Micelio

Luz Jinneth Cuevas Muñoz vs. Constructora Marval

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa2023-10-23· Rad. 137963

Árbitro(s): Rodríguez Castro, , Fernando Alberto

Secretario(a): Infante Angarita, Christiam Ubeymar

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TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, como parte convocante, contra MARVAL S.A.S., como parte convocada.

Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I.

ANTECEDENTES 1. Partes procesales 1.1. Parte demandante La parte convocante en el presente proceso arbitral está conformada por la persona natural LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.069.110 expedida en Bogotá. En el presente trámite arbitral, la convocante estuvo representada por su apoderado judicial, de acuerdo con el poder especial que obra en el expediente, y a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 9 de septiembre de 2022. 1.2.

Parte demandada La parte convocada en el presente proceso arbitral es MARVAL S.A.S. (antes MARVAL S.A.), sociedad por acciones simplificada, identificada con Nit. 890.205.645-0 y domicilio principal en Bucaramanga (Santander), legalmente constituida mediante escritura pública No. 2271 de 1976/12/24 de la Notaría 4º de Bucaramanga y representada legalmente por RAFAEL AUGUSTO MARÍN VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No.13.832.694, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

En el presente trámite arbitral, la convocada estuvo representada por su apoderado judicial, de acuerdo con el poder especial que obra en el expediente, y a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 9 de septiembre de 2022. 2. Pacto arbitral El presente proceso tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en el documento denominado “OFERTA DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE No. 142668-003”, en este documento, las partes acordaron una cláusula compromisoria del siguiente tenor: TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 “Las diferencias del contrato que surja con la expedición de la orden de compra, se someterán a decisión arbitral en la ciudad de BOGOTÁ en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de esa ciudad cuyo fallo será en derecho y se someterá tanto en su conformación como en su desarrollo a las reglas internas del respectivo centro.” 3.

Trámite de integración del tribunal 3.1. Demanda arbitral El día 5 de agosto de 2025, la parte convocante, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá1. 3.2. Designación del árbitro El día 18 de agosto de 2022, se efectuó el sorteo público de designación de árbitros y se designó como árbitro único al doctor FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, quien aceptó su nombramiento y cumplió su deber de información establecido el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.2 3.3.

Instalación del Tribunal El día 9 de septiembre de 2022, mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral. En el mismo auto, se designó como secretario del Tribunal Arbitral al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, inscrito en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Este último aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo ante el presidente del Tribunal. 4.

Trámite arbitral 4.1. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda Por medio del Auto No. 3, contenido en el Acta No. 3 del 27 de septiembre de 2022, se admitió la demanda arbitral subsanada y se ordenó notificar personalmente a la convocada del auto admisorio de la demanda, de la misma y de sus anexos, conforme a lo establecido en la ley 2213 de 2022, y correr traslado a ésta por el término de veinte (20) días hábiles. 4.2.

Contestación de la demanda El día 28 de octubre de 2022, estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la convocada remitió por medios electrónicos la contestación de la demanda, en la cual formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas. 1 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 001. 2 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 017.

TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 4.3. Traslado de excepciones de mérito estimatorio El 8 de noviembre de 2021, la convocante presentó oportunamente un memorial en el que se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas y solicitó pruebas adicionales. 4.4.

Audiencia de fijación de honorarios y gastos El día 11 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios, en esta el Tribunal profirió el Auto No. 6, mediante el cual se fijaron las sumas que las partes debían atender por concepto de honorarios, gastos de administración y funcionamiento y otros gastos, sumas que fueron pagadas en su totalidad por la parte convocante y convocada, en las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 4.5.

Primera audiencia de trámite El día 8 de febrero de 2023, se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal profirió el Auto No. 10 en el cual se declaró competente para conocer, y decidir en derecho, las controversias surgidas entre la convocante y la convocada, las pretensiones planteadas en la demanda, así como las excepciones propuestas por la parte demandada.

Adicional a eso, en la misma decisión, quedó establecido que el laudo se proferirá en derecho y el proceso se llevará a cabo conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, vigente a la fecha de presentación de la demanda, y en lo no previsto en este, por lo regulado en el Estatuto Arbitral y en el Código General del Proceso.

Finalmente, se fijaron seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia, como el término de duración máximo del trámite arbitral según lo establecido en el Artículo 10 de la ley 1563 de 2012. En esa misma audiencia, una vez en firme la anterior providencia, mediante Auto No. 11, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes. 5.

Término de duración del proceso Según el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el día 8 de febrero de 2023, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que aclare, corrija o adicione.

Al respecto, si bien el término vencería el 8 de agosto de 2023, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. Conforme a lo anterior, al término del proceso se adicionan cuarenta (40) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes, comprendidos entre el 17 de marzo de 2023 y el 17 de mayo de 2023, ambas fechas TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4 inclusive, conforme se aprecia del Auto No. 15 del 16 de marzo de 2023.

De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el día 3 de octubre de 2023. Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado en la ley. II. LA CONTROVERSIA 1. El contrato El Contrato que origina la controversia en el presente proceso arbitral corresponde a denominado “OFERTA DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE No. 142668-003. 2.

Síntesis de la controversia 2.1. Síntesis de los hechos Los hechos de la subsanación de la demanda que sustentan las pretensiones antes citadas son los que se transcriben a continuación: “Hecho Primero.- El día 9 de julio de 2017, MARVAL S.A.S., a través de su asesor comercial NORALBA MOYANO MORA, emitió documento denominado “Cotización No. 184359”, sobre el apartamento 104, torre 1, del proyecto la Rioja Alsacia Reservado, destinado a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ.

Hecho Segundo.- El día 9 de julio de 2017, MARVAL S.A.S., a través de su asesor comercial NORALBA MOYANO MORA, emitió documento denominado “Cotización No. 184360”, sobre el apartamento 107, torre 2, del proyecto la Rioja Alsacia Reservado, destinado a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ. Hecho Tercero.- El día 9 de julio de 2017 MARVAL S.A.S., a través de su asesor comercial NORALBA MOYANO MORA, emitió documento denominado “Cotización No. 184362”, sobre el apartamento 102, torre 1, del proyecto la Rioja Alsacia Reservado, destinado a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ.

Hecho Cuarto.- El día 9 de julio de 2017 MARVAL S.A.S., a través de su asesor comercial NORALBA MOYANO MORA, emitió documento denominado “Contrato alternativas de diseño HN No. 142668”, sobre el apartamento 102, torre 7, del proyecto la Rioja Alsacia Reservado, destinado a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ. Hecho Quinto.- El día 9 de julio de 2017, MARVAL S.A.S., a través de su asesor comercial NORALBA MOYANO MORA, emitió documento denominado “Comprobante de consignación – valor separación”, la Rioja Alsacia Reservado 002079301000, fiducia No. 10202, a nombre de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ.

