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Laudo arbitral · Cali (CCC)

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Cámara de Comercio de Cali Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Laudo Arbitral Partes: CG GREEN VALLEY S.A.S. Contra WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S. Tribunal: JUAN LUIS PALACIO PUERTA- PRESIDENTE DAYANA ANDREA ROJAS CÁRDENAS- SECRETARIA TRÁMITE A-20231009/0918 ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS 3 II.

ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES 4

1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL 4 1.1. CONVOCANTE 4 1.2. CONVOCADA. 5

2. EL PACTO ARBITRAL 5

3. EL TRÁMITE ARBITRAL 6

4. LA DEMANDA ARBITRAL Y SU CONTESTACIÓN. 8

4.1. CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA CONTROVERSIA 8

4.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 9 4.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 10

4.4. TRASLADO EXCEPCIONES DE MÉRITO 10

5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 11

6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 12 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 12

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 12

2. RECAPITULACIÓN DE LA CONTROVERSIA DERIVADA DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 13

3. SOBRE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES. 15

3.1. LA ACCIÓN RESOLUTORIA 15

3.2. LA VALIDEZ DEL “ACUERDO DE VENTA DE ESQUEJES ANTICIPADA” 19

3.3. EL INCUMPLIMIENTO ENDILGADO A LA CONVOCADA 21 3.3.1. Sobre la supuesta entrega deficitaria de los primeros 3.000 esquejes. 22 3.3.2. Sobre el presunto incumplimiento en la asistencia técnica al cultivo. 28 3.3.3. Sobre el presunto incumplimiento en la excesiva morosidad para entregar la extracción de aceite remediado de la cosecha de cannabis no psicoactivo. 32 3.3.4.

Sobre el presunto incumplimiento por la entrega fragmentada de un segundo pedido de esquejes. 37

3.4. CONCLUSIONES SOBRE EL INCUMPLIMIENTO Y LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL 40

3.5. SOBRE LAS EXCEPCIONES CONTRA LA PRETENSIÓN PRINCIPAL 41

3.6. SOBRE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 42 3.6.1. La vigencia del Acuerdo de Venta de Esquejes 42 3.6.2. La liquidación del Acuerdo de Venta de Esquejes. 45

3.7. SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO 48

3.8. SOBRE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 48 IV. PARTE RESOLUTIVA 51 CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI LAUDO ARBITRAL Cali, junio 28 de 2024. El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o “el Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro único Juan Luis Palacio Puerta, con apoyo de la secretaria Dayana Andrea Rojas Cárdenas, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre CG GREEN VALLEY S.A.S. (“Convocante” o “Demandante”), como parte convocante y WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S. (“Convocada” o la “Demandada”), como parte convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales: I. TÉRMINOS DEFINIDOS Para efectos de este Laudo, los términos con mayúscula que se mencionarán a continuación tendrán el significado específico que se les haya asignado, salvo que el Tribunal indique lo contrario.

Con el único propósito de servir como referencia, a continuación se presenta una tabla con los principales términos definidos: Término Definido Significado “Apoderados” Los apoderados judiciales de la Convocante y de la Convocada, reconocidos y actuantes en este Proceso. “Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “Árbitro” El Árbitro único que conforma el Tribunal.

“CG GREEN” o “ CG GREEN VALLEY” o “GREEN VALLEY” Hace referencia a la parte Convocante. “C.C.” Código Civil. “C. Co.” Código de Comercio. “C.G.P.” Código General del Proceso. “COP” Peso Colombiano “Contrato” o “Acuerdo de Venta” o “Acuerdo de Esquejes” Acuerdo de Venta de Esquejes Anticipada del 23 de febrero de 2021, suscrito entre CG GREEN VALLEY S.A.S. y WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S. “USD” Dólares americanos “WELLNESS” o “WELLNESS FARMACEUTICA” Hace referencia a la Parte Convocada “Demanda” Demanda presentada por la Convocante, incluida su reforma.

“Contestación de Demanda” Escrito de Contestación de Demanda radicado por la Convocada. “Partes” Hace referencia a Convocante y Convocada de manera conjunta. II.

ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES

1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Convocante La parte convocante en este arbitraje es CG GREEN VALLEY S.A.S., sociedad legalmente constituida, identificada con Nit. 901.231.062-6, representada legalmente por DAVID CAMPO ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.479.016, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente1. 1 Expediente Digital: 0002.

PoderEspecial_Pruebas.pdf La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de su Representante Legal y de su apoderado debidamente constituido, según poder que obra en el expediente2 y cuya personería jurídica fue reconocida en Auto No. 1 del 24 de noviembre de 20233. 1.2. Convocada. La parte convocada en este arbitraje es WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S., sociedad legalmente constituida, identificada con Nit. 901.146.479-1, representada legalmente por JORGE HUMBERTO ALVAREZ GARDEAZABAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.345.852, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente4.

La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de su Representante Legal y de su apoderado debidamente constituido, según poder que obra en el expediente5 y cuya personería jurídica fue reconocida en Auto No. 1 de 24 de noviembre de 20236.

2. EL PACTO ARBITRAL Este trámite arbitral se inició y desarrolló con sustento en el pacto arbitral que fue suscrito por las Partes en la Cláusula Décima Primera del “ACUERDO DE VENTA DE ESQUEJES ANTICIPADA” 7, del siguiente tenor: “Toda diferencia o controversia relativa a este ACUERDO, su interpretación, ejecución y terminación, se someterá a decisión arbitral en los términos de la Ley 1563 de 2012 y los Decretos que la reglamentan. 11.1) El tribunal estará integrado por uno (01) o tres (3) Árbitros, según la cuantía de las pretensiones de la parte demandante.

Los Árbitros serán nombrados de común acuerdo por LAS PARTES dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que una de ellas denuncia a la otra la existencia de conflicto o diferencia. Si no lo hicieren LAS PARTES dentro de dicho termino, los designara la Junta Directiva 2 Expediente Digital: Cuaderno Principal 01/ 0002.

PoderEspecial_Pruebas.pdf 3 Expediente Digital: Cuaderno Principal 01/ 0005. ActaNo.1_AudienciaInstalacion_24.11.23.pdf 4 Expediente Digital: Cuaderno Principal 01/0010.1. Anexos_ContestaciónDemandaArbitral.26.12.23.pdf 5 Expediente Digital: Cuaderno Principal 01/ 0004. RemisiónPoderEspecialConvocada_17.10.2023.pdf 6 Expediente Digital: Cuaderno Principal 01/ 0005.

ActaNo.1_AudienciaInstalacion_24.11.23.pdf 7 Expediente Digital: Cuaderno No. 3 Pruebas /0001. PruebaDocumental_contratoventaesquejes. de la Cámara de Comercio de Cali. 11.2) La organización y funcionamiento del Tribunal se sujetará a las reglas prevista por el Centro de Conciliación, Arbitraje, y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, por las reglas del arbitraje institucional. 11.3) El Tribunal funcionará en la ciudad de Cali, en el Centro de Conciliación, Arbitraje, y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esta ciudad. 11.4) El fallo se dictará en derecho. 11.5) Los costos, gastos y honorarios de los Árbitros y, en general todo costo que demande el funcionamiento del tribunal, estarán a cargo de la PARTE vencida en el correspondiente laudo.” En el Auto No. 11 de 05 de marzo de 20248, el Tribunal concluyó que dicho pacto arbitral era válido conforme a las leyes vigentes, al haberse suscrito por sujetos con capacidad para ello y por recaer sobre materias contractuales, las cuales por naturaleza son transigibles.

3. EL TRÁMITE ARBITRAL En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, lo que habilita al Tribunal para resolver de fondo, según se desprende del siguiente recuento: 1. La demanda arbitral fue presentada por el apoderado de CG GREEN VALLEY S.A.S. ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali el 09 de octubre de 2023.9 2.

El 26 de octubre del 2023, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali realizó sorteo para la designación del árbitro único, siendo nombrado Juan Luis Palacio Puerta 10, quien aceptó en tiempo y cumplió con el deber de revelación11. 8 Expediente Digital: Cuaderno No. 1 Principal /0030.

ActaNo.7_PrimeraAudienciaDeTramite_05.03.24 9 Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 0000. Correo_RadicacionDemnada_9.10.23 10Expediente Digital: Cuadernos Principal/02_ Actuaciones del Centro/ 0005. Acta_DesignacionArbitroSorteo_26.10.23 11Expediente Digital: Cuadernos Principal/02_ Actuaciones del Centro/ 0008.3. DeberInformacion_JuanLuisPalacio. 3.

El 24 de noviembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia de Instalación, en la cual, entre otros asuntos, se encontró la demanda admisible contra la sociedad WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S y se ordenó correr traslado de la misma12. 4. Cumplidos los plazos correspondientes para la contestación de la demanda, el Tribunal fijó el 12 de enero de 2024 para llevar a cabo la audiencia de conciliación según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.13 5.

Mediante el Auto No. 07 del 12 de enero de 2024, el Tribunal declaró que la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 había concluido sin éxito, pero sin impedir que las Partes pudieran intentar conciliar en cualquier etapa posterior del Proceso.14 6. A través del Auto No. 08 del 12 de enero de 202415, se establecieron los honorarios y gastos correspondientes a este Proceso.

La Convocante cumplió con el pago dentro del plazo legal, y luego, dentro del término adicional de cinco días que otorga el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, realizó la consignación de los gastos que le correspondían a la parte Convocada16. 7. El 05 de marzo de 2024 se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite en virtud de la cual el Tribunal expidió el Auto No. 1117 por el cual se declaró competente para conocer del presente asunto.

En esa misma diligencia, se resolvió sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las Partes y las fechas para su práctica. 8. El periodo probatorio se surtió en tres (3) audiencias consignadas en las siguientes Actas: a. Acta No. 08 de 14 de marzo de 202418 b. Acta No. 09 de 15 de marzo de 202419 12Expediente digital: Cuadernos Principal/ 01_ PRINCIPAL/ 0005.

ActaNo.1_AudienciaInstalacion_24.11.23.pdf 13Expediente digital: Cuadernos Principal/ 01_ PRINCIPAL/ 0014. ActaNo.3_TieneporContestadaLaDdayFijaFecha_05.01.24 14Expediente digital: Cuadernos Principal/ 01_ PRINCIPAL/ 0016. ActaNo.4_AudConciliaciónyFijaciónHonorarios_12.01.24. 15 Ibídem. 16Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 01_Principal/ 0024.

ActaNo.5_FijaFechaPrimeraAudDeTramite_07.02.24 17Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 01_Principal/0030. ActaNo.7_PrimeraAudienciaDeTramite_05.03.24 18 Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 01_Principal/ 0032. ActaNo.08_AudienciadePruebas_14.03.24 19 Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 01_Principal/ 0034. ActaNo.09_AudienciadePruebas_15.03.24 c. Acta No. 10 de 03 de abril de 202420. 9.

El 08 de abril de 2024, se declaró cerrada la etapa probatoria y se fijó el 06 de mayo de 2024 para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual las Partes hicieron sus presentaciones sobre el caso de manera verbal. A su turno, el apoderado de la Convocante remitió resumen escrito de sus alegaciones. 10. Por último, mediante Auto No 22, se fijó el 28 de junio de 2024 para llevar a cabo Audiencia de Lectura de Laudo21.

4. LA DEMANDA ARBITRAL Y SU CONTESTACIÓN. 4.1. Circunstancias que enmarcan la controversia A continuación, se presenta una breve referencia a las principales circunstancias y hechos previos a la iniciación de este arbitraje, teniendo en cuenta para el efecto la presentación que de ellos hicieron las Partes en la demanda y en su contestación, las cuales, en lo pertinente, serán objeto de referencia a lo largo de este Laudo. 1.

El 23 de febrero de 2021, entre CG GREEN VALLEY S.A.S. y WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S., se suscribió el “Acuerdo de venta de esquejes anticipada” 2. En el precitado contrato se pactó la venta por parte de WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S de cuarenta y cuatro mil (44.000) esquejes (cannabis no psicoactivo) más un 10% adicional sin costo para reemplazo, a un valor de un dólar americano (USD$1) por cada esqueje. 3.

Según lo indicado en la demanda, CG GREEN VALLEY S.A.S. realizó el pago de $154.786.724 a WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S en las siguientes fechas y montos: - $78.980.000 el día 23 de febrero de 2021. - $39.842.000 el día 19 de abril de 2021. 20 Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 02_Principal/ 0037. ActaNo.10_AudienciadePruebas_03.04.24 21Véase Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 02_Principal/ 0041.ActaNo.12_AudienciadeAlegatos_06.05.24 - $40.546.000 los días 04 y 18 de junio de 2021 y 02 de julio de 2021. 4.

Por su parte, el Convocante manifestó recibir de WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S, seis mil (6.000) esquejes, quedando como pendiente o no recibido treinta y ocho mil (38.000) unidades. 5. Conforme con lo anterior, para la Convocante, WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S incumplió sus obligaciones contractuales por, entre otras cosas, no haber entregado la totalidad de los esquejes pactados y no entregar el 10% adicional sin costo para reemplazo.

