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Cosmitet Ltda. vs. Previmedic S.A.

Laudo arbitral · Cali (CCC)

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Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA Vs. PREVIMEDIC S.A. LAUDO ARBITRAL Cali, veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010).

Debido a que se encuentran cumplidas las etapas procesales previstas en las normas legales que regulan el proceso arbitral, (entre ellas el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998) por ser competente y por no hallar causal alguna de nulidad del trámite, procede este Tribunal de Arbitramento a decidir, mediante el presente LAUDO ARBITRAL, las diferencias surgidas entre la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA. como parte convocante y la sociedad PREVIMEDIC S.A. como parte convocada.

Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 2 CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES

1.1. LA CLAÚSULA COMPROMISORIA. La cláusula compromisoria quedó contenida en el Contrato suscrito entre las partes el primero (1º) de Septiembre de dos mil seis (2006) y es del siguiente tenor: “DÉCIMA SEXTA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA: “Las diferencias que surjan entre las partes contratantes en relación con el presente contrato durante su vigencia, su terminación o liquidación o por su cumplimiento, que no pudieren ser resueltas directamente o mediante conciliación, serán sometidas a la decisión de un (1) Árbitro designado por las partes de común acuerdo.

En el evento en que éstas no se pusieren de acuerdo para elegir el Árbitro, este será designado por la Cámara de Comercio de Cali, a solicitud conjunta o de cualquiera de las partes contratantes. El Árbitro así designado fallará en derecho conforme a las normas vigentes sobre esta materia y a la reglamentación que sobre el particular tenga establecida esta Cámara de Comercio.”

1.2. LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y SU DESARROLLO. 1.2.1. La sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA., a través de apoderado judicial, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 3 Arbitramento mediante demanda presentada al Centro de Conciliación y Arbitraje de la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI el día cinco (5) de Agosto de dos mil nueve (2009), con el fin de que se resolvieran por la vía arbitral las diferencias ocurridas entre la convocante y la sociedad PREVIMEDIC S.A., con motivo de la existencia de obligaciones nacidas en el Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre las partes el primero (1º) de Septiembre de dos mil seis (2006). 1.2.2.

Presentada en debida forma la solicitud de convocatoria, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI procedió a realizar en sorteo público la designación de árbitro, habiendo recaído el nombramiento en el Dr. José Félix Escobar Escobar como árbitro único, quien manifestó su aceptación al nombramiento en comunicación de fecha siete (7) de Septiembre de dos mil nueve (2009). 1.2.3.

El dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009) se instaló el Tribunal de Arbitramento; se designó como Presidente al árbitro único; se designó como Secretaria a la doctora Luzbian Gutiérrez Marín, quien aceptó el nombramiento; se fijó en seis (6) meses el término de duración del arbitramento, contado a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite; se admitió la demanda arbitral; y se reconoció personería al apoderado de la parte convocante. 1.2.4.

La parte convocada contestó la demanda y propuso excepciones. 1.2.5. El señor apoderado de la parte convocante descorrió el traslado de las excepciones propuestas. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 4 1.2.6. En audiencia de trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009) se constató la imposibilidad de encontrar una solución conciliatoria entre las partes y se procedió a fijar honorarios y gastos. 1.2.7.

Satisfecha por la parte convocante la carga procesal de consignar honorarios y gastos, tanto los propios como los correspondientes a la convocada, procedió el Tribunal en audiencia del dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009) a asumir su competencia definitiva y a decretar pruebas. 1.2.8. Por haberse concluido la primera audiencia de trámite el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009) se deja constancia de que el término de seis (6) meses para evacuar el laudo finaliza el dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010). 1.2.9.

En la audiencia del dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009) se designó como perito a la contadora Miriam Caicedo Rosas, quien profirió su dictamen. 1.2.10. Del dictamen pericial se corrió oportuno traslado a las partes, quienes contradijeron el dictamen, así: la convocante, lo objetó por error grave; la convocada, pidió aclaración y complementación del experticio. 1.2.11.

La señora perito presentó aclaraciones al dictamen pericial. 1.2.12. Todas las pruebas decretadas fueron practicadas. El resultado de la labor probatoria se observa en el expediente. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 5 1.2.13. El Tribunal citó a convocante y convocada para alegar de conclusión en audiencia que se celebró el día veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010). 1.2.14.

Las partes presentaron en tiempo sus alegaciones finales. 1.2.15. Se señaló para la audiencia de expedición del laudo el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010). CAPÍTULO SEGUNDO PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. Este Tribunal de Arbitramento es competente para decidir las diferencias surgidas entre la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA. por razón del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre las partes el primero (1º) de Septiembre de dos mil seis (2006). 2.2.

Tanto la convocante como la convocada tienen capacidad jurídica, por ser sujetos de derecho, y capacidad procesal para comparecer a este Tribunal. 2.3. La demanda fue admitida por reunir los requisitos de los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 6 2.4.

La parte convocada se notificó de la demanda; la contestó oportunamente; propuso excepciones de mérito; no formuló demanda de reconvención; y ejercitó sus derechos procesales probatorios. CAPÍTULO TERCERO LOS HECHOS DE LA DEMANDA “PRIMERA: La CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA, prestó los servicios de salud a los usuarios y/o beneficiarios de la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A mediante contrato de prestación de servicios de salud suscrito por las partes, cuyo OBJETO es la prestación de los servicios de medicina general y especializada, odontología, urgencias, laboratorio clínico, imaginología, servicios de apoyo, hospitalización, procedimientos quirúrgicos y demás servicios que aparecen en el registro de inscripción de proveedor de servicios médicos bajo la modalidad por EVENTO conforme a la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 3260 de 2004 hoy derogado por la Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 de 2007.

SEGUNDA: La CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA prestó los servicios de salud de medicina general y especializada, odontología, urgencias, laboratorio clínico, imaginología, servicios de apoyo, hospitalización, procedimientos quirúrgicos y demás servicios a los usuarios y/o beneficiarios de la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A de acuerdo a la CLÁUSULA PRIMERA: SEGUNDA: CUARTA NUMERAL PRIMERO Y SEGUNDO: CLÁUSULA SEXTA del contrato suscrito por las partes y/o mediante órdenes expedidas por la Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 7 entidad convocada, generándose por ello facturación (Títulos) por el servicio prestado conforme a la CLÁUSULA NOVENA Y DÉCIMA PRIMERA del presente contrato.

TERCERA: La CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA, una vez prestado los servicios se facturó por este concepto el valor que debería ser cancelado por la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A donde se incluyen los valores y servicios medico y asistenciales suministrados conforme a lo establecido por el Estatuto Tributario articulo 617 en concordancia con la CLÁUSULA CUARTA NUMERALES TRECE (13) Y QUINCE (15) Y CLÁUSULA NOVENA del contrato suscrito por las partes.

CUARTA: La sociedad denominada PREVIMEDIC S.A no cumplió con el pago de las obligaciones derivadas de las facturas (Títulos) cuyos plazos se vencieron y se encontraban en mora de cancelar el capital e intereses de mora conforme a la CLÁUSULA NOVENA “ EL CONTRATANTE efectuará el pago de los servicios prestado por EL CONTRATISTA dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de las facturas y/o cuentas de cobro originales con los soportes de Ley, en la ciudad de Cali” del contrato suscrito por las partes a pesar de los diferentes requerimientos realizados por el personal de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA para su cancelación. QUINTA: La CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA, presentó oportunamente a la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A las facturas originales con sus respectivos anexos de acuerdo con la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato suscrito por las partes “EL CONTRATISTA presentará a EL CONTRATANTE conforme al Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 8 instructivo contenido en el MANUAL PARA PRESENTACION DE FACTURAS MEDICAS (Anexo N° 1), para poder tramitar la cuenta: a) factura original y en dos copias por cada afiliado atendido, con información discrimina del servicio, b) Original de la autorización del servicio con la firma y sello registrada por EL CONTRATANTE directamente, c) Medio Magnético con la información exacta requerida por la Resolución N° 3374 de 2000 (RIPS)”, donde se establecen los servicios prestados y/o contratados, sin haber obtenido hasta la fecha su cancelación conforme a la CLÁUSULA NOVENA “ EL CONTRATANTE efectuará el pago de los servicios prestado por EL CONTRATISTA dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de las facturas y/o cuentas de cobro originales con los soportes de Ley, en la ciudad de Cali”.

SEXTA: Las facturas en donde constan las obligaciones a cargo de la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A cumplieron con todos los requisitos exigidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario en concordancia con el articulado del Código de Comercio. SEPTIMA: La obligación que se deriva de las facturas que se desprenden del contrato suscrito entre La CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA - COSMITET LTDA y la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A, constituye una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad liquida de dinero, como se desprende de su contenido conforme a la CLÁUSULA NOVENA del contrato suscrito por las partes.

OCTAVA: La sociedad denominada PREVIMEDIC S.A ante el incumplimiento de la CLÁUSULA NOVENA del contrato de prestación de servicios suscrito con la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA cuyo OBJETO es la prestación de los servicios de medicina Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 9 general y especializada, odontología, urgencias, laboratorio clínico, imaginología, servicios de apoyo, hospitalización, procedimientos quirúrgicos y demás servicios que aparecen en el registro de inscripción de proveedor de servicios médicos bajo la modalidad por EVENTO conforme a la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 3260 de 2004 hoy derogado por la Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 de 2007, le ha ocasionado a mi poderdante con su accionar daños y perjuicios económicos considerables ante la omisión en la cancelación de la obligaciones que se desprende del contrato en mención representada en las facturas que se relacionan en el acápite de las pretensiones.

NOVENA: La CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA requirió a la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A ante la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud Dra. Maria Emma Orozco Espinosa, conforme a la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA del Contrato suscrito por las partes la cual expresa “Las diferencias que surjan entre las partes contratantes en relación con el presente contrato durante su vigencia, su terminación o liquidación o por su cumplimiento, que no pudieran ser resueltas directamente o mediante conciliación “, y de acuerdo al articulo 38 de la Ley 1122 de 2007 el cual reza “La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud adelantándose la respectiva Audiencia de Conciliación el día diecinueve (19) de diciembre de 2008, el cual las partes de común acuerdo SUSPENDEN, con el fin de llevar a cabo el proceso de depuración contable y glosas de acuerdo con las fechas Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 10 fijadas por estos y estableciendo como nueva fecha el día quince (15) de enero de 2009 a las diez (10) a.m. DECIMA: La sociedad denominada PREVIMEDIC S.A no asistió el día quince (15) de enero de 2009 a las diez (10) a.m. a la continuación de la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Delegada de la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud solicitada por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA - COSMITET LTDA, en razón de no existir voluntad alguna por parte de PREVIMEDIC S.A de conciliar las obligaciones que son objeto de las pretensiones de esta demanda, entendiéndose así como fracasa la Audiencia de Conciliación de acuerdo con el acta expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

DECIMA PRIMERA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA, ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de la PREVIMEDIC S.A que se desprenden del contrato suscrito por las partes al no llegar a un acuerdo; somete el asunto al conocimiento y decisión de este tribunal conforme a la CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA del contrato suscrito por las parte así: “Las diferencias que surjan entre las partes contratantes en relación con el presente contrato durante su vigencia, su terminación o liquidación o por su cumplimiento, que no pudieran ser resueltas directamente o mediante conciliación, serán sometidas a la decisión de un (1) árbitro designado por las partes de común acuerdo.

En el evento en que éstas no se pusieren de acuerdo para elegir el árbitro, este será designado por la Cámara de Comercio de Cali a solicitud conjunta o de cualquiera de las partes contratantes. El árbitro así designado fallará en derecho conforme a las normas vigentes sobre esta materia y a la reglamentación que sobre el particular tenga establecida esta Cámara de Comercio.” Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 11 DECIMA SEGUNDA: La CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA, por medio de su representante legal el Dr. MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su terminación el presente proceso”.

CAPÍTULO CUARTO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte convocante pretende: I. “Que se declare que entre CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA y la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A existió y/o celebró contrato de prestación de servicios de salud cuyo OBJETO es la prestación de los servicios de medicina general y especializada, odontología, urgencias, laboratorio clínico, imaginología, servicios de apoyo, hospitalización, procedimientos quirúrgicos y demás servicios que aparecen en el registro de inscripción de proveedor de servicios médicos bajo la modalidad por EVENTO.

