Rad. A-20220121/0849 TRIBUNAL DE ARBITRAJE A-20220121/0849 INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S. vs CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y en la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., como parte demandante, y CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, como parte demandada, con motivo del acuerdo denominado ALIANZA ESTRATÉGICA DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL No. 001-2007 celebrado entre ellas.
I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO El Contrato que origina esta controversia es el denominado “ALIANZA ESTRATÉGICA DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL No. 001 SUSCRITA ENRRE EL CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA Rad. A-20220121/0849 E INVERSIONES BDEOGA LA 21 Y CIA LTDA.” suscrito por las partes el 6 de julio de 2007 y el Acuerdo No. 001 enmarcado en tal Alianza de la misma fecha, documentos a los que en adelante este laudo se referirá conjuntamente como el Contrato.
2. EL PACTO ARBITRAL En este caso, el pacto arbitral corresponde a la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del Contrato cuyo texto es el siguiente: “SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Todas las diferencias que se susciten con ocasión de la presente ALIANZA, las partes acuerdan acudir para solucionarlas en primera instancia por la vía de la conciliación, transacción o amigable composición, para lo cual, la parte inconforme remitirá comunicación escrita debidamente sustentada a la otra parte, quien evaluará los motivos de inconformidad y enviará respuesta dentro de los cinco (5) días calendario a la fecha de su recibo.
PARÁGRAFO ÚNICO. Toda diferencia que surja entre LAS PARTES en la interpretación de la presente Alianza de Colaboración, su ejecución, su cumplimiento, y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, en un término de tres (3) meses contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el punto anterior, será sometido a la decisión en derecho de UN árbitro designado directamente conforme lo establecido por la Cámara de Comercio de Cali.
Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.” Rad. A-20220121/0849
3. PARTES PROCESALES 3.1. Parte Convocante Es la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., sociedad de derecho privado, constituida con arreglo a las leyes colombianas, con domicilio en la ciudad de Cali, identificada con NIT 805.016.546-1 y representada legalmente por el señor RÓMULO DANIEL ORTIZ PEÑA. En adelante este laudo se referirá a ella por su razón social, o como la Demandante o la Convocante. 3.2.
Parte Convocada Es la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, sociedad de economía mixta de segundo grado o indirecta, correspondiente al sector administrativo de obras públicas y transporte, también constituida con arreglo a leyes colombianas, con domicilio en la ciudad de Cali, identificada con el NIT 890.311.425-0 y representada legalmente por el señor JAIME CÁRDENAS TOBÓN. En adelante esta parte será denominada por su razón social, o como CDAV, la Convocada o la Demandada.
4. ETAPA INICIAL 4.1. El 21 de enero de 2022, mediante apoderado, la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal Arbitral contra el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, con base Rad. A-20220121/0849 en el Contrato celebrado entre las partes y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo. 4.2.
El 28 de enero de 2022 y en cumplimiento a lo pactado en la cláusula compromisoria fue designada por sorteo como árbitro único, Mónica Rúgeles Martínez, quien una vez notificada aceptó oportunamente el encargo. 4.3. El 14 de marzo de 2022 se instaló el Tribunal y se designó como secretaria a María del Pilar Ramírez Arizabaleta. 4.4.
En esa misma audiencia el Tribunal inadmitió la demanda y una vez subsanada fue admitida mediante Auto No. 3 del 29 de marzo de 2022, ordenando (i) notificar a la Convocada y al Ministerio Público y (ii) enterar de su existencia a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado. 4.5. Surtidos los trámites de notificación, el 11 de mayo de 2022, la Convocada, obrando a través de apoderado, radicó escrito de Contestación de la Demanda, en el que se pronunció sobre los hechos y las pretensiones; formuló excepciones de mérito y aportó pruebas. 4.6.
El 12 de mayo de 2022 por Secretaría, se corrió traslado de las excepciones de mérito a la Convocante quien se pronunció al respecto en el plazo de ley, con petición de nuevas pruebas y pronunciamiento sobre los medios de defensa esgrimidos por su contraparte. Rad. A-20220121/0849 4.7. Mediante Auto No. 4 del 20 de mayo de 2022 se fijó el 2 de junio de 2022 para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. 4.8.
En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por el Tribunal, la que fracasó, por lo que el Tribunal fijó los honorarios y gastos para su funcionamiento, los cuales fueron pagados íntegra y oportunamente por la Convocante. 4.9. El 19 de julio de 2022 tuvo lugar la primera audiencia de trámite. En esa fecha el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias puestas a su consideración y decretó pruebas solicitadas por las partes, concluyendo de esta manera la primera audiencia de trámite. 4.10.
Desde el 3 de febrero de 2022 ha actuado como representante del Ministerio Público en el trámite el señor Procurador 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, Franklin Johan Moreno Millán.
5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 5.1. Los Hechos de la Demanda Fueron presentados en varios puntos que se resumen así: Relata la Convocante en su demanda que celebró con la Convocada el 6 de julio 6 de 2007, un contrato marco o estructural denominado ALIANZA Rad. A-20220121/0849 ESTRATÉGICA DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN EMPRESARIAL, bajo el No. 001-2007.
Tal Contrato fue adicionado mediante otrosí de la misma fecha, para la fijación de condiciones, compromisos y obligaciones del mismo, a través de Anexos técnico y financiero del convenio de Alianza Estratégica de Colaboración 001-2007, así como para dejar constancia de la suscripción del “Contrato o Convenio Interadministrativo respectivo con el Municipio de Santiago de Cali, conforme la propuesta aceptada por el Municipio, en el cual se establecieron las condiciones de Ejecución del Contrato y Liquidación de productos y proyectos respectivos.
Además, se estableció el Término de Duración; la Definición del Porcentaje final para cada una de las Partes; la Remuneración a los Aliados y la Administración de los Recursos; Obligaciones de las Partes; Garantías; Alcance de Responsabilidad; Perfeccionamiento contractual, y la declaración del Aliado, en su momento, de no estar incurso en Prohibiciones legales vigentes, ni Inhabilidades e Incompatibilidades para celebrar el Contrato.” Que en la Cláusula Primera del Otrosí al Contrato se estableció como objeto del mismo que: “Mediante este documento el CDAV LTDA., y el ALIANDO (sic) establecen las condiciones, compromisos y obligaciones del Acuerdo No. 001 contenido en las siguientes cláusulas, en los anexos técnico y Financiero y de conformidad con la alianza estratégica de colaboración No. 001-2007 suscrita entre las partes el 6 de Julio de 2007, las cuales hacen parte integral del presente acuerdo.” “…Siendo esta una Alianza de Colaboración Marco, las partes acuerda: 1.1.) Cada ofrecimiento que LA ALIANZA realice a un cliente, se manejará en forma particular, conforme a lo dispuesto en el Esquema Básico de Negocio contenido en los ANEXOS respectivos, que suscriban LAS PARTES, adecuándolo a sus necesidades, Rad.
A-20220121/0849 si es del caso, previo haber agotado cada uno de los pasos señalados en la cláusula segunda de la presente ALIANZA. 1.2.) EL CDAV LTDA., suscribirá un contrato con el cliente final, el cual, siempre será de EL CDAV LTDA., toda vez, que el integrador frente al CLIENTE es EL CDAV LTDA., y EL ALIADO no será parte de esa relación contractual, a no ser que de común acuerdo y por escrito las partes pacten lo contrario. 1.3.) Cualquier otra modalidad diferente de la establecida en la presente Alianza de Colaboración, requerirá de una negociación distinta entre las partes. 1.4.) La existencia de esta ALIANZA no será óbice para que las partes de la misma continúen desarrollando de forma independiente las demás actividades que les son propias en su actividad empresarial…”.
Luego indicó que lo que establecen las cláusulas cuarta, quinta, octava y novena del Otrosí del “OTRO SÍ” al “ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ALIANZA EMPRESARIAL ESTRATÉGICA” en relación con (i) el porcentaje de participación de cada una de las parres en el ingreso bruto de los servicios concesionados, (ii) el recaudo de los recursos derivados del Convenio con el Municipio de Cali y la distribución de los mismos;
(iii) el alcance de la responsabilidad de las partes y naturaleza del contrato y (iv) el perfeccionamiento de ese mismo Otrosí y presenta una reflexión sobre la Cooperación Empresarial o Alianza Estratégica. Narra que la Convocada, mediante Oficio No. 2021-100-3339-1, fechado en agosto 25 de 2021 le comunicó la Terminación por Mutuo Acuerdo del Contrato con ocasión de la terminación del Convenio Interadministrativo que se tenía suscrito con el Municipio de Santiago de Cali-Secretaria de Movilidad que dio lugar a la celebración de esa Alianza e indicó como fecha límite de vigencia del Contrato el 28 de agosto de 2021, inclusive, lo que implicó que hasta ese ese día se recibirían los vehículos inmovilizados por Rad.
A-20220121/0849 orden de Autoridad de Movilidad, en los bienes inmuebles donde funcionaban previamente habilitados y autorizados, los llamados Patios Oficiales de Tránsito, en la ciudad de Santiago de Cali (Valle). Detalla que, para esa fecha 28 de agosto de 2021, la Convocante tenía en depósito legal, en dos inmuebles habilitados y autorizados para que fungieran como patios oficiales de Tránsito, en la ciudad de Santiago de Cali (Valle), Patios LA 33 y, LA 66, un total de Vehículos inmovilizados por orden de Autoridad de Movilidad por infracciones al Código Nacional de Tránsito y Transportes, que, se resumen así: (i) “10.1.
PATIO LA 33, un total de cuatro mil (4.000) unidades de vehículos (Automóviles y/p Motocicletas), pendientes del pago de los costes generados durante el transcurso del depósito legal, contado desde la fecha de su ingreso a patios oficiales de Tránsito, hasta el día límite de vigencia de la Alianza Estratégica Empresarial, es decir, el día 28 de agosto de 2021, inclusive”, (ii) “10-2.
En el PATIO LA 33, existen inventariados y en depósito legal, un total de CINCUENTA Y OCHO (58) vehículos (Automotores y/o Motocicletas), que ingresaron al patio como consecuencia de Accidentes, y, a la fecha límite de vigencia de la Alianza Estratégica Empresarial (28 de agosto de 2021), tenían acumulado un tiempo transcurrido, mayor a Un año. Lo anterior, para los efectos de la Ley 1730 de 2014 (Por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, – Código Nacional de Tránsito Terrestre), en relación específica al tema de la Declaración Administrativa de Abandono para posterior desintegración, y, el reconocimiento legal de la participación para el Aliado del valor del salvamento o rescate.”, (iii) “10-3.
En el PATIO LA 33, existen inventariados y en Depósito legal, un total de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE (1.929) Vehículos (Automotores y/o Motocicletas), que ingresaron al Patio como consecuencia de COMPARENDOS, y, a la fecha límite de vigencia de la Rad. A-20220121/0849 Alianza Estratégica Empresarial (28 de AGOSTO de 2021), tenían acumulado un tiempo transcurrido, mayor a Un Año. Lo anterior, para los efectos de la Ley 1730 de 2014 (Por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, – Código Nacional de Tránsito Terrestre), en relación específica al tema de la Declaración Administrativa de Abandono para posterior desintegración, y, el reconocimiento legal de la participación para el Aliado del valor del salvamento o rescate.
Concluye, entonces que en el Patio La 33, (i) “teniendo en cuenta los totales inmovilizados por Accidentes y Comparendos, indicados en los numerales anteriores, con tiempo acumulado de depósito legal por más de Un año, conlleva a concluirse para totalizar, un número plural de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1.987), vehículos (Automotores y/o Motocicletas), a los cuales, se les aplicaría el beneficio administrativo traído por la Ley 1730 de 2014 (Por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002, – Código Nacional de Tránsito Terrestre), en relación específica al tema de la Declaración Administrativa de Abandono para posterior desintegración, y, el reconocimiento legal de la participación porcentual fijada por el Legislador, para el Aliado o Depositario legal, del respectivo valor del salvamento o rescate y (ii) “teniendo en cuenta los totales inmovilizados por Accidentes y Comparendos, con tiempo acumulado de Depósito legal menor de Un Año, permite concluir, un total de DOS MIL TRECE (2.013), Vehículos (Automotores y/o Motocicletas), en actual Depósito legal, sobre los cuales, se les aplicaría el Porcentaje de Retribución para el Aliado Estratégico Empresarial, con base en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Estratégica Empresarial No. 001-2007, y su OTRO SI, de la misma fecha, donde se fijó previamente, el reconocimiento para pago del Porcentaje equivalente al 45% del total de los Costes Rad.
A-20220121/0849 generados en la Operación de Patios Oficiales de Tránsito, bajo el concepto de ingresos totales por Depósito legal.” A partir de lo anterior asevera que la retribución que le corresponde como Aliado Estratégico Empresarial y que se encuentra pendiente de liquidar y pagar por tales vehículos y por concepto de comparendos al 28 de agosto de 2021 con intervalo menor a un año es la suma de $3.770.489.880, que corresponde al aplicar el porcentaje a su favor (45%) sobre la suma de $8.378.866.400.
Sobre el Patio La 66 señaló que existen un total de 1.348 vehículos también “pendientes del pago de los costes generados durante el transcurso del Depósito legal, contado desde la fecha de su ingreso a Patios Oficiales de Tránsito, hasta el día límite de vigencia de la Alianza Estratégica Empresarial, es decir, el día 28 de AGOSTO de 2021, inclusive”, así: (i) “VEINTICINCO (25) Vehículos (Automotores y/o Motocicletas), que ingresaron al Patio como consecuencia de ACCIDENTES, y, a la fecha límite de vigencia de la Alianza Estratégica Empresarial (28 de AGOSTO de 2021), tenían acumulado un tiempo transcurrido, mayor a Un Año” y (ii) “SETENTA Y NUEVE (79) Vehículos (Automotores y/o Motocicletas), que ingresaron al Patio como consecuencia de COMPARENDOS, y, a la fecha límite de vigencia de la Alianza Estratégica Empresarial (28 de AGOSTO de 2021), tenían acumulado un tiempo transcurrido, mayor a Un Año”; todo lo cual suma un total de 104, y (iii) “en el PATIO LA 66, teniendo en cuenta los totales inmovilizados por Accidentes y Comparendos, con tiempo acumulado de Depósito legal menor de Un Año, permite concluir, un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1.244), Vehículos (Automotores y/o Motocicletas), en actual Depósito legal (…)”.
Rad. A-20220121/0849 Seguidamente concluye que la retribución que le corresponde como Aliado Estratégico Empresarial y que se encuentra pendiente de liquidar y pagar por tales vehículos depositados en el Patio La 66 y por concepto de comparendos al 28 de agosto de 2021 con intervalo menor a un año es la suma de $673.075.305, que corresponde al aplicar el porcentaje a su favor (45%) sobre la suma de $1.495.722.900.
Luego relata que la terminación del Contrato, por la terminación del Convenio Interadministrativo entre el Municipio de Cali y CDAV “generó para el Depositario legal, es decir, el Aliado Estratégico Empresarial, la respectiva CUENTA POR COBRAR a su favor, por concepto de la Retribución o Participación en los Costes del Depósito legal causado desde el ingreso de los Vehículos Automotores y Motocicletas a las instalaciones de Patios Oficiales de Tránsito, en poder administrativo, operativo y logístico interno, del Aliado Estratégico Empresarial, la SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S.” Manifiesta que las respectivas cuentas por cobrar, deben ser garantizadas por la Convocada y liquidadas para pago a su favor “puesto que, dichos valores no se han renunciado por el acreedor y beneficiario de los mismos (Aliado Estratégico Empresarial), puesto que, durante todo el tiempo transcurrido del Depósito legal, hasta el límite de vigencia de la Alianza Estratégica Empresarial (28 de AGOSTO de 2021), incluso tiempo después de este límite, por obvia (sic) razones legales obligacionales de custodia, cuidado y conservación, que debe asumir el Aliado, hasta su reemplazo y relevo jurídico material, lo que, implica, la generación adicional de los gastos administrativos, financieros y operativos, normales para la prestación del servicio en mención, mientras no se retiren del inmueble los Vehículos que Rad.
A-20220121/0849 fueron inmovilizados por la Autoridad de Movilidad, durante la vigencia de la Alianza Estratégica Empresarial.” Argumenta también que durante todo el tiempo transcurrido en el desarrollo de la Alianza Estratégica Empresarial –14 años– se estableció un porcentaje de efectividad en el recaudo de los costes por depósito legal, equivalente a un 70% del total de las inmovilizaciones ordenadas por la autoridad de movilidad, “lo que, permite fijar un guarismo real para fines de la Conciliación pretendida, en relación con los Vehículos (Automotores y/o Motocicletas), que, aún permanecen inmovilizadas en los inmuebles en Poder del Aliado, o bajo su Tenencia, donde se presta el Depósito legal, durante la vigencia de la Alianza Estratégica Empresarial, la que, se fijó en límite de operatividad para el pasado 28 de AGOSTO de 2021, inclusive, y posteriormente, con efectos legales y económicos específicos, mientras no se verifique la entrega material de los Vehículos al nuevo Depositario legal” y luego expresa consideraciones sobre la obligatoriedad de los contratos y su ejecución de buena fe.
Informa que el septiembre 17 de 2021 las partes suscribieron la respectiva Acta de Terminación de La Alianza Estratégica Empresarial, “dando cumplimiento y desarrollo al correo electrónico enviado por el CDAV LTDA.” y que posteriormente dirigió un Oficio a la Convocada con información consolidada de inventarios de Vehículos Automotores y/o Motocicletas ubicados en los Patios de Tránsito La 33 y La 66, a la fecha de la Terminación de la Alianza Estratégica Empresarial, es decir, el 28 de agosto de 2021, inclusive, lo que era necesario para el procedimiento interno de liquidación final del Contrato.
Rad. A-20220121/0849 También mencionó que remitió a la Convocada varios Oficios y Derechos de Petición para que se diera inicio al procedimiento de liquidación definitiva del Contrato en forma bilateral, sin recibir respuesta positiva por parte de la Convocada. Luego hizo referencia a que el Contrato lleva implícito un contrato de depósito mercantil regulado según allí señalada que quedó perfeccionado con la entrega de la cosa y se refirió a las características del depósito mercantil y al derecho de retención que surge para el depositario.
