Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral TRIBUNAL DE ARBITRAJE Radicado No. A-20171215/0702 TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, 26 de Noviembre del 2018 Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral integrado por la doctora MONICA MARÍA MEJÍA ZAPATA, en calidad de árbitro única, a pronunciar el Laudo que pone fin al proceso arbitral entre TRABAJAMOS JMC S.A.S como parte demandante y LLOREDA S.A, como parte demandada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
El presente Laudo se profiere en derecho. CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DEL PROCESO
1. EL PACTO ARBITRAL. La cláusula compromisoria que dio origen a la convocatoria e integración del presente Tribunal Arbitral, contenida en el contrato de prestación de servicios de fecha 31 de octubre del año 2016 suscrito por el representante legal de LLOREDA S.A y el representante legal de TRABAJAMOS JMC S.A.S., que obra en el expediente a folio 8 del Cuaderno Principal, reza así: “CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las diferencias que se presenten entre las partes a raíz de la interpretación y ejecución del presente documento se solucionarán en primera instancia entre ellas a través de arreglo directo. Si pasados diez (10) días calendario contado desde el momento en que se intente el acercamiento, las partes no han podido solucionarlo bajo el mecanismo mencionado, acudirán a un tribunal de arbitramento que funcionara y se regirá conforme el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali.
El tribunal estará integrado por un (1) arbitro que decidirá en derecho y será designado por el director del centro, mediante sorteo de su lista de auxiliares inscritos”. Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral
2. LAS PARTES 2.1 Parte Demandante: Obra como parte demandante TRABAJAMOS JMC S.A.S. empresa comercial, identificada con el NIT No. 805013261-2 con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, representada legalmente por la CINDY VANESSA MILLÁN ESTRADA quien se identifica con el número de cedula 1.130.672.782 Dirección: avenida 3ª Norte No. 25-29, de la ciudad de Santiago de Cali, teléfonos: 6681300, 4854747, correo electrónico de notificación judicial:contabilidad@trabajamoscali.com. 2.2 Parte Demandada Obra como parte demandada LLOREDA S.A empresa comercial, identificada con el NIT No. 890301602- 5 con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, representada legalmente por la LUIS ALBERTO DORADO LERMA, quien se identifica con el número de cedula 16.638.641.
Dirección: Calle 15 No. 28- 370, urbanización industrial Acopi, Yumbo (Valle del Cauca), teléfonos: 6619200 Y 6619229 correo electrónico de notificación judicial: secretariagerencial@lloreda.com.co
3. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS El día veintidós (22) de diciembre de 2018, de acuerdo a lo consignado en la cláusula compromisoria, procedió el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali a designar por sorteo público el árbitro para resolver el conflicto entre las partes. El Centro designó a la doctora MÓNICA MARÍA MEJÍA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.960.907 de Cali y portadora de la tarjeta profesional No. 52.881 del Consejo Superior de la Judicatura.
(folios 14 del Cuaderno de Actuación del Centro).
4. DEMANDA ARBITRAL 4.1 Hechos de la Demanda Principal. Los Hechos de la demanda principal, visibles a folios 1 a 7 del Cuaderno Principal, esbozados por el apoderado de la parte demandante son los siguientes: Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Primero.- Con fecha 30 de septiembre de 2016 las sociedades TRABAJAMOS JMC S.A.S, como contratista y LLOREDA S.A., como contratante, suscribieron un contrato civil de prestación de servicios, cuyo objeto textualmente dice: “cláusula primera.
Objeto. Trabajamos JMC S.A.S. obliga con el contratante a prestarle servicios de suministro de personal según lo establecido en la ley 50 de 1990 Y el decreto reglamentario número 4369 de 2006, a través de un número de trabajadores según el trabajo a desarrollar, el cual será acordado entre las partes en el sitio que el contratante lo requiera y de acuerdo a las características que dicho personal debe reunir, según las especificaciones que serán determinadas en cada requerimiento de personal que el contratante haga a Trabajamos J MC S.A.S., conforme a lo estipulado en la propuesta de servicios presentada y aprobada por el contratante el día veintitrés (23) de julio de 2014, la cual hace parte integrante de este contrato”.
Segundo.- En el contrato al cual vengo haciendo alusión se pactó que el contratante se obliga para con Trabajamos JMC S.A.S a pagar por el suministro de personal un porcentaje de administración del diez por ciento (10%), sobre los salarios pagados por Trabajamos JMC S.A.S a los trabajadores en misión, según los valores y porcentaje estipulados en la oferta de servicios presentada por Trabajamos JMC S.A.S., el día 23 de julio de 2014 que hace parte integrante de este contrato.
Tercero.- En el Contrato Civil de Prestación de Servicios, suscrito entre mi poderdante y Lloreda S.A., cuyo incumplimiento por parte de la convocada es causa de la presente litis, se estableció en la cláusula décima segunda lo siguiente: “SALUD OCUPACIONAL: Sin perjuicio de la responsabilidad legal de Trabajamos JMC S.A.S como empleador de sus trabajadores en misión, la empresa Lloreda S.A se obliga a que los sitios de trabajo cumplan las exigencias de la legislación sobre salud ocupacional; a suministrar a los trabajadores en misión los implementos de seguridad correspondientes; a suministrar periódico a Trabajamos JMC S.A.S, la documentación que acredite el cumplimiento de las normas de salud ocupacional de los trabajadores en misión; a informar inmediatamente a Trabajamos JMC S.A.S en caso de accidente de trabajo de un trabajador en misión; y en general a otorgar a estos cuando se desempeñen en oficios o actividades particularmente riesgosas, la protección y entrenamiento necesario a fin de evitar accidentes o enfermedades, así como a darles el adiestramiento particular que fuere necesario para dicha finalidad”
PARAGRAFO PRIMERO: Trabajamos JMC S.A.S y la empresa LLOREDA S.A responderán solidariamente ante alguna eventualidad jurídica derivada de las labores que el trabajador en misión desempeña en los sitios de trabajo determinados por El Contratante.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de presentarse recomendaciones, restricciones, reubicaciones y/o reintegros al personal contratado por medio de Trabajamos JMC S.A.S., la empresa Lloreda S.A se Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral compromete a brindar las herramientas y los espacios para el cumplimiento de estos y la recuperación del trabajador en misión” Cuarto.- No obstante lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula décima segunda del referido contrato, se puede evidenciar que la convocada incumplió con esta cláusula pues no brindó ni ha brindado las herramientas y los espacios que mi poderdante le ha solicitado para los trabajadores que prestaron sus servicios a Lloreda S.A., y han resultado con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros ordenados por autoridad competente.
Quinto.- El 31 de octubre de 2016 se suscribió otrosí, mediante el cual las partes convienen renovar el término de duración del contrato por tres meses más, para lo cual modifican la cláusula cuarta del mencionado negocio jurídico, conservando las demás cláusulas su vigencia, validez y vigor de acuerdo a lo convenido previamente mediante el contrato suscrito con fecha 30 de septiembre de 2016.
Sexto.- Ante el reiterado incumplimiento contractual de la convocada Lloreda S.A., mi poderdante mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2016 declinó la oferta de extender el contrato comercial. Séptimo.- Pese a que la relación comercial ya terminó entre las empresas Trabajamos JMC S.A.S., como Contratista y Lloreda S.A., como Contratante, se continúan generando efectos jurídicos y económicos derivados de la relación contractual, dado que existen personas con restricciones médicas que no pueden ser desvinculadas laboralmente, pues ostentan la calidad de trabajadores con estabilidad laboral reforzada, razón por la cual LLoreda S.A., esta contractualmente obligada a brindar lo establecido y pactado en el parágrafo segundo de la cláusula décima segunda del referido contrato.
Octavo.- Ante el incumplimiento contractual de Lloreda S.A., mi poderdante Trabajamos JMC S.A.S, sin tener la logística adecuada, ha tenido que incurrir en gastos financieros de adecuación de sitios donde los trabajadores con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros puedan acomodarse, pero sin desempeñar ninguna labor productiva para la empresa, pues ese no es el objeto social de mi poderdante.
En efecto el trabajador en misión es un trabajador de la empresa temporal únicamente en el sentido jurídico del término pero no así en el económico; la empresa de servicios temporales no recibe del trabajador en misión el beneficio derivado de su fuerza de trabajo, ya que ese trabajador no participa de su proceso productivo en ningún momento, por el contrario sí participa del proceso productivo en la usuaria, de manera evidente la fuerza de trabajo proporcionada por el trabajador en misión termina Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral beneficiando claramente a la usuaria, por lo que el desgaste de su salud debe significar a la usuaria algún nivel de responsabilidad. Noveno. – El pacto arbitral fue consignado en la cláusula decima novena del contrato civil de prestación de servicios, bajo el siguiente texto: “MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las diferencias que se presenten entre las partes a raíz de la interpretación y ejecución del presente documento se solucionarán en primera instancia entre ellas a través de arreglo directo.
Si pasados diez (10) días calendario contado desde el momento en que se intente el acercamiento, las partes no han podido solucionarlo bajo el mecanismo mencionado, acudirán a un tribunal de arbitramento que funcionara y se regirá conforme el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. El tribunal estará integrado por un (1) arbitro que decidirá en derecho y será designado por el director del centro, mediante sorteo de su lista de auxiliares inscritos”.
Décimo.- Mi poderdante Trabajamos JMC S.A.S., ha intentado el arreglo directo con la convocada a fin de resolver las diferencias que se han presentado entre las partes a raíz de la interpretación y ejecución del presente documento sin que hasta la fecha haya sido posible solucionar las diferencias. Décimo Primero. – La señora CINDY VANESSA MILLÁN ESTRADA, en su calidad de representante legal de TRABAJAMOS JMC S.A.S., me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para convocar este Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias surgidas con ocasión al incumplimiento contractual de la sociedad Lloreda S.A. 4.2 Pretensiones de la Demanda Principal.
Con fundamento en los hechos anteriores, la parte demandante formuló las siguientes Pretensiones, enunciadas como “Declaraciones y Condenas”, la segunda y tercera pretensión fueron subsanadas por el demandante. El texto completo y unificado de las pretensiones de la demanda y su subsanación es: Primera.- Que se declare que la sociedad Lloreda S.A., en calidad de Contratante, incumplió el contrato Civil de Prestación de Servicios suscrito con Trabajamos JMC S.A.S., como Contratista, al no brindar las herramientas y los espacios que mi poderdante le ha solicitado para los trabajadores que prestando sus servicios a Lloreda S.A., han resultado con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros ordenados por autoridad competente.
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Segunda. – Que como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil Colombiano, se declare el incumplimiento del referido Contrato Civil de Prestación de Servicios y se ordene a la convocada Lloreda S.A., que pague indemnización de perjuicios y reintegre a Trabajamos JMC S.A.S., las sumas de dinero que mi poderdante ha pagado a los trabajadores que habiendo prestado los servicios a Lloreda S.A, como trabajadores en misión, se encuentran con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros por orden judicial.
Tercera. - Que a raíz del incumplimiento del Contrato Civil de Prestación de Servicios al cual me vengo refiriendo, se condene a la sociedad Lloreda S.A., al pago, a favor de mi poderdante, la suma de $15.149.094, por concepto de salarios, seguridad social, vacaciones y prestaciones sociales, más los intereses de mora que a la fecha ascienden a $4.660.869.
Cuarta. – Que, de igual manera, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la sociedad Lloreda S.A., efectuar el pago de todas y cada una de las condenas aquí solicitadas y de las que llegaren a decretarse, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoría del laudo que así lo disponga. Quinta. – Que se condene al pago de los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley en caso de mora en el pago del cumplimiento del laudo correspondiente.
Sexta. – Que se condene a la sociedad Lloreda S.A., al reconocimiento y pago de la correspondiente actualización sobre las sumas decretadas como condena y que resulten probadas durante el trámite arbitral. Séptima.- Que se condene a la sociedad Lloreda S.A., al pago de las costas del trámite arbitral, incluidas las agencias en derecho correspondientes. 5.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la parte demandada, contestó oportunamente la demanda y se pronunció en el acápite por ella denominado “Fundamentos fácticos y de derecho, contra las declaraciones y condenas de la demanda arbitral y su subsanación” así: En primer lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las declaraciones y condenas de la demanda arbitral, en virtud a que siempre ha dado cumplimiento integral de las Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral obligaciones contractuales, derivadas del contrato civil de prestación de servicios, suscrito con Trabajamos JMC S.A.S. Prueba de ello, son las afirmaciones enunciadas en los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda arbitral.
