CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE CALI TRIBUNAL DE ARBITRAJE INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S. Vs. CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, Nueve (9) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021) Encontrándose agotadas las diferentes etapas y diligencias procesales previstas en Ley 1563 de 2012 para la instrucción del trámite procesal arbitral, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado por INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S, para dirimir las diferencias surgidas entre ella y CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, por razón del contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007; el Acuerdo No. 001 enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007, ambos suscritos el 6 de julio de 2007 y el Contrato de Cuentas en Participación del 16 de agosto de 2007, que ellas celebraron.
CAPITULO I ANTECEDENTES A.- Partes La convocante es INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS La convocada CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA. B.- Cláusulas compromisorias La demanda principal y la de reconvención edifican sus pretensiones sobre la existencia de las siguientes cláusulas compromisorias: “Alianza estratégica de colaboración empresarial No. 001-2007” del 6 de julio 2007: “VIGÉSIMA SEGUNDA- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Todas las diferencias que se susciten con ocasión de la presente ALIANZA, las partes acuerdan acudir para solucionarlas en primera instancia por la vía de la conciliación, transacción o amigable composición, para lo cual, la parte inconforme remitirá comunicación escrita debidamente sustentada a la otra parte, quien evaluará los motivos de inconformidad y enviará respuesta dentro de los cinco (5) días calendario a la fecha de su recibo.
PARAGRAFO UNICO: Toda diferencia que surja entre LAS PARTES en la interpretación de la presente Alianza de Colaboración, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglase amigablemente entre las partes, en un término de tres (3) meses contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el punto anterior, será sometido a la decisión en Derecho de UN árbitro designado directamente conforme lo establecido por la Cámara de Comercio de Cali.
Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida”. “Contrato de cuentas en participación” del 16 de agosto de 2007: “DÉCIMA. CLAUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Cali, que se sujetará a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, o en las normas que lo reglamente, adicionen o modifiquen, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. 2.- La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. 3.- El Tribunal decidirá en Derecho. 4.- El Tribunal funcionará en Cali, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de ésta ciudad”.
C.- Término del proceso Por no haber previsto las partes demandante y demandada término especial para la duración del proceso arbitral, su término sería de seis (6) meses, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de terminación de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, interrupciones o suspensiones que pueda tener el proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.
No obstante, el artículo 10 del decreto 491 de 2020 amplió el término del proceso arbitral previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 a ocho (8) meses. Y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la misma ley, no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. El artículo anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicionando su vigencia durante el desarrollo de la emergencia sanitaria, según sentencia C242/2020.
Y según Resolución 738 del 26 de mayo de 2021 el ministro de salud prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021. Conforme con lo anterior, teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se celebró y finalizó el 15 de febrero de 2021, el término del proceso vencería el 15 de octubre de 2021, por lo tanto, el presente laudo se profiere dentro del término legal.
CAPITULO II SINTESIS DE LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES A.- Demanda Principal y Contestación de la Demanda Principal A continuación se resumen los hechos en los que se fundamenta la demanda principal de INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS en contra de CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA. y al frente de cada hecho la respectiva contestación de la demanda: Hechos Demanda Principal Contestación 1.- INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS y el CDAV LTDA. celebraron el 6 de julio de 2007 la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007, la cual se adicionó con un Otrosí de la misma fecha.
Es cierta la suscripción de la Alianza Estratégica Empresarial y como desarrollo de ella el negocio Jurídico denominado Acuerdo No. 001 al que entre las partes se le ha llamado Otrosí. 2.- Se transcribe la cláusula primera del “Otrosí”. Es cierto lo relacionado con la cláusula primera del Acuerdo No. 001, también denominado Otrosí. 3.- Se transcribe la cláusula cuarta del “Otrosí” en donde se define el porcentaje final para cada una de las partes: “…Del total del ingreso bruto de los servicios concesionados… el 45% es del ALIADO, y el 55% restante es para el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. Es cierto el contenido de la cláusula cuarta del Acuerdo No. 001 u Otrosí. 4.- Se transcribe la cláusula quinta del “Otrosí” en la cual se establece que los recursos serán recaudados a través de una entidad bancaria contratada por el CDAV LTDA., la cual distribuirá los recursos de acuerdo con los porcentajes indicados.
Es cierto el contenido de la cláusula Cuarta del Acuerdo No. 001 u Otrosí. 5.- Se transcribe la cláusula octava del “Otrosí” referente a la naturaleza del contrato. Es cierto el contenido de la cláusula octava del Acuerdo No. 001 u Otrosí, 6.- Se transcribe la cláusula novena del “Otrosí” relativo al perfeccionamiento del contrato.
Es cierto el contenido de la cláusula novena del Acuerdo No. 001 u Otrosí. 7.- Lo que se entiende por Cooperación Empresarial o Alianza Estratégica y el objetivo de ella. Es una apreciación del convocante. 8.- En el Contrato de cuentas en participación de agosto 16 de 2007, el CDAV LTDA. es el partícipe e Inversiones Bodega La 21 SAS el gestor.
Es cierto. 9.- El objeto del contrato de cuentas en participación es el manejo del parqueo de vehículos inmovilizados en procedimientos de tránsito en Cali para ser ubicados en el parqueadero de la Carrera 8 No. 20-68. Se transcribió la cláusula segunda del contrato de cuentas en participación, según la cual Inversiones Bodega La 21 SAS sería la gestora del negocio, aporta su conocimiento de la actividad de parqueo, se hace cargo del control de la entrada y salida de vehículos, el manejo del inventario, la recepción de facturas de grúas, la vigilancia del parqueadero, informe de la actividad de parqueo, manejo de la papelería, y demás relacionado con la actividad.
Es cierto el contenido de las cláusulas primera y segunda del contrato de cuentas en participación. 10.- En el contrato de cuentas en participación se fijó una remuneración totalmente diferente a la remuneración fijada para el Acuerdo de Cooperación Empresarial suscrito el 6 de julio de 2007, involucrando otros patios oficiales.
Para el Acuerdo de Cooperación Empresarial se fijó el “total de ingresos brutos, incluida la caja banco”, y para el contrato de cuentas en participación se fijó el “total de ingresos netos, correspondiente al valor pagado por los usuarios por concepto de parqueadero o depósito”, involucrados de manera específica en cada uno de los Contratos.
Por tanto, en el Acuerdo de Cooperación Empresarial, la remuneración del aliado debe liquidarse del total de ingresos brutos, incluido “caja banco”, el que se factura en conjunto con el coste del depósito del vehículo, por parte del CDAV LTDA. Y en el contrato de cuentas en participación de agosto 16 de 2007, debe liquidarse del total de ingresos netos recibidos por concepto de parqueadero.
No es cierto. Es contrato de cuentas en participación sí modifica el Acuerdo de Alianza Estratégica Empresarial. No es cierto que la retribución del aliado debe liquidarse diferente para ambos contratos. La liquidación de la remuneración debe hacerse conforme se pactó en cada contrato: en el Acuerdo No. 01 (otrosí a la Alianza Estratégica de Colaboración), el 45% de los ingresos brutos son del aliado.
Y para el contrato de cuentas en participación, para Inversiones Bodega La 21 SAS, será el 45% de las sumas que efectivamente paguen los usuarios por concepto exclusivo de parqueo. Entonces no es cierto que para el Acuerdo No. 001 al que también se ha llamado coloquialmente entre las partes Otrosí No. 01 a la Alianza Estratégica, se haya pactado como remuneración del convocante el “total de ingresos brutos, incluida la caja banco”.
Dicho contrato se circunscribe solamente a los ingresos por parqueadero, los ingresos caja banco son ingresos independientes al concepto de parqueadero establecido en el Acuerdo 032 de 1998. En el contrato de cuentas en participación se pactó el 45% de las sumas que efectivamente paguen los usuarios por concepto exclusivo de parqueadero.
La caja banco no puede ser parte de los recursos a distribuir en el Acuerdo No. 01 y en el Contrato de Cuentas en Participación, pues según lo estipulado en el Acuerdo Municipal No. 032 de 1998 del Concejo Municipal de Cali, el concepto de caja banco es absolutamente independiente al concepto de “parqueadero”. Dichos recursos no hacen caja con los recursos que ingresarán al patrimonio a repartirse y se llevan a cuentas propias. 11.- Por lo tanto, el CDAV LTDA. debe rectificar las liquidaciones con las que ha venido pagando la retribución al aliado, pues tomó como base única de liquidación un solo concepto de ingresos, cuando la realidad contractual es que son dos las clases de ingresos.
No es cierto. 12. La Sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., con base en un estudio financiero y económico hecho a los Contratos que la vinculan con el CDAV LTDA., y con base en la información financiera contenida en las transacciones bancarias hechas por el CDAV LTDA., ha puesto de presente mediante Derecho de Petición sobre el tema relacionado, la inobservancia por parte del CDAV LTDA., de lo previsto en las Cláusulas PRIMERA, CUARTA, QUINTA, OCTAVA y NOVENA, del “OTRO SÍ” al ACUERDO DE COOPERACIÓN EMPRESARIAL, puesto que, erradamente se procedió a distribuir la participación o retribución contractual en un porcentaje diferente al fijado en el Acuerdo de Alianza Estratégica Empresarial, toda vez que, No es cierto, en el contexto de los negocios jurídicos el CDAV LTDA. Ha cancelado entre julio de 2007 y agosto 2020 a INVERSIONES BODEGA LA 21S.A.S., por concepto de los compromisos derivados de los acuerdos suscritos entre las partes, los valores anuales que se discriminan a continuación, encontrándose al día en los pagos correspondientes: Se inserta cuadro con los valores pagados por el CDAV a Inversiones Bodega La 21 SAS desde julio de 2007 hasta agosto de 2020.
Con relación a las deducciones realizadas por el CDAV Ltda a desde el inicio de la ejecución del contrato para el Año 2007, hasta la fecha, el CDAV LTDA. ha venido pagando en forma equivocada toda vez que el porcentaje aplicado a los ingresos brutos y más caja banco, ha sido menor al fijado en el contrato, que es del 45% de los ingresos brutos más caja banco, con excepción del universo restrictivo al ingreso neto que refiere el contrato de cuentas en participación. inversiones Bodega La 21 SAS, indica: Dentro de los conceptos que cancelan los usuarios infractores de normas de tránsito, hay valores que pertenecen exclusivamente al Municipio de Cali frente a los cuales el CDAV es solamente un agente intermediario.
Incluso hay casos en que se le debe devolver el dinero al ciudadano porque los actos administrativos sancionatorios pueden ser revocados por la secretaria de movilidad o por un Juez de la República. El 4 x 1.000 corresponde a un reconocimiento proporcional de los costos y gastos comunes que afectan los ingresos de las partes, y según la cláusula quinta de la Alianza Estratégica, cada parte asumirá sus propios costos y gastos, los cuales, para este ejercicio se procede a aplicarse en el valor de las transferencias que se realizan al aliado estratégico.
Las “comisiones varias” que cobra la entidad bancaria encargada del recaudo, dicha comisión se debe distribuir proporcionalmente entre las partes. 13.- La base para liquidar el porcentaje de remuneración del aliado es diferente en cada uno de los dos contratos celebrados. En el Acuerdo de Alianza y Cooperación Empresarial y su “otrosí” del 6 de julio de 2007, se fijó en el total de ingresos brutos, incluido la denominada caja No es cierto. banco, mientras que en el Contrato de Cuentas en Participación de agosto 16 de 2007 se fijó como base para liquidar la retribución el total de ingresos netos pagados por los usuarios por concepto de parqueadero o depósito. 14.
La oscilación del porcentajes aplicables unilateralmente por parte del CDAV LTDA., al ingreso bruto y al ingreso neto, priorizando este último, para liquidar las operaciones convenidas dentro del marco general y específico del Acuerdo de Cooperación Estratégica Empresarial suscrito con el ALIADO, en Julio 6 de 2007, previsto en su “OTRO SI”, de la misma fecha, respecto al Contrato de Cuentas en Participación, implica el desconocimiento a lo pactado ….literal, diáfano, claro, específico y concreto, respecto al porcentaje diferencial de remuneración o retribución fijado por las mismas Partes, en la forma prevista en la Cláusula Cuarta del mencionado ACUERDO DE COOPERACIÓN EMPRESARIAL, y la correspondiente al CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, …”, La forma de liquidación de la remuneración pactada ha sido favorable injustificadamente a los intereses de INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S. guardando absoluto silencio ante esto a Inversiones Bodega la 21 S.A.S. siempre se le respetó el sentido económico pactado en la “Alianza”, el cual era recibir eL 45% de lo generado por las actuaciones de INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS Desde el año 2007 a la fecha de contestación de la presente demanda, el 45% del total recaudado por concepto de parqueaderos equivale a $16.425.841.831, suma que corresponde a Inversiones Bodega La 21 SAS.
No obstante, el CDAV le ha pagado $17.154.963.420. 15.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, de la mano con el Respeto a la Doctrina de los Actos Propios que emana del Principio de Derecho en mención. No es un hecho. Es la descripción del principio de buena fe contractual 16.- Se transcribe el artículo 507 del Código de Comercio, referente al contrato de cuentas en participación. No es un hecho. 17.- Ambos contratos celebrados, son consecuencia del Acuerdo Interinstitucional celebrado entre el Municipio de Cali y la Secretaria de Transito y Transportes Municipal de Cali, hoy Secretaria de Movilidad.
ES CIERTO QUE el ACUERDO No. 001, enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 y el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN tienen como causa principal la celebración del Convenio Interadministrativo celebrado entre el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. Los contratos celebrados son subcontratos estatales, se someten y están afectados por las disposiciones negociales entre el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. – CDAV LTDA. y el Municipio de Santiago de Cali, y por las condiciones normativas e impositivas (tasas y tarifas) que por cuestiones de tránsito y transporte ha fijado el ente territorial, especialmente tratándose del concepto de “caja banco”, el cual es un ingreso absolutamente independiente al de “patios” o parqueadero y al de grúas 18.- La vigencia de ambos contratos es indefinida en el tiempo, la que se garantiza por razones técnicas, presupuestales y administrativas, mediante un acta de prorroga emitida por la Administración Municipal de Cali.
No es cierto. La vigencia de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007, termina con la culminación y pago final del último proyecto suscrito con el cliente objeto de la alianza. quedando entonces dispuesto por las partes que, el mismo tendrá una duración igual a la duración de los proyectos o contratos que se realicen bajo este negocio La vigencia del contrato denominado ACUERDO No. 001, enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001- 2007, está condicionada al que se estipule en el contrato suscrito con el Municipio de Santiago de Cali, con sus prórrogas, hasta la fecha de su vencimiento La vigencia del Contrato de Cuentas en Participación será la misma establecida para el Convenio Interadministrativo celebrado entre el Municipio de Cali -Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal y el CDAV. 19.- El Acuerdo Interinstitucional, el ACTA DE PRORRAGA, del mismo y consecuencialmente, la Prórroga de los Acuerdos de Alianza y Colaboración o Cooperación Estratégica Empresarial, al igual, que el Contrato de Cuentas en Participación, se conservan y son custodiados exclusivamente por la SECRETARIA DE MOVILIDAD, y las decisiones tomadas al interior del Acuerdo Interinstitucional son comunicadas informalmente al Aliado Estratégico Empresarial, SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., quien desde el año 2007, viene prestando indefinidamente la colaboración y cooperación estratégica empresarial, con la continuidad operativa, administrativa y logística necesaria al Servicio de Bodegaje o Depósito legal (Parqueaderos), en lugares denominados “Patios Oficiales”, de responsabilidad NO ES CIERTO QUE, los contratos de ALIANZA ESTRATÉGICA DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL No. 001-2007;
ACUERDO No. 001, enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 y CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN sean custodiados exclusivamente por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE MOVILIDAD. Estos contratos son suscritos entre las partes de este litigio y no vinculan para nada la responsabilidad del ente territorial.
Valga resaltar que, estos contratos, en estricto sentido, son subcontratos derivados del Convenio Interadministrativo y, según el principio de relatividad del contrato, no son oponibles al ente territorial a pesar de que puedan ser de su conocimiento. administrativa, operativa y logística del Aliado (Depositario), donde se almacenan los diferentes vehículos automotores que son inmovilizados por orden de autoridad de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali.
ES CIERTO QUE, las decisiones tomadas en el marco del Convenio Interadministrativo son comunicadas al convocante SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., no obstante, NO ES CIERTO QUE dichas comunicaciones sean informales, 20.- El CDAV LTDA., atribuido a una interpretación unilateral proscrita y equivocada del Convenio, Acuerdo o Contratos de naturaleza bilateral y sinalagmáticos, celebrados en el año 2007, ha venido disminuyendo unilateralmente el valor de la retribución o remuneración correspondiente al Aliado Estratégico Empresarial, cuyos valores acumulados y totalizados contable y financieramente, arrojan una suma igual a MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($1.382.125.000,00) Moneda legal colombiana, con fecha de corte al 31 de Diciembre de 2016.
Constituyen dichos rubros las diferencias dinerarias estimadas por el mal procedimiento liquidatario utilizado por el CDAV LTDA., los que, además, deben ser proyectados, corregidos y actualizados, hasta el día en que se verifique el pago pendiente o en Mora, por el incumplimiento parcial de los dos contratos suscritos entre las Partes.
