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Transformadores De Colombia Ltda. vs. Indelco S.A.

Laudo arbitral · Cali (CCC)

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Centro de Conciliación y Arbitraje TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. CONTRA INDELCO S.A. LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, 16 de Abril de 1.999. Una vez surtidas todas las actuaciones procesales correspondientes al proceso arbitral que nos ocupa, no existir ninguna causal que dé lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado y por estar dentro del término legal señalado para ello, éste Tribunal procede a resolver de fondo las pretensiones sometidas a su consideración por TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. a través de apoderado judicial con personería para actuar debidamente reconocida dentro del proceso, con el propósito de resolver en derecho el conflicto existente entre la sociedad TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. e INDELCO S.A ANTECEDENTES ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Entre la sociedad convocante TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. y la convocada INDELCO S.A, se celebró un contrato de suministro de transformadores para ser pagados a un precio fijo sin reajuste con destino a la obra civil conocida como HOTEL MELIA CASA VERSALLES.

Así reza la cláusula primera (1) del contrato que se refiere al objeto del mismo: “CLAUSULA PRIMERA OBJETO DEL CONTRATO- EL CONTRATISTA se obliga para con INDELCO S.A a ejecutar en un lote de su propiedad ubicado en el municipio de Santiago de Cali, en la Avenida 4a Norte No 18N-19, todo lo relacionado con los suministros y montajes citados en la propuesta de cotización No CF009.96 del 19 de Enero de 1.996, especificando lo siguiente: A. Suministrar los accesorios y materiales de calidad necesarios para el correcto y seguro funcionamiento, de los ítems descritos: Transformador 630 KVA 13.200/440V Seco y transformador 225 KVA 440/208 V Seco.

B. Suministrar los equipos y accesorios incluidos en los ítems de la propuesta anterior. El CONTRATISTA deberá suministrar el equipo, herramientas y elementos, la mano de obra y la dirección y supervisión necesaria y adecuada para la ejecución de los trabajos, base de la adjudicación, de acuerdo con los planos y especificaciones de la obra que para el efecto le han sido entregados.

La obra se realizará por el sistema de precios unitarios fijos sin reajuste, en los términos descritos en este contrato y en concordancia con los documentos que se mencionan en la cláusula segunda de este contrato, se entiende que el CONTRATISTA es un profesional en el suministro, diseño y fabricación de transformadores eléctricos suficientemente capacitado en su ramo y que este contrato ha sido celebrado teniendo en cuenta dicha consideración.” En el contrato mencionado, la convocada INDELCO S.A se obligó a pagar a la convocante TRANSFORMADORES DE COLOMBIA a cambio de la ejecución del objeto del contrato, la suma de QUINCE MILLONES SETENTA MIL pesos moneda legal colombiana ($15.070.000) más el impuesto al valor agregado I.V.A así: (a) Un anticipo equivalente al 30% del valor del contrato, es decir la suma de $4.521.000 más la parte proporcional del IVA que ascendía a $723.360 sobre el suministro de los equipos razón del contrato;

(b) El 30% equivalente a $4.521.000 más el valor proporcional del IVA a los 30 días de formalizado el pedido y (c) El saldo del 40% equivalente a $6.028.000 más el valor del impuesto al valor agregado IVA, a la entrega en obra de los equipos, una vez entregadas las pólizas de garantía, solicitadas y haber liquidado y evaluado las cantidades de obra suministradas a los precios unitarios pactados.

Lo anterior se concluye de la interpretación de las cláusulas octava y novena del contrato que dio origen a la relación jurídica entre las partes intervinientes en el presente proceso, la cual desembocó en la controversia de la misma naturaleza que aquí se plantea, cláusulas que la letra dicen: “CLAUSULA OCTAVA VALOR y COSTO DEL CONTRATO: El valor inicial del presente contrato es, para efectos legales, la suma de QUINCE MILLONES SETENTA MIL PESOS ($15.070.000) moneda legal Colombiana, más el valor del IVA vigente a las fechas de factura, sin embargo, el valor real total del contrato será el que resulte de multiplicar las cantidades finalmente ejecutadas por el CONTRATISTA y recibidas a satisfacción de INDELCO S.A., por los precios unitarios consignados en la propuesta o presupuesto del EL CONTRATISTA según el objeto de este contrato y los precios especiales que se acuerden por los mayores valores de las obras PARAGRAFO 1 Las partes acuerdan formular una única factura de cobro a la finalización de los trabajos y liquidación del contrato, la cual se incluirá el valor total del impuesto a las ventas vigentes en la fecha de facturación, por lo tanto las cuentas que formula el CONTRATISTA por concepto de anticipo y avances de obra se consideran como simples pago de anticipos”.