Así mismo, indicó que la Convocada no realizó la asesoría y asistencia técnica y no efectuó la extracción de aceite como producto final en las condiciones pactadas. 6. La Convocada, a su turno, adujo que no incumplió con sus obligaciones o prestaciones a cargo, y por el contrario fue la Convocante la que desatendió la obligación de efectuar el pago del precio en las condiciones pactadas, así como la obligación de gestionar las solicitudes y permisos de pedidos y transporte ante el Ministerio de Justicia, con la anticipación suficiente. 4.2.

Pretensiones de la Demanda. En la Demanda Arbitral, la Parte Convocante formuló una pretensión declarativa, dos de condena, y una pretensión declarativa subsidiaria en los siguientes términos: No PRETENSION DECLARATIVA Primera Que se declare resuelto el contrato denominado “Acuerdo de Venta de Esquejes Anticipada” celebrado entre mi mandante CG GREEN VALLEY S.A.S Y WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S. Suscrito el 23 de Febrero de 2021, por incumplimiento de las obligaciones de esta última demandada.

No. PRETENSIONES DE CONDENA Primera Que como consecuencia de la Resolución del Contrato por incumplimiento de la demandada, WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S está obligada a la restitución del valor abonado por el precio de los esquejes de material vegetal no entregado por WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S, correspondiente Treinta y Ocho Mil (38.000) Esquejes a razón de Un Dólar Americano por cada uno a la tasa representativa del mercado en la fecha en que se realice la restitución. Segunda Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada No. PRETENSION DECLARATIVA SUBSIDIARIA Primera Que se declare que el Contrato “Acuerdo de Venta de Esquejes Anticipada” celebrado entre mi mandante CG GREEN VALLEY S.A.S Y WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S. Suscrito el 23 de Febrero de 2021, cuya duración se estipuló por 14 meses, tal como consta en la cláusula Séptima del Acuerdo, se encuentra terminado. 4.3.

Contestación a la Demanda Al contestar la demanda22, el apoderado de la Convocada se pronunció sobre los hechos; se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: No. EXCEPCIÓN Primera EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO 4.4. Traslado Excepciones de Mérito Al descorrer la anterior excepción de mérito, el apoderado de la Convocante se opuso a la prosperidad de todas ellas, por las siguientes razones: Excepción Oposición EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO “la pretendida excepción de “contrato no cumplido” carece de la potencia para desvirtuar tanto la pretensión principal, como la Subsidiaria, dado que las mismas partes establecieron la obligación de restitución del valor de los esquejes no entregados durante la 22 0010.

Contestación_DemandaArbitral.26.12.23.pdf vigencia del contrato hoy terminado, por expresa disposición de las partes.”

5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante Auto No. 15 de 24 de febrero de 2023, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas, decretando y teniendo en cuentas las siguientes: 5.1. Documentales: Las aportadas por las Partes en las diferentes instancias procesales. Igualmente, se incorporaron al expediente como pruebas, los documentos entregados por el testigo Pablo Felipe Álvarez23. 5.2.

Interrogatorio y declaración de parte: Se decretaron y practicaron los siguientes interrogatorios de parte: Nombre Del Declarante Solicitante De La Prueba Fecha De Práctica Interrogatorio de Parte del Representante Legal de WELLNESS FARMACEUTICA S.A.S Convocante 14 de marzo de 2024 a las 9:00 am Declaración de Parte Convocada Convocada Prueba desistida, según consta en Auto No. 15 de 14 de marzo de 2024 Interrogatorio de Parte de CG GREEN VALLEY S.A.S Oficio 14 de marzo de 2024 a las 10:00 am 5.3.

Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera: 23 El declarante aportó documentos durante el desarrollo de su testimonio, como consta en el Acta No. 09 Nombre del Testigo Fecha de Práctica Pablo Felipe Álvarez Berón. 15 de marzo de 2024 (Acta 0924) Alberto Gallo Aristizábal 15 de marzo de 2024 (Acta No. 0925) Viviana Andrea Lema Salazar. 03 de abril de 2024 (Acta No. 1026) Juan Pablo Hinestroza Upegui 03 de abril de 2024 (Acta No. 1027)

6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, esto es, seis meses contados desde la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera audiencia de tramité finalizó el 05 de marzo de 2024, el término para emitir el Laudo Arbitral vence el 04 de septiembre de 2024.

En este orden de ideas, el presente Laudo Arbitral se expide oportunamente. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Presupuestos Procesales El Tribunal pone de presente que el proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento de fondo. En efecto, el Tribunal constató que: 1.

Tanto la parte Convocante como la parte Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; 24 Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 01_Principal/ 0034. ActaNo.09_AudienciadePruebas_15.03.24 25 Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 01_Principal/ 0034.

ActaNo.09_AudienciadePruebas_15.03.24 26 Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 02_Principal/ 0037. ActaNo.10_Audienciade Pruebas_03.04.24 27 Expediente Digital: Cuadernos Principal/ 02_Principal/ 0037. ActaNo.10_Audienciade Pruebas_03.04.24 2. Las Partes actuaron por conducto de apoderados debidamente autorizados y reconocidos por el Tribunal. 3.

El Tribunal es competente para conocer y resolver de las pretensiones y excepciones, tal y como se consignó en el Auto No. 11 de 5 de marzo de 202428, que no fue objeto de recurso, sin perjuicio de que la competencia del Tribunal no ha sido cuestionada por ninguna de las Partes. 4. El proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. 5.

No se advierte causal de nulidad que afecte la actuación. Así mismo, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control de legalidad en las diferentes etapas procesales, tal y como consta en las Actas Nos. 429, 730 y 1131. En las anteriores oportunidades, los apoderados de las Partes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento. 2.

Recapitulación de la controversia derivada de la Demanda y su Contestación La sociedad CG GREEN formuló demanda en la que de manera principal pretende que el Tribunal Arbitral declare “resuelto” el contrato denominado “Acuerdo de Venta de Esquejes Anticipada” por los incumplimientos que le imputa a WELLNES FARMACÉUTICA y que, como consecuencia de ello, se condene a esta última a restituir la suma de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 38.000) a razón del valor “abonado por el precio de los esquejes de material vegetal no entregado”.

De manera subsidiaria, pretende CG GREEN se declare que el Contrato se encuentra terminado por vencimiento del plazo contractual y que, en razón a ello, WELLNESS FARMACÉUTICA debe restituir el 28 Expediente digital: Cuaderno No. 1Principal/0030.ActaNo.7_PrimeraAudienciaDeTramite_05.03.24 29 Expediente digital: Cuaderno No. 1Principal/0016.ActaNo.4_AudConciliacionyFijaciónHonorarios_12.01.24 30 Expediente digital: Cuaderno No. 1Principal/0030.ActaNo.7_PrimeraAudienciaDeTramite_05.03.24 31 Expediente digital: Cuaderno No.1 Principal/ 0039.

ActaNo.11_ Cierredebateprobatorioycitaalegatos_ 08.04.24 valor abonado por el precio de los 38.000 esquejes de material vegetal no entregado a CG GREEN, a razón de un dólar americano por cada uno de ellos. Como fundamento de sus pretensiones, CG GREEN señaló que en virtud de un contrato con “especiales características”, suscrito el 23 de febrero de 2021, la sociedad Convocada WELLNESS FARMACÉUTICA se comprometió a vender y entregar 44.000 esquejes (plántulas con 30 días de enraizamiento de cannabis no psicoactivo) a cambio de un dólar americano (USD 1) por esqueje.

Añadió que la Convocada también se comprometió: (i) a prestar asistencia técnica a CG GREEN de manera presencial para el control y cuidado de los esquejes y (ii) a procesar el producto de la cosecha de los esquejes para extraer “aceite remediado” que sería repartido entre las Partes para su libre disposición en los porcentajes contractualmente establecidos.

Sostiene la Convocante que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pagó de manera anticipada a WELLNESS FARMACÉUTICA la suma de USD 44.000, equivalentes, según la TRM vigente para cada desembolso, a COP$154.786.724, suma con la que se canceló el valor total de los 44.000 esquejes de cannabis que habría de recibir la Convocada.

Sin embargo, aduce la demandante que a pesar de haber hecho el pago total, WELLNESS incumplió las obligaciones a su cargo porque (i) hizo una entrega parcial y a destiempo de sólo 6.000 esquejes – quedando un remanente de 38.000 unidades-; (ii) no hizo el acompañamiento presencial a que se había obligado en las instalaciones de CG GREEN para el cuidado de las plántulas, el cual se limitó a una asistencia ocasional y acompañamiento vía telefónica y (iii) porque existieron demoras en el proceso de extracción del aceite derivado de la cosecha de los esquejes.

Temas sobre los que se profundizará más adelante en este Laudo. Al contestar la demanda, WELLNESS FARMACÉUTICA se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “contrato no cumplido”. De manera general, alegó que no incumplió el “Acuerdo de Venta de Esquejes” y que, por el contrario, las dificultades que se presentaron en la ejecución contractual son imputables únicamente a CG GREEN.

Al respecto, indicó que fue el Convocante quien desatendió sus obligaciones, pues no hizo el pago anticipado de los esquejes en las fechas contractualmente establecidas y que en varias ocasiones incurrió en mora de pagar las facturas que fueron expedidas. Añadió que no existió entrega tardía de los esquejes dado que la remisión de los mismos no operaba de manera automática sino que se requería que CG GREEN enviara una solicitud escrita con un mes de anticipación para que se pudieran tramitar los permisos correspondientes de transporte ante el Ministerio de Justicia y en varias ocasiones esta solicitud no se recibió de manera oportuna, por lo que los retrasos fueron imputables únicamente a CG GREEN.

También indicó que, a diferencia de lo expresado en la demanda, WELLNESS FARMACÉUTICA sí prestó acompañamiento técnico para el cuidado de los esquejes de cannabis no psicoactivo, en modalidad presencial y virtual. Finalmente, adujo que WELLNESS FARMACÉUTICA hizo el proceso de extracción de aceite en los términos acordados y que allí no se establecía ningún término contractual para realizar ese proceso de extracción. Teniendo en cuenta la postura de las Partes, el Tribunal encuentra necesarias las siguientes consideraciones: 3.

Sobre las pretensiones principales. 3.1. La acción resolutoria Teniendo en cuenta el contenido de la pretensión principal de la demanda, corresponde al Tribunal determinar si, en virtud de lo alegado y probado a lo largo del proceso, es procedente declarar la “resolución” del contrato denominado “Acuerdo de Venta de Esquejes Anticipada” como consecuencia de los incumplimientos que se le imputan a la Convocada.

Se tiene, entonces, que en el presente asunto se busca hacer efectiva la “condición resolutoria” que está incorporada en todos los contratos bilaterales y que le permite exigir al contratante que ha sido afectado por el incumplimiento de su contraparte el cumplimiento forzoso de lo convenido o la resolución del negocio jurídico, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Así las cosas, si bien los contratos válidamente celebrados constituyen una “ley para las partes”32 y, en principio, deben cumplirse íntegramente, incluyendo “no solo lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley le pertenezcan a ella”33, ese poder vinculante pierde su noción de ser cuando uno de los contratantes 32 Artículo 1602 del Código Civil. 33 Artículo 1603 del Código Civil. desatiende o deja de hacer lo que convencionalmente le corresponde, dado que nadie está obligado a permanecer vinculado con quien ha sido inferior a sus compromisos34.

En este sentir, a la luz de su finalidad, la pretensión resolutoria constituye una medida de salvaguarda para el contratante que, pese haber cumplido con lo suyo o habiéndose allanado a cumplir con sus prestaciones, se ha visto impedido de obtener la contraprestación a su cargo por la falta de inejecución o ejecución imperfecta de su contraparte.

No en vano, la jurisprudencia ha indicado que: “Así las cosas, la extinción provocada del contrato a causa del incumplimiento de una de las partes converge como uno de los medios de tutela con que cuenta el afectado para salvaguardar sus intereses y sancionar al incumplido, quien como consecuencia de su inejecución o ejecución imperfecta, pierde el derecho a recibir la prestación causada a su favor y queda compelido a reparar los daños causados.”35 Ahora bien, aunque el legislador no estableció de manera precisa los elementos para la procedencia de la resolución contractual36, la jurisprudencia ha definido que para su configuración se requiere de: (i) la existencia de un contrato bilateral válido, (ii) la existencia de un incumplimiento grave a cargo del demandado y (iii) que el demandante haya cumplido sus obligaciones o se haya allanado a cumplirlas37.

