones, se efectúo el control de legalidad del trámite y no se observa causa de nulidad o irregularidad de la actuación. El más reciente control de legalidad se realizó en auto N° 20 del 8 de marzo de 2022 frente a lo cual los señores apoderados de las partes guardaron silencio, convalidando la actuación adelantada por el Tribunal hasta ese momento.
En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones normativas, sin que se advierta defecto alguno en el trámite surtido o que imponga aplicar el artículo 137 del C.G.P.2 2 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará las excepciones interpuestas al respecto, entre ellas los cuestionamientos formulados a la competencia del Tribunal, así como la solicitud de sentencia anticipada que tiene como sustento la prescripción. 2.
La excepción de falta de competencia y solicitud de sentencia anticipada 2.1. Falta de Competencia La convocada VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., en su escrito de contestación a la reforma de la demanda propuso la excepción denominada “FALTA DE COMPETENCIA. El Tribunal de arbitramento carece de competencia.” Entre sus argumentos afirma que cualquiera de las dos ofertas mercantiles citadas, contienen la misma cláusula compromisoria y su alcance se lee así: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias entre A.I.A S.A. y VÉRTICE INGENIERÍA S.A. en el desarrollo, interpretación, terminación o liquidación del negocio que resulte de la oferta mercantil y la orden de compra expedida por VÉRTICE INGENIERÍA S.A., (…)”. (Negrillas del Tribunal)” Por tal motivo, afirma que los hechos que dan cuenta la demanda son muy posteriores a la citada relación contractual y nada tienen que ver con el alcance de la misma, pues lo reclamado con la demanda se encuentra relacionado con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo en la acción popular que configuró la responsabilidad de VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. en la afectación de los derechos colectivos invocados, por lo que, “el origen del daño que aquí se reclama no se encuentra ni en el la celebración del contrato ni en su ejecución ni en su liquidación, sino en un evento externo que derivaría en una acción completamente ajena al contrato como es el fallo judicial”, lo cual resulta, a criterio de la convocada, en un ámbito ajeno a las cláusulas compromisorias invocadas por el convocante. previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En el pronunciamiento frente a las excepciones de mérito la parte convocante argumentó que “la pretensión principal del proceso, consiste en declarar responsable a la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., de los daños y perjuicios causados o que se causen a la sociedad A.I.A, con ocasión de los procesos en curso o que se inicien en el futuro, en los cuales fue condenada o resulte condenada A.I.A., por la relación comercial entre las partes frente a la Obra Canto de Luna.” En virtud de lo anterior, afirma que el Tribunal deberá analizar el clausulado del contrato, así como el desarrollo del mismo, para poder determinar si la convocada es responsable o no, de los daños ocasionados a la demandante en virtud de las reclamaciones formuladas por terceros, y en ese orden de ideas, el Tribunal es competente pues está en presencia de diferencias entre las partes en el desarrollo e interpretación del contrato.
Al respecto de la competencia del Tribunal, en la primera audiencia de trámite se estableció lo siguiente: “(…) que los asuntos o temas planteados están comprendidos dentro del objeto del convenio arbitral, pues las controversias suscitadas, obedecen a consecuencias asociadas al desarrollo del contrato y su forma de ejecución. De manera especial, las pretensiones se dirigen a la determinación de la responsabilidad entre las partes frente a supuestos daños causados a terceros y a la comunidad durante la ejecución del proyecto.
De cara a la situación de las partes contractuales, este es un aspecto que está íntimamente vinculado con la forma en que se desarrolló y ejecutó el contrato. Lo anterior sin perjuicio de que el contrato se encuentre o no terminado y liquidado. Por su parte, sin desconocer que en la forma en que se plantean las pretensiones y a su vez las excepciones de mérito, surgen aspectos tales como análisis de prescripción y posiblemente de cosa juzgada u otros adicionales asociados a la existencia de procesos judiciales terminados o en curso y en los que están involucrados las partes (excepciones de cosa juzgada y de prescripción por ejemplo), pero estos serán aspectos que habrá que resolver el Tribunal en el laudo, atendiendo a la inexistencia de excepciones previas en el proceso arbitral.” La anterior decisión no fue objeto de recurso o pronunciamiento de ninguna de las partes, por lo que, de esa forma fue convalidada la competencia del Tribunal.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Ahora bien, del nuevo análisis del Tribunal sobre su competencia para proferir el presente Laudo, se desprende que la excepción de falta de competencia es improcedente, por cuanto el objeto de la discusión se centra en determinar si la convocada es responsable de los daños ocasionados a la convocante en virtud de las reclamaciones formuladas por terceros, todo ello en el marco de la ejecución del proyecto “Canto de Luna”, al cual se encuentran vinculadas las partes a través de (i) la oferta realizada por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., el 1 de febrero de 2004, aceptada por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. el 6 de febrero de 2004, y (ii) la oferta mercantil de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. para VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. de la misma fecha, 1 de febrero de 2004, que se realizó bajo la modalidad de precios unitarios, que fue aceptada mediante la orden de compra de servicios No. 002 del 6 de febrero de 2004.
Para determinar la responsabilidad reclamada con las pretensiones de la demanda, es menester entrar a estudiar todos los aspectos relacionados con dichas ofertas mercantiles, y con ello, la ejecución de las obras derivadas de las mismas, lo que necesariamente implica el estudio de los procesos judiciales adelantadas en el marco de la acción popular y la acción de grupo anunciadas en la demanda y en su contestación, lo cual se encuentra contemplado en las cláusulas compromisorias invocadas para el presente proceso.
En este sentido, los argumentos expuestos por la parte convocada son insuficientes para declarar la falta de competencia del Tribunal. 2.2. Solicitud de sentencia anticipada Con el escrito de contestación a la demanda inicial, y ratificado con la contestación a la reforma de la demanda, VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. formuló solicitud de sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 278 del C.G.P., argumentando que en virtud a la inactividad de la parte convocante ha operado la prescripción para ejercer las cláusulas compromisorias contenidas en las ofertas mercantiles invocadas en el presente proceso.