Igualmente indica que adelantó y cumplió con el requisito de procebilidad y agotó la instancia extrajudicial pertinente ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Cali “sin resultados positivos sobre propuesta alguna conciliatoria, como da cuenta la certificación o constancia expedida por el Ministerio Publico (PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS), encargado de su trámite y agotamiento, fechado en NOVIEMBRE 23 de 2021”.
Finalmente señaló que, por lo anterior, se interpuso la acción legal pertinente de controversias contractuales y por ello la Convocada perdió la posibilidad de adelantar de manera unilateral el procedimiento liquidatorio del Contrato.
6. LAS PRETENSIONES Las pretensiones contenidas en la demanda arbitral son las siguientes: “(…) Rad. A-20220121/0849 1.- DECLARESE, que la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., -CDAV LTDA.-, DEBE LIQUIDAR mediante la vía judicial instaurada, EL CONTRATO DE DERECHO PRIVADO, DENOMINADO “ACUERDO DE COLABORACION Y COOPERACION ESTRATEGICA EMPRESARIAL No. 001-2007, Y, SU OTRO SI, DEL MISMO CALENDO”, el cual se dio por TERMINADO POR MUTUO ACUERDO, según lo anuncia el Oficio No. 2021-100-3339-1, fechado en AGOSTO 25 de 2021, emanado de la Sociedad Convocada, donde se fijó como límite de vigencia hasta el día 28 de AGOSTO de 2021, inclusive. 2.- DECLARESE, que la Sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., -CDAV LTDA., DEBE mediante la vía judicial instaurada, teniendo presente los inventarios, kardex y listados de Vehículos Automotores y/o Motocicletas inmovilizadas por orden de Autoridad de Movilidad del Municipio de Santiago de Cali (Valle), correspondiente a un tiempo acumulado de Depósito legal menor de Un Año, para el intervalo pendiente de liquidación y pago, ESTABLECER Y FIJAR la respectiva CUENTA POR PAGAR, a favor de SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., teniendo presente para dicho procedimiento financiero las Tarifas establecidas por el Honorable Concejo Municipal de Santiago de Cali (Valle), en el Acuerdo No. 0218 de 2007. 3.- DECLARESE, que la Sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., -CDAV LTDA., DEBE, a través del H. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Rad.
A-20220121/0849 de Cali (Valle), y como consecuencia de la LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO O ACUERDO DE COLABORACIÓN ESTRATÉGICA EMPRESARIAL No. 001-2007, y su OTRO SI, de la misma fecha, PAGAR, a favor de la SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., la Retribución económica pactada, equivalente al 45% del total de ingresos que arroje el concepto de los Costes acumulados del Depósito Legal, calculados hasta el día 28 de AGOSTO de 2021, inclusive.
En consecuencia, CONDENESE, a la Sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., -CDAV LTDA., a PAGAR las siguientes sumas líquidas de dinero por dicho concepto de Retribución a favor de la Sociedad CONVOCANTE, así: 3.1. Por el Coste causado y no liquidado, en el Depósito legal de Vehículos ubicados en el inmueble donde funcionó el denominado PATIO LA 33, en la ciudad de Cali (Valle), CONDENESE a la Sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., -CDAV LTDA., PAGAR a favor de la SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., la suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($3.770.489.880). 3.2.
Por el Coste causado y no liquidado, en el Depósito legal de Vehículos ubicados en el inmueble donde funcionó el denominado PATIO LA 66, en la ciudad de Cali (Valle), Rad. A-20220121/0849 CONDENESE a la Sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., -CDAV LTDA., PAGAR a favor de la SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., la suma de SEISCIENTOS SETENTE Y TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($673.075.305). 4.
DECLARESE, que la Sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., -CDAV LTDA., DEBE mediante la vía judicial instaurada, con base en los inventarios, kardex y listados de Vehículos Automotores y/o Motocicletas inmovilizadas por orden de Autoridad de Movilidad del Municipio de Santiago de Cali (Valle), correspondiente a un tiempo acumulado de Depósito legal Mayor de Un Año, para el intervalo pendiente de liquidación y pago, ESTABLECER la respectiva CUENTA POR PAGAR, a favor de SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., por concepto legal DE RESCATE O REMANENTE, establecido por la desintegración a que refiere la Ley 1730 de 2014, en el porcentaje señalado por la misma Ley, a favor del Depositario, la Sociedad CONVOCANTE. 5.- CONDENAR en Costas y Agencias en Derecho a la entidad Demandada (Convocada). …”
7. OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA A LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2022, la Convocada contestó la demanda, oportunidad en la cual negó unos hechos, aceptó otros, se Rad. A-20220121/0849 opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; y formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) “2.1. FRENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”;
(ii) “2.2. ESTÁ DEBIDAMENTE COMPROBADO QUE EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, NO DEBIA ASUMIR EL PAGO DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A PATIOS DE LOS VEHÍCULOS QUE NO RETIRARON DE LOS PATIOS, YA QUE ERAN LOS USUARIOS QUIENES DEBÍAN DE CANCELAR DICHOS VALORES”; (iii) “2.3. MALA FE DEL ALIADO ESTRATÉGICO/GESTOR – DESCONOCIMIENTO DE LOS HECHOS PROPIOS DEL CONTRATISTA (VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE BUENA FE PRECONTRACTUAL Y CONTRACTUAL)” y (iv) “2.4.
COBRO DE LO NO DEBIDO – ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”.
8. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 8.1. El 10 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la que se posesionaron los peritos designados, se recibió el interrogatorio de parte al representante legal de la parte convocada y el testimonio del señor Diego Mauricio Marmolejo Aya. 8.2. Se recibieron los documentos solicitados al Centro de Diagnostico Automotor del Valle y a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali ordenados por auto No. 11 del 19 de julio de 2022 8.3.
El 18 de agosto de 2022 se recibió el testimonio de Lizeth González. En esa misma audiencia el apoderado de la parte convocada desistió de los testimonios de Aaron Caicedo Narváez, Antonio Cerón Torres y Yolanda Posada Delgado. Rad. A-20220121/0849 8.4. En el término concedido los peritos presentaron los dictámenes solicitados y de ellos se corrió traslado a las partes. 8.5.
El 19 de enero de 2023 se practicó interrogatorio a la experta contable solicitado por la parte convocada. 8.6. En audiencia realizada el 6 de febrero de 2023, se efectuó el control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso sin observación alguna de los apoderados y el Ministerio Publico, y habiendo establecido que fueron practicadas todas las pruebas, salvo aquellas que fueron desistidas, se declaró concluido el período probatorio y se señaló fecha para la audiencia de alegatos de conclusión.
9. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES El 23 de febrero de 2023, luego de concluida la instrucción del proceso, en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, se realizó la audiencia de alegatos, en la que ambas partes hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo los respectivos resúmenes escritos de sus intervenciones y los cuales son parte integrante del expediente.
Igualmente, el Ministerio Público, emitió concepto de fondo respecto del asunto que se somete a consideración del Tribunal. Seguidamente, se efectuó el control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso sin observación alguna de los apoderados Rad. A-20220121/0849 y el Ministerio Publico, y se señaló fecha para dictar laudo el día 22 de marzo de 2023.
10. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.
En el presente caso la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 19 de julio de 2022, fecha a partir de la cual se inicia a contabilizar el citado término para proferir la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, el cual, sin contar las suspensiones, finalizaría el 19 de enero de 2023. Sin embargo, y teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades las partes hicieron uso del derecho a suspender el proceso, al mencionado término deberá adicionarse los días en los que el mismo estuvo suspendido, por solicitud conjunta de las partes, así: Acta Inicio Final Días Suspensión 10 25-08-2022 17-10-2022 37 13 05-12-2022 18-01-2023 31 16 07-02-2023 22-02-2023 12 17 24-02-2023 21-03-2023 15 Total de días suspendidos 95 Rad.
A-20220121/0849 Se tiene entonces que a los seis (6) meses de duración del proceso, se deben adicionar 95 días hábiles de suspensión, como lo establece la ley. Así las cosas, el Tribunal se encuentra en término para fallar pues el plazo para ese efecto vence el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). En este orden de ideas, en atención a que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado regularmente y que en su desarrollo no se advierte que se haya incurrido en defecto generador de alguna causal de nulidad, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y, en orden a hacerlo, son pertinentes las consideraciones que aparecen a continuación. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos procesales”1, es decir, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”2, se encuentran satisfechos en el presente asunto. Como ya se señaló en los antecedentes de esta providencia, las partes acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido por medio de sus representantes legales y sus apoderados judiciales, tienen capacidad procesal, facultad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación y autonomía 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia del 19 de agosto de 1954. M. Barrera. GJ: LXXVIII No. 2145, p. 345 y ss. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 15 de julio de 2008. Rad. 68001-3103-006-2002-00196-01. W. Namén: “(…) elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial.
(…) esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Rad. A-20220121/0849 privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales, como lo hicieron en virtud del pacto arbitral3.
El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y las diferencias contenidas en la Demanda y en Contestación y excepciones, conciernen a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del Contrato, lo que habilita en forma general su examen por parte de este Tribunal.
La demanda principal que dio origen al trámite se presentó el 21 de enero de 20224, antes de que produjera la caducidad de la acción, la cual fenece el 16 de septiembre de 2023, fecha en que se cumplirían el plazo de dos años desde la terminación del contrato, que por acuerdo de las partes se verificó el 17 de septiembre de 20215. En virtud de lo anterior, la acción relativa a controversias contractuales se ejerció dentro del término de caducidad consagrado en el numeral (ii) de la letra j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, no observa el Tribunal causa de nulidad del proceso y en los diversos momentos en los que se efectuó control de legalidad de la actuación ninguno de los intervinientes hizo reparos, ni el Tribunal consideró la necesidad de sanear la actuación. 3 Artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009 y Ley 1563 de 2012. 4 Ver expediente digital: 1.
Cuaderno No. 1 Principal/0. Correo radicación demanda 21.1.22.pdf y 1. Solicitud Integración Tribunal. 5 Ver expediente digital: 1. Cuaderno No. 1 Principal/3. Pruebas Documentales, Acta de Terminación Anticipada y Liquidación de Mutuo Acuerdo, páginas 44 a 47. Rad. A-20220121/0849 La Convocante no cuestionó la competencia del Tribunal, pero la Convocada sí lo hizo a través de la excepción que denominó “2.1.
FRENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”6, que fundamentó básicamente en el hecho de que “el acuerdo de voluntades tanto de la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA y la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., para someter las diferencias que se surten entre las partes se circunscribió ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE para ‘SU EJECUCIÓN, SU CUMPLIMIENTO Y TERMINACIÓN’ y no para la liquidación como lo pretende la sociedad demandante” teniendo en consideración que “se suscribió de mutuo acuerdo acta de terminación de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No.001-2007, así como de su Acuerdo No. 001, en razón al vencimiento del plazo previsto para su ejecución, se considera que el Tribunal de Arbitramento, no tiene competencia para liquidar la relación contractual que existía entre el demandante y la entidad demandada (…)” A ese respecto el Tribunal reitera lo expuesto al momento de asumir competencia por Auto No. 9 del 19 de julio de 2022, confirmado por Auto No. 10 de la misma fecha7, en el sentido de señalar que la correcta interpretación del pacto arbitral, como negocio jurídico de naturaleza contractual que es, obliga al fallador a resolver cualquier dificultad en su aplicación dando prevalencia a la intención de acudir a este mecanismo alternativo de solución de conflicto para resolver todos los conflictos del contrato en el que fue incluido, amén de que debe entenderse que el Tribunal cuenta con habilitación para resolver todos los asuntos relacionados con lo pactado en la cláusula compromisoria, salvo aquellos que hayan sido expresamente excluidos, situación que no ocurrió entre las 6 Ver expediente digital: 1.
Cuaderno No. 1 Principal/
7.1. CONTESTACIÓN DEMANDA ARBITRAL.pdf, páginas 3 a 6. 7 Ver expediente digital: 1. Cuaderno No. 1 Principal/15. ACTA 07 PRIMERA DE TRAMITE.pdf. Rad. A-20220121/0849 partes. Efectivamente, en el pacto que da origen a este Tribunal no se hicieron exclusiones y, por el contrario, en forma amplia, se indicó por las partes que debía ser sometida a arbitraje “[t]oda diferencia que surja entre LAS PARTES en la interpretación de la presente Alianza de Colaboración, su ejecución, su cumplimiento, y su terminación”.
Entiende este Tribunal que las diferencias sobre la liquidación del Contrato, además de no haber sido expresamente excluidas, corresponden a diferencias relativas a la terminación del contrato, pues la liquidación “no es más es la conclusión de la terminación del mismo”. Si lo anterior no fuera suficiente, teniendo en cuenta que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, “[l]a liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado.
Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfacción de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual”8, las diferencias que se susciten en relación con tal liquidación son también diferencias sobre el cumplimiento del contrato y, en tal medida, en este caso se encuentran expresamente cobijadas por el pacto arbitral. 8 Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 28 de junio de 2016. Radicación Interna 2253, Número único 11001-03-06-000-2015-00067-00. Á. Namén. Rad. A-20220121/0849 Igualmente debe considerarse que, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2011, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, corresponde al Juez “dejar constancia de la voluntad real de las partes de recurrir al arbitraje y solo ha de llegar a una conclusión contraria si esta voluntad no está suficientemente acreditada por circunstancias de índole objetivo” y en el presente caso no hubo prueba alguna encaminada a desvirtuar el convenimiento preliminar del Tribunal sobre el alcance de la cláusula compromisoria, ni se acreditó en forma alguna que la intención de las partes al convenir el pacto arbitral hubiera sido excluir de su alcance los conflictos que han sido puestos a consideración del Tribunal.
No está demás señalar que en sus alegaciones de conclusión la Convocada no hizo mención alguna a este asunto, ni insistió en la falta de competencia del Tribunal y menos trajo a colación acreditación alguna de la voluntad de las partes que pueda contradecir la interpretación del Tribunal sobre esta materia. Así las cosas, no aparece ningún motivo para variar la decisión adoptada al respecto en la primera audiencia de trámite de este proceso, lo que trae como consecuencia que habrá de negarse la excepción de la Convocada denominada “2.1.
FRENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, como será expresado en la parte resolutiva de esta providencia.
2. SOBRE EL DICTAMEN PERICIAL CONTABLE Y FINANCIERO A pesar de que la petición que hiciera la Convocada en el sentido de desestimar el dictamen pericial rendido por la perito contadora y financiera Myriam Caicedo Rosas, argumentando que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 226 del C.G.P. fue resuelta mediante Auto número 23 del 25 de noviembre de 2022, CDAV en sus alegaciones de conclusión, además de objetar algunas de sus conclusiones, insistió en que esa Rad.
A-20220121/0849 experticia no cumple con lo previsto en dicha norma y que por ello “se puede concluir que este peritaje no fue claro, por lo tanto, no puede ser procedente, pues no cumple con los requisitos mínimos que establece la norma.” Habida cuenta que este Tribunal se referirá en esta providencia a las conclusiones de la experta en ese informe pericial, sin que por ello hayan sido acogidas, parece conveniente en este punto del laudo insistir en que esa prueba pericial no está regida por el artículo invocado por la Convocada, sino por la norma especial del estatuto arbitral (artículo 31 de la Ley 1563 de 2012), lo que releva a la experta de dar cumplimiento a las previsiones mencionadas por la Convocada, tal y como fue explicado en el Auto número 23 antes citado a cuyas consideraciones y decisión se remite nuevamente el Tribunal.
3. SOBRE EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES 3.1. Convenio Interadministrativo entre el CDAV y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, hoy Secretaría de Movilidad Consta en el expediente9 que el 27 de junio de 2007 se celebró entre el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y el CDAV un convenio administrativo para la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito, regido por el artículo 24 de la Lay 80 de 1993 y demás normas aplicables por la naturaleza del Contrato. 9 Ver expediente digital: 4.
Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/ ConvenioInteradministrativoPatiosyGruas y Otrosies.pdf. Rad. A-20220121/0849 En dicho Convenio se tuvo como consideración que, como parte de las actividades que componen el objeto social de la Convocada, se encuentra la de ser “instrumento técnico de las autoridades de tránsito”, que entre sus objetivos se encuentra “contribuir efectivamente con las políticas y proyectos de seguridad vial de la ciudad y de la región”, así como la participación que tienen en su capital social el mismo Municipio de Santiago de Cali (49,7%), el Ministerio de Transporte (45,2%) y el Departamento del Valle del Cauca (2,7%) (consideración N).
El objeto de dicho Convenio consistió en “autorizar a EL CENTRO por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali para la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito bajo su cuenta y riesgo, aportando para ello la infraestructura física y tecnológica necesaria” a cambio de la contraprestación que fue definida en la cláusula tercera del mismo, en función “del valor que cancelen los usuarios por los ingresos en relación con las actividades y servicios objeto de convenio”, aclarando que las tarifas de esos servicios se encuentran definidas en el Acuerdo 32 de 1998.
En la cláusula décima de ese Convenio se indicó que, aunque el CDAV no podía ceder la posición contractual en el mismo salvo autorización expresa y por escrito, si podría “en todo caso sub-contratar con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado las actividades especializadas que deba realizar para el desarrollo del objeto contractual”.