“CLAUSULA NOVENA FORMA DE PAGO El pago de las obras objeto del presente contrato se hará de la siguiente forma: Un anticipo del 30% equivalente a $4.521.000 mas el valor proporcional del IVA ($723.360). sobre el suministro de los equipos razón del contrato, el otro treinta por ciento (30%) equivalente a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y UN MIL pesos mas el valor proporcional del IVA a los 30 días de formalizado el pedido.

Un saldo del Cuarenta por ciento (40%) equivalentes a SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL pesos mas el valor del IVA a la entrega en obra de los equipos, una vez entregadas las pólizas de garantía solicitadas y haber liquidado y evaluado las cantidades de obra suministrada a los precios unitarios pactados.

PARAGRAFO 1 ANTICIPO - Una vez el contrato esté debidamente firmado, estampillado y autenticadas las firmas ante notario y que se hallan constituido las fianzas previstas en la cláusula vigésima séptima, INDELCO S.A. entregará al CONTRATISTA la suma correspondiente al valor del anticipo de las obras contratadas este anticipo únicamente podrá ser invertido en salarios del personal, transporte de equipos, compra de materiales y repuestos de equipo destinados a la obra”.

Con base en lo acordado por las partes en el contrato identificado con el número 19 de fecha 8 de Febrero de 1.996, la convocante TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. alega el incumplimiento por parte de la convocada INDELCO S.A. de sus obligaciones legales y contractuales contenidas en las cláusulas anteriormente descritas por el no pago a TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. de la totalidad de las sumas de dinero pactadas a título de precio junto con el tributo que INDELCO S.A. debía asumir por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme a la legislación fiscal vigente en la materia a pesar que TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. cumplió con todas las suyas en su totalidad sin que la negación indefinida de no pago y la afirmación consecuente no fueran desvirtuados por la convocada INDELCO S.A. previa ni dentro del trámite arbitral como se estudiará en este proveído en su debida oportunidad.

CLAUSULA COMPROMISORIA Al existir una evidente controversia jurídica relacionada con el incumplimiento de una obligación de origen contractual la que requiere la expresa declaración en tal sentido por parte de la justicia ordinaria o la arbitral nos remitimos para definir dicho asunto a la cláusula VIGESIMA TERCERA (23) que somete las disputas que se origen en el contrato mencionado a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, decisión que obedece al ejercicio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes y cuyo pacto es válido siempre y cuando no viole la ley, el orden público y las buenas costumbres.

En efecto, la citada cláusula dispone: “CLÁUSULA VIGESIMA TERCERA- CLÁUSULA COMPROMISORIA Y DOMICILIO: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO designado por la Cámara de Comercio de Cali, que se sujetará a lo dispuesto en los códigos de procedimiento civil y de comercio de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por un árbitro aceptado por las partes; b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantil de la Cámara de Comercio de Cali; c) El tribunal decidirá en derecho; d) El tribunal funcionará en Cali en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad.” En el auto No. 5 del 22 de Febrero de 1.999 el Tribunal interpretó la cláusula descrita y por encontrarla ajustada a derecho y a la voluntad de las partes se declaró competente para conocer y resolver el litigio promovido por la convocante TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. en contra de INDELCO S.A. TRAMITE ARBITRAL El día 7 de Diciembre de 1.998 se instaló el tribunal de arbitramento en la forma como aparece descrito en el Acta No 1, fijándose las cantidades de dinero que corresponden al arbitro y al Secretario por concepto de sus honorarios y las que debe recibir el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Cali para cubrir los gastos asumidos por él. Todo lo anterior se llevó a cabo de conformidad a lo dispuesto por el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Cali.

Igualmente, la presidencia del tribunal cayó en cabeza del arbitro único doctor IVAN RAMIREZ WÜRTTEMBERGER, se nombró como secretario del mismo al Doctor LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO y ante la no comparecencia de la parte convocada a través de su representante legal se nombró al doctor ROBERTO CRUZ CAICEDO como curador-ad litem. Adicionalmente se fijó como fecha y hora para la realización de la primera audiencia de tramite el día 29 de Enero de 1.999.

Una vez consignadas las sumas de dinero correspondientes a los honorarios del árbitro y del secretario y las dirigidas a sufragar los gastos del Tribunal, y llegada la fecha y hora de la primera audiencia de tramite este tribunal ante la no comparecencia de las partes mediante auto No. 2 del 29 de Enero de 1.999 fijó como nueva fecha para llevar a cabo la primera audiencia de tramite el día 5 de Febrero de 1.999.

