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Dicel S.A. E.S.P. vs. Trinity Gas Colombia Inc.

Laudo arbitral · Cali (CCC)

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 1 T R I B U N A L D E A R B I T R A M E N TO DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P. VS. TRINITY GAS COLOMBIA INC. LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil uno (2001) Cumplidas las etapas procesales previstas en las normas que regulan el arbitramento institucional, contenidas en la Ley 23 de 1991 y en los Decretos 2279 de 1989, 2651 de 1991 y 1818 de 1998, procede el Tribunal a dirimir el conflicto sometido a su decisión en la demanda de convocatoria mediante el presente laudo, con el cual culmina el proceso promovido por “DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P.- DICEL S.A. E.S.P.” contra “TRINITY GAS COLOMBIA INC”.

CAPITULO PRIMERO  1.

ANTECEDENTES 1.1 EL PACTO ARBITRAL Los contratantes DICEL S.A. E.S.P. y TRINITY estipularon la cláusula compromisoria en la octava del documento privado, sin fecha, conforme a la cual “ Las controversias surgidas entre ellas con motivo de la ejecución y liquidación del presente contrato, serán dirimidas entre ellas en primera instancia a través de un arreglo directo, para lo cual tendrán 10 días hábiles.

Si vencido el término anterior, las partes no se hubieren puesto de acuerdo respecto de sus diferencias, acudirán ante un amigable componedor que será designado de mutuo acuerdo. El máximo plazo para dirimir los conflictos durante la amigable composición será de 15 días hábiles. Si no hubiere arreglo, las partes acudirán a  2 la decisión de un Tribunal de Arbitramento, bajo las reglas de la Cámara de Comercio de Cali, estará integrado por tres árbitros uno por cada una de las partes y el tercero de mutuo acuerdo, en caso de no llegar a un acuerdo sobre el tercer árbitro lo designará la Cámara de Comercio de Cali.

El Tribunal funcionará en la ciudad de Cali. La decisión de los árbitros será en derecho y obligatoria para las partes, salvo lo relativo al control Judicial del laudo o del recurso extraordinario de Revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes Colombianas”. 1.2 CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El Tribunal de Arbitramento se constituyó con la designación como árbitros de los abogados Juan Pablo Alvarez Velasco, Fernando Escalante Martínez y Alvaro Pío Raffo Palau, realizada por las partes, según consta el acta de fecha 14 de julio del año 2000 visible a folios 0073 y 0074 del Cuaderno 2-2.

Los mencionados árbitros aceptaron la designación de sus cargos. 1.3 LA VALIDEZ DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA No se controvirtió la validez legal de esta cláusula, pues la naturaleza de la materia o hechos que hicieron surgir el presente conflicto es susceptible de transacción y los contratantes son personas plenamente capaces, de acuerdo con la ley.

CAPITULO SEGUNDO

2. SINTESIS DE LA DEMANDA 2.1. El Tribunal, en cumplimiento del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, relaciona sintéticamente la demanda de convocación e integración del Tribunal de Arbitramento y su contestación. 2.2. La sociedad convocante en escrito que obra a folios 00001 a 00014 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos, dirigido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, expuso como fundamentos de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda los siguientes hechos: a) “Entre DICEL S.A. E.S.P. y TRINITY se celebró un Contrato de Suministro de Gas Natural, cuyo objeto es, de conformidad con lo estipulado en su Cláusula Primera, el suministro continuo, por parte de TRINITY a DICEL, de gas natural tratado, del 50% del gas que le corresponda según el contrato de asociación suscrito por TRINITY con  3 ECOPETROL denominado Farallones, para que sea comercializado por ésta a terceros de conformidad con los términos de este contrato, con un suministro inicial de cuatro millones (4.000.000.oo) MCF standard de gas natural -(“ MFC: Es un Millar (1000) de pies cúbicos de gas, unidad de medición equivalente a 1.000.000 de B.T.U.”, según la definición del mismo contrato, aclara el Tribunal)-, que será entregado por TRINITY a DICEL en el punto de entrega definido en la Cláusula Tercera de este contrato una vez se inicie la explotación comercial y Ecopetrol haya aprobado la comercialidad del campo o TRINITY a riesgo propio inicie la explotación, circunstancia que se definirá luego de entregar las pruebas exigidas por Ecopetrol y en los plazos determinados en los contratos de asociación”. b) En desarrollo del Contrato de Suministro de Gas Natural, DICEL S.A. E.S.P. entregó a TRINITY la totalidad del anticipo pactado en el numeral 2.1. del paragrafo de su cláusula segunda, equivalente a quinientos mil dólares (US$500.000.oo) realizando los instalamentos en las cantidades y fechas que aparecen en el folio 00006 de la demanda. c) “Pese a lo anterior y a existir expresa obligación contractual (numeral 2.1. del parágrafo de la Cláusula Segunda del Contrato de Suministro de Gas Natural), la cual fue reiterada mediante lo consignado en la Cláusula Tercera del Pagaré No. 001 otorgado por TRINITY a favor de.

DICEL, la garantía de buen manejo del anticipo no fue constituida por TRINITY “. d) “Mediante comunicaciones No. DCE-582-99 de febrero 24 y No. DCE-772-99 de marzo 10 de 1999, DICEL S.A.E.S.P. requirió a TRINITY la constitución de la garantía de buen manejo del anticipo, sin que a la fecha la misma haya dado cumplimiento a esta obligación contractual”. e) “El objeto del contrato de suministro de gas natural suscrito entre DICEL y TRINITY no se ejecutó”.

“De una parte, el Contrato de Asociación denominado Farallones, celebrado el 28 de mayo de 1995 entre TRINITY y ECOPETROL, no pudo ejecutarse como quiera que ECOPETROL lo terminó en forma unilateral (ver comunicaciones de ECOPETROL números ASO-00842 de noviembre 3, ECP-000516 de septiembre 1 y VEP No. 0060 de mayo 7 de 1998, las cuales se acompañan como prueba con esta demanda).

De otra parte, TRINITY tampoco realizó ninguna explotación de gas a riesgo propio.  4 “No sobra anotar que de conformidad con lo estipulado en las Cláusulas Primera y Sexta del Contrato de Suministro de Gas Natural, la ejecución del mismo estaba ligada a la existencia y vigencia del contrato de asociación suscrito entre TRINITY y ECOPETROL”. f) “DICEL S.A.E.S.P., en cumplimiento de lo previsto en el Contrato de Suministro de Gas Natural, intentó llegar a un arreglo directo o a una amigable composición con TRINITY sin lograr ningún resultado, no quedándole ninguna otra posibilidad que la de acudir al Tribunal de Arbitramento pactado en la cláusula compromisoria del Contrato”. g) “DICEL S.A. E.S.P., como quiera que el contrato de Suministro de Gas Natural no se ejecutó, según lo pactado en el parágrafo de su Cláusula Sexta “Ejecución del Contrato”, tiene derecho a que se le reintegren los quinientos mil dólares (US$ 500.000.oo) entregados en pesos colombianos a título de anticipo a TRINITY”. h) “De igual forma, de conformidad con lo pactado en el parágrafo de la Cláusula Sexta “Ejecución del Contrato” del mismo contrato, DICEL tiene derecho a que se le reintegren la totalidad de las acciones equivalentes a los quinientos mil dólares ($US 500.000.oo) establecidos en el numeral 2.2. del parágrafo de la Cláusula Segunda del Contrato de Suministro de Gas Natural y a que se declare que está facultada para cancelar la inscripción en libros de las acciones correspondientes a TRINITY”. 2.3.

En resumen la sociedad convocante formuló cinco pretensiones principales y dos subsidiarias. En la primera principal se solicita que el Tribunal declare la existencia del contrato de suministro de gas natural celebrado entre DICEL S.A. E.S.P. y TRINITY. En la segunda pretensión principal el libelista pretende que con fundamento en la cláusula sexta del contrato de suministro de gas natural, se le ordene a TRINITY el reintegro a DICEL S.A. E.S.P. de los (US$500.000) del anticipo pagado, con el reconocimiento de un DTF + 5 puntos, para lo cual se calculará el interés desde la fecha de entrega de los distintos instalamentos en que fue pagado el anticipo hasta que se profiera el laudo.

En esta misma pretensión segunda principal el apoderado de la parte convocante solicita que a partir del momento de la ejecutoria del laudo, el importe de la condena devengará intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida. En la tercera pretensión principal la sociedad convocante DICEL S.A. E.S.P. pide que se ordene a TRINITY el reintegro a aquella de la totalidad de las acciones equivalente a los  5 quinientos mil dólares (US$500.000.oo) pactados en el numeral 2.2 del parágrafo de la cláusula segunda del contrato de suministro de gas natural, según lo estipulado en el parágrafo de la cláusula sexta.

En la cuarta pretensión principal de la demanda la convocante DICEL S.A. E.S.P. pide al Tribunal de Arbitramento que en el laudo se ordene a TRINITY el cumplimiento inmediato de la condena tanto en lo tocante a las obligaciones de hacer, como a las obligaciones de dar. En la pretensión quinta principal del libelo de demanda la sociedad convocante DICEL S.A. E.S.P. solicita al Tribunal la condenación a TRINITY al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Como subsidiarias de la segunda y tercera pretensiones principales, la convocante DICEL S.A. E.S.P. pide al Tribunal de Arbitramento la declaración de terminación, con indemnización de perjuicios, por incumplimiento de TRINITY, respecto del contrato de suministro de gas natural, en especial la obligación estipulada en el numeral 2.1. del parágrafo de su cláusula segunda, consistente en constituir una garantía de buen manejo del anticipo en una aseguradora de reconocido prestigio nacional.