Me he pronunciado en forma expresa, contradiciéndolas en su esencia argumental y probatoria, en ejercicio mediante el cual desvirtué, en forma integral, el conjunto de razonamientos y explicaciones con los que la parte convocante pretende con arbitrariedad y sin ningún sustento probatorio, aplicar a la parte convocada responsabilidades por presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Desde el año 2014, existió un contrato de prestación de servicios, entre dos personas jurídicas, cuyo objeto ya ha sido ampliamente debatido en estas líneas. Descendiendo a la Cláusula Decimo Segunda, se pactaron unas condiciones específicas, las cuales han sido plenamente cumplidas por mi representada, dicha manifestación de fecha 29 de diciembre de 2.016, en la cual el señor Pablo José Micolta, representante legal de la sociedad convocante Trabajamos JMC S.A.S., manifestó: “Sin embargo y en pro de no dilatar más este proceso, aceptamos su oferta del pago del cincuenta por ciento (50%) de los valores estipulados en la factura No. 005394, valores los cuales se seguirán facturando siempre que exista motivo para ello.
En base a lo anteriormente expuesto solicitamos el pago de la factura No. 5394 la cual quedaría por un valor de $4.960.102, correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2.016” Es decir, señora Árbitro, el Representante Legal de la Sociedad Convocante, con plena facultad para el ejercicio de sus funciones, consintió, avaló y coadyuvó de mutuo acuerdo, el actuar de buena fe y el cumplimiento de lo preceptuado en el texto de la cláusula Décimo Segunda del contrato, mediante dicha comunicación escrita, la cual fue presentada por Trabajamos JMC S.A.S., como prueba documental y que obra dentro del expediente.
Las circunstancias reales planteadas en todos mis pronunciamientos a los hechos de la demanda, deben ser consideradas y valoradas dentro del presente proceso arbitral, en razón a que determinan que la convocada cumplió integralmente sus obligaciones contractuales, haciendo siempre Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral observancia del principio de buena fe instituido en el artículo 871 del código de comercio y de la adecuada interpretación establecida en el artículo 6, de la ley 256 de 1996.
Desde el mes de enero de 2017, fecha pactada de mutuo acuerdo para la finalización del multicitado contrato entre las partes, y aún a la fecha de contestación de la presente demanda arbitral, la convocada Lloreda S.A., ha liquidado y pagado todas las facturas que se le han remitido por parte de la actora. En segundo lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que me he pronunciado en forma expresa, contradiciéndolas en su esencia argumental y probatoria, en ejercicio mediante el cual desvirtué, en forma integral, el conjunto de razonamientos y explicaciones con los que la parte convocante pretende con arbitrariedad y sin ningún sustento probatorio, aplicar a la parte convocada responsabilidades por presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por el contrario, la parte convocante Omite manifestar a la señora Arbitro, que mi representada ha cumplido con la obligación contractual de pagar todas y cada una de las facturas que se han generado desde el pasado mes de enero de 2.017, fecha en la cual se terminó el contrato de prestación de servicios entre las partes por vencimiento del término pactado.
Prueba de eso son todas y cada una de las facturas que recibidas, emitidas y liquidadas por la parte convocante han sido pagadas, en su totalidad, por mi poderdante. En cada una de las facturas remitidas por Trabajamos JMC S.A.S., se hace referencia a un detalle denominado: “Administración de Personal. Valor Servicios prestados en la primera quincena de Julio/17 administración, imprevistos y utilidad”.
Correspondiente al determinado mes que se factura, para el caso de ejemplo el mes de Julio 2.017. Igualmente, en el documento soporte de las facturas de venta, se adjunta el documento denominado Soporte Facturación Lloreda S.A., en el cual se lee claramente los conceptos cobrados y discriminados así: salario, horas básicas, transporte, salario básico, recargo nocturno, total extras y festivo, total IBC más subsidio de Transporte, AIU=Administración, imprevistos y utilidad, total, casino. Es decir señora árbitro, no existe a la fecha facturación o cobro efectivo de suma de dinero alguna, que explique o represente razonablemente las sumas de dinero que en cuantía de $15.149.094., Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral pretende hacer valer la convocante, amén de la suma de $4.660.869., que a título de interés moratorio reclama, por los mismos conceptos ya facturados, liquidados y pagados. Haciendo un especial llamado a que se observe, que la convocante a pesar de relacionar la facturación realizada a mi cliente, omite, la información del pago total por parte de Lloreda S.A. Así las cosas, señora árbitro, nada se adeuda de nuestra parte a la convocante.
En tercer lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que ante la hipotética e comprobable manifestación de un supuesto incumplimiento por parte de mi representada, de alguna de las cláusulas del contrato, la misma no fue establecida o tarifada anticipadamente, mediante la determinación de una cláusula penal, pena por incumplimiento o tarifa, que le permitiere tasar al Tribunal, una suma a reconocer por el supuesto incumplimiento.
Es decir, señora árbitro, tampoco se ponderó o decidió cual era la consecuencia jurídica, en el hipotético caso que cualquiera de las partes, incumpliera el contrato firmado en alguna de sus cláusulas, no se previó la consecuencia de dicho incumplimiento, ni siquiera económicamente, pues no se ponderó una cláusula penal o una tarifa que pudiera ser reclamada por medio del presente proceso.
Es por ello que la convocante Trabajamos JMC S.A.S., se remite desacertadamente a la figura de la Condición Resolutoria Tácita, determinada en el artículo 1546 del Código Civil Colombiano, que textualmente reza: “Artículo 1546. Condición Resolutoria Tácita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” Pareciere que se adecua la aplicación de dicha norma al presente asunto, pero no es así señora Presidente, pues debe recordarse, que la terminación de la vinculación contractual civil entre Trabajamos JMC S.A.A y Lloreda S.A., No se dio por la configuración de la condición resolutoria tácita, pues a pesar que existió un contrato bilateral entre las partes, el mismo No se terminó en virtud al incumplimiento por uno de las contratantes de lo pactado.
Se terminó tal y como lo manifiesta el abogado de la parte convocante y que hace tránsito a confesión, en virtud al vencimiento del plazo Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral estipulado, tal como se describió en el numeral quinto de la demanda arbitral y que textualmente dice: “QUINTO: El 31 de octubre de 2.016 se suscribió otrosí, mediante el cual las partes convienen renovar el término de duración del contrato por tres meses más, para lo cual modifican la cláusula cuarta del mencionado negocio jurídico, conservando las demás cláusulas su vigencia, validez y vigor de acuerdo a lo convenido previamente mediante el contrato suscrito con fecha 30 de septiembre de 2016”.
Es decir, la nueva fecha de finalización del Contrato Civil de Prestación de Servicios, fue el mes de enero de 2.017, como efectivamente sucedió. Señora árbitro reiteramos que el contrato feneció por vencimiento del término pactado para ello. Luego no existiendo condición resolutoria tácita, menos aún existe la posibilidad jurídica que la parte convocante a su arbitrio pida resolución o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
En cuarto lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que ante los supuestos perjuicios solicitados, no existe ni una sola evidencia jurídica o fáctica, que razonablemente permita realizar una condena, que dé lugar a pago de suma alguna, menos aún se le otorga al Tribunal, una diáfana claridad sobre la forma en que se realizó la liquidación para llegar a una suma pedida de $15.149.094., es decir, nacen los siguientes interrogantes: • ¿Corresponde a la sumatoria de un valor sucesivo o a una suma única? • ¿Por qué se hace referencia a conceptos genéricos sobre Auxilio de Transporte, salario básico, carga prestaciones, AIU, Total e Iva? • ¿Qué se entiende por carga prestacional? • ¿Qué valores conlleva? • ¿Sobre qué valores está calculado el AIU? • ¿Qué lleva a pensar que dichos valores son equivalentes a una indemnización de perjuicios? • ¿Sobre qué capital, periódico o suma única, se liquidó el supuesto interés moratorio? • ¿Dicha liquidación se está realizando con base en el interés que permite cobrar el código civil del 0.5% mensual? Son todos estos, interrogante sobre los cuales no existe una respuesta ni en la demanda arbitral, ni en su subsanación, ni menos aún en las pruebas aportadas por la convocante, luego el Tribunal no se Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral le han otorgado las herramientas para decidir sobre el tema pecuniario, pues es un procedimiento rogado. Todas estas consideraciones dejan sin piso señora presidente del Tribunal, las pretensiones de la acción. En quinto lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las Declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que la parte convocante relaciona como prueba demanda laboral presentada por el señor Fernando Antonio Marulanda Cárdenas, en contra de Lloreda S.A y Trabajamos JMC S.A.S., pero nuevamente omite, informar a la señora árbitro que dicha demanda fue tramitada en primera instancia, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de oralidad de fecha 31 de agosto de 2.017, decidió ordenar el reintegro del citado señor.
Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y las dos demandadas, en virtud a no estar de acuerdo con lo decido en instancia. Dicho proceso se encuentra surtiendo la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral. También omite informar que dicho señor Marulanda Cárdenas, inició un incidente una acción constitucional de tutela, por vulneración a los derechos fundamentales en contra de la convocante Trabajamos JMC S.A.S., a la cual no fue vinculada mi representada ni por el actor ni por la tutelada, razón por la cual no fuimos enterados del caso, ni se dio lugar a manifestación alguna sobre supuesto incumplimiento del contrato de marras, de nuestra parte.
En sexto lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las Declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que la parte Convocante, nunca manifestó inconformidad a la terminación del Contrato Civil de Prestación de Servicios, de la liquidación y pago de las prestaciones pendientes y debidas hasta ese momento por las partes.
Por el contrario, ha facturado desde enero de 2017, mes a mes y hasta la fecha, las sumas que adeuda mi representada, sin ninguna reclamación previa a esta demanda arbitral. En séptimo lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las Declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que siempre ha actuado de Buena Fe, ya que mi representada ha actuado con Buena Fe total y que redunda en todas las actuaciones de mi representada; mi prohijada siempre actuó de buena fe, ajustada a derecho y amparada en las normas civiles, demostrando ampliamente su diáfano proceder.
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6. EL PROCESO ARBITRAL 6.1 Instalación, admisión de la demanda principal y notificación. El Tribunal se instaló el día 9 de febrero de 2018 en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, lugar que fue fijado como sede del Tribunal (Acta Nº 1, folios 90 al 94 del Cuaderno Principal). Fue designada como secretaria la abogada LORENA GUTIÉRREZ VELANDIA.
Por auto No. 2 de la misma fecha, el Tribunal inadmitió la Demanda y dentro del término legal, la parte demandante subsanó la demanda. El Tribunal convocó audiencia para el día veintiuno (21) de febrero de 2018 y a través de auto No. 3, se admitió la demanda arbitral y su subsanación y se ordenó correr traslado de ella en los términos de los artículos 21 de la Ley 1563 de 2.012 y 612 del C.G.P., cuya notificación personal se surtió el mismo día a la parte Convocada, quien, en la misma diligencia, recibió copia de la Demanda con todos sus anexos. 6.2 Contestación de la Demanda El día 21 de marzo de 2.018, dentro del término de ley, la Convocada, a través de su apoderada judicial, contestó la Demanda y solicitó pruebas (folios 114 a 292 del Cuaderno Principal).
De la contestación se corrió traslado a la parte convocante pero esta no realizó ningún pronunciamiento. 6.3 Audiencia de Conciliación y Pago de Honorarios y Gastos del Proceso El día dieciséis (16) de abril de 2.018 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la ley 1563 de 2012, declarada fracasada la misma, se procedió a fijar honorarios y gastos del Tribunal.
Dentro del término legal para el pago de honorarios y gastos del Tribunal, las partes procedieron a realizar el pago respectivo. 6.4 Primera Audiencia de Trámite. El 29 de mayo de 2018, se surtió la primera audiencia de trámite, en la que se dio cumplimiento al artículo 30 de la Ley 1563 de 2.012. El Tribunal se declaró competente, fijó el término de duración del Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral proceso arbitral en seis meses, profiriendo a continuación el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite. Dichas decisiones se notificaron a las partes en estrados y contra ellas no se interpuso recurso alguno (Acta No. 4, folios 302 a 311del Cuaderno Principal) 6.5 Instrucción del Proceso.