Según consta en el acta No. 3 del 5 de Febrero de 1.999 y una vez estudiada por parte del Tribunal el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma de la solicitud de convocatoria presentada con el objeto de iniciar este trámite arbitral, el Tribunal decidió inadmitir la demanda por no cumplir esta con los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil por las razones explicadas en el proveído del auto en mención, dándole a la parte convocante un plazo de cinco (5) días para subsanarla so pena de rechazarla in limine.

El día 22 de Febrero de 1.999 el apoderado de la parte convocante subsanó en debida forma la demanda y por lo tanto el Tribunal de Arbitramento mediante auto No 4 del 22 de Febrero de 1.999 admitió la demanda. Mediante auto No. 5 de la misma fecha resolvió sobre su competencia para conocer de éste trámite arbitral al decir: “Es suficiente una interpretación gramatical del contrato en la parte transcrita para conocer que la voluntad de las partes era dejar en un Tribunal de Arbitramento la diferencia de la cual hoy nos ocupamos.

Es diciente que las partes coinciden en tal interpretación, la convocante por acudir a esta jurisdicción y la convocada por no resistirse mediante mecanismo legal idóneo. Por lo tanto, dada la claridad del documento que contiene la cláusula compromisoria y la conducta de las partes, no merece el Tribunal detenerse más en este aspecto, para concluir que es competente, como se declará”.

Una vez subsanada la demanda el Tribunal mediante auto No. 6 de la misma fecha precisó las pretensiones de la parte convocante, de acuerdo con la demanda y con el memorial mediante el cual se subsanó la misma, así: “a) Por concepto de capital $10.236.840.oo. b) Los intereses causados durante la mora liquidados al 4% desde el día 17 de octubre de 1.996 hasta la fecha de cancelación final del capital. c) Costas y gastos que ha generado ésta acción. d) Todas las costas y gastos que se llegaren a causar hasta la sentencia definitiva”.

Igualmente el día 22 de Febrero de 1.999 por auto No. 7, el Tribunal abrió el proceso a pruebas decretando la práctica de todas y cada una de las pruebas solicitadas por la parte convocante las que se circunscribieron a la prueba documental por no haber sido solicitada la práctica de pruebas de otra naturaleza. Igualmente, el Tribunal hizo énfasis en las pruebas solicitadas por la convocante habida cuenta que la convocada no pidió la practica de prueba alguna.

Respecto de la prueba documental el Tribunal decidió que se tuvieran en la cuenta todos y cada uno de los documentos presentados por la convocante asignando a cada uno de los documentos el valor y alcance probatorio que les da la ley. Por no ser solicitada prueba testimonial alguna ni el interrogatorio de ninguna de las partes envueltas en este proceso el Tribunal decidió mediante auto No. 8 del 22 de Febrero de 1.999 cerrar el debate probatorio y decretar como fecha y hora para oír los alegatos de conclusión de las partes el día lunes 8 de Marzo de 1.999 a las 2:30 de la tarde.

Llegado el día 8 de Marzo de 1.999 a las 2:30 de la tarde se instaló el Tribunal con el propósito de oír los alegatos de las partes, audiencia a la que solamente compareció el apoderado de la sociedad convocante quien leyó de viva voz los alegatos contenidos en el escrito que acto seguido adjuntó para que hiciera parte del expediente.

No compareció en la hora y fecha señalada el apoderado de la parte convocada. En la misma audiencia el Tribunal consideró adecuado señalar como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y lectura del laudo el día Viernes 16 de Abril de 1.999 a las 8:30 de la mañana en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Cali.

LAS PRETENSIONES Y SU OPOSICIÓN La parte convocante TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. solicita al Tribunal que previamente el cumplimiento del trámite arbitral se condene a INDELCO S.A a pagarle las siguientes sumas de dinero: La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA pesos ($10.236.840), por concepto de capital.

Los intereses moratorios liquidados al cuatro por ciento (4%) desde el 17 de Octubre de 1.996 hasta la fecha de cancelación final del capital. Costas y Gastos que ha generado esta acción. Todas las costas y gastos que se llegaren a causar hasta sentencia definitiva. La parte convocada a través de su curador ad litem no se opuso a las pretensiones de la demanda y se limitó a pronunciarse sobre el alcance que según el deben tener las pruebas documentales aportadas y las excepciones de mérito.

LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Dice la demandante en el libelo demandatorio: “1.- La señora INES ELVIRA LEYVA DE CALERO, mayor de edad, vecina de Cali, en su condición de Gerente General y Representante Legal de INDELCO S.A y VERA HEILBRON en calidad de Representante Legal de TRANSFORMADORES DE COLOMBIA suscribieron el Contrato de Suministro de transformadores a precios unitarios fijos y sin reajustes el día 8 de Febrero de 1.996 para ser ejecutada en la obra HOTEL MELIA CASA VERSALLES”.