No es cierto que el CDAV esté liquidando el contrato en forma equivocada. No es cierto el monto indicado en la demanda como valor adeudado a Inversiones Bodega La 21 SAS. El CDAV ha pagado conforme lo indican los contratos así: Por el negocio jurídico denominado Acuerdo No. 001, al que también se le ha llamado coloquialmente entre las partes, Otrosí No. 01 a la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, Transcribe la Clausula Cuarta en la cual se pactó para el Aliado Estratégico el 45 por ciento del Ingreso bruto de los servicios concesionados en el contrato entre el CDAV y el Municipio.
En relación con el Acuerdo No. 001 u Otrosí No. 01, se ha pagado al demandante el 45% del ingreso bruto. Con relación al contrato de cuentas en participación trascribe la cláusula tercera que dispone que la sociedad gestora tendrá una participación del 45% de las sumas que efectivamente paguen los usuarios por concepto exclusivo de parqueo.
Y en el contrato de cuentas en participación el 45% de las sumas que efectivamente paguen los usuarios por concepto exclusivo de parqueo. Inversiones Bodega La 21 SAS nunca antes de esta demanda, o mejor de la demanda ante la justicia ordinaria, reclamó por la liquidación de los contratos, manifestando ahora que está inconforme desde el 2008.
Por ello operó la caducidad, pues los motivos de la acción contractual tienen incidencia desde la suscripción del contrato en el 2007. La parte convocante quiere referenciar que, CDAV LTDA, ha realizado una aplicación unilateral y equivocada de la remuneración o retribución del año 2007, fecha en la cual se suscribió el contrato entre las partes, significa ello que, desde el momento en que inició la ejecución de este, y entre los años 2008 y 2018, la parte actora se encontraba inconforme frente a la forma de remuneración y su porcentaje, no obstante, procedió a seguir ejecutando el contrato sin pronunciamiento al respecto, sólo manifestando su inconformidad respecto de la ejecución del contrato con la interposición de esta demanda o mejor de la demanda ante la justicia ordinaria 21.- La anterior suma debida por -CDAV $1.382.125.000 con fecha NO ES CIERTO, que el CDAV LTDA, haya realizado de corte al 31 de Diciembre de 2016, atribuidos a una interpretación unilateral proscrita y equivocada del Convenio, Acuerdo o Contratos de naturaleza bilateral y sinalagmáticos, celebrados en el año 2007, resulta de la confrontación, revisión y análisis de la información contable, financiera y bancaria, proporcionada mediante orden judicial, por la misma Sociedad Convocada (CDAV LTDA), a la Sociedad Convocante del Tribunal de Arbitramento, mediante una tutela.
El CDAV LTDA. es quien factura al usuario los costes del depósito legal, y quien hace la liquidación y ordena el pago mediante transferencia bancaria al aliado estratégico. actuaciones en aplicación unilateral y equivocada de lo convenido entre las partes en el año 2007, siempre liquido los recursos del contrato sin cuestionamiento alguno, y siempre la convocante recibió lo que le correspondía sin realizar salvedad alguna, es claro que desde dicho año, tiene la convocante conocimiento del hecho que hoy invoca como generador de responsabilidad.
NO ES CIERTO, que el CDAV LTDA deba alguna suma de dinero a la parte convocante, como quiera que ha ejecutado los convenios, conforme a las cláusulas que fueron estipuladas por ambas partes. La reclamación se realiza 13 años después de ejecución pacífica del contrato. 22.- CDAV LTDA., debido a la equivocada liquidación de la retribución, adeuda a la demandante $1.282.923.650 desde enero 01 de 2017 a 31 de diciembre de 2017.
No es cierto que el CDAV deba alguna suma de dinero a la parte convocante. El CDAV ha ejecutado los convenios, conforme a las cláusulas que fueron estipuladas por ambas partes, mal haría el convocante desconocer lo que aceptó como obligación y porcentaje de distribución o remuneración. Afirma que las sumas resultan de una confrontación de información, no se mencionó qué tipo de información y/o análisis contable se llevó a cabo para la conclusión de dicho resultado, ni mucho menos qué metodología se utilizó 23.- La anterior es la suma debida para la anualidad del 2017, obtenida de la información proporcionada por el CDAV LTDA., vía tutela por haber desatendido los derechos de petición que se formularon.
El CDAV LTDA. es quien factura los costes del depósito legal, quien recibe el pago, y quien maneja la información referente a la liquidación y pago mediante transferencia bancaria. No es cierto. No se indica qué metodología se utilizó para sustentar esa cifra. 24.- El CDAV LTDA. dirigió a Inversiones Bodega La 21 SAS la comunicación de fecha mayo 31 de 2018, rad. 1.6-201802522, emitida como consecuencia del desacato a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, rad. 2018-00059-00, en donde se encuentra la información solicitada mediante derecho de petición, relacionada con el movimiento, actividad, ingresos y egresos totales anuales de vehículos inmovilizados en los patios, administrados por el aliado estratégico empresarial, correspondiente al periodo comprendido entre el año 2007 (junio a diciembre) al año 2018 (enero a abril), comunicación en la que se confiesa el valor de los costes facturados y percibidos, discriminando cada uno de los tres patios, por sus ingresos brutos y de caja banco recaudados, así: a.- Patio 1 denominado La 33: valor acumulado de ingresos brutos de 2007 a 2018 $11.843.644.546, y por caja banco $2.679.758.722.
ES CIERTO QUE, CDAV LTDA., en comunicación dirigida a la Sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., fechada en Mayo 31 de 2018, bajo el radicado interno No. 1.6-201802522, emitida como consecuencia del Desacato a la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, con radicado No. 2018-00059-00, entrega la información solicitada mediante Derecho de Petición, relacionada con el movimiento, actividad, ingresos y egresos totales anuales de vehículos inmovilizados en los parqueaderos donde funcionan los Patios de Tránsito Municipal de Cali, a cargo o administrados por el Aliado Estratégico Empresarial, correspondiente al periodo comprendido entre el año 2007 (Junio a Diciembre), al año 2018 (Enero – Abril).
Obsérvese que el derecho de petición es del 2018 y los hechos relacionados con el mismo iniciaron su ocurrencia en el 2007. NO ES CIERTO, la expresión que utiliza el convocante, al referirse b.- Patio 2 denominado La Alborada, valor acumulado de ingresos brutos de 2007 a 2018 $15.873.372.017, y por caja banco $3.365.871.001. c.- Patio 3 denominado La 21, valor acumulado de ingresos brutos de 2007 a 2018 $9.971.437.834, y por caja banco $2.744.292.501. que se confesó los costos facturados, toda vez que, en aquel escrito, se puso de presente los valores efectivamente correspondían a cada a los movimientos financieros ingresos y egresos de los vehículos inmovilizados en los parqueaderos, y que dicha naturaleza determina la existencia o no de derechos de las partes en relación con cada uno de ellos. 25.- El total acumulado de ingresos brutos desde el 2007 al 2018 por los tres parqueaderos fue de $37.688.454.397, y por caja banco $8.819.922.224.
No es cierto. No se indica en la demanda cómo se realizó este cálculo. 26.- De conformidad con el “otrosí” al contrato o Acuerdo de Cooperación Estratégica Empresarial, la retribución del aliado es del 45% de los ingresos brutos recaudados por el CDAV LTDA., con la excepción prevista en el contrato de cuentas en participación para 300 vehículos ubicados única y exclusivamente en el patio la 21.
Por tanto, por concepto de ingresos brutos, el valor de la retribución para el Aliado Estratégico por el Acuerdo de Cooperación Estratégica Empresarial es $16.959.804.478,65. Y por el concepto de caja banco la retribución del aliado pactada del 45% asciende a $3.968.965.000,80. De conformidad con el Acuerdo No. 001, al que también se le ha llamado, Otrosí No. 01 a la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial celebrado en el año 2007 se fijó de común acuerdo la retribución para cada una de las partes contratantes, Para el Aliado Estratégico Empresarial, INVERSIONES BODEGA LAS 21 S.A.S, se pactó como remuneración “(…) una participación del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de las sumas que efectivamente peguen los usuarios por concepto exclusivo de parqueo (…)” Dentro del Contrato de Cuentas por Participación, suscrita en el año 2007, se consagró como objeto: “el manejo del parqueo de vehículos inmovilizados en procedimientos de tránsito y transporte, que ocurran en jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, para ser ubicados en la sede de tal parqueadero situado en la Carrera 8 No.20-68 de la ciudad de Cali, con una capacidad aproximada para trescientos (300) vehículos.
(…) Dicha remuneración no se plasmó como una excepción al Acuerdo de Alianza Estratégica Empresarial, ni mucho menos podría entenderse que se fijó una remuneración totalmente diferente a la remuneración general, fijada en el mencionado Acuerdo de Alianza Estratégica Empresarial, o incluso el Acuerdo No. 001 u Otrosí. No es cierto que la retribución para el Aliado Estratégico por el Acuerdo de Cooperación Estratégica Empresarial sea de $16.959.804.478,65.
No se indica en razón de qué y con base en qué metodología financiera se arroja este resultado. No es cierto que, por concepto de caja banco, se proyectaría una suma equivalente al 45% como retribución para el Aliado estratégico. Lo consagrado en los acuerdos estableció que este porcentaje de 45% corresponde al resultado de la participación de las sumas que efectivamente paguen los usuarios por concepto exclusivo de parqueo.
Según lo estipulado en el Acuerdo municipal No. 032 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, el concepto de “caja banco” es absolutamente independiente al concepto de “parqueadero”. 27.- CDAV LTDA. en comunicación dirigida a INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, de fecha mayo 11 de 2018, bajo el radicado No. 1.6-201802196, emitida como respuesta obligada a los derechos de petición consecuencia de la acción de tutela promovida por la convocante ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, entregó la información consolidada de los pagos verificados vía transferencia bancaria al aliado estratégico, durante el 2007 al 2018, que arrojan un valor confesado acumulado de $13.376.881.894.
Es cierto que el CDAV LTDA., en comunicación dirigida a la Sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., fechada en Mayo 11 de 2018, bajo el radicado interno No. 1.6-201802196 emitida como respuesta de la Acción de Tutela promovida en su contra por la Sociedad Convocante, ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, con radicado No. 2018-00059-00, entrega la información consolidada de pagos verificados vía transferencia bancaria, al Aliado Estratégico empresarial, durante los periodos anuales 2007 a 2018, que arrojan un valor de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($13.376.881.894,00 27.- (sic) Confrontada la suma acumulada pagada hasta abril de 2018, con los ingresos brutos referidos en los hechos 24 a 26 de esta demanda, se establece una diferencia pendiente de pago o en mora a cargo del CDAV Ltda por valor de $3.582.922.584,65.
No es cierto. NO SE TIENE CLARO, qué tipo de confrontación u análisis se llevó a cabo por la parte actora sobre los valores pagados y los efectivamente recaudados durante un periodo que, por cierto, la parte actora no menciona desde qué años o desde qué fecha hasta qué fecha se llevó a cabo dicho análisis, pues de ser cierto que es desde la fecha en que se suscribió el acuerdo, se reitera que operó la caducidad de dicha reclamación, y que la misma evidencia una ejecución de mala fe de la relación contractual. 28.-En el contrato de colaboración Estratégica empresarial se debe aplicar al No es cierto.
Dicho contrato es exclusivamente circunscrito a los ingresos por concepto exclusivo concepto caja banco el 45% pactado en el “Otrosí”, lo que genera un valor adicional acumulado, debido y en mora de $3.968.965.000,80 de parqueadero, mientras que los conceptos de “caja banco” son ingresos independientes al concepto de parqueadero, según como fueron establecidos en el Acuerdo 032 de 1998 29.- Inversiones Bodega La 21 SAS sigue prestando sus servicios durante el 2020 de depósito legal de automotores y motocicletas.
Sin embargo, ante los incumplimientos de CDAV LTDA. se pretende la liquidación de los contratos existentes. No corresponde a un hecho, sino la reiteración de la pretensión incoada en la demanda. 30.- Otros incumplimientos del CDAV LTDA. son el cobro del 4 por mil aplicado a la retribución que por vía electrónica liquida y paga a la demandante, sin que el CDAV LTDA. sea entidad bancaria, ni estar comprendida en las obligadas a aplicar directamente dicho impuesto por transacciones financieras, siendo aplicado además por el banco receptor de la transferencia, con lo cual el aliado se ve castigado con el cobro doble de dicho impuesto.
No es cierto. El cobro del 4 x 1000 corresponde a un reconocimiento proporcional de los costos y gastos comunes que afectan los ingresos de las partes en donde por razones de equilibrio económico y teniendo en cuenta la cláusula quinta de la Alianza Estratégica Empresarial, que establece que cada una de las partes asumirá sus propios costos y gastos, los cuales para este ejercicio se procede a aplicar en el valor de las transferencias que se realizan al aliado.
Las actividades financieras y económicas desplegadas por el CDAV LTDA. para la liquidación y pagos a INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., mediante traslados electrónicos bancarios, corresponde estrictamente a la aplicación de lo pactado en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, con fórmulas contractuales muy similares estipuladas en el Acuerdo No. 001 y en el Contrato de Cuentas en Participación 31.- Otro incumplimiento del CDAV LTDA. es el no pago oportuno de la retribución al aliado.
También la aplicación de la “exoneración” de los costes causados por el depósito legal de vehículos automotores en los patios oficiales, sin que esté contemplada en los contratos. No es cierto. Los descuentos sobre los costes por concepto de depósito legal de vehículos, según se le explicó al demandante mediante comunicación de agosto 6 de 2018, tienen origen en la aplicación de una tabla de descuentos adoptada por el Distrito de Cali mediante Resolución No. 41520.22.0056 del 30 de enero de 2009 (se autorizó un descuento a los conductores y/propietarios que tuvieran vehículos inmovilizados por un periodo mayor a 61 días).
Dicha Resolución está siendo cuestionada judicialmente por Inversiones Bodega La 21 SAS, por lo cual el Señor Arbitro no puede pronunciarse sobre el particular. 32.- INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS promovió ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle demanda de controversias contractuales contra el CDAV LTDA. correspondiente al periodo 2007 a diciembre 31 de 2016 por ambos contratos, y otra demanda por el 2017.
Es cierta la presentación de la demanda, lo que no lo es, es lo referente a la oportunidad legal, pues es claro que en el caso que nos ocupa, ocurrió el fenómeno de la caducidad. 33.- Ambas Acciones judiciales referidas en el hecho inmediatamente anterior, fueron objeto de Excepciones Previas basadas en la Cláusula Vigésima Segunda sobre la Solución de Conflictos del Acuerdo de Cooperación Estratégica Empresarial, y la Cláusula Décima sobre la Cláusula Compromisoria, en el Contrato de Cuentas en Participación, a las que no renunció la Entidad Convocada, y cuyas decisiones judiciales emitidas dispusieron la Competencia del Tribunal de Es cierto.
Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Cali. 34.- En el proceso inicial referido en el hecho 32 anterior prosperó la excepción previa de falta de competencia, y fue en apelación al Consejo de Estado, quien confirmó indicando que el demandante, conforme al num. 4 del art. 95 del CGP, debía promover el proceso arbitral en un plazo de veinte (20) días hábiles, so pena de caducidad de la acción, providencia notificada el 28 de febrero de 2020.
Es cierto. 35.- En el segundo proceso aludido (correspondiente al año 2017), a que se refiere el hecho 27 de la demanda, se rechazó la demanda por falta de jurisdicción y se dispuso el envío del expediente a la Cámara de Comercio de Cali; dicha providencia fue objeto de apelación (fallida) y de súplica (actual y pendiente de decisión), con lo cual se buscaba la remisión del expediente al Consejo de Estado.
No obstante, llegado el resultado del recurso de apelación interpuesto en el primer proceso, se decidió acumular todo en este proceso arbitral. Es cierto. B.- Pretensiones de la demanda principal A continuación se transcriben, teniendo en cuenta que las pretensiones 4, 5 y 6 se extraen de la subsanación de la demanda: “1.- Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento, el incumplimiento parcial y por ende, la mora del deudor, frente a los dos (2) contratos, uno de Cooperación y Alianza Estratégica Empresarial, y otro, de Cuentas en Participación, firmados entre la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA., (deudora), y la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS (acreedora), bajo la denominación de Acuerdo de Alianza y Cooperación Estratégica Empresarial (Julio 6 de 2007), y Cuentas en Participación (Agosto 16 de 2007). 2.- En consecuencia, solicito respetuosamente se ordene a la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTMOTOR DEL VALLE LIMITADA -CDAV LTDA.-, que deberá sin dilación alguna, proceder a rectificar, las liquidaciones de los ingresos brutos y netos, según el caso, con la cuales ha venido pagando el porcentaje de retribución o remuneración al Aliado Estratégico Empresarial, puesto que, las liquidaciones hechas hasta la fecha, están afectadas de error y son inexactas, puesto que, han tomado como base única de liquidación para ambos contratos, un solo concepto por ingresos (netos), cuando la realidad contractual y legal vigente, es que son dos (2) las clases de ingresos (ingreso bruto más caja banco y de ingresos netos), que debe tomar en cuenta para tal finalidad, conforme la intencionalidad de las partes plasmada literalmente en los contratos suscritos. 3.- Corolario de lo anterior, solicito respetuosamente, se ordene a la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. CDAV LTDA., que deberá sin dilación proceder a pagar la remuneración o retribución correctamente liquidada y en mora, que adeuda en la actualidad a la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, teniendo en cuenta en dicho procedimiento financiero previo, que, son dos (2) los contratos vigentes que le vinculan con la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, los cuales tienen objetos específicos diferentes y una base de liquidación diferente e inconfundible.