Etapa Probatoria El Tribunal Arbitral practicó las pruebas solicitadas por ambas partes y decretó una prueba de oficio. Los testimonios de los señores ANDRÉS FELIPE ORDÚZ RAMIREZ y LUZ ANGELA MÉNDEZ CAES fueron desistidos por la parte demandante, peticionarios de dicha prueba. 6.5.1 Prueba documental Fueron tenidos como medios de prueba, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados por la parte convocante con la demanda, descritos en el acápite de pruebas (folios 8 a 89 del cuaderno principal) y los aportados con el escrito de subsanación de demanda (folios 100 a 108 del cuaderno principal) Con la demanda se aportaron: • Copia del contrato Civil de Prestación de Servicios de fecha 30 de Septiembre del año 2016 suscrito entre la convocante y la convocada. • Copia del otro si al contrato Civil de Prestación de Servicios de fecha 31 de Octubre del año 2016. • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad TRABAJAMOS JMC SAS, expedido por la Cámara de Comercio de Cali. • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad LLOREDA S.A, expedido por la Cámara de Comercio de Cali. • Recomendaciones medico laborales de Jhon Heiner Palomino Ruiz. • Recomendaciones medico laborales de Fernando Antonio Marulanda Cárdenas. • Copia de Demanda instaurada por Fernando Antonio Marulanda Cárdenas. • En doce (12) folios, copia de los diversos correos electrónicos, junto con las comunicaciones anexas, que han sido remitidos por el demandante a la sociedad convocada. • Acta de inicio de relación comercial.
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Igualmente, Fueron tenidos como medios de prueba, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados por la parte convocada con la contestación de la demanda, relacionados en la misma como “Medios de Pruebas” (folio 132 a 292 del cuaderno principal).
Con la contestación a la demanda se aportaron: • CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS, suscrito el día 05 de Agosto del año 2014, con termino de duración del contrato, según la CLAUSULA CUARTA del mismo, un año, con fecha de finalización el cuatro (04) de agosto del 2015. • OTROSÍ No. 1 CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2.015, mediante las partes convinieron en renovar el término de duración del contrato de un año a dos años. • Nuevo CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito el día treinta (30) de Septiembre de 2.016, mediante el cual las partes convinieron un término de duración del contrato de un mes. • OTROSÍ No. 1 CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS, suscrito el día 31 de octubre de 2016, mediante el cual las partes convinieron en renovar el termino de duración de contrato de un mes a tres meses. • Carta de Lloreda S.A. de fecha 22 de diciembre de 2.016 • Carta del Representante Legal de TRABAJAMOS JMC S.A.S., en la cual se acepta y avala el cumplimiento del CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS suscrito entre las partes. • Concepto Actuación del representante legal en una sociedad con acciones simplificada. • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de febrero de 2.017 • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de marzo de 2.017 • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de abril de 2.017 • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de mayo de 2.017. • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de junio de 2.017. • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de Julio de 2.017.
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de agosto de 2.017. • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de septiembre de 2.017. • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de octubre de 2.017. • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de noviembre de 2.017. • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de diciembre de 2.017. • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de enero de 2.018. • Documentos soportes de pago, Detalle del Pago, Factura de Venta y Soporte de Facturación Lloreda S.A., por el mes de febrero de 2.018. • Acción de Tutela interpuesta por FERNANDO ANTONIO MARULANDA CARDENAS, en contra de TRABAJAMOS JMC S.A.S., donde no se tutela a LLOREDA S.A • Respuesta a Acción de Tutela interpuesta por FERNANDO ANTONIO MARULANDA CARDENAS, en contra de TRABAJAMOS JMC S.A.S. • Sentencia a Acción de Tutela interpuesta por FERNANDO ANTONIO MARULANDA CARDENAS, en contra de TRABAJAMOS JMC S.A.S., donde no se tutela a LLOREDA S.A. del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, donde no se hace referencia a mi representada. • Respuesta a demanda ordinaria laboral interpuesta por FERNANDO ANTONIO MARULANDA CARDENAS, en contra de TRABAJAMOS JMC S.A.S, donde no se hace referencia a mi procurada, ni a incumplimiento alguno a contrato suscrito entre las partes. • Consulta de Proceso Juzgado 15 Laboral de Cali • Consulta de Proceso Tribunal Superior de Cali. 6.5.2 Prueba Testimonial Para declarar sobre los hechos de la demanda, el día 2 de agosto de 2018 fue practicado el testimonio del señor FERNANDO ANTONIO MARULANDA CARDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.780.146 expedida en Cali, que había sido solicitado por la parte demandante.
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral El mismo 2 de agosto de 2018 fue practicado el testimonio de JORGE ELIECER QUINTERO GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.080.088 expedida en Pereira, gerente de gestión humana de Lloreda S.A. Igualmente se practicó el testimonio de la señora GLORIA EUGENIA MELO LENIS, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.488.937 expedida en El Cerrito, analista de gestión humana de Lloreda S.A. Ambos testimonios fueron inicialmente solicitados por la parte demandada, y habiendo sido negados por cuanto no su solicitud no cumplía por lo prescrito en los artículos 212 y 213 del C.G.P, los mismos fueron decretados de oficio por parte de la árbitro (Primera Audiencia de Trámite, Acta No. 4 folio 309) Fue desistida la prueba testimonial de los señores ANDRES FELIPE ORDUZ RAMIREZ y LUZ ANGELA MENDEZ CAEZ, por quien la solicitare, parte demandante. 6.5.3 Interrogatorio de Parte El día 2 de agosto de 2018, fueron practicados los interrogatorios de parte solicitados por las partes.
El interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, al Representante Legal de la sociedad LLOREDA S.A, señor HECTOR AUGUSTO LÓPEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 10.127.647 expedida en Pereira; representante legal suplente de Lloreda S.A., así como el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, a la señora CINDY VANESSA MILLAN ESTRADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.130.672.782 expedida en Cali, obrando como segunda suplente del Representante legal de TRABAJAMOS JMC S.A.S. La audiencia de práctica de pruebas se grabó en formato audio en su totalidad, sin embargo, revisando los archivos de audio, encontró el Tribunal que el interrogatorio de parte de la Representante Legal de TRABAJAMOS JMC S.A.S no podía escucharse, de tal forma que en aras de mantener la integridad del expediente, cumplir con los deberes de guarda del mismo y dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 107 del CGP, el Tribunal ordenó la repetición del interrogatorio de parte de la representante legal de TRABAJAMOS JMC S.A.S, diligencia que se surtió el día 22 de noviembre de 2018 y consta en Acta No. 16 dentro del expediente.
Los interrogatorios obran en formato digital y se encuentran en CD que obra en el expediente. Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral 6.5.4 Alegatos de Conclusión Practicadas las pruebas, el Tribunal en sesión del 18 de septiembre de 2018 recepcionó las alegaciones finales.
En ella los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos. Adicionalmente, la parte demandada aportó sendo memorial con el resumen de sus alegatos que forman parte del expediente (Acta Nº 12, folios 365 y siguientes del Cuaderno Principal). Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad.
7. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR. Al no señalar las partes el término del proceso, su duración conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 es de seis (6) meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite la cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de mayo de 2018. Sin embargo, el proceso se suspendió por petición de las partes entre el diecinueve (19) de junio al diecinueve (19) de julio de 2.018, ambas fechas inclusive (Acta No. 5).
En consecuencia, al término inicial debe sumársele el tiempo de suspensión y por lo tanto, el Tribunal está en término para decidir la controversia. CAPITULO II. CONSIDERACIONES Pasa el Tribunal a resolver, para lo cual estudiará en primer término los siguientes aspectos relacionados con los presupuestos procesales y la legitimación en la causa para este proceso, la naturaleza de la pretensión, seguido del estudio minucioso del contrato, las obligaciones derivadas del mismo y su presunto incumplimiento.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Concurren en el presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico-procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad, que deba ser puesto en conocimiento de la parte afectada, o que procediere su declaratoria de oficio.
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Tampoco merece reparo alguno, el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, como quiera que al proceso han sido convocadas todas las personas que intervinieron en el contrato civil de prestación de servicios suscrito entre TRABAJAMOS JMC S.A.S Y LLOREDA S.A. cuyo pretendido incumplimiento ha sido invocado por la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S., a través de sus representantes legales y apoderados especiales, debidamente facultados conforme a poderes otorgados por las partes (folios 14, 88 y 329)
2. NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados.
Es de todo conocido que la responsabilidad se estructura mediante los elementos de incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato, o su cumplimiento tardío o defectuoso; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisado se tiene cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones quien alega su existencia. Sin embargo, como todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por sí mismo y no depende de los demás; se hace indispensable, entonces, la demostración de todos ellos.
Luego, consecuencia de lo expuesto es que en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
3. CASO BAJO ESTUDIO. El escrito rector es meridianamente claro en suplicar la declaratoria de incumplimiento del contrato civil de prestación de servicios suscrito con TRABAJAMOS JMC S.A.S como contratista y la sociedad LLOREDA S.A. como contratante, al no brindar las herramientas y los espacios que la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S le ha solicitado a LLOREDA S.A. para los trabajadores en misión, que prestando sus servicios a LLOREDA S.A., han resultado con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros ordenados por autoridad competente.
Responsabilidad que de acuerdo con lo esbozado en el artículo 1546 del Código Civil Colombiano, generaría una responsabilidad civil de la sociedad demandada con base en el incumplimiento culpable del contrato civil de prestación de servicios y por ende se pague indemnización de perjuicios y se reintegre a la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S las sumas de dinero que se le han pagado a los trabajadores que habiendo prestado los servicios a LLOREDA S.A. como trabajadores en misión se encuentran con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros por orden judicial, lo cual obviamente le ha irrogado perjuicios al tener que pagar salarios, seguridad social, vacaciones, prestaciones sociales a sus trabajadores, pues efectivamente no se ha asumido dichos valores por la sociedad demandada.
Por su parte, el argumento basilar de la demandada gravita en torno a que ella no estaba obligada de manera directa a pagar dichos valores, valga decir, las sumas de dinero que se le han pagado a los trabajadores que habiendo prestado los servicios a LLOREDA S.A. como trabajadores en misión se encuentran con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros por orden judicial, tales como salarios, seguridad social, vacaciones, prestaciones sociales a sus trabajadores, pues efectivamente conforme al contrato de fecha 30 de Septiembre del 2016, con vigencia de un mes, es decir a 31 de octubre del 2016, y firma de otro si de fecha 31 de octubre del 2016 se convino renovar el contrato a un término de 3 meses, lo que significo fecha de finalización al 31 de enero del año 2017, pactándose en la CLAUSULA DECIMO SEGUNDA DEL CONTRATO todo lo relacionado con la salud ocupacional, entendiendo a TRABAJAMOS J.M.C. S.A.S como empleador de sus trabajadores en misión, y solamente LLOREDA S.A., como contratante respondería solidariamente ante una eventualidad jurídica derivada de las labores que el trabajador en misión desempeña en los sitios de trabajo determinados por el contratante, para lo cual reconoce a la parte demandante el valor del cincuenta por ciento 50% de los costos totales facturados por dos trabajadores con condiciones de Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral salud, valga decir los señores FERNANDO ANTONIO MARULANDA CARDENAS Y JHON HEINER PALOMINO RUIZ y el 100% de los valores de los costos totales facturados por el trabajador JUAN CAMILO MUNERA., de ahí que se esté cumpliendo lo pactado en el contrato.
Agrega que conforme a los parágrafos primero y segundo de la cláusula décimo segunda, la contratante ha cumplido el contrato, llegando a una acuerdo con la demandante conforme a comunicación fechada 29 de Diciembre del 2016, en el sentido de pagar el 50% de los valores facturados por conceptos de salarios, seguridad social, vacaciones, prestaciones sociales a sus trabajadores en misión, señores FERNANDO ANTONIO MARULANDA CARDENAS y JHON HEINER PALOMINO RUIZ, para ello presenta la sociedad demandante, factura mensual, que es cancelada cumplidamente por la sociedad demandada, situación que no ha cambiado desde esa fecha hasta ahora.
Pasamos ahora, a estudiar el contrato, las obligaciones derivadas del mismo y su presunto incumplimiento. 3.1.- Existencia y validez del contrato civil de prestación de servicios. Sobre la existencia del contrato denominado civil de prestación de servicios, suscrito entre la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S. y la sociedad LLOREDA S.A., encuentra el Tribunal que las partes no han discutido sobre la existencia del mismo, por el contrario al contestar la demanda la sociedad demandada, aceptó la existencia del contrato al referirse al hecho primero que admite en los siguientes términos: “ SE ADMITE., aclarando al tribunal que la vinculación contractual entre las partes convocante TRABAJAMOS JMC S.A.S y convocada LLOREDA S.A., inicio mediante UN CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS, suscrito el 05 de Agosto del año 2014, con un término de duración del contrato, según la CLAUSULA CUARTA del mismo, a un año, con fecha de finalización el cuatro (04) de Agosto de 2015” Luego estamos frente a un contrato válidamente celebrado, en los términos del artículo 1602 del Código Civil, en el que se encuentran presentes los presupuestos legales para su existencia y validez.