II. Que en virtud de lo anterior, se declare que la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A no cumplió con su obligación contractual contemplada en la CLAUSULA NOVENA del contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las partes referente a la no cancelación de las obligaciones derivadas de las ejecución del contrato el cual se encuentran Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 12 representada en las facturas (títulos) y las cuales son relacionadas posteriormente.

III. Que en virtud de la declaratoria de incumplimiento, se condene a la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A a cancelar a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA las siguientes cantidades de dinero por concepto de capital referente a la prestación de los servicios de salud realizado a los usuarios y/o beneficiarios de la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A por valor de $272.605.312.oo (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M/TE) y el cual me permito relacionar así: (Se incluye relación de 818 facturas) IV.

Que se condene a la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A a cancelar a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA - COSMITET LTDA los respectivos intereses de mora liquidados a la tasa de interés moratoria aplicables a los IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONAL (DIAN) tal y como lo dispone el Decreto 1281 de 2002 en concordancia con el Decreto 4747 de 2007, los cuales ascienden hoy día con corte al 24 de Julio de 2009 a la suma de $ 153.433.075 (CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS M/TE); por lo tanto se liquidarán desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha en que se cumpla con la cancelación total de la obligación. (Se incluye cuadro con liquidación de intereses moratorios de cada factura).

Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 13 V. Que se condene en costas, honorarios, agencias en derecho, y gastos del trámite arbitral a la entidad convocada. VI. Que se me reconozca personería jurídica para actuar en el proceso”. CAPÍTULO QUINTO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la parte convocada, en su oportunidad procesal, contestó la demanda en los siguientes términos: “Con relación a la introducción al acápite de los Hechos, me permito manifestar que: AL PRIMER HECHO.- No es cierto, por que si bien el demandante suministró algunos de los servicios médicos que menciona; esto, no implica que los mismos hayan sido efectivamente prestados de acuerdo con las normas legales, de ética médica y los parámetros del sistema del Sistema de Garantía de Calidad y de mejoramiento continuo del servicio contratado; como tampoco que los haya prestado a los afiliados que presentaron el carné de afiliación que expide HUMANAVIVIR, en donde se encuentre consignado el nombre de PREVIMEDIC S.A. como I.P.S. asignada y que se le haya otorgado la autorización para suministrar dichos servicios.

Teniendo en cuenta, que mi representada para verificar todo lo anterior, cumplir con un trámite de auditoría de todos los documentos que radica el prestador, donde se examina, que cada cuenta de cobro “no la mal llamada factura”, haya sido presentada, conforme al instructivo contenido en el manual para la presentación de cuentas Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 14 médicas, es decir que las haya presentado la cuenta de cobro, en original y dos copias por cada afiliado atendido, con información discriminada del servicio y con las correspondientes órdenes de servicio o autorización, que incluso como se puede ver el expediente, son documentos que no fueron allegados debidamente en la demanda; seguidamente se revisa si el supuesto prestador ofertó los servicios que suministró, y de ser así se determina el valor de los mismos, estableciendo que las cuentas de cobro que se radicaron se ajustan a ellos; posteriormente, se verifica que el servicio haya sido oportunamente prestado, sin ningún tipo de reparos; y por último, se examina qué no existan objeciones o solicitudes de garantía por mala calidad en el mismo.

Una vez se haya agotado todo el trámite anterior si fue positivo, se acepta que el contratante efectivamente prestó los servicios médicos y se ordena el pago de la correspondiente cuenta de cobro. AL SEGUNDO HECHO.- No es cierto, como ya se explicó y se mencionó claramente, en el hecho anterior, que el demandante haya suministrado unos servicios, no significa que los mismos hayan sido efectivamente prestados conforme a los parámetros establecidos en la ley y en el mismo contrato.

Además mi patrocinada lo que suscribió con el demandante, fue un contrato de prestación de servicios; en ese orden de ideas, cuando el contratista suministra sus servicios, lo que allega al contratante, no es precisamente una factura, sino una cuenta de cobro la cual, recalco, debe ser debidamente soportada con las correspondientes ordenes de remisión o autorización y demás soportes respectivos.

Cabe recordar, que el solo hecho de entrega de las Cuentas o documentos a mi poderdante, no implica aceptación de las mismas por parte de este, pues una vez presentadas dichas cuentas, para que se conviertan en facturas de acuerdo al artículo 773 del Código de Comercio y los requisitos que establece el articulo 617 Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 15 del Estatuto Tributario, debe surtirse un trámite administrativo, encaminado a verificar la legalidad y viabilidad de los documentos radicados, de acuerdo al proceso de auditoría, ya antes mencionado; una vez, se agota todo este trámite y se determinen los valores reales a cancelar, se procede a la pertinente aceptación de la cuenta y se ordena su pago.

En ese orden de ideas, son completamente falsas las afirmaciones del demandante, ya que, con el solo suministro de los servicios y la presentación de la cuentas de cobro, no se genera la facturación que él menciona; además, no se puede expresar que este caso, existen “títulos”, teniendo en cuenta que estamos frente obligaciones que no son claras, expresas, y actualmente exigibles.

AL TERCERO HECHO.- No me consta, es un hecho que se debe probar, teniendo en cuenta que el demandante, no allegó evidencia alguna en la demanda, que demuestre el mismo, radicó las cuentas de cobro con los soportes magnéticos establecidos por el Ministerio de Salud en la Resolución 3374 de diciembre de 2000; como tampoco, que realizó dicho procedimiento en el lugar donde suministró los servicios, mes vencido, dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente y así sucesivamente conforme a lo establecido en LA CLAUSULA CUARTA NUMERALES TRECE (13) Y QUINCE (15) Y CLAUSULA NOVENA del contrato suscrito por las partes.

AL CUARTO HECHO.- No es cierto, que PREVIMEDIC S.A. haya incumplido con el pago de las obligaciones derivadas de los documentos que alude el demandante, si bien es cierto, el contrato establece un plazo para el pago de las cuentas de cobro de sesenta (60) días siguientes a su radicación, de igual forma el contrato en su CLAUSULA NOVENA claramente expresa, que dichas cuentas de cobro deben ser radicadas con los respectivos soportes de ley, los cuales permiten realizar con éxito el respectivo proceso de auditoría, Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 16 ya claramente dilucidado y debidamente explicado.

Además, en este caso, el demandante cuando radicó las cuentas de cobro, no le allegó oportunamente a mi representada, todos tos documentos que deben soportar las mismas; esa omisión, implicó una demora en el trámite de verificación de dichas cuentas, encontrándose a la fecha varias de las mal llamadas facturas, aún en proceso de VERIFICACIÓN; situación por la cual, las mismas no han sido ACEPTADAS y en ese sentido, no son claras, expresas y actualmente exigibles.

Así las cosas, no es cierto, que el plazo que estableció el contrato, para pagar mencionas cuentas haya vencido, al contrario este no ha empezado a contabilizarse; en efecto, como el demandante, no soportó oportunamente las cuentas de cobro que radicó y además, existe un proceso de auditoría para el TRÁMITE DE FACTURACIÓN, conforme a LA CLAUSULA DECIMO PRIMERA del contrato, y a lo todo ya antes mencionado; es innegable concluir, que la fecha de inicio para contabilizar los sesenta (60) días que se tiene para el pago de las cuentas cobro, no empieza a correr cuando estas se radican, sino cuando, conforme al procedimiento establecido, son debidamente ACEPTADAS por mi patrocinada; y como en este caso, no ha sucedido, no existe el incumplimiento ni la mora que expresa el demandante.

Ahora bien, respecto a los intereses de mora, es necesario aclarar; en primer lugar, que en el escrito de demanda no existe evidencia alguna que demuestre que el demandante realizó los diferentes requerimientos de cobro que menciona. Además, si mi patrocinado supuestamente no cumplió en los términos aquí demandados por el actor, en cuanto a las obligaciones del contrato, precisamente ello exigía que el acreedor de la obligación, a través de los medios idóneos, reconviniera al deudor para que cumpliera con la obligación insoluta.

Situación que regula principalmente nuestro derecho Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 17 comercial, como institución indispensable para constituir en MORA al deudor, y se pueda hacer efectiva por la vía judicial, la presente obligación; es decir que tal normatividad implicaba, que COSMITET LTDA., haya efectuado la correspondiente reconvención o requerimiento, mediante la llamada interpellatio (intimar) al sujeto pasivo de la obligación, para que cumpla el comportamiento esperado de él; situación que como se aprecia, no se cumplió en el presente caso.

Y en segundo lugar, como no existe incumplimiento por parte de mi poderdante como ya claramente lo he explicado y demostrado, no hay cabida el cobro de intereses; mas aún, cuando estos son una prestación accesoria incorporada a la deuda principal, donde nace su vínculo de dependencia, de ahí que, cuando no exista obligación ellos corren con la misma suerte, máxime cuando dichos intereses, no fueron estipulados en el contrato y solo se pueden solicitar, si hubo incumplimiento del mismo por alguna de las partes; situación, que como bien se demostró, en este acápite, no es atribuirle a mi representado.

AL QUINTO HECHO.- No es cierto, corno se puede evidenciar a lo largo del escrito de demanda, y en especial en el acápite de pruebas, no existe documento alguno que demuestre que las cuentas de cobro fueran presentadas oportunamente conforme al procedimiento establecido en el contrato. De Igual forma, como ya ha quedado ampliamente sustentado y explicado a lo largo de este escrito, para que realice el reconocimiento y pago de las cuentas médicas; no solo basta, que el prestador cumpla con el trámite de radicarlas, sino que es necesario que se realice un proceso exhaustivo de auditoría, que permita examinar que las cuentas corresponden efectivamente a los servicios suministrados y que las mismas se radicaron de acuerdo al manual para presentación de facturas médicas con sus respectivos Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 18 soportes; documentos, que como bien ya se mencionó, no fueron allegados oportunamente, como tampoco se anexaron al escrito de demanda.

Además, téngase en cuenta, que la fecha de inicio para contabilizar los sesenta (60) días que se tiene para el pago de las cuentas cobro, no empieza a correr cuando estas se radican, sino cuando, conforme al procedimiento establecido, son debidamente ACEPTADAS por mi patrocinada; y como en este caso, ese hecho no ha sucedido, no ha nacido la obligación de cancelarlas.

AL SEXTO HECHO.- Es parcialmente cierto, si bien es evidente que los documentos allegados por el demandante tienen discriminados los elementos que establece artículo 617 del estatuto tributario, los mismos no pueden ser concebidos como facturas, habida cuenta, que no cumplen con los requisitos de los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, ni con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, en atención a que nuestro ordenamiento jurídico regula la factura cambiaria de compraventa, como un mecanismo propio para la venta de mercancías; situación ajena a nuestra litis, teniendo en cuenta que la actividad por la cual alude el demandante adeudársele la suma de dinero, es por la prestación de un servicios profesionales causados con ocasión de la atención de unos pacientes; y en segundo lugar, por que los documentos bases de presente demanda, no han sido aceptados por mi poderdante; toda vez, que no se ha agotado el proceso de auditoría de verificación y aclaración de los mismos, como quedó claramente sustentado en los anteriores puntos de este acápite.

AL SÉPTIMO HECHO.- Como ya lo he claramente explicado y recalcado a lo largo de este acápite, no se ha agotado el proceso de auditoría respectivo para la aclaración y consolidación de las obligaciones que mi patrocinada puede tener con el razón por la cual, no es posible adelantar el presente trámite arbitral; en que dichas Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 19 obligaciones que alude el demandante, distan notoriamente de muchos elementos y requisitos legales para ser consideradas claras, expresas y actualmente exigibles para el pago de una suma líquida en dinero; basta recordarle Honorable tribunal que en los documentos que allega el demandante claramente se evidencia un sello de recibido de PREVIMEDIC de las “SUPUESTAS FACTURAS DE VENTA” donde claramente se expresa que “EL RECIBO DEL PRESENTE DOCUMENTO NO IMPLICA SU ACEPTACIÓN POR PARTE DE PREVIMEDIC”; requisito indispensable que establece los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio para que los documentos sean considerados como facturas, y en su defecto como título valor.