Pretensión No. 4: Solicito, se ordene a la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. CDAV LTDA, que, conforme a su propia comunicación con radicación 201802522, fechada en mayo 31 de 2018 -que obra como medio de prueba en este asunto,- pagar las diferencias dinerarias no transferidas bancariamente al Aliado Estratégico Empresarial, la SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, por el mal procedimiento liquidatario utilizado para establecer la retribución o participación contractual a su favor, que viene causado disminución unilateral e injusta del valor de aquella, en la operación de patios oficiales de tránsito.
Valores causados, acumulados y totalizados, contable y financieramente por la misma entidad demandada o convocada, según su propia y aludida comunicación, desde el mes de junio de 2007, hasta el mes de abril de 2018, cuyo faltante se obtuvo por la sociedad demandante o convocante, al aplicar el porcentaje contractual fijado de común acuerdo por las partes, equivalente al 45% por ciento, sobre los totales causados, acumulados y certificados por la demandada, por concepto de ingresos brutos, durante el mismo periodo, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Cooperación o Colaboración Estratégica Empresarial, y su otrosí, suscrito en el año 2007, que constituye la fuente obligacional. 4.1.- En consecuencia, la sociedad convocada (CDAV LTDA.) debe pagar la suma de dinero diferencial no abonada a cuenta bancaria de la sociedad convocante, que se acumuló en ese intervalo, por su mala liquidación en el periodo comprendido entre junio de 2007 y abril de 2018, siendo dicho valor pendiente de pago, la suma de tres mil quinientos ochenta y dos millones novecientos veintidós mil quinientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($3.582.922.584,65), moneda legal colombiana, correspondiente al Acuerdo de Colaboración o Cooperación Estratégica Empresarial y su otrosí, suscrito por las partes en el año 2007. 4.2.- Asimismo dichos valores causados, acumulados y no pagados durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2007 al mes de abril de 2018, según certificación emanada de la sociedad convocada, fechada en mayo 31 de 2018, deberán ser actualizados por corrección monetaria, que, es un tema de orden público económico, desde la fecha en que se emita el laudo, hasta el día en que se verifique su pago al Aliado Estratégico Empresarial.
Pretensión No. 5: Solicito, se ordene a la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. CDAV LTDA., que conforme a su propia comunicación con radicación 201802522, fechada en mayo 31 de 2018 - que obra como medio de prueba en este asunto- pagar las diferencias dinerarias no transferidas bancariamente al Aliado Estratégico Empresarial, la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, por el mal procedimiento liquidatario utilizado para establecer la retribución o participación contractual a su favor, que viene causado disminución unilateral e injusta del valor de aquella, en la operación de patios oficiales de tránsito, valores causados, acumulados y totalizados, contable y financieramente por la misma entidad demandada o convocada, según su propia y aludida comunicación, desde el mes de junio de 2007, hasta el mes de abril de 2018, cuyo faltante se obtuvo por la sociedad demandante o convocante, al aplicar el porcentaje contractual fijado de común acuerdo por las partes, equivalente al 45% por ciento, sobre los totales causados, acumulados y certificados por la demandada, por concepto de caja banco, durante el mismo periodo, conforme lo establecido en el Acuerdo de Cooperación o Colaboración Estratégica Empresarial, y su otrosí, suscrito en el año 2007, que constituye la fuente obligacional. 5.1.- En consecuencia, la sociedad convocada (CDAV LTDA.), debe pagar la suma de dinero diferencial no abonada a cuenta bancaria de la sociedad convocante, por el concepto especifico de caja banco, que se causó y acumuló por su mala liquidación en el periodo comprendido entre junio de 2007 y abril de 2018, según la certificación fechada en mayo 31 de 2018, emanada de la entidad demandada, siendo el valor pendiente de pago la suma de tres mil novecientos sesenta y ocho millones novecientos sesenta y cinco mil pesos con ochenta centavos ($3.968.965.000,80), moneda legal colombiana, correspondiente al Acuerdo de Colaboración o Cooperación Estratégica Empresarial y su otro si, suscrito por las partes en el año 2007.
Pretensión No. 6: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento, la terminación del Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial y el otrosí, suscritos en el año 2007, entre la SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS (convocante) y la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA. (convocada), y en consecuencia, se ordene la respectiva liquidación definitiva, para lo cual la sociedad convocada (CDAV LTDA.) deberá expedir certificación detallada dirigida al Tribunal de Arbitramento, de todos los conceptos relacionados, causados y acumulados, por los ingresos brutos y caja banco, arrojados en la operación de Patios Oficiales de Tránsito en la ciudad de Cali (Valle) correspondiente al intervalo comprendido desde el mes de mayo de 2018 hasta la fecha en que se emita el laudo arbitral, pues, dichas cifras, conceptos, periodos y valores, necesarios e indispensables para la Liquidación Definitiva posterior al Laudo Arbitral, son de exclusivo manejo, custodia y administración contable y financiera, por parte de la entidad convocada (CDAV LTDA.) 7.- Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (convocada)”.
C.- Excepciones propuestas en la contestación de la demanda principal A continuación, se sintetizan las excepciones propuestas por CDAV LTDA. en la contestación de la demanda principal: Como excepción previa se propuso: 1.- Caducidad del medio de control: esta excepción que se propuso como previa se fundamenta en que ya operó la caducidad para reclamar la revisión de las sumas liquidadas y pagadas en fechas anteriores a junio de 2018.
La parte actora pretende que se revisen las liquidaciones desde el 2007, es decir que, desde el momento en que inició la ejecución del contrato la parte actora se encontraba inconforme frente a la forma de remuneración y su porcentaje, no obstante, procedió a seguir ejecutando el contrato sin pronunciamiento al respecto, sólo manifestando su inconformidad respecto de la ejecución del contrato con la interposición de esta demanda. cuando guardó silencio todo este tiempo.
El término de caducidad es de dos años desde la ocurrencia de los fundamentos en los que se basa, según la acción de controversias contractuales, conforme al artículo 164 del CPACA. El término de caducidad se cuenta desde la ocurrencia y pago de la retribución en el año 2007. Pero el actor esperó más de 10 años para reclamar. Como excepciones de fondo se propusieron: 1.- Contratos Coligados – Interpretación errónea del convocante: los contratos celebrados no son independientes, por el contrario tienen una conexión. Se celebraron varios contratos con la misma finalidad, para la misma operación económica.
Los contratos tienen un mismo objeto, participan en la realización del mismo fin común. El Acuerdo No. 001 implicó la celebración del contrato de cuentas en participación. 2.- Los contratos coligados son subcontratación estatal y se someten a los pormenores del contrato estatal principal: según el Acuerdo No. 001 u otrosí No. 01 a la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, lo que se pactó entre las partes es circunscrito a los ingresos por concepto exclusivo de parqueadero, mientras que los conceptos de “caja banco” son ingresos independientes al concepto de parqueadero, establecidos en el Acuerdo 032 de 1998, los cuales son objeto de regulación directa en el contrato interadministrativo con el Municipio de Cali.
La “caja banco” no puede ser parte de los recursos a distribuir en el esquema pactado en el Acuerdo No. 001 y el contrato de cuentas en participación. 3.- Falta de Legitimación en la causa por activa -Considera esta parte que, si la controversia que plantea el convocante es lo relativo a las liquidaciones y pagos realizados en virtud de las relaciones negociales que se tienen pactadas, y que si las mismas tienen ocasión desde el año 2007, no le asistiría legitimación en la causa por activa al convocante toda vez que, por hechos inequívocos de ejecución del contrato él ha aceptado las supuestas irregularidades en la ejecución del contrato, es decir, ha consentido en la forma cómo se le ha pagado su porcentaje de participación pactado contractualmente.
Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, por lo cual, si el convocante ha considerado que se ha ejecutado indebidamente lo pactado, debía manifestarlo al momento de la ocurrencia de los hechos y no, cómo ha sucedido, venir a manifestar su inconformidad cuando ya han transcurrido más de diez (10) años de la celebración y ejecución permanente del contrato.
Que el convocante haya dejado pasar tanto tiempo sin que haya manifestado a esta parte su inconformidad con la ejecución del contrato debe tomarse, indiscutiblemente, como un acto inequívoco de ejecución del contrato, consintiendo entonces, durante todo el tiempo, en las mismas circunstancias de hecho que él ahora acusa de irregulares.
El convocado cita como fuente de la excepción propuesta la sentencia del 28 de mayo de 2015 (35625) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa), 4.- Mala fe del aliado estratégico/gestor – desconocimiento de los hechos propios del contratista (violación a los deberes de buena fe precontractual y contractual): del deber de obrar de buena fe, se desprende la imposibilidad de actuar en contra de los actos propios.
Una de las manifestaciones de la autonomía contractual o autonomía de la voluntad privada es negarse a las condiciones contractuales o precontractuales que se consideran perjudiciales para los intereses personales o económicos, y si el contratista convocante consideraba que las liquidaciones fracturaban el equilibrio de la ecuación económica del contrato, bien podría este manifestar la negativa a recibir los supuestos pagos parciales o a demandar el incumplimiento del contrato una vez ocurridas las circunstancias de hecho y de derecho y no esperar hasta un escenario judicial para afirmar que siempre se le afectó sus derechos económicos en dicho instrumento contractual.
Como se desprende de la narración fáctica y el acápite petitorio de la demanda, la parte encontraba inconformismo con la distribución de la participación o retribución contractual en porcentajes, supuestamente diferentes al fijado en el Acuerdo de Alianza, desde la suscripción del contrato, es decir, desde la liquidación efectuada en el año 2007, y aun así, nunca manifestó la supuesta diferencia del porcentaje en la distribución, y sólo hasta la actualidad pretende el reclamo de tal diferencia. 5.- Inexistencia de mora: la forma de liquidación de la remuneración pactada ha sido favorable injustificadamente a los intereses de Inversiones Bodega La 21 SAS, guardando absoluto silencio ante esto y, actuando con mala fe contractual. 6.- Ingresos de Terceros para Terceros (4x1000; comisiones varias) – Ingresos propios no distribuibles entre las partes por no estar pactado expresamente (caja banco) – Inexistencia de desequilibrio del contrato: tanto el Acuerdo No. 001 como el contrato de cuentas en participación se derivan de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, lo que con lleva a que ambas partes contratantes solo pueden llevar a su patrimonio lo que efectivamente se recaude en virtud del contrato suscrito con el Municipio de Cali, y bajo el entendido de que cada quien responderá hasta su participación, pues se entiende que dichos valores y conceptos no ingresan a su patrimonio hasta tanto en virtud del contrato con la Secretaría de Movilidad el CDAV LTDA. no pueda ingresarlo a su patrimonio definitivamente.
En el Acuerdo No. 001 y en el Contrato de Cuentas en Participación solo se podían repartir entre las partes, los ingresos luego de que se dedujeran los porcentajes de administración y recaudo que fueran el saldo de la deducción inicial que realiza el banco como su remuneración. En el Acuerdo No. 001 y en el Contrato de Cuentas en Participación no pueden ser parte de los recursos a distribuir los recursos ajenos al concepto de parqueaderos, y según el Acuerdo Municipal No. 032 de 1998 del Concejo Municipal de Cali, el concepto de “caja banco” es independiente al concepto de “parqueadero” y de “grúas”, aunque el usuario pague los tres (3) en un único momento.
El CDAV LTDA. se encuentra al día en sus pagos a la demandante desde julio 2007 hasta agosto de 2020. De lo que pagan los infractores de tránsito, existen valores que le pertenecen en exclusiva al Municipio de Cali. Por tratarse de actos administrativos sancionatorios sujetos a control administrativo y judicial, existe la posibilidad que dichos actos sean revocados, trayendo como consecuencia la devolución del dinero al ciudadano. Y esto puede pasar incluso después del cruce de cuentas entre las partes.
Se trata entonces de dineros que no puede reclamar el demandante porque ni siquiera pertenecen a la Secretaria de Movilidad de Cali. En relación con el 4x1000 este corresponde al reconocimiento proporcional de los costos y gastos comunes que afectan los ingresos de las partes, donde por razones de equilibrio económico y teniendo en cuenta la cláusula quinta del Acuerdo de Alianza Estratégica Empresarial, que establece que cada una de las partes asumirá sus propios costos y gastos los cuales, para este ejercicio se procede a aplicarse en el valor de las transferencias que se realizan al aliado.
En lo que respecta a las “comisiones varias” que cobra el banco, ese valor se debe distribuir entre las partes tal como fue pactado en la cláusula quinta de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial. 7.- Abuso del derecho – Mala Fe. La conducta de la convocante puede ser claramente calificada de mala fe y abusiva del derecho, porque resulta temerario insistir en la discusión de una situación fáctica y jurídica que no fue propuesta por él en las oportunidades contractuales correspondientes, esto es, en cada una de las liquidaciones.
Constituye un abuso del derecho demandar la iniciación del proceso por parte del Aliado/Gestor por cuanto sus conductas contractuales dan a entender que ha estado conforme con la ejecución del contrato y, sólo diez (10) años después viene a manifestar que esta parte ha faltado a lo acordado. 8.- Cobro de lo no debido – Enriquecimiento sin Justa Causa: el pago de lo no debido acarrearía un enriquecimiento sin causa a la demandante. 9.- Deber de declarar cualquier excepción que resulte probada en el proceso – declaración de oficio: se solicita al Tribunal declarar de manera oficiosa todos aquellos hechos constitutivos de excepciones, conforme al artículo 282 del CGP.
CAPITULO III SINTESIS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES A.- Demanda De Reconvención y Contestación de la Demanda De Reconvención A continuación se resumen los hechos en los que se fundamenta la demanda de reconvención del CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA. en contra de INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS y al frente de cada hecho la respectiva contestación de la demanda de reconvención: Hechos Demanda de Reconvención Contestación a la demanda de reconvención 1.- El 6 de julio de 2007 la sociedad CDAV Ltda. e Inversiones Bodega La 21 S.A.S. suscribieron la “Alianza estratégica de colaboración empresarial No. 001-2007” Es cierto. 2.- Dicho contrato se denomina “La Alianza”.
Es cierto. 3.- En el considerando quinto consta que Inversiones Bodega La 21 tenía experiencia En bodegaje o administración y custodia de bienes decomisados por diversas entidades oficiales y privadas, así como en la Administración y custodia de decomisados por diversos entes que conforman la rama judicial. Es cierto. 4.- Debido a esa experiencia de Inversiones Bodega La 21 en la disposición de bienes muebles en bodegas, junto con la custodia y administración de los bienes muebles decomisados, es que el CDAV decidió celebrar el contrato Alianza estratégica de colaboración empresarial N°001-2007”.
Es cierto. 5.- La “Alianza estratégica de colaboración empresarial No. 001-2007”, se trata de un contrato de colaboración y su Es cierto. objeto es una alianza de colaboración marco. 6.- Según la cláusula tercera de la alianza estratégica, su terminó de duración termina con la culminación y pago final del último proyecto suscrito con el cliente, que sea producto de la Alianza Estratégica.
Es cierto. 7.- El parágrafo único de la cláusula cuarta de la alianza estratégica, expresa que las partes definirían, para cada proyecto, su participación porcentual en el respectivo contrato que se defina para el esquema de negocio definido para UN CLIENTE en particular. Es cierto. Se PRECISA Y ACLARA, que, el Contrato referido en esta Demanda de Reconvención, concretamente, la Cláusula Cuarta, Parágrafo Único, tiene desarrollo específico, claro y vigente, en el llamado OTRO SI, al Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007, suscrito entre las Partes, Sociedad Convocada Reconveniente y Sociedad Convocante Reconvenida, en Julio 06 de 2007, abajo la denominación de Acuerdo 001, enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007, indicándose bilateralmente en las Cláusulas Primera, Cuarta, Quinta, Octava y Novena, respectivamente, lo relativo a: “OBJETO”, “DEFINICION DEL PORCENTAJE FINAL PARA CADA UNA DE LAS PARTES”, “REMUNERACION A LOS ALIADOS Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS”, “NATURALEZA, ALCANCE DE RESPONSABILIDAD”, y, “PERFECCIONAMIENTO”. 8.- El día 6 de julio de 2007, mismo día en que se firmó la alianza estratégica, se firmó el “Acuerdo No. 001” entre las mismas partes.