En estas dos pretensiones subsidiarias de las cinco principales, la convocante DICEL S.A. E.S.P. solicita al Tribunal de Arbitramento que en el importe de la condena a TRINITY se ordene el pago a favor de DICEL S.A. E.S.P. de los perjuicios causados por el incumplimiento del precitado contrato por dicha sociedad. La sociedad convocante DICEL S.A. E.S.P. incluye como elementos de indemnización, los que a continuación se transcriben: 1.

“Las sumas entregadas en pesos colombianos por DICEL S.A. E.S.P., a TRINITY por concepto del anticipo pactado en el numeral 2.1. del parágrafo de la Cláusula Segunda del Contrato de Suministro de Gas Natural, las cuales deberán ser canceladas debidamente actualizadas y con aplicación de la máxima tasa de interés de mora legalmente permitida, desde la fecha de los distintos instalamentos en que fue pagado el anticipo y hasta el momento en que efectivamente sean pagadas”. 2.

“La totalidad de las acciones equivalente a los quinientos mil dólares (US$500.000.oo) pactados en el numeral 2.2. del parágrafo de la Cláusula Segunda del Contrato de Suministro de Gas Natural, cuyo reintegro deberá hacer TRINITY a DICEL S.A. E.S.P. La indemnización integral de este perjuicio comprende igualmente la facultad  6 de DICEL S.A. E.S.P. para cancelar la inscripción de las acciones correspondientes a TRINITY según el numeral 2.2. del parágrafo de la Cláusula Segunda del Contrato de Suministro de Gas Natural, del libro de registro de accionistas y de los libros y demás documentos de contabilidad, así como para introducir las modificaciones correspondientes en cualquier otro documento social que fuere necesario”.

Y como subsidiaria de todas las anteriores pretensiones, DICEL S.A. E.S.P. solicita al Tribunal la declaración de condena de TRINITY al pago proveniente de la disminución económica que la primera tuvo en su patrimonio como consecuencia de la relación contractual surgida entre estas, con ocasión del contrato de suministro de gas natural tantas veces mencionado. 2.4 Como elementos de convicción probatoria, la sociedad convocante aportó la prueba documental indicada en el capitulo V de la demanda (folios 00009, 00010 y 00011).

También solicitó como prueba documental la incorporación al expediente de una copia de todos los antecedentes administrativos relacionados con la celebración y ejecución del contrato de Asociación Farallones suscrito con TRINITY el 28 de mayo de 1995, y además los documentos relacionados con los números 1, 2, 3 y 4 del capítulo V.2.1., V.2.2. y V.2.3.

(folios 00011 y 00012 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos). 2.5. La misma parte convocante pidió al Tribunal en la demanda el decreto y práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos y una peritación, con intervención de contadores, pruebas a las cuales hacen referencia los capítulos V.3 y V.4 de dicha pieza procesal (folios 00012 y 00013 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos).

CAPITULO TERCERO

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA 3.1. El curador ad litem de la sociedad convocada, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó desconocer los hechos de ésta; y expresó adicionalmente atenerse a lo que se probara en el proceso. Se opuso así mismo a todas las pretensiones de la demanda y pidió al Tribunal la condena a la parte convocante al pago de las costas y agencias en derecho, por el carácter intrépido de su acción. Propuso además como excepciones de fondo: la prescripción de la acción, caducidad y compensación; e invocó también la innominada o genérica de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.  7 Y como medio de prueba, el curador ad litem solicitó el interrogatorio de parte del señor Oscar Emiro Mazuera, con el fin de interrogarlo bajo juramento sobre los hechos de la demanda.

CAPITULO CUARTO

4. AUDIENCIA DE CONCILIACION 4.1. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali realizó el día 14 de julio del año 2000 la audiencia de conciliación exigida por el Decreto 1818 de 1998 con la presencia del apoderado de la parte convocante y el curador ad litem de la sociedad convocada. En esta audiencia no hubo conciliación, dado que la parte convocada estuvo representada por curador ad litem (folios 00071 y 00072 del Cuaderno 2-2).

CAPITULO QUINTO

5. INSTALACION DEL TRIBUNAL 5.1. El Tribunal de Arbitramento se instaló ante la Directora Encargada del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali el día 1º de agosto del año 2000, con la comparecencia de los árbitros designados, del apoderado sustituto de la parte convocante y el curador ad litem de la sociedad convocada.

En esta misma audiencia la Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje hizo la fijación de gastos y honorarios correspondientes a la administración y funcionamiento del Tribunal y la cantidad que corresponde a los árbitros y al Secretario del mismo. (Acta No. 1 del Cuaderno de Actas). CAPITULO SEXTO

6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE 6.1. La primera audiencia de trámite se realizó en dos sesiones: a) La primera sesión con la cual se inició esta primera audiencia tuvo lugar el 1º. de septiembre del año 2000, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. En ella el Tribunal asumió la competencia para conocer de la controversia surgida entre DICEL S.A. E.S.P. y TRINITY, y ordenó asimismo subsanar a la parte convocante la omisión proveniente de la falta de prueba de la representación legal de la primera de estas sociedades (artículos 77 y 85 del C.P.C.), para lo cual concedió a la entidad convocante el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del  8 auto No. 2 (acta No. 2), con el fin de hacer la presentación del documento en que constara la representación legal de DICEL S.A. E.S.P. En esta misma sesión de la primera audiencia de trámite el Tribunal la suspendió y convocó a las partes para su continuación el 18 de septiembre del año 2000. b) La segunda sesión de la primera audiencia de trámite se realizó el 18 de septiembre del año 2000 a las 8:30 a.m. en el mismo Centro de Conciliación y Arbitraje, de la Cámara de Comercio de Cali, fecha en que el Tribunal declaró subsanada la omisión atinente a la falta de prueba de la representación legal de la sociedad convocante.

En esta segunda sesión el Tribunal ordenó agregar al expediente los documentos de que trata el acápite “desarrollo” del acta No. 2 de fecha 18 de septiembre del año 2000, y además admitió y decretó las pruebas solicitadas por las partes, por auto No. 3 de fecha 18 de septiembre de 2000. En relación con la prueba de inspección judicial y exhibición de documentos, en las oficinas de ECOPETROL, Bogotá, el Tribunal dio aplicación al aplazamiento que autoriza el inciso final del artículo 244 del C.P.C. (folios 0043, 0044, 0045 y 0046 del acta No. 2 de la precitada fecha).

El Tribunal decretó también oficiosamente los medios de prueba indicados en los folios 0046 y 0047 del acta No. 2 del 18 de septiembre del año 2000. Admitidas y decretadas las pruebas pedidas por las partes y las ordenadas por el Tribunal, declaró terminada la primera audiencia de trámite (folio 0047 del acta No. 2 de la fecha indicada).

CAPITULO SEPTIMO

7. PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1. Por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos procesales: Capacidad para ser parte; Capacidad procesal o Capacidad para comparecer como parte; Competencia del juez o Tribunal; Demanda en forma y Trámite adecuado, el Tribunal de Arbitramento está habilitado para proferir en este asunto el laudo arbitral, pronunciándose sobre el fondo de los temas sujetos a controversia.

CAPITULO OCTAVO

8. PRUEBAS PRACTICADAS  9 8.1 El Tribunal de Arbitramento practicó durante el desarrollo de este proceso la totalidad de los medios de prueba solicitados por la sociedad convocante y la sociedad convocada. Practicó asimismo las pruebas que oficiosamente decretó tanto en la primera audiencia de trámite como la ordenada con posterioridad a la audiencia de alegaciones.

Con relación a la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos en las dependencias de ECOPETROL, el Tribunal aplazó pronunciarse en la primera audiencia de trámite sobre la procedencia de este medio probatorio pedido por la parte convocante, hasta cuando se incorporare la prueba de la copia de todos los antecedentes administrativos relacionados con la celebración y ejecución del contrato de Asociación Farallones suscrito con TRINITY el 28 de mayo de 1995, prueba oportunamente solicitada por el apoderado de la sociedad convocante (acta No. 2 del 18 de septiembre del año 2000 visible a folios 0041 a 0048 del cuaderno de actas). 8.2 Por auto No. 7 del 13 de diciembre del año 2000, el Tribunal no decretó la práctica de las pruebas de exhibición e inspección judicial solicitadas en el escrito de demanda por el apoderado sustituto de la sociedad convocante, en consideración a las argumentaciones consignadas en el ordinal 6 del auto No. 3 del 18 de septiembre del mismo año ( acta No. 2 de la misma fecha). 8.3 El elenco de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal fue el siguiente: a) los documentos que obran como anexos a los folios 0016 a 00167 del cuaderno que contiene la demanda; b) la copia auténtica de la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con la celebración y ejecución del contrato de Asociación Farallones suscrito con TRINITY el 28 de mayo de 1995, y de los documentos a que hacen referencia los ordinales 1, 2, 3 y 4 del capítulo V.2.1. de la demanda; c) el certificado de índice de precios al consumidor No. 921-021-010-CER 0011 de fecha 4 de octubre del año 2000, el cual obra a los folios 0050 y 0051 del cuaderno de pruebas de la parte convocante; d) el certificado 2316 expedido por el Banco de la República el 3 de octubre del año 2000, en el cual esta entidad bancaria suministra tabla con la tasa de cambio representativa del mercado TRM calculada por la Superintendencia Bancaria, la cual comprende el primero y segundo semestres de 1998 (folios 0005 a 0008 del cuaderno contentivo de prueba documental; la tasa representativa del mercado correspondiente al primero y segundo semestres del año 1999 (0009 a 0011 del mismo cuaderno); y la tasa representativa del mercado del primero y segundo semestres del año 2000 (folios 0012 a 0015 del precitado cuaderno); e) prueba de peritos visible a folios 0001 a 0069 del cuaderno relativo a la prueba pericial; f) prueba de inspección judicial decretada oficiosamente por el Tribunal en la primera audiencia de trámite cuya segunda sesión se  10 realizó el 18 de septiembre del año 2000; g) prueba de testimonios de los señores Francisco Arroyo Izquierdo, Carlos Humberto Sierra Tamayo, Julián Andrés Madrid Pinilla y Janeth Tascón Aya, la cual recaudó el Tribunal en la diligencia de inspección judicial y exhibición de documentos oficiosamente decretada por el Tribunal (folios 0055, 0056, 0057, 0059 a 0063, folios 0084, 0085, 0086, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101, 0102, 0103, 0104, 0105, 0106 y 0107 del cuaderno de actas); h) prueba testimonial de Oscar Emiro Mazuera González (folios 0064 a 0071 del cuaderno de actas) cuya práctica pidió el curador ad litem de la sociedad convocada; i) certificación del Banco de la República de fecha 21 de febrero de 2001 en el cual se hacen constar las tasas semanales de interés efectiva anual de la DTF y TCC desde el 21 de julio de 1997 hasta el 25 de febrero de 2001.