Así se verifica que las partes intervinientes obraron en su celebración con capacidad plena para hacerlo, el consentimiento se encuentra libre de vicios, y el objeto y causa del contrato es lícito, concluyendo en consecuencia que el contrato como tal, genera las obligaciones propias del mismo, para el caso del Contratante como es la de pagar el valor convenido, siendo esta una obligación de dar y teniendo como contraprestación a cargo del Contratista, una obligación de hacer, consistente en suministrar personal conforme a la ley 50 de 1990 y decreto reglamentario 4369 de 2006, para la Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral misión solicitada por el contratante, en los tiempos y términos establecidos por el Contratante, y que obran en el mismo, conforme a su objeto social como empresa prestadora de servicios a terceros. Lo anterior nos permite indicar que sobre la existencia y validez del referido contrato civil de prestación de servicios, para suministro de personal, no existe contención ninguna como quiera que es un hecho admitido por ambas partes y además se encuentra acreditado documentalmente.
Las partes, tanto demandante como demandada, han presentado en sus escrito de demanda y contestación de demanda, dichos contratos, como son: contrato de fecha 05 de Agosto del 2014, con vigencia de un año, valga decir 2015(f. 132 al 136 cdno. Ppal.), otro si No. 1 de fecha 28 de Septiembre del 2015 que convino renovar el contrato por el termino de 1 año a dos años, (f. 144 al 145 cdno. Ppal.), nuevo contrato de prestación de servicios de fecha 30 de septiembre del 2016 con vigencia de un mes (f. 146 al 1158 cdno. Ppal.) Y otro si No. 1 de fecha 31 de Octubre del 2016 con vigencia de 3 meses.
(f. 159 al 160 cdno ppal.). 3.2 Naturaleza del Contrato. El contrato civil de prestación de servicios, está regulado por el código civil, y se puede desprender la existencia legal de este contrato de la lectura del artículo 1495 cuando dice: “Definición de contrato o convención. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. De la norma anterior se puede interpretar que cuando una persona se obliga a hacer algo, se puede hablar de un contrato de servicios o incluso de obra o ejecución. El contratista hace algo, presta un servicio, una asesoría, consultoría, etc. Al contrato de prestación de servicios le son aplicables otros artículos del código civil como es el 1592 que trata sobre la cláusula penal que se puede incluir en el contrato, limitada esa en su monto por el artículo 1601 del Código Civil.
Igualmente es importante tener claro la responsabilidad civil inherente al contrato de servicios sustentada por el artículo 1613, que prevé la indemnización por perjuicios causados por cualquiera de las partes debido al incumplimiento del contrato, o a su incorrecto cumplimiento o al cumplimiento retardado. Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral En palabras del profesor Guillermo Ospina Fernández la definición corriente de obligación como “el vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra” permite identificar en ella tres elementos a saber, a) una persona como sujeto activo del vínculo jurídico llamado acreedor b) otra persona, sujeto pasivo del vínculo jurídico denominado deudor y como tercer elemento c) la prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Las obligaciones de dar de acuerdo con el tratadista citado “son las que tienen por objeto la transferencia de la propiedad plena o desmembrada, o de la propiedad fiduciaria, y las que tienen por objeto la misma desmembración de la propiedad o la constitución de fideicomiso en la totalidad o en una cuota de cosa singular o de género; las obligaciones de hacer imponen la ejecución de un hecho positivo, como la prestación de un servicio o la entrega misma de una cosa, cuando esta entrega no implica mutación de la propiedad, como ocurre en las hipótesis de arrendamiento, comodato, prenda, etc…” Ahora bien, el contrato civil de prestación de servicios es una modalidad contractual donde una parte se obliga a desarrollar con autonomía una actividad en favor de otra que habrá de pagarle, sin que exista el elemento de la subordinación laboral o dependencia del contratista en la ejecución de la labor contratada.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido como características del contrato civil de prestación de servicios las siguientes: (i) Autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituyéndose en elemento esencial del contrato. (ii) Temporalidad del contrato, es decir por tiempo limitado.
(iii) Inexistencia de relación laboral y su forma de remuneración es por honorarios Encontrándonos ante un contrato civil de prestación de servicios, cuyo objetivo primordial es: “ la prestación de servicios de suministro de personal, según lo establecido con la ley 50 de 1990 y el decreto reglamentario No. 4369 del 2005, a través de un número de trabajadores según el contrato a desarrollar, el cual será acordado entre las partes en el sitio que el CONTRATANTE lo requiera y de acuerdo a las características que dicho personal deba reunir según las especificaciones que serán determinadas en cada requerimiento conforme a lo estipulado en la propuesta de servicios presentada y aprobada por el CONTRATANTE el día 23 de Julio del 2014, la cual hace parte integrante del Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral contrato”, debemos entonces proceder a analizar, en lo que respecta a la normatividad jurídica aplicable a este caso, y de alguna manera a interpretar los lineamientos de las leyes que rigen este tipo de contrato, teniendo en cuenta el concepto definido en la ley de Trabajadores en misión como aquel que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
La Ley 50 de 1990, reguló lo concerniente a las empresas de servicios temporales y su forma de contratación, a fin de proteger los intereses de las partes en la relación laboral, refiriendo en general al hecho de que las empresas de servicios temporales, tiene como objetivo, contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desempeñada por personas naturales, contratadas directamente por ella, asumiendo el carácter de empleador.
Al respecto el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 resume el objeto de las empresas de Servicios temporales en los siguientes términos: "Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador." De la disposición transcrita se tiene que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado.
Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley. Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber: "1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más" Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Estas mismas hipótesis son descritas en el artículo 13 del Decreto 24 de 1998 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales”, en cuyo parágrafo (modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998) se consagra: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente Decreto”. Ahora bien, así como el artículo 71 de la mencionada ley, definió dichas empresas como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, a su vez, el artículo 73 de la citada ley, establece que se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.
El artículo 74 señala que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión, y que estos últimos son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos. Finalmente, el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 regula que las empresas de servicios temporales son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.
Así, el contrato, civil de prestación de servicios, celebrado entre la empresa usuaria LLOREDA S.A. y la EST TRABAJAMOS JMC S.A.S debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.
Obra en los expedientes, sendos contratos, referidos anteriormente, como Contrato Civil De Prestación De Servicios, y otros sí que le complementan, y que no son materia de discusión en cuanto a su existencia, y más aún si estos cumplen con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 50 de 1990, y decreto reglamentario 4369 del 2006, articulo 11, al constar por escrito; determinando las obligaciones contractuales de la empresa de servicio temporal y usuaria; garantías a favor de los Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral empleados en misión; sino además de la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la Ley Sobre la autonomía e independencia de este tipo de contratos, el Consejo de Estado, ha manifestado que: “las empresas de servicios temporales pueden contratar la prestación de servicios con terceros para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades misionales, en los casos puntualmente precisados en dicha norma”1[1], o sea, la normativa de la Ley 50 de 1990 determina la temporalidad que aplica a la labor misional concreta que se atiende (que, en el artículo 77, precisa el límite de tiempo que aplica a los contratos de prestación de servicios entre los usuarios y las EST para los eventos por atender en desarrollo de su objeto social y/o labores misionales permanentes).
En línea con lo anterior, resulta importante para concluir, dada la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, que la relación contractual surgida entre TRABAJAMOS J.M.C. S.A.S, como CONTRATISTA EST y LLOREDA S.A. como CONTRATANTE, usuaria, es netamente carácter comercial y por ende se pactó a través de un contrato de prestación de servicios.
En dicha relación, la primera se compromete a suministrar el personal –que no es igual al que suministran las bolsas de empleo–, y el segundo se compromete a cumplir con el pago de los servicios que le han sido prestados. Así, como el vínculo del trabajador en misión con la EST será de naturaleza laboral, quien deberá cumplir con las garantías mínimas de los derechos laborales de los trabajadores, conforme lo establece la ley 50 de 1990.
Ahora, de acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)2, reiterada en la sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006)3.
Luego de precisar el concepto de las empresas de servicios temporales con fundamento en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, expresó: 1 C. E., Exp. 2218-2016, Secc. Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra López, pág 27. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado No. 9435. MP Francisco Escobar Henríquez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Radicado No. 25717. MP Carlos Isaac Nader. Sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil seis (2006). A su vez reiterada en la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) de la misma sala. Radicado No. 26605. MP Gustavo José Gnecco Mendoza. Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral “Se denominan usuarios las personas naturales y jurídicas que contraten con las empresas de servicios temporales, y no podrán serlo quienes tengan con estas nexos económicos que impliquen subordinación o control.
Deben hacerlo mediante la suscripción de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos por el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. En virtud de este contrato las E.S.T. a cambio de determinada remuneración, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad de servicio.
Pero si esto persiste para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una E.S.T., la misma que venía contratando o de otra; así lo reconoce el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 y el Consejo de Estado cuando decidió la legalidad de este texto así: “A juicio de la Sala esta disposición se limita a preservar el espíritu de la ley, es decir, a evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen permanentes, desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores.
Naturalmente esta norma se refiere a circunstancias especiales que dieron origen a la contratación. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un incremento en la producción o en las ventas o viene otra cosecha, se podrán celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no sobrepasen el límite establecido en la Ley.
No se trata entonces de que solamente se pueda celebrar un único contrato de seis meses prorrogables por otros seis, sino que para una misma necesidad ese es el máximo permitido por las normas. Es claro que si las necesidades de servicio son permanentes, deberán vincularse trabajadores bajo esta modalidad.” (Sentencia de octubre 26 de 1994.
Expediente 6038)” (cursiva fuera de texto). De manera específica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado “[…] respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)”4. 4 Ver sentencias T-778 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T- 040A de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), T- 909 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-862 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral 3.3. Obligaciones que surgen entre las partes contratantes Esta precisión es importante hacerla para analizar el contenido concreto de la relación jurídica con base en dos factores principales: quien es responsable de la carga prestacional del trabajador, y por ende de la seguridad social, y por último la responsabilidad que surge con la usuaria en casos especiales conforme a la ley y/o al contrato. 3.3.1.
Quien responde por la carga prestacional y la salud ocupacional del trabajador en misión, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Para resolver este interrogante, veamos las obligaciones legales y contractuales de cada una de las partes. 3.3.1.1 Obligaciones a cargo de la parte contratante Reza en el contrato cláusula tercera, del contrato, civil, de prestación de servicios de fecha 30 de Septiembre del año 2016, que las obligaciones económicas relacionadas con el pago por el suministro de personal estará a cargo de LLOREDA S.A, quien deberá pagar a TRABAJAMOS J.M.C.S.A.S un porcentaje de administración del 10 % sobre los salarios pagados por TRABAJAMOS J.M.C.S.A.S a los trabajadores en misión, según valores y porcentajes estipulados en oferta de servicios presentada por TRABAJAMOS J.M.C. S.A.S el día 23 de Julio del año 2014 y que hace parte integral del contrato.
Pagos que deberá hacer dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha de presentación y tramitación de factura, pagando interés de mora en caso de no pagar en dicha fecha, conforme al parágrafo quinto de la cláusula tercera. Igualmente, el parágrafo primero de la cláusula, en cita, establece que LLOREDA S.A. asumirá el valor por día de incapacidad generada por el sistema integral de seguridad social.
En el parágrafo segundo igualmente se compromete a pagar el valor del cinco (5%), sobre el valor de la dotación entregada a los trabajadores en misión. Igualmente se establecen obligaciones para el CONTRATANTE, en la cláusula decima primera, en 6 ítems, que determinan el pago de su obligación frente a la prestación del servicio, suministro de información, reporte de tiempo laborado, entre otras, debiendo resaltar la establecida en el numeral Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral 5 que reza: “ A brindar a fin de que el trabajador en misión logre un buen conocimiento de la misma y del cargo e incluirlo dentro de los programas culturales, deportivos y de capacitación con que cuenta el contratante” 3.3.1.2 Obligaciones contractuales a cargo de la contratista.
Encontramos en la cláusula quinta, del contrato, en estudio, las obligaciones de TRABAJAMOS JMC S.A.S, referidas en 22 puntos, de los cuales es importante, entre otras, resaltar las siguientes: La establecida en el numeral 2: “Asignar, contratar a su nombre, por cuenta y riesgo y bajo su exclusiva responsabilidad, al personal idóneo, calificado y suficiente que garantice el cumplimiento adecuado y oportuno del objeto de este contrato conforme a la propuesta presentada por TRABAJAMOS JMC S.A.S” (cursiva fuera del texto) El numeral 7 que establece “A sujetarse a lo establecido en el Código Sustantivo del trabajo para efectos de pagar salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores en misión a que tengan derecho y cumplir con los aportes parafiscales y de seguridad social asignados por la ley “(cursiva fuera del texto) El numeral 19 “A entregar a EL CONTRATANTE la documentación que acredite el cumplimiento de las normas de salud ocupacional de los trabajadores, y en especial a otorgar a estos las mismas protecciones que en materia de salud ocupacional gócenlos trabajadores del CONTRATANTE” (cursiva fuera del texto) Numeral 20 “A informar al CONTRATANTE los accidentes de trabajo ocurridos a los trabajadores mediante informe escrito y detallado “(cursiva fuera del texto) Conforme a lo anterior y a lo preceptuado en la ley 50 de 1990, Artículo 71 (reglamentado por el decreto 1707 de 1991), la empresa de servicios temporales TRABAJAMOS JMC S.A.S., tiene con respecto de los trabajadores, en misión, el carácter de empleadora y por ende debe asumir las cargas prestacionales y de seguridad social, respecto de ellos.