AL OCTAVO HECHO.- No es cierto, en razón a que es totalmente falsa la afirmación del demandante en el sentido, que mi patrocinada le ocasionó daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato objeto de este trámite; respecto a este hecho, es considerable puntualizar: que el daño civilmente indemnizable es el menoscabo de las facultades jurídicas que una persona tiene para disfrutar de un bien, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, y en ese momento cuando surge la obligación de indemnizarlo por quien lo causó o produjo; el cual, debe ser plenamente probado, acreditado o demostrado de manera amplia y suficiente, pues sin daño fehacientemente justificado, no nace a la vida jurídica la obligación de indemnizarlo, correspondiendo, a la parte accionante demostrar claramente su existencia. Ahora bien, en este caso no existe evidencia que demuestre que mi patrocinada le ocasionó los daños y perjuicios que alude el demandante, téngase en cuenta que mi representada en ningún momento ha omitido la cancelación de las obligaciones que se desprenden del contrato, teniendo en cuenta que: En primer lugar, las obligaciones que se desprenden del contrato no nacen a la vida jurídica, hasta tanto no sean debidamente verificadas y Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 20 aceptadas, en virtud del proceso de auditoría, ya ampliamente explicado y sustentado.

En segundo lugar, como ya antes se expuso el demandante no soportó oportunamente las cuentas de cobro que radicó; esa omisión, implicó una demora en el trámite de verificación de dichas cuentas, encontrándose a la fecha varias de las mal llamadas facturas, aún en proceso de VERIFICACION; situación por la cual, las mismas no han sido ACEPTADAS y en ese sentido, sus obligaciones no son claras, expresas y actualmente exigibles.

En ese orden de ideas, no existe razón valedera para afirmar que mi poderdante es responsable por los supuestos daños y perjuicios que dice el demandante se le ocasionaron, ya que en efecto nunca se le generaron. AL NOVENO HECHO.- Es cierto, no obstante es de resaltar, que si bien se realizó la audiencia de conciliación y esta suspendió; dicha Interrupción, se aprobó, por que las cuentas de cobro radicas por el convocante, precisamente estaban en el trámite de depuración contable y glosas; procedimiento que hace parte del proceso de auditoría y verificación de la cuentas que realiza mi representada para la ACEPTACIÓN de las mismas.

AL DÉCIMO HECHO.- No es cierto; mi patrocinada, no asistió a la audiencia programada para el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) a las diez (10) a.m., ante la Delegada para la función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que el Representante Legal de PREVIMEDIC S.A., no fue notificado en debida forma de dicha diligencia; téngase en cuenta, que la comunicación que informe de la citación a una audiencia de conciliación, debe allegarse cumpliendo varios presupuestos legales como son: el enviarse por escrito, utilizando un servicio de correo certificado u otro medio pertinente, que permita Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 21 determinar a ciencia cierta que el convocado reside en el lugar en el que se entregó la correspondencia; dicha comunicación, además, debe informar el lugar y la fecha en la que se elabora el citatorio; identificación del conciliador y las parte convocante y convocada; y lo más importante, el objeto de la conciliación (hechos, pretensiones conciliables y cuantía) y las consecuencias de la inasistencia a dicha audiencia de conciliación. Tal como lo ordena, el artículo 20 de la ley 640 de 2001.

En ese orden de ideas, no hay evidencia en el escrito de demanda que demuestre que a mi representada se le notificó de la realización de dicha audiencia de conciliación, en la forma y términos antes mencionados. Así las cosas no es cierto, como lo afirma el demandante que mi patrocinada, no tiene voluntad de conciliar, al contrario de la misma, siempre ha existido el querer y la disposición de llevar a buen término las relaciones contractuales con la entidad demandante.

AL DÉCIMO PRIMER HECHO.- No es cierto, por que como bien se ha sustentado, evidenciado, aclarado y debidamente explicado y en este acápite, muchas de las cuentas de cobro radicas por el demandante no han sido ACEPTADAS por mi patrocinada; en razón, volvemos a recalcar a que mi poderdante debe cumplir con un trámite de auditoría, que implica, que verificar que los servidos suministrados por el prestador, fueron efectivamente prestados.

De ahí, que no exista fundamento para afirmar que hubo incumplimiento por parte de mi representada; ya que, las obligaciones que alude el demandante se le adeudan, como se ha podido evidenciar, todavía no son claras y por lo tanto no son actualmente exigibles. En ese orden de ideas, no hay razón, con todo respeto, para que este asunto se haya puesto a conocimiento y decisión de un tribunal de arbitramento, mas aún cuando, se está hablando del supuesto incumplimiento de unas Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 22 obligaciones, que en este momento no son claras, expresas y actualmente exigibles.

Ahora bien, es necesario expresar, que este caso no se ha conformado en debida forma el tribunal de arbitramento, esto sustentado, en razón a que PREVIMEDIC S.A. ha tenido toda voluntad de agotar el tramite de nombramiento del árbitro, sin embargo no se le otorgado en debida forma esa oportunidad; lo anterior, se basa en que, si bien se han realizado una sola citación para la audiencia de escogencia de los árbitros; sin embargo, esto no implica que se haya agotado el trámite y este haya fracasado.

Al contrario, el trámite solo se surte cuando las partes manifiestan su voluntad escogiendo quién será el árbitro. En ese sentido, la voluntad de las partes activa tanto la jurisdicción arbitral como las competencias y atribuciones de las personas que obrarán como árbitros. Pero si esa manifestación de la voluntad expresa lo contrario, y no hay un acuerdo en la escogencia, es ahí y únicamente en ese momento cuando las partes implícitamente le otorgan la voluntad al centro de arbitraje para realizar dicha escogencia. En consecuencia, en este caso no se ha realizado por las partes esa manifestación de la voluntad y ese orden de ideas no se ha agotado el trámite para que el árbitro sea escogido por otra persona que no sean ellas mismas.

De igual manera, es importante recalcar que no se volvió a citar al Representante Legal de PREVIMEDIC S.A., para así agotar la competencia que delegó el pacto arbitral en cabeza de las partes para escoger el árbitro materia de discusión, y así corroborar la falta de voluntad de hacerlo. Por lo anterior, la facultad en la escogencia del árbitro en cabeza de las partes, tal como quedó plasmado en contrato no se ha perdido, sino que dicho trámite no se ha podido llevar a cabo.

Por tanto, la Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 23 competencia para realizar la escogencia de los árbitros para dirimir los conflictos que se generen en el contrato sustento de la demanda, por cláusula compromisoria sigue siendo de las partes, en consecuencia no existe sustento legal ni jurisprudencial para que la competencia le haya sido entregada al Centro de Arbitraje.

En ese orden de ideas, estamos en presencia de unos hechos que impiden el desarrollo de la acción que ejerce el demandante ante su despacho, lo que conllevaría a una nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite arbitral. AL DÉCIMO SEGUNDO HECHO- No me consta, para lo cual me remito a lo que se llegue a probar dentro del trámite arbitral”.

En relación con las pretensiones de la demanda, dijo la parte convocada: “Me opongo a todas y cada una de ellas por ser improcedentes e inconducentes, además de carecer las mismas de los fundamentos fácticos y jurídicos; tal como se relaciona a continuación: A LA PRIMERA.- Esta pretensión es improcedente, teniendo en cuenta que es un hecho notorio, que existe un contrato de prestación de servicios médicos suscrito por las partes.

A LA SEGUNDA.- Me opongo a esta pretensión, teniendo en cuenta las siguientes razones: En primer lugar, los documentos base de la presente trámite arbitral, no pueden ser concebidos como factura cambiarias de compraventa, ni como “títulos” habida cuenta que las mismas no cumplen con los requisitos de los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, ni con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Esto, en atención a que nuestro ordenamiento jurídico regula la factura cambiaria de compraventa, como un mecanismo propio para la venta Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 24 de mercancías; situación ajena a nuestra litis; teniendo en cuenta, que la actividad por la cual alude el demandante adeudársele la suma de dinero, es por la prestación de un servicios profesionales causados con ocasión de la atención de unos pacientes; y también, por que los documentos base de la demanda, como ya se mencionó y sustentó, no han sido aceptados por mi poderdante.

En segundo lugar, por que el plazo que estableció el contrato, para que mi patrocinada realice el pago de las cuentas médicas que radicó el demandante no ha vencido, al contrario este no he empezado a contabilizarse; en efecto, como el demandante, no soportó oportunamente las cuentas de cobro que radicó y además, volvemos a recalcar, existe un proceso de auditoría para el trámite de FACTURACION, conforme a LA CLAUSULA DECIMO PRIMERA del contrato que implica, además de lo establecido en el contrato, una revisión de todos los soportes que se allegan a las mencionadas cuentas para realizar su respectiva aceptación y ordenar su pago; es innegable concluir, que la fecha de inicio para contabilizar los sesenta (60) días que se tienen para el pago de las cuentas cobro, no empieza a correr cuando estas se radican, sino cuando, conforme al procedimiento establecido, se verifica que los servicios hayan sido efectivamente prestados.

Así las cosas, las obligaciones que se desprenden del contrato no nacen a la vida jurídica, hasta tanto no sean debidamente verificadas y atentadas, en virtud del proceso de auditoría, ya antes mencionado. Y en tercer lugar, como estamos en presencia de unas obligaciones que no son títulos valores; es determinante que al no haberse cumplido supuestamente con los términos demandados por el actor, en el contrato por mi representada; ello exigía que el acreedor de la obligación, a través de los medios idóneos, reconviniera al deudor para que cumpliera con la obligación insoluta.

Situación que regula Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 25 principalmente nuestro derecho comercial, como institución indispensable para constituir en MORA al deudor, y se pueda hacer efectiva por la vía judicial, la presente obligación; es decir que tal normatividad implicaba, que COSMITET LTDA., haya efectuado la correspondiente reconvención o requerimiento, mediante la llamada interpellatio (intimar) al sujeto pasivo de la obligación, para que cumpla el comportamiento esperado de él; situación que como se aprecia, no se cumplió en el presente caso.

Así las cosas; no se debe acceder a la pretensión del demandante que consiste en declarar el incumplimiento del contrato por parte de mi patrocinada, por que al contrario a lo que el demandante alude, PREVIMEDIC S.A., sí cumplió y está cumpliendo con todo lo establecido en la CLAUSULA NOVENA en concordancia con la CLAUSULA DECIMO PRIMERA del contrato que dio origen al presente litigio.

A LA TERCERA.- Me opongo a esta pretensión, en atención a las siguientes razones: En primer lugar, no se puede declarar que mi patrocinada incumplió el contrato, conforme a los argumentos esbozados en el punto anterior. De igual manera, varias de las cuentas de cobro allegadas por el demandante, como ya se explicó anteriormente, está en un proceso de Auditoría, con el fin de comprobar la prestación efectiva de los servicios suministrados, y de esa manera aceptar dichas cuentas; todo, conforme a los parámetros establecidos en el respectivo contrato.

En segundo lugar, porque de acuerdo con reporte de cartera de PREVIMEDIC S.A., una vez allegadas las cuentas y agotado el proceso de auditoría y verificación acordado entre las partes y lo estipulado el Art. 773 del Código de Comercio, se aceptó y se realizó Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 26 el pago de varias de las cuentas de cobro que relaciona el demandante, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: (Se inserta un cuadro) Así las cosas, no es posible adelantar el siguiente trámite arbitral con los documentos allegados por el demandante, teniendo en cuenta que algunas de las obligaciones contenidas en dichos documentos ya se aceptaron y se pagaron; y que las demás obligaciones, están en trámite de auditoría y aceptación por parte de mi patrocinada, por lo que, dichas obligaciones no son claras, expresas y actualmente exigibles, requisitos imprescindibles que establece la ley para que se pueda hacer efectivo su pago.

A LA CUARTA.- Me opongo a la pretensión encaminada al cobro de intereses moratorios generados por los documentos relacionados; en consideración a que los mismos carecen de los elementos para ser considerados facturas cambiarias de compraventa, conforme a los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio; en ese orden de ideas las obligaciones contenidas en los mismos no son claras, expresas y actualmente exigibles; y al ser los intereses, una obligación accesoria a ellas, correrían con la misma suerte, máxime cuando dichos intereses, no fueron estipulados entre demandante y demandada.