A lo que la convocada contestó: “Es cierto”. “2.- El valor inicial, según la cláusula Octava del contrato suscrito, para efectos legales fue la suma de $15.070.000 moneda legal Colombiana más el valor del IVA $17.481.200.oo”. A lo que la convocada contestó: “Es cierto”. “3. La firma INDELCO S.A realizó un anticipo de $5.244.360.oo el día 23 de Mayo de 1.996 y un abono de $2.000.000.oo el día 31 de Diciembre de 1.996 sobre el total del valor del contrato”.

A lo que la convocada contestó: “Es cierto”. “4. El día 17 de Octubre se realizó la entrega final de la obra con la asistencia del Ingeniero MILTON GAMBOA por parte de TRANSFORMADORES DE COLOMBIA y JULIAN PEREZ de INDELCO S.A.”. A lo que la convocada contestó: NO ME CONSTA, DEBERÁ PROBARSE FEACIENTEMENTE CONFORME A DERECHO.

“5. A la fecha la firma INDELCO S.A. adeuda a TRANSFORMADORES DE COLOMBIA las siguientes sumas: a) Por concepto de capital $10.236.840.oo. b) Los intereses causados durante la mora liquidados al 4% desde el día 17 de Octubre de 1.996. c) Costas y gastos que está acción demanden”. A lo que la convocada contestó: NO ME CONSTA, DEBERÁ PROBARSE FEACIENTEMENTE CONFORME A DERECHO.

EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El Curador-ad litem que en este trámite representa a la sociedad convocada INDELCO S.A propuso las siguientes excepciones de mérito en ejercicio de su encargo: FALLO EN DERECHO Dice el representante de la convocada en esta excepción que ante el silencio por parte de la convocante en la solicitud sobre la forma como debe proferirse el fallo este debe ser en derecho.

Teniendo en la cuenta que desde un estricto punto de vista jurídico procesal lo expuesto por el señor Curador no ataca para nada las pretensiones de la demanda sino que se limita a recordar a éste Tribunal lo dispuesto por la ley lo cual no le es ajeno, este postulado no será estimado como excepción al momento de tomar la decisión de fondo.

La que en todo caso será en derecho. ARBITROS ABOGADOS. Es claro que lo dicho en este punto tampoco es un medio exceptivo, por lo tanto el Tribunal no estimará lo dicho a manera de excepción en este aspecto. EXCEPCIÓN GENERICA Dice la convocada que desde ahora propone como excepción la genérica, o sea todo hecho en virtud del cual las leyes desconozcan la existencia de la obligación o la declaren extinguida, si alguna existió. La excepción genérica ha sido comúnmente aceptada y utilizada en la defensa de los intereses de aquellos involucrados como parte demandada en un proceso y así ha sido aceptada jurisprudencial y doctrinariamente, por lo tanto, en el caso de surgir del análisis de las pruebas y de su interpretación un hecho que lleve a éste Tribunal a concluir que la obligación de pago pretendida no existió o ya se extinguió por cualquier mecanismo válido de extinción de derecho y obligaciones, así lo declarará bajo el marco de esta excepción la que estimará en su debida oportunidad.

PRESUPUESTOS PROCESALES Son todos aquellos requisitos de índole procesal, que hacen referencia a la relación jurídico procesal. Es así como este Tribunal al haber realizado un estudio del ejercicio de la acción y del desarrollo de la relación jurídica, concluye que se han presentado los presupuestos para el ejercicio del derecho de acción, los presupuestos necesarios para el inicio de la relación jurídico procesal, los cuales fueron analizados en su debida oportunidad procesal, los presupuestos de procedimiento, que hacen referencia a los requisitos que deben seguirse una vez se admite la demanda, garantizando de tal manera el curso normal del proceso.

Así las cosas, el Tribunal considera que se ha reunido los presupuestos procesales antes mencionados. PRESUPUESTOS MATERIALES Estos presupuestos a diferencia de los anteriormente mencionados, obedecen o hacen referencia a aquello sobre lo cual versa el proceso, es decir la relación jurídico material o sustancial; se estudia en este punto si el asunto aquí sometido puede ser resuelto y en que forma.

Es así como este Tribunal una vez analizados los presupuestos de la sentencia de fondo considera que estos se encuentran presentes. Al encontrase presentes los presupuestos jurídico procesales y materiales, el Tribunal considera que no hay lugar a laudo inhibitorio, por consiguiente es procedente el estudio de las pretensiones para proferir sentencia de fondo.