Hecho Sexto.- El día 14 de julio de 2017, LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, por intermedio de su cónyuge JAMES ESPITIA, consignó la suma de 10.000.000 a la cuenta # 0013-0509-0100007076 “FIDUBOGOTÁ LA RIOJA ALSACIA”, convenio 0021090. TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 Hecho Séptimo.- El día 30 de julio de 2017, entre LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ y MARVAL S.A.S., por medio de su asesor comercial NORALBA MOYANO MORA, se suscribió documento denominado “Oferta de compraventa de un inmueble” No. 142668-003, documento que no cumple las solemnidades ni los requisitos establecidos en la ley para configurar ni un acto jurídico unilateral, ni mucho menos un negocio jurídico.

Hecho Octavo.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., ideó y estructuró anticipada y unilateralmente el contenido del documento denominado “Oferta de compraventa de un inmueble”, escrito establecido en una proforma, documento tipo, formato o modelo que no fue posible discutir su contenido por mi representada por estar predeterminada sus “clausulas” o postulados; escrito que quebranta la buena fe, la probidad, la lealtad o corrección y comporta un significativo desequilibrio de las partes tanto económico como jurídico.

Hecho Noveno.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., al estructurar y redactar anticipada y unilateralmente el documento denominado “Oferta de compraventa de un inmueble”, lo hizo e ideó sobre un escrito que no cumple los requisitos ni elementos esenciales y particulares de una oferta mercantil. Hecho Décimo.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., al estructurar y redactar anticipada y unilateralmente el documento denominado “Oferta de compraventa de un inmueble”, lo hizo e ideó sobre un escrito que no cumple los requisitos ni elementos esenciales y particulares de constituir o representar un Contrato de Compraventa, ni como proyecto de negocio futuro, ni mucho menos como contrato autónomo propiamente dicho.

Hecho Undécimo.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., al estructurar y redactar anticipada y unilateralmente el documento denominado “Oferta de compraventa de un inmueble”, lo hizo e ideó sobre un escrito que no cumple los requisitos ni elementos esenciales y particulares de constituir o representar un Contrato de Promesa de Compraventa.

Hecho Duodécimo.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., al estructurar y redactar anticipada y unilateralmente el documento denominado “Oferta de compraventa de un inmueble”, lo hizo e ideó sobre un escrito que no cumple los requisitos ni elementos esenciales y particulares de constituir o representar una tratativa o tratos preliminares.

Hecho Decimotercero.- El día 21 de noviembre de 2017, LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, consignó la suma de 12.300.000 a la cuenta # 0013-0509- 0100007076 “FIDUBOGOTÁ LA RIOJA ALSACIA”, convenio 0021090. Hecho Decimocuarto.- En el mes de septiembre de 2018, la Sociedad demandada remitió a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, el documento denominado “Estado de cuenta cartera” con fecha de corte día 13 de septiembre de 2018, comunicando un saldo pendiente por pagar de 8.290.461.

Hecho Decimoquinto.- En el mes de noviembre de 2018, la Sociedad demandada MARVAL S.A.S., remitió a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ el documento denominado “Estado de cuenta cartera” con fecha de corte día 14 TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6 de noviembre de 2018, comunicando un saldo pendiente por pagar de 20.608.461.

Hecho Decimosexto.- En el mes de enero de 2019, la Sociedad demandada MARVAL S.A.S., remitió a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ el documento denominado “Estado de cuenta cartera” con fecha de corte día 16 de enero de 2019, comunicando un saldo pendiente por pagar de $28.820.461. Hecho Decimoséptimo.- En el mes de mayo de 2019, la Sociedad demandada MARVAL S.A.S., remitió a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, el documento denominado “Estado de cuenta cartera” con fecha de corte día 16 de mayo de 2019, comunicando un saldo pendiente por pagar de $45.244.461.

Hecho Decimoctavo.- En el mes de junio de 2019, la Sociedad demandada MARVAL S.A.S., remitió a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, el documento denominado “Estado de cuenta cartera” con fecha de corte día 13 de junio de 2019, comunicando un saldo pendiente por pagar de $49.336.261. Hecho Decimonoveno.- El día 2 de julio de 2019, LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, actuando de facto, bajo el supuesto de que jurídicamente estaba obligada con los demandados y sobre el contexto a ella creado de la existencia de un contrato, radicó ante el departamento de servicio al cliente de la Sociedad demandada MARVAL S.A.S., en la ciudad de Bogotá, una petición que tenía por objeto manifestar su voluntad de seguir adelante con el pago de la cuota inicial pactada, razón por la cual realizaba un aporte inicial de 20.000.000 esperando respuesta positiva por parte de MARVAL.

Hecho Vigésimo.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., con base en un acto jurídico unilateral –Oferta Mercantil- ineficaz por inexistente, “dio por terminado de pleno de derecho” un contrato que no produjo efectos jurídicos, un vínculo jurídico que jamás se materializó y que nunca nació a la vida jurídica. Hecho Vigésimo primero.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., con base en un negocio jurídico ineficaz por inexistente, “dio por terminado de pleno de derecho” un contrato que nunca nació a la vida jurídica, que jamás produjo efectos por carecer de los requisitos y elementos esenciales y particulares, tanto de una Compraventa, como de una promesa de compraventa, así como de una tratativa, e incluso, no cumple siquiera los supuestos de existencia y validez de un contrato atípico.

Hecho Vigésimo segundo.- El día 4 de julio de 2019, MARVAL S.A.S., remitió comunicación a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, mediante la cual le manifestaron: 1) su “Retiro del conjunto La Rioja Alsacia Reservado”, así como que 2) procedieron a “dar por terminado el contrato de pleno derecho y descontar de los valores abonados, la pena pactada de 36.200.000”, indicándole que se comunicara con sus oficinas “para los trámites de devolución de los recursos restantes”.

Hecho Vigésimo tercero.- El día 4 de julio de 2019, MARVAL S.A.S., remitió comunicación a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, mediante la cual le notifican el efectivo descuento de 36.200.000 a “los valores abonados a la fecha del TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 desistimiento del negocio”, y le indicó tener en cuenta el contenido de la “cláusula No. 12 de la sección de obligaciones de (los) destinatario (s) de la oferta de compraventa”.

Hecho Vigésimo cuarto.- El día 4 de julio de 2019, MARVAL S.A.S., emitió la factura de venta No MBF 721 a nombre de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, por valor de $14.480.000, como saldo del descuento, que los demandados denominaron como “cláusula penal” a los valores abonados. Hecho Vigésimo quinto.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., valiéndose de un documento que no constituye ni implica la existencia de un acto jurídico unilateral, ni mucho menos implica la existencia de un negocio jurídico; hizo efectiva y aplicó “de pleno de derecho” una ‘clausula penal’ descrita en el documento denominado “Oferta de compraventa de un inmueble”.