En este orden de ideas, como primera medida, corresponde al juez verificar que la pretensión resolutoria se dirija contra un acuerdo de voluntades que, además de generar obligaciones para ambas partes (bilateral), cumpla con todos los elementos y solemnidades necesarias para su existencia y validez. En efecto, si el negocio jurídico 34 Sobre este mismo tema, en el Laudo Arbitral de HOME GROUP vs E TAKE OFF (Caso 119733 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá ) se dijo: “Como es apenas lógico, tan drástica sanción de exigir la extinción o resolución del negocio jurídico tiene como sustento el hecho de que nadie está obligado a permanecer ligado con una persona que con sus actos ha impedido la satisfacción de los intereses que motivaron la celebración del convenio” 35 Laudo Arbitral de MALACHY S.A.S contra MARIA CATALINA LASERNA y otros (Caso 2017-A-043 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín) 36 En efecto, ni el artículo 1546 del Código Civil ni el artículo 870 del Código de Comercio, establecen de manera clara y concreta los elementos que se exigen para aplicar la resolución contractual. 37 A manera de ejemplo véase la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5312-2021, de 1 de diciembre de 2021, indicó que: “Siguiendo ese derrotero, la jurisprudencia tiene establecido desde hace ya tiempo de manera pacífica que para que fructifique la opción de que goza el acreedor para aniquilar el ato debe demostrar: a) la existencia de un contrato bilateral válido, b) el incumplimiento total o parcial de las prestaciones cargo del demandado, y c) que él cumplió o se allanó a cumplir los deberes que la convención impone” resulta ser inexistente o nulo, ya fuere por petición de parte o porque concurrieron los elementos para declarar algunas de esas sanciones de oficio, no será necesario, por simple lógica jurídica, entrar verificar los pormenores del desenlace contractual38.

En cuanto al incumplimiento del demandado, este debe ser “grave” o de tal magnitud que afecte los intereses que llevaron a las partes a vincularse. No cualquier desatención del contenido obligacional da lugar a la “resolución” o “extinción” del contrato, ya que ello permitiría que leves infracciones o comportamientos intrascendentes, pusieran en tela de juicio el principio de “conservación del contrato”, el cual, no siendo absoluto, no puede ceder ante nimiedades o incumplimientos de poca envergadura.

En esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC5312 -202139, precisó: “ (…) en desarrollo del principio de estabilidad de los contratos, es preciso reconocer que no todo incumplimiento puede dar al traste con el acuerdo de voluntades, pues permitiría que infracciones menores, que fácilmente podrán remediarse mediante el siempre despliegue de la buena fe que los artículos 1603 civil y 871 mercantil reclaman de las partes en la ejecución de los contratos, terminarán erigiéndose en factores dirimentes, con grave desprecio de un cúmulo abrumadoramente mayor de prestaciones satisfechas (…)” Y más recientemente, la misma Corporación, en Sentencia SC436 de 202340, haciendo uso de sus propios pronunciamientos, concluyó: “Desde su hontanar se han ofrecido herramientas disímiles -desde lo potestativo y lo restrictivo-.

No se trata, en lo absoluto, -desde un orden público de dirección-, de «salvar el convenio a toda costa». Se trata, más bien, de consultar los intereses de los contratantes: sería razonable inferir que un contrato que se ha ejecutado en su «mayor proporción» no debería destruirse retroactivamente. De allí que resulte razonable exigir, para que se afinque la resolución, que el «incumplimiento revista de cierta gravedad», es decir, que se trate de un «un incumplimiento resolutorio».

Esto es, «[s]e impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso: la cuantía del incumplimiento parcial 38 Dijo la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC-3666-2021 que “1. Contrato bilateral válido. Debe revestir esta naturaleza, porque no podrían analizarse los efectos del contrato mediado por falencias en su génesis, algunas ligadas con el orden público interno” 39 Sentencia de 1 de diciembre de 2021.

Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 40 Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. Francisco Ternera Barrios. (…)”. Se reclama «la inobservancia por parte del otro contratante sea de aquellas que reducen o eliminan la utilidad de la convención» (CSJ SC4902-2019). Ha de consultarse la «frustración del interés contractual del acreedor en la satisfacción de su derecho subjetivo buscado al celebrar el contrato» (SC5569-2019).

En definitiva, «la resolución del convenio no es otra que aquella que constituya un incumplimiento esencial y relevante, de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones» (CSJ SC3972- 2022)” En tal virtud, corresponderá al juez, para cada caso particular, determinar la trascendencia o no del incumplimiento alegado, indagando por su repercusión en el objeto contractual, si recae sobre obligaciones principales o accesorias y si su ocurrencia afecta gravemente la economía contractual y el interés del acreedor41.

Dicho en otras palabras, el sentenciador deberá valerse de esta sumatoria de criterios para definir si el incumplimiento verdaderamente reviste una entidad suficiente para frustrar o hacer imposibles las expectativas o móviles que dieron lugar al contrato, evitando que tan drástica sanción – la resolución contractual- se aplique como primera medida a infracciones menores o leves.

Lo anterior no significa que el incumplimiento intrascendente o accesorio no esté sometido a control judicial, lo que supone es que su materialización únicamente da lugar al pago de los perjuicios que hubiere causado y no a la extinción del contrato. Como último requisito de la acción resolutoria, se tiene que el demandante debe haber cumplido con las obligaciones a su cargo o, como mínimo, ha debido allanarse a cumplirlas.

La rectitud y el acatamiento del demandante al cronograma contractual hacen parte de los elementos que integran la legitimación del demandante para acudir a este tipo de pretensiones. Mal podría valerse de las herramientas procesales quien, al 41 A manera simplemente enunciativa, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC5569 de 2019, enumeró algunas circunstancias que pueden tornarse como relevantes al momento de definir la intensidad del incumplimiento: “La infracción debe ser significativa al programa negocial, de tal forma que sea lo suficientemente grave o de carácter esencial, que rompa la simetría contractual, puesto que la prestación de un contratante pende del cumplimiento del otro; esto es, a manera de ejemplo: 1)Cuando afecta y hace imposible sustancialmente la satisfacción de los intereses o finalidades del contratante cumplido; 2) Cuando las partes previeron en el programa contractual de forma expresa, concreta y específica obligaciones esenciales y determinantes para la ejecución del contrato y estas son infringidas; 3)Cuando por causa del incumplimiento no existen razones, indicios, inferencias que permitan al acreedor confiar que el deudor incumplido no podrá hacia el futuro subsanar o cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto, el deudor no tendrá interés en conservar el negocio; 4)Cuando se transforma en irreversible la economía negocial del contratante incumplido. 5) Cuando se evidencia mala fe o fraude en el comportamiento contractual del incumplido; entre otras muchas circunstancias” igual que lo predica de su contraparte, ha deshonrado los deberes y prestaciones a cargo42.

Por ende, si a lo largo del proceso se acredita que el demandante también inejecutó sus obligaciones, o lo hizo imperfectamente, no tendrá lugar a deprecar la “condición resolutoria tácita”, en los precisos términos de los artículos 1546 del C.C y 871 del C. Co, por carecer de legitimidad para ello, situación que inclusive, deberá declararse de oficio.

Teniendo en cuenta los requisitos anteriormente mencionados, el Tribunal procederá a evaluar si estos se encuentran debidamente acreditados en el presente caso en relación con la pretensión resolutoria formulada por la Convocante. 3.2. La Validez del “Acuerdo de Venta de Esquejes Anticipada” El 23 de febrero de 2021, se suscribió el contrato denominado “Acuerdo de Venta de Esquejes Anticipada” por cuyo objeto las Partes buscaban, a través de complejas obligaciones y actividades, la siembra de un cultivo de cannabis no psicoactivo en un terreno de CG GREEN con la finalidad de procesar la flor resultante para la extracción de “aceite de cannabis remediado”43.

Para el lograr el cumplimiento de este objetivo, WELLNESS FARMACÉUTICA vendería a CG GREEN la cantidad de 44.000 esquejes (plántula vegetal de cannabis no psicoactivo con 30 días de enraizamiento), por los cuales se pagaría, de manera anticipada, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 44.000), a razón de UN DÓLAR (USD$1) por esqueje.

Igualmente, las Partes, en ejercicio de su autonomía privada, establecieron otras condiciones para la ejecución de sus prestaciones, tales como (i) forma de pago44, (ii) obligaciones especiales a cargo de cada contratante45, (iii) duración del negocio jurídico46 y (iv) requisitos para la comercialización del “aceite de cannabis remediado”47, entre otras. 42 Esta conclusión, sin perjuicio, de que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la resolución contractual también es procedente en casos de “mutuo incumplimiento” (SC4801 de 2020), escenario que no se ajusta a los límites de pronunciamiento del presente caso. 43 Cláusula Segunda del Acuerdo. 44 Cláusula Tercera, parágrafo, del Acuerdo. 45 Cláusulas Tercera y Cuarta del Acuerdo. 46 Cláusula Séptima del Acuerdo 47 Cláusula Tercera, numeral 3.2.3 del Acuerdo.

Puestas así las cosas, el Tribunal considera que el Acuerdo objeto de este proceso es válido y existente conforme a las leyes colombianas. En primer lugar, fue firmado por dos sociedades con capacidad jurídica48 para ello y siendo representadas por quienes tenían la atribución legal correspondiente49. A lo dicho se suma que en el proceso no se ha alegado algún vicio del consentimiento que, en su momento, hubiere afectado o aminorado la voluntad de alguno de los firmantes.

En igual sentido, se advierte que la ley comercial no establece ninguna formalidad o solemnidad para la celebración de contratos relacionados con la venta de cannabis no psicoactivo o sus derivados. Por ende, el simple consentimiento de los contratantes, debidamente exteriorizado, era suficiente para dotar de eficacia y poder vinculante al Acuerdo de Venta de Esquejes.

Consideración que se torna mucho más relevante si se tiene en cuenta que al proceso fue allegado un ejemplar escrito del Acuerdo50, que no fue desconocido ni tachado de falso, lo que permite aseverar que su texto fue aprobado por ambos extremos. Por último, tampoco se evidencia que el Contrato de Venta de Esquejes tenga objeto o causa ilícita.

Al respecto, y solo para disipar cualquier duda, se tiene que el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 permite la realización de diversas operaciones comerciales con la semilla y derivados de cannabis no psicoactivo, siempre y cuando se obtengan las licencias y permisos requeridos por las autoridades competentes.

En este caso si bien no se allegaron de manera directa las licencias bajo las cuales operaba cada Parte, sí quedó demostrado por otros medios la existencia de las mismas: Por un lado, en los considerandos del Acuerdo de Venta de Esquejes se dejó consignado expresamente lo siguiente: “2. Que la actividad comercial referida en el considerando anterior está regulada por la ley nacional, de manera que, quienes deseen realizar emprendimiento de estas actividades, requieren licencias y permisos especiales de las autoridades 48 Tal y como se advierte en los Certificados de Existencia y Representación de CG GREEN y WELLNESS FARMACÉUTICA, ambas sociedades tienen en su objeto social la realización de cualquier actividad comercial lícita. 49 Igualmente, quienes figuran como representantes legales de CG GREEN y WELLNESS FARMACÉUTICA, son quienes firman el Acuerdo de Venta de Esquejes. 50 Expediente digital: Cuaderno No. 3 Pruebas/0001.

PruebaDocumental_Demanda_ContratoventaEsquejes. competentes, teniendo LAS PARTES en este Acuerdo, debidamente obtenidas las licencias para operación fabril y de siembra, recolección, transporte y comercialización de la flor y extractos de CANNABIS NO PSICOACTIVO, para los objetivos que contemplan las respectivas autorizaciones” Por otro lado, en los Certificados del Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC)51 que fueron allegados por el testigo Pablo Felipe Álvarez Berón52, se individualizaron las licencias bajo las que obraba cada Parte al momento de los hechos de este litigio.

A partir de lo expuesto, el Tribunal concluye que el negocio jurídico invocado por la Convocante como incumplido es válido y susceptible de resolución contractual, siempre que concurran los demás elementos necesarios. Para ello, se procederá a abordar las alegaciones de incumplimiento formuladas en la demanda, en conjunto con su correspondiente réplica. 3.3.

El incumplimiento endilgado a la Convocada Habiéndose acreditado la existencia de un contrato bilateral válido, es necesario proceder al análisis de los incumplimientos enunciados en la demanda. Sobre este punto es relevante indicar que en las pretensiones se solicitó una declaración general de incumplimiento, sin hacerse una individualización de la obligación que se consideraba desatendida o imperfectamente ejecutada.

No obstante, de los hechos de la Demanda y de los Alegatos de Conclusión de la Convocante53, se puede evidenciar que a la Convocada se le endilga lo siguiente: (i) haber realizado el 26 de agosto de 2021 una entrega de 3.000 esquejes, siendo esta una cantidad inferior a la acordada (Hecho 5 de la Demanda), (ii) no haber procurado a CG GREEN una asistencia técnica presencial en el sitio del cultivo, con una regularidad de una vez por semana hasta la obtención de la primera cosecha y de una regularidad de una vez cada quince días para la segunda (Hecho 6 de la Demanda), (iii) la excesiva morosidad para entregar la extracción de aceite remediado de la cosecha de cannabis no psicoactivo (Hecho 6 de la 51 Expediente digital: Cuaderno No. 3 Pruebas/ Documentos 0016; 0017; y 0018 52 Acta 09 de 15 de marzo de 2024. 53 Expediente digital: Cuaderno No. 1Principal/0042.