PRUEBAS PRACTICADAS En desarrollo del proceso se practicaron y tuvieron como pruebas las siguientes: Un (1) Certificado de Existencia y Representación legal de TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. y dos (2) certificados de INDELCO S.A en su condición de convocante y convocada respectivamente. Copia simple del contrato numero 19 celebrado el día 8 de Febrero de 1.996 entre INDELCO S.A y TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA., suscrito por las señoras Inés Elvira Leyva de Calero por parte de INDELCO S.A y Viera Heilbron por parte de TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. Factura de venta recibida por INDELCO S.A donde constan los valores finales de los suministros de los transformadores contratados.

Recibos de caja Nos 1885 y 2201 donde constan los valores recibidos por TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA.. Copia simple del acta final del recibo de obra suscrita el día 17 de Octubre de 1.996. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Las pretensiones principales de la parte convocante resumiendo el acápite de la solicitud titulado SOLICITUD O PRETENSIONES son las siguientes: Que se condene a la sociedad INDELCO S.A a pagar a la convocante TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. las siguientes sumas de dinero: La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA pesos ($10.236.840.oo), por concepto de capital.

Los intereses moratorios liquidados al cuatro por ciento (4%) mensual desde el 17 de Octubre de 1.996 hasta la fecha de cancelación final del capital. Las costas y gastos que ha generado la presente acción. Todas las costas y gastos que se lleguen a causar hasta la sentencia definitiva. No hay lugar al estudio de pretensiones subsidiarias por que estas no fueron propuestas.

EL CONTRATO ENTRE LAS PARTES La convocante TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. sustenta sus pretensiones en un contrato de suministro de transformadores a precios unitarios fijos sin reajuste, contrato típico regulado dentro del titulo III del capítulo VI del Código de Comercio artículos 968 a 980, el cual por su naturaleza es oneroso, consensual, bilateral y de ejecución sucesiva, el cual no requiere para su perfeccionamiento la solemnidad de la forma escrita pero si del cumplimiento de los presupuestos de validez para todo acto o contrato como son la capacidad de las partes, el consentimiento libre de vicios, que no haya objeto ni causa ilícita, presupuestos cuyo cumplimiento estudiaremos más adelante a la luz de la prueba aportada al proceso.

Dirigiendonos específicamente al asunto debatido, según el texto del contrato, como retribución del servicio prestado INDELCO S.A, parte convocada a éste Tribunal, debía pagar a la convocante TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. de manera periódica unas sumas de dinero previo el cumplimiento por parte de TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. de una serie de condiciones tales como el suministro de los equipos objeto del presente contrato para recibir el anticipo del 30%, otra cuota del 30% una vez transcurrieran 30 días una vez formalizado el pedido y el saldo del 40% a la entrega en obra de los pedidos, la entrega de las pólizas de garantía solicitada y después de haberse liquidado y evaluado las cantidades de obra suministrada a los precios unitarios pactados.

De ésta forma es claro que la obligación de pagar el precio en cada una de sus partes era una obligación condicional pues se encontraba sometida por voluntad de las partes a una condición suspensiva de cuyo cumplimiento por parte de TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. dependía el nacimiento de la obligación de pago por parte de INDELCO S.A. CONSIDERACIONES La convocante TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. argumenta como fuente de la obligación de pago de las sumas de dinero que pretende con la demanda el contrato identificado con el numero 19 firmado el día 8 de Febrero de 1.996 por la señora VERA HEILBRON en su calidad de representante legal de TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. y la señora INES ELVIRA LEYVA DE CALERO en representación de la firma INDELCO S.A..

Dicho documento no fue tachado ni fue pedido el reconocimiento de las firmas en él contenidas, por lo tanto en aplicación de las normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal civil sobre la interpretación de la prueba documental en especial las señaladas por el artículo 10 de la ley 446 de 1.998 normas concordantes y subsiguientes, por lo tanto no ofrece a este tribunal ninguna duda en su estimación. De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 1.602 del Código Civil Colombiano aplicable al caso debatido aunado con el principio de la autonomía de la voluntad, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

Para tenerse un contrato como legalmente celebrado, además de las formalidad de ley en el caso que esta las exija, es presupuesto básico que dicho acto jurídico cumpla los presupuestos para la validez de todo acto o contrato, entre ellos el más importante que los contratantes sean legalmente capaces de acuerdo con sus particulares circunstancias.

Analizando el presupuesto de capacidad frente a las partes intervinientes en el contrato cuyo incumplimiento se alega, encuentra el Tribunal que respecto de la convocante TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA- no hay que hacer reflexión alguna por cuanto de la prueba aportada al proceso se destaca que efectivamente la señora VERA HEILBRON era la representante legal de la compañia al momento de suscribirse el citado documento.

