1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SALUTEL LTDA CONTRA COOMEVA E.P.S. S.A. LAUDO ARBITRAL Cali, 4 de abril de 2005. Procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre Salutel Ltda. y Coomeva E.P.S.S.A. en los términos siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Las diferencias que son objeto del presente Laudo tienen su origen en el Contrato de Corretaje Comercial y Prestación de Servicios celebrado entre COOMEVA E.P.S.S.A. y SALUTEL LTDA. por medio de documento privado de 27 de noviembre de 1999. 2. En el mencionado contrato se pactó la cláusula compromisoria así ”Las eventuales diferencias que llegasen a surgir entre COOMEVA E.S.P. S. A. y la ECOR con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionadas entre ellos, serán sometidas ante un Tribunal de Arbitramento, designado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali que se regirá por lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y Código de Comercio.
Los árbitros deben decidir en derecho.” 3. La sociedad SALUTEL LTDA. por medio de apoderado solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para decidir las controversias surgidas entre esta sociedad y Coomeva E.P.S. S.A. con relación al Contrato de Corretaje Comercial al cual se ha hecho mención. 4. El Tribunal de Arbitramento integrado por un sólo árbitro, dada la cuantía del litigio, se instaló en la audiencia del 20 de mayo de 2004. 2 2 5.
La parte convocante consignó la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal, los cuales fueron fijados en la audiencia del 20 de mayo de 2004. 6. En la audiencia de mayo 20 de 2004, se admitió la demanda y la parte convocada dio oportuna contestación a la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito. De estas excepciones se corrió traslado a la parte convocante. 7.
La audiencia de conciliación se celebró el 21 de julio de 2004, la cual se declaró fracasada por falta de acuerdo de las partes. 8. La primera audiencia de trámite se celebró y se terminó el 2 de agosto de 2004. En esta audiencia el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes, las cuales se practicaron en su totalidad, a excepción de los testimonios de Jorge López y María Victoria Quintero, prueba esta que fue desistida por las partes. 9.
El proceso arbitral fue suspendido en los siguientes períodos: del 14 de septiembre de 2004 al 23 de septiembre de 2004, (10 días), acta No. 12 de septiembre 13 de 2004; del 18 de diciembre de 2004 al 17 de enero de 2005 (31 días), acta No. 19 de diciembre 17 de 2004; y del 9 de febrero de 2005 al 31 de marzo de 2005 (50 días), acta No. 21 de febrero 08 de 2005.
El total de esta suspensión fue de 91 días. Teniendo en cuenta que el plazo de seis (6) meses se inició el 2 de agosto de 2004, fecha de la primera audiencia de trámite, su vencimiento ocurriría el 1º de febrero de 2005. Si a esta última fecha le agregamos los 91 días de suspensión, el plazo para el proceso arbitral vencería el 3 de mayo de 2005. 10.
Las partes presentaron sus alegatos en la audiencia de febrero 8 de 2005. II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS. 1. Salutel Ltda. ejercicio en su demanda las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la empresa COOMEVA E.P.S. S.A. incumplió el Contrato de Corretaje Comercial y de Prestación de Servicios suscrito con la sociedad SALUTEL LTDA. autenticado el 27 de noviembre de 1999.” 3 3 “2.
Como consecuencia de lo anterior se declare a la sociedad demandada al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales ocasionados por su incumplimiento al terminar injustificadamente el contrato, descritos en el hecho 15 de esta demanda y que ascienden a $209.632.202.19” “Así mismo, se condene al pago de los perjuicios morales previa tasación por peritación.” “3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad COOMEVA E.P.S. S.A.” 2. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: 2.1. La celebración del Contrato de Corretaje Comercial entre ambas partes, en el cual se determinaron las obligaciones a cargo de Salutel Ltda. entre las cuales estaban las siguientes: a. Poner en relación a terceras personas con Coomeva con el fin de celebrar el contrato de afiliación y registro al sistema general de seguridad social en salud. b. Cumplir las metas de captación de usuarios de Coomeva con base en el presupuesto pactado. c. Entregar los carnés de afiliación a los usuarios del sistema general de seguridad social en salud. d. Realizar las acciones necesarias para que se haga el oportuno pago de los aportes a Coomeva. e. Llevar una efectiva labor de mantenimiento y conservación de la población afiliada a Coomeva. f. Llevar en medio magnético toda la información necesaria de cada uno de los usuarios de su población. 2.2.