Este último medio de prueba lo decretó oficiosamente el Tribunal en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2001. CAPITULO NOVENO

9. ESTUDIO DE LA PRETENSION PRIMERA PRINCIPAL DE LA DEMANDA 9.1. EXISTENCIA, NATURALEZA Y PARTICULARIDADES DEL CONTRATO DE SUMINISTRO ENTRE “DICEL S.A. E.S.P.” Y “TRINITY” En el capítulo II del escrito de convocatoria, el apoderado de la sociedad convocante plantea como PRIMERA PRETENSION de su demanda “que se declare la existencia del Contrato de Suministro de Gas Natural entre DICEL S.A. E.S.P. y TRINITY, cuyo objeto es, de conformidad con lo estipulado en su Cláusula Primera, ‘el suministro continuo, por parte de TRINITY a DICEL S.A. E.S.P., de gas natural tratado, del 50% del gas que le corresponda según el contrato de asociación suscrito por TRINITY con ECOPETROL denominado Farallones, para que sea comercializado por ésta a terceros de conformidad con los términos de este contrato, con un suministro inicial de cuatro millones (4.000.000) MCF standard de gas natural, que será entregado por TRINITY a DICEL S.A. E.S.P. en el punto de entrega definido en la Cláusula Tercera de este contrato una vez se inicie la explotación comercial y ECOPETROL haya aprobado la comercialidad del campo o TRINITY a riesgo propio inicie la explotación, circunstancia que se definirá luego de entregar las pruebas exigidas por Ecopetrol y en los plazos determinados en los contratos de asociación´”.

A juicio del Tribunal, las circunstancias de haberse aportado al proceso arbitral por la sociedad convocante el documento contentivo del contrato de suministro en referencia  11 (folios 00027 a 00031 del Cuaderno No. 1-2 Demanda y Anexos) y de no haber sido tachado de falso por el curador ad litem de la convocada, le confieren el carácter de documento auténtico y reconocido implícitamente por ambos contratantes que resulta de las previsiones de los artículos 276 y 252, numeral 3o., del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la parte que aporta al proceso un documento privado reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo y existe también reconocimiento implícito de su autenticidad si la parte contra quien se opone no lo tacha de falso oportunamente.

Ello, no obstante que el contrato aportado en el caso subjudice no tiene autenticación de las firmas de los contratantes y carece de fecha precisa de suscripción que era el momento de su “perfeccionamiento” conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta del documento. En cuanto a la existencia y representación de las sociedades contratantes, el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el proceso (folios 00025 y 00026 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos) comprueba las relativas a “TRINITY” en la época de suscripción del contrato, y el certificado de la Cámara de Comercio de Palmira (folios 00017 al 00024 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos) acredita la existencia de “DICEL S.A. E.S.P.”, como sociedad de economía mixta, derivada de la participación accionaria del municipio de Palmira y otros entes municipales, pero no la representación de quien suscribe el contrato en su nombre, Marco Aurelio Corrales Palta, como Gerente y Representante Legal.

Sin embargo, este último hecho queda evidenciado en la decisión de la Junta Directiva de “DICEL S.A. E.S.P.” según reunión celebrada el 20 de abril de 1998 que autoriza esta contratación, cuyo texto, tomado del Acta de la Reunión No. 14 anexa a la demanda (folios 148 y 149 del Cuaderno respectivo) y exhibida en la diligencia de inspección judicial de octubre 23 de 2000 (folios 145 y 146 del Cuaderno de Prueba Oficiosa de Exhibición e Inspección), se transcribe a continuación, dada su importancia para la correcta interpretación de lo pactado en el contrato, así: “3.

Comercialización del Gas: El Doctor Corrales entrega a los miembros de la Junta Directiva el memorando que se anexa al Acta y procede a dar lectura al mismo. Al finalizar la lectura se precisa el alcance de la propuesta y se dan las magnitudes del negocio de gas, como que el consumo actual de la región, incluyendo las plantas térmicas Termovalle y Termoemcali es del orden de los 100 millones de pies cúbicos al día, por tanto la compra anticipada propuesta es, comparativamente, por corto plazo. • Se tendría el costo de la póliza para garantizar los 4000 millones de pesos, la cual tiene un costo aproximado de $8.000.000.oo.  12 • El anticipo, debidamente garantizado, tiene un interés del DTF más cinco puntos, en el evento en que no exista el gas.

Es importante anotar que DICEL cuenta con estos recursos y que no es necesario acudir al mercado financiero y adquirir un préstamo para atender esta obligación. Considerando que la tasa es cercana a las tasas de colocación actuales, no se tendría un mayor sobrecosto, pues este es compensado con la oportunidad del negocio. • Las acciones otorgadas a TRINITY tendrían titulo provisional, y, por tanto no serían de libre negociación por parte de la Trinity y serían devueltas en caso de que no existiera el gas, por tanto se considera que no existe riesgo en este aspecto de la operación. Igualmente se plantean los términos deseables que DICEL debe buscar en una negociación de esta naturaleza: • En lo posible exclusividad del 100% del gas y en el menor de los casos llegar al 50% del gas resultante en una explotación de largo plazo, puesto que el negocio de gas maneja contratos de muy largo término. • Definición del precio de compra de gas, o algunos parámetros de referencia (fórmulas), que permitan identificar la bondad del negocio en el largo plazo. • La necesidad de precisar la demanda de gas y el establecimiento de un plan de comercialización del mismo por parte de nuestra empresa, el cual deberá realizarse en corto plazo, dependiendo de la evolución del negocio.

La Junta ve la necesidad de adelantar un proceso de negociación con la Trinity, así que faculta al Gerente para que adelante este proceso y mediante consultas telefónicas a los diversos miembros de la Junta, pueda finalmente cerrar esta negociación. El Doctor Ulber Vázquez pide conocer los términos del contrato antes de que este sea firmado, lo cual les es ofrecido.

Esta negociación quedará plasmada en Resolución de la Junta Directiva.”. Aceptado así el alcance probatorio del documento analizado, que hace fe de su otorgamiento, de su fecha de suscripción alrededor del mes de abril del año 1998 y de las declaraciones que en él hacen los contratantes, según lo prevé el artículo 279 del Código  13 de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 264 del mismo Código, debe concluir el Tribunal en la pertinencia de la Primera Pretensión de la demanda de convocatoria para que se declare la existencia del contrato de suministro de gas natural celebrado entre DICEL S.A. E.S.P. y TRINITY contenido en dicho documento.

Por lo demás, es del caso subrayar aquí la coincidencia del negocio jurídico mercantil acordado entre DICEL S.A. E.S.P. y TRINITY con la definición que hace el Artículo 968 del Código de Comercio del contrato de suministro en el cual una parte -TRINITY- se obliga a cumplir en favor de otra –DICEL S.A. E.S.P.-, en forma independiente, la prestación continuada del 50% del gas natural que le corresponda según el contrato de asociación suscrito por TRINITY con ECOPETROL, denominado “Farallones”, con un suministro inicial de cuatro millones de “MCF standard”, a cambio de una contraprestación a cargo de DICEL S.A. E.S.P. de pago del precio fijado a razón de US$1.25 por cada MCF del suministro inicial, o sea US$5.000.000, de los cuales US$1.000.000 se pactan como anticipo, mitad en efectivo y mitad en acciones de DICEL S.A. E.S.P., en las condiciones mencionadas en el Parágrafo de la Cláusula Segunda que serán objeto de posterior examen en el presente laudo.

De la aplicación de las normas del derecho civil-artículos 1496, 1497 y 1498 del Código Civil- al aludido contrato mercantil de suministro, permitida en el artículo 822 del Código de Comercio, deduce el Tribunal que estamos en presencia de un contrato bilateral, por cuanto las partes contratantes se obligan recíprocamente; oneroso, ya que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes; y conmutativo porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer.