EscritoAlegatos_Demandante_06.05.24 Demanda) y (iv) la entrega fragmentada de un segundo pedido por 3.000 esquejes, que afectó el desarrollo del segundo cultivo (Hecho 7 de la Demanda) Para facilitar el análisis, el Tribunal estudiará cada uno de los puntos mencionados de manera individual, a fin de determinar, conforme a lo expuesto, si tienen el efecto resolutorio pretendido 3.3.1.

Sobre la supuesta entrega deficitaria de los primeros 3.000 esquejes. Expresó la Convocante que en la cláusula atinente al precio de los esquejes, se pactó que “[l]a cantidad acordada entre LAS PARTES es de 44.000 (cuarenta y cuatro mil) (…) para ser entregados durante 11 meses en una proporción de 4.000 esquejes mensuales más un 10% adicional sin costo para reemplazar aquellos esquejes que no sobrevivan”.

Más adelante indicó que, tras haberse pagado anticipadamente el valor total del Acuerdo, WELLNESS FARMACÉUTICA, el día 26 de agosto de 2021, remitió 3.000 esquejes a CG GREEN, materializando un incumplimiento contractual “en la cantidad acordada”. Aunque no lo dice expresamente, se entiende que, a juicio del Convocante, se han debido remitir al menos 4.000 esquejes, por haber sido ese el monto mensual que se indicó en la cláusula previamente citada.

Al contestar la demanda, WELLNESS FARMACÉUTICA manifestó que hubo varios inconvenientes para la entrega inicial de los esquejes derivados de que CG GREEN no pagó en los plazos acordados el valor anticipado del Acuerdo. Así mismo, indicó que si bien WELLNESS tuvo a disposición la totalidad de los esquejes, CG GREEN conocía que para la remisión de los mismos, “debía hacerle una solicitud con un mes de antelación de la cantidad de esquejes, pues, para estos ser sembrados necesitaban un registro y control por parte del Ministerio de Justica (SIC), donde se dejaba constancia del número de esquejes sembrados”.

Y añadió que solo hasta el 24 de agosto de 2021 el Demandante realizó un pedido de 3000 unidades y le fueron entregados 4.100. Conocida la postura de las Partes, el Tribunal considera lo siguiente: En la cláusula tercera del Acuerdo de Venta de Esquejes las Partes acordaron que las 44.000 plántulas de cannabis no psicoactivo que CG GREEN adquiriría serían entregadas “durante 11 meses en una proporción de 4.000 esquejes mensuales más un 10% adicional sin costo para reemplazar aquellos esquejes que no sobrevivan”.

Más adelante, en la misma cláusula, indicaron que, una vez verificado la totalidad del pago, “WELLNEES procederá a realizar la primera entrega de los 4.400 esquejes el día trece (13) de abril de 2021 y así sucesivamente las otras entregas el día trece (13) de cada mes hasta la terminación del acuerdo. También se deja constancia que etas entregas, previo aviso entre las partes, podrán modificarse por mutuo acuerdo”.

De una lectura aislada de este apartados, podría concluirse que entre las Partes se acordó que WELLNESS entregaría a CG GREEN, sin necesidad de formalismos adicionales y automáticamente, una cantidad mensual equivalente a 4.400 esquejes, hasta completar la totalidad del contrato. No obstante, de conformidad con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, pudo evidenciarse que el entendimiento común y recíproco de los contratantes fue el de establecer que, para darle cumplimiento a la normatividad nacional, cada entrega debía estar precedida de una “solicitud previa y escrita” por parte de CG GREEN en la que debía indicar el número de esquejes que iba a recibir, para efectos de hacer los registros en las plataformas de las entidades de vigilancia. Dicho en otras palabras, los contratantes eran conscientes de que el despacho de las plántulas no operaba de manera automática ni en un monto fijo – como se podría derivar de una lectura rápida del clausulado- sino que, en cualquier caso, requería de una petición previa de la Convocante en la que indicara, entre otras cosas, el número de esquejes a recoger, el cual, por consiguiente, no podría superar las 4.400 unidades, que era el tope acordado para cada mes.

Este entendimiento común y debidamente exteriorizado, se comprobó con las declaraciones recibidas a lo largo del proceso. Así, el señor David Campo, Representante Legal de CG GREEN, indicó que para la primera remisión de esquejes hicieron un pedido inicial de 3.000 unidades54: “Árbitro único: David, ¿cuántos esquejes recibió CG GREEN VALLEY S.A.S durante la ejecución del Contrato? 54 Declaración rendida en la Audiencia de 14 de marzo de 2024, a partir de la hora: 47:16 David Campo: Solo se recibieron 6.000 esquejes.

Entonces puedo hacerte ahí como una aclaración. La primera entrega que se había pactado y que lo que se había pactado eran 4.000 esquejes por entrega. En la primera entrega nosotros recibimos solo 3.000 y nosotros radicamos el pedido de 3.000, que eso tocaba que hacer una guía de transporte para poder que todo estuviera, pues bajo regla, y que si la policía nos parara no hubiera problema.

Se hizo porque era lo que ellos tenían disponible, ellos no tenían los 4.000 disponibles. Entonces pues como estábamos empezando, nosotros dijimos listo, pues empecemos, que la idea no es dañar el negocio, cierto, y apenas estamos empezando. Entonces recibamos esos 3.000 y pues no le veíamos problemas empezando (…) Árbitro único: ¿Qué pasó después con los faltantes, ustedes hicieron reclamaciones? ¿lo dejaron así? ¿negociaron una terminación del acuerdo? David Campo: No, nosotros digamos en la primera entrega, pues de buena fe, cierto, uno lo que quieres es que el negocio pues arranque y que pues uno pues, digamos, podría que entiende y listo, pasó algo, hagámosle que lo que necesitamos es arrancar con el negocio (…) En el mismo sentido, el señor Alberto Gallo Aristizábal, quien era miembro de la junta directiva de CG GREEN y participó de las tratativas precontractuales 55, al ser interrogado sobre las formalidades para la remisión de los esquejes, reiteró la necesidad de que previamente se tuviera que hacer una solicitud o “pedido”56: “Alberto Gallo A: (…) entonces ya cuando se terminó de pagar, fue que se solicitó, digamos, la compra o la venta por la parte de ellos de los primeros esquejes.

Árbitro Único: Explíqueme ahora como era el manejo de los esquejes. Ustedes hacían una orden de compra ¿cómo era la formalidad de esta orden de compra? ¿Si era por whatsapp, si era por llamada, cuántas órdenes de compra emitieron, cuántos esquejes recibieron, etc? 55 En la propia declaración de Alberto Gallo Aristizábal y en la de David Campo, se indicó que aquél había participado a nombre de CG GREEN en las negociaciones que llevaron a la celebración del Acuerdo de Venta de Esquejes. 56 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir la hora 2:40:04 Alberto Gallo A: Sí, efectivamente, como les comentaba al comienzo, puesto todo esto está regulado por el Ministerio de Justicia, entonces, pues toda transacción o todo desplazamiento, todo había que reportarlo, ante una página que tiene el Ministerio de Justicia, que se llama MICC que de hecho está vigente, entonces, previo a eso, pues llenar esos requisitos, pues entraba uno a hacer la solicitud.

Pues digamos que este primer pedido ellos tenían la infraestructura para vender los esquejes (…)” Apoderado Convocada: ¿Por qué motivo, entonces, el primer pedido, la orden de pedido se hace por 3000 esquejes?. ¿Por qué motivo? Alberto Gallo A: Pues porque fue la disponibilidad que ellos nos dijeron que tenían y ¿por qué el pedido?.

Pues porque teníamos que llenar un pedido, teníamos que subirlo el MICC, teníamos que hacer la guía de transporte todo con lo que ellos nos iban a entregar, no podíamos hacerla diferente. Yo no lo puedo hacer un pedido por 4000 y el pedido tenía que coincidir con la guía de transporte y tenía con eso. Entonces obviamente nos teníamos que ajustar” Y de manera concordante con las declaraciones anteriores, el señor Pablo Felipe Álvarez Berón, vinculado a la sociedad WELLNESS FARMACÉUTICA, también relató sobre la importancia de que cada pedido de esquejes estuviera precedido de una solicitud del adquirente57: Árbitro único: En esta parte de la historia de su narración, coménteme algo.

Una pregunta ya para darle paso a las partes. Pues el contrato había sido por 44000 esquejes. Entiendo que un 10% adicional para para lo voy a llamar yo en mis términos resiembra o reemplazo. Solamente se expiden finalmente 6000 esquejes ¿Qué pasa con los 38000 restantes? ¿Hay algún acuerdo entre las partes? Ustedes deciden no seguir, reciben una orden.

Pablo Felipe Álvarez: No, no, señor. Mire, le cuento siquiera hizo esa pregunta, nosotros entregábamos, por lo que le explicaba, de acuerdo a órdenes de pedido, si no llegaba a orden de pedido, yo no podía, primero no tenía ni autorización de 57 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir del minuto 59:26 sacar esqueje, segundo porque se debe registrar el MICC y en el contrato estaba que ellos iban y recogían los esquejes.

¿Qué pasa? En la guía expedida por el MICC debe quedar el nombre de la persona que recoge, el camión o vehículo que recoge, la placa del vehículo que recoge, el licenciatario, la licencia que entrega los esquejes, el licenciatario, la licencia del que compra los esquejes, porque allá con eso el Gobierno sabe pasa este predio a este predio.

Segundo, se expide con un o sea, si usted mira, dice, la vigencia, si es del 26 de agosto, es válido hasta el 26 de agosto. ¿Qué función cumple esto? Uno, tener control ministerio. 2 si usted lo para la policía y usted anda con 3000 esquejes de marihuana, la única manera que usted le explica a la policía que está haciendo movimiento legal y que entiendo es por medio de esta guía, esta guía se hace en 24 horas antes.

Carguen el sistema y cuando la policía consulte, esté activa, por eso ellos tienen fecha (…) Con estas declaraciones -todas ellas concordantes entre sí- se concluye que para las Partes era entendido que el suministro y entrega de los esquejes a cargo de WELLNESS FARMACÉUTICA sólo se hacía en los términos de los “pedidos” o “solicitudes” que oportunamente le remitiera CG GREEN VALLEY, so pena de tener inconvenientes con las autoridades administrativas.

Por ende, WELLNESS FARMACÉUTICA sólo estaba obligado a entregar la cantidad de plántulas que, por escrito y con el cumplimiento de las formalidades pertinentes, le solicitara CG GREEN. Lo anterior se ratifica con el hecho de que durante algunos meses de ejecución contractual, CG GREEN VALLEY no hizo solicitudes de esquejes y tal situación no generó ninguna repercusión o mal entendido entre las Partes.

Así lo explicó señor Alberto Gallo Aristizábal al ser interrogado sobre los tiempos que CG GREEN se tomó entre cada uno de los “pedidos” que se alcanzaron a realizar58: Apoderado Convocada: (…) de acuerdo a esa referencia que usted hace yo cuento 9 meses, transcurrieron 9 meses entre la primera y segunda orden. Por qué no hizo más pedidos en esos 9 meses en ese transcurso, no, 9 meses.

Alberto Gallo A: No, es que acuérdate que vos pedís en agosto y se demora cuatro meses. Agosto, fue a finales de agosto, septiembre, octubre, noviembre, 58 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir del minuto 3:13:36 diciembre. A finales de diciembre, principios de enero, está recogiendo el cultivo, lo recoges en enero y febrero, mientras que se hace el secado, se lo pasamos a Wellness en el mes de marzo para que hagan la extracción. Entonces estamos esperando ese proceso para poder tener el segundo pedido.

A ver cómo iba a ser el rendimiento de nuestro moño seco en las extracciones de Wellness y cuánto recibieron, cuando ya ellos recibieron el moño fue ya solicitamos el segundo pedido, no listo, hagámosle que ellos ya están haciendo la extracción. Bajo este panorama, para el Tribunal se hace claro que de conformidad con la aplicación práctica que las Partes tuvieron durante el desarrollo contractual se evidenció que su “intención común” – que prevalece sobre la literalidad de las palabras59, a pesar de que estas puedan ser claras y entendibles60- fue la de obligarse a un suministro máximo de 44.000 esquejes de cannabis no psicoactivos, los cuales se entregarían por WELLNESS FARMACÉUTICA en las “cantidades” que CG GREEN, en atención a sus necesidades o a las dinámicas del proceso de siembra y cosecha, le solicitara previamente y por escrito, sin exceder de 4.400 plántulas mensuales.

Como se vio con las diferentes declaraciones, para las Partes era entendido, dada su calidad de comerciantes habituales en el comercio del cannabis, que la remisión de esquejes no podía ejecutarse de forma “automática” y bajo una estricta periodicidad “mensual” – como podría entenderse de una lectura literal de la cláusula tercera del Acuerdo- ya que un proceder de tales características podría generar inconvenientes de naturaleza administrativa o afectaría los ciclos operativos de producción y extracción. Por lo tanto, el análisis sobre el cumplimiento de la Convocada debe partir de esta interpretación y no de una mera aplicación literal del clausulado.