Es cierto. 9.- La naturaleza jurídica del “Acuerdo N°001”, es la de ser un otrosí para la regulación No es cierto. “Mediante este documento el CDAV LTDA., y el ALIADO establecen las específica frente a compromisos, condiciones y obligaciones de un negocio específico producto de “Alianza estratégica de colaboración empresarial N°001-2007” (negocio mercantil de colaboración empresarial); tal y como se indica en la cláusula primera del Acuerdo N°001. condiciones, compromisos y obligaciones del Acuerdo No. 001 contenido en las siguientes cláusulas, en los anexos técnico y Financiero y de conformidad con la alianza estratégica de colaboración No. 001-2007 suscrita entre las partes el 6 de Julio de 2007, las cuales hacen parte integral del presente acuerdo.” 10.- Ese negocio específico objeto de regulación en el “Acuerdo No. 001”, es el convenio interadministrativo que estaba próximo a suscribirse entre el CDAV y la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali.
No es cierto. El Acuerdo No. 001 se integra como un todo al Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001- 2007. Este nuevo o adicional documento contractual siendo parte integral del Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001-2007, se sujetaba y fundaba para su ejecución conjunta, al Convenio Interinstitucional que se celebraría entre el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (Valle), y la Sociedad Convocada Reconveniente, CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA.
CDAV LTDA., donde NO CONCURRE, puesto que, NO ES PARTE CONTRATANTE, el Aliado, es decir, la Sociedad Convocante Reconvenida, INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., como en efecto acontece en este caso concreto que nos concita, ya que, el Convenio Interinstitucional en mención, se celebró exclusiva y únicamente entre las aludidas entidades Gubernamentales, local y descentralizada, cuya vigencia se ha prorrogado hasta la actualidad. 11.- En el “Acuerdo No. 001” el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle se identifica Es cierto. como CDAV LTDA. e Inversiones Bodega La 21 como el “aliado”. 12.- Se transcribe la cláusula segunda del “Acuerdo No. 001” En la cual El CDAV Ltda. y EL ALIADO acuerdan bajo el esquema del marco de alianza estratégica, suscribir el contrato o convenio respectivo con el Municipio de Santiago de Cali, de conformidad con la propuesta aceptada por el Municipio, en el cual se establecerán las condiciones de ejecución del contrato y liquidación de productos y proyectos respectivos.
Es cierto. Este nuevo o adicional documento contractual siendo parte integral del Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001-2007, se sujetaba y fundaba para su ejecución conjunta, al Convenio Interinstitucional que se celebraría entre el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (Valle), y la Sociedad Convocada Reconveniente, CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA.
CDAV LTDA., donde NO CONCURRE, puesto que, NO ES PARTE CONTRATANTE, el Aliado, es decir, la Sociedad Convocante Reconvenida, INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., como en efecto acontece en este caso concreto que nos concita, ya que, el Convenio Interinstitucional en mención, se celebró exclusiva y únicamente entre las aludidas entidades Gubernamentales, local y descentralizada, cuya vigencia se ha prorrogado hasta la actualidad. 13.- En la cláusula tercera del “Acuerdo No. 001” se condiciona el término de duración del mismo al contrato que se suscriba con el Municipio de Cali.
Es cierto. 14.- La cláusula cuarta del “Acuerdo N°001” establece los porcentajes que le tocaría a CDAV Y BODEGAS LA 21 de la ejecución del Convenio Interadministrativo entre la Secretaría de Tránsito y Es cierto. PRECISA Y ACLARA, que, el Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001- 2007, es en estricto sentido jurídico material, una de las maneras en que se ejecuta con Transporte del municipio de Cali y el CDAV el PARTICULAR O ALIADO, el llamado Convenio Interinstitucional, celebrado entre el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (Valle), y la Sociedad Convocada Reconveniente, CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA.
CDAV LTDA. 15.- La cláusula cuarta del “Acuerdo No. 001” establece que “Del total del ingreso bruto de los servicios concesionados mediante contrato No. 001-200, suscrito entre el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. y el Municipio de Santiago de Cali- Secretaría de Tránsito, el cuarenta y cinco por ciento (45%) es del ALIADO y el cincuenta y cinco por ciento (55%) restante para el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. (….)”.
Es cierto. 16.- En la cláusula quinta del Acuerdo No. 001 las partes pactaron que los recursos derivados del convenio interadministrativo con el municipio de Cali, que en últimas son los recursos que hacen parte de la distribución entre las, fuera administrado en una entidad bancaria externa a CDAV. Es cierto. 17.- No se plasmó en la cláusula quinta del Acuerdo No. 001, que los costos de la entidad bancaria sean asumidos exclusivamente por el CDAV.
No es cierto. TAMPOCO se fijó en el susodicho Contrato o Acuerdo Matriz de Colaboración y Cooperación Estratégica Empresarial No. 001- 2007, como en el adicional u OTRO SI, es decir, el Acuerdo No, 001, que, el ALIADO, la Sociedad Convocante Reconvenida, INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., tuviese que asumir costos administrativos y operativos por concepto de la apertura y movimiento periódico de cuenta bancaria a que se ha hecho referencia, la cual, refiere a una obligación a cargo exclusivo de la Sociedad Convocada Reconveniente, CDAV LTDA. En el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Estratégica Empresarial No. 001-2007 y su OTRO SI, u anexo denominado Acuerdo No. 001, suscrito en Julio 06 de2007, se indicó, estableció y dejó claro, que, la Alianza Estratégica se convino entre las Partes, bajo el esquema de “COLABORACION CON RIESGO SEPARADO”, justificado en cuanto se ha de repetir en el tiempo aprovechando las fortalezas de cada una de las Partes.
Y, se PRECISA, frente al servicio que se preste al Usuario de Tránsito Municipal, la responsabilidad de ambos extremos contractuales será en modalidad conjunta. 18.-El “Acuerdo 001” depende y tiene una relación de dependencia con los términos y condiciones que se pactaran en el Convenio Interadministrativo que se fuera a suscribir entre el CDAV y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali No es cierto.
El llamado OTRO SI, es decir, el Anexo denominado Acuerdo No. 001 de Julio 6 de 2007, hace parte integral, o si se quiere, DEPENDE EXCLUSIVAMENTE del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Estratégica Empresarial No. 001-2007, suscrito entre la Sociedad Convocante Reconvenida, INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., y la Sociedad Convocada Reconveniente, CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA.
CDAV LTDA., al cual accede como un todo inseparable. Luego, ambos contratos (001-2007 y 001), se ejecutan con sujeción a las directrices Macro establecidas en el Convenio Interadministrativo que suscribieron el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (Valle), y la SECRETARIA DE TRANSITO, hoy, MOVILIDAD. 19.- El 27 de junio de 2007, tras la suscripción del Acuerdo No. 001, el CDAV (identificado como el Centro) y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali, suscribieron el convenio interadministrativo denominado “Convenio Interadministrativo celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle, para la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito”.
Ni lo afirmo ni lo niego, Debe probarse. 20.- El objeto del convenio interadministrativo según su cláusula primera fue autorizar al CDAV para la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito bajo su cuenta y riesgo, aportando para ello la infraestructura física y tecnológica necesaria” Ni lo afirmo ni lo niego, Debe probarse. 21.- Del objeto del convenio interadministrativo suscrito entre el CDAV y el Municipio de Santiago de Cali, negocio jurídico del cual depende la remuneración pactada en el “Acuerdo 001”; se evidencia que la concesión o autorización se realiza, exclusivamente, para la prestación de los servicios de patios y grúas.
De este modo, los únicos servicios prestados por el CDAV son los servicios de patios y grúas Ni lo afirmo ni lo niego, Debe probarse. 22.-De conformidad con la experiencia acreditada por BODEGAS LA 21 derivada de la ejecución del giro ordinario de sus negocios, su alta trayectoria y experiencia en la disposición de bienes muebles en bodegas, junto con la custodia y administración de los bienes muebles decomisados;
BODEGAS LA 21 sería el aliado perfecto para el cumplimiento de la obligación de administración, custodia y almacenamiento de los vehículos inmovilizados, en inmuebles que sirvieran como “patios” Parcialmente cierto. La administración correspondiente al Aliado no hace relación con los Vehículos inmovilizados en los inmuebles donde se ubicarían los Patios Oficiales de Tránsito, sino el lugar o bien raíz habilitado para tales fines, previa autorización de la Sociedad Convocada Reconveniente, CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA- CDAV LTDA., y/o la SECRETARÍA DE MOVILIDAD O TRÁNSITO MUNICIPAL DE CALI (Valle). 23.- En la cláusula tercera del convenio interadministrativo se pactó que el CDAV tendría derecho al 65% del valor que cancelen los usuarios por los ingresos en relación con las actividades y servicios objeto de convenio.
El 35% restante correspondía a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali. En el parágrafo de esta cláusula tercera se estableció que las tarifas de los servicios están establecidas en el acuerdo 32 de 1998. Es cierto. El porcentaje indicado representa la Parte Convocada Reconveniente, corresponde al porcentaje de la retribución pertinente reconocida para el CDAV LTDA., a que se hizo mención en el OTRO SI, o Acuerdo No. 001, de Julio 06 de 2007, que hace parte del Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001- 2007, firmado con la Sociedad Convocante Reconvenida, INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., en el mismo hogaño. Es decir, que este hecho refiere al porcentaje señalado en la Cláusula Cuarta del referido Acuerdo No. 001, equivalente al 55% del ingreso bruto de los servicios concesionados. 24.- De acuerdo con el parágrafo de la cláusula tercera, los ingresos del convenio interadministrativo son objeto de una tarifa fijada por el Concejo de Cali mediante acuerdos municipales, y que pueden variar según lo disponga el Concejo.
Es cierto. 25.- Según la cláusula tercera del convenio interadministrativo, el CDAV actúa como agente recaudador de recursos públicos con destinación específica, sometidos a unas disposiciones tributarias de orden público.. Es cierto. Pero se aclara que es el CDAV quien ha efectuado exoneraciones millonarias y descuentos ilegítimos contrarios al Acuerdo de Alianza Estratégica Empresarial y al Acuerdo Municipal No. 032 de 1998. 26.- Tras la suscripción del convenio interadministrativo, el 16 de agosto de 2007, CDAV e INVERSIONES BODEGAS LA 21 suscribieron un nuevo contrato denominado “Contrato de Cuentas en Participación”.
Es cierto. Pero se aclara que el contrato de cuentas en participación terminó y está sin liquidarse. Estuvo vigente hasta mayo del 2019 cuando se cerró definitivamente el “Patio Oficial de Tránsito La 21”. 27.- En el contrato de cuentas en participación el CDAV se identifica como “participe” e Inversiones Bodega La 21 como la “gestora”.
Es cierto. 28.- El objeto del Contrato de Cuentas en Participación fue destinar un inmueble específico como lo es el ubicado en la Carrera 8 No. 20-68 de Cali, al cumplimiento del objeto del convenio interadministrativo, buscando parquear los vehículos inmovilizados. No es cierto. su ejecución se circunscribía a un espacio específico, en uno de los Patios Oficiales de Tránsito Municipal, administrado por el Aliado Estratégico Empresarial, la Sociedad Convocante Reconvenida, y hasta un total aproximado de 300 Vehículos inmovilizados por orden de autoridad de Tránsito o Movilidad Municipal de Cali (Valle), pero, en manera alguna, hacía referencia a la capacidad 29.- La cláusula tercera del contrato de cuentas en participación establece que la remuneración del gestor por el parqueadero de la Carrera 8 No. 20-68 de Cali, recibirá el 45% de las sumas que efectivamente paguen los usuarios por concepto exclusivo de parqueo.
Es cierto. 30.- La remuneración del gestor en el “Patio La 21” (Carrera 8 No. No es cierto. 20-68) solo incluía el concepto por parqueadero. En el inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 20-68, denominado PATIO LA 21, el universo de Vehículos involucrados en esta modalidad de Cuentas en Participación, eran aproximadamente, hasta 300 Vehículos.
Motivo por el cual, es inaceptable y contrario a la realidad contractual, en su momento de vigencia, que, dicho OBJETO contractual se extendiera a un número mayor al establecido, pues, la capacidad de almacenamiento en dicho inmueble era ostensiblemente superior 31.- El parqueadero “Patio La 21” comenzó su operación el 18 de agosto de 2007, y fue el único lugar en el que se enviaron vehículos inmovilizados hasta abril de 2008.
Ni lo afirmo ni lo niego Debe probarse. 32.- El Patio la 21 por sus condiciones físicas, era el patio con mayor capacidad y donde se disponía de la inmensa mayoría de vehículos inmovilizados en procedimientos de tránsito y transporte ocurridos en jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. Ni lo afirmo ni lo niego, Debe probarse. 33.- Según la cláusula segunda del Contrato de Cuentas en Participación, la entrada y salida de vehículos y el manejo del inventario del “Patio La 21” era responsabilidad de Inversiones Bodega La 21; cualquier error en el inventario afecta los ingresos de ambas partes contratantes, y es imputable exclusivamente a Inversiones Bodega La 21.
No es cierto. La vinculación de los extremos jurídicos sustanciales, en este específico negocio, se hace con fundamento y basamento en el marco general contractual matriz, llamada ALIANZA ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, BAJO LA MODALIDAD O ESQUEMA DE COLABORACIÓN CON RIESGO SEPARADO. Es decir, de contera y sin hesitación alguna, que, cada Parte asume su propio riesgo. 34.- Con posterioridad a la entrada en operación del “Patio La 21”, objeto del contrato de cuentas en participación, entraron en operación otros patios: Patio Alborada, entró en operación el 11 de abril de 2008.
Patio La 33, entró en operación el 1 de septiembre de 2011. Patio La 66, entró en operación el 3 de abril de 2017. Ni lo niego ni lo afirmo Debe probarse. 35.- Estos patios eran arrendados por Bodega La 21, quien celebraba los respectivos contratos de arrendamiento con los propietarios de los inmuebles, para ser luego puestos a disposición de “La Alianza”, para parquear vehículos inmovilizados.
No es Cierto que el Aliado tuviese o tenga la facultad exclusiva, única y absoluta, de disponer cual bien inmueble, sus características y ubicación, podía arrendar con un tercero para destinarlo exclusivamente al funcionamiento del llamado Patio Oficial de Tránsito en la ciudad de Cali (Valle). 36.- En la ejecución de la “Alianza estratégica de Colaboración Empresarial”, Bodega La 21 solo ejecutaba labores referentes al servicio concesionado de parqueo, nunca ejecutó labores relacionadas con prestación de servicio de grúas.
En efecto, en su trayectoria Bodegas La 21 tenía experiencia para la custodia de vehículos, pero no en lo relacionado con el servicio de grúas. Ni lo niego ni lo afirmo Debe probarse. 37.- Para el servicio de grúas, CDAV debió contratar un proveedor diferente a Bodega La 21, puesto que no había exclusividad con Bodega La 21 y porque además según el num. 1.4 de la cláusula primero de la “Alianza estratégica de colaboración empresarial” permitía a las partes continuar desarrollando en forma No me consta de forma directa, Debe probarse. independiente las demás actividades que le son propias a su actividad empresarial. 38.- Puntualizando, a Bodega La 21 le correspondía: a) el 45% del ingreso bruto pagado por los usuarios, frente a las gestiones realizadas por Bodega La 21 en ejecución de la “Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial”, en el contrato de cuentas en participación se señaló que se pagaría el 45% del ingreso pagado por los usuarios, exclusivamente, por concepto de parqueadero en el “Patio La 21”.
Lo cual implica que se respetó el sentido económico de la “Alianza, el cual era recibir el 45% de lo generado por las actuaciones de Bodega La 21 en la “Alianza de Colaboración Empresarial”. No es cierto. El Contrato de Cuentas en Participación, fue un acuerdo de voluntades de naturaleza mercantil, especial, específico y concreto, que NUNCA modifico el Contrato Matriz, fuente o basamento para su vigencia, en su época, conocido por las Partes Convocante Reconvenida y Convocada Reconveniente, como ACUERDO DE COOPERACIÓN ESTRATEGICA EMPRESARIAL No. 001-2007, Y SU OTRO SI, ACUERDO No. 001, fechado en Julio 06 de 2007, donde de manera clara, diáfana y expresa, se fijó una REMUNERACION GENERAL TOTALMENTE DIFERENTE a la REMUNERACION ESPECIAL establecida para el mencionado y extinto o terminado, Contrato de Cuentas en Participación, suscrito el pasado día 16 del Mes de Agosto de 2007, el cual, involucra un Universo específico en volumen (hasta 300 Vehículos) y lugar de Depósito legal (Patio La 21), con lo cual, NUNCA se interfirió, modificó o reguló aspectos Generales de la Alianza Estratégica Empresarial desarrolladas en otros inmuebles destinados a Patios Oficiales de Tránsito..
La intención inocultable de los Contratantes, en celebrar Acuerdos o Contratos Diferentes con ejecuciones y escenarios totalmente diferentes y sobre todo, inconfundibles con la fuente normativa Matriz o Macro de la Alianza Estratégica Empresarial. De ahí, que la liquidación del porcentaje de la retribución o remuneración al Aliado Estratégico Empresarial, deba verificarse de manera diferente, respecto de ambos Contratos (el terminado Cuentas en Participación y el Vigente Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001-2007), es decir, con una base de liquidación totalmente diferencial, puesto que, para el mencionado ACUERDO DE COOPERACIÓN EMPRESARIAL se fijó el “total de ingresos brutos, incluida la caja banco”, y para el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, se fijó el “total de ingresos netos”, correspondiente al valor pagado por los Usuarios por concepto de parqueadero o depósito, aplicable a los diferentes Universos determinados, es decir, los Patios Oficiales involucrados de manera específica en cada uno de los Contratos.