Hecho Vigésimo sexto.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., ejecutó e hizo efectiva una ‘clausula penal’ bajo una actuación dolosa y de mala fe, sobre el ejercicio de abuso del derecho, en un claro acto de abuso de posición dominante contractual, violando flagrantemente las garantías propias del Estatuto del consumidor y en el marco de la redacción de ‘clausulas abusivas’ y temerarias que pusieron a mi representada en un desequilibrio manifiesto, respecto de quien ha ejercido la actividad comercial de la construcción desde hace más de 40 años.

Hecho Vigésimo séptimo.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., sustentada en un acto jurídico unilateral inexistente, ha retenido y se ha apropiado de los dineros que LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, giró o depositó a favor de aquellos, actuando y obrando ella de facto como si realmente estuviese obligada jurídicamente con la Sociedad demandada.

Hecho Vigésimo octavo.- La Sociedad demandada, MARVAL S.A.S., al ser experto comerciante en la actividad de la construcción y la venta de bienes inmuebles, actuó de Mala Fe, con ausencia de lealtad contractual, en contraposición a los postulados de garantía del consumidor y en antítesis de disposiciones legales y constitucionales, pues indujo a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, a suscribir un documento que no cumple los requisitos y elementos particulares – esenciales de Oferta Mercantil, Compraventa, Promesa de Compraventa o de tratativa preliminar; y con base en ello, se han apropiado dolosamente y sin justificación o sustento legal alguno, de los dineros que ella giró o transfirió a la Sociedad demandada.

Hecho Vigésimo noveno.- Las “cláusulas” o manifestaciones que unilateralmente definió, ideó y contempló la Sociedad Demandada en el documento de adhesión denominado “oferta de compraventa de bien inmueble”, produjeron un desequilibrio injustificado en perjuicio de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, en calidad de – consumidor-, por cuanto contrarían los postulados generales de la contratación y subvierten elevados cánones de justicia y equidad, al llevar ínsito un evidente abuso de los derechos de MARVAL S.A.S., en desmedro de mi representada.

TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 Hecho Trigésimo.- Aunado a la inexistencia de Acto jurídico Unilateral, de negocio jurídico y consecuencialmente de contrato; el documento de adhesión denominado “oferta de compraventa de bien inmueble”, está instrumentalizado sobre la ausencia, falta y carencia de requisitos y elementos para constituir un negocio o acto jurídico.

Hecho Trigésimo primero.- Que el documento denominado “oferta de compraventa de un inmueble” no exterioriza la voluntad manifestada de MARVAL S.A.S., por cuanto tal documento fue suscrito por quienes adolecen de capacidad y aptitud legal para representar a la Sociedad demandada como persona jurídica. Hecho Trigésimo segundo.- Que el documento denominado “Oferta de Compraventa de un inmueble” no constituye ni un acto jurídico unilateral – OFERTA- ni mucho menos un negocio o acto jurídico bilateral –Promesa de Compraventa o Compraventa-.

Hecho Trigésimo tercero.- Que el documento denominado “Oferta de Compraventa de un inmueble” no satisface los requisitos de una promesa de compraventa, ni como contrato autónomo, ni como negocio proyectado de una oferta. Por cuanto está viciado de invalidez, en razón a la ausencia de capacidad de quienes suscribieron el documento cuestionado en nombre de MARVAL S.A.S., lo que a su vez supone la ausencia de consentimiento y voluntad manifestada en el contrato por parte de la entidad accionada.

Hecho Trigésimo cuarto.- Que el documento denominado “Oferta de Compraventa de un inmueble” no satisface los requisitos de una promesa de compraventa, ni como contrato autónomo, ni como negocio proyectado de una oferta. Por cuanto es inexistente, derivado de la ausencia y omisión de plazo o condición que fije la época en la que habría de materializarse o consolidarse el contrato prometido.

Hecho Trigésimo quinto.- Que el documento denominado “Oferta de Compraventa de un inmueble” no satisface los requisitos de una promesa de compraventa, ni como contrato autónomo, ni como negocio proyectado de una oferta. Por cuanto está permeado de la omisión y ausencia de los requisitos y elementos esenciales del contrato prometido, esto es, del Contrato de Compraventa de Bienes Inmuebles.

Hecho Trigésimo sexto.- Que el documento denominado “Oferta de Compraventa de un inmueble” no satisfaga los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, reformatorio del 1611 del Código Civil. Hecho Trigésimo séptimo.- El día 24 de Octubre del año 2019 la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, presentó y formuló demanda declarativa derivada de inexistencia de acto y negocio jurídico en contra de la sociedad MARVAL S.A.S. Hecho Trigésimo octavo.- La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9 Hecho Trigésimo noveno.- Mediante Auto del 29 de Noviembre del año 2019 el Juzgado 43 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, resolvió admitir la demanda.

Hecho Cuadragésimo.- En el marco de la contestación de la demanda, la sociedad MARVAL S.A.S. propuso la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria. Hecho Cuadragésimo primero.- La Sociedad en el marco de la contestación de la demanda indicó: “El documento denominado “oferta de compraventa de un inmueble” SI cumple con todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley para constituir una oferta, si reúne los elementos esenciales y particulares de una promesa de compraventa y por ende de una compraventa y como consecuencia es un negocio jurídico existente (…)” Hecho Cuadragésimo segundo.- La Sociedad MARVAL S.A.S., en el marco de la contestación de la demanda indicó que el documento denominado “oferta de compraventa de un inmueble” corresponde a lo que denominan –oferta de Promesa de Compraventa-.

Que contrario a la nominación que hicieron del documento cuestionado, ya no se trata de una supuesta oferta de compraventa, sino que por el contrario corresponde a una oferta que proyecta como negocio jurídico una Promesa de Compraventa. Hecho Cuadragésimo tercero.- La Sociedad MARVAL S.A.S., arguyendo sobre el contenido del numeral 16 del documento denominado “Oferta de Compraventa de un inmueble”, esbozó en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “Es decir, la suscripción de la promesa estará sometida a una de tres condiciones: A. Cuando el destinatario de la oferta lo requiera para hacer exigible el desembolso de dineros como ahorro programado, cesantías, pensiones voluntarias entre otros.