Esto último, en oposición al contrato aleatorio en el cual el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida que a criterio del Tribunal no surge de las previsiones contractuales transcritas. Para este Tribunal de Arbitramento está plenamente probada la pretensión primera de la demanda encaminada a establecer la existencia del Contrato de Suministro de Gas Natural celebrado entre DICEL S.A. E.S.P. y TRINITY, cuyo objeto es, de conformidad con lo estipulado en su cláusula primera, “ el suministro continuo, por parte de TRINITY a DICEL S.A. E.S.P., de gas natural tratado, del 50% del gas que le corresponda según el contrato de asociación suscrito por TRINITY con ECOPETROL denominado Farallones, para que sea comercializado por esta a terceros de conformidad con los términos de este contrato, con un suministro inicial de cuatro millones (4.000.000) MCF standard de gas natural, que será entregado por TRINITY a DICEL S.A. E.S.P. en el punto de entrega  14 definido en la cláusula tercera de este contrato una vez se inicie la explotación comercial y ECOPETROL haya aprobado la comercialidad del campo o TRINITY a riesgo propio inicie la explotación, circunstancia que se definirá luego de entregar las pruebas exigidas por ECOPETROL y en los plazos determinados en los contratos de asociación”.

En concepto del Tribunal esta primera pretensión deducida como principal por la sociedad convocante no solo está plenamente demostrada en el plenario, sino que su fin es estrictamente declarativo. Esta conclusión la deduce el Tribunal del estudio de los documentos incorporados al expediente y de los hechos planteados en el libelo de demanda.

Por otra parte, ningún hecho exceptivo ha encontrado el Tribunal que permita destruir o atacar la existencia misma del negocio jurídico plasmado en el documento del año 1998, por lo cual el Tribunal accederá al reconocimiento de esta primera pretensión principal. En consecuencia, así lo declarará el Tribunal en la parte resolutiva del laudo.

Y, como se han planteado además en la demanda cuatro peticiones ejercidas de manera principal, procede el Tribunal a su estudio, para establecer la procedencia de las mismas; y, si es del caso, estudiar las planteadas de manera subsidiaria respecto de la segunda y tercera pretensiones principales y las de todas las anteriores, sin distingo alguno.

9.2. PREVISION DE IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO CELEBRADO ENTRE DICEL S.A. E.S.P. Y TRINITY En el “PARAGRAFO” de la “CLAUSULA SEXTA: Ejecución del Contrato”, las partes contratantes contemplaron el evento de que no sea posible la ejecución de la contratación realizada y las consecuencias de tal imposibilidad en cuanto al reintegro del anticipo del precio del suministro efectuado por DICEL S.A. E.S.P. en favor de TRINITY.

Para el Tribunal es claro que tal imposibilidad de ejecución del contrato de suministro se presentó a partir de la terminación del contrato de asociación suscrito el 29 de marzo de 1995 entre ECOPETROL y TRINITY que hizo desaparecer la expectativa de existencia del gas natural producto de dicha asociación para ser suministrado por TRINITY a DICEL S.A. E.S.P. El hecho de la terminación del aludido contrato de asociación está suficientemente probado en el proceso arbitral.

En efecto, mediante la carta ECP 516 de 1o. de septiembre de 1998, visible a folios 5 del Cuaderno de Pruebas, “ECOPETROL comunica a  15 TRINITY que declara unilateralmente terminado el contrato de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional en el sector ‘ Farallones’ que fue celebrado con TRINITY el 29 de marzo de 1995.

La terminación del contrato aquí identificado, que se hace efectiva mediante la presente comunicación, conlleva la devolución de la totalidad del área contratada y todos los demás efectos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias y de contrato..” (Subraya el Tribunal). Adicionalmente, ECOPETROL dirigió la comunicación ASO-00842 del 3 de noviembre de 1998 al Gerente de DICEL S.A. E.S.P. para informarle la terminación del contrato con TRINITY, sin que este contratista hubiere interpuesto recursos, y le anexa copia de la carta ECP 516 de septiembre 1o. del mismo año 1998 dirigida por ECOPETROL a TRINITY que acaba de transcribirse en lo pertinente.

Además, y dentro de los antecedentes administrativos de la celebración y ejecución del mencionado Contrato de Asociación enviados por ECOPETROL al Tribunal como prueba decretada por Auto No. 3 del 1 de septiembre del 2000, se encuentra la Resolución No. 321 de noviembre 6 de 1998 de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se aprueba para todos los efectos legales la terminación unilateral del referido contrato de Asociación, Sector Farallones, y se impone una sanción al Contratista de US$5.000, por cuanto la Compañía TRINITY “no dio cumplimiento a los compromisos suscritos en el contrato”.

Posteriormente, y mediante Resolución No. 328 de 17 de diciembre de 1998, la misma funcionaria del Ministerio de Minas y Energía decide confirmar la citada Resolución No. 321 del 6 de noviembre de 1998, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de TRINITY, y finaliza el acto administrativo así: “ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso quedando agotada la vía gubernativa. ”.

Es claro, entonces, que la prueba documental, allegada al proceso por ECOPETROL fue suficiente para acreditar la existencia y terminación unilateral del contrato de asociación celebrado por la sociedad convocada, y su efecto de hacer imposible la ejecución del contrato de suministro de gas natural que resultaría de tal asociación; circunstancia esta que convalida la comentada decisión del Tribunal de aplazar primero y luego abstenerse de decretar la prueba de inspección judicial en las dependencias de ECOPETROL, en Bogotá, con exhibición de los documentos que constituyen “todos los antecedentes administrativos relacionados con la celebración y ejecución del Contrato de Asociación  16 Farallones”, según se había solicitado en la demanda de convocatoria ( folio 00012 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos).

9.3. CONSECUENCIAS DE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO ENTRE DICEL S.A. E.S.P. Y TRINITY, EN CUANTO AL ANTICIPO PAGADO EN EFECTIVO. En el mencionado PARAGRAFO de la “CLAUSULA SEXTA-Ejecución del Contrato” se estableció que, al producirse la comentada previsión de no ser posible la ejecución del contrato, TRINITY se obliga a reintegrar a DICEL S.A. E.S.P. los quinientos mil dólares (US$500.000.oo) del anticipo con un reconocimiento del DTF + 5 puntos, en el evento de que este haya sido pagado por DICEL S.A. E.S.P. en pesos colombianos...”.

Al respecto, existen abundantes pruebas en el proceso de los pagos en pesos hechos por DICEL S.A. E.S.P. a TRINITY con entrega de nueve cheques y dos ordenes de pago entre el 24 de abril y el 30 de junio de 1998 por un total de $825.389.963, equivalentes a US$602.805.65 a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente en la fecha de cada pago, o sea US$102.805.65 más que el anticipo pactado de US$500.000, diferencia que se explica en el dictamen pericial por el hecho de que en los pagos periódicos se incluyó también la anotada suma de US$102.805 pagada por DICEL S.A. E.S.P a TRINITY en cumplimiento del Contrato TRINITY No. TG-002-98 o DICEL S.A. E.S.P No. DGN-002- 98 de 17 de junio de 1998 para el “estudio de factibilidad de la Planta de Energía Térmica de Gas” que adjuntan los peritos a su dictamen (folios 0036 y 0037 del Cuaderno de Prueba Pericial).

No obstante esta aclaración los peritos incurrieron en el grave error de liquidar conjuntamente todos los desembolsos como si fueran imputables al contrato de suministro de gas TG-001-98 o DGN-001-98; error que no fue oportunamente propuesto como objeción al dictamen por las partes en el proceso arbitral y aparece ya en la relación de desembolsos de la demanda de convocatoria que los totaliza en “$825.389.790” (folio 00006 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos) e incluso fue acogido por el representante de la parte convocante en la parte final de su alegato de conclusión cuando pide la restitución de los $825.389.963 calculados por los peritos como si se refirieran solamente al contrato de suministro, más los intereses de $754.221.877.39 liquidados en el dictamen sobre esa suma total, a la tasa del DTF + 5 puntos en las fechas de las entregas periódicas, proyectados por todo el tiempo que transcurre entre esas fechas y el día del dictamen.

En estas circunstancias, y por considerar que los comentados errores de la pericia no podían enmendarse con la orden de aclaración, adición o ampliación del dictamen que  17 contempla el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal optó por desestimar las equivocadas apreciaciones de los peritos y, con base en las restantes pruebas ya allegadas al proceso arbitral y a la decretada oficiosamente en Audiencia del de 12 febrero de 2001 para obtener de la Subgerencia de Estudios Económicos del Banco de la República las diversas Tasas de Interés del DTF desde las entregas del anticipo del contrato de suministro de gas natural hasta la fecha de la información, efectuar con estas bases el cálculo correcto del equivalente del anticipo de US$500.000 pagado en pesos por dicho contrato y sus intereses del DTF más 5 puntos que ascienden respectivamente a $ 685.150.073 y $ 501.818.337, según se detalla en el siguiente cuadro:

9.4. CALCULO DE LAS CUOTAS DEL ANTICIPO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DEL GAS PAGADAS POR DICEL S.A. E.S.P. A TRINITY Y DE LOS INTERESES HASTA QUE SE PROFIERE EL LAUDO Instala- Fecha del pago TRM de Valor en pesos imputable Equivalente Intereses a mento. Año 1998 la fecha al anticipo del contrato de en dólares la tasa del No. suministro US$ DTF + 5 1 Abril 24 1.354.91 150.000.000 110.706.48 111.416.625 2 Abril 24 1.354.91 150.000.000 110.706.48 111.416.625 3 Abril 30 1.365.72 30.000.000 21.966.44 22.101.625 4 Abril 30 1.365.72 70.000.000 51.255.02 51.570.458 5 Mayo 13 1.388.04 249.904.284 180.041.13 180.777.843 6 Mayo 29 1.396.69 5.118.679 3.664.86 3.622.637 7 Mayo 29 1.396.69 9.000.000 6.443.81 6.369.560 8 Junio 17 1.388.50 21.127.110 15.215.78 14.542.963 9 Junio 26 Instalamentos 9, 10 y 11 10 Junio 30 no imputables al anticipo 11 Junio 30 TOTALES $685.150.073 US$500.000 $501.818.337 Para precisar las bases y resultados resumidos en el cuadro anterior, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes observaciones: 1a.-Como ya se dijo, la prueba documental, los testimonios y el dictamen pericial reunidos en el proceso arbitral acreditan fehacientemente los pagos periódicos hechos por DICEL  18 S.A. E.S.P. a TRINITY que ascienden a $825.389.963, equivalentes a US$602.805.65 conforme a las conversiones de las cuotas realizadas por los peritos, pero solamente $685.150.073 de tales pagos son imputables al anticipo pactado en el contrato de suministro de gas “TG-001-98”.