El CDAV LTDA., está sin excusa ni dilación alguna, obligado a observar lo dicho en el ACUERDO DE COOPERACIÓN EMPRESARIAL, liquidando la participación o remuneración para el Aliado Estratégico Empresarial, con base en el total de ingresos brutos, incluido el rubro recolectado por la llamada “caja banco”, el que se factura en conjunto con el coste del Depósito del Vehículo, por parte del CDAV LTDA. Asimismo, esta conminado a LIQUIDAR el Terminado CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, de Agosto 16 de 2007, con base en el total de ingresos netos recibidos por concepto de parqueadero. 39.- Sin embargo, durante toda la ejecución de los contratos de “Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007” y contrato de cuentas en participación, el CDAV ha pagado más dinero de lo que le correspondería a Bodega La 21.
No es cierto. El CDAV certificó por primera vez los ingresos brutos, mediante oficios Nos. 1.6- 201802196 de mayo 11 de 2018 y 1.6-201802522 de mayo 31 de 2018, valores sobre los cuales se fundamenta esta demanda. 40.- Desde el año 2007 a la fecha de presentación de la demanda de reconvención, el 45% del total recaudado por concepto de parqueaderos equivale a $16.425.841.831; esta es la suma que le correspondería a Inversiones Bodega La 21.
Lo anterior se fundamenta en que el ingreso bruto recaudado por concepto de parqueadero desde el año 2007 a la fecha es de $36.501.870.735. No es cierto. El CDAV certificó en comunicación de mayo 11 de 2018 rad. 1.6-201802196 (concordante con el oficio No. 1.6-2018801990 de abril 27 de 2018), que los ingresos brutos entre el 2007 y 2018 ascendían a la suma $13.376.881.894, lo que significa que a Inversiones Bodega La 21 SAS se le adeudan $3.582.922.584,65.
Más $3.968.965.000,80 por concepto de caja banco. 41.- No obstante, desde el año 2007 a la fecha de presentación de esta demanda de reconvención, el CDAV ha pagado a Inversiones Bodega La 21 un total de $17.154.963.420. No es cierto. El Hecho narrado contiene guarismos traídos o proyectados hasta el Mes de AGOSTO de 2020, contrariando la información certificada, consolidada y acumulada, establecida por la misma entidad mediante los Oficios Nos. 1.6-201802196 de MAYO 11 de 2018, y 1.6-201802522 de MAYO 31 de 2018, entregada al Aliado Estratégico Empresarial, la Sociedad Convocante Reconvenida, INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., A INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., NUNCA se le ha permitido verificar los soportes contables de dichos conceptos relacionados con el Depósito legal de Vehículos automotores y motocicletas infractoras inmovilizadas por orden de autoridad de Transito o Movilidad del Municipio de Santiago de Cali (Valle), contrariando la bilateralidad, ab-inicio, del Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001-2007, y su OTRO SI, recogido en el Acuerdo No. 001, ambos documentos suscritos en Julio 06 de 2007. 42.- El CDAV ha pagado de más la suma de $729.121.589. generándose un pago que no le corresponde a BODEGAS LA 21 No es cierto. 43.- Bodega La 21 ha incumplido sus obligaciones contractuales con terceros, como el pago oportuno y suficiente del canon de arrendamiento a favor de los propietarios de los patios donde se disponen los vehículos inmovilizados.
Ni lo niega, ni lo afirma. Se trata de hechos con terceros 44.-Estos incumplimientos exclusivos de BODEGAS LA 21, como arrendatario de inmuebles donde se ubican los patios, implican a su vez el incumplimiento GRAVE de los contratos de colaboración mercantil denominados “Alianza Estratégica de colaboración empresarial” y el contrato de “cuentas en participación” por el cual se puso a disposición el patio “La 21”; lo que ocasiona perjuicios para el CDAV, los cuales de narran en los siguientes hechos.
No es cierto. La ALIANZA ESTRATEGICA EMPRESARIAL consolidada entre las Sociedades Convocada Reconveniente y Convocante Reconvenida, mediante el Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No 001- 2007, y su OTRO SI, previsto en el Acuerdo No. 001, ambos firmados en Julio 06 de 2007, se celebró bajo la modalidad de ESQUEMA DE COLABORACION CON RIESGO SEPARADO, lo que, implica en estricto y diáfano sentido jurídico, que, cada extremo de la relación jurídica sustancial asume su propio negocio. 45.- Por incumplimientos en el pago de los cánones de arrendamiento, omisiones imputables de forma exclusiva a la sociedad BODEGAS LA 21, los Ni lo niego ni lo afirmo.
El servicio de depósito de vehículos no se ha visto afectado, pues se viene prestando normalmente en el inmuebles correspondientes a los patios “La Alborada” y “La 21” fueron objeto de restitución judicial. Patio La 33 y La 66 administrados por Inversiones Bodega La 21 SAS en desarrollo del Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001-2007 y su otrosí. 46.- Se aportan las sentencias de los procesos de restitución. Ni lo niego ni lo afirmo.
Es una información que no desnaturaliza la Alianza Estratégica Empresarial, concebida bajo el Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001-2007, y su OTRO SI, recogido en el Acuerdo No. 001, suscritos por las Partes, en Julio 06 de 2007, bajo la modalidad de ESQUEMA DE COLABORACION CON RIESGO SEPARADO. 47.- Para ser restituidos, los inmuebles tuvieron que desalojarse.
Ni lo niego ni lo afirmo. En los términos legales contractuales previstos en el Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001- 2007, y su OTRO SI, recogido en el Acuerdo No. 001, suscritos por las Partes, en Julio 06 de 2007, bajo la modalidad de ESQUEMA DE COLABORACION CON RIESGO SEPARADO, la inmovilización y el Depósito legal consecuencial, de los Vehículos infractores del Código Nacional de Tránsito y Transportes en la ciudad de Cali (Valle), genera una exclusiva responsabilidad en cabeza de la Sociedad Convocada Reconveniente, CDAV LTDA., y la misma SECRETARIA DE MOVILIDAD O TRANSITO DEL MUNICIPIO DE CALI (Valle), con relación al Propietario, Tenedor y/o Poseedor Material, de los mismos al momento de su inmovilización. Lo que implica, además, el exclusivo y único derecho a facturar y recaudar los costes de la inmovilización en mención. Esta obligación principal en cabeza de la Sociedad Convocada Reconveniente, NUNCA se traslada al Depositario, la Sociedad Convocante Reconvenida, INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., pues, su deber obligacional principal, es, administrar los inmuebles autorizados y habilitados previamente para el funcionamiento de un denominado Patio Oficial de Tránsito, pero, en manera alguna, su obligación se extiende más allá, de la simple custodia, cuidado, conservación y entrega mediante la orden emanada del CDAV LTDA. 48.- Estos desalojos implicaron para el CDAV costos imprevisibles por la negligencia de Inversiones Bodega La 21, como fue el costo de arrendamiento de dos nuevos predios para suplir el aforo de los vehículos que estaban en “La 21” y “La Alborada”, junto con el correspondiente apoyo logístico para la administración y disposición de los vehículos inmovilizados ya en el patio.
Estos costos fueron asumidos exclusivamente por el CDAV. No es cierto. Lo que pasa es que el CDAV quiso incursionar directamente en el negocio de los patios oficiales de tránsito, bajo su propio riesgo. 49.- Se aportan los dos contratos de arrendamiento suscritos por el CDAV para suplir el aforo de los vehículos que se encontraban en “La 21” y “La Alborada”.
Un contrato de arrendamiento se suscribió el 8 de marzo de 2019 con la sociedad Administramos y Servicios SAS sobre el inmueble ubicado en el km. 5 Nueva Autopista a Yumbo Ni lo niego ni lo afirmo la incursión de la Sociedad. CDAV LTDA., en el negocio mercantil directo, de la apertura de inmuebles para el funcionamiento de Patios Oficiales de Tránsito en el año 2019, corresponde a la libertad empresarial de la entidad.
El éxito o fracaso de dicho negocio comercial no involucra a TERCEROS, en este caso y conocido como patio “CDAV Norte”; valor mensual del canon $57.840.828. El otro contrato de arrendamiento se suscribió el 13 de septiembre de 2019 con Servicios Integrales de Transporte y Aseo S.A. en relación con el inmueble ubicado en Yumbo identificado con el folio 370-223457; valor mensual de canon $29.750.000. específico, la Sociedad BODEGA LA 21 S.A.S., puesto que, NO ES PARTE en los Contratos de Arrendamiento que dice la Sociedad CDAV LTDA, suscribió con las firmas ADMINISTRAMOS Y SERVICIOS S.A.S., y SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE Y ASEO S.A. 50.- El 2 de enero de 2020 se suscribió el contrato CDAV-001 de 2020 con Administramos y Servicios SAS para disponer del inmueble ubicado en el km. 5 Nueva Autopista a Yumbo conocido como patio “CDAV Norte”; valor mensual del canon $87.609.062.
Asi mismo, el 4 de septiembre de 2020 se suscribió contrato con Servicios Integrales de Transporte y Aseo S.A. para disponer del inmueble 370- 223457 ubicado en Yumbo; canon mensual $35.000.000. Ni lo niego ni lo afirmo. El CDVA es libre de incursionar en este negocio. 51.- Ambos contratos están vigentes. Ambos negocios jurídicos de arrendamiento se encuentran vigentes y en ejecución, aumentando cada día el perjuicio generado a CDAV, producido por las omisiones obligacionales de BODEGAS LA 21.
No es cierto. El CDAV LTDA., quiso mutuo propio, incursionar directamente, sin experiencia reciente, en el negocio directo de Patios Oficiales de Tránsito, para lo cual, procedió bajo su cuenta y riesgo, a contratar en Arrendamiento inmuebles para el Depósito legal de Vehículos automotores y motocicletas inmovilizadas por orden de autoridad de Movilidad o Tránsito Municipal de Cali (Valle), en paralelo con la Alianza Estratégica Empresarial, 52.- A la fecha de presentación de la demanda de reconvención el costo pagado No es cierto. por el CDAV por el arrendamiento de los nuevos patios asciende a $1.324.390.086, constituyendo esto un perjuicio causado por Inversiones Bodega La 21 derivado de la “Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007”.
El CDAV LTDA., quiso mutuo propio, incursionar en el negocio directo de Patios Oficiales de Tránsito, para lo cual, procedió bajo su cuenta y riesgo, a contratar en Arrendamiento inmuebles para el Depósito legal de Vehículos automotores y motocicletas inmovilizadas por orden de autoridad de Movilidad o Tránsito Municipal de Cali (Valle), en paralelo con la Alianza Estratégica Empresarial, El éxito o fracaso de dicha iniciativa es única y exclusiva responsabilidad de la Sociedad Convocada Reconveniente, al igual, que los costos y gastos en que pudo incurrir. 53.- El hecho que el CDAV tuviera que salir a costear el arrendamiento de nuevos inmuebles para disponer de vehículos inmovilizados, junto con la operación logística, administración y custodia de los bienes decomisados;
REPRESENTAN UN INCUMPLIMIENTO GRAVE Y DETERMÍNANTE, de los contratos de colaboración mercantil denominados “Alianza Estratégica de colaboración empresarial” y el contrato de “cuentas en participación” por el cual se puso a disposición el patio “La 21, incumplimientos IMPUTABLES EXCLUSIVAMENTE a la sociedad BODEGAS LA 21 Por tanto, es procedente la terminación de los contratos de colaboración mercantil denominados “Alianza Estratégica de colaboración empresarial” y el contrato de “cuentas en participación. No es cierto.
El cierre de los patios La 21 y La Alborada, en nada afecta el servicio de depósito legal en patios oficiales de tránsito, puesto que el mismo servicio se viene prestando por parte de Inversiones Bodega La 21 en los patios La 33 y La 66. B.- Pretensiones de la demanda de reconvención A continuación se transcriben: “5.1.- Pretensiones declarativas principales Primera declarativa.
Que se declare que, durante la ejecución de los contratos “Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007”, “Acuerdo 001” y el “Contrato de Cuentas en Participación”, la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. CDAV, sociedad de economía mixta del municipio de Cali identificada con NIT 890.311.425- 0, realizó un pago en exceso de lo pactado contractualmente favoreciendo a la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, identificada con NIT 805.016.546-1, por un valor equivalente a setecientos veintinueve millones ciento veinte un mil quinientos ochenta y nueve pesos colombianos ($729.121.589).
Segunda declarativa. Que se declare que la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS identificada con NIT. 805.016.546-1, incumplió de manera deliberada sus obligaciones contractuales con el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOR DEL VALLE LTDA. CDAV derivadas de los contratos de “Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007”, y “Contrato de Cuentas en Participación”, generando así responsabilidad contractual; al omitir su responsabilidad frente a los pagos oportunos y suficientes de los cánones de arrendamiento a favor de los terceros propietarios de los inmuebles de los patios “la 21” y “La Alborada”, los cuales fueron objeto de restitución judicial, situación que generó un perjuicio patrimonial mil trescientos veinticuatro millones trescientos noventa mil ochenta y seis pesos colombianos ($1.324.390.086), para el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. CDAV. 5.2.- Pretensiones de condena principales Primero de condena.
Que, en virtud del pago en exceso ya mencionado en esta demanda, se condene a la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS identificada con NIT 805.016.546-1 a restituir a favor de CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. CDAV identificada con NIT 890.311.425-0 la suma equivalente a setecientos veintinueve millones ciento veintiunmil quinientos ochenta y nueve pesos colombianos ($729.121.589).
En consecuencia, de la declaración de esta pretensión, se solicita que se condene al reconocimiento de intereses moratorios a la máxima tasa legal desde la notificación del auto admisorio de la demanda arbitral y hasta el pago de las sumas reclamadas. En caso de no concederse los intereses de mora, se solicita de forma subsidiaria, que se condene a la indexación de la condena para el momento del pago, desde la fecha de cada pago hasta la fecha de la restitución correspondiente.
Segunda de condena. Que, como consecuencia del incumplimiento contractual, se condene a la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS a la indemnización del perjuicio patrimonial causado al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. CDAV por un valor equivalente a mil trescientos veinticuatro millones trescientos noventa mil ochenta y seis pesos colombianos ($1.324.390.086), ocasionado por los costos en los que tuvo que incurrir esta entidad pública.
En consecuencia, de la declaración de esta pretensión, se solicita que se condene al reconocimiento de intereses moratorios a la máxima tasa legal desde la notificación del auto admisorio de la demanda arbitral y hasta el pago de las sumas reclamadas. En caso de no concederse los intereses de mora, se solicita de forma subsidiaria, que se condene a la indexación de la condena de perjuicios para el momento del pago, teniendo en cuenta la fecha de cada pago y la de restitución de los recursos.
Tercera de condena. Que, como consecuencia del incumplimiento, se ordene por el tribunal arbitral la terminación de los contratos de “Alianza estratégica de colaboración empresarial No. 001-2007”, y su correlativo otrosí denominado “Acuerdo 001” y el “Contrato de Cuentas en Participación”, suscritos el 6 de julio de 2007 y 16 de agosto de 2017 respectivamente entre INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. CDAV”.
C.- Excepciones propuestas en la contestación de la demanda de reconvención: A continuación se resumen: 1.- Falta de interés serio para obrar en la sociedad convocada reconveniente, Centro de Diagnóstico Automotor del Valle CDAV LTDA.: las pretensiones de la demanda de reconvención contradicen al Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001-2007 y su otrosí. Se trata de un contrato de colaboración pero con riesgo separado.
Si el CDAV quiso incursionar en el negocio directo de patios oficiales, arrendando directamente dos inmuebles, es legítimo porque no hay una exclusividad con Bodega La 21, y el éxito o fracaso de dicho negocio corresponde únicamente a dicha empresa. El cierre de los patios La 21, La Alborada y antes el Río Cauca, en nada afectó el servicio, puesto que éste se viene prestando sin contratiempos en los patios La 33 y La 66.
No existe interés serio para obrar porque los perjuicios que haya sufrido el CDAV son de su exclusivo resorte, y nada tiene que ver Inversiones Bodega La 21 SAS. 2.- Cobro de lo no debido e inexistencia de la presunta mora en contra de la sociedad convocante reconvenida: el éxito o perjuicios que sufra el CDAV en su nuevo negocio de patios oficiales, no es trasladable a terceros como lo es Inversiones Bodega La 21.
De otro lado, de los oficios Nos. 1.6-201802196 de mayo 11 de 2018 y 1.6-201802522 de mayo 31 de 2018, se deduce que no hay pago en exceso de la retribución. Por el contrario, indican que hay un saldo pendiente de pago a Inversiones Bodega La 21. Falta por incluir además el concepto de caja banco. 3.- Cumplimiento del objeto de la Alianza Estratégica Empresarial por parte de la sociedad convocante reconvenida, Inversiones Bodega La 21 SAS.
Siempre Inversiones Bodega La 21 ha cumplido con el objeto de la alianza, inicialmente en el patio La 21, luego en el Río Cauca, posteriormente en La Alborada, y en la actualidad en La 33 y La 66. La prestación del servicio nunca se ha interrumpido por el cambio de los inmuebles. 4.- Innominada: se solicita se declare cualquier otra excepción de fondo que resulte probada.