En el contrato las partes convinieron que se consideraba como gestión aceptable en ventas, el cumplimiento promedio del 80% del presupuesto de ventas, evaluado sobre los últimos seis meses; y como gestión aceptable en mantenimiento y administración, que la compensación (recaudo mensual de aportes por afiliación al P.O.S.) promedio de la ECOR, en los últimos seis meses, sea superior al 85%. 2.3.
Coomeva incumplió el contrato en razón a que en forma unilateral dio por terminado el contrato mediante comunicación de 21 de diciembre de 2000, para lo cual adujo la cláusula decimosegunda del contrato “y teniendo como base la evaluación efectuada a la gestión de la ECOR, cuya copia se anexa.” 2.4. Salutel Ltda solicitó a Coomeva el 3 de enero de 2001 que reconsiderara la decisión de terminación del contrato aduciendo diferentes razones que 4 4 demostraban los errores de Coomeva al efectuar la evaluación de la labor de Salutel Ltda. 2.5.
En comunicación de 4 de enero de 2001 la Jefe de Mercadeo y Ventas de Coomeva reconoció las imprecisiones en que se había incurrido al evaluar la gestión de Salutel Ltda. 2.6. El Gerente General de Coomeva en comunicación de 21 de enero de 2001 mantuvo la decisión de terminación unilateral del contrato. 2.7. Coomeva cambió la causal de terminación del contrato al invocar el párrafo primero de la cláusula decimosegunda, y así lo comunicó a Salutel Ltda el 21 de enero de 2001, fijando como fecha de terminación del contrato a partir del 28 de febrero de 2001. 2.8.
En comunicación de 22 de enero de 2000 (sic) Coomeva le comunicó a Salutel Ltda. que no prorrogaba el Contrato de Corretaje y que este terminaría el 28 de febrero. 2.9. Salutel Ltda. no incumplió las obligaciones contractuales, o sea el mantenimiento de una gestión de ventas del 80%, y de una gestión de mantenimiento y administración del 85%. 2.10 Hubo períodos en los que Coomeva suspendió las afiliaciones mediante la desconexión del servicio de red y esto necesariamente afectó las ventas, con lo cual Coomeva obró de mala fe. 2.11 Los perjuicios sufridos por la convocante en el orden material son el daño emergente y el lucro cesante y además el perjuicio moral.
Estos daños, el emergente lo estima en 40.147.408.13, y el lucro cesante en $169.484.793.96. Los perjuicios morales los relaciona con la pérdida de salud y la tranquilidad ocasionada por la terminación del contrato, pero no los estima sino que solicita su evaluación por medio de perito. III. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES DE MERITO.
Coomeva contestó la demanda, negó unos hechos y aceptó otros, y se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones de mérito: 5 5 Cobro de lo no debido. Inexistencia del incumplimiento base de las obligaciones exigidas. Prescripción. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES. COOMEVA E.P.S. S.A. y SALUTEL LTDA. son personas jurídicas, con existencia legal, que han comparecido a este proceso a través de sus apoderados.
La demanda de la parte convocante es una demanda en forma, que cumple con los requisitos legales; las partes son capaces para comparecer en juicio y tienen plena capacidad para transigir sus diferencias. Además, el objeto del litigio es susceptible de transacción; el Tribunal fue debidamente integrado e instalado, y se declaró competente para conocer del presente litigio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL V. EL CONTRATO DE CORRETAJE. Por medio del Contrato de Corretaje celebrado entre las partes por medio de documento autenticado el 27 de noviembre de 1999, SALUTEL LTDA. se obligó a prestar sus servicios de intermediación para poner en contacto a COOMEVA con personas interesadas en celebrar contratos con esta sociedad para la afiliación y registro al sistema general de seguridad social en salud.
En las cláusulas primera, tercera y cuarta se determinaron las obligaciones a cargo de SALUTEL LTDA. En la cláusula quinta se establecieron las obligaciones de COOMEVA. El precio del contrato, como remuneración de los servicios de SALUTEL LTDA., se fijó en una comisión por administración, mantenimiento y crecimiento de afiliación consistente en un porcentaje del recaudo efectivo en dinero, que COOMEVA se obligó a pagar a SALUTEL LTDA de acuerdo al cumplimiento de las metas de recaudo después de las compensaciones de cada mes.
El plazo del Contrato se pactó originalmente desde el primero de octubre de 1999 hasta el primero de marzo de 2000, pero se entendería prorrogado en forma sucesiva por períodos de seis meses, salvo que cualquiera de las partes 6 6 comunicara a la otra por escrito su decisión de darlo por terminado con una antelación no menor de 30 días.