Afirma la convocada que ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., no ejerció ninguna acción judicial o arbitral durante los 10 años siguientes a la terminación de los contratos de construcción surgidos con ocasión de las ofertas mercantiles que hoy invoca, a pesar de haber conocido de las acciones formuladas por terceros TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho respecto del proyecto “Canto de Luna”, pudiendo haberlo hecho y solicitar la “prejudicialidad hasta la decisión final en juicio de acción popular o cualquier otro.” En el traslado de las excepciones de mérito, la parte convocante se pronunció respecto de la solicitud de sentencia anticipada, indicando que el fenómeno de la prescripción, no ha operado en el presente caso.
Afirmó la convocante que con las pretensiones de la demanda se busca la declaratoria de responsabilidad civil de la convocada, para lo cual se “exige la configuración del hecho dañoso, el nexo causal y el daño y tan solo el día 19 de julio de 2017 se emitió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de acción popular que configuraría el primer daño cierto a causa de la ejecución del proyecto Canto de Luna”.
En virtud de lo anterior, establece que el término de prescripción únicamente podía contarse a partir de la causación del daño ocasionado a la convocante, esto es, a partir de 19 de julio de 2017, pues era a partir de este momento que se configuró la legitimación en la causa por activa, para que ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. reclamase, vía demanda de responsabilidad civil, un daño cierto, y no hipotético, como lo afirma la convocada.
Para decidir este aspecto, el Tribunal acude a lo previsto en el artículo 278 del C.G.P., norma que establece los eventos en los que deberá declararse la sentencia anticipada, así: “ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrillas del Tribunal).
En el evento invocado por la convocada, se busca la sentencia o en este caso, laudo anticipado, por la prescripción extintiva de los derechos a ejercer la presente acción, sin embargo, no puede perderse de vista la premisa de la norma, “Cuando se encuentre probada…”. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Y en ese contexto, ni con los documentos aportados con la demanda, su reforma, ni con los allegados en sus respectivas respuestas, el Tribunal encontró probados los elementos para declarar la prescripción extintiva de los derechos que le asisten al convocante, pues para un correcto análisis de las pretensiones y sus excepciones, el Tribunal debió realizar un minucioso estudio de todo el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, el cual sólo pudo llevarse a cabo integralmente al momento de proferir el presente Laudo, conclusiones de las que más adelante se ocupará el Tribunal.
Así, para el momento de la contestación a la reforma de la demanda, no se contaba con los dictámenes periciales, ni sus respectivas contradicciones, así como tampoco se habían escuchado los interrogatorios de las partes, las declaraciones de los testigos y los peritos, todo lo cual, en su conjunto, esclareció el panorama valorativo, para que el Tribunal pudiera decidir las pretensiones y sus respectivas excepciones de mérito.
En conclusión, la solicitud de sentencia anticipada con fundamento en la excepción de mérito de prescripción, no era posible su decisión sin la valoración completa del caudal probatorio y del estudio de las alegaciones de fondo de las partes, por lo que este Laudo resulta ser el momento procesal adecuado para ese efecto. 3. El problema jurídico por resolver La decisión de fondo que debe adoptar el juez en un proceso, sin duda, corresponde a la respuesta que en derecho debe emitir frente al problema jurídico que le fue planteado por las partes, integrado por la pretensión o pretensiones del actor y por la excepción o excepciones aducidas por el demandado.
En el presente proceso, como se ha dejado referido, la sociedad convocante busca que se declare que VÉRTICE INGENIERIA S.A. es responsable por todos los daños y perjuicios causados o que se causen a aquella “con ocasión de los procesos de la acción popular o de grupo o las que se inicien en el futuro y en los cuales fue condenada o resulte condenada” y al efecto se funda en una responsabilidad de tipo contractual, sosteniendo que el origen de dichas condenas, fuente próxima de los daños, obedeció o residirá en “la ejecución de la Oferta mercantil de administración delegada, del 1 de febrero de 2004, aceptada mediante orden de compra de servicios No 001 del 6 de febrero de 2004 y/o la Oferta mercantil de precios unitarios fijos, del 1 de febrero de 2004, aceptada mediante orden de compra de servicios No 002 del 6 de febrero de 2004”.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Concreta la parte accionante su pedido, en forma consecuencial, en un primer caso, en “Todos los dineros -incluidos intereses moratorios y gastos ya fijados por costas- a los cuales se vea en la obligación de desembolsar o invertir, con ocasión de la condena proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, dentro del proceso de la acción popular, equivalente a MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 1.371´791.251) o la suma mayor que llegue a acreditarse dentro del proceso”.
Otro supuesto lo vincula a condenas aún no impuestas, por una acción de grupo que cursa en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 11- 2006- 00237 y a procesos futuros que se podrían iniciar “en relación con los mismos hechos objeto de esta demanda, los cuales deben quedar cubiertos en esta pretensión”. Por su parte, VÉRTICE INGENIERIA S.A.S se opone con la alegación de variadas excepciones, según su denominación, tituladas: falta de competencia; prescripción extintiva; inexistencia de solidaridad entre ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y VÉRTICE INGENIERIA S.A.S para el pago de condenas derivadas de la ejecución de la obra Canto de Luna o daños causados a terceros; responsabilidad directa de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. en su calidad de constructor (es responsable directo de los perjuicios causados a terceros con la ejecución de la obra Canto de Luna); cosa juzgada; falta de causa para pedir; inexistencia del perjuicio reclamado y cobro de lo no debido.
Brota así, con claridad, el contenido del problema jurídico que debe dirimir el Tribunal: ¿es la sociedad convocada responsable contractualmente frente a la demandante por los perjuicios reclamados, presuntamente originados en decisiones ya adoptadas o que se adopten en el futuro en procesos judiciales iniciados por terceros supuestamente afectados por la ejecución de la obra Canto de Luna? De conformidad con el inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso, la sentencia –que lo es el laudo, a la luz del párrafo tercero del artículo 1 de la ley 1563 de 2012-, “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas…”.