CAPITULO IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En este proceso no hubo discusión alguna sobre la competencia del Tribunal. Este se declaró competente mediante auto No. 11 Acta 08 del 15 de febrero de 2021. En el presente caso el Tribunal encuentra que los extremos procesales están integrados por INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, por una parte, y CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, por la otra; las partes son capaces y están plenamente facultadas para concurrir a este proceso, están representadas por abogados igualmente habilitados para ello, y las cuestiones sometidas a su decisión son de carácter patrimonial y constituyen materias sobre las cuales se puede disponer, en atención a que se trata de un asunto de naturaleza contractual.
Igualmente, en los propios términos de la cláusula compromisoria se confirma que éste es el domicilio y el Centro de Arbitraje fijado por las partes. Las expensas fueron liquidadas conforme a lo dispuesto en el marco tarifario legal. La demanda principal y la de reconvención edifican sus pretensiones sobre la existencia de las siguientes cláusulas compromisorias: “Alianza estratégica de colaboración empresarial No. 001-2007” del 6 de julio 2007: “VIGÉSIMA SEGUNDA- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Todas las diferencias que se susciten con ocasión de la presente ALIANZA, las partes acuerdan acudir para solucionarlas en primera instancia por la vía de la conciliación, transacción o amigable composición, para lo cual, la parte inconforme remitirá comunicación escrita debidamente sustentada a la otra parte, quien evaluará los motivos de inconformidad y enviará respuesta dentro de los cinco (5) días calendario a la fecha de su recibo.
PARAGRAFO UNICO: Toda diferencia que surja entre LAS PARTES en la interpretación de la presente Alianza de Colaboración, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglase amigablemente entre las partes, en un término de tres (3) meses contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el punto anterior, será sometido a la decisión en Derecho de UN árbitro designado directamente conforme lo establecido por la Cámara de Comercio de Cali.
Los gastos que ocasiones el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida”. “Contrato de cuentas en participación” del 16 de agosto de 2007: “DÉCIMA. CLAUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o deferencia relativa a este contrato y al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Cali, que se sujetará a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, o en las normas que lo reglamente, adicionen o modifiquen, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. 2.- La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. 3.- El Tribunal decidirá en Derecho. 4.- El Tribunal funcionará en Cali, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de ésta ciudad”.
Con la demanda principal presentada por INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, y su respectiva subsanación, se pretende, en resumen, que se declare el incumplimiento parcial, y por ende la mora, de la demandada en los contratos celebrados entre las partes que hoy nos convocan, denominados Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007;
Acuerdo No. 001, enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007 (ambos documentos de Julio 6 de 2007), y Cuentas en Participación (de Agosto 16 de 2007). Y se rectifiquen las liquidaciones de los ingresos brutos y netos, con las cuales ha venido pagando el porcentaje de retribución a la demandante establecido en el 45% de los ingresos brutos, para, en consecuencia, ordenar el pago de las sumas adeudadas desde el mes de junio de 2007, hasta el mes de abril de 2018.
También se pidió se declare la terminación del contrato denominado Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 y el otrosí (Acuerdo No. 001 enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007), suscritos en el año 2007, y en consecuencia, se ordene la liquidación definitiva. Con la demanda de reconvención presentada por CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA, se pretende, en resumen, se declare que, durante la ejecución de los contratos “Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007”, “Acuerdo 001” y el “Contrato de Cuentas en Participación”, la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. CDAV, realizó un pago en exceso de lo pactado contractualmente, y se condene a la demandada en reconvención a la restitución de ese dinero.
Adicionalmente, que se declare que la sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, incumplió sus obligaciones contractuales con el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOR DEL VALLE LTDA. CDAV derivadas de los contratos mencionados al omitir su responsabilidad frente a los pagos oportunos y suficientes de los cánones de arrendamiento a favor de los terceros propietarios de los inmuebles de los patios “la 21” y “La Alborada”, los cuales fueron objeto de restitución judicial, situación que generó un perjuicio patrimonial para el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. CDAV, que debe ser resarcido.
Finalmente se pidió, que, como consecuencia del incumplimiento, se ordene la terminación de los contratos de “Alianza estratégica de colaboración empresarial No. 001-2007”, El ACUERDO No. 001, enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 y el “Contrato de Cuentas en Participación”, suscritos el 6 de julio de 2007 los dos primeros y el 16 de agosto de 2017 el ultimo.
La demanda principal como la demanda de reconvención, contienen pretensiones enmarcadas dentro de la cláusula compromisoria y por lo tanto este Tribunal se declaró competente para tramitar este proceso y proveer en Derecho. CAPITULO V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A.- Presupuestos Procesales El Tribunal para proferir su laudo abordará previamente los siguientes temas: Antes de entrar a decidir sobre las diferencias surgidas entre las partes, el Tribunal Arbitral procedió a examinar si se reúnen los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para la validez del proceso y el ejercicio de la facultad de administrar justicia. Las partes son personas jurídicas, debidamente representadas, y con capacidad para actuar.
El Tribunal fue integrado de acuerdo con lo pactado en las cláusulas compromisorias y se encuentra debidamente instalado. La parte demandante INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS consignó oportunamente el valor de los honorarios y gastos de administración del Tribunal Arbitral; también consignó la parte que correspondía al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA. Posteriormente el CDAV Ltda. le reintegro a Inversiones Bodega la 21 SAS la parte que esta había pagado por cuenta de ella.
Las controversias objeto de este proceso tienen contenido patrimonial, son susceptibles de transacción, y las partes son plenamente capaces para transigir y disponer sobre las mismas. En la primera audiencia de trámite el Tribunal Arbitral examinó la demanda y concluyó que ella reúne los requisitos formales establecidos en la ley procesal y asumió competencia plena para conocer y decidir; competencia que no fue discutida por las partes.
Se decretaron y practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes. Se realizo audiencia de alegatos en la cual convocante, convocado y Ministerio Publico presentaron sus alegatos de conclusión. El laudo se profiere dentro del término establecido. B.- Problema Jurídico de la demanda principal El problema jurídico planteado es el siguiente: Debe el CDAV LTDA. reliquidar y pagar a INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, la remuneración pactada en el Acuerdo de Cooperación Empresarial, con base en el total de ingresos brutos, incluida la “caja banco”, el que se factura en conjunto con el coste del depósito del vehículo por parte del CDAV LTDA.? (pretensiones 4 y 5 de la demanda principal).
Puntualmente, y con fundamento en la comunicación de mayo 11 de 2018 rad. 1.6-201802196 (concordante con el oficio No. 1.6-2018801990 de abril 27 de 2018), en donde el CDAV LTDA. certifica que los ingresos brutos entre el 2007 y 2018 ascendían a la suma $13.376.881.894, ello significa que a Inversiones Bodega La 21 SAS se le adeudan $3.582.922.584,65, más $3.968.965.000,80 por concepto de caja banco? Así mismo está conminado el CDAV LTDA. a liquidar el contrato de cuentas en participación con base en el total de ingresos netos recibidos por concepto de parqueadero? C.- Problema Jurídico de la demanda de reconvención El problema jurídico planteado es el siguiente: Pagó en exceso el CDAV LTDA. a INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS durante la ejecución de los contratos “Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007”, “Acuerdo 001 enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007” y el “Contrato de Cuentas en Participación”, por un valor equivalente a $729.121.589?.
Incumplió INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS sus obligaciones contractuales contraídas con el CDAV LTDA., derivadas de los contratos de “Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007”,el “Acuerdo 001 enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 y “Contrato de Cuentas en Participación”, al omitir su responsabilidad frente a los pagos oportunos y suficientes de los cánones de arrendamiento a favor de los terceros propietarios de los inmuebles de los patios “la 21” y “La Alborada”, los cuales fueron objeto de restitución judicial, situación que pudo generar un perjuicio patrimonial de $1.324.390.086, para el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA. CDAV, por el arrendamiento de los nuevos patios.? Así mismo debe ordenar el Tribunal de Arbitramento la terminación de los contratos de “Alianza estratégica de colaboración empresarial No. 001-2007”; el denominado “Acuerdo 001enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007” y el “Contrato de Cuentas en Participación”? D.- RESEÑA DE LOS CONTRATOS • Convenio Interadministrativo celebrado el 27 de junio de 2007 entre el Municipio de Santiago de Cali -Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle para la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito Algunos puntos de este convenio que el Tribunal de Arbitramento resalta son: + Se autoriza al CDAV para administrar y operar patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito. + Se establecen los porcentajes de participación de las partes, indicando que las tarifas de los servicios están establecidas en el Acuerdo No. 32 de 1998 del Concejo Municipal de Cali. + “Este convenio tiene una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del Acta de Inicio de Operación de los Procesos de Atención al Público, la cual será suscrita por el municipio y el centro, y podrá ser prorrogado de común acuerdo entre las partes; si una de las partes determina no continuar con el convenio deberá hacérselo saber a la otra en un término de antelación no inferior a tres (3) meses”. + Este convenio interadministrativo fue ampliando su vigencia y prorrogado varias veces, mediante otrosíes, el último que obra en el expediente, el No. 09 suscrito el 22 de junio de 2017, en donde se amplió su vigencia hasta el 31 de marzo de 2018.
Según contestación demanda de reconvención está vigente. • Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 suscrita entre el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. e Inversiones Bodega La 21 y Cia. Ltda. (ahora SAS) de fecha 6 de julio de 2007. Algunos de los puntos que el Tribunal desea resaltar son los siguientes: + La alianza es un contrato de colaboración marco. + Cada ofrecimiento que la alianza realice a un cliente, se manejará en forma particular. + El CDAV suscribirá el contrato con el cliente. + Cada una de las partes contratantes podrá continuar desarrollando en forma independiente las actividades que le son propias a su actividad empresarial. + En cuanto a la vigencia de la alianza va desde el 6 de julio de 2007 hasta la culminación y pago final del último proyecto suscrito con el cliente objeto de la alianza.
Sin embargo, las partes acuerdan que anualmente se reunirán “para definir los ajustes que requiera la ALIANZA para el año siguiente”. + El término de duración para cada proyecto en particular que se suscriba, será el que se estipule en el respectivo contrato. + Las partes definirán para cada proyecto su participación porcentual, en el respectivo contrato. + Los recursos derivados de los contratos que se suscriban serán recaudados por una entidad bancaria, la cual distribuirá los recursos entre las partes, según instrucciones del CDAV, asumiendo cada parte sus propios costos y gastos, por tratarse de una relación de riesgo separado. + La naturaleza del contrato corresponde al Derecho Privado (civil y comercial). + Se establecen como causales de terminación de la alianza las siguientes: “5.1.) El vencimiento del término de duración, 5.2.) La imposibilidad de ejecución del mismo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada, que persista por un periodo superior a seis (6) meses. 5.3.) La decisión de las partes de darlo por terminado por justas causas en los siguientes eventos: 5.3.1.) En caso de incumplimiento de una existencia de un embargo judicial sobre bienes o el establecimiento comercial de cualquiera de las partes. 5.3.2.) Por situaciones de cesación de pagos o concurso de acreedores en que se encuentre cualquiera de las partes. 5.4.) Por el cumplimiento, sin voluntad de prórroga del término del acuerdo. 5.5.) Las demás que determine la ley.”.
Valga resaltar que según contestación demanda de reconvención está vigente a la fecha. • Acuerdo No. 001 enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007, suscrito el 6 de julio de 2007 entre el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. e Inversiones Bodega La 21 y Cía.. Ltda. (ahora SAS) Se resaltan a continuación algunos puntos de este contrato: + Este acuerdo se enmarca dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007. + Las partes acuerdan que se suscriba el contrato con el Municipio de Santiago de Cali. + “El término de duración de este acuerdo estará condicionado a lo que se estipule en el contrato que se suscribirá con el Municipio de Santiago de Cali, con sus prorrogas, hasta la fecha de su vencimiento”. + El porcentaje de cada una de las partes se estableció así: “Del total del ingreso bruto de los servicios concesionados mediante contrato No. 001-200, suscrito entre el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. y el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito, el cuarenta y cinco por ciento (45%) es del aliado y el cincuenta y cinco por ciento (55%) restante, para el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda.”. + Los recursos se manejarán y se distribuirán a través de una entidad bancaria.
Según contestación demanda de reconvención está vigente a la fecha. • Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 16 de agosto de 2007 entre Inversiones Bodega La 21 y Cia. Ltda. (ahora SAS) como gestor, y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. como participe A continuación se resaltan algunos puntos relevantes de este contrato: + Este contrato “tendrá vigencia mientras el Partícipe conserve las facultades contenidas en el convenio interadministrativo con la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de Santiago de Cali”. + Su objeto es el manejo del parqueo de vehículos inmovilizados en procedimientos de tránsito y transporte, que ocurran en Cali, para ser ubicados en el parqueadero de la Carrera 8 No. 20-68, con capacidad aproximada para 300 vehículos. + Inversiones Bodega La 21 SAS controlará la entrada y salida de vehículos, manejo y diligenciamiento de inventario, recepción de facturas de grúas, vigilancia del parqueadero, y manejo de la papelería, entre otras. + En cuanto a la participación de las partes, se pactó para la gestora el “(45%) de las sumas que efectivamente paguen los usuarios por concepto exclusivo de parqueo”. + Como término de duración del contrato se pactó: “La duración de este contrato será la misma establecida en el Convenio Interadministrativo celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali -Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle cuya duración es de dos (2) años contados a partir del acta de inicio de operaciones de los procesos de atención al público”. + Como causales de terminación del contrato se pactaron: “I.- Abierto y comprobado incumplimiento de sus obligaciones, por cualquiera de las partes;
II.- Por fallas reiteradas en el cumplimiento de las obligaciones, previo requerimiento por escrito para que éstas sean corregidas y ello no haya sido atendido en el término que se indique. III.- Por mutuo acuerdo entre las partes, de lo cual debe quedar constancia por escrito. IV.- Por necesidad demostrada de cualquiera de las dos partes, caso en el cual deberá reconocerse y pagarse a la otra parte una indemnización equivalente al ingreso que por este contrato se genere a cualquiera de ellas, en promedio según la participación pactada, durante dos meses calendario.
IV.- Por terminación del Convenio Interadministrativo suscrito entre la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda.”. Según contestación demanda de reconvención terminó y está sin liquidarse. Estuvo vigente hasta mayo del 2019 cuando se cerró definitivamente el “Patio Oficial de Tránsito La 21”.
De conformidad con lo anterior la vigencia de (1) La Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 suscrita entre el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. e Inversiones Bodega La 21 y Cia. Ltda. (ahora SAS) de fecha 6 de julio de 2007; (2) El Acuerdo No. 001 enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007, suscrito el 6 de julio de 2007 entre el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. e Inversiones Bodega La 21 y Cía.. Ltda. (ahora SAS) y (3) el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 16 de agosto de 2007 entre Inversiones Bodega La 21 y Cia. Ltda. (ahora SAS) como gestor, y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. como participe, está directamente relacionada con la Vigencia del Convenio Interadministrativo celebrado el 27 de junio de 2007 entre el Municipio de Santiago de Cali -Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. para la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito.
En otras palabras, cada que El Municipio de Santiago Cali- Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. acordaban prorrogar el Convenio Interadministrativo, se prorrogaban la Alianza Estratégica, el Acuerdo No.001 y el Contrato de cuentas en participación. Dentro de este orden de ideas los contratos suscritos entre Bodegas Inversiones la 21 SAS y el CDAV Ltda, se prorrogaron en las fechas que se prorrogo el Convenio interadministrativo.
Según los documentos arrimados al expediente por el Convocante se suscribieron entre El Municipio de Cali- Secretaría de Transito y Trasportes y el CDAV Ltda., los siguientes documentos en que se prorrogó el Convenio Administrativo y por lo tanto los contratos suscritos entre el CDAV Ltda. e Inversiones Bodega la 21 SAS: 1. OTROSI No. 2 el 15 de diciembre de 2008; 2.
OTROSI No. 3 el 11 de Julio de 2013; 3. OTROSI No. 4, el 10 de julio de 2014; 4. OTROSI No. 5 el 31 de diciembre de 2014; 5. OTROSI No. 6 el 29 de mayo de 2015; 6. OTROSI No. 7 el 28 de mayo de 2016; 7. OTROSI No. 8 el 28 de diciembre de 2016; 8. OTROSI No. 9 el 22 de junio de 2017; E.- CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL E.1. Conclusiones del Tribunal Frente a las Pretensiones de la Demanda Principal y frente a las Excepciones propuestas en la contestación de la demanda Pretende INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS se le ajuste y pague la retribución pactada en el Acuerdo No. 001enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007, la cual cuantifica en valor de $7.551.887.585,45 discriminados así, después de aplicar el porcentaje equivalente al 45% que le corresponde: a.- $3.582.922.584,65 teniendo en cuenta los ingresos brutos certificados por el CDAV por el periodo junio de 2007 a abril de 2018, tal como se señala en la pretensión No. 4. b.- $3.968.965.000,80 por concepto de caja banco, por el mismo periodo indicado en el literal anterior, tal como se señala en la pretensión No. 5.