(Véase Fallo del Consejo de Estado No. 4096 de 2006). Así mismo para afianzar, mucho más lo expresado anteriormente, el artículo 78 de La ley, en cita, igualmente reglamentado por el Decreto 1707 de 1991, estipula que: Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral “La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.
Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones.
No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión”. 3.3.1.3 Obligaciones conjuntas de las partes contratantes (LLOREDA S.A en calidad de usuaria del servicio, y, TRABAJAMOS JMC S.A.S, como EST prestadora del servicio a través de sus trabajadores, enviados en misión) La Cláusula Decima Segunda, del contrato, establece respecto de la SALUD OCUPACIONAL, lo siguiente: “Sin perjuicio de la responsabilidad legal de TRABAJAMOS J.M.C. S.A.S como empleador de sus trabajadores en misión, la empresa LLOREDA S.A. se obliga a que los sitios de trabajo cumplan las exigencias de la legislación sobre salud ocupacional; a suministrar a los trabajadores en misión los implementos de seguridad correspondientes; a suministrar periódicamente a TRABAJAMOS JMC S.A.S la documentación que acredite el cumplimiento de las normas de salud ocupacional de los trabajadores en misión; a informar inmediatamente a TRABAJAMOS JMC S.A.S en casos de accidente de trabajo de un trabajador en misión; y en general a otorgar a estos cuando se desempeñen en oficios o actividades particularmente riesgosas, la protección y entrenamiento necesario a fin de evitar accidentes o enfermedades, así como a darles el adiestramiento particular que fuere necesario para dicha finalidad.
PARAGRAFO PRIMERO. - TRABAJAMOS JMC S.A.S y la empresa LLOREDA S.A. responderán solidariamente ante alguna eventualidad jurídica derivada de las labores que el trabajador en misión desempeña en los sitios de trabajo determinados por el CONTRATANTE.
PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de presentarse recomendaciones, restricciones, reubicaciones y/o reintegros al personal contratado por medio de TRABAJAMOS JMC S.A.S, la empresa LLOREDA S.A. se compromete a brindar las herramientas y los espacios para el cumplimiento de estos y la recuperación del trabajador en misión. “(negrilla y cursiva fuera de texto) Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Así las cosas, se contrae para las partes, conforme al contrato, una serie de obligaciones conjuntas, que es importante estudiar en el transcurso de este lado, para determinar responsabilidades subsiguientes en caso de incumplimiento de las mismas, siendo importante traer a colación el artículo 1568 del Código Civil, que define las “ OBLIGACIONES SOLIDARIAS”., determinando: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley” Igualmente refiere el artículo 1579, ibídem, “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad” Así las cosas, la circunstancia de que en el contrato civil o comercial se establezca que la parte CONTRATANTE LLOREDA S.A. beneficiaria de la labor u obra, por tener al trabajador en misión en sus dependencias es solidariamente responsable con la sociedad CONTRATISTA, TRABAJAMOS JMC S.A.S ante la eventualidad jurídica derivada de las labores que el trabajador en misión desempeña en los sitios de trabajo determinados por el CONTRATANTE, por lo cual, debe entenderse que “las indemnizaciones y costos que se produzcan por dichas eventualidades relacionados con el desempeño de su trabajo son por cuenta de ambos”, para concluir que se genera la suficiente vocación de Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral reconocer la protección de que gozan los trabajadores, de manera conjunta, pues en principio la responsabilidad es exclusiva conforme a la ley del empleador sin que se puedan desconocer normas de orden público y de imperativo cumplimiento, en la medida de buscar la efectividad de lo acordado y por ende de lo que se establece en la ley.
Es importante, resaltar, que la voluntad de los individuos como fuente de derechos y obligaciones no es ilimitada, pues debe ajustarse a los parámetros de la ley y la sociedad respetando las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. Incluso se ha afirmado que estos límites podrían reducirse a un solo concepto: el de orden público5.
De acuerdo con los límites mencionados los particulares deben respetar las prohibiciones legales, las normas que impiden pacto en contrario. Adicionalmente, hay un componente dinámico que limita la autonomía privada y se ve reflejado en las nociones de orden público y buenas costumbres. 3.4 Cumplimiento de obligaciones contractuales.
Una vez, discriminadas las obligaciones, contractuales, de las partes, y teniendo en cuenta las características propias del contrato de prestación de servicios, conforme a la ley que lo regula y en especial a la relación comercial, existente en TRABAJAMOS JMC S.A.S Y LLOREDA S.A., para el Tribunal es claro que las partes no discuten la existencia del contrato y menos la vigencia temporal del mismo, lo cual reconocen plenamente, conforme a los interrogativos de parte, absueltos por los representantes legales de TRABAJAMOS JMC S.A.S Y LLOREDA S.A. La discusión surge frontal cuando se incursiona en el campo del cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión al último contrato de prestación de servicios, celebrado entre las partes, de fecha 30 de septiembre del 2016 con vigencia de un mes (f. 146 al 1158 cdno. Ppal.) Y otro si No. 1 de fecha 31 de Octubre del 2016 con vigencia de 3 meses.
(f. 159 al 160 cdno ppal.), y específicamente, para delimitar el ámbito de la controversia, si la sociedad LLOREDA S.A. estaba obligada a asumir el valor del 100% de los costos y gastos que representan los trabajadores en misión que se encuentran reintegrados a Trabajamos JMC S.A.S por temas de salud ocupacional, teniendo en cuenta la cláusula vigésima segunda del aludido contrato que, se encuentra referida en las obligaciones, conjuntas de las partes. 5 Muñoz, S. (2008).
El postulado de autonomía privada y sus límites frente al constitucionalismo colombiano contemporáneo. En Espinosa, B. y Escobar, L.M. (Ed.). Neoconstitucionalismo y derecho privado. El debate. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana. Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Suele suceder, con inusitada frecuencia, que en la ejecución del negocio previamente ajustado entre las partes, surjan discrepancias irresolubles en torno al significado u orientación que se ha de otorgar a las previsiones negóciales, pues no siempre en la redacción del contenido de un contrato se observa la deseable carga de claridad, que obvie contenciones en su ejecución y desarrollo, lo que da lugar al surgimiento de posiciones antagónicas respecto del contenido, forma y modo de ejecución de las cargas prestacionales, que provoca la necesidad de una interpretación por parte del juez, en este caso del árbitro, en aras del descubrimiento de su verdadero alcance y significado.
Por esa circunstancia, cuando las partes disputan acerca del significado de una disposición contractual o del negocio todo, tal divergencia debe ser zanjada por la intervención del juez, y en nuestro caso, ante la existencia de pacto arbitral, por el Arbitro, quien atendiendo los elementos lingüísticos de la convención, cuando ello sea posible; el conjunto de sus disposiciones; los antecedentes contractuales entre las mismas partes; o la forma de su ejecución, entre otros aspectos, puede atribuir significado a las disposiciones que siembran la incertidumbre sobre la conducta esperada de las partes frente al acto o contrato, así su contenido sea claro.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, sala Civil, que “no por el mero hecho de que ese sentido sea claro, queda proscrita toda investigación de la intención común de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel.
En fin, no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual.
Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata. Es una especie de interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo” (Sent.
Cas. Civ. de 1º de agosto de 2002, Exp. No. 6907, subraya la Sala). De manera reiterada, la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la garantía de las libertades individuales como uno de los pilares del Estado Social de Derecho (preámbulo y artículo 13 Constitución política.), que a su vez se proyecta hacia el libre desarrollo de la personalidad, sin más Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 ib.), lo cual se aúna en lo que la doctrina universal y el derecho privado denominan “autonomía de la voluntad privada”. Al respecto, ilustra lo manifestado por este tribunal, la sentencia C-341 de mayo 3 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería6: Según la doctrina jurídica, “la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”.
Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad pública, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel”.
En lo que refiere al concepto la autonomía de la voluntad privada, debe entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del interés general y del respeto a los derechos fundamentales, conforme lo establecen los artículos 16 y 1602 del Código Civil, lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, el cual se encuentra sometido a “ la realización de la función social de la propiedad privada y de las necesidades básicas de la economía de mercado” ( Sentencia C-186 de 2011).
Siendo así, entra en juego en primer lugar la regla de oro de ejecución contractual de buena fe, esto es que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella (art. 1603 C. C). 6 Ver además T-338 de agosto 24 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero;
C-660 de noviembre 28 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-738 de septiembre 11 de 2002, M. P. Marco Gerardo Montroy Cabra; T-468 de junio 5 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-993 de noviembre 29 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería; C-1194 de diciembre 3 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-186 de marzo 16 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral En segundo lugar, debe acudirse a las reglas de interpretación contractual cuando quiera que la intención o real voluntad de los intervinientes no haya quedado plasmada sin sombra de duda.
En efecto, pregona el artículo 1618 del Código Civil que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más a que a lo literal de las palabras, la jurisprudencia tiene sentado que esta regla es principal y el juez no la puede desatender sino cuando se torna imposible descubrir lo que quisieron los contratantes, pudiendo acudir entonces a otras reglas “subsidiarias” tales como la interpretación lógica, esto es que el sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (Art. 1620 ib.).
Cuando no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. La interpretación sistémica es decir que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (art. 1622), y por último dice el artículo 1624 no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. El parágrafo segundo de la cláusula vigésima segunda que es la que ha dado pábulo para articular la controversia acerca de su verdadero contenido y genuino sentido literalmente consagra: “En caso de presentarse recomendaciones, restricciones, reubicaciones y/o reintegros al personal contratado por medio de TRABAJAMOS JMC S.A.S, la empresa LLOREDA S.A. se compromete a brindar las herramientas y los espacios para el cumplimiento de estos y la recuperación del trabajador en misión“.
(Resalta este tribunal). No puede perderse de vista que ante la existencia de la solidaridad pactada entre las partes contratantes TRABAJAMOS JMC S.A.S y la empresa LLOREDA S.A., ante “alguna eventualidad jurídica” derivada de las labores que el trabajador en misión desempeña en los sitios de trabajo determinados por el CONTRATANTE, se generó una obligación compartida por parte de los mismos, para asumir, lo que podría entenderse como una “ eventualidad jurídica” en beneficio de los trabajadores en misión, compartiendo con ello la responsabilidad contractual, que es exclusiva del empleador tal y como lo establece el artículo 2° del decreto reglamentario 4369 del 2006 al definir a la Empresa de Servicios Temporales "EST" como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral personas naturales, contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador. Así las cosas, la conducta de pago de prestaciones, salarios y demás obligaciones que genera la relación laboral, se elevó a categoría de obligación compartida entre los contratantes, en los casos especiales determinados en la cláusula mencionada, conforme al parágrafo primero, disponiéndose a renglón seguido que en caso de presentarse recomendaciones, restricciones, reubicaciones y/o reintegros al personal contratado por medio de TRABAJAMOS JMC S.A.S, la empresa LLOREDA S.A. se comprometía a brindar las herramientas y los espacios para el cumplimiento de estos y la recuperación del trabajador en misión, es decir se consagró diverso tratamiento para una misma situación y que por voluntad de los contrayentes le asignaron conforme a la clausula generando, pese al término utilizado “eventualidad jurídica” el cual no es el más afortunado, o unívoco, una situación confusa para las partes.
Ahora, la verdadera intención de los contratantes no puede deducirse apropiada o plenamente a partir de la consideración insular de un solo término gramatical, que además es equívoco, sino que en dicho laborío es condición sine qua non el que se tome en cuenta todo el iter contractual, sus antecedentes, la forma de ejecución, la conducta de las partes (en este caso la sociedad LLOREDA S.A., ante la solidaridad pactada, ha pagado conforme al parágrafo primero de la cláusula décimo segunda, el valor de los costos y gastos que representa, en el porcentaje del 50% de los trabajadores que se encuentran ante las “ eventualidades jurídicas “ que degeneraron en incapacidades y restricciones para seguir desempeñando las labores en misión encomendadas, y por ende no poder seguir ejecutando su labor en la empresa usuaria por lo que se encuentran en la empresa contratante en otros puestos), para descubrir la real voluntad de las partes, antes que la literalidad de las palabras cuando estas no alcanzan a traslucir su verdadera intención, como dice la Honorable Corte “sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual” Esto es que para desentrañar su verdadero sentido no es dable, por obvias razones, segmentar o parcelar el contrato en su distinto clausulado, cuando la lógica y el derecho obligan a todo lo contrario, esto es a una interpretación sistémica, unas cláusulas con otras para establecer el primigenio designio, aún contra la terminología o fraseología usada.