Según el texto, entonces, el orden lógico del fallo de fondo impone que se estudien primero las pretensiones del actor, es decir, sus elementos o factores estructurales, en TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho muchos supuestos denominados presupuestos axiológicos, como puede acontecer en los procesos de responsabilidad, contractual o extracontractual, en los que se debe reunir, para la reclamación del demandante, el daño, la conducta (en ocasiones culposa) y la relación de causalidad entre la conducta del agente -acción u omisión- y el resultado perjudicial ocasionado a la víctima.
Únicamente después de superado ese examen se ha de ocupar el juzgador de las excepciones de mérito, consideradas como aquellos hechos que desmerecen la pretensión, esto es, la atacan en su contenido, con el significado de acreditar que el derecho perseguido por el accionante no ha existido o si existió se extinguió, por causa legal. Ahora bien, como la ley procesal requiere el respeto por la congruencia, que cabalmente traduce una aplicación del debido proceso en cuanto el demandante debe ser escuchado por el juez y éste, como establece el artículo 280 que se estudia, se pronuncia sobre lo pedido por aquél. Y el pronunciamiento congruente, sin duda, es el relacionado con la declaración de tener o no, ese demandante, el derecho que alega, no el de postular que si llegó a tenerlo desapareció por prescripción, pero sin esclarecer si lo tuvo o no. 4.
Consideraciones preliminares de importancia respecto de los elementos de una pretensión procesal y de la responsabilidad contractual Delimitado el problema jurídico por resolver y establecido que para respeto de la congruencia y acatamiento de la regla de forma del artículo 280 del Código General del Proceso debe encararse preliminarmente el examen de la pretensión consignada en la demanda, pasa entonces el Tribunal a ocuparse de las peticiones enunciadas, con unas consideraciones preliminares indispensables, de estirpe procesal y sustancial. 4.1.
La estructura de una pretensión procesal La teoría general del proceso predica, quizás en su punto más obvio, que la pretensión es una manifestación de voluntad de un sujeto frente al órgano jurisdiccional, con un propósito específico: la reclamación de la tutela de un derecho auto atribuido. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Punto de partida es el anterior para otras reflexiones de la doctrina especializada3: “El carácter de manifestación de voluntad que se reconoce a la pretensión, la ha erigido paradójicamente en el centro de gravedad de la relación jurídico procesal.
Es su objeto. Toda la actividad procesal gira en torno a una manifestación de voluntad que puede estar fundada o infundada. En efecto, la pretensión no es sinónimo de acción, no es sinónimo de derecho sustancial ni de sentencia favorable. Es solo derecho auto atribuido por el demandante, que tiene el poder de fijar el tema de decisión, (thema decidendum), y el sentido y contenido de esa actividad, bajo el régimen de la congruencia y que demanda una actividad para concluir y decidir en la sentencia, acerca de si está o no fundada en derecho y hechos, y, por lo mismo, es estimable”.
(Negrillas del Tribunal). De otro lado, los elementos estructurales de la pretensión4 son (i) sujetos; (ii) objeto; (iii) causa; (iv) razón y (v) fin. Interesa de estos el tercero, entendido como5 “el fundamento mismo de la petición. Aquello que respalda jurídica o material o fácticamente la petición. Es decir, el motivo de hecho o de derecho por el cual se pide lo que se pide” (Negrillas del Tribunal). 4.2.
La responsabilidad contractual La causa jurídica de la pretensión invocada en el presente proceso no es otra que una responsabilidad contractual, de acuerdo con las palabras de la propia convocante, cuando expone que debe ser indemnizada por los pagos que se le impusieron o se le impondrán por condenas en unos procesos, a raíz de la ejecución de la oferta mercantil de administración delegada, del 1 de febrero de 2004, aceptada mediante orden de compra de servicios No 001 del 6 de febrero de 2004 y/o la oferta mercantil de precios 3 LUIS ALONSO RICO PUERTA.
Teoría General del Proceso. 3ª edición. Bogotá: Leyer, 2013. Pág. 451 4 RICO, op. cit., pág. 453. 5 RICO, op. cit., pág. 454. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho unitarios fijos, del 1 de febrero de 2004, aceptada mediante orden de compra de servicios No 002 del 6 de febrero de 2004.
Materialmente, la causa petendi está configurada por el pago de condenas impuestas o futuras. Y jurídicamente, en lo que a los sujetos de la pretensión concierne, por el fundamento jurídico, la responsabilidad contractual. En su concepto general, enseña ALBERTO TAMAYO LOMBANA6, la responsabilidad civil es la obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado a otra persona.
En la especie contractual, continúa el autor, se requiere que “exista un contrato válido entre las partes y que el perjuicio sufrido por una de ellas resulte de la inejecución de tal contrato” (Negrillas del Tribunal)7. Y en otros apartados agrega8: “La violación del contrato en referencia puede ocurrir por su incumplimiento total, por el cumplimiento a medias (o cumplimiento imperfecto), o también por su cumplimiento tardío (cuando el deudor paga la prestación, pero en mora (sic).
Cualquiera de esas formas de incumplimiento deberá causar un perjuicio al acreedor. […] MARTY y RAYNAUD explican con precisión los casos en que la responsabilidad será extracontractual o delictual: cuando el contrato no se ha formado y se está en el período precontractual; o después de la expiración del contrato (etapa postcontractual), salvo que se hayan pactado obligaciones o prohibiciones que sobrevivirían a su expiración”.