Rad. A-20220121/0849 Tal Convenio fue modificado10 con Otrosí número 1 del 9 de noviembre de 2007 (en cuanto a la participación de ingresos por el servicio de grúa), Otrosí número 2 del 15 de diciembre de 2008 (para la extensión del término de vigencia en 48 meses adicionales a los 24 meses inicialmente pactados y pacto de prórroga, inclusión de nuevas obligaciones relacionadas con el servicio de grúa, establecer procedimientos para acuerdos de pago o descuento a vehículos con permanencia superior a 180 días, entre otros), Otrosí número 3 del 11 de julio de 2013 (sobre ampliación del plazo por 12 meses más y obligación de ajustar el procedimiento de traslado de vehículos inmovilizados), Otrosí número 4 del 10 de julio de 2014 (ampliación de la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y anuncio de revisión de condiciones económicas si hay cambios en la ley), Otrosí número 5 del 31 de diciembre de 2014 (extendiendo la vigencia al 31 de mayo de 2015), Otrosí número 6 del 29 de mayo de 2015 (con extensión del plazo hasta el 31 de mayo de 2016 y otros aspectos), Otrosí número 7 del 28 de mayo de 2016 (para fijar como nuevo plazo el 31 de diciembre de 2016, vigencia que sería improrrogable, modificar las participaciones de las partes en relación con los ingresos percibidos de usuarios por actividades y servicios de patios y grúas, señalar las tarifas aplicables y la necesidad de que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal apruebe mediante resolución los parqueaderos autorizados para vehículos inmovilizados), Otrosí número 8 del 28 de diciembre de 2016 (extender la vigencia al 30 de junio de 2017 y excluir la imposibilidad de prórroga), Otrosí número 9 del 27 de junio de 2017 (para ampliar la vigencia hasta el 31 de marzo de 2018 y modificar las obligaciones del Centro en relación con el servicio de grúas), Otrosí número 10 del 15 de marzo de 2018 (para extender la vigencia hasta el 30 de noviembre de 2018, crear eventos en los que no hay lugar al pago 10 Ver expediente digital: 4.
Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/ ConvenioInteradministrativoPatiosyGruas y Otrosies.pdf, páginas 8 en adelante. Rad. A-20220121/0849 de patios y grúas para el usuario, ni para la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, adicionar obligaciones en relación con el servicio de grúas y otras relativas a cuenta de recaudo y conciliación de cuentas), Otrosí número 11 del 28 de noviembre de 2018 (extender la vigencia al 30 de noviembre de 2019 y modificar las obligaciones a cargo del CDAV), Otrosí número 12 del 22 de febrero de 2019 (creación de cuenta especial para recibir los dineros consignados por la empresa desintegradora de cada propietario producto de la enajenación regulada en la Ley 1730 de 2014 y de la cual se efectuará la deducción de por concepto de servicios de parqueadero y grúa, y otras estipulaciones complementarias), Otrosí número 13 del 28 de noviembre de 2019 (extender la vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, “plazo que se estima conveniente para definir la pertinencia de la continuidad del Convenio Interadministrativo y garantizar durante este periodo la inmovilización, traslado y custodia de los vehículos infractores de las normas de tránsito”), Otrosí número 14 del 29 de mayo de 2020 (con el que se extendió la vigencia del Convenio hasta el 31 de agosto de 2020), Otrosí número 15 del 31 de agosto de 2020 (para extender la vigencia hasta el 28 de febrero de 2021) y Otrosí número 16 del 26 de febrero de 2021 (con el que se prorrogó la vigencia hasta el 28 de agosto de 2021).
No obra en el expediente evidencia documental de si ese Convenio fue prorrogado una vez más o si, en efecto, terminó en la fecha señalada, esto es, 28 de agosto de 2021. En los hechos de la demanda la Convocante señaló que la causa de terminación del Contrato entre las partes fue la conclusión de ese Convenio Interadministrativo (hecho 8 de la Demanda), sin embargo, al contestar la demanda CDAV indicó que la causa de terminación del Contrato no fue esa sino los incumplimientos de la sociedad convocante en relación con la tenencia de los patios (respuesta al hecho 8 Rad.
A-20220121/0849 de la demanda), sin precisar si, en efecto, tal Convenio Interadministrativo concluyó o no en la fecha señalada. En todo caso, en declaración testimonial rendida por la testigo Liseth González Lozano11, Líder de Apoyo A Los Organismos de Tránsito del CDAV queda claro que el Convenio Interadministrativo entre esa sociedad y el Municipio de Cali terminó el 28 de agosto de 2021 y, en adición, ello fue consignado en la consideración novena del Acta de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo que suscribieron el 17 de septiembre de 202112.
Lo anterior también fue referido en el Oficio 2021-200-3452-2 de fecha 26 de octubre de 202113 dirigido por Pamela Biojó Bejarano, Directora Jurídica del CDAV al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa entidad, pues allí se mencionó que la duración del Contrato, conforme con lo pactado en la cláusula tercera del Acuerdo No. 001, correspondía al término de duración estipulado en el Convenio Interadministrativo y que aquel fue definido mediante Otrosí 16 hasta el 28 de agosto de 2021. 3.2.
Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001- 2007 y su Acuerdo No. 001, su celebración y alcance de sus obligaciones Igualmente aparece en el expediente14 el documento contentivo de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 celebrada entre la Convocante y la Convocada el 6 de julio de 2007, es decir, luego de celebrado el Convenio Interadministrativo antes referido.
En la comparecencia de ese documento se señala que las partes han decidido 11 Declaración testimonial recibida en audiencia celebrada el 18 de agosto de 2022. Ver expediente digital: Grabaciones/6. Audiencia Pruebas 18.8.22/ GMT20220818-133815_Recording_640x360.mp4. 12 Ver expediente digital: 4. Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/20210917ActaTerminacionAlianzaEstrategica.pdf. 13 Ver expediente digital: 1.
Cuaderno No. 1 Principal/7.3. Anexo Oficio 2021-200-3452-2.pdf. 14 Ver expediente digital: 1. Cuaderno No. 1 Principal/3. Pruebas Documentales, páginas 1 a 13; 7.4. Anexo Alianza Estrategica de colaboracion empresarial.pdf. Rad. A-20220121/0849 celebrar una “ALIANZA ESTRATÉGICA EN EL ESQUEMA DE COLABORACIÓN DE RIESGO SEPARADO”, en la que la Convocada fue denominada como CDAV y la Convocante como el ALIADO.
En las consideraciones de ese documentó las partes consignaron que “[q]ue EL ALIADO, tiene como objeto entre otros la celebración de contratos con entidades oficiales y particulares para la prestación de servicios de bodegaje para vehículos públicos y particulares y toda clase de bienes, adquisición de toda clase de bienes tangibles e intangibles, muebles o inmuebles, así como la contratación de empréstitos bancarios con o sin garantía. Que EL ALIADO en desarrollo de su objeto social ha prestado sus servicios en proyectos de importancia tales como contratos de bodegaje o administración y custodia de de (sic) bienes decomisados por diversas entidades oficiales y privadas, entre ellas DIAN, SUFINANCIAMIENTO, OCCIAUTO, COOMEVA, así como la administración y custodia de bienes decomisados por diversos entes que conforman la rama judicial en los procesos de su competencia y autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Que EL ALIADO presta sus servicios tanto al sector público como al sector privado para lo cual, cuenta con el respaldo de un equipo de trabajo idóneo y calificado que les permite contar con las calidades básicas para el cumplimiento de las metas que se proponen las partes en esta ALIANZA.” Igualmente indicaron que “han diseñado un esquema de negocio dirigido en principio a ofrecimiento de servicios integrales de tránsito y transporte y demás servicios asociados, entre otros, administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito, diseñando y adecuando la gestión del servicio requerido con base en la satisfacción de las necesidades de los potenciales clientes, con Rad.
A-20220121/0849 la participación de las dos partes en una modalidad de responsabilidad conjunta pero con riesgo separado que se justifica en cuanto se ha de repetir en el tiempo aprovechan las fortalezas de cada una de las partes”. A partir de esas y otras consideraciones, las partes convinieron que los ofrecimientos que se realizaran a un cliente se manejarían en forma particular, según fuera dispuesto en el “Esquema Básico de Negocio” así como que “[e]l CDAV Ltda. suscribirá un contrato con el cliente final, el cual, siempre será de El CDAV Ltda., toda vez, que el integrador frente al CLIENTE es El CDAV Ltda., y EL ALIADO no será parte de esa relación contractual, a no ser que de común acuerdo y por escrito las partes pacten lo contrario.” En la cláusula segunda, las partes acordaron un procedimiento o pasos a seguir para cumplir con su propósito en cada “Producto” o “Proyecto”, a saber, definición, requerimientos de integración con terceros, diseño, ajuste y suscripción del contrato.
Sobre la duración de la Alianza convinieron que iniciaría en el momento de suscripción de ese documento (6 de julio de 2007) y se extendería hasta “la culminación y pago final del último proyecto suscrito con el cliente, objeto de esta ALIANZA”; en todo caso, en el parágrafo de la cláusula tercera determinaron que “[e]l término de duración para cada proyecto suscrito, será el que se estipule en el contrato y sus prórrogas para ese negocio, hasta la fecha de su vencimiento.” Sobre el valor de esa Alianza señalaron que la misma “no genera ningún tipo de remuneración para las partes, por lo que no requiere en el caso del CDAV LTDA que se expida disponibilidad presupuestal previa ni reserva Rad.
A-20220121/0849 presupuestal alguna” (cláusula cuarta) y también convinieron que para cada proyecto sería definida su participación porcentual en el respectivo contrato que se definiera para su “Esquema de Negocio”, aclarando que si fueran requeridos aportes económicos por parte de la Convocada “este contrato particular requerirá de los tramites presupuestales exigidos como disponibilidad registro.” Seguidamente, en la cláusula quinta de la Alianza las partes concertaron que “todos los recursos derivados de los contratos que se suscriban con causa en esta alianza serán recaudados a través de una entidad bancaria la cual distribuirá los recursos por medio de dispersión de ingresos en la fuente mediante instrucción del CDAV Ltda. conforme a los porcentajes que se fijen en cada Esquema Especifico de Negocio, en el entendido que por tratarse de una relación de riesgo separado o autónomo, cada parte ha de asumir sus propios costos y gastos y atender a la recuperación de las inversiones que le correspondan con los ingresos que reciba de cada contrato en especifico (sic)”, sin perjuicio de que las partes pudieran establecer otro esquema de pago, lo que ameritaría plasmarlo en el contrato respectivo.
En la cláusula décima quinta dispusieron que no habría lugar a otorgar pólizas “en consideración a que esta alianza no genera para las partes erogación alguna”. Por otra parte, en la cláusula octava de la Alianza las partes dispusieron que “la naturaleza de este contrato es de aquellos que corresponden al derecho privado, es decir, que se rige por las normas del derecho civil y comercial, conforme a lo señalado en la ley y demás disposiciones pertinentes”, aspecto que fue refrendado por lo convenido en la cláusula décima sexta donde se estipuló que esa Alianza “se somete en primera instancia a las cláusulas que lo integran.
En lo no previsto en el mismo, se aplicarán en forma supletoria las normas mercantiles y civiles y demás Rad. A-20220121/0849 normas concordantes conforme a lo previsto en la legislación colombiana que le sean aplicables.” En la cláusula décima quinta fueron previstas las causales de terminación de la Alianza, entre ellas el vencimiento del término de duración (5.1.) y otras como imposibilidad de ejecución por fuerza mayor o caso fortuito o por justas causas que aparecen allí descritas.
Sin embargo, las partes acordaron que, a pesar de que se diera la terminación de la Alianza, se ejecutarían el o los contratos suscritos con clientes hasta el término de vencimiento. En ese documento fue mencionado que definida su terminación se procedería a su liquidación (cláusula tercera) y que el Comité Directivo designado por las partes atendería todos los requerimientos “de orden administrativo, técnico y comercial tanto en la etapa de la propuesta, como en la de ejecución y liquidación de la ALIANZA” (cláusula décima novena), pero no fue estipulado procedimiento alguno para ello.
Según fue alegado por la Convocante (hecho 1), las partes suscribieron un Otrosí en la misma fecha a dicha Alianza, lo que fue aceptado como cierto por la Convocada (respuesta al hecho 1). Lo que consta en el expediente15 es que, en la misma fecha de celebración de la Alianza, 6 de julio de 2007, las partes suscribieron un documento que denominaron “Acuerdo No.001, enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de colaboración Empresarial No.001-2007”, que no tuvo por propósito modificar, adicionar o aclarar el documento contentivo de la Alianza, y, por ello, no puede ser considerado como un Otrosí a esa Alianza, sino establecer condiciones, compromisos y 15 Ver expediente digital: 1.
Cuaderno No. 1 Principal/3. Pruebas Documentales, páginas 14 a 16; 7.5. Anexo Acuerdo No. 001 de 2007 de la Alianza Estrategica.pdf. Rad. A-20220121/0849 obligaciones para un proyecto en particular, a través de las cláusulas de ese mismo Acuerdo No. 001 y en los Anexos Técnico y Financiero16. Es decir, entiende el Tribunal que ese Acuerdo No. 001 es el documento que recoge el denominado “Esquema Básico de Negocio” suscrito por las partes para formalizar los compromisos a cargo de cada una de ellas para la atención de los negocios o proyectos con los clientes.
Tal proyecto dice la cláusula segunda del Acuerdo No. 001 era “suscribir el contrato o convenio respectivo con el Municipio de Santiago de Cali, de conformidad con la propuesta aceptada por el Municipio, en el cual se establecerán las condiciones de ejecución del contrato y liquidación de productos y proyectos respectivos”, sin precisar en las consideraciones o antecedentes, ni en el mismo cuerpo del Acuerdo a cuál contrato o convenio se referían.
Más adelante se hace referencia al “contrato No.001-200_, suscrito entre el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., y el Municipio de Santiago Cali — Secretaría de Tránsito”. Aunque no resulta claro del texto de ese Acuerdo No. 001, que, primero, se refiere a un contrato por suscribir con el Municipio Santiago de Cali y, luego, a otro ya suscrito y al que correspondería el número “001-200_” con el Municipio de Santiago Cali — Secretaría de Tránsito, no existe controversia entre las partes que ese Acuerdo No. 001 se refiere al convenio administrativo para la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito que se celebró el 27 de junio de 2007 (días antes de la celebración de la Alianza) 16 Tales Anexos no fueron aportados al expediente.
En adición, obra en el Oficio #2022-500-3523-1, de fecha 23 de septiembre de 2022, que le dirigió el Gerente del CDAV a la experta Myriam Caicedo Rosas (Ver expediente digital: 6. Cuaderno No. 3.3. Anexos Dictamen Pericial Financiero Contable/Generales/ Memorial 1 CDAV.pdf.) que “[s]e precisa que realizada la búsqueda en el archivo de gestión y en la base de datos del CDAV LTDA., se logra constatar que no reposan los anexos técnicos y financieros que se relacionan en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007 y el Acuerdo No. 01.” Rad.
A-20220121/0849 entre el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y el CDAV. En efecto, como aparece explicado en el Oficio 2021-200-3452-2 de fecha 26 de octubre de 202117 dirigido por Pamela Biojó Bejarano, Directora Jurídica del CDAV al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa entidad ya citado, “2) Que el CDAV LTDA., y la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 Y CIA. LTDA., hoy, sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., celebraron en Julio 6 de 2007, la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, No.001-2007, marco en el cual mediante Anexo 1 de la misma fecha, se incorporó el Convenio Interadministrativo suscrito por el CDAV LTDA., con el Municipio de Cali, Secretaría de Tránsito, hoy Secretaría de Movilidad, para la administración de patios y grúas para inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito.” La anterior conclusión también se desprende del Oficio #2022-500-3523-1, de fecha 23 de septiembre de 2022, que le dirigió el Gerente del CDAV a la experta contable Myriam Caicedo Rosas y que obra entre los anexos de su experticia18, en el cual se explicó lo siguiente: “3.
El CDAV LTDA., dentro de sus Estatutos contempla en su objeto social desarrollar actividades relacionadas con servicios de tránsito y transporte, y en virtud de esa capacidad de ejercicio, se suscribió el 27 de junio de 2007, el Convenio Interadministrativo con el otrora Secretaría de Tránsito y Transporte hoy Secretaría Distrital de Movilidad con el objeto de: (sic) ‘Autorizar al CDAV Ltda., para la administración y operación de patios y 17 Ver expediente digital: 1.
Cuaderno No. 1 Principal/7.3. Anexo Oficio 2021-200-3452-2.pdf. 18 Ver expediente digital: 6. Cuaderno No. 3.3. Anexos Dictamen Pericial Financiero Contable/Generales/Memorial 1 CDAV.pdf. Rad. A-20220121/0849 grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito bajo su cuenta y riesgo.’ El cual finalizó el 28 de agosto de 2021. 4.
En desarrollo del Convenio Interadministrativo ya referido esta entidad ostenta la calidad de apoyo a las autoridades de tránsito, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. 5.
Para la ejecución del Convenio Interadministrativo el CDAV Ltda., suscribió Alianzas Estratégicas de Colaboración Empresarial con Aliados especializadas en la prestación de servicios de traslado y custodia de vehículos así: TRASLADO DE VEHÍCULOS: Alianzas Estratégicas de Colaboración Empresarial suscritas con propietarios de vehículos tipo grúa. PLATAFORMA TECNOLÓGICA: Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No 001-2017 suscrita con Marketing Contac Center.
CUSTODIA DE VEHÍCULOS: Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No 001-2007 y el Acuerdo No. 001-2007, suscritas con la Inversiones Bodega la 21 S.A.S., que tenía por objeto: ‘Mediante este documento el CDAV LTDA., y EL ALIADO establecen las condiciones, compromisos y obligaciones del Acuerdo NO. 001 contenido en las siguientes cláusulas, en los anexos técnico y Financiero y de conformidad con la alianza estratégica de colaboraron NO.001-2007 suscrita entre las Rad.
A-20220121/0849 partes el 6 de julio de 2007 los cuales hacen parte integral del presente acuerdo.” La cual finalizó el 28 de agosto de 2021.’” Y esa premisa fue una de las que las partes tuvieron en cuenta en el Acta de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo que suscribieron el 17 de septiembre de 202119 al señalar que “CUARTA: Que el mentado Acuerdo No. 001, se celebró con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones a cargo del CDAV LTDA., en el marco del Interadministrativo suscrito con el Distrito de Cali- Secretaría de Movilidad, para la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de los vehículos infractores a las normas de tránsito.” En ese Acuerdo No. 001 -cláusula tercera- las partes establecieron que el término de duración de ese Acuerdo “estará condicionado al que se estipule en el contrato que se suscribirá con el Municipio de Santiago de Cali, con sus prórrogas, hasta la fecha de su vencimiento.” Luego, en la cláusula cuarta, sobre definición de porcentaje final para las partes, las partes convinieron que “[d]el total del ingreso bruto de los servicios concesionados mediante contrato No.001-200_, suscrito entre el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., y el Municipio de Santiago Cali — Secretaría de Tránsito, el cuarenta y Cinco por ciento (45%) es del ALIADO y el cincuenta y cinco por ciento (55%) restante, para el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., de conformidad con anexo financiero, el cual hace parte del presente acuerdo.” Se reitera que el Anexo financiero no obra en el expediente y la misma CDAV señaló que no fue hallado en sus archivos.