Se pactó en la cláusula decimosegunda que cualquiera de las partes podía darlo por terminado, sin que se causara ninguna indemnización, siempre que la terminación se comunicara por escrito con 30 días calendario de anticipación. Además, se establecieron como causales de terminación, entre otras, las siguientes: A) Cuando el promedio de la gestión en ventas de los últimos seis meses del período de revisión de cumplimiento de metas en venta, sea inferior al 80%.
B) Cuando el promedio de la gestión de mantenimiento y administración de los últimos seis meses del período de revisión de cumplimiento de metas de compensación, sea inferior al 85%. C) El incumplimiento de las cláusulas generales del Contrato y de las obligaciones contenidas en las cláusulas primera y cuarta del mismo. VI. COMUNICACIONES SOBRE TERMINACION DEL CONTRATO.
El 21 de diciembre de 2000 el Gerente de la Sucursal de COOMEVA en Medellín le comunicó por escrito a SALUTEL LTDA. la terminación del Contrato en los términos siguientes: “Por medio de la presente me permito informar a usted que el contrato de corretaje comercial y de prestación de servicios ECOR por compensación, que fue suscrito entre SALUTEL LTDA y COOMEVA E.P.S. S.A., protocolizado en la Notaría catorce de Medellín el día 27 de noviembre de 1999, dejará de regir a partir del próximo 22 de enero de 2001.” “Lo anterior, de conformidad con la cláusula decimosegunda del contrato y teniendo como base la evaluación efectuada a la evaluación de ECOR, cuya copia se anexa.” Se anexo el documento de evaluación que comprende un periodo de 11 meses de enero a noviembre de 2000.
En comunicación de enero 3 de 2001 la Gerente de SALUTEL LTDA., en ejercicio del derecho de petición, en la que expone algunos argumentos en respuesta a la evaluación que hizo COOMEVA sobre el cumplimiento del Contrato, le solicita a COOMEVA “se sirva reconsiderar la decisión tomada por el Gerente de la Sucursal de Medellín e igualmente ordene a quien corresponda nos devuelva la población retirada arbitrariamente ya que no se respetaron las reglas del NAC.” 7 7 En respuesta a la anterior comunicación de SALUTEL LTDA., el Gerente General de COOMEVA en comunicación de enero 21 de 2001 manifiesta que el Gerente de la Sucursal de Medellín estaba facultado para dar por terminado el contrato, que el contrato contiene determinadas obligaciones a cargo de SALUTEL LTDA. las cuales son citadas y/o transcritas, le concede la razón a SALUTEL LTDA. sobre la evaluación de la labor de esta empresa que debe ser durante seis meses y no once meses, le comunica una nueva evaluación durante el período junio- noviembre de 2000 con un porcentaje de ventas de 64.80% y una gestión de mantenimiento y administración (recaudo) de 82.75% para evidenciar el incumplimiento de SALUTEL LTDA., le dice que comparte los criterios de la Sucursal de Medellín para dar por terminado el contrato, y le comunica que extiende la vigencia del contrato hasta el 28 de febrero de 2001.
El Gerente General de COOMEVA concluye su comunicación de enero 21 de 2001, así: “En consecuencia y con la anticipación definida en el párrafo primero de la cláusula decimosegunda y dándole cabal aplicación a su contenido, la Gerencia General le notifica mediante la presente comunicación la decisión de COOMEVA E.P.S. S.A. de dar por terminado el contrato de la referencia celebrado con la sociedad SALUTEL LTDA. a partir del día 28 de febrero de 2001 fecha en que termina su vigencia.” VII.
ANALISIS SOBRE LA TERMINACION DEL CONTRATO. La terminación del Contrato de Corretaje ha tenido diferentes etapas. Una primera etapa, en la cual COOMEVA comunicó en diciembre 21 de 2000 la terminación unilateral del Contrato a partir del 22 de enero de 2001. Una segunda etapa, en la cual SALUTEL LTDA. solicitó a COOMEVA en comunicación de enero 3 de 2001 reconsiderar la terminación del Contrato.
Una tercera etapa, en la cual COOMEVA en respuesta de enero 21 de 2001 a la solicitud de SALUTEL LTDA. le reiteró la terminación del Contrato a partir del 28 de febrero de 2001. En el proceso de terminación del contrato hay que tener en consideración la conducta asumida por SALUTEL LTDA. Esta empresa, en lugar de considerar que el contrato se daba por terminado por decisión de COOMEVA a partir del 22 de enero de 2001, se opuso a esta terminación y solicitó a COOMEVA su reconsideración. En respuesta a esta solicitud que tuvo el carácter de un derecho de petición, COOMEVA decidió hacer uso de la facultad conferida por el párrafo 8 8 primero de la cláusula duodécima y dio por terminado el contrato a partir del 28 de febrero de 2001.