(Negrillas del Tribunal) Como conclusión, la sumatoria de las consideraciones que vienen de hacerse, da cuenta del eje constitutivo del estudio que debe afrontar el Tribunal en el presente 6 ALBERTO TAMAYO LOMBANA. Manual de obligaciones. La responsabilidad civil fuente de obligaciones. Bogotá: Temis, 1998 pág. 242. 7 Ídem. 8 TAMAYO LOMBANA, op. cit., págs. 242 y 243 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho proceso, para la solución del problema jurídico advertido, transformado en los siguientes interrogantes: i) ¿Existe en verdad el derecho auto atribuido por la sociedad convocante, al pago de un perjuicio, según ella representado por el pago de unas condenas judiciales relacionadas con el contrato que tuvo celebrado con la sociedad convocada? ii) ¿De existir tal derecho, la base para su reconocimiento es efectivamente una responsabilidad contractual? iii) En forma similar, ¿tendría la sociedad convocada responsabilidad frente a la actora y cuál será el hecho de su comportamiento -acción u omisión, de ejecución o inejecución o ejecución tardía- que daría pie a la misma? En el caso concreto, para decidir se tienen como probados los siguientes hechos, indiscutidos para el Tribunal: a. La convocante fue condenada al pago de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 1.371´791.251) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de julio de 2017, en un proceso de acción popular, con radicado 05- 001- 23- 31- 000- 2005- 07260- 03 (Expediente digital: 8.
Oficios/demandante/Respuesta RV 2005-07260 (Oficio N° 1)). b. ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. aún no ha sido condenada en otros procesos judiciales en curso. c. El contrato que la convocante tuvo celebrado con la sociedad opositora surge de dos negocios puntuales: Oferta mercantil de administración delegada, del 1 de febrero de 2004, aceptada mediante orden de compra de servicios No 001 del 6 de febrero de 2004 y/o la Oferta mercantil de precios unitarios fijos, del 1 de febrero de 2004, aceptada mediante orden de compra de servicios No 002 del 6 de febrero de 2004 (Expediente digital: 1.
Demanda y Anexos/2020 A 0011 OFERTA MERCANTIL y 3. Reforma demanda y Anexos/PRUEBAS DOCUMENTALES 1). d. Las partes no pusieron en duda la validez del negocio jurídico integral, como tampoco que los diferentes contratos fueron liquidados. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 5.
Aspectos relacionados con la sentencia condenatoria derivada de la acción popular En la pretensión primera de la demanda y las demás consecuenciales se persigue una declaración de responsabilidad de VÉRTICE INGENIERIA S.A.S por los perjuicios causados a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. con ocasión, entre otros, del proceso de acción popular cuya sentencia definitiva fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 19 de julio de 2017 (Rad. 05001- 23-31-000-2005-07260-03) con ponencia de la Magistrada Adriana Bernal Vélez.
En la mencionada sentencia, ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y VÉRTICE INGENIERIA S.A.S. fueron declarados responsables por la violación de diferentes derechos colectivos con ocasión de la construcción de la urbanización Canto de Luna. En la sentencia se ordenó lo siguiente: “10.1 Ordenar a Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y a Vértice Ingeniería S.A. asumir en la siguiente proporción la totalidad de los gastos en los que incurrió el municipio de Envigado con la contratación de Tecnisuelos y por las obras que se acometieron para dar cumplimiento a la medida cautelar que ordenó el Despacho en el auto interlocutorio número 290 del 14 de diciembre de 2010: Vértice Ingeniería: 50% AIA: 35% Este criterio responde al hecho del grado de responsabilidad en la afectación de los intereses colectivos.
El restante 15% deberá asumirlo el municipio de Envigado por el daño a los intereses colectivos por la falta de control sobre la (sic) obras de Canto de Luna en la calidad de autoridad ambiental.” El fundamento de la declaratoria de dicha responsabilidad se expone en la sentencia que resolvió definitivamente la acción popular de la siguiente forma: “Por lo expuesto, para la Sala la vulneración de los derechos colectivos es imputable a las firmas Vértice Ingeniería S.A. y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. puesto que la primera fue la que diseñó el proyecto Canto TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho de Luna, realizó los estudios y tramitó las licencias.
Mientras que la segunda fue la que realizó la construcción y el ejercicio de las funciones de dirección y administración de la obra que le competían, debió advertir los riesgos y problemas que se presentaron por la forma en la que se intervino el talud.” En la demanda arbitral se afirmó que, pese a que la parte actora en la acción popular formuló pretensiones solidarias, en la sentencia de segunda instancia esa petición se transformó en una obligación conjunta, sin permitirse -en el seno de la acción popular- un debate para que se resolviera entre las partes obligadas las proporciones en que debían asumir las consecuencias o, incluso, cuál de las dos debería responder por la totalidad de la obligación. A su vez, en los alegatos de conclusión ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. concretó el marco jurídico de su pretensión, señalando que en este caso se está ejerciendo una pretensión revérsica o la proposición anticipada de la pretensión de regreso a la que tendría derecho la convocante por los perjuicios causados y que eventualmente se causen, como consecuencia de la acción popular.
Se indicó, además, que en el proceso se busca materializar la indemnidad de la convocante para que le sean restituidas las consecuencias económicas perjudiciales de la acción popular, teniendo en cuenta que VÉRTICE INGENIERIA S.A.S era el guardián de una actividad peligrosa según el artículo 2356 del Código Civil. Señaló adicionalmente que dicha pretensión no necesariamente se debió ejercer en el proceso de acción popular en razón a la existencia del pacto arbitral y además por cuanto, según ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., dentro de una acción popular no es posible la realización de un llamamiento en garantía. Así mismo, se indicó que atendiendo a la calidad de guardián de la actividad peligrosa (la construcción) cualquier condena solidaria o no, en contra de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. lo TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho faculta para repetir contra el responsable según los artículos 15799 y 166710 del Código Civil.
También se indicó que “…es necesario clarificar que lo que se pretende no es la declaratoria de la clásica responsabilidad del constructor en donde se le imputa un daño por un error en la elaboración de un proyecto, y es que en esta ocasión el daño tiene origen en las acciones y omisiones.” El Tribunal coincide con los planteamientos de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. en el sentido de que en este caso no se está persiguiendo una declaratoria clásica de responsabilidad civil contractual bajo los elementos que de ordinario se requieren para la aplicación de una consecuencia indemnizatoria.