En cuanto a la capacidad de la convocada INDELCO S.A, el Tribunal no encontró dentro del acervo probatorio ninguna prueba que le permita afirmar que la señora INES ELVIRA LEYVA DE CALERO fuera representante legal o apoderada especial para suscribir el contrato por el cual supuestamente se obligó a INDELCO S.A a pagar las sumas de dinero pretendida en la demanda y por lo tanto visto desde esta óptica debería negar las pretensiones por considerar que el contrato nunca se formó validamente al no cumplir uno de los contratantes con el presupuesto de capacidad.

Sin embargo, interpretando sistemáticamente las pruebas documentales aportadas el Tribunal encontró que posteriormente a la firma del contrato INDELCO S.A cumplió con algunas de sus obligaciones contractuales como lo fue el pago del anticipo y el abono de otras sumas de dinero, permitió la instalación de los equipos entre otros. Conductas estas que inequívocamente nos llevan a concluir que la actuación de la señora INES ELVIRA LEYVA DE CALERO fue ratificada de manera tácita.

Respecto del consentimiento, no hay prueba que este estuviera viciado pudiendo decirse lo mismo con lo relacionado a la licitud o ilicitud del objeto y la causa del contrato. Por lo anterior, en el criterio de este Tribunal, el contrato se formó validamente y en consecuencia es ley para las partes quienes deberán sujetarse a él en todos sus términos y condiciones y en lo no dispuesto en él a las regulaciones del Código de Comercio mencionadas en la parte introductoria a este punto.

Refiriéndonos a la obligación especifica de pago la cual fue incumplida según la convocante, debe éste Tribunal hacer los siguientes comentarios: Dice el articulo 1.757 del Código Civil: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” El anterior postulado legal no quiere decir otra cosa diferente a que la persona que quiere exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación, debe demostrar que esta existe o que se cumplieron los presupuestos a los que las partes condicionaron su existencia. Igualmente, quien alega la inexistencia de una obligación debe probar que esta se extinguió por cualquiera de los métodos considerados validos por la ley.

Tal como lo hemos manifestado anteriormente, la obligación de pagar el precio fue supeditada por las partes al cumplimiento de una serie de condiciones suspensivas en la forma descrita en la cláusula Novena del contrato titulada FORMA DE PAGO. Veamos como: Anticipo del 30% equivalente a $4.521.000 más el valor proporcional del IVA $723.360, contra el suministro de los equipos razón del contrato.

El otro 30% equivalente a $4.521.000 más el valor proporcional del IVA a los 30 días de formalizado el pedido. El saldo equivalente al 40% equivalente a $6.028.000 más el valor del IVA a la entrega en obra de los equipos, una vez entregadas las pólizas de garantía solicitada y haber liquidado y evaluado las cantidades de obra suministrada a los precios unitarios pactados.

De la interpretación de la “forma de pago” acordada entre las partes deducimos el deseo de los contratantes de supeditar el nacimiento del derecho de TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. a reclamar el pago de INDELCO S.A al cumplimiento de una condición suspensiva entendida esta como aquella condición que mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.

Observa igualmente el Tribunal que dicha condición es física y moralmente posible y además depende de un hecho voluntario de cualquiera de las partes por lo tanto el cumplimiento de la misma debe ser considerado por este Tribunal en el momento de pronunciarse definitivamente de fondo. En el sentir del Tribunal la existencia de la condición suspensiva a la que se encuentra sometido el pago se encuentra plenamente probada con el contrato No. 19 aportado por el convocante, lo que no está demostrado es el cumplimiento total de la condiciones suspensivas requisito indispensable para que la obligación de INDELCO S.A de pagar naciera a la vida jurídica.

Nuestra afirmación anterior obedece al siguiente razonamiento: Respecto del anticipo no hay lugar a hacer disquisición alguna por cuanto este fue totalmente pagado tal como lo confiesa el convocante en el libelo demandatorio y posteriormente demuestra mediante los comprobantes de pago aportados como prueba de los pagos efectuados por INDELCO S.A Igualmente, respecto del pago intermedio cuyo pago se sometió al cumplimiento del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de formalizado el pedido el Tribunal no tiene duda alguna respecto de su exigibilidad por cuanto existe suficiente prueba en el expediente para concluir que INDELCO S.A efectivamente formalizó el pedido transcurrieron más de los treinta (30) días a los que se refiere el contrato pagándose únicamente la suma de $2.000.000 de pesos frente a la total de $4.521.000, es decir quedando un saldo pendiente de pago de $2.521.000 más el valor proporcional del IVA a la tarifa vigente a la fecha.

Respecto de la suma de dinero correspondiente al saldo del precio, no quedó demostrado en el plenario el cumplimiento por parte del convocante de las condiciones a las que estaba sometido el pago como lo fueron: La entrega en obra de los equipos: Se aportó una copia simple de un acta final de obra firmada por dos personas, pero no se adjuntó prueba alguna que permita demostrar que esas personas eran las que estaban autorizadas por las partes para entregar y recibir la obra cuando el contrato es claro al decir en su cláusula décimo sexta (16) que la liquidación del contrato se hará constar en un acta, la cual llevará el visto bueno de los representantes del Contratante.