A esta conclusión llega el Tribunal al examinar las comprobaciones de pago acompañadas a la demanda de convocatoria y al dictamen pericial, particularmente la conciliación de desembolsos contenida en la carta de TRINITY a DICEL S.A. E.S.P. de mayo 28 de 1999 aportada por la propia parte convocante ( folios 00159 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos) que origina el pago de $5.118.679.oo efectuado el 29 de mayo de 1998.

A la cantidad anterior se agregó el instalamento numerado 7 por $9.000.000.oo y $21.127.110.oo del instalamento numerado 8 por $25.000.000.oo, con lo cual se completa el equivalente en pesos del anticipo pactado de US$500.000.oo. El saldo de $3.872.890.oo del instalamento numerado 8 y el total de los instalamentos numerados 9, 10 y 11 corresponderían a pagos del Contrato TG-002-98 de Estudio de Factibilidad de la Planta de Energía Térmica de Gas que es absolutamente ajeno a la controversia sometida a la presente decisión arbitral. 2a.- Una vez definidas las cuotas en pesos, la conversión en dólares a la fecha de cada instalamento se realizó con base en la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente en las respectivas fechas según el dictamen pericial. 3a.- Para el cálculo del interés causado desde las fechas de los pagos hasta la fecha más próxima posible a la decisión arbitral, se utilizaron los datos de la tasa del DTF suministrados por la Subgerencia de Estudios Económicos del Banco de la República según prueba de oficio decretada por el Tribunal (folios 0179 al 0181 del cuaderno de Actas), conforme al siguiente detalle explicativo: Instalamentos Nos. 1 y 2 Tasa DTF de interés promedio 21.19% anual + 5 puntos = 26.19% anual. 1021 días.

Cálculo: $150.000.000.oo x 1021 / 360 x 26.19% = $111.416.625 cada uno 3 Tasa DTF de interés promedio 21.13% anual + 5 puntos = 26.13% anual. 1015 días. Cálculo: $30.000.000.oo x 1015 / 360 x 26.13% = $22.101.625  19 4 Tasa DTF de interés promedio 21.13% anual + 5 puntos = 26.13% anual. 1015 días. Cálculo: $70.000.000.oo x 1015 / 360 x 26.13% = $51.570.458 5 Tasa DTF de interés promedio 20.99% anual + 5 puntos = 25.99% anual. 1002 días.

Cálculo: $249.904.284 x 1002 / 360 x 25.99% = $180.777.843 6 Tasa DTF de interés promedio 20.84% anual + 5 puntos = 25.84% anual. 986 días. Cálculo: $5.118.679 x 986 / 360 x 25.84% = $3.622.637 7 Tasa DTF de interés promedio 20.84% anual + 5 puntos = 25.84% anual. 986 días. Cálculo: $9.000.000.oo x 986 / 360 x 25.84% = $6.369.560 8 Tasa DTF de interés promedio 20.60% anual + 5 puntos = 25.60% anual. 968 días.

Cálculo: $21.127.110 x 968 / 360 x 25.60% = $14.542.963 CAPITULO DECIMO

10. PETICION SEGUNDA PRINCIPAL DE LA DEMANDA Persigue esta segunda pretensión principal que este Tribunal de Arbitramento ordene que la sociedad Trinity Gas Colombia Inc. reintegre a la convocante DICEL S.A. E.S.P. la suma de Quinientos Mil Dólares (US$500.000.oo) del anticipo “con un reconocimiento del DTF + 5 puntos, como quiera que éste fue pagado por DICEL S.A. E.S.P. en pesos colombianos, calculando el interés desde la fecha de entrega de los distintos instalamentos en que fue pagado el anticipo hasta que se profiera el laudo.” Pretende esta misma petición principal la condena por el Tribunal a cargo de TRINITY, al pago de intereses de mora a la máxima tasa legalmente permitida, una vez esté en firme el laudo arbitral.

A juicio de este Tribunal de Arbitramento e interpretando esta segunda pretensión, vale decir, desentrañando la intención real o verdadera de la sociedad convocante y, además, el objeto pretendido, llega a la conclusión que la misma es procedente, pues en el proceso  20 está plenamente demostrada la inejecución total de las prestaciones propias de las obligaciones a cargo de TRINITY, como quiera que perfeccionado el contrato de suministro de gas celebrado entre esta sociedad y la convocante, aquella jamás lo ejecutó parcial o totalmente.

A este respecto, basta tener en cuenta la cláusula primera del contrato contenido en el documento privado suscrito en el año de 1998 (folios 00027 a 00031 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos), para extraer sin dificultad alguna esta conclusión. Así las cosas, y precisada de la manera expuesta la cuantía en pesos de las cuotas del anticipo pagadas por DICEL S.A. E.S.P. a TRINITY con cargo al contrato de suministro de gas y la de los intereses pactados conforme a lo previsto en el Parágrafo de la “Cláusula Sexta: Ejecución del Contrato”, el Tribunal encuentra admisible la “SEGUNDA PRETENSION” de la demanda de convocatoria al considerar probada en el proceso la imposibilidad de ejecutar el contrato No. TG-001-98 o No. DGN-001-98 de suministro de gas y, consiguientemente, en la parte resolutiva del laudo arbitral ordenará a TRINITY el reintegro a DICEL S.A. E.S.P., en pesos colombianos, de las sumas recibidas a título de anticipo del precio del mismo Contrato, con reconocimiento de los intereses causados a la tasa convenida.

10.1. COMPROBACIONES DEL PAGO DEL ANTICIPO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO El pago del anticipo en efectivo a cargo de DICEL S.A. E.S.P. y en favor de TRINITY, pactado en el punto 2.1 del Parágrafo de la “Cláusula Segunda.- Del precio” dentro del contrato de suministro de gas natural, se respalda en la demanda de convocatoria con el aporte de once documentos en copias autenticadas por Notario, por un total de $825.389.963, que fueron tenidos como pruebas del proceso arbitral en el Auto No. 3 proferido por el Tribunal el 18 de septiembre de 2000 (folios 0042 y 0043 del Cuaderno de Actas).

Adicionalmente, y a petición de la convocante, en siete de tales documentos se produjo reconocimiento de firma y ratificación de contenido por quienes recibieron los pagos en nombre de TRINITY, así: a) Carlos Humberto Sierra Tamayo, vinculado inicialmente a DICEL S.A. E.S.P. como gerente y representante del socio Empresas Municipales de Palmira y luego a TRINITY como Vicepresidente de “febrero de 1998 hasta septiembre o agosto” del mismo año, hace el reconocimiento de su firma como receptor del primer instalamento de los pagos en cheque de $150.000.000, según Comprobante de Egreso No. 00523 de abril  21 24 de 1998, destinado a pago del “anticipo sobre Contrato TG-001-98”; del quinto instalamento por $249.904.284, según Comprobante de Egreso No. 000577 de mayo 13 de 1998; y del octavo instalamento por $25.000.000 girado el 17 de junio de 1998 en cuyo Comprobante de Egreso No. 000704 se menciona como “Concepto” la “DEVOLUCION CUENTAS CENTRO EMPRESA”.

De este instalamento numerado 8, la suma de $21.127.110 se imputa al anticipo del contrato de suministro de gas, como se explicó antes, y el excedente de $3.872.890 corresponde a pagos de DICEL S.A. E.S.P. a TRINITY por conceptos diferentes a los que originan el conflicto sometido a esta decisión arbitral. b) Francisco Arroyo Izquierdo, vinculado a TRINITY como Contador, reconoce su firma como receptor de los instalamentos tercero, por $30.000.000, según Comprobante de Egreso No.00539 por concepto de “anticipo sobre contrato TG-001-98” y fecha 30 de abril de 1998; cuarto instalamento, por $70.000.000, según Comprobante de Egreso No. 00540 por concepto de “anticipo sobre Contrato TG-001-98” y fecha 30 de abril de 1998; sexto instalamento, por $5.118.679, según Comprobante de Egreso No. 000635 de fecha mayo 29 de 1998 y por concepto de “AJUSTE LIQUIDACION MAYO 13 DE 1998” que corresponde al quinto instalamento; y séptimo instalamento, por $9.000.000, según Comprobante de Egreso No. 000636 de fecha mayo 29 de 1998 por el concepto de “ANTICIPO A PAGO DE CUOTAS CONJUNTAS”. c) Cabe anotar, además, que el reconocimiento de firma y ratificación de contenido de los documentos relativos a las entregas de los instalamentos numerados 9, 10 y 11, que debía hacer Elizabeth Zapata, como empleada de TRINITY en las fechas de los pagos respectivos, según la solicitud de pruebas de la demanda de convocatoria, no pudo llevarse a cabo “por cuanto no se suministró la dirección en donde podía localizarse”(Acta No. 4 del Cuaderno de Actas); circunstancia esta que carece de interés procesal por referirse la prueba a pagos no imputables al anticipo en dinero del contrato de suministro de gas natural que origina la controversia sometida a decisión arbitral.