Al margen de lo anterior se impone subrayar que si el contrato debe ejecutarse de buena fe las partes al pactar la solidaridad, buscaban compartir la responsabilidad que les era exigible al momento de una incapacidad o restricción laboral para los empleados en misión, o al menos ante la “eventualidad Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral jurídica” derivada de las labores del trabajador en misión, y en caso de presentarse recomendaciones o restricciones se asumirían por parte de LLOREDA S.A., cuando así se le solicitara por el CONTRATISTA.
Al respecto encontramos, la declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada, SR. HECTOR AUGUSTO LOPEZ VARGAS, que expresa ante la pregunta del Árbitro, frente a ¿cómo ha cumplido LLoreda en su calidad de usuario y en su calidad de contratante en las obligaciones contractuales establecidas en ese contrato?, que “… Lloreda ha cumplido con todos los pagos de todos los servicios prestados ¿sí? por los trabajadores de misión que han estado allí y que han sido entregados digamos, vía la facturación mensual que se controla y se revisaba entre las partes.
Para eso siempre había un funcionario de la empresa Trabajamos y un funcionario de nuestra compañía encargados de revisar dicha facturación que miraran que los pagos se dieran. A la fecha todos esos pagos han sido cumplidos digamos que en algún momento se dio una situación con un grupo de trabajadores creo que eran como alrededor de cuatro, en los que hubo algún tema de alguna situación jurídica con uno de ellos y lo que se había acordado con la representación legal de JM Trabajamos era que íbamos a manejar de manera cincuenta, cincuenta, lo que hubiera que cubrir de esa situación y así quedó creo que en algún documento que debe reposar” Igualmente manifiesta en su interrogatorio al tribunal que: …” Si, digamos que nosotros como usuarios pues, responder obviamente por el pago del contrato como está, que mandaran las fichas nóminas más la parte administrativa que ese contrato tuviera implícito ¿sí? el porcentaje administrativo y en algún digamos que en algún momento que ese contrato está claramente que de manera solidaria debíamos estar atentos a responder alguna digamos inconvenientes públicos que se presentaran con digamos con esos trabajadores que operaban dentro de nuestras instalaciones.
Frete al cumplimiento o no por parte de LLOREDA de sus obligaciones contractuales, y especialmente las referidas a las “ …recomendaciones, restricciones reubicaciones y o reintegros al personal contratado por medio de Trabajamos JMC S.A.S” y especialmente para los trabajadores en misión señores Jhon Heider Palomino y del señor Marulanda indico que: “Pues básicamente, cada que se presenta un requerimiento de este tipo donde nos piden, bueno un trabajador tiene una restricción específica lo que se hace es que con salud ocupacional y de acuerdo a los parámetros o las restricciones que haya enviado la ARL pues se busca la posibilidad de que dentro de alguna de las labores se pueda ubicar la persona, si ya dentro de digamos dentro de esas restricciones, no lo permite pues sí, digamos, allí nos queda un tema digamos de imposibilidad pero siempre digamos hacemos la tarea de mirar de acuerdo a las restricciones y a los requerimientos que tiene cada puesto de trabajo donde pueda ser ubicada esa persona.” Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Y a la pregunta siguiente respondió: “Pues, es decir, yo, tendría yo que si mirar con la gerencia de gestión humana que otro detalle adicional hicieron ellos yo con mi conocimiento que como representante conozco y se, que se ejecuta porque es parte de mis conocimientos es el que le acabo de anunciar; evaluar las restricciones de las personas, ver si existe la posibilidad de acordar las restricciones, de ubicarlo en algún sector, y obviamente asignarlo.
Habría que ver ya el detalle de que la plena estaría de salud que haya impedido o qué situación se haya dado…” Seguidamente, frente a la pregunta relacionada con la acción de tutela y las órdenes impartidas en ella, se refirió….” Ah bueno, yo lo que tengo presente es que dado que estas personas no fue, como, no fueron posible ubicarlas en los trabajos, LLoreda sí asumió la responsabilidad ¿si? de los salarios de estas personas ¿Si? de acuerdo a lo que se tenía pactado inicialmente con Trabajamos, que era una responsabilidad solidaria en cincuenta y cincuenta por ciento, de eso tengo conocimiento de esa parte” Declaración de parte, que fue coincidente con las declaraciones de los testigos JORGE ELIECER QUINTERO Y GLORIA EUGENIA MELO, quienes en sus declaraciones manifiesta que la sociedad LLOREDA S.A. en calidad de usuaria, contratante, cumplía oportunamente con los pagos facturados por la contratista TRABAJAMOS JMC S.A.S y de acuerdo a las circunstancias que se presentaban conforme al contrato, previas discusiones de interpretación contractual, asumió en un cincuenta por ciento (50%) las obligaciones económicas derivadas de la relación laboral entre TRABAJAMOS JMC SAS, y sus empleados FERNANDO ANTONIO MARULANDA CARDENAS Y JHON EIDER PALOMINO, habiendo reubicado al señor CAMILO MUNERA.
Al respecto el señor JORGE ELIERCER QUINTERO declara: “LLoreda siempre cumplió y ha cumplido de acuerdo a la ley con todos los compromisos contractuales que ha adquirido particularmente del tema de servicio de personal temporal. Paga los salarios a través, obviamente ellos tenían un ejecutivo de cuenta, quien era que presentaba las cuentas se revisaban las cuentas y se le paga.
Se le paga el tema de la dotación o sea la ropa se les da los elementos de protección. En cuanto a la salud se cumple con lo acordado a la salud. En cuanto a seguridad, entrenamiento, capacitación se le da a cada uno. Obviamente, la capacitación y entrenamiento en el puesto de trabajo, como son puestos sencillos inicialmente se hace y se hace un acompañamiento hasta que ya quedan listos para laborar” Ahora, frente al interrogante de ¿Cuál era el compromiso que adquirió la sociedad Lloreda S.A, cuando suscribe el parágrafo segundo de la cláusula décima segunda en lo que hace relación a brindar las herramientas y los espacios para el cumplimiento en el caso de recomendaciones restricciones Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral reubicaciones, reintegro del personal que ha sido contratado en misión y la recuperación del trabajador en misión?, responde: “La idea es cumplir estrictamente la ley, primero que todo en que consiste en que si algún trabajador tiene una dificultad de salud ya sea por origen común o por origen laboral, se comunica inmediatamente a la empresa que es su empleador.
Obviamente si es un accidente de trabajo que sea, se prestan los primeros auxilios de acuerdo a la ley. El empleador es quien hace el informe, el empleador es quien lo acompaña, porque el empleador es el que paga la EPS, paga la ARL, paga todos los elementos que debe tener para…” Frente al cumplimiento por parte de LLoreda de brindar las herramientas y espacios que sean lo suficientemente para sus empleados con restricciones o recomendaciones, indicó: “A los espacios y herramientas es otorgado al empleador, Trabajamos en este caso, para que practique lo que tenga que practicar de tal forma que sea seguro y saludable trabajar allá en LLoreda S.A”, e indico, a renglón seguido, respecto de la pregunta: ¿con relación a estos trabajadores en misión que tenían de alguna manera, digamos, una estabilidad ocupacional reforzada por el fuero de salud ¿cómo se comportó LLoreda frente a estas personas? “Frente a todos se comporta de la misma forma, obviamente quien debe solicitarlo es su empleador, entonces nos lo solicitan a LLoreda, Por ejemplo, el caso que ocurrió con el señor Camilo Múnera lo solicitó se le acompañó cuando hay la reincorporación si es del caso, la hace su empleador acompañado por Lloreda S.A. y el señor Múnera estuvo allá haciéndolo, eso prueba que sí lo hacíamos.
En estos dos casos posiblemente no lo pidieron, porque es qué pues, si el señor está incapacitado pues simplemente nos comunican pero hasta ahí llegamos cuando tiene que llegar allá y hay alguna necesidad específica, el área de salud está todo el servicio en ese caso. Nosotros tenemos un paramédico por cada turno fuera de eso un GP ocupacional de acuerdo a la ley, con especialización en salud ocupacional, un acompañamiento permanente durante todos los problemas de trabajo.
Se acompañó a este trámite arbitral, por las partes, pruebas no solamente de los contratos civiles de prestación de servicios, y sus otros si, integrales, sino también de la oferta de servicios de fecha 24 de Julio del2014, sino también sendas facturas y recibos de pago, que hacen referencia al cumplimiento de las obligaciones económicas y generales que tenía la sociedad CONTRATANTE, usuaria, con la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S. Queda claro, para este despacho, que en la medida de la ejecución del contrato, las sociedades cumplieron, ambas, conforme a las obligaciones, de ley y contractuales.
Ahora, frente a lo que la demandante considera incumplimiento por parte de la sociedad Contratante, es interesante observar la conducta asumida por la contratante. Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral En la ejecución de los contratos no solo se ha de considerar el texto del acuerdo, sino la conducta que asuman las partes durante su ejecución, lo que tiene que ver con el principio de la buena fe.
En su escrito “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta” que forma parte del libro CONTRATOS Teoría General, principios y tendencias, el doctor Arturo Solarte Rodríguez, dice: “Según indica la doctrina uniformemente, la buena fe contractual tiene aplicación no solo en la ejecución del contrato, sino también en el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, fundamentalmente, a través del denominado deber de información… Por otra parte, y ya en el terreno de la ejecución de un contrato debidamente perfeccionado, la buena fe contractual hace surgir un catálogo de deberes de conducta que, de acuerdo con la naturaleza de la respectiva relación, amplía los deberes contractualmente asumidos por cada parte para con ello realizar el interés contractual de la otra parte.
Finalmente, la buena fe sirve como limitación al ejercicio de los derechos subjetivos proscribiendo el abuso o la desviación en su ejercicio, e impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos entre otras conductas. Respecto de este último aspecto, Diez-Picazo hace referencia a algunos comportamientos que la doctrina y la jurisprudencia alemanas han identificado como conductas que no se podrían ejecutar por contrarias a la buena fe, tales como el ejercicio de un derecho cuando ya ha transcurrido mucho tiempo desde su exigibilidad, el abuso de la nulidad por motivos formales, la pretensión de cumplimiento ejercitada cuando el objeto deberá ser restituido inmediatamente e, incluso, la declaración de incumplimiento por una transgresión insignificante del plazo pactado…” Respecto de la carga de obligaciones en cuanto a SALUD OCUPACIONAL se refiere, sin perjuicio de la responsabilidad de TRABAJAMOS JMC SAS como empleadora, observa el despacho que LLOREDA cumplió con la adecuación de los sitios de trabajo conforme a la exigencias de la legislación, y del contrato, no se logró probar por parte de la sociedad demandante, lo contrario, a pesar de las afirmaciones dadas por el testigo Fernando Antonio Marulanda Cárdenas, quien determinó en su declaración que ambas sociedades estaban encargadas de la seguridad social, la una como empleadora directa y la otra como usuaria, al indicar que en materia de salud ocupacional LLoreda no cumplía, por existir un mal manejo en los implementos de trabajo, pero a continuación indica que respecto de los espacios otorgados por la empresa usuaria,: “ Allí estaba uno era a lo que la empresa LLoreda, porque al prestar uno el servicio allá, el jefe directo de uno era LLoreda porque era la persona la que le destinaba a uno las tareas, le asignaba las tareas que había que hacer y los horarios de trabajo y áreas donde uno iba a laborar”.
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral El testigo, refiere su contratación laboral con TRABAJAMOS JMC SAS y la prestación del servicio en misión con LLOREDA S.A. hasta el febrero 20 del 2016, previo accidente de trabajo el 28 marzo de 2015.
Ahora conforme a lo ordenado en sentencia de tutela, que interpuso contra TRABAJAMOS JMC S.A.S, que obra en el expediente, su reubicación en TRABAJAMOS JMC SAS, como empleadora, prestando el servicio por sus limitaciones, que fue ordenado su reintegro temporal, mientras la justicia ordinaria decide lo pertinente a la terminación de su contrato de trabajo.
A pesar de ello, obra en el expediente que LLoreda S.A., conforme a misiva de fecha 29 de diciembre del año 2016, y conforme al parágrafo primero de la cláusula décimo segunda del contrato civil de prestación de servicios, paga el valor del cincuenta por ciento (50%) de la carga prestacional de dicho trabajador, suscrita por el represente legal de TRABAJAMOS JMC SAS señor PABLO JOSE MICOLTA.