B. Cuando el destinatario haya cancelado la cuota inicial y/o sea requerida por el comprador para el trámite del crédito. C. Cuando la unidad se encuentre en proceso de escrituración.” Hecho Cuadragésimo cuarto.- La Sociedad MARVAL S.A.S., en el marco de la contestación de la demanda explicó que quien suscribió el documento denominado “oferta de compraventa de un inmueble” en nombre de esa sociedad fue “su DIRECTOR DE VENTAS Javier Rangel quien es un trabajador que ejerce funciones de dirección o administración y por ende está facultado por dicha condición para manifestar el consentimiento de su empleador y con ello obligarlo”.

Hecho Cuadragésimo quinto.- La sociedad MARVAL S.A.S., en el marco de la contestación de la demanda reconoció que el documento denominado “oferta de compraventa de un inmueble” “son contratos adherentes”. Hecho Cuadragésimo sexto.- Mediante Auto del 19 de Marzo de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria.

TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 Hecho Cuadragésimo séptimo.- Frente a la anterior decisión la aquí demandante formuló recurso de apelación, habiendo sido rechazado por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 06 de Agosto de 2021.

Hecho Cuadragésimo octavo.- El 01 de Julio del 2022, la sociedad MARVAL S.A.S., remitió a la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, factura No. MBF 4961 de fecha 26 de Julio de 2021, comunicación electrónica en la que se indica lo siguiente: “REF: Facturación restante valor descontado como penalidad por desistimiento en el proyecto LA RIOJA ALSACIA RESERVADO hoja de negociación 142668.

En cumplimiento de lo estipulado en el numeral 12 de la Sección Obligaciones del (los)destinatario(s), de la oferta de compraventa que regía la negociación, le indicamos que transcurrieron dos años desde el desistimiento de la oferta sin que haya manifestado su interés en adquirir un inmueble de la oferta disponible del OFERENTE mediante la suscripción de una nueva orden de compra.

En consecuencia, junto a este comunicado que está siendo enviado ala dirección de correspondencia registrada en nuestra base de datos, usted recibirá la factura correspondiente al restante del valor descontado según cláusula penal. Esta factura ya fue cancelada con los valores descontados.” Hecho Cuadragésimo noveno.- La factura antes referida fue rechazada por la señora CUEVAS MUÑOZ, mediante email de fecha 05 de Julio de 2022”. 2.2.

Síntesis de las pretensiones Las pretensiones incoadas por los convocantes en la demanda3 son las siguientes: “Pretensión Uno.- Se declare la inexistencia de Acto Jurídico Unilateral - Oferta Mercantil- derivado del documento de adhesión denominado “Oferta de compraventa de un inmueble” No. 142668-003. Pretensión Dos.- Como consecuencia de la anterior pretensión, se declare que entre LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ y MARVAL S.A.S., no existió vínculo jurídico, ni ha existido, ni se produjo Oferta mercantil.

Pretensión Tres.- Se declare la inexistencia de Negocio Jurídico derivado del documento de adhesión denominado “Oferta de compraventa de un inmueble” No. 142668- 003. Pretensión Cuatro.- Como consecuencia de lo anterior se declare que entre LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ y MARVAL S.A.S., nunca existió negocio jurídico, ni se ha celebrado o suscrito contrato.

Pretensión Cinco.- Se declare que los dineros girados, pagados o transferidos por LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ a MARVAL S.A.S., configuran la ejecución de actos o hechos sin causa. 3 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a

31. TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11 Pretensión Seis.- Se declare y ordene la reivindicación o la devolución de lo pagado por LUZ JINNTEH CUEVAS MUÑOZ a MARVAL S.A.S., producto de la ejecución de actos y hechos ‘sin causa’1 originado de la inexistencia de acto jurídico unilateral y de la inexistencia de negocio jurídico.

Pretensión Siete.- Como consecuencia de lo anterior se ordene a MARVAL S.A.S., la restitución en favor de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ de la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($55.565.661). Pretensión Ocho.- Como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene la restitución de lo pagado de manera indexada y actualizada a la fecha en que se verifique la devolución o reivindicación total del capital abonado o pagado sin causa.

Pretensión Nueve.- Como consecuencia de lo pretendido, se ordene la restitución de los réditos y/o rendimientos generados por la tenencia en el tiempo de la suma entregada por LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, a MARVAL S.A.S., sin causa o motivo que lo justifique. Pretensión Diez.- En razón a lo anterior, se ordene a MARVAL S.A.S., a pagar a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, los réditos y/o rendimientos que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($57.179.328), y a aquellos que se generen durante el tiempo de transcurso del proceso judicial y hasta que se verifique la devolución o reivindicación total del capital abonado o pagado sin causa.

Pretensión Once.- Como quiera que se está ante un acto y negocio jurídico ineficaz por inexistente, y como consecuencia de la restitución, reivindicación o devolución de lo pagado sin causa; se ordene a MARVAL S.A.S., reconocer y pagarle a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, los intereses que es dable entender produce el capital recibido, desde el momento de la entrega del dinero, hasta el momento que se efectúe la devolución o reivindicación material del capital pagado.

Pretensión Doce.- En razón a lo anterior, se ordene a MARVAL S.A.S., a pagar a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, los intereses que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($13.335.758), y a aquellos que se generen durante el tiempo de transcurso del proceso judicial y hasta que se verifique la devolución o reivindicación total del capital abonado o pagado sin causa”. 2.3.

Síntesis de las excepciones propuestas por la demandada La convocada presentó oportunamente la contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la convocante, dio respuesta a cada uno TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12 de los hechos de la demanda, solicitó la práctica de pruebas y, con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que se relacionan a continuación: “1.

EXISTENCIA DE LA OFERTA.” “2. INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS.” “3. INCUMPLIMIENTO DE LA ACTORA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE OFERTA DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE, QUE DEVINO EN SU TERMINACIÓN CON FORME A LA (SIC) PACTADO (El contrato es ley para las partes).” “4. NEMO PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS POTEST (NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIO DOLO Y/O TORPEZA)”.

“5. EXCEPCIÓN GENÉRICA Y/O INNOMINADA.” Los argumentos expuestos en las excepciones se estudian y resuelven en adelante en este Laudo. III. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Pruebas decretadas y practicadas Durante el proceso fueron decretadas y practicadas en debida forma las pruebas solicitadas por las partes y que el Tribunal considero conducentes, pertinentes y útiles para el debate procesal.

El análisis de las pruebas se realiza adelante en este Laudo. 2. Alegatos de conclusión La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 16 de marzo de 2023, en la que los apoderados judiciales de las partes presentaron oralmente sus alegaciones finales, conforme se advierte en el Acta No. 11. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Presupuestos y otros aspectos procesales 1.1. Presupuestos procesales El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir un pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria, se profiere en derecho.

En efecto, en el proceso se acreditó: TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13 1.1.1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la parte convocante, como la parte convocada, son sujetos de derecho plenamente capaces para comparecer al proceso; que su existencia y representación legal, cada una de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, está debidamente acreditada, y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman.

Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, las partes han comparecido al proceso por medio de apoderados judiciales debidamente constituidos. 1.1.2. Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda (subsanada) cumplió con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por lo cual el Tribunal la admitió y sometió a trámite que concluye con el presente laudo. 1.1.3.

Competencia del tribunal En la primera audiencia de trámite, el Tribunal resolvió afirmativamente sobre su competencia para conocer de todas las diferencias sometidas a su consideración con base en las pretensiones de la demanda arbitral y su respectiva contestación, así como en los demás escritos presentados. Se resalta, que durante el proceso y, particularmente en la primera audiencia de trámite la decisión sobre la competencia del Tribunal no fue objetada por las partes. 1.1.4.

Caducidad y prescripción Sin perjuicio de las consideraciones del Tribunal en el presente Laudo, corresponde manifestar que en la contestación a la demanda no se alegó excepción de prescripción y que no se observan circunstancias que configuren el fenómeno de la caducidad. 1.2. Conducta de las partes El artículo 280 del Código General del Proceso, establece en la parte final de su inciso primero que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”.

En el caso que ocupa al Tribunal las partes y sus respectivos apoderados tuvieron un comportamiento ceñido a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal, lealtad y respeto que eran de esperarse de unas y de otros, defendieron sus posiciones a través de los mecanismos legales y que tuvieron a su disposición durante el trámite.

Cada una de ellas participó activamente en la práctica y contradicción de la prueba, interviniendo oportunamente en el proceso. En consecuencia, no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra. TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14 1.3.

Ausencia de vicios Agotada cada etapa del trámite, el Tribunal con el fin de asegurar el respeto de los derechos de las partes, incluidos la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, llevó a cabo el control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo Código.

En el marco del control de legalidad, además de la revisión realizada de oficio por el Tribunal, se otorgó a las partes la oportunidad de manifestar cualquier inconsistencia que considerarán pudiera generar alguna irregularidad o nulidad dentro del trámite, sin que se presentarán objeciones por las partes. En la fecha en que se profiere este Laudo, en nada ha mutado la legalidad y apego estricto a las normas procesales y garantías fundamentales de las partes, con que se ha adelantado el trámite, por lo que no existen vicios que deban ser abordaros o resueltos por el Tribunal. 2.

Problemas jurídicos El litigio, conforme fue trabado por las partes, corresponde, al negocio jurídico denominado “oferta de compraventa de un inmueble”, celebrado entre MARVAL S.A. y LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ. Los problemas jurídicos que de lo anterior se derivan, se estudian a continuación por parte del Tribunal, previa referencia al contrato, su objeto y calificación jurídica: 2.1.

Sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado 2.1.1. Es un contrato preparatorio En el caso que nos ocupa, se observa que se ha celebrado un negocio jurídico, que a criterio del Tribunal corresponde a un contrato preparatorio. Sobre el particular, es bueno señalar lo siguiente: “El llamado contrato preliminar o preparatorio, es un contrato, es decir, un acuerdo de dos o más partes, generador de obligaciones (art 1495 Código Civil), caracterizado por su función particular de obligar a ambas partes o una sola a celebra, en un futuro determinado, otro contrato.”4 Según lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que el contrato denominado “oferta de compraventa de un inmueble” más que ser realmente una oferta, como lo aduce la denominación que le han dado las partes, es un contrato preparatorio, pues en este se encuentra una declaración bilateral de voluntades tendiente a efectuar una separación del bien inmueble y a realizar una futura promesa de compraventa sobre un inmueble futuro.

El contrato preparatorio tiene el objetivo de garantizar o regular la celebración de un contrato futuro, en este caso, la promesa de compraventa. Así, como puede 4 Hinestrosa, F. 2006. Contratos preparatorios. El contrato de promesa. Revista de derecho Privado. 11 (dic. 2006), 33–56. TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15 observarse, se obligaron a separar el bien inmueble y a realizar actuaciones previas que permitan la firma del contrato de promesa de compraventa.

El citado negocio jurídico fue celebrado de manera voluntaria por sujetos capaces de adquirir obligaciones y no advierte el tribunal ningún vicio que afecte la voluntad y la existencia o validez del mismo en esa etapa. 2.1.2. No es un contrato de promesa de compraventa En el presente caso, no estamos frente a una promesa de compraventa de bien inmueble, sino frente a un contrato preparatorio.

El contrato denominado “oferta de compraventa de un inmueble” no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser una promesa de compraventa. El Código Civil en el artículo 1611 indica que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Adicionalmente, el Código de Comercio, en el artículo 861, afirma que la promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer y que la celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso. En el caso que nos ocupa, el contrato fue escrito y las partes tenían la capacidad de suscribir el contrato. Asimismo, se observa que la obligación 16 de la “oferta” contiene un listado de condiciones que, de llegarse a cumplir alguna, convergería en la celebración del contrato prometido.

Sin embargo, el contrato a celebrar, como ya se ha dicho, se trataba de una promesa de compraventa y no de una compraventa. Por lo tanto, las condiciones pactadas no se encontraban dirigidas de manera inmediata a la celebración de una compraventa del bien inmueble. Adicionalmente la jurisprudencia colombiana y, en particular, la Corte Suprema de Justicia, refieren que el último requisito de la promesa de compraventa consiste en “que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

"El contrato de promesa de compraventa un inmueble implica para ambas partes la obligación de cumplir la solemnidad indispensable para la validez del contrato prometido, a saber, el otorgamiento de la escritura pública. ¿Ante quién? Ante uno cualquiera de los cientos de notarios que hay en el país. De lo dicho se infiere que la formalidad hace necesario que el instrumento público, escritura, se otorgue específicamente ante un notario determinado, es indispensable que en el contrato de promesa se estipule ante cuál ha de firmarse la citada escritura.”5 Por lo tanto, es menester inferir que la promesa de contrato de compraventa debe contener el número de la notaría en la 5 Sala de Casación Civil, sent. de 8 septiembre 1982, “G. J.”, t. CLXV, núm. 2406, págs. 170-179.

TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 cual se extenderá la escritura pública que perfeccione el contrato de compraventa, porque de lo contrario al acaecer la fecha sin la presencia de una de las partes no podría predicarse el incumplimiento ni reclamarse por quien hiciera presencia en un despacho notarial, porque no habría la necesaria determinación para que ninguna de ellas cumpliera con la formalidad.

Ahora, dentro del clausulado del contrato denominado “oferta de compraventa de un inmueble” no se encuentra la notaría en la cual se va a realizar la escritura pública que perfecciona el contrato de compraventa y, por ello, no se cumple el precitado requisito. Es por lo expuesto anteriormente que el contrato suscrito no es un contrato de promesa de compraventa, ya que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que llegue a serlo y no debe analizarse bajo esta denominación contractual.