Por lo que respecta al restante instalamento numerado 2, se realizó mediante transferencia a la cuenta corriente de TRINITY ordenada al Banco de Occidente de Palmira, con fecha abril 24 de 1998, según carta de DICEL S.A. E.S.P. DP-509-04-98-MAC en la que se anotó en manuscrito “Anticipo Contrato TG-001-98” (folio 00150 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos).  22 Adicionalmente, los peritos en su dictamen de fecha octubre 25 de 2000 manifiestan que, “en la revisión de los libros de contabilidad de la empresa DICEL S.A. E.S.P., se constató las sumas de dinero entregadas a TRINITY, la forma y tiempo en que se entregaron dichos valores por concepto de suministro de Gas natural”, subraya el Tribunal -, cuantías y fechas que coinciden con los documentos aportados con la demanda de convocatoria y reconocidos algunos de ellos en su firma y contenido por quienes los recibieron, en la forma ya explicada antes, pero incurren en el error comentado de atribuir en las conclusiones del dictamen todo lo recibido por TRINITY –($825.389.963)- al anticipo del precio del contrato de suministro de gas, siendo que los mismos peritos ponen de presente la existencia de otras imputaciones, principalmente la de pagos por concepto del contrato sobre “estudio de factibilidad de la Planta de Energía Térmica a Gas” que acompañan a su dictamen (folios 0036 y 0037 del Cuaderno de prueba Pericial) Por lo que respecta al pago del anticipo del contrato de suministro de gas en acciones de DICEL S.A. E.S.P. en favor de TRINITY, cabe anotar que el Tribunal durante la inspección judicial llevada a cabo el día 23 de octubre de 2000 en las oficinas de DICEL S.A. E.S.P., pudo constatar en el libro de Registro de Accionistas de esa compañía, la inscripción del título provisional expedido por 250.000 acciones a favor de TRINITY y esta sola verificación, unida a lo expuesto por los peritos en su experticia, son elementos de convicción suficientes para que el Tribunal encuentre probado el anticipo correspondiente a la entrega de acciones de DICEL S.A. E.S.P. a favor de TRINITY. Además, obra en el proceso, como prueba documental, la correspondencia intercambiada entre las sociedades contratantes sobre la entrega a TRINITY de certificados provisionales de acciones de DICEL S.A. E.S.P. como pago del anticipo así pactado.

Tales son los casos de la carta de DICEL S.A. E.S.P. a TRINITY de 10 de noviembre de 1998 para confirmarle que el número de acciones registradas a favor de TRINITY llega a 250.000 que representan el 19.61% del capital social (folio 00080 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos) y la de TRINITY a DICEL S.A. E.S.P. de febrero 19 de 1999 para anunciarle su intención de vender todas las acciones de DICEL S.A. E.S.P. “a una tercera parte” si no se conciliaban las diferencias ya surgidas acerca de la ejecución del contrato de suministro de gas natural (folio 00091 del Cuaderno 1-2 Demanda y Anexos).

CAPITULO UNDECIMO

11. ANALISIS DE LA PRETENSION TERCERA PRINCIPAL DE LA DEMANDA  23 La tercera pretensión solicitada es la orden a TRINITY de reintegro a DICEL S.A. E.S.P. de la totalidad de las acciones equivalentes a los quinientos mil dólares (US$500,000) pactados en el numeral 2.2 del parágrafo de la cláusula segunda del contrato en cuestión, así como la de facultar a esta última sociedad para cancelar las inscripciones de las acciones en el libro de registro de sus accionistas y de los libros y demás documentos de contabilidad, así como para introducir las modificaciones correspondientes en cualquier otro documento social que fuere necesario.

Dice en su declaración el Dr. Julián Andrés Madrid Penilla, Director de la Unidad Jurídica de DICEL S.A. E.S.P., que al entrar a trabajar encontró unas inconsistencias en relación con el capital de la sociedad y al averiguar sobre las mismas pudo establecer que obedecían a la entrega de unas acciones a TRINITY a quien se le había dado su título provisional mientras descargaba la totalidad de la obligación y agrega que “…desde la fecha en la que estoy vinculado que es el 1 de diciembre no se ha realizado ninguna operación sobre estas acciones, ni en ningún tipo de pignoración, ni en ningún tipo de negocio y ningún tipo de reclamación…” Y la señora Janeth Tascón Aya, contadora de DICEL S.A. E.S.P., afirma conocer del convenio que dio lugar a esta actuación así como de la entrega del título provisional por las acciones que se hiciera por el Gerente General señor Marco Corrales a TRINITY pues el mismo se lo contó e igual hizo la Tesorera de la empresa.

A su turno, los peritos designados en su dictamen expresan que: el número de acciones registradas en el libro de Registro de Accionistas a nombre de TRINITY es de 250.000 para diciembre de 1998, con valor unitario de $1000,oo; que en dicho libro aparece igualmente una constancia de cancelación de la suscripción de tales acciones por orden de la Junta Directiva de fecha diciembre 28 de 1998; y finalmente manifiestan que no existe constancia de la entrega de los títulos provisionales a TRINITY.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Comercio a todo suscriptor de acciones debe expedírsele por la sociedad el título o los títulos que justifiquen su calidad de tal que pueden ser provisionales o definitivos. Los primeros que son los que interesan para el caso no pueden ser expedidos al portador, proceden cuando no se ha pagado la totalidad de la acción y una vez registrados en el libro de registro de acciones (art. 195 ibídem) surten el mismo efecto de los definitivos en relación con los derechos del accionista.  24 A pesar de no existir constancia en los libros y documentos de DICEL S.A. E.S.P. sobre la entrega del título provisional por las acciones a TRINITY y de que ello no lo conocen directamente los testigos, lo cierto es que ello resulta innegable ante la inscripción del mismo en el libro de registro de accionistas como claramente lo dictaminan los peritos.

De manera que ninguna duda se encuentra en cuanto a la entrega por la sociedad convocante a la sociedad convocada de un título provisional por doscientos cincuenta mil acciones (250.000 de valor nominal de $1.000 y $1.000 de prima de colocación, cada una). Igualmente se ha establecido que en el libro de registro de acciones solo hay una constancia de cancelación de las acciones correspondientes a TRINITY, ordenada por la Junta Directiva de DICEL S.A. E.S.P. y sin consecuencias para esta actuación, por cuanto no se hizo previa orden de la autoridad competente, pues no existe ninguna otra inscripción con relación a ellas que permita concluir que ya no están a nombre de la citada sociedad porque han sido enajenadas o pignoradas a terceros.

Conforme a lo anterior, acreditado como está que el título provisional por las acciones que fueron registradas a nombre de TRINITY debió ser emitido y entregado a ésta pues es el supuesto necesario y previo al registro en el libro correspondiente y que a ello se procedió en cumplimiento de un contrato que no pudo ejecutarse, las acciones deben volver a DICEL S.A. E.S.P. pues su traspaso e inscripción a TRINITY quedó sin una causa, además fue voluntad de los contratantes su reintegro conforme a lo pactado en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato de suministro.

Procede entonces la restitución del título provisional expedido y entregado a esta última, sobretodo cuando no hay prueba alguna de que el título no esté en su poder o que no sea un tenedor legítimo, pues es quien aparece en el libro de registro de accionistas inscrito como tal porque es ineficaz, según observamos, la anotación en contrario que se hizo por decisión de la Junta Directiva.

Ahora, tratándose de un título provisional nominativo que fue debidamente inscrito, como consecuencia de la restitución acordada y ordenada y para dar efectivo cumplimiento a la misma, pues sólo así obliga a la sociedad y a terceros, debe autorizarse igualmente a la sociedad demandante para cancelar la inscripción de las acciones que figuran a nombre de la sociedad demandada en razón al contrato de que nos venimos ocupando en el libro de registro de accionistas.

No se faculta sin embargo a DICEL S.A. E.S.P. para hacer cancelaciones en relación a las citadas en los libros de contabilidad o para hacer modificaciones en cualquier otro  25 documento social, pues solo el registro en el libro de accionistas (art. 195 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ibídem) correspondía realizarse en desarrollo de las obligaciones contractuales, las demás actuaciones obedecen al cumplimiento de normas contables o a decisiones de los organismos sociales y no compete a este Tribunal ocuparse de ello.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO 

12. PETICIONES PRINCIPALES Y SUSBSIDIARIAS PLANTEADAS EN LA DEMANDA Han sido prolijas la doctrina y jurisprudencia nacional en relievar, “que es deber indeclinable del juzgador interpretar la demanda para desentrañar la verdadera intención del demandante y que en esta labor se debe tener en cuenta todo el conjunto de libelo y además, si ello fuere menester para precisar su verdadero sentido, todas las actuaciones desarrolladas no solo en el curso del proceso sino también durante la génesis del litigio” (Gaceta Judicial, tomo CLXXX, pág. 175).

En cumplimiento de esta labor ponderativa, reitera ahora el Tribunal que la demanda promovida por la sociedad convocante contra la sociedad convocada contiene tres pretensiones principales, de las cuales la primera es eminentemente declarativa y la segunda y tercera, de claro contenido condenatorio. No existe en la demanda la formulación de primera pretensión subsidiaria, mas sí pretensiones de segundo y primer orden de índole subsidiarias.