En la cláusula quinta siguiente las partes 19 Ver expediente digital: 4. Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/20210917ActaTerminacionAlianzaEstrategica.pdf. Rad. A-20220121/0849 dispusieron que “todos los recursos derivados del convenio o contrato con el municipio de Santiago de Cali, serán recaudados a través de una entidad bancaria contratada por el CDAV Ltda., la cual distribuirá los recursos por medio de dispersión de ingresos en la fuente mediante instrucción de acuerdo con los porcentajes indicados en la cláusula anterior.” En la cláusula sexta del Acuerdo No. 001 se regulan las obligaciones de las partes en la ejecución del mismo y allí las partes señalaron que “a) LOS ALIADOS se obligan a poner en disposición para el cumplimiento del convenio o contrato con el Municipio de Santiago de Cali, todo su conocimiento, know how, para lograr la finalidad del mismo y adelantara todas las gestiones de cobro autorizadas por la Iey y tendrá a su cargo las relaciones con el municipio de Santiago de Cali y muy especialmente con la secretaria de Tránsito y Trasporte. b) EL ALIADO se obliga a cumplir las condiciones y compromisos establecidos en los anexos técnico y financiero, los cuales como se dijo hacen parte integral de este acuerdo, para lograr la finalidad del mismo.” Nuevamente se reitera que tales Anexos no obran en el expediente.
En las demás cláusulas de ese Acuerdo se hizo referencia a garantías que debía constituir el Aliado, aspecto que no fue materia de este proceso (cláusula séptima), se indicó que ese Acuerdo se rige por normas de derecho privado (cláusula octava), así como a su perfeccionamiento y a la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades del Aliado para celebrar ese Acuerdo.
Sea este el momento de señalar que no hubo reparo o alegación alguna de las partes en cuanto a la existencia o validez ni de la Alianza, ni del Acuerdo No. 001 y hecho el examen por el Tribunal al respecto tampoco encuentra Rad. A-20220121/0849 circunstancia alguna que lo obligue a concluir que son inexistentes o que su validez se encuentra afectada.
Del texto de ese Acuerdo No. 001 no surgen con claridad las prestaciones a cargo de cada una de las partes y más si se tiene en cuenta que los Anexos Técnico y Financiero donde debían estar consignadas no fueron aportados y al parecer, son inexistentes. Por ello resulta necesario acudir a otros elementos de prueba que obra en el expediente para ello, así: “Tribunal: Quisiera que de manera breve me explicara un poco el funcionamiento de ese acuerdo particular en relación con esos patios La 33 y La 66, cuénteme, por favor, cómo operaban dos cosas, primero, el servicio que estaba a cargo de Ustedes, y, segundo, la distribución de los ingresos, por favor.
Sr. Ortiz: El patio, la Alianza Estratégica, denominó el 45% al Aliado, sin ningún gravamen de impuestos, ni tampoco en lo que se llama comisiones, donde yo debería prestarle un servicio al CDAV y un espacio para el depósito de los vehículos, en cada sede, se inició con la sede de la octava, ahí se almacenaban los vehículos y cuando el usuario iba a reclamarlos se le entregaba, con la orden de la Secretaría de Tránsito.
Los que recaudaban, los que hacían la distribución era el CDAV. Los inmuebles los alquilaba directamente la empresa, Bodega la 21, Inversiones Bodega La 21, pero debido a todos los inconvenientes, incumplimientos del CDAV fue que se dieron las restituciones de esos inmuebles y de ahí es donde viene la problemática de entregar, de entregar, uno a uno, ir entregado uno a uno, de los patios por esa situación. Lo otro es, nosotros tenemos que con el personal teníamos la obligación de pagarle a los operarios, los cánones de arrendamiento, la seguridad social y todo lo que venga de ahí y pagar Rad.
A-20220121/0849 también unas pólizas para el cuidado y custodia de esos bienes, situación que se terminó el 28 de agosto de 2021 y que a la fecha esos vehículos que están ahí almacenados no han tenido póliza, no ha habido responsabilidad sobre, no ha habido responsabilidad del CDAV sobre esta situación, se le ha comunicado en reiteradas ocasiones.
Tribunal: Quisiera que me explique un poco funcionaba, con qué periodicidad recibían ustedes es 45%, (…) cómo verificaban las cuentas, cómo sabían que en realidad sabían que a Ustedes les habían entregado el 45% recibido por el CDAV. Sr. Ortiz: La empresa en algún momento nos tocó acudir a un financiero para que miráramos por qué el negocio no estaba dando una sostenibilidad ( ) (interpelado) Tribunal: Señor Ortiz, antes de que llegue a cómo termina mal eso, cuénteme teóricamente cómo debía ser.
Sr. Ortiz: No había cómo verificar, no había cómo verificar, porque vuelvo y se lo repito, los que hacían el recaudo y la distribución, no había como verificar eso, ¿cómo nos damos de cuenta del 4x1000 y el 1%? porque en un oficio enviado al CDAV se le solicitó informarnos por qué nos hacían, por qué no, por qué no llegaba, por qué la plata no, no concordaba con la operación, donde el CDAV nos dijo que el 4x1000 era el bancario, donde ellos no son banco, que el 1% era de gastos operacionales, donde tampoco estaba pactado.
Debido a las quejas y los últimos reclamos le enviamos esa documentación a la Contraloría, donde la Contraloría les hizo 4, 3 hallazgos y donde nos manifestó que la contabilidad no era confiable, del CDAV, y que debían de rectificar eso; yo tengo el oficio de la Contraloría, que fue de Rad. A-20220121/0849 octubre de 2016, donde nos manifiestan eso, que la contabilidad del CDAV no es confiable.
Tribunal: ¿Cada cuanto recibían ustedes la distribución de los ingresos? Sr. Ortiz: Lo que se acordó, cada 15 días, dos veces al mes.”20 [1:21:40 a 1:26:45] Por otra parte, en la Oficio #2022-500-3523-1, de fecha 23 de septiembre de 202221, que le dirigió el Gerente del CDAV a la experta Myriam Caicedo Rosas para atender interrogantes que le planteó para la elaboración del dictamen, el mencionado funcionario explicó lo siguiente: “(…) Es claro que en las modificaciones que se hicieron a la cláusula tercera del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO suscrito entre el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte – hoy Secretaría de Movilidad y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, eran con relación a los porcentajes de participaciones, pero nunca se modificó que los ingresos dependían de los valores que cancelaran los usuarios por los servicios de patios y grúas, es decir que, las participaciones dependía única y exclusivamente de los pagos efectivamente realizados por los usuarios, razón por la cual, no requería que el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO tuviera soporte o disponibilidad presupuestal. 20 Declaración rendida por el señor Daniel Ortiz, representante legal de la Convocante, recibida en audiencia celebrada el 10 de agosto de 2022.
Ver expediente digital: Grabaciones/5. Audiencia Pruebas 10.8.22/GMT20220810-154213_Recording_640x360.mp4. 21 Ver expediente digital: 6. Cuaderno No. 3.3. Anexos Dictamen Pericial Financiero Contable/Generales/ Memorial 1 CDAV.pdf. Rad. A-20220121/0849 Igualmente sucede con los pagos de la ALIANZA ESTRATÉGICA DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL suscrita con la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., en el cual se pactó que de los ingresos de los servicios del Convenio Interadministrativo se fijaron unos porcentajes para las partes, y que los recursos que se recauden en entidades financieras serán dispersados.
Dichos recursos provienen de los valores que pagan los usuarios por el servicio de patios. Tanto la financiación del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO como de la ALIANZA ESTRATÉGICA DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL, provienen de un mismo titular, que fuese el usuario del servicio prestado patios. Es claro entonces que el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, no tenía pactadas obligaciones de resultados con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, hoy DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI, como ni tampoco con la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., y sus obligaciones eran de hacer, las cuales estuvieron condicionadas a un pago incierto y futuro.” Por su parte, el testigo Diego Mauricio Marmolejo Aya, Director Administrativo y Financiero del CDAV, explicó lo siguiente: “Dr. Morales: (…) Sírvase manifestarle a la Presidente de esta audiencia, ¿cómo era el procedimiento para el pago de la participación del Aliado frente ( ) disculpe la redundancia, frente a la Alianza?, ¿frente a los compromisos que surgían, ¿cada cuánto le pagaban?, ¿cómo hacían para las liquidación?, ¿cómo hacían para los pagos? Sr. Marmolejo: (…) Por decirlo así, el proceso de cancelación de dineros al Aliado Inversiones Bodega la 21 se daba a través pues de los servicios Rad.
A-20220121/0849 que nos prestaban con relación a los vehículos que entraban al parqueadero y, posteriormente, cuando el usuario saca el vehículo es que entra el dinero al CDAV y de ahí se procede a hacer con la participación. ¿Cómo se manejaba esto? El Centro de Diagnóstico Automotor del Valle tiene una plataforma que se denomina ALAT, que es la que guarda toda la trazabilidad desde que entra el vehículo desde que entra hasta que sale, este aplicativo es que el nos da el valor, o, en su momento, nos daba el valor, pues, de la participación que le correspondía al Aliado del patio conforme al porcentaje de participación que estaba estipulado en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007.
Con relación a Inversiones Bodega La 21 el porcentaje de participación estaba tasado en el 45% de los dineros que ingresan por concepto de parqueadero y que eran pagados cuando salían los vehículos por el usuario. Ese es básicamente el procedimiento. La forma de pago se le hacía quincenal, la liquidación se hacía quincenal y de esa misma manera eran los pagos.”22 [8:01 a 10:03] Asimismo, en el informe escrito rendido por el representante legal del CDAV a instancias de la Convocante23 se explicó lo siguiente: “3.
Procedimiento de liquidación y facturación de costos de depósito: Frente a la tasa establecida como tarifa de parqueadero. El acuerdo No. 032 de 1998, expedido por el Concejo de Santiago de Cali “POR EL CUAL SE RACIONALIZA EL SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL, SE RESTABLECE EL EQUILIBRIO PRESUPUESTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en el capítulo X, artículo 55 establece las tarifas de los 22 Ver expediente digital: Grabaciones/5.
Audiencia Pruebas 10.8.22/ GMT20220810- 193846_Recording_640x360.mp4 23 Ver expediente digital: 4. Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/ 20220824RespuestaCuestionarioTribunalArbitramento.pdf Rad. A-20220121/0849 derechos por los servicios que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, relacionadas con los conceptos de parqueadero y grúa. Se anexa copia del Acuerdo No. 032 de 1998, en 25 folios.
Este acuerdo fue modificado por el artículo primero del Acuerdo No. 0218 de 2007 “Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el capítulo X del Acuerdo 32 de 1998 respecto a las tarifas por derechos y servicios que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte” en el cual se modificó la denominación del servicio y las tarifas así: Se anexa copia del Acuerdo 0218 de 2007, en 7 folios) Las tarifas establecidas por el Concejo de Santiago de Cali son actualizadas anualmente mediante acto administrativo expedido por la Secretaría de Movilidad Distrital, el cual a la fecha de terminación de la Alianza estaba vigente la Resolución No. 4152.0.21.0.13254 del 30 de diciembre de 2020.
(Se anexa copia de la Resolución en 5 folios) Se debe diferenciar que a los patios ingresan vehículos por motivo de accidente de tránsito y comparendo, sobre los cuales se liquida el tiempo de permanencia en los patios, salvo los accidentes de tránsito a los cuales se les aplica el principio de gratuidad cuando los Jueces de la República o Rad.
A-20220121/0849 la Fiscalía ordenan la aplicación del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal. Frente al término “FACTURACIÓN DE LAS SANCIONES, MULTAS, COSTOS DE DEPÓSITO” se aclara que lo recaudado sobre el servicio de parqueadero y grúa, se realiza a través de un documento denominado comprobante de ingreso. En los trámites relacionados con multas, parqueaderos y grúas y no se expide factura alguna al usuario.
Es importante aclarar que costos operativos del patio no se cobra a los usuarios, porque estos son asumidos por el aliado encargado de su operación quien recupera estos a través de la remuneración de la Alianza. Por lo tanto, en este documento no me referiré a esos costos que no hacen parte de la relación contractual con el aliado.” De lo anterior concluye el Tribunal que por virtud del Acuerdo No. 001 de la Alianza las partes estaban obligados a lo siguiente: El Aliado, en este caso, la Convocante estaba obligada a poner a disposición del CDAV inmuebles para ser utilizados como patios para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito y transporte y prestar el servicio de custodia de esos vehículos con su personal.
Ha dicho la Convocante en sus escritos que ha obrado como depositario de los vehículos y que la tenencia que ha ejercido de los mismos deriva de un depósito legal. Por su parte la Convocada se ha opuesto a esa conclusión bajo la premisa de que a quien se confirió la custodia de los vehículos fue al CDAV a través del Convenio Interadministrativo y a ella es a quien corresponde el depósito legal.
Para el Tribunal, para efectos de esta controversia, tal definición resulta intrascendente pues en este asunto lo que se debate es la obligación de CDAV de pagar a la Convocante la retribución Rad. A-20220121/0849 pactada por la prestación del servicio de parqueadero, conforme con el acuerdo logrado al respecto, y no existen pretensiones planteadas respecto para definir el título jurídico en virtud del cual la Convocante tuvo en custodia esos vehículos o no. Está claro para el Tribunal que el Convenio Interadministrativo, y luego el Acuerdo No. 001 de la Alianza Estrategia fueron los instrumentos jurídicos implementados para que la administración, en este caso, el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte (hoy Secretaría de Movilidad), pudiera dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 para la inmovilización de vehículos por infracciones de tránsito24 y es bajo ese entendimiento que las pretensiones de este caso deben ser resueltas.
En cuanto a la remuneración que correspondía a la Convocante por prestar tal servicio de parqueadero, el CDAV debía entregar al Aliado un porcentaje del ingreso recibido por ella de parte de los titulares de esos vehículos como pago de la tarifa de parqueadero. Es de aclarar que, del pago total recibido de los titulares de los vehículos, en relación con las actividades y servicios de patios, conforme con el Convenio Interadministrativo celebrado entre el Municipio de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte (hoy Secretaría de Movilidad) y el CDAV, originalmente el 65% correspondía al CDAV y el 35% a la entidad pública mencionada.
En consecuencia, del 100% de los ingresos recibidos por ese concepto de parqueadero por el CDAV, esta sociedad debía transferir el 35% al Municipio de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte hoy Secretaría de Movilidad) y el 65% debía nuevamente distribuirlo con el Aliado en los siguientes términos: un 45% debía ser entregado al Aliado y el CDAV conservaría el 55%.
Tiene claro el Tribunal que por virtud del Convenio Interadministrativo el CDAV recibiría 24 “La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (…)” Rad.
A-20220121/0849 ingresos por otros conceptos como sanciones o multas, pero, como se explicó en el Informe bajo Juramento rendido por el representante legal del CDAV25, ello no es materia del Acuerdo No. 001 celebrado entre las partes. En ese mismo Informe bajo Juramento dijo la Convocada al explicar cómo se liquidan y facturan los costos del depósito que “[s]e debe diferenciar que a los patios ingresan vehículos por motivo de accidente de tránsito y comparendo, sobre los cuales se liquida el tiempo de permanencia en los patios, salvo los accidentes de tránsito a los cuales se les aplica el principio de gratuidad cuando los Jueces de la República o la Fiscalía ordenan la aplicación del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal”.
También se infiere con claridad que el pago de la participación del Aliado, según lo convenido entre las partes, debía hacerse quincenalmente y que, en general, así fue efectuado por el CDAV, como lo mencionó el señor Daniel Ortiz en su declaración26. Ahora bien, desde el planteamiento de la demanda, la Convocante ha alegado que parte de los ingresos que debían tenerse en cuenta como parte de su remuneración corresponden a los relativos al valor de salvamento o rescate previsto por la Ley 1730 de 2014 para los eventos de declaración administrativa de abandono para posterior desintegración. Es por ello que 25 “El procedimiento aplicable a la liquidación de sanciones y multas hace parte del Contrato Interadministrativo para la operación del Registro Distrital Automotor y Registro Distrital Infractor el cual fue suscrito entre el CDAV LTDA., y el otrora Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, hoy Secretaría de Movilidad, sin embargo, se aclara que este procedimiento no hace parte de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007, es decir, que el Aliado sobre la liquidación de sanciones y multas no recibe participación alguna, sin embargo a continuación se describe el procedimiento: (…)” Ver expediente digital: 4.
Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/ 20220824RespuestaCuestionarioTribunalArbitramento.pdf. 26 “Tribunal: ¿Cada cuanto recibían ustedes la distribución de los ingresos? Sr. Ortiz: Lo que se acordó, cada 15 días, 2 veces al mes. Tribunal: ¿Y así era? Sr. Ortiz: A veces se pasaban unos días, por decir, del 1 al 5, entonces no llegaba del 1 al 5, llegaba el 10 (…)” [1:26:30 – 1:26:56].
Ver expediente digital: Grabaciones/5. Audiencia Pruebas 10.8.22/GMT20220810- 154213_Recording_640x360.mp4. Rad. A-20220121/0849 en su demanda hizo diferenciación entre los vehículos con permanencia mayor o menor de un año en los patios allí referidos. En la contestación de la demanda no hubo oposición expresa a este punto por parte del CDAV, es decir, allí no fue alegado que la Convocante no tenía derecho a participación alguna en esa clase de ingreso, sino que la causa de reparo era que el ingreso de la Convocante estaba condicionado al pago por parte del usuario.
Luego, en una de las comunicaciones que fue remitida al CDAV a la experta contable designada, esa entidad señaló lo siguiente: “4. ‘Cuenta auxiliar contable de cuentas por cobrar y cuentas por pagar del tercero SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., desde la última liquidación de cuentas entre el CDAV LTDA., Y LA SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S.’ Respuesta: La Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial suscrita con la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., se terminó de común acuerdo, sin embargo, su liquidación a pesar de haber sido requerida por parte del CDAV LTDA., al exaliado INVERSIONES BODEGA LA 21, este último se ha negado a comparecer a la misma, ni siquiera hizo entrega de los vehículos que estaban en el patio a su cargo.