Sin embargo, el negocio jurídico denominado “oferta de compraventa de un inmueble” fue celebrado de forma válida, por lo que se trató de un negocio jurídico existente previo a la celebración de la promesa de compraventa, que surtió efectos jurídicos para MARVAL S.A. y LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ como previamente se advirtió. En consecuencia, los dineros pagados fueron a causa del referido negocio jurídico, entendidos como pagos, en principio, provenientes de las condiciones de la “oferta de compraventa de un inmueble”.

Es decir, estos pagos se realizaron con una causa válida, la cual fue el referido negocio jurídico. 2.2. Venire Contra Factum Proprium Non Valet Partiendo de los estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana, se contempla que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”.

En esta misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-544 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, define la buena fe como uno de los principios fundamentales del derecho y a su vez afirma que “En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste.

En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte, es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”. De igual manera, el Alto Tribunal constitucional, en sentencia T-475 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, establece que “La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias”.

TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 Profundizando un poco en la figura del Venire Contra Factum Proprium non Valet, la sentencia anteriormente mencionada (T-475 de 1992), define esta figura como la prohibición de ir en contra de sus actos propios, es decir “A nadie le es lícito venir contra sus propios actos.

La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares”. Con base en lo anterior, es posible decir que el Venire Contra Factum Proprium Non Valet es una expresión del principio general de la buena fe y está prevista como un mecanismo de protección de los intereses legítimos de determinados sujetos, que obliga a otro a mantener un comportamiento coherente con los propios actos, habida cuenta de que la conducta de una persona puede ser determinante en el actuar de otra, erigiéndose, así, como una prohibición de actuar contra el acto propio.

En el caso concreto, podemos observar la existencia de un acuerdo de voluntades entre las dos partes de la controversia, el cual se celebró con la finalidad de separar o apartar un bien inmueble. En dicho documento se pueden apreciar una serie de obligaciones y comportamientos que las parten deben asumir a lo largo del vínculo jurídico.

Asimismo, se advierte cómo la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, realizó el pago de las cuotas pactadas en el negocio, no obstante, no lo hizo dentro de los plazos establecidos para ese propósito. Sin embargo, la señora Cuevas continuó pagando, ya que la empresa MARVAL no se opuso ni “trabó” el proceso por pagos tardíos, pues por el contrario, requería a la convocante para que realizara el pago de los dineros adeudados y se pusiera al día en sus obligaciones contractuales.

Finalmente, se vislumbra que la compañía MARVAL S.A. decidió dar por terminado la relación jurídica, apoyándose en el incumplimiento de la obligación de pagar a tiempo las cuotas fijadas, dejando ver con este proceder que la empresa desconoció sus actos de tolerancia frente al incumplimiento. Además, cabe resaltar que dos días antes de la declaración unilateral, la convocante manifestó su intención de ponerse al día con las cuotas atrasadas abonando la suma de diez millones de pesos.

En este caso, una vez la convocante incumplió con los pagos en los plazos o términos pactados, la sociedad convocada debió haber dado terminado el contrato, si ese era su deseo, ya que se encontraba facultada para ello conforme a la obligación 12 de la “oferta”, ante cualquier incumplimiento y no eran necesarios los requerimientos o constituciones en mora, y podía darse por terminado el contrato, descontando de los valores abonados como pago la pena pactada.

MARVAL S.A. remitió un estado de cartera el mes de junio de 2019, indicándole a la convocante el monto adeudado hasta la fecha. Luego, el 2 de julio del mismo año, después de múltiples estados de cartera remitidos a la convocante, esta realizó un pago de veinte millones de pesos ($20.000.000), surtido lo anterior, el 4 de julio de 2019, es decir, 2 días después de dicho pago, MARVAL S.A. le comunicó a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ la terminación unilateral del negocio jurídico celebrado y el descuento de la pena de treinta y seis millones de pesos $36.000.000.

A juicio de este Tribunal MARVAL S.A. se allanó a la mora en la que se encontraba la convocante, pues no tomó ninguna acción al respecto más que continuar cobrando lo que se adeudaba e instando a la convocante a continuar realizando TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 18 pagos y recibiendo los abonos tardíos sin oposición u objeción concreta.

En virtud de lo anterior, si la intención de Marval era dar por terminado el negocio jurídico, no debió haber requerido a la convocante en múltiples ocasiones para realizar los pagos que tenía pendientes y recibirlos sin reserva. Con esos actos, MARVAL S.A. exteriorizó una aparente intención de continuar con el negocio jurídico, y no terminarlo generando a su vez una expectativa a la convocante sobre la continuidad del negocio.

Por lo tanto, la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ continuó realizando pagos bajo el entendido de que la intención de la convocada era la de continuar con el contrato. En este sentido la decisión de la convocada de dar por terminado el negocio jurídico, no puede ser entendida como una conducta de buena fe. Por lo anterior, este Tribunal considera que hay lugar a que MARVAL S.A. devuelva a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ parte de lo pagado, no solo porque exista un negocio jurídico válido, sino porque el proceder de la sociedad convocada no se ciñó los actos propios que de manera inmediatamente anterior a la terminación había desplegado. 2.3.

Sobre la cláusula penal En el caso que nos ocupa, la cláusula penal fue redactada e incluida en una proforma contractual por una de las partes y aceptada por la otra en modo de adhesión, y el monto de la cláusula penal es un valor fijo, de acuerdo con la “oferta”, equivalente a $36.200.000 a título de pena, sin perjuicio de que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación principal y el resarcimiento de los perjuicios que superen esa suma de dinero.

Así mismo, la redacción de la cláusula contempla lo siguiente: “El(os) Destinatario(s) autoriza(n) al Oferente a descontar este valor [$36.200.000] de cualesquier suma depositada a su favor. Si el valor abonado como parte de pago no alcanza a cubrir el 100% de la cláusula penal, se entenderá que el valor pagado es el 100% de la cláusula penal de esta negociación”.

(Énfasis fuera del texto) En sentido similar, la obligación 12 de la oferta contempla que, en caso de incumplimiento o mora, el oferente queda autorizado para dar por terminado de pleno derecho el contrato y descontar de los valores abonados como forma de pago la pena pacta. Y, a su vez, reza que, “Si el valor abonado como parte de pago no alcanza a cubrir el 100% de la cláusula penal, se entenderá que el valor pagado es el 100% de la cláusula penal de esta negociación”.