Descendiendo al caso concreto y en atención a lo expuesto, para el Tribunal no cabe duda que WELLNESS FARMACÉUTICA no incumplió el Acuerdo al haber remitido inicialmente solamente 3.000 esquejes, ya que esa fue la cantidad que expresamente solicitó CG GREEN. 59 Artículo 1618 del Código Civil. 60 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC2110 – 2019 precisó que “no obstante la claridad del articulado o de su significación lingüística, sobre todo, cuando la controversia viene planteada sobre un entendimiento diferente del mismo, no siendo admisible al hermeneuta restringirse al sentido natural u obvio de las palabras, a la interpretación gramatical o exegética, al escrito del acto dispositivo documental o documentado por claro que sea el tenor literal (sentencia 1 de agosto de 2002, exp. 6907), ni encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato (sentencia 3 de junio de 1946, LX, 656)” En efecto, obra en el expediente el documento de 24 de agosto de 202161 a través del cual CG GREEN, realizó un primer pedido a WELLNESS FARMACÉUTICA por la cantidad de 3.000 unidades de cannabis no psicoactivo.

Este documento, además de que no fue tachado o desconocido por la Convocante, fue reconocido expresamente por DAVID CAMPO al rendir su interrogatorio de parte, por lo que goza de plena validez y autenticidad62. Si lo anterior fuera poco, y tal y como se desprende de las declaraciones previamente transcritas, el señor DAVID CAMPO ALZATE, como representante de CG GREEN, aseveró que recibieron el pedido inicial de 3.000 esquejes y que no formularon queja o reclamo al respecto.

Circunstancia que coincide con lo señalado en el hecho quinto de la demanda, en el que se estableció que el primer pedido fue recibido el 26 de agosto de 2021, esto es, tan solo dos días después de haberse radicado el primer pedido ante WELLNESS FARMACÉUTICA. En virtud de lo expuesto está probado que la primera entrega que se realizó por 3.000 esquejes no puede considerarse deficitaria o contraria al convenio suscrito con CG GREEN, pues correspondió justamente a la cantidad que esta última le solicitó expresamente en cumplimiento de las formalidades que las Partes entendieron como vinculantes para la ejecución de sus obligaciones.

Pedido que, valga reiterar, fue recibido a satisfacción y sin que hubiera oposición o reclamo por la Convocante. En este orden de ideas, se concluye que no hubo incumplimiento a cargo de WELLNESS FARMACEÚTICA en razón de los hechos aquí abordados. 3.3.2. Sobre el presunto incumplimiento en la asistencia técnica al cultivo. Señala la Convocante que WELLNESS FARMACÉUTICA incumplió la obligación consistente en dar una “asistencia permanente” que debía realizarse de manera “presencial” por un “agrónomo y/o el gerente de la empresa” con una periodicidad de “una vez por semana, hasta terminar la primera cosecha, posteriormente será una visita cada 15 días o las veces que sean necesarias”, sin perjuicio de “las comunicaciones vía 61Expediente digital: Cuaderno No. 3 Pruebas/ 0014_PruebaDocumental_ContestaciónDda_CartapedidoEsquejes. 62 En la Audiencia de 14 de marzo de 2024, a partir de la hora 1:06:44, el señor David Campo al serle exhibida la Orden No. 1 de 24 de agosto de 2021 manifestó: “esta orden así fue que se hizo el primer pedido, pero vuelvo y ratifico que se pidieron 3.000 porque era lo que tenían disponible CG GREEN” celular y/o cualquier otro medio para garantizar el éxito del cultivo”, tal y como se acordó en la extensa cláusula tercera del Acuerdo de Venta de Esquejes.

Para la Convocada, por el contrario, la asistencia técnica sí se prestó por medios presenciales y virtuales, por lo que no puede declararse un incumplimiento sobre esa circunstancia. Desde ya anticipa el Tribunal que con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso se acreditó que aunque WELLNESS FARMACÉUTICA prestó alguna asistencia técnica a CG GREEN para el cuidado de las cosechas, no lo hizo en la forma pactada contractualmente, pues las visitas presenciales no se hicieron con la periodicidad acordada.

Justamente, el representante legal de CG GREEN al ser interrogado sobre este tema indicó lo siguiente63: “David Campo: (…) estaba estipulado que iba a haber una visita técnica semanal desde el momento en que recibíamos los esquejes, por parte del agrónomo y por parte del gerente, o sea el agrónomo o el gerente, alguno de los dos o los dos en compañía, esas visitas técnicas nunca pasaron, ellos solamente fueron el día que fuimos a ver el terreno, antes de hacer el trato como tal, y una visita que hicieron una vez porque los resultados de la cromatografía de las genéticas que ellos nos habían dado, estaba saliendo que estaba por encima del 1% de THC (…) Árbitro único: ¿el agrónomo nunca fue a la finca (…)? David Campo: Ajá. El agrónomo, como te digo, solo fue con el gerente y el agrónomo, para ver el terreno antes de empezar.

Y una segunda visita que fue a raíz de que las cromatografías estaban saliendo muy altas en THC. Entonces quisieron recoger ellos personalmente las muestras, pero el contrato está estipulado y lo que se había acordado era que iba a haber una visita porque todos estábamos aprendiendo y ellos tenían un camino recorrido adelante de nosotros.

Y pues parte del del trato y el acuerdo era que ellos nos iban a ayudar con el know how, cierto, la expertiz que ellos tenían y nunca cumplieron con esa (…) 63 Audiencia de 14 de marzo de 2024, a partir del minuto 50:44 Y hago un hincapié ahí también, resulta que para la segunda cosecha, llamé al agrónomo a preguntarle unas cosas, a ver si podíamos hacer de pronto algo con algunos productos que le estábamos echando al cultivo, porque yo estaba al frente, allá, al cultivo.

Yo vivo allá donde estábamos también. Por eso puedo decir que nunca fueron, porque yo vivo las 24 horas, estaba en la finca y resulta que el agrónomo me dice que ya no trabaja para ellos y que ni siquiera era agrónomo. Él me dice que él era ingeniero industrial, pero que no era ingeniero agrónomo, que me pareció a mí como muy raro, y que nos hayamos enterado es por boca de él después de que ya no estuviera trabajando con ellos” En la misma línea respondió Pablo Felipe Álvarez Berón quien, como ya se indicó, estaba vinculado a WELLNESS FARMACÉUTICA64: Árbitro único: En este sentido, y teniendo en cuenta esa cláusula, le están preguntando qué si el contrato establecía que era una vez por semana por un agrónomo o por el gerente y luego cada 15 días ¿por qué, pregunta la parte convocante, por qué solo fueron 2 veces? Pablo Felipe Álvarez: Fuimos la previa a la acomodación del lote, fuimos varias veces cuando se siembra, se le visita, se le entrega el plan, el plan de fertilizaciones, ahí siempre la persona encargada, había también el señor Fernando Campo, cuando hablábamos con él, él es una persona que tenía conocimiento, él nos dijo, muchachos, cualquier cosa, yo los estoy llamando.

Y siempre que tuvo una duda, nos llamaba, inclusive nos llamó a decir: mirá, no encuentro este producto, con cuál pueden estar ustedes, entonces no, al ver que teníamos contacto con él, que lo estaba haciendo bien, y cuando necesitaba algo siempre el señor Fernando nos llamaba nos comentaba y era una persona con conocimiento del cultivo, bastante conocimiento.

El señor Fernando nunca nos dijo vengan, él siempre cualquier cosa yo lo llamo y siempre nos llamaba puntualmente necesito tal cosa (…) Las declaraciones traídas a colación son consistentes en indicar que WELLNESS FARMACÉUTICA no compareció al lote de CG GREEN con la rigurosidad acordada a prestar el apoyo presencial que se había acordado y que, en su reemplazó, se optó por 64 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir del minuto 1:16:51 un acompañamiento a través de comunicaciones o por previo requerimiento del encargado de la cosecha.

Sin embargo, este incumplimiento de lo pactado no puede calificarse de “grave” o “trascendental” y por ende no da lugar a la resolución contractual pretendida. En primer lugar, si bien es cierto el agrónomo y/o gerente de WELLNESS FARMACÉUTICA no fueron cada semana a las instalaciones de CG GREEN para vigilar la primera cosecha, sí estuvieron al tanto a través de comunicaciones telefónicas, como inclusive se indica en el hecho quinto de la demanda.

Por demás, cuando fue necesario hacer muestras de laboratorio para indagar sobre el porcentaje de THC en las plantas, WELLNESS FARMACÉUTICA asumió las operaciones de recolección de pruebas y de laboratorio directamente65, sin generar cargo alguno a CG GREEN, lo que permite colegir que, de cualquier manera, ejercieron roles de apoyo y control para el buen éxito de la primera cosecha.

En segundo lugar, la Convocante no acreditó que la falta de una visita presencial y cumplida en los términos contractuales le hubiera causado algún daño o perjuicio. Más allá de que no hubo visitas constantes, no se demostró que esa omisión hubiese afectado drásticamente el proceso de siembra o que hubiere dado lugar a una menor cosecha, esto es, no se probó que ese incumplimiento tuviese incidencia o repercusión en la ejecución contractual.

Por el contrario, en el expediente se acreditó que para la primera etapa, derivada de los primeros 3.000 esquejes, CG GREEN alcanzó a recolectar 83.150 gramos de “moño seco”66, sin que exista alguna prueba documental o testimonial que demuestre que esa cantidad resultaba deficitaria o inadecuada para las expectativas de la Convocante.

Es más, sobre este punto la única referencia la hizo el testigo Pablo Álvarez Berón quien calificó tal producción de “exitosa”67, aseveración que, se repite, no fue desvirtuada por ningún otro medio. 65 Sobre esta actividad Pablo Felipe Álvarez indicó: “Para que no tengás que porque uno en eso que tiene que hacer testear toda la cosecha, hagamos algo, yo voy y te pues te hago el favor porque voy y testeo toda te testeo, todas las bolsas, me desplazo a la finca de él y empezamos a testear Bolsa por Bolsa.

Cogemos muestras, muestras doctor, escoger máximo 2 o 3 gramitos para llevarlo al laboratorio. Nosotros tenemos laboratorio de análisis, tenemos cromatógrafo. Que en esa época tampoco era tan común pues es que este tipo de analistas, nos tocó comprar cromatógrafo. Entonces le hicimos todos los testeos y le testeamos toda la flor. Y le digo, Alberto, esto está raro, ninguna.” 66Expediente digital: Cuaderno No. 3 Pruebas/ 0007.

PruebaDocumental_Demanda_Cuadrosrelaciones. 67 En la Audiencia de 15 de marzo de 2024, dijo el testigo a partir de la hora 1:18:08: “Y el cultivo se llevó a éxito porque pesó 83.150 gramos, se extrajeron” En tercer lugar, respecto de la segunda siembra, correspondiente a los segundos 3.000 esquejes, para cuyo proceso WELLNESS tampoco concurrió presencialmente con una periodicidad de una vez cada quince días, no se acreditó un daño o perjuicio específico sobre el proceso de siembra y cosecha.

Valga anotar que no se allegó al expediente ninguna prueba sobre los resultados obtenidos en esta segunda etapa ni se demostró que los mismos hubieren sido insatisfactorios o reducidos como consecuencia del incumplimiento en la asistencia presencial. En conclusión, si bien WELLNESS FARMACÉUTICA no cumplió con la asistencia presencial al cultivo en los tiempos acordados, esa simple desatención del cronograma contractual no da lugar a la “resolución” o “extinción” del Acuerdo de Venta de Esquejes como quiera que no tuvo la gravedad o envergadura suficiente para malograr los intereses de la Convocante.

En este orden de ideas, el incumplimiento aquí abordado tampoco da lugar a acceder a la pretensión resolutoria. 3.3.3. Sobre el presunto incumplimiento en la excesiva morosidad para entregar la extracción de aceite remediado de la cosecha de cannabis no psicoactivo. Indicó la Convocante que WELLNESS FARMACÉUTICA incumplió el Acuerdo de Esquejes por cuanto demoró excesivamente la entrega de la extracción de aceite de la primera cosecha de flor seca de cannabis.

Precisó que CG GREEN VALLEY cosechó 83.150 gramos de “moño seco” de cannabis no psicoactivo y que las entregó a WELLNESS el día 22 de abril de 2022 para que cumpliera con la extracción de aceite de conformidad con lo pactado en la cláusula 4.1.6 del Acuerdo y que solo hasta el 27 de octubre de 2022, esto es, seis meses después entregó el producto final, lo que, a su juicio, dio lugar a un incumplimiento contractual por excesiva morosidad en el proceso extractivo.