La liquidación hoy está a cargo del Tribunal de la Cámara de Comercio. En ese orden de ideas, no se registran cuentas por pagar a la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., considerando en la Alianza Estrategia de Colaboración Empresarial No. 001-2007, entre la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, por el contrario, se debe cobrar lo que se pagó de manera indebida en enero de 2022 cuando se realiza Rad.
A-20220121/0849 consignación en la cuenta de depósitos judiciales No. 760012041700 a favor del Banco Agrario por valor de $32.824.017, de acuerdo con la medida cautelar del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, donde se decreta el embargo al señor Rómulo Daniel Ortiz, conforme a lo que ya explicó. Además con relación a las cuentas por cobrar de conformidad con la Ley 1730 de 2014, esta no tuvo que ser aplicada a Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, pues como bien se sabe esta se suscribe en el año 2007 fecha anterior a la expedición de la Ley 1730 de 2014, en ese sentido considera la entidad a los dineros correspondientes a la desintegración pagados a la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., deberán ser cobrados a esta sociedad, de igual manera lo relacionado en la respuesta No. 3.
Por lo anterior, se anexa auxiliar de la cuenta por cobrar por valor de $91.347.206. (…) 12. ‘Documento legal donde conste el salvamento estimado, fijado y relacionado, de los vehículos y motocicletas inmovilizadas por la autoridad de movilidad de Santiago de Cali que fueron administrativamente declarados en abandono con fines de desintegración por la Secretaría de Movilidad del municipio de Cali, en los términos de la Ley 1730 de 2014.’ Respuesta: Revisada la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001- 2007 y el Acuerdo No. 001-2007, suscritas con la sociedad Inversiones Bodega la 21 S.A.S., se puede constatar que el día 6 de julio de 2007, la norma vigente relacionada con tránsito y transporte era la Ley 769 de 2002, y la Ley 1730 de 2014, fue posterior a la celebración de la Alianza y nunca se suscribió otrosí para incluir la disposición sobre los Rad.
A-20220121/0849 vehículos inmovilizados pasado un (1) año, tal como se explicó en la respuesta en el punto 4º. (…) En conclusión, por parte del CDAV se va cobrar lo que se pagó en el desarrollo de la Alianza por este concepto.” Esta posición fue acogida por la Convocada en sus alegatos de conclusión, en cuyo punto “5. LEY 1730 DE 2014 E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” se transcribió parcialmente el contenido de la respuesta que esa oportunidad le dio el CDAV a la señora perito contable.
Sin embargo, sobre la participación del Aliado en ingresos recibidos por desintegración de vehículos, el Director Administrativo y Financiero de CDAV, Diego Mauricio Marmolejo Aya, explicó lo siguiente: “Dr. Morales: (…) Sírvase informar a esta audiencia y con relación al tema de la aplicación de la Ley 1730 de 2014 que tiene que ver con la desintegración, la pregunta es, han ingresado recursos en cumplimiento de esa ley al CDAV y, si han ingresado, se le han transferido al Aliado, al ex Aliado, Aliado en ese momento, sociedad Inversiones Bodega La 21 lo que correspondía de acuerdo con la participación de la Alianza.
Sr. Marmolejo: Si señor. Nosotros en el CDAV en el año 2020, exactamente en el mes de mayo, recibimos 2 consignaciones producto de desintegración; en el mes de septiembre, otras 2 consignaciones por el ( ), por desintegración, esta valor total recibido en 2020 fue transferido la participación al Aliado Bodega la 21, el cual fueron $19.000.000, perdón Rad.
A-20220121/0849 $38.000.000 de esa, $38.858.290, que se le transfirió al Aliado Inversiones Bodega La 21 en el año 2020, y posteriormente en el año 2021 por otra desintegración de la cual se transfieren a Bodega Inversiones La 21 $19.664.899, en total fueron 3 desintegraciones, 2 en el año 2020 y una en el año 2021 y los dineros fueron transferidos conforme a ( ) Inversiones Bodega La 21.” [17:53 a 20:04].
(…) Tribunal: Usted me puede explicar por favor cómo se establece cuál es el ingreso por desintegración, cómo se sabe cuánto es lo que se recibe. Sr. Marmolejo: Así es, la desintegración, pues eso es directamente con la Secretaría de Movilidad, la Secretaría de Movilidad es el ente pues que autoriza esa desintegración, entonces la empresa Colombia Aseo, que es la empresa desintegradora evalúa y pues coge, por decirlo así, todos esos carros que se van a desintegrar y eso lo pesa, y eso por kilos y finalmente eso es un valor que sale por el kilo del hierro y todo eso, y la empresa nos envía una relación, le envía una relación a la Secretaría de Movilidad de lo que desintegró y toda esa desintegración tiene un valor, ese valor es el que entra a la cuenta autorizada del CDAV, porque el CDAV tiene que tener una cuenta específica para recibir esos dineros y allí se hace la posteriormente distribución, pues, entre las partes.” Tribunal: (…) ese es el punto exactamente que quiero saber, ¿cómo se determina el valor? Usted nos dice, ‘ahí les dicen cuál es el valor’, ¿quién o cómo, o con referencia a qué determinan el valor? Rad.
A-20220121/0849 Sr. Marmolejo: Nosotros aquí internamente hacemos esa distribución conforme a las mismas participaciones que tiene el (…) [interpelado] Tribunal: No, la distribución lo entiendo, entiendo la distribución, lo que quiero saber es cómo saben que la desintegración del vehículo en concreto implicó un ingreso de 20, 30, 50, de la suma que sea, ¿cómo se establece esa suma? Sr. Marmolejo: (…) Colombia Aseo manda una lista por placa, si, de todos los ( ) de todos los vehículos que desintegra, tanto carros como motos, manda un Excel que es una sábana bastante grande, en donde dice cada valor, o sea, cada peso, cada, por cada carro, cuánto corresponde … [interpelado] Tribunal: ¿Y cómo sabe ella cuánto corresponde? Sr. Marmolejo: (…) ahí si no… [interpelado] Tribunal: ¿Eso es una tarifa oficial?, ¿es con base en un criterio? ¿no sabe? Sr. Marmolejo: No señora, desconozco el tema cómo hacen la valoración allá en Colombia Aseo.
(…) Dr. Morales: (…) Frente a lo que es la desintegración al momento de terminarse la Alianza, el año pasado, en agosto de 2021, ¿se han producido Rad. A-20220121/0849 más desintegraciones y si se le debe algo al Aliado por temas de desintegración en este momento? Sr. Marmolejo: (…) No señor, han (sic) habido esas 3 desintegraciones, la última en el año 2020, no ha habido más, la Secretaría de Movilidad no ha mandado el reporte de ninguna desintegración.” (…) Dr. Zambrano: Sabe usted qué porcentaje del total de (…) el producido por desintegración corresponde al Aliado exclusivamente conforme a la Ley 1730 que regula el tema de desintegración. Sr. Marmolejo: (…) entiendo que no hay porcentaje establecido como tal de desintegración, lo que nosotros hicimos internamente fue conservar esos mismos porcentajes de participación y hacer un prorrateo pues entre las partes que se vieran involucradas, que fueron los ‘grueros’, el patio y el CDAV, así hicimos la distribución conforme a esos porcentajes y así se hizo la distribución.”27 [21:04 a 36:35] Como respaldo de su declaración el testigo remitió una certificación de las sumas pagadas al Aliado por concepto de esta desintegración28, que da cuenta de lo siguiente: “El suscrito Contador General del CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA NIT 890.311.425-0 27 Ver expediente digital: Grabaciones/5.
Audiencia Pruebas 10.8.22/ GMT20220810- 193846_Recording_640x360.mp4. 28 Ver expediente digital: 1. Cuaderno No. 1 Principal/20.4. Dcto aportado por el testigo Marmolejo - Desintegración.pdf. Rad. A-20220121/0849 En concordancia con el art. 2 de la Ley 43 de 1990 CERTIFICA: Que, de acuerdo con los registros contables y libros oficiales con corte al mes de julio de 2022, los valores causados y pagados a Inversiones Bodega la 21 S. A. por concepto de desintegración de vehículos inmovilizados asciende al valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($58.523.189,00), de acuerdo con el siguiente detalle: VALOR FACTURA VR.
PARTICIPACION DESINTEGRACIÓN 1 Y 2 FACTURA No. 29377 123.359.700 38.858.290 DESINTEGRACIÓN 3 FACTURA No. 36302 62.428.250 19.664.899 TOTAL PARTICIPACION 58.523.189” De lo anterior queda claro que expedida la Ley 1730 de 2014, que modificó el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, y que regula la disposición de los vehículos inmovilizados, el ingreso recibido por el CDAV con ocasión de la desintegración de los vehículos que estuvieron ocupando el patio fue tenido como un ingreso al que era aplicable el porcentaje de participación convenido en el Acuerdo No. 001 de la Alianza.
Lo que no fue posible establecer es cómo se determinó por parte de CDAV la distribución del ingreso total recibido por este concepto. En este punto debe señalarse que no comparte el Tribunal lo dicho por el señor Procurador en el sentido de que no debe tenerse como parte de los ingresos de la Alianza ese proveniente de la desintegración de vehículos Rad.
A-20220121/0849 que fueron objeto de disposición en los términos del artículo 1 de la Ley 1730 de 2014, pues, además de lo ya dicho, estaba previsto en el Acuerdo No. 001 (cláusula primera) es que correspondía al Aliado el 45% “del total del ingreso bruto de los servicios concesionados” mediante el Convenio Interadministrativo y tal Convenio, en su Otrosí número 12 de fecha 9 de febrero de 2019 dispuso que eran parte de los ingresos de tal Convenio los dineros recibidos en los procesos de desintegración de la Ley 1730 de 2014 y allí se estableció que el CDAV debía disponer de una cuenta especial para recibir los dineros entregados por la empresa desintegradora, de los cuales deberían ser deducidos los servicios de parqueadero y grúa29.
En tal medida no era necesario, como lo entiende el Procurador, que el Acuerdo No. 001 fuera modificado para regular este aspecto, si los ingresos del Acuerdo No. 001 de la Alianza son los que provienen del Convenio Interadministrativo, lo que hubiera variado al respecto en ese Convenio debe tenerse por incorporado en el citado Acuerdo.
Ello también permite descartar la petición efectuada por la Convocada en sus alegatos de conclusión en el sentido de que “Se ORDENE reintegrar al CDAV el valor de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($91.347.206) por concepto de desintegración de vehículos inmovilizados que fueron cancelados a Inversiones Bodega la 21 S.A.”30 Finalmente debe el Tribunal precisar que la obligación de pago del CDAV al Aliado, en este caso, la Convocante nacía y era exigible una vez recibido el pago correspondiente.
Así explicó este procedimiento la testigo Liseth González Lozano, Líder de Apoyo A Los Organismos de Tránsito del CDAV: 29 Ver expediente digital: 4. Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/ ConvenioInteradministrativoPatiosyGruas y Otrosies.pdf, página 54. 30 Ver expediente digital: 1. Cuaderno No. 1 Principal/ 48.4.
Alegatos Pte Dda.pdf. Rad. A-20220121/0849 “Dr. Morales: Usted nos puede explicar como supervisora ¿cómo era el mecanismo?, ¿cómo funcionaba el tema para la remuneración del Aliado?, me explicó, cuando los carros son inmovilizados, cuéntenos, por favor, ¿cómo es ese procedimiento y cómo se llegaba hasta para liquidarle los (…) la remuneración al Aliado? Sra. González: (…) lo primero es que el traslado y la custodia de los vehículos inmovilizados pues se da en virtud una orden de la autoridad de tránsito del Municipio de Santiago de Cali.
Cuando un agente de tránsito está en calle o en vía y va a declarar la inmovilización de un vehículo, este tiene una plataforma tecnológica dispuesta por el CDAV para hacer una solicitud de grúa, se solicita la grúa, la grúa presta el servicio, la grúa hace un inventario del estado en que recibe el vehículo para el traslado, posteriormente, el vehículo es traslado a patios, cuando el vehículo llega al patio, el operador del patio o la persona [… inaudible] hace un inventario de cómo recibe ese vehículo, el vehículo ingresa a los patios para su custodia y posterior a ello el usuario se puede comunicar a una de las líneas que tenemos dispuestas, 4859000 o la 127 para solicitar la cita y hacer la salida de su vehículo, adelantar el trámite de salida, cuando la persona se comunica se le asigna una cita en alguna de las sedes que tenemos dispuestas, el usuario se acerca con la documentación y los requisitos que son establecidos también por la autoridad de tránsito, cuando la persona se acerca y hace el procedimiento, nuestros funcionarios de ventanilla que tienen, digamos, un apoyo secretarial a la Secretaría de Movilidad, hacen la revisión de los documentos, posteriormente, a través de la plataforma Alat, hacen la liquidación de los servicios, entiéndase, parqueadero y grúa, se liquidan las tarifas de acuerdo con la resolución que esté vigente para la fecha que vayan a hacer la salida, se pasa al inspector, el inspector da una orden de salida, donde autoriza que se pueda hacer la entrega del vehículo, Rad.
A-20220121/0849 el usuario se dirige al banco, cancela el valor a pagar por la liquidación, y, posteriormente, se devuelve a ventanilla donde se escanean todos los documentos que soportan la salida en una plataforma, pues también la misma plataforma tecnológica y se le informa al señor, al ciudadano, que se puede dirigir a patios para retirar su vehículo.
O sea, así funciona la operación. Tribunal: (…) ¿la participación de Inversiones Bodega La 21 en este cumulo de actividades que usted nos ha referido inicia cuando recibe el vehículo en patios, o tiene alguna participación en el tema de la grúa? Sra. González: No señora, de acuerdo con la Alianza Estratégica solo se participa del concepto de parqueadero.
(…) Tribunal: (…) Ahora cuéntenos ¿cómo funciona la distribución del ingreso conforme con lo que ha pagado el usuario entre el Centro de Diagnóstico y Sociedad Bodega la 21?, ¿cómo se liquida el pago? Sra. González: (…) Esa parte es una pregunta financiera y es la persona cuando hace el pago, pues eso obviamente ingresa a unas cuentas del Centro de Diagnóstico y hay unas personas de la Dirección Administrativa y Financiera que son las que hacen las validades que efectivamente se dé el recaudo y de hacer las distribuciones de todos los partícipes de la operación, entendiendo esto como la Secretaría de Movilidad, a la cual se le participa un porcentaje de acuerdo con lo establecido en el Convenio Interadministrativo, a los prestadores de los servicios de grúas, que también se les paga un porcentaje, al parqueadero, que en este caso era la sociedad Rad.
A-20220121/0849 Inversiones Bodega La 2, ya se hace la distribución de los dineros y con la distribución se hacen las transferencias a los partícipes. Esta parte si la maneja la dirección administrativa y financiera.” [20:06 a 24:37]. La misma testigo reiteró lo dicho por el representante legal en comunicación antes citada en el sentido de que no todos los vehículos que ingresan a esos patios asumen costo de parqueadero, sino solo aquellos que son reclamados por los usuarios a través del procedimiento explicado, pues los que están involucrados en la comisión de delitos, la autoridad judicial es la que ordena la entrega provisional o definitiva de los mismos aplicando el principio de gratuidad señalado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, salvo que opere un desistimiento en los 5 primeros días desde el incidente, caso en el cual siguen la regla general para el retiro de patios. [24:44 al 26:59].
Vista la norma citada por la testigo31 lo que encuentra el Tribunal es el principio de gratuidad se aplica a la actuación procesal en lo relativo a la administración de justicia. Sobre este particular ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “(…) Ahora, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos.
Esto, por cuanto, en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y 31 “ARTÍCULO 13. GRATUIDAD. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia.” Rad.
A-20220121/0849 cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01). Pese a ello, la misma ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.
(Cfr. CC T-748/03). Igualmente, destaca que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago.
Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T- 1000/01).”32 32 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia STP15698-2019 del 18 de noviembre de 2019, Radicación No. 107757, J Moreno. Rad. A-20220121/0849 Así las cosas, lo manifestado al respecto por el CDAV sobre la gratuidad impuesta por la Ley en esos casos no es correcto.
Para concluir, y en lo que es relevante para este asunto, quedó establecido que mientras que no se hubiera recibido por parte de CDAV pago alguno por concepto de parqueadero de un vehículo retirado del patio, bien por gestión del usuario, o bien por desintegración, no era exigible el pago que le correspondía al Aliado, premisa que será determinante para decidir las pretensiones reclamadas en este trámite. 3.3.
La terminación de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 y su Acuerdo No. 001 Según dijo la demandante en el hecho 8 de su demanda, la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 y su Acuerdo No. 001 terminaron con ocasión de la finalización del Convenio Interadministrativo celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali y el CDAV que se verificó el 28 de agosto de 2021.
Sin embargo, la Convocada se opuso a esa argumentación y señaló que la relación contractual de las partes se finiquitó por “los incumplimientos del aliado derivados de los procesos de restitución en los predios ocupados por este para la realización del cumplimiento de la alianza estratégica, y además los hechos conocidos sobre su tenencia irregular del lote denominado ‘patio la 66’”, que dieron lugar a que el CDAV emitiera el Oficio número 2021-100- 3339-1 del 25 de agosto del 2021 en el que se indicó que “[e]n virtud de todo lo anteriormente expuesto, esperamos que en la reunión que se convoca, podamos definir los términos y condiciones para que como ya se Rad.