Lo anterior significa que, una vez identificado el incumplimiento o la mora por parte del futuro comprador, si MARVAL pretendía dar por terminado el negocio jurídico, debió haberlo hecho de forma subsiguiente al incumplimiento, y no debió haber esperado a que la convocante realizara más pagos de forma que se completaran los $36.200.000 de la cláusula penal, ni tampoco debió haberla requerido en múltiples ocasiones para que pagara y continuara con la ejecución contractual.

Esta última conducta pudo haber generado en la convocante la creencia de que la intención de MARVAL era continuar con el negocio jurídico, a pesar de su incumplimiento previo de las anteriores cuotas. Porque además las condiciones y plazos contractuales pueden ser modificados por las partes con su propio comportamiento. TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 19 MARVAL S.A. debió haberse quedado con los dineros que, hasta el momento en el cual empezó el incumplimiento, la señora a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ había consignado a su favor, ya que, de acuerdo con la “oferta”, lo abonado como parte de pago, aun cuando no cubriera el 100% del valor de la cláusula penal, debía ser tenido en cuenta como el 100% de dicha cláusula.

En ese sentido, no le era dable a MARVAL requerir el cumplimiento por parte de la señora a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ para que, una vez esta pagara y se completara el 100% del valor de la cláusula penal, MARVAL diera por terminado el negocio jurídico. La conducta desplegada por Marval fue contraria a la buena fe que debe estar presente no solo durante la celebración, sino también durante la ejecución de los negocios jurídicos.

Por ello, este Tribunal considera que Marval S.A. está en la obligación de devolverle a la señora a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ el valor correspondiente a la cláusula penal retenida, equivalente a $36.200.000. Lo anterior resulta de lo pretendido por la parte convocante en las pretensiones seis y siete de la demanda y en ejercicio del deber del Árbitro de calificar la demanda, conforme lo ordena el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, con base en el cual entiende el Tribunal, que la causa petendi de la parte convocante radica principalmente en la restitución de los dineros entregados a la convocada, al considerar la ausencia de causa legal para su retención. En efecto, puede suceder, que en su libelo la parte demandante en palabras de la Corte, de manera “descuidada o ambigua” sitúe su petición en el ámbito de una calificación jurídica diferente, pero que al desarrollar sus argumentos y actividad probatoria (como en efecto ocurrió) se evidencia con nitidez su verdadero reclamo, no se trata entonces de restringir el análisis del Tribunal o las potestades hermenéuticas del Árbitro “al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor” ni se espera que el juzgado “quede irremediablemente ligado a esa expresión”6.

Ciertamente, el deber de interpretación busca la realización material de justicia sobre las formas, auscultando la intención real del demandante sin alejarse del espíritu o esencia de su reclamo, todo esto en el marco del ordenamiento, cumpliendo las reglas procesales y con apego estricto a las garantías de las partes, especialmente el derecho de defensa, contradicción y el principio de congruencia7.

Para reforzar, resulta ilustrativo lo indicado por la Corte Suprema de Justica en Sentencia del 31 de octubre de 2001 “(…) el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.

Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre 6Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de julio de 2008, Rad. 1997-00457 7 Laudo Arbitral de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN. Expediente No. 133069.

Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 20 que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941).

Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)”8. 3. Síntesis de las decisiones del tribunal 3.1. Sobre las excepciones propuestas Aunque la línea de defensa de la parte convocada ha sido analizada de manera trasversal en el Laudo, corresponde ahora indicar en concreto la decisión del Tribunal respecto de cada una de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así: 3.1.1.

Excepción: “EXISTENCIA DE LA OFERTA” Se ha determinado que el documento denominado “oferta de compraventa de un inmueble” no corresponde a una promesa de compraventa, pero sí a un negocio jurídico preparatorio válido previo a la celebración de la promesa de compraventa. En este sentido se declarará probada parcialmente esta excepción. 3.1.2.

Excepción: “INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS” En lo que refiere a las cláusulas que resultan relevantes para la litis, este Tribunal no observa cláusula abusivas en el documento denominado “oferta de compraventa de un inmueble”. En este sentido se declarará probada esta excepción. 3.1.3. Excepción: “INCUMPLIMIENTO DE LA ACTORA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE OFERTA DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE, QUE DEVINO EN SU TERMINACIÓN CON FORME A LA (SIC) PACTADO (El contrato es ley para las partes)” Si bien es cierto que la señora LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ realizó pagos por fuera de los plazos y valores establecidos en el negocio jurídico, se ha resaltado previamente en este Laudo que la convocada MARVAL S.A. dio por terminado el negocio jurídico mucho después de que empezaran los incumplimientos por parte de aquella.

De esta manera, ante el incumplimiento, MARVAL S.A. lo toleró y esperó hasta cubrir el monto total de la cláusula penal para dar por terminado el negocio, apartándose de las condiciones pactadas para hacer efectiva la cláusula penal en la “oferta de compraventa de un inmueble” pues cuando se acudió a la penalidad por el incumplimiento, ya este había sido purgado o perdonado por su propia tolerancia. En este sentido, se niega la prosperidad de esta excepción. 3.1.4.

Excepción: “NEMO PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS POTEST (NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIO DOLO Y/O TORPEZA).” 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2001, citada en STC6507- 2017. TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 21 Se ha determinado que LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ realizó pagos bajo una expectativa legitima provocada por la convocada de que el negocio jurídico iba a continuar, sin embargo, esta era consciente del retardo en los pagos, teniendo en cuenta lo explicado en las consideraciones.

Al haberse purgado la mora, no se puede hablar, desde esta óptica de dolo o torpeza de la parte convocante. En este sentido, se niega la prosperidad de esta excepción. 3.1.5. Excepción: “EXCEPCIÓN GENÉRICA Y/O INNOMINADA.” No encuentra el Tribunal en este caso, hechos que lo lleven a declarar de oficio o de forma genérica alguna excepción distinta a las invocadas expresamente por la convocada y que fueron resueltas en apartados anteriores. 3.2.

Sobre las pretensiones de la demanda Corresponde en este momento señalar en concreto la decisión del Tribunal respecto de cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, así: 3.2.1. Pretensiones uno, dos, tres, cuatro y cinco. Se negarán como quiera que se ha concluido que, el negocio jurídico denominado “oferta de compraventa de un inmueble”, si bien no corresponde a un contrato de promesa de compraventa, sí se trató de un negocio jurídico preparatorio válido, celebrado entre MARVAL S.A. y LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ, previo a la celebración de la promesa de compraventa. 3.2.2.

Pretensión Seis. Es procedente de forma parcial, ya que debe realizarse la devolución, por parte de Marval, de la suma de $36.200.000 correspondientes al valor de la cláusula penal retenida de conformidad con lo expresado previamente en las consideraciones. 3.2.3. Pretensión Siete. Es procedente de forma parcial, ya que debe realizarse la devolución, por parte de Marval, de la suma de $36.200.000 correspondientes al valor de la cláusula penal retenida de conformidad con lo expresado previamente en las consideraciones. 3.2.4.