Dichos elementos se contraen a la demostración de la existencia del contrato, el incumplimiento obligacional, el daño y el correspondiente vínculo de causalidad. Ahora bien, aducir la existencia de una responsabilidad civil entre partes contractuales a partir de la calidad de guardián de una actividad peligrosa de una de éstas para obtener el resarcimiento de perjuicios -supuestamente ocasionados con la sentencia de acción popular- supone análisis adicionales.
Como figura propia de la responsabilidad civil extracontractual, la responsabilidad por actividades peligrosas permite la valoración de conductas generadoras de daños a terceros y no el incumplimiento de obligaciones entre partes contractuales. La hipótesis plausible para que, mediante el ejercicio de una pretensión revérsica, se reclamen perjuicios como los planteados en la demanda al guardián de una actividad peligrosa implicaría el ejercicio de la acción subrogatoria.
Esta conclusión resulta coincidente con los fundamentos jurídicos planteados por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. cuando citó en sus alegatos finales los artículos 1579 y 1667 del Código Civil. 9 C. Civil – “Art. 1579. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.” 10 C. Civil – “Art. 1667.
Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Según lo señalado por la doctrina, “[s]ubrogar significa ocupar el lugar de alguien (personal), operación de la que la subrogación del acreedor es prototipo, o de algo (real), de la que el equivalente pecuniario de la prestación es ejemplo paradigmático (art. 1731 c. c.), de modo que por mandamiento legal el sujeto o el objeto nuevo hacen las veces de los precedentes sustituidos.”11 Según lo dispuesto en el artículo 1667 del Código Civil, la figura de la subrogación opera en virtud de la ley o de la convención. La subrogación legal de conformidad con el artículo 1668 del Código Civil se presenta, entre otras hipótesis, en el caso del deudor solidario que paga la deuda.
La subrogación convencional, a voces del artículo 1669 del Código Civil, se materializa “…en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal al acreedor…”, sujetándose a la regla de la cesión de derechos.
En el caso particular, la subrogación habría operado en el evento en que (i) en la sentencia de acción popular se hubiese declarado la existencia de una obligación solidaria entre ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y VÉRTICE INGENIERIA S.A.S. (recuérdese que la solidaridad como modo de ser de la obligación debe ser impuesto por ley o estipulado por las partes)12 y (ii) ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. hubiese pagado la totalidad de la obligación solidaria a los terceros a quienes se les hubieren irrogado daños con ocasión de la actividad constructiva.
Ninguno de los dos elementos se presenta en este caso. La solidaridad, según lo ha señalado la jurisprudencia “…es aquella característica de la obligación en virtud de la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (art. 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570).”13 11 Hinestrosa Fernando, Tratado de las Obligaciones – Concepto, Estructura, Vicisitudes.
Universidad Externado de Colombia, Tomo I, Primera Edición, Pág. 403. 12 Ibídem, Pág. 326. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Así mismo, como lo indica el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil, la subrogación legal opera a favor del que paga una deuda a la que se halla obligado solidariamente, y ello, aún en contra de la voluntad del acreedor.
Sobre este particular la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal.
De allí que, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación legal en cita prevé que «[e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.»”14 En el caso particular, tal como se ha indicado, no hubo condena solidaria, no hubo pago de la misma por ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., por ello no encuentra el Tribunal que se den los supuestos para ejercer una pretensión revérsica en el presente proceso arbitral.
Los reclamos que de cara a posibles afectaciones a derechos colectivos y de terceros se hubiesen presentado entre ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y VÉRTICE INGENIERIA S.A.S. podrían haberse ventilado en la acción popular, sin embargo, no se intentaron. ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. no formuló llamamiento en garantía a VÉRTICE INGENIERIA S.A.S. en el marco de la acción popular.
En los alegatos de conclusión ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. indicó que ello no era posible por cuanto la jurisprudencia y la ley excluyen el llamamiento en garantía de las acciones populares, así como por la existencia del pacto arbitral. Sobre la procedibilidad del llamamiento en garantía en este tipo de acciones la jurisprudencia del Consejo de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 15 de diciembre de 2021, Sentencia SC5107-2021, Rad. 11001-31-03-005-2015-00707-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 Ibídem.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Estado ha sido ambivalente y no hay un criterio unificado entre las secciones primera y tercera. En ocasiones se ha admitido esta posibilidad y en otras se ha negado sin que haya una posición consolidada a la fecha15.
En todo caso, la Ley 1472 de 1994 no excluye esta figura del régimen de las acciones populares. Sin embargo, el llamamiento en garantía no es obligatorio. Con independencia de las particularidades del trámite de la acción popular lo cierto es que en la sentencia definitiva de ese proceso no se estableció una condena solidaria en el caso de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y VÉRTICE INGENIERIA S.A.S. En el presente proceso tampoco se acreditó la realización del pago de esa condena al Municipio de Envigado por parte de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. En ese orden de ideas no se dan los presupuestos para el ejercicio de la denominada pretensión revérsica, cuyo único fundamento en un caso como el particular estaría dado por la subrogación legal dispuesta en el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil.
El conflicto contractual que se presentó en la demanda no se origina directamente en el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales. Éste, según la concepción de la propia convocante, pasa por la existencia de un supuesto perjuicio originado en la sentencia de acción popular y este Tribunal no encuentra que exista un mecanismo que legitime a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. para efectuar dicho reclamo -en ejercicio de una pretensión revérsica- diferente al de la subrogación legal.
La inexistencia de una condena solidaria anterior y de su pago imposibilitan esta figura y, por los efectos propios del principio de cosa juzgada, es imposible para este Tribunal volver sobre lo ya decidido en la sentencia de acción popular. La imposición de una obligación conjunta en sede judicial mediante sentencia definitiva no supone un perjuicio que pueda ser reconocido en el presente arbitraje.