Al contestar la demanda, la Convocada indicó que en el contrato no se establecía ningún plazo o término para realizar el proceso de extracción de aceite de la flor cosechada. Para resolver lo anterior, es necesario hacer el siguiente recuento: En el Acuerdo de Venta Anticipada de Esquejes se estipuló que de la cosecha de flor seca de cannabis WELLNES FARMACÉUTICA realizaría un proceso de “extracción aceite” cuyo producto final sería repartido entre las Partes en una proporción del 35% para la Convocante y un 65% para la Convocada.

Justamente, en el contrato se acordaron las reglas de extracción y venta así: “WELLNESS. 3.2) Dispone de un predio denominado EL TABLAZO ubicado en comprensión del Municipio de Tuluá en el que debidamente autorizado y licenciado por las autoridades nacionales, para el efecto está facultado para la siembra, extracción y comercialización nacional y/o internacional de CANNABIS NO PSICOACTIVO en sus diferentes presentaciones. 3.2.1) En su planta fabril de Tuluá, debidamente licenciada, realizará el proceso de extracción y remediación, con la flor seca de CANNABIS NO PSICOACTIVO recibida de parte de CG GREEN y transportada por éste, desde su finca “El Caney”, ubicada en el Municipio de Rio frio en el corregimiento de Huasano, hasta la planta de proceso de WELLNESS, en la ciudad ya indicada. 3.2.2) Del total del aceite de cannabis extraído de la flor seca entregada por CG GREEN, como antes se indicó, es decir, el extracto de aceite remediado así obtenido, será propiedad de CG GREEN una cantidad de un 35% de lo producido y la restante cantidad, es decir el 65% será de propiedad de WELLNESS (…)” Ni en estos apartados ni en el resto del clausulado las Partes acordaron algún plazo o término en el que WELLNESS debía realizar el proceso de extracción de la cosecha, simplemente se indicó que lo haría en su planta ubicada en Tuluá, sin precisar las condiciones para el cumplimiento de esta obligación. En las declaraciones recibidas a lo largo del proceso no se obtuvo una respuesta definitiva sobre cuál fue el término convenido o conversado respecto del proceso de extracción del aceite: El representante legal de CG GREEN al ser interrogado sobre este tema manifestó que, inicialmente, se había hablado de que la extracción podría tener una duración no superior a un mes68: 68 Declaración rendida en la Audiencia de 14 de marzo de 2024, a partir del minuto 57:46 “Árbitro único: Cuando ustedes están en las negociaciones del contrato, en los pormenores del contrato, en el análisis de las obligaciones, etcétera.

¿Se habló de cuál sería el tiempo para esa extracción del aceite, es decir, se dijo si eso sí, va a ser en 15 días, 20 días, un mes? David Campo: Es decir, no, no sé si está estipulado en el contrato un tiempo específico, pero en las conversaciones ellos obviamente decían que eso era entre 15 días y un mes. O sea, yo me acuerdo en las conversaciones con Pablo, que tuve que una de las excusas que me decía era que mira, algo que pasa es que tenemos prioridad con otros clientes que son más grandes que ustedes.

Y me dijo textualmente que no era por debajear la empresa de nosotros que por las cantidades. Pero pues que tenía otras prioridades y que la prioridad no éramos nosotros. A su turno, el testigo Alberto Gallo Aristizábal indicó que en las conversaciones preliminares se había indicado que la extracción podía durar dos meses69: Árbitro único: Doctor Alberto, ¿cuánto duró el proceso de esa extracción de aceite? Lo que le recuerde, lo que usted tenga presente.

Alberto Gallo A: Eso sí, lo tengo muy presente, porque resulta que cuando empezamos toda esa negociación y todo, pues era aprovechar unos clientes de ellos, era la experticia de ellos. Pablo ¿Cuánto dura este proceso? No, Alberto, eso dura 1 o 2 meses, no te preocupés, efectivamente, lo pasamos en agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, hasta octubre, 6 meses después nos devolvieron ya el producto en las condiciones que estaba establecido en el contrato.” Por su parte, algunos testigos vinculados a la Convocada precisaron que la extracción del aceite podía durar 2 meses, pero, en cualquier caso, dependiendo de la ocupación de la planta y del volumen de clientes.

Así, el señor Juan Pablo Hinestroza Upegui70 indicó lo siguiente: 69 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir del minuto 2:49:48 70 En su declaración afirmó ser socio y empleado de WELLNESS FARMACÉUTICA. Juan Pablo Hinestroza Upegui: “El aceite, eso aproximadamente se puede demorar dependiendo de lo que nosotros teníamos, porque nosotros teníamos nuestra producción más otra producción de otro cliente.

Entonces eso puede ser alrededor de un mes y medio a dos meses, dependiendo de la fila, de todo lo que había hacer en ese momento”71 En semejantes términos respondió Pablo Felipe Álvarez Berón72: Árbitro único: (…) Yo quisiera que me precisara algo, en su introducción inicial, usted manifestó que la duración promedio de la extracción era de 2 meses, ¿por qué aquí 6? Pablo Felipe Álvarez Berón: Por el tiempo de llegada de la flor, es que yo no solo recibía flor de CG GREEN, yo recibía flor de mi otro cliente, recibía flor de mis propios cultivos y siempre tuvieron claro que iban llegando a orden de llegada, iban haciendo los procesos porque mi laboratorio trabajaba 24/7 recibiendo flor de los propios cultivos, flor de otra alianza que teníamos.

Y en ese momento llegó la flor de CG GREEN, y tenía que entrar en cola para hacer procesamiento de ese tiempo. No es en el momento cero, se empieza a procesar, no tiene que ser cola porque hay que respetar la orden de llegada de los otros, de las otras biomasas y las otras personas, tanto la empresa como el otro cliente o la otra persona que tenemos alianza” A la luz de las anteriores declaraciones, es dable concluir que si bien es cierto que el proceso de extracción del aceite podía tener una duración aproximada de 2 meses, tal y como se pudo haber comunicado en las tratativas, no lo es menos que ello estaba condicionado a otros factores organizativos y operacionales como la ocupación y capacidad de la planta procesadora que había dispuesto WELLNESS FARMACÉUTICA.

Al tenor de las últimas declaraciones citadas, el proceso de extracción no principiaba una vez fuera entregada la flor seca a la Convocada, sino que había que esperar a que culminaran los procesos extractivos que previamente habían iniciado para otros clientes. 71 Declaración rendida en la Audiencia de 3 de abril de 2024, a partir del minuto 54:15 72 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir del minuto 1:25:20 Significa lo anterior que el anunciado término de dos meses no era un plazo definitivo a partir del cual fuera mandatario obtener el “aceite remediado”, sino que éste era meramente especulativo, dado que estaba sometido a diversas variables que podían aumentarlo o disminuirlo, como por ejemplo el orden de llegada o la magnitud de los turnos previos.

En cualquier caso, por el principio de la buena fe, dicho proceso debía cumplirse de la forma más eficaz posible para no afectar los intereses recíprocos que las Partes tenían sobre la producción del aceite. A partir de los hechos de la demanda y de lo dicho por el señor Pablo Felipe Berón73, quedó suficientemente probado que CG GREEN entregó a WELLNESS FARMACÉUTICA la primera cosecha recolectada el día 22 de abril de 2022 y solo hasta el 27 de octubre de 2022 se entregó el “aceite remediado” por lo que, en efecto, transcurrieron algo más de seis meses en dicho procedimiento.

No obstante, aunque se superó el tiempo que en principio se había estimado, el Tribunal no encuentra que exista un incumplimiento imputable a WELLNESS FARMACÉUTICA. En efecto, como ya se dijo, las Partes no convinieron un término fijo y, de cualquier manera, el que inicialmente se había anunciado estaba sometido a múltiples factores externos que podían aumentarlo, por lo que el simple hecho de que existiese una extralimitación de las expectativas iniciales no da lugar, por sí mismo, a una desatención u omisión del cronograma contractual.

A lo anterior se suma que no se allegó ninguna prueba que permitiera advertir o inferir que, de cara a las circunstancias, el término utilizado de seis meses resultaba exorbitante, desproporcionado o anormal para el caso en concreto. Por el contrario, con los testimonios practicados a lo largo del proceso se dio a entender que la existencia de otros clientes de WELLNESS pudieron haber congestionado la planta de producción, prolongando los términos de procesamiento.

Lo cierto es que la Parte convocante en este aspecto se limitó a indicar que el término de seis meses había resultado excesivamente dilatado, pero sin emprender ningún trabajo probatorio para acreditar que sí hubo una desatención u omisión a cargo de la Convocada. Su pretensión se limitó a la simple confrontación de las fechas de entrega de la cosecha y de salida del aceite, aunado a un par de pantallazos de “WhatsApp”, 73 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir del minuto 1:22:27 documentos que, por sí mismos, no acreditan un incumplimiento ni demuestran que el comportamiento desplegado por la Convocada hubiere sido inferior a la diligencia que de ella se esperaba.

El Tribunal no puede pasar por alto que durante la ejecución contractual la Convocante no elevó reclamaciones verbales o escritas ante el supuesto “retardo excesivo”– más allá de un par de mensajes en una red social solicitando la indicación de una fecha posible de entrega del aceite-. Esa actitud pasiva de la Convocante permite entrever – ante la falta de otros elementos de prueba- que realmente no existió una gran conflictividad sobre este punto.

Por lo expuesto y al no haberse concretado un incumplimiento imputable a WELLNESS FARMACÉUTICA relacionado con el proceso de extracción de aceite de cannabis no psicoactivo, no hay lugar a declarar la resolución contractual por estos hechos. 3.3.4. Sobre el presunto incumplimiento por la entrega fragmentada de un segundo pedido de esquejes.

Como último punto, señala la Convocante que WELLNESS FARMACÉUTICA incumplió el Acuerdo de Esquejes porque el día 10 de mayo de 2022, cuando ya había finalizado la primera cosecha y ésta se entregado a la Convocada para la extracción del aceite, realizó un segundo pedido de 3.000 “esquejes”, los cuales fueron entregados de manera fraccionada, así: (i) 1000 unidades el 11 de junio de 2022;

(ii) 800 más el 27 de julio de 2022 y (iii) los 1200 esquejes restantes el 17 de agosto de 2022, situación que, en su opinión, constituyó otro incumplimiento. Al contestar la demanda, la Convocada sostuvo que la entrega de los esquejes dependía de la solicitud que previamente realizara CG GREEN y que dicha sociedad hizo peticiones parcializadas.

Para resolver esta cuestión, son necesarias las siguientes consideraciones: Como se explicó anteriormente, de conformidad con la correcta interpretación del Acuerdo, WELLNESS FARMACÉUTICA sólo debía entregar los esquejes que le fueren solicitados previamente y por escrito por CG GREEN. No solo por la voluntad de las Partes, sino también por el cumplimiento de la normativa nacional, el “pedido” o “solicitud” de las plántulas por parte de la Convocante se convertía en un formalismo imprescindible para tramitar las autorizaciones necesarias para el despacho y transporte de las plantas.

En términos prácticos, el obrar de WELLNESS FARMACÉUTICA estaba condicionado a los términos que CG GREEN indicara en sus “pedidos” de esquejes. A falta de una “solicitud” o petición expresa, no existía la obligación a cargo de la Convocada de hacer entrega alguna. En cuanto a lo que se ha denominado el “segundo pedido” -que ocurrió una vez finalizó la primera cosecha por la siembre inicial- se indica en la Demanda que el 10 de mayo de 2022 CG GREEN elevó un pedido por 3.000 esquejes adicionales y que este fue despachado de forma fraccionada.

No obstante, al expediente no se allegó copia del documento contentivo del “pedido” y por ende no hay certeza de que, en efecto, la Convocante hubiere realizado una única petición por esa cantidad. A decir verdad, el Tribunal no cuenta con una prueba idónea y suficiente que – en asocio con la sana crítica- permita inferir que CG GREEN realmente hizo una solicitud de esquejes el 10 de mayo de 2022.

Sumado a la falta de prueba documental, se tiene que las declaraciones recibidas no brindan mayor claridad al respecto. Los testimonios, aunque no son directos y precisos sobre el tema, dan a entender que, para la segunda solicitud, CG GREEN optó por realizar pedidos fraccionados, ya fuera por beneficio propio o para ajustarse a la capacidad de WELLNESS FARMACÉUTICA.

Por un lado, el señor Pablo Felipe Álvarez Berón, al ser cuestionado sobre la entrega fraccionada de los últimos 3.000 esquejes, negó la existencia de un único pedido por esa cantidad y agregó que se dividieron las entregas por solicitud expresa de CG GREEN para facilitar el manejo de sus cosechas74: Apoderado Convocante: Yo tengo y está aprobado en el proceso que esa segunda entrega de los esquejes se hizo en 3 actas diferentes, la 39, la 40 y la 41.

La 39 y 40 del 11 de junio y la otra del 17 de agosto. Entonces, pues usted ha hecho énfasis en que usted siempre tuvo la disponibilidad de la entrega de los 74 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir del minuto 1:40:25 esquejes, desde luego con la mínima antelación de los 30 días de enraizamiento, que es claro, pero explíqueme por qué en este caso, habiéndole solicitado la segunda entrega del 10 de mayo, termina entregando fraccionado y los últimos 1200 el 17 de agosto.