La parte convocante introduce además pretensiones subsidiarias de todas las anteriores, sin distingo alguno, e incorpora asimismo la cuarta y quinta pretensiones ejercidas de manera principal. CAPITULO DECIMO TERCERO 

13. PRETENSION SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA DEMANDA El despacho favorable por el Tribunal de la segunda pretensión principal lo releva de estudiar el fondo de la segunda pretensión subsidiaria de la misma demanda, la cual, dicho sea de paso, está entreverada con la tercera subsidiaria en la misma pieza procesal. De acuerdo con la enseñanza tradicional de la teoría procesal al juez solo le es dable analizar las pretensiones subsidiarias, en el orden en que han sido planteadas estas, cuando las principales o las formuladas, en primero o segundo orden, no hayan tenido acogida en criterio del mismo juez, previo el estudio ponderado del material probatorio recaudado en el proceso.

CAPITULO DECIMO CUARTO  26

14. PRETENSION TERCERA SUBSIDIARIA DE LA DEMANDA Para este Tribunal de Arbitramento es innecesario adentrarse en el análisis de esta tercera súplica subsidiaria deducida en la demanda, como consecuencia de la acogida total de la pretensión tercera principal. Por tanto, prosperando la súplica tercera principal es inocuo para el Tribunal el estudio de esta petición subsidiaria.

CAPITULO DECIMO QUINTO 

15. PRETENSION CUARTA PRINCIPAL DE LA DEMANDA  En la cuarta petición principal solicita la sociedad convocante DICEL S.A. E.S.P. la orden o condena de la sociedad convocada TRINITY a cumplir inmediatamente la condena que llegare a imponer el Tribunal Arbitral respecto de las obligaciones de hacer y de las obligaciones de dar, sin aludir en concreto a cuál o cuáles de las obligaciones, a cargo de ambas partes, se refiere la parte convocante.

Como ya lo analizó este mismo Tribunal, prosperan en el presente caso las peticiones principales primera, segunda y parcialmente la tercera de la demanda principal, por lo cual en virtud del carácter coercitivo del derecho, es apenas natural que las declaraciones que adopte el laudo, sean declarativas o de condena. A juicio del Tribunal, esta cuarta pretensión principal deberá acogerla favorablemente, y así lo hará en la parte resolutiva del laudo.

Con base en esta consideración, el Tribunal proveerá la correspondiente condena o condenas que impliquen necesaria consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda y parcialmente la tercera principal. Y en cuanto a la quinta petición o pretensión principal, el Tribunal hará la respectiva condenación concreta al pago de costas a cargo de la sociedad convocada TRINITY en el capítulo intitulado liquidación de condenas.

CAPITULO DECIMO SEXTO

16. PRETENSION QUINTA PRINCIPAL Esta pretensión tiene como finalidad que el Tribunal condene a la sociedad convocada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, como obvia consecuencia del vencimiento de esta última, por prosperar, parcial o totalmente, las súplicas principales o subsidiarias de la demanda. En el caso de este proceso arbitral el Tribunal ordenará y liquidará en la parte resolutiva del laudo la condenación de TRINITY al pago de las costas  27 y agencias en derecho causadas en el mismo, como secuencia obligada de la prosperidad total de las pretensiones principales primera y segunda de la demanda y el acogimiento parcial del primero y segundo párrafos de la pretensión tercera principal de esta pieza del proceso, con fundamento en los artículos 392 y 393 del C.P.C. CAPITULO DECIMO SEPTIMO

17. EXCEPCIONES DE MERITO El curador ad litem de la sociedad convocada TRINITY planteó en el escrito de contestación a la demanda las excepciones de prescripción de la acción, caducidad, compensación y la llamada innominada o genérica, a la cual se refiere el artículo 306 del código de procedimiento civil. Brevemente el Tribunal se ocupará del análisis de cada una de estas excepciones invocadas por el mencionado auxiliar de la justicia. Para este Tribunal de Arbitramento ni la caducidad ni la prescripción extintiva de la acción o pretensión se estructuran en el presente caso, habida consideración de la naturaleza intrínseca de ambos fenómenos jurídicos y además del tiempo requerido por la ley para su plenitud de efectos legales.

Basta señalar en el caso que analiza el Tribunal que la parte convocante no estaba supeditada temporalmente al ejercicio de ninguno de los derechos reconocidos por la ley sustancial o procesal dentro de un lapso determinado, es decir, que de acuerdo con las normas legales vigentes, la convocante DICEL S.A. E.S.P. no debía ejercer sus derechos dentro de un plazo prefijado por el legislador, que es en lo que consiste el fenómeno jurídico de la caducidad.

Y en cuanto a la prescripción extintiva de la acción o derechos sustanciales planteados como pretensiones en la demanda, el código civil no ha consagrado determinado plazo para la prescripción de las acciones declarativa y de condena deducidas en la demanda, por lo cual es necesario aplicar los artículos 2512, 2529 y 2532 del código civil, de acuerdo con los cuales es necesario concluir que no se configura la prescripción de la acción planteada con el ejercicio de la función jurisdiccional; y muchísimo menos se estructura el fenómeno prescriptivo con relación a las pretensiones contenidas en la demanda.

Tocante a la excepción de compensación expresamente alegada por el curador ad litem (artículos 1714 a 1723 del código civil), tampoco se configura en el caso de autos, ya que  28 por mandato de los artículo 1714, 1715 y 1716 del código civil colombiano, para que se configure la compensación como modo de extinguir las obligaciones (civiles o mercantiles) es necesario que las persona o partes integrantes de la relación sustancial sean deudoras una de otra, que las obligaciones sean recíprocamente líquidas y que además sean actualmente exigibles.

En el derecho civil o mercantil no es procedente hacer compensación de obligaciones cuya naturaleza sea diferente, pues el numeral 1 del artículo 1715 del código civil, aplicable en este proceso arbitral por expresa autorización del artículo 822 del código de comercio, exige que aquellas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, lo que aplicado al caso materia de estudio significa que no es viable compensar obligaciones de hacer, como son las contractualmente asumidas por la sociedad convocada, con obligaciones de dar o entregar sumas de dinero o acciones, bien sean nominativas o al portador.

Tampoco es de recibo en el presente caso la excepción de compensación, ya que en el expediente no hay prueba de que las sociedades convocante y convocada hubieran sido recíprocamente deudoras una de otra en el momento de la presentación de la demanda, y menos que las obligaciones a cargo de una y otra tuvieren el carácter de exigibles (artículos 1716 del código civil y 822 del C. Co).

Finalmente tampoco encuentra probado el Tribunal el hecho constitutivo de la excepción de novación a la cual se refiere el curador ad litem en el No. III de su alegato de conclusión presentado el 29 de enero de 2001. Para este auxiliar de la justicia “ si aún subsistiera la obligación a cargo de TRINITY de reintegrarle a DICEL los US$500.000.oo, cosa que negamos de acuerdo a los planteamientos que hicimos en los dos puntos anteriores de este memorial, esa obligación se extinguió por haberse novado por otra”, afirmación que respalda en el artículo 1687 del Código Civil y en la sentencia de casación del 14 de septiembre de 1927, proferida por la Corte Suprema de Justicia Colombiana.

El fundamento de este fenómeno jurídico lo apoya el curador ad litem en la circunstancia de constituir el pagaré una nueva obligación, el cual habría reemplazado la que pudo tener TRINITY con DICEL S.A. E.S.P. en cuanto al reintegro de los US$500.000.oo que ésta le entregó. En su opinión, con el pagaré se constituyó una nueva y distinta obligación, sustitutiva de la anterior deuda de reintegrar los US$500.000.oo, “si es que esta  29 obligación existió, cosa que como hemos dicho DICEL no tenía derecho de solicitar su reintegro”.

El Tribunal desecha el estudio de esta excepción de novación, ya que lo atinente a la creación y suscripción del pagaré a que alude el curador ad litem en su alegato de conclusión no constituyó tema de la controversia en este proceso, por lo cual su análisis por el Tribunal constituiría un acto de verdadera inocuidad, por la consideración aquí anotada.

No encuentra entonces el Tribunal elemento alguno de convicción en el proceso que permita considerar probado cualquier otro hecho constitutivo de excepción de mérito, entendido el concepto en la forma prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, el Tribunal desecha la tesis de la aleatoriedad del contrato celebrado entre la parte convocante y convocada, ya que la naturaleza de este negocio jurídico no puede enmarcarse en la clasificación del contrato aleatorio del cual trata el artículo 1498 del código civil, pues el supuesto hipotético de esta norma legal supone no solo la licitud y existencia del objeto de la relación contractual, sino su ejecución parcial o total para poder hablar de ganancia o pérdida.