Conforme al artículo 282 del CGP “…Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. Con relación a las actuaciones contractuales realizadas por el Convocante Inversiones Bodega La 21 SAS atinente a reclamaciones o manifestaciones sobre la forma como se le realizaron los pagos a partir del 2007, en el acervo probatorio arrimado al expediente obra: 1.
Oficio 11.0.23.02.16.376 calendado 31 de octubre de 2016, de la Contraloría General de Santiago de Cali al Representante legal de Inversiones Bodega la 21 SAS, “Asunto respuesta requerimiento 298-2016. VU 6980 del 7 de junio de 2016, presunto detrimento patrimonial de las arcas del CDAV Ltda y de la STTM, por el tema directo de las mal llamadas exoneraciones.”.
Se refiere a un informe de gestión a marzo de 2016. “ Informe de Rotación Vehicular en los patios oficiales al 31 de marzo del año 2016.” 2. Derecho de petición radicado noviembre 21 de 2016 de Inversiones Bodega la 21 SAS al representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle-CDAV Ltda, en el cual formula las siguientes peticiones: 1.-El CDAV LTDA., deberá sin dilación alguna, proceder a examinar, Verificar y realizar, las liquidaciones de los ingresos brutos y netos, según el caso, con la cuales ha venido pagando el porcentaje de retribución o remuneración al Aliado Estratégico Empresarial, puesto que, las liquidaciones hechas hasta la fecha, están afectadas de error y son inexactas, puesto que, han tomado como base única de liquidación para ambos Contratos, un solo concepto por ingresos, cuando la realidad contractual y legal vigente, es que son Dos (2) las clases de ingresos que debe tomar en cuenta para tal finalidad, pues, de lo contrario, se situaría su conducta en una violación directa al ACUERDO DE COOPERACIÓN EMPRESARIAL, que en simple lógica razonable y numérica afecta directamente los intereses de la Sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., Aliado Estratégico Empresarial del CDAV LTDA. 2.- El CDAV LTDA., deberá sin dilación alguna proceder a abonar y pagar la remuneración o retribución correctamente liquidada, teniendo en cuenta en dicho procedimiento financiero que son DOS (2) los Contratos vigentes que le vinculan con la SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., Los cuales tienen objetos específicos diferentes y una base de liquidación diferente e inconfundible.
En consecuencia, deberá a la mayor brevedad posible abonar las diferencias que resultes del mal procedimiento liquidatario utilizado con el cual, se ha venido disminuyendo unilateralmente el valor de la retribución o remuneración correspondiente al Aliado Estratégico Empresarial. 3. Oficio 1.6.201605457 calendado diciembre 7 de 2016 del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle al representante legal de Inversiones Bodega la 21 SAS.
“Referencia Su petición radicada en esta entidad con el numero interno 5026 del 21 de noviembre de 2016. ”El texto del oficio es: “En atención a la petición en referencia, relacionada con el pago diferencial de la participación o retribución porcentual pactada en el otrosí del acuerdo de cooperación estratégica empresarial suscrito en el mes de julio del año 2007, con respecto a la participación pactada posterior y específicamente en el contrato de cuentas en participación suscrito en el mes de agosto del año 2007…”, nos permitimos informar hemos iniciado los estudios pertinentes para la atención de su petición, por lo que en aplicación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho de Petición, estaremos dando respuesta de fondo a su petición, el catorce(14) de enero de 2016.” 4.
Oficio 1.1.201801343 calendado marzo 15 de 2018, del CDAV Ltda. al Representante legal de bodegas la 21 SAS. Referencia: Su petición radicada el 02 de marzo de 2018 con No. 201800535. Se refiere a petición liquidación de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial suscrita en Julio de 2017 y del Contrato de Cuentas en Participación celebrado agosto 2017.” Anuncia respuesta de fondo antes del 10 de abril de 2018. 5.
Oficio 1.6.201801402 de marzo 20 de 2018, del CDAV Ltda. Al representante legal de Inversiones Bodega la 21 SAS. Referencia su petición radicada el 01 de marzo de 2018, No. 201800536. El texto del oficio es del siguiente tenor: “En atención a la petición en referencia, contenida en su oficio sin número, mediante el cual solicita información relacionada con 4 x 1000 y del 1% que el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., aplica a la retribución pagada a INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., desde el año 2012 hasta la fecha, comedidamente me permito informarle que en razón al alcance de su petición y la necesidad de adelantar estudios operativos y económicos para brindarle una respuesta de fondo, estaremos dando respuesta a la misma en lo posible antes del 10 de abril de 2018.” 6.
Sentencia de Tutela de fecha 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de Control de garantías, radicado, 201800059. El Proceso se refiere a violación a derecho de petición, formulada por Inversiones Bodega la 21SAS contra el CDAV por no haber contestado derechos de petición, entre los cuales cita: a. Formulados entre 10 de febrero de 2016 y 01 de marzo de 2018, atinente a certificación o relación detallada de los pagos por concepto del 4 por mil y del 1 % en cada liquidación mediante traslados electrónicos bancarios desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha. b. Formulado el 10 de febrero de 2016, en el cual solicitó se disponga la devolución de las sumas de dinero deducidas por concepto de gravamen o impuesto a ls transacciones o movimientos financieros; c. Formulado el 2 de noviembre de 2016, en el cual solicitó: “… proceder a examinar y realizar las liquidaciones de los ingresos brutos y netos, según el caso, con la cuales ha venido pagando el porcentaje de retribución o remuneración al Aliado Estratégico Empresarial, Puesto que, las liquidaciones hechas hasta la fecha, están afectadas de error y son inexactas, puesto que, han tomado como base única de liquidación para ambos Contratos, un solo concepto por ingresos, cuando la realidad contractual y legal vigente es que son Dos (2) las clases de ingresos que debe tomar en cuenta para tal finalidad, pues, de lo contrario, se situaría su conducta en una violación directa al ACUERDO DE COOPERACION EMPRESARIAL, que en simple lógica razonable y numérica afecta directamente los intereses de la Sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., Aliado Estratégico Empresarial del CDAV LTDA…” d. Derecho de petición formulado el 1 de marzo de 2018, mediante el cual solicitó: ”…1.
Sírvase expedir una COPIA COMPLETA DEL TOTAL DEDUCIDO POR CONCEPTO DEL 4 POR MIL Y DEL 1 POR CIENTO, APLICADOS A LA RETRIBUCION ECONOMICA LIQUIDADA Y PAGADA AL ALIADO ESTRATEGICO EMPRESARIAL SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., CON BASE EN LOS INGRESOS BRUTOS Y DEL TOTAL DE CAJA BANCO. SUGRAGADOS POR LOS USUARIOS POR CONCEPTO DE DEPÓSITO LEGAL DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES INMOVILIZADOS EN PATIOS OFICIALES DE LA 21, 33.
ALBORADA Y 66, CORRESPONDIENTE AL CONTRATO O ACUERDO DE COOPERACION, COLABORACION Y ALIANZA ESTRATEGICA EMPRESARIAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, EN JULIO 6 DE 2007, DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE LA ANUALIDAD 2012 HASTA LA FECHA (FEBRERO DE 2018). 2. Sírvase, expedir una COPIA COMPLETA DEL TOTAL DEDUCIDO POR CONCEPTO DEL 4 POR MIL Y DEL 1 POR CIENTO, APLICADOS A LA RETRIBUCION ECONOMICA LIQUIDADA Y PAGADA AL ALIADO ESTRATEGICO EMPRESARIAL, SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S., CON BASE EN LOS INGRESOS NETOS, SUGRAGADOS POR LOS USUARIOS POR CONCEPTO DE DEPOSITO LEGAL DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES INMOVILIZADOS EN EL PATIO OFICIAL DE LA 21, CORRESPONDIENTE AL OBJETO ESPECIFICO DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN AGOSTO 16 DE 2007, Y DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE LA ANUALIDAD 2012 HASTA LA FECHA (FEBRERO DE 2018). 3.
Sírvase. Expedir una COPIA COMPLETA DEL TOTAL DE INGRESOS BRUTOS Y DEL TOTAL DE CAJA BANCO, PAGADOS POR LOS USUARIOS POR CONCEPTO DE DEPOSITO LEGAL DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES INMOVILIZADOS EN PATIOS OFICIALES DE LA 21, LA 33, LA ALBORADA Y LA 66, CORRESPONDIENTE AL CONTRATO O ACUERDO DE COOPERACION, COLABORACION Y ALIANZA ESTRATEGICA EMPRESARIAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, EN JULIO 6 DE 2007, DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO COMPRENDIDO A LA ANUALIDAD 2012, 2013,2014, 2015 Y 2016…” En la sentencia se tutelaron los derechos invocados y se ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOR DEL VALLE LTDA. – CDAV LTDA., o quien haga sus veces que de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita a favor de SOCIEDAD INVERSIONES BODEGA LA 21 S.A.S. Una respuesta que conteste de FONDO, CLARA Y PRECISA todos y cada uno de los requerimientos implorados mediante los derecho de Febrero 10 de 2016, Noviembre 21 de 2016, Diciembre 27 de 2017 y Marzo 1 de 2018, en el sentido de indicar si procede o no las pretensiones allí invocadas y las razones jurídicas de tal decisión poniéndola en conocimiento del peticionario de lo que de dicha situación gestada deberá informar a este Despacho sobre su cumplimiento en el menor tiempo posible so pena de incurrir en desacato sancionable con arresto.” 7.
Oficio 1.6.201802196 calendado mayo 11 de 2018, del CDAV Ltda. Al representante legal Inversiones bodega la 21SAS manifiesta dar cumplimiento a la sentencia de tutela y dar respuesta a los derechos de petición de (a) 1 de febrero de 2016; (b) 21 de Noviembre de 2016; (c) 27 de diciembre de 2017; (d) 01 de marzo de 2018. 8. Oficio 1.6.201802522 calendado mayo 31 de 2018, CDAV, en trámite de incidente de desacato entrega información a Inversiones Bodega la 21 SAS.
De las pruebas aportadas por el Convocante observa el Tribunal que las reclamaciones de INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS solo iniciaron en el 2016, es decir casi 10 años después de que iniciara la vigencia y ejecución de los contratos que hoy nos convocan. Lo anterior significa que desde el año 2008 cuando el CDAV LTDA. empezó a pagar la retribución a INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, esta última guardo silencio ante las liquidaciones y pagos efectuados en su favor, con lo cual dio su anuencia a los mismos, a la forma como se ejecutó el contrato y efectuaron todos y cada uno de los pagos inherentes a él, estuvo de acuerdo con que los pagos se realizaban según lo pactado en los contratos Más aún, en el evento que se hubieran hecho reclamaciones extraprocesales, lo cierto es que INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS continúo ejecutando el contrato, y recibiendo su remuneración bajo el esquema de liquidación adoptado por el CDAV LTDA. Y en ningún momento discutido por Inversiones Bodega la 21 SAS entre el año de 2008 y noviembre de 2016 Tan cierto es lo anterior, que el mismo apoderado de la convocante al descorrer el traslado de las excepciones, se remite al año 2016 y se asidera en investigación que culminó con el referido Oficio de la Contraloría General de Cali de fecha octubre 31 de 2016.
No cita, No aduce, no prueba ninguna reclamación antes de esa fecha. No puede INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS contravenir su propia conducta en el sentido de haber recibido los pagos respectivos entre los años 2008 y 2016 sin objeción, ni reclamación alguna durante todos estos años, y ahora presentar una demanda que cobija todos esos años en que recibió de conformidad.
Ello implica que INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS está yendo contra sus propios actos. Esta conducta del demandante para liberarse de su tácita voluntad, al haber guardado silencio frente a las liquidaciones efectuadas por el CDAV LTDA. y los respectivos pagos efectuados, constituye una modalidad de violación al principio general del derecho conforme al cual en un proceso o en la ejecución de un contrato las personas no pueden actuar en contra de sus propios actos.
La teoría de los actos propios ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en diversos pronunciamientos, entre los cuales se destacan los siguientes: - Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero del 2011, expediente No. 11001-3103-025-2001-00457- 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Bogotá, D.C. - Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 5 de agosto del 2014, expediente No. 25307-31-03-001-2008-00437- 01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Bogotá, D.C. - Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de febrero del 2015, expediente No. 11001-31-03-019-2009-00298- 01, M.P. Margarita Cabello Blanco, Bogotá, D.C. - Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de diciembre del 2020, expediente No. 25000-22-13-000-2020- 00276-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Bogotá, D.C. Así, en reiterada jurisprudencia, el alto Tribunal ha sostenido que: “Con razón la Corte, en reciente pronunciamiento, expresó que “actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad” y que, por el contrario, “asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” (Cas.
Civ., sentencia de 24 de enero de 2011, expediente No. 11001-3103- 025-2001-00457-01). 5.2. Precisamente, con fundamento en el marco antes descrito, se ha desarrollado una regla jurídica de singular importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada.
Esta Corporación, sobre el particular, en reciente fallo, expresó: “Ahora, referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.
“… “Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. “… “Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
“Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (Cas.
Civ., sentencia de 24 de enero de 2001, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01; se subraya). La doctrina de los actos propios es una respuesta judicial a problemas concretos y acuciantes, de origen y desarrollo gradual, jurisprudencial y doctrinal, no legislativa; que constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe, que no se discute.
Lo concreto es que la buena fe no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro. La regla venire contra factum proprium nulla conceditur se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior.
La doctrina de los actos propios prohíbe así la sorpresa, la volubilidad en el actuar, preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados. En la presente demanda sin duda se configura, por parte del demandante, la teoría del acto propio, pues este sorprende al CDAV LTDA. con una demanda correspondiente a liquidaciones y pagos efectuados nueve años antes.
Sobre la materia se ha pronunciado de forma reiterada también el Honorable Consejo de Estado, al respecto este tribunal, además de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia debe también tener en la cuenta la reiterada jurisprudencia de esta otra alta corporación, entre las que se encuentran: Ø CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Radicación: 47001-23-31-000-1998-00984-01 (32.774) Actor: CASTRO TCHERASSI Y OTRA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS-.
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia de nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). “(…) Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como ya se dijo y ahora se reitera, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia” (Se subraya).
En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración(sic) del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”. Ø CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015. Proceso 35625. Por lo anterior habrán de prosperar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda principal tituladas así: “3.- Falta de Legitimación en la causa por activa -no se realizó reclamación contractual en la oportunidad debida- hechos inequívocos de ejecución”, en donde se sostiene en resumen que el demandante no está legitimado para demandar porque a lo largo de los años ha consentido la forma cómo se le ha pagado su porcentaje de participación, es decir, que ha aceptado las supuestas irregularidades desde el 2007.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y no tiene sentido que más de 10 años después el demandante venga a reclamar. Que el demandante no haya reclamado antes es un acto inequívoco de ejecución del contrato, en donde consintió las mismas circunstancias que ahora califica de irregularidades. Y también prosperará la excepción titulada “4.- Mala fe del aliado estratégico/gestor – desconocimiento de los hechos propios del contratista (violación a los deberes de buena fe precontractual y contractual)”, en donde se sostiene que el deber de obrar de buena fe, se desprende la imposibilidad de actuar en contra de los actos propios.
El convocante está desconociendo sus propios actos, al esperar más de 10 años para presentar su demanda, sin haber efectuado antes ninguna reclamación. Excepción que fue reiterada por el convocado CDAV Ltda. en los alegatos de conclusión, así: “ V. ACTUACIÓN DE MALA FE POR PARTE DEL ALIADO – BODEGAS LA 21 En este contrato se evidencia que, desde el primer año de ejecución del contrato, la parte convocante se encontraba inconforme con la forma de liquidación del mismo, eventos que dieron lugar para que desde un principio la parte pudiera efectuar reclamaciones al CENTRO, sin embargo, y actuando de mala fe omite dichas circunstancias y permite que el contrato continúe su ejecución durante los restantes 19 años de plazo.
En tal sentido, sí la parte convocante consideró que, CDAV LTDA, estaba realizando una aplicación unilateral y equivocada de la remuneración o retribución del año 2007, fecha en la cual se suscribió el contrato entre las partes, significa ello que, desde el momento en que inició la ejecución de este, y entre los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, la parte actora se encontraba inconforme frente a la forma de remuneración y su porcentaje, no obstante, procedió a seguir ejecutando el contrato sin pronunciamiento al respecto, sólo manifestando su inconformidad respecto de la ejecución del contrato con la interposición de esta demanda, lo que implica un claro acto de ejecución de mala fe del contrato (…)” En cuanto a las reclamaciones de INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS para que se le devuelvan las deducciones efectuadas correspondientes al el 4 x 1000, a “comisiones varias” del 1%, y a costos de manejo de la cuenta de recaudo, el Tribunal no entrará en ningún tipo de análisis, pues estas deducciones fueron realizadas y no fueron objeto de reclamo oportuno por la convocante, teniendo en cuenta los lineamientos esbozados anteriormente en este laudo.
E.2. Conclusiones del Tribunal frente a las pretensiones de la demanda de reconvención y en relación con las excepciones propuestas en la contestación de la demanda CDAV Ltda solicita se condene a Inversiones Bodega la 21 SAS a pagarle las sumas que CDAV LTDA le pagó en exceso durante la ejecución de los contratos, la cual indica en un valor de $729.121.589.