Pablo Felipe Álvarez Berón: Doctor, primero, eso no es un acta de entrega, es un documento del Ministerio de Justicia que se debe hacer para transportar. Segundo, ¿usted tiene la orden de pedido dónde me dice que le tenía que entregar ese número y que lo que le estoy entregando no es? Apoderado Convocante: No me refiero que se hizo el pedido por los 3000 esquejes adicionales como segunda entrega y usted termina completando esa entrega de los 3000, entregando 1200 el 17 de agosto.

Pablo Felipe Álvarez Berón: ¿Doctor, usted tiene la orden de pedido de los 3000? ¿De los 3000 que dice que entregué en 3 momentos diferentes? En general, que me hayan mandado la orden de pedido de 3000 porque en el chat no dice el número de esquejes. Árbitro único: Digamos, vamos a ponerle orden. La pregunta es: esta segunda orden por 3000 esquejes.

¿Ustedes cómo lo entregaron? Pablo Felipe Álvarez Berón: La entregamos el 11 de junio, se entregan 1000 esquejes, al mes siguiente los otros 1000 y al mes siguiente los otros 1000. Me acuerdo que fue requerimiento porque iban a planear, porque tuvieron un inconveniente en las cosechas. Entonces querían planear esas entregas para que no se juntaran todas de una, sino ir a hacerlo por tiempos.

Yo no recibí una orden de pedido por 3000 esquejes de que debía entregar el 11 de junio.” Por otro lado, el señor Alberto Gallo Aristizábal, también indicó que el segundo pedido se recibió de manera fraccionada, cumpliendo para ello con las formalidades exigidas por las autoridades75: 75 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir del minuto 2:52:39 Alberto Gallo Aristizábal: Este segundo pedido lo solicitamos en mayo y nos lo entregaron parcialmente en junio, otro en julio y otro en agosto.

Entonces pues ahí nos tocó recibir tandas parciales cumpliendo, vuelvo y te digo para no ampliar esto, todos los requerimientos del Ministerio, el pedido, la guía de transporte, registrarlo ante el Ministerio en la plataforma y se llegó ya a esta segunda entrega de esquejes que fueron 1200 a mediados del mes de agosto de 2022 A la luz de estas declaraciones se desprende que no existe certeza sobre el hecho de que CG GREEN hubiere radicado en el mes de mayo de 2022 un único pedido de 3.000 esquejes adicionales.

De un análisis conjunto de los testimonios y, ante la ausencia de prueba documental, cobra mayor sustento la idea de que la Convocante optó por un modelo escalonado de pedidos hasta completar las 3.000 unidades requeridas. Justamente, ambos testigos refirieron que se optó por entregas fraccionadas y que para ello se expidieron las guías y pedidos pertinentes, lo que supone la existencia de varias solicitudes a cargo de CG GREEN, pues, como se explicó anteriormente, las Partes entendían que no podía hacerse el transporte de ningún esqueje que no estuviere precedido de su correspondiente orden.

Puestas las cosas así, concluye el Tribunal que la Convocante no acreditó -siendo su obligación- el incumplimiento que le endilgó a WELLNESS FARMACÉUTICA sobre la entrega fraccionada del segundo pedido. No solo no acreditó por los medios idóneos que el 10 de mayo de 2022 CG GREEN hubiere solicitado expresamente 3.000 esquejes a WELLNESS FARMACÉUTICA, sino que, adicionalmente, las conductas que desplegaron las Partes para ese momento, según lo narraron los testigos, van en contravía de esa precisa afirmación. En resumidas, los hechos aquí abordados no permiten declarar un incumplimiento a cargo de la Convocada y, consecuentemente, los mismos no dan lugar a decretar la resolución contractual. 3.4.

Conclusiones sobre el incumplimiento y la resolución contractual De conformidad con lo expuesto en el capítulo anterior, no se probó en este proceso un incumplimiento esencial a cargo de la Convocada que tuviera la intensidad y gravedad suficiente para dar lugar a la resolución contractual solicitada por CG GREEN VALLEY y, como consecuencia de ello, no será necesario continuar con el análisis de los demás elementos exigidos por la jurisprudencia para esta pretensión. Así mismo, se hace necesario denegar las Pretensiones Primera y Segunda Principales, a través de las cuales se solicitaba obtener la resolución del Acuerdo de Venta de Esquejes Anticipada. 3.5.

Sobre las excepciones contra la pretensión principal Al contestar la demanda y con la finalidad de enervar las pretensiones principales, la Convocada formuló la defensa denominada “excepción de contrato no cumplido” que fundamentó – según indicó en su contestación y en los alegatos de conclusión- en el hecho de que la Convocante no pagó oportunamente el valor anticipado de los esquejes y que fue necesario que se le concedieran ciertos plazos para que pudiera cumplir con su obligación principal.

Más allá del acierto o no que pueda tener tal argumentación, el Tribunal no está en la obligación de pronunciarse sobre aquél toda vez que se rechazaron las pretensiones que precisamente se buscaban desestimar con el medio exceptivo formulado por la Convocada. No corresponde al juzgador resolver sobre las excepciones de mérito cuando previamente las pretensiones han sido rechazadas por falta de fundamento legal o probatorio, dado que ello ninguna relevancia tendría para el proceso76.

Al respecto, la jurisprudencia arbitral ha indicado que “[d]esde la óptica procesal, cuando el juez está en un caso en el que no tienen verificación los supuestos sustantivos y/o probatorios que permitan configurar la pretensión, y por lo tanto esta no tiene vocación de prosperar, en estricto rigor no hay lugar a la consideración individual de los medios 76 En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5631-2014, haciendo uso de sus propios antecedentes, refirió que “Así las cosas, si bien es criticable desde el punto de vista de la construcción lógica de las “consideraciones” de la sentencia, que el Tribunal haya principiado por estudiar las excepciones y no las pretensiones, contrariando lo dicho por la Corte: “En todo pleito se comienza por estudiar la acción ejercitada y por indagar si al demandante le asiste razón. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halla que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen, háyanse opuesto por el reo como la de prescripción o la compensación, o surjan del proceso opuesto o no por éste…” (G.J. XLV, pág. 633).

Ese descarrío no llevó, como se explicó antes, a omitir la resolución de ninguno de los extremos del litigio, estando lejos de ser, la providencia cuestionada, un fallo diminuto. “ exceptivos propuestos, respecto de los cuales basta, simplemente, un pronunciamiento en este sentido”77. En conclusión, y por substracción de materia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la excepción de “contrato no cumplido” formulada por la Convocada y así se consignará en la parte resolutiva del Laudo. 3.6.

Sobre las pretensiones subsidiarias Como pretensión subsidiaria, la Convocante solicitó declarar que el Acuerdo de Venta se encuentra terminado por vencimiento del plazo pactado y que, por disposición de las Partes, la Convocada está obligada a restituir el valor abonado por el precio de los esquejes no entregados. Al contestar la demanda, WELLNESS FARMACÉUTICA se opuso de manera general a todas las pretensiones – incluidas las subsidiarias-, pero no formuló una excepción o defensa específica en lo atinente a la vigencia del Acuerdo de Venta de Esquejes y el deber de restitución. 3.6.1.

La vigencia del Acuerdo de Venta de Esquejes En la cláusula séptima del Acuerdo de Venta de Esquejes, se acordó lo siguiente en cuanto a la duración del contrato: “El presente Acuerdo inicialmente ha sido convenido por LAS PARTES para un término de vigencia de catorce (14) meses, contados a partir de la firma de este Acuerdo. Es entendido por las PARTES, que al término de vigencia de este plazo inicial y con una antelación de treinta (30) días calendario como mínimo, LAS PARTES podrán prorrogar el Acuerdo por el término que convengan en ese momento, negociando simultáneamente si se mantienen las condiciones del Acuerdo en su integridad o se modifican.

Si no hay acuerdo entre LAS PARTES por las condiciones económicas del Acuerdo a continuar en el mismo, se entenderá que han desistido de prorrogarlo y procederán en este momento a 77 Laudo de 16 de junio de 2023 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. Expediente A- 20220630/0864 liquidar el Acuerdo. Para esta liquidación, simplemente LAS PARTES conciliarán las cuentas recíprocas entre ellas y resultantes de operaciones relacionadas con el Acuerdo, quedándose a deber o compensarlo entre ellas, como resultantes de las partidas de conciliación de cuentas.

Los saldos a deber por cualquiera de una PARTE a la otra, deberá cancelarse dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la firma del acta de terminación del Acuerdo, o haber aprobado LAS PARTES los términos de la conciliación de cuentas, por cualquier medio escrito”. De esta estipulación – cuya validez, interpretación o aplicabilidad no fue discutida- se derivan las siguientes reglas respecto de la duración del Acuerdo de Venta de Esquejes: 1.

En primer lugar, el negocio tendría una vigencia de 14 meses “desde su firma”. Como quiera que el Acuerdo fue firmado el 23 de febrero de 2021, su duración inicial se extendía hasta el 23 de abril de 2022. 2. Si las Partes querían prorrogar la duración del Acuerdo, debían acordarlo expresamente, con al menos 30 días de antelación a su terminación. 3.

En caso de que no existiera acuerdo en las condiciones de la prórroga, se entendía que los contratantes habían desistido de renovarlo. Al tenor de lo anterior, en este caso se acreditó que las Partes, al vencimiento del término inicial de duración, no llegaron a un acuerdo expreso para renovarlo. El testigo Pablo Felipe Álvarez BERÓN, al ser interrogado sobre la prórroga, contestó que no se llegó a un acuerdo sobre ese aspecto78: Árbitro único: ¿Después de que a usted le hacen la manifestación de que el negocio no va a continuar, ustedes llegaron a algún acuerdo para la continuación o simplemente las conversaciones quedaron ahí en el aire? ¿Hablaron de una prórroga del contrato, de unas nuevas condiciones? Pablo Felipe Álvarez: No, nosotros nos reunimos en Juan Valdez con el señor Juan Pablo Hinestroza, donde Alberto pues nos comunica, nosotros le 78 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir del minuto 2:20:38 comentamos que íbamos a hablar con los socios, con la Junta, a ver ellos qué opinaban y después pues de una evaluación, este tiempo le informo que queremos es devolverle los esquejes cuando nos lo pida y que pues no vemos el motivo por el cual debemos devolver el dinero que están los esquejes disponible al momento que lo solicite.

Pero no vas a hablar de prórroga, no se habló, se habló exactamente lo que le estoy diciendo. Lo mismo dijo el señor Alberto Gallo Aristizábal79: Árbitro único ¿Y en algún momento pensaron en hablar de prorrogar el contrato? ¿Llegaron a algún acuerdo sobre condiciones económicas de prórroga o, digamos, decidieron simplemente dejarlo hasta ahí? Alberto Gallo Aristizábal: Nunca, nunca hablamos de prórroga, nunca hablamos de nada, simplemente devuelvan la plata, como está estipulado en el en el contrato, el saldo, pues no estamos hablando de lo otro, independiente de las equivocaciones que se hayan tenido.

Devuelva la plata y listo, por eso estamos aquí, es ese requerimiento,” Se hace palmario, entonces, que no existió consenso entre las Partes para prorrogar su relación contractual, lo que permite aseverar, sin necesidad de mayores elucubraciones, que, al vencimiento del plazo pactado, ocurrido el 23 de abril de 2022, el Acuerdo de Venta de Esquejes perdió su vigencia, extinguiéndose el vínculo jurídico y quedando los contratantes atados únicamente para efectos de la liquidación de los saldos correspondientes a cada uno. El Tribunal no desconoce que aún con posterioridad al 23 de abril de 2022 las Partes continuaron cumpliendo con algunas obligaciones (como la entrega pedidos que finalizó en agosto de 2022 y el proceso de extracción del aceite que se formalizó en octubre de 2022), pero ello no significa que se hubiere prorrogado su vigencia tácitamente.

Por un lado, no hubo un acuerdo expreso en las condiciones de renovación y, según la propia estipulación contractual ya citada, ello se entendía como un desistimiento de la prórroga. Por otro lado, las declaraciones testimoniales fueron contundentes en aseverar que no hubo un acuerdo para continuar con la ejecución contractual. En este sentir, mal haría 79 Declaración rendida en la Audiencia de 15 de marzo de 2024, a partir del minuto 2:56:17 el Tribunal al “suplantar” la voluntad de los contratantes indicando que existió una “prórroga” cuando de las pruebas recaudadas se advierte lo contrario, como ya quedó visto.

Lo dicho es suficiente para declarar que la pretensión subsidiaria, en lo que se refiere a que el Acuerdo de Venta de Esquejes se encuentra terminado por el vencimiento del término pactado, está llamada a prosperar. A esta conclusión se suma que la Convocada no formuló ningún medio de defensa tendiente a enervar una declaración de esta naturaleza y tampoco encuentra probado el Tribunal la concurrencia de hechos que constituyan alguna excepción que deba declararse de oficio. 3.6.2.