Además, en el caso hipotético que se pruebe que existe alguna obligación a cargo de mi representada, en este caso no se ha surtido el requisito de constitución en Mora de que trata el artículo 1608 del Código Civil. En efecto, esta norma exige, que el contratista, a través de los medios idóneos, realice reconvención al contratante que cumpla las obligaciones del contrato.

Y es que principalmente en el derecho comercial, es indispensable constituir en MORA al deudor, para que se pueda hacer efectiva la obligación, mediante una acción Judicial; esto, exige, que el acreedor haya efectuado la correspondiente Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 27 reconvención o requerimiento, mediante la llamada interpellatio (intimar) al sujeto pasivo de la obligación, para que cumpla el comportamiento esperado de él; situación que como se aprecia, no se cumplió en el presente caso.

A LA QUINTA.- Nos oponemos a la condena de cualquier tipo de honorarios, agencias en derecho y gastos de trámite arbitral a cargo de mi representada; por cuanto, la presente acción es inconducente, impertinente e improcedente a la realidad procesal; razón por la cual deberá condenarse a la parte demandante por estos conceptos. Por lo tanto, y no existiendo fundamento, conducencia o pertinencia para el desarrollo del presente trámite arbitral; estarían llamadas a no prosperar y sí ser condenada la parte actora, por su actitud temeraria e infundada.

Por lo anterior, se puede evidenciar claramente que el demandante, no tiene por qué ser favorecido con una condena que no le correspondería; pues en tal caso, se produciría un enriquecimiento sin justa causa al no haberse agotado el proceso de auditoría respectivo para la aclaración de las cuentas que él relaciona, razón por la cual, no es posible adelantar el presente trámite arbitral, no siendo una obligación clara, expresa y actualmente exigible…”.

CAPÍTULO SEXTO LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO La parte convocada propuso las siguientes excepciones de fondo: Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 28 “1. LOS DOCUMENTOS APORTADOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS TÍTULOS VALORES - “FACTURA Cambiaria DE COMPRAVENTA”.

Las supuestas facturas aportadas al plenario, mediante las cuales se pretende el pago de la obligación demandada; presentan de forma ostensible los siguientes defectos documentales excluyen per se la posibilidad de ser títulos que soporten la pretensión: El recibido en PREVIMEDIC de las “FACTURAS DE VENTA” dice claramente que ‘EL RECIBO DEL PRESENTE DOCUMENTO NO IMPLICA SU ACEPTACION POR PARTE DE PREVIMEDIC”, por cuanto con la radicación inicia un proceso legalmente establecido hasta verificar y purificar los valores que realmente a la postre resulten deberse, proceso que en más de una ocasión evidencia la necesidad de glosar u objetar cuentas en los términos de ley, glosas que deben ser resueltas a satisfacción. Ninguna de estas especies tiene la aceptación por parte de la demandada PREVIMEDIC, observable a simple vista; al no provenir de la parte demandada, PREVIMEDIC SA., carece de la posibilidad de demandarse por no constituir plena prueba contra el supuesto obligado.

Conforme a nuestra legislación comercial, artículos 619 y siguientes, específicamente, conforme al Art. 772 y SS del Código de Comercio, el documento aportado como base de la demanda no constituye un titulo valor denominado factura cambiaria de compra venta. Basta con observar que los requisitos exigidos para que el documento pueda ser legalmente tenido como tal no se cumplen en el documento aportado, reitero, con la demanda.

El Código de Comercio en su artículo 774 trae los requisitos de la factura de compraventa para que sea título valor y estos no se encuentran reunidos en el documento anexo a la demanda, ya que la Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 29 factura cambiaria de compra venta es un título valor de contenido crediticio por el cual el vendedor profiere al comprador un crédito por la totalidad o parte del precio de los artículos vendidos.

Ahora bien, para la validez de la factura cambiaria se requiere que la misma corresponda a una venta efectiva de bienes reales y efectivamente entregados al comprador o que éstos se hallen en su esfera de dominio. Adicionalmente se requiere que el documento cumpla con las precisas exigencias contenidas en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, esto es: (i) Contener la mención del derecho y la firma del suscriptor;

(ii) la mención de ser factura cambiaria de compraventa; (iii) el número de orden del título, nombre y domicilio del comprador, (iv) la denominación y característica de los bienes vendidos y la constancia de entrega real y material del comprador; (v) el precio unitario y el valor total de los bienes vendidos; (vi) la cláusula especial visible y en letras de que se asimila para todos los efectos a una letra de cambio;

(vii) los demás del artículo 621 que no puedan ser suplidos. El artículo 774 del Código de Comercio establece claramente que si en el documento hace falta alguno de los requisitos anteriores, éste carece de la condición de título valor y se convierte en una factura común, quedando el vendedor sujeto a cobrar el precio por alguna de las vías ordinarias y no ya a través de la acción cambiaria.

El artículo 779 a su vez dispone que en relación con la aceptación se aplicará a la factura cambiaria lo pertinente a la letra de cambio, de donde se tiene que la misma debe ser presentada para su aceptación en los plazos establecidos en el artículo 673. La aceptación de la factura tiene como la vinculación cambiaria del girador como obligado principal.

Este acto unilateral debe expresarse por el obligado y constar en el mismo documento, a la vez que debe Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 30 reunir los siguientes requisitos según prevé el artículo 685: (i) La palabra acepto u otra equivalente y (ii) la firma del aceptante.

La firma del aceptante es la condición clave para que se configure la aceptación como requisito especial de la factura cambiaria. En este caso concreto al no haberse suscrito por mi representada los documentos aportados como título de recaudo, no existe aceptación ninguna, no existe título, no hay obligación ni clara, ni expresa, ni exigible, por ende, no ha debido admitirse la demanda, ya que en ningún momento puede confundirse un sello de radicación, que expresamente dice que “el recibido de este documento no implica su aceptación de nuestra parte”, con la firma o la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio.

No teniendo, reitero, el sello de recibido de un documento la fuerza vinculante de aceptación por parte de la entidad a quien simplemente se le radica un documento, en este caso la demandada. Es evidente que los documentos aportados no cumplen con los requisitos exigidos legalmente por el Código de Comercio para ser un título valor denominado “Factura Cambiaria de Compraventa”.

(………………….) 2- NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS IMPUESTOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LAS FACTURAS El Estatuto Tributario actual, ley 223 de 1995, el artículo 8º del Decreto 046 de 2000; al Igual que el mismo Decreto 050 de 2003, consagra la obligatoriedad de que las facturas presentadas cumplan con los requisitos exigidos por la DIAN y por ende, del sector salud, los cuales no están reunidos en los documentos aportados.

La presente excepción se basa en los presupuestos establecidos por el Estatuto Tributario, especialmente en su artículo 617, que se transcribe: Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 31 Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar en original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos: Estar denominada expresamente como factura de venta.

Apellidos y nombre o razón y número de identificación tributaria NIT del vendedor o de quien presta el servicio. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. Fecha de su expedición Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

Valor total de la operación El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. Es deber del demandante cumplir cabalmente con los mentados requisitos, máxime si pretenden hacerlos valer como títulos valores y se adelanta la demanda de la referencia; por lo enunciado anteriormente, solicito a este tribunal declarar probada la presente excepción. 3.- INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Los hechos que fundamentan este medio exceptivo consisten en que: Las cuentas allegadas al expediente, no han sido ACEPTADAS por mi patrocinada; al no haber cumplido con el proceso acordado entre las partes, para verificar que le los servicios suministrados por el demandante fueron efectivamente prestados; teniendo en cuenta, además que los soportes no fueron oportunamente radicados por la parte demandante a PREVIMEDIC S.A. Hecho que pone de presente Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 32 la carencia del presupuesto de la exigibilidad de los supuestos títulos soporte de la acción incoada contra mi Mandante, estando gestándose el trámite respectivo, de la facturación objeto de la presente demanda.

Las anteriores supuestas facturas, que sirvieron de fundamento al Tribunal para admitir la demanda, de acuerdo con el estado de pago en que se encuentran las cuentas, permiten Inferir la ausencia de exigibilidad, claridad y expresividad, que tipifica la INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN. (………………..) 4.- COBRO DE LO NO DEBIDO. Consecuencia de lo anterior, la suma de dinero involucrada en el cobro por este medio por encontrándose todas las cuentas pendientes de aceptación, pone de bulto la tipificación de la existencia de hechos que configuran este medio exceptivo COBRO DE LO NO DEBIDO, con la consecuencia de ser factible declararla probada.

Al tenor de los preceptos de los Artículos 721, 772, 774, y 784 deI Código de Comercio, insisto en que los documentos base de la admisión de la demanda, Carecen de la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien los crea. La parte demandada no suscribió los mismos documentos. Se han omitido requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente.

Los documentos presentados para el recaudo no se presumen auténticos para el caso que nos ocupa. Los documentos base de la demanda carecen del nombre exacto y domicilio del comprador. No aparece constancia de entrega real y material de los servicios prestados. Los documentos base del recaudo carecen de precio unitario y valor total. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 33 Elementos estos que imprimen pérdida de la calidad de título complejo o de titulo valor (factura), a los documentos presentados como base de la demanda, para que el juez de conocimiento pueda secundum Iegem, admitir la demanda, sin que se afecte la validez del negocio jurídico existente entre las partes procesales, con ausencia de documento o contrato que las regule.

(……………….) 5.- ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Consecuencia de lo anterior, conforme a nuestro estatuto comercial; nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, como lo pretende la parte demandante, al aportar y/o utilizar un documento que no reúne los requisitos de título valor y mucho menos cumple con los requisitos para ser exigidos.

(………………) 6.- FALTA A LA LEALTAD PROCESAL POR PARTE DE COSMITET LTDA. CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. Consecuencia de lo anterior, este hecho exceptivo se predica de la circunstancia de la inexactitud intencional de las afirmaciones de la Parte Demandante por conducto de su apoderado judicial, sin previa verificación y acercamiento a la verdad real antes de proceder temerariamente como es su deber ético jurídico, utilizando este medio para solicitar sumas sin fundamento fáctico y legal y en exceso recursos destinados a la prestación de servicios médico asistenciales a la población usuaria a cargo de la demandada, con violación de los preceptos legales a que se contraen los Artículos 71, 72, 73 y 74 del C. de P. C. (………………) 7.- LA GENÉRICA Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 34 En el trámite del proceso y de las excepciones, solicito al Tribunal dar cabida a cualquier otra excepción que resultare evidente en beneficio de la justicia y de la verdad, en los términos amplia y reiteradamente esbozadas por la jurisprudencia sobre el particular”.

CAPÍTULO SÉPTIMO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES En tiempo oportuno la parte convocante se pronunció sobre las excepciones formuladas por el apoderado de la contraparte en los siguientes términos: “…1. Solicito respetuosamente al Despacho, desestimar las excepciones de mérito o de fondo, planteadas por la parte convocada, procediendo a dictar laudo arbitral, acorde con las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Para definir la naturaleza jurídica del arbitramento, anotamos que el mismo se enmarca dentro de un procedimiento jurisdiccional especial, en el cual por voluntad de las partes se difiere la solución de las controversias transigibles a un cuerpo colegiado integrado por árbitros, los cuales están investidos transitoriamente de jurisdicción para proferir una decisión de la misma categoría jurídica de una sentencia judicial, denominada laudo arbitral.

En este contexto, los árbitros son investidos de la facultad o poder de administrar justicia en el litigio correspondiente, en el cual profieren actos jurisdiccionales. En tal virtud los árbitros obran en forma similar a cualquier juez, ya que mediante un procedimiento preestablecido, deben establecer los hechos objeto del conflicto, valorar las pruebas Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 35 allegadas al proceso y con fundamento en ello, proferir su decisión contenida en un laudo arbitral, el cual comporta las características de verdadera sentencia, pues se trata de un acto de declaración de certeza del derecho, que produce efectos de cosa juzgada.

Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que el procedimiento arbitral, y específicamente el que vincula a las partes de la referencia, es esencialmente declarativo, es decir, el convocante acude a él con la finalidad de obtener el reconocimiento de un Derecho, emanado de la Ley y de un Contrato, derivado del incumplimiento de las obligaciones previstas para la parte convocada, no para obtener su satisfacción por la vía ejecutiva, por tanto, las excepciones propuestas por la parte convocada, en el trámite del proceso, son propias de un proceso de ejecución, que tienden atacar el mérito ejecutivo de un título valor, más no a desvirtuar la existencia de una obligación insoluta, emanado del incumplimiento de un contrato, que es el objeto del presente proceso arbitral, por lo cual las excepciones deben ser declaradas improcedentes e inconducentes, en todo caso, de manera respetuosa, me permito pronunciarme frente a cada una de ellas, así: PRIMERA EXCEPCION. - LOS DOCUMENTOS APORTADOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS TÍTULOS VALORES - “FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA”.

El apoderado de la sociedad convocada, aduce que los títulos o facturas soporte de la reclamación, no cumplen con lo dispuesto en los artículos 772, 774 y demás normas complementarias del Código de Comercio. De manera respetuosa, me aparto de la posición interpretativa adoptada por el mencionado Profesional del Derecho, por lo siguiente: El 17 de julio de 2008, se promulgó la Ley 1231 de 2008, “Por medio de la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 36 financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.” De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1231 de 2008, la misma comenzará a regir, tres meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias, es decir, la mencionada Ley, empezó a surtir plenos efectos, a partir del 18 de Octubre de 2008, y deja sin efecto, es decir, son inaplicables las normas que le sean contrarias, expedidas con anterioridad a la misma.

El proceso arbitral de la referencia, fue radicado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, en una fecha muy posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, y su conocimiento fue avocado, de igual forma, en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por tanto, de acuerdo con los criterios de aplicación de las normas, en el tiempo y espacio, sus disposiciones son plena y válidamente aplicables al trámite del proceso arbitral que se está surtiendo.

El artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, deroga expresamente el artículo 774 del Código de Comercio, y lo modifica, estableciendo un nuevo texto, que es el siguiente: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: - La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario, siguientes a la emisión. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 37 - La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. - El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” Como se aprecia del análisis de la normativa expuesta, en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, no se contemplan la totalidad de los requisitos que establecía el anterior artículo 774 del Código de Comercio, de los que supuestamente adolece, en concepto del apoderado de la convocada, las facturas soporte de la reclamación. Por lo anteriormente expuesto, no se puede aplicar al proceso arbitral, una norma derogada y modificada expresamente por una Ley posterior, que se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos, al momento de radicación y trámite del proceso de la referencia, sumado a que, el nuevo texto legal, establece que: “La omisión de requisitos Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 38 adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.

Como podemos apreciar, carece de sustento legal la aplicabilidad de numerales derogados del artículo 774 del anterior Código de Comercio, con los efectos de afectar la calidad de título valor de las facturas del presente proceso, pues fue expresamente modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, que elimina o saca del tráfico jurídico, la exigencia que las facturas deban cumplir con los requisitos objeto de discusión, planteados por el apoderado de la sociedad convocada, sumado a la variación normativa, que la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas, no afectará la calidad de título valor de las facturas, lo que desvirtúa el argumento que da sustento a la excepción planteada, por cuanto la facturación presentada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.

Por otro lado, la facturación de servicios médico asistenciales, se encuentra regida por normas especiales, como son: El Decreto 3260 de 2004, Decreto Ley 1281 de 2002, Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 de 2007, que se adjuntan con del presente escrito, que si bien es cierto son concordantes con las disposiciones del Código de Comercio, sus disposiciones priman sobre dicho Código, al tratarse de normas de contenido particular y especial, y son disposiciones posteriores a la expedición del mismo.

En las mencionadas normas jurídicas, especialmente en lo previsto en el literal C) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, y artículo 23 del Decreto 2474 de 2007, se establece que la factura original, que expide el Prestador, con todos sus soportes de Ley, como registros de la atención, historia clínica, RIPS (Registros Individuales de Prestación de Servicios), etc., los cuales quedarán en poder del asegurador, en este caso, PREVIMEDIC S.A., y en la misma contestación de la Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 39 demanda, el apoderado de la mencionada sociedad acepta que las facturas originales con sus respectivos soportes de Ley, se encuentran en poder de la Entidad, para efectos de auditoría y de adelantar recobros al FOSYGA y demás fondos, y el prestador quedará con copia de la misma, pero igualmente con los radicados o envíos originales.

La presente demanda, si bien es cierto se encuentra acompañada con copia de las facturas, también es cierto, que las mismas tienen su respectivo soporte original de radicados, acorde con lo dispuesto en el artículo 773 y 780 del Código de Comercio, en un sólo documento consolidado, en el cual la Entidad que recibe pone su firma y sello, en constancia y señal de aceptación del título.

Igualmente, de la lectura de las disposiciones en comento, especialmente las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, artículo 9 del Decreto 3260 de 2004, Literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, se desprende claramente que el vencimiento de la factura, se produce dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la misma, con todos sus soportes.

Lo anterior implica, que la misma norma positiva y sustantiva, es decir, la Ley, tiene prevista una fecha de vencimiento de la factura, derivada de la prestación de servicios médico asistenciales, por tanto, no es necesario incorporarla en el cuerpo del título, como menciona el apoderado de la parte convocada. Por otro lado, no resulta entendible el esfuerzo realizado por el apoderado de la parte convocada, en atacar la legalidad de los títulos base de recaudo, cuando del proceder de la Entidad que representa en el proceso, se evidencia de manera expresa, el reconocimiento de la obligación, pues no es claro, que por una parte se diga que los títulos no cumplen con las disposiciones del Código de Comercio, y Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 40 por otra, procedan a realizar un abono o pago parcial, sobre las mencionadas facturas, lo cual constituye un reconocimiento expreso sobre la existencia de una obligación. Por lo expuesto, la mencionada excepción no está llamada a prosperar por carecer de sustento jurídico y fáctico.

SEGUNDA EXCEPCION. - NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS IMPUESTOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LAS FACTURAS. Esta excepción tiene su sustento, en el supuesto argumento que las facturas soporte de la reclamación, no cumplen con los presupuestos establecidos en el Estatuto Tributario, especialmente en su Artículo 617. Como vimos en la respuesta brindada a la excepción anterior, resulta claro que la Ley 1231 de 2008, modificó expresamente los requisitos de las facturas previstos en el Estatuto Tributario, estableciendo que las mismas deben cumplir mínimo con los siguientes requisitos: - La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. - La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. - El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 41 Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” Como se aprecia del análisis de la normativa expuesta, en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, no se contemplan la totalidad de los requisitos que establece el artículo 617 del Estatuto Tributario, de los que supuestamente adolece, en concepto del apoderado de la convocada, las facturas soporte de la reclamación. Por lo anteriormente expuesto, no se puede aplicar al proceso arbitral, una norma derogada y modificada expresamente por una Ley posterior, que se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos, al momento de radicación y trámite del proceso de la referencia, sumado a que, el nuevo texto legal, establece que: “La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.

Nuevamente reitero, que no resulta lógico y entendible el esfuerzo realizado por el apoderado de la parte convocada, en atacar la legalidad de los títulos base de recaudo, cuando del proceder de la Entidad que representa en el proceso, se evidencia de manera expresa, el reconocimiento de la obligación, pues no es claro, que por una parte se diga que los títulos no cumplen con las disposiciones del Código de Comercio, y por otra, procedan a realizar un abono o pago parcial, sobre las mencionadas facturas, lo cual constituye un reconocimiento expreso sobre la existencia de una obligación. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 42 Por lo expuesto, de igual forma, la mencionada excepción no está llamada a prosperar por carecer de sustento jurídico y fáctico.

TERCERA EXCEPCION. - INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES. El sustento de esta excepción, radica en que según el concepto del apoderado de la parte convocada, los servicios prestados se encuentran aún en proceso de verificación y auditoría por parte de PREVIMEDIC S.A., y que por ende, los títulos aportados con la demanda, carecen de exigibilidad, ya que el plazo de pago de las mismas, se cuenta desde que culmina el proceso de revisión, y no desde la radicación de la factura.

Frente a lo anterior, cabe recordar, que precisamente el objeto del presente proceso arbitral, radica en obtener a favor de la parte convocante, el reconocimiento de un Derecho emanado de una relación contractual, como es el pago de los servicios prestados, producto de la declaratoria del incumplimiento de un contrato, y no que se libre un mandamiento de pago, por tanto, al admitir la demanda arbitral se actuó amparado en el estricto cumplimiento de normas legales, pues la controversia no radica, en la exigibilidad de un título valor, sino en determinar si los servicios prestados fueron o no efectivamente cancelados, en cumplimiento de una obligación legal y contractual.

Delimitado el objeto de la controversia, resulta preciso aclarar, que es inconcebible y a todas luces desproporcionado, que el proceso de revisión, auditoría y pago de un servicio de salud prestado, amparado en la Ley y en un Contrato, se tome mas de dos años y medio, pues como hemos visto la facturas fueron radicadas por parte de COSMITET LTDA a PREVIMEDIC S.A., en los años 2006 y 2007, y a la fecha todavía se encuentran supuestamente en estudio y revisión por auditoría, cuando expresamente el Contrato y la Ley, prevén otra cosa muy diferente.

Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 43 Del tenor de la cláusula novena del contrato suscrito entre COSMITET LTDA y PREVIMEDIC S.A., que obra en el expediente, y que fue expresamente reconocido por el apoderado de la sociedad convocada, en la contestación de la demanda, se aprecia claramente la obligación contractual de la parte convocada de cancelar a favor de la parte convocante, los servicios prestados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de las facturas y/o cuentas de cobro originales con los soportes de Ley.

De igual forma, existe una clara obligación que emana de la Ley, que le permite al convocante, obtener por parte del convocado, el pago de los servicios prestados, con los correspondientes intereses moratorios que se causen, como vemos en los artículos 4 y 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, normas especiales aplicable al sector salud, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 4o.

INTERESES MORATORIOS. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” “ARTÍCULO 7o.

TRÁMITE DE LAS CUENTAS PRESENTADAS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.

Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 44 reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.

En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.

Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.” Igualmente la Ley 1122 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.

De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 45 forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura.” Concordante con lo expuesto, el Decreto 4747 de 2007, contempla lo siguiente: “Artículo 21.

Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.” “Artículo 23.

Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado.

Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 46 correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.

La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.

Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.” De igual forma, no se requiere que las partes convengan el cobro de intereses de mora, por el retardo en el pago de la obligación, ni tampoco la forma de imputación de los mismos, y menos el requerimiento de constitución en mora al deudor, pues esta figura opera por ministerio de la Ley, para ello, basta realizar una lectura y análisis de los artículos 4 y 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, Parágrafo 6 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, Artículo 24 del Decreto 4747 de 2007 y Artículo 1653 del Código Civil, para corroborar que el proceder de COSMITET LTDA., con respecto a este tema, se encuentra ajustado a Derecho.

Como podemos observar, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo de la clausula novena del contrato suscrito entre COSMITET LTDA y PREVIMEDIC S.A., y acorde con lo normado en el Artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, COSMITET LTDA radicó ante PREVIMEDIC S.A., la respectiva facturación a más tardar dentro de Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 47 los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.

Por su parte, PREVIMEDIC S.A., no procedió a cancelar a favor de COSMITET LTDA, los servicios prestados, dentro de los términos previstos en la clausula novena del contrato, en el literal d) del Artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y en el Artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, es decir, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la radicación de la factura.

En este momento procesal, el apoderado de la parte convocada, esgrime el argumento que las facturas presentadas por COSMITET LTDA., en los años 2006 y 2007, no son exigibles por que se encuentran pendientes de un proceso de auditoría de cuentas, y que el término de exigibilidad no cuenta desde la radicación de la factura, sino desde que culmina el proceso de revisión de cuentas, cuando claramente el término contractual y legal para dicho efecto ya expiró, es decir, en esta instancia ninguna glosa es procedente, al ser legalmente extemporánea, y por tanto, persiste una obligación insoluta, que debe ser cancelada por la convocada a favor de la parte convocante, desde el plazo de radicación de la factura.

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, COSMITET LTDA., acudió ante la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de llevar a cabo un proceso final de auditoría de cuentas y de conciliación de pagos con PREVIMEDIC S.A., pero la respuesta de la Entidad convocada, siempre fue la misma, que las cuentas estaban en proceso de revisión y que por tanto no podían presentar fórmulas conciliatorias, por lo cual se declaró fallida la conciliación. Por lo expuesto, de igual forma, la mencionada excepción no está llamada a prosperar por carecer de sustento jurídico y fáctico.

CUARTA EXCEPCION. - COBRO DE LO NO DEBIDO. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 48 Esta excepción tiene su sustento, en el concepto del apoderado de la parte convocada, que argumenta que todas las cuentas se encuentran pendientes de aceptación, y que pone de bulto la existencia de hechos que configuran esta excepción, y que igualmente los títulos aportados no cumplen con los requisitos previstos en el Código de Comercio y Estatuto Tributario.

Como vimos en la argumentación brindada, en la contestación de las excepciones anteriores, el criterio infundado que las cuentas se encuentran en proceso de auditoría, y que el término para que se deba cancelar las mismas, no cuenta desde la radicación de la factura, sino desde que culmina el proceso de auditoría, no es válido o coherente, por ser contrario a la Ley y al Contrato, pues los términos para el proceso de revisión de cuentas, son expresos y perentorios, y estos se agotaron con creces, pues no es lógico, que la revisión de facturas presentadas en los años 2006 y 2007, encontrándonos finalizando el año 2009, es decir, dos años y medio después de radicadas, no haya podido ser culminado por la Entidad convocada, cuando dicha actuación le es enteramente imputable, pues es su deber y obligación contar con mecanismos de auditoría eficaces, ya que si dicha Doctrina hace carrera en el sector Salud, implicaría que el asegurador pueda tomarse todo el tiempo que considere para revisar una cuenta, y pagar el servicio prestado cuando lo considere prudente.

Para contrarrestar la posición enunciada por el apoderado de la parte convocada, basta con realizar una lectura de la cláusula novena del contrato, suscrito entre las partes en controversia, igualmente del Artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, del literal d) del Artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y del Artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, para corroborar que el término contractual y legal para la auditoría y revisión de cuentas ya expiró, y que el término de pago de una factura, se cuenta desde su radicación, es decir, en esta instancia ninguna Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 49 glosa es procedente, al ser legalmente extemporánea, y por tanto, persiste una obligación insoluta, que debe ser cancelada por la convocada a favor de la parte convocante, contada desde la radicación de la respectiva factura.

Por otro lado, frente al argumento que las facturas no cumplen supuestamente con los requisitos de Ley, manifestamos nuevamente que las facturas presentadas por COSMITET LTDA., como soporte del servicio prestado a los usuarios afiliados a PREVIMEDIC S.A., cumplen con lo dispuesto en la Ley 1231 de 2008, Decreto Ley 1281 de 2002, Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 de 2007, por tanto, son claras, expresas y actualmente exigibles.

De igual forma, de la lectura de la contestación de la demanda, y de las excepciones planteadas por el apoderado de la parte convocada, en ningún momento se aprecia, la manifestación de haber cancelado la totalidad de las sumas de dinero relacionadas en la tercera y cuarta pretensión de la demanda, simplemente se limita a enunciar que la facturación continúa sometida a un proceso de auditoría. Para desvirtuar plenamente el argumento, que se están cobrando sumas no adeudadas, como se enuncia en la excepción referida, me permito anexar en esta oportunidad procesal, un cuadro o archivo, en el cual se detalla la imputación de cada uno de los pagos realizados por PREVIMEDIC S.A., a favor de COSMITET LTDA., incluyendo inclusive pagos, que el apoderado de la sociedad convocada ni siquiera enuncia en la contestación de la demanda, actuando en cumplimiento del principio de buena fe y lealtad procesal, proceder que es contrario, al enunciado en la sexta excepción interpuesta por el apoderado de la sociedad convocada.

En dicha relación se detallan los pagos realizados y la imputación de intereses, con fundamento en lo previsto en los Artículos 4 y 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, Parágrafo 6 del Artículo 13 de la Ley 1122 Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 50 de 2007, Artículo 24 del Decreto 4747 de 2007 y Artículo 1653 del Código Civil, y de su resultado se evidencia que el capital adeudado por PREVIMEDIC S.A., a favor de COSMITET LTDA., es exactamente igual al que aparece en las pretensiones tercera y cuarta de la demanda.

Por lo expuesto, de igual forma, la mencionada excepción no está llamada a prosperar por carecer de sustento jurídico y fáctico. QUINTA EXCEPCION. - ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. Jurisprudencial y doctrinalmente, la teoría del “enriquecimiento sin causa” parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas, sin que exista una causa eficiente y justa para ello.

Por lo tanto, el equilibrio patrimonial existente en una determinada relación jurídica, debe afectarse para que una persona se enriquezca, y otra se empobrezca mediante una causa que se considere ajustada a derecho. Con base en lo anterior, se advierte que para la configuración del “enriquecimiento sin causa”, resulta esencial no advertir una razón que justifique un traslado patrimonial, es decir, se debe percibir un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento, sin que dicha situación tenga un sustento fáctico o jurídico que permita considerarla ajustada a derecho.

De lo hasta aquí explicado se advierten los elementos esenciales que configuran el enriquecimiento sin causa, los cuales hacen referencia a: i) un aumento patrimonial a favor de una persona; ii) una disminución patrimonial en contra de otra persona, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero; y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones.

Tenemos entonces, que la figura del “enriquecimiento sin causa” es un elemento corrector de posibles situaciones injustas, cuya prevención y Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 51 remedio han escapado de las previsiones jurídicas. De esta manera, el enriquecimiento sin causa nace y existe actualmente, como un elemento supletorio de las disposiciones normativas, que provee soluciones justas en los eventos de desequilibrios patrimoniales injustificados, no cubiertos por el Derecho.

En el caso que nos ocupa, la excepción planteada carecería de fundamento y sustento jurídico, pues existe una causa Legal y Contractual, que justifica la disminución patrimonial en contra de una persona, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial de la primera, que es el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula novena del contrato, suscrito entre las partes en controversia, igualmente del incumplimiento de disposiciones legales previstas en el Artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, en el literal d) del Artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y en el Artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, por lo que la teoría del enriquecimiento sin justa causa, no sería aplicable al caso en comento.

Por lo expuesto, y consecuente con lo anterior, la mencionada excepción no está llamada a prosperar por carecer de sustento jurídico y fáctico. SEXTA EXCEPCION. - FALTA DE LEALTAD PROCESAL POR PARTE DE COSMITET LTDA. COPORACION DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. El apoderado de la sociedad convocada, sustenta esta excepción, bajo el criterio que existe una inexactitud intencional de las afirmaciones de la parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, que sin previa verificación y acercamiento a la verdad real, antes de proceder temerariamente como es su deber ético jurídico, utilizando este medio para solicitar sumas sin fundamento fáctico y legal, y en exceso de recursos destinados a la prestación de servicios médicos asistenciales.

Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 52 Esta excepción, en sí misma es temeraria y de mala fe, cómo es posible que el apoderado de la parte convocada, manifieste que el proceder de mi representada y el mío, atentan contra la lealtad procesal, cuando la única parte que ha actuado vulnerando flagrantemente disposiciones contractuales y legales, ha sido PREVIMEDIC S.A., y en la presente actuación procesal, obviamente su apoderado.

COSMITET LTDA., ni su apoderado, hemos presentado ante este Honorable Tribunal de Arbitramento, información inexacta carente de fundamento fáctico y legal, por el contrario, hemos procedido con sustento en principios de buena fe y lealtad procesal, a entregar toda la información que se encuentra en nuestras dependencias, acorde con la realidad procesal.

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico contiene normas que regulan el Ejercicio Profesional de la Abogacía (Ley 1123 de 2007), dentro de las cuales se sanciona severamente las conductas de Profesionales del Derecho, que sin sustento jurídico o fáctico, acusa o imputa temerariamente a la contraparte o a su apoderado, de incurrir en conductas que atentan contra la lealtad procesal, y en este caso, claramente se configura dicha vulneración normativa, pues sin ningún soporte o sustento jurídico o fáctico, el Profesional del Derecho WILSON ALEXANDER CHAPARRO NIÑO, portador de la Tarjeta Profesional No. 159.471 del Consejo Superior de la Judicatura, me acusa a través de una excepción de fondo, dentro de un proceso, de vulnerar flagrantemente las disposiciones de los artículos 71, 72, 73 y 74 del C.P.C., sin especificar la ciencia de su dicho.

Por lo anterior, solicito respetuosamente al señor Árbitro, conmine al apoderado de la sociedad convocada, para que precise bajo la gravedad de juramento, cuál es el sustento jurídico y fáctico, que motiva su acusación. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 53 En todo caso, para conocimiento del Despacho, me permito señalar actuaciones del apoderado de la sociedad convocada, con los cuales se acredita que el Profesional del Derecho WILSON ALEXANDER CHAPARRO NIÑO, portador de la Tarjeta Profesional No. 159.471 del Consejo Superior de la Judicatura, no ha actuado en cumplimiento de principios de buena fe y lealtad procesal, por el contrario, realiza afirmaciones tendenciosas para constituir irregularidades procesales inexistentes. a) En el escrito de contestación del hecho DECIMO PRIMERO, de la demanda, el apoderado de la parte convocada, en su escrito manifiesta que: “el Tribunal de Arbitramento no fue conformado en debida forma, en razón a que PREVIMEDIC S.A., ha tenido toda la voluntad de agotar el trámite del nombramiento del árbitro, sin embargo no se le otorgó en debida forma esa oportunidad; lo anterior, se basa en que, si bien se han realizado una sola citación para la audiencia de escogencia de los árbitros; sin embargo esto no implica que se haya agotado el trámite y este haya fracasado”.

Esta manifestación del apoderado de la sociedad convocada, no es acorde con la realidad procesal, y falta flagrantemente a la verdad, pues en el expediente reposa la constancia que se fijaron en debida forma audiencias, en dos (02) oportunidades, en fechas diferentes, citando a los representantes legales de las partes, para tratar de llegar a un acuerdo sobre el nombramiento y designación del árbitro único, a las cuales PREVIMEDIC S.A., no asistió a ninguna de las dos, por lo que debió procederse al sorteo del árbitro, luego entonces, está corroborada la inexactitud intencional del apoderado de la convocada, que merece ser objeto de investigación. b) En el escrito de contestación del hecho DECIMO, de la demanda, el apoderado de la parte convocada, en su escrito manifiesta que: “mi patrocinada, no asistió a la audiencia programada para el quince (15) Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 54 de enero de dos mil nueve (2009), a las diez (10) a.m., ante la Delegada para la función jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que el representante legal de PREVIMEDIC S.A., no fue citado en debida forma de dicha diligencia”.

Nuevamente, esta manifestación del apoderado de la sociedad convocada, no es acorde con la realidad procesal, y falta flagrantemente a la verdad, pues en el expediente de la conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud, reposa la constancia de notificación, en debida forma de la continuación de la audiencia de conciliación, a la cual PREVIMEDIC S.A., no asistió, por lo que debió declararse fracasada, luego entonces, está corroborada la inexactitud intencional del apoderado de la convocada, que merece ser objeto de investigación. c) En la respuesta al hecho QUINTO, de la demanda, el apoderado de la parte convocada, en su escrito manifiesta que: “Además, téngase en cuenta, que la fecha de inicio para contabilizar los sesenta (60) días que se tiene para el pago de las cuentas de cobro, no empieza a correr cuando estas se radican, sino cuando, conforme al procedimiento establecido, son debidamente ACEPTADAS, por mi patrocinada; y como en este caso, ese hecho no ha sucedido, no ha nacido la obligación de cancelarles.” Esta manifestación del apoderado de la sociedad convocada, no es acorde con la realidad procesal, ni con lo dispuesto en la Ley y en el Contrato, por tanto, falta flagrantemente a la verdad, basta con realizar una simple lectura de la cláusula novena del contrato, suscrito entre las partes en controversia, igualmente del Artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, del literal d) del Artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y del Artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, para corroborar que el término de pago de una factura derivada de la prestación de un Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 55 servicio de salud, se cuenta desde la fecha de su radicación, y no desde que son aceptadas por la convocada.

Cabe recordar, que la Corte Constitucional, al referirse a la buena fe, ha dicho: “La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico, y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe.” (Sentencia C-544 del 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mejía. Gaceta de la Corte Constitucional No. 12 pág. 41). La Constitución vigente, en su artículo 83 consagró el principio de la buena fe, así: “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Al decir de la Corte Constitucional (en la sentencia citada), “esta norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas.

La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas”. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 56 Planiol y Ripert la definen así, en relación con los contratos: “Entre nosotros, todos los contratos son de buena fe y ésta es la obligación de obrar como hombre honrado y consciente, no sólo en la formación sino también en el cumplimiento del contrato, sin atenerse a la letra del mismo.

Esta exigencia plantea, por ende, al juez un problema delicado, siempre que haya de fijar a qué se ha obligado determinado contratante; pero existe no sólo desde el punto de vista de la justicia, sino en interés bien entendido de los contratantes, todos los cuales han de beneficiarse con ella. La vida en sociedad se facilita de ese modo”.

(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo sexto, primera parte, Edición Cultural S.A., Habana 1940, número 379, página 530). Precisamente en cumplimiento de este principio (el de la buena fe en los contratos), dispone el artículo 1603 deI Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

Viniendo ahora al campo del proceso, y particularmente del proceso civil, no puede pasarse por alto el deber que el numeral 1 deI artículo 71 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes y sus apoderados: “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”. La actuación de las partes en el proceso, no puede basarse en artimañas, reticencias y engaños encaminados a ocultar la verdad.

Por esto, “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, teniendo en cuenta, que el mencionado Profesional del Derecho, pudo presuntamente incurrir con sus aseveraciones e inexactitudes, en una violación de los Deberes del Abogado, establecidos en los numerales 6, 7, 11 y 16 del Artículo 28 de la Ley Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 57 1123 de 2007, que presuntamente pueden constituir faltas disciplinarias al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 deI Artículo 30 y Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, solicito respetuosamente al Despacho, analice los argumentos plasmados en este escrito, y de ser acogidos, proceda a compulsar copias de la actuación objeto de controversia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue el proceder del apoderado de la parte convocada, para determinar si este es acorde o no a Derecho.

De igual forma, la mencionada excepción no está llamada a prosperar, por carecer de soporte jurídico o fáctico (….)”. CAPÍTULO OCTAVO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tiene claros el Tribunal su propia competencia y los extremos de la litis, por lo cual hace a continuación las consideraciones jurídicas que fundamentarán su decisión en derecho, apoyada en la realidad probatoria que obra en el expediente.

CAPÍTULO NOVENO EL CONTRATO Está plenamente demostrada la existencia de un contrato firmado entre las partes convocante y convocada, del tipo de Prestación de Servicios en Salud, suscrito el primero (1º) de Septiembre de dos mil seis (2006). No sólo obra en el expediente el documento, sino que la Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 58 existencia del contrato fue afirmada por la parte convocante en la demanda y no fue negada por la convocada en la contestación. Sobre la existencia del contrato y su ejecución depusieron con claridad los testigos Plauto Marco Figueroa Pereira y René Sánchez Navarro.

Así las cosas, tendrá que despacharse favorablemente la primera pretensión de la parte convocante. Son aspectos relevantes del contrato: 9.1. El contrato se pactó en la modalidad por evento. 9.2. Los servicios debían prestarse en la ciudad de Cali. 9.3. Como obligación a cargo de la parte convocante, la cláusula Cuarta, numeral 15, estableció la de “facturar a EL CONTRATANTE el valor de los servicios en salud en la forma adelante indicada”. 9.4.

La cláusula Novena dice textualmente: “FORMA DE PAGO. EL CONTRATISTA facturará, en el lugar de prestación, los servicios suministrados mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente y así sucesivamente. EL CONTRATANTE efectuará el pago de los servicios prestados a EL CONTRATISTA dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de las facturas y/o cuentas de cobro originales con los soportes de Ley, en la ciudad de Cali”. 9.5.

Según la cláusula Décima, cada dos (2) meses los contratantes efectuarían una conciliación de cuentas. Las glosas no respondidas Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 59 por EL CONTRATISTA en el término convenido, se tendrían como aceptadas por éste. 9.6.

La cláusula Décima Primera establece los requisitos para presentación de las facturas. 9.7. De conformidad con la cláusula Décima Quinta el término de vigencia fue de un (1) año, prorrogable por períodos iguales a falta de un oportuno aviso de terminación. 9.8. Las partes dispusieron en la cláusula Décima Sexta delegar en la jurisdicción arbitral las diferencias que surgieren entre ellas. 9.9.

De acuerdo con la cláusula Décima Octava, si una parte no asiste a la reunión programada para el cruce final de cuentas, sin justa causa, se tendrá como aprobada el estado final de cuenta que presente la otra parte. 9.10. Conforme a la cláusula Vigésima Primera, el domicilio contractual es la ciudad de Cali. CAPÍTULO DÉCIMO EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 10.1.

Solicita la parte convocante en su segunda pretensión que “se declare que la sociedad denominada PREVIMEDIC S.A no cumplió con su obligación contractual contemplada en la CLAUSULA NOVENA del contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 60 partes referente a la no cancelación de las obligaciones derivadas de las ejecución del contrato el cual se encuentran representada en las facturas (títulos) y las cuales son relacionadas posteriormente”. 10.2.

Procede el Tribunal a examinar la segunda pretensión y sus alcances, incluyendo el debido análisis probatorio. Arrimó al expediente la convocante, junto con su demanda, varios centenares de comprobantes o cuentas, llamadas por ella facturas, correspondientes según el dicho de la parte convocante a servicios prestados en desarrollo del contrato de primero (1º) de Septiembre de dos mil seis (2006), suscrito entre CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA. y PREVIMEDIC S.A. Sobre el hecho de la prestación de los servicios en ejecución y desarrollo del contrato obran en el expediente varios medios probatorios: 1.

La afirmación hecha en la demanda y la aceptación, al menos indirecta, hecha por la convocada en ejercicio de su derecho de defensa. 2. El reconocimiento hecho en los dos interrogatorios de parte, pues tanto el representante legal de COSMITET como el de PREVIMEDIC aceptaron que el debate se circunscribía a la cuantía de los servicios prestados en desarrollo del contrato.

En concreto, el representante legal de PREVIMEDIC reconoció la existencia de obligaciones a cargo de su representada y en favor de COSMITET. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 61 3. La declaración de los testigos Plauto Marco Figueroa Pereira y René Sánchez Navarro, contestes en cuanto al hecho de que sí se prestaron servicios en desarrollo del contrato de primero (1º) de Septiembre de dos mil seis (2006).

Deja constancia el Tribunal de que no se encontraron visos de parcialidad inhabilitante en las declaraciones rendidas por los testigos mencionados, pues sus dichos no difieren en lo esencial de lo probado con el resto de los medios de convicción allegados al expediente. 4. El dictamen pericial rendido por la experta contable Myriam Caicedo Rosas, quien validó expresamente obligaciones a cargo de PREVIMEDIC, en desarrollo del contrato, por valor de $ 175.893.118.oo.

Deja expresa constancia el Tribunal que no encontró fundamentada la objeción por error grave formulada por la convocante contra el dictamen pericial, básicamente porque lo que se demandaba de la perito eran valoraciones jurídicas que ella no tiene por qué efectuar. Su función de constatación de hechos contables fue, en concepto del Tribunal, desempeñada en forma adecuada.

Establecido plenamente que hubo variada, periódica y abundante prestación de servicios en desarrollo del contrato, encuentra el Tribunal que el primer gran debate jurídico lo dan las partes en cuanto a la naturaleza de las cuentas presentadas: si se trata de facturas cambiarias de compraventa o no. Es claro que el presente arbitramento no puede tomarse como un proceso de ejecución. De conformidad con las pretensiones formuladas por la convocante, el actual es un proceso declarativo, en el cual, y tras la comprobación respectiva, se decidirá si una parte debe a la otra sumas de dinero cuya causa es la prestación de Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 62 servicios pactada en el contrato de primero (1º) de Septiembre de 2006.

En este orden de ideas, pierde toda importancia la dilucidación sobre el carácter de títulos ejecutivos de las cuentas o comprobantes presentados. El propio contrato, en la cláusula Novena, resta trascendencia a este punto, al considerar que pueden ser radicadas para su pago “facturas y/o cuentas de cobro…”. No circunscribe a una forma documental única la constatación de que un servicio se prestó y debe pagarse.

Hay pluralidad de demostraciones probatorias sobre el hecho de que en desarrollo del contrato se prestaron los servicios, la época en que se prestaron y cuál fue su monto. En efecto, tanto la parte convocante como la convocada presentan extensos cuadros con la información que se adecúa a sus puntos de vista. Y, desde luego, el dictamen pericial rendido por la experta Myriam Caicedo Rosas trae valiosas conclusiones al respecto.

Constata el Tribunal la poca colaboración que prestó la parte convocada en la práctica de la exhibición de documentos. En efecto, mediante auto No. 8 de 18 de Diciembre de 2009 decretó el Tribunal la prueba, ordenando a PREVIMEDIC S.A. la exhibición de las facturas originales y de sus respectivos anexos, tal como lo solicitó la parte convocante.

Se señaló el 13 de Enero de 2010 para la práctica de la exhibición y se ordenó a la convocada adjuntar ese día en medio magnético una relación detallada de los documentos que presentare. El proceso arbitral, por la celeridad que lo caracteriza, no admite dilaciones. Llegada la fecha fijada, el Tribunal dejó expresa constancia Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 63 de que la ausencia de representantes procesales de la convocada implicaba la no presentación de los documentos que se le había ordenado exhibir, por lo cual dio aplicación al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquélla se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.

En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale…”. (Subraya el Tribunal).

Con fecha 15 de Enero de 2010 la convocada radicó un escrito de excusa por inasistencia a la audiencia del 13 de Enero y pidió que se practicara la exhibición el día 29 de Enero. En auto No. 10 el Tribunal accedió a señalar el 25 de Enero para audiencia en la que se resolvería sobre la excusa presentada por la convocada. En aras de garantizar la facilidad para la práctica de pruebas el Tribunal aceptó la excusa y accedió a señalar para el día 29 de Enero la práctica de la exhibición, pero la nutrida actividad procesal desarrollada ese día obligó al Tribunal a ordenar la continuación de la diligencia el día 3 de Febrero de 2010.

Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 64 Llegado el 3 de Febrero de 2010 el Tribunal constató la ausencia de representantes procesales de la parte convocada, con lo cual se frustró la práctica de la exhibición. Por ello en el auto Nº 18 de ese día se ordenó, de acuerdo con la ley, “tener por ciertos los hechos que la parte convocante se proponía probar, en todos aquellos casos en que se admita la prueba de confesión. En los casos en que no se admita la prueba de confesión, el resultado de esta prueba se apreciará como indicio en contra del renuente”.

Dada la perentoriedad de la sanción legal al renuente, conviene aclarar si la existencia o inexistencia de obligaciones de contenido monetario o económico es susceptible de ser demostrada con prueba de confesión. Antonio Rocha, nuestro clásico tratadista de Derecho Probatorio, definió la confesión diciendo que “en derecho, así civil como penal, hacer una confesión, confesar una cosa, un hecho, un acto jurídico, es reconocer como verdadero el hecho o el acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas” (citado en Pruebas Judiciales, Jorge Cardozo Isaza, Editorial Temis, 1976, páginas 119 y 120).

De la cita anterior se deduce que la confesión se concreta a hechos que conllevan consecuencias jurídicas concretas contra quien confesa, o contra quien se presume que ha confesado. En el caso sub-júdice la parte convocante solicitó el decreto de la prueba de exhibición para hacer traer al expediente los originales de las cuentas o facturas que ella radicó, en el entendido de que tales documentos obran como sustento forzoso del pago de los servicios prestados.

Como puede colegirse de varios elementos probatorios, entre ellos la contestación Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 65 al hecho cuarto de la demanda, la sociedad convocada no negó perentoriamente que tales documentos originales estuvieran en su poder.

En el itinerario de sus defensas, la convocada alegó que algunas cuentas habían sido pagadas y que otras habían sido glosadas y se hallaban en proceso de verificación. Pero, se repite, no negó de manera tajante la existencia de las facturas y/o cuentas ni indicó en poder de cuál tercero se encontraban. Desde luego que la existencia de una obligación de contenido monetario puede ser susceptible de confesión, pues su aceptación implica el reconocimiento de la obligación y el deber de su pago.

Ambas realidades pertenecen a las que ley y doctrina denominan consecuencias jurídicamente adversas, y, por lo tanto, confesables. La confesión presunta se refiere, en primer término, a los originales de todas y cada una de las cuentas o facturas relacionadas en la demanda. Pero, como veremos más adelante, para la valoración definitiva hará fe el Tribunal en el resultado del dictamen pericial, en cuanto la experta contable tuvo acceso a información interna de ambas compañías, aunque, según reza el dictamen, fue escasa la colaboración de la parte convocada.

Será forzoso, en consecuencia, despachar favorablemente la pretensión tercera, pero sólo en la cuantía que se determinará más adelante. Establecido, entonces, que el contrato existe, que fue ejecutado y desarrollado, que con base en él se prestaron servicios médico- Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 66 asistenciales cuyo pago no se ha producido, pasa el Tribunal al análisis de la cuarta pretensión de la convocante.

Ese es, precisamente, el segundo tema en el que se ha enfocado el debate jurídico de los litigantes: si hay lugar a intereses moratorios, y en caso afirmativo, en qué cuantía, y desde cuándo comienzan a contabilizarse. A la luz del material probatorio analizado encuentra el Tribunal plena certeza en cuanto a la existencia de obligaciones de pago, insolutas, a cargo de la sociedad convocada y a favor de la convocante.

El dictamen de la perito Myriam Caicedo Rosas, después de una investigación en datos y libros de ambas partes, distingue entre varios tipos de cuentas y/o facturas: (a) Cuentas y/o facturas validadas: $ 175.893.118.oo. (b) Cuentas y/o facturas con glosas: $ 55.180.624.oo. (c) Cuentas y/o facturas extemporáneas: $ 3.411.750.oo. (d) Cuentas y/o facturas sin radicación validada: $ 122.751.oo.

(e) Cuentas y/o facturas devueltas: $ 1.726.513.oo. Tomando como capital el valor de las facturas validadas ($ 175.893.118.oo) el peritazgo liquida intereses moratorios, hasta el 18 de Marzo de 2010, por valor de $ 114.403.103.oo. El dictamen presenta como no validadas cuentas y/o facturas por valor de $ 60.441.638.oo. Los montos que en el dictamen pericial se consideran glosados; o que se consideran presentados de manera extemporánea; o que no fue validada su radicación; o que se estima que las cuentas y/o facturas Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 67 de respaldo fueron devueltas, debieron ser producto de plena dilucidación en la diligencia de exhibición de documentos, la cual, como se ha expresado, no pudo llevarse a cabo por falta de colaboración imputable a la parte convocada.

La sanción legal aplicada a la parte renuente en la exhibición es clara y de fácil comprensión: aquello que pretendía demostrar quien pidió la exhibición, se considera probado por ministerio de la ley, siempre que sea de recibo la prueba de confesión. A las partes dentro del proceso se les dan claras oportunidades de defensa. Su conducta, cuando es negligente, imprudente, omisiva o renuente, se torna, por decirlo así, en un “activo procesal” de la parte contraria.

El deber de colaboración y lealtad de los sujetos procesales no es letra muerta (artículo 71, C.P.C.). En el presente caso, como ya se ha detallado, el Tribunal dio todas las facilidades a la parte convocada para que despachara las cargas derivadas de la prueba de exhibición. No lo hizo. En consecuencia el Tribunal, de la mano del artículo 285 del C.P.C., tendrá por probados los hechos que la parte convocante pretendió demostrar con la prueba de exhibición, todos relacionados con obligaciones de contenido monetario, de suyo susceptibles de ser confesadas.

Está, pues, compelido el Tribunal por orden del artículo 285 del C.P.C. a tener por ciertas las obligaciones relacionadas en la demanda por la parte convocante, sobre las cuales no arroja plena luz el dictamen pericial. Surge entonces el problema de la fecha cierta. No hay claridad en el expediente sobre este punto, por lo cual el Tribunal señalará como fecha de la exigibilidad la misma fecha del laudo.

Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 68 Debe entenderse a la luz de la cláusula Novena del contrato; de las constancias sobre la diligencia prejudicial de conciliación que trató de adelantarse ante la Superintendencia del ramo y que no se concretó por inacción de la convocada; de los interrogatorios de parte y de los testimonios; de la constancia de la perito sobre la falta de colaboración de la convocada para la práctica de la prueba; partiendo de todo este conjunto probatorio es permitido concluir que a la fecha de expedición del presente laudo, más que falta de acción imputable a la convocante en cuanto a subsanar reales o supuestas fallas en la presentación de las facturas y/o cuentas, lo que aparece demostrado es una gran negligencia de la sociedad convocada en cuanto a reconocer paladinamente las obligaciones y darles fecha cierta a fin de que el acreedor pueda ejercitar con firmeza sus acciones de cobro.

Por tal motivo el laudo acogerá la pretensión cuarta, para dar a las facturas y/o cuentas que no aparezcan plenamente demostradas en el peritazgo, la fecha del laudo como fecha de vencimiento. En consecuencia, el Tribunal dispondrá que, a partir de la fecha que el laudo señale, correrán los intereses moratorios respectivos. De igual manera prosperará la pretensión quinta, tal como se verá más adelante.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO LA DEFENSAS DE LA CONVOCADA Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 69 Debido a que no se presentó demanda de reconvención, el marco del litigio quedó definido entre las pretensiones formuladas por la parte convocante y las excepciones de mérito alegadas por la entidad convocada.

Estas excepciones fueron nominadas así:

1. LOS DOCUMENTOS APORTADOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS TÍTULOS VALORES - “FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA. Ya estableció el Tribunal que este tópico jurídico, sobre el cual contendieron de manera pugnaz las partes, carece de relevancia en la toma de decisión. El propio escrito de formulación de excepciones lo dice: “El artículo 774 del Código de Comercio establece claramente que si en el documento hace falta alguno de los requisitos anteriores, éste carece de la condición de título valor y se convierte en una factura común, quedando el vendedor sujeto a cobrar el precio por alguna de las vías ordinarias y no ya a través de la acción cambiaria”.

Nunca fue la presente demanda arbitral una acción cambiaria. Se trata de un proceso declarativo, o, como lo define el excepcionante, una “vía ordinaria”, dentro de la cual hay libertad probatoria para demostrar la existencia de la relación casual. En consecuencia, no prosperará la primera excepción. Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 70 2- NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS IMPUESTOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LAS FACTURAS.

Como el Tribunal ha juzgado irrelevante el debate sobre si se trata o no de facturas, tampoco prosperará la segunda excepción. 3.- INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES No está demostrada esta excepción. Lo que sí se demostró plenamente es la existencia de obligaciones a cargo de la convocada. 4.- COBRO DE LO NO DEBIDO No prospera la cuarta excepción, por cuanto las sumas a las que concretamente se referirá la parte resolutiva del laudo, corresponden a obligaciones ciertas y efectivamente adeudadas. 5.- ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA No prospera esta excepción, por tratarse de obligaciones sustantivas derivadas del contrato de prestación de servicios de primero (1°) de Septiembre de dos mil seis (2006). 6.- FALTA A LA LEALTAD PROCESAL POR PARTE DE COSMITET LTDA. CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. No prospera la sexta excepción por carecer de sustento en la realidad probatoria.

Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 71 7.- LA GENÉRICA Es impróspera la llamada excepción genérica, por no existir ningún hecho diferente a los alegados, que pudiera enervar las pretensiones de la demanda. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Por lo hasta aquí analizado se impone condena en costas a la parte convocada.

Las costas arbitrales corresponden a los gastos hechos en beneficio del proceso, los cuales hasta la fecha del laudo ascienden a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($ 373.100.oo) MONEDA CORRIENTE. Las agencias en derecho fueron liquidadas siguiendo los parámetros del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y sus modificaciones, y se establecen en un diez por ciento (10 %) de las obligaciones reconocidas en el Laudo, o sea, en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 35.804.264.oo) MONEDA CORRIENTE.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 72 PARTE RESOLUTIVA LAUDO ARBITRAL Satisfechos los presupuestos procesales, este Tribunal de Arbitramento procede a dictar el laudo correspondiente. No aparece probada ninguna excepción de mérito que enerve las pretensiones de la demanda.

No hay causales de nulidad. El Tribunal de Arbitramento, en mérito a lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta todo lo analizado en materia de derecho sustantivo, procesal y probatorio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. Declárase que entre la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA. y la sociedad PREVIMEDIC S.A. se celebró el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS de primero (1°) de Septiembre de dos mil seis (2006), cuyo OBJETO es la prestación de los servicios de medicina general y especializada, odontología, urgencias, laboratorio clínico, imaginología, servicios de apoyo, hospitalización, procedimientos quirúrgicos y demás servicios que aparecen en el registro de inscripción de proveedor de servicios médicos bajo la modalidad por EVENTO, conforme a las normas respectivas.

SEGUNDO. Declarar que PREVIMEDIC S.A. incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de primero (1°) de Septiembre de Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 73 dos mil seis (2006), en cuanto al pago oportuno de los servicios prestados por la sociedad convocante CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA.

TERCERO. Declarar que PREVIMEDIC S.A. es deudora de CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA. por las siguientes sumas de dinero, correspondientes a facturas y/o cuentas presentadas para su pago y debidamente validadas: CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($ 175.893.118.oo) MONEDA CORRIENTE.

CUARTO. Declarar que sobre la suma anterior hay lugar a intereses moratorios por valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 121.707.889.oo) MONEDA CORRIENTE, suma que corresponde a una actualización, hasta la fecha del laudo, del monto de los intereses que aparece en el dictamen pericial.

QUINTO. Declarar que PREVIMEDIC S.A. es deudora de CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA. por la siguiente suma de dinero, correspondiente a facturas y/o cuentas presentadas por concepto de servicios prestados: SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 60.441.638.oo) MONEDA CORRIENTE.

SEXTO. Condenar a la sociedad PREVIMEDIC S.A. a pagar a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 74 INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del Laudo, las sumas a que se refieren los puntos resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto del presente Laudo.

SÉPTIMO. En caso de mora en el pago ordenado en el punto anterior, condénase a la sociedad deudora PREVIMEDIC S.A. a reconocer y pagar a la sociedad acreedora intereses moratorios liquidados a la tasa aplicable a los impuestos administrados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), según la normatividad vigente.

OCTAVO. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “ LOS DOCUMENTOS APORTADOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS TÍTULOS VALORES - “FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA”; NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS IMPUESTOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LAS FACTURAS; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES; COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA;

FALTA A LA LEALTAD PROCESAL POR PARTE DE COSMITET LTDA. CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.; y LA GENÉRICA”, conforme se expresa en la parte motiva del presente laudo arbitral.

NOVENO. Condenar en costas y agencias en derecho a la sociedad PREVIMEDIC S.A., liquidadas así: por concepto de costas la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($ 373.100.oo) MONEDA CORRIENTE y por concepto de agencias en derecho la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 35.804.264.oo) Laudo arbitral CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA.- COSMITET LTDA. vs. PREVIMEDIC S.A. 75 MONEDA CORRIENTE.

Las anteriores sumas deberán ser pagadas a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA — COSMITET LTDA. en el mismo término señalado en el punto resolutivo Sexto del Laudo y su eventual mora se regirá por lo dispuesto en el punto resolutivo Séptimo del presente Laudo arbitral.

DÉCIMO. Ordenar a la Secretaría del Tribunal la expedición y entrega de sendas copias auténticas de este laudo al apoderado judicial de cada una de las partes, y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali.

UNDÉCIMO. Protocolícese el expediente en una notaría del círculo de Cali, por parte del Presidente del Tribunal. Si la partida no es suficiente, procédase como señala el parágrafo No. 2 del artículo 12 del Decreto 4089 de 2007.

DUODÉCIMO. Rinda cuentas el Tribunal en su oportunidad. El presente Laudo queda notificado en audiencia. JOSE FÉLIX ESCOBAR ESCOBAR Presidente LUZBIAN GUTIÉRREZ MARÍN Secretaria