A-20220121/0849 dijo, procedamos con la terminación, entrega material de los vehículos y la liquidación final de la Alianza.”33 Lo cierto es que, como fue acreditado, el 17 de septiembre de 202134, entre los representantes legales de ambas partes con la participación de la Supervisora del Contrato, se suscribió un acta de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo de la Alianza Estratégica, en la que se señaló que el 30 de agosto de 2021 las partes se reunieron en las instalaciones del CDAV y allí “y acordaron dar por terminada la Alianza marco, así como el Acuerdo No. 001, ambos Suscritos el 6 de julio de 2007 acordando proceder con la logística necesaria para conciliar la relación (listado) de los vehículos que serán objeto de entrega por parte del ALIADO, y con esto finalmente coordinar operativamente la entrega material al CDAV LTDA.” (consideración décima), para luego señalar que “definido lo anterior, las partes podrán proceder de manera inmediata con la liquidación de la Alianza marco, así como el Acuerdo No. 001, ambos suscritos el 6 de julio de 2007” (consideración décima primera).
Y así fue como luego las partes estipularon las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA PRIMERA: Las partes deciden por mutuo acuerdo terminar la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No 001-2007 suscrita el 6 de julio de 2007 y su Acuerdo No. 001 de 2007, a partir de la suscripción de la presente Acta. CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes deciden por mutuo acuerdo que una vez suscrita la presenta acta, celebraran una mesa de trabajo en donde se realizará la planeación logística y se estipularan los compromisos mediante 33 Ver expediente digital: 1.
Cuaderno No. 1 Principal/3. Pruebas documentales.pdf, páginas 39 a 43 y 7.2. Anexo Oficio 2021-100-3339-1.pdf. 34 Ver expediente digital: 4. Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/20210917ActaTerminacionAlianzaEstrategica.pdf. Rad. A-20220121/0849 la suscripción de un documento que hará parte Integral de la presente acta, para garantizar por una parte la conciliación de la relación de los vehículos que serán objeto de entrega por parte del ALIADO, y con esta finalmente coordinar operativamente la entrega material al CDAV LTDA, y definir los términos de la liquidación de la Alianza marco, así como el Acuerdo No. 001, ambos suscritos el 6 de julio de 2007.” Luego a través de una nota las partes aclararon lo siguiente: “Nota: A pesar de que el presente formato se denomina “ACTA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN POR MUTUO ACUERDO” se precisa que el contenido del presente documento corresponde a la terminación de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No.001- 2007, así como de su acuerdo No. 001, en razón del vencimiento del plazo previsto para su ejecución y que respecto de la liquidación se procederá a suscribir un documento que contendrá las condiciones de la misma, el cual hará parte del integral del presente documento.” En comunicación enviada por correo electrónico el 21 de septiembre de 202135, la Convocante le indicó al CDAV que había enviado el Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo de la Alianza Estratégica Empresarial y conforme con las reuniones sostenidas “se ratifica el inicio inmediato de la Etapa legal de Liquidación del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Estratégica Empresarial, para lo cual, se recaba, deberá observarse y atenderse el marco jurídico y económico fijado en Aquel para el reconocimiento y pago de la retribución al Aliado.” 35 Ver expediente digital: 1.
Cuaderno No. 1 Principal/ 9.2. Anexos al memorial que descorre traslado excepciones.PDF, páginas 2 y 3. Rad. A-20220121/0849 De lo anterior, infiere el Tribunal lo siguiente; primero, aun cuando, en efecto, la vigencia del Acuerdo No. 001 estaba sujeta a la duración del Convenio Interadministrativo y la Convocada alegó el incumplimiento de obligaciones a cargo de la Convocante como razones para dar por terminado el Acuerdo, las partes convinieron la terminación tanto de la Alianza Estratégica como de su Acuerdo No. 001 por su mutua voluntad sin expresar que tal decisión obedeció a una u otra causa, y; segundo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dispusieron que definirían conjuntamente, a través de una mesa de trabajo, los términos de la liquidación del Acuerdo No. 001.
Para este Tribunal, tal y como fue indicado por las partes la Alianza Estratégica y el Acuerdo No. 001 celebrado en ejecución de aquella, tanto la Alianza como su Acuerdo No. 001 se rigen por el derecho privado, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, que dispone lo siguiente: “[l]as Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.
Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.” Rad. A-20220121/0849 En consecuencia, ni la Alianza, ni el Acuerdo No. 001 están sujetos a las reglas de liquidación de los contratos previstos en la Ley 80 de 1993, como parece entenderlo el CDAV, quien, en su Informe rendido bajo juramento, indicó lo siguiente: “La Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial suscrita con la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., se terminó de común acuerdo en fecha 28 de agosto de 2021.
Por tratarse de un contrato con una entidad estatal, conforme a lo establecido en la Ley 1150 de 2007, se tiene como término para la liquidación del contrato lo establecido en el artículo 11 de la citada norma así: (…).”36 Por el contrario, como lo ha señalado el Consejo de Estado, en los contratos regidos por el derecho privado no resulta obligatorio liquidarlos conforme con el Estatuto de Contratación Estatal, sin perjuicio de que las partes puedan convenir tal posibilidad: “Si bien en los contratos que se rigen por el derecho privado no existe la obligación de liquidarlos –como sí sucede en los que están sometidos al EGCAP por expresa disposición legal–, resulta válida la inclusión de cláusulas con esa finalidad, lo cual constituye una manifestación del ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no contravengan el orden jurídico32 ni las finalidades del Estado.
Por su parte, la Subsección A también ha indicado que este tipo de acuerdos es procedente en el escenario de los contratos exceptuados del 36 Ver expediente digital: 4. Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/ 20220824RespuestaCuestionarioTribunalArbitramento.pdf. Rad. A-20220121/0849 EGCAP y ha enfatizado en la necesidad de que aquellos se plasmen de manera expresa y clara33.
En similar sentido, la Subsección B ha reiterado la viabilidad de este tipo acuerdos en los contratos regidos por el derecho privado, subrayando la necesidad de que se delimiten las facultades unilaterales convenidas por las partes y distinguiéndolas de las potestades excepcionales previstas en los artículos 14 a 19 de Ley 80 de 1993, en tanto que estas, además de que tienen una razón de ser y alcance distintos, están sometidas a un procedimiento administrativo para su ejercicio, lo que se justifica en que están encaminadas a evitar la paralización o afectación grave en la ejecución de los contratos celebrados para la consecución de los fines estatales34.”37 (Se omiten
Notas al pie · 33
- 022.Radicación 85001-23-33-000-2017-00074-02 (66.729). M. Velásquez. Rad. A-20220121/0849 Página 66 de 97 Ni de las estipulaciones de la Alianza, ni del Acuerdo No. 001, ni de la ejecución que hicieron las partes de sus obligaciones puede inferirse que el derecho de participar en el ingreso recibido por parqueadero del Aliado, en este caso la Convocante, cesó con la terminación del Acuerdo No. 001, menos cuando dicho derecho existía y era exigible únicamente al momento del recaudo del respectivo pago del usuario o por el ingreso proveniente de la desintegración. Una vez pactada por las partes, en los términos que aparecen en el acta, la liquidación del contrato se torna obligatoria, sin embargo, los términos y condiciones en que ella debe hacerse no fueron definidos por las partes. Más adelante se verá cómo fue ejecutado por las partes este pacto sobre la liquidación del Contrato.
- 4.SOBRE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A CDAV Dejando claro como ya se dijo que la fuente de las obligaciones reclamadas es el Acuerdo No. 001 de la Alianza Estratégica celebrada entre las partes, que se reputa existente y valida, así como el marco contractual derivado de sus términos que rigió las relaciones entre las partes, corresponde ahora que el Tribunal decida las pretensiones que están encaminadas a reclamar declaraciones sobre las prestaciones a cargo del CDAV y las consecuentes condenas, pretensiones que se abordan antes de decidir la relativa a la liquidación por cuanto entiende el Tribunal que es presupuesto para ello definir las cuentas pendientes entre las partes. Rad. A-20220121/0849 Página 67 de 97 Para el efecto, el Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que le corresponden38, habrá de interpretar las pretensiones que han sido planteadas por la Convocante en consonancia con los hechos de la demanda y la posición sostenida en el curso del trámite, pues la literalidad de las mismas no resulta afortunada. Para este Tribunal los reclamos contenidos en las pretensiones 2 y 4 de la Demanda, están dirigidos a que este Tribunal declare la obligación del CDAV de pagarle la retribución que le corresponde por el parqueo de vehículos inmovilizados en los Patios La 33 y La 66, que aún no ha sido pagada (“para el intervalo pendiente de liquidación y pago”), como parte de la liquidación del Contrato, así: (i) Respecto de aquellos que contaran con un término menor de parqueo a un año, esa retribución debe ser determinada con base en las tarifas señaladas en el Acuerdo No. 0218 de 2007 del Concejo Municipal de Santiago de Cali (pretensión 2). (ii) En relación con aquellos cuya permanencia sea superior a un año, tal retribución debe ser determinada con base en el valor de rescate o remanente resultante de la desintegración regulada en la Ley 1730 de 2014, “en el porcentaje señalado por la misma ley” (pretensión 4). 38 “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de octubre de 2001, número de expediente 5906. J. Ramírez. Rad. A-20220121/0849 Página 68 de 97 Por otro lado, lo reclamado en la pretensión 3 (3.1. y 3.2) consiste en lo siguiente: la Convocante pretende que este Tribunal declare que CDAV debe pagarle la retribución pactada en el Acuerdo No. 001 de la Alianza Estratégica, que corresponde al 45% de los ingresos “que arroje el concepto de los Costes acumulados del Depósito Legal, calculados hasta el día 28 de AGOSTO de 2021, inclusive”, por lo que consecuencialmente pide una condena de pago a su favor en los siguientes términos: por el costo de parqueadero causado y no pagado de los vehículos ubicados en el Patio La 33 la suma de $3.770.489.880 y por los vehículos del Patio La 66 la suma de $673.075.305. Según lo explicó en los hechos de la demanda, tales sumas corresponden al 45% de ingresos por concepto de comparendos de vehículos ingresados a ambos patios y con tiempo de permanencia menor a un año (hechos 10.6., 10.7, 11.5. y 11.6 de la Demanda). Queda claro, entonces, que la condena a la que aspira la demandante se refiere únicamente a los vehículos con permanencia menor a un año y que, en relación con los que tiene permanencia superior, sólo reclama una declaración como está referido en la pretensión 4 de la demanda. En sus alegatos de conclusión la demandante señaló que “[e]ste objetivo solo se cumple en la medida en que por parte del Tribunal de Arbitramento se tomen las cuentas que al tenor del informe pericial ascienden a $4.443.565.185 como participación del 45% a favor de INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S.”39 39 Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/48.2. Alegatos Pte Dte.pdf. Rad. A-20220121/0849 Página 69 de 97 Visto el marco contractual definido entre las partes, como fue analizado en precedencia, debe concluir el Tribunal que las anteriores pretensiones están llamadas al fracaso. No puede este Tribunal declarar que la obligación de pago a cargo del CDAV está determinada por las tarifas señaladas en el Acuerdo No. 0218 de 2007 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, ni tampoco con base en el valor de rescate o remanente resultante de la desintegración regulada en la Ley 1730 de 2014. Si bien es cierto que uno y otro son criterios para determinar el costo que el usuario debe pagar por el parqueadero con ocasión de la inmovilización de los vehículos o lo que será deducido del valor de enajenación del vehículo -tal y como se encuentra o como chatarra- para remunerar ese parqueadero, tal prestación está vinculada realmente al ingreso percibido con ocasión del pago que se haga por parte del usuario en aplicación de las mencionadas tarifas o con ocasión de esa deducción en el valor de enajenación del vehículo con arreglo a la Ley 1730 de 2014. Mientras que no haya sido percibido un ingreso no hay lugar a pago a favor de la Convocante y a cargo de la Convocada y no puede este Tribunal declarar una obligación a cargo del CDAV en términos diferentes. Es incuestionable para este Tribunal la obligación de pago a cargo del CDAV quedó sometida a una condición suspensiva (artículos 1530 y 1536 del C.C.) consistente en el recaudo del ingreso por concepto del servicio de parqueadero por parte del CDAV y que la prestación misma es indeterminada, pero determinable teniendo en cuenta que existen referentes para determinar el ingreso a recaudar (tarifa de parqueadero) y la participación que le corresponde al CDAV del total recibido y, a su vez, de la participación que le corresponde al Aliado de ese ingreso recibido por el CDAV. Rad. A-20220121/0849 Página 70 de 97 Aunque ya fue dicho al analizar el alcance de las obligaciones de las partes se hace necesario destacar en este punto que en la cláusula quinta del Acuerdo No. 001 se consignó lo siguiente: “QUINTO.- REMUNERACION A LOS ALIADOS Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS-. Las partes convienen que todos los recursos derivados del convenio o contrato con el municipio de Santiago de Cali, serán recaudados a través de una entidad bancaria contratada por el CDAV Ltda., la cual distribuirá los recursos por medio de dispersión de ingresos en la fuente mediante instrucción de acuerdo con los porcentajes indicados en la cláusula anterior”, de lo que se sigue necesariamente que el recaudo efectuado en las cuentas de la CDAV es lo que permite determinar la retribución del Aliado aplicando el porcentaje pactado. En resumidas cuentas, la obligación a cargo de CDAV y en favor de la Convocante, por virtud de lo pactado en la Alianza, corresponde al pago de un 45% del ingreso percibido efectivamente por aquella con ocasión de los pagos que reciba de parte de los usuarios o con ocasión de la desintegración de los vehículos, pagos que usuarios o empresa desintegradora deberán hacerse conforme con lo reglado en la Ley. Esto guarda absoluta coherencia con lo planteado en el Convenio Interadministrativo que dio origen al Acuerdo No. 001 de la Alianza, donde expresamente se señaló que la contraprestación del CDAV se determinaría en función “del valor que cancelen los usuarios por los ingresos en relación con las actividades y servicios objeto de convenio” y que “[e]l presente convenio es de cuantía indeterminada y no requiere de disponibilidad o registro presupuestal alguno40, y en la propia Alianza, en cuyo marco se celebró el Acuerdo No. 001, cuando se determinó que “[e]l valor de la 40 Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/3. Pruebas Documentales, páginas 1 a 13; 7.4. Anexo Alianza Estrategica de colaboracion empresarial.pdf. Rad. A-20220121/0849 Página 71 de 97 presente Alianza, no genera ningún tipo de remuneración para las partes, por lo que no requiere en el caso del CDAV LTDA que se expida disponibilidad presupuestal previa ni reserva presupuestal alguna. PARÁGRAFO UNICO.