La liquidación del Acuerdo de Venta de Esquejes. Como consecuencia de la finalización del Acuerdo de Esquejes, la Convocante pretende, consecuentemente, que se condene a la Convocada a restituir los esquejes abonados y no entregados, correspondientes a 38.000, en cuantía de un dólar americano por cada uno, a la TRM de la fecha en que se realice la restitución de dichos dineros.

Para analizar esta pretensión, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Las Partes acordaron en la cláusula séptima que una vez finalizado el Acuerdo de Venta de Esquejes procederían a la liquidación de las cuentas recíprocas, conciliando los valores que correspondieran a cada una de ellas y fijando las condiciones para su pago. La “liquidación” del negocio jurídico es una etapa que goza de mayor desarrollo en el campo de la contratación pública.

Por supuesto, esta situación no se opone a que las partes de un contrato regido por el derecho privado decidan realizar–en ejercicio de su autonomía privada- el corte final de cuentas para determinar el resultado final de su operación contractual. El balance definitivo de un negocio jurídico, a través del cual se definen los compromisos para saldar todas las cuentas, no es más que un mecanismo para evitar futuros conflictos y transar cualquier situación litigiosa.

No en vano, la jurisprudencia se ha referido al acuerdo liquidatario “como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución”80.

Ahora bien, si los contratantes no logran llegar a un acuerdo final, ya sea por la existencia de reproches recíprocos o por la imposibilidad de crear un consenso sobre los valores finales, corresponde al juez entrar a realizar, según lo alegado y lo probado, la correspondiente liquidación81. En todo caso, el juez, al momento de fijar las cuentas finales, deberá valorar las reglas especiales que las partes hayan fijado para el efecto.

En lo que aquí interesa, de manera específica se acordó que cuando el Acuerdo de Venta de Esquejes “no se cumpla por motivos ajenos a las partes, WELLNESS reintegrara (SIC) el dinero a CG GREEN en un periodo de tiempo no mayor a cuatro (4) meses, previo acuerdo de las partes, del dinero restante pagado por la compra de los esquejes no entregados”82.

En otras palabras, a la terminación del Contrato, el valor pagado por los esquejes que no hubiere sido debidamente amortizado o causado sería restituido a la Convocante. Y no podría ser de otra manera, pues si a la finalización de un contrato existen saldos a favor de una parte, ya fuere porque pagó de más o porque no recibió las cantidades acordadas, debe procederse al reintegro del excedente, so pena de que se le cause un detrimento injustificado.

Puestas así las cosas, el Tribunal encuentra que la liquidación definitiva del Acuerdo de Esquejes debe realizarse bajo los siguientes derroteros: En primer lugar, quedó suficientemente probado en el expediente que CG GREEN pagó a WELLNESS FARMACÉUTICA la suma total y definitiva de COP$159.368.00083 por 44.000 esquejes de cannabis no psicoactivo84, arrojando un valor definitivo de COP$3.622 por planta.

A pesar de que la Convocada alegó que el pago se hizo por fuera 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777), M. P. Enrique Gil Botero. 81 En el laudo arbitral de SIKONS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S.A.S vs CONJUNTO HABITACIONAL SAN ANTONIO NORTE, con radicado 125973 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, se indicó lo siguiente sobre aquellos eventos en los que no es posible una liquidación de mutuo acuerdo en el derecho privado: “Cuando esto ocurre en los escenarios de contratación estatal, la Administración se encuentra legalmente habilitada para ejercer el poder excepcional de liquidación unilateral del Contrato.

En casos como nos ocupan, al no existir una facultad en este sentido, cobra mayor relevancia la posibilidad de acudir a los jueces para que se establezca el alcance de la liquidación.” 82 Parágrafo de la cláusula tercera del Acuerdo de Venta de Esquejes. 83 En la demanda se indica que el valor pagado fue $154.786.724, pero es porque este monto contiene el valor final, previas retenciones legales.

Sin embargo, las facturas radicadas dan cuenta de que el valor efectivamente causado fue COP$159.368.000 84 Así aparece en las facturas WFCO12, WFCO16 y WFCO23 aportadas a lo largo del proceso. de las fechas acordadas, ello en nada desdice el hecho de que ese fue el monto que recibió para dar inicio a la entrega de las plántulas85. Así mismo, aunque en el precio de los esquejes se pactó en dólares americanos (un dólar por unidad), el pago se realizó en pesos colombianos, por lo que para efectos de la restitución del mayor valor -si a él hubiere lugar-, se hará en esa misma moneda.

En efecto, frente a los contratos celebrados y ejecutados, no es necesario acudir a factores especulativos o a otras variables económicas (como la TRM) porque ya existe una realidad contractual que se impone y que debe prevalecer. Naturalmente, si WELLNESS FARMACÉUTICA recibió pesos colombianos como forma de pago, el reintegro del mayor valor debe hacerse en esa misma moneda.

En segundo lugar, también está acreditado que CG GREEN recibió durante la vigencia del Acuerdo únicamente 6.000 esquejes. Según se vio a lo largo de este Laudo, CG GREEN recibió 3.000 unidades en el año 2021 y otras 3.000 en el 2022. Al pronunciarse sobre el hecho quinto de la Demanda, la Convocada sostuvo que la primera entrega había sido de 4.100 esquejes, sin embargo, no probó por ningún medio ese monto adicional de 1.100 unidades.

Habiendo recibido CG GREEN sólo 6.000 esquejes, tiene, por consiguiente, derecho a que se le reintegre el valor de los restantes 38.000 que no le fueron entregados mientras el Contrato estuvo vigente. Al aplicar las reglas antes descritas, surge, entonces, la obligación a cargo de WELLNESS FARMACÉUTICA de reintegrar a CG GREEN la suma de COP$137.636.000, a razón, como ya se indicó, de COP$3.622 por esqueje.

Sobre la suma aquí declarada no se decretarán intereses moratorios ni indexación, por cuanto no fueron objeto de una pretensión expresa ni se alegó en los alegatos de conclusión. Así mismo, si bien existen algunos pronunciamientos judiciales que han indicado que la indexación procede de oficio86, en este caso el Tribunal entiende que la decisión de no solicitar mayores valores obedeció al querer de la propia Convocante de no exigir montos superiores a los de la simple restitución del valor de los esquejes no recibidos87. 85 Aunque CG GREEN practicó algunas retenciones, las mismas, para efectos tributarios, constituyen un beneficio a favor de WELNESS FARMACÉUTICA que debe tenerse como recibido por aquella. 86 Por ejemplo, la Sentencia SC5366 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia. 87 Recuérdese que el señor Alberto Aristizábal dijo: “Nunca, nunca hablamos de prórroga, nunca hablamos de nada, simplemente devuelvan la plata, como está estipulado en el en el contrato, el saldo, pues no estamos En virtud de lo expuesto, en la parte resolutiva también se declarará que WELLNESS FARMACÉUTICA está en la obligación de reintegrar a CG GREEN la suma de COP$137.636.000, equivalente al valor de los 38.000 esquejes no entregados.

En consecuencia, prospera la pretensión subsidiaria de la demanda. 3.7. Sobre el juramento estimatorio La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones, se previó desde la Ley 1395 del 2010, posteriormente en el artículo 206 del Código General del Proceso, y fue reformada, finalmente, por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014.

Al tenor literal de la norma en comento se desprenden dos clases de sanciones, totalmente independientes entre sí, cuyos supuestos de causación son, igualmente, diferentes: (i) una por estimación excesiva y (ii) por falta de acreditación de los perjuicios pretendidos. No obstante, de conformidad con los lineamientos fijados en la sentencia C- 157 de 2013 de la Corte Constitucional, la viabilidad de estas sanciones quedó supeditada a que se acredite que el actor obró con temeridad o falta de diligencia en su estimación. En este caso, en la Demanda la Convocante juramentó sus pretensiones en COP$154.000.000, equivalente al valor de los 38.000 esquejes no entregados, a razón de un valor unitario de COP$4.054,76.

Dicha juramentación no fue objetada por la Convocada por lo que no habría lugar a estudiar una imposición de sanciones. De cualquier manera, el Tribunal encuentra que en el presente Laudo se accedió a la condena subsidiaria en un valor que no da lugar a desproporción. En este orden de ideas, se hace evidente que no hay lugar a imponer ninguna de las sanciones establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso. 3.8.

Sobre las Costas y Agencias en Derecho hablando de lo otro, independiente de las equivocaciones que se hayan tenido. Devuelva la plata y listo, por eso estamos aquí, es ese requerimiento,” El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso es la de que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. En el presente caso, salta a la vista que el resultado global del proceso es favorable a la Convocante, ya que el Tribunal accedió a la pretensión subsidiaria.

Ponderado en esos términos el resultado de la decisión, el Tribunal concluye que le corresponde a WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S, asumir las costas del proceso pero en proporción del 70%. Se generaría un escenario de inequidad si la parte demandada asumiere la totalidad de los costos, aun cuando algunas de las pretensiones, de las que también se defendió, estuvieron llamadas a fracasar.

Por lo anterior, la condena en costas a cargo de WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S y a favor de CG GREEN VALLEY S.A.S será liquidada de la siguiente manera: CONCEPTO MONTO Honorarios Árbitro Único $7.499.800 Honorarios Secretaria $3.749.900 Honorarios Centro de Arbitraje $3.749.900 TOTAL $14.999.600 En principio, a cada parte le correspondía pagar el 50% del anterior monto.

Como quiera que la Convocante pagó por la Convocada el monto de los honorarios y gastos que a este correspondía, a solicitud de la primera se procedió a expedir certificación del pago efectuado por cuenta de WELLNESS FARMACÉUTICA para obtener su reembolso directo o por la vía ejecutiva, por lo cual no hay lugar a disponer al respecto en la parte resolutiva del Laudo sobre ese monto del 50%88.

No obstante, dado que la condena en costas a cargo de la Convocada se fijó en el 70%, se debe ordenar a WELLNESS FARMACÉUTICA que reconozca y reintegre a CG GREEN un 20% adicional de costos procesales, los cuales ascienden a COP$2.999.920. En cuanto a las agencias en derecho, el Tribunal considera que estas deberán ser asumidas, igualmente, por WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S en favor de CG GREEN VALLEY S.A.S, por las mismas razones antes expuestas.

Teniendo en consideración la cuantía y las circunstancias del presente proceso, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la Convocante, se considera la fijación de las mismas en la suma de COP$2.000.000. El Tribunal estima pertinente señalar que no dará aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el artículo primero del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 no abarca los procesos que cursan en sede arbitral89. 88 En efecto, mediante Auto No. 23 se requirió a la Demandante para que informara si había iniciado el cobro ejecutivo de los valores pagados a nombre de la Convocante, a lo cual respondió, en memorial de 24 de junio de 2024, que en efecto ya se encontraba en curso el trámite procesal correspondiente. 89 “19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>.

En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subraya del texto original) Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de enero de 2023. Rad. 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550). C.P. Martín Bérmudez Muñoz. En conclusión, el valor total de las costas y agencias en derecho a cargo de la Convocada y a favor de CG GREEN VALLEY S.A.S asciende a la suma de $4.999.920 y así se declarará en la parte resolutiva. Lo anterior, se reitera, sin perjuicio de que CG GREEN VALLEY persiga por la vía ejecutiva, el valor del 50% de los honorarios y gastos que asumió a nombre de WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S IV.

PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitraje, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las Partes:

RESUELVE

Primero. DESESTIMAR las pretensiones primera y segunda principales de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. DECLARAR que el “Acuerdo de Venta de Esquejes Anticipada” finalizó por vencimiento del término pactado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. DECLARAR, por las razones expuestas en la parte motiva, que WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S está obligada a restituir a CG GREEN VALLEY S.A.S el valor de 38.000 esquejes abonados y no entregados durante la vigencia del “Acuerdo de Venta de Esquejes Anticipada”.

Cuarto. CONDENAR a WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S a reintegrar a CG GREEN VALLEY S.A.S la suma de COP$137.636.000, equivalente al valor de los 38.000 esquejes no entregados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Quinto. DECLARAR que el Tribunal no está obligado a pronunciarse sobre la excepción de “contrato no cumplido” formulada por la Convocada.

Sexto. CONDENAR a WELLNESS FARMACÉUTICA S.A.S a pagar a CG GREEN VALLEY S.A.S la suma de COP$4.999.920 por concepto de costas y agencias en derecho. Séptimo. ABSTENERSE de imponer las sanciones establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa. Octavo. DECLARAR causado la porción restante de los honorarios del árbitro único y de la secretaría del tribunal.

Noveno. ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo del árbitro y de la secretaría, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. Décimo. DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali.

Notifíquese, JUAN LUIS PALACIO PUERTA ÁRBITRO ÚNICO DAYANA ANDREA ROJAS CÁRDENAS SECRETARIA