Por todo lo anterior, deberán negarse las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda en todos los aspectos que tengan que ver con las posibles consecuencias para las partes de la sentencia de acción popular proferida en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2005-07260-03. 15 La sección Primera del Consejo de Estado en decisiones del 1 de junio de 2001 (Rad.
AP-027) y 26 de abril de 2007 (Rad. 05001-23-31-000-2003-94399-01 AP) ha aceptado la procedencia del llamamiento en garantía en acciones populares. Por su parte la Sección Tercera en decisión del 24 de junio de 2011 (Rad. 23001-23-31- 000-2010-00376-01 AP) ha negado esta posibilidad. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 6.
Aspectos relacionados con la acción de grupo y demás perjuicios aducidos En este punto entra el Tribunal a analizar la situación de las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento de supuestos perjuicios originados en acciones judiciales en curso, así como de procesos judiciales y procedimientos administrativos futuros, iniciados por terceros y con ocasión de la ejecución de la obra Canto de Luna.
¿Cuál es, en el contexto del problema jurídico planteado por la demandante, el sentido de su pretensión dirigida a que se imparta la orden a la convocada de cubrirle en el futuro condenas judiciales que todavía no se han producido? Para el Tribunal ese sentido no es otro que el de la declaración de existir una garantía, lo que se traduce, ni más ni menos, que en una revisión del contrato que tuvieron celebrado las partes y que ya fue liquidado.
No puede el panel arbitral rehuir esta labor, de conformidad con los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 42 del Código General del Proceso. En la pretensión primera de la demanda reformada y las demás consecuenciales se persigue también una declaración de responsabilidad de la convocada por los perjuicios causados a la convocante con ocasión de una acción de grupo que cursa en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 11- 2006- 00237 cuya sentencia no ha sido aún proferida. 6.1.
Análisis de la prescripción Frente a dicha pretensión, entre otras, VÉRTICE INGENIERIA S.A.S. trae en su respuesta a la demanda la excepción denominada PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, en los siguientes términos: “(…) El apoderado de la demandante afirma que la reclamación que fundamenta este proceso nace de la celebración de contrato entre la sociedad A.I.A. S.A. y Vértice Ingeniería, derivado de las ofertas mercantiles presentadas y aceptadas en febrero de 2004.
Bien la de precios fijos unitarios o la de administración delegada, ambas se pactaron por 12 meses, lo que da una fecha cierta para la terminación del contrato que surgió́ de la aceptación de estas ofertas. Lo que indica que la diferencia surgida durante su desarrollo, la interpretación del mismo, su terminación TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho o liquidación, se debían presentar hasta el mes de marzo de 2005, plazo contractual.
En gracia de discusión y aunque no figura la liquidación del contrato, VÉRTICE INGENIERÍA S.A. tiene reportado como fecha de entrega de las viviendas construidas, tiempo para el cual el contrato se liquidaba y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., ya no ejecutaba obra, el mes de ENERO de 2006, y bajo el principio orientador de la buena fe contractual, es a partir de esta fecha que se computan los plazos para determinar la prescripción de la acción por tramite arbitral haciendo uso de la cláusula respectiva.
El cómputo de los 10 años culminó en ENERO de 2006, siendo más garantistas su ultimo día, 30 de enero. AIA S.A. no ejerció́ acción judicial o arbitral alguna durante los 10 años siguientes a la terminación de los contratos de construcción surgidos con ocasión de cualquier oferta mercantil para la obra Canto de Luna, pudiendo hacerlo sí, si realmente hubiera tenido causa para pedir, pero nunca ha existido.
No ha existido en ningún caso interrupción de prescripción o de caducidad de acción alguna. Varios procesos conocidos por este asunto de Canto de Luna se ventilaron dentro de esos 10 años, y conoce el apoderado de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. que claramente se pudo haber propuesto este Tribunal de tiempo atrás y solicitar una prejudicialidad hasta la decisión final en juicio de acción popular o cualquier otro, nunca lo hizo.
Pero lo que es más grave para Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., en ninguno de sus escritos de defensa o excepciones en las acciones legales que aquí́ se ha citado a excepcionado proponiendo solidaridad, llamado en garantía a VÉRTICE INGENIERÍA por cuenta de estas ofertas mercantiles o alegando la responsabilidad exclusiva de VÉRTICE INGENIERIA, incongruencia que afianza nuestra solicitud de prescripción. (…) La acción de grupo con radicado 2006-237 se radicó en el año 2006 y AIA contestó la demanda en agosto de ese año 2006.
A la fecha han transcurrido más de 10 años (…) TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Así́ las cosas, los perjuicios derivados de la ejecución de la construcción del proyecto Canto de Luna, en virtud de la oferta mercantil presentada por A.I.A. S.A. el 1 de febrero de 2004 a Vértice Ingeniería, aceptada por la segunda el 6 de febrero de 2004, cuya ejecución terminó en el mes de enero del año 2006, debían demandarse a más tardar en el año 2016, lo que no ocurrió́, razón por la cual, en términos del citado artículo 2536 del Código Civil, prescribió́ el derecho que aquí́ se demanda y así́ deberá́ declararse por este Tribunal, mediante sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.
(…)” Por su parte ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., en su escrito mediante el cual descorrió el traslado de dicha excepción, indicó: “(…) esta excepción no está́ llamada a prosperar porque la ejecución del contrato en sí misma no habilitaba a A.I.A. a iniciar un proceso judicial con las pretensiones que se ventilan en el presente.
Obsérvese que se está́ solicitando una declaración de responsabilidad civil y esta exige la configuración del hecho dañoso, el nexo causal y el daño y tan solo el día 19 de julio de 2017 se emitió́ el fallo de segunda instancia dentro del proceso de acción popular que configuraría el primer daño cierto a causa de la ejecución del proyecto “Canto de Luna”.