Por tanto, es necesario que el negocio jurídico se haya desarrollado y ejecutado en cuanto a las prestaciones específicas de cada una de las obligaciones surgidas del contrato, para que sea dable hablar de ganancia o pérdida. De acuerdo con lo expuesto, considera el Tribunal suficientes estos argumentos para desestimar la procedencia de cualquier hecho constitutivo de excepción de mérito, que pueda enervar, paralizar o destruir una cualquiera de las pretensiones principales acogidas favorablemente, y que fueron planteadas en la demanda instaurada por la sociedad DICEL S.A. E.S.P. CAPITULO DECIMO OCTAVO

18. LIQUIDACION DE CONDENAS  18.1. Teniendo en cuenta las argumentaciones consignadas en la parte expositiva, el Tribunal en la parte resolutiva del laudo condenará a la sociedad TRINITY: a) Al reintegro de la suma de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta Mil con Setenta y Tres Pesos Mcte ($685.150.073.oo) equivalente a quinientos mil dólares (US$500.000.oo) a la sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P. por concepto del anticipo pagado por esta última sociedad a TRINITY GAS COLOMBIA INC., de conformidad con lo estipulado en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato de suministro de gas natural a  30 que se hace referencia en el ordinal anterior, con el reconocimiento de intereses a una tasa del DTF + 5 puntos desde las fechas de entrega de cada uno de los distintos instalamentos en que fueron pagados los anticipos por la sociedad convocante ya mencionada, hasta la fecha de la última información disponible por el Tribunal en el momento de proferirse el presente laudo.

Estos intereses ascienden a la cantidad de quinientos un millones ochocientos dieciocho mil trescientos treinta y siete pesos mcte ($501.818.337.oo). Para claridad y mayor ilustración el Tribunal se remite al cuadro incluido en el No. 9.4. del capítulo noveno 9º del laudo. b) Las cantidades dinerarias anteriores, devengarán intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, una vez ejecutoriado el presente laudo, dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Comercio. c) El Tribunal ordenará asimismo a la sociedad TRINITY GAS COLOMBIA INC. a reintegrar a DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P. la totalidad de las acciones equivalentes a los quinientos mil dólares (US$500.000.oo) pactados en el numeral 2.2. del parágrafo de la cláusula segunda del contrato de suministro de gas natural, según lo estipulado en el parágrafo de su cláusula sexta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. d) En la parte resolutiva del laudo el Tribunal facultará también a la sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P. para cancelar la inscripción de las acciones correspondientes a TRINITY GAS COLOMBIA INC. del libro de registro de accionistas de la sociedad. e) En la misma parte resolutiva del laudo el Tribunal ordenará a la sociedad TRINITY GAS COLOMBIA INC. el cumplimiento inmediato de las prestaciones u obligaciones a las que será condenada en la parte resolutiva de este mismo laudo. 18.2.

Liquidación de Costas La cuantía de las pretensiones liquidadas en concreto en el No. 18.1 de este capítulo asciende a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($1.186.968.410.oo). De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo, el Tribunal accederá en forma parcial a despachar favorablemente las súplicas principales de la demanda, y denegará la parte de la súplica tercera principal de ella en que se pide la cancelación de las acciones correspondientes a TRINITY GAS COLOMBIA INC. de los  31 libros y demás documentos de contabilidad, así como para introducir modificaciones en cualquier otro documento social que fuere necesario.

Por tanto, la sociedad TRINITY GAS COLOMBIA INC. deberá pagar a DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P. el valor total de la liquidación de costas que se indica a continuación: a) Por concepto de gastos anticipados y pagados al curador ad litem de la sociedad TRINITY GAS COLOMBIA INC. la cantidad de un millón de pesos mcte ($1.000.000.oo). b) Consignado por DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P., por concepto de gastos de administración y funcionamiento del Tribunal la suma de diez millones doscientos noventa y tres mil quinientos ochenta pesos mcte ($10.293.580.oo ). c) Por concepto de honorarios de los árbitros integrantes del Tribunal pagados en su totalidad por DICEL S.A. E.S.P. la cantidad de cuarenta y nueve millones cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta pesos mcte ($49.049.250.oo). d) Por concepto de honorarios del Secretario del Tribunal la cantidad de ocho millones ciento setenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos mcte ($8.174.875.oo). e) Por concepto de honorarios que fija el Tribunal al curador ad litem la cantidad de tres millones quinientos mil pesos mcte ($3.500.000.oo). f) Por concepto de honorarios periciales pagados en su totalidad por DICEL S.A. E.S.P. la cantidad de dos millones ochocientos mil pesos mcte ($2.800.000.oo). g) Por concepto de agencias en derecho a favor de la parte convocante la cantidad de cincuenta millones de pesos mcte ($50.000.000.oo).

TOTAL $124.817.705.oo La cantidad anteriormente liquidada deberá pagarla la sociedad TRINITY por concepto de costas causadas a favor de DICEL S.A. E.S.P., una vez ejecutoriado el presente laudo.  32 CAPITULO DECIMO NOVENO

19. LA DECISION ARBITRAL  Reunidos pues los presupuestos procesales y materiales, el Tribunal debe emitir el laudo correspondiente. Por lo demás, como ya se expuso en el capítulo décimo séptimo, no aparece probada ninguna excepción de mérito que extinga o afecte la relación sustancial que contiene la demanda, circunstancia por la cual procede dictar laudo de mérito.

En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por el curador ad-litem de la sociedad TRINITY GAS COLOMBIA INC. SEGUNDO.- Declárase que no hay lugar a reconocer oficiosamente el Tribunal ningún otro hecho constitutivo de excepción de fondo o mérito por no aparecer probado en el proceso. TERCERO.- Declárase que entre la sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P. y TRINITY GAS COLOMBIA INC. se celebró un contrato de suministro de gas natural cuyo objeto consistió, de conformidad con lo estipulado en la cláusula primera del mismo “en el suministro continuo, por parte de TRINITY a DICEL, de gas natural tratado, del 50% del gas que le corresponda según el contrato de asociación suscrito por TRINITY con ECOPETROL denominado Farallones, para que sea comercializado por ésta a terceros de conformidad con los términos de este contrato, con un suministro inicial de cuatro millones (4.000.000.oo) MCF standard de gas natural, que será entregado por TRINITY a DICEL en el punto de entrega definido en la Cláusula Tercera de este contrato una vez se inicie la explotación comercial y ECOPETROL haya aprobado la comercialidad del campo o TRINITY a riesgo propio inicie la explotación, circunstancia que se definirá luego de entregar las pruebas exigidas por ECOPETROL y en los plazos determinados en los contratos de asociación”.

CUARTO. - Ordénase a la sociedad TRINITY GAS COLOMBIA INC. el reintegro de la suma de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta Mil con Setenta y Tres  33 Pesos Mcte ($685.150.073.oo) equivalente a quinientos mil dólares (US$500.000.oo) a la sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P., por concepto de anticipo pagado por esta última sociedad a TRINITY GAS COLOMBIA INC., de conformidad con lo estipulado en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato de suministro de gas natural a que se hace referencia en el ordinal anterior, con el reconocimiento de intereses a una tasa del DTF + 5 puntos desde la fecha de entrega de los distintos instalamentos en que fue pagado el anticipo por la sociedad convocante ya mencionada, hasta el 25 de febrero de 2001., según certificado del Banco de la República de fecha 21 de febrero del mismo año.

PARAGRAFO PRIMERO. - Estos intereses ascienden a la cantidad de quinientos un millones ochocientos dieciocho mil trescientos treinta y siete pesos mcte ($501.818.337.oo).

PARAGRAFO SEGUNDO. - Una vez ejecutoriado este laudo las condenas de que trata este ordinal devengarán intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley, dándole aplicación al artículo 886 del Código de Comercio. QUINTO.- Ordénase a la sociedad TRINITY GAS COLOMBIA INC. reintegrar a la sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P. la totalidad de las acciones equivalentes a los quinientos mil dólares (US$500.000.oo) pactados en el numeral 2.2. del parágrafo de la cláusula segunda del contrato de suministro de gas natural, según lo estipulado en el parágrafo de su cláusula sexta.

SEXTO. - Facúltase a la sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P. para cancelar la inscripción de las acciones correspondientes a TRINITY GAS COLOMBIA INC.de su libro de registro de accionistas. SEPTIMO.- Niégase a la sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P. la facultad o autorización solicitada para cancelar la inscripción de las acciones correspondientes a TRINITY GAS COLOMBIA INC. de los libros y demás documentos de contabilidad, así como para introducir modificaciones en cualquier otro documento social que fuere necesario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.  34 OCTAVO.- Ordénase a la sociedad TRINITY GAS COLOMBIA INC. el cumplimiento inmediato de las prestaciones u obligaciones a que ha sido condenada en los ordinales anteriores, una vez el presente laudo se encuentre ejecutoriado.

NOVENO. - Condénase a la sociedad TRINITY GAS COLOMBIA INC. al pago de las costas causadas en este proceso, del cual equivale a la cantidad de ciento veinticuatro millones ochocientos diecisiete mil setecientos cinco pesos mcte ($124.817.705.oo), de conformidad con lo expuesto en el capítulo décimo octavo de la parte motiva de este laudo.

DECIMO. - Ordénase a la Secretaria del Tribunal la expedición y entrega de una copia de éste laudo a los apoderados de las partes. UNDECIMO.- Por secretaría del Tribunal y con destino al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, expídase copia del presente laudo. DUODECIMO.- Por el Presidente del Tribunal, y con cargo a la cuenta de gastos, cancélense los honorarios de tres millones quinientos mil pesos mcte ($3.500.000.oo) fijados al curador ad litem en la liquidación de costas consignada en el punto 18.2 de la parte motiva de éste laudo.

DECIMO TERCERO. - Por el Presidente del Tribunal, y con cargo a la cuenta de gastos, protocolicese el expediente en una Notaría del Círculo de Cali. Notifíquese. El laudo anterior se notificó en audiencia. EL PRESIDENTE, FERNANDO ESCALANTE MARTINEZ  35 LOS ARBITROS, JUAN PABLO ALVAREZ VELASCO ALVARO PIO RAFFO PALAU EL SECRETARIO, SIMON PAYAN MORENO