Igualmente, no hay prueba alguna en el expediente con la que se demuestre que al momento de su firma y perfeccionamiento definitivo el acta de liquidación reunió todos los requisitos pactados por las partes para su validez en el contrato tales como: La presentación de la constancia escrita del contratista por medio de la cual se releva al Contratante de toda responsabilidad por pagos a terceros surgidos del presente contrato; certificado expedido por el Contratante, el cual conste que el Contratista está a paz y salvo; certificado expedido por el representante legal del contratante y el interventor, en el cual conste que las obras han sido terminadas y entregadas a satisfacción del contratante; constitución de las garantías de estabilidad y prestaciones sociales establecidas en la cláusula 25 del contrato ante INDELCO S.A. En conclusión: La convocante no demostró su derecho a recibir el saldo del precio pactado en el contrato por ninguno de los mecanismos previstos por la ley para ello, por tal motivo éste Tribunal no despachará favorablemente su pretensión en tal sentido.

Otro de los puntos que el Tribunal debe entrar a considerar es el relacionado con la condena al pago de los intereses moratorios pedida por el convocante en su solicitud. En este tema es necesario reflexionar previamente sobre dos aspectos: El primero sustantivo consistente en el derecho a cobrar intereses por mora en el pago de la obligación y su cuantía, y el segundo, adjetivo, si los intereses estuvieron debidamente probados en el proceso.

Los intereses moratorios son aquellos que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida. Tienen dos (2) orígenes: convencionales, cuando han sido fijados por las partes que celebraron el contrato y legales, los que por falta de disposición al respecto son determinados por la ley.

Cuando los intereses moratorios se pactan convencionalmente, de pleno derecho el contratante cumplido puede cobrar los intereses legales como indemnización de perjuicios. Si se guarda silencio sobre el derecho a cobrar intereses moratorios debe remitirse expresamente a las disposiciones legales vigentes. Por tratarse el caso especifico de una obligación de carácter mercantil por tener el carácter de comerciantes las partes involucradas en el mismo el solo hecho del retardo o mora da derecho al acreedor a exigir el pago de los intereses por mora.

En el caso especifico la relación jurídica existente entre INDELCO S.A y TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. y en franca aplicación de la normatividad vigente, no admite discusión que la mora en el pago del precio por parte de INDELCO S.A. generó instantáneamente el derecho al pago de los intereses moratorios en favor de TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA..

Asunto diferente es que el convocante haya demostrado o no la cuantía de los intereses por mora y la fecha a partir de la cual estos se deben. Tratándose de obligaciones mercantiles en el caso de silencio de las partes en lo relativo a la cuantía de los intereses se deberán tomar los intereses legales que son los intereses corrientes debidamente certificados por la superintendencia bancaria.

El intereses por mora será el doble del interese bancario corriente. Una vez establecido claramente el porcentaje a cobrar por concepto de intereses moratorios es menester definir que la carga de la prueba sobre la cuantía de los intereses y su existencia está a cargo de quien solicita su pago. En el expediente a pesar de solicitar la convocante la condena de la convocada al pago de intereses no probó como lo exige el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil Colombiano el quantum de esos intereses.

Tampoco demostró claramente que los intereses se debieran efectivamente a partir del día 17 de Octubre de 1.996 pues el acta final de obra suscrita en esa fecha, al no existir constancia que las personas quienes la firmaron fueran los representantes de las partes para esos efectos y no tener prueba del cumplimiento de los requisitos de forma a los que las partes sometieron la validez de la misma no ofrece a este Tribunal ninguna certeza probatoria.

En razón de lo anterior tampoco habrá lugar a condena por parte de este Tribunal a pagar los intereses moratorios solicitados por TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. EXCEPCIONES Este Tribunal después de haber analizado las pretensiones formuladas por la parte convocante, considera que solo debe acceder parcialmente a las mismas. En consecuencia desestimará las otras con base en la excepción genérica propuesta por el representante de la convocada INDELCO S.A. LIQUIDACIÓN DE COSTAS Acto seguido el Tribunal procede a liquidar las costas y agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil Colombiano modificado por el D.E. 2.282/89, art. 1, num. 198, y decidirá en la parte resolutiva de este laudo si se abstiene de condenar o pronuncia condena parcial.