- DEFINICIÓN DEL PORCENTAJE FINAL PARA CADA NEGOCIO. LAS PARTES definirán para cada proyecto su participación porcentual en el respectivo contrato que se defina para el Esquema de Negocio definido para un CLIENTE en particular, debidamente suscrito por lo representantes legales de LAS PARTES, el cual, como se ha manifestado el presente documento, formará parte integral de esta ALIANZA. En caso que se requieran aportes económicos por parte del CDAV LTDA, este contrato en particular requerirá de los tramites presupuestales exigidos como disponibilidad y registro.” Cuando las partes celebraron el Acuerdo No. 001 de la Alianza no definieron que debían hacer aportes económicos y, por ende, ni fue agotado trámite alguno en relación con disponibilidad y registro presupuestal. Todo lo anterior, a juicio de este Tribunal y considerando el propósito tanto del Convenio Interadministrativo como el del Acuerdo No. 001, deviene de lo preceptuado en el parágrafo 6 del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, así: “PARÁGRAFO 6o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.” Ahora bien, se planteó por el Ministerio Publicó en este litigio que “[e]l acuerdo de voluntades por el cual una entidad estatal -que recibió en concesión el servicio público de custodia de vehículos- y el particular que ejecuta las obligaciones propias, puede ser una Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, pero esta viene a ser parte de una coligación con Rad. A-20220121/0849 Página 72 de 97 el contrato de concesión [celebrado entre el Municipio y el CDAV] y, por eso le es aplicable el efecto irradiante de las cláusulas de la concesión” y que por ello “la remuneración a la que tiene derecho el concesionario, y para este caso igualmente el Aliado, está a cargo del propietario del vehículo, quien la sufraga junto con las demás sanciones de tipo económico previstas en la ley. En tal sentido, agrega el Consejo de Estado, siendo el contrato de concesión de riesgo y ventura, en el evento en que el vehículo no sea retirado, se mira como un riesgo comercial y es el concesionario quien asume la cartera vencida. Bajo ningún punto de vista, señala el Consejo de Estado, puede la entidad estatal asumir de su presupuesto el pago de un servicio cuando ello no estaba a su cargo.”41 Aun cuando para este Tribunal no son erradas las consideraciones propuestas, no considera que constituyan el fundamento jurídico para rechazar las pretensiones bajo examen, pues lo que evita la prosperidad de la mismas es el alcance del pacto contractual entre ellas, como se ha venido explicando, más allá de la naturaleza jurídica que pueda predicarse del Convenio Interadministrativo o del Acuerdo No. 001 de la Alianza. Recuerda en este punto el Tribunal que, con arreglo al artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En relación con lo reclamado en la pretensión 3 de la demanda, que se dirige, en primer término, a que se declare que el CDAV debe pagarle a la Convocante “la Retribución económica pactada, equivalente al 45% del total de ingresos que arroje el concepto de los Costes acumulados del Depósito Legal, calculados hasta el día 28 de AGOSTO de 2021, inclusive”, a partir 41 Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/48.6. CONCEPTO FINAL Ministerio Publico.pdf Rad. A-20220121/0849 Página 73 de 97 de las consideraciones anteriores debe precisarse que, en efecto, el CDAV tiene la obligación de transferir a la Convocante el 45%, no del concepto señalado por la Convocante, sino del ingreso bruto recibido por esa entidad con ocasión del Convenio Interadministrativo y vinculado al servicio de parqueadero y, a juicio de este Tribunal, ello debería ser calculado hasta la fecha en que cesó la ocupación de los patios La 66 y La 33 y no hasta el 28 de agosto de 2021, como allí se reclama. En este punto se aclara que, para este Tribunal, concluido el Convenio no cesa la obligación de pago a cargo del CDAV y favor de la Convocante pues, según lo pactado, esta última tiene derecho a recibir el porcentaje a su favor del ingreso percibido por concepto de parqueadero por el período en que tuvo en custodia los vehículos, es decir, desde su ingreso a patios hasta su devolución. Ni en el Convenio Interadministrativo que dio origen al Acuerdo No. 001, ni en el Acuerdo No. 001 las partes dispusieron que, terminado el Convenio, el Aliado perdía el derecho a recibir lo que posteriormente a esa fecha fuera recaudado por concepto de parqueadero del periodo en que el respectivo vehículo estuvo ocupando los patios dispuestos por el Aliado. Así como el ingreso a favor del Aliado depende del recaudo efectuado del valor del servicio de parqueadero y no existe, ni es exigible antes de que ese hecho se verifique, también lo es que efectuado tal recaudo surge el derecho para la Convocante de recibir la contraprestación pactada en el Acuerdo No. 001 por aquellos vehículos que ocuparon sus inmuebles y por el periodo de ocupación. Las partes no convinieron excepción o exclusión alguna a esta regla con ocasión de la terminación del Acuerdo No. 001, por lo que en la medida que se produzca recaudo de ingresos correspondientes a ese concepto corresponde al CDAV transferir la proporción correspondiente a la Convocante. Rad. A-20220121/0849 Página 74 de 97 Ese resulta ser el entendimiento de la Convocada, pues como consta en el dictamen pericial contable practicado en el curso del trámite42, el 1 de febrero de 2022 la Convocada realizó un depósito en el Banco Agrario por la suma de $32.824.017, que según se indica en el soporte contable adjunto a la experticia, corresponde a “Consignación de valores de participación del 28 de agosto al 31 de diciembre de 2021 por Embargo a Inversiones la 21 SAS”43. Está claro para el Tribunal que este pago fue efectuado al Banco Agrario y no a la cuenta de la Convocante por una orden de embargo que fue comunicada al CDAV respecto de sumas de dinero a favor de la Convocante, lo que no desvirtúa el hecho de que finalizado el Acuerdo No. 001 el CDAV continúo liquidando la participación de la Convocante en los ingresos recibidos incluso hasta el 31 de diciembre de 2021. Retomando el punto, la declaración pedida en la pretensión 3 de la demanda no se apega en forma íntegra al pacto de las partes y ni a lo que ha sido acreditado en este trámite, se insiste que el 45% pactado a favor de la Convocante es predicable respecto del ingreso bruto recibido por el CDAV con ocasión del Convenio Interadministrativo y vinculado al servicio de parqueadero y no en relación con el “el concepto de los Costes acumulados del Depósito Legal” y no es solo el calculado a la fecha señalada por la Convocante. En consecuencia, dicha reclamación tampoco esta llamada a prosperar y menos si ella debe ser el antecedente de la condena pedida en el mismo numeral, como allí se menciona, que tampoco prosperará. Adviértase que, del texto de la misma de la misma demanda, de lo señalado en los alegatos de conclusión y de lo que a través del dictamen pretendió 42 Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/32.1. DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO Y CONTABLE.pdf. 43 Ver expediente digital:
- 6.Cuaderno No. 3.3. Anexos Dictamen Pericial Financiero Contable/Respuesta a Pregunta 6/TE 20220083 BANCO AGRARIO-EMBARGO INV BODEGA LA 21.pdf. Rad. A-20220121/0849 Página 75 de 97 acreditar la Demandante, se colige que su aspiración es que la obligación de pago del CDAV sea establecida en forma teórica sin considerar si efectivamente se realizó o no el recaudo, sino teniendo en cuenta un número de vehículos que se encontraban en cada patio y aplicando una tarifa que ni siquiera fue explicada. En efecto, en la demanda no se explica cómo fueron establecidas las sumas $3.770.489.880 y de $673.075.305, que arrojan el total reclamado por la Convocante de $4.443.565.185, solo se relacionan el número de vehículos en cada patio con tiempo menor y mayor a un año en cada patio a 28 de agosto de 2021 y referencia a que en unos casos son aplicables las tarifas del Acuerdo Municipal o lo que la Convocante denomina como “beneficio administrativo traído por la Ley 1730 de 2014”. Luego en el dictamen la perito como respuesta a la pregunta 9 señaló lo siguiente: “Esta información fue suministrada por la CONVOCADA con un archivo que contiene todas las órdenes de salida emitidas después del 28 de agosto del 2021 hasta el 14 de septiembre del 2022, el cual se incluye en los soportes que se entrega con el dictamen pericial, tal como se detalló en el punto 5 Sin embargo (sic) esta misma información se solicitó a la CONVOCANTE, quien aporto la información del inventario de los vehículos y motocicletas de los patios la 66 y 33 con los cuales se liquida de acuerdo al porcentaje de participación en el contrato de Alianza Estratégica Empresarial, arrojando los siguientes resultados, certificados por el Revisor Fiscal Rad. A-20220121/0849 Página 76 de 97 Se adjuntan los archivos como soporte de esta información aportada por la parte CONVOCANTE Archivo denominado: Respuesta a pregunta 9 con el siguiente detalle • Certificación de vehículos agosto 30 de 2021 • PATIO LA 33 A CORT E DEL 28-AGOSTO-2021 VEHICULOS MENOR A UN AÑO • PATIO LA 66 A CORTE DEL 28-AGOSTO-2021 VEHICULOS MENOR A UN AÑO • RELACION DE VEHICULOS INVENTARIO FISICOS DE LA 66 Y 33”44 Vistos los soportes que adjunta la perito lo que allí aparece es una certificación del revisor fiscal de la misma Convocante en la que se consigna la siguiente información45: 44 Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/32.1. DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO Y CONTABLE.pdf. 45 Ver expediente digital:
- 6.Cuaderno No. 3.3. Anexos Dictamen Pericial Financiero Contable/Respuesta a Pregunta 9/certificacion de vehiculos agosto 30 de 2021.pdf. PATIO TOTAL DE VEHICULOS Y MOTOS CONCEPTO COSTO GENERADO 45% PARTICIPACION LA 33 2.013 Comparendos 8.378.866.400 3.770.489.880 LA 66 1.244 Comparendos 1.495.722.900 673.075.305 TOTALES 3.257 Comparendos 9.874.589.300 4.443.565.185 Rad. A-20220121/0849 Página 77 de 97 Comparado este cuadro con lo expresado en los hechos de la demanda, lo que entiende el Tribunal es que la Convocante ha asumido que en el caso de los vehículos ubicados en el Patio La 33 con plazo de ocupación menor a un año (2.013, según expresa en hecho 10-5) hay lugar a un ingreso por $8.378.866.400 por concepto “de los Costes generados en la Operación de Patios Oficiales de Tránsito, bajo el concepto de ingresos totales por Depósito legal”, lo que daría lugar a que ella recibiera el 45%, que es la suma de $3.770.489.880, y que en el caso de los vehículos del Patio La 66 con permanencia también menor a un año (1.244, según expresa en hecho 11-4), el ingreso por ese mismo concepto sería la suma de $1.495.722.900, por lo que según el porcentaje pactado, le correspondería la suma de $673.075.305. El fundamento de ese “ingreso bruto” que aparece en la segunda columna de la tabla arriba incluida, o la forma en que fue establecido, no fue explicado ni por la Convocante, ni por la experta, quien para responder el cuestionamiento planteado al respecto se limitó a reproducir la certificación expedida por el revisor fiscal de la Convocante. En este punto debe recordarse que cuando la señora perito fue interrogada en audiencia sobre esa respuesta a la pregunta 9 del cuestionario que absolvió en su dictamen contestó lo siguiente: “Dr. Morales: (…) la pregunta es, ¿Usted verificó que efectivamente, no solamente estuvieran las salidas, sino que se hubiera generado el ingreso que permitía la participación del Aliado? Rad. A-20220121/0849 Página 78 de 97 Dra. Caicedo: No, yo me basé, pues, en los archivos que la parte demandada me aportó allí aparecía cada uno y eso fue aportado también con el dictamen, aparecía todo el inventario y todas las órdenes de salida emitidas, más, sin embargo, donde dice ‘el cual se incluye en los soportes que se entrega al dictamen pericial’ en el anexo. Cuando yo aporté el dictamen pericial, cada una de los (…) de las preguntas dice: documentos soporte dictamen respuesta pregunta número tal, pregunta, y en la pregunta número 9, si abrimos ese archivo allí aparece todo el inventario de lo que me aportó la parte demandada, más sin embargo, validé y solicité a la parte demandante, (eh, también esa misma información, entonces también me aportó el inventario de motocicletas de los patios, tal y como dice ahí en la página 21 y están en el Anexo para lo cual se calculó el 45% que habla del porcentaje de participación, pero se verificó la información con base a (sic) todos los archivos y en la información enviada, y ahí está pues todo el inventario con placas y con todo. (…) Tribunal: (…) lo que puntualmente le pregunta el doctor Morales es si además de haber verificado en esa relación, en esas órdenes de salida de esos vehículos, Usted verificó que con ocasión de esas órdenes de salidas se hubieran generados pagos por esa causa. (…) Dra. Caicedo: (…) que se hubieran generado pagos, no. Tribunal: ¿No lo verificó (…) o no se generaron pagos? ¿a qué se refiere su no? Rad. A-20220121/0849 Página 79 de 97 Dra. Caicedo: No se verificó, o sea, de acuerdo con lo que vi no se generaron pagos.”46 [6:28 a 8:56] Lo anterior resultaría más que suficiente para desestimar las reclamaciones pedidas por la Convocante en tal sentido. Para abundar en razones su decisión considera este Tribunal que, para la prosperidad de la condena reclamada por la Convocante, lo que le correspondía acreditar era el ingreso bruto efectivamente recibido por el CDAV con ocasión del Convenio Interadministrativo y vinculado al servicio de parqueadero de los vehículos que se encontraban en los mencionados patios. Al respecto, en la respuesta a la pregunta 5 del cuestionario que le fue formulado, la perito contable indica lo siguiente: “Con base a la respuesta anterior, y con la información suministrada por CDAV LTDA, con referencia a los recaudos después del 28 de agosto del 2021 se detallan las salidas de vehículos y motocicletas, liquidados a partir del 28 de agosto del 2021 hasta septiembre 14 del 2022. Se adjunta archivo con la información. Se da una explicación al contenido del archivo suministrado para mejor comprensión: 46 Declaración rendida por la perito Miriam Caicedo Rosas en audiencia celebrada el 19 de enero de 2023. Ver expediente digital: Grabaciones/7. Audiencia Pruebas 19.1.23/ GMT20230119-200703_Recording_640x360.mp4. Identificacion del Propietario Fecha de Inmovilizacion Fecha de Liquidacion Placa Tipo Vehiculo Recaudo Total Total Parqueadero Part. Aliado Parq. 45% Rad. A-20220121/0849 Página 80 de 97 Con base a (sic) la información anterior (recaudo total por parqueadero) se procedió a liquidar el 45% de participación para Inversiones Bodega la 21 SAS, tomando como formato modelo y de acuerdo a la explicación suministrada, la última liquidación del pago a Inversiones Bodega la 21 SAS entregada por el CDAV LTDA obteniendo el siguiente resultado: Con la validación de la información del recaudo total por parqueadero la liquidación arroja un valor de $778.284.970 que aplicándole el 45% arroja un valor de $350.228.237 a favor de la Convocante Adicionalmente la Convocante aporto la misma información certificada por el Revisor Fiscal con el soporte arrojando un valor de participación por $275.523.930 con una diferencia de $74.704.307, la cual se adjunta en el archivo denominado: CERTIFICACION DE VEHICULOS RETIRADOS SEPTIEMBRE 30 DEL 2022 Se adjunta también Archivos aportados por la parte CONVOCADA con el cual se realizo (sic) el cálculo de las salidas para la anterior liquidación por valor de $350.228.237”47 47 Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/32.1. DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO Y CONTABLE.pdf. DETALLE TOTAL RECAUDO 45% PARTICIPACION Moto $ 393.801.280 $ 177.210.576 Vehiculos $ 384.483.690 $ 173.017.661 TOTAL $ 778.284.970 $ 350.228.237 Rad. A-20220121/0849 Página 81 de 97 En efecto, como lo señala la experta aparece una certificación suscrita por el revisor fiscal de la Convocante48 donde se indica lo siguiente: “De acuerdo con la información contable, la Empresa INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS registra un saldo por cobrar de $275.523.980 al 30 de septiembre de 2022 por concepto de participación del 45 % no cancelada por parte del CDAV, valor ocasionado por retiro de vehículos del 29 de agosto de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022. Ocasionado con la cancelación del contrato Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No 001-2007 suscrita el 6 de julio de 2007 y sus anexos. Y que, después de la terminación del contrato en agosto 25 de 2021, no se han cancelado estos valores a Empresa INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS.” Pero, luego, en los soportes de la respuesta a la pregunta 9 aparece otra certificación del mismo revisor fiscal de la Convocante que ya se ha mencionado en esta providencia, en la que señala lo siguiente: “De acuerdo con la información contable, la Empresa INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS registra los siguientes saldos de inventario de vehículos en custodia pertenecientes a Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No 001-2007 suscrita el 6 de julio de 2007 y sus anexos. Con el CDAV, Y que, en virtud de la terminación del contrato en agosto 25 de 2021, se registró un saldo pendiente por pagar de 3257 vehículos de los cuales 2013 vehículos del PATIO LA 33, que según el acuerdo la participación es de $3.770.489.880 y en el PATIO LA 66 son 1244 vehículos y la participación es de $673.075.305. a favor de la empresa 48 Ver expediente digital:
- 6.Cuaderno No. 3.3. Anexos Dictamen Pericial Financiero Contable/Respuesta a Pregunta 5/2. CERTIFICACION DE VEHICULOS RETIRADOS SEPTIEMBRE 30 DE 2022.pdf. Rad. A-20220121/0849 Página 82 de 97 INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, (Cifras expresadas en miles de pesos). Se anexa cuadro Que los registros se hicieron de acuerdo al inventario físico de los vehículos que se encontraban al 28 de agosto de 2021 menores a un año. (fuente)”49 Las contradicciones entre las sumas objeto de recaudo dictaminada por la perito ($350.228.237) y las certificadas por el Revisor Fiscal de la Convocada (en un caso $275.523.930 y en otro $4.443.565.185) no dan certeza al Tribunal respecto de la suma que adeuda el CDAV a la Convocante por el 45% del ingreso bruto recibido hasta esa fecha por el CDAV con ocasión del Convenio Interadministrativo y vinculado al servicio de parqueadero. En adición tampoco resulta claro para el Tribunal si la suma establecida por la señora perito $350.228.237 incorpora o no los pagos efectuados después del 28 de agosto de 2021, que fueron del orden de $26.634.015, el del 8 de septiembre de 2021, y de $32.824.017, el del 1 de febrero de 2022, como lo explica la misma perito en la respuesta a la 49 Ver expediente digital:
- 6.Cuaderno No. 3.3. Anexos Dictamen Pericial Financiero Contable/Respuesta a Pregunta 9/certificacion de vehiculos agosto 30 de 2021.pdf. Rad. A-20220121/0849 Página 83 de 97 pregunta 6 de su dictamen y consta en dos documentos soportes a la misma50. Todo ello impide al Tribunal acoger aunque fuera parcialmente la pretensión e imponer condena alguna a la Convocada. Con mérito en las anteriores consideraciones, el Tribunal declarara probada la excepción propuesta por la Convocada denominada “2.2. ESTÁ DEBIDAMENTE COMPROBADO QUE EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, NO DEBIA ASUMIR EL PAGO DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A PATIOS DE LOS VEHÍCULOS QUE NO RETIRARON DE LOS PATIOS, YA QUE ERAN LOS USUARIOS QUIENES DEBÍAN DE CANCELAR DICHOS VALORES” y desestimará las pretensiones 2, 3, con sus numerales 3.1. y 3.2. y 4 de la Demanda.