La situación jurídica creada con la terminación contractual para el día 22 de enero de 2001, cambio sustancialmente debido a la solicitud de SALUTEL LTDA. que implicaba la no aceptación de la terminación del contrato. COOMEVA en su comunicación de 21 de enero de 2001 hizo uso de la facultad de dar por terminado el contrato y fijó una nueva fecha de terminación para el 28 de febrero de 2001.
Cuando COOMEVA le comunicó la nueva fecha de terminación a partir del 28 de febrero de 2001 no hubo ninguna manifestación de inconformidad de SALUTEL LTDA. Esta empresa continúo ejecutando el Contrato hasta el 28 de febrero de 2001 y recibió las comisiones que le fueron pagadas por COOMEVA hasta esa fecha. El plazo del contrato se pactó desde el primero de octubre de 1999 hasta el primero de marzo de 2000, el cual se prorrogaba automáticamente si cualquiera de las partes no manifestaba su decisión de darlo por terminado con una notificación previa no menor de treinta días calendarios.
COOMEVA en su comunicación de enero 21 de 2001 dio por terminado el Contrato con fundamento en el párrafo primero de la cláusula decimosegunda, el cual autoriza a cualquiera de las partes para dar por terminado unilateralmente el contrato con un aviso previo de treinta días calendarios, sin que haya lugar a ninguna indemnización. La comunicación de COOMEVA de 21 de enero de 2001 se hizo de acuerdo con lo pactado en el Contrato, lo cual unido a la ejecución del contrato hasta el 28 de febrero de 2001, demuestran que el contrato se terminó en esta fecha, sin que haya derecho a favor de SALUTEL LTDA de cobrar indemnización alguna, de acuerdo con los términos de la cláusula decimosegunda párrafo primero. El ejercicio de la facultad conferida a las partes por el párrafo primero de la cláusula duodécima sobre terminación unilateral del contrato, podía hacerse en cualquier tiempo, con una notificación previa dada con treinta días de anticipación. Sin embargo, en el presente caso la terminación unilateral de COOMEVA coincidió con la fecha en que se vencía la prorroga semestral del contrato, lo cual tiene el significado que no hubo intención de prorrogarlo por parte de COOMEVA.
Es indudable que la fecha de terminación del Contrato no fue el 22 de enero de 2001, de acuerdo con la comunicación de COOMEVA de diciembre 21 de 2000, 9 9 sino el 28 de febrero de 2001, fecha a partir de la cual dejó de ejecutarse. No puede ignorarse que el contrato continuo ejecutándose hasta el 28 de febrero de 2001, y esta ejecución es la que determina cuando concluyo la relación contractual.
No sería correcto concluir que el contrato se terminó el 22 de enero de 2001 pero que el se ejecutó hasta el 28 de febrero de 2001, pues un contrato que se termina no puede continuar ejecutándose. La conducta de las partes, que es factor determinante en la terminación de un contrato, indica claramente que si ellas ejecutaron el contrato hasta el 28 de febrero de 2001, esta es la fecha en que se terminó la relación contractual, la cual coincide con la que fijó COOMEVA en su comunicación de enero 21 de 2001 sobre terminación unilateral del contrato.
La ejecución del contrato hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se terminó por decisión unilateral de Coomeva, se confirma con las declaraciones de Juan Fernando Galeano Marín, folio 35, María Piedad Correa Giraldo, folio 74, Carmen Lucía Vásquez, folio 79 y 105, y con el interrogatorio de parte de Sonia Marín Suárez, folio 120.
El Tribunal considera que la terminación del Contrato efectuada por COOMEVA en los términos anteriores no puede calificarse como un incumplimiento contractual en razón a que esa decisión la adoptó de acuerdo con lo pactado en el Contrato de Corretaje. El párrafo primero de la cláusula duodécima le dio a cualquiera de las partes la facultad de dar por terminado el contrato, sin ninguna clase de indemnización. El uso de esta facultad no es un incumplimiento del contrato, pues de acuerdo con el articulo 1602 del C. Civil el contrato es una ley para las partes, y los pactos contenidos en el son de obligatorio cumplimiento para las mismas partes.
Con respecto al incumplimiento de las metas de venta (64.80%) y de recaudo (82.75%) en el período de junio a noviembre de 2000, que se mencionan en la comunicación de COOMEVA de enero 21 de 2004, el dictamen de la perito Ángela Teresa Gutiérrez confirma que el porcentaje de ventas fue de 64.80% lo cual confirma lo afirmado por COOMEVA, pero en cuanto a las metas de recaudo el porcentaje fue de 90.42% que difiere del mencionado por COOMEVA.
De todos modos, hay un incumplimiento de las metas de venta fijadas por COOMEVA en cuanto a que las ventas en el período de junio a noviembre de 2000, las cuales no tuvieron un porcentaje mínimo del 80% como lo establece la cláusula decimosegunda en su literal A), cuyo incumplimiento es una causal de terminación del Contrato. 10 10 Con relación a la suspensión de la red de información, debe tenerse en consideración que Salutel tenía dos oficinas, una en la sede comercial de Coomeva que le fue entregada en comodato por esa empresa, y otra en el barrio Carlos E. Restrepo.
En la primera oficina ubicada en la sede comercial de Coomeva, Salutel tuvo en forma permanente el servicio de la red de información, tal como lo afirman los testigos Carmen Lucía Vásquez (folio 102, cuaderno No. 5), Diego Efrén Cano (folio 128, cuaderno No. 5), Martha Inés Naranjo (folio 147, 148 y 151 del cuaderno No. 5). En la segunda oficina ubicada en el barrio Carlos E. Restrepo existió el mismo servicio de la red de información pero esta conexión fue retirada debido a que el sistema se caía y fue necesario hacer mantenimientos contínuos, lo cual tuvo como causa que esta oficina estaba ubicada en un sitio lejano a la sede comercial de Coomeva, testimonio de Martha Inés Naranjo (folio 147, cuaderno No. 5) y de María Piedad Correa Giraldo, (folio 66, cuaderno No. 5) y Carmen Lucía Vásquez (folio 81 cuaderno No. 5).
Considera el Tribunal que Salutel Ltda tuvo acceso a la base de datos mediante el servicio de red en la oficina de Salutel Ltda. ubicada en la sede comercial de Coomeva. Teniendo en cuenta que este servicio no se desconectó y que Salutel lo tuvo a su disponibilidad durante la ejecución del contrato, no hay lugar a decir que Salutel quedó sin información alguna por desconexión del sistema de red. El contrato es una ley para los contratantes, de conformidad con el artículo 1602 del C. Civil.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a todas las cosas que emanan de su naturaleza o que por ley pertenecen a ella, según el artículo 1603 del C. Civil. Estas normas legales constituyen el fundamento jurídico para concluir que la decisión de terminar la relación contractual por parte de COOMEVA estuvo de acuerdo con el Contrato, que no existe un incumplimiento de COOMEVA por la terminación que se hizo efectiva a partir del 28 de febrero de 2001 y que no hay lugar a exigir una indemnización en razón a que así fue pactado por los contratantes.
Con relación a las excepciones propuestas por la parte convocada, se considera que la excepción de cobro de lo no debido no es procedente en razón a que no se trata de cobrar lo que se debe o no se debe sino de establecer si hubo un incumplimiento contractual y el correspondiente perjuicio; que la excepción de 11 11 inexistencia del incumplimiento base de las obligaciones exigidas también es improcedente en los términos en que se ha formulado puesto que no se trata de la exigibilidad de una obligación para relacionarla con su cumplimiento o incumplimiento sino de la pretensión de reclamar una indemnización por incumplimiento contractual; y que la excepción de prescripción no existe para el ejercicio de la acción contenida en la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal denegará las excepciones propuestas y las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se condenará a la parte convocante al pago de las costas, las cuales se liquidan así: Cincuenta por ciento de las sumas fijadas por Honorarios y gastos del Tribunal a cargo de COOMEVA $9.248.396 Honorarios del perito Fernando Umaña V. pagados por COOMEVA $ 1.000.000 Honorarios del perito Ángela Teresa Gutiérrez pagados por COOMEVA $ 500.000 Honorarios de abogado fijados por el Tribunal $ 3.000.000 Total $13.748.396 Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Tribunal de Arbitramento administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada por estar inadecuadamente formuladas. 12 12 Segundo. Denegar todas las pretensiones de la demanda formuladas por SALUTEL LTDA. contra COOMEVA E.P.S. S.A. Tercero. Condenar a SALUTEL LTDA. a pagar a COOMEVA E..P.S.S. A. la suma de trece millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y seis pesos ($13.748.396) por concepto de costas causadas en el presente proceso, de acuerdo con la liquidación efectuada.
Cuarto. Ordenar la protocolización del expediente en una de las Notarías del Círculo de Cali. Quinto. Ordenar la devolución de las sumas de dinero no gastadas, a favor de ambas partes en igual proporción, de acuerdo con las cuentas que se rendirán a las partes. El Arbitro, RODRIGO PALAU ERAZO El Secretario, JAIME ALBERTO CAYCEDO CRUZ