Documento que desde ese entonces hasta la demanda arbitral, no fue sometido a estudio por parte de los contratantes, ni discrepancia alguna, conforme lo determinan las facturas de cobro emitidas por TRABAJAMOS JMC SA.S. y canceladas por LLOREDA S.A. Al respecto es importante hacer énfasis en la interpretación auténtica de los contratos. «(…)Una de las herramientas interpretativas consagrada en las disposiciones transcritas, de gran valía y utilidad, es la denominada interpretación auténtica, la cual supone "nuevamente en claro paralelismo con la interpretación auténtica de la ley, realizada por el propio legislador" que la hermenéutica o la aplicación que las mismas partes han dado al clausulado del contrato, sobre cuyo significado o alcance controvierten con posterioridad, debe preferirse respecto de la que pueda resultar de cualesquiera otros hechos o circunstancias; así pues, si bien es verdad que la interpretación auténtica puede operar por vía de la celebración de un nuevo negocio jurídico o de la realización de una nueva declaración de voluntad encaminados expresamente a fijar o a aclarar el sentido que buscaban dar las partes a una declaración original o a algunas de las disposiciones de ésta, no es menos cierto que dicha interpretación, auténtica también, generalmente deriva del comportamiento de las partes, anterior, concomitante o posterior a la declaración de voluntad, si se tiene en cuenta que “Generalmente no aparecerá esta interpretación auténtica por medio de palabras escritas, sino con la observación de lo que las partes han hecho; pero la manera como han procedido a ejecutar prácticamente el convenio determinará la inteligencia que le han dado y que deberá seguirse dándole”7.
En ese orden de ideas, este criterio de interpretación del contrato subraya que probablemente no habrá mejor alternativa hermenéutica respecto del contenido de la declaración para escudriñar en la 7 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, cit., p. 20. Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral intención de las partes al formularla, que el comportamiento que ellas mismas hayan observado durante su ejecución (…) Se trata, entonces, de asumir el comportamiento de las partes como criterio interpretativo o de la existencia del denominado “comportamiento interpretativo.(…)» La hermenéutica del negocio debe estar enderezada a lograr que el mismo o alguna de sus cláusulas resulten eficaces; quiere ello decir que entre una interpretación o un entendimiento que conduzca a privar al contrato o a la cláusula respectiva de la producción de efectos y una lectura de aquél o de ésta que les permita generarlos, debe preferirse la segunda, principio del “efecto útil” de las estipulaciones contractuales recogido en el artículo 1620 C.C. De igual modo, no podrá perderse de vista en el presente caso el criterio de interpretación sistemática del contrato o canon hermenéutico de la totalidad que parte de reconocer que la intención o el espíritu del contrato resulta indivisible, razón por la cual no debe atribuirse sentido a una de sus cláusulas de forma inconexa respecto de las demás, sino vinculándola con el todo orgánico en el cual se integra, luego a voces de lo preceptuado por el inciso primero del artículo 1622 C.C., “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Así las cosas, es menester, determinar el conjunto de normas que regulan, el contrato y su interpretación, no de manera aislada, sino conjunta, de ahí que el criterio de interpretación sistemática del contrato impone, entonces, atribuir sus alcances a la mencionada cláusula décimo segunda del contrato interpretándola de manera armónica con lo acordado en las demás cláusulas contractuales, sin desdibujar la responsabilidad laboral, prestacional, y de orden primario que tiene la empleadora TRABAJAMOS JMC S.A.S, frente a sus empleados.
Normas obligatorias, de orden público contenidas en la Ley 50 de 1990 y demás normas que le complementan y reglamentan. Si bien el tenor literal de la cláusula décimo segunda del contrato se limita a establecer que existe una responsabilidad, solidaria, ante una eventualidad jurídica para los contratantes, y en caso de existir recomendaciones y/o, restricciones, reubicaciones o reintegros, al personal contratado por TRABAJAMOS JMC S.A.S., LLOREDA S.A. se comprometía a brindar herramientas y espacios para el cumplimiento de estos y la recuperación del trabajador en misión, se determinó, posteriormente por las partes, mediante carta fechada 29 de diciembre del 2016, una aceptación, voluntaria, consensual, y determinante para las situaciones contempladas en el parágrafo segundo de la aludida clausula, en el sentido de aceptar oferta de pago del cincuenta por ciento de los valores facturados en factura No. 005394, que hacen referencia a: “administración de personal, retroactividad de marzo a noviembre Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral del 2016 de Sr. MARULANDA Y PALOMINO, provisión alimentos, administración, imprevistos y utilidad”. Con lo anterior, este Tribunal, claramente vislumbra, la intención de las partes en precisar, el alcance del contenido de la mencionada cláusula, y sus parágrafos, generándose así el cumplimiento de las obligaciones a cargo, de cada una, sin límite temporal, o condicional, por lo que se ha venido ejecutando desde esa fecha hasta entonces, como se observan de las pruebas documentales aportadas, referidas a facturas de ventas y, soportes de facturación y pagos efectuados por LLoreda S.A. Se cuenta además, en este trámite arbitral, con la declaración rendida por la representante legal de la demandante celebrado el día 22 de noviembre de 2018, vía teleconferencia, que junto con la respuesta de la demandada, nos permite conocer la conducta asumida por las partes frente al cruce de correspondencia, para el cobro de factura y obligaciones económicas derivadas de la relación contractual y que terminan conciliadas en el documento referido de fecha 29 de Diciembre del 2016, siendo determinante la posición de las partes con ocasión a la interpretación de la citada cláusula contractual.
Lo cierto, es entonces, que de la interpretación contractual, hecha, el primer sujeto de la relación negocial que debía desplegar el primer proceder tendiente a que el contrato cumpliese su función económico-social, cual era satisfacer las exigencias de cubrir “eventualidades jurídicas” frente a trabajadores en misión, de manera solidaria, entre los contratantes era LLOREDA S.A. conforme al contrato y esto se cumplió. Dicha solidaridad expresada en la cláusula contractual y asumida por LLoreda S.A. con asentimiento de TRABAJAMOS JMC S.A.S. Se produjo el 29 de diciembre del año 2016, dentro del plazo adicional de tres meses, suscrito mediante otro si, entre las partes, contratantes, de fecha 31 de Octubre del 2016 y cuya finalización se da el 31 de Enero del año 2017, todo lo cual fue previsto ante la renovación del término de duración del contrato contenido en la cláusula cuarta del negocio jurídico.
La anterior aseveración se desprende de la aplicación tanto del criterio de interpretación sistemático como del principio de conservación del contrato y de sus cláusulas. El primero determina en el presente asunto que el sentido de la estipulación contentiva de solidaridad y sus alcances y el segundo identifica de manera armónica con el resto del contenido del contrato, en busca “del sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, buscando siempre la identificación del querer de las partes en la relación negocial, como era la protección de los empleados en misión, respecto de su empleador y de la usuaria contratante.
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Las reglas de interpretación de los contratos, obligatorias para el juez en la medida en que el ordenamiento jurídico pretende que la voluntad de las partes y no la del intérprete sea escrupulosamente respetada al momento de aplicar o de establecer los alcances del acto o negocio del cual se trate, concluyéndose entonces que lo que bica la ley es, pues, que la voluntad de las partes sea respetada y estrictamente observada; y por lo mismo, que las convenciones sean religiosamente cumplidas.
Con este fin ha dictado reglas de interpretación que el juez debe observar. No ha dejado entregada la interpretación de las convenciones a la arbitrariedad judicial; no ha dado al juez simples consejos para ilustrar su criterio en esta interpretación; sino que le ha fijado reglas que está obligado a observar y que, hallándose consignadas en preceptos legales, como los establecidos en los artículos 1618 al 1624 del Código Civil.
Ahora para afianzar más está clara interpretación, el artículo 822 del Código de Comercio, establece que: “ Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”
4. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte demandante formuló las siguientes Pretensiones, enunciadas como “Declaraciones y Condenas” Primera.- Que se declare que la sociedad Lloreda S.A., en calidad de Contratante, incumplió el contrato Civil de Prestación de Servicios suscrito con Trabajamos JMC S.A.S., como Contratista, al no brindar las herramientas y los espacios que mi poderdante le ha solicitado para los trabajadores que prestando sus servicios a Lloreda S.A., han resultado con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros ordenados por autoridad competente.
Con la formulación de la presente pretensión, se procura por el demandante que el Tribunal declare el incumplimiento por parte de la sociedad demandada del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, supuestamente al no brindar las herramientas y los espacios que mi poderdante le ha solicitado para los trabajadores que prestando sus servicios a Lloreda S.A., han resultado con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros ordenados por autoridad competente.
Al respecto ha quedado claro, en la parte considerativa de este laudo, que si bien es cierto, no se ha Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral precisado por parte de TRABAJAMOS JMC S.A.S cuales serían las herramientas, o los espacios que ha solicitado a la sociedad LLOREDA S.A., para atender las recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros ordenados por autoridad competente, dichos trabajadores se encuentra reubicados en la sociedad empleadora, conforme la ley 50 de 1990 y demás normas que le reglamentan, y LLoreda S.A., en cumplimiento de la carga obligacional, referida en el contrato y más aún en la cláusula décimo segunda del aludido contrato de prestación de servicios, de manera solidaria, asume el valor del cincuenta por ciento (50%) conforme acuerdo adicional por las partes suscrito de fecha 29 de Diciembre del año 2016.
Las reglas de interpretación contractual esbozada en el artículo 1618 del Código Civil, revela la prevalencia de la intención, de las partes, y por ende “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” Sobre dicho incumplimiento, en el escrito de contestación de la demandada en respuesta al hecho 4º., señala la apoderada lo siguiente: “AL CUARTO.- NO SEA DMITE.
La vinculación contractual civil entre convocante y convocada terminó, sin que existirá reclamación alguna por parte de la convocante TRABAJAMOS JMC S.A.S sobre lo preceptuado en la multicitada CLAUSULA DECIMO SEGUNDA., donde se consagra el tema relacionado a SALUD OCUPACIONAL, PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO… Por el contrario, de manera habilidosa mas no hábil, la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S a través de escrito de demanda arbitral, omite informar al tribunal, que mi representada LLOREDA S.A. ha cumplido de manera permanente, periódica u objetiva el pago de las sumas de dinero que le corresponden por el tema de salud ocupacional, parágrafo primero, de los trabajadores con restricciones médicas,… respecto del parágrafo segundo, no ha existido solicitud expresa de la convocante, sobre el otorgamiento de las herramientas y espacios para el cumplimiento y recuperación de los trabajadores en misión. Por el contrario LLOREDA S.A. en cumplimiento de la única petición de reubicación, solicitada por la convocada (sic), tiene en un cargo de planta al señor JUAN CAMILO MUNERA, trabajador en misión al servicio de TRABAJAMOS JMC S.A.S quien tuvo un evento de accidente laboral en las instalaciones de la compañía y a la fecha, aún sigue a cargo de mi representada en un 100%, es decir quedan desvirtuadas las manifestaciones que en sentido contrario expresa la sociedad convocante.” Sobre este mismo hecho y frente al interrogatorio rendido por la representante legal de la sociedad demandada, a la pregunta formulada por el apoderado del demandante sobre la terminación del contrato de prestación de servicios, se adujo que esta obedeció conforme a correo electrónico no solamente al vencimiento del contrato, sino porque las partes no se pusieron de acuerdo en la Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral interpretación del contrato y en el cumplimiento de las obligaciones esgrimidas en el parágrafo segundo de la cláusula décimo segunda del contrato. No obra en el expediente claridad, sobre los requerimientos hechos por TRABAJAMOS JMC S.A.S, que especificaran cuales eran las recomendaciones para la reubicación de los señores MARULANDA Y PALOMINO., ni cuáles deberían ser las herramientas y los espacios para el cumplimiento de estas y la recuperación del trabajador en misión. Si bien es cierto, se afirma que existen reclamaciones para el cumplimiento de esta obligación contractual, ni en los interrogatorios de partes, ni en las pruebas testimoniales como documentales, se ve claridad respecto de dichos requerimientos en circunstancias que determine incumplimiento por parte de LLOREDA S.A., esto aunado a la misma de fecha 29 de Diciembre del 2016 que hace referencia al acuerdo, a que llegan las partes respecto de este hecho.
Al respecto, en interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de TRABAJAMOS JMC S.A.S, manifiesta que si bien es cierto: “existió cruce de correos y correspondencia”, no recuerda cuales fueron las recomendaciones ni los espacios que fueron solicitados a la sociedad LLOREDA S.A. para la reubicación o recuperación de los trabajadores en misión MARULANDA y PALOMINO. Es importante, analizar el artículo 8 de la ley 776 del 2002, que indica: “REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR.
Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. Así mismo, el artículo 4 de la misma normatividad, indica “REINCORPORACIÓN AL TRABAJO.
Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría” A su vez el artículo 11 del Decreto 1530 de 1996 (Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015) que reglamenta temas de salud ocupacional, establece como obligatorio que las Empresas usuarias que utilicen los servicios de Empresas de Servicios Temporales, deberán incluir los trabajadores en misión dentro de sus Programas de Salud Ocupacional, para lo cual deberán suministrarles la inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria;
Los elementos de protección personal que requieran el puesto de trabajo y finalmente las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que contiene el Programa de Salud Ocupacional de la empresa usuaria. Así Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral mismo en su parágrafo, establece: “El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión” De lo anterior se desprende que las empresas usuarias deben involucrar a los trabajadores en misión en sus propios programas como si fueran sus empleados, y en sus estadísticas y así efectivamente se hizo conforme declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada y el testigo señor JORGE ELIECER QUINTERO al responder que LLOREDA S.A., en cumplimiento a lo ordenado en la Ley y en el contrato Los contratos de prestación de servicios entre la empresa temporal TRABAJAMOS JMC S.A.S y la usuaria LLOREDA S.A. son contratos por obra/labor, esto significa que en el momento en que la empresa usuaria, diga que se terminó la labor, la empresa temporal debe cancelar el contrato, del trabajador en misión, porque la empresa usuaria lo que busca es el cubrimiento de una persona para un tiempo determinado o labor determinada.
El empleador es TRABAJAMOS JMC S.A.S y por ende conforme a la ley 776 del 2002, el empleador debe reubicar a su trabajador incapacitado o con orden de reubicación. Lloreda S.A., conforme a la ley no es empleadora, es usuaria, aunque solidaria en las eventualidades jurídicas, conforme a la interpretación contractual. Es claro, para este Tribunal que la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado, de allí que se establezca que el empleador es quien asume la totalidad de los costos por la relación laboral existente, entre ellos, conforme al objeto social, por lo que Lloreda S.A. No tendría patronalmente ninguna obligación con el trabajador, de índole económica, más allá de la relación contractual con su empleador, y el cumplimiento de las cláusulas contractuales, que entrelazan de dicha relación. Para este Tribunal la razón esgrimida, por la parte demandante, para declarar el incumplimiento del contrato, no fue probada.
En líneas precedentes, se indicó, con asidero en los documentos que militan en el expediente, como pruebas documentales, que en este caso se encuentra plenamente acreditado que la sociedad demandante convino, con la demandada, en documentos que fueron emanados de ambas, de fecha 29 de Diciembre del 2016 que ante la solidaridad pactada, se asumían de igual manera los costos y gastos de “las eventualidades jurídicas” surgidas de sus trabajadores en misión. Este tribunal no tiene dudas del peso probatorio de estos documentos, pues fueron suscritos por el Representante legal de la sociedad demandante, persona que tenía atribuciones para representar al Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Empleador en sus actos jurídicos ante trabajadores y terceros y, por tanto, estos documentos deben entenderse, para todos los efectos, como un medio de convicción proveniente del demandante, en respuesta a misiva enviada por la sociedad demandada, que continuo en sus efectos hasta el día de hoy.
Ahora, frente al incumplimiento esgrimido, por falta de espacios para reubicar a los empleados, es menester dejar claro que la parte demandante no logro probar que hiciera dicha solicitud, de manera concreta y concisa A LLOREDA S.A., y esta le fuere negada. No obran en el expediente, pruebas fehacientes de solicitud de reubicación o reintegro por parte de TRABAJAMOS JMC S.A.S, por lo contrario, obra en el expediente conforme a prueba testimonial y documental que el caso del señor JUAN CAMILO MUNERA., fue solicitado y reubicado en la empresa, pero no obra para los señores FERNANDO ANTONIO MARULANDA CARDENAS Y JHON EIDER PALOMINO. Dentro del tal contexto, las obligaciones en el campo jurídico laboral entre el trabajador en misión, la empresa de servicios temporales y el usuario si bien aparentemente son claras a la luz de la ley 50 de 1990, hay que remitirnos a lo plasmado por el artículo 77 del CST el cual establece que ese agente intermediador, como empleador, es el único obligado a responder por el contrato de trabajo de los trabajadores en misión. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se aparte en muchas ocasiones de tal consideración, pues varias sentencias de esa corporación disponen que para casos especiales, la empresa de servicio temporal deja de ser el empleador para trasladar tal titulación a la empresa usuaria, aplicándose el principio de solidaridad del artículo 34 del C. S DEL TRABAJO, dejando siempre claro que la empleadora se encuentra obligada a reubicar al trabajador en un puesto de trabajo que se encuentre acorde a las limitaciones que presente y a las recomendaciones o restricciones realizadas por el médico tratante; para tal fin la empresa deberá realizar los cambios organizacionales y/o los movimientos de personal necesarios para que el trabajador en Estado de Debilidad Manifiesta pueda laborar y desarrollar su capacidad productiva.
Bajo esos argumentos podemos colegir, que Trabajamos JMC S.A.S es el patrono, es quien debe cubrir y asumir la responsabilidad de salud ocupacional, la prevención de riesgos laborales y la ejecución de programas de salud ocupacional o del sistema de gestión, seguridad, salud y trabajo con base en lo establecido en la ley 1562 del 2012, aunado a lo que regula la ley 776 del 2002, en su artículo 8ª., por lo que de ello se desprende que las reubicaciones de los empleados, corren por cuenta de su empleador, aun existiendo clausulas, de solidaridad, y lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula décimo segunda del contrato es responsabilidad del empleador en este caso TRABAJAMOS Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral JMC S.A.S, luego no encuentra mérito alguno el Tribunal para declarar el incumplimiento esgrimido por parte de la sociedad demandante y así habrá de reconocerlo. Respecto delas pretensiones 2, 3, 4, 5 y 6 que establecen: Segunda. – Que como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil Colombiano, se declare el incumplimiento del referido Contrato Civil de Prestación de Servicios y se ordene a la convocada Lloreda S.A., que pague indemnización de perjuicios y reintegre a Trabajamos JMC S.A.S., las sumas de dinero que mi poderdante ha pagado a los trabajadores que habiendo prestado los servicios a Lloreda S.A, como trabajadores en misión, se encuentran con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros por orden judicial.
Tercera. - Que a raíz del incumplimiento del Contrato Civil de Prestación de Servicios al cual me vengo refiriendo, se condene a la sociedad Lloreda S.A., al pago, a favor de mi poderdante, de la suma de $ 15.149.094.oo, por concepto de salarios, seguridad social, vacaciones y prestaciones sociales, más los intereses de mora que a la fecha ascienden a $ 4.660.869.oo Cuarta. – Que, de igual manera, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la sociedad Lloreda S.A., efectuar el pago de todas y cada una de las condenas aquí solicitadas y de las que llegaren a decretarse, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoría del laudo que así lo disponga.
Quinta. – Que se condene al pago de los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley en caso de mora en el pago del cumplimiento del laudo correspondiente. Sexta. – Que se condene a la sociedad Lloreda S.A., al reconocimiento y pago de la correspondiente actualización sobre las sumas decretadas como condena y que resulten probadas durante el trámite arbitral.
Con la formulación de las referidas, pretensión, 2,3,4, 5,y 6, se procura por el demandante que el Tribunal que ante la declaración del incumplimiento por parte de la sociedad demandada del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, supuestamente al no brindar las herramientas y los espacios que mi poderdante le ha solicitado para los trabajadores que prestando sus servicios a Lloreda S.A., han resultado con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros ordenados por autoridad competente, se orden el pago de la indemnización de perjuicios Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral y reintegre a Trabajamos JMC S.A.S., las sumas de dinero que se han cancelado a los trabajadores que habiendo prestado los servicios a Lloreda S.A, como trabajadores en misión, se encuentran reubicados en TRABAJAMOS JMC S.A.S, los salarios, las prestaciones sociales, en cuantía de $ 15.149.094.oo Mcte, más los intereses moratorios generados por el incumplimiento en cuantía de 4 4.660.869.oo, conforme a soportes de factura presentados a la demanda, reitera este tribunal que teniendo en cuenta que la decisión no reconoce la existencia de incumplimiento alguno por parte de la sociedad demanda ante el cumplimiento por parte de Lloreda S.A. en las cláusulas contractuales, y en especial ante el pago del 50% de los valores, que alude la solidaridad pactada en la cláusula décimo segunda, parágrafo primero del aludido contrato, conforme a facturación desde Diciembre del año 2016 a la fecha, aun habiéndose terminado la relación contractual entre TRABAJAMOS JMC S.A.S Y LLOREDA S.A, en Enero del año 2017.
El Tribunal no encuentra acertada las razones esgrimidas por la parte demandante frente al incumplimiento del contrato y por obvias razones frente al reembolso de los dineros generados con ocasión al contrato laboral que tiene con los señores FERNANDO ANTONIO MARULANDA CARDENAS Y JHON EIDER PALOMINO, por no efectuar la prestación a su cargo derivada del contrato, pues como consta en el texto mismo de este, se ha logrado demostrar que la sociedad LLOREDA S.A. ha cumplido con la remuneración o prestación a favor del contratista relacionadas con el cincuenta por ciento (50%) de los valores que por concepto de salarios, prestaciones, seguridad social, etc., asume la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S, como empleadora de los mencionados señores, y así habrá de declararlo el Tribunal.
En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que ese Tribunal, respecto al reconocimiento de perjuicios y pago de intereses sobre el valor aquí adeudado, de que trata la quinta y sexta petición, se estará a las razones expuestas al resolver la pretensión segunda, luego estos no se ordenaran. Ahora en cuanto a la séptima pretensión, sobre la aplicación de condena a la sociedad Lloreda S.A., al pago de las costas del trámite arbitral, incluidas las agencias en derecho correspondientes, es clara la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que no habrá lugar a dicha condena para la parte demandada y así se procederá a su declaración. 5.- DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral No se presentaron excepciones propuestas por la sociedad demandada, simplemente se hicieron referencias a la oposición a cada uno de los hechos con ocasión a las pruebas documentales presentadas al libelo de la contestación de la demanda 6.
COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Conforme a los artículos del 365 y siguientes del Código General del Proceso considerando que la demanda no prosperó en sus pretensiones se condenará a la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S a reembolsar el cien por cien (100%) de las costas en que incurrió la demandada LLOREDA S.A., las cuales equivalen a la suma de $ 1.146.312 Señalándose como agencias en derecho la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 975.000.00), suma correspondiente a los honorarios del árbitro, y que habrá de tenerse en cuenta en la liquidación que a continuación se efectúa: CONCEPTO VALOR PAGADO POR LA DEMANDADA Honorarios para la Árbitro único MONICA MARÍA MEJÍA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía No.31.960.907 $487.500 Honorarios para la secretaria LORENA GUTIÉRREZ VELANDIA con cédula de ciudadanía No. 67.022.006 $243.750 Gastos de Administración del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali $290.062 Gastos de Funcionamiento del Tribunal $125.000 SUBTOTAL $1.146.312 Agencias en derecho $975.000 TOTAL COSTAS Y AGENCIAS $2.121.312 Cámara de Comercio de Cali.
Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral CAPÍTULO III DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento conformado, por arbitro único, para dirimir las controversias entre TRABAJAMOS JMC S.A.S Y LLOREDA S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- Condenar a la sociedad TRABAJAMOS JMC S.A.S a pagar por concepto de costas y agencias en derecho a favor de LLOREDA S.A. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTUN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ( $2.121.312) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo.
TERCERO. - Ordenar la liquidación final de los gastos del proceso, teniendo en cuenta que se causaron en su totalidad y no hay lugar a reintegro. CUARTO.- Declarar causado el pago de los honorarios de los árbitros y de la secretaria y hágase entrega por la presidencia del Tribunal del saldo, previo descuento del 2% del valor que se le hubiere pagado para que sea consignado a la orden del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad por lo ordenado por la Ley 1743 de 204, artículo 16 y siguientes.
QUINTO. - Ordenar que una vez esté en firme esta providencia, por Secretaría se expida copia auténtica de este Laudo a cada una de las partes y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. En la copia de la parte convocada se hará constar la ejecutoria del laudo y que se trata de la primera copia.
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral SEXTO.- Disponer que en firme este Laudo Arbitral, el respectivo Laudo junto con el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, de conformidad a lo señalado por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
EL PRESENTE LAUDO QUEDA NOTIFICADO A LAS PARTES EN ESTRADOS Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 1563 DE 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MONICA MARIA MEJIA ZAPATA ARBITRO UNICO LORENA GUTIERREZ VELANDIA Secretaria