La liquidación de costas y agencias en derecho es como sigue: HONORARIOS ARBITRO $ 536.476 SECRETARIO $ 268.238 GASTOS INICIALMENTE ESTIMADOS PARA FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DEL TRIBUNAL $708.331 AGENCIAS EN DERECHO (Honorarios Curador Ad-litem) $ 300.000 TOTAL $ 1’813.045 Una vez presentados las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por ministerio de la ley RESUELVE PRIMERO Declarar la existencia de un contrato de suministro entre INDELCO S.A y TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. suscrito el día 8 de Febrero de 1.996.

SEGUNDO Declarar el incumplimiento parcial por parte de INDELCO S.A en su obligación contractual de pagar a TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. el precio pactado como contraprestación del objeto contratado. TERCERO Condenar a la convocada INDELCO S.A, sociedad con existencia y domicilio principal en la ciudad de Cali representada legalmente por el doctor EDGAR HERNAN MENDEZ PELAEZ o por quien haga sus veces en sus faltas temporales y/o absolutas, a pagar a TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y UN MIL pesos moneda legal Colombiana más el valor correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA).

CUARTO Condenar a la convocada INDELCO S.A, sociedad con existencia legal y domicilio principal en la ciudad de Cali, representada legalmente por el doctor EDGAR HERNAN MENDEZ PELAEZ o por quien haga sus veces, a pagar a TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. una suma en pesos colombianos equivalente al 25% de las sumas fijadas por este Tribunal por concepto de costas, honorarios y gastos del Tribunal causados hasta la fecha por haberse estimado solo parcialmente las pretensiones de la demanda, es decir, la suma de $453.261,25 pesos moneda legal colombiana.

QUINTO Absolver a la convocada INDELCO S.A, sociedad con existencia legal y domicilio principal en la ciudad de Cali, representada legalmente por el doctor EDGAR HERNAN MENDEZ PELAEZ o por quien haga sus veces, de todas las demás pretensiones de la demanda. SEXTO Una vez ejecutoriado este laudo, el arbitro hará la liquidación final de los gastos, cubrirá los que estuvieren pendientes y, previa cuenta razonada devolverá a TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. la parte no utilizada de la suma entregada para gastos.

SEPTIMO Ordenase la entrega de sendas copias auténticas de este laudo al señor apoderado de TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. y al señor Curador Ad-litem quien representó a la convocada INDELCO S.A ante este Tribunal. OCTAVO Ordenase expedir por secretaría la expedición y entrega de copia autentica de éste laudo con destino al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MERCANTIL DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CALI.

NOVENO Por el Presidente del Tribunal y con cargo a la cuenta de gastos, protocolícese el expediente una vez se encuentre ejecutoriado el laudo en cualquier Notaría del Circulo de Cali.

NOTIFIQUESE El arbitro, IVAN RAMIREZ WÜRTTEMBERGER El Secretario, LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA VS INDELCO S.A ACTA No. 6 AUDIENCIA DE FALLO LUGAR Y FECHA En la ciudad de Santiago de Cali, a los 16 días del mes de abril de 1.999, siendo las 8:30 a.m, se inició la audiencia de fallo.

Concurrieron a la presente audiencia los doctores IVAN RAMIREZ WURTTEMBERGER, Presidente del Tribunal y LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, Secretario del mismo. Así mismo se hicieron presentes los doctores EDINSON NARVAEZ apoderado de la parte convocante y el doctor ROBERTO CRUZ CAICEDO, curador ad litem de la parte convocada. OBJETO La presente audiencia tiene por finalidad proferir el laudo dentro del arbitramento propuesto por TRANSFORMADORES DE COLOMBIA LTDA. contra INDELCO S.A., conforme a lo dispuesto por el Tribunal en su reunión del 8 de marzo de 1.999, tal como consta en el Acta No. 5.

DESARROLLO Por solicitud del Presidente, el Secretario doctor LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, leyó las partes más relevantes del laudo tal como lo ordena el artículo 154 del Decreto 1.818 de 1.998. Acto seguido se profirió el siguiente AUTO No. 10 Santiago de Cali, 16 de abril de 1.999 Teniendo en cuenta que el laudo se encuentra en escrito separado es necesario ordenar su incorporación al expediente RESUELVE 1.- Incorporar el escrito contentivo del laudo arbitral al expediente. 2.- Por Secretaría se entregará a cada parte copia auténtica del laudo conforme al artículo 154 del Decreto 1.818 de 1.998.

El auto anterior queda notificado en audiencia. No siendo otro el objeto de la presente, se suscribe y firma por los asistentes luego de leída y hallada conforme, siendo las 9:30 a.m. El Presidente IVAN RAMIREZ WURTTEMBERGER El Secretario LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO Apoderado Convocante EDINSON NARVAEZ RUIZ Curador Ad-litem Convocada ROBERTO CRUZ CAICEDO