Pretensión Ocho. Como quiera que la indexación tiene por objeto mantener el poder adquisitivo del dinero en el tiempo, el Tribunal ordenará que la suma decretada, esto es la suma de $36.200.000 se entregue debidamente indexada al momento de su pago. 3.2.5. Pretensiones Nueve y Diez. Se negarán como quiera que se ordenará la entrega de los dineros indexados. 3.2.6.

Pretensiones Once y Doce. Se negarán como quiera que la obligación de restitución de la cláusula penal surge con ocasión de la decisión que se adopta en este Laudo, por lo que no existe en este momento mora en su pago que dé lugar a la condena a intereses. TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 22 4.

Razonamientos constitucionales La administración de justicia es garantista, esto implica que las actuaciones del proceso se adelanten con estricto apego al debido proceso, garantizando el ejercicio pleno de las facultades de las partes y la garantía de sus derechos. Todo esto sin desconocer las cargas que legal y procesalmente le son atribuidas a las partes en nuestro sistema de justicia. Además, la actuación procesal tiene como objetivo la realización de los derechos de las partes, a través de la búsqueda de la verdad real, con respeto al principio de prevalencia de los derechos, garantías fundamentales de las partes y, procurando a la pronta y cumplida administración de justicia. Estos postulados fueron aplicados por el Tribunal, durante el trámite arbitral; así, el Tribunal garantizó a las partes el ejercicio de sus derechos en cada una de las etapas del trámite, dirigió sus actuaciones a la búsqueda de la verdad sobre lo debatido, ejerció -cuando fue necesario- las facultades que en materia de pruebas la ley le otorga e interpretó la demanda de forma que la decisión, además de no ser inhibitoria, sea congruente con el conflicto cuya decisión las partes han delegado en el Tribunal.

Se reitera, que los derechos fundamentales de acceso a la justicia, de defensa, del debido proceso, de legalidad de la prueba, de oportunidad, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y de igualdad se han mantenido incólumes durante toda la actuación. Considera entonces el Tribunal, que la decisión que se expresa en este Laudo Arbitral, a la luz de los postulados de nuestra Constitución Política, respetan las garantías superiores consagradas en nuestra Carta Magna, sin que se haya incurrido en desafueros o vías de hecho que deban ser corregidas.

A criterio del Tribunal, no se ha configurado ninguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, dentro de ellos, el defecto sustantivo, defecto orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución V. JURAMENTO ESTIMATORIO En cuanto al Juramento Estimatorio, considera el Tribunal que, en el presente caso con base en el resultado y la prosperidad parcial de las pretensiones, no resulta aplicable la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, dado que no se observa un actuar negligente o temerario de las partes.

Por el contrario, el ejercicio desplegado durante el proceso no fue abusivo, irrazonable o desproporcionado, sino que correspondió a un ejercicio adecuado, leal, diligente, esmerado y coherente con los argumentos de hecho y de derecho planteados. Lo anterior encuentra sustento en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que al respecto ha considerado: “Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas.

Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas "temerarias" y "fabulosas" en el sistema TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 23 procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia”9 En igual sentido, al condicionar la exequibilidad del artículo 206, la Corte consideró: “( ) Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”10 Con base en lo anterior, la Corte instituyó una regla de interpretación en virtud de la cual no se pueden prever sanciones para una parte, con base en un resultado adverso a sus pretensiones, “cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”11 En consecuencia, agotado el análisis y decisión de la controversia sometida a decisión, de la relación jurídico procesal trabada, y en armonía con la forma en que estas ejercieron el ius postulandi, el Tribunal se abstendrá de imponer la condena establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, por no corresponder, en este caso, a las finalidades de la norma, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto por la Corte Constitucional.

VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A efectos de establecer lo que en derecho corresponde frente a las costas y agencias en derecho, el Tribunal tiene en cuenta las siguientes consideraciones: Resulta importante para el análisis de las costas en materia arbitral, la voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, decidieron pactar arbitraje y con esto apartar sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios.

La regla general, prevista en el artículo 365, numeral 1º del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida, así: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-067/16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-157/13 M.P. Mauricio González Cuervo 11 Ibid.

TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 24 En igual sentido, el citado artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 5º, modula la regla general antes descrita y, permite que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Con base en lo anterior, y de acuerdo con las resultas del proceso, en la que prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda y se declaran probadas igualmente de forma parcial los medios exceptivos de la convocada, el Tribunal se abstendrá de decretar costas o agencias en derecho a cargo de las partes, debiendo asumir, como lo han hecho, cada una los gastos propios de su comparecencia al proceso y defensa dentro del mismo.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado por LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S., administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en derecho

RESUELVE

Primero. DECLARAR la prosperidad parcial de las pretensiones seis y siete de la demanda y en consecuencia CONDENAR a MARVAL S.A. a restituir a favor de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($36.200.000) correspondiente al valor retenido como cláusula penal. Segundo. DECLARAR la prosperidad de la pretensión ocho de la demanda y en consecuencia ORDENAR a MARVAL S.A. que la suma decretada, esto es la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($36.200.000) se entregue a LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ debidamente indexada al momento de su pago. Tercero. DECLARAR probada la excepción denominada EXISTENCIA DE LA OFERTA. Cuarto. DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. Quinto. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

Sexto. Por las razones expuestas, NEGAR las pretensiones uno, dos, tres, cuatro, cinco, nueve, diez, once y doce de la demanda. Séptimo. Abstenerse de decretar costas y agencias en derecho. Octavo. Abstenerse de decretar las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso. Noveno. En relación con los pagos para la partida denominada “Gastos” una vez se liquiden los gastos incurridos, los saldos se reembolsarán en las mismas proporciones a las partes.

TRIBUNAL ARBITRAL de LUZ JINNETH CUEVAS MUÑOZ contra MARVAL S.A.S. Expediente No. 137963 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 25 Décimo. Disponer que, por Secretaría y a través de medios electrónicos se expidan copias auténticas del Laudo con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje.

En firme esta providencia, remítase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo. Décimo primero. Declarar causado el saldo final de los honorarios de árbitro y del secretario del Tribunal Arbitral y ordenar su pago en los términos de Ley. Décimo segundo. Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de árbitro y el secretario.

Décimo tercero. Todas las condenas establecidas en el presente Laudo, a las que no se les haya decretado un término distinto, deberán ser cumplidas a la ejecutoria del Laudo. Esta providencia queda notificada en audiencia. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO Árbitro – Presidente CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario