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031. 06-03-24 Laudo Arbitral Oswaldo Cedeño Reyes vs. Pollos Bucanero S.A.

Laudo arbitral · Cali (CCC)

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CÁMARA DE COMERCIO DE CALI CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAJE A-20230515/0895 OSWALDO CEDEÑO REYES Vs. POLLOS EL BUCANERO S.A. Contenido I.

ANTECEDENTES

1.1. EL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

1.2. PARTES DEL PROCESO ARBITRAL 1.2.1. La Convocante 1.2.2. La Convocada

1.3. EL PACTO ARBITRAL

1.4. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL

1.5. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1.6.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

1.7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.8. EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS

1.9. OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO

1.10. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE 1.11. INSTALACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA PRESIDENTE Y LA SECRETARIA

1.12. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE GASTOS Y DE HONORARIOS

1.13. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE

1.14. INSTRUCCIÓN DEL PROCESO 1.14.1. Documentos 1.14.2. Interrogatorios de parte 1.14.3. Testimonios 1.14.4. Cierre etapa probatoria

1.15. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.16. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. Demanda presentada en debida forma 2.1.2. Competencia 2.1.3. Capacidad

2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.3.1. La comprobación de la existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes 2.3.2. La verificación de un incumplimiento, total o parcial, de dicho contrato, por una de ellas. 2.3.3. La prueba del perjuicio causado a la parte cumplida con ocasión del incumplimiento de la parte infractora. 2.3.4.

La relación de causalidad entre el incumplimiento, total o parcial, del contrato y el perjuicio causado a la parte cumplida por la parte infractora.

2.4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES

2.5. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO Y SU OBJECIÓN 2.6. COSTAS 2.6.1. Honorarios de las señoras Árbitros, la Secretaría, y Gastos del Tribunal 2.6.2. Agencias en derecho III. DECISIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE A-20230515/0895 OSWALDO CEDEÑO REYES Vs. POLLOS EL BUCANERO S.A. LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, 6 de marzo de 2024 Agotadas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a proferir el Laudo que en derecho corresponde y que pone fin al proceso arbitral entre OSWALDO CEDEÑO REYES, como parte Convocante, y POLLOS EL BUCANERO S.A., como parte Convocada, respecto de las controversias derivadas del “Contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre las partes el día 9 de mayo de 2017”, previo recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del trámite.

I.ANTECEDENTES

1.1. EL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del presunto incumplimiento contractual en cabeza de la sociedad Convocada POLLOS EL BUCANERO S.A., debido a la terminación injustificada del Contrato de Cuentas en Participación suscrito con el señor OSWALDO CEDEÑO REYES, sin la antelación pactada en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato, la falta de programación de levantes durante el año en que se dio la terminación del contrato, y los perjuicios causados por los gastos en que presuntamente incurrió la Convocante, entre otras.

1.2. PARTES DEL PROCESO ARBITRAL 1.2.1. La Convocante - OSWALDO CEDEÑO REYES, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.609.585, domiciliado en Cali. - La Convocante, confirió poder especial para actuar en el presente trámite al abogado HERIBERTO RANGEL GUALDRÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.442.909 y tarjeta profesional Nº 181.889 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.2.

La Convocada - POLLOS EL BUCANERO S. A., sociedad comercial legalmente constituida y actualmente existente, identificada con el NIT 800197463-4, domicilio en Santiago de Cali, representada legalmente por FELIPE ARIAS ARCE, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.130.614.178. - La Convocada POLLOS EL BUCANERO S. A., a través de su Representante Legal, confirió poder especial para actuar en el presente trámite, al abogado FRANCISCO HURTADO LANGER, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.829.570 y tarjeta profesional Nº 86.320 del Consejo Superior de la Judicatura, quien posteriormente sustituyó el poder a él conferido al abogado ORLANDO ARANGO LAGOS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.144.090.070 y tarjeta profesional Nº 315.615 del Consejo Superior de la Judicatura.

1.3. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral en el cual se basó la convocatoria de este Tribunal de Arbitraje es la Cláusula Compromisoria que obra en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito por las partes, en su cláusula DÉCIMA NOVENA que expresamente establece: “DÉCIMA NOVENA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que rijan entre las partes, con ocasión de este CONTRATO, y que no puedan arreglarse en forma directa entre ellas en un plazo de 30 días, serán sometidas a decisión arbitral de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2011 y 2025 del Código de Comercio, la Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes.

Los árbitros serán tres (3) y se designarán de la siguiente manera: uno por cada una de las partes y el restante, por la Cámara de Comercio de Cali. El fallo emitido por ellos será en derecho y las costas e indemnizaciones a que hubiere lugar estarán a cargo de la parte vencida”. Dicha cláusula fue modificada por las partes de común acuerdo, con el fin de delegar la designación de los árbitros al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

1.4. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL Se dio inicio al trámite arbitral con la presentación de la demanda el día 15 de mayo de 2023, la cual fue inicialmente inadmitida mediante Auto Nº 2 de fecha 6 de julio de 2023 y subsanada en los términos indicados el día 12 de julio de 2023, por lo que el Tribunal procedió a admitirla mediante Auto Nº 4 del 17 de julio de 2023 y de ella se corrió traslado a la Convocada quien la contestó dentro del término legal, el día 28 de agosto de 2023.

Con relación a las excepciones de mérito propuestas por el Convocado, se surtió el traslado correspondiente en la forma establecida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y la Convocante se abstuvo de descorrer el traslado. Con respecto a la objeción al juramento estimatorio planteada por el Convocado POLLOS EL BUCANERO S.A., se surtió el traslado por Secretaría a la Convocante OSWALDO CEDEÑO REYES, conforme a lo señalados por el artículo 206 del CGP, quien se pronunció dentro del término concedido para el efecto.

1.5. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demanda presentada por la Convocante OSWALDO CEDEÑO REYES persigue el acogimiento de las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa POLLOS EL BUCANERO S.A. incumplió el contrato suscrito con OSWALDO CEDEÑO REYES, con fecha 9 de mayo de 2017.

“Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato. “Tercero: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se condene a la empresa POLLOS EL BUCANERO S.A. al pago de los perjuicios acorde con la cláusula penal y el artículo 1546 del C.C., que equivalen a la suma de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y tres pesos ($134.463.233).

“Cuarta: Que se condene en costas del proceso a que haya lugar y las agencias en derecho”. 1.6.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA Teniendo en cuenta los hechos descritos por la Convocante en el libelo introductorio de demanda este Tribunal procede a hacer una síntesis de los principales aspectos así: 1.6.1. Entre la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A. y el señor OSWALDO CEDEÑO REYES, se suscribió un Contrato de Cuentas en Participación el día 9 de mayo de 2017, cuyo objeto fue la explotación conjunta de la actividad de levante y engorde de pollos, compartiendo los riesgos derivados de dicha actividad. 1.6.2.

La sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., a través de comunicación remitida por ALEJANDRO BARRERA CASTELLANO, representante legal de la sociedad anónima, informó al señor OSWALDO REYES CEDEÑO sobre la terminación del contrato, comunicación que según lo manifestado por la Convocante, tiene fecha y firma de recibido del día 1 de julio de 2020, quien además manifestó que dicha terminación contractual, fue ratificada por el veterinario de POLLOS EL BUCANERO S.A. PABLO CONTRERAS vía telefónica, el 6 de julio de 2020, quien manifestó que no le iban a enviar más pollo. 1.6.3.

El contrato establece en su CLÁUSULA OCTAVA, una cláusula penal por el incumplimiento en los siguientes términos: “En caso de que EL PARTÍCIPE OCULTO, incumpliere con alguna o algunas de sus obligaciones contenidas en el presente CONTRATO, éste deberá pagar a EL GESTOR, además de la indemnización por perjuicios a que hubiere lugar, el valor total de los insumos entregados (pollitos, alimento concentrado y medicamentos) más un mayor valor correspondiente al (20%) sobre el valor total de los insumos ( )”. 1.6.4.

En documento realizado por OSWALDO CEDEÑO REYES de fecha 30 de junio de 2020, el cual aportó como prueba dentro del proceso, indicó que anualmente se hacían 5 levantes y que los 5 levantes desde el 4 de abril de 2019 y hasta el 10 de enero de 2020 están discriminados así: “04-04-19 Recibidos: $66.765.030 Gastos: $45.591.919 Utilidad: $21.173.111 “26-06-19 Recibidos: $62.666.858 Gastos: $36.166.684 Utilidad: $26.500.174 “30-08-19 Recibidos: $63.727.779 Gastos: $35.149.616 Utilidad: $25.878.163 “08-11-19 Recibidos: $62.131175 Gastos: $36.311.940 Utilidad: $25.819.235 “10-01-20 Recibidos: $ 58.620.539 Gastos: $26.227.988 Utilidad: $32.392.550 “Para un total de utilidades en los cinco (5) levantes –una anualidad- de: $134.463.233 (…)”.

Suma que se considera el perjuicio causado por POLLOS EL BUCANERO S.A. al señor OSWALDO CEDEÑO REYES, por la terminación del contrato. 1.6.5. Según lo afirmado en los hechos de la demanda, debido a la terminación del contrato, el señor OSWALDO CEDEÑO REYES tuvo que vender todos los elementos de su granja a un tercero, de igual manera tuvo que cancelar la matrícula mercantil como comerciante, pues cesó en su labor que únicamente realizaba para la sociedad Convocada.

Así mismo, dio inicio al procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, donde llegó a un acuerdo de pago con sus acreedores el cual actualmente se está cumpliendo.

1.7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Frente a lo manifestado por la Convocante, el apoderado del Convocado a través de su contestación, se centra en manifestar lo siguiente: 1.7.1. En efecto, entre la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., representada para entonces, por el señor NESTOR CORTÉS GONZÁLES [sic], y, el señor OSWALDO CEDEÑO REYES, se suscribió un Contrato de Cuentas en Participación, el día 9 de mayo de 2017, cuyo objeto fue la creación de un esquema de colaboración empresarial a través de un Contrato de Cuentas en Participación. 1.7.2.

Frente a la terminación del contrato, la misma no se había efectuado como lo aduce la Convocante el 1 de julio de 2020, pues el recibo del documento data del 1 de junio de esa anualidad, como se evidencia en la misma prueba aportada por la Convocante. 1.7.3. Con respecto al cálculo realizado por la Convocante, no se cuenta con ningún soporte contable o técnico que permita evidenciar su certeza.

Afirma el Convocado que además de ello, sólo da cuenta de ingresos totalmente variables que no permiten tener un grado de certidumbre suficiente tratándose de un lucro cesante futuro, máxime teniendo en cuenta que se encontraba en época de pandemia por el COVID- 19, lo cual dificultó y disminuyó todas las dinámicas comerciales, aspecto que resulta en un hecho notorio. 1.7.4.

Incluso advierte el Convocado que el cálculo realizado en el juramento estimatorio, atiende al simple dicho de la Convocante y no a un análisis financiero/contable, o siquiera documental, que lo avale. 1.7.5. En conclusión, indica que la terminación del contrato no fue ni abrupta ni injusta, como lo afirma la Convocante.

1.8. EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS En el escrito de contestación de la demanda, el Convocado además de pronunciarse sobre los hechos, propone las siguientes excepciones de mérito: 1.8.1. Incertidumbre del daño: en la medida en que no podría exigirse al Convocado mantener la vigencia del contrato, por lo cual no podría desprenderse por la Convocante la generación de un daño, toda vez que el mismo es incierto y por ello no se puede reputar como un interés tutelado por el ordenamiento jurídico. 1.8.2.

Ausencia de incumplimiento contractual: dado que el presunto incumplimiento aludido, parte del no cumplimiento del tiempo establecido contractualmente para la terminación del contrato (4 meses), es inexistente pues no es cierto que la carta de terminación unilateral del contrato fuese puesta en conocimiento del señor Cedeño el 1 de julio de 2020, sino un mes antes, a saber: el 1 de junio de 2020, tal como se desprende de la misma prueba documental aportada por la Convocante. 1.8.3.

Inexistencia de perjuicios y ausencia probatoria de su cuantía: frente a esta excepción, en primer lugar el Convocado indica que no solo carece de fundamento jurídico la causación de perjuicios, sino que además la tasación de éstos es excesiva e injustificada. De igual manera, indica que tampoco el material probatorio es conducente pues no cuenta con la idoneidad suficiente para probar el eventual perjuicio causado. 1.8.4.

Ausencia de dolo y culpa leve: señala el Convocado que aun cuando su premisa principal es que la terminación unilateral por parte de POLLOS EL BUCANERO S.A. no fue una conducta dañina que afectara a la Convocante, en caso de considerarlo, no es aceptable que la misma pueda ser calificada como un error de conducta levemente culposo. Se itera además que la terminación del contrato se realizó con cuatro (4) meses de antelación como lo indicaba el contrato y que, por lo tanto, el supuesto actuar culposo que reprocha la Convocante y que inició este litigio se encuentra desvirtuado. 1.8.5.

Improcedencia del cobro de la cláusula penal por parte de la Convocante: manifiesta la Convocada que jurídicamente es permitido en virtud de la autonomía contractual que rige los contratos, que las partes pacten cláusulas penales a favor de uno de los contratantes. Adicional a ello, que para el caso concreto, no existe razón alguna que lleve a pensar que la misma pueda ser cobrada por el señor Oswaldo Cedeño, razón por la cual debe desestimarse tal pretensión.

1.9. OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO Frente a la objeción al juramento, en línea con lo ya advertido en el pronunciamiento a las excepciones de mérito, el Convocado indica que el mismo incurre en una serie de defectos: “La liquidación se efectúa en base a [sic] cinco presuntos levantes de pollos -en analogía a los levantes efectuados en el 2019-, obviando que para dicho año ya se había efectuado el pago de dos levantes: (i) el del 10 de enero del 2020 y, (ii) el del 16 de marzo del 2020.

“La liquidación se sustenta con base a los resultados obtenidos en el levante de pollos del 2019 pasando por alto que, para el año solicitado -2020- los precios del mercado, incluyendo los gastos, eran diametralmente opuestos como consecuencia de la pandemia. “Los medios probatorios que intentan sustentar las utilidades percibidas no son idóneos por cuanto no otorgan certeza sobre el relacionamiento que debe existir entre dichas salidas patrimoniales y los gastos de mantenimiento de la Granja Corocera.

Los gastos no fueron debidamente acreditados. “El valor de la liquidación efectuada el 10 de enero del 2020 incurre en un error por cuanto se establece que el valor recibido en la liquidación fue de $58.620.539 cuando realmente fue $56.620.539.”

1.10. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE El 23 de mayo de 2023, se designó por sorteo, a las abogadas SOFÍA STROH KAUFMAN, BEATRIZ EUGENIA FERNÁNDEZ RESTREPO e HILDA JOHANNA MARIA MARCELA SINNING BONILLA quienes aceptaron la designación y dieron cumplimiento al deber de información y revelación oportunamente. Lo anterior, debido a la modificación hecha a la cláusula compromisoria por las partes, en el sentido de delegar en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali la designación de los árbitros. 1.11.

INSTALACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA PRESIDENTE Y LA SECRETARIA El 6 de julio de 2023, previas las citaciones correspondientes por parte del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, se instaló el Tribunal de Arbitraje y se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría del Tribunal, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

En la audiencia de instalación se designó como Presidente del Tribunal a la Doctora BEATRIZ EUGENIA FERNÁNDEZ RESTREPO y como Secretaria a la abogada JULIANA MARÍA GIRALDO SERNA.

1.12. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE GASTOS Y DE HONORARIOS El 2 de octubre de 2023, se celebró la audiencia de conciliación en la cual no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes. En consecuencia, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos. Dentro del plazo legal la Convocada POLLOS EL BUCANERO S.A., realizó el pago de las sumas a su cargo.

Así mismo, encontrándose dentro del plazo adicional otorgado a la parte cumplida y debido a la falta de pago por la Convocante, POLLOS EL BUCANERO S.A. realizó el pago adicional correspondiente a OSWALDO CEDEÑO REYES. Contra el Auto Nº 12 del 24 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal declara realizados los pagos correspondientes por la Convocada POLLOS EL BUCANERO S.A., las partes no interpusieron recurso de reposición alguno.

1.13. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La Primera Audiencia de Trámite de que trata el artículo 30 del Estatuto de Arbitraje Nacional (Ley 1563 de 2012) se surtió el 12 de diciembre de 2023, dando cumplimiento a las formalidades previstas. En esta audiencia el Tribunal de Arbitraje asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre OSWALDO CEDEÑO REYES, como parte Convocante, y POLLOS EL BUCANERO S.A., como parte Convocada, originadas en el presunto incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad Convocada POLLOS EL BUCANERO S.A., debido a la terminación del Contrato de Cuentas en Participación suscrito con el señor OSWALDO CEDEÑO REYES, que, en consideración de éste último, se realizó sin la antelación pactada en la cláusula DÉCIMA PRIMERA de dicho contrato.

Contra el Auto mediante el cual el Tribunal de Arbitraje asumió competencia (Auto Nº 14), las partes no interpusieron recurso alguno. En la misma audiencia, el Tribunal reiteró que el término de duración del proceso arbitral era de seis (6) meses de conformidad con lo reglado en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, profiriendo a continuación el Auto de decreto de pruebas y señalando con el mismo, las fechas para la práctica de las diligencias.

Finalmente, el Tribunal procedió a realizar el control de legalidad, en cumplimiento de lo señalado por los artículos 42 numeral 12 y 132 del CGP frente al cual las partes manifestaron no tener reparo alguno. Así las cosas, declaró finalizada la Primera Audiencia de Trámite.

1.14. INSTRUCCIÓN DEL PROCESO El Tribunal de Arbitraje practicó las pruebas solicitadas por las partes, que fueron decretadas y no desistidas. 1.14.1. Documentos Se tuvo como prueba documental, los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda y su subsanación, como en la contestación de la misma. 1.14.2. Interrogatorios de parte El Tribunal decretó los Interrogatorios de Parte solicitados, a la Convocante OSWALDO CEDEÑO REYES y a la Convocada POLLOS EL BUCANERO S.A., los cuales se llevaron a cabo de manera presencial el día 19 de diciembre de 2023, en las Instalaciones del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, dejando constancia de los mismos en el sistema de grabación de la plataforma ZOOM administrada por el Centro y que fue incorporada en el expediente, tal como consta en el Acta Nº 9. 1.14.3.

Testimonios De igual manera, fue decretado el testimonio solicitado por la Convocante OSWALDO CEDEÑO REYES de PABLO CONTRERAS ÁLVAREZ quien fue oído en audiencia de práctica de pruebas de manera presencial el día 28 de diciembre de 2023, dejando constancia en la plataforma ZOOM suministrada por el Centro, tal como consta en el Acta Nº 10.

Por su parte, fueron decretados los testimonios solicitados por la Convocada POLLOS EL BUCANERO S.A., de los señores PAOLA AYRAM y JOSE ALEJANDRO FONSECA. La señora PAOLA AYRAM fue oída en audiencia de práctica de pruebas del día 19 de diciembre de 2023, como consta en el Acta Nº 9. Respecto del testimonio del señor JOSE ALEJANDRO FONSECA, éste fue desistido por el apoderado del Convocado POLLOS EL BUCANERO S.A., por lo cual procedió el Tribunal a admitir el desistimiento presentado mediante Auto Nº 17. 1.14.4.

Cierre etapa probatoria Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se cerró la etapa probatoria el día 28 de diciembre de 2023, mediante Auto Nº 18 tal como consta en el Acta Nº 10. Con la finalización de la etapa probatoria, el Tribunal realizó un control de legalidad del proceso que culminó su etapa de instrucción. Frente al control de legalidad realizado, las partes manifestaron no tener reparo alguno.

1.15. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal, en sesión del 29 de enero de 2024, realizó la audiencia de alegaciones finales. En ella, ambas partes formularon sus planteamientos de manera verbal. El apoderado de la Convocada en el transcurso de la audiencia, hizo llegar al Tribunal sus alegaciones en escrito remitido en formato PDF con cinco (5) páginas.

Las intervenciones estuvieron encaminadas a ratificar lo expresado tanto en la demanda y su subsanación, como en la contestación. También se hizo hincapié en las estipulaciones contractuales que las partes consideran vulneradas, así como las excepciones de mérito planteadas y la inexistencia de los elementos de responsabilidad contractual para este caso concreto.

De igual manera, los apoderados de las partes apoyaron sus alegaciones en las pruebas aportadas, decretadas y practicadas. La audiencia para la lectura de la parte resolutiva del Laudo se fijó mediante Auto Nº 19, notificado a las partes en estrados, señalando para ello el día miércoles 6 de marzo de 2024, a las 2:30 p.m.

1.16. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, como así se ordenó en el Auto Nº 14 de fecha 12 de diciembre de 2023. Así las cosas, se tiene que: 1.16.1. La Primera Audiencia de Trámite se surtió y finalizó el 12 de diciembre de 2023. 1.16.2.

El trámite no se suspendió en ningún momento. 1.16.3. Tiempo transcurrido desde la finalización de la primera audiencia de trámite a la fecha: 85 días. 1.16.4. En conclusión, el término de duración del trámite se cumple el día 13 de junio de 2024, encontrándose en oportunidad legal el Tribunal para proferir el Laudo en esta fecha. 1.16.5.

Terminada cada audiencia del presente trámite, se realizó el control de legalidad correspondiente, sin sobrevenir vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para su decisión en derecho, el Tribunal examinará los presupuestos procesales, el mérito del proceso, las pretensiones y las costas.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. No se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.

Así mismo, el Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó pruebas, garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdad de condiciones, para el desarrollo de las diferentes audiencias, se le concedió la palabra a las partes para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso y se ha respetado el derecho de defensa, frente a lo cual las partes manifestaron no tener reparos en el trámite.

En efecto, se acreditó: 2.1.1. Demanda presentada en debida forma La demanda arbitral junto con la subsanación presentada cumplió con los presupuestos, requisitos y formalidades que se requieren conforme los artículos 82, 84, 85, 89 y 206 del C.G.P. y el artículo 6 de la Ley 2213, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012.

Por lo cual, el Tribunal procedió a admitirla y correr traslado al Convocado para su contestación. 2.1.2. Competencia Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles y arbitrables, por concernir a asuntos derivados del Contrato de Cuentas en Participación suscrito por las partes del presente trámite el 9 de mayo de 2017, objeto de la cláusula compromisoria, sobre las cuales el Tribunal es competente para juzgar en derecho en los términos y con el alcance que se señala en este Laudo. 2.1.3.

Capacidad Del estudio de la prueba documental que obra en el expediente, se observa que la Convocante, OSWALDO CEDEÑO REYES y la Convocada, POLLOS EL BUCANERO S.A., son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir; por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna; y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos.

2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Para decidir de fondo, este Tribunal Arbitral deberá establecer si efectivamente la Convocada, POLLOS EL BUCANERO S.A. incumplió el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 9 de mayo de 2017 con la Convocante, señor OSWALDO CEDEÑO REYES, y si dicho incumplimiento en el evento de haberse presentado, tiene la entidad suficiente de haber causado un perjuicio a la Convocante el cual deba ser indemnizado por el valor pretendido en la demanda, o por un valor diferente acorde con los perjuicios que se hallen probados dentro del proceso.

En dicho análisis, el Tribunal deberá estudiar tanto las pretensiones de la demanda, como las excepciones de la contestación de la demanda, y en uno y otro caso, hacer un riguroso análisis del material probatorio que soporta las unas como las otras. Así mismo, deberá establecer las normas jurídicas que regulan los supuestos de hecho que fueron narrados por las partes procesales, para verificar el cumplimiento de los presupuestos normativos que puedan consagrar una u otra consecuencia jurídica, la que será aplicada al caso sub examine.

2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El asunto, objeto de análisis, hace referencia a un contrato de Cuentas de Participación, celebrado entre las partes el día 9 de mayo de 2017, hecho que fue afirmado por la Convocante y declarado como cierto por la Convocada. El Contrato de Cuentas en Participación es un contrato de colaboración empresarial, que permite asociar varias empresas o personas para ejecutar un negocio o proyecto.

En Colombia, el Contrato de Cuentas en Participación encuentra su regulación en el Código de Comercio, a partir de su artículo 507 que lo define como: “La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.” El Contrato de Cuentas en Participación se caracteriza por la existencia de un único gestor, debiendo los demás partícipes permanecer ocultos, de manera que ese gestor es quien administrará y representará a los demás para todos los efectos.

En el caso objeto de examen, las partes acordaron que la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A. sería el Gestor, y el Señor OSWALDO CEDEÑO REYES sería el Partícipe Oculto, situación que no fue controvertida ni desvirtuada dentro del proceso. La administración del Contrato de Cuentas en Participación corresponde al partícipe designado como gestor, quien actuará frente a terceros en nombre propio como si fuera el dueño del negocio, como en efecto lo acordaron en el Contrato objeto de estudio, que en la CLÁUSULA PRIMERA establece que: “Las operaciones correspondientes al objeto del CONTRATO, se ejecutarán y se darán a conocer ante terceros como propias del GESTOR”.

De acuerdo con el artículo 508 del Código de Comercio, los distintos aspectos relacionados en la colaboración se rigen por lo que las partes acuerden, por lo que hay absoluta libertad contractual para configurar el Contrato de Cuentas en Participación. En efecto, el inciso 2º de este artículo establece que: “El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.” Los negocios jurídicos, como el Contrato de Cuentas en Participación que nos ocupa en este caso en particular, crean, modifican o extinguen obligaciones entre las partes.

El artículo 1602 del Código Civil señala por su parte que el contrato es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, y su inobservancia genera responsabilidad. Las cláusulas contentivas de las estipulaciones de un negocio jurídico deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, en cumplimiento fundamentalmente del principio de buena fe.

En caso contrario, se genera responsabilidad civil contractual. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) El contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados (…)”[1].

Así las cosas, la responsabilidad contractual supone el desconocimiento de una obligación emanada de un vínculo jurídico preexistente, que amerita que la parte incumplida deba indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte que sí se atuvo a lo dispuesto en el contrato. Además del derecho que le asiste a esta última para solicitarla.

De cara a la verificación de tal responsabilidad, para el presente caso, significa el análisis de los siguientes elementos por parte de este Tribunal Arbitral a saber: 1. La comprobación de la existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes. 2. La verificación de un incumplimiento, total o parcial, de dicho contrato, por una de ellas. 1 CSJ.

Sentencia S-081 de agosto 15 de 2008. 3. La prueba del perjuicio causado a la parte cumplida con ocasión del incumplimiento de la parte infractora. 4. La relación de causalidad entre el incumplimiento, total o parcial, del contrato y el perjuicio causado a la parte cumplida por la parte infractora. Procede entonces el Tribunal a revisar, en el caso sub examine, los elementos mencionados, a fin de determinar la responsabilidad contractual ante el incumplimiento que pretende la Convocante que sea declarado en este trámite (origen de los aparentes perjuicios que reclama). 2.3.1.

La comprobación de la existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra el Contrato de Cuentas en Participación celebrado el 9 de mayo de 2017 por las partes aquí contenciosas, sin que ninguna de ellas hubiese reprochado su existencia o validez. En efecto, el Contrato de Cuentas en Participación fue aportado por la Convocante en su escrito de demanda como prueba documental y citado en varias oportunidades por la Convocada en su escrito de contestación. Adicionalmente, la Convocante cita la existencia del contrato en el Hecho Nº 2 y, en la contestación, la Convocada admite que es cierto.

Con esto, el Tribunal concluye que no hay duda acerca de la existencia y validez del Contrato de Cuentas en Participación celebrado el 9 de mayo de 2017 entre las partes en litigio. 2.3.2. La verificación de un incumplimiento, total o parcial, de dicho contrato, por una de ellas. El objeto del Contrato de Cuentas en Participación fue convenido entre las partes así: “PRIMERA.

OBJETO. El objeto del presente CONTRATO es la creación de un esquema de colaboración empresarial a través de un contrato de cuentas en participación conforme a lo previsto en los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, donde las partes toman interés en la explotación conjunta de la actividad de levante y engorde de pollos, compartiendo los riesgos derivados de dicha actividad.

“Las operaciones correspondientes al objeto del CONTRATO, se ejecutarán y se darán a conocer ante terceros como propias de EL GESTOR.” Para el caso bajo estudio, el incumplimiento contractual alegado por la Convocante, como elemento de la responsabilidad civil contractual, radica principalmente, a lo que relata en el hecho 4º de la demanda, que se transcribe a continuación: “4.

La sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A. (CARGILL), incumplió el contrato por las siguientes razones: “A- No obstante la costosa infraestructura, que se le obligó levantar a mi mandante por parte de Pollos El Bucanero S.A., para poder operar y el haberse plasmado solamente la vigencia de un año contractual, al tenor de la cláusula décima [sic]; la interpretación de dar por terminado el contrato de Pollos El bucanero S.A. [sic] no se dio por parte de la persona jurídica demandada, a mi patrocinado, con por lo menos cuatro (4) meses de anticipación, pues el recibido de la carta, remitida por ALEJANDRO BARRERA CASTELLANI [sic], representante legal de la sociedad anónima, al señor Oswaldo Cedeño Reyes, tiene fecha y firma de recibido de quien represento, del 1 de julio de 2020 [sic], situación de terminación del contrato que le fue ratificada por el veterinario de Pollos EL Bucanero S.A.[sic], Pablo Contreras, vía telefónica, el 6 de julio de 2020, quien le manifestó que no le iban a mandar mas pollo [sic](…)” Según este hecho, para la Convocante el incumplimiento radica en que “la intención de dar por terminado el contrato […] no se dio […] con por lo menos cuatro (4) meses de anticipación”; incumplimiento que, en el relato de los hechos califica como una “interrupción contractual arbitraria e injusta”; y una “ruptura contractual intempestiva”2.

La Convocante aporta con la demanda, en el acápite de pruebas, numeral 5º, “Copia de cartas de Oswaldo Cedeño Reyes a Cargill Colombia S.A. -Pollos el Bucanero S.A. - de 30 de junio y 14 de septiembre de 2020”, y en la segunda de estas comunicaciones, la cual tiene por asunto “DERECHO DE PETICIÓN”, textualmente se lee: “TERCERO. CARGILL el día 1 junio de 2020, comunicó que daría por terminado el contrato de cuentas en participación de manera unilateral atendiendo al literal b de la cláusula décimo primera.” Habida cuenta que lo que pretende demostrar la Convocante es el incumplimiento contractual por parte de la Convocada, en cuanto a la antelación de la comunicación de la decisión de terminación del Contrato de Cuentas en Participación, el Tribunal centrará la valoración del acervo probatorio para determinar si hubo o no dicho incumplimiento.

Veamos: Por una parte, el Contrato de Cuentas en Participación aportado por la Convocante, en su cláusula decimoprimera establece que: “(…) Este contrato terminará por la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos … b) En cualquier momento por mutuo acuerdo entre las partes, o por cualquiera de ellas dando previo aviso escrito a la otra con una anticipación no inferior a cuatro (4) meses (…)”.3 (Negrillas fuera de texto).

De otro lado, la Convocada emitió una comunicación en la que manifestó su decisión de dar por terminado el Contrato de Cuentas en Participación del 13 de mayo de 20204, indicando que el contrato estaría vigente hasta el 30 de septiembre de 2020 o hasta el retiro de las aves encasetadas. Adicionalmente, en la citada comunicación aparece una anotación a mano alzada de la que se lee “Recibido 1 de junio 2020 hora 8:30 a.m.”, prueba aportada por la propia Convocante en su escrito de demanda.5 2 Ver hechos 7, 8 y 9 de la Demanda Arbitral.

Archivo PDF No. 010. del Cuaderno Principal No. 1 del expediente virtual. 3 Ver archivo PDF Nº 010. del Cuaderno Principal Nº 1 del expediente virtual. 4 Ver archivo PDF Nº 010. del Cuaderno Principal Nº 1 del expediente virtual. 5 Relacionada en el numeral 4º del acápite de Pruebas de la Demanda Arbitral. Archivo PDF No. 010. del Cuaderno Principal Nº 1 del expediente virtual.

Así mismo, el Derecho de Petición dirigido por la Convocante a Señores CARGILL- JAVIER BRESNNES, Gerente General, el día 18 de septiembre del año 2020, aportado con la demanda arbitral como prueba documental y que obra en el expediente 6, permite constatar que la terminación del contrato, materia de la presente controversia, tuvo lugar el 1º de junio de 2020, y no el 1º de julio del citado año como fue manifestado por la Convocante en su escrito de demanda.

Esta situación fue ratificada en el interrogatorio de parte practicado a la Convocante, señor Oswaldo Cedeño, quien afirmó durante la diligencia que “La carta la recibí[ó] el 1 de junio del año 2020, con fecha del 13 de mayo de 2020”7. En efecto, al ser requerido por el Tribunal, durante la práctica del interrogatorio, para que aclarara si la fecha en que recibió la carta de terminación del contrato fue en el mes de “junio con N o julio con L”, el señor Cedeño manifestó: “Junio con N”.8 El reconocimiento de la Convocante de haber recibido el 1 de junio de 2020 la carta de terminación del Contrato de Cuentas en Participación, consta (i) en la comunicación de fecha 13 de mayo de 2020 en la anotación a mano alzada, (ii) en el derecho de petición citado y (iii) en el interrogatorio de parte; esto último constituye una confesión de parte, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cumplir con los requisitos señalados por el artículo 191 del C.G.P. Por lo anterior, es dable concluir que no hubo por parte de la Convocada incumplimiento del Contrato de Cuentas en Participación suscrito con la Convocante, al haber efectuado el preaviso establecido en el contrato, esto es, con cuatro (4) meses de anticipación al momento en que deseaba darlo por terminado.

Ahora bien, en gracia de discusión, este Tribunal se plantea –pese a que la notificación de terminación se dio con cuatro (4) meses de anticipación–, si operó o no la prórroga automática del contrato por el plazo de un año previsto en él por virtud de lo establecido en su cláusula décima, en cuyo caso, el contrato se habría prorrogado hasta el 8 de mayo de 2021.

A este propósito, es pertinente analizar la cláusula décima del contrato en controversia, que a la letra indica lo siguiente: “DÉCIMA. DURACIÓN. El presente CONTRATO tendrá una duración de un (1) año contado a partir de su firma, pero se prorrogará automáticamente por periodos iguales, si ninguna de las partes manifiesta a la otra su intención de darlo por terminado con, por lo menos, cuatro (4) meses de anticipación.” Disposición que, analizada en concordancia con la Cláusula Decimoprimera ídem, que establece que el contrato podrá terminarse “(…) b) En cualquier momento por mutuo acuerdo entre las partes, o por cualquiera de ellas dando previo aviso escrito a la otra con una anticipación no inferior a cuatro (4) meses” (Negrillas fuera de texto), y sobre la cual la Convocada fundamentó su decisión como se desprende de la notificación de terminación del contrato enviada a la Convocante9, puede concluirse con meridiana claridad que no hubo prórroga automática al haberse previsto en el contrato que éste podía darse por terminado en cualquier momento con el previo aviso de los cuatro (4) meses de anticipación. 6 Ver archivo PDF No. 010. del Cuaderno Principal No. 1 del expediente virtual. 7 Minuto 1:13:11.

Grabación Interrogatorio de Parte del señor Oswaldo Cedeño. Expediente Virtual. 8 Minuto 1:13:31. Grabación Interrogatorio de Parte del señor Oswaldo Cedeño. Expediente Virtual. 9 Ver archivo PDF No. 010. del Cuaderno Principal No. 1 del expediente virtual. El Tribunal se detendrá ahora en la disyuntiva contenida en el apartado de la carta de terminación del Contrato de Cuentas en Participación, de fecha 13 de mayo de 2020, y que se transcribe a continuación: "Por lo anterior, le comunicamos que el contrato de cuentas en participación estará vigente hasta el 30 de septiembre 2020 [sic] o hasta el retiro definitivo de las aves encasetadas.” (Negrillas del Tribunal).

Frente a la condición que manifiesta la Convocada para dar por terminado el vínculo contractual “o hasta el retiro definitivo de las aves encasetadas” cabe preguntarse ¿El retiro definitivo de las aves encasetadas, que tuvo lugar dentro de la última prórroga contractual, se dio antes o después del 30 de septiembre de 2020, fecha de terminación del Contrato? Para despejar estos interrogantes, el Tribunal se apoya en la prueba aportada por la Convocante en la demanda, carta del 18 de septiembre de 202010, en la que, textualmente se lee: “(…)

SEGUNDO. El último levante enviado por la empresa CARGILL al partícipe oculto fue el día 24 de enero de 2020, los días 3 de marzo y 13 de marzo se hizo entrega por parte del partícipe oculto 33.689 y 31.888 pollos respectivamente, las siguientes fechas de encasetamiento antes de la terminación del contrato debieron ser aproximadamente los días 11 de abril y 15 de julio, los cuales nunca fueron enviados.

“TERCERO. CARGILL el día 1 de junio de 2020, comunicó que daría por terminado el contrato de cuentas en participación de manera unilateral atendiendo al literal b de la cláusula décimo primera (…)” Del acervo probatorio el Tribunal pudo concluir que al 30 de septiembre de 2020, no había aves pendientes por retirar. Por lo expuesto, para este Tribunal, sin lugar a dudas, y encontrando suficiente material probatorio que lo soporta, la fecha de terminación del Contrato de Cuentas en Participación, fue el 30 de septiembre de 2020, por lo que prospera la excepción de “Ausencia de incumplimiento contractual” invocada por la Convocada en su escrito de contestación de demanda. 2.3.3.

La prueba del perjuicio causado a la parte cumplida con ocasión del incumplimiento de la parte infractora. Sin mayores dilaciones, este Tribunal Arbitral concluyó que la terminación del Contrato de Cuentas en Participación, por parte del Gestor, POLLOS EL BUCANERO S.A. se dio conforme a las facultades concedidas por el contrato a las partes, luego, no estamos en presencia de una terminación de contrato que suponga un incumplimiento a sus términos, menos considerarla “abrupta y abusiva” como la denominó la Convocante.

Sin embargo, de cara a la reclamación de perjuicios que alega la Convocante por tal terminación, el Tribunal Arbitral observa que: 10 Ver archivo PDF No. 010. del Cuaderno Principal No. 1 del expediente virtual. Carta dirigida a JAVIER BRESNNES Los perjuicios reclamados ascienden a la suma de $134.463.233, cifra que resulta de calcular las utilidades que se presentaron en “los cinco (5) levantes de una anualidad” tomando como base las utilidades percibidas en el año 2019, en el mismo período de tiempo.

El contrato no establece la obligación del Gestor de entregar al Partícipe Oculto una cantidad mínima de encasetamientos, por el contrario, tanto del contrato mismo, como de lo afirmado por los testigos y por la propia Convocante, la programación y periodicidad de los encasetamientos era decisión del Gestor. En efecto, el parágrafo de la cláusula segunda del pluricitado Contrato de Cuentas en Participación, establece: "PARÁGRAFO: Las cantidades de pollos que se alojarán en la granja del PARTICIPE OCULTO, corresponderán a la programación que será suministrada por el GESTOR al PARTICIPE OCULTO antes del inicio de cada ciclo.

EL PARTICIPE OCULTO y EL GESTOR acuerdan que EL GESTOR podrá solicitar que se anticipe o postergue su entrega, teniendo en cuenta factores tales como las circunstancias del mercado u otras circunstancias especiales.” Es por esto que, aún en el hipotético caso que la terminación del Contrato de Cuentas en Participación no se hubiere efectuado en cumplimiento de las disposiciones del mismo, el cálculo de los perjuicios no podía efectuarse únicamente en razón a las utilidades percibidas en años anteriores, ya que, como quedó dicho, El Gestor tenía la posibilidad de establecer la cantidad de aves para cada ciclo productivo, y de dicho número se desprende el cálculo de los resultados del contrato y, de contera, las utilidades dejadas de percibir.

Pero, reitera este Tribunal, este análisis sólo debía profundizarse, en caso que la terminación del contrato no se hubiera ajustado al tenor del mismo. Por lo anterior, este Tribunal no procederá a cuantificar el perjuicio por incumplimiento contractual, cuando previamente se ha concluido que no hubo incumplimiento del contrato. 2.3.4.

La relación de causalidad entre el incumplimiento, total o parcial, del contrato y el perjuicio causado a la parte cumplida por la parte infractora. Finalmente, la relación de causa-efecto que debe existir entre el incumplimiento del contrato que se alega y los perjuicios sufridos, no será objeto de análisis por parte de este Tribunal, pues ya ha sido constatada la ausencia de incumplimiento contractual por parte de la Convocada.

Por ende, no prosperará ninguna pretensión resarcitoria, y sería inane analizar entonces, los demás elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual cuando ya se sabe que la misma no será declarada. En consecuencia, de todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por el inc. 3º del art. 282 del C.G.P.11, este Tribunal habrá de desestimar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, y acogerá la excepción denominada “Ausencia de incumplimiento contractual”, la cual exime del análisis de las demás excepciones propuestas. 11 “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes” (Art. 282, inc. 3ª C.G. del P.)

2.4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.G.P., este Tribunal considera que las partes y los apoderados procuraron sustentar sus respectivas posturas respecto de los asuntos debatidos en el proceso, de lo cual no se pueden deducir comportamientos temerarios o reprochables que permitan derivar alguna consecuencia procesal distinta a la valoración del material probatorio que fue consignado en los apartes precedentes del laudo.

2.5. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO Y SU OBJECIÓN De acuerdo con lo expresado por el artículo 206 del C.G.P. en relación con el juramento estimatorio, incluido dentro de los medios de prueba, se consagra la posibilidad de sancionar a la parte que, al pretender el reconocimiento de una indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras haga una estimación que “excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada”, o también cuando “se le nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”.

Esa sanción pecuniaria es a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en esta materia es imperativo tener en cuenta que la Corte Constitucional, en varias sentencias, entre otras la C-067 de 2016, ha dicho que la mencionada sanción no es objetiva ni automática y, por lo tanto, sólo podrá imponerse cuando tenga origen en actuaciones o conductas temerarias, descuidadas o negligentes de quien presentó el juramento estimatorio.

Sobre el particular, el parágrafo del referido artículo 206, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, ordena: “PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

El juramento estimatorio planteado por la Convocante en su demanda lo fijó en la suma de $134’463.233 pesos como indemnización de los perjuicios sufridos por la terminación del Contrato de Cuentas en Participación suscrito por las Partes –aquí contenciosas– el 9 de mayo de 2017. El razonamiento para llegar a este valor, la Convocante lo estableció con base en la utilidad esperada por año calculada por el número de levantes que produjo desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de enero de 2020, y que afirma la Convocante no recibió por la terminación del Contrato de marras.

De lo anterior, da cuenta el memorial de subsanación de la demanda que diera con su admisión de acuerdo con el Auto Nº 4 del 17 de julio de 2023 (Acta Nº 2). Tal estimación fue objetada por la Convocada al contestar la demanda por considerar que no es suficiente afincarse en el mero dicho de la Convocante, sin que aporte un soporte financiero o contable; menos tener como referencia para dicha estimación los levantes producidos en el año 2019 para calcular los aparentes perjuicios del año 2020, por cuanto esta última anualidad estuvo afectada por la pandemia del Covid- 19 que impidió el desarrollo normal de todas las actividades económicas, en especial, la que es materia de la presente controversia.

Como viene de verse en la parte motiva de esta providencia, si bien se ha arribado a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda por prosperar la excepción de la contestación de la demanda “3.2.Ausencia de incumplimiento contractual”, el fundamento jurídico principal del Tribunal para arribar a tal conclusión se centra en la interpretación sistemática de los términos del Contrato de Cuentas en Participación celebrado el 9 de mayo de 2017, y en el valor probatorio que tiene la carta de terminación enviada el 13 de mayo de 2020 por la Convocada y recibida el 1º de junio de 2020 por la Convocante, contrastados con los demás elementos de prueba aportados al proceso, que demuestran que dicho contrato no fue incumplido por ésta última, por cuanto fundó su decisión para terminar unilateralmente tal relación contractual, con base en la facultad que dicho contrato le confería12, notificando de su decisión con la antelación pactada; facultad ésta, cabe mencionar, aceptada por la Convocante al concurrir a la suscripción del contrato de marras el 9 de mayo de 2017.

De otra parte, durante el desarrollo del trámite arbitral, el Tribunal no observó un actuar negligente ni temerario de la Convocante ni de su apoderado que dé lugar a la aplicación de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., de cara a la demostración de los perjuicios que reclama, en tanto que con la demanda aportó los documentos que, en su criterio, consideró que los demostraban13.

Frente al panorama que acaba de reseñarse, para el Tribunal no hay lugar a la imposición de sanciones por razón de la estimación jurada efectuada en la demanda sobre la que se decide en este Laudo. En consecuencia, el Tribunal no impondrá sanciones derivadas del juramento estimatorio plasmado en la demanda, pues, conforme a lo dicho, no concurren los presupuestos del artículo 206 del C.G.P. 2.6.

COSTAS Las costas están constituidas por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso y por las agencias en derecho. En lo atinente al caso, el inciso primero del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 12 Ver Cláusula 10ª, en concordancia con el literal b) de la cláusula 11ª del Contrato de Cuentas en Participación del 9 de mayo de 2017.

Archivo PDF 001. Demanda Arbitral_15.03.2023 – Cuaderno Principal 1 del expediente virtual. 13 Ver archivo PDF 001. DemandaArbitral_15.03.2023 – Cuaderno Principal 1 del expediente virtual. Acatando la regla fijada en el numeral citado, se condenará en costas a la Convocante. Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este trámite fueron pagados en su totalidad por la Convocada.

En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida, esto es, en este caso, la Convocante, condena al pago de costas a favor de la Convocada, incluyendo las agencias en derecho, de conformidad con la siguiente liquidación: 2.6.1. Honorarios de las señoras Árbitros, la Secretaría, y Gastos del Tribunal Teniendo en cuenta que POLLOS EL BUCANERO S.A. asumió el costo correspondiente al 100% de los honorarios y gastos del Tribunal, se liquida a continuación el 100% que conforme a lo expuesto debe pagar la Convocante a la Convocada: Concepto Valor 100% de los honorarios de las señoras Árbitros, la Secretaria, gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercio de Cali, y gastos del proceso, conforme a lo dispuesto en Auto Nº 10 del 2 de octubre de 2023 (Acta Nº 5). $ 20.555.994 2.6.2.

Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, atendiendo los criterios establecidos al efecto en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P., en concordancia con el artículo 2º del Acuerdo Nº PSAA 1610554 del 5 de agosto de 2016, el Tribunal fija por tal concepto la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($6.723.162).

En consecuencia, las costas y agencias en derecho que la Convocante debe pagar a la Convocada ascienden a la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($27.279.156). III. DECISIÓN En mérito de los antecedentes y consideraciones antes expuestos, el Tribunal Arbitral, instalado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre OSWALDO CEDEÑO REYES, como parte Convocante y POLLOS EL BUCANERO S.A., como parte Convocada, administrando justicia por habilitación de las partes y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción incoada por la Convocada, denominada “3.2. Ausencia de incumplimiento contractual”, de acuerdo con lo considerado en este laudo.

SEGUNDO. DESESTIMAR todas las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de este laudo.

TERCERO. CONDENAR a la Convocante OSWALDO CEDEÑO REYES, a pagar a favor de POLLOS EL BUCANERO S.A. la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($27.279.156), por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR causado el saldo de los honorarios de las Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014, modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016.

En la oportunidad legal, la Presidente del Tribunal hará la liquidación final de gastos y devolverá el saldo, si existiere.

QUINTO. ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.

SEXTO. DISPONER que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, de conformidad con lo reglado por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. El presente laudo fue notificado a las partes en estrados y presta mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 de la ley 1563 de 2012. La Presidente, Quien asistió a través de videoconferencia BEATRIZ EUGENIA FERNÁNDEZ RESTREPO Las árbitros, Quien asistió a través de videoconferencia SOFÍA STROH KAUFMAN Quien asistió a través de videoconferencia HILDA JOHANNA MARIA MARCELA SINNING BONILLA La Convocante, Quien asistió a través de videoconferencia HERIBERTO RANGEL GUALDRÓN Apoderado Convocante La Convocada, Quien asistió a través de videoconferencia ORLANDO ARANGO LAGOS Apoderado Convocada La secretaria, JULIANA MARÍA GIRALDO SERNA