- 5.SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Acordada por las partes la terminación de la Alianza y del Acuerdo No. 001 en los términos que fue explicada en numeral anterior de este laudo, ocurrieron otros hechos de los que da cuenta el expediente, así, con Oficio #2021-630-3399-1 del 30 de agosto de 202151, el CDAV remitió a la Convocante “en archivo Excel la base de datos exportada desde la plataforma Alat- patios y grúas- reporte qlik-sense con corte al 30 de agosto del año en curso de los vehículos que están actualmente en los patios denominados la 33 y la
- 66.Lo anterior, con la finalidad de realizar la conciliación de los datos e inventario de vehículos de acuerdo con lo estipulado en el “ACTA DE TERMINACION ANTICIPADA y LIQUIDACION POR MUTUO ACUERDO” de la Alianza Estratégica de Colaboración 50 Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/32.1. DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO Y CONTABLE.pdf y
- 6.Cuaderno No. 3.3. Anexos Dictamen Pericial Financiero Contable/Respuesta a Pregunta 6/INVERSIONES BODEGA LA 21 2Q AGOSTO 2021.pdf y TE 20220083 BANCO AGRARIO-EMBARGO INV BODEGA LA 21.pdf. 51 Ver expediente digital:
- 4.Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/Oficio 2021-630-3399-1 Solicitud Base de Datos.pdf. Rad. A-20220121/0849 Página 84 de 97 Empresarial No 001-2007 suscrita el 6 de julio de 2007 y su Acuerdo No. 001 de 2007 y como resultado de la mesa de trabajo realizada el día de hoy en las instalaciones de la Gerencia del CDAV sede la flora.” Luego, según aparece también en el expediente, mediante Oficio 2021-630- 3888 del 28 de septiembre de 2021 el CDAV le extendió a la Convocante la siguiente solicitud: “De manera respetuosa y teniendo en cuenta los compromisos establecidos en mesas de trabajo realizadas entre el CDAV LTDA., y la Sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., frente a las condiciones de terminación y liquidación de la Alianza Estratégica de Colaboración No. 001 de 2007, suscrita el 6 de julio de 2007, la cual finalizó el día 28 de agosto del presente, se hace necesario reiterar la obligación a cargo de la sociedad que usted representa, en el sentido de informar el resultado de la conciliación de los datos e inventario de vehículos que están actualmente en los patios denominados la 33 y la 66, de acuerdo con la información remitida mediante el oficio radicado CDAV 2021-630-3399-1. Teniendo en cuenta que a la fecha no nos ha sido allegada dicha información para poder conciliarla, solicitamos que en el término de la distancia no mayor a un (1) día se remita dicha información, a fin de que haga parte del análisis financiero dentro la liquidación que se deberá realizar sobre la alianza citada.”52 También fue arrimada53 una comunicación sin fecha, del Gerente de la sociedad convocante, dirigida al CDAV, según se señala en su referencia 52 Ver expediente digital:
- 4.Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/ Oficio 2021-630-3888-1 Reiteracion solicitud bases de datos.pdf. 53 Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/3. Pruebas documentales.pdf. Páginas 48 y
- 49.Rad. A-20220121/0849 Página 85 de 97 como respuesta a ese oficio 2021-630-3888 del 28 de septiembre de 2021 y que tiene como asunto “CONCILIACION DE LOS DATOS E INVENTARIO DE VEHICULOS. OFICIO No. 2021-630-3399-1”, en la que se indica lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia, y, cumplido el protocolo y la metodología interna, diseñada para la verificación de los datos estadísticos pertinentes a la Conciliación de Inventarios de Vehículos depositados en nuestras instalaciones por orden de autoridad de movilidad de la ciudad de Santiago de Cali (Valle), me permito, remitir Archivos (2) en EXCEL, uno por cada Patio de Tránsito (La 33 y La 66), con identificación de la Placa del Vehículo y la totalización de las unidades en Depósito legal. Con base en lo anterior, se pudo establecer, que, en el llamado Patio de La 33, se ubican un total de 4.000 unidades. Y, en el Patio La 66, se hallan un total de 1.348 unidades, en Depósito legal causado en diferentes fechas de ingreso y motivos. Sin otro particular, quedo de Ustedes, a la espera de los resultados que arroje la verificación interna en los Archivos correspondientes al CDAV LTDA., para los efectos legales pertinentes a la Liquidación del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Estratégica Empresarial, que fe (sic) finiquitado de común acuerdo entre las Partes, con vigencia hasta el 28 de AGOSTO de 2021, inclusive.” Allí se menciona que se remiten dos archivos de Excel. Según aparece seguidamente a ese escrito, el 1 de octubre de 2021 esa comunicación más los dos archivos Excel mencionados fueron remitidos por correo electrónico a la dirección notificacionesPQRSAOT@cdav.gov.co, con copia a los Rad. A-20220121/0849 Página 86 de 97 correos de Jaime Cardenas Tobon jaime.cardenas@cdav.gov.co; Pamela Biojo Bejarano pamela.biojo@cdav.gov.co; Antonio Ceron Torres antonio.ceron@cdav.gov.co y José Alejandro Méndez Loaiza alejandro.mendez@cdav.gov.co. A pesar de lo anterior, la petición del Oficio 2021-630-3888-1 fue reiterada con Oficio 2021-630-4079-1 del 7 de octubre de 2021, que también obra en el expediente54, por lo que parecería que el CDAV no recibió la información allegada por la Convocante, o hizo caso omiso, amén de que con escrito radicado el 8 de octubre de 2021 en la ventanilla única del CDAV, la Convocante, previas explicaciones, indicó que el predio correspondiente al Patio La 66 seguía en uso y, por tanto, se le debía la retribución pactada en el Acuerdo No. 001 de la Alianza, que no había sido liquidada, y además, pidió el pago de cánones de arrendamiento. Nuevamente el 11 de noviembre de 2021 insistió en ambos aspectos. También aparece que el 18 de noviembre de 2021, mediante Oficio 2021- 630-4734-155, CDAV le señaló a la Convocante que “mediante los oficios con números de radicados 2021-630-3399-1 del 30 de agosto de 2021, 2021-630-3888-1 del 28 de septiembre de 2021 y 2021-630-4079-1 del 7 de octubre de 2021, enviados a su correo electrónico dnortiz@hotmail.es, se le ha solicitado la entrega de las bases de datos de los vehículos que se encuentra ubicados en los patios de la “66” y la “33, lo anterior con el fin de conciliar y hacer un cruce de información de la que se tiene en nuestras bases de datos versus lo que se encuentra físicamente en los patios, oficios que no han tenido respuesta hasta la fecha, lo que no nos permite continuar con la liquidación efectiva de la Alianza, así como desocupar los patios”, lo 54 Ver expediente digital:
- 4.Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/ Oficio 2021-630-4079-1 Reiteracion solicitud bases de datos.pdf. 55 Ver expediente digital:
- 4.Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/ 2021-630-4734- 1SolicitudEntregaVehiculosInversiones.pdf Rad. A-20220121/0849 Página 87 de 97 que ameritó que con escrito radicado el 26 de noviembre de 2021, la Convocante le indicara al CDAV que “ya reposa en la entidad la información completa de datos consolidados relacionados con Vehículos inmovilizados por orden de la autoridad de Movilidad, depositados en los antiguos patios de tránsito La 33 y La 66 de la ciudad de Cali (Valle) (…).”56 En su Informe bajo Juramento, señaló el representante legal del CDAV que “[e]s importante precisar, que para proceder a la liquidación de la Alianza y para constatar la base de datos en donde se registra el inventario de vehículos que tiene el CDAV LTDA., se requería por parte del Aliado, que entregara no solo la información, que desde tiempo atrás se le venía solicitando, en especial por el traslado de los vehículos, que salieron de los otros patios, donde fue objeto de proceso de restitución, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento sobre los bienes puestos a disposición para la custodia de vehículos dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, sino la entrega física de los automotores, que hasta la fecha no tenemos el inventario oficial de los vehículos que el aliado abandono en el patio de la “66” (…) Una vez finalizada la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, en sendas oportunidades se requirió a la sociedad Inversiones Bodega la 21 S.A.S., para que hiciera entrega de la base de datos que contiene el inventario de vehículos que se encuentran en el patio denominado la
- 66.Lo anterior, con el fin de realizar un cruce con la información que reposa en la plataforma tecnológica del CDAV LTDA., y posterior a ello proceder a que dicha sociedad hiciera la entrega material de los vehículos. 56 Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/3. Pruebas documentales.pdf. Páginas 56 a
- 59.Rad. A-20220121/0849 Página 88 de 97 (…) En conclusión uno de los grandes inconvenientes que se ha tenido en la presente alianza es por la falta de información por parte del aliado de los vehículos que fueron movilizados en su momento de los diferentes patios y del inventario final que abandonó en el parqueadero la ‘66’” 57 En contraposición a lo señalado por el CDAV en el sentido de no haber recibido la información, como da cuenta el anterior relato, al contestar la demanda, esa misma entidad señaló que “[p]or lo demás, no es cierto que se pruebe, pues mediante requerimientos de fechas 30 de agosto del 2021 y reiterativo el 28 de septiembre del mismo año, se le solicitó al aliado la conciliación de los datos e inventario de vehículos custodiados en los patios denominados “la 33” y “la 66”, sin embargo, tan solo hasta el 01 de octubre del 2021 se envía un documento, el cual refleja unas cifras que no coinciden con nuestras bases de datos y un archivo adjunto en Excel sin que el CDAV LTDA., pudiese realizar un inventario físico; por ejemplo de acuerdo con la base de datos del CDAV LTDA., se logra constatar que en el patio denominado la 33, se custodió un total de 6.767 vehículos, cifra que no se ajusta a la que reporta el Aliado en el numeral 10.1.”58 Es decir, CDAV si recibió el 1 de octubre de 2021 la información enviada por la Convocante, pero, al parecer, no pudo validarla o confirmarla. Queda claro, entonces, que las partes, contrario a lo que convinieron, no definieron de mutuo acuerdo ni el inventario de vehículos que estaban en 57 Ver expediente digital:
- 4.Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/ 20220824RespuestaCuestionarioTribunalArbitramento .pdf 58 Respuesta al hecho 10 de la demanda. Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/ 7.1. CONTESTACIÓN DEMANDA ARBITRAL.pdf. Rad. A-20220121/0849 Página 89 de 97 los patios La 33 y La 66, ni menos convinieron la metodología para liquidar el Contrato. Como se dijo en aparte anterior de esta providencia, el Contrato (Alianza y Acuerdo No. 001) es susceptible de ser liquidado, porque ello fue lo que las partes convinieron tanto su texto inicial, como al momento de pactar su terminación por mutuo acuerdo, sin embargo, para que ello pudiera hacerse en sede judicial resulta imprescindible que haber determinado el estado de las prestaciones del contrato para hacer un cierre o finiquito de cuentas entre las partes y disponer lo que cada una de ellas adeuda a la otra, si es del caso, o el estado de paz y salvo en el que pudieran encontrarse, o por lo menos, debería poder aplicarse la metodología que las partes acordaron que definirían para ese propósito, pero eso tampoco fue acreditado en este trámite. Dada la forma en que fue convenida la remuneración de la Convocante en el Acuerdo No. 001, ligada al recaudo del ingreso bruto recibido por el CDAV con ocasión del Convenio Interadministrativo y vinculado al servicio de parqueadero, no resulta posible en este momento para el Tribunal acoger esa petición liquidatoria del Contrato contenida en la pretensión 1 de la demanda de la Convocante. Mientras no concluya el recaudo del ingreso en mención, o las partes no definan la metodología que anunciaron concertar en su acta de terminación59, o no convengan otra cosa, no será posible poner un punto final a la relación contractual que surgió entre ellas y dar por concluidos todos sus efectos. Mal haría este Tribunal en proceder a liquidar 59 “Nota: A pesar de que el presente formato se denomina “ACTA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN POR MUTUO ACUERDO” se precisa que el contenido del presente documento corresponde a la terminación de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No.001-2007, así como de su acuerdo No. 001, en razón del vencimiento del plazo previsto para su ejecución y que respecto de la liquidación se procederá a suscribir un documento que contendrá las condiciones de la misma, el cual hará parte del integral del presente documento.” (Subraya del Tribunal). Ver expediente digital:
- 4.Cuaderno No. 3.1. Pruebas Anexos respuesta del RL CDAV/20210917ActaTerminacionAlianzaEstrategica.pdf. Rad. A-20220121/0849 Página 90 de 97 un Contrato respecto del cual sobreviven obligaciones a cargo de las partes con posterioridad a la terminación que ellas convinieron y que aún no han nacido, pues se itera, ello solo se verificará cuando el CDAV haga el recaudo de la suma correspondiente al servicio de parqueadero que prestó la Convocante, y menos si el supuesto de esa liquidación corresponde a las prestaciones reclamadas en la demanda, que como ya se vió, no corresponden al pacto de las partes. Pero aun, si en gracia de discusión, esa liquidación fuera posible, lo cierto es que no obra en el expediente el punto de partida necesario para ello que es el inventario conciliado de las partes sobre los vehículos que existían en cada patio La 33 y la
- 66.Recuérdese que la información que al respecto se pretendía obtener del sistema ALAT que hubiera dado certidumbre al respecto a través del dictamen pericial en informática no fue posible obtenerla como consta en el informe que presentó el Ingeniero Escallón Ortiz60. Lo que consta como anexos del dictamen contable proviene de una versión de cada una de las partes y no se indica que haya sido conciliado entre ellas, ni por la perito contable, ni ofrece los elementos de juicio al Tribunal suficientes para proceder en ese sentido. En tal medida, el Tribunal también desestimará la pretensión 1 de la Demanda.
- 6.SOBRE LAS DEMAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CONVOCADA Habida cuenta de la prosperidad de una de las excepciones propuestas por la Convocada (“2.2. ESTÁ DEBIDAMENTE COMPROBADO QUE EL 60 Ver expediente digital:
- 1.Cuaderno No. 1 Principal/ 31.1. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO.pdf. Rad. A-20220121/0849 Página 91 de 97 CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, NO DEBIA ASUMIR EL PAGO DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A PATIOS DE LOS VEHÍCULOS QUE NO RETIRARON DE LOS PATIOS, YA QUE ERAN LOS USUARIOS QUIENES DEBÍAN DE CANCELAR DICHOS VALORES”) y que dio al traste con varias de las pretensiones de la demanda (2, 3 y 4) y del fracaso autónomo de la restante pretensión (1), conforme con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, se abstendrá de examinar las excepciones restantes, a saber, “2.3. MALA FE DEL ALIADO ESTRATÉGICO/GESTOR – DESCONOCIMIENTO DE LOS HECHOS PROPIOS DEL CONTRATISTA (VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE BUENA FE PRECONTRACTUAL Y CONTRACTUAL)” y “2.4. COBRO DE LO NO DEBIDO – ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”.
- 7.OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 7.1. Conducta de los intervinientes en el proceso En cumplimiento del deber establecido en el primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso, en relación con el deber de calificación de la conducta procesal de las partes, el Tribunal señala que ambas Partes, así como sus apoderados, procedieron con corrección y lealtad en el curso del trámite, sin que se advierta conducta alguna de la cual el Tribunal hubiera podido deducir indicios en contra. 7.2. Juramento Estimatorio De acuerdo con lo previsto por el artículo 206 del Código General del Proceso, la parte que pretenda con su demanda el reconocimiento de una Rad. A-20220121/0849 Página 92 de 97 indemnización, compensación o el pago de frutos y mejoras, deberá estimarlo bajo juramento, en forma razonada y mediante la discriminación de cada uno de los conceptos reclamados, y se constituye en requisito de la demanda (artículo 82, numeral 7º), cuando se formule una pretensión, como ya se indicó, indemnizatoria o compensatoria. Si bien es cierto que la demandante incluyó un juramento estimatorio en su demanda, en la medida que ella reclamaba el cumplimiento de las prestaciones a su favor y no “indemnización, compensación o el pago de frutos y mejoras” tal juramento no era necesario y para este Tribunal las consecuencias previstas en ese artículo 206 en relación con la ausencia de objeción al mismo o las diferencias entre lo estimado y lo probado no son aplicables, y, por ello, el Tribunal no aplicará sanción alguna a la Demandante. En todo caso no está de más señalar que si esas previsiones se consideraran aplicable, que no lo son, en todo caso, el Tribunal no advierte mala fe ni temeridad en la Convocante en la cuantificación y estimación de las sumas cuyo reconocimiento reclamó, elemento subjetivo indispensable para concluir acerca de la aplicación de las sanciones previstas en la norma citada, tal como lo puso de presente la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-279 de 2013, a través de la cual indicó que “Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano”, lo cual obliga, necesariamente, a efectuar el examen de la conducta desplegada por la Demandante, sin que haya lugar a una imposición objetiva y automática de la sanción. Es más, la misma Corte Constitucional en su sentencia C-157 de 2013, mediante la cual adelantó el examen de constitucionalidad de la sanción Rad. A-20220121/0849 Página 93 de 97 prevista en el parágrafo de la norma legal en mención, sostuvo que “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba”, no estaría llamada a operar esa sanción, puesto que ello desconocería “el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte”, precisión que adoptó la reforma que introdujo la Ley 1743, dictada en 2014, al modificar el referido parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, para condicionar la procedencia de dicha sanción en los siguientes términos: “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Lo expuesto resulta suficiente, a juicio del Tribunal, para determinar que en el presente caso no se dará aplicación a las sanciones referidas que consagra el citado artículo 206 del C.G.P. 7.3. Costas Con la finalidad de resolver sobre las costas, el Tribunal dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, cuyo texto establece, de manera principal, la siguiente regla: Rad. A-20220121/0849 Página 94 de 97 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”. Al respecto resulta ilustrativo el pronunciamiento efectuado por la Honorable Corte Constitucional, en cuanto señaló: “5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
- 365.Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”61. De conformidad con estos límites y teniendo en cuenta que fue la parte demandante y ahora vencida en juicio quien asumió íntegramente el costo de los honorarios y gastos de este trámite, así como lo correspondiente a las dos experticias que se practicaron en el proceso, no hay lugar a fijar costas en favor de la parte demandada. En cuanto corresponde a las agencias en derecho, teniendo en consideración la cuantía y las circunstancias del presente proceso, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de 61 Corte Constitucional. Sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González Cuervo. Rad. A-20220121/0849 Página 95 de 97 la Parte Convocada, se considera la fijación de las mismas en la suma de $49.990.108, equivalente al 50% de los honorarios fijados en favor del árbitro único de este caso, según lo tasado en el mencionado Auto número 6 del 2 de junio de 2022. El Tribunal estima pertinente señalar que no dará aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el artículo primero del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 dispone que las mismas no tienen como destino los procesos que cursan en sede arbitral. En consecuencia, las costas que deberá pagar la Convocante a favor de la Parte Convocada, ascienden a la suma señalada por concepto de agencias en derecho únicamente. En los anteriores términos se entiende resuelta a la pretensión 5 de la demanda. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral convocado para dirimir en derecho las controversias surgidas entre INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S. y CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Desestimar la excepción 2.1. FRENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL” propuesta por Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Limitada. Segundo. Negar la prosperidad de la pretensión 1 de la Demanda. Rad. A-20220121/0849 Página 96 de 97 Tercero. Declarar probada la excepción “2.2. ESTÁ DEBIDAMENTE COMPROBADO QUE EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, NO DEBIA ASUMIR EL PAGO DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A PATIOS DE LOS VEHÍCULOS QUE NO RETIRARON DE LOS PATIOS, YA QUE ERAN LOS USUARIOS QUIENES DEBÍAN DE CANCELAR DICHOS VALORES”. Cuarto. Denegar las reclamaciones contenidas en las pretensiones 2, 3 (3.1. y 3.2.) y 4 de la Demanda. Quinto. Abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones “2.3. MALA FE DEL ALIADO ESTRATÉGICO/GESTOR – DESCONOCIMIENTO DE LOS HECHOS PROPIOS DEL CONTRATISTA (VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE BUENA FE PRECONTRACTUAL Y CONTRACTUAL)” y “2.4. COBRO DE LO NO DEBIDO – ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”. Sexto. Disponer que no hay lugar a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 206, inciso 4º y su parágrafo del Código General del Proceso. Séptimo. Condenar a la sociedad Inversiones Bodega La 21 S.A.S. a pagar a favor de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Limitada, por concepto de costas –compuestas únicamente por agencias en derecho–, la suma de $49.990.108, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, con lo que queda resuelta la pretensión 5 de la demanda. Octavo. Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el árbitro único a efectuar la liquidación Rad. A-20220121/0849 Página 97 de 97 final de gastos y, llegado el caso, devuelva el saldo a la Convocante, junto con la correspondiente cuenta razonada Noveno. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. NOTIFÍQUESE, MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ Arbitro Único MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ARIZABALETA Secretaria