Así́ las cosas, solo a partir del 19 de julio de 2017 se puede contar el termino de prescripción de 10 años, encontrándonos dentro del término legal para promover la demanda que dio origen a este litigio. Es claro que las pretensiones de este proceso se dejaron abiertas para que se declare la responsabilidad de VÉRTICE sobre otros procesos en curso y que en el futuro se inicien por estos mismos hechos.
Pero, solamente se configuró la legitimación en la causa por activa de A.I.A. para presentar esta demanda de responsabilidad civil cuando ya existió́ un daño cierto y no uno hipotético en contra de A.I.A. Reprocha la sociedad accionada que no se haya iniciado este proceso cuando se instauró la acción popular y la acción de grupo en los años 2005 y 2006, respectivamente, solicitándose la prejudicialidad.
Pero este razonamiento no tiene asidero jurídico, porque no tiene sentido que se le TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho exija a mi poderdante activar y congestionar la justicia, cuando no existía un daño cierto para la fecha, para evitar una supuesta “prescripción” que no había empezado a contar.
Mucho menos tiene fundamento alguno, el reproche de la sociedad demandada según el cual mi poderdante en los procesos promovidos por terceros por hechos relativos a la construcción del proyecto Canto de Luna, nunca propuso la solidaridad con VÉRTICE, ni lo llamó en garantía. Lo cierto es que esto no tiene ningún efecto sobre el cómputo de la prescripción. Además, en la acción popular los accionantes demandaron a VÉRTICE y A.I.A. como deudores solidarios y fue sorpresiva la sentencia del Tribunal que condenó como si se tratara de obligaciones conjuntas al diferenciar los porcentajes de condena para ambas sociedades.
Así́ las cosas, no había nada que excepcionar ni reprochar durante el curso del proceso de la acción popular, porque era claro que se había demandado como deudores solidarios. Tampoco se pueden derivar efectos negativos de prescripción, por no llamar en garantía a VÉRTICE en la acción popular y de grupo, pues el hecho de haber existido esa vía legal, no le resta efectos a la posibilidad de incoar esta demanda.
(…)” Agrega la convocante sobre el particular, en sus alegatos de conclusión, lo siguiente: “(…) los daños que se reclaman son producto de una condena que se dio con ocasión a la sentencia impuesta en segunda instancia en la Acción Popular. Los daños entonces no se materializaron en el 2004 como equivocadamente se señala por la convocada, sino que se hacen exigibles al momento de quedar en firme la sentencia. Por la naturaleza de la acción el término se computa “desde que la obligación se hace exigible”, y siendo la acción ordinaria prescribe en 10 años.
(arts. 2535 y 2536 C. Civil). (…) La accionante pretende que antes de que se iniciara la Acción Popular y la Acción de Grupo, se presentara el Proceso Arbitral. (…)” TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Para el Tribunal, los anteriores razonamientos de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. hacen referencia fundamentalmente a los perjuicios derivados de la acción popular, respecto de los cuales éste ya se pronunció, en acápite anterior.
No obstante, puntualiza la convocante, también en sus alegatos de conclusión, lo siguiente: “(…) La “pretensión revérsica” se hace exigible al momento en que queda ejecutoriada la sentencia de la Acción Popular, sin embargo, se puede solicitar de modo anticipado como llamamiento en garantía dentro de un proceso, si la cláusula compromisoria no lo impide, o antes de una sentencia mediante el proceso respectivo como lo es el arbitral, para la acción de grupo.
Lo que en nuestro caso impide la prescripción, puesto que el término se computa “desde que la obligación se hace exigible”, y siendo la acción no ejecutiva sino “la ordinaria” prescribe en 10 años. (arts. 2535 y 2536 C. Civil). (…)” (Negrillas del Tribunal) Encuentra el Tribunal una aparente contradicción en la argumentación de la parte convocante, en el sentido que, frente a los perjuicios derivados de la acción popular, manifiesta que éstos se hacen exigibles desde el momento de la condena, lo cual querría decir, a contrario sensu, que los perjuicios derivados de la acción de grupo no serían actualmente exigibles, teniendo en cuenta que no se ha proferido fallo dentro de este último proceso.
A pesar de que no hay un punto final nítido para diferenciar la caducidad de la prescripción, en lo que atañe a su naturaleza, se reconocen aspectos distintos de una y otra institución, por lo menos en su funcionalidad, coincidiendo una y otra en la secuela final que producen. En tanto que se predica que la caducidad afecta la acción, en su matiz netamente procesal, con motivo de la oportunidad de su ejercicio y de un modo objetivo, es decir, sin que deban realizarse consideraciones subjetivas que hubieran podido explicar la tardanza en promover el proceso judicial correspondiente, la prescripción se alinea en lo sustancial, en el derecho reclamado, hiriéndolo con su extinción a raíz del paso del tiempo por no haberlo ejercitado, pero quedando al arbitrio del deudor aducir o no dicha herramienta defensiva.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho De suerte que si bien para el juez deviene propio de la economía del proceso la identificación de la caducidad o de la prescripción como asuntos orientados a evitar la inversión de un esfuerzo inútil, la apuntada regla del artículo 280 sobre la lógica del itinerario que debe seguirse para adoptar la decisión de fondo se muestra como un obstáculo para proceder en forma igual frente a la caducidad y frente a la prescripción extintiva, porque ésta lo es de un derecho y no puede declararse sin saber si ese derecho existe.
Una visión inversa del problema muestra que, si se declara la prescripción extintiva, con el solo criterio del paso del tiempo, el instituto que en realidad se acoge es el de la caducidad, que exime al sentenciador de pronunciarse de lleno acerca de los elementos o factores constitutivos de la pretensión. Los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, establecen lo siguiente: “(…)
ARTICULO 2512. <DEFINICION DE PRESCRIPCION>. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. (…) (…) Artículo 2535.
Prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” (Negrillas del Tribunal) TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales “es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.
Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general, a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.
“Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil- desde que la obligación se haya hecho exigible”16. En ese orden de ideas, encuentra el Tribunal, de conformidad con la normatividad transcrita, que le asiste la razón a la parte convocante, en el sentido de que no ha operado el fenómeno de la prescripción frente a los perjuicios derivados de la acción de grupo, ya que éstos no se han reconocido ni son actualmente exigibles.
Para el Tribunal, y bajo el entendimiento de que en este caso se está ejerciendo una pretensión revérsica, la prescripción comenzaría a correr a partir del día siguiente en que opere la subrogación legal, circunstancia que como tantas veces se ha mencionado, no se presenta en este caso. 6.2. El mérito de las pretensiones relacionadas con la acción de grupo y demás perjuicios aducidos Descartada la consolidación de la prescripción extintiva, es del caso que el Tribunal decida sobre el mérito de las pretensiones relacionadas con la acción de grupo en curso y los demás perjuicios aducidos.
Respecto de estas pretensiones, el Tribunal considera que además es aplicable el mismo planteamiento hecho frente a las relativas a la acción popular, en el sentido de que si lo que se ejerce es una pretensión revérsica aún no habría subrogación legal por no existir condena solidaria ni pago de la misma a los terceros y ese sería el supuesto bajo el cual, a juicio del Tribunal, se podrían ejercer las mismas. 16 Corte Suprema – Sentencia SC6575 del 28 de mayo de 2015.
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En este mismo orden de ideas, el solo fundamento de la responsabilidad contractual como fue planteado en la demanda no es suficiente, ni da origen por sí misma a un evento subrogatorio que le abra paso al ejercicio de la pretensión revérsica.
La subrogación legal no se presenta en este caso por ausencia de los presupuestos señalados en el artículo 1668 del Código Civil y la convencional supone que se den los elementos descritos en el artículo 1669 del Código Civil, lo cual tampoco se presenta en el caso concreto. Por las razones expuestas, tampoco se reúnen los presupuestos propios de las pretensiones aducidas en la demanda, objeto de análisis en este acápite, puesto que en el fondo hay una petición antes de tiempo ya que no existen aún condenas, y debe entonces declararse su fracaso.
En consecuencia, deberán también negarse las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda en todos los aspectos que tengan que ver con las posibles consecuencias para las partes derivadas de la acción de grupo con radicado 11- 2006- 00237 y/o cualquier otra acción que se inicie en el futuro, relacionada con los contratos correspondientes a las ofertas mercantiles contentivas de los pactos arbitrales invocados en el presente proceso arbitral.
No obstante, de cumplirse en el futuro con los requisitos legales, las partes podrán ejercer las acciones que estimen convenientes para resolver sus conflictos en relación con eventuales perjuicios derivados de dichos negocios, de ser el caso. 7. Sobre las excepciones de fondo formuladas Teniendo en cuenta que las pretensiones serán denegadas, el Tribunal prescindirá de pronunciarse sobre las excepciones que hubieren sido enderezadas contra aquellas, posición que es consistente con la regla que aparece en el segundo inciso del artículo 280 del Código General del Proceso, valga decir, que en las sentencias debe constar la decisión sobre “las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas” (Negrillas del Tribunal). 8.
Conducta procesal de las partes De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal considera que las partes y los apoderados procuraron sustentar sus TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho respectivas posturas respecto de los asuntos debatidos en el proceso, de lo cual no se pueden deducir comportamientos temerarios o reprochables que permitan derivar alguna consecuencia procesal distinta a la valoración del material probatorio. 9.
Del juramento estimatorio Al no prosperar la pretensión declarativa, las condenas consecuenciales al pago de perjuicios estimados en el juramento estimatorio devienen imprósperas, sin ser menester, por lo mismo, ocuparse de la objeción formulada. Además de lo anterior, el Tribunal no encuentra ligereza en la estimación de la cuantía de las pretensiones de la demanda y menos advierte fraude, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación de la parte convocante o de su apoderado, quien, no sobra advertir, desarrolló con ética y eficiencia sus labores profesionales.
Por estas sucintas razones, no procedería la imposición de la sanción consagrada en el artículo 206 del C.G.P., posición que ha sido sustentada por la Corte Constitucional en las Sentencia C-157 de 2013, y C-279 y C-332 de 2013. 10. Gastos y costas del proceso Resta por determinar cómo se deben distribuir las costas y agencias en derecho en el presente trámite.
El Tribunal encuentra que como no prosperaron las pretensiones de la demanda, ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. deberá reconocer a VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., el 100% en materia de costas y agencias en derecho. Así las cosas, ha de señalarse que correrán a cargo de la convocante el reembolso a la parte convocada de lo que ésta pagó por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, a saber, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCO PESOS ($59.652.005).
En cuanto a la agencias en derecho, luego del estudio razonable de lo pretendido en la demanda, lo discutido en el proceso y la gestión realizada por la apoderada, el Tribunal fijará como agencias en derecho la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), a cargo de la convocante y en favor de la convocada. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Así las cosas, la totalidad de la condena en costas, incluidas las agencias en derecho, a cargo de la convocante y a favor de la convocada, es de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCO PESOS ($84.652.005).
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia deferida por las partes, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., como parte convocante, y VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., como parte convocada, FALLA:
PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda reformada, por las razones expuestas en el laudo.
SEGUNDO. - Declarar que las excepciones de mérito alegadas por la parte convocada quedan implícitamente resueltas y negadas, conforme a los fundamentos contenidos en las consideraciones del laudo.
TERCERO. - Declarar que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva del laudo.
CUARTO. - Condenar a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., a pagar a favor de VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCO PESOS ($84.652.005), por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - Declarar causado el saldo de los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes. TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN CONTRA DE VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. Radicado 2020 A 0011 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho SEXTO. - Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros y del secretario, para lo cual el presidente del Tribunal hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
SÉPTIMO. - Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos del Proceso”.
OCTAVO. - Se ordena la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.
NOVENO. - Disponer que, en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012). Los árbitros, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ D’ALLEMAN Presidente LUZ ELENA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ DANIEL ARANGO PERFETTI El Secretario, JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