A la demanda no aportó el reconviniente prueba alguna de que estas sumas las haya reclamado a BODEGA INVERSIONES LA 21 SAS con anterioridad y según lo que obra en el expediente la primera reclamación que hace al respecto es en la demanda de reconvención. Nos encontramos entonces ante una actuación propia y autónoma del CDAV LTDA, ella fue la que realizó los pagos en exceso, además nos encontramos ante el hecho de que durante toda la ejecución de los contratos el CDAV no solicitó la devolución de lo que afirma pagó en exceso y lo hace primera vez en la demanda de reconvención. Siendo así, el Tribunal tiene que proceder en forma igual a la que se procede con el convocante, o sea dando aplicación a la teoría de los actos propios y como INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS propuso que se declarara de oficio por parte del Tribunal la excepción que encontrara probada, así procederá en este caso.
El apoderado del CDAV sostiene que el hecho de que INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS haya tenido que restituir los predios La Alborada y La 21, implicaron que dichos inmuebles hayan tenido que desalojarse; y esos desalojos implicaron unos costos imprevisibles e irresistibles para su representada, como fue el valor del arrendamiento de dos predios así: uno para el Patio CDAV NORTE, contrato de arrendamiento suscrito el 8 de marzo de 2019 con ADMINISTRAMOS Y SERVICIOS SAS, y otro contrato suscrito el 13 de septiembre de 2019 con SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE Y ASEO S.A. para poder disponer del predio distinguido con el folio de matrícula 370-223457.
Ambos contratos a la fecha se encuentran vigentes. Solicita se condene a que INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS 21 SAS a pagarle la suma de $1.324.390.080 correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento cancelados. INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS 21 SAS presento la siguiente excepción. “1. Falta de interés serio para obrar en la sociedad convocada reconveniente, Centro de Diagnóstico Automotor del Valle CDAV LTDA.: las pretensiones de la demanda de reconvención contradicen al Acuerdo de Colaboración Estratégica Empresarial No. 001-2007 y su otrosí. Se trata de un contrato de colaboración pero con riesgo separado.
Si el CDAV quiso incursionar en el negocio directo de patios oficiales, arrendando directamente dos inmuebles, es legítimo porque no hay una exclusividad con Bodega La 21, y el éxito o fracaso de dicho negocio corresponde únicamente a dicha empresa. El cierre de los patios La 21, La Alborada y antes el Río Cauca, en nada afectó el servicio, puesto que éste se viene prestando sin contratiempos en los patios La 33 y La 66.
(…)S. El Tribunal acoge y declarará probada la excepción, en tanto CDAV LTDA reclama como perjuicio el valor de los cánones de arrendamiento por ella pagados, para operar en ellos dos patios. Siendo así, estos dos patios son del CDAV LTDA y no hacen parte del negocio jurídico con INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS. F.- Vigencia y Terminación de los Contratos a.- En cuanto a la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007 suscrita entre el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. e Inversiones Bodega La 21 y Cia. Ltda. (ahora SAS) de fecha 6 de julio de 2007, su vigencia de la alianza va desde el 6 de julio de 2007 hasta la culminación y pago final del último proyecto suscrito con el cliente objeto de la alianza.
Sin embargo, las partes acuerdan que anualmente se reunirán “para definir los ajustes que requiera la ALIANZA para el año siguiente”. Y el término de duración para cada proyecto en particular que se suscriba, será el que se estipule en el respectivo contrato. Se establecieron como causales de terminación de la alianza las siguientes: “5.1.) El vencimiento del término de duración, 5.2.) La imposibilidad de ejecución del mismo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada, que persista por un periodo superior a seis (6) meses. 5.3.) La decisión de las partes de darlo por terminado por justas causas en los siguientes eventos: 5.3.1.) En caso de incumplimiento de una existencia de un embargo judicial sobre bienes o el establecimiento comercial de cualquiera de las partes. 5.3.2.) Por situaciones de cesación de pagos o concurso de acreedores en que se encuentre cualquiera de las partes. 5.4.) Por el cumplimiento, sin voluntad de prorroga del término del acuerdo. 5.5.) Las demás que determine la ley.”.
Valga resaltar que según contestación demanda de reconvención está vigente a la fecha. El Tribunal observa que este contrato no tiene fecha de vencimiento. b.- En relación al Acuerdo No. 001 enmarcado dentro de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001-2007suscrito el 6 de julio de 2007, suscrito entre el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. e Inversiones Bodega La 21 y Cia. Ltda. (ahora SAS), “El término de duración de este acuerdo estará condicionado al que se estipule en el contrato que se suscribirá con el Municipio de Santiago de Cali, con sus prorrogas, hasta la fecha de su vencimiento”.
Según contestación demanda de reconvención está vigente a la fecha. c.- Finalmente con respecto al Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 16 de agosto de 2007 entre Inversiones Bodega La 21 y Cía. Ltda. (ahora SAS) como gestor, y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. como participe, este contrato “tendrá vigencia mientras el Partícipe conserve las facultades contenidas en el convenio interadministrativo con la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de Santiago de Cali”.
Como término de duración del contrato se pactó: “La duración de este contrato será la misma establecida en el Convenio Interadministrativo celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali -Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle cuya duración es de dos (2) años contados a partir del acta de inicio de operaciones de los procesos de atención al público”.
Como causales de terminación del contrato se pactaron: “I.- Abierto y comprobado incumplimiento de sus obligaciones, por cualquiera de las partes; II.- Por fallas reiteradas en el cumplimiento de las obligaciones, previo requerimiento por escrito para que éstas sean corregidas y ello no haya sido atendido en el término que se indique.
III.- Por mutuo acuerdo entre las partes, de lo cual debe quedar constancia por escrito. IV.- Por necesidad demostrada de cualquiera de las dos partes, caso en el cual deberá reconocerse y pagarse a la otra parte una indemnización equivalente al ingreso que por este contrato se genere a cualquiera de ellas, en promedio según la participación pactada, durante dos meses calendario.
IV.- Por terminación del Convenio Interadministrativo suscrito entre la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda.”. Según contestación de la demanda de reconvención terminó y está sin liquidarse. Estuvo vigente hasta mayo del 2019 cuando se cerró definitivamente el “Patio Oficial de Tránsito La 21”.
Según la subsanación de la demanda principal, lo que se pretende es que se ordene la liquidación del contrato de cuentas en participación cuyo objeto era el Patio La 21, que ya se encuentra cerrado. Al respecto el Tribunal considera que quedó probado que el inmueble en donde funcionaba el Patio La 21 ya fue restituido a su propietario, el objeto del contrato terminó, y por ende la vigencia del contrato culminó. Sin embargo, serán las partes las que de mutuo acuerdo o por el mecanismo que consideren, adelanten la liquidación del contrato, la cual no será ordenada por el Tribunal, habida cuenta que, a juicio del Tribunal, esta es una pretensión consecuencial de las demás que no prosperarán. Ninguno de estos contratos se dará por terminado por parte del Tribunal porque si no prosperan las pretensiones que anteceden, tanto en la demanda principal como en la de reconvención, a la pretensión de terminación y liquidación, mal haría el Tribunal en negar todas las pretensiones y declarar que prosperan las pretensiones de terminación y liquidación del contrato, se reitera que estas pretensiones no prosperan por cuanto, tanto en la demanda principal como en la de reconvención son consecuenciales de las pretensiones con relación a las cuales el Tribunal no se pronunciará por cuanto fueron declaradas probadas las excepciones propuestas en las demandas..
CAPITULO VI “PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SOBRE EL DICTÁMEN PERICIAL Como quiera que tal y como se puso de presente en apartes anteriores del laudo, las pretensiones de la demanda principal, ni las de la demanda de reconvención, no pueden prosperar, el Tribunal no tuvo que entrar en la apreciación del dictamen pericial rendido por el contador JUAN FELIPE CONTRERAS ni en el análisis de los aspectos técnicos tratados en el mismo.
En consecuencia, no es necesario un examen de los eventuales cuestionamientos formulados por las partes frente a los referidos medios de prueba”. CAPITULO VII Juramento Estimatorio A.- Juramento Estimatorio de la Demanda Principal y objeción al mismo En la subsanación de la demanda principal INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS estimó las pretensiones bajo juramento, con base en los oficios del CDAV LTDA. de fecha mayo 11 y 31 de 2018, en la suma de $7.551.887.585,45, discriminada así: a.- $3.582.922.584,65 correspondiente a ingresos brutos mencionados en la pretensión 4. b.- 3.968.965.000,80 correspondientes al concepto de caja banco mencionado en la pretensión 5.
Ambas cantidades resultan de aplicar el 45% de los ingresos brutos y caja banco en favor de la demandante. En la contestación de la demanda principal, presentada por CDAV LTDA. se objetó el juramento estimatorio de la demanda principal, argumentando que INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS no presentó el soporte financiero que soporta las cifras pretendidas, teniendo en cuenta que la demandante es quien controlaba la entrada y salida de vehículos, el diligenciamiento del inventario, la recepción de facturas de grúas, el manejo de papelería, etc.
Por tanto debió haber aportado las facturas e inventarios respectivos. Además, no especificó sobre qué base efectuó el cálculo; tampoco mencionó lo efectivamente recaudado vs lo pagado. En cuanto a la caja banco, esto es ajeno al concepto de parqueaderos, según el Acuerdo Municipal No. 032 de 1998. Acuerdo No. 032 de 1998: Tarifas de los derechos por servicios que presta la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal “Artículo 55: Fijanse en los siguientes valores, las tarifas de los derechos que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali puede cobrar por los servicios que presta: … … servicio Caja-Banco…” Adicionalmente la parte demandante se limitó a sostener que la retribución está mal liquidada, pero no indicó en forma precisa cómo debía liquidarse.
B.- Juramento Estimatorio de la Demanda de Reconvención y objeción al mismo En la demanda de reconvención el CDAV LTDA. se discriminaron los mayores valores pagados por el CDAV LTDA. a INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS los cuales en total suman $2.053.511.675. En la contestación de la demanda de reconvención sostuvo el apoderado de INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS que su cuantía es “inexistente, subjetiva y especulativa” porque no cuenta con soportes.
C.- Consideraciones del Tribunal en relación con los Juramentos Estimatorios de la Demanda Principal y de la de Reconvención Para resolver se transcribe el artículo 206 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Como fue establecido en los considerandos anteriores de este Laudo, no se accederá a las pretensiones de la demanda principal, y tampoco a las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones anteriormente indicadas.
Ahora bien, para que el Tribunal Arbitral entre a considerar la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, hay que analizar las razones por las cuales no se condena en perjuicios o a la totalidad de los mismos. Ha dicho Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013: “La Corte ratifica que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de procedimientos; recordó los límites a los que está sujeta esta libertad; admitió que dentro de estos límites, el legislador puede imponer a la partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administración de justicia; analizó, a partir de escenarios hipotéticos, las posibles causas de que se profiera una decisión que niegue las pretensiones por no haberse demostrado los perjuicios.
En el análisis precedente, encontró que existe un escenario hipotético, relativo a una interpretación posible de la norma en el cual se podría sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado, lo cual resulta desproporcionado.
Estima la Corte que, pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad condicionada. Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”.
La disposición contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso, fue modificada por la ley 1743 de 2014 que dispuso en su artículo 13: “Artículo 13. Modificación al Juramento Estimatorio. En adelante el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso quedarán así: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. … “Parágrafo.
También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
“La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Como se puede observar, el artículo citado de la citada ley 1743, además de traer cambios sustanciales respecto al beneficiario de la condena descrita, trasladando como beneficiario del extremo de la Litis al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también modificó el supuesto de aplicación de la sanción ahí establecida, reduciendo esta únicamente al supuesto que la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
En este orden de ideas, a pesar que la demandante principal fue vencida en sus planteamientos, y lo propio ocurrió con la demandante en reconvención, no advierte este Tribunal Arbitral que la estimación de la cuantía sea notoriamente injusta, ilegal o provenga de fraude, colusión o cualquier otra situación similar, pues del material probatorio allegado, se desprenden cifras y conclusiones a las que ambas partes llegaron partiendo de sus propios puntos de vista para elaborar las liquidaciones sobre las cuales se edificaron las pretensiones de la demanda de principal y de la de reconvención. Conforme a lo anterior, el Tribunal Arbitral no impondrá la sanción que prevé el artículo 206 del Código General del Proceso en favor del Consejo Superior de la Judicatura, pues no encuentra que la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS ni tampoco de CDAV LTDA. CAPITULO VIII Condena en Costas A.- Costas La sociedad INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, como parte demandante a través de cheque canceló la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($207.201.790,09), por concepto de honorarios del árbitro único, del secretario, de gastos de funcionamiento del tribunal y gastos de administración del centro de arbitraje, lo que le correspondía pagar al CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA., como parte demandada en éste trámite arbitral, honorarios y gastos regulados en el auto No. 09 (ACTA No. 06) emitido el 13 de ENERO de 2021 por éste tribunal arbitral.
El 26 de febrero se adjuntó memorial por parte del doctor FRANCISCO JAVIER GIL poniendo en conocimiento la Resolución No. 026 del 19 de febrero de 2021 “Por la cual se autoriza pago del Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Inversiones Bodega La 21 SAS, contra el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., a favor de la sociedad Inversiones Bodega La 21 SAS, a título de reembolso”.
Asimismo, adjuntó, el “Acuerdo Extraprocesal para no reclamar judicial ni extrajudicialmente los intereses y/o sanciones por el pago a título de reembolso que el CDAV Ltda., le hace entrega a la sociedad Inversiones Bodega La 21 SAS”, el cual se encuentra firmado por los representantes legales de CDAV Ltda. y de Bodegas la 21 SAS. Esta información se adjuntó al expediente para ser tenida en cuenta al momento de dictar el laudo y decidir sobre eventuales condenas en costas.
Teniendo en cuenta entonces que la parte demandante pagó la totalidad de los gastos y honorarios fijados por el Tribunal, es decir, el 50% que le correspondía y el 50% por cuenta de la demandada, pero que según información adjuntada el 26 de febrero de 2021, la parte correspondiente al CDAV LTDA. fue reembolsada a INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS, y que no prosperaron las pretensiones de la demanda, ni las de la demanda de reconvención, el Tribunal debería condena en costas a ambas partes por igual; no obstante, dado que pagaron por igual los costos del arbitramento, no se condenará en costas a ninguna de las partes.
Así mismo observa este Tribunal que en el evento de que la suma disponible por la partida de gastos de funcionamiento del tribunal presentare excedentes, estos se entregarán a ambas partes por igual. B.- Agencias en Derecho: El desarrollo jurisprudencial sostiene que las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.
Teniendo en cuenta que no prosperaron ni la demanda principal ni la de reconvención, ambas partes quedaron equilibradas por este concepto, por lo que no habrá que fijar agencias en derecho, puesto que no hay parte vencedora. CAPITULO IX Decisión Este Tribunal de Arbitramento procede a resolver el litigio sometido a decisión, decidiendo en Derecho, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito tituladas “3.- Falta de Legitimación en la causa por activa -no se realizó reclamación contractual en la oportunidad debida- hechos inequívocos de ejecución” y “4.- Mala fe del aliado estratégico/gestor – desconocimiento de los hechos propios del contratista (violación a los deberes de buena fe precontractual y contractual)”, propuestas contra la demanda principal por el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
SEGUNDO: DENEGAR, como consecuencia de lo anterior, todas las pretensiones de la demanda principal presentada por INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS en contra del CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA.
TERCERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de mérito denominada “El CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA. no puede ir contra sus propios actos”, y la excepción denominada “Falta de interés serio para obrar en la sociedad convocada reconveniente CDAV LTDA.”, propuestas contra la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
CUARTO: DENEGAR, como consecuencia de lo anterior, todas las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA CDAV LTDA. en contra de INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas a ninguna de las partes, ni tampoco en agencias en Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva. SÉXTO: Abstenerse de imponer la sanción pecuniaria que prevé el artículo 206 del Código General del Proceso en favor del Consejo Superior de la Judicatura y a cargo de la parte demandante principal INVERSIONES BODEGA LA 21 SAS por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.
Tampoco se impone la sanción pecuniaria a cargo de la demandante en reconvención CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR LIMITADA CDAV LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva.
SÉPTIMO: Declarar causado el pago de los honorarios del árbitro y del secretario.
OCTAVO: Ordenar la liquidación final de gastos con la correspondiente cuenta razonada y reintegrar a las partes la cantidad de dinero consignada por concepto de gastos, si hubiere remanente.
NOVENO: Una vez guarde firmeza esta providencia, por la Secretaría del Tribunal Arbitral expídase copia auténtica de este Laudo a cada una de las partes y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.
DECIMO: Disponer que en firme este Laudo Arbitral, el respectivo Laudo junto con el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, de conformidad a lo señalado por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. EL PRESENTE LAUDO QUEDA NOTIFICADO A LAS PARTES EN ESTRADOS Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 1563 DE 2012.
CÚMPLASE. El árbitro único, FERNANDO JORDÁN MEJÍA Árbitro El Secretario, LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO Copia autentica ejecutoriada LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO Secretario.